fraude delito federal proceso penal nuevo sistema justicia penal oral

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AMPARO DIRECTO: 125/2015 QUEJOSO: RAÚL CORTÉS LÓPEZ (preso) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VILLA JIMÉNEZ SECRETARIO: MAURICIO FRANCISCO VEGA CARBAJO México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión pública de veintiocho de mayo de dos mil quince. V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo 125/2015. R E S U L T A N D O 1. El referido quejoso promovió juicio de amparo directo contra la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, reclamando la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diez en el toca de apelación 689/2010. La Sala modificó 1 la sentencia de primer grado, condenándolo por el delito Fraude Genérico Continuado, e impuso las siguientes sanciones: a) nueve años de prisión; b) mil doscientos días 1 La modificación consistió en manifestar que el pago de la reparación del daño se encontraba parcialmente satisfecha y que la pena de prisión se compurgaría a partir de que fue detenido.

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Page 1: fraude delito federal proceso penal nuevo sistema justicia penal oral

AMPARO DIRECTO: 125/2015

QUEJOSO: RAÚL CORTÉS LÓPEZ (preso)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VILLA JIMÉNEZ

SECRETARIO: MAURICIO FRANCISCO VEGA CARBAJO

México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión

pública de veintiocho de mayo de dos mil quince.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo

directo 125/2015.

R E S U L T A N D O

1. El referido quejoso promovió juicio de amparo directo

contra la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, reclamando la sentencia de diecinueve de mayo

de dos mil diez en el toca de apelación 689/2010.

La Sala modificó1 la sentencia de primer grado,

condenándolo por el delito Fraude Genérico Continuado, e

impuso las siguientes sanciones: a) nueve años de prisión; b) mil

doscientos días multa equivalentes a sesenta y cinco mil

setecientos sesenta mil pesos, la cual podría ser sustituida por

seiscientas jornadas de trabajo no remunerado en favor de la

comunidad; c) reparación del daño material, la cual se encuentra

parcialmente satisfecha; d) le negó el beneficio de la sustitución

de la pena y la suspensión condicional de la ejecución de la

misma; lo suspendió de sus derechos políticos; en cambio, lo

absolvió del daño moral y perjuicios.

1 La modificación consistió en manifestar que el pago de la reparación del daño se encontraba parcialmente satisfecha y que la pena de prisión se compurgaría a partir de que fue detenido.

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Amparo Directo 125/2015

2. El Magistrado presidente de este tribunal admitió la

demanda el veinticinco de marzo de dos mil quince, tuvo como

terceros interesados a Banco Santander México, Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander, así como al agente del ministerio público adscrito a la

Sala Penal.

3. Por acuerdo de presidencia de cuatro de mayo de dos

mil quince se turnó este asunto al Magistrado José Luis Villa

Jiménez, para que formulara el proyecto de resolución

correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

I. Competencia. Este tribunal es competente en términos

de los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso a), de la

Constitución; 34, 170, fracción I y 171 de la Ley de Amparo; 37,

fracción I, inciso a), 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, así como del Acuerdo General 3/2013 del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, dado que se trata de un

amparo directo contra una sentencia definitiva dictada por la

citada autoridad jurisdiccional residente en este circuito.

II. Acto reclamado. La existencia del acto reclamado se

acredita con el informe justificado que rindió la autoridad

responsable ordenadora, así como con los autos que adjuntó en

los que consta la resolución combatida.

III. Decisión. Las manifestaciones realizadas por el

peticionario de amparo en vía de conceptos de violación son

infundadas.

Afirma el impetrante que se le dictó una sentencia

condenatoria, violatoria de las garantías consagradas en los

artículos 14, párrafo primero, 16, párrafo primero y 21, párrafo

primero, con relación al 20, apartado A, todos de la Carta Magna,

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Amparo Directo 125/2015

dado que no está demostrada su responsabilidad penal en la

comisión del delito que se le atribuye, ante la ausencia de pruebas

que apunten en su contra, con lo cual se atentó en su perjuicio el

principio de presunción de inocencia, producto de que el ministerio

público no justificó su acusación.

Lo anterior, porque dice que no se ponderó su negativa

sobre los hechos; además, de que las declaraciones de los testigos

que depusieron en su contra, carecen de valor, ya que primero,

son poco creíbles, dado que al ser empleados del banco, ellos

cuentan con las plantillas de firmas para cotejar las de los clientes,

así que no se les engañó con la presentación del pasaporte,

igualmente de que la propia responsable no precisó en qué

consistió ese elemento de engaño y que se le consideró coautor

del evento, sin que el ministerio público justificara realmente la

existencia de otro sujeto.

Efectivamente, es equivocado lo alegado por el amparista.

Ello es así, porque, opuestamente, la representación social

justificó de forma plena su responsabilidad en la comisión del

delito Fraude Genérico Continuado contra la institución de

crédito ofendida, por eso es que no hay de modo alguno violación

en su perjuicio de las garantías que indica, ni menos se atentó

contra el principio de presunción de inocencia.

Al quejoso se le dictó sentencia condenatoria, al justificar

plenamente la responsable con el arsenal probatorio reunido en la

causa, conforme la acusación ministerial, que ejecutó el delito

Fraude Genérico Continuado, previsto en el artículo 230, párrafo

primero, del Código Penal para el Distrito Federal, sancionado en

la fracción V de dicho precepto, por lo cual se le impuso la pena

condigna de nueve años de prisión.

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Amparo Directo 125/2015

Al tener por demostrado que el ocho de julio de dos mil

nueve, el quejoso Raúl Cortés López haciéndose pasar por

Antonio García Yonge, junto con otro sujeto prófugo –contador–

se presentó en las instalaciones que ocupa la sucursal Nextengo

Azcapotzalco del Banco Santander México Sociedad Anónima

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, en un

primer momento, ante los empleados Manuel Alejandro Contreras

Ruiz y Águeda Dioselina Arredondo Aguilar –subdirector y

directora, respectivamente–, ostentándose como titular de la

cuenta 60530588240, identificándose con el pasaporte número

07333299179, F13299179, expedido según se leía, por la

Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos

Mexicanos y comprobante de domicilio, para la apertura de la

cuenta 60532420845, a nombre de Antonio García Yonge,

ordenando además que se vendieran fondos de inversión por un

monto de doscientos cinco mil ciento cuarenta y dos pesos con

sesenta y dos centavos, generándose el comprobante respectivo,

y ordenó se traspasara sólo doscientos cinco mil cien pesos, de la

primer cuenta a la segunda 60532420845 –recién abierta–

solicitando en ese momento la entrega de doscientos mil pesos y

ya que en ese momento la sucursal bancaria únicamente tenía

disponible en efectivo ochenta mil pesos, tanto Raúl Cortés López

como el sujeto prófugo de la justicia, cobraron ésta diciendo que

regresarían por el resto, ciento veinte mil pesos, siendo así como

se procedió a la venta de un cheque de caja por la cantidad antes

mencionada con cargo a la cuenta 60532420845, expidiéndose el

cheque número 0001438 el ocho de julio de dos mil nueve a favor

de Antonio García Yonge, al día siguiente nueve de julio de dos

mil nueve, siendo aproximadamente las doce horas, se presentó

de nueva cuenta Raúl Cortés López (ostentándose como Antonio

García Yonge) en compañía de otro sujeto quien dijo ser su

contador, para solicitar a Manuel Alejandro Contreras Ruiz, la

venta de otro cheque de caja por ciento veinte mil pesos, para lo

cual se realizó con el cheque número 0001439 con cargo a la

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Amparo Directo 125/2015

cuenta número 60532420845 recién aperturada, procediendo a la

identificación de dicho sujeto Raúl Cortés López (ostentándose

como Antonio García Yonge) para lo cual utilizó el pasaporte

descrito y firmó los documentos respectivos; posteriormente, el

día diez de julio siguiente nuevamente se presentó Raúl Cortés

López (ostentándose como Antonio García Yonge) en compañía

de quien dijo ser su contador, para recoger la chequera de la

cuenta número 60532420845, pasando con la directora de la

sucursal bancaria citada de nombre Águeda Dioselina Arredondo

Aguilar, manifestándole que tenía un negocio de compra de un

lote de aluminio, por lo que le indicó que bajara fondos por la

cantidad de ochocientos mil veinticuatro pesos con doce centavos

de la cuenta de inversión número 60530588240 del auténtico

Antonio García Yonge, lo que se efectuó imprimiéndose el

comprobante respectivo firmado por Raúl Cortés López (como

Antonio García Yonge) en presencia de Águeda Dioselina

Arredondo Aguilar, misma que una vez que fue cotejada con el

pasaporte (supracitado) que le exhibió y la firma del sistema

resultó coincidente, posteriormente solicitó el traspaso de

recursos de la cuenta 60530588240 a la cuenta de cheques

60532420845 (recién abierta) por la cantidad de ochocientos mil

pesos, imprimiendo el comprobante respectivo el cual fue firmado

por el hoy agente criminal en presencia de Águeda Dioselina

Arredondo Aguilar, así como por esta última y Manuel Alejandro

Contreras Ruiz, ya que para dicha transferencia era necesaria la

firma de dos empleados del banco, posteriormente Águeda

Dioselina Arredondo Aguilar le hizo entrega de la chequera

respectiva de la cuenta número 60532420845, aperturada el ocho

de julio de dos mil nueve, firmando Raúl Cortés López (como

Antonio García Yonge), el comprobante correspondiente,

retirándose ambos sujetos de la sucursal bancaria; acto seguido,

Raúl Cortés López (ostentándose como Antonio García Yonge)

cobró la cantidad en efectivo de ochocientos cuatro mil pesos, a

través de los cheques números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11, con

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Amparo Directo 125/2015

cargo a la cuenta 60532420845 (recién aperturada) por las

cantidades de noventa y siete mil pesos, noventa y tres mil pesos,

noventa y cinco mil pesos, cincuenta mil pesos, noventa y siete

mil pesos, noventa y cinco mil pesos, sesenta mil pesos, noventa

y cinco mil pesos, noventa y ocho mil pesos y veinticuatro mil

pesos, respectivamente, presentándose para ello en diversas

sucursales bancarias del “Banco Santander México” Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero

Santander del Distrito Federal y Estado de México, todos bajo la

falsa identidad de Antonio García Yonge; siendo así como con

unidad de propósito delictivo, Raúl Cortés López obtuvo un lucro

indebido que ascendió a la cantidad de un millón cinco mil cien

pesos, puesto que al momento de realizarse los traspasos de

fondos monetarios, el acusado podía disponer de las cantidades

transferidas a su libre albedrío, lesionando de esta manera el bien

jurídico tutelado en identidad de sujeto pasivo, como es el

patrimonio de la ofendida “Banco Santander México” Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero

Santander.

Para ello, la Sala ponderó correctamente las pruebas, tanto

en lo individual, como en su conjunto, al tenor de lo dispuesto por

los artículos 175, 250, 251, 254, 255, 261 y 286 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, consistentes en:

1. Atestos y ampliaciones de Manuel Alejandro Contreras

Ruiz.

2. Declaraciones de Águeda Dioselina Arredondo Aguilar.

3. Manifestaciones de Carlos Alberto Ramírez Martínez y

Nelly Maricela Díaz de Labastida.

4. Declaraciones de los policías aprehensores Jair Díaz

Díaz y Fernando Flores Ramírez.

5. Informe del policía Mario A. Márquez Cervantes.

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Amparo Directo 125/2015

6. Declaración de Roberto Julio Chong Quintero,

apoderado del Banco Santander México e informe

proporcionado por éste.

7. Declaración de Antonio García Yong.

8. Informe contable a cargo de Juan Alfonso Vázquez

Mendoza, ratificación y ampliación de éste.

9. Pericial oficial en materia de contabilidad a cargo de

Víctor Manuel García Comparán.

10. Impresiones fotográficas del quejoso.

11. Dictamen en grafoscopía a cargo del especialista

Gregorio Mendoza Santoyo y ratificación de éste.

En efecto, Manuel Alejandro Contreras Ruiz señaló que

labora como subdirector de la sucursal Nextengo Azcapotzalco del

Banco Santander México, que el día de los hechos el quejoso se

presentó con él, acompañado de un sujeto con el propósito de

aperturar una cuenta de cheques, presentándole un pasaporte con

fotografía que correspondía con sus rasgos físicos, y recibo de

domicilio a nombre de María Elizabeth Hernández García,

ostentado la representación de la empresa Internacional de

Rosticeros, indicándole que tenía una cuenta en el banco, que

ingresó datos para corroborar la información, concordando el saldo

que le mencionó, como sus datos personales, y una vez que los

verificó, abrió la cuenta 60532420845, recabando las firmas,

certificando que correspondían con las del pasaporte, que solicitó la

venta de los fondos de la cuenta 60530588240, pidiendo se

vendieran fondos por doscientos cinco mil ciento cuarenta y dos

pesos con sesenta y dos centavos, generándose el documento

correspondiente, suscribiéndolo el reo, quedando disponibles ya los

fondos, movimiento que fue avalado por la directora conforme las

políticas de la institución, que en ese acto el supuesto cliente pidió

retirar doscientos mil pesos, sólo que únicamente se le entregaron

ochenta mil pesos, informándole que por políticas solamente se

contaba con esa cantidad, adquiriendo un cheque de caja con cargo

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Amparo Directo 125/2015

a la cuenta 60532420845, recibiendo el cheque suscribiendo el

acuse.

Refiere que al día siguiente nueve de julio de dos nueve, se

presentó el quejoso con el otro sujeto, solicitó la venta de un

segundo cheque de caja por ciento veinte mil pesos, expidiéndose

el cheque 0001439 a nombre de Antonio García Yonge,

identificándose con el pasaporte, anotando los datos, por lo que

procedió a llevarse esa suma. Comentándole que tenía un crédito

preautorizado por ciento trece mil pesos.

Que el siguiente diez, se presentó nuevamente con el otro

sujeto para recoger la chequera de la cuenta 60532420845, la cual

la entregó la directora Águeda Dioselina Arredondo Aguilar, solicitó

a la funcionaria la venta de más fondos por un monto de

ochocientos mil veinticuatro pesos con doce centavos,

generándose el recibo correspondiente, recabándose la firma de

éste, ordenando que ochocientos mil pesos de la cuenta

60530588240 se pasaran a la diversa 60532420845 a nombre de

Antonio García Yonge, solicitándole la directora su firma

electrónica para que procediera la operación, después se emitió el

recibo y lo suscribió el quejoso, que la directora le recordó sobre el

crédito que tenía preautorizado, comentándoles éste que

regresaría el trece para avisarles.

Que el siguiente trece la directora le preguntó sobre el

paradero del quejoso, comentándole que no lo había visto, por

tanto, ésta intentó comunicarse al teléfono que le proporcionó el

reo, sin poderlo hacer, que en telcel le dijeron que el número no

existía, por lo que ella se comunicó a la empresa, siendo atendida

por “Antonio García Yonge”, quien le manifestó que él no había

ocurrido al banco recientemente, por ende, no reconocía ninguna

operación, que acto continuo que le comunicó esto, procedió a dar

aviso a las áreas internas del banco.

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Amparo Directo 125/2015

Que el catorce por la mañana les comunicó a los

empleados del banco la situación que se presentó con Antonio

García, que si lo veían presionaran los botones comunicándose al

área de seguridad e incidentes, que salió de la sucursal como a las

once, dejándole indicaciones a la oficial de cajas Nelly Marisela

Díaz de Labastida que si veía al quejoso lo buscara, que recibió

una llamada de la empleada, informándole que el reo estaba en la

sucursal, que de inmediato se dirigió a ese lugar, encontrando

cerrada la sucursal y estaban presentes unos policías, quienes

tenían asegurado al amparista, enterándose que su nombre era

Raúl Cortés López; asimismo, manifestó que el monto total

depositado en la cuenta de cheques 60532420845 ascendió a un

millón cinco mil cien pesos.

En sentido similar, declaró Águeda Dioselina Arredondo

Aguilar al señalar que se desempeña como directora de Santander

México, sucursal Nextengo Azcapotzalco que el ocho de julio de

dos mil nueve, su subdirector Manuel Alejandro Contreras Ruiz se

presentó con ella para solicitarle la aprobación de la venta de

fondos y su traspaso de la cuenta 60530588240 a la recién

aperturada ese día 60532420845, mostrándole el comprobante con

firmas de Antonio García Yonge y el original del pasaporte, cuyas

firmas coincidían, por lo que autorizó dicha operación.

Que el siguiente diez se presentó el citado sujeto

acompañado del supuesto contador, para comentarle que había

cerrado un negocio de compra de un lote de aluminio, dándole la

instrucción de que vendiera fondos por un monto de ochocientos

mil pesos de la cuenta de inversión 60530588240, por lo que

imprimió el comprobante, firmándolo esa persona, cotejando la

firma con la del pasaporte, ordenando se enviaran los fondos de la

cuenta 60530588240 a la 60532420845, así que llenó el formato

correspondiente suscribiéndolo el quejoso, requiriendo la

autorización del subdirector.

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Que le ofreció el crédito por ciento trece mil pesos,

respondiendo que analizaría la propuesta, que le proporcionó el

número de un celular y le comentó que el trece le resolvería sobre

el crédito, que le entregó la chequera relativa a la cuenta

aperturada el ocho, firmándole de recibido, anotando los datos de

la identificación, firmando para constancia, que el trece le preguntó

al subdirector sobre ese sujeto respondiendo que no sabía de él,

por lo que decidió llamarle al celular contestándole una grabación

que el teléfono no existía, así que decidió llamar a la empresa

comunicándose con Antonio García Yonge, quien le dijo que él no

había acudido en meses por lo que no reconocía ninguna

operación y menos reconocía la apertura de una cuenta, y que no

deseaba el crédito preautorizado que después de colgar le informó

al subdirector, quien procedió a llamar a las áreas intermedias de

la institución.

Que el catorce por la mañana se reunieron con el personal

para informar lo sucedido con el quejoso, acordando medidas a

realizar, que como a las once el subdirector salió a visitar a un

cliente, quedándose solo ella para atender al personal, que como a

las once horas con quince minutos se presentó el supuesto cliente

Antonio García Yonge acompañado de su contador que los hizo

pasar a su oficina, comentándole éste que haría efectivo el crédito,

que los cajeros apretaron los botones, que el supuesto contador

salió a contestar una llamada, que caminaba sobre el patio y en un

momento se retiró, que llegó la policía y le hicieron saber lo

sucedido, por lo que procedieron a detenerlo, aclarando que el

monto de lo defraudado ascendió a un millón cinco mil cien pesos.

Declaración que sostuvo ante el juez de la causa.

Declaraciones a las que la responsable les asignó correcto

valor indiciario, al constatar que reunían los requisitos exigidos por

el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el

Distrito Federal, dado que los testigos percibieron por sus sentidos

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Amparo Directo 125/2015

los hechos y los expusieron de manera clara y precisa sobre la

sustancia, sin reticencias, con las cuales se conoce cómo operó el

activo, dado que mediante artimañas hizo creer al personal del

banco que se trataba del titular de una cuenta, ordenando que se

le aplicaran recursos de un fondo, para lo cual abrió una cuenta

donde se le depositó el dinero después de burlar las medidas de

protección, dado que para hacer creer que se trataba del titular de

la cuenta, presentó un pasaporte, que a decir de los empleados

bancarios, correspondía la fotografía con la del sujeto que lo

portaba, para posteriormente extraer esos recursos.

Datos que están corroborados, como lo analizó la Sala con

las declaraciones del personal bancario, Carlos Alberto Ramírez

Martínez y Nelly Maricela Díaz de Labastida, puesto que el primero

señaló que labora como cajero en la sucursal Nextengo

Azcapotzalco del banco Santander México, siendo que el ocho de

julio se presentó ante él, un sujeto ostentando el nombre de

Antonio García Yonge, para la expedición de un cheque de caja,

trayendo consigo el formato respectivo, ya previamente autorizado

por el subdirector Manuel Alejandro Contreras Ruiz,

identificándose con pasaporte, procediendo a cotejar las firmas y

elaborar el cheque 0001438 por un monto de ochenta mil pesos,

pasándolo a la firma del subdirector y de la oficial de caja Nelly

Maricela Díaz de Labastida, suscribiendo el cliente el recibo,

anotando el empleado los datos, nombre, dirección, teléfono y

firma, haciendo lo mismo el cliente, antes de pagarlo, devuelto

solicitó autorización al subdirector para realizar el pago. Que el día

de la detención del activo, tuvieron una junta por la mañana

comunicándoles el subdirector que el cliente Antonio García

Yonge, no era el verdadero, que sí lo veían nuevamente

presionaran las botoneras y se comunicaran a las áreas del banco,

que ese día como a las once horas con treinta minutos, la directora

de la sucursal le ordenó que apretara la botonera, mientras que

Nelly se comunicó a incidencias operativas, que como a los cinco o

diez minutos se presentaron los policías que aseguraron a Antonio

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Amparo Directo 125/2015

García, que al tener a la vista al quejoso lo reconoce como la

persona a que se ha referido. Ante el juez de la causa reconoció el

cheque que expidió.

Por su parte, la empleada Nelly Maricela Díaz de Labastida

declaró ser empleada del banco, cuya principal función es custodiar

los documentos, el efectivo, papel de seguridad, cheques de caja,

chequeras, custodiar tarjetas y en su caso atender al público, que el

nueve de julio el subdirector le presentó en la ventanilla que

despachaba un formato para la expedición de un cheque de caja,

en compañía de Antonio García Yonge, recibiendo la solicitud y la

identificación del cliente, retirándose el funcionario, acto seguido

procedió a cotejar las firmas, verificando en el sistema que el

documento fuera válido, y ante la preautorización del documento,

realizó el cheque 0001439 por ciento veinte mil pesos, lo pasó a la

autorización del subdirector, firmándolo ella también, pidiendo al

cliente que firmara de recibido, anotando todos sus datos, hecho lo

cual, se le entregó el cheque, presentándolo a su vez para su

cobro, por lo cual, se le pidió que anotara sus datos en el

documento, identificándose, una vez que lo hizo se lo entregó, y

pidió autorización de pago al subdirector, una vez validado, realizó

el pago, que el día en que declaró, por la mañana en la junta les

informaron de lo sucedido, que como a las once horas con treinta

minutos cuando estaba en su ventanilla, la directora le ordenó que

presionara las botoneras, porque estaba ahí el quejoso,

procediendo a apretar las botoneras y comunicarse con el

departamento de incidencias operativas para dar aviso del evento,

que la directora se retiró y después de cinco o diez minutos se

presentó la policía deteniendo al amparista. Ante el juzgado al

ampliar su declaración reconoció la documentación del banco que

se le puso a la vista, y en concreto el cheque de caja 0001439 que

elaboró.

Atestos que, como bien lo ponderó la responsable al tenor

de lo dispuesto por el artículo 255 del Código de Procedimientos

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Penales para el Distrito Federal, son aptos y constituyen prueba

directa contra el reo, porque, justifican la actividad delictiva que

desplegó para consumar el delito Fraude Genérico Continuado, al

tener claro cómo identificaron al quejoso, como la persona que

haciendo uso de un pasaporte, ostentó una personalidad que no le

correspondía, por lo cual accedieron a la elaboración, expedición y

pago de los cheques a que hacen mención.

A los cuales acertadamente, la responsable les incorporó la

puesta a disposición, la declaración de los policías Jair Díaz Díaz y

Fernando Flores Ramírez, quienes en esencia concordaron en

señalar que se desempeñan como servidores públicos, el primero

como agente de la Policía Judicial y el segundo de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, que recibieron una llamada vía

radio para presentarse en las instalaciones de la sucursal bancaria

Santander ubicada en el Centro Comercial Cinco de Mayo y

Ferrocarriles Nacionales, porque había una persona que intentaba

cobrar dinero, que una vez que se presentaron se les comunicó

que el quejoso ostentaba una identidad diversa, pretendiendo

cobrar dinero de otro cliente, que se entrevistaron con la directora

reiterándoles que el sujeto se estaba haciendo pasar por otra

persona por lo que procedieron a su detención y puesta a

disposición de la autoridad investigadora.

Además, la comparecencia de Roberto Julio Chong Quintero

apoderado de la institución de crédito, como lo ponderó el tribunal

de alzada es pieza clave para corroborar la acusación ministerial,

puesto que aun cuando éste no vio la actividad objetiva desplegada

por el agraviado, si conoce de la misma, por pruebas

complementarias, como son el informe de quince de julio de dos mil

nueve, presentado por el contador público Juan Alfonso Vázquez

Mendoza, quien después de realizar su actividad profesional, logró

establecer con certeza que el beneficio obtenido por el quejoso

asciende a un millón cinco mil cien pesos; quien contó con los

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documentos dubitables para tal propósito, como son las

trasferencias electrónicas suscritas por Raúl Cortés López, las

confirmaciones de venta de fondos, así como las copias de los

cheques de caja 0001438 y 0001439, documentos suscritos por el

amparista; además, de tener el contrato bancario de ocho de julio

de dos mil nueve, celebrado por el reo precisamente el día que

comenzó su actividad delictiva, y el diverso de tres de diciembre de

dos mil ocho, pactado con el verdadero Antonio García Yonge,

también de tener la impresión del sistema correspondiente al crédito

en efectivo pre autorizado por ciento trece mil pesos, así como los

cheques de la cuenta 60532420845 por los cuales se dispuso de

los fondos del banco, asimismo de las copias de cheques de caja y

finiquito de restitución por parte del banco al titular legítimo de la

cuenta.

Conjuntamente, dicho documento fue ratificado ante el

ministerio público el quince de julio de dos mil nueve, y en

presencia judicial aclaró sobre la impresión en que incurrió al hacer

el pronunciamiento de otro probable responsable de la conducta

delictiva.

Medios que ciertamente como lo estableció el Ad quem

encuentran apoyo en el dictamen oficial suscrito por el especialista

Víctor Manuel García Comparán quien después de realizar la

actividad propia de su profesión, logró desentrañar de manera

pormenorizada, todos y cada uno de los movimientos bancarios

que se realizaron para que el quejoso pudiera disponer del dinero

defraudado, quien concluyó que:

"…PRIMERA.- El importe total del faltante por la primera disposición de la cuenta de cheques 60530588240 de acuerdo con el informe contable y su anexo A, suscrito por el C.C.P. Juan Alfonso Vázquez Mendoza con número de cédula profesional 1864324, según lo descrito en el cuerpo del presente dictamen, asciende a la cantidad de $205,100.00 (DOSCIENTOS CINCO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.).SEGUNDA.- El importe total del faltante por la segunda disposición de la cuenta de cheques 60530588240 de acuerdo con el informe contable y su anexo A, suscrito por el C.C.P. Juan

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Alfonso Vázquez Mendoza con número de cédula profesional 1864324, según lo descrito en el cuerpo del presente dictamen asciende a la cantidad de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.).TERCERA.- La suma de la primera y segunda conclusiones de acuerdo con el informe contable y su anexo A, suscrito por el C.C.P. Juan Alfonso Vázquez Mendoza con número de cédula profesional 1864324, según lo descrito en el cuerpo del presente, asciende a la cantidad de $1,005,100.00 (UN MILLÓN CINCO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.).CUARTA.- El importe total de los intereses devengados no cobrados por el cuenta habiente de cuenta de cheques 60530588240 de acuerdo con el informe contable y su anexo A, suscrito por el C.C.P. Juan Alfonso Vázquez Mendoza con número de cédula profesional 1864324, según lo descrito en el cuerpo del presente, asciende a la cantidad de $222.00 (DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS 00/100 M.N.).QUINTA.- La suma de la tercera y cuarta conclusiones de acuerdo con el informe contable y su anexo A, suscrito por el C.C.P. Juan Alfonso Vázquez Mendoza, con número de cédula profesional 1864324, según lo descrito en el cuerpo del presente, asciende a la cantidad de $1,005,322.00 (UN MILLÓN CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.).SEXTA.- El importe total de la recuperación del saldo no dispuesto en la cuenta de cheques número 60532420845 de acuerdo con el informe contable y su anexo A, suscrito por el C.C.P. Juan Alfonso Vázquez Mendoza con número de cédula profesional 1864324, según lo descrito en el cuerpo del presente, asciende a la cantidad de $790.24 (SETECIENTOS NOVENTA PESOS 24/100 M.N.).SÉPTIMA.- El importe total del faltante de acuerdo con la diferencia de la quinta menos la sexta conclusiones, según el informe contable y su anexo A, suscrito por el C.C.P. Juan Alfonso Vázquez Mendoza con número de cédula profesional 1864324, según lo descrito en el cuerpo del presente asciende a la cantidad de $1,004,531.76 (UN MILLÓN CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS 76/100 M.N.)…"

Medios que efectivamente, como lo justipreció la

responsable son aptos, idóneos y pertinentes para establecer la

mecánica del evento delictivo.

Como también la Sala para dictar el acto reclamado, se

apoyó en la declaración ministerial del auténtico Antonio García

Yonge, quien ante la representación social reconoció ser cliente

del banco al ser titular de la cuenta 60530588240 y desconoció

serlo de la cuenta 60532420845 así como cualquier movimiento

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realizado en éstas, agregando que el banco ya le reparó el daño a

través del cheque de caja 0001440 por el monto de un millón cinco

mil trescientos veintidós pesos.

A los cuales, bien la Sala agregó las impresiones

fotográficas proporcionadas por la institución bancaria ofendida, en

las cuales se ve a un sujeto realizando operaciones, cuyos rasgos

físicos corresponden con el quejoso.

Como el dictamen pericial en materia de grafoscopía

elaborado por el especialista Gregorio Mendoza Santoyo, por el

cual, se logró establecer que en los documentos presentados por

el banco, relacionados en el propio estudio, aparece la firma

impresa por el quejoso, documento que fue ratificado y ampliado

ante el juzgado.

Por tanto, es incorrecto que el justiciable asegure que en su

contra se atentó contra el principio de presunción de inocencia, en

virtud de que opuestamente, como lo juzgó la Sala, el ministerio

público aportó ese caudal probatorio que acredita la plena

participación del reo en la comisión del delito Fraude Genérico

Continuado.

Asegura el impetrante que, el tribunal de alzada no logró

justificar que el delito se realizó en coparticipación con otro sujeto.

Este alegato es equivocado.

Ello es así, porque las pruebas antes evocadas y

detalladas, permiten establecer que el impetrante, para llevar a

buen término su conducta delictiva, se presentaba al banco

acompañado de un sujeto, al que identificaban como el contador,

quien el día de la detención del amparista se dio a la fuga, dado

que en esa fecha también se presentó acompañado del supuesto

contador, y estando en la oficina de la directora de la sucursal de

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crédito, y habiendo disparado la voz de emergencia para que se

presentaran los agentes captores, dicho sujeto salió en un primer

momento a recibir una llamada y después se retiró, como así lo

establecen tanto la propia directora como el subgerente, personas

que vieron físicamente al sujeto prófugo.

Aduce el amparista que, la autoridad responsable no

demostró el engaño, como estructura de existencia del delito.

Este alegato también es inexacto.

Ello es así, porque la Sala redactó su sentencia, de forma

clara y sencilla, estableciendo desde un aspecto dogmático, los

elementos estructurales que conforman la descripción legal,

estableciendo cómo se acreditaba cada uno de ellos, sin que se

advierta violación que reparar en este aspecto.

Y por el contrario, se observa que respecto del elemento de

existencia "engaño", el Ad quem lo desarrolló igual que los demás,

de forma correcta, porque ciertamente como lo puntualizo, este

elemento equivale a provocar mediante argucias, artimañas,

maquinaciones o cualquier otro medio, un falso conocimiento en el

sujeto pasivo que provoque en este último la determinación de

realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del activo.

Elemento el cual, ciertamente, como lo demostró la

responsable, se actualizó, puesto que Raúl Cortés López, para

lograr su propósito, es decir, obtener recursos ajenos sin derecho,

suplantó la personalidad de Antonio Garcia Yonge, real titular de la

cuenta bancaria donde estaban depositados los recursos,

presentándose ante los empleados bancarios mostrándoles un

pasaporte que consignaba su fotografía, pero no con sus datos

personales, con lo cual hizo creer que se traba de la misma

persona, y una vez que superó esto, en varias ocasiones con el

mismo fin, primero abrió una cuenta respecto de la cual tenía

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control pleno, pero antes ya sabía que el legítimo Yonge, manejaba

diversa cuenta en esa institución, cuyos recursos estaban en fondos

bancarios, por lo cual ostentando esa calidad, instruyó a los

funcionarios para que realizaran la venta de fondos, y los recursos

obtenidos se depositaran a la cuenta que abrió, y después los

extrajo a través de los esqueletos de los cheques que el propio

banco le otorgó, obteniendo mediante cheques de caja los primeros

recursos, y después con otros cheques, todo esto en un periodo

corto de seis días, para lo cual, se trasladó a diversas sucursales

del Distrito Federal y del Estado de México, con lo cual generó la

lesión al bien jurídico, al disponer de dinero de un tercero en

custodia del banco.

Cabe agregar que la responsable también acertadamente

justificó con el material convictivo, que obtuvo un lucro indebido,

dado que el reo junto con otro sujeto, se hizo de un provechó

económico mediante maquinaciones.

Asimismo, acertadamente, la Ad quem determinó que se

trató de un delito continuado, dado que realizó una pluralidad de

conductas teniendo identidad el pasivo, con una unidad de

propósito.

El quejoso insiste mucho que la responsable ponderó

incorrectamente las declaraciones de la directora y del subdirector,

porque no son pasivos del delito, dado que antes de proporcionarle

cualquier servicio, verificaban en las plantillas de firmas la que

ostentaba, y aparecía como titular, así que realmente no hubo

engaño, al margen de que no se demostró la falsedad del

pasaporte.

Este alegato es equivocado.

Lo anterior es así, porque la calidad de testigos Manuel

Alejandro Contreras y Águeda Dioselina Aarredondo Aguilar, no

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deriva de la relación que guardan con el banco o con los clientes,

sino tan solo, porque los hechos sobre los que declararon los

presenciaron con sus sentidos, teniendo una intervención activa

clara y nutrida, gracias a las maquinaciones que empleó el reo.

En nada cambia, que los recursos obtenidos por el

sentenciado de un cliente del banco que administraba éste, fueran

bonificados al titular real, por parte de la institución, dado que aun

en este supuesto, la conducta delictiva no se extingue, puesto que

el lucro mediante engaño se conserva, sobre la base de que sólo

hubo una sustitución de acreedor, la cual es plenamente existente,

ya que ambas partes aceptaron tal acto jurídico, esto es, el titular

del dinero aceptó que el banco le cubriera el desfalco, por eso es

que hay una sustitución de acreedor.

Como tampoco provoca alguna modificación a la situación

del reo en su beneficio, que ahora arguya que no se demostró la

falsedad del pasaporte que se atribuye empleó, porque aun ante la

falta de declaración judicial concreta sobre ese punto, la conducta

delictiva persiste, dado que sostener lo contrario se llegaría a un

argumento al absurdo como el siguiente, que el reo tiene dos

nombres, lo cual es inadmisible, pues atentaría contra normas

jurídicas, de ahí que la invalidez del pasaporte se soportaría bien

en una presunción legal.

Ante lo infundado de los conceptos de violación, y no

advirtiendo nada que suplir en los demás temas respecto de los

cuales no se inconformó el sentenciado, como son las penas

impuestas –prisión, multa, reparación del daño, suspensión de

derechos y negativa de otorgar algún beneficio–, se niega el

amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

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ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Raúl Cortés López, contra el acto que reclamó de la autoridad

señalada en el resultando 1 de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los

Magistrados José Luis Villa Jiménez –presidente y ponente–, Luis

Núñez Sandoval y Ricardo Paredes Calderón, quienes firman ante

Yoalli Trinidad Montes Ortega, secretaria que da fe el cuatro de

junio de dos mil quince, fecha en la cual se terminó de engrosar la

sentencia, por así permitirlo las labores de este tribunal.

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