instituciones ue

19
1 PARTE I LA UNION EUROPEA: PRINCIPIOS BÁSICOS Y ESTRUCTURA.(8 preguntas 20 veces) Tema 3.- La Unión Europea y los Estados miembros. 1.- El procedimiento de adhesión de nuevos estados. (4 veces) La adhesión de nuevos Estados está regulada en el art. 49 TUE. Dicho precepto exige que el Estado candidato reúna una serie de requisitos, y que se someta a un procedimiento dividido en dos fases diferentes. En primer lugar, sólo se ha previsto la posibilidad de adhesión a la Unión para los Estados-nación que sean europeos, es decir, no es posible la adhesión a la Unión de partes de un Estado o de organizaciones internacionales. Sin embargo, el TUE no prevé que hacer cuando un Estado se descompone en varios Estados, o si se produce la separación de un determinado territorio de uno de los Estados miembros, tampoco cuando dos Estados se fusionan, o la integración de un Estado no miembro en otro Estado que sí lo es. Son lagunas que hasta la fecha no han planteado problemas, aunque no son descartables en el futuro. Por otro lado, existen dudas acerca de si el término “europeo” nos remite a un concepto geográfico o de otro tipo, o si se trata de una acumulación de criterios. La opción de concepto geográfico plantea serios problemas, por la arbitrariedad con la que se han llevado a cabo las representaciones gráficas de Europa. Pero recurrir a otros criterios de identificación de lo europeo, como el cultural o el religioso, no hace las cosas más fáciles. Quizás, el sentimiento europeo generalizado entre la población de un país sea la solución a este problema. Las dificultades de concluir con consenso sobre qué debe entenderse por “europeo” es un factor capital para la construcción de la Unión. Los Estados de Europa, entendida ésta en sentido geográficamente amplio, que aspiren a formar parte de la Unión Europea, tienen que respetar los principios y valores que se consagran en el actual artículo 2 del TUE: LA LIBERTAD, RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES Y EL ESTADO DE DERECHO. En segundo lugar, la solicitud de adhesión de un Estado a la Unión debe entenderse como adhesión a dos organizaciones internacionales, la Unión Europea (UE) y la Comunidad E. de Energía Atómica (CEEA). En tercer lugar, la adhesión de un Estado miembro exige el consentimiento unánime de la totalidad de los Estados concernidos, es decir, los que en ese momento sean Estados miembros. En todo caso, los Estados miembros ratificarán la adhesión de acuerdo con sus respectivos ordenamientos constitucionales. Tema 4- El sistema competencial de la Unión Europea. 1.- El principio de atribución. (3 veces) Proclamado en el art. 5 del TUE, establece que “la delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución”. Así, las competencias de la UE provienen de un acto previo de disposición de los Estados miembros. Ello quiere decir que se transfieren competencias a la Unión que anteriormente eran desempeñadas por los Estados miembros y que ahora, mediante un tratado internacional, transfieren a la Unión de dos formas básicas: - Sustrayendo por completo la competencia a los Estados, por lo que la UE ostentará competencia exclusiva www.uned-derecho.com www.uned-derecho.com

Upload: verdugoo2013

Post on 12-Dec-2015

6 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Derecho

TRANSCRIPT

Page 1: Instituciones UE

1

PARTE I LA UNION EUROPEA: PRINCIPIOS BÁSICOS Y ESTRUCTURA.(8 preguntas 20 veces) Tema 3.- La Unión Europea y los Estados miembros. 1.- El procedimiento de adhesión de nuevos estados. (4 veces) La adhesión de nuevos Estados está regulada en el art. 49 TUE. Dicho precepto exige que el Estado candidato reúna una serie de requisitos, y que se someta a un procedimiento dividido en dos fases diferentes. En primer lugar, sólo se ha previsto la posibilidad de adhesión a la Unión para los Estados-nación que sean europeos, es decir, no es posible la adhesión a la Unión de partes de un Estado o de organizaciones internacionales. Sin embargo, el TUE no prevé que hacer cuando un Estado se descompone en varios Estados, o si se produce la separación de un determinado territorio de uno de los Estados miembros, tampoco cuando dos Estados se fusionan, o la integración de un Estado no miembro en otro Estado que sí lo es. Son lagunas que hasta la fecha no han planteado problemas, aunque no son descartables en el futuro. Por otro lado, existen dudas acerca de si el término “europeo” nos remite a un concepto geográfico o de otro tipo, o si se trata de una acumulación de criterios. La opción de concepto geográfico plantea serios problemas, por la arbitrariedad con la que se han llevado a cabo las representaciones gráficas de Europa. Pero recurrir a otros criterios de identificación de lo europeo, como el cultural o el religioso, no hace las cosas más fáciles. Quizás, el sentimiento europeo generalizado entre la población de un país sea la solución a este problema. Las dificultades de concluir con consenso sobre qué debe entenderse por “europeo” es un factor capital para la construcción de la Unión. Los Estados de Europa, entendida ésta en sentido geográficamente amplio, que aspiren a formar parte de la Unión Europea, tienen que respetar los principios y valores que se consagran en el actual artículo 2 del TUE: LA LIBERTAD, RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES Y EL ESTADO DE DERECHO. En segundo lugar, la solicitud de adhesión de un Estado a la Unión debe entenderse como adhesión a dos organizaciones internacionales, la Unión Europea (UE) y la Comunidad E. de Energía Atómica (CEEA). En tercer lugar, la adhesión de un Estado miembro exige el consentimiento unánime de la totalidad de los Estados concernidos, es decir, los que en ese momento sean Estados miembros. En todo caso, los Estados miembros ratificarán la adhesión de acuerdo con sus respectivos ordenamientos constitucionales. Tema 4- El sistema competencial de la Unión Europea. 1.- El principio de atribución. (3 veces) Proclamado en el art. 5 del TUE, establece que “la delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución”. Así, las competencias de la UE provienen de un acto previo de disposición de los Estados miembros. Ello quiere decir que se transfieren competencias a la Unión que anteriormente eran desempeñadas por los Estados miembros y que ahora, mediante un tratado internacional, transfieren a la Unión de dos formas básicas: - Sustrayendo por completo la competencia a los Estados, por lo que la UE ostentará competencia exclusiva

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 2: Instituciones UE

2

- O imponiendo limitaciones de diferente índole al ejercicio de la competencia por los Estados miembros. El principio de atribución es creación del Tratado de la Comunidad Europea (TCE), que en su art. 5 expresa: “La Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado (TCE) y de los objetivos que éste le asigna”, principio fundamental que se ha ido perfilando con los años por el Tribunal de Justicia. Las competencias que se atribuyen a la UE (en el TUE) son límites negativos y positivos para la misma. Negativos porque la Unión no puede tener otras competencias que no sean las adjudicadas por los Tratados, y positivos porque en cada específica atribución se dice la competencia que puede ejercerse por la Unión). De lo anteriormente dicho se obtiene una consecuencia lógica: Las competencias no atribuidas no pueden ser ejercidas por la Unión y, por tanto, siguen perteneciendo a los Estados miembros. Así ha quedado plasmado de forma expresa en el apartado 2 del art. 5 del TUE, texto reformado por el Tratado de Lisboa. A modo de conclusión podría decirse que las notas que definen el principio de atribución debieran ser tres. Primera, que la Unión actúa mediante las competencias que han sido atribuidas por los Estados a través de los Tratados. Segunda, que debe actuar dentro de los límites positivos y negativos de esas competencias atribuidas. Y la tercera supone que la Unión no puede autoatribuirse competencias. 2.- El principio de subsidiariedad. (2 veces) El principio de subsidiariedad procede aplicarlo, de acuerdo con los Tratados, en todos los ámbitos que no sean competencia exclusiva de la Unión. Por tanto, se excluye el principio de subsidiariedad cuando hablemos de la competencia exclusiva de la Unión. Aunque de la lectura del art. 5 del TFUE se aprecie que la subsidiariedad debiera ser aplicada a todas las competencias no exclusivas de la Unión, ello no es del todo correcto, pues el apartado 3º de este precepto se remite al Protocolo 2 anexo al TFUE, donde se expone que la subsidiariedad tan sólo es aplicable a los reglamentos, directivas y decisiones que hayan sido adoptados por un procedimiento legislativo. Probablemente, la razón por la que se limita el ámbito de aplicación del principio de subsidiariedad, sea la entrada de los Parlamentos nacionales en la aplicación de dicho principio. Ello ha provocado que, tras el Tratado de Lisboa, se haya producido una considerable reducción del ámbito de aplicación del principio de subsidiariedad. La aplicación del principio de subsidiariedad tiene lugar a partir de una competencia que la Unión pretende ejercer a través de las instituciones competentes y los procedimientos previstos, y dentro de los límites preestablecidos, verificando a priori la suficiencia y eficiencia del acto legislativo que la Unión se propone adoptar. De manera que la Unión debe acreditar que los objetivos previstos en el texto fundamental no pueden alcanzarse por los Estados miembros, a través de sus propias competencias, al margen de la Unión (insuficiencia) y que, sin embargo, sí pueden alcanzarse por la Unión (suficiencia), y por último, la Unión debe acreditar que a través del ejercicio de sus competencias los objetivos en cuestión pueden alcanzarse mejor por la Unión que por los Estados miembros (eficiencia). 3.- El principio de proporcionalidad (3 veces) La aplicación del principio de proporcionalidad, al igual que ocurre con el de subsidiariedad, parte, como presupuesto, de que la Unión pretende ejercer una competencia atribuida por las

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 3: Instituciones UE

3

Instituciones por los procedimientos pertinentes y con sujeción a los límites, positivos y negativos, que imponen los objetivos que conciernen a cada competencia. Pero, mientras que el control de subsidiariedad tiene como finalidad permitir el ejercicio de la competencia por la Unión, una vez determinada su suficiencia y eficiencia, la aplicación del principio de proporcionalidad presupone el control previo de subsidiariedad y se centra, exclusivamente, en la intensidad con que debe utilizarse la competencia comunitaria en los planos formal y material. Dicho de otro modo, no excederse de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. Es difícil separar el control de la subsidiariedad del control de la proporcionalidad, o dicho de una forma más precisa, el control de la subsidiariedad podrá estar condicionado al control de proporcionalidad. La diferencia más notable entre ambos principios se aprecia en su ámbito de aplicación. Así, el principio de proporcionalidad no es controlable por los Parlamentos nacionales, a tenor de lo dispuesto en el TUE, en el Protocolo 2 y en el Protocolo 1. Aunque esta exclusión puede ser irrelevante si tenemos en cuenta que los juicios que conlleva el control de la subsidiariedad pudieran venir determinados por el control previo de proporcionalidad (subvirtiendo el orden lógico de la aplicación de ambos principios), ocasionando que pueda efectuarse un control jurisdiccional de la proporcionalidad de forma indirecta con motivo del control jurisdiccional de la subsidiariedad. Tema 5- La ciudadanía y los derechos fundamentales en la UE. 2.- La ciudadanía de la Unión (5 veces). El Tratado de la Unión Europea (TUE) de 1992, reformó el TCE, incorporando al mismo la ciudadanía de la Unión. Ahora bien, desde 1990 hasta 2004, los avances “legislativos” en lo referente al derecho de los ciudadanos europeos a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros de la Unión, serán prácticamente inexistentes. De acuerdo con el art. 20.1 del TFUE: “será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro”, “La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla”. Del precepto se pueden deducir dos conclusiones: 1.- La adquisición del status de ciudadano europeo deriva del status de nacional de un Estado miembro que una persona ostente previamente, siendo adquirida de modo automático e indisoluble a la nacional. 2.- La adquisición de la ciudadanía de la Unión no sustituye a la ciudadanía nacional, sino que la completa, es decir, añade a los nacionales de los Estados miembros, nuevos derechos y obligaciones en el ámbito de la Unión Europea. En definitiva, la ciudadanía de la Unión sigue en todas sus vicisitudes a la ciudadanía nacional, a la que está subordinada. Los ciudadanos de la Unión tienen los derechos y las obligaciones que se derivan del Derecho de la unión, es decir, va más allá de las previsiones expresas contenidas en el TFUE y en La Carta de los Derechos Fundamentales de Unión Europea (en su título V). Estos dos textos aíslan una serie de derechos exclusivos de los ciudadanos europeos, como son: 1.-Derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión. 2.-Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales y europeas. 3.-Derecho a la protección diplomática y consular de cualquiera de los Estados miembros. 4.-Derecho de petición ante las instituciones. 5.-Derecho a presentar iniciativas ciudadanas, con los límites y condiciones que se hayan previsto.

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 4: Instituciones UE

4

El mismo título V de la Carta clasifica una serie de derechos que no son exclusivos de los ciudadanos europeos, como son: 1.-El derecho a la buena administración. 2.-El derecho de acceso a los documentos de la Unión. 3.-El derecho de acceso al Defensor del Pueblo. 4.-El derecho de petición al Parlamento Europeo. PARTE II LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA. (8 preguntas 35 veces) Tema 6 2.- El Consejo Europeo: naturaleza, composición, funcionamiento y competencias (6 veces) Naturaleza: Es a partir del Tratado de Lisboa de 2007, cuando se define el liderazgo político del Consejo Europeo, que posteriormente el Consejo, el Parlamento y la Comisión traducirán en actos jurídicos típicos de Derecho de la Unión Europea, con la salvedad de que «no ejercerá función legislativa alguna», art. 15.1 TUE.

El Consejo Europeo nació formalmente en la cumbre de París de 1974, si bien no es hasta el Acta Única Europea de 1986 cuando se incorpora a los textos de los Tratados Europeos. Actualmente constituye la máxima autoridad política de la Unión Europea. ¿Por qué? 1.- Por los miembros que lo integran. 2.- Por los asuntos sobre los que se pronuncia. 3.- Por la naturaleza de los actos que adopta (necesitados de traducción jurídica ulterior por el “Legislador” europeo) y de las orientaciones políticas que se imponen por igual a los Estados miembros y a las Instituciones de la UE. 4.- Refleja, además, el carácter intergubernamental de algunos ámbitos del proceso de integración europea, como la Política Exterior y Seguridad Común, carácter que no es incompatible con su intervención en el ámbito estrictamente comunitario. Composición: Lo regula el art. 15.2 TUE. El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. No obstante, cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión (art. 15.3). El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de impedimento o falta grave, el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento. El régimen de votación tiene dos reglas de organización: 1ª.- cada miembro sólo puede actuar en representación de uno sólo de los demás miembros. 2ª.- En las votaciones no participa ni el Presidente del Consejo Europeo ni el presidente de la Comisión. Las mayorías que rigen su actuación pueden ser cualificadas, simples o, excepcionalmente, por unanimidad. Funcionamiento: En cuanto a su funcionamiento, el Consejo Europeo se reunirá dos veces por semestre por convocatoria de su Presidente y cuando la situación lo exija podrá convocar aquél una reunión extraordinaria.

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 5: Instituciones UE

5

Por otra parte, el Consejo Europeo y su Presidente estarán asistidos por la Secretaría General del Consejo, bajo la autoridad de su Secretario General el cual, para garantizar la organización sus trabajos, asistirá a las reuniones del Consejo Europeo. Los textos en los que se materializa la actuación del Consejo Europeo son los informes, las declaraciones, las conclusiones y las decisiones, preparados normalmente por su Presidente y tramitados por el Consejo de Asuntos Generales. Competencias: El Consejo Europeo, por atribución de los Tratados, tiene potestades singulares en asuntos de espencial trascendencia o sensibles, como pueden ser: 1.-En materia de nombramientos: Eligen a su Presidente o proponen nombrar al Presidente de la Comisión… 2.-En asuntos relativos a la estructura institucional: por ejemplo la composición del Parlamento Europeo. 3.-En cuestiones políticamente sensibles: orientación de la política económica o vulneración grave y persistente de un Estado miembro, entre otras. 4.-En el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común: decisiones que determinen los intereses y objetivos estratégicos de la Unión, por ejemplo. 3.- El Consejo: naturaleza, composición, funcionamiento y competencias (5 veces)

El Consejo “ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en los Tratados”. (Art. 16.1 TUE). Este mero elenco da la medida de la importancia política y jurídica de esta Institución.

Composición

Según el art. 16.2 TUE: “El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto”. Ello imposibilita que formen parte del Consejo representantes de otras entidades políticas territoriales que se representen a sí mismas y no al Estado miembro en cuestión. Ha de ser un representante válido, facultado por el Estado en cuestión para ejercer el derecho al voto que comprometerá al mismo. La referencia a “rango ministerial” es muy flexible en la práctica, permitiendo la presencia de representantes de los Estados miembros que estrictamente no ostentan dicho rango, y que incluso no pertenezca al Gobierno de dicho Estado, pudiendo pertenecer a otra Administración Pública del mismo. Pese a ser un órgano único, el Consejo se reúne en formaciones diferentes en función de la materia a tratar: Asuntos Generales; Asuntos Exteriores; Económicos y Financieros; Justicia e Interior; Medio Ambiente… Organización. 1.-La presidencia del Consejo será desempeñada por grupos predeterminados de tres Estados miembros durante un período de dieciocho meses. Cada miembro del grupo ejercerá por rotación, durante un período de seis meses, la presidencia de todas las formaciones del Consejo. Los demás miembros del grupo asistirán (ayudarán) a la presidencia en todas sus responsabilidades con arreglo a un programa común. 2.-El Secretario General, del que dependen las unidades administrativas del organigrama del Consejo.

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 6: Instituciones UE

6

3.-Los representantes especiales, son elegidos por el Consejo a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, para que ejerzan el mando en cuestiones políticas concretas, bajo la autoridad del Alto Representante. 4.-El Comité de Representantes Permanentes (COREPER), es el principal órgano auxiliar del Consejo y está encargado de preparar los trabajos y de realizar las tareas que el Consejo le confíe. No es una Institución, por lo que no ostenta ni ejerce competencias propias. 5.-El Comité Político y de Seguridad es un órgano específico en los asuntos relativos a la política exterior y de seguridad. Es una formación integrada por los representantes ad hoc en Bruselas de los Estados miembros, estando presidido por un representante del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Funcionamiento. El consejo se reúne por convocatoria de su Presidente, a instancia suya, o de un miembro del Consejo o de la Comisión Europea. Tendrá su sede en Bruselas, aunque durante los meses de abril, junio y octubre celebrará sus sesiones en Luxemburgo. El representante de un Estado se puede hacer representar por el representante de otro Estado, pero éste podrá representar a uno sólo de los demás Estados. Tanto las sesiones, como los documentos y el acta serán públicas. Las votaciones del Consejo comenzarán por iniciativa de su presidente a instancia de cualquier miembro del Consejo o de la Comisión, siempre que el resto de miembros se pronuncien en tal sentido. La votación, normalmente, será oral, pero excepcionalmente en asuntos urgentes se prevé un pronunciamiento escrito. Se podrán adoptar los acuerdos por mayoría simple, mayoría cualificada y unanimidad. En la mayoría simple y en la unanimidad el voto de todos los Estados tendrá el mismo valor (cada Estado uno). Para que no se alcance unanimidad será necesario al menos un voto en contra, no siendo suficiente la abstención. Sin embargo, en la mayoría cualificada se combinan una serie de elementos (número de Estados, población que representan o una ponderación del voto de cada Estado). Competencias. Art. 16.1 TUE: “El Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en los Tratados”. Participa de la función legislativa aprobando y adoptando actos del Derecho derivado. También participa de la función de ejecución atribuida directamente por los Tratados, o atribuida excepcionalmente por los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Ostenta una posición fundamental en el ejercicio de la función presupuestaria. Su papel en Política Exterior y de Seguridad Común, y de la Política de Seguridad y Defensa es fundamental, desempeñando casi todo el protagonismo institucional en este ámbito de actuación. Escasas y excepcionales son las competencias ejecutivas del Consejo en lo referente a políticas europeas, siendo digno de mención, entre otras, la concesión de ayudas en Política Agrícola Común. En política económica y monetaria, el Consejo ostenta potestades de coordinación en forma de “orientaciones generales” y “recomendaciones”, destacando la relativa al procedimiento de déficit excesivo. Tema 7. 2.- Comisión Europea: naturaleza, composición, funcionamiento y competencias. (8 veces)

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 7: Instituciones UE

7

Naturaleza. La Comisión Europea es la Institución diseñada para asumir en la estructura político-administrativa europea la función ejecutiva. Los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, ostentando el monopolio general de iniciativa legislativa. Tiene la trascendental misión de vigilar y controlar el efectivo cumplimiento del Derecho Europeo por los Estados miembros y sus nacionales. Composición. Según dispone el Tratado de Lisboa, hasta el 31 de octubre de 2014, la Comisión estará compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos el Presidente y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que será uno de sus Vicepresidentes. A partir de esa fecha, la Comisión contará con un número de miembros equivalentes a dos tercios de los Estados miembros, incluidos su Presidente y el Alto Representante, elegidos por un sistema de rotación en condiciones de rigurosa igualdad entre Estados miembros. No obstante lo anterior, el Tratado contempla la posibilidad de que la Comisión, por unanimidad, fije otro número de miembros distinto o vuelva al sistema anterior de un miembro por Estado. El Tratado de Lisboa prevé que el Presidente de la Comisión sea propuesto por el Consejo Europeo por mayoría cualificada, teniendo en cuenta previamente el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo. Éste (PE) elegirá por mayoría al candidato propuesto. A continuación, El Consejo, de común acuerdo con el Presidente electo, adoptará la lista de las personalidades que serán nombradas, por el sistema de rotación antes expuesto, miembros de la Comisión. Finalmente, El Presidente, el Alto Representante y demás miembros de la Comisión se someterán, colegiadamente, al voto de aprobación del Parlamento Europeo. El mandato de los miembros de la Comisión será de 5 años renovables. El cese puede venir de una moción de censura del Parlamento Europeo (colectivamente), o por renovación del mandato, fallecimiento, dimisión o cese decretado por el Tribunal de Justicia (individualmente). El Alto Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, será nombrado por mayoría cualificada por el Consejo Europeo y la aprobación del Presidente de la Comisión. Es un órgano creado por los Tratados, adscrito orgánicamente a la Comisión, pero con dos cargos diferentes: uno en la Comisión y otro en el Consejo. Además ostenta una de las Vicepresidencias de la Comisión. Funcionamiento. Según el Reglamento interno de la Comisión, ésta adoptará decisiones mediante cuatro tipos de procedimientos: oral, escrito, de habilitación y de delegación. Sólo en los dos primeros casos el acuerdo o la decisión son adoptados por el Colegio de Comisarios, mientras que los otros procedimientos se caracterizan porque formalmente la adopción es encomendada por el Colegio a uno o varios de sus miembros (habilitación) o a un alto cargo de la Administración de la Comisión, aunque se considerarán adoptados por el Colegio. Competencias. Las principales competencias que han sido atribuidas a la Comisión son de tipo ejecutivo (competencias delegadas y de ejecución), aunque en razón de su condición de Institución ejecutiva ostenta asimismo una competencia de iniciativa legislativa esencial para la preservación del equilibrio institucional establecido en los Tratados. Según el artículo 17.1 TUE: “La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. Velará por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de éstos. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ejecutará el Presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión, de

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 8: Instituciones UE

8

conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados. Con excepción de la Política Exterior y de Seguridad Común y de los demás casos previstos en los Tratados, asumirá la representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos internacionales”. Tema 8. 1.- El Parlamento Europeo: naturaleza, composición, funcionamiento y competencias. (8 veces). Naturaleza. La historia del Parlamento Europeo, es la historia por configurar una auténtica Institución democrática, tanto desde el punto de vista de su composición, como de las funciones propias que se atribuyen a un órgano parlamentario en las democracias occidentales. La consolidación progresiva del Parlamento Europeo no ha sido total, pues su papel vuelve a ser reducido, no sólo en las políticas de Exterior y de Seguridad Común y Cooperación policial y judicial en materia penal, sino también en nuevos núcleos de Políticas europeas, como pudiera ser la Unión Económica y Monetaria. Ello demuestra que la evolución del Parlamento Europeo no está ni mucho menos finalizada. Composición. Tras la última ampliación, el Parlamento Europeo estaba compuesto por 736 representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad. Ahora, conforme a las modificaciones del Tratado de Lisboa de 2007, los miembros del Parlamento Europeo serán representantes de los ciudadanos de la Unión y su número no excederá de 750 más el Presidente. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de 6 diputados por Estado miembro y un máximo de 96. En este sentido, el Consejo Europeo adoptará por unanimidad, por iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión europea por la que se fije la composición del Parlamento Europeo, de acuerdo con los principios señalados. Funcionamiento. El Tratado de Funcionamiento remite al Reglamento Interno del Parlamento Europeo la fijación del quórum, es decir, del número mínimo necesario para actuar válidamente. Este tema es sumamente importante, pues la movilidad y el absentismo de los diputados al Parlamento Europeo son ya proverbiales. Por ello, el artículo 155 del Reglamento fija un quórum sumamente modesto: habrá quórum cuando se encuentre reunida en el salón de sesiones la tercera parte de los miembros que integran el Parlamento. Aún así, el Reglamento Interno suaviza e incluso priva de efectos este quórum. Primero determinando que el Parlamento podrá deliberar y aprobar el orden del día y el acta de sesiones sea cual fuere el número de diputados presentes y segundo porque toda votación será válida, sea cual fuere el número de votantes. En cuanto a las votaciones, el Tratado establece que, normalmente se decidirá por mayoría de los votos emitidos, aunque se establecen mayorías reforzadas para determinados asuntos. Competencias. Presupuestarias; legislativas; de control político y de integración de órganos. Presupuestarias: Su intervención en el procedimiento presupuestario es muy activo desde el comienzo con el proyecto hasta su aprobación definitiva. Legislativas: Esta función se desarrolla conforme a procedimientos regulados en el TFUE, ya sea ordinarios ya especiales. De control político: Sobre la Comisión, a través de la moción de censura, cuya votación sólo se podrá llevar a cabo tras 3 días como mínimo de su presentación, y en votación pública.

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 9: Instituciones UE

9

Para ser aprobada es necesario 2/3 de los votos emitidos que representen a la mayoría de los mirmbros que lo integran. Si es aprobada, la Comisión deberá renunciar colectivamente a sus cargos, pero continuarán despachando asuntos de administración ordinaria hasta su destitución. Integración de órganos: El Parlamento Europeo desarrolla una importante labor en nombramientos de los titulares de diferentes Instituciones y órganos. Nombra al Presidente de la Comisión, Defensor del Pueblo, entre otros. Tema 9. 2.- El TJUE: naturaleza, composición, funcionamiento y competencias. (5 veces) Naturaleza. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el más alto órgano jurisdiccional de la Unión. En colaboración con los juzgados y tribunales de los Estados miembros, vela por la aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión. Composición. Los Jueces: El Tribunal de Justicia está compuesto por un juez por Estado miembro, por un periodo de 6 años, con renovación parcial cada 3 años, elegido de entre una categoría de personalidades con independencia y que reúnan los requisitos necesarios, normalmente juristas de reconocida competencia. Para asegurar la independencia funcional de los jueces se dispone de la inamovilidad y de la inmunidad (de jurisdicción civil y penal). Abogado General: El Tribunal de Justicia está asistido por 8 Abogados Generales, aunque el Consejo, por unanimidad y a solicitud del Tribunal de Justicia, puede aumentar su número. Nombrados por 6 años, su renovación parcial tendrá lugar cada 3 años y afectará a la mitad. Entre ellos se encuentra el Primer Abogado General, designado por el Tribunal (jueces y abogados generales) por un periodo de un año. Secretario: El Tribunal de Justicia nombrará a su Secretario, por un periodo de 6 años renovable, pudiendo el Tribunal acordar el nombramiento de Secretarios Adjuntos que ayuden al Secretario en el ejercicio de su función. Funcionamiento. La organización del Tribunal de Justicia presenta caracteres comunes con otros Tribunales. A saber: En el Tribunal de Justicia existe un Registro bajo la administración del Secretario, al igual que ocurre con un Registro judicial. En segundo lugar, la presencia de los Abogados Generales, que no participan en las deliberaciones del Tribunal. Y, en tercer lugar, la subdivisión del Tribunal en Salas. Por otro lado, el Tribunal tiene también unas características peculiares en su organización. Estas son: De su carácter supranacional, deriva la presencia de un juez de cada Estado miembro, la necesaria independencia funcional de jueces y Abogados Generales, la inexistencia de recusación por motivos de nacionalidad y la colegialidad en el funcionamiento del Tribunal. Y, en segundo lugar, el plurilinguismo, consecuencia del carácter oficial de todos los idiomas de los Estados miembros. Al frente del Tribunal de Justicia se encuentra su Presidente, elegido por 3 años tras la renovación parcial del Tribunal, por los propios jueces de entre ellos, con mandato renovable. Él dirigirá al Tribunal, presidiendo las vistas y las deliberaciones. Atribuye el asunto que se trate a una Sala y designará al Juez Ponente, encargado de instruir y estudiar el asunto. La función que desempeña el Presidente es doble, administrativa y jurisdiccional.

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 10: Instituciones UE

10

El Tribunal de Justicia actuará en Salas o en Gran sala y cuando el Estatuto así lo disponga en Pleno. Competencias. El Tribunal de Justicia será competente para conocer los recursos de anulación o de omisión interpuestos por un Estado miembro o por una Institución. Otro recurso que el Tratado reserva su conocimiento al Tribunal de Justicia es el recurso por incumplimiento presentado por un Estado miembro o por la Comisión. También conocerán de las Cuestiones Prejudiciales que le sean remitidas por el Tribunal General. El Tribunal de Justicia es competente, finalmente, para conocer de los recursos de casación que se puedan interponer contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en los recursos directos. PARTE III: El ordenamiento jurídico y su garantía judicial. (15 preguntas 65 veces). Tema 12. 2.- El Derecho Originario (3 veces) Naturaleza. El Derecho originario está integrado por un conjunto de Tratados que constituyen la norma fundamental de la Unión Europea. El hecho de no ser un texto único, como ocurre en la mayoría de los derechos de los países miembros, ha dado como resultado un conjunto desordenado, falto de sistemática y con algunas deficiencias técnicas. Los Tratados están integrados bien por normas jurídicas plenas, susceptibles de crear derechos y obligaciones directamente en sus destinatarios, o por normas que crean habilitaciones en las instituciones comunitarias para llevar a cabo actos de naturaleza normativa, ejecutiva o jurisdiccional. Los Tratados son normas jurídicas, que tienen por destinatarios a los Estados miembros, a sus nacionales y a las instituciones, órganos y organismos de la Unión. En la actualidad el Derecho originario de la Unión se integra por: 1.-Tratado de la Unión Europea (TUE). 2.-Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (TCEEA). 3.-Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). 4.-Los preceptos que siguen en vigor de los Tratados de Adhesión de los Estados miembros. 5.-Protocolos y anexos que acompañan a los Tratados (que forman parte de ellos y tienen su mismo rango). CONTENIDO.

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 11: Instituciones UE

11

A. Tratados constitutivos. Los Tratados constitutivos que han integrado el Derecho originario son: El Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (TCECA). Es un Tratado sectorial, que creó las instituciones “Alta Autoridad” y un Tribunal de Justicia. Este Tratado tenía como objetivo la creación de un mercado común del carbón y del acero, de acuerdo con una serie de postulados, técnicas y condiciones. En 2002 se extinguió tras 50 años de vigencia. Es el único Tratado con fecha de caducidad. El Tratado de la Comunidad Europea (TCE), antes TCEE (económica) y en la actualidad TFUE, cuyo fin, era crear un mercado común en política económica y monetaria y de multitud de políticas o acciones comunitarias. Ejemplo de ello fue la política aduanera, libre circulación de personas, servicios o capitales, o la política agraria y de transportes. El Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (TCEEA), es otro Tratado sectorial, con la misión de contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países. Tras varias modificaciones continúa vigente. B. Tratados de reforma puntual. Son: 1.-Convención relativa a ciertas instituciones comunes a las Comunidades Europeas, de fecha 25/03/57, compuesta de 8 artículos, para unificar las Asambleas legislativas, el Tribunal de Justicia, financiación, etc. 2.-Tratado de Bruselas, de fecha 8/04/65, con la misma misión unificadora que la Convención. 3.-Tratado de Luxemburgo, de fecha 22/04/70, consta de 13 artículos, con modificaciones presupuestarias. 4.-Tratado de Bruselas, de fecha 10/07/75, tiene 6 artículos que afectan al Banco Europeo de Inversiones. 5.-Tratado de Bruselas, de fecha 22/07/75, con 31 artículos que modifican algunas disposiciones financieras de los Tratados Comunitarios. C. Tratados de reforma sustancial. Son: 1.-Acta Única Europea 2.-Tratado de la Unión Europea (TUE) o Tratado de Maastricht. 3.-Tratado de Ámsterdam 4.-Tratado de Niza 5.-Tratado de Lisboa La Constitución Europea (NON NATA). Finalmente no fue aprobada. D. Tratados de Adhesión. Se trata de un conjunto de Tratados de adhesión de nuevos Estados con una estructura idéntica. E. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Reglamento (7 veces) A) Naturaleza. El reglamento tendrá alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Es la expresión más contundente de la vertiente de la Unión Europea como organización supranacional. Los Reglamentos de la Unión desplazan a cualquier norma de un Estado miembro sobre una determinada materia, sea ésta del rango que sea. Si han sido dictadas con anterioridad al Reglamento, éste NO las deroga, sólo las desplaza, excluyendo la actividad normativa futura de los Estados miembros sobre esa materia. Una vez aprobado el Reglamento, los Estados

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 12: Instituciones UE

12

miembros se abstendrán de dictar medidas que lo infrinjan, es sentencia del Tribunal de Justicia. De este modo, el Reglamento se convierte en el instrumento por antonomasia para el objetivo de conseguir un mercado único, creando derechos y obligaciones exigibles ante los Tribunales de Justicia de los Estados miembros. B) Elaboración, forma y vigencia Según el TFUE, el reglamento puede ser elaborado por el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, a través del procedimiento legislativo ordinario o especial. Además existe el procedimiento simplificado. Incluso el Consejo por sí mismo puede adoptar reglamentos de ordinario a propuesta de la Comisión y previa consulta del Parlamento Europeo y otros órganos consultivos de la Comunidad. La Comisión Europea, podrá adoptar reglamentos en el ámbito interno de la misma. Finalmente puede adoptar reglamentos el Banco Central Europeo en la línea de los adoptados por la Comisión Europea. En todo caso, los reglamentos deben ser motivados, se encabezarán con el título de Reglamento (o reglamento de ejecución), seguido de un número de orden, la fecha de su adopción y la indicación de su objeto, además del órgano/s que lo ha adoptado. El reglamento debe dividirse en artículos, capítulos y secciones. Finalmente constará el lugar donde se adoptó el reglamento, y la firma de uno o de los dos Presidentes que intervienen. Los reglamentos deben publicarse, sean o no actos legislativos, en el Diario Oficial de la Unión Europea, entrando en vigor en la fecha que especifique y en ausencia de ésta, a los 20 días de su publicación. C) Eficacia Los reglamentos son obligatorios y directamente aplicables a cada Estado miembro, creando derechos y obligaciones a sus destinatarios, ya sean personas físicas o jurídicas, públicas y privadas. Como excepción, los reglamentos que contienen actos legislativos pueden exigir para su completa eficacia que se aprueben otros reglamentos como los delegados o los de ejecución. Y los reglamentos vinculantes, que no contengan actos legislativos, pueden requerir ser completados mediante reglamentos de ejecución. D) Clases. Por la forma de los mismos, los reglamentos pueden ser clasificados en LEGISLATIVO; DERIVADOS DE LOS TRATADOS; INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO; DE EJECUCIÓN Y DELEGADOS. Directivas (5 veces) Naturaleza La Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Las Directivas, a diferencia de los Reglamentos, tiene como destinatarios inmediatos tan sólo a los Estados miembros, lo cual no quiere decir que no puedan tener efecto directo sobre los ciudadanos europeos. Su finalidad es aproximar las legislaciones o la política, en general, de los Estados miembros. La Directiva es una norma de resultado que no pone condiciones, ni formales ni materiales, para que cada Estado lleve a cabo la transposición de la misma a su Derecho interno (mediante ley, reglamento, etc.) en el plazo establecido. Las directivas pueden clasificarse, atendiendo a sus destinatarios, en directivas que afectan a todos los Estados miembros y directivas que sólo afectan a alguno o algunos Estados miembros. Elaboración, forma y vigencia

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 13: Instituciones UE

13

Las directivas, en el marco de la TFUE, pueden ser elaboradas por el Parlamento Europeo y el Consejo, conjuntamente a través del procedimiento legislativo ordinario o especial, así como por el Consejo y por la Comisión Europea. Éstos últimos también podrán adoptar directivas en el marco del TCEEA. Las directivas se titularán como Directivas o Directiva de ejecución. Las que se adopten en virtud de procedimiento legislativo o que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros, se publicarán el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha especificada, y en caso de ausencia de ésta, a los 20 días de su publicación. Las restantes directivas deberán ser notificadas a sus destinatarios y surtirán efectos a partir de dicha notificación. Por último, las directivas se numeran indicando en primer lugar el año, después el número de la misma. Eficacia Efectuada la transposición de la directiva dentro del plazo previsto y de modo satisfactorio, habrá concluido el proceso. El incumplimiento de los plazos de transposición es considerada como una violación del Tratado en los términos previstos por el TFUE. La directiva debe ser considerada como criterio de interpretación del derecho interno. Clases. DIRECTIVAS-LEGISLATIVAS; DELEGADAS; DE EJECUCIÓN Y DERIVADAS DIRETAMENTE DE LOS TRATADOS. Decisiones (4 veces) Naturaleza Según el TFUE, las decisiones son obligatorias en todos sus elementos, diferenciando las decisiones que no designan destinatarios de las que sí. Éstas últimas son obligatorias para sus destinatarios. Mediante las decisiones, las instituciones de la Unión persiguen la regulación de asuntos concretos en relación con los Estados miembros o personas físicas o jurídicas determinadas a las que se dirigen. Si los Tratados no se refieren a un tipo de acto determinado y aluden, por ejemplo, a “reglas comunes”, “condiciones de admisión” o “cualesquiera otras disposiciones útiles”, la Institución comunitaria concernida podrá utilizar la decisión para llevar a cabo la política común de que se trate. Además las decisiones pueden ser aptas para armonizar disposiciones nacionales. La obligación impuesta a un Estado miembro derivada de una decisión puede ser invocada por los administrados de ese Estado por vía judicial ante los órganos jurisdiccionales nacionales, al igual que ocurre con los reglamentos. Se trata de un efecto directo horizontal. Elaboración, forma y vigencia. Las decisiones, en el marco del TFUE, pueden ser elaboradas por el Parlamento Europeo y el Consejo, conjuntamente, mediante un procedimiento legislativo ordinario o especial, o por el Consejo y la Comisión Europea, a través del procedimiento de elaboración previsto en los Tratados. También pueden elaborar decisiones el BCE, el Consejo Europeo o los Gobiernos de los Estados miembros. Las decisiones se titularán como “Decisiones” y “Decisiones de Ejecución”. Las decisiones adoptadas mediante un procedimiento legislativo, o que no indiquen destinatario se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea, entrando en vigor en la fecha fijada en las mismas y, en ausencia de ésta, a los 20 días de su publicación. Si tienen destinatarios, serán notificadas a los mismos y surtirá efectos desde su notificación.

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 14: Instituciones UE

14

Por último, las decisiones deberán estar motivadas y, además, salvo circunstancias excepcionales, esa motivación deberá figurar en el cuerpo mismo de la decisión. Eficacia de las decisiones Las decisiones, son obligatorias en todas sus partes para los destinatarios, TENIENDO ADEMÁS DE ESTA EFICACIA VERTICAL, EFICACIA HORIZONTAL, en la medida en que puede ser alegada por los afectados ante los Tribunales nacionales que la deberán tener en consideración. Recomendaciones y dictámenes. (2 veces) Naturaleza Según el art. 288 del TFUE, Las recomendaciones y los dictámenes son actos jurídicos de la Unión de carácter NO VINCULANTE. Las recomendaciones y los dictámenes estaban previstos en el TCE y en el TCEEA, mientras que el TCECA sólo previó los dictámenes, ya que las recomendaciones del TCECA eran equiparables a las directivas. Los destinatarios de las recomendaciones son sobre todo los Estados, pero también pueden serlo otras instituciones, o adoptadas por una institución a propuesta de otra. A pesar de no existir vinculación sobre la recomendación, ésta puede ser preceptiva cuando se pretenda adoptar otros actos comunitarios, o como requisito para llevar a cabo la negociación de acuerdos internacionales. Elaboración, forma y vigencia Según el art. 288 y 292 TFUE, pueden elaborar recomendaciones el Parlamento Europeo y el Consejo, así como el Consejo y la Comisión. También adoptan recomendaciones el BCE. Por lo que se refiere a las decisiones, podrán ser adoptadas, además de las autoridades antes citadas, por el Tribunal de Justicia. Al margen de lo anterior, los Tratados han previsto que otros órganos (además de los consultivos) emitan dictámenes en procedimientos de adopción de actos de la Unión. Tal es el caso del Comité Económico y Financiero. Los Tratados no hacen referencia al procedimiento de elaboración de recomendaciones y dictámenes. Su título se establecerá como “Recomendación” o como “Dictamen”. Eficacia Las recomendaciones y los dictámenes no tienen efectos jurídicos vinculantes para sus destinatarios ni para terceros. No obstante, en algunos casos son preceptivos en un procedimiento concreto para la adopción de actos obligatorios y, en otros casos, cuando las recomendaciones o dictámenes sean desatendidas podrán provocar la adopción, por las Instituciones comunitarias, de actos comunitarios obligatorios. Sin embargo, en política económica y monetaria puede hablarse incluso de la mutación de las recomendaciones que, en algunos supuestos, está más cerca de las directivas que de su naturaleza originaria. Tema 13 Primacía del Derecho de la Unión Europea (12 veces). En la Declaración 1/2004, el TC llega a la conclusión de que no es necesaria reforma alguna de la Constitución para ratificar el Tratado por el que se establezca una Constitución para Europa. La CE no se pronuncia sobre su propia posición en el ordenamiento jurídico, hecho que ha reconocido el TC en la Declaración 1/2004, aunque a renglón seguido el TC ha recordado que la posición de supremacía de la Constitución se deduce de su propio articulado, y sin razonamiento alguno, a continuación, en el FJ4 dice: “Pues bien, la proclamación de la primacía del Derecho de la Unión Europea por el art. I-6 del Tratado (Constitución Europea) no contradice la supremacía de la Constitución”. Desde la promulgación de la Constitución Española, ya antes del ingreso de España en las

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 15: Instituciones UE

15

Comunidades Europeas, el Tribunal Constitucional, a través de los artículos 10.2 y del 96, había reconocido el principio de competencia: había admitido que la CE y los Tratados internacionales podían estar al mismo nivel, no obstante la exigencia de conformidad de los Tratados a la Constitución (art. 95 CE); una (la Constitución Española) al lado de los otros (los Tratados internacionales), sin subordinación de unos a otra, ni viceversa. El art.93 CE, no hace sino reforzar el principio de competencia al admitir la transferencia a organizaciones internacionales del ejercicio (no la titularidad) de competencias derivadas de la CE. También es de aplicación el art.95 CE antes citado, que exige que la suscripción de tratados que contengan estipulaciones contrarias a la CE se someta a previa revisión constitucional. Cuando la CE integra a los Tratados en el ordenamiento interno lo que hace es desbaratar las concepciones imperantes que sitúan a los tratados bien debajo o bien encima de la CE bajo el principio de jerarquía. De esa forma la CE ha previsto que los tratados no estén subordinados a ella, aunque si exija que sean conformes a la misma, para que integren el Ordenamiento jurídico español. Por tanto, la CE no se sitúa en una posición de supremacía en relación con los tratados ni viceversa, de manera que el conflicto entre ambos órdenes jurídicos sería de carácter extraconstitucional. Es decir, el parámetro para determinar la norma aplicable al caso controvertido, en caso de conflicto entre ambos órdenes, no lo suministra la CE, a través del TC, sino que será competente para resolver el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en última instancia. Así la supremacía es un principio innecesario para ordenar las relaciones entre la Constitución Española y los Tratados de las Comunidades y de la Unión. El principio de primacía no puede entenderse de un modo aislado, sin tener en cuenta el principio de atribución de competencias que establece el art. 5 TUE, en el que queda claro que la Unión tan sólo tiene las competencias que le transfieren los Estados. De modo que lo no atribuido, corresponde a los Estados miembros, y que la Unión tampoco podrá autoatribuirse nuevas competencias. Por ello, los inevitables conflictos entre los Derechos de la Unión y de los Estados miembros deben resolverse, a primera vista, a través de un principio de naturaleza relacional, el principio de primacía, impidiendo que las autoridades nacionales aplique el Derecho interno con desplazamiento del Derecho de la Unión. Sin embargo, no impide que del conflicto surgido pueda conocer el Tribunal de Justicia, único competente en resolver este conflicto. La finalidad de la primacía es doble: Por una parte, ofrece una solución técnico-preventiva inmediata; y, por otra, permite restablecer a posteriori el Derecho en el entero ámbito de la Unión Europea. El efecto directo de las directivas (3 veces) Las directivas obligan a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios, a cuyo fin las directivas establecen un plazo para la transposición. La correcta transposición es, precisamente, el modo singular en que cada Estado miembro hace eficaz en su territorio el contenido de la directiva, mediante una norma jurídica o una disposición administrativa. Pero, ¿que ocurriría si un Estado miembro no traspusiera la Directiva en el plazo previsto o la traspusiera de una manera contraria a la Directiva? La cuestión fundamental aquí es saber si, desde la perspectiva de los ciudadanos europeos, existe algún mecanismo que pueda hacer eficaz el contenido de una directiva no transpuesta o transpuesta contraviniendo la misma y de la que se deduzcan derechos subjetivos. La respuesta es afirmativa, existe un mecanismo por el cual una directiva tiene efecto directo en el territorio de un Estado miembro. Lo vemos: 1. Es necesario que un Estado miembro no haya transpuesto la directiva en el plazo fijado, o la haya transpuesto incorrectamente.

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 16: Instituciones UE

16

2. La Directiva debe definir derechos en los particulares, que de haberse introducido mediante la norma o acto correspondiente de transposición, hubieran eliminado una obligación o reconocido un derecho. 3. Que la obligación que elimina o el derecho que se crea no generen dudas, que sean precisos y no deben estar supeditados al cumplimiento de condición alguna, y, en especial, a la decisión del Estado miembro destinatario de la Directiva. Si se cumplen estas condiciones, el Estado miembro no podrá aplicar a un particular que haya cumplido con las disposiciones de la Directiva no transpuesta, la ley interna, sea cual sea su naturaleza (civil, penal, etc.). Por tanto, la primera consecuencia del efecto directo sería la inaplicación de la ley interna vigente contraria a la directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente. La segunda es que la directiva vulnerada confiere derechos que los particulares pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales naciones. Éstos están obligados a dejar sin aplicación las disposiciones de la ley nacional contrarias a la directiva. El efecto directo vertical de las directivas, sólo puede ser invocado por los particulares y no por los Estados miembros que incumplieron la obligación de transponer o lo hicieron incorrectamente. La Directiva no transpuesta no puede por sí misma, en caso alguno, crear obligaciones en los particulares ni ser invocada por un particular contra otro en el marco de un procedimiento judicial. Tema 14. Recurso de anulación. (6 veces) A) Actos recurribles: Según el TFUE es recurrible en anulación, ante el Tribunal de Justicia, la legalidad de los actos legislativos, los actos (no legislativos) del Consejo, de la Comisión y del BCE que no sean recomendaciones o dictámenes, y por último los actos del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo y de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. En todo caso, los actos europeos, para ser recurribles en anulación, deben gozar de inmediata eficacia jurídica ad extra. Por ello, no son susceptibles de recurso de anulación las recomendaciones y dictámenes. Tampoco son recurribles por los particulares las directivas europeas, ya que éstas sólo obligan a los Estados, y son las normas internas de transposición las que producen efecto jurídico inmediato sobre los particulares. B) Sujetos legitimados para recurrir: 1.-Los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (Sujetos privilegiados). 2.-El Tribunal de Cuentas, el BCE y el Comité de las Regiones. 3.-Demás personas físicas o jurídicas (sean de Derecho privado o público). C) Motivos de anulación: Por incompetencia; vicios sustanciales de forma; violación del Tratado o de cualquier otra norma jurídica relativa a su ejecución; o desviación de poder. D) Plazo para la interposición del recurso: El recurso de anulación ha de interponerse en el plazo de dos meses a contar desde la publicación del acto, o desde su notificación al recurrente, y a falta de ello, desde el día en que se hubiera tenido conocimiento del mismo. E) Efectos de las Sentencias: En caso de sentencias desestimatorias: Si lo impugnado es una decisión (un acto singular), los efectos de la sentencia varían en función de si es dictada por el TJUE (acto firme con valor de cosa juzgada) o por el TG (no adquiere firmeza hasta transcurrir el plazo de recurso de casación ante el TJ). Si el acto es de naturaleza normativa (reglamento o directiva), nada impide al TG o TJ volver a enjuiciar su legalidad sobre la base de nuevos

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 17: Instituciones UE

17

motivos, bien a través de otro recurso de anulación, o de enjuiciar la legalidad de sus actos de aplicación, a través de la excepción de ilegalidad o mediante cuestión prejudicial. Por el contrario, en caso de sentencias estimatorias, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado (erga omnes y carácter retroactivo ex tunc [desde su publicación]). Recurso por omisión. (4 veces) Según el art. 265 TFUE, se puede plantear el recurso por omisión cuando, en violación de los Tratados, el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo (en el caso de ser denunciado por un Estado miembro o una institución europea o los particulares), así como los órganos u organismos de la Unión (denunciados sólo por particulares), permanecen inactivos sobre la adopción de reglamentos, directivas o decisiones, a pesar de estar obligados a ello. El recurso sólo será admisible si la institución, órgano u organismo no hubiere definido su posición en el plazo de dos meses tras ser requerido para que actúe, en cuyo caso el recurso por omisión podrá ser interpuesto en un nuevo plazo de dos meses. Tipo de recurso: La acción por inactividad que cabe ejercitar ante el Tribunal de Justicia, en el ámbito del TFUE, es de naturaleza estrictamente declarativa, es decir, que el Tribunal declare la violación del Tratado. Objeto del recurso: Si el recurso por omisión es interpuesto por los Estados miembros o las instituciones europeas, puede tener por objeto la abstención de pronunciarse (o mejor, la omisión de cualquier acto debido) llevada a cabo por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por la Comisión Europea. Por el contrario, los recursos por omisión interpuestos por personas físicas o jurídicas (particulares) sólo pueden tener por objeto la omisión de un determinado tipo de actos, que serán distintos de una recomendación o de un dictamen, porque carecen, como se ha dicho, de efectos jurídicos frente a terceros. Motivos del recurso: Esencialmente “la violación del Tratado”. Es necesario que la institución comunitaria venga obligada a actuar en virtud del Derecho, por lo que, en principio, quedan fuera del ámbito del recurso aquellos supuestos en los cuales las instituciones gozan de discrecionalidad de actuación. Efectos de las sentencias: Si son estimatorias, las sentencias se limitarán a declarar que la omisión objeto del recurso infringe el Derecho Europeo. Ahora bien, la institución, órgano u organismo estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE. No obstante, el fallo es declarativo y no cabe ejecución forzosa de la sentencia. El recurso por incumplimiento estatal. (6 veces) Los sujetos legitimados para interponer el recurso por incumplimiento contra un Estado miembro al que se imputa la infracción del Derecho Europeo, son únicamente dos: la Comisión y los demás Estados miembros. Éstos últimos no son muy proclives a plantearlo, pues prefieren evitar el alto coste político y diplomático que entraña asumir el papel de promotor directo del procedimiento. La noción de incumplimiento: este recurso puede tener por objeto la infracción de obligaciones que incumban a los Estados en virtud de cualquier fuente del Derecho Europeo, no sólo los Tratados, sino también por un acto del Derecho derivado (reglamento, directiva, decisiones o incluso un acuerdo internacional celebrado por la Comunidad). La infracción debe ser directa o

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 18: Instituciones UE

18

indirectamente imputable a los poderes públicos, resultando irrelevante cuál sea el origen orgánico, funcional o territorial de la infracción en el ámbito interno. Dado que basta con que exista un incumplimiento objetivo del Derecho Europeo, no resultan oponibles, en principio, causas eximentes de ningún género. Sí resulta oponible la excepción de ilegalidad frente a reglamentos europeos, pero no frente a directivas o decisiones. Fase administrativa previa: El recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, que pretenda presentar la Comisión o bien un Estado miembro, sólo será admisible si, previamente, la Comisión ha tramitado el oportuno procedimiento administrativo previo o precontencioso. Éste consiste en un dictamen motivado, que de no ser observado por el Estado en cuestión, dejará expedita la vía del recurso por incumplimiento. El Estado que pretenda este recurso, deberá someter el asunto a la Comisión, que actuará como se ha especificado anteriormente. Si la Comisión omite el requerimiento previo del Estado promotor, transcurridos 3 meses, éste podrá presentar el recurso directamente al Tribunal de Justicia. Esto es también predicable si la Comisión no respalda la denuncia formulada por dicho Estado. Esto no puede ser recurrido. Efectos de la sentencia: Las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia que estiman un recurso por incumplimiento estatal son declarativas. No obstante, la declaración judicial del incumplimiento lleva aparejada la obligación del Estado demandado de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal. Desde el Tratado de Maastricht, si el Tribunal de Justicia, a petición de la Comisión, declarara que el Estado ha incumplido su sentencia, podrá imponerle una sanción pecuniaria o una multa coercitiva. La cuestión prejudicial. (9 veces) El objetivo de la cuestión prejudicial es la interpretación uniforme de los Tratados y de los actos de las Instituciones de la Unión Europea (cuestión prejudicial interpretativa), y la depuración de los actos de las instituciones, órganos y organismos contrarias a los Tratados (cuestión prejudicial de validez). El Derecho originario (los Tratados) nunca será objeto de un juicio de validez. La cuestión prejudicial puede ser planteada por cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el Tribunal de Justicia de la UE (único competente), mediante un procedimiento judicial, con objeto de dilucidar una duda razonable sobre la validez o interpretación del Derecho de la Unión Europea que sea necesaria, objetivamente, para que el órgano jurisdiccional nacional pueda resolver la controversia planteada en el proceso. Ahora bien, si la decisión que adopte el Tribunal nacional no es susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno, la facultad de plantearla se convierte en obligación (el Tribunal nacional debe plantear la cuestión prejudicial). Cuando se plantee una cuestión prejudicial en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor brevedad. Cuando la interpretación del Derecho de la Unión Europea, afectado por el planteamiento de la cuestión prejudicial no ofrezca dudas en su interpretación (acto claro) o haya sido ya interpretado por el Tribunal de Justicia (acto aclarado), el Tribunal nacional no estará obligado a plantear la cuestión prejudicial. La obligatoriedad del planteamiento de la cuestión prejudicial de validez presenta algunos matices que no se deducen del tenor literal del último párrafo del artículo 267 TFUE. El carácter obligatorio de su planteamiento no depende tanto de si las decisiones del órgano nacional que las formula son o no recurribles cuanto de si éste pretende fundar su decisión en un juicio positivo o negativo sobre la validez del acto europeo aplicable al litigio que está conociendo. El juicio de validez

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m

Page 19: Instituciones UE

19

positivo, esto es, la valoración de si los actos son conformes a los Tratados, puede hacerla, por su propia autoridad, cualquier órgano jurisdiccional nacional, sin necesidad de remisión prejudicial al TJUE. Por el contrario, el juicio de validez negativo, esto es, la valoración de que los actos no son conformes a los Tratados está reservada en exclusiva el Tribunal de Justicia. El pronunciamiento de éste en una cuestión prejudicial de interpretación o validez, tiene eficacia vinculante de carácter general.

www.uned-derecho.comw

ww

.une

d-de

rech

o.co

m