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- UWt SEO Conferencia General 2tSa reunión, París 1995 28 C 28 Cf35 ll de julio de 1995 original: Inglés Punto 7.2 del orden del día nrovisional INFORMES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE SU APLICACION DE LA CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES (1970) RESUMEN Con el presente documento se comunican a la Conferencia General para que los examine los resúmenes de los informes transmitidos por los Estados Miembros hasta el 31 de mayo de 1995 sobre las medidas que han tomado para aplicar la mencionada Convención. De recibirse información suplementaria se distribuirá en forma de addendum al presente documento.

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UWt SEO Conferencia General 2tSa reunión, París 1995 28 C

28 Cf35 ll de julio de 1995 original: Inglés

Punto 7.2 del orden del día nrovisional

INFORMES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE SU APLICACION DE LA CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION

Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES (1970)

RESUMEN

Con el presente documento se comunican a la Conferencia General para que los examine los resúmenes de los informes transmitidos por los Estados Miembros hasta el 31 de mayo de 1995 sobre las medidas que han tomado para aplicar la mencionada Convención. De recibirse información suplementaria se distribuirá en forma de addendum al presente documento.

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PARTE 1

INTRODUCCION

1. La Convención sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, fue aprobada por la Conferencia General, en su 16” reunión, el 14 de noviembre de 1970. La finalidad de este instrumento es proteger con mayor eficacia el patrimonio cultural, uno de los elementos fundamentales de la civilización y de la cultura de los países, fomentando una estrecha colaboración entre los Estados Miembros para impedir las transferencias ilícitas de bienes culturales entre distintos países. Al 20 de mayo de 1995, eran Partes en la Convención 8 1 Estados, cuya lista figura en el Anexo al presente documento.

2. La Conferencia General, en su 24” reunión, analizó los informes presentados por los Estados Miembros sobre las medidas que habían tomado para aplicar la Convención y decidió, en su Resolución 11.3, invitar “a los Estados Miembros y a otros Estados Partes en la Convención a que sometan a la consideración de la Conferencia General en su 28” reunión un nuevo informe sobre las medidas que hayan tomado para aplicar la Convenci6n”. Cabe recordar, a este propósito, que tanto en la Constitución de la Organización como en el Reglamento sobre las recomendaciones a los Estados Miembros y las convenciones internacionales se dispone que los Estados Miembros presentaran informes sobre las medidas que hayan tomado en aplicación de los convenios y recomendaciones aprobados por la Conferencia General. Ademas, el Artículo 16 de la Convención estipula que los Estados Partes “indicaran, en los informes periódicos que presentarán a la Conferencia General [...] las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como las demás medidas que hayan adoptado para aplicar la presente Convención, con detalles acerca de la experiencia que hayan adquirido en este campo”.

3. De conformidad con la Resolución 24 C/l 1.3 antes mencionada, se invitó a los Estados Miembros, por las circulares DG/4.6/01/7.2/001.1/078 y DG/4.6/01/7.2/001.1/079, de fecha 1” de febrero de 1995 a que transmitieran sus informes acerca de la aplicación de la Convención a la Organización, de ser posible antes del 30 de marzo de 1995. Igualmente, se invitó a los Estados Unidos de América, que son Parte en la Convención, a que presentaran un informe, de conformidad con el Artículo 16 de la Convención, mencionado en el párrafo 2 supru. En junio de 1995 se envió un recordatorio a los Estados Miembros cuyas respuestas aún no había recibido la Secretaría.

4. Al 1” de junio de 1995, la Secretaría había recibido respuestas de los siguientes 10 Estados Partes en la Convención: Canadá, Colombia, Egipto, España, Grecia, Jordania, Mauricio, la República Arabe Siria, la República Checa y Túnez. Por carta de 3 de agosto de 1989 Turquía también había comunicado observaciones sobre la Convención que también se han incorporado en el presente Informe. En la Parte II figuran las notas analíticas sobre los informes y en la Parte III, los resúmenes de los mismos.

5. En aplicación de la Resolución 24 C/l 1.3 antes mencionada, los informes de los Estados Miembros sobre las medidas adoptadas para aplicar la Convención de que se trata se transmiten con la presente a la Conferencia General para que ésta los examine. De conformidad con el Reglamento sobre las recomendaciones a los Estados Miembros y las convenciones

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internacionales, la Conferencia General deberá incluir sus observaciones sobre las medidas adoptadas por los Estados Miembros en aplicación de la Convención en uno o más informes generales “que . . . redactará en las fechas que estime oportunas”. Conforme al mismo Reglamento, los informes de la Conferencia General acerca de esta cuestión “se transmitirán a los Estados Miembros, a las Naciones Unidas y a las comisiones nacionales, así como a todas las autoridades que señale la Conferencia General.”

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PARTE II

NOTAS ANALITICAS SOBRE LOS INFORMES RECIBIDOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1. Para facilitar el examen de los informes de los Estados Partes en la Convención de 1970, la Secretaría ha redactado breves notas analíticas acerca de las informaciones facilitadas por los Estados sobre ciertos aspectos que pueden ser especialmente pertinentes para valorar las medidas adoptadas a fin de aplicar la Convención. Las notas se han agrupado como sigue:

A. Medidas relativas a la exportación de bienes culturales;

B. Medidas relativas a la importación de bienes culturales;

C. Medidas relativas al comercio de bienes culturales;

D. Otras medidas.

A. Medidas relativas a la exportación de bienes culturales

2. Algunos de los Estados indican que han adoptado medidas legislativas en relación con la exportación de bienes culturales. En la mayoría de los casos esas leyes han sido promulgadas a finales del decenio de 1980. Con esas nuevas leyes se persiguen tres propósitos:

- hacer más estrictas las sanciones existentes contra las infracciones de la legislación de protección de los bienes culturales muebles;

- reforzar de manera más eficaz el cumplimiento de esas leyes;

- mejorar la coordinación y división de tareas entre los diversos órganos encargados de proteger los bienes culturales muebles.

3. En algunas legislaciones nacionales se instituye un sistema de permisos de exportación, necesarios para toda exportación de bienes culturales muebles. Por lo general, el incumplimiento de este requisito trae aparejada la confiscación del objeto en cuestión. En Túnez, la Ley de 1994 sobre la Protección del Patrimonio Arqueológico e Histórico y las Artes Tradicionales estipula que se confiscará todo objeto protegido que haya tratado de exportarse sin la autorización correspondiente del Ministerio del Patrimonio y que el Estado podrá presentar una demanda contra la persona culpable de esa infracción.

4. Por lo general, los que extienden los permisos de exportación son órganos estatales especializados. En algunos Estados, esos órganos ya existen; en otros se prevé crearlos, por ejemplo, Mauricio tiene previsto instituir un Fondo Nacional de Fideicomiso, una de cuyas tareas será controlar la exportación de los bienes culturales e imponer un gravamen extraordinario a la exportación de bienes culturales.

5. Uno de los medios más eficaces para combatir la exportación ilícita de bienes culturales consiste en establecer inventarios nacionales del patrimonio cultural mueble. En realidad, en caso de robo o de tráfico ilícito, estos inventarios cumplen una función importante ya que

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permiten que los organismos competentes adopten medidas eficaces para recuperarlos. En su informe la República Checa se refiere a la introducción de un sistema de tratamiento de datos sobre objetos robados y descubiertos, denominado SEUD, informaciones que comparte con otros órganos nacionales 0 internacionales.

B. Medidas relativas a la importación de bienes culturales

6. Un Estado (Mauricio) puso en conocimiento de la Secretaría que el Fondo Nacional de Fideicomiso, órgano administrativo estatal cuya creación está prevista, se encargará de la compra u otras modalidades de adquisición de bienes culturales muebles.

C. Medidas relativas al comercio de bienes culturales

7. En Jordania y Siria está absolutamente prohibido el comercio de bienes culturales: ambos Estados plantean expresamente la cuestión de las transacciones comerciales legales de bienes culturales muebles. De conformidad con la ley de 1988 de Jordania, el Departamento de Antigüedades se ocupa de adquirir esos objetos a anticuarios y marchantes y coleccionistas privados. Los funcionarios de aduana y de policía de Jordania tienen instrucciones de confiscar todo objeto del patrimonio cultural que se intente exportar.

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D. Otras medidas

8. Algunos Estados han subrayado la importancia de la cooperación internacional, especialmente entre órganos de represión. En su informe Grecia menciona la coordinación de actividades entre sus Ministerios de Cultura y de Seguridad e INTERPOL en el acopio de informaciones sobre los movimientos de los bienes culturales. Egipto informa sobre varios casos de recuperación de objetos robados como, por ejemplo en 1981, la devolución de la estatua del dios Am6n por INTERPOL, la restitución desde Alemania de una estatuilla de cerámica de Basr, en noviembre de 1981, la confiscación de antigüedades egipcias en el Canadá, en septiembre de 1989, el traslado a Egipto, en febrero de 1995, de estatuas faraónicas halladas por la policía alemana y la recuperación de antigüedades egipcias confiscadas por Scotland Yard en el Reino Unido. En cuanto a otros casos, el Canadá ha hecho saber a la Secretaría que actualmente está en curso la negociación, con las autoridades del Perú y de México, sobre la devolución de algunos objetos de esos países que habían sido confiscados por las autoridades canadienses; en mayo de 1993 España restituyó a la Embajada de Colombia varios objetos de arte ilícitamente exportados de ese país.

9. Otro ejemplo de cooperación internacional es la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales sobre el retorno de objetos de arte exportados ilícitamente. En el caso de Egipto, este tipo de cooperación ha resultado en la devolución a las autoridades egipcias de todas las antigüedades del Sinaí incautadas por Israel durante el conflicto entre ambos países. Su restitución finalizó en diciembre de 1994.

10. En algunos informes se destaca la importancia de las medidas educativas y de información pública. A fm de divulgar informaciones sobre el patrimonio nacional cultural del país al público en general, algunos museos e iglesias colombianas han publicado libros sobre sus colecciones. Por lo demás, el Instituto colombiano de Cultura organiza cursos sobre el patrimonio cultural, destinados a funcionarios de aduanas.

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PARTE III

RESUMENES DE LAS RESPUESTAS DE LOS ESTADOS A LA SOLICITUD DE INFORMES SOBRE LA APLICACION DE LA CONVENCION

CANADA

En la introducción del informe del Canadá se hace hincapié en la importancia de la Ley de Importación y Exportación de Bienes Culturales, de 1977, destinada a conservar y proteger el patrimonio cultural canadiense por medios administrativos, fiscales y jurídicos.

La principal parte del informe trata de casos de importación de bienes culturales que pueden resumirse como sigue:

En julio de 1989, funcionarios de aduanas del Canadá interceptaron un envío de antigüedades egipcias, procedente de Suiza, que se destinaba a un nacional de Egipto residente en el Canadá. A continuación la policía se incautó de otros objetos en el domicilio de ese importador. Tras consultas con diversas autoridades egipcias, la policía trató infructuosamente de obtener más informaciones sobre la procedencia de estos objetos antes de su llegada a Suiza. Por último, fue imposible determinar si habían constituido una importación ilegal de bienes culturales. Posteriormente Egipto entabló una demanda contra el importador a fm de poner en entredicho su propiedad de las antigüedades pero hasta la fecha el juicio sigue pendiente.

En julio y agosto de 1988 las aduanas decomisaron más de 6.000 objetos de origen boliviano y peruano. La investigación preliminar tuvo lugar de septiembe a diciembre de 1990, tras lo cual el juez dictó auto de procesamiento del importador exclusivamente por la importación ilícita de los objetos bolivianos puesto que la definición de bienes culturales de la legislación peruana no era bastante explícita para cumplir con los requisitos que estipula la ley canadiense. Tras numerosos recursos, el caso fue ajuicio de septiembre a diciembre de 1994 y aún está pendiente.

En 1985, un estadounidense trató de importar al Canadá aproximadamente 170 piezas de cerámica y tejidos peruanos precolombinos destinados a los Estados Unidos. Funcionarios de aduana decomisaron el envío, tras lo cual el importador inició una actuación jurídica para impugnar la legalidad del decomiso y tratar de que se le devolvieran las mercancías. En 1987 tuvo lugar una audiencia preliminar pero ulteriormente el importador no tomó ninguna otra medida. En 1995 el tribunal desestimó la acción judicial; actualmente están en curso negociaciones con funcionarios de la Embajada del Perú en Ottawa a fin de tomar las providencias del caso para que esos objetos sean enviados de nuevo al Perú.

En 1990 las aduanas canadienses de Montreal se incautaron de un envío de 53 piezas antiguas de mosaico, procedentes del Ll’bano y enviadas a Montreal, vía Trípoli, Larnaca (Chipre) y Amberes, por haber sospechas de que hubiesen sido ilegalmente exportadas del Líbano. Dado que en aquel momento el Líbano no era parte en la Convención de 1970 y esas piezas habían sido exportadas por lo menos 15 años antes, no se podía incoar una acción por la importación ilícita de bienes culturales. A fin de determinar el origen de esos objetos de arte, las autoridades canadienses se pusieron en contacto con INTERPOL y la IFAR a fin de

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obtener más informaciones. No se obtuvo respuesta y, a falta de pruebas sobre el robo o la importación ilícita, los mosaicos fueron devueltos al importador en enero de 1991.

En marzo de 1990, las aduanas canadienses de la ciudad de Quebec incautaron una colección de 19 objetos mexicanos que podían haber sido exportados ilegalmente de México. La investigación no demostró la culpabilidad del importador. No obstante, como éste se negó a pagar la multa por no haber declarado esos objetos a las aduanas, éstos quedaron a disposición del Gobierno canadiense. Actualmente funcionarios del Estado del Canadá están determinando con sus homólogos de la Embajada de México cómo facilitar el retorno de estos objetos al país de origen.

En 1991 un nacional estadounidense intentó ingresar ti Canadá con una colección de 47 objetos de origen mexicano, costarricense, colombiano, peruano y panameño y fue detenido por contrabando. Esta captura se puso en conocimiento de INTERPOL que difundió la información a sus Estados Miembros. Se recibió una respuesta de Colombia que pidió la devolución de los objetos. Estos fueron decomisados y están en curso negociaciones para restituir la totalidad de los objetos a sus respectivos países de origen.

COLOMBIA

Colombia presta particular atención a la protección de su vasto patrimonio cultural. Además de haber promulgado y aplicado numerosas leyes y reglamentos, cabe señalar la importancia de los inventarios de los bienes culturales puesto que contribuyen a la recuperación de objetos de arte robados. Otra actividad muy importante es la campaña de sensibilización destinada al público en general y a grupos específicos de destinatarios. Algunos museos e iglesias colombianos han publicado libros sobre sus colecciones y el Instituto Colombiano de Cultura organiza cursos sobre el patrimonio cultural destinados a funcionarios de aduanas.

EGIPTO

Las autoridades egipcias competentes han establecido inventarios de los bienes culturales que es necesario proteger. También han difundido ampliamente informaciones sobre objetos robados junto con sus descripciones. Egipto informa sobre varios casos de recuperación de objetos robados como por ejemplo la devolución de la estatua del dios Amón por INTERPOL, en 1981, la restitución de una estatuilla de cerámica de Basr, de Alemania, en noviembre de 1981, el decomiso de antigüedades egipcias en el Canadá, en septiembre de 1989, el traslado a Egipto, en febrero de 1995 de estatuas faraónicas halladas por la policía alemana y la recuperación de antigüedades egipcias incautadas por Scotland Yard en el Reino Unido. En el informe también se subraya la importancia de los acuerdos bilaterales y multilaterales para la restitución y devolución de bienes culturales robados o exportados ilegalmente. En el caso de Egipto ese tipo de cooperación se ha traducido por la devolución a las autoridades egipcias de todas las antigüedades del Sinaí incautadas por Israel durante el conflicto entre ambos países. Su restitución finalizó en diciembre de 1994.

ESPAÑA

La Convención entró en vigor en España el 10 de abril de 1986; en 1987, se presentó un informe sobre su aplicación a la Conferencia General en su 24” reunión. La doctrina general no ha cambiado desde 1987. La sentencia 17/91 del Tribunal Constitucional declara que la Ley

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16/85 del Patrimonio Histórico Español se adecúa a la Constitución Española. La ley fue impugnada ante el Tribunal Constitucional por las Comunidades históricas de Cataluña, Galicia y el País Vasco por entender que conculcaba el régimen constitucional de distribución de competencias.

Las modificaciones e introducciones normativas más relevantes de los ocho últimos aíios han sido las siguientes:

- Real Decreto 64/94, por el que se modifica el Real Decreto 1 ll/1986 de desarrollo parcial de la Ley 16/85;

- Ley 36/94 de 23 de diciembre, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/7/CEE, del 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal de un territorio de un Estado Miembro de la Unión Europea.

La primera de estas normas -el Real Decreto 64/94- es una consecuencia obligada de la sentencia del Tribunal Constitucional; comporta un cambio en la resolución final de los expedientes de catalogación de bienes culturales. La resolución de esos expedientes corresponde ahora, como regla general, a las Comunidades Autónomas mientras que antes correspondía a la administración del Estado a propuesta de las Comunidades Autónomas, que eran las que tramitaban esos expedientes. La Ley 36/94 incorpora al derecho interno español el contenido de la directiva de la CEE.

Por tanto, la normativa básica española sobre bienes culturales está contenida en los instrumentos legales siguientes: Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español; Sentencia 17191 del Tribunal Constitucional; Real Decreto ll 1/86 por el que se modifica el Real Decreto 64194 (esta norma es, en realidad, el reglamento de aplicación de la ley estatal); Ley 36194 de restitución de bienes culturales en la Unión Europea y leyes de patrimonio culkral promulgadas por las distintas Comunidades Autónomas (estas leyes son compatibles con la ley estatal).

Con respecto a la aplicación de la Convención de 1970, se ha ampliado el plazo para la elaboración del Inventario General de Bienes Muebles de Titularidad Eclesiástica, plazo que finalizó en 1995 y se ha ampliado por diez años, hasta diciembre del año 2004. La competencia sobre este .inventario corresponde a las diferentes Comunidades Autónomas donde estén situados los bienes eclesiásticos. Se han intensificado los contactos y las relaciones de coordinación con los servicios policiales y aduaneros para evitar el fraude, el expolio y la exportación clandestina de bienes culturales. A tales efectos el Ministerio de Cultura ha organizado cursos especializados para la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía. Las Comunidades Autónomas han hecho una importante labor de difusión de las normas protectoras de los bienes culturales. En distintas ocasiones se ha podido comprobar la eficacia de los servicios policiales españoles -tanto Guardia Civil como Policía Judicial- y servicios aduaneros. El Ministerio de Cultura tiene contacto permanente con el Grupo de Delitos contra el Patrimonio Histórico, con la Guardia Civil y con la Dirección General de Aduanas. Esta última dispone de un representante en la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes Culturales. También se ha intensificado la relación y coordinación de los organismos de la Administración del Estado con los de las Comunidades Autónomas utilizando para ello el instrumento administrativo denominado “Consejo del Patrimonio Histórico”. En este Consejo están representadas todas las Comunidades Autónomas y la Administración del Estado (Ministerio de Cultura). El Consejo actúa como órgano de coordinación de ambas

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administraciones, estatal y autonómica, y es el máximo foro administrativo de debate de la problemática relativa a los bienes culturales.

GRECIA

La Ley N” 5351 de 1932 estipula que ningún objeto de arte anterior a 1830 podrá ser exportado sin la autorización expresa del Consejo Arqueológico. El Servicio Griego de Arqueología debe cerciorarse, junto con las aduanas, de la legalidad de todo traslado de bienes culttirales. Por lo demás, la legislación que ha de promulgarse sobre la exportación de los bienes culturales fijará severas sanciones para los culpables. Grecia también se refiere en su informe a la coordinación de actividades entre sus Ministerios de cultura y de seguridad e INTERPOL, en el acopio de información sobre los movimientos de bienes culturales. Se mencionan varios casos en los que se ha logrado recuperar objetos robados, por ejemplo los manuscritos del Monasterio de Vatopedi en el Monte Athos, el mosaico romano del Museo Arqueológico de Esparta y la cabeza de mármol del kouros de Kilkis del Museo Arqueológico de Kilkis.

JORDANIA

En Jordania están totalmente prohibidas las transacciones comerciales de bienes culturales. Según la ley relativa a las antigüedades, de 1988, el Departamento de Antigüedades se encarga de la adquisición de antigüedades de anticuarios y coleccionistas privados. Los funcionarios de aduanas y de policía de Jordania han recibido instrucciones de confiscar todo bien cultural que se pretenda exportar. En la entrada de los principales sitios se han colocado una señal y una circular que contiene informaciones sobre la prohibición de comerciar bienes culturales.

MAURICIO

El Consejo de Monumentos Nacionales que funciona bajo los auspicios del Ministerio de las Artes, la Cultura y el Desarrollo de la Juventud se encarga, desde 1988, de la protección de los bienes culturales muebles. Este Ministerio tiene previsto crear un Fondo de Fideicomiso, una de cuyas tareas será controlar la exportación de bienes culturales e imponer un gravamen especial sobre los bienes culturales que hayan de ser exportados. Se encargará además de la compra u otras modalidades de adquisición de bienes culturales muebles.

REPUBLZCA ARABE SIRIA

El comercio de antigüedades está prohibido en Siria. Los boletines de la UNESCO sobre los bienes culturales robados así como los del Consejo Internacional de Museos (ICOM) se distribuyen a todas las comisiones arqueológicas del país. Los organismos de represión desempeñan una función muy importante en la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales.

REPUBLICA CHECA

El tráfico ilícito de bienes culturales es gran motivo de preocupación para la República Checa ya que desde 1989 se han cometido entre 15.000 y 20.000 delitos por aiío en relación con el patrimonio cultural mueble, tendencia que lleva no sólo a un empobrecimiento cultural invalorable sino que también representa una enorme pérdida económica. En cuanto a la

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legislación nacional para hacer frente a este problema, cabe mencionar cuatro leyes en vigor, esto es, la N” 54 sobre los museos y los museos y galelías de arte, de 1959, la Ley N” 20 sobre la protección de los monumentos históricos, de 1987, con sus sucesivas enmiendas, la Ley N” 71 sobre la venta y exportación de objetos culturales, de 1994 y la Ley N” 140 (Código Penal), de 1961. Por lo que hace a la exportación lícita de objetos culturales, cada uno de ellos debe ir acompañado por un certificado de exportación extendido por el Ministerio de Cultura o por una organización competente especialmente autorizada por ese Ministerio. Los comerciantes de arte están obligados a mantener registros de ventas en los que figuren los nombres y direcciones de los vendedores. La policía y otros órganos estatales pueden inspeccionar esos registros. Recientemente los organismos encargados de hacer cumplir la ley han introducido un sistema de tratamiento de datos, denominado “SEUD”, que contiene información sobre objetos robados y descubiertos, información que se comparte con otros órganos nacionales o internacionales. Por lo demás, actualmente el Ministerio de Cultura está tomando las disposiciones del caso para instalar sistemas de seguridad en los museos, museos de arte, castillos e iglesias pertenecientes al Estado y está constituyendo asimismo un registro especial de los objetos de arte valiosos que se encuentran en iglesias. Los medios de comunicación de .masas, y más especialmente el canal de televisión estatal, difunden periódicamente programas sobre los objetos de arte r.obados. El Ministerio de Cultura también publicó, junto con la policía checa y la empresa KODAK, un folleto destinado a los propietarios de objetos culturales, en los que se les explica cómo hacer un inventario. Como conclusión, la República Checa reitera la importancia de la próxima conferencia de UNIDROIT y expresa el deseo de que mejore la coordinación entre las organizaciones intergubernamentales a fin de recuperar objetos robados y pide al Director General de la UNESCO que tome medidas a fin de constituir un sistema de tratamiento de datos que centralice las actividades emprendidas con arreglo a la Convención de 1970.

TUNE2

El Gobierno de Túnez aprobó, mediante su Ley N” 94-34 de 24 de febrero de 1994, el código sobre la protección del patrimonio arqueológico histórico y las artes tradicionales. Sus Artículos 49-55, 56-59,73-76, 80-86 y 93-97 tratan de las medidas de protección, vale decir, las que prohíben la transferencia ilícita de los bienes culturales. De conformidad con esta ley las autoridades competentes verifican, en las fronteras, los objetos que vayan a salir del territorio de Túnez. Todos los objetos decomisados por las aduanas se someten a un peritaje del Instituto del Patrimonio Nacional que se pronuncia sobre su valor y procedencia. De ser necesario se entablan acciones judiciales.

TURQUIA

Por carta de 28 de junio de 1989, la Delegación Permanente de Turquía ante la UNESCO pidió al Director General que pusiera en conocimiento de todos los Estados Partes en la Convención de 1970 las siguientes observaciones de Turquía en relación con el párrafo b) del Articulo 7 de la Convención. La posición de Turquía puede resumirse como sigue:

El inciso i) del apartado b) del Artículo 7 de la Convención estipula que está prohibida la importación de “... bienes culturales robados en un museo, un monumento público civil..., o una institución similar, . . . siempre que se pruebe que tales bienes figuran en el inventario de la institución interesada”. Ahora bien, los bienes culturales que se exportan ilegalmente de algunos países -como por ejemplo de Turquía- proceden en la mayoría de los casos de excavaciones ilegales. En consecuencia, esta disposición del Artículo 7 puede no ser aplicable

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ya que en realidad no se puede establecer un inventario de las excavaciones ilegales. Por esta razón, sería aconsejable revisar el texto del Artículo 7. En la versión revisada no debería imponerse a los Estados Partes la obligación de establecer inventarios. Además habría que estipular que “las autoridades exigirán el certificado de origen correspondiente para cada venta o adquisición de un objeto de arte”. En el inciso ii) del apartado b) del Artículo 7 se fija la condición de que “el Estado requirente abone una indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena fe...“. Ahora bien, en Turquía los objetos culturales descubiertos en excavaciones arqueológicas ilícitas y exportados ulteriormente se consideran propiedad del Estado. Es iniposible, por consiguiente, que una persona o Estado se apropie de esos objetos culturales. En realidad, a juicio de Turquía, el inciso ii) del apartado b del Artículo 7 en su folma actual legaliza la adquisición de objetos culturales robados.

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28 Cl35 Anexo

ANEXO

CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION

Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES

(París, 14 de noviembre de 1970)

Lista de los Estados aue han depositado un instrumento de ratificación. aceptación o adhesión

al 30 de abril de 1994

ESTADOS Fecha del depósito

de la ratificación (R), aceptación (Ac),

adhesión (A) o sucesión (S)

Fecha de entrada en vigor

ANGOLA 7.11.1991 ARABIA SAUDI 8.09.1976 ARGELIA 24.06.1974 ARGENTINA 11.01.1973 ARMENIA (República de)1 5.09.1993 AUSTRALIA 30.10.1989 BANGLADESH 9.12.1987 BELARRUS 28.04.1988 BELIZE 26.01.1990 BOLIVIA 4.10.1976 BRASIL 16.02.1973 BOSNIA Y HERZEGOVINA2 12.07.1993 BULGARIA 15.09.1971 BURKINA FAS0 7.04.1987 CAMBOYA 26.09.1972 CAMERUN 24.05.1972 CANADA 28.03.1978 CHINA (República Popular de) 28.11.1989 CHIPRE 19.10.1979 COLOMBIA 24.05.1988 COTE D’IVOIRE 30.10.1990 CROACIA (República de)2 6.07.1992 CUBA 30.01.1980 ECUADOR 24.03.197 1 EGIPTO 5.04.1973

UV 7.02.1992 (Ac) 8.12.1976 (RI 24.09.1974 (RI 11.04.1973 w Nota 1 (Ac) 30.01.1990 W 9.03.1988 (RI 28.07.1988 W 26.04.1990 W 4.01.1977 W 16.05.1973 (9 Nota 2 (R) 24.04.1972 (RI 7.07.1987 CN 26.12.1972 (RI 24.08.1972 W 28.06.1978 (Ac) 28.02.1990 (RI 19.01.1980 (Ac) 24.08.1988 0-Q 30.01.1991 (3 Nota 2 09 30.04.1980 LW 24.04.1972 (Ac) 5.07.1973

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28 C/35 Anexo - pág. 2

ESTADOS Fecha del depósito

de la ratificación (R), aceptación (Ac),

adhesión (A) o sucesión (S)

Fecha de entrada en vigor

EL SALVADOR 20.02.1978 W ESLOVENIA (República de)2 5.11.1992 w ESPAÑA 10.01.1986 (RI ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 2.09.1983 (Ac) FEDERACION DE RUSIA4 28.04.1988 W GEORGIA (República de)l 4.11.1992 (S) GRANADA 10.09.1992 (Ac) GRECIA 5.06.1981 CR) GUATEMALA 14.01.1985 (RI GUINEA 18.03.1979 W HONDURAS 19.03.1979 (RI HUNGRIA 23.10.1978 (RI INDIA 24.01.1977 W IRAN (República Islámica del) 27.01.1975 (Ac) IRAK 12.02.1973 (Ac) ITALIA 2.10.1978 (RI JAMAHIRIYA ARABE LIBIA 9.01.1973 0-9 JORDANIA 15.03.1974 (RI KUWAIT 22.06.1972 (Ac) LIBANO 25.08.1992 (R) MADAGASCAR 21.06.1989 (RI MAL1 6.04.1987 CR) MAURICIO 27.02.1978 (Ac) MAURITANIA 27.04.1977 (RI MEXICO 4.10.1972 (Ac) MONGOLIA 23.05.1991 (Ac) NEPAL 23.06.1976 CR) NICARAGUA 19.04.1977 (RI NIGER 16.10.1972 0-V NIGERIA 24.01.1972 (RI OMAN 2.06.1978 (Ac) PAKISTAN 30.04.198 1 (RI PANAMA 13.081973 W PERU 24.10.1979 (Ac) POLONIA 31.01.1974 (RI PORTUGAL 9.12.1985 (RI QATAR 20.04.1977 (Ac) REPUBLICA ARABE SIRIA 21.02.1975 (Ac) REPUBLICA CENTROAFRICANA 1.02.1972 CR) REPUBLICA CHECA3 26.03.1993 (S) REPUBLICA DE COREA 14.02.1983 (Ac) REPUBLICA DOMINICANA 7.03.1973 (RI

20.05.1978 Nota 2

10.04.1986 2.12.1983

28.07.1988 Nota 1

10.12.1992 5.09.1981

14.04.1985 18.06.1979 19.06.1979 23.01.1979 24.04.1977 27.04.1975 12.05.1973 2.01.1979 9.04.1973

15.06.1974 22.09.1972 25.11.1992 21.09.1989

6.07.1987 27.05.1978 27.07.1977

4.01.1973 23.08.1991 23.09.1976 19.07.1977 16.01.1973 24.04.1972

2.09.1978 30.07.1981 13.11.1973 24.01.1980 30.04.1974

9.03.1986 20.07.1977 21.05.1975

1.05.1972 Nota 3

14.05.1983 7.06.1973

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28 Cl35 Anexo - pág. 3

ESTADOS Fecha del depósito

de la ratificación (R), aceptación (Ac),

adhesión (A) o sucesión (S)

Fecha de entrada en vigor

REPUBLICA ESLOVACA3 REPUBLICA POPULAR

DEMOCRATICA DE COREA REPUBLICA UNIDA DE

TANZANIA RUMANIA SENEGAL SRI LANKA TAYIKISTAN (República de)1 TUNEZ TURQUIA UCRANIA URUGUAY YUGOSLAVIA ZAIRE ZAMBIA

31.03.1993 (8 Nota 3

13.05.1983 UV 13.08.1983

2.08.1977 (RI 2.11.1977 06.12.1993 UV 6.03.1994

9.12.1984 OV 9.03.1985 7.04.1981 (Ac) 7.07.1981

28.08.1992 (9 Nota 1 10.03.1975 (R) 10.06.1975 21.04.1981 (R) 21.07.1981 28.04.1988 CR) 28.07.1988

9.08.1977 (R) 9.11.1977 3.10.1972 (RI 3.01.1973

23.09.1974 UV 23.12.1974 21.06.1985 (R) 21.09.1985

1)

2)

3)

4)

Este Estado depositó una‘notificación de sucesión en la fecha mencionada, en la que declaraba que estaba vinculado por la Convención que la URSS había ratificado el 28 de abril de 1988. Este Estado depositó una notificación de sucesión en la fecha mencionada, en la que declaraba que estaba vinculado por la Convención que Yugoslavia había ratificado el 3 de octubre de 1972. Este Estado depositó una notificación de sucesión en la fecha mencionada, en la que declaraba que estaba vinculado por la Convención que Checoslovaquia había ratificado el 6 de febrero de 1977. La URSS había depositado el instrumento de ratificación el 28 de abril de 1988. Se ha informado al Director General de que la Federación de Rusia ocupa el lugar de la URSS en cuanto a la participación en las convenciones de la UNESCO.

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UWMU Conferencia General 2tSa reunión, París 1995 28 C

28 Cl35 Add. 26 de septiembre de 1995 Original: Francés e inglés

Punto 7.2 del orden del día nrovisional

INFORME DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE SU APLICACION DE LA CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION

Y LA TRANSFERENCIA ILICITAS DE BIENES CULTURALES (1970)

RESUMEN

Este documento es un addendum al documento 28 C/35. Contiene la información disponible el 1” de junio de 1995 sobre la aplicación de la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia ilícitas de bienes culturales, así como síntesis de los informes enviados por los Estados Partes en la Convención entre el 20 de mayo de 1995 y el 15 de agosto de 1995 en relación con las medidas que han adoptado en cumplimiento de la Convención.

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28 C/35 Add.

PARTE 1

INTRODUCCION

1. El 3 de julio de 1995 la República Kirguisia depositó su instrumento de adhesión a la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia ilícitas de bienes culturales (1970). La Convención entrará en vigor para la República Kirguisia el 3 de octubre de 1995, con lo que el número de Estados Partes en esta Convención pasará a 82.

2. El 15 de agosto de 1995 habían llegado a la Secretaría las respuestas de 18 Estados Partes en la Convención: Argentina, Australia, Belarrús, Burkina Faso, Canadá, Colombia, Croacia, Egipto, España, Estados Unidos de América, Grecia, Italia, Jordania, Líbano, Mauricio, República Arabe Siria, República Checa y Túnez. El documento 28 CY35, publicado con fecha del ll de julio de 1995, contenía notas analíticas e informes relativos a diez Estados. En una carta del 31 de agosto de 1989, Turquía formuló observaciones respecto de la Convención, que también figuran en el documento 28 C/35. La Parte II del presente documento, 28 C/35 Add., contiene notas analíticas relacionadas con los informes de los siguientes Estados: Argentina, Australia, Belarrús, Burkina Faso, Croacia, Estados Unidos, Italia y LlTbano; las síntesis de esos informes figuran en la Parte III.

3. Inventarios. La UNESCO ha trabajado desde 1993 en la elaboración de una norma internacional relativa a la documentación con el Programa Getty de Historia del Arte, la IFAR (Fundación Internacional para la Investigación Artística), el ICOM (Consejo Internacional de Museos) y en especial su Comité Internacional de Documentación (CIDOC), la OCSE (Organizaci6n para la Seguridad y la Cooperación en Europa) y el Comité Asesor sobre Bienes Culturales del United States Information Agency (Organismo de Información de los Estados Unidos). La adopción de una norma de esta índole facilitaría la labor de inventario, propugnada en la Convención de la UNESCO de 1970, y el intercambio de información sobre la pérdida de bienes culturales muebles. El Programa Getty de Información sobre Historia del Arte publicó un estudio preliminar en julio de 1995 y se prevé completarlo con una serie de “mesas redondas” especializadas y una conferencia que debería culminar con la aprobación de una norma internacional. Se pueden solici@r copias del estudio preliminar a la Secretaría.

4. Convenio de UNIDROIT. El 24 de junio de 1995 una Conferencia diplomática celebrada en Roma por invitación de las autoridades italianas adoptó el Convenio de UNIDROIT sobre bienes culturales robados o exportados ilícitamente. Esta labor se realizó a petición de la UNESCO a fm de completar las normas de la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia ilícita de bienes culturales (1970) con disposiciones del derecho privado que subsanaran las insuficiencias de los mecanismos internacionales de la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales. El nuevo Convenio fue fumado por ll Estados y entrará en vigor seis meses después del depósito del quinto instrumento de ratificación, adhesión, aceptación o aprobación. El texto del Convenio de UNIDROIT figura en el Anexo.

5. El Convenio de UNIDROIT se redactó para completar la Convención de la UNESCO. A continuación se exponen los principales puntos de comparación.

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28 C/35 Add. - pág. 2

6. Definición de los bienes culturales. Las categorías de bienes culturales enumeradas en el Convenio de UNIDROIT son idénticas a las de la Convención de la UNESCO de 1970. NO obstante, según la Convención de la UNESCO los bienes culturales deben haber sido “designados” por el Estado que solicita la restitución. Esta disposición deja a un propietario privado sin recurso si el Estado no ha “designado” el bien de que se trata. El Convenio de UNIDROIT no exige que un bien cultural haya sido “designado” por el Estado para estar amparado por el Convenio.

7. Alcance del Convenio. El alcance de la Convención de la UNESCO ha sido objeto de distintas interpretaciones. Mientras había quienes consideraban que el Artículo 3 de esa Convención imponía la obligación de restituir todos los bienes culturales robados y exportados ilícitamente, otros estimaban que los Artículos 7 y 9 de la Convención instituían sustanciales restricciones tanto respecto de los bienes culturales robados como de aquellos exportados ilícitamente. El alcance del Convenio de UNIDROIT está claramente definido y excluye cualquier posibilidad de error de interpretación: “El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo” (Art. 2 (l)),

En una disposición especial se estipula que “se considera robado un bien cultural obtenido de una excavación ilícita, o de una excavación lícita pero conservado ilícitamente” (Articulo 3 (2)). Las cláusulas relativas a los bienes culturales exportados ilícitamente se aplicarán a una categoría más limitada de bienes culturales, cuando el Estado demandante demuestre que la exportación del bien produce un daño importante en relación con alguno de los intereses siguientes:

a) la conservación material del bien o de su contexto;

b) la integridad de un bien complejo;

c) la conservación de información, en particular de carácter científico o histórico, relativa al bien;

d) la utilización tradicional o ritual del bien por una comunidad autóctona o tribal,

o declare que el bien reviste para él una importancia cultural considerable. (párrafo 3 del Artículo 5).

8. Procedimientos de reclamación, En la Convención de la UNESCO se prevé la adopción de medidas por un Estado Parte “a petición del Estado de origen”, y se establece que las peticiones de decomiso y restitución deben efectuarse “por vía diplomática” (Art. (7 b) ii)). El Convenio de UNIDROIT dispone que las peticiones se pueden presentar a un tribunal o cualquier otra autoridad competente. Esto significa que un poseedor puede recurrir a los procedimientos jurídicos normales existentes en el país en que se encuentra el objeto para solicitar a un tribunal que ordene su devolución.

9. Plazos para las demandas. La Convención de la UNESCO de 1970 no contiene cláusulas relativas a plazos para las demandas. Sin embargo, cada Estado Parte aplica la Convención a su manera. Para los Estados que lo han hecho estableciendo delitos aduaneros en relación con la importación ilícita (Australia, Canadá y Estados Unidos de América), se aplicarán normalmente sus propias normas nacionales relativas a los plazos para las demandas relacionadas con delitos aduaneros. La cuestión de los plazos para las reclamaciones fue uno de los temas más difíciles de las negociaciones vinculadas al Convenio de UNIDROIT.

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28 Cf35 Add. - pág. 3

Por una parte, los Estados que perdían bienes culturales, en especial cuando éstos eran considerados propiedad del Estado y por consiguiente inalienables e imprescriptibles, consideraban inaceptable la prescripción de las demandas después de un plazo determinado. Por otra parte, muchos Estados propugnaban, por razones ideológicas de peso, que se fijaran plazos para las demandas por considerarlos esenciales para la seguridad de las transacciones y para evitar la injusticia de tener que demostrar la propiedad muchos aiios después de la transacción original, una vez que los documentos se habían perdido y los testigos habían fallecido. Tras negociaciones difíciles y de último momento, la Conferencia diplomática convino en una fócmula compleja que se expone en el Artículo 3 (3) - 3 (6) (bienes culturales robados) y el Artículo 5 (5) (bienes culturales exportados ilícitamente).

10. Obligación de restitución. La Convención de la UNESCO de 1970 obliga a un Estado Parte en la Convención “a tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir...todo bien cultural” (Art. 7).

El Convenio de UNIDROIT dispone que el poseedor (en el caso de un bien cultural robado) o un Estado demandante (en el caso de un bien cultural exportado ilícitamente) puede solicitar a un tribunal o cualquier otra autoridad competente la devolución del bien cultural. Esta disposición asigna a los Estados Partes la responsabilidad de prever esa clase de demanda en la legisla&jn cuando aún no existe, y al demandante la de efectuar los trámites necesarios para la restitución.

ll. Indemnización y diligencia. La Convención de la UNESCO de 1970 estipula que “el Estado requirente [abonará] una indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes” (Art. 7 b) ii). Para muchos sistemas jurídicos, la posesión equivale a la propiedad legal. Por consiguiente, aun cuando se tratara de bienes robados, el poseedor original no podría exigir su restitución por un poseedor “de buena fe”. En la medida en que la “buena fe” se presumía con frecuencia, esta norma facilitaba el ingreso en el comercio lícito de bienes culturales ilícitamente traficados. El Convenio de UNIDROIT dispone que la indemnización sólo se abonará por la restitución de bienes culturales robados cuando el poseedor pueda demostrar que había actuado con la diligencia debida en el momento de su adquisición para evitar comprar bienes robados. Esta cláusula debería incitar a los comerciantes y coleccionistas a ser más cautelosos al comprobar la procedencia de bienes culturales, puesto que corren el riesgo de perderlos y no ser indemnizados, si prueban que han sido robados. Los Estados en que no se puede alegar fundadamente la propiedad de bienes robados aplicarán esta norma y no será obligatorio indemnizar al comprador de un bien robado (Art. 10).

12. Retroactividad. La Convención de la UNESCO de 1970 no es retroactiva. En el Convenio de UNIDROIT se especifica que el Convenio no se aplicará en los casos que se planteen antes de su entrada en vigor; en el párrafo 3 del Artículo 10 se establece claramente que la adopción del nuevo Convenio no modifica la situación de las transacciones ilícitas anteriores.

13. El 31 de julio el Director General publicó un comunicado de prensa en el que expresaba su satisfacción por la adopción del Convenio de UNIDROIT como nueva contribución y refuerzo para la lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales. Instó a los Estados Miembros a ser Partes en el nuevo Convenio y les aseguró que la UNESCO continuatía cooperando estrechamente con UNIDROIT en su aplicación.

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PARTE II

NOTAS ANALITICAS SOBRE LOS INFORMES RECIBIDOS DE LOS ESTADOS PARTES EN EL CONVENIO

1. Con objeto de facilitar el examen de los informes de los Estados partes en el Convenio de 1970, la Secretaría ha redactado notas analíticas sucintas sobre las informaciones facilitadas por los Estados acerca de algunos aspectos que pueden presentar un interés particular para evaluar las medidas adoptadas en virtud del Convenio de 1970. Dichas notas figuran en las l%bricas siguientes:

A. Medidas relativas a la exportación de bienes culturales

B. Medidas relativas a la importación de bienes culturales

C. Medidas relativas al comercio de bienes culturales

D. Otras medidas

A. MEDIDAS RELATIVAS A LA EXPORTACION DE BIENES CULTURALES

2. La legislación relativa a la exportación de bienes culturales se adoptó en la mayoría de los Estados en el decenio de 1980. Belarrús ha promulgado recientemente, en 1993, una ley sobre el patrimonio. Se está preparando una reglamentación específica sobre los permisos de exportación. Por otra parte, la República de Croacia ha informado a la UNESCO de la preparación de un nuevo texto sobre el patrimonio, ya que la ley de 1967 sigue vigente en la actualidad.

3. Algunos Estados indican que han tomado disposiciones particulares para la exportación de bienes culturales. En el conjunto de esas reglamentaciones se hace una distinción entre los bienes culturales que han recibido autorización para salir del país -con ciertas condiciones- por un lado, y, por otro, los que en ningún caso pueden salir del territorio nacional.

4. Así, Australia ha establecido en su legislación una lista con las diferentes categorías de bienes que pueden ser exportados y otra en la que figuran los bienes cuya exportación ‘está prohibida.

5. De igual modo, Burkina Faso prohíbe en general la exportación de bienes culturales declarados de interés nacional o cuya declaración como tales ha sido propuesta, pero la autoriza excepcionalmente. Esta prohibición afecta también a los objetos reconocidos como especímenes auténticos. Para este país, la prohibición de exportación se aplica también a las obras de arte que no proceden de Burkina Faso. Estas últimas deben haber recibido el derecho de tránsito.

6. La legislación de la República de Belarrús establece una distinción entre los bienes culturales regulados por la ley de 1993 y aquéllos cuya exportación se rige por la legislación de aduanas.

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7. La mayoría de los Estados exigen un permiso de exportación, expedido casi siempre por un organismo especializado. Estos organismos pueden ser competentes para verificar la legitimidad de la posesión de un bien para el que se pide el permiso de exportación. Así sucede en la legislación de Burkina Faso.

8. En virtud de estas leyes se han creado órganos que reciben distintas denominaciones: Comité del Patrimonio Cultural Nacional en Australia, Inspección Nacional para la Protección del Patrimonio Histórico en Belarrús o Administración de la Protección del Patrimonio Cultural Natural en Croacia. Todos estos organismos expiden permisos o autorizaciones de exportación.

9. Especial atención se presta a los controles aduaneros, que son uno de los medios más eficaces para, combatir la exportación ilícita de bienes culturales. Así, en Croacia los servicios de aduanas verifican en lo posible las pertenencias de los pasajeros que salen del territorio. Las policías y aduanas italianas realizan también una intensa actividad para controlar la exportación de los bienes culturales.

10. La no observancia de la obligación de conseguir un permiso de exportación se reprime con severidad. Un Estado, Croacia, castiga con pena de cárcel a toda persona que trate de exportar o que exporte ilícitamente un bien cultural.

B. MEDIDAS RELATIVAS A LA IMPORTACION DE BIENES CULTURALES

ll. Algunos países imponen reglas específicas. Así, el Líbano exige que todas las piezas importadas vayan acompañadas de un documento de aduanas expedido por las autoridades del país de origen.

12. Medidas restrictivas de la importación pueden limitar, a petición de los países interesados, el pillaje del patrimonio cultural de algunos países. En este sentido, Estados Unidos insiste en que la adhesión al Convenio y la puesta en práctica de esas restricciones son un medio de combatir el tráfico ilícito. Estados Unidos indica la adopción de restricciones a la importación para los objetos procedentes de El Salvador, Perú, Guatemala, Bolivia y Malí. En la actualidad sigue en estudio una petición de acuerdo con Canadá. Italia comunica a Id UNESCO que se está negociando un acuerdo sobre la restricción de la importación hacia Estados Unidos.

13. La República de Croacia ha manifestado que la ley actual no contiene ninguna disposición sobre la importación, si bien se prevén medidas específicas en un proyecto de ley.

C. MEDIDAS RELATIVAS AL COMERCIO DE BIENES CULTURALES

14. El Ll%ano prohl%e la comercialización de bienes culturales. No se expide ningún permiso (decisión del Ministerio de Turismo del 27 de febrero de 1990).

15. Otros Estados piensan adoptar medidas urgentes, entre ellos Croacia, donde una ley precisará los derechos y las obligaciones en relación con el comercio interno de bienes culturales. Ahora bien, este Estado obliga a toda persona que adquiera o ceda una obra de arte a informar a la Administración encargada de la protección del patrimonio cultural.

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16. Con objeto de reforzar el control de la circulación de bienes culturales. las autoridades de Burkina Faso obligan a las personas (coleccionistas privados, investigadores, representantes de museos extranjeros) que adquieran objetos artísticos o tradicionales con fines comerciales de particulares que no comercian habitualmente con ellos a hacer una declaración ante la autoridad administrativa.

D. OTRAS MEDIDAS

17. En algunos informes se insiste en la importancia de la documentación museológica o en el inventario. Argentina trata de establecer un sistema nacional para registrar su patrimonio. Gracias a una documentación y a fotografías, se ha encontrado en un plazo breve un objeto que había desaparecido del museo de Tucumán. Argentina comunica la preparación de un registro único de bienes culturales.

18. También Italia presta una atención particular al inventario: esta misión ha correspondido al Instituto Central de Catalogación”.

19. Algunos Estados, para realizar actividades de protección de su patrimonio, crean Fondos para proteger el patrimonio cultural. Así lo ha hecho AuStrdlid. Sin embargo, según se señala en el informe de este país, ese Fondo no se ha desarrollado todavía verdaderamente.

20. Otros países crean comisiones especializadas encargadas de dar directrices sobre la seguridad en los museos o la protección de las obras de arte durante su transporte.

21. Varios Estados recalcan la importancia de la cooperación bilateral o internacional para la devolución de objetos de arte exportados ilícitamente. El Comité Nacional del ICOM de Argentina y el de Francia, así como los servicios de INTERPOL, han colaborado en la devolución de un objeto desaparecido del museo de Tucumán en Argentina.

22. Italia favorece los acuerdos de cooperación en el marco de las relaciones bilaterales con los demás Estados. El Ministerio de Bienes Culturales incluye casi siempre la cláusula siguiente: “las dos partes cooperan para impedir toda importación, exportación y tráfico ilícitos de obras de arte y otros bienes culturales”. Italia informa a la UNESCO de que se han recuperado más de 7.000 obras de arte exportadas ilícitamente y de que se han devuelto 400 obras de arte importadas ilícitamente. También se han adoptado iniciativas diplomáticas para el retoliio al país de origen de bienes culturales ilícitamente exportados.

23. Belarrús cita la restitución a la Federación de Rusia de 81 iconos interceptados por los servicios de aduanas de Belarrús. Por su parte Croacia informa a la Secretaría de que, gracias a las negociaciones directas con el Ministerio de Cultura de Montenegro, se ha logrado el retorno de 112 pinturas y 465 cuadros de pintores croatas contemporáneos.

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PARTE III

RESUMEN DE LAS RESPUESTAS RECIBIDAS DE LOS ESTADOS SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN APLICACION DEL CONVENIO

ARGENTINA

1. Argentina lleva algunos años tratando de instaurar un sistema nacional de documentación museológica.

2. Con un apoyo considerable de contribuciones privadas, los proyectos de algunos museos van progresando, por ejemplo, la compra de material informático o el registro del patrimonio por la imagen. Empiezan a alcanzarse objetivos como la difusión de estudios o investigaciones a 5 17 museos y la formación de un potencial humano especializado.

3. Por otra parte, el Ayuntamiento de la ciudad de Buenos Aires ha financiado íntegramente el proyecto de un “registro único de objetos culturales” (decreto N” 21/94, de 20 de diciembre de 1994); quedan por precisar las formas de ese programa con miras a registrar el conjunto de bienes culturales en una misma base de datos.

4. Buena parte del informe se dedica a narrar un caso de restitución que se produjo en 1990-1991, y en todo el informe se destaca la importancia de la documentación museológica para prevenir el tráfico ilícito de bienes culturales.

5. Tras haber observado la desaparición de una vasija de plata del siglo XVII, perteneciente al Museo Nicolás Avellaneda de la ciudad de Tucumán (Argentina), una eficaz colaboración entre las autoridades competentes del país de origen y del país de situación del bien robado culminó en la restitución del objeto al museo de Tucumán. Un profesional se había percatado de la publicación de dicho objeto en una revista española de antigüedades. Informada inmediatamente, la dirección del museo de Tucumán inició una serie de acciones para conseguir el retorno del bien robado. El Comité ICOM-Argentina, el Comité ICOM-Francia y los servicios locales de INTERPOL, enterados del caso, lograron identificar el objeto en una tienda de antigüedades de Madrid, gracias a las fotos reproducidas en la revista española y a la documentación del museo de Tucumán.

6. En las conclusiones del informe se recuerda que la restitución en un plazo tan breve fue posible en la medida en que el museo había inventariado y fotografiado el objeto y había dado a los especialistas en arte latinoamericano la posibilidad de comparar el bien cultural descubierto en la tienda de Madrid con la documentación del Museo. Por otra parte, en el informe se insiste en que el retorno de un bien cultural exportado ilícitamente depende mucho de la aplicación de las recomendaciones formuladas por el ICOM y la UNESCO.

AUSTRALIA

7. Una ley regula el patrimonio móvil (1986). Aceptada por el Parlamento en 1988, fecha en que entró en vigor, representa la aplicación del Convenio de 1970.

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8. En relación con los objetos culturales protegidos, en el informe australiano se indica que es preciso solicitar una autorización de exportación. Por esta razón, los objetos culturales protegidos se enumeran y definen en la lista de control del patrimonio cultural nacional. Se establece una distinción entre los objetos pertenecientes al “Australian Aboriginal Heritage”, por un lado, que no pueden exportarse en ninguna circunstancia, y por otro, los objetos que se pueden exportar: los objetos arqueológicos, los objetos arqueológicos y etnográficos del “Aboriginal Heritage” que no son de origen australiano, los relacionados con las ciencias naturales de origen australiano, los objetos relacionados con la ciencia aplicada o la tecnología, los objetos militares, los objetos de artes decorativas o bellas artes y, documentos, grabaciones, monedas, objetos de carácter filatélico y objetos de historia social.

9. Desde 1988 existe un Comité del Patrimonio Cultural Nacional. Su misión consiste, entre otras cosas, en asesorar y dar dictámenes al Ministerio de la Comunicación y las Artes, y también en juzgar las solicitudes de exportación. Con este fin la reglamentación establece un procedimiento que permite a un comité de expertos efectuar una evaluación y facilitar un informe a cada uno de los miembros del Comité del Patrimonio Cultural Nacional; el Ministerio toma nota de las recomendaciones del Comité que autorizan la exportación de bienes culturales.

10. En caso de que el Comité rechace el permiso de traslado al extranjero, la sesión siguiente de este órgano delibera. En última instancia, el Ministro autorizado decide conceder o rechazar el permiso, en caso de que el Comité recomiende por segunda. vez que se prohiba exportarlo. En el informe se citan ejemplos de objetos a los que se denegó autorización: seis objetos de importancia tecnológica (aviones, locomotoras) y dos pinturas históricas.

ll. Se han adoptado otras medidas específicas, por ejemplo la creación, en virtud de la ley de 1986, de un Fondo del Patrimonio Cultural, pero que no ha podido desalì-ollarse por falta de medios. Por otra parte, un mecanismo incitativo -en vías de elaboración- apunta a que un vasto público participe en la adquisición de objetos culturales cuya exportación está prohibida.

BELARRUS

12. Una ley que entró en vigor el 1” de mayo de 1993 reglamenta el patrimonio histórico y cultural. En el informe de Belarrús se pone de relieve que la legislación toma en cuenta 10s convenios y acuerdos internacionales en los que la República de Belarrús es parte.

13. Con arreglo a la nueva ley se ha creado la Inspección Nacional para la Protección del Patrimonio Histórico y Cultural, órgano estatal competente.

14. El Artículo 39 de la Ley regula el traslado de los bienes culturales que entran en el campo de aplicación de la Ley; en cuanto a los demás, su traslado depende de la legislación de aduanas de Belarrús.

15. Por otra parte, los ministros competentes están preparando un reglamento sobre la autorización de exportación de bienes culturales fuera de las fronteras de la República de Belarrús. Actualmente y hasta que dicho reglamento se apruebe, están en vigor las disposiciones normativas del periodo anterior que son conformes a los convenios y acuerdos internacionales. Según esos textos, el traslado de bienes culturales fuera del territorio está

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prohibido sin una autorización especial y los bienes incautados se depositan en los museos hasta que se identifique a su propietario.

16. Por último, en el informe se destaca que la República de Belarrús transmitió a los representantes de la Federación de Rusia 81 iconos interceptados por los servicios de aduanas de Belarrús en plena tentativa de trafico ilegal a través de la frontera. Los iconos se restituyeron de conformidad con el Convenio, ya que la Federación de Rusia había demostrado que pertenecían a personas físicas y morales de la Federación.

BURKINAFASO

17. Según la ordenanza no G-049, de 29 de agosto de 1985, que protege el patrimonio cultural, no .puede exportarse ningún objeto declarado de interés nacional o propuesto para la declaración. Ahora bien, con carácter excepcional se mencionan los objetos cuya exportación puede autorizarse para ull préstamo o por la duración de una exposición organizada por un Estado extranjero.

18. Dos textos específicos (decreto no 85.493, de 29 de agosto de 1985, y una orden ministerial del 2 de abril de 1987) reglamentan la exportación y la importación de objetos de arte en. Burkina Faso.

19. En una lista se enumeran los objetos de arte, de artesanía tradicional antigua y que son testimonio material antiguo del patrimonio cultural del país sometidos a un control previo de la Dirección del Patrimonio Artístico y Cultural. Una restricción a la exportación autoriza a las autoridades competentes a impedir el traslado al extranjero de todo objeto reconocido como especimen auténtico de gran valor cultural. Además, una medida complementaria obliga a toda persona que quiera exportar un objeto mencionado en la lista del decreto no 85.493 a justificar la legitimidad de su posesión.

20. Por otra parte, la reglamentación actual prohibe toda exportación de objetos de arte que no procedan de Burkina Faso. Esta disposición obliga a toda persona física o moral a solicitar a las autoridades competentes el beneficio del derecho de tránsito, que se concede a reserva de presentar un certificado de exportación expedido por el país de origen.

21. Por último, el procedimiento somete la exportación de los objetos de arte al dictamen previo del Ministerio de Cultura, que delega en la Dirección del Patrimonio Cultural el control de los objetos y la emisión de certificados de exportación. Todas las autorizaciones de exportación deben ser firmadas por el Ministerio de Cultura.

22. Las autoridades de Burkina Faso, con afán de controlar la circulación interna de los objetos de arte, obligan a las personas (coleccionistas privados, investigadores, representantes de museos extranjeros) que hayan adquirido con fines comerciales objetos de arte tradicional a particulares que no comercian habitualmente con ellos, a que hagan una declaración ante la autoridad administrativa.

23. Además, para luchar contra el tráfico ilícito de bienes culturales, la Dirección del Patrimonio asocia las autoridades del orden público al control sobre el territorio nacional de la circulación de objetos de arte.

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CROACIA

24. En su introducción, el informe de Croacia recuerda que ese país pasó a ser miembro de la UNESCO en junio de 1992 y que por lo tanto está vinculado por el Convenio de 1970 por sucesión de Estado.

25. Así pues, y de conformidad con su legislación nacional y con la reglamentación internacional, Croacia se compromete a promover un sistema de protección que se sirva de todos los recursos para favorecer la cooperación internacional en materia de lucha contra el comercio ilícito y el robo.

26. Por otra parte, el informe precisa que la ley de 1967 sobre la protección de los tesoros culturales, adoptada por la antigua Yugoslavia, sigue en vigor. Algunas de sus disposiciones no están de acuerdo con el Convenio de la UNESCO de 1970.

27. En consecuencia, el proyecto de ley en preparación (según el informe, la nueva ley está prevista para 1996) salvará las insuficiencias de la legislación actual, en particular mediante otras medidas relativas al control de la importación de las obras de arte en Croacia y la organización del comercio interno de bienes culturales.

28. Más allá de la ley general sobre la protección de los tesoros culturales, textos específicos (Código de Aduanas, Código Penal) reglamentan el patrimonio cultural de la República de Croacia.

29. Una parte del informe está dedicado a la presentación de la organización de los servicios responsables de la preservación del patrimonio cultural.

30. Desde octubre de 1994, una administración independiente del Ministerio de Cultura se encarga de la protección del patrimonio cultural y natural. Entre otras, tiene por misión registrar los bienes culturales, definir un programa de conservación, otorgar autorizaciones de exportación o denegar tales permisos.

31. Las estructuras de la administración, precisa el informe, serán definidas en el transcurso del presente ano y conjuntamente otros departamentos especializados garantizarán la protección del patrimonio cultural.

32. Actualmente, los talleres de investigación sobre los bienes culturales, los museos, las galerías, los servicios de aduana y las autoridades municipales cooperan estrechamente con esa administración.

33. La reglamentación actual relativa a la exportación de bienes culturales prohíbe la transferencia de bienes calificados de tesoros culturales. Según las disposiciones de la ley, un tesoro cultural sólo puede ser exportado en situaciones excepcionales (exposiciones temporales en el extranjero) o para las necesidades de la investigación.

34. Se exigen autorizaciones de exportación, y recomendaciones especiales relativas a 10s pedidos especifican el procedimiento administrativo que debe respetarse.

35. En el informe de Croacia se precisa que tanto la exportación ilícita como la tentativa de exportación son severamente castigadas; el Código Penal prevé una pena de cárcel.

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36. Actualmente resulta difícil controlar los bienes culturales robados o que han sido exportados ilícitamente, especialmente en las zonas afectadas por la guerra.

37. En el informe se plantea asimismo el problema de la exportación de bienes culturales pertenecientes a personas privadas y que no están inventariados y que, en consecuencia, no pueden ser objeto de un verdadero control.

38. Frente a esta situación, las autoridades encargadas de la protección cooperan estrechamente con los servicios de aduana. Según el informe, la verificación del equipaje de los pasajeros que abandonan el tellitorio nacional ha permitido interceptar un número considerable de obras de arte que corrían riesgo de exportación ilícita.

39. Por lo que atalle a la importación de bienes culturales en Croacia, la ley actual no contiene ninguna disposición particular. El proyecto de ley prevé medidas específicas en cuanto a la importación. Se ha tomado nota de algunos casos de pinturas importadas. Si los países de origen son identificados inmediatamente, los bienes confiscados son restituidos a su propietario o conservados por los servicios de policía para las necesidades de identificación de su legítimo propietario.

40. En el informe de la República de Croacia se dedica ulia parte extensa a los numerosos robos de obras de arte ocurridos durante el conflicto armado. Desde el principio de ese conflicto las autoridades nacionales adoptaron medidas sobre la base del Convenio de la UNESCO de 1970: desplazamiento de objetos, intensificación de los conwoles en las tiendas de antigüedades y en las aduanas. Por otra parte, la República de Croacia ha mantenido informadas a las organizaciones como el ICOM, la Secretal-ía de Interpol y la UNESCO de los objetos desaparecidos o robados de la región de Vukovar. El informe precisa que negociaciones directas con el Ministerio de Cultura de Montenegro permitieron la restitución de 112 pinturas y 465 telas de pintores contemporáneos.

41. Con respecto a la legislación sobre el comercio interno de bienes culturales, el informe subraya la necesidad de adoptar una reglamentación específica, a la brevedad posible, que defina los derechos y obligaciones de los comerciantes de antigüedades y otros comerciantes de arte. Estas medidas son tanto más urgentes cuanto que en los cuatro últimos años se han abierto numerosas tiendas de arte. Actualmente, la ley sobre patrimonio impone a toda persona que adquiera o ceda una obra la obligación de informar de la transacción a la administración encargada de la protección del patrimonio.

ESTADOS UNIDOS

42. El Convenio entró en vigor para los Estados Unidos en 1983 (ley de aplicación del Convenio relativo a los bienes culturales, PUBLIC LAW 97-446, 12 de enero de 1983).

43. En su introducción, el informe señala que la adhesión al Convenio y la imposición de restricciones a la importación contribuye a limitar el pillaje del patrimonio cultural de otros países. Para los países de origen de los bienes culturales, tales restricciones representan LU

medio eficaz de lucha contra la evasión de sus riquezas arqueológicas y etnológicas, que por lo general no están inventariadas y se encuentran expuestas al pillaje y a la exportación sin autorización. El informe precisa, no obstante, que la legislación estadounidense no ofrece una protección total al conjunto de los Estados Partes en el Convenio, ya que cada caso particular

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se examina separadamente. Así pues, cada Estado Parte puede dirigir a los Estados Unidos una solicitud de restricción de la importación en relación con ciertas categorías de bienes culturales.

44. La Comisión Consultiva de Bienes Culturales (Cultural Properv Advisoly Comnzittee), nombrada por el Presidente de los Estados Unidos, tiene por misión examinar los pedidos de asistencia y formular recomendaciones.

45. Hace falta una respuesta favorable del Director de la Agencia de Información de los Estados Unidos (USA), en consulta con el Departamento de Estado y el Departamento del Tesoro, para establecer controles a la importación a los Estados Unidos.

46. El informe indica que se han recibido pedidos de restricción a la importación del Canadá, El Salvador, Bolivia, Guatemala, Perú y Malí, y se presentan estos diferentes ejemplos.

47. El ll de septiembre de 1987 se aprobó la primera restricción en aplicación del Convenio de 1970, relativa a la protección de los sitios arqueológicos de Cara Sucia (El Salvador). Esa medida se renovó por tres años el 12 de marzo de 1992.

48. Por otra parte, los Estados han firmado con El Salvador el primer acuerdo sobre el patrimonio cultural en el marco de la ley de aplicación del Convenio de 1970. El informe subraya la voluntad de las autoridades salvadoreñas de proteger su patrimonio y de fomentar entre los nacionales la toma de conciencia de la singularidad de ese patrimonio.

49. Otra de las restricciones a la importación, de 14 de marzo de 1989, se refiere a tejidos antiguos aymaras de la región de Coroma, Bolivia. Tal restricción pone freno al pillaje y permite el retorno a Bolivia de esos tejidos ingresados en los Estados Unidos sin autorización antes de que se impusieran las restricciones a la importación.

50. A solicitud del Gobierno boliviano, las mismas medidas restrictivas se prorrogaron por tres años a partir del 6 de mayo de 1993.

5 1. Otras restricciones a la importación se refieren a bienes culturales mayas de la región del Petén, Guatemala. Así, desde el 15 de abril de 1981 las limitaciones a la importación garantizan la permanencia en el país de origen de los vestigios de la civilización prehispánica. Dicha restricción fue prorrogada por tres años a partir del 30 de septiembre de 1994.

52. En el informe de los Estados Unidos se subraya, que también Perú beneficia de tales medidas. Los bienes culturales noché de la región de Sipán están protegidos desde el 7 de mayo de 1990 contra una evasión masiva, y una nueva restricción análoga fue aceptada, a pedido del Gobierno peruano, el 4 de junio de 1994 por una duración de tres años. El conjunto de estas medidas, según el informe, garantiza una protección contra el pilllaje sistemático. Por otra parte, permite que Perú prosiga las medidas de preservación de sus riquezas históricas.

53. Por último, el informe cita el ejemplo de la primera restricción a la importación de bienes culturales provenientes de un país africano: Malí. Las autoridades de este Estado, inquietas por el pillaje del patrimonio arqueológico y etnológico, que era objeto de un tráfico ilícito internacional, solicitaron y obtuvieron la imposición de restricciones a la importación de bienes muebles arqueológicos procedentes del Valle del Níger en Malí.

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54. Actualmente está en estudio una petición de acuerdo procedente del Canadá.

55. El informe precisa que se han adoptado otras medidas particulares:

56. El Servicio de Aduanas de los Estados Unidos hace cumplir todas las restricciones a la importación. Aun cuando los objetos de que se trate pasen a través de un puerto sin ser detectados, el Servicio de Aduanas puede confiscar los objetos a posteriori, pemitiendo así su recuperación por el país de origen. Durante el periodo de las restricciones a la importación impuestas por los Estados Unidos, un objeto no puede ser importado desde un tercer país a menos que tenga un certificado de exportación emitido por el país de origen. Desde 1993, la ley de aplicación sobre los bienes culturales ha sido citada por el Servicio de Aduanas en 150 confiscaciones de objetos culturales registradas.

57. Hasta la fecha, durante el periodo de aplicación en los Estados Unidos del Convenio de la UNESCO de 1970, la USIA, en su calidad de organismo con la máxima responsabilidad respecto de la protección del patrimonio cultural intemacional, ha respaldado proyectos internacionales que se refieren a importantes cuestiones de política relativas a todas las amenazas a los bienes culturales. En última instancia, el objetivo es buscar soluciones a largo plazo para la gestión de los recursos culturales mediante planteamientos que vinculen el desarrollo económico y el turismo cultural con la necesidad de proteger y preservar el patrimonio cultural de la humanidad, que es frágil y no renovable.

58. En una medida que reconoce los esfuerzos de Estados Unidos por aplicar el Convenio de la UNESCO de 1970 y sirve para incrementar la cooperación regional con miras a la protección del patrimonio cultural en el hemisferio occidental, la Cumbre de las Américas aprobó recientemente un Plan de Acción para el fomento de los valores culturales que alienta a los países a presentar a los Estados Unidos solicitudes de protección de los bienes culturales.

ITALIA

59. El informe subraya la importancia de las medidas de protección de los bienes culturales mediante la institución reciente de una comisión para la protección del patrimonio cultural que está encargada, entre otras cosas, de impartir directrices sobre la seguridad en los museos y sobre el transporte de obras de arte.

60. Por otra’parte, se otorga particular atención al inventario. Se ha confiado esta misión al Instituto Central de Catalogación, y se ha fumado entre ese Instituto y la Dirección del Patrimonio de Francia un acuerdo de colaboración científica para proseguir el inventario de bienes culturales.

6 1. Italia favorece los acuerdos de cooperación en el marco de las relaciones bilaterales con los demás Estados; el Ministerio de Bienes Culturales incluye en los protocolos culturales la cláusula siguiente: “ambas partas cooperaran para impedir toda importación, exportación o tráfico ilícitos de obras de arte y otros bienes culturales”.

62. La policía y la aduana italianas desarrollan intensa actividad en. relación con el Convenio de 1970. Más de 7.000 obras de arte exportadas ilícitamente de Italia han sido recuperadas en el extranjero y se han restituido más de 400 obras de arte transferidas ilícitamente del extranjero. Asimismo, se están llevando a cabo iniciativas diplomáticas para la restitución a los

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países de origen de obras de arte exportadas ilícitamente como consecuencia de excavaciones clandestinas.

63. Por lo que atañe a la exportación de bienes culturales de Italia, se está negociando un acuerdo relativo a los límites a la restricción de la importación hacia los Estados Unidos de América.

64. El informe de Italia subraya que están en curso las disposiciones necesarias con miras a la ratificación del Convenio para la protección del patrimonio arqueológico. filmado en La Vallette en 1994.

65. Por último, el informe señala que las autoridades italianas han contribuido activamente a la organización de la Conferencia Diplomática (Roma, 7-24 de junio de 1994) que dio lugar a la aprobación del Convenio UNIDROIT sobre los bienes robados o exportados ilícitamente.

LIBANO

66. La exportación de bienes culturales fue prohibida por una decisión N” 8, de 6 de febrero de 1988, emanada del Ministerio de Turismo.

67. Además, con respecto a la importación de piezas de antigüedades. las autoridades libanesas imponen medidas estrictas. Por consiguiente, las piezas importadas al Líbano deben ir acompañadas de un documento de aduana y de una autorización de exportar expedida por las autoridades competentes del país del origen.

68. Por último, el informe subraya una decisión del Ministerio de Turismo, de 27 de febrero de 1990, No 8, que suspende los permisos y la comercialización de bienes culturales.

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28 Cl35 Add. Anexo

ANEXO

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS 0 EXPORTADOS ILICITAMENTE

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

REUNIDOS en Roma por invitación del Gobierno de la República Italiana del 7 al 24 de junio de 1995 para celebrar una conferencia diplomática con miras a la aprobación del proyecto de convenio del Unidroit sobre la restitución internacional de bienes culturales robados o exportados ilícitamente,

CONVENCIDOS de la importancia fundamental de la protección del patrimonio cultural y de los intercambios culturales para promover la comprensión entre los pueblos y de la difusión de la cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización,

PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el tráfico ilícito de los bienes culturales y por los daños irreparables que a menudo produce tanto a los propios bienes como al patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, autóctonas u otras y al patrimonio común de todos los pueblos, y deplorando en particular el saqueo de lugares arqueológicos y la consiguiente pérdida de información arqueológica, histórica y científica irreemplazable,

DECIDIDOS a contribuir con eficacia a la lucha contra el tráfico ilícito de los bienes culturales estableciendo un cuerpo mínimo de normas jurídicas comunes con miras a la restitución y al retorno de los bienes culturales entre los Estados contratantes, a fin de favorecer la preservación y protección del patrimonio cultural en interés de todos,

DESTACANDO que el presente Convenio tiene por objetivo facilitar la restitución y el retorno de los bienes culturales, y que el establecimiento en ciertos Estados de mecanismos, como la indemnización, necesarios para garantizar la restitución o el retorno. no implica que esas medidas deban ser adoptadas en otros Estados,

AFIRMANDO que la aprobación de las disposiciones del presente Convenio para el futuro no constituye en modo alguno una aprobación o legitimación de cualquier tráfico ilícito que se haya producido antes de su entrada en vigor,

CONSCIENTES de que el presente Convenio no resolverá por sí solo los problemas que plantea el tráfico ilícito, pero iniciar¿á un proceso tendiente a reforzar la cooperación cultural internacional y a reservar su justo lugar al comercio lícito y a los acuerdos entre Estados en los intercambios culturales,

RECONOCIENDO que la aplicación del presente Convenio deberá ir acompañada de otras medidas eficaces en favor de la protección de los bienes culturales, como la elaboración y utilización de registros, la protección material de los lugares arqueológicos y la cooperación técnica,

Nota: Este Convenio se aprobó en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Las versiones árabe, china, española y rusa son textos no oficiales traducidos por la UNESCO.

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28 C/35 Add. Anexo - pág. 2

RINDIENDO homenaje a la actividad llevada a cabo por diversos organismos para proteger los bienes culturales, en particular la Convención de Iã UNESCO de 1970 relativa al tráfico ilícito y a la elaboración de códigos de conducta en el sector privado,

HAN APROBADO las disposiciones siguientes:

CAPITULO 1 - CAMPO DE APLICACION Y DEFINICION

Articulo 1

El presente Convenio se aplicará a las demandas de carácter intetilacional:

a) de restitución de bienes culturales robados;

b) de devolución de bienes culturales desplazados del territorio de un Estado Contratante infringiendo sus normas jurídicas relativas a la exportación de bienes culturales con miras a proteger su patrimonio cultural (en adelante denominados “bienes culturales exportados ilícitamente”).

Articulo 2

A los efectos del presente Convenio, por bienes culturales se entiende los bienes que, por razones religiosas 0 profanas, revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en anexo al presente Convenio.

CAPITULO II - RESTITUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS

Articulo 3

1) El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo.

2) A los efectos del presente Convenio, se considera robado UI bien cultural obtenido de una excavación ilícita, o de una excavación lícita pero conservado ilícitamente. si ello es compatible con las normas jurídicas del Estado donde se han efectuado las excavaciones.

3) Toda demanda de restitución deberá presentarse en un plazo de tres aííos a partir del momento en que el demandante se enteró del lugar en que se encontraba el bien cultural y de la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, dentro de un plazo de cincuenta años desde el momento en que se produjo el robo.

4) Sin embargo, una demanda de restitución de ull bien cultural que forme parte integrante de un monumento o de un lugar arqueológico identificado, o que pertenezca a una colección pública, no estará sometida a ningún plazo de prescripción distinto del plazo de tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encuentra el bien cultural y la identidad del poseedor.

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28 Cl35 Add. Anexo - pág. 3

5) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, todo Estado contratante podrá declarar que una demanda prescribe en un plazo de 75 años o en un plazo más largo previsto en sus disposiciones jurídicas. Una demanda de restitución de un bien cultural desplazado de un monumento, de un lugar arqueológico o de una colección pública situada en un Estado contratante que haya hecho esa declaración, prescribirá en el mismo plazo aunque se haya presentado en otro Estado contratante.

6) La declaración a que se hace referencia en el párrafo precedente se hari en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión.

7) A los efectos del presente Convenio, por “colección pública” se entiende todo conjunto de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo que pertenezcan a:

a> un Estado contratante;

b) una colectividad regional o local de un Estado contratante;

c> una institución religiosa situada en un Estado contratante; o

d) una institución establecida con fines esencialmente culturales, pedagógicos o científicos en un Estado contratante y reconocida en ese Estado como de interés público.

8) Además, la demanda de restitución de un bien cultural sagrado o que revista una .importancia colectiva perteneciente a una comunidad autóctona o tribal y utilizado por ella en un Estado contratante para uso tradicional o ritual de esa comunidad estará sometida al plazo de prescripción aplicable a las colecciones públicas,

Articulo 4

1) El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo, tendrá derecho al pago, en el momento de su restitución, de una indemnización justa a condición de que no supiera o hubiera debido razonablemente saber que el bien era robado y de que pudiera demostrar que había actuado con la diligencia,debida en el momento de su adquisición.

2) Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización prevista en el p&afo precedente, se hará todo lo razonablemente posible para que la persona que ha transferido el bien cultural al poseedor, o cualquier otro cedente anterior, pague la indemnización cuando ello sea conforme al derecho del Estado en el que se presentó la demanda.

3) El pago de la indemnización al poseedor por el demandante, cuando éste se exija, no menoscabará el derecho del demandante a reclamar su reembolso a otra persona.

4) Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida, se tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la calidad de las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de cualquier registro relativo a los bienes culturales robados razonablemente accesible y cualesquiera otra información y documentación pertinentes que haya podido razonablemente obtener, asi como la consulta de organismos a los que podía tener

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acceso o cualquier otra gestión que una persona razonable habría realizado en las mismas circunstancias.

5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de la que obtuvo el bien cultural por herencia o de cualquier otra manera a título gratuito.

CAPITULO III - DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES EXPORTADOS ILICITAMENTE

Articulo 5

1) Un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que ordene la devolución de un bien cultural exportado ilícitamente del territorio del Estado solicitante.

2) Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del Estado solicitante, en particular con fines de exposición, investigación o restauración, en virtud de una autorización expedida de acuerdo con las normas jurídicas que regulan la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de conformidad con las condiciones de esa autorización, se considerará que ha sido exportado ilícitamente.

3) El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado demandado ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado demandante demuestre que la exportación del bien produce un daño importante con relación a alguno de los intereses siguientes:

a> la conservación material del bien o de su contèxto;

b) la integridad de un bien complejo;

c> la conservación de la información, en particular de carácter científico o histórico, relativa al bien;

d) la utilización tradicional o ritual del bien por una comunidad autóctona o tribal, o que el bien reviste para él una importancia cultural considerable.

4) Toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo deberá ir acompañada de cualquier información de hecho o de derecho que permita al tribunal o a la autoridad competente del Estado demandado determinar si se cumplen las condiciones de los párrafos 1 a 3.

5) Toda demanda de devolución deberá presentarse dentro de un plazo de tres años a partir del momento en que el Estado demandante se enteró del lugar donde se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor y, en cualquier caso, en un plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la exportación o de la fecha en la que el bien habría debido devolverse en virtud de la autorización a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.

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28 C/35 Add. Anexo - pág. 5

Articulo 6

1) El poseedor de un bien cultural que haya adquirido ese bien después de haber sido exportado ilícitamente tendrá derecho, en el momento de su devolución, al pago por el Estado demandante de una indemnización equitativa, a condición de que el poseedor no supiera o hubiera debido razonablemente saber, en el momento de la adquisición, que el bien se había exportado ilícitamente.

2) Para determinar si el poseedor sabía o habría debido razonablemente saber que el bien cultural se había exportado ilícitamente, se tendrán en cuenta las circunstancias de la adquisición, en particular la falta del certificado de exportación requerido en virtud de las normas jurídicas del Estado demandante.

3) En lugar de la indemnización, y de acuerdo con el Estado demandante, el poseedor que debe devolver el bien cultural al territorio de ese Estado, podrá optar por:

a> seguir siendo el propietario del bien; o

b) transferir su propiedad, a título oneroso o gratuito, a la persona que elija siempre que resida en el Estado demandante y presente las garantías necesarias.

4) Los gastos derivados de la devolución del bien cultural de conformidad con el presente artículo correrán a cargo del Estado demandante, sin perjuicio de su derecho a hacerse reembolsar los gastos por cualquier otra persona.

5) El poseedor no gozará de condiciones más favorables que la persona de la que obtuvo el bien cultural por herencia o de cualquier otro modo a título gratuito.

Articulo 7

1) Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán cuando:

4 la exportación del bien cultural no sea ilícita en el momento en que se solicite la devolución, o;

b) ’ el bien se ha exportado en vida de la persona que lo creó o durante un periodo de cincuenta arios después del fallecimiento de esa persona.

2) No obstante lo dispuesto en el apartado b) del pkrafo precedente, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando el bien cultural haya sido creado por un miembro o miembros de una comunidad autóctona o tribal para uso tradicional o ritual de esa comunidad y el bien se deba devolver a esa comunidad.

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28 C/35 Add. Anexo - pág. 6

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 8

1) Se podrá presentar una demanda fundada en los Capítulos II o III ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural, así como ante los tribunales u otras autoridades competentes que puedan conocer del litigio en virtud de las normas en vigor en los Estados contratantes.

2) Las partes podrán convenir someter el litigio a un tribunal o a otra autoridad competente, o a arbitraje.

3) Las medidas provisionales o preventivas previstas por la ley del Estado contratante en que se encuentre el bien podrán aplicarse incluso si la demanda de restitución o de devolución del bien se presenta ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes de otro Estado contratante.

Articulo 9

1) El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar otras reglamentaciones más convenientes para la restitución o devolución de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, distintas de las que se estipulan en el presente Convenio.

2) El presente artículo no debe interpretarse en el sentido de que crea una obligación de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la decisión de un tribunal o de cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que se aparte de lo dispuesto en el presente Convenio.

Articulo 10

1) Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a un bien cultural que haya sido robado después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado en el que se presenta la demanda, a reserva de que:

4 el bien haya sido robado en el territorio de un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente ConvGo con respecto a ese Estado: o

b) el bien se encuentre en un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado.

2) Las disposiciones del Capítulo III no se aplicarán a un bien cultural exportado ilícitamente después de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado demandante así como con respecto al Estado en el que se presenta la demanda.

3) El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad ilícita de cualquier tipo que sea que se llevara a cabo antes de la entrada en vigor del presente Convenio o que quede excluida de la aplicación del Convenio en virtud de los párrafos 1) ó 2) del presente artículo, ni limita el derecho de un Estado o de otra persona a intentar, fuera del marco del presente Convenio, presentar una demanda de restitución o de devolución de un bien cultural robado o exportado ilícitamente antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

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28 C/35 Add. Anexo - pág. 7

CAPITULO V - DISPOSICIONES FINALES

Articulo ll

1) El presente Convenio quedará abierto a la filma en la sesión de clausura de la Conferencia diplomática convocada con miras a la aprobación del proyecto de Convenio de Unidroit sobre la restitución internacional de bienes culturales robados o exportados ilícitamente y quedará abierta a la firma de todos los Estados en Roma hasta el 30 de junio de 1996.

2) El presente Convenio estará sometido a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo han firmado.

3) El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que no son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a la firma.

4) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serlín objeto a estos efectos del depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el depositario.

Articulo 12

1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2) Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor con respecto a ese Estado el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Articulo 13

1) El presente Convenio no deroga los instrumentos internacionales que vinculan jurídicamente a un Estado contratante y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, a menos que los Estados vinculados por esos instrumentos formulen una declaración en contrario.

2) Todo Estado contratante podrá concertar con uno o con varios Estados contratantes acuerdos para facilitar la aplicación del presente Convenio en sus relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concertado acuerdos de ese tipo transmitirán copia de ellos al depositario.

3) En sus relaciones mutuas, los Estados contratantes miembros de organizaciones de integración económica o de entidades regionales podrán declarar que aplican las normas internas de esas organizaciones o entidades y que no aplican, por tanto, en esas relaciones las disposiciones del presente Convenio cuyo ámbito de aplicación coincida con el de esas normas.

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28 C/35 Add. Aoexo - pág. 8

Articulo 14

1) Todo Estado contratante &e abarque dos o varias unidades territoriales, posean o no éstas sistemas jurídicos diferentes aplicables a las materias reguladas por el presente Convenio, podrá, en el momento de la fma o del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades tetTitoriales o únicamente a una o varias de ellas y podrá en todo momento sustituir esa declaración por otra nueva.

2) Esas declaraciones se notificarán al depositario y designarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.

3) Si en virtud de una declaración formulada de conformidad con este artículo, el presente Convenio se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante, pero no a todas. la mención:

4 del territorio de un Estado contratante en el Artículo 1 se refiere al territorio de una unidad territorial de ese Estado;

b) del tribunal o de otra autoridad competente del Estado contratante o del Estado demandante se refiere al tribunal o a otra autoridad competente de una unidad territorial de ese Estado;

c> del Estado contratante en el que se encuentra el bien cultural a que se alude en el párrafo 1 del Artículo 8 se refiere a la autoridad territorial del Estado en el que se encuentra el bien;

d) de la ley del Estado contratante en el que se encuentra el bien a que se alude en el párrafo 3 del Artículo 8 se refiere a la ley de la unidad territorial del Estado donde se encuentra el bien; y

de un Estado contratante a que se alude en el Artículo 9 se refiere a una autoridad territorial de ese Estado.

4) Si un Estado contratante no hace ningwa declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio se aplicará al conjunto del territorio de ese Estado.

Articulo 15

1) Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en el momento de la firma están sujetas a col>firmación cuando se proceda a su ratificación, aceptación o aprobación.

2) Las declaraciones, y la confirmación de las declaraciones, se harán por escrito y se notificarán oficialmente al depositario.

3) Las declaraciones surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado declarante. No obstante, las declaraciones de las que haya recibido notificación el depositario oficialmente después de esa fecha surtirán efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su depósito ante el depositario.

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28 Cl35 Add. Anexo - pág. 9

4) Todo Estado que haga una declaración en virtud del presente Convenio podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación oficial dirigida por escrito al depositario. Esa retirada surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito de la notificación.

Articulo 16

1) Todo Estado contratante deberá, en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, declarar que las demandas de devolución o restitución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del Artículo 8 podrán sometérsele según uno o varios de los procedimientos siguientes:

4 directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado declarante;

b) por intermedio de una o varias autoridades designadas por ese Estado para recibir esas demandas y transmitirlas a los tribunales u otras autoridades competentes de ese Estado;

c> por vía diplomática o consular.

2) Todo Estado contratante podrá igualmente designar a los tribunales o a otras autoridades competentes para que ordenen la restitución o la devolución de los bienes culturales de conformidad con las disposiciones de los Capítulos II y III.

3) Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrá ser modificada en cualquier momento por una nueva declaración.

4) Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo no derogarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de ayuda mutua judicial en las materias civiles y comerciales que puedan existir entre los Estados contratantes.

Articulo 17

Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, remitirá al depositario una información por escrito en alguno de los idiomas oficiales del Convenio sobre la legislación que regula la exportación de bienes culturales. Esta información se actualizará, si procede, periódicamente.

Articulo 18

No se admitirá reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas por el presente Convenio.

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28 C/35 Add. Anexo - pág. 10

Articulo 19

1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes en todo momento a partir de la fecha en la que entre en vigor con respecto a ese Estado mediante el depósito de un instrumento a estos efectos ante el depositario.

2) Una denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario. Cuando en el instrumento de denuncia se indique un periodo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto a la expiración del periodo indicado después del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario.

3) Sin perjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguirá siendo aplicable a toda demanda de restitución o de devolución de un bien cultural presentada antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

Articulo 20

El Presidente del Instituto Intemacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) podrá convocar, periódicamente o a petición de cinco Estados contratantes, un comité especial a fin de que examine el funcionamiento práctico del presente Convenio.

Articulo 21

1) El presente Convenio se depositará ante el Gobierno de la República Italiana.

2) El Gobierno de la República Italiana:

4 comunicará a todos los Estados signatarios del presente Convenio o que se hayan adherido a él y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit):

0

ii)

iii)

iv)

v>

4

toda firma nueva o todo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha de esa firma o depósito;

toda declaración, efectuada en virtud de las disposiciones del presente Convenio;

la retirada de cualquier declaración;

la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

los acuerdos previstos en el Artículo 13;

el depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente Convenio, así como la fecha en la que se efectúe ese depósito y la fecha en la que surta efecto la denuncia;

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28 Cl35 Add. Anexo - pág. ll

b) transmitirá copia certificada del presente Convenio a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran a él, y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit);

c> desempeñará cualquier otra función que incumba habitualmente a los depositarios.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

HECHO en Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un solo original, en los idiomas francés e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos.

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28 Cl35 Add. Anexo - pág. 12

a>

b)

c>

d)

d

f) g)

h)

i> 3 k)

Anexo 1

Colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía o anatomía; y los objetos de interés paleontológico;

Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;

El producto de las excavaciones arqueológicas (tanto autorizadas como clandestinas) y de los descubrimientos arqueológicos;

Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;

Antigüedades que tengan más de cien años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados:

El material etnológico;

Los bienes de interés artístico tales como:

0 cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano);

ii) producciones originarias de arte estatuario y de escultura, en cualquier material;

iii) grabados, estampas y litografías originales;

iv) conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier materia;

Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones;

Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;

Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos:

Obietos de mobiliario aue tenrran más de cien años e instrumentos de música antiguos.

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- UIIElEU

Conferencia General 28” reunión, París 1995 28 c

28 C/35 Add.2 4 de noviembre de 1995 Original: Inglés

Punto 7.2 del orden del día provisional

INFORMES DE LOS ESTADOS MIEMBROS ACERCA DE SU APLICACION DE LA CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION

Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES (1970)

RESUMEN

En el presente documento figuran para su examen por la Conferencia General resúmenes de los informes transmitidos por los Estados Miembros desde el 15 de agosto de 1995 sobre las medidas que han tomado para aplicar la mencionada Convención.

Proyecto de resolución: párrafo 3.

1. POLONIA

Polonia se interesa particularmente en todas las actividades internacionales o regionales encaminadas a evitar los daííos causados en los países pobres o con menor conciencia cultural por la apropiación ilícita de objetos de su patrimonio cultural, pero también llama la atención sobre los problemas que causan en Polonia y otros países de Europa Central y Oriental los cambios políticos y económicos. Sólo una parte del patrimonio cultural goza de protección legal propiamente dicha según la ley polaca sobre los objetos culturales y museos de 15 de febrero de 1962, modificada: el Registro no incluye artículos del inventario de los museos, y únicamente de manera excepcional de las colecciones privadas. Se está preparando una nueva ley para impedir la pérdida de más objetos de la historia y el arte de Polonia después de los inmensos daños ya sufridos a causa de la devastación y los perjuicios de la guerra.

La exportación legal devenga derechos de aduana. Los profesionales del sector tienen que obtener una licencia comercial con arreglo a una directiva del Ministerio de Cultura y Artes de 30 de junio de 1965. Las excavaciones están controladas por una directiva de ll de enero de 1994.

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28 Cl35 Add.2 - pág. 2

Provoca gran preocupación el aumento de los robos y las exportaciones ilícitas. Se acoge con beneplácito el Convenio de UNIDROIT. Polonia también manifiesta gran inquietud frente a los problemas de devolución y restitución de los tesoros artísticos robados, desplazados o dañados durante la Segunda Guerra Mundial. La Inspección del Patrimonio Cultural Polaco en el Exterior, creada en 1990, se esfuerza por recuperar el patrimonio que en una época perteneció a las colecciones nacionales polacas.

Polonia subraya el derecho fundamental a su propia historia inherente a toda sociedad civilizada. La pérdida del patrimonio cultural no debe pasar inadvertida.

2. TRINIDAD Y TOBAGO

Trinidad y Tobago ha decidido ser Parte en Za Convención sobre Zas Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia Ilicitas de Bienes Culturales de 1970 y está revisando su legislación interna que dará vigor a la Convención en dicho país. Cuando se haya publicado la Ley correspondiente, estará en condiciones de presentar su instrumento de adhesión.

3. Conforme a la información que contienen los documentos 28 C/35, 28 C/35 Add. y el presente documento 28 C/35 Add.2, la Conferencia General podría aprobar el siguiente proyecto de resolución:

La Conferencia General,

Habiendo examinado los informes de los Estados Miembros acerca de su aplicación de la Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales de 1970,

Reconociendo la utilidad e importancia de las medidas adoptadas para aplicar la Convención, según puede verse en los informes recibidos,

Observando sin embargo que hasta el 1” de noviembre de 1995 sólo 82 Estados habían depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, lo cual le resta alcance efectivo,

Observando las actividades emprendidas por el Director General para la capacitación, preparación de publicaciones y fomento de una colaboración internacional más eficaz,

Considerando la urgente necesidad de fortalecer las medidas contra el tráfico ilícito de bienes culturales en los planos nacional e internacional,

1. Reitera las invitaciones que dirigió a los Estados en sus Resoluciones 22 C111.4 y 24 C/l 1.3, sobre las disposiciones que deben adoptarse para fortalecer las medidas contra el tráfico ilícito de bienes culturales en los planos internacional y nacional;

2. Señala a la atención de todos los Estados que todavía no son Partes en la Convención el llamamiento del Director General efectuado el 30 de diciembre de 1990 para que se adhieran a la misma, y los invita a responder a dicho llamamiento:

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28 C/35 Add.2 - pág. 3

3. Invita a los Estados y al Director General a continuar las actividades con miras a fortalecer la cooperación regional en este ámbito;

4. Recomienda que los Estados consideren la posibilidad de firmar acuerdos bilaterales para la restitución de bienes culturales exportados ilícitamente;

5. Recomienda además que los Estados consideren la adhesión al Convenio de UNIDROIT sobre bienes culturales robados o exportados ilícitamente, que se abrió a la firma en Roma el 24 de junio de 1995 y que complementa la Convencicín de 1970 de la UNESCO;

6. Invita a los Estados Miembros y a otros Estados Partes en la Convención de 1970 de la UNESCO a que sometan a la consideración de la 32” reunión de la Conferencia General un nuevo informe sobre las medidas que hayan tomado para aplicar la Convención.