impuesto general a las ventas

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Rodrigo LLontop Yengle María Luisa Condemarin Azcarate Geordie Sernaque MogollónDerecho EmpresarialMg.ABGA/CPC María Elena Larrea Cano Por

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Presentacion

El presente trabajo monogrfico que trata sobre el impuesto general a las ventas (IGV).Sin duda alguna el impuesto general a las ventas constituye el impuesto ms importante en el marco de los tributos para el gobierno central.La determinacin del IGV resulta muy importante para aquellas estadidades que realizan actividades empresariales, puesto que ven en que momento es que nace la obligacin tributaria.

*La determinacin del CREDITO FISCAL* La determinacin del DEBITO FISCAL

Es en donde se determina el impuesto a pagar.es importante recalcar que el impuesto general a las ventas, debe aplicarse con las norma que regula este impuesto, resulta para los empresarios, una obligacin pues de no considerar adecuadamente lo mencionado, se estara determinando un impuesto mayor o lo contrario, al que efectivamente corresponde, originndose de ser el caso infracciones y sanciones tributarios.Finalmente espero que el esfuerzo haya sido en beneficio y satisfaccin de todos ustedes.

ContenidoIMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS0Presentacion1resumen4ANTECEDENTES41.- Definicion:62.- Ambito de aplicacin:62.1.- VENTA:62.2.- BIENES MUEBLES:72.3.- SERVICIOS: (11)73.- Nacimiento de la obligacion84.- Operaciones gravadas95.- Operacin no gravadas96.- Exoneraciones del IGV:127.- De los sujetos del impuesto: (20)138.- Responsables solidarios:149.- Del impuesto bruto:1410.- Base imponible:1511.- Del credito fiscal:1512.- requisitos sustanciales y formales:1612.1.- REQUISITOS SUSTANCIALES: (27)1612.2.- REQUISITOS FORMALES:1612.3.- IMPUESTO QUE GRAVA RETIRO NO GENERA CRDITO FISCAL:1812.4.- SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS Y SERVICIOS DE SUMINISTRO DE ENERGA ELCTRICA, AGUA POTABLE, SERVICIOS TELEFNICOS, TLEX Y TELEGRFICOS:1812.5.- REINTEGRO DEL CRDITO FISCAL: (30)1812.6.- ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRDITO FISCAL: (31)1912.7.- OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS1912.8.- FIDEICOMISO DE TITULIZACIN, REORGANIZACIN Y LIQUIDACIN DE EMPRESAS: (32)2012.9.- CRDITO FISCAL MAYOR AL IMPUESTO BRUTO2013.- CONCLUCIONES:2014.- ANEXOS:21

resumen

Tal como lo sealamos, el IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS, es el impuesto ms importante del presente siglo, no solo porque representa fuente importante de ingresos al gobierno central, sino tambin es parte del desarrollo de nuestro pas.Por estos efectos, la presente monografa est estructurada de la siguiente manera:En el presente informe se va a estudiar el tributo en general, la clasificacin del tributo como los impuestos, tasas y contribuciones.

As como se desarrolla de acuerdo a la norma que regula el IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS, indicando que operaciones gravan por este impuesto y que operaciones no gravan, el mbito de aplicacin, quienes son los sujetos del impuesto, tasas del impuesto, crdito fiscal, deducciones del crdito fiscal, declaracin del impuesto resultante, comprobantes comprometidos por el impuesto, estos tratamientos se llevaran a cabo de acuerdo a la ley del IGV.

ANTECEDENTES

El presente estudio de trabajo monogrfico y la revisin exhaustiva de los trabajos monogrficos relacionados se ha encontrado similares al trabajo monogrfico son los siguientes:

EL REPARO TRIBUTARIO EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Ejecutores:

ALFREDO SERRANO MANCILLAMAGDA MERCADER SIVERO

Llegaron a la siguiente conclusin:

El procedimiento tributario, es el base al grado de comprensin de la ley del impuesto general a las ventas y a la capacitacin obtenida; permitir que las empresas determinen los reparos tributarios que fueran necesarios para obtener el impuesto que realmente le corresponden; lo que repercutir en la eficiencia, eficacia, econmica y optimizacin de la gestin empresarial.

EL IMPUESTO General A LAS VENTAS e IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Ejecutor:

MAMANI CONDORI ATILIO EDWIN

Llego a la siguiente conclusin:

El impuesto es una prestacin tributaria obligatorio, que nos establece el estado conforme con la ley, tambin solo por ley pueden establecerse los impuestos cualquiera sea su naturaleza o modalidad, se aplicara a los domiciliados en nuestro pas por personas naturales y/o jurdicas, tambin las empresas que tienen sucursales en nuestro pas.Ver que operaciones gravan por el impuesto general a las ventas y que operaciones no gravan por este impuesto, cuando y como nace la obligacin tributaria, que empresas pueden aplicar este impuesto y no aplican a esta, tambin el IGV se le aplicara al valor de ventas y no al precio de venta es muy importante recalcar, por otro lado la tasa del impuesto no es 18% si no se aplicara por el 16% y el restante 2% es impuesto de promocin municipal.

1.- Definicion:

El Impuesto General a las Ventas (IGV) es un impuesto que grava el valor agregado en cada transaccin realizada en las distintas etapas del ciclo econmico. El impuesto bruto correspondiente a cada operacin gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del impuesto sobre la base imponible, constituida por el valor de venta en la venta de bienes, el total de la retribucin en la prestacin o utilizacin de servicios, el valor de la construccin en los contratos de construccin, el ingreso percibido en la venta de inmuebles excluido el valor del terreno y el valor de Aduana ms los derechos e impuestos que afecten esta operacin en las importaciones. Para liquidar el impuesto que corresponde a un perodo tributario, del impuesto bruto se resta el crdito fiscal, que est constituido por el impuesto general a las ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisicin de bienes, servicios y contratos de construccin, o el pagado en la importacin del bien o con motivo de la utilizacin en el pas de servicios prestados por no domiciliados. Cuando en algn mes determinado, el monto del crdito fiscal es mayor que el monto del impuesto bruto, el exceso constituye saldo a favor del sujeto del impuesto. Este saldo se aplicar como crdito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.

2.- Ambito de aplicacin:

Para los efectos de la aplicacin del Impuesto se entiende por:

2.1.- VENTA:

Todo acto por el que se transfieren bienes a ttulo oneroso, independientemente de la designacin que se d a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. (10) El retiro de bienes que efecte el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efecten como descuento o bonificacin, con excepcin de los sealados por esta Ley y su Reglamento, tales como los siguientes:

El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboracin de los bienes que produce la empresa. La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricacin de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construccin de un inmueble. El retiro de bienes como consecuencia de la desaparicin, destruccin o prdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento. El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realizacin de las operaciones gravadas. Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realizacin de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condicin de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley. El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogacin a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.

(10) Numeral sustituido por el Artculo 4 de la Ley N 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.

2.2.- BIENES MUEBLES:

Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, as como los documentos y ttulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

2.3.- SERVICIOS: (11)

Toda prestacin que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribucin o ingreso que se considere renta de tercera categora para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no est afecto a este ltimo impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Entindase que el servicio es prestado en el pas cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en l para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebracin del contrato o del pago de la retribucin. El servicio es utilizado en el pas cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestacin y del lugar donde se celebre el contrato.

La entrega a ttulo gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra econmicamente, salvo en los casos sealados en el Reglamento.

Para efectos de establecer la vinculacin econmica, ser de aplicacin lo establecido en el artculo 54 del presente dispositivo. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el pas o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el pas, as como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el pas.

(11) Inciso sustituido por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 950, publicado el 3 de febrero de 2004.

3.- Nacimiento de la obligacion

En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. (12)

Tratndose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato. Tratndose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago sealadas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero.

(12) Inciso sustituido por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 950, publicado el 3 de febrero de 2004.

En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero. (13)

(13) Inciso sustituido por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 950, publicado el 3 de febrero de 2004.

En la prestacin de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se percibe la retribucin, lo que ocurra primero. (14)

En los casos de suministro de energa elctrica, agua potable, y servicios finales telefnicos, tlex y telegrficos, en la fecha de percepcin del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

(14) Inciso sustituido por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 950, publicado el 3 de febrero de 2004.

En la utilizacin en el pas de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribucin, lo que ocurra primero. En los contratos de construccin, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha de percepcin del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones peridicas, lo que ocurra primero.(15)

(15) Inciso sustituido por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 950, publicado el 3 de febrero de 2004.

En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepcin del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total. En la importacin de bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.

4.- Operaciones gravadas

El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:

La venta en el pas de bienes muebles. La prestacin o utilizacin de servicios en el pas. Los contratos de construccin. La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de ste o de empresas vinculadas econmicamente con el mismo. Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasacin, el que resulte mayor.

Para efecto de establecer la vinculacin econmica es de aplicacin lo dispuesto en el Artculo 54 del presente dispositivo.

Tambin se considera como primera venta la que se efecte con posterioridad a la reorganizacin o traspaso de empresas.

La importacin de bienes.

5.- Operacin no gravadas

No estn gravados con el impuesto:

El arrendamiento y dems formas de cesin en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categoras gravadas con el Impuesto a la Renta. La transferencia de bienes usados que efecten las personas naturales o jurdicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realizacin de este tipo de operaciones.(1)

(1) Inciso sustituido por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 950, publicado el 3 de febrero de 2004.

La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganizacin de empresas. (2)

(2) Inciso sustituido por el Artculo 2 de la Ley N 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Inciso derogado por la Cuarta Disposicin Final del Decreto Legislativo N 950, publicado el 3 de febrero de 2004. La importacin de:

Bienes donados a entidades religiosas.

Dichos bienes no podrn ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) aos contados desde la fecha de la numeracin de la Declaracin Unica de Importacin. En caso que se transfieran o cedan, se deber efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que seale el Reglamento. La depreciacin de los bienes cedidos o transferidos se determinar de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.No estn comprendidos en el prrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesin de dichos bienes.

Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepcin de vehculos. Bienes efectuada con financiacin de donaciones del exterior, siempre que estn destinados a la ejecucin de obras pblicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperacin tcnica, celebrados entre el Gobierno del Per y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.

El Banco Central de Reserva del Per por las operaciones de: (3)

Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgnica. Importacin o adquisicin en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuos.

(3) Inciso sustituido por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 950, publicado el 3 de febrero de 2004.

La transferencia o importacin de bienes y la prestacin de servicios que efecten las Instituciones Educativas Pblicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministro de Educacin, se aprobar la relacin de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas. (4)

La transferencia o importacin de bienes y la prestacin de servicios debidamente autorizada mediante Resolucin Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artculo 18 y el inciso b) del Artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N 774, y que cuenten con la calificacin del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente.

(4) Inciso sustituido por el Artculo 22 del Decreto Legislativo N 882, publicado el 9 de noviembre de 1996.

Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Catlica para sus agentes pastorales, segn el Reglamento que se expedir para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas. Las regalas que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley N 26221. Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de stos en el marco del Decreto Ley N 25897. La importacin o transferencia de bienes que se efecte a ttulo gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Pblico, excepto empresas; as como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperacin Tcnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PER) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carcter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperacin Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolucin Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crdito fiscal que corresponda al bien donado. (5)

(5) Prrafo sustituido por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 935, publicado el 10 de octubre de 2003.

Asimismo, no est gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a ttulo gratuito, de conformidad a disposiciones legales que as lo establezcan.

Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depsito del Banco Central de Reserva del Per y por Bonos Capitalizacin Banco Central de Reserva del Per. Los juegos de azar y apuestas, tales como loteras, bingos, rifas, sorteos, mquinas tragamonedas y otros aparatos electrnicos, casinos de juego y eventos hpicos. La adjudicacin a ttulo exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecucin de los contratos de colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporcin contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT la informacin que, para tal efecto, sta establezca. (6)

(6) Inciso sustituido por el Artculo 3 de la Ley N 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998. La asignacin de recursos, bienes, servicios y contratos de construccin que efecten las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracin empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecucin del negocio u obra en comn, derivada de una obligacin expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT. La atribucin, que realice el operador de aquellos contratos de colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construccin adquiridos para la ejecucin del negocio u obra en comn, objeto del contrato, en la proporcin que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La venta e importacin de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricacin nacional de los equivalentes teraputicos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncolgicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes. (7)

(7) Inciso incorporado por el Artculo 6 de la Ley N 28553, publicada el 19 de junio de 2005.

Inciso derogado por la Cuarta Disposicin Complementaria Final de la Ley N 29646, publicada el 1 enero de 2011. Los servicios de crdito: Slo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crdito, Cajas Municipales de Crdito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequea y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crdito y Cajas Rurales de Ahorro y Crdito, domiciliadas o no en el pas, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagars, facturas comerciales y dems papeles comerciales, as como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. (8)

Tambin estn incluidas las comisiones, intereses y dems ingresos provenientes de crditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequea empresa. Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de crditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del Artculo 19 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 179-2004-EF y normas modificatorias.

(8) Inciso incorporado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 965, publicado el 24 de diciembre de 2006.

Las plizas de seguros de vida emitidas por compaas de seguros legalmente constituidas en el Per, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Per. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este inciso y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no. (9)

(9) Inciso incorporado por el Artculo 1 de la Ley N 29772 publicado el 27 de julio de 2011.

6.- Exoneraciones del IGV:

El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central SPOT (Sistema de Detracciones) viene aplicndose en el pas de manera paulatina desde el ao 2002 como un mecanismo cuyo fin es garantizar el pago del IGV y del Impuesto a la Renta, entre otros tributos en sectores con alto grado de informalidad. Mediante la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT publicada el 15.08.2004 y vigente desde el 15.09.2004 se introdujo la aplicacin del SPOT a una lista determinada de bienes y servicios, los cuales se encuentran detallados en los Anexos I, II y III de la mencionada Resolucin. Los Anexos en mencin han sufrido con el transcurso de los aos una serie de modificaciones e incorporaciones, como se aprecia a continuacin: Anexo I, Anexo II, Anexo III. En sus inicios el SPOT se aplico nicamente a la venta de bienes y prestacin de servicios gravados con el Impuesto General a la Ventas (IGV). A partir del 01 de noviembre del 2012, mediante Resolucin de Superintendencia N 249-2012/SUNAT se ampla su aplicacin a la venta de determinados bienes exonerados del IGV, que generan renta gravada con el Impuesto a la Renta de Tercera Categora, los cuales se encuentran especificados en los numerales 20 y 21 del Anexo II de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT. Desde el 01 de febrero del 2013, mediante la publicacin de la Resolucin de Superintendencia N 022-2013/SUNAT, se modifica la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT a fin de aplicar el SPOT a la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, sujetndose la misma al porcentaje del 4% sobre el valor de venta del inmueble. Paralelamente a lo indicado lneas arriba, desde el 01.10.2006, mediante la Resolucin de Superintendencia N 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, se aplica el SPOT, de manera especfica, al transporte de bienes realizado por va terrestre gravado con el IGV. A su vez, mediante Resolucin de Superintendencia N 057-2007/SUNATy normas modificatorias se establece como sujeto al SPOT el servicio de transporte pblico de pasajeros realizado por va terrestre, en la medida que el vehculo en el cual se preste dicho servicio transite por las garitas o puntos de peaje expresamente sealados en el siguiente Anexo. Finalmente, el Sistema (SPOT) se ve ampliado en su aplicacin con la publicacin de la Resolucin de Superintendencia N 250-2012/SUNAT efectuada el 31.10.2012, y vigente a partir del 01 de noviembre del 2012, regulndose de manera separada la aplicacin del SPOT a los espectculos pblicos gravados con el IGV.

7.- De los sujetos del impuesto: (20)

Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurdicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opcin sobre atribucin de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversin en valores y los fondos de inversin que desarrollen actividad empresarial que:

Efecten ventas en el pas de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de produccin y distribucin. Presten en el pas servicios afectos. Utilicen en el pas servicios prestados por no domiciliados. Ejecuten contratos de construccin afectos. Efecten ventas afectas de bienes inmuebles. Importen bienes afectos.

Tratndose de las personas naturales, las personas jurdicas, entidades de derecho pblico o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opcin sobre atribucin de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, sern consideradas sujetos del impuesto cuando:

Importen bienes afectos. Realicen de manera habitual las dems operaciones comprendidas dentro del mbito de aplicacin del Impuesto.

La habitualidad se calificar en base a la naturaleza, caractersticas, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.

Sin perjuicio de lo antes sealado se considerar habitual la transferencia que efecte el importador de vehculos usados antes de transcurrido un (1) ao de numerada la Declaracin nica de Aduanas respectiva o documento que haga sus veces.

Tambin son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracin empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que seale el Reglamento.

(20) Artculo sustituido por el Artculo 6 del Decreto Legislativo N 950, publicado el 3 de febrero de 2004.

8.- Responsables solidarios:

Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios:

El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el pas. Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estn obligados a llevar contabilidad completa segn las normas vigentes. Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurdicas, instituciones y entidades pblicas o privadas designadas: (21)

Por Ley, Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de retencin o percepcin del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artculo 10 del Cdigo Tributario. Por Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de percepcin del Impuesto que causarn los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construccin o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores.

De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes.Las retenciones o percepciones se efectuarn por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria, la cual podr determinar la obligacin de llevar los registros que sean necesarios.

(21) Inciso sustituido por el Artculo 2 de la Ley N 28053, publicada el 8 de agosto de 2003.

En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinar y pagar el Impuesto correspondiente a estas ltimas. El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulizacin, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines. (22)

(22) Inciso incorporado por el Artculo 8 de la Ley N 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.

9.- Del impuesto bruto:

El Impuesto Bruto correspondiente a cada operacin gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible. El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada perodo tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al prrafo precedente por las operaciones gravadas de ese perodo.

10.- Base imponible:

La base imponible est constituida por:

El valor de venta, en las ventas de bienes. El total de la retribucin, en la prestacin o utilizacin de servicios. El valor de construccin, en los contratos de construccin. El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusin del correspondiente al valor del terreno. El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislacin pertinente, ms los derechos e impuestos que afecten la importacin con excepcin del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones. (23)

(23) Inciso modificado por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 944, publicado el 23 de diciembre de 2003.

11.- Del credito fiscal:

El concepto decrdito fiscaltiene varios usos, en general vinculados a los distintos pases. Puede hacer referencia, por ejemplo, a la posibilidad que tiene unaempresade reducir losimpuestosque abona en su pas a travs de aquellos que pag a un gobierno extranjero por alguna operacin de comercio internacional. Por otra parte, el crdito fiscal es el monto que unaempresaha pagado en concepto de impuestos al adquirir un producto o insumo y que puede deducirlo ante elEstado al momento de realizar una reventa. Por ejemplo: Un comercio compra unreproductorde DVD y lo paga a 125 dlares, de los cuales 25 corresponden a impuestos. Al da siguiente, el comerciante vende ese equipo a un consumidor final por 250 dlares (50 correspondientes a impuestos). A la hora de rendir tributo ante el Estado, el comerciante abonar 25 dlares de impuestos por esas transacciones, ya que los 25 restantes los puede computar con crdito fiscal por su compra original. En otras palabras, puede afirmarse que el crdito fiscal es unmonto en dinero a favor del contribuyente. A la hora de determinar la obligacin tributaria, el contribuyente puede deducirlo del dbito fiscal (su deuda) para calcular el monto que debe abonar al Estado.

Adems de todo lo expuesto es importante que sepamos que a la hora de determinar la cuanta de un crdito fiscal es fundamental tener en cuenta una serie de parmetros, concretamente dedatosy cifras. As, podemos determinar que aquel se consigue despus de establecer los importes de lo que son las deducciones autorizadas, de los ingresos percibidos, del tanto por ciento de la correspondiente tasa y del importe del resultado.

Elgobierno puede instrumentar distintosprogramaspara el uso del crdito fiscal (que, en todos los casos, ser un monto de dinero a favor del contribuyente, que puede ser una empresa o unapersona). Hay planes donde el contribuyente puede utilizar crdito fiscal para pagar clases deformacin; de esta manera, el dinero vuelve al Estado, pero el contribuyente recibe ms servicios.

12.- requisitos sustanciales y formales:

12.1.- REQUISITOS SUSTANCIALES: (27)

El crdito fiscal est constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisicin de bienes, servicios y contratos de construccin, o el pagado en la importacin del bien o con motivo de la utilizacin en el pas de servicios prestados por no domiciliados. Solo otorgan derecho a crdito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construccin o importaciones que renan los requisitos siguientes:

Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislacin del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no est afecto a este ltimo impuesto. Tratndose de gastos de representacin, el crdito fiscal mensual se calcular de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el reglamento. Que se destinen a operaciones por las que se debe pagar el impuesto o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto.

Estos servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto que otorgan derecho a crdito fiscal son aquellos prestados por sujetos generadores de rentas de tercera categora para efectos del Impuesto a la Renta.

(27) Artculo sustituido por el Artculo 5 de la Ley N 29646, publicada el 1 de enero de 2011.

12.2.- REQUISITOS FORMALES:

Para ejercer el derecho al crdito fiscal, a que se refiere el artculo anterior, se cumplirn los siguientes requisitos formales: (28)

Que el impuesto general est consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construccin o, de ser el caso, en la nota de dbito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importacin de bienes.

Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crdito fiscal.

Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y nmero del RUC del emisor, de forma que no permitan confusin al contrastarlos con la informacin obtenida a travs de los medios de acceso pblico de la SUNAT y que, de acuerdo con la informacin obtenida a travs de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisin. Que los comprobantes de pago, notas de dbito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilizacin de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deber estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardo o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicar la prdida del derecho al crdito fiscal, el cual se ejercer en el perodo al que corresponda la adquisicin, sin perjuicio de la configuracin de las infracciones tributarias tipificadas en el Cdigo Tributario que resulten aplicables.

Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, proceder la subsanacin conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crdito fiscal slo podr aplicarse a partir del mes en que se efecte tal subsanacin.

Tratndose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no ser de aplicacin lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artculo. Tratndose de comprobantes de pago, notas de dbito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perder el derecho al crdito fiscal en la adquisicin de bienes, prestacin o utilizacin de servicios, contratos de construccin e importacin, cuando el pago del total de la operacin, incluyendo el pago del impuesto y de la percepcin, de ser el caso, se hubiera efectuado:

Con los medios de pago que seale el Reglamento. Siempre que se cumpla con los requisitos que seale el referido Reglamento.

Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los dems requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crdito fiscal.

La SUNAT, por resolucin de superintendencia, podr establecer otros mecanismos de verificacin para la validacin del crdito fiscal.

En la utilizacin, en el pas, de servicios prestados por no domiciliados, el crdito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto.

Para efecto de ejercer el derecho al crdito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracin empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuir a cada parte contratante, segn la participacin en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importacin, la adquisicin de bienes, servicios y contratos de construccin, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribucin deber ser realizada mediante documentos cuyas caractersticas y requisitos sern establecidos por la SUNAT. Tratndose del Registro de Compras llevado de manera electrnica no ser exigible la legalizacin prevista en el primer prrafo del presente inciso. (29)

(29) Prrafo incorporado por el Artculo 15 de la Ley N 29566, publicado el 28 de julio de 2010.

(28) Artculo sustituido por el Artculo 2 de la Ley N 29214, publicada el 23 de abril de 2008.

12.3.- IMPUESTO QUE GRAVA RETIRO NO GENERA CRDITO FISCAL:

El Impuesto que grava el retiro de bienes en ningn caso podr ser deducido como crdito fiscal, ni podr ser considerado como costo o gasto por el adquirente.

12.4.- SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS Y SERVICIOS DE SUMINISTRO DE ENERGA ELCTRICA, AGUA POTABLE, SERVICIOS TELEFNICOS, TLEX Y TELEGRFICOS:

Tratndose de la utilizacin de servicios prestados por no domiciliados, el crdito fiscal podr aplicarse nicamente cuando el Impuesto correspondiente hubiera sido pagado.

Tratndose de los servicios de suministro de energa elctrica, agua potable, y servicios finales telefnicos, tlex y telegrficos; el crdito fiscal podr aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero.

12.5.- REINTEGRO DEL CRDITO FISCAL: (30)

En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) aos de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisicin, el crdito fiscal aplicado en la adquisicin de dichos bienes deber reintegrarse en el mes de la venta, en la proporcin que corresponda a la diferencia de precio.

Tratndose de los bienes a los que se refiere el prrafo anterior, que por su naturaleza tecnolgica requieran de reposicin en un plazo menor, no se efectuar el reintegro del crdito fiscal, siempre que dicha situacin se encuentre debidamente acreditada con informe tcnico del Ministerio del Sector correspondiente. En estos casos, se encontrarn obligados a reintegrar el crdito fiscal en forma proporcional, si la venta se produce antes de transcurrido un (1) ao desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento.

La desaparicin, destruccin o prdida de bienes cuya adquisicin gener un crdito fiscal, as como la de bienes terminados en cuya elaboracin se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisicin tambin gener crdito fiscal, determina la prdida del mismo.

En todos los casos, el reintegro del crdito fiscal deber efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el perodo tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo.

Se excluyen de la obligacin del reintegro:

La desaparicin, destruccin o prdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor. La desaparicin, destruccin o prdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros. La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados. Las mermas y desmedros debidamente acreditados.

Para efecto de lo dispuesto en los incisos antes mencionados, se deber tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y en las normas del Impuesto a la Renta.

El reintegro al que se hace referencia en los prrafos anteriores, se sujetar a las normas que seale el Reglamento.

(30) Artculo sustituido por el Artculo 11 de la Ley N 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.

12.6.- ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRDITO FISCAL: (31)

Los bienes, servicios y contratos de construccin que se destinen a operaciones gravadas o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto a los que se refiere el artculo 34-A de la Ley, y cuya adquisicin o importacin dan derecho a crdito fiscal son:

Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboracin de los bienes que se producen o en los servicios que se presten. Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, as como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. Los bienes adquiridos para ser vendidos. Otros bienes, servicios y contratos de construccin cuyo uso o consumo sea necesario para la realizacin de las operaciones gravadas y que sui importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.

(31) Artculo incorporado por el Artculo 11 de la Ley N 29646, publicada el 1 de enero de 2011.

12.7.- OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS

Para efecto de la determinacin del crdito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deber seguirse el procedimiento que seale el Reglamento. Slo para efecto del presente artculo y tratndose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del Artculo 1 del presente dispositivo, se considerarn como operaciones no gravadas, la transferencia del terreno.

12.8.- FIDEICOMISO DE TITULIZACIN, REORGANIZACIN Y LIQUIDACIN DE EMPRESAS: (32)

En el caso del fideicomiso de titulizacin, el fideicomitente podr transferir al patrimonio fideicometido, el crdito fiscal que corresponda a los activos transferidos para su constitucin. Asimismo, el patrimonio fideicometido podr transferir al fideicomitente el remanente del crdito fiscal que corresponda a las operaciones que hubiera realizado para el cumplimiento de sus fines, con ocasin de su extincin. Las mencionadas transferencias del crdito fiscal se efectuarn de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Tratndose de la reorganizacin de empresas se podr transferir a la nueva empresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crdito fiscal existente a la fecha de la reorganizacin.

En la liquidacin de empresas no procede la devolucin del crdito fiscal.

(32) Artculo sustituido por el Artculo 12 de la Ley N 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998.

12.9.- CRDITO FISCAL MAYOR AL IMPUESTO BRUTO

Cuando en un mes determinado el monto del crdito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituir saldo a favor del sujeto del Impuesto. Este saldo se aplicar como crdito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.

13.- CONCLUCIONES:

En el presente trabajo vemos como el IGV funciona de manera muy especial en lo que respecta a la importacin de bienes en nuestro pas, exactamente en el precio de sus impuestos y dems funciones Bueno y con respecto al ISC vemos que este grava los impuestos de determinados bienes en el Per, aqu vemos en el aspecto de bienes que son de lujo, caros y tambin no necesario para la sociedad. Ambos impuestos estn regulados por la materia tributaria y su fin especfico es gravar los impuestos de determinados bienes tanto de consumo y as como tambin de uso.

14.- ANEXOS:

Anexo I (Exoneraciones):

http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=740:anexo-1-bienes-sujetos-al-sistema&catid=115:alcance&Itemid=184#

Anexo II (Exoneraciones):

http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=741:anexo-2-bienes-sujetos-al-sistema&catid=115:alcance&Itemid=184

Anexo III (Exoneraciones):

http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=742:anexo-3-servicios-sujetos-al-sistema-&catid=115:alcance&Itemid=184

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/igv/reglamento.html# http://www.sunat.gob.pe/orientacion/regimenEspIGV/agentesRetencion/faqAgentesRetencion.htm http://inversionistaextranjero.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=21%3Aii-impuesto-general-a-las-ventas&catid=5%3Aregimen-tributario-y-principales-impuestos&Itemid=9&lang=es http://www.deperu.com/abc/igv/918/el-impuesto-general-a-las-ventas-igv http://www.sunat.gob.pe/legislacion/igv/ley/capitul6.htm http://definicion.de/credito-fiscal/

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