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III.- JURISPRUDENCIA LABORAL En esta sección se reproducen resoluciones de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y aspectos importantes de los razonamientos que fundamentan los fallos, referidos a materias rela- cionadas con la Seguridad Social. En la reproducci6n se mantiene la redacción li- teral de los aspectos sustanciales con solo algunas licencias formales, como dividir el texto en párrafos cortos y usar abreviaturas conocidas, todo con el propósito de facilitar la lectura. Los pasajes no esenciales pero necesarios para mantener la coherencia del discurso se han resu- mido, y aquéllos que se consideran de poca rele- vancia se han sustituido por puntos suspensivos. Con el mismo criterio, los nombres de las per- sonas que aparecen mencionadas en los expedien- tes se han sustituido por iniciales, pues se trata de resaltar los aspectos jurídico doctrinarios que van configurando el Derecho Costarricense de la Se- guridad Social: En todo caso, se proporcionan las referencias exactas para quienes deseen consultar los expe- dientes originales. 1.- CONTRIBUCIONES FORZOSAS Por el solo hecho de haberlo dictado la Junta Directiva de la CCSS, un reglamento no puede con- siderarse contrario a derecho, pues es el resultado del ejercicio de una competencia legal, reforzada constitucionalmente. Independientemente de la naturalezas tributaria que se pueda atribuir a las contribuciones forzosas para los seguros administrados por la Caja, su re- gulación no corresponde al Código de Normas y Pro- cedimientos Tributarios, pues en el art. 1º excluye de ese ámbito los actos regulados por legislación relativa a entes autónomos o descentralizados. En materia de invalidez de los actos jurídicos, éstos solo se pueden considerar viciados de nulidad si no están conformes sustancialmente con el or- denamiento jurídico. La sola falta de aplicación de un determinado procedimiento no es motivo de in- validez, sino el incumplimiento de formalidades sus- tanciaJes, que pueden reducirse al quebranto del debido proceso. Por sentencia Nº 156, dictada por la Sala Se- gunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 8:30 hrs. del 16 de julio de 1993, falló en definitiva el proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Tercero de Tra- bajo de San José por FUNDACION A.S. contra la CCSS, fallo en el cual se confirmó esa jurisprudencia. Juzgado Tercero de Trabajo Originalmente el proceso se entabló ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José. RESULTANDO: 1. - El actor promovió demanda en es- crito fechado 28 de abril de 1989, para que en sentencia se declare: "A) Nulo todo el procedimiento segui- do por la accionada en contra de la actora y relacionado con las planillas adicionales se- tiembre 82, diciembre 82, setiembre 83, se- tiembre 84, y también 02-85 y 06-82. B) que, consecuentemente, son también nulos todos los actos principales, derivados, conexos o de ejecución realizados por la CCSS, en relación con el procedimiento anulado. C) Que no es conforme al Derecho el procedimiento seguido por la demandada para establecer una obligación Tributaria (como "contribución especial") a cargo de la actora. Ch) Que también es contrario a derecho el cobro intentado por la demandada, con la creación de un título ejecutivo ilegítimo, me- diante el juicio ejecutivo que se siguió en el Juzgado 4° de lo Contencioso-Administrativo (Expediente Nº 57-88). D) Que quedan sin valor ni efecto, los actos administrativos contenidos en los ofi- cios N°05976 del 18 de febrero de 1987, 17625 del 2 de julio de 1987 y 18557 del 23 de julio de 1987, todos suscritos por el Geren- te de la División Financiera de la CCSS. E) Que se desaplican al caso concreto, por no ser conformes a derecho, los Regla- mentos del "Procedimiento Administrativo para atender la Impugnación de Actuaciones de la CCSS en relación con los Patronos", promulgados en las sesiones 5883 (art.1°, 30 de diciembre de 1984) (reformado en la 5884 N°5. Octubre de 1994 56

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Page 1: III.- JURISPRUDENCIA LABORAL - binasss.sa.cr · conexos o de ejecución realizados por la CCSS, en relación con el procedimiento anulado. C) Que no es conforme al Derecho el

III.- JURISPRUDENCIA LABORAL

En esta sección se reproducen resoluciones dela Sala Segunda de la Corte Suprema de Justiciay aspectos importantes de los razonamientos quefundamentan los fallos, referidos a materias rela-cionadas con la Seguridad Social.

En la reproducci6n se mantiene la redacción li-teral de los aspectos sustanciales con solo algunaslicencias formales, como dividir el texto en párrafos cortos y usar abreviaturas conocidas, todo con elpropósito de facilitar la lectura.

Los pasajes no esenciales pero necesarios paramantener la coherencia del discurso se han resu-

mido, y aquéllos que se consideran de poca rele-vancia se han sustituido por puntos suspensivos.

Con el mismo criterio, los nombres de las per-sonas que aparecen mencionadas en los expedien-tes se han sustituido por iniciales, pues se trata de resaltar los aspectos jurídico doctrinarios que van configurando el Derecho Costarricense de la Se-guridad Social:

En todo caso, se proporcionan las referencias exactas para quienes deseen consultar los expe-dientes originales.

1.- CONTRIBUCIONES FORZOSAS

Por el solo hecho de haberlo dictado la JuntaDirectiva de la CCSS, un reglamento no puede con-siderarse contrario a derecho, pues es el resultadodel ejercicio de una competencia legal, reforzadaconstitucionalmente.

Independientemente de la naturalezas tributariaque se pueda atribuir a las contribuciones forzosaspara los seguros administrados por la Caja, su re-gulación no corresponde al Código de Normas y Pro-cedimientos Tributarios, pues en el art. 1º excluyede ese ámbito los actos regulados por legislaciónrelativa a entes autónomos o descentralizados.

En materia de invalidez de los actos jurídicos,éstos solo se pueden considerar viciados de nulidadsi no están conformes sustancialmente con el or-denamiento jurídico. La sola falta de aplicación deun determinado procedimiento no es motivo de in-validez, sino el incumplimiento de formalidades sus-tanciaJes, que pueden reducirse al quebranto deldebido proceso.

Por sentencia Nº 156, dictada por la Sala Se-gunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 8:30hrs. del 16 de julio de 1993, falló en definitiva el proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Tercero de Tra-bajo de San José por FUNDACION A.S. contra laCCSS, fallo en el cual se confirmó esa jurisprudencia.

Juzgado Tercero de Trabajo Originalmente el proceso se entabló

ante el Juzgado Tercero de Trabajo de SanJosé.

RESULTANDO:

1. - El actor promovió demanda en es-crito fechado 28 de abril de 1989, para que en sentencia se declare:

"A) Nulo todo el procedimiento segui-do por la accionada en contra de la actora yrelacionado con las planillas adicionales se-tiembre 82, diciembre 82, setiembre 83, se-tiembre 84, y también 02-85 y 06-82.

B) que, consecuentemente, son tambiénnulos todos los actos principales, derivados,conexos o de ejecución realizados por la CCSS,en relación con el procedimiento anulado.

C) Que no es conforme al Derecho elprocedimiento seguido por la demandada paraestablecer una obligación Tributaria (como"contribución especial") a cargo de la actora.

Ch) Que también es contrario a derechoel cobro intentado por la demandada, con lacreación de un título ejecutivo ilegítimo, me-diante el juicio ejecutivo que se siguió en elJuzgado 4° de lo Contencioso-Administrativo(Expediente Nº 57-88).

D) Que quedan sin valor ni efecto, losactos administrativos contenidos en los ofi-cios N°05976 del 18 de febrero de 1987, 17625 del 2 de julio de 1987 y 18557 del 23de julio de 1987, todos suscritos por el Geren-te de la División Financiera de la CCSS.

E) Que se desaplican al caso concreto,por no ser conformes a derecho, los Regla-mentos del "Procedimiento Administrativopara atender la Impugnación de Actuacionesde la CCSS en relación con los Patronos",promulgados en las sesiones 5883 (art.1°, 30de diciembre de 1984) (reformado en la 5884

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del 8 de enero de 1985)y 6042 (art.6°,Acuer-do 2°, del 7 de agosto de 1986) por la JuntaDirectiva de la Institución accionada.

F) Que la nulidad que se decreta alcan-zas también los actos administrativos concer-nientes a la planilla adicional 87-08.

G) Que no puede la CCSS cobrar nimultas, ni recargos, ni intereses, sobre todaslas planillas adicionales indicadas (junio 82,setiembre 82, diciembre 82, setiembre 83,setiembre 84, febrero 85 y agosto 87).

H) Que es nulo y así se decreta el actoadministrativo contenido en el oficioN°27.572 del 18 de diciembre de 1987 (Art.9°de la sesión N°6177 del 14 de ese mes y año,de la Junta Directiva de la accionada)...

2. - La demandada contestó la demanda,en los términos que se indican en su escritofechado 1 ° de junio de 1989 y opuso lasexcepciones de litis consorcio pasivo necesa-rio y falta de derecho.

3.- La señora jueza, en resolución de las 16:00 ha. del 3 de setiembre de 1990, resol-vió: "En mérito de lo expuesto, normas cons-titucionales legales y reglamentarias citadas,artículo 485, siguientes y concordantes delCódigo de Trabajo, la demanda de FUNDA-CION A.S... contra la CCSS... se declara sinlugar en todos sus extremos petitorios... Seacoge la defensa de falta de derecho y serechaza por improcedente la de litis consorciopasivo necesario...

Estimó para ello la señora Jueza:

"1.- HECHOS PROBADOS: Con baseen las pruebas aportadas y manifestación delas partes, se tienen por demostrados los si-guientes hechos de relevancia para resolverestas litis:...

B) Que el 29 de enero de 1985, se lenotificó por parte de la CCSS, a la FundaciónA.S. que debía cancelar la suma ¢224.596,69por concepto de cuotas obrero-patronales porel Seguro de Enfermedad y Maternidad. Esacantidad se cobró sobre la suma de¢1.634.890,90, que por concepto de recalifi-cación salarial de planillas adicionales proce-dió a elaborar el Inspector J.A.R.R., de se-

tiembre y diciembre de 1982, setiembre de1983 y setiembre de 1984...

C) Que las sumas afectadas por la Caja demandada con cuotas obrero-patronales son las que la sociedad actora pagó en los perío-dos cobrados, a los profesionales que ésta contrata como su personal docente, para pres-tar sus servicios de enseñanza superior. Esas sumas las giró a esos profesionales bajo la denominación de honorarios profesionales. Esas no fueron reportadas en su oportunidad a la Caja dentro de las planillas de los meses a que se contrae el cobro que está impugnan-do la sociedad accionante...

D) Que no estando conforme la actora con el cobro que le notificó la Caja... el 12 de febrero de 1985 se opuso al mismo, por esti-marlo erróneo. Se inició un largo período de conversaciones con el Inspector J.A.R.R., pero al final la demandada mantuvo el cobro y a finales de 1986 le envió a la accionante un telex, conminándola al pago dentro de los cinco días siguientes, o en su defecto se pasa-ría al cobro judicial y apremio corporal...

E) Que la actora pidió a la Caja aclara-ción sobre el telex, esto mediante nota de 14 de noviembre de 1986. La demandada, el 18 de febrero de 1987, le comunicó al apoderado general judicial de la actora, que la apelaciónno había sido acogida, por estimar esa entidadaseguradora que las sumas pagadas a los pro-fesores no constituyen honorarios sino más bien salarios por un servicio prestado...

F) Que mediante escrito datado 12 de marzo de 1987, presentado ante la División Financiera de la CCSS, (el apoderado de laaccionante) pidió el envío de una copia de la resolución administrativa, por estimar que no se le había notificado correctamente la dene-gatoria de su apelación. El 2 de julio de ese año se le envió el oficio Nº17625, firmado por el Gerente de la División Médica, donde se le informaba de la ratificación, en todos los extremos del informe de Inspección que dio origen al cobro y se rechazaba el recurso formulado...

G) Que el 23 de julio de 1987, el (apo-derado de la accionante) recibió oficio

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c) Que se le haya hecho planilla adicio-nal de agosto de 1987 y siete y que ésta sea por el mismo concepto que las que originaron éste reclamo.

III. FONDO Y EXCEPCIONES: El apoderado de la actora... apoyó la petitoria argumentando que no se le debe aplicar la reforma al artículo 3° de la ley Constitutiva de la Caja, dada por Ley Nº6914 (resello); que rige desde diciembre de 1983. Que los regla-mentos que creó la Caja para resolver los conflictos con los patronos son contrarios a derecho, por regular materias sujetas a la Ley y ser violatorios de los artículos 139 y si-guientes del Código Tributario, 55 de la Ley Constitutiva de la Caja, 3°-1, 6°, 8°,9°, 10,13, 19, 52-2 (59-2 a contrario sensu), 85, 129, 136-1 inciso b) párrafo 2°, 138, 146,214,215, 219,308-1 inciso a, 364, 365,367-2 inciso h) in fine (a contrario sensu). Esos numerales aunque no se indica de que cuerpo legal son este Despacho deduce que son de la Ley General de Administración Pública.

También esgrime como fundamento le-gal de la acción, los numerales l°, 186 y siguien-tes, 1027 del Código Civil, 719 siguientes y concordantes del Código Civil, l°, 9º, 10°, 18, 19,20-3,22,47,59 inciso b) y 2,82 y siguientesy 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La demandada se opone argumentando que el Código Tributario no es de aplicación en este caso, por la naturalezas jurídica de las cuotas del Seguro Social y porque el Legisla-dor, así como la doctrina en esta materia, ubican el régimen jurídico de la Seguridad Social en el campo del Derecho Laboral. Sos-tiene que se probó la existencia de relación laboral entre la aquí actora y sus profesores, por lo que la determinación de las cuotas dejadas de pagar se encuentra ajustada a de-recho. Opuso las excepciones de litis consor-cio pasivo necesario y falta de derecho.

En esta litis se da fundamentalmente por dos aspectos: la alegada nulidad del pro-cedimiento y resoluciones de la demandada para el cobro de cuotas obrero-patronales para el Seguro de Enfermedad y Maternidad, y la supuesta inexistencia de relación laboral

N°18557. En éste se le informó que 1a resolu-ción de 2 de julio de ese año (1987) se emitiódurante la vigencia del Reglamento del Pro-cedimiento Administrativo para atender laImpugnación de actuaciones de la CCSS enrelación con los Patronos, aprobado por JuntaDirectiva de esa entidad en sesión Nº5883 de30 de diciembre de 1984, reformado en sesiónN°5884 de 8 de enero de 1985. Que en esasdisposiciones reglamentarias se había apoya-do la resolución citada...

H.- Que el 18 de agosto de 1987 sepresentó apelación ante la Junta Directiva dela Caja accionada y ésta desestimó la misma,dando por agotada la vía administrativa...

1) Que el 2 de setiembre de 1987, la Cajaemitió certificación de la deuda por planillasadicionales de junio 80 y febrero de 1985, porla suma total de ¢292.122,50, desglosada así:cuota obrera: ¢87.800,00 y adeudo patronal¢204.321,85. Ante esa situación la actora pro-cedió a depositar, bajo protesta, la cantidad de¢365.153,15, en la cuenta del Juzgado 4° delo Contencioso Administrativo y Civil de Ha-cienda, donde se planteó el juicio ejecutivo dela Caja que feneció por deserción...

J) Que los profesionales contratadospor la actora conforman el mayor número desus trabajadores, dada la actividad a que lamisma se dedica. La Cajas le cobró a la pe-tente sólo cuotas obrero-patronales sobre lasremuneraciones que le paga la accionante alos profesionales (por sus servicios docentesy algunos también administrativos) porqueésta cotiza a la Junta de Pensiones y Jubila-ciones del Magisterio Nacional...

11. HECHOS NO PROBADOS, Noprobó el apoderado de la actora: A) Que loseducadores que contrató en los períodos a quese contrae el cobro de cuotas obrero-patronales-sean pensionados.

B) Que el servicio que prestan los pro-fesionales, a los cuales se les ha pagado bajoel título de "honorarios profesionales", sea enforma liberal, independiente y sin sujeción ahorario e instrucciones de esa casa de ense-ñanzas superior.

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corresponde a lo que real y legalmente cons-tituye la "cuota obrero-patronal" para el segu-ro de enfermedad y maternidad que adminis-tra la Caja.

Amén de lo expuesto, debemos señalarque la Carta Magna en su artículo 73 estableciólos Seguros Sociales en beneficios de los traba-jadores manuales e intelectuales. Allí mismoestatuyó el constituyente que éste (el SeguroSocial) seguiría un sistema de contribución for-zosa del Estado, patronos y trabajadores. Leconfirió la administración y el gobierno de esosseguros a la CCSS, que es de los SegurosSociales y de las cargas sociales que comoobligación nacieron para los patronos, entreotros, no constituyen obligación tributaria en elsentido que ésta última tiene.

Por otra parte tenemos que, la CCSS,con el carácter Constitucional de instituciónautónoma y respaldo que le da el artículo 14inciso f) de su Ley Constitutiva, por medio desu Junta Directiva está legitimada legalmentepara dictar los reglamentos para el funciona-miento de la institución. Fue así como debi-damente autorizada procedió a emitir los re-glamentos que califica la actora de "contra-rios a derechos". En consecuencia carece desustento legal la afirmación de la petente enese sentido.

El procedimiento administrativo segui-do por la Caja para la elaboración de planillasadicionales, cobro de cuotas obrero patrona-les resultantes y atención de las importacio-nes efectuadas por... la aquí actora, fue elestablecido por el art.55 de la Ley Constituti-va de la Caja y Reglamento para el Procedi-miento Administrativo para atender la Im-pugnación de las actuaciones de la CCSS enrelación con los Patronos. Ese Reglamento esel resultado de la potestad legal que le confie-re a la Junta Directiva de la Caja el artículo14 incisos f) de su Ley Constitutiva, tal ycomo se señaló supra.

Así las cosas, se debe declarar que laactuación del Inspector de la Caja demandaday de los distintos órganos que intervinieronen el trámite del conflicto en sede administra-tiva y las resoluciones que se emitieron en esasede, son válidas en cuanto a procedimiento

entre los profesores y la actora a los quecanceló servicios docentes y otros.

Después de analizar las disposicioneslegales en que se apoya la demanda y lasdemás disposiciones de ese rango, las consti-tucionales aplicables y las reglamentarias, laspruebas aportadas al proceso, que fue sólodocumental agregada a los autos y la queconsta en el expediente administrativo, estu-dio que se hizo analizando la misma a la luzde la sana crítica racional, se arriba a lassiguientes conclusiones:

Lleva razón la parte demandada cuandoafirma que al sub litem no le es aplicable lasdisposiciones del Código Tributario. Eso esasí, porque el campo en que rige ese cuerponormativo, según el artículo l°, es otro. Esenumeral señala que no se aplica el CódigoTributario a los tributos y las relaciones jurí-dicas que emergen de éstos, regulados por lalegislación especial relativa a entes autónomos o descentralizado...

Ese Código, en su artículo 4° da lassiguientes definiciones, Tributos son: "... lasprestaciones en dinero (impuestos, tasas ycontribuciones especiales), que el Estado, enejercicio de su poder de imperio, exige con elobjeto de obtener recursos para el cumpli-miento de sus fines". "Impuesto es el tributocuya obligación tiene como hecho generadoruna situación independiente de toda actividadestatal relativa al contribuyente". "Contribu-ción especial es el tributo cuya obligacióntiene como hecho generador beneficios deri-vados de la realización de obras públicas o deactividades estatales, ejercidas en forma des-centralizada o no, y cuyo producto no debetener un destino ajeno a la financiación de lasobras o de las actividades que constituyen larazón de ser de la obligación".

La parte actora califica de "obligacióntributaria" el cobro que se le hizo por lademanda, por estimar que la elaboración deplanillas adicionales y consecuente cobroconstituyen una "contribución especial". Esatesis debe rechazarse a tenor de lo dispuestopor el artículo 4° del Código Tributario, elcual da una definición de "contribución espe-cial", como queda constando supra, que no

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y por existir legitimación par resolver, demanera que los actos administrativos princi-pales y derivados, conexos o de ejecuciónrealizados por la Caja también lo son (seaválidos), también son válidos en cuanto alcontenido de los mismos, porque la deman-dada tuvo suficiente motivo para tomar lasdecisiones que originaron esta litis, ya que enel expediente administrativo consta que elcobro de cuotas obrero-patronales formuladopor la Caja a la aquí accionante, para el Segu-ro de Enfermedad y Maternidad, sobre lassumas que la accionante pagó a su personaldocente, es correcta, porque esas remunera-ciones afectadas constituyen salarios, por de-rivar de una relación laboral, sea por la pres-tación de un servicio docente.

No puede ocultar la petente, que laspersonas a las que se tomó en cuenta para laelaboración de planillas adicionales, forma par-te del personal que requiere para su giro comer-cial, dado que se trata de una entidad dedicada,en forma privada, a brindar servicios de ense-ñanzas superior. La circunstancia de que paraefectos contables u otros se haya denominadolos pagos hechos a su personal profesional, bajoel titulo de "honorarios profesionales", no tienela virtud de cambiar su verdadera naturaleza desalario, porque en la realidad se está ante lacontraprestación a su cargo (de la actora) por laejecución de un trabajo docente que le brindan.No se aportó al proceso ningún elemento pro-batorio que desvirtúe la existencia de relaciónlaboral que constató el Inspector de la Caja yque por el número de personas afectadas y elservicio prestado nos llevan a la convicción deque sí se trató de ese tipo de relación jurídica(laboral). Conviene acotar que, en ésta mate-ria debemos tomar muy en cuenta, para ladeterminación de si hubo o no relación labo-ral, la realidad de la prestación del servicio yno la denominación que a la misma y a laretribución dé el patrono.

Otro aspecto a resolver es si debía la Cajaaplicar los procedimientos que señala la LeyGeneral de Administración Pública La tesis dela actora en este sentido corre la misma suerteque la afirmación relativa al Código Tributario,sea que sino se deben aplicar los procedimien-tos que esos cuerpos normativos contienen,

porque la Caja demandada se rige, en cuanto a su administración y procedimientos para resolver conflictos como el presente, aplican-do su propia normativa

De conformidad con lo ya expuesto y a tenor de lo dispuesto por el artículo 73 de la Constitución Política, 2°, 3°,8°,14 incisos b) y f), 22, 23, 27, 28, 30,36 párrafo in fine, 37, 57 y 76 de la Ley Constitutiva de la CCSS, 1°,3°, 8 inciso a), 9, 10, 12 y 13 del Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad; 1°,2°,11,17,18,21 y 395 inciso d) del Código de Trabajo, se declara que la accionada estuvo legitimada para confeccio-nar planillas adicionales a la actora, de los meses de junio, setiembre y diciembre de 1982, setiembre de 1983, setiembre de 1984 y febrero de 1985, así como cobrarle las cuotas obrero-patronales sobre las sumas gi-radas por ésta (la actora), en esos meses al personal docente al que se contraen las pla-nillas de interés y que registró como "hono-rarios profesionales".

En consecuencia y con fundamento en todo lo ya expresado, por estimar que carece de sustento fáctico y legal esta demanda, la misma se rechaza en todos sus extremos pe-titorios...

Se decide en esa forma por las razones supra señaladas y porque se comprobó que toda la actuación de la demandada en torno al caso que originó esta litis, es conforme a derecho, resultando válidos los actos admi-nistrativos principales, derivados tendientes al cobro de cuotas obrero-patronales. Par resolver este caso no corresponde aplicar las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello se rechaza la solicitud en ese sentido. Acorde a lo resuelto, se acoge la defensas de falta de derecho opuesta por... la Caja.

La excepción de litis consorcio pasivo necesario que también plantea esa parte, re-sulta improcedente y así se declara, porque lo que se discute fundamentalmente es si la pe-tente tenía o no obligación de pagar cuotas obrero-patronales (con el consiguiente derecho de la accionada a recibidas) sobre las sumas que el personal docente de la actora recibió por su

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Tribunal Superior de Trabajo 4. - El apoderado de la actora apeló y el

Tribunal Superior de Trabajo, Sección Prime-ra... en resolución de las 9:45 hrs. del 30 deenero de 1991, resolvió: "Se declara que noexisten defectos de procedimiento capaces deproducir nulidad y se CONFIRMA el fallo apelado. "

Consideró para ello el Tribunal:

"1) Se mantiene la relación de hechosprobados y no probados que contiene la sen-tencia en estudio por estar conformes con lasprobanzas de autos.

11) El representante de la entidad de-mandada, apeló el fallo de primera instanciaalegando desaplicación en éste de la Consti-tución Política, la Ley Orgánica del Poder

trabajo y que fueron acreditadas para efectoscontables entre otros, bajo la denominaciónde “honorarios profesionales”. Tómese en cuenta que la Caja por si solaestá legitimada para elaborar las planillas adi-cionales y, cuando un patrono no reporta a sustrabajadores, o a parte de ellos, u omite repor-tar parte del salario, sin necesitar el apoyo delos trabajadores afectados. Asimismo puedeser demandada como ocurrió en éste proceso,cuando el patrono afectado estima que no escorrecto el cobro, sin que exista legitimaciónde ésta (del patrono) para demandar o traertambién al juicio a sus servidores, cuando laCCSS le cobra cuotas omitidas o atrasadas. En todo caso, en el momento que untrabajador no reciba beneficios del SeguroSocial por omisiones imputables a su patronoen cuanto a empadronamiento y otros aspec-tos de ese Seguro, tiene el derecho, por si solode ejercer las acciones correspondientes antelos organismos administrativos o ante los Tri-bunales de Trabajo (ver artículo 44 de la LeyConstitutiva de la Caja), cuando la estimenconveniente, pero no se les debe obligar afigurar como demandados, como se pretendepor parte de... la Caja accionada. Por esasrazones se rechaza la defensa de litis consor-cio pasivo necesario...”

judicial, la ley Reguladora de la JurisdicciónContenciosa Administrativa y la Ley Generalde la Administración Pública, incumplimien-tos estos que llevaron a la juzgadora de pri-mera instancia a rechazar su demanda. Ajuicio de las suscritas, el punto central deanálisis para resolver la cuestión aquí plan-teada, se reduce a determinar si es o no laboralla relación existente entre la institución actoray el personal cuyas cuotas obrero-patronales,al ser cobradas por la CCSS, dieron origen alpresente juicio y si el procedimiento emplea-do por la Caja para dicho cobro es nulo o no,lo cual constituye el objetivo principal de lademanda.

III) Respecto del primer punto planteado,sea si es o no de naturaleza laboral la relaciónde la actora con el personal incluido en lasplanillas adicionales cobradas por la demanda-da, las suscritas arriban a la conclusión afirma-tiva. No obstante la calificación de “honorariosprofesionales” que la parte actora de a la remu-neración dineraria que paga a ese personal, lamisma constituye una verdadera contrapres-tación salarial, que en el caso de los profesores,reciben por impartir lecciones a los alumnosmatriculados, debiendo cumplir para ello contodos los lineamientos existentes en la institu-ción tales como una jornada de trabajo y unhonorario establecido, calendario universitario,contenido de la cátedra, programas y en generaltodas las normas disposiciones y lineamientosusuales que un centro de enseñanza superior fijapara el buen desarrollo de sus funciones y encuyo cumplimiento va implícita la dependenciadel trabajador y la dirección inmediata o dele-gada del patrono que resumen la subordinacióncomo elemento fundamental del contrato detrabajo.

Aunque no en todos los casos incluidosen las planillas adicionales, se trata de profe-sores, siendo la parte actora la que afirma queno son trabajadores unidos a ella por unarelación de carácter laboral, a ella correspon-día demostrarlo, lo cual no hizo. Tampoco leresta su naturaleza laboral al contrato la du-ración de éste, pues aunque sea para un cua-trimestre como alega la accionante...siguesiendo laboral aunque a plazo fijo.

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les derivados, conexos o de ejecución reali-zados por la demandada, son válidos y noprocede decretar la nulidad pretendida por laaccionante. No resulta pertinente la aplicación delprocedimiento establecido en la Ley Generalde la Administración Pública para resolver laimpugnación del acto administrativo median-te el cual se confeccionaron planillas adicio-nales para el cobro de cuotas obrero-patrona-les, dado que como se expuso, la Caja tienesus propias disposiciones legales y reglamen-tarias para resolver los conflictos surgidos conlos patronos a raíz de sus actuaciones en elcobro de dichas cuotas, sin que ello signifiqueviolación de la garantía constitucional deldebido proceso, pues a juicio de las suscritas,éste se respetó de conformidad con la norma-tiva que rige la materia de seguridad Socialen nuestro país. VI) Por todo lo expuesto en los consi-derandos anteriores, el fallo de primeras ins-tancia debe confirmarse tanto en cuanto aco-gió la excepción de falta de derecho y declarósin lugar la demanda, como en cuento rechazóla de litis consorcio pasiva necesaria tambiénplanteada por el ente accionado, la cual, noobstante haber sido objeto de apelación,vía consulta procede declarar bien rechazadapues lo aquí resuelto no afecta intereses delpersonal y sería un contrasentido que la ac-tora demandara a su propios trabajadores yestos se vieran perjudicados por una omisióncuya responsabilidad sólo es patronal.”

Casación

5.- El apoderado de la actora formuló recurso para ante esta Sala, en escrito fechado 20 de junio de 1991, que en lo que interesa dice: "...Precisamente, el asunto se inició como juicio tributario de procedimiento espe-cial pero, al final, por razones de competencia se tramitó en esta vía laboral; sin embargo, la petitoria no fue variada ni tendía por qué serlo y ninguno de los dos órganos jurisdiccionales -ni el a-quo ni el ad-quem- se pronunció, como correspondía sobre las nulidades - de-rivadas de los vicios administrativos cone-

VI) Establecido sin lugar a dudas que sies de naturaleza laboral el vínculo jurídico queuna a la Fundación A.S. con sus profesores ydeterminado en consecuencia que su remune-ración sí constituye salario hay que admitir quela primera está obligada a deducir de éste, lascuotas obreras y junto con las patronales quecorren por su cuenta, pagarlas a la CCSS en elcumplimiento de la normativa que rige en estainstitución, lo cual lleva a abordar el otro pro-blema aquí planteado, sobre la legislación apli-cable y el procedimiento que debe seguir lainstitución demandada para el cobro de dichascuotas en caso de incumplimiento como el quemotivó este proceso. V) Alega la parte actora que las cuotasobrero-patronales constituyen “contribucio-nes especiales”, una de las categorías de tri-butos que el Código de la materia estableceen su artículo 4º, y que por ende es la legisla-ción tributaria aplicable al caso. Sin embar-go, hay que tomar en cuenta que es el propioCódigo Tributario en su primer artículo, elque excluye de su aplicación, los tributos yrelaciones jurídicas que emergen de éstoscuando están regulados por legislación espe-cial de entes autónomos o descentralizados.De esta manera, y siendo la demandada unainstitución autónoma, queda excluida de laaplicación de dicho Código en lo que al puntoen discusión se refiere, dado que tiene supropia normativa, constituida por su leyConstitutiva y todos los Reglamentos emi-tidos por su Junta Directiva al amparo delartículo 14 inciso f). Dentro de estos se encuentra el Regla-mento del Procedimiento Administrativopara atender la impugnación de actuacionesde la CCSS en relación con los patronos,aprobado por la Junta Directiva de esa Insti-tución, en el acuerdo II, artículo 6 de la sesión6042, celebrada el 7 de agosto de 1986 ypublicada en la Gaceta Nº165 del 2 de setiem-bre de 1986 y con arreglo al cual resolvió lademandada en sede administrativa el conflic-to planteado por la actora por el cobro de lasplanillas adicionales y el cobro de las cuotasobrero-patronales, como en la forma en queresolvió el reclamo administrativo, y en con-secuencia los actos administrativos principa-

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Administrativa, se llegue a entender que elJuez laboral no pueda conocer de los viciostípicos de los actos administrativos –incom-petencia, violación de ley y desviación depoder- ni de la ilegitimidad, con la conse-cuente ilicitud, de la conducta contraria aderecho de los órganos administrativos,cuando por razones de competencia les vieneadjudicada la obligación de resolver en elcaso concreto, en relación tanto con los vicioscomo con esa ilegitimidad genérica, pero so-bre todo, de declarar una nulidad tan evidentey tan manifiesta que tenemos que considerargrosera y desde luego absoluta. Eso es lo que esencialmente hemos pe-dido desde un inicio y eso es lo que no hasido resuelto hasta la fecha. Lo anterior significaque los Tribunales de instancia lo que hanhacho es absolverla. En punto a los última-mente dicho se ha quebrantado no sólo el art.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial –alabsolverse la instancia-, a la parte de jurispru-dencia de esa Sala y de la Sala Primera, queexpresamente han declarado que los jueceslaborales tienen que pronunciarse al respecto,sino también los arts. 98 y 99 del CódigoProcesal Civil, en su relación con el numeral155 de ese mismo Código Procesal, aplica-bles al sub examine por disponerlo así, demanera expresa, el art. 445 del Código deTrabajo. Ni el juzgado Tercero de la materia, nila Sección Primera del Tribunal Superior deTrabajo, en sus fallos, procedieron a pronun-ciarse de manera expresa y obligatoria, comola manda la ley, sobre las nulidades pedidas.Ambos despachos creyeron cumplir con suspoderes –deberes jurisdiccionales con sólo ex-presar, que este asunto –como ya se definiócuando se conoció de la competencia y pasóde los especial tributario a lo laboral , por de-cisión de la Sala Primera de la Corte Supremade Justicia- es de naturaleza social o de traba-jo, dejando de lado la esencia de lo solicitadodeclarar, a saber: la nulidad absoluta de losactos y procedimientos administrativos, quecon grave indefensión y quebrantamiento delordenamiento jurídico, llegaron a estableceruna obligación patrimonial (tributaria o labo-ral, ello es secundario)a cargo de la actora.

xos-que expresamente se pidió pronunciarse.Esta bien que, al final, nos encontremos enuna extraña vía de lo que ha sido llamado el“contencioso administrativo en sede laboral”,lo que está mal, a todas luces, es que por loque dispone el inciso a) del art. 4º de la LeyReguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se llegue a entender que elJuez laboral no pueda conocer de los viciostípicos de los actos administrativos –incom-petencia, violación de ley y desviación depoder- ni de legitimidad, con la conse-cuente ilicitud, de la conducta contraria aderecho de los órganos administrativos,cuando por razones de competencia les vieneadjudicada la obligación de resolver en elcaso concreto, en relación tanto con los vicioscomo con esa ilegitimidad genérica, pero so-bre todo, de declarar una nulidad tan evidentey tan manifiesta que tenemos que considerargrosera y desde luego absoluta. Eso es lo que esencialmente hemos pe-dido desde un inicio y eso es lo que no ha sidoresuelto hasta la fecha. Lo anterior significaque los Tribunales de instancia lo que hanhecho es absolverla. En punto a los última-mente dicho, se ha quebrantado no sólo el art.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial –alabsolverse la instancia-, a la parte de jurispru-dencia de esa Sala y de la Sala Primera, queexpresamente han declarado que los jueceslaborales tienen que pronunciarse al respecto,sino también los arts. 98 y 99, que en lo queinteresa dice: “...Precisamente, el asunto seinició como juicio tributario de procedimien-to especial pero, al final, por razones de com-petencia se tramitó en esta vía laboral; sinembargo, la petitoria no fue variada ni teníapor qué serlo y ninguno de los dos órganosjurisdiccionales –ni el a-quo ni el ad-quem- sepronunció, como correspondía sobre las nu-lidades –derivadas de los vicios administrati-vos conexos- que expresamente se pidió pro-nunciarse. Esta bien que, al final, nos encontremosen una extraña vía de lo que ha sido llamado“el contenciosos administrativo en sede labo-ral”; lo que está mal, a todas luces, es que porlo que dispone el inciso a) del art. 4º de la LeyReguladora de la Jurisdicción Contencioso

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que debe seguir la Caja debe respetarse tanto el Libro Primero como el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, la accionada al no hacerlo así quebrantó de manera flagrante, no sólo el art. 55 de su propia Ley Constitutiva si no también los numerales 3.-1, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 59.-1 (el 59.-2), inciso h) in fine (a contrario sensu) de esa misma Ley General.

Es inadmisible el criterio de los juzga-dores, expresados en ambos fallos en el sen-tido de que lo determinante es analizar "si eso no laboral la relación existente entre lainstitución actora y el personal cuyas cuotasobrero-patronales, a ser cobradas por laCCSS, dieron origen al presente juicio", de-jando de lado, a pesar de haberlo consideradoexpresamente, lo que concierne a "si el pro-cedimiento empleado por la Caja es nulo o no,LO CUAL CONSTITUYE EL OBJETIVOPRINCIPAL DE LA DEMANDA". Eso sedijo en el considerando II.- del fallo del adquem, pero evidentemente se cumplió sólorespecto de lo primero pero no de lo que sedijo y es "EL OBJETIVO PRINCIPAL DELA DEMANDA".

Pero se agregó algo más ya en el consi-derando V; esto es, se negó que para los supues-tos reclamados y para los vicios producidos notiene aplicación el su-lite la Ley General de laAdministración Pública, en general, y tampocosu Libro Segundo, olvidándose de algo quetambién es basilar, que conforme a los numera-les 364, 365, 366, y 367, párrafo 20 (éste con-trario sensu), que esa Ley General es de OR-DEN PUBLICO, que su Libro Primero se apli-ca a TODA LA ADMINISTRACION, que lomismo sucede con su Libro Segundo en cuantoa procedimiento, con la única salvedad de queno se aplica lo procedimental, como lo dice elinciso h) in fine de ese arto 367.-2 a aquellossupuestos "QUE ESTEN REGULADOS PORLEY"; desde luego por Ley de la República(acto primario normativo emanado de la Asam-blea Legislativa), y contra esa disposición deLey no puede alegarse lo dispuesto por losdecretos ejecutivos 8979-P y 9469-P de 28 deagosto y de 18 de diciembre de 1978, por serinaplicables conforme al inciso b) del art.8° dela atrás indica Ley Orgánica del Poder Judicial.

Resulta entonces, para limitamos ahoraa analizar el fallo del Tribunal Superior deTrabajo, que basta con que la CCSS sea tute-lar de la potestad reglamentaria y que existaun reglamento. Llevado al absurdo, comoexiste una potestad reglamentaria en la accio-nada, todo lo que haga está bien hecho aunqueesté viciado de nulidad absoluta. Teniendoclaro entonces que en el iter procedimental

Quebrantar el ordenamiento jurídico aplicable al caso, violar la ley y producir indefensión, acarrea nulidad y nulidad abso-luta evidente y manifiesta por grosera. En un contencioso administrativo, en sede laboral, conforme a lo que ha declarado la Sala Pri-mera, y también la Segunda, no puede existir ninguna excusa que le permita a los jueces, el no ejercer sus potestades y mucho menos absolver la instancia.

No puede ser excusa, y lo han dicho ambas Salas en el campo de decisión de com-petencias como lo que aquí se produjo (pasar de lo contencioso administrativo a lo laboral), el desconocimiento del derecho administrati-vo, del procedimental administrativo y del procesal contencioso administrativo, so pre-texto de que son muy especializados, con sus principios, fuentes, doctrinas y jurispruden-cia propios, para no ejercer sus potestades jurisdiccionales en la sede laboral; no solo deben ejercerlas sino que tiene obligatoria-mente que ejercerlas.

Como puede verse de los autos ni el Juzgado Tercero ni la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo procedieron a pronunciarse, como correspondía sobre cada uno y todos los aspectos de la petitoria de la acción inicial; siendo omiso el fallo debe castigarse el mismo con su revocatoria y pro-nunciándose sobre el fondo, debe la Sala Se-gunda acoger la demanda en todos sus extre-mos, declarando las nulidades pedidas y de-mostradas fehacientemente a través de todo el juicio...

CONSIDERANDO:

1.- En el artículo 73 de la ConstituciónPolítica, se crearon los seguros sociales, "en

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beneficio de los trabajadores manuales e in-telectuales, regulados por el sistema de con-tribución forzosa del Estado, patronos y tra-bajadores, a fin de proteger a éstos contra losriesgos de enfermedad, maternidad, vejez,muerte y demás contingencias que la ley de-termine. La administración y el gobierno delos seguros sociales estarán a cargo de unainstitución autónoma, denominada Caja Cos-tarricense de Seguro Social..."

Como un desarrollo de esa regla, elartículo 14, inciso t), de la Ley Constitutivade dicha Institución, le atribuyó a la JuntaDirectiva la potestad de dictar los reglamen-tos para su funcionamiento.

En la medida en que el "Reglamento delprocedimiento administrativo para atender lasimpugnaciones de actuaciones de la CCSS enrelación con los patronos", dictado por la JuntaDirectiva de la Caja y que se aplicó en el casode la determinación de las contribuciones queese ente estableció a cargo de la demandante, secontrae a la regulación de aspectos propios delcampo que la Constitución la facultó para go-bernar y administrar, el mismo no puede serconsiderado, por el solo hecho de haberlo dic-tado dicha Junta, contrario a derecho, comopara desaplicarlo al caso concreto, pues no essino el resultado del ejercicio de una competen-cia legal, reforzada constitucionalmente (artí-culos 73 y 78 de la Carta Magna; Caso Nº2 delas 15 hrs. del 10 de enero de 1956, sesión deCorte Plena Nº3 8 de las 15 hrs. del 13 de agostode 1953, arto Il).

II.- Con independencia de la naturale-zas tributaria que doctrinariamente puedantener las contribuciones forzosas relaciona-das con los seguros administrados por la Caja,su regulación en cuanto a la existencia yextensión en los casos concretos, no está in-cluida en el campo de aplicación del Códigode Normas y Procedimientos Tributarios,pues en el artículo 1° de ese Cuerpo de Leyes,se establece que ese ámbito comprende todoslos tributos y las relaciones jurídicas emer-gentes de ellos, excepto, entre otros, los regu-lados por la legislación especial relativa aentes autónomos o descentralizados. y ese,precisamente, es el caso del tipo de contribu-

ción a que se refiere el presente litigio. Se ha argumentado en el proceso... que el numeral 4° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, vio la luz, en lo fundamental, de conformidad con el artículo 17 del "Código tributario Modelo para América Latina", en el cual al definirse qué es "contribución espe-cial", se incluye expresamente la contribu-ción de seguridad social, la que se define ahí como "la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos bene-ficiados, destinada a la financiación del ser-vicios de previsión".

El argumento en nada favorece a la parte actora, porque si al dictarse el Código de Normas y Procedimientos Tributarios se excluyó la referencia a la contribución de seguridad social, ello debe entenderse, rela-cionándolo con el contenido del artículo 1°, como una intención evidente del legislador de dejar fuera de ese ámbito dichas contribucio-nes, -se repite, con independencia de su natu-raleza jurídica-, seguramente porque así esta-ba obligado a regularlo, en razón de que, constitucionalmente, el gobierno de la mate-ria le corresponde a la institución de que habla el artículo 73 de la Constitución.

III.- Como un corolario de lo antes ex-puesto, el hecho de que la CCSS no aplicara en las actuaciones que llevó a cabo para esta-blecer la contribución que le está cobrando a la actora las reglas procesales de la ley Gene-ral de la Administración Pública o del expre-sado Código, no vicia de nulidad el procedi-miento seguido por la accionada contra la actora, ni los actos principales, derivados, conexos o de ejecución, realizados por ella, en cobro de la obligación, de donde resulta que, por ese solo aspecto, ninguna invalidez procede acordar.

IV.- En todo caso, es principio inconcu- so de derecho, recogido en los artículos 128, 158 párrafo 2° y 223, de la Ley General de la Administración Pública, de que en materia de invalidez de los actos jurídicos, éstos solo se pueden considerar viciados de nulidad si no están conformes sustancialmente con el orde-namiento jurídico, de donde resulta que la sola falta de aplicación de un determinado

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2.- PENSION POR INVALIDEZ

Son cuestiones independientes y reguladas pornormativas aparte, la pensión por invalidez, el montopercibido, el riesgo del trabajo y las indemnizacionespercibidas en razón de la incapacidad declarada;tan es así que las indemnizaciones reconocidas porel riesgo del trabajo, no excluyen los beneficios acor-dados en las leyes de jubilaciones y pensiones. Silas pretensiones se dirigen a obtener la indemniza-ción prevista para una incapacidad total permanente,debe entablarse una denuncia por riesgo del trabajo,y no el proceso ordinario, en el que se pretenda elpago del salario completo, derivado del estado deInvalidez. En aquel caso opera la prescripción pre-vista en el art.304 del Código de Trabajo, mientrasque el segundo se sujeta a la regla del ordinal 264idem. Tal es la jurisprudencia establecida en sentenciaNº 259, por la Sala Segunda de la Corte Supremade Justicia, de las 9:30 hrs. del 12 de noviembre de1993, que resolvió en definitiva el proceso ordinarioestablecido ante el Juzgado Segundo de Trabajode San José, por A.C.H. contra la CCSS.

Juzgado de Trabajo RESULTANDO:

1. - La actora, en escrito fechado 16 dejulio de 1991, promovió demanda para que se

condenara a la CCSS, a lo siguiente: "1.- Elsalario completo desde la declaratoria de miinvalidez en adelante, reconociéndome de in-mediato todas las diferencias que se han acu-mulado hasta ahora; 2) Intereses al tipo ban-cario sobre todas las sumas dejadas de pagarhasta la fecha, calculados desde el momentoen que se dejó de pagarme cada suma hastaaquél en que se me paguen todas..."

2.- La CCSS... contesto la acción en lostérminos que indica en memorial de data 26de julio de 1991 y opuso las excepciones deprescripción, caducidad, falta de derecho ygenéricas de sine actione agit.

3.- El señor Juez de entonces... por sen-tencia de las 8 hrs. del 10 de mayo 1993,resolvió: "Se rechaza la presente demandaordinaria establecida por A.C.H. contraCCSS... se acogen las excepciones opuestaspor éste de falta de derecho, caducidad de laacción, se rechaza por inexistente y se acogeademás la genérica de sine actione agit y serechaza la de prescripción. En cuanto a laspretensiones de la actora... deben ventilarseen la vía correspondiente..."

vedado a la Sala analizar los distintos pasosdel procedimiento llevado a cabo, a efecto deverificar si el mismo se realizó en armoníacon el ordenamiento sustancial (doctrina delartículo 553 del Código de Trabajo). V- Consecuentemente, los vicios que sele achacan a la sentencia de segunda ins-tancia no existen, y de ahí que debe brindár-sele confirmatoria a lo que resolvió, con laadvertencia de que la Salas no analiza lasprotestas que tienen que ver con un eventualvicio de incongruencia, con miran a una nuli-dad de fallo de segunda instancia, pues talcosa no es posible en este tipo de recursos detercera instancia rogada, en materia laboral(doctrina del artículo 552 del Código de Tra-bajo). POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

procedimiento no es motivo de invalidez,sino el incumplimiento de formalidades sus-tanciales, que pueden reducirse al quebrantodel debido proceso, garantizado en el artículo39 de la Constitución Política. Sobre este tema, en el recurso se argu-menta que los tribunales que intervinieron enel asunto, dejaron de declarar una nulidadevidente u manifiesta y por ello absoluta. Enla medida en que el reclamo se hace descansaren la falta de aplicación del procedimientoseñalado de la Ley General de la Administra-ción Pública, como ello, de acuerdo con lodicho, en sí mismo, no constituye un viciosubstancial, la protesta no es de recibo. Y, enrelación con las actuaciones procesales lleva-das a cabo, no se indican en el recurso razonesprecisas, sobre otros vicios concretos que sehubieran cometido en el procedimiento, queen algún sentido violentaran el principio deldebido proceso, de tal manera que le está

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Estimó para ello: “CONSIDERANDO I. Tiene el Juzgado por probados el si-guiente hecho de importancia que anotar comodemostrado para la decisión de este asunto: queactualmente la actora disfruta una pensión porinvalidez que le otorgó la CCSS con fundamen-tos en el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muer-te en la suma de cinco mil quinientos oncecolones con setenta y cinco céntimos por mesque rige desde el primero de agosto de milnovecientos noventa y ocho. II.- SOBRE EL FONDO Y EXCEP-CIONES: Interpone la parte actora la presen-te demanda ordinaria laboral, por cuanto seencuentra inconforme con la pensión que enrazón de su invalidez le otorgó la CCSS,solicitando que en sentencia se le pague elsalario completo desde la declaratoria de lainvalidez, además los intereses sobre los sa-larios... Pos su parte la demandada contestó laacción, aceptando que el otorgamiento deaquella pensión, se había efectuado de acuer-do con las disposiciones del Reglamento deInvalidez, Vejez y Muerte y la Ley Constitu-tiva de la CCSS, oponiendo las excepcionesde falta de agotamiento de la vía administra-tiva, prescripción, caducidad de la acción,falta de derecho y la genérica de sine actioneagit. Vistas las pretensiones de la actora a laluz de las probanzas...considera el suscritoque la pensión de invalidez, otorgada admi-nistrativamente por la CCSS, se encuentraajustada a los parámetros establecidos en elReglamento de Invalidez, Vejez y Muerte (ar-tículo 36 del Código de Trabajo). Ahora bien, si la actora pretende que loscálculos se realicen de acuerdo al numeral 280del Código de Trabajo, en razón que su invali-dez se originó a causa de un Riesgo de Trabajo,considera el suscrito que esta no es la vía paraentrar a conocer de este asunto y debe la parteactora, si lo cree conveniente, presentar su re-clamo en la vía correspondiente. No puede portanto el Despacho acoger en esta etapa unaampliación de la demanda en los términos quepretende la actora...por cuanto la petición de

acuerdo al artículo 313 del Código ProcesalCivil sería extemporánea. Así las cosas, si la actora considera quesu pensión debe otorgarse y calcularse comoun riesgo de trabajo, no es en la vía ordinariaque se debe dilucidar esa pretensión. No llevando razón la recurrente al equi-vocar la vía para alegar su derecho, se rechazala presente demanda ordinaria laboral, aco-giendo con respecto a la pretensión la defensade falta de derecho. En el caso de que elsuperior no esté conforme con el fundamentode lo resuelto en esta instancia, procede elDespacho a resolver las siguientes excepcio-nes: La de prescripción, debe recordarse queel derecho a solicitar una pensión es impres-criptible, lo que podría prescribir en estoscasos, sería el derecho a solicitar las diferen-cias salariales dejadas de percibir y que segúnlo dispone el artículo 607 del Código de Tra-bajo, prescribirán en tres meses. Es importante destacar que la prescrip-ción es una excepción privilegiada y se le hadado un trato especial generalmente se re-suelve primero en el considerando de fondo,aún cuando no es motivo de nulidad de con-formidad con el art. 155 del Código ProcesalCivil, se ha resuelto posterior a la negatoriadel derecho, por cuanto resulta innecesario,habida cuenta que la pensión de invalidez,vejez y muerte solicitada y otorgada por laCCSS se encuentra ajustada a derecho ycomo se dijo supra, cualquier diferencia delriesgo y el mismo riesgo, debe ventilarse enla vía correspondiente, es por ello que esinnecesario pronunciarse sobre la defensa deprescripción. Se rechaza la excepción de caducidadde la acción, tomando en consideración quetodos los sujetos de derecho, persona jurí-dicas o físicas, tienen derecho de accionar encualquier tiempo. La genérica de sine actioneagit que en doctrina comprende la de falta dederecho, de interés y de legitimación, se aco-gen en razón de que la demanda fue rechazadaen todos sus extremos, de ahí que se consideraque no existe derecho, interés ni legitimaciónpara demandar en esa vía...

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Tribunal Superio 4.- La actora apeló y el Tribunal Supe-rior de Trabajo, Sección Primera... por reso-lución de las 13:15 hrs. del 30 de julio delcorriente año, dispuso: “Se declara que en latramitación del juicio no se advierte omisiónalguna que haya podido causar indefensión yse confirma el fallo apelado.” Consideró paraello el Tribunal “CONSIDERANDO I. Se elimina el único hecho probado delconsiderando primero y, en su lugar, se con-signa lo siguiente: a) La actora es titular deuna pensión por invalidez que le otorgó laCCSS a partir del primero de agosto de 1984por un monto original de cinco mil quinientoscolones setenta y cinco, que ha ido au-mentando con el transcurso del tiempo... b)La vía administrativa fue debidamente agota-da... II. Se crea el segundo considerando,debiendo tenerse como improbado por partede la actora, que su grado de invalidez seoriginara en un accidente de trabajo; así comoel planteamiento oportuno del reclamo poreste concepto. III. La sentencia dictada por el a quodeclaró sin lugar la demanda, sin especialcondenatoria en costas. Ante esta situación laaccionante apeló, argumentando que no hahecho ninguna ampliación de la demanda yresaltando que el a quo señala su reclamopropio de otra vía, sin adjudicarle esta situaciónen la etapa inicial del juicio. IV. Este Tribunal ha examinado, deteni-damente el presente caso llegando a la con-clusión de que la actora carece de fundamen-tación fáctica y jurídica en su reclamo, por loque es procedente confirmar la sentencia ape-lada. El fundamento del reclamo formuladopor la demandante radica en un supuesto ac-cidente laboral sufrido por ella en 1978...Lademanda va dirigida contra la CCSS alegan-do la actora que en 1978 no existía la univer-salización de los seguros contra riesgos. Sinembargo, con su aceptación, 1984 la de-mandada le otorgó una pensión por invalidez,de acuerdo con el Reglamento de Invalidez,

Vejez y Muerte y, aún así, esta demanda espresentada en julio de 1991. Al respecto, deben verse dos situacio-nes: 1) Si se trata de un accidente de trabajo,la actora debió de haber entablado la demandacorrespondiente dentro de los plazos y térmi-nos previstos por la Ley de Riesgos. De ahíel razonamiento efectuado por el a quo encuanto señala que la vía estuvo equivocada...A estas alturas, y a pesar de lo confuso de estaacción, cualquier reclamo al amparo de lanormativa mencionada está sobradamenteprescrito, según el artículo 304 ibidem cuyoplazo es de dos años, acogiéndose la defensaindicada. 2) Si se trata de un reclamo por lapensión otorgada por la demandada el mismocarece de apoyo legal, pues la normativa relativaa la invalidez, no siendo posible obtener esebeneficio en un cien por ciento del salario,acogiéndose en este sentida la defensa defalta de derecho y sine actione agit. No es posible, consecuentemente, acce-der ala pretensión de la demandante por loque de conformidad con el razonamiento an-terior, lo procedente es confirmar la sentenciavenida en apelación en su totalidad, incluyen-do la forma en que se resolvieron las costas,por presumirse que la parte actora no ha ac-tuado de mala fe.”.

Casación 5.- La actora formula recurso para ante

esta Sala, en escrito fechado 8 de setiembreúltimo, que en lo que interesa dice: "...

PRIMERA: En lo que aquí interesa, yresolviendo sobre el fondo del asunto, en elConsiderando IV se expresa así el fallo recu-rrido: "El fundamento del reclamo formuladopor la demandante radica en un supuesto ac-cidente laboral sufrido por ella en 1978... Lademanda va dirigida contra la CCSS alegan-do la actora que en 1978 no existía la univer-salización de los seguros contra riesgos. Sinembargo con su aceptación, en 1984 la de-mandada le otorgó una pensión por invalidez,de acuerdo con el Reglamento de Invalidez,Vejez y Muerte y, aún así, esta demanda es

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recurso de apelación en segunda instancia,pero más aún, que el Tribunal no se hayapercatado de las disposiciones del segundopárrafo del mismo artículo 304 del Código deTrabajo que cita, pero sólo en cuanto a lasdisposiciones del primer párrafo. Ese según-do párrafo del artículo 304 del Código deTrabajo dice: “ La prescripción no correrápara el trabajador no asegurado en el InstitutoNacional de Seguros, cuando siga trabajandoa las órdenes del mismo patrono sin haberobtenido el pago correspondiente o cuando elpatrono continúe reconociendo el total o partedel salario al trabajador o sus causahabien-tes”. Y éste es mi caso. Después del riesgocontinué laborando a los órdenes de la de-mandada hasta que se declaró mi invalidezdespués de dos operaciones quirúrgicas y lascorrespondientes incapacidades temporales,y al declararse mi invalidez, la demandada,de mala fe, no me calculó la indemnizaciónque debía pagarme conforme a las disposicio-nes del artículo 204 del Código Laboral trans-crito, sino con base en el Reglamento deInvalidez, Vejez y Muerte, que le era másfavorable a ella y críticamente más perjudi-cial para mi. De conformidad con todo loexpuesto, y de las disposiciones de los artícu-los 240 y 204 del Código de Trabajo transcri-tas anteriormente, y lamentablemente malampliadas en el fallo recurrido, pido se revo-que el fallo recurrido y se condene a la de-mandada a todos los extremos reclamados”.

CONSIDERANDO:

1.- La actora sustenta su demanda entres hechos medulares: a) que laboró, para laaccionada, desde el 2 de enero de 1974; b) queno encontrándose asegurada, por riesgos deltrabajo, sufrió uno; c) que, a consecuencia delriesgo sufrido, se determinó su invalidez, y,por ello, desde el 1º de agosto de 1984, laaccionada le paga una pensión por invalidez.Con ocasión de ese cuadro fáctico, la actorapretende que se condene a la demandada, apagarle el salario completo, desde que sedeclaró su invalidez, así como las diferenciasacumuladas hasta la fecha, con sustento en elartículo 240 del Código de Trabajo.

presentada en julio de 1991. Al respecto,deben verse dos situaciones: 1.- Si se trata deun accidente de trabajo, la actora debió dehaber entablado la demanda correspondientedentro de los plazos y términos previstos porla Ley de Riesgos. De ahí el razonamientoefectuado por el a quo en cuanto señala quela vía estuvo equivocada... A estas alturas, ya pesar de la confuso de esta acción, cualquierreclamo al amparo de la normativa mencio-nada estaría sobradamente prescrito, según elartículo 304 ibidem, cuyo plazo es de dosaños, acogiéndose la defensa indicada”. SEGUNDA: Se hace una afirmación deque la vía estuvo equivocada según lo mani-festado por mi a folio 88, pero debo recalcarque lo que ahí hice fue aclarar simplementelo que el a quo consideraba confuso o impre-ciso, aunque en mi criterio no lo era.

TERCERA: Pero lo fundamental del

razonamiento del fallo de segunda instancia,tanto por la trascendencia en el caso como porlo ERRONEO, está en las últimas tres líneasdel párrafo transcrito. En ellas el Tribunaldeclara la prescripción de mi derecho conbase en el artículo 304 del Código de Trabajo,pero adujo el párrafo primero de dicho artícu-lo y se desentendió de la situación concretapor mi planteada y de lo dispuesto por elpárrafo segundo del mismo artículo 304. Loque yo he venido reclamando es que la de-mandada me otorgó una pensión basándoseen el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muer-te y no en las disposiciones del Código deTrabajo que correspondía, por provenir miinvalidez de un riesgo, y como a la fecha delriesgo yo no estaba asegurada en el InstitutoNacional de Seguros, la demandada tiene quecorrer con las responsabilidades. Ahora bien,de acuerdo con el monto de mi salario y lasdisposiciones del artículo 240 del Código deTrabajo, la pensión correspondiente debe serasí: "Artículo 240. La declaratoria de incapa-cidad total permanente determina para el tra-bajador el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en dozavos, igual al 100%del salario anual"... y en cuanto a la prescrip-ción que aduce se dio el fallo recurrido, resul-ta lamentable a este respecto que no se hayaleído mi escrito de fundamentación de mi

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II. Tal y como fue formulada la petito-ria, resulta evidente que, este proceso no si-guió el trámite que acuerda la Ley, para losreclamos derivados de un Riesgo del Trabajo,a saber, numerales 234, 265, 303 y 536 ysiguientes del Código de Trabajo; sino que,por el contrario, se enderezó como un procesoordinario –artículos 454 y siguientes del mis-mo Código-. No obstante, a estas alturas, taldefecto no constituye un vicio causante denulidad por indefensión o por un quebrantogrosero de la ritualidad; pero no por ello, sedebe dejar pasar por alto y dejar de advertiral Juez a-quo que, en el futuro, debe ponercuidado en el trámite que se le asigne a cadaproceso, independientemente de la formacomo lo denomine la parte... III.- No cabe duda que lo reseñado enel punto anterior , fue lo que motivó al Juzga-do para dictar la resolución de las 11:20 hrs.del 19 de febrero de 1993, en la que previnoa la actora, aclarar el punto primero de supetitoria. Con esa prevención, quedó eviden-ciado que, las pretensiones de la accionante,han sido que se le otorgue, por su estado deinvalidez, que se equipara a la declaratoria deincapacidad total permanente, a que alude elordinal 240 del Código de Trabajo, una rentaanual vitalicias, correspondiente al 100% desu salario. En esas condiciones, la gestionantedebió demostrar en autos: a) que, efectiva-mente, sufrió un riesgo de trabajo: b) que norecibió las prestaciones a que se refiere elordinal 218 idem; y, c) que, su estado desalud, corresponde a una disminución de fa-cultades para el trabajo, consistente en unapérdida de la capacidad general orgánica ofuncional, igual o superior al 67% -artículo223, inciso ch), ibidem-. Al efecto, el Tribunal Superior, única-mente tuvo por acreditado que, la petente, estitular de una pensión por invalidez, desde el1º de agosto de 1984, a cargo de la accionada.A su vez, se tuvo como hecho indemostradoque, el estado de invalidez se originó en unaccidente de trabajo y que, oportunamente,reclamó las prestaciones derivadas del riesgolaboral. Es importante destacar que esta últi-ma circunstancia, se estableció así porque laaccionada opuso la excepción de prescripción

contra las pretensiones de la demandante ylogró acreditar que, entre el día en que empe-zó a regir la pensión por invalidez –1º deagosto de 1984-, y el momento de la presen-tación de esta demanda, transcurrieron másde los dos años, a que se refiere el numeral304 del Código de Trabajo. Está claro que nose tuvo por acreditado el riesgo, pero de ha-berse dado, el reclamo estaría de sobra pres-crito, resultando entonces atendibles, las ex-cepciones de falta de derecho y de prescrip-ción, opuestas por la accionada. IV.- La recurrente, no se ocupa de atacarla falta de derecho, sin únicamente ladefensa de prescripción, de ahí que a nadaconduce el análisis de esta, si no se atacó lootro. Conviene acotar que, la Sala, conoció yade un proceso similar a éste, también promo-vido por la señora A.C.H. contra la accionaday resuelto bajo la sentencia Nº 143, de las 9hrs. del 26 de setiembre de 1990, donde sehizo alusión a dos procesos por riesgos detrabajo, promovidos por la actora, ante losJuzgados Tercero y Primero de Trabajo, en suorden, bajo los números 549-79 y 94-85; enlos que, efectivamente, se determinó que el15 de enero de 1978, sufrió un riesgo detrabajo y por ello se le fijó en concepto deincapacidad permanente, el 20 por ciento dela pérdida de la capacidad general orgánica.Lo anterior, sumado a la información queresulta de los folios...permite concluir que elriesgo existió, que fue reconocido y que, in-clusive, ya fue indemnizado; a tenor de losnumerales 218 y siguientes del Código deTrabajo, resultando de particular importanciaaclarar que, el 20 por ciento de pérdida de lacapacidad general orgánica, corresponde auna incapacidad menor permanente –artículo223, inciso b), idem-, a la cual, de conformi-dad con el ordinal 238 ibídem, le correspondeuna renta anual, pagadera en dozavos, duran-te cinco años, y una renta vitalicia. Así las cosas, habiendo dejado en clarola accionante que, sus pretensiones, se diri-gían a obtener la indemnización prevista parauna incapacidad total permanente, debió ins-tar una denuncia por riesgo del trabajo, envirtud de una presunta reagravación, median-te la correspondiente valoración por el Depar-

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de Trabajo, establece que las indemnizacio-nes reconocidas por el riesgo del trabajo, noexcluyen los beneficios acordados en las le-yes de jubilaciones y pensiones; de tal mane-ra, que nada tiene que ver en este proceso, lapensión por invalidez que acordó en su favorla accionada, ni la fecha a partir de la cual sele otorgó.

Finalmente, pretende la recurrente quese tome como un hecho que suspendió elcurso de la prescripción, el haber continuadolaborando a las órdenes de la demandada, sinobtener el pago correspondiente; pero quedócomprobado que, ella sí recibió las prestacio-nes a que se refiere el ordinal 218 del Códigode Trabajo, y, en especial, las económicas,consistentes en el subsidio por la incapacidadmenor permanente, que fue la que se le deter-minó.

tamento de Medicina Legal, del Organismode Investigación Judicial. Dado que el proce-so no se tramitó en esos términos, sino comoun ordinario en el que se pretendió el pago delsalario completo, derivado de aquel estado deinvalidez, haciendo ver que no había recibidoninguna atención por el riesgo sufrido, laconfusión de la actora, también envolvió alDespacho, al aplicarle la regla de prescrip-ción prevista en el numeral 304 supracitado,cuando lo correcto hubiese sido, echar manode la regla prevista en el ordinal 264 idem -enel supuesto de que las pretensiones y el pro-ceso se hubieran enderezado conforme co-rrespondía-.

Pero aún en caso de haberse aplicadoesta última regla, tal y como se dijo en lasentencia 143-90, las pretensiones tambiénestarían prescritas, por haber transcurrido,desde la fecha del primer dictamen final, ren-dido al ventilarse la denuncia inicial por elriesgo acaecido -24 de agosto de 1979-, y lapresentación de esta demanda, sobradamente,más de cinco años. A mayor abundamiento,son cuestiones completamente inde-pendientes y reguladas por normativas apar-te, la pensión por invalidez, el monto percibi-do, el riesgo del trabajo y las indemnizacionespercibidas en razón de la incapacidad decla-rada; tan es así, que el artículo 252 del Código

V.- Así las cosas, atendiendo a la forma en que se planteó el proceso y a las consecuen-cias que se derivaron de ello, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo...

3.- PENSION POR VEJEZ.

El derecho a reclamar pensión por vejez es im-prescriptible, tanto frente al ente asegurador comofrente al patrono omiso. Las cuotas no pagadas sesujetan a la prescripción trimestral, que afecta a lascuotas anteriores a los tres meses previos a la de-manda.

La normativa laboral priva sobre la de cualquierotra naturaleza, y en ese tanto no puede acudirsea la interpretación, aplicando por analogía, normasajenas al ordenamiento laboral, cuando éste brindasolución a los conflictos jurídicos presentados.

En ese sentido cuanto a reclamos de pensiónpor vejez contra patronos públicos o particulares yno contra la entidad aseguradora, la tesis jurispru-dencial debe ser variada a tenor del párrafo 2º, delarticulo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja.

El nuevo enfoque jurisprudencial se encuentracontenida en la sentencia Nº272, de la Sala Segundade la Corte Suprema de Justicia, de 9:40 hrs. del

24 de noviembre de 1993, que resolvió en definitivael proceso ordinario establecido ante el Juzgado Se-gundo de Trabajo de San José, por D.R.R., contra lacompañía R.N.L.S.A. y la CCSS.

Juzgado de Trabajo 1.- El demandante, en escrito fechado

25 de agosto de 1991, promovió la acción paraque en sentencia, se declare: "1) Que la CCSSdebe otorgarme una pensión de vejez, a partirdel 19 de setiembre de 1990, fecha en que fuesolicitada la misma por contar a esta fecha conlos requisitos legales para ello. 2.- Intereseslegales sobre las sumas que se adeudan. 3.-Daños y perjuicios causados en virtud de quela CCSS conoce la normativa vigente ya cita-

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da, y no obstante se negó a concederme elderecho... 2.- El apoderado de la CCSS, contestóla demanda en escrito fechado 31 de octubrede 1991 y opuso las excepciones de falta dederecho, genérica de sine actione agit, deprescripción y falta de legitimatiun ad causanpasiva. Asimismo el apoderado deR.N.LS.A. la contestó en memorial de 6 denoviembre del citado año y opuso las excep-ciones de falta de interés actual, falta de de-recho, falta de personería ad causan activa ypasiva, genérica de sine actione agit y pres-cripción. 3.- La señora Juez de entonces... me-diante la sentencia de la 14 horas del 2 dediciembre del año próximo pasado, resolvió:“Con fundamento en lo expuesto, artículos436, 437, 438, 439, 440, 442, 445, 454, 457,458, 462, 463, 464, 467, 468, 469, 477, 478,485, 486, 487 y 489 y 607 del Código deTrabajo; artículos 2 y 44 de la Ley Constitu-tiva de la CCSS; artículos 14 y 23 del Regla-mento de Invalidez, Vejez y Muerte de laCCSS, se rechazan las excepciones de pres-cripción, falta de legitimación ad causan pa-siva y la genérica de sine actione agit, exceptoen cuanto a la falta de derecho, contenida a suvez en la genérica de sine actione agit quefueron interpuestas por la representación dela CCSS. Se rechaza la excepción de falta de per-sonería ad causan activa interpuesta porR.N.L.S.A., contenida también en la genéricade sine actione agit, y se acogen las excepcionesde prescripción, falta de interés actual, falta dederecho, falta de legitimación pasiva, conteni-das las tres últimas a su vez en la genérica desine actione agit, interpuestas todas por la rep-resentación de la codemandada citada; y enconsecuencia se declara sin lugar las presentedemanda en todos sus extremos...” Estimó para ello la señora Jueza: “CONSIDERANDO I.- HECHOS DE-MOSTRADOS: De importancia para la so-lución de la presente causa se tienen los siguien-tes: a) El actor trabajo para la co-demandada

R.N.L.S.A. de julio de 1959 a febrero de 1970(memorial de demanda, folio 2, documentosde folios 4 y 18, testimonial de folios 58 a 60)B) Del anterior período, el señor RodríguezRuiz, únicamente aparece reportado en plani-llas de la CCSS, de julio de 1968, a febrerode 1970...c) El actor nació el 30 de julio de1933...ch) El 9 de setiembre de 1990, pre-sentó solicitud a la CCSS, para que se leconcediera una pensión por vejez, la cual lefue denegada por no contar con el número decotizaciones requeridas según la edad parapoder pensionarse, pues únicamente contabacon 300 cuando se requerían 408...d) La víaadministrativa se tuvo agotada 15 días hábilescon posterioridad al 29 de julio de 1991...e)La demanda se presentó a estrados judicialesel 28 de agosto de 1991... II.- FONDO DEL ASUNTO Y EX-CEPCIONES: Se rechaza la excepción deprescripción formula por la representación dela CCSS, todas vez que el derecho a reclamarla pensión por vejez es imprescriptible, aco-giéndose la misma únicamente en cuanto alpago retroactivo de la pensión solicitado encaso de ser procedente, estando prescrito elderecho a las pensiones vencidas con anterio-ridad a los tres meses de presentación delreclamo administrativo que dio por agotadala vía administrativa (artículo 23 del Regla-mento de Invalidez, Vejez y Muerte de laCCSS; artículo 607 del Código de Trabajo). Se acoge la excepción de prescripcióninterpuesta por el apoderado especial judicialde R.N.L.S.A., pues de conformidad con elartículo 607 del Código de Trabajo, todos losderechos y acciones provenientes de la apli-cación de dicho código, de sus reglamentos yleyes conexas, que no se origine en los con-tratos de trabajo, prescriben en tres meses,lo que habiendo transcurrido desde laterminación de la relación laboral entre elactor y la R.N.L.S.A y la presentación de lademanda que dio inicio a este proceso, unplazo mayor al dicho, cualquier reclamo con-tra la citada codemandada de la naturalezaindicada se encuentra prescrito. De acuerdo con los artículos 2 de la Leyconstitutiva de la CCSS, en relación con los

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artículos 1° y 14 del Reglamento de Invalidez,Vejez y Muerte de la CCSS, dicha instituciónes la llamada a satisfacer la pretensión de laparte actora en cuanto al otorgamiento de unapensión por vejez, siempre que se cumpla conlos requisitos reglamentarios, entre ellos, queel actor hubiera cotizado con un mínimo de408 cuotas, al solicitar la pensión, pues tenía57 años de edad, cifra que se redujo a 372 alcumplir los 58, y para cuando cumpla los 60años, únicamente requerirá de 300 cuotas.

Como el actor cuando presentó su recla-mo a la CCSS no había cumplido con elanterior requisito, ni aún cuando acudió aestrados judiciales, lo procedente es acoger laexcepción de falta de derecho interpuesta porla representación de la codemandada(CCSS), excepción contenida a su vez en lagenérica de sine actione agit interpuesta por lamisma representación.

No lleva razón el actor al manifestarque de conformidad con el artículo 44 de laLey Constitutiva de la CCSS, dicha entidaddebe otorgarle la pensión a pesar de no llenarel requisito reglamentario echado de menos,pues tal obligación surge para la CCSS, apartir de la reforma al art.44 citado, estable-cida por la Ley N° 5844 del 21 de noviembrede 1975, la cual según interpretación auténti-ca, es aplicable a partir de la emisión de dichareforma y no retroactivamente (Ley N°6914del 28 de noviembre de 1983), obligando a laCCSS a otorgar la pensión respectiva, cuandoel patrono haya incurrido en mora respectodel pago de las cuotas o no haya asegurado altrabajador, en cuyo caso podría dirigirse con-tra el patrono para exigirle la responsabilidaddel caso. Se admite al tenor de lo antes ex-puesto, la excepción de falta de derecho in-terpuesta por el apoderado de R.N.L.S.A., lacual está a su vez contenida en la genérica desine actione agit que también interpuso, puesla concesión de una pensión por vejez, no esobligación del patrono sino de la CCSS.

Se rechaza las excepción de falta delegitimación ad causam pasiva que interpusoel representante de la CCSS, contenida tam-bién en la genérica de sine actione agit, tam-bién interpuesta por la misma representación,

lo mismo que la de falta de legitimación acti-va que contiene la genérica citada, habidacuenta que de haber sido procedente la pre-tensión de la demanda, sería la CCSS, lallamada a responder de la misma, siendo elactor el titular de los derechos reclamados,por lo que se cumple con lo dispuesto en elart. l04 del Código Procesal Civil, aplicablesupletoriamente a la materia laboral (art.445del Código de Trabajo), al encontrarse laspartes en una determinada relación jurídicacon la pretensión de la demanda.

Se admite la excepción de falta de per-sonería ad causam pasiva que interpuso larepresentación de R.N.L.S.A., contenidatambién en la genérica de sine actione agit,toda vez que dicha codemandada no es lallamada a responder de la pretensión de laparte actora, por lo que no hay relación jurí-dica entre lo pretendido en la demanda condicha codemandada. Se rechaza la excepciónde falta de personería activa, contenida a suvez en la genérica de sine actione agit inter-puestas por R.N.L.S.A., por las mismas razo-nes que se rechazó la misma excepción inter-puesta por la CCSS.

El actor carece de interés actual parareclamar el pago de su pensión por vejez,pues no ha cumplido con los requisitos regla-mentarios, debiendo de acuerdo con las pro-yecciones de la CCSS, esperar hasta el mesde noviembre de 1992, si siguió cotizando para dicho régimen, o hasta cumplir los se-senta años de edad, fecha para la cual, lascotizaciones computadas serían suficientespara otorgar una pensión por vejez, razonespor las cuales se debe acoger la excepción defalta de interés actual contenida en la genéricade sine actione agit interpuesta por la CCSSy la interpuesta por R.N.L.S.A. en forma au-tónoma y como comprensiva de la genéricade sine actione agit. La excepción de falta deagotamiento de la vía administrativa fue re-suelta interlocutoriamente, por lo que se omi-te pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, se debe declarar sinlugar en todos sus extremos la presente de-manda, debiendo condenarse al actor a pagarlas costas personales y procesales causadas...

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Apelación 4.- El actor apeló y el Tribunal Superiorde Trabajo, Sección Primera... por resoluciónde las 13:25 hrs. del 7 de abril del año encurso, dispuso: “ Se declara que no se advier-ten defectos u omisiones capaces de generarnulidad de lo actuando y resuelto y SE RE-VOCA el fallo apelado en cuanto acogió lasexcepciones de prescripción, falta de interés,falta de derecho y falta de legitimación adcausam pasiva, opuestas por la codemandadaR.N.L.S.A, las cuales se rechazan y se decla-ra con lugar la demanda dirigida contra dichaempresa, pero únicamente en cuanto a lasdiferencias que resulten por la omisión deempadronamiento en el período de julio de1959 a junio de 1978 así como los intereseslegales por las sumas acumuladas. En lo demás SE CONFIRMA la senten-cia de primera instancia pero con costas acargo de la parte vencida”... Consideró para ello el Tribunal: “CONSIDERANDO I. Se mantiene larelación de hechos probados que contiene elfallo en estudio por estar conformes con lasprobanzas de autos. II. El actor apeló el fallo de primerainstancia que la fue adverso y fundamentó surecurso en que la excepción de prescripciónque acogió la a quo es improcedente. Tam-bién sostiene que las excepciones de falta delegitimación ad causam pasiva, falta de inte-rés actual y falta de derecho fueron mal aco-gidas. Las suscritas consideran que lleva ra-zón al apelante en cuanto a las excepcionesopuestas por la empresa codemandadaR.N.L.S.A., por los razones que en adelantese expresarán. III. El fallo apelado acogió la excepciónde prescripción interpuesta por la codeman-dada R.N.L.S.A, de conformidad con elart. 607 del Código de Trabajo, o sea aplican-do un plazo prescriptivo de tres meses, ycontados a partir de la fecha en que el actordejó de trabajar para dicha codemandada quefue en febrero de 1970. Este Tribunal consideras, que es la pres-cripción decenal contenida en el art. 868 del

Código Civil, la que opera en este caso, y contado dicho plazo a partir del momento en que el actor tuvo conocimiento pleno de que su derecho a pensión había sido afectado por la omisión patronal, lo cual no pudo suceder antes del 13 de marzo de 1991 fecha en que la Caja le negó la pensión solicitada. De esta manera, la prescripción decenal no ha trans-currido aún y en consecuencia debe rechazar-se tal excepción, revocando en este sentido el fallo de primera instancia.

IV. Procede ahora examinar si el actor tiene efectivamente derecho a la pensión que solicita. Consta en autos que el actor trabajó para la codemandada R.N.L.S.A. desde julio de 1959 cuando la razón social de esta empre-sa era A. y R. S.A., hasta febrero de 1970 en que ya su nombre era el actual. También está probado que fue a partir de julio de 1968 que esta codemandada lo incluyó en las planillas del Seguro Social, dejando en descubierto un período de nueve años que son los que conta-ron para que pudiera el actor pensionarse en la fecha en que lo pretendió hacer.

Así pues: fue por incumplimiento de esa codemandada, que el accionante no pudo disfrutar a tiempo de su derecho y en conse-cuencia es esa parte la que debe responder por la omisión que le causó el perjuicio al actor, de conformidad con el art. 44, párr.2 de la Ley Constitutiva de la CCSS, adicionada por Ley Nº5884 de 3 de diciembre de 1975, que en lo que interesa dice: “Es entendido que los pa-tronos responderán integramente por todas las prestaciones que esta ley otorga a los asegurados de la institución, tanto si no han asegurado a sus trabajadores como si éstos no han completado los plazos de espera o del monto de cotización reglamentarios por mo-rosidad patronal” (que es el caso de autos).

Este mismo párrafo señala que la acción correspondiente para el ejercicio de este de-recho, debe plantearse por el trabajador afec-tado, ante los organismos administrativos co-rrespondientes o ante los tribunales de traba-jo, lo cual hizo el actor en esta demanda. Vale aquí la pena señalar que si bien por Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983 se inter-pretó auténticamente la adición que a este

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Sobre las diferencias acumuladas. Tampoco procede acoger el extremo de daños y perjui-cios, pues estos no fueron demostrados. VI. Los cálculos para determinar los montos a pagar por la parte vencida, se harán en ejecución de sentencia, pues aunque en autos no consta si ya el actor está disfrutando de pensión, esto es lo que se desprende de la resolución de la Caja... en la cual se establece que el actor podría pensionarse el 15 de no-viembre de 1992. En cuanto la demanda fue dirigida con-tra la CCSS, se confirma el fallo apelado...”

Casación

5. - El apoderado de la codemandada R.N.L.S.A., formula recurso para ante esta Sala, en escrito de fecha 14 de junio del corriente año, que en lo conducente dice: "El art.868 del Código Civil está referido a aque-llos derechos, cuya prescripción no esté esta-blecida en el mismo Código Civil, o bien en otras normas del ordenamiento jurídico, como sucede con las prescripciones conteni-das en los artículos del 60 1 al 607 del Código de Trabajo, por disponerlo así, expresamente, el párrafo segundo del precitado art.868 del Código Civil, norma en la que fundamentó la revocatoria parcial del fallo del Tribunal de segunda instancia.

Pretender aplicar la norma supra citada del Código Civil a la materia laboral, que expresamente tiene determinado un trata-miento en cuanto a las prescripciones, sería atentatorio contra la misma seguridad jurídi-ca que establece la Constitución Política, así como los principios fundamentales de irre-troactividad de las leyes y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Es decir... que el fallo que estamos reprochando, contiene en su fon-do consideraciones que violentan la seguri-dad jurídica y violenta el principio de irre-troactividad de las leyes toda vez que el art.44 de la Ley Orgánica de la CCSS, reformado por Ley Nº5844 de 21 de noviembre de 1975, sufrió interpretación auténtica del Congreso, mediante art.8°, al determinar la Asamblea dicha interpretación así: "Se interpreta en for-

art. 44, hizo la Ley 5844 supra citada, y seestableció que la imprescriptibilidad conteni-da en esta última solo rige a partir de la fechade su vigencia, es lo cierto que tal interpreta-ción auténtica solo se refirió a las accionescontenidas en el párrafo tercero del art. 44dicho, y que son las que tiene los trabajadorescontra la Caja y ésta contra los patronos mo-rosos, ambas en relación con la obligación deesa Institución de otorgar la pensión a lostrabajadores afectados por incumplimientopatronal, caso en el cual la Caja procederáluego directamente contra el patrono respon-sable ejercitando las acciones judiciales per-tinentes. En criterio de estas juzgadoras, es a estasacciones judiciales únicamente, a las que serefiere la imprescriptibilidad obtenida en la LeyNº5844 y por ende las únicas afectadas con lainterpretación auténtica hecha por Ley Nº6914de 28 de noviembre de 1983, pues dicho párrafotercero dice que: “La Caja queda obligada aotorgar la pensión y a proceder directamentecontra el patrono o patronos responsables, paralo cual ejercitará las acciones judiciales quesean pertinentes para reclamar el monto de lapensión y los daños y perjuicios...Estas accio-nes sin imprescriptibles y de distinta naturalezadel derecho de demandar el simple reintegro delas cuotas atrasadas”. Así pues, este Tribunalconsidera que debe acogerse la presente de-manda contra la R.N.L.S.A y revocar en estesentido únicamente, la sentencia de primerainstancia.

V. La parte actora en su demanda pidiópronunciamiento expreso contra la CCSS enlos puntos 1 y 3 de la petitoria. El punto Nº2sobre intereses no señaló expresamente con-tra quien iba dirigido. Este Tribunal entiendeque al dirigirse la demanda contra la empresadicha, también contra ésta se pretenden losmismo extremos solicitados en la petitoria;los cuales en consecuencia deben acogersepero sólo en la medida de lo posible dado queuna condenatoria sobre las diferencias produ-cidas como consecuencia de haber omitidoincluir al actor en planillas del Seguro Socialen el período comprendido entre julio de1959 y junio de 1968, así como los intereses

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ma auténtica la Ley Nº5844 de 3 de dieicmbrede 1975, en el sentido de que la reforma delart. 44 de la Ley Constitutiva de la CCSS soloregirá en cuanto al no aseguramiento, o moraen el pago en que incurrieren los patronos, dela fecha de emisión de esta Ley en adelantey no en forma retroactiva. Esta disposición setendrá por incorporada a la citada Ley”... Por lo que la imprescriptibilidad a quehace referencia los señores Jueces del Tribu-nal Superior de Trabajo, es completamenteantijurídica, toda vez que el fallo violenta lanorma contenida en la interpretación auténti-ca que me he permitido insertar, aplicando,por consiguiente, indebidamente una disposi-ción contenida en el Código Civil que nadatiene que ver con el capítulo referente a lasprescripciones contenidas en los artículos601 al 607 del Código de Trabajo, pues es aeste cuerpo de normas a la que correspondedefinir el tratamiento de las prescripciones enmateria laboral, como la que nos ocupa, yaque el artículo 868 del Código Civil es apli-cable a la materia contractual, y salvo normaespecial aplicable a determinado caso, es pro-cedente la aplicación supletoria de las tantasveces citada norma civil. Se hace imperativo señalar...que la sen-tencia que estamos reprochando mediante elpresente recurso, es violatoria del art. 34Constitucional, ya que los jueces de segundainstancia, estarían aplicando la retroactividadde la reforma a la Ley Orgánica de la CCSS,con evidente transgresión dela interpretaciónauténtica emanada de la Asamblea Legislati-va a dicha reforma, con claro perjuicio parala seguridad jurídica de mi poderdante y de laciudadanía en general. Por otra parte, cabe indicar que desde elmismo instante en que contestamos la deman-da incoada mi representada, hicimoshincapié en el hecho de que el contenido delart.44 de la Ley Constitutiva de la CCSS,establece que el petente de una pensión, encaso de resolución administrativa negativa asus intereses o gestión, deberá entablar lademanda que corresponda contra la institu-ción aseguradora, y es a ésta a quien compete,procesalmente hablando, iniciar las deman-

das del caso contra el patrono incumpliente,al amparo de la citada norma legal contenidaen la reforma al art.44 de la Ley Constitutivade la Caja, e incoar por, lo tanto, la acciónjudicial correspondiente contra el patronoque se encuentre dentro de los presupuestosseñalados en el tantas veces citado art. 44. ElJuez de primera instancia, ajustó su fallo lasdisposiciones contenidas en la ley Constitu-tiva de la CCSS, aplicando la prescripcióncorrespondiente, establecida en el art. 607 delCódigo de Trabajo, como es lo procedente eneste proceso, acogiendo en forma lógica lasexcepciones opuestas a la demanda por mipoderdante, y rechazando, como tenía queocurrir, las excepciones opuestas por la de-mandada CCSS, ya que contra ella si es pro-cedente la demanda. Aún más, el Juez de primera instanciadebió rechazar la demanda contraR.N.L.S.A, por improcedente, en todos susextremos, a la luz de lo dispuesto por el art.44varias veces citado, de la Ley de la CCSS, yaque éste dispone que “La Caja queda obligadaa otorgar la pensión y a proceder directamentecontra el patrono o patronos responsables,para lo cual ejercerá las acciones judicialesque sean pertinentes”, por lo que la demandadel aquí actor, entablada contra mi poderdan-te, no es procedente, ya que el accionantecarecería de personería ad causam activa ypor lo tanto carecería de la misma personería,la pasiva, la demandada R.N.L.S.A. Por lo anteriormente señalado, señoresMagistrados, con el debido respeto, solicitoacoger el presente recurso, casar la sentenciaen el sentido de que se confirme en todos susextremos el fallo de primera instancia dictadopor el Juzgado Segundo de Trabajo de SanJosé, de las 14 hrs. del 2 de diciembre de1992, revocando por consiguiente la resolu-ción dictada por el Tribunal de alzada, en loreferente a condenar a... R.N.L.S.A, a pagarlas cuotas patronales que a la luz de lo dis-puesto por el art.607 del Código de Trabajosobradamente han sido afectadas por la pres-cripción, revocando dicho fallo del TribunalSuperior, por cuanto ignoró el contenido dela interpretación auténtica al art.44 de la LeyConstitutiva de la CCSS y aplicó, equivoca-

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a esas diferencias, de la ley. Esta Sala ya se pronunció, en igual sentido, en el Voto Nº287, de las 9:20 hrs., del 26 de diciembre de 1991, y dijo:

CONSIDERANDO:

1.- El proceso se planteó con el propó-sito de que se obligara a la CCSS a otorgarleal actor una pensión del Régimen de Vejez, apartir del 9 de setiembre de 1990, fecha de lasolicitud. En la petición no se incluyo ningu-na pretensión expresa en contra deR.N.L.S.A.; pero el Tribunal Superior enten-dió que, al haberse dirigido también la de-manda contra esa Sociedad, se había deduci-do en su contra la misma pretensión. Aunquela parte dispositiva del fallo de ese tribunal noes del todo clara, en cuanto a lo que concedió,(lo que las partes no pidieron aclarar, comobien pudieron y debieron hacerlo), tomandoen cuenta que, en ese fallo, se partió de lapresunción (considerando último de la sen-tencia) de que, el actor, podría estar pensio-nado desde el 15 de noviembre de 1992 (he-cho que, en verdad, no fue objeto de prueba;lo que no se ataca en el recurso, de maneraque la Sala, ahora no puede entrar a analizarese aspecto, por disposición del art.553 delCódigo de Trabajo), debe entenderse que loque el Tribunal condenó a dicha Sociedad apagarle al actor, son las diferencias de lapensión que resulten, ante la omisión del em-padronamiento, en el periodo que se cita enel fallo.

damente, la prescripción decenal establecidaen el art.868 del Código Civil, ignorando endicho fallo el párrafo segundo de la citadanorma civil"...

II.- La tesis esgrimida en el recurso,de que el Tribunal aplicó incorrectamente elart.868 del Código Civil, para establecer elplazo de prescripción del derecho de pensiónen abstracto, es correcta, pero no por lasrazones que allí se indican, sino porque tododerecho para reclamar una pensión por vejezes imprescriptible, de conformidad con elnumeral 61 de la Ley Constitutiva de laCCSS. En cambio, las diferencias de pensión,no devengadas, sí son prescriptibles y, el tér-mino que se aplica, en este caso, es el queestablece el art.607 del Código de Trabajo;por ser especial y, por ende, debe prevalecersobre aquella norma general (arts.lº y 15 delCódigo de Trabajo), por provenir el derecho

"""I. - El art.61 de la Ley constitutiva de la CCSS establece: "El derecho para reclamar el otorgamiento de las pensiones de invalidez, prescribe en dos años, y para las de muerte en diez años. El derecho para reclamar las pen-siones de vejez, es imprescriptible"...

En ese mismo orden de ideas se presenta el numeral 23 del Reglamento al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Sobre ambas nor-mas, la Sala, en su sentencia Nº207, de las 10: 10 hrs. del 10 de octubre de 1984, expresó: "Los preceptos contenidos en el art.61 de la Ley Constitutiva de la CCSS, que también se alojan en el ordinal 23 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, están referidos con nitidez y claridad, a la relación entre la Institución y sus asegurados, de lo que se sigue que exigida la jubilación en este juicio únicamente al ex-pa-trono, que no es ente asegurador, sin integración explícita o implícita de una litis consorcio pasi-va, en uno de cuyos extremos figurase la Caja, a la que por consecuencia no se llamó a juicio, no es dable, legalmente hacer prosperar la ac-ción sobre la base de la imprescriptibilidad del derecho que se reconoce para solicitar una pres-tación en dinero conforme al Régimen de Inva-

lidez, Vejez y Muerte de mérito, imprescripti-bilidad que no puede hacerse valer ante un tercero, en este juicio, el Banco demandado, pues aquella relación (Caja-Asegurado) es bi-partita y no triangular (Caja-asegurado-expa-trono)"...

Esta transcripción revela cuál ha sido el criterio de esta Sala, con su anterior integra-ción, en punto al trato que se le ha dado a la excepción de prescripción opuesta por un patrono público o privado, contra la acción de un trabajador que reclama a aquél el otorga-miento de una pensión por vejez, al haberse omitido su empadronamiento oportuno, en el régimen de invalidez, vejez y muerte, de la CCSS. La cuestión revela particular interés, porque la nueva integración de este Tribunal, es del criterio de que esa tesis jurisprudencial debe ser variada, pues en tratándose de recla-

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mos de pensión por vejez contra patronospúblicos o particulares y no contra la entidadaseguradora, a tenor del párrafo 2°, del artí-culo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja..., loque evidencia que la Ley no brinda un tratodiferenciado a la Caja de Seguro Social y alos patronos omisos, y de ser así, el mismosería contrario a la Constitución Política, queconsagra la igualdad de trato ante la Ley yprohibe la descriminación, lo que los suscri-tos Juzgadores no pueden prohijar -artículos 33, 73, 74 y 154 de la Constitución Política yB, incisos 1) y 2), de la Ley Orgánica delPoder Judicial-.

Además, resulta claro que la remisión a normas ajenas ala materia laboral-aplicación del Derecho Común como fuente que integrael Derecho Laboral, según el art.15 del Códi-go de Trabajo-, solo puede darse en aquelloscasos en que la Legislación Social sea omisay, si en el presente caso, tenemos una normaconcreta que señala que el derecho a reclamaruna pensión por vejez es imprescriptible, sindistingo de si el reclamo se endereza contrala entidad aseguradora o contra el patronoomiso, esa regla es la que debe aplicarse-artículos 16 y 17 del Código de Trabajo, 61de la Ley Constitutiva de la CCSS, y 23 delReglamento al Seguro de Invalidez, Vejez yMuerte.

a prescripción, la cual corre desde aquel mo-mento (véase la sentencia de esta Sala, Nº73,de 14:40 hrs. del 21 de mayo de 1986). Esaquí donde el recurrente entra en confusión alrequerir la aplicación del numeral 870, inciso1°, del Código Civil, pues éste se refiere a laprescripción de las cuotas de pensión no pa-gadas, y no al derecho como tal.

Sobre el particular, este Tribunal, siem-pre con su anterior integración, en la senten-cia citada y en otras más, estableció el criterio jurisprudencial de que resultaba aplicable elplazo de un año, que prevé al artículo 870,inciso l°, en su relación con el mismo inciso,del numeral 869, ambas normas del CódigoCivil, por tratarse de sumas pagaderas encuotas mensuales.

No obstante, revisado el punto con cui-dado, se llega a la conclusión de que resultaplenamente aplicable el razonamiento vertidoen el acápite anterior, en el sentido de que lanormativa laboral, priva sobre la de cualquierotra naturaleza, y en ese tanto no puede acu-dirse a la interpretación, aplicando por analo-gía, normas ajenas al ordenamiento laboral,cuando éste brinda solución a los conflictos jurídicos presentados.

En ese entendido, es de total aplicaciónen el subjúdice el numeral 607 del Código deTrabajo, porque el derecho al disfrute de lapensión por vejez, surge con la sentenciadeclarativa... De ahí que, las cuotas no paga-das están afectas a la prescripción trimestral,en este caso, todas las anteriores a los tresmeses previos a la presentación de la deman-da, resultando lo resuelto en segunda instan-cia, ajustado a derecho.

III.- Con los argumentos supra citados,queda de manifiesto que no lleva razón elrecurrente, en cuanto pretende aplicando laregla de prescripción anual prevista en elinciso 1°, del art.870 del Código Civil, que sedeclare prescrito el derecho de la petente agozar de una pensión por vejez, a cargo de lacompañía demandada, por todo el tiempo ne-cesario hasta que llegue a adquirir el derecho adisfrutar una pensión de ese tipo dentro delrégimen de invalidez, vejez y muerte, admi-nistrado por la Caja de Seguro Social.

II.- Planteada así la posición de la Sala, por su parte, la de la demandada, tiende a quese declare prescrito el derecho a la pensión enaplicación del numeral 601 del Código de Tra-bajo, en su relación con el 870, inciso l°, delCódigo Civil. Sobre el particular, el fallo deprimera instancia, aplicó el criterio que ahora se varía, mientras que el Tribunal Superior deTrabajo, sostiene la tesis de que el derechoresulta imprescriptible, posición que la Sala con su nueva integración y estudio del punto, pro-hija, debidamente apoyada por las normas deque se hizo cita en el acápite anterior.

En punto al pago retroactivo, del montode la pensión a cargo del expatrono, a partirde la fecha en que el trabajador pudo haberseacogido a una pensión otorgada por la CCSS,si el emp1eador hubiera cotizado en el períodono reportado, ese pago sí se encuentra sujeto

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Como lo indican acertadamente losJueces de segunda instancia, y se explica conmayores razones por parte de la Sala, el dere-cho a reclamar una pensión por vejez es im-prescriptible, tanto frente a las entidad asegu-radora como frente al patrono omiso.

IV.- Lo que si prescribe, es el derecho areclamar las cuotas vencidas o no pagadas, apartir de la fecha en que se otorgó el benefi-cio, siendo la regla de prescripción aplicable,la de tres meses, prevista por el art.607 delCódigo de Trabajo. """

Sin embargo, a nada conduce apreciarel yerro, porque de acuerdo con la regla co-rrecta de la prescripción, el resultado sería elmismo debido a que, el Tribunal, como sedijo, partió del supuesto de que, el actor, sepensionó luego de la presentación de la de-manda y, entonces, lo que concedió son sólolas diferencias de esa pensión pero hacia elfuturo, de manera que ningún derecho podríaaquí haber prescrito.

III.- El párrafo final del art.44 de la LeyConstitutiva de la CCSS, reformado por LeyNº5844, del 3 de diciembre de 1975, establece:"Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior,la Caja queda obligada a otorgar la pensión y aproceder directamente contra el patrono o pa-tronos responsables, para lo cual ejercerá lasacciones judiciales que sean pertinentes parareclamar el monto de la pensión y los daños yperjuicios. La circunstancia de que no hayansido deducidas las cuotas al trabajador, no exi-me al patrono de responsabilidad. Estas accio-nes son imprescriptibles y de distinta naturalezadel derecho de demandar el simple reintegro delas cuotas atrasadas."

Esa reforma fue interpretada, en formaauténtica, mediante el art.8 de la Ley N°6914del 28 de noviembre de 1983, así: "Se inter-preta en forma auténtica la Ley N°5844 del 3de diciembre de 1975, en el sentido de que lareforma del art.44 de la Ley Constitutiva dela CCSS, sólo regirá en cuanto al no asegura-miento, o mora en el pago en que incurrierenlos patronos, de la fecha de emisión de esa leyen adelante y no en forma retroactiva. Estadisposición se tendrá por incorporada a la leycitada".

Las críticas que se hacen en tomo a laaplicación retroactiva de esas disposiciones,no son correctas. La normativa aludida, lo quecreó fue un límite temporal a la responsabili-dad del Ente asegurador y no de los patronos,en cuanto a su ineludible obligación de pagarla pensión, en caso del no aseguramiento omora en el pago en que incurrieren estosúltimos.

En consecuencia, no constituye una li-mitación, como en forma errónea se argu-menta, para que el trabajador reclame la pres-tación directamente a su empleador, de con-formidad con el párrafo penúltimo del art.44,el que dispone: "En relación con los incisosanteriores, es entendido que los patronos res-ponderán integramente por todas las presta-ciones que esta ley otorga a los asegurados dela Institución tanto si no han asegurado a lostrabajadores como si éstos no han completadolos plazos de espera o del monto de cotizaciónreglamentarios por morosidad patronal"...

En el Voto Nº17, de las 9:40 hrs. del 14de marzo de 1990, esta Sala se pronunciósobre el particular y estableció, con base enla reforma y en la interpretación aludidas que,a la CCSS, sólo se le puede obligar por losperíodos posteriores a 1975 y, sobre los ante-riores, la obligación recae exclusiva y direc-tamente sobre el patrono. Diferente sería si elproceso versara sobre el cobro, por parte de laInstitución, de las cuotas adeudadas por lacodemandada, anteriores a esa fecha, caso enel cual, de haberse aplicado el párrafo final delart.44 citado, sí se le habrías dado, ilegal-mente, efecto retroactivo; pero, en el presenteasunto, solo se debe fijar la responsabilidaddel patrono moroso, frente al trabajador, lacual encuentra pleno fundamento no en esepárrafo agregado e interpretado auténtica-mente, sino en la parte inicial del párrafoanterior, cuya existencia viene -con algunasmodificaciones- desde la Ley N°1330 del 31de julio de 1951; de manera que el falloimpugnado, no puede haber incurrido en elvicio que se le critica.

IV.- En el fondo, lo que se ha planteadoen el recurso, como pretensión, es que serevoque lo resuelto por el Tribunal Superior

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de Trabajo y que se exonere a la demandada del pago de las cuotas patronales, porque deacuerdo con el art.607 del Código de Trabajoestán prescritas; pero esa petición es inaten-dible por el hecho de que, según se explicó, lacondenatoria hecha por el Tribunal se re-fiere a otros rubros; sea, a las diferencias en

las pensiones no pagadas.

V. - Como corolario de lo expuesto, la sentencia recurrida debe mantenerse. POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

4.- PENSION POR VEJEZ

Para tener derecho a pensión por vejez es ne-cesario contar con la edad y con el número de coti-zaciones. Si no aparecen las cotizaciones, al actorcorresponde probarlas. La responsabilidad de la Caja surge en relación con las cuotas no ingresadas conposterioridad ala reforma legal de 1975. Si las cuotas no pagas son anterior es a ese año, el obligado directo a la pensión, seria el ex-patrono.

Mientras los jueces comunes carezcan de po-testad para examinar problemas de constitucionali-dad, no será ésta, aún, la vía idónea para cuestionarla eventual inconstitucionalidad de la potestad regla-mentaria de la entidad aseguradora.

El articulo 73 de la Constitución Política consagra la potestad reglamentaria plena de la CCSS, con loque la administración de los Seguros Sociales debehacerse conforme las disposiciones generales de suLey Constitutiva y las específicas del Reglamentode cada régimen.

Así lo señaló, en sentencia Nº302,la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 14:25 hrs. del9dedidembrede 1993,dictada en el proceso ordinarioestablecido ante el Juzgado Segundo Civil de Trabajo de Puntarenas, por A.B.G. contra la CCSS.

3. - La señora Jueza... en sentencia dic-tada a las 13 hrs. del 30 de abril último, resol-vió: "Lo expuesto y citas de Ley indicadas, seacogen las excepciones de falta de derecho yde falta de legitimación en causa pasiva. Sedeclara sin lugar en todas sus partes la deman-da ordinaria laboral -pensión por vejez- esta blecida por A.B. G. contra CCSS..."

Estimó para ello:

"I- HECHOS PROBADOS: De tal na- turaleza, se enlistan los siguientes 1) Que el27 de agosto de 1991 se le denegó administra-tivamente la pensión por vejez al actor porcuanto no ha cotizado para el Seguro de Inva-lidez, Vejez y Muerte... 2) Que el actor seencuentra inválido...

III- SOBRE EL FONDO Y EXCEP-CIONES: El art.40 establece que "Tendrá de-recho a pensión por vejez el asegurado quehaya cumplido la edad necesaria para su retirode acuerdo con el número de cotizaciones,conforme se indica en el art.14 de este Regla-mento". Para la edad que dice tener el actornecesitaría al plantear la demanda 264, masadministrativamente le fue denegada la pen-sión porque no aparece como cotizante del régimen. Siendo ello así y no obstante que sedeterminó que también se encuentra inválido,no queda más que acoger las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación encausa pasiva, toda vez que si nunca cotizó parael régimen de invalidez, vejez y muerte, nin-guna pensión se puede acoger en su favor. Deahí que se declare sin lugar en todas sus partesla demanda, sin especial condenatoria en cos-tas a fin de no hacer más onerosa la situacióneconómica del demandante. (Artículos 487 y488 del Código de Trabajo)".

Juzgado

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado el 17 desetiembre de 1991... solicita que en sentenciase declare: "Pido a su autoridad en base a loshechos expuestos y citas legales dichas que ensentencia se obligue a la demandada a brindar-me pensión por vejez..."

2.- La parte demandada, contestó la de-manda en los términos que indica en el memo-rial fechado el 17 de octubre de 1991, y opusolas excepciones de falta de derecho y legitima-ción ad causam pasiva.

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Apelación 4.- El apoderado del actor apeló, y el

Tribunal Superior de Puntarenas, en senten-cia de las 11 :05 hrs. del 11 de junio último,resolvió: "Conforme con lo expuesto y artí-culos citados, el Tribunal acuerda: Se confir-ma en todos sus extremos la sentencia impug-nada. Se hace constar que en la tramitaciónde este proceso no se observaron defectos uomisiones que pudieran causar nulidad o in- defensión" .

Consideró para ello:

"I).- Se acepta y prohíja la relación dehechos probados que contiene la sentenciaapelada, por estar a derecho...

II).- SOBRE EL FONDO: Ninguna ob-jeción hay que hacerle a la sentencia que seconoce en grado al encontrarse arreglada aderecho y en consecuencia se ahíjan tanto las consideraciones de hecho que contiene como las apreciaciones jurídicas que le sirven defundamento para darle su confirmación deacuerdo con las disposiciones legales que en su apoyo se citan.

El Tribunal ha analizado cuidadosa-mente la valoración de las pruebas, los razo-namientos y conclusiones que de los mismos hizo el juzgador de primera instancia confor-me al ordinal 486 del Código de Trabajo, los cuales patrocina y aprueba, incorporándolosa esta resolución en totalidad, por lo que esdel caso ratificarla en todos sus extremos, altenor de las facultades que concede al Tribu-nal la norma 495 ejusdem. En efecto de acuer-do con la resolución de la Dirección Regionalde Sucursales, Región Chorotega, certifica-ción emitida por la Sección de Cuenta Indivi-dual... el actor no aportó el número de cuotas reglamentarias para tener derecho a una pen-sión por invalidez, vejez y muerte, pese a su estado de inválido, de ahí que sean proceden-tes las excepciones por falta de derecho y lagenérica de sine actione agit planteada por la CCSS y consecuentemente al haberse decla-rado sin lugar la demanda, lo cual ha deconfirmarse como se expuso supra".

5.- El actor, en escrito presentado el 2 de julio del año en curso, formula recurso ante

esta Sala, que en lo que interesa, dice: "1) Elproblema que tenemos los trabajadores con laCCSS es de que estamos en sus manos. Siella dice que no hemos cotizado, resulta santapalabra para el juzgador. Y este es mi caso,ya que yo coticé para el Régimen de Invali-dez, Vejez y Muerte, y ahora resulta que laCaja dice que no. 2) Yo toda una vida laboréen Puntarenas. Lo hice con el señor P.A porespacio de seis años en funciones de ayudantede albañil; luego laboré con A.B. por espaciode 14 años; laboré con la planta de J.M.B., porespacio de tres meses; laboré con don M.N.N.en actividades de pesca con un tiempo deocho años; laboré con S. V. por espacio decuatro años. Estos son los patronos que yorecuerdo. 3) Otro problema es que estas pen-siones se fijan con un Reglamento interno depensiones de la Caja. Y con este Reglamentoes que vienen fallando los Tribunales, de locual resulta inconstitucional, puesto que so-lamente con base en la Leyes que se puedefallar un juicio, no reglamentariamente. 4) Amí el Tribunal me priva de la pensión, porcuanto no tengo las cuotas para obtener miderecho a mi jubilación por vejez. Y tengoproblemas serios porque no aparezco enmodo alguno registrado como trabajador. Yesto es concebible, ya que no puedo aparecercon una empresa, pero nunca con todas. DE-RECHO: Me fundo en lo que disponen losartículos 549, 550 y concordantes del Códigode Trabajo. PETITORIA: Con base en loexpuesto y citas legales dichas, respetuosa-mente pido que la Honorable Sala acepte esterecurso y una vez aceptado case la sentenciadictada por el Honorable Tribunal Superiorde Trabajo de Puntarenas, dictando una nue-va, que venga a pensionarme"...

CONSIDERANDO:

1.- Observa la Sala que, en el tramita-ción del proceso, se incurrió en errores que han provocado confusión sobre las verdade-ras pretensiones del accionante. Del docu-mento que corre a folio 2, en relación con el hecho cuarto de la demanda, y la petitoria, se colige, claramente, que don A.B.G. solicitó, en sede administrativa y ahora en estrados, el otorgamiento de una pensión por vejez. De ahí que no tenga razón de ser la resolución de

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las 9:30hrs. del 21 de noviembre de 1991, porla cual se le dio una orden de remisión a la Medicatura Forense, "para que se determineel grado de invalidez que padece"...

II.- Debe recordar, el demandante, queel art.74 de la Constitución Política, consagrala potestad reglamentaria plena de la CCSS,con lo que la administración de los Seguros Sociales, se hará conforme las disposicionesgenerales de su Ley Constitutiva y las espe-cíficas del Reglamento de cada régimen; enlo que interesa, del de Invalidez, Vejez yMuerte. En todo caso, no será sino a partir del 1 ° de enero de 1994, con la entrada en vigen-cia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judi-cial que, en principio, los jueces comunespodrán examinar directamente, problemas deconstitucionalidad -art.8°-, no siendo enton-ces ésta, aún, la vía idónea para cuestionar laeventual inconstitucionalidad, la potestad re-glamentaria de la entidad aseguradora.

III.- Habiendo solicitado el gestionante, una pensión por vejez, resulta necesario quedebe contar con la edad y con el respectivonúmero de cotizaciones, para poder adquirirel disfrute del derecho. En la especie... se echa de menos ese requisito de las cuotas, toda vez

que no aparece cotizando para ninguno de lospatronos a que hizo referencia en la demanday en este recurso. En esas condiciones, alactor le correspondía la carga de la prueba, afin de, si era del caso, poder aplicar el numeral44 de la Ley Constitutiva de la Caja; mas nisiquiera ello sería posible, en cuanto a laentidad aseguradora, pues en el hecho 2º dela demanda, se hizo alusión a tiempo laboradoantes de 1975 y, con ocasión de la reforma aesa disposición, por la Ley N°5844, del 3 dediciembre de 1975 y su interpretación autén-tica, a través de la Ley Nº6914, de 28 denoviembre de 1983, quedó claro que la res-ponsabilidad de la Caja, surge en relación conlas cuotas no ingresadas con posterioridad ala primera reforma legal; de ahí que el obli-gado directo a la pensión, sería el ex-patronocorrespondiente y ninguno de los citados fuetraído al proceso.

IV.- En mérito de lo expuesto, procedeconfirmar la sentencia recurrida.

PORTANTO:

Se confirma el fallo del Tribunal Supe- rior de Puntarenas.

5.- COMPETENCIA

Según la letra y el espíritu del art. 402, inciso d)del Código de Trabajo, corresponde a la jurisdicciónlaboral la competencia material en relación con todoslos asuntos relacionados con la seguridad y la pre-visión sociales, y no solamente los derivados direc-tamente de la aplicación de la Ley Constitutiva dela CCSS.

Así lo resolvió, en sentencia Nº27, la Sala Segundade la Corte Suprema de Justicia, a las 9:40 hrs. del16 de marzo de 1994, para dilucidar el conflicto deoompetencia surgido entre los juzgados Segundo deTrabajo y Segundo de lo Contencioso Administrativoy Civil de Hacienda, armas de San José, en el juicioordinario establecido por R.J.M. contra la CCSS.

Juzgado de Trabajo RESULTANDO:

1.- La Jueza Segunda de Trabajo de en-tonces... por resolución de la 16: 10 hrs. del 22

de noviembre del año próximo pasado, dispu-so: "Razones expuestas, artículos citados, seacoge la presente excepción de incompetenciaen razón de la materia. Remítanse los autos ala oficina de Distribución de Boletas para quelo distribuya al Juzgado Contencioso que co-rresponda. Cancélese del libro respectivo".

Estimo para ello:

"1) El que el apoderado de la parte de- mandada opone la excepción de incompeten-cia en razón de la materia argumentando queel actor fundamenta su derecho en la aplica-ción de una ley distinta a La Ley Constitutivade la CCSS.

11) Una vez analizados los autos, estaJuzgadora considera que la presente excep-ción debe acogerse. En efecto se observa queel actor pretende por medio de su acción, que

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le paguen los "daños y perjuicios" que leprodujo la CCSS al no pagarle el monto depensión correspondiente: que se le reajuste elmonto de la pensión: que se le reajuste elmonto del aguinaldo de dicha pensión; inte-reses y ambas costas, tal pretensión la fundael actor principalmente en la Ley N°7125 del14 de febrero de 1989. Este cuerpo normativoestablece en su artículo primero:

"...Las personas que padezcan parálisiscerebral profunda, que se encuentren en esta-do de abandono, o cuyas familias carezcan derecursos económicos, tendrán derecho a unapensión vitalicia igual al menor salario míni-mo legal mensual fijado por el Poder Ejecu-tivo. La pensión se pagará mensualmente delos fondos del Régimen no Contributivo acargo de la CCSS, y se ajustará a la sumacorrespondiente cada vez que se haga unanueva fijación de salarios mínimos..."

Luego el artículo primero del DecretoN°18936 del 12 de marzo de 1989-reglamen-ta aquella ley- dispone que el Régimen noContributivo de la CCSS tendrá a su cargo eltrámite y pago de esta pensión. De lo expues-to se puede concluir que tanto por disponerloasí la Ley 7125 supra citada, como el Decretomencionado, la CCSS, por medio de su régi-men no contributivo es la encargada de admi-nistrar las pensiones para personas con pará-lisis cerebral.

Tal circunstancia, sin embargo, no essuficiente como para otorgarle competencia aeste despacho para conocer de este asunto, Enefecto, si bien es cierto el art.395 inciso d) delCódigo de Trabajo, faculta a los tribunales detrabajo conocer de las cuestiones de caráctercontencioso que surjan por aplicación de laLey de Seguro Social, lo cierto del caso es queen el presente asunto, no se está en discusiónde ningún derecho proveniente de aquella ley,sino de la reiterada ley 7125.

En vista de lo anterior, y no encontrán-dose la especie fáctica aquí examinada dentrode ninguna hipótesis de las previstas por elnumeral 395 del Código de Trabajo, lo pro-cedente es acoger la excepción de incompe-tencia en razón de la materia y remitir losautos a la oficina de Distribución de Boletas

para que se distribuya al Juzgado Contencio-so que corresponda, de conformidad con elartículo 1 ° de la Ley Contencioso Adminis-trativa" .

Contencioso Administrativo 2. - El señor Juez Segundo de lo Conten-

cioso Administrativo y Civil de Hacienda de entonces, mediante resolución de las 13: 15 hrs. del 13 de enero del año en curso, resolvió: "Este Juzgado se declara incompetente para conocer este asunto, por lo que dispone su envío a la Honorable Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia a fin de que resuelva el presente diferendo sobre la competencia. De la anterior consulta se confiere audiencia a las partes por el término de tres días."

Estimó para ello:

"1.- En resumen, considera el Juez Se- gundo de Trabajo de San José, que si bien es cierto el art.395 inciso d) del Código de Tra-bajo, confiere a esa jurisdicción la competen-cia de los asuntos contenciosos que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, el presente conflicto se origina de cuerpos normativos distintos, sea la Ley Nº7125 del 11 de febrero de 1989 y el Decreto Ejecutivo N°18936 del 12 de marzo de 1989. Con fundamento en ello, estima que el asunto no encuadra dentro de ninguna de las situa-ciones previstas en el artículo 395 del referido Código, por lo que remitió el asunto a la Oficina de Distribución de Boletas a fin de que fuera distribuido entre uno de los Juzga-dos de lo Contencioso Administrativo.

II.- Dispone, en lo que interesa, el art.395 inciso d) del Código de Trabajo: "Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdic-ciones: ...d) De todas las cuestiones de carác-ter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la Junta Directiva de la Caja Costa-rricense del Seguro Social haga el pronuncia-miento que corresponda..."

Considera este Juzgador que el atribuir la citada norma a la jurisdicción laboral el

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rable Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia a fin de que resuelva el presente diferendo sobre la competencia (artículo 5º de la Ley de Creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, Nº4957 de 16 de febrero de 1972)”.

Resolución de la Sala

CONSIDERANDO: En el caso concreto, esta Sala comparte

la tesis expuesta por el señor Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de esta ciudad, al considerar que lo dispuesto por el artículo 395, inciso d) del Código de Trabajo (actualmente el numeral 402, conforme a la reforma de la Ley N° 7360 de 4 de noviembre de 1993), dicha norma atribuye a lajurisdicción laboral la competen-cia material en relación con aquellos asuntos relacionados con la seguridad y previsión sociales y no solamente los derivados direc-tamente de la aplicación de la Ley Constitu-tiva de la CCSS. Esto es así, al tener en cuenta no sólo la letra sino también el espíritu de dicha regla jurídica. Ahora bien, en el presen-te caso nos encontramos ante pretensiones que pueden calificarse comprendidas dentro de la supra citada disposición, por lo que es criterio de esta Sala inclinarse por declarar como competente para conocer de este juicio, al Juzgado Segundo de Trabajo de San José, sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo.

POR TANTO:

Se declara compentente para conocereste juicio, al Juzgado Segundo de Trabajo deSan José, sin perjuicio de lo que se resuelva enel fondo.

6.- IGUALDAD DE CONDICIONES

El principio de igualdad no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual pres-cindiendo de los posibles elementos diferenciadoresde relevancia jurídica. No toda desigualdad consti-tuye necesariamente una discriminación. La igual-dad sólo es violada cuando la desigualdad está des-provista de una justificación objetiva y razonable.

Si se alega trato discriminatorio debe probarse

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la igualdad de labores que se desarrollan, de con-diciones de trabajo y de eficiencia. Si se pretende una "igualación" y no una igualdad se debe saber si las condiciones laborales resultan “iguales”, es decir, idénticas.

La igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreta en que se invoca, de tal forma que la aplicación

conocimiento de los asuntos “de caráctercontencioso que surjan con motivo de laaplicación de la Ley de Seguro Social”, loque hizo fue simplemente asignarle una com-petencia material en relación con todos aque-llos asuntos relacionados con la seguridadsocial y no solamente los derivados directa-mente de la aplicación de la Ley Constitutivade la CCSS. La interpretación propuesta seidentifica plenamente con la intención pre-tendida entonces con el proyecto del deno-minado “Código Social y de Trabajo”, encuyo Mensaje Presidencial se lee: “Es nuestro deseo dar al país un sistemade tribunales especializados en cuestiones detrabajo, pues queremos que los conflictos en-tre patronos y trabajadores hallen justa solu-ción. Ya dijimos en otra oportunidad que es-to de los Jueces Civiles, porque la víaordinaria a menudo resulta tardía y cara...Precisa, por lo tanto, que haya una jurisdic-ción especial que desate prontamente la con-troversia, con un procedimiento rápido y ba-rato. Esa será la mejor garantía para patronosy trabajadores de que en Costa Rica se reali-zará el ideal de Justicia Social que en otraspartes del mundo ya preside las relacionesque a ellos le son propias.” (Código de Tra-bajo, Imprenta Nacional, setiembre de 1943,San José de Costa Rica). Así, la voluntadexpresada no puede entenderse circunscrita aaquella Ley, sino también a toda la legislaciónemitida con posterioridad al referido Códigode Trabajo, directamente vinculante a la se-guridad o previsión social. Por lo expuesto, este Juzgado se declaraincompetente para conocer de este asunto yen consecuencia dispone su envío a la Hono-

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“CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de impor-tancia: 1) Que los actores, laboran para la CCSS, como técnicos en disección, en el Ser-vicio de Patología del Hospital Nacional de Niños... 2) Que los actores laboran actualmente una jornada ordinaria de 48 horas por semana...3) Que en el Hospital de San Carlos, el técnicodisector, labora una jornada de 44 horas por semana... 4) Que el técnico disector del Hospi-tal Dr. Escalante Pradilla, San Isidro del Gene-ral, labora de lunes a jueves de siete de la mañana a cuatro de la tarde y los viernes de siete de la mañana a tres de la tarde, labora un sábado al mes, no repone esa semana, trabajando de lunes a viernes de siete de la mañana a tres de la tarde... 5) Que en el Hospital Calderón Guar-dia, los técnicos en disección laboran jornada rotativa de lunes a viernes, I turno, de seis de la mañana a dos de la tarde, II de seis de la mañana a diez de la noche y III de diez de la noche a seis de la mañana, sábados rotativos de seis de la mañana a seis de la tarde... 6) Que el técnico de disección del Hospital Max Peralta de Cartago, labora jornada de 44 horas por semana, así como todos sus compañeros de trabajo... 8) Que los técnicos de disección del Hospital San Juan de Dios laboran todos jornadas de 44 horas semanales... 9) Que los actores iniciaron labo-res para el Hospital Nacional de Niños a partir del 1º de junio de 1976, en el caso de A.B.L., y desde el 1º de enero de 1975, en el caso de G.RG... 10) Que los actores presentaron soli-citud de agotamiento de la vía administrativa en fecha 25 de enero de 1990...

III. FONDO DEL ASUNTO: De confor-midad con la prueba aportada al expediente y la solicitada por este Despacho para mejor pro-veer, se determinó con evidente exactitud, que en todos los hospitales la accionada, los servi-dores que ocupan cargos de técnicos en disec-ción laboran 44 horas semanales.

Se comprobó también, que los actores laboran para la accionada, desde muchos años

Juzgado RESULTANDO: 1.- Los actores, en escrito de fecha 14

de marzo de 1990, promovió la acción para que en sentencia, se declare: "a) Que al tenernosotros una jornada ordinaria laboral mayorque la de los demás técnicos en disección dela Caja hemos sido objeto de discriminaciónen el trabajo, y consecuentemente esa mismaInstitución está obligada a reducir nuestrajornada ordinaria de trabajo a 44 horas sema-nales. b) Que la CCSS está en la obligaciónde pagamos el salario correspondiente a cua-tro horas extraordinarias por semana desdelos tres meses anteriores a la fecha de presen-tación del escrito de agotamiento de la víaadministrativa y hasta el momento en queefectivamente sea reducida nuestra jornadaordinaria"...

2. - El apoderado de la demandada, con-testó la acción en los términos que indica enescrito de fecha 9 de abril de 1990 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de in-terés actual, prescripción y genérica sine ac-tione agit.

3.- El señor Juez, por sentencia de las15 hrs. del 22 de setiembre de 1993, resolvió:"Razones dadas, artículo 483 y siguientesfallo: Se declara con lugar la demanda esta-blecida por G.A.R.G. Y A.B.L. contraCCSS... debiendo en consecuencia esta últi-ma, reducir la jornada que laboran los actoresa 44 horas semanales. Que la accionada debecancelar a los actores las horas extras porsemana desde los meses anteriores al agota-miento de la vía administrativa y hasta elmomento en que se produzca la reducción de

universal de la ley, no prohíbe que se contemplensoluciones distintas ante situaciones distintas, contratamiento diverso. La igualdad ante la ley no implicaigualdad material o igualdad económica real y efec-tiva. Tales razonamientos fundamentaron la senten-cia Nº88, de la SALA SEGUNDA DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA, pronunciada a las 9:50hrs. del 13 de mayo de 1994, al resolver en definitivael proceso ordinario establecido ante el Juzgado Ter-cero de Trabajo de San José, por G.A.R.G. y A.B.L.,contra la CCSS...

la jornada de los gestionantes. Las defensasopuestas de falta de derecho, falta de interés,prescripción y la genérica de sine actione agit,deben rechazarse”...Estimó para ello:

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antes de la actual vigencia del laudo arbitral.Si bien es cierto, que este último instrumentolegal, en su artículo 50 estableció una jornadade 48 horas para el personal hospitalario,entre otros, ello no quiere decir que la mismadeba mantenerse, aun contra los principiosconstitucionales establecidos en el artículo 57de nuestra Carta Magna. Resolver lo contra-rio significaría conceder un trato discrimina-torio a trabajadores, que realizando las mis-mas funciones están obligados a permanecermás horas en su centro laboral a cambio deigual salario que los demás.

Presentada esta situación, la accionadaestá en la obligación de equiparar a los emplea-dos de los distintos centros Hospitalarios puespara el caso no debe existir ninguna diferenciaentre los trabajadores de los diferentes Hospi-tales. Por lo anterior, declaro con lugar la de-manda debiendo la accionada reducir la jornadade los actores a 44 horas semanales, deberá serpagada a los gestionantes a partir de los tresmeses anteriores a la presentación en vía admi-nistrativa y hasta la fecha en que se produzcala reducción de la jornada.

Las excepciones opuestas de falta dederecho, falta de interés se rechazan por serla acción estimatoria y ser evidente el interésde los demandantes en el resultado del juicio.La de prescripción también se rechaza porqueel derecho a la solicitud de reducción de lajornada resulta imprescriptible durante la vi-gencia de la relación laboral, y porque elreclamo de las horas extraordinarias se hacea partir de los tres meses anteriores a la pre-sentación del reclamo en la vía administrativalo que se ajusta lo dispuesto por el artículo607 del Código de Trabajo, la de sine actioneagit, en cuanto comprensiva de la falta delegitimación ad causam activa y pasiva serechaza por estar demostrado el vínculo jurí-dico laboral entre las partes: Sobre el resto deexcepciones que comprende también se re-chazan debiendo emitirse igual pronuncia-miento que el indicado supra...

Apelación 4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal

Superior de Trabajo, Sección Segunda... porsentencia de las 9:40 hrs. del 26 de noviembre

de 1993, dispuso: "a) Se declara que no se hanobservado defectos de procedimiento en latramitación de este asunto. b) SE REVOCALA SENTENCIA VENIDA EN APELA-CION. EN SU LUGAR SE RESUELVE: Sedeclara sin lugar en todos sus extremos lademanda presentada por G.A.R. y A.B.L.contra la CCSS. Se acogen las excepciones defalta de derecho, falta de interés actual y lagenérica de sine actione agit formuladas porel ente demandado. Se rechaza la excepciónde prescripción"...

Consideró por ello el Tribunal "CONSIDERANDO

I. - Los infrascritos Jueces avalan la lista de hechos probados contenida en la sentenciavenida en apelación, por ser reflejo fidedignode las probanzas y otros elementos de convic-ción que obran dentro del presente proceso.Sin embargo, este tribunal tiene probado unhecho más que resulta indispensable para lacorrecta resolución de este asunto y que, paracontinuar con la secuencia numérica de lasentencia, describen así: "II) Que antes de queentrara a regir el Laudo Arbitral actualmenteen vigencia, los dos actores laboraban 48horas por semana"...

II. Las 48 horas por semana que ya labo-raban los actores como técnicos en disección,se mantuvieron por disposición expresa de laCláusula Quinta del Laudo Arbitral vigentesegún se desprende del texto literal que éste...Desde ese punto de vista, no se les estabaviolando a los accionantes ningún derecho ad-quirido, en la medida de que, en ningún mo-mento, antes de la vigencia de aquel LaudoArbitral, habían laborado una jornada menor aesas 48 horas semanales. Por otra parte, noexiste, de acuerdo con la Ley Orgánica delPoder Judicial actualmente en vigencia, ningu-na disposición que autorice a no aplicar unanorma jurídica con fuerza de ley que se opongaa otra norma constitucional como el artículo 57de la Constitución Política.

III. Como corolario de lo anterior, deberevocarse el fallo venido en apelación en sutotalidad y acogerse las excepciones de faltade derecho, falta de interés actual y la gené-

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rica de sine actione agit. Se rechaza la excep-ción de prescripción...

IV. SE REVOCA LA SENTENCIAAPELADA. EN SU LUGAR SE RESUEL-VE: Se declara sin lugar en todos sus extre-mos la demanda presentada por G.A.R.G. yA.B.L. contra la CCSS. Se acogen las excep-ciones de falta de derecho, falta de interésactual y la genérica de sine actione agit for-muladas por el ente demandado. Se rechaza laexcepción de prescripción"...

Casación 5.- El apoderado de los actores formula

recurso ante esta Sala, en memorial de data24 de enero del corriente año, que en lo con-ducente dice: "El largo camino que lleva re-corrido este proceso judicial tiene su origen-su remoto origen- en el año 1986, cuando losactores se percataron de que estaban recibien-do un trato discriminatorio en el trabajo eintentaron corregir esa situación mediantegestiones administrativas que plantearon a sujefatura administrativa. Lamentablemente, laadministración de la institución demandadano advirtió la justicia del reclamo de los ac-tores y dejó que el asunto se convirtiera enjuicio laboral que lleva ya casi cuatro años deestarse tramitando. Hoy ante esta Sala, igualque otras veces los actores de la demandada,debo reclamar contra la injusticia de un tratodiscriminatorio que no fue corregido por elTribunal Superior de Trabajo al resolver estejuicio en segunda instancia.

Los actores de este juicio laboran de-sempeñando el puesto de técnicos en disec-ción en el Hospital Nacional de Niños de laCCSS desde hace largo tiempo. Tienen elmismo patrono, realizan las mismas funcio-nes y perciben el mismo salario que los téc-nicos disectores de los hospitales San Juan deDios, Dr. Rafael Angel Calderón Guardia,México, Dr. Max Peralta, Dr. Tony FacioCastro, Monseñor Sanabria, Escalante Padi-lla y San Carlos (los únicos centros hospita-larios de la institución demandada, ademásdel Hospital Nacional de Niños, que cuentancon técnicos disectores).

Existe, sin embargo, una diferencia fun-damental entre los actores y todos los demás técnicos disectores de la Caja: los actores tienen una jornada ordinaria de 48 horas se-manales, y la jornada de los otros técnicos es de 44 horas semanales. Esto se probó con meridiana claridad mediante la prueba docu-mental que aportó al proceso y la prueba testimonial que se recibió, por lo que acerta-damente el Juzgado Tercero de Trabajo con-sideró que los actores son objeto de un trato discriminatorio por parte de la demandada y declaró la demanda con lugar en todos sus extremos.

La institución apeló la sentencia de pri-mera instancia y, en un fallo tan desconcertante como escueto, el Tribunal Superior de Trabajo declaró con lugar las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y sine actione agit opuestas, revocando lo que con tan buen tino había resuelto el Juzgado. La sentencia del Tribunal Superior que impugno mediante este recurso limita el superficial análisis que hizo del caso a dos puntos: a) Sostiene que los actores no se les violentó ningún derecho adquirido. y b) Señala que a los actores es perfectamente aplicable la cláusula quinta del laudo arbitral que regula las relaciones de empleo en la Caja, porque "no existe ninguna disposición (...) que autorice a no aplicar una norma jurídica con fuerza de ley que se oponga a otra norma cons-titucional". Por sorprendente que parezca, doce líneas les resultaron suficientes a los señores jueces superiores para exponer los dos argumentos que sirvieron de sustento a la revocatoria del fallo de primera instancia. Y en esas doce líneas se concluye que el trato discriminatorio de que son objeto los actores se ajusta a derecho. Conviene hacer refer-encia por separado a los dos argumentos in-dicados. a) La inexistencia de un derecho adquirido: La sentencia de segunda instancia mantiene la relación de hechos probados de la sentencia de primera instancia, agregando un hecho más: "que antes de que entrara a regir el laudo arbitral actualmente en vigen-cia, los dos actores laboraban 48 horas por semana". A lo anterior no tengo mayor reparo que hacerle, salvo que se trata de un hecho irrelevante para la resolución de este juicio.

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Sin embargo, lo que sí estimo digno dereproche es que con base en el hecho adicio-nado se pretende justificar la aplicación a losactores de lo dispuesto por la cláusula quintadel laudo arbitral que regula las relaciones deempleo en la CCSS (a este instrumento mereferiré en lo sucesivo simplemente como “ellaudo”). La cláusula quinta del laudo señalacuáles son las jornadas de trabajo de los em-pleados de la demandada, indicando que co-rresponde a los trabajadores hospitalarios conuna jornada de 48 horas semanales. Así las cosas, y tomando en cuenta quelos actores son empleados hospitalarios, elTribunal Superior consideró que esa era lanorma aplicable al caso presente, sin importarque con todos los demás disectores de la Cajala situación fuera diferente. Lo que la senten-cia de segunda instancia sostiene es, en esen-cia, que como los actores laboraban 48 horassemanales antes de que entrara en vigencia ellaudo, la aplicación de la cláusula quinta deeste instrumento no viola ningún derecho ad-quirido. En realidad, los actores si tenían dere-cho a la reducción de su jornada de trabajopara que se equiparara a la de los demástécnicos disectores de la Caja. Y aunque seríaimpreciso calificar, en el sentido técnico, de“adquirido” a este derecho, lo cierto es queexistía en virtud del trato discriminatorio quese les daba –y se les da- a los actores. Que losactores no hubiesen reclamado ese derecho,o que habiéndolo reclamado se les haya de-negado –como efectivamente ocurrió- es algoque carece de interés. Lo verdaderamente importante es quederecho si tenían... y tienen. El derecho de losactores siempre existió pero nunca se puso envigencia porque la Caja no lo permitió. Y elTribunal Superior prohijó el criterio de laCaja basándose en la cláusula quinta del lau-do. ¿Cómo puede concebirse que un laudoconstituya obstáculo en vez de instrumentopara acabar con una práctica laboral odiosa-mente discriminatoria? Seguir la tesis del Tri-bunal Superior implicaría admitir que un lau-do arbitral puede perjudicar en lugar de bene-ficiar al trabajador. De acuerdo con esta tesis,

si el laudo no hubiese sido dictado los actores si tendrían derecho a la reducción de jornada, lo cual es contrario a los más elementales principios del derecho laboral y, sobre todo, al principio de igualdad que consagra nuestra Constitución Política. Esto nos lleva al según-do argumento de la sentencia que debe anali-zarse.

b) Acerca de la obligatoriedad de apli-

cación del laudo: el fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda está clara-mente contemplado en los artículos 57 cons-titucional y 167 del Código de Trabajo. Allí se contempla el llamado principio de igual-dad de trato y prohibición de discriminacio-nes, el cual, como bien dice la doctrina, "exi- ge que a supuestos de hecho iguales sean aplicables iguales consecuencias, y deben considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de ele-mentos diferenciadores sea arbitrario y carez-ca de fundamento racional" (GARCIA FER-NANDEZ, Manuel: Manual de Derecho del Trabajo, Editorial Ariel, Barcelona, primera edición, 1990, p.347).

De acuerdo con el artículo 57 de la Constitución Política, "el salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condicio-nes de eficiencia". Esta importantísima nor-ma es violentada claramente por la CCSS en prejuicio de los actores, puesto que se les exige laborar más tiempo para devengar el mismo salario que los demás técnicos disec-tores. El porqué de ese odioso trato discrimi-natorio es algo que la demandada todavía no ha explicado en este proceso. A esto último hay que prestarle importancia: ¿Por qué a los actores se les paga igual y se les exige más que a los restantes técnicos disectores? ¿qué razones hay para ello? Ni en la contestación de la demanda ni en sus restantes alegatos la Caja ha dado respuesta a estas interrogantes.

El motivo del trato discriminatorio que reciben los actores está envuelto por un halo de misterio: no se puede justificar lo injusti-ficable. Y es que precisamente el elemento diferenciador que se introdujo en la relación laboral de los actores (las cuatro horas más que se les exige laborar por semana) es arbi-

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trario y no tiene ningún fundamento racional;sencillamente, el proceder de la Caja no sejustifica, pues se trata del mismo empleador,del mismo puesto, de las mismas funciones ydel mismo salario... pero la jornada laboral esdistinta. En la práctica, el trato que la deman-dada da a los actores, significa que éstostienen un salario proporcionalmente inferioral de los demás técnicos en disección de laCaja. Ellos dos son los únicos que se han visto-y se siguen viendo- discriminados por lademandada.

El Tribunal Superior parece entender-sólo parece, porque no lo dice expresamentela sentencia- que la aplicación a los actores dela cláusula quinta del laudo contraviene elartículo 57 constitucional. Sin embargo, optapor resolver este conflicto en favor de lanorma de menor jerarquía (el laudo), soste-niendo que ninguna disposición autoriza a noaplicar una norma jurídica con fuerza de leyque se oponga a otra constitucional. El crite-rio del Tribunal Superior sorprende y descon-cierta, porque borra de un plumazo la estruc-tura jerárquica de las normas y desconoce porcompleto la existencia del principio in dubiopro operario (más específicamente, su deriva-ción de que debe aplicarse la norma que re-sulte más favorable al trabajador).

Por si lo anterior fuera poco, el indicadoignora, como si nunca hubiera existido ennuestro ordenamiento jurídico, el artículo167 del Código de Trabajo, artículo que de-sarrolla el artículo 57 constitucional, pero queni por asomo se menciona en la sentencia. Enefecto, el principio que consagra el artículo57 de la Constitución es desarrollado por elCódigo de Trabajo en su artículo 167. Deacuerdo con esta norma, "a trabajo igual,desempeñado en puesto, jornada y condicio-nes de eficiencia iguales, corresponde salarioigual". La violación de este artículo del Códi-go de Trabajo por parte de la demandada esevidente: paga lo mismo a los actores que alos demás técnicos disectores, pero les exigetrabajar más a los primeros.

De todo lo expuesto se concluye, sinmayor esfuerzo, que por jerarquía de normas(el artículo 57 constitucional consagra el

principio de igualdad y tiene un rango muy superior al de cláusula quinta del laudo ), y por la aplicación del principio in dubio pro ope-rario (la aplicación del artículo 167 del Códi-go de Trabajo resulta más beneficiosa para los actores) no cabe aplicar a los actores la cláu-sula quinta del laudo. No hay ningún argu-mento válido para denegar a los actores los extremos petitorios de su demanda. El trato discriminatorio que se les ha dado debe co-rregirse.

Por todo lo expuesto, y con fundamento en el derecho invocado, solicita a esta Sala revocar la sentencia de segunda instancia, declarando con lugar la demanda en todos sus extremos"...

CONSIDERANDO:

I. - Los actores sustentan su demanda, enel artículo 57 de la Constitución Política, encuanto establece el principio general de que "atrabajo igual, desempeñado en puesto, jornaday condiciones de eficiencia iguales, correspon-de un salario igual". Argumentan que, con baseen esa disposición, desarrollada a su vez por elordinal 167 del Código de Trabajo, se les estádando un trato discriminatorio respecto de lajornada de trabajo, toda vez que siendo tambiénellos técnicos en disección y que laboran parala entidad demandada, desde hace mucho tiem-po -en el Hospital Nacional de Niños-, en rela-ción con los técnicos disectores de los hospita-les San Juan de Dios, Rafael Angel CalderónGuardia, México, Max Peralta, Tony FacioCastro, Monseñor Sanabria, Escalante Pradillay San Carlos y a pesar de tener todos el mismopatrono, realizar las mismas funciones y perci-bir los mismos salarios base, tienen una jornadaordinaria semanal de 48 horas, fente a los otros,que laboran sólo 44 horas semanales.

II.- Al efecto, dada la solución que laSala le dará al presente asunto, conviene ha-cer, en primer término, algunas reflexiones.La denominada "igualdad jurídica", que tiene suconsagración constitucional en el numeral33 de la Ley Suprema e incluso la mismaigualdad laboral del artículo 68 Constitucio-nal permea todos los conceptos de equipara-ción que se dan en el ordenamiento positivo,

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excluido el contemplado en los numerales 57de la Constitución Política y 167 del Código deTrabajo y así, por esa disposición base –princi-pios, doctrina y jurisprudencia que la informan-, la igualdad tiene dos aspectos que se expresanasí: no se puede tratar desigualmente dos situa-ciones iguales, pero tampoco se pueden tratarde manera idéntica, dos situaciones desigualesy, hacerlo, sería ilegítimo. Desarrollando esos principios, el autorRubén Hernández Valle, en su obra “Liberta-des Públicas en Costa Rica”, ha señaladosobre este tema de Igualdad lo siguiente:“Igualdad significa que varias personas ennúmero indeterminado, que se encuentran enuna misma situación, tengan la posibilidad ycapacidad de ser titulares de las mismas obli-gaciones y derechos que dimanan de ese es-tado. Ahora bien, respecto del Estado la ga-rantía de igualdad se traduce en el derechosubjetivo público que tienen los administra-dos, colocados en una misma situación, de sertratados igualitariamente por las autoridadesgubernativas, sin que éstas puedan atribuirdistinciones ni diferencias por concepto derazas, religión, situación económica en que seencuentren, etc. Del anterior concepto se deduce que elgobernado tiene derecho subjetivo público deexigirle al Estado el respeto por esa situaciónnegativa en que se manifiesta la igualdadcomo garantía individual, consistente en laausencia de diferencias y distinciones frentea los demás sujetos desde un punto de vistaestrictamente humano. El Estado, por su parte, tiene la obliga-ción correlativa de considerar a todos losadministrados, bajo el aspecto de la persona-lidad humana y jurídica pura, situados en unmismo plano, sin atribuir distinciones ni di-ferencias por concepto de razas, religión, sta-tus económico, etc. “La igualdad ante la leyes un principio general que condiciona todoel ordenamiento en su estructura objetiva. Esdecir, dicho principio prohíbe que la ley ema-ne una disciplina que, directa o indirectamen-te, dé vida a una disparidad de tratamiento nojustificada a situaciones jurídicas semejantes,independientemente de la naturaleza y de la

calificación de los sujetos a los cuales serefiere. Por ello a situaciones diversas se de-ben aplicar regulaciones diversas. No obstante, la valoración de la diver-sidad de las situaciones corresponde realizar-la exclusivamente al legislador, salvo que esavaloración resulte arbitraria o contraria aotros preceptos constitucionales. Por ello, laley debe asegurarle a cada uno igualdad detratamiento, siempre que sean iguales las con-diciones subjetivas y objetivas a las cuales serefiere la norma en su aplicación. De dondese deduce que el principio de igualdad seviola cada vez que una ley, sin un motivoracional, otorga un tratamiento diverso a losgobernados que se encuentran en situacionesiguales. Es decir, las reglas o regulaciones tie-nen que ser idénticas para la misma categoríade administrados o para situaciones análogas,ya que el principio en cuestión significa igual-dad del número y de la naturaleza de lassituaciones jurídicas de todos los adminis-trados: igualdad de derechos, de obligaciones,de poderes... “Nuestra propia Corte Plena, enuna de sus felices resoluciones, ha definido elprincipio en cuestión en forma nítida al decirlo siguiente: “El principio de igualdad ante la ley noes de carácter absoluto, pues no concede underecho propiamente a ser equiparado a cual-quier individuo sin distinción de circunstan-cias, sino más bien a exigir que la ley no hagadistinciones entre dos o más personas que seencuentran en una misma situación jurídica,o en condiciones idénticas, o sea que no pue-de pretenderse un trato igual cuando las con-diciones o circunstancias son desiguales”... En el sub júdice y desde su reclamo enla vía administrativa, las pretensiones de losdemandantes se contraen, en lo esencia, aque se declare que son objeto de discrimina-ción al tener una jornada laboral mayor queel resto de los técnicos en disección; todos alservicio del mismo patrono; por lo que laentidad demandada, se encuentra obligada areducir su jornada ordinaria de trabajo de 48a 44 horas semanales, así como a pagarles elsalario correspondiente a cuatro horas ex-

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traordinarias por semana, desde los tres me-ses anteriores a la fecha de presentación delescrito de agotamiento de la vía administrati-va y hasta el momento en que, efectivamente,se les reduzca su jornada. III.- Que, en autos, quedó debidamenteacreditado que los petentes laboran desdehace muchos años, como Técnicos 3 en Di-sección, en el Hospital Nacional de Niños y,desde el momento en que fueron contratadospara el puesto, lo han venido haciendo, bajoel sistema de una jornada ordinaria diaria deocho horas; siendo la semana de 48... Así fueconvenido, así se les contrató o nombró, asílo aceptaron y así lo han trabajado uno desde1966 y el otro desde 1973. En esas condiciones, no resulta que-branto alguno del precepto 58 de la Ley Fun-damental que, en lo que interesa dispone: “Lajornada ordinaria de trabajo diurno no podráexceder de ocho horas diarias y 48 a la sema-na...” –en el mismo sentido, encontramos elartículo 136 del Código de Trabajo.- “Recor-demos que la entidad demandada, se encuen-tra sujeta al principio de legalidad y, en esesentido, si bien se han incorporado mejoras alas condiciones laborales de sus servidores,por medio de arreglos conciliatorios, laudosarbitrales, pactos colectivos, etc., lo cierto esque, la jornada acordada en el caso de lospetentes, no resulta, en forma alguna, contra-ria al ordenamiento jurídico y, por ende, ile-gítima o discriminatoria. Por el contrario, esa resulta ser la jorna-da correcta, y a la misma tendrán que sujetar-se, paulatinamente, el resto de los servidores–también los nuevos técnicos en disección-; pues la excepción valió sólo respecto de losque sí se pudo hablar de derechos adquiridosy su tutela, que fueron los contratados y quehan venido sirviendo, durante largo tiempo,con una jornada de sólo 44 horas semanales.”

IV.- La Caja es "patrono único", pero

los centros hospitalarios tienen plenas potes-tades de decisión, a través de sus funciona-rios, a nivel de una típica desconcentracióntanto orgánica como funcional. La Caja es elente y los hospitales, para el caso, son los

órganos. Así las cosas, las necesidades y los requerimientos de los servicios hospitalarios, de acuerdo con los respectivos niveles de eficiencia, son propios de cada órgano y allí se determinan (potestades de autoorganiza-ción del servicio). La Sala ignora las razones de la diferen-cia de horarios pero, en todo caso, tampoco se conocen las condiciones técnicas, instru-mentos e, inclusive, estructurales, de cada laboratorio o sección; en todo caso, lo cierto es que responden a esa desconcentración or-gánica y funcional. Tampoco se conocen las condiciones propias en que se presta el servicio; ni siquie-ra los tiempos convenidos para tomar café, almorzar u otros menesteres cotidianos y nor-males. Se pretende una “igualación” y no una igualdad y se ignora si las condiciones labo-rales resultan “iguales” (idénticas, para decir-lo claramente). Precisamente, en ese sentido, la Sala Constitucional se manifestó de la si-guiente forma:

"Por otra parte, con fundamento en el

artículo 57 de la Constitución, se aduce dis-criminación respecto del salario. Sin embar-go, esta norma no resulta aplicable al caso, no sólo por tratarse de situaciones diferentes, conforme lo dicho, sino porque además, tam-poco ha quedado demostrado que entre los accionantes y los demás funcionarios reubi-cados, existan "idénticas condiciones de efi-ciencia" (Voto N° 3333-92, de las 17: 15 horas del 4 de noviembre de 1992)

"El principio de igualdad, contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posi-bles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye nece-sariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero ade-más, la causa de justificación del acto consi-derado desigual, debe ser evaluada en rela-ción con la finalidad y sus efectos, de tal

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horas a la semana, como parte del personal hospitalario. Por otra parte, el aspecto técnico-fun-cional de si con 44 horas se hace o se haría lo mismo que con 48, escapa a la decisión de esta Sala y compete sólo a las respectiva Administración Hospitalaria, en general o, en su caso, a cada órgano –Hospital-; como tam-bién escapa la posibilidad de imponer un mayor pago, por esa diferencia de cuatro ho-ras; ello compete al campo administrativo y técnico (previos los ineludibles estudios e informes).

En su momento y, más claramente, an-

tes del Laudo y de que ese ordenamiento jurídico sectorial-en lo administrativo y en lo laboral- se consolidara (con la coincidencia entre lo que establece el Código de Trabajo y el Laudo, en punto a las 48 horas semanales), los actores pudieron haber reclamado contra esa diferencia; después ya no, pues las situa-ciones consolidadas sólo operaron respecto de los que estaban, al momento de la eficacia del Laudo, trabajando las 44 horas semanales; únicos que sí tenían derechos adquiridos.

Cabe recordar aquí, que la implementa-ción de la cláusula 5ª. del Laudo, fue objeto de un expreso acuerdo de la Junta Directiva de la Institución, el cual se comunicó formal-mente a todos los órganos y funcionarios del ente...

Además, a mayor abundamiento, no puede desconocer, la Sala, que ahora la regu-lación que, en su momento, fue establecida en el Laudo, fue plenamente incorporada por la Junta Directiva de la CCSS, a tenor de otro acuerdo firme y ejecutorio, tomado en el ar-tículo 28, de la sesión N°6790, celebrada el 16 de diciembre de 1993, según el documento denominado: "Normas que regulan las rela- ciones entre la Caja y sus trabajadores, a partir de enero de 1994", y que apareció pu-blicado en La Gaceta N°4, del 6 de enero de 1994, de ahí que en todo sentido, cabe ratifi-car que nos encontramos frente a una situa-ción jurídica que responde a las previsiones normativas vigentes, anteriores y posteriores al Laudo arbitral laboral, no siendo éste, en realidad, el asidero jurídico único, que se ha

forma que debe existir, necesariamente, unarelación razonable de proporcionalidad entrelos medios empleados y la finalidad propia-mente dicha. Es decir, que la igualdad debe entender-se en función de las circunstancias que con-curren en cada supuestos concreto en el que seinvoca, de tal forma que la aplicación univer-sal de la ley, no prohíbe que se contemplensoluciones distintas ante situaciones distin-tas, con tratamiento diverso. Todo lo expre-sado quiere decir, que la igualdad ante la leyno puede implicar una igualdad material oigualdad económica real y efectiva...” (VotoNº 2568, de 11:48 hrs. del 4 de junio de 1993) En todo caso, véase que al agotarse lavía administrativa, de manera expresa se so-licitó “...ordenar la reducción de nuestra jor-nada de trabajo a las 44 horas semanales...”; locual no sería legítimo hacer sin quebrantar elordenamiento jurídico. Tampoco el pago delas horas extra, allí también pedido, sería posible...

V. - "No se considera, entonces, que

exista discriminación, porque la jornada quelaboran los petentes es la legal -artículos 58 y163 de la Constitución Política y el Códigode Trabajo, respectivamente-, y esa jornada,fue ratificada, respecto de los actores y sulabor, como parte del personal hospitalario,en un Laudo (cláusula 5ª), con todos susefectos jurídicos" .

Ahora bien, ese Laudo no pudo contra-riar los derechos adquiridos, consolidados, delos servidores que estaban laborando las 44 horas semanales y, posiblemente, lo siganhaciendo, como trabajo base o mínimo y, enlos excesos, seguro se les reconocen las horasextra -lo que es admisible, en tratándose de lareducción de la jornada máxima legal, envirtud de pacto expreso o de discrecionalidadpatronal o, en las relaciones de empleo priva-do una liberalidad-; pero, en el caso de losaccionantes, éstos se encontraban laborando48 horas por semana y ESO MISMO HANCONTINUADO TRABAJANDO; y, en laactualidad, todo aquél que entre al servicio dedisección, habrá de trabajar esas mismas 48

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se expuso, no encontramos ni distinción ilegalo constitucional alguna, ni trato desigual. VI.-No resultando la actuación patronal dis-criminatoria ni ilegítima, debe confirmarse elfallo de mérito, pero conforme con las razo-nes que aquí se han externado.

tomado en cuenta para denegar las pretensio-nes de los demandantes.

Aparte de que, también se permite dis-tinguir entre situaciones distintas por el artí-culo 68 de la Constitución Política y el Con-venio Nº111 de la Organización Internacionaldel Trabajo, ratificado por nuestro país -Ley Nº2848, de 26 de octubre de 1961- y que prohíbe toda suerte de discriminación pero,para una serie de situaciones jurídicas dife-rentes al sub júdice, respecto del cual, como

POR TANTO:

Se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo

7.- EMPLEADO DE CONFIANZA

La categoría de empleado de confianza se ca-racteriza por circunstancias que convergen en elpuesto y en la persona del titular, de tal manera queno está sujeto a horarios, jornadas ni otras limita-ciones.

Tal calificación no debe tenerse en cuenta en elcaso de una modificación del contrato de trabajo enforma unilateral, que cause perjuicio al trabajador,tanto en categoría como en salario.

Así lo estimó el Tribunal Superior de Trabajo, Sec-ción Segunda, en sentencia Nº866 pronunciada alas 16 hrs. del 3 de octubre de 1991 ,en el juicio ordinarioseguido ante el Juzgado Primero de Trabajo de SanJosé, por M.A.C.V. contra la CCSS.

Juzgado de Trabajo

RESULTANDO:

l. - Manifiesta el actor en su demandaque ha laborado para la Institución menciona-da en varios puestos. Que el día 1º de marzode 1988 fue nombrado como Director Nacio-nal del Sistema de atención médica ambulato-ria por Capacitación con grado nueve, queposteriormente se le trasladó a la Dirección dela Clínica Dr. Marcial Rodríguez Conejo ydescendiéndole de grado nueve a grado seisviolándose los derechos adquiridos. Reclamaen sentencia: la declaración del acto adminis-trativo de traslado con rebaja de categoríacomo nulo; la reinstalación en las funcionesde Director Nacional de Capacitación con lacategoría grado nueve; las diferencias salaria-

les que se le rebajaron; el reintegro del vehí-culo que tenía para traslados como DirectorNacional de Capacitación; que deberá seguirdependiendo de la Gerencia de la DivisiónMédica y no de la Dirección Regional deServicios Médicos...

2.- La demanda contestó negativamente la acción e interpuso las defensas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

3.- El señor Juez a-quo en sentencia de las 10 hrs. del 20 de junio del año en curso resolvió: "Lo expuesto artículo 483, 488 del Código de Trabajo, se declara con lugar la presente demanda laboral de M.A.C.V. contra la CCSS... a la que se le condena a reinstalar en el puesto de grado G-9 ya sea como Direc-tor Nacional de Capacitación o Director de Regional Central Norte al aquí actor con el salario asignado más las atribuciones inheren-tes al mismo reintegrándole el uso discrecional de vehículo para el cumplimiento de sus funciones y debe además reconocerle las dife-rencias salariales que se le hubieren rebajado por el nombramiento como Director de la Clínica de Alajuela.

Se omite pronunciamiento sobre los ex-tremos primero y quinto de la petitoria del actor, por haberse acordado la incompetencia de este despacho para conocer de los mismos. Se rechazan las excepciones de falta de dere-cho y la genérica de sine actione agit opuestas por la accionada"...

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Tribunal Superior el punto de vista económico una disminución salarial a la postre por cuanto la antigüedad no se le computa para efectos de acrecentar su salario sino porque se da en su caso una disminución en la categoría profesional toda vez que se le hace depender jerárquicamente del Director Regional que a su vez depende del Gerente Médico.

Las alegaciones que hace ante esta Ins-tancia la CCSS carecen de asidero legal por cuanto el hecho de que se hiciera una organi-zación de personal en la accionada no es óbice para que al actor se le redujeran sus derechos laborales. Sin embargo aún considerando que el actor fue un servidor de confianza ese hecho no debió ser motivo para que se irres-petaran sus derechos. Doctrinariamente, el empleado de confianza, se caracteriza por otras circunstancias que convergen en su puesto y en su persona de tal manera que no está sujeto a horarios, jornadas y otras limita-ciones según lo señalado en el art.143 del Código de Trabajo. Considera este Tribunal que lo que se da en la especie es una modifi-cación del contrato de trabajo en forma uni-lateral, que sí le causa perjuicio al trabajadortoda vez que tanto en categoría como en susalario se ve afectado. Estos hechos como seanalizó son independientes de la calificaciónque se le dé al cargo que ocupe el empleado...

VI. - De conformidad con lo expuesto serevoca el fallo recurrido únicamente en rela-ción con la fijación de honorarios de aboga-do... En todo lo demás se confirma la senten-cia apelada toda vez que se ajusta a los ele-mentos de hecho y porque la misma tienebuen fundamento en las citas legales y razo-namientos que le sirvieron de apoyo.

POR TANTO

No observándose vicios implicativos de nulidad o indefensión, se revoca el fallo recurrido solamente en cuanto a la fijación de costas por honorarios de abogado... En todo lo demás se confirma el fallo apelado.

CONSIDERANDO:

I.- Se acogen los hechos probados e inde-mostrados que enlista el fallo que se apela.

II. - La parte recurrente se manifiestainconforme con la sentencia dictada por elJuez Primero de Trabajo de esta ciudad por-que la misma tuvo por no demostrado que elpuesto del gestionante fue de confianza, loque a su juicio, viene a modificar todo elcuadro fáctico que ha sido aplicado, circuns-tancia que su criterio ..."es de conocimientoy consentimiento de los mismos pues al aquíactor cuando fue nombrado como DirectorRegional, bien sabía que esa plaza era tempo-ral ya que su nombramiento obedecía al tér-mino del doctor a quien en ese momento se leestaba relevando del cargo de Director Regio-nal." Alega también esta parte que no es ciertoque el actor se ve afectado negativamente ensus derechos adquiridos y que no es posibleque la imagen profesional del gestionante seafecte pues éste conocía a priori que el nom-bramiento se encontraba sujeto al partido po-lítico en el poder y no podía exigir derechosque un nombramiento a tiempo determinadono pueda generar...

IV.- Este tribunal analizando el puntomedular de este asunto concluye que el térmi-no de empleado de confianza que es la cate-goría laboral que la parte accionada utiliza para referirse al puesto del actor, en nada modifica el fondo de lo resuelto por el juzga-do a quo. En este proceso lo que se discute principalmente es que el demandante fue tras-ladado del cargo que venía ocupando de Di-rector Nacional de Capacitación al de Direc-tor Médico de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo, situación que como bien se analiza en el fallo apelado constituye no solo desde

4.- Conoce este Tribunal de ese fallo enapelación interpuesta por la Institución de-mandada.

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