iii convenio Único age abril 2014 ugt

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tercer convenio coelectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado - actualizsdo a fecha abril 2014 por la Unión General de trabajadores (UGT)

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  • III Convenio nico de la Administracin General del Estado

    Federacin de Servicios Pblicos de UGT Pg. 1

    III CONVENIO NICO PARA EL

    PERSONAL LABORAL DE LA

    ADMINISTRACIN GENERAL DEL ESTADO

    Firmado en Madrid a 31 de julio de 2009 (Publicado en el BOE de 12-11-2009)

    (Cdigo de Convenio n 9012022)

    CONTENIDO:

    TEXTO DEL CONVENIO NOTAS LEGISLATIVAS ACTUALIZADAS

    ESQUEMAS-RESUMEN CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE CIVEA

    HISTRICO DE TABLAS SALARIALES

    CIVEA ACUERDOS (nuevo) AMPLIACIONES DE INTERS

    ACTUALIZADO A ABRIL 2014 (Nuevo Formato)

  • III Convenio nico de la Administracin General del Estado

    Federacin de Servicios Pblicos de UGT Pg. 2

  • III Convenio nico de la Administracin General del Estado

    Federacin de Servicios Pblicos de UGT Pg. 3

    Acuerdos de CIVEA (actualizable)

    Disposicin Resumen

    Art. 22.1 Valoracin del trabajo en Grupo Profesional superior.

    Art. 28.4 Abono de retribuciones por novacin contractual por cambio de Grupo Profesional.

    Art. 29 Movilidad voluntaria de los trabajadores a tiempo parcial.

    Art. 30 Titulacin Promocin Interna. Grupo Profesional inferior.

    Art. 32.2. Movilidad entre Administraciones Pblicas.

    Art. 32.4

    Adscripcin temporal a puestos vacantes. Plazos posesorios.

    Adscripcin temporal a puestos vacantes.

    Atribucin temporal de complementos. Requisitos para su atribucin. Posibilidad de atribuirlos: coincidencia de Grupo y rea Profesional.

    Art. 35 Slo en los procesos selectivos de nuevo ingreso resultar

    obligatoria la fijacin del perodo de prueba.

    Art. 37 Duracin de Jornada anual en contrataciones inferiores al ao.

    Art. 38.1 Representacin Sindical. Negociacin Calendarios laborales.

    Art. 39 El Convenio no establece la obligacin de permanecer en el

    centro de trabajo durante la pausa en la Jornada de Trabajo.

    Art. 46

    Licencias sin sueldo. Personal Temporal. Cmputo das.

    Cmputo del plazo de 2 aos en las licencias sin sueldo por asuntos propios.

    Art. 47.c y d

    Fraccionamiento de permisos en dos perodos.

    Permiso por hospitalizacin: no hay lmite por causa o duracin.

    Permiso hospitalizacin: no se extingue con el alta hospitalaria.

    Art. 47.i Permiso para asistir a consulta mdica.

    Art. 47.n Permiso asuntos propios: proporcional al tiempo trabajado en el ao.

    Art. 53.d.

    Suspensin con reserva de puesto por prestacin de servicios de carcter temporal en organismos internacionales o en

    programas de cooperacin internacional. Preceptos de otros convenios colectivos.

    Art. 54.a Excedencia voluntaria por inters particular: 4 meses de antigedad.

    Art. 54.b

    Excedencia por cuidado de hijos y familiares. Inicio del cmputo del plazo mximo.

    Excedencia por cuidado de hijos y familiares. No hay exclusin

    por razn del vnculo laboral, temporal o fijo.

    Excedencia por acogimiento de menores.

    Excedencia por cuidado de hijos y de familiares. Continuidad entre ambas situaciones.

    Art. 64 Servicio de Prevencin competente. Vinculacin de los

    GTI GTI

  • III Convenio nico de la Administracin General del Estado

    Federacin de Servicios Pblicos de UGT Pg. 4

    informes emitidos por el mismo.

    Art. 73.1

    Servicio Militar a efectos de Complemento de Antigedad.

    mbitos funcionales que se reconocen como servicios prestados a efectos de antigedad.

    Aplicacin Complemento Antigedad a contratos de corta duracin.

    Servicios prestados en Hospital de la Unin Europea y en Universidad Extranjera.

    Disp. Adic. 11 Asignacin temporal de Complemento Singular de Puesto y complementos horarios.

    Disp. Adic. 18 Adicionada por Acuerdo Comisin Negociadora 29-10-2012

    Art. 12.4 ET Cambio de modalidad contractual a los trabajadores fijos

    discontinuos y a tiempo parcial

    (Actualizado a FEBRERO 2014)

  • III Convenio nico de la Administracin General del Estado

    Federacin de Servicios Pblicos de UGT Pg. 5

    INDICE III CONVENIO NICO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA

    ADMINISTRACIN GENERAL DEL ESTADO

    CAPITULO I: MBITO DE APLICACIN Y VIGENCIA

    Artculo 1. mbito de aplicacin. Artculo 2. Vigencia y denuncia del Convenio.

    CAPITULO II: INTERPRETACIN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y

    APLICACIN DEL CONVENIO Artculo 3. Comisin de Interpretacin, Vigilancia, Estudio y Aplicacin

    (CIVEA). Artculo 4. Comisiones y Subcomisiones de la CIVEA.

    Artculo 5. Comisin para la Igualdad. Artculo 6. Subcomisiones Delegadas de la CIVEA. Artculo 7. Derechos y garantas de los miembros de la CIVEA y de las

    Subcomisiones Delegadas de la misma.

    CAPTULO III: ORGANIZACIN DEL TRABAJO Artculo 8. Competencia y criterios relativos a la organizacin del

    trabajo. Artculo 9. Relaciones de puestos de trabajo. Artculo 10. Certificados de servicios. Artculo 11. Documento de identificacin. Artculo 12. Reestructuraciones administrativas.

    Artculo 13. Planes de ordenacin de recursos humanos. CAPTULO IV: CLASIFICACIN PROFESIONAL

    Artculo 14. Sistema de clasificacin. Artculo 15. Criterios para determinar la pertenencia a los grupos

    profesionales.

    Artculo 16. Grupos profesionales. Artculo 17. reas funcionales. Artculo 18. Especialidades. Artculo 19. Modificacin de la clasificacin profesional de determinados

    colectivos de trabajadores.

    CAPTULO V: MODIFICACIN DE CONDICIONES DE TRABAJO,

    MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRFICA Artculo 20. Modificacin sustancial de las condiciones de trabajo. Artculo 21. Movilidad funcional. Artculo 22. Desempeo de puestos de trabajo de distinto grupo

    profesional. Artculo 23. Otros supuestos de movilidad. Artculo 24. Movilidad sin cambio de funciones.

    Artculo 25. Movilidad geogrfica. Artculo 26. Traslado obligatorio. Artculo 27. Movilidad geogrfica temporal.

  • III Convenio nico de la Administracin General del Estado

    Federacin de Servicios Pblicos de UGT Pg. 6

    CAPTULO VI: SISTEMA DE PROVISIN DE VACANTES Y PROMOCIN.

    Artculo 28. Principios Generales. Artculo 29. Traslados. Artculo 30. Convocatorias de Ingreso y promocin.

    Artculo 31. Sistemas selectivos. Artculo 32. Otras formas de movilidad. Artculo 33. Convocatoria. Artculo 34. rganos de seleccin. Artculo 35. Perodo de prueba. Artculo 36. Personal temporal.

    CAPTULO VII: JORNADA Y HORARIOS.

    Artculo 37. Jornada. Artculo 38. Calendario laboral. Artculo 39. Pausa durante la jornada de trabajo. Artculo 40. Jornada de verano. Artculo 41. Comunicacin de las ausencias.

    Artculo 42. Mejora de las prestaciones de la Seguridad Social. Artculo 43. Absentismo. Artculo 44. Horas extraordinarias.

    CAPTULO VIII: VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS

    Artculo 45. Vacaciones. Artculo 46. Licencias.

    Artculo 47. Permisos. CAPTULO IX: FORMACIN.

    Artculo 48. Principios generales. Artculo 49. Planes de formacin. Artculo 50. Tiempos para la formacin.

    Artculo 51. Permisos para la formacin. CAPITULO X: INCOMPATIBILIDADES

    Artculo 52. Incompatibilidades. CAPTULO XI: SUSPENSIN Y EXTINCIN DEL CONTRATO DE

    TRABAJO

    Artculo 53. Suspensin con reserva del puesto de trabajo. Artculo 54. Excedencia voluntaria. Artculo 55. Efectos de la excedencia voluntaria sobre la antigedad y

    la promocin. Artculo 56. Excedencia forzosa. Artculo 57. Reingresos. Artculo 58. Extincin del contrato de trabajo.

    Artculo 59. Jubilacin.

  • III Convenio nico de la Administracin General del Estado

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    CAPTULO XII: SALUD LABORAL Y ACCIN SOCIAL.

    Artculo 60. Principios generales. Artculo 61. Salud laboral. Principios generales. Artculo 62. Medios y equipos de proteccin personal.

    Artculo 63. Movilidad funcional por incapacidad laboral. Artculo 64. Otras formas de movilidad. Artculo 65. Movilidad funcional para proteccin a la maternidad. Artculo 66. Garantas de cumplimiento de la normativa de prevencin

    de riesgos laborales en los supuestos del artculo 42 del Estatuto de los Trabajadores.

    Artculo 67. Accin social.

    CAPITULO XIII: ESTRUCTURA SALARIAL Artculo 68. Principios generales. Artculo 69. Estructura salarial y clasificacin. Artculo 70. Estructura retributiva. Artculo 71. Salario base.

    Artculo 72. Pagas extraordinarias. Artculo 73. Otras retribuciones de carcter personal y complementos

    salariales. Artculo 74. Retribucin en los supuestos de jornada inferior a la

    ordinaria o por horas. Artculo 75. Clculo de las deducciones. Artculo 76. Percepciones no salariales: Indemnizaciones o suplidos.

    Artculo 77. Retribucin en especie. CAPTULO XIV: RGIMEN DISCIPLINARIO

    Artculo 78. Graduacin de las faltas. Artculo 79. Sanciones. Artculo 80. Tramitacin y procedimiento sancionador.

    Artculo 81. Prescripcin. Artculo 82. Cancelacin. Artculo 83. Denuncias a instancia de parte.

    CAPITULO XV: RGIMEN DE REPRESENTACIN DEL PERSONAL

    Artculo 84. La representacin colectiva de los trabajadores.

    Artculo 85. Representacin unitaria de los trabajadores.

    Artculo 86. Derechos e infraestructura de los Comits de Empresa y de los Delegados de personal.

    Artculo 87. Garantas de los representantes de los trabajadores. Artculo 88. Reuniones y asambleas de los trabajadores. Artculo 89. Representacin sindical. Artculo 90. Derechos y garantas de los Delegados sindicales. Artculo 91. Cuota sindical.

    Artculo 92. Solucin de conflictos colectivos. CAPITULO XVI: DERECHO SUPLETORIO

    Artculo 93. Derecho supletorio.

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    Federacin de Servicios Pblicos de UGT Pg. 8

    DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS

    DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA.- Grupos y categoras profesionales. DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA DISPOSICIN ADICIONAL TERCERA

    DISPOSICIN ADICIONAL CUARTA DISPOSICIN ADICIONAL QUINTA.- Tablas salariales. DISPOSICIN ADICIONAL SEXTA.- Relaciones de puestos de trabajo DISPOSICIN ADICIONAL SPTIMA.- Oficial Administrativo (a extinguir) DISPOSICIN ADICIONAL OCTAVA. DISPOSICIN ADICIONAL NOVENA.- Reduccin de horas extraordinarias.

    DISPOSICIN ADICIONAL DCIMA.- Anticipos reintegrables DISPOSICIN ADICIONAL UNDCIMA.- Atribucin temporal de

    complementos de puestos de trabajo. DISPOSICIN ADICIONAL DUODCIMA.- Complementos de puestos de trabajo adscritos al INAEM. DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOTERCERA.- Complemento singular de puesto. Personal en el exterior con Sentencia favorable a su inclusin en el

    Convenio nico. DISPOSICIN ADICIONAL DCIMOCUARTA.- Expertos nacionales en comisin de servicios. DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOQUINTA.- CAMINEROS DEL ESTADO. DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOSEXTA.- Titulaciones DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOSPTIMA DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Aadida por Acuerdo de la

    Comisin Negociadora de 29-10-2012. DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA. DISPOSICIN TRANSITORIA SEGUNDA. DISPOSICIN TRANSITORIA TERCERA.- Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, en caso de reestructuracin de Centros y

    Establecimientos. DISPOSICIN TRANSITORIA CUARTA. DISPOSICIN TRANSITORIA QUINTA. DISPOSICIN TRANSITORIA SEXTA. DISPOSICIN TRANSITORIA SEPTIMA.- Personal INAEM DISPOSICIN TRANSITORIA OCTAVA.- Personal no clasificado.

    DISPOSICIN TRANSITORIA NOVENA

    DISPOSICIN TRANSITORIA DCIMA.- Complemento transitorio de homogeneizacin. DISPOSICIN TRANSITORIA UNDCIMA.- Complemento transitorio. DISPOSICIN TRANSITORIA DUODCIMA.- Representacin colectiva de los trabajadores. DISPOSICIN TRANSITORIA DECIMOTERCERA DISPOSICIN TRANSITORIA DCIMOCUARTA

    DISPOSICIN TRANSITORIA DCIMOQUINTA

  • III Convenio nico de la Administracin General del Estado

    Federacin de Servicios Pblicos de UGT Pg. 9

    DISPOSICIN FINAL ANEXOS

    I. CUADRO DE CATEGORAS PROFESIONALES.

    II. DEFINICIONES DE LAS CATEGORAS PROFESIONALES. III. ACTIVIDADES DE LAS REAS FUNCIONALES. IV. ESPECIALIDADES NO REGLADAS Y ACTIVIDAES PRINCIPALES A

    EFECTOS DE PROCESOS DE COBERTURA DE PUESTOS. V. TABLAS RETRIBUTIVAS

    HISTRICO DE TABLAS SALARIALES

    ACUERDOS DE CIVEA (actualizable)

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    CAPITULO I MBITO DE APLICACIN Y VIGENCIA

    Artculo 1. mbito de aplicacin

    1. El presente Convenio ser de aplicacin general al personal laboral de la Administracin General del Estado y de sus organismos autnomos, al que presta servicios en la Administracin de Justicia, al de la Administracin de la Seguridad Social, incluido, en el caso del Instituto de Gestin Sanitaria (INGESA), al personal laboral que presta servicios en las dependencias de los

    Servicios Centrales y de las Direcciones Territoriales y/o Provinciales de la entidad y percibe sus retribuciones con cargo a los crditos presupuestarios

    asignados a dichos centros para esta finalidad. Tambin ser de aplicacin al personal laboral del Consejo de Seguridad Nuclear, al de la Agencia de Proteccin de Datos.

    2. Quedan excluidos del mbito de aplicacin del presente Convenio: 1 El personal laboral que presta servicios en el exterior. 2 Personal incluido en el mbito de aplicacin de los Convenios del

    Boletn Oficial del Estado, Agencia Estatal de Administracin Tributaria, Consejo de Administracin del Patrimonio Nacional, Universidad Internacional Menndez Pelayo, Buque Cornide Saavedra, Buque Garca del Cid, Buque Esperanza del Mar, Buque Juan de la Cosa,

    Instituto Astrofsico de Canarias, el personal local que presta servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos, y el de los Institutos de Gestin Sanitaria (INGESA) y Social de la Marina, respecto del personal de los mismos que presta servicios en sus Instituciones Sanitarias.

    3 El personal de alta direccin de acuerdo con el artculo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y dems normas legales de aplicacin.

    4 El personal cuya relacin de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratacin administrativa o aqul incluido en los instrumentos excluidos por el artculo 3.1.d) del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas.

    5 Los profesionales cuya relacin con la Administracin del Estado se

    derive de una minuta o presupuesto para la realizacin de una obra o

    servicio concreto. 6 El personal cuya relacin se haya formalizado o formalice

    expresamente fuera de Convenio.

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    Artculo 2. Vigencia y denuncia del Convenio. 1. El Convenio entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado, salvo las excepciones que expresamente se establecen, y su duracin se extender hasta el 31 diciembre del 2009.

    2. Sus efectos econmicos regirn desde el 1 de enero de 2009, sin perjuicio de lo establecido en cada caso en el articulado de este convenio. 3. El Convenio podr ser denunciado por cualquiera de las partes dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminacin de su vigencia. Agotada su

    vigencia sin que se hubiera producido denuncia expresa, se considerar tcitamente prorrogado por perodos anuales sucesivos, pudiendo cualquiera de

    las partes proceder a la denuncia del mismo en el plazo indicado anteriormente. 4. Una vez denunciado, permanecer vigente la totalidad de su contenido normativo hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio. 1

    1 NOTA:

    Estatuto de los Trabajadores. Artculo 86. Vigencia.

    (Nota: apartado 3, en su redaccin dada por Ley 3/2012): 3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la

    duracin pactada, se producir en los trminos que se hubiesen establecido en el propio convenio. Durante las negociaciones para la renovacin de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendr su vigencia, si bien las clusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaern a partir de su denuncia. Las partes podrn adoptar acuerdos

    parciales para la modificacin de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminacin de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrn la vigencia que las partes determinen.

    Mediante los acuerdos interprofesionales de mbito estatal o autonmico, previstos en el artculo 83, se debern establecer procedimientos de aplicacin

    general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociacin sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendr la misma eficacia jurdica que los convenios colectivos y slo ser recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artculo 91. Dichos acuerdos interprofesionales debern especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje,

    expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisin negociadora el carcter obligatorio o voluntario del sometimiento al

  • III Convenio nico de la Administracin General del Estado

    Federacin de Servicios Pblicos de UGT Pg. 13

    5. En el supuesto de que la jurisdiccin laboral declarase la nulidad de alguna de las clusulas pactadas, ambas partes se comprometen a iniciar en el plazo de un mes desde la notificacin la nueva negociacin de dichas clusulas y aquellas que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o algunas

    de ellas no supone la nulidad de todo el Convenio. 6. Sin perjuicio de las previsiones de actualizacin salarial previstas en el presente Convenio, el resto de condiciones econmicas sern negociadas por las partes firmantes del mismo, dentro de las previsiones presupuestarias de cada ao.

    procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto especfico sobre el carcter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entender que el arbitraje tiene carcter obligatorio. Transcurrido un ao desde la denuncia del convenio colectivo sin que se

    haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aqul perder, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicar, si lo hubiere, el convenio colectivo de mbito superior que fuera de aplicacin. (Nota: se incluye a continuacin la Disp. T. 4 de la Ley 3/2012): Disposicin transitoria cuarta. Vigencia de los convenios denunciados.

    En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un ao al que se refiere el apartado 3 del artculo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redaccin dada al mismo por esta Ley, empezar a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor.

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    CAPITULO II INTERPRETACIN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIN DEL

    CONVENIO

    Artculo 3. Comisin de Interpretacin, Vigilancia, Estudio y Aplicacin

    (CIVEA). 1. Dentro de los quince das siguientes a la fecha de la firma de este Convenio, se constituir la Comisin Paritaria de Interpretacin, Vigilancia, Estudio y Aplicacin del mismo.

    Esta Comisin estar compuesta por quince miembros de cada una de las partes.

    Los miembros de la parte social, que tendrn la condicin de empleados pblicos, sern designados por los sindicatos firmantes en funcin de la representacin obtenida en las elecciones sindicales a representantes del personal laboral en el mbito del Convenio, garantizndose a los mismos, en

    todo caso, un representante. 2. Los representantes de la parte social en la CIVEA dispondrn de una credencial en la que expresamente se les reconocer el derecho de acceso a todos los centros de trabajo afectados por el Convenio, con las condiciones establecidas por la normativa vigente, y tendrn derecho desde su designacin a la dispensa total de asistencia al trabajo sin merma de sus derechos econmicos

    y condiciones de trabajo. A los indicados efectos, los miembros de la parte social de la CIVEA tendrn derecho al mantenimiento de los complementos de puesto de trabajo que tengan carcter variable en el valor medio de las cuantas percibidas en los doce meses anteriores a la designacin, con la correspondiente actualizacin, as

    como, cuando se establezcan nuevos sistemas de retribucin variable, al valor medio del importe percibido por el resto de los trabajadores de igual grupo profesional y rea funcional del centro o unidad donde estuvieran destinados con anterioridad a su designacin. 3. Sern funciones de la CIVEA las siguientes:

    a. Interpretar la totalidad de los artculos y clusulas del Convenio. b. Vigilar el cumplimiento de lo pactado. c. Estudiar, proponer y, cuando proceda, decidir las cuestiones que,

    derivadas de la aplicacin del presente Convenio, se planteen por la Administracin, los sindicatos firmantes, u otros rganos de composicin paritaria reconocidos en este Convenio.

    d. Hacer el seguimiento y, en su caso, desarrollo de la aplicacin del

    Convenio. e. Intervenir en la solucin de conflictos colectivos, que se susciten en el

    mbito del Convenio, en los trminos que se establecen en el mismo. f. Crear cuantas Comisiones Delegadas de la CIVEA considere necesarias,

    determinar su composicin y funciones y coordinar su actuacin.

  • III Convenio nico de la Administracin General del Estado

    Federacin de Servicios Pblicos de UGT Pg. 16

    Estas funciones se extendern tambin a las comisiones que se crean en el Convenio, en lo no previsto en el mismo.

    g. Emitir informes y propuestas a las partes en negociaciones de mbito superior que afecten al personal incluido en el mbito de aplicacin del presente Convenio.

    h. Recibir informacin peridica sobre la evolucin del empleo en el mbito del Convenio.

    i. Participar en la elaboracin de los criterios generales de todos los procedimientos que afecten a las modificaciones de las condiciones de trabajo, sistemas de provisin de vacantes y de promocin, consolidacin del empleo de carcter estructural y permanente.

    j. Aprobar la incorporacin o exclusin del personal de la Administracin General del Estado y de los organismos y Entes Pblicos dependientes o

    vinculados a la misma del mbito de aplicacin de este Convenio. k. Actualizar el contenido del presente Convenio para adaptarlo a las

    modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos o de acuerdos o pactos suscritos entre la Administracin y los sindicatos.

    l. Servir de cauce de informacin sobre evolucin de programas y

    proyectos que tenga previstos realizar la Administracin y que puedan modificar las condiciones de trabajo.

    m. Aprobar las modificaciones que se precisen en el sistema de clasificacin profesional del Convenio respecto a los grupos profesionales, reas funcionales, categoras profesionales y especialidades, as como el encuadramiento profesional del personal que pudiera incorporarse.

    n. Emitir informe sobre las propuestas de modificacin sustancial de las

    relaciones de puestos de trabajo que signifiquen aumento del gasto, as como recibir informacin semestral de los cambios propuestos por las respectivas Subcomisiones Delegadas cuando los mismos se produzcan sin variacin del gasto.

    o. Cualquier otra funcin que expresamente se le atribuya en el Convenio.

    4. La CIVEA funcionar en Pleno y Permanente y en el plazo de dos meses desde su constitucin elaborar su propio Reglamento de funcionamiento que, como otros acuerdos, se incorporar al Convenio. El indicado Reglamento tendr, como mnimo, el siguiente contenido:

    Finalidad, composicin, sede, reconocimiento y aceptacin,

    funcionamiento, rgimen de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, formas de validacin de los acuerdos y plazos para su adopcin, mecanismos para solventar las discrepancias que surjan en su seno, relacin de medios tcnicos y materiales a utilizar por los representantes sindicales y facultades de stos.

    En todo caso, la Comisin se reunir con carcter ordinario al menos una

    vez al mes y, con carcter extraordinario, cuando lo solicite al menos siete de los componentes de la parte social o la Administracin.

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    Por otra parte, en cuanto a los acuerdos de la CIVEA debern tenerse en cuenta las siguientes previsiones:

    a. Los acuerdos debern adoptarse por ms del 50% de cada una de las dos representaciones de la Comisin, siendo de carcter obligatorio y

    vinculantes para ambas partes, teniendo el mismo valor que el Convenio Colectivo y pasarn a integrarse en su articulado con la naturaleza obligacional o normativa segn corresponda, siendo objeto de inscripcin en el Registro Central de Convenios y publicndose, si as se acuerda, en el Boletn Oficial del Estado. Los plazos para alcanzar los acuerdos debern adaptarse a los criterios de celeridad, simplificacin,

    sumariedad y objetividad. Los acuerdos se recogern en actas y se les dar la debida publicidad en los correspondientes centros de trabajo.

    b. Los acuerdos de carcter o contenido econmico requerirn la preceptiva aprobacin de la Comisin Ejecutiva de la Comisin Interministerial de Retribuciones.

    5. La Administracin facilitar a la CIVEA los locales y medios tcnicos y

    materiales precisos para su funcionamiento y asumir los gastos correspondientes a la misma. 6. Denunciado el Convenio, hasta tanto sea sustituido por otro, la CIVEA seguir ejerciendo sus funciones.

    Artculo 4. Comisiones y Subcomisiones de la CIVEA. 1. La CIVEA podr crear, para estudiar aspectos concretos del Convenio, las comisiones que estime necesarias, con la composicin y funciones que acuerde. Estas comisiones se disolvern una vez elevadas a la CIVEA las propuestas correspondientes.

    2. Dentro de estas comisiones, tendr carcter permanente, la Comisin de Anlisis para la Profesionalidad del Personal Laboral del Convenio nico, que con independencia de las funciones que expresamente le atribuya la CIVEA o el presente Convenio, le corresponder:

    a) Estudio de la Ley Orgnica 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones

    y de la Formacin Profesional, con la finalidad de su aplicacin al sistema de clasificacin profesional de este Convenio, fundamentalmente en lo que se refiere a la evaluacin y acreditacin de las competencias profesionales adquiridas a travs de la experiencia profesional o de vas no formales de formacin para aquellos trabajadores que ocupen puestos que no tengan asignada especialidad.

    b) Anlisis de las modificaciones que precisen en el sistema de clasificacin

    profesional del Convenio respecto a los grupos profesionales, reas funcionales, categoras profesionales y especialidades.

    c) Estudio, propuesta y modificaciones de las actividades principales que sern sometidas a la CIVEA para su aprobacin.

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    3. Se crear, con carcter permanente, y con la composicin y funciones que se establecen, las siguientes comisiones de la CIVEA:

    a) Una Comisin para la Igualdad. b) Una Subcomisin Delegada por Departamento y, en su caso, organismo

    pblico.

    Artculo 5. Comisin para la Igualdad. 1. Se constituir, dependiente de la CIVEA una Comisin para la Igualdad que

    velar en el mbito del presente Convenio por el desarrollo y cumplimiento de la legislacin para la igualdad y por evitar la discriminacin por razn de

    nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social. Dicha Comisin controlar, vigilar y podr elevar, en su caso, propuestas de modificacin de las circunstancias discriminatorias al rgano pertinente para la correccin de las mismas.

    La Comisin podr ser consultada y emitir informes acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse con relacin a los distintos procedimientos de gestin y aplicacin del presente Convenio que afecten a sus competencias. Los trabajadores acogidos a este Convenio podrn dirigirse a esta Comisin directamente o a travs de sus representantes, cuando estimen que se ha producido o se pueda producir una situacin discriminatoria.

    2. La Comisin para la Igualdad ser paritaria y estar integrada por once representantes de cada una de las partes firmantes del Convenio. Artculo 6. Subcomisiones Delegadas de la CIVEA. 1. Dependiente de la CIVEA, y como rgano delegado de la misma, en el

    mbito de cada Departamento y en el del Consejo de Seguridad Nuclear, CSIC, CIEMAT, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, Administracin de Justicia, Instituciones Penitenciarias, existir una Subcomisin Paritaria integrada por representantes de las partes firmantes del Convenio, encargada de la vigilancia, estudio y aplicacin del mismo en el respectivo mbito. Por acuerdo de la CIVEA podrn crearse otras Subcomisiones Delegadas cuando concurran circunstancias

    especiales que as lo aconsejen.

    Las Subcomisiones Delegadas tendrn en su mbito las funciones que les delegue la CIVEA, y especficamente las siguientes:

    a) De carcter general: Aplicar y hacer cumplir los acuerdos de la CIVEA.

    b) En materia de formacin:

    Recibir informacin y consultas sobre los criterios generales de formacin, la planificacin, el calendario y los requisitos de los aspirantes.

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    c) En materia de calendario laboral: Recibir comunicacin y ser consultada sobre la distribucin anual de la

    jornada y la fijacin diaria y semanal de los horarios y turnos de trabajo.

    d) En materia de movilidad:

    Recibir comunicacin previa en lo relativo a movilidad funcional y geogrfica.

    e) En materia de ropa de trabajo y uniformidad: La determinacin concreta de la ropa de trabajo y/o uniformidad se

    negociar en el seno de las Subcomisiones Delegadas. La Administracin facilitar a los trabajadores, cuando fuere necesario,

    la ropa de trabajo y/o la uniformidad. Los trabajadores estarn obligados a utilizarla.

    f) En materia de Relacin de Puestos de Trabajo: Recibir, previo trmite ante los rganos competentes para su aprobacin, informacin de la modificacin de las relaciones de puestos de trabajo.

    g) Cualquier otra funcin que expresamente se le atribuya en el Convenio.

    2. Las Subcomisiones Delegadas estarn integradas por los miembros que determine la CIVEA en representacin de cada una de las partes firmantes del Convenio, cuyo nmero no podr ser superior a trece. Los representantes de la parte social sern designados de la misma forma que los de la CIVEA, de acuerdo con el mbito territorial.

    3. La constitucin de las Subcomisiones Delegadas no afectar a las competencias que tienen atribuidas en su mbito los rganos unitarios de representacin del personal. Artculo 7. Derechos y garantas de los miembros de la CIVEA y de las

    Subcomisiones Delegadas de la misma. 1. Los representantes de los trabajadores de la CIVEA y de las Subcomisiones Delegadas de la misma tendrn los derechos y garantas que se reconocen a los representantes de los trabajadores en el artculo 68 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes peculiaridades:

    a. Los miembros de la CIVEA tendrn derecho a la dispensa total de asistencia al trabajo en los trminos y con las condiciones establecidas en el artculo 3.2. As mismo, las Centrales Sindicales tendrn un nmero igual de representantes sindicales con que cuentan en la CIVEA que tendrn derecho a la dispensa total de asistencia al trabajo.

    b. Los miembros de las Subcomisiones Delegadas tendrn derecho al crdito de horas mensuales retribuidas de acuerdo con el nmero de

    dotaciones de personal laboral incluido en las relaciones de puestos de trabajo adscritas a la correspondiente Subcomisin.

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    La CIVEA, en el plazo de vigencia del convenio, determinar el nmero de horas mensuales retribuidas que le corresponden a cada Subcomisin Delegada. 2

    2. El crdito de horas que, de acuerdo con lo previsto en el nmero anterior,

    se reconoce a los miembros de las Subcomisiones Delegadas de la CIVEA podr ser acumulado globalmente por los sindicatos en uno o varios de sus miembros.

    2 NOTA:

    Real Decreto Ley 20/2012: Artculo 10. Reduccin de crditos y permisos sindicales. 1. En el mbito de las Administraciones Pblicas y organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, todos aquellos

    derechos sindicales, que bajo ese ttulo especfico o bajo cualquier otra denominacin, se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el

    que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgnica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de

    12 de abril, del Estatuto Bsico del Empleado Pblico, relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representacin, nombramiento de delegados sindicales, as como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y dems derechos sindicales, se ajustarn de forma estricta a lo establecido en dichas normas. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley dejarn,

    por tanto, de tener validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en el mbito de las

    Mesas Generales de Negociacin, puedan establecerse, en lo sucesivo, en materia de modificacin en la obligacin o en el rgimen de asistencia al trabajo

    de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representacin y negociacin o adecuado desarrollo de los dems derechos sindicales.

    2. Lo dispuesto en este artculo ser de aplicacin el 1 de octubre de 2012.

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    En el indicado crdito horario no se computar el tiempo empleado en las reuniones de las respectivas Comisiones o Subcomisiones y en actuaciones llevadas a cabo por iniciativa de la Administracin. 3

    3 NOTA:

    Ver la Resolucin de 12 de noviembre de 2012, de la Secretara de Estado de Administraciones Pblicas, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociacin de la Administracin General del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignacin de

    recursos y racionalizacin de las estructuras de negociacin y participacin publicada en el BOE de 14-Noviembre-2012.

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    CAPTULO III ORGANIZACIN DEL TRABAJO

    Artculo 8. Competencia y criterios relativos a la organizacin del trabajo.

    1. La organizacin del trabajo es facultad exclusiva de la Administracin, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, informacin y negociacin reconocidos a los representantes de los trabajadores. Cuando las decisiones que la Administracin tome en uso de sus facultades

    de organizacin de trabajo afecten a las condiciones de trabajo del personal laboral incluido en el mbito del presente Convenio, se negociarn dichas

    condiciones, de acuerdo con la legislacin vigente, en el mbito correspondiente. Corresponde su aplicacin prctica a los rganos directivos de las diferentes unidades orgnicas de los mbitos afectados por este Convenio.

    2. El objetivo de la organizacin del trabajo es alcanzar un nivel adecuado de eficacia de los servicios, basado en la ptima utilizacin de los recursos humanos y materiales adscritos a los mismos. Sern criterios inspiradores de la organizacin del trabajo:

    a. La planificacin y ordenacin de los recursos humanos. b. La adecuacin y suficiencia de las plantillas a las necesidades del

    servicio. c. La adecuada y eficaz adscripcin profesional de los trabajadores. d. La profesionalizacin y promocin de los trabajadores. e. La identificacin y valoracin de los puestos de trabajo. f. La racionalizacin, simplificacin y mejora de los procesos y mtodos

    de trabajo.

    Artculo 9. Relaciones de puestos de trabajo. 1. Definicin y estructura.- Las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los distintos centros directivos contemplarn la totalidad de los puestos, su ubicacin, los grupos profesionales, reas funcionales de

    pertenencia, categoras, en su caso especialidad y complementos de puesto, as

    como las caractersticas especficas del mismo, cuando proceda, y, en su caso, los requisitos de carcter profesional necesarios para su desempeo, segn el modelo aprobado al efecto. Los puestos de trabajo que no tengan asignada especialidad o exijan requisito profesional para su desempeo recogern en su caso, una indicacin en el apartado de observaciones de la Relacin de Puestos de Trabajo relativa a

    las actividades principales que deba figurar en las convocatorias de provisin de puestos de trabajo. 2. Procedimiento de elaboracin y modificacin.- Las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y de las modificaciones a las mismas sern elaboradas por los rganos competentes que las presentarn a la correspondiente Subcomisin

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    Delegada para que en el plazo de 10 das hbiles formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurrido el plazo anterior, se remitir si procede, a la CIVEA para su informe segn lo previsto en el artculo 3.3.n) Los Departamentos y Organismos, a travs del rgano competente,

    tramitarn las propuestas ante la CECIR conforme a los procedimientos establecidos acompaados de las alegaciones que, en su caso, emitan las Subcomisiones Delegadas y del informe de la CIVEA. 3. Publicidad.- Antes del 31 de mayo de cada ao, la Administracin har entrega a los miembros de la CIVEA de las correspondientes relaciones de

    puestos de trabajo aprobadas, con expresin de los puestos que se encuentren vacantes el da primero del mes anterior a la citada fecha.

    En el plazo de un mes, a partir de la entrega indicada en el prrafo anterior, cada Departamento Ministerial u Organismo, dar publicidad a las relaciones de puestos de trabajo de su mbito y al listado de ocupacin de los puestos que figuran en la misma. Previamente a la citada publicidad, los Departamentos u

    Organismos harn entrega de la misma informacin a la correspondiente Subcomisin Delegada. En el plazo de quince das, a partir de la publicidad, los trabajadores podrn solicitar ante el responsable de personal correspondiente la subsanacin de los errores que puedan existir respecto de los datos publicados. Los errores existentes sern objeto de correccin por los procedimientos administrativos

    establecidos. Artculo 10. Certificados de servicios. Los rganos de la Administracin, dentro de sus respectivas competencias, estn obligados a entregar al trabajador, y a su instancia, certificado

    acreditativo del tiempo de servicio prestado y datos que consten en la RPT, emolumentos percibidos, as como cualquier otra circunstancia que venga exigida por las convocatorias de concursos. Artculo 11. Documento de identificacin.

    Por el departamento se expedir al personal laboral el oportuno documento

    de identificacin. Dicho documento ser renovado en los casos de cambio de destino. Artculo 12. Reestructuraciones administrativas. Si durante la vigencia de este Convenio se produjera, por reestructuracin administrativa, algn cambio en la dependencia orgnica de los actuales centros

    de trabajo, dicha modificacin garantizar las relaciones jurdico-laborales con respeto a las diferentes condiciones individuales expresamente reconocidas al

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    personal afectado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposicin transitoria tercera del presente Convenio.

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    Artculo 13. Planes de ordenacin de recursos humanos.

    1. Cuando la situacin o caractersticas particulares de un rea o mbito de los incluidos en este Convenio as lo exija, la Administracin, previa negociacin en la Subcomisin Delegada, podr aprobar planes para la adecuacin de los recursos humanos que prevean la articulacin coordinada de diversas medidas

    para un mbito determinado.

    Los planes sern objeto de la debida publicidad y estarn basados en causas objetivas recogidas en la correspondiente memoria justificativa.

    2. Estos planes podrn contener las siguientes previsiones y medidas, sin perjuicio de lo establecido con carcter general en los captulos V y VI del

    presente Convenio:

    a. Previsiones de modificacin de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.

    b. Suspensin de incorporaciones de personal externo al mbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.

    c. Procedimientos de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el captulo V.

    d. Cursos de formacin y capacitacin.

    e. Concursos de traslados limitados al personal de los mbitos que se determinen.

    f. Medidas especficas de promocin interna.

    g. Prestacin de servicios a tiempo parcial. h. Incorporacin de recursos humanos adicionales, que habrn de

    integrarse, en su caso, en las ofertas de empleo pblico.

    i. Otras medidas que procedan en relacin con los objetivos de los planes.

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    CAPTULO IV. CLASIFICACIN PROFESIONAL

    Artculo 14. Sistema de clasificacin. 4

    1. El sistema de clasificacin que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, reas funcionales, categoras, y/o especialidades, y se establece con el fin de ordenar los puestos de trabajo atendiendo a los niveles de titulacin, formacin y capacitacin para ejercer las

    4 NOTA:

    Estatuto de los Trabajadores: (Nota: art. 22, en su redaccin dada por Ley 3/2012): Artculo 22. Sistema de clasificacin profesional.

    1. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la

    empresa y los representantes de los trabajadores, se establecer el sistema de clasificacin profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

    2. Se entender por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestacin, y podr incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o

    responsabilidades asignadas al trabajador.

    3. La definicin de los grupos profesionales se ajustar a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminacin directa e indirecta entre mujeres y hombres.

    4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignar al trabajador un grupo profesional y se establecer como contenido de la prestacin laboral objeto del contrato de trabajo la realizacin de todas

    las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realizacin de funciones propias de ms de un grupo, la equiparacin se realizar en virtud de las funciones que se desempeen durante mayor tiempo.

    (Nota: se incluye a continuacin la Disp. Adic. 9 de la Ley 3/2012):

    Disposicin adicional novena. Adaptacin de los convenios colectivos al nuevo sistema de clasificacin profesional. En el plazo de un ao los convenios colectivos en vigor debern adaptar su sistema de clasificacin profesional al nuevo marco jurdico previsto en el artculo 22 del Estatuto de los Trabajadores, en la redaccin dada por esta Ley.

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    tareas y cometidos de los distintos niveles de la prestacin del servicio pblico, facilitar la movilidad del personal y favorecer su promocin estableciendo para ello mecanismos de carrera dentro del sistema. El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las

    titulaciones y el contenido general de la prestacin laboral que se corresponde con las mismas. Las reas funcionales agrupan, unitariamente, dentro de los grupos profesionales, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada profesin, oficio o rama de actividad

    profesional.

    La pertenencia a un grupo profesional y rea funcional capacitar para el desempeo de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin ms limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones especficas y de los dems requisitos de carcter profesional contemplados, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo segn lo establecido en el prrafo segundo del

    punto 1 del artculo 9 y conforme a las reglas de movilidad previstas en el Captulo V del presente Convenio. Slo se podr modificar el grupo profesional, rea funcional y especialidad de un trabajador a travs de los procesos previstos en este Convenio Colectivo. 2. La categora profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional

    y rea funcional y recoge de manera no exhaustiva las actividades propias de las mismas, de acuerdo con la organizacin y ordenacin de los procesos de trabajo. 3. En el Anexo I se recogen las categoras profesionales de este Convenio segn la pertenencia a los distintos grupos profesionales y reas funcionales y

    en el Anexo II las definiciones de las categoras profesionales.

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    Artculo 15. Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales

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    1. La determinacin de la pertenencia a un grupo profesional ser el resultado de la ponderacin, entre otros, de los siguientes factores:

    Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonoma, responsabilidad, mando y complejidad.

    2. En la valoracin de los factores anteriormente mencionados se tendr en cuenta:

    a. Conocimientos y experiencia: Factor para cuya valoracin se tendr en

    cuenta, adems de la formacin bsica o especfica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisicin de dichos conocimientos y experiencia.

    b. Iniciativa: Factor para cuya valoracin se tendr en cuenta el grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices para la ejecucin de tareas o funciones.

    c. Autonoma: Factor para cuya valoracin se tendr en cuenta el grado de

    dependencia jerrquica en el desempeo de tareas o funciones que se desarrollen.

    d. Responsabilidad: Factor para cuya valoracin se tendrn en cuenta el grado de autonoma de accin del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestin sobre recursos humanos, tcnicos y productivos y la asuncin del riesgo por las decisiones

    tomadas y sus consecuencias. e. Mando: Factor para cuya valoracin se tendr en cuenta el grado de

    supervisin y ordenacin de las funciones y tareas, la capacidad de

    interrelacin, las caractersticas del colectivo y el nmero de personas sobre las que se ejerce el mando.

    f. Complejidad: Factor para cuya valoracin se tendr en cuenta el nmero y el grado de integracin de los diversos factores antes enumerados en

    la tarea o puesto encomendado.

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    Artculo 16. Grupos profesionales. 1. Se establecen los siguientes grupos profesionales:

    Grupo profesional 1: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que en el desempeo de su trabajo requieren un alto grado de conocimientos profesionales que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con objetivos definidos y alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonoma y responsabilidad.

    Formacin: Ttulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes.

    Grupo profesional 2: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo

    funciones consistentes en la realizacin de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel acadmico; integran, coordinan o supervisan la ejecucin de tareas heterogneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores; se incluye adems la realizacin de tareas complejas pero homogneas, as como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar tcnicas siguiendo instrucciones generales.

    Formacin: Ttulo de Diplomado Universitario, Ingeniero Tcnico, Arquitecto Tcnico o equivalentes.

    Grupo profesional 3: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan

    funciones con alto grado de especializacin y que integran, coordinan o

    supervisan la ejecucin de varias tareas homogneas o funciones especializadas que requerirn una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en funcin de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecucin autnoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecucin, comportando, bajo supervisin, la responsabilidad de

    las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Normalmente actuarn bajo instrucciones y supervisin general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones tcnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo

    de un conjunto de trabajadores y la supervisin de su trabajo. Formacin: Ttulo de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formacin Profesional de Tcnico Superior o Tcnico Especialista, o equivalente.

    Grupo profesional 4: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonoma que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prcticas, y cuya responsabilidad est

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    limitada por una supervisin directa y sistemtica, sin perjuicio de que en la ejecucin de aqullos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional. Su ejercicio puede conllevar la supervisin de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.

    Formacin: Ttulo de Graduado en Educacin Secundaria, Educacin General Bsica o Formacin Profesional de Tcnico o Tcnico Auxiliar, o equivalentes.

    Grupo profesional 5: Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas consistentes en operaciones realizadas siguiendo un mtodo de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisin, que

    normalmente exigen conocimientos profesionales de carcter elemental. As mismo, incluir a aquellos trabajadores que llevan a cabo tareas que se realizan de forma manual o con ayuda de elementos mecnicos

    simples ajustndose a instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia y que requieren normalmente esfuerzo fsico y atencin, y que no necesitan de formacin especfica. Formacin: Nivel de formacin equivalente a Educacin Primaria, Certificado de Escolaridad o acreditacin de los aos cursados y de las

    calificaciones obtenidas en la Educacin Secundaria Obligatoria.

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    Artculo 17. reas funcionales. 1. La adscripcin de los trabajadores en los distintos grupos profesionales se har a travs de las reas funcionales.

    2. Las reas funcionales que se establecen, son las siguientes: 1. Gestin y Servicios Comunes. 2. Tcnica y Profesional. 3. Actividades Especificas.

    3. En el Anexo III se determinan las actividades comprendidas en las distintas

    reas funcionales.

    Artculo 18. Especialidades. 1. En los puestos de trabajo de los grupos profesionales 3 y 4 que, por razn de sus singulares caractersticas y requerimientos de formacin especializada o destreza prctica, se considere necesario se asignar una especialidad. Con

    carcter general, en el rea funcional 2 (Tcnica y Profesional) todas las categoras encuadradas en los grupos profesionales 3 y 4, tendrn asignadas especialidades. En el resto de reas la asignacin de especialidades tendr carcter excepcional, sin perjuicio de la exigencia de posesin de titulacin cuando sta sea habilitante para el ejercicio de la profesin. Dicha asignacin se realizar en concordancia con las titulaciones de los

    ciclos formativos de la Formacin Profesional correspondientes a las tareas de dichos puestos. A estos efectos, entre las titulaciones se considerarn vlidas aquellos ttulos que, conforme a la legislacin vigente, hayan sido homologados a los correspondientes ttulos de formacin profesional y en virtud de tal

    homologacin habiliten para el ejercicio de las competencias profesionales del correspondiente ciclo de formacin profesional. Podrn asignarse especialidades que no tengan correspondencia con las titulaciones de Formacin Profesional Reglada cuando figuren recogidas en el Anexo IV, dnde se indica el contenido formativo y, en su caso, el perfil

    profesional de dichas especialidades.

    No podrn asignarse a los puestos de trabajo especialidades que no estn previstas en los correspondientes ciclos de formacin profesional o en el Anexo IV, sin perjuicio, en este ltimo caso, de las modificaciones que se acuerden en el citado Anexo por la CIVEA. 2. Para el desempeo de tareas del puesto de trabajo, a las que conforme al

    contenido de este artculo se debe asignar especialidad, los trabajadores debern estar en posesin de dicha especialidad.

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    Los trabajadores adquirirn la especialidad por alguno de los siguientes procedimientos:

    1.- Mediante la promocin a la categora y especialidad por el procedimiento previsto en el Convenio nico.

    2.- Mediante la acreditacin de estar en posesin del correspondiente ttulo de formacin profesional, o ttulo homologado conforme a la legislacin vigente, y que tal especialidad exista dentro de la propia categora profesional.

    3.- Mediante la superacin de los procesos formativos convocados por la Administracin para la adquisicin de una especialidad de las

    contempladas en el Anexo IV en aquellos casos en que tal especialidad no se corresponda con una titulacin de la formacin profesional. La

    configuracin de los cursos tendr carcter homogneo, dentro de cada especialidad, para todo el mbito del Convenio nico y sern homologados por el Ministerio de Administraciones Pblicas. De los contenidos, duracin y dems caractersticas de los cursos se dar cuenta a la CIVEA.

    4. La mera asignacin de especialidades a puestos de trabajo, no se

    considerar como factor o condicin de los previstos en el artculo 73 del Convenio nico para la fijacin del Complemento Singular de Puesto.

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    Artculo 19. Modificacin de la clasificacin profesional de determinados colectivos de trabajadores. La modificacin de la clasificacin profesional de determinados colectivos de trabajadores slo se podr llevar a efecto cuando, como consecuencia de un cambio en el contenido de la prestacin laboral que se requiere a ese colectivo,

    se entienda que se han modificado, a su vez, las aptitudes profesionales y/o las titulaciones necesarias para su desempeo y, por tanto, los factores en virtud de los cuales se acord, en su momento, el encuadramiento en grupo profesional de ese colectivo.

    Dicha modificacin slo podr ser aprobada por la Comisin Negociadora del Convenio, a propuesta de la correspondiente Subcomisin Delegada a la que

    pertenezca ese colectivo de trabajadores y previo informe favorable de la CIVEA

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    CAPTULO V. MODIFICACIN DE CONDICIONES DE TRABAJO, MOVILIDAD

    FUNCIONAL Y GEOGRFICA

    Artculo 20. Modificacin sustancial de las condiciones de trabajo. 5

    Los rganos competentes de la Administracin General del Estado, en cada caso, podrn acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de carcter individual o colectivo, cuando existan probadas razones tcnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestacin de los servicios pblicos, de acuerdo con lo establecido en el artculo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

    Se entender que concurren las causas a las que se refiere el citado artculo

    cuando la adopcin de las medidas propuestas contribuya a mejorar la prestacin del servicio pblico en el mbito del departamento u organismo, a travs de una ms adecuada organizacin de sus recursos. En el caso de modificacin sustancial de condiciones de trabajo de carcter

    individual, sta se negociar en la correspondiente Subcomisin Delegada en el plazo de quince das desde su presentacin, con carcter previo a la adopcin de la resolucin motivadora de la decisin. Con posterioridad a dicha negociacin, la decisin de modificacin se notificar al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindicales con una antelacin mnima de treinta das a la fecha de su efectividad, as como a la Subcomisin Delegada.

    5 NOTA: Estatuto de los Trabajadores:

    (Nota: artculo 41, en su redaccin dada por Ley 3/2012): Artculo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

    1. La direccin de la empresa podr acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin. Se consideraran tales las que estn

    relacionadas con la competitividad, productividad u organizacin tcnica o del trabajo en la empresa.

    Tendrn la consideracin de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribucin del tiempo de trabajo. c) Rgimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneracin y cuanta salarial.

    e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los lmites que para la movilidad

    funcional prev el artculo 39 de esta Ley.

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    Federacin de Servicios Pblicos de UGT Pg. 40

    Cuando se trate de modificaciones de carcter colectivo, la Administracin abrir un perodo previo de consultas, y en su caso negociacin, de acuerdo con el artculo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con los representantes de los mismos, para lo cual se entregar una memoria justificativa de las causas o motivos de la modificacin propuesta, as como de las medidas a aplicar y sus

    referencias temporales. Finalizada la negociacin o perodo de consultas la decisin de modificacin se notificar a los trabajadores afectados y a la Subcomisin Delegada con una antelacin mnima de treinta das a la fecha de su efectividad. Artculo 21. Movilidad funcional.

    1. Los rganos competentes de la Administracin General del Estado podrn

    acordar motivadamente en el mbito de este Convenio la movilidad funcional entre puestos de trabajo dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, con las nicas limitaciones de la titulacin acadmica o profesional exigida para ejercer la prestacin laboral y de las aptitudes de carcter profesional necesarias para el desempeo del puesto de trabajo, que podrn

    completarse, previa realizacin, si ello fuera necesario, de procesos bsicos de formacin y adaptacin. 2. Cuando la movilidad funcional implique desarrollo de funciones de distinta rea funcional, categora o especialidad profesional, cuando sta est prevista en la relacin de puestos de trabajo, se requerir:

    1. Comunicacin motivada a la Subcomisin Delegada. 2. Criterios de precedencia para asignar a los trabajadores afectados,

    entre los que se deber estimar la voluntariedad del trabajador. 3. Programa de formacin y adaptacin al puesto de trabajo, si fuera

    necesario.

    3. La movilidad se efectuar sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formacin y promocin profesional, teniendo derecho a la retribucin correspondiente al puesto que efectivamente desempee. 4. En el caso de que un puesto de trabajo sea ocupado mediante movilidad funcional por el mismo o diferente trabajador durante un ao continuado o dos

    alternos en un plazo de tres aos, se proceder a su cobertura a travs de los

    procedimientos de provisin de vacantes establecidos en el Captulo VI. No cabr invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptacin, en los supuestos de realizacin de funciones distintas a las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. En ningn caso podr ser valorado como mrito para la provisin de ese

    puesto de trabajo el tiempo de servicios prestados como consecuencia de la movilidad funcional regulada en este artculo.

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    Artculo 22. Desempeo de puestos de trabajo de distinto grupo profesional. 1. Por necesidades del servicio, cuando existan razones tcnicas, de eficiencia

    organizativa y para una mejor prestacin de los servicios pblicos la Administracin podr acordar, por el tiempo imprescindible, el desempeo de puestos de trabajo vacantes para la realizacin de funciones de superior o inferior grupo profesional, con las nicas limitaciones inherentes a las titulaciones acadmicas o a los conocimientos profesionales que se puedan requerir para el desempeo de las funciones correspondientes.

    La movilidad se efectuar sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formacin y promocin profesional, teniendo derecho a la retribucin correspondiente a las funciones del puesto que efectivamente desempee, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrn la retribucin de origen. En el caso de encomienda del desempeo de un puesto de trabajo de grupo

    profesional inferior, la movilidad deber estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles del servicio, no pudiendo ser su duracin en su totalidad superior a un mes en un ao.

    GTI GTI

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    En el supuesto de atribucin del desempeo de un puesto de trabajo de grupo profesional superior, ste se encomendar preferentemente a los trabajadores del grupo profesional inmediatamente inferior. La atribucin del desempeo de un puesto de trabajo de grupo profesional

    superior no podr ser superior a ocho meses de duracin en el plazo de dos aos, computados de fecha a fecha, y se realizar atendiendo a criterios objetivos. Si superados los plazos persistiera la necesidad de realizacin de las funciones, la Administracin proceder a su cobertura a travs de los

    procedimientos de provisin de vacantes establecido en el captulo VI del Convenio.

    En ningn caso podr modificarse el grupo profesional a travs de la movilidad funcional, ni ser valorado como mrito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional.

    2. La Administracin deber comunicar previamente estas situaciones a los representantes de los trabajadores y a la Subcomisin Delegada.

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    Artculo 23. Otros supuestos de movilidad.

    La movilidad por incapacidad laboral, por disminucin de capacidad, por razones objetivas, para la proteccin integral de la mujer, y para proteccin a la maternidad queda regulada en los artculos 32, 63, 64 y 65 del presente Convenio.

    Artculo 24. Movilidad sin cambio de funciones. La movilidad sin cambio de funciones que traspase los lmites del centro de trabajo, entendido ste como la unidad productiva con organizacin especifica, dentro del mbito de la misma localidad o municipio, se realizar por necesidades del servicio procedindose a informar de la misma a los representantes de los trabajadores en el plazo de tres das.

    En los casos en que sea necesario aplicar unos criterios de prelacin por no afectar la movilidad a todo el colectivo que con iguales caractersticas presta sus servicios en el centro de trabajo, se aplicar el criterio de menor antigedad

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    reconocida conforme a lo dispuesto en el artculo 73 de este Convenio. Los representantes legales de los trabajadores tendrn prioridad en cuanto a la permanencia. Artculo 25. Movilidad geogrfica.

    La movilidad de un trabajador a un municipio distinto de aqul en que presta habitualmente sus servicios, siempre que suponga traslado de centro de trabajo superior a 10 kilmetros, podr producirse por las siguientes causas:

    a. Traslado a peticin del trabajador, mediante participacin en los

    concursos de traslados que se regulan en el captulo VI del Convenio. b. Traslado obligatorio, en los supuestos y en las condiciones previstas en

    el artculo 40 del Estatuto de los Trabajadores y en este Convenio. c. Otras formas de movilidad segn lo previsto en este Convenio.

    Artculo 26. Traslado obligatorio.

    1. El traslado obligatorio de los trabajadores requerir la existencia de razones tcnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestacin de los servicios pblicos debidamente justificadas. En el caso de movilidad geogrfica de carcter individual, sta se negociar en la correspondiente Subcomisin Delegada en el plazo de quince das desde su presentacin con carcter previo a la adopcin de la resolucin motivadora de la

    decisin. Con posterioridad a dicha negociacin, la decisin de movilidad se notificar al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindicales con una antelacin mnima de treinta das a la fecha de su efectividad. Cuando se trate de traslados colectivos ir precedido del perodo de consultas con los representantes de los trabajadores que se establece en el

    artculo 40 del Estatuto de los Trabajadores. Finalizada la negociacin o perodo de consultas la decisin de traslado ser comunicada a los trabajadores afectados y a la Subcomisin Delegada con una antelacin mnima de treinta das a la fecha de su efectividad. 2. El trabajador, como consecuencia del traslado obligatorio entre centros de

    trabajo distantes ms de 50 kilmetros o con cambio de isla y que suponga

    cambio de residencia, tendr derecho a:

    a) El abono de los gastos de viaje de l y de su familia. b) Una indemnizacin de tres das de dietas por el titular y cada miembro

    de su familia que efectivamente se traslade. c) El pago de los gastos de transporte del mobiliario y enseres. d) Una cantidad a tanto alzado de 10.942,73 , incrementada en un 20 %

    por el cnyuge o conviviente acreditado y por cada hijo, siempre que dependan del trabajador.

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    3. Cuando el traslado obligatorio no rena las condiciones del apartado anterior, el trabajador tendr derecho, por una sola vez, a las siguientes indemnizaciones, salvo que por parte de la Administracin se facilite medio de transporte:

    De 20 a 35 kilmetros: 1.641,40 Ms de 35 kilmetros: 2.553,28

    4. Los trabajadores que hubiesen sido afectados por un traslado obligatorio tendrn preferencia, por una sola vez, y siempre que haya transcurrido un ao desde el traslado, en los trminos que se establezca en el respectivo baremo,

    para ocupar las vacantes de necesaria provisin de su grupo profesional y rea funcional que se produzcan en la localidad de origen, provincia o isla.

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    Artculo 27. Movilidad geogrfica temporal. 1. Por razones tcnicas, organizativas o de prestacin de servicio pblico, la Administracin podr efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que stos residan en poblacin distinta de la de su domicilio habitual,

    atendindose, en primer trmino, a criterios de voluntariedad. 2. Se deber comunicar por escrito al trabajador, a sus representantes y a la Subcomisin Delegada, con quince das de antelacin, haciendo constar tanto las razones del mismo como la duracin aproximada del desplazamiento, que en ningn caso podr superar los doce meses.

    3. Al trabajador desplazado, adems de sus retribuciones, se le abonarn los

    gastos de viajes y dietas, segn lo establecido por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razn del servicio y artculo 76 del presente Convenio.

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    CAPTULO VI. SISTEMA DE PROVISIN DE VACANTES Y PROMOCIN.

    Artculo 28. Principios generales

    1. El ingreso en el mbito del Convenio se producir atendiendo a los grupos de clasificacin en que est encuadrado el personal laboral, y los niveles de titulacin acadmica requeridos en los mismos:

    Grupo 1: Ttulo de Doctor, Licenciado y equivalente. Grupo 2: Ttulo de Diplomado y equivalente.

    Grupo 3: Ttulo de Bachiller, Bachillerato Unificado Polivalente, Formacin Profesional de Tcnico Superior y equivalente.

    Grupo 4: Formacin Profesional de Tcnico, Educacin Secundaria Obligatoria y equivalentes.

    Grupo 5: Certificado de Escolaridad y equivalente.

    2. Los puestos de trabajo vacantes de personal laboral cuya cobertura sea

    necesaria, de acuerdo con la planificacin de recursos humanos de la organizacin, se proveern con arreglo a los siguientes procedimientos, que podrn desarrollarse de manera sucesiva o simultnea:

    Reingreso. Traslado. Promocin profesional. Ingreso libre. Otras formas de movilidad previstas en el presente Convenio.

    3. Los sistemas de provisin previstos en este artculo, sern interdepartamentales y tendern a armonizar las expectativas de promocin de los trabajadores con las necesidades organizativas de la Administracin.

    Las vacantes a cubrir se ofertarn en primer lugar y por una sola vez a los trabajadores afectados por la aplicacin de un Plan de Ordenacin de Recursos Humanos siempre que el citado Plan lo prevea y de acuerdo con lo previsto en el mismo.

    4. El personal laboral que cambie de puesto de trabajo, por cualquiera de los

    mecanismos previstos en este Convenio, tendr derecho, durante el plazo de incorporacin, a la totalidad de las retribuciones, que se devenguen con carcter fijo y periodicidad mensual. En el caso de que el trmino de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectu el cese, las citadas retribuciones se harn efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, por mensualidad completa y de

    acuerdo con la situacin y derechos del trabajador referidos al primer da hbil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho trmino recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harn efectivas

    GTI GTI

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    de la forma indicada, y las del segundo se abonarn por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuanta correspondiente al puesto al que se ha incorporado. No obstante lo indicado anteriormente, se llevar a cabo la liquidacin por

    das en los siguientes supuestos:

    a) En el mes de ingreso en el primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporacin por conclusin de licencias sin derecho a retribucin.

    b) En el mes de iniciacin de licencia sin derecho a retribucin.

    c) En el mes en que se cese en el servicio activo.

    5. La determinacin de las vacantes que se oferten en cada uno de los procesos de provisin previstos en este artculo, se realizar de acuerdo con las competencias y criterios relativos a la organizacin del trabajo recogidos en el artculo 8 del presente convenio.

    Traslados: La administracin informar sobre las vacantes que sern ofrecidas en concurso de traslados y los criterios para su determinacin en el mbito de las Subcomisiones Delegadas. Promocin:

    Con el fin de proceder a la ordenacin de los efectivos de personal laboral existentes, dar satisfaccin a las necesidades de la organizacin y fomentar la promocin profesional de su personal, la Administracin llevar a la CIVEA la propuesta de convocatoria anual de promocin interna para la cobertura de puestos de trabajo de los distintos grupos y categoras profesionales, segn los

    criterios fijados en el proyecto de Real Decreto de Oferta de Empleo Pblico anual. Convocatoria Libre: La Administracin informar en el seno de la CIVEA sobre los puestos de

    trabajo previstos para convocatoria libre, de acuerdo con los criterios que

    anualmente se fijen para la elaboracin de la Oferta de Empleo Pblico.

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    Artculo 29. Traslados

    1.- Los puestos de trabajo vacantes, de necesaria provisin, existentes en el mbito del Departamento u Organismo Pblico dependiente o vinculado al mismo sern ofrecidos en concurso de traslados, pudiendo participar todos los trabajadores fijos que se encuentren en activo o en excedencia voluntaria, siempre que el puesto de trabajo de destino corresponda a su grupo profesional

    o a uno inmediatamente inferior e igual rgimen de contratacin, salvo en lo previsto en el punto 2 de este artculo, y cumplan los requisitos o aptitudes profesionales exigidos en la convocatoria.

    Estos concursos de carcter interdepartamental sern abiertos y permanentes, en los trminos que se negocie en la CIVEA, se resolvern en el primer semestre de cada ao y se gestionaran por los Departamento

    Ministeriales en los que estn ubicados los puestos convocados, debiendo publicarse a travs de los medios telemticos de los Ministerios respectivos y del MAP, sin perjuicio de la correspondiente resea que se remitir al Boletn Oficial del Estado para su publicacin. 2.- En estos concursos podrn participar los trabajadores fijos contratados a tiempo parcial, as como los trabajadores fijos-discontinuos, que hayan prestado

    servicios como tales durante tres aos como mnimo en el mbito de este

    GTI GTI

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    Convenio, que tendrn derecho a ocupar las vacantes a tiempo completo de necesaria cobertura del mismo grupo profesional, rea funcional y, en su caso, especialidad o titulacin, que no sean adjudicadas al personal fijo a tiempo completo. La adjudicacin de las nuevas plazas implicar la novacin modificativa de los contratos de trabajo que se convertirn en contratos a

    tiempo completo. 3.- Mritos baremables: Los baremos para la adjudicacin de los puestos de trabajo sern fijados en la respectiva convocatoria, no pudiendo superar los mritos profesionales el 60%, los mritos acadmicos relacionados con el puesto a cubrir el 30%, la antigedad en la Administracin General del Estado el 30%.

    El trabajador que hubiese sido afectado por un traslado obligatorio, tendr como mnimo un 50% de la puntuacin total que se establezca en las bases de la

    convocatoria para la suma de los mritos acadmicos, profesionales y de antigedad, salvo que en el Plan de Ordenacin de Recursos Humanos correspondiente se disponga otra cosa. Este porcentaje se adicionar, por una sola vez, a la suma de los puntos obtenidos en la valoracin de los mritos antes citados. En caso de empate en las puntuaciones obtenidas, la convocatoria

    dispondr su resolucin, para la que podrn contemplarse circunstancias personales y familiares. En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para un mismo municipio dos trabajadores que renan los requisitos exigidos, podrn condicionar sus peticiones por razones de convivencia familiar al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso

    en el mismo municipio. Las bases de cada convocatoria establecern una puntuacin que, como mximo, podr alcanzar la que se determine en las mismas para la antigedad para los siguientes casos:

    a) El destino previo del cnyuge o pareja de hecho acreditada que tenga la condicin de empleado pblico de carcter fijo de cualquier Administracin, obtenido mediante convocatoria pblica, en el municipio donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, siempre que se acceda desde municipio distinto.

    b) El cuidado de hijos, tanto cuando lo sean por naturaleza como por

    adopcin o acogimiento permanente o preadoptivo, hasta que el hijo

    cumpla doce aos, siempre que se acredite por los interesados fehacientemente que el puesto que se solicita permite una mejor atencin del menor.

    c) El cuidado de un familiar, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad siempre que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo y no desempee actividad retribuida, siempre que se acceda desde un

    municipio distinto, y siempre que se acredite fehacientemente por los interesados que el puesto que se solicita permite una mejor atencin del familiar. La valoracin de este supuesto ser incompatible con la otorgada por el cuidado de hijos.

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    4.- Indemnizaciones y plazos de incorporacin: Estos traslados no darn lugar a indemnizacin alguna, tienen carcter voluntario y no son renunciables una vez adjudicada la plaza definitivamente salvo que, antes de la finalizacin del plazo de incorporacin, se hubiera obtenido otro destino mediante convocatoria pblica.

    El plazo de incorporacin ser de tres das hbiles si no implica cambio de residencia del trabajador, o de un mes si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo, debiendo permanecer dos aos como mnimo en el nuevo destino antes de volver a concursar.

    Dicho plazo de incorporacin empezar a contarse a partir del da siguiente al del cese, que deber producirse en el plazo de tres das hbiles siguientes a la

    publicacin de la Resolucin del concurso en el Boletn Oficial del Estado. Si la resolucin comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de incorporacin deber computarse desde dicha publicacin.

    Por necesidades del servicio la Administracin podr suspender el traslado por un tiempo mximo de tres meses. En todo caso, estos perodos computarn a efectos de contabilizar los 2 aos de permanencia en el nuevo destino necesarios para poder volver a concursar. El cmputo de los plazos de cese e incorporacin se iniciar cuando finalicen los permisos o licencias que hayan sido concedidos a los interesados o cuando se

    produzca el alta mdica en caso de que el trabajador se encuentre de baja por incapacidad temporal. En el supuesto de optar a un grupo profesional inferior, las retribuciones pasarn a ser las del grupo profesional al que se accede, dando lugar a la novacin modificativa del contrato de trabajo.

    5. Con carcter excepcional y de acuerdo con la planificacin global de recursos humanos, se podrn convocar, previo acuerdo de la CIVEA, concursos de traslados de carcter restringido en los que se determinen las vacantes a ofertar y los posibles candidatos en funcin de las localidades y reas de actividad.

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    Artculo 30.- Convocatorias de Ingreso y promocin. 1. En el segundo semestre del ao, la Administracin efectuar las convocatorias que corresponda que incluirn simultneamente, plazas destinadas a su provisin por el procedimiento de la promocin interna y plazas

    para el acceso libre. La convocatoria y resolucin de las mismas corresponder a la Direccin General de la Funcin Pblica, encomendando la gestin a los distintos Departamentos Ministeriales. Las convocatorias de ingreso libre y de promocin incluirn el nmero de plazas autorizadas en el Real Decreto de Oferta de Empleo Pblico de cada ao,

    de acuerdo con el procedimiento establecido en el artculo 28.5 de este convenio.

    2. En los procesos de promocin podrn participar todos los trabajadores fijos con la misma modalidad contractual, del grupo profesional inmediatamente inferior, siempre que lleven dos aos de servicios efectivos en dicho Grupo Profesional y, cumplan los requisitos de titulacin y cualificacin exigidos,

    pudindose establecer la necesaria superacin de pruebas especficas correspondientes a las funciones propias de la actividad. La CIVEA autorizar de forma excepcional, para puestos del rea funcional de actividades especficas, la promocin interna de los trabajadores del siguiente grupo profesional inferior.

    Los trabajadores fijos, con cuatro aos de permanencia en el mismo grupo profesional, podrn promocionar en este turno al grupo profesional inmediatamente superior, sin necesidad de tener la titulacin exigida, siempre que cuenten con la titulacin exigida en el grupo profesional desde el que acceden. Se exceptan los puestos de trabajo de los grupos profesionales 1 y 2 o cuando pertenezcan a reas funcionales o reas de actividad en las que esta

    previsin no resulte adecuada o cuando se trate de funciones cuyo ejercicio requiera estar en posesin de una titulacin acadmica o profesional habilitante. Tambin se permitir la participacin en los procesos de promocin interna del grupo 5 al 4 a los trabajadores fijos que sin la exigencia de titulacin requerida, hayan cumplido ms de 10 aos de antigedad en el puesto.

    3. Las vacantes no provistas por el turno de promocin interna se acumularn

    a las del turno libre. 5. Se reservar, como mnimo, un 5 por 100 de las vacantes convocadas para aspirantes que tengan la condicin legal de persona con discapacidad.

    Los procesos selectivos contendrn las medidas necesarias para remover los obstculos que impidan o dificulten la plena participacin de estas personas

    en condiciones de igualdad.

    GTI GTI

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    Artculo 31. Sistemas selectivos. Los sistemas selectivos sern la oposicin, el concurso y el concurso-oposicin y se regirn por los principios de igualdad, mrito, capacidad y publicidad de acuerdo con la legislacin vigente.

    En el concurso se valorarn los mritos profesionales, los mritos acadmicos y, atendiendo a la naturaleza del proceso selectivo, la antigedad reconocida en el mbito del Convenio nico. La oposicin incorporar en todo caso una prueba prctica, sea escrita o de

    cualquier otro tipo, que permita valorar las capacidades del candidato para desempear las funciones del puesto objeto de provisin.

    El concurso-oposicin se utilizar en aquellos procesos selectivos en los que se considere que la experiencia laboral es un elemento sustancial para establecer la idoneidad y capacidad de los candidatos en relacin con el futuro desempeo.

    Caso de utilizarse el concurso-oposicin habr que superar la oposicin para entrar en la fase de concurso.

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    Artculo 32. Otras formas de movilidad. 1. Movilidad de la contratada laboral vctima de violencia de gnero. La contratada laboral vctima de violencia de gnero que, para hacer

    efectiva su proteccin o el derecho a la asistencia social integral, se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo donde vena prestando sus servicios, tendr derecho al traslado a un puesto de trabajo en distinta Unidad administrativa, en la misma o en distinta localidad. En la solicitud se indicar la localidad o localidades a las que se solicita el

    tras