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Id. Cendoj: 28079370032015100146 Organo: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 3 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 27/04/2015 Nº Recurso: 1232/2014 Ponente: ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035 Teléfono: 914934543,914934731 Fax: 914934542 Grupo de Trabajo: CRC 37051530 N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022161 Procedimiento sumario ordinario 1232/2014 Delito: Homicidio

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Id. Cendoj: 28079370032015100146 Organo: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 3 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 27/04/2015

Nº Recurso: 1232/2014

Ponente: ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: CRC

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022161

Procedimiento sumario ordinario 1232/2014

Delito: Homicidio

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O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014

SENTENCIA NÚMERO 272

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D.ª MARIA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ

---------------------------------------------------------Madrid a 27 de abril de 2015

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Madrid el Rollo de Sala 1232/2014 correspondiente al Sumario 1/2014 del

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Madrid por delito de homicidio intentado y otros,

contra el acusado Eutimio, nacido en Santacruz (Bolivia) el día NUM000-1994, hijo de

Íñigo y de Lorenza, con domicilio en Madrid, CALLE000, nº NUM001,

NUM002NUM003, con N.I.E. nº NUM004 sin antecedentes penales, privado de libertad

provisional desde el día 17-11-2012, representado por el Procurador Sra. Landete

García y defendido por el Letrado Sr. Pérez de García Martínez.

Santiago, nacido en Sucre (Ecuador), el día NUM005-1994, hijo de Íñigo y de María

Cristina, con domicilio en Madrid, CALLE001, nº NUM006, NUM002NUM007, con NIE

nº NUM008, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día

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17-11-2012, representado por el Procurador Sr. Del Álamo García y defendido por el

Letrado Sr. Centenera Chicharro.

Pedro Enrique, nacido el día NUM009-1994 en Quito (Ecuador), hijo de Bernabe y de

Encarna, con domicilio en Madrid, CALLE002, nº NUM010, portal NUM003, NUM011,

con D.N.I. nº NUM012, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa,

representado por el Procurador Sr. González Moreno, y defendido por el Letrado Sr.

Ariza Brugarolas.

Héctor, nacido en Quito (Ecuador), el día NUM013-1994, hijo de Rosalia, con

domicilio en Aranjuez, CALLE003 nº NUM014, NUM015, con N.I.E. nº NUM016, sin

antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr.

García San Miguel Hoover y defendido por el Letrado Sr. Alonso Álvarez.

Han sido partes, los referidos procesados así como el Ministerio Fiscal representado

por el Ilmo. Sr. San Román Ibarrondo como acusación pública, y siendo Ponente el

Magistrado Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos

como constitutivos de:

Un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los artículos 515.1 y 517.2º del Código

Penal.

1. Un DELITO DE HOMICILIO INTENTADO de los artículos 138, 16 y 62 del Código

Penal.

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2. Un DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO de los artículos

147.1 y 148.1º del Código Penal.

3. Un DELITO DE PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA del artículo 154 del

Código Penal.

C)DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA PROHIBIDA del artículo 563 del

Código Penal, pro la tenencia y uso del machete.

De estos hechos es responsable el procesado Eutimio, en concepto de AUTOR,

artículo 28 del Código Penal, de los delitos A) y B) 1 y 2; el procesado Santiago, en el

mismo concepto, de los delitos A) y B) 2; el procesado Pedro Enrique, en el mismo

concepto, de los delitos A), B) 1 y C); y el procesado Héctor, en el mismo concepto, de

los delitos A) y B) 3.

Concurre la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal

respecto a los delitos B) 1 y B) 2.

Procede imponer al procesado Eutimio, por el delito A), por delito de asociación

ilícita, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e

inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos

relacionadas con la actividad de la organización "Ñeta" durante el tiempo de la

condena, y VEINTE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con aplicación en

caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Por el delito B) 1 la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de

aproximarse a menos de 300 metros a la víctima Alejo, su domicilio y lugar de trabajo o

estudio, así como comunicar con el mismo por cualquier medio, durante un periodo de

10 años, con aplicación del artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal. Por el

delito B) 2 la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el

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ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse

a menos de 300 metros a la víctima Cristobal, su domicilio y lugar de trabajo o estudio,

así como comunicar con el mismo por cualquier medio, durante un periodo de 8 años,

con aplicación del artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal.

Procede imponer al procesado Pedro Enrique, por el delito A), por el delito de

asociación ilícita, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o

negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización "Ñeta" durante el

tiempo de la condena y VEINTE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con

aplicación en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Por el delito B) 1 la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de

aproximarse a menos de 300 metros a la víctima Alejo, su domicilio y lugar de trabajo o

estudio, así como comunicar con el mismo por cualquier medio, durante un periodo de

10 años, con aplicación del artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal.

Por el delito C) la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para

el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Procede imponer al procesado Santiago, por el delito A), por el delito de asociación

ilícita, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e

inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos

relacionados con la actividad de la organización "Ñeta" durante el tiempo de la

condena, y VEINTE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con

aplicación en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Por el delito B) 2 la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de

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aproximarse a menos de 300 metros a la víctima Cristobal, su domicilio y lugar de

trabajo o estudio, así como comunicar con el mismo por cualquier medio, durante un

periodo de 8 años, con aplicación del artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal.

Procede imponer al procesado Héctor, por el delito A), por el delito de asociación

ilícita, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e

inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos

relacionados con la actividad de la organización "Ñeta" durante el tiempo de la

condena, y VEINTE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con aplicación en

caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Por el delito B) 3 la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para

el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Comiso de los instrumentos peligrosos intervenidos y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: los procesados Eutimio y Pedro Enrique, abonarán

conjunta, solidariamente y por partes iguales a Alejo la cantidad de 3.350 euros por

las lesiones causadas y 1.757,4 euros por el perjuicio estético.

SEGUNDO.- La defensa de Eutimio en sus conclusiones definitivas calificó los

hechos como no constitutivos de delito y alternativamente se le considere autor de un

delito de riña tumultuaria y se el imponga la pena de seis meses y un día de prisión.

TERCERO.- La defensa de Santiago en sus conclusiones definitivas calificó los

hechos como no constitutivos de delito solicitando la libre absolución.

CUARTO.- La defensa de Pedro Enrique en sus conclusiones definitivas calificó

los hechos como no constitutivos de delito solicitando la libre absolución.

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QUINTO.- La defensa de Héctor en sus conclusiones definitivas calificó los hechos

como no constitutivos de delito y subsidiariamente solicitó que le sean aplicadas las

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de: error de prohibición,

error invencible, legítima defensa, miedo insuperable, eximente incompleta de arrebato

y obcecación o bien como atenuantes analógicas.

II.- HECHOS PROBADOS

Sobre las 7 horas del día 17 de noviembre de 2012, viajaban en un tren con destino

a Entrevías Alejo, Cristobal, Juan Alberto y Argimiro. Al percatarse de que en dicho tren

viajaban un grupo de seis personas, conocidos algunos del barrio y como

pertenecientes a la asociación denominada "ÑETAS", entre ellos Eutimio, mayor de

edad y sin antecedentes penales, Santiago, mayor de edad y sin antecedentes

penales, Pedro Enrique, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y

Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, los primeramente citados

decidieron continuar viaje hasta la estación de Atocha, pensando que los segundos se

bajarían en la de Entrevías. Contrariamente a ello, continuaron viaje igualmente,

comenzando a proferir frases como "A los ñetas se les respeta", "No se juega con los

Ñetas", "Ñetas de corazón", "Vais a morir", "Vas a pagar el piso". Eutimio sacó un

cuchillo jamonero y comenzaron ambos grupos a lanzarse botellas, el primero de ellos

para defenderse. Al llegar a la estación de Atocha, se encontraba en el andén otro

grupo de personas, subiendo al vagón Pedro Enrique, mayor de edad y sin

antecedentes penales, quien vestía una cazadora blanca con capucha y portando un

machete de grandes dimensiones se dirigió directamente a Alejo a la vez que Eutimio

lo hacía con el cuchillo jamonero con el propósito de acabar con su vida. Pese a que la

víctima intentó repeler las agresiones con una muleta que llevaba, fue alcanzado por el

cuchillo jamonero que en ese momento portaba Eutimio propinándole un golpe en la

cara que le causó una herida facial compleja con afectación de planos profundos

cutáneo y cartílago que necesitó tratamiento quirúrgico con ingreso hospitalario, tardó

en curar 33 días y le han quedado como secuelas una cicatriz facial de 10 centímetros.

Por su parte la agresión que recibió Pedro Enrique con el machete le produjo una

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herida incisa en la cabeza y herida incisa en segundo dedo de la mano derecha con

sección tendinosa y venovascular que le provoca adormecimiento del dedo afectado.

La muleta utilizada por el lesionado como defensa para repeler los golpes presenta

grandes hendiduras provocadas por el machete y le sirvió para salvar su vida. La

víctima reclama por las lesiones y secuelas sufridas.

En otro momento, casi simultáneo con el anterior, Eutimio portando ahora el machete

y el procesado Santiago portando el cuchillo jamonero, agredieron a Cristobal, con

ánimo de lesionarle, ocasionándole una herida incisa por arma blanca en segundo y

tercer dedo de la mano izquierda, resultando también al ser empujado desde el vagón

del tren al andén, con fractura del 4º y 5º metacarpiano de la mano derecha. El

lesionado no reclama por ellas indemnización alguna.

Los cuatro procesados son miembros probados de la Asociación denominada

"ÑETAS", asociación ilícita que les exige el pago de cuotas y a veces de multas,

recurriendo sus miembros para hacer frente a ello a la comisión de delitos contra la

propiedad para autofinanciarse. Además sus miembros se encuentran involucrados en

delitos de homicidios consumados e intentados, de lesiones, de tráfico de

estupefacientes, robo con violencia, amenazas, coacciones y tenencia ilícita de armas.

Respecto de Héctor solo ha quedado acreditado que arrojó alguna botella contra las

víctimas así como que daba órdenes cuando proferían frases amenazantes contra el

grupo de víctimas.

Alertados los vigilantes de seguridad del RENFE acuden al andén observando como

los que resultaron detenidos, Eutimio y Santiago estaban agrediendo a otros dos chicos

y que resultaron ser Alejo y Cristobal, interviniendo el cuchillo jamonero, el machete de

grandes dimensiones y otro cuchillo.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO.-

Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de Asociación ilícita

previsto y penado en los arts. 515 y 517.2º, ambos del C.P. y por el que vienen siendo

acusados los cuatro procesados en cuanto miembros pertenecientes a la denominada

"ÑETAS".

El art. 515 del C.P. vigente entiende que tienen la consideración de punibles las

asociaciones ilícitas, estableciendo cuáles pueden tener tal consideración, sancionando

los arts. 516 a 519 las conductas de los diferentes miembros de dichas asociaciones

ilícitas según la clase de que se trate, la participación que se tenga en la misma y la

forma de dicha participación.

En el número 1º del art. 515 del C.P. se dice que deben considerarse asociaciones

ilícitas y por tanto punibles "1º Las que tengan por objeto cometer algún delito o,

después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto

cometer o promover la comisión de falta de forma organizada, coordinada y reiterada"

diferenciándose en el art. 517 del C.P. la pena a imponer según se trate de los

fundadores, directores y presidentes de la asociación o de miembros activos de la

misma.

Respecto al concepto de asociación al que se refiere el art. 515 C.P., es evidente

que una asociación está formada por un conjunto de personas unidas para llevar a

cabo determinada finalidad, pero para que pueda entenderse como asociación ilícita,

no amparada por lo tanto por el derecho de asociación que reconoce el art. 22 de la

C.E. y punible según establece el art.515 del C.P. es preciso que concurran una serie

de requisitos fijados por la Jurisprudencia en numerosas sentencias como la de 19 de

enero de 2007 que, recogiendo otras anteriores, señala como tales los siguientes:

Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad.

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Existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad

prevista.

Consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser

duradero y no puramente transitorio.

El fin de la asociación que en el supuesto del art. 515.1º del C.P. debe consistir en

cometer algún delito o, después de constituidas, promover su comisión, o cometer o

promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. en numerosas sentencias entre las que cabe

citar la de 20 de enero de 2009, 25 de noviembre de 2008, 7 de octubre de 2008 y

otras muchas, entiende, que "en el delito de asociación ilícita del art. 515.1 C.P., el bien

jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación,

comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional

de tal derecho. Lo relevante es que una cosa es el bien jurídico que protege el tipo de

asociación ilícita y otra el que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa,

de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien

jurídico singular, como lo demuestra el hecho que la asociación es anterior a la puesta

en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose

desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva".

Ello significa obviamente que la condena por pertenencia a una asociación ilícita de

las que el art. 515.1 del C.P. entiende como punibles, exige que resulte acreditado, no

sólo la pertenencia del acusado dentro de dicha organización.

Pues bien, la asociación denominada "ÑETAS" han sido objeto de pronunciamiento

en las SSTS nº 41/2009 de 20 de Enero y 1057/2013 de 12 de diciembre, siendo sus

características:

Se organizan bajo un sistema jerárquico de sustrato piramidal, con un organigrama

bien definido; 2) en su ideario necesariamente incluyen una vocación de territorialidad,

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dentro del espacio físico en el que se mueven y desarrollan sus actividades o forma de

vida, recibiendo su división celular diferentes nombres en función de la "tribu" ante la

que nos encontremos, así como del tamaño de la célula dentro de la estructura

agrupacional (reinos, capítulos o "chapters", coros...); 3)cada grupo cuenta con su

particular "literatura" o libro de normas, que define bajo perfiles muy nítidos su credo y

el conjunto de reglas por las que habrá de regirse, asumidas por sus componentes

como un ritual de obligado respeto y acatamiento; en ocasiones, definen ceremoniales,

oraciones y festividades propias, así como sistemas de comunicación mediante códigos

encriptados, más o menos complejos, habitualmente alfanuméricos; 4) el control de la

estructura interna se mantiene a través del acatamiento no solo de las señaladas

reglas generales del grupo, sino muy especialmente de una férrea disciplina, basada en

la obediencia y el respeto hacia los superiores en el orden jerárquico, lo que, dado el

caso, se traduce en el acatamiento de las órdenes desde ellos recibidas, sean o no

delictivas por sí mismas; 5) elemento esencial para la subsistencia de estos grupos es

que los miembros no sólo rindan esa sumisión reverencial a los superiores en el orden

jerárquico, sino también que realicen aportaciones económicas, que suelen tener

carácter periódico (semanal, mensual...), estando dirigido dicho canon a sufragar la

organización de eventos y reuniones, a ayudas a otros componentes del grupo que se

encuentren con problemas financieros o judiciales, etc.; 6) la incorporación al grupo,

habitualmente a una temprana edad, viene asimismo marcada por su propios ritual: es

usual que los aspirantes tengan que superar una suerte de pruebas iniciáticas, que

bien pueden consistir en soportar castigos físicos -por lo que sólo los más capacitados

para sufrir ese dolor se entenderán idóneos para el grupo y serán recibidos en su seno-

o bien mostrar su valor mediante la ejecución de acciones por sí mismas delictivas,

habitualmente atracos y agresiones físicas a ciudadanos de a pie, o bien a miembros

de otros grupos que se consideran rivales (no así con las "tribus" con las que exista un

pacto de no agresión o "primage"). La superación de estas duras pruebas convierte al

aspirante en miembro de su "familia", a la que pertenecerá a toros los efectos y de la

que difícilmente podrá desgajarse o desprenderse en un futuro.

Es por tanto una asociación ilícita y su pertenencia constituye el delito que castigan

los arts. 515 y 517 C.P.

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B)Procede examinar por tanto si de la prueba practicada ha quedado o no acreditada

la pertenencia a dicha banda o asociación ilícita de los cuatro procesados y que hemos

afirmado al inicio de la resolución.

Como enseña la STS 234/2001 de 3 de mayo, el presupuesto fáctico de la existencia

de una asociación ilícita, y del acuerdo de voluntades concertadas entre sus

integrantes, difícilmente puede sustentarse en pruebas directas pues ni tales acuerdos

suelen documentarse, ni tampoco celebrarse en presencia de testigos. Fuera de los

casos de confesión de sus integrantes, la prueba indirecta o indiciaria es el

instrumento probatorio normal para su demostración.

El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el

Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la

materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1977, 157/1988, 189/1998, 68/1998, 220/1998,

44/2000 Y 117/2000) que a alta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria

puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la

presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes (SSTC 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011,

175/2012 Y 15/2014) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A)

El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los

hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base

completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la

inferencia es preciso, en primer lugar , que el órgano judicial exteriorice los hechos

que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o

engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finamente, que

este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la

experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, "en una

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comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a

criterios colectivos vigentes " (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el

Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y

los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en

las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de

octubre, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada

conforme a criterios colectivos vigentes (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005 y

111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia

en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon:

el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al

primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descargan el hecho

que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su

suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea

excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud

del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con

todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera

vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento

cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de

conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC

229/2003, 196/2007, 111/2008, 108/2009, 109/2009, 70/2010 y 126/2011, entre otras).

Pues bien, en la presente causa contamos con el testimonio prestado por las

víctimas en la vista oral. Alejo manifestó que Eutimio y otros seis decían frases como

"Ñetas de corazón" "a los Ñetas se les respeta" así como que fue atacado porque no

quiso hacerse Ñeta. Juan Alberto , primo del anterior dijo que eran unos quince porque

en Atocha había "más Ñetas" y que los agredieron porque pensaban que eran "Latin

King". Argimiro en el mismo sentido declara que "los del otro grupo eran unos seis en el

vagón, pero fuera había más "Ñetas".

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El testigo protegido NUM017 manifiesta que los integrantes del otro grupo (los

lesionados) eran Latin King y que comenzaron la pelea.

Todas estas declaraciones son plenamente coincidentes con las prestadas a lo largo

de la instrucción de la causa, sin contradicciones, tanto en Comisarías como ante el

Juzgado (folios 31, 173, 188, 565 y 570).

En ese mismo sentido prestó declaración Cristobal (folio 276), si bien, éste en la vista

oral manifestó no recordar porque estaba "mareado".

De otro lado comparecieron igualmente al acto de juicio oral los funcionarios del

Cuerpo Nacional de Policía nº NUM018 y nº NUM019, actuando en calidad de

Instructor y Secretario del atestado que da origen a las presentes actuaciones y

pertenecientes a la Brigada Provincial de Información, manifestando que a partir de la

declaración de las victimas quienes les dicen que los agresores han sido un grupo de

Ñetas, de la detención de dos de los autores y del visionado de las imágenes grabadas

por las cámaras en la estación de Atocha comienzan a practicar diligencias y

reconocimientos fotográficos para conocer la identidad de los integrantes del grupo.

Tras ello llegan al convencimiento de que los cuatro procesados son miembros activos

de la banda "Ñetas" al haber sido identificados, por separado, en más de tres

ocasiones con otros miembros conocidos de la banda o asociación.

A tal efecto probatorio se aportan a las actuaciones (folios 640-1048) la relación de

atestados y ocasiones en las que han sido identificados y/o detenidos:

Eutimio es miembro probado de la Banda Latina "ÑETA", ha sido IDENTIFICDO en

SIETE (7) ocasiones en controles selectivos de miembros pertenecientes a bandas

lanitas, siendo las mismas en las fechas que se relacionan a continuación:

05/01/2011. Identificado por funcionarios de la Comisaría de Puente de Vallecas, en

la confluencia calle Párroco Emilio Franco y calle Palomeras, junto a nueve jóvenes

algunos miembros de la Banda Latina "Ñeta", interviniéndoles a dos de sus

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acompañantes sendos cuchillos y a otro de los acompañantes una sustancia

estupefaciente.

12/02/2011. Identificado por funcionario del Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información , a las 22:00 horas, en las inmediaciones de la

discoteca Juanchito, junto a ocho jóvenes en su mayoría miembros de la citada Banda

Latina.

13/02/2011. Identificado por funcionarios del Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información, en la Avda. de Albufera junto a cuatro jóvenes

algunos miembros de la Banda Latina "Ñeta".

22/09/2011. Identificado por funcionarios del Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información, a las 19:30 en el parque Payaso Fofó junto a siete

jóvenes algunos miembros de la Banda Latina "Ñeta".

24/09/2011. Identificado por funcionarios de la comisaría de Leganés, en las

inmediaciones de la plaza de toros de "La Cubierta", junto a ocho jóvenes en su

mayoría miembros de la Banda Latina "Ñeta".

27/09/2011. Identificado por funcionarios de la Comisaría de Leganés, sobre las

05:00 horas en La Cubierta de Leganés, junto a ocho jóvenes algunos de ellos

miembros de la Banda Latina "Ñeta".

21/10/2011. Identificado por funcionarios del Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información a las 17:00 horas, junto a indicativos de la BLI de

Torrejón de Ardoz, con motivo del dispositivo establecido por la celebración de un

concierto en la discoteca "Sabor a Caney", sita en la Avenida de la Constitución nº 46

de la citada localidad junto a cincuenta jóvenes muchos de ellos pertenecientes a la

Banda Latina "Ñeta".

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Asimismo, ha estado DETENIDO en DOS (2) OCASIONES siendo la misma en la

fecha, lugar y motivo que se relaciona:

15/10/2011. Detenido en compañía de dos miembros de la Banda Latina "Ñeta", por

participación en Riña Tumultuaria entre dos grupos rivales, interviniéndole en la

detención un bolo machete de grandes dimensiones. Se instruyen Diligencias 4.744 de

esta brigada Provincial de Información, ampliatorias 24.738, de Madrid-GRUME.

17/11/2012. Detenido por un delito de Homicidio en Tentativa y lesiones junto a otros

miembros de la banda Ñeta, en Atestado NUM020 de fecha 17/11/2012 ampliadas por

las Diligencias NUM033 ambas de esta Brigada Provincial de información, por los

hechos ocurridos en la estación de Atocha el día 17/11/2012, y que dan origen a la

solicitud por parte de V.I. del presente Oficio.

Santiago es miembro probado de la Banda Latina "Ñeta", siendo conocido dentro de

la misma por el apodo "Gotico" de "MANABA", ha sido IDENTIFICADO en ONCE (11)

ocasiones en controles selectivos de miembros pertenecientes a bandas latinas, siendo

las mismas en las fechas que se relacionan a continuación:

27/03/2010. Identificado por funcionarios del Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información a las 21:50, en la calle Doctor Esquerdo, junto a ocho

algunos de ellos miembros de la Banda Latina "Ñeta".

05/05/2010. Identificado por funcionarios de la comisaría de Puente de Vallecas y

dotaciones de Policía Municipal, sobre las 20:00 horas en las inmediaciones de la plaza

Martínez de la Riva como motivo de un aviso de la sala 091 dando cuenta de una

reyerta en el parque Payaso Fofó entre jóvenes de origen latino. Se interviene un

cuchillo, en compañía de otros nueve jóvenes en su mayoría pertenecientes a la Banda

Latina "Ñeta", incautando a varios de ellos tres (3) cuchillos, una barra de hierro

acabada en punta, tres (3) guadañas, un utensilio de cocina con mango y doble hoja de

15 cm.

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10/07/2010. Identificado por funcionarios del Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de información a las 21:45 horas, en la Calle Doctor Esquerdo de

esta capital, junto a seis miembros algunos pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta".

30/09/2010. Identificado por Funcionarios de la Comisaría de Puente de Vallecas,

tras ser requeridos por unos menores que hayan un machete de unos 30 cm entre los

arbustos del Parque Payaso Fofó. Se identifican a doce jóvenes algunos de ellos

pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta", igualmente se proceden a levantar seis actas

por droga.

21/10/2010. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información a las 20:30 horas en el Parque Azorín en compañía

de ocho personas algunas de ellas pertenecientes miembros a la Banda Latina

"Ñeta

21/12/2010. Identificado por funcionarios de la Comisaría de Centro en la plaza

Vázquez de Mella junto a tres jóvenes pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta", en

el que se le interviene un cuchillo de 42 cm de hoja.

07/04/2011. Identificado por funcionarios de la Comisaría de Puente de Vallecas

en la calle Puerto Arlaban con calle Santa Alicia, junto a tres miembros de la citada

Banda Latina, mientras mantenían un enfrentamiento con otro grupo de tres jóvenes

miembros de la Banda Latina Fourty Two (42) incautando a estos últimos tres

cuchillos.

05/12/2011. Identificado por funcionarios de la Comisaría de Leganés, en la

cubierta, sobre las 23:00 horas junto a Pedro Enrique y otras siete personas algunas

de ellas miembros pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta".

04/02/2012. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información, a las 20:15 horas en el Parque de las Tetas (Cerro

del Tío Pío) junto con indicativos de Puente de Vallecas en una reunión de diecisiete

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jóvenes algunos de ellos pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta" siendo uno de estos

Pedro Enrique, interviniéndos e un cuchillo y sustancia estupefaciente.

20/03/2012. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de información a las 19:30 horas, en el parque Payaso Fofó junto a

nueve personas en su mayoría pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta".

24/04/2012. Identificados por funcionarios Grupo de Investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información, en las canchas de la calle Payaso Fofó, donde se

interviene en las inmediaciones, escondidos en los arbustos, diversos palos de madera

y una katana, así como, se observa que los identificados se encontraban realizando- en

una cartulina que no fue intervenida, dedicatoria a un amigo que se encontraba

hospitalizado, con las frases "Hermano de cora" (La palabra "Cora" en el dialecto de la

Banda Latina Ñeta es utilizado para referirse a los miembros de un mismo capítulo),

"Hermano te saluda de corazón" (Expresión de saludo entre miembros de dicha Banda

Latina), en compañía de veintitrés jóvenes, muchas de ellas pertenecientes a la Banda

Latina "Ñeta".

Asimismo, ha estado DETENIDO en CUATRO (4) OCASIONES siendo las

mismas en las fechas, lugares y motivos que se relacionan:

27/12/2009. Detenido en compañía de tres miembros de la Banda Latina "Ñeta",

entre ellos el llamado Ezequias (éste último miembro de la Banda fue identificado en

diversas ocasiones y detenido junto a Héctor, diligencias 3197 de Comisaría Local de

Aranjuez de fecha 10/05/2011) por un delito de Robo con violencia o Intimidación

Atestado NUM021 de la Comisaría de Arganzuela, Diligencias 30.933 Madrid-GRUME.

18/06/2010. Detenido por el delito de Robo con violencia o intimidación, de joyas

en el vagón de metro de Puente de Vallecas (L1) Atestado 4.221 de la Brigada Móvil

del metro de Sol, Diligencias 14.554 Madrid-GRUME.

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27/06/2011. Detenido por un delito de Lesiones en compañía de unos quince

jóvenes, miembros de la Banda Latina "Ñeta", en la que resulta herido la víctima

Olegario miembro de la Banda Latina "Trinitarios", con un machete de Grandes

Dimensiones, amputándole el brazo izquierdo a la altura del codo. Tramitándose por

estos hechos Atestado NUM022 de fecha 17/06/2011, posteriormente Atestado

NUM023 de fecha 20/06/2011 y ampliatorias a estas Atestado NUM024 de fecha del

20/06/2011, de la Brigada Provincial de Información.

28/12/2012. Detenido por un delito de Homicidio en Tentativa y lesiones junto a

otros miembros de la 'panda Ñeta , en Atestado NUM020 de fecha 17/11/2012

ampliadas por. las Diligencias 5.882 ambas de esta Brigada Provincial de Información,

por los hechos ocurridos en la estación de Atocha el día 17/11/2012, y que dan origen a

la solicitud por parte de V.I. del presente Oficio.

Pedro Enrique es miembro probado de la Banda Latina "ÑETA", siendo conocido

dentro de la misma por el apodo "Gotico" de "CRIMEN", ha sido IDENTIFICADO en

trece (13) ocasiones en controles selectivos de miembros pertenecientes a bandas

latinas, siendo las mismas en las fechas que se relacionan a continuación:

17/04/2009. Identificado por: funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información a las 20:00 horas, en el parque de Las Tetas, junto

doce jóvenes la gran mayoría pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta".

08/03/2011. Identificado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puente Vallecas,

a las 15:05 horas, en la calle Puerto de Pajares con Avenida Albufera, tras comunicar

H-50 que un grupo de jóvenes latinos estaban intentando robar y agredir a transeúntes,

coincidiendo las características de ese grupo de jóvenes con las aportadas por la

emisora; filiando a ocho jóvenes algunos de ellos pertenecientes a la Banda Latina

"Ñeta".

26/03/2011. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información en las inmediaciones del Estadio Vicente Calderón

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como motivo de la celebración del partido de futbol de las selecciones de Colombia y

Ecuador, junto a siete jóvenes pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta".

28/04/2011. Identificados por Comisaría Puente Vallecas, a las 16:30 horas, en la

calle Sierra de la Estrella junto a cuatro jóvenes de los cuales alguno de ellos

pertenecen a la Banda Latina "Ñeta", se interviene un machete de grandes

dimensiones, cuando el grupo trata de ocultarlo debajo de un coche estacionado.

15/05/2011. Identificado por funcionarios de la Comisaría de distrito de Villaverde, a

las 17:00 horas, en la estación de RENFE de Villaverde Alto, con motivo de una posible

reyerta entre miembros de las bandas rivales Latin King y Ñetas, identificando a tres

jóvenes pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta", así como a otros tres pertenecientes

a la banda rival "LK".

05/10/2011. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información a las 19:30 horas, en el Parque Payaso Fofó, junto a

doce jóvenes de los cuales alguno de ellos pertenecen a la citada Banda Latina.

09/11/2011. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información, a las 04:00 horas en la Calle Margarita de Leganés,

junto a dos jóvenes pertenecientes a la banda siendo, uno de ellos miembro destacado

dentro de la citada banda.

05/12/2011. Identificado por funcionarios de la Comisaría de Leganés, en la

cubierta, sobre las 23:00 horas junto a Erasmo y siete jóvenes de los cuales alguno de

ellos pertenecen a la Banda Latina "Ñeta".

04/02/2012. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información, a las 20:15 horas en el Parque de las Tetas (Cerro

del Tío Pío) junto con indicativos de Puente de Vallecas en una reunión de diecisiete

jóvenes pertenecientes a 1-:, Banda Latina "Ñeta" siendo uno de ellos Erasmo,

interviniéndose un cuchillo y sustancia estupefaciente.

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08/05/2012. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información en la Calle Payaso Fofó, junto a cuatro jóvenes de

los Cuales alguno de ellos pertenecen a la Banda Latina "Ñeta".

19/10/2012. Identificado por,' funcionarios de la Comisaría Local de Torrejón de

Ardoz en el parque del Ocio junto a Héctory diez jóvenes algunos de ellos

pertenecientes a la citada Banda Latina.

11/03/2013. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información a las 20:30 horas en el parque sito en la calle Payaso

Fofo junto a veintiún jóvenes pertenecientes en su mayoría a la Banda Latina "Ñeta".

11/07/2013 . Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información , en el Parque Payaso Fofó, en compañía de once

jóvenes casi en su totalidad pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta".

Asimismo, ha estado DETENIDO en SEIS (6) OCASIONES siendo las mismas

en las fechas, lugares y motivos que se relacionan:

03/10/2009. Detenido, por un delito Robo con Violencia, sustrayendo a una mujer

las joyas. Atestado NUM025 de la Comisaría Puente de Vallecas. Diligencias NUM032,

Madrid-GRUME.

05/10/2009. Detenido por Reclamación Judicial. Atestado NUM026 de la Comisaría

Puente de Vallecas. Diligencias NUM031, Madrid-GRUME.

29/04/2011. Detenido por un delito de Lesiones, junto a otros cuatro miembros

destacados de la Banda Latina Ñeta, tras apuñalar a un joven con un arma blanca,

reconociendo la víctima a los autores , así como su pertenencia a la Banda Latina

"Ñeta". Diligencias NUM030 de la Brigada Provincial de Información. Diligencias

NUM029, Madrid-GRUME.

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01/07/2011. Detenido por un delito de robo con Fuerza en un vehículo,

interviniéndole una navaja tipo mariposa, Atestado NUM027 de la Comisaría de Puente

de Vallecas, diligencias NUM028, Madrid-GRUME.

28/12/2012. Detenido por un delito de Homicidio en Tentativa y lesiones junto a otros

miembros de la banda Ñeta , en Atestado NUM020 de fecha 17/11/2012 ampliadas por

las Diligencias NUM033 ambas de esta Brigada Provincial de Información, por los

hechos ocurridos en la estación de Atocha el día 17/11/2012, y (11 e dan origen a la

solicitud por parte de V.I. del presente Oficio.

05/06/2013. Detenido por Riña tumultuaria, junto a otros miembros de la Banda

Latina Ñeta, en las que se intervienen dos bates de béisbol, en Atestado NUM034 de la

Comisaría de Puente de Vallecas, traspasado a la Brigada Provincial de Información.

Héctor es miembro probado de la Banda Latina "ÑETA", ha sido IDENTIFICADO en

SIETE (7) ocasiones en controles selectivos de miembros pertenecientes' a bandas

latinas, siendo las mismas en las fechas que se relacionan a continuación:

24/04/2011. Identificado por Funcionarios de la Brigada Local de Información de

Aranjuez, junto a cuatro jóvenes pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta".

31/12/2011. Identificado por Funcionarios de la Comisaría Local de Aranjuez junto a

otros dos miembros de la Banda Latina "Ñeta".

25/01/2012. Identificado por Funcionarios de la Comisaría Local de Aranjuez a las

19:05 horas, en la calle Valeras, junto a otros tres jóvenes, siendo uno de ellos

miembro de la Banda Latina "Ñeta".

15/10/2012. Identificado por funcionarios de investigación de Bandas de la Brigada

Provincial de Información en el parque Payaso Fofó junto a trece jóvenes miembros de

la banda Latina "Ñeta".

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19/10/2012. Identificado por funcionarios de la Comisaría Local de Torrejón de Ardoz

en el Parque del Ocio junto a Pedro Enrique y diez jóvenes algunos de ellos

pertenecientes a la citada Banda Latina.

23/11/2012. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la

Brigada Provincial de Información, en el Parque Payaso Fofó, junto a diecisiete jóvenes

algunos de los cuales pertenecen a la Banda Latina "Ñeta".

22/01/2013. Identificado por Funcionarios de la Comisaría de Aranjuez a las 01:39

horas en la calle Moreras junto a dos miembros de la Banda Latina "Ñeta"

Asimismo, ha estado DETENIDO en SEIS OCASIONES siendo las mismas las

fechas, lugares y motivos que se relacionan:

17/01/2011. Detenido por Robo con Violencia o Intimidación, en Atestado NUM035

de fecha 14/01/2011, cuando en compañía de otros dos jóvenes sudamericanos sin

identificar en el referido atestado, sustraen una cadena de oro a un menor, pasando por

dichos hechos a Disposición de la Fiscalía de Menores.

02/03/2011. Detenido por Amenazas, en Atestado NUM036 de fecha 01/03/2011,

siendo ampliatorio del Atestado NUM037, ambos de la Comisaría Local de Aranjuez

por un delito de Amenazas sobre el menor víctima igualmente en Atestado NUM037,

pasando por dicho hechos a Disposición de la Fiscalía de Menores.

10/05/2011. Detenido por Amenazas y Asociación Ilícita, junto a otros dos miembros

de la Banda Latina "Ñeta", cuando un grupo aproximado de unos 20 jóvenes armados

con machetes y cuchillos, entre los que se encontraban los detenidos, se dirigieron al

domicilio del denunciante Hugo, con intención de agredirle. Instruyéndose por estos

hechos Atestado NUM038 de fecha 09/05/2011 de la Comisaría Local de Aranjuez.

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11/02/2011. Detenido por Robo con violencia o intimidación, en compañía de cinco

jóvenes, pertenecientes alguno de ellos a la Banda Latina "Ñeta", interviniéndose a los

detenidos una piedra y una navaja de 6 cm de hoja, al robar y agredir a dos jóvenes

miembros de la Banda rival "Latin King". Instruyéndose Atestado NUM039 de fecha

11/02/2012 de la Comisaría de Puente de Vallecas y Diligencias NUM040, de fecha

12/02/2012 de Madrid-GRUME.

11/10/2012. Detenido por Robo con Violencia o Intimidación, sustrayendo una

cadena de oro. Instruyéndose Atestado NUM041 de fecha 11/10/2011 de la Comisaría

Local de Aranjuez.

28/12/2012. Detenido por un delito de Homicidio en Tentativa y lesiones junto a otros

miembros de la banda Ñeta, en Atestado NUM020 de fecha 17/11/2012 ampliadas por

las Diligencias NUM033, ambas de esta Brigada Provincial de información, por los

hechos ocurridos en la estación de Atocha el día 17/11/2012, y que dan origen a la

solicitud por parte de V.I. del presente Oficio.

Como conclusiones dicho informe policial, que fue ratificado en la vista oral señala:

"por todo lo anterior y en base a la actividad desarrollada por los mismos en compañía

de miembros de la Banda Latina "Ñeta", a juicio de este Grupo de Información, los

datos anteriormente mencionados constituyen criterios suficientes para determinar la

pertenencia de todos los imputados arriba reseñados a la banda referenciada".

Al juicio comparecieron como testigos los agentes de Policía intervinientes en

algunos de los atestados que se refieren en el citado informe (folios 727-1049), y así

los funcionarios con carnet profesional números NUM042, NUM043, NUM044,

NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050 y NUM051, ratificaron los

mismos.

Por ello, este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto considera que Eutimio,

Santiago, Pedro Enrique y Héctor, por su pertenencia a la asociación o banda "Ñetas",

son autores del delito de Asociación Ilícita por el que vienen siendo acusados.

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SEGUNDO.-

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado

de tentativa previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62, todos ellos del CP respecto de

la agresión y lesiones que sufrió Alejo.

El artículo 138 del Código Penal castiga a "El que matare a otro". Por su parte los

artículos 147 y 148.1º castiga con pena de prisión de dos a cinco años a "El que por

cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su

integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera

objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa,

tratamiento médico o "quirúrgico" y "en la agresión se hubieren utilizado armas,

instrumentos, objetos, medios, métodos o formas peligrosas para la vida o salud, física

o psíquica del lesionado".

Tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de marzo de 2010:

"en su estructura externa y puramente material, existe una total semejanza entre un

delito de homicidio intentado y un delito de lesiones consumadas, y que la única y sola

diferencia radica en el ánimo del sujeto que impulsa la acción en que uno concurre el

<<animus laendendi>> o el sólo propósito de lesionar.

Cuál sea el elemento subjetivo, debe inferirse por el juzgador mediante una

valoración de los datos fácticos acreditados que hagan aflorar y salir a la superficie ese

elemento subjetivo escondido en el fuero interno del autor del hecho.

Es igualmente conocida por reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el

elemento subjetivo en el delito de homicidio o <<animus necandi>> no sólo se satisface

cuando el autor del hecho actúa con la concreta y específica intención de matar, sino

también cuando conociendo la probabilidad racional del resultado mortal aunque no

desee su producción, persiste en su acción asumiendo así tal posible y probable

eventualidad, aceptando ese resultado.

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Es decir, que para la determinación del delito de homicidio tanto vale la concurrencia

del dolo directo como del dolo eventual, entendiéndose el primero cuando el agente se

dirige de manera consistente al concreto resultado perseguido. Mientras que el dolo

eventual -que nada tiene que ver con la culpa consciente-, el autor se representa el

resultado mortal, posible, probable y no necesaria originación no directamente

requerido, a pesar de los cual se acepta, también conscientemente, porque no se

renuncia a la ejecución de la acción agresiva. La misma imputación culpabilística

deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo con la sola

probabilidad del resultado directamente no deseado, pero aceptado".

De otro lado, y como indica la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2006,

"bajo la expresión <<ánimo de matar>> se comprenden generalmente en la

jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción

viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no

puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera

que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a

pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepa el resultado probable o bien

porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento

de ese riesgo no impide la acción.

Para establecer la existencia del ánimo de matar, en ambos supuestos, dado que la

intención o el conocimiento del sujeto activo del delito son hechos de conciencia, de

carácter subjetivo, su existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no

puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, es necesario acudir a un

juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento

inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe

aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la

conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos

disponibles".

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A estos efectos, la jurisprudencia ha entendido que, para afirmar la existencia del

ánimo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o

eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones

previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y

después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, la expresiones

proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma

o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de

la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás

características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que

finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar

de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (STS 57/2004, de 22 de

enero). A estos efectos, tienen especial interés el arma empleada, la forma de la

agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida".

Pues bien, de la prueba practicada en la vista oral y consistente fundamentalmente

en las declaraciones que prestaron tanto la víctima directa de la acción Alejo, como los

testigos Juan Alberto y Argimiro ha quedado acreditado que el primero de ellos fue

acometido por parte de los procesados Eutimio y Pedro Enrique quienes portaban un

cuchillo jamonero y un machete respectivamente con ánimo de atentar contra su

integridad personal, lo que, dadas las características de los instrumentos utilizados y la

fuerza empleada, supone sin duda alguna que actuaron, cuando menos con dolo

eventual de causarle la muerte.

Así resulta de la gravedad de las lesiones con las que resultó Alejo y cuyos

informes constan en los (folios 38, 65, 128 y 532), ratificados en la vista oral por los

médicos forenses quienes pusieron de manifiesto que además de sufrir una compleja

herida facial y en la mano, para cuya curación necesitó tratamiento médico quirúrgico y

tardó en curar 33 días, le han quedado secuelas consistentes en cicatriz facial

izquierda de 10 centímetros y otra en la mano de 5 centímetros y adormecimiento del

dedo afectado al haber sufrido sección tendinosa y venovascular.

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Si a ello añadimos las armas con las que se causaron (bolomachete y cuchillo

jamonero) y la fuerza con la que según los testigos propinaban ambos procesados los

golpes, debemos concluir que el "animus necandi" estaba presente en su conducta.

Igualmente queda acreditado el acometimiento por las marcas que dejaron en la

muleta con la que la víctima intentó que no le alcanzaran los "machetazos" que contra

el mismo dirigió Pedro Enrique.

B)

Del citado delito de homicidio intentado son responsables en concepto de autores por

su participación directa, los procesados Eutimio y Pedro Enrique. Respecto del primero

de ellos, Alejo manifestó en la vista oral, al igual que había hecho con anterioridad que

Eutimio le agrede con el cuchillo. Así al folio 566 declaró "Eutimio le causó las lesiones

en la cara", "ya le conocía de antes", y en folio 559 le reconoció como "el que le atacó

con el jamonero". Por su parte Juan Alberto al folio 561 le reconoció "como el que

agredió a su primo con el filo".

En cuanto al segundo, tampoco ofrece duda alguna su participación en el citado

delito.

Alejo manifestó que en Atocha se subió uno con un machete y se dirigió

directamente a él y se tapó con la muleta, causándole las lesiones el del machete y el

del cuchillo. El del machete llevaba una cazadora con capucha de color blanco.

Pues bien, a los folios 391 y 468, Argimiro y Alejo manifiestan que les conocían del

barrio. Al del machete le apodaban "Crimen", que fue el que subió en Atocha y agredió

a Alejo, diciendo éste último que conocía al del machete, que le reconoció en fotos,

ratificando así el efectuado a los folios 201, 203 y 205.

Por su parte, Juan Alberto manifestó que su primo se defendía con la muleta, que

identificó al del machete y al del cuchillo jamonero.

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Pues bien, obra al folio 153 de las actuaciones como Juan Alberto reconoce al 50%

en fotos y al 100%, sin dudas en los fotogramas al de la cazadora blanca y que resultó

ser Pedro Enrique, y a los folios 561 y 562, explica en su declaración (folio 570) que en

la segunda rueda, reconoció a la persona que tenía el machete.

Estos reconocimientos deben ponerse en relación con la declaración que prestó el

testigo protegido según la cual en Atocha entró un encapuchado de blanco, no

desdiciéndose de lo manifestado ante el Juzgado de Instrucción (folio 513) donde dijo

que "en Atocha subió Crimen".

TERCERO.-

A)

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y

penado en los artículos 147 y 148-2º respecto de los sufridos por Cristobal en la mano

izquierda.

Dichas lesiones han sido constatadas objetivamente por los partes médicos de

asistencia y de sanidad de la víctima, obrante a los folios 63 y 532 ratificados en la vista

oral. Así ha quedado acreditado que le fueron causadas, las incisas por un instrumento

cortante, es decir, cuchillo o similar.

B)

Del citado delito son responsables en concepto de autor por su participación directa y

voluntaria en los hechos los procesados Eutimio y Santiago.

En su primera declaración efectuada en Comisaría de Policía (folio 25), la víctima

dice el mismo día de los hechos que cuando llega al tren a Atocha intenta salir del

vagón, que le hicieron caer al suelo y allí observa como un individuo al que no pudo ver

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bien le intentaba agredir con su cuchillo, situándose en posición de defensa para que

no le cortaran la cara y le cortó en la mano izquierda.

En su declaración prestada al folio 61, ante el Juzgado manifestó que "sólo vio a uno

de los que le apuñalaron" y que no les conocía de antes. Esa y no otra es la razón por

la que en rueda de reconocimiento (folios 563 y 564) reconoce solo a Eutimio y no a

Erasmo, porque desde el primer momento dijo que no lo pudo ver. No obstante ello el

vigilante con TIP nº NUM052 (folio 43), manifestó que el más bajo de los dos detenidos

(Eutimio y Erasmo) reconocidos al folio 46, era el que le cortó al lesionado la mano,

pudiendo constatar este Tribunal en Sala que el más bajo de los dos era el procesado

Santiago.

En la vista oral el lesionado con pocas ganas de recordar lo sucedido, manifestó que

no lo recordaba porque estaba mareado. No obstante ello el vigilante citado, en la

sesión del día 9 de abril, ratificó lo declarado en su día tanto en Comisaría como en el

Juzgado de Instrucción (folios 122 y 123) donde manifestó que la víctima agarraba con

la mano el cuchillo jamonero que portaba su adversario. Téngase en cuenta que ya en

ese momento Eutimio, era portador del machete. Alejo manifestó en ese sentido que

"también agredieron a Erasmo" y queda por tanto a juicio de este Tribunal acreditada la

coautoría de ambos procesados en la causación de las lesiones.

El elemento objetivo de la coautoría no consiste en la ejecución de los actos que

integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por éstos,

durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito

común. Como señala el Tribunal Supremo entre otras, en STS 170/2013 de 28 de

febrero, en situaciones de agresión conjunta la coautoría de todos los que participaron

en la decisión y tuvieron un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de

una acción en la fase ejecutiva, son autores. Dos son por tanto, los planos en que

necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una

decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación

previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede

presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación

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criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente

anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que

todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo

precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse

como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo

apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La

trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el

coautor.

CUARTO.-

A) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita

de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal. Castiga dicho precepto

"la tenencia de armas prohibidas y las de aquéllas que han resultado de la modificación

sustancial de las características de fabricación de armas reglamentarias". La

imputación del citado delito la efectuaba el Ministerio Fiscal a Pedro Enrique por el

porte y utilización del bolomachete.

Tal como señala la STS 1057/2013 de 12 de diciembre, tales conceptos vienen

parcialmente desarrollados por una norma reglamentaria como es el real Decreto

número 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el reglamento de Armas y

cuyo artículo 4 (citado por ambas acusaciones) dispone: "1. Se prohíbe la fabricación,

importación, circulación publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes

armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar

sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la

reglamentaria autorización de modelo o prototipo. b) Las armas largas que contenga

dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.

c) las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín. d) las armas de fuego para

alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e) las armas de fuego

simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. f) los bastones-estoque, los puñales

de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a

estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y

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puntiaguda. g) las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas,

combinadas con armas blancas. h) las defensas de alambre o plomo; los

rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas

perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos

especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. 2. No se

considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por

los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los

requisitos y condiciones determinados en él".

Por su parte el Pleno del Tribunal Constitucional en su STC número 24/2004, de 24

de febrero, que vino a resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto

del artículo 563 del Código Penal y los artículos 17.1, 25 y 81.1 de la Constitución. En

dicha sentencia, tras un profuso análisis de la exigencia de reserva de Ley Orgánica en

materia penal y el principio de legalidad, se declaró que "el primer inciso del artículo

563 CP sólo es constitucional interpretado en el sentido expuesto en el Fj. 8º", a cuyo

tenor "(...) las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente,

aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio

afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese

nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se

prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se

remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 CP todas aquellas

armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del reglamento de armas

mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por

impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que

posean una especial potencialidad lesiva; y, por último, que la tenencia se produzca en

condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente

peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho

penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se

acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de

junio, Fj 3). A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las

exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la

perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de

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ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien

solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución.

Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador

defina expresamente el tipo del artículo 563 CP con mayor precisión formal".

Pues bien en la presente causa, debemos concluir que el machete utilizado e

intervenido (folio 300), además de las características di dicho instrumento o arma y que

por sí mismo revela la potencialidad lesiva del citado machete, (su utilización conforma

la primera causa de muerte, y de amputaciones en Suramérica y África según

manifiestan los médicos forenses en la vista oral) dicha arma fue utilizada por el

individuo que vestía cazadora blanca con capucha y que accedió al tren en la estación

de Atocha, dirigiendo con ella golpes a Alejo, quien intentaba defenderse de ella con la

muleta, y en la cual quedaron marcas de los machetazos propinados.

Del citado delito es responsable en concepto de autor por su participación y tal como

hemos referido anteriormente al analizar el delito de homicidio intentado, el procesado

Pedro Enrique, remitiéndonos a lo allí desarrollado respecto de la identificación del

autor en cuanto portador del machete.

QUINTO.-

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de riña tumultuaria

que tipifica el artículo 154 del Código Penal, y por el que viene acusado Héctor.

El delito previsto en el artículo 154 del Código Penal es un delito de simple actividad

y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes:

1º Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas

entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Por lo tanto la agresión personal y

directa o, incluso, formando causa común dos sujetos contra un tercero, no pueden

entenderse incluidas en este precepto, sino en los correspondientes de lesiones.

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2º Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo

tumultuario (confusa y tumultuaria, decía de forma muy expresiva el anterior artículo

424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.

3º Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o

instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es

necesarios que los utilicen todos los intervinientes.

4º Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos

los que hubieran participado en la riña.

Ninguno de estos elementos ha quedado acreditado que concurra en la conducta

llevada a cabo por Héctor, siendo una contradicción con la naturaleza del delito objeto

de acusación que solo se le atribuya su comisión a uno de los partícipes e integrantes

de los dos grupos. Alejo le identificó como el que más gritaba y mandaba al resto del

grupo y Juan Alberto (folio 561) como el que estuvo en la pelea y les tiró "botellas",

pero ninguna pregunta les fue dirigida a los testigos en la vista oral para acreditar su

concreta autoría en hecho distinto al de pertenencia a asociación ilícita ya analizado.

SEXTO.-

Concurre en la comisión de los delitos B) 1 y B) 2, analizados en los Fundamentos de

Derecho Segundo y Tercero de esta resolución, la circunstancia modificativa de la

responsabilidad criminal agravante de superioridad prevista en el artículo 22- 2º del

Código Penal y cuya aplicación interesa el Ministerio Fiscal.

Tal como señala las STS 856/2014 de 26 de Diciembre "la agravante de abuso de

superioridad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, SSTS 21.3.2000, 14.9.2006;

10.11.2006; 18.5.2007; 26.11.2008; 9-12-2009; 2-10-2010; 30-3-2011, exige la

concurrencia de los requisitos siguientes:

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Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de

fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier

circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial)

bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).

Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las

posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto

ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la

frontera superior de la agravante que estamos examinado. Por eso la jurisprudencia

mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de

segundo grado.

A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva,

consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es que el agresor o agresores

conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella para una

más fácil realización del delito (es decir, el elemento subjetivo de esta agravante reside

simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o,

dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios

comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha

desigualdad) SSTS. 1157/2006 de 10.11, 742/2007 de 26.9.

Que esa superioridad de la que sí abusa no sea inherente al delito, bien por constituir

uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que

realizarse así".

La comisión de los delitos de homicidio intentado y lesiones objeto de enjuiciamiento

se llevó a cabo por un grupo que inicialmente se componía de al menos seis individuos

armados con cuchillos y más tarde por un grupo mucho más numeroso al subir al

vagón en la estación de Atocha otros integrantes de la banda Ñetas contra un grupo de

chicos desarmados y que solo pudieron defenderse de la agresión tirando botellas de

las bebidas que llevaban y con la muleta en el caso de Alejo y gracias a la cual salvó la

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vida. Por ello no cabe duda a este Tribunal que concurre la referida circunstancia y que

debe ser consecuentemente aplicada.

El vigilante con TIP nº NUM052, manifestó en la vista oral que vio una reyerta de

jóvenes en la que dos personas están agrediendo a otras dos y que como ya hemos

referido eran los procesados Eutimio y Santiago a quienes detienen en el lugar de los

hechos.

La defensa de Héctor interesó que a su defendido le fuesen aplicadas las

circunstancias modificativas (bien como eximentes completas, incompletas o

atenuantes) de legítima defensa, miedo insuperable, arrebato y obcecación así como

haber actuado con error de prohibición y con error invencible.

Pues bien dado que el procesado es a nuestro entender autor del delito de

Asociación Ilícita, no habiendo sido considerado autor del delito de Riña Tumultuaria

por el que venía acusado, no es posible la aplicación de las circunstancias alegadas

dado que es un delito que se integra por su pertenencia a aquélla, en este caso

"ÑETAS" al menos entre el mes de Enero de 2011 al mes de Enero de 2013, fechas

entre las que se producen las seis identificaciones y seis detenciones que llevan a

considerarle como miembro activo de la Banda (folios 646-648), y por tanto, con una

permanencia en el tiempo que impide aplicar tanto el error sufrido como las

circunstancias alegadas.

SÉPTIMO.-

Toda persona criminalmente responsable del delito o falta lo es también civilmente y

responde del pago de las costas causadas conforme establecen los artículos 109 y

siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tras la prueba practicada en la vista oral, acreditada la autoría del delito de homicidio

en grado de tentativa de los procesados Eutimio y Pedro Enrique contra Alejo así como

las lesiones y secuelas resultantes de dicha acción, constatadas por los partes médicos

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de asistencia y de sanidad, estos últimos ratificadas en el juicio por los médicos

forenses que los emitieron (folios 65, 128 y 532), y según los cuales la víctima necesitó

para su curación 33 días, todos de impedimento, uno de ellos hospitalizado y

quedándole como secuelas una cicatriz facial izquierda de diez centímetros que

conlleva perjuicio estético, así como otra de cinco centímetros en el segundo dedo de

la mano derecha, y adormecimiento del dedo afectado, procede condenar a sus

autores a indemnizar a la víctima en las cantidades que interesa el Ministerio Fiscal, las

cuales no solo son proporcionadas al daño causado sino incluso, a entender de este

Tribunal, escasas.

No procede hacer pronunciamiento respecto a la condena de responsabilidad civil a

favor del lesionado Cristobal al haber renunciado en la vista oral a lo que le pudiera

corresponder.

OCTAVO.-

En cuanto a la individualización de las penas a imponer debemos señalar que

respecto de los delitos B)1 y B)2, concurren en ambos la circunstancia modificativa de

la responsabilidad criminal agravante superioridad del artículo 22-2º del Código Penal,

como ya hemos referido. Por ello y en aplicación de lo establecido en el artículo 66-3º

del Código Penal, la pena a aplicar debería serlo en la mitad superior de la que fija la

ley para el delito. Además de ello y valorando este Tribunal todas las circunstancias

concurrentes fijamos en ocho años de prisión la que debe ser impuesta a los autores

del delito de homicidio intentado (Eutimio y Pedro Enrique) y tres años, seis meses y un

día de prisión a los autores del delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal

(Eutimio y Erasmo).

En cuanto a la pena a imponer por el delito de Asociación Ilícita a cada uno de los

cuatro procesados la fijamos en el máximo de la mitad inferior legalmente prevista, esto

es, dos años de prisión y multa de dieciocho mese con cuotas de seis euros.

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Por último por el delito de Tenencia Ilícita de Armas solo imputable a Pedro Enrique,

consideramos como pena ajustada a derecho la de dieciocho meses de prisión.

Además el Ministerio Fiscal interesa como penas accesorias las de alejamiento de

las víctimas conforme a la prevención que recoge el artículo 57.1 en relación con

elartículo 48, ambos del Código Penal, y respecto de los delitos de homicidio y de

lesiones dicha medida se impone a los procesados Eutimio y Pedro Enrique por tiempo

de diez años respecto de Alejo y a los procesados Eutimio y Santiago por tiempo de

siete años respecto de Cristobal.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eutimio como responsable en

concepto de autor de A) un delito de Asociación Ilícita, sin concurrencia de

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya tipificado, a la pena de

dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por

igual tiempo, multa de doce meses con cuota de seis euros diarios y responsabilidad

personal subsidiaria del art. 53 C.P.; B) 1 - Un delito de homicidio en grado de tentativa

con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal

agravante de superioridad ya tipificado, a la pena de prisión de ocho años,

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena; B) 2 - Un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia

modificativa de la responsabilidad criminal agravante de superioridad, ya tipificado, a la

pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de 5 veinteavas

partes de las costas causadas y a que indemnice a Alejo en la cantidad de 3.350 euros

por las lesiones causadas y 1.757,4 euros por las secuelas, cantidades que

devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Se impone a Eutimio la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su

domicilio o lugar de trabajo y de comunicar por cualquier medio respecto de Alejo por

tiempo de diez años y respecto de Cristobal por tiempo de siete años.

Debemos condenar y condenamos a Santiago como responsable en concepto de

autor de A) un delito de Asociación Ilícita, sin concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal ya tipificado, a la pena de dos años de

prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo,

multa de doce meses con cuota de seis euros diarios y responsabilidad personal

subsidiaria del art. 53 C.P.; B) 2 - Un delito de lesiones concurriendo la circunstancia

modificativa de la responsabilidad criminal agravante de superioridad, ya tipificado, a la

pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y abono de 3 veinteavas partes de las

costas causadas.

Se impone a Santiago la prohibición de acercarse a menso de 300 metros, de su

lugar de trabajo o domicilio y de comunicar por cualquier medio respecto de Cristobal

por tiempo de siete años.

Debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique como responsable en concepto

de autor de A) un delito de Asociación Ilícita, sin concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, ya tipificado, a la pena de dos años de

prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo,

multa de doce meses con cuota de seis euros diarios y responsabilidad personal

subsidiaria del art. 53 C.P.; B) 1 - Un delito de Homicidio en grado de tentativa con la

concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante

de superioridad ya tipificada, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; C) un

delito de Tenencia Ilícita de Armas ya tipificado, a la pena de prisión de un año y seis

meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

la condena. Abono de 7 veinteavas partes de las costas causadas y a que indemnice a

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Alejo en la cantidad de 3.350 euros por las lesiones y 1.757,4 euros por las secuelas,

cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone a Pedro Enrique la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de

su domicilio o lugar de trabajo y de comunicar por cualquier medio respecto de Alejo

por tiempo de diez años.

Debemos condenar y condenamos a Héctor como responsable en concepto de autor

de A) un delito de Asociación Ilícita, sin concurrencia de circunstancias modificativas de

la responsabilidad criminal, ya tipificado, a la pena de prisión de dos años, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de

doce meses con cuota de 6 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria del art.

53 C.P. y abono de una veinteava parte de las costas causadas.

Debemos absolver y absolvemos a Héctor del delito de Riña Tumultuaria por el que

viene siendo acusado, declarando de oficio 4 veinteavas partes de las costas

causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que

contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del

Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5

días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y

847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION,.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo

día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia

Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe