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Id. Cendoj: 28079310012014100002 Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 15/09/2014 Nº Recurso: 29/2014 Ponente: SUSANA POLO GARCIA Procedimiento: PENAL - JURADO Idioma: Español Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004 Teléfono: 914934848, 914934750 31053860 NIG: 28.079.00.1-2014/0012061 RFª RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO N° 29/2014 Apelantes: 1º MINISTERIO FISCAL

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Id. Cendoj: 28079310012014100002

Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 15/09/2014

Nº Recurso: 29/2014

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Procedimiento: PENAL - JURADO

Idioma: Español

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848, 914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2014/0012061

RFª RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO

N° 29/2014

Apelantes: 1º MINISTERIO FISCAL

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2º Adriano

3º Daniela, Inmaculada Y Patricia

4º Cornelio Y Marí Trini

5° Geronimo

6º Lázaro, Pedro Y Tomás

7º Jesús María

8º Arsenio (apelante supeditado)

9° Domingo (apelante supeditado)

Apelados: 1º Adriano

2º Cornelio Y Marí Trini

3º Daniela, Inmaculada Y Patricia

4º Geronimo

5° MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 17/2014

Excmo. Sr. Presidente:

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Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a quince de septiembre del dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Dn. Eduardo Cruz

Torres, designado en la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid,

dictó el 13 de enero de 2014 sentencia, aclarada por auto de 25 de marzo, en la que se

declararon probados los siguientes hechos:

"Los hechos declarados probados por el veredicto del Jurado son los siguientes:

APARTADO A

PRIMERO.- Que a Avelino "un conocido llamado Eulalio un día le comentó que había

un trabajo por hacer", "que se trataba de dar la vuelta a una persona" y que con

posterioridad Geronimo y él estuvieron hablando del tema y le comentó que era para un

abogado y que le haría llegar unos papeles donde aparecían fotografías.

Que el encargo que recibió Avelino consistía en asesinar a un abogado.

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Con posterioridad se encontró en el domicilio del citado Avelino un dossier en el que

figuran fotografías de la víctima, de su pareja, de itinerarios y de la situación de su

domicilio y del lugar de su despacho.

SEGUNDO.- Que Avelino "días después de tener el dossier pasó dos o tres veces

por el domicilio del letrado", ¡que pasó una vez por la calle donde estaba el domicilio y

vio que había un consulado o una embajada y que había cámaras", así mismo existían

cámaras de seguridad cerca del domicilio del abogado.

Avelino manifestó en el acto del Juicio Oral que hizo el ofrecimiento del trabajo a

Octavio, el cual le manifestó que no le interesaba.

Avelino estuvo tres o cuatro meses vigilando a la víctima, algunas noches las pasaba

durmiendo frente al domicilio del abogado.

TERCERO.- Que Avelino se quedó con las llaves del Seat León y que las tema en su

domicilio.

CUARTO.- Que en día no señalado el citado Eulalio organizó una reunión en los

billares "Oscar" de Galapagar a la que acudió Avelino Y Geronimo.

QUINTO.- En días posteriores se realizó una reunión en el centro comercial

"Parquesur" a la que acudió Avelino, Domingo y Arsenio iban en un coche Seat León

de color amarillo propiedad de este último. A dicho vehículo le seguía Avelino en su

propio vehículo y le mostraron la dirección de una residencia o de una casa donde iban

a realizar el trabajo.

Que en fecha no determinada, se llevaron el vehículo Volkswagen Golf R32 que le

habían entregado a Avelino y dejó el Seat León amarillo, vehículos que en ningún

momento Avelino llegó a utilizar.

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SEXTO.- Que Geronimo conocía a Lázaro de haber coincidido trabajando juntos en

una empresa de trasportes, contactó con el tal Lázaro encargándole realizar un trabajo,

en concreto la muerte del abogado.

SÉPTIMO.- Que en las cercanías del domicilio de Arsenio se realizó una reunión en

la que participaron el citado Arsenio, Lázaro, Domingo y Geronimo, que en dicha

reunión se manifestó que era para dar una vuelta y en la misma se concretó todo.

OCTAVO.- Que tras dicha reunión se efectuó al menos una nueva observación y

vigilancia en el domicilio de la víctima por parte de los acusados Domingo Y Arsenio.

NOVENO.- Que Lázaro propuso la participación a su hermano Pedro, a su padre

Tomás y a Jesús María, los cuales a cambio de precio no determinado participaron en

el encargo de dar muerte al abogado.

DÉCIMO.- Que Lázaro, Pedro, Tomás y Jesús María realizaron las siguientes

vigilancias, comprobaciones y comunicaciones entre ellos:

Vigilancias sobre el domicilio del objetivo y despacho profesional sito en la calle

Lagasca n° 68 de Madrid, efectuadas los días 28 de noviembre, 12, 15 y 16 de

diciembre de 2008; en concreto:

-la mañana del día 28 de noviembre de 2008 el acusado Jesús María efectuó

vigilancias al abogado, dirigiéndose a su domicilio y después a su despacho

profesional, comprobando la hora de salida del domicilio y de llegada a su lugar de

trabajo.

-la mañana del día 12 de diciembre de 2008 el acusado Jesús María efectuó

vigilancias al abogado dirigiéndose a su despacho profesional.

-la tarde del día 15 de diciembre de 2008 los acusados, Lázaro, Pedro, Jesús María y

Tomás efectuaron vigilancias al abogado en su domicilio y en su despacho profesional.

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-la tarde del día 16 de diciembre de 2008 los acusados, Lázaro, Pedro y Jesús María

efectuaron vigilancias al abogado en su domicilio y en su despacho profesional hasta

aproximadamente las 22 horas coincidiendo con la hora de salida del abogado de su

despacho profesional.

El día 18 de diciembre de 2008 el imputado Tomás, Pedro y Jesús María, en

ejecución del plan, deciden dar muerte al abogado, coordinándose de forma telefónica

y efectuando como en días anteriores vigilancias en su domicilio y despacho, en

concreto:

-Los acusados Tomás y Lázaro sobre las 18.30 horas se encontraban en las

inmediaciones del domicilio de la víctima de la CALLE000 vigilando la hora de salida

del letrado de su domicilio.

-sobre las 19 horas acuden a las inmediaciones del despacho de la calle Lagasca a

donde se dirigió la víctima, continuando ambos la vigilancia hasta aproximadamente las

21.16 horas, momento, en que Rosendo se dirige en unión de su pareja Claudia al

aparcamiento de la calle Ayala n° 38 donde tenía estacionado su vehículo Mercedes

Benz matrícula ....-PJZ para regresar a su domicilio.

- Al mismo tiempo, sobre las 21,23 horas Lázaro se dirige en vehículo desde la zona

del despacho hasta el domicilio del abogado, coordinándose telefónicamente con Pedro

y Jesús María que se encontraban en las inmediaciones del domicilio de Rosendo, sito

en la CALLE000NUM000, esperando la llegada del vehículo en el que venía el

abogado, provisto uno de ellos con una pistola semiautomática del calibre 9 mm corto,

quienes se encontraban esperando a la víctima en las inmediaciones del domicilio para

ejecutar el hecho.

Aproximadamente, sobre las 21,30 horas del día 18 de diciembre de 2008, cuando el

vehículo entraba por la rampa del garaje del domicilio, sito en la CALLE000 n°

NUM000, los acusados Jesús María y Pedro, se acercan al vehículo por la parte

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izquierda y de forma súbita e inopinada, sin darle oportunidad alguna de defenderse,

uno de ellos efectúa dos disparos con una pistola semiautomática, que impactan en la

cabeza de la víctima, ocasionándole la muerte a las 11.30 horas del día 19 de

diciembre de 2008 en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, por parada cario

respiratoria secundaria a la afectaciones de centros vitales.

DÉCIMO PRIMERO.- Que la existencia y posesión del arma para su utilización para

dar muerte a la víctima era conocida por Pedro, por Lázaro, Tomás y Jesús María.

La pistola automática con la que se efectuaron los disparos, que no ha sido

encontrada, era apta para el disparo y se encontraba en estado de funcionamiento.

Lázaro, Pedro, Tomás y Jesús María no tenían permiso ni licencia de armas.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que Pedro y Jesús María fueron las personas que dispararon

a la víctima alcanzándole en la cabeza, disparos que le causaron la muerte.

DÉCIMO TERCERO.- Que en cuanto al importe del dinero pagado por el hecho, no

se ha podido determinar la cuantía. Lázaro pagó 34.172,70 euros en efectivo para la

compra de un vehículo Nissan Navara ....HHH y de un remolque marca Williams HB

506 (27.000 euros que fueron abonados en efectivo el 31 de julio de 2009 por el Nissan

Navaar, y 7.112,70 euros que fueron abonados en efectivo el 27 de diciembre de 2010

por el remolque); sin que se haya intervenido cantidad alguna del precio percibido por

Jesús María.

Por auto de 25 de marzo de 2014, se aclara la sentencia y se añaden Hechos

Probados, con el siguiente tenor:

" SE ACUERDA:

PRIMERO.- ACLARAR el error observado en la Sentencia, de manera que en los

Hechos Probados apartado A) SÉPTIMO, donde dice "En las cercanías del domicilio de

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Arsenio, se realizó una reunión en la que participaron el citado Arsenio, Lázaro,

Domingo y Geronimo, que en dicha reunión se manifestó que era para dar una vuelta y

en la misma se concretó todo".

Debe decir:

"En las cercanías del domicilio de Arsenio, se realizó una reunión en la que

participaron el citado Arsenio, Lázaro, Domingo y Geronimo, que en dicha reunión se

manifestó que era para dar una vuelta y en la misma se concretó todo y se trató de los

detalles acerca de la muerte del abogado."

SEGUNDO.- No ha lugar a lo solicitado de incluir en el Hecho Probado Segundo,

respecto al acusado Avelino, "Contactó con Celso, para que le proporcionara un arma

para la ejecución del encargo", debido a que el Jurado declaró como no probado este

hecho por unanimidad.

TERCERO.- En el Hecho Probado Segundo, debe de añadirse por declararse

probado por los miembros del Jurado:

"Recibió como garantía de la seriedad del encargo de matar al abogado, un vehículo

Wolkswagen Golf R32. Dicho vehículo fue sustituido con posterioridad por el Seat León

Amarillo matrícula ....-RPB, propiedad de Arsenio junto con sus llaves."

"Avelino fue detenido e ingresado en prisión el 27 de octubre de 2008,

encontrándose en su domicilio de la CALLE001 número NUM001 de Madrid, el dossier

de vigilancia."

CUARTO.- En el Hecho Probado Cuarto, donde dice:

"Que en día no señalado el citado Eulalio organizó una reunión en los billares

"Osear" de Galapagar a la que acudió Avelino y Geronimo". Debe añadirse: "Que en

día no señalado el citado Eulalio organizó una reunión en los billares "Osear" de

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Galapagar a la que acudió Avelino y Geronimo, el cual facilitó los detalles de la

ejecución".

QUINTO.- Procede completar el inicio del Hecho Probado Quinto: "En días

posteriores a la reunión de los billares Geronimo les ofreció a Arsenio y a Domingo

participar en los hechos."

SEXTO.- En el Hecho Probado Décimo debe añadirse, resultando a tal efecto:

"-la mañana del día 28 de noviembre de 2008 el acusado Jesús María (utilizando el

teléfono NUM002) efectuó vigilancias al abogado (...)

"-la tarde del día 16 de diciembre de 2008 los acusados, Lázaro (teléfono NUM003),

Pedro (teléfono NUM004) y Jesús María (teléfono NUM002)efectuaron vigilancias al

abogado en su domicilio (...)"

El día 18 de diciembre de 2008 el imputado Tomás (teléfono NUM005), Pedro y

Jesús María, en ejecución del plan (...)"

Incorporando a su vez, al final del citado Hecho Probado: "Con posterioridad a tales

hechos los teléfonos no volvieron a posicionar ni en las inmediaciones del domicilio ni

en las del despacho de la víctima".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte

dispositiva:

"FALLO: Procede condenar a Avelino como autor responsable de un delito de

conspiración de asesinato mediante precio ya descrito, con la concurrencia de la

circunstancia atenuante ya referida, a la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN,

con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena impuesta, así como al pago de las costas procesales.

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Procede condenar a Geronimo, Arsenio e Domingo como cómplices de un delito de

asesinato alevoso mediante precio a la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena

accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena impuesta, así como al pago de las costas procesales.

Procede condenar a Lázaro y Tomás como cooperadores necesarios de un delito de

asesinato alevoso mediante precio a la pena de 22 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena

accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena impuesta, así como al pago de las costas procesales.

Procede condenar a Pedro y Jesús María como autores responsables de un delito de

asesinato alevoso mediante precio, con la concurrencia de la circunstancia agravante

de disfraz, a la pena de 23 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación

para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuesta, así

como al pago de las costas procesales.

Procede condenar a Lázaro, Pedro y Jesús María como autores de un delito de

tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la pena

accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena impuesta, así como al pago de las costas procesales.

Los condenados indemnizarán de manera conjunta y solidaria en las siguientes

cantidades:

A Adriano la cantidad de 100.000 euros con el abono del interés legal establecido en

el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; a Marí Trini y a Cornelio la cantidad de

200.000 euros a cada uno de ellos con el abono del interés legal establecido en el

artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; a Daniela, y a Patricia y Inmaculada la

cantidad de 250.000 euros a cada una de ellas con el abono del interés legal

establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y a Claudia en la

cantidad de 200.000 euros con el abono del interés legal establecido en el artículo 576

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Procede el comiso del vehículo Nissan Navar matrícula ....HHH y del remolque con

número de chasis NUM006 adquirido por Lázaro mediante pago en efectivo.

No procede deducir testimonio de las declaraciones efectuadas por Joaquín ni de la

declaración y del Acta de manifestaciones ante Notario de Segundo interesadas por las

Acusaciones Particulares de Adriano y Daniela, Patricia y Inmaculada."

TERCERO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella Recurso de Apelación las

representaciones procesales de Adriano, Daniela, Inmaculada Y Patricia, Cornelio Y

Marí Trini, Geronimo, Lázaro, Pedro Y Tomás, Jesús María, Arsenio (apelante

supeditado), Domingo (apelante supeditado), y EL MINISTERIO FISCAL.

CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo

dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se

elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid.

QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se

señaló para la vista del recurso el día 9 de septiembre de 2014, a las 10 horas, tras

cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente

deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer

unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

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No se entra a conocer sobre los hechos declarados probados en la sentencia

apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO - Motivos de los recursos presentados por el Ministerio Fiscal y

Acusaciones Particulares.

1°.- El Ministerio Fiscal formula el recurso, en primer lugar, al amparo del artículo 846

bis c) apartado a ) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ante la sucinta

motivación del Jurado, -lo que implicó la solicitud del Fiscal de devolución del

veredicto-, el Magistrado Presidente debería haber complementado en la sentencia la

misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la LOTJ y 120 de la CE, y

Jurisprudencia aplicable, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal

Supremo de 17 de octubre de 2012, en concreto carecen de motivación suficiente,

según el recurrente, los Hechos Sexto y Séptimo con respecto a Geronimo, los Hechos

Séptimo y Octavo, en relación a Arsenio e Domingo, los Hechos Sexto y Séptimo en

relación a Lázaro, y los Hechos Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo y Décimo

Tercero, pues la motivación es conjunta para los intervinientes en los mismos,

debiéndose complementar la motivación con la prueba practicada, tal y como analiza,

con respecto a Lázaro, Pedro, Tomás, y Jesús María; solicitando la nulidad de la

sentencia de fecha 13 de enero de 2014, para que el Magistrado Presidente motive

adecuadamente la sentencia, concretando la prueba de cargo en los supuestos citados

en los que no lo ha hecho.

En segundo lugar, el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del artículo 28 del Código Penal por

inaplicación del mismo, y aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, en

relación a la participación de los acusados Geronimo, Arsenio e Domingo, ya que en

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base al tenor literal de los hechos declarados probados Sexto, Séptimo, Octavo,

Décimo, y Décimo Tercero, la participación de los mismos en los hechos enjuiciados es

de coautores, no de cómplices del delito de asesinato, por lo que solicita la revocación

de la sentencia recurrida y que los mismos sean condenados como autores de un delito

de asesinato del artículo 139.1 y 2 del Código Penal, a las penas interesadas en el

escrito de conclusiones definitivas.

En el acto de la vista celebrada, el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 25 de su

Estatuto, si bien mantuvo con carácter alternativo las anteriores pretensiones, alegó

como motivo principal del recurso, quebrantamiento de normas y garantías procesales

en base alartículo 846 bis c) apartado a) de la LECrim, interesando la consecuencia

legalmente prevista en el apartado f) del citado artículo, la nulidad del Juicio Oral

celebrado con retroacción de actuaciones, en base a la deficiente redacción del objeto

de veredicto y de la motivación del mismo, ya que se hacen constar Antecedentes que

no son objeto de votación y predeterminan el fallo, en el apartado A, en concreto en el

Hecho Segundo se pregunta a los Jurados lo mismo que en el Hecho Quinto, y la

motivación del Jurado es contradictoria, el Hecho Undécimo no contiene

individualización de conductas y participación de los acusados, hecho que se declara

probado pero entra en contradicción con el veredicto de no culpabilidad de dos de los

acusados, el Hecho Décimo Segundo contiene una defectuosa redacción en cuanto a

quien y cuantos fueron los disparos, el Hecho Décimo Tercero se encuentra mal

formulada la pregunta, pues no se pregunta al Jurado si hubo precio o no, sin que se

haga pregunta alguna a los Jurados sobre la alevosía. En relación al apartado B del

veredicto se alega que no contiene pregunta alguna sobre la participación de cada uno

de los acusados y grado de ejecución del hecho, se les pregunta a los Jurados si los

autores iban embozados cuando se da por sentado por el Magistrado Presidente en los

Antecedentes del veredicto, se utilizan en las preguntas conceptos jurídicos, tales como

"dilaciones indebidas extraordinarias" o si se ha lesionado la "tutela judicial efectiva",

sin que ninguna de las preguntas sobre tales circunstancias contengan motivación

alguna por parte del Jurado. Y, por último, con respecto al apartado C, no se subsana

la contradicción existente entre declarar probado el Hecho Undécimo y el veredicto de

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no culpabilidad por el delito de tenencia ilícita de armas de dos de los acusados, con la

posterior consecuencia de condena de los mismos por el Magistrado Presidente.

2°.- Las representaciones procesales de Adriano, de Daniela, Inmaculada y Patricia,

y de Cornelio y Marí Trini, tras poner de relieve con carácter previo, la primera de las

citadas representaciones, que le asisten sobrados motivos para interponer recurso

fundado en varios motivos del apartado a) del art. 846 bis c) de la LECr, por

quebrantamiento de normas y garantías procesales, en lo que se refiere a la existencia

de defectos en el veredicto, que inútilmente fueron puestos una y otra vez de manifiesto

al Magistrado Presidente, en la medida que ello supondría la devolución a la Audiencia

para celebración de nuevo juicio, opta por interponer el recurso únicamente por

infracción legal en la sentencia, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos al

amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que

dados los hechos declarados probados en la sentencia, la misma incurre en infracción

del artículo 28 del Código Penal por inaplicación del mismo, y aplicación indebida del

artículo 29 del Código Penal, en relación a la participación de los acusados Geronimo,

Arsenio e Domingo, distinguiendo en los tres motivos alegados la participación de cada

uno, solicitando la revocación de la sentencia y que se condene a los mismos como

autores o cooperadores necesarios de un delito de asesinato alevoso mediante precio,

a las penas de 22 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la

condena y costas.

El motivo alegado por las representaciones procesales de Daniela, Inmaculada y

Patricia, y de Cornelio y Marí Trini, es idéntico al anteriormente analizado, al amparo

del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se solicita la

revocación de la sentencia y que se condene a Geronimo, Arsenio e Domingo como

autores o cooperadores necesarios de un delito de asesinato alevoso mediante precio,

a las penas de 22 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la

condena y costas, para cada uno de ellos.

SEGUNDO.- Motivos de los recursos presentados por las defensas de los acusados.

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1º.- La representación procesal de Geronimo, basa su recurso en diversos motivos,

que podemos resumir en los siguientes:

1.1 Infracción de garantías legales del artículo 24.1 y 2, de la CE, que garantiza el

derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al amparo

del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber

ampliado el relato de hechos probados el Magistrado Presidente a través de un recurso

de aclaración, sin motivación, lo que genera indefensión porque los mismos no estaban

incluidos en la sentencia o en el objeto de veredicto, sobre los que no se ha

pronunciado el Jurado, utilizando los artículos 267 de la LOPJ y 161 de la LECr de

forma indebida, pues los mismos se refieren a la subsanación de defectos materiales,

no a la alteración de elementos de la resolución, lo que se lleva a cabo sin motivación

alguna, siendo el auto aclaratorio de fecha 25 de marzo de 2014, cuya nulidad se

postula, sustancialmente idéntico al anterior de 30 de enero que fue anulado.

1.2 Quebrantamiento de normas garantías procesales al amparo del artículo 846 bis

c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este punto se alegan a su vez

tres causas: a) nulidad del veredicto, por haberse dictado la Sentencia tras haber

concurrido en la convicción del Tribunal del Jurado elementos espurios, literalmente

expresados por el portavoz del Tribunal en el momento de la lectura del veredicto, en

concreto en la sesión del día 19 de diciembre de 2013, lo que daría lugar a la nulidad

del Juicio celebrado; b) por concurrir motivos que hubieran dado lugar a la devolución

al Jurado del Acta del veredicto, al no encontrarse el mismo motivado, en concreto el

Hecho Sexto, devolución que fue denegada por el Magistrado Presidente, lo que era

procedente en base al artículo 63 de la LOTJ, ante lo que se formuló la oportuna

protesta, lo que implica la nulidad del Juicio celebrado; c) falta de motivación del

veredicto y de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente, que no analiza la

prueba y en concreto la de descargo practicada, por lo que interesa la nulidad de la

sentencia dictada.

1.3 Infracción del principio de presunción de inocencia al amparo del artículo 846 bis

c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la LOPJ.

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1.4 Infracción de precepto legal al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque los hechos probados, con respecto a Geronimo,

no pueden ser constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código

Penal, ni siquiera en grado de complicidad.

1.5 Infracción de precepto legal al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque los hechos probados, con respecto a Geronimo,

no permiten la aplicación de la agravante del n° 2 del artículo 139 del Código Penal.

2°.- La representación procesal de Lázaro, Pedro y Tomás, alega los siguientes

motivos, que aunque expresamente no se mencione por la parte recurrente, se basan

en el artículo 846 bis c) apartados a), e) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

2.1 Vulneración de la Tutela Judicial efectiva del artículo 24 de la CE, en el objeto del

veredicto y el veredicto emitido por el Jurado, por indefensión y falta de motivación

respectivamente, ya que el veredicto es nulo, por incluir el mismo solo hechos

desfavorables para los tres recurrentes, sin distribución de conductas individualizadas

de los mismos, asimismo por falta de motivación, en concreto el Hecho Noveno que

solo contiene referencia genérica a las pruebas, el Hecho Décimo y Undécimo, cuya

argumentación vaga y genérica, al igual que el Hecho Decimosegundo, ausencia de

motivación que afecta a la sentencia dictada la cual carece de lógica y dogmática

penal.

2.2. Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. CE, ya que

no existe prueba de cargo suficiente para enervar la misma, ante la existencia de "duda

razonable" acerca de la participación de los recurrentes.

2.3. Indebida aplicación del artículo 28, y vulneración del 29, ambos del Código

Penal, ya que en todo caso la conducta imputada constituiría una mera complicidad.

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2.4. Indebida aplicación del artículo 564 del Código Penal, por errónea condena por

el citado delito, así como con respecto a su comunicabilidad.

3".- La representación procesal de Jesús María, alega como motivos de su recurso:

3.1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo

24 de la CE (art. 846 bis c) e) LECrim), ya que ni del veredicto, ni de la motivación de la

sentencia se puede deducir la culpabilidad del mismo, sin que se hayan analizado los

indicios favorables al acusado, entre los que cita que el dato sobre el que gira la

culpabilidad, -la titularidad del móvil NUM002-, pues no se ha podido identificar la

titularidad del citado teléfono, analizando las testifícales y periciales practicadas.

3.2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso

con todas las garantías, en relación al derecho a la asistencia letrada, utilizando los

medios pertinentes para la defensa, ya que al letrado que asistía al Sr. Jesús María no

se le permitió personarse hasta que el mismo no estuvo en territorio español, después

de su extradición, tras un año privado de libertad en Brasil y mientras se practicaban

pruebas en las que no tuvo la oportunidad de participar, con vulneración del art. 118 de

la ley procesal y de la Directiva 2012/13/UE (art. 846 bis c) a) LECrim).

4°.- La representación procesal de Arsenio, alega como motivos de su recurso

supeditado:

4.1 Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la LECrim, por vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva respecto a la motivación de las resoluciones, en

concreto del deber de redacción del objeto del veredicto por el Magistrado Presidente

según el contenido del artículo 52 de la LOTJ, ya que en el mismo no se hizo constar ni

uno de los pronunciamientos "favorables" que la representación del acusado hizo en su

escrito de conclusiones, y una vez conocido el objeto de veredicto se solicitó al

Magistrado Presidente su rectificación, recibiendo del mismo "una parca y aun

ininteligible respuesta", que fue interpretada como desestimatoria, ante lo que se

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formuló protesta, por lo que interesa que se decrete la nulidad del objeto de veredicto y

de la sentencia.

4.2. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim, por infracción en la

calificación jurídica de los hechos, ya que el acusado ha sido condenado como

cómplice de asesinato alevoso mediante precio, calificación que no se corresponde con

los hechos declarados probados, pues no ha quedado acreditado que su forma de

actuar estuviera presidida por el conocimiento y esperanza de obtener un beneficio

económico.

4.3. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim, por infracción en la

determinación de la pena y en su extensión, con infracción del art. 66.6 del Código

Penal, al no encontrarse la misma correctamente individualizada, ni suficientemente

motivada, haciéndolo el Magistrado Presidente en conjunto con los otros dos

condenados como cómplices, y con carácter genérico.

5°.- La representación procesal de Domingo, alega diversos motivos de su recurso

supeditado, que podemos sintetizar en los siguientes:

5.1. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la LECrim: a) en primer término,

se adhiere al recurso del Ministerio Fiscal, por ausencia de motivación suficiente de la

sentencia, al no completar sucintamente el veredicto y no concretar prueba, con

infracción del artículo 70.2 de la LOTJ; b) en segundo lugar, se adhiere al recurso de

Geronimo en cuanto a que al haber ampliado el relato de hechos probados el

Magistrado Presidente a través de un recurso de aclaración, sin motivación, le genera

indefensión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; y c) se invoca

quebrantamiento de garantías procesales por defectos en el objeto de veredicto, ya que

no se dio oportunidad a los Jurados para que se pronunciaran sobre el grado de

participación de cada acusado, no incluyéndose diversas preguntas en el objeto de

veredicto, en relación al Hecho Octavo, con respecto a la participación de los acusados

Domingo y Arsenio, las cuales transcribe, ante lo cual se formuló protesta, por lo que

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interesa la nulidad del Juicio Oral, puesto que disuelto el Jurado, no se pueden reponer

las actuaciones al momento en que se cometió la infracción invocada.

5.2. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim, por infracción en la

calificación jurídica, en concreto del artículo 141 del Código Penal por inaplicación, ya

que la sentencia no dice nada del motivo porque el que se califican los hechos como

asesinato, y no como conspiración para el mismo, haciendo una valoración de la

prueba, y oponiéndose expresamente a los recursos de las acusaciones, en cuanto a

que la participación del mismo es como autor o cooperador necesario, y no como

cómplice, solicitando por ello, con carácter alternativo a la anterior petición, que se

revoque la sentencia recurrida y se condene al mismo como autor de un delito de

conspiración para el asesinato.

Todas las defensas, en la vista del recurso de apelación, se adhirieron a la petición

de nulidad del objeto de veredicto por deficiencias del mismo y de motivación, y ende

del Juicio Oral celebrado, por las causas alegadas por el Ministerio Fiscal, interesando

la libertad de todos los acusados

TERCERO.- Análisis de las cuestiones previas planteadas por las Acusaciones

Particulares en relación a los motivos alegados por las defensas y el Ministerio Fiscal,

relativos al quebrantamiento de normas y garantías procesales que causen

indefensión, al amparo del artículo 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con carácter previo, debemos poner de relieve que la Ley 50/81 de 30 de diciembre

que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en su artículo 25, último párrafo

dispone que "El Fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al servicio y al

ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a las

mismas en sus dictámenes pero podrá desenvolver libremente sus intervenciones

orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia", en base al mismo el Ministerio

Fiscal en la vista del Juicio Oral y en defensa de la legalidad, si bien mantuvo el recurso

formulado a efectos formales, tras alegar diversas vulneraciones y quebrantamientos

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de normas procesales en el objeto del veredicto y en su motivación, así como

contradicciones, interesó la nulidad del Juicio Oral.

Ante tal petición, las Acusaciones Particulares se opusieron a que fueran atendidas

las peticiones del Ministerio Fiscal, alegando que en la apelación no pueden resolverse

motivos que no hayan sido planteados en los recursos, tachando las alegaciones del

Ministerio Fiscal como extemporáneas en base a la Jurisprudencia del Tribunal

Supremo, citando a su vez el artículo 240.2 de la LOPJ, que impide que el Juez o

Tribunal decrete de oficio la nulidad de actuaciones.

En primer término, debemos de partir, de que lo alegado por el Ministerio fiscal no

solo es la existencia en este supuesto de un defectuoso objeto del veredicto sino

también una clara contradicción interna entre ese objeto de veredicto, los hechos que

se consideran probados, en relación con la insuficiencia de la motivación que el Jurado

incluye en orden a sus conclusiones y la absolución/condena finalmente producida, en

relación al Hecho Undécimo, relativa a los acusados Lázaro y Tomás afectando por ello

al derecho fundamental de defensa consagrado en el art.24.1, y por ende se trató de un

supuesto que excluye la necesidad de petición previa de subsanación o incluso de

protesta, como viene a establecer el apartado a) delart. 846 bis c) LECrim, ya que la

motivación a que alude el artículo 61.1 d) de la LOTJ es parte integrante c inseparable

de la contestación que el órgano jurisdiccional debe procurar al titular de la relación

jurídico procesal que, cumplidas las correspondientes cargas, tiene un derecho

subjetivo a obtener una respuesta fundada en el Derecho que decida las cuestiones

pendientes (SSTC. 169/2004 de 6.10 y 246/2004 de 20.12).

Y, si bien es cierto, que el Tribunal Supremo, ha establecido que en la vista del

recurso de apelación contra sentencia dictada por Tribunal del Jurado, las partes se

encuentran vinculadas a los motivos previamente consignados en el escrito de

formalización del recurso, que constituyen el marco procesal del debate del juicio oral,

también lo es que de manera excepcional cabe introducir en ese acto alegaciones o

motivos diferentes siempre que estos novedosos argumentos vengan referidos a la

violación, de derechos fundamentales que, no estando contemplados en el art. 846 bis

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c) LECr., tuvieran relevancia para la resolución del proceso, en cuyo caso el Tribuna!

habrá de pronunciarse sobre los mismos. (STS 16-10-2000).

No obstante lo anterior, lo cierto es que podría ser discutible si el Tribunal debe

pronunciarse o no sobre lo alegado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del

recurso de apelación, en el supuesto de que solo se hubieran producido la petición de

nulidad del juicio oral por quebrantamiento de normas o garantías procesales por el

Ministerio Fiscal, pero este no es el caso, ya que todas las defensas, a excepción de la

de Jesús María, alegan entre los motivos de sus respectivos recursos infracción de

normas y garantías procesales en base al artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, e interesan, con mayor o menor acierto, la nulidad del Juicio

Oral celebrado, lo que, con independencia de cómo se formule la petición, trae tomo

consecuencia legal necesaria la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para

la celebración de nuevo juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 846 bis c)

apartado t) de la ley procesal; siendo indiferente que tal invocación del motivo se lleve a

cabo en un recurso principal o supeditado, así lo ha puesto de relieve el Tribunal

Supremo, entre otras, en la reciente sentencia de 22 de marzo de 2013 (Ponente D.

Luciano Varela) que dispone que: "Y bien podría pensarse que no falta razón a los

recurrentes si solamente hubiera mediado el recurso interpuesto por la acusación

particular. Pero, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recuerda en sus

antecedentes, el Ministerio fiscal interpuso también apelación, por más que supeditada,

y en la misma pretendió expresamente la "anulación de la sentencia que trae causa del

veredicto y la repetición del juicio". Por ello cabe concluir que fue objeto de recurso la

falta de motivación del veredicto y la pretensión de nulidad de la sentencia dictada por

el Tribunal del Jurado. Y tal nulidad es el contenido de la decisión que resuelve la

apelación, y la arbitrariedad del veredicto la justificación de tal decisión. En

consecuencia, sin perjuicio de lo que proceda decidir en virtud de otros motivos, los que

acabamos de considerar, en cuanto denuncian indefensión por separación de la

sentencia de apelación respecto del objeto de tal recurso, deben ser desestimados."

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CUARTO.- Análisis de los motivos alegados por las defensas y el Ministerio Fiscal,

relativos al quebrantamiento de normas y garantías procesales que causen

indefensión, al amparo del artículo 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para el análisis de los motivos alegados, debemos partir de que la admisibilidad del

recurso de apelación, por el cauce del apartado a) del artículo 846 bis e) de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, se condiciona a la indefensión como consecuencia y a la

previa reclamación como medio de subsanación. Efectivamente dicha norma procesal,

después de excluir la necesidad de previa reclamación, cuando la apelación se funda

en la vulneración de un derecho fundamental, enuncia, entre los motivos que exigen

esa reclamación, por su dimensión de infracción de mera legalidad, la concurrencia de

motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al

Jurado y los defectos de redacción del mismo, y según se establece en el último

párrafo de dicho precepto, que se efectúe la debida protesta.

Sobre el concepto de indefensión ha de traerse a colación la constante doctrina

constitucional que recuerda la STC 62/2009, según, la cual "la indefensión es una

noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial

del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de

igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de

alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la

posición contrario en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por

otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el,

art. 24 de la Constitución Española EDI 1978/3879 se requiere que los órganos

judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a

ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es que la indefensión

sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 109/1985, de 8

de octubre, FJ 3 EDJ 1985/109; 116/1995 de 17 de julio. FJ 3 EDJ 1995/3564,

107/1999, de 14 de junio. FJ 5 EDJ 1999/11272, 114/2000 de 5 de mayo, FJ 2 EDJ

2000/8894; 237/2001 de 18 de diciembre, FJ 5 EDJ 2001/53329 entre otras muchas)"

(STC 62/2009, FJ 4).

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Dentro de los motivos alegados por las defensas y el Ministerio Fiscal, en sus

respectivos recursos, relativos al apartado a) del citado artículo, para, un mejor análisis

de los mismos, podemos hacer cuatro distinciones: 1ª El motivo alegado

exclusivamente por la defensa del acusado Jesús María, por cuestiones previas al acto

del juicio oral, consistente en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del

derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al derecho a la asistencia

letrada, utilizando los medios pertinentes para la defensa, ya que al letrado que asistía

al Sr. Jesús María no se le permitió personarse hasta que el mismo no estuvo en

territorio español, después de su extradición, tras un año privado de libertad en Brasil y

mientras se practicaban pruebas en las que no tuvo la oportunidad de participar; 2ª Los

relativos al objeto de veredicto, consistentes a su vez en: 2.1 deficiente redacción del

mismo, alegados por las representaciones procesales de Lázaro, Tomás y Pedro, de

Arsenio, y de Domingo, y por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista de apelación 2.2

Falta de imparcialidad del Jurado, alegada por la representación de Geronimo, y 2.3 No

devolución del objeto de veredicto, ante la ausencia de motivación del mismo, alegada

por la representación procesal de Geronimo y de Lázaro, Tomás y Pedro, y por el

Ministerio Fiscal en la vista del Juicio oral, quien añadió a su vez contradicciones en el

mismo; 3ª Los relativos a la sentencia, ante la ausencia de motivación de la misma,

alegados por el Ministerio Fiscal, por las representaciones procesales de Geronimo, y

de Domingo, y por el Ministerio Fiscal; y 4ª Los relativos al auto aclaratorio de la

sentencia, alegados por la representaciones procesales de Geronimo y de Domingo.

En base a las citadas alegaciones se solicita la nulidad del auto aclaratorio, de la

sentencia y del objeto de veredicto, las cuales pasamos a analizar:

1º- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso

con todas las garantías, en relación al derecho a la asistencia letrada, utilizando los

medios pertinentes para la defensa, ya que al letrado que asistía al Sr. Jesús María no

se le permitió personarse hasta que el mismo no estuvo en territorio español, después

de su extradición, tras un año privado de libertad en Brasil y mientras se practicaban

pruebas en las que no tuvo la oportunidad de participar.

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El momento procesal de planteamiento de las cuestiones previas que regula el

artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, entre las que sin duda se

encuentra la vulneración de derechos fundamentales, es al tiempo de personarse las

partes ante la Audiencia Provincial momento en que la representación de acusado

Jesús María podía haber alegado la vulneración de un derecho fundamental que le

generaba indefensión (epígrafe b) del citado precepto) lo que se hubiera tramitado por

el procedimiento de los artículos 668 a 677 de la LECrim, y ante la resolución negativa

del Magistrado Presidente, podía haber recurrido en apelación ante esta Sala. En este

caso no se plantearon cuestiones previas, ni siquiera se alegó nada al respecto en el

turno de intervenciones previas al inicio del Juicio Oral al que se refiere el artículo 45 de

la LOTJ, por parte de la representación letrada de Jesús María; razones todas que

justifican la desestimación del motivo.

2ª Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con

todas las garantías, por defectos en la redacción del objeto de veredicto, su motivación

y de la sentencia y auto aclaratorio de la misma. En primer término, debe recordarse,

que el objeto del veredicto, es probablemente la pieza más importante en el equilibrio

del procedimiento de Jurado, cuya confección se encarga al Magistrado Presidente, ha

de ceñirse a los aspectos que, habiendo sido objeto de contradicción en el juicio oral, y

desde luego habiendo sido alegados por alguna de las partes, tengan relevancia

jurídica, de tal modo que ya sea para la calificación de la conducta, como para la

apreciación de circunstancias modificativas o extintivas, como, finalmente, para la

determinación de la pena, no sea indiferente que sean declarados probados o no. Y ha

de hacerse de manera secuencial y diferenciada, según que se trate de hechos

susceptibles de ser o no probados, así como según que se trate de aspectos que

definen el hecho base de la acusación, por un lado, o las circunstancias modificativas y

en su caso extintivas de la responsabilidad, por otro lado. Bien estaría que en sus

escritos de calificaciones definitivas las partes (acusaciones y defensa) llevaran ya a

cabo esa debida discriminación entre unos aspectos y otros; pero si no lo han hecho

así, habrá de ser el Magistrado Presidente quien formule al Jurado las preguntas o

puntos objeto de votación por separado, conforme a una lógica secuencial que facilite

el razonamiento del Jurado y su ulterior motivación de lo decidido.

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Con carácter general ha de recordarse que las reglas que la LOTJ contiene en el

artículo 52 para la formulación del objeto del veredicto, lejos de perseguir la

observancia de requisitos formales, pretenden que el Magistrado Presidente redacte el

objeto del veredicto con la necesaria claridad de manera que tienda a excluir la

confusión de los jurados, y de forma que éstos puedan pronunciarse adecuadamente

sobre los hechos que sustentan todas las cuestiones planteadas por las partes. Así, de

su redacción ha de resultar una relación secuencial, a la que no es ajeno un criterio

cronológico, que recoja los hechos sostenidos por las partes, respetando una

articulación lógica interna del conjunto de lo propuesto.

No podemos olvidar que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del

veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado

una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en

cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la

oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ, pudiendo las partes solicitar las

inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta

respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. La doctrina más autorizada

considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden

subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede

resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla

y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que

pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor

técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar

declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia

(SSTS. 264/2005 EDJ 2005/37494, 1721/2002 EDJ 2002/46525 ATS. 10.12.2006)"

(STS, Sala 2ª, núm. 487/2008, de 17 de julio EDJ 2008/128902).

En cuanto a la deficiente redacción del veredicto, alegada por las representaciones

procesales de Lázaro, Tomás y Pedro, de Arsenio, y de Domingo, incluso por la

Acusación Particular en nombre de Adriano, en su escrito de recurso -ya que con

carácter previo a las alegaciones y peticiones del recurso, pone de relieve que le

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asisten sobrados motivos para interponer recurso fundado en varios motivos del

apartado a) del art. 846 bis c) de la LECr, por quebrantamiento de normas y garantías

procesales, en lo que se refiere a la existencia de defectos en el veredicto, que

inútilmente fueron puestos una y otra vez de manifiesto al Magistrado Presidente-, así

como puestos de relieve por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso,

estimamos que las alegaciones formuladas al respecto deben ser estimadas, por los

siguientes motivos:

1º Porque el objeto de veredicto contiene, lo que el Magistrado Presidente denomina

"Antecedentes", que no son objeto de votación por parte del Jurado, con el siguiente

tenor " En horas de la tarde noche del día 18 de diciembre de 2008 cuando Rosendo a

bordo de su vehículo... y acompañado de Claudia ...cuando entraba en el garaje de su

domicilio sito en la calle..., dos personas embozadas, de manera sorpresiva e

impidiendo cualquier tipo de defensa de la víctima y asegurando el resultado mortal sin

riesgo para ellos, se dirigieron a la parte izquierda del vehículo y una de ellas efectuó

dos disparos a la cabeza de Rosendo con el propósito de causarle la muerte...", todo

ello se trata de aspectos alegados por las partes que tiene una gran relevancia, tanto

para la calificación jurídica de los hechos (lesiones consumadas, homicidio o

asesinato), y circunstancias que afectan no solo a la calificación sino a la pena a

imponer (alevosía, disfraz etc), que se dan por acreditadas por el Magistrado, sin

necesidad de someter a votación del Jurado, e induciéndolos, con su redacción e

introducción previa, a las posteriores cuestiones en las que se hace nuevamente

mención a esos hechos, si bien referidos a personas concretas para determinar su

participación, lo que sin duda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y, en la

medida que haya podido influir espuriamente en la libertad de juicio de los Jurados,

también infringe el derecho a un proceso con todas las garantías.

En este punto, no pueden ser atendibles las manifestaciones realizadas, al respecto,

por la Acusación Particular que representa al Sr. Rosendo, basadas en que la

consignación de Antecedentes que se establecen en el objeto de veredicto, no tiene

transcendencia alguna, pues se trata de hechos no discutidos por las partes, ya que,

por un lado, el artículo 52 de la LOTJ, sin hacer distinción alguna, establece en su

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apartado 1. a), que deben ser consignados en el objeto de veredicto todos los hechos

alegados por las partes para su posterior votación, -en la forma que en el citado

precepto se describe-, ademas, tal y como hemos indicado, porque se incluyen en los

Antecedentes, -insistimos, no votados ni deliberados por los miembros del Jurado-,

todos los elementos del tipo y circunstancia del delito imputado, así como

determinantes de la responsabilidad civil, por lo que el motivo invocado debe ser

estimado.

2º Todas las partes en la comparecencia celebrada el día 16 de diciembre de 2013

pusieron de relieve que el objeto de veredicto no reunía los requisitos del art. 52 de la

LOTJ, interesando especialmente una narración individualizada para cada interviniente

y cronológica, además de la introducción de determinadas inclusiones y exclusiones, y

su adaptación a los escritos de acusación y defensa, suspendiéndose la

comparecencia para que el Magistrado Presidente llevara a cabo modificaciones del

objeto del veredicto, reanudándose la misma a las 17.26 horas del mismo día, donde

se reiteran las citadas modificaciones del objeto de veredicto, para adaptar el mismo a

los escritos de calificación, con participación individualizada, y con separación de las

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, poniendo de relieve las

defensas la quiebra del principio acusatorio, la necesidad de que se eliminen conceptos

jurídicos, y que se incluyan hechos favorables alegados por las mismas, y que la

participación de cada acusado se lleve a cabo de forma individualizada, ello dio lugar a

una nueva suspensión de la comparecencia que se reanudó el día 17 de diciembre,

con la entrega del objeto de veredicto definitivo, ante el cual todas las partes

intervinientes, acusaciones y defensas, mostraron su disconformidad, reiterando las

peticiones del día anterior, y formulando la correspondiente protesta todos ellos; falta

de individualización de conductas que es puesta de relieve por todos las defensas en

sus recursos, a excepción de la de Jesús María.

Para el correcto análisis de la cuestión debemos partir de que el objeto del veredicto,

en el presente supuesto, está formado por los Antecedentes, redactados por el

Magistrado Presidente, que chocan frontalmente con las normas legales que regulan la

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redacción del mismo, a los que anteriormente hemos hecho mención; así como por los

Apartados A, B, C y D.

En cuanto al apartado A, contiene a su vez trece hechos, sin que de los mismos se

desprendan conductas individualizadas de cada acusado, -no olvidemos que se trata

de ocho personas con distinta participación-, con clara infracción del artículo 52.1 f) de

la LOTJ, que exige redacción separada, mezclándose hechos atribuidos a un acusado,

por ejemplo en el segundo, relativo a hechos que se imputan a Avelino, se hace

mención expresa a que el hecho perjudica también a Arsenio, siendo la redacción de

todos los hechos confusa, sin determinación concreta en el tiempo, preguntando al

Jurado dos veces sobre el mismo hecho, como ocurre con los Hechos Segundo y

Quinto (que dio lugar a motivación contradictoria, como posteriormente analizaremos),

tal y como puso de relieve el Ministerio Fiscal.

También resulta ilógico y es inaceptable que en el hecho Décimo Tercero se haga

constar que "según las defensas de Lázaro, Pedro....dicha cantidad era propiedad de

Alejo", extremo que debe ser objeto de votación por el Jurado en el sentido de si la

cantidad intervenida en el domicilio familiar era propiedad o no de éste último o de otro

acusado, pero no si las defensas afirman que pertenecía a Alejo, además, no se

pregunta expresamente sobre la circunstancia alegada de precio, y en cambio sí se

declarada acreditada, y el Magistrado Presidente la aplica en su sentencia para la

graduación de la pena.

Siguiendo con el análisis del objeto del veredicto, en el Apartado B, relativo a los

hechos que determinan la agravación, exención total o parcial de responsabilidad, el

objeto de veredicto incurre en claras irregularidades que han generado indefensión, sin

numerar a efectos de votación, -aunque ello lo salva el Jurado votando por separado-

se hacen cinco preguntas al Jurado, del siguiente tenor "-¿Concurre en el acusado

Geronimo la atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias...lo que ha

imposibilitado la investigación de las defensas? -¿Concurre en Arsenio la atenuante de

dilaciones indebidas extraordinarias debido a que la instrucción del procedimiento

terminó en septiembre de 2011? -¿Concurre en Arsenio la atenuante de vulneración de

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la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa del mismo?". Las citadas preguntas

son totalmente incorrectas, pues contienen conceptos jurídicos, no hechos concretos,

sobre los que no le corresponde pronunciarse al Jurado, irregularidades que fueron

puestos de relieve por las partes en las distintas comparecencias celebradas al efecto.

3º Porque el objeto de veredicto, en general, no distingue grado de participación de

los acusados. Al respecto, la defensa de Domingo, pone de relieve en el recurso que

intentó introducir tres preguntas en el objeto de veredicto, sobre la participación de su

representado en los hechos, inclusión que le fue denegada por el Magistrado

Presidente, ante lo que formuló protesta, -veracidad de lo alegado que ha podido ser

comprobada por este Tribunal mediante el visionado del DVD de las comparecencias

del día 16 de diciembre de 2013-, en concreto referidas al Hecho Octavo y que son las

siguientes: "8°B: Estos hechos ¿fueron decisivos para la producción de la muerte de

Don Rosendo, de manera que, sin la realización de los mismos la muerte no se hubiera

producido?; 8°C: Domingo y Arsenio ¿tenían poder de decidir sobre la realización de la

muerte?; 8°D: Estos actos no fueron decisivos para la realización de la muerte; 8°E:

Domingo y Arsenio no tenían el poder de decidir sobre la realización de la muerte.".

Las anteriores preguntas, con mayor o menor acierto en su redacción, deberían

haber sido incluidas en el objeto de veredicto, ya que hay que tener en cuenta que uno

de los acusados ha sido condenado como autor de un delito de conspiración de

asesinato, otros tres, entre los que se encuentra el recurrente citado, como cómplices

de un delito de asesinato, otros dos como cooperadores necesarios y otros dos como

autores materiales de este último, y que la representación procesal de Domingo en el

trámite de conclusiones definitivas presentó nuevo escrito, en el que con carácter

alternativo a la petición absolutoria, solicitaba que el citado acusado fuera condenado

como autor de un delito de conspiración para el asesinato del artículo 141 del Código

Penal, por lo que era procedente la inclusión de las citadas preguntas en el objeto de

veredicto, por lo que la decisión del Magistrado Presidente lesionó el derecho de

defensa del mismo.

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Lo mismo cabe decir con respecto al Hecho Undécimo, sobre el delito de tenencia

ilícita de armas, extremo que se hace constar en el recurso formulado por la

representación procesal de Lázaro, Pedro y Tomás, en el que no se hacen constar

hechos o circunstancias sobre la comunicabilidad o no del citado delito, con las

consecuencias que posteriormente analizaremos en relación con las contradicciones en

la motivación del objeto de veredicto y votación sobre la culpabilidad de los acusados,

lo que obviamente también lesiona el derecho de defensa.

4º Porque el objeto de veredicto en su integridad, que es lo que delimita el "factum",

implica una obvia confusión entre la valoración probatoria y el juicio de culpabilidad, ya

que no distingue entre hechos y pruebas practicadas, mezclándose ambos conceptos

en los distintos Hechos que forman parte del veredicto -sin duda determinado por el

farragoso escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, pero es al Magistrado

Presidente a quien corresponde la redacción de aquel-, y además, como hemos

indicado, sin distinguir la participación de cada acusado, lo que sin duda tiene una clara

repercusión en la votación llevada a cabo por los miembros del Jurado, que tal y como

ponen de relieve en el recurso las representaciones de Geronimo y también de

Domingo, y ha podido ser apreciada por éste Tribunal tras el visionado del DVD de la

sesión de juicio celebrada el día 19 de diciembre, que dio lugar a que el portavoz del

Jurado pusiera de relieve que "no se le ha preguntado sobre la titularidad de los

teléfonos imputados a los ciudadanos españoles" y sobre el apartado C, añaden que

"considera el Jurado que el grado de participación de los acusados no ha sido el mismo

y no se les ha dado deforma clara como motivarlo" "no se podía concretar con el

cuestionario" dando lugar a una respuesta incorrecta por parte del Magistrado

Presidente "que el grado de participación es cosa del Magistrado ", cuando el mismo,

en este tipo de procedimientos tiene que ser determinado por los Jurados,

correspondiendo al Magistrado solo la graduación de la pena en base a la participación

declarada probada.

Lo anterior se encuentra en íntima conexión con la no devolución del objeto de

veredicto, ante la ausencia de motivación del mismo, alegada en el recurso por la

representación procesal de Geronimo y de Lázaro, Tomás y Pedro, y la contradicción

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que el Ministerio Fiscal puso de relieve en la vista de apelación celebraba con respecto

al Hecho Undécimo, alegaciones que también procede estimar por los siguientes

motivos:

1º Porque con relación al Hecho Undécimo, que es declarado probado, pese a ello el

colegio popular declara no culpables a los acusados Lázaro y y Tomás del delito de

tenencia ilícita de armas, lo que implica una contradicción que deriva de la defectuosa

forma de redacción del objeto de veredicto, el cual fue devuelto por el Magistrado

Presidente en una ocasión para solventar la contradicción, entre otras causas, a

instancia, entre otros, del Ministerio Fiscal, y una vez presentado como modificado el

mismo, así se desprende de lo que el Jurado denomina "Réplica a la devolución del

acta del objeto de veredicto", no se dice nada sobre el Hecho Undécimo en relación a

la citada no culpabilidad que se mantiene con respecto a Lázaro y Pedro, pese a

declarar probado el Hecho Undécimo (acta del día 19 de diciembre de 2013), -y a

mayor abundamiento con el veredicto de no culpabilidad, el Magistrado Presidente

condena a los mismos por el citado delito-, y ante la petición de devolución, solicitada

nuevamente por las partes, por falta de motivación, se formula protesta nuevamente

por las defensas segunda, tercera y quinta. Ello implica, una clara vulneración del

derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que trae como consecuencia la

infracción denunciada prevista en el artículo 846 bis c) apartado a), sin necesidad de

petición expresa de subsanación.

2º La falta de motivación, con la consiguiente indefensión que ello conlleva, también

es patente en los hechos del apartado B "Hechos alegados por las partes que pueden

determinar una causa de agravación o de exención total o parcial de la responsabilidad

criminal", ya que los párrafos tercero, cuarto y quinto, circunstancias atenuatorias de la

responsabilidad criminal, se declara por el Jurado que no concurren (por unanimidad

los dos primeros, y el quinto por mayoría de 8-1) y los dos primero párrafos que sí

concurre (por mayoría de 7-2 la primera, agravante de disfraz, y por unanimidad la

segunda, atenuante de confesión) sin decir absolutamente nada sobre la prueba

practicada y tenida en cuenta para llegar a las citadas conclusiones, extremo que

también fue puesto de relieve por las defensas cuando solicitaron la devolución del acta

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de veredicto, al menos con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, se interesó

por la "segunda defensa" que se motivara por el Jurado porque entendían que no

concurría la misma, y tras devolver el veredicto y ser entregado por los Jurados nada

se dijo al respecto, solicitando las partes nueva devolución, petición que no fue

atendida por el Magistrado Presidente.

3º Porque la motivación del Jurado, con respecto al Hecho Sexto, al que se refiere la

representación procesal de Geronimo en el recurso formulado, contiene expresiones

tales como que son hechos "no constatables" sino "deducibles", o posteriormente en la

llamada "replica a la devolución", como hechos "no constatables" sino "suficientemente

probado", haciendo referencia a que llegan a la citada conclusión como consecuencia a

las múltiples citas, sin decir cuales, relativas al ofrecimiento de "trabajo", lo que implica

contradicción y ausencia de motivación, lo que trae como consecuencia necesaria un

desamparo en el derecho a la tutela judicial efectiva de los acusados, al justificar no

solo de forma sucinta, sino con manifiesta insuficiencia la obligación impuesta a los

jurados por el art 61.1.d) de la L.O.P.J.

4º Tal y como indicó el Ministerio Fiscal en la vista del recurso de apelación, existe

una contradicción y ausencia de motivación, en el Hecho Segundo en relación con el

Hecho Quinto, ya que en el primero de ellos, en concreto el Párrafo 5 (numeración que

lleva a cabo el Jurado ante la imposibilidad de votar en bloque las preguntas

formuladas) se declara probado que Avelino "recibió, como garantía de la seriedad del

encargo de matar al abogado, un vehículo Volkswagen Golf R32. Dicho vehículo fue

sustituido con posterioridad por el Seal León amarillo matrícula ....-RPB, propiedad de

Arsenio", conclusión a la que llegan los Jurados, según dice expresamente el veredicto,

por la "Declaración de Arsenio en el Juzgado n° 19 el día 2 de julio de 2010 en los

folios 3367-3368", mientras que en la motivación del Hecho Quinto, -en el que se

pregunta nuevamente sobre el tema de los vehículos- el Jurado dice expresamente que

se basan en "/a declaración de Arsenio en el Juzgado n° 19 el día 2 de julio de 2010,

en la que señala que tiene un seat león y como el otro coche era mas guapo se lo

cambiaban. Que el seat león no se lo entregó al tal Avelino en garantía, que sí se lo

entregó para prestárselo ". En consecuencia se declara probado el Hecho Segundo,

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exclusivamente en base a una declaración -que solo se transcribe en la motivación del

Hecho Quinto- la de Arsenio en la que en ningún momento afirma que Avelino recibió,

como garantía de la seriedad del encargo de matar al abogado, un vehículo

Volkswagen Golf R32 y que dicho vehículo fuera sustituido con posterioridad por el

Seat León amarillo matrícula ....-RPB, propiedad de Arsenio.

No desconoce este Tribunal la Jurisprudencia existente en relación a la motivación

del veredicto por los Jurados, plasmada entre otras en la sentencia citada por el

Ministerio Fiscal de 17-10-2012 que dispone que "A tal efecto, hemos de recordar que

ya en nuestra STS 487/2008, 17 de julio EDJ 2008/128092, decíamos que, cuando se

trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los

ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y

técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de

Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de

los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han

declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello

se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para

que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia

de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, complementando aquellos

aspectos (SSTS 956/2000 de 24 de julio EDJ 2000/24216; 1240/2000 de 11 de

septiembre EDJ 2000/24412; 1096/2001 de 11 de junio EDJ 2001/26957). La STS

132/2004 de 4 de febrero EDJ2004/8310, nos dice que la motivación de la sentencia

del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y

punto departida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una

sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado

declarar determinados hechos como probados. "

No obstante lo anterior, y tal y como continúa diciendo la sentencia citada "la

suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios

generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las

circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito...", y en este caso, tras

el examen de la motivación del veredicto llevada a cabo por el Tribunal del Jurado,

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puesto en relación con las deficiencias del mismo, llegamos a la conclusión de que

queda patente la insuficiencia de la obligación impuesta a los jurados por la LOTJ. y

ello a pesar de mostrar benevolencia con el nivel de exigencia, ante personas legas en

derecho, pero que no colma la exigencia de motivación, ante la patente insuficiencia de

los razonamientos, en cuanto a las anteriores cuestiones analizadas (SSTS. 222/2000

de 21 de febrero EDJ 2000/2181, 384/2001 de 12 de marzo EDJ 2001/3125; 424/2001

de 19 de abril EDJ 2001/8322; 644/2002 de 22 de abril EDJ 2002/13156; etc.)..

El veredicto del Jurado en este supuesto es más un acto de voluntad de sus

miembros, que una decisión fruto de un proceso racional deliberativo, provocada por

las graves deficiencias en las que incurre el objeto de veredicto, y lo que se pide a los

tribunales de justicia en nuestro ordenamiento, también al Tribunal del Jurado, no es un

puro acto de voluntad, una decisión intuitiva, ligada a la propia percepción de la justicia

en el caso concreto; sino un proceso intelectual en el que mediante un discurso

racional y por tanto compartible y exteriorizable, se llega a una decisión, lo que no tiene

lugar en el presente caso, tal y como hemos analizado.

QUINTO.- Como consecuencia de todo lo anterior, -defectos del objeto de veredicto,

y falta de motivación del mismo, en íntima conexión-, procede declarar la nulidad de lo

actuado, y repetir el proceso, lo que en el ámbito del Jurado desemboca

ineludiblemente en la necesidad de constituir un nuevo jurado popular para repetir el

plenario. No escapa a este Tribunal que esa repetición puede acarrear repercusiones

negativas no solo en la agilidad del proceso, retrasos que todas las partes han de

padecer, sino también en la posición procesal de los acusados que ven borrado todo el

camino ya recorrido. Pero esos efectos son de esencia de toda declaración de nulidad

del juicio por vía de recurso. En el ámbito del jurado la composición del Tribunal

provoca que la nulidad habitualmente y salvo supuestos muy excepcionales haya de

extenderse a todo el juicio con la necesidad de constituir un nuevo Tribunal. (STS

28-11-2012).

La apreciación de las causas citadas, por quebrantamiento de normas y garantías

procesales en relación al objeto de veredicto - redacción y motivación del mismo-

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hacen innecesario el análisis del resto de causas alegadas por los recurrentes, tanto

por infracción de precepto legal, tanto como por quebrantamiento de garantías, en lo

que respecta a la motivación de la sentencia, y la extralimitación del auto aclaratorio.

Las numerosas irregularidades apreciadas por este Tribunal, achacables

directamente al Magistrado Presidente que antes se mencionan, tanto en la redacción

del objeto del veredicto, como en la falta de devolución del veredicto interesada por

todas las partes personadas y su correlación con la redacción de la sentencia, podrían

integrar una infracción disciplinaria del art. 417 n° 14 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, por lo que debe remitirse al Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo

General del Poder Judicial testimonio de esta sentencia, del objeto de veredicto, del

acta del juicio oral donde constan los debates del objeto del veredicto, del veredicto y

las actas relativas a su presentación por el Tribunal del Jurado, de la sentencia del

Magistrado Presidente, de los escritos en solicitud de aclaración y de los autos de

aclaración dictados, así como de los escritos de interposición de los recursos de

apelación y de impugnación, y del auto de libertad de los acusados, a los efectos de

que valore, de conformidad con los artículos 607 y 608 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, la posible apertura de un expediente disciplinario contra dicho Magistrado.

SEXTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de los

recursos.

Vistos los artículos de aplicación,

FALLAMOS

ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de

Geronimo, Lázaro, Pedro Y Tomás, Arsenio (apelante supeditado), e Domingo

(apelante supeditado), sin entrar a analizar el resto de motivos alegados por los demás

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recurrentes, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del

Jurado, Dn. Eduardo Cruz Torres, designado en la Sección Décimo Sexta de la

Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de fecha 13 de enero de 2014, aclarada por

auto de 25 de marzo, y decretamos la NULIDAD de la misma y del juicio celebrado,

retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su celebración, debiéndose

celebrar otro juicio con nuevo Jurado Popular y nuevo Magistrado Presidente; sin

especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe

recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser

interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un

Abogado y suscrito por un Procurador.

Dedúzcase testimonio literal de su contenido, que se elevará al Promotor de la

Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, junto con los testimonios

de del objeto de veredicto, del acta del juicio oral donde constan los debates del objeto

del veredicto, del veredicto y las actas relativas a su presentación por el Tribunal del

Jurado, de la sentencia del Magistrado Presidente, de los escritos en solicitud de

aclaración y de los autos de aclaración dictados, así como de los escritos de

interposición de los recursos de apelación y de impugnación, y auto de libertad de los

acusados, a los oportunos efectos.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.