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Id. Cendoj: 28079120012015100544 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 28/09/2015 Nº Recurso: 10346/2015 Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Idioma: Español T R I B U N A LS U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA Sentencia Nº: 545/2015 RECURSO CASACION (P) Nº :10346/2015 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid Fecha Sentencia: 28/09/2015 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Giménez García Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Escrito por : MEM

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Id. Cendoj: 28079120012015100544

Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 28/09/2015

Nº Recurso: 10346/2015

Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Idioma: Español

T R I B U N A LS U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 545/2015

RECURSO CASACION (P) Nº :10346/2015 P Fallo/Acuerdo: Sentencia

Desestimatoria Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid Fecha Sentencia:

28/09/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Giménez García

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : MEM

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-Delito de trata de seres humanos para la explotación sexual, prostitución y

delito continuado de falsedad documental. Arts. 177 bis y 188 del Cpenal

-Prueba preconstituida. Introducción en el Plenario. Doctrina de la Sala

-Fue correcta la introducción en el Plenario de la declaración de la menor

efectuada en fase de instrucción con todas las garantías y sin indefensión para

los condenados

-En relación a la falsificación documental, la teoría de unidad de acción y por

tanto la de un único delito de falsificación, aún siendo varios los documentos

falsificados, solo se adelanta cuando la acción falsaria se efectúa en unidad de

tiempo y espacio, no cuando en momentos y lugares diferentes se procede a la

falsificación o se persiguieran diversos objetivos

Nº: 10346/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Giménez García

Fallo: 17/09/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 545/2015

Excmos. Sres.:

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D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Maza Martín

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la

Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que

ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Ramona Isidora y Anibal

Remigio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid,

Sección II, por delito de trata de seres humanos para la explotación sexual, prostitución

y delito continuado de falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo,

bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín

Giménez García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes

representados por la Procuradora Sra. Luna Sierra.

I. ANTECEDENTES

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Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Medina del Campo, instruyó Sumario

nº 1/2014, contra Ramona Isidora y Anibal Remigio, seguido por delito de trata de

seres humanos para la explotación sexual, prostitución y delito continuado de falsedad

documental, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid,

Sección II, que con fecha 27 de Marzo de 2015 dictó sentencia que contiene los

siguientes HECHOS PROBADOS:

"1. En el mes de junio del 2013, la procesada Ramona Isidora, también conocida

como Raquel Ines, NIE NUM000 de nacionalidad rumana, contactó en la localidad de

Tirgi-Frumos de Rumanía, con Encarna Rosalia para que ésta autorizara, mediante la

correspondiente "procura", a su hija Rosalia Rocio, nacida el NUM001 de 1997, con

carta de identidad rumana nº NUM002, y por lo tanto con 15 años de edad, a

trasladarse con aquella desde Rumanía a España al objeto de cuidar de unnieto de

Ramona Isidora.- 2. Una vez concertadas las condiciones de la partida de la menor a

España, que se circunscribían a la percepción de 600 euros al mes por llevar a cabo la

mencionada tarea doméstica, y conseguida dicha autorización, la procesada Ramona

Isidora emprendió (el 4 de julio de 2013) viaje hasta España con la menor Rosalia

Rocio.- 3. Llegadas a Madrid, las estaba esperando el también procesado Anibal

Remigio, alias "Chapas" o "Cebollero" de nacionalidad búlgara, con documento de

identidad nº NUM003, que de común acuerdo con Ramona Isidora, con la que

mantenía una relación sentimental y de convivencia, habían concebido la idea de

trasladar a la menor desde Rumanía a España, con la finalidad de explotarla

sexualmente. todos ellos se trasladaron al inmueble nº NUM004, piso NUM005 de la

CALLE000 de la localidad de Medina del Campo, provincia de Valladolid, donde vivían

los procesados en régimen de alquiler.- 4. Al poco de encontrarse en Medina del

Campo, Ramona Isidora informó a Rosalia Rocio que tenía que trabajar ejerciendo la

prostitución y debía devolverles el dinero de la deuda que había contraído por su viaje

a España.-

5. Pese a la oposición de la menor, ante su situación de desvalimiento en territorio

español, al no contar con ningún familiar, y su corta edad, no tuvo más opciones que

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acceder a lo que se la conminaba.- 6. Para que Rosalia Rocio pudiera trabajar, dada su

minoría de edad, Anibal Remigio la proporcionó un pasaporte falso con número de

referencia NUM006 a nombre de Gregoria Apolonia, nacida el NUM007-1994 en Sofía

(Bulgaria), con el cual Rosalia Rocio (en fecha 6 de agosto del mencionado año 2013)

se registró, junto con Ramona Isidora, en el club Jamaica, sito en la autovía A-62 km

145 dentro del término municipal de San Miguel del Pino (Valladolid).- 7. Rosalia Rocio

estuvo ejerciendo la prostitución en dicho club Jamaica con el seudónimo de "Barbara

Tarsila", bajo la supervisión de Ramona Isidora quien también se prostituía en el

mencionado local.- 8. Ramona Isidora se encargaba de requisar a Rosalia Rocio el

dinero que cobraba por los "pases" con los clientes con los que mantenía las relaciones

sexuales.- 9. A su vez, Anibal Remigio presionaba a la menor Rosalia Rocio cuando

esta hacía pocos "pases" diciéndola que no se creía que una chica tan guapa trabajase

tan poco, que le estaba engañando, pues al final tanto el dinero que ganaba Ramona

Isidora como la menor Rosalia Rocio lo controlaba Anibal Remigio.- 10. Rosalia Rocio

también realizaba algunos servicios sexuales fuera del mencionado club, bajo la

estricta supervisión de Ramona Isidora.- 11. En esta situación permaneció la menor

Rosalia Rocio hasta septiembre de 2013 en que, aprovechando un descuido de

Ramona Isidora, se fugó del club Jamaica y se dirigió en autocar hasta Santiago de

Compostela.-

12. En fecha 9 de octubre de 2013 se practicó una diligencia de entrada y registro

domiciliaria en la C/ CALLE000 nº NUM004, NUM005 de Medina del Campo, con la

debida autorización judicial, siendo intervenidos, entre otros, los siguientes efectos: A)

En el salón, en el mueble allí existente: una tarjeta de identidad rumana a nombre de

Rosalia Rocio, tarjeta visa electrón de la entidad bancaria BCR a nombre de Rosalia

Rocio., tampón de tinta y fechador, tarjeta del Hotel Club Jamaica, una tarjeta

mastercard de Banca Transilvania a nombre de Raquel Ines, envío de dinero por 100

euros a través de Western Unión y Banca Transilvania constando como expedidora

Ramona Isidora y como destinatario Eladio Calixto, seguro de automóvil de Mapfre

familiar a nombre de Francisco Felix referente al Renault Megane .... JYP, llave de un

vehículo Peugeot, un certificado de registro de ciudadano de la Unión a nombre de

Alejandro Segundo NIE NUM008 con validez desde 14 de diciembre de 2009; una

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tarjeta de identidad búlgara nº NUM009 y un permiso de conducir búlgaro nº NUM010 a

nombre de Nicanor Isidoro y con la fotografía del acusado Anibal Remigio.- B) En el

armario del dormitorio se hallaron: tres billetes de autobús a nombre de Rosalia Rocio,

Ramona Isidora y Evangelina Sofia; en una carpeta documentos en rumano; un

documento con título Procurá Specialá relativo a la menor Rosalia Rocio, un

documento con nº 3 de hoja y 4 al reverso que se inicia con la palabra "hotaraste", así

como copia de resolución judicial civil rumana y copia de la misma.- C) En el cajón de

la mesilla del dormitorio, se hallaron una llave de un vehículo marca Mercedes y una

llave de vehículo marca Renault.- D) Se intervinieron las llaves de un vehículo Renault

Megane que se encontraron sobre el recibidor de la entrada.- 13. En relación a los

documentos mencionados, se ha podido determinar: a) El pasaporte búlgaro a nombre

de Gregoria Apolonia no ha podido ser intervenido físicamente, si bien la Embajada de

Bulgaria en España ha comunicado que no existe ninguna ciudadana búlgara con ese

nombre y fecha de nacimiento, ni documento de identidad búlgaro con el nº NUM011.

b) La carta de identidad y el permiso de conducir búlgaros, presentan similitudes con

los auténticos pero no los son pues además de incorporar la fotografía de Anibal

Remigio con datos correspondientes a otra persona, la fotografía está realizada con

inyección de tinta cuando en los originales se hace con láser, los fondos de seguridad

se han hecho con medios fotomecánicos en lugar de estarlo con impresión por

estampación, en la leyenda del reverso en lugar de consignar "Republic of Bulgaria"

aparece "Prublic of Bulgaria". El Certificado de Registro de la Unión a nombre de

Alejandro Segundo tampoco es auténtico pues la micro leyenda "España" carece de

definición en contraposición con los auténticos, hay diferencias en el diseño del escudo,

el sello húmedo no es tal sino se ha realizado con medios mecánicos y bajo la luz

ultravioleta también se observa que hay diferencias de brillo, carencia de leyendas y

aparecen escudos que deberían estar confeccionados con marca de agua y ser

invisibles al aspecto luminoso.- 14. En el momento de su detención, Anibal Remigio

portaba un permiso de conducir de la República de Bulgaria nº NUM012 a nombre de

Alejandro Segundo, pero con la fotografía del citado acusado, habiéndose determinado

que dicho permiso tampoco esauténtico pues la foto se ha efectuado con inyección de

tinta mientras en los originales se hace con láser, el sello húmedo no es tal sino

realizado con medios fotomecánicos, en el parche holográfico del reverso aparece

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"Prublic of Bulgaria" cuando debía figurar "Republic of Bulgaria", faltan otras medidas

de seguridad como las tintas iridiscentes y el tipo de soporte es cartón mientras los

originales son de policarbonato.- 15. A la procesada Ramona Isidora se le ha

intervenido un turismo Renault Megane matrícula .... JYP.- 16. Ambos procesados son

mayores de edad. Ramona Isidora, carece de antecedentes penales, encontrándose en

situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 11 de octubre de 2013.

Mientras que Anibal Remigio tiene antecedentes no computables en la presente causa,

encontrándose en la misma en situación de prisión preventiva desde el día 16 de

octubre de 2013.- 17. Rosalia Rocio fue examinada por el Equipo psico-social del

Instituto de Medicina Legal de Santiago de Compostela que llegó a la conclusión de

que la menor estaba afectada emocionalmente, con situación de tristeza y de angustia,

pero no pudieron determinar si sufría secuelas psíquicas porque en ese momento tenía

mayores preocupaciones que impedirían aflorar aquellas. Así mismo indicaron que

podrían aparecer tales secuelas en un futuro próximo pero habría que valorarlas en ese

momento". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1. Que condenamos a Ramona Isidora y a Anibal Remigio como autores de

un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis párrafos 1º b), 2º, 4º b) del C.

penal , ya definido, en concurso medial con un delito de determinación a la prostitución

del art. 188 apartados 1 y 2 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de

ONCE AÑOSDE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,

así como a la prohibición de aproximarse y comunicarse con Rosalia Rocio durante 16

años que se cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad.- En

concepto de responsabilidad civil, Ramona Isidora y Anibal Remigio abonarán de forma

solidaria a Rosalia Rocio en la cantidad de cuarenta mil euros (40.000 €) por el daño

moral causado, con el interés que se establece por ley.- 2. Que condenamos también a

Anibal Remigio como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial

del artículo 392 en relación con el 74 del C. Penal, sin la concurrencia de

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y

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NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante la condena, y MULTA de 9 meses con una cuota diaria de 2

euros.- Se imponen a Ramona Isidora las tres quintas partes de las costas y a Anibal

Remigio las dos quintas partes de las costas procesales". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación

por las representaciones de Ramona Isidora y Anibal Remigio, que se tuvieron por

anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones

necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de

Ramona Isidora formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal. SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2º

LECriminal. TERCERO: Al amparo del art. 850 y 851 LECriminal.

La representación de Anibal Remigio basó su recurso alegando los siguientes

MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal. SEGUNDO: Al amparo del art. 852

LECriminal. TERCERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal. CUARTO: Al amparo del

art. 849.1º LECriminal. QUINTO: Al amparo del art. 849.2º LECriminal. SEXTO: Al

amparo del art. 849.1º LECriminal.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la

Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo

cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de

Septiembre de 2015.

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II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia de 27 de Marzo de 2015 de la Sección II de la Audiencia

Provincial de Valladolid, condenó a Ramona Isidora y Anibal Remigio como autores de

un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis Cpenal en concurso medial con un

delito de determinación a la prostitución del art. 188 Cpenal, a la pena de once años de

prisión a cada uno con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo, y asimismo, a

Anibal Remigio como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a

la pena de un año y nueve meses de prisión y multa.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que con el pretexto de que la menor Rosalia

Rocio, nacida el día NUM001 de 1997, cuidara a un nieto de la condenada y recurrente

Ramona Isidora y con la debida autorización la trajo a España en el mes de Junio de

2013, emprendiendo el viaje con ella el 4 de Julio. Ya en Madrid fueron recibidas por el

también condenado y recurrente Anibal Remigio con quien Raquel Ines tenía relación

de convivencia.

Todos ellos se trasladaron a Medina del Campo donde Ramona Isidora informó a

Rosalia Rocio que tenía que dedicarse a la prostitución para pagar el importe del viaje,

a lo que se opuso la menor que, finalmente, se vio forzada a aceptar al no tener otra

opción, encontrarse sola, ser menor de edad y estando totalmente desvalida en

España.

Para llevar a cabo tal actividad Anibal Remigio le proporcionó a Rosalia Rocio un

pasaporte falso en el que aparecía como mayor de edad, y en tal situación comenzó a

ejercer la prostitución en el club "Jamaica" situado en el término municipal de S.

Miguel del Pino (Valladolid), donde también ejercía la prostitución Ramona Isidora que

supervisaba la actividad de Rosalia Rocio en dicho club, siendo ésta, en ocasiones

presionada por Anibal Remigio para que efectuase más "servicios", controlando éste

el dinero que recibía la menor.

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En esta situación permaneció Rosalia Rocio hasta Septiembre de 2013, donde

aprovechando un descuido de Raquel Ines, se fugó del "Jamaica" y en autobús se

fue a Santiago de Compostela.

Seguidamente en los hechos probados se relata el resultado de la diligencia de

entrada y registro en el domicilio de la c/ CALLE000 nº NUM004-NUM005, donde vivían

los tres y en cuyo interior se encontraron los documentos de identidad, tarjetas de

crédito, recibo de seguro de automóvil y demás documentos indicados concretamente

en el hecho probado, con el resultado que los citados en el apartado 13 del hecho

probado no son auténticos.

Asimismo en el momento de su detención, Anibal Remigio portaba un permiso de

conducir a nombre de tercera persona pero con la fotografía de Anibal Remigio,

faltando otras medidas en dicho carnet por lo que tampoco es auténtico.

Concluye el hecho probado con el informe del equipo psico-social del Instituto de

Medicina Legal de Santiago realizado a Rosalia Rocio con la conclusión de que la

menor estaba afectada emocionalmente en situación de tristeza y angustia sin que se

objetivasen secuelas psíquicas.

Contra la expresada sentencia se han formalizado dos recursos , uno por cada

condenado, a cuyo estudio pasamos seguidamente, comenzando por el recurso de

Ramona Isidora.

Segundo.- Recurso de Ramona Isidora.

Está desarrollado a través de tres motivos , si bien alguno de ellos acumulan

diversas denuncias.

El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos fundamentales,

denuncia dos cuestiones :

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En primer lugar la violación del derecho a un proceso con todas las garantías,

anuda tal denuncia al hecho de que la víctima, a la sazón, la menor Rosalia Rocio no

acudiese al Plenario a pesar de estar localizada, y, enlazado con ello estima de

imposible aplicación la doctrina dela prueba preconstituida en instrucción e introducida

en el Plenario, al considerar que la misma no es de aplicación cuando la testigo, que es

este caso, era la prueba fundamental de la acusación, pudo estar a disposición del

Tribunal y ser escuchada y haber ejercido en su plenitud el derecho de la defensa a la

contradicción de su testimonio. En definitiva, se alega que no se agotaron los medios

para conseguir que la testigo acudiese al Plenario.

En segundo lugar , y enlazado con lo anterior, se denuncia la violación del derecho

a la presunción de inocencia al no existir --en su opinión-prueba de cargo capaz de

sostener la condena una vez que no puede ser valorada --en su tesis-- la declaración

preconstituida de Rosalia Rocio.

Analizaremos ambas cuestiones.

La sentencia en el primero de los fundamentos razona in extenso y con buena

doctrina la validez de la introducción en el Plenario como pruebapreconstituida de la

declaración en sede judicial y durante la instrucción efectuada por Rosalia Rocio.

Recuerda en primer lugar el Tribunal de instancia los cuatro requisito s exigibles

para la validez de la prueba preconstituida:

1º. El material relativo a la imposibilidad de la presencia de la persona concernida

de que acuda al Plenario.

2º. El subjetivo de que sea declaración a presencia judicial por tratarse el Juez de

la única persona con autoridad independiente que dirige el proceso, siendo su

presencia presupuesto de validez de la prueba.

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3º. El objetivo que se garantice la contradicción en dicha diligencia, es decir que la

defensa esté presente y pueda contradecir el testimonio ofrecido.

4º. El formal constituido porque tal declaración accede al Plenario mediante su

lectura o en su caso visionado y audio.

Pues bien, el Tribunal va analizando cada uno de los elementos arribando a la

conclusión de que concurrieron todos y cada uno de los elementos indicados.

Rosalia Rocio, al tiempo de la celebración del Plenario, ya no estaba en España.

Constaba que estaba en su país de origen --Rumanía- - pero no fue posible su

localización en dicho país. Concurrió el requisito objetivo y subjetivo pues a la

declaración de la menor en sede judicial acudieron los Letrados de ambos recurrentes,

con lo que el derecho a la contradicción está cumplido y no existió indefensión alguna,

y finalmente, también concurrió el formal relato a la introducción en el Plenario de la

declaración de Rosalia Rocio, mediante su audiencia-visionado en el juicio oral como

se acredita al folio 234 vuelto del Rollo de la Audiencia.

Se alega por la recurrente que en la sesión del Plenario del día 2 de Febrero de 2015

se manifestó por el agente UCRIF con nº NUM013, a la pregunta de la defensa de

donde se encontraba Rosalia Rocio que "....en este momento se encuentra en un

hospital de Rumanía dando a luz...." , de donde extrae la recurrente que no estaba

cubierta toda la diligencia de búsqueda de la testigo y que bien pudo haber declarado a

través de videoconferencia de donde arriba a la conclusión de la nulidad de la admisión

de la prueba preconstituida.

Es lo cierto que como alega el Ministerio Fiscal, la Sala accedió ante este dato a

efectuar un intento de localización a través de la Embajada de Rumanía siendo su

resultado negativo por no encontrarse la insinuada ni en su domicilio materno ni en los

hospitales cercanos.

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En esta situación es claro que no puede hablarse de falta de diligencia en conseguir

la presencia de la testigo, y que en definitiva, la imposibilidad de su localización estaba

plenamente justificada y por tanto fue válida la introducción de su declaración en el

Plenario como prueba preconstituida.

A mayor abundamiento, no hay que olvidar las recomendaciones contenidas en la

Directiva 2011/36/UE sobre prevención y lucha contra la trata de seres humanos, en el

sentido de que el interés superior del menor debe ser una consideración primordial, de

conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la

Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño. En

consecuencia, los Estados miembros deberán reforzar la protección de las víctimas

para evitar que las mismas experimenten cualquier nueva experiencia traumática,

ahorrándoles por ejemplo cualquier contacto con el acusado evitando así la llamada

victimización secundaria. Por ello se acuerda que los interrogatorios se hagan sin

demora, en los locales adaptados y a través de profesionales formados a tal efecto,

evitando repetir innecesariamente los mismos durante la investigación, la introducción o

el juicio; testificar en audiencia pública, y preguntar sobre la vida privada de la víctima

cuando no sea absolutamente necesario.

Cumpliéndose los requisitos de validez de la prueba de cargo, es el Tribunal

sentenciador el que debe valorar su credibilidad, atendiendo a la coherencia interna y

externa de la declaración, a los elementos periféricos que puedan reforzarla y al

contraste con el resto de las pruebas practicadas.

En efecto, la sentencia afirma que la declaración de la menorreproducida en el

Plenario reúne los requisitos de persistencia y coherencia yconstituye la prueba

primordial de los hechos . La menor manifestó que era amiga de una hija de la acusada

en Rumanía y que le ofreció venir a España para cuidar a un nieto suyo menor de edad

a cambio de 600 euros, aceptando y firmando su madre una procura para autorizar su

salida del país, desplazándose en autobús hasta Bucarest y desde allí a España,

concretamente a Madrid, donde fueron recogidos por Anibal Remigio a quien ella

llamaba Cebollero que era novio de Raquel Ines. Una vez en Medina del Campo, se

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instaló en el piso de la pareja momento en que Raquel Ines le dijo que se tenía que

trabajar en un club como ella para pagarse el viaje, y aunque ella no estaba conforme,

le hicieron un carnet a nombre de una tal Gregoria Apolonia, mayor de edad, para que

pudiera trabajar en el club. Allí fue con Raquel Ines quien le explicó lo que tenía que

hacer y allí estuvo un mes utilizando el nombre de Barbara Tarsila y Raquel Ines, no le

dejaba sola cobrando el importe de los pases y cuando hacía pocos le decían que

hiciera más, solo disponía del dinero que Raquel Ines quería darle. Aporta datos de las

personas que trabajaban en ese club que investigados, fueron confirmados. Afirma que

aunque no hubo violencia física e incluso podía salir por el pueblo les tenía miedo y se

encontraba indefensa en un país desconocido y no conocía a nadie, razón por la cual

no se lo contó a su madre cuando hablaba con ella. Finalmente contactó con un

conocido rumano y aprovechando que no había dado a Raquel Ines el dinero de ese

día se fue en autobús a Santiago de Compostela donde denunció los hechos.

Señala la Sala que no se aprecian motivos para que Rosalia Rocio tratase de

perjudicar a los acusados con tan graves imputaciones y además su testimonio es

persistente dado que en lo esencial se mantiene tanto en sus dos declaraciones en

Galicia, como en la entrevista con el equipo psicosocial y lo manifestado

posteriormente en la prueba preconstituida, justificando las imprecisiones en que pudo

incurrir por su situación de indefensión al ser menor de edad, en un país extranjero, sin

conocer el idioma y sin tener familia ni conocidos.

La sentencia como acaba de decirse estudia in extenso tal declaración, concluyendo

en darle veracidad a la misma tanto por la sinceridad del relato como por la existencia

de numerosos datos objetivos que lo corroboran y que son estudiados por la

sentencia con rigor, citándose al respecto los siguientes:

-La declaración de la propia condenada, Raquel Ines, que reconoce el viaje desde

Rumanía con Rosalia Rocio, aunque con finalidad distinta.

-El registro domiciliario del domicilio donde se encontró el documento exigido por las

autoridades rumanas para que un menor viaje al extranjero.

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-Los billetes de autobús --tres-- de Rumanía desde el pueblo de Isasi, donde vivía la

menor, hasta Bucarest.

-Los documentos también encontrados que acreditan la menor edad de Rosalia

Rocio.

-El hecho del alquiler del piso que los recurrentes ocupaban en Medina del Campo

donde convivían con Rosalia Rocio y que acredita la relación de convivencia entre

ambos condenados.

-Y en relación a la práctica de la prostitución --que es lo relevante penalmente-- las

declaraciones del recepcionista y de los dos porteros del "Jamaica " donde ejercía la

menor la prostitución, incluyendo los reconocimientos fotográficos de tales personas

efectuados por Rosalia Rocio, así como las declaraciones de Fermin Maximo del club

"la Perla" de Santiago de Compostela y que conocía a Rosalia Rocio quien le dijo que

había trabajado en el "Jamaica", extensivo al hecho de que se inscribieron en el

"Jamaica" dos mujeres --Ramona Isidora y otra muchacha con documentación relativa

a Gregoria Apolonia--, coincidente con el hecho de que a Rosalia Rocio se le facilitaría

por Anibal Remigio un carnet falso con otro nombre en el que aparecía como mayor de

edad, habiéndose acreditado la falsedad de tal documentación.

También la Sala valora la prueba de descargo --lo que resulta obligado en todo

proceso penal pues solo en la contradicción se puede averiguar la verdad judicial--, en

tal sentido rechaza fundadamente el testimonio en forma de declaración notarial

atribuida a Rosalia Rocio remitida por un tal Marcos Javier al Juzgado desde Rumania.

Igualmente se estudian en la sentencia las declaraciones de los agentes policiales de

la UCRIF, los de Santiago de Compostela en relación a las diligencias por ellos

instruidas, la de la Guardia Civil que detuvieron a Anibal Remigio ocupándosele un

documento de identidad a nombre de tercera persona con su foto, así como los efectos

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ocupados en el registro domiciliario de la c/ CALLE000 nº NUM004-NUM014, que

ocupaban los recurrentes.

Finalmente en el Plenario se practicó por videoconferencia la pericial consistente

en un informe psicosocial efectuado en Santiago de Compostela.

Tras el exhaustivo estudio de toda la prueba de la que de forma sucinta se acaba de

dar cuenta, la conclusión del Tribunal fue clara. Retenemos el siguiente párrafo de la

sentencia, f.jdco. primero, apartado II:

"....Rosalia Rocio ejercía la prostitución al verse abocada a ello, pues era extranjera,

desconocía el país y no tenía familiares, amigos ni ninguna relación más que la de

Raquel Ines y la de su novio Anibal Remigio, quienes la alojaban en su vivienda y de

los que dependía económicamente, como se ha dicho, pues venía a trabajar para

cuidar a un nieto de Raquel Ines. En sus declaraciones Rosalia Rocio siempre alude a

que les tenía miedo a Raquel Ines y a Anibal Remigio. Aunque la dejasen salir por

Medina del Campo a tomar un café, la menor debido a esas circunstancias de no tener

dónde ir o en quién confiar, tuvo que hacer lo que la mandaban y ejercer la prostitución.

Raquel Ines ejercía sobre ella una vigilancia inmediata pues es quien la llevaba al

club Jamaica y la acompañaba tanto aquí como en las salidas que realizaban para

mantener relaciones sexuales fuera de dicho local. Y Anibal Remigio era quien le

proporcionó el documento falso para iniciar dicha actividad en el club, quien la

presionaba para que hiciera más pases y obtuviese más dinero, siendo quien también

mantenía ese control a través de Raquel Ines pues, en definitiva, era el que manejaba

el dinero de ambas. Así lo afirma Rosalia Rocio, la cual para salir de esa situación de

coacción, explotación y de temor en que la mantenían los procesados, cuando logró un

contacto con un conocido rumano que vivía en Santiago de Compostela y tuvo ocasión

de irse, se fue a escondidas, aprovechando una noche en que Raquel Ines no le había

recogido aún el dinero de los pases que había efectuado y cuando la misma se hallaba

con un cliente, marchándose así del club Jamaica y, sin pasar por la casa para recoger

siquiera su documentación, se fue directamente a la estación de autobuses de Medina

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del Campo donde esperó unas horas hasta que salió un autocar hacia Santiago. Esta

forma de actuar evidencia de manera palmaria que se veía obligada a ejercer la

prostitución por los procesados y que los tenía miedo....".

En este control casacional, y dando respuesta a las dos denuncias efectuadas en

el marco de este motivo primero, verificamos que fue correcta la utilización de la

declaración de la víctima preconstituida durante la instrucción, y que por consiguiente,

debe declararse la cumplida diligencia del Tribunal en intentar llevar al Plenario a la

menor, estando acreditado su ignorado paradero pues fueron infructuosas las últimas

diligencias acordadas por el Tribunal para localizar el hospital de Rumanía --no

identificado-- donde al parecer se encontraba Rosalia Rocio dando a luz.

Consiguientemente, ya en relación a la denuncia de haberse vulnerado el derecho a

la presunción de inocencia, la misma debe decaer pues fue válida la prueba

preconstituida que además, fue razonada y razonablemente valorada.

Se está, sin lugar a dudas, ante una certeza que alcanza el canon propio de toda

resolución condenatoria, de "certeza más allá de toda duda razonable", tanto desde el

canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia, que como doctrina constante,

mantiene tanto el TEDH, el Tribunal Constitucional y esta propia Sala, de la que solo a

modo de ejemplo se citan, entre otras muchas, las STEDH de 8 de Abril de 2004; del

Tribunal Constitucional STC 66/2009 y de esta Sala SSTS 272/2015 y 288/2015, y las

citadas en estas resoluciones.

No hubo el vacío probatorio que se dice. La recurrente fue condenada en virtud de

prueba de cargo obtenida con arreglo a las prescripciones constitucionales, que fue

introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del

derecho a la presunción de inocencia y que, finalmente, fue razonada y

razonablemente valorada.

Procede el rechazo del motivo .

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Tercero.- El segundo motivo , por la vía del error facti del art. 849-2º de la

LECriminal, se denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal

sentenciador fundada en lo que la recurrente llama como "particulares" .

Se vuelve a reiterar que toda la condena se funda en la declaración de la víctima que

estima que no es valorable.

Recordemos que la doctrina de esta Sala para la apertura de este cauce casacional

es la siguiente:

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la

concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005

de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006

de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo, 835/2006 de 17 de Julio, 530/2008 de 15 de

Julio, 342/2009 de 2 de Abril, 914/2010 de 26 de Octubre, 685/2013 de 24 de

Septiembre y 875/2014, entre otras--.

1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos

en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos

recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas

representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con

fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico,

originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera

de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por

escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado

policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este

cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del

juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las

fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día,

la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el

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Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la

inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de

reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa,

que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los

registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en

las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas --STS

950/2006--.

También se pueden citar las SSTS 22/2000; 1553/2000; 335/2001; 284/2003;

196/2006; 766/2008; 195/2012; 365/2012; 545/2012 y entre las más recientes,

834/2014 y 875/2014. De manera excepcional se ha admitido comotal el informe

pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº

372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de

Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo

esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en

iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento

o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal

sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

3.- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia

cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer

de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de

acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina

de esta Sala define como literosuficiencia.

4.- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez,

desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe

recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre

cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la

valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal.

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Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean

coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o

arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su

decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido

originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin

explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre--.

5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en

el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los

incorporados con posterioridad a la sentencia.

6.- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en

relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste

sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el

recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no

tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la

obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente eldocumento de

manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art.

855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal

designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en

todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04

de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento

acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten

claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta

Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004

de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre, 733/2006 de 30 de Junio, 685/2009 de 3 de

Junio, 1121/2009, 1236/2009 de 2 de Diciembre, 92/2010 de 11 de Febrero, 259/2010

de 18 de Marzo, 86/2011 de 8 de Febrero, 149/2011, 769/2011 de 24 de Junio,

1175/2011 de 10 de Noviembre, 325/2012 de 3 de Mayo, 364/2012 de 3 de Mayo,

691/2012 de 25 de Septiembre, 444/2013 de 16 de Mayo, 464/2013 de 5 de Junio, la

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ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre, 994/2013 de 23 de Diciembre, 418/2014 de

21 de Mayo, 875/2014 de 15 de Diciembre y 395/2015 de 19 de Junio--.

La recurrente cita una larga enumeración de declaraciones de diversaspersonas .

En primer lugar, el testimonio de Rosalia Rocio del que dice que incurre en

contradicciones, ambigüedades y mentiras, luego se refiere a las declaraciones de los

funcionarios de la UCRIF, a la de otros testigos como el gerente y empleados del club

Jamaica, al acta de entrada y registro de la que dice que adolece de rigor profesional, a

diversas declaraciones del Plenario y, en resumen, califica de inverosímiles las

mismas.

En definitiva, el pretendido error se quiere hacerlo fundar en pruebaspersonales que

carecen del valor de documentos casacionales como ya se ha dicho, al igual que

tampoco tiene tal carácter el acta de entrada y registro.

En esta situación, el motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este

momento como causa de desestimación, al no existir el presupuesto indispensable

para la apertura de este cauce casacional.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El tercer motivo por la vía del Quebrantamiento de Forma y con

apoyo en los arts. 850 y 851 LECriminal. Se trata de diversas denuncias :

1- Denegación de prueba documental.

2- Por denegación de preguntas a los agentes policiales relativas al retorno de la

menor Rosalia Rocio a Rumania.

3- Por contradicción entre los hechos probados.

4- Por no resolver todas las cuestiones alegadas. Damos respuesta a esta cuestión.

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En relación a la denegación de prueba , se refiere la recurrente a la negativa del

Tribunal a que se unieran a los autos unas fotos acreditativas de la existencia de un

menor en la vivienda --nieto de la recurrente--. En efecto tal prueba fue denegada por el

Tribunal en el auto de 12 de Diciembre de 2014 -- folio 117 del Rollo de la Audiencia--.

Ciertamente, la denegación fue inmotivada y la misma motivó la protesta de esa

parte --folio 121--, pero resulta patente la innecesariedad de talprueba pues la

existencia de tal menor es ajena al objeto del proceso y tampoco la parte argumentó

eficaz y concretamente que la misma podría haber tenido eficacia en el resultado final.

En relación a la negativa del Presidente a que la policía respondiera a preguntas

sobre el retorno de la menor o a la conducta de la misma cuando estaba internada en

colegio de las Adoratrices, la misma fue igualmente correcta dada su innecesariedad

a los efectos de los hechos objeto de enjuiciamiento, y el deber de proteger la intimidad

de la menor en los aspectos ajenos al proceso.

En relación a la contradicción entre los hechos probados y ladocumental citada en

la SAP de A Coruña de 30 de Diciembre de 2014, resulta patente la inexistencia de tal

vicio.

Una reiterada doctrina de esa Sala estima necesario para que se produzca el vicio

"in iudicando" de contradicción en los hechos probados, que concurran los siguientes

requisitos:

1- Que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos,

tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de

complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

2- Que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo

que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo

irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

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3- Que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la

contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del

relato.

4- Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para

la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos

contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato

para servir de soporte a la calificación jurídica debatida -- STS de 1 de Abril de 2003--.

En el presente motivo, es clara la inconsistencia de la queja en cuanto denuncia

una contradicción conceptual, surgiendo la disparidad no entre lo que se dice en las

distintas partes de los hechos declarados probados de la resolución recurrida, sino en

lo que ésta se afirma y lo que según la impugnante acredita la prueba documental,

tratando de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala, sin aportar

razonamiento alguno, lo cual no es posible en esta vía.

Tampoco cabe alegar la contradicción entre los hechos probados de la sentencia y

los hechos fijados en otra sentencia, en cuanto se refieren a hechos distintos y se

basan en prueba diferente.

En relación a la incongruencia omisiva , es decir no haber resuelto todas las

cuestiones jurídicas suscitadas citando entre ellas:

-La falta de procesamiento de los responsables del club "Jamaica" o falta de

motivación de determinadas decisiones relativas a la cuantía de la responsabilidad civil

--cifrada en 40.000 euros--, reparto de las costas porque se dice que Gregoria Apolonia

es Rosalia Rocio si no ha aparecido tal pasaporte, las contradicciones del atestado y

diligencias policiales, porque se valora como falsa la declaración exculpatoria notarial

de Rosalia Rocio, o la falta de citación al Plenario de Rosalia Rocio.

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Hay que recordar que tal vicio solo se predica de cuestiones jurídicasdebidamente

alegadas y no contestadas.

La recurrente en un totum revolutum mezcla cuestiones jurídicas y fácticas. Solo

nos referiremos a las primeras ya que las otras quedan extramuros del cauce

casacional, y vienen a ser reiteraciones de cuestiones ya alegadas en el presente

motivo.

En relación a la falta de procesamiento de los responsables del club

Jamaica, resulta cuestión ajena a este motivo.

La cuantía de la indemnización concedida está expresamente motivada y justificada

en el apartado VII del f.jdco. segundo, extremo que una atentalectura de la sentencia

es suficiente al respecto.

En relación al reparto de las costas acordado --2/5 para la recurrente y 3/5 para el

otro condenado-- no es sino una consecuencia de que a Anibal Remigio se le condenó

por dos delitos y a Raquel Ines por uno.

Procede el rechazo del motivo .

Quinto.- Recurso de Anibal Remigio.

Se trata del compañero sentimental de Ramona Isidora. Su recurso está desarrollado

a través de seis motivos .

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales,

denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia . Tal denuncia exige de

este Tribunal casacional la verificación de un tripleexamen .

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a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió

prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al

canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el

Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la

contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si

constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la

virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su

razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si

explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de

inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación

individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la

exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador

que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado

es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque

es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso,

sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo

de aceptación social de la actividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de

inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y

si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma

considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de

experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras

conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si

la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,

--SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta

Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007,

1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo, 557/2010 de 8 de Junio,

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854/2010 de 29 de Septiembre, 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de

Abril, 1105/2011 de 27 de Octubre, 1039/2012 de 20 de Diciembre, 33/2013 de 24 de

Enero, 663/2013 de 23 de Julio, 82/2014 de 13 de Febrero, 181/2014 de 13 de Marzo,

705/2014 de 31 de Octubre ó 395/2015 de 19 de Junio, entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sinocontrolar el

razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera,

extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación

fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad

de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que

esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la

inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para

eximirse de laobligación de motivar .

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC

68/2010--: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través

de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma

a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.

117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la

actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia,

bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el

Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia

sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de

legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y

razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas --SSTS

de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de

Junio, entre otras-

-, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada

o con motivación arbitraria.

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Desde la doctrina expuesta pasamos a dar respuesta a los argumentos de la parte

recurrente.

Alega el recurrente que en modo alguno se ha acreditado que concurriera violencia,

intimidación, engaño o abuso de superioridad o necesidad, ni que él interviniera en las

acciones de captación, transporte o traslado de la menor con fines de su explotación

sexual, ni tampoco que estuviese de acuerdo con la otra condenada y recurrente, ni

que facilitase documentación falsa a tal fin, señalando que los testimonios de la menor

son contradictorios, ambiguos y por tanto insuficientes para eliminar la presunción de

inocencia.

En aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial citada, y aún ariesgo de

incurrir en repeticiones , ya que en definitiva, la prueba de cargo existente y valorada

por el Tribunal sentenciador es coincidente con la yaexaminada en relación al anterior

recurso , verificamos que el Tribunal concretó las fuentes de prueba y elementos

probatorios de cargo que sostienen la condena del recurrente.

1- En primer lugar la declaración de la víctima Rosalia Rocio, prestada a través de la

prueba preconstituida y reproducida en el Plenario que, a su entender, reúne los

requisitos de persistencia y coherencia y constituye la prueba primordial de los hechos.

La menor manifestó que era amiga de una hija de la acusada Raquel Ines en

Rumanía y que le ofreció venir a España para cuidar a un nieto suyo menor de edad a

cambio de 600 euros al mes, aceptando y firmando su madre una procura para

autorizar su salida del país ya que tenía 15 años, desplazándose en autobús hasta

Bucarest y desde allí a España, concretamente a Madrid donde fueron recogidos por

Anibal Remigio a quien ella llamaba Cebollero que era novio de Raquel Ines. Una vez

en Medina del Campo, se instaló en el piso de la pareja momento en que Raquel Ines

le dijo que tenía que trabajar en un club como ella para pagarse el viaje, y aunque ella

no estaba conforme, Anibal Remigio le proporcionó un carnet a nombre de una tal

Gregoria Apolonia mayor de edad para que pudiera trabajar en el club que se llamaba

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Jamaica. Allí fue con Raquel Ines quien le explicó lo que tenía que hacer y estuvo

trabajando en el club un mes utilizando el nombre de Barbara Tarsila y Raquel Ines no

le dejaba sola cobrando el importe de los pases y cuando hacía pocos le insistían,

especialmente el recurrente, que hiciera más ya que era una chica joven y guapa, solo

disponía del dinero que Raquel Ines quería darle, y ésta entregaba el dinero a

Cebollero que era quien controlaba. Aporta datos de las personas que trabajaban en

ese club, la recepcionista era Luliana, los porteros dos búlgaros y el gerente se llamaba

Leonardo Borja, datos que investigados por la policía, fueron confirmados. Afirma que

aunque no hubo violencia física e incluso podía salir por el pueblo tenía miedo y se

encontraba indefensa en un país desconocido y no conocía a nadie, razón por la cual

no acudió a la policía ni se le contó a su madre cuando hablaba con ella. Finalmente

contactó con un conocido rumano y aprovechando que no había dado a Raquel Ines el

dinero de ese día se fue en autobús a Santiago de Compostela donde denunció los

hechos.

Señala la Sala que no se aprecian motivos para que Rosalia Rocio tratase de

perjudicar a los acusados con tan graves imputaciones y además su testimonio es

persistente dado que en lo esencial es persistente y se mantiene tanto en sus dos

declaraciones en Galicia, como en la entrevista con el equipo psicosocial y lo

manifestado posteriormente en la prueba preconstituida, justificando las imprecisiones

y vaguedades en que pudo incurrir, como por ejemplo el modo en que se desplazó de

Bucarest a Madrid, por su difícil situación tras sufrir esa experiencia, siendo menor de

edad, en un país extranjero, sin conocer el idioma y sin apoyo de familiares o

conocidos.

Pero más allá de estas posibles inconcreciones, lo importante es que parte de los

datos aportados en sus declaraciones, se encuentran corroborados con prueba

periférica.

2- La propia acusada reconoce que vino de Rumanía con su hija y Rosalia Rocio a

España y que ésta iba a trabajar en su casa de Medina del Campo cuidando a su nieto

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a cambio de 600 euros al mes, que su madre estuvo de acuerdo y le autorizó viajar con

ella.

3- Los dos acusados eran pareja y convivían en el piso de Medina del Campo como

así lo manifestó la menor, se desprende de las cartas de Raquel Ines a Anibal Remigio,

de la primera declaración de éste, de la documentación encontrada en la vivienda y de

la declaración del dueño de la vivienda Sr. Narciso Teodosio.

4- Los agentes policiales de Santiago de Compostela nº NUM015 y

NUM016, que asistieron a las primeras declaraciones de la menor y contaron como

explicó que vino a Medina del Campo con Ramona Isidora trabajando con ella en el

club Jamaica bajo documentación falsa, y los reconocimientos fotográficos que hizo de

Raquel Ines, Anibal Remigio, Leonardo Borja el encargado y los dos porteros búlgaros,

explicando como se realizaron y la coordinación con la Fiscalía de Menores en todas

estas actuaciones.

5- En el registro domiciliario realizado en la vivienda de los acusados, cuya acta obra

al folio 203 a 206, se encontró la procura firmada por la madre de Rosalia Rocio el 3 de

Julio de 2013, documento obligatorio para que pueda salir del país una persona menor

de edad sin su progenitor. Igualmente los billetes de autobús entre la localidad de Iasi

hasta Bucarest a nombre de Raquel Ines, su hija y la menor Rosalia Rocio el 4 de Julio

de 2013. Por último, fue hallado allí el documento de identidad de Rosalia Rocio, que

además de acreditar su menor edad, junto con la procura, atestigua que su

documentación era retenida por los acusados y que alojaron en su domicilio a la menor.

Además de dos cartas de identidad búlgaras a nombre de Nicanor Isidoro con la foto

del acusado Anibal Remigio y un certificado de registro de ciudadano de la Unión a

nombre de Alejandro Segundo, todos ellos falsificados, como acreditó la pericial

grafológica.

6- Su estancia en el club "Jamaica" se encuentra confirmada por las declaraciones

en el Plenario de los agentes policiales que intervinieron en la investigación, y

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afirmaron que todos los datos aportados por la menor respecto al club en que trabajó

se comprobaron y coincidían, tanto el nombre de la encargada Luliana, como la

existencia de dos porteros de nacionalidad búlgara, como el nombre del gerente,

quienes además fueron reconocidos fotográficamente por la menor. Comprobaron que

el día 6 de Agosto de 2013 se habían registrado Ramona Isidora con una muchacha de

nombre Gregoria Apolonia, que es la identidad que dice Rosalia Rocio que le facilitaron

y aunque no se ha encontrado el documento, lo cierto es que la Embajada ha

informado que tal identidad no existe.

7- Dichas fichas de registro en el club de Raquel Ines e Gregoria Apolonia se

encuentran documentadas a los folios 408, 411, 676 y 677 y el encargado manifestó

que pensaba que eran amigas porque a veces estaban juntas en el local.

8- Por otro lado, el informe psicosocial refleja por un lado, la situación de ansiedad,

tristeza e inseguridad de Rosalia Rocio, por otro, resalta la ausencia de rasgos

histriónicos y el alto resultado obtenido en el parámetro de transparencia.

Todo ello permite sostener a la Sala de una forma absolutamente razonable y lógica,

que la menor vino engañada y aprovechando que se encontraba sola, lejos de su

familia y amigos y sin controlar el idioma, los acusados de común acuerdo, la obligaron

a trabajar en un club de alterne, lucrándose de tal ilícita actividad y vigilándola

constantemente hasta que logró escapar, como apoya el que posteriormente obligasen

a la madre de la menor a firmar un documento exculpatorio bajo amenazas y presiones

de Raquel Ines, como confirmaron las investigaciones realizadas por la policía a

instancias del Juzgado.

9- La connivencia entre ambos procesados se desprende tanto del hecho de que

Anibal Remigio fuera a recogerlas a Madrid y las trasladara a Medina del Campo, como

del hecho de que viviera con ellos en el domicilio de la pareja, como de que fuera

precisamente el recurrente quien le facilitase documentación falsa que ocultara su

verdadera edad, como del hecho que fuera él quien más insistía en que realizara más

pases para ganar más dinero que era recogido por él. Todos estos datos permiten

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situar al recurrente como el verdadero controlador y supervisor de la explotación de la

menor.

Frente a todos estos sólidos elementos probatorios, el recurrente, como hemos

apuntado al comienzo del motivo, basa su queja en resaltar la inconsistencia e

imprecisión de las declaraciones de la menor Rosalia Rocio, apuntando, sin base

alguna, a que las mismas se encontraban teledirigidas por los funcionarios policiales y

que, por último, no se encuentran adveradas en datos objetivos, analizando cada dato

de forma independiente en un intento de restar valor y fuerza a los mismos, que no deja

de ser un mero intento de volver a valorar la prueba abocado al fracaso.

Como conclusión del examen efectuado, verificamos que la denunciade vacío

probatorio que se denuncia no es tal . El recurrente, al igual que la otra condenada y

compañera sentimental fue condenado en virtud de prueba de cargo válidamente

obtenida, que ingresó debidamente en el Plenario y fue sometida a los contrastes que

lo vertebran, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la

presunción de inocencia, y que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada, por lo

que se alcanzó el canon de " certeza más allá de toda duda razonable ", exigible en

todo pronunciamiento condenatorio.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto.- El segundo motivo , por igual cauce que el anterior alega vulneración

del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que enlaza con la prueba

preconstituida al estimar que el Tribunal no agotó todos los medios para conseguir la

presencia de la menor víctima Rosalia Rocio en el Plenario, lo que le privó del derecho

de contra-interrogarla.

Se trata de igual cuestión ya alegada en el anterior recurso y que fue rechazada

tanto por el Tribunal sentenciador como por esta Sala en el estudio del recurso por los

razonamientos que damos por reproducidos.

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En el presente caso, la sinrazón del recurrente es tanto mayor en la medida que el

propio recurrente no solicitó tal declaración de la menor , sino solo la reproducción

del CD que contiene la declaración de aquélla en sede judicial y ante la presencia

judicial.

Procede la desestimación del motivo .

Séptimo.- Abordamos, conjuntamente , los motivos tercero y cuarto de su

recurso. Ambos motivos están encauzados por la vía del error iuris del art. 849-1º de la

LECriminal, en el motivo tercero se estima indebidamenteaplicados los arts.

177 bis 1º b), 2º y 4º b) en relación con elart. 188-1º y 2º referidos al delito de trata de

seres humanos y corrupción. En el motivocuarto se denuncia como indebidamente

inaplicado elart. 187 del Cpenal que regule el delito de prostitución.

De entrada hay que recordar que el cauce casacional del art. 849-1º LECriminal,

tiene como presupuesto el respeto al hecho probado en la medida que el ámbito de

su contenido se reduce a la calificación jurídica de unos hechos que se aceptan

rigurosamente por el impugnante, lo que ignora el recurrente en la medida que postula

una calificación no acorde con el relato probado en el que se encuentran todos y cada

uno de los elementos fácticos que vertebran los delitos en concurso ideal por el que ha

sido condenado el recurrente.

En tal sentido, es clara la jurisprudencia de la Sala. Con la reciente STS 191/2015 de

9 de Abril podemos decir que:

"....Se cumplen, pues, todos los requisitos exigidos en el tipo penal aplicado, la trata

de seres humanos, y desde luego, la prostitución coactiva. Respecto al art. 177 bis del

Código Penal, el tipo penal es descrito por el Código Penal de la siguiente manera: "el

que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella,

empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de

superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la

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captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las

finalidades siguientes: (entre otras) b) La explotación sexual".

Como antes hemos declarado, la acción de alojar a la víctima, con conocimiento de

su introducción en España, tras una captación con destino a la explotación sexual,

convierte a quien lo lleva a cabo en autor de un delito tipificado en el art. 177 bis del

Código Penal. Y si además, es menor de edad, como en el caso de autos, la

Sentencia Tribunal Supremo núm. 53/2014, de 4 febrero, declara que el párrafo

segundo del art. 177 bis establece expresamente que aun cuando no se recurra a

ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior (violencia, intimidación,

engaño, o abuso de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de

lavíctima), se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas

en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con

fines de explotación. Y no desaparece mientras siga siendo menor de edad, y se

encuentre controlada en sus movimientos, siempre que se cumplan los demás

requisitos del tipo.

En consecuencia, acreditada la menor edad de la víctima, como sucede en el caso

actual, y siendo manifiesta la finalidad de explotación, concretada en la dedicación de

la menor a la prostitución, no se precisa acreditar de modo específico la utilización de

los demás medios coactivos a que se refiere el apartado primero del precepto.

Desde el plano de la tipicidad, y como recuerda la STS 610/2013, de 15 de julio,

los delitos de inducción y determinación a la prostitución de menores tienen su

referencia, entre otras normas internacionales, en la Resolución 1.099 (1996), de 25 de

septiembre, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, relativa a la

explotación sexual de los niños, y en la Acción común relativa a la lucha contra la trata

de seres humanos y la explotación sexual de los niños adoptada el día 29 de

noviembre de 1996, por el Consejo de la Unión Europea, sobre la base del art. K.3 del

Tratado de la Unión Europea, como consecuencia del cual los Estados miembros se

comprometen a revisar la legislación nacional vigente relativa, entre otros extremos, a

la explotación sexual o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata de los mismos

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con fines de explotación o abuso sexual, considerando tales conductas como

infracciones penales y previendo para las mismas penas eficaces, proporcionadas y

disuasorias. La conducta prevenida en el art. 187 del Código Penal consiste en inducir,

promover, favorecer o facilitar la prostitución, y queda delimitada negativamente por las

conductas, directamente atentatorias contra la libertad del sujeto pasivo descritas en el

art. 188.1 (violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad,

necesidad o vulnerabilidad) en relación con el art. 188.2 (menores o incapaces).

En el caso actual, es claro que aun cuando la menor ya se hubiese iniciado en la

prostitución, primeramente con Apolonio Inocencio, los recurrentes la han mantenido en

dicha actividad, abusando de su situación de vulnerabilidad, como menor extranjera

que se encontraba en España sin otros medios de vida y sin documentación válida, al

ser privada de la misma, como consta en los hechos probados.

En consecuencia, el tipo penal aplicable es el art. 188 y no el 187, que establece

una pena menor.

Pero, en segundo lugar, ha de recordarse que cuando se tata de menores no se

exige la acreditación de la utilización de dichos medios. Así el párrafo segundo del art.

177 bis establece expresamente que aun cuando no se recurra a ninguno de los

medios enunciados en el apartado anterior (violencia, intimidación, engaño, o abuso de

una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima), se

considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el

apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de

explotación.

Esta norma procede del art. 3º del Protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y

sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,

en el que expresamente se dispone que para los fines del Protocolo: a) Por "trata de

personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la

recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas

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de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de

vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el

consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de

explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotaciónde la prostitución

ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la

esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de

órganos.

b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de

explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en

cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho

apartado.

c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con

fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando no se recurra a

ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo.

d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.

El artículo 177 bis del Código Penal fue introducido por la reforma operada en ese

cuerpo legal por la LO 5/2010, que entró en vigor el 23 de diciembre de ese mismo

año. En la Exposición de Motivos se expresaba: "El tratamiento penal unificado de los

delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el artículo

318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que

existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos

realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los

compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos

interpretativos.

Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis,

denominado "De la trata de seres humanos". Así, el artículo 177 bis tipifica un delito en

el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la

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sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que

pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará

todas las formas de trata deseres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas

o no con la delincuencia organizada....".

En el mismo sentido STS 53/2014 de 4 de Febrero.

Procede el rechazo de ambos motivos .

Octavo.- El motivo quinto por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal

denuncia errores en los que incurrió el Tribunal de instancia en base a la serie de

"documentos" que cita a los folios 20 a 26 de su recurso.

Desde la doctrina relativa al ámbito y presupuesto de este cauce casacional ya

estudiado al dar respuesta al motivo segundo de la anterior recurrente, verificamos que

el actual, incurre en el mismo vicio de hacer pasar por pruebas documentales lo que

solo son pruebas personales --es decir, declaraciones-- aunque estén documentadas

en escrito.

Se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de

desestimación.

Procede la desestimación del motivo .

Noveno.- El sexto motivo tiene como censura la condena por el

delitocontinuado de falsedad documental --en documento oficial- - del que también ha

sido condenado el recurrente.

Se incurre en el mismo defecto que en el motivo tercero ya estudiado. No se respeta

el hecho probado.

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Se dice que no se ha encontrado el pretendido documento de identidad falso de la

menor Rosalia Rocio cuya ejecución se le adjudica al recurrente, y que al no haber sido

encontrado, no puede ser condenado por tal falsificación.

Totalmente correcto el argumento del recurrente, ya que no hay "cuerpo del delito",

pero resulta que el Tribunal de instancia no le condenópor tal falsificación.

Basta leer al respecto el párrafo 1º del f.jdco. tercero de la sentencia donde se

concretan los tres documentos falsos cuya autoría se le achaca, no siendo ninguno

de ellos el citado documento de identidad.

En todo caso, dada la pluralidad de documentos falsificados la continuidad se

impondría en todo caso.

En el caso actual concurren los requisitos que configuran el citado delito, cuales son:

1º) La acción falsaria recae sobre una tarjeta de identidad búlgara a nombre de Nicanor

Isidoro con la foto del procesado Anibal Remigio, sobre un permiso de conducir búlgaro

nº NUM010 a nombre de Nicanor Isidoro también con la fotografía de Anibal Remigio y

sobre un certificado de Registro de ciudadano de la Unión a nombre de Alejandro

Segundo, encontrados en el registro domiciliario; así como sobre el permiso de

conducir búlgaro nº NUM012 a nombre de Alejandro Segundo con la fotografía de

Anibal Remigio y que éste llevaba en el momento de su detención.

Por lo demás, tampoco existe una unidad de acción en la medida que ello solo

se ha admitido en los casos en que con unidad tiempo y espacio , es decir de manera

inmediata se confeccionaron varios documentos.

Con las SSTS 813/2009 y 486/2012 podemos recordar que solo hay unidad natural

de acción en relación a las conductas falsarias cuando se persigue un único designio

criminal y por tanto un único objetivo. Lo determinante, --dice esa jurisprudencia-- es

discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o

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momentos diversos . La realización de la conducta delictiva en un momento o fase

criminal determinada no interrumpida, constituye un solo delito.

En el presente caso nada se dice en el relato fáctico de que todas

lasmanipulaciones falsarias en los diferentes documentos fueran realizadas enunidad

de acto o en fechas muy próximas, y, su propia naturaleza tampocoapoya la

elaboración unitaria en cuanto se trata de documentos de identidad y de conducir en

los que se ha sustituido la foto del titular por la del recurrente, realizadas por aquél a

medida que se hacía con esos documentos.

Procede la desestimación del motivo .

Décimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los

recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación

formalizados por las representaciones de Ramona Isidora y Anibal Remigio , contra

la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección II, de fecha 27

de Marzo de 2015, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos

recursos.

Adelántese el fallo por fax a la Audiencia de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia

Provincial de Valladolid, Sección II, con devolución de la causa a esta última e

interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

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Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Andrés Palomo Del ArcoAna

María Ferrer GarcíaJoaquín Giménez García

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado

Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública

en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario

certifico.