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Id. Cendoj: 28079120012014100820 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 12/11/2014 Nº Recurso: 2374/2013 Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español T R I B U N A LS U P R E M O Sala de lo Penal SEGUNDA SENTENCIA Sentencia Nº: 800/2014 RECURSO CASACION Nº : 2374/2013 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Fecha Sentencia : 12/11/2014 Ponente Excmo. Sr. D. : Cándido Conde Pumpido Tourón Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

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Id. Cendoj: 28079120012014100820

Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 12/11/2014

Nº Recurso: 2374/2013

Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

T R I B U N A LS U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA

Sentencia Nº: 800/2014

RECURSO CASACION Nº : 2374/2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha Sentencia : 12/11/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Cándido Conde Pumpido Tourón

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

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Escrito por : AMM

DELITO DE USURPACIÓN DE INMUEBLES.- Ocupación pacífica de una finca

rústica militar durante dieciocho días, con finalidad de protestasocial.- No toda

perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que

la interpretación de la acción típica debe realizarsedesde la perspectiva del bien

jurídico protegido y del principio deproporcionalidad que informa el sistema

penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la

que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el

inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la

conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de

permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del

Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que

tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el

bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos

patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al

titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad

delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el

Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión

los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un

inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de

alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta

perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que

la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien

jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema

penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c)

Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa

posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el

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inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no

debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las

acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la

voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien

antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar

el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de sutitular", voluntad que

deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento

de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia deautorización, unido a la voluntad

de afectar al bien jurídico tutelado por eldelito, es decir la efectiva perturbación

de la posesión del titular de la finca ocupada.

DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD O SUS AGENTES.- El delito del

art 556 CP, requiere los siguientes elementos: A) La existencia deun mandato

expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta,

emanado de la autoridad o sus agentes. B) Que el mandato se halle dentro de las

legales competencias de quien lo emite. C) Que la orden, revestida de todas las

formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de

manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido. D) La

resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena. E) La

concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato

persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición

tenaz, contumaz y rebelde.

F) Gravedad, que lo diferencia de la falta.

No cabe apreciar en el caso enjuiciado un delito de desobediencia grave pues

la negativa de los ocupantes a abandonar voluntariamente la finca es

precisamente el contenido de injusto que integra el delito de usurpación. El acto

simbólico de protesta social (atípico) se convierte en delictivo porque los

acusados habían configurado la ocupación como indefinida, acordando no

abandonar la finca hasta que fuesen obligados a ello por la fuerza. No procede

sancionar repetidamente esta acción, ya penada como usurpación, añadiendo

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una segunda figura delictiva a través del delito de desobediencia. Es por ello que,

con buen criterio, el Órgano Jurisdiccional no impuso en su Auto a los ocupantes

el abandono bajo apercibimiento de desobediencia,sino que ordenó el desalojo

de la finca a la fuerza pública, "empleando los medios necesarios para ello", y

seguidamente acordó advertir expresamente a los ocupantes de que podrían

incurrir en delito de desobediencia grave, noen el supuesto de que se limitasen a

permanecer pacíficamente en la finca(comportamiento sancionable como

usurpación) hasta el desalojo forzoso, sino en el caso de reiteración del hecho

una vez desalojados policialmente. Por ello, específicamente en el supuesto

actual, es el apercibimiento el que limita y precisa el contenido del mandato a los

efectos de responsabilidad por delito de desobediencia en caso de

incumplimiento, concretando dicha responsabilidad el propio Juzgador.

Nº: 2374 / 2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde Pumpido Tourón

Fallo: 30/10/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 800 / 2014

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Julián Sánchez Melgar

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D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos.

Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la

Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley

e infracción de precepto constitucional por Ceferino, Hugo, Roman, Ángel Daniel y

Cesareo contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la Sala

de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en

Granada, en causa seguida a dichos acusados por delitos de usurpación de inmueble,

desobediencia a la autoridad y daños, los componentes de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y

fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido

Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos

recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dª Mª José Millán Valero; y

como recurrido el Ministerio de Defensa representado por el Abogado del Estado.

I. ANTECEDENTES

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PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Osuna,

incoó Diligencias previas núm. 518/2012. Por auto de fecha 2 de agosto de 2012,

acordó la inhibición de la causa a favor de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de

Andalucía en atención al carácter de aforado de Ceferino, Diputado del Parlamento de

Andalucía, Procedimiento Abreviado num. 1/2013. El Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2013

que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia las pruebas de confesión, testifical y documental,

practicadas en el acto del juicio oral se declara expresamente probado lo siguiente:

1. Sobre las diez horas del día 24 de julio de 2012 y convocados por el Sindicato

Andaluz de Trabajadores (SAT) se concentraron en las inmediaciones del acceso

lateral de la finca Las Turquillas unas quinientas personas, que llegaron hasta e! lugar

en 7 autobuses y unos 80 vehículos particulares. El grupo iba encabezado por una

pancarta con el lema "Andaluces levantaos. Pedid tierra y libertad. ¡Movilízate! Las

Turquillas para los trabajadores", con banderas de Andalucía con el anagrama del SAT,

sindicato que, con anterioridad, había adoptado el acuerdo de ocuparla y permanecer

en ella mientras no se consiguiera la cesión de su explotación a cooperativas de

trabajadores de la zona o al Ayuntamiento de Osuna, objetivo que el SAT venía

persiguiendo y reclamando por distintos cauces desde años antes.

La Guardia Civil tuvo conocimiento previo de tal convocatoria unos días antes a

través de informaciones y cartelería desplegada en las localidades del entorno.

En otros años anteriores, en concreto siempre durante la mañana del día uno de

mayo, el mismo sindicato SAT había realizado un acto simbólico de ocupación de la

misma finca Las Turquillas, que duraba unas horas, retirándose voluntariamente del

lugar.

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II. La finca Las Turquillas tiene dos puertas de acceso, una puerta principal situada

en el km. 3 de la carretera SE-8221 y otra puerta lateral que está situada en el km. 18

de la carretera A-35l que discurre desde Osuna hasta Écija. Dicha finca pertenece a la

Yeguada Militar y está destinada a la cría caballar. Ubicada en el término municipal de

Osuna, tiene una relevante importancia por sus características ecológicas,

agroambientales, eco turísticas y, como grado de protección administrativa, figura entre

los bienes inmuebles de naturaleza demanial con titularidad del Estado Español. La

finca se encuentra afecta al Ministerio de Defensa, con el Código D41340001 en el

Inventario de la Dirección General de Infraestructuras y con el Código 1987-724-41- 1

999-0585 en el Inventario General de Bienes del Estado del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas.

Asimismo, la finca está gestionada por el organismo autónomo Cría Caballar de las

Fuerzas Armadas, como bien demanial y ocupa una extensión de 1.200 has, de las que

80 de ellas están cedidas mediante concesión demanial al Ayuntamiento de Osuna

desde el 22 de octubre del año 2009 para el desarrollo de un programa de gestión

medioambiental y eco-turistica que incluye la recuperacion y valoración medioambiental

de las antiguas lagunas desecadas, así como la conservación y adecuación para

visitantes de las reservas naturales existentes en la finca.

III. Una vez estacionados los vehículos en una explanada contigua al referido acceso

lateral de la finca, los asistentes se dirigieron hacia la portada franqueada por una

cancela metálica cerrada por una cadena sujeta con un candado, que da acceso a un

camino interior de la finca (tal y como recoge el reportaje fotográfico que se recoge al

folio 19 de las actuaciones, que se da ahora íntegramente por reproducido como parte

integrante de este relato histórico-fáctico). Seguidamente personas no identificadas del

grupo rompieron el referido candado y la cadena que cerraba las dos hojas metálicas,

de malla, de la puerta de entrada al camino (cadena y candado que no han sido

recuperados), accediendo a la finca los concentrados.

Al frente de la comitiva figuraban los acusados Hugo, Ceferino, Roman y Ángel

Daniel quienes, tras ser preguntados por el oficial al mando del dispositivo de la

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Guardia Civil sobre sus intenciones, contestaron que "pretendían ocupar la finca para

trabajar en ella y querían entrevistarse con los responsables de la Yeguada Militar". El

Capitán de la Guardia Civil n° NUM000 les comentó que estaban realizando una acción

ilegal y debían desalojar la finca y desistir de su intención, si bien, ante la negativa del

grupo, ordenó a los agentes a sus órdenes que no intervinieran para evitar una mayor

alteración del orden público o riesgos innecesarios, máxime ante la escasez de

efectivos.

Ya dentro de la finca, todos los congregados del SAT recorren a pie unos tres

kilómetros, de los que la parte final del camino es de uso exclusivo del personal de la

Yeguada Militar, hasta llegar a otra puerta en la valla perimetral del acuartelamiento o

acceso al Recinto Militar existente en el interior de la finca. Seguidamente Hugo,

Ceferino, Roman y Ángel Daniel fueron recibidos en las dependencias oficiales del

cuartel militar por D. Luis Pedro, Capitán Jefe del Acuartelamiento, así como por el Jefe

de la Unidad Militar D. Aquilino, a quienes comentaron que reivindicaban el uso de la

finca y pensaban ocuparla para trabajarla, ya que la finca debía ser utilizada por las

personas del entorno y estaba improductiva por los militares, al tiempo que le

pidieron que dejaran abiertas las puertas del recinto interior del acuartelamiento

militar, pues su idea era quedarse hasta conseguir sus objetivos. Ambos jefes les

advirtieron que eso era ilegal y no podían consentirlo, insistiendo los cuatro dirigentes

sindicales que iban a ocupar la finca, a pesar de la oposición de los

militares, comentando literalmente "que permanecerían el tiempo necesario hasta

conseguir sus objetivos de cesión para explotar la finca, que querían el uso de la tierra

y que no se irían voluntariamente, sino que los tendrían que desalojar".

Terminada la conversación, los cuatro responsables del SAT antes citados se

reunieron con el resto de personas congregadas, entre los que se encontraba el

acusado Cesareo, acordando seguidamente instalarse en la finca, en concreto en las

inmediaciones del recinto militar, en una parte del terreno adyacente, junto al camino

de acceso que habían recorrido (tal y como recoge el plano de situación que se recoge

al folio 17 de las actuaciones, que se da ahora íntegramente por reproducido como

parte integrante de este relato histórico-fáctico). De esta forma, desplegaron una

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especie de campamento, formado por una choza de cañas y varias tiendas de

campaña que aquellos habían llevado hasta el lugar con el fin de pernoctar y pasar los

días que fueran necesarios (acampada gráficamente descrita en los folios 21 a 23 de

las actuaciones, que se dan ahora íntegramente por reproducidos), quedándose

en dicho lugar unas 30 personas mientras que el resto de los congregados se

dirigió a la zona de aparcamiento de los autobuses y vehículos, retirándose de la finca

militar.

No consta suficientemente determinado el número exacto de ocupantes que se

instalaron ese primer día ni en los siguientes a la ocupación, ya que se fueron

relevando en los días sucesivos, cambiando de personas y número de acampados; en

cualquier caso, se estima que diariamente estaban instalados un número de personas

cercano a las treinta o cuarenta.

El Capitán de la Guardia Civil n° NUM000 se desplazaba diariamente al lugar de

ocupación de la finca, comprobando que se rotaban y no permanecían siempre las

mismas personas en el referido campamento, pese a lo cual no se individualizó ni

identificó día a día a las distintas personas acampadas, aunque sí comprobó la

presencia habitual de los acusados Hugo, Ceferino, Roman, Ángel Daniel, a

quienes conocía por su mayor proyección e imagen pública.

El referido mando de la Guardia Civil recordaba diariamente a los ocupantes la

necesidad de desalojar la finca de forma voluntaria y les decía que estaban cometiendo

un delito y era preferible el desalojo voluntario a tener que intervenir las fuerzas

especiales de la Guardia Civil. Estas conversaciones se realizaban

singularmente con los acusados Hugo, Ceferino, Roman y Ángel Daniel, personas que

se comportaban externamente como líderes y portavoces del resto de ocupantes de la

finca, a quienes luego transmitían posibles consignas o decisiones a tomar. Estos

cuatro acusados, además de Cesareo, estaban habitualmente en el

campamento desplegado en la finca Las Turquillas, sin perjuicio de que en

determinados momentos temporales salían de la misma para otras ocupaciones

personales o laborales propias.

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IV. Al día siguiente de la ocupación de la finca, el Teniente Coronel Laureano, por

orden del Secretario General Técnico del Ministerio de Defensa, se puso en contacto

telefónico con el acusado Hugo, al que instó al desalojo voluntario de la finca y dar por

finalizada la ocupación, argumentando que "había sido ampliamente difundida en los

medios de comunicación y con ello el efecto mediático que buscaban", advirtiéndole de

manera expresa que "caso de no hacerlo y por imperativo legal el Ministerio de

Defensa se vería obligado a interponer la correspondiente denuncia". Hugo le contestó

en los siguientes términos: "que el SAT no tiene nada en contra del Ministerio, que

agradece el magnifico trato recibido, que la ocupación ha sido pacífica siendo la

intención de la misma la reivindicación de la situación de paro que sufre la comarca,

pudiendo paliarse subastando la finca a cooperativas para ponerla en producción. Que

no desean la propiedad solo el uso de la misma. Que al haberse aprobado en

asamblea la ocupación, no van a abandonar la finca. Que por parte del

Ministerio se les notifique cuando se vaya a producir el desalojo, con la intención

de que se haga de forma pacífica".

Posteriormente, el mismo Teniente Coronel recibió una llamada telefónica del

acusado Ceferino, quien, contestando a las mismas advertencias que el Sr. Laureano

hizo a Hugo, afirmó, entre otros extremos, que "los tendrán que desalojar porque no

van a abandonar de forma voluntaria".

V. Desatendiendo expresamente los requerimientos antes comentados para que no

ocupasen la finca o la abandonasen cuanto antes de forma voluntaria, las personas

acampadas realizaron, por el contrario, diversas actuaciones en los días sucesivos, que

propiamente correspondería llevar a cabo a los titulares de la finca. Así,

entre los diversos actos, incidencias o perturbaciones a la titularidad dominical que

sucedieron durante los días 24 de julio al 9 de agosto podemos citar las siguientes, sin

que conste suficientemente probado, además, que personas desconocidas se

apoderaran de algunos utensilios de labranza y de otros materiales:

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1. Persona o personas no identificadas destruyeron los azulejos rústicos de

cerámica, colocados junto a la puerta de entrada al Recinto Militar con la leyenda

Yeguada Militar, para cuya reposición se ha aportado factura(folio345)por

importede45,51€(38,57€sinIVA), sustituyéndolos por otros con la leyenda Igualdad y

Tierra, tal y como refleja gráficamente el folio 96 de las actuaciones, cuyo contenido

literal se da por reproducido en este momento como parte integrante del

relato fáctico.

2. A unos metros de distancia del lugar de la acampada existe un pozo de grandes

dimensiones, delimitado y cerrado por su parte superior por una plancha de hierro, con

dos lengüetas que cenan el acceso mediante un candado. Para abastecerse mientras

ocupaban la finca, fracturaron los sistemas de guarda y anclaje del pozo e instalaron

una especie de motobomba para así poder extraer el agua necesaria.

Igualmente, labraron un corto trozo de tierra y conectaron una goma de polietileno a

una ventosa de la conducción de agua, de suministro de los bebederos del ganado,

para usarla como ducha.

3. Muchos de los acampados circulaban con sus vehículos por las tierras de labor y

rastrojos, habiendo desaparecido la cadena instalada en el camino que servía para

delimitar el terreno cedido demanialmente al Ayuntamiento de Osuna y que impedía el

acceso de vehículos en dirección al acuartelamiento, de forma que utilizaban por medio

de la finca un atajo para acceder al campamento.

4. El día 26 de julio de 2013, por causas no exactamente determinadas ardieron unas

18 pacas de paja situadas en el camino, con riesgo de incendio del rastrojo existente

en la zona, en la que se encuentran las yeguas.

5. El día 27 de julio, un grupo de ocupantes, en la parte exterior de la valla

perimetral del acuartelamiento, donde existe otro vallado, rompieron un

candado de la cancela e iniciaron la poda de ramajes de olivos y almendros, así como

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labores de arada con una mula mecánica y un tractor equipado con un cultivador que

previamente habían llevado hasta aquel lugar.

6. En la misma fecha, otras tres personas subieron a un depósito de agua que se

encuentra situado en el camino de la portada lateral y pintaron una bandera de

Andalucía, causando algunos otros daños.

7. El día 31 de julio los acampados impiden el paso de una máquina

retroexcavadora propiedad del Ministerio de Defensa, desistiendo de su acción tras

dialogar más de tres horas con la guardia civil y el Jefe de la Unidad militar.

8. En la mañana del día 6 de agosto de 2012, los ocupantes de la finca instalaron

frente a la puerta principal del acuartelamiento, a unos diez metros de la misma, una

especie de telón (de los que se utilizan habitualmente para la recolección de la

aceituna), atado con cuerdas a los olivos más próximos, al objeto de dar

sombra, habiendo colocado igualmente una bandera de Andalucía con las siglas

"SAT" en color rojo, en la zona mas alta de uno estos árboles. Tras ser invitados los

ocupantes por miembros de la Guardia Civil para que los retiraran voluntariamente y

transcurrir varias de horas sin hacerlo, los propios agentes de la guardia civil

procedieron a retirarlos.

VI Todos estos hechos relatados dieron lugar al atestado de la Guardia civil numero

300/2012, presentado con fecha 30 de julio de 2012 en el Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción, junto a atestado ampliatorio de fecha 3 de agosto que

recogía el acta-denuncia del día 1 de agosto de 2012 al personarse en las

dependencias de la de Guardia Civil D. Aquilino, en representación del Ejercito de

Tierra para formular denuncia por la usurpación y utilización de las tierras denominadas

Finca Las Turquillas, perteneciente el Centro Militar de Cría Caballar, y solicitando el

desalojo inmediato de los personas y todos sus enseres.

El día 7 de agosto de 2012 el Juzgado de Instrucción numero 1 de Osuna dicto el

Auto, obrante a los folios 125 y 126 de las actuaciones, acordando "el inmediato

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desalojo de la porción de terreno ocupado por militantes y simpatizantes del SAT en la

zona de la Finca Las Turquillas (termino municipal de Osuna), cuyo uso y explotación

pertenezca al Ministerio de Defensa, empleándose los medios necesarios para ello, con

advertencia expresa a los presuntos responsables que, en caso de reiteración del

hecho, podrían incurrir en delito de desobediencia grave y dar lugar a la adopción de

medidas más restrictivas. Debiéndose adoptar las medidas de vigilancias necesarias

para evitar que en lo sucesivo puedan repetirse hechos similares".

Sobre las 8,30 horas del día 8 de agosto, el Capitán de la Guardia Civil con número

profesional TIP NUM000 notificó personalmente a Roman y Ángel Daniel el referido

Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Osuna por el que se

ordenaba el inmediato desalojo, entregándoles copia del mismo e instándoles a que

se retiraran, manifestándoles dichas personas su negativa a hacerlo, añadiendo que

necesitaban un tiempo para tomar cualquier decisión en asamblea, por lo que el

capitán les dijo que les daba de plazo hasta las 12 horas del mismo día. A esa hora

regresó de nuevo el capitán de la guardia civil y se encontró entre los instalados a los

otros dos acusados Hugo y Ceferino a quienes le comentó verbalmente el contenido

del Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Osuna por el que se ordenaba el

inmediato desalojo y cuya copia había sido entregada horas antes a los otros dos

acusados antes reseñados. Hugo y Ceferino contestaron que "no abandonarían el

recinto si no era a través del empleo de la fuerza".

Ante tal actitud, el Capitán de la Guardia Civil con número profesional TIP NUM000

decidió finalmente pedir a sus mandos de Sevilla refuerzos y fuerzas especiales para

proceder por la fuerza al desalojo, que estuvieron a disposición el día 10 de agosto; por

ello, a primera hora de dicho día se personaron sobre las seis horas en la finca

ocupada para proceder al desalojo de la finca, que tuvo lugar sin producirse incidentes

de una especial relevancia. Conforme iban saliendo del recinto militar, la

fuerza actuante procedió a identificar personalmente a cada una de las personas

acampadas, a quienes se les realizaron de forma individualizada las notificaciones

unidas al atestado que obran en los folios 158 a 211, cuyo contenido literal se da por

reproducido en este momento como parte integrante del relato fáctico (si bien consta en

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todos ellos la fecha del día 9 de agosto, que se estima obedece a un simple error

material), finalizando el desalojo de la finca Las Turquillas sobre las 10,30 horas, que

fue video grabado por la fuerza actuante en la forma reflejada en video unido en las

actuaciones.

VII. Se estiman probados y causados daños en la finca Las Turquillas

por valor de 485,84 €, donde quedan englobados el suministro y colocación de azulejos

y letras de la fachada de la finca, reposición de 73 metros de cadena de 10 mm., tres

grilletes, dos candados y cuatro ganchos, tal y como refleja el informe de valoración

obrante a los folios 519 y 520 en base a las facturas aportadas a las actuaciones de los

folios 345 a 347. Deducidos de dicho importe tanto el IVA de los productos adquiridos

como el importe de los trabajos de colocación de los nuevos azulejos, resulta un daño

valorable en 396,74 €.

Se estiman probados, asimismo, gastos de limpieza de la zona de acampada que se

valoran en 274,76 €, donde quedan englobados la mano de obra de peón, alquiler y

desplazamiento de cuba y canon de vertidos, tal y como refleja el informe de valoración

obrante al folio 520 en base a la factura aportada a las actuaciones del folio 347.

El Ayuntamiento de Osuna reclama igualmente daños diversos por importe de 337 €,

si bien se estima que están ya englobados en los daños antes tasados, pues la

factura aportada al folio 220 singulariza objetos idénticos en casi todos los

supuestos (candado, cadena, azulejos de la fachada, etc.), sin que conste

suficientemente probado en autos la falta de otros objetos que no hayan sido

recuperados ni distintos a los tasados pericialmente en los folios 519 y 520.

VIII. El acusado Ceferino ostenta la condición de Diputado del Parlamento de

Andalucía.

Los acusados Ceferino, Roman, Ángel Daniel y Cesareo carecen de antecedentes

penales mientras que el acusado Hugo tiene antecedentes penales, si bien no son

computables en la presente causa a efectos de reincidencia".

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SEGUNDO.- El TSJ de Andalucía dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ceferino, Hugo, Roman, Ángel

Daniel y Cesareo, como autores responsables criminalmente de un delito de

usurpación de inmueble, antes tipificado, sin la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos

CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, y al pago de

cinco de las cientodoceavas partes de las costas procesales, quedando sujetos los

condenados a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de

libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, caso de no satisfacer

voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ceferino, Hugo, Roman y

Ángel Daniel, como autores responsables criminalmente de un delito de desobediencia

grave a la autoridad, antes tipificado, sin la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de SIETE

MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el del tiempo de la condena y al pago de cuatro de las cientodoceavas partes

de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Belarmino, Humberto,

Rosendo, Juan Pablo, Donato, Martin, Juan Ramón, Arturo, Gregorio, Salvador, Pablo

Jesús, Diego, Matías, Juan Carlos, Augusto, Indalecio, Torcuato, Franco, Eutimio,

Pelayo, Vicente, Conrado, Marcelino, Artemio, Iván, Jose Ramón, Abilio, Fernando,

Samuel, Eusebio, Everardo, Ricardo, Carlos Antonio, Ezequias, Raúl, Carlos

Alberto, Eulalio, Ramón, Carlos Ramón, Santiaga, Constanza, Mónica,

Angustia,Julieta,María Milagros, Evangelina, Sofía, Delfina, Paulina, de los delitos

de usurpación de inmueble y de daños que se les imputaba por la acusación particular

personada con todos los pronunciamientos favorables al respecto y declaración de

oficio de noventa y ocho de las cientodoceavas partes de las costas procesales.

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Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Ceferino, Hugo, Roman,

Ángel Daniel y Cesareo, del delito de delito de daños que se les imputaba por la

acusación particular personada con todos los pronunciamientos favorables al respecto

y declaración de oficio de cinco de las cientodoceavas partes de las costas procesales.

Se condena asimismo, por vía de responsabilidad civil de los daños y

perjuicios causados durante la ocupación, a los acusados Ceferino, Hugo, Roman,

Ángel Daniel y Cesareo, de forma solidaria y con la responsabilidad civil subsidiaria

del Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT), a que indemnicen al Ministerio de

Defensa en 485,84 € por los daños y perjuicíos, así como en 274,76 € por gastos de

limpieza de la zona de acampada, sin perjuicio del derecho de repetición

que refiere el fundamento quinto, in fine, a favor del Ayuntamiento de Osuna

como cesionario de una pequeña parte.

Acredítese la solvencia de los condenados Ceferino, Hugo, Roman, Ángel Daniel y

Cesareo".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma

recursos de casación, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por

Ceferino, Hugo, Roman, Ángel Daniel y Cesareo, que se tuvieron por

anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes

certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo

y formalizándose los recursos.

CUARTO.-FormadoenesteTribunalel correspondiente rollo, la representación de

Ceferino formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción

de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por infracción de precepto penal de

carácter sustantivo, aplicándose indebidamente el art. 245.2 del Código Penal, referido

al delito de usurpación no violenta del inmueble. SEGUNDO: Infracción de precepto

constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., y 5.4 L.O.P.J., por infracción del

art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia, y por

infracción del principio acusatorio derivado de la consideración conjunta del derecho de

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defensa, derecho a conocer la acusación, derecho a la tutela judicial sin

indefensión y derecho a un proceso con todas las garantías, todos ellos del art.

24.1 y 2 de la Constitución Española. TERCERO: Infracción de ley al amparo del num.

1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 556 del Código Penal.

La representación de Hugo, Roman y Ángel Daniel, formalizó su recurso alegando

los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Crim., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, aplicándose

indebidamente el art. 245.2 del Código Penal, referido al delito de usurpación no

violenta del inmueble. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo del

art. 852 de la L.E.Crim., y 5. 4 L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución

Española, principio de presunción de inocencia, y por infracción del principio acusatorio

derivado de la consideración conjunta del derecho de defensa, derecho a conocer la

acusación, derecho a la tutela judicial sin indefensión y derecho a un proceso con todas

las garantías, todos ellos del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española. TERCERO:

Infracción de ley al amparo del num. 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida

aplicación del art. 556 del Código Penal.

La representación de Cesareo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:

PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por infracción de

precepto penal de carácter sustantivo, aplicándose indebidamente el art. 245.2 del

Código Penal, referido al delito de usurpación no violenta del

inmueble. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la

L.E.Crim., y art. 5.4 L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española,

principio de presunción de inocencia, y por infracción del principio acusatorio derivado

de la consideración conjunta del derecho de defensa, derecho a conocer la acusación,

derecho a batutuela judicial sin indefensión y derecho a un proceso con todas las

garantías, todos ellos del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

QUINTO.- Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos

conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno

correspondiera.

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SEXTO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 30

de octubre pasado.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 21 de noviembre de 2013,

condena a los recurrentes como autores de un delito de usurpación de inmueble a una

pena de multa, y como autores de un delito de desobediencia, a una pena de siete

meses de prisión. Frente a ella se alzan los presentes recursos interpuestos por los

cinco recurrentes por un total de ocho motivos, encauzados por infracción de ley y

vulneración constitucional; motivos que pueden reducirse a efectos de

resolución expresa a solamente tres, pues los demás motivos interpuestos por el

conjunto de los recurrentes reiteran lo expresado en los tres primeros.

Los hechos, que constan minuciosamente descritos en el relato fáctico de

la sentencia impugnada, ya reproducido, se refieren a la ocupación de la finca Las

Turquillas por unas quinientas personas convocadas por el Sindicato Andaluz de

Trabajadores, ocupación que tuvo lugar el 24 de julio de 2012 y en días sucesivos.

La finca, que tiene una extensión de 1.200 hectáreas, está sita en el municipio de

Osuna (Sevilla), pertenece a la Yeguada Militar y está dedicada a la cría caballar. El

objetivo declarado de la ocupación era obtener la cesión de la explotación de la finca a

las cooperativas de trabajadores de la zona o al Ayuntamiento de Osuna, para que

pudiese ser trabajada, dada la alta incidencia del paro agrícola en la región, objetivo

que el referido Sindicato venía persiguiendo desde años antes y reclamando por

diversos cauces.

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SEGUNDO .- El primer motivo de recurso, por infracción de ley, interpuesto por los

cinco recurrentes, denuncia la indebida aplicación del art 245 2º CP 95, que sanciona el

delito de usurpación pacífica de inmuebles que no constituyan morada.

Formula la parte recurrente tres alegaciones para justificar la aplicación indebida del

tipo.

En primer lugar que los hechos no revisten la suficiente gravedad para fundamentar

una condena por delito, desde la perspectiva de la efectiva perturbación de la posesión

de su titular. Considera la parte recurrente que se trata de una perturbación posesoria

ocasional, sin vocación de permanencia y de poca intensidad, que debe considerarse

atípica. Alega que la exigencia de una gravedad o intensidad relevante en

la ocupación constituye una consecuencia necesaria del carácter subsidiario de la

norma penal, pues de otro modo cualquier perturbación posesoria podría ser calificada

como delictiva, vaciando de contenido la protección civil de la posesión.

En segundo lugar alega la parte recurrente que el titular del inmueble no era un

particular sino la Administración Pública, que dispone de facultades de autotutela para

recuperar sus bienes, sin que en el caso actual hubiese hecho uso de las mismas. Se

refiere al art 41 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, para reseñar

el procedimiento de recuperación de la posesión indebidamente perdida sobre sus

bienes y derechos, estimando que la competencia para recuperar el bien

correspondería al Ministerio de Defensa, que no la ha ejercitado, debiendo haber

iniciado un procedimiento administrativo en el seno del cual haber requerido

formalmente a los perturbadores para que cesasen en su conducta en un plazo

determinado, imponer, en su caso, multas coercitivas, y solo posteriormente requerir el

auxilio de la fuerza pública para el desalojo. Señala asimismo la parte recurrente que la

propia Ley establece cual es el camino que debe seguir la Administración Pública

competente cuando aprecie la posible concurrencia de un ilícito penal: obtener

dictamen de la Abogacía del Estado, que en el caso actual no se solicitó, y dar cuenta

posteriormente al Ministerio Fiscal, lo que tampoco se hizo.

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Y, en tercer lugar, desde la perspectiva del elemento subjetivo, alega la parte

recurrente que este delito exige un determinado ánimo de detentación exclusiva del

inmueble, ánimo que afirma que no concurre en el caso actual, pues los condenados

solo pretendían realizar con la ocupación un acto pacífico de protesta social. Señala,

adicionalmente, que la finalidad perseguida no solo era pública, y figura reconocida en

la sentencia, sino que todos los órganos de representación ciudadana tanto a nivel

local, como provincial, autonómico e incluso nacional, habían aprobado mociones en el

mismo sentido, solicitando al Gobierno de la Nación que la finca se cediese para fines

de interés social y para la creación de empleo en una de las comarcas más castigadas

por el paro de toda España, citando al efecto Mociones aprobadas por el Pleno del

Ayuntamiento de Osuna, donde está situada la finca, por la Diputación Provincial de

Sevilla, por el Parlamento de Andalucía e incluso por el Senado.

TERCERO.- Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII

del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que

tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos

patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular

del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida

en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su

comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que

en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta

vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como

ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la

perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa

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el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión

Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente

es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el

inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta,

por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o

de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa

posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble,

aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse

como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles

procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del

inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al

contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular",

voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del

inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien

jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular

de la finca ocupada.

CUARTO.- Partiendo de estos criterios pueden ya analizarse las alegaciones de la

parte recurrente referidas a la indebida aplicación del art 245 2º CP en el caso actual.

En primer lugar se alega, como ya se ha expresado, que los hechos no revisten la

suficiente gravedad para fundamentar una condena por delito, desde la perspectiva de

la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Considera la

parte recurrente que la exigencia de una gravedad o intensidad relevante en la

ocupación constituye una consecuencia necesaria del carácter subsidiario de

la norma penal. Y finalmente estima que en el caso actual la perturbación

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posesoria es ocasional, sin vocación de permanencia y de poca intensidad, por lo que

debe considerarse atípica.

La construcción jurídica en que se apoya esta alegación es correcta, en abstracto,

según lo anteriormente expuesto, pero no resulta aplicable al caso enjuiciado. En

efecto, esta argumentación resultaría aplicable si efectivamente nos encontrásemos

ante una ocupación ocasional, esporádica, sin vocación de permanencia, como lo sería

la que durase un breve período temporal, el necesario para obtener la repercusión

pública de la reclamación de carácter social que fundamentaba la acción realizada.

Pero lo cierto es que en el caso actual se superó muy ampliamente esta naturaleza

de acto simbólico que la ocupación tenía inicialmente como protesta social, para

convertirse en una ocupación que los propios ocupantes calificaban como permanente

o indefinida, y que habría de durar hasta que consiguiesen sus reivindicaciones, sin

consideración alguna al perjuicio que determinaba para los usos ordinarios a los que su

titular destinaba la finca, prolongándose la perturbación de forma desproporcionada

durante dieciocho días.

Esta primera alegación debe, en consecuencia, ser desestimada.

QUINTO.- En segundo lugar alega la parte recurrente que el titular del inmueble no

era un particular sino la Administración Pública, que dispone de facultades de

autotutela para recuperar sus bienes, sin que en el caso actual hubiese hecho uso de

las mismas.

Esta alegación tampoco puede ser acogida. El hecho de que la Administración

Pública disponga de facultades de autotutela no resulta relevante para despenalizar

una conducta que reviste los caracteres necesarios para su subsunción en uno

de los tipos expresamente recogidos en el Código Penal. Que la Administración Pública

disponga del procedimiento prevenido en el al art 41 de la Ley del Patrimonio de las

Administraciones Públicas para la recuperación de la posesión indebidamente perdida

sobre sus bienes y derechos, no excluye la tipicidad de la conducta enjuiciada, ni

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obsta al hecho de que sus bienes inmuebles se encuentren protegidos penalmente

frente a la ocupación ilegal.

SEXTO.- Y, en tercer lugar, tampoco excluyen la tipicidad del hecho las

alegaciones de la parte recurrente realizadas desde la perspectiva subjetiva, al estimar

que no concurre un ánimo específico de detentación exclusiva del inmueble, pues los

condenados solo pretendían realizar un acto pacífico de protesta social.

Como ya hemos señalado, lo que exige la realización del tipo, desde el punto de

vista subjetivo, es la concurrencia de dolo, es decir el conocimiento de la ajeneidad del

inmueble y de la ausencia de autorización del titular del bien para la ocupación del

mismo, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir

la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Este elemento

concurre, en consecuencia, cuando consciente y voluntariamente se supera la

naturaleza de acto simbólico que la ocupación tenía inicialmente como protesta social,

para convertirse en una ocupación permanente o indefinida, que necesariamente tenía

que perturbar, y perturbó de un modo intenso y relevante, la posesión del titular.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- El segundo motivo de recurso, interpuesto también por todos los

recurrentes, se interpone al amparo del art 852 Lecrim, por vulneración de

preceptos constitucionales, y concretamente del derecho a la presunción de inocencia y

del principio acusatorio.

Alega la parte recurrente que de las 1.200 hectáreas de la finca, unas 80 hectáreas

están cedidas al Ayuntamiento de Osuna, que al ser un poseedor no

propietario no estaría protegido por el art 245. 2 CP, considerando que no está

suficientemente acreditado que la ocupación afectase a las funciones posesorias del

verdadero titular de la finca, pues no queda excluido que el campamento ocupante

estuviese instalado en la zona de la finca cedida al Ayuntamiento de Osuna.

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El motivo carece del menor fundamento. Tratándose de un motivo por presunción de

inocencia, deberíamos prescindir de las consideraciones de naturaleza jurídica

referidas al tipo, que resultan en este caso irrelevantes. Pero no está de

más señalar que la pretensión se apoya en una argumentación técnicamente

incorrecta, pues realizándose la ocupación de una finca ajena, y afectándose de

modo esencial a las facultades dominicales de su titular, siendo obvio, por la

intensidad y prolongación de la ocupación, que se ha vulnerado la facultad

de exclusión típica del derecho de propiedad y perturbado las funciones

posesorias anejas al derecho dominical, no resulta determinante el lugar específico

donde se instaló el campamento constitutivo de la ocupación, máxime cuando consta

que los ocupantes circulaban libremente por sembrados y rastrojos, afectando al

conjunto de las labores a las que estaba dedicada la finca.

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia lo que procede analizar es si la

sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida

a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente

obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que

nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas

obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la

cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente

practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas

las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente

valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la

comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico,

irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho

probado.

En el caso actual se cuestiona específicamente la concurrencia de prueba referida a

la afectación de las facultades posesorias del titular de la finca, por estimar que quizás

la ocupación solamente afectó a la zona cedida al Ayuntamiento de Osuna. Pero lo

cierto es que en el relato fáctico se expone minuciosamente, de acuerdo con el

resultado de la abundante prueba de cargo practicada (testifical, documental y

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pericial), que los ocupantes alcanzaron la zona del acuartelamiento, y que el

campamento se instaló en una zona inmediata al recinto militar, haciendo desaparecer

la cadena que servía para delimitar los terrenos cedidos al Ayuntamiento, afectando la

ocupación tanto a los terrenos cedidos como a los conservados para las finalidades

específicas de la finca militar.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

OCTAVO.- El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849

1º de la Lecrim, e interpuesto por los cuatro recurrentes condenados por el delito de

desobediencia, alega vulneración del art 556 CP 95, por estimar la parte

recurrente que no concurre el delito de desobediencia grave a la autoridad

objeto de acusación y condena.

Conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero

de 2.010) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP,

(distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado

en el art 410 CP), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de

los siguientes elementos:

a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o

no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes

b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo

emite;

c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido

claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar

pleno conocimiento de su contenido;

d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y

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e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al

mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una

oposición tenaz, contumaz y rebelde, y

f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta

de desobediencia leve.

NOVENO.- En el caso actual no cabe apreciar la concurrencia de los referidos

requisitos.

En primer lugar la Sala sentenciadora, que se refiere de modo reiterado a la negativa

contumaz de los acusados a abandonar la finca, es menos precisa cuando se trata de

identificar el mandato objeto de desobediencia.

Para la fundamentación de la subsunción de la conducta de los acusados en este

tipo delictivo, se refiere la Sala en primer lugar a que " el Capitán de la Guardia Civil

les comentó una y otra vez las consecuenciasde su actitud desobediente y les pidió

casi diariamente que desalojaran la finca de modo voluntaria". En el relato fáctico se

señala igualmente que al llegar los ocupantes a la finca, " el Capitán de la Guardia Civil

les comentó que estaban realizando un acto ilegal y debían desalojar la finca y

desistir de su intención". Ahora bien estos " comentarios " y "peticiones ",

no revisten propiamente el carácter de "mandato expreso, concreto y terminante " que

exige como presupuesto necesario el delito de desobediencia.

DÉCIMO.- Por ello ha de estimarse que el mandato que constituye el presupuesto

específico del delito de desobediencia en la sentencia de instancia es el emanado de la

autoridad judicial.

A este mandato se refiere el relato fáctico de la sentencia impugnada al declarar

probado que el Juzgado de Instrucción de Osuna dictó Auto acordando el " inmediato

desalojo de la porción de terreno ocupado por militantes y simpatizantes del SAT en la

finca Las Turquillas cuyo uso y explotación pertenezca al Ministerio de Defensa,

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empleándose los medios necesarios para ello , con advertencia expresa a los

presuntos responsables que, en caso de reiteración del hecho, podrían incurr ir en delito

de desobediencia grave y dar lugar a la adopción de medidas más restrictivas.

Debiéndose adoptar las medidas de vigilancia necesarias para evitar que en lo

sucesivo puedan reiterarse hechos similares".

Este auto fue notificado a los ocupantes, instándoles a que se retiraran,

manifestando su negativa a hacerlo voluntariamente, conforme a lo acordado

inicialmente al realizar la ocupación, por lo que la Guardia Civil montó el dispositivo

necesario para el desalojo de los ocupantes por la fuerza, desalojo que tuvo lugar sin

incidentes.

En la citada resolución judicial cabe apreciar, sin duda alguna, la concurrencia del

presupuesto básico del delito de desobediencia: un mandato expreso, concreto

y terminante, emanado de la autoridad competente.

Ahora bien la resolución judicial contiene dos disposiciones diferentes. La primera es

la que ordena " el inmediato desalojo de la porción de terreno ocupado por militantes y

simpatizantes del SAT en la finca Las Turquillas cuyo uso y explotación pertenezca al

Ministerio de Defensa, empleándose los medios necesarios para ello ", y se dirige en

realidad a las fuerzas del orden, para que procedan efectivamente al desalojo de la

finca ocupada, "empleando los medios necesarios para ello ".

La segunda es la que constituye un mandato dirigido expresamente a los ocupantes,

para que se abstengan de nuevas ocupaciones, una vez desalojados, y es la que

contiene una advertencia expresa de incurrir en delito de desobediencia " con

advertencia expresa a los presuntos responsables que, en caso de reiteración del

hecho, podrían incurrir en delito de desobediencia grave". Sin que esa advertencia se

refiera al supuesto de que los ocupantes se nieguen a abandonar voluntariamente la

finca, pues esta negativa se presupone, dada la naturaleza y circunstancias de la

ocupación, y constituye precisamente el presupuesto de la orden de desalojo por la

fuerza.

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UNDÉCIMO.- No cabe apreciar, por ello, en el caso enjuiciado un delito de

desobediencia grave pues la negativa de los ocupantes a abandonar

voluntariamente la finca es precisamente el contenido de injusto que integra el

delito de usurpación . El acto simbólico de protesta social (atípico) se convierte en

delictivo porque los acusados habían configurado la ocupación como indefinida,

acordando no abandonar la finca hasta que fuesen obligados a ello por la

fuerza. No cabe sancionarrepetidamente esta acción, ya penada como

usurpación, añadiendo una segunda figura delictiva, a través del delito de

desobediencia.

Es por ello por lo que, con buen criterio, el Órgano Jurisdiccional no impuso en su

Auto a los ocupantes el abandono de la finca bajo apercibimiento de desobediencia,

sino que ordenó el desalojo a la fuerza pública, " empleando los medios necesarios

para ello ", y seguidamente acordó advertir expresamente a los ocupantes de que

podrían incurrir en delito de desobediencia grave, no en el supuesto de que se

limitasen a permanecer pacíficamente en la finca hasta el desalojo forzoso

(comportamiento sancionable como usurpación), sino en el caso de reiteración del

hecho una vez desalojados policialmente.

Por tanto, específicamente en el supuesto actual, es el apercibimiento

el que limita y precisa el contenido del mandato a los efectos de responsabilidad

por delito de desobediencia en caso de incumplimiento, concretando esa

responsabilidad el propio Juzgador en el supuesto de que se hiciese ineficaz el

desalojo mediante una nueva incursión en la finca, pero no en el caso de mera

continuidad de la protesta social en la forma en que estaba diseñada, es decir como

ocupación pacífica de la finca hasta el desalojo policial.

Lo que no significa, en absoluto, legitimar la forma en que dicha protesta se ha

realizado, por mucho que fuera su respaldo social o político, pues el comportamiento

enjuiciado debe ser considerado en todo caso como delictivo, al actuar los

recurrentes manifiestamente al margen de la legalidad vigente, y debe ser

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sancionado como delito de usurpación por el carácter indefinido y persistente de la

ocupación realizada.

Se trataba, desde la iniciación de la protesta, de una acción que pretendía incidir en

la sociedad en general, y captar adhesiones, para poder denunciar lo que se

consideraba un abuso o injusticia. De ahí que la publicidad sea uno de sus elementos

característicos, como también su carácter colectivo, no individual, y su realización por

un grupo de personas que comparten unas convicciones, y que cuentan con cierta

coordinación. Pero esta apelación para que se reconsideren ciertas decisiones o para

abrir o profundizar un debate público sobre los problemas de desempleo en la zona o el

mejor uso de la finca ocupada, se cumple con el simbolismo y la publicidad de la

ocupación, y no justifica en absoluto su carácter indefinido ni una persistencia que

perturba de modo muy relevante y desproporcionado las facultades que competen al

titular dominical.

En consecuencia, habiéndose procedido al desalojo policial sin incidentes, y no

habiéndose producido la reiteración que prohibía expresamente el mandato judicial

bajo apercibimiento de desobediencia, ha de estimarse que la prolongación indefinida

por parte de los acusados de la ocupación de la finca militar inicialmente realizada

como una acción simbólica de protesta social, debe ser sancionada

como delito de usurpación, sin que sea procedente el castigo adicional por delito

de desobediencia, cuyos presupuestos típicos no concurren en el caso actual, máxime

cuando los acusados acabaron accediendo pacíficamente al desalojo cuando

se recurrió a la fuerza policial, tal y como habían diseñado la protesta desde su

iniciación.

Procede, en consecuencia, la estimación de este tercer motivo de los recursos

interpuestos por Ceferino, Hugo, Roman y Ángel Daniel, con declaración de las

costas de oficio.

Y asímismo, la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación

de Cesareo, con imposición de las costas de este recurso por ser preceptivas, pues

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este recurso se limita a reproducir los dos primeros motivos del recurso del recurrente

Ceferino, referidos al delito de usurpación, y que ya habían sido desestimados

motivadamente.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente , a los

recursos de casación interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto

constitucional por Ceferino, Hugo, Roman y Ángel Daniel, contra la sentencia de

fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, en causa seguida a dichos acusados por delitos de

usurpación de inmueble, desobediencia a la autoridad y daños; y en su virtud, casamos

y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación

interpuesto por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Cesareo

contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas

ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada

Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos

2374/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde Pumpido Tourón

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Fallo: 30/10/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 800/2014

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos.

Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la

Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

El T.S.J. de Andalucía, con sede en Granada dictó sentencia, en el Procedimiento

Abreviado 1/2013, con fecha 21 de noviembre de 2013 por delitos de usurpación de

inmueble, desobediencia a la autoridad y daños, contra Ceferino, con D.N.I. NUM001,

nacido y vecino de Marinaleda (Sevilla) el NUM002 de 1953, Diputado del Parlamento

de Andalucía, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no

consta; contra Hugo, con D.N.I. NUM003, nacido en Campillos (Málaga), vecino del

Coronil (Sevilla), el NUM004 de 1956, con instrucción; Roman, con D.N.I. num.

NUM005, natural y vecino de La Lantejuela (Sevilla), nacido el NUM006 de 1962, hijo

de Jesús María y Justa, con instrucción, sin antecedentes penales cuya solvencia no

consta; contra Ángel Daniel con D.N.I. NUM007, natural y vecino de Osuna (Sevilla),

nacido el NUM008 de 1956, hijo de Jacinto y Alicia, con instrucción, sin antecedentes

penales y contra Cesareo, con D.N.I. NUM009, nacido el NUM010 de 1959, vecino de

Martín de la Jara (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia

no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha

sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo

en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde

Pumpido Tourón.

I. ANTECEDENTES

UNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la

sentencia de instancia, así como el resto de sus antecedentes de hecho.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

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UNICO.- Dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de

instancia que no queden afectados por nuestra sentencia casacional, y por las razones

expuestas en la misma, debemos ABSOLVER a los recurrentes Ceferino, Hugo,

Roman y Ángel Daniel del delito de desobediencia del que habían sido acusados

manteniendo la condena impuesta por delito de usurpación

III. FALLO

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Ceferino, Hugo, Roman y

Ángel Daniel del delito de desobediencia del que habían sido acusados, DEJANDO

SUBSISTENTES LOS DEMAS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA de

instancia, especialmente la condena de los cinco recurrentes por delito de usurpación,

y las costas y responsabilidad civil derivadas de ella.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el

Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, mientras se

celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal

Supremo, de lo que como Secretario certifico.