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Id. Cendoj: 28079220022014100011 Organo: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 12/06/2014 Nº Recurso: 23/1995 Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE SALA (SUMARIO) 23/1995 Sumario 10/1995 Juzgado Central de Instrucción n° 2 SENTENCIA n° 13 /2014 Magistrada/os: Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidenta)

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Id. Cendoj: 28079220022014100011

Organo: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 2

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 12/06/2014

Nº Recurso: 23/1995

Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA (SUMARIO) 23/1995

Sumario 10/1995

Juzgado Central de Instrucción n° 2

SENTENCIA n° 13 /2014

Magistrada/os:

Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidenta)

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D. Julio de Diego López

D. José Ricardo De Prada Solaesa (Ponente)

Madrid, doce de junio de dos mil catorce.

Visto, en juicio oral y público, celebrado ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 23/1995, dimanante del Sumario

10/1995 del Juzgado Central de Instrucción n° 2, seguido por delito de asesinato

terrorista contra el procesado Luis Miguel nacido en Pamplona el NUM000 de 1961,

hijo de Juan Pablo y Almudena, con DNI n° NUM001, en situación de prisión provisional

desde su entrega por las autoridades francesas el día 29.11 pasado y de estado de

solvencia no acreditado.

Estuvo represetando por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la

letrado Dª. Jaione Carrera Ciriza.

Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Vicente González

Mota y la acusación particular ASOCIACIÓN DE VICTIMAS DEL TERRORISMO

defendida por el letrado D. Antonio Guerrero Maroto.

Estuvo en todo momento presente la intérprete de Euzkera designada por el tribunal.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO.- Con fecha 11.04.1995 (f. 9) por el Juzgado Central de Instrucción

número 2 se incoan diligencias previas de procedimiento abreviado como consecuencia

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de la comunicación por parte de la Ertzaintza de que sobre las 14,20 horas del indicado

día varias personas habían causado la muerte por arma de fuego de D. Anton.

Igualmente se incoan previas con la misma fecha de 11.04.1995 por el Juzgado de

Instrucción n° 1 de San Sebastián, (f. 92).

Con fecha 10.04.1995 por el mismo juzgado se incoó Procedimiento Ordinario con la

numeración que consta en el encabezamiento.

Fechado 11.05.1995 se dictó Auto de Inhibición del Juzgado de instrucción n° 1 de

San Sebastián.

Fechado 5.12.1995 se dictó Auto conclusión y remisión a esta Sala.

Fechado 16.01.1996 se dictó Auto de conformidad con la conclusión y

sobreseimiento provisional.

Fechado 6.05.1996 se dictó Auto de reapertura del procedimiento.

Fechado 18.06.1996 se dictó Auto de procesamiento.

La declaración indagatoria fue prestada el día 13.09.2007, al haber sido entregado

temporalmente por Francia. El acusado no quiso prestar ninguna declaración.

Fechado 5.10.2007 se dictó Auto conclusión de sumario y de elevación a la Sala.

Recibido su unió al rollo de Sala abierto en su día con el número 23/1995. Se acordó

darle trámite, ratificándose la conclusión del sumario por auto de fecha 23/11/2007. Se

efectuó la calificación provisional por parte del ministerio fiscal y la defensa, sin que

fuera posible la celebración de la vista por encontrarse únicamente en territorio español

de forma temporal por haber sido entregado con tal carácter por las autoridades

judiciales francesas al estar extinguiendo pena en dicho país.

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El día 28.11.2013 se llevó a cabo la entrega definitiva por las autoridades francesas

señalándose nuevamente para juicio a celebrar el día 28.05.2014.

SEGUNDO.- En el acto del juicio, a propuesta del Ministerio Fiscal y de la defensa se

llevaron a cabo los siguientes medios de prueba, con el resultado que consta en el

registro videográfico de la sesión de juicio:

INTERROGATORIO del acusado Luis Miguel, quien manifestó en euskera no querer

declarar, sin que el fiscal interesa hacerle preguntas, aunque si la acusación particular

que leyó una serie de ellas referidas a los hechos enjuiciados, pero las que se negó a

responder el acusado. La defensa letrada no hizo preguntas.

TESTIFICAL:

1º Héctor quien en lengua euskera manifestó: Haber sido por estos hechos. Era

militante de ETA, integrante de un comando, por lo que ha sido juzgado y condenado.

Inicialmente fue laguntzaile. Luego ejecuta acciones. Aunque no recuerda fechas

concretas, en el año 1995 era de ETA. No recuerda si utilizaba un alias. Tampoco

recuerda si otros lo hacían. Pasaba mucha gente por la organización. No recuerda los

alias. No recuerda el de Corretejaos.

Respecto de las declaraciones prestadas, manifiesta que recuerda una declaración

larga en la Audiencia Nacional. En la Ertzainza no declaró, fue maltradado, no quiso.

En la declaración prestada no estuvo presente su abogado de confianza, estaba

incomunicado. Le enseñaron un álbum con muchas fotos. Es su firma la que aparece

en la declaración Han pasado 20 años y no recuerda detalles de su declaración. Hace

6 años que dejo la lucha armada, no estaba de acuerdo con la continuación.

Conoce a Luis Miguel, estaba en ETA, en el mismo comando, pero no recuerda los

detalles. Solo su caso concreto, por motivo de seguridad no conocía nombres de otros

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miembros de ETA. En el comando había tres personas. Su nombre lo conoce por los

medios de comunicación. No sabe si lo que declaró era verdad.

Después de darse lectura a sus declaraciones judiciales que se refieren los hechos y

donde identifica a Luis Miguel, interrogado por ellas manifiesta que no recuerda

detalles. Supone que iban tres en el coche. Cree que si, aunque en no recuerda si el

conducía, él no fue quien ejecutó el disparo. Conoce a Abelardo, aunque no recuerda.

Sobre planificación del hecho manifestó que conocía el cuartel, que sabía que salían

muchos militares. Pensó en robar un coche y hacer un atentado, de un militar de

graduación. Robaron entre todos el coche. No recuerda detalles. Normalmente

cambiaban matrícula del coche que utilizaban. En el atentado murió un militar de un

disparo. No recuerda detalles, no sabe si fue Carasatorre quien disparó.

Llevaban las armas habituales que les daba la organización. Iban todos en el mismo

vehículo. Normalmente llevaban guantes para no dejar huellas en el coche. No sabe si

Luis Miguel estuvo. Participó en varios atentados y no sabe muy bien en relación con lo

que se le pregunta sobre el coche. Normalmente los coches los dejaban en la calle, en

un lugar discreto. No recuerda que hicieron en ese caso. Normalmente abandonaban el

coche después del atentado.

2° Abelardo, igualmente declaro en Euskera y manifestó haber sido condenado por

los mismos hechos y que conoce a Héctor y Luis Miguel. Los dos pertenecen a ETA.

No recuerda haber participado con ellos en acciones delictivas. Los conoce únicamente

por la militancia común en ETA, sin aportar ningún otro dato respecto de la forma de

producirse los hechos ni de las personas intervinientes manifestando no saber sobre

este atentado.

3º Marisol manifestó haber ya declarado anteriormente sobre estos hechos. Fue a

medio día. Salía del colegio con su hermano en las proximidades del cuartel de Loyola,

vio como una persona se dirigió a otra por la espalda, todo rapidísimo, sin mediar

palabra, y escucho una detonación. Luego su hermano la llevó a un txoco. No recuerda

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la declaración debido al tiempo que ha mediado hasta el momento. Recuerda que dio

datos muy generales. El autor era una persona un poco gruesa. No recuerda ahora lo

que dijo, pero lo que declaró era cierto, con pasta sin que tenga nada que corregir.

Estarían como a 25-30 metros de donde ocurrieron los hechos. Su hermano también

vio otras cosas, que sabe lo que había visto su hermano, pero que este falleció

Se le exhibieron unas fotografías en las que verdaderamente no reconoció a nadie,

solo dijo que una de las personas de la fotos que le mostraron se parecía a uno de los

intervinientes, pero nada mas.

4° Justiniano. Es la primera vez que declara sobre estos hechos. Estaba de patrulla

como policía militar haciendo el servicio militar.

Escuchó petardazos. (una detonación) No se dirigieron al principio, luego si, una

persona en el suelo con un tiro en la cabeza, con un gran charco de sangre. Le pareció

ver a dos personas, a más de 100 mts, no recuerda si eran dos hombres.

Declaración en comisaría Ertzaintza a folio 68. Declaro dos varones y recuerda que

si. Declaró lo que vio, era todo cierto. También el resto de lo que vio respecto a cómo

se introdujeron en el coche. Declaró lo que vio aunque ahora no recuerde. No identificó

a nadie.

Lee su declaración anterior y dice que estaba a mas de 50 mts y es cierto lo que

relata respecto a que una persona entro por la parte del copiloto. Estas declaraciones

fueron inmediatamente después de los hechos.

A la defensa, vio fotos y le pareció que podía ser, pero no identificó a ninguna.

PERICIAL:

Agentes de la Ertzaintza con carnet profesional:

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NUM002, a través de videoconferencia con Audiencia Provincial de Vizcaya. Declaró

en relación con la detención de Héctor como consecuencia de la información de que

alguien le había visto conduciendo vehículo con una mujer en cercanía de un Centro

Mamut y su detención tras un pequeño forcejeo. Hicieron un informe sobre actividades

del comando. Héctor no prestó declaración ante ellos si en el juzgado.

A Luis Miguel le conocen por investigaciones como miembro del comando Donosti,

Héctor, Abelardo y Trinidad, se remite al contenido del informe. Luis Miguel tenía

entradas en el pelo, como también Héctor.

NUM003, a través de videoconferencia con A.Prov. Vizcaya. Formó parte del equipo

instructor de la detención de Héctor, reiterándose en el atestado.

El informe final se integra de multitud de informes temáticos. Comando Donosti lo

componían: Abelardo e Trinidad. En aquel momento no tenían constancia de que

formara parte del Donosti Luis Miguel.

Pericial médico forense sobre la autopsia realizada por los médicos forenses Dr.

Efrain Y Dra. María Teresa, en relación con el informe de Autopsia obrante a F.110. Se

realizó por vía de videoconferencia desde Instituto Vasco de Medicina Legal.

Manifestaron que fueron ellos quienes realizaron el informe de la autopsia y que se

ratificaron en el mismo. Refirieron la existencia de heridas realizadas con arma de

fuego. Se trata de un único disparo en la base del cuello por donde tuvo entrada el

proyectil y salida por la cara. El disparo fue por la parte posterior del cuello de la víctima

y afectó a partes del encéfalo donde residen funciones vitales, tales como la

respiración, ritmo cardíaco, lo que acabó con la vida de la víctima de forma instantánea.

Informe pericial balístico realizado por los Policías Nacionales con número

profesional NUM004 y NUM005, en relación con el informe de balística obrante a folio

223 y siguientes del sumario. Se trató de un informe referido a la bala y vainas recogida

en la de los hechos. Recibieron la vaina y bala percutida. Se trataba de un proyectil 9

Parabellum SFI, fabricado en Francia, y la pistola utilizada por las huellas dejadas se

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trataba de una pistola STAR, habituales en ETA, sustraídas a la policía autónoma

vasca (consta a F. 839 y ss Informe pericial armas Policía Nacional).

Pericial médico forense realizada por el médico forense adscrito a este tribunal Dr.

Jeronimo, en relación con el informe médico forense emitido por el Dr. Marcial, que

consta a folio 651 siguientes y que no compareció por encontrarse ya jubilado. El perito

se limitó a la lectura y ratificación del contenido de del referido informe que pone de

manifiesto el estado en que se encontraba el en aquel momento detenido Héctor.

Informe pericial efectuado por los agentes de las Ertzantza números

NUM006NUM007NUM008, realizado por videoconferencia desde la Audiencia

Provincial de Vizcaya. Manifestaron que llevaron a cabo la inspección ocular del

vehículo y la recogida de huellas. Se trataba del vehículo Fiat tipo blanco con matrícula

NN....EN. Realizan la inspección ocular en el lugar donde éste se encontraba (folio 235

y ss de las actuaciones), el mismo día del atentado el día 10 de abril de 1995. Las

placas de matrículas se tratan como como evidencia y se someten a un procedimiento

para el revelado de las huellas dactilares que puedan existir en las mismas. El vehículo

tenía señales de cuál era su verdadera matrícula. El procedimiento seguido permitió

revelar huellas dactilares impresas en las matrículas. También se tuvieron evidencias,

conteniendo restos biológicos que fueron remitidos al correspondiente gabinete de

policía científica para su análisis. Fueron ellos quienes hicieron el revelado de las

huellas y obtuvieron siete de rastros que fueron estudiados obteniéndose resultados

identificación positiva y otros seis rastros quedaron anónimos. Se mandaron al Cuerpo

Nacional de Policía. En el folio 412 de las actuaciones consta su informe. El agente

NUM007 refiere que en el año 1997 remitieron informe con resultado positivo de

identificación de cuatro huellas dactilares, que correspondían a Luis Miguel, son las que

se revelaron en las placas de matrículas delantera y trasera. Emitieron el informe

positivo al Ministerio Fiscal.

Informe pericial realizado por los técnicos agentes de la Ertzantza números n°

NUM009, NUM010 corresponde al que consta a folios 357 y ss del Rollo de Sala.

Pusieron de manifiesto que las huellas dactilares que se obtuvieron en la inspección

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ocular efectuada en 1995 y que no fueron identificadas se mandaron al Cuerpo

Nacional de Policía, siendo identificadas en 1997 como pertenecientes a Luis Miguel

por la ficha del DNI por peritos del Cuerpo Nacional de Policía (folio 344). En 2013

realizaron los cotejos de dichas huellas del informe que consta a folios 357 y ss del

Rollo de Sala.

Las conclusiones de dicho informe constan en el folio 367 y refiere:

La huella latente referenciada con el testigo métrico número 2 contenida en evidencia

número uno (revelada en el reverso de la placa matrícula trasera) de la inspección

ocular realizada de vehículos que el tipo pertenece el dedo índice de la mano derecha

de Luis Miguel.

Las huellas latentes referencias con los testigos médicos número uno y número 5

contenidas en evidencia uno (reveladas el reverso de la placa matrícula trasera) el

espectacular realizar este tipo corresponden ambas al del índice de la mano derecha

de Luis Miguel.

Las huellas latentes referencias a los testigos médicos número NUM011 y número

NUM012 contenidas en evidencia 4 (reveladas el reverso matrícula delantera) en

especial ocular del vehículo Fiat tipo corresponden al del índice de la mano derecha de

Luis Miguel.

Informe pericial biológico realizado por los peritos miembros de la Ertzaina con carnet

profesional número NUM013NUM014, ambos firmantes del último informe biológico

existente en el procedimiento, pusieron de manifiesto la imposibilidad de llevar a cabo

una identificación positiva de los restos biológicos que le fueron remitidos como

encontrados en el vehículo inspeccionado, pudiéndose sólo tener el perfil genético de

la muestra indubitada correspondiente a Luis Miguel.

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Por el Ministerio Fiscal se solicitó expresamente la lectura de los folios 6,8, y los

correspondientes a la declaración judicial de Héctor en los párrafos referidos al

atentado que se juzgan el presente.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos, como: a) un delito de atentado

con resultado de muerte realizado por integrantes de organización terrorista contra

miembro de las Fuerzas Armadas de los artículos 233, párrafo primero y tercero del

Código Penal de 1973 (artículo 138, 139, 572.1 primero y 572.2 del Código Penal

vigente), siendo de aplicación el Código Penal de 1973 por ser más favorable al

procesado.

b) Delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del artículo 516 bis párrafo 1, 2

y 3 en relación con elartículo 505 del código Penal de 1973, (vigente artículo 224 del

Código Penal), de los que es autor el acusado Luis Miguel, concurriendo la

circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal, por lo que

procede imponérsele: por el delito a) la pena de 30 años de reclusión mayor, la

accesoria de inhabilitación absoluta; por el delito b) la pena de tres años de prisión con

igualmente inhabilitación y pago de un tercio de las costas del juicio. En concepto de

responsabilidad civil deberá abonar a los herederos legales de don Anton, de forma

conjunta y solidariamente con los otros encausados ya condenados, la cantidad de

500.000 € y a Higinio la cantidad de 114.509 pesetas.

CUARTO.- La acusación mantenida por la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL

TERRORISMO se manifestó en idéntico sentido.

QUINTO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido por no

haber quedado probada la participación criminal en los hechos perseguidos por parte

de su defendido.

II.- HECHOS PROBADOS.

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Primero.- El acusado Luis Miguel, alias "Corretejaos", en compañía de otros dos

miembros del "Comando Donosti" de la organización terrorista ETA, a la que

pertenecían, que ya fueron condenados por estos hechos, decidieron matar a algún

militar con graduación de los que prestaban su servicio en el Cuartel de Loyola en San

Sebastián. Para acometer esta acción, en la noche de 16 al 17 de marzo de 1995 se

apoderaron en la localidad Astigarrara (Guipúzcoa) de un automóvil marca Fiat Tipo

matrícula F-....-FK propiedad de Higinio, estacionado en la calle Emaratxo, llevando el

vehículo hasta un garaje de San Sebastián, donde lo guardaron cambiándole las placas

de matrículas por las MY-....-UY, que habría sido sustraídas el día 30 de marzo de

1995 de otro coche Opel Corsa que se encontraba aparcado en la localidad de.

Segundo.- En ejecución del plan proyectado, el 10 de abril de 1995 el acusado Luis

Miguel junto a los otros dos miembros del comando se dirigieron en el referido vehículo

a las inmediaciones del Cuartel del Ejército de Loyola, estacionándolo en la calle Sierra

de Aralar en dirección a Eguía aguardando allí a que saliera del acuartelamiento un

militar que tuviera alguna graduación. Sobre las 14 horas 20 horas salió del

acuartelamiento el brigada del arma de infantería don Anton para dirigirse a su

domicilio. Cuando dicha persona se encontraba a la altura del número 50, donde hay

una parada de autobús, en la calle Sierra de Aralar, el acusado Luis Miguel y otro de

los miembros del comando se acercaron al militar por detrás disparándole, uno de

ellos, con una pistola marca FN-Browning calibre 9 mm "parabellum", un tiro,

prácticamente quemarropa, a la altura de la parte trasera del cuello, que le atravesó la

base del cráneo y salió por la cara, dando con ello muerte instantánea al militar, a

causa de la destrucción de centros vitales. Los referidos huyeron rápidamente del

lugar, para lo que se subieron al coche Fiat Tipo blanco anteriormente sustraído para la

ocasión al que los miembros del comando y materialmente Carasatorre le había

cambiado las placas de matrículas originales por las MY-....-UY. En su interior les

esperaba un tercer miembro del comando. El coche, con sus ocupantes, se alejó

velozmente del lugar y fue abandonando posteriormente en la margen derecha del

Paseo del Urumea de San Sebastián. Fue localizado poco tiempo después por la

policía que lo inspeccionó y extrajo de él impresiones de huellas dactilares de sus

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placas matrículas, restos biológicos y otras muestras posteriormente analizadas. El

coche presentaba daños, entre ellos, los correspondientes al sistema utilizado para su

sustracción mediante la extracción de los bombines de las cerraduras por la técnica del

"sacacorchos", y otros que han sido valorados pericialmente en 114.509 pesetas

III.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- ANÁLISIS PROBATORIO.-

A) Conclusiones probatorias a las que llega el Tribunal. La prueba de cargo que

implica a Luis Miguel en los hechos juzgados gravita fundamentalmente sobre dos

elementos, a los que se añaden otros de carácter secundario, que ratifican y

complementan a los principales, dando consistencia y credibilidad al entramado

probatorio hasta el punto de permitir a la Sala tener por enervada la presunción de

inocencia con la que cuenta de partida el acusado, como tampoco surgirle ninguna

duda razonable ni atendible sobre su participación delictiva en los hechos en la forma

como se describe en el relato fáctico que hemos dado formalmente como probado.

La prueba de cargo se trata, primero, de la circunstancia del hallazgo de múltiples

huellas de Luis Miguel en el anverso y reverso de la matrícula (NN....EN) que portaba el

coche utilizado en el atentado, que no era la auténtica por corresponder en realidad a

otro automóvil, pero que había sido colocada con anterioridad a los hechos en el

vehículo Fiat Tipo de color blanco. Este coche fue sin duda el utilizado para la huida de

los autores de la muerte, de quien materialmente realizó el disparo y del que le cubría a

corta distancia. Ambos fueron vistos introducirse rápidamente en el indicado coche que

les esperaba a corta distancia y en el que se encontraba al volante aguardándoles una

tercera persona. Inmediatamente, los tres, a bordo del Fiat Tipo, emprendieron la huida

hasta dejarlo abandonado en la margen derecha del Paseo del Urumea de San

Sebastián, donde fue localizado por la policía a las pocas horas de producirse los

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hechos y allí, en el propio lugar sometido a una inspección ocular en profundidad con

toma de muestras y recogida de posibles evidencias, entre ellas las trazas

lofoscópicas, posteriormente analizadas y el iter y resultado identificativo final, puesto

de manifiesto en el correspondiente informe, ratificado por los peritos en el acto del

juicio oral, poniendo de manifiesto la presencia de huellas del dedo índice de la mano

derecha de Luis Miguel en las placas matricula delantera y trasera que portaba el

coche y que habían sido sustituidas por la auténtica con anterioridad al atentado.

En segundo lugar, la Sala tiene en cuenta la declaración del coimputado que

compareció como testigo en el acto del juicio oral Héctor, quien en su declaración ante

el tribunal en la fase del plenario manifestó refiriéndose a sus declaraciones anteriores

en el juzgado, que no recordaba los detalles precisos de las acciones, pero sin

retractarse de sus anteriores declaraciones. Como datos relevantes, declarados

expresamente: que conocía a Luis Miguel porque también estaba en ETA, en el mismo

comando que él, pero sin recordar los detalles y sin conocer nombres por motivos de

seguridad. En el comando había tres personas. Su nombre lo conoce por los medios de

comunicación, que no recordaba los detalles y no podía afirmar si lo que declaró con

anterioridad sobre otras personas fuera la verdad.

Respecto de los hechos, tras la lectura de la declaración que se transcribe mas

adelante, manifestó que no recodaba detalles concretos, que suponía que iban tres en

el coche, que cree que fue así y que no recordaba si era él quien conducía, afirmando

que él no fue quien realizó el disparo contra el militar, aunque reconoció haber

participado en la planificación de la acción, ya que conocía el cuartel, de donde salían

muchos militares. Pensó robar un coche y hacer un atentado, de un militar de

graduación. Robaron entre todos el coche. No recuerda detalles. Normalmente

cambiaban la matrícula. En el atentado murió un militar de un disparo, aunque no

recuerda los detalles, ni sabe si fue Luis Miguel quien disparó. Llevaban las armas

habituales que les daba la organización para las acciones. Iban todos en el mismo

vehículo. Normalmente llevaban guantes para no dejar huellas. No sabe si Luis Miguel

estuvo en el atentado. Normalmente los coches los dejaban en la calle, en un lugar

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discreto. No recuerda que hicieron en ese caso. Normalmente dejaban el coche

abandonado después del atentado.

Esta declaración debe ponerse en relación con sus previas declaraciones realizadas

en el juzgado. La falta de contundencia y el claro desinterés del testigo por declarar es

perfectamente inteligible y explicable por su posición en el proceso y respecto de la

organización ETA y de sus miembros, de la que se separó y respecto de la que

mantiene una posición discrepante, como también en otro plano por sus circunstancias

de alejamiento personal del significado que tuvieron en su momento las acciones

delictivas en las que participó en el pasado, pero ello no puede interpretarse en el

sentido de que no tengan valor como elemento de reconocimiento y al menos de no

retractación de sus previas declaraciones ni incluso en el momento en que relató que

durante su detención policial fue objeto de presiones y amenazas y que por ello se

había negado a declarar policialmente, lo mismo que manifestó su queja sobre la

declaración incomunicada sin posibilidad de asistencia letrada de libre designación,

pero sin que proyectara consecuencias derivadas de estas circunstancias sobre las

declaraciones ante el juzgado, que afirmó fueron realizadas libremente y la aptitud de

su estado para ello, queda acreditado pericialmente.

En la parte tercera de estas declaraciones manifestó, después de afirmar pertenecer

a ETA e identificar a los miembros del comando Donosti de ETA, entre los que se

encontraba Corretejaos, a quien identifica como Luis Miguel, respecto del atentado

objeto de enjuiciamiento en el presente, lo siguiente:

"Saturnino y Corretejaos le piden que si puede guardar un coche durante unos días a

lo que les dice que sí y para conseguirlo los lleva con su furgoneta hasta Astigarraga,

en la noche del día 16 al 17 de marzo de 1995. Una vez en este lugar Saturnino y

Corretejaos roban un Fiat Tipo, color blanco, abriendo las puertas por el procedimiento

de sacacorchos, a través del cual se coloca un aparato sobre la cerradura que va

penetrando la chapa y sacando la cerradura. Una vez sustraído el vehículo el

declarante circula delante con su furgoneta y los otros dos van tras él, en el Fiat

introduciéndolo en un garaje de su cuñada.

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El día 9.4.1995, día anterior al acción que seguidamente describirá le cambian las

placas auténticas por otras falsas suministradas por la organización o bien sustraídos

de un taller de Ibaeta. Sin que pueda precisar en este momento cuál de los dos es el

origen de las placas falsas NN....EN.

Ese mismo día, 9.4.1995 hacen un primer intento dirigiéndose los tres, el declarante

Saturnino y Corretejaos hasta el cuartel del Ejército de Loyola, situándole en el

aparcamiento y frente a la puerta de entrada, con el fin de ejecutar la acción sobre

alguno de los militares con cierta graduación; sin embargo la acción no se realiza por

qué no consideran que los objetivos que salían fueran adecuados.

Al día siguiente vuelven de nuevo depositando, previamente el declarante el vehículo

de su padre, en la zona del Río, para después utilizarlo, y marchando los tres (el

declarante, Saturnino y Corretejaos), en el FIAT TIPO hasta las inmediaciones del

cuartel de Loyola donde aguarda que salga algún militar de las características del

objetivo proyectado.

El declarante que conducía el vehículo se queda delante y en un momento

determinado Saturnino y Corretejaos, cuando pasa a su altura un militar le siguen

durante unos metros mientras que el declarante avanza lentamente con el vehículo y le

disparan un solo disparo, introduciéndose acto seguido en el coche y comenzando la

huida hasta la zona de Eguia, hasta el punto donde estaba aparcado el vehículo de su

padre, una vez allí dejen el FIAT TIPO y les conduce el declarante hasta el nuevo piso

en el que se alojaban desde hacía unos días, desde mediados de marzo

aproximadamente, y que es propiedad de un cliente del bar donde trabajaba el

declarante".

En la quinta parte de su declaración reconoce fotográficamente a Luis Miguel (F.

682).

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Respecto de la valoración de esta declaración como prueba de cargo, fue puesto de

manifiesto por la defensa su falta de fiabilidad ya que era claramente exculpatoria, sin

que existieran elementos de corroboración válidos y eficaces de la misma.

Sin embargo, la Sala no considera que sea así. Aunque es cierto, y así fue puesto de

manifiesto por la Sentencia de esta misma Sala de 30.09.2011 dictada en el Rollo de

Sala n° 111/1994, Sumario n° 27/1994, del Juzgado Central de Instrucción n° 5, por su

Sección Tercera, en la que se quita valor incriminatorio a esta declaración,

argumentando el claro carácter exculpatorio y no confiable de la misma, es necesario

tener en cuenta que la referida declaración judicial en fase de instrucción del testigo es

de una gran extensión y se refiere a muchos hechos diferentes, de distintas

características y en los que concurren circunstancias diferentes y que en atención a las

que se dan en el presente supuesto no se le debe dar la misma consideración ni hacer

la misma valoración que se hizo en la otra sentencia. En lo que es objeto de este

procedimiento, la declaración que efectúa el testigo, que ya fue condenado por estos

hechos, no es verdaderamente autoexculpatoria, ya que su autor admite su

participación relevante en los hechos, en la ideación, preparación y en la ejecución

material, con un determinado papel, aunque se pretenda excluir de la realización del

disparo, en ningún caso se trata de una exculpación. En una situación e iter comisivo

como el producido, el que el testigo coautor no fuera el ejecutor material del disparo no

le sitúa fuera del plano de la autoría del hecho, del que es condueño, aunque su parte

de dominio sobre él sea de forma diferente al de los otros copartícipes, por lo que de

ninguna manera está excluyendo su responsabilidad en concepto de coautor o

partícipe necesario en los mismos. Se trata de una mera "exculpalción" moral de no

haber sido él quien materialmente efectuó el disparo. Debe descartarse por tanto que

su declaración sea autoexculpatoria en sentido técnico jurídico procesal o carezca de

fiabilidad por responder a fines espurios, en el plano valorativo de la prueba.

Por otra parte, esta declaración no es ni mucho menos prueba única, sino que existe

un elenco de otras varias que le sirven de elementos corroboradores. No obstante, es

cierto que esta prueba tiene la característica de que es la mas significativa y sobre todo

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la mas expresiva, ya que describe la forma de producción del hecho y sirve para

encuadrar y situar el resto de las pruebas, a las que da especial coherencia y sentido.

Por tanto, ambos elementos probatorios hasta ahora analizados son

complementarios, ya que el primero sirve claramente de elemento corroborador externo

a la misma de la declaración del testigo coimputado Héctor, no solo de los aspectos

puramente periféricos del hecho, sino especialmente de la intervención o participación

en el mismo del acusado, ya que la presencia de sus huellas dactilares lo sitúan

directamente en su núcleo, en contacto con el coche utilizado para el atentado,

manipulando la matrícula falsa exactamente tal como se declara por el testigo,

sustituyendo la placa original por otra sustraída con anterioridad, el día anterior a la

primera tentativa de los hechos, sin que se obtuvieran otras huellas útiles en el interior

del coche explicablemente por las precauciones habituales relatadas por el testigo ante

la Sala.

Son también elementos probatorios complementarios, corroboradores de los

anteriores, las declaración de los testigos directos de los hechos comparecientes en el

acto de la vista, singularmente, la testigo Dª Marisol, hermana de D. Secundino,

persona fallecida en 1998, también testigo directo de los hechos. La testigo, aunque en

el acto de la vista manifestó ya no recordar los detalles de los hechos debido al tiempo

transcurrido, se refirió a ellos en términos generales y se remitió para los detalles a sus

declaraciones y a las de su hermano ante la policía, realizadas sin solución de

continuidad inmediatamente después de los hechos. En ellas describen como

ocurrieron a su presencia, y la intervención en su decurso de tres personas: dos en la

realización material de la muerte, una de ellas mas adelantada que es la que efectúa el

disparo y otra detrás, que luego huyen y se introducen en el coche, el autor en el

asiento de atrás, donde les espera un tercera persona al volante. Secundino, el

hermano de la testigo, refiere que se trataba de un Fiat Tipo Blanco, con matricula

NN....EN. Ambos describen las características físicas de la persona refiriendo sus

"entradas" en el pelo.

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El testigo compareciente en el acto de la vista D. Justiniano, en aquel momento

realizando el servicio militar y que se encontraba en funciones de policía militar en el

exterior del acuartelamiento el día de los hechos, describió la huida de dos personas

jóvenes hacia un coche blanco y como se ubicaron ambos en el interior del mismo,

todo ello con referencia a su declaración ante la policía a las pocas horas de la

producción del atentado y en la que se ratificó. Es de destacar que en aquel momento

aportó la matrícula del coche interviniente.

Estas declaraciones ratifican los elementos esenciales de la declaración de Héctor

en la forma de producirse los hechos, el número de personas intervinientes, la

utilización de un determinado coche, la forma en como la acción se llevó a cabo, la

huida, etc..

Pero no son estos los únicos elementos corroboradores, también debe tenerse en

cuenta los referidos a la sustracción del vehículo, que según declaró Héctor se realizó

en "Astigarraga, en la noche del día 16 al 17 de marzo de 1995", "abriendo las puertas

por el procedimiento de sacacorchos, a través del cual se coloca un aparato sobre la

cerradura que va penetrando la chapa y sacando la cerradura", y que son datos que se

corresponden con otros elementos probatorios existentes en el procedimiento, tanto la

denuncia del propietario del automóvil que acredita el lugar y fecha de la sustracción

que se corresponde con lo declarado, como la también en método de apertura de la

puerta y desbloqueo del antirrobo, lo que igualmente consta en las diversas

inspecciones oculares que se contienen en el atestado policial, que se limitan a recoger

circunstancias objetivas y tienen aptitud para hacer prueba válida de estas

circunstancias.

Mención especial como elemento de corroboración debe darse al hecho de la

sustracción de las placa matriculas para su cambio por las originales..."El día 9.4.1995,

día anterior al acción que seguidamente describirá le cambian las placas auténticas por

otras falsas suministradas por la organización o bien sustraídos de un taller de Ibaeta.

Sin que pueda precisar en este momento cuál de los dos es el origen de las placas

falsas NN....EN.. Aunque sin duda el número de la matrícula es un elemento referencial

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no aportado por el declarante sino en todo caso por el redactor material de la

declaración, lo que es cierto es que el testigo no lo contradice y aporta el dato dudoso,

pero significativo en la duda, de su posible sustracción en el barrio de Ibaeta, lo que

coincide con lo que también se acredita en las denuncia presentada por el propietario o

depositario del vehículo que portaba las matriculas, que si bien no compareció al acto

del juicio, consta su denuncia unida al atestado policial. Pero que también el dato tanto

de la sustracción como de la ulterior colocación de las matrículas en el coche utilizado

en la acción delictiva, se corrobora a su vez con la propia presencia de las huellas de

Luis Miguel en la placa matrícula, como por el hecho de ser éste el coche utilizado,

cono refirieron los testigos presenciales, etc..

También admite corroboración el aspecto de la declaración de donde dejaron el

coche de seguridad como también la dirección que toman en la huida hacia la "zona del

Río". El FIAT blanco utilizado fue posteriormente encontrado precisamente hacia esa

zona.

De carácter menor es la circunstancia de la munición y arma utilizada compatible con

la utilizada por ETA en aquella época, según pusieron de manifiesto los peritos de

balística comparecientes al acto de la vista.

La Sala por último llama la atención sobre el hecho de que no obstante ser evidente

la existencia de todo este arsenal probatorio en contra del acusado, por éste se ha

preferido guardar silencio, lo que si bien de ninguna manera puede tenerse en cuenta

como elemento probatorio incriminador, impide al Tribunal valorar la propia versión del

acusado, por lo que ninguna duda es capaz de introducir a las conclusiones probatorias

que hemos ido anticipando.

En definitiva, el Tribunal debe concluir, como lo hacía al principio de esta apartado,

que no le surge ninguna duda sobre la participación delictiva del acusado en la

sustracción del coche y en la causación de la muerte del militar en la forma como

hemos relatado en el apartado de hechos probados de esta resolución.

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SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.- No le surge a la Sala

ninguna duda de que tal como propone la acusación los hechos descritos son en primer

lugar constitutivos de un delito de atentado con resultado de muerte realizado por

integrantes de organización terrorista contra miembro de las Fuerzas Armadas de los

artículos 233, párrafo primero y tercero del Código Penal de 1973 (artículo 138,139,

572.1 primero y 572.2 del Código Penal vigente), siendo de aplicación el Código Penal

de 1973 al haberse producido los hechos dentro del ámbito de su vigencia temporal y

por ser más favorable al acusado en atención a la posibilidad de disfrute del sistema de

beneficios penitenciarios previstos en el anterior Código Penal.

Igualmente, y respecto del vehículo del que se procuraron para la comisión del

anterior tipo penal, de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del artículo

516 bis párrafo 1, 2 y 3 en relación con elartículo 505 del código Penal de 1973, (que

se corresponde con el vigente artículo 224 del Código Penal), siendo de aplicación el

anterior razonamiento jurídico.

TERCERO.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DELICTIVA. Determinada en la forma en

como hemos ya dicho la intervención delictiva del encausado, aunque sin poder fijar

cuál fue el específico papel jugado por él, pero sí que formó parte del comando o grupo

que causó la muerte del militar, corresponde ahora calificar jurídicamente el grado de

su participación delictiva. En esta labor, a la Sala tampoco le surge duda de que se

trata de autoría en el plano legal (art 27 y 28 CP) independientemente de cual fuera su

participación en el ontológico, todos los intervinientes en el grupo que produjo la muerte

aportó elementos necesarios y los tres que habían proyectado la acción, realizado los

actos preparatorios, resuelto cometer la acción en la forma como se produjo y jugado

su papel de forma imprescindible para llegar a un resultado final, son dueños de la

acción, aunque fuera únicamente uno, indeterminado quien fuera el que empuñara el

arma y efectuara materialmente el disparo.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD

CRIMINAL.- Concurre en la conducta del acusado, por la forma de comisión de los

hechos, disparando por la espalda con un arma de fuego y en situación desprevenida

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la víctima, la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal, en

relación con el art. 10.1 del CP anterior, en relación con el delito de atentado.

QUINTO.- DETERMINACIÓN DE LA PENA APLICABLE.- Concurriendo la

circunstancia agravante de alevosía en los términos vistos en el anterior, atendida

también el resto de las circunstancias de su producción, que ponen de manifiesto la

antijuricidad y culpabilidad de la conducta del autor de los hechos y según las normas

penológicas previstas en el art. 61 del CP anterior, procede imponer la pena en su

grado máximo, por lo que la Sala considera adecuada la de 29 años de prisión

(reclusión mayor) por el primero de los delitos, con la accesoria correspondiente de

inhabilitación absoluta.

Por el segundo de los delitos, le parece ajustada a la Sala la pena de un año y seis

meses de prisión que se corresponde con el grado medio del mínimo y fue la ya

impuesta por esta Sala en anterior sentencia por estos mismos hechos respecto a otro

de los coencausados, lo mismos que en el caso de la pena principal del párrafo

anterior, con igualmente inhabilitación en este caso durante el tiempo de cumplimento

de condena.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.- En concepto de responsabilidad civil deberá

abonar a los herederos legales de don Anton, de forma conjunta y solidariamente con

los otros encausados ya condenados, la cantidad actualizada de 500.000 €, tal como

solicita el Ministerio Fiscal y la acusación. También es responsable en la misma forma

de indemnizar a Higinio o sus causahabientes la cantidad de 114.509 pesetas, de no

haberse efectuado con anterioridad.

SÉPTIMO.- COSTAS PROCESALES.- Deberán ser abonadas por los encausados

condenados por parte iguales, correspondiendo al aquí condenado, un tercio de las

mismas, de acuerdo con el art 123 del CP.

Por todo ello, la SALA HA DECIDIDO

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IV.- PARTE DISPOSITIVA.-

CONDENAR A Luis Miguel como autor responsable de un delito de atentado

terrorista contra miembro de las fuerzas armadas ya descrito, con la circunstancia

agravante también descrita, a la pena de 29 años de prisión (reclusión mayor) con la

accesoria de inhabilitación absoluta.

Como también autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo a

motor también descrito, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión (prisión menor) e

inhabilitación durante el cumplimento de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a los herederos legales de don

Anton, de forma conjunta y solidariamente con los otros condenados, la cantidad

actualizada de 500.000 €.

También se declara su responsabilidad civil en la cantidad de 114.509 pesetas, en la

cantidad que corresponda en la moneda vigente, por los daños causados en el vehículo

propiedad de D. Higinio.

Igualmente al pago de un tercio de las costas del juicio.

Notificar la presente Sentencia a las partes procesales y personalmente al

encausado absuelto, haciéndoles saber que es recurrible en casación dentro del plazo

de los cinco días desde la última notificación efectuada.

Así lo acuerdan los magistrados que firma a continuación.

Publicación.- La presente sentencia se ha publicado en la forma de costumbre.-