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Id. Cendoj: 48020330032010100558 Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Vizcaya Sección: 3 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 29/09/2010 Nº Recurso: 1049/2008 Ponente: JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Idioma: Español TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1049/08 DE Ordinario SENTENCIA NUMERO 478/10 ILMOS. SRES. PRESIDENTE: DON ANGEL GARRIDO BENGOETXEA MAGISTRADOS:

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Id. Cendoj: 48020330032010100558

Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Vizcaya

Sección: 3

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 29/09/2010

Nº Recurso: 1049/2008

Ponente: JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ

Procedimiento: CONTENCIOSO

Idioma: Español

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1049/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 478/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DON JOSÉ RAMÓN BLANCO FERNANDEZ

En Bilbao, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados,

ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número

1049/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna:

DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE EL

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL

GOBIERNO VASCO EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR

DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA RE VISION

DEL PRUG APROBADO MEDIANTE DECRETO 111/2006 DE 30 DE MAYO. R.P.?. =.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE :CANTERAS Y HORMIGONES ZALLOVENTA S.A. SOCIEDAD

UNIPERSONAL, representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y

dirigido por el Letrado DON MANUEL FONTANILLA FORNIELES.

- DEMANDADA :ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN BLANCO FERNANDEZ.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 29 de Julio de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que

Dª. CONCEPCION IMAZ NUERE actuando en nombre y representación de

CANTERAS Y HORMIGONES ZALLOVENTA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL,

interpuso recurso contencioso-administrativo contra DESESTIMACION PRESUNTA DE

LA RECLAMACION FORMULADA ANTE EL DEPARTAMENTO DE MEDIO

AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL GOBIERNO VASCO EN

CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS

PRODUCIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA RE VISION DEL PRUG APROBADO

MEDIANTE DECRETO 111/2006 DE 30 DE MAYO.; quedando registrado dicho

recurso con el número 1049/08.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una

sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que

damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de

derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia

por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- Por auto de 26 de Marzo de 2009 se fijó como cuantía del presente

recurso la de 13.855.729,64 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba practicandose con el resultado

obrante en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones

que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 23 de Septiembre de 2010 se señaló el pasado

día 28 de Septiembre de 2010 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y

prescripciones legales.

II. F U D A M E N T O S D E D E R E C H O

PRIMERO. A) Objeto del proceso.

Se interponen en el presente proceso por la representación procesal de Canteras y

Hormigones Zalloventa S.A. las pretensiones de anulación y reconocimiento de la

situación jurídica individualizada en relación con la desestimación presunta de la

reclamación formulada ante el departamento de Medio Ambiente y Ordenación del

territorio del Gobierno Vasco en concepto de responsabilidad patrimonial pior daños y

perjuicios sufridos como consecuenciasde la revisión del PRUG aprobado mediante

Decreto 111 /2006 de 30 de mayo.

B) Posición de la parte recurrente

Que la sociedad CANTERAS Y HORMIGONES ZALLOVENTA S.A. (en adelante se

le denominará ZALLOVENTA) es la actual titular de una explotación minera de calizas,

situada en el término municipal de Mañaria Vizcaya- (en adelante, Cantera Zalloventa),

explotada desde los años sesenta del siglo pasado como aprovechamiento de recursos

de la Sección A) de la Ley de Minas, y hoy, como Concesión Directa de Explotación de

recursos de la Sección C), denominada Zalloventa n° 12.799.

Que en el año 1.989 y en aplicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el Gobierno

Vasco aprobó el Decreto 275/1989, de Declaración del Parque Natural de Urkiola,

quedando la Cantera Zalloventa situada en el interior de dicho Parque.

Hay que señalar que el Parque Natural de Urkiola y su entorno se extiende por una

zona tradicional de canteras -Cantera de Atxarte, Cantera Atxatxiki, Cantera

Zalloventa-, y la norma creadora del Parque reconoce esa realidad económica y social.

Así

- El artículo 4 del citado Decreto 275/1989 (Normas generales para su protección),

prohibe entre otras prácticas y actividades, "la apertura de nuevas explotaciones

mineras", respetando implícitamente la existencia y regularidad de las canteras ya

existentes.

- El artículo 5 del citado Decreto 275/1989 declara compatible el régimen de

protección que el mismo establece con "b.- el ejercicio de los derechos privados

existentes" y "c.- las actividades tradicionales y el ordenado aprovechamiento de sus

recursos sin perjuicio de las limitaciones que se impongan en función de los objetivos

de protección establecidos".

Finalmente, y en este orden de cosas, el artículo 13 del Decreto 275/1989 determina

que "La privación o la limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e

intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones o

limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en el

Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del Parque Natural, será objeto de

indemnización de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente".

Dado que el reiterado Decreto creador del Parque Natural de Urkiola se promulgó sin

haberse cumplido el requisito legal de la aprobación previa de un Plan de Ordenación

de los Recursos Naturales, -acogiéndose a la excepción prevista en el art. 15, pto. 2°

de la Ley 4/1989-, la determinación de los concretos derechos y deberes en que debía

concretarse el régimen de protección del Parque quedó pendiente de la aprobación de

los futuros instrumentos de ordenación previstos por la Ley 4/1989, esto es, el Plan de

Ordenación de los Recursos Naturales (en adelante, PORN) y el

Plan Rector de Uso y Gestión (en adelante, PRUG).

Que como consecuencia de la creación del Parque Natural de Urkiola, el desarrollo

de la explotación de la Cantera ZALLOVENTA quedó yugulado a la espera de la

publicación del correspondiente PORN.

Así resultó de la rígida aplicación por la Administración del régimen de protección

regulado en el artículo 7 de la Ley 4/1989, trascrito en el Decreto 275/1989 (Disposición

Transitoria 11): "durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos

Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la

realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o a dificultar de forma

importante la consecución de los objetivos de dicho plan (..) Iniciado el procedimiento

de elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que éste

se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite

para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica sin

informe favorable de la Administración actuante".

El plazo que tenía la Administración para aprobar el correspondiente PORN era de

un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 275/1989, a su vez

trascripción del artículo 15 de la Ley 4/1989.

Debemos detenernos en este punto del relato fáctico para hacer hincapié en que el

régimen de protección que establece el art. 7 de la Ley 4/1989, y que comienza desde

el mismo momento en que se empieza a elaborar el PORN, tiene un carácter

provisional, esto es, despliega sus efectos hasta el momento en que se aprueba el

correspondiente PORN que lo sustituye; y que la Administración tiene la obligación

legal de aprobar dicho PORN en el plazo de un año.

Pues bien, como tendremos oportunidad de ver, la Administración incumplirá su

obligación legal de elaborar el PORN en el plazo de un año, y trasladará a

ZALLOVENTA las consecuencias perniciosas de ese mal funcionamiento

administrativo, provocando una situación de gran inseguridad jurídica no conforme con

las exigencias y contenidos de la Ley 4/1989, y cercenando "sine die" el desarrollo

futuro de la actividad minera en la Cantera Zalloventa.

Que en el año 1.992, esto es, TRES años después de aprobarse el Decreto

275/1989, y estando aún a la espera de que la Administración tuviera a bien aprobar el

PORN del Parque Natural de Urkiola, ZALLOVENTA, como consecuencia de las

conversaciones que venía manteniendo con los diferentes órganos de la Administración

con competencias concurrentes y con el órgano Gestor del propio Parque de Urkiola,

presentó a la Administración un anteproyecto general de explotación de la Cantera

Zalloventa, en el cual se establecía su explotación en fases sucesivas hasta el límite de

la cota 660 de la Peña EusKuburatz.

ZALLOVENTA daba inicio así a lo que sería toda una serie de actuaciones

encaminadas a tratar de conseguir de una u otra manera que la Administración saliera

de su letargo y pusiera fin a la situación de inseguridad jurídica y paralización a que

había abocado su Proyecto minero.

Que en 1.994, esto es, CINCO AÑOS después de la creación del Parque Natural de

Urkiola, el Gobierno Vasco aprobó por fin mediante el Decreto 109/1994 el Plan de

Ordenación de Recursos Naturales del mismo.

Sin embargo, cabe traer aquí a colación la vieja expresión "nuestro gozo en un

pozo", porque, aun cuando el artículo 4.c) de la Ley 16/1994, de 30 de junio, del

Parlamento Vasco, establece como contenido de los Planes de Ordenación de los

Recursos Naturales la "Determinación de las limitaciones generales y específicas que

respecto a los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación

de los espacios y especies a proteger y en función de la zonificación del territorio", lo

cierto es que el PORN del Parque Natural de Urkiola se limitó a prever en su artículo 16

que "en el caso de la Cantera Zalloventa, el Plan Rector de Uso y Gestión recogerá la

limitación de la misma, una vez finalizado el proceso de aprobación del Plan de

Explotación que delimitará la superficie de afección.".

La Administración mantenía y perpetuaba así la situación de indeterminación de los

límites de los derechos mineros de mi representada.

Que en el año 1.995, -SEIS AÑOS después de la creación del Parque Natural de

Urkiola-, el Gobierno Vasco promulgó el Decreto 505/1995, por el que se aprobó el

PRUG del Parque Natural de Urkiola, desbloqueando por fin, si bien sólo

transitoriamente, como veremos a continuación-, el desarrollo de la actividad extractiva

de la Cantera Zalloventa.

En concreto, los párrafos segundo y tercero del punto 9 del PRUG/1995, dicen

textualmente lo siguiente:

"Las actividades extractivas permitidas en el Parque Natural de Urkiola, además de

las que sean declaradas como prioritarias con referencia a otros intereses públicos

concurrentes son: la explotación de la cantera Zalloventa y el proceso de explotación

de Atxarte y Atxa-txiki dirigido a la recuperación, todas ellas de acuerdo con sus

correspondientes Planes de Explotación.

El Parque participará como interesado en el proceso de aprobación del Plan de

Explotación de Zalloventa, considerando que la cota máxima que podrá alcanzar la

cantera será de 475 metros."

En la superficie de los derechos mineros de ZALLOVENTA, así como de la

superficie propuesta en el anteproyecto de aprovechamiento presentado en el año

1.992, fue aceptado por mi representada, a fin de facilitar la conciliación de sus

legítimos derechos con los objetivos del Parque, y apremiada por la necesidad de

poner término a la situación de inseguridad jurídica que padecía.

Que en el año 1.997, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante su

Sentencia n° 746/1.997, declaró nulo el Decreto 109/1994 por el que se aprobó el

PORN del Parque de Urkiola, como consecuencia de su impugnación por un tercero

ajeno a esta litis.

Dos aspectos de la precitada resolución judicial interesa destacar aquí:

1°.- La resolución judicial anuló el PORN por defectos puramente formales en su

tramitación, en concreto, por no haberse procedido a la apertura de un nuevo período

de información pública antes de su aprobación a pesar de que las modificaciones

introducidas durante el procedimiento significaron un cambio sustancial en los criterios

y soluciones del plan inicialmente aprobados.

El Tribunal sentenciador no apreció defectos de contenido del plan aprobado, a pesar

de que fueron también alegados como motivo de impugnación.

2°.- El Tribunal no anuló el PRUG de 1995, vigente en el momento de dictar la

sentencia aquí comentada.

Así, las determinaciones de dicho PRUG continuaron vigentes y serían invocadas por

la Administración del País Vasco en posteriores actos y disposiciones administrativas.

Pues bien, no obstante la vigencia del PRUG, la Administración paralizó nuevamente

y para desesperación de ZALLOVENTA, la marcha del expediente de aprobación del

Proyecto Final de Explotación de la Cantera Zalloventa, a la espera de la aprobación de

un nuevo PORN en sustitución del anulado judicialmente.

En estas circunstancias, las dificultades de ZALLOVENTA para poder llevar a cabo el

desarrollo de la Cantera fueron aliviadas temporalmente con el otorgamiento por el

Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco de una

Autorización de aprovechamiento de recurso de la sección A) de fecha 16 de marzo de

1998, la cual permitía la continuidad de la actividad extractiva minera, si bien sólo en un

área pequeña situada muy por debajo del límite máximo -Cota 475- que el PRUG de

1995 establecía para la explotación.

Que con fecha 10 de junio de 1.998, mi representada presentó al Departamento de

Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco una solicitud de otorgamiento de

una Concesión Directa de Explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas

denominada "Zalloventa", sobre una superficie de cuatro cuadrículas mineras que

alcanzaba la cota 475 m. que permitía el PRUG entonces vigente.

Pues bien, este expediente también sería paralizado por la Administración, sin causa

ni explicación alguna, persistiendo en su actitud de laxitud y falta de diligencia en el

cumplimento de sus obligaciones.

Que en el año 2.002, QUINCE AÑOS después de la declaración del Parque de

Urkiola, CINCO AÑOS después de la anulación judicial del correspondiente PORN, y

CUATRO AÑOS después de haber solicitado ZALLOVENTA la Concesión de

Explotación de recursos de la sección C), reseñada en el hecho octavo precedente,

esta Sociedad vino a saber de la inminente aprobación por la Administración de un

nuevo PORN.

ZALLOVENTA creía ver una luz al final de un largo túnel administrativo en el que su

derecho minero permanecía encerrado y, en consecuencia, volvió nuevamente a

adoptar diferentes iniciativas a fin de despertar a la Administración de su letargo.

Así, en junio de 2.002 presentó al Departamento de Industria, Comercio y Turismo

del Gobierno Vasco el Anteproyecto de Explotación y el Plan de Restauración de la

Cantera Zalloventa hasta la cota 475, en el que se establecía como límite de su

superficie de afección de la Cantera la tan citada cota 475, respetando los limites de

afección establecidos por el PRUG vigente, y en el inmediato futuro PORN.

Por otro lado, con fecha 24 de julio de 2.002 se presentó en el Departamento de

Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco un escrito solicitando el impulso del

expediente de otorgamiento de la Concesión Directa de Explotación de recursos de la

sección C), iniciado en el año 1.998, y que la Administración tenía paralizado sin motivo

o causa alguna.

Finalmente, ZALLOVENTA presentó el día 2 de agosto de 2.002 en el Departamento

de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia, el citado Anteproyecto de Explotación

y el Plan de Restauración de la Cantera Zalloventa hasta la cota 475, a fin de anticipar

la toma de conocimiento de ese Organismo y su traslado al Parque para obtener su

aprobación y aceptación del límite de la cantera en la cota 475.

Que en el BOPV número 150 ZK del día 9 de agosto de 2.002, apareció publicado el

Decreto 147/2.002 por el que se aprobaba el nuevo PORN del Parque Natural de

Urkiola.

Por lo demás, este PORN no establece un mayor grado de protección del Parque de

Urkiola en lo que respecta a la Cantera Zalloventa, que el que resulta del anterior

PORN de 1.994, y del PRUG de 1.995.

Así, la norma 5.2.7. 2) del PORN que "prohíbe todo aprovechamiento de yacimientos

mineros y demás recursos geológicos, en cualquiera de sus secciones", determina que

tal prohibición no afecta a "los aprovechamientos extractivos en explotación a la

entrada en vigor de este PORN...", es decir, reconoce la existencia y los derechos

preexistentes de ZALLOVENTA.

Y por otro lado, remite nuevamente al PRUG para la determinación de los limites

máximos de explotación de la Cantera Zalloventa, y por tanto, mantiene el límite de la

Cota 475 establecido por el PRUG entonces vigente.

Que ZALLOVENTA, a raíz de la aprobación del nuevo PORN, y como continuación a

los diferentes escritos presentados y reseñados en el hecho Noveno anterior, promovió

diferentes conversaciones y reuniones con el órgano Gestor del Parque y con los

órganos de la Administración Minera y Medioambiental, a fin de convenir la redacción

del Proyecto Final de Explotación, que conciliara los intereses a proteger, es decir, la

afección medio-ambiental y los derechos empresariales de ZALLOVENTA, y bajo el

presupuesto básico de que la normativa amparaba a ZALLOVENTA en su voluntad de

explotación de la Cantera hasta la Cota 475.

Prueba de esta actividad la dan el Acta de la reunión habida en el Parque el día 3 de

octubre de 2.002, y el escrito de fecha 8 de octubre de 2.002 de cuyo texto destacamos

el siguiente párrafo:

"Nuestra sociedad entiende que no habiéndose modificado el PORN en cuanto a las

precisiones que afectan a la cantera Zalloventa, sino todo lo contrario, ya que ha

mejorado técnicamente su redacción en este punto evitando contradicciones que el

texto anterior contenía, no se han de producir modificaciones en las previsiones del

vigente PRUG, al ser renovado por el transcurso de su vigencia. Ello no obstante,

conscientes de la singularidad de este proyecto minero y de la necesaria

compatibilización de los intereses a proteger, aun antes de presentar el Proyecto Final

de Explotación previsto en el PORN y en el PRUG para la cantera

Zalloventa consideramos necesario someter al Parque de Urkiola el preproyecto de

explotación final de la cantera a fin de que su órgano rector lo valore y, atendiendo al

conjunto de circunstancias, derechos y obligaciones que de él se derivan se atemperen

fórmulas que permitan la obtención del resultado empresarial perseguido con el menor

impacto posible."

El Parque animó la iniciativa solicitando los informes pertinentes de los órganos y

entidades que pudieran estar interesadas en el Proyecto. Así, cabe reseñar por su

claridad e interés la contestación que el Departamento de Industria, Comercio y

Turismo da a la consulta efectuada por el Director Conservador del Parque de Urkiola.

a) "El Proyecto de explotación se ajusta a criterios de seguridad y restauración

legalmente exigibles.

c) Considera que "los criterios ambientales no deben llegar a limitar de tal modo la

explotación que la hagan económicamente inviable, a que su viabilidad económica se

soporte sobre la inseguridad o no restaurabilidad del medio físico afectado."

Que no obstante todo lo anterior, la Administración siguió sin pronunciarse sobre el

precitado Anteproyecto de Explotación y el Plan de Restauración de la Cantera

Zalloventa y sobre el límite superior propuesto fijado en la Cota 475.

Esta tardanza era tanto más injusta y gravosa porque se añadía al incumplimiento de

los plazos legales en que aquélla había incurrido en los diferentes expedientes

administrativos vinculados al Parque Natural de Urkiola, causando un grave perjuicio a

ZALLOVENTA al paralizar "sine die" la continuación de la explotación económica de la

Cantera, obligándola a denunciar por la vía del silencio esta parálisis administrativa.

Por otro lado, sirvió de excusa al Departamento de Industria, Comercio y Turismo del

Gobierno Vasco para que cuando finalmente otorgó la Concesión Directa de

Explotación para recursos de la Sección C) denominada "Zalloventa" n° 12.799,

mediante resolución del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno

Vasco de fecha 24 de febrero de 2.004, -SEIS AÑOS después de haberse solicitado

por ZALLOVENTA- redujera su superficie a una cuadrícula minera respecto a la

superficie de cuatro cuadrículas solicitada por ZALLOVENTA, siendo así que de

haberse aceptado el límite de la Cantera fijado en la Cota 475 por el PRUG de 1995

entonces vigente, se habría otorgado la concesión con la superficie de cuatro

cuadrículas mineras pedida.

Que como consecuencia de la injustificada reducción de la superficie de explotación

de la Cantera Zalloventa a una cuadrícula minera, esta Sociedad se vio en la necesidad

de presentar al Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco

con fecha 18 de mayo de 2.005, una nueva solicitud de Autorización de

aprovechamiento de recurso de la sección A), denominada "Cantera Zalloventa Oeste",

que abarcaba como área de explotación los terrenos situados aguas arriba de la

Concesión de Explotación para recursos de la Sección C), denominada "Zalloventa" n°

12.799, alcanzando hasta el límite espacial definido por la Cota 475 autorizado por el

vigente PRUG de 1995.

Que la Administración volvió a recaer en los vicios de falta de diligencia y lentitud en

la tramitación del expediente de Autorización de aprovechamiento de recurso de la

sección A) reseñado en el Hecho Décimotercero precedente.

Así, aun cuando la reiterada solicitud de Autorización se presentó en mayo de 2.005,

no fue hasta noviembre del mismo año, esto es, seis meses después, que se envío el

expediente desde el Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno

Vasco a la Viceconsejera de Medio Ambiente. Por su parte, este órgano administrativo

se demoró más de un año en realizar un trámite de consultas previas -no solicitada por

ZALLOVENTA e inapropiado-, que no debería haber durado más de 60 días, en

prudente atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1131/88, de 30 de

septiembre.

La consecuencia indeseada de esta demora es que en el año 2006 el Gobierno

Vasco aprobó una revisión del PRUG del Parque Natural de Urkiola que reducía

extraordinariamente el ámbito espacial de la Cantera Zalloventa definido en el año

1995, abortando el otorgamiento de la Autorización de aprovechamiento "Cantera

Zalloventa Oeste" solicitada quince meses antes y aún en tramitación, privando de

manera definitiva a ZALLOVENTA de una parte muy relevante de sus derechos de

aprovechamiento con el consecuente daño patrimonial.

En efecto, mediante el Decreto 111/2006, de 30 de mayo, del Departamento de

Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco, que aparece

publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de fecha 8 de agosto de 2.006, se

aprueba la revisión del PRUG de 1995, y en concreto, en lo que se refiere a la Cantera

Zalloventa, establece para la misma un nuevo límite espacial definido por una línea

marcada por puntos de coordenadas UTM, que reduce enormemente el ámbito

espacial de la actividad extractiva que establecía el PRUG de 1995 y definido por la

Cota 475.

Dicha reducción del ámbito espacial de la Cantera Zalloventa tuvo lugar además sin

que estuviera justificada por el establecimiento de nuevos criterios o niveles de

protección en el P.O.R.N. del 2002, sin motivación o indemnización alguna, y con el

agravante de la ausencia total de las garantías propias de un procedimiento

expropiatorio y la indefensión generada por la ralentización en la tramitación de los

diferentes expedientes relacionados con el Parque Natural de Urkiola.

Como resumen y conclusión de este punto se debe afirmar que la revisión del PRUG

aprobada por el Gobierno Vasco en el año 2006 ha privado a ZALLOVENTA de

legítimos intereses y derechos de contenido patrimonial que se concretan en el derecho

legal de aprovechamiento de los recursos mineros de la sección A), situados en los

terrenos de su propiedad, cuya explotación solicitó mediante la frustrada Autorización

de aprovechamiento de recurso de la sección A) denominada "Cantera Zalloventa

Oeste".

Adelantándonos al apartado de Fundamentos de Derecho donde se desarrolla su

fundamentación jurídica, cabe señalar aquí que el citado derecho de aprovechamiento

de ZALLOVENTA está reconocido expresamente en el artículo 16 de la vigente Ley de

Minas como inherente a la propiedad de sus terrenos, aun cuando el yacimiento no

esté en explotación ni se cuente con la oportuna autorización, y su privación produce

un sacrificio patrimonial que se ha de reparar por la Administración.

EVALUACIÓN ECONÓMICA DEL DAÑO.

La evaluación económica del daño producido a ZALLOVENTA se contiene en el

Informe Pericia) que se acompaña como DOCUMENTO N° 1, elaborado por Don

Jacobo (Economista-Auditor y Censor Jurado de Cuentas), y se concreta en el valor

actualizado neto del resultado de explotación que CANTERAS Y HORMIGONES

ZALLOVENTA S.A. hubiera obtenido en los próximos quince años en los terrenos de su

propiedad, cuya explotación solicitó mediante la frustrada Autorización de

aprovechamiento de recurso de la sección A) denominada "Cantera Zalloventa Oeste".

Dicha evaluación se realiza a partir de los datos del Proyecto presentado ante el

Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco (Oficina Territorial

de Álava), con fecha de entrada 18 de mayo de 2005, y n° de registro de entrada

279.063, correspondiente a la solicitud de Autorización de aprovechamiento de recurso

de la sección A), denominada "Cantera Zalloventa Oeste", que abarca como área de

explotación los terrenos situados aguas arriba de la Concesión de Explotación para

recursos de la Sección C), denominada "Zalloventa" n° 12.799, alcanzando hasta el

limite espacial definido por la Cota 475 autorizado por el PRUG de 1995, y da como

resultado la cifra de 62.472.291,99.- para una cifra total de toneladas dejadas de

explotar de 14.940.000 Toneladas.

Teniendo en cuenta que dentro de esas 14.940.000 Toneladas de recurso minero,

hay una cantidad de 3.896.150 Toneladas que sí se podrán explotar por ZALLOVENTA

al estar también incluidas en la limítrofe Concesión Directa de Explotación para

recursos de la Sección C) denominada "Zalloventa" n° 12.799, la pérdida patrimonial

sufrida asciende a 46.185.765,47.- .

Finalmente, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que se desarrolla en los

Fundamentos de Derecho de este escrito, tratándose en este caso de un derecho de

aprovechamiento potencial de los recursos de la sección A) del artículo 3 de la Ley de

Minas de 21 de julio de 1973, dado que no se cuente con la autorización de

explotación, la indemnización por su pérdida debe reducirse a un porcentaje del treinta

por ciento de las ganancias o beneficios que pudieran obtenerse de la explotación, de

lo que resulta una cuantificación final del daño objeto de la presente reclamación por

importe de 13.855.729,64.-Euros (30% de 46.185.765,47.- ).

La responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrada en la Ley de

Expropiación Forzosa (art. 121), y constitucionalizada en elartículo 106.2, es regulada

en detalle en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, en especial, en su artículo 139.1.

De acuerdo con dichos preceptos, y su aplicación por reiterada jurisprudencia, la

exigencia de responsabilidad que aquí se pretende exige para su efectividad el

acreditar los siguientes requisitos: "a) la realidad de un daño evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona; b) que el daño o lesión

patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, existiendo una relación de causa a efecto entre la

actuación administrativa y el resultado dañoso; y c) la ausencia de fuerza mayor". (S.

de 27 de diciembre de 1989.- Ar. 9229).

Siempre que se produzca un daño como consecuencia de una función administrativa

que el administrado no tenga el deber de soportar nace el derecho a indemnización, y

ello, aunque el acto que origine el daño sea conforme al ordenamiento jurídico.

Este principio de responsabilidad patrimonial de la Administración está expresamente

recogido y reconocido en la normativa reguladora del Parque Natural de Urkiola.

El Artículo 13 del Decreto 275/1989, de 29 de diciembre, de Declaración del Parque

Natural de Urkiola, establece que "la privación o la limitación singular de la propiedad

privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en

vigor las restricciones o limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación de los

Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del Parque

Natural, serán objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido en la legislación

vigente".

Asimismo, el artículo 7 del Decreto 102/1994, de 22 de febrero, por el que se aprobó

inicialmente el P.O.R.N. del Parque, establecía que "la privación o la limitación singular

de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin

de poner en vigor las restricciones o limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación

de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del

Parque Natural, serán objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido en la

legislación vigente".

También el Apartado 0.2,5) del P.O.R.N. aprobado por Decreto 147/2002, de 18 de

junio, dice que "será objeto de indemnización, la pérdida de renta provocada por la

privación o limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses

patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones o limitaciones

impuestas en el P.O.R.N. y el Plan Rector de Uso y Gestión".

En nuestro criterio, la actuación administrativa descrita en el relato fáctico puede y

debe ser calificada como un funcionamiento anormal de los servicios públicos, teniendo

en cuenta que el concepto "anormal" en estos casos comprende no solo las conductas

ilegales o culpables de los agentes públicos, sino también el mal funcionamiento de los

servicios; es decir, el funcionamiento por debajo de las medidas de calidad exigibles y

que causen un daño al ciudadano.

En efecto:

A.1.- El funcionamiento de la Administración se aparta de los criterios de corrección y

buena actuación al demorar extraordinariamente en el tiempo la

aprobación de los instrumentos de desarrollo y ordenación del Parque Natural de

Urkiola, con total vulneración de su obligación legal de cumplir los plazos establecidos

al efecto, esto es,

- Plazo de un año para la aprobación del PORN, a contar desde la declaración del

Parque Natural de Urkiola (artículo 6 del Decreto 275/1989, a su vez trascripción del

artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales).

- Plazo de un año para la elaboración del PRUG, a contar desde la aprobación del

PORN (artículo 27 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, del Parlamento Vasco, de

conservación de la naturaleza).

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en adelante L.R.J.A.P.)

establece que "los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las

autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para

la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos".

Por ello, el incumplimiento de los plazos legales establecidos para el desarrollo

normativo del Parque Natural de Urkiola, nos sitúa directamente ante un

comportamiento antijurídico cuyo autor es la propia Administración, obligada a servir

con objetividad al interés general, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho

(artículos 9 y 103.1, entre otros, de la Constitución Española).

Esta falta de diligencia administrativa dio lugar a que el régimen transitorio de

protección del Parque establecido en el artículo 7 de la Ley 4/1989, trascrito en el

Decreto 275/1989 (Disposición Transitoria la) se prolongara extraordinariamente en el

tiempo, condenando a ZALLOVENTA, a una situación de inseguridad jurídica e

imposibilidad legal de desarrollar su Proyecto minero.

A.2.- El mal funcionamiento administrativo se pone asimismo de relieve en la

extraordinaria lentitud mostrada tanto por la Administración en la tramitación de los

diferentes expedientes administrativos promovidos por ZALLOVENTA y descritos en el

relato fáctico.

Esta falta de diligencia administrativa tuvo como última manifestación la demora en la

tramitación de la Autorización de aprovechamiento de recurso de la sección A)

denominada "Cantera Zalloventa Oeste", solicitada por ZALLOVENTA el 18 de mayo

de 2.005, y que como hemos visto, quince meses después permanecía aún en el limbo

administrativo, con la consecuencia indeseable de que el Gobierno Vasco aprobase en

el año 2.006 la revisión del PRUG que reducía definitivamente el ámbito espacial de la

Cantera Zalloventa y hacía legalmente imposible el otorgamiento de la referida

Autorización.

B) Una lesión o daño patrimonial real como consecuencia del actuar

administrativo.

A nuestro entender, la actuación administrativa descrita debe calificarse como

"incorrecta o anormal', pero aunque no se compartiera este criterio, lo cierto es que

dicha actuación ha desembocado en todo caso en una privación singular de derechos

patrimoniales legítimos de ZALLOVENTA que se debe reparar.

En efecto, parece razonable afirmar que si la actuación administrativa hubiera sido

correcta y respetuosa con los plazos legales, ZALLOVENTA habría adquirido con

mucha anterioridad por la vía concesional o autorizatoria un derecho minero sobre la

superficie total de la Cantera contenida en su Proyecto minero y definida en sus límites

espaciales por la Cota 475, derecho que el PRUG del año 2006 habría tenido que

respetar, so pena de tener que indemnizar por la integridad de su valor.

Pero incluso discrepando de este diagnóstico y defendiendo sin sonrojo que el actuar

administrativo denunciado ha sido "normal', debe aceptarse que vinculada a la

aprobación de la revisión del PRUG en el año 2.006, se produce en todo caso una

privación de derechos de ZALLOVENTA consistentes en unos derechos de

aprovechamiento del recurso minero que están plenamente incorporados a su

patrimonio, si no por la vía concesional o autorizatoria -tal y como si hemos visto, la

actuación administrativa lo ha frustrado-, sí por la vía legal.

En concreto, el artículo 16 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, reconoce a

los propietarios de terrenos un derecho al aprovechamiento de los recursos de la

sección A) localizados en sus fincas, que es inherente a la propiedad del suelo.

Y de acuerdo con reiterada y consolidada jurisprudencia, el propietario que no ha

renunciado a su derecho de aprovechamiento del recurso debe ser indemnizado,

incluso cuando tal derecho no ha sido ejercitado, es decir, no se ha otorgado por la

Administración la autorización de su aprovechamiento ni existe una explotación del

yacimiento.

A titulo de ejemplo, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de

marzo de 2.001 -RJ 2001/5387-, que recoge la doctrina jurisprudencia) establecida en

las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1999 -RJ 1999/9252-, 18 de

febrero de 1.986 -RJ 425/1986-, 12 de febrero de 1.985 -RJ 567/1985-, y 17 de junio de

1.981 -RJ 2516/1981-:

"Cuestión análoga a la que aquí se plantea ha sido ya resuelta en sentencia de esta

Sala y Sección de 20 de octubre de 1999 (RJ 1999, 9252) y las que en ella se citan, de

17 de junio de 1981 (RJ 1981, 2516), 12 de febrero de 1985 (RJ 1985, 567) y 18 de

febrero de 1986 (RJ 1986, 425) doctrina, en todo aplicable al caso que nos ocupa,

hemos de recordar aquí:

La sentencia citada dice: "Segundo.-El segundo motivo de casación se articula por

infracción de los arts. 33 de la Constitución, 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa,

y 16 y 20 de la Ley de Minas por cuanto el recurrente entiende debió haberse valorado

el derecho a la eventual explotación de los áridos existentes en la finca expropiada.

El motivo formulado, dado que la sentencia niega indemnización alguna por tal

concepto en base a que estamos ante un valor potencial, la no explotación del

yacimiento en el momento de la expropiación y la incompatibilidad temporal de la

explotación agrícola y la minera, debe prosperar por cuanto sin perjuicio de que es

cierto que ambas explotaciones no pueden llevarse a cabo de forma simultánea, y que

conforme al art. 2 de la Ley de Minas todos los yacimientos de origen natural y demás

recursos geológicos son bienes de dominio público, no lo es menos que el

aprovechamiento de recursos del grupo A, tal es el caso que nos ocupa y ello

constituye un hecho pacífico para las partes en litigio, corresponderá al propietario del

terreno salvo que el Estado, cumpliendo lo prevenido en los arts. 20 y 21 de la Ley de

Minas, entre otros requisitos la renuncia del propietario expresa o tácita, decida

aprovechar por sí mismo dichos recursos, sin perjuicio claro está de sus facultades

expropiatorias.

De lo anterior resulta que el propietario de los terrenos tiene derecho a llevar acabo

la explotación, no una mera expectativa, derecho del que no puede ser privado si no es

en el caso y con los requisitos del art. 20 y concordantes de la Ley de Minas. ".

A modo de resumen son tres las notas que configuran en la jurisprudencia este

derecho de aprovechamiento del recurso minero cuya reparación reivindicamos:

a) Es un derecho otorgado por ley inherente a la propiedad del terreno, y por tanto,

plenamente incorporado al patrimonio del dueño del suelo.

b) Es un derecho indemnizable en supuestos de privación del mismo, aun cuando no

se haya ejercitado porque no se haya obtenido la correspondiente autorización de

explotación o el yacimiento no se encuentre en explotación.

c) Es un derecho que, cuando no existe una explotación minera real y efectiva, la

jurisprudencia califica como "derecho potenciaf', si bien solo a los efectos de su

valoración, que no se realizará por el total del valor de la masa de mineral susceptible

de extracción, sino por un porcentaje que oscila entre un 10% y un 30% de dicho valor,

en razón precisamente a que el yacimiento no se encuentra en explotación.

Aplicando dicha normativa y jurisprudencia a la presente reclamación, es claro que el

artículo 16 de la Ley de Minas reconoce a ZALLOVENTA, un derecho al

aprovechamiento de los recursos de la sección A) localizados en los terrenos de su

propiedad.

Y este derecho ha sido cercenado y disminuido enormemente en su superficie, y por

tanto, en su valor, como consecuencia de la aprobación del PRUG de 2.006,

produciendo así una pérdida patrimonial cuya compensación pecuniaria se reclama.

C) Una lesión o daño evaluable económicamente.

A efectos del cálculo de la indemnización en los supuestos de responsabilidad

patrimonial de la Administración, el artículo 141.2 de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

establece: "La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración

establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás

normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el

mercado.".

Esta remisión legal a los criterios de valoración aplicados en la expropiación forzosa

tiene pleno sentido y justificación por cuanto que tanto en un supuesto de expropiación

forzosa como en un supuesto de actuación administrativa que ocasiona residual o

incidentalmente un daño, "cabe apreciar siempre el mismo fenómeno de lesión de un

interés patrimonial privado que, aun cuando resulte obligada por exigencias del interés

o del orden público, no es justo que sea soportada a sus solas expensas por el titular

del bien jurídico dañado" (Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa).

La distinción entre ambos institutos carece así de relevancia desde el punto de vista

del sujeto dañado y de la obligación de reparar la lesión patrimonial, que es la

perspectiva en la que se sitúan tanto el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa

("Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión

que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta ley se refiere, siempre

que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos") como el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("Los particulares

tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos").

En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo

Contencioso-Administrativo, sección 6a, de 11 de noviembre de 1997 -RJ 1997/7959):

"No puede desconocerse, sin embargo, que existe una similitud básica, derivada de

su común finalidad resarcitoria, entre la indemnización por expropiación forzosa y la

que procede del daño o perjuicio causado por el funcionamiento normal o anormal de

los servicios públicos, como la jurisprudencia pone de manifiesto al acudir al instituto de

la responsabilidad (admitiendo que pueda utilizarse la vía procedimental a él

correspondiente) en supuestos relacionados con la expropiación. Así ocurre, entre

otros, con los perjuicios no derivados directamente de la expropiación aunque

relacionados con ella (Sentencia de 28 de abril de 1990 -RJ 1990/3359- o producidos

por el desistimiento del expediente expropiatorio por parte de la Administración

(Sentencia de 18 de octubre de 1986 -RJ 1986/5355-. La distinción entre el

procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración y el de expropiación

forzosa, aun resultando obligada por imperativo de la ley, no es, pues, sustancial, sino

que tiene carácter formal o adjetivo".

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 61/1997 de 20 de marzo,

califica a la responsabilidad administrativa y a la garantía expropiatoria, como

"modalidades del mismo género", hablando de la existencia de un paralelismo entre

ambas instituciones.

"Por último, es evidente el paralelismo que guarda esta figura (artículo 106.2 CE) con

la expropiatoria (artículo 33.3 CE), ambas recogidas a efectos competenciales en el

artículo 149.1.18° CE, y modalidades de un mismo género: la garantía patrimonial del

ciudadano ......"

La remisión legal a efectos de cuantificar el importe de la indemnización en los

supuestos de responsabilidad patrimonial, a los criterios de valoración utilizados en los

procedimientos de expropiación forzosa hace plenamente aplicable los criterios

jurisprudencia les existentes a estos efectos referidos a supuestos de privación del

derecho legal de aprovechamiento de recurso de la sección A) inherente a la propiedad

del suelo.

Dicha jurisprudencia conduce, en primer lugar y como ya hemos visto, a confirmar

que el derecho de aprovechamiento de los recursos de la sección A) corresponde por

ley (artículo 16 de la Ley de Minas), al dueño de la finca donde se encuentra el

yacimiento, y que el hecho de privarle de ese derecho resulta indemnizable aunque el

propietario no tenga otorgada la correspondiente autorización de aprovechamiento, y

por tanto, no explote los recursos.

Y en segundo lugar, a referir la valoración de ese derecho legal de aprovechamiento

que pertenece al propietario a un determinado porcentaje sobre las ganancias o

beneficios que pudieran obtenerse de la explotación; dicho porcentaje oscila entre un

10% y un 30% en función de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Resumimos esta doctrina jurisprudencia) trayendo a colación la Sentencia del

Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 2.002, -RJ 3337/2002-, cuyo Fundamento

de Derecho Quinto dice textualmente lo siguiente: "La doctrina jurisprudencia) que

dejamos entrecomillada ha sido establecida con caracteres de generalidad por esta

Sala en múltiples sentencias, entre las que podemos citar las de 17 de junio de 1.981

-RJ 2516/1981-, 18 de febrero de 1983, 12 de febrero de 1985 -RJ 567/1985-, 7 de abril

-RJ3738/1998- y 23 de junio de 1998 RJ5279/1998-, 29 de octubre de 1999 -RJ

9252/1999-, 1 y 10 de marzo de 2001 -RJ 4203 y 4205/2001-, en las cuales se

consagra idéntico criterio positivo sobre la indemnización del valor potencial de los

áridos existentes en las canteras, pero de la sección A), al reconocerla porque

"tratándose de un aprovechamiento potencial de los recursos de la sección A) del

artículo 3 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, aunque no se cuente con el

preceptivo permiso de explotación, procede la indemnización por su pérdida, ya que el

derecho a explotar esta clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno,

conforme al artículo 16.1 de la Ley de Minas, si bien aquélla debe reducirse a un

porcentaje entre el diez y el treinta por ciento de las ganancias o beneficios que

pudieran obtenerse de la explotación (sentencias de 18 de febrero de 1986 -RJ

1986/425- y 1 de marzo de 2001)".

Los jueces atienden a las particulares circunstancias de cada caso concreto a la hora

de fijar el reseñado porcentaje final, valorando datos como tamaño del terreno

afectado, acceso o proximidad a mercados y centro de consumo, necesidad o no de

poner en marcha una industria extractiva "ex novo", o experiencia minera del dueño del

terreno.

En el caso que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta que ZALLOVENTA es una

empresa dedicada a la explotación minera que dispone ya de los medios técnicos,

materiales y humanos necesarios para llevarla a cabo, -de hecho está explotando la

zona limítrofe- por lo que no tiene que hacer ninguna inversión de puesta en marcha de

negocio, que cuenta con una clientela para el producto, y que las reservas de la zona

están investigadas y determinadas existiendo un Proyecto de Explotación ya

presentado a la Administración, resulta absolutamente prudente y adecuado aplicar el

porcentaje del 30% al valor de las ganancias o beneficios que hubiera podido obtener y

que se determina en el Informe Dictamen del Perito que se acompaña como

Documento n° 1, de lo que resulta una cifra final a indemnizar de 13.855.729,64.-Euros

(TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS

VEINTINUEVE EUROS Y SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS).

D) Un daño o lesión antijurídico.

La antijuridicidad del daño o lesión patrimonial, entendida como inexistencia de un

deber legal de soportarlo (art. 141 de la Ley 30/1992), resulta de la propia normativa

reguladora del Parque Natural de Urkiola cuyos preceptos ya transcritos reconocen

expresamente la obligación de indemnizar las lesiones que su declaración produce en

bienes, derechos e intereses patrimoniales legítimos.

Solicita se acuerde indemnizar al reclamante con la cantidad de

13.855.729,64.-Euros (TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) en

concepto de principal, así como los intereses que se devenguen hasta el completo

pago de la precitada cantidad, por los daños y perjuicios que se le han irrogado y que

han quedado plenamente justificados en los antecedentes fácticos más arriba

detallados y en el documento que se acompaña.

B) Posición de la Administración demandada:

La Administración demandada sostiene en síntesis lo siguiente:

Se cumplen en el presente proceso los requisitos formales relativos a la jurisdicción y

competencia del Juzgado, legitimación de las partes, representación y defensa.

Sin embargo, incurre la actora en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo

69 c) en relación con elarticulo 25.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, al ser el acto objeto del actual recurso -acto presunto

desestimatorio de la Reclamación de 2 de agosto de 2007- inexistente ya que no se

agotó la vía administrativa.

En relación a ello, según se desprende del expediente administrativo, mediante

escrito de fecha 26 de julio de 2007, con registro de entrada en esta Administración con

fecha 2 de agosto de 2007, se formuló por parte de D. Raimundo, en nombre y

representación de Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A., reclamación de

responsabilidad patrimonial al objeto de que se indemnizara a dicha reclamante por los

daños y perjuicios que, según ella, se le habían irrogado como consecuencia de la

revisión del Plan Rector de Uso y Gestión (en adelante PRUG) del Parque Natural de

Urkiola, aprobado por Decreto 111/2006, de 30 de mayo.

Desde la Dirección de lo Contencioso de la Secretaría General de Régimen Jurídico

se remitió la referida reclamación a la Dirección de Energía y Minas del Departamento

de Industria a los efectos de su tramitación.

Sin embargo, desde la Dirección de Energía y Minas se devolvió dicha reclamación,

con fecha 06-09-07, a la Dirección de lo Contencioso por entender que el órgano

competente para su tramitación era el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación

del Territorio, de suerte que, acogiendo tal criterio, la Dirección de lo Contencioso

remitió a su vez la indicada documentación al Departamento de Medio Ambiente y

Ordenación del Territorio. Así, tal documentación tuvo entrada en la Dirección de

Servicios del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con fecha

11-09-07.

Desde la Dirección de Servicios, tras examinar a límine la reclamación de referencia

y sostener el criterio de que el órgano competente para la tramitación de la misma

debía ser el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, se requirió informe

jurídico acerca del particular a la Dirección de Desarrollo Legislativo y Control

Normativo (Documento n° 1), cosa que verificó con fecha 23-10-07 (Documento n° 2)

concluyendo que el competente para la tramitación era el Departamento de Medio

Ambiente y Ordenación del Territorio.

Determinada así la competencia del órgano encargado de la tramitación y dado que

la citada reclamación no cumplía los requisitos del artículo 70 de la Ley 30/1992 del

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, con fecha 21-12-07 se requirió al reclamante para que subsanase las

deficiencias que presentaba la misma. Concretamente, como quiera que la formulación

de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración no constituye un

acto de mero trámite -para los cuales la representación se presume- se requirió a D.

Raimundo para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, procediera a subsanar la falta de acreditación

de la representación que afirmaba ostentar por cualesquiera medios válidos en derecho

que dejaren constancia fidedigna de la misma o mediante declaración en

comparecencia personal del interesado, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento,

caso contrario, de no tener por formulada la reclamación de referencia.

El 9 de enero de 2008 tuvo entrada en el registro (número 21004) un escrito por el

que se procedía por la reclamante a la subsanación de dicho defecto formal.

Así las cosas, una vez comprobado que la acción no estaba prescrita y que la

solicitud reunía todos los requisitos del artículo 6.1 del Real.

La reclamante "Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A." a la hora de concretar la

actuación de la Administración lesiva de sus bienes o derechos apunta directamente a

la revisión del Plan Rector de Uso y Gestión (en adelante PRUG) del Parque Natural de

Urkiola, aprobado por Decreto 111/2006, de 30 de mayo. Así, a juicio de la reclamante,

con dicha revisión del PRUG se priva a la misma de legítimos intereses y de derechos

de contenido patrimonial que se concretan en el derecho de aprovechamiento de los

recursos mineros de la sección A), situados en los terrenos de su propiedad, derecho

de aprovechamiento que estaría reconocido expresamente en el artículo 16 de la

vigente Ley de Minas como inherente a la propiedad de sus terrenos, aún cuando el

yacimiento no estuviera en explotación ni se contase con la oportuna autorización.

Acompaña a su solicitud informe pericia) suscrito por D. Jacobo, Economista-Auditor

y Censor Jurado de Cuentas, en el que se efectúa una evaluación económica del daño

producido, concretado en el valor actualizado neto del resultado de explotación que

Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A. hubiera obtenido en los próximos quince años

en los terrenos de su propiedad, cuya explotación solicitó mediante la frustrada

Autorización de aprovechamiento de recurso de la sección A) denominada "Cantera

Zalloventa Oeste". Así, aplicando un porcentaje del 30% sobre una estimación de las

ganancias o beneficios susceptibles de obtención de la explotación, alcanza una cifra

total indemnizable de 13.885.729,64 euros.

Como quiera que la recurrente alude en su demanda a que la reducción del ámbito

espacial de la Cantera Zalloventa, operada por la revisión del PRUG, ha tenido lugar

sin que estuviera justificada por el establecimiento de nuevos criterios o niveles de

protección en el PORN de 2002, es de señalar al respecto que la aprobación de un

Plan de Ordenación de Recursos Naturles no produce per se la privación singular de un

bien o derecho y, en el caso de que así fuera, habría de seguirse un expediente de

justiprecio, a instancias de quien se sintiera perjudicado por dicha privación, al objeto

de obtener una indemnización por parte de la Administración. Sin embargo, pudiera ser

que la propia Administración negara el carácter expropiatorio de la ordenación

efectuada y la estimara únicamente delimitadora del contenido de los derechos

patrimoniales. En tal caso, de imputarse la privación de derechos e intereses

patrimoniales legítimos directamente a la ordenación de usos efectuada por la

Administración, ante la omisión legal de un cauce reparador para compensar las

prohibiciones y limitaciones al ejercicio de las facultades dominicales, no habría más

remedio que entender la cuestión sometida a la normativa general del ordenamiento

sobre responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos, mas, el plazo de

ejercicio de esta acción de responsabilidad patrimonial comenzaría a computarse, en el

mejor de los casos, desde la fecha de entrada en vigor del instrumento del que los

daños y perjuicios traen causa, esto es, desde la vigencia del PORN de Urkiola

(Decreto 147/2002, de 18 de junio, publicado en el BOPV n° 150 de fecha 09-08-02). Ni

una cosa ni otra (ni instó el correspondiente expediente de justiprecio por la privación

singular de derechos patrimoniales, ni ejercitó acción por responsabilidad patrimonial

de la administración) se hizo entonces por la recurrente, ni hoy por hoy resulta factible

su ejercicio por efecto de la prescripción. Más aún, el mismo recurrente admite en su

demanda que dicho PORN no establece un mayor grado de protección del parque

natural de Urkiola en lo que respecta a la cantera Zalloventa, que el que resulta del

anterior PORN de 1994, remitiéndose aquél a los efectos de determinar los límites

máximos de explotación de la cantera Zalloventa al PRUG de 1995, entonces en vigor,

que mantenía el límite de la cota 475. En efecto el PORN vigente se limita (epígrafe

5.2.7 .- Actividades industriales y extractivas) a establecer que será el Plan Rector de

Uso y Gestión el que definirá los límites máximos de su explotación, que ha de ser

tenida en cuenta por la Administración de Minas a la hora de aprobar los

correspondientes planes de explotación y restauración.

De modo que la reclamación se sustenta en los efectos derivados de la revisión del

PRUG, siendo que la solicitud de autorización de aprovechamiento de recurso de la

sección A), denominada "Cantera Zalloventa Oeste" se tramitó formalmente con fecha

18-05-05 sin que, según el recurrente, se haya dictado resolución expresa alguna hasta

la fecha. Merced a dicha dilación se acabó produciendo la revisión del PRUG de

Urkiola mediante Decreto 111/2006, de 30 de mayo (BOPV n° 150, de fecha 08-08-06)

que, amén de reducir definitivamente el ámbito espacial de la Cantera Zalloventa, hace

legalmente imposible, a juicio de la recurrente, el otorgamiento de la autorización,

culpando de ello a la demora en la tramitación en que ha incurrido esta Administración.

La recurrente atribuye el perjuicio sufrido a la dilación indebida en la tramitación de la

solicitud de autorización de aprovechamiento de recursos de la sección A), que imputa

a la Administración. Al respecto, hay que decir que la calificación de dilación indebida

constituye un concepto indeterminado y no está ligada directamente a la duración total

del procedimiento, ni a los plazos parciales (sin menoscabo de su obligatoriedad

jurídica), sino que ha de estarse a las circunstancias del caso concreto. El mero

retraso, por leve que sea, no genera automáticamente responsabilidad patrimonial.

Debe pues atenderse a la razonabilidad de los retrasos, en virtud del estándar aplicable

al actuar administrativo en el ámbito de que se trate, concretado en las circunstancias

específicas de cada caso: complejidad del procedimiento, duración de procedimientos

similares, la conducta de la persona afectada y la de la Administración, y la relevancia

de los intereses en juego.

Pero, lo que es más importante, para que las dilaciones indebidas resulten relevantes

a efectos de exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, es preciso que

resulten determinantes para la producción del perjuicio cuya reparación se pretende, es

decir, que desaparecidas las dilaciones invocadas el perjuicio no se hubiera producido,

esto es, que la autorización se hubiera concedido y ello, dejando al margen el hecho de

que la recurrente toma en consideración para fijar los perjuicios dilaciones que no

imputables al procedimiento autorizatorio en cuestión sino a expedientes anteriores que

se remontan a la década de los 90, no se acredita por la recurrente.

Por otro lado, es cierto que el art. 16 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas ,

atribuye el aprovechamiento de los recursos de la Sección A) al propietario de los

terrenos, pero no lo es menos que el ejercicio de tal derecho y la iniciación de los

trabajos se sujeta a la obtención de la correspondiente autorización de explotación,

cumplidos los requisitos reglamentarios, señalando expresamente la Ley que dicha

autorización puede estar sujeta a "las condiciones oportunas en orden a la protección

del medio ambiente" (art. 17.2). En desarrollo de este aspecto se publicó el Real

Decreto 2994/82, de 15 de octubre , que impone a quienes realicen el aprovechamiento

de recursos regulados en la Ley de Minas la obligación de realizar trabajos de

restauración del espacio natural afectado por las labores mineras (art. 1.1 .),

procediendo la restauración siempre que se trate de aprovechamientos o explotaciones

a cielo abierto (art. 1.2 ), a cuyo efecto y con carácter previo al otorgamiento de la

autorización del aprovechamiento, habrá de presentarse el correspondiente Plan de

Restauración (art. 2 ), que se aprobará juntamente con la autorización de

aprovechamiento, autorización que no podrá otorgarse si a través del Plan de

Restauración no queda debidamente asegurada la restauración del espacio natural (art.

5 ).

Se desprende de tales previsiones legales, que la explotación de los referidos

recursos de la sección A ), no se produce por la sola titularidad sobre el terreno sino

que queda sujeta a la tramitación del correspondiente expediente, en el que la

Administración ha de valorar las circunstancias concurrentes, con especial

consideración de la restauración del medio ambiente, en el ejercicio del control

administrativo que la potestad de autorización supone, al que queda sujeto el

interesado que ha de soportar los efectos, siempre que ese ejercicio se produzca en

términos ponderados y justificados o, como señala la jurisprudencia antes citada,

dentro de márgenes razonados o razonables.

En este punto, es de señalar que, lógicamente, el Departamento de Medio Ambiente

y Ordenación del Territorio, en la medida en que ostenta competencias en materia de

protección y conservación de los recursos naturales así como de ordenación territorial,

condiciona indefectiblemente el desarrollo futuro del entorno del parque de Urkiola,

incluido el de las actividades económicas ubicadas en él, estando los afectados

obligados a soportarlo. Además, la posibilidad de llevar así a cabo una explotación

minera está legalmente condicionada a que resulte su interés prevalente frente a la

protección del medio físico, y, en consecuencia, ni el titular de la explotación tendrá

derechos consolidados a la concreta explotación ni tampoco expectativas ciertas y

seguras hasta tanto no se haya efectuado dicho juicio de valor, y, por consiguiente,

hasta que la Administración competente se pronuncia al respecto no se han

incorporado al patrimonio del titular de los terrenos otros derechos que los que de éstos

se deriven ni pueden ser indemnizados otros perjuicios que los nacidos de la propia

actividad realizada como consecuencia de tales permisos (artículos 44 y 67 de la Ley

22/1973, de 21 de julio, de Minas). Es más, si el nuevo estado de cosas derivado de la

revisión del PRUG determinara realmente la pérdida de ganancias que señala la

recurrente se llegaría al absurdo de indemnizar dicha contingencia hoy -sin que el

beneficiario de la indemnización dejara en ningún momento de ser el titular de los

terrenos-, siendo que un futuro una nueva modificación normativa podría autorizarle tal

explotación con el consiguiente enriquecimiento injusto.

Descartada la antijuridicidad de la actuación de la Administración, la misma sería

bastante para desestimar la reclamación. Sin embargo, conviene ahondar en la

circunstancia de que la recurrente parte de una premisa equivocada al considerar como

derechos propios lo que son tan sólo expectativas. Dicho de otro modo, para que el

daño o lesión sea real y efectivo debe tratarse de un perjuicio a un bien o derecho

patrimonial izado del que es titular su reclamante, y no basta con un retraso en el

otorgamiento de la autorización para que pueda invocar que se le ha causado un daño

resarcible. Estaríamos hablando de una auténtica revocación de la autorización.

Lo cierto es que el derecho a la explotación únicamente se obtiene, como un derecho

patrimonializable, a partir del momento en que se otorga la autorización. La recurrente,

sin embargo, pretende extender unos derechos, propios de quien ha obtenido la

autorización, a un momento previo, en el que solamente posee una expectativa de

derecho.

La titularidad de los terrenos no determina la existencia de un derecho consolidado a

la explotación de sus recursos mineros, sino una simple expectativa de obtenerlo,

conforme al procedimiento establecido y a las que quedan sometidos todos los

propietarios.

En consecuencia, no existe responsabilidad patrimonial de la Administración al no

poder apreciarse que se cumpla el requisito de la antijuridicidad del daño, sin que la

demora haya rebasado el estándar medio, no pudiendo ser resarcibles tampoco los

perjuicios alegados, ya que se trata de beneficios cuyo obtención depende

exclusivamente del otorgamiento de la autorización para la explotación de los referidos

recursos de la sección A ), no siendo indemnizable la frustración de una simple

expectativa a obtenerla.

SEGUNDO.-A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los

ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión

que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a

control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

B) Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la

acción de resarcimiento.

Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de

responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes

proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño

alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con

relación a una persona o grupo de personas"-;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el

deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la

referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda

clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la

actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal

como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en

la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta

imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa

que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se

cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad

-"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de

carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

C) Criterios de distribución de la carga de la prueba.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de

aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de

la prueba.

Así , en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente

Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio

general (art. 217 de la ley de enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a

aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que

cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y

teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas

consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en

aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de

la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para

una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de

enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

TERCERO.- Alega la Administración recurrida que la actora incurrió en la causa de

inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) en relación con elartículo 25.1 de la Ley 29

/1998 LRJCA, al ser el acto objeto del actual recurso, acto presunto desestimatorio de

la reclamación de 2 de agosto de 2007, inexistente ya que no se agotó la vía

administrativa.

El escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial es de fecha 26 de julio de

2007, y tiene registro de entrada en la Administración General de la Comunidad

Autónoma del País Vasco en fecha 2 de agosto de 2007.

El actor ha interpuesto la demanda contencioso - administrativa contra el acto

presunto desestimatorio de la reclamación mediante escrito de fecha 29 de julio de

2008.

Por ello, aún teniendo en cuenta las alegaciones de la Administración en el sentido

de que el escrito tuvo su entrada en el órgano competente, Departamento de Medio

Ambiente y Ordenación del Territorio con fecha 11 de septiembre de 2007, el tiempo de

10 días hábiles para la subsanación requerida del defecto de falta de acreditación de

representación de la Sociedad, o los tres meses que la Administración pretende

añadir "para informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución", se

encontraba agotada la vía administrativa. Por ello la causa de inadmisibilidad no puede

ser estimada.

En lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, el Decreto creador del Parque

Natural de Urquiola se promulgó sin haberse cumplido el requisito legal de la

aprobación previa de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales ,de acuerdo

con la excepción prevista en el artículo 15, 2 º de la Ley 4/ 1989, y la concreción del

régimen de protección del Parque quedó pendiente de la aprobación de los futuros

instrumentos de ordenación previstos por la Ly 4/1989: Plan de Ordenación de los

recursos naturales y Plan Rector del Uso y Gestión.

En 1994 el Gobierno Vasco aprobó mediante Decreto 109/1994 el Plan de

Ordenación de Recursos Naturales del Parque.

El año 1995 el Gobierno Vasco promulgó el Decreto 505/1995, por el que se aprobó

el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque natural de Urquiola.

En el año 1997, el tribunal superior de justicia del País Vasco mediente Sentencia n º

746/1997, declaró nulo el decreto 1091994 por el que se aprobó el Plan de Ordenación

de Recursos Naturales del parque de Urquiola.

Mediante el decreto 111/2006, de 30 de mayo, del departamento de Medio Ambiente

y Ordenación del territorio del Gobierno vasco, se aprueba la revisión del Plan Rector

de Uso y Gestión de 1995 que establece en lo que se refiere a la Cantera Zalloventa

un nuevo límite espacial definida por una linea marcada por puntos de coordenadas

UTM, que reduce el ámbito espacial de la actividad extractiva que establecía el PRUG

de 1995 y definido por la cota 475.

La responsabilidad patrimonial de la Administración demandada se basa en la

aprobación por la Administración del País Vasco de dicha revisión del PRUG del

Parque Natural de Urquiola en el año 2006 (Decreto 111/2006). Este PRUG revisado

limita o reduce el ámbito espacial de explotación de la cantera Zalloventa respecto al

permitido por el anterior PRUG aprobado en el año1995, al situar los límites máximos

de explotación de la cantera por debajo de la Cota 475 fijada en el antiguo. Reducción

espacial de los límites de la Cantera respecto a los fijados en el PRUG de 1995 y la

consiguiente limitación de la explotación minera en los terrenos de la recurrente que no

han sido negados por la demandada.

No puede estimarse la alegación de la Administración demandada de que el plazo

para el ejercicio de la acción de responsabilidad comenzaría a computarse desde la

vigencia del PORN de Urkiola (Decreto 147/2002 de 18 de junio) por lo que la acción

estaría prescrita, ya que es la revisión del PRUG aprobada en 2006 (Decreto 111/2006)

la que produce el daño patrimonial cuya reparación se pretende, al establecer un nuevo

límite espacial para la cantera Zalloventa que reduce el ámbito espacial de la actividad

extractiva.

La Administración demoró el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento

solicitada por el recurrente el 18.05.2005 y cuando tuvo lugar la revisión del PRUG del

parque de Urquiola en el año 2006 (Decreto 111/2006) limitaba el aprovechamiento de

los recursos mineros de la Sección A) existente en los terrenos propiedad de la

sociedad recurrente.

Ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe reconocerse

indemnización por la pérdida del valor potencial de los áridos existentes en las

canteras, recursos de la Sección A) del artículo 3 de la Ley de Minas de 21 de julio de

1973, aunque no se cuente con el preceptivo permiso de explotación, ya que el

derecho a explotar esta clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno,

conforme al artículo 16 de la Ley de Minas, si bien aquella debe reducirse a un

porcentaje entre el diez y el treinta por ciento de las ganancias o beneficios que

pudieran obtenerse de la explotación (Sentencias, entre otras, de 1 y 10 de marzo de

2001).

Tanto el Artículo 13 del Decreto 27/1989, de 29 de diciembre, de Declaración del

Parque Natural de Urquiola como el artículo 7 del Decreto 102/1994, de 22 de febrero

por el que aprobó inicialmente el PORN del Parque como el Apartado o.2.5 ) del PORN

aprobado por Decreto 147/2002 de 18 de junio prevén como objeto de indemnización la

pérdida de renta provocada por la privación o la limitación singular de la propiedad

privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos con el fin de poner en

vigor las restricciones o limitaciones impuestas por el Plan de Ordenación de los

Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del Parque

Natural.

Se cumplen los requisitos a exigibles para que tenga lugar la responsabilidad

patrimonial de la administración: Un daño consistente en la reducción de la explotación

minera de la cantera situada en los terrenos de Cantera y Hormigones Zalloventa S. A.

, daño que es consecuencia de una actuación administrativa , la revisión del PRUG

aprobada en el año 2006. El daño o lesión es antijurídico, en el sentido de no existir un

deber legal de soportarlo, puesto que la normativa reguladora del Parque Natural de

Urquiola reconoce el deber de indemnizar las lesiones que la actuación del Parque

produzca en los bienes, derechos e intereses patrimoniales de los propietarios

afectados.

CUARTO.- A) En cuanto a la valoración económica de la lesión, ha sido

establecida pericialmente en la cantidad de 46.185.765,47 euros, valor actualizado neto

del resultado de la explotación que la sociedad hubiera obtenido en los próximos

quince años en los terrenos de su propiedad cuya explotación solicitó mediante la

autorización que finalmente no fue otorgada.

Se estima procedente, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, la reducción

a un porcentaje del 20 por ciento de dichas ganancias estimadas, teniendo en cuenta

que por la parte recurrente no se ha acreditado el perjuicio máximo en la limitación de

la explotación de la cantera, y por la Administración demandada no se ha acreditado

que dicho perjuicio sea inferior . Fijando la cuantía indemnizatoria en 9.237.153,09

euros.

B) Medida complementaria de restablecimiento en el derecho al pleno resarcimiento

del daño.

En razón de la fecha a la que se efectúa la valoración del daño, debe, también,

estimarse la solicitud actora de una medida complementaria de restablecimiento en la

situación jurídica reconocida. Toda vez que, en coherencia con el régimen de intereses

procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, la eventual

aplicación de estos últimos constituye el objeto del eventual incidente de ejecución de

sentencia.

Por ello y con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el

órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimiento de la

situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará,

así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo

de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional

de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el

previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y

su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de

criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de

Justicia.

Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina

jurisprudencial establecida por la Sala Tercera-Sección Sexta del Tribunal Supremo en

las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003),

31 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 8199/2002), 14 de noviembre de 2007

(recurso de casación nº 3881/2004), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº

3423/2005), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004) y 31 de

diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006).

QUINTO.- No se infieren motivos bastantes para hacer un expreso

pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este

Tribunal dicta el siguiente

F A L L O

CON ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO -

ADMINISTRATIVO NÚMERO, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS

TRIBUNALES DOÑA CONCEPCIÓN IMAZ NUERE

EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE CANTERAS Y HORMIGONES

ZALLOVENTA S. A. ,SOCIEDAD UNIPERSONAL, EN RELACIÓN CON LA

DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN FORMULADA ANTE EL

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL

GOBIERNO VASCO EN CONCEPTO DE RESDPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR

DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA REVISIÓN

DEL PRUG APROBADO MEDIANTE DECRETO 111/2006 DE TREINTA DE MAYO,

DEBEMOS:

PRIMERO: DECLARAR QUE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA

ES DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLA Y LA

ANULAMOS.

SEGUNDO: RECONOCEMOS EL DERECHO DE LA RECURRENTE A VERSE

RESARCIDA POR LA ADMINISTRACION DEMANDADA DEL PERJUICIO

PATRIMONIAL PRODUCIDO. CONDENANDO COMO CONDENAMOS A LA

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍA VASCO A

PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES DOSCIENTOS

TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS, CON NUEVE

CÉNTIMOS (9.237.153.09 EUROS).

ESTA CANTIDAD HABRÁ DE VERSE INCREMENTADA EN CONCEPTO DE

MEDIDA COMPLEMENTARIA DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN

JURÍDICA RECONOCIDA, EN LA QUE RESULTE DE APLICACIÓN A LA MISMA DEL

ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMO FIJADO POR EL INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA, DESDE EL DIA 22 /02/2005 HASTA EL DIA EN QUE

TENGA LUGAR LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA A LA ADMINISTRACIÓN

DEMANDADA.

TERCERO. LA NO IMPOSICIÓN A NINGUNA DE LAS PARTES DE LAS COSTAS

CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe

interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso -

Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala

en el plazo de DIEZ DÍAS , contados desde el siguiente al de la notificación de esta

resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el

recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa

consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano

jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93

1079 08, de un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del

documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las

Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos

dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15ª LOPJ).

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día

de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.