id. cendoj: 01059370012014100007 organo: audiencia provincial de prensa/notas de prensa... · 2014....

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Id. Cendoj: 01059370012014100007 Organo: Audiencia Provincial Sede: Alava Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 01/09/2014 Nº Recurso: 182/2014 Ponente: IÑIGO MADARIA AZCOITIA Procedimiento: CIVIL Idioma: Español AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820 NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/010876 NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0010876 A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 182/2014-C

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Id. Cendoj: 01059370012014100007

Organo: Audiencia Provincial

Sede: Alava

Sección: 1

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 01/09/2014

Nº Recurso: 182/2014

Ponente: IÑIGO MADARIA AZCOITIA

Procedimiento: CIVIL

Idioma: Español

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA.

SECCIÓN PRIMERA ARABAKO PROBINTZIA

AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/010876

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0010876

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 182/2014-C

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O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil -

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP -

Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 929/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Esther y

Demetrio

Procurador/Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ Abogado/a /

Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA

Recurrida/Errekurritua: CAJA LABORAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procuradora/Prokuradorea: M. MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo

Madaria Azcoitia, Presidente y D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez

Achutegui, Magistrados, han dictado el día uno de septiembre de dos mil

catorce.

EN NOMBRE DEL REY

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la siguiente

S E N T E N C I A Nº 199/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 182/14, procedente

del

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº

929/13, promovido por D. Demetrio Y Dª María Esther dirigidos por la Letrado Dª

Maria Gonzalez de Zarate Perez de Arrilucea y representados por el Procurador D.

Sebastian Izquierdo Arroniz, frente a la sentencia nº 55/14 dictada en fecha

18.03.2014.siendo parte apelada CAJA LABORAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE

CRÉDITO, dirigida por D. Pedro Learreta Olarra y representada por Dª Mercedes

Botas Armentia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó

sentencia nº 55/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por Demetrio y María Esther contra Caja Laboral

Sociedad Cooperativa Crédito.

Con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por

la representación de D. Demetrio Y Dª María Esther, recurso que se tuvo por

interpuesto con fecha 25.04.2014, dándose el correspondiente traslado a la

contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de CAJA

LABORAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO escrito de oposición al recurso

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planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia

Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de

esta Sala, con fecha 26.5.14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y

turnándose la ponencia recaída en el Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, por

providencia de 29.05.14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio

de 2014.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han

observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- En la demanda inicial del proceso D. Demetrio y Dña. María Esther

interesan frente a Caja Laboral, S.Coop., la declaración de nulidad de los contratos de

adquisición de aportaciones financieras subordinadas (AFS) de Eroski y de Fagor

suscritos desde el año 2004, por importe total de 200.862'85 euros, cantidad cuyo

reintegro interesan. Como fundamento de la demanda invocan la existencia de error en

el consentimiento prestado al contratar. Resumidamente alegan los siguientes hechos:

- D. Demetrio confiaba en la entidad demandada sus operaciones

financieras desde aproximadamente treinta años. D. Cecilio, en quien el

demandante confiaba, era el gestor de la entidad demandada encargado de asesorar al

demandante para rentabilizar su capital.

- En el año 2004 el gestor asesoró al Sr. Demetrio sobre un producto denominado

aportaciones financieras de Fagor que según lo informado no tenía riesgo y sí buena

rentabilidad, con el capital garantizado y recuperable en cualquier momento.

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- La adquisición se llevó a efecto con la intermediación del Sr. Cecilio. Del mismo

modo posteriormente y con la misma explicación se suscribieron otras adquisiciones de

AFS, tanto de Fagor como de Eroski, si bien el Sr. Demetrio no firmó ningún documento

o contrato que sirviera de base para regular el producto financiero contratado.

- La demandada no entregó ninguna documentación relacionada con las

adquisiciones hasta el mes de mayo de 2013, cuando hizo entrega de una orden de

valores de fecha 12 de julio 2006, con una firma que no se corresponde con la del Sr.

Demetrio, y un contrato de depósito y administración de valores y contrato de recepción

y transmisión/ejecución de órdenes, firmados en el año 2012.

- Los activos adquiridos en la confianza de las explicaciones del gestor sin embargo

no gozaban de la líquidez y seguridad afirmada, pues sólo eran amortizables por la

decisión de las propias entidades emisoras.

Caja Laboral se opuso a la demanda. En primer término alega su propia falta de

legitimación pasiva "ad causam" dado que no fue parte en el contrato de adquisición de

AFS de Eroski y Fagor, sino mera intermediaria. Por ello, añade que no

cabe la restitución recíproca de las prestaciones, pues la única prestación respecto a

Caja Laboral serían las comisiones. Alega asimismo que tampoco procedería,

como efecto de la nulidad del contrato, la indemnización de daños y perjuicios en la

forma interesada por los demadantes. Opone la excepción de caducidad de la acción,

conforme al art. 1301 del Código Civil. Y, respecto al fondo, considera no acreditada la

concurrencia de error, que de haber mediado sería inexcusable.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Rechaza la excepción de falta de

legitimación pasiva y estima la excepción de caducidad de la acción de nulidad, al

entender que los demadantes no acreditan la existencia de un contrato de depósito y

administración de valores y que por ello cada operación de compra debe entenderse

como un contrato de tracto único.

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Frente a la sentencia se alzan en apelación los demandantes. Alegan error en la

valoración de la prueba al entender que la carga probatoria sobre la documentación

necesaria en la contratación de los productos financieros recae en la entidad

demandada y no en los actores. La única documentación sobre las adquisiciones es la

referida al seguimiento de la cartera, una orden de compra, cuya firma no se

corresponde con la del Sr. Demetrio, y un contrato de depósito y administración de

valores del año 2012, documentación entregada a los hijos de los actores en el año

2013. En el siguiente motivo los recurrentes afirman la presunta existencia de un

contrato auxiliar de depósito y administración necesariamente vinculado con las

adquisiciones de los valores referidos, aunque no se documentara por escrito, y con

ello consideran justificada la continuación de la relación contracual a efectos de

entender no consumado el contrato y por ello no cumplido el plazo de caducidad de la

acción. En el tercer motivo del recurso reiteran lo alegado sobre la falta de información

precontractual y el error derivado de ésa carencia. Finalmente reitera la petición inicial

de la demanda y la declaración de nulidad de las adquisiciones de AFS.

SEGUNDO .- Hechos probados.

1- D. Demetrio en el año 2002 era cliente de Caja Laboral S.Coop. donde realizaba

sus operaciones financieras con plena confianza en los gestores que le asesoraban.

2- D. Cecilio era el gestor de la entidad demandada encargado de

asesorar al demandante para rentabilizar su capital.

3- En el año 2002 el gestor asesoró al Sr. Demetrio sobre un

producto denominado aportaciones financieras de Fagor, que según se le informó no

tenía riesgo y sí buena rentabilidad, con el capital garantizado y recuperable en

cualquier momento.

4- El Sr. Demetrio, tras el referido asesoramiento y con la intervención de Caja

Laboral S.Coop., adquirió los siguientes productos:

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Año 2002, suscripción de 257 títulos de AFS Eroski, emisión del mismo año. Año

2004, compra en mercado AIAF de 400 títulos AFS Eroski emisisón 2002. Año 2004,

suscripción de 92 AFS Fagor de la emisión de 2004.

31 de enero de 2005, compra en mercado 376 títulos AFS Eroski. Años 2005 y 2006,

compra de 1.600 AFS Eroski.

Año 2006, suscripción de 212 títulos AFS Fagor.

7 de julio de 2007, orden de suscripción de 565 AFS Eroski, folio 642.

29 de enero de 2008, orden de compra de 830 AFS Fagor, folio 644.

28 de julio de 2009, orden de compra de 750 AFS Eroski, folio 646.

16 de noviembre de 2010, orden de compra de 2.100 AFS Eroski, folio 648.

5- Las adquisiciones se llevaron a efecto con la intermediación del Sr. Cecilio, si bien

el Sr. Demetrio no firmó ningún documento o contrato relacionado con las órdenes de

compra o relacionado con la información sobre las aportaciones financieras adquiridas,

su naturaleza, rentabilidad, cotización, liquidez, amortización etc.

6- La demandada no entregó ninguna documentación relacionada con las

adquisiciones de AFS hasta el mes de mayo de 2013, cuando previo requerimiento,

solicitando la documentación relacionada con dichas adquisiciones, hizo entrega de

una orden de valores de fecha 12 de julio 2006, con una firma que no se corresponde

con la del Sr. Demetrio, y un contrato de depósito y administración de valores y

contrato de recepción y transmisión/ejecución de órdenes firmados en el año 2012.

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7- Los activos adquiridos no gozaban de la líquidez y seguridad afirmada, pues sólo

eran amortizables por la decisión de las propias entidades emisoras y realizables a

precio de cotización en mercados secundarios.

8- En el año 2013 (folio 121) los activos adquiridos, por un importe total de

200.862'85 euros, habían reducido su valor de mercado a 82.753'88 euros.

9- Los actores hasta la fecha de contestación a la demanda han percibido, como

rendimiento de los productos financieros, intereses por importe total de 51.235'04

euros.

TERCERO .- La documentación de los contratos y la carga de la prueba .

La doctrina jurisprudencial, deducida entre otras de las SS.TS. de 17 septiembre

2008 y 25 de junio de 2009, establece que «la carga de la prueba tiene como función

determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho

controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido

justificados».

La S.TS. 18 de abril de 2013 señala que la carga de la prueba no tiene por finalidad

establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos

hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los

hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no

está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y

1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de

resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre

a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos

extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte

ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de

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prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese

momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba,

al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos

relevantes en el proceso.

Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la

base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye

las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga

de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra

de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y

desarrolladas por la jurisprudencia.

En el supuesto de autos la prueba documental aportada en relación con los contratos

relacionados con los productos financieros adquiridos por los actores se reduce a los

extractos sobre la evolución de los productos y rendimientos; una orden de compra

cuya firma niega el actor como propia; y, un contrato de depósito y administración de

valores posterior a la última adquisición.

La relación de operaciones de compra de AFS está justificada en la simple relación

que la demandada expone en la contestación, desconocida por los actores, y que

deduce de los extractos de cuenta que dispone. No consta ninguna documentación

relacionada con las concretas órdenes de compra ni los relacionados con las gestiones

precontractuales, relacionadas con la información singularmente transmitida

por la entidad a los demandantes. No obstante los actores no niegan la titularidad de

AFS relacionadas y asimismo reconocen la adquisición. Afirman que se contrató

verbalmente y que no se firmó documento alguno ni se les entregó ningún documento.

La prueba que consta en autos permite deducir los hechos antes referidos y, en su

caso, las deficiencias probatorias o ausencia de prueba sobre determinado o

determinados hechos deberá valorarse, en su transcendencia procesal, en el momento

que fijada la relevancia del hecho no probado pueda deducirse, conforme a las reglas

del art. 217 LEC, a quien deba perjudicar.

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CUARTO .- Contrato de depósito y administración de valores .

No consta acreditado que desde la primera adquisición de AFS en el año 2002 se

documentara la correlativa existencia de un contrato de depósito y administración de

valores, sin embargo el reconocimiento de que es la entidad demandada quien real y

efectivamente viene desarrollando la actividad propia de un contrato de esa naturaleza

en relación no sólo con la simple tenencia mediante apuntes en cuenta de los valores y

la percepción de los rendimientos, aplicando los consiguientes gastos a cargo del

cliente, ponen de relieve que tal relación existía y se prolongó durante todo el periodo

de adquisición de las AFS por parte de los actores, manteniendo la titularidad de los

mismos depositados en la entidad demandada.

Los recurrentes hacen una razonable exposición sobre la existencia del contrato, con

independencia de que posteriormente se extendiera por escrito un contrato

de depósito y administración de valores, folio 88 y ss., y otro de recepción y

transmisión/ejecución de órdenes, fechados el 23 de febrero de 2012.

Así resulta oportuna la cita de los arts. 2, 63 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,

de mercado de valores, de los cuales se deduce la indudable necesidad legal del

contrato auxiliar de depósito y administración de valores relacionado con los servicios

de inversión prestados a los clientes por la entidad bancaria. Por tanto, con

independencia de que efectivamente se documentara o no, debemos estimar que

efectivamente está acreditada la existencia de la referida relación auxiliar y

complementaria a las órdenes de compra de valores negociables en un mercado

financiero. Es más, podemos deducir que en el supuesto de autos esa relación se

mantiene en el tiempo hasta la actualidad y en base a la misma se realizan las

sucesivas órdenes de compra y se gestiona la tenencia y percepción de intereses

producidos por los productos financieros adquiridos.

La existencia del contrato de ejecución de las órdenes de compra, depósito y

administración de los valores adquiridos resulta además de la prueba documental unida

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al folio 650, donde se presenta una relación de las liquidaciones de custodia e intereses

en relación a las AFS de Eroski y Fagor entre el 16 de julio de 2002 y el 30 de

diciembre de 2006, bajo la referencia a la "cuenta de valor nº NUM000", así como del

resto de los documentos aportados por la demandada donde consta dicha referencia.

Igualmente la necesidad de suscribir con la entidad intermediaria adherida una

cuenta de valores, para gestionar y administrar las AFS y percibir los intereses, con

cargo al cliente de los gastos correspondientes de gestión y administración,

comisiones, gastos y corretajes, resulta de los propios folletos de cada emision, folios

238 y ss., docs. 5, 6 y 7 de la contestación a la demanda, donde expresamente se

refieren las cargas que los suscriptores deberán soportar por ésos conceptos, incluidas

las comisiones por mantenimiento de saldos, así como la necesidad de disponer de

cuentas de efectivo y de valores.

Por todo ello debemos tener por acreidtad la existencia de una relación permanente y

continuada entre los actores y la entidad demandada, que no se limitó a la ejecución de

las órdenes de compra de AFS de Eroski y Fagor, sino que además comprendía el

depósito y administración de los valores adquiridos.

QUINTO .- Caducidad de la acción de nulidad .

A propósito de la caducidad, en la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2.014,

con cita en otra de 10 de octubre de 2.013 que trataba este mismo tema en un caso

similar decíamos:

" Ciertamente, el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del CódigoCivil,

es un plazo de caducidad ( STS como la de 3 de marzo de 2.006), sin que como tal

sea susceptible de interrupción ( STS de 6 de febrero de 2013) y apreciable incluso de

oficio ( STS de 10 de marzo de 1.994).

El art. 1.301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad

de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como

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también sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.003: En orden

a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de

1.984 que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible

ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por

anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la

consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (

sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928), y la

sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que el art. 1.301 del Código Civil señala

que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr

"desde la consumación del contrato. Este momento de la "consumación" no puede

confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están

completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos

concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta

Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el

consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no

empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de

20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un

contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea

hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca

a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá

ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del

contrato que establece el art. 1.301 CC. Entender que la acción solo podría ejercitarse

"desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de

que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa,

en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del

contrato.

Y dado que, en el presente caso, además de una orden de valores existe uncontrato

de depósito y administración de valores, que, si bien, conforme a su condición

general, puede resolverse por cualquiera de las partes en cualquier momento ..., es de

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duración indefinida, y según la propia documentación aportada por la ahora parte

apelante sigue vigente, la relación entre las partes y puesta en cuestión en virtud de la

demanda rectora de la presente Litis, y, repetimos no simplemente de

mandato (siguiendo la terminología empleada en la orden de valores), sino también de

depósito y administración de valores, no puede considerarse consumada ".

En supuesto de autos, partiendo del hecho de que el contrato suscrito tiene carácter

indefinido, el plazo de caducidad debería comenzar a contarse no desde su perfección,

sino desde que el contrato se consuma, hecho que no ha acontecido, el contrato

está sujeto a liquidaciones periódicas, se trata de un contrato de tracto sucesivo, por lo

que entendemos que continúa desenvolviendo sus efectos jurídicos y económicos. En

suma, la acción no está caducada, pues el plazo de caducidad no puede entenderse

computable sino desde la consumación del contrato en relación con las

órdenes de compra de AFS mediante la realización del valor o el traslado del depósito

y administración a otra entidad.

SEXTO .- Falta de legitimación pasiva "ad causam" de Caja Laboral .

Como ya hemos puesto de relieve en anteriores sentencias de esta Sala, entre otras

la dictada en el rollo 141/14, la demandada, en la contestación a la demanda, opone la

excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" por su condición de

intermediaria. Alega que actuó como intermediaria en el mercado bursátil a cambio de

una comisión, la misma que obtendría por intermediar en la adquisición de cualquier

otro valor en el mercado. Caja laboral no percibió el capital invertido ni abonó los

intereses que dice habrían de serle devueltos. Que el contrato le era ajeno, se limita a

una labor de custodia de los títulos valores mediante su anotación en una cuenta valor

creada para depositar en ella cualesquiera títulos que el matrimonio tuviera en cada

momento, y la remisión de los extractos correspondientes al cobro de intereses

derivados de esos productos.

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Mantiene que se pretende la nulidad de un contrato que no existe, una suerte de

contrato de compraventa en el que habría vendido a los actores las AFS, se limitó a

ejecutar la orden de compra dada por el inversor, actuó como intermediario.

A propósito de esta cuestión decíamos en la reciente sentencia de 12 de marzo de

2.014 "...El cliente pacta con el banco un contrato de gestión de carteras de inversión,

definido por la doctrina como aquel por el cual una persona, mandante, encarga a otra,

gestor, que mediante operaciones sobre valores mobiliarios, administre el patrimonio

del mandante constituido por dinero, títulos o un conjunto de ambos. Como regla

general, en la ejecución de la actividad de administración de valores, la entidad de

crédito deberá observar una actuación diligente, prudente, y ordenada de conformidad

con el artículo 255.2 C. Com, que ordena que se hará lo que dicte la prudencia y sea

más conforme al uso de comercio, obligación general que tiene apoyo para la

administración desempeñada en el ámbito del mercado de valores. El art. 259 C.Com.

añade que el intermediario financiero debe cumplir las normas de conducta

establecidas en leyes y reglamentos frente al cliente, pudiendo éste exigir

responsabilidad en caso contrario.

En casos como el que nos ocupa el banco no opera como simple intermediario, no se

trata de colocar una emisión de valores anunciada en prensa o en televisión, en la

que el cliente demanda la compra al banco, sino que existe una labor profunda. Es el

banco quien recomienda el producto al cliente, lo que supone su implicación, debiendo

proceder a una explicación clara y exhaustiva de todos los riesgos de la operación y

asumiendo la necesidad de efectuar los test de idoneidad o alternativamente de

conveniencia a que se refiere el artículo 79 bis. 7 de la mencionada Ley. Además, debe

mostrar supuestos o escenarios posibles, comprendiendo tanto las hipótesis

más favorables de la inversión, como las más desfavorables, incluida

desde luego la posibilidad de pérdida íntegra del capital o menoscabo grave del

mismo en el supuesto que se alcance a la baja el umbral señalado en el contrato. Y esa

información debe ser explicada al cliente y asegurarse el banco de que la misma le ha

sido ofrecida, explicada convenientemente, entregando los folletos pertinentes y

recabando firma del cliente que garantice la recepción de esa información, especie

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de consentimiento informado. En suma, el banco en supuestos como el presente tiene

un papel relevante y una misión que cumplir, no se limita a vender sino que asesora y

gestiona las participaciones después de convencer al cliente con sus explicaciones

pues de lo contrario éste no habría comprado, por tanto, tiene legitimación pasiva y

debe responder hasta los límites impuestos por la ley.

En la reciente sentencia de 21 de febrero de 2.014 decíamos y repetimos ahora que

"... tal falta de legitimación pasiva no resulta apreciable pues en toda actividad de

intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se

comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la

intermediación entre el mediador y el cliente, en el cual se gesta el contrato proyectado,

y del que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación, de tal

forma que en ambas relaciones jurídicas se dan derechos y deberes distintos, y en la

intermediación, y por lo que aquí interesa, la información de las características del

producto la ha de dar aquel que tiene relación con el cliente y comercializa el producto,

siendo otra cosa distinta que el emisor, a su vez, esté obligado a publicar los datos

precisos que exija la normativa aplicable".

Descendiendo a nuestro caso resulta que la orden de valores se firmó por los actores

y Caja Laboral, que actuaba como mandataria de Eroski y Fagor en virtud de un

contrato de comisión mercantil regulado en los art. 244 y ss C.Com, y que tenía por

objeto una operación de comercio, la venta de unos títulos o valores. Caja Laboral firma

la orden en su propio nombre, estampando su sello, sin expresar en el contrato ni en

la antefirma que lo hacía en nombre de su comitente ni especificar el nombre y

domicilio de éste. En consecuencia, Caja Laboral quedó obligada directamente con los

demandantes en virtud de dicha operación de compra de valores, los actores no

negociaron con Eroski, no consta en el procedimiento documento alguno que vincule a

Eroski con los actores.

La recurrente alega que estos títulos se adquirieron en el mercado secundario,

circunstancia que no puede eximirle de responsabilidad, el cliente no puede comprar en

el mercado secundario de forma directa, debe dirigirse al banco de forma obligada, y la

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forma de actuar es realmente al contrario en este caso, el cliente no se interesó por las

AFS, sino que Caja Laboral le aconsejó esta adquisición por su rentabilidad, siendo la

entidad quien adquirió en el mercado secundario el producto sin que el

cliente interviniese en esta decisión. El vendedor al que alude la Caja resulta

desconocido, no se ha aportado prueba alguna al procedimiento sobre la venta de las

AFS por un tercero, en cualquier caso, de ser así, Caja Laboral asumía

como entidad colaboradora e intermediaria del producto los riesgos que

comporta la adquisición por un cliente de su entidad y que confiaba plenamente en la

entidad.

La sentencia de instancia pone de relieve que fue el empleado de Caja Laboral quien

ofreció la suscripción de AFS de Eroski y Fagor, hubo una atención personalizada por

ser el actor cliente Éste en ningún momento negoció con Eroski para la adquisición de

las AFS ni con otra persona que pudiese ser titular de las AFS.

En el folleto de emisión tanto de la AFS de Eroski como en los de Fagor, aportados

por la demandada, apartado II.2.2, folios 260 y 542, presentados ante la Comisión

Nacional del mercado de valores, se hace una relación de las entidades que

intervienen en la colocación, entre ellas Caja Laboral Popular. Las entidades se

comprometen a participar activamente en la colocación de las AFS entre el colectivo de

inversores a los que dirige la emisión, se comprometen a realizar sus mejores

esfuerzos y a potenciar la difusión comercial de la emisión entre su clientela y el público

en general a fin de captar la mayor demanda posible, para lo que deberán aplicar los

medios técnicos, comerciales y humanos que cada Entidad colocadora estime

razonable y conveniente, sin que ello suponga un compromiso de aseguramiento del

importe nominal de la emisión. Asimismo, las entidades colocadoras abonarán a

la entidad agente, por cuenta del inversor y a favor del emisor, los importes de

suscripción que se correspondan con las peticiones de suscripción adjudicadas y

cursadas a través suyo, en la fecha de desembolso, con fecha valor de ese

mismo día. Se concretan las comisiones que el emisor abonará a las entidades

colocadoras, comisiones de colocación abonadas por el emisor a la demandada

además de la comisión que le abonó el actor.

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Existen dos tipos de relaciones diferentes, por una parte entre el colocador que actúa

como intermediario y el emisor (Eroski y Fagor). Y por otra parte entre el colocador y el

comprador (los actores), quienes recibieron asesoramiento particular de Caja Laboral,

como resalta la sentencia de instancia, fue el comercial de la entidad quien les habló de

este producto, y buscó en el mercado secundario. Los actores no tuvieron relación con

el anterior propietario, ellos no tenían acceso al mercado secundario, solo a través de

Caja Laboral u otra entidad financiera incluida en la lista del folleto emisor pueden

adquirir las AFS. En consecuencia, la Sala considera que existe legitimación pasiva de

Caja Laboral en el presente procedimiento.

SÉPTIMO .- Naturaleza de la aportaciones financieras subordinadas .

En la sentencia de esta Sala, ya citada, de 12 de marzo de 2.014 decíamos: "Un

mejor entendimiento de lo dicho pasa por examinar la naturaleza jurídica del negocio

jurídico litigioso. Las denominadas participaciones preferentes (acciones preferenciales

o simplemente preferentes) son un tipo concreto de acciones o participaciones sociales

de una sociedad que se diferencian de las comunes en la carencia

(habitualmente) de derechos políticos, como derecho al voto, por lo que se suelen

considerar "cautivas", y subordinadas (lo que contradice la apariencia de algún

privilegio que su nombre de "preferente" parece revelar, ya engañosamente, pues no

conceden ninguna preferencia, pues producida la liquidación o disolución societaria, el

tenedor de la participación preferente se coloca prácticamente al final del orden de

prelación de los créditos, por detrás concretamente de todos los acreedores de la

entidad, incluidos los subordinados, y tan solo delante de los accionistas

ordinarios, y en su caso, de los cuentapartícipes

-Disposición Adicional Segunda "h" de la Ley 13/1985-).

Según el art 7 de la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión,

Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios

Financieros, dichas participaciones preferentes constituyen (y computan como)

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recursos propios de las entidades de crédito, cumplen una función financiera de la

entidad, por lo que el dinero que se invierte en su adquisición no constituye un pasivo

en el balance de la entidad, esto es, el valor nominal de la participación preferente no

es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito

frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago, por lo que se suele decir que son

"permanentes" o no tienen fecha de vencimiento. En la Disposición Adicional Segunda

de la Ley 13/1985 se establecen las características principales de las participaciones

preferentes indicando que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la

restitución de su valor nominal, por lo que es un valor perpetuo y sin vencimiento, La

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.09.2009 no califica

la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de

capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que

reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. En la misma línea el

Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad

que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a

la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele

reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del

supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España).

También ha de mencionarse que la liquidez de la participación preferente sólo puede

producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de

ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca la referida liquidez.

En cuanto inversión o producto financiero cabría calificarlo como de "alto nivel de

riesgo" y "complejo" en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la

exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012 de Reestructuración y Resolución

de Entidades de Crédito (BOE de 31.08.2012), sobre todo cuando no se explica clara y

concisamente su naturaleza jurídica, haciendo pasar o confundiendo su adquisición

como si fuera una inversión con mayor o menor grado de retorno del capital con el que

se adquiere, al margen del aseguramiento o no de un rédito mínimo durante su

tenencia. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30.01.2013 refiere

que "las participaciones preferentes constituyen un producto complejo de difícil

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seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica

para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para

proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco

sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión". Y dicho carácter complejo,

además de por lo dicho, se deriva del art 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores que considera valores no complejos los desprovistos de riesgo y a

las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo es de «general

conocimiento», y en los que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u

otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente

disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios

ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor, los que

no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de

adquisición del instrumento, y los que exista a disposición del público información

suficiente sobre sus características. De éste modo, la participación preferente es valor

complejo porque la ley no lo expresa como "no complejo" y porque tampoco cumple los

3 requisitos mencionados. Por tanto, a pesar de cuestionar dicha naturaleza jurídica la

entidad recurrente, los indicados preceptos incluso invocados por ella, refieren

precisamente todo lo contrario.

OCTAVO. - Error vicio del consentimiento. Deber de información y diligencia

exigible a las entidades financieras .

Como hemos puesto de relieve, entre otras en la sentencia de esta

Sala nº 175/11, el fundamento de la acción de nulidad contractual ejercitada en la

demanda encuentra justificación jurídica en la invocación del error, como vicio del

consentimiento, determinante de la ineficacia del contrato, en los términos deducibles

de los arts. 1265, 1266 y 1300 del Código Civil. Para que el error invalide el

consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del

contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado

motivo a celebrarlo. Además el error para determinar la nulidad del contrato no ha de

ser imputable al interesado y debe ser excusable.

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El grado de diligencia exigible a los contratantes no consta expresamente regulado

en el Código Civil, pero sí es graduable, conforme viene exigiendo la jurisprudencia,

bajo los postulados de la buena fe, arts. 7.2 y 1.258 del Código Civil, y la ponderación

de la circunstancias. Éstas han de valorarse desde la concreta relación y posición de

las partes con lo que es el objeto del contrato, tanto desde la perspectiva de las

cuestiones de hecho relevantes, como desde los postulados legales que en su caso

establezcan singulares obligaciones de diligencia a las partes.

En el supuesto de autos no podemos eludir, como postulado jurídico,

la normativa reguladora de la contratación y servicios de inversión, a la cual se refiere

el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas

de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y

por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de

noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto

1309/2005, de 4 de noviembre, de cuya exposición destacamos la referencia a la Ley

47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores e incorpora al Derecho español la Directiva 2004/39/CE, del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de

instrumentos financieros. Directiva desarrollada por otras dos normas comunitarias:

La Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se

aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a

los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las

empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha

Directiva y el Reglamento 1287/2006/CE de la Comisión, de 10 de agosto de

2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo.

Normas que si bien no se encontraba vigente en su totalidad en la fecha de los

contratos de autos, sí lo estaba el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas

de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, cuya exposición de

motivos pone de relieve que con objeto de contribuir a la transparencia de los

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mercados y a la protección de los inversores, así como de disponer de una ordenación

más completa de las relaciones entre éstos y las entidades que actúan en los

mercados de valores, se desarrollan en este Real Decreto las previsiones que la Ley

24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, contiene en sus arts. 38, 44, 78 y 86,

estableciéndose las normas de conducta de los intervinientes en los mercados de

valores y las normas que rigen las relaciones entre clientes y entidades en las

operaciones contratadas por ambos. Entre éstas, las condiciones que, en aras de una

mayor claridad, deben cumplir las órdenes sobre valores, las normas fundamentales

sobre los registros obligatorios que las entidades receptoras de órdenes sobre

cualesquiera valores deben mantener y los documentos que servirán de soporte a las

relaciones entre clientes y entidades.

Concretamente el art. 5. regula la "información a los clientes", y establece:

"1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que

dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de

inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para

encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y

actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la

información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y

entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los

riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros

de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la

operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente

justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a

sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y

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estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos

efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de

los cuales se han realizado las recomendaciones.

5. Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas

las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de

inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del

cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder

a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los

intereses de los clientes.

6. Deberán manifestarse a los clientes las vinculaciones económicas o de cualquier

otro tipo que existan entre la entidad y otras entidades que puedan actuar de

contrapartida.

7. Las entidades que realicen actividades de asesoramiento a sus

clientes deberán:

a) Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes. b)

Poner en conocimiento de los clientes las vinculaciones relevantes,

económicas o de cualquier otro tipo que existan o que vayan a establecerse entre

dichas

entidades y las proveedoras de los productos objeto de su asesoramiento.

c) Abstenerse de negociar para sí antes de divulgar análisis o estudios que puedan

afectar a un valor.

d) Abstenerse de distribuir estudios o análisis que contengan recomendaciones de

inversiones con el exclusivo objeto de beneficiar a la propia compañía".

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Normativa que establece los estrictos requerimientos exigibles a la entidades que

prestan servicios de inversión en cuanto a la forma en la que ofrecen, asesoran o

informan la venta de productos financieros.

Sobre la base de tan estricta regulación debe valorarse la situación de

las relación de autos, pues el error invocado se encuentra en la esencia de las

mencionadas obligaciones que debe cumplir la entidad financiera de inversión, de tal

suerte que si la actora adquirió una idea equivocada y sustancialmente desviada de la

que realmente representa el producto contratado, podemos concluir que ese

desconocimiento no le es imputable, ni siquiera por omisión, al existir una obligación

legal positiva que impone a la entidad financiera la carga de asegurarse no sólo la

idoneidad del producto y su adecuación a lo que realmente quiere el cliente, sino

también que el cliente comprende en su integridad la operación, con sus

consecuencias. En definitiva la entidad debe asegurarse que se cumplen los

precedentes requerimientos para ejecutar o llevar a efecto la contratación del producto.

La cuestión de la información y conocimiento del contenido efectos y riesgos del

contrato no es meramente formal, pues se requiere que el cumplimiento de las normas

sobre la protección e interés de los clientes sea eficaz y conste que efectivamente éste

llegó a comprender en todos sus efectos el mecanismo y consecuencias del contrato.

NOVENO .- Valoración de la prueba .

Como resalta la sentencia de instancia, la prueba producida en el juicio pone de

relieve que efectivamente fue la actora quien tomó la iniciativa para ofrecer la

suscripción de las AFS de autos. Además ésa oferta, plasmada en un contrato de

adhesión, se llevó a cabo sin que conste la mínima prueba de cuál fue realmente la

información y explicación del producto, su mecanismo, riesgos, liquidez, amortización

etc.. Tampoco consta que el cliente fuera debidamente clasificado e informado sobre la

idoneidad del producto. Es más la demandada no ha justificado siquiera que se

firmaran las órdenes de compra.

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La escasa prueba documental que aporta la demandada pone de relieve, de una

parte, que efectivamente las relaciones del actor con Caja Labora eran amplias en el

tiempo y contenido, así resulta del documento obrante al folio 207, doc. 2 de la

contestación, que refleja el histórico de apertura y cancelación de cuentas, lo cual

revela una relación de confianza en la entidad y sus empleados que propiciaba una

mayor facilidad para obtener el consentimiento del actor en la suscripción de los

productos financieros recomendados. De otra, no consta la realización y

documentación de test de idoneidad hasta el 19-6-2008, folio 220 y ss., donde el Sr.

Demetrio, entre otras respuestas, enpresó: "para conseguir mayor rentabilidad

esperada, admite una ligera pérdida temporal de su capital"; "mantener el valor

adquisitivo de mis inversiones, esto es, como mínimo superar IPC". Se le expone el

supuesto de que en los seis primeros meses baje el valor y se le pregunta que decisión

tomaría si el asesor le dice que esa corrección es temporal, siendo las perspectivas

positivas, a lo cual responde que mantendría la posición. Respuesta obvia a

una pregunta manifiestamente tendenciosa y que en cualquier caso no contradice la

anterior afirmación de que sólo admitiría inversiones en las que se mantenga el valor

adquisitivo. Por tanto no podemos deducir sino que la voluntad del Sr. Demetrio era

adquirir productos seguros en el mantenimiento del valor de la inversión y no otros

productos de riesgo, como los inherentes a la AFS, cuya pérdida de valor ha sido

importante. Posteriormente se hicieron sucesivos test el 17 de abril de 2012 y 2013,

folios 226 y 232, en los que respectivamente se califica al Sr. Demetrio con perfil

moderado y perfil prudente, que no se corresponden con la inversión en productos de

la referida naturaleza.

Podemos añadir que la falta de prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones de

información, claridad y transparencia en la fase precontractual es un indicio de que

realmente no se produjo ésa información en la forma requerida.

El Sr. Demetrio aceptó las suscripciones de forma meramente pasiva, sin recibir la

información necesaria, y lo hizo bajo el desconocimiento de que las AFS no se

adecuaban a lo que realmente quería, es decir productos rentables pero seguros. Por

tanto aceptó las suscripciones bajo la creencia errónea de que el producto,

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además de en principio rentable, era seguro en cuanto a la inversión y fácilmente

liquidable o realizable. Lo cual no se ajusta a la realidad, pues los intereses están

vinculados a variables complejas, y lo que es relevante, las pérdidas de valor

de la inversión han sido sustanciales y la realización del valor debe hacerse a

precio incierto en mercados secundarios.

La evidencia del error y las razones expresadas ponen de relieve que realmente el

actor no podía adquirir un conocimiento del contenido y operatividad de las AFS pues

aunque consta la existencia del correspondiente folleto de emisión

y tripticos debidamente homologados, sin embargo no podemos tener por acreditada

siquiera su entrega al cliente y menos que las explicaciones e información previa, que

además de la entrega de documentación viene obligada a cumplir la entidad finaciera,

se produjera efectiva y eficazmente, alcanzando la certeza de que el cliente contrató

con pleno conocmiento y conciencia de las características y riesgos del producto

contratado.

DÉCIMO .- Improcedencia de la condena pecuniaria. Concreción del

petitum.

Del mismo modo que negaba su propia falta de legitimación pasiva, la demandada

considera que no procede devolver el capital invertido a los actores puesto que Caja

Laboral no puede restituir algo que jamás ha recibido y que la acción de nulidad

determina la restitución de las prestaciones, no la indemnización de daños y perjuicios.

Si bien los actores se refieren en el suplico de la demanda a la indemnización de

daños y perjuicios, debemos integrar la letra del suplico con el resto de hechos y

fundamentos incorporados a la demanda, básicamente el hecho tercero, donde

expresan: "que los contratos firmados por mi representado sean declarados nulos,

restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la su firma, y por tanto Caja

Laboral deberá devolver a mi representado la cantidad entregada: doscientos mil

ochocientos sesenta y dos euros con ochenta y cinco céntimos de euros (200.862'85) y

los gastos de custodia cargados en la cuenta del cliente". Con ello es claro que se

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ejercita una acción de nulidad, como se afirma en el suplico, y por ello debemos

entender que la estimación de la acción lo será bajo las conformación legal deducida

del art. 1303 del Código Civil: la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido

materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Efectos de

conformación legal que deben aplicarse como consecuencia necesaria a la declaración

de nulidad de las operaciones de adquisición de AFS de Eroski y Fagor objeto de

autos.

A lo expresado no se opone el hecho de que la demandada no fuera la emisora de

los títulos, pues su condición de intermediaria no le exime de la responsabilidad ya

analizada, debiendo asumir la nulidad del contrato y restitución de las prestaciones,

incluidos los títulos y sus intereses, con independencia de quien fuera el emisor o

anterior titular de las AFS adquiridas.

Así lo hemos expuesto en la sentencia dictada en el rollo 141/14. Caja Laboral

recibió el dinero de los títulos puesto que era quien comercializaba las AFS y los

actores nunca negociaron ni contrataron con Eroski. El propio folleto informativo da por

hecho que la entidad que gestiona percibe el efectivo de la suscripción puesto que

obliga a disponer de cuenta en efectivo en la entidad a este fin. Caja Laboral ha venido

cobrando comisiones de mantenimiento por la gestión y administración de los títulos

como si fuesen propios. Pues bien, si vendió los títulos directamente como si fuesen

propios, y ha gestionado los mismos en el transcurso de este tiempo, debe ahora,

después de declarar la nulidad del contrato, devolver el capital invertido, sin perjuicio de

las acciones que puedan corresponderle en defensa de sus intereses. No sería

correcto exigir los efectos de la nulidad a quien no ha negociado con los clientes y nada

tiene que ver con el incumplimiento de obligaciones innatas a la contratación de estos

productos cual es la información necesaria, como ya hemos explicado en el

fundamento anterior.

UNDÉCIMO .- La parcial estimación de la demanda, en cuanto debemos concretar

los efectos de la acción de nulidad incluyendo la devolución de los títulos e intereses

percibidos por los actores, y la estimación del recurso, son causa suficiente para no

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hacer especial declaración sobre la costas en ambas instancias, como resulta de los

arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás dispociones de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Demetrio Y

DÑA. María Esther CONTRA LA SENTENCIA Nº 55/14 DICTADA EN EL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 929/13 ANTE EL JUZGADO DE

PRIMERA INSTANCIA NÚM. CINCO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR

LA MISA, DEJÁNDOLA SIN EFECTO, Y EN SU LUGAR ESTIMAR PARCIALMENTE

LA DEMANDA INICIAL PROMOVIDA POR LOS RECURRENTES Y EN

CONSECUENCIA DECLARAR LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE

SUSCRIPCIÓN DE APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS

RELACIONADAS EN EL PUNTO 4 DEL FUNDAMENTO SEGUNDO DE LA

PRESENTE SENTENCIA Y EN CONSECUENCIA CONDENAR A LA DEMANDADA

CAJA LABORAL S. COOP. A REINTEGRAR A LOS ACTORES EL IMPORTE DE LA

CANTIDAD INVERTIDA EN SU ADQUISICIÓN CON LOS INTERESES

CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL LEGAL, Y LOS GASTOS DE CUSTODIA,

DEBIENDO REINTEGRAR LOS ACTORES A LA DEMANDADA LOS TÍTULOS

E INTERESES PERCIBIDOS. TODO ELLO SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE

LAS COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN

ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se

interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE

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DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de

la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL

ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la

LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal

dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación

(artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de

50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por

infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se

constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y

Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el

número 0008.0000.00.0182.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá

realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del

resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de

casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La

consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado

5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia

jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de

la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones

previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a

Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.