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Id. Cendoj: 28079120012012100699 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 19/09/2012 Nº Recurso: 1883/2011 Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Idioma: Español T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA Sentencia Nº: 693/2012 RECURSO CASACION :1883/2011 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª Fecha Sentencia : 19/09/2012 Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Maza Martín

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Id. Cendoj: 28079120012012100699 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 19/09/2012

Nº Recurso: 1883/2011

Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Idioma: Español

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 693/2012

RECURSO CASACION Nº:1883/2011

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª

Fecha Sentencia : 19/09/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Maza Martín

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : IAG

Asociación ilícita. "Latins Kings".

Nº: 1883/2011

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Fallo: 11/09/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 693/2012

Excmos. Sres.:

D. Carlos Granados Pérez

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos.

Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la

Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y

quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Tomás, Marcial.

Porfirio, Carlos Ramón, Alonso y Miriam contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Madrid (Sección 15ª) que les condenó por delito de asociación ilícita ,

los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan

se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los

indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también

parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los

Procuradores Sr. Carreras Egaña, Sr. de Murga y Florido, Sra. Martín Marquez, Sra.

Pérez García, Sra. Oliva Collar y Sra. Hurtado Pérez, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Collado Villalba instruyó

Procedimiento Abreviado con el número 52/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) que, con fecha 7 de Febrero de 2011

dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A las 22.00 horas

del día 14 de febrero de 2000, en la Plaza de la Constitución de la localidad de

Galapagar, el acusado Porfirio (Millonario), procedió a la fundación en España de la

Sagrada Tribu América Spain (S.T.A.S.) de la Todopoderosa Nación de los Reyes y

Reinas Latinos (A.L.K.Q.N.).

A tal fin, Porfirio, "Millonario", miembro de la Sagrada Tribu Atahualpa (Ecuador),

redactó el Manifiesto que rige dicha organización; para lo cual adaptó la norma

fundacional de la citada banda que ya existía en Ecuador, en la que se atribuyó el

carácter de fundador de la misma y Padrino.

En dicho Manifiesto hace constar que funda la Nación con los primeros miembros

de la misma, Gallito -el acusado Marcial-, Bajita -la acusada Miriam-, y otros tres

individuos ahora no enjuiciados.

En esa fase inicial de formación de la S.T.A.S., la jefatura de la organización era

ostentada por Porfirio, como Padrino y máximo dirigente de la misma, Marcial (Gallito),

como Príncipe, y Miriam (Bajita), como Madrina; inmediatamente por debajo de éstos,

también con funciones directivas sobre el resto de los miembros de la banda, el

acusado, Alonso (Mantecas), que desempañaba en dicha fase inicial el cargo de oficial

de los únicos capítulos que existían por entonces en la Comunidad de Madrid,

comunidad a la que se contrae la presente causa.

Posteriormente, la banda fue evolucionando hacia una estructura fuertemente

jerarquizada -desde la que se dirigen los designios, se imparte órdenes e instrucciones

y se coordinan las actuaciones-, estratificada en distintos niveles; en la que ocupa la

cúspide Porfirio, junto al cual estaban dos figuras que le servían de protección, de

transmisión de consignas, y de enlace con los Sagrados, el León negro y el León

Dorado. El cargo de León Dorado lo desempeñaba el acusado Santiago (Chiquito).

En un escalón inmediatamente inferior a Porfirio, los denominados 5

Nombramientos, siendo éstos, Marcial, que ostentaba el cargo de Príncipe de España,

y Miriam, como Madrina; además de los tres individuos a que anteriormente hemos

hecho referencia.

En el escalón siguiente a los Nombramientos anteriores, se encontraban los

Sagrados.

Por debajo de los mismos, los Regionales del Reino -el Inca Supremo y el Cacique

Supremo-, para coordinar el funcionamiento de los 4 Reinos existentes (Barcelona,

Valencia, Murcia y Madrid -denominado Reino Inca-).

En un escalón inmediatamente inferior, los 5 Supremas.

Debajo de ellos, los Príncipes de Corona, personas responsables de varios

capítulos o distritos, y cuya función era, entre otras, transmitir las órdenes de los

estamentos superiores a dichos capítulos y de servir de enlace entre el Inca de cada

capítulo y el nivel superior.

Tras los anteriores, los Oficiales de Capítulo.

Y finalmente, los capítulos, base de la organización en su estructura a nivel

territorial, en la que se dividen las zonas de actuación de cada grupo. Dentro de éstos,

también existía una organización jerárquica, ejercida por los cinco Oficiales o Coronas,

por el siguiente orden jerárquico: 1.- el Inca, o 1ª Corona, que ostenta la jefatura del

capítulo, está protegido por dos figuras conocidas como Santos; 2.- el Cacique o 2ª

Corona, vicepresidente del capítulo y máximo dirigente del mismo en defecto del Inca;

3.- el Jefe de Guerra o 3ª Corona, encargado de coordinar todo lo relativo a las

agresiones y reyertas en las que participa la banda y de mantener la disciplina en el

grupo, estando auxiliado por dos Perlas -el Investigador, encargado del régimen

disciplinario, y el Secretario encargado de aplicar las sanciones impuestas-; 4.- el

Tesorero o 4ª Corona, encargado de la vertiente financiera, que se sufragaba mediante

las cuotas que semanalmente tenían que aportar sus miembros más las

extraordinarias, destinadas las familias de los miembros que periódicamente celebran

los jefes de los distintos niveles de la misma, afectando tales decisiones a las

cuestiones organizativas de la banda y a la imposición y ejecución de sanciones;

siendo los acuerdos impuestos de forma vertical a los órganos inferiores en la escala

jerárquica. Tales reuniones son: a) semanales de capitulo, celebrándose

separadamente para los miembros de sexo masculino y femenino de la banda, de

asistencia obligatoria, cuya ausencia, al igual que acontece con las demás reuniones,

deben justificarse ya que en otro caso dan lugar a sanciones; b) de "posición", a las

que acudían sólo los dirigentes, en las que se fijaban las directrices a seguir por la

Nación en el territorio de un Reino, fundamentalmente respecto de agresiones a

miembros de bandas rivales; c) generales, con una periodicidad mensual, a las que

tenían que asistir todos los miembros masculinos y femeninos de un reino; y d)

universales, son reuniones del reino, una vez al año, a la que deben asistir todos los

reyes y reinas miembros de la Sagrada Tribu América Spain.

La organización cuenta asimismo con un cuerpo de normas, al que denominan

Literatura -en la que está comprendido el Manifiesto fundacional-, relativas tanto a la

estructura de la banda, como a las normas de conducta de los miembros de la

A.L.K.Q.N., el funcionamiento de la misma, la toma de decisiones, e incluso el

procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias; compendio de leyes y

prohibiciones que rigen la actuación de los integrantes de la banda, tipificando todas las

posibles infracciones como faltas leves y graves, estableciendo su sanción

correspondiente, que a menudo consistía en un atentado contra la integridad física del

infractor.

Los principios inspiradores de la organización, así como los catálogos de conducta,

de obligaciones de los miembros de la organización y de sanciones, en ocasiones se

materializaban en actos de maltrato físico a los mismos, y otras en agresiones a los

que consideraban enemigos (especialmente los Ñetas). Enemigos respecto de los que

el Manifiesto fundacional de la A.L.K.Q.N de Millonario, asumido como primeros

hermanos por Gallito y Bajita, refiere "Ellos son nuestro enemigos y nunca los

dejaremos crecer porque por manos de ellos han muerto muchos hermanitos.-

Nosotros tenemos que aprender a reconocerlos y someterlos o tumbarlos con todo

nuestro rencor". Añadiendo en otro pasaje "Nosotros durante nuestro camino hemos

encontrado muchos obstáculos, como muchos enemigos (...). Ellos celosos de nuestra

nación, decidieron declarar la guerra a nuestra nación, pero ellos nunca ganarán por

que los reyes nunca perdemos siempre triunfaremos porque somos gente dispuesta a

derramar nuestra sangre y dar vida si es necesario, para luchar en contra de los que

nos nieguen y defender nuestra querida y toda poderosa nación".

Para poder cumplir este objetivo, y dado que un punto frecuente de encuentro entre

los miembros de la organización A.L.K.Q.N. y la banda rival, los Ñetas, era la zona de

la C/ Orense de Madrid, los integrantes de la banda solían tener escondidas armas

blancas a la altura del nº 18 de dicha calle, a fin de tenerlas a su disposición si se

producía un encuentro con los mismos y poder utilizarlas en su contra. Así, los

miembros de las fuerzas actuantes intervinieron sobre las 17,45 horas del día 22 de

febrero de 2006 en los denominados "bajos de Azca", a la altura de la discoteca

"Casablanca", un cuchillo que se encontraba en una jardinera de la parte superior

detrás de las rampas, otro cuchillo en la rampa detrás de una columna, un punzón en

una repisa de la parte superior de la rampa, un mango de un cuchillo entre unos

arbustos de la parte inferior, otro cuchillo bajo una jardinera de la parte superior central,

y un destornillador.

Durante los dos o tres primeros años de la fundación de A.L.K.Q.N., en los que no

se había formado un grupo policial especializado en la investigación de hechos

relacionados bandas latinas, no se tiene constancia documentada de actuaciones

violentas de la banda. Al contrario de lo que acontece especialmente a partir del año

2004, en el que se han producido numerosos sucesos con actos de violencia

relacionados con dicha organización tanto en el ámbito interno, en forma de lesiones,

amenazas, extorsiones o coacciones a los propios miembros de la banda, como de

agresiones a terceros. Fundamentalmente respecto de la banda rival los Ñetas, a la

que la organización quiere exterminar con la finalidad de dominar en exclusiva los

distintos territorios del Reino Inca de Madrid; de modo que la programación de ataques

contra los mismos ha centrado los debates y los objetivos de las reuniones y capítulos,

constituyendo tales acciones ordenadas, programadas y ejecutadas por la

organización, un aspecto esencial de la actividad de la Nación Latin King en Madrid.

1) el acusado Porfirio, Millonario o el Padrino, nacido en Ecuador el

NUM000-1977, ingresó en prisión el 14 de mayo de 2003 por hallarse implicado en un

delito de violación. Ante lo cual, impuso al mando de la organización a los acusados

Marcial y Miriam, pero sin dejar en ningún momento de dirigir la banda desde el centro

penitenciario en el que estaba -utilizando como vías de comunicación con estos,

fundamentalmente con Miriam, las visitas que recibía, llamadas telefónicas y cartas que

mandaba. De modo tal, que Porfirio supervisaba desde el centro penitenciario la

marcha de la organización y marcaba sus directrices a través de los referidos, en aras

de los fines violentos de la organización; que se concretaron durante el año 2005 y

principio del año 2006 en el Reino Inca de Madrid, en una serie de conductas violentas

e intimidatorios ejercidas por miembros de la banda en el ámbito de dicha organización.

De hecho, y en aras a la mejor efectividad del funcionamiento de la banda, el

acusado Porfirio delegó en Marcial la facultad de llevar a cabo los nombramientos para

el desempeño de cargos dentro de la banda, así como de revocarlos.

También tenía la facultad delegada de Porfirio para "bendecir" a otros miembros de

la banda y de imponerles collares que simbolizaban el rango o posición que ocupaban

dentro de la misma, el acusado Santiago, quien en el desempeño del cargo de León

Dorado de Porfirio, ejercía funciones de enlace entre el Padrino y el resto de la banda,

habiendo ejercido dicha facultad respecto de la acusada Miriam a través de una carta

dirigida a la misma en junio de 2005, incitando en esa misiva a la violencia contra los

miembros de la principal banda rival, los Ñetas.

2) el acusado Marcial, Gallito, nacido en Ecuador el NUM001-1977,

desempeñaba el cargo de Príncipe dentro de la organización, en cuya condición

actuaba como correa de transmisión entre el Padrino, Porfirio y el resto de la

organización, promocionaba a los miembros a los distintos cargos, también los

degradaba y ordenaba sanciones, cuando incurrían en alguna infracción interna, y

actuaba a modo de coordinador y cabecilla general.

Con tal motivo, supervisó personalmente la agresión contra el testigo protegido

NUM005, el 9 de julio de 2005, en un colegio de Collado Villalba, para cerciorarse de

que los ejecutores materiales de la agresión la verificaban conforme a las ordenes

recibidas, comprobando cómo se le aplicaba por otros miembros de la organización un

castigo físico al referido; a quien le fueron propinadas patadas y puñetazos por distintas

partes del cuerpo, por haber faltado al respeto a uno de los dirigentes (a Tomás,

Farsante. Testigo protegido que a consecuencia de los golpes sufrió una contusión

cervical, otra contusión y un hematoma en región dorsal, contusión en región lumbar,

erosiones y excoriaciones en la espalda, contusión y hematoma en codo derecho,

erosiones y excoriaciones en codo derecho y erosiones en rodilla derecha, heridas de

las que tardó en curar quince días, de los cuales 7 estuvo impedido para sus

ocupaciones habituales, precisando para su sanidad sólo una asistencia facultativa

consistente en collarín cervical preventivo y analgésicos.

Marcial también dio orden, tras una reunión celebrada en Colmenarejo el 1 de mayo

de 2005, de que había que ir a matar Ñetas a Majadahonda, si bien después la orden

no llegó a ejecutarse por impedirlo la actuación policial. También dio orden de agredir al

testigo protegido nº NUM008.

3) la acusada Miriam, Bajita, nacida en Madrid el NUM002-1982, además de

ser fundadora o Madrina de la organización, y de ejercer como tal, actuó como enlace

entre el Padrino, Porfirio, y otros dirigentes de la misma -en dicha función recibió una

misiva de León Dorado de Porfirio, Santiago (Chiquito), en junio del año 2004, en la

que criticaba la marcha de la organización y les exigía a los nuevos directivos que

dejaran la diversión y se dedicaran a los Ñetas-. Dicha acusada también dirigió a todas

las mujeres del Reino Inca en Madrid, y mantuvo contactos con las de los demás

reinos.

En el desempeño de dicha función, la acusada era la encargada de convocar

reuniones, así como de ejercer el control sobre las componentes femeninas de la

banda, a las cuales impartía instrucciones, sancionándolas disciplinariamente, y

ejerciendo un férreo control sobre las que manifestaban su deseo de abandonar la

banda; llegando a atemorizar a una para que no lo hiciera, a fin de que la información

acerca de la banda no saliera de dicho círculo, y a exigir dinero para ello a otras, a las

testigos protegidas NUM006 y NUM007, que se disponían a abandonar el grupo, a las

que la acusada les recabó un total de 1.200 euros, conminando con quemarlas vivas a

ambas en el caso de que no abonaran la referida cantidad.

Además, dada la estrecha relación que la unía con Porfirio, era la encargada de

recibir las instrucciones de los capítulos integrados por miembros masculinos de la

banda, a fin de transmitirlas a las mujeres que estaban bajo su mando.

4) el acusado Santiago, Chiquito, nacido en Ecuador el NUM003-1983, en el

desempeño de su cargo de León Dorado , ejercía funciones de enlace entre el

Padrino y el resto de la banda, en el cual incluso delegó la facultad de "bendecir" a

otros miembros de la banda y de imponerles collares que simbolizaban el rango o

posición que ocupaban dentro de la misma; habiendo ejercido la función referida de

enlace respecto de la acusada Miriam a través de la carta mencionada dirigida a la

misma en junio de 2005, incitando en esa misiva a que la organización de centrara en

la violencia contra los miembros de la principal banda rival, los Ñetas.

5) el acusado Tomás, Farsante, nacido en Ecuador el NUM004-1982, tenía la

condición de Sagrado dentro de la organización. Y en el mes de junio de 2005, con

motivo de la celebración de una reunión general en Alcalá de Henares consideró que el

Testigo Protegido NUM005 le había faltado al respeto, por lo que exigió que fuera

agredido como sanción.

En vista de ello, en el curso de la reunión del capítulo de Collado-Villalba que tuvo

lugar el 9 de julio de 2005, en un colegio próximo al cuartel de la Guardia Civil, el

Testigo Protegido NUM005 fue agredido con patadas y puñetazos por parte de los

acusados Teodulfo (Largo), Ernesto (Triqui) y Alonso (Mantecas) -en unión de otros

dos miembros de la banda menores de edad-.

La acción fue supervisada por Marcial (Gallito) y Tomás (Farsante) los cuales

vigilaban la acción para verificar que lamisca se cumplía según sus deseos. Como

consecuencia de lo cual se le ocasionaron al referido testigo las lesiones que se han

reseñado en el apartado 2.

6) el acusado Jose Pedro, Tuercebotas, nacido en Ecuador el NUM009-1987,

comenzó su actividad en la banda cuando aún era menor de edad. Tras cumplir la

mayoría de edad, el acusado continuó perteneciendo a dicha banda, hasta su

detención, en el mes de febrero de 2006; en la que habiendo sido promocionado a

Sagrado, desempeñaba el cargo de 3ª Corona, es decir, Jefe de Guerra de toda

España.

7) el acusado Alonso, Mantecas, nacido en Ecuador el NUM010-2001,

desempeñó el cargo de 1ª Corona, Inca el Capítulo de Collado Villalba o Tupaga

Amadores.

Como tal también participó en la agresión que sufrió el Testigo Protegido NUM005

el día 9 de julio de 2005, a la que anteriormente nos hemos referido. Hecho en el que,

en el curso de la reunión del capítulo de Collado-Villalba que tuvo lugar dicho día en un

colegio próximo al cuartel de la Guardia Civil, agredió, en compañía de otros acusados,

a dicho testigo con patadas y puñetazos. La acción fue supervisada por Marcial y

Tomás, y como consecuencia de ello se le ocasionaron al referido testigo las lesiones

que se han reseñado en el apartado 2.

8) el acusado Ernesto, NACIDO EN Ecuador el NUM011-1982, desempeñó el cargo

de Cacique en el capítulo de Collado Villalba.

En el ejercicio de dicho cargo de Cacique, con motivo de la reunión del capítulo de

Collado-Villalba que tuvo lugar el 9 de julio de 2005, en un colegio próximo al cuartel de

la Guardia Civil, agredió, en acción conjunta con otros acusados, al Testigo Protegido

NUM005 con patadas y puñetazos. Dicha agresión fue supervisada, tal como ya se ha

reseñado, por Marcial y Tomás, y como consecuencia de la misma se le ocasionaron al

referido testigo las lesiones que se han reseñado en el apartado 2.

9) el acusado Carlos Ramón, Zanagollas, nacido en Ecuador el

NUM012-1983, era uno de los Latin Kinas integrantes del capítulo de Collado-Villalba,

conformado por unos 20 miembros, en el que desempeñaba el cargo de Jefe de Guerra

o 3ª Corona.

Participó como tal en una reyerta ocurrida en la discoteca "Habana", sita en la C/

Batalla de Bailen, de Collado Villalba, Alonso (Mantecas), por lo que se siguieron

diligencias por agresión con resultado de lesiones cometidas por parte de los

integrantes de la banda Latin King.

Como consecuencia de dicha agresión, por parte de agentes de la Guardia Civil de

Collado-Villalba se le identificó, como tal, junto a otras 10 personas pertenecientes a

dicha banda.

10) El acusado Teodulfo, Largo, nacido en Ecuador el NUM013-1985, ocupó

el cargo de Inca del capítulo de Galapagar .

En el curso de la reunión del capítulo de Collado-Villalba que tuvo lugar el 9 de julio

de 2005 en un colegio próximo al cuartel de la Guardia Civil, agredió, en acción

conjunta con otros acusados al Testigo Protegido NUM005 con patadas y puñetazos,

tal como ya se ha expresado en los apartados 2, 5, 7 y 8; en concreto Teodulfo,

Ernesto y Alonso. La acción fue supervisada por Marcial y Tomás. Como consecuencia

de lo cual se le ocasionaron al referido testigo las lesiones que se han reseñado en el

apartado 2.

También ordenó, en una fiesta celebrada en Galapagar, que fueran agredidos dos

hermanos que habían abandonado la banda, como represalia por tal decisión,

ordenando matar a uno de ellos y dar navajazos al otro, además de dar muerte a otro

ex miembro de la banda.

El acusado Germán, no es objeto del presente enjuiciamiento, al haber sido

declarado rebelde en la causa.

Porfirio ha sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de

Madrid, en sentencia dictada el 23-4-2004, que devino firme el mismo día, como autor

de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de tres años y seis meses

de prisión. En sentencia dictada el 22-11-2004 por la Sección 15 de la Audiencia

Provincial de Madrid, ya firme, como autor de un delito de robo con intimidación

mediante instrumento peligroso a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y

como autor de un delito de lesiones a un año y seis meses de prisión. En sentencia de

31-3-2005 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ya firme,

como autor de un delito de agresión sexual, a la pena de 12 años de prisión, como

autor de un delito de robo con violencia a la pena de 5 años de prisión; y como autor de

un delito de lesiones a 12 arrestos de fin de semana. Y, por último, en sentencia

dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el 27-4-2006, como

autor de un delito de violación, a la pena de 12 años de prisión; como autor de un delito

de detención ilegal a 4 años de prisión; y como autor de un delito de robo con violencia

a 5 años de prisión.

Santiago ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de tentativa de

asesinato, en sentencia dictada por esta Sección el 5-7-2005, que quedó firme el

16-3-2006, a la PENA de ocho años de prisión.

Teodulfo ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con

fuerza en las cosas en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado

Villalba el 7-5-2004, que quedó firme el mismo día, a la pena de un año de prisión. "[sic]

SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "

FALLAMOS: 1) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado

Porfirio, como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, en

la modalidad del fundador y director o dirigente de la organización, sin que la

concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena

de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una multa de

veinticuatro meses, con una cuota diaria de cuatro euros -sujeta caso de impago a la

responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal-, y a la pena de

inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de doce años.

2) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Marcial, como

responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita en la modalidad

director o dirigente de la organización, sin que la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de

prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una multa de veinte meses, con

una cuota diaria de cuatro euros -sujeta caso de impago a la responsabilidad personal

subsidiaria del artículo 53 del Código Penal-, y a la pena de inhabilitación especial

para empleo o cargo público por el tiempo de diez años.

3) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Miriam, como

responsable en concepto de autora de un delito de asociación ilícita, en la modalidad

de directora o dirigente de la organización, sin que la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la

accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena, una multa de catorce meses, con una cuota diaria

de cuatro euros -sujeta caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria del

artículo 53 del Código Penal-, y a la pena de inhabilitación especial para empleo o

cargo público por el tiempo de siete años.

4) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Santiago, como

responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, en la modalidad de

director o dirigente de la organización, sin que la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, a

sustituir, de conformidad con lo dispuesto en el art 89 del C.P., por la expulsión del

territorio nacional, con prohibición de regresar al mismo tiempo de diez años, de

conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 17ª de la L.O. 19/2003; una

multa de dieciséis meses, con una cuota diaria de tres euros -sin perjuicio de la

responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal-, y ocho años

deinhabilitación especial para empleo de cargo público.

5) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Tomás y a Jose

Pedro, como responsables en concepto de autores de un delito de asociación

ilícita, en la modalidad de directores o dirigentes de la organización, sin que la

concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno

de ellos, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación

especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, una multa de doce meses, con una cuota diaria de cuatro euros -sujeta

caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código

Penal-, y a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el

tiempo de seis años.

6) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Ernesto y

Alonso, como responsables en concepto de autoresde un delito de asociación

ilícita, en la modalidad de miembros activos de la asociación ilícita, sin la concurrencia

de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la

pena de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación

especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, y una multa de doce meses, con una cuota diaria de cuatro euros -sujeta

caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código

Penal-.

7) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Teodulfo, como

responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, en la modalidad de

miembro activo de la asociación ilícita, sin que la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cinco meses de

prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una multa de trece meses, con una

cuota diaria de cuatro euros -sujeta caso de impago a la responsabilidad personal

subsidiaria del artículo 53 del Código Penal-.

8) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Ramón,

como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, en la

modalidad de miembro activo de la asociación ilícita, sin que la concurrencia de

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y siete

meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una multa de quince

meses, con una cuota diaria de cuatro euros -sujeta caso de impago a la

responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal-.

8) Por la falta de lesiones procede imponer a Marcial, Tomás, Teodulfo,

TriquiErnesto, y Alonso, a cada uno de ellos, la pena de un mes y quince días de

multa, con una cuota diaria de cuatro euros, sujeta a responsabilidad personal

subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas

diarias.

Se acuerda la disolución de la Sagrada Tribu América Spain (STAS) de la

Todopoderosa Nación de los Reyes y Reinas latinos (Almigthy latin Kinas &

Queens Nation: ALKQN) en lo que respecta a la sección o "Reino" establecido en

la Comunidad Autónoma de Madrid (Reino Inca).

Asimismo condenamos a los acusados al pago de una décima parte de las costas

procesales.

Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional

sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sal

2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo

de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación. "[sic]

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de

casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma,

que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal

Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y

resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO. - El recurso interpuesto por Tomás se basó en los siguientes MOTIVOS

DE CASACION:

Primero.- Por vulneración del derecho de presunción de inocencia del artº. 24 de

la C.E., con fundamentos en los artículos 849.1º de la L.E.Criminal y 5.4º de la L.O.P.J.

y por infracción de ley, por haber error en la apreciación de la prueba, al amparo del

artº. 849. 2º de la L.E.Criminal.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 515.1º, 517.1º y 617.1º

del Código Penal.

QUINTO. - El recurso interpuesto por Marcial se basó en los siguientes MOTIVOS

DE CASACION:

Primero.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artº. 24.2º

de la Constitución española, en relación con el motivo de casación amparado en el artº.

847, en relación con elart. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse

resuelto en sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa.

Segundo.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2º

de la Constitución española, al amparo de lo establecido en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J.,

en relación con el motivo de casación amparado en los artículos 847 y 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en concreto el artº. 741 de dicha ley

adjetiva.

Tercero.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artº. 24. 2º

de la Constitución española, al amparo de lo establecido en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J.

Cuarto.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24. 2º

de la Constitución española, al amparo de lo establecido en el art. 5. 4º de la L.O.P.J. y

852 de la L.E.Criminal, en relación con el requisito de motivación de las sentencias del

art. 120. 3º de dicha norma, en relación con la vulneración de los preceptos

constitucionales 17 y 25.1º de la Constitución española, por falta de ponderación entre

la gravedad de los hechos y la pena impuesta.

Quinto.- Por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española que impone a

los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver la cuestión en un tiempo

razonable, en relación con la casación por infracción de ley del art. 849. 2º, por

inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, delartº. 21.6º del Código Penal.

Sexto.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artº. 24.2º

de la Constitución española, al amparo de lo establecido en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J.

y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de actividad probatoria que

desvirtúe tal presunción por cuanto no existe en la causa ni se recogen en la sentencia

objeto del presente recurso, pruebas de cargo válidas que acrediten que el recurrente

llevase a cabo los hechos que se consideran probados y constitutivos del delito.

SEXTO.- El recurso interpuesto por Porfirio se basó en los siguientes MOTIVOS

DE CASACION:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 786. 2º de dicha ley

adjetiva, y vulneración efectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de

defensa, y, quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la L.E.Criminal, al

no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J., ya que

estimamos que se ha infringido el artº. 24. 2º de la Constitución española, por haberse

conculcado el derecho a la presunción de inocencia; y, por quebrantamiento de forma,

al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta

contradicción entre los hechos que se dicen probados y la base en la que se sustentan

y que implican la predeterminación del fallo.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 515.1º y 2º del Código

Penal.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos que se dicen

probados y la base en la que se sustentan y que implican la predeterminación del fallo.

SÉPTIMO.- El recurso interpuesto por Carlos Ramón se basó en los siguientes

MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 847

de la Ley de Enjuiciamiento Civil [sic], artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y artº. 24.2º de la

Constitución española.

OCTAVO.- El recurso interpuesto por Alonso se basó en los siguientes

MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, y artº. 5. 4º de la L.O.P.J., en relación con los arts. 24. 2º y 53.

2º, ambos de la Constitución española, por vulneración del principio de presunción de

inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 515.1º, 517.1º y 617.1º del

Código Penal.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales

son los hechos que se consideran probados, al resultar manifiesta contradicción entre

ellos y al consignarse como hechos probados conceptos que, pro su carácter jurídico,

implican predeterminación del fallo y del artº. 851. 3º de la L.E.Criminal, al no resolver

la sentencia todos lo puntos que han sido objeto de defensa.

NOVENO.- El recurso interpuesto por Miriam se basó en los siguientes

MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artº.

5. 4º de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, concretamente el artº. 24.

2º de la Constitución española.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artº.

5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración de derechos constitucionales.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del

artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, concretamente el art.

24. 2º de la Constitución española, al no haber aplicado el principio de cosa juzgada.

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al

entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en

documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin

resultar contradichos por elementos probatorios.

DÉCIMO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal,

en informes de fecha 21 de febrero y 15 de mayo de 2012, impugnó los motivos de

todos los recursos interpuestos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los

autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el

señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de septiembre de

2012.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia como

autores de un delito de asociación ilícita, cuatro de ellos en condición de dirigentes de

la organización y los otros dos como simples miembros activos de la misma, y una falta

de lesiones, a penas de prisión que oscilan, según su diferente grado de

responsabilidad, entre el año y cuatro meses de duración, para la condena más leve, y

los cuatro años la más severa, además de las correspondientes multas e

inhabilitaciones para el desempeño de empleos o cargos públicos, también con

diferente cuantía y extensión temporal, acordes a la responsabilidad de cada uno de

ellos, fundamentan sus Recursos de Casación en un total de veintiún diferentes

motivos, cuyo análisis procede realizar agrupadamente, dadas las reiteraciones que

entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva.

A tal efecto nos guiaremos también, para simplificar la cita de cada Recurso, por las

siguientes abreviaturas:

- REJ: Recurso de Porfirio (cuatro motivos).

- RJF: Recurso de Marcial (seis motivos).

- RMT: Recurso de Miriam (cinco motivos).

- RCE: Recurso de Tomás (dos motivos).

- RPE: Recurso de Carlos Ramón (un motivo).

- RGJ: Recurso de Alonso (tres motivos).

SEGUNDO.- Ha de comenzarse el estudio de los diferentes motivos planteados

por los recurrentes por aquellos que hacen referencia a quebrantamientos de forma,

dado su carácter prioritario de acuerdo con un orden procesal lógico.

Tales motivos, en esta ocasión, se refieren a las siguientes cuestiones:

A) El motivo Tercero del RGJ hace alusión a que los hechos declarados probados en

la recurrida adolecen de falta de claridad, son contradictorios y predeterminantes del

fallo, es decir, los vicios formales a los que se refiere el artículo 851.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, pero la absoluta ausencia de desarrollo de tales afirmaciones

en dicho Recurso nos releva de la necesidad de ofrecer respuesta alguna al motivo.

Lo que, sin embargo, no ocurre con el REJ que en sus motivos Segundo, en su

segunda parte, y Cuarto también se refiere a estas mismas cuestiones intentando

fundamentar tales denuncias, aunque de forma verdaderamente superficial, aludiendo

a una supuesta contradicción y predeterminación de los hechos probados que,

realmente, no es sino el planteamiento de una queja relativa a la falta de sintonía entre

las pruebas existentes en estas actuaciones y el "factum" construido por los Jueces "a

quibus", vinculando, por tanto, estas alegaciones a la supuesta vulneración del derecho

a la presunción de inocencia del recurrente (que más adelante se abordará), pero lejos

por supuesto de la posible presencia de los vicios formales objeto aquí de denuncia

que habrían de consistir en defectos internos del propio relato de hechos, tales como

una redacción contradictoria en sí misma, ininteligibilidad de sus términos o inclusión

de expresiones de carácter técnico que condicionen de forma determinante el

pronunciamiento final.

Lo que aquí, como hemos dicho y según se desprende de la simple lectura de la

narración fáctica, en modo alguno se produce.

B) Hacen así mismo referencia los motivos Primeros del REJ y del RJF y el Tercero

del RGJ, de nuevo por la vía del quebrantamiento de forma, el supuesto vicio de

incongruencia omisiva, o "fallo corto", en que habría incurrido la Resolución recurrida

(art. 851.3º LECr) al no pronunciarse expresamente acerca de la protesta formulada por

las defensas por el hecho de que la Audiencia admitiera las pruebas propuestas "ex

novo" por el Fiscal, en el trámite de "cuestiones previas" previsto en el artículo 786.2 de

la Ley Procesal, con motivo de la segunda celebración del acto del Juicio oral, repetido

en este procedimiento por la decisión adoptada en su día por el Tribunal de Casación

ordenando dicha repetición tras la declaración de nulidad del celebrado en su día.

La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como

aquel que se comete cuando es omitida toda respuesta a alguno de los puntos que

hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de

Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la

necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la

efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de

pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda

suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido

implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan

sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que

las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos,

la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la

determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito

enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos

de mero contenido fáctico.

Y como quiera que el extremo cuya omisión es objeto de denuncia en el presente

caso se refiere a una cuestión que ya fue implícitamente resuelta por la Sala de

instancia, desde el momento en el que aquellas pruebas se admitieron, lo que por otra

parte y yendo al fondo de la cuestión, era de todo punto correcto por la fase procesal

en que se hallaban aún las actuaciones e, incluso, ulteriormente intrascendente puesto

que el pronunciamiento final no tuvo necesidad de apoyarse en el material de

referencia, es evidente la falta de razón de los recurrentes cuando alegan este nuevo

vicio formal de la incongruencia omisiva.

Por lo que han de desestimarse los motivos de carácter formal formulados en los

Recursos.

TERCERO.- En otra serie de motivos se plantea, a través de los artículos 5.4 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación

con el16, 17, 20, 21, 22, 24, 25, 53 y 120 de la Constitución Española, la supuesta

vulneración de diferentes derechos fundamentales, que pasamos a examinar

individualizadamente:

A) Así, en primer lugar, en el motivo Primero del REJ, se denuncia la vulneración del

derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de admitirse que el Ministerio Fiscal

formulase, en el Juicio oral repetido, nuevas pretensiones fácticas y punitivas.

Tal alegación carece de fundamento alguno, toda vez que la Sala de instancia, tras la

nulidad del primero de los Juicios orales celebrados en estas actuaciones, no tenía otro

camino que el de disponer la confección de nuevos escritos de calificación de la

Acusación, aunque solo fuera para excluir de la misma a aquellas personas

inicialmente absueltas cuya absolución se mantenía.

Y a partir de ahí se abría, obviamente, una nueva posibilidad para el planteamiento

general del debate, incluida la propuesta de nuevas pruebas, que, en modo alguno,

habría de suponer vulneración de derecho fundamental habida cuenta de que la

vigencia del derecho de defensa de los acusados se mantenía en su integridad con

todas las posibilidades de contradicción a ejercer en el seno del enjuiciamiento.

A lo que ha de añadirse el hecho de que, en todo caso, esa posibilidad de

rectificación de unas conclusiones acusatorias iniciales siempre persistirían hasta el

trámite provisional de exposición de las definitivas, así como la propuesta de nuevas

pruebas resultaba factible, como la Ley procesal establece y, ya antes se dijo, hasta el

mismo Juicio oral en su fase inicial, por el cauce del planteamiento de cuestiones

previas.

B) A su vez, a la infracción de los derechos de expresión, reunión, asociación y a la

libertad religiosa se refiere el motivo Segundo del RMT.

Argumento que, una vez afirmado el carácter ilícito de la asociación que integraban

los recurrentes de acuerdo con las pruebas disponibles, resulta evidentemente

insostenible, dado que el ejercicio de los derechos que se mencionan han de tener su

límite, precisamente, en el respeto a la legalidad, legalidad que en este caso se ve

violada al tratarse de una organización que, por sus fines, comportamientos y objetivos,

ha de calificarse como ilícita incurriendo incluso en una ilicitud de naturaleza criminal.

C) Por su parte, el motivo Tercero del RMT, en la redacción definitiva de este

Recurso propiciada por un error en que incurrió la Secretaría de esta Sala en el trámite

de traslado a la recurrente de lo actuado para la formalización de su Recurso, denuncia

la infracción de "cosa juzgada" (art. 24.2 CE), se supone que por el hecho de que el

Juicio oral se tuviera que repetir en el presente procedimiento, como consecuencia de

la anulación acordada en su día en el Recurso de Casación interpuesto contra la

primera Sentencia recaída en él.

Obviamente, el hecho de que la primera de las Resoluciones recaídas en esta causa

fuera anulada con motivo de la estimación de un Recurso de Casación precedente

impide que podamos estar ante un pronunciamiento, el inicial, con efectos de "cosa

juzgada" que impidiera el posterior enjuiciamiento, cualquiera que fuere su resultado,

salvo, evidentemente, las absoluciones que fueron objeto de confirmación.

D) El RJF cuestiona, en su Cuarto motivo, el hecho de la insuficiente motivación de la

Resolución de instancia, en concreto en lo referente a la pena impuesta al recurrente.

En este sentido, la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial

integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal

Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en

el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del

derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna,

en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho (art. 1 CE) y

con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada

esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de

soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE) (vid. la STC 55/87, entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar,

en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución

dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto

de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) (STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con

la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa

decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal

superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador

reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo,

auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones

tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en

los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos

jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica

legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una

descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en

un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los

argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara

e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

En relación con todo ello y para el caso que aquí se nos somete, observamos cómo

el Tribunal "a quo" explica, en forma suficientemente pormenorizada, en los apartados

2) y 7) de su Fundamento Jurídico Cuarto, las razones por las que impone la pena a

este recurrente en los términos en lo que lo hace, atendida la gravedad del delito y la

relevancia de la intervención de Marcial en ellos, tanto respecto del delito de asociación

ilícita como de la falta de lesiones por la que también se le condena.

Por lo que, en modo alguno, puede hablarse de carencia de motivación a este

respecto.

E) En el Quinto motivo del RJF se alega la infracción del derecho a un juicio sin

dilaciones indebidas, constitucionalmente consagrado en el artículo 24 de nuestra

Norma Suprema.

Y es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de

1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999,

28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la

procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado,

mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en

los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e

indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con

ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un

proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, " La dilación

extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea

atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la

causa ", es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las

circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho

precepto.

Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la

exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo

prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias

dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento

que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o

a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento

de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el

contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta

materia, hacen referencia (art. 6.1 CEDH), por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado

en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de

dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de

la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la "dilación indebida" (o el "plazo razonable") es, por naturaleza, un

concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica

valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano

jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la

duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del

TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

En el caso que nos ocupa los hechos enjuiciados comienzan en Febrero de 2000 y

concluyen, con unas postreras actuaciones, a principios de 2006, celebrándose el

primer acto des Juicio oral, luego anulado, en Junio de 2007, es decir, tan sólo año y

medio después, prolongándose el procedimiento en la instancia hasta la Sentencia aquí

recurrida, de 7 de Febrero de 2011.

Dicho período de tiempo no resulta, obviamente, excesivo, sobre todo si tenemos en

cuenta además la complejidad de la causa, con once acusados inicialmente y

necesidad de práctica de diversas diligencias probatorias de indudable complejidad,

tales como los informes periciales de la policía y el propuesto por alguna de las

defensas y, lo que es aún más importante, las dificultades para obtener las

declaraciones de unos testigos que hubo que declarar como "testigos protegidos" por

su temor y reticencia a colaborar con la Justicia.

Y como quiera que el Recurso ni tan siquiera concreta, con la necesaria precisión,

los períodos de inactividad procesal que pudieran haber producido retraso injustificado

de las actuaciones, resulta evidente, por lo tanto, lo injustificada de la pretensión de

quien ahora recurre.

F) A su vez, en el motivo Único del RPE se plantea el incumplimiento del derecho a

la doble instancia penal, reconocido en el art. 14. 5 del Pacto de Derechos Civiles y

Políticos de Nueva York y el 13 del Convenio Europeo para la Protección de los

Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

Cuestión, la planteada, que ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones no sólo por

esta Sala, sino también por el Tribunal Constitucional e, incluso, por el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos, coincidiendo todos ellos en la equiparación posible

entre una segunda instancia penal y el sistema previsto, en nuestras Leyes, para la

impugnación de las Sentencias dictadas en el enjuiciamiento de delitos graves por las

Audiencias Provinciales, con posibilidad de Recurso de Casación contra ellas,

especialmente dadas las características actuales con las que, tras la Constitución de

1978, se ha venido a dotar a la Casación, apartándola de la naturaleza y características

que le eran propias en su origen, pero, a la vez, profundizando en la tarea revisora de

la decisión de los Jueces "a quibus", confiriendo al recurrente unas garantías que

cubren las exigencias de la "doble instancia".

En tal sentido, y por citar tan sólo la última Resolución dictada en este Tribunal sobre

la materia, recordemos cómo la STS de 10 de Diciembre de 2002 decía: " Como

recuerda la sentencia de 18 de abril de 2002, núm. 692/2002, y la doctrina que se

expone con detalle en el auto de 14 de diciembre de 2001, el recurso de casación

penal, en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega

vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el

citado art. 14.5. Y ello es así porque en este recurso cabe examinar la prueba

practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial

competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda

persona declarada culpable de un delito a que su condena "sea sometida a un Tribunal

superior conforme a lo prescrito en la Ley". En nuestro caso la "Ley" a que se refiere el

Pacto no está constituida únicamente por las disposiciones de la Lecrim, sino también

por la forma en que han sido interpretadas y ampliadas en los últimos años para su

adaptación a la Constitución de 1978 por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

y también de esta Sala del Tribunal Supremo ".

G) Y, finalmente, a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2

CE) se refieren los motivos Primeros del RMT, RCE y RGJ, Primero, Segundo, Tercero,

Cuarto y Sexto de RJF, el Segundo de REJ y el Único del RPE.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional

encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la

presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de

limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal

juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a

valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su

producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los

razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción,

debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de

vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de

prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se

muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la

misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura

del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del

significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en el apartado

I, "Motivación sobre los hechos", y en el Fundamento Jurídico Segundo de la

Resolución de instancia, en los que, a lo largo de sus cuarenta y tres folios, se

enuncian y analizan, con una precisión y minuciosidad de todo punto ejemplar, primero

desde un punto de vista global y posteriormente de forma individualizada para cada

acusado, una serie de pruebas que les incriminan, tales como las declaraciones

testificales y periciales de los policías actuantes, así como las de los propios

coacusados y, de modo muy especial, las de los testigos protegidos que, con serio

riesgo para su integridad física, lo que obviamente incrementa su credibilidad, relataron

los hechos que conocían acerca de las actividades de los recurrentes.

Pruebas, a la postre, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas

y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa

valoración de pruebas llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en

definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como

éste, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino de su

valoración.

En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse

en su totalidad.

CUARTO.- Por su parte, los motivos Primero del RCE y Quinto del RMT (en su

segunda versión), versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a

quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en

concreto la pericial presentada por la Defensa que sostiene la naturaleza inocua, desde

el punto de vista delictivo, de las organizaciones del carácter de la que aquí es objeto

de enjuiciamiento.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como

infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el

Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico

datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y

no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la

equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla

en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la

Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función

de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde,

en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es

significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden

conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo

dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso,

sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo,

de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y

18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de

acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos,

por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero

"documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de

Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera

trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la

narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento

alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de

venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también

disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la

tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor

crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de

Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié,

ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el

Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción

insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las

afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga

evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma

fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto,

claramente aparecen como infundados, ya que en realidad tan sólo en uno de ellos, el

RCE, se cita la pieza documental susceptible de contradicción y se hace en referencia

a una pericial que, propuesta por una de las Defensas, sostenía la ausencia de

componentes ni significado delictivo de una organización de las características de la

que dirigían e integraban los acusados.

En este sentido, al margen de lo discutible que resulta como instrumento de

acreditación de una verdad incontestable un informe pericial en que se expresa la mera

opinión del experto, lo cierto es que a disposición del Tribunal existían otros elementos

probatorios, algunos de tal entidad como anteriores pronunciamientos de esta misma

Sala acerca de la valoración jurídica de la naturaleza y actividad de esta misma

organización, que contradicen lo que en dicho informe se sustenta.

Por lo que, definitivamente, en modo alguno puede afirmarse, sobre la base del

referido informe pericial, la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en

los criterios seguidos por el órgano de instancia, que pudieran modificar la conclusión

condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.

QUINTO.- Finalmente, los restantes motivos (Segundos de RCE y RGJ, Tercero

de REJ y Cuarto de RMT) se refieren a diversas infracciones de Ley, por indebida

aplicación de las normas de derecho sustantivo a los hechos declarados probados por

el Tribunal "a quo", en concreto la de los artículos 515.1 y 517 1º y 2º del Código Penal,

que describen las infracciones que son aquí objeto de condena.

El cauce casacional en tales supuestos utilizado, de acuerdo con numerosísimos

pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este

Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en

los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de

la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción

que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como

consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia

inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la

descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la

Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al

aplicar los artículos 515 y 517 del Código Penal, que definen la autoría respecto del

delito de asociación ilícita en sus respectivos supuestos de los dirigentes de la

organización o de los simples miembros activos de la misma, al hallarnos ante la

comisión de la referida infracción, toda vez que el carácter ilícito de la organización

enjuiciada, además de su afirmación expresa en la literalidad del "factum" de la

recurrida, no sólo viene acreditado por las pruebas practicadas en ese sentido en la

presente causa (declaraciones de acusados y testigos, informes policiales, etc.) sino

que además, como antes dijéramos, esa ilicitud de la organización de la que formaban

parte los recurrentes ya se ha afirmado por esta misma Sala en anteriores ocasiones

como, por ejemplo, en las STS de 9 de Julio de 2009 entre otras.

Lo que, así mismo, acontece de igual forma con la falta de lesiones cuya existencia

cuestiona el RCE y que queda perfectamente descrita en ese relato fáctico aquí

intangible.

Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser de nuevo

íntegramente desestimados y, con ellos, los Recursos en su totalidad.

SEXTO.- Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de

lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición a los

recurrentes de las costas procesales causadas por cada uno de ellos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general

aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos

de Casación interpuestos por las Representaciones de Porfirio, Marcial, Miriam, Tomás,

Carlos Ramón, Alonso contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la

Audiencia Provincial de Madrid, el 7 de Febrero de 2011, por delito de asociación ilícita

y falta de lesiones.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos

Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la

presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo

pronunciamos, mandamos y firmamos

Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta José Manuel

Maza Martín

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el

Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando

audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo

que como Secretario certifico.