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Id. Cendoj: 33024510022014100001 Organo: - Sede: Asturias Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 21/11/2014
Nº Recurso: 41/2013
Ponente: MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ HEVIA
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
JDO. DE LO PENAL N. 2
GIJON
SENTENCIA: 00323/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 41/13
EN GIJÓN A VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
La Señora Doña MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA, Magistrada- Jueza del
Juzgado de lo Penal número DOS de Gijón, en virtud de la potestad concedida por la
soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente:
SENTENCIA
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En juicio oral y público, se han visto los autos del Procedimiento Abreviado número
41/13, dimanante de Diligencias Previas número 1085/01 procedente del Juzgado de
Instrucción numero cuatro de Gijón, seguidos por TRES presuntos delitos
CONTRA LA HACIENDA PUBLICA en su modalidad comisiva de FRAUDE DE
SUBVENCIONES interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal,
representado por D. Casiano, ejercitando acusación particular la Abogacía del
Estado en representación de la Hacienda Publica , como acusados D. Ceferino,
nacido en Morarbez (Salamanca) el día NUM000 de 1.936 , hijo de Efrain y de
Marcelina con D.N.I. num. NUM001 y domicilio en CALLE000 num. NUM002-NUM003
de Oviedo, SIN antecedentes penales, representado por el Procurador D. Pedro
Pablo Otero Fanego y defendido por el Letrado D. José Carlos García Botas, Da.
Genoveva, nacida en Piñeres (Asturias) el día NUM004 de 1.959, hija de Felix y de
Paulina con D.N.I. num. NUM005 y domicilio en CALLE001 num. NUM006-NUM007 de
Gijón, SIN antecedentes penales, representada por el Procurador D. Pedro Efrain
Otero Fanego y defendida por la Letrado Da. Ana García Boto, D. Humberto, nacido
en Santa Cruz del Sil (León) el día NUM008 de 1.948, hijo de Heraclio y de Rosario con
D.N.I. num. NUM009 y domicilio en CALLE002 num. NUM010-NUM011 de León,
CON antecedentes penales, representado por la Procuradora Da. Victoria Estrada
García y defendida por el Letrado D. Carlos Moro Baizan, D. Justino, nacido en Ciaño
(Asturias) el día NUM012 de 1.947, hijo de Ismael y de Tarsila, con D.N.I. num.
NUM013 con domicilio en CALLE003 num. NUM014-NUM015 de Oviedo, SIN
antecedentes penales ,representado por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego y
defendido por el Letrado D. Ricardo A. Buylla Fernández, D. Moises, nacido en León
el día NUM016 de 1.973, hijo de Lorenzo y de María Luisa con D.N.I. num. NUM017 y
domicilio en CALLE004 portal NUM010-NUM018 piso de Madrid , CON
antecedentes penales, representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y
defendido por el Letrado D. Juan Alvarez Riestra.
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
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PRIMERO.- Con fecha dos de Abril de dos mil uno, se iniciaron las presentes
diligencias en virtud de atestado, por un presunto delito contra la Hacienda Publica
SEGUNDO.- Concluida la instrucción y previos los trámites procesales de rigor,
con fechas 21, 27 y 28 de Enero, 3,4,10,11,17,18 y 24 de Febrero 10 y 11 de Marzo
, se celebró el juicio oral, en cuyo acto comparecieron los acusados y en el cual se
han practicado las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en la
grabación de la vista oral.
TERCERO.- . El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado formularon acusación
en el siguiente sentido:
Los hechos son constitutivos de tres delitos contra la hacienda publica en su
modalidad comisiva de fraude de subvenciones tipificados y penados en el art. 308.2
del Código Penal, ejecutados en grado de consumación y de los cuales responden en
concepto de autores los acusados de conformidad con lo prevenido en los artículos
27,28 y 31.1 del C. Penal y procede imponer a cada uno de los acusados por cada
uno de los delitos las penas siguientes:
Por el delito correspondiente al ejercicio del año 1.998 tres años de prisión, y
multa de seis millones cientos setenta y siete mil ciento ochenta y tres euros (
6.177.183 euros ) con 270 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de
la pena de multa que le fuera impuesta o de insolvencia de conformidad con lo
dispuesto en el art. 53.2 del C. Penal.; por el delito correspondiente al ejercicio de
1.999 tres años de prisión y multa de nueve millones setecientos noventa y nueve mil
doscientos cuarenta y ocho euros (9.799.248 euros) con 270 días de responsabilidad
personal subsidiaria por impago de la pena de multa que le fuera impuesta o de
insolvencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del C. Penal y por el delito
correspondiente al ejercicio 2.000 las penas de tres años de prisión y multa de ciento
ochenta y siete mil ochocientos treinta y dos euros (177.832 euros) con 270 días de
responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa que le fuera
impuesta o de insolvencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del C. Penal.
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Y como accesorias y para cada delito la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y
la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho
a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo
de cinco años por cada uno de los tres delitos así como al abono de las costas
procesales derivadas de la causa.
En concepto de responsabilidades civiles derivadas de los tres delitos, los acusados
deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al Estado en la cantidad de
16.164.263 euros al que ascendieron el importe de las ayudas al funcionamiento y a
la reducción de actividad indebidamente percibidas por la entidad "Mina La Camocha
S.A." en los ejercicios de 1998, 1999 y 2000, junto con los intereses legales de demora
correspondientes , siendo responsables civiles con carácter subsidiario las entidades
mercantiles "Mina La Camocha, S.A.", "Hulleras Coto Quirós S.L." y "Trabajos y
Explotaciones S.L."
La Abogacía del Estado formuló acusación en el mismo sentido que el M. Fiscal
salvo en las penas de prisión solicitadas que elevó a tres años y seis meses.
CUARTO.- Las defensas de los acusados y en igual trámite, mostraron
disconformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del
Estado
II - HECHOS PROBADOS
De lo actuado en el juicio, se declaran expresamente probados los hechos que a
continuación se relacionan:
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La entidad mercantil denominada "Mina La Camocha, S.A." (en adelante MLC)
obtuvo durante los ejercicios de 1998, 1999 Y 2000 las denominadas "ayudas al
funcionamiento y a la reducción de la actividad de las empresas mineras del carbón"
que concedía el Ministerio de Industria y Energía con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado, cuya regulación normativa se establecía en el Real Decreto
2020 /1997, de 26 de Diciembre de 1997, dentro del marco jurídico derivado de la
Decisión 3632 /93 CECA de la Comisión Europea, y que estaban destinadas a reducir
la diferencia entre los costes de explotación para cada tonelada de carbón producida
por cada mina y los ingresos por ventas de carbón térmico, ayudas que en todo caso
estaban previstas únicamente para el carbón de producción propia de las empresas
mineras que reunieran los requisitos y cumplieran los compromisos de reducción de
producción, modernización, reestructuración y racionalización que en dicho Real
Decreto se exigían en cada caso.
Al amparo de la referida normativa, le entidad MLC obtuvo ayudas destinadas a la
reducción de la actividad en el año 1998 por importe de 5.361.000.000 de pesetas
(32.220.258,92 euros), así como en el año 1999 por importe de 5.146.560.000 de
pesetas (30.931.448,52 euros) y finalmente en el año 2000 la cantidad de
4.940.697.600 de pesetas (29.694.190, 56 euros), ayudas que habían sido concedidas
para compensar las pérdidas derivadas de la producción minera del carbón propio o
autóctono procedente de su propia explotación minera, sufragando los costes de la
explotación propia y las pérdidas derivadas de la diferencia existente entre el coste de
producción del carbón propio (que era de unas 27.550 pesetas por tonelada) y el precio
de venta de carbón a la Central Térmica de Aboño (ya que obtenía unas 5.350 pesetas
por tonelada), dado que por razones estratégicas, sociales y regionales interesaba
mantener dicha producción de MLC con el compromiso de que se fuera reduciendo su
actividad de forma gradual y progresiva hasta llegar al cierre definitivo de la misma de
manera no traumática.
En tal contexto, los acusados D. Ceferino, D. Justino y Dª Genoveva, previamente
concertados entre si y actuando el primero en su condición de Presidente, Consejero y
Apoderado de la entidad MLC, el segundo en su condición de Director General de
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Servicios y Apoderado de la referida sociedad y la tercera en su condición de
Apoderada y Responsable de la Contabilidad, Directora Financiera de MLC con la
deliberada finalidad de obtener un beneficio económico injusto en perjuicio de la
Hacienda Pública, procedieron de común acuerdo a alterar sustancialmente el destino y
los fines para los que las citadas ayudas eran concedidas, para lo cual concibieron un
plan consistente en no destinar parte de las ayudas públicas concedidas al fin de
extraer carbón de sus propios pozos a fin de cumplir con la obligación legal de dedicar
las mismas a los gastos propios de la explotación minera desviando parte de las
mismas a la adquisición de carbón de terceros que mezclándolo con el extraído de su
explotación entregaron a la central térmica de Aboño simulando así cumplir del contrato
de suministro concertado con la misma como requisito para ser beneficiaria de las
ayudas mencionadas.
Para conseguir este propósito, estos tres acusados necesitaban de una parte crear
unas vías o cauces de introducción del carbón ajeno en las instalaciones de la
sociedad MLC para lo cual los citados encausados con tal objetivo y para que dichos
suministros de carbón foráneos permanecieran opacos en cuanto a su destino y
finalidad, se concertaron con los también acusados en el presente procedimiento D.
Humberto, en su condición de apoderado de las entidades mercantiles denominadas
Trabajos y Explotaciones, S.L. (TRABEX) y Hullas Coto Quirós, S.L. (HCQ) y con D.
Moises, administrador único de la empresa Hullas Coto Quirós, S.L. en la referida
fecha, quienes según lo convenido con aquellos procederían a dotar de carbón d
producción nacional o extranjero a MLC mediante la interposición de las referidas
mercantiles de tal suerte que dichas sociedades aparecerían formalmente como las
sociedades adquirentes del carbón foráneo que en realidad compraba la entidad MLC
y/o suministrar carbón producido en las instalaciones Hullas Coto Qurós y cuyo destino
final no sería otro que el de las instalaciones mineras de la misma, al tiempo que de
activamente ocultaron documental y contablemente las operaciones de compra por
parte de la sociedad MLC del carbón adquirido a sus proveedores irregulares dando la
mayor opacidad posible a dichas operaciones, facturando estas operaciones irregulares
por conceptos diferentes a la venta del carbón con el fin de que se pudiera percibir la
subvención por MLC, para lo cual se diseñó artificialmente una facturación que no se
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correspondía con la realidad de las operaciones que se documentaba y en la que se
facturaba a MLC por conceptos de difícil comprobación, tales como la prestación de
"servicios", "alquileres de maquinaria" "lavado de finos" y otros de análoga generalidad.
Así y en ejecución de este plan, Hullas de Coto Quirós (HCQ) suministró durante los
años 1998 y 1999 a MLC 32.472,89 TM de carbón provenientes de sus propias
explotaciones o de adquisiciones a terceros.
Trabajos y Explotaciones SL (TRABEX) suministro en los años 1998 y 1999 a MLC
51.196,49 toneladas de carbón adquiridas a terceros a través de las operaciones de
importación que tuvieron lugar significativamente en los meses de septiembre a
diciembre del último año y que se registran en los escritos de acusación del Ministerio
Fiscal, Abogacía del estado e informe de la UCIFA de fecha 10 de noviembre de 2001
que aquí doy por reproducidos.
MLC compró directamente alegando consumo propio en el año 1999, 13.698
toneladas de carbón, 778,17 de las cuales destinó durante el año 2000 a entregar a la
central térmica de Aboño como de producción propia.
La cuantía total de carbón ajeno que MLC entregó a Hidroeléctrica del Cantábrico
como carbón de producción propia para el cumplimiento del contrato de 18 de abril de
1998, ascendió pues a la cantidad de 98.686,40 toneladas.
El precio unitario de la tonelada de carbón para el año 1998 según el Instituto del
Carbón era de 167,84 euros; para el año 1999 de 160,73 euros y para el año 2000 de
241,43 euros lo que da unas cifras de defraudación de 6.177.183 euros para el año
1998; 9799.248 para el año 1999 y 187.832 euros para el año 2000.
Los acusados D. Ceferino, D. Justino y Dª Genoveva carecen de antecedentes
penales.
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El acusado D. Humberto tiene antecedentes penales por un delito de Resistencia a
Agentes de la Autoridad que no son apreciables a los efectos de reincidencia en la
presente causa.
El acusado D. Moises tiene antecedentes penales por un delito contra la Seguridad
Vial y por un delito contra la Hacienda Pública, no siendo este último apreciable a los
efectos de reincidencia en la presente causa, al tratarse de una Sentencia firme
condenatoria de fecha de 22 de febrero de 2006 y por ello posterior a los hechos objeto
del presente procedimiento
III - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Sobre las cuestiones previas planteadas por las defensas.
Sobre la prescripción :
La totalidad de los letrados alegaron la vulneración de la legalidad por prescripción
del delito. Dado que todas las argumentaciones de las partes, defensas y acusaciones,
están grabadas, no expondré todos y cada uno de los argumentos utilizados por las
mismas sino que me remito a lo que resulta de dichas grabaciones.
Oídas todas las partes, debo desestimar esta cuestión previa aceptando todos los
razonamientos expuestos en la exhaustiva y clara exposición del Ministerio Fiscal
expuesta en el video 3 de la sesión de 20 de enero y reiterados en el informe final tras
elevar a definitivas sus conclusiones.
En resumen comparto su interpretación acerca de la confrontación de la doctrina
constitucional emanada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 de 14 de
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marzo con las citadas por el representante público y dictadas por la Sala segundadel
Tribunal Supremo (20.11.11 y 20.10.13 las mas recientes de las citadas)
Entienden básicamente las defensas que el día de inicio del cómputo de la
prescripción en el caso sometido a enjuiciamiento ha de ser el de la presentación de la
denuncia por la Fiscalía el 2 de abril de 2001 (f.1013 a 1028) y el final del mismo, y
para cada uno de los acusados, el día en que se les tomó declaración como imputados
que se iniciaron en el año 2008; alternativamente alegan que dado que el auto de la
Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de diciembre de 2007
cambió el título de imputación por el que se seguían las diligencias previas hasta ese
momento instruidas, las diligencias posteriores no podrían tenerse en cuenta a efectos
de interrumpir el plazo de cinco años establecido en el artículo 131 del Código Penal.
Frente a estas alegaciones comparto con las partes acusadoras, que tras la
interposición de la denuncia del Ministerio Fiscal existen resoluciones judiciales que
respetan de forma exquisita la necesidad del requisito establecido por el Tribunal
Constitucional en la resolución citada de que tras aquella - la interposición de querella o
denuncia- ha de existir un acto de interposición judicial con vocación y efectos de
interrupción de la prescripción por tener contenido material relevante en orden a
investigar la realidad de los hechos objeto de denuncia y la participación en los hechos
de personas denunciadas o de las que hubieran cooperado en los mismos. Dichos
actos que han sido enumerados de forma exhaustiva por el representante del Ministerio
Público son el auto de incoación de diligencias previas que admite a trámite la denuncia
de la Fiscalía de 2 de abril de 2001; los autos de entrada y registro dictados con fechas
de 26 y 27 de abril siguientes en los que se fijan los hechos y las personas objeto de
investigación por su relación con la principal investigada la entidad MLC; el auto de 15
de enero de 2002, desestima la petición de archivo de las actuaciones y ordena tomar
declaración a todas y cada una de las personas hoy acusadas; de los actos propios de
las partes: su personación en la causa con representación letrada en condición de
defensa. Así, D. Ceferino y MLC en fecha 4 de mayo de 2001; D. Humberto, Dª
Genoveva, D. Justino y D. Moises el 14 de febrero de 2002 (f. 2198, 2869, 2898, 2909)
dictándose providencia de fecha 19 de febrero de 2002 en que se les tiene por
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personados, habiéndose revocado todas las resoluciones de los jueces instructores
que sobreseyeron las actuaciones.
En definitiva, en un año y ocho meses hay no menos de 10 resoluciones judiciales
susceptibles de interrumpir prescripción: folios 1030; 1032; 1138, 1140, 1142 y 1143,
1153 y 1154, 2161, 2817...
Respecto a la alegación de las partes acerca de que la prescripción opera porque
viniendo investigando el juzgado en virtud de una denuncia del Ministerio Fiscal por un
delito del artículo 308.1, al tiempo de ser dictado el auto de la sección octava de la
Audiencia Provincial de Asturias de fecha 11 de diciembre de 2007 y analizar esta
resolución la posible incardinación de los hechos en el párrafo 2º de ese precepto, la
actividad judicial anterior no sería válida y por lo tanto perdería su virtualidad de haber
interrumpido el plazo de prescripción del delito. Al margen de que no es cierto que el
Ministerio Fiscal en su escrito de denuncia incardinase los hechos en que la misma se
basaba específicamente en ese párrafo concreto de la modalidad delictiva de fraude de
subvenciones, la doctrina jurisprudencial también es clara al respecto. La sentencia de
24 de octubre de 2013, ponente Sr. Pumpido Tourón dice que es doctrina reiterada de
ese tribunal que el auto de incoación de unas diligencias previas no predetermina la
calificación jurídica de los hechos por los que finalmente se puede formular acusación y
dictar sentencia, lo que determina el procedimiento son los hechos objeto de
imputación no la calificación jurídica que se les atribuya por el querellante o por el auto
que abre el procedimiento, en definitiva, es la imputación de unos hechos lo que
interrumpe la prescripción.
Vulneración de derechos fundamentales por ocultación de las diligencias de
investigación del Ministerio Fiscal previas a la denuncia .
Tal y como precisó el Sr. Casiano y consta en la documentación remitida por la
Fiscalía, ésta, no abre diligencias de investigación, sino diligencias informativas. El
agente de la UCIFA NUM021 declaró en la vista oral que el informe de fecha 15 de
noviembre de 1999 se remite a la Fiscalía Anticorrupción para que la misma valorara la
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posibilidad de que esa unidad siguiera investigando los movimientos de carbón
importado que se habían detectado hacia MLC. La fiscalía entiende ante esta
comunicación que es necesario realizar indagaciones mas exhaustivas y ya no tiene
mas intervención que la presentación de la denuncia penal tras recibir la ampliación de
aquél informe con fecha 14 de diciembre de 1999 presentándose la denuncia que
provoca la incoación de diligencias previas el 2 de abril de 2001. La investigación
previa se enmarcó pues en el estricto ámbito de investigación policial.
Nulidad de las actuaciones por contaminación de los magistrados
integrantes de la Sección Octava de la Audiencia Provincial .
Se trata de una extraña petición a la luz de la legislación procesal aplicable. Este
Juzgado de lo Penal está considerado en la misma como un órgano judicial de inferior
categoría y por lo tanto, ni puede plantear directamente cuestiones de competencia a
un órgano superior ni mucho menos acordar la nulidad de actuaciones realizadas o
resoluciones dictadas por el mismo. La alegación que realiza la defensa del Sr. Justino
podrá tener otro marco normativo, por ejemplo, la recusación o los recursos
procedentes contra las resoluciones colegiados, pero en modo alguno el solicitado.
Impugnación genérica de a prueba documental
Las defensas han alegado no haber tenido conocimiento ni acceso a la prueba
documental de la que las acusaciones se han servido y especialmente de la contenida
en los anexos al informe de conclusiones de la UCIFA dado que no se les dio traslado
de las mismas en ningún momento del procedimiento y especialmente en el trámite
para realizar su calificación de defensa.
Resulta sorprendente esta alegación porque una lectura ni siquiera atenta de dicho
informe revela que toda la documentación cuya incorporación a la causa y por ende al
enjuiciamiento se encuentra mencionada y especificada en cuanto a su relevancia,
origen de la misma y destino. Así:
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1.- en el folio 1919 se hace constar el índice de dicho informe en el cual se incluye:
punto 2 "Estudio de la documentación intervenida en las entradas y registros
efectuadas.
2.- en el folio 1920 se enumeran los anexos especificando que documentación
contiene cada uno de ellos.
3.- en el folio 1921, párrafo 4º se hace constar textualmente "en el punto 2.- de la
presente se expone el resultado del estudio efectuado a la documentación intervenida
en las diligencias de entrada y registro realizadas el pasado 27 de abril de 2001 en
domicilio social de Mina La Camocha SA sita en el entresuelo del nº 6 de la calle
Marqués de San Esteban de Gijón y en las instalaciones que esta Mina posee en San
Martín de Huerces de Gijón adjuntándose a estas diligencias la documentación y
efectos que fueron intervenidos en los mismos.
4.- Al folio 1922, párrafo penúltimo se dice "el proceso de búsqueda de datos de la
documentación intervenida en los registros ha ido encaminada a localizar los
documentos en los que se aprecie la producción o entrada de carbón en Mina La
Camocha a localizar los documentos que indiquen el destino dado al carbón, así como
los documentos que justifiquen relaciones con con clientes y proveedores.
5.- Al folio 1924 se recoge la siguiente manifestación del equipo investigador "entre la
documentación intervenida se encuentran documentos de MLC que hacen referencia a
la producción bruta y vendible, por lo que se ha hallado el rendimiento de la producción,
resultando de ésta el carbón vendible"
6.- Párrafo tercero folio 1925 "la documentación que avala este apartado se
encuentra clasificada en el anexo I
7.- el siguiente párrafo dice "se presenta una duda razonable sobre los datos
ofrecidos por MLC con respecto a la producción de carbón en la explotación puesto que
se ha localizado en la carpeta del mes de mayo de 1999 de la caja 33 intervenido en
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las instalaciones de Mina La Camocha San Martín (se adjunta en el anexo II) un
documento escrito a mano..."
8.- Al siguiente párrafo de ese mismo folio se continúa "por último, entre los
documentos internos de la mina, se han hallado algunos datos que no coinciden con
los datos oficiales, si bien es necesario indicar que son los menos, los documentos
referidos se reflejan en el anexo III.
9.- Folio 1926, párrafo 1º: "entre la documentación intervenida en la calle Marqués de
San Esteban, se hallan diversas carpetas de producción del carbón de HCQ. Estas
comprenden desde el mes de enero de 1998 hasta finales de agosto de 1999 (...)
también se han encontrado en el ordenador del Sr. Humberto (disco 3/mis
documentos/mis documentos/Humberto/Control existencias), (...) (la documentación de
este párrafo se adjunta en Anexo IV-1.
10.- Párrafo siguiente mismo folio "Esta documentación parece ser contraria a lo que
parece ser producción oficial ya que ésta última indica la producción de carbón...(se
adjunta anexo IV-2).
11.- En las anotaciones a pie de página de este folio se indica, en la 7, y para
esclarecer el inicio del párrafo 1: "documentación recogida en las caja 26 y 26 bis.
12.- Folio 1927, párrafo 3º "las facturas que avalan estas relaciones comerciales, se
adjuntan en el anexo IV-3.
13.- al siguiente párrafo en el mismo folio y en relación a documentación sobre
transporte de carbón de HCQ a Mina La Camocha consta entre paréntesis se adjunta
en anexo IV-4.
14.- Al párrafo siguiente y referente a facturas de transporte de carbón se dice "Las
facturas sobre el transporte de carbón se adjuntan en el anexo IV-5.
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15.- Al párrafo siguiente se menciona que se adjunta al anexo IV-6 una factura sobre
compraventa de carbón entre ambas compañías.
16.- En los siguientes dos párrafos se habla de documentación del anexo IV-7
hallada en la caja 33 del registro en relación a características del carbón toneladas y
precio de este, en el contexto de la venta de carbón de HCQ a MLC
17.- En el folio 1928, y en relación a TRABEX al párrafo 8 se dice que analizada la
documentación intervenida en los registros se encuentran cuatro contratos que se
adjuntan al anexo V-1.
18.- En el folio 1932, párrafo 2) se menciona que en el anexo V-3 se adjunta una
carpeta hallada en el despacho del Sr. Humberto en la calle Marqués de San Esteban
titulada "Carbón de importación" que estaba en la caja 4 del registro.
19.- En el folio 1934, párrafo penúltimo, se da cuenta de cual es el contenido del
anexo V-4: correspondencia entre Comptoir Balland y Humberto acerca del cambio del
NIF en unas facturas de compra de carbón por TRABEX.
19.- en el último párrafo se da cuenta de que al anexo V-5 se une el sello de Mina La
Camocha hallado en el despacho de Humberto.
20.- folio 1936, párrafo 4º, se menciona el anexo V-6 al que se une documentación
hallada en el ordenador de Humberto en mis documentos/mis
documentos/Humberto/control de existencias/Trabajos y explotaciones.
21.- párrafo 6 del folio 1937 en el que se hace constar que el anexo V-6 se forma
sobre un documento hallado en el ordenador de Humberto sobre lavados de finos por
TRABEX.
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22.- párrafo último del mismo folio donde se hace referencia al anexo VI-1 como
aquel que contiene documentación relativa a adquisición de carbón por parte de Mina
La Camocha.
23.- Párrafo tercero folio 1939 refiere un documento hallado en el ordenador de
Florencia que se adjunta al anexo VI-2.
24.- párrafo quinto del folio 1940, se menciona el anexo VII-1 que contiene la carta
remitida por Aboño a La Camocha de 22 octubre de 1999.
25.- párrafo último mismo folio, anexo VII-2 sobre salida de carbón día 13 diciembre
1999.
26.- párrafo 2º folio 1941 donde se dice que en el anexo VII-3 se adjunta
documentación recogida en las cajas 38 bis y 36 del registro en los despachos técnicos
y pasillo de producción de la mina y despacho de Sr. Justino sobre salidas diarias de
carbón.
27.- párrafo 2º folio 1945, Anexo VII-4 formado por un documento hallado en el
ordenador de Humberto /Varios/CAR_CAMO.DOC titulado control ventas carbón a
térmica.
28.- tercer párrafo mismo folio se indica que el anexo VII-5 se forma con un
documento que se ha hallado en el ordenador Sr. Humberto titulado Informe sobre
valor Carbón de H. Coto Quirós.
29.- folio 1945, párrafo penúltimo que menciona que en el anexo VIII-1 se recoge un
documento hallado en el ordenador de Humberto que tiene un texto oculto.
30.- párrafo tercero folio 1946 que indica que en el anexo VIII-2 se adjunta factura de
31 de enero de 1998 de HCQ a MLC por alquiler camión.
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31.- párrafo penúltimo de ese folio que da cuenta del contenido del anexo VIII-3
sobre ingresos de dinero de Mina La Camocha a TRABEX procedentes del ordenador
de Casiano.
32.- en los dos folios siguientes se relacionan estos ingresos con facturas del anexo
V-2
33.- folio 1950. párrafo segundo dando cuenta de documentación que se une al
anexo VIII-4 procedente de las cajas 5 y 21 del registro.
34.- folio 1951 y con epígrafe "otra documentación que se anexa", donde se explicita
el contenido de los anexos IX-1, IX-2 Y IX-3 y origen de la misma
35.- folio 1952 párrafo 4, se dice que la documentación que se menciona en los
párrafos precedentes se anexa al Anexo IX-4. continúa el folio explicitando contenido y
origen de los anexos IX-5, IX-6
36.-Párrafo 1º se mencionan las declaraciones del representante legal de Bergé
Marítima que se acompaña al anexo X
37.- mismo folio párrafo 2º sobre creación de anexo XI con expediente regulación
empleo remitido por Consejería de trabajo.
38.- mismo folio párrafo 3º que menciona que el anexo XII contiene el atestado de
toma de declaración de Pablo Jesús.
40.- folio 1959 diligencia haciendo constar que se hace entrega informe y anexos XII
En resumen, por parte de los agentes investigadores se realizó un exhaustivo
análisis de la gran documentación incautada, se especificó cada uno de los
documentos que utilizó para las conclusiones de dicho informe y se identificó el origen
y destino de estos documentos relevantes y por parte de la Sra. Secretaria del Juzgado
-
de Instrucción nº 4 la devolución de todas las cajas conteniendo la misma en diligencia
de 12 de diciembre de 2001, teniendo las defensas acceso desde el primer momento al
conocimiento de toda la documentación sin que en ningún momento se solicitara por
ninguna de las partes defensoras la entrega material de la misma (excepto la defensa
de Dª Genoveva que solicitó y obtuvo una copia de los discos en los que se volcó el
contenido de los discos duros intervenidos) ni expusiera dificultad o imposibilidad de
ejercer con todas las garantías su derecho de defensa ni, en el momento procesal
oportuno, de dar cumplimento al trámite de evacuar sus escritos provisionales de
defensa.
También se ha mencionado por las defensas y en relación a la prueba documental la
ruptura de la cadena de custodia pues parte de las cajas conteniendo documentación,
expresamente la recogida en las instalaciones de San Martín de Huerces quedó en
poder de agentes de la Guardia Civil asistentes a los registros dado que esta diligencia
finalizó en horas de madrugada y el personal judicial no tenía llaves del Palacio de
justicia constando en autos la entrega al día siguiente a las nueve de la mañana sin
que la fedataria que las recepciona observe ninguno de los precintos que ella mismo
dispuso.
Es cierto que a la llegada de la documentación a este Juzgado de lo Penal se solicitó
por el Sr. Secretario el foliado de toda la prueba documental y que tal foliado nunca
llegó a realizarse procediéndose a pesar de ello al señalamiento de las sesiones de
juicio oral en las que en todo momento estuvo a disposición de todas las partes como
prueba documental la documentación que por miembros de la UCIFA se entresacó
tanto de la que se había intervenido en papel como en formato digital y que fue la única
que se utilizó a lo largo de toda la vista oral y que será además valorada en esta
resolución. En cuanto a la documentación en papel, se ha comprobado que la misma
tiene el sello del Juzgado de Instrucción y la que consiste en copia de documentos
digitales hallados en los ordenadores mencionados en el acta de entrada y registro no
fue tachada de falsa por las partes a pesar de que en diciembre de 2001 le fueron
devueltos los equipos informáticos y por lo tanto han estado desde entonces en su
poder para poder ser examinados a su satisfacción. La ausencia de foliado de los
-
documentos no puede tener la relevancia pretendida por las defensas. Afecta, claro
está al manejo de la extensa documentación, reproche que no pueden hacer las partes
dado que nunca solicitaron su examen o podría darse el caso de extravío o pérdida de
algún folio de la misma, lo que tampoco en modo alguno se acredita; pero la
documentación sirvió a los peritos de acusación y defensa para la realización de los
informes que les fueron solicitados y, vuelvo a insistir, los documentos que finalmente
se manejaron para la aclaración, contradicción y ampliación de sus estudios e
investigaciones que fueron sometidos a debate no fueron ni tachados de falsos ni de
procedencia ajena a la actividad empresarial y comercial de las empresas enjuiciadas
ni de que su origen fuera otro que la incautación que se produjo en los registros
practicados por las Sras. Jueza y Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 4.
Finalmente se ha impugnado la prueba documental obtenida en el análisis de la
información de los ordenadores intervenidos en el registro con dos argumentos.
El primero hace referencia a que se trata de ordenadores personales y no
ordenadores de las empresas que se estaban investigando y sin embargo nada se
acredita respecto a esta propiedad personal. Consta en el acta de entrada y registro
transcrita en los folios 1169 y siguientes que los ordenadores fueron incautados en dos
localizaciones: la sede oficial de MLC en la calle San Esteban nº 6 de Gijón donde
tenía su despacho el presidente de la entidad, D. Ceferino y donde desarrollaban su
trabajo habitual D. Humberto apoderado de HCQ y TRABEX, así como un empleado de
ésta última D. Casiano. Tratándose de un centro de trabajo en el que aparecen unos
ordenadores que son utilizados por las personas que allí desempeñan sus funciones y
para el desarrollo de las mismas, corresponde a las partes que lo aleguen acreditar
cumplidamente que esos equipos informáticos son de propiedad y uso exclusivamente
privados, y no lo han hecho.
El segundo de los motivos de impugnación hace referencia a la discusión que se
mantuvo con el agente de la guardia civil NUM019 quien realizó materialmente el
copiado de los discos duros intervenidos acerca de si se procedió a un volcado o un
copiado selectivo, aclarándose que efectivamente no se hizo la segunda operación por
-
cuanto es obvio que buena parte de los datos de los discos duros contiene archivos de
los programas que componen el sistema operativo que no eran relevantes para la
investigación y que efectivamente se copiaron aquellas carpetas que en un análisis
somero se entendían podían referirse a la actividad comercial y contable de cada una
de las empresas investigadas y de estas entre sí. En todo caso vuelvo a repetir que el
resultado del análisis del material recogido está minuciosamente detallado en el
informe de conclusiones de la UCIFA y que ninguno de esos documentos fue
impugnado por no provenir del copiado de aquellos discos duros.
Es necesario indicar que toda la documentación intervenida se puso a disposición del
perito que fue designado por las partes, Sr. Diego, para su análisis y estudio.
Nulidad de la entrada y registro
Las defensas han solicitado la nulidad de dicha diligencia y con ella de las pruebas
que derivaran de la misma porque se cita en su realización la presencia de dos
guardias civiles que no estuvieron en el interior de las dependencias de Marqués de
San Esteban ni en las de San Martín de Huerces. La prueba practicada mediante la
declaración de dichos agentes indica que estuvieron desarrollando sus funciones en el
marco de la diligencia judicial mencionada, en concreto, ordenando el tráfico de la calle
Marqués de San esteban pues el operativo judicial y policial alteraba la normal
circulación de la calle y/o transportando las cajas que se iban formando con el material
incautado pues su labor como agentes de la autoridad auxiliares de la labor de la
comisión judicial abarca también esas funciones si quien dirige la diligencia, la Jueza
instructora así lo creyó necesario.
Concluyo rechazando de plano todas las cuestiones previas alegadas por las
defensas de los acusados.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos
contra la hacienda pública en su modalidad de fraude de subvenciones previsto y
penado en el artículo 308.2 del Código Penal (El que obtenga subvenciones o
-
ayudas de las Administraciones Públicas en una cantidad o por un valor superior
a ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión
u ocultando las que la hubiesen impedido será castigado con la pena de prisión
de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe salvo que lleve a
cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de este artículo.2. Las mismas
penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o
parcialmente con fondos de las Administraciones públicas los aplique en una
cantidad superior a ciento veinte mil euros a fines distintos de aquéllos para los
que la subvención o ayuda fue concedida salvo que lleve a cabo el reintegro a
que se refiere el apartado 5 de este artículo.3. Además de las penas señaladas, se
impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o
ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la
Seguridad Social durante un período de tres a seis años.4. Para la determinación
de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de
subvenciones o ayudas obtenidas para el fomento de la misma actividad privada
subvencionable, aunque procedan de distintas administraciones o entidades
públicas) que tuvieron lugar en los ejercicios de los años 1998, 1999 y 2000.
La base fáctica sobre la que sostienen tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del
Estado sus acusaciones no tiene ninguna complejidad. Ambas acusaciones sostienen
que durante los años 1998, 1999 y 2000, por parte de MLC se procedió a la adquisición
de carbón bien procedente de explotaciones nacionales bien importado a través de
empresas interpuestas a fin de que, mezclándolo con carbón procedente de su
explotación de San Martin de Huerces, se pudiera cumplir el contrato de suministro
suscrito por esta entidad con la empresa Hidroeléctrica del Cantábrico (Hidroeléctrica
Generación SAU en su nueva denominación) el 28 de abril de 1998 para la entrega a la
Central Térmica de Aboño, contrato de suministro requerido por el marco jurídico que
obligaba a dicha empresa minera constituido por el Plan de modernización,
racionalización, reestructuración y reducción de la actividad 1998 a 2002 derivado del
Plan 1998 a 2005 de la Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las comarcas
mineras así como de los reales decretos 2017/1997 y 2020/1997 de 26 de diciembre
que traían su origen en el marco jurídico ordenado por la Decisión 3692/93 de la CECA.
-
Por parte de los acusados y sus defensas se ha mantenido frente a este presupuesto
fáctico y cronológicamente tres líneas argumentales :
Que MLC nunca adquirió carbón ni nacional ni importado y por lo tanto nunca uso
carbón extraño a su explotación autorizada de San Martín de Huerces para cumplir con
el contrato de suministro de la central térmica de Aboño.
Que aun aunque esto fuera cierto, no existiría ninguna vulneración de la normativa
legal antes mencionada por cuanto los objetivos y fines de las subvenciones referidas
era único y consistente en la paulatina reducción de actividad hasta el cierre controlado
de la explotación
Que el carbón adquirido tenía como causa cubrir los vales de carbón , derecho al
suministro gratuito de carbón en aplicación de la Orden de 29 de enero de 1973 por la
que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Minería del Carbón y que obligaba a
las empresas carboneras a suministrar a sus trabajadores y hasta el final de su vida
300 kilos de carbón al mes desde noviembre a marzo y 250 kilogramos de abril a
octubre, en total 3250 kilos. Es importante este dato porque según se producían los
testimonios que evidenciaban que MLC había sido la real receptora de gran parte del
carbón entrado en los meses de septiembre a diciembre de 1999 en los dos puertos
mencionados, la estrategia de las defensas cambió para utilizar este argumento como
justificante de las posibles compras que se pudieran imputar a la empresa.
Básicamente: nunca hemos comprado carbón, aunque lo hubiéramos hecho
no sería un hecho relevante ni desde el punto de vista penal ni administrativo, lo
hemos comprado pero para una finalidad distinta de la que mantienen las
acusaciones.
Centrado así el tema del debate sobre el contexto fáctico de las acusaciones y
teniendo en cuenta el principio básico del derecho penal que exige a quien acusa
acreditar plenamente los hechos en que basan sus acusaciones tan solo es necesario
-
analizar las pruebas que dichas partes han desplegado en las distintas sesiones de
juicio oral en relación con todas las aportaciones que han sido realizadas durante la
fase de instrucción.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado utilizan como guión de su
exposición los informes de la UCIFA de fechas 15 de noviembre de 1999 (folios 93 a
95), de 14 de diciembre de 1999 (folios 104 a 109), 6 de marzo de 2000 (folios 237 a
258) y 10 de noviembre de 2001 (folios 1918 a 1959). Este será el mismo guión del que
me serviré para guardar un orden mas razonable teniendo en cuenta que las sesiones
de juicio se organizaron tras una reunión con los representantes de las acusaciones y
de lxs letradxs de las defensas en atención a esta línea argumental modificando el
orden de los llamamientos a los testigos y así quedó plasmado en el auto de
señalamiento y en índices de las grabaciones de las sesiones de juicio. Para un mejor
manejo de estas grabaciones y como habrán podido comprobar las partes, se
realizaron marcas que permiten buscar no solo la declaración de testigxs y peritxs
concretos, sino también quien era la parte que en cada momento estaba interrogando.
Dado que en los informes-atestados de esta unidad especial de la Guardia civil a que
he hecho referencia se hace mención a diligencias llevadas a cabo por los agentes que
las suscriben y firman, así como a otras realizadas por efectivos de la Guardia Civil de
la Comandancia de Gijón que se comunicaban por los cauces internos a los
investigadores principales, no están suscritos por todos los agentes intervinientes en la
investigación global sino solo por estos. Menciono esto porque en algunas preguntas
de las defensas se ha querido tratar de confundir acerca de la validez de estos
atestados al no responder al modo formal de los atestados que los juzgados de este
orden jurisdiccional manejamos habitualmente en los que constan las comparecencias
de los agentes que realizan las diligencias en la calle, en expresión coloquial, así como
las firmas de instructor/a y secretaria/a del atetado quienes son los que materialmente
lo elaboran y en ocasiones distribuyen el trabajo y/o dan las órdenes de ejecución a sus
compañeros y/o subordinados. Es evidente que el trabajo desarrollado en este tipo de
investigaciones ha de diferir en cuanto a protocolo de investigación y realización
material de los atestados concluyentes de éstas, de los estándares propios que se
-
requieren para una alcoholemia, unas lesiones por violencia de género o un robo con
fuerza.
Con carácter general, los miembros de la UCIFA que elaboraron estos
atestados-informes ratificaron el total contenido de los mismos y reconocieron su firma
al inicio de su interrogatorio a preguntas del Ministerio Fiscal y previa exhibición de los
mismos.
El primero de los informes citados comienza: Se tiene conocimiento de un fraude en
materia de subvenciones en el sector minero consistente en la importación e
introducción de carbón por parte de empresas interpuestas sitas en España. El carbón
una vez en el puerto de entrada del territorio nacional, es transportado hasta el
lavadero de la MINA LA CAMOCHA S.A., la cual adquiere el carbón a bajo precio para
posteriormente hacerlo como de producción propia (sic) , con el fin de aparentar y
alcanzar la mina la producción asignada con derecho a percepción de subvenciones.
Se hace referencia en ese primer atestado a la llegada al Puerto de El Musel de
Gijón del buque carbonero FREEPSUM el día 14 de septiembre de 1999 con una carga
de 2.945.872 kilogramos de carbón a granel siendo el exportador COMPTOIR
BALLAND BRUGNEAUX con domicilio social en Ginebra y destinataria la empresa
Trabajos y explotaciones SL (TRABEX) con domicilio social en Mieres.
Sobre este transporte se realiza un seguimiento específico por parte de agentes de la
Guardia Civil de la Comandancia de Gijón resultando del mismo que elegidos
aleatoriamente en función de la disponibilidad de personal de dicha Comandancia
camiones que cargaron el carbón desembarcado para sacarlo de las instalaciones
portuarias, éstos se dirigieron a las instalaciones de MLC y se afirma, mezclado en el
lavadero de dicha mina para posteriormente salir con destino a las centrales térmicas.
En el informe de 14 de diciembre de 1999, se amplia la información del primer
atestado, se especifican los buques llegados a los puertos de El Musel de Gijón y de
Avilés; las matriculas de los camiones que fueron vigilados y los agentes de la
-
Guardia Civil que realizaron dichos seguimientos. Todos estos agentes fueron llamados
a declarar en las sesiones de juicio de los días 27 y 28 de enero de 2014. Sus
declaraciones constan en las grabaciones de esas sesiones, actuaron formando parte
de diferentes operativos y en diferentes fechas y utilizaron distintas formas de
seguimiento por lo que sus observaciones no son idénticas pero si coincidentes y del
conjunto de las mismas concluyo que:
1. Los agentes de la Guardia Civil hicieron dos tipos de seguimiento, desde la mina
de La camocha al puerto de Gijón o desde éste a la mina.
2. Se observaba la carga de camiones con carbón descargado de los buques y se
seguían hasta su entrada en la mina.
3. Los camiones se descargaban en una pila al lado de otra/s en una zona cercana al
lavadero.
4. Algunos camiones hacían varios viajes puerto-mina-puerto y algunos eran
cargados saliendo dirección a la central térmica de Aboño inmediatamente después de
descargado el que habían dejado.
5. El carbón descargado se mezclaba con otro que estaba colocado en una pila
diferente. En este punto me remito a la información aportada por el agente NUM020
quien personalmente realizó con una videocámara casera la grabación de unos de
estos movimientos que afirmó había visto en muchas de las ocasiones en que él realizó
los seguimientos de camiones.
6. Todos estos movimientos de carbón desde los puertos mencionados hasta el
interior de las instalaciones de MLC se realizaron en el mismo día o inmediatamente
posteriores a la llegada de los buques carboneros a los puertos.
Los agentes de la Guardia Civil que prestaron declaración corroboraron las
informaciones que con sus partes internos de comprobación pusieron en conocimiento
-
de su superiores y éstos trasladaron a los miembros de la UCIFA para la elaboración
del informe que los miembros de ésta unidad ratifican, sus declaraciones fueron
sometidas a interrogatorio contradictorio sin que se hayan detectado incoherencias,
aportación de datos falsos o intereses espurios que invaliden sus testimonios. El
carbón entró en las instalaciones de MLC durante los tres meses de finales de 1999 en
tal cantidad que tenía que resultar evidente para cualquiera que trabajase en sus
dependencias que, aunque las defensas hagan énfasis en la extensión de las mismas
aun hoy en día puede verse como en su mayor parte está ocupada por las
escombreras y las balsas por lo que aquella parte destinada al movimiento y lavado de
carbón para su posterior carga y destino a la central térmica de Aboño es
perfectamente abarcable por la vista sobre todo si se observa desde muchos de los
puntos elevados que circundan dichas instalaciones. Y esto permite partir de una
premisa inicial: en unas instalaciones mineras el carbón sale de sus pozos, se realizan
con él las operaciones necesarias para separar el material desechable con el que se
acompaña el mineral y se carga hacia sus destinos, desde luego no hay ninguna razón
para que en una mina entre carbón de ajena procedencia a sus pozos de explotación.
Prestaron declaración también en la vista oral algunos de los conductores y
propietarios de los camiones identificados por los agentes de la Guardia Civil. Con la
dificultad de tener que recordar hechos sucedidos hace casi catorce años. Pero del
análisis conjunto de sus declaraciones se concluyen como ciertos los siguientes hechos
en relación a los transportes realizados por los camiones en el período de tiempo
(septiembre-diciembre 1999) en los que se realizó la vigilancia a que he hecho
referencia en los párrafos anteriores:
Realizaron los transportes que constan en el atestado de la UCIFA y transportaban
carbón (las defensas insinuaron a los agentes de la Guardia Civil que realizaron los
seguimientos que no podían saber el material que iba en el interior de las cajas de los
camiones)
Estos trasportes podían tener dos trayectos: 1. puerto (Musel, Avilés) a MLC. 2. MLC
A Térmica de Aboño.
-
Nunca realizaron un porte directo desde ninguno de los puertos a la central térmica.
Cargaban el camión en los puertos de buques que o estaban atracados descargando
o ya lo habían descargado y habían salido del puerto.
Descargaban el carbón en una explanada de MLC que describieron de diversas
maneras: parque de carbón, topera, en el exterior de la mina, etc... Como no describen
ningún parque de carbones en el que ordenadamente se recogieran carbones de
distintos tipos entiendo que todos ellos describen el mismo lugar: una explanada a una
distancia de doscientos o trescientos metros del lavadero en el que había carbón
depositado en dos o tres pilas a cierta distancia una de otra que se puede ver en la
grabación realizada por la guardia civil y aportada a las actuaciones y mediante las
maniobras que también se observan en la misma.
No se pesaba el carbón a la llegada a MLC. La explicación a ello es porque el
transporte se contrataba por peso de buque o barco por calado . Ello implica que
todo el contenido del barco iba al mismo lugar porque de no ser así, si el carbón del
buque se hubiera distribuido entre diferentes clientes tendría que haberse controlado el
peso.
Cuando cargaban el camión con destino a la central térmica nunca lo hacían de la
pila donde habían descargado el carbón traído de los puertos.
Las pilas de carbón, tanto en la que se descargaba, como de la que se cargaba,
cambiaban de tamaño. Es decir, el carbón entraba y salía de la mina a otro destino.
Conforme a la prueba documental aportada a las actuaciones, especialmente el
contrato de suministro con Hidroeléctrica del Cantábrico ya mencionado, el único
cliente de MLC era esta compañía a través de la Central Térmica de Aboño. Sólo había
otras dos fuentes de consumo de producción propia o adquirida a terceros: los vales de
carbón y el consumo propio.
-
Ha habido un intento deliberado de ocultar documentalmente estos transportes,
especialmente los realizados por los camiones que trabajaban para la Cooperativa
Transportistas El Musel. Los conductores aportaron cuando fueron llamados a declarar
por el juzgado instructor facturas que indicaban los transportes realizados en los meses
de septiembre a diciembre de 1999 en las que se omitió la indicación Musel-Camocha
como los transportes realizados en el tiempo y desde los buques a que se refería la
investigación y por los que iban a ser preguntados. Estas facturas se realizaron ad
hoc. No se aportaron ni libros contables, ni copias de los tickets que los conductores
realizaban para justificar el porte que sostuvieran esas facturas ni os contratos que las
respaldaban. Es especialmente indicativa a este respecto al declaración de Dª
Crescencia en las sesiones de juicio de los días 3 y cuatro de febrero a cuyo tenor la
empresa que ella gestionaba nunca documentaba por escrito los contratos transporte
que realizaba, nunca se controlaba que los transportes contratados se realizasen en la
forma concertada y ello hasta el punto de que ni siquiera ella realizase dicho control
sobre los camiones de su propiedad de tal manera que no podía estar segura de que
quien los conducía hiciese o no los portes, de que se le entregasen como ciertos los
tickets de esos portes aun a riesgo de dejar sin facturar o cobrar los mismos con la
pérdida económica que ello podría conllevar.
Por parte de los funcionarios de esta unidad central de investigación, este
seguimiento in situ de los movimientos y traslados de carbón descritos por sus
compañeros del destacamento de Gijón, se complementa primero con la
documentación oficial emitida por los servicios aduaneros relativa a la llegada de
buques carboneros a los puertos de El Musel en Gijón y de Avilés en el informe de 14
de diciembre de 1999 remitido a la Fiscalía para la prevención y represión de los delitos
económicos relacionados con la corrupción y que consta a los folios 93 y siguientes. No
voy a referenciar aquí cada uno de los buques, ni sus consignatarios ni destinatarios
puesto que están suficientemente identificados en el mencionado informe. Pero, una
vez acordadas judicialmente las entradas y registros en las oficinas e instalaciones de
MLC, Hullas Coto Quirós y TRABEX, se encontraron rastros documentales de la
adquisición del carbón transportado en los mencionados buques y en otros que con
anterioridad habían había recibido fundamentalmente la empresa TRABEX.
-
Respecto a la forma en que se gestionó la prueba documental resultante de estos
registros, ya me he pronunciado con anterioridad. El trabajo de los agentes de la
UCIFA sobre la misma fue minucioso y organizado, entresacando de los miles de
documentos en papel y digitales analizados aquellos que mencionan en su informe de
conclusiones de 10 de noviembre de 2001 y que a su juicio e indiciariamente avalan su
tesis sobre la existencia de un delito relacionado con el cobro indebido de
subvenciones. Esos documentos -sólo ellos- son incorporados y organizados en doce
anexos que se incorporaron al acto de la vista como piezas de convicción además de
estar en su mayor parte incorporados a la causa en fotocopia como apoyo documental
durante los interrogatorios realizados en la fase de instrucción tanto en sede judicial
como en sede policial. Esta documentación utilizada en la vista, toda ella sellada por la
secretaría del juzgado instructor y bajo la fe de la fedataria del mismo, no ha sido
tachada de falsa por ninguna de las defensas. Se han opuesto a la toma en
consideración de la misma por parte de esta juzgadora alegando motivos formales que
ya he rechazado, pero nunca se ha dicho ni probado que no fueran documentos
auténticos correspondientes al acerbo documental de cada una de las empresas en las
que se practicó el registro ni tampoco se ha desvirtuado la interpretación que sobre su
contenido, en conjunto y por separado, realizaron los distintos peritos que la
examinaron porque, siendo parcial, debiera haberse contrastado con otras fuentes
documentales que en interpretación conjunta ofreciera un resultado distinto. Buena
parte de esa prueba documental son copias impresas de archivos digitales hallados en
los ordenadores del acusado Sr. Humberto y en los del departamento de contabilidad
de las instalaciones de San Martín de MLC. Procedían del volcado de sus discos duros
que fueron devueltos a la empresa una vez se practicó el mismo. Evidentemente son
los que los investigadores consideraron relevantes para su trabajo y no pueden menos
que retratar una imagen parcial de la actividad empresarial, y, aún así, tal y como el Sr.
Casiano, representante de la fiscalía durante todas la instrucción de la causa y la vista
oral manifestó en su informe final, nada advirtieron las partes tras conocer los
resultados periciales que luego comentaré sobre que ellos podían aportar otros
documentos de la misma procedencia que permitieran llegar a conclusiones diferentes.
Ni siquiera solicitaron informes periciales sobre los mismos extremos de los solicitados
-
por la fiscalía y abogacía del Estado porque el único informe pericial solicitado a
instancia de las defensas se refiere a un estudio contable para sustentar la tesis que
parece ser prioritaria para las defensas en general: que la subvenciones recibidas se
habían gastado en los conceptos en que debían serlo conforme al estricto cumplimiento
de las obligaciones que les imponía el ser beneficiarios de las subvenciones del plan
específico al que MLC estaba sujeta, pero que obvia lo invertido en pagar carbón de
ajena procedencia.
Porque en relación a ello, una vez los miembros de la UCIFA analizan la
documentación intervenida y cruzan los datos de la misma analizando las fuentes de
MLC concluyen, como digo, por documentos propios de la empresa no controvertidos;
que existen unas diferencias no explicables entre las cifras que dicha documentación
aporta como carbón bruto producido según los partes de producción y carbón
producido según los libros de cuenta de la empresa y estadísticas oficiales; y entre los
relativos al carbón vendible que constan en los datos estadísticos y documentos
oficiales y los que resultan de aplicar el porcentaje de reducción sobre el carbón bruto
producido, porcentajes que igualmente se obtienen de la documentación examinada
(cuadros de producción del folio 1924). Según esta primera conclusión en el período
1998-2000 existe una diferencia de producción vendible de 336 toneladas en el año
1998; 80.411 toneladas en el año 1999 y 1567 toneladas en el año 2000.
Los inspectores de la Agencia Tributaria informaron en el acto de juicio oral
ratificando íntegramente los informes emitidos en fechas de 10 de marzo de 2005 y 21
de febrero de 2007, completan esta labor de los investigadores policiales con el análisis
que pudieron realizar de los libros contables de MLC, HCQ, TRABEX, MOVITRANS
LEÖN SA y Preparaciones Mineras del Norte SL. señalando en el primero de sus
informes las limitaciones que tuvieron en su estudio y al folio 4287 concluyen
igualmente que del examen de dicha documentación ha existido un acopio de carbón a
MLC para completar la producción que les era exigida para el cumplimiento del contrato
de suministro con la térmica de Aboño lo que deducen ya no de los datos relativos a la
producción sino de la documentación contable de todas estas empresas que ponen de
manifiesto que MLC adquirió carbón producido o adquirido por HCQ en los años 1998 y
-
1999; a Trabex en los años 1998 y 1999 y directamente importado y adquirido por MLC
a otras dos empresas en el año 2000.
Acreditada pues esta adquisición por parte de MLC de carbón queda por determinar
cual era el objetivo de estas adquisiciones. Esto exige conocer cual era la producción
real de lamina pues ya los peritos policiales han determinado que los datos oficiales de
MLC sobre las toneladas brutas y vendibles de su producción no se corresponden con
los que se deducen de su propia documentación relativa a los partes de producción.
El perito D. Salvador, quien ratificó, explicó y amplió en lo que se solicitó por las
partes el informe emitido el 6 de noviembre de 2009, que sorprendentemente en los
años 1998 y 1999, analizando la producción bruta declarada por MLC habiendo
disminuido las horas trabajadas, con una plantilla reducida por dos ERES, con un
menor consumo de explosivos, con métodos de explotación análogos y la misma
maquinaria disponible en años anteriores la producción bruta declarada por la empresa
no es cierta. Hace hincapié el perito que del análisis de los partes diarios de producción
que reflejaban producciones reales, aparecían los vagones y extraídos de mineral, los
carbones cargados y extraídos de tierra, los relevos con su producción
correspondiente, los talleres de donde salía la producción, tareas de preparación y
observación; etc y que permiten afirmar que la producción declarada por MLC no se
ajusta a los mismos. Y así, en el año 1998 declarada una producción de mas de 190.00
toneladas, solo se extrajeron 178.000 toneladas; en el año 1999, la declarada es
193.892 toneladas y la real es de 123.804 y en el año 2000 con una producción real de
121.877, se declararon 122.631 toneladas advirtiendo que habiendo realizado el
cálculo sobre una capacidad de carga de los vagones de 1,2 toneladas, con
posterioridad a realizar el informe tuvo conocimiento de que los usados en los pozos
de MLC eran de capacidad inferior por lo que las diferencias entre producción real y
producción declarada podría ser mayor que la que recoge en sus conclusiones.
En definitiva se acredita por prueba testifical a través de agentes de la guardia civil y
transportistas, por prueba documental portada por la UCIFA consistente en
documentación aduanera de arribada de buques a los puertos de El Musel y Avilés, por
-
documental propia de las empresas HCQ, TRABEX y MLC hallada en las
dependencias de las mismas, documental contable y de relaciones comerciales y por
informe pericial técnico que durante los años 1998, 1999 y 2000, MLC falseó los datos
relativos a la producción real de carbón en sus instalaciones de San Martín de Huerces
entregando a la central Térmica de Aboño en el año 1998 36.803,50 toneladas no
producidas en sus pozos, 61,104,73 toneladas de esa naturaleza en el año 1999 y en
el año 2000, 778 toneladas. Y que el origen de ese exceso de producción propia
procedía conforme al análisis de los investigadores de la Agencia Tributaria y de la
UCIFA de los siguientes orígenes: 32.472,89 toneladas de Hullas de Coto Quirós
suministradas en los años 1998 y 1999; 51.196,49 toneladas que suministró TRABEX
como empresa interpuesta en la adquisición a terceros dado que no se trata ésta de
una empresa minera de extracción y de Recuperaciones Alfa y compra a Comptoir
Balland 13.698 toneladas en los años 1999 y 2000.
Avalan esta tesis además las declaraciones de los testigos Sr. Jose Miguel y Jesús
Ángel que ratificaron en el acto de la vista oral que había habido comunicaciones
verbales y escritas sobre la detección en los carbones suministrados de mezclas de
carbones propios de MLC con otros ajenos y el informe emitido por el Laboratorio de
Petrografía del Instituto Nacional del Carbón de fecha 20 de diciembre de 1999 que fue
ratificado por sus autores en el acto de juicio y tras ser sometido a contradicción, en
ninguno de sus puntos desvirtuado.
TERCERO.- Estos hechos integran el tipo delictivo mencionado en el fundamento
anterior porque a través de las manipulaciones de las cifras de producción que
oficialmente MLC presentaba a los organismos que gestionaba las subvenciones que
recibía en cuanto sujeta dicha empresa al Plan 1998-2005 de modernización
racionalización, reestructuración y reducción de actividad. Se ha mencionado
profusamente por las acusaciones la legislación administrativa que completa la norma
penal en blanco del artículo 308 del Código Penal. Desde la decisión 3632/93 de la
CECA hasta el Real decreto 2020/1997 del régimen de ayuda a la minería del carbón.
El análisis e interpretaciones de las mismas constan además en las resoluciones de la
sección octava de la Audiencia Provincial a las que ya he hecho referencia y a las que
-
me remito por compartirlas en su totalidad en cuanto a cual era el contenido obligatorio
que de dichas disposiciones legales se derivaban para MLC en cuanto beneficiara de
subvenciones en lo que aquí concierne durante los años 1998, 1999 y 2000 y para
eliminar toda duda sobre si la concesión de estas subvenciones estaba o no vinculada
a su inversión -entre otros factores- a que se empleasen en producir carbón propio para
cumplir el contrato de suministro de MLC con Hidroeléctrica del Cantábrico; tengo que
convenir con los abogados de la acusación que se cierra todo tipo de discusión con la
interpretación mas auténtica posible, la que ofrece la Sala 3ª, sección tercera del
Tribunal Supremo resolviendo un recurso presentado por MLC en desacuerdo por una
rebaja en la cuantía de la subvención en años posteriores a los aquí analizados;
sentencia 3172/2005 de 18 de mayo que en su fundamento séptimo dice:
Es cierto que el artículo 5 del Real Decreto 2020/1997 , entre otros requisitos,
exige para ser beneficiarias de las ayudas objeto de análisis que las empresas mineras
"deberán ajustarse a un plan de modernización, reestructuración y racionalización, que
implique reducción tendencial de costes, o a un plan de reducción de actividad en que
se fijen los objetivos finales. Los citados planes habrán de contar con Dictamen
favorable de la Comisión de la Unión Europea, dentro del marco de la Decisión
3632/93/CECA."
Pero también lo es que la aprobación de dichos planes no equivale a una dispensa
singular del cumplimiento del resto del capítulo II del Real Decreto 2020/1997 . Los
planes son un requisito necesario para obtener las ayudas del artículo 3; cumplido ese
requisito -y otros que ahora no son del caso-, las ayudas pueden concederse, en todo
caso sujetas al cumplimiento de las disposiciones del propio capítulo II.
La parte demandante critica la, a su juicio, indebida confusión que se produce en el
capítulo II del Real Decreto 2020/1997 entre ayudas para el funcionamiento y ayudas
para la reducción de la actividad. Sin necesidad de extendernos sobre ello por no ser
necesario para la resolución del litigio, esto es, incluso admitiendo que las ayudas de
que estamos tratando fueran sólo para la reducción, no podemos compartir la tesis de
la recurrente cuando sostiene que resultan irrelevantes las cifras de producción -y
-
consiguiente suministro a las empresas eléctricas de generación- siempre que las
kilotoneladas de carbón efectivamente producidas no superen las previstas en el plan
específico.
La tesis, llevada a su límite, implicaría tanto como que las empresas mineras
beneficiarias podrían exigir, año tras año en el horizonte temporal fijado, las ayudas
previstas en el plan incluso en el caso de que su producción fuera cero, lo que es
inaceptable. Ciertamente se fomenta la reducción en la actividad minera pero una
reducción, por así decirlo, "controlada", de modo que junto a un límite máximo de
producción subvencionable el plan lleva en sí mismo el condicionamiento de que se
siga produciendo carbón para su entrega: recordaremos que para ser beneficiario de
las ayudas las empresas mineras han de suscribir con los productores de energía
eléctrica contratos de suministros de carbón. Si simplemente dejan de producir y de
entregar dicho producto carece de sentido mantener este género de subvenciones
anuales.
Es decir, no solo era necesario que la empresa MLC suministrara carbón a la central
térmica de referencia en las cuantías establecidas en el contrato de suministro suscrito,
sino que también le era exigible que ese carbón procediera de su propia explotación y a
este fin, a explotar sus pozos mineros con los medios materiales, personales y
financieros propios -y aquí han de sumarse las ayudas públicas- estaban destinadas
las subvenciones recibidas. Si MLC desvió parte de dichos fondos a la adquisición de
carbón foráneo o a cualquier fin distinto que no fuera extraer carbón de sus
instalaciones mineras la conducta se integra en la dicción literal del párrafo 2º del
artículo 308.
La conducta que he descrito y analizado que llevaron a cabo los representantes de
MLC y las empresa interpuestas que ayudaron a falsear los datos de producción;
ocultar las verdaderas relaciones comerciales entre ellas y detraer de su objetivo final
-la producción de carbón- el montante de las subvenciones que el estado reclama a
través de su representante legal, es dolosa. Porque si fuese cierto -y aquí doy
contestación a la alegación de error de prohibición que efectuaron las defensas- no
-
tiene sentido que se hubiese creado un entramado empresarial para disimular la
entrada de carbón en MLC; que se traspasaran fondos de MLC a TRABEX y HCQ bajo
epígrafes simulados de prestación de servicios que nunca tuvieron lugar y que
fehacientemente se ha acreditado por las acusaciones se destinaron a pagar carbón
con el que cubrir el déficit de producción que les impediría cumplir su contrato de
suministro, minorar las subvenciones a recibir en cada uno de los años en estudio y
eventualmente perder tanto el contrato como la subvención.
CUARTO.- De los referidos hechos son autores los acusados por su participación
voluntaria, material y directa en la ejecución de los mismos, a tenor de lo establecido en
los artículos 27 y 28.1 y 31 del Código Penal.
El delito que nos ocupa está cometido por personas jurídicas, pero el artículo 31 del
Código Penal establece que El que actúe como administrador de hecho o de derecho
de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro,
responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o
relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto
activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo
nombre o representación obre.
En este sentido y respecto a cada uno de los acusados se concluye:
D. Ceferino:
Máxima representación legal formal de MLC, presidente de la compañía, presidente
del Consejo de Administración, con formación jurídica y al que en la escritura de
constitución y estatutos se le otorgan facultades legales de dirección de la misma.
Era apoderado de Anibal y quedó acreditado por los transportes que se utilizaban
vehículos de esa empresa para los movimientos de carbón hacia la empresa.
-
En 1996, suscribe el primer contrato con el entonces administrador único de
TRABEX, Sr. Aureliano, contrato al amparo del cual y bajo una actividad cuasi
experimental que consistía en lavados de finos para el aprovechamiento de los restos
del lavado del carbón para el que se empleaba tres personas, se trató de disfrazar una
producción de carbón desorbitada a fin de enmascarar la adquisición irregular de
carbón ajeno a la explotación. No podía desconocer el acusado que con el personal
que disponía TRABEX en las instalaciones de San Martín era imposible que se
produjeran cerca de sesenta mil toneladas de carbón.
El 31 marzo 1998 y 28 julio de 1999 otorga poderes a D. Justino y a Dª Genoveva
para actuar mancomunadamente en los pagos y solidariamente para cobrar los créditos
a favor de la entidad. El tercer apoderado Cornelio no firmó ninguno de los pagos
efectuados entre las tres empresas juzgadas para disfrazar la adquisición del carbón.
El 28 abril 1998 firma contrato con HC, en el que se establecen las clausulas
relativas al origen del carbón y las clausulas de penalización en caso de incumplirse
por lo que conocía las consecuencias de no cumplir con los cupos de carbón
establecidos.
En su declaración en sede policial: afirma que reconoce que MLC había haber
comprado carbón cribado y el fino resultante de ese cribado se había remitido a la
central térmica (Folio 2044)
D. Emilio, principal accionista de MLC, ya fallecido, dijo que Ceferino era el que se
encargaba de la llevanza de MLC porque desde 1999 él se había centrado en Anibal ,
asumiendo D. Justino la llevanza del día a día de la explotación y D. Ceferino la gestión
general de la empresa (f. 2054)
Reconoció en su momento que había tenido comunicación verbal por parte de los
directivos de Hidroeléctrica del Cantábrico comunicación verbal sobre las mezclas de
carbón suministradas y en su despacho se halló la comunicación escrita sobre dicho
problema sin que conste que hubiese hecho ningún tipo de averiguación sobre el tema
-
para corregir este incumpliendo de las obligaciones que concernía a MLC no ya en
cuanto al contrato de suministro sino en la obligación de suministrar carbón propio para
tener derecho a recibir las ayudas públicas que resultaron defraudadas.
En el anexo VIII-3, se recogen documentos relativos a comunicaciones sobre los
pagos a TRABEX de la facturación que hizo esta empresa en conceptos diversos, y
en los que se comunicaba por este acusado que se habían cursado las órdenes de
pagos.
Dª Genoveva:
Apoderada y directora financiera, dependía de D. Justino y de ella dependía Dª
Florencia autora de las notas manuscritas halladas durante el registro en las cuales se
planificaba la alteración de las cuantías de carbón producido y vendible a fin de que
cuadraran con el acopio de carbón que se iba realizando. No es creíble que Dª
Florencia, que en ese tiempo tenía un contrato en prácticas en MLC, actuara sin su
control y supervisión y que no fuera adiestrada por la misma para conocer los
mecanismos de simulación de que dan cuenta las notas que Dª Florencia dijo haber
realizado personalmente.
Nadie en la empresa tenía mayor jerarquía que ella en el departamento financiero y
de contabilidad. Su declaración afirmando que su labor se limitaba a hacer meros
apuntes contables y a firmar los pagarés y cheques que se le ordenaban, no es creíble
ni desde el punto de vista de su formación profesional, ni del cargo que desempeñaba
en la empresa ni de la antigüedad que tenía en la misma.
Todos los pagarés que sirvieron para nutrir la cuenta de TRABEX en el Banco
Central de Pola de Siero a fin de abonar las facturas de la importación de carbón,
estaban firmados por ella y D. Justino.
En MLC existía una planificación para ocultar estos movimientos y eso lo hicieron a
través de endosos de pagarés que pasaban todos ellos por sus manos y supervisión.
-
El entramado financiero que se desarrolló para simular prestaciones de servicios
entre MLC, TRABEX y HCQ exigía una planificación de recursos de los que dicha
acusada no podía ser ajena.
La situación de la contabilidad de MLC con las importantísimas limitaciones que
fueron expuestas por los inspectores de Hacienda, eran de su directa responsabilidad y
ello contribuyó decisivamente a la opacidad de las operaciones analizadas en el
enjuiciamiento del caso.
En definitiva, Dª Genoveva cooperó necesaria y determinantemente en la
consumación de los hechos de enjuiciamiento porque controlaba la contabilidad de la
empresa, sabía en que capítulos de la misma se podían integrar los pagos que
enmascaraban las compras de carbón y mediante su firma en los cheques y pagarés,
se desvió el dinero de MLC para la compra de carbón foráneo.
D. Moises
Administrador único de HCQ desde 1995
En el acto de juicio oral declaró que accedió a la petición de su hermano D. Casiano,
ya fallecido, de ocupar dicha responsabilidad porque era incompatible con otros cargos
que éste ostentaba. En realidad asumió, en lenguaje corriente, ser un hombre de paja.
Aunque no hay documentos firmados por él, además de su condición de
administrador único, se ha acreditado en la causa hay un dato concluyente. En los años
1997 y 1998, fue objeto de investigación por la agencia tributaria, investigación que
concluyó en sentencia de 22 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº
2 de Oviedo (F. 4895 y ss tomo 18 ) siendo condenado por hechos de naturaleza
análoga a los enjuiciados: no contabilizar en su empresa 25509 toneladas vendidas a
MLC incurriendo según dicha sentencia por delito fiscal. Sentencia dictada de
conformidad exculpando de responsabilidad al Sr. Humberto. Pero es que además
-
declaró en el acto de juicio que había asumido la responsabilidad de la administración
de la empresa porque manifestó que su hermano Lorenzo así se lo pidió al resultar
incompatible esta posición con sus otras responsabilidades.
Ni destituyó al Sr. Humberto, que había sido exculpado en dicha investigación judicial
al aceptar de conformidad los términos de la acusación, ni le revocó los poderes que
aquél tenía en HCQ convirtiendo a esta empresa en imprescindible en el entramado
empresarial creado para la defraudación que nos ocupa.
D. Justino
Llegado a MLC cuando la misma fue adquirida por D. Juan Ramón, tanto por
declaraciones de éste como de D. Ceferino y de D. Adrian, anterior Director General de
la empresa, le sitúan como la persona que dirigía el "día a día" de la empresa en su
calidad de Director de Servicios.
Declaró que su trabajo fundamental eran las relaciones con los sindicatos, pero los
documentos de los folios 2052, 2054, anexo II, 2067, 2066, 2123 y 2124 le sitúan en la
posición de mayor control sobre el entramado creado para: 1. Disfrazar la producción
real de la empresa, decidir sobre la forma en que se mezclaban los carbones o sobre
negociaciones con las empresas consignatarias que trasladaron el carbón adquirido en
el segundo semestre del año 1999, así como los precios y "productos" a los que atribuir
las relaciones comerciales con HCQ y MLC. En el ordenador del Sr. Humberto, /mis
documentos/ control de existencias, se comenta con Justino el precio de la tonelada
para pagar el carbón de HCQ (f 2117 y 2118)
Trabajaba en las dependencias de S. Martín de Huerces y nadie que allí lo hiciera
podía ignorar la entrada de camiones cargados de carbón, ni las operaciones de
mezcla del mismo. No podrían ignorarlo los trabajadores ni los responsables sindicales
con los que él manifestó eran su objetivo principal en la empresa porque es imposible
no conocer que se vendieron mas de noventa mil toneladas de carbón que nunca se
sacaron de los pozos.
-
Fue D. Justino quien suscribió la carta de contestación del folio 1523 en la que a la
queja de Hidroeléctrica sobre la mezcla de carbones que se observaba en las remesas
contestó "MLC no ha importado carbón con destino al consumo hidroeléctrico".
Como ya ha quedado acreditado HC nunca se refirió en sus comunicaciones escritas a
la sospecha de que el carbón de MLC se mezclaba con carbón de importación.
D. Ceferino manifestó que D. Justino estaba autorizado para comprar carbón y así lo
hacía.
Fue nombrado junto con Dª Genoveva apoderado de la empresa en las mismas
fechas y actos que ésta. Su firma aparece con la de Dª Genoveva en los pagarés y
cheques analizados por los peritos para los pagos con los que se encubrían las
compras de carbón.
Contrató personalmente a Dª Florencia
Fue Consejero de Industria del Principado de Asturias hasta el año 1993.
D: Humberto
Como afirmé el Ministerio Fiscal en su informe, mantenía una situación estratégica
en el entramado, no solo funcional sino incluso físico pues su despacho estaba en la
sede central de MLC donde también se desarrollaba la actividad de TRABEX a pesar
de que oficialmente su domicilio social oficial era otro.
Era apoderado de TRABEX y HCQ, es decir las dos empresas utilizadas como
pantalla para la adquisición de carbón.
Es el que facilita a través de sus ordenadores la mayor información sobre los
traslados de carbón: Mis documentos/ control de existencias. (f1903, 1999, 853, y
6182).
-
Se hallaron en él listado de venta, de facturación, de transporte, de
correspondencia con las empresas consignatarias mencionadas en los hechos
imputados por las acusaciones y que reproduje como probados, de destinatarios de
esas importaciones (Carbones y Combustibles de Avilés)...
Fue encontrado en su despacho un sello oficial de MLC
Las pruebas documentales son abrumadoras y demuestran el dominio del hecho que
tenían los dos acusados citados en último lugar.
Para concluir este fundamento, solo mencionar la constante alegación de los
acusados a que quien tenía el control absoluto de las tres empresas era D. Juan
Ramón, principal accionista de MLC. Dado que ha fallecido no ha sido encausado. Y
tras analizar las pruebas y oir los testimonios es muy posible que tuviera el poder que
se le asigna. Pero nadie con capacidad de raciocinio y sentido común puede pensar
que las conductas que aquí han quedado descritas puedan haber sido ideadas,
diseñadas y puestas en práctica por una sola persona, como tampoco es creíble que
quienes han colaborado en ellas hayan actuado ni por miedo insuperable ni en virtud
de obediencia debida. Cada uno de los acusados disfrutaba en el entramado
empresarial de una posición que le aseguraba el control de la actividad que era
necesario llevar a cabo en cada uno de los pasos que requería el conjunto de la
conducta necesaria para la comisión del delito.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal. No son de apreciar las alegadas de error de prohibición por lo ya expuesto en
el fundamento anterior y tampoco la de dilaciones indebidas del procedimiento
asumiendo en este punto cada una de los razonamientos, interpretaciones legales y
hechos descritos por el Ministerio Fiscal en su informe final. El análisis que realiza de
todo el íter del procedimiento con un conocimiento minucioso y exacto de cada una de
las actuaciones y diligencias policiales y judiciales así como su ponderada valoración
las actuaciones de las partes se ajustan exactamente a la realidad. La naturaleza y
-
complejidad del procedimiento, la utilización legítima por las partes de cuántos medios
a su alcance han t