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Id. Cendoj: 28079110012012100780 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 12/12/2012
Nº Recurso: 857/2010
Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
Procedimiento: CIVIL
Idioma: Español
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos
SENTENCIA
Sentencia Nº: 764/2012
Fecha Sentencia : 12/12/2012
CASACIÓN
Recurso Nº : 857/ 2010
Fallo/Acuerdo:
Votación y Fallo: 22/11/2012
Ponente Excmo. Sr. D. : Rafael Gimeno Bayón Cobos
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta
Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos
Escrito por : ezp
Nota:
ASOCIACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES: EXIGIBILIDAD DE LA
PRESTACIÓN DE AVAL A LA JUNTA DIRECTIVA
CASACIÓN Num.: 857/2010
Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Gimeno Bayón Cobos
Votación y Fallo: 22/11/2012
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 764/2012
Excmos. Sres.:
D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Gimeno Bayón Cobos
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los señores Pedro, Sixto,
Carlos Miguel, Miguel Ángel, Avelino, Darío, Felicisimo y Isidoro, contra la sentencia
dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el quince
de febrero de dos mil diez, en el recurso de apelación 1023/2008, interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado número 24 de Barcelona en los autos 41/2007.
Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente los señores don
Pedro, ModestoRuperto, Jose Augusto, Sixto, Victor Manuel, Carlos Miguel, Bernabe,
Verónica, Miguel Ángel, Avelino, Darío, Evaristo, Felicisimo, Isidoro, Horacio y Marino,
representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón.
También ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente FUTBOL
CLUB BARCELONA, representado por el Procurador don Carlos Sorribes Calle.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE
1. El Procurador de los Tribunales don Fernando Beltrán Santamaría, en nombre y
representación del señor Segismundo, interpuso demanda contra el Fútbol Club
Barcelona y contra los miembros de su Junta Directiva, Doña Verónica Don Pedro,
Modesto, Ruperto, Jose Augusto, Sixto, Victor Manuel, Carlos Miguel, Bernabe, Miguel
Ángel, Avelino, Darío, Evaristo, Felicisimo, Isidoro, Horacio, Marino.
2. La demanda contiene el siguiente suplico:
AL JUZGADO SUPLICO: se sirva tener por presentado este escrito de demanda, lo
admita, y en sus méritos, tenga por interpuesta demanda contra la totalidad de
codemandados indicados en el encabezamiento, en solicitud de la declaración de
nulidad del acto de toma de posesión de la Junta Directiva del Fútbol Club Barcelona,
presidida por Don. Pedro, la cual tuvo lugar el 22 de agosto de 2006 y, en
consecuencia, se condene a los codemandados miembros de dicha Junta Directiva a
cesar inmediatamente en sus cargos y al codemandado Fútbol Club Barcelona a
constituir una Comisión Gestora que asuma la misión de convocar un nuevo proceso
electoral.
Subsidiariamente para el caso que La anterior pretensión no fuere estimada, se
condene a los codemandados miembros de la referida Junta Directiva a prestar aval
bancario en La cuantía que legalmente sea procedente para garantizar los resultados
económicos negativos que eventualmente se produzcan durante el periodo de su
gestión.
3. La demanda fue repartida al Juzgado número 24 de Barcelona que la admitió a
trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 41/2007 de juicio
ordinario.
SEGUNDO: LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA.
4. En los expresados autos compareció Fútbol Club Barcelona, representado por el
Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro, que contestó a la demanda
y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:
DEMANO AL JUTJAT que, tenint per presentat i admés aquest escrit, apoderament
documents que l'acompanyen, es serveixi tenir per personat al Procurador que
subscriu, en nom i representació del FUTBOL CLUB BARCELONA, tenir per
contestada la demanda contra el meu representat, donant-hi el curs legal, per dictar
resolució en la fase d'audiència prèvia que decreti el sobresseiment del procediment i
arxiu de les actuacions en el que al meu patrocinat es refereix; i, només cas de no ser
així, dictant Senténcia en la que es desestimi la demanda interposada en quant a la
seva pretensió principal i s'absolgui el meu representat de totes les pretensions que es
formulen contra seu, amb expressa imposició de costes a l'actor i també expressa
declaració de temeritat.
5. En los expresados autos también comparecieron Don Pedro, Modesto, Ruperto,
Jose Augusto, Sixto, Victor Manuel, Carlos Miguel, Bernabe, Miguel Ángel, Avelino,
Darío, Evaristo, Felicisimo, Isidoro, Horacio, Marino y Doña Verónica, representados
por el Procurador de los Tribunales don Fernando Beltran Santamaría, que contestó a
la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos:
SOL·LICITO AL JUTJAT: que tenint per presentat aquest escrit, apoderament i
documents que s'acompanyen, així com cópia dels mateixos, es serveixi: admetre un i
altres; tenir el Procurador que subscriu com comparegut i part en la representació
esmentada de les persones, membres de la Junta Directiva del FC BARCELONA,
relacionades a l'encapçalament, ordenant s'entenguin amb mi les successives
diligències; tenir per contestada la demanda de Judici Declaratiu Ordinari interposada
pel senyor Segismundo contra els meus representats i, previs els trámits oportuns, es
citi a les parts a la celebració de la compareixença prevista a l'article 414 i següents de
la LEC i es dicti acte d'arxiu i sobreseiment de les actuacions en funció de les
excepcions processals exposades i per al supòsit de rebutjar-se l'anterior petició o
d'esmenar-se el defecte, després de seguir el judici el seu curs és dicti Senténcia en
virtut de la qual i en mérits de tots o qualsevol dels fonaments aplicables als fets.
TERCERO: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. Seguidos los trámites oportunos, el día tres de julio de dos mil ocho recayó
sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA por D. Segismundo
representado por el Procurador Sr. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA contra el
FUTBOL CLUB BARCELONA que actúa por medio del Procurador Sr. IGNACIO
LOPEZ CHOCARRO y contra los miembros de la Junta Directiva del Fútbol Club
Barcelona Presidente Don. Pedro y miembros Don. Modesto, Ruperto, Jose Augusto,
Sixto, Victor Manuel, Bernabe, Verónica, Avelino, Darío, Evaristo, Horacio, Marino,
Miguel Ángel, Felicisimo, Isidoro y Carlos Miguel, todos ellos representados por el
Procurador Sr. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, a los que absuelvo libremente y
con todos los pronunciamientos favorables de la pretensión formulada por el Sr.
Segismundo a fin de que se declarara la nulidad del acta de toma de posesión de la
Junta Directiva del Fútbol Club Barcelona presidida por el Sr. Pedro que tuvo lugar el
22 de agosto de 2006, condenando a los codemandados miembros de dicha Junta
Directiva a cesar inmediatamente de sus cargos y a la codemandada Fútbol Club
Barcelona a constituir una Comisión Gestora que asuma la misión de convocar un
nuevo proceso electora.
IGUALMENTE DESESTIMO la pretensión subsidiaria de que se condene a los
miembros de la referida Junta Directiva a prestar el aval bancario en la cuantía en que
legalmente sea procedente para garantizar los resultados económicos negativos que
eventualmente se produzcan durante el período de su gestión. Dispongo que cada
contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO: LA SENTENCIA DE APELACIÓN
7. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la
representación del señor Segismundo y seguidos los trámites ante la Sección
Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con el número de recurso de
apelación 1023/2008, el día quince de febrero de dos mil diez recayó sentencia cuya
parte dispositiva es como sigue:
FALLAMOS
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo y la
impugnación del FUTBOL CLUB BARCELONA contra la sentencia de fecha tres de
julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de
Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y
revocamos dicha sentencia, salvo en lo que después se dirá, de tal modo que, A)
Declaramos que las personas físicas demandadas, en cuanto miembros de la Junta
Directiva del aludido club debieron constituir en los momentos y ejercicios mencionados
en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia avales bancarios por las
cantidades que respectivamente se indican en dicho fundamento jurídico; y B)
Condenamos a las personas físicas demandadas que sigan siendo miembros de la
citada Junta Directiva del FUTBOL CLUB BARCELONA a que aporten el aval bancario
a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte , en la cuantía que resulte de los cálculos que se indican en el último
párrafo del repetido fundamento de derecho noveno, de cuya cuantía cada una de
dichas personas que sigan siendo directivos deberá aportar aval de la suma que resulte
de dividir la total cantidad a avalar por el número de miembros de la Junta Directiva.
Confirmamos en lo demás la sentencia recurrida, es decir, en cuanto desestimó
libremente la pretensión principal formulada en la demanda y respecto a las costas, y
no hacemos pronunciamiento tampoco respecto a las costas de la segunda instancia.
QUINTO: LOS RECURSOS.
8. Contra la expresada sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona en el recurso de apelación 1023/2008 el día quince de febrero
de dos mil diez, el Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu Furest,
en nombre y representación de Don Pedro, Sixto, Carlos Miguel, Miguel Ángel,
Avelino, Darío, Felicisimo y Isidoro, interpuso recurso de casación con apoyo en los
siguientes motivos:
PRIMERO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 4, párrafo
primero, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al imputar la Sentencia a la Junta
Directiva unos resultados negativos del ejercicio 2002-2003 ajenos a su gestión, en
función de hechos y causas producidos antes del acto de toma de posesión del día 22
de junio de 2003
SEGUNDO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 5 de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, desarrollada por la Disposición Adicional Cuarta 1, del Real
Decreto 1251/1999, de 16 de julio; artículo 19.2 del citado Real Decreto; y de los
artículos 38.1.c y 39.3 del Código de Comercio, al no aplicar la Sentencia
correctamente los principios de prudencia valorativa y de imagen fiel y el concepto de
provisión
TERCERO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15
de octubre. y en concreto su número 4, y de la Disposición Adicional Tercera, 5 del
Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, por inaplicación o aplicación indebida de los
mismos, en tanto en cuanto en ellos se establece que es a la Liga Nacional de Fútbol
Profesional a la que corresponde la cuantificación de los resultados económicos de
cada ejercicio, a efectos de avales, la exigencia y ejecución de los mismos y la
sentencia, frente a ello, establece una obligación de prestar avales al margen del
sístema normativo establecido y de los propios pronunciamientos emitidos por la citada
Liga en materia de avales en el supuesto de autos
CUARTO: Infracción de los artículos 7.1.h); 11. 1. 2 y 3; 12,d) y 22.d) de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, todos ellos desarrollados en los Estatutos del Fútbol
Club Barcelona, en tanto en cuanto la sentencia hace caso omiso de los acuerdos
válidamente adoptados por la Asamblea General, que no exigió responsabilidad alguna
a los miembros de la Junta Directiva, ni les exigió la prestación de avales, teniendo los
socios la obligación de acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los
órganos de gobierno y representación de la asociación, firmes y no recurridos.
QUINTO: Infracción de lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de
22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, al estimar la Sentencia la
pretensión de exigencia de la obligación estatutaria de prestación de aval cuando la
misma se dedujo notoriamente trascurrido el plazo de caducidad legalmente
establecido para el ejercicio de la acción
SEXTO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 1, párrafo primeroy
número 4, párrafo primero de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al considerar la
Sentencia que en el momento de la toma de posesión -22 de agosto de 2006- el
presupuesto vigente era el del ejercicio de 2005-2006, cuando el presupuesto anual del
ejercicio 2005-2006 finalizó su vigencia el día 30 de junio de 2006.
SÉPTIMO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 4, de la Ley
10/1990, de 15 de octubre y de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto
1251/1999, de 16 de julio, al condenar la Sentencia a determinados miembros de la
Junta Directiva a prestar unos avales en función de unos resultados negativos de la
temporada 2002-2003, no generados durante el periodo de su gestión, al haber tomado
posesión de sus cargos en los años 200 5-2006.
OCTAVO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, y en concreto su número 4, en tanto en cuanto preceptúa que los avales
bancarios deben prestarse y depositarse ante la Liga Nacional de Fútbol Profesional
antes de comenzar cada ejercicio, es decir, antes de 1 de julio de cada año y no en
cualquier otro momento distinto, como establece el fallo de la Sentencia.
NOVENO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15
de octubre, y en concreto su número 4, y los correlativos números 3, 4 y 5 de la
Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, que la
desarrolla, en cuanto que la Sentencia declara que debieron prestarse avales en las
temporadas 2005-2006 y 2006-2007, cuando la Liga Nacional de Fútbol Profesional se
había pronunciado ya en el sentido que no era necesario prestar en ellas aval alguno.
DÉCIMO: Infracción del artículo 3 del Código Civil y de los artículos 1.822, 1.827,
1.828 y 1.837 del mismo cuerpo legal. así como de la Disposición Adicional séptima, 4,
párrafo segundo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al desvincular y separar la
sentencia los conceptos de responsabilidad y aval y dar un tratamiento diferenciado a
su exigencia, en relación con los miembros de la Junta Directiva.
9. Contra la expresada sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona en el recurso de apelación 1023/2008 el día quince de febrero
de dos mil diez, también interpuso recurso de casación el Procurador don Ignacio
López Chocarro, en nombre y representación de Fútbol Club Barcelona que
posteriormente desistió del recurso.
SEXTO: DESESTIMIENTO DEL RECURSO DE FUTBOL CLUB BARCELONA Y
ADMISIÓN DEL RECURSO.
10. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los
trámites con el número de recurso de casación 857/2010.
11. En el rollo se personaron don Pedro, Sixto, Carlos Miguel, Miguel Ángel, Avelino,
Darío, Felicisimo, Isidoro, representados por la Procuradora de los Tribunales doña
Consuelo Rodríguez Chacón, también se personó FUTBOL CLUB BARCELONA,
representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle.
12. La representación de FUTBOL CLUB BARCELONA, presentó escrito con fecha
ocho de octubre de dos mil diez desistiendo del recurso.
13. La Sala dictó el día veintitrés de noviembre de dos mil diez cuya parte dispositiva
es del tenor literal siguiente:
LA SALA ACUERDA :
1. TENER POR DESISTIDO a "FUTBOL CLUB BARCELONA, representado por el
Procurador D. Pablo Sorribes Calle, del recurso de casación interpuesto contra la
sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de
Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 1023/2008 , dimanante de los autos
de juicio ordinario nº 41/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de
Barcelona, con imposición de las costas a la parte recurrente, y con pérdida del
depósito constituido para recurrir
2. CONTINUE la tramitación del recurso de casación interpuesto, frente a la
Sentencia antes indicada, por D. D. Pedro, D. Felicisimo, D. Avelino, D. Carlos Miguel,
D. Sixto, D. Miguel Ángel, D. Isidoro Y D. Darío.
14. El día uno de febrero de dos mil once la Sala dictó Auto cuyo suplico es el
siguiente:
LA SALA ACUERDA
1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación
procesal de don Pedro, don Felicisimo, don Avelino, don Carlos Miguel, D. Sixto, don
Miguel Ángel, don Isidoro Y D. Darío, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de
febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de
apelación nº 1023/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 41/2007 del
Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona.
2º) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los
autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en
su caso, para la votación y fallo de los recursos.
SÉPTIMO: SEÑALAMIENTO.
15 . No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública,
se señaló para votación y fallo el día veintidós de noviembre de dos mil doce, en que
ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno Bayón Cobos,
Magistrado de Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal
Supremo, si no se indica lo contrario.
PRIMERO: RESUMEN DE ANTECEDENTES
1. Hechos
16. Los antecedentes de hecho que tienen interés a efectos del presente recurso son
los siguientes:
a) El 22 de junio de 2003, tomaron posesión de sus cargos los miembros de la Junta
Directiva del Fútbol Club Barcelona dirigida por el candidato a presidente Don Pedro
(en adelante señor Pedro).
b) Con posterioridad a la toma de posesión y antes del cierre del ejercicio, la Junta
Directiva adoptó una serie de decisiones referidas a la remodelación de la plantilla de
jugadores sobre la base de un nuevo proyecto deportivo definido por el cuerpo técnico
del club.
c) En el ejercicio 2002-2003, el Fútbol Club Barcelona tuvo pérdidas del orden de
164.000.000 euros de los que sólo pueden considerarse imputables a dicha junta, a los
efectos que aquí interesan, 63.831.102 euros que fueron debidamente provisionados
en la contabilidad.
d) En los ejercicios 2003-2004 y 2004-2005, correspondientes al mandato del señor
Pedro, el Fútbol Club Barcelona obtuvo beneficios.
e) En agosto de 2005 la Liga Nacional de Fútbol Profesional autorizó la cancelación
del aval prestado anteriormente y relevó de la prestación de avales, ya que los
beneficios acumulados en los dos ejercicios anteriores superaban el 15% del
presupuesto de gastos del ejercicio 2005-2006
f) El 11 de agosto de 2006 la Liga Nacional de Fútbol Profesional informó a la
Comisión Gestora del Fútbol Club Barcelona que el señor Pedro y los miembros de su
Junta Directiva estarían exonerados de prestar aval, porque el beneficio acumulado en
los ejercicios en que habían dirigido el club superaba el 15% del presupuesto de gastos
del ejercicio 2006-2007.
g) El 22 de agosto de 2006 tomó de posesión para un nuevo mandato la Junta
Directiva del Fútbol Club Barcelona el equipo dirigido por el candidato a presidente
señor Pedro, sin que aportasen avales para garantizar los posibles resultados
económicos negativos que pudiera experimentar el Fútbol Club Barcelona durante su
gestión.
2. Posición de las partes
17. El demandante, socio del Fútbol Club Barcelona, interpuso demanda para que se
declarase la nulidad del acto de toma de posesión de la Junta Directiva presidida por
Don Pedro el 22 de agosto de 2006, por no haber constituido los avales exigidos por la
Ley del Deporte y se condenase a sus miembros al cese inmediato en sus cargos.
Asimismo interesó la condena del Fútbol Club Barcelona a constituir una Comisión
Gestora a efectos de convocar un nuevo proceso electoral. Para el supuesto de que se
entendiese que la omisión del aval no invalidaba la toma de posesión, suplicó la
condena de los directivos a prestar aval bancario en la cuantía que legalmente
correspondiese. Como fundamento de su pretensión sostuvo la imputabilidad de las
pérdidas contabilizadas en el ejercicio 2002-2003 a la Junta Directiva presidida por
Don Pedro.
18. Los codemandados se opusieron a la demanda y suplicaron su desestimación en
los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta
sentencia. Para sostener la desestimación de la demanda mantuvieron la falta de
legitimación del demandante y la imputabilidad de las pérdidas contabilizadas en el
ejercicio 2002/2003 a períodos anteriores a la gestión de la Junta Directiva presidida
por Don Pedro.
3. Las sentencias de instancia
19. La sentencia de la primera instancia reconoció Don Segismundo legitimación
para demandar y desestimó la demanda en cuanto al fondo.
20. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso interpuesto por el
demandante, al entender que las pérdidas hasta 63.831.102 euros durante el ejercicio
2002/2003, eran imputables a decisiones de la Junta Directiva presidida por Don
Pedro.
4. Los recursos
21. Contra la expresada sentencia Pedro y Fútbol Club Barcelona interpusieron
sendos recursos de casación.
22. Al haber desistido de su recurso el Fútbol Club Barcelona, ceñiremos nuestro
análisis a los motivos formulados por Don Pedro y los demás miembros de la directiva
del Fútbol Club Barcelona que han recurrido la sentencia.
SEGUNDO: PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS
1. Enunciado y desarrollo del primer motivo
23. El primero de los motivos del recurso se enuncia en los siguientes términos:
Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 4, párrafo primero, de la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, al imputar la Sentencia a la Junta Directiva unos
resultados negativos del ejercicio 2002-2003 ajenos a su gestión, en función de hechos
y causas producidos antes del acto de toma de posesión del día 22 de junio de 2003.
24. En su desarrollo los recurrentes sostienen que las pérdidas o resultados
contables negativos producidos en el ejercicio económico 2002/2003 (ejercicio
comenzado el 1 de julio de 2002 y finalizado el 30 de junio de 2003) en modo alguno
son imputables a la gestión de la Junta Directiva, que tomó posesión el día 22 de junio
de 2003, y seguidamente expone los argumentos que apoyan tal conclusión.
1. Enunciado y desarrollo del segundo motivo
25. El segundo de los motivos del recurso se enuncia en los siguientes términos:
Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 5 de la Ley 10/1990, de 15
de octubre, desarrollada por la Disposición Adicional Cuarta 1, del Real Decreto
1251/1999, de 16 de julio; artículo 19.2 del citado Real Decreto; y de los artículos
38.1.c y 39.3 del Código de Comercio, al no aplicar la Sentencia correctamente los
principios de prudencia valorativa y de imagen fiel y el concepto de provisión.
26. En su desarrollo sostiene que en la contabilidad de los Clubes Deportivos rige el
principio de prudencia valorativa, que obliga a contabilizar al cierre del ejercicio todos
los riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior, por lo que la sentencia infringe
las normas citadas, ya que la potencialidad de las pérdidas contabilizadas no se
generaron durante el mandato de la Junta presidida por Don Pedro, sino en unos
momentos anteriores.
2. Valoración de la Sala
2.1. La prohibición de partir de hechos diferentes a los fijados en la instancia.
27. La función nomofiláctica o de control en la interpretación y aplicación de la norma
y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que
las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la
sentencia impugnada (en este sentido, sentencias 46/2011, de 21 febrero, 263/2012,
de 25 de abril, y557/2012, de 1 de octubre).
2.2. Desestimación de los motivos.
28. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar los dos motivos que se
examinan ya que hacen supuesto de la cuestión y parten de hechos -la inexistencia de
pérdidas imputables a la gestión de la junta Directiva presidida por Don Pedro-
radicalmente distintos a los proclamados por la sentencia recurrida -que declaró que de
los 164.000.000 de euros de pérdidas en el ejercicio 2002/2003, hasta la cantidad de
63.831.102 de euros eran imputables a las decisiones de reestructuración adoptadas
por la misma- sin haber desvirtuado previamente su base fáctica.
TERCERO: TERCER MOTIVO
1. Enunciado y desarrollo del motivo
29. El tercer motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:
Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, y en concreto su número 4, y de la Disposición Adicional Tercera, 5 del Real
Decreto 1251/1999, de 16 de julio, por inaplicación o aplicación indebida de los
mismos, en tanto en cuanto en ellos se establece que es a la Liga Nacional de Fútbol
Profesional a la que corresponde la cuantificación de los resultados económicos de
cada ejercicio, a efectos de avales, la exigencia y ejecución de los mismos y la
sentencia, frente a ello, establece una obligación de prestar avales al margen del
sistema normativo establecido y de los propios pronunciamientos emitidos por la citada
Liga en materia de avales en el supuesto de autos
30. En su desarrollo el recurso sostiene que la Liga Nacional de Fútbol Profesional es
la competente para determinar cuándo hay que avalar, por qué importe y si se puede o
no ejecutar el aval y que, dados los resultados positivos acumulados en los ejercicios
2003/2004 y 2004/2005, mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2005 la Liga
acordó la devolución del aval formalizado el 6 de agosto de 2004. También señala que,
a consulta de la Comisión Gestora del Club, informó que de resultar reelegido el seños
Pedro, la nueva Junta Directiva estaría exonerada de presentar aval en la temporada
2006/2007, por cuanto en la temporada anterior 2005/2006 se obtuvieron unos
resultados positivos acumulados que superaban el importe mínimo del 15% del
presupuesto de gastos del ejercicio 2006/2007. Finalmente, sostiene que la Liga no ha
tenido en cuenta los resultados económicos negativos del ejercicio 2002/2003, por
entender que este ejercicio era ajeno a la Junta Directiva presidida por Don Pedro.
2. Valoración de la Sala
2.1. La competencia para decidir la exigibilidad y cuantía del aval.
31. El apartado 4 dispone que la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990, de
15 de octubre del deporte, "[l]os miembros de las Juntas Directivas de estos Clubes
responderán mancomunadamente de los resultados económicos negativos que se
generen durante el período de su gestión [...] Antes de comenzar cada ejercicio, la
Junta Directiva deberá depositar, a favor del Club y ante la Liga Profesional, aval
bancario que garantice su responsabilidad y que alcance el quince por ciento del
presupuesto de gasto [...] Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones y
supuestos en que las Juntas Directivas dentro del período de sus mandatos y siempre
que éstos sean consecutivos, podrán compensar los avales satisfechos con los
resultados económicos positivos de los ejercicios anteriores o subsiguientes o aquellos
en los que se hubiesen producido pérdidas". A su vez, el apartado 5 de la Disposición
Adicional Tercera, del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, por el que se regula el
régimen jurídico de las Sociedades Anónimas Deportivas, al regular la "compensación
de avales" a que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley
del Deporte dispone que el cálculo de las variaciones positivas o negativas del
patrimonio neto contable, se realizará "según los datos ajustados y teniendo en cuenta
las salvedades que figuren en los informes anuales de auditoría realizados bajo la
supervisión de las ligas profesionales correspondientes, a quienes corresponderá la
cuantificación de dichos resultados".
32. El análisis de ambos textos permite concluir que la Ley, que, por un lado, impone
a los miembros de las Juntas Directivas de los clubes la obligación de avalar los
eventuales resultados económicos negativos generados durante su gestión, adopta
mecanismos dirigidos a que tal obligación se cumpla de forma eficaz y atribuye ciertas
funciones de control a una Asociación Deportiva de derecho privado (así se define en el
artículo 1 de los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional), que,
como indica la sentencia recurrida, en la práctica, decide sobre estas cuestiones, pero
que debe ajustar su actuación a la norma imperativa y carece de potestad para eximir
contra ley del cumplimiento de la obligación de prestar los avales o cuantificarlos de
forma arbitraria.
33. Partiendo de lo expuesto, la cuestión litigiosa, en realidad, queda centrada en
decidir si, cuando la Junta Directiva se renueva antes de finalizar el ejercicio económico
y la nueva adopta decisiones de trascendencia en ese orden, la imputación del
resultado final a la Junta saliente o a la nueva corresponde a la Liga Profesional y
excluye su control por los tribunales por la vía escogida por el demandante.
2.3. Desestimación del motivo.
34. Sentado lo anterior, el recurso ha de ser desestimado. La Liga Nacional de Fútbol
Profesional constituye un instrumento para dotar de eficacia a la norma, pero no impide
que los socios ejerciten ante la jurisdicción civil pretensiones derivadas del tráfico
jurídico privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica
reguladora del derecho de asociación, a cuyo tenor "[e]l Orden jurisdiccional civil será
competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial , en
relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones,
y de su funcionamiento interno". Por ello pueden exigir a los órganos del club que
cumplan el deber de que se trata, mediante la impugnación del acuerdo de contenido
negativo de no prestar el aval legalmente exigible. Así lo dispone el apartado 2 del
propio artículo, según el cual "[l]os acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán
ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si
los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que
corresponda" - hoy, como apunta la sentencia recurrida, el libro tercero del Código
Civil de Cataluña, aprobado por la Ley autonómica 4/2008, de 24 de abril, cuyo artículo
312,10 apartado 1 dispone que "[e]ls acords dels òrgans col·legiats, les decisions dels
òrgans unipersonals i els actes executius que infringeixin la llei o els estatuts o que
lesionin l'interès de la persona jurídica es poden impugnar, seguint el procediment que
estableix la legislació processal i amb els efectes que aquesta estableix" (los acuerdos
de los órganos colegiados, las decisiones de los órganos unipersonales y los actos
ejecutivos que infrinjan la ley o los estatutos o que lesionen el interés de la persona
jurídica pueden impugnarse, siguiendo el procedimiento establecido por la legislación
procesal y con los efectos establecidos por ésta). En conclusión, la decisión de la Liga
de Fútbol, como sostiene la sentencia recurrida, "no impide que un socio pueda
denunciar lo contrario y pedir a los tribunales civiles que se pronuncien al respecto,
dado que tienen los socios interés legítimo en la buena marcha económica del club y
en que éste sea mantenido a resguardo de los perjuicios que puedan derivarse de la
falta de avales".
CUARTO: CUARTO MOTIVO
1. Enunciado y desarrollo del motivo
35. El cuarto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:
Infracción de los artículos 7.1.h); 11. 1. 2 y 3; 12,d) y 22.d) de la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, todos ellos desarrollados en los Estatutos del Fútbol Club
Barcelona, en tanto en cuanto la sentencia hace caso omiso de los acuerdos
válidamente adoptados por la Asamblea General, que no exigió responsabilidad alguna
a los miembros de la Junta Directiva, ni les exigió la prestación de avales, teniendo los
socios la obligación de acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los
órganos de gobierno y representación de la asociación, firmes y no recurridos.
36. En su desarrollo afirma que, aunque el demandante aparentemente interesó la
nulidad del acto de la toma de posesión, lo que pretendía, en realidad, era exigir la
responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva fuera de los cauces legales y
estatutarios, incurriendo en fraude procesal y sustantivo.
2. Valoración de la Sala
2.1. La exigencia de claridad y precisión del recurso.
37. Los motivos del recurso de casación debe formularse con claridad y precisión,
identificando de forma inequívoca la norma que se pretende vulnerando y razonando
en que consiste la infracción, sin que sean admisibles aquellos motivos en los que, a
modo de alegación propia de las instancias, se denuncia de forma conjunta y sin
argumentar la infracción de normas heterogéneas a fin de que sea el Tribunal el que
escoja cual de las normas ha sido infringida y porqué.
2.2. Desestimación del motivo.
38. Consecuentemente con lo expuesto procede desestimar el motivo, ya que se
denuncia la infracción de normas heterogéneas sin razonar ninguna infracción
concreta.
39. No obstante, a fin de dar respuesta a la cuestión de fondo en los términos
planteados en el recurso, añadiremos que el motivo no cita como infringidos los
artículos 6.4 del Código Civil y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que; como indica
la sentencia recurrida de forma contundente, el demandante no interesó la condena de
los miembros de la Junta Directiva a pagar cantidad alguna eludiendo los requisitos que
a tal efecto exige el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990 .
Se limitó a exigir el cumplimiento por los miembros de la Junta Directiva entrante, de la
obligación de prestar el aval legalmente exigible.
QUINTO: QUINTO MOTIVO
1. Enunciado y desarrollo del motivo
40. El quinto motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:
Infracción de lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del derecho de asociación, al estimar la Sentencia la pretensión de
exigencia de la obligación estatutaria de prestación de aval cuando la misma se dedujo
notoriamente trascurrido el plazo de caducidad legalmente establecido para el ejercicio
de la acción.
41. En su desarrollo la recurrente sostuvo que, en su caso, la falta de prestación del
aval constituía un incumplimiento estatutario, por lo que en la fecha de interposición de
la demanda el 11 de enero de 2007 había transcurrido el plazo de cuarenta días
legalmente establecidos para impugnar los actos o acuerdos sociales. A ello añade que
la sentencia recurrida declara que "no se alcanza a comprender en virtud de que
argumentación legal puede mantenerse que por transcurso del plazo legal para
reclamar quede enervado el efecto de la falta de aval y no la causa misma".
2. Valoración de la Sala
2.1. La infracción simultánea de Ley y estatutos.
42. La frecuente reproducción en los estatutos de sociedades y asociaciones de las
reglas emanadas del legislador, no degrada las normas imperativas a la condición de
reglas fruto del poder autonormativo, de tal forma que su vulneración no se transforma
en meramente estatutaria. Ates bien, se trata de supuestos de antijuridicidad
duplicada que permiten impugnar la actuación de los órganos societarios o asociativos
con base simultáneamente en la infracción de Ley y de estatutos, sometiéndose ambas
acciones al régimen específico de cada una de ellas -singularmente a efectos de
legitimación para impugnar y plazos de caducidad-, sin perjuicio de que el ejercicio de
ambas pueda carecer de interés cuando las consecuencias legales y estatutarias de la
infracción sean idénticas.
2.2. Desestimación del motivo.
43. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, ya que la sentencia
recurrida desestimó la caducidad de la acción en la medida en la que se sustentaba en
infracción legal, no dio lugar a las consecuencias de la infracción prevista únicamente
por los estatutos -que entendió enervada por el transcurso del tiempo y sanados los
acuerdos o actos antiestatutarios-.
SEXTO: SEXTO MOTIVO
1. Enunciado y desarrollo del motivo
44. El sexto motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:
Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 1, párrafo primero y
número 4, párrafo primero de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al considerar la
Sentencia que en el momento de la toma de posesión -22 de agosto de 2006- el
presupuesto vigente era el del ejercicio de 2005-2006, cuando el presupuesto anual del
ejercicio 2005-2006 finalizó su vigencia el día 30 de junio de 2006.
45. En su desarrollo la recurrente afirma que en el momento de tomar posesión del
segundo mandato, 22 de agosto de 2006, el presupuesto vigente era el del ejercicio
2005-2006 y el presupuesto de gastos de la temporada 2006-2007 no fue aprobado
hasta la Asamblea celebrada el día 23 de septiembre 2006, por lo que no procedía la
prestación de aval alguno.
2. Valoración de la Sala
2.1. La prohibición de partir de hechos diferentes a los fijados en la instancia.
46. Ya hemos indicado que la función nomofiláctica que cumple la casación impide
que el recurso se sustente en hechos diferentes a los que han sido declarados por la
sentencia recurrida.
2.3. Desestimación del motivo.
47. Procede desestimar el motivo, ya que la sentencia recurrida, de forma expresa,
declara que en el momento de la toma de posesión "el presupuesto vigente era el del
ejercicio 2005/2006 ", y esta afirmación no se ha combatido por el cauce oportuno.
SÉPTIMO: SÉPTIMO MOTIVO
1. Enunciado y desarrollo del motivo
48. El séptimo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:
Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 4, de la Ley 10/1990, de 15
de octubre y de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1251/1999, de 16
de julio, al condenar la Sentencia a determinados miembros de la Junta Directiva a
prestar unos avales en función de unos resultados negativos de la temporada
2002-2003, no generados durante el periodo de su gestión, al haber tomado posesión
de sus cargos en los años 2005-2006.
49. En su desarrollo la recurrente argumenta que la responsabilidad de los miembros
de las Juntas Directivas es individual, por lo que para fijar la fianza de los que se
incorporan durante el mandato no deben tenerse en cuenta los resultados de ejercicios
anteriores.
2. Valoración de la Sala
2.1. La necesidad de razonar la infracción.
50. De nuevo el motivo trata de convertir la casación en una tercera instancia. Por
otro lado, se limita a reiterar los alegatos expuestos en las instancias sin impugnar lo
razonado en la sentencia por la Audiencia Provincial.
2.2. Desestimación del motivo.
51. Consecuentemente procede dar por reproducido lo ampliamente razonado por la
sentencia recurrida en el décimo fundamento, a lo que añadiremos que la disposición
adicional séptima de la Ley del deporte diferencia entre la "responsabilidad"
mancomunada de quienes integran las Juntas Directivas por los resultados económicos
negativos que se generen "durante el período de su gestión" y la cuantía del aval que
está referido al órgano en su conjunto -[a]ntes de comenzar cada ejercicio, la Junta
Directiva deberá depositar, a favor del Club y ante la Liga Profesional, aval bancario
que garantice su responsabilidad y que alcance el quince por ciento del presupuesto de
gasto [...] Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones y supuestos en que
las Juntas Directivas dentro del período de sus mandatos y siempre que éstos sean
consecutivos, podrán compensar los avales..." -. Esta referencia al órgano y no a sus
miembros se reitera en la disposición adicional segunda del Real Decreto que regula
las sociedades anónimas deportivas, a cuyo tenor -"[l]a obligación de prestación anual
de avales bancarios por las Juntas Directivas de los clubes [...] Los avales deberán ser
depositados por las Juntas Directivas [...]" -.
OCTAVO: OCTAVO MOTIVO
1. Enunciado y desarrollo del motivo
52. El octavo motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:
Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, y en concreto su número 4, en tanto en cuanto preceptúa que los avales
bancarios deben prestarse y depositarse ante la Liga Nacional de Fútbol Profesional
antes de comenzar cada ejercicio, es decir, antes de 1 de julio de cada año y no en
cualquier otro momento distinto, como establece el fallo de la Sentencia
53. En su desarrollo la recurrente sostiene que la condena a aportar un aval
bancario, cuando la sentencia sea firme y definitiva, y, por tanto, y en cualquier caso en
un momento distinto a aquel que viene establecido en la Ley como momento para
aportar el aval y no cuando, en función de un sin número de circunstancias, se ejecute
la sentencia en cuestión.
2. Valoración de la Sala
2.1. Momento de aportación de los avales.
54. No deja de tener razón la recurrente cuando afirma que la Ley exige la prestación
del aval "antes de comenzar cada ejercicio", ya que así lo impone de forma expresa el
apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley del Deporte y lo reconoce la
sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero. En lo que no tiene razón es
en afirmar que dicha sentencia condena a la prestación de los avales en un momento
anterior, ya que, -con independencia de que en el fundamento noveno se refiere al
presupuesto del ejercicio 2005/2006 para cuantificar el aval exigible en el "momento de
tomar posesión", pese a que había comenzado el ejercicio 2006/2007-, el
pronunciamiento condenatorio se refiere a las personas físicas demandadas "que sigan
siendo miembros de la citada Junta Directiva", lo que interpretado en el contexto de lo
razonado por la propia sentencia ciñe sus efectos a quienes debiendo prestar aval
antes de comenzar el ejercicio no lo hubieren hecho una vez empezado.
2.2. Desestimación del motivo.
55. Procede desestimar el motivo que, de llevarse a sus últimos extremos, equipara
el incumplimiento de la obligación en el plazo fijado por la norma a la imposibilidad de
cumplir como modo de extinción de la obligación que, en consecuencia, no podría
exigirse posteriormente, eliminando la posibididad de cumplimiento retardado.
NOVENO: NOVENO MOTIVO
1. Enunciado y desarrollo del motivo
56. El noveno motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:
Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre. y en concreto su número 4, y los correlativos números 3, 4 y 5 de la
Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, que la
desarrolla, en cuanto que la Sentencia declara que debieron prestarse avales en las
temporadas 2005-2006 y 2006-2007, cuando la Liga Nacional de Fútbol Profesional se
había pronunciado ya en el sentido que no era necesario prestar en ellas aval alguno.
57. En su desarrollo la recurrente sostiene que la competencia para decidir la
procedencia del aval corresponde a la Liga Nacional de Fútbol Profesional sin que la
misma haya sido demandada y reitera sustancialmente la argumentación vertida en el
tercer motivo del recurso.
2. Valoración de la Sala
2.1. Ámbito de la casación.
58. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está
limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las
pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso
extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas
en sentido amplio" (entre las más recientes en este sentido, sentencias 235/2012, de
16 de abril, y 637/2012, de 5 de noviembre).
2.2. Desestimación del motivo.
59. Procede desestimar el motivo ya que, en la medida en la que reproduce la
argumentación vertida en el motivo tercero, la procedencia de su desestimación ya ha
sido razonada y en lo que hace a la pretendida necesidad de demandar a la Liga
Nacional de Fútbol Profesional, el motivo, -que no cita como infringido el artículo 12 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil-, excede el ámbito del del recurso de casación, sin que
se aprecien motivos para estimar de oficio la defectuosa constitución de la relación
procesal, ya que ninguna pretensión se ha deducido contra la Liga Nacional de Fútbol
Profesional y la eficacia de la tutela jurisdiccional solicitada no requiere su llamada al
litigio.
DÉCIMO: DÉCIMO MOTIVO
1. Enunciado y desarrollo del motivo
60. El décimo motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:
Infracción del artículo 3 del Código Civil y de los artículos 1 .822, 1 .827, 1.828
y 1.837 del mismo cuerpo legal, así como de la Disposición Adicional séptima, 4,
párrafo segundo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al desvincular y separar la
sentencia los conceptos de responsabilidad y aval y dar un tratamiento diferenciado a
su exigencia, en relación con los miembros de la Junta Directiva
61. En su desarrollo la recurrente afirma que resulta anómalo que un socio que a
nivel individual no puede exigir responsabilidad a los miembros de la Junta Directiva,
pueda exigir la prestación de aval que la garantice.
2. Valoración de la Sala
2.1. La necesidad de razonar la infracción.
62. Bajo la cobertura formal de la denuncia como infringidos de un conjunto
heterogéneo de normas, la recurrente de nuevo se ha limitado a formular un alegato
propio de las instancias, sin argumentar la infracción de los preceptos que denuncia
vulnerados, lo que infringe lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 471 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "[e]n el escrito de interposición se expondrá
razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué
manera influyeron en el proceso" , y constituye un defecto insubsanable determinante,
en su momento de su inadmisión y, en esta fase del recurso su desestimación
(sentencias 725/2011, de 18 de octubre, y 557/2012, de 1 de octubre).
2.2. Desestimación del motivo.
63. Procede desestimar el motivo, tanto que no se acierta a intuir la razón por la
que la sentencia recurrida ha interpretado incorrectamente los artículos 1822, 1827,
1828 y 1837 del Código Civil que no han sido aplicados.
64. Por otro lado, la recurrente no ha impugnado el razonamiento en el contenido
fundamento de derecho primero de la sentencia, que reconoce a los socios individuales
legitimación para demandar judicialmente que los órganos de la asociación ajusten su
actuación a las exigencias legales y , en concreto que presten aval en garantía de
eventuales responsabilidades, al amparo del artículo 21 de la Ley Orgánica regulador
del derecho de asociación -cuya infracción no se denuncia-.
DECIMOPRIMERO: COSTAS
65. Las costas del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación
con el394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas a la
recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
F A L L A M O S
Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Pedro,
Felicisimo, Avelino, Carlos Miguel, Sixto, Miguel Ángel, Isidoro y Darío, representados
por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la
sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona
el día quince de febrero de dos mil diez, en el recurso de apelación 1023/2008,
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado número 24 de Barcelona en los
autos 41/2007.
Segundo: Imponemos a los expresados recurrentes Don Pedro, Felicisimo, Avelino,
Carlos Miguel, Sixto, Miguel Ángel, Isidoro y Darío las costas del recurso extraordinario
por infracción procesal que desestimamos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA
pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
José Ramón Ferrándiz Gabriel .- Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno Bayón
Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. D. Rafael Gimeno Bayón Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
ASOCIACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES: EXIGIBILIDAD DE LA
PRESTACIÓN DE AVAL A LA JUNTA DIRECTIVA