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Id. Cendoj: 28079110012012100780 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 12/12/2012 Nº Recurso: 857/2010 Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS Procedimiento: CIVIL Idioma: Español T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos SENTENCIA Sentencia Nº: 764/2012 Fecha Sentencia : 12/12/2012 CASACIÓN Recurso Nº : 857/ 2010 Fallo/Acuerdo:

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Id. Cendoj: 28079110012012100780 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 12/12/2012

Nº Recurso: 857/2010

Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS

Procedimiento: CIVIL

Idioma: Español

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia Nº: 764/2012

Fecha Sentencia : 12/12/2012

CASACIÓN

Recurso Nº : 857/ 2010

Fallo/Acuerdo:

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Votación y Fallo: 22/11/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : Rafael Gimeno Bayón Cobos

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos

Escrito por : ezp

Nota:

ASOCIACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES: EXIGIBILIDAD DE LA

PRESTACIÓN DE AVAL A LA JUNTA DIRECTIVA

CASACIÓN Num.: 857/2010

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Gimeno Bayón Cobos

Votación y Fallo: 22/11/2012

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 764/2012

Excmos. Sres.:

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D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Gimeno Bayón Cobos

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al

margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los señores Pedro, Sixto,

Carlos Miguel, Miguel Ángel, Avelino, Darío, Felicisimo y Isidoro, contra la sentencia

dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el quince

de febrero de dos mil diez, en el recurso de apelación 1023/2008, interpuesto contra la

sentencia dictada por el Juzgado número 24 de Barcelona en los autos 41/2007.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente los señores don

Pedro, ModestoRuperto, Jose Augusto, Sixto, Victor Manuel, Carlos Miguel, Bernabe,

Verónica, Miguel Ángel, Avelino, Darío, Evaristo, Felicisimo, Isidoro, Horacio y Marino,

representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón.

También ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente FUTBOL

CLUB BARCELONA, representado por el Procurador don Carlos Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

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1. El Procurador de los Tribunales don Fernando Beltrán Santamaría, en nombre y

representación del señor Segismundo, interpuso demanda contra el Fútbol Club

Barcelona y contra los miembros de su Junta Directiva, Doña Verónica Don Pedro,

Modesto, Ruperto, Jose Augusto, Sixto, Victor Manuel, Carlos Miguel, Bernabe, Miguel

Ángel, Avelino, Darío, Evaristo, Felicisimo, Isidoro, Horacio, Marino.

2. La demanda contiene el siguiente suplico:

AL JUZGADO SUPLICO: se sirva tener por presentado este escrito de demanda, lo

admita, y en sus méritos, tenga por interpuesta demanda contra la totalidad de

codemandados indicados en el encabezamiento, en solicitud de la declaración de

nulidad del acto de toma de posesión de la Junta Directiva del Fútbol Club Barcelona,

presidida por Don. Pedro, la cual tuvo lugar el 22 de agosto de 2006 y, en

consecuencia, se condene a los codemandados miembros de dicha Junta Directiva a

cesar inmediatamente en sus cargos y al codemandado Fútbol Club Barcelona a

constituir una Comisión Gestora que asuma la misión de convocar un nuevo proceso

electoral.

Subsidiariamente para el caso que La anterior pretensión no fuere estimada, se

condene a los codemandados miembros de la referida Junta Directiva a prestar aval

bancario en La cuantía que legalmente sea procedente para garantizar los resultados

económicos negativos que eventualmente se produzcan durante el periodo de su

gestión.

3. La demanda fue repartida al Juzgado número 24 de Barcelona que la admitió a

trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 41/2007 de juicio

ordinario.

SEGUNDO: LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA.

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4. En los expresados autos compareció Fútbol Club Barcelona, representado por el

Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro, que contestó a la demanda

y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

DEMANO AL JUTJAT que, tenint per presentat i admés aquest escrit, apoderament

documents que l'acompanyen, es serveixi tenir per personat al Procurador que

subscriu, en nom i representació del FUTBOL CLUB BARCELONA, tenir per

contestada la demanda contra el meu representat, donant-hi el curs legal, per dictar

resolució en la fase d'audiència prèvia que decreti el sobresseiment del procediment i

arxiu de les actuacions en el que al meu patrocinat es refereix; i, només cas de no ser

així, dictant Senténcia en la que es desestimi la demanda interposada en quant a la

seva pretensió principal i s'absolgui el meu representat de totes les pretensions que es

formulen contra seu, amb expressa imposició de costes a l'actor i també expressa

declaració de temeritat.

5. En los expresados autos también comparecieron Don Pedro, Modesto, Ruperto,

Jose Augusto, Sixto, Victor Manuel, Carlos Miguel, Bernabe, Miguel Ángel, Avelino,

Darío, Evaristo, Felicisimo, Isidoro, Horacio, Marino y Doña Verónica, representados

por el Procurador de los Tribunales don Fernando Beltran Santamaría, que contestó a

la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos:

SOL·LICITO AL JUTJAT: que tenint per presentat aquest escrit, apoderament i

documents que s'acompanyen, així com cópia dels mateixos, es serveixi: admetre un i

altres; tenir el Procurador que subscriu com comparegut i part en la representació

esmentada de les persones, membres de la Junta Directiva del FC BARCELONA,

relacionades a l'encapçalament, ordenant s'entenguin amb mi les successives

diligències; tenir per contestada la demanda de Judici Declaratiu Ordinari interposada

pel senyor Segismundo contra els meus representats i, previs els trámits oportuns, es

citi a les parts a la celebració de la compareixença prevista a l'article 414 i següents de

la LEC i es dicti acte d'arxiu i sobreseiment de les actuacions en funció de les

excepcions processals exposades i per al supòsit de rebutjar-se l'anterior petició o

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d'esmenar-se el defecte, després de seguir el judici el seu curs és dicti Senténcia en

virtut de la qual i en mérits de tots o qualsevol dels fonaments aplicables als fets.

TERCERO: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. Seguidos los trámites oportunos, el día tres de julio de dos mil ocho recayó

sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA por D. Segismundo

representado por el Procurador Sr. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA contra el

FUTBOL CLUB BARCELONA que actúa por medio del Procurador Sr. IGNACIO

LOPEZ CHOCARRO y contra los miembros de la Junta Directiva del Fútbol Club

Barcelona Presidente Don. Pedro y miembros Don. Modesto, Ruperto, Jose Augusto,

Sixto, Victor Manuel, Bernabe, Verónica, Avelino, Darío, Evaristo, Horacio, Marino,

Miguel Ángel, Felicisimo, Isidoro y Carlos Miguel, todos ellos representados por el

Procurador Sr. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, a los que absuelvo libremente y

con todos los pronunciamientos favorables de la pretensión formulada por el Sr.

Segismundo a fin de que se declarara la nulidad del acta de toma de posesión de la

Junta Directiva del Fútbol Club Barcelona presidida por el Sr. Pedro que tuvo lugar el

22 de agosto de 2006, condenando a los codemandados miembros de dicha Junta

Directiva a cesar inmediatamente de sus cargos y a la codemandada Fútbol Club

Barcelona a constituir una Comisión Gestora que asuma la misión de convocar un

nuevo proceso electora.

IGUALMENTE DESESTIMO la pretensión subsidiaria de que se condene a los

miembros de la referida Junta Directiva a prestar el aval bancario en la cuantía en que

legalmente sea procedente para garantizar los resultados económicos negativos que

eventualmente se produzcan durante el período de su gestión. Dispongo que cada

contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO: LA SENTENCIA DE APELACIÓN

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7. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la

representación del señor Segismundo y seguidos los trámites ante la Sección

Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con el número de recurso de

apelación 1023/2008, el día quince de febrero de dos mil diez recayó sentencia cuya

parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo y la

impugnación del FUTBOL CLUB BARCELONA contra la sentencia de fecha tres de

julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de

Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y

revocamos dicha sentencia, salvo en lo que después se dirá, de tal modo que, A)

Declaramos que las personas físicas demandadas, en cuanto miembros de la Junta

Directiva del aludido club debieron constituir en los momentos y ejercicios mencionados

en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia avales bancarios por las

cantidades que respectivamente se indican en dicho fundamento jurídico; y B)

Condenamos a las personas físicas demandadas que sigan siendo miembros de la

citada Junta Directiva del FUTBOL CLUB BARCELONA a que aporten el aval bancario

a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre,

del Deporte , en la cuantía que resulte de los cálculos que se indican en el último

párrafo del repetido fundamento de derecho noveno, de cuya cuantía cada una de

dichas personas que sigan siendo directivos deberá aportar aval de la suma que resulte

de dividir la total cantidad a avalar por el número de miembros de la Junta Directiva.

Confirmamos en lo demás la sentencia recurrida, es decir, en cuanto desestimó

libremente la pretensión principal formulada en la demanda y respecto a las costas, y

no hacemos pronunciamiento tampoco respecto a las costas de la segunda instancia.

QUINTO: LOS RECURSOS.

8. Contra la expresada sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia

Provincial de Barcelona en el recurso de apelación 1023/2008 el día quince de febrero

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de dos mil diez, el Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu Furest,

en nombre y representación de Don Pedro, Sixto, Carlos Miguel, Miguel Ángel,

Avelino, Darío, Felicisimo y Isidoro, interpuso recurso de casación con apoyo en los

siguientes motivos:

PRIMERO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 4, párrafo

primero, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al imputar la Sentencia a la Junta

Directiva unos resultados negativos del ejercicio 2002-2003 ajenos a su gestión, en

función de hechos y causas producidos antes del acto de toma de posesión del día 22

de junio de 2003

SEGUNDO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 5 de la Ley

10/1990, de 15 de octubre, desarrollada por la Disposición Adicional Cuarta 1, del Real

Decreto 1251/1999, de 16 de julio; artículo 19.2 del citado Real Decreto; y de los

artículos 38.1.c y 39.3 del Código de Comercio, al no aplicar la Sentencia

correctamente los principios de prudencia valorativa y de imagen fiel y el concepto de

provisión

TERCERO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15

de octubre. y en concreto su número 4, y de la Disposición Adicional Tercera, 5 del

Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, por inaplicación o aplicación indebida de los

mismos, en tanto en cuanto en ellos se establece que es a la Liga Nacional de Fútbol

Profesional a la que corresponde la cuantificación de los resultados económicos de

cada ejercicio, a efectos de avales, la exigencia y ejecución de los mismos y la

sentencia, frente a ello, establece una obligación de prestar avales al margen del

sístema normativo establecido y de los propios pronunciamientos emitidos por la citada

Liga en materia de avales en el supuesto de autos

CUARTO: Infracción de los artículos 7.1.h); 11. 1. 2 y 3; 12,d) y 22.d) de la Ley

Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, todos ellos desarrollados en los Estatutos del Fútbol

Club Barcelona, en tanto en cuanto la sentencia hace caso omiso de los acuerdos

válidamente adoptados por la Asamblea General, que no exigió responsabilidad alguna

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a los miembros de la Junta Directiva, ni les exigió la prestación de avales, teniendo los

socios la obligación de acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los

órganos de gobierno y representación de la asociación, firmes y no recurridos.

QUINTO: Infracción de lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de

22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, al estimar la Sentencia la

pretensión de exigencia de la obligación estatutaria de prestación de aval cuando la

misma se dedujo notoriamente trascurrido el plazo de caducidad legalmente

establecido para el ejercicio de la acción

SEXTO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 1, párrafo primeroy

número 4, párrafo primero de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al considerar la

Sentencia que en el momento de la toma de posesión -22 de agosto de 2006- el

presupuesto vigente era el del ejercicio de 2005-2006, cuando el presupuesto anual del

ejercicio 2005-2006 finalizó su vigencia el día 30 de junio de 2006.

SÉPTIMO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 4, de la Ley

10/1990, de 15 de octubre y de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto

1251/1999, de 16 de julio, al condenar la Sentencia a determinados miembros de la

Junta Directiva a prestar unos avales en función de unos resultados negativos de la

temporada 2002-2003, no generados durante el periodo de su gestión, al haber tomado

posesión de sus cargos en los años 200 5-2006.

OCTAVO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de

octubre, y en concreto su número 4, en tanto en cuanto preceptúa que los avales

bancarios deben prestarse y depositarse ante la Liga Nacional de Fútbol Profesional

antes de comenzar cada ejercicio, es decir, antes de 1 de julio de cada año y no en

cualquier otro momento distinto, como establece el fallo de la Sentencia.

NOVENO: Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15

de octubre, y en concreto su número 4, y los correlativos números 3, 4 y 5 de la

Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, que la

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desarrolla, en cuanto que la Sentencia declara que debieron prestarse avales en las

temporadas 2005-2006 y 2006-2007, cuando la Liga Nacional de Fútbol Profesional se

había pronunciado ya en el sentido que no era necesario prestar en ellas aval alguno.

DÉCIMO: Infracción del artículo 3 del Código Civil y de los artículos 1.822, 1.827,

1.828 y 1.837 del mismo cuerpo legal. así como de la Disposición Adicional séptima, 4,

párrafo segundo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al desvincular y separar la

sentencia los conceptos de responsabilidad y aval y dar un tratamiento diferenciado a

su exigencia, en relación con los miembros de la Junta Directiva.

9. Contra la expresada sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia

Provincial de Barcelona en el recurso de apelación 1023/2008 el día quince de febrero

de dos mil diez, también interpuso recurso de casación el Procurador don Ignacio

López Chocarro, en nombre y representación de Fútbol Club Barcelona que

posteriormente desistió del recurso.

SEXTO: DESESTIMIENTO DEL RECURSO DE FUTBOL CLUB BARCELONA Y

ADMISIÓN DEL RECURSO.

10. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los

trámites con el número de recurso de casación 857/2010.

11. En el rollo se personaron don Pedro, Sixto, Carlos Miguel, Miguel Ángel, Avelino,

Darío, Felicisimo, Isidoro, representados por la Procuradora de los Tribunales doña

Consuelo Rodríguez Chacón, también se personó FUTBOL CLUB BARCELONA,

representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle.

12. La representación de FUTBOL CLUB BARCELONA, presentó escrito con fecha

ocho de octubre de dos mil diez desistiendo del recurso.

13. La Sala dictó el día veintitrés de noviembre de dos mil diez cuya parte dispositiva

es del tenor literal siguiente:

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LA SALA ACUERDA :

1. TENER POR DESISTIDO a "FUTBOL CLUB BARCELONA, representado por el

Procurador D. Pablo Sorribes Calle, del recurso de casación interpuesto contra la

sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de

Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 1023/2008 , dimanante de los autos

de juicio ordinario nº 41/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de

Barcelona, con imposición de las costas a la parte recurrente, y con pérdida del

depósito constituido para recurrir

2. CONTINUE la tramitación del recurso de casación interpuesto, frente a la

Sentencia antes indicada, por D. D. Pedro, D. Felicisimo, D. Avelino, D. Carlos Miguel,

D. Sixto, D. Miguel Ángel, D. Isidoro Y D. Darío.

14. El día uno de febrero de dos mil once la Sala dictó Auto cuyo suplico es el

siguiente:

LA SALA ACUERDA

1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación

procesal de don Pedro, don Felicisimo, don Avelino, don Carlos Miguel, D. Sixto, don

Miguel Ángel, don Isidoro Y D. Darío, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de

febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de

apelación nº 1023/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 41/2007 del

Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona.

2º) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los

autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en

su caso, para la votación y fallo de los recursos.

SÉPTIMO: SEÑALAMIENTO.

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15 . No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública,

se señaló para votación y fallo el día veintidós de noviembre de dos mil doce, en que

ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno Bayón Cobos,

Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal

Supremo, si no se indica lo contrario.

PRIMERO: RESUMEN DE ANTECEDENTES

1. Hechos

16. Los antecedentes de hecho que tienen interés a efectos del presente recurso son

los siguientes:

a) El 22 de junio de 2003, tomaron posesión de sus cargos los miembros de la Junta

Directiva del Fútbol Club Barcelona dirigida por el candidato a presidente Don Pedro

(en adelante señor Pedro).

b) Con posterioridad a la toma de posesión y antes del cierre del ejercicio, la Junta

Directiva adoptó una serie de decisiones referidas a la remodelación de la plantilla de

jugadores sobre la base de un nuevo proyecto deportivo definido por el cuerpo técnico

del club.

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c) En el ejercicio 2002-2003, el Fútbol Club Barcelona tuvo pérdidas del orden de

164.000.000 euros de los que sólo pueden considerarse imputables a dicha junta, a los

efectos que aquí interesan, 63.831.102 euros que fueron debidamente provisionados

en la contabilidad.

d) En los ejercicios 2003-2004 y 2004-2005, correspondientes al mandato del señor

Pedro, el Fútbol Club Barcelona obtuvo beneficios.

e) En agosto de 2005 la Liga Nacional de Fútbol Profesional autorizó la cancelación

del aval prestado anteriormente y relevó de la prestación de avales, ya que los

beneficios acumulados en los dos ejercicios anteriores superaban el 15% del

presupuesto de gastos del ejercicio 2005-2006

f) El 11 de agosto de 2006 la Liga Nacional de Fútbol Profesional informó a la

Comisión Gestora del Fútbol Club Barcelona que el señor Pedro y los miembros de su

Junta Directiva estarían exonerados de prestar aval, porque el beneficio acumulado en

los ejercicios en que habían dirigido el club superaba el 15% del presupuesto de gastos

del ejercicio 2006-2007.

g) El 22 de agosto de 2006 tomó de posesión para un nuevo mandato la Junta

Directiva del Fútbol Club Barcelona el equipo dirigido por el candidato a presidente

señor Pedro, sin que aportasen avales para garantizar los posibles resultados

económicos negativos que pudiera experimentar el Fútbol Club Barcelona durante su

gestión.

2. Posición de las partes

17. El demandante, socio del Fútbol Club Barcelona, interpuso demanda para que se

declarase la nulidad del acto de toma de posesión de la Junta Directiva presidida por

Don Pedro el 22 de agosto de 2006, por no haber constituido los avales exigidos por la

Ley del Deporte y se condenase a sus miembros al cese inmediato en sus cargos.

Asimismo interesó la condena del Fútbol Club Barcelona a constituir una Comisión

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Gestora a efectos de convocar un nuevo proceso electoral. Para el supuesto de que se

entendiese que la omisión del aval no invalidaba la toma de posesión, suplicó la

condena de los directivos a prestar aval bancario en la cuantía que legalmente

correspondiese. Como fundamento de su pretensión sostuvo la imputabilidad de las

pérdidas contabilizadas en el ejercicio 2002-2003 a la Junta Directiva presidida por

Don Pedro.

18. Los codemandados se opusieron a la demanda y suplicaron su desestimación en

los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta

sentencia. Para sostener la desestimación de la demanda mantuvieron la falta de

legitimación del demandante y la imputabilidad de las pérdidas contabilizadas en el

ejercicio 2002/2003 a períodos anteriores a la gestión de la Junta Directiva presidida

por Don Pedro.

3. Las sentencias de instancia

19. La sentencia de la primera instancia reconoció Don Segismundo legitimación

para demandar y desestimó la demanda en cuanto al fondo.

20. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso interpuesto por el

demandante, al entender que las pérdidas hasta 63.831.102 euros durante el ejercicio

2002/2003, eran imputables a decisiones de la Junta Directiva presidida por Don

Pedro.

4. Los recursos

21. Contra la expresada sentencia Pedro y Fútbol Club Barcelona interpusieron

sendos recursos de casación.

22. Al haber desistido de su recurso el Fútbol Club Barcelona, ceñiremos nuestro

análisis a los motivos formulados por Don Pedro y los demás miembros de la directiva

del Fútbol Club Barcelona que han recurrido la sentencia.

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SEGUNDO: PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS

1. Enunciado y desarrollo del primer motivo

23. El primero de los motivos del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 4, párrafo primero, de la

Ley 10/1990, de 15 de octubre, al imputar la Sentencia a la Junta Directiva unos

resultados negativos del ejercicio 2002-2003 ajenos a su gestión, en función de hechos

y causas producidos antes del acto de toma de posesión del día 22 de junio de 2003.

24. En su desarrollo los recurrentes sostienen que las pérdidas o resultados

contables negativos producidos en el ejercicio económico 2002/2003 (ejercicio

comenzado el 1 de julio de 2002 y finalizado el 30 de junio de 2003) en modo alguno

son imputables a la gestión de la Junta Directiva, que tomó posesión el día 22 de junio

de 2003, y seguidamente expone los argumentos que apoyan tal conclusión.

1. Enunciado y desarrollo del segundo motivo

25. El segundo de los motivos del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 5 de la Ley 10/1990, de 15

de octubre, desarrollada por la Disposición Adicional Cuarta 1, del Real Decreto

1251/1999, de 16 de julio; artículo 19.2 del citado Real Decreto; y de los artículos

38.1.c y 39.3 del Código de Comercio, al no aplicar la Sentencia correctamente los

principios de prudencia valorativa y de imagen fiel y el concepto de provisión.

26. En su desarrollo sostiene que en la contabilidad de los Clubes Deportivos rige el

principio de prudencia valorativa, que obliga a contabilizar al cierre del ejercicio todos

los riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior, por lo que la sentencia infringe

las normas citadas, ya que la potencialidad de las pérdidas contabilizadas no se

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generaron durante el mandato de la Junta presidida por Don Pedro, sino en unos

momentos anteriores.

2. Valoración de la Sala

2.1. La prohibición de partir de hechos diferentes a los fijados en la instancia.

27. La función nomofiláctica o de control en la interpretación y aplicación de la norma

y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que

las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la

sentencia impugnada (en este sentido, sentencias 46/2011, de 21 febrero, 263/2012,

de 25 de abril, y557/2012, de 1 de octubre).

2.2. Desestimación de los motivos.

28. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar los dos motivos que se

examinan ya que hacen supuesto de la cuestión y parten de hechos -la inexistencia de

pérdidas imputables a la gestión de la junta Directiva presidida por Don Pedro-

radicalmente distintos a los proclamados por la sentencia recurrida -que declaró que de

los 164.000.000 de euros de pérdidas en el ejercicio 2002/2003, hasta la cantidad de

63.831.102 de euros eran imputables a las decisiones de reestructuración adoptadas

por la misma- sin haber desvirtuado previamente su base fáctica.

TERCERO: TERCER MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

29. El tercer motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de

octubre, y en concreto su número 4, y de la Disposición Adicional Tercera, 5 del Real

Decreto 1251/1999, de 16 de julio, por inaplicación o aplicación indebida de los

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mismos, en tanto en cuanto en ellos se establece que es a la Liga Nacional de Fútbol

Profesional a la que corresponde la cuantificación de los resultados económicos de

cada ejercicio, a efectos de avales, la exigencia y ejecución de los mismos y la

sentencia, frente a ello, establece una obligación de prestar avales al margen del

sistema normativo establecido y de los propios pronunciamientos emitidos por la citada

Liga en materia de avales en el supuesto de autos

30. En su desarrollo el recurso sostiene que la Liga Nacional de Fútbol Profesional es

la competente para determinar cuándo hay que avalar, por qué importe y si se puede o

no ejecutar el aval y que, dados los resultados positivos acumulados en los ejercicios

2003/2004 y 2004/2005, mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2005 la Liga

acordó la devolución del aval formalizado el 6 de agosto de 2004. También señala que,

a consulta de la Comisión Gestora del Club, informó que de resultar reelegido el seños

Pedro, la nueva Junta Directiva estaría exonerada de presentar aval en la temporada

2006/2007, por cuanto en la temporada anterior 2005/2006 se obtuvieron unos

resultados positivos acumulados que superaban el importe mínimo del 15% del

presupuesto de gastos del ejercicio 2006/2007. Finalmente, sostiene que la Liga no ha

tenido en cuenta los resultados económicos negativos del ejercicio 2002/2003, por

entender que este ejercicio era ajeno a la Junta Directiva presidida por Don Pedro.

2. Valoración de la Sala

2.1. La competencia para decidir la exigibilidad y cuantía del aval.

31. El apartado 4 dispone que la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990, de

15 de octubre del deporte, "[l]os miembros de las Juntas Directivas de estos Clubes

responderán mancomunadamente de los resultados económicos negativos que se

generen durante el período de su gestión [...] Antes de comenzar cada ejercicio, la

Junta Directiva deberá depositar, a favor del Club y ante la Liga Profesional, aval

bancario que garantice su responsabilidad y que alcance el quince por ciento del

presupuesto de gasto [...] Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones y

supuestos en que las Juntas Directivas dentro del período de sus mandatos y siempre

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que éstos sean consecutivos, podrán compensar los avales satisfechos con los

resultados económicos positivos de los ejercicios anteriores o subsiguientes o aquellos

en los que se hubiesen producido pérdidas". A su vez, el apartado 5 de la Disposición

Adicional Tercera, del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, por el que se regula el

régimen jurídico de las Sociedades Anónimas Deportivas, al regular la "compensación

de avales" a que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley

del Deporte dispone que el cálculo de las variaciones positivas o negativas del

patrimonio neto contable, se realizará "según los datos ajustados y teniendo en cuenta

las salvedades que figuren en los informes anuales de auditoría realizados bajo la

supervisión de las ligas profesionales correspondientes, a quienes corresponderá la

cuantificación de dichos resultados".

32. El análisis de ambos textos permite concluir que la Ley, que, por un lado, impone

a los miembros de las Juntas Directivas de los clubes la obligación de avalar los

eventuales resultados económicos negativos generados durante su gestión, adopta

mecanismos dirigidos a que tal obligación se cumpla de forma eficaz y atribuye ciertas

funciones de control a una Asociación Deportiva de derecho privado (así se define en el

artículo 1 de los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional), que,

como indica la sentencia recurrida, en la práctica, decide sobre estas cuestiones, pero

que debe ajustar su actuación a la norma imperativa y carece de potestad para eximir

contra ley del cumplimiento de la obligación de prestar los avales o cuantificarlos de

forma arbitraria.

33. Partiendo de lo expuesto, la cuestión litigiosa, en realidad, queda centrada en

decidir si, cuando la Junta Directiva se renueva antes de finalizar el ejercicio económico

y la nueva adopta decisiones de trascendencia en ese orden, la imputación del

resultado final a la Junta saliente o a la nueva corresponde a la Liga Profesional y

excluye su control por los tribunales por la vía escogida por el demandante.

2.3. Desestimación del motivo.

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34. Sentado lo anterior, el recurso ha de ser desestimado. La Liga Nacional de Fútbol

Profesional constituye un instrumento para dotar de eficacia a la norma, pero no impide

que los socios ejerciten ante la jurisdicción civil pretensiones derivadas del tráfico

jurídico privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica

reguladora del derecho de asociación, a cuyo tenor "[e]l Orden jurisdiccional civil será

competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial , en

relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones,

y de su funcionamiento interno". Por ello pueden exigir a los órganos del club que

cumplan el deber de que se trata, mediante la impugnación del acuerdo de contenido

negativo de no prestar el aval legalmente exigible. Así lo dispone el apartado 2 del

propio artículo, según el cual "[l]os acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán

ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si

los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que

corresponda" - hoy, como apunta la sentencia recurrida, el libro tercero del Código

Civil de Cataluña, aprobado por la Ley autonómica 4/2008, de 24 de abril, cuyo artículo

312,10 apartado 1 dispone que "[e]ls acords dels òrgans col·legiats, les decisions dels

òrgans unipersonals i els actes executius que infringeixin la llei o els estatuts o que

lesionin l'interès de la persona jurídica es poden impugnar, seguint el procediment que

estableix la legislació processal i amb els efectes que aquesta estableix" (los acuerdos

de los órganos colegiados, las decisiones de los órganos unipersonales y los actos

ejecutivos que infrinjan la ley o los estatutos o que lesionen el interés de la persona

jurídica pueden impugnarse, siguiendo el procedimiento establecido por la legislación

procesal y con los efectos establecidos por ésta). En conclusión, la decisión de la Liga

de Fútbol, como sostiene la sentencia recurrida, "no impide que un socio pueda

denunciar lo contrario y pedir a los tribunales civiles que se pronuncien al respecto,

dado que tienen los socios interés legítimo en la buena marcha económica del club y

en que éste sea mantenido a resguardo de los perjuicios que puedan derivarse de la

falta de avales".

CUARTO: CUARTO MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

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35. El cuarto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de los artículos 7.1.h); 11. 1. 2 y 3; 12,d) y 22.d) de la Ley Orgánica

1/2002, de 22 de marzo, todos ellos desarrollados en los Estatutos del Fútbol Club

Barcelona, en tanto en cuanto la sentencia hace caso omiso de los acuerdos

válidamente adoptados por la Asamblea General, que no exigió responsabilidad alguna

a los miembros de la Junta Directiva, ni les exigió la prestación de avales, teniendo los

socios la obligación de acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los

órganos de gobierno y representación de la asociación, firmes y no recurridos.

36. En su desarrollo afirma que, aunque el demandante aparentemente interesó la

nulidad del acto de la toma de posesión, lo que pretendía, en realidad, era exigir la

responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva fuera de los cauces legales y

estatutarios, incurriendo en fraude procesal y sustantivo.

2. Valoración de la Sala

2.1. La exigencia de claridad y precisión del recurso.

37. Los motivos del recurso de casación debe formularse con claridad y precisión,

identificando de forma inequívoca la norma que se pretende vulnerando y razonando

en que consiste la infracción, sin que sean admisibles aquellos motivos en los que, a

modo de alegación propia de las instancias, se denuncia de forma conjunta y sin

argumentar la infracción de normas heterogéneas a fin de que sea el Tribunal el que

escoja cual de las normas ha sido infringida y porqué.

2.2. Desestimación del motivo.

38. Consecuentemente con lo expuesto procede desestimar el motivo, ya que se

denuncia la infracción de normas heterogéneas sin razonar ninguna infracción

concreta.

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39. No obstante, a fin de dar respuesta a la cuestión de fondo en los términos

planteados en el recurso, añadiremos que el motivo no cita como infringidos los

artículos 6.4 del Código Civil y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que; como indica

la sentencia recurrida de forma contundente, el demandante no interesó la condena de

los miembros de la Junta Directiva a pagar cantidad alguna eludiendo los requisitos que

a tal efecto exige el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990 .

Se limitó a exigir el cumplimiento por los miembros de la Junta Directiva entrante, de la

obligación de prestar el aval legalmente exigible.

QUINTO: QUINTO MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

40. El quinto motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de

marzo, reguladora del derecho de asociación, al estimar la Sentencia la pretensión de

exigencia de la obligación estatutaria de prestación de aval cuando la misma se dedujo

notoriamente trascurrido el plazo de caducidad legalmente establecido para el ejercicio

de la acción.

41. En su desarrollo la recurrente sostuvo que, en su caso, la falta de prestación del

aval constituía un incumplimiento estatutario, por lo que en la fecha de interposición de

la demanda el 11 de enero de 2007 había transcurrido el plazo de cuarenta días

legalmente establecidos para impugnar los actos o acuerdos sociales. A ello añade que

la sentencia recurrida declara que "no se alcanza a comprender en virtud de que

argumentación legal puede mantenerse que por transcurso del plazo legal para

reclamar quede enervado el efecto de la falta de aval y no la causa misma".

2. Valoración de la Sala

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2.1. La infracción simultánea de Ley y estatutos.

42. La frecuente reproducción en los estatutos de sociedades y asociaciones de las

reglas emanadas del legislador, no degrada las normas imperativas a la condición de

reglas fruto del poder autonormativo, de tal forma que su vulneración no se transforma

en meramente estatutaria. Ates bien, se trata de supuestos de antijuridicidad

duplicada que permiten impugnar la actuación de los órganos societarios o asociativos

con base simultáneamente en la infracción de Ley y de estatutos, sometiéndose ambas

acciones al régimen específico de cada una de ellas -singularmente a efectos de

legitimación para impugnar y plazos de caducidad-, sin perjuicio de que el ejercicio de

ambas pueda carecer de interés cuando las consecuencias legales y estatutarias de la

infracción sean idénticas.

2.2. Desestimación del motivo.

43. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, ya que la sentencia

recurrida desestimó la caducidad de la acción en la medida en la que se sustentaba en

infracción legal, no dio lugar a las consecuencias de la infracción prevista únicamente

por los estatutos -que entendió enervada por el transcurso del tiempo y sanados los

acuerdos o actos antiestatutarios-.

SEXTO: SEXTO MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

44. El sexto motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 1, párrafo primero y

número 4, párrafo primero de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al considerar la

Sentencia que en el momento de la toma de posesión -22 de agosto de 2006- el

presupuesto vigente era el del ejercicio de 2005-2006, cuando el presupuesto anual del

ejercicio 2005-2006 finalizó su vigencia el día 30 de junio de 2006.

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45. En su desarrollo la recurrente afirma que en el momento de tomar posesión del

segundo mandato, 22 de agosto de 2006, el presupuesto vigente era el del ejercicio

2005-2006 y el presupuesto de gastos de la temporada 2006-2007 no fue aprobado

hasta la Asamblea celebrada el día 23 de septiembre 2006, por lo que no procedía la

prestación de aval alguno.

2. Valoración de la Sala

2.1. La prohibición de partir de hechos diferentes a los fijados en la instancia.

46. Ya hemos indicado que la función nomofiláctica que cumple la casación impide

que el recurso se sustente en hechos diferentes a los que han sido declarados por la

sentencia recurrida.

2.3. Desestimación del motivo.

47. Procede desestimar el motivo, ya que la sentencia recurrida, de forma expresa,

declara que en el momento de la toma de posesión "el presupuesto vigente era el del

ejercicio 2005/2006 ", y esta afirmación no se ha combatido por el cauce oportuno.

SÉPTIMO: SÉPTIMO MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

48. El séptimo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 4, de la Ley 10/1990, de 15

de octubre y de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1251/1999, de 16

de julio, al condenar la Sentencia a determinados miembros de la Junta Directiva a

prestar unos avales en función de unos resultados negativos de la temporada

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2002-2003, no generados durante el periodo de su gestión, al haber tomado posesión

de sus cargos en los años 2005-2006.

49. En su desarrollo la recurrente argumenta que la responsabilidad de los miembros

de las Juntas Directivas es individual, por lo que para fijar la fianza de los que se

incorporan durante el mandato no deben tenerse en cuenta los resultados de ejercicios

anteriores.

2. Valoración de la Sala

2.1. La necesidad de razonar la infracción.

50. De nuevo el motivo trata de convertir la casación en una tercera instancia. Por

otro lado, se limita a reiterar los alegatos expuestos en las instancias sin impugnar lo

razonado en la sentencia por la Audiencia Provincial.

2.2. Desestimación del motivo.

51. Consecuentemente procede dar por reproducido lo ampliamente razonado por la

sentencia recurrida en el décimo fundamento, a lo que añadiremos que la disposición

adicional séptima de la Ley del deporte diferencia entre la "responsabilidad"

mancomunada de quienes integran las Juntas Directivas por los resultados económicos

negativos que se generen "durante el período de su gestión" y la cuantía del aval que

está referido al órgano en su conjunto -[a]ntes de comenzar cada ejercicio, la Junta

Directiva deberá depositar, a favor del Club y ante la Liga Profesional, aval bancario

que garantice su responsabilidad y que alcance el quince por ciento del presupuesto de

gasto [...] Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones y supuestos en que

las Juntas Directivas dentro del período de sus mandatos y siempre que éstos sean

consecutivos, podrán compensar los avales..." -. Esta referencia al órgano y no a sus

miembros se reitera en la disposición adicional segunda del Real Decreto que regula

las sociedades anónimas deportivas, a cuyo tenor -"[l]a obligación de prestación anual

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de avales bancarios por las Juntas Directivas de los clubes [...] Los avales deberán ser

depositados por las Juntas Directivas [...]" -.

OCTAVO: OCTAVO MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

52. El octavo motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de

octubre, y en concreto su número 4, en tanto en cuanto preceptúa que los avales

bancarios deben prestarse y depositarse ante la Liga Nacional de Fútbol Profesional

antes de comenzar cada ejercicio, es decir, antes de 1 de julio de cada año y no en

cualquier otro momento distinto, como establece el fallo de la Sentencia

53. En su desarrollo la recurrente sostiene que la condena a aportar un aval

bancario, cuando la sentencia sea firme y definitiva, y, por tanto, y en cualquier caso en

un momento distinto a aquel que viene establecido en la Ley como momento para

aportar el aval y no cuando, en función de un sin número de circunstancias, se ejecute

la sentencia en cuestión.

2. Valoración de la Sala

2.1. Momento de aportación de los avales.

54. No deja de tener razón la recurrente cuando afirma que la Ley exige la prestación

del aval "antes de comenzar cada ejercicio", ya que así lo impone de forma expresa el

apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley del Deporte y lo reconoce la

sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero. En lo que no tiene razón es

en afirmar que dicha sentencia condena a la prestación de los avales en un momento

anterior, ya que, -con independencia de que en el fundamento noveno se refiere al

presupuesto del ejercicio 2005/2006 para cuantificar el aval exigible en el "momento de

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tomar posesión", pese a que había comenzado el ejercicio 2006/2007-, el

pronunciamiento condenatorio se refiere a las personas físicas demandadas "que sigan

siendo miembros de la citada Junta Directiva", lo que interpretado en el contexto de lo

razonado por la propia sentencia ciñe sus efectos a quienes debiendo prestar aval

antes de comenzar el ejercicio no lo hubieren hecho una vez empezado.

2.2. Desestimación del motivo.

55. Procede desestimar el motivo que, de llevarse a sus últimos extremos, equipara

el incumplimiento de la obligación en el plazo fijado por la norma a la imposibilidad de

cumplir como modo de extinción de la obligación que, en consecuencia, no podría

exigirse posteriormente, eliminando la posibididad de cumplimiento retardado.

NOVENO: NOVENO MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

56. El noveno motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1990, de 15 de

octubre. y en concreto su número 4, y los correlativos números 3, 4 y 5 de la

Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, que la

desarrolla, en cuanto que la Sentencia declara que debieron prestarse avales en las

temporadas 2005-2006 y 2006-2007, cuando la Liga Nacional de Fútbol Profesional se

había pronunciado ya en el sentido que no era necesario prestar en ellas aval alguno.

57. En su desarrollo la recurrente sostiene que la competencia para decidir la

procedencia del aval corresponde a la Liga Nacional de Fútbol Profesional sin que la

misma haya sido demandada y reitera sustancialmente la argumentación vertida en el

tercer motivo del recurso.

2. Valoración de la Sala

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2.1. Ámbito de la casación.

58. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está

limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las

pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso

extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas

en sentido amplio" (entre las más recientes en este sentido, sentencias 235/2012, de

16 de abril, y 637/2012, de 5 de noviembre).

2.2. Desestimación del motivo.

59. Procede desestimar el motivo ya que, en la medida en la que reproduce la

argumentación vertida en el motivo tercero, la procedencia de su desestimación ya ha

sido razonada y en lo que hace a la pretendida necesidad de demandar a la Liga

Nacional de Fútbol Profesional, el motivo, -que no cita como infringido el artículo 12 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil-, excede el ámbito del del recurso de casación, sin que

se aprecien motivos para estimar de oficio la defectuosa constitución de la relación

procesal, ya que ninguna pretensión se ha deducido contra la Liga Nacional de Fútbol

Profesional y la eficacia de la tutela jurisdiccional solicitada no requiere su llamada al

litigio.

DÉCIMO: DÉCIMO MOTIVO

1. Enunciado y desarrollo del motivo

60. El décimo motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

Infracción del artículo 3 del Código Civil y de los artículos 1 .822, 1 .827, 1.828

y 1.837 del mismo cuerpo legal, así como de la Disposición Adicional séptima, 4,

párrafo segundo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, al desvincular y separar la

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sentencia los conceptos de responsabilidad y aval y dar un tratamiento diferenciado a

su exigencia, en relación con los miembros de la Junta Directiva

61. En su desarrollo la recurrente afirma que resulta anómalo que un socio que a

nivel individual no puede exigir responsabilidad a los miembros de la Junta Directiva,

pueda exigir la prestación de aval que la garantice.

2. Valoración de la Sala

2.1. La necesidad de razonar la infracción.

62. Bajo la cobertura formal de la denuncia como infringidos de un conjunto

heterogéneo de normas, la recurrente de nuevo se ha limitado a formular un alegato

propio de las instancias, sin argumentar la infracción de los preceptos que denuncia

vulnerados, lo que infringe lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 471 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "[e]n el escrito de interposición se expondrá

razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué

manera influyeron en el proceso" , y constituye un defecto insubsanable determinante,

en su momento de su inadmisión y, en esta fase del recurso su desestimación

(sentencias 725/2011, de 18 de octubre, y 557/2012, de 1 de octubre).

2.2. Desestimación del motivo.

63. Procede desestimar el motivo, tanto que no se acierta a intuir la razón por la

que la sentencia recurrida ha interpretado incorrectamente los artículos 1822, 1827,

1828 y 1837 del Código Civil que no han sido aplicados.

64. Por otro lado, la recurrente no ha impugnado el razonamiento en el contenido

fundamento de derecho primero de la sentencia, que reconoce a los socios individuales

legitimación para demandar judicialmente que los órganos de la asociación ajusten su

actuación a las exigencias legales y , en concreto que presten aval en garantía de

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eventuales responsabilidades, al amparo del artículo 21 de la Ley Orgánica regulador

del derecho de asociación -cuya infracción no se denuncia-.

DECIMOPRIMERO: COSTAS

65. Las costas del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación

con el394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas a la

recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

español.

F A L L A M O S

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Pedro,

Felicisimo, Avelino, Carlos Miguel, Sixto, Miguel Ángel, Isidoro y Darío, representados

por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la

sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona

el día quince de febrero de dos mil diez, en el recurso de apelación 1023/2008,

interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado número 24 de Barcelona en los

autos 41/2007.

Segundo: Imponemos a los expresados recurrentes Don Pedro, Felicisimo, Avelino,

Carlos Miguel, Sixto, Miguel Ángel, Isidoro y Darío las costas del recurso extraordinario

por infracción procesal que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA

pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

José Ramón Ferrándiz Gabriel .- Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno Bayón

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Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. D. Rafael Gimeno Bayón Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

ASOCIACIONES DEPORTIVAS PROFESIONALES: EXIGIBILIDAD DE LA

PRESTACIÓN DE AVAL A LA JUNTA DIRECTIVA