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Homicidio piadoso Blanco, Luis Guillermo Abogado, UBA. Fue Docente-Investigador (UBA), con desempeño en temas de Bioética. Es Docente y Tutor de Educación a Distancia del Instituto de Seguridad Pública (Provincia de Santa Fe) en Derecho Constitucional, Derechos Humanos y Derecho Penal. El homicidio piadoso (HP), pietístico, por piedad o por compasión (también llamado homicidio misericordioso o altruista) –matar a otro para liberarlo de un padecimiento psicosomático insoportable–, es una figura de derecho penal que parte del concepto de homicidio como delito doloso: 1) para atenuar la sanción (una escala penal menor a la establecida para el homicidio simple), 2) o despenalizarlo en tales circunstancias, 3) o bien contemplándolo como causal de impunidad, de darse ciertos recaudos. Por lo general, su tipo penal alude al pedido y consecuente consentimiento (el primero lo implica) del sujeto pasivo, requisito que algunos códigos no contemplan expresamente. Por lo tanto, sus diferencias con el derecho a morir dignamente, con la eutanasia (en sentido estricto) y con el suicidio asistido (por un médico [SMA] o no [SA]) son abismales. Sin perjuicio de lo cual el Código Penal (CP) español trata conjuntamente al HP y a la ayuda al suicidio, al aludir a quien “causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar” (art. 143, inc. 4). Además, cabe distinguir al HP del homicidio a petición (también llamado homicidio a ruego), el cual no necesariamente requiere que el afligido padezca alguna enfermedad física o las consecuencias de un accidente, ni que sufra dolores. Por ejemplo, así resulta del artículo 216 (1) del CP alemán: “Si el autor ha sido determinado a realizar el homicidio por la petición expresa y seria de quien es muerto, se impondrá una pena privativa de la libertad de seis meses a cinco años”. Luego, este precepto sólo requiere que tal petición sea “seria”, esto es, bien reflexionada y dotada de fundamentos aceptables. Por lo cual comprendería al caso de una persona físicamente sana para quien la vida, por el motivo para aquella plausible que fuera, ha perdido todo sentido. Veamos ahora algunos tipos penales del HP. El caso 1) está previsto en los CP de Perú (art. 112), de Costa Rica (art. 116) y de Paraguay (art. 106), requiriéndose del pedido expreso y consciente (Perú) o serio e insistente (Costa Rica), sino a las “súplicas serias, reiteradas e insistentes” (Paraguay) del afectado (penalmente hablando: de la víctima). Quien debe ser un enfermo “incurable” –que además debe padecer “intolerables dolores”– (Perú) o “grave o incurable” (Costa Rica), o debe “hallarse gravemente enfermo o herido” (Paraguay). Luego, más allá del impreciso empleo de algunos términos (p.ej., un enfermo de diabetes es “incurable”, pero no por ello “terminal”), no necesariamente ha de tratarse de una persona que se encuentre agónica o en el estadio terminal de su enfermedad. Extremos estos últimos que no son requeridos por el CP uruguayo, en cuya tipificación legal (al igual que en las anteriores) quedaría comprendida, por caso, una persona cuadripléjica. Por consiguiente, dada la amplitud de estos tipos penales, la diferencia con la eutanasia y con el SA/SMA es evidente. Y en el supuesto en que en tales países aconteciese una práctica eutanásica o un SA/SMA, estos actos quedarían comprendidos en la figura del HP. En cuanto al caso 2), el CP del Uruguay considera al HP como causa de no punibilidad: los jueces tienen la facultad de exonerar de castigo (perdón judicial: art. 127) al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio efectuado por móviles de piedad, mediando súplicas reiteradas de la víctima” (art. 37). Y el CP de Bolivia (art. 257) establece una pena menor “si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del artículo 39” (atenuantes especiales) “y aun concederse excepcionalmente el perdón judicial” (contemplado en su art. 64). Page 1 of 4

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Homicidio piadoso

Blanco, Luis GuillermoAbogado, UBA. Fue Docente-Investigador (UBA), con desempeño en temas de Bioética. Es Docente yTutor de Educación a Distancia del Instituto de Seguridad Pública (Provincia de Santa Fe) en DerechoConstitucional, Derechos Humanos y Derecho Penal.

El homicidio piadoso (HP), pietístico, por piedad o por compasión (también llamado homicidiomisericordioso o altruista) –matar a otro para liberarlo de un padecimiento psicosomáticoinsoportable–, es una figura de derecho penal que parte del concepto de homicidio como delitodoloso: 1) para atenuar la sanción (una escala penal menor a la establecida para el homicidiosimple), 2) o despenalizarlo en tales circunstancias, 3) o bien contemplándolo como causal deimpunidad, de darse ciertos recaudos. Por lo general, su tipo penal alude al pedido y consecuenteconsentimiento (el primero lo implica) del sujeto pasivo, requisito que algunos códigos nocontemplan expresamente. Por lo tanto, sus diferencias con el derecho a morir dignamente, con laeutanasia (en sentido estricto) y con el suicidio asistido (por un médico [SMA] o no [SA]) sonabismales. Sin perjuicio de lo cual el Código Penal (CP) español trata conjuntamente al HP y a laayuda al suicidio, al aludir a quien “causare o cooperare activamente con actos necesarios y directosa la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctimasufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera gravespadecimientos permanentes y difíciles de soportar” (art. 143, inc. 4).

Además, cabe distinguir al HP del homicidio a petición (también llamado homicidio a ruego), el cualno necesariamente requiere que el afligido padezca alguna enfermedad física o las consecuencias deun accidente, ni que sufra dolores. Por ejemplo, así resulta del artículo 216 (1) del CP alemán: “Si elautor ha sido determinado a realizar el homicidio por la petición expresa y seria de quien es muerto,se impondrá una pena privativa de la libertad de seis meses a cinco años”.

Luego, este precepto sólo requiere que tal petición sea “seria”, esto es, bien reflexionada y dotadade fundamentos aceptables. Por lo cual comprendería al caso de una persona físicamente sana paraquien la vida, por el motivo para aquella plausible que fuera, ha perdido todo sentido.

Veamos ahora algunos tipos penales del HP. El caso 1) está previsto en los CP de Perú (art. 112), deCosta Rica (art. 116) y de Paraguay (art. 106), requiriéndose del pedido expreso y consciente (Perú)o serio e insistente (Costa Rica), sino a las “súplicas serias, reiteradas e insistentes” (Paraguay) delafectado (penalmente hablando: de la víctima). Quien debe ser un enfermo “incurable” –que ademásdebe padecer “intolerables dolores”– (Perú) o “grave o incurable” (Costa Rica), o debe “hallarsegravemente enfermo o herido” (Paraguay). Luego, más allá del impreciso empleo de algunostérminos (p.ej., un enfermo de diabetes es “incurable”, pero no por ello “terminal”), nonecesariamente ha de tratarse de una persona que se encuentre agónica o en el estadio terminal desu enfermedad. Extremos estos últimos que no son requeridos por el CP uruguayo, en cuyatipificación legal (al igual que en las anteriores) quedaría comprendida, por caso, una personacuadripléjica. Por consiguiente, dada la amplitud de estos tipos penales, la diferencia con laeutanasia y con el SA/SMA es evidente. Y en el supuesto en que en tales países aconteciese unapráctica eutanásica o un SA/SMA, estos actos quedarían comprendidos en la figura del HP.

En cuanto al caso 2), el CP del Uruguay considera al HP como causa de no punibilidad: los juecestienen la facultad de exonerar de castigo (perdón judicial: art. 127) “al sujeto de antecedenteshonorables, autor de un homicidio efectuado por móviles de piedad, mediando súplicas reiteradas dela víctima” (art. 37). Y el CP de Bolivia (art. 257) establece una pena menor “si para el homicidiofueren determinantes los móviles piadosos y apremiantes las instancias del interesado, con el fin deacelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporalesprobablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del artículo 39” (atenuantes especiales) “yaun concederse excepcionalmente el perdón judicial” (contemplado en su art. 64).

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Y con respecto al caso 3), el CP de Colombia (art. 326) establece una pena menor para quien“matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal oenfermedad grave o incurable”. De su simple lectura, resulta que este precepto no requiereexpresamente del pedido ni del consentimiento del sujeto pasivo para que se tipifique tal delito,contemplando dos hipótesis propias (la solicitud y anuencia de la víctima y su falta de expresión devoluntad), e implícitamente, una tercera: su oposición a ser asesinado.

Distinción que resulta relevante, en los dos primeros supuestos, a los fines de la graduación delmonto de la condena a imponer al actor. Permitiéndonos entender que en el caso de que elhomicidio se cometiese en contra de la voluntad de la víctima, la conducta del homicida debe serencuadrada en el tipo del homicidio que corresponda (simple o agravado).

Ello así, como la eutanasia siempre es voluntaria (con lo cual se descarta tanto el silencio delafectado como su oposición a tal práctica), siendo además que dicho artículo 326 comprendeclaramente otros casos (p.ej., si por causa de un accidente de tránsito un conductor quedaseaprisionado en su automóvil, entre fragmentos metálicos, inconsciente, mutilado y calcinado, perovivo, y alguien, por compasión, lo matase con algunos disparos de un arma de fuego, la tipificacióndel HP se encuentra fuera de duda), es también aquí clara la diferencia entre la eutanasia, el SMA yel HP.

Ahora bien, en su sentencia C-239/1997 (20/5/1997), la Corte Constitucional de Colombia, ademásde declarar la exequibilidad (constitucionalidad) de dicho artículo 326 (que había sido cuestionada),por mayoría y mucho más allá de tal cuestión justiciable, otorgando una especial relevancia a lavoluntariedad y al consentimiento informado dado por un enfermo lúcido, en estado terminal yacosado por dolores y sufrimientos insoportables, para proceder a una práctica eutanásica por élrequerida, estableció que, conforme a la reinterpretación de la normativa penal que la Constituciónde 1991 obligaba a efectuar, no puede haber oposición a la decisión y solicitud expresa de ayudapara morir formulada por dicho paciente, elevándola a causal de atipicidad si el sujeto activo es unmédico. Por lo cual en tales circunstancias no existe responsabilidad para el médico que acoja talpetición, ya que su conducta resulta justificada y queda excluida del artículo 326, no siendo punible.

El 15/12/14 la Sala 9ª de Revisión de dicho Tribunal (sentencia T-970/14), en lo sustancial, en cuantoal artículo 326, consideró que el Estado no puede “castigar a quien pone fin a la vida de un enfermoterminal cuando medie su consentimiento”, por lo cual “esa sería una causal de exclusión”, siendoque su autor “no sería reprochable penalmente”, pero si no mediase tal “consentimiento, la figurapenal recobra vigencia y por tanto debería sancionarse la conducta”. Sosteniendo además que “laeutanasia es tan solo un procedimiento para proteger el derecho a morir dignamente”,reconociéndolo como un derecho fundamental. Recordó que había despenalizado a la eutanasia enlos términos de su sentencia C-239/1997, aclarando que en este supuesto “la conducta del sujetoactivo” (el médico) “no es antijurídica y por tanto no hay delito”, y que en caso de faltar alguno deesos elementos, el actor “será penalmente responsable por homicidio”. Exhortó “al Congreso de laRepública a que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, tomando enconsideración los presupuestos y criterios establecidos en esta providencia”, y ordenó al Ministeriode Salud que emita una directriz y disponga todo lo necesario para que todos los prestadores delservicio de Salud conformen un comité interdisciplinario que cumpla “funciones cuando se esté enpresencia de casos en los que se solicite el derecho a morir dignamente”, sugiriendo que seestablezca un protocolo médico que sirva como referente para los procedimientos tendientes agarantizar tal derecho, con expresa mención a la eutanasia.

Ante ello, el Ministerio de Salud emitió la Resolución 1216 (del 20/4/15), en la cual, partiendo delpostulado de que existen “multiplicidad de procedimientos que garantizan una muerte digna” (p.ej.,cuidados paliativos) a elegir por el paciente, impartió directrices "para la conformación yfuncionamiento de los Comité Científico-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad, loscuales actuarán en los casos y en las condiciones definidas” en las dos sentencias antes citadas (art.1º), todo lo cual se establece en sus siguientes diecisiete artículos de fondo, expidiendo un“Protocolo para la aplicación del procedimiento de eutanasia”. Por lo tanto, en Colombia continúarigiendo la norma penal referente al HP, quedando la eutanasia al margen de tal precepto,constituyendo un hecho lícito, cuyo procedimiento se encuentra regulado por dicha Resoluciónministerial.

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Retornando al HP, esta figura penal no se encuentra prevista en nuestra legislación, en la cual laeutanasia, el SMA y el HP (solicitado o no) –que en casos límite parecerían éticamente admisibles(p.ej., de fracasar la “escalera analgésica modificada” de la OMS)– quedarían comprendidos en eltipo penal del delito de homicidio (arts. 79 y ss., CP) y el suicidio asistido –por un médico o no–quedaría punido por la figura del artículo 85 del CP (instigación o ayuda al suicidio). Aunque taleshechos podrían llegar a configurar el tipo atenuado del homicidio en estado de emoción violenta (art.81, inc. 1º, CP) –recordemos que la emoción violenta puede generarse a lo largo de un tiempo y“estallar” en un momento determinado, siendo además que un estado emocional puede provocaruna alteración de la conciencia lo bastante profunda como para colocar al sujeto en estado deinimputabilidad (art. 34, inc. 1º, CP)–, debiendo siempre atender a las circunstancias atenuantes y alos motivos que determinaron al autor, así como también a sus circunstancias personales (arts. 40 y41, inc. 2º, CP), a los fines de la determinación del tiempo de la condena, de corresponder. Ello encuanto y en tanto, claro está, se inicie la investigación penal del caso, dado que sin denuncia no hayproceso ni, es obvio, sentencia de condena (o absolutoria). Puesto que en nuestro país hanacontecido algunos casos de homicidio por móviles piadosos (p.ej., cuando la tragedia ferroviaria deAlpatacal [Mendoza], de fecha 7/7/1927) de los cuales no se instruyó proceso alguno.

Ello así, queda claro que, sin perjuicio de lo que éticamente pueda considerarse con respecto al HP(consentido), su tipicidad dependerá, en definitiva, de su contemplación –o no– por el ordenamientojurídico del país de que se trate, dado que es aquí la ley la que ha de indicar cuándo y en quécondiciones puede darse –o no– ese tipo penal (o efectuarse lícitamente una práctica eutanásica oun SMA).

Así como también que, en general, en materia de HP, desde el momento en que el afectado solicitaque lo maten y el autor del hecho así lo hace, estamos ante un HP consentido. Esto último, sea quese efectúe en el marco de una situación propiamente eutanásica o no (abstracción hecha de que, enocasiones, se practique veladamente la eutanasia, a pedido del paciente y/o con la anuenciafamiliar). Lo cual, de no trascender al ámbito judicial, quedará en la conciencia de sus actores. Talcomo aconteció, por poner un ejemplo histórico, con la muerte de Sigmund Freud, pues fue sumédico particular (Max Schur) quien le inyectó las dosis mortales de morfina, tal como lo habíanacordado hace años previniendo que la situación que padecía Freud (un cáncer de mandíbula, 33operaciones, 16 años de dolor, a la fecha de su muerte: 23/9/1939) lo tornase necesario. En estecaso, a nuestro parecer, lo fue. Y fue un acto eutanásico. Un HP consentido, si la ley lo contemplasecomo tal, y un homicidio, en caso contrario.

Huelga decir que, tratándose de una cuestión de política legislativa, para el hipotético caso de que elHP fuese algún día incorporado a nuestro CP, debería ser establecido con la mayor prudencia y lamejor técnica legislativa posible, a fin de no incurrir en los desaciertos que hemos observado aalgunos de los tipos penales extranjeros antes mencionados.

Bibliografía

BLANCO, Luis G. Homicidio piadoso, eutanasia y dignidad humana. En Revista Jurídica La Ley T.1997-F, pp. 509-527. Buenos Aires: La Ley.

BLANCO, Luis G. (2013). Homicidio piadoso. En Gil Domínguez, Andrés (Director). Muerte digna, pp.383/403. Buenos Aires: La Ley.

JACOBS, Günther (1996). Sobre el injusto del suicidio y del homicidio a petición. Bogotá: UniversidadExternado de Colombia.

MILLER, Franklin G. (1997). A communitarian approach to physician-assisted death. En C.Q.Cambridge Querterly of Helatcare Ethics. The International Journal of Healtcare and EthicsCommittees (Oficial Journal of the International Bioethics Institute), Vol. 6, Nº 1, pp. 78-87. U.S.A.:Cambridge University Press.

URE, Ernesto J. (1959). Homicidio piadoso. En Lecciones y Ensayos, Nº 14, pp. 7 y ss. Buenos Aires:

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Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA.

-----------------------------------------------------------------Recibido: 03/10/2016; Publicado: 03/2017

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