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Licenciada Ana Isabel Antillón Directora Legislativa Congreso de la República de Guatemala Estimada Licenciada Antillón: Reciba un cordial saludo. Guatemala, 15 de Diciembre de 2011 Con fecha 6 de Abril del año en curso, recibí la iniciativa Número 4347 la cual dispone aprobar la Ley Contra la Corrupción en la Administración Pública, misma que se conoció en sesión celebrada el día 5 de Abril del corriente año, en la que se dispuso que la Comisión Extraordinaria Nacional por la Transparencia en conjunto con la Comisión de Probidad efectuara estudio, análisis y dictamen de la referida iniciativa. De conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, adjunto el DICTAMEN FAVORABLE, emitido por la Comisión Extraordinaria Nacional por la Transparencia a los 15 días el mes de Diciembre del año en curso, a la Iniciativa Número 4347 que dispone aprobar la "Ley Contra la Corrupción en la Administración Pública". Dado la fecha de envío a las comisiones Extraordinaria Nacional por la Transparencia y Comisión de Probidad para emitir dictamen conjunto de la referida iniciativa, y que han transcurrido más de 45 días de recibida, se tome en cuenta el precedente respectivo ya que únicamente la Comisión que me honro presidir emitió el dictamen correspondiente.

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Licenciada Ana Isabel Antillón Directora Legislativa Congreso de la República de Guatemala

Estimada Licenciada Antillón:

Reciba un cordial saludo.

Guatemala, 15 de Diciembre de 2011

Con fecha 6 de Abril del año en curso, recibí la iniciativa Número 4347 la cual

dispone aprobar la Ley Contra la Corrupción en la Administración Pública, misma que se

conoció en sesión celebrada el día 5 de Abril del corriente año, en la que se dispuso que la

Comisión Extraordinaria Nacional por la Transparencia en conjunto con la Comisión de

Probidad efectuara estudio, análisis y dictamen de la referida iniciativa.

De conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica

del Organismo Legislativo, adjunto el DICTAMEN FAVORABLE, emitido por la Comisión

Extraordinaria Nacional por la Transparencia a los 15 días el mes de Diciembre del año en

curso, a la Iniciativa Número 4347 que dispone aprobar la "Ley Contra la Corrupción en la

Administración Pública".

Dado la fecha de envío a las comisiones Extraordinaria Nacional por la

Transparencia y Comisión de Probidad para emitir dictamen conjunto de la referida

iniciativa, y que han transcurrido más de 45 días de recibida, se tome en cuenta el

precedente respectivo ya que únicamente la Comisión que me honro presidir emitió el

dictamen correspondiente.

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w~ c~e ~a Plle¡túbk:a /jffuatemuda, ~cd.

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Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las muestras de mi

más alta consideración y estima.

Atentamente,

e ón Extraordinaria Nací

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DICTAMEN

INICIATIVA 4347 Ley Contra la Corrupción en fa Administración Pública

HONORABLE PLENO

ANTECEDENTES: Con fecha S de abril de 2011 en el pleno de este Organismo, fue leída la iniciativa que dispone emitir una Ley Contra la Corrupción en la Administración Pública la cual fue presentada por la Diputada NINETH VARENGA MONTENEGRO COTTOM. Esta iniciativa fue identificada con el número 4347 y fue trasladada a la Comisión de Probidad y a la Comisión Extraordinaria Nacional por la Transparencia para emitir dictamen correspondiente.

ANÁLISIS: l. GENERALIDADES:

Una de las debilidades más grandes de las instituciones públicas guatemaltecas es la ausencia de mecanismos de fiscalización sobre los bienes de los funcionarios públicos. A pesar de la existencia de normas legales 1 que obligan a los funcionarios y empleados a presentar declaraciones juradas como requisito para asumir el puesto o cargo, éstas no son claras y tampoco existen normas punitivas especiales en cuanto a la falsedad de las mismas o un verdadero esfuerzo por vigilar si durante el ejercicio público los funcionarios o empleados públicos muestran un estilo de vida inconsistente con su nivel de ingresos. Esto evidencia que, a pesar de que existen normas que regulen las declaraciones juradas patrimoniales, no existe un sistema efectivo y eficiente de declaraciones juradas patrimoniales que garantice la transparencia.2

Actualmente, todo lo referente a las declaraciones juradas patrimoniales es responsabilidad de la Contrataría General de Cuentas, específicamente de la Subcontraloria de Probidad. 3 Esta institución no cuenta, en muchos casos, con las herramientas normativas suficientes (no existe el delito de enriquecimiento ilícito4

, por

1 La Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos. Decreto Número 89-2002 establece dicha obligación en el artículo 20. La declaración jurada patrimonial también se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto Número 31-2002 y en su respectivo Reglamento. 2 h!tQ.L/'I\"NitY_Qf1..§.9m~l!Jrt~íico:o?29_!tí~tY9h<J.J:~c¡:;\_Q,Jf Fecha de revisión 24110/2011 3 Vid. Artículo 161iterales a, by e de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos. 4 En base a ese vacío legal existe actualmente en el Congreso de la República la iniciativa de ley 3894-2008

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ejemplo) y, en otros, con las herramientas de integración de sistemas y convenios de información con otras instituciones del estado y privadas que permitan un buen desempeño en sus funciones, entre otros problemas que tiene dicha institución.

En virtud de que la iniciativa de Ley Contra la Corrupción en la Administración Pública busca crear una institución independiente llamada Dirección General Contra la Corrupción en la Administración Pública5 la cual sería la autoridad máxima para determinar la existencia de enriquecimiento ilícito y que para esos efectos podría establecer los procedimientos de investigación que estime necesarios, las Comisiones de Trabajo6 decidieron investigar cuáles son las deficiencias de la Contrataría de Cuentas que puedan incidir en el pobre desempeño de esta institución en materia de control de las declaraciones juradas patrimoniales para así poder determinar la necesidad o no de la iniciativa 4347. Para lograr ese acometido las Comisiones de Trabajo convocaron a la Contraloría General de Cuentas y a Centros de Investigación que tienen relación y conocimiento de temas de transparencia para que vertieran su opinión.

La señora Contralora General de Cuentas, Nora Segura, estableció entre otras debilidades de la Subcontraloria la falta de normativa que le permita a esta institución desempeñar sus labores correctamente. También mencionó que a falta de un sistema de comunicación interinstitucional se creó el nuevo Sistema de Integrado de Probidad mediante el cual se pretende mejorar desempeño en materia de probidad de la Contraloría General de Cuentas. Esta institución se pronunció en contra de esta iniciativa debido a que consideran que la misma es contraria a la norma constitucional que establece las funciones de la Contraloría. 7

Sin embargo, las Comisiones de Trabajo consideran que tal y como lo establece la Exposición de Motivos de la iniciativa: "el funcionario o el empleado público, es una "persona individuar distinta del Estado y por ende también el patrimonio del Estado es distinto al de sus trabajadores (funcionarios y empleados públicos), y, distinta también la fiscalización.", " ... en el momento en que el Estado paga a los funcionarios y empleados

5 Vid artículo 1 Objeto de la Ley, Iniciativa 4347 6 En adelante se les denominará a la Comisión de Probidad y la Comisión Extraordinaria Nacional por la Transparencia las Comisiones de Trabajo. 7 Artículo 232.- Contraloria General de Cuentas. la Contraloria Gene.ral de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas. También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos. Su organización, funcionamiento y atribuciones serán

- determinados por la ley.

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públicos sus sueldos y prestaciones, éstos dejan de formar parte del patrimonio del Estado y pasan a formar parte del patrimonio particular, siendo así, que ya no es función de la Contraloría General de Cuentas fiscalizar estos ingresos, por ello el legislador, para regular las declaraciones juradas patrimoniales, las desligó de la Contraloría a través de una norma ordinaria cual es el Decreto 89-2000 del Congreso de la República: Ley de Probidad y Responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos. " y por esto mismo la norma constitucional no se ve afectada en ningún sentido.

También se presentaron a las reuniones de análisis entidades dedicadas a la defensa y estudio de la transparencia8

. Ellos hicieron las siguientes recomendaciones: i) Se recomienda que a la Dirección propuesta se le de funciones netamente administrativas y de coordinación con el Ministerio Público para la persecución penal de las personas que se enriquecen ilícitamente; ii) Cuando se hace referencia a la implementación de una ley anticorrupción en la administración pública, debe tomarse en cuenta la diversidad de ámbitos de intervención del Estado y no puede sujetarse únicamente a la acción de declaración jurada patrimonial como base objetiva de determinación del patrimonio de una funcionario público, empleado público o de cualquier persona que preste servicios públicos por lo que se recomienda que el nombre se limite al objeto de la ley que es la regulación de las declaraciones juradas patrimoniales, o bien se amplíen las funciones de la Dirección para que ésta abarque más temas referentes a la corrupción en la Administración Pública y iii) Es necesario hacer un cálculo de cuánto será el presupuesto de esta nueva entidad.

En todas las reuniones se hizo énfasis en la necesidad de regulación clara y específica de las declaraciones juradas patrimoniales. Se evidenció que este tema no ha sido prioridad para la Contraloría General de Cuentas y que debería de serlo puesto que el patrimonio del estado debe de ser resguardado y la corrupción debe de ser sancionada. El combate a la corrupción en la administración pública exige normas claras y la debida existencia de autoridades que hagan cumplir con las leyes. Es necesario contar con las medidas punitivas para castigar los delitos pero es también necesario afincar el sentido de responsabilidad personal y social de toda la comunidad y en especial de los servidores públicos quienes mediante normas claras en cuanto a las declaraciones juradas patrimoniales estarán a la vista y control de la sociedad y de la entidad responsable, lo

8 Acción Ciudadana, Movimiento Pro Justicia, Centro de Estudios Guatemala.

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que se logra mediante la creación de un sistema eficiente e integral de declaraciones juradas patrimoniales es un sistema preventivo de corrupción. 9

Es por esto que es necesario la creación de una nueva entidad que sea independiente de la Contraloría General de Cuentas, con jurisdicción en todo el territorio nacional, que tenga independencia administrativa, funcional y técnica, que tenga también una relación de coordinación, mas no de subordinación con otros entes del Estado, para terminar con esa actitud de complacencia que actualmente impera. Esta entidad garantizará el establecimiento de un verdadero sistema mediante el cual se verificará el patrimonio de los funcionarios públicos. Este es un sistema de prevención e identificación de corrupción, que coadyuvará al Ministerio Público en la lucha contra la corrupción y a favor de la transparencia.

11. RECOMENDACIONES LEGALES ESPECÍFICAS:

Es mundialmente aceptado que los hechos que transgreden la ley y los valores éticos que guían el servicio público afectan de forma directa la confianza en la Administración Pública. La corrupción debilita la democracia y hace imposible el desarrollo. El fenómeno de la corrupción no es propio de algunos países es un problema mundial. Es por eso que la Organización de Estados Americanos 10 suscribió en 1996 la Convención lnteramericana contra la Corrupción. Asimismo, Naciones Unidas suscribió en 2003 la Convención Contra la Corrupción, en este convenio se establece el compromiso de todos los estados de adaptar su legislación interna para que la misma esté enfocada en promover la trasparencia y a prevenir conflictos de intereses.

El artículo 111 inciso 4 de la Convención lnteramericana Contra la Corrupción establece que los Estados deben de adoptar la siguiente medida preventiva: "Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda."

i. PUBLICIDAD

9 Esto es lo que establece ei articulo 111 iniciso 4 de la Convención lnteramericana Contra la Corrupción. 10 En adelante puede ser llamada únicamente por sus siglas OEA

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Las organizaciones "Acción Ciudadana" y "Global lntegrity" presentaron un informe en enero de 2011 en el cual se establece que las instituciones que conforman el sector justicia en Guatemala están pesimamente calificadas en materia de transparencia y acceso a la información debido a que los funcionarios públicos no hacen declaraciones juradas patrimoniales públicas, el informe establece en su tercera conclusión lo siguiente: "La baja calificación de todas las instituciones en el tema de transparencia y acceso a la información se origina en la normativa legal que declara como confidenciales las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios públicos ... "

Actualmente, la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos no permite la publicidad de ningún tipo de información presentada y la protege con una garantía de confidencialidad, en el mismo sentido está regulada la iniciativa en estudio.11 La legislación actual ha sido criticada y analizada y se ha establecido que: "La protección de las declaraciones juradas mediante garantía de confidencialidad planteada en términos absolutos en la Ley de probidad de Guatemala, no coincide con la Ley Modelo de la Organización de Estados Americanos (OEA), según la cual "de conformidad con las leyes internas, cualquier ciudadano podrá acceder a la información contenida en las declaraciones presentadas por los funcionarios públicos."... en el caso de Guatemala, la Constitución Política de la República establece que "todos los actos de la administración son públicos{ ... ) salvo que se trate de( ... ) datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia."12 La ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos actual OTORGA a los funcionarios públicos la garantía de confidencialidad sin siquiera ellos poder decidir al respecto. De esa forma prohíbe la divulgación por cualquier medio de esta información, existe una contradicción entre la Constitución, la Ley Modelo y la ley de Probidad.

En ese sentido, se considera que la nueva legislación debe de cumplir con los tratados internacionales existentes y tomar como base el Modelo creado por la Organización de Estados Americanos, así como cumplir con la Constitución Política de la República de Guatemala y los principios establecidos en la Ley de Acceso a la Información Pública para así poder tener un sistema legal congruente.

El artículo 36 de la iniciativa indica:

11 Vid. artículo 21 12 Coalición por la Transparencia. Diagnóstico del So'stema de Declaraciones .Juradas Patrimoniao'es de Guatemala. Magna Terra Editores. Guatemala. 2006. p.56

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"Artículo 36. Confidencialidad. Los funcionarios y empleados de la Dirección, con inclusión de /os Asesores, tienen prohibido revelar o facilitar información o documentos de los que tenga conocimiento y que por disposición de la Constitución Política de la Republica y otras leyes deban permanecer en secreto o confidencia. La violación de esta disposición, una vez comprobada, dará lugar a la destitución inmediata del funcionario o empleado público culpable, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar, para Jo cual la Dirección pondrá en conocimiento del Ministerio Público dicha violación, para que promueva /as acciones que en derecho correspondan."

Las Comisiones de Trabajo por los puntos anteriormente expuestos consideran que este artículo debe de ser modificado en el sentido de eliminar la confidencialidad para que dicha iniciativa tenga los efectos que se busca y sea acorde al sistema legal y talos compromisos internacionales en materia de lucha contra la corrupción que ha asumido el Estado de Guatemala.

ii. SUJETOS RESPONSABLES

El artículo 12 de la iniciativa regula quiénes están exentos de la presentación de Declaración, establece literalmente que:

"Artículo 12. Exentos de obligación de Presentar Declaración. Están exceptuados de presentar Declaración:

1. Los que ejercieren funciones provisionales por un período máximo de treinta {30) días.

2. Los maestros y catedráticos de cualquier nivel educativo, siempre y cuando su función sea exclusivamente docente.

3. Los Especialistas y elementos de tropa, miembros de la Policía (sic) Nacional Civil y Municipal que no ejerzan cargos administrativos.

La Dirección podrá ordenar a cualquiera de /as personas exceptuadas en el presente artículo, que formule declaración jurada de patrimonio, en el término prudencial que le señale, cuando, a su juicio, ello fuere necesario con motivo de fa investigación que realice."

Se considera necesario eliminar de los sujetos exentos de obligación de presentar declaración a los especialistas y elementos de tropa, miembros de la Policía Nacional Civil

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y Municipal que no ejerzan cargos administrativos. No se considera justificado que estas personas sean parte de la excepción, tomando en cuenta los altos niveles de corrupción que se manejan en estas dependencias.

iii. MOMENTO DE PRESENTACIÓN

La palabra requisito quiere decir según la Real Academia de la Lengua: "Circunstancia o condición necesaria para algo." por lo que si la presentación de la declaración jurada patrimonial es un requisito para ejercer un cargo es incongruente que ésta se presente "dentro de los treinta (30) días de la toma de posesión del cargo o empleo". En la actualidad la ley de probidad y responsabilidades de funcionarios y empleados públicos contempla la presentación de la declaración jurada patrimonial como un requisito sin embargo el momento de presentación del mismo hace que no sea un verdadero requisito. Este defecto lo contiene también la iniciativa ya que el artículo 5 de la misma establece:

"Artículo 5. Obligación de presentar Declaración Jurada Patrimonial Las personas señaladas en el artículo 3 de la presente ley, estarán obligadas a presentar Declaración Jurada Patrimonial, en adelante la Declaración o declaración, dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de su cargo o empleo.

Dicha declaración deberá contener una relación detallada de todos los bienes o créditos que formen su patrimonio, así como una relación de su pasivo y, separadamente, los de su cónyuge o conviviente, la persona con quien esté unida de hecho, hijos bajo patria potestad y pupilos, así como los bienes ajenos que administre, con indicación, en su caso, del pasivo que los afecte. La Dirección, tendrá facultades para hacer investigaciones sobre adquisiciones, traspasos o transferencia de bienes o valores de cualquier naturaleza, realizados por el funcionario o empleado del Estado, cuando éste los hubiere realizado a favor de familiares u otras personas, en aquellos casos en que resulten indicios que dichas operaciones sean producto de actos simulados o dolosos."

Es por esto que las Comisiones de Trabajo consideran necesario establecer, tal y como lo hace la ley Modelo de la Organización de Estados Americanos, que se tenga que presentar antes o durante la toma de posesión. De esta forma la presentación de la declaración será un requisito para ejercer el cargo o empleo.

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Así mismo se considera que habiendo un artículo específico que establece el contenido de la declaración, artículo 7, no es necesario establecer el segundo párrafo de este.

iv. DECLARACION PERIODICA FIJA

La ley modelo de la Organización de Estados Americanos establece la obligación de presentar una declaración anual o bianual13

, contrario a lo que se establece en la iniciativa que es un sistema de ampliación de declaración jurada patrimonial14

.

La declaración periódica fija es más efectiva y menos discrecional es debido a esto que en América Latina existe una tendencia favorable a solicitar declaraciones juradas periódicas, tal es el caso en Argentina, Colombia, Costa Rica, México y Perú.

Por eso se considera necesario modificar en ese sentido la iniciativa y establecer así una obligación de presentación anual fija. En congruencia con esta modificación se modificó también el artículo 42 que se refiere a las sanciones administrativas por no presentación de las declaraciones.

v. RECURSOS

El artículo 33 de la iniciativa contempla los recursos que se pueden interponer en caso de desacuerdo con la resolución emitida por la Dirección. Este establece lo siguiente:

"Artículo 33. Recursos. Emitido el Informe Final con carácter de resolución definitiva, contra el mismo, sólo cabrá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación respectiva. La Dirección deberá resolver dentro del término de cinco (5) días."

Se considera más adecuado establecer que el procedimiento de dicho recurso es el establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, para así no crear normas que contemplen plazos distintos al general que es el regulado en dicha ley.

vi. ELIMINACION DEL CAPÍTULO V

13 ley Modelo de declaración de ingresos, activos y pasivos. •• Vid. artículo 6 de la iniciativa.

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Este capítulo contenía un artículo el 41 el cual a su vez contiene las prohibiciones para ser contratista o concesionario del estado, sin embargo se considera que esto es materia de la ley de contrataciones del Estado. De hecho está regulada en ese cuerpo de la siguiente manera:

"ARTICULO 80. *Prohibiciones.

No podrán cotizar, licitar ni celebrar contratos con el Estado, derivado de la aplicación de la presente Ley, /as personas en quienes concurran cualesquiera de /as circunstancias siguientes: a) No estar inscrita en el Registro de Precalifícados correspondiente; b) Aparecer inhabilitada en GUA TECOMPRAS; e) No estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias y de seguridad social; d) Estar privada, por sentencia firme, del ejercicio de sus derechos civiles; e) Ser servidor o trabajador público del Estado o de /as entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como sus parientes dentro de /os grados de ley, cuando /os contratos deban celebrarse con /as dependencias en que tal servidor o trabajador del Estado preste sus servicios o se encuentre bajo su autoridad, igual prohibición rige para /as personas jurídicas cuando dicho servidor público sea socio o representante de las mismas; f) Haber intervenido directa o indirectamente en las fases previas a la compra o contratación. Esta prohibición se hace extensiva a /os parientes dentro de /os grados de ley, así como a /as personas jurídicas de las cuales sean socios o representantes. Para /os efectos de la literal b) del presente artículo, la Superintendencia de Administración Tributaria, el instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Organismo Judicial y toda entidad que determine que, de acuerdo a la legislación vigente, una persona debe ser inhabilitada como proveedor del Estado, deberá registrar la respectiva inhabilitación en el Registro de Proveedores de GUA TECOMPRAS, luego de agotar el procedimiento que corresponda."15

Con el fin de no sobrelegislar las Comisiones consideran innecesario contemplar en esta iniciativa esa prohibición.

vii. ELIMINACIÓN DE LA PARTICIPACION EN LAS JUNTAS DE LICITACION

15 *Reformado por el Artículo 15. del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el17-09-2009

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El título 11 de la Ley de Contrataciones del Estado contiene en el Capítulo Único llamado Órganos Competentes todo lo relativo a la conformación de las Juntas de Licitación y Cotización, establece el artículo 10 de este cuerpo legal que: "La Junta de Licitación y/o Junta de Cotización, son el único órgano competente, respectivamente, para recibir, calificar ofertas y adjudicar el negocio." Estas Juntas se integran con cinco miembros nombrados por la Autoridad Superior, establece el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado que: u ••. de preferencia entre se Nido res públicos de la entidad contratante. Si la entidad no cuenta con personal idóneo, podrá nombrarse a seNidores públicos de otras dependencias del Estado que tenga experiencia en la materia de que se trate. La junta tomará sus decisiones por mayoría del total de sus miembros, quienes no podrán abstenerse de votar, dejando constancia en acta de lo actuado."

Se establece que de preferencia serán servidores públicos de la entidad contratante debido a que las personas que trabajan en dicha entidad conocen, mejor que nadie, las necesidades de la institución. En caso contrario, que es excepcional, el legislador estableció la posibilidad de que se nombren a servidores públicos de otras dependencias que tengan experiencia en la materia que se trate. Estas Juntas se integran con miembros de las entidades contratantes ya que la cantidad de procesos de este tipo dentro de una entidad son numerosos y para el Estado sería muy oneroso y poco

, funcional tener una entidad distinta a la contratante llevando este tipo de procedimientos. \j /Esta disposición de la Ley de Contrataciones del Estado está en clara consonancia con

// \/ principios como el de especialidad y el de descentralización.

(_/ . \ Los procesos administrativos de contratación del estado son según el artículo 1 de la Ley de Contrataciones del Estado: "La compra, venta y contratación de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales ... "La Constitución Política de la República establece en su artículo 232 las funciones de la Contraloría General de Cuentas el cual reza:

"ARTICULO 232. Contraloría General de Cuentas. La Contrataría General de Cuentas es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas. También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.

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Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley."

La licitación y la cotización son mecanismos de contratación del Estado, estos constituyen egresos para el estado. Por lo que es claro que la Constituyente estableció un claro mandato de fiscalización a la Contraloría General de Cuentas, y que otorgarle esta función a otro ente como en este caso la Dirección sería inconstitucional.

La iniciativa en estudio contempla en el artículo 46 la participación de la Dirección en la precalificación, calificación y evaluación de todos los procesos de licitación. La Dirección participaría en calidad de miembro ex oficio de las Juntas de Licitación a fin de analizar las ofertas. El artículo 47 subsiguiente establece que todas las dependencias de la administración pública, que lleven a cabo licitaciones o cotizaciones públicas, privadas, compras, subastas, o concursos, están obligadas a remitir copia de la resolución de adjudicación a la Dirección, dentro del término de diez días de haber sido notificada la indicada resolución. Por último el artículo 48 de la iniciativa contempla la orden de suspensión de los trámites de cotización y licitación mientras la Dirección emita resolución derivada de una investigación de dicho proceso; en el último párrafo establece que de encontrarse irregularidades la Dirección emitirá resolución recomendando declarar fracasado el proceso.

Siendo que la fiscalización en esta materia es constitucionalmente asignada a la Contraloría General de Cuentas se consideró pertinente eliminar de esta iniciativa los tres artículos contenidos en el capítulo VIl y también se eliminó el Departamento de Licitaciones contenido en el artículo 23 de esta iniciativa.

viii. TEMA PRESUPUESTARIO

En virtud de la recomendación hecha por las entidades representantes de sociedad civil se hizo un análisis en cuanto al tema presupuestario. Sin embargo se estableció en virtud de opinión consultiva solicitada por el Congreso, gaceta no. 47, expediente 688-97, página 6, resolución: 23-03-98.

" ... de conformidad con el artículo 237 de la Constitución, el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado debe aprobarse para cada ejercicio fiscal, lo que, vinculado con la potestad del Congreso de la República de aprobarlo anualmente (artículo 171 inciso b) implica que, salvo las asignaciones de orden constitucional (por ejemplo, a municipalidades, Universidad de San Carlos, deporte

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federado, Organismo Judicial) no es posible ordenar por medio de una ley ordinaria que cualquier porcentaje del Presupuesto de Ingresos Ordinarios se destine a un fin específico, pues ello contraviene los preceptos citados en este apartado, Jos que, respectivamente, protegen, entre otros principios jurídicos, la unidad del Presupuesto y la potestad legislativa de ordenar el gasto año con año, como corresponde en el sistema democrático, en que el Congreso, cuya composición política es variable según las manifestaciones electorales y soberanas del pueblo, puede determinar las prioridades que, en su momento, estime convenientes. Una interpretación diferente de este supuesto desnaturalizaría tal potestad, pues bien podría darse que un Congreso resolviera, mediante leyes, ordenar asignaciones para muy diversos objetos .... "

En ese sentido es importante hacer un análisis del costo de las instituciones a crear sin embargo no es correcto asignar en la ley ordinaria ningún porcentaje del Presupuesto de Ingresos Ordinarios.

DICTAMEN:

Hechas las consideraciones anteriores se emite DICTAMEN FAVORABLE a la presente Iniciativa de Ley Contra la Corrupción en la Administración Pública considerando importante la aprobación de la propuesta con las modificaciones realizadas.

Dado por la Comisión Extraordinaria Nacional por la Transparencia del Congreso de la República de Guatemala, en la Ciudad de Guatemala, el día veinticuatro de

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JostAí'8·;rtó'' ándara Torrebiarte F y Ramón Elías Velásquez Secretario

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DECRETO NÚMERO .·o nn n .'¡ ~J ----EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ley Contra la Corrupción en la Administración Pública

CONSIDERANDO:

La Constitución Política de la República determina en su parte orgánica la forma en que está estructurado el Gobierno, estableciendo que el mismo se conforma de tres organismos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. A la vez que crea otros organismos autónomos y descentralizados independientes de la Administración Central, con funciones específicas. Tal es el caso de la Contrataría General de Cuentas, que desde su concepción constitucional se le mandata a ser la entidad encargada de fiscalizar los ingresos, egresos y en general todo interés hacendaría de los organismos del Estado.

CONSIDERANDO:

Que el ente contralor del Estado en su carácter de tal, para su mejor funcionamiento y fiscalización separó, acertadamente, lo relativo al patrimonio estatal del de los particulares. Para el efecto se emitió el decreto número 89-2002 del Congreso de la República, Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, cuyo objetivo es el control patrimonial de los funcionarios y empleados públicos y prevenir el aprovechamiento personal o cualquier forma de enriquecimiento ilícito. Decreto éste, que no tiene por lo tanto rango constitucional.

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario cumplir con el compromiso de reformar, fortalecer y modernizar la gestión pública a fin de lograr un manejo transparente de fas recursos estatales, para lo cual es indispensable contar con instituciones firmes que garanticen la efectividad de la aplicación de normas en contra el enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados de la Administración Pública, a fin de que a través de éstas se garantice el deber supremo del Estado como lo es el bien común.

CONSIDERANDO:

Que aún cuando está vigente un sistema de declaraciones juradas patrimoniales enfocado en prevenir y sancionar el enriquecimiento ilícito, este no ha funcionado adecuadamente, quedando como una función secundaria dentro del órgano actual de aplicación; por lo que se hace necesaria una reestructuración en lo que concierne a sancionar la corrupción en la Administración Pública y contar con una institución

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descentralizada que cuente con independencia técnica, administrativa y funcional, quQ ~n n S O especialice en este tema y así lograr evitar el enriquecimiento ilícito de mejor forma.

CONSIDERANDO:

Que el establecimiento de un organismo descentralizado permitirá la creación de un cuerpo de profesionales que den mayor certeza al combate del Enriquecimiento Ilícito de funcionarios y empleados públicos.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS y EMPLEADOS PÚBLICOS

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

Se crea la Dirección General de Verificación de las declaraciones de activos y pasivos de los funcionarios y empleados públicos como una entidad estatal descentralizada con competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional. Para el cumplimiento de sus fines tendrá las funciones y atribuciones que le asigne la presente ley. Gozará de independencia funcional, técnica y administrativa.

La Dirección General de de Verificación de las declaraciones de activos y pasivos de los funcionarios y empleados públicos es la autoridad administrativa máxima para reglamentar los aspectos relacionados con la obligación de declarar, recepción de

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nnnnst declaraciones, consolidación de la información, expedición de requerimientos a los funcionarios o empleados para que cumplan con la obligación de declarar o para corregir, ampliar, aclarar y soportar la información así como la correcta verificación de las declaraciones.

Adicionalmente, la Dirección está facultada para reglamentar y aplicar las infracciones y sanciones determinadas previamente en las normas por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley, y en caso de ser necesario, deberá remitir la información necesaria a las autoridades competentes para iniciar investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o tributarias pertinentes.

En adelante se referirá sólo a "la Dirección".

Artículo 2. Naturaleza de la ley.

Los preceptos de la presente Ley son de orden público y observancia general.

Artículo 3. Sujetos de Responsabilidad

Estarán sujetos a las disposiciones de esta ley los dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados públicos que por elección popular, nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo presten sus servicios en el estado, sus organismos, los municipios, sus empresas, y entidades descentralizadas y autónomas.

Artículo 4.Sujetos de responsabilidad en el exterior.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las personas indicadas en el artículo que antecede, aún cuando cumplan funciones o realicen actividades en representación del Estado fuera del territorio de la República.

Artículo 5. Obligación de presentar Declaración Jurada Patrimonial

Las personas señaladas en el artículo 3 de la presente ley, deberán al momento de su posesión o de fa firma del contrato, y como requisito para ello, presentar la declaración jurada patrimonial, en adelante la Declaración o declaración.

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000052 Artículo 6. Presentación Periódica

Igualmente las personas a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial anual en el mes de enero de cada año, con el objetivo de actualizar la información y realizar una comparación patrimonial que permitirá identificar cambios en el patrimonio.

Esta declaración deberá cumplir y contener lo mismo que la declaración presentada al inicio del cargo o puesto.

El incumplimiento de esta norma constituye responsabilidad administrativa y dará lugar a que la Dirección obligadamente proceda a hacer la investigación correspondiente para verificar la existencia de enriquecimiento ilícito y deberá sancionar administrativamente a quien no lo haga de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la presente ley.

Artículo 7. Contenido de la Declaración Jurada Patrimonial

La declaración a que se refieren los artículos anteriores deberá indicar de forma clara y precisa en los formularios que proporcione la Dirección:

1. El número, folio y tomo del registro correspondiente, cuando se trate de bienes inmuebles o muebles sujetos a inscripción;

2. Todos los datos que permitan la identificación y naturaleza de los mismos cuando se trate de otra clase de bienes u obligaciones.

La Declaración Jurada Patrimonial contendrá como mínimo la siguiente información:

a) Nombre completo, datos de identificación personal, número de identificación tributaria, calidad de integrante de juntas o consejos directivos y/o socio en corporaciones, sociedades o asociaciones; y dirección del domicilio permanente del declarante;

b) Nombre completo y datos de identificación personal del cónyuge o conviviente y de sus hijos dependientes;

e) Relación de ingresos del último año, propios de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos dependientes;

d) Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Guatemala y en el exterior, si las tuvieren el declarante, su cónyuge, conviviente, la persona con quien esté unida de hecho, o sus hijos dependientes;

e) Relación detallada de los bienes y derechos vigentes, propios del declarante, de su cónyuge o conviviente y sus hijos dependientes, debiendo consignar, como mínimo: los bienes muebles e inmuebles, fondos, valores y créditos a su favor. los bienes deberán describirse e identificarse plenamente. En el caso de bienes inmuebles no es

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.. 000'() 53 necesario consignar su valor declarado ante la autoridad fiscal correspondiente, siendo suficiente consignar su valor estimado. Los bienes muebles se indicarán con su valor estimado. En ningún caso los valores asignados en los bienes inmuebles tendrán efectos fiscales o tributarios;

f) Relación detallada de las carencias y obligaciones vigentes propios del declarante, de su cónyuge o conviviente y sus hijos dependientes. En el caso de acreencias, deudas y otras obligaciones se expresará su monto, naturaleza y nombre del acreedor o beneficiario; y,

g) Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad de hecho, entre compañeros permanentes.

En la declaración jurada patrimonial se debe especificar que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya sea personalmente o por interpósita persona, a la fecha de presentación de dicha declaración.

Además de los anteriores deberá proporcionar todos los datos o información que indica el Reglamento de la Ley. Juntamente con la declaración, deberán acompañarse los documentos que la justifiquen.

Artículo 8. Sujetos de Responsabilidad Privados

Las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras, suministren bienes o servicios a entidades del Estado, sean estas centralizadas, descentralizadas, autónomas, municipalidades o sus empresas, deberán formular o presentar declaración jurada de bienes, cuando les sea exigido por la Dirección.

Artículo 9. Declaración Jurada de Bienes por Circunstancias Especiales

La Dirección podrá exigir la declaración jurada de bienes a personas distintas a las indicadas en el artículo 3 de ésta ley, cuando de ras investigaciones de que está conociendo, surjan indicios de hechos constitutivos de enriquecimiento ilícito.

Los requeridos deberán formular la declaración dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación o requerimiento.

Artículo 1 O. Autorización expresa.

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·~0005~ La declaración jurada de bienes, contendrá autorización expresa e irrevocable· del declarante, facultando a la Dirección para que sean investigadas sus cuentas, depósitos bancarios, bienes o negocios situados en el país o en el extranjero.

Dichas investigaciones incluirán las operaciones de cualquier naturaleza que haya hecho o esté haciendo el investigado con cualquier persona natural o jurídica, dentro o fuera del país, en las que se haya hecho uso de dinero o valores propios, o ajenos.

Artículo 11. Declaración Jurada de Bienes al Cese de Actividades.

Todo sujeto de la presente ley que por cualquier motivo cesare en el desempeño de su cargo, estará obligado dentro del término de treinta (30) días, a presentar nueva declaración jurada de bienes, actualizada, con todos los requisitos establecidos en el artículo 7 que antecede.

La obligación a que se refiere el párrafo anterior, quedará a cargo de los herederos cuando el declarante falleciere estando ejerciendo el empleo o cargo, o bien después de cesar en el mismo, sin haber presentado la declaración.

En ambos casos, el término para presentar la nueva declaración por parte de los herederos, será de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del fallecimiento del declarante.

Artículo 12. Exentos de obligación de Presentar Declaración.

Están exceptuados de presentar Declaración:

1. Los que ejercieren funciones provisionales por un período máximo de treinta (30) días.

2. Los maestros y catedráticos de cualquier nivel educativo, siempre y cuando su función sea exclusivamente docente.

La Dirección podrá ordenar a cualquiera de las personas exceptuadas en el presente artículo, que formule declaración jurada de patrimonio, en el término prudencial que le señale, cuando, a su juicio, ello fuere necesario con motivo de la investigación que realice.

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·onnnss CAPITULO 11

DEL ENRIQUECIMIENTO !LICITO

Artículo 13. Enriquecimiento Ilícito.

Para efectos de esta ley se entiende que hay enriquecimiento ilícito cuando el funcionario o empleado público durante el ejercicio del cargo o función pública y hasta cinco años después de haber cesado en él, aumente su patrimonio o su gasto económico personal, el de su cónyuge, conviviente, persona con quien esté unida de hecho, hijos, familiares o interpósita persona, de manera notoriamente superior y desproporcionado, al que normalmente haya podido obtener en virtud de sus sueldos, emolumentos, incrementos regulares de capital o por ingresos de cualquier otra causa lícita o cuando el nivel de gastos, cancelación de deudas u obligaciones, no se corresponda con ingresos lícitos.

Artículo 14. Forma de determinación.

Para determinar la existencia de enriquecimiento ilícito de funcionario o empleado público, se tomará en cuenta:

1. La situación patrimonial del funcionario o empleado público al empezar y al concluir sus funciones.

2. La utilización de su cargo para enriquecerse ilícitamente. 3. La remuneración percibida durante el desempeño de su cargo. 4. La cuantía en que ha aumentado su patrimonio en relación al monto de sus

ingresos y de sus gastos ordinarios; 5. La circunstancia real del patrimonio que en la actualidad cuente la persona; y, 6. Y no poder acreditar la legítima procedencia del aumento de su patrimonio.

Artículo 15. Derecho de defensa.

Una vez realizada la verificación por parte de la Dirección del patrimonio declarado, y si existieren circunstancias que no pudieren ser determinadas por la Dirección, el sujeto de responsabilidad comprendido en el artículo 3, podrá comprobar la legitimidad de dicho aumento patrimonial, siguiendo el procedimiento que establece la presente ley.

Artículo 16. Extinción de Dominio.

Los bienes que formen el enriquecimiento ilícito comprobado, pasarán a formar parte del patrimonio del Estado a través del procedimiento que establezca la Ley de Extinción de Dominio, decreto 55-2010 del Congreso de la República.

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CAPITULO 111

ORGANISMO DE APLICACIÓN

Artículo 17. Autoridades de la Dirección

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La Dirección estará a cargo de un Director General, elegido por el Congreso de la República para un período de cinco años, de una nómina de tres candidatos propuesta por la Comisión de Probidad del Congreso de la República, quien tendrá las mismas prerrogativas de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

El Director General deberá presentar al Congreso de la República durante el mes de enero de cada año, informe de sus actividades durante el año anterior.

Artículo 18. Requisitos para ser Director General.

Para ejercer el cargo de Director General, se requiere:

1. Ser guatemalteco de origen; 2. Ser mayor de 40 años; 3. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; 4. Ser de reconocida honorabilidad y tener capacidad profesional para el

desempeño del cargo; y 5. Tener título de Abogado y Notario o Licenciatura en carreras de Ciencias

económicas y haber ejercido su profesión con un mínimo de diez años.

Artículo 19. Atribuciones del Director General.

Son atribuciones del Director General las siguientes:

1. Ejercer la representación legal de la Dirección, la cual podrá delegar temporalmente en el Subdirector y en los jefes de los departamentos para asuntos determinados que sean de su competencia;

2. Resolver los recursos administrativos que le competen; 3. Ejecutar los actos y contratos que sean competencia de la Dirección; 4. Planificar, dirigir, supervisar, coordinar y controlar el correcto funcionamiento de la

Dirección; 5. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Dirección; 6. Elaborar y aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Dirección y

remitirlo al Organismo Ejecutivo y al Congreso conforme Jo establece la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Presupuesto.

7. Otras que determine la presente ley o su reglamento.

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Artículo 20. Subdirección.

La Subdirección estará a cargo de un Subdirector, que deberá tener las mismas calidades que el Director General y será nombrado por este.

El reglamento establecerá sus funciones.

No podrá ser nombrado Subdirector el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Director General.

El Subdirector reemplazará al Director General en caso de ausencia temporal. Y en caso de que faltare de modo permanente, hasta que el Congreso de la República nombre un sustituto.

En caso de que el Director General faltare de un modo permanente el Congreso de la República procederá de inmediato a la elección del sustituto de conformidad con la ley, quien completará el período.

Artículo 21. Prohibiciones.

No podrá ser Director General o Subdirector:

1. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros de Estado, de los Secretarios de de la Presidencia, Diputados al Congreso de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Publico, Contralor General de Cuentas y Sub Contralores; y del Procurador General de la Nación;

2. Los contratistas de obras públicas que se costeen con fondos del Estado, de las instituciones descentralizadas, autónomas y/o semiautónomas , sus fiadores y los que de resultas de tales obras o servicios tengan reclamaciones pendientes; así como los representantes o apoderados de concesionarios del Estado o de empresas que explotan servicios públicos; y

3. Los deudores de entidades estatales o municipales.

Artículo 22. Remoción del Director General.

El Director General podrá ser removido por las causales siguientes:

1. Actuar o proceder con manifiesta negligencia en el desempeño de sus funciones; 2. Cometer actos fraudulentos, ilegales u opuestos a sus funciones, a los intereses

de la Dirección en particular y del Estado en general; 3. Haber sido condenado en sentencia firme por la comisión de delito doloso. En

caso de procesamiento penal, quedará suspendido temporalmente del cargo hasta la finalización del proceso siendo sustituido de conformidad con esta ley;

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nnnn58 4. Padecer de incapacidad física médicamente calificada que lo imposibilite para

ejercer el cargo por más de un año, o haber sido declarado en estado de interdicción;

5. Ser declarado en estado de insolvencia o quiebra; 6. Postularse como candidato para un cargo de elección popular, formar parte de

algún órgano permanente de una organización política o afiliarse a un partido político.

Remoción que el Congreso de la República deberá acordar por mayoría calificada dentro de los diez días hábiles siguientes a que el funcionario o empleado público haya incurrido en la causal, cuando se trate de las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 6. En todo caso deberá proceder de inmediato a iniciar el proceso para la sustitución de un nuevo Director General.

Artículo 23. Organización administrativa.

La Dirección además contará con los siguientes Departamentos:

1. Secretaría General 2. Departamento de Verificación de Bienes 3. Departamento de Análisis e Impugnaciones 4. Departamento de Asesoría Legal 5. Departamento de Administración 6. Departamento de Recursos Humanos 7. Departamento de Informática 8. Departamento de Relaciones Públicas.

La Dirección podrá suprimir, crear o establecer cualquier otro Departamento, Sección o Unidad Administrativa que estime necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones a través del reglamento respectivo.

Artículo 24. Atribuciones de la Dirección General.

Son atribuciones de la Dirección:

a. Cumplir y hacer cumplir esta ley y su reglamento; b. Emitir la propuesta de reglamento de la ley y sus reformas para la aplicación de

la misma. c. Examinar las declaraciones y seguir investigaciones en cualquier tiempo sobre

la actuación de los sujetos de ésta Ley, en aquellos casos que hubiere mérito para ello;

d. Exigir la formulación y presentación de las declaraciones juradas patrimoniales a las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con esta ley, y sus reglamentos;

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nnnn59 e. Exigir la presentación de declaraciones juradas adicionales, cuando lo

considere conveniente; f. Realizar y sustanciar las investigaciones que considere procedentes, cuando

surjan indicios de que se han realizado actos violatorios de la presente ley o de los cuales pueda derivarse responsabilidad civil, penal o administrativa de las personas a las cuales se refiere el artículo 3 de esta Ley;

g. Declarar la responsabilidad administrativa de las personas a las cuales se refiere el artículo 3 de esta ley e imponerles las sanciones pecuniarias previstas en ella, sin perjuicio de la obligación de denunciar dichos actos a los órganos competentes para deducir las responsabilidades de ley cuando proceda;

h. Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que alguna de las personas sometidas a esta ley, aún por medio de sujetos interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior, con el propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito.

i. Otorgar, en un plazo máximo de 120 días la solvencia que establece la presente ley;

j. Ejercer todas las demás atribuciones que le compete conforme a esta ley y sus reglamentos.

Artículo 25. Incompatibilidad.

El Director, el Subdirector y demás personal de la Dirección, están obligados a dedicar con exclusividad su actividad profesional, técnica o ejecutiva al servicio de la Dirección. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado a excepción de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política de la República.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO

Artículo 26. Declaración Jurada de Bienes

La declaración de bienes debe ser hecha bajo juramento de decir verdad y presentada ante la Dirección en el o los formularios que ésta le proporcione.

En las misiones diplomáticas o consulares, el personal que ya se encuentre nombrado en la misma presentará la declaración ante el representante Diplomático, o en su defecto al representante Consular de la República en el país donde el funcionario o empleado declarante prestare sus servicios. El funcionario que reciba la declaración extenderá constancia de ello al interesado y deberá remitirla a la Dirección, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que le hubiere sido presentada. Si así no Jo hiciere dentro del término señalado, se hará acreedor a una multa de Mil Quetzales (Q. 1,000.00) , por cada mes o fracción de mes, que transcurriere sin perjuicio de otras responsabilidades que se le pudieran deducir.

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El Embajador o Jefe de misión, los Cónsules o Encargados de negocios, y todo personal que sea nombrado en una misión diplomática o consular deberá de rendir su declaración antes de asumir el cargo.

Artículo 27. Verificación.

La Dirección verificará las declaraciones presentadas en cualquier tiempo y lugar, y obligadamente cuando el funcionario público cese en el cargo o concluya el periodo por el cual prestó sus servicios individuales; a este efecto, podrá solicitar en el marco del cumplimiento de su objetivo a cualquier funcionario o autoridad administrativa de los organismos y dependencias gubernamentales descentralizadas, autónomas, así como a las instituciones bancarias, aseguradoras, cooperativas y, en general, cualquier otra institución financiera u organismo del orden privado, sean nacionales o extranjeras que operen en el país, declaraciones, documentos, informes y colaboración en general; quienes están obligadas a atender y proporcionar sin demora aquello que les sea requerido.

Cuando la información sea solicitada a una entidad sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, será a través de esta última como se obtenga, quien está obligada a prestar toda la colaboración que conduzca a la comprobación de la información declarada o al descubrimiento de simulaciones u omisiones dolosas en dichas declaraciones, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa y penal en caso de no prestar la colaboración debida.

Asimismo extenderán de inmediato, las certificaciones o constancias que les fueren solicitadas por la Dirección, sin excusa alguna.

No podrán invocar el amparo de ninguna otra ley para negarse a permitir la inspección o para negar el suministro de información que por escrito se les pida.

Artículo 28. Desobediencia.

Las entidades mencionadas en el artículo que antecede que se negaren a cumplir lo ordenado en el mismo, incurrirán en el delito de desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar; cuyas acciones se les deducirá a sus representantes legales.

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Artículo 29. Evaluación.

La Dirección, en el proceso de sus investigaciones a las declaraciones, tendrá facultades para efectuar aquellas valuaciones o peritajes a bienes inmuebles o sus mejoras, muebles y demás bienes o acciones, cuando estime que éstos han sido subvaluados o sobrevaluados; asimismo, y para tales actos de valoración, podrá solicitar la colaboración de otros organismos técnicos, entes contralores del Estado, colegios profesionales, u otras personas naturales o jurídicas con conocimientos especiales de la industria, profesión o en cualquier otra área o materia.

Además, y en base a los egresos e ingresos del declarante, calculará el porcentaje aplicable para determinar los gastos personales; su forma de cálculo y porcentaje aplicable se detallará en el Reglamento de ésta Ley.

Artículo 30.

Cuando de las investigaciones practicadas por la Dirección, resultare que el declarante no tenía la capacidad económica para la compra, adjudicación o cualquier otro modo de adquirir uno o más bienes, el valor de los mismos, así como los frutos o rentas que tales bienes produzcan, no serán considerados como ingresos de fuentes lícitas y después de concluido el proceso judicial correspondiente, por orden de juez o tribunal competente pasarán a formar parte del patrimonio del Estado.

Artículo 31°. Informe Provisional.

Si de la verificación se determina que el declarante ha faltado a la verdad por ocultar, suponer, disminuir, omitir o traspasar bienes de cualquier clase a terceros, la Dirección emitirá un Informe Provisional, el cual podrá ser impugnado por el investigado, dentro del término de quince (15) días hábiles, si tuviere su domicilio en el país y de treinta (30) días hábiles, si residiere en el extranjero, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva.

La Dirección podrá ordenar al organismo empleador, si el caso así lo requiere, la suspensión o traslado del investigado a otra unidad, hasta tanto sea emitido el Informe Final, salvo aquellas que hayan sido electas por sufragio universal y aquellas que también gocen del derecho de antejuicio a quienes posterior a la investigación administrativa y si se determinare la existencia de enriquecimiento ilícito se recurrirá al procedimiento de antejuicio para efectos de deducir responsabilidades penales.

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nnnn62 En el caso de que se ordene el traslado del investigado, este traslado nunca podrá suponer un ascenso de acuerdo a lo que establece la ley de la materia.

En el caso que a la persona investigada no se le determine el enriquecimiento ilícito o aparezca exenta de responsabilidad, se le dictará la correspondiente resolución de solvencia, de la cual se le extenderá la certificación respectiva, se le levantará la suspensión y podrá volver a ocupar su cargo.

Artículo 32. Informe final.

Transcurrido el término indicado en el artículo anterior, la Dirección, emitirá el Informe Final dentro de un plazo de quince (15) días, confirmando o desvaneciendo, total o parcialmente, el Informe Provisional.

El indicado término para emitir el Informe Final, quedará en suspenso si se dictare auto para mejor proveer, el cual se sustanciará en el plazo de cinco (5) días. Cumplido el cual, se deberá emitir el Informe Final.

Artículo 33. Recursos.

Emitido el Informe Final con carácter de resolución definitiva, contra el mismo, sólo cabrá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse conforme lo establece la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 34. Conclusión del procedimiento administrativo.

Firme que sea el Informe Final de la Dirección y resultando el investigado responsable administrativamente de enriquecimiento ilícito, se procederá a lo siguiente:

a. Se dará traslado del respectivo expediente del Informe Final al Ministerio Público, para que inicie las acciones legales que sean procedentes;

b. En el caso que la investigación se hiciere estando el funcionario o empleado público desempeñando su cargo, se hará de conocimiento el informe final al organismo estatal donde prestare sus servicios o de la autoridad nominadora correspondiente para que como primera acción, se proceda a la separación del funcionario o empleado, en el cargo que desempeñare.

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nnnos3 Si dicho funcionario o empleado fuere absuelto mediante sentencia judicial, firme que fuera ésta, tendrá derecho a reasumir el cargo de que fue separado, si así lo solicitare. En todo caso, si el investigado resultare absuelto de responsabilidad, se le extenderá por parte de la Dirección, la respectiva Resolución de Solvencia y tendrá derecho a que se le paguen todos los sueldos que dejó de devengar mientras estuvo separado del cargo.

Artículo 35. Reserva de la investigación.

Las diligencias que practique la Dirección permanecerán bajo reserva hasta que se emita el Informe Provisional. Si una vez iniciada la investigación hubiere indicio racional de enriquecimiento ilícito, la Dirección podrá solicitar a las autoridades competentes, lo siguiente:

a. Que impidan la salida del país de la persona o personas objeto de dicha investigación; tal prohibición podrá ser revocada en caso de urgencia relacionada con su salud debidamente comprobada, previo otorgamiento de una caución proporcional al monto reclamado como enriquecimiento ilícito, la cual será señalada, calificada y aprobada por la referida Dirección y, el otorgamiento del mandato judicial respectivo a fin de continuar con el procedimiento ; y,

b. Solicitar del Ministerio Público, que de inmediato proceda a promover ante las autoridades judiciales correspondientes, diligencias que tiendan a resguardar cualquier eventual responsabilidad civil de los investigados, mediante las medidas precautorias que permite la ley, debiendo comprender dicho aseguramiento hasta el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado, al patrimonio del Estado.

Artículo 36. Publicidad

Los datos proporcionados por los funcionarios públicos dentro de su declaración jurada patrimonial deben tenerse como información pública de oficio, y se regirán conforme lo establece la Ley de Acceso a la Información Pública.

Artículo 37. Solvencia

La solvencia a favor de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley, como consecuencia de haber cesado en su cargo, no podrá extenderse sino solamente después de haber transcurrido el plazo señalado en la ley para la prescripción.

Para que una persona pueda optar a un nuevo cargo público sin que se haya transcurrido el plazo de la prescripción, bastará con que presente constancia extendida por la Dirección de que no está bajo proceso de investigación y de que no tiene reclamación o juicio pendiente como consecuencia del cargo o cargos desempeñados anteriormente.

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nnnnfi't Recibida la solicitud de solvencia, este se extenderá dentro de los quince días siguientes, sin costo alguno.

Artículo 38. Obligación de presentar solvencia.

Ningún funcionario o empleado público podrá tomar posesión de un nuevo cargo o empleo, si previamente no ha cumplido con presentar la declaración jurada que marca la ley a la terminación del cargo que desempeñaba y ésta ha sido aprobada por la Dirección; igualmente aquellos que tuvieren juicios pendientes ante los Tribunales de la República, con motivo de la aplicación de la presente ley.

Artículo 39. Obligación de denunciar.

Cuando la Dirección tenga conocimiento de la comisión de delitos contra el patrimonio del Estado o delitos conexos, por parte de funcionarios o empleados públicos o de cualquier otra persona natural o jurídica, procederá a hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.

Artículo 40. Obligación de informar.

Todos los organismos y dependencias de la Administración Pública estarán obligados a comunicar a fa Dirección, !os nombres de fas personas que hayan tenido aumento de sueldo, debiéndose acompañar copia del Acuerdo de nombramiento respectivo, u otro documento que acredite el mismo.

CAPITULO V

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 41. Omisión de la Declaración Jurada Patrimonial.

Las personas señaladas en el artículo 3 de esta ley que sin causa justificada, incurran en lo siguiente:

1. Omitan, presentar la declaración jurada patrimonial al tomar posesión, al cesar en el ejercicio del cargo o empleo público para el que fueron nombrados o cuando no la presenten de forma anual de acuerdo a lo que establece el artículo 6 de la presente ley; y,

2. No presenten, en el término que se les hubiere fijado, los documentos, declaraciones, informaciones adicionales u otras que se les hubiere solicitado, a efecto de comprobarse la veracidad de sus declaraciones juradas y demás análisis e investigaciones que deban practicarse.

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Serán sancionadas con una multa de un mil a diez mil quetzales, sin perjuicio de la obligación de presentar la declaración dentro del término que le señalare la Dirección.

La fijación de la multa, la hará la Dirección, según la gravedad de la falta, señalándose en ambos casos, el término dentro del cual deba hacerse efectiva.

El monto recibido por este concepto deberá ingresar en la Cuenta del Fondo Común del Estado.

Si aún con estas sanciones, no se cumpliere con tales obligaciones en el plazo fijado por la Dirección, serán procesados los que se hallaren en esos casos, debiendo la Dirección remitir el expediente a la autoridad competente para que inicie el trámite respectivo y se le deduzcan las responsabilidades penales y civiles que correspondan por su desobediencia. Y dará lugar a la destitución del funcionario o empleado público, para lo cual bastará una comunicación de la Dirección al Organismo o Dependencia en donde laborare el infractor, a excepción de aquellos casos en que quienes incumplan gocen del derecho de antejuicio.

Artículo 42°. Desobediencia.

Quien no cumpliere con una orden de destitución del funcionario o empleado público que haya librado la Dirección, incurrirá en una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengue, por cada mes o fracción de mes, que incumpla dicha orden. La multa se deducirá del sueldo que perciba el funcionario que no haya acatado la orden de destitución, bastando para ello el aviso que dé el Director General de la Dirección a la oficina pagadora correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere por su desobediencia.

Artículo 43. Responsabilidad por negación a colaborar

Las personas a quienes corresponde prestar la colaboración a que se refieren los artículos 27 y 40, de esta ley, que debidamente requeridas se negaren a hacerlo o que incumplieren las resoluciones emanadas de la Dirección, incurrirán en el delito de desobediencia a la autoridad, el cual se sancionará con la pena establecida en el Código Penal para dicho delito, sin pe~uicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 44. Supletoriedad de la ley.

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nnnnss El Juez al conocer penalmente de cualquier asunto que tenga relación con la presente ley, aplicará ésta preferentemente a cualquier otra y en lo que no estuviere previsto en ella, supletoriamente el Código Penal y el Código Procesal Penal.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIOS Y FINALES

Artículo 45. Se reforma el Código Penal, decreto 17-73 del Congreso de la República el cual queda así:

"Artículo 448 bis. Enriquecimiento Ilícito.

Comete delito de Enriquecimiento ilícito, el funcionario o empleado público que durante el ejercicio del cargo o función pública y hasta cinco años después de haber cesado en él, aumente su patrimonio o su gasto económico personal, el de su cónyuge, hijos, familiares o interpósita persona, de manera notoriamente superior y desproporcionado, al que normalmente haya podido obtener en virtud de sus sueldos, emolumentos, incrementos regulares de capital o por ingresos de cualquier otra causa lícita. Comete el mismo delito cuando el nivel de gastos, cancelación de deudas u obligaciones, no se corresponda con ingresos lícitos. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales y el comiso de los bienes, productos, beneficios, utilidades u objetos del delito, e inhabilitación especial conforme al artículo 56, numerales 2 y 3 por el doble de la pena de prisión impuesta."

Artículo 46. Se reforma el Código Penal, decreto 17-73 del Congreso de la República el cual queda así;

"Artículo 449 Bis. Tráfico de Influencias.

La persona que por sí misma o por interpósita persona o actuando como intermediaria, influya o intente influir en un funcionario o empleado público prevaliéndose para ello de su jerarquía, posición, amistado o cualqueir otro vínculo personal para obtener un beneficio, resolución o dictamen en un asunto que esté conociendo, vaya a conocer o deba resolver. El responsable de este delito será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años.

La misma pena tendrá quien por sí mismo o por interpósita persona, invocando influencias, reales o supuestas, recibe, solicita, hace dar o prometer para sí o para otro, algún objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, dádiva, presente, promesa o ventaja, con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o empleado público que esté conociendo, resolviendo o haya de conocer o resolver cualquier asunto judicial o administrativo, haya o no detrimento del patrimonio del Estado o de un tercero.

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. n.n n f1 fi 7 Si el autor es funcionario o empleado público que se aprovecha de su cargo o función para cometer este delito, la pena se aumentará en dos terceras partes.

Si el delito se cometiera sobre funcionario judicial se impondrá el doble de pena."

Artículo 47. Se reforma el Código Penal, decreto 17-73 del Congreso de la República el cual queda así:

"Artículo 419 Bis. Incumplimiento del deber de declaración jurada patrimonial.

Comete el delito de incumplimiento del deber de declaración jurada patrimonial el funcionario o empleado público que estuviere obligado legalmente a presentar o actualizar su declaración jurada patrimonial y omitiere hacerlo o lo hiciere sin cumplir con los requisitos previstos en la ley de la materia, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, sin pe~uicio de las responsabilidades administrativas correspondientes."

Artículo 48. Se reforma el Código Penal, decreto 17-73 del Congreso de la República el cual queda así:

"Artículo 419 Ter. Falsedad en declaración jurada patrimonial . Comete delito de falsedad en declaración jurada de bienes, el funcionario o empleado público que durante el ejercicio de su cargo incurra en falsedad u omisión al realizar las declaraciones juradas de bienes ante la Contraloría General de Cuentas. El responsable de este delito será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de veinticinco mil a doscientos mil quetzales e inhabilitación especial."

Artículo 49. Se reforma la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, decreto 63-94, del Congreso de la República el cual queda así:

"Artícuro 33 bis. La comisión ordinaria de probidad def congreso de la república deberá estar conformada por un número igual de integrantes de cada uno de los partidos políticos representados en el Congreso de la República y la presidirá un representante de un partido de oposición."

Artículo 50. Se reforma la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, decreto 89-2002 del Congreso de la República, el cual queda así:

"ARTICULO 1. Objeto de la ley.

La presente Ley tiene por objeto crear normas y procedimientos para transparentar el ejercicio de la administración pübl'ica y asegurar la observancia estricta de ios preceptos

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constitucionales y legales en el ejercicio de las funciones púbicas estatales, evitar el desvío de los recursos, bienes, fondos y valores públicos en perjuicio de los intereses del Estado."

Artículo 51. Reforma.

Se reforma el artículo 31 del decreto 31-2002 del Congreso de la República el cual queda así:

"ARTICULO 31. Obligación de caucionar responsabilidad.

El Contralor General de Cuentas, el Subcontralor de Probidad, el Subcontralor de Calidad de Gasto Público, los Directores, Jefes y Auditores Gubernamentales deben caucionar su responsabilidad por medio de fianza y presentar declaración patrimonial de conformidad con lo que establece la Ley de la materia."

Artículo 52. Derogatoria expresa.

Queda derogada la palabra "presente" de la literal g) del artículo 17 y los artículos del 20 al 30 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, decreto 89-2002 del Congreso de la República. Y la literal o) del artículo 4; las literales a, b y e del artículo 16; y, el último párrafo del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, decreto 31-2002 del Congreso de República.

Artículo 53. Derogatoria general.

Queda derogada cualquiera otra disposición que sea contraria o se oponga a la presente ley.

Artículo 54.

A partir de la creación de la Dirección, toda la información en poder de la Contraloría General de Cuentas, relacionada con fas declaraciones juradas patrimoniales pasa a formar parte integral de la Dirección. Traslado que deberá hacerse en el plazo de treinta días de la toma de posesión del primer Director General.

Artículo 55. Organización de la Dirección.

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Dentro del plazo de Tres meses contados a partir de que entre en vigencia la presente ley, la Dirección deberá organizarse, evaluar, establecer e implementar los procedimientos necesarios para operar.

Durante este período la Dirección podrá empezar a funcionar parcial o totalmente, sin perjuicio de seguir organizándose hasta el vencimiento del plazo.

Artículo 56. Reglamento de la ley. El reglamento de la presente ley deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Artículo 57. Presupuesto. El Congreso de la República deberá hacer la asignación presupuestaria correspondiente para el funcionamiento de la Dirección.

Articulo 58. De los Epígrafes. Los epígrafes de los artículos de esta ley no tienen validez interpretativa.

Artículo 59. Vigencia. El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia 45 días después de su publicación en el Diario Oficial.

REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACION DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL OlA DEL MES DE DOS MIL ___ _

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