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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 179 TEMA 7 Título IX. Tribunal Constitucional. Título X. Reforma constitucional 1. TÍTULO IX. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1.1. INTRODUCCIÓN Viene regulado en el Título Noveno CE (arts. 159 a 165, inclusive) y por su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (LOTC, en adelante), sucesivamente modificada por la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, de regímenes de recursos y penal en caso de objeción de con- ciencia; por la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio, por la que se deroga el capítulo II del título VI de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Conforme al art. 1 LOTC, «el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica. Es único en su orden y extiende su jurisdic- ción a todo el territorio nacional». 1.2. COMPOSICIÓN A tenor del art. 159 CE el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nom- brados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de

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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 179

TEMA 7

Título IX. Tribunal Constitucional.Título X. Reforma constitucional

1. TÍTULO IX. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1.1. INTRODUCCIÓN

Viene regulado en el Título Noveno CE (arts. 159 a 165, inclusive) y por su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (LOTC, en adelante), sucesivamente modificada por la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, de regímenes de recursos y penal en caso de objeción de con-ciencia; por la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio, por la que se deroga el capítulo II del título VI de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Conforme al art. 1 LOTC, «el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica. Es único en su orden y extiende su jurisdic-ción a todo el territorio nacional».

1.2. COMPOSICIÓN

A tenor del art. 159 CE el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nom-brados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de

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sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios Públicos y Abogados, todos ellos Juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo, con los cargos políticos o administrativos, con el desempeño de funciones di-rectivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás, los miembros de este Tribunal tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

1.3. ORGANIZACIÓN

El Tribunal Constitucional se organiza a través de las figuras del Presidente, el Pleno, las Salas y las Secciones.

1.3.1. El Presidente

El Presidente, «será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un período de tres años» (art. 160 CE).

Por su parte, el art. 15 LOTC establece que ejerce la representación del Tribunal, con-voca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.

1.3.2. El Pleno

El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad (art. 6 LOTC). En cuanto a sus compe-tencias, vienen establecidas en el art. 10 LOTC, requiriendo sus acuerdos que estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan (art. 14 LOTC).

1.3.3. Las Salas

Las Salas son dos, compuestas cada una por seis Magistrados nombrados por el Tribu-nal en Pleno. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá, en

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su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. El Vicepresidente del Tribunal presidirá la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad (art. 7,2.º y 3.º LOTC).

Las Salas conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno. También conocerán de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolverlas la propia Sala (art. 11 LOTC).

Por lo demás, la distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente (art. 12). Y cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno (art. 13).

Finalmente, los acuerdos de las Salas requerirán la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan (art. 14).

1.3.4. Las Secciones

Las Secciones, con arreglo al art. 8 LOTC, «para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucio-nales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.

Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley.

Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asun-tos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta ley.»

Para la adopción de los acuerdos de las Secciones, se requerirá la presencia de dos miem-bros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros (art. 14).

1.4. FUNCIONES

Sobre la base de los arts. 161 CE y 2 LOTC, podemos señalar que el Tribunal Constitu-cional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

1. Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.

2. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacio-nados en el art. 53,2.º CE, correspondiendo el conocimiento de este recurso a las Salas del Tribunal (art. 48 LOTC).

3. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunida-des Autónomas o de los de éstas entre sí.

4. De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

5. De los conflictos en defensa de la autonomía local.

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6. De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.

7. De las impugnaciones previstas en el número 2.º del art. 161 CE (que dispone que «el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y reso-luciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses»).

8. De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del propio Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la LOTC.

9. De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.

Asimismo, el Tribunal Constitucional podrá dictar Reglamentos sobre su propio fun-cionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de esta LOTC. Estos Reglamentos, que deberán ser aprobados por el Pleno, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, autorizados por su Presidente (art. 2,2.º LOTC).

1.5. LEGITIMACIÓN

Conforme al art. 162 CE, están legitimados:

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos cole-giados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

En relación con la interposición de este recurso por el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, hay que destacar la posibilidad recogida en el art. 33 LOTC, modificado por la citada Ley Orgánica 1/2000, en orden a que lleguen a un Acuerdo, en el seno de una Comisión Bilateral de Cooperación, por el que se resuelvan las discrepancias suscitadas entre ellos respecto de la norma a impugnar, ampliándose a nueve meses el plazo de tres meses previsto para interponer el recurso.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

En los demás casos, conforme a la LOTC:

a) En los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunida-des Autónomas, o de los de éstas entre sí:

1. Si se trata de conflictos positivos: el Gobierno o los órganos colegiados ejecuti-vos de las Comunidades Autónomas (arts. 60 y siguientes LOTC).

2. Si se trata de conflictos negativos: además de los anteriores, las personas físi-cas o jurídicas interesadas (arts. 68 y siguientes LOTC).

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b) En los conflictos entre órganos constitucionales del Estado: el Gobierno, el Congre-so de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial (arts. 59 y 73 y siguientes LOTC).

c) En los conflictos en defensa de la autonomía local:

1. El Municipio o Provincia que sea destinatario único de la Ley.

2. Un número de Municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de Ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.

3. Un número de Provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de Ley, y repre-senten como mínimo la mitad de la población oficial.

Por último, en lo que a la cuestión de inconstitucionalidad se refiere, sobre la base de los arts. 163 CE y 35 LOTC, hay que señalar que cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente so-bre la cuestión.

1.6. SENTENCIAS

Para concluir este epígrafe, señalemos, con el art. 164 CE, que «las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucio-nalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad».

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2. TÍTULO X. REFORMA CONSTITUCIONAL

2.1. INTRODUCCIÓN

A la reforma constitucional se dedica el Título X de la Constitución Española, arts. 166 a 169.

Junto a estos artículos, hay que tener en cuenta los arts. 146 y 147 del Reglamento del Congreso de los Diputados (aprobado por el Pleno del mismo el 10 de febrero de 1982), los arts. 152 a 159 del Reglamento del Senado (cuyo Texto Refundido se aprobó por la Mesa de la Cámara el 3 de mayo de 1994) y la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de Referéndum (modificada parcialmente por la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre).

2.2. INICIATIVA

Conforme al art. 166, «la iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 87», es decir, que corresponde al Gobierno, al Con-greso de los Diputados, al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas.

2.3. PROCEDIMIENTOS DE REFORMA

La Constitución consagra dos procedimientos de reforma: el general del art. 167 CE y el excepcional del art. 168 CE.

2.3.1. Procedimiento general

A tenor de lo dispuesto en el art. 167 CE:

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación, cuando así lo solicite, dentro de los quince días siguientes a su apro-bación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Este es el procedimiento seguido en la reforma de la Constitución, de 27 de agosto de 1992, para introducir el derecho de sufragio pasivo de los extranjeros residentes en España, en las elecciones municipales, como requisito para la ratificación del Tratado de Maastricht.

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2.3.2. Procedimiento excepcional

Según el art. 168 CE:

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio (de revisión o de conveniencia o necesidad de la reforma) por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inme-diata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión (por mayoría absoluta de sus miembros, como establece, por ejemplo, el art. 159 del Reglamento del Senado, aunque el Reglamento del Congreso de los Diputados no contiene previsión especí-fica al efecto) y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

2.4. SUPUESTOS EN QUE NO PROCEDE INICIAR LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Conforme al art. 169 CE, «no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de algunos de los estados previstos en el art. 116», es decir, de los es-tados de alarma, excepción y sitio, regulados por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.