formato institucional proyecto final o artÍculo final

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La planeación como principio de la actividad contractual PROTECCIÓN Y SALVAGUARDIA DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS CULTURAL FRENTE A LAS NORMAS URBANÍSTICAS EN COLOMBIA Presentado por: WILSON JOSÉ PARRA OSPINA UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA FACULTAD DE DERECHO, CIENCIA POLÍTICA Y SOCIALES ESPECIALIZACIÓN DERECHO INMOBILIARIO, NOTARIAL Y URBANÍSTICO CÚCUTA, COLOMBIA 2021 FORMATO INSTITUCIONAL PROYECTO FINAL Y/O VERSIÓN FINAL DE ARTÍCULO

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Page 1: FORMATO INSTITUCIONAL PROYECTO FINAL O ARTÍCULO FINAL

La planeación como principio de la actividad contractual

PROTECCIÓN Y SALVAGUARDIA DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS

CULTURAL FRENTE A LAS NORMAS URBANÍSTICAS EN COLOMBIA

Presentado por:

WILSON JOSÉ PARRA OSPINA

UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA

FACULTAD DE DERECHO, CIENCIA POLÍTICA Y SOCIALES

ESPECIALIZACIÓN DERECHO INMOBILIARIO, NOTARIAL Y URBANÍSTICO

CÚCUTA, COLOMBIA

2021

FORMATO INSTITUCIONAL PROYECTO FINAL Y/O VERSIÓN FINAL DE ARTÍCULO

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PROTECCIÓN Y SALVAGUARDIA DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS

CULTURAL FRENTE A LAS NORMAS URBANÍSTICAS EN COLOMBIA

Presentado por:

WILSON JOSÉ PARRA OSPINA

Trabajo presentado como requisito parcial para optar al título de

Especialista en Derecho Inmobiliario, Notarial y Urbanístico.

Asesor disciplinar

Dr. LUIS ALEJANDRO CORZO MANTILLA

Asesor metodológico

DR. DARWIN GILBERTO CLAVIJO CÁCERES

UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA

FACULTAD DE DERECHO, CIENCIA POLÍTICA Y SOCIALES

ESPECIALIZACIÓN DERECHO INMOBILIARIO, NOTARIAL Y URBANÍSTICO

CÚCUTA, COLOMBIA

2021

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PROTECCIÓN Y SALVAGUARDIA DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS

CULTURAL FRENTE A LAS NORMAS URBANÍSTICAS EN COLOMBIA

Wilson José Parra Ospina1

Resumen

El patrimonio cultural de la Nación es uno de los aspectos más notables que consignó la

Constitución Política de Colombia, donde diversas disposiciones connotan el deber del Estado de

realizar acciones positivas para salvaguardar el mismo. Desde el ámbito formal, es decir, la ley y

los reglamentos, varias son las normas jurídicas que tratan el patrimonio material de la Nación,

imponiendo una serie de requerimientos o permisos cuando se vayan a intervenir alguno de ellos.

Esta dispersión normativa obliga a conocer exhaustivamente desde el ámbito investigativo y

jurídico la protección del patrimonio material de la Nación.

Palabras claves: Patrimonio cultural material, patrimonio cultural inmaterial, derecho

urbanístico, interés cultural, actuaciones urbanísticas.

Abstract

The cultural heritage of the Nation is one of the most notable aspects established in the Political

Constitution of Colombia, where various provisions connote the duty of the State to take positive

actions to safeguard it. From the formal sphere, that is, the law and regulations, there are several

legal norms that deal with the material heritage of the Nation, imposing a series of requirements

or permits when any of them are to be intervened. This regulatory dispersion requires exhaustive

knowledge from the investigative and legal field of the protection of the material heritage of the

Nation.

Keywords: Material cultural heritage, intangible cultural heritage, urban law, cultural

interest, urban actions.

1 Abogado. Candidato a Especialista en Derecho Inmobiliario, Notarial y Urbanístico. Universidad Libre – Seccional Cúcuta, 2020-2021.

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INTRODUCCIÓN

El patrimonio cultural del país ha tenido un desarrollo normativo profundo que busca garantizar y

promover este derecho de segunda generación a fin de exaltar la multiculturalidad de Colombia.

Por eso, sobre este tema, han surgido diferentes leyes y decretos reglamentarios que cada vez más

pretenden proteger todos aquellos bienes materiales e inmateriales con relevancia cultural. Esta

regulación normativa ha involucrado aspectos atenientes al derecho urbanístico que merecen ser

tratados desde el campo de la investigación.

Al contar los bienes inmuebles de interés cultural con una protección especial y salvaguardia

frente a las actuaciones urbanísticas, es conveniente explicar el trámite que debe seguirse en caso

de ser necesaria la intervención urbanística a un bien este tipo en Colombia, y, además, analizar

las sanciones que acarrea la construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición, total

o parcia de estos sin los respectivos permisos. Igualmente, es fundamental precisar las razones por

las que los bienes inmuebles de interés cultural en Colombia son protegidos frente a las actuaciones

urbanísticas, y el examen del marco normativo que regula la protección de los mismos.

En ese sentido, a través del presente trabajo se logra abordar la importancia que tienen los

bienes inmuebles de interés cultural los cuales gozan de una protección especial por parte del

Estado. Resaltando que Colombia es un país que cuenta con un gran inventario de bienes inmuebles

de interés cultural, los cuales tienen unas limitaciones frente a las actuaciones urbanísticas

(remodelación, restauración, demolición, construcción, entre otras), lo cual merece ser analizado.

Problema de Investigación

¿De qué forma se protegen y salvaguardan los bienes inmuebles de interés cultural en Colombia

frente a las actuaciones urbanísticas?

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Metodología

La investigación para determinar la forma en que se protegen y salvaguardan los bienes inmuebles

de interés cultural en Colombia frente a las actuaciones urbanísticas, es de naturaleza jurídica, de

tipo documental – analítica - descriptiva, con enfoque cualitativo.

Es jurídica, ya que está fundamentada en las normas que propenden por la protección y

salvaguardia de los bienes inmuebles de interés cultural en Colombia, y las que regulan las

actuaciones urbanísticas. Además, es documental, porque el material para su desarrollo lo

constituyen además de la legislación, otros estudios, y el Manual para Inventario de Bienes

Culturales Inmuebles, los cuales fue necesario analizar, para dar respuesta a los objetivos

específicos establecidos.

El enfoque investigativo es cualitativo, cuyo objetivo “es la comprensión, centrado la

indagación en los hechos” (Clavijo Cáceres, et. al., 2014 p. 30), que es lo que se realizó a partir

del análisis de las fuentes documentales (normatividad, documentos y manuales), y a través de

ellas se pudo llegar a una información precisa para sustentar la investigación. La solicitud y

recolección de información se hizo a través de fichas de análisis documental y normativo.

Plan de redacción

El plan de redacción o desarrollo de esta investigación, se estructura así: 1. Marco normativo que

regula la protección de los bienes inmuebles de interés cultural en Colombia; 2. Usos restringidos

de los bienes de interés cultural respecto a otros predios en Colombia; 3. Trámite que debe seguirse

en caso de ser necesaria la intervención urbanística a un bien inmueble de interés cultural en

Colombia; 4. Sanciones que acarrea la construcción, ampliación, modificación, reparación o

demolición, total o parcial, de un bien inmueble de interés cultural, sin los respectivos permisos, y,

5. Conclusiones.

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PROTECCIÓN Y SALVAGUARDIA DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS

CULTURAL FRENTE A LAS NORMAS URBANÍSTICAS EN COLOMBIA

Colombia, cuenta con un número importante de bienes inmuebles de interés cultural, entre los que

se encuentran sectores, caminos históricos, inmuebles, bienes arqueológicos, y elementos del

espacio público, los cuales hacen parte del patrimonio del país por ser de interés histórico, artístico,

arquitectónico o urbanístico.

La integración del patrimonio cultural de la Nación, se ha desarrollado en la Ley 397, 1997,

en su artículo 4 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1185, 2008):

El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones

inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad

colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y

creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los

bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés

histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano,

arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario,

bibliográfico, museológico o antropológico (Ley 1185, 2008 art 1).

Además, estos bienes de inmuebles de interés cultural gozan de una especial protección y

salvaguardia, la cual tiene su sustento en la Constitución Política, 1991 que establece:

El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros

bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables,

inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren

en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos

asentados en territorios de riqueza arqueológica (C.P., 1991, artículo 72).

En desarrollo de este artículo es expedida la Ley 397, 1997, la cual define en la aplicación

de la ley, que esta se trata de un régimen especial de salvaguardia y protección:

Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para

los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso

de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural

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Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional

el Ministerio de Cultura (Ley 397, 1997, art. 4, lit b).

Además, en el 2008 fue expedida la Ley 1185 la cual modifica y adiciona la Ley 397, 1997

(ambas leyes hoy contenidas en el Decreto 1080, 2015), en la cual se establece lo relacionado con

la intervención de los bienes inmuebles entendidos estos como los actos que generen cambios que

modifiquen el estado de dicho bien, los cuales podrán realizarse con sujeción al Plan Especial de

Manejo y Protección, asimismo se requiere la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo

General de la Nación, de acuerdo al caso, y autorización de la entidad territorial; sumado a lo

anterior, en dicha ley se fija que “quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el

área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural,

deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria

(artículo 7, numeral 2, Ley 1185, 2008). Asimismo, el Decreto 763, 2009, reglamenta lo

relacionado con la intervención de BIC, los tipos de obras en bienes inmuebles BIC, entre otros

aspectos.

En el mismo sentido, el Ministerio de Cultura ha expedido la Resolución 0983, 2020 la cual

aborda lo relacionado con las intervenciones mínimas y los requisitos para autorizar la misma

tratándose de BIC (artículos 26 y 27), y la Resolución 1359, 2013, en la que se delimita el área

afectada y la zona de influencia de los bienes de interés cultural del ámbito nacional que no cuenten

con estas áreas definidas.

Como se puede observar en las líneas anteriores, los bienes inmuebles de interés cultural

cuentan con una protección especial y salvaguardia, frente a lo cual no pueden ser intervenidos

urbanísticamente, sin los permisos requeridos, por lo que se realiza esta investigación que permitió

estructurar una guía en este tema en la cual se determina la forma en que se protegen y

salvaguardan los bienes inmuebles de interés cultural en Colombia frente a las actuaciones

urbanísticas.

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Marco normativo que regula la protección de los bienes inmuebles de interés cultural en

Colombia

El patrimonio cultural es un bien jurídico que se caracteriza principalmente por un marco

normativo que propende por la realización de acciones positivas frente al mismo. Es apreciable

que esté surge desde las organizaciones internacionales como la UNESCO, que, al respecto, ha

establecido no solo disposiciones normativas sobre el patrimonio cultural sino también

recomendaciones que, en determinados países, como lo es el caso de Colombia, pueden ser

vinculantes. Incluso, estas organizaciones han posibilitado que diferentes países se adhieran a las

convenciones multilaterales, en procura de salvaguardar aquellos bienes patrimoniales relevantes

para la humanidad (Vacas Fernández, 2016).

De esta manera, varios Estados Miembros han creado leyes, decretos y directrices específicas

sobre la protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, como es el caso de

Colombia. Desde antes de la Constitución Política, 1991, el país, contempló disposiciones

normativas que exaltaba el patrimonio cultural del territorio. Un ejemplo de ello, es la Ley 163,

1959, norma que actualmente tiene artículos vigentes que reconocen y protegen el patrimonio

cultural de la Nación.

La Ley 163, 1959 declaró patrimonio histórico y artístico a los monumentos y tumbas

prehispánicas que posean un interés especial para conocer, estudiar y comprender las civilizaciones

antiguas que habitaron dentro del territorio. De esta forma, la preservación del patrimonio histórico

tiene una como uno de sus propósitos poder investigar sobre las situaciones del pasado y conservar

la memoria histórica de la Nación. Destaca la norma en mención que los gobernadores de los

departamentos son los responsables de acatar las disposiciones estipuladas en esta ley (Ley 163,

1959).

Asimismo, bajo el estandarte de la Ley 163, 1959, el patrimonio cultural se visualiza como

la forma de mantener a través de los monumentos la memoria mestiza del país, los cuales fueron

identificados y seleccionados por un grupo selecto de personas cualificadas para tal labor.

Finalmente, la norma en mención implica también la realización de acciones que procuren por la

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restauración de los monumentos nacionales, que, bajo el ámbito de aplicación de esta normativa

eran reducidos, pero, a partir de la promulgación de la Convención sobre la Protección del

Patrimonio Mundial Cultural y Natural aumentaron considerablemente.

Así las cosas, durante la vigencia del Frente Nacional, surge un interés jurídico por proteger

el patrimonio cultural de la Nación, concentrando las actuaciones del Estado desde tres vertientes

a saber: 1) La declaración de patrimonio cultural de los monumentos, especialmente, aquellos de

índole religiosa; 2) La restauración del patrimonio cultural, es decir, de los monumentos

catalogados como tal; 3) Las obligaciones surgidas por tratados y convenciones internacionales

que ayudó a consolidar la normativa sobre este tema (Charria García, 2018).

Posterior a ello, se promulgó la Constitución de 1991 en Colombia, la cual contiene los

conceptos de patrimonio cultural y bienes culturales, reconociendo de esta manera que el país es

multiculturalista, dando a su vez un viraje sobre las acciones del Estado en relación a estos bienes,

ya que, no solo propende por la restauración de sus monumentos sino también por la conservación

y protección de los mismos. Mediante la Carta Magna actual se jerarquiza como norma

constitucional al patrimonio público, por lo que el poder legislativo debe ceñirse a los postulados

del constituyente al momento de regular.

Al respecto, el artículo 72º de la Constitución Política de Colombia dice lo siguiente:

El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la

Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para

readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que

pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica (Constitución Política, 1991).

De acuerdo a lo anterior, el patrimonio cultural no es comerciable y el legislador tiene el

deber de crear mecanismos que permita recuperar el mismo cuando se encuentren en propiedad o

posesión de particulares. Dicha disposición normativa implica un límite claro a la libertad

económica, como bien lo expresa el artículo 333 de la norma superior, cuando advierte que el

legislador establecerá el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el patrimonio cultural

de la Nación (Constitución Política, 1991).

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La norma constitucional de ese modo consagra al patrimonio cultural como un derecho de

segunda generación, es decir, como integrante de los derechos sociales, económicos y culturales.

Esto conllevo a que no solo se concentrara en acciones para recuperar el patrimonio cultural sino

también para conservarlo y garantizarlo como un derecho propio de la órbita de la sociedad y el

Estado (Doria Arrieta, 2012). En todo caso, los derechos culturales están a cargos del Estado, ya

que, es a este quien corresponde la protección, promoción, preservación y fomentos de las

instituciones culturales del país.

Es importante resaltar que las normas constitucionales enfatizan esencialmente el patrimonio

material de la nación, señalando poco sobre el inmaterial, aunque el propio artículo 72 de la Carta

Magna dicta la posibilidad que se reconozcan o existan otros patrimonios culturales de interés para

el país, lo que permite decir que el patrimonio cultural lo puede integrar otros bienes más allá de

los materiales (Constitución Política, 1991).

Teniendo en cuenta que el mandato constitucional otorgó al Congreso de la República la

facultad de regular el patrimonio cultural de la Nación se expidió la Ley 397, 1997, norma que

desarrolla las disposiciones contenidas en la Constitución Política sobre este tema, logrando

reparar la primera falencia connotada por el artículo 72 superior, en vista a que, amplia el espectro

de acción frente a los bienes inmateriales.

En efecto, la Ley 397, 1997 incluye dentro de las medidas de protección por parte del Estado

los bienes inmateriales que por su valor cultural son de interés de la Nación; igualmente, orienta

su contexto normativo hacia la investigación, la conservación, la gestión y la sostenibilidad,

buscando de esta manera preservar el patrimonio cultural. En ese sentido, la normativa en mención

definió un campo de acción que salvaguardara los bienes y las manifestaciones culturales

trascendentales para el país.

Es que desde el enfoque normativo de la Ley 397, 1997, se comprende que el legislador

buscó visionar el patrimonio cultural como una herramienta para fomentar la identidad y a su vez

lograr la cohesión social que a menudo se ve afectada por las desagregaciones de inequidad que

enfrenta el país (Cabreras Martínez & Vidal Ortega, 2017). En todo caso, la Ley 397, 1997 fue la

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primera norma que cumplió con el mandato constitucional y buscó darle herramientas al

patrimonio cultural de la nación, fijando las acciones positivas que compete al Estado y

enfatizando en la imposibilidad de enajenar los mismos.

No obstante, mediante la Ley 1185, 2008, el legislador redefinió la normativa sobre el

patrimonio cultural de la Nación, especialmente, en cuanto al campo de acción del Estado, pues,

aunque mantuvo el rol fundamental de las diferentes disciplinas que intervienen en el mismo,

estableció factores procedimentales, que orientan el manejo y la protección de estos bienes.

Ahora bien, sobre la pertenencia del patrimonio cultural del país dice el literal c) del artículo

1º de la norma en mención:

Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los bienes de interés cultural pueden pertenecer,

según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho

privado.

Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas

especiales sobre la materia (Ley 1185, 2008).

En ese sentido, la norma legal en mención da un enfoque diferente al que se venía

construyendo en el ordenamiento jurídico colombiano sobre la pertenencia del patrimonio cultural,

pues, posibilita que privados gocen de tal derecho. Sin embargo, reserva la pertenencia de los

bienes arqueológicos a la Nación, rigiéndose de esta manera, por normas especiales que traten la

materia. Aquí se resalta que no solo se excluye de estos bienes a las personas naturales o jurídicas

de carácter privado sino también a las entidades territoriales, ya que, este derecho real solo recae

en la Nación.

Por otra parte, reconoce el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1885, 2008 la propiedad de

las iglesias y las confesiones religiosas sobre el patrimonio cultural que hayan originado desde sus

congregaciones, incluso, si estos simplemente están bajo su posesión (Ley 1885, 2008). Aunado

con lo anterior, el Estado será responsable de su conservación y mantener su finalidad para la vida

cultural del territorio. Para ello, el Estado celebrará con las iglesias convenios que permitan trabajar

de manera coordinada las acciones de conservación, restauración y estudio.

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El Decreto 1080, 2015 compila las principales normas frente al sector cultural con el

propósito de racionalizar las normas reglamentarias que compete a este sector. De esta manera,

logra simplificarse la normativa en mención, ajustándose de esta manera a la política pública de

Estado en el sector justicia.

En conclusión, antes de la expedición de la Constitución Política, 1991 existía normativa

sobre el patrimonio cultural del país, normas que aún siguen vigentes y fueron fundantes para la

creación de instituciones que velarán por la salvaguarda de estos bienes. No obstante, es a partir

de la norma superior que se enfatiza más el patrimonio cultural, ya que, se considera un derecho

de segunda generación de rango constitucional, siendo competencia directa del Estado su

protección y materialización dentro del ordenamiento jurídico. El constituyente otorgó al

legislador la posibilidad de regular este derecho, lo cual sucedió mediante la Ley 397, 1997 y la

Ley 1185, 2008. Esta última norma la que estipula que el patrimonio cultural podrá pertenecer a

las personas naturales o jurídicas de índole privada, dando una nueva visión sobre la pertenencia

de estos bienes dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

Usos restringidos de los bienes de interés cultural respecto a otros predios en Colombia

El artículo 58º de la Constitución Política, 1991 señala que la propiedad en Colombia tendrá una

función social conforme a la característica propia que impuso el constituyente a la organización

del Estado. En ese sentido, la función social implica obligaciones que no solo competen a los

particulares sino también al Estado cuando éste actúa como propietario. Por lo que, desde la visión

del patrimonio público, se advierte un régimen de protección que contiene garantías y poderes

exorbitantes que busca salvaguardar los bienes que están en poder de las entidades públicas

(Vanestralen, 2003).

Lo anterior implica también que frente a los derechos reales que se pueden pregonar de las

entidades públicas sobre sus bienes existan limitaciones. En efecto, el artículo 72º de la

Constitución Política, 1991 indicó que el patrimonio cultural del país es inalienable, inembargable

e imprescriptible. Al respecto el artículo 10º de la Ley 1180, 2009 itera tal prerrogativa, diciendo

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lo siguiente: “Los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, son inembargables,

imprescriptibles e inalienables” (Ley 1180, 2009).

De acuerdo a lo expuesto en el acápite precedido, los bienes de interés cultural de propiedad

del Estado son inajenables, siendo una excepción a la libertad económica que connota la

Constitución Política, pues, no integran el mercado. Empero, esta premisa normativa no resulta ser

absoluta, toda vez que las enajenaciones del patrimonio cultural entre entidades públicas esta

permitido, previo concepto y autorización del Ministerio de Cultura conforme al parágrafo 1º del

artículo 10º de la Ley 1180, 2009. Cabe aclarar que en vigencia de la Ley 397, 1997 la enajenación

a particulares estaba permitida, lo que contradecía lo señalado en la norma superior y que fue

subsanado mediante la Sentencia C-083, 2020.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-474, 2003 expresó que está exclusión del

patrimonio cultural al sector privado se fundamenta en que sería ilógico que bienes destinados para

el uso público puedan comercializarse para asentar derechos privados. Además, porque es deber

del Estado propender por la conservación, la rehabilitación y divulgación del patrimonio cultural

del país (Sentencia C-474, 2003). Así las cosas, la primera restricción frente al patrimonio cultural

del país es su imposibilidad de enajenarlo, embargarlo o prescribirlo.

Ahora, en efecto, los bienes inmuebles declarados de interés cultural para el país tienen usos

restringidos respecto a cualquier otro predio. Los Decretos Reglamentarios de las Unidades de

Planeamiento Zonal (UPZ) establecen de manera concreta cada uno de los usos que podrán darse

a los inmuebles de interés cultural. Es fundamental resaltar que en aquellos lugares donde no

existan estos decretos se acudirá a las normas urbanísticas vigentes para la conservación y mejora

de los mismos.

Al respecto Sánchez, recuerda que los bienes inmuebles que integra el interés cultural del

país tienen fines específicos:

Significa lo anterior que la declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la nación

lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposición de cargas para los propietarios

de éstos que, en concepto de esta Corporación, se relacionan con su disponibilidad y ello incluye, por supuesto,

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el uso o la destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y protección (Sánchez, 2003, p.

179).

Asimismo, los Planes Especiales de Manejo y Protección concerniente a los bienes

inmuebles regulados en la Ley 1185, 2008 establecerán los límites para el uso de dicho bien, los

cuales, deberán ceñirse a fomentar la cultura y las investigaciones. Es necesario recordar que en

razón a los numerales 2 del artículo 10 y 4 del artículo 28 de la Ley 388, 1997, las normas sobre

el uso de los bienes inmuebles de carácter cultural gozan de jerarquía, por lo que los planes de

ordenamiento territorial se deberán ajustar a lo destinado.

De cualquier modo, el uso de los bienes inmuebles de carácter cultural no puede colocar en

riesgo la conservación del mismo, por lo que cualquier acto que constituya un detrimento deberá

ser restringido (Decreto 2358, 2019). Así las cosas, cuando el uso establecido para el bien inmueble

represente un riesgo cierto o limitación para su conservación será indispensable que se prohíba.

En el Decreto 2358, 2019 se estipula de manera clara que los bienes de interés cultural

basarán su uso “…a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites

de los intereses individuales de los habitantes” (Decreto 2358, 2019). Por lo que es incuestionable

que su uso se someterá o relacionar a las manifestaciones culturales propio de su identidad. Por lo

que las medidas estatales estarán dirigidas en todo contexto al uso y disfrute del bien inmueble

desde sus características culturales.

Igualmente, el Decreto 2358, 2019 reseña las condiciones de uso de los bienes inmuebles de

interés cultural, fijando aspectos físicos, administrativos y financieros para su adecuada utilización

(Decreto 2358, 2019). Frente al aspecto físico, señala la norma en mención lo siguiente: “Se deben

desarrollar los lineamientos o directrices para la protección (documentación, conservación,

investigación) del bien o del conjunto de bienes, incluyendo lo relativo a los espacios donde se

ubican” (Decreto 2358, 2019).

En conclusión, el uso de los bienes inmuebles declarados como interés cultural del país

tienen usos restringidos respecto a otros predios, principalmente, porque están fuera del comercio

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y es una excepción a la libertad del mercado. Pero, además, su destinación debe orientarse al

mantenimiento y preservación de la estructura del inmueble, así como de su identidad cultural

propia. Por lo que cualquier uso que coloque en riesgo la conservación del bien deberá ser proscrito

a fin de salvaguardar el patrimonio cultural.

Trámite que debe seguirse en caso de ser necesaria la intervención urbanística a un bien

inmueble de interés cultural en Colombia

El artículo 11º de la Ley 1180, 2008 estípula el régimen especial de protección de los bienes de

interés cultural, lo que resulta ser la norma directa sobre las limitaciones al momento de intervenir

los bienes materiales del país que gozan de la declaratoria señalada en el artículo 8º de la norma

en mención. En ese sentido, a través del Plan Especial de Manejo y Protección (en adelante PEMP)

se busca estipular acciones que procuren la preservación y sostenibilidad en el tiempo del

patrimonio cultural.

Así las cosas, de acuerdo al PEMP, cuando se vaya a intervenir un bien inmueble declarado

como interés cultural se debe establecer la zona afectada, la zona de influencia y el nivel de

intervención posible de acuerdo a la estabilidad del bien (Ley 1180, 2008). Del mismo modo, es

necesario establecer un plan de divulgación que permita la participación de la ciudadanía para

asegurar el respaldo de la comunidad.

Frente a los bienes muebles, señala el artículo 11º de la Ley 1180 del 2008 lo siguiente:

Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están

ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará

el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes (Ley 1180, 2008).

Por tanto, los bienes inmuebles que vayan hacer intervenidos deberán ser incluidos en el

respectivo PEMP, aspecto que involucra una anotación en el registro inmobiliario del bien. Por lo

que la autoridad pública que declaré un bien como de interés cultural deberá informarlo a la Oficina

de Instrumentos Públicos (Ley 1180, 2008). Esta obligación también es desarrollada cuando se

revoca la declaratoria de interés cultural del bien inmueble.

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Aunado con lo anterior, establece la normativa legal bajo estudio que los planes de

ordenamiento territorial deberán incluir los PEMP relativos a los bienes inmuebles que se van a

restablecer o mejorar. Esto tiene como finalidad limitar el uso y la edificabilidad de los bienes

inmuebles declarados de interés cultural. También tiene la suficiencia de modificar el plan de

ordenamiento territorial cuando la zona a intervenir a través del mismo afecta el patrimonio

cultural (Ley 1180, 2008).

Y es que la protección, restauración y conservación del patrimonio cultural del país conlleva

la intervención de diferentes áreas que implica la coordinación de varias entidades y disciplinas:

La protección del patrimonio cultural implica la interacción entre varias áreas del conocimiento, empezando

por supuesto, por las áreas científicas involucradas y por el derecho. Como sucede con los temas ambientales,

la protección debe darse desde una perspectiva multidisciplinaria que permita la cabal comprensión del

problema y la mejor forma de solucionarlo (Vargas Ayala, 2017, p. 14).

Acotada cada una de las situaciones mencionada en los anteriores líbelos, se podrá intervenir

los bienes inmuebles de interés cultural para el país. Desde el ámbito legal, la intervención es

comprendida como cualquier acción que cause un cambio que afecte el estado del mismo. Señala

la norma de manera enunciativa que la intervención es la “conservación, restauración,

recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión…” (Ley

1811, 2008). Es importante resaltar que la intervención deberá ejecutarse conforme al Plan

Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido.

Dicta la Ley 1811, 2008 que cualquier intervención que se vaya a realizar de un bien

inmueble declarado como interés cultural requerirá la autorización del Ministerio de Cultura o del

Archivo General de la Nación, dependiendo el caso. Es dable exaltar que la autorización dada por

estas entidades pública solo podrá efectuarse ante la presencia de bienes inmuebles de carácter

nacional. Por otra parte, frente a los bienes inmuebles de resorte municipal o departamental

dependerá de la autoridad que haya realizado la declaratoria de interés cultural de dicho bien.

En todo caso, la autorización emitida por la autoridad competente no remplaza ningún otro

tipo de autorización o licencia que se requiera desde el campo de los trámites urbanísticos (Ley

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1811, 2008). Ahora bien, la actuación de las autoridades no se limita únicamente a la autorización

para intervenir el bien inmueble de interés cultural, sino también en la designación de supervisores

que estén acreditados por estas instituciones.

Del mismo modo, la norma legal involucra obligaciones a terceros que pretendan construir

cerca de bienes inmuebles declarados como interés cultural para el país, ya que, antes de ejecutar

cualquier obra, deberá solicitar permiso a las autoridades que declararon el interés cultural del

inmueble. En llegado caso que la obra afecte considerablemente el bien de patrimonio cultural,

podrá exigirse que se ajuste al Plan Especial de Manejo y Protección que haya sido aprobado para

dicho inmueble (Ley 1811, 2008).

En cuanto a las actuaciones notariales, acota el inciso 1º del numeral 3º del artículo 11º de la

Ley 1811, 2008 que dice:

El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las

curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de acciones materiales

sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá garantizar el cumplimiento del

Plan Especial de Manejo y Protección si este hubiere sido aprobado (Ley 1811, 2008).

Finalmente, la Resolución No 0983, 2020 expedida por el Ministerio de Cultura reglamenta

los requisitos para intervenir los bienes inmuebles de interés cultural del país. Más allá de reiterar

la necesidad de solicitar autorización previa por la autoridad competente, dicta los documentos

pertinentes para intervenir los bienes de interés cultural. De ese modo, señala los requisitos

generales y discrimina los particulares tratándose ya sea de bienes muebles o inmuebles.

En lo que compete a este artículo, es indispensable para la autorización o la concesión del

permiso, los siguientes documentos generales: a) Solicitud del propietario, representante legal o

poseedor del bien; b) Documentos que sustenten la propiedad o posesión del bien; c) Ficha de

identificación del proyecto diligenciada (Resolución No 0983, 2020). Por otro lado, son exigencias

particulares las que determina el artículo 31º de la norma reglamentaria en mención, a saber: a)

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estudios técnicos preliminares; b) Levantamiento arquitectónico; c) propuesta de intervención

(Resolución No 0983, 2020).

Además, dichos documentos deberán apoyarse en estudios previos que permitan visualizar

la factibilidad de la intervención, esto, mediante planos, memoria descriptiva y registro

fotográfico, tal como lo señala el parágrafo 1º del artículo 31º de la Resolución No 0983, 2020.

En conclusión, el PEMP es la herramienta fidedigna que debe acatarse al momento de

intervenir los bienes inmuebles que hacen parte del patrimonio cultural del Estado. A través de

este se traza la proyección de las labores de conservación, restauración, rehabilitación y mejora

frente al bien, evitando que el mismo sufra alteraciones que perjudiquen su identidad cultural. De

ahí que sea una obligación de las entidades públicas registrar el PEMP en el folio de matrícula

inmobiliaria y de los terceros solicitar autorización para construir cuando se realicen obras cerca

de los bienes en mención.

Sanciones que acarrea la construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición,

total o parcial, de un bien inmueble de interés cultural, sin los respectivos permisos

Desde las facultades sancionatorias del Estado respecto a las acciones u omisiones que afecten el

patrimonio cultural del país se concentran un cumulo de medidas que abarcan desde imposiciones

penales como contravencionales. El artículo 15º de la Ley 1185, 2008, estipula las faltas contra el

patrimonio cultural, y en él, aduce actuaciones que también involucran sanciones disciplinarias.

En ese sentido, el numeral 1º del artículo 15º dicta que la destrucción, daño, utilización ilícita,

hurto o receptación del patrimonio cultural conllevan sanciones penales en razón a los artículos

156, 239, 241-13, 265, 266-4 y 447 de la Ley 599, 2000 Código Penal (Ley 1185, 2008).

Lo anterior, bajo el contexto del ius puniendi que se reconoce al Estado Social de Derecho

en la Constitución Política, 1991:

El derecho de castigar del Estado o ius puniendi, como de forma teórica se le conoce, es la facultad que se le

ha otorgado al Estado para imponer una pena o una medida de seguridad y está integrado por un sistema de

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principios denominados limitativos al derecho de castigar, mediante los cuales se logra introducir una “barrera”

(Medina Cuenca, 2007, p. 87).

Dicho esto, el artículo 269-1º del Código Penal establece lo siguiente:

El que, por cualquier medio o procedimiento, sin autorización de la autoridad competente,

explore, intervenga, aproveche económicamente, destruya total o parcialmente bienes

pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6)

años y multa de hasta mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes

(Ley 599, 2000).

Así las cosas, el ordenamiento penal colombiano en razón a las Leyes 393, 1997 y 1185,

2008 contempla que la intervención a los bienes inmuebles que hacen parte del patrimonio cultural

sin la debida autorización o permiso contempla una pena, siempre que el mismo se halle dentro

del régimen de culpabilidad que reconoce el sistema penal acusatorio dentro del Estado Social de

Derecho.

Ahora bien, frente a la intervención de los bienes inmuebles de interés cultural para el país

y que conforma el patrimonio protegido mediante la Ley 397, 1997 y la Ley 1185, 2008 se

consagran faltas concretas cuando esta se realiza sin las autorizaciones o permisos previos. A modo

de ilustración, el numeral 2º del artículo 15º de la Ley 1185, 2008 establece que la acción u omisión

en la construcción, ampliación, modificación y reparación del bien sin la licencia respectiva

acarrea falta, la cual será impuesta conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley 397, 1997.

Aunado con lo anterior, el numeral 4º del artículo 15º de la Ley 1185, 2008 señala que si la

intervención se realiza sin la previa autorización de la entidad competente se podrá imponer multas

económicas desde 200 hasta 500 SMLMV (Ley 1185, 1008). Esta sanción compete únicamente a

la entidad que haya declarado el bien inmueble como patrimonio cultural del país. Es importante

aclarar que se acarrea esta misma sanción para las personas que construyan cerca del inmueble sin

la respectiva autorización por parte de la autoridad competente.

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Es de aclarar que la autoridad competente tiene la facultad de ordenar la suspensión de la

intervención antes de la imposición de la multa, para ello podrá acudir a las autoridades de policías,

los cuales de manera inmediata deberán proceder a cumplir con la orden (Ley 1185, 2008). Al

respecto señala la normativa en mención lo siguiente:

En este caso, se decidirá en el curso de la actuación sobre la imposición de la sanción, sobre la obligación del

implicado de volver el bien a su estado anterior, y/o sobre el eventual levantamiento de la suspensión ordenada

si se cumplen las previsiones de esta ley (Ley 1185, 2008).

Por otra parte, el Código Nacional de Policía en su artículo 115º estipula sanciones respecto

a las contravenciones cometidas a la protección y conservación del patrimonio cultural. Desde esa

perspectiva, señala el numeral 3º de la norma en mención que la intervención del patrimonio

cultural sin los permisos o autorizaciones requeridas, conllevará la suspensión temporal de la

actividad y si se haya responsable la imposición de una multa tipo 2, equivalente a ocho SLMLMV

(Ley 1801, 2016).

Similarmente, el artículo 140º del Código Nacional de Policía estipula en su numeral 1º que

la omisión del cuidado y mejoramiento de los bienes inmuebles, lo que involucra a los declarados

como interés cultural del país, acarrea sanción equivalente a la construcción, cerramiento,

reparación o mantenimiento de las zonas descuidadas (Ley 1801, 2016). El Código de Policía es

una de las principales normas en materia de sanciones económicas contra las personas que atenten

contra el patrimonio cultural del país.

En conclusión, diferentes son las normas que contempla sanciones respecto a las acciones u

omisiones que afecten el patrimonio cultural del país, estas se enmarcan desde el ámbito penal

hasta el disciplinario. Es por esto, que resulta pertinente la sentencia C-088, 2002 de la Corte

Constitucional que enfatiza la prohibición del doble enjuiciamiento sin desconocer que una misma

actuación puede conllevar investigaciones y sanciones distintas. Para la procedencia de lo anterior,

es fundamental que se esté sustentado ante distintos marcos normativos.

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CONCLUSIONES

La normativa nacional ha establecido prerrogativas para salvaguardar el patrimonio cultural del

país, las cuales adquirieron rango constitucional a partir de la Carta Magna de 1991 en razón a su

artículo 72º. Empero, por expresa disposición de la Constitución, el legislador tiene la facultad de

regular este derecho de segunda generación, lo cual hizo a través de la Ley 397, 1997 y la Ley

1185, 2008. Es precisamente esta norma la que posibilita que el patrimonio cultural pertenezca a

las personas naturales o jurídicas de derecho privado, a excepción de los bienes arqueológicos los

cuales solo podrán ser propiedad de la Nación. Esto fundamentado a las excepciones de la libertad

económica que denota la norma superior.

Para la intervención de los bienes de interés cultural se requiere por expresa disposición legal

la elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección, el cual deberá constar como anotación

en el registro inmobiliario del bien inmueble. Por otra parte, la Resolución No 0983, 2020 expedida

por el Ministerio de Cultura establece los documentos necesarios para presentar la autorización de

intervención ante la autoridad competente, la cual deberá sustentarse en caso de bienes inmuebles,

es estudios técnicos y registro fotográfico.

El trabajo concluyó que el uso de los bienes de interés cultural del país tiene importantes

restricciones, especialmente, la exclusión de estos bienes del mercado y el comercio. Además, los

bienes en mención deben ser usados conforme a su identidad cultural, y ser dirigido para el público

en general. Cualquier forma de uso que afecte la estructura o edificación del inmueble está

prohibida. En todo caso, al momento de establecer el uso del bien cultural deberá atenerse a los

aspectos físicos, administrativos y financieros que señala el Decreto 2358, 2020.

Desde el ius puniendi del Estado Social de Derecho, se observa la estipulación de sanciones

penales, administrativas, disciplinaría y económicas contra las actuaciones u omisiones que afecten

el patrimonio cultural del país. Si bien el orden jurídico colombiano impide el doble juzgamiento,

cabe advertir que de una misma acción es posible aperturar varias investigaciones e imponer

distintas sanciones siempre que la mismas tengan una fuente normativa disímil. Por tanto, la

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intervención de bienes inmuebles sin la autorización de las autoridades competentes acarrea

sanciones penales, administrativas y disciplinarias.

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