formato institucional proyecto final o artÍculo final
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La planeación como principio de la actividad contractual
PROTECCIÓN Y SALVAGUARDIA DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS
CULTURAL FRENTE A LAS NORMAS URBANÍSTICAS EN COLOMBIA
Presentado por:
WILSON JOSÉ PARRA OSPINA
UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA
FACULTAD DE DERECHO, CIENCIA POLÍTICA Y SOCIALES
ESPECIALIZACIÓN DERECHO INMOBILIARIO, NOTARIAL Y URBANÍSTICO
CÚCUTA, COLOMBIA
2021
FORMATO INSTITUCIONAL PROYECTO FINAL Y/O VERSIÓN FINAL DE ARTÍCULO
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PROTECCIÓN Y SALVAGUARDIA DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS
CULTURAL FRENTE A LAS NORMAS URBANÍSTICAS EN COLOMBIA
Presentado por:
WILSON JOSÉ PARRA OSPINA
Trabajo presentado como requisito parcial para optar al título de
Especialista en Derecho Inmobiliario, Notarial y Urbanístico.
Asesor disciplinar
Dr. LUIS ALEJANDRO CORZO MANTILLA
Asesor metodológico
DR. DARWIN GILBERTO CLAVIJO CÁCERES
UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA
FACULTAD DE DERECHO, CIENCIA POLÍTICA Y SOCIALES
ESPECIALIZACIÓN DERECHO INMOBILIARIO, NOTARIAL Y URBANÍSTICO
CÚCUTA, COLOMBIA
2021
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PROTECCIÓN Y SALVAGUARDIA DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS
CULTURAL FRENTE A LAS NORMAS URBANÍSTICAS EN COLOMBIA
Wilson José Parra Ospina1
Resumen
El patrimonio cultural de la Nación es uno de los aspectos más notables que consignó la
Constitución Política de Colombia, donde diversas disposiciones connotan el deber del Estado de
realizar acciones positivas para salvaguardar el mismo. Desde el ámbito formal, es decir, la ley y
los reglamentos, varias son las normas jurídicas que tratan el patrimonio material de la Nación,
imponiendo una serie de requerimientos o permisos cuando se vayan a intervenir alguno de ellos.
Esta dispersión normativa obliga a conocer exhaustivamente desde el ámbito investigativo y
jurídico la protección del patrimonio material de la Nación.
Palabras claves: Patrimonio cultural material, patrimonio cultural inmaterial, derecho
urbanístico, interés cultural, actuaciones urbanísticas.
Abstract
The cultural heritage of the Nation is one of the most notable aspects established in the Political
Constitution of Colombia, where various provisions connote the duty of the State to take positive
actions to safeguard it. From the formal sphere, that is, the law and regulations, there are several
legal norms that deal with the material heritage of the Nation, imposing a series of requirements
or permits when any of them are to be intervened. This regulatory dispersion requires exhaustive
knowledge from the investigative and legal field of the protection of the material heritage of the
Nation.
Keywords: Material cultural heritage, intangible cultural heritage, urban law, cultural
interest, urban actions.
1 Abogado. Candidato a Especialista en Derecho Inmobiliario, Notarial y Urbanístico. Universidad Libre – Seccional Cúcuta, 2020-2021.
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INTRODUCCIÓN
El patrimonio cultural del país ha tenido un desarrollo normativo profundo que busca garantizar y
promover este derecho de segunda generación a fin de exaltar la multiculturalidad de Colombia.
Por eso, sobre este tema, han surgido diferentes leyes y decretos reglamentarios que cada vez más
pretenden proteger todos aquellos bienes materiales e inmateriales con relevancia cultural. Esta
regulación normativa ha involucrado aspectos atenientes al derecho urbanístico que merecen ser
tratados desde el campo de la investigación.
Al contar los bienes inmuebles de interés cultural con una protección especial y salvaguardia
frente a las actuaciones urbanísticas, es conveniente explicar el trámite que debe seguirse en caso
de ser necesaria la intervención urbanística a un bien este tipo en Colombia, y, además, analizar
las sanciones que acarrea la construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición, total
o parcia de estos sin los respectivos permisos. Igualmente, es fundamental precisar las razones por
las que los bienes inmuebles de interés cultural en Colombia son protegidos frente a las actuaciones
urbanísticas, y el examen del marco normativo que regula la protección de los mismos.
En ese sentido, a través del presente trabajo se logra abordar la importancia que tienen los
bienes inmuebles de interés cultural los cuales gozan de una protección especial por parte del
Estado. Resaltando que Colombia es un país que cuenta con un gran inventario de bienes inmuebles
de interés cultural, los cuales tienen unas limitaciones frente a las actuaciones urbanísticas
(remodelación, restauración, demolición, construcción, entre otras), lo cual merece ser analizado.
Problema de Investigación
¿De qué forma se protegen y salvaguardan los bienes inmuebles de interés cultural en Colombia
frente a las actuaciones urbanísticas?
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Metodología
La investigación para determinar la forma en que se protegen y salvaguardan los bienes inmuebles
de interés cultural en Colombia frente a las actuaciones urbanísticas, es de naturaleza jurídica, de
tipo documental – analítica - descriptiva, con enfoque cualitativo.
Es jurídica, ya que está fundamentada en las normas que propenden por la protección y
salvaguardia de los bienes inmuebles de interés cultural en Colombia, y las que regulan las
actuaciones urbanísticas. Además, es documental, porque el material para su desarrollo lo
constituyen además de la legislación, otros estudios, y el Manual para Inventario de Bienes
Culturales Inmuebles, los cuales fue necesario analizar, para dar respuesta a los objetivos
específicos establecidos.
El enfoque investigativo es cualitativo, cuyo objetivo “es la comprensión, centrado la
indagación en los hechos” (Clavijo Cáceres, et. al., 2014 p. 30), que es lo que se realizó a partir
del análisis de las fuentes documentales (normatividad, documentos y manuales), y a través de
ellas se pudo llegar a una información precisa para sustentar la investigación. La solicitud y
recolección de información se hizo a través de fichas de análisis documental y normativo.
Plan de redacción
El plan de redacción o desarrollo de esta investigación, se estructura así: 1. Marco normativo que
regula la protección de los bienes inmuebles de interés cultural en Colombia; 2. Usos restringidos
de los bienes de interés cultural respecto a otros predios en Colombia; 3. Trámite que debe seguirse
en caso de ser necesaria la intervención urbanística a un bien inmueble de interés cultural en
Colombia; 4. Sanciones que acarrea la construcción, ampliación, modificación, reparación o
demolición, total o parcial, de un bien inmueble de interés cultural, sin los respectivos permisos, y,
5. Conclusiones.
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PROTECCIÓN Y SALVAGUARDIA DE LOS BIENES INMUEBLES DE INTERÉS
CULTURAL FRENTE A LAS NORMAS URBANÍSTICAS EN COLOMBIA
Colombia, cuenta con un número importante de bienes inmuebles de interés cultural, entre los que
se encuentran sectores, caminos históricos, inmuebles, bienes arqueológicos, y elementos del
espacio público, los cuales hacen parte del patrimonio del país por ser de interés histórico, artístico,
arquitectónico o urbanístico.
La integración del patrimonio cultural de la Nación, se ha desarrollado en la Ley 397, 1997,
en su artículo 4 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1185, 2008):
El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones
inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad
colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y
creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los
bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés
histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano,
arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario,
bibliográfico, museológico o antropológico (Ley 1185, 2008 art 1).
Además, estos bienes de inmuebles de interés cultural gozan de una especial protección y
salvaguardia, la cual tiene su sustento en la Constitución Política, 1991 que establece:
El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros
bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables,
inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren
en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos
asentados en territorios de riqueza arqueológica (C.P., 1991, artículo 72).
En desarrollo de este artículo es expedida la Ley 397, 1997, la cual define en la aplicación
de la ley, que esta se trata de un régimen especial de salvaguardia y protección:
Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para
los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso
de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural
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Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional
el Ministerio de Cultura (Ley 397, 1997, art. 4, lit b).
Además, en el 2008 fue expedida la Ley 1185 la cual modifica y adiciona la Ley 397, 1997
(ambas leyes hoy contenidas en el Decreto 1080, 2015), en la cual se establece lo relacionado con
la intervención de los bienes inmuebles entendidos estos como los actos que generen cambios que
modifiquen el estado de dicho bien, los cuales podrán realizarse con sujeción al Plan Especial de
Manejo y Protección, asimismo se requiere la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo
General de la Nación, de acuerdo al caso, y autorización de la entidad territorial; sumado a lo
anterior, en dicha ley se fija que “quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el
área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural,
deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria
(artículo 7, numeral 2, Ley 1185, 2008). Asimismo, el Decreto 763, 2009, reglamenta lo
relacionado con la intervención de BIC, los tipos de obras en bienes inmuebles BIC, entre otros
aspectos.
En el mismo sentido, el Ministerio de Cultura ha expedido la Resolución 0983, 2020 la cual
aborda lo relacionado con las intervenciones mínimas y los requisitos para autorizar la misma
tratándose de BIC (artículos 26 y 27), y la Resolución 1359, 2013, en la que se delimita el área
afectada y la zona de influencia de los bienes de interés cultural del ámbito nacional que no cuenten
con estas áreas definidas.
Como se puede observar en las líneas anteriores, los bienes inmuebles de interés cultural
cuentan con una protección especial y salvaguardia, frente a lo cual no pueden ser intervenidos
urbanísticamente, sin los permisos requeridos, por lo que se realiza esta investigación que permitió
estructurar una guía en este tema en la cual se determina la forma en que se protegen y
salvaguardan los bienes inmuebles de interés cultural en Colombia frente a las actuaciones
urbanísticas.
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Marco normativo que regula la protección de los bienes inmuebles de interés cultural en
Colombia
El patrimonio cultural es un bien jurídico que se caracteriza principalmente por un marco
normativo que propende por la realización de acciones positivas frente al mismo. Es apreciable
que esté surge desde las organizaciones internacionales como la UNESCO, que, al respecto, ha
establecido no solo disposiciones normativas sobre el patrimonio cultural sino también
recomendaciones que, en determinados países, como lo es el caso de Colombia, pueden ser
vinculantes. Incluso, estas organizaciones han posibilitado que diferentes países se adhieran a las
convenciones multilaterales, en procura de salvaguardar aquellos bienes patrimoniales relevantes
para la humanidad (Vacas Fernández, 2016).
De esta manera, varios Estados Miembros han creado leyes, decretos y directrices específicas
sobre la protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, como es el caso de
Colombia. Desde antes de la Constitución Política, 1991, el país, contempló disposiciones
normativas que exaltaba el patrimonio cultural del territorio. Un ejemplo de ello, es la Ley 163,
1959, norma que actualmente tiene artículos vigentes que reconocen y protegen el patrimonio
cultural de la Nación.
La Ley 163, 1959 declaró patrimonio histórico y artístico a los monumentos y tumbas
prehispánicas que posean un interés especial para conocer, estudiar y comprender las civilizaciones
antiguas que habitaron dentro del territorio. De esta forma, la preservación del patrimonio histórico
tiene una como uno de sus propósitos poder investigar sobre las situaciones del pasado y conservar
la memoria histórica de la Nación. Destaca la norma en mención que los gobernadores de los
departamentos son los responsables de acatar las disposiciones estipuladas en esta ley (Ley 163,
1959).
Asimismo, bajo el estandarte de la Ley 163, 1959, el patrimonio cultural se visualiza como
la forma de mantener a través de los monumentos la memoria mestiza del país, los cuales fueron
identificados y seleccionados por un grupo selecto de personas cualificadas para tal labor.
Finalmente, la norma en mención implica también la realización de acciones que procuren por la
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restauración de los monumentos nacionales, que, bajo el ámbito de aplicación de esta normativa
eran reducidos, pero, a partir de la promulgación de la Convención sobre la Protección del
Patrimonio Mundial Cultural y Natural aumentaron considerablemente.
Así las cosas, durante la vigencia del Frente Nacional, surge un interés jurídico por proteger
el patrimonio cultural de la Nación, concentrando las actuaciones del Estado desde tres vertientes
a saber: 1) La declaración de patrimonio cultural de los monumentos, especialmente, aquellos de
índole religiosa; 2) La restauración del patrimonio cultural, es decir, de los monumentos
catalogados como tal; 3) Las obligaciones surgidas por tratados y convenciones internacionales
que ayudó a consolidar la normativa sobre este tema (Charria García, 2018).
Posterior a ello, se promulgó la Constitución de 1991 en Colombia, la cual contiene los
conceptos de patrimonio cultural y bienes culturales, reconociendo de esta manera que el país es
multiculturalista, dando a su vez un viraje sobre las acciones del Estado en relación a estos bienes,
ya que, no solo propende por la restauración de sus monumentos sino también por la conservación
y protección de los mismos. Mediante la Carta Magna actual se jerarquiza como norma
constitucional al patrimonio público, por lo que el poder legislativo debe ceñirse a los postulados
del constituyente al momento de regular.
Al respecto, el artículo 72º de la Constitución Política de Colombia dice lo siguiente:
El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la
Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para
readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que
pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica (Constitución Política, 1991).
De acuerdo a lo anterior, el patrimonio cultural no es comerciable y el legislador tiene el
deber de crear mecanismos que permita recuperar el mismo cuando se encuentren en propiedad o
posesión de particulares. Dicha disposición normativa implica un límite claro a la libertad
económica, como bien lo expresa el artículo 333 de la norma superior, cuando advierte que el
legislador establecerá el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el patrimonio cultural
de la Nación (Constitución Política, 1991).
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La norma constitucional de ese modo consagra al patrimonio cultural como un derecho de
segunda generación, es decir, como integrante de los derechos sociales, económicos y culturales.
Esto conllevo a que no solo se concentrara en acciones para recuperar el patrimonio cultural sino
también para conservarlo y garantizarlo como un derecho propio de la órbita de la sociedad y el
Estado (Doria Arrieta, 2012). En todo caso, los derechos culturales están a cargos del Estado, ya
que, es a este quien corresponde la protección, promoción, preservación y fomentos de las
instituciones culturales del país.
Es importante resaltar que las normas constitucionales enfatizan esencialmente el patrimonio
material de la nación, señalando poco sobre el inmaterial, aunque el propio artículo 72 de la Carta
Magna dicta la posibilidad que se reconozcan o existan otros patrimonios culturales de interés para
el país, lo que permite decir que el patrimonio cultural lo puede integrar otros bienes más allá de
los materiales (Constitución Política, 1991).
Teniendo en cuenta que el mandato constitucional otorgó al Congreso de la República la
facultad de regular el patrimonio cultural de la Nación se expidió la Ley 397, 1997, norma que
desarrolla las disposiciones contenidas en la Constitución Política sobre este tema, logrando
reparar la primera falencia connotada por el artículo 72 superior, en vista a que, amplia el espectro
de acción frente a los bienes inmateriales.
En efecto, la Ley 397, 1997 incluye dentro de las medidas de protección por parte del Estado
los bienes inmateriales que por su valor cultural son de interés de la Nación; igualmente, orienta
su contexto normativo hacia la investigación, la conservación, la gestión y la sostenibilidad,
buscando de esta manera preservar el patrimonio cultural. En ese sentido, la normativa en mención
definió un campo de acción que salvaguardara los bienes y las manifestaciones culturales
trascendentales para el país.
Es que desde el enfoque normativo de la Ley 397, 1997, se comprende que el legislador
buscó visionar el patrimonio cultural como una herramienta para fomentar la identidad y a su vez
lograr la cohesión social que a menudo se ve afectada por las desagregaciones de inequidad que
enfrenta el país (Cabreras Martínez & Vidal Ortega, 2017). En todo caso, la Ley 397, 1997 fue la
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primera norma que cumplió con el mandato constitucional y buscó darle herramientas al
patrimonio cultural de la nación, fijando las acciones positivas que compete al Estado y
enfatizando en la imposibilidad de enajenar los mismos.
No obstante, mediante la Ley 1185, 2008, el legislador redefinió la normativa sobre el
patrimonio cultural de la Nación, especialmente, en cuanto al campo de acción del Estado, pues,
aunque mantuvo el rol fundamental de las diferentes disciplinas que intervienen en el mismo,
estableció factores procedimentales, que orientan el manejo y la protección de estos bienes.
Ahora bien, sobre la pertenencia del patrimonio cultural del país dice el literal c) del artículo
1º de la norma en mención:
Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los bienes de interés cultural pueden pertenecer,
según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho
privado.
Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas
especiales sobre la materia (Ley 1185, 2008).
En ese sentido, la norma legal en mención da un enfoque diferente al que se venía
construyendo en el ordenamiento jurídico colombiano sobre la pertenencia del patrimonio cultural,
pues, posibilita que privados gocen de tal derecho. Sin embargo, reserva la pertenencia de los
bienes arqueológicos a la Nación, rigiéndose de esta manera, por normas especiales que traten la
materia. Aquí se resalta que no solo se excluye de estos bienes a las personas naturales o jurídicas
de carácter privado sino también a las entidades territoriales, ya que, este derecho real solo recae
en la Nación.
Por otra parte, reconoce el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1885, 2008 la propiedad de
las iglesias y las confesiones religiosas sobre el patrimonio cultural que hayan originado desde sus
congregaciones, incluso, si estos simplemente están bajo su posesión (Ley 1885, 2008). Aunado
con lo anterior, el Estado será responsable de su conservación y mantener su finalidad para la vida
cultural del territorio. Para ello, el Estado celebrará con las iglesias convenios que permitan trabajar
de manera coordinada las acciones de conservación, restauración y estudio.
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El Decreto 1080, 2015 compila las principales normas frente al sector cultural con el
propósito de racionalizar las normas reglamentarias que compete a este sector. De esta manera,
logra simplificarse la normativa en mención, ajustándose de esta manera a la política pública de
Estado en el sector justicia.
En conclusión, antes de la expedición de la Constitución Política, 1991 existía normativa
sobre el patrimonio cultural del país, normas que aún siguen vigentes y fueron fundantes para la
creación de instituciones que velarán por la salvaguarda de estos bienes. No obstante, es a partir
de la norma superior que se enfatiza más el patrimonio cultural, ya que, se considera un derecho
de segunda generación de rango constitucional, siendo competencia directa del Estado su
protección y materialización dentro del ordenamiento jurídico. El constituyente otorgó al
legislador la posibilidad de regular este derecho, lo cual sucedió mediante la Ley 397, 1997 y la
Ley 1185, 2008. Esta última norma la que estipula que el patrimonio cultural podrá pertenecer a
las personas naturales o jurídicas de índole privada, dando una nueva visión sobre la pertenencia
de estos bienes dentro del ordenamiento jurídico colombiano.
Usos restringidos de los bienes de interés cultural respecto a otros predios en Colombia
El artículo 58º de la Constitución Política, 1991 señala que la propiedad en Colombia tendrá una
función social conforme a la característica propia que impuso el constituyente a la organización
del Estado. En ese sentido, la función social implica obligaciones que no solo competen a los
particulares sino también al Estado cuando éste actúa como propietario. Por lo que, desde la visión
del patrimonio público, se advierte un régimen de protección que contiene garantías y poderes
exorbitantes que busca salvaguardar los bienes que están en poder de las entidades públicas
(Vanestralen, 2003).
Lo anterior implica también que frente a los derechos reales que se pueden pregonar de las
entidades públicas sobre sus bienes existan limitaciones. En efecto, el artículo 72º de la
Constitución Política, 1991 indicó que el patrimonio cultural del país es inalienable, inembargable
e imprescriptible. Al respecto el artículo 10º de la Ley 1180, 2009 itera tal prerrogativa, diciendo
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lo siguiente: “Los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, son inembargables,
imprescriptibles e inalienables” (Ley 1180, 2009).
De acuerdo a lo expuesto en el acápite precedido, los bienes de interés cultural de propiedad
del Estado son inajenables, siendo una excepción a la libertad económica que connota la
Constitución Política, pues, no integran el mercado. Empero, esta premisa normativa no resulta ser
absoluta, toda vez que las enajenaciones del patrimonio cultural entre entidades públicas esta
permitido, previo concepto y autorización del Ministerio de Cultura conforme al parágrafo 1º del
artículo 10º de la Ley 1180, 2009. Cabe aclarar que en vigencia de la Ley 397, 1997 la enajenación
a particulares estaba permitida, lo que contradecía lo señalado en la norma superior y que fue
subsanado mediante la Sentencia C-083, 2020.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-474, 2003 expresó que está exclusión del
patrimonio cultural al sector privado se fundamenta en que sería ilógico que bienes destinados para
el uso público puedan comercializarse para asentar derechos privados. Además, porque es deber
del Estado propender por la conservación, la rehabilitación y divulgación del patrimonio cultural
del país (Sentencia C-474, 2003). Así las cosas, la primera restricción frente al patrimonio cultural
del país es su imposibilidad de enajenarlo, embargarlo o prescribirlo.
Ahora, en efecto, los bienes inmuebles declarados de interés cultural para el país tienen usos
restringidos respecto a cualquier otro predio. Los Decretos Reglamentarios de las Unidades de
Planeamiento Zonal (UPZ) establecen de manera concreta cada uno de los usos que podrán darse
a los inmuebles de interés cultural. Es fundamental resaltar que en aquellos lugares donde no
existan estos decretos se acudirá a las normas urbanísticas vigentes para la conservación y mejora
de los mismos.
Al respecto Sánchez, recuerda que los bienes inmuebles que integra el interés cultural del
país tienen fines específicos:
Significa lo anterior que la declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la nación
lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposición de cargas para los propietarios
de éstos que, en concepto de esta Corporación, se relacionan con su disponibilidad y ello incluye, por supuesto,
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el uso o la destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y protección (Sánchez, 2003, p.
179).
Asimismo, los Planes Especiales de Manejo y Protección concerniente a los bienes
inmuebles regulados en la Ley 1185, 2008 establecerán los límites para el uso de dicho bien, los
cuales, deberán ceñirse a fomentar la cultura y las investigaciones. Es necesario recordar que en
razón a los numerales 2 del artículo 10 y 4 del artículo 28 de la Ley 388, 1997, las normas sobre
el uso de los bienes inmuebles de carácter cultural gozan de jerarquía, por lo que los planes de
ordenamiento territorial se deberán ajustar a lo destinado.
De cualquier modo, el uso de los bienes inmuebles de carácter cultural no puede colocar en
riesgo la conservación del mismo, por lo que cualquier acto que constituya un detrimento deberá
ser restringido (Decreto 2358, 2019). Así las cosas, cuando el uso establecido para el bien inmueble
represente un riesgo cierto o limitación para su conservación será indispensable que se prohíba.
En el Decreto 2358, 2019 se estipula de manera clara que los bienes de interés cultural
basarán su uso “…a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites
de los intereses individuales de los habitantes” (Decreto 2358, 2019). Por lo que es incuestionable
que su uso se someterá o relacionar a las manifestaciones culturales propio de su identidad. Por lo
que las medidas estatales estarán dirigidas en todo contexto al uso y disfrute del bien inmueble
desde sus características culturales.
Igualmente, el Decreto 2358, 2019 reseña las condiciones de uso de los bienes inmuebles de
interés cultural, fijando aspectos físicos, administrativos y financieros para su adecuada utilización
(Decreto 2358, 2019). Frente al aspecto físico, señala la norma en mención lo siguiente: “Se deben
desarrollar los lineamientos o directrices para la protección (documentación, conservación,
investigación) del bien o del conjunto de bienes, incluyendo lo relativo a los espacios donde se
ubican” (Decreto 2358, 2019).
En conclusión, el uso de los bienes inmuebles declarados como interés cultural del país
tienen usos restringidos respecto a otros predios, principalmente, porque están fuera del comercio
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y es una excepción a la libertad del mercado. Pero, además, su destinación debe orientarse al
mantenimiento y preservación de la estructura del inmueble, así como de su identidad cultural
propia. Por lo que cualquier uso que coloque en riesgo la conservación del bien deberá ser proscrito
a fin de salvaguardar el patrimonio cultural.
Trámite que debe seguirse en caso de ser necesaria la intervención urbanística a un bien
inmueble de interés cultural en Colombia
El artículo 11º de la Ley 1180, 2008 estípula el régimen especial de protección de los bienes de
interés cultural, lo que resulta ser la norma directa sobre las limitaciones al momento de intervenir
los bienes materiales del país que gozan de la declaratoria señalada en el artículo 8º de la norma
en mención. En ese sentido, a través del Plan Especial de Manejo y Protección (en adelante PEMP)
se busca estipular acciones que procuren la preservación y sostenibilidad en el tiempo del
patrimonio cultural.
Así las cosas, de acuerdo al PEMP, cuando se vaya a intervenir un bien inmueble declarado
como interés cultural se debe establecer la zona afectada, la zona de influencia y el nivel de
intervención posible de acuerdo a la estabilidad del bien (Ley 1180, 2008). Del mismo modo, es
necesario establecer un plan de divulgación que permita la participación de la ciudadanía para
asegurar el respaldo de la comunidad.
Frente a los bienes muebles, señala el artículo 11º de la Ley 1180 del 2008 lo siguiente:
Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están
ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará
el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes (Ley 1180, 2008).
Por tanto, los bienes inmuebles que vayan hacer intervenidos deberán ser incluidos en el
respectivo PEMP, aspecto que involucra una anotación en el registro inmobiliario del bien. Por lo
que la autoridad pública que declaré un bien como de interés cultural deberá informarlo a la Oficina
de Instrumentos Públicos (Ley 1180, 2008). Esta obligación también es desarrollada cuando se
revoca la declaratoria de interés cultural del bien inmueble.
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Aunado con lo anterior, establece la normativa legal bajo estudio que los planes de
ordenamiento territorial deberán incluir los PEMP relativos a los bienes inmuebles que se van a
restablecer o mejorar. Esto tiene como finalidad limitar el uso y la edificabilidad de los bienes
inmuebles declarados de interés cultural. También tiene la suficiencia de modificar el plan de
ordenamiento territorial cuando la zona a intervenir a través del mismo afecta el patrimonio
cultural (Ley 1180, 2008).
Y es que la protección, restauración y conservación del patrimonio cultural del país conlleva
la intervención de diferentes áreas que implica la coordinación de varias entidades y disciplinas:
La protección del patrimonio cultural implica la interacción entre varias áreas del conocimiento, empezando
por supuesto, por las áreas científicas involucradas y por el derecho. Como sucede con los temas ambientales,
la protección debe darse desde una perspectiva multidisciplinaria que permita la cabal comprensión del
problema y la mejor forma de solucionarlo (Vargas Ayala, 2017, p. 14).
Acotada cada una de las situaciones mencionada en los anteriores líbelos, se podrá intervenir
los bienes inmuebles de interés cultural para el país. Desde el ámbito legal, la intervención es
comprendida como cualquier acción que cause un cambio que afecte el estado del mismo. Señala
la norma de manera enunciativa que la intervención es la “conservación, restauración,
recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión…” (Ley
1811, 2008). Es importante resaltar que la intervención deberá ejecutarse conforme al Plan
Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido.
Dicta la Ley 1811, 2008 que cualquier intervención que se vaya a realizar de un bien
inmueble declarado como interés cultural requerirá la autorización del Ministerio de Cultura o del
Archivo General de la Nación, dependiendo el caso. Es dable exaltar que la autorización dada por
estas entidades pública solo podrá efectuarse ante la presencia de bienes inmuebles de carácter
nacional. Por otra parte, frente a los bienes inmuebles de resorte municipal o departamental
dependerá de la autoridad que haya realizado la declaratoria de interés cultural de dicho bien.
En todo caso, la autorización emitida por la autoridad competente no remplaza ningún otro
tipo de autorización o licencia que se requiera desde el campo de los trámites urbanísticos (Ley
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1811, 2008). Ahora bien, la actuación de las autoridades no se limita únicamente a la autorización
para intervenir el bien inmueble de interés cultural, sino también en la designación de supervisores
que estén acreditados por estas instituciones.
Del mismo modo, la norma legal involucra obligaciones a terceros que pretendan construir
cerca de bienes inmuebles declarados como interés cultural para el país, ya que, antes de ejecutar
cualquier obra, deberá solicitar permiso a las autoridades que declararon el interés cultural del
inmueble. En llegado caso que la obra afecte considerablemente el bien de patrimonio cultural,
podrá exigirse que se ajuste al Plan Especial de Manejo y Protección que haya sido aprobado para
dicho inmueble (Ley 1811, 2008).
En cuanto a las actuaciones notariales, acota el inciso 1º del numeral 3º del artículo 11º de la
Ley 1811, 2008 que dice:
El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las
curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de acciones materiales
sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá garantizar el cumplimiento del
Plan Especial de Manejo y Protección si este hubiere sido aprobado (Ley 1811, 2008).
Finalmente, la Resolución No 0983, 2020 expedida por el Ministerio de Cultura reglamenta
los requisitos para intervenir los bienes inmuebles de interés cultural del país. Más allá de reiterar
la necesidad de solicitar autorización previa por la autoridad competente, dicta los documentos
pertinentes para intervenir los bienes de interés cultural. De ese modo, señala los requisitos
generales y discrimina los particulares tratándose ya sea de bienes muebles o inmuebles.
En lo que compete a este artículo, es indispensable para la autorización o la concesión del
permiso, los siguientes documentos generales: a) Solicitud del propietario, representante legal o
poseedor del bien; b) Documentos que sustenten la propiedad o posesión del bien; c) Ficha de
identificación del proyecto diligenciada (Resolución No 0983, 2020). Por otro lado, son exigencias
particulares las que determina el artículo 31º de la norma reglamentaria en mención, a saber: a)
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estudios técnicos preliminares; b) Levantamiento arquitectónico; c) propuesta de intervención
(Resolución No 0983, 2020).
Además, dichos documentos deberán apoyarse en estudios previos que permitan visualizar
la factibilidad de la intervención, esto, mediante planos, memoria descriptiva y registro
fotográfico, tal como lo señala el parágrafo 1º del artículo 31º de la Resolución No 0983, 2020.
En conclusión, el PEMP es la herramienta fidedigna que debe acatarse al momento de
intervenir los bienes inmuebles que hacen parte del patrimonio cultural del Estado. A través de
este se traza la proyección de las labores de conservación, restauración, rehabilitación y mejora
frente al bien, evitando que el mismo sufra alteraciones que perjudiquen su identidad cultural. De
ahí que sea una obligación de las entidades públicas registrar el PEMP en el folio de matrícula
inmobiliaria y de los terceros solicitar autorización para construir cuando se realicen obras cerca
de los bienes en mención.
Sanciones que acarrea la construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición,
total o parcial, de un bien inmueble de interés cultural, sin los respectivos permisos
Desde las facultades sancionatorias del Estado respecto a las acciones u omisiones que afecten el
patrimonio cultural del país se concentran un cumulo de medidas que abarcan desde imposiciones
penales como contravencionales. El artículo 15º de la Ley 1185, 2008, estipula las faltas contra el
patrimonio cultural, y en él, aduce actuaciones que también involucran sanciones disciplinarias.
En ese sentido, el numeral 1º del artículo 15º dicta que la destrucción, daño, utilización ilícita,
hurto o receptación del patrimonio cultural conllevan sanciones penales en razón a los artículos
156, 239, 241-13, 265, 266-4 y 447 de la Ley 599, 2000 Código Penal (Ley 1185, 2008).
Lo anterior, bajo el contexto del ius puniendi que se reconoce al Estado Social de Derecho
en la Constitución Política, 1991:
El derecho de castigar del Estado o ius puniendi, como de forma teórica se le conoce, es la facultad que se le
ha otorgado al Estado para imponer una pena o una medida de seguridad y está integrado por un sistema de
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principios denominados limitativos al derecho de castigar, mediante los cuales se logra introducir una “barrera”
(Medina Cuenca, 2007, p. 87).
Dicho esto, el artículo 269-1º del Código Penal establece lo siguiente:
El que, por cualquier medio o procedimiento, sin autorización de la autoridad competente,
explore, intervenga, aproveche económicamente, destruya total o parcialmente bienes
pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6)
años y multa de hasta mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(Ley 599, 2000).
Así las cosas, el ordenamiento penal colombiano en razón a las Leyes 393, 1997 y 1185,
2008 contempla que la intervención a los bienes inmuebles que hacen parte del patrimonio cultural
sin la debida autorización o permiso contempla una pena, siempre que el mismo se halle dentro
del régimen de culpabilidad que reconoce el sistema penal acusatorio dentro del Estado Social de
Derecho.
Ahora bien, frente a la intervención de los bienes inmuebles de interés cultural para el país
y que conforma el patrimonio protegido mediante la Ley 397, 1997 y la Ley 1185, 2008 se
consagran faltas concretas cuando esta se realiza sin las autorizaciones o permisos previos. A modo
de ilustración, el numeral 2º del artículo 15º de la Ley 1185, 2008 establece que la acción u omisión
en la construcción, ampliación, modificación y reparación del bien sin la licencia respectiva
acarrea falta, la cual será impuesta conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley 397, 1997.
Aunado con lo anterior, el numeral 4º del artículo 15º de la Ley 1185, 2008 señala que si la
intervención se realiza sin la previa autorización de la entidad competente se podrá imponer multas
económicas desde 200 hasta 500 SMLMV (Ley 1185, 1008). Esta sanción compete únicamente a
la entidad que haya declarado el bien inmueble como patrimonio cultural del país. Es importante
aclarar que se acarrea esta misma sanción para las personas que construyan cerca del inmueble sin
la respectiva autorización por parte de la autoridad competente.
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Es de aclarar que la autoridad competente tiene la facultad de ordenar la suspensión de la
intervención antes de la imposición de la multa, para ello podrá acudir a las autoridades de policías,
los cuales de manera inmediata deberán proceder a cumplir con la orden (Ley 1185, 2008). Al
respecto señala la normativa en mención lo siguiente:
En este caso, se decidirá en el curso de la actuación sobre la imposición de la sanción, sobre la obligación del
implicado de volver el bien a su estado anterior, y/o sobre el eventual levantamiento de la suspensión ordenada
si se cumplen las previsiones de esta ley (Ley 1185, 2008).
Por otra parte, el Código Nacional de Policía en su artículo 115º estipula sanciones respecto
a las contravenciones cometidas a la protección y conservación del patrimonio cultural. Desde esa
perspectiva, señala el numeral 3º de la norma en mención que la intervención del patrimonio
cultural sin los permisos o autorizaciones requeridas, conllevará la suspensión temporal de la
actividad y si se haya responsable la imposición de una multa tipo 2, equivalente a ocho SLMLMV
(Ley 1801, 2016).
Similarmente, el artículo 140º del Código Nacional de Policía estipula en su numeral 1º que
la omisión del cuidado y mejoramiento de los bienes inmuebles, lo que involucra a los declarados
como interés cultural del país, acarrea sanción equivalente a la construcción, cerramiento,
reparación o mantenimiento de las zonas descuidadas (Ley 1801, 2016). El Código de Policía es
una de las principales normas en materia de sanciones económicas contra las personas que atenten
contra el patrimonio cultural del país.
En conclusión, diferentes son las normas que contempla sanciones respecto a las acciones u
omisiones que afecten el patrimonio cultural del país, estas se enmarcan desde el ámbito penal
hasta el disciplinario. Es por esto, que resulta pertinente la sentencia C-088, 2002 de la Corte
Constitucional que enfatiza la prohibición del doble enjuiciamiento sin desconocer que una misma
actuación puede conllevar investigaciones y sanciones distintas. Para la procedencia de lo anterior,
es fundamental que se esté sustentado ante distintos marcos normativos.
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CONCLUSIONES
La normativa nacional ha establecido prerrogativas para salvaguardar el patrimonio cultural del
país, las cuales adquirieron rango constitucional a partir de la Carta Magna de 1991 en razón a su
artículo 72º. Empero, por expresa disposición de la Constitución, el legislador tiene la facultad de
regular este derecho de segunda generación, lo cual hizo a través de la Ley 397, 1997 y la Ley
1185, 2008. Es precisamente esta norma la que posibilita que el patrimonio cultural pertenezca a
las personas naturales o jurídicas de derecho privado, a excepción de los bienes arqueológicos los
cuales solo podrán ser propiedad de la Nación. Esto fundamentado a las excepciones de la libertad
económica que denota la norma superior.
Para la intervención de los bienes de interés cultural se requiere por expresa disposición legal
la elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección, el cual deberá constar como anotación
en el registro inmobiliario del bien inmueble. Por otra parte, la Resolución No 0983, 2020 expedida
por el Ministerio de Cultura establece los documentos necesarios para presentar la autorización de
intervención ante la autoridad competente, la cual deberá sustentarse en caso de bienes inmuebles,
es estudios técnicos y registro fotográfico.
El trabajo concluyó que el uso de los bienes de interés cultural del país tiene importantes
restricciones, especialmente, la exclusión de estos bienes del mercado y el comercio. Además, los
bienes en mención deben ser usados conforme a su identidad cultural, y ser dirigido para el público
en general. Cualquier forma de uso que afecte la estructura o edificación del inmueble está
prohibida. En todo caso, al momento de establecer el uso del bien cultural deberá atenerse a los
aspectos físicos, administrativos y financieros que señala el Decreto 2358, 2020.
Desde el ius puniendi del Estado Social de Derecho, se observa la estipulación de sanciones
penales, administrativas, disciplinaría y económicas contra las actuaciones u omisiones que afecten
el patrimonio cultural del país. Si bien el orden jurídico colombiano impide el doble juzgamiento,
cabe advertir que de una misma acción es posible aperturar varias investigaciones e imponer
distintas sanciones siempre que la mismas tengan una fuente normativa disímil. Por tanto, la
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intervención de bienes inmuebles sin la autorización de las autoridades competentes acarrea
sanciones penales, administrativas y disciplinarias.
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