fallo tope salarial

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 286 CUIJ: 13-02150136-5() ASOCIACION MENDOCINA DE PROFESIONALES DE LA SALUD (A.M.PRO.S) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ ACC. INCONSTITUCIONALIDAD *102168398* Mendoza, 01 de julio de 2.015.- Y VISTOS: El llamado al acuerdo de fs. 285, y CONSIDERANDO: I. Antecedentes: La accionante promueve acción de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 1, 2 -párrafos segundo y tercero-, 4, 5 y 6 de la Ley N° 8.727, sosteniendo que los mismos violan de manera manifiesta diversos preceptos de la Constitución de Mendoza, así como de la Constitución Nacional y de Pactos Internacionales que individualiza. A fs. 132/140 solicita como medida cautelar, se ordene la suspensión de la aplicación de los referidos artículos, respecto de los trabajadores representados sindicalmente por la Asociación, ordenando liquidar sus haberes de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 7.759 y respetando el aumento del 35 % acordado a todos los trabajadores del sector por Acta Paritaria del 07/05/2015, celebrada entre dicha entidad y el Gobierno de Mendoza, así como también se ordene respetar los aumentos que en el futuro se acuerden a la totalidad de los agentes representados por la Asociación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. Fundamenta la procedencia de la misma, en la verosimilitud del derecho que alega poseer frente a la afectación que reputa produce la norma atacada a los derechos salariales y derechos fundamentales de naturaleza alimentaria. Indica que Fiscalía de Estado ha reconocido a fs. 81/87 la verosimilitud del derecho invocado. Arguye que el “fomus bonis iuris” surge inequívocamente de la ostensible contradicción de la Ley N° 8.727 con el marco constitucional que la misma debe respetar, siendo inadmisible que a un grupo de trabajadores se le haya recortado” una parte sustancial de

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Page 1: Fallo tope salarial

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 286

CUIJ: 13-02150136-5()

ASOCIACION MENDOCINA DE PROFESIONALES DE LA SALUD (A.M.PRO.S) C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ ACC. INCONSTITUCIONALIDAD

*102168398*

Mendoza, 01 de julio de 2.015.-

Y VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 285, y

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes:

La accionante promueve acción de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 1, 2-párrafos segundo y tercero-, 4, 5 y 6 de la Ley N° 8.727, sosteniendo que los mismosviolan de manera manifiesta diversos preceptos de la Constitución de Mendoza, así comode la Constitución Nacional y de Pactos Internacionales que individualiza.

A fs. 132/140 solicita como medida cautelar, se ordene la suspensión de la aplicación delos referidos artículos, respecto de los trabajadores representados sindicalmente por laAsociación, ordenando liquidar sus haberes de conformidad con lo dispuesto por la Ley N°7.759 y respetando el aumento del 35 % acordado a todos los trabajadores del sector porActa Paritaria del 07/05/2015, celebrada entre dicha entidad y el Gobierno de Mendoza,así como también se ordene respetar los aumentos que en el futuro se acuerden a latotalidad de los agentes representados por la Asociación, hasta tanto se dicte sentenciadefinitiva en autos.

Fundamenta la procedencia de la misma, en la verosimilitud del derecho que alega poseerfrente a la afectación que reputa produce la norma atacada a los derechos salariales yderechos fundamentales de naturaleza alimentaria. Indica que Fiscalía de Estado hareconocido a fs. 81/87 la verosimilitud del derecho invocado.

Arguye que el “fomus bonis iuris” surge inequívocamente de la ostensible contradicción dela Ley N° 8.727 con el marco constitucional que la misma debe respetar, siendoinadmisible que a un grupo de trabajadores se le haya “recortado” una parte sustancial de

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su salario a partir de la primera liquidación practicada luego de la firma del acta paritariadel 07/05/2015, por medio de la cual se acordó el otorgamiento de un aumento del 35 %con efecto retroactivo al mes de marzo a todos los trabajadores del sector.

Destaca que por la norma cuestionada, el salario de los trabajadores queda sujeto a unapauta incierta, como lo es el salario bruto de quien ocupe el cargo de Gobernador, lo cualentiende se encuentra alejado del principio protectorio que debe guiar las decisiones queafectan los derechos laborales y alimentarios.

Centra el peligro en la demora, en que en caso de no disponerse la suspensión requerida,el salario de tales trabajadores se vería afectado en una parte sustancial hasta el dictadode la sentencia, produciendo un progresivo empobrecimiento de los mismos. Resalta quedicho peligro no es potencial, ya que se ha concretado al ser abonados los salariosdespués de los acuerdos paritarios de mayo del corriente año.

Ofrecen como contracautela caución juratoria.

II.- Al contestar el traslado conferido, la demandada solicita la desestimación de la medida(fs. 144/147). Señala, al efecto, que la actora no efectúa una fundamentación diferenciadade la verosimilitud del derecho como requisito ineludible de procedencia de la precautoria,reiterando las consideraciones desplegadas para fundamentar la acción deinconstitucionalidad deducida, lo que determinaría que el Tribunal debería avanzardirectamente sobre la cuestión de fondo del caso, excediendo el marco cautelar.

Fundamenta también la improcedencia de la medida, en la circunstancia de que a travésde ella se obtendría el mismo resultado que con la sentencia definitiva. Considera quedada la naturaleza innovativa que posee la cautelar requerida, no concurren lospresupuestos para su despacho favorable y que el peligro en la demora carece de laconcreción e inmediatez para darle sustento.

Fiscalía de Estado también peticiona el rechazo de la medida, con fundamento en lainexistencia de los requisitos para su procedencia, así como en base a sostener que elotorgamiento de una cautelar en esta acción, significaría adelantar opinión sobre el fondoy en función de la identificación del objeto con lo que constituye la cuestión de fondo endebate. Por último, alega que el caso difiere de aquel resuelto por el Tribunal en autos N°13-02150460-7 “CORREA MARIA ANGELICA Y OTS. C/PROVINCIA DE MENDOZAP/ACC. DE INCONST.” (fs. 154/161).

A fs. 281/284, la actora solicita se llame autos para resolver, acompañando copia debonos de haberes de profesionales de la salud, que alega afectados por la ley de topessalariales, adjuntando adhesiones de tales profesionales, quienes ofrecen cauciónjuratoria en forma personal.

III.- Principios aplicables en la materia:

Este Tribunal ha admitido la procedencia de medidas precautorias en las accionesdeclarativas de inconstitucionalidad, dado que tienden a conseguir que éstas no pierdanvirtualidad jurídica, no exigiéndose un examen de certeza sobre la existencia del derechopretendido sino sólo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se

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encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que atender aaquello que no exceda el marco de lo hipotético (L.A. 122-13; 139-51).

Sin perjuicio de ello y de acuerdo a la doctrina fijada por la Corte Federal al respecto,también ha sostenido que –dada la presunción de legitimidad de la que gozan los actosde los otros poderes del Estado-, la admisión de medidas cautelares que tengan porobjeto suspender la aplicación de tales actos requiere de parte de los jueces una especialprudencia en la apreciación de los recaudos que tornan viable su concesión (L.A. 152-273; 153-83, 163-447, 201-88).

Así también, el Tribunal ha recordado la jurisprudencia prácticamente unánime en el país,conforme la cual cuando la cautelar no persigue mantener el statu quo existente, sinoalterar o modificar ese estado de hecho, su admisibilidad reviste carácter excepcional(conf. arg. Fallos: 315:96; 316:1833; 318:2431; 319:1069; 320:2697; 321:695; 323:4188;ver L.A: 164-228, con cita de LL 2000-C, p.776; LL 2001-D, p.65; Doc. Jud. 2000-1, p.781,entre otros). En tales casos, y más cuando la medida cautelar solicitada conduce a losmismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda (excediendo la finalidad dedichas decisiones, que es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable,mas no lograr anticipadamente el fin perseguido), los recaudos de viabilidad deben serponderados con especial prudencia en tanto un pronunciamiento favorable altera elestado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipode jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos 327:2490, con cita deFallos: 316:1833; 320:1633; ver también el precedente registrado en L.A 164-228 y suscitas).

IV.- La medida del sub lite:

Bajo las máximas aludidas y valorando las particularidades que rodean al caso enexamen, el Tribunal entiende que se encuentran reunidos los presupuestos que viabilizanla procedencia de la medida precautoria, con el alcance que se especificará acontinuación. Ello en base a los siguientes fundamentos:

a.- Si bien asiste razón a Fiscalía de Estado en punto a las divergencias presentadas porel supuesto de marras con aquel que determinara la concesión de la precautoria en autosNº 13-02150460-7, se avizora -dentro del acotado ámbito de conocimiento que lapretensión cautelar habilita-, que subyace en el marco en que la misma es solicitada, unaespecial coyuntura que hace aconsejable el otorgamiento del resguardo requerido.

Ello en tanto, en el caso nos hallamos frente a un acto emanado del Estado provincialque, como tal, goza de la presunción de legitimidad que lo imbuye y que resultacuestionado en su constitucionalidad mediante la acción declarativa interpuesta (Ley N°8.727); pero asimismo, en el horizonte normativo que abarca a la actividad en cuestión,encontramos otros elementos que también participan de tales caracteres, poseedores deuna especial sustancia y que no pueden dejar de valorarse, de conformidad a la reiteradajurisprudencia de la Corte Federal que exige que las decisiones del Tribunal debanatenerse a las circunstancias imperantes al momento de su dictado (Fallos 316:664;320:2603; 322:1436; 329:1898, entre otros y L.S. 194-56; 319-72), aunque éstas sean

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sobrevinientes, criterio respetado por ambas Salas de este Tribunal (L.S. 73-101; 147-417; 204-274; 239-37; 275-320; entre otras).

Ellos se encuentran conformados por el acuerdo paritario suscripto, entre otros, por laactora con el Gobierno Provincial el día 07/05/2015, que fuera homologado por DecretoNº 772, siendo ratificado este último mediante Ley Nº 8.798, publicada en el B.O.23/06/2015, junto con dicho Decreto y el Acta Acuerdo.

Entre los puntos allí convenidos por las partes, se encuentra el incremento salarial a lostrabajadores de los regímenes 15, 27 y 33, de un 35% en la asignación de clase,retroactivo a marzo de 2015 (conf. punto 1).

b.- En tal contexto, observándose dentro del acotado examen que habilita una medidacomo la requerida, que ni en la homologación de dicha Acta Acuerdo, ni en la ratificacióndel Decreto respectivo, se habría formulado salvedad y/o reserva alguna de lo convenidoen orden al alcance del incremento acordado y frente a la posible contradicción normativade sucesivos actos emanados del mismo orden de gobierno, fenómeno que exigiría unexamen profundo en punto a su eventual compatibilidad y/o alcance, se estima prudenteel otorgamiento de una medida cautelar que disponga la no aplicación de la normacuestionada en autos, en tanto y en cuanto la misma se constituya en un tope y/o límite alincremento salarial pactado en la paritaria aludida, homologado mediante Decreto N° 772y ratificado por Ley N° 8.798.

c.- Se valora especialmente a tal fin, la trascendencia poseída en el marco descripto, de loque constituye una específica manifestación de la negociación colectiva en la órbita delempleo público, fenómeno cuya existencia fuera destacada por el Tribunal, resaltando lanaturaleza contractual poseída por las actas celebradas en tal ámbito y su condiciónnegocial y bilateral, que hallan su génesis en el Convenio N° 154 de la OIT, ratificado porla República Argentina mediante Ley N° 23.544 (L.S. 377-198).

d.- La evaluación de tales elementos, sumados al suficiente grado de verosimilitud -comomero “juicio de probabilidad” y sin adelantar opinión sobre una materia de la complejidadde la de autos- exhibidos por los agravios desplegados contra la normativa impugnada –incluido el específico relativo a la afectación que asestaría la misma del régimen dediscusión salarial en paritarias-, coadyuvan a la procedencia de lo requerido en esteestadio procesal.

e.- Respecto al peligro en la demora y/o la urgencia como presupuesto de procedencia dela medida, también dicho extremo se encuentra suficientemente acreditado, bajo lasmáximas señaladas por el Alto Tribunal Nacional, respecto a su juzgamiento conforme unjuicio objetivo, o su derivación de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros(CSJN, “Aerolineas Argentinas S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa decerteza”, 21/04/2015), extremo que se presenta en el caso, si se tienen en cuenta lasnotorias y trascendentes consecuencias generadas por la aplicación de la normativacuestionada.

La pretensión cautelar fue solicitada por la actora, en fecha 02/06/2015, requiriendo suaplicación respecto de los trabajadores representados sindicalmente por la misma,

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peticionando se ordene el respeto al aumento del 35% acordado a los mismos medianteel Acta Paritaria del 07/05/2015, aunque pretendiendo dicha manda alcance también a losaumentos que, en el futuro, se acuerden a la totalidad de tales agentes.

En este contexto, dados los fundamentos troncales que confluyen a la concesión de lacautela solicitada, corresponde conceder la misma con el alcance siguiente: Ordenar alGobierno de la Provincia que, a través de sus dependencias competentes, se abstenga deaplicar la Ley N° 8727 cuestionada en la presente, en tanto y en cuanto la misma seconstituye en un tope y/o límite a los incrementos salariales pactados por Acta Paritariadel 07/05/2015, homologada por Decreto N° 772 y ratificada por Ley N° 8.798 (B.O.23/06/2015), respecto de los agentes representados gremialmente por la actora que ellaha denunciado como afectados y que adhirieron a la solicitud de la Asociación (fs.281/284), hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa. Ello desde el dictado de laLey N° 8.798 y sin perjuicio de que, en su oportunidad y de darse los presupuestos parasu procedencia, pueda eventualmente evaluarse la extensión y/o ampliación frente afuturas modificaciones salariales.

V.- Contracautela:

Dado el carácter alimentario de la remuneración que alcanza a los afectados y, enconsideración a la continuidad de la relación de empleo, resulta suficiente a los finesestablecidos por el art. 112 inc. 3 del C.P.C y 25 de la Ley N° 3.918, que los mismospresten caución juratoria a través de la Secretaría de este Tribunal.

VI.- Costas:

Atento la novedad y excepcionalidad de la cuestión, las costas corresponden que seanimpuestas en el orden causado.

Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia deMendoza,

RESUELVE:

1.- Hacer lugar a la medida peticionada por la actora a fs. 132/140, con el siguientealcance: Ordenar al Gobierno de la Provincia que, a través de sus dependenciascompetentes, se abstenga de aplicar la Ley N° 8727 cuestionada en la presente, en tantoy en cuanto la misma se constituye en un tope y/o límite a los incrementos salarialespactados por Acta Paritaria del 07/05/2015, homologada por Decreto N° 772 y ratificadapor Ley N° 8.798 (B.O. 23/06/2015), respecto de los agentes representados gremialmentepor la actora que ella ha denunciado como afectados y que adhirieron a la solicitud de laAsociación (fs. 281/284), hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa. Ello desdeel dictado de la Ley N° 8.798 y sin perjuicio de que, en su oportunidad y de darse lospresupuestos para su procedencia, pueda eventualmente evaluarse la extensión y/oampliación frente a futuras modificaciones salariales; PREVIA rendición de CAUCIONJURATORIA de los accionantes mediante Secretaría de este Tribunal.

2.- Imponer las costas en el orden causado.

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3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Regístrese. Notifíquese.

DR. JULIO RAMON GOMEZMinistro

DR. JORGE HORACIO NANCLARESMinistro

DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDEMinistro