extinsion de la obligacion tributaria

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“Año de la Promoción de la Industria Responsable y Compromiso Climático” BASADO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Cerón Huerta, Lady Isabel Chaico Vásquez, Nancy Chancafe Flores, Kelly Mariel Espinoza Postigo, Carlos Martin Espinoza Postigo, Carolina Fiorella INTEGRANTES: DOCENTE: VICTOR VALLEJO CUTTI FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN

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Obligación Tributaria

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“Año de la Promoción de la Industria Responsable y

Compromiso Climático”

BASADO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

• Cerón Huerta, Lady Isabel• Chaico Vásquez, Nancy• Chancafe Flores, Kelly Mariel• Espinoza Postigo, Carlos Martin• Espinoza Postigo, Carolina Fiorella

INTEGRANTES:

DOCENTE: VICTOR VALLEJO CUTTI

FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS

ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS

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INTRODUCCIÓN 

En tiempos inmemoriales, el ser humano en el largo camino de su evolución, se fue dando cuenta, que dentro sí [en su propia naturaleza] se albergaba algo tan complejo y destructivo, esto que no es sino la difícil tarea de poder autorregularse.

Para corregir dicho defecto de la naturaleza, se dio cuenta que era necesario, que alguien ajeno a él, lo ayude a conducirse en el camino correcto. Tal situación, que le obligó, a transferir ciertos poderes – como una suerte de magia y de ficción – a un grupo de personas [éste que se denominó gobierno], a fin de señalarles el camino de los actos correctos, y prohibiendo los actos incorrectos.

El hecho de que una persona entregue una cierta cantidad de dinero al Estado, y éste lo utilice para su propia manutención (gastos y/o servicios públicos) a fin de causar impacto y generar bienestar y paz social, dicha acción legislada deberá estar amparada dentro de los preceptos de justicia que regula nuestra constitución, entendiéndose esto, respetándose los derechos fundamentales y/o principios, éstos últimos que deberán encausarse en el aspecto del Derecho Tributario.

Lo antes señalado determina de manera general que el concepto de “deuda” solo incluiría aquella prestación pecuniaria a la que queda obligado el contribuyente a entregar al fisco, propiamente el llamado tributo insoluto. Sin embargo, nos percatamos que el tributo si no es cancelado a tiempo se le deben incluir intereses al igual que si no se cumplen con algunas formalidades por parte del contribuyente, éste se hará acreedor de alguna multa.

En este sentido, la deuda tributaria existe desde el momento en el que fuera determinada por el propio contribuyente o por parte de la propia Administración Tributaria en el caso de la determinación de oficio, siendo exigible a partir del día siguiente del vencimiento en el que se deba cumplir con su pago. 

FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

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CAPITULO ILA DEUDA TRIBUTARIA

1. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Debemos tener presente que la Obligación es un vínculo de naturaleza jurídica, y la “prestación” es el contenido de la obligación, esto es, la conducta del deudor tributario. En este sentido, la conducta o prestación del deudor tributario es el “pagar la deuda tributaria”, la finalidad o el objeto de la obligación es que el deudor tributario pague la deuda tributaria, y si no lo hace, la Administración se encuentra facultada para exigirle coactivamente o forzosamente el cumplimiento de la misma.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

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2. TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal.

Al heredarse las obligaciones tributarias, por defecto, las deudas tributarias también son parte del pasivo heredado por los sucesores del deudor tributario.

El heredero responde de las deudas tributarias sólo hasta donde alcancen los bienes heredados.

*No es válida la transmisión de obligaciones tributarias convencionalmente entre vivos.

3. DEUDOR TRIBUTARIO

Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

4. DEFINICIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA

Manual Teórico Practico De Derecho Tributario (Abg. Percy Cáceres y Rodríguez)

“… es la suma adeudada al acreedor tributario constituida por tributo, multa, y los intereses (…)”

PEREZ DE AYALA precisa que la misma

 “… está constituida por la prestación o conjunto de prestaciones pecuniarias a que un sujeto pasivo resulta obligado frente a la Hacienda Pública en virtud de distintas situaciones jurídicas derivadas de la aplicación de tributos”

ROBLES MORENO Carmen del Pilar

“…los conceptos exigibles a los sujetos pasivos, los cuales deberán ser cancelados mediante alguno de los medios de extinción de las obligaciones tributarias establecidas en el Código Tributario.”

5. COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA

La deuda tributaria puede estar compuesta hasta por cinco componentes; La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.

I. Inicialmente está compuesta únicamente por el tributo.

FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

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II. Si el tributo se deja de pagar genera un segundo componente, que se denomina interés moratorio.

III. Si se deja de cumplir determinadas obligaciones, ello constituye una infracción tributaria. En algunos casos, la infracción tributaria se sanciona con multa. La multa es también un componente de la deuda tributaria.

IV. Si la multa no se paga de inmediato genera el interés moratorio. El interés moratorio de la multa es otro componente de la deuda tributaria.

V. Si el deudor pide facilidades de pago y éstas son concedidas, tales facilidades generan intereses, como último componente de la deuda tributaria.

Los intereses antes mencionados comprenden:

a) El interés moratorio: por el pago extemporáneo del tributo.

El interés será equivalente a la Tasa  de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN); o de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX).

Las tasas deberán ser publicadas por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

b) El interés moratorio aplicable a las multas.c) El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.

Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución del MEF.

6. PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS

Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de

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Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.

La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.

Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.

FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

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CAPITULO IIEXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Al hablar de la extinción de la deuda tributaria tendremos que mencionar a las formas de extinción de la obligación tributaria ya que al desaparecer este vínculo, la deuda tributaria quedará extinta.

1. EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

1.1.DEFINICIÓN

El pago en materia tributaria consiste en que el sujeto pasivo ponga a disposición del acreedor tributario una cierta cantidad de dinero, que en estricto debería corresponder al tributo debido, pero también constituye pago si el sujeto obligado pone a disposición del fisco una parte de la deuda tributaria, es decir, no es necesario que se pague todo lo que se debe para que se configure el pago.

1.2.OBLIGADOS AL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes.

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Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.

1.3.LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO DE LA DEUDA T.

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1.3.1. LUGAR DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.

1.3.2. FORMA DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria.

El pago de la deuda tributaria se realizará en:

a) Moneda nacional;b) Moneda extranjera, en los casos que establezca la

Administración Tributaria;c) Notas de Crédito Negociables; y,d) Otros medios que la Ley señale.

La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.

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Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago. En este caso la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.

1.3.3. PLAZO DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:

a) Los tributos de liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.

b) Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. En los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta se regirá por lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.

c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.

d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones no contemplados en los incisos anteriores se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.

1.4. IMPUTACIÓN DEL PAGO

Es una operación que se realiza en aquellos casos en los cuales el monto pagado no alcanza a cubrir el integro de la deuda tributaria (pago parcial).

1.4.1. Si se tiene solo una deuda, el pago se imputa:

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Primero, a las costas y gastos, si existen por un procedimiento de cobranza coactiva y en el caso de la sanción de comiso

Luego, a los intereses moratorios. Finalmente, al tributo o a la multa, según el caso.

1.4.2. Si se tiene más de una deuda, el deudor puede escoger a cuál de ellas va a imputar el pago y luego procede según los puntos precedentes.

1.4.2.1 Tributos del mismo periodo

(Si el plazo para el pago de todas ellas venció al mismo tiempo) se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores.

1.4.2.2 Deudas de diferente vencimiento,

El pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.

1.5.APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS T.

Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.

En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor  cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos:

Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y

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Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.

La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio

El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.

1.6.OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL PAGO

El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.

1.7.DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO

Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) o a la tasa pasiva de

mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX), publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido; Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca.

Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la

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tasa de interés moratorio (TIM), por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

INTERESES: Costo de la utilización del dinero que debe pagar quien recibe el préstamo, depósito, o título que genere la obligación de devolver.

Sólo se generan si preexiste una obligación principal.

*ÁMBITO TRIBUTARIO: Costo que se genera al deudor tributario por haber dispuesto de un dinero que debió en determinada fecha haber estado en disposición del Estado.

CLASIFICACIÓN DE LOS INTERESES:

INTERÉS MORATORIO Y CÁLCULO DE LOS INTERESES:

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM):

No mayor del 10% por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN).

SUNAT fija la TIM respecto a los tributos que administra o recauda.

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ACTUALMENTE: 1.2% MENSUAL (0.04% diaria), desde el 01 de marzo 2010.

CÁLCULO DEL INTERÉS MORATORIO (IM):

Tributo impago x TIM diaria vigente.

No se aplica la capitalización de intereses (a partir del 01.01.06).

En el caso de anticipos y pagos a cuenta:

EJEMPLO DE CÁLCULO DEL INTERES MORATORIO

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2. COMPENSACIÓN

La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

2.1.Compensación automática , únicamente en los casos establecidos expresamente por ley.

Ejemplo: compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta contra los pagos a cuenta del mismo tributo.

2.2.Compensación de oficio por la Administración Tributaria, si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos.  

2.3.Compensación a solicitud de parte , la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas legales vigentes.  

Cuando los sujetos de la relación tributaria son, recíprocamente, deudor y acreedor el uno del otro.

CARACTERÍSTICAS:

Puede ser total o parcial. Puede darse automáticamente, de

oficio o a solicitud de parte. Opera con créditos por tributos,

sanciones e intereses pagados indebidamente o en exceso.

Períodos no prescritos. Deudas administradas por el mismo

órgano administrador.

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3. CONDONACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.

Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.

En principio, este modo de extinción de las obligaciones riñe con el principio de la indisponibilidad por parte de la Administración de los créditos tributarios de que es acreedora.

El artículo 50 dice que la obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. En su anterior redacción, establecía también que las demás obligaciones, así como los intereses, recargos y multas, sólo pueden ser condonados por resolución administrativa dictada en la forma y condiciones que la ley establezca. La Ley de Justicia Tributaria cambia la redacción estableciendo que "Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas" son las que sólo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley.

Debe anotarse, en primer lugar, que en la anterior redacción, se hace una separación entre la obligación tributaria principal, por una parte, y las obligaciones pecuniarias accesorias y los deberes formales, por otra. En la actual redacción, parece excluirse la condonación de deberes formales, a menos que se entienda a éstos como "obligaciones accesorias" y que la referencia a intereses, recargos y multas sea puramente ejemplificativa. Para condonar las primeras, es necesario que exista una Ley que prevea dicha condonación; las segundas pueden ser condonadas por resolución administrativa.

En segundo lugar, es preciso distinguir dos hipótesis que pueden confundirse: una Ley no "condona" por la sencilla razón de que la condonación es un acto del acreedor y acreedor es la Administración. La Ley lo que hace es ordenar o autorizar, con más o menos potestades discrecionales, a la Administración para que a través de los oportunos actos remita las deudas a las que la Ley se refiera. Ejemplo de esto último lo encontramos en el Transitorio V de la Ley de Justicia Tributaria, que faculta a la Administración para que deje sin efecto las causas iniciadas antes de la vigencia del artículo referente a hechos ilícitos tributarios, referentes a cada una de las infracciones tributarias previstas en el Código Tributario. En este caso, pareciera debido interpretar que la autorización se extiende también para que la Administración condone las sanciones pecuniarias ya establecidas en firme.

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Distinto es cuando, frente a obligaciones tributarias ya nacidas, la Ley determina que la Administración no podrá exigirlas. En tal caso, no debe hablarse de "condonación", sino, como ha dicho Antonio Berliri, de "extinción por Ley o por obra de la Ley" de la deuda tributaria. Parece ser éste el caso del Transitorio V de la Ley de Justicia Tributaria, que establece que se "condonan los adeudos en favor del Estado, remitidos a la Oficina de Cobros Judiciales de la Dirección General de hacienda, originados en tributos de períodos fiscales anteriores a 1991, salvo aquellos en los que haya sentencia firme." Y, también, del Transitorio III, que establece "exoneración" total de recargos, sanciones e intereses si los contribuyentes cancelan sus obligaciones tributarias contraídas con anterioridad a la vigencia de esta Ley: es claro que el término "exoneración" está utilizado en forma indebida, pues se trata de obligaciones ya nacidas. Correctamente, debe hablarse de esta figura de extinción por Ley o por obra de la Ley de obligaciones tributarias.

Hecha esta distinción, parece que el artículo mencionado, respecto de las obligaciones tributarias principales, hace referencia a la extinción por ley; mientras que, respecto de las demás, a la condonación en sentido estricto. De este modo, a falta de una ley específica que extinga directamente obligaciones tributarias principales ya nacidas, la condonación no es admisible en nuestro Derecho.1 Igualmente, a falta de una ley específica que establezca la forma y condiciones en que la condonación de las obligaciones accesorias y los deberes formales se debe hacer, no cabe la condonación2.

4. CONSOLIDACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

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DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA

Deudas cuya gestión de cobranza pueda resultar más cara que el monto a cobrar. Saldo de deuda no mayor a (5% UIT). (R.S. 074-2000/Sunat)

Antes: Emitir un valor por cada deuda tributaria.Hoy: Se pueden acumular en un solo valor varias deudas pequeñas.(Art. 80°)

DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA

Aquellas deudas por las que ya se adoptaron y agotaron todas las acciones de cobranza coactiva, sin haber logrado su pago.

Por Ejemplo : Deudas de empresas en procedimiento concursal, deudas restantes luego de liquidación de bienes del titular fallecido.

5. PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir

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su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

La acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.5.1.DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.

5.2.MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.

5.3.PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA

El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

De acuerdo con el artículo 52 del Código Tributario, el término de la prescripción se debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse.

Este artículo evidencia un grave error de técnica legislativa pues, tras haber dispuesto en el artículo 51 que la prescripción opera tanto respecto a la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación como respecto a la posibilidad de exigir el pago del tributo y sus intereses, ahora omite la referencia al supuesto de determinación de la obligación.

Podemos citar como contraste el artículo 65 de la Ley General Tributaria española que distingue entre ambos supuestos. Así, se establece que para la determinación de la obligación el cómputo del término inicia el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración3, y para el cobro de la obligación, la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

En los casos en que la ley fija la fecha de pago del impuesto y existe obligación de autodeterminación por parte del contribuyente, el error apuntado no provoca

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consecuencias insuperables. Es el caso del impuesto sobre las utilidades, tal como resultaba del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes de su reciente reforma por la Ley de Justicia Tributaria: la obligación de liquidar debía cumplirse con el límite del 30 de noviembre; la obligación de pago debía cumplirse con el límite del 31 de diciembre. Así, la posibilidad de la Administración de cuestionar esta determinación y proceder a hacer una determinación de oficio empezaría a prescribir el 31 de diciembre y no el 30 de noviembre.

El problema se presentaría en un impuesto en que la determinación dependa de la Administración pues, entonces, la obligación de pagar no existe mientras no se determine. En tal caso, cuándo empieza a correr la prescripción? De acuerdo con la letra del artículo 52, habría que concluir que nunca mientras no se determine la obligación.

Esta incongruencia se salva si la Ley prevé un término para el pago, de modo que a pesar de que éste no se pueda verificar por falta de determinación, ya contaríamos con un punto de referencia para el cómputo del término de prescripción. Por ejemplo, en el impuesto sobre el traspaso de vehículos, se establece un plazo de diez días para pagar el impuesto a partir de la fecha en que se firmó la escritura respectiva, pero la liquidación depende de la Administración. Si ésta por alguna razón no liquidara a pesar de que se le ha presentado la escritura para que proceda a la cuantificación del impuesto, el término de prescripción empezaría a correr a partir del plazo legal para pagar.

El problema se mantendría si no existe fecha o término de pago legalmente fijado y la determinación depende de la Administración. En tal caso, habría que acudir a las normas generales sobre la prescripción, contenidas en el Código Civil. El artículo 874 señala que el término de la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.4 Como vimos, en el caso de obligaciones en que su liquidez depende de la acción del acreedor, se entiende que la prescripción empieza a correr desde que éste pueda realizar el acto de determinación.

En síntesis, si la Ley no precisa la fecha para el pago de la obligación tributaria y éste no puede efectuarse con la mera realización del hecho generador por falta de determinación administrativa, el cómputo del término de la prescripción debe iniciarse el primero de enero del año calendario siguiente al momento en que la Administración esté en condiciones jurídicas de determinar.

Debe observarse, por otra parte, que el inicio del término de la prescripción el 1 de enero del año siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse hace que los plazos reales de prescripción sean totalmente diversos según el tributo que se trate y aun al interno de cada tributo. Por ejemplo, el término de prescripción real del impuesto de traspaso de vehículos varía según la fecha en que se adquiere el vehículo.

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En el caso de infracciones, el anterior artículo 73 del Código Tributario, establecía que el término para aplicar sanciones prescribe en el plazo de 3 años, contados desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió la infracción. Este plazo se extendería a 5 años si concurren las condiciones ya analizadas (por nota al pie) del artículo 51 en su anterior redacción. Con la Ley de Justicia Tributaria, el nuevo artículo 74 del Código Tributario establece un plazo único de 4 años.

En el caso de la acción para solicitar el crédito o devolución de ingresos indebidos, el término se cuenta desde el día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago.

El término prescriptorio se computará:

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CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓNTRIBUTOS

Tributos de periodicidad anual. Desde el 01.ENE del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la DJ Anual respectiva.

Ej.: Contribuyente presenta DJ Renta Anual 2006. Vencimiento en abril de 2007:

Ej.: Contribuyente no presenta DJ Renta Anual 2006.

Tributos de periodicidad mensual. Desde el 01.ENE siguiente a la fecha en que la OT sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor. Ej.: IGV periodo diciembre 2006. DJ presentada en enero 2007.

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Otros casos. Desde 01.ENE siguiente a la fecha de nacimiento de la OT, en casos de tributos no comprendidos anteriormente.

Ej.: Tributos de realización automática. ITF por una transacción realizada en el periodo diciembre 2006.

CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓNINFRACCIONES

Infracciones. Desde 01.ENE siguiente a la fecha en que se cometió la infracción, o desde AT detectó.

Ej.: Declarar cifras o datos falsos en la DJ Anual 2006, presentada en abril de 2007.

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CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓNDEVOLUCIONES

Pago Indebido o Pago en Exceso. Desde 01.ENE siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o el pago en exceso, o en que devino en tal.

Ej.: Contribuyente del Rég. Gral. Que paga IR por rentas de 1ra. Categoría en el periodo mayo 2007.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:

• La interrupción elimina el tiempo transcurrido para la prescripción.

• Supuestos de Interrupción * :

El Plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:

a. Por la presentación de una solicitud de devolución.

b. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

c. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria.

d. Por el pago parcial de la deuda.

e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

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SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:

• Por la suspensión se detiene el cómputo de la prescripción mientras dura una circunstancia legalmente establecida en el C.T.

• Supuestos de Suspensión * :

El Plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:

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a. Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.

b. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

c. Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.

d. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

e. Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.

f. Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62º-A.

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CONCLUSIONES

La deuda tributaria no es más que un aporte para nosotros mismos, y como hemos visto existen distintas formas de cumplir como contribuyentes.

Es pues así, que con gran acierto y justificando lo dicho hasta el momento, el Dr. Juan Bautista Alberti menciona que “El país que no puede costear su gobierno no puede existir como nación independiente, porque no es más el gobierno que el ejercicio de su soberanía por sí mismo. No poder costear su gobierno es exactamente no tener medios de ejercer su soberanía, es decir no poder existir independientemente, no poder ser libre…

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ÍNDICE

FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

INTRODUCCIÓN 1CAPÍTULO 1 2

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 2TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 3DEUDOR TRIBUTARIO 3DEFINICIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA 3COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA 3PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS 4

CAPÍTULO 26

*DEFINICIÓN*OBLIGADOS AL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA*LUGAR, PLAZO Y FORMA DE PAGO*IMPUTACIÓN AL PAGO*APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS *OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL PAGO *DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS*INTERESES*EJEMPLO DE CÁLCULO DE INTERES

COMPENSACIÓN 13*AUTOMÁTICA*DE OFICIO*A SOLICITUD DE PARTE

CONDONACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA 1416

*DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA*DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA

17*DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN*MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER*PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIG. PRESCRITA*CÓMPUTO DE LOS PLAZO DE PRESCRIPCIÓNINTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 23SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 24

CONCLUSIONES 26

CONSOLIDACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

LA DEUDA TRIBUTARIA

EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIAPAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA