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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A 1 EXPEDIENTE NÚMERO 2423/11 GARCÍA ALCÁNTARA BRENDA ELISA VS DELEGACIÓN POLÍTICA GUSTAVO A. MADERO REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A México, Distrito Federal a veintiuno de octubre del dos mil trece.------------------------------------------------------------------------- L A U D O VISTOS para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria del amparo directo DT.- 820/2013, de fecha cuatro de octubre del dos mil trece, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. Brenda Elisa García Alcántara, en contra de la Delegación Política Gustavo A. Madero.-------------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha treinta de octubre del dos mil doce, pronunció laudo, en el que se resolvió, foja 220 a 237; ------------ “...PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.---------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se Absuelve a la Delegación Política Gustavo A. Madero de reinstalar a la C. García Alcántara Brenda Elisa como trabajadora de base, en el puesto de Facilitadora de Cultura, adscrita a la Jefatura de Unidad Departamental de Promoción Turística de la Delegación Política Gustavo A. Madero, asimismo se absuelve de los salarios caídos con los incrementos salariales generados en la plaza reclamada y del nombramiento respectivo de dicha plaza a nombre de la demandante; al pago del aguinaldo y vales de despensa de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; al pago de las horas extras del período de tres de enero al veintiocho de febrero del dos mil once; de asignarle el Dígito Sindical perteneciente a la Sección 17 del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, de realizar las

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A 1

EXPEDIENTE NÚMERO 2423/11 GARCÍA ALCÁNTARA BRENDA ELISA VS DELEGACIÓN POLÍTICA GUSTAVO A. MADERO REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A

México, Distrito Federal a veintiuno de octubre del dos

mil trece.-------------------------------------------------------------------------

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria del amparo directo DT.- 820/2013, de fecha cuatro de

octubre del dos mil trece, emitida por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los

autos del conflicto planteado por la C. Brenda Elisa García

Alcántara, en contra de la Delegación Política Gustavo A.

Madero.--------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha treinta de octubre del dos mil doce,

pronunció laudo, en el que se resolvió, foja 220 a 237; ------------

“...PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se Absuelve a la Delegación Política Gustavo A. Madero de reinstalar a la C. García Alcántara Brenda Elisa como trabajadora de base, en el puesto de Facilitadora de Cultura, adscrita a la Jefatura de Unidad Departamental de Promoción Turística de la Delegación Política Gustavo A. Madero, asimismo se absuelve de los salarios caídos con los incrementos salariales generados en la plaza reclamada y del nombramiento respectivo de dicha plaza a nombre de la demandante; al pago del aguinaldo y vales de despensa de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; al pago de las horas extras del período de tres de enero al veintiocho de febrero del dos mil once; de asignarle el Dígito Sindical perteneciente a la Sección 17 del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, de realizar las

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aportaciones a la Sección Sindical, de reconocer y aceptar la autorización de otorgar las licencias con goce y sin goce de sueldo, el reconocimiento y aplicación de todas y cada una de las obligaciones y derechos que otorgan las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, así como el pago del quinquenio; al pago de salarios devengados; del reconocimiento de antigüedad desde la fecha en que ingresó a laborar para la Demandada y del pago por concepto de antigüedad y prima de antigüedad.--------------------------------------------------

TERCERO.- Se Condena a la Delegación Política Gustavo A. Madero a pagar prima vacacional por la cantidad de $1,339.81 (Un mil trescientos treinta y nueve pesos 81/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI, del presente laudo...” -----------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el

Titular de la Delegación Política Gustavo A. Madero promovió

juicio de amparo, por medio de su representante legal número

DT.- 820/2013, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, quien procedió a concederle el

amparo y protección de la Justicia Federal en su primer

resolutivo que a la letra refiere;------------------------------------

“…PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE

al TITULAR DE LA DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO, contra el acto

de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en el laudo de treinta de octubre del dos mil doce, dictado

en el expediente laboral número 2423/2011, seguido por BRENDA ELISA GARCÍA ALCÁNTARA en contra del quejoso…”---------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77,

fracción I, de la Ley de Amparo vigente y en cumplimiento a la

Ejecutoria DT.- 820/2013, esta Octava Sala deja sin efectos el

laudo de fecha treinta de octubre del dos mil doce, procediendo

a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos

establecidos por la citada Autoridad de Amparo, en los

siguientes términos: --------------------------------------------------------

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“…lo procedente es conceder la protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la Sala responsable absuelva del pago de la prima vacacional correspondiente al año dos mil diez; debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión…”---------------------------------------------------

II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha seis de abril del

dos mil once, la C. Brenda García Alcántara, demandó de la

Delegación Política Gustavo A. Madero, las siguientes

prestaciones: A).- La reinstalación en la plaza de base en el

puesto de Facilitador de Cultura, de la cual es titular desde el

03 de julio del año 2004, adscrita a la Jefatura de Unidad

Departamental de Promoción Turística de la Dirección General

de Desarrollo Social de la Delegación demandada, con un

horario de labores de 09:00 a 15:00 horas de lunes a viernes,

de cada semana; B).- Como consecuencia de lo anterior, la

expedición de su nombramiento como Facilitador de Cultura,

puesto que le fue otorgado de manera verbal por el Jefe

Delegación en Gustavo A. Madero el 1° de diciembre del 2010,

sin embargo, es importante mencionar que la pretensión de la

prestación que se demanda es en virtud de que la demandada

omitió formalizar su nombramiento, con fundamento en los

artículos 15, 87 al 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, 1, 2 y 12 de la Condiciones Generales de

Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; C).- El pago de los

salarios caídos del 28 de febrero del 2011 dos mil once, fecha

en la que fue despedida injustificadamente, hasta el

cumplimiento del laudo que en derecho proceda; D).- El pago

de salarios devengados y no pagados correspondientes a la

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primera y segunda quincena de los meses de enero y febrero

del año 2011, en virtud de que la suscrita laboró los días antes

citados y sin embargo no le fueron pagados; E).- El pago de

vacaciones y prima vacacional, aguinaldo y vales de despensa

de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y hasta

el cumplimiento del laudo que derecho proceda; F).- El pago de

tiempo extraordinario, consistente en 3 horas diarias de lunes a

viernes de cada semana, esto desde el 03 de enero del 2011,

hasta el 28 febrero del 2011, tiempo extraordinario que se

señala con precisión en el hecho 1 del presente escrito; G).- El

pago de los aumentos salariales que llegue a percibir el puesto

del cual se demanda la reinstalación y hasta la ejecución y

cumplimiento del laudo que en derecho proceda; H).- Entrega

de las constancias de las aportaciones que se realice la

demanda al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, esto es de del 03 de

julio del 2004 y hasta el 28 de febrero del 2011, fecha en la que

fue despedida injustificadamente; I).- Entrega de las

constancias de las aportaciones que realice la demandada al

ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR del 28 de febrero del 2001 y hasta

el cumplimiento del laudo que enderecho proceda; j).- La

expedición de la Hoja única de Servicios que demuestre que se

hicieron las aportaciones a las instrucciones antes citadas del

03 de julio del 2004 y hasta el cumplimiento y ejecución del

laudo que en derecho proceda; K).- La asignación del Dígito

Sindical perteneciente a la Sección 17 del Sindicato Único de

Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, ello en virtud al

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derecho que tiene todo trabajador y la obligación por parte de la

demandada de a signarle dígito sindical atento a lo establecido

por el principio de la libre asociación sindical establecido en el

artículo 69 de la Ley de la Materia y 77 fracción III de las

Condiciones Generales del Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal; L).- La realización de las deducciones que tiene que

enterar a su sección sindical solicitada, es decir, a la Sección 17

del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito

Federal; M).- El reconocimiento, aceptación y autorización por

parte de los demandados para poder gozar de licencias con

goce y sin goce de sueldo con fundamento en los artículos 43

fracción VIII, 87 al 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, 1, 2 Y 77 fracción XVI y XVII, 86 al 99 de

las Condiciones Generales del Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal; N).- El reconocimiento y aplicación de todas y cada

una de las obligaciones y derechos que otorgan las

Condiciones Generales del Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal a la suscrita, las cuales se le han negado sin

justificación alguna; O).- El reconocimiento de la antigüedad

que ha generado la suscrita, en la plaza y puesto de Facilitador

de Cultura adscrita a la Jefatura Unidad Departamental de

Promoción Turística de la Dirección General de Desarrollo

Social de la ejecución del laudo que en derecho proceda; P).-

En virtud de que la suscrita ha laborado por más de cinco años

para la Delegación demandada, se solicita el pago de la prima

quinquenal establecida en el artículo 34 párrafo II de la Ley de

la materia, ello desde el año 2009, 2010 y hasta el cumplimiento

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del laudo que en derecho proceda; Q).- En virtud de lo anterior,

el pago por concepto de antigüedad correspondiente a 8 días

hábiles de forma anual y el pago de doce días por cada año de

servicio prestado a los demandados con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 87 al 91 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, 1, 2 y 150 fracciones XI y

XII de las Condiciones Generales del Gobierno del Distrito

Federal, desde el 03 de julio del 2004 y hasta la ejecución y

cumplimiento del laudo; R).- El pago de la prima de antigüedad

que contempla el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia desde el 03 de julio

del 2004 y hasta el cumplimiento y ejecución del laudo que

derecho proceda, la cual en su esencia es totalmente diferente

al concepto de antigüedad solicitado en el inciso inmediato

anterior, ya que el concepto de antigüedad es pagado año con

año por los años de servicio y la prima de antigüedad es

pagada por haber cubierto 15 años de servicio o bien haber

sido despedido injustificadamente.- Fundó su demanda en la

relación sucinta de los siguientes hechos: 1.- La suscrita

ingresó a prestar sus servicios para la Dirección demandada el

03 de julio del 2004, adscrita a la Jefatura de Unidad

Departamental de Promoción Turística de la Dirección General

de Desarrollo Social de la Delegación demandada, con número

de empleada 4071285, percibiendo quincenalmente la cantidad

de $3,309.00 (Tres mil trescientos nueve pesos 00/100 M.N.) y

con un horario de 09:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes y

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con días de descanso sábados y domingos de cada semana,

sin embargo en atención a la carga de trabajo que existía, tenía

que quedarse a trabajar tiempo extraordinario, por lo que salía a

comer a las 15:00 horas y regresaba nuevamente a su oficina a

las 16:00 horas para seguir realizando sus labores, terminando

estas hasta las 19:00 horas del mismo día, cabe mencionar que

esta jornada de tiempo extraordinario la realizo los días 3, 4, 5,

6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y

31 del mes de enero del 2011 y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15,

16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero del 2011, sin embargo

dicho tiempo jamás le fue pagado, dentro de las funciones que

desempeñaba era la de archivar documentación, recibir los

Oficios que eran girados a la Jefatura de Unidad Departamental

de Promoción Turística y asimismo, redactar oficios en

atención a las instrucciones que se le encomendaban,

asimismo, administrativamente la suscrita estaba adscrita a la

Subdirección de Servicios Médicos y Atención a la Población en

Situación de Vulnerabilidad pero físicamente en la Jefatura de

Unidad Departamental de Promoción Turística de la Dirección

General de Desarrollo Social de la Delegación demandada,

lugar en el cual estaba adscrita hasta el momento en que fue

despedida injustificadamente; 2.- La suscrita celebró varios

contratos con la Delegación demandada de forma

ininterrumpida desde el 03 de julio del 2004, hasta el 05 de julio

del 2010, siempre y en todo momento realizando las mismas

funciones del puesto que ostentaba y con la adscripción laboral

y dedicación, laboral en la Jefatura de Unidad Departamental

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de Promoción Turística, sin embargo, el 1° de diciembre del

2010, el Jefe Delegacional en Gustavo A. Madero, al notar su

desempeño laboral y dedicación, tomando en cuenta su

antigüedad, decidió otorgarle la plaza de base en el puesto de

Facilitador de Cultura adscrita a la Jefatura de Unidad

Departamental de Promoción Turística de la Dirección General

de Desarrollo Social de la Delegación Gustavo A. Madero, no

obstante lo anterior y teniendo en consideración los trámites

administrativos que se tenían que realizar, tenía que seguir

percibiendo a la nómina de eventual ordinario del programa 23-

08-71, ello hasta en tanto la demandada formalizara la relación

contractual, sin embargo el 03 de enero del 2011, la citaron en

la Dirección de Recursos Humanos de la demandada para

mencionarle que ya no tenía que celebrar contrato alguno

porque ya se le había otorgado la titularidad de la plaza en el

puesto de Facilitador de Cultura que ha ocupado, sin embargo

aunque, siguió prestando sus servicios durante todo el mes de

enero y febrero del año 2011, la Delegación demandada omitió

formalizar su nombramiento por tal razón es que se demanda la

expedición del citado, atento a lo dispuesto por los artículos 3°,

12 y 15 de la Ley de la Materia; 3.- Con fecha 18 de enero del

2011, al no haber recibido el pago de su salario de la primera

quincena de enero del 2001, solicito al C. Razziel Abraham

López Ávila, Subdirector de Servicios Médicos y Atención a la

Población en Situación de Vulnerabilidad, el pago de la

quincena que se le adeuda, sin embargo, no encontró

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respuesta alguna, por lo que transcurriendo así el mes de enero

y primera quincena de febrero del dos mil once y no recibir

respuesta alguna, acudió a la Dirección de Recursos Humanos

de la Delegación demandada a plantear su situación laboral,

mencionándole que el retraso de su salario se debía a los

trámites administrativos que se tenían que realizar año con año

para generar los pagos de los trabajadores, en tal virtud solicitó

se le mencionara la forma de obtener su salario que se le

adeuda; sugiriéndole lo solicitara por escrito, citado en el mismo

la adscripción laboral, el número de empleada, el nivel de

percepción y la última nómina a la que había pertenecido ya

que todavía no se formalizaba su nombramiento y que era

relevante que lo dirigiera al Jefe Delegacional en Gustavo A.

Madero para pronta respuesta; 4.- Con fecha 28 de febrero del

2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas estando afuera

de las oficinas de la Jefatura de Unidad Departamental de

Promoción Turística la interceptó el C. Razziel Abraham López

Ávila, Subdirector de Servicios Médicos y Atención a la

Población en Situación de Vulnerabilidad de la Delegación

demandada, mencionándole “Sé que andaba de revoltosa y

chismosa en las oficinas de la Dirección de Recursos Humanos”

que ella sabía que se le iba a pagar su salario que solo era

cuestión de tiempo, pero que dejara de estar mandando oficios

tontos, a lo anterior le contestó que solo a él le había girado un

oficio, pero que ello no le perjudicaría en nada, al notar su

respuesta le dijo “Bueno, en virtud de que no se está en paz, le

aviso que por instrucciones del Jefe Delegacional desde este

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momento queda despedida, así que tome sus cosas y salga de

las instalaciones o llamo a la fuerza pública” Inconforme con lo

anterior, le comentó que le dijera los motivos de tal decisión,

máxime cuando el 1° de diciembre del 2010, el Jefe

Delegacional le había otorgado la titularidad de la plaza de base

en el puesto de Facilitador de Cultura, a lo que le contesto que

tal decisión se debía a los acuerdos políticos que el Jefe

Delegacional había adquirido durante su campaña, además por

haber solicitado sus pagos por oficio; 5.- Así las cosas, le

comentó a su jefa Inmediata Superior, la C. Jaqueline Malagón

Alcalá, Jefa de Unidad Departamental de Promoción Turística,

lo que había sucedido, contestándole que era una decisión que

tenía que respetar, que se presentara hasta el 11 de marzo del

2011, a entregar sus pendientes ya que ella no podía hacer

nada al respecto, por lo anterior en fecha 11 de marzo del 2011,

hizo entrega a su Jefa Inmediata de todos los pendientes que

tenía, así como los instrumentos que utiliza para realizar sus

labores que tenía a su cargo, no obstante, en la misma fecha

giró un Oficio al Jefe Delegacional en el cual solicitó se le

mencionara los motivos que dieron origen al despido

injustificado del cual fue objeto, asimismo volvió a solicitarle el

pago de la primera y segunda quincena de los meses de enero

y febrero todos del año 2011, sin embargo, hasta el momento

del ingreso del presente escrito, no ha recibido respuesta

alguna.--------------------------------------------------------------------------

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III.- Por escrito presentado en este H. Tribunal en

fecha nueve de junio del dos mil once, el Titular de la

Delegación Gustavo A. Madero , da contestación a la demanda

instaurada en su contra, por medio de su apoderado legal, foja

133 a 159.- Opone la excepción de la Improcedencia de la

Suplencia de la Queja, ya que este Tribunal no debe suplir la

deficiencia de la queja de la actora respecto de las prestaciones

que demanda, toda vez que no cuenta con las atribuciones y

facultades para suplir prestaciones a los actores; la de

Obscuridad en la Demanda, toda vez que la actora es omisa en

mencionar las situaciones de modo, tiempo y lugar al narrar los

hechos de la demanda y las prestaciones, sin acreditar su

acción, la Falta de Acción y Derecho, porque no se ubica en los

presupuestos exigidos, toda vez que ha prestado sus servicios

mediante contratos laborales por tiempo fijo, sin ocupar puesto

ni plaza de base, la de Prestación Extralegal, ya que la actora

pretende que se le otorguen prestaciones que se encuentran

reguladas por las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal, ya que la carga de la prueba le

corresponde al actor para demostrar que efectivamente percibía

dichas prestaciones; la de Prescripción, toda vez que se

encuentran prescritas las prestaciones reclamadas en su escrito

de demanda, toda vez que reclama prestaciones que es

evidente que tenía un año para ejercitar de conformidad con lo

previsto por el artículo 113 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; sin embargo presentó su

escrito de demanda el día 6 de abril del 2011, tal y como se

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puede apreciar del sello de recibo de la oficialía de partes de

este H. Tribunal, por lo que debe declararse procedente dicha

perentoria, declarándose prescritas las acciones que reclama

por lo que hace a un año anterior a la demanda; es decir

anteriores al 7 de abril del 2010, la de Falta de Acción y

Derecho derivadas del artículo 1° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y artículo 2° de las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal, toda vez que la actora no ha reunido los elementos

previstos en esos preceptos como lo es reunir los requisitos

establecidos para ser trabajador de base sindicalizado para que

proceda la acción para demandar la contratación por tiempo

indeterminado, la de Dolo y Mala Fe, en atención a que al

conducirse con dolo y falsedad ante este H. Tribunal con el

ánimo de confundir para obtener un beneficio y un derecho

particular que sabe que no le corresponde, la de Plus Petitium,

respecto a las prestaciones que reclaman la parte actora en el

presente juicio y que sabe de antemano que no le corresponden

y por ende no tiene derecho a reclamarlas, la derivada de la

Jurisprudencia que dice; SU APLICACIÓN NO VIOLA LA

GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY; por otro lado

el Demandado argumenta que es totalmente improcedente la

reinstalación en la plaza de base en el puesto de Facilitador de

Cultura, bajo las condiciones que especifica en el escrito de

demanda, toda vez que la actora celebró el día 5 de julio del

2010, contrato temporal cuya vigencia era del 5 de julio al 31 de

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diciembre del 2010, por ende y atendiendo lo dispuesto por el

artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, la relación laboral entre las partes se puede

dar por terminadas sin responsabilidad de los Titulares cuando

se da la conclusión del término estipulado en el contrato.-

Controvierte los hechos narrados por la actora de la siguiente

manera; Hecho uno.- Es parcialmente cierto, que la actora ha

prestado sus servicios como facilitadora de cultura, lo cierto es

que la actora ha prestado sus servicios de manera interrumpida,

mediante contratos por tiempo fijo discontinuos, precisando que

la actora prestó sus servicios mediante contrato laboral por

tiempo fijo con vigencia del 05 de julio al 31 de diciembre del

2010; Hecho dos.- Es parcialmente cierto, ya que la actora ha

prestado sus servicios mediante la celebración de contratos por

tiempo determinado, aclarando que los contratos los ha

celebrado de manera interrumpida, de manera voluntaria,

siendo que el último fue de una vigencia del cinco de julio al

treinta y uno de diciembre del dos mil diez, por lo que la actora

nunca ha ocupado puesto ni plaza de base, así como tampoco

ha ostentado nombramiento como empleada de base; Hecho

tres.- Es falso, ya que como se desprende de los mismos estos

son unilaterales; Hecho cuatro y cinco.- Son falsos, ya que es

falso que la actora haya prestado sus servicios posterior a la

vigencia del citado contrato, es decir, después del treinta y uno

de diciembre del dos mil diez y más aún que haya sido

despedida, debido a que ésta dejó de prestar sus servicios para

la demandada en la fecha antes citada.- Ofreció como pruebas

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las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.-------

IV.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si la actora tiene derecho a la reinstalación en la

plaza de base, en el puesto de Facilitador de Cultura, Adscrita a

la Jefatura de la Unidad Departamental de Promoción Turística,

de la Dirección General de Desarrollo Social de la Delegación

Política Gustavo A. Madero, al igual que todas y cada una de

las prestaciones accesorias que reclama. O bien, si como

argumenta la Demandada, Delegación Política Gustavo A.

Madero, es totalmente improcedente la reinstalación en la plaza

de base en el puesto de Facilitador de Cultura, bajo las

condiciones que especifica en el escrito de demanda, toda vez

que la actora celebró el día 5 de julio del 2010, contrato

temporal cuya vigencia era del 5 de julio al 31 de diciembre del

2010, por ende y atendiendo lo dispuesto por el artículo 46,

fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, la relación laboral entre las partes se puede dar por

terminada sin responsabilidad de los Titulares cuando se da la

conclusión del término estipulado en el contrato.-De la forma en

la que ha quedado planteada la Litis le corresponde a la

demandada justificar sus acciones y excepciones.-------------------

V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la excepción de Prescripción opuesta por el

Demandado, foja 140, se estudia en primer término la misma,

aduce el excepcionista que:------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A 15

“…toda vez que se encuentran prescritas las prestaciones reclamadas en su escrito de demanda, toda vez que reclama prestaciones que es evidente que tenía un año para ejercitar de conformidad con lo previsto por el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin embargo presentó su escrito de demanda el día 6 de abril del 2011, tal y como se puede apreciar del sello de recibo de la oficialía de partes de este H. Tribunal, por lo que debe declararse procedente dicha perentoria, declarándose prescritas las acciones que reclama por lo que hace a un año anterior a la demanda; es decir anteriores al 7 de abril del 2010…”--------------------------------------------------------------

Se considera que la presente Excepción es

improcedente, ya que se opone de manera general, sin señalar

sobre que prestaciones en específico procede la prescripción, ni

señala los períodos a partir de los cuales corre la perentoria. Al

efecto es aplicable el siguiente criterio de Jurisprudencia:-----

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE OPONE EN FORMA GENÉRICA. La excepción de prescripción si bien es una institución que opera por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, también lo es que es una defensa autónoma e independiente del fondo del asunto y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, por ello al hacerse valer debe señalarse con relación a cuál de las acciones intentadas en la demanda se opone, cuando existan varias, y al menos la fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, según la opinión de quien la opone, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio, según se establece en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior significa que no basta con que el demandado manifieste en forma genérica que opone la excepción de prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esas hipótesis, puesto que debe proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada prescripción; de manera que si el demandado no lo hace así, la Junta no puede estar facultada para determinar respecto de qué acciones ejercitadas en el juicio y a partir de cuándo empieza el término prescriptivo de las mismas, con la sola referencia que la patronal haga al contestar la demanda en el sentido de que opone la excepción de prescripción respecto del ejercicio oportuno de las acciones deducidas”.- Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Amparo directo 362/94. Miguel Paniagua Santana. 7 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Guillermo Zárate Granados. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, tesis por contradicción 2a./J. 49/2002.----------------------------------------------------------------------

Una vez resuelta lo anterior se procede al estudio y

valoración de las pruebas admitidas a las partes.--------------------

VI.- De las pruebas ofrecidas por el Titular

Demandado, se encuentra la Confesional a cargo de la

actora, misma que se desahogó en audiencia de fecha

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A

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veinticinco de enero del dos mil doce, foja 204 vuelta, en la que

negó todas las posiciones formuladas, en consecuencia carece

de valor probatorio.-----------------------------------------------------------

Dos contratos laborales por tiempo fijo de fechas 4

de enero y 5 de julio del 2010, visibles de fojas 163 a 172,

observándose que el contrato de fecha cuatro de enero del dos

mil diez, obra en copias simples, y al ser objetado en términos

generales, se le da el valor de indicio, por otro lado, el contrato

de fecha cinco de julio del dos mil diez al ser copias certificadas

y no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, se le da

el valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprende de manera esencial: ------------------------------------------

Declaración I.4.- Que en razón de necesidad de desarrollar los programas de obra por administración o programas extraordinarios, con cargo a la partida 1202 “Sueldos al Personal Eventual”…------------------------

I.5.- Que cuenta con la suficiencia presupuestal en la partida 1202, autorizada para el año 2010 por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, mediante oficio No. SFDF/SE/0052/2010, de fecha cuatro de enero del dos mil diez, para cumplir con el pago de los servicios, objeto de este contrato.-------------------------------------------------------

Cláusula Primera.- Objeto del Contrato. El Trabajador Eventual se obliga para con La Delegación a realizar los trabajos consistentes en Facilitador de Cultura como parte del programa Ampliación Delegacional de Infraestructura Cultural Desconcentrada…”--------------------------------------

Segunda.- Contraprestación. La Delegación pagará como contraprestación a el Trabajador Eventual de la Nómina “Programa Eventual Ordinario” la cantidad de $3,418.00 (Tres mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100 M.N.) quincenales, contra la firma o huella digital, en los términos de los ordenamientos legales aplicables, de las constancias correspondientes, por lo que la Delegación pagará a el Trabajador Eventual como importe total, por el servicio contratado, la cantidad de $40,104.53 (Cuarenta mil ciento cuatro pesos 53/100 M.N.), menos el impuesto.-------------------------------------------------------------------------

Cuarta.- Vigencia. El Término de 176 días… …empezará a contar a partir del día 5 de julio del 2010 y concluirá el día 31 de diciembre del 2010.---------------------------------------------------------------------------------------

Quinta.- Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo será de cuarenta y ocho horas por semana distribuidas en seis días de la misma, de acuerdo con los avances y con las necesidades del trabajo y las indicaciones que emita la Delegación.-------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A 17

El Trabajador Eventual deberá registrar la entrada y salida de su centro de trabajo por medio de tarjetas, listas o por cualquier otro medio que establezca la Delegación con excepción de que el Jefe Inmediato lo exima de esa obligación, tomando en cuenta la naturaleza del trabajo.------

El trabajador Eventual acepta que no prestará servicios en horario extraordinario salvo casos de fuerza mayor y sólo a petición por escrito de la Delegación con la autorización previa de la Dirección de Recursos Humanos; debiendo registrar dichos servicios en el formato autorizado para el efecto por dicha dirección.---------------------------------------

Décima Cuarta.- El Trabajador Eventual conviene y acepta que el presente instrumento es un contrato por tiempo fijo, por lo que de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dejará de surtir sus efectos por la conclusión del término y/o de la obra, por lo que en consecuencia quedará por terminada la relación contractual entre las partes.------------------------------------------------------------------------------------------

36 Comprobantes de Liquidación de Pago a

Personal Eventual, visibles de foja 43 a 61, del primero de abril

al treinta y uno de julio del dos mil nueve, uno de la segunda

quincena de agosto del dos mil nueve, del primero de

septiembre del dos mil nueve al veintiocho de febrero del dos

mil diez, del primero de abril del dos mil diez al quince de julio

del dos mil diez y del primero de septiembre al treinta y uno de

diciembre del dos mil diez, por ser prueba en común se le da el

valor probatorio para acreditar que en el dos mil nueve tuvo un

período de contratación del cinco de enero al treinta de junio del

dos mil nueve, así como del seis de julio al treinta y uno de

diciembre del dos mil nueve y que se le empezó a pagar a partir

del seis de julio del dos mil nueve; en el año dos mil diez se

aprecia que el período de contratación lo fue del cuatro de

enero al treinta de junio del dos mil diez pagándole a partir del

cuatro de enero del mismo año y el segundo período de

contratación le fue del cinco de julio al treinta y uno de

diciembre del dos mil diez, pagándole a partir del cinco de julio

del dos mil diez, apreciándose que su última percepción lo fue

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A

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de $3,418.00 (Tres mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100

M.N.).----------------------------------------------------------------------------

Copias simples de 5 Comprobantes de Liquidación

de Pago a Personal Eventual correspondientes al mes de

junio, primera quincena de julio del dos mil diez, vales de

despensa y aguinaldo del dos mil nueve, visible a foja 176 a

180, no fueron objetados, por lo tanto se le da el valor

probatorio para acreditar que se le pagó el aguinaldo

correspondiente al año dos mil nueve por la cantidad de

$8,603.40 (Ocho mil seiscientos tres pesos 40/100 M.N.), vales

de despensa del dos mil nueve por la cantidad de $7,380.00

(Siete mil trescientos ochenta pesos 00/100 M.N.).------------------

Copia simple del oficio número

SFDF/SE/0052/2010, de fecha 04 de enero del 2010, visible

de foja 181 a 184, fue objetada en términos generales, sin

embargo se lleva a cabo el medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo, que se llevó a cabo en diligencia

actuarial de fecha dieciocho de abril del dos mil doce, foja 213,

en donde se tuvo a la vista los originales, por lo tanto, se le da

el valor probatorio para acreditar que se le autoriza a la

Delegación Política Gustavo A. Madero la contratación de

servicios eventuales 1202 y de los honorarios 3301 y que la

celebración del contrato por tiempo fijo, depende de la

temporalidad de la contratación de una partida presupuestal

especificá autorizada por la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Distrito Federal.---------------------------------------------

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A 19

Copia simple del oficio número SE/0038/09, de

fecha 04 de enero del 2010, visible de foja 185 a 188, no fue

objetado, sin embargo se lleva a cabo el medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo, que se llevó a cabo

en diligencia actuarial de fecha dieciocho de abril del dos mil

doce, foja 213, en donde se tuvo a la vista los originales, por lo

tanto, se le da el valor probatorio para acreditar, que se autorizó

para el ejercicio presupuestal 2009, la suficiencia presupuestal

en la partida 1202 “Personal Eventual” y que dicha partida no

son parte del presupuesto permanente, sino que se autorizó

para el ejercicio presupuestal 2010.--------------------------------------

Copia simple de una hoja de las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal,

visible a foja 189, la actora la hace propia, por lo tanto, al ser

prueba en común, se le da el valor probatorio para acreditar el

contenido del artículo 2°, el cual dice; -----------------------------------

Artículo 2°.- Las disposiciones previstas en estas Condiciones, obligatorias para su aplicación y cumplimiento por el Jefe de Gobierno, sus funciones y sus trabajadores de base pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.-----------

Copia simple del Catálogo de Puestos del Órgano

Político Gustavo A. Madero, al 30 de junio del 2006, visible

de fojas 190 a 194, no fue objetado, sin embargo se llevó a

cabo el medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo,

que se realizó en diligencia actuarial de fecha diez de abril del

dos mil doce, foja 212, en donde se tuvo a la vista los

originales, por lo tanto, se le da el valor probatorio para

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A

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acreditar que en dicho Catálogo no se observa el puesto de

Facilitador de Cultura.------------------------------------------------------

VII.- Respecto de las pruebas ofrecidas por la actora

se encuentra la Confesional a cargo del Titular Demandado,

por medio de su representante legal, que se desahogó en

audiencia de fecha veinticinco de enero del dos mil doce, foja

205 y 205 vuelta, quien negó todas y cada una de las

posiciones que se le articularon, por lo tanto carece de valor

probatorio.----------------------------------------------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo del C.

Razziel Abraham López Ávila, que se desahogó en audiencia

de fecha ocho de marzo del dos mil doce, foja 209 y 210, quien

negó todas y cada una de las posiciones que se le articularon,

por lo tanto carece de valor probatorio.----------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo de la C.

Malagón Alcalá Jaqueline, que se desahogó en audiencia de

fecha ocho de marzo del dos mil doce, foja 210, quien absolvió

la posición sexta y séptima afirmativamente, por lo tanto se les

da el valor probatorio para acreditar;-------------------------------------

• Que sabe que el día once de marzo del dos mil once la C. Brenda Elisa García Alcántara le hizo la entrega de todos los pendientes que tenía, aclarando que en ese momento ya no iba a laborar. ---------------------------------------------------------------

• Que sabe que el día once de marzo del dos mil once la C. Brenda Elisa García Alcántara le hizo entrega de todos los pendientes que tenía y de los instrumentos que utilizaba para realizar las labores que tenía a su cargo.---------------------------

Original de 15 recibos de liquidación de pago de

los períodos del 1° de abril al 30 de junio, del 5 al 15 de julio

y del 1° de septiembre al 31 de diciembre del año 2010,

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A 21

visibles de foja 43 a 50, se objetaron en autenticidad de

contenido y firma, sin embargo con fundamento en el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia, se les da el valor probatorio para acreditar

que la actora estuvo contratada en el período del cuatro de

enero al treinta de junio del dos mil diez y del cinco de julio al

treinta y uno de diciembre del dos mil diez y que su última

percepción lo fue de $3,418.00 (Tres mil cuatrocientos

dieciocho pesos 00/100 M.N.).---------------------------------------------

Copias simples de 129 recibos de pago del periodo

del 03 de julio del 2004 al 01 de febrero del 2010, visibles de

fojas 51 a 121, la parte Demandada los hace suyos, por lo tanto

se les da el valor probatorio para acreditar que la actora estuvo

contratada por varios períodos de los cuales no fueron

continuos, siendo los siguientes: ----------------------------------------

• Del 3 de julio al 31 de diciembre del 2004.-------------------------- • Del 5 de enero al 30 de junio del 2005.------------------------------ • Del 4 de julio al 31 de diciembre del 2005.-------------------------- • Del 4 de enero al 30 de junio del 2006.------------------------------ • Del 5 de julio al 31 de diciembre del 2006.-------------------------- • Del 5 de enero al 30 de junio del 2007.------------------------------ • Del 5 de julio al 31 de diciembre del 2007.-------------------------- • Del 7 de enero al 30 de junio del 2008.------------------------------ • Del 7 de julio al 31 de diciembre del 2008.-------------------------- • Del 5 de enero al 30 de junio del 2009.------------------------------ • Del 6 de julio al 31 de diciembre del 2009.-------------------------- • Del 4 de enero al 30 de junio del 2010.------------------------------

Así mismo se observa a foja 89, que a la actora se le

hizo el pago del aguinaldo y vales de despensa correspondiente

al año dos mil seis, a foja 102, se observa que se le pagó el

aguinaldo y vales de despensa correspondiente al año dos mil

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A

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cinco, a foja 115 se observa el pago de vales de despensa

correspondiente al año dos mil cuatro.----------------------------------

Original del acuse de fecha 18 de enero del 2011,

foja 15, fue objetado en autenticidad de contenido y firma, sin

embargo, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se le

da el valor probatorio para acreditar que la actora solicita al

Subdirector de Servicios Médicos y Atención a la Población en

Situación de Vulnerabilidad, el pago de la quincena

correspondiente del primero al quince de enero del dos mil

once.-----------------------------------------------------------------------------

Original del acuse del oficio de fecha 1° de marzo

del dos mil once, visible a foja 16, fue objetado en autenticidad

de contenido y firma, sin embargo, con fundamento en el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, se le da el valor probatorio

para acreditar que la actora solicita al Jefe Delegacional en

Gustavo A. Madero el pago de la primera y segunda quincena

del mes de enero y febrero del dos mil once.--------------------------

Original del acuse del oficio de fecha 3 de marzo

del 2011, visible a foja 17, fue objetado en autenticidad de

contenido y firma, sin embargo, con fundamento en el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia, se les da el valor probatorio para acreditar

que la actora hace entrega a la Jefa de la Unidad

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A 23

Departamental de Promoción Turística, los documentos y

materiales que tenía a su cargo.------------------------------------------

Original del acuse del oficio de fecha 04 de marzo

del 2011, visible a foja 18, fue objetado en autenticidad de

contenido y firma, sin embargo, con fundamento en el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia, se le da el valor probatorio para acreditar que

la actora solicita al Jefe Delegacional, los motivos por los cuales

se le había rescindido de la fuente laboral.-----------------------------

Copias simples de los oficios; -----------------------------

• DGDS/CCS/056/2011 de fecha 05 de enero del 2011.---------- • DGAM/DGA/006/2011de fecha 15 de enero del 2011.-------- • JDGAM/DGDS/DCD/020/2011fecha 17 de enero del 2011.---- • DGDS/DCD/SPD/JUDPDC/002/2011 de fecha 19 de enero

del 2011.--------------------------------------------------------------------- • DGAM/DGDS/DCD/SPDC/058/2011 de fecha 24 de enero

del 2011.--------------------------------------------------------------------- • DGAM/DGDS/DCD/SPDC/065/2011 de fecha 25 de enero

del 2011.--------------------------------------------------------------------- • DGAM/DGDS/DCD/SPDC/064/2011 de fecha 25 de enero

del 2011.--------------------------------------------------------------------- • DGAM/DGDS/DCD/SPDC/128/2011 de fecha 28 de enero

del 2011.--------------------------------------------------------------------- • DGAM/DGDS/JUDCC/PT/MA/068/2011 de fecha 1° febrero

del 2011.--------------------------------------------------------------------- • DGAM/DGDS/JUDCC/PT/MA/069/2011 de fecha 1° febrero

del 2011.--------------------------------------------------------------------- • DGA/SSG/132/11 de fecha 02 de febrero del 2011.-------------- • JDGAM/DGDS/DCD/054/2011 de fecha 03 de febrero de

2011.-------------------------------------------------------------------------- • DGAM/DGDS/DCD/SPDC/141/2011 de fecha 03 de febrero

del 2011.--------------------------------------------------------------------- • DGAM/DGDS/DCD/SPyDC/JUDPT/018/11 de fecha 09 de

febrero del 2011.----------------------------------------------------------- • DGAM/DGDS/DCD/SPyDC/JUDPT/019/11 de fecha 09 de

febrero del 2011.----------------------------------------------------------- • DGAM/DGDS/DCD/SPyDC/JUDPT/020/11 de fecha 09 de

febrero del 2011.----------------------------------------------------------- • DGAM/DGA/DRH/728/11 de fecha 09 de febrero del 2011.---- • DGAM/DGA/DRH/728/11 de fecha 09 de febrero del 2011.---- • DGAM/DGDS/DCD/SPyDC/JUDPT/021/11 de fecha 10 de

febrero del 2011.-----------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A

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• NOTA INFORMATIVA que giro la encargada por el C.D.S.C. “Cuchilla del Tesoro” a la J.U.D. de turismo en fecha 10 de febrero del 2010, recibida el 11 de febrero del 2011 por la C. Brenda Elisa García Alcántara.----------------------------------------

• DGAM/DGA/DRH/SRLC/UDCDP/856/11 de fecha 10 de febrero del 2011.-----------------------------------------------------------

• DGAM/DGDS/DCD/SPyDC/JUDPT/023/11 de fecha 11 de febrero del 2011.-----------------------------------------------------------

• DGAM/DGDS/JUDCC/CDSCC/015/2011 de fecha 15 de febrero del 2011.-----------------------------------------------------------

• DGDS/DEES/SSMAPSV/UDGV/028/2011 de fecha 21 de febrero del 2011.-----------------------------------------------------------

• DGAM/DGDS/JUDCC/CDSCC/016/2011 de fecha 22 de febrero del 2011.-----------------------------------------------------------

Visibles de fojas 19 a 42, fueron objetados en

autenticidad de contenido y firma, se llevó a cabo el medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo, el cual se realizó en

diligencia actuarial de fecha siete de junio del dos mil doce, en

donde se tuvo a la vista los originales, los cuales coinciden en

su formato y contenido, con la excepción de la leyenda de

recibido, por lo tanto, no se les da el valor probatorio, ya que, el

actuario dio fe de que la leyenda de recibido hecho por la actora

no se encuentra en los originales de dichos oficios.-----------------

Originales de tres recibos de liquidación de pago,

visibles a fojas 127 y 128, el Demandado las hace propias, por

lo tanto se les da el valor probatorio para acreditar que el Titular

Demandado realizó el pago de aguinaldo y vales de despensa

correspondiente al año dos mil diez y el pago de vales de

despensa correspondiente al año dos mil nueve.---------------------

VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A 25

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada.-----------------------------------------------------------

La actora reclama la reinstalación en la plaza de base,

en el puesto de Facilitador de Cultura, Adscrita a la Jefatura de

la Unidad Departamental de Promoción Turística, de la

Dirección General de Desarrollo Social de la Delegación Política

Gustavo A. Madero, al igual que todas y cada una de las

prestaciones accesorias que reclama. Al respecto, la

Demandada, Delegación Política Gustavo A. Madero,

manifiesta que es totalmente improcedente la reinstalación en la

plaza de base en el puesto de Facilitador de Cultura, bajo las

condiciones que especifica la actora, toda vez que celebró el

día 5 de julio del 2010, contrato temporal cuya vigencia era del

5 de julio al 31 de diciembre del 2010, por ende y atendiendo lo

dispuesto por el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la relación laboral entre las

partes se puede dar por terminada sin responsabilidad de los

Titulares cuando se da la conclusión del término estipulado en

el contrato.---------------------------------------------------------------------

Ahora bien el demandado para justificar sus

excepciones exhibe copias simples y certificadas de los

Contratos Laborales por Tiempo Fijo, con una vigencia del

cuatro de enero al treinta de junio del dos mil diez y cinco de

julio al treinta y uno de diciembre del dos mil diez, foja 163 a

172, del cual se desprende de manera esencial lo siguiente; ----

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A

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Declaración I.4.- Que en razón de necesidad de desarrollar los programas de obra por administración o programas extraordinarios, con cargo a la partida 1202 “Sueldos al Personal Eventual”…------------------------

I.5.- Que cuenta con la suficiencia presupuestal en la partida 1202, autorizada para el año 2010 por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, mediante oficio No. SFDF/SE/0052/2010, de fecha cuatro de enero del dos mil diez, para cumplir con el pago de los servicios, objeto de este contrato.-------------------------------------------------------

Cláusula Primera.- Objeto del Contrato. El Trabajador Eventual se obliga para con La Delegación a realizar los trabajos consistentes en Facilitador de Cultura como parte del programa Ampliación Delegacional de Infraestructura Cultural Desconcentrada…”--------------------------------------

Segunda.- Contraprestación. La Delegación pagará como contraprestación a el Trabajador Eventual de la Nómina “Programa Eventual Ordinario” la cantidad de $3,418.00 (Tres mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100 M.N.) quincenales, contra la firma o huella digital, en los términos de los ordenamientos legales aplicables, de las constancias correspondientes, por lo que la Delegación pagará a el Trabajador Eventual como importe total, por el servicio contratado, la cantidad de $40,104.53 (Cuarenta mil ciento cuatro pesos 53/100 M.N.), menos el impuesto.-------------------------------------------------------------------------

Cuarta.- Vigencia. El Término de 176 días… …empezara a contar a partir del día 5 de julio del 2010 y concluirá el día 31 de diciembre del 2010.---------------------------------------------------------------------------------------

Quinta.- Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo será de cuarenta y ocho horas por semana distribuidas en seis días de la misma, de acuerdo con los avances y con las necesidades del trabajo y las indicaciones que emita la Delegación.-------------------------------------------------

El Trabajador Eventual deberá registrar la entrada y salida de su centro de trabajo por medio de tarjetas, listas o por cualquier otro medio que establezca la Delegación con excepción de que el Jefe Inmediato lo exima de esa obligación, tomando en cuenta la naturaleza del trabajo.------

El trabajador Eventual acepta que no prestará servicios en horario extraordinario salvo casos de fuerza mayor y sólo a petición por escrito de la Delegación con la autorización previa de la Dirección de Recursos Humanos; debiendo registrar dichos servicios en el formato autorizado para el efecto por dicha dirección.---------------------------------------

Décima Cuarta.- El Trabajador Eventual conviene y acepta que el presente instrumento es un contrato por tiempo fijo, por lo que de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dejará de surtir sus efectos por la conclusión del término y/o de la obra, por lo que en consecuencia quedará por terminada la relación contractual entre las partes.------------------------------------------------------------------------------------------

Lo que adminiculado con los comprobantes de

liquidación de pago a personal eventual, exhibidos por la actora,

principalmente del período del primero de abril al treinta y uno

de diciembre del dos mil diez, de foja 43 a 50, marca las

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A 27

vigencias establecidas por los contratos y documentos antes

referidos.------------------------------------------------------------------------

Admiculadas que han sido las pruebas entre sí, tenemos

que la hoy accionante fue contratada de forma eventual,

prestando sus servicios en virtud de varios contratos por tiempo

determinado y que ella misma tuvo pleno conocimiento de las

vigencias de los mismos, por lo que, se tiene que la actora

carece de estabilidad en el empleo, ya que, el último contrato

firmado por la accionante, tenía una vigencia del cinco de julio

al treinta y uno de diciembre del dos mil diez, así mismo, la

propia actora exhibe los comprobantes de liquidación de pago

de personal eventual de los cuales se observan los diferentes

períodos para los que fue contratada la actora, por lo tanto, no

hay despido injustificado, sino que feneció el término de su

contrato y la relación laboral finalizó.-------------------------------------

Por otro lado en la cláusula Décimo Cuarta se establece

lo siguiente; -------------------------------------------------------------------

Décima Cuarta.- El Trabajador Eventual conviene y acepta que el presente instrumento es un contrato por tiempo fijo, por lo que de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dejará de surtir sus efectos por la conclusión del término y/o de la obra, por lo que en consecuencia quedará por terminada la relación contractual entre las partes.------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, la actora estaba consciente de la

terminación de dicho contrato, ya que, al momento de firmar el

mismo aceptó dicho clausulado, siendo aplicable lo que dispone

el artículo 46, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado que establece; -----------------------------------

Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A

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trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: ------------------------

II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; ----------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas y toda vez que ha quedado debidamente

acreditado que la hoy accionante fue contratada en forma

eventual, prestando sus servicios por la celebración de varios

contratos por tiempo determinado y que, la misma tuvo pleno

conocimiento de las vigencias de los mismos, se tiene que la

actora carece de estabilidad en el empleo, al efecto, es de

mencionarse que no puede ser considerado como trabajadora

de base, al no reunir los requisitos que exige la hipótesis

normativa del artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, específicamente en cuanto a la

temporalidad; situación que se confirma con el hecho de que

con ninguna de las probanzas aportadas por las partes a la

causa que nos ocupa se logra acreditar la existencia de una

relación de trabajo por un tiempo mayor a seis meses, como lo

exige el precepto legal antes invocado. El siguiente criterio de

jurisprudencia que a continuación se inserta a la letra, apoya lo

antes expuesto: ---------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A 29

establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Tesis de jurisprudencia 67/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil diez. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Mayo de 2010. Página: 843. Tesis: 2a./J. 67/2010. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.------------------------------------------------------------

De acuerdo a las consideraciones de hecho y de

derecho, se absuelve a la Delegación Política Gustavo A.

Madero de reinstalar a la C. García Alcántara Brenda Elisa

como trabajadora de base, en el puesto de Facilitadora de

Cultura, adscrita a la Jefatura de Unidad Departamental de

Promoción Turística de la Delegación Política Gustavo A.

Madero, asimismo se absuelve de los salarios caídos con los

incrementos salariales generados en la plaza reclamada y del

nombramiento respectivo de dicha plaza a nombre de la

demandante, toda vez que estos reclamos son accesorios al

principal, el cual no procedió.----------------------------------------------

Se absuelve al Titular Demandado al pago del

aguinaldo y vales de despensa de los años 2004, 2005, 2006,

2007, 2008, 2009 y 2010, en virtud de que, en los

comprobantes de liquidación de pago se observa que han sido

pagadas tales prestaciones.-----------------------------------------------

Respecto al pago de los salarios devengados que

reclama la actora, el Titular Demandado se excepciona

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A

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manifestando que la relación laboral fue por tiempo fijo, es

decir, del cinco de julio al treinta y uno de diciembre del dos mil

diez, con lo que se corrobora con el Contrato Laboral por

Tiempo Fijo que obra de foja 168 a 171, por lo tanto, la relación

laboral feneció el treinta y uno de diciembre del dos mil diez,

como ya se estudió con antelación; si bien es cierto que la

actora exhibe escritos dirigidos a la Demandada solicitando el

pago de los salarios de la primera y segunda quincena de enero

y febrero del año dos mil once, fojas 15 a la 18, no menos lo es

que, la actora no acredita que efectivamente haya laborado del

período del primero de enero al veintiocho de febrero del dos

mil once, en donde se haya generado el derecho para percibir

dichos salarios, por lo tanto, se absuelve al Demandado del

pago de los salarios devengados reclamados por la actora;

sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra

reza.-------------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, corresponde también acreditar, como condición específica, que tal situación se generó en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular por el simple hecho de la prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.” Novena Época. Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Octubre de 1996. Tesis: I.6o.T. J/16. Página: 479.---------------------------------

Por lo que respecta al pago de las horas extras del

período de tres de enero al veintiocho de febrero del dos mil

once, se estudia a continuación, del hecho uno del escrito de

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A 31

contestación de demanda se desprende que la actora entraba a

laborar a las 9:00 horas y salía a comer a las 15:00 horas

regresando a las 16:00 horas para seguir realizando sus

labores, terminando hasta las 19:00 horas, argumentando que

laboró tres horas extras, siendo que la jornada laboral es de

ocho horas de acuerdo al artículo 22 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y observando el horario que

argumenta la actora nos encontramos que no son tres horas

extras las que laboró, por lo tanto, resulta imprecisa dicha

prestación y se absuelve a la Demandada de la misma.-----------

Se condena al Titular Demandado de la entrega de las

constancias a favor de la actora, de las aportaciones al ISSSTE,

FOVISSSTE y SAR, desde el tres de julio del dos mil cuatro

hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil diez, condena

que debe de prevalecer al no ser materia de concesión del

amparo, ya que, la concesión del amparo se otorgó para el

efecto de que esta Octava Sala, absuelva a la Demandada del

pago de la prima vacacional correspondiente al año dos mil

diez.-------------------------------------------------------------------------------

Se absuelve al Demandado de asignarle el Dígito

Sindical perteneciente a la Sección 17 del Sindicato Único de

Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, de realizar las

aportaciones a la Sección Sindical, de reconocer y aceptar la

autorización de otorgar las licencias con goce y sin goce de

sueldo, el reconocimiento y aplicación de todas y cada una de

las obligaciones y derechos que otorgan las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, así

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A

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como el pago del quinquenio, en virtud de que no es

trabajadora de base y como ya se demostró la relación de

trabajo no fue continua o mayor a seis meses.------------------------

De igual forma, se le absuelve del reconocimiento de

antigüedad desde la fecha en que ingresó a laborar para la

Demandada, en virtud de que quedó debidamente establecido

que la relación se dio al amparo de varios contratos, los cuales

se establecieron de manera interrumpida.------------------------------

Por otra parte y con base en los razonamientos antes

expuestos resulta procedente absolver a la Demandada del

otorgamiento, pago y cumplimiento de las prestaciones

consistentes en el pago por concepto de antigüedad y prima de

antigüedad, ya que, de igual forma que sucedió con las

prestaciones principales reclamadas, no quedó acreditada la

existencia de una relación laboral de carácter continuo y

permanente, por un período mayor a seis meses, aunado a que

esta prestación no se encuentra contemplada en la Legislación

Burocrática, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia

que a la letra reza;------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Noviembre de 1993, Página: 459.------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria 820/2013 y

siguiendo sus lineamientos, se considera lo siguiente; por lo

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A 33

que respecta al pago de la prima vacacional correspondiente al

año dos mil diez, se hace el estudio de los artículos 30 y 40,

último párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado; ---------------------------------------------------------------------

Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutaran de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.-----

Artículo 40.- …Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal que les corresponda durante dichos períodos.----------------------------------------------------------------------------------

En esa tesitura, se deduce, que los trabajadores al

servicio del Estado, tendrán derecho a disfrutar del período

vacacional, siempre que tengan más de seis meses

consecutivos de servicios y por consiguiente, a percibir una

prima adicional del treinta por ciento, sobre el sueldo o salario

que les corresponda durante dichos períodos; sin embargo, con

los contratos laborales por tiempo fijo, quedó acreditado que la

actora trabajó del cuatro de enero al treinta de junio y del cinco

de julio al treinta y uno de diciembre del dos mil diez, por lo que

la contratación no fue continua, sino que existió interrupción

entre cada período de cuatro días, en consecuencia la actora

no generó el derecho al pago de la prima vacacional, ya que, de

acuerdo con los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sólo tienen derecho al

pago, los empleados que tengan más de seis meses

consecutivos de servicios, lo que no ocurre en el presente caso,

por lo tanto, se absuelve a la Delegación Política Gustavo A.

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A

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Madero de pagar prima vacacional a la C. Brenda Elisa García

Alcántara.------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se:----------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

treinta de octubre del dos mil doce, en los términos de la

Ejecutoria número 820/2013.---------------------------------------------

SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas.----------------------------------------------------

TERCERO.- Se Absuelve a la Delegación Política

Gustavo A. Madero de reinstalar a la C. García Alcántara

Brenda Elisa como trabajadora de base, en el puesto de

Facilitadora de Cultura, adscrita a la Jefatura de Unidad

Departamental de Promoción Turística de la Delegación Política

Gustavo A. Madero, asimismo se absuelve de los salarios

caídos con los incrementos salariales generados en la plaza

reclamada y del nombramiento respectivo de dicha plaza a

nombre de la demandante; al pago del aguinaldo y vales de

despensa de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y

2010; al pago de las horas extras del período de tres de enero

al veintiocho de febrero del dos mil once; de asignarle el Dígito

Sindical perteneciente a la Sección 17 del Sindicato Único de

Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, de realizar las

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EXPEDIENTE 2423/11 O C T A V A S A L A 35

aportaciones a la Sección Sindical, de reconocer y aceptar la

autorización de otorgar las licencias con goce y sin goce de

sueldo, el reconocimiento y aplicación de todas y cada una de

las obligaciones y derechos que otorgan las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, así

como el pago del quinquenio; al pago de salarios devengados;

del reconocimiento de antigüedad desde la fecha en que

ingresó a laborar para la Demandada; del pago por concepto

de antigüedad; prima de antigüedad y a pagar prima vacacional.

Todo lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el

Considerando VIII del presente laudo.----------------------------------

CUARTO.- Se condena Delegación Política Gustavo

A. Madero a la entrega de las constancias a favor de la C.

García Alcántara Brenda Elisa, de las aportaciones al ISSSTE,

FOVISSSTE y SAR, desde el tres de julio del dos mil cuatro

hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil diez. Todo lo

anterior en términos de lo expuesto y fundado en el

Considerando VIII del presente laudo.----------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Primer Tribunal Colegiado

del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto

Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

DT.- 820/2013.---------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.---------------------------------------------------

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Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.-------------

JCRD*rlhg

MAGISTRADO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2423/11 PROMOVIDO POR LA C. GARCÍA ALCÁNTARA BRENDA ELISA VS. DELEGACIÓN POLÍTICA GUSTAVO A. MADERO.----------------------------------------