esquema de investigacion

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CAPITULO I PLANTEAMIENTO METODOLOGICO 1.1 ENUNCIADO “Análisis del procedimiento de fiscalización en el sistema tributario, Perú, 2014” 1.2 FUNDAMENTACION DEL PROBLEMA En nuestro país actualmente, hablar del sistema tributario es sinónimo de preocupación por parte del contribuyente, preocupación fundada en la drástica posición que asume el fisco en lo concerniente a la fiscalización tributaria, siendo una atribución de la Sunat, municipalidades y demás órganos recaudadores de impuestos, el seleccionar al grupo que será sujeto de esta verificación. Si hacemos un diagnostico acerca de cuál es la situación que se vive en estos momentos con referencia a la administración tributaria y el contribuyente se puede encontrar una situación muy parcializada a favor del estado en cuanto a plazos y términos puesto que en la mayoría de casos por no decir en casi todos estos últimos los fijan ellos. Es por ello que existe la posibilidad de que los medios utilizados para el control de este procedimiento presenten algunas deficiencias en cuanto a su ejecución, a pesar de contar con un sistema encargado de seleccionar al contribuyente, verificar los plazos y controlar al órgano recaudador, etc. De acuerdo a esto se puede determinar si el tratamiento empleado por la Sunat es realmente adecuado en relación al sujeto pasivo.

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Debido a la imparcialidad que existe en el favorecimiento otorgado hacia la administración tributaria frente al contribuyente es que nace el interés de realizar ésta investigación , justificamos nuestro propósito y realizamos la importancia del mismo según puntos de vista

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Page 1: Esquema de Investigacion

CAPITULO I

PLANTEAMIENTO METODOLOGICO

1.1 ENUNCIADO

“Análisis del procedimiento de fiscalización en el sistema tributario, Perú, 2014”

1.2 FUNDAMENTACION DEL PROBLEMA

En nuestro país actualmente, hablar del sistema tributario es sinónimo de

preocupación por parte del contribuyente, preocupación fundada en la drástica

posición que asume el fisco en lo concerniente a la fiscalización tributaria,

siendo una atribución de la Sunat, municipalidades y demás órganos

recaudadores de impuestos, el seleccionar al grupo que será sujeto de esta

verificación.

Si hacemos un diagnostico acerca de cuál es la situación que se vive en estos

momentos con referencia a la administración tributaria y el contribuyente se

puede encontrar una situación muy parcializada a favor del estado en cuanto a

plazos y términos puesto que en la mayoría de casos por no decir en casi todos

estos últimos los fijan ellos.

Es por ello que existe la posibilidad de que los medios utilizados para el control

de este procedimiento presenten algunas deficiencias en cuanto a su

ejecución, a pesar de contar con un sistema encargado de seleccionar al

contribuyente, verificar los plazos y controlar al órgano recaudador, etc. De

acuerdo a esto se puede determinar si el tratamiento empleado por la Sunat es

realmente adecuado en relación al sujeto pasivo.

Pero una de las grandes problemáticas se suscita en el tema de los plazos (Por

no esclarecerse la determinación exacta del mismo), pudiéndose observar que

en diversas oportunidades son sujetos a cambios o modificaciones siempre a

criterio de la administración tributaria, causando gran perjuicio para el

fiscalizado, quien no sabe a ciencia cierta cuando finalmente concluirá este

procedimiento.

En referencia al órgano recaudador, este no ejerce medida anticipada alguna

para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, pero ante la presencia del

fisco la exigibilidad empleada varia de un momento a otro, confundiendo de

esta forma al contribuyente, quien no sabe finalmente que posición tomar ante

esta situación.

Page 2: Esquema de Investigacion

Para terminar fundamentamos nuestro problema en una de las grandes

controversias encontradas en el sistema tributario, refiriéndonos a la postura

acusatoria de asume Sunat frente al contribuyente, haciendo que esta sea la

principal motivación para pronosticar que existe la posibilidad de una

fiscalización deficiente, puesto que no podría ser lo contrario cuando es la

administración tributaria quien toma casi todas las decisiones, sometiendo al

sujeto pasivo a las directrices que esta ultima ordena, colocando

aparentemente en un estado de indefensión tributaria a aquel que se ve en la

desagradable situación de ser fiscalizado y de asumir las responsabilidades

que de ella se desprenden.

1.3 FORMULACION DEL PROBLEMA

¿Como es el procedimiento de fiscalización en el sistema tributario peruano en

el Perú, 2014?

1.4 SISTEMATIZACION DEL PROBLEMA

¿Quien realiza la determinación del tributo en el sistema tributario

peruano?

¿Cuáles son las principales obligaciones y derechos de los

contribuyentes tributarios?

¿Cuáles son las obligaciones de los fiscalizadores tributarios?

¿Cuál es la eficacia del procedimiento de fiscalización en el art. 62 del

código tributario?

¿Cuáles son los plazos a respetarse dentro de un procedimiento de

fiscalización?

¿Qué resoluciones se emiten dentro de un procedimiento de

fiscalización tributaria?

1.5 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION

1.5.1 OBJETIVO GENERAL

Analizar el procedimiento de fiscalización en el sistema tributario en el

Perú, 2014

1.5.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS

Determinar quien realiza la determinación del tributo en el sistema

tributario peruano.

Precisar las principales obligaciones y derechos de los

contribuyentes tributarios.

Page 3: Esquema de Investigacion

Precisar las obligaciones de los fiscalizadores tributarios.

Determinar la eficacia del procedimiento de fiscalización según el

art. 62 del código tributario.

Establecer los plazos a respetarse dentro de un procedimiento de

fiscalización tributario.

Determinar que resoluciones se emiten dentro de un

procedimiento de fiscalización tributario.

1.6HIPOTESIS

Dado que en el sistema tributario existe el procedimiento de fiscalización

que es realizado por la administración tributaria.

Es probable que este procedimiento de fiscalización en el sistema

tributario sea deficiente.

1.6.1 OPERACIONALIZACION DE LAS VARIABLES

TIPO VARIABLE INDICADORES SUB INDICADORES

Variable

Independiente

Análisis del

procedimiento

de fiscalización

Código Tributario

D.S. N° 135 – 99

– EF

Determinación del

tributo

Derechos y

obligaciones de los

contribuyentes

Obligaciones de los

fiscalizadores

Articulo N° 62

Ley de Sunat al

procedimiento de

fiscalización

D.S. N° 057 –

2007- EF

Plazos

Resoluciones

1.7 DISEÑO DE LA INVESTIGACION

1.7.1 Tipo de investigación

Page 4: Esquema de Investigacion

Cuantitativa y Cualitativa

1.7.2 Método de investigación

Analítico

1.7.3 Diseño de investigación

No experimental - Trasnversal

1.8 POBLACION Y MUESTRA DE LA INVESTIGACION

1.8.1 Población

Resoluciones del Tribunal Fiscal a nivel de Arequipa, referidas a

procedimientos de fiscalización tributaria sin impugnación,

actualmente entre el año 2013 – 2014 se pueden analizar como

casos concluidos 150 expedientes con similar resolución.

1.8.2 Muestra

Del total de nuestro universo podremos obtener como material de

nuestro análisis 50 expedientes del total de procedimientos

concluidos con resolución del tribunal fiscal sin impugnar.

1.9 TECNICAS E INSTRUMENTOS DE LA RECOLECCION DE DATOS

1.9.1 Técnicas

Observación indirecta – Técnica de la encuesta

-- Técnica de la entrevista

-- Técnica de la recopilación documental

1.9.2 Instrumentos

Encuestas

Entrevistas

Fichas bibliográficas

Fichas de registro documental

1.10 JUSTIFICACION E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACION

Debido a la imparcialidad que existe en el favorecimiento otorgado hacia la

administración tributaria frente al contribuyente es que nace el interés de

realizar ésta investigación , justificamos nuestro propósito y realizamos la

importancia del mismo según puntos de vista considerados para el desarrollo

de este tema y las circunstancias que la embargan dentro del mismo,

explicando cada uno de los enfoques que nos impulsan a realizar las

observaciones correspondientes de acuerdo a lo que mostraremos a

continuación.

Page 5: Esquema de Investigacion

Partiré desde lo social explicando como repercute en la sociedad el

procedimiento de fiscalización, ya que existe la posibilidad de que los medios

utilizados para el control de este procedimiento presenten algunas deficiencias

en cuanto a su recaudación, ejecución a pesar de contar con un sistema

encargado de seleccionar al contribuyente y recaudación del tributo, por

consecuencia de ello el propio estado es el afectado ya que no se estaría

realizando una correcta administración del impuesto y por consecuencia no

tendríamos recaudaciones las cuales afectarían al desarrollo de nuestra

sociedad.

En segundo lugar considero el punto de vista económico el cual viene siendo

lógico ya que es un factor muy importante puesto que si no existe un eficiente

procedimiento de fiscalización respecto de la recaudación de los impuestos se

generaría en el Perú una crisis económica ya que no estarían ingresando a

las arcas del estado los impuestos generados por los contribuyentes

En tercer lugar desde un punto de vista metodológico es muy importante que

el contribuyente al momento del llenado de los libros contables mantenga

orden y claridad para una eficiente declaración jurada por parte administrados

Y así poder contribuir a un mejor control por parte del órgano recaudador.

Este tema de investigación tiene relevancia académica puesto que existe un

alto índice evasión del impuesto de parte del contribuyente hacia el órgano

recaudador, para lo cual como estudiante de derecho se tendría que realizar

una investigación minuciosa del procedimiento de fiscalización , para poder

analizar con más profundidad este tema de gran importancia y poder

contribuir con el procedimiento de fiscalización en el sistema tributario

peruano.

Por último justifico ésta investigación de manera grupal porque queremos

contribuir con información respecto de la eficiencia del procedimiento de

Fiscalización ya que si no se da eficientemente se afectaría nuestros

derechos y la economía del país.

CAPITULO II

MARCO TEORICO

Page 6: Esquema de Investigacion

2.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION

A. ANTECEDENTES HISTORICOS

Retrocediendo a tiempos pasados se puede comprobar que desde la

época del incanato existía ya un medio por el cual la población contribuía

con el estado, no hay duda alguna de que tanto la recaudación tributaria

como la fiscalización de la misma llevan y nexo que los impide separarlos,

en la época incaica estos tributos pagados eran supervisados por los

Quipucamayoc quienes hicieron quizás más una especie de contadores

que de fiscalizadores, pero no hay que quitarles el merito de que en parte

realizaron esta función, aunque sea de una forma indirecta y no en todo

el sentido de la palabra cierto, al verificar los pagos mediante sus famosos

quipus.

Muchos años más adelante vemos el inicio del régimen tributario en el

periodo del Virreinato, aquí comienza con la instrucción del 23 de junio de

1559, expedida en Gante, en la que se crearon los Comisionados quienes

poseían facultades especiales para comparar ambas tasas (La incaica y

la española) y cotejar las cuotas y los montos de impuestos que se

cobraban y a la vez tenían facultades para aumentar o reducir su valor y/o

tasas, con relación al valor del oro.

Estos mismos eran los encargados de fijar las fechas de pago, los

encomendados de gravar a las clases de personas, exonerarlos de los

pagos tributarios y/o fijarles las cuotas de nuevas aportaciones según el

lugar de la cobranza o provincia gravada, a su vez eran los encargados de

comparar los tributos recaudados el de la conquista, con el periodo del

Incanato para corregir las cuotas, tasa o montos, que por lo general, cada

vez eran mayores, puesto que periódicamente se aumentaban.

Acercándonos un poco más a la actualidad hasta el año 1988, la

recaudación tributaria en el Perú era responsabilidad de una dependencia

del Ministerio de Economía y Finanzas. En ese año, mediante la Ley N°

24829, se crea la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

(SUNAT), dotándola de autonomía funcional, económica, técnica,

financiera y administrativa.

Sin embargo, no es hasta el inicio del primer gobierno de Alberto Fujimori

(1990 – 1995) cuando se implementa de manera efectiva la reforma

Page 7: Esquema de Investigacion

tributaria mediante la cual, principalmente, se simplificaron los tributos, se

eliminaron los privilegios y sobrecostos con el objetivo de incrementar la

base tributaria y la recaudación. En los años de 1997 – 1998, se buscó

mejorar la eficiencia de la SUNAT a través de la renovación tecnológica y

la búsqueda de nuevas estrategias de recaudación y fiscalización tanto

para los Principales Contribuyentes (PRICOS) como para los Medianos y

Pequeños Contribuyentes (MEPECOS). Adicionalmente, se inició la

fiscalización sectorial con el objetivo de mejorar la recaudación en los

sectores con mayores niveles de evasión.

La Fiscalización: Controla las diferencias entre lo declarado por el

contribuyente y lo que debería haber declarado para determinar indicios

de evasión.

Actualmente se utilizan tres sistemas:

SIFP (Sistema de Fiscalización para Programadores): Realiza

cruces de información que permiten confrontar la información de

diversas fuentes, presentar resultados y seleccionar contribuyentes

que cumplen con un perfil de evasión genérico, el cual se

construye mediante ciertas variables o características.

SIFA (Sistema de Fiscalización para Auditores):

Contiene información de recaudación, declaraciones juradas,

operaciones con terceros, información patrimonial, financiera, de

comercio exterior, etc. Así, se obtiene un completo perfil del

contribuyente.

COF (Sistema de Control de Ordenes de Fiscalización):

Permite asignar, hacer seguimiento y medir los resultados de los

casos asignados a los auditores de fiscalización.

Considerando que la fiscalización tributaria precisa y se rige por ciertos

artículos estipulados dentro del código tributario, realizaremos un breve

resumen analizando las modificatorias y permanencia de la norma legal

que la rige a través del tiempo.

La determinación y fiscalización del tributo se inicia en el artículo 59 del

código tributario aprobado por el Decreto Ley N° 25859, debemos decir

que el texto del art. 59 y 60 no han variado hasta el momento, con

respecto al art. 61 este no había variado hasta que en virtud del art. 3 del

Page 8: Esquema de Investigacion

decreto legislativo n° 1113 se modifico su texto la estructura y esquema

del presente artículo viene desde el D.L N° 25859; a la fecha ha recibido

múltiples y diversos ajustes legales y además se ha perfilado con

mayores alcances las facultades discrecionales reguladas en el.

El texto vigente es el aprobado por el D.L. N° 953. en el numeral 1 se ha

precisado los alcances del requerimiento; en el numeral 2 se ha incluido

a otros medio de almacenamiento de información y en un párrafo al uso

de bienes del deudor en caso no se cuente con elementos para

proporcionar una copia, en el numeral 3, además de precisar los

alcances del requerimiento, se indico que también se puede requerir

específicamente información destinada al identificar a clientes o

consumidores del tercero; en el numeral 4 se añadió requisitos de la

citación; en el numeral 5 se cambio la expresión existencias y activos

fijos por el termino bienes ;en el numeral 7 se añadió 4 párrafos

vinculados al manejo de los documentos incautados; en el numeral 8, se

añadió algunos aspectos de la inspección; en el numeral 10 , se preciso

el tratamiento del requerimiento de información de operaciones pasivas

a empresas financieras; se agrego dos párrafos al numeral 12; en el

numeral 15 se cambio el termino contribuyente por la expresión deudor

tributario; se amplió las facultades respecto a libros y registros

vinculados a la materia tributaria en el numeral 16; se agrego los

numerales 17,18, y 19 del artículo.

Con el decreto legislativo N° 981 se sustituyo el numeral 16,

posteriormente la ley N°29566, además de incorporar el numeral 20, en

el numeral 16 modifico el cuarto párrafo e incorporo el quinto.

Como se ha notado, el art. 62- A fue incorporado por el D.L N° 981.

Mediante el D.L N° 1113 se modifico el epígrafe (Y hay que tenerla en

cuenta por sus efectos, respecto de lo establecido en el art. 61)

El art. 63 no ha sufrido variaciones desde la aprobación del código

tributario. El art. 64 hasta su sustitución total por el D.L. N° 941 ( De

fecha 20 de Diciembre del 2003), salvo las modificaciones en el texto de

los numerales 3 y 8 estipuladas por la ley N° 26414, la modificación

dispuestas en el numeral 6 y la inclusión del últimos párrafo,

establecidas al aprobarse el código tributario por el D.L N° 816, desde el

Page 9: Esquema de Investigacion

código aprobado pero el decreto ley N° 25859, el texto del art. 64 se

mantenía con similar sentido y alcances. Como se ha adelantado,

mediante el D.L. N° 941, fue sustituido el texto del artículo 64; respecto

del texto anterior, se añadió el termino sustenta torio en el numeral 2; el

numeral 3 se amplió precisándose que se trata del primer requerimiento

y se amplió sus alcances tratándose de sujetos no obligados a llevar

contabilidad, en el numeral 4 se agrego el ocultamiento de pasivos,

gastos o egresos y la consignación de egresos falsos, y se retiro la frase

“ Que impliquen la anulación o reducción de la base imponible” ; en el

numeral 5 se agrego a los libros de contabilidad; se preciso el supuesto

del otorgamiento de documentos sin los requisitos de ley en el numeral

6; se amplió el criterio del numeral 8 ( Antes solo se consideraba a la no

legislación de libros y registros) ; En el numeral 9 se preciso sobre los

libros y registros no exhibidos; el antiguo numeral 10 paso a ser el

numeral 13, y se añadieron otros supuestos ( Los considerados en los

actuales numerales 10 al 12).

Por cierto, el nuevo numeral 10 es de acuerdo con el texto sustituido por

el D.L. N° 953.

Mediante el D.L. N° 981, se sustituyo el numeral 13 y se incorporo los

numerales 14 y 15.

El artículo 65, hasta antes de su sustitución, el esquema del texto del

artículo 65 se mantenía desde el código aprobado por el D.L. N° 773.

Como se sabe el texto vigente del artículo es el aprobado por el D.L. N°

941. Respecto del anterior , en el numeral 1 se preciso el libro de

ingresos y se añadió el supuesto (Recurrir a la declaración) , en caso de

omisión de presentación y/o exhibición; en el numeral 2, también se

añadió el supuesto ( Recurrir a la declaración) en caso de omisión de

presentación y/o exhibición del registro de compras; en los numerales 5,

6 y 7 se añadió la presunción de ventas; en el numeral 6, se preciso las

cuentas abiertas en empresas del sistema financiero, en el numeral 7 se

agrego los servicios; se agrego los últimos 4 incisos y se retiro el anterior

último párrafo.

Mediante el D.L. N° 981 se sustituyo el numeral 11 y se incorporo los

numerales 12 y 13

Page 10: Esquema de Investigacion

Ahora nos referiremos al artículo 65 – A, este articulo ha sido

incorporado en virtud de los dispuesto por el articulo 3 D.L. N° 941.

En el primer párrafo del artículo, mediante el D.L. N° 981, se sustituyo el

encabezado y el inciso b, y se incorporo el inciso f.

El artículo 66, tiene como observancia que la anterior redacción de este

articulo venia de lo establecido por el D.L. N° 816. Por cierto, con los

códigos aprobados por el Decreto Ley N° 25859 y el D.L. N° 773, las

condiciones, procedimiento y efectos eran distintos. El texto vigente es el

aprobado por el artículo 4 del D.L. N° 941. Fundamentalmente, se

añadió la regulación de la presunción cuando no se cumplan con

presentar y/o exhibir el registro de ventas o libro de ingresos y sus

implicancias en contribuyentes perceptores de rentas de cuarta

categoría, y se retiro la regulación de sus efectos en la medida en que ya

se encuentra normado el articulo 65 – A.

En el artículo 67, el texto vigente es el aprobado por el artículo 4 del D.L.

N° 941, y modificado por el artículo 29 del D.L. N° 953.

El articulo 67 – A, ha sido incorporado en virtud de lo dispuesto por el

artículo 6 del D.L. N° 941.

El texto vigente del art. 68 es el aprobado por el artículo 7 del D.L. N°

941. El artículo 69 es sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo

Nº 941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

Respecto al artículo 70 este es sustituido por el artículo 9 del D.L. N°

941, publicado el 20 de diciembre de 2003.

El artículo 71 es sustituido por el artículo 10 del D.L. N° 941, publicado el

20 de diciembre de 2003.

El texto vigente del artículo 72 es el aprobado por el artículo 11 del D.L.

N° 941, el articulo 72 – A ha sido incorporado en virtud de los dispuesto

por el artículo 12 del D.L. N° 941, el articulo 72 – B apunta a que su

incorporación ha sido dado en virtud del 12 del D.L. N° 941, el articulo 72

– C ha sido incorporado por el artículo 19 del D.L. N° 981, publicado el

15 de Marzo del 2007 y vigente desde el 1 de Abril del 2007, el articulo

72 – D ha sido incorporado por el artículo 20 del D.L. N° 981.

Llegamos al artículo 73 y 74 deduciendo que estos no han sufrido

modificaciones desde la aprobación del código tributario.

Page 11: Esquema de Investigacion

El esquema del texto del artículo 75 viene desde la sustitución del

artículo dispuesto por el artículo 18 de la ley N° 27038. Anteriormente,

en los códigos aprobados por el decreto ley N° 25859 y los D.L. N° 73 y

816, el articulo solo constaba del primer párrafo. Hay que anotar que al

aprobarse el código por el D.L. N° 773, se añadió la frase “…Si fuera el

caso”.

El último párrafo fue sustituido por el artículo 31 del D.L. N° 953;

respecto del anterior texto se preciso el plazo (“…Que no podrá ser

menor a 3 días hábiles”) y se añadió el apercibimiento (La

documentación que se presente ante la administración tributaria luego

de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de

fiscalización o verificación).

El artículo 76, tiene como origen la vigencia de su texto originado desde

el código aprobado por el D.L. N° 773. El código tributario aprobado por

el Decreto Ley N° 25859, era distinto solo en la última parte primer

párrafo del artículo; se señalaba limitativamente, luego del término

“Resultado”, lo siguiente: “… de la verificación del cumplimiento de su

obligación y establece la existencia del tributo no pagado” con el D.L. N°

1113 se incorporo el segundo párrafo.

Si bien el esquema y contenido del artículo 77 viene del código aprobado

por el decreto Ley N° 25859, a la fecha a tal esquema ha sufrido

algunas modificaciones:

Con la ley N° 26414 se incluyo el tercer párrafo; con el D.L. N° 816 se

realizo ajustes formales en el segundo párrafo( Se cambio la frase “ …

Señalamiento” por “ … Referencia a”), asimismo se coloco los artículos

delante de los términos “ monto e intereses”; con el D.L. N° 1113 se

incorporo el numeral 8 y se modifico el segundo párrafo.

El articulo 78 tiene como esquema y contenido aquel aprobado por el

Decreto ley N°25859; a la fecha ha sufrido algunas modificaciones: Al

aprobarse el código por el D.L. N° 773 se añadió, tal como aparecía en

el texto anterior, la referencia a la consideración de la base imponible;

asimismo, en el numeral 4 se vario a la omisión de la “Presentación”, por

la omisión de la determinación y la declaración; este último numeral fue

perfeccionado y quedo tal como está actualmente, por la modificación

Page 12: Esquema de Investigacion

dispuesta por la ley N° 26414. El numeral 3 fue sustituido por el artículo

32 del D.L. N° 953; respecto de su texto anterior, en el primer párrafo se

añadió los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y

los pagos a cuenta realizados en estos últimos, y se incorporo un

segundo párrafo.

El texto de este articulo 79, salvo el añadido “… (IPC) de Lima

Metropolitana” en el tercer y quinto párrafo dispuesto por el D.L. N° 816,

viene la modificación establecida por la Ley N° 26414 al código tributario

aprobado por el D.L. N° 773. La diferencia sustancial con el

procedimiento anterior (Decreto Ley N° 25859) es que antes se tomaba

como base de presentación y no la declaración y la determinación.

El sentido del artículo 80 viene desde el Decreto Ley N° 25859. Con la

aprobación del Colegio por el D.L. N° 816, se realizó algunos ajustes.

Con el D.L. N° 953 se sustituyo su texto; respecto del anterior, ahora se

habla de resoluciones (En general) y la orden de pago, se dejo de utilizar

la nomenclatura completa de la UIT, en la acumulación se dejo de hablar

de insolutas y del plazo de un año y se añadió en tal posibilidad de

acumulación a las costas y gastos asimismo se señalo la posibilidad de

declarar la deuda de recuperación onerosa.

El artículo 81, referente a la suspensión del plazo, fue derogado por el

artículo 1 de la Ley N° 27788, publicado el 25 de Julio del 2002.

B. ANTECEDENTES CIENTIFICOS

ANTECEDENTES LOCALES

1) Tesis

Eficiencia de los métodos  en la ejecución de la Fiscalización

Tributaria 

2) Nombre del autor

Peralta Cabrera, Rodrigo

3) Lugar

Cercado – Arequipa – 2013

Comentario

Page 13: Esquema de Investigacion

Llego la conclusión de que la relación del estado el

contribuyente se ve afectada gravemente debido a una

serie de factores ya mencionados y de los cuales se puede

concluir que, los ingresos tributarios son insuficientes para

solventar el gasto público y ello se debe en buena parte a

que la forma en que el gobierno pretende lograr

incrementos recaudatorios es elevando las tasas de los

impuestos existentes o incorporando otros nuevos

impuestos como son, los que gravan las transacciones; y

lejos de lograr su objetivo, origina que el contribuyente

cautivo, opte por la evasión de impuestos debido a que es

por demás injusto y sobre todo que afecta gravemente su

economía.  

Se considera  reconocer que en la actualidad tiene un

deficiente sistema de Administración Tributaria, unido a ello

la falta de infraestructura y de personal idóneo. Tratando el

presente trabajo, en consecuencia, la modernización de los

sistemas que conforman  dicho sistema. 

ANTECEDENTES NACIONALES

1) Tesis

Cultura del Procedimiento de Fiscalización 

2) Nombre del autor

Villafuerte Gonzales, Roger Alonso

3) Lugar

Lima – Perú – 2011 / Universidad Nacional Mayor de San

Marcos

Comentario

En términos generales, con este estudio ha quedado

evidenciado, que el contribuyente peruano no lleva

arraigada su obligación del pago del tributo como algo

inherente a su ciudadanía.  

La gran mayoría de los entrevistados respondió

negativamente sobre  el cumplimiento de las leyes

Page 14: Esquema de Investigacion

tributarias y sobre la responsabilidad del pago de sus

impuestos.  

Si bien para ellos existe una norma socialmente aceptada

como lo es la obligatoriedad del pago de impuestos por

mandato de Ley, esta norma por diversas razones puede

saltarse o desconocerse. Esto se evidencia al haber un

porcentaje mucho mayor de contribuyentes que

consideraron no estar de acuerdo con la afirmación de que

“la falta de honradez de algunos no es excusa para que

otro dejen de pagar sus impuestos” y al expresar que una

de las razones de su desmotivación era que “si unos

contribuyentes no pagan, yo tampoco”. Lo anterior

demuestra la existencia de actitudes de obrar, en la que

sencillamente no importa la norma.  

Además, la gran mayoría de los entrevistados posee una

concepción negativa, desfavorable de la Administración

Tributaria, considerándola ineficiente y a sus funcionarios

poco o nada honrados.  

Esto es muy lamentable, toda vez que como se expresó a

lo largo de toda esta investigación, para incrementar la

cultura tributaria en peruana y con ella el cumplimiento

voluntario de las obligaciones, es indispensable que los

contribuyentes tengan fe en la Administración Tributaria, en

los  funcionarios que para ella laboran y se sientan

retribuidos por el Estado con servicios públicos de calidad,

que en definitiva son los que evidencian una mejor calidad

de vida del ciudadano.  

En general, el grupo de contribuyentes entrevistado se

mostró receptivo y con entusiasmo de colaborar con el

estudio.  

Pagar impuestos y contribuir con las cargas públicas es un

deber de todo ciudadano. Este debe ser el norte del

pensamiento de los peruanos si se quiere alcanzar un

Page 15: Esquema de Investigacion

mañana distinto. Este es un asunto de conciencia, es un

aporte a una vida en Democracia.  

Lo fundamental es que la Administración Tributaria debe

promocionar e incentivar el cumplimiento voluntario de las

obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes,

brindándole un amplio abanico de servicios gratuitos en los

que se busque acercar herramientas e información,

aprovechando al máximo los recursos disponibles y, en

este caso, los tecnológicos, que sin duda redundan en un

beneficio mutuo para el  contribuyente y la Autoridad Fiscal,

con la sencillez y la simplificación de los procesos de

cumplimiento.  

La estrategia para fomentar el cumplimiento voluntario de

los contribuyentes debe apoyase en la vigencia de un

sistema tributario simplificado y en una organización interna

dinámica, cuyo objetivo sea disminuir los costos

administrativos y de cumplimiento tanto para los

contribuyentes como para la Administración Tributaria, a

través de mejores facilidades tecnológicas y de

infraestructura, mayor información, orientación y educación.

Todo ello sin dejar de estimular al contribuyente cumplido

mediante una eficaz labor de recaudación y fiscalización.  

Realizar e implementar cada vez y con mayor frecuencia,

actividades tendientes a educar, difundir conocimientos e

informaciones y orientar.  

Realizar programas de tributación en la escuela a nivel

primario y secundario, seminarios universitarios, difundir y

divulgar informaciones tributarias en revistas, folletos,

encartes, diarios de circulación nacional, realizar charlas,

foros, talleres, conferencias de temas tributarios, tener

presencia constante y permanente en los medios de

comunicación masivos como la radio y la televisión y en fin,

realizar todas aquellas actividades que coadyuven en

Page 16: Esquema de Investigacion

mejorar la cultura tributaria en el país y producir un

importante efecto positivo en el cumplimiento voluntario.  

Todos los ciudadanos debemos realizar un esfuerzo

patriótico por cambiar la cultura tributaria evasora en el

país. Es por eso que la Administración Tributaria debe

promover entre la ciudadanía una participación activa en el

control y la denuncia de prácticas delictivas de evasión

fiscal.   

Coexistir con la evasión fiscal es permitir la ruptura de los

relevantes principios de equidad, es fomentar, de cierta

manera, la existencia de un círculo perverso de ineficiencia

en la economía, la cual erosiona los más profundos

cimientos de la estructura de un país, produciendo una

mala asignación de los recursos del Estado y desviando

aquellos que no llegan a ingresar al mismo. Tomar

conciencia del grave problema que acarrea esta situación,

es interpretar con madurez cívica los principios

fundamentales de la convivencia humana.  

En definitiva, fomentar el cumplimiento voluntario de las

obligaciones e incentivar la casi inexistente cultura tributaria

en el país, deberá ser una tarea permanente de la

Administración Tributaria.  

ANTECEDENTES INTERNACIONALES

1) Tesis

Análisis del Procedimiento Administrativo – Tributario de

Determinación Y Fiscalización establecido en el Código

Orgánico Tributario Venezolano  

2) Nombre del autor

Mooffyd G. Rabah N. 

3) Lugar

Caracas – Venesuela - 2013 

Comentario

Como resultado de este trabajo de investigación, se logró

conocer las impresiones de los funcionarios públicos sobre

Page 17: Esquema de Investigacion

este particular, también fue importante dilucidar sobre las

recomendaciones conducentes a orientar a la población en

general y los funcionarios que componen el engranaje

tributario nacional a que tomen consciencia sobre ese

ámbito, por medio del conocimiento de la normativa jurídica

que explica el principio de fiscalización y determinación

sobre base presuntiva, a su vez, que las instituciones

universitarias que dictan cátedras o carreras relativas al

área de tributos, así como los organismos jurisdiccionales,

han de ser entes difusores del procedimiento de

fiscalización. Pues si se desconoce su aplicabilidad y

utilidad, será difícil llevar a la práctica su implementación.

De tal manera, que los contribuyentes y funcionarios

públicos son dos caras de una misma moneda en materia

tributaria, ambos han de trabajar en función de las mismas

premisas, logrando que los tributos se recauden de manera

eficiente, que los contribuyentes cumplan con el deber de

tributar acorde a su poder adquisitivo, como lo establece la

CRBV de 1999. Empero, la sociedad venezolana ha de

percibir de manera directa, en beneficios sociales, los

ingresos que suministra a la nación como carga impositiva.

El debido conocimiento de la legislación tributaria, sin

consolidar principios éticos que hagan a cada quien cumplir

con lo que le corresponde y sin una toma de conciencia

colectiva, es poco lo que se puede hacer en este particular

C. ANTECEDENTES EMPIRICOS

La información recopilada para el desarrollo empírico de nuestra tesis está

relacionada a casos prácticos y resoluciones del tribunal fiscal, referidos al

desarrollo actual del procedimiento de fiscalización en el sistema tributario

peruano, en acorde a la legislación vigente.

CUANDO SE REQUIERA LA EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE

DOCUMENTACIÓN DEBE CUMPLIRSE MAYOR A LOS TRES (3)

DÍAS HÁBILES DE NOTIFICADO EL REQUERIMIENTO Y EL SUJETO

Page 18: Esquema de Investigacion

FISCALIZADO JUSTIFIQUE LA AMPLIACIÓN DE UN PLAZO PARA

LA PRESENTACIÓN DE LA MISMA

El numeral 2 del artículo 7º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador

precisa que cuando la exhibición y/o presentación de la documentación

deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de

notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere

necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito

sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días

hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.

Hay que tener mucho cuidado con la presentación del escrito de

sustentación de la prórroga, toda vez que la regla mencionada en el

párrafo anterior indica que debe ser presentada con tres días hábiles

anteriores a la fecha del vencimiento, con lo cual no se debe contar

desde el último día sino desde el penúltimo día.

Veamos un ejemplo para poder entender este mecanismo. La empresa

“Frenos Alex SAC” ha recepcionado una notificación por parte de la

SUNAT, por medio de la cual se le entrega una carta de presentación de

agentes fiscalizadores y un requerimiento de información relacionado

con el tributo IGV del período 201101 al 201112, además de un análisis

de su registro de compras y de ventas, al igual que un detalle del Kardex

de su almacén por dicho período, indicando la salida y entrada de

repuestos por diversos motivos, como es la venta, el cambio por

garantía, la muestra gratis, consignación, entre otros.

La notificación tanto de la carta como del requerimiento se produjo el día

2 de enero de 2014 y se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles.

Frente a esta situación la empresa “Frenos Alex SAC” tiene los

siguientes problemas:

La fecha en la cual se solicita entregar documentación al fisco

coincide con la fecha de vencimiento de las obligaciones

tributarias del período diciembre 2013.

La documentación solicitada se encuentra en cajas dentro de un

almacén y la búsqueda de la información demorará un mayor

tiempo al que se ha otorgado en el requerimiento.

Page 19: Esquema de Investigacion

Tres (3) trabajadores del área contable han renunciado el 31 de

diciembre de 2013, por lo que no existe el personal suficiente para

el cumplimiento de las tareas propias del área y menos para

poder cumplir con recopilar la documentación.

Por estas razones la empresa “Frenos Alex SAC” necesita presentar una

solicitud de ampliación del plazo, con la finalidad de poder contar con el

tiempo suficiente para reunir toda la documentación solicitada por el

fisco. En líneas más abajo se presenta un gráfico Nº 1, donde se

observa de manera gráfica las fechas que se deben tener en cuenta

para presentar la solicitud de ampliación y así no tener alguna

contingencia con el fisco.

CUANDO SE REQUIERA LA EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE

DOCUMENTACIÓN DEBE CUMPLIRSE DENTRO DE LOS TRES (3)

DÍAS HÁBILES DE NOTIFICADO EL REQUERIMIENTO Y EL SUJETO

FISCALIZADO JUSTIFIQUE LA AMPLIACIÓN DE UN PLAZO PARA

LA PRESENTACIÓN DE LA MISMA.

El numeral 3 del artículo 7º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador

menciona que cuando la exhibición y/o presentación debe ser efectuada

dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se

podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha

notificación. Lo antes mencionado puede explicarse con un caso

práctico. Observemos que la empresa “Náutica del Sur SAC”, dedicada

a la reparación de motores fuera de borda, recibió un requerimiento de

información por parte de la Administración Tributaria, el cual fue

notificado el día lunes 6 de enero de 2014, requiriéndole información

relacionada con las Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto a la

Renta, los pagos a cuenta y la regularización del Impuesto Anual del

Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2010, la presentación del

Registro de Compras y el Registro de Ventas por todas las operaciones

llevadas a cabo en el mismo ejercicio. Atendiendo al hecho que el plazo

para poder acopiar la información solicitada es mínimo y al no contar con

la documentación a la mano por estar guardada en archivadores y cajas,

la empresa “Náutica del Sur SAC” ha considerado necesario la

Page 20: Esquema de Investigacion

presentación de una solicitud de ampliación de plazo, siendo pertinente

indicar hasta que fecha puede presentarlo.

¿QUÉ CONSECUENCIAS SE PRESENTAN SI LA SUNAT NO

REALIZA LA NOTIFICACION DE SU RESPUESTA AL SUJETO

FISCALIZADO?

El último párrafo del artículo 7º del Reglamento de Fiscalización de la

SUNAT indica que si  la Administración Tributaria no notifica su

respuesta, en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Sujeto

Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los

siguientes plazos:

Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o

igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera

indicado el plazo de la prórroga.

Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta

cinco (5) días hábiles.

Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco

(5) días hábiles.

A manera de ejemplo regresemos al caso de la empresa “Frenos Alex

SAC” asumiendo que presentó su solicitud de ampliación del plazo en la

fecha tope y la Administración Tributaria no le ha dado respuesta a su

pedido. En ese caso, al aplicar las reglas indicadas en el párrafo anterior y

tomando en cuenta que se trata de plazo mayor a los cinco días hábiles, se

presenta el supuesto indicado en el literal c) antes mencionado, motivo por

el cual al no haber respuesta expresa se entiende prorrogado el plazo por

cinco días hábiles adicionales al plazo de cumplimiento inicialmente

indicado.

2.2 BASES TEORICAS

2.2.1 SEGÚN LOS ESPECIALISTAS

GIULIANI FOUNROUGE nos dice que “La determinación

de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto de

actos emanados de la administración, de los particulares o

de ambos coordinadamente, destinados a establecer en

cada caso particular la configuración del presupuesto de

Page 21: Esquema de Investigacion

hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la

obligación.”

Debemos anotar aquí que la facultad de fiscalización es

diferente a la facultad de determinación:”Se debe tener

presente que el proceso de fiscalización tributaria no debe

vincularse únicamente a la determinación de la deuda

tributaria, en realidad su finalidad es mucho más amplia y

abarca más aspectos.”

ROBLES MORENO nos indica que “debemos tener

presente que hay dos tipos de requerimiento: 1) Los

Abiertos, son aquellos que nos permiten sustentar lo

requerido, por ejemplo un requerimiento donde se solicita al

contribuyente que “sustente la necesidad del gasto…”, 2)

Los específicos, son aquellos que, no generan la obligación

de prever toda la información relacionada con un pedido

abstracto, sino que obliga a prever las implicancias de la

documentación que específicamente ha sido solicitada,

como por ejemplo “demuestre la forma de pago…””

LAMAGRANDE define que “Una de las características

propias de la actuación fiscalizadora de la administración

tributaria moderna y democrática converge en un

desenvolvimiento preventivo y persuasivo, inhibiendo las

conductas incumplidoras y consecuente sanción,

fomentando, por el contrario, el cumplimiento voluntario de

las obligaciones tributarias”.

ZICCARDI nos dice que uno de los objetivos de la función

y verificación de la administración tributaria, consiste en

“generar una situación de riesgo para los evasores que

pueda inducir, tanto a ellos como al resto de

contribuyentes, a un mayor cumplimiento futuro.” Si bien

nuestro código tributario no hace distinciones entre

términos “fiscalizar” y “verificar”, doctrinariamente se han

llegado a establecer diferencias:”fiscalizar es acudir al

contribuyente para hurgar en parte o en su totalidad de su

Page 22: Esquema de Investigacion

información contable o financiera el cumplimiento de su

obligación tributaria, asumiendo una actuación de

inteligencia tributaria, la misma que puede recaer incluso

en el requerimiento de información de terceras personas.

Verificar, en una acepción literal, es comprobar la veracidad

de los hechos.

JORGE BRAVO CUCCI, nos dice, al hacer fiscalizaciones

parciales muy puntuales en aplicación de las

modificaciones efectuadas al Código Tributario y al

Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la

Sunat, la administración tributaria tendrá más tiempo para

fiscalizar a más contribuyentes por lo mismo que no

necesita fiscalizar todo un año.

A juicio del experto en derecho tributario, esto generará que

los contribuyentes sean objeto de mayores labores de

fiscalización, como las que a su criterio realiza la entidad

recaudadora.

Además, sostuvo que cabe la posibilidad de que la

administración tributaria, con las fiscalizaciones parciales

muy puntuales, efectúe más cruces de información pues

tendrá más tiempo disponible para hacerlo.

Por ende, considera que la Sunat tendrá mayores

herramientas para a futuro ampliar la base tributaria y

llegar, de repente, a nichos de informalidad que deben ser

combatidos, tal como lo solicitan expertos en derecho

tributario y diversos representantes del sector privado.

2.2.2 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL.

CONFIGURACIÓN DE INFRACCIÓN EN LA FISCALIZACIÓN

RTF N° 04794-1-2013 (observancia obligatoria) (02/08/2013)

La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del

Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no

cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación

solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo

otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el

Page 23: Esquema de Investigacion

plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen

nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin

que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial.

EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE

DETERMINACIÓN

RTF N° 04638-1-2012 (observancia obligatoria) (27/07/2012)

La notificación de la resolución de determinación agota la acción

de la Administración para determinar la deuda tributaria,

interrumpe la prescripción de la acción para su cobro, dando inicio

a un nuevo término prescriptorio de la acción para exigir el pago

de la deuda acotada en dicho valor, situación reconocida en el

último párrafo del texto original del artículo 45° del Texto Único

Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N'

135-99-EF.Sin embargo, la acción de determinación no concluye

en los casos previstos en el artículo 108° del citado Código

Tributario, procediendo la emisión de una nueva resolución de

determinación, supuesto en el cual el termino prescriptorio

respecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue

interrumpido con la notificación de la resolución de determinación

inicialmente emitida.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL EN LA

FISCALIZACIÓN

RTF N° 04187-3-2013 (observancia obligatoria) (04/07/2013)

El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de

la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la

Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización

o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las resoluciones

de determinación o multa u órdenes de pago que, de ser el caso,

correspondan.

NULIDAD DE REQUERIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE

INFORMACIÓN

RTF N° 00148-1-2011 (observancia obligatoria) (09/02/2011)

"El requerimiento para la presentación de la información detallada

en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62° del Código

Page 24: Esquema de Investigacion

Tributario, es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie

entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce

efecto, y la fecha señalada para la entrega de dicha información,

sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva la nulidad del resultado

del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal

información.

No obstante lo expuesto, en el caso que se hubiera dejado

constancia en el resultado del requerimiento que el deudor

tributario presentó la información solicitada y siempre que ésta

hubiera sido merituada por la Administración dentro del

procedimiento de fiscalización, procede conservar los resultados

de tal requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3°

de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por

Ley N° 27444, así como los actos posteriores que están

vinculados a dicho resultado."

DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA

RTF N° 00332-2-2009 (observancia obligatoria) (09/02/2009)

La omisión de registrar comprobantes de pago no constituye

causal para la determinación sobre base presunta de conformidad

con lo previsto en el numeral 5 del Artículo 64° del Código

Tributario. Lo señalado es sin perjuicio que la omisión de registrar

comprobantes de pago pueda considerarse incluida, de ser el

caso, dentro de alguna de las otras causales previstas en el

artículo 64° del Código Tributario, para efecto de la determinación

de la obligación tributaria sobre base presunta, tales como las

previstas en los numerales 2 o 4 del referido dispositivo.

SUSPENSIÓN DE LA FISCALIZACIÓN

RTF N° 02600-5-2008 (observancia obligatoria) (12/06/2008)

Para la suspensión de fiscalización regulada por el artículo 81º del

Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por

Decreto Supremo N° 135-99-EF, los pagos a cuenta del Impuesto

a la Renta se rigen por las reglas aplicables para los tributos de

periodicidad anual.

Page 25: Esquema de Investigacion

VALORIZACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN

RTF N° 01759-5-2006 (observancia obligatoria) (05/06/2006)

Las manifestaciones tomadas en fiscalizaciones anteriores a la

vigencia de la Ley Nº 27335, deben ser valoradas en los

procedimientos contenciosos tributarios que se encuentren en

trámite a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.

OBLIGACIÓN DE GUARDAR Y MANTENER

DOCUMENTACIÓN

RTF N° 00100-1-2012 (OBSERVANCIA OBLIGATORIA)

(09/01/2012)

La citada norma se limita a establecer un período dentro del cual

los deudores tributarios deben guardar y mantener la

documentación contable de las operaciones relacionadas con

tributos cuya determinación aún no ha prescrito, incluyendo la

documentación que corresponda a situaciones anteriores al

ejercicio fiscalizado pero que guarden una relación “directa, lógica

y temporal” con la determinación de la obligación tributaria no

prescrita..

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

RTF N° 04970-2-2011 (observancia obligatoria) (01/09/2011)

Se confirma la resolución apelada. Carece de sustento la nulidad

del procedimiento de fiscalización alegada por la recurrente, en

tanto el mismo se llevó a cabo de conformidad con el principio del

debido procedimiento, así como respetando los principios de

legalidad, imparcialidad, veracidad, conducta procedimental y

verdad material recogidos por el artículo IV del Título Preliminar

de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

CONSECUENCIAS DE UNA DECLARACIÓN JURADA

RECTIFICATORIA QUE ESTABLECE UNA MENOR

OBLIGACIÓN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE

FISCALIZACIÓN

El pasado 29 de diciembre de 2012 se ha publicado en el diario

oficial El Peruano, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 14157-3-

2012 de observancia obligatoria, donde se señala que en caso el

Page 26: Esquema de Investigacion

deudor tributario presente durante un procedimiento de

fiscalización una segunda declaración jurada rectificatoria

estableciendo una menor obligación, corresponde a la

Administración la verificación y emisión del pronunciamiento

respecto de la veracidad y exactitud de lo expresado en ella, para

lo cual bien puede valerse, de ser el caso, de las actuaciones ya

realizadas en la fiscalización o verificación en curso, siendo

aplicable para tal efecto el plazo de sesenta días establecido por

el artículo 88° del Código Tributario.

En efecto, en el caso bajo análisis el contribuyente se encontraba

en un procedimiento de fiscalización en el cual realizó inicialmente

una declaración jurada rectificatoria. En base a esta primera

declaración jurada la Sunat emitió una Orden de Pago exigiendo

el monto que el contribuyente había consignado. Ante esto, con

posterioridad, y aún dentro del procedimiento de fiscalización, el

contribuyente realiza una segunda declaración jurada rectificatoria

donde consigna una obligación menor a la inicial.

ACTÚACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

RAZONABLEMENTE

RTF Nº 986-2-2012:

“En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre el levantamiento

de las observaciones efectuada “en forma global”, debido a que la

Administración Tributaria sólo le concedió una prórroga de 4 días,

no obstante tratarse de 940 operaciones que correspondían a los

períodos de enero de 2001 a junio de 2005, cabe señalar que el

plazo otorgado por la Administración Tributaria, así como la

prórroga, se encontraban dentro de los márgenes establecidos en

el artículo 62º del Código Tributario entonces vigente, por lo que

la Administración actuó de acuerdo a ley, careciendo de sustento

lo observado por el recurrente”.

RTF N°03977-2-2012:

“Que asimismo, debe mencionarse que si bien el numeral 9.2 del

artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 234-

2006/SUNAT señala que la comunicación de la pérdida de los

Page 27: Esquema de Investigacion

libros y registros contables deberá indicar la fecha en que fueron

legalizados, el número de legalización y los apellidos y nombres

del notario que efectúo la legalización o el número de juzgado en

que ésta se realizó, lo cual si bien no fue cumplido por el quejo,

por si solo no podría sustentar la denegatoria del plazo

establecido por la referida norma. que por lo expuesto procede

declara fundada la queja también en este extremo,

correspondiéndole que la administración otorgue al quejoso el

plazos de 60 días calendarios contados a partir del día siguiente

de ocurridos los hechos, a efectos que pueda rehacer su

contabilidad”

RTF N°03977-2-2012:

“ cabe anotar que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7

del artículo 87° del Código Tributario, en caso de haberse

producido la pérdida o destrucción de libros y registros contables,

los deudores tributarios tienen un plazo para rehacerlos, el cual

según lo establecido expresamente por la Resolución de

Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, es de 60 días

calendarios.

Que en tal sentido, al haber comunicado el quejoso que extravió

sus libros y registros contables y demás documentación sustenta

torio de sus operaciones, de conformidad con lo establecido por la

Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT resultaba

aplicable el plazo de 60 días calendarios a fin que el quejoso

pudiera rehacer la documentación extraviada y atender el

requerimiento de fiscalización, no existiendo en el

Código Tributario ni en la citada Resolución de Superintendencia

como condición para la aplicación de dicho plazo, que la denuncia

de pérdida o destrucción se hubiera producido con anterioridad o

posterioridad a la notificación del requerimiento el cual se solicita

la presentación de la referida documentación”.

RTF N°06643-4-2011:

“Se declara fundada la queja presentada por no haber otorgado la

Administración el plazo solicitado para rehacer la contabilidad,

Page 28: Esquema de Investigacion

dado que no se encuentra previsto en la RS N° 234-2006/SUNAT

ni en el Código Tributario como condición para la aplicación de

dicho plazo, que la denuncia de la pérdida o destrucción se

efectúe con anterioridad o posterioridad a la notificación de

requerimiento mediante el cual se solicita la presentación de la

referida documentación por lo que no resultaba procedente que la

Administración denegara a la quejosa lo solicitado.

Voto discrepante: “porque se declare infundada la queja dado que

si bien la quejosa solicitó la prórroga de la fecha para cumplir con

la presentación de sus libros contables, la denuncia que la

sustenta fue presentada con posterioridad a la notificación del

requerimiento lo que le resta fehaciencia mas aún cuando en la

denuncia no se precisa cuáles eran los períodos a los que

corresponderían los libros contables.

RTF N°04072-8-2012:

“Se declara fundada la queja presentada, en los extremos

referidos a la vulneración del procedimiento de fiscalización y la

adopción de medidas cautelares previas, al verificarse que la

Administración no motivo adecuadamente la denegación de la

prórroga del plazo para presentar diversos libros, no apreciándose

que la quejosa hubiera incurrido en causal que la faculte a trabar

las referidas medidas”.

2.3 DEFINICION DE TERMINOS BASICOS

2.3.1 DETERMINACION Y FISCALIZACION TRIBUTARIA

En el Perú la determinación de la obligación tributaria puede ser

realizada por el mismo contribuyente o por la propia Administración

tributaria. Sin embargo, como regla general, es el contribuyente quien

prima fase realiza la determinación de dicha obligación tributaria.

Ahora bien, dicha determinación, contenida en una declaración jurada

presentada por el contribuyente, estará sujeta a la respectiva

fiscalización por parte de la Administración tributaria.

En este sentido, el artículo 61° del Código Tributario dispone que, la

determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor

tributario esté sujeta a fiscalización o verificación por la Administración

Page 29: Esquema de Investigacion

Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o

inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de

Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

2.3.1.1FORMAS DE PRACTICAR LA DETERMINACION

A) Determinación por el deudor tributario

La determinación realizada por el sujeto pasivo, mediante

declaración jurada, denominada autodeterminación, el mismo

contribuyente determina y liquida el quantum de la prestación

tributaria1. La determinación realizada por el deudor tributario

estará sujeta a fiscalización y verificación por parte de la

administración tributaria (Art. 61), por lo cual se asume que no es

definitiva.

B) Determinación por la administración tributaria

Este acto se materializa en un acto administrativo, usualmente

denominado resolución de determinación, acto que anteriormente

era considerado definitivo, pero con las modificación cabe la

posibilidad de a determinación parcial por parte de la Sunat2. La

administración tributaria verificara la realización del hecho

generador de la obligación tributaria, identificara al deudor y

señalara la base imponible y cuantía del tributo.

2.3.2 INICIO DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION

TRIBUTARIA – POR LA ADMINISTRACION

La administración tributaria está facultada para determinar la obligación

tributaria, esta podrá ser iniciada por iniciativa propia o por denuncia de

terceros durante el periodo de prescripción3.

La administración también puede recibir denuncias sobre la realización

de algún hecho generador de obligaciones tributarias, o susceptibles de

1 Este acto de autodeterminación es el reconocido por nuestra legislación tributaria, aunque no como determinación definitiva, parte de la doctrina la critica afirmando que el acto de determinación es exclusivo de la autoridad administrativa, cuando el contribuyente manifiesta su determinación mediante declaración jurada no la determina solo exterioriza su intención de cumplir con su obligación.2 Con este acto culmina el ejercicio de la facultad de determinación de la administración y se asume el derecho del deudor a impugnar el mismo3 Entiéndase sobre tributos y periodos respecto de los cuales aun no ha rescrito la acción de la administración para determinar la obligación tributaria

Page 30: Esquema de Investigacion

generar obligaciones tributarias, cualquier ciudadano puede hacer

denuncias de este tipo ante la administración tributaria.

2.3.3MODIFICACION DE LA DETERMINACION REALIZADA POR EL

DEUDOR TRIBUTARIO

Esto sucederá cuando al momento de la verificación o fiscalización

efectuada por la administración tributaria esta constate la omisión o

inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de

determinación. Orden de pago o resolución de multa.

Solo mediante la resolución de determinación se puede asumir plena

certeza sobre la existencia y alcance de la obligación tributaria

preexistente.

2.3.4 FUNCION DE FISCALIZACIÓN

Según el artículo 62° del Código Tributario, El ejercicio de la función

fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del

cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que

gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

A) FISCALIZACION DEFINITIVA: Se entiende que se trata de la

fiscalización integral de la obligación tributaria de un determinado

periodo y/ ejercicio y uno o más tributos, de la cual resultara un acto

de determinación único, definitivo e integral respecto del tributo y

periodo fiscalizado.

B) FISCALIZACION PARCIAL: Se señala que es aquella que se

produce cuando se revisa parte, uno o algunos de los elementos de

la obligación tributaria4.

2.3.5 FINALIDAD DE LA FISCALIZACION

La primera finalidad de la fiscalización consiste en verificar la

verosimilitud del contenido de la declaración jurada, para que, de ser el

caso, notificar las respectivas acotaciones.

La fiscalización también tiene como objetivo la ampliación de la base

tributaria y el aumento de la recaudación, a través de la generación de

riesgo efectivo de detección, determinación y sanción del 4 El inicio del cómputo del plazo es el mismo que el del procedimiento de fiscalización definitiva, cuando surta efectos la notificación de la carta y el primer requerimiento.

Page 31: Esquema de Investigacion

incumplimiento. Esta generación de riesgo efectivo parte de una premisa

básica: Los recursos humanos y logísticos de la Administración tributaria

son limitados en relación con el universo de contribuyentes y el conjunto

de obligaciones sustanciales y formales que estos deben cumplir.

Como no es posible estar en todo lugar y/o en todo tipo de hechos

imponibles y, como además, no es posible sancionar todo

incumplimiento de las normas tributarias, entonces, la Administración se

ve en la necesidad de utilizar todos sus recursos de una manera

dosificada, y a la vez, estratégica, en contribuyentes, actividades y/o

lugares específicamente seleccionados, para así generar la sensación

de control y proximidad en todo el universo de deudores tributarios.

2.3.6 ORGANOS ENCARGADOS DE EJERCER LA FACULTAD DE

FISCALIZACION

Los órganos de la administración tributaria son los únicos respecto de

los tributos que administran, exclusivos titulares del ejercicio de las

facultades de fiscalización5.

Ahora bien, dentro de estos órganos existen otros órganos ejecutivos y

sub órganos encargados específicamente de realizar las funciones de

fiscalización. Tratándose de la SUNAT, de acuerdo con la resolución de

Superintendencia N° 190-2002- SUNAT, los encargados son los órganos

de línea y los órganos desconcentrados, y en estos las gerencias,

divisiones o secciones de fiscalización o auditoria respectivos.6

2.3.6.1 Sujetos del procedimiento

a) Agente fiscalizador; Trabajador o trabajadores de la SUNAT

que realizan la función de fiscalizar.

b) El sujeto fiscalizado; Persona respecto del cual se ejerce la

facultad de fiscalización a que se refiere el art. 62 del código

tributario

5 Esto según los artículos 50 s 54 del código tributario.6Es pertinente recordar lo establecido por la RTF N° 442 - 6-97, mediante esta el tribunal, ante la nulidad deducida por el recurrente en razón de que la fiscalización había sido realizada por el área de recaudación y no de fiscalización, señalo que al formar ambas áreas parte de la SUNAT, la fiscalización efectuada al amparo del art. 62 del código tributario era válida.

Page 32: Esquema de Investigacion

c) Sujeto pasivo; Indicado en el art. 139 de la Ley General de

Aduanas, que este comprendido en un procedimiento de

fiscalización.

2.3.7 SELECCIÓN DE CONTRIBUYENTES A FISCALIZAR

Una etapa previa a la ejecución del procedimiento de fiscalización o del

ejercicio de alguna facultad de fiscalización, que corresponde a la

administración, es la planificación y la selección de los contribuyentes.

Es sencillo presumir que la administración no tiene la capacidad

suficiente para fiscalizar a todos y cada uno de los contribuyentes, en tal

sentido teniendo en cuenta los fines y objetivos de la administración y la

necesidad del ejercicio de su labor fiscalizadora, luego de la evaluación

de la información que maneja, considerando el poder discrecional del

que goza por ley, debe seleccionar a los contribuyentes que se ha de

fiscalizar, definir los tributos y periodos que serán fiscalizados y

determinar los programas de fiscalización que se deberán aplicar.

En general dirige sus acciones de fiscalización hacia los contribuyentes

que presenten mayores inconsistencias y/o comportamientos irregulares.

2.3.7.1 Sistema Integrado de Fiscalización para programadores –

SIFP7: Herramienta informática capaz de contrastar y/o relacionar

información de agentes externos y la información propia de la

administración, a través de tres grandes rubros:

RATIOS TRIBUTARIOS; Relaciones matemáticas que indican

un determinado comportamiento tributario.

DIFERENCIAS EN MONTOS; A partir de cruces de

información.

INDICADORES DE COMPORTAMIENTO Y/O SITUACION;

Indican la condición particular del contribuyente: Omisos,

sancionados con cierre, cantidad de inmuebles, etc.

2.3.7.2 Base de datos nacional

Este almacén de datos se ha ampliado con nueva información

proporcionada por los diversos operativos (Art.62 inciso 20) y el

7 Este proceso se realiza de forma reservada y transparente, es decir confidencial y sustentada en criterios técnicos que establezcan hipótesis de un inadecuado comportamiento tributario, las mismas que deberán ser contrastadas con la realidad.

Page 33: Esquema de Investigacion

desarrollo de los sistemas integrados de fiscalización, hasta el

año 2003 se informaba que este almacén contaba con 93

métodos de selección y obedecía a diversos perfiles de

incumplimiento tributario, que comprende tipo y tamaño de

contribuyentes, tributos afectos, interés fiscal, además de 863

indicadores de cumplimiento tributario.

METODOS DE SELECCIÓN INTELIGENTES; Selecciona a

los contribuyentes a fiscalizar, pues cumplen un perfil de

evasión determinado, entre los métodos destacan: Incremento

patrimonial, evasión en el IGV y en rentas de tercera

categoría, incongruencias en el RUS, trabajadores

dependientes no declarados.

CONSULTAS INDIVIDUALES; De utilidad en las áreas de

fiscalización y cobranza, se accede a la información de forma

ordenada, detallada y clasifica por contribuyente, con este

sistema, los funcionarios tienen la información completa del

comportamiento tributario del contribuyente

HERRAMIENTAS DE INTELIGENCIA DE NEGOCIOS; Tiene

como fin identificar los sectores de mayor evasión o descubrir

nuevas modalidades de evasión o comportamientos tributarios

atípicos, se ha implementando el BUSSINES INTELLIGENCE,

lo que permitirá mejorar la estrategia de fiscalización y

cobranza, así como la detección de fraudes tributarios y

aduaneros sofisticados.

2.4. TIPOS DE FISCALIZACIÓN

Pueden distinguirse tres tipos básicos de fiscalizaciones:

2.4.1 LAS AUDITORÍAS

En las cuales la Administración Tributaria realiza la fiscalización integral

a determinados contribuyentes respecto del IGV e Impuesto a la Renta.

Estos contribuyentes son seleccionados en base a determinados

indicadores, establecidos internamente por la propia Administración.

2.4.2 LAS VERIFICACIONES

En las cuales la Administración tributaria establece diferencias en las

ventas y/o adquisiciones de determinados contribuyentes, explicadas por

Page 34: Esquema de Investigacion

los cruces de información con terceros. Este es el caso de las

verificaciones generadas en relación con la DAOT.

2.4.3 LAS ACCIONES INDUCTIVAS

En las cuales la Administración dirige comunicaciones a los

contribuyentes que no han sido seleccionados para verificaciones por la

disponibilidad de recursos de fiscalización.

2.5. CARACTERISTICAS DE LA FISCALIZACIÓN

Según el primer párrafo del artículo 62º del Código Tributario, la facultad

de fiscalización es discrecional. Esto quiere decir que la Administración

tributaria es quien determina libremente a quienes fiscalizar, cuando

fiscalizar y por qué conceptos fiscalizar.

Ahora, esta facultad discrecional no debe interpretarse como una

facultad arbitraria y antojadiza, sujeta a presiones o intereses

particulares, sino que, por el contrario, la selección del universo de

contribuyentes a fiscalizar debe sustentarse en determinados

parámetros técnicos y económicos.

2.5.1 PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD

Confiere una potestad para la protección de los derechos y el

cumplimiento de los deberes constitucionales y legales.

Por otro lado, las gobernaciones como integrante de la Administración

Pública pueden utilizar criterios de discrecionalidad en su función, es

decir, la elección de los elementos no regulados del acto administrativo,

según criterio subjetivo, pero jurídicamente aceptables8.

En ella si bien es cierto deben ponderarse los intereses públicos en

juego, esto no debe ser tal que se olvide que los derechos de libertad

comercial igualdad jurídica son limites a la citada discrecionalidad

administrativa.

8 Sin desconocer la necesaria discrecionalidad de la administración tributaria en le ejercicio de la facultad fiscalizadora, para garantizar el respeto de los derechos de los contribuyentes, es necesario que la ley delimite con precisión las facultades del poder administrativo y construya un procedimiento a través del cual se va desarrollar la inspección.

Page 35: Esquema de Investigacion

La facultad de fiscalización también se ejerce respecto de aquellos

sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios9.

2.5.2. REGULACION DE LA FISCALIZACION

El procedimiento de fiscalización se encuentra ubicado dentro del marco

establecido genéricamente por la constitución y el código tributario,

3. OBLIGACIONES Y DERECHOS

3.1 OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

3.1.1. Elaboración de proyectos

Los órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la

función de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias

de su competencia.

3.1.2. Orientación al contribuyente

La Administración Tributaria proporcionará orientación, información

verbal, educación y asistencia al contribuyente.

La SUNAT podrá desarrollar medidas administrativas para orientar al

contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles.

3.1.3. Reserva tributaria

Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser

utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la

cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o,

cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en

las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de

los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de

las denuncias a que se refiere el Artículo 192°.

Constituyen excepciones a la reserva:

Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y

declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la

Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones

Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva

siempre que se refiera al caso investigado.

9 Por ejemplo, de conformidad con el articulo 8º-A del Reglamento de la Ley. del Impuesto a la Renta, incorporado par el artículo 2º del Decreto Supremo N° 175-2008-EF, la SUNAT deberá fiscalizar no menos del 10% de las entidades inscritas en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta al amparo de lo previsto en el inciso b) del artículo 19º de la Ley.

Page 36: Esquema de Investigacion

Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria

remite copias completas de los documentos ordenados debidamente

autenticadas por Fedatario.

Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales

hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea

con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la

Administración Tributaria.

La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos

estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la

individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

La información de los terceros independientes utilizados como

comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos

que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de

transferencia.

Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto

en el numeral 18 del Artículo 62º y ante las autoridades administrativas y

el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean

objeto de impugnación.

Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT,

respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los

regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios

correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos

anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los

alcances de este inciso y se precisará la información susceptible de ser

publicada.

La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias

acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se

encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique

por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.

Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras:

o La información que sobre las referidas acreencias requiera el

Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon

correspondiente.

Page 37: Esquema de Investigacion

o Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y

Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa

autorización del Superintendente Nacional de Administración

Tributaria.

o La información requerida por las dependencias competentes del

Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado

Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este

último sea parte. La solicitud de información será presentada por

el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a

través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición

del Decreto Supremo habilitante. Asimismo la entrega de dicha

información se realizará a través del referido Ministerio.

o La información reservada que se intercambie con las

Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de

lo acordado en convenios internacionales.

o La información que requiera el Ministerio de Economía y

Finanzas, para evaluar, diseñar, implementar, dirigir y controlar

los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En

ningún caso la información requerida permitirá la identificación de

los contribuyentes.

o La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a

quienes accedan a la información calificada como reservada en

virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las

entidades del sistema bancario y financiero que celebren

convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al Artículo

55º, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios.

o Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de

tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de

Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro

de la reserva tributaria determinados datos que el sujeto obligado

a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)

proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le

otorgue dicho número, y en general, cualquier otra información

Page 38: Esquema de Investigacion

que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha

facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:

o La publicación que realice la Administración Tributaria de los

contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así

como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o

responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia

de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible,

entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el

Artículo 115º. La publicación podrá incluir el nombre comercial del

contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.

o La publicación de los datos estadísticos que realice la

Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos internos

como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su

carácter general no permitan la individualización de

declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

o Sin embargo, la Administración Tributaria no se encuentra

obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o

terceros la información que pueda ser materia de publicación al

amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículos.

o No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de

la Administración Tributaria que divulguen información no

reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni

aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar

comprendida en la reserva tributaria.

3.2. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, aportando

todos los datos necesarios y actualizando los mismos en los plazos

establecidos.

2. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o los documentos

complementarios a estos, con los requisitos formales legalmente

establecidos y en los casos previstos por las normas legales. Asimismo,

deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.

3. Permitir el control efectuado por la Administración Tributaria.

Page 39: Esquema de Investigacion

4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por

las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia, con los

requisitos, formas y condiciones establecidos por la SUNAT.

5. Conservar los libros y registros, así como los documentos y

antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos

susceptibles de generar obligaciones tributarias, en tanto el tributo no

esté prescrito.

6. Presentar las declaraciones vinculadas a la determinación de la

obligación tributaria, consignando en forma correcta y sustentada, los

datos por la Administración Tributaria.

7. Efectuar el pago de los impuestos a su cargo y realizar las retenciones

y/o percepciones de Ley, de corresponder.

8. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que esta

requiera, o la que ordenen las normas tributarias.

9. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su

presencia sea requerida por esta para esclarecer hechos vinculados a

obligaciones tributarias.

10. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido

acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como

comparables por la Administración Tributaria, en aplicación de las

normas sobre Precios de Transparencias.

3.3. OBLIGACIONES DE TERCEROS

3.3.1. Obligaciones de los miembros del poder judicial y otros

Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios

y servidores públicos, notarios, fedatarios y martilleros públicos,

comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las

informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones

tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de

acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria.

De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado

expresamente por la Administración Tributaria, así como a permitir y

facilitar el ejercicio de sus funciones10.

10 Artículo 96° sustituido por el Artículo 40° del Decreto Legislativo N° 953 publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Page 40: Esquema de Investigacion

3.3.2. Obligaciones del comprador, usuario y transportista.

Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a

exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras

efectuadas o por los servicios recibidos.

Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están

obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, guías de

remisión y/o documentos que correspondan a los bienes, así como a

llevarlos consigo durante el traslado.

Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están

obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago o guías de

remisión que correspondan a los bienes y a llevar consigo dichos

documentos durante el traslado11.

En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están

obligados a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o

documentos a los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando

fueran requeridos.

3.4. DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

3.4.1 Derechos de los administrados

Los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a:

a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de

la Administración Tributaria;

b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de

acuerdo con las normas vigentes

El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso

de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del

deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos

por el Artículo 39º12.

c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las

disposiciones sobre la materia;

d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y

cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código;

11 (Párrafo sustituido por el Artículo 41° del Decreto Legislativo N° 953 publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).12 (Inciso b) sustituido por el Artículo 39° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Page 41: Esquema de Investigacion

e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea

parte así como  la identidad de las autoridades de la Administración

Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten

aquéllos.

Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el

art. 131.

f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;

g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de

duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el

Artículo 170º;

h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos

tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas

en el presente Código;

i) Formular consulta a través de las entidades representativas, de

acuerdo a lo establecido en el Artículo 93º, y obtener la debida

orientación respecto de sus obligaciones tributarias;

j) La confidencialidad de la información proporcionada a la

Administración Tributaria en los términos señalados en el Artículo 85º;

k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él

presentadas a la Administración Tributaria;

l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran

en poder de la Administración Tributaria;

m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario,

cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga

entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su

sola solicitud verbal o escrita.13

n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de

acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36º;

o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria;

p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades

necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de

conformidad con las normas vigentes.

13 (Inciso m) sustituido por el Artículo 39° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Page 42: Esquema de Investigacion

q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de

fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros

independientes utilizados como comparables por la Administración

Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios

de transferencia.14

Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los

conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.15

3.4.2. CONSULTAS INSTITUCIONALES

Las entidades representativas de las actividades económicas, laborales

y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional,

podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las

normas tributarias.

Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo

precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano

administrador ni a título informativo.

3.4.3. PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS

Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la

Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar

respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) día

hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La

falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los

criterios expresados en el escrito de la consulta.

El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para

los distintos órganos de la Administración Tributaria.

Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite, el órgano de

la Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o

norma de rango similar, respecto del asunto consultado, la misma que

será publicada en el Diario Oficial.

El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no se

aplicará en aquellos casos en que para la absolución de la consulta sea

14 (Inciso q) incorporado por el Artículo 39° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).15 (1) Artículo sustituido por el Artículo 24° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Page 43: Esquema de Investigacion

necesaria la opinión de otras entidades externas a la Administración

Tributaria.

El procedimiento para la atención de las consultas escritas, incluyendo

otras excepciones al plazo fijado en el primer párrafo del presente

artículo, será establecido mediante Decreto Supremo.16

3.4.4 DEFICIENCIA O FALTA DE PRECISION NORMATIVA

En los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma

tributaria, no será aplicable la regla que contiene el artículo anterior,

debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -

SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición

reglamentaria correspondiente. Cuando se trate de otros órganos de la

Administración Tributaria, deberán solicitar la elaboración del proyecto

de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Economía y Finanzas.

4. ASPECTOS DEL ESQUEMA DE FISCALIZACION

4.1. LUGAR DE FISCALIZACION

El artículo 62 no regula el lugar donde deba realizarse la fiscalización; no

obstante, aplicando analógicamente lo estipulado por el numeral 5 del

artículo 87, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados,

según señale la administración, se puede concluir que el lugar para los

actos de fiscalización será el que establezca la administración en el

requerimiento.

De acuerdo con el reglamento de fiscalización, el requerimiento deberá

indicar el lugar en que el sujeto fiscalizado debe cumplir con dicha

obligación. Si no se señala expresamente un lugar para efectos de

fiscalización, salvo casos o supuestos que se entiende deben realizarse

o ejecutarse específicamente otro lugar (Presentación en las oficinas

fiscales), debe de entenderse que , en general la fiscalización se llevara

a cabo en el domicilio fiscal (Lugar fijado dentro del territorio nacional

para todo efecto tributario), ante los funcionarios autorizados.

4.2. DÍAS PARA LAS ACTUACIONES

Usualmente los días para la actuación de las diligencias de fiscalización

serán los días hábiles. No obstante, en orden a las características y

16 Artículo 94° sustituido por el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007.

Page 44: Esquema de Investigacion

condiciones de las facultades, procedimientos o de la actividad

económica en auditoria, algunas actuaciones podrán ser realizados en

días no hábiles (Para el punto fijo de un restaurante pueden incluirse

feriados, sábados y domingos17).

5. FACULTADES QUE COMPRENDE LA FISCALIZACIÓN – FACULTADES

DISCRECIONALES ESPECIFICAS – ARTICULO 62

La Administración Tributaria tiene la posibilidad de ejercer un conjunto de

facultades, previstas en el artículo 62° del Código Tributario.

El numeral 5) del artículo 87° del mismo Código, los deudores tributarios deben

permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir,

en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la

Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros

contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de

generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que Ie sean

requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. El

artículo 177° del mismo Código establece las infracciones relacionadas con la

obligación de permitir el control de la Administración tributaria.

El artículo 62° del Código Tributario establece un conjunto de facultades que

puede aplicar la Administración tributaria, en virtud del ejercicio de su facultad

fiscalizadora:

5.1 EXHIBICIÓN DE LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS

La SUNAT puede exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o

presentación de libros contables y documentación relacionada con

hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Al respecto, es posible solicitar prorrogas, en los términos que señala el

Reglamento de Fiscalización.

5.2 COMPARECER ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La Administración se encuentra facultada para solicitar la comparecencia

de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la

17 Si no se especifica hora así el auditor se hay presentado en el domicilio fiscal este no podrá atribuirse como incumplimiento puesto que el obligado se encuentra aun dentro del plazo.Si señalan fecha y hora y el obligado incumple y no presenta en el momento indicado pero si en unas horas posteriores dentro del día, se considerara como valido esto en relación con el artículo 62 el cual señala los plazos como días hábiles.

Page 45: Esquema de Investigacion

información que se estime necesaria18, otorgando un plazo no menor de

cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso.

Cabe indicar que, la citación deberá contener como datos mínimos:

a) EI objeto y asunto de la citación.

b) La identificación del deudor tributario o tercero.

c) La fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la

Administración Tributaria.

d) La dirección de esta última,

e) Fundamento y/o disposición legal respectivos.

5.3 INMOVILIZAR LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

La SUNAT se encuentra facultada a inmovilizar los libros, archivos,

documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza. Sin

embargo, debe precisarse que esta facultad está condicionada a la

presunción de evasión tributaria por parte de la Administración.

El plazo máximo de inmovilización es de diez (10) días hábiles,

prorrogables por un plazo igual. Empero, mediante Resolución de

Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de

sesenta (60) días hábiles.

5.4 INCAUTAR LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

La Administración podrá practicar incautaciones de libros, archivos,

documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza,

incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o

similar, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles

de generar obligaciones tributarias.

Cabe acotar que esta facultad está condicionada al hecho presuma la

existencia de evasión tributaria. También debe precisarse que el

ejercicio de la misma requiere de autorización judicial, ello en virtud del

numeral 10 del artículo 2° de la Constitución.

EI ejercicio de esta facultad no podrá exceder de cuarenta y cinco (45)

días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. Al término de los

18 Sobre el tema de la comparecencia, en la RTF N° 6009-1-2008 (Que no es de observancia obligatoria) el Tribunal Fiscal ha señalado que la obligación de comparecer en las oficinas de la Administración no resulta aplicable a las personas jurídicas.

Page 46: Esquema de Investigacion

cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se

procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella

documentación que hubiera sido incluida en la denuncia penal.

5.5 PRACTICAR INSPECCIONES

La Administración puede practicar inspecciones en los locales ocupados,

bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios

de transporte.

Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o

cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar

autorización judicial, ello de conformidad con el numeral 9) del

mencionado artículo 2° de la Constitución.

5.6 EFECTUAR LA TOMA DE INVENTARIO

La Administración podrá efectuar tomas de inventario de bienes o

controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y

registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y

control de ingresos.

5.7 SOLICITAR INFORMACIÓN A TERCEROS

La SUNAT puede requerir a las entidades públicas o privadas para que

informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de

los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales

realizan operaciones, bajo responsabilidad.

5.8 SOLICITAR EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO

La Administración puede solicitar información a las Empresas del

Sistema Financiero sobre operaciones pasivas con sus clientes, es decir,

respecto del monto de los depósitos19.

El ejercicio de esta facultad no se limita a los deudores tributarios sujetos

a fiscalización, sino que se extiende a los sujetos con los que estos

guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos

investigados.

19 Según el numeral 5) del artículo 2° de la Constitución, el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

Page 47: Esquema de Investigacion

Con la vigencia del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), en

la práctica no existe mérito para que la SUNAT recurra al Poder Judicial

a fin de solicitar el levantamiento del secreto bancario20.

II. PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION

1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN A CARGO DE SUNAT

Según el artículo 1° del D.S. 085-2007-EF, el Procedimiento de Fiscalización se

inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto fiscalizado de la

Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento.

EI artículo 3° precisa que, en la Carta la SUNAT comunica al contribuyente:

Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización.

Presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento.

Indicará los períodos y tributos o las Declaraciones Únicas de Aduanas

que serán materia del referido procedimiento.

Asimismo, en el primer Requerimiento la Administración Tributaria solicitara al

Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros

de actas, registros y libros contables y de más documentos y/o información,

relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o

para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios.

Ahora bien, en el supuesto que los referidos documentos se notifiquen en

fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que

surte efectos la notificación del último documento.

1.1 EFECTOS DEL INICIO DE LA FISCALIZACIÓN

Como regla general sujeta a excepciones, la Administración tributaria

tiene un plazo de un 1 año, computado a partir de la fecha en que el 20 En la sentencia recaída en el Expediente N° 004-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional admite que el ITF implica una afectación al secreto bancario, la cual, sin embargo, no está proscrita por el Ordenamiento constitucional. En criterio de este Colegiado existen, cuando menos, tres motivos que permiten sostener que el secreta bancario, en tanto se refiere al ámbito de privacidad económica del individuo, no forma parte del contenido esencial del derecho a la intimidad personal: as) la referencia al contenido esencial del derecho a la intimidad personal, reconocido por el articulo 2°7 de la Constitución, hace alusión a aquel ámbito protegido del derecho cuya develación pública implica un grado de excesiva e irreparable aflicción psicológica en el individuo, lo que difícilmente puede predicarse en torno al componente económico del derecho; b) incluir la privacidad económica en el contenido esencial del derecho a la intimidad, implicaría la imposición de obstáculos irrazonables en la persecución de los delitos económicos; c) el propio constituyente, al regular el derecho al secreta bancario en un apartado específico de la Constitución (Segundo párrafo del artículo 2°5), ha reconocido expresamente la posibilidad de limitar el derecho.

Page 48: Esquema de Investigacion

deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o

documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria en el

primer requerimiento notificado.

Además de ello, según el artículo 11° del Código Tributario, en aquellos

casos en que la Administración Tributaria haya notificado al

contribuyente a efecto de realizar una verificación, fiscalización, este no

podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que esta concluya,

salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el

cambio21.

2. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN A CARGO

DE LA SUNAT

Podría creerse erróneamente que la solicitud de información por parte de la

SUNAT se limita al primer Requerimiento.

Pero, durante todo el desarrollo de la fiscalización y mientras dure el plazo

máximo de la misma, la Administración está facultada a solicitar información

complementaria al contribuyente.

En este sentido, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N°

085-2007-EF, a través de los Requerimientos la Administración Tributaria

solicita al contribuyente la exhibición y/o presentación de la documentación

relacionados con los hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

A mayor análisis, nótese que la norma en cuestión no limita a la Administración

tributaria en cuanto al número máximo de requerimientos a notificar al

contribuyente fiscalizado.

2.1. SOLICITUD DE PRÓRROGA A LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Según el artículo 141° del Código Tributario, no se admitirá como medio

probatorio de la reclamación, el que habiendo sido requerido por la

Administración Tributaria durante el proceso de verificación o

fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido.

En este sentido, resulta importante que el contribuyente exhiba la

documentación requerida por la Administración tributaria dentro del plazo

otorgado por esta última, o en todo caso, solicitar oportunamente una

21 Esto, que podría parecer una transgresión del numeral 11) del artículo 2° de la Constitución, se explica en razón de la necesidad de ubicar al contribuyente en una dirección cierta durante el desarrollo de la fiscalización y a la vez, evitar que el mismo rehúya a la acción fiscalizadora de la SUNAT.

Page 49: Esquema de Investigacion

prorroga al requerimiento de información. Esto también es aplicable al

Primer requerimiento formulado por SUNAT.

Por lo mismo según el artículo 7° del Decreto Supremo N° 085-2007-EF,

cuando la Administración requiera la entrega y/o exhibición de

documentación de manera inmediata y el sujeto fiscalizado justifique la

aplicación de un plazo, el Agente Fiscalizador elaborara un Acta,

dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la

evaluación de estas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse

con lo requerido. En este caso, el plazo que se otorgue no deberá ser

menor a dos (2) días hábiles.

Asimismo, cuando la exhibición y/o presentación de la documentación

deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de

notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere

necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito

sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días

hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido22.

Por último, si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro

de los tres días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar

la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación23.

2.2. RESPUESTA A LA SOLICITUD DE PRÓRROGA

La sola presentación de la solicitud de prórroga por parte del

contribuyente no significa de modo alguno que la misma será aceptada

por la Administración.

De hecho, SUNAT otorgará la prórroga correspondiente en la medida

que las explicaciones brindadas por el contribuyente sean razonables y

atendibles24.

22 Por ejemplo, si la SUNAT requiere una documentación un hipotético día viernes 01 de setiembre, para ser exhibida el día viernes 08 de setiembre, entonces el contribuyente podrá efectuar la solicitud de prórroga hasta el día martes 05 de setiembre por ser este el tercer día anterior al día del vencimiento.23 Así por ejemplo, si la SUNAT requiere de un documento un hipotético día lunes 04 de setiembre, para ser exhibido un día jueves 07 de setiembre, entonces el contribuyente fiscalizado podrá solicitar la prórroga respectiva hasta el día martes 05 de setiembre.

24 Así por ejemplo, no resultara atendible la solicitud de prórroga en la exhibición del Registro de compras del ejercicio 2008 respecto de un proceso de fiscalización iniciado en junio del 2009, habida cuenta que el plazo máximo de atraso permitido

Page 50: Esquema de Investigacion

En cambio, será atendible una solicitud de prórroga referida a un libro

contable extraviado, aún cuando la denuncia policial respectiva sea

posterior a la notificación del Requerimiento de exhibición del mismo,

ello de conformidad con la RTF N° 3977-2-2008, que no es observancia

obligatoria.

2.2.1. No respuesta a la solicitud de prorroga

Sólo si la SUNAT no notifica su respuesta, mediante una Carta, hasta el

día anterior del vencimiento del plazo originalmente consignado, el

Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido

automáticamente los siguientes plazos:

Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea

menor o igual a dicho plaza; o cuando el Sujeto Fiscalizado

no hubiera indicado el plazo de la prórroga.

Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres

(3) hasta cinco (5) días hábiles.

Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los

cinco (5) días hábiles.

2.3. LOS DESCARGOS

A través de los Requerimientos la Administración no sólo requerirá

información o documentación dentro de un plazo determinado, sino que,

adicionalmente, le comunica al contribuyente sus observaciones o

reparos a efectos que esté presente sus correspondientes descargos.

Al respecto, debe precisarse en primer término que no existe un formato

o modelo pre impreso o preestablecido para la absolución de los

requerimientos que contienen reparos.

De otro lado, resulta fundamental que el contribuyente se pronuncie

sobre cada uno de los extremos del Requerimiento, esto es, que

absuelva cada uno de los reparos, pues, caso contrario, la

Administración los tendrá por no absueltos y podría confirmar los

mismos.

A su vez, no solo bastará con absolver todos los extremos del

Requerimiento, sino que, adicionalmente, deberá sustentarse fehaciente

para este libro contable es solo de diez días hábiles del mes siguiente de emitido el comprobante de pago de la adquisición.

Page 51: Esquema de Investigacion

y documentariamente los descargos, pues, en caso contrario, también la

Administración procederá a confirmar los reparos en cuestión.

Un punto adicional a tener en cuenta es que, de conformidad con el

artículo 141º del Código Tributario, "No se admitirá como medio

probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la

Administración Tributaria durante el proceso de verificación o

fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el

deudor tributario pruebe que la omisión no se genera por su causa o

acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas

presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza

bancaria o financiera por dicho monto"

Por último, de ningún modo los contribuyentes deberían esperar la

notificación del primer Requerimiento para poner la documentación

contable y los documentos fuente en su debido orden, sino que más

bien, resulta recomendable de manera previa al inicio de la fiscalización

la realización de las supuestas acciones:

2.3.1 Evaluar la naturaleza de las operaciones comerciales, productivas

y empresariales25

2.3.2 Definir los procedimientos correctivos correspondientes dentro del

marco de la ley26.

2.4. CIERRE DE REQUERIMIENTOS

Mediante el documento denominado "Resultado del Requerimiento" la

SUNAT comunica al contribuyente el cumplimiento o incumplimiento de

la documentación y/o información solicitada en el Requerimiento.

Asimismo, a través de dichos Resultados la Administración comunica los

resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera

presentado el contribuyente respecto de las observaciones formuladas e

infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de

Fiscalización.

25Determinar el cumplimiento o incumplimiento de las consiguientes obligaciones tributarias. Por ejemplo, en virtud de su monto, frecuencia, vinculación económica, singularidad, etc.26 Por ejemplo, mediante la aplicación de los regímenes de gradualidad e incentivos).

Page 52: Esquema de Investigacion

Los cierres del Requerimiento son el sustento de las correspondientes

resoluciones de determinación y de multa.

2.5. REPAROS FRECUENTES FORMULADOS EN LA ETAPA DE

FISCALIZACIÓN

Los reparos que con frecuencia formula la Administración Tributaria:

Causalidad del gasto con incidencia en el Impuesto a la Renta e

Impuesto General a las Ventas.

Exceso en el importe de los gastos sujetos a límite.

Documentación que no reúne los requisitos o características para

ser considerados comprobantes de pago.

No utilización de los medios de pago (Bancarización).

No efectuar el depósito de la detracción.

Subvaluación del valor de mercado.

Identificación de operaciones no fehacientes o no reales.

Indebida aplicación del procedimiento de prorrata.

Determinación de pasivo falso o inexistente.

Reconocimiento de los ingresos para efectos de la aplicación del

criterio del devengado.

Irrisión de las retenciones al Impuesto a la Renta a sujetos no

domiciliados.

3. DURACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN – ARTICULO 62-A

3.1 PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN27

Según el artículo 62°-A del Código Tributario, el procedimiento de

fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe

efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en

que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o

documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en

el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de

fiscalización.

En este sentido, si el deudor tributario presenta la información y/o

documentación solicitada parcialmente, no se tendrá por entregada la

misma hasta que se complete la misma.

27 Epígrafe modificado por el Art. 3 del D.L. N° 1113, publicado el 05 de Julio del 2012, que entro en vigencia a los 60 días hábiles a la fecha de publicación.

Page 53: Esquema de Investigacion

Cabe precisar que, según el mencionado dispositivo, no es aplicable en

el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de

precios de transferencia.

3.2 PRÓRROGA DEL PLAZO DE FISCALIZACIÓN

El artículo 62°-A del Código Tributario prevé la posibilidad que la

Administración disponga la prórroga del plazo de fiscalización en los

siguientes casos:

3.2.1 Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen

de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus

actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras

circunstancias.

3.2.2 Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que

determinen indicios de evasión fiscal.

3.2.3 Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o

forme parte de un contrato de colaboración empresaria! y otras formas

asociativas.

3.3 SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE FISCALIZACIÓN

3.3.1 La misma norma también establece supuestos en los cuales se

suspende el transcurso del plazo de fiscalización:

3.3.2 Durante la tramitación de las pericias.

3.3.3 Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la

Administración Tributaria interrumpa sus actividades.

3.3.4 Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la

entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria.

3.3.5 Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor

tributario.

3.3.6 Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él

se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación

tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando

ordena la suspensión de la fiscalización.

Page 54: Esquema de Investigacion

3.3.7 Durante el plazo en que otras entidades de la Administración

Pública o privada no proporcionen la información vinculada al

procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria.

3.4 EXCEPCIONES DEL PLAZO

El plazo señalado en el artículo 62-A, no es aplicable en el caso de

fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de

transferencias.

3.5 EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN

Según el artículo 62°-A del Código Tributario, una vez transcurrido el

plazo para el procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria

no podrá notificar al deudor tributario otro acto en el que se le requiera

información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo

del referido procedimiento por el tributo y período materia del

procedimiento.

En este sentido, la limitación se restringe a la posibilidad de requerir

información adicional al deudor tributario. Es más, según el mismo

artículo 62°-A, la Administración está en la facultad a solicitar o recibir

información de terceros, aun cuando ya se haya excedido el plazo en

cuestión.

Así pues, el vencimiento del plazo de un año (o de su prórroga, de ser el

caso) no implica la suspensión del procedimiento de fiscalización, ni

menos aún implica la imposibilidad de SUNAT de notificar al deudor

tributario la respectiva resolución de determinación y/o multa.

4. CONCLUSIÓN DE LA FISCALIZACIÓN A CARGO DE SUNAT

Según el artículo 75° del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá

comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente

las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se

les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo

justifique.

En este sentido, la Administración Tributaria no tiene la facultad de formalizar

por escrito los acuerdos a que hubiera llegado con el contribuyente sobre el

monto de las obligaciones tributarias aceptadas por este último.

Page 55: Esquema de Investigacion

La notificación de las conclusiones por parte de la Administración no es de

carácter obligatorio, sino que la misma está supeditada a la complejidad del

caso.

Cabe precisar que, según el artículo 9° del D.S. 085-2007-EF, la comunicación

de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo

75° del Código Tributario, se efectuara a través de un Resultado de

Requerimiento. En estos casos, dentro del plazo que la Administración

Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres

días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus

observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que

la Administración Tributaria las considere, de ser el caso.

Luego de ello, con o sin el descargo correspondiente por parte del deudor

tributario, corresponde a la Administración Tributaria emitir y a la vez notificar

las respectivas resoluciones de determinación y de multa, ello de conformidad

con el artículo 76° del Código Tributario.

No está demás precisar que, de conformidad con el artículo 137° del Código

Tributario, la Resolución de determinación y la resolución de multa pueden

reclamarse en un plazo del veinte (20) días hábiles.

4.1 LAS DECLARACIONES RECTIFICATORIAS PRESENTADAS EN LA

ETAPA DE FISCALIZACIÓN

No con poca frecuencia ocurre que en el desarrollo del procedimiento de

fiscalización la Administración induce al contribuyente a rectificar su

declaración jurada incrementando la base imponible, luego de lo cual, se

produce una segunda declaración rectificatoria disminuyendo los

importes de la primera declaración rectificatoria28.

Al respecto, el Tribunal Fiscal ha señalado que el plazo de sesenta días

previsto por el artículo 88° del Código Tributario es aplicable respecto de

la segunda declaración rectificatoria, entre otros argumentos, por cuanto

sólo con la notificación de la resolución de determinación concluye el

procedimiento de fiscalización.

28 RTF 14157-3-2008, de observancia obligatoria, la cual es aplicable respecto de la segunda declaración rectificatoria.

Page 56: Esquema de Investigacion

III. RESOLUCIONES

1. RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN - ARTÍCULO N° 76

Como su nombre lo indica, sirve para hacer conocer al contribuyente el

resultado de una labor realizada por la administración ya sea una fiscalización

o la revalidación de su declaración jurada29, así como la determinación de sus

arbitrios municipales.

Es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del

deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento

de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la

deuda tributaria30.

Para su emisión deberá ser completo, sustentado y final pronunciamiento sobre

el cumplimiento de las obligaciones tributarias del deudor; aunque no siempre

es definitiva ya que también existen las determinaciones parciales, las cuales

no pueden ser objeto de una nueva determinación, a excepción de los

siguientes casos:

a) No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o

retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos

retenidos o percibidos y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes

distintos a los que corresponde en la determinación de los pagos a

cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias

en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación

tributaria ; que generan aumentos indebidos de saldo o perdidas

tributarias o créditos a favor del deudor tributario que genera la

obtención indebida de notas de crédito negociables u otros valores

similares.

b) Así como los casos de connivencia entre el personal de Administración

Tributaria y el deudor tributario.

c) Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias

posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se

trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.

29 Francisco Villón Bustamante. Derecho Tributario Peruano, Conceptos y Normatividad. Pág. 56.30 Alfredo Gildemeister R H. Derecho tributario internacional, los establecimientos permanentes. Pág. 95.

Page 57: Esquema de Investigacion

Debe explicar y sustentar los motivos acerca del reparo u observación,

ya que mediante este el deudor puede hacer ejercicio de su derecho de

defensa, ya que si este requisito es incompleto o insuficiente perjudicaría

de sobremanera al deudor puesto que no le permitiría presentar y

ofrecer las pruebas pertinentes para que pueda defenderse.

2. LA RESOLUCIÓN DE MULTA

Es el acto mediante el cual la SUNAT pone en conocimiento del deudor

tributario las infracciones detectadas durante el procedimiento de fiscalización.

Esto quiere decir que la Administración Tributaria ha detectado ciertas

irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias las cuales

son sancionables de acuerdo a ley.

Se puede definir a dicha resolución, como el acto por el cual el organismo del

tributo emite una sanción ante la comisión de una infracción por parte del

contribuyente.

2.1. REQUISITOS DE LA RESOLUCION DE MULTA

Los requisitos de la resolución de multa coinciden con los de la

resolución de determinación en los numerales 1 y 7, así como otros que

pasarán a ser detallados:

Deudor tributario.

Fundamentos y disposiciones que la amparen.

Referencia a la infracción cometida.

Monto de la multa e intereses.

Por su naturaleza, la resolución de determinación y la de multa pueden

ser emitidas en un solo documento, ya que ambas señalan un mismo

deudor, tributo y período.

3. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE

MULTA - ARTÍCULO N° 77

La resolución de determinación será formulada por escrito y expresara:

El deudor tributario: Nombre y RUC del contribuyente o responsable.

Es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria

como contribuyente o responsable.

El tributo y periodo al que corresponda.

La base imponible: Es en definitiva la magnitud que se utiliza en cada

impuesto para medir la capacidad económica del sujeto.

Page 58: Esquema de Investigacion

La tasa: También denominada alícuota, corresponde a la parte o

proporción fijada por ley para la determinación de un derecho,

impuesto u otra obligatoriedad tributaria.

La cuantía del tributo y sus intereses.

Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se

rectifique la declaración tributaria.

Los fundamentos o disposiciones que la amparen.

El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización.

Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará,

además los aspectos que han sido revisados.

4. ORDEN DE PAGO - ARTÍCULO N° 78

Se define a la Orden de Pago como el acto en virtud del cual la Administración

Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin

necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación.

A diferencia de la Resolución de Determinación, en este caso, existe certeza y

seguridad por parte de la Administración Tributaria en la existencia de una

deuda exigible, sin necesidad de haber realizado previamente un procedimiento

de fiscalización o verificación contra el deudor tributario. Constituye un mandato

de pago.

Es un valor emitido por la Administración Tributaria que contiene el detalle de

las deudas vencidas por tributos declarados por el contribuyente, el cual

constituye la base para dar inicio al proceso de cobranza coactiva.

El valor se emite cuando existe una omisión al pago del Impuesto Predial; es

decir cuando al cabo del último día hábil para efectuar la cancelación de la

cuota respectiva no se ha realizado ningún pago de la misma. El valor se emite

para exigir el pago de la cuota ó cuotas vencidas.

4.1 PLAZOS DE LA ORDEN DE PAGO

El plazo máximo se establece en la misma orden de pago, éste plazo

comprende los 07 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se

realizó la notificación.

Se da en los siguientes casos:

1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.

2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.

Page 59: Esquema de Investigacion

3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo

en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para

determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria

considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos

declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en

estos últimos.

Para efectos de este numeral, también se considera el error originado

por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.

4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron

su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación

de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento

para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los

tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles,

de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin

perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles

una determinación de oficio.

5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los

libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no

pagados31.

31 La orden de pago sólo es válida en tanto sea emitida por la Administración Tributaria para realizar la cobranza de obligaciones autoliquidadas por el propio deudor tributario.En el caso de una orden de pago emitida respecto de una declaración jurada original, cuando dicha declaración es rectificada determinando un monto menor y posteriormente se presenta una “impugnación” contra la orden de pago, no habiendo surtido efecto la rectificatoria; el reclamante debe cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del reclamo a fin de admitir a trámite su recurso.No es exigible el pago previo de la parte de la deuda reclamada, en tanto su cobro puede resultar siendo improcedente debido a la rectificatoria, pero respecto de la parte que es disminuida en la rectificatoria y siempre que el recurso impugnativo haya sido interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago.El numeral 2 del artículo 108° del citado Código señala que después de la notificación, la Administración Tributaria podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos (entre ellos, la orden de pago) cuando ésta detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. Por otro lado el segundo párrafo del citado artículo establece que “la Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda.”El artículo 1º de la precitada Resolución establece diversos causales bajos las cuales procede la presentación del formulario 194 entre las cuales encontramos la siguiente:Artículo 1.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá:

Page 60: Esquema de Investigacion

5. SUPUESTOS QUE JUSTIFICAN LA EMISION DE LA ORDEN DE PAGO

5.1 DECLARACIONES

En caso de tributos autoliquidados por parte del contribuyente.

En caso de anticipos o pagos a cuenta exigidos por ley.

5.2 POR TRIBUTOS DERIVADOS DE ERRORES MATERIALES DE

REDACCION O DE CÁLCULO EN LAS DECLARACIONES,

COMUNICACIONES O DOCUMENTOS DE PAGO

5.2.1. Determinación del monto de la orden de pago

En este caso la administración tributaria considerara la base imponible

del periodo, los saldos a favor o créditos declarados en periodos

anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

También se considera como error el originado al consignar una tasa

inexistente.

5.3 EL DEUDOR TRIBUTARIO NO DECLARA NI DETERMINA SU

OBLIGACIÓN O QUE HABIENDO DECLARADO NO EFECTUÓ LA

DETERMINACIÓN DE LA MISMA, POR UNO O MÁS PERIODOS

TRIBUTARIOS.

En este caso, deberá haber un previo requerimiento para que el deudor

realice la declaración y determinación omitida y abone el tributo

correspondiente, dentro de un término de tres días hábiles. En este

caso, se respetara el procedimiento establecido para el caso de la

“Orden de Pago Presuntiva”, sin perjuicio que la administración tributaria

pueda optar por practicar una determinación de oficio.

5.4 VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS CONTABLES

Cuando la administración tributaria realice una verificación de los libros y

registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.

6. ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA – ARTÍCULO N° 79

1. Revocar, modificar, sustituir o complementar las Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa con posterioridad a su notificación, cuando (…):i) Exista una Declaración Rectificatoria que hubiera determinado una obligación menor respecto a la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago y, de ser el caso, en una Resolución de Multa vinculada siempre que la aludida declaración hubiera surtido efectos conforme a lo señalado en el artículo 88° del Código Tributario.

Page 61: Esquema de Investigacion

El Código Tributario establece un supuesto diferente de lo mencionado

anteriormente, regulándolo bajo la denominación de “Orden de Pago

Presuntiva32”.

Se da cuando el deudor no declara ni determina, o habiendo declarado no

efectúa la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realiza los

pagos respectivos dentro del término de tres días hábiles otorgados por la

Administración Tributaria (SUNAT)33.

7. FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIÓN DE

RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE PAGO34 - ARTÍCULO 80°

Se encuentra relacionado con el principio de economía en la recaudación, que

implica reducir la tributación a su finalidad de financiamiento. El Derecho

tributario regula pues los actos tributarios en referencia directa a la finalidad de

financiamiento. Sin embargo, parece más bien que el principio presente se

amplía por ser un control al exceso de determinación de tributos por parte del

Estado.

El Estado no puede imponer a diestra y siniestra cualquier tributo, basado en

su potestad tributaria, sino que tiene que limitar este poder tributario a sus

funciones específicas, es decir a la finalidad de la propia tributación fiscal: la de

financiamiento.

Este debería ser el límite, el financiamiento del Estado para los gastos propios

de su función y existencia. Ir más allá de estos gastos sería incurrir en lo

arbitrario, puesto que el Estado no puede afectar a la riqueza del patrimonio

más que en la proporción de su necesidad de financiamiento para su existencia

y cumplimiento de sus fines específicos.

II. RECURSOS IMPUGNATORIOS

1. RECURSO DE APELACION Y RECURSO DE IMPUGNACION

El recurso de impugnación y el recurso de apelación son medios impugnatorios

o recursos Administrativos que tienen por finalidad discutir un acto

32 Antonio Jiménez González. Lecciones de derecho tributario. Pág. 45.33 Modelo de Código tributario para América Latina. Pág. 79-80.34 La RTF N° 5493-4-2002, señaló “… en relación a la aplicación del artículo 80° del Código Tributario invocada por la recurrente, debemos señalar que la referida norma prevé la posibilidad que la Administración pueda suspender la emisión de Resoluciones de Determinación, de Multa, entre otras, cuando no exceda del porcentaje que de ella fije, en el entendido que se trate de una deuda de recuperación onerosa…”

Page 62: Esquema de Investigacion

administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés

legítimo del recurrente. (Se adjunta anexos)

De acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario, estos actos

administrativos35 pueden ser:

A) Resoluciones de Determinación y de Multa

B) Órdenes de Pago, Resoluciones que deniegan un fraccionamiento o

que resuelven la pérdida de un fraccionamiento,

C) Resoluciones que resuelven solicitudes de devolución,

D) Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes

Internamiento Temporal de Vehículos y Cierre Temporal de

Establecimiento

E) Resoluciones Denegatorias Fictas sobre recursos no contenciosos

F) Resoluciones de Intendencia que resuelven Recursos de

Reclamación, entre otros.

1.1 RECURSO DE RECLAMACIÓN

La reclamación ante la Administración Tributaria es la primera etapa del

Procedimiento Contencioso Tributario y constituye la primera instancia

en la vía administrativa de dicho procedimiento. Este recurso puede ser

interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la

determinación de las obligaciones tributarias, ya sean formales o

sustanciales; y, en general, contra los siguientes actos:

Resolución de Determinación

Orden de Pago

Resolución de Multa

Resolución que determina la Pérdida de Fraccionamiento

Resolución que resuelve una solicitud de devolución

Resolución que establece la sanción de Comiso de Bienes

Resolución que establece la sanción de Internamiento Temporal

de Vehículos

35 Según lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, "Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta."

Page 63: Esquema de Investigacion

Resolución que establece la sanción de Cierre Temporal de

Establecimiento

Resolución Denegatoria Ficta sobre un recurso no contencioso

Otros actos que tengan relación directa con la determinación de la

deuda tributaria

El recurso de reclamación puede ser presentado por los deudores

tributarios directamente afectados por los actos de la Administración

Tributaria.

1.1.1 Plazos para interponer recursos impugnatorios

Tratándose de Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa,

así como de resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y

resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o

particular, la reclamación deberá interponerse dentro de los veinte (20)

días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se

notificó el acto o resolución recurrida.

Cabe precisar que el recurso de reclamación contra resoluciones que

determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular

interpuesto fuera del plazo señalado, será declarado inadmisible.

Tratándose de Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de

Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal

de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan; la

reclamación deberá presentarse dentro de los cinco (05) días hábiles

contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o

resolución recurrida.

1.1.1.1 Inadmisibilidad del recurso de reclamación

Resultan inadmisibles los recursos de reclamación contra las

resoluciones que imponen la sanción de comiso, interpuestos con

posterioridad al plazo señalado.

Tratándose de la resolución ficta denegatoria de devolución, la

reclamación podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y

cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del

Artículo 163º del TUO del Código Tributario.

1.1.2 Requisitos para interponer un recurso de reclamación

Page 64: Esquema de Investigacion

1.1.2.1 Escrito fundamentado, debidamente firmado por el titular o

representante legal, con nombre, firma y número de registro hábil

de abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.

1.1.2.2 Adjuntar la Hoja de Información Sumaria (Formulario

6000) y anexo Formulario 6001) de corresponder36.

1.1.2.3 Para interponer medios impugnatorios, la persona que

actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación

mediante poder por documento público o privado con firma

legalizada notarialmente o por fedatario designado por la

Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las

normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

1.1.3 Pago o Carta fianza

Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen

vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá

acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama,

actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza por el monto

de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha

de la interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (6)

meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que

señale la Administración. Los plazos señalados en seis (6) meses

variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de soluciones

emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios

de transferencia.

Tener en cuenta que:

Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito

acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada

hasta la fecha en que realice el pago.

1.1.4 Excepción

Podrá interponerse reclamación tratándose de Órdenes de Pago,

cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de la

deuda contenida en ésta podría ser improcedente y siempre que la

36 Estos formularios para recursos impugnatorios están disponibles para descargar en el Portal de SUNAT www.sunat.gob.pe.

Page 65: Esquema de Investigacion

reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días

hábiles de notificada la Orden de Pago.

En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación

dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del

órgano competente. La suspensión de la cobranza deberá mantenerse

hasta que la deuda sea exigible. Para la admisión a trámite de la

reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos, que el

reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada

actualizada hasta la fecha en que se realice el pago37.

1.2. RECURSO DE APELACIÓN

La Apelación ante el Tribunal Fiscal es la segunda y última etapa del

Procedimiento Contencioso Tributario, y procede contra los siguientes actos:

Resolución que resuelve el Recurso de Reclamación.

Resolución Ficta que desestima el Recurso de Reclamación.

Este recurso se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva

al Tribunal Fiscal, que es el órgano encargado de resolverlo.

La Resolución del Tribunal Fiscal (También denominada RTF) resuelve

el Recurso de Apelación y pone fin a la vía administrativa del

Procedimiento Contencioso Tributario.

Cabe señalar que también son apelables ante el Tribunal Fiscal las

resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la

determinación de la obligación tributaria, excepto las solicitudes de

devolución (Que son reclamables).

1.2.1 Interposición del recurso de apelación

El Recurso de Apelación puede ser presentado por los deudores

tributarios que no estén de acuerdo con lo resuelto por la Administración

Tributaria en la primera instancia administrativa.

1.2.1.1. Plazo para interponerlo

La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá

interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a

aquél en que se efectuó su notificación.

Tratándose de apelaciones contra resoluciones que han resuelto

una reclamación vinculada a cierres de establecimientos o comiso

37 Numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º del TUO del Código Tributario).

Page 66: Esquema de Investigacion

o internamiento, el plazo de interposición es de cinco (5) días

hábiles, de acuerdo al artículo 152° del Código Tributario.

Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como

consecuencia de la aplicación de las normas de precios de

transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles

siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada.

1.2.2 Aspectos Inapelables

No se podrán discutir en la apelación aspectos que no se impugnaron al

reclamar, salvo que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de

la Administración Tributaria, éstos hubieran sido incorporados por la

Administración al resolver la reclamación

1.2.3 Requisitos de la Apelación

Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de

abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.

Hoja de Información Sumaria y anexo (formulario 6000 y 6001 de

corresponder).

Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre

del titular deberá acreditar su representación mediante poder por

documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por

fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo

previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según

corresponda.

1.2.3 Pago o Carta Fianza

Cuando el deudor tributario apele extemporáneamente una Resolución

que resuelve una reclamación, la apelación será admitida siempre que

se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada,

actualizada hasta la fecha de pago, o presente carta fianza por el monto

de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha

de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de

seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se

efectuó la notificación certificada. Los plazos señalados en seis (6)

meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de

Page 67: Esquema de Investigacion

resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas

de precios de transferencia.

Cuando el deudor tributario interponga apelación contra una Resolución

que resuelve una reclamación respecto de la cual presentó como

garantía una carta fianza, deberá mantener la vigencia de ésta durante

la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada.

La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en

parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de

acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si

existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de

la ejecución de la carta fianza, éste será devuelto de oficio.

1.2.4. Apelación de puro derecho

Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro

del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los

actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho,

no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.

Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que

establezcan sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal

de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las

resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el

Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.

1.3 RECURSO DE IMPUGNACIÓN

En el caso de una orden de pago emitida respecto de una declaración

jurada original, cuando dicha declaración es rectificada determinando un

monto menor y posteriormente se presenta una “Impugnación” contra la

orden de pago, no habiendo surtido efecto la rectificatoria; el reclamante

debe cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del

reclamo a fin de admitir a trámite su recurso.

No es exigible el pago previo de la parte de la deuda reclamada, en tanto

su cobro puede resultar siendo improcedente debido a la rectificatoria,

pero respecto de la parte que es disminuida en la rectificatoria y siempre

Page 68: Esquema de Investigacion

que el recurso impugnativo haya sido interpuesto dentro del plazo de 20

días hábiles de notificada la orden de pago.

1.4 BASE LEGAL DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS

Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias Texto Único

Ordenado del Código Tributario: Artículos 132° al 163°.

Resolución de Superintendencia N° 083-1999/SUNAT - Publicado el 24

de julio de 1999 y vigente a partir del 25 de julio de 1999.

Resolución de Superintendencia N° 106-2005/SUNAT - Publicado el 02

de junio de 2005 y vigente a partir del 03 de junio de 2005.

CAPITULO III

PRESENTACION, ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

D

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

DE AREQUIPA

Nº DE EXPEDIENTES

TOTALES

Nº DE EXPEDIENTES CON

RESOLUCIONES NO

IMPUGNADAS

150 50

TIPOS DE FISCALIZACIÓN QUE SE LES REALIZO A LOS CONTRIBUYENTES

TIPOS Nº DE EXPEDIENTES

TOTALES

PORCENTAJE EQUIVALENTE

AUDITORIAS 25 50

VERIFICACIONES 15 30

ACCIONES INDUCTIVAS 10 20

Page 69: Esquema de Investigacion

TOTAL 50 100

FORMAS EN QUE FUERON SELECCIONADOS LOS CONTRIBUYENTES

TIPOS Nº DE EXPEDIENTES

TOTALES

PORCENTAJE EQUIVALENTE

SIFP 10 20

DATOS TRIBUTARIOS 5 10

DIFERENCIAS EN MONTOS 8 16

BASE DE DATOS NACIONALES 5 10

SELECCIÓN INTELIGENTE 15 30

CONSULTAS INDIVIDUALES 2 4

HERRAMIENTAS DE INTELIGENCIA 5 10

De acuerdo a las tablas Nº 1,2,3 podemos afirmar que la selección del

contribuyente y el tipo de fiscalización que se le realiza a los mismos resulta

de forma casi totalmente inclinada hacia el lado de la administración tributaria,

es por ello que podríamos afirmar que esta presenta deficiencias , en tanto no

se encuentra parcialidad para ambos lados, ocasionando así una especie de

desamparo hacia el contribuyente quien no tiene voluntad propia dentro de

este procedimiento.

Con lo que respecta a la determinación del tributo está en la mayoría de casos

si cumple las expectativas de su origen, el cual indica que es el mismo

contribuyente quien realiza el cumplimiento de sus obligaciones formales y

sustanciales, en nuestra investigación encontramos que casi el 70 % del total

cumple dichas actividades sin coacción alguna, y en referencia a la muestra

extraída, los números fueron más gratificantes aun, puesto que el 90% del

total del universo acudió a cumplir sus obligaciones de manera voluntaria ,

confirmando así que el acto de dejar en libertad la determinación del tributo al

contribuyente , surte total eficiencia.

Page 70: Esquema de Investigacion

TOTAL DEL

UNIVERSO

Nº DE

CONTRIBUYENTES QUE

DETERMINAN DE

FORMA VOLUNTARIA

PORCENTAJE Nº DE

CONTRIBUYENTES

COACCIONADOS

PORCENTAJE

150 105 70 45 30

TOTAL DE LA

MUESTRA

Nº DE

CONTRIBUYENTES QUE

DET. DE FORMA

VOLUNTARIA

PORCENTAJE

Nº DE

CONTRIBUYENTES

COACCIONADOS

PORCENTAJE

50 45 90 5 10

CONTRIBUYENTES QUE REALIZAN LA DETERMINACIÓN CORRECTAMENTE

Nº TOTAL DE CONTRIBUYENTES DETERMINACIÓN CORRECTA DETERMINACIÓN ERRADA

50 30 20

Según los expedientes estudiados y canalizados para nuestra investigación;

se puede observar que en la mayoría de los casos han sido transgredidos

diversos derechos de los contribuyentes , así mismo existe un gran numero

que no pasa de haber dado una correcta determinación, no empleando los

instrumentos necesario en un principio de acuerdo a sus obligaciones

tributarias frente a la Sunat , finalmente luego de un tiempo regularizaron su

situación , pero la consiga aquí es que hubiera sucedido si la fiscalización

tributaria antecedería a estas regularizaciones por lo tanto se determina que

en este aspecto tenemos:

OBLIGACION DE LA ADMINISTRADOS - CUMPLIMIENTO PORCENTAJE

INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS 15

Page 71: Esquema de Investigacion

EMITIR Y OTORGAR COMPROBANTES 15

PERMITIR EL CONTROL EFECTUADO POR LA SUNAT 20

LLEVAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD 20

EFECTUAR EL PAGO DE SUS IMPUESTOS 30

Continuando con nuestra exhaustiva investigación hemos de especificar el

cumplimiento de la obligación pero en este caso por parte de los fiscalizadores,

verificamos dicha acción con cada uno de los expedientes que nos sirven de

muestra demostrando así si realmente estas obligaciones fueron cumplidas en

su cabalidad en cada uno de los casos presentes.

Cabe resaltar que dentro de las tres obligaciones principales, encontramos que

la concerniente a la orientación al contribuyente es la más descuidada, de

acuerdo con las entrevistas realizadas a algunos de ellos podemos dar cuenta

que la gran mayoría no recibió información alguna acerca de las modificaciones

suscitadas dentro de la Sunat, la explicación es que ellos tienen la facultad de

informar a los contribuyentes vía portal electrónico, existiendo casos en los

cuales el sujeto activo desconoce de esta modalidad empleada por ellos. La

elaboración de proyectos es otro de los puntos que también presenta menos

acogida, mientras que el de reserva tributaria es cumplido eficientemente por la

administración tributaria, generando con ello seguridad dentro del ámbito

tributario.

OBLIGACION DE LOS FISCALIZADORES-CUMPLIMIENTO SEGÚN LOS

CONTRIBUYENTES

PORCENTAJE %

ELABORACION DE PROYECTOS 20

ORIENTACION AL CONTRIBUYENTE 15

RESERVA TRIBUTARIA 40

NO CUMPLE LAS ESPECTATIVAS 25

TOTAL 100%

Page 72: Esquema de Investigacion

Establecemos que según el artículo 62° del Código Tributario, el ejercicio de la

función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del

cumplimiento de las obligaciones tributarias, inclusive de aquellos sujetos que

gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. De acuerdo a lo

observado se puede determinar que en la mayoría de casos y en base a este

articulado las reglas para una correcta fiscalización se derivan del mismo,

ahora bien podemos concluir de acuerdo a ello que las exigencias provenientes

de aquel generan cierta desigualdad entre la administración tributaria y el

contribuyente, en vista que todo los dispositivos empleados como normatividad

reguladora favorecen en gran parte al sujeto activo y en muy poco o en casi

ningún grado al sujeto pasivo, de acuerdo a ello se entrevisto a los diversos

personajes intervinientes en esta relación y se llego al acuerdo de que según

muchos legisladores, este articulado se encuentra en total desproporción de

partes para con los obligados, por tanto hace que este procedimiento resulte

deficiente en cuanto a su ejecución.

FISCALIZACION - RESULTADADOS SEGÚN ENCUENTAS

¿CREE USTED QUE LA FISCALIZACION TRIBUTARIA ES IGUAL PARA

TODOS?

PORCENTAJE %

SI 18

NO 22

DE VEZ EN CUANDO 60

La ley de Sunat que regula el procedimiento de fiscalización tributaria nos

provee de ciertos plazos que también son amparados por el Art. 62 del código

tributario, según los porcentajes establecidos luego del estudio realizado este

deriva en sus datos que la mayoría de los casos sujetos a estudios inicio como

una fiscalización parcial para luego terminar en una fiscalización definitiva,

Page 73: Esquema de Investigacion

excediéndose de esta forma en casi un año por encima de lo estipulado en un

principio, generando así que un 60% sienta el temor de la fiscalización infinita,

puesto que los plazos son prorrogables por parte de la administración

considerando que según norma tienen un finito, el cual resulta expansible

previa discrecionalidad del legislador tributario. Asimismo aun queda un 40%

del cual al menos 30% se encuentra sujeto a cualquier cambio que la

administración autorice y un 10%, desconoce en su mayoría las probabilidades

que en algún momento pudo sucederle.

ESTABLECIMIENTO DE PLAZOS PORCENTAJE %

SUJETOS DEL CAMBIO DE FISCO 60

SUJETOS PROPENSOS AL CAMBIO 30

DESCONOCEN 10

ESTUVIERON A PUNTO DE CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO Y FUERON

CAMBIADOS 10

Podemos concluir que de los 50 casos analizados, previa utilización de

expedientes que sirvieron como muestra al menos un 50% de ellos resulto

finiquitado el procedimiento con una resolución de determinación, a otro 20%

Page 74: Esquema de Investigacion

se le atribuyo una orden de pago y por consiguiente un 30% de ellos concluyo

con una resolución de multa, asimismo agregamos que del total del universo

inicial, tan solo un 10% quedo liberado de cualquier responsabilidad tributaria,

por tanto si de un total de 150 personas tan solo 15 aparentemente hicieron las

cosas bien, y del total de la muestra que fueron 50 expedientes de 50

contribuyentes, se puede afirmar que al contar con un número tan elevado de

casos concluidos con resoluciones, la administración tributaria no está siendo

eficiente en cuanto a su desarrollo y que esta misma presenta deficiencias que

deberán ser saneadas de la mejor manera posible por parte del fisco, para

evitar así, que resultados como estos, sigan siendo parte máxima al momento

de determinar los porcentajes de una investigación referida a fiscalización

tributaria.

EXPEDIENTES QUE TERMINARON CON

RESOLUCIONES ( ANÁLISIS TOMADO DE TOTAL

DEL UNIVERSO)

Nº TOTAL PORCENTAJE %

CON RESOLUCIONES 135 90

EXCEPTO DE RESPONSABILIDAD 15 10

TOTAL 150 100

Page 75: Esquema de Investigacion

CONCLUSIONES

PRIMERA

Se ha podido concluir que el sistema tributario peruano tiene al procedimiento

de fiscalización como herramienta para realizar la verificación y control de las

obligaciones formales y sustanciales realizadas por parte de los

contribuyentes. Este procedimiento es de carácter acusatorio e imparcial de

lado de la administración tributaria y pasivo-susceptible en razón del

contribuyente, según los resultados utilizados de los instrumentos , cuya

implementación estuvieron basados en los derivados de los indicadores ,

estos demostraron que la situación presentada entre ambas partes resultaba

ser desigual para alguna de ellos , por lo tanto no es posible acreditarle el

título de eficiente en su desarrollo, por el contrario, se demuestra que este

ultimo presenta diversas deficiencias en cuanto a su ejecución.

SEGUNDA

La determinación del tributo en el sistema tributario peruano lo realiza el

contribuyente por medio de una declaración jurada presentada ente la sunat ,

en nuestra investigación encontramos que casi el 70% del total cumple

dichas actividades sin coacción alguna, y que el 90% del total del universo

acudió a cumplir sus obligaciones de manera voluntaria, confirmando así que

Page 76: Esquema de Investigacion

el acto de dejar en libertad la determinación del tributo al contribuyente , surte

total eficiencia.

TERCERA

Dentro de las primeras cinco principales obligaciones enfatizadas en nuestra

investigación, encontramos que la obligación de efectuar el pago de

impuestos se da con mayor eficiencia y en cuanto a los derechos de los

administrados , el derecho a sustituir o rectificar su declaración jurada, no

se da correctamente , por falta de conocimiento sobre este derecho.

CUARTA

Entre las principales obligaciones de los fiscalizadores tributarios se ha podido

encontrar que la que presenta mayor cumplimiento es la de recaudación de

los tributos, en tanto que la orientación al contribuyente queda realizado hacia

un nivel menos importante para ellos, no siendo posible exigir el

cumplimiento de sus deberes y obligaciones a los administrados si los

anteriores no cooperan con la implementación de formas y modos que mejoren

la calidad de su servicio. Según los cuadros estadísticos estos arrojan

resultados poco alentadores para la instrucción tributaria del contribuyente.

QUINTA

El art. 62 del código tributario, nos muestra los pasos a seguir, como

contribuyentes para ser participes idóneos dentro de un procedimiento de

fiscalización. Consideramos que estos indicadores beberán ser más explícitos

en cuanto a su contenido , en vista que al leerlo la comprensión acerca de los

actos que se deberían realizar no reúnen coherencia, desubicando así al

administrado quien solo observa dentro de este articulo la obligación que

debería cumplir , mas no en si los pasos que realmente corresponden al

procedimiento.

SEXTA

Dentro de los procedimientos tributarios existen plazos que deben ser

cumplidos de manera estricta , la disyuntiva encontrada en este caso es que

los tiempos establecidos si bien resultan ser de cumplimiento formal, en lo

que respecta al lado del contribuyente , no sucede lo mismo por el lado de la

administración tributaria quienes tienen la potestad de hacer prorrogas en los

plazos .

Page 77: Esquema de Investigacion

Ocasionando así que varios de los casos analizados hayan sido iniciados

como fiscalizaciones parciales ( 6 meses) , para luego una vez transcurrido

el plazo este resulte en una fiscalización total (1 año-1 año ½), creando

confusión en el contribuyente quienes no tenían la certeza de cuál sería la

fecha exacta para la culminación de la fiscalización de la que eran objeto,

por lo tanto determinamos que en esta parte también resulta deficiente.

SEPTIMA

Observamos que la sunat emite 3 tipos de resoluciones para indicar los

resultados del procedimiento, pero advertimos la falta de alguno que indique

la finalización de dicho acto, en todos los casos analizados se presenta cierta

incertidumbre en el contribuyente quien no conocía la finalización de su

obligación, en vista que no se le indicaba con ningún documento dicha

determinación. Es así que indicamos que en esta parte también se

encuentran deficiencias de carácter subsanable por parte de los órganos

administrativos.

RECOMENDACIONES

PRIMERA:

SEGUNDA:

Se recomienda que la administración tributaria realice la determinación

tributaria ya que el contribuyente, cuando emite el contenido de la declaración

jurada lo hace indicando datos falsos o inexactos lo cual trae consigo la

evasión de tributos violándose a sí, el Principio Tributario de igualdad, que no

se cumple, porque todos los que deben tributar no lo hacen y los que tributan

no lo realizan de acuerdo a su capacidad económica.

TERCERA

Se recomienda en cuanto a las cinco obligaciones enfatizadas por nuestra

investigación , que se debería dar con mayor eficiencia a la obligación de

inscribirse en los registros de la administración tributaria, ya que si el

contribuyente no se inscribe en los registros de la administración tributaria se

va desconocer de su actividad económica, no pudiendo la administración

tributaria recaudar tributos , en cuanto a los derechos se aconseja de que se

Page 78: Esquema de Investigacion

deben implementar y fomentar los derechos de los contribuyentes por los

medios de comunicación u otros, para su mejor cumplimiento.

TERCERA

Debería orientar al contribuyente en cuanto a sus deberes y obligaciones

para que así el administrado pueda aportar adecuadamente los tributos y

además de esta manera facilitar el trabajo de la administración tributaria de

recaudar tributos, como también la administración tributaria debería cooperar

con la implementación de formas y modos que mejoren la calidad de su

servicio.

CUARTA

Se recomienda que el contenido del art. 62 sea más claro y compresivo para

que los contribuyentes tengan acceso más asimilable, ya que al no poder

comprender este artículo la autoridad administrativa puede ser muy

autoritaria y violar los derechos del contribuyente.

QUINTA

SEPTA

Se recomienda que la administración tributaria, siempre y durante el

procedimiento notifique constantemente de cómo va o en qué fase está el

procedimiento de fiscalización del contribuyente, en todos los casos analizados

se presenta cierta incertidumbre en el contribuyente quien no conocía la

finalización de su obligación, en vista que no se le indicaba con ningún

documento dicha determinación no caiga en incertidumbre acerca de su

situación