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Primera edición: octubre de 2012

D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAvenida José María Pino Suárez, núm. 2Colonia Centro, Delegación CuauhtémocC.P. 06065, México, D.F.

Prohibida su reproducción parcial o total por cualquier medio, sin autorización escrita de los titulares de los derechos.

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

La edición y diseño de esta obra estuvieron a cargo de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónCatalogación

Díaz Romero, Juan, 1930-Comentarios a las reformas constitucionales de 2011 sobre derechos humanos y juicio de amparo

/ Ministro en retiro Juan Díaz Romero ; [presentación Ministro Juan N. Silva Meza]. -- México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2012.

146 p. ; 19 cm. -- (Ensayos y conferencias de los forjadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ; 10)

ISBN 978-607-468-484-1

1. Reforma constitucional – Derechos humanos – Juicio de amparo –México 2. Garantías constitucionales 3. Principio pro persona 4. Instrumentos internacionales 5. Principio de no discriminación 6. Educación 7. Asilo 8. Refugio 9. Sistemas penitenciarios 10. Restricción de garantías individuales 11. Suspensión de garantías individuales 12. Extranjeros 13. Presidente de la República 14. Ombudsman 15. Violación de los derechos humanos 16. México. Comisión Nacional de los Derechos Humanos 17. Interpretación constitucional 18. Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 19. Plenos de Circuito 20. Competencia 21. Normas generales 22. Interés legítimo 23. Interés jurídico 24. Jerarquía normativa 25. Control de convencionalidad 26. Principio de relatividad de las sentencias 27. Jurisprudencia 28. Declaratoria general de inconstitucionalidad 29. Suplencia de la deficiencia de la queja 30. Procedencia del Amparo 31. Recursos procesales 32. Suspensión 33. Principios del amparo I. Silva Meza, Juan Nepomuceno, 1944- II. t. III. ser.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Juan N. Silva MezaPresidente

Primera SalaMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo

Presidente

Ministro José Ramón Cossío DíazMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Ministra Olga Sánchez Cordero de García VillegasMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Segunda SalaMinistro Sergio A. Valls Hernández

Presidente

Ministro Luis María Aguilar MoralesMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Ministro José Fernando Franco González SalasMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Comité EditorialLic. Arturo Pueblita Pelisio

Secretario de la PresidenciaMtra. Cielito Bolívar Galindo

Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis

Lic. Diana Castañeda PonceTitular del Centro de Documentación y Análisis,

Archivos y Compilación de Leyes Lic. Jorge Camargo Zurita

Director General de Comunicación y Vinculación SocialLic. Héctor Daniel Dávalos Martínez

Director General de Casas de la Cultura Jurídica

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Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011sobre dereChos humanos

y juiCio de amparo

Ministro en Retiro Juan Díaz Romero*

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Juan N. Silva MezaPresidente

Primera SalaMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo

Presidente

Ministro José Ramón Cossío DíazMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Ministra Olga Sánchez Cordero de García VillegasMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Segunda SalaMinistro Sergio A. Valls Hernández

Presidente

Ministro Luis María Aguilar MoralesMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Ministro José Fernando Franco González SalasMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Comité EditorialLic. Arturo Pueblita Pelisio

Secretario de la PresidenciaMtra. Cielito Bolívar Galindo

Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis

Lic. Diana Castañeda PonceTitular del Centro de Documentación y Análisis,

Archivos y Compilación de Leyes Lic. Jorge Camargo Zurita

Director General de Comunicación y Vinculación SocialLic. Héctor Daniel Dávalos Martínez

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* Ministro en Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Contenido

Presentación ................................................................................................... 11

Prólogo ............................................................................................................ 13

Introducción ................................................................................................... 21

Derechos humanos y sus garantías (Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante Decreto publicado el día 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación) ...................................... 23

Título Primero, Capítulo I ............................................................................ 25

Artículo 1o. .................................................................................................... 291.A. Adopción del principio jusnaturalista ..................................... 291.B. El cimiento de los derechos humanos ...................................... 31

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1.C. Incorporación de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que México sea parte, a la Constitución ........................................................................ 371.D. Interpretación de las normas sobre derechos humanos ...... 411.E. Principios rectores de los derechos humanos ....................... 431.F. Obligación de reparar los agravios causados por la violación de los derechos humanos ....................................... 451.G. La no discriminación por preferencia sexual ......................... 47

Artículo 3o. Los derechos humanos en la educación .......................................... 49

Artículo 11 El asilo y el refugio ............................................................................. 51

Artículo 15 Prohibición de la celebración de tratados que alteren los derechos humanos reconocidos por el Estado Mexicano ....... 53

Artículo 18 El respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario. ....................................................................................... 55

Artículo 29Innovaciones en materia de restricción y suspensión

de derechos humanos y garantías ...................................................... 57

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9Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

Artículo 33 Derechos humanos y garantías a extranjeros .................................... 69

Artículo 89 Facultades del Presidente en política exterior .................................. 71

Artículo 102, Apartado B Innovaciones al Ombudsman .............................................................. 73 A. Obligaciones de las autoridades sujetas a recomendación ........ 74 B. ¿Son competentes las comisiones en materia laboral? ................ 75 C. Consolidación de la autonomía de las Comisiones ..................... 76 D. Investigación de violaciones graves a los derechos humanos ... 76

Artículo 105, fracción II, inciso g) Competencia a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover acción de inconstitucionalidad contra normas generales violatorias de derechos humanos establecidos en tratados internacionales ....................................................................... 79

Los cambios trascendentes que puedan presentirse con el flore­cimiento­de­los­derechos­humanos­ ......................................... 80

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, que reformó la Constitución en materia de derechos humanos ................................................................................................. 81

Bibliografía elemental sobre derechos humanos ...................................... 91

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juan díaz romero10

Juicio de amparo (Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011) .................................................. 95

Artículo 94 ...................................................................................................... 97

Artículo 103 .................................................................................................... 99

Artículo 107 .................................................................................................... 103

Clases de interés ............................................................................................ 107

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 que reformó la Constitución en materia de amparo .......... 125

Bibliografía elemental sobre amparo ......................................................... 139

Bibliografía elemental sobre interés legítimo ............................................ 145

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En junio de 2011 se publicaron decretos de reformas trascendentales en el Diario Oficial de la Federación;­el­del­día­6­se­refirió­al­juicio­de­amparo,­

mientras que el del 10 abordó los derechos humanos y sus garantías. Este esfuerzo del Constituyente ha permitido renovar el análisis de los derechos fundamentales, sobre todo al haberse superado la añeja equiparación de éstos con sus garantías; actualmente ya puede hablarse tanto de las pre­rrogativas inherentes al hombre como del medio para hacerlas efectivas ante actos de autoridad. En lo relativo al juicio de amparo, destaca el afán de eliminar la llamada "fórmula Otero", que antaño producía que una sentencia favorable tuviera efectos sólo para quien hubiera solicitado la protección de la justicia federal.

Sin embargo, como toda obra humana, las reformas mencionadas son susceptibles de examen para determinar si han bastado para satisfacer viejos reclamos, o bien, si aún requieren trabajo legislativo para resultar

presentaCión

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idóneas­en­cuanto­a­ los­fines­que­persiguen.­La­presente­obra,­ titulada­Comentarios a las reformas constitucionales de 2011 sobre derechos humanos y juicio de amparo, del Ministro en retiro Juan Díaz Romero, ofrece elementos para comprender cabalmente el porqué de las reformas y cómo operarán en el futuro. El punto de vista de un juzgador inveterado, que por veinte años­brilló­en­el­Máximo­Tribunal­del­país­en­virtud­de­sus­magníficas­interpretaciones, sin duda merece la pena de tomarse en cuenta.

La obra se convierte en el número 10 de la Serie Ensayos y conferencias de los forjadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Según el autor, "se dirige, esencialmente, a un sector integrado en su mayoría por personal de­juzgados­y­tribunales…";­sin­embargo,­la­fluidez­de­la­exposición­y­su­estilo sencillo y directo, la vuelven apta para todo público. Son de notar no sólo los cuadros comparativos que muestran cómo variaron los artículos reformados, sino también la bibliografía recomendada sobre derechos hu­manos y juicio de amparo.

Ministro Juan N. Silva MezaPresidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

y del Consejo de la Judicatura Federal

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En­el­mes­de­ junio­de­2011­ se­publicaron­oficialmente­dos­decretos­constitucionales de considerable importancia para México y que tocan

de­manera­específica­y­muy­cercana­el­interés­del­sector­judicial­y­jurí­dico en general, ya que en uno de ellos se introducen reformas y adiciones relacionadas con los derechos humanos y sus garantías, mientras que el otro­se­refiere­a­reformas­al­juicio­de­amparo.

En ambos decretos se introducen innovaciones que representan una evolución en las materias mencionadas y, lógicamente, en las vinculadas con éstas.

En derechos humanos el Constituyente Permanente era deudor desde hace años de una actualización que, como la presentada, superara las bases conceptuales de principios del siglo pasado para aproximarse a mode­los constitucionales más renovados, provenientes, tanto de la academia

prólogo

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como de la pragmática derivada de avances políticos estructurales de otros países, sin desconocer, por supuesto, la honda repercusión que en la materia ha tenido el derecho internacional, sobre todo a partir de la institución y funcionamiento de los tribunales internacionales de derechos humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la región que nos toca, que con sus resoluciones ha logrado que el Estado Mexicano vea con mayor seriedad la aplicación de los derechos fundamentales y se percate de que en esta materia hay ojos que nos observan desde el exterior.

Con­la­reforma­la­Constitución­mejora,­de­entrada,­la­configuración­de la dogmática protectora de los gobernados frente al Estado, en cuanto refleja­la­distinción­conceptual­entre­los­derechos­humanos­y­las­garantías­e instituciones que los protegen, lo que ya de por sí constituye una ventaja metódica apreciable por cuanto al poner cada cosa en su lugar, se favo­recen el estudio y aplicación de ambos temas conforme al desarrollo lógico que a cada uno corresponde, y esto no es cosa menor.

La reforma sobre los derechos humanos, por otra parte, incorpora a la Constitución novedades trascendentes, como el compromiso de garan­tizar­la­eficacia­no­sólo­de­los­reconocidos­en­dicha­Ley­Fundamental,­sino­también de aquellos que se instituyen en los tratados internacionales de los que México sea parte, lo que origina efectos sugestivos en la interpre­tación constitucional; además, establece los principios rectores de los derechos fundamentales y la obligación que tiene el Estado de reparar los perjuicios ocasionados con motivo de la violación de tales derechos,

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15Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

independientemente­de­que,­como­savia­vivificante,­corre­a­ lo­ largo­de­toda la Constitución, vigorizando especialmente el artículo 29 en relación con la restricción y suspensión del goce de garantías, y el 102 B respecto de las Comisiones de Derechos Humanos.

Ha de agregarse que al lado de las reformas constitucionales sobre derechos humanos a las que se acaba de aludir, se encuentran insepa­rablemente ligadas las reformas constitucionales, también de junio de 2011, relativas al juicio de amparo, pues como ya se indicó, aquellas refor­mas, aunque distinguen los derechos humanos de las garantías, perciben ambos conceptos como íntimamente ligados entre sí, toda vez que los primeros vienen siendo el contenido, el fondo, las prerrogativas de todo ser humano, mientras que las garantías son su resguardo institucional y jurídico; por tanto, ha de considerarse que el juicio de amparo, siendo la defensa por excelencia de los derechos fundamentales, no puede sepa­rarse de éstos; siempre van juntos.

Ésta es la razón por la cual los comentarios que se formulan a las reformas constitucionales sobre derechos humanos, van seguidas de la glosa que se hace a las reformas constitucionales que atañen al juicio de amparo, cuyo Decreto, publicado el 6 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, intro duce también varias transformaciones, entre las cuales se cuenta la creación de nuevos órganos judiciales de orden federal, la introducción del interés legítimo que ampliará notablemente la protección de los derechos humanos y que incrementará en buena proporción el

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ingreso de las demandas de amparo, sobre todo en el área administrativa; entre otras innovaciones importantes, a la adhesión al recurso de revisión en amparo, que ya existía, se agrega ahora el amparo directo adhesivo como acción otorgada a la parte que obtuvo en el juicio natural o al inte­resado en la subsistencia del acto. Esta disposición, lo mismo que aquellas de orden procesal y otras que contienen reglas para resolver dirigidas a los juzgadores, resultan útiles por cuanto tienden a englobar en la litis todos­ los­puntos­contradictorios­a­fin­de­que­se­ resuelvan­en­una­sola­sentencia, evitando los juicios de amparo en cadena que tanto complican y retardan la justicia.

En general, estas reformas son valiosas y fructíferas, salvo algunos aspectos que se prestan a ciertos reparos que se irán desglosando en los comen tarios. En este preámbulo sólo se destacarán dos observaciones, una­específica­y­otra­de­carácter­genérico.­

La­primera­se­refiere­a­lo­que­parece­un­intento­desajustado­de­superar­–cuando menos en menor grado– la llamada "fórmula Otero" o principio de relatividad de las sentencias de amparo. Se ve la intención de dejar atrás dicho principio, al suprimir de la fracción II del artículo 107 constitucional la determinación de que las sentencias de amparo han de dictarse "sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto reclamado", aunado a lo establecido en lo que ahora es el tercer párrafo de dicho artículo, respecto de que la Suprema Corte tiene atribuciones para hacer la declaratoria ge­neral de inconstitucionalidad de una ley. El desajuste no proviene tanto de que de tal declaratoria se excluyan las normas tributarias, pues aunque

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17Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

con­ello­se­afecta­el­trato­equitativo,­la­salvedad­puede­justificarse­debido­al desorden que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley tribu­taria puede causar sobre la organización presupuestaria. El inconve­niente proviene, más bien, de que el efecto genérico de inconstitucionalidad no deriva de la ejecutoria que declara inconstitucional la ley (lo que sería la superación de la "fórmula Otero"), ni siquiera de la jurisprudencia en el mismo sentido, sino de un acto posterior a la integración de dicha juris­prudencia consistente en una declaratoria especial que debe emitir la Su­prema­Corte­por­mayoría­calificada,­pero­después­de­que­se­haya­dado­a­la autoridad emisora de la ley la oportunidad de "superar el problema de inconstitucionalidad", para lo cual tiene un plazo de 90 días, el cual no resulta fácil de computar en virtud de que las Legislaturas solo pueden jurídicamente legislar en determinados períodos. El efecto general del amparo contra leyes, pues, tropieza con obstáculos y complicaciones; carece de­la­simplificación­y­asequibilidad­que­ya­existen­tratándose­de­las­reso­luciones dictadas en controversias constitucionales y acciones de incons­titucionalidad que declaran la invalidez de una norma general.

Tal vez la única coyuntura para remontar en cierto modo la fórmula Otero con motivo de la Reforma, sería el amparo en contra de la Legislatura por la omisión de expedir una ley como lo ordena la Constitución.

La obligación atribuida a los Poderes Legislativos en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional mencionado, consistente en "superar el problema de inconstitucionalidad" establecida en jurisprudencia

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juan díaz romero18

dentro del plazo de 90 días, hace ver con escepticismo que dichas auto­

ridades emisoras cumplan en ese lapso con su cometido; ese trámite parece

inútil y que sólo implica pérdida de tiempo en una situación de incerti­

dumbre. La realidad ha puesto en evidencia que en no pocas ocasio nes las

Legislaturas­tienen­dificultad­para­expedir­en­tiempo­las­normas­generales­

que les corresponden aun cuando esa obligación sea ordenada perentoria­

mente por la Constitución.

Se llega así a la segunda observación, ésta de carácter general, consis­

tente en que el Poder Reformador, tanto en los artículos reformados como

en los artículos transitorios de los Decretos correspondientes, imponen al

Congreso de la Unión (y en su caso a los Congresos Locales), el deber de

expedir las leyes secundarias que son indispensables para la vigencia plena

de las normas constitucionales reformadas, dándoles para ello el plazo de

un año tratándose de las materias establecidas en los artículos 1o. (repa­

ración), 11 (asilo), 29 (restricción y suspensión de derechos humanos), 33

(extranjeros), y 102 B (Comisiones de Derechos Humanos); y de 120 días

en relación con el juicio de amparo. Pese al señalamiento expreso de tales

términos por el Constituyente Permanente, las leyes secundarias no han

sido expedidas aunque ya transcurrieron las fechas límites, sobre todo en

amparo. Las reformas de las que se habla constituyen, en general, un ade­

lanto apreciable, pero éste se hallará incompleto si las normas primarias

no se pormenorizan para que tan altos principios puedan disfrutarse por

los seres humanos aquí en la tierra.

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19Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

Estos temas y otros de índole similar son desarrollados en estos comen­tarios­que­llevan­la­finalidad­de­explicar­de­manera­sencilla­algunos­de­los­puntos más importantes de las dos reformas constitucionales que por refe­rirse a derechos humanos y juicio de amparo, se hallan muy ligados. Esta glosa está dirigida, principalmente, a juzgadores, secretarios, actuarios, litigantes y estudiantes de derecho, como lo digo en el texto, pero confío en que se deje leer por todo interesado.

El autor

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21

introduCCión

Desde que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue promulgada en 1917 ha sufrido muchas reformas y adiciones

mediante las cuales se ha evidenciado el propósito de ir adaptando sus principios, normas e instituciones a las mudanzas y transformaciones que, como es lógico, se han dado desde entonces, tanto en las relaciones humanas públicas y privadas en México y en el mundo, como en lo que respecta a las innovaciones­que­desde­el­sector­de­la­academia­y­de­la­investigación­fi­losófica,­política­y­social,­han­modificado­y­en­buena­parte­transformado­el mundo jurídico, y es lógico que esa metamorfosis haya llegado a la Constitución.

Muchos y muy relevantes han sido los cambios que ha sufrido nuestro Código político, pero por ahora sólo se hará referencia a las que introdujo el Decreto publicado el día 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con los temas de derechos humanos y sus garantías,

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así como el Decreto publicado el 6 del mismo mes y año sobre el juicio de amparo.

Como este trabajo se dirige, esencialmente, a un sector integrado en su mayoría por personal de juzgados y tribunales, jóvenes secretarios, actuarios­y­oficiales,­abogados­postulantes­y­pasantes,­se­procurará­darle­un acento práctico, sin desdoro de explicar los puntos académicos básicos que vayan requiriendo los temas, para cuya ampliación y desarrollo poste­riores­se­adicionará­una­lista­bibliográfica­de­las­obras­elementales­de­las­materias. Siguiendo esta línea pragmática se agregará también una relación de los artículos constitucionales que fueron reformados o adicionados, para facilitar su comprensión.

Con tales antecedentes se hará la exposición de los temas más rele­vantes de cada artículo, incluyendo los preceptos relacionados cuando sea necesario.

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dereChos humanos y sus garantías

(reformas a la ConstituCión polítiCa de los estados unidos mexiCanos mediante deCreto publiCado el día 10

de junio de 2011 en el Diario oficial De la feDeración)

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Con el propósito de acercarse al entendimiento del cambio introdu cido

en el rubro que corresponde a este título, "De los derechos humanos

y sus garantías", conviene en primer lugar, hacer la distinción entre ambos

conceptos.

Casi­todas­las­definiciones­de­derechos­humanos­coinciden­en­conce­

birlos como imperativos emanados de la naturaleza del hombre que se

traducen en el respeto a su vida, dignidad, igualdad y libertad como un

ente considerado fin en sí mismo. Los derechos humanos requieren

protección.

¿Y cómo se protegen? A través de las garantías individuales o

constitucionales.

título primero, Capítulo i

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La Suprema Corte, en la tesis P./J. 2/97,1 describe a las garantías in­dividuales diciendo que son medios jurídicos que salvaguardan "…las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público…"

El dictamen aprobado por la Cámara de Diputados el 15 de diciembre de 2010 señala que las garantías de que se viene hablando se distinguen por los siguientes elementos: 1) Dan lugar a una relación jurídica de supra­ordenación (gobernado) a subordinación (Estado); 2) El gobernado tiene un derecho público subjetivo en contra del Estado para que se respete su derecho; 3) El Estado tiene, correlativamente, la obligación de respetar ese derecho; y 4) La Constitución y las leyes establecen y regulan dicha relación.

De­ lo­anterior­ se­ infiere­que­ los­derechos­humanos­y­ las­garantías­individuales son conceptos diferentes, pero íntimamente conectados entre sí. Los derechos humanos son inherentes al ser humano, son propios de él por el solo hecho de existir como tal, son distintivos, consecuen cia de la dig­nidad que le es inmanente y que le permiten desarrollar su personalidad.

Para lograr que los derechos humanos se realicen en la vida real dentro de la sociedad, ordenadamente con otras personas y frente a las institucio­nes estatales, se requiere de una estructura jurídica y gubernamental que

1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, p. 5.

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27Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

los reconozca y los proteja en la Constitución, en las leyes y por conducto de­órganos­específicos.­Esa­protección­se­logra­mediante­el­establecimiento,­en el derecho positivo de las garantías individuales o constitucionales, cuya práctica y funcionamiento en nuestro país se aseguran, fundamen­talmente, en la parte dogmática de la Constitución, en los artículos 103 y 107­de­ésta­que­se­refieren­al­juicio­de­amparo,­y­en­el­artículo­102­B,­igual­mente, que instituye la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las Comisiones relativas de los Estados y del Distrito Federal.

Ahora se puede ya, con los anteriores elementos, percatarse de que cuando el Constituyente de 1917, en el Título Primero, establecía "De las Garantías Individuales", sólo estaba anunciando una parte de la trama dogmática, esto es, la parte del derecho positivo que protege las prerroga­tivas que se conocen como derechos humanos; éstos, aunque no los men­cionaba formalmente en el título, sí los desarrollaba materialmente en el Capítulo I conforme a la concepción vigente a principios del siglo XX, si bien denominándolos "garantías" (de igualdad, libertad, propiedad y debido proceso legal).

De la misma manera se comprende que la reforma de 2011, al poner como título: "De los Derechos Humanos y sus Garantías", puede decirse que es más acertado, en cuanto anuncia, digamos, el fondo, el contenido –las prerrogativas o derechos humanos–, y también su cobertura protectora de derecho positivo, constituida por las garantías individuales, además de que su desenvolvimiento, los principios invocados para caracterizarlos y

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las defensas que instituye, representan innovaciones que actualizan la concepción­de­los­derechos­humanos,­como­habrá­de­ponerse­de­manifiesto­más adelante.

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Las reformas constitucionales de 2011 han concentrado en el artículo 1o. de la Constitución un rico caudal de innovaciones tan importantes

que en varios aspectos revelan un cambio fundamental de los principios filosóficos­y­políticos­que­guían­las­relaciones­entre­el­Estado­y­los­gober­nados. A continuación se hará referencia a algunas de tales novedades.

1.a. adopCión del prinCipio jusnaturalista

Cuando la Constitución de 1857 proclamaba en la parte inicial de su artículo 1o. que "El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales…", estaba sentando una base jusnaturalista del sistema jurídico­político, puesto que admitía la existencia de derechos propios del hombre que el Constituyente, como represen­tante del pueblo mexicano, sólo se limitaba a reconocer, comprometiéndose a respetarlos y protegerlos instituyendo las garantías constitucionales.

artíCulo 1o.

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Diferentes­luces­filosóficas­de­las­de­1857­inspiraron­al­Constituyente­de­1917,­que­influido­por­el­positivismo­de­la­época­estableció,­en­el­artículo­1o., que "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución…", que se presta a varias observa­ciones derivadas de su comparación con el texto anterior: En primer lugar, abandona el estilo de hablar como intérprete del pueblo mexicano, para adoptar una especie de mandato institucional; en segundo lugar, suprime el concepto formal de "derechos del hombre" y sólo conserva el de "garan­tías", con lo que induce a confusión, pero lo más destacable, esto en tercer lugar, es que su redacción da a entender que las prerrogativas del ser hu­mano son concesiones graciosas que "otorga" el Estado a los gobernados, cuando lo cierto es que tratándose de la protección de los derechos huma­nos la propia Constitución de 1917 siempre ha reconocido que la relación entre gobernado y Estado es de supra a subordinación de aquél sobre éste.

Ahora, con las reformas de 2011, el Poder Reformador vuelve, esencial­mente, al espíritu del "57", ya que en su redacción, asienta: "Art. 1o.­ En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos hu­manos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección…" Cierto, pues, que se vuelve al "reconocimiento" de los dere­chos humanos, con lo cual se acepta que éstos son preexistentes a la orga­nización estatal, pero esto hay que entenderlo con prudencia, porque tal parece que no se incluyen todas las prerrogativas, digamos, a granel, sino sólo los derechos humanos que se reconozcan en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte; se trata, pues, de una

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31Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

ampliación muy interesante, pero una ampliación planeada, sujeta al con­trol "aduanal" del Estado Mexicano, contrastando con los sistemas de otros países que son más abiertos en este aspecto. La interpretación judicial se inclinará, probablemente, por la mayor apertura con apoyo en los principios de progresividad y preexistencia que la propia Constitución acoge.

Este tema es inquietante, pues al margen de las fuentes formales de los derechos humanos que indica el artículo 1o., o sea, las normas consti­tucionales y los tratados internacionales de los que México es parte, vale la pena plantear la pregunta de ¿cuál es el fundamento material de los llamados derechos humanos o derechos fundamentales, como también se les conoce?

1.b. el Cimiento de los dereChos humanos

Los derechos humanos no han brotado de la tierra como la vegetación natural, ni han caído del cielo por mandato divino, sino que han venido siendo conquistados por los pueblos a través de luchas heroicas en contra de los gobiernos autoritarios; han costado, como en otra ocasión dijo Churchill, "sangre, sudor y lágrimas".

En contra de los gobiernos absolutistas se vienen destacando desde tiempos inmemoriales dos grandes corrientes ideológicas que son el libe­

ralismo y la democracia, como resume Norberto Bobbio.2 El primero

2 BOBBIO, Norberto, Liberalismo y Democracia, FCE, México, 2006.

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exigiendo mayores libertades para el individuo frente al príncipe, y los

demócratas, que invocando el principio de igualdad le disputan al príncipe

el poder para el pueblo. Palmo a palmo la libertad y la igualdad fueron

conquistando victorias, y cada vez que lograban un triunfo sobre el poder

absolutista lo aseguraban para el futuro estableciendo reglas jurídicas; así

sucedió­en­Inglaterra­cuando­los­nobles­obligaron­al­Rey­a­firmar­la­Carta­

Magna, lo mismo que en España donde los reyes tuvieron que conceder

los fueros municipales; en Francia, donde se juró la Declaración de los

Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, continuando con los docu­

mentos constitucionales modernos dentro de los que destaca la Constitu­

ción estadounidense de 1787; simple mención de lances históricos, sólo

para recordar que las prerrogativas que como derechos puede exigir hoy

el hombre al Estado y que están puestas en blanco y negro en los docu­

mentos políticos más importantes del mundo, ya no se pueden borrar; de

sus palabras ya no se puede borrar ni una tilde, como dice la Biblia, porque

van en serio. "Los derechos en serio", dice Dworkin.

En los últimos tiempos sólo una vez estuvieron en serio peligro. Fue

cuando a mediados del siglo XX se aposentaron gobiernos dictatoriales en

los países supuestamente más adelantados de Europa; siguiendo una

ideología absolutista basada en la fuerza, en la superioridad racial y en el

desprecio al hombre que valía menos que una sabandija; dichos gobiernos

persiguieron sistemáticamente a varios grupos humanos con el propósito

de­exterminarlos­"científicamente."

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33Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

Entrados­en­conflicto­con­otras­naciones­predominantemente­demo­

cráticas, se desató la Segunda Guerra Mundial en la que fueron vencidos

los países dictatoriales Alemania e Italia.

Con la victoria del sistema democrático, se recuperó el respeto y culto

al ser humano; su imagen salió fortalecida más que nunca, rescatándose

un­concepto­ya­casi­olvidado­por­escarnecido­pero­que­al­filo­de­la­victoria­

del liberalismo y la democracia empezó a refulgir como la joya más pre­

ciada. Ese concepto es el de la dignidad de la persona humana, que ha

llegado a considerarse el soporte e inspiración de todos los derechos hu­

manos, como se ha reconocido en la Declaración Universal de los Derechos

del Hombre de 1948, así como en el derecho positivo, de manera muy clara,

en la Ley Fundamental de Alemania, cuyo artículo 1o. empieza diciendo:

"Art. 1o. La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es

obligación de todos los Poderes del Estado…", de donde ha pasado a casi

todas las Constituciones del mundo como la base de los derechos

humanos.

Éste es el núcleo esencial, el contenido material de los derechos del

hombre: la dignidad de la persona humana conquistada penosamente

como un valor inmarcesible sobre fuerzas tiranizantes.

El reconocimiento generalizado de este valor, teniendo tanta fuerza

en la actualidad, sólo es el eco de poderosos señalamientos y voces de

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filó­sofos­que­desde­todos­los­tiempos­ya­lo­habían­hecho­notar.­Sólo­se­

hará una brevísima referencia a dos de ellos: Emmanuel Kant y John

Finnis.

En la "Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres", Kant

reflexiona­sobre­la­conducta­moral­del­hombre­partiendo­de­la­conciencia­

moral popular para extraer de ella principios de validez universal; del

estudio­que­hace­sólo­se­mencionarán­dos­conclusiones­que­se­refieren­

al tema.

En­una­de­ellas­observa­que­todas­las­cosas­que­se­refieren­a­las­incli­

naciones y necesidades del hombre tienen un precio comercial, "pero

aquello­que­constituye­la­condición­para­que­algo­sea­fin­en­sí­mismo­(o­

sea el hombre), eso no tiene meramente valor relativo o precio, sino un

valor interno, esto es, la dignidad."3

Y en otra consideración, cuando puntualiza uno de los referentes

prácticos de sus imperativos categóricos, preceptúa: "Obra de tal modo

que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier

otro,­siempre­como­un­fin­al­mismo­tiempo­y­nunca­solamente­como­un­

medio."4

3 KANT, Emmanuel, Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres, Porrúa, 2010, p. 53.4 Ibidem, p. 49.

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35Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

Dicho en palabras llanas: Puesto que el hombre no tiene precio, sino que tiene dignidad, no lo trates como un objeto, sino como un fin en sí mismo.

Ésta­es­la­famosa­fórmula­filosófica­que­ha­venido­manejando­el­Tri­bunal Constitucional alemán en su esfuerzo por desentrañar la esencia de la­dignidad­humana­a­que­se­refiere­el­artículo­1o.­de­su­Ley­Fundamental.­

No podría tenerse idea completa de la importancia que actualmente se reconoce a los derechos humanos, si no se hace referencia, aunque sea de manera fugaz, a la postura de Rodolfo Vázquez,5 postura por la que Mauricio Beuchot6 dice sentir simpatía. Aquel autor, siguiendo a Carlos S. Nino y a Ernesto Garzón Valdés, señala que los derechos humanos dan sustento al concepto de democracia, ya que son ellos, justamente, los que transmiten a dicho sistema político su arquetipo ideológico que se desgrana en tolerancia, no violencia, libre debate de ideas, igualdad, fraternidad, garantía de derechos, etc.; a su vez –agrega–, los derechos humanos se fundan en necesidades reales básicas como la vida, aspiración a una vida digna, conservación de la integridad física y psíquica, etc. Estas necesidades básicas buscan satisfacción a través de tres principios que son la dignidad, la libertad y la igualdad que conducen, racionalmente, a los derechos humanos; éstos son personalísimos si derivan del principio de la dignidad;

5 VÁZQUEZ, Rodolfo, "Democracia y Derechos Humanos" en La Universidad y los derechos humanos en América Latina, CNDH­UDUAL, 1992, p. 132­137.

6 BEUCHOT, Mauricio, Derechos Humanos, Fontamara, 5a. Ed., 2001, pp. 24­25.

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de orden civil y político si provienen del principio de libertad; y de carácter económico y social si son resultado del principio de igualdad.

El desarrollo del modelo explicativo aquí sintetizado es muy sugerente para exponer las raíces del sector normativo referente a la moral y al de­recho sin derivarlo de un patrón platónico o trascendente acabado e incon­movible, sino a nivel humano y terrenal, vinculando las exposiciones de Rodolfo Vázquez y Mauricio Beuchot con la teoría de John Finnis. Éste señala que el hombre, a través de su historia y usando su razón práctica, puede conocer por experiencia propia las cosas buenas y malas de la vida, lo­que­le­ha­permitido­apreciar­aquello­que­el­filósofo­llama­"los­bienes­humanos básicos", como la vida, el conocimiento, el juego, la experiencia estética,­la­sociabilidad,­la­planificación­racional­de­una­vida­coherente,­la­religión y los exuberantes derivados de todos ellos;7 estos bienes básicos son como la raíz de una planta que el hombre tiende a cultivar y proteger valiéndose para ello de la racionalidad, la que lleva implícitos un complejo de principios que culminan en normas morales y jurídicas, especialmente los derechos humanos o fundamentales.

La jurisprudencia mexicana en relación con la dignidad de la persona va, esencialmente, en la línea de las anteriores consideraciones; así, por ejemplo, en la tesis P. LXV/2009,8 el Pleno de la Suprema Corte reconoce

7 FINNIS, John, Ley Natural y Derechos Naturales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pp. 117­121.8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 8.

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37Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

a la dignidad humana "…como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás,…en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad…" El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha reiterado estos criterios.

1.C. inCorporaCión de los dereChos humanos estableCidos en los tra­tados internaCionales de los que méxiCo sea parte, a la ConstituCión

La parte inicial del artículo 1o. constitucional que se analiza, establece:

Art. 1o.­ En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacio­nales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección…

Con el propósito de apreciar la importancia que esta parte de la reforma introduce en relación con la jerarquía que dentro del sistema jurídico mexicano tienen los tratados internacionales, especialmente en lo que atañe a los derechos humanos, debe tomarse en consideración que por mucho tiempo predominó el criterio de la Suprema Corte, que interpretando el artículo 133 constitucional estableció que las leyes federales y los tratados internacionales tenían la misma jerarquía normativa, como se ve en la tesis aislada C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 60, pág. 27, de diciembre de 1992.

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Este criterio de tipo marcadamente soberanista fue abandonado cuan­do el Pleno de la Suprema Corte emitió sentencia en un asunto cuya tesis, P.LXXVII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, pág. 46, estableció: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDE­RALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

Ocho años después, el Pleno de la Suprema Corte precisó este último criterio mediante una tesis que por no alcanzar la mayoría requerida legal­mente, no es jurisprudencia: "TRATADOS INTERNACIONALES, SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENE-RALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite iden­tificar­ la­existencia­de­un­orden­ jurídico­superior,­de­carácter­nacional,­integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitu­cional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárqui-camente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena

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39Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Inter­nacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario pacta sunt servanda, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad in­ternacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de dere cho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.9

La Suprema Corte, por tanto, conforme a este último criterio no juris­prudencial deducido del artículo 133 constitucional, ha establecido que en orden jerárquico está, en primer lugar la Constitución; en segundo lugar, los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución cele­brados por el Presidente con aprobación del Senado; y en tercer lugar, las leyes generales, federales y locales.

Es muy importante señalar, sin embargo, que después de 2011, la jerar­quía establecida por la Suprema Corte subsiste únicamente en lo referente

9 Tesis P.IX/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, p. 6.

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a los tratados internacionales en la parte que no contengan o establezcan derechos humanos, en virtud de que todo lo convenido internacionalmente por el Estado Mexicano en esta última materia se incorpora a la propia Constitución de acuerdo con la reforma que se examina. Dicho en otras palabras, los derechos humanos convenidos por México en tratados inter­nacionales ya no están jerárquicamente en segundo lugar después de la Constitución, puesto que ya se hallan dentro de ésta.

Esta innovación introducida por el Poder Reformador, que otorga trato privilegiado a los derechos humanos pactados a nivel internacional, respecto de otras materias en general, ha sido admitida por los organismos de derecho internacional, que distinguen los tratados de tipo tradicional en que los Estados contratantes adquieren mutuamente derechos y obli­gaciones para sí, como Estados, de aquellos otros en que las altas partes se obligan a proteger los derechos fundamentales de sus propios nacionales y, en general, de todos los individuos bajo su jurisdicción, como lo ha re­suelto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.10

En relación con la interpretación de los derechos humanos a que da lugar la reforma que se examina, el cambio es palpable porque antes de ella, conforme al artículo 133 constitucional y al criterio de la Suprema Corte que entonces les era aplicable, el juzgador tenía que investigar pre­

10 Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio y MORALES SÁNCHEZ, Julieta, La reforma constitucional sobre derechos humanos (2009­2011), Porrúa, UNAM, 2011, p. 82.

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viamente, entre otras cuestiones, si el tratado internacional o la cláusula relativa "están de acuerdo con la Constitución", lo que ahora ya no es ne­cesario puesto que esos derechos fundamentales forman parte de la Constitución.

Finalmente, ha de observarse que la parte inicial del artículo 1o. que se analiza engloba en la Constitución y en los tratados internacionales no sólo los derechos humanos, sino también "las garantías para su protección".

1.d. interpretaCión de las normas sobre dereChos humanos

El segundo párrafo del artículo 1o., reformado de la Constitución, establece:

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de con formidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Lo­que­más­llama­la­atención­de­este­párrafo­es­la­parte­final,­que­es­donde el Poder Reformador estableció como regla básica de interpretación de las normas sobre derechos humanos el principio pro persona, conocido también como principio pro homine, que conduce al intérprete "a buscar el­mayor­beneficio­para­el­hombre,­es­decir,­que­debe­acudirse­a­la­norma­más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restrin­gida cuando se trata de establecer límites a su ejercicio", como lo estableció

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el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.11

No menos importante pero de consecuencias más difíciles de prever, es la determinación de que la indicada interpretación debe hacerse "…de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia…", si se tiene en consideración que en el primer párrafo de este artículo 1o. se dispone que los gobernados gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución, como en los tratados inter­nacionales. Así pues, los Jueces mexicanos no solamente deben tener en consideración los derechos humanos reconocidos en la Constitución, sino también los reconocidos en los tratados; las cosas se complican más cuando en el segundo párrafo del precepto examinado se establece que la inter­pretación se hará también conforme al derecho interno y a los tratados internacionales de la materia. El problema es que como lo hacen notar Sergio García Ramírez y Julieta Morales Sánchez,12 las disposiciones inter­nacionales en materia de derechos humanos se hallan sujetas a la interpre­tación natural de los órganos de tipo internacional regidos por normas que también tienen el mismo carácter, como ocurre con la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, la concurrencia competencial de los Jueces nacionales con las Cortes o tribunales internacionales inducida por el Poder Reformador, puede llegar a contrariar o poner en entredicho la firmeza­de­los­criterios­de­éstos.­

11 Tesis I.4o.A 464 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, p. 1744.

12 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio y MORALES SÁNCHEZ, Julieta, op. cit., pp. 94­95.

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Esta problemática y otras derivadas del mismo canon constitucional

habrán de ser solucionadas por los criterios jurisprudenciales de la Suprema

Corte.

1.e. prinCipios reCtores de los dereChos humanos

El párrafo tercero del artículo 1o., reformado, de la Constitución, tiene

varias novedades. Empieza imponiendo a todas las autoridades la obliga­

ción de que dentro de sus respectivas competencias, promuevan, respe­

ten, protejan y garanticen los derechos humanos, a los que atribuye cuatro

principios rec tores: universalidad, interdependencia, indivisibilidad

y progresividad.

Cada una de estas características es analizada por los profesores Luis

Daniel Vázquez y Sandra Serrano en un ensayo que titulan "Los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Apuntes para su aplicación práctica", que forma parte de una obra titulada

La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: Un nuevo paradigma, que

coordinaron Miguel Carbonell y Pedro Salazar de la UNAM, 2011. De dicho

ensayo se sintetizan los siguientes puntos:

Señalan que el principio de universalidad de los derechos humanos

se halla vinculado estrechamente con el principio de igualdad y no discri­

minación, apoyándose en Ferrajoli cuando dice que "universalismo de los

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derechos fundamentales e igualdad jurídica son exactamente la misma cosa."13 Mauricio Beuchot agrega otra visión en este punto; dice que el principio de generalidad implica el reconocimiento de los derechos fun­damentales por todos los Estados, pero aclara que este reconocimiento no necesariamente tiene que ser unívoco ni mucho menos multívoco, esto es, fragmentario o disperso, sino analógico, en cuanto las naciones aceptan el principio aunque en diversos grados, como en la libertad de creencias.14

El principio de interdependencia implica que entre los derechos huma­nos existen relaciones inseparables, de modo que cualquiera de ellos supone la existencia de otros íntimamente ligados a él: por ejemplo, el derecho a la salud trae aparejados el derecho a una vivienda salubre, a tener agua po­table, al servicio médico y hospitalario, etc. En este aspecto, tanto los Jueces como las autoridades administrativas, deben considerar prudentemente el impacto que al resolver sobre el derecho violado, éste puede tener con otros, respecto de los cuales tiene interdependencia.

La indivisibilidad es un principio que incumbe cuidar, fundamental­mente, a la Administración Pública, porque consistiendo en que todos los derechos humanos son infragmentables, deben procurarse, todos, como una unidad, pero esto es un ideal que es imposible lograr en la vida real,

13 Ensayo: "Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica" en La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: Un nuevo paradigma, Coord. CARBONELL, Miguel y SALAZAR, Pedro, UNAM, México, 2011, p. 143.

14 BEUCHOT, Mauricio, op. cit., pp. 62­68.

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máxime tratándose de países pobres, por lo cual sin desdoro de dicho principio se tiene que aproximar a él a través de programas que prioricen o jerarquicen la atención de los derechos humanos.

Los­derechos­humanos­no­ tienen­fin;­de­ahí­ su­progresividad­que­implica, por una parte, su no retroceso y, por la otra, el constante perfec­cionamiento de los que ya se disfrutan y el añadido o adición de otros. Por eso­es­que­se­especifica­en­los­tratados­internacionales­que­los­derechos­humanos en ellos establecidos sólo son un mínimo y que los Estados tienen libertad para ampliarlos.

1.f. obligaCión de reparar los agravios Causados por la violaCión de los dereChos humanos

Después de que en la parte inicial del párrafo tercero del artículo 1o. cons­titucional se establece a cargo de todo tipo de autoridades la obliga ción de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, con las características ya expresadas en el inciso 1.E, ha de tomarse en consideración que­ la­parte­final­de­dicho­ tercer­párrafo­ establece,­genéricamente,­ las­obligaciones que tiene el Estado no sólo de "prevenir, investigar (y) san­cionar" las violaciones a los derechos humanos, sino también de reparar, se entiende, los agravios causados a las personas que sufrieron la violación de sus derechos fundamentales.

Lo más importante de estas obligaciones impuestas a las autorida­des se hace notorio en lo que atañe a la reparación, en cuanto el Poder

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Reformador remite a "…los términos que establezca la ley", la que de acuerdo con el artículo SEGUNDO TRANSITORIO del Decreto de Reforma Constitucionales "deberá ser expedida en un plazo máximo de un año con­tado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto."

El anuncio de la necesidad de esta nueva ley que establezca los térmi­nos de la reparación, da lugar a interesantes comentarios.

Uno de ellos deriva de que como ya se hizo notar, los párrafos primero y segundo de este artículo 1o. constitucional, establecen que los derechos humanos, en nuestro país, serán los reconocidos en la Constitución "…y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…", y que las normas relativas se interpretarán de acuerdo con dicha Constitución y con los referidos tratados; por tanto, no es ilógico deducir que la nueva ley de referencia no sólo se limite a regular la reparación de las violaciones a los derechos humanos dentro del estricto marco de la competencia nacio­nal, sino que también llegue a suplantar las normas internacionales de aplicación­específica­o­a­sustituir­la­jurisprudencia­de­la­Corte­Interameri­cana de Derechos Humanos, como teme el Doctor Sergio García Ramírez en su monografía titulada "Reparaciones de fuente internacional por vio­lación de derechos humanos", publicada en la ya citada obra La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: Un Nuevo Paradigma, ya que como él observa, corresponde al derecho internacional de derechos humanos y no al­orden­ jurídico­ interno­fijar­ los­derechos­cuyo­respeto­y­garantía­ son­obligación del Estado, así como señalar los términos de su responsabilidad

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internacional y proveer los medios para exigirla. "Por lo tanto –concluye– no es posible sostener que las reparaciones por violaciones a normas inter­nacionales se contraigan a "los términos que establezca la ley."15 En su concepto sólo sería admisible una ley de tal naturaleza, si se limitara a reiterar la jurisprudencia de la Corte Interamericana o a implementar o favorecer las resoluciones de dicho tribunal internacional.

Puede darse otro escenario, esto es, que la ley anunciada se limite a regular las reparaciones aludidas dentro de la esfera de competencia interna que corresponde al Estado Mexicano, sin desdoro de las normas y resolu­ciones que sean atribución del tribunal supranacional que, en su caso, serán respetadas como corresponde.

En este último supuesto habrá de tomar en consideración el sistema general restitutorio que establece la Ley de Amparo, actualmente en su artículo 80, sobre el cual existe amplísima jurisprudencia.

La referencia a la Ley de Amparo debe entenderse hecha a la expedida en 1936 (con sus reformas), ya que a la fecha en que estos comentarios ven la­luz,­todavía­no­se­ha­expedido­la­ley­específica­que­sea­acorde­con­las­reformas constitucionales de 2011.

15 Coord. CARBONELL, Miguel, y SALAZAR, Pedro, op. cit., p. 173. Esta obra también fue publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en coedición con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en 2012.

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1.g. la no disCriminaCión por preferenCia sexual

En el último párrafo del artículo 1o. reformado se introduce, dentro de la amplia casuística sobre la no discriminación que ya existía, la innovación referente a las "preferencias sexuales", que aunque no era estrictamente necesario señalarla porque ya estaba sobreentendido en la parte final­que­contiene una prohibición general de la discriminación, se conviene en que la inclusión expresa era necesaria para subrayar el respeto debido a las personas en un medio social, como el nuestro, donde todavía existen prejuicios sociales que incitan acciones intolerantes peligrosas.

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Cualquier referencia al artículo 3o. constitucional no puede hacerse

sin­tener­presente­la­figura­de­don­Jaime­Torres­Bodet,­poeta,­literato­

y uno de los humanistas mexicanos más grandes del siglo XX, reconocido

mundialmente, a cuyos inspirados trabajos se debe, entre otros cosas va­

liosas, la redacción fundamental del artículo 3o., acogido por el Poder

Reformador en 1946.

De este precepto se ha dicho que es un nido de principios y valores,

eje de caminos y destinos, diseño del presente y del futuro y el mandamien­

to constitucional con mayor contenido ético,16 y no cabe duda que ello se

dice con razón, si se tiene en consideración su contenido, en el que asienta

el derecho universal a la educación, el laicismo y la libertad de creencias, el

artíCulo 3o. los dereChos humanos en la eduCaCión

16 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio y MORALES SÁNCHEZ, Julieta, op. cit., p. 117.

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progreso­científico,­la­lucha­contra­la­ignorancia­y­las­servidumbres,­los­fanatismos y los prejuicios, propugnando por la democracia, por lo nacional sin hostilidades, por la convivencia humana, etc.; permite la educación privada y en lo que respecta a la que imparte el Estado, el segundo párrafo establece que tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria (y aquí la adición del Poder Reformador): "el respeto a los derechos humanos y la concien­cia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia".

Dicha adición, la subrayada, no podría ir más a tono con la insigne ideología humanista de Jaime Torres Bodet que en su poema "Civilización", escribió:

Un hombre muere en mísiempre que un hombre muere en cualquier lugar, asesinado por el miedo y la prisa de otros hombres

Es una verdadera lástima que la reforma que se analiza sólo haya establecido­tan­magnífica­adición­para­la­educación­que­imparta­el­Estado,­sin haberla ampliado a la educación privada.

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La innovación más importante del artículo 11 constitucional es la que

el­Poder­Reformador­adicionó­como­párrafo­final­donde­establece:­

En caso de persecución por motivos de orden político, toda persona tiene derecho a solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.

El recto entendimiento de esta adición permite captar que cuando

establece­"toda­persona"­se­está­refiriendo­a­quienes­son­extranjeros,­con­

quienes el Estado Mexicano adquiere el compromiso constitucional en ma­

teria de asilo y refugio; de la misma manera se comprende que los extranjeros

tienen derechos no sólo a "solicitar" asilo, sino también a "recibirlo" aunque

eso­no­se­especifique­de­modo­expreso,­ya­que­en­esto­último­reside­el­

núcleo de la obligación que contraen los Poderes constituidos.

artíCulo 11el asilo y el refugio

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Lo­más­importante­es­que­se­introducen­en­la­Constitución­dos­figuras­–el asilo y el refugio– de la más alta prosapia en el derecho de gentes, en los que México se ha distinguido como uno de sus más decididos defen­sores. Dichas instituciones ya existían en las fracciones V y VI del artículo 42 de la Ley General de Población, artículo que aunque fue derogado, las figuras­de­"asilo"­y­"refugio"­fueron­establecidas­nuevamente­en­la­Ley­de­Migración publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de mayo de 2011.

La­diferencia­entre­ambos­beneficios­deriva­de­los­motivos:­será­asilo­si la persecución es por motivos políticos; y refugio por causas humanita­rias. Las procedencias y excepciones se remiten a la ley secundaria.

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El artículo 15 constitucional, que desautoriza la celebración de tratados sobre determinadas materias que demeritan la institución del asilo

y la libertad individual, extendía la prohibición a los convenios que alteran las garantías y derechos del hombre.

Esta última parte fue reformada por el Constituyente, para precisar la prohibición de que

se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

En rigor lógico la desautorización no ha de operar sobre el hecho de que se "alteren" los derechos humanos, como dice el párrafo mencionado; la idea, más bien, es que no sufran menoscabo.

artíCulo 15prohibiCión de la CelebraCión de tratados que alteren los

dereChos humanos reConoCidos por el estado mexiCano

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artíCulo 18el respeto a los dereChos humanos

en el sistema penitenCiario

El segundo párrafo del artículo 18 constitucional, que establece la organización­del­sistema­penitenciario,­sus­características­y­sus­fina­

lidades, adiciona a las bases ya existentes "el respeto a los derechos hu­manos",­que­viene­siendo­una­reiteración­específica­de­la­regla­básica­del­artículo 1o.

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El artículo 29, como estaba desde 1917 y hasta antes de la reforma que

ahora se analiza, denotaba un importante rezago en materia de dere­

chos humanos aun respecto del artículo correspondiente (también 29) de la

Constitución de 1857, y ya no se diga de las Constituciones modernas y

las convenciones internacionales.

El artículo 29 de la Constitución de 1857 tuvo el gran acierto de excluir

de la suspensión un derecho fundamental, que fue "la vida del hombre",

exclusión que ya no reiteró el Constituyente de 1917, lo cual representó un

retroceso.

En cuanto al desbordamiento de las nuevas concepciones en esta

materia de afectación de los derechos humanos, más adelante se hará refe­

rencia­a­ellos,­después­de­poner­de­manifiesto­una­práctica­nociva­que­en­

artíCulo 29innovaCiones en materia de restriCCión y suspensión

de dereChos humanos y garantías

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los años posteriores a 1917 se vino haciendo del artículo 29, aplicación perniciosa de la que todavía quedan huellas.

Efectivamente, en aquellos primeros años de vigencia de la entonces nueva Constitución, el Poder Ejecutivo sobrepasaba notablemente en fuerza a los otros dos Poderes, de modo que invadía la competencia del Congreso de la Unión inclusive tratándose de la expedición de leyes, sólo que en este punto el Presidente de la República topaba con un serio obstáculo en la Constitución, ya que el artículo 49 que establece la división de Poderes no permite la reunión de dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni que se deposite el Legislativo en un individuo. Este obstáculo, sin embargo, abre una puerta, pues aquellas prohibiciones reconocen una excepción diciendo: "salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29", esto es, en el su­puesto de suspensión de garantías en casos de invasión, perturbación grave de­la­paz,­etc.­Lo­penoso­fue­que­sin­existir­tan­serios­conflictos­o­peligros­nacionales, cada vez que el Presidente de la República solicitaba "facultades extraordinarias para legislar", el Congreso de la Unión, se las concedía comedidamente.

Así,­con­tales­artificios­interpretativos,­varios­Presidentes­expidieron­el Código Civil de 1928, el Código Penal de 1931, el Código Federal de Procedimientos Penales de 1933, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de 1931 y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal también de 1931.

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Para evitar que continuara tan funesta interpretación, se reformó el citado artículo 49 en tiempos del Presidente Cárdenas (1938).

Dejando atrás tales prácticas que afortunadamente no han continuado, cabe ahora ver las innovaciones que en términos generales se han intro­ducido al artículo 29.

En primer lugar, se observa que ya no se establece solamente la afecta­ción de garantías, sino también la de los derechos humanos, congruente­mente con el resto de los artículos reformados, especialmente el artículo 1o.

En segundo lugar se establecen dos tipos de afectación: la suspensión y­la­restricción,­las­que­tratarán­de­especificarse­y­diferenciarse­posterior­mente, pero debe adelantarse que ninguna de las dos debe entenderse en el sentido de que cuando se declara su vigencia, los derechos humanos (y en su caso las garantías) desaparecen; derechos y garantías siguen exis­tiendo y sólo se interrumpe o condiciona su ejercicio en la forma y térmi­nos­que­más­adelante­ se­ especificarán,­ en­ concordancia­ con­el­ sistema­democrático.

La suspensión del ejercicio de los derechos humanos es la afectación más grave por las causas que la motivan; el precepto en examen enumera varios casos, como la invasión y perturbación grave de la paz pública, para luego englobar "cualquier otro (caso) que ponga a la sociedad en grave­peli­gro­o­conflicto…",­donde­caben­riesgos­derivados­de­epidemias,­

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plagas, cala midades públicas y otros desequilibrios de gran entidad y consecuencia.

Nuestro Constituyente Permanente se ha inspirado en las corrientes humanísticas modernas al establecer que la suspensión (y también la restric­ción) no podrá llegar a tocar los derechos a la no discriminación, al reco­nocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; también señala como intangibles los derechos de la niñez, los derechos políticos, las liber­tades de pensamiento, conciencia y creencia religiosa (o a no tener ninguna); el principio de legalidad y el de retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispen­sables para la protección de tales derechos.

De la misma manera, la reforma rodea a estas afectaciones, constitu­tivas de un verdadero estado de excepción, con una serie de principios que resguardan el respeto a los derechos humanos en la medida máxima po­sible, teniendo en cuenta la necesidad de disminuir su goce o ejercicio: Tales son el principio de legalidad, en cuanto exige que la medida decretada "…debe estar fundada y motivada en los términos establecidos en esta Constitución"; el principio de proporcionalidad, esto es, que las medidas adoptadas guarden conformidad y equilibrio con el peligro que la sociedad afronta; incluyendo también los principios de racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

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La restricción de los derechos humanos, que incluye la reforma al lado de la suspensión, amerita algunas consideraciones que aquí se harán con brevedad.

De inicio debe señalarse que como lo hacen notar los doctores Sergio García Ramírez y Julieta Morales Sánchez, la restricción se ubica, en derecho internacional, como un concepto que corresponde a las limitaciones ordi­narias de los derechos humanos, esto es, las que derivan del postulado de que no hay derecho humano que sea absoluto ya que su ejercicio siempre topa con límites provenientes de la moral, del orden público y del respeto a los derechos de los demás (terceros), observaciones cuya certeza puede verificarse­con­la­sola­lectura­de­los­preceptos­que­los­establecen.17

Por ello estos autores observan:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos distingue entre la restricción y la suspensión de los derechos. La restricción es inherente al normal ejercicio de los derechos. Sin restricciones razonables la confrontación y el enfrentamiento de derechos absolutos llevaría a la anarquía, al predominio de la fuerza, a la opre­sión. La suspensión supone, en cambio, una situación extraordinaria…18

Ahora bien, la reforma al artículo 29 constitucional introduce un nuevo tipo de "restricción" a los derechos humanos, por lo siguiente.

17 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, op. cit., pp. 138­139. 18 Ibidem, p. 138, Nota 3.

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Como ya se dijo, las restricciones, en el sentido de limitaciones ordi­narias, siempre han estado previstas en la Constitución; así, por ejemplo, el artículo 5o., que establece la libertad de trabajo, pone como restricciones o límites ordinarios, que el trabajo sea lícito, que no ataque derechos de tercero y que no se ofendan los derechos de la sociedad; y así, en general, con todos los derechos.

Pero en el artículo 29 reformado se introduce un nuevo tipo de "res­tricción" que pudiera llamarse "extraordinaria", en cuanto su existencia se hace depender de las mismas causas de peligro que dan lugar a la suspen­sión, sujetándosele también, paralelamente a los mismos requisitos de procedencia y garantías. Como de los trabajos preparatorios de la reforma no­se­desprende­la­especificación­de­esta­clase­de­restricción­habrá­que­esperar,­para­su­configuración,­cómo­la­decreta­el­Congreso­en­la­práctica,­cómo la aplica el Poder Ejecutivo y, sobre todo, cómo la interpreta la Su­prema­Corte.­Parece­lógico­y­aun­de­sentido­común,­que­dicha­figura­se­sitúe en un grado menor de afectación a los derechos humanos o garantías que la suspensión.

En cuanto al procedimiento que ha de seguirse para la suspensión o la restricción, el artículo 29 es aparentemente confuso, pues en una parte establece que solamente el Presidente de la República, de acuerdo con las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviese reunido, podrá restringir o suspender el ejercicio de los derechos y las garantías.

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Aquí aparece, pues, que la aprobación de la restricción o suspensión puede provenir del Congreso o de la Comisión Permanente, aunque más adelante­dispone­que­si­tales­afectaciones­se­verifican­cuando­el­Congreso­esté reunido, éste concederá "las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación…"; pero si está en receso (y por tanto, sólo funciona la Comisión Permanente), se le convocará de inmediato para que las acuerde. Puede inducir a confusión el hecho de que el precep­to establezca primero que pueden intervenir el Congreso o la Comisión Permanente, y luego señale que sólo es competente el Congreso.

La contradicción sólo es aparente, pues se trata de dos disposiciones diferentes para situaciones distintas que se pueden dar en momentos dife­rentes, disposiciones que en esencia ya existían en la Constitución de 1857, que se reiteraron en la de 1917 y que fueron conservadas en la reforma que se analiza.

Efectivamente, la restricción o suspensión pueden ser aprobadas, indis­tintamente, por el Congreso de la Unión o por la Comisión Permanente, pero dicha aprobación sólo tiene los efectos negativos de limitar o reducir (en el caso de la restricción ) y detener o interrumpir (en el supuesto de la suspensión), el goce o ejercicio de los derechos humanos y sus garantías, pero además de tales actos paralizantes, la situación de amenaza, peligro e inseguridad que vive el país, exige que se les haga frente mediante accio­nes positivas traducidas en normas generales que regulen el accionar del Poder Ejecutivo, pero que por ser de carácter extraordinario ya que en

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tiempos normales no le competen, requieren de la autorización del Poder

Legislativo; esta autorización sólo la puede otorgar el Congreso de la Unión,

mas no la Comisión Permanente. Se trata, pues de autorizaciones distin­

tas, por lo que no puede haber confusión.

Atribuciones de la Suprema Corte.­ Otra de las novedades que intro­

dujo la reforma de este artículo 29 fue ordenar que los decretos expedidos

por el Ejecutivo con motivo de la restricción o suspensión, sean revisa­

dos­de­oficio­e­inmediatamente­por­la­Suprema­Corte,­la­que­deberá­pro­

nunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

Esta innovación no parece ser un acierto del Poder Reformador. La Su­

prema Corte de Justicia es el órgano supremo del Poder Judicial Federal

cuyo cometido fundamental señalado por la Constitución es la protección

de los derechos humanos de los gobernados frente a todo tipo de actos

(leyes o actos en sentido estricto) provenientes de todo tipo de autoridades,

siendo también competentes para otras importantes decisiones judicia­

les. Esto es un lugar común, cierto, pero no se debe perder de vista que tales

atribuciones las cumple actuando como órgano judicial, esto es, haciendo

pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los

actos­impugnados,­o­sobre­su­legalidad,­siempre­en­casos­específicos­y­en­

vía contradictoria, diciendo y sentando el derecho entre parte contendientes

que en la materia de derechos humanos son, por un lado y como actor, el

gobernado, y como demandado el Estado; al decidir, la Suprema Corte

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debe­hacerse­cargo­de­los­agravios­que­específicamente­haga­valer­el­indi­

viduo en contra del acto de autoridad, confrontándolos con los argumentos

defensivos que al respecto formule el Estado, y la resolución sienta criterio

que puede llegar a tener fuerza jurisprudencial. La Constitución otorga a

la Suprema Corte en materia de derechos humanos el papel de Juez sobre

los actos de autoridad, no el de revisor en la vía administrativa, de los

decretos expedidos por el Presidente de la República durante la restricción

o suspensión de los derechos humanos, como lo establece el último párrafo

del artículo 29, reformado, determinación con la cual se expone a los gober­

nados al peligro de dejarlos en estado de indefensión en asuntos tan deli­

cados, pues si se interpreta literalmente el párrafo adicionado, una vez que

el Tribunal Supremo, después de revisar administrativamente un decreto

del Presidente, lo declare válido, ningún gobernado podrá impugnarlo.

La revisión de los decretos del Ejecutivo que se otorga a la Suprema

Corte al margen de la función jurisdiccional que ordinariamente le corres­

ponde, tiene que ser necesariamente fallida o frustránea, porque en abs­

tracto, la imaginación más desbordada no puede cubrir todos los eventos

que la casuística de la realidad presenta; es muy difícil, por no decir impo­

sible, que en la revisión teórica o genérica de los decretos mencionados en

la vía administrativa puedan advertirse todas las hipótesis de afectación

que de manera inconstitucional sean susceptibles de darse, más todavía si

se exige que esa revisión sea inmediata, reiterándose que "deberá pronun­

ciarse con la mayor prontitud."

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El resultado, cualquiera que sea, no es muy afortunado, pues si la revisión concluye con una desaprobación, el decreto no podrá entrar inme­diatamente en vigor de manera total o parcial; pero puede el resultado ser peor si la Suprema Corte da su aprobación porque con ello ya se pronunció sobre la constitucionalidad y validez del decreto; por tanto, si el órgano supremo del Poder Judicial de la Federación ya se pronunció de tal manera, el decreto será inimpugnable aunque las personas aleguen afectaciones inconstitucionales no tomadas en cuenta dentro de la revisión administra­tiva. Seguramente el Poder Reformador actuó con la buena intención de que con la previa revisión de la Suprema Corte se avalara la constitucio­nalidad de los decretos presidenciales, pero en realidad está exponiendo a la indefensión a los gobernados, posibilidad que debe superarse para bien de las personas.

Debe advertirse al respecto, que el propio artículo 29, entre los derechos que declara intocables por la restricción y la suspensión, incluye "las garan­tías judiciales indispensables para la protección de tales derechos (huma­nos)" Luego, es entendible que los gobernados puedan ejercitar todas las acciones que procedan, entre ellas el amparo, en contra de todos los actos autoritarios que se den en el proceso de restricción y suspensión si no se ajustan a las exigencias y condiciones que establece dicho precepto, lo cual­significa­que­nuestro­sistema­constitucional,­protector­de­la­dignidad­humana, permite la impugnación de los términos de la declaratoria de restricción o suspensión de los derechos humanos, de los ordenamientos y actos autorizados por el Legislativo para que el Ejecutivo haga frente a

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67Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

la situación excepcional y aun de los decretos expedidos por el Ejecutivo aprobados por la Suprema Corte en la forma antes dicha, ya que esa apro­bación no tiene fuerza jurisprudencial. Es más, aun cuando aquel pronun­ciamiento de orden administrativo quisiera entenderse como jurisprudencia, ha­de­tenerse­en­consideración­que­ésta­puede­ser­modificada.­

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En el primer párrafo de este precepto se trató de hacerlo concordar con las­reformas­que­se­examinan,­especificando­que­los­extranjeros­gozarán­

de los derechos humanos y garantías que reconoce la Constitución, aunque extrañamente, no se hace referencia a los tratados internacionales como lo hace el artículo 1o.

En el segundo párrafo suprime la facultad arbitraria del Ejecutivo de expulsar a los extranjeros; ahora establece audiencia previa conforme a una ley que debe expedirse dentro del año siguiente a la vigencia del De­creto, pero mientras ésta se expide, seguirá vigente el artículo 33 anterior.

Luces y sombras de las reformas.

artíCulo 33dereChos humanos y garantías a extranjeros

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Entre las que el artículo 89 anuncia como "facultades y obligaciones" del Presidente, el contenido de la fracción X referente a los valores y

características que deben guiar la política exterior del Estado Mexicano, refleja­las­amargas­experiencias­que­ha­tenido­el­país­frente­a­Estados­pode­rosos que lo han hecho objeto de invasiones, intervenciones y abusos; ello explica las recomendaciones tan meritorias que dicha fracción X hace al Ejecutivo, como son las de procurar los principios de autodeterminación de­los­pueblos,­la­no­intervención,­la­solución­pacífica­de­las­controversias,­la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones inter­nacionales, etc., agregando ahora, en armonía con tan altas dignidades, el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos, declaración que enaltece a la Nación en el ámbito internacional.

artíCulo 89faCultades del presidente en polítiCa exterior

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Esta institución del Ombudsman, en términos generales, lleva en sí tintes­quijotescos­del­que­defiende­generosamente­a­los­débiles­frente­

a­las­injusticias­y­arbitrariedades­del­poderoso;­de­manera­más­específica­"ombudsman"­significa­"representante",­obviamente­representante­del­pue­blo­para­su­defensa­frente­a­los­abusos­del­príncipe.­Como­figura­magnánima­idealizada, siempre ha existido en el imaginario popular como protector divino, fantástico o humano; a ese anhelo se deben diversas instituciones con­fines­altruistas,­como­por­ejemplo­los­defensores­públicos­y­de­oficio;­en el siglo XIX se debe, a Ponciano Arriaga, la institucionalización del Procurador de Pobres.

El Ombudsman propiamente dicho tiene su origen en Suecia, cuyo ordenamiento constitucional lo instituyó en 1809; con el tiempo se ha ex­tendido a varios países del mundo. En México fue acogido en 1990, primero como organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, y poco

artíCulo 102, apartado binnovaCiones al ombudsman

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tiempo después como organismo descentralizado por reforma constitu­cional del 28 de enero de 1992 que adicionó el Apartado B al artículo 102, para­que­finalmente­se­instituyera­como­órgano constitucional autónomo por nueva reforma al artículo 102, en 1999.

Este precepto organiza este instituto con la designación de Comisión Nacional de los Derechos Humanos a nivel federal, y ordena la creación de organismos análogos a las Legislaturas de los Estados y del Distrito Federal.

Las reformas de 2011 ahora examinadas, introducen varias novedades a dichas instituciones defensoras de derechos humanos; brevemente, son las siguientes:

a. obligaCiones de las autoridades sujetas a reComendaCión

Es obligación de los servidores públicos cuya actuación haya sido objeto de recomendación por parte de la Comisión respectiva, de responder a ellas; si no las aceptan, fundar y motivar la negativa haciéndola pública. Por otra parte, si no cumplen dichas recomendaciones, a solicitud de la Co­misión deben comparecer al órgano legislativo correspondiente para que expliquen su negativa.

Estas cargas sobre las autoridades censuradas constituyen los "correc­tivos" máximos que se pueden imponer sin desvirtuar la naturaleza no vinculatoria de las recomendaciones de las Comisiones.

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75Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

b. ¿son Competentes las Comisiones en materia laboral?

En el tercer párrafo del Apartado B, que se analiza, se establecía que las

comisiones no eran competentes tratándose "de asuntos electorales, labo rales

y jurisdiccionales."

Después de algunos debates no muy convincentes que se dieron en

ambas Cámaras, se concluyó que debía suprimirse la incompetencia en ma­

teria laboral, con lo cual, en principio, las comisiones son competentes,

ahora, para intervenir en materia laboral tratándose de violación de derechos

humanos; se dice "en principio" porque esta supuesta competencia no

podría llegar a ningún asunto de los ventilados en las Juntas de Conciliación

y Arbitraje, ni en los Tribunales burocráticos de Conciliación y Arbitraje,

ya que la reforma dejó en pie la incompetencia de las Comisiones en materia

jurisdiccional, que es como funcionan los mencionados tribunales; esto

limitaría la "competencia laboral" de las comisiones al ámbito puramente

administrativo de la materia laboral, pero aquí se presentan otras acota­

ciones provenientes del párrafo primero de este Apartado B, que concibe

la actuación de estos organismos únicamente contra autoridades o servi­

dores públicos, con lo cual queda fuera de su alcance la materia adminis­

trativa laboral de los entes privados. Sólo quedaría a las comisiones com­

petencia sobre violaciones de derechos humanos de trabajadores al servicio

de Estado en el ámbito administrativo ajeno a la competencia de los tribu­

nales burocráticos.

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C. ConsolidaCión de la autonomía de las Comisiones

Los párrafos quinto y octavo del Apartado B tienen el objetivo de reforzar la autonomía de las comisiones, sobre todo las de las entidades federativas. Establece que todos los titulares, federales y locales, se elijan mediante un procedimiento de consulta pública transparente y apegada a la ley.

d. investigaCión de violaCiones graves a los dereChos humanos

En las reformas que se estudian, el Constituyente Permanente suprimió la mayor parte del párrafo segundo del artículo 97 constitucional, que daba competencia a la Suprema Corte de Justicia para averiguar hechos que cons­tituyeran una grave violación de alguna garantía individual, y la traspasó, en lo esencial, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el último párrafo del artículo 102, Apartado B.

Aunque esta facultad de investigación que estaba en el citado artículo 97 fue otorgado a la Suprema Corte en 1917, su fuente es más antigua: data de los hechos arbitrarios que enlutaron al Puerto de Veracruz el 25 de ju nio de 1879, cuando el Gobernador Luis Mier y Terán, cumpliendo órde­nes­de­don­Porfirio,­aquella­de­"mátalos­en­caliente",­fusiló­sin­juicio­a­9­personas; iba a matar a 12, pero el Juez de Distrito, don Rafael de Zayas Enríquez, alcanzó a salvar a tres. A raíz de estos hechos inhumanos, la Suprema Corte, por conducto de su Presidente, don Ignacio L. Vallarta, ordenó al Juez que hiciera la averiguación, aunque el sistema jurídico no

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77Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

le otorgaba facultades para ello. Esta laguna fue la que pretendió llenar el Constituyente de 17 con lo que sería el segundo párrafo del mencionado artículo 97.

A casi cien años de distancia, la realidad ha demostrado que dicha facultad es inapropiada para la Suprema Corte, que constitucionalmente está pensada para decidir controversias dictando sentencias sobre casos concretos, mas no para hacer averiguaciones, función que más bien compete a las Procuradurías, además de que el resultado de la indagación es, fun­damentalmente, declarativo.

Habrá que agregar que han sido muy pocos los casos de este tipo acep­tados por la Corte: León (1946), Aguas Blancas (1996), Lydia Cacho (2006), Atenco (2006), Oaxaca (2008) y Guardería ABC (2009).

En suma, parece correcta la decisión de quitar dicha competencia a la Corte, y es posible que sea más apropiada para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

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Por Decreto constitucional publicado el 14 de septiembre de 2006, se

adicionó el inciso g) a la fracción II del artículo 105 constitucional,

mediante el cual se dio acción a la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos para promover acción de inconstitucionalidad en contra de

normas generales que vulneran los derechos humanos "consagrados en

esta Constitución…"

Con base en dicha norma, la mencionada Comisión promovió esa

acción en contra de las reformas a los artículos 1339 y 1340 del Código de

Comercio por considerarlas violatorias de un tratado internacional. En 2010

la Suprema Corte resolvió que la acción era improcedente porque la viola­

ción a los derechos humanos pretendía derivarse de la contradicción de

los artículos impugnados con un tratado internacional, y no con la Cons­

titución, como señala el inciso g).

artíCulo 105, fraCCión ii, inCiso g)CompetenCia a la Comisión naCional de los dereChos

humanos para promover aCCión de inConstituCionalidad Contra normas generales violatorias de dereChos

humanos estableCidos en tratados internaCionales

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Pues bien, la reforma (adición) de 2011 tiene por objeto ampliar el control, no sólo tomando como metro de validez la Constitución, sino también los tratados internacionales. Esta ampliación es de trascendencia, porque en concordancia con el artículo 1o. (véase supra 1o.C, cuatro últimos párrafos), los tratados internacionales en lo que respecta a derechos hu­manos aprobados por el Estado Mexicano, se hallan al mismo nivel jerár­quico que la Constitución.

los Cambios trasCendentes que puedan presentirse Con el flore Cimiento de los dereChos humanos

A medida que los derechos humanos se han fortalecido en la conciencia universal, el Estado se ha ido alejando de las concepciones absolutistas para tender a convertirse en un Estado protector de los seres humanos, y esta conversión es de tan gran calado que ha revolucionado las ideas polí­ticas­y­filosóficas­que­trascienden,­entre­otros­aspectos,­sobre­las­relaciones­de las administraciones públicas con los individuos, lo que ya es notorio en el trato político y jurídico que se da entre cada una de las naciones en particular con sus respectivos gobernados, pero ya se apunta –cada vez con mayor claridad– que el avance de los derechos humanos va com­prometiendo a los Estados a garantizar el goce de tales derechos, cada vez con más amplitud, no solamente a sus súbditos, sino también a todo ser humano que se halle en el espacio de su gobierno, sin distingo de su origen, de modo que toda persona será, en cualquier parte, como un ciudadano del mundo. Ojalá que este futuro no esté muy lejano.

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DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓNDEL 10 DE JUNIO DE 2011, QUE REFORMÓ LA CONSTITUCIÓN EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

(TODO LO REFORMADO SE PONE EN NEGRITAS)

TÍTULO PRIMEROCAPÍTULO I

De los derechos humanos y sus garantías

Art. 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los dere-chos humanos reconocidos en esta Cons-titución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protec-ción, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos huma-nos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados inter-nacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interde-pendencia, indivisibilidad y progresivi-dad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículos Observaciones

(Adición)

(Adición)

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Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extran­jero que entren al territorio nacional alcanza­rán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la con­dición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los dere­chos y libertades de las personas.

Art. 3.- …

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la indepen­dencia y en la justicia.…

Art. 11.­ Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejan­tes. El ejercicio de este derecho estará subor­dinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad cri­minal o civil, y a las de la autoridad admi­nistrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la Re­pública, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

(Segundo párrafo )

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83Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.

Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políti­cos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitu-ción y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Art.- 18.-…

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delin­quir,­observando­los­beneficios­que­para­él­prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destina­dos a los hombres para tal efecto.…………………

Art. 29.­ En los casos de invasión, perturba­ción grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peli­gro­o­conflicto,­solamente­el­Presidente­de

(Adición)

(Segundo párrafo)

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los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Esta­do y la Procuraduría General de la Repú­blica y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los dere-chos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiem­po limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspen­sión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste con­cederá las autorizaciones que estime nece­sarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación;­pero­si­se­verificase­en­tiempo­de­receso, se convocará de inmediato al Con­greso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurí-dica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pen-samiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desa-parición forzada y la tortura; ni las ga-rantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fun-dada y motivada en los términos estable-

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(Adición)

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85Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

cidos por esta Constitución y ser pro-porcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los princi-pios de legalidad, racionalidad, proclama-ción, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o sus­pensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adop-tadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la res tricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez. Art. 33.­ Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reco-noce esta Constitución.

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

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(Adición)

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Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:…...…………………

X.­ Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar,­ suspender,­modificar,­ enmen­dar, retirar reservas y formular declaracio­nes interpretativas sobre los mismos, some­tiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes princi­pios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica­de­controversias;­la­proscripción­de­la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurí­dica de los Estados; la cooperación inter­nacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguri­dad internacionales;…………………………

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87Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

Art.- 102

A…

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excep­ción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los­organismos­a­que­se­refiere­el­párrafo­anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y que­jas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senado-res o en sus recesos la Comisión Perma-nente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales* y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacio­

*se suprimió "laborales"

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juan díaz romero88

nal de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Fede-ral establecerán y garantizarán la autono-mía de los organismos de protección de los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Hu­manos tendrá un Consejo Consultivo inte­grado por diez consejeros que serán elegi­dos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma­votación­calificada.­La­ley­determi­nará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y rati­ficados­para­un­segundo­período.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será tam­bién del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los dere-chos humanos de las entidades federati-vas, se ajustarán a un procedimiento de

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(Adición)

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consulta pública, que deberá ser transpa-rente, en los términos y condiciones que determine la ley.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anual­mente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las reco­mendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de dere-chos humanos, cuando así lo juzgue con-veniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legis-laturas de las entidades federativas.

Art. 105.­ La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.­ …

II.­ De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días natu­

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rales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a)…

b)…

c)…

d)…

e)…

f)…

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebra­dos por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacio-nales de los que México sea parte. Asimis­mo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los esta­dos de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Dis­trito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.……III.­…

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juiCio de amparo (reformas a la ConstituCión polítiCa

de los estados unidos mexiCanos mediante deCreto publiCado en el Diario oficial De la feDeración

el 6 de junio de 2011)

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(No cambia la parte inicial)

(No cambian los seis primero párrafos)

(Incorporado, párrafo séptimo) Otorga competencia al Consejo de la

Judicatura Federal para establecer, mediante acuerdos generales, Plenos

de Circuito de los Tribunales Colegiados de Circuito, atendiendo a su

número y especialización. Estos nuevos órganos colegiados tendrán com­

petencia –de acuerdo con la exposición de motivos y en corre lación con la

fracción XIII, primer párrafo (reformado) y segundo párrafo (adicionado)

del artículo 107– para establecer tesis que resuelvan las contradicciones de

criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito de dicho circuito.

Antes de la reforma, las contradicciones de tesis de los Tribunales

Colegiados de Circuito eran resueltas por el Pleno de la Suprema Corte de

artíCulo 94

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Justicia de la Nación (si eran de amparo general) o por las Salas (si eran de materia especializada).

Las resoluciones que dirimen contradicciones tienen fuerza juris­diccional.

Este­tipo­de­jurisprudencia­por­contradicción­(o­unificación­de­crite­rios) que sólo tocaba resolver a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apareció por primera vez en 1951, a raíz de la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyo propósito fue ayudar a disminuir el rezago de la Suprema Corte.

(Sigue igual párrafo octavo que antes era séptimo) Otorga facultades al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir acuerdos generales.

(Incorporado, párrafo noveno) Se establece prioridad de resoluciones en amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstituciona­lidad­cuando­haya­urgencia­(interés­social­u­orden­público)­y­lo­justifique­el Con greso o el consejero jurídico del gobierno, en los términos establecidos por las leyes reglamentarias.

(Reformado, párrafo décimo) Agrega como obligatoria la jurispru­dencia­de­ los­Plenos­de­Circuito­y­ simplifica­ la­mención­ sobre­normas­generales.

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(Reformada, fracción I) En primer lugar, en vez de referirse a "leyes" que violen garantías individuales, como objeto de controversias cuya compe­tencia corresponde a los tribunales de la Federación, como establecía la anterior fracción, la reforma dice, ahora, "normas generales"; con esto, el Constituyente incorpora a esta norma un añejo criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en este aspecto ha entendido la palabra "leyes" en su concepto más amplio de "normas generales" que comprende no sólo leyes en sentido estricto, sino también reglamentos federales, regla­mentos locales y, en su caso, tratados internacionales.

En segundo lugar, ya no se habla sólo de controversias suscitadas por "actos de autoridad", sino también por "omisiones" de la autoridad, con lo cual no solamente se corrobora la posibilidad de ejercitar la acción de amparo en contra de omisiones en que incurran los órganos del Estado en perjuicio directo de un gobernado, como ya se deducía anteriormente; la

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inclusión de dicho término tendrá ahora un alcance mucho más amplio, con motivo de que la acción de amparo también se extiende al "interés legítimo" como lo establece la fracción I reformada, del artículo 107 cons­titucional, fundamento que facilitará la deducción de la acción de amparo en contra de omisiones gubernamentales de carácter genérico o suprain­dividual en materia de salud, acceso a la cultura, medio ambiente sano, vivienda digna, etcétera.

La tercera mención que cabe hacer en la reforma a esta fracción I consiste en que, con mayor propiedad, distingue los "derechos humanos" de las garantías constitucionales que los protegen. Generalmente se acepta que los derechos humanos tienen como fundamento el principio de la dignidad del ser humano; la Suprema Corte de Justicia también lo ha reco­nocido­así­en­la­tesis­P.­LXV/2009,­donde­identifica­a­la­"…dignidad­hu­mana como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, …en cuanto son necesarios para que los individuos desa­rrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de su personalidad."

Las garantías, en cambio, son las protecciones que el Estado está obli­gado a dar a los gobernados para conservar intocables sus derechos hu­manos. Debe notarse que la propia fracción I que se viene comentando especifica­que­se­trata­de­"derechos­humanos­reconocidos", con lo cual

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aunque parece referirse a los reconocidos por la propia Constitución, deben entenderse incluidos también los comprendidos en los tratados interna­cionales­aceptados­por­México,­como­se­infiere­en­la­propia­fracción­I,­pero­esta limitación no parece indicar una restricción dogmática, tomando en consideración que el artículo 1o. constitucional establece la "progresivi­dad" como uno de los principios básicos de los derechos humanos.

En cuarto lugar,­dicha­fracción­I­especifica,­como­se­acaba­de­advertir­cuando­se­refiere­a­los­derechos­humanos­y­de­garantías,­que­no­sólo­son­los protegidos por la Constitución, sino también por los tratados interna­cionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pero debe observarse que la protección de los gobernados tomando como normas de validez los tratados internacionales ya era procedente en amparo desde antes de la reforma, con fundamento en la garantía de legalidad (arts. 14 y 16 consti­tucionales), en relación con los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133, también­constitucionales,­pero­es­obvio­que­la­reforma­esclarece­y­ratifica­la procedencia aludida. Lo mismo, en esencia, cabe decir de la protección de los derechos humanos, que ya operaba, aunque con la referencia de garantías individuales, concepto impropio o menos técnico.

(Reformada, fracción II) Sólo substituye "leyes" y pone "normas generales".

(Reformada, fracción III) Sólo substituye "leyes" y pone "normas generales".

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(Se reforma el encabezado) Remite a las controversias referidas en el ar­tículo­103,­pero­como­la­fracción­I­de­dicho­artículo­especifica­ahora­que­protege los derechos humanos y éstos incluyen a los derechos electorales, el Constituyente Permanente se vio en la necesidad de establecer en el primer párrafo del artículo 107 la excepción de la materia electoral, que no se rige por las normas de amparo, sino por los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución.

(Hay reforma en la fracción I) Esta fracción, en el inicio, reitera la disposición de que el amparo se sigue a instancia de "parte agraviada", pero dadas las reformas introducidas, este segmento requiere de una visión más­detenida­para­aproximarse­al­significado­que­pueda­ser­el­correcto;­parece necesario distinguir, primero, lo que respecta a que el amparo se sigue­a­"instancia­de­parte",­pues­aquí­el­alcance­significativo­sigue­igual,­esto­es,­el­amparo­no­es­oficioso,­sino­que­requiere­que­"alguien"­ejercite­

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la acción, pero a continuación, y esto en segundo lugar, debe observarse que aunque de ese "alguien" se sigue requiriendo que tenga el carácter de "agraviado", este concepto ya es diferente del que anteriormente tenía, pues aquí se incorporan novedades importantes que tienden a modernizar y ensanchar la protección constitucional a los gobernados, al introducir el "interés legítimo" junto al "interés jurídico" que ya se acogía. Antes de estos tipos de interés, se impone primero determinar qué se entiende por "agravio" de acuerdo con esta fracción I, encontrándose los siguientes elementos: a) La causación a un gobernado de una afectación a sus derechos o garantías en las hipótesis del artículo 103 constitucional; y b) Que esa afectación sea causada por un acto (en sentido amplio) de autoridad.

Pues­bien,­en­el­"interés­jurídico",­identificado­por­la­propia­exposición­de motivos como derecho subjetivo, se requiere que el acto de autoridad cause al gobernado un daño o perjuicio personal (personalísimo, dice a veces la Suprema Corte) y directo, esto es, que el gobernado debe ser titular jurídico del derecho afectado; hay aquí una relación clara y fuerte entre el sujeto y su derecho. En cambio, en el interés legítimo, llamado también supraindividual o de grupo, la relación entre el sujeto y su derecho es débil, laxa o distendida si se compara con el interés jurídico; la exposición de motivos informa que aquí, la afectación del acto de autoridad sobre la esfera jurídica del gobernado opera "en virtud de su especial situación frente al orden jurídico"; a reserva de la interpretación que la jurisprudencia vaya creando con motivo de la aplicación de este concepto, cabe adelantar que para la procedencia de la acción se requiere que el gobernado aduzca

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cierto interés personal deducido del derecho objetivo, alguna afecta ción reconocida por el orden jurídico, que en algunos casos basta con que sea leve.

Tratándose del interés jurídico, algunos distinguen entre intereses jurídicos individuales o aislados, que son los conocidos de manera común y corriente, como cuando un gobernado pide amparo en contra de un acto de la autoridad administrativa que pretende afectarle su propiedad privada; y los intereses individuales homogéneos, llamados también plurales, que tienen un origen fáctico común, una sustantividad homogénea; ejem­plo: la autoridad administrativa constituye un graderío público para los especta dores de un acto y esa construcción se desploma causando muer­tos, heridos y daños; aquí, cada uno de los afectados –los deudos de los fallecidos, los he ridos y los que sufrieron daños en su propiedad– tendrán interés jurídico proveniente del mismo hecho común, pero sus afectaciones son­diferentes.­Cada­caso­amerita­una­decisión­específica,­sea­en­una­sola­resolución o en varias.

También sobre los intereses legítimos o supraindividuales se hacen varias­distinciones;­una­de­ellas,­tal­vez­la­más­conocida­es­la­que­se­refiere­a intereses colectivos e intereses difusos. En los primeros se dice que se afecta a un grupo de personas unidas entre sí por un vínculo jurídico, con la característica de que cada miembro puede determinarse con nombre y apellido, además de que hay directivos o representantes; ejemplos: los sin di­catos, los ejidos, la familia. En cambio, en los intereses difusos no hay vínculo jurídico entre el conglomerado de afectados, éstos son indeterminados o

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de difícil determinación; la relación entre ellos es circunstancial o de hecho; como ejemplos pueden aducirse muchos de orden ecológico; la tala de árboles, la falta de reparación de baches, la insalubridad de lagos, etc. Aquí, uno de los afectados o un grupo de ellos, tiene acción para impug nar y si obtienen­el­amparo,­son­beneficiados­aun­los­que­no­demandaron.

En todos los casos de interés legítimo, se insiste, para tener acción, se requiere, por una parte, que el derecho objetivo imponga una "cierta" obligación a las autoridades o instituciones públicas; esto por una parte, y por la otra que el acto impugnado cause "alguna" afectación al gobernado aunque éste no sea titular jurídico del derecho.

El interés simple es más abierto todavía, cualquier persona puede tener acción, pero se requiere un reconocimiento de orden legal aunque no­sea­muy­específico;­por­ejemplo,­una­ley­dice­que­una­autoridad,­después­de seguir un procedimiento, dictará una resolución que sólo adquirirá firmeza­hasta­diez­días­después­de­que­se­haga­pública.­Esto­podrá­ser­suficiente­para­que­cualquier­persona­pueda­impugnarla,­si­el­acto­le­afecta­aun levemente.

La apertura del amparo con la introducción del interés legítimo per­mitirá a los particulares inducir a las autoridades administrativas a procu rar mejor atención a la prestación de bienes y servicios, a vigilar la sanidad del medio ambiente, a mantener en buen estado las obras urbanas, etcétera.

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Clases de interés

Interés jurídico

Intereses legítimoso

supraindividuales(de grupo)

El sujeto, aunque no es titular del derecho y, por tanto, no tiene potestad sobre el mismo, obtiene un­beneficio­jurídico.­

El­derecho­que­el­sujeto­defiende­está garantizado por el derecho objetivo.

El sujeto debe sufrir alguna afectación jurídica (de origen económico, cultural, estético, ambiental, etc.).

El sujeto tiene interés propio en que el Estado cumpla con la ley que, aun cuando sea general, tiene para él cierta afectación.

Es­un­reflejo­del­derecho­objetivo.­El objeto del proceso es indivisible.

Se­identifica­con­el­derecho­subjetivo;­tiene tres elementos:

1) El derecho objetivo da al sujeto potestad para exigir algo a otros;

2) Correlativamente, el otro tiene el deber de cumplir; y

3) Su afectación causa agravio personal y directo al titular del derecho.

Interés en que se cumpla la ley.

Pero el ejercicio de la acción requiere del reconocimiento del orden legal.

También se le conoce como acción popular.

Individuales aislados.

Individuales homogéneos(plurales, origen fáctico común, sustantividad homogénea).

Cuando hay vínculo jurídico entre los miembros del grupo (familia, sindicato, ejido).

Los miembros pueden determinarse.

Intereses colectivos

Intereses difusos

No hay vínculo jurídico entre el grupo de afectados.

Los miembros son indeterminados o de difícil determinación.

La liga proviene, generalmente, de circunstancias de hecho.

Interéssimple

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En la última parte de la fracción I se excluye el interés legítimo tra­tándose de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,­lo­que­parece­justificado­porque­en­los­juicios­correspondientes­las partes adujeron interés jurídico, aunque en lo contencioso administra­tivo suelen darse intereses legítimos; en menor proporción, también se dan casos en materia civil.

(Reformada, fracción II) La anterior fracción II consagraba el principio de relatividad de los efectos de las sentencias que otorgan el amparo, consistente en que la protección se limita al quejoso en el caso especial de la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; esta regla es conocida también como "Fórmula Otero" en honor de don Mariano Otero que la introdujo a nivel federal en el Acta Consti­tutiva y de Reformas del 18 de mayo de 1847 (art. 25), como parte funda­mental del juicio de amparo, inspirándose, a su vez, en la Constitución separatista de Yucatán de 1841 que había proyectado otro gran jurista, don Manuel Crescencio Rejón, creador del juicio de amparo. Bien puede afirmarse­que­este­principio­de­relatividad­ logró­ la­hazaña­de­que­este­control de constitucionalidad pudiera funcionar, al vencer la oposición de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, reacios a que las leyes, –producto de la voluntad popular que representaban–, pudieran ser anuladas por jueces, carentes de representación democrática. Varias veces se ha intentado su­primir la fórmula Otero, pero nunca lo ha aceptado el Constituyente; a lo más que llegó en 1950 el Poder Reformador fue a establecer que cuando una ley fuera declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema

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Corte, debían acortarse los términos procesales en los juicios posteriores en que se reclamara dicha ley (artículo 156 de la Ley de Amparo) y, asi­mismo,­que­se­debía­suplir­la­queja­deficiente­(artículo­76­bis,­fracción­I­de­la Ley de Amparo). Así las cosas hasta las presentes reformas –164 años después– en que se intenta reducir la fuerza del mencionado principio de relatividad, aun cuando no se suprime la Fórmula Otero.

Se­reitera­la­advertencia­de­que­la­cita­de­la­Ley­de­Amparo­se­refiere­a la expedida en 1936 (con sus reformas), ya que a la fecha de estos comen­tarios todavía no se expide la ley acorde con las reformas constitucionales de 2011.

En el párrafo inicial de la actual fracción II, asimismo, se suprime la parte donde se ordena que no se haga declaración general respecto de la ley o acto reclamados.

En el segundo párrafo que es nuevo, se establece que cuando en los amparos indirectos en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia­de­la­Nación­debe­notificarlo­a­la­emisora.­Cabe­observar­que­como­de acuerdo con las reglas procesales la sentencia de amparo forzosa­mente­debe­ser­notificada­a­las­partes,­no­se­alcanza­a­ver­cuál­es­la­razón­de que el Constituyente haya impuesto la obligación de hacer esta especial notificación,­ya­que­con­motivo­de­ésta­no­se­ordena­a­las­expedidoras­de­la norma general ninguna actuación, máxime que posteriormente, si se integra jurisprudencia, todavía tendrían, al menos, 90 días para superar el

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problema de inconstitucionalidad. La reforma tampoco establece qué pasa si la Suprema Corte no da a las emisoras la mencionada información.

En el tercer párrafo, se impone a la Suprema Corte la obligación tam­bién­nueva,­de­hacer­otra­notificación­a­ las­expedidoras­de­una­norma­general cuando establezca jurisprudencia por reiteración determinando su inconstitucionalidad; si en 90 días naturales dichas autoridades no su­peran el problema de inconstitucionalidad la Suprema Corte hará la decla­ratoria de inconstitucionalidad, siempre y cuando fuere aprobada por una mayoría­de­cuando­menos­8­votos,­fijando­sus­alcances­y­condiciones­en­los términos de la ley reglamentaria. Seguramente la jurisprudencia y la Ley de Amparo resolverán las dudas a que da lugar este párrafo tercero; entre otras:

1)­¿La­notificación­a­las­emisoras­debe­ser­específica­y­diferente­de­la­que ordinariamente se hace a las partes?

2) ¿Cómo contar los 90 días tratándose de órganos que, como los que encarnan los Poderes Legislativos, sólo funcionan determinados periodos? El cómputo preciso de este plazo es importante porque de él dependen dos actos: superación del "problema de inconstitucionalidad" por parte de las emisoras en tiempo oportuno, esto es, dentro de dicho término, y una vez vencido éste, la emisión –también oportuna y válida– de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma por parte de la Suprema Corte;

3) ¿Se afecta la seguridad de la norma general en ese periodo de 90 días? Todo hace suponer que sí; antes de la reforma los gobernados ya

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sabían que la jurisprudencia no tenía efectos duros sobre la ley declarada inconstitucional y que salvo los quejosos amparados, todos seguían obli­gados por la norma, pero ahora, una vez integrada la jurisprudencia, la norma está irremediablemente herida de muerte pues desaparecerá como tal en un término perentorio, dentro del cual irá arrastrando una censura de inconstitucionalidad pero en un terreno ambiguo, con lo cual los gober­nados no sabrán a qué atenerse;

4) ¿Están obligadas las emisoras de la norma a cumplir con el criterio establecido en la jurisprudencia? Antes de la reforma, la respuesta era negativa en todos los casos, tanto en amparo indirecto y con mayor razón en amparo directo contra leyes. Ahora el panorama es diferente aunque la respuesta es delicada, partiendo de que como el Poder Judicial carece de atribuciones para legislar (salvo para expedir reglas generales que la Consti­tución­otorga­de­modo­específico­a­los­órganos­de­máxima­jerarquía),­cuando­concede la protección contra una norma general en amparo indirecto, sólo puede, jurídicamente, declarar su inconstitucionalidad con efectos limita­dos a ese individuo al que ya no puede volverse a aplicar mientras dure dicha norma, pero cuando con motivo de las actuales reformas se integra jurisprudencia, ésta (no las ejecutorias de amparo), produce el efecto de anular esa norma general contraria a la Constitución, lo que equivale a dejar en blanco por decir así, el hueco de dicha norma o segmento de ésta, para que los emisores legislen al respecto si así corresponde; por supuesto que al hacer esto, las autoridades responsables, actuando dentro de un Estado constitucional, deberán tomar en cuenta las argumentaciones y consideraciones del tribunal judicial en que se apoyó para decretar la incons­titucionalidad,­a­fin­de­ya­no­volver­a­incurrir­en­dichos­vicios;

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5) ¿Y si las emisoras dentro del término de 90 días, restauran las normas generales de modo formal, pero vuelven a incurrir en vicio igual o parecido al que causó la declaratoria de inconstitucionalidad? A menos que algo disponga al respecto la nueva Ley de Amparo o la jurisprudencia de la Supre ma Corte, todo parece indicar que en la hipótesis indicada no son aplicables las normas relativas al incumplimiento del amparo, ni a las de repetición del acto reclamado, que están pensadas para las ejecutorias de amparo, mas no para los criterios jurisprudenciales; por tanto, aquí tendría que promoverse un nuevo amparo;

6) De manera adyacente al tema inmediato anterior, surge otra cuestión interesante, pues si como se acaba de señalar es dudoso que la Suprema Corte, dentro de lo que pudiera llamarse "cumplimiento de tesis jurispru­dencial", tuviera competencia para obligar al Congreso a legislar en deter­minada­forma­siguiendo,­en­su­caso,­el­criterio­de­la­tesis,­¿esto­significa­que en ningún supuesto podría el Poder Judicial de la Federación obligar a que los Poderes Legislativos legislaran sobre alguna materia, como por ejemplo cuando se reclama en amparo una omisión legislativa?

La respuesta iba en el sentido de que los Jueces federales consideraran improcedente la pretensión de exigir que las Legislaturas expidieran una ley, cuando conocían de una demanda de amparo en que el gobernado reclamaba la omisión del Congreso responsable de cumplir con una norma constitucional que le ordenaba legislar sobre determinada materia, pues lo impedía el principio de relatividad. Tal improcedencia puede ser superada

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ahora, con motivo de las Reformas que se estudian, sobre todo con la adición a la fracción I, del artículo 103 constitucional, que da competencia especí­fica­a­los­tribunales­federales­para­dirimir­controversias­sobre­omisiones­de­las­autoridades­que­violen­los­derechos­humanos.­Esta­especificación­constitucional tendrá notable importancia en aquellos amparos en que se invoque el interés legítimo.

Obsérvese, sin embargo, que en casos como el acabado de indicar, los efectos del amparo, la reparación de la omisión, consistiría en obligar a la Legislatura responsable a legislar sobre el tema relegado, así, de manera genérica, mas no en determinado sentido; de todas maneras, sería lógico deducir que aquí los órganos legislativos, para reparar la violación, sí ten­drían una obligación de hacer con motivo del amparo.

7) Pero volviendo a la jurisprudencia que establezca la inconstitucio­nalidad de una norma general en amparo indirecto, ésta sólo impone a las responsables­emisoras­la­carga­de­modificar­o­derogar­dicha­norma­(se­dice carga porque se deja a su discreción hacerlo o no); si no lo hacen, la Suprema Corte hará la declaratoria general de inconstitucionalidad ¿Qué características debe tener ésta? Si se toma en cuenta que la Suprema Corte no legisla y que, además, el juicio de amparo no autoriza al juez para sus­tituir a la autoridad responsable en las atribuciones de su competencia, la lógica indica que el estudio que se haga en el juicio sobre la inconstitucio­nalidad sólo podrá tener el efecto de anular la norma; ésta será la parte fundamental de la declaratoria, pero además, como la norma ya tuvo

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vigencia general, la Suprema Corte debe determinar, prudencialmente, a partir de cuándo surtirá efectos la declaratoria, así como sus alcances, que serán los que causen menos perjuicios a los gobernados: estará moderando su declaratoria de inconstitucionalidad que es algo muy propio del trabajo del juez.

El cuarto párrafo (nuevo) establece que los párrafos anteriores no serán aplicables a las normas en materia tributaria; la razón de esta excep­ción se halla en la necesidad de asegurar la recaudación presupuestada. Es cierto, pero desvaloriza notablemente la intención de superar la Fórmula Otero.

En el quinto párrafo (reformado) se reitera la disposición que ya existía de reservar a la ley secundaria la regulación de la suplencia de la queja­deficiente.­

En el sexto párrafo sólo se cambió de orden lo que antes era párrafo tercero, pero su contenido protector de los sujetos agrarios (suplencia de la acción) sigue igual.

En el séptimo párrafo (antes cuarto) sigue igual en cuanto protege a los sujetos agrarios, pero deja en pie la procedencia del sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia si favorecen a dichos sujetos, lo cual induce a confusión porque en la fracción XIV el Poder

Reformador­deroga­esas­dos­figuras.

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115Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

No cambia fracción III (inicio) Cuando se reclamen actos de tribuna­les… el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

(Reformado, inciso a)) La parte inicial reitera lo correspondiente del inciso anterior, pero luego introduce novedades importantes en amparo directo: los Tribunales Colegiados de Circuito deben decidir sobre todas las violaciones procesales (alegadas y en suplencia, si ésta procede) y, en su caso, precisar los efectos del amparo; si las violaciones procesales no se invocaron, ya no podrán hacerse valer en un amparo posterior; y si el Tribunal­Colegiado­de­Circuito­no­las­hizo­valer­de­oficio,­no­podrá­hacerlo­en amparo posterior. Este agregado, que tiene antecedentes jurispruden­ciales,­ lleva­ la­finalidad­de­evitar­ los­amparos­en­cadena­(comúnmente­llamados "rebotes) sobre el mismo asunto, procurando que éste se resuelva en un solo juicio de garantías.

(Adicionado como segundo párrafo al inciso a)) Señala que si en una controversia jurisdiccional la parte que pierde promueve el juicio de ga­rantías, su contraparte puede adherirse al amparo, lo mismo que aquel que tenga interés jurídico­en­que­subsista­el­acto­reclamado.­La­figura­adhesiva­ya existía (artículo 83, último párrafo, Ley de Amparo), pero sólo en el recurso de revisión, tanto en el amparo indirecto como en el directo (aquí, sólo en inconstitucionalidad de leyes). Ahora se establece también la adhe­sión­en­el­amparo­directo,­novedad­que­persigue­la­misma­finalidad­de­la­adicionada en el párrafo anterior, esto es, procurar que todas las cuestiones del procedimiento ordinario se resuelvan en un solo juicio de amparo,

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juan díaz romero116

facilitando que dentro de éste se oiga a todos los interesados respecto de todo lo cuestionable.

(Adicionado como tercer párrafo al inciso a)) Recoge reglas del am­paro directo que ya estaban en la Ley de Amparo y en la jurisprudencia, consecuencias­de­la­aplicación­del­principio­de­definitividad­en­el­ámbito­ordinario del acto reclamado, esto es, que el amparo sólo procede cuando ya se agotaron todos los medios ordinarios de defensa; hay excepciones importantes.

(Adicionado como cuarto párrafo al inciso a)) Igual que el párrafo anterior, éste eleva a la Constitución normas que ya estaban en la Ley de Amparo (artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo): Impugnación totaliza­dora –fondo y procedimiento– en el amparo, con la carga de haber agotado todas las defensas, excepto los casos que ya mencionaba la Ley, agregando los actos de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.

(No cambia, inciso b)) Establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio de imposible reparación, actos fuera de juicio o actos después de concluido (artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo).

(No cambia, inciso c)) Procedencia del amparo indirecto contra actos de tribunales que afecten a personas extrañas al juicio (artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo).

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117Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

(Adicionada, fracción IV) Puntualiza que en materia administrativa

el amparo procede contra actos u omisiones provenientes de autoridades

distintas de tribunales (se entiende actos de las administraciones públicas

federales,­estatales­y­municipales)­respetando­el­principio­de­definitividad;­

esto, siempre que la suspensión, en la ley del acto tenga, al menos, las

mismas facilidades que en el amparo. Esta parte ya estaba en la fracción

XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.

(Adicionado como segundo párrafo de la fracción IV) Incorpora el

texto que ya estaba como segundo párrafo de la fracción XV del artículo

73 de la Ley de Amparo, esto es, que tampoco es necesario agotar los recur­

sos ordinarios si el acto reclamado carece de fundamentación; sólo se agrega

que opera la misma determinación cuando en el amparo sólo se aleguen vio­

laciones directas a la Constitución, sobre lo cual ya había jurisprudencia.

(Reformado fracción V) La reforma sólo es de redacción; establece los

casos en que procede el amparo directo:

•­ Queda­igual,­inciso­a).­El­amparo­directo­procede­contra­senten­

cias en materia penal.

•­ Queda­igual,­inciso­b).­Procede­en­materia­administrativa

•­ Quedan­ iguales,­ inciso­ c)­ y­ su­ segundo­párrafo.­ En­materia­

civil.

•­ Queda­igual,­inciso­d).­En­material­laboral­

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•­ Queda­igual,­último­párrafo­de­la­fracción­V.­Facultad­de­atrac­

ción de la Suprema Corte en amparo directo.

(Reforma de redacción, fracción VI) Remite a la Ley de Amparo para

el proce dimiento (antes decía "trámite") y los términos en el amparo directo.

(Reforma de redacción, fracción VII) Con algunos cambios y adiciones

reitera los actos (y omisiones) en contra de los cuales procede el amparo

indirecto, así como el procedimiento relativo.

(Queda igual fracción VIII, inicio) Enumera las hipótesis en que pro­

cede el recurso de revisión; y establece que de ella conocerá la Suprema

Corte de Justicia:

•­ Reforma­de­redacción, inciso a). Cuando se impugnen normas

generales por estimarlas directamente violatorias de la Consti­

tución y esta cuestión subsista en el recurso. Hay excepciones en

que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito. Artículo 94,

párrafo octavo y acuerdos del Pleno.

•­ Queda­igual,­inciso­b).­Casos­comprendidos­en­las­fracciones­II­

y III del artículo 103 de la Constitución (invasión de esferas de

competencia)

•­ Queda­igual,­segundo­párrafo,­inciso­b). Facultad de atracción

de la Suprema Corte del recurso de revisión en amparo indirecto.

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119Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

•­ Queda­igual,­tercer­párrafo,­inciso­b). Fuera de los casos anterio­

res, conocerán en revisión los Tribunales Colegiados de Circuito

en­definitiva.

(Reformada, fracción IX) En amparo directo sólo procede la revisión

contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito que resuelvan sobre

la constitucionalidad de normas generales o establezcan la interpretación

de un precepto constitucional, u omitan decidir sobre tales planteamientos,

siempre­ que­fijen­un­ criterio­de­ importancia­y­ trascendencia,­ según­ lo­

decida la Suprema Corte conforme a sus acuerdos plenarios.

(Reformada, fracción X, párrafo inicial) Se esclarece en la materia de

suspensión, que el juez de amparo debe hacer un análisis ponderado de la

apariencia del buen derecho, categoría suspensional ésta que se hallaba

un tanto velada en la fracción X anterior, en cuanto sólo decía –en lo ati­

nente– que para la suspensión "…se tomará en cuenta la naturaleza de la

violación alegada…", entre otros requisitos. El autor que primero se percató

de que con tan débil alusión al tipo de transgresión podía adelantarse una

especie de "amparo provisional" a título de suspensión, fue don Ricardo

Couto,19 pero su criterio fue ignorado durante mucho tiempo en que pre­

dominó la interpretación, sostenida principalmente por el Maestro Ignacio

Burgoa, en el sentido de que la suspensión tiene, exclusivamente, el efecto

19 COUTO, Ricardo, Tratado Teórico-práctico de la suspensión en el amparo, Porrúa, México, 1957.

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de paralizar temporalmente el acto reclamado, independientemente de que sea constitucional o no, lo que habrá de resolverse en la sentencia de fondo, no en la suspensión. Con el tiempo se aceptó el adelanto del análisis de cons­titucionalidad del acto reclamado en la suspensión aun por la Suprema Corte cuando haya apariencia de buen derecho y peligro en la demora (P./J. 15/9620 y P./J. 16/96 21).

Hasta antes de las reformas que se analizan, la naturaleza de la sus­pensión­en­amparo­podría­admitir­la­siguiente­clasificación:­

I. Ordinariamente, sólo paraliza la ejecución del acto reclamado; II. Extraordinariamente adelanta provisionalmente los efectos del

amparo; éste se subdivide: II.a) Por disposición de la Ley de Amparo aún vigente: artículos

123, fracción I (peligro de privación de la vida, deportación, destierro, actos prohibidos por el artículo 22 constitucional); 136, párrafo segundo (detención por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, como presunto responsable de algún delito); y tercero (detención por Ministerio Público si no­se­acredita­flagrancia­o­urgencia­o­si­no­se­rinde­el­informe­en­tiempo) y 174 (en materia laboral cuando el trabajador queda en peligro de insubsistencia mientras dura el juicio de amparo); y

II.b) Por apariencia del buen derecho y peligro en la demora, propiamente.

20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, p. 16.21 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, p. 36.

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121Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

Casos de la suspensión

Ordinariamente sólo paraliza la ejecución del acto reclamado

Extraordinariamente, adelanta provisionalmente el amparo (providencia cautelar)

­ Por disposición legal: 123, fracción I (peligro de privación de la vida, deportación, destierro, actos prohibidos por el artículo 22 constitucional), 136, párrafos segundo (detención por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, como presunto responsable de algún delito) y tercero (detención por el Ministerio­Público­si­no­se­acredita­flagrancia­o­urgencia, o si no se rinde el informe a tiempo), 174 (en materia laboral cuando el trabajador queda en peligro de insubsistencia mientras dura el juicio de amparo), Ley de Amparo.

­ Por apariencia del buen derecho y peligro en la demora.

(Reformado, segundo párrafo de la fracción X) Reitera requisitos de

la­suspensión­contra­sentencias­definitivas;­garantías­y­contragarantías.­

(Reformada, fracción XI) Establece ante quién se debe presentar la

demanda de amparo directo (autoridad responsable) y la de amparo indirecto

(Juez de Distrito o Tribunales Unitarios) y a quiénes corresponde resolver

sobre la suspensión.

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(Queda igual, fracción XII, parte inicial) La violación a los artículos 16, 19 y 20 constitucional (materia penal) puede reclamarse ante el superior del tribunal, ante Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito.

(Queda igual, segundo párrafo de la fracción XII) Si el Juez de Distrito o Tribunal Unitario no residen en el mismo lugar que la responsable, la Ley de Amparo dirá ante quién se presentará la demanda.

(Reformado párrafo inicial de la fracción XIII) Establece quiénes pueden denunciar (Procurador, los Tribunales Colegiados de Circuito, sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes) ante el Pleno de Circuito correspondiente, las tesis contradictorias de los Tribunales Colegiados de Circuito.

(Adiciona un segundo párrafo a la fracción XIII) Cuando entren en contradicción los Plenos de Circuito (de distintos circuito), ("en materia especializada de un mismo Circuito"), o Tribunales Colegiados del mismo circuito con diferente especialización, conocerá la Suprema Corte (funcio­nando en Pleno o Salas) y pueden denunciarla los Ministros, los Plenos de Circuito o los órganos antes señalados.

(Modifica lo que era párrafo segundo, ahora tercero de la fracción XIII) Amplía el número de órganos que pueden denunciar las contradic­ciones entre Salas: los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los juicios de los que proviene la contradicción.

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123Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

(Modifica el que era párrafo tercero, ahora cuarto de la fracción XIII) Al­señalar­que­ las­resoluciones­que­diriman­contradicciones­sólo­fijan­jurisprudencia, agrega las que dictan los Plenos de Circuito.

(Deroga, fracción XIV) Establecía el sobreseimiento en el amparo y la caducidad de la instancia (inactividad del quejoso o recurrente, respec­tivamente). Tuvo su razón de ser por el gran rezago de la Corte, que en 1950 llegó a tener más de 30,000 asuntos. Ahora, con la creación de tantos nuevos­órganos,­la­fracción­ya­no­se­justificaba.­

(Queda igual, fracción XV) Dispone que el Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público será parte en el amparo; y podrá abstenerse de intervenir si el asunto carece de interés público.

(Reformado párrafo inicial, fracción XVI) En este párrafo se dispone lo procedente cuando las responsables incurren en incumplimiento del amparo:­1)­Si­es­justificado,­la­Corte­puede­otorgar­un­plazo­o­ampliarlo;­en­buena­lógica­debe­entenderse­aquí­que­lo­"justificado"­no­es­el­incum­plimiento,­sino­el­"retardo­en­el­cumplimiento";­y­2)­Si­es­injustificado­o­ya venció el plazo sin cumplir, separación del cargo y consignación. Se agrega responsabilidad del superior y de los titulares anteriores, en su caso.

(Adicionado, segundo párrafo a la fracción XVI) Se destina a la re­petición del acto reclamado: separación del cargo y vista al Ministerio Público, salvo que la responsable no hubiera actuado con dolo y hubiera

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dejado sin efectos el acto repetido antes de la emisión de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(Reformado, tercer párrafo de la fracción XVI)­Se­refiere­al­cumpli­miento sustituto (pago de daños y perjuicios): puede ser solicitado por el quejoso­o­decretado­de­oficio;­procede­cuando­la­ejecución­afecte­a­la­so­ciedad­en­mayor­proporción­que­los­beneficios­al­quejoso;­o­cuando­sea­imposible o muy gravosa la restitución. Las partes pueden hacer convenio (sancionado judicialmente).

(Adicionado cuarto párrafo a la fracción XVI) Se relaciona con el párrafo inicial del artículo 113 de la Ley de Amparo anterior, que exigía el cumplimiento de las sentencias de amparo; ahora se acoge en este cuarto párrafo adicionado. Congruentemente, desaparecerá la caducidad por inactividad del cumplimiento del amparo que establecía el tercer párrafo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional y el segundo párrafo del mencionado artículo 113 de Ley de Amparo.

(Reformada, fracción XVII) Establece que la autoridad responsable que desobedezca la suspensión o que admita de mala fe o por negligencia garantías­ilusorias­o­insuficientes,­será­sancionada­penalmente.­

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125Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

Artículos

Art. 94.­ . . . . . . . . .. . .. . .. . .

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribu-nales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su inte-gración y funcionamiento.

Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de incons-titucionalidad se substanciarán y resolve-rán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobier-no, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

La­ley­fijará­los­términos­en­que­sea­obliga­toria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federa­ción y los Plenos de Circuito sobre la inter­pretación de la Constitución y normas

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓNEL 6 DE JUNIO DE 2011 QUE REFORMÓ LA CONSTITUCIÓN EN

MATERIA DE AMPARO

(TODO LO REFORMADO SE PONE EN NEGRITAS)

Observaciones

(Séptimo párrafo adicionado)

(Noveno párrafo adicionado)

(Décimo párrafo)

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generales, así como los requisitos para su intervención y sustitución.. . .. . .. . .

Art. 103.­ Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otor-gadas para su protección por esta Consti-tución, así como por los tratados interna-cionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la au­toridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de com­petencia del Distrito Federal, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competen­cia de la autoridad federal.

Art. 107.­ Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con ex-cepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que de­termine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I.­ El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un de-recho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa

Adicionado

(Adición)

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127Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones prove-nientes de tribunales judiciales, adminis-trativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subje tivo que se afecte de manera personal y directa;

II.­ Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limi­tándose a ampararlos y protegerlos, si pro-cediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.*

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstituciona-lidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la auto-ridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Trans-currido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionali-dad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitu-cionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

(Adición)

*Suprime: "sin hacer una declaración gene­ral respecto de la ley o acto reclamado"

(adición)

(adición)

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Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia­de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán­recabarse­de­oficio­todas­aquellas­pruebas­que­puedan­beneficiar­a­las­entida­des o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En­ los­ juicios­ a­ que­ se­ refiere­ el­ párrafo­anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los eji­datarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decre­tarse­en­su­beneficio.­Cuando­se­reclamen­actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;

III.­ Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

(adición)

(Tener presente que fue derogada la frac­ción XIV que establecía el desistimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia)

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129Comentarios a las reformas ConstituCionales de 2011 sobre dereChos humanos y juiCio de amparo

a).­­Contra­sentencias­definitivas,­laudos­y­resoluciones­que­pongan­fin­al­juicio,­ya­sea­que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el ampa-ro al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando pro-ceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Cole-giado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la su-plencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, po-drá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determi-nará la for ma y términos en que deberá promoverse.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordina-rios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resolucio-nes puedan ser modificados o revoca-dos, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

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Al reclamarse la sentencia definitiva, lau-do o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o inca-paces, al estado civil, o al orden o estabi-lidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

b).­ Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c).­ Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

IV.­ En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrati-vos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defen-sa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la inter-posición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provi-sional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no

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susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.

No existe obligación de agotar tales recur-sos o medios de defensa si el acto reclama-do carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;

V.­­El­amparo­contra­sentencias­definitivas,­laudos­o­ resoluciones­que­pongan­fin­ al­juicio se promoverá ante el Tribunal Cole­giado de Circuito competente de confor-midad con la ley, en los casos siguientes:

a).­ En materia penal, contra resoluciones definitivas­dictadas­por­tribunales­judicia­les, sean éstos federales, del orden común o militares.

b).­ En materia administrativa, cuando se reclamen­por­particulares­sentencias­defi­nitivas­y­resoluciones­que­ponen­fin­al­jui­cio­dictadas por tribunales administrativos o judi ciales, no reparables por algún recur­so, juicio o medio ordinario de defensa legal.

c).­ En materia civil, cuando se reclamen sentencias­definitivas­dictadas­en­juicios­del­orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

d).­ En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la

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Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbi­traje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La­Suprema­Corte­de­Justicia,­de­oficio­o­a­petición fundada del correspondiente Tribu­nal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

VI.­­En­los­casos­a­que­se­refiere­la­fracción­anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que debe­rán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;

VII.­ El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de con­cluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad admi nis­trativa, se interpondrá ante el Juez de Distri­to bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limi­tará al informe de la autoridad, a una audien­cia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes inte­resadas ofrezcan y oirán los alegatos, pro­nunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII.­ Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tri­bunales Unitarios de Circuito procede re­visión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

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a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el pro­blema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos compren­didos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La­Suprema­Corte­de­Justicia,­de­oficio­o­a­petición fundada del correspondiente Tri­bunal Colegiado de Circuito, o del Procu­rador General de la República, podrá cono­cer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tri­bunales colegiados de circuito y sus senten­cias no admitirán recurso alguno.

IX.­ En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la consti-tucionalidad de normas generales, esta­blezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hu-bieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cum plimiento de los acuerdos generales del Pleno. La ma-teria del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucio­nales, sin poder comprender otras;

X.­ Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamen-taria, para lo cual el órgano jurisdiccional

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de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen de-recho y del interés social.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere oca­sionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contra-garantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se conce­diese el amparo y a pagar los daños y per­juicios consiguientes;

XI.­ La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice;

XII.­ La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tri­bunal Unitario de Circuito que correspon­da, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el

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que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.

XIII.­ Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contra­dictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente,­a­fin­de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en mate-ria especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Mi-nistros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la con-tradicción ante la Suprema Corte de Justi-cia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contra­dictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron,

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podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto­de­fijar­la­jurisprudencia­y­no­afecta­rán las situaciones jurídicas concretas deriva­das de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

XIV.­ *

XV.­ El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abste­nerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.

XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incum-plimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley regla-mentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autori-dad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a

* Se deroga.­ Establecía el sobreseimiento del juicio de amparo por inactividad pro­cesal del quejoso, y la caducidad de la ins­tancia por inactividad del recurrente

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consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad res-ponsable si hubiese incurrido en respon-sabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubie-ran incumplido la ejecutoria.

Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el proce-dimiento establecido por la ley reglamen-taria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación.

El cumplimiento sustituto de las senten-cias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decre-tado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en ma-yor proporción a los beneficios que pu­diera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida me-diante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órga-no jurisdiccional.

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(adición)No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

XVII.- La autoridad responsable que des-obedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negli-gencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;

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Page 147: Ensayos y Conferencias 10.indd 1 17/10/2012 12:08:44 p.m.sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST_2013/90729/90729.pdf · Díaz Romero, Juan, 1930-Comentarios a las reformas constitucionales

Esta obra se terminó de imprimir y encua dernar en octubre de 2012 en los talleres de Editorial Color, S.A. de C.V., calle Naranjo núm. 96 Bis, Colonia Santa María la Ribera, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06400, México, D.F. Se utili zaron tipos Book Antiqua de 8, 10, 11 y 15 puntos. La edi ción consta de 1,000 ejemplares im-presos en papel couché mate dos caras de 100 grs.

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