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  • ISSN 1405-7921Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

  • SEMANARIO JUDICIALDE LA

    FEDERACIÓNY SU GACETA

  • LA COMPILACIÓN Y EDICIÓN DE ESTA OBRA ESTUVIERON A CARGODE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA COORDINACIÓN DE COMPILACIÓN Y

    SISTEMATIZACIÓN DE TESIS DE LA SUPREMACORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

  • MÉXICO2009

    SEMANARIO JUDICIALDE LA

    FEDERACIÓNY SU GACETA

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN

    NOVENA ÉPOCA

    TOMO XXIX

    ABRIL DE 2009

    Ejecutorias y Votos Particularesde Pleno y Salas, Acciones de Inconstitucionalidad

    y Controversias Constitucionales

  • Creado por Decreto de 8 de diciembre de 1870única publicación oficial autorizada

    DIRECTORIO

    Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis:

    Cielito Bolívar GalindoDirectora General

    Erika Arellano HobelsbergerSubdirectora General de Compilación

    del Semanario Judicial de la Federación

    CopyrightDerechos reservados

    Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correosde México, D.F., el 21 de septiembre de 1921

    InformesPedidos y Suscripciones

    Tel. 01 (55) 41-13-11-71, 01 (55) 41-13-10-00 ext. 2280, 2031, 2038 y 1171Fax 01 (55) 41-13-11-27 Lada sin costo 01-800-767-20-27

    Correo electrónico: [email protected]//www.scjn.gob.mx

    Librería Edificio SedePino Suárez #2 puerta 1018 Planta Baja, Col. Centro, C.P. 06065, Delegación Cuauhtémoc

    Tel. 41-13-11-47 y 41-95-51-36, México, D.F.

    Librería Edificio Alterno de la SCJN16 de septiembre #38 Planta Baja, Col. Centro, C.P. 06000, Delegación Cuauhtémoc

    Tel. 41-13-10-00 y 41-13-11-00 ext. 4021, México, D.F.

    Librería Revolución Sede Alterna de la SCJNAv. Revolución #1508 Primer Piso, Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020, Delegación Álvaro Obregón

    Tel. 41-13-10-00 y 41-13-11-00 ext. 4411, México, D.F.

    Librería del Palacio de Justicia FederalEduardo Molina #2 Acceso 3 Planta Baja, Esq. Sidar y Rovirosa

    Col. El Parque, C.P. 15960, Delegación Venustiano CarranzaTel. 51-33-81-00 ext. 6889, México, D.F.

    Librería Tribunal Superior de Justicia del D.F.Dr. Claudio Bernard #60 Planta Baja, Col. Doctores, C.P. 06720, Delegación Cuauhtémoc

    Tel. 51-34-13-06, México, D.F.

    Librería Tribunales AdministrativosAv. Blvd. Adolfo López Mateos, Periférico Sur #2321 Edificio “B” Planta Baja

    Col. Tlacopac San Ángel, C.P. 01760Tel. 53-77-30-00 ext. 2867, México, D.F.

    Librería Poder Judicial NaucalpanBoulevard Toluca #4 Primer Piso, Col. Industrial Naucalpan, Municipio Naucalpan de Juárez,

    Tel. 53-87-05-00, Estado de México

  • VII

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

    Presidente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

    PRIMERA SALA

    Presidente: Ministro Sergio A. Valls HernándezMinistros José Ramón Cossío Díaz

    José de Jesús Gudiño PelayoOlga Sánchez Cordero de García VillegasJuan N. Silva Meza

    SEGUNDA SALA

    Presidente: Ministro José Fernando Franco González SalasMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano

    Mariano Azuela GüitrónGenaro David Góngora PimentelMargarita Beatriz Luna Ramos

  • Sección CuartaEjecutorias, Votos Particulares

    y Minoritarios cuya publicación

    se ordena por Pleno y Salas

  • 739

    Ejecutorias, Votos Particulares yMinoritarios cuya publicación seordena por Pleno y Salas

    ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DECONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERAOFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDOY LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CON-TRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE.

    CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOL-VIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA,DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA.

    JURISPRUDENCIA. EL CRITERIO JURÍDICO SUSTENTADO EN LARESOLUCIÓN DE LA QUE DERIVA ADQUIERE OBLIGATORIEDADEN LOS TÉRMINOS QUE PREVÉ LA LEY DE AMPARO, CON INDE-PENDENCIA SI SE FORMULA O NO UNA TESIS COMPUESTA PORUN RUBRO, TEXTO Y DATOS DE IDENTIFICACIÓN.

    CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2008-SS. SUSCITADA ENTRELOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, DÉCIMO TERCERO Y TERCE-RO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY CER-

    VANTES.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación es competente para conocer de la presente denuncia de contradic-ción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la

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    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley deAmparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa-ción, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001,emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dosmil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre TribunalesColegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboralen la que se encuentra especializada esta Sala.

    SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de partelegítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por elpresidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta unode los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.

    TERCERO.—En relación con la resolución dictada el catorce de agostode dos mil ocho en el amparo directo DT. 458/2008, el Tercer TribunalColegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo, en laparte que interesa, lo que a continuación se transcribe:

    "CUARTO.—El quejoso hace valer los siguientes conceptos de violación:(se transcriben).—QUINTO.—Para una mejor comprensión del asunto que nosocupa, se refieren los siguientes antecedentes: De autos del juicio laboral seadvierte que ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Socialel reconocimiento de que presenta una incapacidad orgánico funcional deri-vada de los accidentes de trabajo que sufrió, por lo que solicitó el otorgamientoy pago de la pensión por incapacidad total permanente en términos de loestablecido por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y 4o., 5o. y 24 delRégimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo de trabajocelebrado entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores delSeguro Social; así como también reclamó el pago de 1095 y 50 días de salariopor cada año de servicios por concepto de indemnización por incapacidadtotal permanente en términos de lo dispuesto por la cláusula 89 del referidocontrato colectivo de trabajo.—Al narrar los hechos en los que apoyó su reclamo,la actora refirió haber sufrido dos accidentes de trabajo, uno el dieciocho deagosto de mil novecientos ochenta y ocho y otro el trece de septiembre de milnovecientos noventa y uno al dirigirse de su centro de trabajo a su domicilio,requisitando en cada caso el formato MT-1 de aviso para calificar probableriesgo de trabajo.—Con el fin de acreditar la procedencia de su reclamo, latrabajadora ofreció como pruebas de su parte, entre otras, la prueba pericialmédica que, una vez desahogada, la actora obtuvo en su favor dictamen queseñala que padece cervicalgia crónica postraumática secundaria a una espondi-lolisis de polo infero posterior de C4 (saliente o depresión localizada con

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    dolores y entorpecimiento de los movimientos), directamente relacionada con elaccidente de trabajo que la actora sufrió el trece de septiembre de mil nove-cientos noventa y uno.—Además, ofreció un recibo de pago de enero de milnovecientos noventa y ocho, copias de las formas MT-1 en las que se dejó cons-tancia de los accidentes en los que basó su acción, las cuales fueron objetadasúnicamente en cuanto a su eficacia y valor probatorio, por lo que la Junta delconocimiento determinó valorarlas al momento de resolver el juicio y copiasfotostáticas de la cláusula 89 y del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.—Por su parte el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demandale negó acción y derecho a la actora para demandar la pensión por riesgo detrabajo, bajo el argumento de que la demandante se encuentra jubilada y que elaccidente de trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno, no le causóincapacidad o disminución orgánico funcional que le impidiera seguir laborandode manera regular hasta acumular los veintisiete años de servicio que le permi-tieron jubilarse.—Como pruebas de lo que afirmó, el instituto quejoso ofrecióel recibo de pago de pensión de jubilación de dieciséis de enero de mil nove-cientos noventa y ocho y la resolución de veintiocho de noviembre de milnovecientos noventa y siete que emitió la Comisión Nacional Mixta de Jubi-laciones y Pensiones para Trabajadores del IMSS, en la cual consta que en esafecha se le otorgó a la actora el beneficio de la jubilación por haber acumu-lado veintisiete años, tres meses, seis días de antigüedad.—En el laudo comba-tido, la Junta del conocimiento determinó condenar al Instituto Mexicano delSeguro Social al otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad perma-nente parcial, en virtud de la disminución del veinte por ciento en la capacidadfuncional de la actora, derivada principalmente del segundo de los accidentesde trabajo que dijo haber sufrido, cuya existencia consideró acreditada y porconsiderar que el hecho de que esté jubilada no la exime de gozar de los bene-ficios que ampara el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y que, en virtud deque acumuló veintisiete años, tres meses de antigüedad aun se encontrabadentro del periodo de conservación de derechos.—Asimismo, en el laudo recla-mado se condenó al instituto al pago del aguinaldo, fondo de ahorro, incremen-tos y prestaciones en especie demandados, absolvió de la aplicación en favorde la trabajadora del beneficio contenido en el artículo 493 de la Ley Fede-ral del Trabajo y, respecto del reclamo consistente en la indemnización de 1095días y 50 días de salario por cada año de servicios, la autoridad responsableconsideró que la demandante no tiene derecho a obtenerla porque es unatrabajadora jubilada por años de servicio y, como consecuencia, porqueya no le es aplicable el contrato colectivo de trabajo al no estar en servicioactivo.—Establecido lo anterior, debe decirse que los motivos de inconfor-midad que el instituto quejoso esgrime en la segunda parte de su primerconcepto de violación y en el tercero de ellos y que por cuestión de técnica seexaminan en primer término, son fundados y suficientes para otorgarle laprotección constitucional que solicita.—Con su expresión el impetrante com-

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    bate que al condenarlo al pago de una pensión por incapacidad parcial perma-nente, la autoridad responsable no toma en consideración que la actora yase encuentra recibiendo una pensión de jubilación por años de servicio queasciende al cien por ciento de su último salario.—Asiste la razón al institutodemandado al realizar las anteriores manifestaciones, toda vez que como yase expuso, el principal argumento de defensa del impetrante consistió justa-mente en la falta de acción y derecho de la actora a percibir una pensión porriesgo de trabajo, en virtud de que se encuentra recibiendo una de jubilación.—Ahora, si bien la autoridad responsable tomó en consideración esta situa-ción, fue únicamente para afirmar que el hecho de haber sido jubilada laactora, no la excluye de la protección que otorga el Régimen de Pensiones yJubilaciones y que atendiendo al número de años de servicio acumulados(veintisiete años, tres meses), se encuentra dentro del periodo de conservaciónde derechos, sin embargo, no se aprecia que la autoridad responsable hayavalorado la compatibilidad de una pensión por riesgo de trabajo, cuando pre-viamente se le ha asignado al trabajador una pensión de jubilación.—El insti-tuto quejoso agrega que como la jubilación es una prestación de carácterextralegal, la autoridad debió interpretar las disposiciones contractuales aplica-bles, en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Federal delTrabajo que establece que los contratos obligan a lo estrictamente pactado y alas consecuencias que resulten conforme a la equidad, además de que, tomandoen consideración que la reclamación se hizo con base en el Régimen de Pensio-nes y Jubilaciones, la tercera perjudicada debió acreditar la compatibilidadde ambas pensiones.—Como lo afirma el quejoso, no obstante que la pensiónpor riesgo de trabajo es una prestación que deriva de lo dispuesto en la Ley delSeguro Social, la actora la demandó con base en lo dispuesto en los artículos4o., 5o. y 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y aun cuando solicitóla aplicación de lo dispuesto en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo,dicho numeral se refiere al derecho a percibir una indemnización hasta por elmonto de una incapacidad total, pero no una pensión.—Ahora, como biense sabe la jubilación es una prestación que deriva de lo pactado en un contratocolectivo de trabajo y no en la ley y, en el caso del Instituto Mexicano delSeguro Social el Régimen de Jubilaciones y Pensiones complementa el conte-nido del pacto contractual que regula las relaciones colectivas de trabajo enese instituto, de tal manera que si la pensión por incapacidad parcial se demandóconforme a lo dispuesto en esta normatividad, en forma congruente con lodemandado, la procedencia del pago de ambas pensiones debió examinarsea la luz de las hipótesis que regula la misma.—En el mismo tenor, el institutoquejoso aduce que al condenarlo al pago de la pensión por riesgo de trabajo,a pesar de que la reclamante ya percibe una de jubilación por el cien porciento del salario que percibía, la resolutora no tomó en consideración que laactora no presentó secuelas de los accidentes que sufrió, pues continuó traba-jando hasta el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha

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    en la que se jubiló y que a pesar de que siempre tuvo a su disposición laatención médica que hubiera necesitado, nunca recibió el subsidio previstoen el artículo 65, fracción I, de la Ley del Seguro Social a que tiene derecho untrabajador que, con motivo de un riesgo de trabajo, deja de presentarse a suslabores con motivo de tal suceso, lo que significa que ese accidente no com-plicó su estado de salud.—Finalmente, el quejoso aduce que no existe ningunadisposición que permita que aparte de una pensión de jubilación del cien porciento un trabajador pueda percibir otra por riesgo de trabajo, porque ello setraduce en un incremento a la cuantía de tal asignación, que supera el máximoprevisto en el Régimen de Pensiones y Jubilaciones.—Los motivos de inconfor-midad antes reseñados, resultan esencialmente fundados.—Conforme a losantecedentes narrados al inicio de este considerando, ya se dijo que la actorademandó en términos de lo dispuesto por los artículos 4o., 5o. y 24 del Régi-men de Jubilaciones y Pensiones, el pago de una pensión por riesgo de trabajo,por considerar que los accidentes que sufrió le producen una incapacidad queamerita la aplicación en su favor de lo previsto por el artículo 493 de la LeyFederal del Trabajo que prevé que si la incapacidad parcial se traduce en lapérdida absoluta de sus facultades o aptitudes para desempeñar su profe-sión, la Junta puede incrementar el monto de la indemnización a que tienederecho el accidentado hasta el equivalente al de una incapacidad total perma-nente y que para ello debe tomarse en consideración, entre otro aspecto, laposibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producirleal trabajador, ingresos semejantes.—Sin embargo, como se ha narrado, elinstituto demandado señaló que la demandante se accidentó en mil nove-cientos noventa y uno la última vez, pero continuó laborando y se jubiló enel año de mil novecientos noventa y ocho con el cien por ciento del salarioque percibía, cuestiones que se encuentran acreditadas en autos con la copiaal carbón de la forma MT-1 en la que se dejó constancia del accidente deltrece de septiembre de mil novecientos noventa y uno y la resolución de veinti-ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete que emitió la ComisiónNacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del IMSS, en lacual consta que en esa fecha se le otorgó a la actora el beneficio de la jubilaciónpor haber acumulado veintisiete años, tres meses, seis días de antigüedad, loque significa que esos padecimientos no le impidieron continuar generandoaños de servicio que posteriormente le permitieron obtener la pensión por jubi-lación.—Ahora, para comprender mejor la naturaleza de la pensión por riesgode trabajo, es menester establecer el contenido de los artículos 473, 474 y475 de la Ley Federal del Trabajo, que es el siguiente: ‘Artículo 473.’ (se trans-cribe).—‘Artículo 474.’ (se transcribe).—‘Artículo 475.’ (se transcribe).—Delcontenido de los preceptos que anteceden, se desprende que los riesgos detrabajo son accidentes y/o enfermedades a que están expuestos los trabajado-res en ejercicio o con motivo del trabajo; entonces, dichos riesgos de trabajo lospodemos clasificar en dos grupos: a) Accidentes de trabajo, que son las lesiones

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    orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso lamuerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en trayecto deldomicilio al centro laboral, hipótesis en la que se ubica la actora en el juiciolaboral que nos ocupa; y b) Enfermedades de trabajo, que es todo estadopatológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origeno motivo en el trabajo o el medio ambiente en que el trabajador se ve obligadoa prestar sus servicios.—En el mismo tenor, debe tomarse en consideración lodispuesto por los numerales 477, 478, 479, 487 y 491 de la ley laboral que,a la letra dicen: ‘Artículo 477.’ (se transcribe).—‘Artículo 478.’ (se transcribe).—‘Artículo 479.’ (se transcribe). ‘Artículo 487.’ (se transcribe).—‘Artículo 491.’(se transcribe).—Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está eltrabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir,en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindany de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismotratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su inca-pacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exáme-nes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hastaque se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnizacióna que tenga derecho.—Por otro lado, la Ley del Seguro Social que estuvovigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, al referirsea las prestaciones en dinero que proporciona, en el artículo 65, fracción III,establece: ‘Artículo 65.’ (se transcribe).—Así, de la lectura de la ley labo-ral en el rubro de riesgos de trabajo, en relación con lo que dispone la Ley delSeguro Social tratándose de las prestaciones en dinero que proporciona,el trabajador que sufre un accidente tiene derecho, entre otras prestaciones, alpago de una indemnización y al pago de una pensión, en ambos casos, hastapor el monto del porcentaje de incapacidad que le haya producido dichoaccidente, sin contar los subsidios que le cubren, con el total del salario quepercibe, el periodo que transcurre entre la fecha en que ocurre el siniestro yaquella otra en que se determina el grado de incapacidad que ese evento leprodujo.—Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el Régi-men de Jubilaciones y Pensiones forma parte del contrato colectivo de trabajo,contiene las reglas conforme a las cuales deben cuantificarse y pagarse lasjubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del SeguroSocial.—El artículo 1o. de dicho régimen indica, entre otras cosas que susdisposiciones son aplicables a los trabajadores de dicho instituto en su doblecarácter de asegurados y de empleados del mismo y de la lectura de los dis-positivos que contiene se aprecia que hace una distinción entre quienes reci-ben pensión de jubilación a los que denomina jubilados y quienes recibenuna pensión por cualquier otro concepto (riesgo de trabajo, invalidez, cesantíaen edad avanzada, vejez y viudez) a los que llama pensionados.—En estatesitura, se observa que al referirse a los sujetos a quienes van dirigidas susdisposiciones siempre distingue entre ‘jubilados o pensionados’ o que, cuando

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    se trata de referirse al beneficio de que se trata, lo hace señalando la ‘jubilacióno pensión’, pero su contenido no da lugar a entender que ambas calidadespuedan coincidir en la misma persona o que ambos beneficios pueda percibir-los el mismo sujeto.—En esta tesitura, el último párrafo del artículo 9o. de lanormatividad en comento, a la letra dice: ‘... La jubilación por años de servi-cios, comprende respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegu-rado y de trabajador del instituto.’, pero como una pensión de jubilación sólola percibe quien ha tenido el carácter de empleado y sólo un asegurado puedepercibir pensión por riesgo de trabajo, de invalidez, de vejez, de cesantía enedad avanzada o de viudez, entonces debe entenderse que la afirmaciónde que comprende su doble carácter de asegurado y de trabajador, implicaque el pago de la pensión de jubilación abarca el pago de la que un trabajadorpercibiría por razones de seguridad social, lo que excluye la posibilidad deque se perciban dos pensiones: a saber, una de jubilación, más otra por riesgode trabajo.—Lo anterior, lleva a estimar a este Tribunal que la tabla conte-nida en el artículo 4o. de la normatividad de que se trata, si bien contiene unatabla en la que se contemplan conforme al número de años trabajados, diver-sos porcentajes para cuantificar las pensiones de jubilación, vejez, cesantíaen edad avanzada, invalidez y riesgo de trabajo, ello no implica de ningunamanera que así se estipule porque el trabajador esté en posibilidad de acumu-lar una pensión tras otra, aunque tengan distinto origen, por lo que la diferen-cia que hace la columna ‘A’, de la ‘B’ y de la ‘C’, tiene como objeto indicarqué porcentaje del salario se considerará como base según la antigüedad queal momento de solicitar la pensión, haya acumulado el interesado en obtenercualquiera de ellas.—Atento a lo anterior, este Tribunal Colegiado estimaque si en la especie la trabajadora se accidentó por segunda ocasión en milnovecientos noventa y uno, pero estuvo en posibilidad de continuar laborandohasta mil novecientos noventa y ocho, año en que decidió jubilarse, cierta-mente ese accidente no le produjo secuelas inmediatas discapacitantes quele impidieran continuar laborando y fue su decisión solicitar la pensión dejubilación en lugar de la que le hubiera correspondido por incapacidad parcialo total permanente y, por ende, con independencia de que tenga o no dere-cho a recibir la indemnización prevista en la ley laboral, resulta ilegal condenaral Seguro Social al pago de la pensión por riesgo de trabajo.—Similares consi-deraciones sostuvo el Señor Magistrado ********** que integra pleno enel Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Tra-bajo, al emitir voto particular en el amparo directo DT. 4973/2007, promovidopor **********.—No es óbice a lo antes concluido el contenido de la jurispru-dencia por contradicción de tesis 2a./J. 207/2007 de rubro: ‘RIESGO DE TRA-BAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA PREVISTAEN LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DETRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUNCUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.’ toda vez que

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    la cuestión medular examinada, versó sobre el derecho de un jubilado a deman-dar el pago de la indemnización por riesgo de trabajo en términos del conte-nido de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relacionesde trabajo entre el promovente del amparo y sus trabajadores, prestaciónque, como se ha expuesto, es diferente al de la pensión por el mismo motivo.—Este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que las anteriores conside-raciones rigen en tanto, en el asunto que nos ocupa, el Instituto Mexicano delSeguro Social funge como patrón y como órgano asegurador y en el contratocolectivo de trabajo y en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pactó consu sindicato pensionar por jubilación a los trabajadores a su servicio quereúnan determinada antigüedad o, en su caso como institución de seguridadsocial proveer de ciertos servicios y prestaciones relacionados con los riesgosde trabajo que sufran sus trabajadores.—En consecuencia, si, como en elcaso, un trabajador presenta riesgos de trabajo años después de haber sidojubilado, ello indica en primer término que el suceso de que se trate no leimpidió continuar acumulando años de servicio para, posteriormente, obtenersu jubilación, por lo que resultaría inequitativo imponerle al quejoso una doblecarga con el pago de dos pensiones: una por jubilación y otra por riesgo detrabajo, lo cual no ocurriría si el instituto quejoso solamente tuviera la calidadde institución de seguridad social que proporciona atención y cuidados altrabajador que con motivo de sus funciones presenta secuelas que afectan susalud y funcionalidad, motivo por el cual debe entenderse que las presentesconsideraciones no constituyen de ninguna manera una regla general quepueda ser aplicable en aquellos casos en los que el patrón es una entidado persona física diversa y el Instituto Mexicano del Seguro Social sólo tiene asu cargo proporcionar servicios relativos a la seguridad social.—En este ordende ideas, al resultar fundado (sic) en este aspecto los conceptos de violacióna estudio, lo que procede es dejar insubsistente el laudo reclamado y en sulugar emitir otro en el que: Atienda a lo resuelto en esta misma fecha en elamparo directo relacionado DT. 457/2008 y conforme a las consideracionesvertidas en la presente ejecutoria, resuelva la controversia que le fue planteadarespecto del pago de la pensión por incapacidad parcial permanente deman-dada.—Vistos los efectos para los que se concede el amparo, resulta innece-sario el examen de los restantes motivos de inconformidad que hizo valer elinstituto quejoso, relativos al monto de la pensión por riesgo de trabajo y el valorprobatorio de algunas documentales que ofreció la trabajadora como pruebade su parte, atendiendo al criterio que sostiene la … jurisprudencia … bajo elrubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECE-SARIO.’ (se transcribe).—Ahora bien, conforme a la unidad que debe imperaren toda resolución, y tomando en cuenta la concesión del amparo en contradel laudo reclamado, el cumplimiento que se dé a la ejecutoria, implica dejarsin efecto la resolución reclamada y dictar otra que dirima todos los puntos de lalitis en los términos señalados en la sentencia de garantías; es decir, la respon-

  • 747EJECUTORIAS Y VOTOS PLENO Y SALAS

    sable debe resolver sobre todos los puntos litigiosos, y no dejar parcialmentesubsistente el laudo reclamado, pues ello genera la coexistencia de dos resolu-ciones, en virtud de que el laudo, como acto jurídico de decisión con queculmina el procedimiento jurisdiccional, no debe emitirse en varios actos, sinoen uno solo, que dé unidad a la decisión.—Cobra aplicación al caso la tesisjurisprudencial 2a./J. 40/2005, emitida por la Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, … cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘CUM-PLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓNFEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADOY DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LASCUESTIONES LITIGIOSAS EN LA NUEVA RESOLUCIÓN, EVITANDOLA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS.’ (se transcribe).—En la inteligencia,de que el amparo concedido se hace extensivo a los actos atribuidos a lasautoridades ejecutoras, ya que no se combate por vicios propios, en términosde la jurisprudencia número ciento dos, sustentada por la Tercera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, … textualmente dice: ‘AUTORIDA-DES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PRO-PIOS.’ (se transcribe)."

    CUARTO.—En relación con la resolución dictada el veinte de febrero demil novecientos noventa y siete en el amparo directo DT. 71/1997, el PrimerTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo,en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:

    "TERCERO.—El estudio de los conceptos de violación, conduce a deter-minar lo siguiente: En el caso, la litis laboral quedó establecida a determinarsi la actora tiene derecho al reconocimiento de que padece incapacidad parcialpermanente, como consecuencia de un accidente de trabajo, así como el pagode indemnización con base a la fracción III de la cláusula 89 del Contrato Colec-tivo de Trabajo. O si como lo aduce el Instituto Mexicano del Seguro Social,que la actora carece de acción y de derecho para reclamar lo anterior porquea partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, se encuentragozando de una jubilación por años de servicio, por lo que no debe reclamaruna pensión que únicamente corresponde a los trabajadores en activo, en elmomento que sufran un riesgo de trabajo o accidente de trabajo.—En esenciase argumenta que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en los artícu-los 14 y 16 constitucionales, al absolver del pago de la indemnización que laactora reclamó, en términos de lo que dispone la fracción II de la cláusula 89del contrato colectivo de trabajo.—Lo anterior es fundado, pues efectivamentela autoridad laboral indebidamente absolvió de la prestación reclamada, por losiguiente: Cabe precisar que el trabajador reclamó en el inciso c) del escritoinicial de la demanda lo siguiente: ‘c) También se demanda la indemnizaciónconforme a la valoración que se determine en la incapacidad parcial perma-

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    nente, en los términos de la fracción III de la cláusula 89 del Contrato Colec-tivo de Trabajo en vigor consistente en 1095 días y 50 días por cada añolaborado al determinarse la incapacidad parcial permanente.’.—En el hechouno del mismo escrito se manifestó lo que enseguida se transcribe: ‘1. Mi repre-sentada sufrió accidente de trabajo el diez de julio de mil novecientos noven-ta, el cual fue calificado como riesgo de trabajo el trece de julio de milnovecientos noventa, según: «Aviso para calificar probable riesgo de trabajoMT-1», a la fecha existen secuelas de dicho accidente de trabajo.’.—La cláusula89, fracción III, del pacto colectivo, en la cual la demandante apoya su preten-sión, establece lo siguiente: ‘Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula,no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la LeyFederal del Trabajo.—III. Incapacidad parcial y permanente, cuando el riesgoprofesional produzca incapacidad parcial y permanente que permite seguirlaborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, sepagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los por-centajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo,basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula …’.—La Junta responsable absolvió de la citada prestación apoyándose en los siguien-tes razonamientos: ‘No procediendo la indemnización consistente en 1095 y50 días por cada año laborado, que en base a la fracción III de la cláusula89 del contrato colectivo de trabajo que la actora reclama en el inciso c) delproemio de su demanda, en virtud de que dicha fracción establece: ‘… cuandoel riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permitaseguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, sepagará al trabajador la indemnización que corresponda’, de lo que se colige,que se refiere a trabajadores en servicio activo, y en el caso a estudio la hoyactora dejó de laborar para el demandado desde el dieciséis de enero de milnovecientos noventa y dos, al adquirir la categoría de pensionada por jubila-ción, ya que en esta fecha se le asignó su jubilación por años de servicio, comose desprende de la resolución respectiva de diecisiete de diciembre de mil nove-cientos noventa y siete, exhibida por la hoy accionante, que también ofrecierael instituto demandado y ambas partes hicieron suyas las probanzas, no resul-tándole aplicable la fracción III de la cláusula contractual antes referida, por loque es procedente absolver al demandado de dicha prestación.’.—La determi-nación de la autoridad responsable no se encuentra ajustada a derecho, porquesi bien es cierto que la demandante fue jubilada por años de servicios, a partirdel dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos; sin embargo ello noes obstáculo para que también tenga derecho al pago de la indemnización aque alude la cláusula antes transcrita, toda vez que como en parte lo aprecióla citada autoridad, la actora acreditó con la prueba pericial que padece sín-drome doloroso cervical crónico postraumático, no sistematizado que le generórigidez de la misma, que se califica como accidente de trayecto al encontrarse enrelación directa con causa efecto con el accidente de trabajo que sufrió el ocho

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    de julio de mil novecientos noventa, como consta en la hoja MT-1 del InstitutoMexicano del Seguro Social, que se clasifica como una incapacidad parcialpermanente y que se valúa en un 30% de disminución de su capacidad orgánicofuncional total.—Luego si el accidente que sufrió la actora fue calificado comoriesgo de trabajo, el ocho de julio de mil novecientos noventa, con anterioridada la fecha de su jubilación que fue el dieciséis de enero de mil novecientosnoventa y dos, es evidente que tiene derecho a la indemnización reclamadaen términos de la cláusula invocada.—En tales condiciones lo que procede esconceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsabledeje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo loslineamientos de esta ejecutoria, considere que la actora sí se ubica en lahipótesis a que alude la fracción III de la cláusula 89 del contrato colectivode trabajo, y así resuelva lo que corresponda. Reiterando los aspectos que noson materia de esta concesión."

    En relación con la resolución dictada el dos de mayo de mil novecien-tos noventa y siete en el amparo directo DT. 4161/1997, el Primer TribunalColegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo, en laparte que interesa, lo que a continuación se transcribe:

    "SEGUNDO.—Contra el laudo que se combate, el quejoso expresó lossiguientes conceptos de violación: (se transcribe).—TERCERO.—Aduce elorganismo quejoso que si la Junta del conocimiento consideró procedenteen el laudo combatido absolver a Ferrocarriles Nacionales de México del otor-gamiento y pago de la pensión jubilatoria que le reclamó el actor, por el hechode que cuando éste dio por terminada voluntariamente la relación laboralque le unía con dicha empresa ferrocarrilera no padecía alguna enfermedadde trabajo, de ahí que, por lo mismo, también debió habérsele absuelto delotorgamiento y pago de la pensión que por incapacidad parcial permanentele exigió el accionante y como no lo hizo así, el referido laudo debatido violó ensu perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.—Lo anterior es infundado.—En efecto, el hecho de que el actor se hubiese retirado voluntariamente delservicio con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa ydos, sin que en ese momento padeciese materialmente alguna enfermedadde trabajo, no fue obstáculo para que se condenara al organismo quejoso aotorgarle y pagarle una pensión por incapacidad parcial permanente derivadade una enfermedad de trabajo, si en autos quedó probado con el dictamen delperito tercero en discordia, que fue en el que apoyó la Junta responsableel sentido condenatorio del laudo, que dicho actor sí adquirió el padecimientoque actualmente presenta con motivo de las actividades que desarrolló durantela prestación de sus servicios.—Sirve de apoyo a la anterior consideración, porsimilitud de razonamientos, la tesis sustentada por este propio Tribunal Cole-giado … que a la letra dice: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

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    RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN OPENSIÓN RESPECTIVA. AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTREJUBILADO.’ (se transcribe). …"

    En relación con la resolución dictada el diecinueve de junio de mil nove-cientos noventa y siete en el amparo directo DT. 7031/1997, el PrimerTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo,en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:

    "TERCERO.—El análisis de los conceptos de violación que plantea elInstituto Mexicano del Seguro Social, conduce a determinar lo siguiente: Alegael quejoso que la autoridad responsable emite un laudo violatorio de los artícu-los 473 a 480 de la Ley Federal del Trabajo, al condenarle al pago de unapensión por incapacidad parcial permanente, sin tener en cuenta que el actorno demostró que se encontraba laborando, pues desde su escrito de demandaseñaló que se estaba cesante de empleo.—Es infundado esto que se alega,si se tiene en consideración que la enfermedad de trabajo en términos de lodispuesto por el artículo 475 de la ley laboral ‘es todo estado patológico deri-vado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo enel trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar susservicios’.—Luego entonces, contrario a lo que se argumenta, para que unaenfermedad tenga el carácter de profesional, basta con que el estado patoló-gico que presenta el actor tenga su origen en la prestación del servicio, indepen-dientemente de que al determinarse el grado de incapacidad se encuentrelaborando o no.—Es aplicable en lo conducente la tesis sustentada por esteTribunal Colegiado de Circuito, … cuyo texto es como sigue: ‘INSTITUTOMEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO. PROCEDE ELPAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA AUN CUANDO EL TRABA-JADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.’ (se transcribe). …"

    En relación con la resolución dictada el cuatro de septiembre de milnovecientos noventa y siete en el amparo directo DT. 9371/1997, el PrimerTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo,en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:

    "TERCERO.—El análisis de los conceptos de violación que plantea,el quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social conduce a determinar losiguiente: En el caso, la litis laboral queda establecida en determinar si la actoratiene derecho al reconocimiento de que padece incapacidad permanente totalcomo consecuencia de un riesgo de trabajo, así como el pago de indemni-zación con base en la fracción II de la cláusula 29 del contrato colectivo detrabajo. O si como argumenta el Instituto Mexicano del Seguro Social, que laactora carece de acción y derecho para reclamar lo anterior porque a partir

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    del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres se encuentragozando de una jubilación por años de servicio, por lo que no le correspon-de reclamar una pensión que únicamente se refiere a los trabajadores enactivo, en el momento que sufran un riesgo de trabajo o accidente de trabajo.—En esencia se argumenta que la autoridad responsable infringió lo dispuesto enlos artículos 14 y 16 constitucionales, al imponer la condena del pago de laindemnización que la actora reclamó, en términos de lo que dispone la frac-ción II de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo.—Lo anterior esinfundado porque efectivamente la autoridad laboral correctamente condenóal instituto quejoso a la prestación reclamada, por lo siguiente: Cabe precisarque el trabajador en su escrito inicial de demanda reclamó al instituto (foja1): ‘… B) el pago al 100% correspondiente a 1095 días de salario, en virtudde la incapacidad permanente total que sufre mi representada a consecuen-cia del accidente de trabajo que sufriera en los términos de la cláusula 89 delvigente Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el instituto demandadoy el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social; al pago de dife-rencias que procedan en cincuenta días de salario al 100% por cada año deservicios que prestó mi representada en los términos de la misma cláusula.’.—La cláusula 89, fracción II del pacto colectivo, en la cual la demandanteapoya la pretensión, establece lo siguiente (foja 70): ‘… II.’ (se transcribe).—La Junta responsable al emitir el laudo de nueve de abril de mil novecientosnoventa y siete en cumplimiento de la ejecutoria DT. 597/97 condenó alinstituto a la citada prestación apoyándose en los siguientes razonamientos:(fojas 171) ‘… Al examinar esta defensa se observa que la cláusula 59, frac-ción II del contrato colectivo de trabajo que obra a fojas sesenta y nueve ysetenta de los autos, señala: «… incapacidad permanente total. Cuando elriesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y totaldel trabajador, para desempeñar otro puesto en el instituto éste le pagaráal interesado o a la persona que lo represente iguales prestaciones que lasconsignadas en la fracción anterior. Estas prestaciones se otorgarán también,independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social …». Y delartículo 1o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones cuyo contenido obra afojas setenta y dos del expediente en que se actúa dispone: «El Régimen deJubilaciones y Pensiones comprende obligatoriamente a todos los trabaja-dores del instituto». De la transcripción de estos dos dispositivos legales sedetermina que si bien es cierto conforme a la cláusula 89, fracción II contrac-tual, el riesgo de trabajo traiga como consecuencia la incapacidad permanentetotal del trabajador, siendo que en el presente caso según el argumento delinstituto la actora fue jubilada, a partir del dieciséis de diciembre de mil nove-cientos noventa y tres, y que por ser jubilada ya no le aplica que se le califiquela incapacidad parcial o total que presenta pues ya no es trabajadora delinstituto. Esto no es obstáculo para que se califique o determine la incapacidadtotal permanente porque existe una relación de causa-efecto-trabajo-daño,

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    con exposición de veintiséis años de radiaciones ionizantes, manifestaciónque hace el propio perito médico del instituto, y en la historia laboral sedetermina que la actora al laborar para el instituto estuvo expuesta a dichosfenómenos, por lo que no es necesario que la hoy actora al momento en quese le califique su enfermedad profesional se encuentre laborando para elinstituto, motivo por el cual es improcedente la excepción de falta de legiti-mación activa que opone el instituto demandado y por ello son inaplicableslos dispositivos legales que invoca, motivo por el cual deberá condenarse,al instituto demandado a reconocer que la actora presente: anemia blas-tica secundaria a exposición a radiaciones ionizantes y que le producen unaincapacidad total permanente valuada en un cien por ciento de su disminu-ción orgánica funcional, así como al otorgamiento y pago de una pensión deeste tipo a partir de la fecha en que por primera vez se le determinó la inca-pacidad que fue el día doce de septiembre de mil novecientos noventa yseis. (fojas 111)…’.—La determinación de la autoridad laboral se encuentraajustada a derecho porque si bien es cierto que la demandante fue jubiladapor años de servicios, a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientosnoventa y tres; sin embargo ello no es obstáculo para que también tenga derechoal pago de la indemnización a que alude la cláusula transcrita, toda vez quecomo lo apreció la citada autoridad se acreditó con las periciales médicasque la actora padece una anemia oblástica y/o una anemia megaloblástica porexposición de radiaciones ionizantes que le producen una incapacidad perma-nente total, porque existe una relación de causa-efecto-trabajo-daño y quese evalúa en un 100% de su disminución orgánica funcional total.—Luego si laenfermedad que sufrió la trabajadora fue calificada como riesgo de trabajodesde el mes de abril de mil novecientos noventa y uno, como consta en lahoja MT-1 del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 54 vuelta). En razónde que como enfermera general estuvo expuesta a veintisiete años de radia-ciones ionizantes, al laborar en el servicio de hemodinamina del hospital decardiología del Centro Médico Nacional, y esto fue el dieciséis de diciem-bre de mil novecientos noventa y tres, es evidente que tiene derecho a laindemnización reclamada en términos de la cláusula invocada.—Por lo tanto,contrario a lo que se argumenta, para que una enfermedad tenga el carácterde profesional, basta con que el estado patológico que presenta la actoratenga su origen en la prestación de servicios, independientemente de quecuando se determine el grado de incapacidad se encuentre laborando o no.—En la especie es aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por esteTribunal Colegiado de Circuito, … cuyo texto es como sigue: ‘INSTITUTOMEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO PROCEDEEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPECTIVA AUNCUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.’ (se transcribe).—Argumenta el instituto quejoso, que la autoridad laboral le causa perjuicio alimponerle la condena de pagar una pensión mensual de dos mil doscientos

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    ochenta y siete pesos cuarenta y cinco centavos en términos del artículo 4o.de la Tabla ‘C’ del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexa al ContratoColectivo de Trabajo, prestaciones que la actora nunca demandó.—Es infun-dado esto que alega la quejosa, pues si bien es cierto que el trabajador nodemandó el cumplimiento de la pensión materia de la condena con apoyo en elartículo 4o. de la Tabla ‘C’ del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no menosverídico lo es que fue el propio instituto quien introdujo a la litis el punto quenos ocupa.—En efecto, en el numeral tres inciso d) del escrito de contestaciónse advierte que señaló lo siguiente: (foja 36): ‘… por otro lado y el (sic) supuestono consentido de que dicha prestación resultara procedente la misma se tendríaque cubrir de conformidad a lo establecido en los artículos 4o. y 5o. del Régi-men de Jubilaciones o (sic) pensiones, en los cuales en ninguno de ellos seestablece descuento alguno, de donde resulta que no existe ningún descuentoa la cuantía de la jubilación que actualmente disfruta …’.—Luego si la Juntacondenó a pagar la pensión en términos del artículo 4o. del Reglamento deJubilaciones y Pensiones, en la Tabla ‘C’, es claro que su proceder no resultaincongruente, atento a que fue el propio instituto quien introdujo a la contro-versia lo dispuesto por el artículo 4o. en comento para el pago de la pensiónmateria de estudio.—Así las cosas, el laudo combatido no es violatorio de losartículos 14 y 16 constitucionales.—En mérito de lo considerado se imponenegar el amparo de Justicia Federal al Instituto Mexicano del Seguro Social."

    En relación con la resolución dictada el tres de mayo de dos mil unoen el amparo directo DT. 5881/2001, el Primer Tribunal Colegiado enMateria de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo, en lo conducente, lo quea continuación se transcribe:

    "TERCERO.—Los conceptos de violación expuestos por el instituto que-joso se estudian en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí,mismos que resultan infundados en parte y esencialmente fundados, en otramás.—Así es, dice el inconforme que la responsable omite valorar todas ycada una de las constancias procesales en especial las probanzas aportadasal sumario por el accionante en los apartados cinco y seis de su escrito depruebas, a los cuales no se les puede otorgar eficacia probatoria plena paraconsiderar procedentes las prestaciones que le fueron reclamadas, mismas quesegún lo expone, son de carácter extralegal, ya que resultan ser copias sim-ples del contrato colectivo de trabajo y del Régimen de Jubilaciones y Pen-siones anexo al indicado contrato ‘… carentes de todo valor probatorio, sin elmedio de perfeccionamiento correspondiente …’.—Primeramente se precisaque del escrito inicial de demanda se aprecia que las prestaciones que el accio-nante reclamó del aquí quejoso se reducen al reconocimiento de que sufrepadecimientos del orden profesional y, como consecuencia, el otorgamientode una pensión por incapacidad parcial permanente, así como el pago de la

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    indemnización a que se refieren las fracciones II y III de la cláusula 89 delcontrato colectivo de trabajo, el pago de prestaciones accesorias tales comoincrementos, aguinaldos y prestaciones en especie.—Ahora bien, de los apar-tados cinco y seis del escrito de pruebas del actor, se observa que ofreció lascopias fotostáticas de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo,así como de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 12, 22 y 34, del Régimende Jubilaciones y Pensiones, respectivamente, lo que permite presuponer quelas primeras fueron allegadas al juicio con el ánimo de acreditar la proceden-cia para el pago de la indemnización a que se refieren las fracciones II y III dela cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo; y, las segundas para eviden-ciar aquello que tenga que ver con el otorgamiento de una pensión por inca-pacidad parcial permanente.—Por lo que toca a las probanzas referidas en elapartado número cinco del escrito de pruebas del actor, consistentes en copiasfotostáticas simples de algunas cláusulas del contrato colectivo de trabajo, suanálisis se reserva para ser estudiado en párrafos subsecuentes.—En lo tocantea las copias fotostáticas de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 12, 22 y 34del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a que se refiere el apartado númeroseis del escrito de ofrecimiento de pruebas del accionante, se debe decir queel hecho de que tales probanzas constituyan tan sólo copias simples no irrogaperjuicio al inconforme.—Lo anterior es así porque de la prestación contenidaen el inciso b) del escrito inicial de demanda, se aprecia que el reclamo consis-tente en el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanentefue formulado en el siguiente sentido: ‘b) El otorgamiento y pago de la pen-sión de incapacidad parcial permanente valuada en un 60% de disminuciónorgánico funcional o la que resulte a su favor durante la tramitación del presentejuicio, debiendo de (sic) servir como base para el pago de la misma el sala-rio diario como jubilado de $110.00, según lo establecido en el artículo 5o.del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de tra-bajo vigente para el instituto demandado y los años de servicio prestadospara el mismo, de conformidad con la tabla C del artículo 4o. del Régimende Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo’.—De dichatranscripción válidamente se puede establecer que la reclamación relativa alotorgamiento de la pensión en sí misma, no se hizo derivar de lo dispuestoen los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 12, 22 y 34, del Régimen de Jubila-ciones y Pensiones, ya que únicamente fueron invocados por el accionantelos preceptos 5o. y 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a efecto deque se estableciera la base para el pago de la pensión de incapacidad parcialpermanente que dice prestar (sic) de acuerdo al salario diario como jubiladode ciento diez pesos y los años de servicio que prestó, no así para acreditar laprocedencia del otorgamiento del pago de la pensión en sí misma, presta-ción que el instituto demandado consideró improcedente bajo la manifestaciónde que el actor es un jubilado por años de servicio, argumento éste que enmodo alguno se debe considerar apto para determinar que el pago de la

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    pensión reclamada es improcedente.—Efectivamente, el hecho de que el actorhaya precisado a través del inciso b), del escrito inicial de demanda que parael pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, debía servir debase ‘…el salario diario como jubilado de $110.00.’, lo que permitiría presu-poner que ya se encuentra percibiendo una pensión jubilatoria, ello no haceimprocedente el reclamo en cuanto a la obtención de una pensión por incapa-cidad parcial permanente; toda vez que si el trabajador acredita que la inca-pacidad aconteció con antelación a la fecha en que fue jubilado y existe larelación de causa-efecto, ello hace posible su otorgamiento, tal y como asílo ha sostenido este órgano de control constitucional en la tesis visible en lapágina 246, del Tomo número V, … cuyo rubro y texto son como sigue: ‘INSTI-TUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRABAJO, PROCE-DE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPECTIVA AUNCUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.’ (se transcribe).—En esas condiciones, se puede establecer que la procedencia de la prestaciónconsistente en el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial perma-nente, no dependió de que el actor allegara al sumario las copias perfec-cionadas de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 12, 22 y 34, del Régimende Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo y que por nohaberlo efectuado, se deba considerar que su reclamo es improcedente; todavez que tal y como se ha visto, lo que el accionante debía acreditar entre otrosaspectos, era que la incapacidad de que se duele la presentó con antelacióna la fecha en que recibió el beneficio de la jubilación, sin que de los dictámenespericiales allegados al juicio por el perito del actor y el tercero en discordia seobserve que así haya sucedido, alegato éste que, por cierto, no es expuestopor el instituto quejoso en lo que hace valer como conceptos de violación,sin que este tribunal se encuentre facultado para que con base en él se concedala medida protectora, ya que ello equivaldría a suplir la deficiencia de laqueja, misma que sólo opera a favor del trabajador. … Los riesgos de trabajoson los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o conmotivo del trabajo, como lo dispone el artículo 473, de la Ley Federal delTrabajo y, específicamente en el caso de enfermedades de tipo profesio-nal, el estado patológico del obrero debe derivar de la acción continuada deuna causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que eltrabajador se vea obligado a prestar sus servicios; por lo tanto, ese nexocausal constituye un elemento de la acción, cuya existencia debe apreciar laJunta, a través de los distintos medios probatorios allegados por las partes.—En ese contexto, tratándose de la reclamación de reconocimiento de incapaci-dad, derivada de una enfermedad de trabajo, si el padecimiento del trabajadorse encuentra considerado como de trabajo en la tabla contenida en el artículo513 de la Ley Federal del Trabajo, y en esa tabla se consigna su actividadcomo causante del padecimiento, se actualiza a favor del trabajador la presun-ción de que su padecimiento es de origen profesional, como sucedió en el

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    presente caso con el padecimiento de cortipatía mixta secundaria a traumaacústico crónico y degenerativo que le condiciona hipoacusia bilateral combi-nada del 24% y, por tanto, el dictamen médico que concluyó sobre la existenciadel padecimiento y el grado de incapacidad es suficiente para determinardicho origen, sin que exista la necesidad de acreditar con otros medios deconvicción la relación de causa efecto entre su padecimiento y su actividad omedio de trabajo.—Por el contrario, cuando la enfermedad del trabajadoresté considerada en dicha tabla como de trabajo, pero la actividad que dijodesempeñar no corresponda o tenga el equivalente a alguna de las conside-radas en dicha tabla como causantes del padecimiento, o bien, cuando ni laenfermedad ni la actividad del trabajador se encuentren consideradas en esatabla, no se actualiza la presunción de que su enfermedad tenga un origenprofesional y por ende, se requiere la demostración de la relación causal.—En el caso, por lo que toca al padecimiento de bronquitis industrial, diagnos-ticado en la persona del actor por el tercero en discordia el dictamen esinsuficiente para acreditar el origen profesional del mismo, porque dicho pade-cimiento no se encuentra listado en la tabla de enfermedades del artículo513 de la Ley Federal del Trabajo, además de que en las fracciones contenidasen el indicado artículo, en el título de neumoconiosis y enfermedades bronco-pulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal,vegetal o mineral, no se observa que la categoría de operador de transporte, seasusceptible de generar en los trabajadores que la ostenten enfermedades bronco-pulmonares; por ello, se hacía necesario que el dictamen pericial en cues-tión, en el que se apoyó la resolutora para considerarlo como del orden deenfermedad profesional, estableciera no sólo la existencia del padecimiento,sino también si existe o no una relación causal entre el mismo y el trabajodesempeñado por el trabajador o su medio ambiente, así como especificarcuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para arribar a susconclusiones, lo cual no aparece analizado por el especialista tercero en discor-dia, con sólo anotar los antecedentes laborales del trabajador apoyados ensu dicho, si no existe ningún otro soporte legal de convicción que lo robustezcapara tal fin, como son la visita al lugar del centro de trabajo para constatarcuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vinieron desarrollandolas actividades, o en su caso, el auxilio de un técnico o científico que se encarguede perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones de los dictámenes peri-ciales u otros relacionados con esas conclusiones, como así lo ha establecidola actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lajurisprudencia 29/08, antes transcrita.—De acuerdo con lo anterior, resul-tan irrelevantes las manifestaciones del inconforme en las que aduce que sonincongruentes los porcentajes de incapacidad determinados por la responsableen relación con las conclusiones del dictamen rendido por el tercero en discor-dia, ya que según lo expone sólo ‘… se le debe cuantificar el porcentaje de lacondena determinada o sea el 29%...’; lo irrelevante deviene de la circunstan-

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    cia de que el padecimiento de bronquitis industrial que presenta el actor, mismoque fue tomado en cuenta por el tercero en discordia para establecer el gradode incapacidad, no resulta ser del orden de enfermedad profesional, porlo que la autoridad del conocimiento deberá determinar de nuevamente (sic)sobre el grado de incapacidad que sufre el trabajador.—En diversa temáticaretomando la manifestación vertida por el inconforme respecto a que la resolu-tora omitió valorar a la diversa probanza contenida en el apartado cinco delescrito de pruebas del actor, misma que a su parecer carece de eficacia demos-trativa, se precisa que el alegato en cuestión resulta esencialmente fundado.—Así es, dentro de la prestación contenida en el inciso d) del escrito inicial dedemanda, se aprecia que el actor, aquí tercero perjudicado, demandó delinstituto quejoso lo siguiente: ‘d) El pago de la cantidad que resulte a favordel actor por concepto de indemnización contractual contenida en la cláusula89, fracciones II y III del contrato colectivo de trabajo vigente en el institutodemandado, debiendo servir de base para su pago el salario diario tabular de$110.00 que percibe como jubilado’.—De la lectura del laudo controvertidose observa que en relación con tal reclamo la autoridad responsable deter-minó lo que a continuación se transcribe: ‘… en cuanto a las prestacionesreclamadas por el actor en el inciso d), de su escrito de reclamación, se condenaal Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la indemnización contenidaen la cláusula 89 contractual vigente, consistente en 1095 días de salario …’.—De la transcripción que antecede de pone de manifiesto que la autoridad labo-ral no realizó un estudio pormenorizado de las probanzas allegadas al sumariopor el actor, en especial de la contenida en el apartado número cinco delescrito de sus pruebas, consistente en las copias simples de diversas cláusulasdel contrato colectivo de trabajo, a efecto de determinar si tiene el derecho quealega para reclamar de su contrario el otorgamiento de la indemnización contrac-tual, ya que si bien es verdad que del acto reclamado se aprecia que con ante-lación a dicha consideración se dio a la tarea de analizar los dictámenes pericialesallegados al sumario a efecto de resolver sobre la profesionalidad de los pade-cimientos diagnosticados al actor, lo cierto es que, tal y como lo afirma elquejoso, omitió analizar las probanzas del actor a fin de verificar si acreditótener el derecho para reclamar la indemnización de mérito, lo que es contrarioal criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación … que enseguida se transcribe: ‘PRUEBAS, APRECIA-CIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN.’ (se transcribe).—En esas condiciones, son irrelevantes las manifestaciones del inconforme en elsentido de que la probanza contenida en el apartado número cinco del escritode pruebas del actor carece de valor probatorio porque consiste en copiassimples de algunas cláusulas del contrato colectivo de trabajo; que el actorno se encuentra dentro de los supuestos de la cláusula 89 del contrato colec-tivo de trabajo para efectuar el reclamo consistente en el pago de una indemni-zación, ya que según lo expone, no fue separado por motivos de incapacidad,

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    sino que fue jubilado por años de servicio y, que en todo caso, a efecto deestablecer la cuantía, ésta deberá ser calculada a la base del último salarioque percibió como trabajador activo, en términos del artículo 4o., tabla ‘C’,del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y del artículo 125 de la Ley del SeguroSocial. Lo irrelevante estriba en la circunstancia de que será cuando la respon-sable analice el material probatorio allegado al sumario por las partes, dentrode las cuales emprenderá el análisis de la documental allegada al juicio porel actor en el apartado número cinco, cuando en su caso, se dé a la tarea depronunciarse sobre las indicadas manifestaciones.—En las relatadas consi-deraciones, dado que al dictar el laudo combatido, la autoridad responsableomitió analizar las probanzas allegadas al sumario por el actor a fin de esta-blecer sobre la procedencia o improcedencia de la prestación que reclamó enel inciso d) de su escrito inicial, haciendo además un mal uso de su facultadpara apreciar las pruebas, que le confiere el artículo 841, de la Ley Federaldel Trabajo, y así es conculcatorio de las garantías individuales consagradasen los artículos 14 y 16 constitucionales, debe concederse al quejoso el amparosolicitado, para el efecto de que la citada autoridad lo deje insubsistente y ensu lugar, dicte otro en el cual con libertad de jurisdicción analice las probanzasallegadas al sumario por las partes, en especial la ofrecida por el actor en elapartado número cinco de su escrito de pruebas a efecto de resolver sobrela procedencia o improcedencia de la indemnización contractual que reclamóen el inciso d) de su escrito inicial de demanda; asimismo, considera que noquedó acreditado el origen profesional de la bronquitis industrial diagnosti-cada al actor por el perito tercero en discordia y, a partir de ello, decida sobreel porcentaje de la incapacidad que el accionante presenta; sin perjuicio deque reitere los demás aspectos ajenos a la presente concesión."

    Los anteriores criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia deTrabajo del Primer Circuito dieron origen a la jurisprudencia que a continua-ción se transcribe:

    "No. Registro: 189,071"Jurisprudencia"Materia(s): Laboral"Novena Época"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XIV, agosto de 2001"Tesis: I.1o.T. J/37"Página: 1037

    "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. RIESGO DE TRA-BAJO. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN O PENSIÓN RESPEC-TIVA AUN CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE JUBILADO.—Si el

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    accidente o enfermedad que sufre el trabajador se califica como riesgo detrabajo, aun cuando se encuentre jubilado por años de servicios tiene derechoal beneficio respectivo por la incapacidad que presenta, si aquél aconteciócon antelación a su jubilación y existe la relación causa-efecto."

    QUINTO.—En relación con la resolución dictada el veinticuatro de mayode dos mil siete en el amparo directo DT. 4973/2007, el Décimo TercerTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo,en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:

    "CUARTO.—Para mejor comprensión de este asunto, conviene relatarlos siguientes antecedentes: ********** demandó del Instituto Mexicano delSeguro Social, el reconocimiento de que se encontraba con padecimientosdel orden profesional por tener relación de causa-efecto con diversos acciden-tes de trabajo que sufrió durante su vida laboral, que le producían una inca-pacidad permanente, como consecuencia solicitó el otorgamiento y pago delas prestaciones previstas en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajovigente al cuatro de agosto de dos mil tres.—El Instituto Mexicano del SeguroSocial manifestó que la actora carecía de derecho para reclamar la anteriorpretensión, toda vez que el contrato colectivo de trabajo sólo era aplicable atrabajadores en activo, calidad que desde el dieciséis de enero de dos mil tresno reunía porque obtuvo su jubilación por años de servicios. En cuanto a losaccidentes de trabajo dijo que eran falsos ya que en ningún momento le dioaviso mediante la forma MT-1, medio idóneo para acreditar los extremos quepretendía, que en caso de que demostrara los accidentes, no tenían relacióncon su trabajo, ni le produjeron secuelas susceptibles de valuación.—La Juntaemitió un primer laudo el diez de noviembre de dos mil cinco, en el quedeterminó absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de las prestacionesreclamadas.—Inconforme con ese laudo, ********** promovió el juicio deamparo directo DT. 6713/2006, del índice de este Tribunal Colegiado, quienpor ejecutoria pronunciada el once de mayo dos mil seis, resolvió concederel amparo a la quejosa para el efecto que: ‘… la Junta … determine que ladocumental D) consistente en el convenio finiquito de diez de junio de dosmil tres que ofreció el demandado carece de valor probatorio, y previo análisisde las pruebas aportadas por la accionante, con libertad de jurisdicción,resuelva lo que en derecho proceda en relación a las prestaciones reclama-das’.—La responsable pronunció otro laudo (segundo en su orden) en el cualotorgó pleno valor probatorio al dictamen médico rendido por el perito terceroen discordia quien diagnosticó diversos padecimientos que tuvieron origen enlos accidentes de trabajo que constaban en las formas ST-1 y que ocasiona-ban una disminución orgánica funcional valuada en un 50%, la anterior opiniónla relacionó con las documentales consistentes en las copias fotostáticas de lasreferidas formas ST-1 que documentaban los diversos percances laborales que

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    sufrió la trabajadora, a las cuales concedió plena eficacia demostrativa atentoa que trató de llevarse a cabo el cotejo con el original y no se realizó porcausas imputables al demandado, por tanto, las tuvo por perfeccionadas; sinembargo, la autoridad estimó que la actora al formular su réplica, aceptó quese encontraba jubilada por años de servicios y exhibió fotocopias de las cláusu-las del contrato colectivo de trabajo, perfeccionadas mediante el cotejo con losoriginales, por lo que adquirieron valor probatorio, por ende, de acuerdo a lacláusula 91 del contrato colectivo de trabajo, no le era aplicable el contratocolectivo citado, por tanto, si la demandante ya no era trabajadora activa, leera aplicable la anterior Ley del Seguro Social, conforme lo preveía la parte finalde la citada cláusula 91.—Contra lo anterior la quejosa aduce, en parte de suconcepto de violación, que la Junta pretendió que la pensión por incapacidadpermanente parcial valuada en un 50% (cincuenta por ciento) de disminuciónorgánica funcional le fuera liquidada conforme al artículo 65 de la anteriorLey del Seguro Social, sin considerar que fue trabajadora del Instituto Mexi-cano del Seguro Social, por tanto, le era aplicable el contrato colectivo detrabajo vigente en dicho organismo, el cual contiene beneficios más favora-bles para los trabajadores que los previstos en dicha ley; que en el caso debióaplicar las disposiciones que más le beneficiaran, pues la responsable con-cluyó que si gozaba de una jubilación por años de servicios, ya no era traba-jadora activa al servicio del demandado y le era aplicable la Ley del SeguroSocial, conforme a lo previsto en la parte final de la cláusula 91 del contratocolectivo de trabajo; conclusión que, dice la inconforme, no estuvo ajustadaa derecho, ni debidamente fundada, en virtud de que la referida cláusula,alude al subsidio otorgado a los trabajadores cuando sufren algún riesgo detrabajo, estableciéndose que se les pagará mientras se encuentren incapaci-tados temporalmente y una vez que se les determine la incapacidad perma-nente, procede el pago de pensión por riesgo de trabajo; además, la cláusula89 del citado pacto señala que las prestaciones (salvedad hecha a la relativaa gastos de funerales), se otorgarán independientemente de las señaladasen la Ley del Seguro Social, consistentes en 1,095 (mil noventa y cinco) días desalario y 50 (cincuenta) días de salario por cada año de servicios prestados,que eran las procedentes, por tanto, la emisora interpretó equivocadamentela diversa 91, pues la prestación que regula se encuentra prevista en la frac-ción I, del artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social, la cual tienelógica en virtud de que el seguro de riesgos de trabajo cubre las contingenciaspor ese concepto y en caso de estimar que la incapacidad es permanente, sedeben conceder los beneficios de la cláusula 89, con base en el porcentaje quese establezca.—El anterior argumento es infundado. La accionante, reclamó elpago de las prestaciones previstas en la cláusula 89 del contrato colectivo detrabajo citado, por tanto, se advierte que la anterior pretensión no tiene origenen la Ley Federal del Trabajo sino en un convenio o pacto de carácter extra-legal, esto es, en un acuerdo celebrado entre el patrón y su sindicato o, en su

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    caso, entre el patrón y el trabajador, por tanto, dada la naturaleza de las ante-riores acciones, a la trabajadora correspondía la carga de la prueba paraacreditar que existe consagrado el derecho extralegal que reclama y que seencuentra dentro de la hipótesis normativa, a fin de que se le pueda aplicarel beneficio correspondiente.—Tal consideración encuentra apoyo en la juris-prudencia, emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación,… cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘PRESTACIONESEXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’ (se trans-cribe).—Cabe precisar también que en materia laboral rige el principio deque ‘prevalece la norma extralegal sobre la legal’, atento a que la ley sóloestablece derechos mínimos a favor del trabajador y, mediante conveniosextralegales se pueden consagrar mayores beneficios a los trabajadores,también debe hacerse notar que no se puede ir más allá de los beneficios ylímites que establece la norma extralegal, pues las bases para su otorgamientodeben atender a lo expresamente pactado por las partes conforme a lo dis-puesto por el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo.—La demandante paraacreditar los extremos de sus pretensiones ofreció (apartado 1.3.2. de suspruebas) copias fotostáticas de diversas cláusulas del contrato colectivo detrabajo vigente de dos mil uno al dos mil tres; el instituto demandado objetóla anterior documental en autenticidad de contenido y literalidad (foja noventay ocho, expediente laboral); empero, el once de junio de dos mil cuatro, sellevó a cabo el cotejo con el original (foja ciento tres, expediente laboral), porende, adquirieron pleno valor, tal como estimó la responsable.—La cláusula89 del pacto colectivo citado establece lo siguiente: ‘Cláusula 89. (se trans-cribe)’.—La interpretación armónica de la cláusula en análisis, permite con-cluir que la cuestionada indemnización se otorga cuando el riesgo de trabajoproduzca una incapacidad que permita seguir laborando, lo que significa queeste tipo de acción está reservada únicamente a los trabajadores en activo.—En ese sentido, la actora en el hecho tres de la demanda laboral señaló quetrabajó para el instituto demandado hasta el dieciséis de enero de dos mil tres,manifestación que en términos de lo dispuesto en el artículo 794 de la LeyFederal del Trabajo, se tiene como confesión expresa y espontánea de las partes,sin necesidad de ser ofrecida como prueba.—Por otra parte, el instituto deman-dado manifestó que el contrato colectivo de trabajo sólo era aplicable a lostrabajadores en activo, calidad que la actora desde el dieciséis de enero dedos mil tres no reunía porque obtuvo su jubilación por años de servicios.Para acreditar lo anterior ofreció en el apartado 4, inciso B) copia fotostáticade la resolución de jubilación por años de servicios, otorgada el veintinueve denoviembre de dos mil dos, con efectos a partir del dieciséis de enero de dosmil tres, asimismo, propuso su medio de perfeccionamiento consistente en elcotejo o compulsa con el original; la responsable admitió la anterior documen-tal y ordenó su cotejo (foja ciento diez, expediente laboral), el cual se llevó acabo el quince de junio de dos mil cuatro (foja ciento seis, expediente laboral),

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    por ende, adquirió plena eficacia demostrativa y evidencia que efectivamentela Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadoresdel Instituto Mexicano del Seguro Social, el veintinueve de noviembre de dosmil dos, otorgó a **********, su jubilación por años de servicios conforme ala tabla A, del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones con efectosa partir del dieciséis de enero de dos mil tres.—Por tanto, en el juicio laboralquedó demostrado que la quejosa al momento de promover su demandalaboral, lo cual aconteció el once de agosto de dos mil tres, ya no se encontrabatrabajando, motivo por el cual no existía base legal para otorgar la indemni-zación por riesgo de trabajo establecida en la fracción III, de la aludida cláusula89 del pacto contractual, pues esta prestación se otorga a elementos en activo,y como se vio, la actora no lo era al promover su demanda inicial, por unacausa que dio lugar a su separación como trabajadora en activo, como es elotorgamiento de su jubilación por años de servicios, evidentemente no existíabase legal para otorgar la indemnización por riesgo de trabajo establecidaen la fracción III de la cláusula 89 del pacto contractual citado; de ahí quela Junta correctamente haya absuelto de dicha prestación.—En otro ordende ideas, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, elreconocimiento de que se encontraba con padecimientos del orden profesionalpor tener relación de causa-efecto con diversos accidentes de trabajo que sufriódurante su vida laboral, que le producían una incapacidad permanente, comoconsecuencia reclamó el otorgamiento y pago de la pensión prevista en elartículo 4o., tabla C del Régimen de Jubilaciones inserto al pacto colectivocitado.—El Instituto Mexicano del Seguro Social manifestó que la actora carecíade derecho para reclamar la anterior pretensión, toda vez que fue jubilada poraños de servicios con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil tres,conforme al Acuerdo 111065 emitido por la Comisión Nacional Mixta de Jubi-laciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Socialde veintinueve de dos mil dos (sic), conforme a los artículos 4o. y 5o. delRégimen de Jubilaciones y Pensiones, pensión que viene cubriendo mensual-mente, por lo que la actora pretendía un doble pago, que en caso de que nose estimara así, se debía estar a lo dispuesto por el artículo 116 de la Leydel Seguro Social, esto era, ambas pensiones no debían rebasar el 100% dela cuantía básica estipulada en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de losartículos 4o. tabla A y C, y 5o.—En el acto reclamado la Junta transcribió lacláusula 91 del contrato colectivo de trabajo y el artículo 1o. del Régimen deJubilaciones y Pensiones, anexo al contrato colectivo de trabajo, con base en loscuales sostuvo que ante la aceptación de la actora en el sentido de que seencontraba jubilada por años de servicios, no le era aplicable el Régimende Jubilaciones y Pensiones, para el pago de la pensión por las enfermedades detipo profesional que le fueron diagnosticadas, pues consideró que ello entra-ñaría un doble pago con base en el mismo régimen, como lo hizo valer elinstituto al contestar la demanda; tomó en cuenta que conforme al artículo

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    4o., del Régimen las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinabancon base en: a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto;y b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación,integrado conforme al artículo 5o. de este régimen.—Entonces, concluyó quesi la reclamante ya gozaba de una pensión de jubilación por años de servicio,calculada conforme al último salario devengado conforme a la tabla A delartículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, anexo al contrato colec-tivo de trabajo, ya no sería lícito que con base en el mismo régimen se leotorgara la pensión de incapacidad que reclamaba aunque su cálculo se encon-trara previsto en la tabla C, del precepto en cita, porque implicaría aplicardos veces el mismo régimen a un trabajador.—Contra lo anterior la quejosaaduce que la Junta dejó de considerar que fue trabajadora del Instituto Mexi-cano del Seguro Social, por tanto, le era aplicable el Régimen de Jubilacionesy Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo, pues dichos dispositivoslegales contienen beneficios más favorables para los trabajadores; que enel caso debió aplicar las disposiciones legales que más le beneficiaran; que laresponsable concluyó que gozaba de una jubilación por años de serviciosconforme al último salario devengado, calculado conforme a la Tabla A delartículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contratocolectivo de trabajo, no era lícito que con base en el citado régimen se le otor-gara una pensión de incapacidad aunque su cálculo se encontrara en la Tabla Cde dicho precepto, porque implicaría aplicar dos veces el mismo régimen;que la cláusula 91 del pacto colectivo, se refiere al subsidio que se otorga alos trabajadores cuando sufren algún riesgo de trabajo; que la emisora inter-pretó equivocadamente la cláusula mencionada ya que el subsidio por riesgosde trabajo que refiere, se cubre mientras los trabajadores se encuentren conuna incapacidad temporal y tratándose de asegurados que no tengan al insti-tuto como patrón, la prestación en comento se encuentra prevista en la frac-ción I del artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social y procede cuando lostrabajadores sufren algún riesgo de trabajo que los incapacita temporalmente;y una vez que el instituto, previos exámenes médicos, determina que el traba-jador se encuentra apto para laborar, lo da de alta, por ende, con capacidadpara continuar con sus actividades, y en caso que estimara que la incapaci-dad es de carácter permanente, le otorga las prestaciones derivadas por esteconcepto, entre las que figura la pensión; que no existe disposición en el sen-tido de que al trabajador que se le hubiera otorgado la jubilación, no se ledeba pagar la pensión por riesgo de trabajo.—El anterior argumento es fun-dado aun cuando para considerarlo así, se supla conforme a lo dispuesto enel artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser la parte trabaja-dora la que acude al presente juicio constitucional.—Como ya se dijo, la actorareclamó el pago de pensión por riesgo de trabajo conforme a lo dispuestoen la tabla C del artículo 4o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto alContrato Colectivo de Trabajo vigente el cuatro de agosto de dos mil tres,

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    por ende, se advierte que su prestación no tiene origen en la ley, motivo porel cual la trabajadora debe demostrar que existe consagrado el derecho extra-legal que reclama y que se encuentra dentro de la hipótesis normativa, a finde que se le pueda aplicar el beneficio correspondiente. Asimismo, se reiteraque en materia laboral rige el principio de que ‘prevalece la norma extralegalsobre la legal’, atento a que la ley sólo establece derechos mínimos a favor deltrabajador y, mediante convenios extralegales se pueden consagrar mayoresbeneficios a los trabajadores, también debe hacerse notar que no se puedeir más allá de las prerrogativas y límites que establece la norma extralegal,porque las bases para su otorgamiento se rigen por lo expresamente pactadoante las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley laboral.—Cabe destacar que la anterior Ley del Seguro Social, reguló la pensión porriesgo de trabajo en los artículos 48 y 65, entre otros, estableciendo las basesy términos en que se haría.—En ese sentido, la otrora Cuarta Sala de la Supre-ma Corte de la Justicia de la Nación, estableció que si un convenio supera lodispuesto en la ley, la cual se reitera, establece el mínimo de derechos delos trabajadores, se aplicará el pacto que supera el referido beneficio, tal comose desprende de la jurisprudencia … cuyo rubro y texto son del tenor siguiente.—‘CONTRATOS, ESTIPULACIONES EN LOS. DEBEN APLICARSE SI SUSBENEFICIOS SON SUPERIORES A LOS QUE LA LEY CONCEDE. (se trans-cribe)’.—Por otra parte, la demandante para acreditar que tenía derecho arecibir una pensión por riesgo de trabajo ofreció en el apartado 1.3.2. copiasfotostáticas de los artículos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones insertoal pacto colectivo; el instituto demandado objetó la anterior documental enautenticidad de contenido y literalidad … empero, el once de junio de dos milcuatro, se llevó a cabo el cotejo con el original … por ende, adquirieron plenovalor, tal como estimó la responsable.—En ese sentido, el artículo 1o. del citadorégimen establece lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe).—Del anteriornumeral se advierte que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para losTrabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social crea una protecciónmás amplia y complementa al plan de pensiones determinado por la Ley delSeguro Social para el seguro por riesgo de trabajo; por ende, el referido orde-namiento extralegal sustituye a dicha ley, lo que trae como consecuencia queéste sea el que deba prevalecer para el otorgamiento de la pensión respec-tiva, tal como se desprende de la jurisprudencia transcrita con antelación.—La jubilación por años de servicios se regula en la tabla A, del artículo 4o. delRégimen de Jubilaciones y Pensiones citado; por otra parte, la pensión porriesgo de trabajo se encuentra consignada en la tabla C de dicho numeral; lacual, en lo que aquí interesa, es del tenor siguiente: ‘Artículo 4o.’ (se trans-cribe).—De la lectura de los numerales 1o. y 4o. del referido el (sic) Régimende Jubilaciones y Pensiones, no se advierte limitación en el sentido de que nopuedan coexistir la jubilación citada y la pensión por riesgo de trabajo, tampocose colige que haya disposición expresa que permita la existencia de ambas;

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    empero, conforme al artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en caso deduda prevalece la interpretación más favorable al trabajador, por ende, se con-cluye que la jubilación por años de servicio y la pensión por riesgos de trabajoprevistas en dicho ordenamiento extralegal son compatibles.—Además, elartículo 11 del aludido régimen, en la parte que interesa dispone: (se trans-cribe).—Lo anterior corrobora que la circunstancia de que el trabajador quese encuentre retirado del servicio por haber obtenido su jubilación por añosde servicio, no implica que deje de gozar de la protección del Régimen deJubilaciones y Pensiones en relación a los riesgos de trabajo que reclamó;máxime que la jubilación por años de servicios de la tabla A tiene como fina-lidad gratificar a los trabajadores por los años que laboraron para el patrón; yla pensión por riesgo de trabajo prevista en la tabla C, tiene como objetivo elcompensar o retribuir al empleado por la exposición al ambiente laboralen que se desenvolvió o por los percances ocurridos en él o con motivo delempleo que desarrolló y disminuyeron su salud, por lo que desde ese puntode vista protegen situaciones jurídicas distintas.—Por otra parte, aun cuandopara el cálculo de la jubilación por años de servicios y la pensión por riesgosde trabajo se toman los factores de a) Los años de servicios prestados porel trabajador al instituto y b) El último salario que el trabajador disfrutaba almomento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5o.de ese régimen; cierto es que el monto del porcentaje de la cuantía básicaque se toma en cuenta para calcular cada una es distinto, porque a maneraejemplificativa y tomando en cuenta la referida tabla del artículo 4o., tratán-dose de pensión jubilatoria por años de servicios cuando un trabajador hayagenerado diez años se le aplica el 50% (cincuenta por ciento) de la cuantíabásica, pero en caso de pensión jubilatoria por riegos de trabajo por los mismosaños de servicio se toma el 80% (ochenta por ciento) de la cuantía básica,por tanto, es evidente que no se está en presencia de un doble pago.—No obstaa la anterior conclusión que la Junta en el laudo haya tomado en cuenta elcontenido de la cláusula 91 del contrato colectivo de trabajo citado y el artículo1o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo a dicho pacto, concluyendoque ante la aceptación de la actora de que se encontraba jubilada por añosde servicios, implicaba que no le era aplicable el Régimen de Jubilaciones yPensiones, para el pago de la pensión por las enfermedades de tipo profesionalque le fueron diagnosticadas, al entrañar un doble pago con base en el mismorégimen, pues conforme al artículo 4o., del régimen las cuantías de las jubila-ciones o pensiones, se determinaban con base en a) Los años de serviciosprestados por el trabajador al instituto; y b) El último salario