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ISSN 1405-7921Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

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SEMANARIO JUDICIALDE LA

FEDERACIÓNY SU GACETA

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LA COMPILACIÓN Y EDICIÓN DE ESTA OBRA ESTUVIERON A CARGO

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA COORDINACIÓN DE COMPILACIÓN YSISTEMATIZACIÓN DE TESIS DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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MÉXICO2009

SEMANARIO JUDICIALDE LA

FEDERACIÓNY SU GACETA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN

NOVENA ÉPOCA

Pleno y Salas

TOMO XXIX

MARZO DE 2009

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Creado por Decreto de 8 de diciembre de 1870única publicación oficial autorizada

DIRECTORIO

Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis:

Cielito Bolívar GalindoDirectora General

Erika Arellano HobelsbergerDirectora General Adjunta de Compilacióndel Semanario Judicial de la Federación

CopyrightDerechos reservados

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correosde México, D.F., el 21 de septiembre de 1921

InformesPedidos y Suscripciones

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Col. Tlacopac San Ángel, C.P. 01760Tel. 53-77-30-00 ext. 2867, México, D.F.

Librería Poder Judicial NaucalpanBoulevard Toluca #4 Primer Piso, Col. Industrial Naucalpan, Municipio Naucalpan de Juárez,

Tel. 53-87-05-00, Estado de México

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VII

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Presidente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

PRIMERA SALA

Presidente: Ministro Sergio A. Valls HernándezMinistros José Ramón Cossío Díaz

José de Jesús Gudiño PelayoOlga Sánchez Cordero de García VillegasJuan N. Silva Meza

SEGUNDA SALA

Presidente: Ministro José Fernando Franco González SalasMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Mariano Azuela GüitrónGenaro David Góngora PimentelMargarita Beatriz Luna Ramos

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IX

Contenido General

Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .... VIIContenido ..................................................................... XIIIAdvertencia ................................................................... XVÉpocas ........................................................................... XVII

Consejo de la Judicatura FederalDirectorio de Magistrados de Tribunales Colegiadosde Circuito (4o. Volumen) ........................................ IXConsejo de la Judicatura Federal. Cambios y NuevasAdscripciones (4o. Volumen) .................................... XLVII

Primera PartePleno y Salas

Sección SegundaPrimera Sala

Tesis de Jurisprudencia y Ejecutorias .............................. 5Tesis Aisladas ................................................................. 399

Sección TerceraSegunda Sala

Tesis de Jurisprudencia y Ejecutorias .............................. 411Tesis Aisladas ................................................................. 465

Sección CuartaEjecutorias, Votos Particulares y Minoritarios cuyapublicación se ordena por Pleno y Salas ........................ 483

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Sección QuintaAcciones de Inconstitucionalidad y ControversiasConstitucionales

Acciones de Inconstitucionalidad.................................... 1421Controversias Constitucionales ....................................... 2075

Segunda ParteTribunales Colegiados de Circuito

Sección PrimeraTesis de Jurisprudencia y Ejecutorias .............................. 2477

Sección SegundaTesis Aisladas ................................................................. 2675

Tercera ParteAcuerdos

Sección PrimeraAcuerdos Conjuntos ....................................................... 2897

Sección SegundaAcuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación..... 2949

Sección TerceraAcuerdos del Consejo de la Judicatura Federal .............. 2957

Varios

Consejo de la Judicatura FederalAviso de la resolución emitida por el Pleno del Consejo dela Judicatura Federal, en sesión ordinaria de dieciochode febrero de dos mil nueve, en cumplimiento a la ejecu-toria dictada el doce de enero de dos mil nueve, por elPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, enel recurso de revisión administrativa 36/2008, interpuestopor la licenciada Lucitania García Ortiz .......................... 3121Integración de las Comisiones Permanentes del Consejode la Judicatura Federal para el periodo comprendido del23 de marzo de 2009 al 16 de marzo de 2011 ............... 3123

X

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Índices

Índice General Alfabético de Tesis de Jurisprudencia yAisladas .............................................................................. 3129

Índice en Materia Constitucional ......................................... 3171

Índice en Materia Penal ....................................................... 3175

Índice en Materia Administrativa ......................................... 3183

Índice en Materia Civil ........................................................ 3197

Índice en Materia Laboral ................................................... 3207

Índice en Materia Común .................................................... 3213

Índice de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis ............ 3221

Tabla General Temática de Tesis de Jurisprudencia yAisladas .............................................................................. 3231

Índice de Ordenamientos .................................................... 3249

Índice de Ejecutorias ........................................................... 3349

Índice de Votos Particulares y Minoritarios ........................... 3369

Índice de Acciones de Inconstitucionalidad y ControversiasConstitucionales ................................................................ 3397

Índice de Acuerdos Conjuntos ............................................. 3401

Índice de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de laNación ................................................................................ 3403

Índice de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal ...... 3405

XI

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XIII

Contenido

Con la finalidad de facilitar la consulta del Semanario Judicial de laFederación y de la Gaceta se han conjuntado las dos publicaciones. Así, enuna sola se presentan las tesis de jurisprudencia del Pleno y de las Salasde la Suprema Corte de Justicia y las de los Tribunales Colegiados de Cir-cuito, las tesis aisladas, el texto de las ejecutorias o de su parte considerativaque los citados órganos ordenen dar a conocer, así como una de las ejecuto-rias que originaron una jurisprudencia por reiteración, las que determinaronlas jurisprudencias por contradicción de tesis y aquellas respecto de las cualesse formuló voto particular, con inclusión de éste y de los votos concurrentes yde minoría. Asimismo, se presentan de manera íntegra las sentencias dicta-das en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad y losacuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo que disponga elConsejo de la Judicatura Federal.

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XV

Advertencia

Este Semanario contiene índices (general, por materia, de jurispruden-cia por contradicción, de ordenamientos, de ejecutorias, de votos, de accionesy controversias y de acuerdos), ordenados alfabéticamente, así como una tablageneral temática, que hacen más fácil su manejo. Asimismo se incluye el direc-torio de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de losMagistrados de Tribunales Colegiados de Circuito. Las tesis que se detallanen los mencionados índices y tablas llevan una clave que indica el órganodel que proceden, la materia, en su caso, y el número asignado por la instanciaque las establece.

Las tesis de Pleno se identifican con la letra P, seguida de un númeroarábigo cuando se trata de jurisprudencia (P./J. 1/2000); el número romanosignifica que se trata de tesis que no integran jurisprudencia (P. I/2000).

Las tesis de las Salas se identifican por numeración progresivaatendiendo a la integración de la Suprema Corte (1a./J. 1/2000, 1a. I/2000;2a./J. 1/2000, 2a. I/2000). El número arábigo en estas claves indica tesis dejurisprudencia; el número romano señala tesis aisladas.

La identificación de las tesis de los Tribunales Colegiados de Circuitose inicia con un número romano que indica, precisamente, el circuito. La iden-tificación puede seguir con un número ordinal que señala el tribunal de di-cho circuito; después puede aparecer una letra que es la inicial de la materia(esto sólo se aplica a tribunales especializados por materia). A continuaciónse proporciona el número arábigo de la tesis correspondiente; este númeroserá precedido de la letra J cuando se trate de jurisprudencia. En cuanto a lastesis aisladas, después del número arábigo, se agrega la letra P (penal), A (admi-nistrativa), C (civil), L (laboral) y K (común) según sea el caso, para indicar lamateria de que se trata la tesis. En estas tesis no se señala el año que les corres-ponde, toda vez que su numeración es consecutiva atendiendo a la época.

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XVII

Benito Juárez, como Presidente de la República, el 8 de diciembrede 1870 promulgó el decreto por medio del cual el Congreso de la Unióncreó un periódico con el nombre de Semanario Judicial de la Federación, enel que se publicaron todas las sentencias definitivas pronunciadas por losTribunales Federales desde el restablecimiento del orden legal en 1867;los pedimentos del Procurador General de la Nación, del Ministro Fiscalde la Suprema Corte de Justicia y de los Promotores Fiscales de los Tribuna-les de Circuito y Juzgados de Distrito; así como las actas de acuerdo delPleno de la Suprema Corte y los informes pronunciados ante ella, cuando seacordó la publicación.

Los movimientos políticos y sociales ocurridos en nuestro país y lasreformas constitucionales influyeron en la publicación del Semanario, lo queoriginó sus Épocas.

Se ha dividido a las Épocas del Semanario Judicial de la Federaciónen dos grandes periodos constitucionales: antes y después de 1917. Dichadivisión obedece a que las tesis de jurisprudencia que fueron publicadasen las Épocas Primera a Cuarta (antes de 1917), hoy son inaplicables, notienen vigencia, y por ello se agrupan dentro de lo que se ha llamado "ju-risprudencia histórica". Las Épocas Quinta a Novena (de 1917 a la fecha)comprenden lo que se considera el catálogo de la "jurisprudencia aplicable".

Con el propósito de que los funcionarios de los órganos jurisdicciona-les, litigantes, estudiosos del derecho y público en general conozcan la inte-gración de los tomos o volúmenes de las diversas Épocas del Semanario y losperiodos que abarcan, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través dela Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematizaciónde Tesis, elaboró el presente cuadro:

Épocas

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PRIMER PERIODO(JURISPRUDENCIA HISTÓRICA)

PRIMERA ÉPOCA

SEGUNDO PERIODO(JURISPRUDENCIA APLICABLE)

QUINTA ÉPOCA

XVIII

Se integra por 132 tomos y cubre el periodo del 1o.de junio de 1917 al 30 de junio de 1957.Su ordenación se presenta en forma cronológica,además de que al final de cada tomo aparece pu-blicado su índice.

A partir de la publicación de las ejecutorias de juliode 1957, se introdujeron reformas sustanciales quemotivaron la iniciación de la Sexta Época, la cualestá integrada por 138 volúmenes numerados concifras romanas y cubre el periodo del 1o. de julio de1957 al 15 de diciembre de 1968.Los volúmenes se componen de cinco partes edita-das en cuadernos por separado (Pleno y SalasNumerarias).

SEXTA ÉPOCA

Comprende 7 tomos que contienen las resolucionessostenidas por los Tribunales Federales de 1871 a sep-tiembre de 1875.

Comprende 17 tomos.Inicia en enero de 1881 con la reaparición del Sema-nario y termina en diciembre de 1889, por la crisisque se presentó cuando los fallos de la Corte seincrementaron debido al crecimiento poblacional deMéxico, a su desarrollo económico y al exceso de am-paros contra resoluciones judiciales de carácter civily criminal.

Comprende 12 tomos que contienen los fallos delPoder Judicial de la Federación de enero de 1890 adiciembre de 1897.

Se integra por 52 tomos. Principia el 5 de de enerode 1898 y finaliza en 1914.

CUARTA ÉPOCA

TERCERA ÉPOCA

SEGUNDA ÉPOCA

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XIX

SÉPTIMA ÉPOCA

NOVENA ÉPOCA

OCTAVA ÉPOCA

Las reformas y adiciones a la Constitución Federaly a la Ley de Amparo, efectuadas en 1968, y quedieron competencia a los Tribunales Colegiados deCircuito para integrar jurisprudencia, así como paraconocer de amparos directos, marcaron la termi-nación de la Sexta Época y el inicio de la Séptima,la cual se integra por 228 volúmenes identificadoscon cifras arábigas y abarcó del 1o. de enero de 1969hasta el 14 de enero de 1988.Por lo general, los volúmenes están compuestos porsiete partes y editados en cuadernos separados,correspondientes a Pleno, Salas (penal, administra-tiva, civil y laboral), Tribunales Colegiados y SalaAuxiliar.

La Octava Época principió el 15 de enero de 1988y culminó el 3 de febrero de 1995.Está integrada por 15 tomos identificados con nú-meros romanos (hasta el Tomo VI la publicación fuesemestral y a partir del Tomo VII se transformó enmensual) y por 87 Gacetas de publicación mensual,las cuales contenían las tesis jurisprudencialesemitidas por el Pleno y Salas de la Suprema Cortede Justicia de la Nación y por los Tribunales Cole-giados de Circuito.

Las reformas a la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos, publicadas en el DiarioOficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994,marcaron la terminación de la Octava Época y elinicio de la Novena el 4 de febrero de 1995.En una sola obra se conjuntaron las publicaciones delSemanario Judicial de la Federación y de su Gaceta,cuya periodicidad es mensual.

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Primera PartePleno y Salas

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Sección SegundaPrimera Sala

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5

Tesis de Jurisprudenciay Ejecutorias

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATENARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIARECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLESCON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DELFALLO.—En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quienperjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidada través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumen-tos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que seapoya la resolución impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantescuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órganode control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan elsentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toralde éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la conside-ración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerzasuficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiríarigiendo la consideración principal, en el caso la inoperancia del concepto deviolación.

1a./J. 19/2009

Amparo directo en revisión 1500/2004.—24 de noviembre de 2004.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Amparo directo en revisión 1055/2005.—Miguel Segura Galicia.—13 de julio de 2005.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente:Juan N. Silva Meza.—Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Amparo directo en revisión 1527/2006.—Promotora de Centros de Esparcimiento,S.A. de C.V.—25 de octubre de 2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente:José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: JaimeFlores Cruz.

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6 MARZO DE 2009

Amparo directo en revisión 595/2008.—Gustavo Sentíes Garciaprieto.—21 de mayode 2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Sergio A. Valls Hernández.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretaria: Carmen Vergara López.

Amparo directo en revisión 1730/2008.—26 de noviembre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 19/2009.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1500/2004. **********

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en térmi-nos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, en relación con el 83, frac-ción V, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; así como con el punto octavo del Acuerdo 1/1998,del Pleno de este Alto Tribunal, de dos de marzo de mil novecientos noventay ocho, adicionado por el Acuerdo 7/2003, del mismo órgano jurisdiccio-nal, de treinta de marzo de dos mil tres, toda vez que en el caso se impugnauna sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio deamparo directo, en la cual se hizo valer la inconstitucionalidad de los artícu-los 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

SEGUNDO.—Las consideraciones necesarias para resolver esta instan-cia son las que a continuación se sintetizan:

1. El quejoso adujo en su concepto de violación primero quelos artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Fede-ral, contravienen los artículos 14, 16, 133, 135 y 136 de la ConstituciónFederal, al permitir que se incumplan las formalidades esenciales del proce-dimiento, ya que no obligan a la Sala responsable, al resolver el recurso deapelación que se hace valer en contra de la sentencia de primer grado, ano tomar en cuenta la contestación que se hace de los agravios expresadospor el apelante.

2. El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que dicho plan-teamiento resultaba inoperante, en razón de que no se hizo valer de maneraoportuna, toda vez que el quejoso promovió con anterioridad una diversademanda de amparo, la cual fue radicada con el número DC. 342/2004, enla que debió alegar la inconstitucionalidad de referencia.

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7JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

En ese sentido, refirió el a quo, resulta inoperante el planteamiento deconstitucionalidad, porque al no haberse intentado de manera oportunaen el primer amparo que promovió el quejoso, no podía ser materia de estu-dio en el posterior (del que deriva esta instancia). Citó de apoyo la tesisemitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: "CONCEPTOSDE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SEHACEN VALER ARGUMENTOS QUE NO SE HICIERON EN UN AMPAROANTERIOR."

A mayor abundamiento, el tribunal a quo afirmó que, con indepen-dencia de lo anterior, debía estimarse que, aun cuando el quejoso hubiese hechovaler el planteamiento de constitucionalidad en el primer juicio de amparo, decualquier manera hubiese sido infundado, dado que, contrariamente a loque alega, el hecho de que la ad quem dé respuesta a los argumentos quese hagan valer en el escrito de contestación de agravios que se expresan encontra de la sentencia de primer grado, no constituye una formalidad esencialdel procedimiento.

Al respecto, precisó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,en la jurisprudencia número 47/95 no señaló que fuera una formalidad esen-cial del procedimiento la circunstancia que refiere el quejoso, sino que éstaimplicaba: 1) La notificación de inicio del procedimiento y sus consecuencias;2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finquela defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resoluciónque dirima las cuestiones debatidas.

En ese sentido, señaló que en el caso sí se colmaron las formalidadesesenciales del procedimiento, toda vez que de las constancias que obran enel juicio de amparo se advierte que al quejoso le fue notificado el inicio delprocedimiento judicial, con lo que se le dio oportunidad de ofrecer pruebas yformular alegatos, y la responsable dictó la resolución en la que dirimió lascuestiones debatidas en el juicio natural.

Por último, precisó que, al margen de lo anterior, la Sala responsableal resolver el recurso de apelación que hizo valer la actora, contra la senten-cia de primer grado, no estaba obligada a tomar en cuenta el escrito de contes-tación de dichos agravios, ya que la litis en el recurso de apelación se integracon la sentencia impugnada y los agravios expresados por el recurrente, ademásde que no existe precepto legal alguno que obligue al tribunal de alzada aabordar el estudio del escrito de contestación de agravios.

3. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso en su contrarecurso de revisión y expresa en su escrito de agravios lo siguiente:

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8 MARZO DE 2009

a) Que es incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado, al soste-ner que resulta inoperante el concepto de violación en el que se sostuvo lainconstitucionalidad de los artículos 693 y 704 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal, bajo el argumento de que no lo hizo valer demanera oportuna en el anterior juicio de amparo que promovió, por las razo-nes siguientes:

I. Porque si bien es cierto que en el anterior juicio de amparo no comba-tió los artículos referidos, también lo es que ello se debió a que la sentenciade trece de marzo de dos mil cuatro, que fue materia de impugnación en elamparo directo 342/2004, no se fundó en los preceptos legales que hoyse combaten; de ahí que, refiere, al no haber acto de aplicación en su perjui-cio, que actualizara un agravio personal y directo no era factible que loshubiese impugnado en aquella ocasión.

II. Existe otra razón por la que no puede estimarse que consintió losartículos combatidos, consistente en que el acto de autoridad, en relación conel cual asegura el Tribunal Colegiado se le aplicaron dichos preceptos porprimera vez, esto es, la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos milcuatro quedó insubsistente y no produjo ningún efecto jurídico válido ni lícito,por haberla dejado sin efectos la autoridad responsable, con motivo delamparo concedido en el juicio de amparo DC. 342/2004; de tal manera que,refiere, al no surtir efecto legal alguno, no puede sostenerse que se consintióla ley aplicada en dicha sentencia, para efectos de su oportuna impugnacióna través del juicio de garantías.

III. El Tribunal Colegiado pasó por alto que la demanda y la respectivasentencia dictada en el toca de apelación 2585/2003, no adquirió la calidadde prueba en el juicio de amparo del cual deriva esta instancia, toda vez quedicha resolución quedó sin efectos jurídicos en razón del cumplimiento que diola responsable a la protección constitucional concedida en el amparo directonúmero DC. 342/2004; lo que implica, a juicio del quejoso, que la senten-cia que sirvió de base a la determinación del a quo constituye sólo un hechomaterial que obra en el toca mencionado, pero no así una prueba, por estarprivada de todo efecto jurídico.

IV. La demanda que dio origen al juicio de amparo D.C. 342/2004tampoco podía tomarse en cuenta como prueba, porque si bien contenía lavoluntad del quejoso, ésta desapareció jurídicamente, en el momento mismoen que se dictó la ejecutoria del referido juicio de amparo.

b) Que contrario a lo que estableció el Tribunal Colegiado, los artículos693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no permi-

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ten que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, yaque no obligan al tribunal de alzada a que, al resolver el recurso de apelación,tome en cuenta la contestación de los agravios que formule la parte apelada,dejándolo en estado de indefensión.

TERCERO.—Uno de los agravios es inoperante, en tanto que el otroresulta fundado y suficiente para que, en términos del artículo 91, fracción I,de la Ley de Amparo, esta Primera Sala se avoque al estudio del concepto deviolación.

En principio, resulta inoperante el agravio sintetizado en el incisob), en el cual el quejoso refiere que, contrario a lo que estableció el TribunalColegiado, los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles parael Distrito Federal, no cumplen con las formalidades esenciales del proce-dimiento, toda vez que no obligan al tribunal de apelación a que, al resolverel medio de impugnación, tome en consideración el escrito de contestaciónde los agravios que formule la parte apelada, dejándolo en estado deindefensión (no se sintetizan las razones que sustentan el agravio, en razónde la forma en que se califica).

Lo anterior es así, porque como se advierte de la sentencia recurrida–y de la síntesis que se realizó en el considerando segundo de esta ejecuto-ria–, todos los argumentos que dio el Tribunal Colegiado para sostener quelos artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles del DistritoFederal, no son violatorios de la garantía de seguridad jurídica, específicamentede las formalidades esenciales del procedimiento, fueron expresados amayor abundamiento, de ahí que el pronunciamiento que rigió el fallo enel aspecto de constitucionalidad materia de esta instancia, se basó en la inope-rancia del concepto de violación primero, toda vez que, a juicio del TribunalColegiado del conocimiento, dicho planteamiento debió formularse con opor-tunidad, esto es, en la demanda de amparo que con anterioridad promovióel quejoso.

Ahora bien, en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la partea quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilega-lidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando losargumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideracio-nes en que se apoya la resolución combatida. Por tanto, resultan inoperanteslos agravios cuando tienen como finalidad, controvertir argumentos expre-sados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razonesque sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando los argumentos exter-nados a mayor abundamiento, sean incompatibles con el sentido toral delfallo, verbigracia cuando se califica como inoperante un concepto de violación,

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pero se aduce por el juzgador que, de cualquier manera, en caso de queprocediera su estudio, no le asistiría la razón al quejoso, haciéndose un pro-nunciamiento en relación con el fondo del asunto; porque aunque le asistierala razón al recurrente al combatir la consideración secundaria expresada amayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revo-cara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración princi-pal, en el caso, la inoperancia del concepto de violación.

Por el contrario, resulta sustancialmente fundado el agravio sinte-tizado en el inciso a), en el sentido de que es incorrecta la determinacióndel Tribunal Colegiado, al sostener que resulta inoperante el concepto deviolación en el que se sostuvo la inconstitucionalidad de los artículos 693 y704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al no hacerlovaler de manera oportuna en un anterior juicio de amparo que promovió.

De los antecedentes que se advierten de la sentencia recurrida, desta-can los siguientes:

El dieciocho de febrero de dos mil tres, ********** por sí y en repre-sentación de su menor hija ********** promovió juicio de controversia delorden familiar –alimentos–, en contra del hoy quejoso ********** del cualtocó conocer al Juez Vigésimo Cuarto de lo Familiar del Distrito Federal.

Entablada que fue la litis, se dictó sentencia el dos de septiembre dedos mil tres, en la que se declaró procedente la vía intentada, se decretó laguarda y custodia de la menor a favor de la actora, y se condenó al actor,hoy quejoso, al pago de una pensión alimenticia a favor de la actora y sumenor hija.

Inconformes con el fallo, tanto la actora ********** como el deman-dado ********** interpusieron en su contra recurso de apelación, del cualtocó conocer a la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia delDistrito Federal, la cual dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dosmil tres, en la que declaró fundados, parcialmente, los agravios expresa-dos tanto por la actora como por el demandado y, en consecuencia, modificóla resolución de primer grado, señalando que el demandado estaba obligadoa pagar una pensión alimenticia sólo a su menor hija.

En contra de tal determinación, la actora y el demandado, hoy quejoso,promovieron amparo directo, que correspondió conocer al Décimo PrimerTribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien las radicó conlos números DC. 131/2004 y DC. 177/2004, respectivamente, y de los cualesresultó: En el primero se concedió el amparo a la actora, a efecto de que la

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11JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

Sala responsable también condenara al demandado, hoy quejoso, al pago depensión alimenticia a favor de la actora. En el segundo, se desechó la demandade amparo, por notoriamente improcedente, al considerar que operó la cesa-ción del acto reclamado.

En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo númeroDC. 131/2004, la Magistrada integrante de la Segunda Sala Familiar del Tribu-nal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó la resolución de fecha veinti-trés de marzo de dos mil cuatro, en la que modificó, parcialmente, el resolutivotercero de la sentencia de primer grado, a efecto de condenar al demandadoal pago de una pensión alimenticia a favor de la actora **********.

En contra de la resolución señalada, el quejoso promovió el juicio deamparo directo DC. 342/2004, del índice del Décimo Primer Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual fue resuelto en sesión detreinta y uno de mayo de dos mil cuatro, en el sentido de conceder el amparoy protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que: "se dejeinsubsistente la sentencia emitida por la Magistrada Carmen Aída BremauntzMongue en forma unitaria, y se resuelvan los recursos de apelación interpues-tos por la parte actora y demandada en forma colegiada por todos los Magis-trados integrantes de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justiciadel Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo delartículo 45 de la Ley Orgánica del aludido tribunal, pero sin dejar de observarlo previsto en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DC. 131/2004,promovido por **********."

En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Sala responsable dictónueva resolución, de fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro, en la quemodificó parcialmente el resolutivo tercero de la sentencia definitiva de dosde agosto de dos mil tres, dictada en primera instancia.

Inconforme con esa resolución, el quejoso promovió la demanda quedio origen al juicio de amparo directo número DC. 584/2004, del cual derivaesta instancia, en cuyos conceptos de violación combatió la constitucionali-dad de los artículos 693 y 704 del Código de Procedimientos Civiles para elDistrito Federal.

Como se aprecia de los antecedentes relatados, es verdad que, comolo refirió el Tribunal Colegiado, el quejoso promovió previamente al amparo delcual deriva esta instancia, el diverso amparo directo número DC. 342/2004,del índice del propio Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito, en cuya demanda, según los antecedentes que se citaron enla sentencia recurrida, no se hizo valer la inconstitucionalidad de los precep-

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tos combatidos en este asunto, los cuales se aplicaron en forma implícita en lasentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro (acto reclamado enel amparo DC. 342/2004), en razón de que en ella se resolvieron los recursosde apelación interpuestos tanto por la actora como por el demandado hoyquejoso.

Al respecto, se comparte la tesis aislada número 2a. XIV/2000, emitidapor la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "AMPARO DIRECTO.SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS ENCONTRA DE LA LEY APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SIAQUÉLLA FUE CONSENTIDA CON ANTERIORIDAD.", la cual es de conte-nido similar a la tesis número VI.2o.C J/172, sustentada por el Segundo Tribu-nal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se citó de apoyo en lasentencia combatida, de las cuales se desprende que en el amparo directoresultan inoperantes los conceptos de violación que se enderecen en contra dela ley aplicada en la sentencia combatida, si el quejoso estuvo legalmenteen aptitud de combatir su constitucionalidad en un amparo anterior porque, enese supuesto, la ley debe considerarse consentida.

Sin embargo, dichos criterios jurisprudenciales no resultan aplicablesal caso, porque si bien es cierto que, como se dijo en el párrafo anterior, estaPrimera Sala también sostiene el criterio de que el tema de constitucionalidadque se plantea en un amparo directo resulta inoperante si el quejoso estuvoen aptitud legal de hacerlo valer en un amparo directo promovido anterior-mente; también es verdad que dicha hipótesis no se encuentra actualizada,pues para tener por consentida la ley aplicada en el acto reclamado, se requiereque, conforme a las particularidades del caso, el quejoso pudiera plantear eltema de constitucionalidad en un amparo anterior y, en su caso, el TribunalColegiado estuviera en aptitud de avocarse al estudio de dicho planteamiento,lo que no acontece cuando respecto de la sentencia definitiva impugnada en elprimer amparo se actualice una violación procesal que resulte de estudio prefe-rente al tema de constitucionalidad pues, de lo contrario, se afectaría a la partequejosa con base en un aspecto que, de haberse planteado, no hubiera tenidotrascendencia jurídica alguna, porque el órgano de control constitucional nohubiese estudiado la inconstitucionalidad referida.

Es decir, cuando el quejoso advierte la actualización de una violaciónprocesal que provoca la nulidad del acto reclamado, como lo es que se hayaemitido por una autoridad incompetente, no se le puede exigir que plantee lainconstitucionalidad de las normas aplicadas en dicho acto, porque aunque sehaga valer, el órgano de control constitucional no se ocuparía de dicho reclamo.

Así, se tiene que en el caso concreto no puede tenerse por consentidala norma aplicada en la sentencia recurrida, porque aunque el quejoso la

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13JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

hubiese combatido en la demanda de garantías que dio origen al juicio deamparo directo número DC. 342/2004 (promovido en contra de la sentenciade fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro), el Tribunal Colegiado no sehubiese avocado al estudio de dicho tema, pues hubiera resultado preferentela violación procesal que ameritó la concesión del amparo, consistente enque la sentencia no fue emitida en forma colegiada por la Segunda SalaFamiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, conforme lopreviene el artículo 45 de la Ley Orgánica del aludido tribunal, sino en formaunitaria por una Magistrada, lo que motivó la concesión del amparo para elefecto de que: "se deje insubsistente la sentencia emitida por la MagistradaCarmen Aída Bremauntz Mongue en forma unitaria, y se resuelvan los recursosde apelación interpuestos por la parte actora y demandada en forma cole-giada por todos los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Familiar delTribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con lodispuesto en el último párrafo del artículo 45 de la Ley Orgánica del aludidotribunal, pero sin dejar de observar lo previsto en la ejecutoria dictada en eljuicio de amparo DC. 131/2004, promovido por **********."

En ese sentido, si la sentencia materia de aquel juicio de amparo directono tenía ningún efecto legal al no haber sido emitida colegiadamente por laSala responsable, es evidente que no se puede reprochar al quejoso el nohaber impugnado la constitucionalidad de los preceptos aplicados en dicharesolución, porque de cualquier manera, de haberse planteado dicha cues-tión, no hubiese sido materia de estudio en la ejecutoria respectiva.

En esas condiciones, al resultar fundado el agravio, lo procedente esque, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, estaPrimera Sala se avoque al estudio respectivo.

CUARTO.—Es infundado el concepto de violación primero, conformea las razones siguientes:

El quejoso aduce que los artículos 693 y 704 del Código de Proce-dimientos Civiles del Distrito Federal contravienen la garantía de previaaudiencia, al permitir que se incumplan las formalidades esenciales del pro-cedimiento, ya que no obligan al tribunal de segunda instancia a que al resolverun recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, tome encuenta la contestación que se hace de los agravios hechos valer por el apelante.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación definió la garantía quese estima violada, en los términos contenidos en la tesis de jurisprudenciasiguiente:

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"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: II, diciembre de 1995"Tesis: P./J. 47/95"Página: 133

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LASQUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIAAL ACTO PRIVATIVO.—La garantía de audiencia establecida por el artículo14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensapreviamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones oderechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obliga-ciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esencia-les del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizarla defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica,se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del proce-dimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar laspruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dic-tado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarseestos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia,que es evitar la indefensión del afectado."

Como se advierte, este Alto Tribunal precisó que la garantía de audien-cia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernadola oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad,propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autori-dades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplanlas formalidades esenciales del procedimiento".

En relación con éstas, señaló que son las que resultan necesariaspara garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, y que, demanera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finquela defensa;

3) La oportunidad de alegar; y,

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

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15JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

Ahora bien, de acuerdo con el planteamiento del quejoso, se advierteque se duele de que los artículos 693 y 704 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal vulneran el requisito señalado en el puntotercero, toda vez que si bien permiten a la contraparte del recurrente alegaren su defensa, al disponer que al tener por interpuesto el recurso de apela-ción se dará vista con el mismo a la parte apelada, a efecto de que, dentrodel plazo de tres días, conteste los agravios si se tratare de auto o de sentenciainterlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva; sin embargo,refiere, a pesar de que se da al apelado la oportunidad de alegar en su benefi-cio, ello ninguna trascendencia tiene, porque los preceptos combatidos noobligan a la Sala a que, al resolver el recurso de apelación, se ocupe de aten-der, estudiar y resolver las consideraciones de defensa que se viertan al contestarlos agravios de apelación de su contraria.

Los artículos combatidos literalmente dicen:

"Artículo 693. Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substan-ciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hechovaler los agravios respectivos y se justifique, con el recibo correspondiente, elpago de las copias que integrarán el testimonio de apelación de que se trate,expresando el juzgador en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.

"El Juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio deapelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente quese tramita ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer porlas partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formaráel testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apela-ción admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate. Las copiasnecesarias para formar el testimonio de apelación correspondiente serán acosta del o los apelantes, siendo requisito indispensable para la admisión delrecurso el previo pago total de las mismas. El pago deberá efectuarse de maneraindependiente por cada apelante, excepto en el caso de litisconsorcio, seaactivo o sea pasivo, en el cual dos o más personas ejerzan la misma acción uopongan la misma excepción, litigando unidas bajo una misma representación,caso en el cual sólo se pagará una vez.

"De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación,dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres díasconteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seisdías si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos señalados, sinnecesidad de rebeldía, y se hayan contestado o no los agravios, se remiti-rán los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las

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demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales alsuperior.

"El testimonio de apelación que se forme por el Juez, se remitirá a laSala correspondiente dentro del término de cinco días, contados a partir dela fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar losagravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados, indicandosi se trata de primera, segunda o el número que corresponda en las apelacionesinterpuestas.

"La Sala al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que se vayantramitando todos los recursos de apelación que se interpongan en el juicio deque se trate.

"La Sala, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si laapelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el gradoen que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho así lo harásaber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pro-nunciará y notificará dentro de los términos del artículo 704."

"Artículo 704. Al recibir las constancias que remita el inferior, revisarási la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no elgrado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecholo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la quepronunciará y notificará por Boletín Judicial dentro del término de ocho díassi se tratare de auto o interlocutoria y de quince si se tratare de sentenciadefinitiva; cuando se trate de expedientes muy voluminosos se podrá ampliarel plazo en ocho días más para dictar sentencia y notificarla."

Como se advierte de la transcripción anterior, los preceptos combati-dos disponen la forma en que deben sustanciarse los recursos de apelaciónen el procedimiento civil en el Distrito Federal, y en el aspecto materia deimpugnación, el artículo 693 establece que al tener por interpuesto el recursode apelación se dará vista con el mismo a la parte apelada, a efecto deque, dentro del plazo de tres días, conteste los agravios si se tratare de auto ode sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia defini-tiva; situación que, a juicio del quejoso, no cumple con las formalidades esen-ciales del procedimiento, porque no obligan al tribunal de alzada a tomaren consideración dicha contestación de agravios.

Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de laNación determinó que si bien el artículo 14, párrafo segundo, de la Consti-tución Federal obliga a que se cumplan en todo caso las formalidades esen-

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17JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

ciales del procedimiento, entre ellas, el derecho de alegar, también es verdadque ello no implica que en cada una de las instancias del juicio se consagrentodas las formalidades esenciales del procedimiento, pues ellas no son proce-sos autónomos o desligados unos de otros, sino únicamente la continuacióndel proceso en fases distintas, cada una de las cuales permanece ligada a laque le antecede; de ahí que se cumple con dicha formalidad al permitirse enla primera instancia que formulen alegatos antes de que se dicte la sentenciarespectiva.

En ese sentido, precisó el Tribunal Pleno, toda vez que la apelación noes un debate abierto, como el de primera instancia, en donde las partes puedanplantear nuevas pretensiones, ofrecer toda clase de pruebas adicionales,objetarlas, u oponer excepciones novedosas, su objeto es revisar la sentenciade primer grado, según los agravios del inconforme, de modo que las ale-gaciones de la parte contraria no son indispensables para la consecuciónde sus fines.

Lo anterior se advierte de la tesis siguiente:

"Octava Época"Instancia: Pleno"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación"Tomo: 71, noviembre de 1993"Tesis: P. LXVIII/93"Página: 38

"ALEGATOS. EL ARTÍCULO 712 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIEN-TOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LOS SUPRIME EN LASAPELACIONES EN QUE NO SE OFREZCAN PRUEBAS, NO VIOLA LAGARANTÍA DE AUDIENCIA.—El artículo 712 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal, reformado por decreto publicado en el DiarioOficial de la Federación del 14 de enero de 1987, que restringió la etapa dealegatos que hasta entonces concedía el legislador en la sustanciación de cual-quier recurso de apelación, para reservarla sólo a aquellos recursos en dondese reciban pruebas, no viola la garantía del artículo 14 constitucional, pues sibien es cierto que la etapa de alegatos es una formalidad esencial del proce-dimiento, también lo es que ésta se observa en el juicio ordinario civil conformea los artículos 393 y 394 de dicho código que conceden a las partes el derecho aformular alegatos antes de que se dicte la sentencia de primera instancia, conlo cual se satisface la citada garantía, sobre todo si se advierte que el artículo14 constitucional no exige que en cada una de las instancias se consagrentodas las formalidades esenciales del procedimiento, pues ellas no son proce-sos autónomos o desligados unos de otros, sino únicamente la continuación

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del proceso en fases distintas, cada una de las cuales permanece ligada a laque le antecede. Además, en nuestra legislación, la apelación no es un debateabierto, como el de primera instancia, en donde las partes puedan plantearnuevas pretensiones, ofrecer toda clase de pruebas adicionales, objetarlas, uoponer excepciones novedosas; su objeto es revisar la sentencia de primergrado según los agravios del inconforme, de modo que los alegatos no sonindispensables para la consecución de sus fines, salvo en los casos en que seofrecen nuevas probanzas, pues será entonces cuando en los alegatos, las partespuedan exponer ante el tribunal el valor que a su juicio merecen tales pruebasy la manera en que pueden influir en el fallo.

"Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzode 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secre-taria: Adriana Campuzano de Ortiz."

Ahora bien, no obstante que el legislador no estaba obligado a otorgara la parte contraria al apelante, el derecho de alegar en la segunda instanciadeterminó darle oportunidad de contestar el escrito de agravios, a fin de quepudiese controvertirlos y, en su caso, convencer al tribunal de alzada respectode su ineficacia, a fin de que subsista la sentencia recurrida, lo que, a juicio deesta Primera Sala, es suficiente para concluir que el legislador cumplió conlas formalidades esenciales del procedimiento –que hizo extensiva a la segundainstancia–, pues da la oportunidad a la parte contraria al apelante, de alegarlo que a su derecho convenga en relación con los agravios enderezados encontra de la sentencia de primera instancia, que le favoreció.

Así, no asiste razón al quejoso cuando afirma que ello no implica quese cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que lospreceptos combatidos no obligan al tribunal de segunda instancia a que, al dictarla sentencia respectiva, se ocupe de los argumentos contenidos en la contes-tación a los agravios.

En principio, cabe señalar que la garantía de audiencia, que llevaimplícita la necesidad de cumplir con las formalidades esenciales del proce-dimiento, no implica que el legislador esté obligado a señalar de manera espe-cial y precisa qué actitud debe tomar el juzgador en relación con la oportunidadque se da a las partes dentro de las diferentes etapas de un proceso, paraalegar en su defensa, pues al respecto, en el caso concreto de la resoluciónde la segunda instancia que se abre con motivo del recurso de apelación, afin de determinar la obligación o no de la autoridad de alzada de analizar losargumentos contenidos en el escrito de contestación a los agravios, debentomarse en cuenta las diversas reglas procesales que condicionan la resolu-

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19JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

ción de la instancia, de las cuales se desprende que la litis se integra sólo conla sentencia impugnada y los agravios expresados por el recurrente.

En relación con la naturaleza jurídica de la contestación a los agravios,esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones, ha esta-blecido que no forman parte de la litis y, por ende, el tribunal de segundainstancia no está obligado a analizarlos, toda vez que ésta se integra sólo conla sentencia recurrida y los agravios expresados en su contra por la parteapelante.

Lo anterior se refleja de las tesis que a continuación se reproducen:

"Séptima Época"Instancia: Tercera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Tomo: 217-228, Cuarta Parte"Página: 22

"APELACIÓN. ES INNECESARIO EL EXAMEN DEL ESCRITO DECONTESTACIÓN DE AGRAVIOS.—La circunstancia de que la autoridad res-ponsable no se refiera en su sentencia al escrito de contestación de agra-vios, no redunda en perjuicio de los intereses jurídicos del apelado, ya que lamateria de la sentencia de segunda instancia se limita generalmente al examende la resolución recurrida con vista de los agravios que expresa el apelante yque fundan el recurso; la intervención del apelado a través de su escrito decontestación de los agravios no desarrolla más función que la de sostener,desvirtuando tales agravios, la legalidad de la sentencia recurrida pronun-ciada en sentido favorable a sus intereses."

"Séptima Época"Instancia: Tercera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Tomo: 80, Cuarta Parte"Página: 14

"APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA. TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁOBLIGADO A ANALIZAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.—La circuns-tancia de que la sentencia de segunda instancia omita referirse al escrito enel que se contestan los agravios formulados por el apelante, no implica la vio-lación de garantía constitucional alguna en perjuicio de la parte apelada,porque la materia de la sentencia que se pronuncia en grado de apelación seconstriñe al análisis del fallo recurrido frente a los motivos de inconformidadexpresados por el apelante como fundamento del recurso relativo. La función

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de la contraparte del apelante al contestar los agravios, consiste en desvirtuaréstos, o sea que tiende a sostener la legalidad del fallo de primera instanciaque fue dictado en su favor, pero el tribunal de apelación no está obligadolegalmente a analizar ese escrito de contestación a los agravios, ya que en elCódigo de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no existe disposiciónlegal alguna que le imponga tal obligación. Es verdad que en ocasiones eltribunal ad quem toma en cuenta lo alegado por la contraparte del recurrenteen su escrito de contestación a los agravios cuando tal alegación la considerajurídica, pero tal facultad es optativa para el tribunal, pues, se repite, no hayprecepto legal que lo obligue necesariamente a tomar en cuenta dicho escrito.

"Amparo directo 3698/74. Benigno Martínez Archundia. 11 de agostode 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.Secretario: José Rojas Aja."

"Séptima Época"Instancia: Sala Auxiliar"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Tomo: 18, Séptima Parte"Página: 15

"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, CONTESTACIÓN A LOS (LEGIS-LACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).—Cuando la sentencia de segundainstancia omite referirse al escrito en el que la contraparte contestó los agra-vios formulados por el apelante, dicha circunstancia no implica la violaciónde garantía constitucional alguna en perjuicio de aquella, porque la mate-ria de la sentencia que se pronuncia en grado de apelación se constriñe alanálisis del fallo recurrido, frente a los motivos de inconformidad expresadospor el apelante como fundamento del recurso relativo. La función de la contra-parte del apelante, al contestar los agravios, consiste en desvirtuar estos, osea que tiende a sostener la legalidad del fallo de primera instancia, que fuedictado en su favor. Por esta razón, es optativo para la parte apelada con-testar o no los agravios, y su omisión no está sancionada por el Código deProcedimientos Civiles del Estado de Michoacán.

"Amparo directo 7684/57. Cesáreo de Abiega y Picaza. 10 de junio de1970. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra."

"Sexta Época"Instancia: Tercera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Tomo: CXXIX, Cuarta Parte"Página: 27

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21JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

"APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁOBLIGADO A ANALIZAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.—De acuerdocon lo que establecen los artículo 719 y 728 del Código de ProcedimientosCiviles el recurso de apelación se sustancia con un solo escrito de cada partey se resuelve con vista de ellos, sin que en dichos preceptos se establezcadeber alguno del tribunal, de hacer el análisis de lo expresado en el escrito decontestación de agravios, en el que, por lo general, el apelado no trata sinode desvirtuar los agravios expresados por el apelante, y por consiguiente,aun su falta de análisis, no redunda en perjuicio del interés jurídico del ape-lado, puesto que la sentencia de segunda instancia comprende el examen delos agravios con la conclusión de la estimación o improcedencia de lo adu-cido por el apelante.

"Amparo directo 7839/66. Arturo Córdova Mendoza. 6 de marzo de1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

"Volumen CXXI, página 11. Amparo directo 6145/65. Firestone El Cen-tenario, S.A. 3 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas."

"Séptima Época"Instancia: Tercera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Tomo: 217-228, Cuarta Parte"Página: 188

"LITIS, APELACIÓN EN LA. SE INTEGRA CON LA SENTENCIARECURRIDA Y LOS AGRAVIOS.—Los argumentos hechos valer en el escritode contestación de agravios no forman parte de la litis en la apelación, puesésta se integra exclusivamente con la sentencia recurrida y los agravios, perode ninguna manera con el escrito en que se contestan los agravios.

"Amparo directo 1963/86. Constructora y Promotora Vallamar, S.A.de C.V. 29 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: ErnestoDíaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño."

En ese orden de ideas si, dada la naturaleza jurídica del escrito decontestación de agravios, se advierte que no forman parte de la litis en laapelación, es evidente que resulta infundado el argumento del quejoso,en el sentido de que es violatorio de las formalidades esenciales del proce-dimiento el hecho de que los artículos 693 y 704 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal no establezcan la obligación del tribunal dealzada de que, al resolver el medio de impugnación referido, analicen losargumentos contenidos en la contestación a los agravios, pues su finalidad

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única es desvirtuar los agravios hechos valer por el apelante y, en su caso,pueden dar luz al tribunal al analizarlos, pero de ninguna manera constriñena la autoridad de segunda instancia a estudiarlos.

En ese contexto, ante lo infundado del concepto de violación ende-rezado al tema de constitucionalidad, lo procedente es confirmar la senten-cia recurrida y conceder a la quejosa el amparo solicitado, para los efectosprecisados por el Tribunal Colegiado del conocimiento.

Por lo expuesto y fundado; se resuelve:

PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentenciarecurrida.

SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de estaresolución, para los efectos precisados en la sentencia combatida.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autosal tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asuntoconcluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de JesúsGudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza (ponente), JoséRamón Cossío Díaz, y presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

En términos de lo determinado por el Pleno de la SupremaCorte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y con-forme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de laLey Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental, en esta versión pública se suprime la informaciónconsiderada legalmente como reservada o confidencial que encuadraen esos supuestos normativos.

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLU-CIÓN QUE REVOCA O DECLARA INFUNDADA LA EXCUSA PLAN-TEADA POR UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.—El Tribunal enPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándosede violaciones formales, adjetivas o procesales, el juicio de amparo indirectoprocede excepcionalmente cuando aquéllas afecten a las partes en grado pre-dominante o superior, lo que debe determinarse objetivamente considerando

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23JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de laviolación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatoriosde la sentencia que llegara a conceder el amparo. En congruencia con lo ante-rior y tomando en cuenta que la resolución que revoca o declara infundadauna excusa planteada por un juez de primera instancia para conocer de unasunto, por encontrarse en alguno de los supuestos legales previstos comoimpedimento, produce únicamente efectos formales o intraprocesales que noafectan en grado predominante o superior a las partes, se concluye que eljuicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución mencionada.Lo anterior es así, porque si bien la excusa atiende un aspecto subjetivo quepuede afectar la imparcialidad del juzgador, ello no necesariamente habrá dematerializarse, en tanto que si el afectado obtiene sentencia favorable a susintereses en cuanto al fondo del asunto, quedarían reparadas las violacionesy los posibles perjuicios causados con la aludida resolución. Además, conformea la fracción X del artículo 159 de la Ley de Amparo, se trata de una violaciónprocesal reclamable en la vía directa, pues al resolverse en definitiva el juicio,la parte que se considere afectada puede hacerla valer, ya que hasta entoncespodrá alegar que el juzgador actuó con parcialidad.

1a./J. 115/2008

Contradicción de tesis 31/2008-PS.—Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosSegundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito.—22 de octubrede 2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretaria: Rosaura RiveraSalcedo.

Tesis de jurisprudencia 115/2008.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2008-PS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO,AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación es competente para conocer del presente asunto, con fundamentoen lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracciónVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puntos primero,segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, por tratarse de unadenuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribu-nales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimientoexclusivo de esta Primera Sala.

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SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de partelegítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-Ade la Ley de Amparo.

De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contra-dictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de sucompetencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justiciade la Nación sólo puede plantearse por:

a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

b) El procurador general de la República.

c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integreno las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios con-tradictorios se hayan sustentado.

En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesisfue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Segundo Circuito, por lo que se reitera su legiti-mación para tales efectos.

TERCERO.—El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil delSegundo Circuito, integrado por los Magistrados Juan Carlos Ortega Castro,Felipe Alfredo Fuentes Barrera y el licenciado José del Carmen Gutiérrez Mene-ses, autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para actuaren funciones de Magistrado, al resolver la improcedencia 49/2008, en sesión deveintiséis de febrero de dos mil ocho sostuvo, en la parte que interesa, losiguiente:

"Para demostrar la afirmación que precede, es menester traer a la vistael contenido del artículo 145 de la Ley de Amparo, que dispone: ‘Artículo145.’ (se transcribe).—De este numeral se desprende, como requisito sine quanon para desechar la demanda de garantías, que la causa de improcedenciainvocada que se advierta del escrito de demanda sea manifiesta e indudable.—Por añadidura, no es necesario hacer un análisis interpretativo, o bien exhaus-tivo, para tener por demostrada dicha causa de improcedencia, al ser un motivomanifiesto e indudable, en el que cualquiera pueda convenir en la misma solu-ción con base en los elementos existentes al momento de proveer sobre suadmisión.—Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,al resolver la contradicción de tesis número 23/93, señaló que la causa deimprocedencia, no debe dar lugar a duda, pues debe advertirse en forma patentey absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, con la certeza y

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25JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

convicción de que es operante al caso concreto, sin que dicha conclusión puedavariar durante la tramitación del juicio constitucional aun con las pruebas quellegaren a aportarse.—En otras palabras, lo relativo al motivo o causa de impro-cedencia del juicio de amparo no requiere mayor explicación, ya que losmotivos de inejercitabilidad del juicio, se encuentran reglamentados en formaespecífica en el artículo 73 de la Ley de Amparo, en cambio, el requisito rela-tivo a ‘lo manifiesto’ se da cuando el motivo de improcedencia se advierte enforma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo, de los escritos acla-ratorios o de la ampliación y de los documentos que se anexan a tales promo-ciones; y lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicciónde que la causa de improcedencia de que se trate, opere en el caso concreto; detal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el proce-dimiento, no resultaría factible formarse una convicción diversa, independien-temente de los elementos probatorios que eventualmente pudieran allegarlas partes.—Las ideas que preceden, se encuentran contenidas en la tesis 2a.LXXI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, registro 186,605, Tomo XVI, julio de 2002, página 448, publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto quesigue: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCE-DENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA,EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLADE PLANO.’ (se transcribe).—Así las cosas, los elementos existentes hasta esemomento no crean plena convicción sobre la notoria y manifiesta improceden-cia de la demanda de garantías presentada por **********, con relación alacto reclamado, sino que para ello era necesario aguardar hasta el dictado dela sentencia para hacer un pronunciamiento de esa índole.—Por otra parte,en el auto combatido se estimó que en la especie se surte el desechamiento dela demanda de amparo con fundamento en el artículo 73, fracción XVIIIen relación con el artículo 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo,porque la resolución reclamada no constituye un acto cuya ejecución sea deimposible reparación, sino que es una determinación que sólo produce efec-tos intraprocesales que no afectan directamente alguno de los derechossustantivos del gobernado protegidos por las garantías individuales.—Paradesentrañar este tema, es necesario tener vista el contenido del numeral y lafracción a que se refiere el auto recurrido.—El artículo 114, fracción IV, de la Leyde Amparo establece: (se transcribe).—Conforme a lo anterior, el amparoindirecto respecto de actos dentro de juicio, sólo procede en dos casos de excep-ción, como lo son: a) Cuando se trate de actos cuya ejecución sea de imposiblereparación y b) Cuando afecten a personas extrañas al juicio. El caso concreto,encuadra en lo descrito por el inciso a).—Por otro lado, se tiene que la actualintegración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido modi-ficando los criterios establecidos tratándose de presupuestos procesales encuanto a la procedencia del juicio de amparo, sosteniendo en esencia lo siguiente:

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a) Interrumpir parcialmente el criterio de la anterior integración del Plenopara sostener que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten demanera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantíasindividuales y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, esun criterio útil para discernir respecto de los actos impugnables en amparoindirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación.—b) Queese criterio no es único y absoluto, ya que de manera excepcional procede elamparo indirecto tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales,cuando afecten a las partes en grado predominante o superior, lo que debedeterminarse objetivamente considerando la institución procesal que está enjuego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendenciaespecífica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara aconceder el amparo.—c) Que en el caso de la personalidad, y considerandolo anterior, procede el amparo indirecto por tratarse de un presupuesto proce-sal sin el cual no se integra debidamente la litis, y porque la resolución relativaes declarativa y también constitutiva.—d) Que la parte que obtiene sentenciafavorable en el juicio natural, no puede promover el amparo directo para plan-tear lo relativo a la personalidad, de suerte que si su contraparte obtiene elamparo contra esa sentencia, la responsable, al cumplimentar la ejecutoriaprotectora, podrá dictar una sentencia en la que no se ocupe de la viola-ción procesal resentida por quien inicialmente obtuvo sentencia favorable y,además, el afectado ya no podrá promover amparo directo contra la nuevasentencia para plantear la violación procesal porque estará ante un acto dictadoen ejecución de sentencia, lo que da lugar a la causa de improcedencia pre-vista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.—e) Que el criterioque se asumió no es en el sentido de que para que proceda el amparo indirectorespecto de una violación formal, procesal o adjetiva, tengan que darse todoslos supuestos que consideró hacen excepcional la resolución de personali-dad que se dirime antes del fondo, sino en el sentido de que puede procederel amparo indirecto, de manera excepcional, tratándose de alguna de las viola-ciones aludidas, cuando se afecte a las partes en grado predominante osuperior, determinándose ello objetivamente atendiendo a los criterios referi-dos en la tesis relativa.—En síntesis, recuérdese que en repetidas ocasiones laSuprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que el criterio generales que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuandoafectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido porlas garantías individuales, de modo tal que esa afectación no es susceptible derepararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, porhaberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantíaindividual de que se trata, y que no pueden ser considerados como actos deimposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectacióna derechos de naturaleza adjetiva o procesal, ya que los efectos de este tipode violaciones son meramente formales y reparables si el que resulte afec-

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tado obtiene sentencia a su favor y que reexaminando este punto ha concluidoque el mismo no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino quees necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparoindirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales,cuando afecten a las partes en grado predominante o superior tomando enconsideración la institución procesal correspondiente, la extrema gravedadde los efectos de la violación, así como los alcances vinculatorios de la senten-cia que llegara a conceder el amparo, circunstancias cuya concurrencia otor-guen a la violación un nivel extraordinario de afectación que haga necesarioel examen inmediato de la cuestión, esto es, a través del amparo indirecto.—Consecuentemente, para verificar si la determinación reclamada debeapreciarse conforme al criterio general o de acuerdo con el carácter excepcio-nal que acaba de indicarse, es necesario aludir a los conceptos de competenciaobjetiva y subjetiva, dado que este tema subyace en la excusa que presentóel Juez de origen.—Atendiendo a la información contenida en la demanda degarantías se advierte que el Juez Sexto Civil de Primera Instancia del DistritoJudicial de Toluca, mediante auto de veinticinco de octubre de dos mil siete,se excusó de conocer el expediente número 91/2007 y mediante resolucióndictada el siete de diciembre de esa misma anualidad, la Primera Sala RegionalCivil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, declaróinfundada la excusa aludida.—Así, se entiende que la competencia objetivaestá relacionada con la suma de facultades que la ley otorga a la autoridadpara ejercer sus atribuciones. La idea de competencia aplicada al campojudicial es una de las formas como se realiza la función jurisdiccional genéricapor el Estado mexicano y es el conjunto de facultades que la normaciónjurídica otorga a una autoridad judicial para dirimir un conflicto.—Por otrolado, la competencia subjetiva, se concentra en los atributos personales delservidor público. Así por ejemplo, la excusa es la razón o motivo que hacevaler el Juez, el secretario o un Magistrado, para inhibirse de conocimientode un juicio y son circunstancias de hecho que constituyen un obstáculo paraque el funcionario tenga la imparcialidad y la independencia sin las cuales nopuede desempeñar rectamente sus funciones. La palabra excusa significa larazón o motivo de la inhibición que lleva a cabo el funcionario.—Corroboralo antes expuesto, el contenido del artículo 1.52 del Código de ProcedimientosCiviles de esta entidad, que precisa: ‘Todo Magistrado, Juez o secretario estáimpedido para conocer en los casos siguientes cuando: I. Tenga interés directoo indirecto en el negocio; II. Tenga interés su cónyuge, sus parientes consanguí-neos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales hasta dentro delcuarto y los afines dentro del segundo; III. Tenga el funcionario de que setrate, su cónyuge o sus hijos, alguna relación con cualquiera de los interesados,representante legal o abogado patrono, nacida de algún acto religioso o civil,sancionado o respetado por la costumbre; IV. Sea pariente por consanguinidado afinidad del abogado, o procurador de alguna de las partes, en los mismos

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grados a que se refiere la fracción II; V. Sea él o alguno de sus hijos o cónyuge,heredero, legatario, donante, donatario, socio, arrendador, deudor, fiador,fiado, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna delas partes o administrador actual de sus bienes o cualquiera de las personas aque se refiere la fracción III; VI. Haya hecho promesa o amenazas, o manifes-tado, de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; VII. Hayaasistido a convite que diere o costeare especialmente para él alguno de loslitigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad conalguno de ellos o vivir con él, en su compañía, en una misma casa; VIII. Admitaél, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes,después de empezar el negocio; IX. Haya sido abogado, procurador, perito otestigo en el negocio de que se trate; X. Haya externado su opinión antes dela sentencia. No se estimarán como externamiento de opinión las resolucionesque decidan cuestiones incidentales o de cualquiera otra naturaleza que noentrañen conocimiento del fondo de la cuestión materia del negocio y de aquellasque se hayan declarado insubsistentes por determinación judicial; XI. Haya cono-cido como Juez, árbitro o asesor, en la misma instancia o en alguna otra, resol-viendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión; XII. Siga él oalguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes,un proceso civil como actor o demandado o una causa penal, como querellanteo denunciante o no haya pasado un año de haber concluido dicho procesocivil o causa penal; XIII. Haya sido alguna de las partes o sus abogados o procu-radores, denunciantes, querellantes o curador del funcionario de que se trateo de alguna de las personas mencionadas en la fracción II; XIV. Sea él, o algunade las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de laspartes en negocio administrativo que afecte sus derechos; XV. Siga él, o algunade las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o penal en quesea Juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los liti-gantes; XVI. Sea tutor, curador de alguno de los interesados, o no hayanpasado tres años de haberlo sido; XVII. Esté en alguna situación que puedaafectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.’.En vinculación con la anterior, destaca lo previsto por los artículos 1.55,1.56, 1.57 y 1.58 de la codificación en comentario, que por su importanciase transcriben: ‘Artículo 1.55. Los Magistrados, Jueces y secretarios debenexcusarse de conocer de los negocios cuando haya algún impedimento legal,aun cuando los interesados no los recusen, expresando la causa de excusa.’.‘Artículo 1.56. La excusa debe hacerse inmediatamente que se avoquen alconocimiento del negocio en el que se dé el impedimento, o dentro de los tresdías siguientes de que ocurra el hecho que origine dicho impedimento o deque tengan conocimiento de él. La determinación por la que un Magistrado,Juez o secretario se excuse no es impugnable.’. ‘Artículo 1.57. Una vez reali-zada la excusa, el Juez remitirá los autos a quien deba conocer de éstos, entérminos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Si se excusa el

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secretario, el Juez ordenará que otro secretario conozca del asunto, y a falta deéste, designará a otro funcionario del mismo tribunal.’. ‘Artículo 1.58. Si algunade las partes estima que la excusa no está legalmente fundada, o que no escierto el motivo o impedimento aducido, podrá denunciarlo en la forma queestablece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México. Si se decla-ra injustificada la excusa, el servidor será sancionado en términos de la propialey.’. La concatenación de lo dispuesto por el artículo 1.52 y los artículos 1.55,1.56, 1.57 y 1.58 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, ponende manifiesto que las causas en que se sustente la excusa de un juzgador, estánvinculadas con la garantía de imparcialidad a que se refiere el artículo 17 consti-tucional, pues si un Juez está impedido de conocer un asunto, tal circunstanciasignifica que no tiene imparcialidad y libertad necesarias para impartir debidajusticia en el caso concreto.—Lo anterior significa, que si en la especie el quejosocuestiona el principio de imparcialidad del Juez natural, existe una afectaciónpredominante y extraordinaria, a tal punto que requiere, en el juicio de garantías,la solución inmediata a través del amparo indirecto. Ciertamente se arriba a estaconclusión, porque el acto reclamado se perfila como una posible violación alderecho sustantivo que tiene cabida dentro de las garantías individuales deseguridad jurídica que establece el artículo 17 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, en cuanto dispone el derecho del individuo de accesoa la jurisdicción y se traduce correlativamente en la obligación que tiene elEstado mexicano de instituir la administración de justicia como servicio públicopor Jueces imparciales. Una condición esencial de la legitimidad y la eficaciade la justicia moderna reside en la independencia e imparcialidad de los órga-nos de la justicia, de sus integrantes y en consecuencia, de las resoluciones quedicten. Tanto es así, que las leyes procesales establecen diversos medios omecanismos, en pos de garantizar que los fallos sean imparciales y completos,según lo ordena el precepto constitucional en comentario. Luego, si en la especie,el propio Juez natural estimó que no debía conocer el asunto y al efecto hizovaler una excusa, como era su responsabilidad, la cual a la postre la respon-sable la declaró infundada, sin que esto signifique un juicio de valor, esto podríatraducirse en un fallo parcial, por ende, amerita el inmediato estudio en la víaconstitucional, porque así estamos ante la presencia de una factible afectacióna un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política Federal.—Por otra parte, pretender la reparación del agravio cuando el juicio está termi-nado es algo ilusorio, porque la violación alegada se habrá consumadoirremediablemente, como tampoco cabe argumentar que no se trata de un actode imposible reparación porque el quejoso puede optar por plantear la recusa-ción del Juez, pues esta determinación en principio estaría en conflicto con laobligación del Estado de administrar justicia pronta y expedita.—Veamos,acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estadode México, cuando el Magistrado, Juez o secretario no se excuse, habiendo impe-dimento, procede la recusación, la cual, según lo dispuesto por el artículo 1.60

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de la codificación en consulta, la pueden hacer valer las partes, por consi-guiente, ello generaría que el solicitante del amparo tendría que presentar laaludida recusación, la cual de declararse operante, nulificará todo lo actuadoa partir de la fecha en que se interpuso. A simple vista, la opción que secomenta se traduce en un retraso en la administración de justicia, de ahí queuna vez más se justifique en el caso concreto la admisión de la demanda,porque al tenor de lo antes dicho, la institución procesal que está en juego,implica también una afectación predominante superior.—Lo antes apuntadose homologa al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de laNación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL,de la que derivó jurisprudencia número 55/2003, con el rubro: ‘AMPAROINDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUEDESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’, en donde enlo fundamental se valoró que de ser fundada la excepción en cita traería comoconsecuencia reponer el procedimiento y el retraso en la impartición de justi-cia, contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional y esto mismo aconteceen el caso a estudio, pues de declararse operante la recusación que en su casohiciera valer el quejoso, nulificaría todo lo actuado a partir de la fecha en quese interpuso, lo que evidencia un retraso en la administración de justicia.—La jurisprudencia en comentario, fue emitida por el Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVIII, septiembre de 2003,página 5, con registro 183,349 publicada en el Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta, con el rubro y texto que sigue: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTAPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEP-CIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’ (se transcribe).—En esta posición, esteTribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en la tesis númeroII.2o.C.88 K, que citó la Juez Federal en el auto recurrido, emitida por elSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, conregistro: 182,723, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1348, publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con el rubro y textosiguiente: ‘AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRALA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA EXCUSAPLANTEADA POR EL JUEZ DE ORIGEN.’ (se transcribe).—Es así, porque sibien cabe aceptar como regla general, para efectos de la interpretación delartículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que no toda violación pro-cesal dentro de un juicio debe considerarse que afecta de manera cierta einmediata los derechos sustantivos protegidos por las garantías individualesque establece el artículo 17 constitucional, sino sólo de manera excepcional,cuando dicha violación sea palmaria y sobresaliente. Estas característicasexcepcionales se surten, en la hipótesis que se analiza, porque fue el mismoJuez natural quien consideró en cumplimiento de sus obligaciones que seactualizaba una excusa para no seguir conociendo del asunto, lo que revela queel señalado juzgador duda de su imparcialidad, por lo cual, esta circunstancia

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implica que esté en juego el principio de imparcialidad que protege el artículo17 constitucional."

CUARTO.—Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Mate-ria Civil del Segundo Circuito, integrado por los Magistrados VirgilioSolorio Campos, Noé Adonaí Martínez Berman y Javier Cardoso Chávez, alresolver el amparo en revisión (improcedencia) 186/2003, en sesión de dieci-siete de septiembre de dos mil tres, resolvió en lo conducente lo que a continua-ción se precisa:

"Resultan infundados los motivos de agravio hechos valer por el recu-rrente.—Alegó en síntesis el recurrente que el acto reclamado sí tenía unaejecución de imposible reparación porque afectaba de modo directo e inme-diato los derechos sustantivos o fundamentales consagrados en su favor porla Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que la resoluciónreclamada infringía el artículo 17 constitucional, el cual consagra las garantíasde legalidad y seguridad jurídica; que si bien es certero que la interpretación delreferido precepto es en el sentido de que el poder público debe proveer a lainstalación de tribunales que la Constitución Federal y las Constituciones delos Estados prevén, a fin de dotarlos de los elementos necesarios que haganposible su funcionamiento y para que administren justicia en forma expedita,también lo es que se incluye a los Jueces, quienes deben resolver precisamentede manera pronta, completa e imparcial los juicios que se someten a su deci-sión.—Agregó que el hecho de no emitirse una resolución de forma pronta,completa e imparcial, se traduce en una violación a dicho precepto constitu-cional, tal y como dijo acontecía con el acto reclamado; que el derecho esla potestad jurídica de reclamar del Estado y sus autoridades el respeto a lasprerrogativas fundamentales del hombre, por lo que, según lo referente alartículo 17 constitucional, el sujeto pasivo de esa relación jurídica debe velarporque no se afecten los derechos sustantivos o fundamentales de los gober-nados, por lo cual no podía afirmarse que el acto reclamado fuese un acto queno tuviera una ejecución de imposible reparación, toda vez que sí afectaba deforma directa e inmediata las garantías individuales; que la finalidad del juzga-dor fue excusarse del conocimiento del asunto porque no deseaba continuaractuando como Juez y que tampoco era su deseo resolver la controversia; sinembargo, dijo que la Sala responsable desde su particular punto de vista consi-deró infundada ‘su excusa’ y lo obligó a seguir conociendo del juicio, con elargumento de que el juzgador de primer grado no tenía que excusarse sóloporque una de las partes se lo pidió, ya que éstas únicamente tienen facultadpara recusar al juzgador, pero no para pedirle que se excuse. Que si bien esverdad el recurrente solicitó al juzgador primario que se excusara del cono-cimiento de la causa, éste debió desechar su petición si hubiera consideradoque su actuación había sido imparcial o si consideraba que no existía una

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hipótesis en la cual se encontraba como persona, pero que ello no era así,pues, por el contrario, el juzgador consideró que se encontraba en un hechoconcreto que iba a afectar la administración de justicia y la imparcialidad desu actuación, motivo por el cual decidió motu propio excusarse, expresandoconcretamente la causa en que fundó la excusa.—Añadió que el Juez a quoindebidamente determinó que el acto reclamado afectaba únicamente losderechos adjetivos o procesales del recurrente, pues la realidad es que se afec-tan de forma directa e inmediata sus derechos sustantivos o fundamentales,pues al declararse infundada la excusa por parte de la Sala responsable, se leobliga al Juez de primer grado a continuar conociendo de un juicio e inclu-sive a resolverlo en contra de su voluntad; que si el artículo 17 constitucionalgarantiza que los tribunales por conducto de sus Jueces deben emitir reso-luciones de forma imparcial, completa y pronta, era claro que el obligar a unJuez a conocer de un juicio e inclusive resolverlo, no podía considerarse comouna violación adjetiva o intraprocesal, sino como un acto cuya ejecuciónresultaba de imposible reparación; que no fue aplicable la jurisprudencia invo-cada por el Juez Federal que lleva por rubro: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLEREPARACIÓN, ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B)CONSTITUCIONAL.’, por ser evidente la afectación a los derechos fundamen-tales del gobernado, al no preservar la obligación de los tribunales paraque emitan sus resoluciones de manera imparcial; que independientementede que la violación procesal pueda ser susceptible de repararse en el juicio deamparo directo, la transgresión de los derechos sustantivos resultaba palpa-ble; que tampoco era de soslayarse que la sentencia definitiva que llegue adictarse fuese favorable a los intereses del recurrente; que no resultan apli-cables las tesis que llevan por rubro: ‘RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUELA DECLARA IMPROCEDENTE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCE-SAL, CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLE-GIADO DE CIRCUITO, HASTA QUE SE RESUELVA EN DEFINITIVA ELJUICIO EN DONDE SE INTERPONE.’ y ‘RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓNQUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIO-LACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARODIRECTO.’, toda vez que al juicio ejecutivo mercantil de origen se aplicaronsupletoriamente las disposiciones del abrogado Código de ProcedimientosCiviles del Estado de México, el cual establece las figuras de la excusa y larecusación, señalándose en ambos casos la obligación de precisar de formaclara y concreta en qué consiste el impedimento y fundamento legal de lasmismas, el cual puede ser cualquiera de los contemplados en el artículo 70de la propia codificación; que al atenderse a todos y cada uno de los moti-vos de impedimento, no eran de considerarse como violaciones procesales,pues cada uno contiene una hipótesis total y absolutamente diferente, y si bienalgunos pueden tener la misma esencia, como los contenidos en las fraccionesI, II, II, IV y V del referido artículo 70, si alguno se plantea como recusación

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tiene que probarse plenamente; que si el Juez se encuentra en las hipótesisplasmadas en las fracciones VI o X de dicho precepto, se pueden vulnerar losderechos fundamentales consagrados por el artículo 17 constitucional, quelo obliga a emitir resoluciones de forma imparcial, completa y con prontitud;que el derecho mercantil y el civil ‘stricto sensu’ son dos ramas clásicas delderecho privado, y las personas físicas y morales son sujetos de su norma-tividad, por lo que si el Estado es susceptible de aparecer como entidad enun vínculo de coordinación a través de sus diversos órganos, sus normashan de regular las relaciones que rigen, que deben estimarse de derechoprivado; que ‘atendiendo a la supletoriedad del Código de Comercio queno tiene una disposición concreta, como la contenida en el artículo 1o. delCódigo Civil, que señala: ‘las disposiciones de este código regulan en el Estadode México los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a laspersonas, a sus bienes y a sus relaciones; debe considerarse que el ordenprivado debe ser así en la medida en que su causa final esté constituida,de tal suerte que si la competencia constitucional concierne al conjunto defacultades con que la propia Ley Suprema inviste a determinado órganode Estado, es obvio que si el acto de molestia excede de las facultades expre-samente conferidas viola la garantía de legalidad por la perturbación ocasio-nada al gobernado misma que se patentiza en los argumentos que se hacenvaler en el auto recurrido’; que ‘el orden social será específicamente privadocuando el arreglo, sistematización o composición de la vida social se establezcacon el propósito directo o inmediato de preservar, bajo diversos aspectos, alos miembros singulares de la sociedad, evitándoles un mal, procurándolesun bien o satisfaciéndoles una necesidad, mediante una adecuada regula-ción de sus particulares derechos e intereses. De lo anteriormente expuestose concluye que cualquier desajuste en el orden social público afecta, ipsofacto, a la sociedad misma, poniéndola en riesgo de sufrir un daño, de no versatisfecha alguna necesidad suya o de imposibilitarla para obtener un bien;en cambio, si se quebranta el orden social privado, las víctimas directas queresientan ese quebrantamiento serán los particulares, entre quienes existaestablecido dicho orden’. Ahora, atento a la íntima relación de los motivosde agravio expresados por los recurrentes, procede el análisis conjunto delos mismos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Leyde Amparo.—Como ya se indicó, no tienen sustento los agravios resumidos yexpresados por el recurrente, pues adverso a lo que ahí se alegó, no es exactoque el acto reclamado sea de aquellos que tuviesen una ejecución de imposi-ble reparación por afectar de modo directo e inmediato los derechos sus-tantivos o fundamentales del quejoso y hoy recurrente.—Ciertamente, losartículos 74, 75 y 77 del abrogado Código de Procedimientos Civiles delEstado de México, y el 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado de México, textualmente disponen en su orden que: ‘Artículo74.’ (se transcribe).—‘Artículo 75.’ (se transcribe).—‘Artículo 77.’ (se transcri-

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be).—‘Artículo 44.’ (se transcribe).—De la interpretación armónica de lasdisposiciones anteriores, puede desprenderse y concluirse válidamente quela recusación es un modo de inhibición mediante el cual los titulares de losórganos jurisdiccionales, por razones de orden personal que afectan su compe-tencia subjetiva, deben dejar de conocer de los asuntos sometidos a sujurisdicción, y que en atención a las causas previstas en la ley, aquéllos puedeny deben apartarse del conocimiento de la causa so pena de incurrir en respon-sabilidad; además que cuando el titular de un juzgado de primera instanciase excusa del conocimiento de un asunto por considerar que se surte algunode los impedimentos previstos por la ley, la parte que no esté conforme condicha determinación podrá oponerse a la misma por vía incidental que setramitará ante el superior jerárquico del juzgador inhibido; incluso que la reso-lución del superior puede confirmar o revocar la causa de la excusa, y, porúltimo, que la resolución que resuelva el referido incidente de oposición a laexcusa es irrevocable y, por lo tanto, no admite recurso alguno en su contra.—Luego, resulta patente e incuestionable que la resolución dictada en el inci-dente de oposición a la excusa presentado por el Juez de origen no puedeformal y técnicamente constituir un acto de imposible reparación, en los térmi-nos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que diere motivo a laprocedencia del juicio de amparo indirecto, pues el único efecto que producedicha resolución, procesalmente, es que el juzgador que de modo infundadose inhiba de la tramitación del asunto sometido a su jurisdicción, siga cono-ciendo de la controversia jurisdiccional, razón por la que no es susceptible deafectarse de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegidopor las garantías individuales, sino que únicamente se trata de un acto queafecta derechos adjetivos o procesales de las partes, lo cual podrá desapare-cer si el recurrente obtiene sentencia favorable en el juicio de origen o en laalzada, máxime que la excusa no es el único medio que la legislación pro-cesal civil establece para que el juzgador se inhiba del conocimiento de unasunto cuando éste se encuentra impedido legalmente, sino que tambiénse establece como un procedimiento alterno lo relativo a la recusación, dere-cho que podrá ser ejercitado por la parte afectada en la forma y términosque marca el aplicable y abrogado código procesal civil.—Además, es evi-dente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecidoque excepcionalmente procede el juicio de amparo indirecto tratándose dealgunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a laspartes en grado predominante o superior, afectación que debe determinarseobjetivamente, tomando en cuenta la institución procesal en conflicto y laextrema gravedad de los efectos de la violación, su trascendencia específica,así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder elamparo, cuyo criterio fue sustentado en la tesis visible en la página 137,Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, identificada con el número CXXXIV/96, del rubro:

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‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTACUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIREC-TO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADABAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓNQUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SINULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO,DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNALA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’. No obstante, hay que precisar que la resolu-ción de segunda instancia que revocó la excusa formulada por el juzgador deprimer grado no constituye un acto predominante que afecte partes sustan-tivas del proceso que amerite la revisión de su legalidad mediante la vía deamparo indirecto, pues aun cuando es verdadero que la excusa es una garantíaprocesal de imparcialidad de los juzgadores establecida a favor de las partescontendientes en juicio, la cual obliga a aquéllos al alejamiento inmediato deuna causa sometida a su consideración cuando se actualice alguno de losmotivos de impedimento previstos por la ley adjetiva, también es cierto quetal mecanismo de defensa procesal en contra de la parcialidad de los juzga-dores no es el único previsto formal y legalmente, como ya se elucidó, puesla recusación es un procedimiento por medio del cual la parte que considereafectada la imparcialidad del juzgador está facultada para denunciar y provo-car el alejamiento inmediato del Juez, aun cuando éste no haya podido oquerido manifestar su impedimento, o bien, como en el caso concreto, cuandoel superior jerárquico del Juez que se excusó no haya confirmado la existen-cia del impedimento en que se fundó la excusa, pues la recusación es underecho expedito y autónomo que tiene todo litigante, y que no se extingueni siquiera en el supuesto de que el resolutor se haya excusado del cono-cimiento de la causa.—Tampoco se considera que el acto reclamado sea deaquellos que presentaren una extrema gravedad para las partes, en sus dere-chos sustantivos, pues, en primer lugar, ya se denotó que la excusa no es elúnico mecanismo que la legislación adjetiva civil establece para garantizarla imparcialidad de los Jueces, por lo cual debe concluirse que dicho acto nodeja al recurrente en estado de indefensión y, subsidiariamente, si el revi-sionista obtuviera sentencia final favorable a sus intereses, ya no trascenderíaello en el caso.—Por consiguiente, al no actualizarse los supuestos en que pro-cede excepcionalmente el juicio de amparo indirecto en contra de violacionesprocesales, según los criterios del más Alto Tribunal de Justicia de la Repú-blica, se estima correcta la determinación del Juez Federal de haber desechadola demanda de amparo intentada en contra de la resolución revocatoria delsuperior jerárquico del Juez natural que se excusó de seguir conociendo de lacausa de origen, al no tratarse de un acto que tuviera una ejecución de impo-sible reparación, pues aun en el supuesto de que dicha determinación fueraincorrecta, lo relevante es que los efectos negativos de la misma puedendesaparecer si el recurrente obtiene sentencia definitiva favorable a sus intere-

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ses, como acertadamente se sostuvo por el resolutor federal, por lo cual debeconcluirse, opuesto a lo alegado, que el acto reclamado no deja en indefensióna la parte disconforme, ni puede pregonarse que contraviniera el artículo 17constitucional, específicamente su derecho subjetivo público a obtener unajusticia imparcial, completa y pronta.—A mayor abundamiento, debe decirseque la fracción X del artículo 159 de la Ley de Amparo contempla expresa-mente a la hipótesis de que se trata como una violación a las leyes del proce-dimiento que afecta las defensas del quejoso, al disponer de manera literalque: ‘Artículo 159.’ (se transcribe).—Lo antecesor, toda vez que la excusa esla inhibición del titular de un órgano jurisdiccional para seguir conociendode una causa sometida a su consideración, cuando estima que se encuentrasubjetivamente imposibilitado para resolver con imparcialidad la misma, alencontrarse ubicado en alguna de las causas de impedimento contempladaspor la ley procesal civil; y de ello se sigue que el ahora recurrente conservaintacto su derecho para reclamar el impedimento de que pudiera estar afectadoel juzgador de primer grado, precisamente si promueve el juicio de amparodirecto en contra de la sentencia definitiva respectiva en caso de que éstano fuese favorable a sus intereses, por los efectos perjudiciales al efecto dedicha resolución, y de ahí que en razón de ello no pueda considerarse proce-dente el juicio de amparo indirecto en contra del acto reclamado, contra loque fue sostenido, pues se trata de uno de los casos en que la ley de la materiaexpresamente establece la procedencia del juicio de amparo directo, segúnse ha visto.—Son aplicables al caso concreto, en lo conducente, y por identi-dad jurídica sustancial, las razones que sustentan el criterio o tesis númeroP. XLI/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultableen la página 23 del Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, que lleva por rubro y texto los siguientes:‘RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTEPUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNA-CIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe).—Por últi-mo, también resultan infundadas las alegaciones en el sentido de que noeran aplicables las jurisprudencias y criterios de amparo invocados por elJuez de Distrito dado que, contra lo sostenido, no es exacto que el acto recla-mado afectare derechos fundamentales del recurrente, sino en su caso única-mente derechos adjetivos o procesales, tal y como quedó demostrado conantelación, razonamientos a los que ha de remitirse este Colegiado en obviode repeticiones inútiles, pues como ya quedó acreditado el acto reclamadosimplemente entraña una violación de carácter procesal, según el alcance deesas tesis.—En tales condiciones, y al no estar en lo correcto el texto de losagravios examinados, aunado a que en el presente asunto no se advierte laexistencia de una violación manifiesta de la ley que dejara sin defensa ala parte recurrente, ni se actualiza ninguna de las hipótesis contenidas en el

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artículo 76 Bis de la Ley de Amparo que implicare suplir la deficiencia de losagravios, lo procedente es confirmar la resolución antes revisada."

Dicho Tribunal Colegiado sostuvo la siguiente tesis:

"No. Registro: 182,723"Tesis aislada"Materia(s): Común"Novena Época"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"XVIII, diciembre de 2003"Tesis: II.2o.C.88 K"Página: 1348

"AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LARESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA EXCUSAPLANTEADA POR EL JUEZ DE ORIGEN.—Es patente e incuestionable quela resolución dictada en el incidente relativo a la excusa presentada por elJuez de origen no puede, formal y técnicamente, constituir un acto de impo-sible reparación en los términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley deAmparo, que diere motivo a la procedencia del juicio de amparo indirecto.Ello es así, porque su único efecto, procesalmente, consiste en que el juzgadorque planteó inhibirse en la tramitación de un asunto sometido a su jurisdic-ción siga conociendo de la controversia; de ahí que no sea susceptible deafectarse de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo del quejosoprotegido por las garantías individuales, o de modo preeminente o superioralgún derecho procesal, sino que tan sólo se trata de un acto que podríaafectar derechos adjetivos o intraprocesales, lo que no trascendería si el recu-rrente obtiene sentencia favorable en el juicio de origen o en la alzada; detodo lo cual debe concluirse que al no tratarse de un acto que tuviera unaejecución de imposible reparación, el mismo no deja en indefensión a laspartes, ni puede pregonarse que ello contraviniera el espíritu del artículo 17constitucional en orden al derecho subjetivo público de obtener una justiciapronta, eficaz, imparcial y completa.

"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

"Amparo en revisión (improcedencia) 186/2003. **********, a travésde su endosatario en procuración***********17 de septiembre de 2003.Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos."

QUINTO.—Como una cuestión previa debe determinarse si en el casoexiste contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto

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es dable que esta Sala emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de lapresente denuncia.

Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudenciasostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, queseñala lo siguiente:

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XIII, abril de 2001"Tesis: P./J. 26/2001"Página: 76

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad con loque establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Consti-tución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegia-dos de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de sucompetencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Salaque corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, seentiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientessupuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestio-nes jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicosdiscrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las considera-ciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respec-tivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos."

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contra-dicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:

A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esen-cialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones,razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y

C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos.

En la especie, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesariospara la integración de la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:

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Lo anterior, en virtud de que partiendo de similares elementos los Tribu-nales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Segundo Circuitoarribaron a conclusiones diversas respecto a la procedencia del juicio de amparoindirecto interpuesto en contra de la resolución que revoca o declara infundadauna excusa planteada por un Juez de primera instancia; toda vez que mientrasel Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideróprocedente dicho juicio al considerar que el acto reclamado implica una afec-tación predominante o superior que requiere solución inmediata y, por tanto,sí es procedente en su contra el juicio de amparo indirecto; por su parte, elSegundo Tribunal en la misma materia y circuito consideró que en contradel mismo acto reclamado no procede el juicio de amparo indirecto, toda vezque no se trata de un acto de imposible reparación, sino de un acto quesolamente afecta derechos adjetivos o procesales, y que puede ser impugnadomediante amparo directo, una vez que se dicte la sentencia definitiva.

En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil delSegundo Circuito sostuvo que:

a) La demanda de amparo no es manifiesta, ni notoriamente improce-dente, por tanto, resulta necesario aguardar hasta el dictado de la sentenciapara determinar si es improcedente al juicio.

b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que losactos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afec-tan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por lasgarantías de modo tal que esa afectación no es susceptible de repararse alobtener sentencia favorable en el juicio; criterio que ha sido modificado y ahorasostiene que de manera excepcional procede el amparo indirecto tratán-dose de violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a laspartes si es predominante o superior, la gravedad de los efectos de violación,así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder elamparo, concurrencia que da a la violación un nivel de afectación que hacenecesario el examen de la cuestión mediante el juicio de amparo indirecto.

c) Analizó los conceptos de competencia objetiva y subjetiva y delestudio concatenado de lo dispuesto en los artículos 1.52, 1.55, 1.56, 1.57 y1.58 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México vigente,concluyó que las causas en que sustenta la excusa un juzgador están vincu-ladas con la garantía de imparcialidad a que se refiere el artículo 17 consti-tucional, pues al estar impedido significa que carecen de la imparcialidad ylibertad que debe tener para impartir justicia.

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d) Por lo que si el quejoso cuestiona el principio de imparcialidad delJuez natural existe una afectación predominante y extraordinaria que requieresolución inmediata a través del juicio de amparo.

e) El acto reclamado (resolución que determina infundada una excusa)constituye una violación al derecho sustantivo que establece el artículo17 constitucional, en cuanto dispone el derecho de los gobernados de accesoa la jurisdicción y se traduce correlativamente en la obligación del Estado deimpartir justicia con los juzgadores imparciales; máxime que la ley procesalestablece diversos mecanismos en pos de garantizar fallos imparciales.

f) En la especie, si el propio Juez natural estimó que no debía conocerdel asunto e hizo valer una excusa, la cual la responsable declaró infundada,podría darse un fallo parcial, por ende debe ser analizada dicha cuestión deinmediato en el juicio de amparo indirecto, ante la posible afectación al artículo17 constitucional.

g) De lo contrario, si la reparación de agravio se da una vez terminadoel juicio, la violación alegada se habrá consumado irreparablemente y encuanto a la recusación que podría plantear el quejoso estaría en conflictocon la obligación del Estado de administrar la justicia pronta y expedita.

Al efecto, citó la tesis jurisprudencial número 55/2003, emitida por elTribunal Pleno que lleva como rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTAPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEP-CIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA."

Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en la misma mate-ria y circuito, sobre el particular consideró que:

a) El acto reclamado no tiene una ejecución de imposible reparaciónque afecte de modo directo e inmediato los derechos fundamentales del que-joso, recurrente; como se advierte de la interpretación armónica de los artícu-los 74, 75 y 77 del abrogado Código de Procedimientos Civiles del Estado deMéxico y 44, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismoEstado, la recusación es un modo de inhibición mediante el cual los juzgado-res por razones de orden personal, que afectan su competencia subjetiva,deben dejar de conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción.

b) Además, cuando un Juez de primera instancia se excusa del cono-cimiento del asunto al considerar que se surte alguno de los impedimentosprevistos por la ley, la parte que no esté conforme con dicha determinaciónpodrá oponerse mediante un incidente que resolverá el superior jerárquico, el

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41JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

que podrá confirmar o revocar la causa de excusa, y la resolución al incidentela cual no admite recurso alguno.

c) La resolución dictada en el incidente de oposición a la excusa presen-tada por un Juez no puede constituir un acto de imposible reparación en contradel cual proceda el juicio de amparo indirecto, porque el único efecto queproduce la resolución es que el juzgador que de modo infundado se inhibade la tramitación del asunto sometido a su jurisdicción, siga conociendo deljuicio, lo que no ocasiona una afectación cierta e inmediata a un derechosustantivo, sino que es un acto que afecta derechos adjetivos o procesales delas partes.

d) Lo que se refuerza, si se toma en cuenta que la excusa no es elúnico medio que la legislación civil establece para que el juzgador se inhibadel conocimiento de un asunto cuando se encuentra impedido legalmente,ya que también establece como un procedimiento alterno, la recusación, lacual puede ser promovida por la parte que se estime afectada.

e) La resolución de segunda instancia que revocó la excusa formuladapor el juzgador de primer grado no constituye un acto predominante queafecte partes sustantivas del proceso que amerite la revisión de su legalidadmediante el amparo indirecto; porque aun cuando la excusa es una garan-tía procesal de imparcialidad de los juzgadores, no es el único medio legal-mente previsto para tal efecto, ya que mediante la recusación puede ser hechavaler por la parte que considere afectada la parcialidad del juzgador, y laparte afectada no se queda en estado de indefensión aunado a que si el revi-sionista obtuviera sentencia favorable a sus intereses, ya no trascendería porquelos efectos que pudo producir el acto reclamado desaparecerían.

f) A mayor abundamiento consideró que la fracción X del artículo 159de la Ley de Amparo prevé este supuesto expresamente como violación a lasleyes del procedimiento, reclamable en el amparo directo que se haga valeren contra de la sentencia definitiva.

Citó como apoyo la tesis XLI/99 del Tribunal Pleno de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, que lleva como rubro: "RECUSACIÓN. LA RESO-LUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNAVIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE ENAMPARO DIRECTO."

Ahora bien, ambos Tribunales Colegiados partieron del examen de losmismos elementos, tal y como se advierte de los antecedentes contenidos enlas ejecutorias de mérito.

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42 MARZO DE 2009

Así, de la sentencia dictada en la improcedencia civil 49/2008, por elTercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se adviertenlos siguientes antecedentes:

1. ********** interpuso demanda de amparo indirecto en contra de laresolución dictada por la Primera Sala Regional Civil de Toluca del TribunalSuperior de Justicia del Estado de México en el toca 1003/2007, mediantela cual se declaró infundada la excusa formulada por el Juez Sexto Civil dePrimera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México.

2. El Juez de Distrito a quien tocó conocer del juicio, desechó la demandade amparo con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación conel 114, fracción IV, de la Ley de Amparo y 107, fracción III, inciso B), de laConstitución General de la República, al ser notoria e indudablemente impro-cedente, en términos de lo previsto en los artículos 145 y 148 de la propiaLey de Amparo; toda vez que no constituye un acto de imposible reparacióncon el cual se transgreda en perjuicio del quejoso algún derecho fundamental.Estimó que la resolución señalada como acto reclamado no quebranta enperjuicio del quejoso de manera inmediata algún derecho sustantivo, porquese trata de un acto procesal.

3. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recursode revisión del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil delSegundo Circuito, el cual por resolución del veintiséis de febrero de dos milocho, revocó el auto recurrido y ordenó admitir la demanda de amparo.

Por otra parte, los antecedentes que constan en la improcedencia civil186/2003, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil delSegundo Circuito son los siguientes:

1. **********, a través de su endosatario en procuración, solicitó alJuez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, México,que se excusara del conocimiento del juicio, se dio trámite y remitió los autosa la Segunda Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justiciadel Estado de México, la que con fecha doce de mayo de dos mil tres, revocóla excusa y ordenó continuar con el procedimiento, resolución en contra de lacual el promovente citado interpuso demanda de amparo directo, la que a suvez fue remitida a un Juez de Distrito para que se tramitara como amparoindirecto.

2. El Juez de Distrito que conoció de la demanda la desechó por noto-riamente improcedente, ya que el acto reclamado no tiene sobre las personasy las cosas una ejecución de imposible reparación, porque es un acto procesal

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43JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

que no tiene una ejecución irreparable en la medida en que no afecta demanera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos tutelados porlas garantías individuales, sino que se trata de un acto que produce una afec-tación a derechos de naturaleza adjetiva o intraprocesal.

3. En contra de dicho auto, el quejoso interpuso recurso de revisióndel cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil delSegundo Circuito, el que por resolución de diecisiete de septiembre de dosmil tres, confirmó el auto recurrido y desechó por improcedente la demandade amparo.

Esto es, en ambos casos que conocieron los Tribunales Colegiados deCircuito, los Jueces de Distrito habían desechado las demandas de garantíasinterpuestas en contra de resoluciones que declararon infundada o revocaronla excusa planteada por un Juez de primera instancia; y en ambos casosresolvieron de manera diversa, ya que mientras uno de ellos consideró que lademanda de amparo no era notoriamente improcedente, el otro tribunal con-sideró que efectivamente la demanda era notoriamente improcedente y confir-mó el desechamiento decretado, analizando la misma causa de improcedencia.

En estas condiciones se surten los requisitos previstos en la tesis antestranscrita a efecto de establecer la contradicción de criterios, en virtud deque del análisis de cuestiones jurídicas semejantes, adoptaron criterios discre-pantes en cuanto a la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándosede una resolución que determina infundada o revoca una excusa planteadapor un Juez de primera instancia, diferencia de criterios que se advierte delas consideraciones sustentadas por ambos tribunales, partiendo del examende los mismos elementos.

No obsta a lo anterior la circunstancia consistente en que ambos tribu-nales analizaron el mismo Código de Procedimientos Civiles del Estado, perode vigencia diversa, en virtud de que del análisis de los artículos que analiza-ron se advierte que los supuestos que regulan no tuvieron alguna modificaciónsubstancial, que tornara inexistente la contradicción de tesis.

En efecto, los artículos analizados por el Tercer Tribunal Colegiado enMateria Civil del Segundo Circuito, pertenecen al Código de ProcedimientosCiviles del Estado de México vigente, los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 1.55. Los Magistrados, Jueces y secretarios deben excusarsede conocer de los negocios cuando haya algún impedimento legal, aún cuandolos interesados no los recusen, expresando la causa de excusa."

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44 MARZO DE 2009

"Artículo 1.56. La excusa debe hacerse inmediatamente que se avo-quen al conocimiento del negocio en el que se dé el impedimento, o dentrode los tres días siguientes de que ocurra el hecho que origine dicho impe-dimento o de que tengan conocimiento de él.

"La determinación por la que un Magistrado, Juez o secretario se excuseno es impugnable."

"Artículo 1.57. Una vez realizada la excusa, el Juez remitirá los autos aquien deba conocer de éstos, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial del Estado.

"Si se excusa el secretario, el Juez ordenará que otro secretario conozcadel asunto, y a falta de éste, designará a otro funcionario del mismo tribunal."

"Artículo 1.58. Si alguna de las partes estima que la excusa no estálegalmente fundada, o que no es cierto el motivo o impedimento aducido,podrá denunciarlo en la forma que establece la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado de México. Si se declara injustificada la excusa, el servidor serásancionado en términos de la propia ley."

Mientras que los preceptos analizados por el Segundo Tribunal Cole-giado en la misma materia y circuito, pertenecen al mismo código pero yaabrogado, dispositivos legales, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 74. Los Magistrados, Jueces y secretarios tienen el deber deexcusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impe-dimentos señalados en el artículo 70, aún cuando las partes no los recusen,expresando de manera bien clara y concreta; en qué consiste el impedimento.

"Sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 72, tienen la obligación deinhibirse inmediatamente que se avoquen el conocimiento de un negociode que no deban conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horassiguientes de que ocurra el hecho que origine dicho impedimento o de quetengan conocimiento de él.

"La infracción de este artículo es causa de responsabilidad."

"Artículo 75. Si alguna de las partes estimare que la excusa no estálegalmente fundada o que no es cierto el motivo o impedimento en quese pretende apoyarla, lo manifestará así dentro de tres días al funcionario deque se trate, quien remitirá dentro de veinticuatro horas el expediente a laautoridad que deba conocer de dicha excusa, acompañando un informe sobre

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45JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

el particular. Recibidos los autos por el tribunal correspondiente, se trami-tará el asunto por el procedimiento incidental, en el que por vía de pruebapueden articularse posiciones al funcionario que propone la excusa. Resultaésta, si lo es confirmándola se remitirán los autos al Juez que deba seguirconociendo del negocio. En caso diverso se devolverán al tribunal de su origeny se impondrá en la misma resolución una multa al funcionario que presentótal excusa, multa que tratándose de Jueces legos, será de cinco a veinte pesos,y tratándose de letrados, será de veinticinco a cien."

"Artículo 77. En todo caso, la resolución que decida una excusa esirrevocable, así como la imposición de la multa cuando proceda."

De los artículos preinsertos se advierte que prevén la obligación de losjuzgadores de excusarse cuando se encuentran ante una causa de impe-dimento, aun cuando las partes no los recusen, además se establece que laexcusa se debe presentar inmediatamente que se avocan al conocimiento delasunto, asimismo que si alguna de las partes no estuviere conforme con laexcusa planteada podrá inconformarse con ella. Ahora, el código abrogadopreveía de manera expresa la forma en que se resolvería la manifestación oinconformidad de alguna de las partes respecto a la excusa hecha valer, lacual se haría de manera incidental ante la autoridad que debía conocer dela misma, mientras que el código vigente solamente señala que la parte queno estuviera conforme con la excusa podrá denunciarlo en los términos previs-tos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; sin embargo, estaúltima no señala específicamente la forma de cómo se tramitará la oposicióna la excusa que formule algún Juez ya que solamente señala la competenciapara resolver tal cuestión, ya sea a favor del Pleno del Tribunal Superiorde Justicia, de la Sala colegiada y tratándose de la excusa formulada por unJuez, específicamente será la Sala Unitaria la que conocerá y resolverá laoposición de las partes a la excusa.

Ahora bien, tal diferencia no torna inexistente la contradicción de tesis,ya que no resulta una diferencia fundamental en ambas legislaciones, sinouna cuestión meramente accidental que se refiere solamente a la forma enque se tramitará la inconformidad de alguna de las partes con la excusaplanteada por el juzgador.

Tampoco torna inexistente la contradicción de tesis la circunstancia deque en uno de los casos la excusa planteada por el Juez fue ante la peticiónde una de las partes, y en el otro caso no, ya que finalmente la excusa seplanteó por el Juez y no fue presentada como recusación por el solicitante;luego entonces, en ambos casos se trató de la excusa hecha valer por el Juezde primera instancia, es decir, de la misma figura.

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46 MARZO DE 2009

Una vez establecido lo anterior se concluye que sí existe la contradic-ción de tesis que consiste en determinar si procede el juicio de amparoindirecto tratándose de la resolución que decide que es infundadao revoca la excusa planteada por un Juez de primera instancia; estoes, si constituye un acto que causa una afectación predominante osuperior que requiere de solución inmediata o si bien se trata deuna violación procesal que sólo afecta derechos adjetivos de laspartes y puede ser impugnada cuando se promueva amparo directoen contra de la sentencia definitiva.

SEXTO.—Una vez precisado el punto de contradicción, esta PrimeraSala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criteriocontenido en la presente ejecutoria.

En principio conviene realizar algunas precisiones en torno a la natu-raleza de la excusa que formula un Juez para no conocer de determinadoasunto, ante un supuesto previsto en la ley como impedimento.

El Diccionario Jurídico de Rafael de Pina define impedimento como:"cualquier circunstancia susceptible de afectar la imparcialidad con que losjueces y los funcionarios judiciales, en general, deben proceder en el ejerciciode sus cargos, y que les obliga legalmente a inhibirse en el caso en que seproduzca."

Así, por impedimento se entienden todas aquellas circunstancias quepueden afectar la imparcialidad de un Juez o de un Magistrado para cono-cer de determinado negocio, por ende, es una circunstancia que implica unmenoscabo presunto por la ley acerca de la imparcialidad que debe tenertoda persona que encarna la autoridad de un órgano del Estado física ysicológicamente.

Lo antes reseñado permite concluir que a través del sistema de impe-dimentos, se busca la calidad esencial del juzgador, esto es, su imparcialidad.

Así, en el caso, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado deMéxico vigente, en el artículo 1.52 y en el abrogado el artículo 70, prevénsituaciones que al producirse, obligan a considerar necesariamente que elJuez o el Magistrado de que se trate no representa para la ley, desde un puntode vista jurídico formal, garantía de neutralidad. Así, de todas las circunstan-cias enumeradas en los citados preceptos, se concluye que la naturaleza delimpedimento estriba en la parcialidad que en él presume la ley.

En consecuencia, los citados artículos no contienen una presentaciónde circunstancias que hayan de servir para que el juzgador mismo, o para

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47JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

que el superior encargado de calificar en su caso el impedimento, guíen unaapreciación personal sobre la independencia de aquél, a fin de formarse elcriterio de si podrá resolver con imparcialidad, sino que el texto legal definesituaciones que son señaladas por el legislador como presunciones que ameri-tan por su sola objetividad y en atención a la garantía de Juez idóneo, lasustitución del juzgador en el caso concreto.

Lo anterior persigue que el órgano jurisdiccional sea imparcial, ya quede otra manera se coloca de antemano a una de las partes en desventaja conrespecto a la otra y esto impide que el procedimiento constituya una contiendahonesta.

Así pues, el legislador pretendió evitar que se dieran situaciones defalta de idoneidad en la impartición de justicia, por causas que estima graves,es decir, no dispensables en los funcionarios encargados de esa función.

Esto determina que cuando el juzgador se encuentre colocado en algunade esas situaciones, se produzca necesariamente el apartamiento del funcio-nario que, sin merma de su respetabilidad personal, de su probidad, de subuena opinión y fama, queda impedido para resolver el asunto, por disposi-ción de la ley.

Por otra parte, y una vez establecida la naturaleza y finalidad del esta-blecimiento de las causas de impedimento que acarrean que el juzgador seencuentre constreñido a excusarse en el conocimiento de determinado asunto,procede analizar el tema relativo a los actos dentro de procedimiento quetienen una ejecución de imposible reparación en contra de los cuales pro-cede el juicio de amparo indirecto, de conformidad con la fracción IV delartículo 114 de la Ley de Amparo.

Dicho precepto a la letra dice:

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: …

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosasuna ejecución que sea de imposible reparación."

Respecto a los actos procesales que tienen una ejecución de imposiblereparación, la extinta Tercera Sala sostuvo el criterio, a propósito de la excep-ción de incompetencia hecha valer por algunas de las partes, consistente enque dichos actos tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus con-secuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado quetutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías

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individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones come-tidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de las resolu-ciones que se pronuncien respecto a la excepción de incompetencia, porquesólo producen efectos intraprocesales; por tanto, tales resoluciones por consti-tuir una violación procesal, deben reclamarse, hasta que se dicte el fallo defi-nitivo, en caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio de amparodirecto, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III,inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción X y 161 de la Leyde Amparo.

Criterio que fue modificado mediante la jurisprudencia P./J. 55/2003,sustentada por el Tribunal Pleno, al resolver la solicitud de modificación dejurisprudencia 2/2002-PL, en sesión del día diecinueve de agosto de dos miltres, cuyas consideraciones torales son las siguientes:

a) Que a partir de la Novena Época, esta Suprema Corte de Justiciade la Nación ha venido superando algunos criterios que se sustentaban res-pecto del tratamiento dado a los presupuestos procesales en cuanto a la proce-dencia del juicio de amparo biinstancial.

b) Por lo que se consideró interrumpir parcialmente el criterio de laanterior integración del Pleno para sostener que la distinción entre actos dentrodel juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivoprotegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afecten dere-chos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir respecto de losactos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es deimposible reparación.

c) Que ese criterio no es único y absoluto, ya que de manera excepcio-nal procede el amparo indirecto tratándose de violaciones formales, adjetivaso procesales, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior,lo que debe determinarse objetivamente considerando la institución procesalque está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y sutrascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentenciaque llegara a conceder el amparo.

Esto es, a partir de la modificación de la jurisprudencia, los actos a losque se refiere la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo no solamenteson aquellos cuyas consecuencias afectan de manera cierta e inmediata dere-chos sustantivos protegidos por las garantías individuales, sino que seconsideró también como tales a las violaciones formales, adjetivas o procesa-les cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, tomandoen cuenta la gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia;

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49JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

luego entonces tratándose de violaciones procesales a efecto de establecerla procedencia del amparo indirecto en su contra, es necesario tomar encuenta la afectación que producen sus consecuencias, para lo cual deberáatenderse a la figura de que se trata, así cuando tal afectación sea en ungrado predominante o superior, el amparo indirecto sí procederá en contrade dichos actos.

En el presente caso, como ya se anticipó la figura de que se trata es dela excusa que hace valer un juzgador para conocer de un asunto.

Dicha figura atiende a un aspecto subjetivo de la competencia del Juezpara conocer y resolver determinado asunto, ya que siendo competente demanera objetiva, es decir, colmándose todos los supuestos que implicansu competencia como sería la cuantía, el grado y el territorio; se encuentraante un supuesto previsto por la ley como impedimento para conocer deljuicio y resolverlo, que puede afectar su imparcialidad y en consecuencia, suidoneidad para resolver.

Ahora bien, la resolución que decide que es infundada o revoca laexcusa planteada por un Juez de primera instancia, es una violación procesalque debe ser impugnada como tal al interponer amparo directo en contra dela sentencia definitiva que dirime el juicio, ya que así se encuentra previstaen la Ley de Amparo, cuyo artículo 159, fracción X, dice lo siguiente:

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, adminis-trativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento yque se afectan las defensas del quejoso: …

"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe elprocedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuandoel Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recu-sado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculteexpresamente para proceder."

Efectivamente, la Ley de Amparo prevé expresamente como violaciónprocesal reclamable en amparo directo el que un Juez impedido o recusadosiga conociendo del juicio, por lo que será hasta el momento en que se resuelvaen definitiva el juicio, cuando la parte que se considere afectada por la sen-tencia puede hacer valer como violación procesal la resolución que declaróinfundada o haya revocado la excusa planteada por el propio juzgador, porquefinalmente hasta ese momento podrá alegar si el juzgador actuó conparcialidad.

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50 MARZO DE 2009

Así, la resolución que decide la revocación o declara infundada la excusaplanteada por un Juez produce únicamente efectos formales o intraprocesales,porque puede ocurrir que el afectado obtenga sentencia favorable a sus intere-ses en cuanto al fondo del asunto, con lo que quedarían reparadas lasviolaciones y los posibles perjuicios que se le hubieran causado con la aludidaresolución; es decir, produce consecuencias que no afectan en grado predomi-nante o superior a las partes.

Conviene precisar que contrario a lo sostenido por el Tercer TribunalColegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, no resulta aplicable al pre-sente caso, el criterio adoptado por el Tribunal Pleno al resolver la modifica-ción de jurisprudencia 2/2002-PL, respecto a la resolución que desecha oestima infundada la excepción de falta de competencia en el sentido de queaun siendo una violación formal o adjetiva, afecta de manera predominanteo superior a las partes y, por ende, procede en su contra el amparo indirecto;en virtud de que entre ambas figuras hay una diferencia sustancial, esdecir, entre la excusa y la falta de competencia, que consiste precisamenteen que la primera atiende a un aspecto subjetivo que si bien afecta la impar-cialidad del juzgador, puede o no materializarse al momento en que dictasentencia; mientras que la falta de competencia es un aspecto objetivo quede manera invariable afectará el dictado de la sentencia, lo que le da el carác-ter de un nivel extraordinario de afectación que hace necesario el exameninmediato de la cuestión, a través del amparo indirecto.

Lo que no sucede con la institución procesal que se analiza, la cualcomo ya se precisó puede o no materializar una afectación para las partes,porque no obstante considerarse impedido, el juzgador podrá al momento deresolver actuar con imparcialidad, mientras que tratándose de la competen-cia, el Juez que resuelve no obstante siendo incompetente no dejará deserlo con el dictado de la sentencia.

Luego entonces, tratándose de la resolución que revoca o declara infun-dada una excusa planteada por un Juez de primera instancia para conocer deun asunto al encontrarse ante alguno de los supuestos previstos como impe-dimento para tal efecto, sus consecuencias afectan solamente derechos adjeti-vos o procesales reparables al momento en que se dicte sentencia, o bien, quepueden ser impugnadas al promover juicio de amparo directo en contra de lasentencia definitiva, como violaciones procesales en términos de la fracción Xdel artículo 159 de la Ley de Amparo.

En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurispru-dencia la tesis que dice:

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51JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLU-CIÓN QUE REVOCA O DECLARA INFUNDADA LA EXCUSA PLANTEADAPOR UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.—El Tribunal en Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de violacionesformales, adjetivas o procesales, el juicio de amparo indirecto procede excep-cionalmente cuando aquéllas afecten a las partes en grado predominante osuperior, lo que debe determinarse objetivamente considerando la instituciónprocesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación ysu trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentenciaque llegara a conceder el amparo. En congruencia con lo anterior y tomandoen cuenta que la resolución que revoca o declara infundada una excusa plan-teada por un Juez de primera instancia para conocer de un asunto, por encon-trarse en alguno de los supuestos legales previstos como impedimento, produceúnicamente efectos formales o intraprocesales que no afectan en grado predo-minante o superior a las partes, se concluye que el juicio de amparo indirectoes improcedente contra la resolución mencionada. Lo anterior es así, porque sibien la excusa atiende un aspecto subjetivo que puede afectar la imparcialidaddel juzgador, ello no necesariamente habrá de materializarse, en tanto que siel afectado obtiene sentencia favorable a sus intereses en cuanto al fondo delasunto, quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios causa-dos con la aludida resolución. Además, conforme a la fracción X del artículo159 de la Ley de Amparo, se trata de una violación procesal reclamable en lavía directa, pues al resolverse en definitiva el juicio, la parte que se considereafectada puede hacerla valer, ya que hasta entonces podrá alegar que eljuzgador actuó con parcialidad.

Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadasde los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia dela contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de laLey de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente31/2008-PS se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criteriosustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en elúltimo considerando de este fallo.

TERCERO.—Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustentaen la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

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52 MARZO DE 2009

Notifíquese y en su oportunidad archívese el toca como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: José RamónCossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas(ponente) y presidente el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández. Ausenteel señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental, en esta versión pública se suprime la informaciónconsiderada legalmente como reservada o confidencial que encuadraen esos supuestos normativos.

AUTORIDAD RESPONSABLE INEXISTENTE. SI EL JUEZ LATIENE CON ESE CARÁCTER ANTES DE LA CELEBRACIÓN DELA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO PROCEDE DECRETAR ELSOBRESEIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS QUE SE LE ATRI-BUYEN.—Si durante la tramitación del juicio de garantías el juzgador tienepor inexistente a una autoridad responsable y esa circunstancia se determinaen un acuerdo previo a la celebración de la audiencia constitucional, no procededecretar el sobreseimiento de los actos reclamados que se le atribuyen, puescon tal declaratoria ha quedado fuera del juicio, tan es así que en ese supuestono se requiere su informe justificado ni se le notifican los actos realizados durantela tramitación del juicio; por lo que es innecesario pronunciarse en la senten-cia respecto a los actos que se le imputan. Caso contrario ocurre si durante latramitación del juicio, pese a la inexistencia de la autoridad señalada comoresponsable, el juzgador omite hacer un pronunciamiento previo a la cele-bración de la audiencia constitucional, pues en ese caso, al analizar la cer-teza de los actos, en los considerandos y resolutivos de la sentencia tendrá quedeclarar la inexistencia tanto de los actos como de la autoridad responsablecorrespondiente.

1a./J. 111/2008

Contradicción de tesis 112/2008-PS.—Entre las sustentadas por el Segundo y QuintoTribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.—8 de octubrede 2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretaria: Mariana MuredduGilabert.

Tesis de jurisprudencia 111/2008.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho.

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53JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2008-PS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR EL SEGUNDO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS,AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denun-ciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Leyde Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitidopor el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiunode junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación eldía veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posiblecontradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito enrelación con un asunto de carácter penal.

SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de partelegítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo,habida cuenta que la formularon quienes tienen la calidad de Magistrados deCircuito.

TERCERO.—El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penaldel Primer Circuito, al conocer el amparo en revisión 76/2008, sostuvo losiguiente:

"SEXTO.— … Por otro lado, este órgano colegiado advierte que elJuez de Distrito también fue incongruente, al sobreseer en el juicio de garantíasrespecto de los actos reclamados a las autoridades señaladas como respon-sables director general de Control de Procesos Penales y subprocurador deProcesos Penales de la Procuraduría General de Justicia, ambos del Dis-trito Federal; bajo la razón de que en autos de veintinueve de febrero ysiete de marzo del año en curso, visibles a fojas 85 y 117 del cuaderno deamparo, se acordó sobre su ‘inexistencia’, lo cual hace improcedente el juiciode amparo respecto del acto que les fue reclamado.—Al respecto, es oportunoseñalar que tal cuestión se atiende habida cuenta que la advertida incon-gruencia justifica la intervención oficiosa de este órgano colegiado, dado queal resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible, aunado a que de sosla-yar tal aspecto llevaría a confirmar una determinación en tal sentido, lo quecontravendría el artículo 79 de la Ley de Amparo.—En efecto, del cuadernode amparo se desprende que el órgano de garantías, mediante los acuerdosreferidos y con base en las razones signadas por el actuario judicial (imposibi-

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lidad de entregar los oficios de emplazamiento, por no existir autoridades condichas denominaciones, fojas 84 y 114 del juicio de garantías), no se emplazóa las mismas. Por lo tanto, si durante la sustanciación del juicio de garantíasse les tuvo como ‘inexistentes’, resulta incongruente que en la resoluciónrecurrida se sobresea en cuanto a éstas, pues precisamente dada su inexisten-cia dejaron de tener el carácter de autoridades responsables y por ende departe en el juicio de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 5,fracción II, de la Ley de Amparo.—En consecuencia, queda insubsistente elsobreseimiento decretado en el juicio de garantías respecto de los actos recla-mados a las autoridades que ahora nos ocupan, de conformidad con el artículo79 de la Ley de Amparo; con independencia del criterio que refiere el JuezFederal, sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal deeste Primer Circuito (que este órgano de control constitucional no com-parte), en la resolución de treinta de agosto de dos mil seis, dictada al resol-ver el recurso de revisión 1175/2006, quien sostuvo lo siguiente: ‘… Sinembargo, como ya se dijo, el Juez de Distrito que dictó la sentencia recurrida,omitió pronunciarse sobre la autoridad de referencia (agente del MinisterioPúblico titular de la Unidad de Investigación Tres, sin detenido, de la Fisca-lía Desconcentrada en Cuauhtémoc), lo cual se traduce en una violación formal,que será subsanada por este Tribunal Colegiado, en observancia al principiode congruencia que debe imperar en toda sentencia de amparo.—En esas con-diciones, debe indicarse que si el a quo, durante el trámite del juicio de garan-tías, estimó tener por inexistente a la autoridad … es evidente que el juicio degarantías es improcedente, en términos de la fracción XVIII del numeral 73,con relación al artículo 1o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, así como conel ordinal 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, estos dos últimos preceptos, interpretados a contrario sensu …"

CUARTO.—El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal delPrimer Circuito, al conocer del amparo en revisión 1175/2006, sostuvo losiguiente:

"SEXTO.—En principio, debe indicarse que este Tribunal Colegiadoadvierte que el Juez de Distrito fue omiso en pronunciarse en relación a laautoridad denominada ‘agente del Ministerio Público titular de la Unidad deInvestigación Tres, sin detenido, de la Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc’,que la peticionaria de garantías ********** señaló como responsable.—En efecto,como ya se precisó en el resultando segundo del presente fallo, el Juez deamparo, en proveído de veintiuno de julio de dos mil cinco, ordenó hacerdel conocimiento de la parte quejosa que la autoridad responsable que señalócomo ‘agente del Ministerio Público titular de la Unidad de Investigación Tres,sin detenido, de la Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc’, no existía contal denominación, por lo que dentro del plazo de tres días, contados a partir

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del siguiente al en que surtiera efectos la notificación, manifestara lo que asu derecho conviniera y, en caso de no hacerlo, se dejaría de tener a éstacomo autoridad responsable (foja 68 del cuaderno de amparo); en virtud deque la ahora recurrente no hizo manifestación alguna en lo que a esto se refiere,el cuatro de agosto de dos mil cinco, el Juez de amparo hizo efectivo el aperci-bimiento de tener por inexistente a dicha autoridad (fojas 109 vta. y 110 delcuaderno de garantías).—Sin embargo, como ya se dijo, el Juez de Distritoque dictó la sentencia recurrida, omitió pronunciarse sobre la autoridad dereferencia, lo cual se traduce en una violación formal, que será subsanadapor este Tribunal Colegiado, en observancia al principio de congruencia quedebe imperar en toda sentencia de amparo.—En esas condiciones, debe indi-carse que si el a quo, durante el trámite del juicio de garantías, estimó tenerpor inexistente a la autoridad denominada ‘agente del Ministerio Público titularde la Unidad de Investigación Tres, sin detenido, de la Fiscalía Desconcen-trada en Cuauhtémoc’, es evidente que el juicio de garantías es improce-dente, en términos de la fracción XVIII del numeral 73, con relación al artículo1o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, así como con el ordinal 103, frac-ción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estos dosúltimos preceptos, interpretados a contrario sensu.—En efecto, los artícu-los antes mencionados de la ley de la materia, establecen: ‘Artículo 1o.’(se transcribe).—‘Artículo 73. XVIII.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo103, fracción I, constitucional, prevé: ‘Artículo 103.’ (se transcribe).—De latranscripción de los artículos de referencia, se advierte que el juicio de amparoes procedente contra leyes o actos de cualquier autoridad que viole las garan-tías individuales del gobernado; de ahí que si en el caso, el Juez de Distritotuvo por inexistente a la autoridad denominada ‘agente del Ministerio Públicotitular de la Unidad de Investigación Tres, sin detenido, de la Fiscalía Descon-centrada en Cuauhtémoc’, resulta evidente, se reitera, que el juicio de amparoes improcedente, en términos de la fracción XVIII del numeral 73, con rela-ción al artículo 1o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, así como con elordinal 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, estos dos últimos preceptos, interpretados a contrario sensu, respectoal acto que le fue reclamado a dicha autoridad, que no existe, debiéndosedecretar el sobreseimiento, con fundamento en la fracción III del numeral74 de la ley en cita …"

QUINTO.—Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados porlos Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debida-mente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisisy establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debeprevalecer.

Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:

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"Octava Época"Instancia: Pleno"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación"Tomo: 83, noviembre de 1994"Tesis: P. L/94"Página: 35

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ESNECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.—Para la procedenciade una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los crite-rios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni elartículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A dela Ley de Amparo, lo establecen así.

"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer TribunalColegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribu-nal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado enMateria Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente:Fausta Moreno Flores. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo."

"Novena Época"Instancia: Segunda Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XII, noviembre de 2000"Tesis: 2a./J. 94/2000"Página: 319

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DECRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS,A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LAFORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.—Los artículos 107, fracción XIII, dela Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo,regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como formao sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a quese refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional alexaminar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características degeneralidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que,además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legisla-ción, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidadque de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investi-dura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enuncia-dos de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que noexiste tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que

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no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condi-ciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen lospreceptos citados."

SEXTO.—En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contra-dicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es elque debe prevalecer.

Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el quedebe prevalecer debe existir, cuando menos formalmente, una oposición decriterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, paraque se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a lasconsideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentrode la parte considerativa de las sentencias respectivas.

En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurrenlos siguientes supuestos:

a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esen-cialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razo-namientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y

c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismoselementos.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XIII, abril de 2001"Tesis: P./J. 26/2001"Página: 76

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad con loque establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Consti-tución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiadosde Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de sucompetencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Salaque corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se

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entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientessupuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestio-nes jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicosdiscrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las considera-ciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da ono la contradicción de criterios denunciada.

A juicio de esta Primera Sala los criterios confrontados son, en términoslógicos, efectivamente contradictorios, pues lo que uno de ellos afirma acercade un mismo problema, el otro lo niega.

En efecto, tal y como se desprende de la ejecutoria emitida por el SegundoTribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, expuso que el Juezde Distrito fue incongruente, al sobreseer en el juicio de garantías respecto delos actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables directorgeneral de control de procesos penales y subprocurador de procesos penalesde la Procuraduría General de Justicia, ambos del Distrito Federal; bajo larazón de que en autos de veintinueve de febrero y siete de marzo del año encurso, se acordó sobre su "inexistencia", lo cual hace improcedente el juiciode amparo respecto del acto que les fue reclamado, pues el órgano de garan-tías, mediante los acuerdos referidos y con base en las razones signadas porel actuario judicial (imposibilidad de entregar los oficios de emplazamiento,por no existir autoridades con dichas denominaciones, fojas 84 y 114 del juiciode garantías), no se emplazó a las mismas. Por lo tanto, si durante la sustan-ciación del juicio de garantías se les tuvo como "inexistentes", resulta incon-gruente que en la resolución recurrida se sobresea en cuanto a éstas, puesprecisamente dada su inexistencia dejaron de tener el carácter de autorida-des responsables y, por ende, de partes en el juicio de amparo, conforme a loestablecido en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, por lo tanto,declaró insubsistente el sobreseimiento decretado en el juicio de garantíasrespecto de los actos reclamados a las autoridades que ahora nos ocupan.

Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del PrimerCircuito expuso que si el a quo, durante el trámite del juicio de garantías,estimó tener por inexistente a la autoridad denominada agente del MinisterioPúblico titular de la Unidad de Investigación Tres, sin detenido, de la Fisca-lía Desconcentrada en Cuauhtémoc, es evidente que el juicio de garantíasera improcedente y así debió pronunciarse en la sentencia respectiva, puesse actualizó la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, frac-ción XVIII, con relación al numeral 1, ambos de la Ley de Amparo, así como

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con el ordinal 103, fracción I, de la Constitución Federal, estos dos últimospreceptos interpretados a contrario sensu, respecto del acto que le fue recla-mado a dicha autoridad, que no existe, debiéndose por tanto decretar el sobre-seimiento, con fundamento en la fracción III del numeral 74 de la ley en cita.

Como puede desprenderse de las síntesis de las resoluciones emitidaspor los Tribunales Colegiados de Circuito señalados como contendientes, lacontradicción de tesis denunciada sí existe, toda vez que ante la declaratoriade inexistencia de alguna de las autoridades señaladas como responsablespor parte del Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio, uno de losTribunales Colegiados estima que no es el caso de sobreseer en el juicio,mientras que el otro estima que sí lo es.

En consecuencia, estamos ante una oposición lógica de carácter contra-dictorio, ya que no es posible considerar que ambas afirmaciones sean almismo tiempo verdaderas o al mismo tiempo falsas, sino que necesariamenteuna ha de considerarse como verdadera y la otra como falsa, de acuerdo alprincipio lógico de contrariedad.

Las cuestiones jurídicas gravitan en torno al mismo tipo de problemajurídico, el cual consiste en determinar si en el caso de que durante la trami-tación del juicio de garantías el Juez de Distrito, mediante un acuerdo, tienepor inexistente a una autoridad responsable, éste debe sobreseer en el juiciorespecto de la misma al dictar la sentencia correspondiente o no.

Por último, de las constancias de autos y como se demostró con ante-lación, se advierte que los puntos de vista que se presentan como contradic-torios provienen de la parte considerativa de las distintas ejecutorias de losTribunales Colegiados contendientes, esto es, los puntos de vista se encuentranen los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.

SÉPTIMO.—Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, considera que en la especie sí existe contradicciónde tesis y que el punto a dilucidar radica en determinar si durante la trami-tación del juicio de amparo, el Juez de Distrito tuvo por inexistente a una delas autoridades señaladas como responsables, debe sobreseerse en el juiciorespecto de ésta al momento de dictar la sentencia respectiva o no.

A fin de dilucidar el tema en contradicción planteado, es necesarioacudir al contenido de los artículos 5o., 73 y 74, todos de la Ley de Amparo,que señalan:

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

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"I. El agraviado o agraviados;

"II. La autoridad o autoridades responsables;

"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con esecarácter:

"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana deun juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de laspartes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por personaextraña al procedimiento;

"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derechoa la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de lacomisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contraactos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparacióno responsabilidad;

"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el actocontra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas porautoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado,tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos losjuicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponer-los en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales,independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa paraprocurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratán-dose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afectenintereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio PúblicoFederal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"I. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

"II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecu-ción de las mismas;

"III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparoque se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instan-cia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autori-dades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionalessean diversas;

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"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria enotro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, nocausen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplica-ción para que se origine tal perjuicio;

"VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autori-dades en materia electoral;

"VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal ode las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de susrespectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensióno remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones corres-pondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

"IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;

"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un pro-cedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud decambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadasirreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo,por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situaciónjurídica.

"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a losartículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considereirreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improce-dencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del procesopenal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda alquejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolu-ción que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones devoluntad que entrañen ese consentimiento;

"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por talesaquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de lostérminos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

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"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendoimpugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, enlos términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sinosólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primeracto de su aplicación en relación con el quejoso.

"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso omedio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocadoo nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desdeluego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consen-tida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legalcontado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaídaal recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducidoexclusivamente motivos de ilegalidad.

"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberáestarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de esteordenamiento.

"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativoso del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio dedefensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas,revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hechovaler oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitu-cional dispone para los terceros extraños.

"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto recla-mado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cual-quiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algúnrecurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efectomodificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales,administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme alas leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio dedefensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulifi-cados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos dedichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legalque haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presenteley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de

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que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendidode acuerdo con esta ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, siel acto reclamado carece de fundamentación;

"XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

"XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efectolegal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia delmismo;

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de algunadisposición de la ley.

"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadasde oficio."

"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

"I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;

"II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía recla-mada solo afecta a su persona;

"III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de lascausas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior;

"IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demos-trado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existenciaen la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.

"Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayanocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad oautoridades responsables estén obligadas a manifestarlo así, y si no cumplenesa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días desalario, según las circunstancias del caso.

"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentrenen trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea delorden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no seha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días,incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.

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"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de pro-moción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidadde la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedadofirme la sentencia recurrida.

"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento porinactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antesseñalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.

"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audien-cia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidadde la instancia."

Como se logra observar del contenido de los preceptos antes transcri-tos éstos, por un lado, establecen las partes en el juicio de amparo y, porotro, las causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio.

De los artículos 73 y 74 antes transcritos se aprecia que la inexistencia deuna autoridad no constituye ni causal de improcedencia ni de sobreseimientoen sí misma, pues por lo que procede sobreseer en el juicio de garantías es porlos actos reclamados, en ese orden de ideas, resulta evidente que si la auto-ridad es inexistente, también lo será respecto de ella el acto que se le reclama;sin embargo, puede darse el caso de que un quejoso reclame un mismo actode varias autoridades, y que una de ellas fuera inexistente, empero, ello noimplica necesariamente que el acto reclamado hubiera sido emitido por laautoridad previamente declarada inexistente, sino que pudo haberlo sido porcualquiera de las otras señaladas como tales, en ese sentido no cabría decir queprocede el sobreseimiento del acto reclamado, pues éste sobreviviría respectode la autoridad que efectivamente lo emitió.

Ahora bien, de los casos que dieron lugar a la presente contradicciónde tesis se aprecia que en ambos los Jueces de Distrito, durante la tramita-ción del juicio, al pretender notificar a las autoridades señaladas como respon-sables se encontraron con que alguna de ellas no existía y previo requerimientode la parte quejosa, en el que se les apercibía que de no precisar el nombrecorrecto de la autoridad señalada como responsable en cuestión o la autori-dad correcta, se tendría por inexistente a tal autoridad, como dicha circuns-tancia no fue subsanada por la parte quejosa, el Juez, en un caso, y elencargado del despacho, en otro, procedieron a emitir un diverso acuerdomediante el cual se tuvo por inexistente a la autoridad señalada como respon-sable en cuestión.

Hecho lo anterior, se continuó con el juicio de garantías, por parte delos juzgadores, hasta llegar al momento de celebración de la audiencia de ley

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y el dictado de la resolución correspondiente, siendo que en uno de los casosel juzgador sobreseyó en el juicio respecto de la autoridad que había tenidopor inexistente previamente a la celebración de la audiencia constitucional,mientras que el otro no lo hizo así.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimaque cuando se tiene por inexistente a una autoridad responsable durantela tramitación del juicio y esa circunstancia se decreta en un acuerdo previoa la celebración de la audiencia constitucional, no es el caso de sobreseer enel juicio de garantías respecto de los actos reclamados a ésta, pues al hacertal declaratoria se le está dejando fuera del juicio, tan es así que ya no se lerequiere ni su informe justificado, ni se le notifican todos los actos que se reali-zan durante la tramitación del juicio, simplemente porque no existe.

En efecto, una vez que un Juez de Distrito tiene por inexistente a unaautoridad señalada como responsable, mediante un auto previo a la celebra-ción de la audiencia de ley, éste la está sacando de la litis planteada y ya notendrá la obligación de requerirla para ningún efecto, ni para darle a conocerlo actuado durante la tramitación del juicio, esto en virtud de que al no existircomo tal, simplemente no puede ser considerada como autoridad responsabley, por lo tanto, no es necesario hacer un pronunciamiento al respecto en lasentencia que se emita después de seguido el juicio.

No es óbice a lo anterior el hecho de que en la relatoría de los antece-dentes del caso, a fin de dar congruencia con lo demandado por el quejoso ylo resuelto por el juzgador, este último podría hacer constar que durante latramitación del juicio se tuvo a determinada autoridad responsable comoinexistente; sin embargo, ello no hace necesario que tal circunstancia serefleje en los puntos resolutivos, pues la referida autoridad quedó fueradel juicio en el momento en el que el Juez la declaró inexistente mediante elacuerdo correspondiente.

Caso contrario ocurre si el juzgador durante la tramitación del juicio,pese a la inexistencia de la autoridad señalada como responsable, omite hacerun pronunciamiento previo a la celebración de la audiencia constitucionalpues, en ese caso, al hacer el análisis de la certeza de los actos, tendráque hacer el pronunciamiento respectivo en el dictado de la sentencia, lo quenecesariamente lo llevará a tener que reflejar la inexistencia de los actos, porinexistencia de la autoridad responsable a la que se le imputan, en los consi-derandos y resolutivos de la sentencia correspondiente.

Consecuentemente, esta Primera Sala, por las razones que se expre-san, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparosostiene la tesis que debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:

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AUTORIDAD RESPONSABLE INEXISTENTE. SI EL JUEZ LA TIENECON ESE CARÁCTER ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIEN-CIA CONSTITUCIONAL, NO PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTODE LOS ACTOS RECLAMADOS QUE SE LE ATRIBUYEN.—Si durante latramitación del juicio de garantías el juzgador tiene por inexistente a unaautoridad responsable y esa circunstancia se determina en un acuerdo previoa la celebración de la audiencia constitucional, no procede decretar el sobre-seimiento de los actos reclamados que se le atribuyen, pues con tal declaratoriaha quedado fuera del juicio, tan es así que en ese supuesto no se requiere suinforme justificado ni se le notifican los actos realizados durante la tramita-ción del juicio; por lo que es innecesario pronunciarse en la sentencia respectoa los actos que se le imputan. Caso contrario ocurre si durante la tramitacióndel juicio, pese a la inexistencia de la autoridad señalada como responsable, eljuzgador omite hacer un pronunciamiento previo a la celebración de la audien-cia constitucional, pues en ese caso, al analizar la certeza de los actos, en losconsiderandos y resolutivos de la sentencia tendrá que declarar la inexis-tencia tanto de los actos como de la autoridad responsable correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expedientese refiere.

SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criteriosustentado por esta Primera Sala, en los términos del último considerandodel presente fallo.

TERCERO.—Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustentaen la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; cúmplase y en su oportunidad, archívese este expedientecomo asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: José RamónCossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas(ponente) y presidente Sergio A. Valls Hernández. Ausente José de JesúsGudiño Pelayo.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III,de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental, en esta versión pública se suprime la informaciónconsiderada legalmente como reservada o confidencial que encuadraen esos supuestos normativos.

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CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE UN JUZGADO PENAL DELFUERO COMÚN Y UNO DE DISTRITO EN MATERIA DE PROCESOSPENALES FEDERALES. PARA RESOLVERLO, EL TRIBUNAL COLE-GIADO DE CIRCUITO DEBE ATENDER ÚNICAMENTE AL DELITOPOR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DESUJECIÓN A PROCESO.—Para resolver un conflicto competencial entreun juzgado del fuero común y uno de distrito en materia de procesos penalesfederales por razón del fuero, el Tribunal Colegiado de Circuito del cono-cimiento no debe efectuar una apreciación propia sobre la tipicidad de loshechos delictivos, sino atender únicamente al delito por el que se dictó el autode formal prisión o de sujeción a proceso, en tanto que el auto de términoconstitucional –como fue dictado– determina la materia del proceso y subsistemientras no se revoque o modifique a través de los medios legales correspon-dientes. Esto es, el órgano colegiado no debe analizar los hechos sino sólodeterminar en qué fuero radica la competencia, pues si la litis del aludido con-flicto se constriñe a resolver qué órgano jurisdiccional debe conocer delasunto, resulta evidente que el Tribunal Colegiado de Circuito carece de atri-buciones para prejuzgar sobre la correcta o incorrecta clasificación deldelito; máxime que al hacerlo estaría sustituyéndose al tribunal de alzada oal Juzgado de Distrito, lo cual no es procedente porque no hay precepto legalque lo faculte para ello.

1a./J. 127/2008

Contradicción de tesis 20/2008-PS.—Entre las sustentadas por el Primer y el SegundoTribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.—5 de noviem-bre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario:Alberto Rodríguez García.

Tesis de jurisprudencia 127/2008.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil ocho.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2008-PS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS,AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contra-dicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, frac-ción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-Ade la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo

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General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dosmil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinuevesiguiente.

SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de partelegítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo,toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Primer TribunalColegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por conducto de su presi-dente, mediante oficio 7, de catorce de febrero de dos mil ocho, recibido enesa misma fecha en este Supremo Tribunal, por lo que se reitera su legitima-ción para tales efectos.

TERCERO.—El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal delPrimer Circuito, al resolver en sesión de siete de diciembre de dos mil sieteel conflicto competencial 17/2007, suscitado entre los Juzgados VigésimoPrimero Penal y Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales,ambos del Distrito Federal, en lo que interesa, determinó lo siguiente:

"… IV. —Es en el fuero federal donde radica la competencia para conocerdel proceso penal.—El planteamiento de los Jueces contendientes está cen-trado en la clasificación que han realizado de los hechos materia de la acciónpenal.—En efecto, el del fuero común declinó la competencia para cono-cer del asunto porque estimó que los hechos, por los que el consignadorejerció acción penal, encuadraban en el artículo 112 Bis, fracción II, de laLey de Instituciones de Crédito y como ésta es una ley federal, sostuvo quees un Juez de este ámbito el que debía seguir conociendo de la causa penal.—Mientras que el Juez de Distrito disintió, pues estimó que los hechos en reali-dad no encuadraban en ese delito federal como señaló el Juez declinante yaque no se afectó el funcionamiento de un servicio público federal (de bancay crédito) o no se deterioraron los bienes afectos a la satisfacción de dichoservicio y que no se contaba con medios fehacientes para determinar: i) laexistencia de una tarjeta bancaria y ii) que sea apócrifa; así, dijo el JuezFederal que en todo caso el escenario probatorio daba noticia de que lautilización de la tarjeta bancaria había sido el medio o conducto del quese valieron los activos para obtener un beneficio económico en detrimentodel patrimonio del sujeto pasivo que en este caso debía considerarse así altitular de esa tarjeta, por tanto no se produjo una afectación al servicio debanca y crédito, de modo que no aceptó la competencia declinada.—Puesbien, este órgano colegiado estima que la competencia para seguir cono-ciendo del proceso penal radica en el Juez de Distrito por esta razón fun-damental: el Juez Vigésimo Primero Penal clasificó los hechos en un delitofederal –artículo 112 Bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito– alresolver la situación jurídica de los indiciados, esto es, al dictar el auto de

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formal prisión.—En efecto, de las constancias que integran la causa se des-prende que: el agente del Ministerio Público ejerció acción penal, con dete-nido, atribuyendo a los indiciados la comisión del delito de utilización detarjetas para el pago de bienes y servicios a sabiendas de que son falsifica-das, en pandilla, el cual clasificó en el artículo 336, fracción II, del CódigoPenal para el Distrito Federal; el representante social dejó a los indiciados adisposición de la autoridad judicial por cuanto hace a su libertad personal; elórgano jurisdiccional a quien tocó conocer del asunto radicó inmediatamentela causa e inició el trámite en la fase de preinstrucción, recibió la declaraciónpreparatoria de los indiciados y desahogó las pruebas ofrecidas; y finalmente,el veintisiete de septiembre de dos mil siete resolvió la situación jurídica delos inculpados y en ejercicio de la facultad de resolver conforme al delitoprobado, con independencia de clasificaciones anteriores, estimó que en reali-dad los hechos tipificaban el delito federal previsto en el artículo 112 Bis, frac-ción II, de la Ley de Instituciones de Crédito porque en el caso se habíautilizado una tarjeta de débito, que es un instrumento de pago utilizado porel sistema bancario; a partir de esa consideración, estudió el cuerpo del delitoy la probable responsabilidad de los indiciados; y como estimó acredita-dos esos dos aspectos dictó auto de formal prisión por ese delito.—Así, de loexpuesto se desprende que el Juez del orden común que conoció en primermomento de la causa tenía la obligación ineludible de resolver porque estabade por medio decidir sobre la libertad de los indiciados y la propia Constitu-ción en el artículo 19 ha dispuesto de un plazo breve y perentorio para hacerlo,so pena de incurrir en responsabilidad penal de exceder el plazo sin resolver lasituación jurídica del detenido.—En esa medida, en la causa penal prevale-cía una situación de emergencia que constreñía al Juez del orden común adecidir de manera urgente sobre la condición en que debían quedar los dete-nidos.—Por tanto, debe estimarse que, en las condiciones en que se recibióel asunto, el Juez Vigésimo Primero Penal actuó motivado por la referida situa-ción de emergencia por recibir la acción penal con detenido, de modo que alllevar a cabo la clasificación de los hechos en un delito del orden federal (queestimó acreditado y por ese ilícito sujetó a proceso a los indiciados), es claroque tal decisión la llevó a cabo en ejercicio de su autonomía y potestadjurisdiccional y como no ha variado, al menos hasta esta etapa procesal, esadecisión adquirió firmeza y debe estarse a ella, de modo que no podía contro-vertirla el juzgador federal declinado, a través de un conflicto competencial,por estas razones: Primera. Porque de estimarlo adecuado para disentir de ladecisión tomada por el órgano del fuero común prácticamente se estaríaerigiendo al conflicto competencial como una instancia para revisar esa deci-sión emitida al resolver la situación jurídica de los detenidos, lo que jurídica-mente es inaceptable, pues esa decisión solamente se puede revisar a travésdel recurso, en este caso de apelación y, en su caso, de juicio de amparo, y ainstancia de parte agraviada, no por una oposición de criterio en torno al

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presupuesto procesal que constituye la competencia del órgano jurisdic-cional.—Segunda. Porque el Juez declinado no es superior jerárquico deldeclinante, de modo que no está en aptitud legal de revisar la decisión tomadapor el Juez del orden común; antes bien, como en el ámbito de sus respecti-vas competencias (o fueros) son juzgadores que se encuentran al mismo niveljerárquico pues se trata de tribunales de primera instancia en materia penal,son funcionarios judicial (sic) homólogos y, por ende, esa decisión emitidavinculaba al juzgador declinado. Es cierto que por tratarse de juzgadores quetienen el mismo nivel jerárquico por regla general las decisiones de uno noobligan al otro, tal cosa sucede en los casos en que no prevalece una situaciónde extrema urgencia y alguno lleva a cabo una clasificación de los hechoscon la única finalidad de determinar sobre su competencia legal, hipótesis enla que el otro Juez puede válidamente disentir, pues como se trata de órga-nos jurisdiccionales del mismo nivel tienen libertad plena para no compartirel criterio de su homólogo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando la deter-minación de clasificar los hechos en alguna hipótesis legal no solamenteimpacta en la competencia del juzgador sino también en el desarrollo delproceso, que a su vez incide en la situación jurídica de una persona, como esel caso del auto de formal prisión en tanto que implica inevitablemente unarestricción de la libertad, pues esa determinación judicial será la piedra angu-lar sobre la cual se desarrollará la instrucción, de modo que en estos casosespeciales es claro que la clasificación que hizo el del fuero común al dictar laformal prisión evidentemente obligó al Juez Federal a estar a ella y continuarcon la fase de instrucción.—Así, al resolver la situación jurídica de los indi-ciados y dictar auto de formal prisión en su contra, determinó que los hechosmateria de la consignación encuadraban en el delito previsto en el artículo112 Bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, que dice: (se trans-cribe).—Clasificación que realizó porque estimó principalmente que en elcaso se había utilizado una tarjeta de débito, que constituye un instrumentode pago utilizado por el sistema bancario.—De modo que, bien o mal clasifi-cados los hechos en esa hipótesis típica debe estarse a esa decisión porqueno sólo definió la competencia del órgano judicial que habrá de conocerdel asunto sino porque esa resolución fijó la litis a la que habrá de ceñirse elproceso penal; y esto último tiene impacto directo en las partes que litiganen él porque esos hechos, que se ha estimado tipifican el referido delito fede-ral, serán justamente el objeto de prueba durante la fase de instrucción.—En efecto, de acuerdo con el artículo 19 constitucional es al resolver sobre lasituación de un indiciado donde se delimitan cuáles serán los hechos sobrelos que versará la fase de instrucción, lo que representa para el justiciableuna garantía, porque desde ese momento conoce bien a bien la conductaque se le atribuye y la consecuencia que prevé la ley por haber actualizado elsupuesto legal.—Por tanto, debía partirse de la base de que ya hay una deci-sión emitida por un Juez, actuando con autonomía y potestad de jurisdicción,

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que clasificó los hechos en un delito federal, de modo que la consecuenciajurídica de declararse incompetente era tan solo para que el Juez decli-nado continuara con el trámite de la causa penal.—Sirve de apoyo la tesis1a. IX/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, que dice: ‘COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. EFECTOS DELA RECLASIFICACIÓN DEL ILÍCITO EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTI-TUCIONAL, PARA LA DETERMINACIÓN DEL FUERO.’. (se transcribe).—Asimismo, cobra aplicación la tesis 1a. III/95, sustentada por la misma Sala,que dice: ‘COMPETENCIA. SI EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIGNA PORUN DELITO FEDERAL Y EL JUEZ DE DISTRITO DECRETA LIBERTADPOR ÉSTE, PERO DICTA FORMAL PRISIÓN POR UN ILÍCITO DEL ORDENCOMÚN, CORRESPONDE AL JUEZ DE ESTA MATERIA CONOCERDEL.’.—De modo que el Juez de Distrito no podía controvertir la clasificaciónefectuada por el Juez del orden común, ni siquiera con base en argumentosde que no se tienen las pruebas idóneas para tener por demostrado queexiste la tarjeta de débito y que tal objeto sea apócrifo (dos de los elementosque señala la hipótesis legal), que a su juicio son la inspección ministerialsobre el referido objeto y un dictamen pericial que de noticia de la falsedadde la tarjeta, porque aunque haya cierta prueba idónea para demostrar unhecho el juzgador no puede sostener que sólo a través de esa prueba podrátener por demostrados los referidos elementos, pues en ese caso sería la prueba‘idónea’, o sea, la más adecuada, pero no la única.—En esa tesitura, si bienpudiere estimarse que en realidad puede recabarse más pruebas en torno aestos hechos, también cierto es que no se debe exigir al Ministerio Públicoque previo al ejercicio de la acción penal las desahogue en su totalidad enesa fase de investigación –como lo pretende el juzgador federal al exigirque se tengan ciertas pruebas específicas para demostrar la existencia de latarjeta de débito y su falsedad–. Lo que es dable exigir es que las pruebas enque se funde el ejercicio de la acción penal sean suficientes para acreditarel cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados; excepto,claro está, cuando hay que agotar previamente algún requisito de procedibili-dad.—Por tanto, como en el caso se ha estimado que las pruebas son suficientespara tener por demostrado el delito previsto en el artículo 112 Bis, fracciónII, de la Ley de Instituciones de Crédito no es jurídicamente factible exigirotras más específicas para hacer esa clasificación legal y, por ende, fincar lacompetencia legal para seguir conociendo del proceso penal.—Así, tambiénse estima vedada la aptitud legal de este órgano colegiado para llevar a cabo elanálisis de los hechos materia de la consignación porque aunque se tratade un órgano jurisdiccional terminal, en esta decisión se actúa únicamentecomo tribunal de competencia y por la situación particular en que la deter-minó el Juez Vigésimo Primero Penal, aquí no se puede analizar tal compe-tencia sin afectar la decisión de plazo constitucional que sujetó a proceso alos indiciados por un delito federal.—Por las razones sostenidas no se com-

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parte la tesis I.2o.P.138 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado enMateria Penal del Primer Circuito, que dice: ‘CONFLICTO COMPETENCIALEN RAZÓN DEL FUERO. PARA RESOLVERLO DEBE ATENDERSE A LOSHECHOS Y NO NECESARIAMENTE AL DELITO ESTIMADO EN EL AUTODE FORMAL PRISIÓN.’. (se transcribe).—Como se observa, el referido tribu-nal parte de la base de que es indispensable analizar los hechos que un Juez delorden común clasificó como delito federal en el auto de formal prisión y poresa razón declina la competencia a un Juzgado Federal, pues en la tesis seafirma que sólo así se está en aptitud de determinar cuál es la hipótesis legalen que realmente encuadran los hechos para definir a qué fuero correspondeconocer del asunto; empero, si con base en ese criterio el tribunal de compe-tencia estima que los hechos no encuadran en un delito federal sino en unoque corresponda conocer al Juez del orden común es claro que aunque esaclasificación sea sólo para decidir sobre la competencia, implícitamente estaríamodificando la decisión de plazo constitucional y, por ende, variando la litisa la que el Juez local sujetó a los indiciados, lo que de suyo genera inseguridadjurídica para las partes en el proceso penal; y si no tiene el alcance de incidir,formalmente hablando, entonces se abona aún más a la inseguridad jurídicapues se daría la situación de que habría dos clasificaciones legales excluyen-tes.—Ciertamente, si se analizan los hechos al margen de la clasificación quehizo el Juez del orden común para dictar la formal prisión –como lo sostiene elcriterio opuesto antes transcrito– y se diera el caso de que el tribunal de com-petencia estime que los hechos por los que se sujetó a proceso en realidad noconfiguran ese delito en particular, se estaría colocando de facto al proce-sado en la disyuntiva de desplegar su defensa en torno a la decisión que for-malmente lo mantiene constreñido a prisión preventiva o de desarrollarparalelamente una estrategia de defensa para combatir también la decisióndel tribunal de competencia, que determina que los hechos se clasifican endistinta hipótesis al de la formal prisión, lo que de suyo implica inseguridadjurídica no solamente para el gobernado sino, en su caso, también para elórgano decisor que tendría frente a sí mismo dos criterios de solución opues-tos.—Así, por las razones aquí expuestas el Juez de Distrito en todo casoestaba en aptitud de opinar si en efecto se estaba o no ante una ley federal[artículo 50, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación] partiendo de la base de que la formal prisión se dictó por un delitoprevisto en el artículo 112 Bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Cré-dito.—Y es evidente que sí se está en ese caso, puesto que la norma penalque recoge la conducta abstracta de los hechos –por los que se dictó for-mal prisión– está incorporada a una ley federal, como lo es la Ley de Institu-ciones de Crédito, de modo que el conocimiento de ese asunto correspondíaal Juez de Distrito, de acuerdo con el artículo 50, fracción I, inciso a), de laLey Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dice: (se transcribe).—Véase que por delito del orden federal se entiende a todos aquellos que estén

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en leyes federales y en los tratados internacionales, pero solamente cuando setrata del Código Penal Federal –que también entra en el género de leyes fede-rales– ese propio enunciado jurídico dispone que no basta para estimar comodelito del referido fuero y, por ende, competencia federal, con que ese cuerponormativo constituya una ley con ese ámbito, sino que además es necesa-rio que se actualice alguna de las hipótesis descritas en los incisos b) al l) dela fracción I del citado artículo 50.—De modo que como no se está en unahipótesis que contemple el Código Penal Federal sino en otra ley federal–Ley de Instituciones de Crédito–, es intrascendente que no se actualice algunade las diversas circunstancias que prevén los citados incisos, como lo sos-tuvo el Juez Décimo Cuarto para rechazar la incompetencia declinada aldecir que en el caso no se colmaban las hipótesis de los incisos h) e i), loscuales textualmente dicen: (se transcribe).—Por el contrario, el hecho de estarcontemplada la hipótesis legal en una ley federal era suficiente para esti-mar que el delito era del orden federal y, por tanto, competencia del Juez deDistrito.—Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. XVI/98, que dice: ‘COMPE-TENCIA DEL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DEL DELITO PREVISTOPOR EL ARTÍCULO 112, FRACCIÓN V Y PÁRRAFO INICIAL, DE LA LEYDE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.’. (se transcribe).—En suma, como se dictóformal prisión por el delito previsto en el artículo 112 Bis, fracción II, de laLey de Instituciones de Crédito, que de acuerdo con el artículo 50, fracción I,inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es un delitofederal, porque la ley citada en primer orden es de éste ámbito, es claro quees el Juez de Distrito el competente para seguir conociendo de la causa penal;sin perjuicio de que esa decisión de formal prisión, a través de recurso ojuicio de amparo, sea modificada y se replantee esa competencia …" (fojas 7a 13 vuelta ídem).

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penaldel Primer Circuito, al resolver en sesión correspondiente al diecinueve deoctubre de dos mil seis, el conflicto competencial 122/2006, suscitado entrelos Jueces Cuadragésimo Octavo de lo Penal de esta ciudad y Quinto de Dis-trito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la parte queinteresa, determinó lo que sigue:

"… QUINTO.—La competencia para conocer de la causa instruida alinculpado de que se trata, radica en la Juez Quinto de Distrito de ProcesosPenales Federales en el Distrito Federal.—En efecto, de autos se advierte que,en esencia, los hechos consistieron en que: el procesado en su calidad deempleado bancario por desempeñarse como **********, de la institución deno-minada **********, realizó dos operaciones, una el veintiséis de junio y otrael doce de julio, ambas en el año en curso, en las cuales hizo aparecer que losclientes ********** y **********, habían retirado ********** y **********,

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respectivamente, lo cual no era cierto, porque dichos clientes no realiza-ron tales retiros de sus correspondientes cuentas de crédito ********** y**********.—Sobre el particular, la Juez de lo Penal capitalina, señaló quese actualizaba un concurso aparente de normas, ya que, a su decir, los compor-tamientos del sujeto activo eran constitutivos de los delitos de falsificación detítulos al portador, documentos de crédito públicos en su modalidad de a quienutilice indebidamente información reservada de los titulares de tarjetas utili-zadas para el pago de bienes y servicios, agravado (hipótesis de si el sujetoactivo es empleado del ofendido), previstos en el artículo 336, párrafo primero,fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal.—Al igual, sostuvo quedichas conductas se encontraban contempladas en el dispositivo 113 Bis de laLey de Instituciones de Crédito, que a la letra expresa: (se transcribe).—Porlo que atendiendo a que la ley especial prevalece sobre la general, dicha juzga-dora expuso que en este caso la aplicable lo era la federal, de ahí que debe-ría conocer un juzgado igualmente federal.—Por el contrario, la Juez de Distritosupracitada expuso que los comportamientos del sujeto activo no encua-dran en el precepto 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo queella no es competente para conocer de la causa.—Empero, este tribunal consi-dera, que en el caso concreto no se actualiza alguno de los dos tipos penalesen cita, debido a que el artículo 336, párrafo primero, fracción VII, del CódigoPenal para el Distrito Federal, contempla un delito de mera conducta, es decir,exclusivamente requiere la utilización indebida de información confidencial,lo que de manera alguna entraña como consecuencia ineludible el detrimentopatrimonial del ofendido, lo que en la especie sí sucedió, pues para que sematerialice tal ilícito basta el solo empleo indebido de la información obtenida;asimismo, tampoco se acredita el tipo penal previsto en el artículo 113 Bis dela Ley de Instituciones de Crédito, porque éste requiere la disposición de recur-sos o valores de los clientes de las instituciones de crédito, lo que en la especieno aconteció, porque el dinero obtenido por el sujeto activo correspondía auna institución bancaria.—Ahora bien, precisado que ninguno de los tipos pena-les a que aludieron los Jueces contendientes es el aplicable al caso concreto, esteTribunal Colegiado para encontrarse en la posibilidad de resolver el conflictocompetencial planteado en razón del fuero, debe ajustarse a los hechos materiadel auto de formal procesamiento, los cuales ya fueron descritos, por lo queno puede deslindarse de los mismos y por ello deberá analizar en qué tipopenal encuadran para así concluir si los hechos son de la competencia fede-ral o local.—Por lo que entonces, a fin de dilucidar el conflicto anotado, adquieregran relevancia que la Ley de Instituciones de Crédito regule el servicio de bancay crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; susactividades y operaciones; su sano y equilibrado desarrollo; la protección delos intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoríafinanciera en general del sistema bancario mexicano; esto último con interven-ción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional

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Bancaria, el Banco de México y, en general, del Gobierno Federal, tal comose advierte del contenido de los artículos 1 al 6 de dicha ley.—A lo ante-rior debe agregarse que el sujeto activo es calificado porque se trata de unempleado de una institución bancaria, tal como quedó acreditado con el con-trato individual de trabajo por tiempo indeterminado celebrado entre el incul-pado y el ********** (anexo número 11).—Aunado a lo expuesto, se advierteque ambos comportamientos del sujeto activo lesionaron el patrimonio deuna institución bancaria, porque ésta fue la que resintió el perjuicio patri-monial, ya que si bien, inicialmente los cargos de ********** y **********se realizaron a las cuentas de crédito correspondientes a ********** y**********, lo cierto es que no se dispuso del numerario de éstos, sinodel **********, quien asumió tales cargos, es decir, se trata de un evento deresultado material, con su consecuente nexo de atribuibilidad, en el que lapersona moral lesionada es calificada por tratarse, como ya se dijo, de unainstitución de crédito.—En ese tenor, se desprende en el ámbito objetivo que:a) El procesado realizó dos operaciones de retiro de dinero (sin cumplir conla normatividad interna), b) Él era un sujeto activo calificado **********, eintervino directamente, o sea como autor material.—c) El pasivo tambiénera calificado por tratarse de una institución de crédito, como lo es **********,d) Existió un resultado material consistente en el quebranto del patrimoniode la institución mencionada, que en total ascendió a **********, así como unnexo de atribuibilidad de ese resultado a las conductas desplegadas por elsujeto activo.—Mientras que en el aspecto subjetivo: e) El inculpado actuó asabiendas, de que dichas operaciones resultarían en quebranto al patrimoniode la institución para la que laboraba.—Por lo que precisado lo precedente,este Tribunal Colegiado se encuentra en la posibilidad de determinar que lasconductas delictivas que se le atribuyen al inculpado de que se trata, se ubicanen lo previsto por el artículo 112, fracción III, de la legislación especial anotada,mismo que estatuye: (se transcribe).—Por consiguiente, si los comportamientosdel procesado encuadran en la descripción típica contenida en esa ley espe-cial, la Juez competente es la Quinto de Distrito de Procesos Penales Fede-rales en el Distrito Federal, de conformidad con lo que estatuye el numeral51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenorsiguiente: (se transcribe).—En consecuencia, la Juez Quinto de Distrito deProcesos Penales Federales, es la autoridad competente para conocer de lacausa 201/2006, del índice del Juzgado Cuadragésimo Octavo de lo Penaldel Distrito Federal, instruida en contra de **********, a quien se le decretó suformal prisión por dos delitos de falsificación de títulos al portador, documentosde crédito públicos en su modalidad de a quien utilice indebidamente infor-mación reservada de los titulares de tarjetas utilizadas para el pago de bienesy servicios, agravados (hipótesis de si el sujeto activo es empleado del ofen-dido), previstos en el artículo 336, párrafo primero, fracción VII, del CódigoPenal para el Distrito Federal ..." (fojas 59 a 62 vuelta ídem).

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Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada siguiente:

"No. Registro: 173,588"Tesis aislada"Materia(s): Penal"Novena Época"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"XXV, enero de 2007"Tesis: I.2o.P.138 P"Página: 2238

"CONFLICTO COMPETENCIAL EN RAZÓN DEL FUERO. PARARESOLVERLO DEBE ATENDERSE A LOS HECHOS Y NO NECESARIA-MENTE AL DELITO ESTIMADO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.—Cuando el Juez local de origen dicta formal prisión por el delito que considerase encuentra acreditado y declina la competencia para conocer del asunto afavor de Juez de Distrito por considerar es el competente porque el hechoencuadra en una ley federal y este último no la acepta, resulta incuestionableque para dilucidar el conflicto planteado, el Tribunal Colegiado debe analizarlos hechos motivo del auto de plazo constitucional y determinar la hipótesislegal bajo la que se ubica, pues de otra manera no se podría decidir si se prevéen una ley federal o en una local para de ahí concluir en qué fuero radica lacompetencia; sin que tal pronunciamiento implique un prejuzgamiento sobreel acreditamiento del cuerpo del delito y probable responsabilidad penal, sinotan sólo significa que las cuestiones de competencia son de interés general yante la existencia de pruebas no debe existir tardanza en establecer en quéfuero radica y a qué juzgador corresponde el conocimiento de los hechos.

"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

"Competencia 122/2006. Entre los Jueces Cuadragésimo Octavo de loPenal de esta ciudad y Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales enel Distrito Federal. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Ricardo Delgado Quiroz."

CUARTO.—Antes de examinar si existe la contradicción de tesis denun-ciada conviene mencionar los antecedentes de cada caso que se examina.

I. El conflicto competencial 17/2007, resuelto por el Primer TribunalColegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo su origen en la acciónpenal, con detenido, ejercitada por el Ministerio Público del Distrito Federal,por el delito de utilización de tarjetas para el pago de bienes y servicios a

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sabiendas de que son falsificadas, en pandilla, previsto en el artículo 336,fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal.

El Juzgado Vigésimo Primero Penal en el Distrito Federal dictó auto deformal prisión a los inculpados, pero por el delito establecido en el artículo112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, habiéndose declarado legalmenteincompetente para conocer, por razón de fuero, declinándola al Juzgado deDistrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal en turno, al actua-lizarse la hipótesis prevista en el artículo 50, fracción I, inciso a), de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por razón de turno tocó conocer del asunto al Juzgado Decimocuartode Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, el cual noaceptó la competencia propuesta y devolvió los autos al juzgado decli-nante, al estimar que no se afectó el funcionamiento de un servicio públicofederal ni se deterioraron los bienes afectos a la satisfacción de dicho servi-cio y que no contaba con los medios de prueba necesarios para tener pordemostrada la conducta.

Derivado de lo anterior, el Juez del fuero común por resolución delcatorce de noviembre de dos mil siete remitió los autos al Tribunal Colegiadoen Materia Penal del Primer Circuito en turno, para resolver el conflicto compe-tencial. Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,al que correspondió conocer del asunto, determinó que quien debía conocerdel proceso penal era el Juzgado Decimocuarto de Distrito de Procesos PenalesFederales en el Distrito Federal, en atención a que los hechos fueron encuadra-dos en un delito federal al dictarse el auto de formal prisión y que, por tanto,ni el juzgado federal, ni el propio órgano colegiado podían atender a los hechospara efecto de determinar la competencia, sino avocarse al conocimiento delasunto en los términos en que fue remitido por el Juez del fuero común.

II. Por su parte, el conflicto competencial 122/2006 del índice del Segun-do Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tiene su antece-dente en la acción penal, con detenido, ejercitada por el Ministerio Públicopor la comisión de los delitos de falsificación de títulos al portador, documentosde crédito públicos en su modalidad de a quien utilice indebidamente infor-mación reservada de los titulares de tarjetas utilizadas para el pago de bienesy servicios, previstos en el artículo 336, párrafo primero, fracción VII, delCódigo Penal para el Distrito Federal.

El Juzgado Cuadragésimo Octavo de lo Penal en el Distrito Federaldictó auto de formal prisión al inculpado por el delito previsto en el artículo113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito con base en un concurso aparente

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de normas, habiéndose declarado legalmente incompetente para conocer,por razón de fuero, declinándola al Juzgado de Distrito de Procesos PenalesFederales en turno, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 50, frac-ción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por razón de turno tocó conocer del asunto al Juzgado Quinto de Dis-trito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, el cual no aceptó lacompetencia propuesta al estimar que la conducta del activo no se encon-traba comprendida en el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

Atento a lo anterior, los autos fueron remitidos al Tribunal Colegiadoen Materia Penal del Primer Circuito en turno para resolver el conflicto compe-tencial correspondiente, en el cual, el Segundo Tribunal Colegiado en Mate-ria Penal del Primer Circuito determinó que quien debía conocer del procesopenal era el Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en elDistrito Federal. Para llegar a tal determinación, el citado tribunal estimó quepara resolver sobre la competencia planteada resultaba necesario analizarlos hechos, ya que no se configuraba ninguno de los delitos por los que seplanteó el conflicto competencial, sino que éstos se ubicaban en lo previstoen el artículo 112, fracción III, de la Ley de Instituciones de Crédito.

En resumen, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penaldel Primer Circuito, en el conflicto competencial 17/2007 suscitado entre elJuzgado Vigésimo Primero Penal y el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito deProcesos Penales Federales, ambos en el Distrito Federal, determinó quecorresponde a este último conocer del proceso penal, en atención a que loshechos fueron encuadrados en un delito federal previsto en el artículo 112Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, al dictarse el auto de formal prisióncon base en él; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en MateriaPenal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 122/2006,suscitado entre el Juzgado Cuadragésimo Octavo de lo Penal y JuzgadoQuinto de Distrito de Procesos Penales Federales, ambos en el Distrito Fede-ral, determinó que es el Juzgado de Distrito de referencia quien debe conocerde la causa penal, en atención a que al no encuadrar el supuesto en nin-guno de los artículos citados por el juzgado declinante y una vez analizados yclasificados los hechos por el propio órgano colegiado, determinó que éstosse ubicaban dentro de los supuestos previstos en el artículo 112, fracción III,de la Ley de Instituciones de Crédito.

Ahora, para que acontezca la contradicción entre los Tribunales Cole-giados de Circuito, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracciónXIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo es necesario, en principio,que una tesis afirme lo que otra niegue o viceversa y que, además de ello, al

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sustentarse cada una se haya examinado el mismo tema y en el mismo plano,esto es, que la cuestión analizada haya partido de iguales supuestos, requi-sitos sin los cuales la contradicción resulta inexistente.

Dicho de otro modo, se actualiza la contradicción de tesis cuandoconcurren las siguientes condiciones:

a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestio-nes jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídi-cos discrepantes, es decir, que sea posible comprobar que lo que uno de ellosafirme acerca de un mismo problema el otro lo niegue;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razo-namientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos.

Así que el estudio de la contradicción que aquí se plantea se hará tomandoen consideración los requisitos establecidos en las tesis jurisprudenciales deesta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:

"No. Registro: 190,000"Jurisprudencia"Materia(s): Común"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"XIII, abril de 2001"Tesis: P./J. 26/2001"Página: 76

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad con loque establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Consti-tución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Cole-giados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparode su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ola Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahorabien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren lossiguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinencuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criteriosjurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consi-

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deraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias res-pectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos."

"No. Registro: 206,669"Jurisprudencia"Materia(s): Común"Octava Época"Instancia: Tercera Sala"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación"72, diciembre de 1993"Tesis: 3a./J. 38/93"Página: 45

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIEREQUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.—La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en senten-cias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en susconsideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se concedael amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado endiferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respectodel cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa,oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que segenere la referida contradicción."

Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que sí existe la con-tradicción de criterios entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados,ambos en Materia Penal del Primer Circuito, debido a que en la especietodos los extremos anteriores se acreditan, según se expone a continuación.

Ambos Tribunales Colegiados se enfrentan a una misma situaciónjurídica, a saber: si para resolver un conflicto competencial suscitado entreun Juez del fuero común y un Juez de procesos penales federales, se debeatender únicamente al auto de formal prisión y al delito por el cual fue consig-nado, o bien, si para ello se pueden analizar los hechos del caso concreto.

Las peculiaridades y elementos sustentados en los asuntos someti-dos a la consideración de los Tribunales Colegiados que serán materia deanálisis son:

a. Ambos Tribunales Colegiados conocieron de conflictos competen-ciales suscitados entre un Juez del fuero común y un Juez de procesos penalesfederales, en los cuales debían determinar qué órgano jurisdiccional debía

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seguir conociendo del asunto; toda vez que el primero de ellos había emitidoauto de formal prisión por un delito previsto en la Ley de Instituciones deCrédito, aun cuando se había ejercitado la acción penal por un delito pre-visto en el Código Penal para el Distrito Federal, tal como se precisó en losantecedentes.

b. En ambos asuntos el Juez del fuero común al momento de dictar elauto de formal prisión declinó competencia para conocer del asunto a favordel Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en turno. Sin embargo,el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales no aceptó la competenciadeclinada.

c. Derivado de lo anterior, al determinar a quién correspondía seguirconociendo del asunto, el Primer Tribunal Colegido en Materia Penal del PrimerCircuito atendió únicamente al auto de formal prisión, en tanto que dichoórgano jurisdiccional no cuenta con aptitud legal para llevar a cabo el análisisde los hechos materia de la consignación, aun cuando ellos hubieren estadobien o mal clasificados, ya que ello implicaría afectar la decisión de plazo consti-tucional que sujetó a proceso a los indiciados por un delito federal, de ahí queel Juez de Distrito no podía controvertir la clasificación efectuada por el Juez delorden común; por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado, de la mismamateria y circuito, señaló que al no contar con elementos suficientes paradeterminar quién debía ser competente, analizó los hechos del caso concreto,emitiendo la tesis de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN RAZÓN DELFUERO. PARA RESOLVERLO DEBE ATENDERSE A LOS HECHOS Y NONECESARIAMENTE AL DELITO ESTIMADO EN EL AUTO DE FORMALPRISIÓN."

Cabe señalar que, no obstante que los Tribunales Colegiados conten-dientes llegaron a la misma conclusión, en tanto al resolver sendos conflictoscompetenciales, determinaron que correspondía conocer de la causa penalal Juzgado de Distrito de Procesos Penales, aunque por la actualización dediversos delitos de la Ley de Instituciones de Crédito, lo cierto es que la discre-pancia radica en la forma en que llegaron a dicha conclusión, pues el PrimerTribunal Colegiado atendió sólo al auto de formal prisión, mientras que elSegundo Tribunal Colegiado analizó los hechos para fijar la competencia.

Tampoco es óbice para declarar la inexistencia de la contradicción elhecho de que las consideraciones expuestas por el Primer Tribunal Colegiadoen Materia Penal del Primer Circuito no se encuentren plasmadas en tesis, asícomo que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal se encuentre conte-nido en una tesis aislada, pues para que la contradicción sea procedente basta

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con que los Tribunales Colegiados hayan sustentado criterios discrepantes res-pecto del mismo tema.

Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia sustentada por el TribunalPleno, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XIII, abril de 2001"Tesis: P. /J. 27/2001"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIABASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCRE-PANTES.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir lascontradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuitoo las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio,o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con untema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legalde resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea nece-sario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción espe-cial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación delasunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudenciaobligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley deAmparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esosrequisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta conque se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión porSalas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resolucio-nes dictadas en asuntos de su competencia."

QUINTO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el crite-rio que se define en esta resolución, conforme a las consideraciones que acontinuación se exponen.

La esencia de la presente contradicción es determinar si para resolverun conflicto competencial suscitado entre un Juez del fuero común en mate-ria penal y un Juez de procesos penales federales, el Tribunal Colegiado deCircuito debe atender únicamente al auto de formal prisión y al delito porel cual fue consignado, o bien, si a efecto de determinar la competencia en

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razón del fuero, puede hacer un análisis de los hechos por los que se con-signó el delito.

En ese entendido, conviene en principio hacer algunas consideracionesrelevantes sobre la naturaleza y alcances del auto de término constitucional,que puede entenderse en su modalidad de formal prisión, o bien, de suje-ción a proceso y que se caracteriza por ser la resolución dictada por el órganojurisdiccional, durante el curso del proceso penal, con la cual se fija la califi-cación legal de un hecho consignado, es decir, se encuentra la conductadelictiva en un tipo penal específico y se determina, en su caso, la probableresponsabilidad penal del justiciable en la comisión del mismo.

En el sistema penal mexicano, el auto de término constitucional tienerango constitucional derivado del artículo 19 de la Norma Fundamental dejusticia del país, así la Ley Suprema establece una regulación tanto de loselementos de forma como de fondo de dicha resolución, incluido el plazopara dictarse.

A ese respecto, el artículo 19 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, que constituye el fundamento de todo auto de formalprisión, en la parte conducente, dispone:

"Artículo 19. … Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho ohechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. …"

En ese orden, el auto de vinculación a proceso, cuando es de formalprisión, de acuerdo con la norma constitucional, tiene como primer objetivojustificar la detención del inculpado, que es puesto a disposición del Juez porel Ministerio Público, como probable responsable en la comisión de un delitoy cuando es de sujeción a proceso, por no tratarse de un delito que ameritepena privativa de libertad, tiene la finalidad de someter al justiciable precisa-mente a un conjunto concatenado de actos dirigidos a determinar si es o noresponsable de la comisión del ilícito que se le atribuye; dicho auto, entonces,debe dictarse siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes para acre-ditar los elementos del cuerpo del delito que se atribuye al detenido y queestablezcan la probable responsabilidad de éste en la comisión del ilícito impu-tado; tales son las exigencias de fondo de dicha resolución, reconocidas doctri-nariamente y en la jurisprudencia, en el entendido de que los elementos delcuerpo del delito que se impute al detenido deben quedar plenamente compro-bados y la responsabilidad penal puede ser simplemente probable, lo cuales una función jurisdiccional de fondo del órgano judicial.

Así, la característica fundamental del auto de término constitucional,para efectos del presente estudio, radica en que determina el delito por el

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cual habrá de seguirse el proceso penal correspondiente, al que da inicioformalmente; lo cual adquiere especial importancia en tanto que mientras nosea revocado o modificado por los medios legales que la propia ley esta-blezca, como pueden ser el recurso de apelación como vía ordinaria o bien elamparo indirecto, como medio extraordinario, fija la materia por la que habráde seguirse el proceso penal.

En efecto, la calificación efectuada por el Juez de la causa penal essusceptible de revisarse a través de los recursos ordinarios que prevé la legis-lación aplicable, tal como lo establece el artículo 418 del Código de Proce-dimientos Penales para el Distrito Federal, en el que se prevé que procederáel recurso de apelación y, finalmente, ser materia de un juicio de amparoindirecto.

En este último ámbito, el Juez de garantías tiene la facultad de examinarsi en cada caso se actualizan o no los requisitos de fondo para el dictado delauto de formal prisión, esto es, el cuerpo del delito y la probable responsa-bilidad, previstos en el artículo 19 constitucional, tomando en consideración,única y exclusivamente, los hechos materia de la consignación.

Ahora, la posible declaratoria judicial en el juicio de amparo, de queun auto de formal prisión en concreto no cumple con los requisitos constitu-cionales, trae consigo una declaratoria de invalidez de dicha actuación. Sinembargo, dicha declaratoria no menoscaba en modo alguno la facultad judi-cial prevista en el artículo 19 constitucional, reconocida al Juez de la causapenal, para fijar la litis por la cual deberá continuar la instrucción, esto es,determinar el delito o delitos materia del juicio, siempre y cuando se refiera alos mismos hechos por los cuales el Ministerio Público realizó la consignación,que es precisamente la garantía que establece el precepto constitucional encuestión –fijar los delitos por los que se seguirá el proceso–.

En resumen, el auto de término constitucional fija el delito o delitos porlos que debe seguirse el proceso y, por ello, constituye una prohibición determi-nante a nivel constitucional el que, durante el proceso, puedan variarse loshechos que han sido objeto del análisis en dicho auto de formal prisión.

Por ser un tema que también guarda especial importancia con la contra-dicción de tesis que se analiza, resulta preponderante determinar los alcan-ces de un conflicto competencial, como el que los tribunales contendientesresolvieron en ambos casos; para lo cual debe analizarse el concepto prima-rio de competencia que se define como una idoneidad atribuida a un órganode autoridad para conocer de un asunto particular, esto es, la competen-cia como concepto, frente a la idea global de jurisdicción, obedece a razones

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prácticas de la distribución de la tarea de juzgamiento, entre los diversosórganos judiciales.

La competencia, entonces, como esa "idoneidad" para juzgar se esta-blece por varios parámetros como son la materia, el territorio, la cuantía,el grado y el fuero, siendo en el caso esta última la que interesa, ya que en lamateria penal se determina con base en el hecho consignado, materia delproceso y que va dirigida a establecer que si el delito corresponde al fuerofederal, debe conocer un Juez del mismo, o bien, si por el contrario, corres-ponde a un delito del orden común, entonces será un juzgador de este últimoel que deberá pronunciarse sobre el asunto en particular.

El artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación tiene relación con delitos calificados como federales, o tipifica-dos en el Código Penal Federal, por lo que permite conocer determinadossupuestos expresos en los que tendrá competencia por razón del fuero elJuez de procesos penales federales o, en su caso, el Juez del fuero comúnal que, en su caso, corresponda conocer del asunto.

Ahora, el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación, dispone:

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todomomento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federa-ción y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atri-buciones: ... IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre lasSalas de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del PoderJudicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de lasdisposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativosde esta Ley Orgánica."

Por su parte, el punto quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001,del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo ala determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envíode los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegia-dos de Circuito establece:

"Quinto. De los asuntos de la competencia originaria de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los pun-tos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los TribunalesColegiados de Circuito: … II. Los conflictos de competencia, con excepciónde los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito."

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Como se desprende de la lectura de las disposiciones legales transcri-tas, la competencia originaria para resolver los conflictos de competenciacorresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cualdelegó dicha facultad en los Tribunales Colegiados de Circuito. A efecto deresolver los citados conflictos, los órganos colegiados requieren hacer un análi-sis de todos aquellos elementos necesarios para determinar qué órgano serácompetente para seguir conociendo de algún asunto, ya sea por razón delfuero, jurisdicción, materia, etcétera, así como de las razones y fundamentosque en cada caso sea necesario, con el objeto de garantizar al justiciable quese seguirá un procedimiento por autoridad competente en el que, además,deberán cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento.

En síntesis, mientras el auto de término constitucional, de conformidadcon la Norma Fundamental, tiene por objeto fijar la materia del proceso que,por ende, y en atención además a un principio de seguridad jurídica, sólopuede ser modificada mediante los medios ordinarios, como lo es el recursode apelación, o bien, extraordinarios como en el caso del juicio de amparo, laresolución de un conflicto competencial no tiene más alcances que determi-nar cuál es el órgano idóneo que debe conocer de un asunto en particular.

Así, mientras la adecuación de la conducta delictiva al tipo penal esuna acción eminentemente jurisdiccional y sustantiva que, por ende, y en aten-ción a un principio de seguridad jurídica, sólo podrá ser modificada a travésde los medios de defensa que la ley expresamente contempla para ese fin, locual es sustancialmente distinto de la sustancia de un conflicto competencial,en donde la finalidad es determinar la autoridad que debe conocer de unasunto como una labor exclusivamente adjetiva o procesal que, por lo mismo,ninguna injerencia puede tener para cuestionar la materia del proceso yafijada en el término constitucional.

Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación que cuando unJuez estime que el delito por el que se consignó una causa, por correspon-der a fuero diverso y, por ende, no ser de su competencia, estará en apti-tud de declararse legalmente incompetente, entre otras, por razón del fuero,que es precisamente el tema materia de la presente contradicción, suscitadaentre los Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Primer Circuito,contendientes.

Ahora, de conformidad con el estudio anteriormente formulado, almomento de resolver un conflicto competencial, por razón del fuero, debehacerse atendiendo al delito por el que se dictó el auto de término consti-tucional, en tanto no le es dado a dicho órgano jurisdiccional realizar pronun-ciamiento alguno tendente a cuestionar la clasificación, esto es, el delito por

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el que se dictó, en tanto que ello ya es la materia del proceso que al ser,como se ha dicho, un aspecto eminentemente sustantivo, no puede ser modi-ficado en forma alguna al definir la competencia que posee una naturalezaeminente y exclusivamente procesal.

Lo anterior es así, ya que el proceso es un todo que debe guardar unacongruencia, con miras a garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, locual es en sí mismo una garantía constitucional derivada de los artículos 14 y16 de la Norma Fundamental.

En ese orden de ideas, se concluye que, tratándose de un conflictosuscitado entre un Juez del fuero común y un Juez de procesos penales fede-rales, el Tribunal Colegiado de Circuito debe atender únicamente a los hechosimputados al inculpado en el auto de término constitucional y, con base enello, determinar quién es el competente, pues mientras el auto de formalprisión o de sujeción a proceso no sea revocado o modificado a través de losmedios legales conducentes, como serían el recurso de apelación y el juiciode amparo indirecto, dicha determinación sigue rigiendo y goza de la firmezanecesaria para, en congruencia, servir de base para determinar quién debeconocer del asunto.

Lo anterior resulta congruente con los criterios de tesis aisladas quesobre el particular ya había venido sosteniendo esta Primera Sala, cuyos datosde localización, rubro y texto son los que a continuación se transcriben:

"No. Registro: 200,491"Tesis aislada"Materia(s): Penal"Novena Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"I, mayo de 1995"Tesis: 1a. III/95"Página: 177

"COMPETENCIA. SI EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIGNA POR UNDELITO FEDERAL Y EL JUEZ DE DISTRITO DECRETA LIBERTAD PORÉSTE, PERO DICTA FORMAL PRISIÓN POR UN ILÍCITO DEL ORDENCOMÚN, CORRESPONDE AL JUEZ DE ESTA MATERIA CONOCER DEL.—Si el agente del Ministerio Público Federal al consignar la averiguación previaejerce acción penal en contra de un inculpado, como presunto responsable deun delito federal, y el Juez de Distrito, al resolver la situación jurídica decretaauto de libertad por falta de elementos para procesar, pero dicta formal prisión

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por otro ilícito del orden común, sin que dicha determinación sea apelada porel órgano acusatorio, ello lleva a concluir, que la competencia para conocer lacausa penal, radica en el Juez del fuero común, ya que ésta se fija atendiendoa la naturaleza de los hechos imputados al acusado que se determinan en elauto de formal prisión.

"Competencia 331/94. Sustentada entre el Juez Séptimo de Distrito enMateria Penal, y la Juez Vigésimo Primero Penal, ambos del Distrito Fede-ral. 3 de marzo de 1995. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José de JesúsGudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal".

"No. Registro: 196,585"Tesis aislada"Materia(s): Penal"Novena Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"VII, marzo de 1998"Tesis: 1a. IX/98"Página: 248

"COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RECLASI-FICACIÓN DEL ILÍCITO EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL,PARA LA DETERMINACIÓN DEL FUERO.—El juzgador federal que resuelvaen el término constitucional la situación jurídica de los procesados y con fun-damento en el numeral 432 del Código Federal de Procedimientos Penalesdecline de oficio seguir conociendo de los hechos ante él consignados, conbase en que en el mismo auto constitucional se reclasificó el hecho delictivofederal que le otorgaba competencia, por un ilícito cuyo conocimiento e inves-tigación corresponde a las autoridades judiciales del fuero común, aunque elfiscal federal hubiese interpuesto recurso de apelación en contra de la recla-sificación aludida, la determinación del juzgador de reservar sobre la admisióno desechamiento del recurso en cita no debe incidir sobre la tramitación normalde la incompetencia planteada, toda vez que en los términos de la ley de lamateria, el recurso sólo podrá admitirse, en su caso, con efecto devolutivo,lo que significa que durante el lapso que dure su tramitación no deberá suspen-derse el proceso en lo principal. Por tanto, mientras el auto de formal prisióno de sujeción a proceso no se revoque o modifique mediante los recursoslegales conducentes, esta determinación gozará de la firmeza jurídica necesariapara precisar la competencia jurisdiccional por la que deberá seguirse la causapenal correspondiente; consecuentemente, la investigación y conocimientode esos hechos delictivos corresponderán a las autoridades del fuero común.

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"Competencia 302/97. Suscitada entre el Juez Sexto de Distrito en MateriaPenal en el Distrito Federal y el Juez Vigésimo Séptimo Penal del Fuero Comúnen el Distrito Federal. 18 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos.Ponente: Juventino V. Castro y Castro; en su ausencia, hizo suyo el proyectoJosé de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Arturo Aquino Espinosa."

En efecto, debe precisarse que el Tribunal Colegiado de que se trate,no podrá variar ni modificar el delito por el que se ordenó seguir el proceso, yaque éste, al resolver un conflicto competencial, no tiene facultades para emitiruna opinión sobre la clasificación del delito que ya fue determinada por lavía idónea, de tal suerte que el órgano colegiado no puede analizar los hechos,sino únicamente atender a la clasificación que se dio en el auto de formalprisión o de sujeción a proceso, ya que si bien es cierto se trata de un órganoterminal, para el efecto de resolver el tema relativo a la competencia, no seestá en una instancia diversa, donde el órgano encargado de dirimir la contro-versia pueda efectuar un análisis de los hechos y hacer un nuevo estudio enel que éstos sean ubicados en un diverso tipo penal, sino que lo único quedebe hacer es determinar en qué fuero radica la competencia para cono-cer del asunto de que se trate.

En conclusión, esta Primera Sala estima que a efecto de resolver unconflicto suscitado entre un juzgado del fuero común y un juzgado de proce-sos penales federales, el Tribunal Colegiado al que corresponda conocer delasunto, deberá tomar como parámetro para resolver el conflicto respectivo,el delito por el que fue dictado el auto de formal prisión o de sujeción aproceso, esto es, sin formular ninguna consideración propia sobre la natura-leza del delito, en tanto ello, por las razones ya expuestas, desborda sus facul-tades dentro de un conflicto competencial, aunado a que atenta contra lacongruencia en el proceso y trastoca la seguridad jurídica de las partes sobrela materia del proceso.

Resulta ilustrativo el criterio emitido por esta Primera Sala, cuyos datosde localización, rubro y texto son los siguientes:

"No. Registro: 235,901"Tesis aislada"Materia(s): Penal"Séptima Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"64, Segunda Parte"Tesis:"Página: 20

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"COMPETENCIA, CONFLICTO DE.—Para la resolución de un conflictode competencia entre los fueros federal y común, es intrascendente la circuns-tancia de que alguno de los hechos materia de la causa, pueda transformarseposteriormente en delito federal ya que el único criterio para determinar lanaturaleza de los delitos por los cuales se instruye un proceso, es el auto deformal prisión.

"Competencia 2/74. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito delEstado de Puebla y el de Defensa Social de Cholula, Puebla. 15 de abrilde 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva."

En las relacionadas circunstancias, debe prevalecer con carácter dejurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución, debiendoquedar redactado en la tesis que se identifica con los siguientes rubro y texto:

CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE UN JUZGADO PENAL DELFUERO COMÚN Y UNO DE DISTRITO EN MATERIA DE PROCESOS PENA-LES FEDERALES. PARA RESOLVERLO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DECIRCUITO DEBE ATENDER ÚNICAMENTE AL DELITO POR EL QUE SEDICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO.—Para resolver un conflicto competencial entre un juzgado del fuero común y unode distrito en materia de procesos penales federales por razón del fuero, elTribunal Colegiado de Circuito del conocimiento no debe efectuar una aprecia-ción propia sobre la tipicidad de los hechos delictivos, sino atender únicamenteal delito por el que se dictó el auto de formal prisión o de sujeción a proceso,en tanto que el auto de término constitucional –como fue dictado– determina lamateria del proceso y subsiste mientras no se revoque o modifique a travésde los medios legales correspondientes. Esto es, el órgano colegiado no debeanalizar los hechos sino sólo determinar en qué fuero radica la competencia,pues si la litis del aludido conflicto se constriñe a resolver qué órgano jurisdic-cional debe conocer del asunto, resulta evidente que el Tribunal Colegiadode Circuito carece de atribuciones para prejuzgar sobre la correcta o incorrectaclasificación del delito; máxime que al hacerlo estaría sustituyéndose al tribu-nal de alzada o al Juzgado de Distrito, lo cual no es procedente porque no hayprecepto legal que lo faculte para ello.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley deAmparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa-ción, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre los criterios sustentados porel Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer

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Circuito, por las razones que se expresan en el considerando cuarto de estaejecutoria.

SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesissustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,en términos del último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO.—Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustentaen la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expedienterelativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de JesúsGudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga SánchezCordero de García Villegas y presidente Sergio A. Valls Hernández (ponente).

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de laLey Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Guber-namental, en esta versión pública se suprime la información conside-rada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esesupuesto normativo.

CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCALDE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LAJUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERODE 2007).—El citado precepto legal, reformado mediante decreto publi-cado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, al esta-blecer que las respuestas recaídas a las consultas fiscales realizadas a la autoridadno son obligatorias para los particulares y que, por ende, éstos sólo puedenimpugnar las resoluciones definitivas en las que aquélla aplique los criterioscontenidos en dichas respuestas, no viola la garantía de acceso a la justi-cia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, pues en términos del propio artículo 34 del Código Fiscal de laFederación, tales consultas no son actos vinculatorios que produzcan efec-tos en la esfera jurídica de los gobernados. En efecto, ante la falta de afectaciónen la esfera jurídica del contribuyente, no existen elementos para combatir,pues es necesario que se incida en sus derechos para que un tribunal puedaresolver al respecto. Lo anterior es así, porque conforme a la naturaleza de laconsulta, la respuesta que recaiga a ésta constituye un medio de certeza encuanto al criterio sostenido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

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en relación con una situación real y concreta, sin que ello implique una afec-tación jurídica para los gobernados en tanto que no los vincula; de ahí quecuando las respuestas a las aludidas consultas sean desfavorables a los intere-ses del contribuyente, sólo podrán impugnarse por los medios de defensa esta-blecidos en las disposiciones aplicables, una vez que las autoridades apliquendicho criterio en una resolución definitiva y, por tanto, se incida en la esferajurídica del gobernado.

1a./J. 21/2009

Amparo en revisión 1106/2007.—30 de enero de 2008.—Unanimidad de cuatrovotos.—Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Ponente: Sergio A.Valls Hernández.—Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Amparo en revisión 233/2008.—Siemens Vdo. Servicios, S.A. de C.V.—2 de julio de2008.—Cinco votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secre-taria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

Amparo en revisión 363/2008.—Obras y Proyectos Coma, S.A. de C.V.—3 de septiembrede 2008.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: Roge-lio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 791/2008.—Flextronix Plastics, S.A. de C.V.—15 de octubre de2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretaria: Rosaura RiveraSalcedo.

Amparo en revisión 1060/2008.—Geo Morelos, S.A. de C.V.—26 de noviembre de2008.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: JorgeLuis Revilla de la Torre.

Tesis de jurisprudencia 21/2009.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve.

AMPARO EN REVISIÓN 1106/2007. **********.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de confor-midad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), dela Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación; en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001,publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dosmil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en laaudiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó

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la inconstitucionalidad del artículo 34, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscalde la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinti-siete de diciembre de dos mil seis.

SEGUNDO.—No se analizará la temporalidad de los recursos, derivadode que el cuerpo colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto.

TERCERO.—Las consideraciones necesarias para resolver el presenteasunto son las siguientes:

I. En sus conceptos de violación, referidos al tema de constitu-cionalidad, el quejoso, en síntesis, señaló lo siguiente:

1. Que el antepenúltimo párrafo del artículo 34 del Código Fiscal de laFederación publicado el veintisiete de diciembre de dos mil seis, pretendeeliminar el derecho que tiene el contribuyente para impugnar de inmediatola resolución de una consulta que le afecta a sus intereses y derechos y lo haceesperar hasta que la autoridad haga la aplicación del criterio sostenido en laconsulta, en una resolución definitiva en que determine el crédito fiscal, lo quees contrario a las garantías de audiencia y acceso a la justicia.

Se sostiene que al ser la consulta un acto de aplicación de las disposi-ciones y consideraciones en que pretende fundarse y motivarse la autoridadresolutora, el legislador no puede impedir que esa resolución se pueda impugnarmediante los medios ordinarios de defensa, sino que debe permitir su impug-nación con los recursos administrativos y juicios de nulidad que establecenlas leyes.

2. Aduce que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación al esta-blecer, por un lado, la obligatoriedad para las autoridades de resolver las con-sultas y, por otro, señalar que los particulares tienen que esperar a que éstasse apliquen mediante un acto definitivo, deja en inseguridad jurídica a los últi-mos, ya que el solo hecho de señalar que las resoluciones a las consultas noson definitivas, desnaturaliza la certeza de dicha institución.

II. Las consideraciones del Juzgado de Distrito para negar elamparo solicitado en el tema de constitucionalidad, en síntesis, fueronlas siguientes:

1. Considera que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación impug-nado no viola la garantía de libre acceso a la justicia, ya que en ninguna partede su texto establece una prohibición en contra del particular, sino por el contra-rio, hace referencia a las facultades de los particulares a fin de acudir ante

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la instancia jurídica a impugnar las determinaciones en las consultas fiscalescuando así lo consideren.

2. Que el artículo 34, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de laFederación no viola las garantías de certeza e igualdad jurídicas.

Que lo anterior es así, ya que el hecho de que la respuesta recaída auna consulta fiscal no sea obligatoria para el particular, consiste en esencia enque al ser una apreciación técnica jurídica en cuanto a una realidad actual delcontribuyente y, por ende, no estar determinada coactivamente una obliga-ción, no podría la ley definirlo en términos de una naturaleza obligatoria enagravio del causante.

Señala que el hecho de hacer a la consulta coactiva para ambas partes,sería tanto como establecer una obligación en agravio del particular, aun cuandono existiera una determinación o crédito fiscal alguno, cuestión que sí seríaviolatoria de la garantía de certeza jurídica.

III. El agravio hecho valer por el quejoso, hoy recurrente, ensíntesis, es el siguiente:

Que se violan los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que en lasentencia recurrida se hace una interpretación indebida de la naturaleza dela respuesta a una consulta fiscal, ya que la resolución de la consulta es un actojurídico de autoridad que debe revestir todos los requisitos de éste y debe sercongruente con lo solicitado, probado y debidamente fundado y motivado.

Que lo anterior es así, ya que la resolución de una consulta no es unasimple apreciación particular de la autoridad, por lo que el juzgador al noentenderlo e interpretarlo así, viola los artículos referidos.

Señala que el texto del antepenúltimo párrafo del artículo 34 del CódigoFiscal de la Federación permite que hasta que "se le dé la gana" a la autoridad,de aplicar el criterio contenido en la consulta mediante la determinación de uncrédito, el gobernado pueda defenderse, y hasta entonces podrá obtener laseguridad jurídica que buscó al formular la consulta e impugnar el criterio carentede fundamentación y motivación emitido por la autoridad, dejando de talmanera a la voluntad de la autoridad fiscal que el gobernado pueda ocurriral ejercicio de la tutela jurisdiccional que garantiza el artículo 17 constitucional.

Sostiene que el juzgador realizó una incorrecta interpretación sobre larazonabilidad de los requisitos que puede imponer el legislador para marcarlos plazos y términos de acceso a la justicia, ya que es indebido que no obstante

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que el propio legislador obliga a todas las autoridades fiscales a aplicar loscriterios derivados de las respuestas a las consultas, al particular le impidahacer uso de los medios de defensa hasta que la autoridad haga la aplicaciónde ese criterio obligatorio para ella, dejándose de tal manera a la voluntad dela autoridad fiscal que el gobernado pueda ocurrir al ejercicio de la tutelajurisdiccional.

Que, además, se viola su garantía de seguridad jurídica, al no permitirque, mediante los medios de defensa ordinarios impugne la respuesta a laconsulta que realice la autoridad.

Arguye que es errónea la afirmación realizada en la sentencia recurrida,al señalar el Juez de Distrito que sólo la resolución favorable al particular esobligatoria para la autoridad, y no así cuando la respuesta es negativa, ya queel artículo 34, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, al señalarque la autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contes-tación de la consulta, no limita tal obligación a que la contestación sea favora-ble al particular.

Señala que tal como se sostuvo en la demanda de amparo, el legisla-dor no puede desnaturalizar la institución de las consultas fiscales, impidiendoque el particular pueda defenderse de inmediato cuando la resolución a unaconsulta la considera infundada y sin la adecuada motivación, ya que al tenerque esperarse hasta que se le aplique el criterio sostenido en la consulta enun crédito fiscal, ésta se desnaturaliza y elimina la certeza jurídica y seguridadque el gobernado busca.

IV. Los agravios hechos valer por la autoridad recurrente sonlos siguientes:

1. Que el juicio de amparo es improcedente, ya que el quejoso no acre-ditó una afectación a su esfera jurídica, pues el artículo 34 del Código Fiscalde la Federación no es susceptible de violar garantías individuales.

Que lo anterior es así, ya que del texto de dicho precepto se desprendeque las respuestas recaídas a las consultas que formulen los particulares noserán obligatorias para éstos, por lo que no resienten ningún perjuicio.

2. Señala la autoridad recurrente que contrario a lo señalado por elJuez de Distrito, con la emisión del oficio 325-SAT-09-I-DIC-07599 de fechaonce de mayo de dos mil siete, se violaron las garantías de legalidad y certezajurídicas.

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96 MARZO DE 2009

Sostiene que tal como lo arguyó en su informe justificado, la actuaciónde la autoridad fiscal al momento de responder las consultas que les seanplanteadas, no son obligatorias para los particulares, lo que significa que noexiste el elemento de coercitividad a dichas respuestas, por lo que al momentode responder no genera lesión alguna en la esfera del quejoso.

Arguye que es ilegal lo resuelto por el a quo, ya que realizó un indebidoestudio del fondo del asunto, pues pasó por alto que el quejoso acudió antela autoridad a solicitar la confirmación de criterio en el sentido de que elpago que recibió fue en cumplimiento sustituto a una ejecutoria de amparo,por lo que le era aplicable la exención establecida por el artículo 109, frac-ción XXI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Que, contrario a lo señalado por el a quo, no se puede pasar por altoque la autoridad fue condenada única y exclusivamente al pago de rentas, yno así a una indemnización global.

Que, aunado a lo anterior, no debe pasarse por alto que en el conveniocelebrado entre el quejoso y el gobierno del Distrito Federal, las partes acor-daron en que el quejoso donaría a favor de éste el inmueble materia de lalitis, y que por concepto de rentas pagaría la cantidad de **********.

Que derivado de lo anterior, el pago que recibió el quejoso no puedeser considerado como una indemnización global.

V. Al analizar los recursos de revisión promovidos por laspartes, el cuerpo colegiado del conocimiento resolvió, en síntesis,lo siguiente:

1. Dejar firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito delconocimiento.

2. Que los argumentos expresados por la autoridad recurrente consis-tentes en que el quejoso carece de interés jurídico para reclamar el artículo34 del Código Fiscal de la Federación son ineficaces para revocar el pronun-ciamiento del a quo.

Que lo anterior es así, ya que, con independencia de que se contro-viertan o no las consideraciones del a quo, lo cierto es que las razones porlas que la recurrente estima improcedente el juicio de amparo, involucran elestudio de fondo del asunto.

3. Señaló que el agravio por medio del cual la autoridad recurrentecombate la protección de la Justicia Federal otorgada al quejoso en contra

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97JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

del oficio reclamado, no sería motivo de análisis, ya que, en el caso, es prefe-rente el estudio de constitucionalidad que el de legalidad.

4. Remitió los autos a este Alto Tribunal para su resolución.

CUARTO.—Se procede a delimitar la materia de estudio en el pre-sente fallo.

Como quedó precisado con anterioridad, el Tribunal Colegiado del cono-cimiento dejó firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, deses-timó el agravio hecho valer por la autoridad responsable relativo a laprocedencia del juicio y dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal parael conocimiento de la constitucionalidad del artículo 34 del Código Fiscalde la Federación, publicado el veintisiete de diciembre de dos mil seis, en elDiario Oficial de la Federación.

Así las cosas, esta Primera Sala procede al estudio del agravio hechovaler por la parte quejosa, en el que plantea la inconstitucionalidad delantepenúltimo párrafo del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación,publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre dedos mil seis.

QUINTO.—En su único agravio la parte quejosa señala que el artículo34, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación viola lasgarantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al dejarse eninseguridad jurídica al particular y privársele del acceso a la justicia, puesse deja a la voluntad de la autoridad el momento en el que será obligatoria laconsulta presentada ante ella, impidiéndosele defenderse mediante los mediosde defensa ordinarios en contra de la misma.

Señala la parte quejosa que el legislador no tiene facultad para desnatu-ralizar la institución de las consultas fiscales, impidiendo que el particularpueda defenderse de inmediato cuando una resolución a una consulta laconsidera infundada.

Se considera que es infundado el agravio antes sintetizado, en razónde las siguientes consideraciones:

En primer término, es preciso hacer referencia a lo establecido por elartículo 34 del Código Fiscal de la Federación, publicado el veintisiete dediciembre de dos mil seis, impugnado:

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"Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestarlas consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los intere-sados individualmente.

"La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos enla contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con losiguiente:

"I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesa-rias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

"II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta nose hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.

"III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza susfacultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas aque se refiere la consulta.

"La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a lasconsultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consultano coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifiquela legislación aplicable.

"Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículono serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar,a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplica-bles, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterioscontenidos en dichas respuestas.

"Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formu-len los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha depresentación de la solicitud respectiva.

"El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente unextracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a quese refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 deeste código."

Del texto del precepto transcrito, en esencia, se desprende lo siguiente:

La obligación de las autoridades fiscales de contestar las consultas plan-teadas por los contribuyentes se encuentra constreñida al cumplimiento deciertos requisitos, tales como: que se trate de consultas reales y concretas, que

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contengan todos los antecedentes para que la autoridad se pueda pronunciar,que éstas no se hubieren modificado con posterioridad a la presentación antela autoridad y que sea formulada antes de que la autoridad ejerza sus facul-tades de comprobación respecto de lo planteado en la consulta y la obligaciónde acatar sus respuestas.

La excepción a la obligatoriedad de la autoridad a la contestación efec-tuada a la consulta, se actualiza cuando los términos de ésta no coincidancon la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislaciónaplicable.

En tales términos, la norma está vinculando a la autoridad en todomomento a la contestación que ésta efectúe, en términos del artículo 8o. consti-tucional, dejando a un lado al contribuyente en los casos en los que su res-puesta no se derive de una resolución definitiva.

Así, la consulta constituye un derecho de ámbito normativo reconocidopor el ordenamiento jurídico, que permite a los ciudadanos conocer cuál esel criterio de la administración en relación con una determinada operacióncuya trascendencia tributaria le afecte y tenga dudas.

En ese caso, la respuesta a la consulta constituye un medio de certezaen cuanto al criterio sostenido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Públicoen relación con una operación, sin que ello implique una afectación jurídica,porque no la está haciendo vinculatoria para el gobernado, y solamente habríaque esperar a la definitividad de dicha resolución que, si le afecta, es cuandola puede impugnar.

Esto es, en el caso de que las respuestas a las consultas sean desfavo-rables a los intereses de los contribuyentes, que es cuando le pudiera afectarno impugnarlas, en dicho momento, no son vinculantes para éstos, ya que sólopodrán impugnarse por los medios de defensa establecidos en las disposicio-nes aplicables, cuando las autoridades apliquen dicho criterio en una resolu-ción definitiva; sin embargo, ello no transgrede las garantías de acceso a lajusticia ni de seguridad jurídica.

Lo anterior es así, ya que de la norma reclamada se advierte que deri-vado de la naturaleza de la consulta ésta constituye precisamente un mediode certeza en cuanto al criterio sostenido por las autoridades fiscales, res-pecto de una situación real y concreta, y la autoridad fiscal siempre se encon-trará vinculada a ella, por lo que no pudiera estar modificando su criterio.

Además, no se viola la garantía de seguridad jurídica, ya que no sedeja al arbitrio de la autoridad la decisión del momento en el que ésta, mediante

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sus facultades de fiscalización, aplique el criterio emitido en la respuesta a laconsulta que se le haya formulado, ya que el texto del artículo 67 del CódigoFiscal de la Federación señala que dichas facultades se extinguen, según seael caso, en un plazo de cinco o diez años.

En esa línea de ideas, se advierte que la incertidumbre que arguye laparte quejosa, la pudiera hacer derivar de su situación particular, pues si obtieneuna resolución favorable a su consulta, tiene la certeza y seguridad jurídicade que la autoridad se encuentra obligada a acatarla, pero si ocurre lo contra-rio, la inseguridad a que aludiría sería hasta el momento en que la autoridadinicie un procedimiento fiscalizador, para que le determine mediante una reso-lución definitiva dicho criterio, lo cual está determinado con base en los plazosestablecidos en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, pero ello nosignifica que le afectaría su derecho a combatir dicha resolución y alegar antelas autoridades jurisdiccionales lo que a su derecho convenga, cuando efectiva-mente el acto de autoridad sea definitivo.

Ahora bien, el no poder impugnar en dicho momento la respuesta ala consulta, no conlleva a determinar violación al acceso a la justicia, pues esprecisamente por la falta de afectación en su esfera jurídica, en términos de lanorma reclamada, que no habría elementos para poder combatirla, porqueen tal momento no existirían derechos afectados.

Lo anterior es así, ya que la garantía de acceso a la justicia contenidaen el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosimplica, entre otros aspectos, el derecho a la tutela jurisdiccional del cual derivala facultad de los gobernados para acceder de manera expedita –esto es, sinobstáculos– a tribunales independientes e imparciales para plantear una preten-sión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el quese respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensay, en su caso, se ejecute esa resolución.

De tal manera, es necesaria una afectación en los derechos del gober-nado para que un tribunal pueda resolver sobre una pretensión o estable-cer defensa respecto de un acto que le incide en su patrimonio.

Esto es, en virtud de que la afectación al acceso a la justicia se daríacuando el gobernado no pudiera impugnar una resolución en la cual se leestuviera determinando una situación que afecte algún derecho, pues es cuandopudiera solicitar que se le administre justicia respecto de un determinado actoadministrativo que le está causando un perjuicio.

Así, si la respuesta a una consulta no le es vinculatoria, esto es, notiene obligación el gobernado de acatarla, no habría afectación de algún

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derecho, pues ello ocurrirá cuando ésta sea definitiva y, por tanto, incida enla esfera jurídica del gobernado.

Por tales consideraciones, contrario a lo sostenido por la parte que-josa, la norma reclamada no transgrede las garantías de seguridad jurídicani de acceso a la justicia, al establecer la consulta como un medio por virtuddel cual se da a conocer el criterio de la autoridad respecto de cierta opera-ción o acto en el cual los gobernados tengan alguna duda, sin que su respuestalos vincule.

Ahora bien, cabe precisarse que si bien es cierto, como lo señala elrecurrente, el legislador cambió la naturaleza de las consultas fiscales, tambiénlo es que, contrario a lo señalado por el recurrente, actuó conforme con susfacultades.

En efecto, del artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos se deriva que el legislador tiene la facul-tad de promulgar leyes encaminadas al mejor régimen normativo de losactos, problemas o situaciones de tal naturaleza.

La reforma que se analiza cumple con lo establecido por la Carta Magna,ya que actúa en congruencia con todo el régimen normativo y con las disposi-ciones que integran el sistema fiscal y se encuentra apegada a las garantíasconstitucionales.

Lo anterior es así, ya que el propio legislador modificó los efectos delas consultas siendo congruente con la regulación en materia fiscal, un ejemplode ello es el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de JusticiaFiscal y Administrativa que al señalar los actos en contra de los cuales puedeinterponerse juicio de nulidad, hace referencia a las resoluciones definitivas,actos administrativos y procedimientos que se indican en el mismo, siendoque en ninguno de estos supuestos puede ubicarse la respuesta a una consultafiscal, ya que, como se ha mencionado, ésta no constituye un acto que deter-mine una situación fiscal al particular, ni obliga al mismo.

A su vez, se advierte que el legislador, de acuerdo con el principio deautodeterminación, modificó la figura de las consultas fiscales, en el sentidode que la respuesta a las mismas no será vinculativa para los particulares,sino hasta el momento en el que mediante un procedimiento de fiscalizaciónla autoridad fiscal determine una situación fiscal.

En relación con lo anterior, cabe precisarse que la autodeterminación esuna figura establecida en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, que

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constituye una modalidad en el cumplimiento de las obligaciones fiscales,relativa al cumplimiento espontáneo de éstas.

El legislador estableció como regla general la autodeterminación, estoes, que el contribuyente ante la existencia de un hecho generador cuantifi-que el importe de su obligación, y excepcionalmente la autoridad administra-tiva la determinará en ejercicio de sus facultades de comprobación.

Fue en razón de dicho principio que el legislador al buscar la congruen-cia en sus principios y los efectos de éstos, modificó la naturaleza jurídicade las consultas fiscales establecidas en el artículo 34 del Código Fiscal de laFederación reclamado.

Dicha modificación consistió en que ya no son vinculatorios los crite-rios emitidos por la autoridad fiscal al dar respuesta a las consultas que sobresituaciones reales y concretas formulen los particulares, sino hasta el momentoen el que dichos criterios sean aplicados en actos definitivos, en ejercicio desus facultades de fiscalización.

Lo referido con anterioridad no resulta violatorio de garantías, pues debeatenderse a que la razón de la reforma se debe a la lógica que se deriva deseñalarse que no existe una verdadera afectación jurídica hacia el particular,sino hasta que la autoridad fiscal por medio de sus facultades de fiscalizaciónlo determina pues, como quedó precisado, la consulta no es un acto jurídicoque produzca efectos en la esfera jurídica del particular, pues no genera obli-gaciones, tal como el propio artículo 34 del Código Fiscal de la Federación loestablece.

Robustece las anteriores consideraciones lo señalado en la exposiciónde motivos de fecha seis de diciembre de dos mil seis, que informa la reforma delprecepto impugnado, y que sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:

"Consultas a las autoridades fiscales

"Las autoridades están obligadas a responder las consultas efectuadaspor los particulares en atención al derecho de petición.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dichoderecho de petición implica que debe darse una respuesta al particular; sinembargo, dicha respuesta no debe coincidir necesariamente con el sentidode la pregunta formulada por dicho particular.

"En materia de consultas tributarias la interpretación jurisprudencial yla normatividad aplicable han tenido como consecuencia que, en caso de

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una respuesta negativa al particular, el mismo tenga que interponer los mediosde defensa correspondientes.

"En caso de no hacerlo, se ha considerado que la respuesta recaída ala consulta causa estado y, por lo tanto, el particular se ve obligado a acatar lomanifestado en la consulta por la autoridad fiscal.

"Lo anterior coloca al particular y a la autoridad fiscal en una situa-ción de controversia, la cual se ve delimitada en muchas ocasiones al contenidode la consulta y no a una apreciación de los hechos, documentos, contabili-dad y demás elementos que conforman la realidad económica y jurídica delcontribuyente.

"El efecto de vinculación de la respuesta emitida a la consulta sóloproduce efectos frente al que la hace y sobre todo, permite al particular quecuando sea objeto de un procedimiento de fiscalización se encuentre en absolutalibertad, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal,de aportar todos los elementos que considere necesarios y suficientes para des-virtuar las observaciones que se le efectúen.

"La reforma que se propone, pretende evitar litigios entre el particulary la autoridad fiscal y respetar de manera primordial el principio de autodeter-minación de las contribuciones contenido en el Código Fiscal de la Federación.

"Respetando dicho principio el particular puede optar por conocerel criterio de la autoridad en un determinado asunto, conservando el derechoa defender su postura hasta en tanto no sea objeto de una facultad de com-probación.

"Finalmente, se respeta el derecho de petición del particular, ya que atoda consulta deberá recaer una respuesta, dando como máximo un plazo detres meses para su emisión."

Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Origen se señaló:

"Consultas a las autoridades fiscales

"Esta dictaminadora considera acertada la reforma propuesta por elEjecutivo de modificar las reglas aplicables a las consultas, pues con ellose pretende evitar que cuando la respuesta recaída a dicha consulta sea nega-tiva para el particular, éste se encuentre obligado a acatar lo manifestado enla consulta por la autoridad fiscal, lo que le permitirá que cuando sea objetode un procedimiento de fiscalización esté en absoluta libertad, en caso de no

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estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportar todos loselementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar las observa-ciones que se le efectúen, lo que se considera es acorde con el principio deautodeterminación de las contribuciones contenido en el Código Fiscal de laFederación, máxime cuando el particular conforme al derecho de peticiónconsagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, podrá conocer el criterio de la autoridad contenido en la respuestarecaída a la consulta.

"No obstante lo anterior, la que dictamina estima conveniente efectuarlas siguientes modificaciones al artículo 34 propuesto:

"En relación a la fracción I se precisa que no son todos los antecedentesy circunstancias necesarios para que la autoridad se pueda pronunciar, sinolos antecedentes que resulten necesarios para ello.

"Por lo que hace a que las respuestas a las consultas no constituyeninstancia y no podrán ser impugnadas, se considera conveniente precisar quedichas respuestas no serán obligatorias para los particulares, pero que éstospodrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad apliquelos criterios contenidos en las respuestas mencionadas."

En el dictamen de la Cámara Revisora se precisó que:

"… esta dictaminadora coincide con la colegisladora en la modificaciónde las reglas aplicables a las consultas, toda vez que permitirá que cuandosea objeto de un procedimiento de fiscalización esté en absoluta libertad, encaso de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportartodos los elementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar lasobservaciones que se le efectúen, lo que se considera es acorde con el principiode autodeterminación de las contribuciones contenido en el Código Fiscal dela Federación."

De las transcripciones realizadas se desprende que el legislador señalaque con anterioridad a la reforma, cuando las consultas fiscales eran conside-radas como instancia y éstas eran impugnables, la resolución a dicha contro-versia se delimitaba muchas veces al contenido de la consulta y no a unaapreciación de los hechos, documentos, contabilidad y demás elementos queconforman la realidad económica y jurídica del contribuyente; por lo que conla reforma se busca otorgar una mayor seguridad jurídica a éste.

Se señala que se respeta el derecho de petición del contribuyente, todavez que se obliga a la autoridad fiscal a dar respuesta a la consulta formu-lada por el particular en un plazo no mayor a tres meses.

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Así las cosas, tal como se advierte del propio texto del precepto recla-mado, la respuesta emitida por la autoridad no es obligatoria para los par-ticulares, por lo que es evidente que no estamos ante un acto vinculativocuando se habla de una consulta fiscal, por lo que, como consecuencia lógica,no es posible impugnar algo que no afecta la esfera jurídica de un particular,además de que es congruente con el principio de autodeterminación, en elque el contribuyente determina el impuesto a pagar y no es sino hasta quela autoridad ejerce sus facultades de fiscalización y establezca su situaciónfiscal, cuando afecta la esfera jurídica del contribuyente.

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, no le asiste la razónal quejoso al señalar que el legislador no tiene facultades para cambiar la natu-raleza jurídica de las consultas fiscales, ya que, tal como se demostró, el legis-lador actuó de acuerdo con sus facultades constitucionales y respetando lasgarantías constitucionales.

Así las cosas, al resultar infundado el agravio hecho valer por el quejoso,lo conducente es confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.—Finalmente, es procedente devolver los autos relativos y cons-tancias necesarias, al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Adminis-trativa del Primer Circuito que primeramente conoció del recurso, para quese haga cargo del segundo agravio hecho valer por la autoridad recurrente, enrelación con la legalidad del oficio 325-SAT-09-I-DIC-07599 de fecha oncede mayo de dos mil siete.

Lo anterior, en virtud de que son cuestiones de legalidad, cuya compe-tencia corresponde a dicho órgano colegiado y no a la Primera Sala de estaSuprema Corte de Justicia de la Nación.

Por todo lo anteriormente expuesto y al resultar infundado el agraviohecho valer por la parte quejosa, procede confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta PrimeraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se confirma la sentenciarecurrida.

SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,en contra del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, publicado en elDiario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis,en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.

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TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Décimo Cuarto Tribunal Cole-giado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo dis-puesto en el último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autosal tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José deJesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza y presi-dente y ponente Ministro Sergio A. Valls Hernández. Ausente: la Ministra OlgaSánchez Cordero de García Villegas.

En términos de lo determinado por el Pleno de la SupremaCorte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y con-forme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de laLey Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental, en esta versión pública se suprime la informaciónconsiderada legalmente como reservada o confidencial que encuadraen esos supuestos normativos.

COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUERESUELVE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA,CUANDO EXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODACONFORMIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084,FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 140, FRACCIÓNIV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DIS-TRITO FEDERAL).—En el incidente de liquidación de sentencia, como encualquier diligencia tramitada ante un órgano jurisdiccional, se generan costas,y aunque en principio cada parte es inmediatamente responsable de su ero-gación, puede surgir la obligación procesal de indemnizar las costas a cargode quien prolongó injustificadamente el trámite incidental mediante la interpo-sición del recurso de apelación. Ello conforme al sistema de la compensacióno indemnización obligatoria, basado en el principio de la justa composición dela litis establecido en los artículos 1084, fracción IV, del Código de Comercioy 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Fede-ral, de cuyo análisis se advierte que en la interlocutoria que resuelve un inci-dente de liquidación de sentencia procede la condena en costas cuando existandos sentencias conformes de toda conformidad, en virtud de que: (i) dichosincidentes constituyen un procedimiento contencioso en el que la cuestión aresolver es el cálculo del monto de una condena ilíquida establecida en lasentencia definitiva; (ii) el objeto de dichos incidentes consiste en dilucidar

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107JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

un aspecto esencial de la litis principal, de manera que el incidente de liqui-dación debe considerarse una extensión del juicio; y, (iii) la condena en costasen estos términos obedece al propósito del legislador de garantizar una justacomposición de la litis y evitar la prolongación injustificada del procedimiento,mediante la obligación indemnizatoria impuesta a quien incita la actividadjurisdiccional en la segunda instancia.

1a./J. 8/2009

Contradicción de tesis 39/2008-PS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegia-dos Tercero, Séptimo y Noveno, todos en Materia Civil del Primer Circuito.—26 denoviembre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario:Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 8/2009.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de fecha tres de diciembre de dos mil ocho.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTA-DAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SÉPTIMO Y NOVE-NO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad conlo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII,de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lospuntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publi-cado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos miluno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de TribunalesColegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclu-siva de esta Sala.

SEGUNDO.—La presente denuncia de contradicción de tesis provienede parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integran-tes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quese encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de laLey de Amparo.

TERCERO.—Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pro-nunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a ladenuncia de contradicción, son las siguientes:

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A) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del PrimerCircuito resolvió el diez de marzo de dos mil ocho, el juicio de amparo enrevisión número **********, en el que el acto reclamado se hizo consistiren la resolución dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justiciadel Distrito Federal, en el toca de apelación **********, en la que confirmóla sentencia interlocutoria dictada por el Juez Décimo Cuarto de lo Civil delmismo tribunal, en el incidente de liquidación de intereses tramitado paraejecutar el tercer resolutivo de la sentencia definitiva dictada dentro del juicioordinario mercantil **********, donde la recurrente y quejosa fue la parteactora incidentista, **********, que argumentó que al liquidarse en dichoincidente la condena de intereses, y confirmarse dicha sentencia en apelación,debió condenarse en costas al demandado incidentista. En dicha resolu-ción, el colegiado determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

"CUARTO.—Son fundados los agravios formulados por la recurrente.—En la especie se duele la inconforme de que la Juez federal interpretó errónea-mente el contenido del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio.—Diceque, contrario a lo sostenido por la juzgadora federal el artículo 1084, fracciónIV, del Código de Comercio, no restringe o limita el derecho a cobrar el pagode costas.—Agrega que el citado precepto legal, no excluye a los incidentes.—Refiere que el artículo mencionado, no precisa que sea exclusivo de sentenciasque resuelven el juicio en lo principal, por lo que, en su opinión, es ilegal queel Juez haga esa distinción.—Los agravios son fundados.—El artículo 1084,fracción IV, del Código de Comercio, dispone lo siguiente: (se transcribe).—Del precepto legal transcrito se evidencia que se refiere a las sentencias en susentido más amplio, pues no hace distinción alguna entre si son definitivas ointerlocutorias, motivo por el cual, en principio, no cabe al juzgador hacer esadistinción; por tanto, como se demostrará debe considerarse que esa reglacomprende, por lo general, ambos tipos de fallos.—Ahora bien, por incidenteno sólo debe entenderse la cuestión que se relaciona con el negocio princi-pal, antes de que sea pronunciada la sentencia, sino también aquéllas que seoriginen después de la definitiva, como son las tendientes a preparar su ejecu-ción, como es el caso del incidente de liquidación de intereses, y aunqueguarden relación con el juicio principal de que provienen, tienen tramitaciónespecial.—Lo anterior se corrobora con lo establecido en el artículo 1349 delCódigo de Comercio, que dice: (se transcribe).—En efecto, en el juicio prin-cipal, la situación jurídica del negocio de la litis queda establecida por laspretensiones del actor, las excepciones del demandado, y en su caso con la recon-vención, lo cual en ocasiones se determina en una sentencia definitiva, y, ensu caso, la cuantificación del derecho se deja para ejecución de sentencia;así, al faltar la cuantificación, la controversia no termina en su totalidad, ypara ello se requiere la existencia de un procedimiento contencioso similaral principal, pero sumario, denominado incidente, en donde se manifiesta la

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pretensión del que haya resultado vencedor respecto a la cuantificación delderecho, y la oposición de la parte que no le haya favorecido la sentencia defi-nitiva, para lo cual, existe una contraposición de derechos o intereses, con unprocedimiento especial semejante al procedimiento natural.—En efecto, losartículos 1353 al 1357 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:(se transcriben).—De los preceptos legales citados, se advierte que, al igualque en el juicio principal, guardan una tramitación semejante, en virtud de quemediante un escrito inicial se hará valer la pretensión del actor en el incidente;el demandado en el incidente deberá o podrá dar contestación al mismo; enambas promociones se ofrecerán pruebas debiéndose fijar los puntos sobrelos que versarán las mismas; habrá una etapa de admisión y desahogo depruebas; una etapa para plantear alegatos, y, se citará a las partes para oírsentencia.—Asimismo, las resoluciones dictadas en los incidentes, al igualque en el juicio principal, son apelables.—Así las cosas, si el incidente de liqui-dación de intereses constituye un procedimiento en donde las partes dirimensus derechos, y no existe distinción legal respecto a la naturaleza de la sentenciarespecto de la cual procede la condena al pago de costas, entonces, es dableconsiderar la condena a pagar las causadas en ese incidente, pues de acuerdoal artículo 1082 del Código de Comercio, cada parte será responsable de lascostas que originen las diligencias que promuevan, por lo que la parte a quele hubiera sido adverso el trámite incidente, al existir dos sentencias confor-mes de toda conformidad, indemnizará a la otra, de lo que ahí se hubieracausado.—En efecto, dicho precepto legal dispone: (se transcribe).—Así, esdable considerar que las partes son responsables de las costas que pudieranoriginarse con motivo de las pretensiones que promuevan ante la autoridadjudicial, las cuales pueden manifestarse dentro y después de concluido el jui-cio, como es el caso del incidente de cuantificación de intereses.—Ahorabien, la juzgadora federal determinó en la sentencia recurrida, lo siguiente:a) El incidente de liquidación de intereses, sólo se constriñe a cuantificar loestablecido en la resolución definitiva, como resultado de un proceso juris-diccional, siendo que no puede generar el derecho a cobrar costas, en virtudde que se llegaría al extremo de que cuando se pretenda hacer efectiva lacondena relativa a una sentencia definitiva, se imponga una nueva en ese sentidoy así sucesivamente, generando una consecución interminable de reclamo decostas.—b) La Sala responsable no puede condenar a costas, en el incidentede liquidación de intereses, pues si bien confirmó la sentencia de primer grado,y se está en presencia de dos sentencias conformes de toda conformidad,éstas no resuelven el fondo del asunto principal, sino que están cuantificandolo resuelto en una sentencia definitiva.—Consideraciones que este tribunalconsidera incorrectas, pues como quedó asentado, el artículo 1084, fracciónIV, del Código de Comercio, no distingue el tipo de sentencias, esto es, si deri-van de un juicio principal o de un incidente; además, la pretensión del actorserá precisamente la cuantificación del derecho ya dilucidado, sobre la base

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establecida en la sentencia definitiva y, por lo tanto, esa mera pretensión esmotivo de controversia por las partes en vía incidental, la cual está sujeta aprueba y a su determinación en una sentencia, aunque ésta sea interlocuto-ria.—Lo anterior se corrobora, si se toma en consideración que el primer párrafodel artículo 1082 del Código de Comercio dispone que cada parte será inme-diatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva,sin que en tal precepto legal, se haga la distinción de que las ‘diligencias’ única-mente se refieran a las promociones del juicio principal.—En ese orden, antela semejanza estructural de los procedimientos de liquidación de sentenciacon el proceso principal, es dable considerar procedente, por lo general, la con-dena en costas en aquéllos, en razón de no ser una parte distinta del juicionatural y no poder considerarlo concluido, sino hasta que se apliquen en pagoal acreedor los bienes necesarios.—De ahí que, tomando en cuenta que elincidente tiene estructura semejante con el juicio principal, entonces, si el Códigode Comercio no hace distinción alguna, procede resolver sobre la condena encostas, pues contrariamente a lo sostenido por la juzgadora federal, cada parteserá responsable de las que se originen por las diligencias que promuevan.—En este orden, es correcta la aseveración que hace el inconforme, en el sen-tido de que el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, no hacedistinción respecto de qué tipo de sentencias admitan la condena en costas,es decir, no precisa que solamente sean aquellas que resuelvan el juicio en elprincipal; por tanto, si la ley no distingue, entonces no es procedente hacerdistinciones.—Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la tesis númeroI.4o.C.118 C, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo XXVI, septiembre de dos mil siete, Novena Época, página dos mil qui-nientos diez, que dice: ‘CUANTÍA DE LAS COSTAS EN LOS INCIDENTES.’(se transcribe).—Así como la tesis número II.2.C. 158 C, emitida por el SegundoTribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, criterio que se com-parte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX,marzo de 1999, Novena Época, página mil trescientos ochenta y cuatro, quedice: ‘COSTAS. MATERIA MERCANTIL. PROCEDE LA CONDENA EN SEN-TENCIAS INTERLOCUTORIAS IGUAL QUE EN DEFINITIVAS.’ (se trans-cribe).—Atento a lo anterior, resultan inaplicables al caso la tesis de rubro:‘GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA A LACONDENA POR NO HABER PROSPERADO LA PLANILLA DE LIQUIDA-CIÓN DE SENTENCIA.’, en virtud de que en el presente caso, sí prosperó elincidente de cuantificación de intereses, es decir, no se desestimó dicha preten-sión tal como lo refiere la tesis en comento, aunado a que no se interpretan losalcances del artículo 1084, fracción IV, con relación al numeral 1082 delCódigo de Comercio.—Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,ha considerado que por ‘condenado’ debe entenderse no sólo el enjuiciado,sino el demandante que no obtuvo sentencia favorable a sus intereses; por lo

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que en ese orden de ideas, también procedería la condena al pago de costascontra el promovente incidental que no obtuviera sentencia favorable y estafuera confirmada en apelación, pues se estaría en el caso de haber sido conde-nado por dos sentencias conformes de toda conformidad.—Para determinarlos alcances del precepto legal transcrito, es necesario decir que el término‘condenado’, debe entenderse como aquel contendiente que fue vencido enel juicio, es decir, que no obtuvo lo que pidió, o en su caso, que se le impusouna obligación, lo que revela que la norma está inspirada y ajustada en suextensión a la teoría del vencimiento, que radica en conceptuar parte vencidaa aquella que le resulte adverso el resultado del juicio impidiéndole la obten-ción de sus pretensiones; resultando aplicable al caso, por idéntica razón, latesis de jurisprudencia número 189, sustentada por la Tercera Sala de la ante-rior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en elApéndice de mil novecientos noventa y cinco, Tomo IV, Parte SCJN, SextaÉpoca, página ciento veintinueve, que dice: ‘COSTAS, CONDENA EN.’(se transcribe).—Asimismo, este Tribunal Colegiado comparte el criterio con-tenido en la tesis de rubro: ‘COSTAS. NO PROCEDE LA CONDENA RELA-TIVA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DELIQUIDACIÓN DE GASTOS Y COSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADODE NUEVO LEÓN).’, sólo en el aspecto de que el pago de costas en elincidente de liquidación de costas haría interminable el procedimiento de eje-cución; sin embargo, la tesis resulta inaplicable al caso, dado que éste versasobre la procedencia del pago de costas en un incidente de cuantificación deintereses, no de cuantificación de costas.—Por otra parte, este órgano jurisdic-cional no comparte el criterio de la tesis de rubro: ‘COSTAS. NO PROCEDELA CONDENA RELATIVA EN LOS INCIDENTES DE LIQUIDACIÓN DE INTE-RESES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CONFORME A LO DISPUESTOEN EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILESPARA EL DISTRITO FEDERAL.’, y que citó la Juez de Distrito para resolver,ya que si bien existe identidad temática en relación con la interpretación queeste tribunal ha hecho acerca de la posibilidad, o no, de imponer el pago decostas por el trámite incidental de liquidación de intereses, conforme a lodispuesto en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, tambiénlo es que, de acuerdo con las razones ya expuestas, el numeral 1082 del Códigode Comercio dispone que cada parte será inmediatamente responsable de lascostas que originen sus pretensiones, sin que se haga distinción en qué etapadel procedimiento se realicen, esto es, si es dentro del juicio o después de con-cluido, como es el caso del incidente de cuantificación de intereses.—Asimismo,este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en la tesis númeroI.7o.C.56 C, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito, y que citó la Juez de Distrito para resolver, visible en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de dos milcuatro, Materia Civil, Novena Época, página mil novecientos cuarenta y

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seis, que dice: ‘COSTAS MERCANTILES. SU CONDENA TRATÁNDOSE DEINCIDENTES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DELCÓDIGO DE COMERCIO).’ (se transcribe).—Lo anterior se considera así, todavez que el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, no disponeque exceptúa de dicha regulación las sentencias dictadas en un incidente, ya quesólo se refiere al término ‘sentencias’, las cuales, en términos de los numerales1321 y 1323 del mismo ordenamiento, pueden ser definitivas o interlocutorias,estas últimas que resuelven un incidente, tramitado incluso en ejecución desentencia, para liquidar intereses, en términos de lo ya expuesto, máxime queel precepto citado en primer término no establece distinción entre los incidentestramitados dentro del juicio principal y los presentados en ejecución de senten-cia.—En consecuencia, es incorrecto lo resuelto en la sentencia recurrida, yaque si en el incidente de liquidación de intereses, el hoy tercero perjudicadoimpugnó la resolución interlocutoria que le era adversa y el recurso fue deses-timado por la Sala responsable, entonces, en términos del artículo 1082 delCódigo de Comercio, se hizo responsable de las costas que se originaron, conmotivo del recurso que interpuso y su desestimación, por lo que actualizó lahipótesis prevista en el artículo 1084, fracción IV, del citado ordenamientolegal, que dispone que la condenación de costas se hará para el que fuerecondenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parteresolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, la cual compren-derá las costas de ambas instancias.—Lo anterior se considera así pues, comoya quedó asentado, la autoridad responsable sí debió haber decretado la con-dena al pago de costas, en virtud de que confirmó la sentencia por la cualse declaró procedente el incidente de liquidación de intereses.—En síntesis,el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio no restringe o limita elderecho a cobrar el pago de costas sólo por lo que hace al juicio principal,pues no hace distinción en ese sentido; entonces, es procedente la condenaen costas en el incidente de liquidación de intereses, ya que éste se promuevecon el fin de cuantificar una prestación o derecho reconocidos en la sentenciadefinitiva, lo cual significa que la controversia no ha concluido en su totali-dad. En ese tenor, para tal cuantificación se requiere de un trámite contenciososumario, denominado incidente, cuyo procedimiento es similar al principal, entérminos de los artículos 1348, 1349, 1353 al 1357 del citado ordenamiento,en virtud de que se hará valer la pretensión del incidentista, la oposición que semanifieste en el escrito de contestación, las partes ofrecerán pruebas, habráperiodos respecto de su ofrecimiento, desahogo, planteamiento de alegatos,citación para sentencia, dictado de ésta, y su apelación, y, por tanto, es proce-dente resolver sobre la condena al pago de las costas causadas en ese pro-cedimiento, ya que de acuerdo al artículo 1082 del cuerpo de leyes enmención, cada parte será responsable de las costas que originen las diligenciasque promuevan, por lo que, de existir dos sentencias conformes de toda confor-midad, deberá hacerse la declaratoria correspondiente.—El criterio anterior es

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acorde, en lo conducente, con lo resuelto por este Tribunal Colegiado el veinti-cinco de febrero del presente año, al fallar el amparo en revisión númeroRC. 33/2008, interpuesto por **********.—En las condiciones anotadas,procede revocar la sentencia recurrida y conceder a la quejosa el amparoy protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad respon-sable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; 2. En su lugar dicte otra,en la que considere que en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo1084, fracción IV, del Código de Comercio y, por tanto, condene a la parteapelante al pago de las costas generadas en ambas instancias del trámite delincidente de liquidación de intereses."

Las consideraciones planteadas en este asunto dieron origen a la siguientetesis aislada:

"No. Registro: 169,907"Tesis aislada"Materia(s): Civil"Novena Época"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XXVII, abril de 2008"Tesis: I.9o.C.143 C"Página: 2333

"COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUERESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES (INTERPRE-TACIÓN DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMER-CIO).—El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio no restringe olimita el derecho a cobrar el pago de costas sólo por lo que hace al juicioprincipal, pues no hace distinción en ese sentido; entonces, es procedente lacondena en costas en el incidente de liquidación de intereses, ya que éste sepromueve con el fin de cuantificar una prestación o derecho reconocidosen la sentencia definitiva, lo cual significa que la controversia no ha con-cluido en su totalidad. En ese tenor, para tal cuantificación se requiere de untrámite contencioso sumario, denominado incidente, cuyo procedimiento essimilar al principal, en términos de los artículos 1348, 1349, 1353 al 1357 delcitado ordenamiento, en virtud de que se hará valer la pretensión del inciden-tista, la oposición que se manifieste en el escrito de contestación, las partesofrecerán pruebas, habrá periodos respecto de su ofrecimiento, desahogo, plan-teamiento de alegatos, citación para sentencia, dictado de ésta, y su apela-ción, y, por tanto, es procedente resolver sobre la condena al pago de lascostas causadas en ese procedimiento, ya que de acuerdo al artículo 1082del cuerpo de leyes en mención, cada parte será responsable de las costas que

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originen las diligencias que promuevan, por lo que, de existir dos senten-cias conformes de toda conformidad, deberá hacerse la declaratoria corres-pondiente."

De los autos de la presente contradicción de tesis se advierte que elColegiado en mención hizo llegar también la ejecutoria derivada del juicio deamparo en revisión RC. 33/2008, así como la ejecutoria dictada en el juiciode amparo en revisión RC. 201/2008, donde sustentó esencialmente el mismocriterio.

B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito resolvió el veintiséis de enero de dos mil seis, el juicio deamparo en revisión número **********, donde el acto reclamado se hizoconsistir en la resolución dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superiorde Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación **********, en la que seconfirmó la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Quincuagésimo Cuartode lo Civil del Distrito Federal, en los autos del juicio especial hipotecario**********; interlocutoria en la que a su vez se declaró improcedente elincidente de liquidación de intereses moratorios. El quejoso y recurrente fueel demandado incidentista, cuya pretensión fue que debía condenarse encostas a la actora incidentista. El Colegiado en mención determinó, en lo queinteresa, lo siguiente:

"CUARTO.—Los agravios resultan infundados.—Para estimarlo de esemodo, se tienen en cuenta los antecedentes del asunto, la naturaleza de lascostas y la regulación legal de éstas.—Los antecedentes del acto reclamadoante el Juez de Distrito, son, en lo que interesa, los siguientes: Según constaen el legajo que obra anexo al expediente de amparo, **********, demandó envía especial hipotecaria de la hoy recurrente, el vencimiento anticipado delcontrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, así como el desus convenios modificatorio y definitivo, celebrados entre las partes, comoconsecuencia del incumplimiento de los pagos pactados.—Tramitado el juiciohasta su conclusión se condenó a la ahora recurrente a pagar a su contraria lascantidades de cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil noventa y dospesos, y ochocientos treinta y ocho mil setenta y tres pesos con treinta centa-vos, por concepto de suerte principal y costo financiero, respectivamente;asimismo, se le condenó a pagar el importe de los intereses ordinarios y mora-torios, sobre la suerte principal mencionada, al tipo pactado en los documentosbase de la acción, los que debían computarse desde la fecha en que se causa-ron y hasta la total solución del adeudo, previa su liquidación y aprobaciónen ejecución de sentencia.—En esa tesitura, una vez que causó ejecutoria lamencionada sentencia definitiva, iniciado el procedimiento de ejecución corres-pondiente, la parte actora del juicio principal planteó diversas planillas de

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liquidación de intereses, que no fueron aprobadas, siendo una de ellas, segúnconsta en la foja mil quinientos ochenta y dos a la mil quinientos ochenta ysiete del expediente de amparo, la planteada en incidente promovido medianteescrito presentado el trece de mayo de dos mil cinco.—En interlocutoria dediez de junio de dos mil cinco, no se aprobó el citado incidente, condenán-dose además a la actora incidentista, con fundamento en lo previsto en elprimer párrafo del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, al pagode costas originadas con la tramitación del mencionado incidente, por estimarel juzgador que se había conducido con temeridad y mala fe al haber cuanti-ficado incorrectamente la liquidación en mérito, no obstante que en diversasinterlocutorias anteriores, le habían sido indicados los términos correctos enque debía realizar su liquidación, a los que no dio cumplimiento, reclamandoasí una cuantificación injusta, a sabiendas de que resultaba improcedente.—Contra la citada interlocutoria, la actora incidentista interpuso recurso de ape-lación por el que se formó el toca **********, en el que, según consta de lafoja mil seiscientos setenta a la mil seiscientos setenta y ocho del expedientede amparo, la Sala responsable confirmó la resolución apelada mediante sen-tencia de once de agosto de dos mil cinco.—Esa sentencia constituye el actoreclamado en el amparo ahora en revisión.—Por su parte, el Juez de Dis-trito analizó la condena en costas que es el punto debatido en revisión,tomando en consideración el propósito de las costas, a la luz del artículo 140del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.—La interpre-tación que el Juez de Distrito hizo del mencionado artículo se adviertecorrecta y, por tanto, fue acertado que estimara fundado el concepto de vio-lación que al respecto expuso la institución quejosa en el amparo, al noactualizarse en la especie, como correctamente lo advirtió el juzgador fede-ral, ninguna de las hipótesis previstas en el mencionado artículo, para quela responsable condenara al pago de costas a la actora del incidente de inte-reses moratorios origen del amparo.—A fin de precisar las consideracionesprecedentes y dar exacta respuesta a los argumentos de la recurrente, debedestacarse que la finalidad de la condena en costas generadas en un juicio, esresarcir de las erogaciones en que haya incurrido, por razón del proceso,quien injustificadamente ha tenido que contender ante el órgano jurisdiccional,siendo claro que el impulso del juicio en cualquiera de sus etapas, ocasionagastos por su desarrollo, incluyendo los honorarios profesionales del licenciadoen derecho que les patrocine.—En tales condiciones, la condena en costastiene la naturaleza de una prestación accesoria de aquellas que realmente consti-tuyen la litis en una controversia judicial y nuestra legislación civil, así comola doctrina, la clasifica en tres sistemas, a saber: a) El del vencimiento puro,que puntualiza que todo triunfo en una controversia judicial es ‘per se’, causageneradora y suficiente para imponer una sanción adicional a la parte ven-cida.—b) El de la compensación o indemnización, el cual responde al pro-pósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llamado a juicio de las

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erogaciones, gastos y perjuicios en que hubiere incurrido por razones delproceso.—c) El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante,que establece la aplicación de una pena a quien a sabiendas de que carecede derecho acude a un tribunal provocando la actividad jurisdiccional, la de sucontraparte y, en su caso, de terceros que se apersonan en el juicio.—Al res-pecto, el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal, establece: (se transcribe).—De ese precepto, se desprende que prevédos criterios para justificar la condena en costas, a saber: A) Un criterio subje-tivo, fundado en la temeridad y mala fe de aquel que litiga a sabiendas deque carece de razón, y cuya conducta se sanciona obligándole a pagar a sucontraria los gastos que a esta última le ocasionó el proceso.—B) Un criterioobjetivo, basado en la regla general de que el vencido en juicio debe pagarlas costas del mismo, con independencia de que su conducta haya sido debuena o mala fe, temeraria o no, de tal suerte que las costas representan unaindemnización debida al vencedor que, al obligarlo a litigar, le ha ocasio-nado el vencido.—El primer criterio se contempla en el párrafo inicial delcitado precepto, mientras que el segundo criterio se prevé también en esepárrafo, pero se regula detalladamente en las cinco fracciones del propiodispositivo legal.—La aplicación del criterio subjetivo privilegia el arbitrio deljuzgador, mientras que el criterio objetivo se basa en la voluntad de la ley, demanera que basta la actualización de cualquiera de las hipótesis contempla-das en el precepto para que se produzca la condena en costas.—Igualmente, elprecepto legal citado permite advertir que la condena en costas sólo es dableen el universo que el juicio integra, es decir únicamente puede, en su caso,obsequiarse por actuaciones en el juicio principal o por incidentes dentro deéste, o sea, que surjan desde la presentación de la demanda hasta la sentenciadefinitiva.—Lo anterior, se confirma al realizar una atenta lectura de la exposi-ción de motivos de la reforma al artículo en cita publicada en el Diario Oficialde la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis,que en lo conducente refiere: (se transcribe).—De la exposición de motivosse desprende el propósito legislativo de agilizar el proceso, en beneficio dequien acude ante los juzgadores para solucionar una controversia, y limitando,así como sancionando con el pago de costas, a quien persigue un objetivodiverso, mediante la manipulación, la obtención de ventajas indebidas y elentorpecimiento de los juicios con la consiguiente demora en el dictado dela sentencia.—Esto último es de particular trascendencia, ya que permite colegirque si un pronto dictado de la sentencia fue privilegiado por el legislador, lasanción que constituyen las costas está en función directa de ese ánimo agili-zador de la resolución conclusiva de la instancia, por lo que sólo pueden pro-ducirse dentro del proceso, y no una vez que el mismo ha terminado con lacreación de la norma jurídica individualizada que regirá el conflicto de interesesfallado.—Estimar lo contrario, como pretende la recurrente, sería contrariar elpropósito indicado al permitir una sucesión interminable de condena en costas

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posteriores a la sentencia definitiva, con otras tantas liquidaciones por ese con-cepto, lo que haría prolongarse la ejecución de la sentencia produciendo lainadmisible paradoja de obtener un pronto dictado de tal resolución y un inaca-bable y prolongado procedimiento ejecutivo.—No es óbice a lo anterior, lasconsideraciones que fueron emitidas por la Sala responsable, relativas a quese han planteado diversos incidentes de liquidación de intereses moratoriosdesestimados por notoriamente improcedentes, pues aun cuando ello fue esti-mado por tal responsable como una conducta temeraria y de mala fe, dichaconducta se da fuera de un juicio que concluyó de manera favorable a la pro-movente de esos incidentes, por lo que sólo se trata de hacer efectivo con éstos,un derecho constituido, a saber, el atinente al cobro de intereses.—Al respecto,cabe precisar que los llamados incidentes de liquidación de intereses quemenciona la recurrente, por su naturaleza, no son incidentes sino accidentes,ya que se dan fuera de juicio con el fin de perfeccionar la condena decretada enéste, apartándose del desarrollo principal que se dio desde la demanda hastala sentencia con la que concluyó el procedimiento, en el cual no incide, porqueni prejuzga ni influye en el fallo de fondo que se dictó, y al cual sólo buscacumplir.—En efecto, el verdadero incidente (del latín incidere que signi-fica sobrevenir, interrumpir, producirse) es aquel que sobreviene dentro deljuicio, interrumpiendo o no a éste, por tener relación inmediata o directa conel asunto principal, cuestión que no caracteriza a los incidentes de liquidación deintereses, y de ahí su carácter accidental.—No impide estimarlo así, el hechode que se les denomine incidentes, lo cual es válido por ser una terminologíaaceptada generalmente en la práctica forense, pero ello de ningún modo debeobstaculizar al juzgador para advertir la verdadera naturaleza de la figura encita.—Por ende los incidentes que son susceptibles de generar una condenaen costas son los que realmente tienen esa naturaleza, esto es, lo sustanciadodentro del procedimiento principal, pues, se insiste, en este se busca agilizarel dictado de la sentencia de fondo, de manera que se sanciona la conductade quien busque entorpecer ese objetivo mediante maniobras dilatorias, como,verbigracia, los incidentes improcedentes planteados en el curso proce-sal.—Atendiendo a lo anterior, debe observarse que, en sentido inverso a loque argumenta la recurrente, fue atinado que el Juez de Distrito señalara queno se actualizaba en la especie ninguna de las hipótesis previstas en el artículo140 del Código de Procedimientos Civiles, tanto más que sí fundó y motivódebidamente su decisión, puesto que, según se advierte de la parte queademás transcribe la recurrente, estimó correctamente el juzgador federal,que las costas constituye una prestación accesoria a la principal deducida enuna controversia judicial, cuya finalidad es indemnizar el detrimento patrimo-nial resentido por quien se ha visto en la necesidad de hacer erogaciones parapromover un juicio con el objeto de reclamar un derecho o exigir el cum-plimiento de una obligación, o bien defenderse de una reclamación injusta ono del todo justificada.—Con esos razonamientos el Juez de Distrito interpreta

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debidamente el artículo 140 antes citado, apegado a la exposición de moti-vos de las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa yseis, que parcialmente se transcribieron antes, y que modificaron el citadoartículo, en sus fracciones III, V y VI, modificaciones con las que queda preci-sado el objeto de las costas aun en incidentes, tanto más que en la última delas fracciones en cita, se precisa: (se transcribe).—Esa fracción, de conformi-dad con las consideraciones antes realizadas no puede justificar la condenaen costas confirmada en la sentencia reclamada, porque de la interpretaciónque se ha efectuado se desprende que se constriñe a los incidentes propia-mente dichos, esto es, los sobrevenidos durante el proceso.—Tan es así, quela fracción invocada prevé que la declaración sobre la condena en costas sehará en la sentencia definitiva, lo cual, por orden lógico y secuencia procedi-mental, lleva a concluir que sólo puede hacerse respecto de incidentes ini-ciados dentro del procedimiento antes de que se pronuncie la sentencia queresuelva la controversia.—Por lo que se refiere a la mala fe y temeridad adu-cida por el recurrente y que se prevé en la parte inicial del dispositivo legalinvocado, debe observarse que tampoco puede aplicarse como criterio paracondenar en costas una vez concluido el proceso, ya que, por un lado, ladisposición especial relativa a los incidentes que se ha analizado, está limi-tada a los sustanciados dentro del juicio, y por otro lado, se reitera que elpropósito general de la condena en costas es sancionar a quien entorpezcael pronto dictado de la sentencia definitiva, lo cual, es inconcuso, ocurresólo dentro del proceso que concluye con la emisión de tal fallo.—Con ello,se confirma lo infundado de los argumentos de la recurrente y lo atinado delas consideraciones del Juez de Distrito, en las que determinó que en la espe-cie no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 140 del Códigode Procedimientos Civiles, como indebidamente lo había considerado la Salaresponsable, ya que, como se ha visto, la liquidación de intereses por condenaen el juicio principal, no resulta, en esencia, un incidente surgido dentro detal juicio, sino un accidente que se da fuera de éste con el fin de perfeccionarla condena en él decretada y, por tanto, se reitera, no le es aplicable a talprocedimiento lo dispuesto en el artículo en cita.—Sin que sea óbice paralo anterior, lo que señala la recurrente, relativo a que la Sala responsable endiversas interlocutorias le precisó al actor de las liquidaciones de intere-ses, diversos lineamientos para su debida elaboración y una exhortaciónen diverso toca de apelación **********, puesto que tales hechos no inciden enla condena en costas que nos ocupa, tanto más que la exhortación referida,según consta en la foja trescientos cuarenta y cuatro del expediente deamparo, se realizó en los siguientes términos: (se transcribe).—De la mismano se aprecia que se apercibiera con efectuar la condena en costas referida.—Por otra parte, con independencia de que, como lo alega la recurrente, lasconsideraciones que el Juez de Distrito vertió al interpretar el artículo 140del Código de Procedimientos Civiles, se refieren únicamente al aspecto obje-

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tivo de la condena en costas y no al subjetivo de la temeridad, como ya se havisto, los supuestos del mencionado artículo sólo aplican en el universo deljuicio, es decir únicamente puede, en su caso, obsequiarse la citada condenapor actuaciones en el juicio principal o por incidentes que surjan desdela presentación de la demanda, hasta la sentencia definitiva, pues de otraforma, como acertadamente lo estimó el juzgador federal, se desnaturalizaríaesa institución; por ende, resultan infundadas las argumentaciones que encontrario formula la recurrente.—En esa tesitura, es evidente que las consi-deraciones del Juez de Distrito en las que estima que no se actualizaban lashipótesis del artículo 140 antes citado y por ello debía concederse el amparo,para el efecto de que la Sala responsable se abstuviera de condenar a laactora incidentista, quejosa en el amparo, en costas por la tramitación delincidente de origen, resultan correctas en virtud de que al emitirlas sí analizael acto reclamado, puesto que, en efecto la responsable al confirmar la sen-tencia apelada, no advirtió la verdadera naturaleza de la condena en costasque se ha referido.—En atención a lo anterior, contrario a lo que manifiestala recurrente, sí cobran importancia los razonamientos que el juzgador federalvierte en la foja veintidós de la sentencia recurrida, la que, por error, la recu-rrente señala como cincuenta y dos.—Afirmándose así lo anterior, ya que enefecto la interlocutoria de origen sólo se constreñía a cuantificar la condenapor el concepto de liquidación de intereses moratorios, por lo que tal liqui-dación no puede generar a su vez el derecho a obrar costas, puesto que sellegaría al extremo de que cuando se pretendiera hacer efectiva la condenarelativa, se impusiera una nueva en ese sentido y así sucesivamente, tantasveces como se promoviera planilla de liquidación por ese rubro, lo que no eslógico ni jurídicamente correcto.—Corrobora lo anterior, el hecho de queen la condena del juicio principal la entonces quejosa había obtenido a sufavor entre otras prestaciones, el pago del importe de los intereses ordinariosy moratorios, lo que fue base para el incidente de origen, por lo que la con-dena en costas es inadmisible ya que se desnaturalizaría dicha institución, envirtud de que su condena no estaría soportada en el resultado del proceso nien el hecho de que el actor pretendiera entorpecer la buena marcha del juicio,sino en el perfeccionamiento de la condena principal.—Finalmente, y antetodo lo que se ha expuesto, resulta igualmente infundado el argumento de larecurrente en el que expone que la jurisprudencia que invoca el Juez deDistrito en la parte final de su sentencia, resulta inaplicable en la especie; elloes así, pues si bien la citada jurisprudencia se refiere a una interlocutoria queresuelve un incidente de liquidación de gastos y costas, en cuyo evento noprocede establecer condena en costas adicionales, mientras que en el proce-dimiento de origen se trata de una interlocutoria dictada en un incidente deliquidación de intereses moratorios; no menos cierto es que, también abordael estudio de la naturaleza de la condena en costas, lo que se conoce de sutexto que es el siguiente: ‘COSTAS NO PROCEDE LA CONDENA RELATIVA

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EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUI-DACIÓN DE GASTOS Y COSTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVOLEÓN).’ (se transcribe).—Por lo anterior, como se ha dicho, resulta infundadala parte del agravio que se contesta, al resultar correcta la aplicación quede la jurisprudencia transcrita por cuanto al estudio que en ella se aborda dela naturaleza de la condena en costas.—En ese tenor, lo procedente es confir-mar la resolución sujeta a revisión, máxime que no se advierte queja defi-ciente que suplir, en términos del artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria delos Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República."

El anterior criterio, dio origen a la siguiente tesis aislada:

"No. Registro: 175,114"Tesis aislada"Materia(s): Civil"Novena Época"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XXIII, mayo de 2006"Tesis: I.3o.C.547 C"Página: 1725

"COSTAS. NO PROCEDE LA CONDENA RELATIVA EN LOS INCI-DENTES DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN EJECUCIÓN DE SENTEN-CIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGODE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.—Deltexto del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal, se advierte que la condena en costas sólo es dable en el universoque el juicio integra, es decir, únicamente puede obsequiarse por actuacionesen el juicio principal o por incidentes dentro de éste, o sea, que surjan desde lapresentación de la demanda hasta la sentencia definitiva, lo cual confirmala exposición de motivos de la reforma al artículo en cita, publicada en elDiario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientosnoventa y seis, de la que se desprende el propósito legislativo de agilizar elproceso en beneficio de quien acude ante los juzgadores para solucionar unacontroversia, y limitando, así como sancionando con el pago de costas, aquien persigue un objetivo diverso, mediante la manipulación, la obtención deventajas indebidas y el entorpecimiento de los juicios con la consiguientedemora en el dictado de la sentencia. Esto último permite colegir que si unpronto dictado de la sentencia fue privilegiado por el legislador, la sanciónque constituyen las costas está en función directa de ese ánimo agilizador dela resolución conclusiva de la instancia, por lo que sólo pueden producirsedentro del proceso, y no una vez que el mismo ha terminado con el dic-

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tado de la sentencia definitiva que es la norma jurídica individualizada queregirá el conflicto de intereses fallado. Estimar lo contrario sería inobservarel propósito indicado, al permitir una sucesión interminable de condenas encostas posteriores a la sentencia definitiva, con otras tantas liquidaciones porese concepto, lo que haría prolongarse la ejecución de la sentencia produ-ciendo la inadmisible paradoja de obtener un pronto dictado de tal resolucióny un inacabable y prolongado procedimiento ejecutivo. Así, el planteamientode diversos incidentes de liquidación de intereses moratorios desestimados pornotoriamente improcedentes, aun cuando ello fuera estimado como una con-ducta temeraria y de mala fe, no puede ser motivo de condena en costas, puesdicha conducta se da fuera de un juicio que concluyó de manera favorable ala promovente de esos incidentes, por lo que sólo se trata de hacer efectivocon éstos, un derecho constituido, a saber, el atinente al cobro de intereses.Al respecto, cabe precisar que los llamados incidentes de liquidación de inte-reses por su naturaleza, no son incidentes sino accidentes, ya que se dan fuerade juicio con el fin de perfeccionar la condena decretada en éste, apartán-dose del desarrollo principal que se dio desde la demanda hasta la sentenciacon la que concluyó el procedimiento, en el cual no incide, porque ni pre-juzga ni influye en el fallo de fondo que se dictó, y al cual sólo busca cumplir.En efecto, el verdadero incidente es aquel que sobreviene dentro del juicio,interrumpiendo o no a éste, por tener relación inmediata o directa con el asuntoprincipal, cuestión que no caracteriza a los incidentes de liquidación de inte-reses, y de ahí su carácter accidental. Por ende, los incidentes que son suscep-tibles de generar una condena en costas son los que realmente tienen esanaturaleza, esto es, los sustanciados dentro del procedimiento principal en elque se busca agilizar el dictado de la sentencia de fondo, de manera quese sanciona la conducta de quien busque entorpecer ese objetivo mediantemaniobras dilatorias, como, verbigracia, los incidentes improcedentesplanteados en el decurso procesal."

C) Por último, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito resolvió con fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro,el juicio de amparo en revisión número **********, en el que el acto recla-mado se hizo consistir en la resolución del Segundo Tribunal Unitario en Mate-rias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca de apelación**********, mediante la cual se confirmó la sentencia interlocutoria dictadapor el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dentrodel juicio ejecutivo mercantil **********, en la que se declaró infundado elincidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento promo-vido por la demandada. La parte actora incidentista, demandada en el prin-cipal, actuó como quejosa y recurrente, planteando como pretensión que nose le debió condenar en costas. El colegiado en mención determinó, en lo queinteresa, lo siguiente:

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"CUARTO.—Los argumentos del único agravio son substancialmentefundados.—En ellos, la recurrente aduce que el Magistrado del Primer TribunalUnitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, violó los artícu-los 1o., 73, 76 y 77 de la Ley de Amparo; así como los principios de congruen-cia de las sentencias, y de exhaustividad; que la violación se produce porqueen la demanda de garantías, la aquí recurrente expuso en el concepto de vio-lación dos argumentos con los que pretendía demostrar que al caso no resultaaplicable la fracción IV, del artículo 1084 del Código de Comercio, sino la V;que en cada uno de esos argumentos expuso diversos puntos con los cualesapoyaría sus pretensiones; que en el caso, el Magistrado del Tribunal Unitariosólo se pronunció de manera deficiente al primero de los argumentos queexpuso, y no así a los del segundo.—En efecto, al analizar la demanda degarantías, se advierte que la quejosa manifestó su inconformidad con la senten-cia reclamada (de quince de marzo de dos mil cuatro), puesto que si el tribunalresponsable consideró fundado su tercer agravio, con el que combatió lacondena a su cargo al pago de costas por la tramitación del incidente de nuli-dad de actuaciones por defectos en el emplazamiento, por estimar que elJuez de origen aplicó en forma errónea la fracción V, del artículo 1084del Código de Comercio, debió revocar y reparar el agravio cometido y noaplicar la fracción IV del precepto mencionado.—La quejosa sostuvo queen materia mercantil, para la condena en costas en tratándose de incidentes,la única fracción aplicable es la V, del artículo 1084 del Código de Comercio,y no la IV, del mismo artículo.—Para apoyar lo anterior, la peticionaria degarantías expresó dos argumentos (fojas 8 y 13 del expediente **********).—En el primero de ellos, esencialmente, adujo que la fracción IV del artículo1084 del Código de Comercio no es aplicable, puesto que dicha fracción alreferirse a instancia, lo hace en el sentido de que una instancia comprendeel cúmulo de actos jurídicos desde el escrito inicial de demanda hasta la sen-tencia definitiva; que en este sentido las sentencias interlocutorias o proce-dimientos incidentales no pueden ser tomados como instancias porque sonparte de ellas; que el concepto de instancia como ha quedado señalado es elque se entiende en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(artículo 23) y la doctrina dominante (Eduardo Pallares, Ignacio Burgoa, Díazde León, José Ovalle Favela).—En el segundo argumento, la aquí recurrentemanifestó que aunque fuera aplicable a las interlocutorias la fracción IV, delartículo 1084 del Código de Comercio, la misma no podría aplicarse al casoparticular, porque por el hecho de que dicha fracción haga alusión a que unapersona vaya a ser condenada al pago de costas, no se refiere a que si quedacondenada en costas en primera instancia no pueda impugnar dicha reso-lución.—Ahora, de la sentencia recurrida, se advierte que el Magistrado delTribunal Unitario, como así lo hace notar la recurrente, sólo consideró queen el caso, del precepto indicado se desprende que éste se refiere a las senten-cias en su sentido más amplio, pues no hace distinción alguna entre si son

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definitivas o interlocutorias, motivo por el cual no cabe al juzgador hacer esadistinción, y así debe concluirse que esa regla comprende ambos tipos defallos; que por ende, cuando los afectados en un incidente no obtuvieron lapretensión intentada y la interlocutoria se confirma por el tribunal de alzada,es correcto que sean condenados en costas por darse dos sentencias interlocu-torias acordes; luego, si en el caso el a quo declaró infundado el incidente denulidad de actuaciones interpuesto por la parte demandada, y el tribunalresponsable confirma dicha decisión, es evidente que se dieron dos sentenciasinterlocutorias conformes de toda conformidad, por lo que tal situación seubicó en la hipótesis de la fracción IV, del artículo 1084 del Código de Comer-cio.—De la anterior relación se observa que el tribunal de amparo no hizo unpronunciamiento a todos los aspectos que le fueron sometidos a su potes-tad, máxime que si negó la protección constitucional solicitada, debió haberdesvirtuado todos los argumentos expresados por la quejosa y; por tanto, suresolución es violatoria del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, el cuala la letra dice: (se transcribe).—Por lo anterior, con apoyo en lo dispuestopor el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiadorealiza el estudio de los argumentos expuestos en el único concepto de vio-lación, los cuales son substancialmente fundados para conceder la protecciónconstitucional.—En efecto, el problema en el presente caso, estriba en deter-minar, tratándose de incidentes formulados en un juicio mercantil cuando haycondena en costas, cuál de los supuestos previstos en las fracciones IV y V, delartículo 1084 del Código de Comercio, es el aplicable.—Las fracciones IV y V,del artículo 1084 del Código de Comercio son del siguiente tenor: (se trans-criben).—Debe partirse de la base de que la finalidad buscada con la imposi-ción de las costas a cargo del condenado a su pago, es la de resarcir de lasmolestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a la parte contraria quieninjustificadamente hubiese sido llamada a contender ante el órgano jurisdic-cional.—En el Código de Comercio no hay precepto del cual pueda despren-derse lo que ha de entenderse por instancia.—En cambio, en el Código deComercio sí define lo que es una sentencia definitiva y una interlocutoria:‘Artículo 1321.’ (se transcribe).—‘Artículo 1322.’ (se transcribe).—‘Artículo1323.’ (se transcribe).—Para determinar si por instancia se entiende al con-junto de actos jurídicos procesales comprendidos desde la presentación de lademanda hasta la sentencia definitiva, y si en ella está comprendida la inter-locutoria, se estima conveniente mencionar que la Primera Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, ha sustentado las siguientes jurisprudencias,todas relativas a la Novena Época: 1. La número 11/2002, que aparece publi-cada en la página ciento treinta, del Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Tomo XV, abril de dos mil dos, que es del siguiente tenor: ‘COSTASEN SEGUNDA INSTANCIA. PARA DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDESU PAGO DEBERÁ ATENDERSE, EN PRINCIPIO, A LO FUNDADO O INFUN-DADO QUE RESULTEN LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECU-

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RRENTE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DEQUERÉTARO).’ (se transcribe).—2. La número 87/2001, publicada en el mediocitado, Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, página ocho, que a la letra dice:‘COSTAS. TASAS QUE DEBEN APLICARSE PARA SU PAGO EN LA SEGUN-DA INSTANCIA (INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO128 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELDISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).—3. La número 32/99, publicada enel mismo medio, Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, páginacinco, que dice: ‘COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDOEXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.’(se transcribe).—4. La número 29/96, publicada en el mismo medio de difu-sión, Tomo IV, diciembre de mil novecientos noventa y seis, página cientodiecisiete, que a la letra dice: ‘COSTAS. PROCEDE LA CONDENA DE, ENPRIMERA INSTANCIA CONTRA EL QUE OBTIENE RESULTADO ADVERSOEN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.’ (se transcribe).—5. La número17/96, publicada en el Tomo IV del medio mencionado, de agosto de milnovecientos noventa y seis, página noventa y seis, del siguiente tenor:‘COSTAS EN LAS TERCERÍAS DERIVADAS DE UN JUICIO EJECUTIVOMERCANTIL, PROCEDE LA CONDENA DE CONFORMIDAD AL CÓDIGODE COMERCIO.’ (se transcribe).—6. En la publicación señalada, en la páginaciento quince, la jurisprudencia número 18/96, la que dice: ‘COSTAS. TERCE-RÍAS DERIVADAS DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PROCEDE LACONDENA CONTRA EL QUE OBTIENE UN RESULTADO ADVERSO.’(se transcribe).—Además, se cita la jurisprudencia 48/95, del Pleno del Tribu-nal Supremo, que aparece publicada en el medio mencionado, Novena Época,Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página noventa ynueve, que a la letra dice: ‘COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DELCÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDE-RAL QUE ESTABLECE LA CONDENA EN ELLAS, NO VIOLA LA GARAN-TÍA DE AUDIENCIA.’ (se transcribe).—De las jurisprudencias transcritas, sepuede desprender que por instancia, la Primera Sala y el Pleno del MáximoTribunal de la República, lo entienden como el conjunto de actuaciones en lasque están comprendidas, por una parte, desde el escrito inicial de demanda,hasta la sentencia; por otra, como una extensión de la etapa o período aludido,como el conjunto de actuaciones habidas en el recurso de apelación en la quela materia de estudio es la sentencia definitiva, en las que están comprendidos elescrito de agravios hasta la sentencia que al efecto se pronuncie.—Además,que la sentencia que al efecto se pronuncie en la etapa procesal mencionada,es la que decide el negocio principal.—Y el concepto de instancia aludido seadvierte en todas las jurisprudencias mencionadas; es decir, hay unidad con-ceptual sobre el término señalado.—Consecuencia de lo anterior, es que cuandola fracción IV, del artículo 1084 del Código de Comercio se refiere a instancia,por tal concepto debe entenderse como el conjunto de actuaciones que com-

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prenden desde la presentación de la demanda, o agravios en su caso, y hastael dictado de la sentencia que decide en negocio principal, o la relativa alrecurso de apelación contra la sentencia definitiva.—También resulta, que dentrode la instancia están comprendidas las actuaciones habidas con motivo de latramitación de un incidente, puesto que éste, está encaminado a dilucidar cues-tiones diversas a las del negocio principal.—Luego, es incorrecto que el tribu-nal de amparo hubiera considerado que al caso resultara aplicable la fracciónIV, del artículo 1084 del Código de Comercio, sólo porque en dicha frac-ción no se distinguiera entre un tipo de sentencia y otro.—A mayor abun-damiento, y para robustecer el argumento consistente en que en las fraccionesen comento regulan aspectos diversos, se estima conveniente examinar losantecedentes legislativos del artículo 1084 del Código de Comercio, a la luzde las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis.—En el procesolegislativo, en torno al pago de costas fue emitida la siguiente consideración:(se transcribe).—Con motivo de las reformas aludidas, las fracciones IV, V, VIy VII, del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal, quedaron de la siguiente manera: (se transcriben).—Al confrontarlos artículos 140, fracciones IV a VII del Código de Procedimientos Civilespara el Distrito Federal y 1084, fracciones IV y V, del Código de Comercio, seadvierte que en lo substancial son iguales.—De la parte transcrita de la expo-sición de motivos de las reformas aludidas se destacan los siguientes aspectos:1. Que una de las razones que dieron lugar a las reformas mencionadas esdesalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efec-tiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas; que únicamentedebe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo derechoy quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará en su contra,busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retar-dan la impartición de justicia.—2. Que en cuanto al Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal se buscó regular en forma eficiente la conde-nación en costas, para que éstas sean pagadas por quien promueve de malafe, o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes.—3. En cuantoal Código de Comercio, las reformas propuestas persiguen los mismos finesque las descritas para el ordenamiento procesal civil del Distrito Federal, porlo que la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adicionescontenidas en el código adjetivo citado, se recogieron en el proyecto de refor-mas al Código de Comercio.—No pasa inadvertido a este tribunal, que encuanto a la fracción IV, tanto del artículo 140 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal, como del 1084 del Código de Comercio, nofueron objeto de reforma alguna.—Lo anterior hace evidente que en la frac-ción V del artículo 1084 del Código de Comercio está sancionada con el pagode costas, la conducta de la parte que intente acciones o haga valer cualquiertipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o inci-dentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas

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acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino delas excepciones procesales que sean inoperantes.—Es decir, la fracción referidaprecisa promociones concretas, que en el contexto que se ha sostenido, sonparte de la instancia.—Se entiende que cuando el tribunal responsable confirmóla interlocutoria que declaró infundado el incidente de nulidad de actuacionespor defectos en el emplazamiento, formulado por la aquí quejosa, consideraraque era aplicable la fracción IV del artículo 1084 mencionado, sólo por larepetición de sentidos, pues en ese contexto sí cobraría aplicación la fracciónaludida; pero no cobra aplicación alguna si se atiende al concepto de instanciaya referido.—Consecuencia de lo antes mencionado, es la inaplicabilidad delos criterios con los que el tribunal de amparo apoyó sus consideraciones,que son del siguiente tenor: ‘COSTAS. MATERIA MERCANTIL. PROCEDELA CONDENA EN SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS IGUAL QUE ENDEFINITIVAS.’ (se transcribe).—Y, la tesis número I.3o.C.459 C, del TercerTribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicialde la Federación, marzo de mil novecientos noventa y dos, página ciento sesentay nueve, Octava Época, que a la letra dice: ‘COSTAS. CONDENA EN INCI-DENTES.’ (se transcribe).—Se dice que no son aplicables los criterios mencio-nados, puesto que en ambos, se realiza una interpretación literal ante la faltade distinción en la fracción IV, de los artículo (sic) 1084 del Código de Comer-cio y 140 del de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.—No debedejar de señalarse que el suscrito ponente, al catorce de noviembre de milnovecientos noventa y uno, fecha en la que se resolvió el amparo en revisión**********, del cual fue ponente el Magistrado José Becerra Santiago, delcual surgió el criterio del rubro ‘COSTAS. CONDENA EN INCIDENTES.’, eraintegrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.—Sin embargo, el suscrito ponente se aparta del criterio del citado por las razonesapuntadas.—Debe decirse que al caso cobra aplicación la fracción V, delartículo 1084 del Código de Comercio, porque en dicha fracción, alude apromociones concretas de las partes que forman parte de la instancia y cuyaactualización la ley sanciona con las costas, como son la tramitación de accio-nes, oposición de excepciones, interposición de recursos o incidentes, quesean improcedentes.—Así las cosas, debe concluirse que es fundado el primerargumento que la quejosa expresó en torno a la inaplicabilidad de la fracciónIV, del artículo 1084 del Código de Comercio, resultando innecesario entraral análisis del segundo argumento, teniendo aplicación a lo anterior, la juris-prudencia número ciento siete, sustentada por la extinta Tercera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo VI, del Apéndiceal Semanario Judicial de la Federación, compilación del año dos mil, SéptimaÉpoca, página ochenta y cinco, que es del siguiente tenor: ‘CONCEPTOS DEVIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe).—En lasnarradas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección soli-citados, para que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia

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reclamada, únicamente por lo que se refiere al análisis de las costas que hizovaler en el tercer agravio **********, y en su lugar, pronuncie otra, en laque observe que al asunto le es aplicable la fracción V, del artículo 1084 delCódigo de Comercio, y en forma fundada y motivada resuelva lo que enderecho corresponda …"

El anterior criterio, originó la siguiente tesis aislada:

"No. Registro: 180,165"Tesis aislada"Materia(s): Civil"Novena Época"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XX, noviembre de 2004"Tesis: I.7o.C.56 C"Página: 1946

"COSTAS MERCANTILES. SU CONDENA TRATÁNDOSE DE INCI-DENTES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDI-GO DE COMERCIO).—De una interpretación armónica de los artículos1084, fracciones IV y V, 1321, 1322 y 1323 del Código de Comercio, porinstancia, que es el término jurídico aludido en la fracción IV del artículomencionado, se entiende el conjunto de actuaciones que comprenden desdela presentación de la demanda o agravios, en su caso, hasta el dictado de lasentencia que decide el negocio principal, o bien, la relativa al recurso de ape-lación contra la sentencia definitiva. Por ello, si en un procedimiento mercantilse confirma una interlocutoria que dirimió una cuestión incidental y se con-dena en costas apoyándose en la citada fracción IV del artículo 1084 del códigoen cita, tal proceder es ilegal, ya que la incidencia formada dentro del proce-dimiento está encaminada a dilucidar cuestiones diversas al negocio principal;por tanto, para determinar la condena respectiva, debe estarse a lo dispuesto porla fracción V del precepto aludido, pues dicha fracción alude a promocionesconcretas de las partes, que forman parte de la instancia, como son la trami-tación de acciones, oposición de excepciones, interposición de recursos o inci-dentes que sean improcedentes."

CUARTO.—Primeramente debe determinarse si en la especie existecontradicción de tesis entre los colegiados contendientes, para lo cual debenreunirse los siguientes requisitos, de conformidad con los artículos 107, frac-ción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-Ade la Ley de Amparo, así como con la jurisprudencia número P./J. 26/2001,emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, y publicada en la página setenta y

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seis del Tomo XIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, abril de dos mil uno, bajo el rubro "CONTRADICCIÓN DE TESISDE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SUEXISTENCIA."

I. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencial-mente iguales y se adopten criterios discrepantes.

II. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razo-namientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.

III. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos.

En el caso, sí se actualizan los supuestos descritos, en los siguientestérminos:

I. Al resolver los negocios que dieron origen a los criterios contendientes,se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron crite-rios discrepantes.

I.1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuitosostiene que debe condenarse en costas a quien le resulten desfavorables dossentencias conformes de toda conformidad, dictadas para resolver un incidentede liquidación de sentencia, en términos de la fracción IV del artículo 1084 delCódigo de Comercio.

I.2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuitosostiene que en ningún caso debe condenarse en costas en un incidente deliquidación de intereses, por no actualizarse ninguno de los supuestos esta-blecidos en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal.

I.3. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,sostiene que no procede la condena en costas en incidente alguno, con baseen la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio.

Como se puede apreciar tanto de las ejecutorias transcritas, como dela anterior síntesis, en el caso se examina una cuestión esencialmente igual yse adoptan posiciones contrarias, por parte de los Tribunales Colegiados con-tendientes, en virtud de que todos ellos resuelven asuntos cuya litis versó sobrela procedencia de la condena en costas dentro de un procedimiento inciden-tal, interpretando el artículo 1084 del Código de Comercio y su correlativo

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artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,que establecen como hipótesis para condenar en costas, entre otras, el habersido condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad; y dichostribunales arriban a conclusiones discrepantes, pues por una parte, el Nove-no Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que síprocede la condena en costas dentro de un procedimiento de ejecución desentencia, al existir dos sentencias conformes de toda conformidad; el TercerTribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que en ningúncaso procede la condena en costas en un incidente de liquidación de intereses;y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostieneque no procede la condena en costas en incidente alguno, por existir dossentencias conformes de toda conformidad.

II. La diferencia de criterios contendientes se presenta en las consi-deraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respec-tivas, como a continuación se expone:

II.1. Al resolver el amparo en revisión **********, que se toma enconsideración por contener, en esencia, la ilación argumentativa completade la tesis que plantea, tanto en dicho asunto como en el amparo en revisión********** y en el amparo en revisión **********, el Noveno Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó su criterio en los siguientesrazonamientos:

II.1.1. Que de conformidad con la teoría del vencimiento, el conten-diente que fue vencido en juicio, esto es, que no obtuvo lo que pidió o en sucaso se le impuso una obligación, sin importar que se trate del actor o deldemandado, debe reembolsar a su contraria las costas del juicio.

II.1.2. Que no puede considerarse que el proceso principal ha concluidosino hasta que se apliquen en pago al acreedor los bienes necesarios, por loque los incidentes de liquidación de sentencia, como cuantificación de la con-dena, no son distintos ni autónomos del juicio principal, porque guardaníntima relación con la litis materia del mismo; lo cual no puede predicarse deigual manera de los incidentes de liquidación de costas, en los que efectiva-mente no debe condenarse en costas, porque se haría interminable el proce-dimiento de ejecución.

II.1.3. Que los incidentes de liquidación de sentencia tienen una estruc-tura procesal similar a la del juicio principal, entre otras cosas, porque se dilu-cida una contienda basada en una pretensión, y se emite una sentencia quees apelable.

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II.1.4. Que la condena en costas en los procedimientos de liquidaciónpuede sustentarse por una parte, en el artículo 1082 del Código de Comer-cio, porque de la hipótesis normativa establecida en el mismo, se deriva quecada parte es inmediatamente responsable de las costas que originen lasdiligencias que promueva, sin que se distinga entre las diligencias trami-tadas durante el procedimiento principal o el incidental; y por otra parte, enlos diversos supuestos establecidos en el artículo 1084 del Código de Comer-cio, y en los casos resueltos, en su fracción IV, porque dentro de la hipótesisnormativa establecida en dicho precepto, no se distingue entre sentencia defi-nitiva y sentencia interlocutoria.

II.2. Por su parte, al resolver el amparo en revisión **********, elTercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó su tesisen los siguientes razonamientos:

II.2.1. Que la condena en costas constituye una prestación accesoriarespecto de las que conforman la litis, y tiene la finalidad de resarcir las eroga-ciones en que incurrió quien injustificadamente tuvo que contender en unjuicio, ya sea mediante un criterio subjetivo, consistente en la mala fe delcolitigante, o mediante un criterio objetivo, de los establecidos en la ley, porlo que únicamente procede dentro del mismo juicio.

II.2.2. Que según la exposición de motivos de las reformas publicadasel veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la finalidad de lacondena en costas es agilizar el proceso en beneficio de quien acude a juiciopara solucionar un conflicto, limitando y sancionando a quien persigue unobjetivo diverso, mediante manipulación, obtención de ventajas indebidas yentorpecimiento del juicio, con la consecuente demora en el dictado de lasentencia definitiva, por lo que si lo que se pretende es agilizar la conse-cución de dicha sentencia definitiva, después de emitida ésta no procedela condena en costas, que únicamente puede existir dentro del universoque integra el juicio principal; esto es, dentro de incidentes o actuacionesdentro del mismo juicio, con anterioridad a la sentencia definitiva; que elincidente de liquidación no es parte del universo que conforma el juicio, porlo que no debe existir en el mismo condena en costas; pues considerar locontrario se llegaría a una sucesión interminable de condenas en costasdurante el periodo de ejecución.

II.2.3. Que los incidentes de liquidación de sentencia no tienennaturaleza de incidentes, sino de accidentes, porque no inciden sobre el fondo,ni tienen relación inmediata o directa con el asunto principal, sino que única-mente buscan cumplir la condena contenida en la sentencia definitiva; demanera que condenar en costas en los mismos, desnaturalizaría el concepto

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de costas, porque además de que las mismas no tendrían sustento en el pro-ceso, el actor incidentista no pretende entorpecer la marcha del juicio, sinoperfeccionar la condena que obtuvo a su favor.

II.2.4. Que la condena en costas únicamente procede dentro de unincidente, cuando el mismo efectivamente lo sea, esto es, se dilucide antesde la emisión de la sentencia definitiva, porque de la hipótesis normativaestablecida en la fracción VI del artículo 140 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal, se deriva que la condena en costas respectode los incidentes se emitirá al dictarse la sentencia definitiva. Además, elúnico supuesto en que procede la condena en costas dentro de un incidente,en términos de dicho precepto, es el previsto en la fracción VI, por lo que enlos demás supuestos no procede.

II.3. Finalmente, la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiadoen Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión**********, se basó en los siguientes razonamientos:

II.3.1. Que la condena en costas tiene por finalidad resarcir las moles-tias, erogaciones y perjuicios en que incurrió quien injustificadamente tuvoque contender en un juicio, por lo que únicamente procede dentro del mismojuicio.

II.3.2. Que en la hipótesis normativa establecida en la fracción IV delartículo 1084 del Código de Comercio, se habla de "instancias", debiéndoseentender por primera instancia únicamente las actuaciones que comprendendesde la demanda hasta la sentencia definitiva, y por segunda instancia, lasque comprenden desde el escrito de expresión de agravios hasta la sentenciadictada en la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, por lo queun incidente, en todo caso, se comprende dentro del concepto de instancia,pero no tiene a su vez dos instancias por lo que en ningún caso procede lacondena en costas en el procedimiento incidental, con base en la fracción IVdel precepto; y en este sentido, es intrascendente que en el mismo no se hagadistinción entre sentencia definitiva y sentencia interlocutoria.

II.3.3. Que según la exposición de motivos de las reformas publicadasel veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la finalidad de lacondena en costas es desalentar demandas o defensas a todas luces improce-dentes, esto es, hechas valer a sabiendas de que se fallará en su contra; peroque no se reformó la hipótesis normativa contenida en la fracción IV delartículo 1084 del Código de Comercio, sino que se adicionó la fracción V,que se refiere únicamente a actuaciones tramitadas dentro de la instancia.

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III. Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elemen-tos, ya que los tres colegiados contendientes analizaron la procedencia de lacondena en costas en un procedimiento incidental, desde el punto de vistadel sistema de causación de costas; desde el punto de vista de la relación deun incidente con el proceso principal; desde el punto de vista de la natura-leza jurídica del incidente; y desde el punto de vista de la interpretación de lashipótesis normativas que regulan la condena en costas.

Sin embargo, uno de los órganos colegiados consideró que sí procedíala condena en costas en un incidente de liquidación de sentencia, cuando exis-ten dos sentencias conformes de toda conformidad; mientras que otro colegiadoconsideró que en ningún caso procede la condena en costas en procedimientosincidentales, por la existencia de dos sentencias conformes de toda confor-midad, y el tercer órgano contendiente consideró que en ningún caso procedela condena en costas en los incidentes de liquidación de sentencia.

No constituye un obstáculo para las anteriores consideraciones, elhecho de que el Séptimo Tribunal Colegiado haya resuelto un asunto en el queno fue materia de litis un incidente de liquidación de sentencia, sino un inci-dente de nulidad de actuaciones, pues al afirmar que la fracción IV del artículo1084 no cobra aplicación dentro de incidente alguno, tal afirmación tácita-mente incluye a los incidentes de liquidación, sobre todo si se toma en cuen-ta que el argumento toral en que descansa su resolución, es que en losincidentes no puede hablarse de instancias, término empleado en la frac-ción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, sino que en todo caso, losincidentes son parte de la primera instancia del juicio; argumentos que llevana presumir, que de haber resuelto un asunto que versara sobre un incidentede liquidación de sentencia, dicho colegiado habría considerado que en elmismo no procede la condenación en costas, al existir dos sentencias concor-dantes, porque dicho incidente está fuera de la instancia, y en todo caso notiene a su vez dos instancias.

En el mismo orden de ideas, el hecho de que el Tercer Tribunal Cole-giado no haga un análisis expreso de la fracción IV del artículo 140 del Códigode Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino que afirme en térmi-nos generales, que en los incidentes de liquidación de intereses no se actua-liza ninguna de las hipótesis de dicho precepto, tampoco es impedimento paraafirmar que existe contradicción de tesis, pues con tal declaración se afirmatácitamente que tampoco se actualiza el supuesto contemplado en la frac-ción IV del precepto analizado, sobre todo tomando en consideración que larazón medular que llevó al colegiado a dicha conclusión, fue que el artículo140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sólo cobraaplicación dentro del universo del juicio, y no después de que concluyó, de

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manera que, de haber resuelto un asunto en el que tuviera que determinarsesi es aplicable o no la fracción IV del artículo 140 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal, dicho colegiado tendría que haberlo resueltoen sentido negativo, bajo el argumento de que el incidente de liquidación estáfuera del universo que conforma un juicio, por no incidir en el mismo.

Cobra aplicación la siguiente jurisprudencia:

"No. Registro: 169,334"Jurisprudencia"Materia(s): Común"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XXVIII, julio de 2008"Tesis: P./J. 93/2006"Página: 5

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUEUNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPREQUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIR-CUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.—De lo dispuesto en los artículos107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con laresolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridadjurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionalesterminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimientode una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Naciónque unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solu-ción de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para locual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre cri-terios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempreque pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias par-ticulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puedeconfigurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de formadiferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinencuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Refor-mador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citadoprocedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones quesirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar elcriterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia quedebe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las

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cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las quese atribuye la contraposición."

Por otro lado, tampoco es obstáculo para afirmar que existe discrepanciade criterios respecto de situaciones esencialmente iguales, por el hecho de queel Tercer Tribunal Colegiado haya resuelto un asunto en el que es materia delitis un incidente de liquidación de intereses tramitado para liquidar una senten-cia dictada en un juicio especial hipotecario, y que por ende analizó el artículo140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y no el1084 del Código de Comercio.

Al respecto debe tenerse en cuenta que ambos artículos no son de idén-tico contenido, porque contienen criterios distintos de condenación en costasbajo el sistema del vencimiento puro; así, mientras en la fracción III del artículo140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se ordenala condenación en costas en todos los casos en que exista vencimiento dentrode un juicio ejecutivo o hipotecario, y en los interdictos de retener y recuperarla posesión, en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio sehace referencia únicamente a los juicios ejecutivos; y de la misma manera,en términos de las fracciones V y VI del artículo 140 del Código de Proce-dimientos Civiles para el Distrito Federal, debe condenarse en costas a quienejercite acciones u oponga excepciones notoriamente improcedentes, así comoa quien oponga excepciones procesales, o haga valer recursos o incidentesimprocedentes; mientras que en la fracción V del artículo 1084 del Códigode Comercio, el sistema de condenación en costas por el vencimiento se aplicaa todo aquel que interponga acciones, defensas, excepciones, recursos o inci-dentes improcedentes.

Sin embargo, tales diferencias entre las normas en estudio no tienentrascendencia en el presente asunto, porque se basan en un sistema distintode condenación en costas, y por tanto regulan situaciones jurídicas diferen-tes a la que se analiza en el presente caso, que es la que se actualiza cuandoexisten dos sentencias concordantes, regulado en la fracción IV del artículo140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y en lafracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, que como se verá másadelante, se basan en el sistema de compensación obligatoria, que es distintoal sistema de vencimiento puro.

Por tanto, existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Nove-no, el Tercer y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Civil del PrimerCircuito, pues en lo que se refiere al sistema de compensación obligatoria dela condenación en costas, por la existencia de dos sentencias concordantes,analizaron disposiciones legales de igual naturaleza e idéntica redacción, como

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se desprende de la siguiente transcripción de la fracción IV del artículo 140del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y de la fracciónIV del artículo 1084 del Código de Comercio:

"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así loprevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridado mala fe.—Siempre serán condenados: … IV. El que fuere condenado pordos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sintomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenacióncomprenderá las costas de ambas instancias …"

"Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo pre-venga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad omala fe.—Siempre serán condenados: … IV. El que fuere condenado por dossentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomaren cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación compren-derá las costas de ambas instancias …"

De esta manera, en relación con la existencia de la contradicción detesis, se aprecia que a pesar de que los tribunales analizaron, en esencia,iguales cuestiones jurídicas y examinaron esos elementos coincidentes, adop-taron posturas divergentes, pues arribaron a conclusiones opuestas.

QUINTO.—De las relatadas consideraciones, es de advertirse que eneste asunto sí se produce la contradicción de criterios denunciada, por tanto,procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,actuando en el ámbito de su competencia en términos del artículo 197-A dela Ley de Amparo, se avoque a la definición de la cuestión jurídica sometidaa su jurisdicción, que consiste en determinar si dentro del incidente de liqui-dación de sentencia, es o no procedente condenar en costas, a quien resultecondenado en dos sentencias concordantes, en términos de la fracción IVdel artículo 1084 del Código de Comercio, y en términos de la fracción IV delartículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Fede-ral; para lo cual, conviene realizar un estudio preliminar sobre la condenaciónen costas.

La doctrina ha definido las costas procesales como el menoscabo patri-monial que sufre un litigante con motivo de la tramitación del procedimientohasta su conclusión; y se conciben desde un punto de vista estricto, como losgastos en que se incurre para la realización de cada uno de los actos procesa-les, como los honorarios de abogados, peritos o notarios, por ejemplo, y demásgastos relacionados con el transporte, con la inscripción en registros públicos,con la emisión de edictos, etcétera; y desde un punto de vista amplio, se consi-

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dera dentro del concepto de costas toda merma patrimonial, incluidos losperjuicios ocasionados a razón del lucro cesante que implica dedicar tiempoy esfuerzo a la consecución del procedimiento, en lugar de dedicarlos a losnegocios cotidianos.

En todo caso, las erogaciones o menoscabos patrimoniales deberántener una relación directa con la controversia de que se trate, de tal forma,que sin ellos no pueda legalmente concluirse, debiendo ser excluidos en conse-cuencia, aquellos gastos que hubiesen sido innecesarios, superfluos y contra-rios a la ley y a la ética personal y profesional.

Desde este punto de vista, pueden causarse costas en todas las diligen-cias tramitadas ante un órgano jurisdiccional, ya sea que se trate de diligenciasde jurisdicción voluntaria, o juicios contenciosos, o cualquier otra actuaciónprocesal, incluidos los incidentes de liquidación de sentencia, pues en todosestos actos pueden generarse gastos relacionados con la correcta consecucióndel trámite respectivo.

Conviene determinar, en este orden de ideas, quién está constreñido asufrir el menoscabo patrimonial que le significan las costas.

El principio general se establece en el primer párrafo del artículo 1082del Código de Comercio, precepto que es esencialmente igual al contenidoen el artículo 139 primer y segundo párrafos del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal. Ambos preceptos se transcriben a continuación:

"Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de lascostas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenaciónen costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubie-ren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o impro-cedentes con el propósito de retardar el procedimiento …"

"Artículo 139. Cada parte será inmediatamente responsable de los gas-tos y costas que originen las diligencias que promueva.—El pago de los gastosserá a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Cuando lasleyes utilicen solamente las palabras gastos, o solamente costas, se incluyenambos conceptos de gastos y costas, y la condenación abarcará los dos."

No es adecuado interpretar estos preceptos, en el sentido de que alfinalizar cada procedimiento, deba determinarse quién dio origen al mismo,para condenarle en costas. Por el contrario, de los artículos transcritos se des-prende que las erogaciones o menoscabo patrimonial relacionados con lascostas han de ser soportadas por cada una de las partes, respecto de cada

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uno de los actos procesales que conforman un procedimiento, en función dela diligencia que cada una de ellas promovió; y que sólo en el caso de existircondena en costas, dicho menoscabo patrimonial será indemnizado por quienresulte obligado a ello.

Lo anterior se explica, si se concibe a la erogación inmediata de lascostas, o al menoscabo patrimonial que conllevan, a que se refieren los precep-tos en mención, como una carga procesal, esto es, un comportamiento esta-blecido en la ley que cada parte debe tener, si quiere conseguir el resultadofavorable a su propio interés; porque las costas se relacionan con cada uno delos actos procesales que conforman el procedimiento, resultando lógico quequien en ejercicio de su derecho de acción o de contradicción, impulse el proce-dimiento mediante la consecución de actos procesales, solvente de manerainmediata los gastos o soporte el menoscabo patrimonial que cada uno deestos actos implica.

Ahora bien, de los artículos transcritos se desprende que, con independen-cia de esta carga procesal de cada una de las partes, dentro de un procedimientopuede surgir una obligación procesal a cargo de alguna de ellas, consistenteen indemnizar a la otra cierta cantidad por concepto de costas, determinadamediante la condena respectiva.

La doctrina distingue la obligación procesal de la carga procesal, sobrela base de que la primera existe cuando la ley manda a alguno tener determi-nado comportamiento para satisfacer un interés ajeno, sacrificando el propiointerés; y la segunda tiene lugar cuando la ley fija el comportamiento quealguno debe tener, si quiere conseguir un resultado favorable a su propiointerés.

La naturaleza procesal de esta obligación, que tiene por objeto laindemnización de costas, deriva de la naturaleza del interés ajeno que sesatisface mediante la subordinación del interés del obligado, que se traduceen la justa composición de la litis, o en otros términos, en la pronta, completae imparcial administración de justicia.

En virtud de que la justa composición de la litis implica exigencias dediversa índole, las fuentes de la obligación procesal de indemnizar costas sonvariadas, pero derivan de uno de los siguientes tres sistemas adoptados ennuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el criterio reiterado de esteAlto Tribunal:

- El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, queconsiste en aplicar una pena a quien sabiendo que no le asiste el derecho

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acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, la de su contraria yla de terceros que se apersonan en el proceso, o bien, a quien provoca laactividad jurisdiccional, con el solo objetivo de causar un daño, independiente-mente de que le asista o no la razón desde el punto de vista sustantivo.

Este sistema se explica por nuestra tradición romanista, en la que eldolo constituye siempre una fuente de la obligación de indemnizar los dañosy perjuicios que genera; y en materia de costas, puede hablarse de dolo en lacausa, que se da cuando se litiga sin razón o de manera temeraria, o bien, dedolo procesal, que se da cuando se litiga con la intención de causar afectaciónal adversario. El principio de la justa composición de la litis exige, en esteaspecto, que quien actúe dolosamente sea sancionado mediante la imposi-ción de una condena indemnizatoria por el daño causado, obligación quederiva de un criterio de justicia.

- El sistema del vencimiento puro, de conformidad con el cual, el triunfoen una controversia judicial, es por sí mismo, causa generadora suficiente deuna pena adicional para la parte vencida, y esta penalidad no tiene comocausa el eventual comportamiento procesal inapropiado del obligado, sino puray simplemente el interés del Estado, de que en todo juicio se administre jus-ticia completa, considerándose justo que el vencedor obtenga una retribu-ción a cargo del vencido, como prestación adicional a las que fueron materiade la litis.

- El sistema de la compensación o indemnización, sistema análogo alanterior, que responde al propósito de retribuir a quien injustificadamenteha sido obligado a actuar ante un tribunal, una indemnización por las eroga-ciones, gastos y menoscabos patrimoniales en que hubiere incurrido porrazones del procedimiento; y aunque en este sistema es intrascendente queel deudor obre o no con dolo, pues se basa en el resultado consistente en que elacreedor haya sido obligado a litigar injustificadamente, se considera que generala obligación de indemnizar la conducta del deudor consistente en la tramita-ción o prolongación del juicio, que resultaron injustificadas, pues a pesar deque el ejercicio de los derechos de acción o excepción son conductas lícitas,se pretende alcanzar de manera preventiva la finalidad, de que quien no tengala suficiente certeza de que le asiste el derecho, no tramite ni prolongue losjuicios injustificadamente.

De lo anterior se obtiene que es jurídicamente inexacto afirmar comoregla absoluta, que la condenación en costas es exclusiva del universo queconforma un procedimiento contencioso, pues en toda diligencia judicialpueden causarse costas, como carga procesal, y la eventualidad de que existala obligación procesal de indemnizarlas, y que por ende pueda imponerse una

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condena por este concepto, depende de que en cada caso pueda hablarseo no de una causa generadora de esa obligación procesal, según el sistemaque se siga.

Así, en toda diligencia judicial existe la posibilidad de condenar encostas por concepto de dolo, o en las palabras empleadas por el legislador,de temeridad o mala fe, pues dicha condena se basa exclusivamente en laactividad dolosa de quien hace funcionar el aparato jurisdiccional con plenoconocimiento de que no le asiste el derecho, o bien con el único propósito decausar daño a la contraparte, y por consiguiente, la condena en costas porrazón de dolo es independiente de la naturaleza de la diligencia judicial.En estos casos, interesa al Estado sancionar a quien causa daño dolosamente,por medio de la actividad judicial, al grado de que el Juez, en uso de unafacultad discrecional, ha de imponer la condena en costas, aun de formaoficiosa, como excepción al principio dispositivo del procedimiento, pues nose requiere para ello instancia de parte.

Lo anterior es así, sobre la base de que la responsabilidad procedentede dolo es exigible en todas las obligaciones, y la renuncia de hacerla efec-tiva es nula; principio que se encuentra establecido en nuestra legislación, yespecíficamente, en lo que es materia de la presente contradicción, en elartículo 2106 del Código Civil para el Distrito Federal, y en el mismo numeraldel Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Procedimien-tos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio, respectivamente.

Sin embargo, tratándose del sistema del vencimiento puro y del sistemade la compensación e indemnización, en principio procede la condena encostas, únicamente dentro de procedimientos contenciosos, pues en otras dili-gencias judiciales, donde no existe contienda o litis en estricto sentido, nopuede afirmarse que el Estado tenga un interés en la justa composición de lalitis, porque técnicamente, sólo puede hablarse de administración de justiciapronta, completa e imparcial tratándose de procedimientos en los que pretendejuzgarse sobre la inexistencia de un derecho sustantivo, o su existencia, alcancey contenido. En este sentido, si no existe vencido ni vencedor en una diligen-cia, ni puede afirmarse técnicamente que una de las partes se vio obligada ahacer valer sus derechos sustantivos en juicio, no existe causa generadora dela obligación procesal de indemnizar costas, bajo los sistemas apuntados.

En este sentido conviene precisar, para efectos de la cuestión específicaque es materia de la presente contradicción, que la condenación en costasbasada en el sistema de la compensación o indemnización obligatoria, serelaciona directamente con la naturaleza del derecho subjetivo cuya diluci-dación es materia del procedimiento judicial contencioso, pues tiene como

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objeto la indemnización de las costas que resultaron a cargo de quien demanera injustificada, fue obligado a hacer valer dichos derechos en juicio,existiendo una relación de concomitancia entre las costas sustantivamenteinjustificadas y su indemnización, de manera que si no existe derecho subje-tivo en contienda, no existe base alguna para la condenación en costas.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que no en todo procedimientocontencioso tiene que existir necesariamente una condena en costas, puesen ocasiones deben aplicarse reglas que excluyen dicha condena, dependiendodel ordenamiento legal aplicable, verbigracia, tratándose de vencimiento mixto,o de juicios en los que el vencido hizo todo lo posible por llegar a una amigablecomposición de la litis, o de cuestiones que únicamente pueden dilucidarsepor la vía judicial, por lo que su instauración es inevitable, o bien, finalmen-te, porque se trata de un procedimiento en el que no puede hablarse delinterés del Estado en la justa composición de la litis.

De esta manera, la doctrina ha concluido que la condenación en costasprocede, por un lado, en la hipótesis genérica de dolo, esto es, temeridad omala fe; y que en los demás supuestos, pero siempre dentro de procedimientoscontenciosos, es el legislador el que taxativamente determina las hipótesisen las que debe condenarse en costas, atendiendo a su interés consistente enla justa composición de la litis.

A esta estructura normativa obedece el texto del artículo 1084 delCódigo de Comercio y del artículo 140 del Código de Procedimientos Civilespara el Distrito Federal, en lo que es materia de la presente contradicción,pues en dichos preceptos, en los que se encuentra la base de la regulación dela obligación procesal indemnizatoria de costas, se establece como regla gene-ral la facultad discrecional del Juez para condenar en costas a quien seconduzca con temeridad o mala fe, y además, se establece que también exis-tirá condenación en todos los casos en que así lo determine la ley, precisandoen las fracciones siguientes, las hipótesis de necesaria condenación en costas.

Efectivamente, ambos preceptos son del tenor literal siguiente:

"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo pre-venga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad omala fe.

"Siempre serán condenados:

"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excep-ción, si se funda en hechos disputados;

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"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsoso sobornados;

"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si noobtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primerainstancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda con-formidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas.En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;

"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas oexcepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipoa quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas,excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepcionesprocesales que sean inoperantes."

"Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo prevengala ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.

"Siempre serán condenados:

"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción,si se funda en hechos disputados;

"II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsoso sobornados;

"III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en losinterdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno deestos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenaciónse hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto enla fracción siguiente;

"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda con-formidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas.En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.

"V. El que intente acciones o haga valer excepciones notoriamenteimprocedentes;

"VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valerrecursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará res-

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pecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentenciadefinitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites,y así lo declarará dicha resolución definitiva, y

"VII. Las demás que prevenga este código."

Con base en lo expuesto, la solución de la cuestión que es materia dela presente contradicción ha de obtenerse, convenientemente, del análisisdel sistema de causación de la obligación de indemnizar las costas, adoptadoen la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio y en la fracciónIV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal.

En dichos preceptos no se establece la condena en costas con base enel dolo, porque el hecho de que en un procedimiento, existan dos sentenciasconformes de toda conformidad, no necesariamente se deriva del dolo dealguna de las partes.

Lo anterior es así, porque aunque es posible que quien obtenga unasentencia totalmente contraria a sus intereses, la recurra dolosamente, no esválido presumir que ello sucede en todo caso, en primer lugar, porque en tér-minos del artículo 257 del Código Civil para el Distrito Federal, y su correlativoartículo 257 del Código Civil Federal, aplicables supletoriamente al Códigode Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comer-cio, respectivamente, lo que se presume iuris tantum es la buena fe, y el dolodebe demostrarse plenamente; pero además, la interposición del recurso cons-tituye un derecho procesal, a disposición de todo aquel que considere que leasiste la razón, y que es ilegal la sentencia que fue dictada contra sus intere-ses. Sustentar lo contrario, esto es, que quien recurre siempre lo hace demala fe, desvirtuaría la naturaleza del recurso, resultando absurdo que existanestos medios de defensa en favor de quien actúa dolosamente.

Por otro lado, la condenación en costas establecida en los artículos1084, fracción IV, del Código de Comercio, y 140, fracción IV, del Código deProcedimientos Civiles para el Distrito Federal, tampoco se basa en la teoríadel vencimiento puro, pues si así fuera, tendría que afirmarse en estricto sen-tido, que debe condenarse en costas a quien obtenga sentencia favorable en lasegunda instancia, independientemente del resultado de la primera, hipótesisque claramente no se regula en dichos preceptos, en los que constituye requi-sito esencial para la condenación necesaria, que existan dos sentencias con-formes de toda conformidad; expresión que según la interpretación de estaPrimera Sala, implica que existan dos sentencias iguales en su parte resolu-

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tiva, en las que el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ningunavariación ni modificación con relación al que se emita en segunda instancia.

Así lo consideró esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis68/96, que dio origen a la jurisprudencia número 1a./J. 32/99, publicada enla página cinco del Tomo X de la Novena Época del Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de mil nove-cientos noventa y nueve, bajo el rubro "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVOMERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DETODA CONFORMIDAD.". La parte considerativa de la ejecutoria correspon-diente, se transcribe a continuación en su parte conducente:

"En cuanto al significado que debe otorgarse a la parte final del párrafoen la que se menciona ‘dos sentencias conformes de toda conformidad’, éstadebe entenderse como dos sentencias iguales en su parte resolutiva, en lasque el fallo primario subsista en sus términos y no sufra ninguna variación nimodificación con relación al que se emita en segunda instancia."

Además, no podría afirmarse que para la procedencia de la condena encostas en términos de los preceptos analizados, sea necesario que exista unaparte vencedora y una vencida, en el sentido de que la vencedora haya obte-nido todo lo que pretendió, pues aun en el caso de que en la sentencia deprimera instancia, se haya condenado sólo respecto de algunas prestaciones,se actualiza la hipótesis normativa cuando dicha sentencia es confirmada ensus términos en segunda instancia.

Conviene citar, en este sentido, las siguientes jurisprudencias emitidaspor esta Primera Sala:

"No. Registro: 183,873"Jurisprudencia"Materia(s): Civil"Novena Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XVIII, julio de 2003"Tesis: 1a./J. 28/2003"Página: 52

"COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADOAPELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SECONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DIS-TRITO FEDERAL).—El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimien-

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tos Civiles para el Distrito Federal establece que la condenación en costas sehará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya proce-dido con temeridad o mala fe y que siempre será condenado el que lo fuerepor dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva,sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, caso en el que la condenacióncomprenderá las costas de ambas instancias. De lo anterior debe concluirseque siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambasinstancias los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de todaconformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en eljuicio. De esta suerte, si la parte demandada obtuvo en forma parcial, puesfue absuelta de algunas prestaciones, y es la única que apela, confirmán-dose en la alzada dicha resolución, existe para ella la obligación de cubrir lascostas de ambas instancias, dado que la hipótesis legal quedó colmada desdeel momento en que la frase ‘el que fuera condenado por dos sentencias confor-mes de toda conformidad en su parte resolutiva’, no puede sino ser entendidacomo ‘el que fuere sentenciado’, pues sólo en esa acepción pueden quedarincluidas no sólo las sentencias en las que exista vencedor y vencido, sinocualquier otra, entre ellas, la consistente en que el demandado apelante hayasido absuelto de algunas de las prestaciones reclamadas."

"No. Registro: 193,733"Jurisprudencia"Materia(s): Civil"Novena Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: X, julio de 1999"Tesis: 1a./J. 32/99"Página: 5

"COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDOEXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.—Conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que establece:‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando ajuicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre seráncondenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes detoda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaraciónsobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambasinstancias.’. Por lo que debe concluirse, que ‘siempre’ serán sancionados encostas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentencia-dos por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ellose requiera que exista parte vencida en el juicio, como sucede en el caso, delactor que no acredita la existencia de la acción ejercitada. Por ende, tampoco

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requiere para su procedencia que exista petición de parte o que hubiese sidomotivo de la apelación interpuesta, puesto que tal condena opera de oficio."

En cambio, debe afirmarse que el supuesto normativo establecido enlos preceptos que ocupan el presente estudio, se rigen por el sistema de lacompensación o indemnización obligatoria, pues el sentenciado debe cubrir,por disposición expresa de estos mismos dispositivos, los gastos erogados porsu contraparte a título de indemnización, al haberlo obligado injustamente acomparecer a juicio en la segunda instancia.

Así lo consideró el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el amparodirecto en revisión 1830/94, que dio origen a la tesis jurisprudencial núme-ro P./J. 48/95, publicada en la página noventa y nueve del Tomo II del Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a diciembre demil novecientos noventa y cinco, bajo el rubro: "COSTAS. EL ARTÍCULO140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARAEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LA CONDENA EN ELLAS, NOVIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.". A continuación se transcribe la parteconducente de la ejecutoria respectiva:

"Pues bien, como se advierte del numeral transcrito, la condena encostas que prevé la fracción IV, pretende que se indemnice a la contrapartede quien fue vencido en dos sentencias conformes de toda conformidad, loque significa que no constituye una pena o sanción –en el sentido que pretendela quejosa– para aquellos que han sido vencidos en juicio.

"La razón que justifica esa medida es la inherente a que se promuevauna apelación sólo para demorar o entorpecer la ejecución de una sentenciarecurrida, tomando en cuenta además los daños y perjuicios que se pudieronocasionar a la parte contraria."

En el mismo sentido se pronunció esta Primera Sala, al resolver la contra-dicción de tesis 68/96, que dio origen a la jurisprudencia número 1a./J. 32/99,a que se ha hecho referencia con antelación, bajo el rubro "COSTAS EN ELJUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIASCONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.", como se desprende de laparte conducente de las consideraciones contenidas en la ejecutoria respec-tiva, que a continuación se transcribe:

"Por lo que es de concluirse que la fracción IV del artículo en comento,se rige por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, puesindependientemente de la mala fe o temeridad con que se haya conducido elsentenciado, debe cubrir, por disposición expresa de este mismo dispositivo,

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los gastos erogados por su contraparte a título de indemnización al haberloobligado injustamente a comparecer a juicio."

En este mismo sentido, resulta conveniente desentrañar la ratio legisde los preceptos en análisis, a partir de la exposición de motivos emitida conmotivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación delveinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues a pesar de quela fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio y la fracción IV delartículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,no fueron modificadas mediante dichas reformas, en la exposición de motivosse hace patente la finalidad que el legislador persigue mediante la normati-vidad de la condenación en costas, y el hecho de que no se hayan modificadolos preceptos en cita, indica que el legislador consideró que su antigua redac-ción sigue siendo adecuada para la consecución del objetivo del sistema decondenación en costas. Efectivamente, el legislador expresó, en lo que interesa,lo siguiente:

"Debemos prever fórmulas para desalentar demandas o defensas atodas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quienincurra en estas conductas. Únicamente debe acudir o defenderse en juicioquien considere tener un legitimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien,a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorarla sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia.

"… es preciso evaluar cuál ha sido el propósito de establecer distin-tos incidentes y etapas en las fases de conocimiento de los procedimientosjudiciales.

"Asimismo, debemos considerar que diversas interpretaciones en laaplicación de figuras no debidamente articuladas han ocasionado dilacionesy el entorpecimiento de los juicios. La autoridad judicial, ante múltiples situa-ciones contradictorias, se ve obligada a mantener en la indefinición jurídicacontroversias que hayan sido planteadas, ya que a través de prácticas viciosasse impide la continuación de los procedimientos.

"… es constante preocupación del Gobierno Federal implantar y procu-rar condiciones que permitan a las empresas y a las personas solucionar losconflictos de su entorno sin largos, complicados y costosos procedimientos.

"… La reforma al Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal … tiene como propósito la actualización y depuración de las normasque ordenan y conducen la actividad judicial, buscando en todo momento

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restituir el sano equilibrio que entre las partes debe existir en un Estado dederecho.

"Para ello, es fundamental impedir que bajo argumentaciones dolosasse manipule el ordenamiento procesal, obteniendo ventajas indebidas enperjuicio de quien, conforme a derecho, acude ante la autoridad judicialen busca de solución a una controversia. Es reprochable la utilización deinstituciones del derecho adjetivo para evitar el cumplimiento de las obliga-ciones contraídas legalmente.

"La presente iniciativa recoge la experiencia forense en el Distrito Fede-ral y atiende a las preocupaciones de magistrados, jueces y litigantes que afron-tan juicios interminables ante la posición de algunos profesionales que hacendel entorpecimiento de los procesos su oficio.

"… Se regula en forma eficiente la condenación en costas, para queéstas sean pagadas por quien promueve de mala fe, o con acciones o excepcio-nes notoriamente improcedentes.

"… En otro orden de ideas, en la iniciativa se propone que la tramitaciónde las apelaciones se haga en breve término y de una manera más simplificada,imprimiendo celeridad a tales recursos, sin detrimento de las garantías deseguridad jurídica."

De la anterior transcripción se desprende que una de las principalesfinalidades del sistema de condenación en costas, es evitar la existencia o laprolongación injustificada de procedimientos, entre otras cosas, sancionandolas conductas dolosas, la manipulación del ordenamiento procesal, la obten-ción de ventajas indebidas, y en general, la utilización de instituciones delderecho adjetivo para evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídaslegalmente. Asimismo, el legislador hace patente expresamente su preocupa-ción en torno a la prolongación de los juicios en el trámite de la apelación.

De lo hasta aquí expuesto se concluye que la necesaria condenaciónen costas ante la existencia de dos sentencias concordantes, establecida en elartículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio y en el artículo 140, frac-ción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, basadaen el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, se aplicabajo los siguientes parámetros:

(i) Es aplicable únicamente en procedimientos contenciosos.

(ii) Debe relacionarse directamente con el derecho subjetivo materiade litis, del cual es accesorio.

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(iii) Constituye una obligación indemnizatoria a cargo de quien hizolitigar a su contraparte de manera injustificada, en la segunda instancia.

(iv) Tiene por finalidad evitar la prolongación injustificada del proce-dimiento contencioso, mediante la tramitación de la segunda instancia.

Sentado lo anterior, debe abordarse la cuestión toral sobre la que versael presente estudio, que consiste en determinar si dentro del incidente de liqui-dación de sentencia es o no procedente condenar en costas, a quien resultecondenado en dos sentencias concordantes, en términos de la fracción IVdel artículo 1084 del Código de Comercio, y en términos de la fracción IV delartículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Al respecto debe precisarse, que el incidente de liquidación de sentenciaregulado en el Código de Comercio y en el Código de Procedimientos Civilespara el Distrito Federal, es un procedimiento contencioso, en el que la cuestióna dilucidar consiste en determinar la cantidad líquida a la que debe ascenderuna condena establecida de manera ilíquida en la sentencia definitiva que pusofin a un juicio; de manera que existe una pretensión, que no versa ya sobre laexistencia del derecho de crédito, sino sobre la cuantía del mismo, y aunqueen ocasiones la resolución de esta pretensión no requiere mayores conocimien-tos de derecho, por sustentarse en operaciones aritméticas, no debe perdersede vista que tal resolución requiere de un pronunciamiento esencialmente jurí-dico, consistente en determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquida-ción, fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables.

El procedimiento contencioso descrito es, desde un primer punto devista, autónomo respecto del juicio principal, pues su resolución no altera lacosa juzgada contenida en la sentencia definitiva, y su tramitación constituyeun procedimiento independiente del juicio principal, con una estructura proce-sal equiparable a la de un juicio, en términos de los artículos 1348 del Códigode Comercio y 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Fede-ral, pues parte de una demanda incidental mediante la cual se ejercita el dere-cho de acción, que contiene una pretensión jurídica consistente en la correctaestimación de un derecho cuya existencia ha sido previamente declarada;existe la posibilidad de que el demandado incidentista oponga a dicha acción,las excepciones y defensas que estime procedentes; existe un periodo de ofre-cimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas; existe un periodo dealegatos, y finalmente el procedimiento concluye con una resolución en la quese determina la procedencia o improcedencia de la acción incidental ejerci-tada, que además puede ser impugnada mediante el recurso de apelación.

Desde otro punto de vista, sin embargo, el incidente de liquidación desentencia es heterónomo o dependiente y accesorio del juicio principal, porque

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la procedencia de la acción incidental depende de que previamente exista unacondena ilíquida, que pretende perfeccionarse mediante su liquidación; ademásde que el incidente de liquidación es un procedimiento necesario, ya que aunsiendo facultativo para las partes tramitarlo o no, es de orden público dilucidarla cuestión relativa a la liquidación de la condena.

Ambos puntos de vista, sin embargo, no son antagónicos, sino com-plementarios.

Efectivamente, cuando un juicio versa sobre un derecho de crédito, laresolución que lo declara acreditado constituye una condena a cargo delsujeto pasivo de dicha relación jurídica, que en principio debe traducirse enuna obligación de pagar una suma determinada de dinero, en obedienciaal principio de justa composición de la litis, pues de lo contrario resulta imposi-ble su ejecución.

Ahora bien, en ocasiones no es posible o conveniente que en la sen-tencia definitiva se establezca la condena líquida necesaria para hacer efectivoel derecho sustantivo de crédito sobre el que versa, ya sea por la misma natu-raleza del crédito, o por perseguirse un principio de economía procesal, oporque en la litis principal no se planteó expresamente la cuantificación delcrédito, de manera que una sentencia líquida sería incongruente.

En estos casos, sin embargo, la condena ilíquida necesariamente vaaparejada del posterior procedimiento necesario para su liquidación, puesde lo contrario, se tendría una simple declaración de la existencia de un dere-cho, que resultaría inerte al no poder hacerse efectivo.

Cobran aplicación en este sentido, el artículo 1330 del Código deComercio, y el artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal, que son del tenor literal siguiente:

"Artículo 1330. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños operjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán porlo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidación, cuandono sean el objeto principal del juicio."

"Artículo 85. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños operjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán porlo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.—Sóloen el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva defijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia."

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Asimismo, debe atenderse en este sentido, a lo establecido en el artículo1348 del Código de Comercio, así como en los artículos 446, 514 y 515 delCódigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a continuaciónse transcriben, aplicable el artículo 446 en cita a la ejecución de sentencias, entérminos del artículo 505 del Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal.

"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte acuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación,de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la hayao no desahogado, el Juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corres-ponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitacióninmediata."

"Artículo 446. La ejecución no puede despacharse sino por cantidadlíquida …"

"Artículo 514. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidadlíquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sinesperar a que se liquide la segunda."

"Artículo 515. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte acuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidaciónde la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la hayao no desahogado, el Juez fallará dentro de igual plazo lo que en derechocorresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo."

Es por eso que existe la necesidad de un procedimiento de liquidación,que en los ordenamientos jurídicos materia de este estudio se tramita por lavía incidental, como se desprende de los preceptos transcritos; procedimientoque efectivamente es ajeno al juicio principal, porque su tramitación se llevaa cabo fuera de juicio y con total independencia de la cosa juzgada alcanzadaen la sentencia definitiva; pero al mismo tiempo accesorio al juicio principal,porque su tramitación obedece a la necesidad de que el derecho cuya existen-cia es cierta e incontrovertible por la cosa juzgada contenida en la sentenciadefinitiva, pueda hacerse valer mediante su liquidación, para que la litis prin-cipal quede justamente compuesta, es decir, para que se administre justiciade manera completa.

En este sentido, el incidente de liquidación debe considerarse comouna extensión del juicio principal, formalmente ajeno al mismo, pero mate-rialmente accesorio, pues su objeto consiste en dilucidar un aspecto esencialde la litis principal, ya que la pretensión del acreedor se despliega en dos

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vertientes: la declaración de la existencia del derecho, por un lado, y la decla-ración del contenido y alcance de dicho derecho, por el otro; de manera que,en los juicios en los que no se emite una condena líquida en la sentenciadefinitiva, el juicio principal se despliega también en las mismas vertientes,resolviéndose la litis desde ambos puntos de vista: la sentencia definitiva seocupa de la existencia del derecho de crédito, y la sentencia interlocutoriade su cuantificación, y ambas sentencias resuelven dos aspectos de la mismapretensión jurídica.

Por ello debe estimarse que la sentencia interlocutoria dictada en unincidente de liquidación, participa de la misma naturaleza jurídica de la senten-cia definitiva, en tanto que resuelve un aspecto de la misma litis principal, delque materialmente forma parte integrante, ya que no puede considerarse queel proceso contencioso ha terminado, sino hasta que se apliquen en pago alacreedor los bienes necesarios.

Consecuentemente, si el incidente de liquidación de sentencia es unprocedimiento contencioso, en el que se resuelve un aspecto del derechosustantivo, en su tramitación tiene cabida la condenación en costas, bajo elsistema de la compensación o indemnización obligatoria, según las conside-raciones expuestas a lo largo del presente estudio, y específicamente bajo lahipótesis normativa contenida en el artículo 1084, fracción IV, del Código deComercio y en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles parael Distrito Federal.

Además, quien apela una sentencia interlocutoria dictada en un inci-dente de liquidación de sentencia, y es condenado en los mismos términos alresolverse ese recurso, obligó a su contraparte a litigar de manera injustifi-cada, en la segunda instancia de dicho incidente, por lo que su actuaciónmerece la consecuencia establecida en los preceptos indicados.

Corrobora esta conclusión, además, la ratio legis de estos dispositivos,que como se ha dejado establecido, radica en evitar la existencia o prolon-gación innecesaria del juicio. Lo anterior es así, porque al ser el incidente deliquidación una extensión del juicio principal, de cuya resolución depende lajusta composición de la litis, la prolongación innecesaria de dicho incidenteconstituye una prolongación innecesaria del juicio, que afecta el interés delEstado en que la justicia sea administrada de manera pronta y completa.

Asimismo, en la práctica se observa que el particular tiene que some-terse a largos e innecesarios procedimientos, haciéndose muchas veces nuga-torios sus derechos por esta causa; y en muchas ocasiones, dicho retardoinjustificado no acaece dentro del juicio principal, sino que se deriva de inter-

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minables incidentes de liquidación infructuosos, prolongados en el trámite dela apelación respectiva, con lo que indudablemente, se afecta la garantíade pronta y completa administración de justicia consagrada en el artículo 17constitucional.

En este orden de ideas, si el sistema compensatorio de la condenaciónen costas tiene como finalidad, precisamente, la satisfacción del principio dela justa composición de la litis, mediante la prevención de la injustificada pro-longación del procedimiento, este mismo principio opera tratándose de losincidentes de liquidación de sentencia.

Pero además, en los incidentes de liquidación cobra especial importan-cia el sistema de condenación en costas por compensación obligatoria en suaplicación por dos sentencias concordantes, pues fuera de los casos de dolo,que como se ha visto, procede en esta como en cualquier diligencia, no podríagarantizarse en todo caso el principio de la justa composición de la litis por elsistema del vencimiento puro, ya que por la naturaleza propia del incidente,la sentencia interlocutoria respectiva debe ser en principio siempre condena-toria, precisamente porque la cuestión a dilucidar no consiste en determinarsi se condena o se absuelve, sino por cuánto ha de condenarse.

No constituye un obstáculo para las anteriores conclusiones, la redac-ción del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio y del artículo 140del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los que separte de la hipótesis de que "… El que fuere condenado por dos sentenciasconformes de toda conformidad en su parte resolutiva …"

Al respecto, cabe reflexionar sobre los alcances de los términos utilizadospor el legislador en los preceptos que nos ocupan, los cuales, hoy en día, noson de uso cotidiano e incluso puede afirmarse se encuentran en desuso, sinembargo, es indudable que debieron formar parte del léxico utilizado en elforo judicial del siglo XIX, cuando la redacción de los mismos inició su vigen-cia. En este sentido, de acuerdo a la interpretación efectuada por este SupremoTribunal en épocas recientes y la doctrina contemporánea, debe de entendersela expresión de "el que fuere condenado", como "el que fuere sentenciado",pues en esa acepción deben de quedar incluidas no sólo las sentencias en lasque se aprueba una planilla de liquidación, resultando vencedor el que la pro-movió, sino también aquellas en las que el actor no acredite la procedenciade la acción incidental ejercitada, las cuales deberán de confirmarse en segundainstancia para adecuarse a la exigencia contenida en ese supuesto normativo,esto es, ser conformes de toda conformidad.

Por ende, en ese calificativo deben quedar incluidas aquellas sentenciasen las que se determinó dejar a salvo los derechos del actor incidentista para

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ejercitarlos con posterioridad, confirmadas en alzada; ya que el más elementalprincipio de justicia impone que los gastos indispensables erogados por quieninjustamente y sin necesidad fue llamado al procedimiento incidental, seancubiertos por quien excitó al órgano jurisdiccional con ese propósito, lo quesignifica en estos casos, que la condena en costas debe correr a cargo delactor en ambas instancias pues su actitud irreflexiva fue la causa determinantedel indebido llamamiento al incidente, aplicándose este mismo principio, entratándose del litigante vencedor que hubiese obtenido en ambas instanciasprocesales dos sentencias iguales favorables a sus intereses.

Tampoco constituye un obstáculo el hecho de que en los preceptosanalizados se establezca que la condenación en costas "… comprenderá lascostas de ambas instancias".

En efecto, una interpretación preliminar de esta disposición podríaarrojar que el precepto se aplica únicamente en el trámite del juicio principalporque únicamente en éste existen dos instancias, la primera, comprendidadesde el escrito inicial de demanda hasta la sentencia definitiva, y la segun-da, desde el escrito de expresión de agravios hasta la sentencia dictada pararesolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva.

En este sentido, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito, transcribe varias jurisprudencias emitidas por este Alto Tribu-nal, en las que acertadamente se hace referencia implícita a la instancia, comoaquel periodo procesal comprendido entre la demanda y la sentencia defini-tiva, y el escrito de expresión de agravios y la sentencia de alzada; sin embargo,de las jurisprudencias citadas no se deriva expresamente que por instan-cia deba entenderse únicamente ese periodo procesal.

Es cierto que en la práctica forense comúnmente se entiende porinstancia el concepto antes descrito; sin embargo, ello no es obstáculo parareplantear el significado técnico de "instancia", desde el punto de vista jurídico.

Desde este punto de vista, la doctrina ha entendido por "instancia",toda promoción de un litigante en ejercicio de su derecho de acción o decontradicción, como lo sería una demanda, una contestación de demanda,un recurso. A partir de este concepto se extiende la expresión "instancia" aotras expresiones jurídicas; así, se habla de que por el principio dispositivodel procedimiento, éste sólo puede ser impulsado "a instancia" de parte, o seafirma que cierta prestación no puede condenarse de oficio, sino "a instan-cia de parte interesada", o, en fin, se habla asimismo de la "primera instancia",como el trámite del procedimiento que inició por la promoción de una demanda,y de la "segunda instancia", como el trámite que inició por la interposición deun recurso de apelación, por ejemplo.

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Bajo esta perspectiva, no es técnicamente incorrecto hablar de dosinstancias dentro del incidente de liquidación, donde la primera se inicia conla demanda incidental, y la segunda, con el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia interlocutoria.

Pero además, esta interpretación de los preceptos legales en estudio, sebasa en que el trámite del incidente de ejecución es análogo al del juicio prin-cipal, tanto por su estructura procesal, como por la naturaleza de la cuestiónque se dilucida en el mismo, que como se ha visto, es parte materialmenteintegrante de la litis principal, y por ende, la sentencia interlocutoria y la sen-tencia por la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en su contra,participan de la misma naturaleza jurídica, análogamente, de la sentenciadefinitiva y de la resolución por la que se resuelve la apelación interpuesta encontra de esta última. Y además, esta interpretación obedece a la ratio legisde los dispositivos en estudio, pues el objetivo de la condenación en costascomo garantía de la justa composición de la litis, se alcanza no sólo en el juicioprincipal, sino también en el incidente de liquidación, como se ha visto.

Por último, tampoco es obstáculo para resolver en este sentido la contra-dicción de tesis, el argumento planteado en el sentido de que, de admitirse lacondenación en costas después de la sentencia definitiva, se llegaría al absurdode que la tramitación del juicio se prolongue hacia el infinito, pues en cadaincidente de liquidación de costas, tendría que condenarse nuevamente encostas, produciéndose una sucesión interminable de incidentes de liquidación.

Lo anterior es así, porque en un incidente de liquidación de costas noprocede, a su vez, la condena en costas, pues en dichos incidentes, a diferenciadel incidente de liquidación de sentencia, la litis no versa sobre una cuestiónsustantiva parcial y análogamente integrante de la litis principal, sino sobrela cuantificación de una cuestión adjetiva, que es la obligación procesal deindemnizar costas, y en este sentido, la correcta tramitación del incidentede liquidación de costas no tiene injerencia sobre la justa compensación de lalitis, simplemente porque no se relaciona con la litis principal de manera sus-tantiva. En este sentido, las costas generadas en un incidente de liquidaciónde costas, no se generan con motivo de la tramitación de un procedimientotendente a dilucidar un derecho sustantivo, por lo que no existe base para lacondenación en costas bajo el sistema de la compensación obligatoria.

Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer,con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo delartículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa,debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.

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COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUERESUELVE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CUANDOEXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN IV, DELCÓDIGO DE COMERCIO Y 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCE-DIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).—En el incidente deliquidación de sentencia, como en cualquier diligencia tramitada ante un órganojurisdiccional, se generan costas, y aunque en principio cada parte es inmedia-tamente responsable de su erogación, puede surgir la obligación procesal deindemnizar las costas a cargo de quien prolongó injustificadamente el trá-mite incidental mediante la interposición del recurso de apelación. Ello con-forme al sistema de la compensación o indemnización obligatoria, basado enel principio de la justa composición de la litis establecido en los artículos 1084,fracción IV, del Código de Comercio y 140, fracción IV, del Código de Proce-dimientos Civiles para el Distrito Federal, de cuyo análisis se advierte que en lainterlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de sentencia procedela condena en costas cuando existan dos sentencias conformes de toda confor-midad, en virtud de que: (i) dichos incidentes constituyen un procedimien-to contencioso en el que la cuestión a resolver es el cálculo del monto de unacondena ilíquida establecida en la sentencia definitiva; (ii) el objeto de dichosincidentes consiste en dilucidar un aspecto esencial de la litis principal, demanera que el incidente de liquidación debe considerarse una extensión deljuicio; y, (iii) la condena en costas en estos términos obedece al propósitodel legislador de garantizar una justa composición de la litis y evitar la prolon-gación injustificada del procedimiento, mediante la obligación indemnizatoriaimpuesta a quien incita la actividad jurisdiccional en la segunda instancia.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente serefiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el crite-rio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando delpresente fallo.

TERCERO.—Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustentaen la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los Tribuna-les Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente tocacomo asunto concluido.

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Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José deJesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza (ponente),Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Sergio A. VallsHernández.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de laLey Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental, en esta versión pública se suprime la informaciónconsiderada legalmente como reservada o confidencial que encuadraen esos supuestos normativos.

DEMANDA MERCANTIL OSCURA O IRREGULAR. EL JUEZ DEBEPREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O CO-RRIJA.—Los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad de unanorma respecto de otra son: a) que el ordenamiento que pretenda suplirse loadmita expresamente y señale la ley aplicable; b) que la ley a suplirse con-tenga la institución jurídica de que se trata; c) que no obstante la existencia deésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes parasu aplicación al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentaciónnecesaria; y, d) que las disposiciones con las que vaya a colmarse la deficien-cia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de lainstitución suplida. Esto es, la finalidad de la supletoriedad es colmar lagunaslegislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones noregulados en la ley que ha de suplirse. Sin embargo, si bien es cierto queel Código de Comercio, vigente antes de las reformas publicadas en el DiarioOficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, no establece la figura jurí-dica de la prevención, en tanto que no contiene alguna disposición que regulela obligación del juzgador de prevenir al actor para que aclare su demandacuando sea oscura o irregular, también lo es que resulta improcedente desecharuna demanda por incumplir con un requisito de forma, pues acorde con lodispuesto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna autoriza que se recurraa los "principios generales del derecho" para resolver toda clase de contro-versias judiciales del orden civil y el numeral 17 del mismo ordenamientolegal prevé el derecho que toda persona tiene para que se le administre justi-cia por tribunales, y que ésta sea pronta y expedita. En congruencia con loanterior y atento a los principios generales del derecho de acceso a la justiciay economía procesal consagrados en los artículos invocados, se concluyeque cuando una demanda mercantil es oscura o irregular, el juez debe preve-nir al actor por una sola vez para que la aclare, complete o corrija, precisandoen qué consisten los defectos de la misma, pues de lo contrario se le dejaría

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inaudito y en estado de indefensión ante la posible afectación del ejercicio desus derechos sustantivos.

1a./J. 126/2008

Contradicción de tesis 38/2008-PS.—Entre los criterios sustentados por los TribunalesColegiados Séptimo, Octavo y Décimo, todos en Materia Civil del Primer Circuito.—24 de septiembre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero deGarcía Villegas.—Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 126/2008.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil ocho.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOSSUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, OCTAVOY DÉCIMO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denun-ciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Leyde Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitidopor el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiunode junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el díaveintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posiblecontradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito enrelación con un asunto de carácter civil.

SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de partelegítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón deque fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Unitarioen Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en su carácter de autori-dad responsable en los citados juicios de amparo directo.

TERCERO.—A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contra-dicción de tesis denunciada y en su caso, resolverla, es preciso tener presen-tes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron yque a continuación, en la parte que interesa, se transcriben:

I. Con fecha once de enero de dos mil siete, el Séptimo TribunalColegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó resolución en el

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amparo directo DC. 774/2006, en la cual sustentó en la parte conducente,el criterio siguiente:

"QUINTO.—Que son inoperantes los citados motivos de inconformidad,mismos que por su estrecha relación serán analizados en forma conjunta entérminos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.—Lo anterior,porque tales conceptos de violación se concretan a sostener que la autori-dad responsable no consideró que el Código de Comercio vigente anterior alas reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevéuna institución por la que puede enmendarse un acto procesal; que dichaautoridad no se valió de la legislación aplicable al caso concreto; que en laespecie se actualizaron los requisitos para la procedencia de la supletorie-dad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al Códigode Comercio; y que la sentencia reclamada es imprecisa e incongruente,por no encontrarse debidamente fundada y motivada, y por no haber aplicadocorrectamente los artículos 257 del primero de los ordenamientos legalesinvocados, 1054 y 1069 del segundo; pues lo argumentado así, en formaalguna ataca las consideraciones por virtud de las cuales el tribunal de alzadadesestimó por infundados e inoperantes los agravios que se expresaron enla apelación, es decir, las consistentes en que el Código de Comercio vigenteantes de las reformas mencionadas, no contempla una figura que se asemeje ala que alude el artículo 257 de la ley adjetiva local, merced de la cual se leconfiere al actor la oportunidad de que en el plazo de cinco días, corrija losdefectos de su demanda, previa la obligación del Juez de precisar los pun-tos en que ésta fuera oscura o irregular, de donde se sigue que no puede teneraplicación supletoria este último precepto a la primera de las legislacionesreferidas, sostener una postura contraria equivaldría a crear una prerrogativaen los juicios mercantiles, lo cual es inadmisible, en virtud de que los fines dela supletoriedad descansan en colmar lagunas legislativas y no a implemen-tar nuevas instituciones que implícitamente representen derechos para una delas partes; y que aun cuando asistiera razón al apelante, de que resultabainnecesario que en la demanda existiera precisión de la fecha del vencimientodel pagaré, de cualquier manera, seguirían prevaleciendo las demás razonesque apoyaron el desechamiento, al no ser impugnadas a través de argumen-tos jurídicos concretos encaminados a poner de manifiesto su posible ilegali-dad.—A mayor abundamiento, debe decirse que el requisito relativo a quela ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata, no se surteen la especie, en razón de que la legislación mercantil en cita, no regula lafigura de la prevención a fin de subsanar los defectos de la demanda, motivopor el cual no puede operar la figura de la supletoriedad de la ley procesallocal a aquel ordenamiento legal, como correctamente lo consideró la auto-ridad responsable.—Además, es inexacto que el artículo 1069 del Códigode Comercio, contenga la institución jurídica de que se trata, pues éste se

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refiere al requerimiento que se debe hacer al litigante para que designe domi-cilio de su contraparte a efecto de que se le hagan las notificaciones y se lepractiquen las diligencias necesarias, pero no a la prevención del actor paraque corrija los defectos de su demanda.—Igualmente, el acto reclamado cum-plió esencialmente con los principios de fundamentación y motivación, puesen él se plasmaron las consideraciones y los preceptos legales debidamenteaplicables al caso concreto, razón por la cual resultan inaplicables los criteriosque al respecto se invocaron, de rubros: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVA-CIÓN.’ y ‘MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.’.—Asimismo, como el Código deComercio, no regula la figura de la prevención a fin de subsanar los defectosde la demanda, deviene inaplicable supletoriamente al caso que nos ocupalo dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para elDistrito Federal. En consecuencia, resulta procedente negar el amparo y pro-tección de la Justicia Federal."

II. Por otra parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civildel Primer Circuito dictó sentencia en el amparo directo DC. 760/2006 eldoce de diciembre de dos mil seis, en los siguientes términos:

"SEXTO.—Los conceptos de violación formulados por la parte quejosason ineficaces por las razones que a continuación se verán.—Ciertamente, laparte quejosa aduce que si se estimó que la demanda es oscura e imprecisa sedebió prevenir para que se aclarara, que cuando la demanda cumple con losrequisitos esenciales pero se omite alguna formalidad o elementos de menorentidad que puede traer como consecuencia el rechazo de la misma, el juz-gador antes de emitir su resolución desechatoria debe formular y notificaruna prevención, concediendo un plazo perentorio para que el comparecientemanifieste lo que convenga a sus intereses respecto a los requisitos supuesta-mente omitidos o satisfechos irregularmente, esto es, para que complemente,aclare o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule elprocedimiento no contemple esa posibilidad, lo anterior con la finalidad dedarle al compareciente la oportunidad de defensa ante la posible afectacióno privación de sus derechos sustantivos y respetar la garantía de audiencia,así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente conel principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquierpetición que se formule a una autoridad; argumento que apoyó en el criteriopublicado bajo el rubro: ‘PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSA-NAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉPREVISTA LEGALMENTE.’.—También, que si el Código de Comercio no con-tiene precepto que establezca los requisitos que debe reunir una demanda parapoder ser admitida, por tal razón tienen aplicación supletoria los artículos 255y 257 del Código de Procedimientos Civiles, pues contrario a lo resuelto enel acto reclamado no debió desecharse la demanda sino de provenir a la actora

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para que la ajustara, manifestación que apoyó en el criterio bajo el rubro:‘DEMANDA MERCANTIL. SI ES OBSCURA O IRREGULAR EL JUEZ DEBEPREVENIR AL ACTOR POR UNA SOLA VEZ Y EN FORMA VERBAL PARAQUE LA ACLARE, COMPLETE O CORRIJA.’, que al Código de Comercio,le es aplicable de manera supletoria lo dispuesto por el Código de Procedimien-tos Civiles para el Distrito Federal, razón para estimar que el acto reclamadoes violatorio de garantías; lo anterior lo apoyó en los criterios bajo los rubros:‘CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LOCAL, CUANDO EXISTEALGUNA OMISIÓN, O FALTA ALGUNA DISPOSICIÓN SOBRE DETERMI-NADO PUNTO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO ES SUPLETORIO EL.’,‘OBSCURIDAD DE LA DEMANDA. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOSCIVILES DEL DISTRITO FEDERAL NO ESTABLECE LA EXCEPCIÓN DE,CORRESPONDE AL JUEZ PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLA-RE.’.—Los anteriores motivos de inconformidad hechos valer por la partequejosa devienen ineficaces, por lo siguiente.—Se puntualiza que los requisitosnecesarios para que exista la supletoriedad de una norma respecto de otra,son: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, yseñale el estatuto supletorio.—b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedadprevea la institución jurídica de que se trate.—c) Que no obstante esa previsión,las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su apli-cación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de lareglamentación necesaria, y d) Que las disposiciones o principios con los quese vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las basesesenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.—Antela falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de unalegislación en otra.—También se precisa que la supletoriedad de la ley sólose surte cuando, en determinada institución jurídica prevista por la ley a suplir,existen lagunas u omisiones, las cuales podrían ser subsanadas con las disposi-ciones que la ley supletoria contenga en relación a dicha institución jurídica,pero de ninguna manera la supletoriedad tendrá el alcance de aplicar dentrode la codificación especial relativa, instituciones o requisitos no contempla-dos en la ley a suplir.—Bajo este contexto, se concluye, que tomando en cuentaque la supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura jurí-dica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en formaclara y precisa, lo que hace necesario acudir a otra ley para determinar susparticularidades, y que lo anterior constituye un requisito indispensable;esto es, que la institución jurídica, como en la especie es la prevención, seencuentre prevista en la ley motivo del problema y que contenga lagunas uomisiones, para que se considere que debe ser motivo de suplencia.—En otraspalabras, si en el Código de Comercio vigente antes de las reformas publica-das en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil nove-cientos noventa y seis, no se encuentra prevista en forma expresa la obligacióndel juzgador de mandar aclarar, corregir o subsanar la demanda, en caso de

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que ésta presente oscuridad o ciertas irregularidades, es claro que no tienecabida la figura de la supletoriedad con base en el Código de ProcedimientosCiviles.—Ahora, si la parte quejosa aduce que aun cuando la ley que regule elprocedimiento no contemple esa posibilidad, se debe mandar prevenir, lo ante-rior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa,ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos y respetarla garantía de audiencia, así como de quedar en mejores condiciones decumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesa-rio atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad; nomenos cierto es que lo anterior no es posible, porque la finalidad de la supleto-riedad descansa en colmar lagunas legislativas y no a implementar nuevasinstituciones que implícitamente representen derechos no previstos para unade las partes; tal como lo estimó el tribunal responsable al emitir su resolu-ción, ya que al no contemplar la figura jurídica de la prevención el Código deComercio, y de tomarse en cuenta para ello el Código de Procedimientos Civi-les, se crearía una prerrogativa en el juicio mercantil no contemplada, lo cualinfringiría el principio que rige la supletoriedad aludida.—Ahora, si aduceque el Código de Comercio no contiene precepto que establezca los requisi-tos que debe reunir una demanda para poder ser admitida, por tal razóntienen aplicación supletoria los artículos 255 y 257 del Código de Proce-dimientos Civiles; dicho argumento se tiene que desestimar, porque en ese casoel Código de Comercio sí establece o hace alusión a la figura de la demandainicial, esto es, sí contempla dicha figura jurídica, por lo que en ese aspecto síle es aplicable de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles; deahí la desestimación de su motivo de inconformidad.—Apoya a lo anteriorla jurisprudencia 58, que puede ser localizada bajo el número de registro 212754,sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Cir-cuito, y que comparte este colegiado, Octava Época, 76, abril de 1994, visibleen la página 33 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, quedice: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.—Losrequisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respectode otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresa-mente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de suple-toriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esaprevisión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes parasu aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcialde la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios conlos que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las basesesenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante lafalta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legis-lación en otra.’.—Por lo demás, se dice que la sola cita de tesis no puedetenerse como conceptos de violación en el juicio de amparo, ya que no serealiza una exposición razonada del porqué son aplicables dichas tesis al caso

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concreto, lo cual es indispensable para emprender su análisis.—Aún más, sepuede decir, que de la lectura de la resolución materia del amparo se aprecia,que el tribunal de apelación consideró lo siguiente: a) Que en la resoluciónimpugnada se había determinado que no existía claridad en la demandaformulada por los siguientes aspectos: ‘1. Porque la actora no planteó adecua-damente sus pretensiones de declaración judicial de la terminación del contratoDGJ/D/814/II-93 de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y tres.—2. Porque también omitió precisar los hechos en que fundó sus pretensionespara determinar si existió o no la prórroga, ya que en cláusula décima ter-cera del pacto los contendientes acordaron como vigencia del mismo unaduración de cuatro años a partir de la fecha de su firma, dicho acto jurídicoconcluyó por el transcurso del tiempo el día veintitrés de octubre de mil nove-cientos noventa y siete.—3. Porque tampoco expresó las circunstanciasde tiempo, modo y lugar en que se acordó la temporalidad en que habría derestituirse la cantidad que reclama en concepto de suerte principal, es decirno precisa si efectivamente elaboraron calendario de pagos conforme lo esta-blecido en la cláusula novena del contrato basal, elementos fácticos que sonindispensables para dilucidar la litis planteada; y 4. Porque indicó que en sudiversa cláusula octava, las partes convinieron que la accionante participa-ría en las utilidades que se generaran; sin embargo, dicha cita es errónea, yaque la obligación a que alude está contenida en la cláusula séptima.’.—b) Queel apelante sólo había controvertido el primero de los motivos en que des-cansaba el auto impugnado, en la que se había estimado que no existió unplanteamiento nítido acerca de la acción de terminación del contrato basede la acción, pues su duración había concluido el veintitrés de octubre de milnovecientos noventa y siete, por el simple transcurso de tiempo.—c) Quenada había esgrimido respecto a las restantes razones en que se había fundadoel desechamiento; que en el caso regía el principio de estricto derecho, enton-ces, si una de las consideraciones esenciales que por sí sola regía el sentido dela resolución no era atacada, era claro que debía quedar subsistente.—d) Queaun cuando asistiera razón al apelante en el sentido de que era innecesarioque en la demanda existiera la precisión de la fecha del vencimiento delpagaré, de cualquier manera seguirían prevaleciendo las demás razones queapoyaban el desechamiento, al no haber sido rebatidas a través de argumen-tos jurídicos concretos encaminados a poner de manifiesto su posible irregula-ridad.—Argumentos lógico jurídicos por parte del tribunal de alzada que alno haber sido controvertidos en el escrito de conceptos de violación que nosocupa, siguen rigiendo el sentido del fallo materia del presente amparo.—En este orden de ideas, y habiendo sido ineficaces los conceptos de violaciónhechos valer por la parte quejosa, sin que resultara procedente suplir la defi-ciencia de la queja, por no darse ninguna de las hipótesis del artículo 76 Bisde la Ley de Amparo, deberá de negarse la protección constitucional solici-tada.—Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 103,

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fracción I y 107, fracciones I, II, III, inciso a) y VI de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 44, 46, del 76 al 79, 158,159, 184 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.—La Justi-cia de la Unión no ampara ni protege a Coordinación General del ProgramaNacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, contra el acto quereclamó del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa delPrimer Circuito, consistente en la resolución dictada el once de octubre dedos mil seis, en el toca de apelación número 385/2006."

III. Asimismo, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito dictó sentencia en el amparo directo civil número 692/95el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en la cualsustentó el criterio siguiente:

"QUINTO.—La quejosa expresa como conceptos de violación lossiguientes: … II. El considerando segundo es notoriamente infundado, yaque en forma narrativa reproduce la demanda, prevención con el sentidode apreciación y de analogía manifestando mi intención sin entrar al análisis niestudio, ya que los demandados y el fondo del negocio es que se compró unapelícula que no le pertenecía a los demandados, siendo que desde que seelabora la demanda desde el rubro tiene contenido a las personas señaladas,así como en diversas partes de los hechos se señalan las causas, razones yhechos que se tienen cada uno de los que se demandan del escrito inicial de lademanda. Por lo que al resumen sin motivar ni fundamento (sic) y señalara decir que mi ‘intención fue’, es que en tema sumana se me juzgó la ‘inten-ción’ y no el considero tener acción personal que deducen en contra de losdemandados, sin considerar el derecho de instancia y lo más importante, yaque el auto recurrido no causa perjuicio alguno a los demandados dada lacuenta de que sólo se admitió a trámite por lo que el enjuiciado puede deducirsus derechos dentro del procedimiento.—Asimismo, en lo referente que serefiere (sic) de lo que señala el artículo 1061 es que al momento de presentarla demanda se deben presentar los documentos que acrediten concediéndomecon fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles, quepueda ajustar la demanda y subsane por única vez lo que fuera oscura e irregu-lar por lo que los efectos de admisión de la demanda cuando se admitió lademanda ésta cumplía con los elementos que se requieren y exige el artículo1061 por lo que mi primer escrito y causa efectos reales al demandado teníatodos los elementos necesarios por lo cual le dio entrada el C. Juez de origenpor lo que señala que nunca se dio trámite es falso de toda falsedad y noentró al estudio ni valoró las documentales que existían dando una preclusiónsin hacer cotejo real de la documentación se abstiene de señalar que el deman-dado tuvo al momento de ser notificado los juegos completos que menciona

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no existe ni se presentaron, ya que como señala en el margen de anotación sepuso que iban 4 anexos no dos y esto dio resultado por la falta de apreciacióny de entrada al estudio de los agravios con dicha resolución. III. Considerandoen base a las manifestaciones que vierte que manifiesta que es fundado, en eltercer agravio es que sirviera de entrada al análisis de los agravios se hubierarevisado que iban completas al momento de darse entrada la demanda todolo requerido por el artículo 1061 y lo que señalo que al no entrar al estudio y laaplicación de lo aperceptuado (sic) se demuestran la preclusión y juicio suma-rio que me hacen los representantes de la Sala recurrida. … .—SEXTO.—Sonsustancialmente fundados los motivos de inconformidad correspondientes alos incisos II) y III) del capítulo de conceptos de violación, en los que se alegaque de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimientos Civi-les para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio,el hoy quejoso tenía derecho a ajustar su demanda inicial por una sola vez, encaso de que ésta fuera oscura o irregular.—En efecto, es verdad que conformeal artículo 1061 del Código de Comercio, al primer escrito (demanda o contes-tación) se acompañara el documento o documentos que acrediten el caráctercon el que el litigante se presente en juicio; el poder que acredite su perso-nalidad; y una copia en papel común del escrito y de los documentos. Ahorabien, el Código de Comercio no contiene precepto alguno que establezca losrequisitos que debe reunir una demanda para poder ser admitida, por lo queen el caso tienen aplicación supletoria los artículos 255 y 257 del Código deProcedimientos Civiles para el Distrito Federal, el primero de los cuales esta-blece una serie de requisitos formales que toda demanda debe satisfacer, y elsegundo, previene que presentada la demanda con los documentos y copiasprevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienesse proponga y se les emplazara para que la contesten.—Por su parte, el citadoartículo 257 establece que si la demanda fuere oscura o irregular, el Juez debeprevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículosanteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho cual le dará curso;asimismo, se señala que el Juez puede hacer esa prevención por una sola vezy verbalmente.—En tales condiciones, obvio es concluir que la Sala responsa-ble en forma incorrecta consideró que en el caso procedía desechar a demandainicial, por estimar que necesariamente se deben presentar con la demanda losdocumentos que acrediten el carácter y la personalidad del promovente, asícomo las copias para el traslado; lo que como se vio es contrario a lo expresa-mente dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles parael Distrito Federal, el cual autoriza al promovente para aclarar, corregir o comple-tar la demanda con sus anexos, lo que realizó el quejoso al dar cumplimientoa la prevención verbal que le hizo el juzgador.—Por otro lado, este TribunalColegiado advierte que ha ocurrido contra la persona moral quejosa una vio-lación manifiesta de la ley, que la dejó sin defensa, por lo que de oficio entraa su estudio y reparación, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la

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Ley de Amparo, así como con apoyo en la tesis de jurisprudencia número 22,publicada en la página cincuenta de la Gaceta del Semanario Judicial de laFederación, Número 13-15, enero-marzo de 1989, que dice: ‘SUPLENCIA ENLA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DELACTO RECLAMADO.—El artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo,establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías …’."

Lo anterior originó el criterio aislado sustentado por el Octavo Tribu-nal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenorliteral siguiente:

"DEMANDA MERCANTIL. SI ES OBSCURA O IRREGULAR EL JUEZDEBE PREVENIR AL ACTOR POR UNA SOLA VEZ Y EN FORMA VERBALPARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O CORRIJA.—El Código de Comerciono contiene precepto alguno que establezca los requisitos que debe reuniruna demanda para poder ser admitida, por lo que tienen aplicación supletorialos artículos 255 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal, el primero de los cuales establece una serie de requisitos formales quetoda demanda debe satisfacer, y el segundo establece que si la demanda esobscura o irregular el Juez debe prevenir al actor para que la aclare, completeo corrija, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso;asimismo, señala que el Juez puede hacer esa prevención por una sola vez yverbalmente. En tal virtud, no se puede desechar la demanda inicial, porestimar que necesariamente se deben presentar con ella los documentos queacrediten el carácter y la personalidad del promovente, así como las copias detraslado, pues ello es contrario a lo expresamente expuesto en el segundode los numerales citados." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegia-dos de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo III, marzo de 1996, tesis I.8o.C.41 C, página 918).

CUARTO.—Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados porlos Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debida-mente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisisy establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criteriodebe prevalecer.

Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECE-SARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.—Para la procedencia deuna denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterioscontendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley

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de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta ycinco, Tomo ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro,Pleno, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRI-TERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, APESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMAESTABLECIDA POR LA LEY.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitu-ción General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan lacontradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistemade integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refie-ren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinarun punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generali-dad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además,en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, deberedactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que deno cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura laadquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciadosde generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existetesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que nose haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condicio-nes, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen lospreceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, Segunda Sala,publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dosmil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

QUINTO.—Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contra-dicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Séptimo, elOctavo y el Décimo Tribunales Colegiados todos en Materia Civildel Primer Circuito reúnen o no los requisitos para su existencia, conformelo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 que establece:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad con loque establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitu-ción Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiadosde Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su compe-tencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala quecorresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entien-de que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supues-tos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicasesencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepan-tes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razo-

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namientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) quelos distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (TesisP./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis).

También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo,de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan enla jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para diluci-dar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada.Dichos numerales prevén:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 sesujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine laley, de acuerdo a las bases siguientes: … XIII. Cuando los Tribunales Colegia-dos de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de sucompetencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador gene-ral de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinie-ron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciarla contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o laSala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer comojurisprudencia.."—"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Cir-cuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su compe-tencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador generalde la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren,o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sidosustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte deJusticia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador generalde la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe,podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treintadías.—La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concre-tas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentenciascontradictorias.—La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro deltérmino de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términosprevistos por el artículo 195."

De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción detesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surjaentre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentanla interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, yaque, precisamente, como antes se definió esas consideraciones justificanel criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para

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decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo mate-ria de la contradicción de tesis.

Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en quese desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposiciónentre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto, son de consi-derarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribu-nales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos quea continuación se resumen.

I. De la resolución que el Séptimo Tribunal Colegiado en MateriaCivil del Primer Circuito emitió al resolver el juicio de amparo directoDC. 774/2006, el once de enero de dos mil siete, se advierte lo siguiente:

La parte quejosa promovió amparo directo en contra de la resoluciónque el Tribunal Unitario emitió en el sentido de confirmar el auto apelado, enel cual el Juez de Distrito no admitió la demanda por considerarla oscura oirregular, sin que fuera dable prevenir al enjuiciante a fin de que completaray corrigiera su demanda, pues el Código de Comercio anterior a las reformaspublicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo demil novecientos noventa y seis no regulaba en forma expresa la figura de laprevención.

El Tribunal Colegiado determinó que el ordenamiento legal citado noregulaba la figura de la prevención para los efectos de la demanda, y que porello, no podía operar la figura de la supletoriedad del Código de Procedimien-tos Civiles para el Distrito Federal a dicho ordenamiento; además de que elartículo 1069 del ordenamiento mercantil invocado no prevé la instituciónjurídica referida, pues esa disposición aludía al requerimiento que se debíahacer al litigante, para que designara domicilio de su contraparte a efecto deque se hicieran las notificaciones y se le practicaran las diligencias necesarias;mas no así, a la prevención del actor para que corrigiera los defectos de sudemanda.

II. De la resolución que el Décimo Tribunal Colegiado en MateriaCivil del Primer Circuito emitió en el amparo directo 760/2006, en sesióncelebrada el doce de diciembre de dos mil seis, se advierte lo siguiente:

La parte quejosa promovió amparo directo en el que reclamó el falloemitido por el Tribunal Unitario, en el cual confirmó el proveído dictado porel Juez Federal, en el que estimó improcedente la admisión de la demanda, envirtud de que ésta era oscura, sin que fuera dable prevenir a la actora a finde que la complete y corrija, ya que el Código de Comercio no regula en forma

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expresa la figura de la prevención; de ahí que al no cumplirse con ese requi-sito es inaplicable el Código de Procedimientos para el Distrito Federal.

El Tribunal Colegiado consideró que el Código de Comercio vigenteantes de las reformas citadas no contemplaba en forma expresa la obliga-ción del juzgador de mandar aclarar, corregir o subsanar la demanda, en casode que ésta presentara oscuridad o ciertas irregularidades; que, por tanto, notenía cabida la figura de la supletoriedad del Código de Procedimientos Civi-les para el Distrito Federal.

Asimismo, el citado órgano colegiado precisó que la finalidad de la suple-toriedad estriba en colmar lagunas legislativas y no en implementar nuevasinstituciones que implícitamente representen derechos no previstos para unade las partes, ello, al no estar instituida la figura jurídica de la prevención enel Código de Comercio y, de tomarse en cuenta la citada codificación proce-dimental civil, se crearía una prerrogativa no establecida en el juicio mercantil,lo cual infringiría el principio que rige la citada supletoriedad.

III. De la resolución que el Octavo Tribunal Colegiado en MateriaCivil del Primer Circuito emitió al resolver el juicio de amparo directo692/95, en sesión de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco,se advierte lo siguiente:

La parte peticionaria de garantías promovió amparo directo en contra dela resolución emitida por el Tribunal Unitario que confirmó el auto a travésdel cual el Juez Federal no admitió la demanda dado que ésta era oscura eirregular, sin que diera lugar a que se le previniera, en virtud de que el Códigode Comercio no contempla la figura de la prevención.

El Tribunal Colegiado consideró fundados los conceptos de violaciónplanteados por el quejoso, en virtud de que los artículos 255 y 257 del Códigode Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son de aplicación supletoria alCódigo de Comercio –vigente antes de las reformas publicadas en el DiarioOficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventay seis– en tanto que éste, no contiene precepto alguno que establezca los requi-sitos que debe reunir una demanda para ser admitida; por lo que, atento alsegundo de dichos preceptos no se puede desechar la demanda inicial anteel incumplimiento de un requisito de forma, sino que el juzgador debe preve-nir al actor para que la aclare, complete o corrija, señalando en forma con-creta sus defectos.

En la especie, se estima que concurren los elementos para que se actua-lice la citada contradicción de criterios, a saber:

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a) En los criterios discrepantes se examinó la misma cuestión jurídica,relativa a si para la admisión de la demanda cuando ésta sea oscura o irregularprocede o no prevenir al actor para que la aclare complete o corrija de confor-midad con lo dispuesto por el artículo 257 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio,vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federaciónel veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no obstante, queeste ordenamiento legal no prevé la figura jurídica de la "prevención".

b) Los supuestos normativos son los mismos, en virtud de que aplicaronel Código de Comercio anterior a la reforma mencionada y fundamentaron sucriterio en el análisis de la supletoriedad de los artículos 255 y 257 del Códigode Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

c) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones o argumen-taciones jurídicas que cada uno de los tribunales sustentó en las ejecutoriasque intervienen en la presente contradicción.

Lo expuesto es así, porque los dos primeros órganos jurisdiccionalescoinciden en que es improcedente prevenir al actor para que aclare su demandacuando ésta sea oscura o irregular, pues la legislación mercantil no contem-pla esa figura, razón por la que no se reúnen los requisitos para que opere lasupletoriedad de la legislación procesal civil local, en atención a que su fina-lidad es colmar lagunas legislativas y no implementar nuevas institucionesque implícitamente generen derechos para una de las partes.

Por su parte, el tercero de ellos sostiene que es improcedente que enun juicio mercantil se deseche la demanda cuando ésta sea oscura o irregular,pues ante la falta de un requisito de forma es factible aplicar supletoriamenteel artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,por lo que se debe prevenir al actor para que la complete o corrija.

De lo expuesto, se advierte que si bien es cierto que los citados órga-nos jurisdiccionales coinciden en que en el Código de Comercio vigente en laépoca aludida, no estaba establecida la figura jurídica de la prevención; empero,la discrepancia acontece en que el último de los citados considera que ante esafalta de regulación, debe operar la supletoriedad de la legislación civil local.

No es óbice a la conclusión alcanzada, que el primero de los TribunalesColegiados antes referido haya sostenido sus consideraciones "a mayor abun-damiento", ya que tales añadidos pueden fijar criterios de interpretación queresulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales; situa-ción que, finalmente, acontece en la especie.

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Es aplicable a lo anterior, la tesis número P. XLIX/2006, que es deltenor literal siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRE-SADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTAPARA RESOLVER AQUÉLLA.—El procedimiento de fijación de jurisprudenciafirme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificarcriterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretacióndel orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientosvertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parteconsiderativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final –el olos puntos resolutivos– o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirectao marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en amboscasos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional antedeterminada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sos-teniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesisno se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes nisi en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso odefecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpreta-ción jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respectode la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obte-ner un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica.En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en elprocedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opues-tos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntosresolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abun-damiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios alos emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que unTribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que,presumiblemente, sostendrá en lo futuro." (Novena Época. Instancia: Pleno.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, julio de 2006,tesis P. XLIX/2006, página 12).

En consecuencia, la materia de la presente contradicción consiste en deter-minar, si cuando una demanda mercantil sea oscura o irregular el Juez debeprevenir al actor para que la complete o corrija con fundamento en la apli-cación supletoria del Código de Procedimientos Civiles Local; o bien, ante lafalta de regulación de esa figura por parte del Código de Comercio anteriora las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis resultainoperante esa supletoriedad.

SEXTO.—A fin de dilucidar la presente contradicción de criterios, esmenester establecer la naturaleza de la supletoriedad de la ley, pues ello consti-

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tuye el núcleo esencial para examinar si es aplicable supletoriamente el Códigode Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al Código de Comercio,cuando la demanda sea oscura o irregular.

De conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano1 la supletoriedadde la ley "sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretarsus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidosen otras leyes".

Es decir, la supletoriedad mencionada es una figura jurídica que implicala acción de suplir una deficiencia o mala regulación de una ley de caráctergeneral con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada lainstitución o figura a suplir; en este contexto, deben existir dos leyes:

1. La ley a suplir; y,

2. La ley supletoria.

En el primer caso, la ley a suplir debe contener en su texto, de maneraexpresa, el ordenamiento legal que deba ser supletorio; es decir, que la supleto-riedad debe preverse expresamente en el ordenamiento a suplir, caracterís-tica sin la cual no puede existir la figura jurídica en comentario, pues éstasólo aplica para integrar una omisión a la ley o para interpretar sus disposi-ciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otraslegislaciones.

Asimismo, cuando la referencia de una ley a otra es expresa debe enten-derse que la aplicación de la figura mencionada se hará en los supuestos nocontemplados por la primera ley, en cuanto a que la complemente ante posi-bles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.

En el segundo caso, la figura en comentario es una cuestión de aplica-ción para dar debida coherencia al sistema jurídico; el mecanismo de suple-toriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados enrelación con leyes de contenido general y, en consecuencia, el carácter mencio-nado resulta una integración y reenvío de una ley especializada a otra decarácter general que fije los principios aplicables a la regulación de la leysuplida; puesto que implica un principio de economía e integración legisla-

1 "Diccionario Jurídico Mexicano", Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa,Sociedad Anónima, 1998, página 1980 a 1981.

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tivas para evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así la posibi-lidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.

Esta regla obedece a la necesidad de que la institución esté prevista enel ordenamiento que pretenda suplirse, el que su aplicación sea indispensablepara aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o para subsanaralguna omisión en la ley, de tal manera que de no realizar la aplicación suple-toria de las disposiciones que rigen esa institución se impediría prácticamenteal juzgador cumplir con el principio de expeditez en la impartición de justiciaconsagrado en el artículo 17 constitucional.

Con base en lo anterior, se concluye que los requisitos necesarios paraque exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son:

a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamentey señale la ley aplicable;

b) Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata;

c) Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras endicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concretoque se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y,

d) Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia nocontraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la insti-tución suplida.

Por tanto, ante la falta de uno de estos requisitos no puede operar lasupletoriedad de una ley en otra.

A lo expuesto, son aplicables las tesis del Pleno y de la Segunda Salade esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor literalsiguiente:

"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUELA RIGEN.—La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellascuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentrencarentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.

"Amparo en revisión 276/76. **********. 6 de febrero de 1979. Unani-midad de diecinueve votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero." (Séptima Época.Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 121-126,

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Primera Parte, tesis, página 157. Genealogía: Apéndice 1917-1985, PrimeraParte, Pleno, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 86, página 172).

"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA.—Para que un ordenamiento legalpueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista esta-blecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por mediode esa aplicación supletoria.

"Amparo en revisión 3846/59. **********. 21 de septiembre de 1959.Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos." (SextaÉpoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.Tercera Parte. XXVII, tesis, página 42).

Una vez precisado lo anterior, es pertinente acudir a los artículos 1054,1061 y 1069 del Código de Comercio –anterior a las reformas del veinti-cuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis–, así como a los numerales95, 255 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,los cuales prevén:

Código de Comercio:

"Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni conveniode las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de losanteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un proce-dimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regi-rán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley deprocedimientos local respectiva."

"Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:

"I. El documento o documentos que acrediten el carácter con que ellitigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal dealguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provengade habérsele trasmitido por otra persona;

"II. El poder que acredite la personalidad del procurador cuando ésteintervenga;

"III. Una copia en papel común del escrito y de los documentos."

"Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primeradiligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juiciopara que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que

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sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacersela primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.

"Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículolas notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones queno deban ser personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se lerequerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos delartículo siguiente."

De lo expuesto se advierte que el primer precepto (1054) estableceque si no existe convenio de las partes o compromiso arbitral, las controver-sias derivadas de los actos mercantiles deberán ser ventiladas conforme a lasleyes mercantiles que establezcan un procedimiento especial o una supleto-riedad expresa y sólo en caso de que no existan tales procedimientos especialeso supletoriedad expresa los juicios mercantiles se regirán por lo dispuesto enel Código de Comercio en el libro quinto, el cual será suplido en su deficienciapor la ley procesal respectiva.

A su vez, el segundo numeral transcrito (1061) menciona los documen-tos que el actor deberá acompañar a su demanda, como son: los que acre-diten su personalidad, los que funden su derecho, todos aquellos documentosque estén en su poder, sus pruebas y las copias necesarias para correr traslado.

El tercer artículo (1069) regula que en el primer escrito o en la primeradiligencia judicial se debe designar domicilio en el lugar del juicio para quese hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesariasy para el caso de que no cumplan con lo previsto en la primera parte de eseprecepto las notificaciones se harán conforme a las reglas de aquellas que nodeban ser personales.

Por otra parte, los artículos 95, 255 y 257 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal, señalan:

"Artículo 95. A toda demanda o contestación deberá acompañarse nece-sariamente:

"I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombrede otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con elque el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal dealguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provengade habérsele transmitido por otra persona;

"II. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en queel demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición,

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acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por elarchivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se lesexpida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende quelas partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmentepuedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedír-selos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden susacciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causapor la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el Juez, si loestima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documentosolicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con laimposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

"Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas super-venientes, de no cumplirse por las partes con algunos de los requisitos ante-riores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poderal presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos sedejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamentese exijan por el tribunal y sean recibidas.

"III. Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contesta-ción se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su podery que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después,con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se tratede pruebas supervenientes, y

"IV. Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simplevista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos,incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos preceden-tes, para correr traslado a la contraria, así como para integrar el duplicado delexpediente, en los términos del artículo 57 de este código."

"Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiarápor demanda, en la cual se expresaran:

"I. El tribunal ante el que se promueve;

"II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oírnotificaciones;

"III. El nombre del demandado y su domicilio;

"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

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177JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

"V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisarálos documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, asícomo si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nom-bres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

"Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucinta-mente con claridad y precisión;

"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citarlos preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

"VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia delJuez, y

"VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos nosupieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra per-sona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

"IX. Para el trámite de incidentes, la primera notificación se llevará acabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigenteel juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada,o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugaren el que resida la parte demandada incidentista."

"Artículo 257. Si la demanda fuere oscura o irregular, o no cumplieracon algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el Juez dentro deltérmino de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectosde la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplircon la prevención que haga el Juez en un plazo máximo de cinco días conta-dos a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notifi-cación por boletín judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurridoel término, el Juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentosoriginales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de lademanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La ante-rior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda,se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por elsuperior la resolución que corresponda."

Del texto transcrito del artículo 257 del código procesal citado se apreciala obligación impuesta al juzgador de prevenir al promovente para que en untérmino de cinco días aclare el escrito de demanda cuando ésta sea oscura oirregular o cuando faltaren cualquiera de los documentos que refiere el artículo95, como son los que acrediten su personalidad, funden su derecho, las prue-

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bas y las copias para correr el traslado correspondiente a las partes; o bienlos requisitos de forma a que alude el numeral 255 del mismo ordenamientolegal, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento en el término esta-blecido el escrito se desechará y se le devolverán todos los documentos quese hubieran acompañado, esto es, el precepto en comentario establece lainstitución jurídica de la "prevención".

Ahora bien, de la comparación entre las disposiciones transcritas delCódigo de Comercio y las normas procesales resulta que, como los propiostribunales contendientes consideraron, el Código de Comercio no establecedisposición alguna que regule la obligación a cargo del juzgador de preveniral actor para que aclare su demanda cuando ésta sea oscura o irregular; obien que le falte alguno de los documentos o requisitos de forma que expresa-mente señalan los artículos 95 y 255 del código adjetivo citado y de no hacerloel resultado será el desechamiento de la misma.

Luego, si uno de los supuestos para que opere la supletoriedad es quela ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata y en la espe-cie el Código de Comercio no regula la obligación del juzgador de prevenir alactor para que complete o corrija su escrito de demanda cuando éste seaoscuro o irregular, es evidente que no se satisfacen los requisitos para queopere la supletoriedad del artículo 257 del Código de Procedimientos Civilespara el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1054del citado ordenamiento legal.

Sin embargo, es improcedente no admitir una demanda mercantil porincumplir con un requisito de forma, por lo que ante la falta de ley debenaplicarse los principios generales del derecho elevados a rango constitucionalcomo son el acceso efectivo a la justicia y el de economía procesal.

En efecto, los artículos 14, último párrafo y 17, segundo párrafo, de laConstitución Federal disponen lo siguiente:

"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio depersona alguna.

"…

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conformea la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará enlos principios generales del derecho."

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, niejercer violencia para reclamar su derecho.

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"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribu-nales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijenlas leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costasjudiciales."

Del texto de los preceptos transcritos se advierte que el primero de loscitados autoriza que se recurra a los "principios generales del derecho" pararesolver toda clase de controversias judiciales del orden civil y el segundo prevéel derecho que toda persona tiene para que se le administre justicia por tribu-nales, y que ésta sea pronta y expedita.

Con base en lo expuesto, se arriba a la conclusión de que los principiosgenerales del derecho de acceso a la justicia y el de economía procesal sonmedios jurídicos aplicables para resolver la presente contradicción, ante lafalta de una disposición expresa del Código de Comercio.

Es aplicable a lo expuesto la tesis aislada número XL, de la TerceraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración,que es del tenor siguiente:

"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.—El artículo 14 de la Cons-titución Federal elevó, a la categoría de garantía individual el mandato conte-nido en los artículos 20 del Código Civil de 1884, y 1324 del Código deComercio, en el sentido de cuando no haya ley en que fundarse para decidiruna controversia, la resolución de ésta debe fundarse en los ‘principios gene-rales del derecho’, y la Constitución limita la aplicación de estos ‘principios’,como garantía individual, a las sentencias definitivas, en tanto que la legisla-ción común, así como las de diversos Estados de la República, y el artículo19 del Código Civil, actualmente en vigor en el Distrito Federal, autoriza quese recurra a los ‘principios generales del derecho’ como fuente supletoria de laley, para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil. Univer-salmente se conviene en la absoluta necesidad que hay de resolver las contien-das judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previstotodos los casos posibles de controversia; pues lo contrario, es decir, dejar sinsolución esas contiendas judiciales, por falta de ley aplicable, sería desqui-ciador y monstruoso para el orden social, que no puede existir sin tener comobase la justicia garantizada por el Estado, y por ello es que la ConstituciónFederal, en su artículo 17, establece como garantía individual, la de que lostribunales estén expeditos para administrar justicia, en los plazos y térmi-nos que fija la ley, y los códigos procesales civiles, en consecuencia con estemandato constitucional, preceptúan que los Jueces y tribunales no podrán,bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones

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que hayan sido discutidas en el pleito; pero las legislaciones de todos lospaíses, al invocar los ‘principios generales del derecho’, como fuente supletoriade la ley, no señalan cuáles sean dichos principios, qué características debentener para ser considerados como tales, ni qué criterio debe seguirse en lafijación de los mismos; por lo que el problema de determinar lo que debeentenderse por ‘principios generales del derecho’, siempre ha presentadoserios escollos y dificultades, puesto que se trata de una expresión de sen-tido vago e impreciso, que ha dado motivo para que los autores de derechocivil hayan dedicado conjuntamente su atención al estudio del problema,tratando de definir o apreciar lo que debe constituir la esencia o índole detales principios. Los tratadistas más destacados del derecho civil, en su mayo-ría, admiten que los ‘principios generales del derecho’ deben ser verdadesjurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombrelo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante pro-cedimientos filosófico jurídicos de generalización, de tal manera que el Juezpueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiereestado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condi-ción también de los aludidos ‘principios’, que no desarmonicen o estén encontradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisioneshan de llenarse aplicando aquéllos; de lo que se concluye que no puedenconstituir ‘principios generales del derecho’, las opiniones de los autores,en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad queexige la ley y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legisla-ciones extranjeras, que no contienen las mismas normas que la nuestra."

Amparo civil directo 6187/34. **********. 15 de marzo de 1938. Unani-midad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.(Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de laFederación. LV, tesis, página 2642).

En tal virtud, conforme a los principios generales del derecho mencio-nados, cuando la demanda mercantil sea oscura o irregular, el juzgador debemandar prevenir por una sola vez, precisando en qué consisten los defec-tos de la misma al actor para que dentro del término de ley, previsto por elCódigo de Comercio, subsane las irregularidades en que haya incurrido, conla finalidad de darle la oportunidad de no quedar inaudito y en estado deindefensión ante la posible afectación o proscripción del ejercicio de sus dere-chos sustantivos.

Por consiguiente, debe prevalecer el criterio sustentado por esta PrimeraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que con fundamentoen el artículo 195 de la ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedarredactada de la siguiente forma:

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DEMANDA MERCANTIL OSCURA O IRREGULAR. EL JUEZ DEBEPREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O CORRIJA.—Los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad de una norma res-pecto de otra son: a) que el ordenamiento que pretenda suplirse lo admitaexpresamente y señale la ley aplicable; b) que la ley a suplirse contengala institución jurídica de que se trata; c) que no obstante la existencia deésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes parasu aplicación al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentaciónnecesaria; y, d) que las disposiciones con las que vaya a colmarse la deficien-cia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de lainstitución suplida. Esto es, la finalidad de la supletoriedad es colmar lagunaslegislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones noregulados en la ley que ha de suplirse. Sin embargo, si bien es cierto queel Código de Comercio, vigente antes de las reformas publicadas en el DiarioOficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, no establece la figura jurí-dica de la prevención, en tanto que no contiene alguna disposición que regulela obligación del juzgador de prevenir al actor para que aclare su demandacuando sea oscura o irregular, también lo es que resulta improcedente dese-char una demanda por incumplir con un requisito de forma, pues acorde conlo dispuesto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna autoriza que se recurraa los "principios generales del derecho" para resolver toda clase de controver-sias judiciales del orden civil y el numeral 17 del mismo ordenamiento legalprevé el derecho que toda persona tiene para que se le administre justiciapor tribunales, y que ésta sea pronta y expedita. En congruencia con lo anteriory atento a los principios generales del derecho de acceso a la justicia y econo-mía procesal consagrados en los artículos invocados, se concluye que cuandouna demanda mercantil es oscura o irregular, el Juez debe prevenir al actorpor una sola vez para que la aclare, complete o corrija, precisando en quéconsisten los defectos de la misma, pues de lo contrario se le dejaría inauditoy en estado de indefensión ante la posible afectación del ejercicio de susderechos sustantivos.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expedientese refiere en los términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO.—Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesisformulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.

TERCERO.—Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustentaen la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al tri-bunal de origen, y en su oportunidad, archívese el expediente como asuntoconcluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José deJesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, OlgaSánchez Cordero de García Villegas (ponente) y presidente Sergio A. VallsHernández.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13,14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la infor-mación considerada legalmente como reservada o confidencial queencuadra en esos supuestos normativos.

MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO DEBE IMPONER-SE CUANDO LO INTERPONE UN PERITO EN DERECHO EN RE-PRESENTACIÓN DEL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD, CONLA FINALIDAD DE TUTELAR ESE BIEN JURÍDICO.—De acuerdocon los artículos 3o. Bis y 103 de la Ley de Amparo, debe imponerse multa alrecurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, cuando de lascircunstancias del caso se adviertan elementos suficientes para considerarque el recurso de reclamación fue interpuesto sin motivo o de mala fe. Ahorabien, si quien interpone ese medio de defensa es el quejoso privado de lalibertad, a través de su autorizado –cuya calidad de perito en derecho se des-prende de autos–, y lo hace con el fin de proteger ese bien jurídico, es incon-cuso que el recurrente no actuó de mala fe, en tanto que su intención no puedeser la de retrasar la ejecución de la sentencia que le es adversa, pues ésta ya seestá ejecutando; de ahí que aun cuando la reclamación resulte infundada,no procede la imposición de la referida sanción pecuniaria.

1a./J. 20/2009

Reclamación 243/2005-PL.—19 de octubre de 2005.—Cinco votos.—Ponente: SergioA. Valls Hernández.—Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite.

Reclamación 156/2006-PL.—28 de junio de 2006.—Cinco votos.—Ponente: Sergio A.Valls Hernández.—Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

Reclamación 31/2007-PL.—14 de febrero de 2007.—Cinco votos.—Ponente: José deJesús Gudiño Pelayo.—Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

Reclamación 215/2008-PL.—1o. de octubre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: JuanN. Silva Meza.—Secretaria: Claudia Alatorre Villaseñor.

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Reclamación 233/2008-PL.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo elasunto José Ramón Cossío Díaz.—Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

Tesis de jurisprudencia 20/2009.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 243/2005-PL. **********

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclama-ción, conforme a lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21,fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relacióncon los puntos cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, y únicodel diverso Acuerdo 8/2003, publicados en el Diario Oficial de la Federación elveintinueve de junio de dos mil uno, y el treinta y uno de marzo de dos miltres, respectivamente; toda vez que fue interpuesto en contra de un acuerdode trámite emitido por el presidente de este Alto Tribunal.

SEGUNDO.—Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el autori-zado recurrente es preciso analizar la oportunidad de la interposición de lareclamación relativa, conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, que es deltenor literal siguiente:

"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuer-dos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia …

"… se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en elque se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en quesurta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. ..."

En la especie, de las constancias que obran en autos se advierte que elproveído dictado por el presidente de este Supremo Tribunal de quince deagosto de dos mil cinco, por el que desechó por notoriamente improcedenteel recurso de revisión, se notificó personalmente al autorizado del quejoso elmartes dieciséis de agosto de dos mil cinco, según consta a foja 20 del cuadernode amparo directo en revisión, surtiendo sus efectos el miércoles diecisietesiguiente; por lo que el término de tres días inició el jueves dieciocho yfeneció el lunes veintidós de agosto de dos mil cinco, habiéndose des-contado los días veinte y veintiuno de ese mes por corresponder a sábado ydomingo, respectivamente; declarados inhábiles en términos de lo dispuesto

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por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación.

En ese orden de ideas, dado que el escrito de reclamación se recibióen esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de agosto de esteaño, resulta en tiempo la presentación del recurso de cuenta.

TERCERO.—El abogado promovente hizo valer, en síntesis, los siguien-tes agravios:

a) Que el presidente de este Supremo Tribunal, sin consideración y fun-damento alguno, desechó el recurso de revisión, pues no analizó los agra-vios que se expresaron, limitándose a emitir un acuerdo "de machote", pues losartículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 107, fracción IX, constitucional,no establecen que en la demanda de amparo se deba establecer como con-cepto de violación la interpretación directa de un precepto del Pacto Federalo que se tenga que plantear la inconstitucionalidad de una norma de caráctergeneral para que como consecuencia se dé el establecimiento de una interpre-tación directa, sino que "… establecen que el recurso de revisión procederácontra las resoluciones que en materia de amparo dicten los Tribunales Cole-giados de Circuito cuando para el caso concreto, establezcan la interpretacióndirecta de un precepto de la Constitución ...", circunstancia que hace inope-rante e infundada la consideración vertida en el acuerdo recurrido, pues nopuede darse como consecuencia al no plantear en una demanda de amparodirecto un concepto de violación sobre inconstitucionalidad, que se tenga porno establecida la interpretación directa de un precepto de nuestra LeySuprema. En tal virtud, también causa agravio irreparable la jurisprudenciautilizada por analogía y en la que pretende sustentar el anterior criterio.

b) Le causa agravio que el auto se sustente en el acuerdo 5/1999 delPleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues establece lo mismoque los preceptos anteriores en cuanto a la procedencia del recurso de revi-sión. Por tanto, el acuerdo carece de los requisitos consagrados en el artículo16 constitucional, relativos a la fundamentación y motivación.

c) La indebida aplicación del Código Federal de Procedimientos Civilesde aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación a la prueba y suvaloración, como lo establecen los artículos 188 y 217, pues se tuvo a la vistala resolución recurrida mediante diskette, la cual puede estar sujeta a modifi-caciones, alteraciones, sustitución del texto, virus, etcétera. Sin embargo, no sehizo pronunciamiento al respecto a pesar de no ser una documental certificada.

CUARTO.—Del análisis realizado a las constancias que obran en autosy del contenido del acuerdo recurrido, esta Primera Sala de la Suprema Corte

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de Justicia de la Nación advierte que los agravios que hizo valer el abogadoimpugnante son infundados en atención a las siguientes consideraciones:

De los agravios sintetizados en el considerando anterior, se advierteque el recurrente medularmente aduce que el acuerdo que por esta vía impugnacarece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que los artícu-los 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 107, fracción IX, constitucional, asícomo el Acuerdo General Plenario 5/1999 se encuentran indebidamente apli-cados en el auto combatido, puesto que de ellos no se desprende la hipótesisde improcedencia que invoca el presidente de este Alto Tribunal para desecharel amparo directo en revisión que hizo valer, toda vez que no establecencomo requisito de procedencia del recurso que deba formularse en la demandade garantías como concepto de violación, la interpretación directa a un preceptoconstitucional o que se tenga que plantear la inconstitucionalidad de una normageneral para que se realice dicha interpretación.

Por tanto, y en virtud de las manifestaciones anteriores, el reclamanteconcluye señalando que la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 64/2001invocada en el auto recurrido, aplicada por analogía, también le causa agraviode manera irreparable.

En esas condiciones y a fin de que esta Primera Sala esté en posibili-dad de dilucidar las cuestiones efectivamente planteadas por el recurrente,es menester conocer, en lo conducente, el contenido de los preceptos legalesque invoca el promovente y en los que el presidente de este Alto Tribunalfundamentó la providencia impugnada; los cuales, según constancias queobran a fojas dieciséis a diecisiete vuelta del expediente de reclamación enque se actúa, son los siguientes:

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el recla-mante invocó el artículo 107, fracción IX:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 sesujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine laley, de acuerdo a las bases siguientes:

"…

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncienlos Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos deque decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpre-tación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio dela Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la

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fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesisprocederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materiadel recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente consti-tucionales."

De la Ley de Amparo, tanto el promovente como el presidente de esteAlto Tribunal citan el artículo 83, fracción V:

"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

"…

"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronun-cien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la consti-tucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentosexpedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I delartículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por losgobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa deun precepto de la Constitución.

"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de lascuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. …"

De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se indicaronlos artículos 10, fracciones III y XI; 14, fracción II y 21, fracción III:

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionandoen Pleno:

"…

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directopronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impug-nado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal ode un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se hayaplanteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidirsobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recursoa la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

"…

"XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Cortede Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y …"

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"Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte deJusticia:

"…

"II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la SupremaCorte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formu-len los correspondientes proyectos de resolución.

"En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trá-mite, designará a un Ministro ponente para que someta un proyecto de reso-lución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que estaúltima determine el trámite que deba corresponder; …"

"Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

"…

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directopronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamen-to federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentosexpedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, oen los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de unprecepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estasmaterias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucio-nalidad o interpretación constitucional; …"

Del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficialde la Federación el veintidós de junio del propio año, se invocaron los puntossegundo, fracción I y primero transitorio:

"Segundo. Tramitación.

"I. En la revisión de amparos directos, el presidente de la SupremaCorte o los de Sala, según les corresponda en términos de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación, verificarán si el recurso fue formulado entiempo y forma legales, y si en la sentencia se hizo un pronunciamiento sobreinconstitucionalidad de alguna ley, tratado internacional, reglamento federalo local, o la interpretación directa de algún precepto constitucional, o si en lademanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal

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Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones. Si no sereúnen tales requisitos desechará de plano el recurso.

"…

"Transitorios:

"Primero. Este acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de supublicación en el Diario Oficial de la Federación. Por tanto, los recursos derevisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Cole-giados de Circuito en amparo directo hasta el día de dicha publicación, segui-rán rigiéndose por las reglas anteriores; y los interpuestos a partir del díasiguiente de esa publicación, por este acuerdo. …"

La tesis señalada en el acuerdo reclamado es la número 2a./J. 64/2001,sustentada por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, visible en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001,página 315, que a la letra indica:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCE-DENCIA.—Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10,fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramita-ción de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que unrecurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos:I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteadola inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un preceptode la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o enella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problemade constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importan-cia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en elentendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de vio-lación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente)se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraor-dinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie laprobabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio quetenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contra-rio, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia ytrascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad

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planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndoseexpresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempreque no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogosa juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendráque justificarse debidamente."

Ahora bien, contrario a las argumentaciones del abogado promoventey como se desprende de los numerales y del criterio transcritos, el recurso derevisión en contra de sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribu-nales Colegiados de Circuito, por regla general, no procede, salvo que en lademanda de garantías se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley,tratado internacional, reglamento o la interpretación directa de un preceptode la Constitución Federal y que en la sentencia de amparo se omita decidirsobre tales cuestiones, o bien, se contenga en dicha resolución alguno de esospronunciamientos; siempre que el problema de constitucionalidad de que setrate entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.

En otras palabras, el recurso de revisión en contra de sentencias dictadasen amparo directo, conforme a los preceptos señalados, procederá en los dossupuestos y cuando se reúnan los requisitos siguientes:

1. Cuando el quejoso habiendo hecho valer en su demanda de garan-tías la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un pre-cepto constitucional; el Tribunal Colegiado haya:

a) Omitido estudiar en la sentencia tales cuestiones, o

b) Habiéndolas estudiado, la parte quejosa considere que le deparaperjuicio o fue equivocada la determinación alcanzada en la ejecutoria deamparo.

2. Cuando la parte quejosa no haya planteado en la demanda deamparo la inconstitucionalidad de un ordenamiento o la interpretación directaa un precepto de la Constitución; el Tribunal Colegiado de Circuito, de oficio,realice en la sentencia de amparo cualquiera de los mencionados pronun-ciamientos.

Así, además de ubicarse en cualquiera de los supuestos normativossupracitados, es necesario también que el recurso sea interpuesto oportuna-mente y que el problema de constitucionalidad de que se trate en la senten-cia de amparo, entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia ytrascendencia.

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De las precisiones anteriores esta Primera Sala infiere que los agraviosque hace valer el recurrente devienen infundados, pues realiza una erróneainterpretación y entendimiento de las causas por las cuales el presidente deesta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisiónpues, contrario a lo que señala el recurrente, en ninguna parte del acuerdorecurrido se advierte que el Ministro presidente haya indicado que para queprocediera el recurso de revisión, debía plantearse en la demanda de garantíasla inconstitucionalidad de una norma general para que se realizara la inter-pretación directa a un precepto constitucional, pues a tal respecto en el autoimpugnado expresamente se estableció:

"… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demandano se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad deuna norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnadono se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpre-tación directa de un precepto de la Constitución Federal …"

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el presidente deeste Supremo Tribunal correctamente adujo los motivos y los fundamentospor los cuales no procedía el recurso de revisión, pues advirtió y puntualizóque en la resolución impugnada no se había hecho pronunciamiento algunorespecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa a unadisposición de la Constitución Federal, pero que dicha omisión no se debía auna actuación deliberada e ilegal por parte del Tribunal Colegiado, sino quese debió, precisamente, a que el quejoso no planteó tales cuestiones de inconsti-tucionalidad o de interpretación en su demanda de garantías.

En consecuencia, debe concluirse que el auto recurrido se encuentradebidamente fundado y motivado, en virtud de que en él se indicaron las circuns-tancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieronen consideración para emitir la determinación en tal sentido y se precisaron losfundamentos legales aplicables al caso, adecuándose los hechos apreciados alas hipótesis normativas indicadas.

En esa guisa, como debidamente se indicó en el auto reclamado, en laespecie no se cristaliza ninguna de las hipótesis de procedencia del recursode revisión en amparo directo, toda vez que en los conceptos de violación elahora recurrente no planteó ningún problema de constitucionalidad, sino única-mente cuestiones de mera legalidad, lo que evidencia la improcedencia delrecurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucio-nal, reformado mediante decreto publicado el once de junio de mil novecientos

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noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación y 83, fracción V, de laLey de Amparo, así como del punto primero, fracción I, inciso a), del AcuerdoGeneral Plenario 5/1999.

Para demostrar lo anterior, debe acudirse a la síntesis de los conceptosde violación, así como de las consideraciones vertidas por el Segundo TribunalColegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en la resolución de siete dejulio de dos mil cinco dictada en el amparo directo 88/2005.

En los conceptos de violación el quejoso manifestó sustancialmente losiguiente:

a) Le causa agravio la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Uni-tario por no considerar que el inicio de la averiguación previa nace de unaviolación al artículo 16 constitucional.

b) Se transgreden sus garantías individuales, toda vez que no se valo-raron de forma correcta cada uno de los elementos de convicción que integra-ron el proceso, pues aunque se encuentra probada la materialidad del delitocontra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, ello no demues-tra de forma plena la responsabilidad de la comisión del delito. Por tanto, si lacomisión del delito debe necesariamente ser intencional, y en el caso estáausente el elemento de culpabilidad, es de concluirse que la apreciación delMagistrado es ilegal, indebida e inexacta.

Asimismo, manifiesta que es requisito que en los actos relacionados conestupefacientes haya voluntad y el comportamiento consciente de que se estátransgrediendo una ley, pero en la especie, el quejoso ignoraba que en el inte-rior del cuarto habilitado como bodega, se encontraban los quince paquetesque contenían la droga; por tanto, no se incurre en conducta ilícita, pues talnegativa no está desvirtuada y, en ese caso, no puede alegarse la presunciónde intencionalidad, pues corresponde al Ministerio Público acreditar que elinculpado actuó con dolo.

c) El Tribunal Unitario apoya su sentencia en lo que asientan los agentesaprehensores en el parte informativo número 87/2003, teniendo por acredi-tada de forma plena la responsabilidad penal del quejoso, porque estima queel parte informativo demuestra que el sentenciado tenía dentro de su radiode acción y disponibilidad el estupefaciente fedatado, al margen de la ley yfuera del control de las autoridades sanitarias y que por las circunstancias delcaso, así como por la cantidad de la droga que se incautó, lo llevaron a consi-

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derar de manera ilegal y sin motivar su razonamiento que el suscrito iba acometer con dicho estupefaciente una de las conductas previstas en el numeral194 del Código Penal Federal.

Sin embargo, del parte informativo no se desprende que haya tenidoposesión del narcótico con plena conciencia, dolo e intencionalidad, envirtud de que del mismo se desprende que quien detentaba la posesión de lamarihuana, era ********** y no el quejoso, pues como se ha demostrado notenía el dominio de la propiedad en donde se incautó la droga.

d) Que el parte informativo sólo debe considerarse como un meroindicio, ya que su valoración no se rige por un precepto específico, por ello,el mismo es insuficiente para atribuir la responsabilidad en la comisión de undelito contra la salud, pues las manifestaciones contenidas en él no constituyenprueba testimonial ni pueden valorarse como tal, por ende, nunca se debiótomar en cuenta y menos aún apoyar el peso de una sentencia condenatoriaen un parte informativo aun y cuando fue ratificado.

e) Que las pruebas existentes en la causa, en relación con el tema de laplena responsabilidad penal, lo constituyen únicamente el parte informativonúmero 87/2003; sin embargo, éste sólo tiene el alcance para determinar lascircunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión en que se efectuó la detención,así como del hallazgo de la droga, pero de ninguna manera puede conside-rarse suficiente para atribuir responsabilidad en la comisión del delito, porquede acuerdo a la técnica jurídica que rige en materia de pruebas, se requiere dealgún otro medio de convicción que establezca de manera fundada ese gradode responsabilidad, y que esté adminiculado con el referido parte informa-tivo, lo que no acontece, pues el resto del material que corre agregado,sólo establece su existencia y calidad de narcótico, pero de ningún modo deello puede desprenderse indicio alguno relacionado con la plena responsa-bilidad. Por tanto, esta prueba se encuentra aislada y no relacionada con losdemás elementos probatorios, por lo que no debió producir ningún valor entérminos de los artículos del 279 al 290 del código procesal invocado.

f) La sentencia que recurre es violatoria de sus garantías individuales,en virtud de que el parte informativo señalado nace de una irrupción a unapropiedad privada, puesto que los agentes sin orden de cateo emitida porautoridad competente invadieron su propiedad, pretendiendo convertirlaen pública, solamente con el dicho de que se percataron que en el lugarque se constituyeron se encontraba un taller de enderezado y pintura abiertoal público, circunstancia que no está probada en autos y, por el contrario, síse probó que la finca era una propiedad privada no abierta al público.

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g) Es infundado el dicho del resolutor en el sentido de que la responsa-bilidad del quejoso está acreditada, ya que en el cuerpo de la sentencia sólose limita a señalar y reseñar los elementos que integran el expediente, perono precisa en qué forma los elementos probatorios acreditan la responsabili-dad del quejoso, menos aún si al rendir su declaración ministerial, no haceninguna admisión de responsabilidad que pudiera deducir su participaciónen el delito imputado, o bien, que tuviera conocimiento del narcótico incau-tado en la finca.

h) La autoridad de alzada indebidamente concluyó que se integrabaen contra del quejoso la prueba circunstancial perfecta, pues tal probanzatiene la misma naturaleza de la prueba indiciaria, a que se contrae el artículo286 del Código Federal de Procedimientos Penales.

i) Las consideraciones que señaló la responsable en su sentencia infrin-gen los principios fundamentales de la lógica y los principios reguladores dela valoración de la prueba, en virtud de que no existe una relación o premisaintermedia, entre la premisa mayor y la conclusión; toda vez que concluyeque tenía conocimiento de la existencia de la droga y, por consiguiente, laposesión de la misma, y para llegar a ello requiere de datos que sostenganuna premisa intermedia o premisa menor, cuyo contenido se componga de losindicios que el juzgador advierta de los hechos demostrados, y de su concate-nación o plena convicción del actuar doloso del sujeto activo, porque conocíala existencia de la droga y quiso poseerla, lo que no se demostró en el presentecaso. Lo anterior, encuentra sustento constitucional en el artículo 21 de la CartaMagna, de cuya interpretación debe concluirse que es el Ministerio Públicoquien debe aportar elementos de convicción suficientes para demostrar laexistencia del hecho criminoso, pues es a quien incumbe la investigación ypersecución de los delitos.

Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del CuartoCircuito al estudiar los anteriores agravios estimó, específicamente en el consi-derando sexto de la resolución, medularmente lo siguiente:

Que de los elementos de prueba que obran en la causa penal 202/2003se advierte que son suficientes para tener por acreditado el delito contra lasalud, en la modalidad de posesión de marihuana, así como la plena responsa-bilidad del ahora quejoso ********** en su comisión, ya que tales elementosde prueba fueron debidamente valorados, tanto por el Juez instructor comopor la autoridad responsable.

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El parte informativo número 87/03 de fecha uno de octubre de dos miltres, que fue debidamente ratificado ante el agente del Ministerio Público dela Federación y las declaraciones testimoniales rendidas ante el Juez el seisde octubre del citado año por los agentes aprehensores, sí constituyen, con-trario a lo que se aduce, testimonio de cargo en cuanto a los hechos que lesconstan, pues sus dichos reúnen los requisitos que debe contener la pruebatestimonial en términos de lo dispuesto por el artículo 289 del Código Federalde Procedimientos Penales, ya que tuvieron conocimiento directo del hechovinculado a la detención del sentenciado y el aseguramiento de la drogaafecta a la causa que se encontraba en el interior del inmueble descrito, elloindependientemente del valor del parte informativo, puesto que al declararante la autoridad de investigación y el Juez de la causa, su dicho debe serconsiderado como prueba testimonial.

La valoración de las pruebas se encuentra ajustada a derecho, lo quese corrobora con la propia manifestación del inculpado y sus coacusados, en lacual concuerdan en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar ymotivos de su detención con los que se narran en el parte informativo, lo queconstituye un indicio de responsabilidad que concatenado al resto del mate-rial probatorio acredita la plena participación de éste en forma voluntaria(dolosa) en la comisión del hecho imputado.

Lo anterior, en virtud de que se integró en contra de ********** laprueba circunstancial que prevé el artículo 286 del Código Federal de Proce-dimientos Penales, mediante el enlace lógico y natural que existe entre laverdad conocida y la que se busca. En el caso se tuvieron como punto departida el hecho probado e irrefutable de las circunstancias de tiempo, modoy lugar.

Se revela la plena responsabilidad de ********** en la comisión delilícito, ya que en ninguna etapa del proceso acreditó su aseveración defen-siva fundamentada en que no conocía la existencia del estupefaciente, por loque se hace intrascendente al caso la ausencia de confesión, puesto que el que-joso no prueba contra las presunciones que se alzan en su contra como lo sonel ser propietario del inmueble en que se localizó el estupefaciente afecto a lacausa y demás objetos, el encontrarse en el lugar en que se aseguró la droga,así como el tener las llaves de ingreso al local y del sitio donde se ocultaba elestupefaciente. Más aún, si ********** dio en arrendamiento el inmuebledescrito, no tenía por qué introducir vehículos de su propiedad en ese lugar,ni existe razón fundada para que disponga del inmueble en la forma que lohizo. Por tanto, de llegar a una conclusión contraria a la sostenida en la senten-

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cia combatida y de considerar cierto el dicho defensivo del quejoso sin nece-sidad de corroboración, llevaría a destruir el mecanismo de la pruebapresuncional y facilitar la impunidad volviendo ineficaz las presunciones queobran en su contra, lo que es jurídicamente inadmisible.

Por otra parte, la documental con la que pretende acreditar que celebróun contrato de arrendamiento con el señor ********** en manera algunapuede corroborar su dicho, toda vez que el mismo sólo acredita que sesuscribió el dieciocho de julio de dos mil tres, pero no que el citado **********sea el poseedor del inmueble y menos del citado estupefaciente. Igualmente,la circunstancia que el quejoso haya ofrecido en el sumario la testimonial acargo de ********** y ********** quienes manifestaron haber sido tes-tigos en el contrato de arrendamiento, son ineficaces para acreditar que********** es arrendatario del inmueble, ya que sólo justifican que fuerontestigos en el acto jurídico señalado, pero no que fuera el poseedor de dichoinmueble.

No constituye obstáculo para considerar que el quejoso tenía cono-cimiento del estupefaciente y que su culpabilidad es dolosa, el hecho que ésteniegue tal conocimiento de la droga, pues contrario a lo aseverado, a travésde la prueba circunstancial quedó acreditado tanto el cuerpo del delito asícomo la forma de culpabilidad dolosa en su comisión por parte del quejoso,además, cabe decir que las excluyentes de responsabilidad deben estar plena-mente probadas.

Estima inexacto lo que aduce el quejoso, en cuanto a que los agentesaprehensores invadieron propiedad privada sin orden de cateo emitida porautoridad competente, pues la detención del quejoso y coacusados se originóuna vez que los agentes aprehensores se encontraron dentro del inmueblecitado, previa la autorización que les concedió el señor ********** ahoraquejoso de ingresar al mismo como propietario del inmueble; por tanto, esintrascendente si se encontraba o no abierto al público el taller, puesto queen este caso, fue el propio dueño quien dio acceso al inmueble, como élmismo lo refirió.

Finalmente, determina que el ad quem en forma acertada señaló quese le impuso la pena mínima de cinco años de prisión y el pago de cien díasmultas, lo cual no resulta violatorio de garantías y tampoco necesario razo-nar su imposición en base al grado de peligrosidad o circunstancias en quese efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse encuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica lamínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta.

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De la síntesis de los conceptos de violación y del considerando sextode la resolución dictada el siete de julio de dos mil cinco por el Tribunal Cole-giado se advierte que no se actualiza ninguna de las causas de procedencia delrecurso de revisión previstas en los artículos 107, fracción IX, constitucional;83, fracción V, de la Ley de Amparo; así como del punto primero, fracción I,inciso a), del Acuerdo General Plenario 5/2001, por lo que es del todo ajustadoa derecho el desechamiento del amparo directo en revisión 1348/2005, quedeclaró el presidente de este Máximo Tribunal mediante proveído de quince deagosto de este año.

En efecto, adverso a lo que alega el recurrente, el auto de presidenciarecurrido a través de este medio de impugnación se encuentra ajustado aderecho, pues tal como ahí se determinó, en la demanda de garantías no seexpuso ningún concepto de violación sobre inconstitucionalidad de una normade carácter general, ni en la sentencia recurrida se decidió u omitió decidirsobre esa cuestión, mucho menos se estableció la interpretación directa deun precepto de la Constitución Federal, de ahí que no se surtan los supuestosque establecen aquellas disposiciones.

Lo anterior tiene sustento y especial relevancia, si se toma en conside-ración que el artículo 107, fracción IX, constitucional, de forma expresa esta-blece que el recurso de revisión se limitará exclusivamente a la decisión delas cuestiones propiamente constitucionales, y si en la especie no fueron plan-teadas dichas cuestiones y tampoco se advierten de la resolución impug-nada, es inconcuso que no existe materia de estudio para un recurso de estaíndole, lo que hace notoriamente improcedente su interposición, como debida-mente se adujo en el acuerdo recurrido.

A mayor abundamiento, cabe destacar que, para que haya inter-pretación directa de un precepto de la Constitución, es indispensable que eltribunal sentenciador fije por sí mismo el sentido de una disposición constitu-cional, determinando su alcance jurídico.

En la especie, estos supuestos no se reúnen, en tanto que la resoluciónaquí recurrida, como se colige, sólo tocó aspectos de legalidad, toda vez queen el considerando sexto se analizó la sentencia del Segundo Tribunal Unita-rio del Cuarto Circuito en cuanto a la valoración de las pruebas y la acredi-tación de que el ahora recurrente tenía el estupefaciente bajo su controlpersonal y dentro de su radio de acción y disponibilidad, el que por su cantidady artefactos localizados, tenían como finalidad la de llevar a cabo conductasde las comprendidas por el artículo 194 del Código Penal Federal.

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Así que para estimar que la ejecutoria recurrida contiene la interpre-tación de un precepto constitucional, es necesario que en la sentencia se hubieraexaminado directamente y se fijara de modo concreto el sentido de una dispo-sición fundamental específica, lo que en el caso no sucedió.

Es aplicable al tema la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubroy contenido a continuación se precisan:

"Octava Época"Instancia: Tercera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Tomo: III, Primera Parte, enero a junio de 1989"Tesis: 3a./J. 28 11/89"Página: 397

"REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARODIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTI-TUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISISGRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DELMISMO.—Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directoexiste o no interpretación directa a un precepto constitucional, no basta quela parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución elTribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesarioque, efectivamente, se interprete el sentido y/o el alcance de algún preceptoconstitucional. Por consiguiente, si la sentencia referida no contiene ningunainterpretación de algún precepto constitucional, por no hacerse ningún análi-sis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico de algún precepto de laConstitución General de la República, no se da dicho presupuesto para la pre-cedencia del recurso de revisión."

Finalmente, es igualmente infundada la manifestación vertida por elabogado reclamante en el sentido de que en el acuerdo impugnado se realizóuna indebida aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles, enrelación a la prueba y su valoración, como lo establecen los artículos 188 y217 pues, contrario a lo aducido, sí se tuvo y se tiene a la vista la resolucióndictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Cir-cuito de siete de julio de dos mil cinco, toda vez que el referido cuerpo colegiadoen acuerdo de nueve de agosto del propio año (foja 150 del expediente deamparo); en estricto acatamiento a lo dispuesto por el párrafo in fine,del artículo 89 de la Ley de Amparo, ordenó que se remitieran a estaSuprema Corte de Justicia de la Nación el expediente original de

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amparo directo penal 88/2005 (en el que obra agregada, en original, laresolución aludida); así como el escrito original de agravios. Orden quefue cabalmente acatada por la Secretaría de Acuerdos de ese órgano colegiadomediante oficio 2760/2005 de fecha nueve de agosto de este año, recibido enla Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Supremo Tribu-nal el doce de agosto siguiente (foja 1 del toca del amparo directo en revisión).

En esas condiciones, al obrar dicha sentencia debidamente impresa,rubricada, foliada, con firma autógrafa al calce de la misma por el Magistradoponente y la Secretaría de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Mate-ria Penal del Cuarto Circuito; así como la certificación de la referida secre-taría de que tal resolución quedó engrosada el mismo día de su emisión, esdecir el siete de julio de dos mil cinco; se evidencia que el Ministro presidentetuvo a la vista en original y debidamente agregada al expediente respectivo laprovidencia aludida, por lo que la misma no pudo sufrir, como lo manifiestael promovente, modificación, alteración o sustitución alguna.

No es obstáculo a la anterior determinación el hecho de que el TribunalColegiado haya enviado también la ejecutoria precitada contenida en undiskette, pues ello no implica que dicha resolución haya sido la que se tuvo ala vista para emitir el acuerdo reclamado, y menos aún que ello le deparealgún perjuicio al promovente, pues se está en plena posibilidad de cotejarlacon la ejecutoria que obra agregada en original en el expediente de amparo,que a la fecha de la presente resolución se encuentra en poder de esta SupremaCorte de Justicia de la Nación.

Consecuentemente, contrario a la manifestación del recurrente, el presi-dente de este Órgano Supremo no estaba obligado a realizar pronunciamientoalguno de que no contaba con copia autorizada de la resolución, pues ademásde contar con la ejecutoria agregada a un diskette, la tuvo a la vista en originaljunto con todas y cada una de las constancias que formaron parte del juiciode amparo directo penal 88/2005; en esa razón, debe declararse igualmenteinfundado el agravio que se analiza.

QUINTO.—Finalmente, corresponde determinar la aplicación del últimopárrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, que establece que cuando elrecurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente oa su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a cientoveinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

El artículo citado, a la letra dice lo siguiente:

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"Artículo 103. … Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo,se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos,una multa de diez a ciento veinte días de salario."

En tal tenor, la imposición de la multa procede cuando el recurso dereclamación haya sido interpuesto sin motivo y será de diez a ciento veintedías de salario, debiendo fijarse dentro de los límites autorizados por la ley, enla inteligencia de que tanto para determinar si la conducta del recurrenteencuadra dentro de la norma, como para fijar, en su caso, el importe de lamulta, esta Primera Sala debe considerar las circunstancias del caso concreto,mediante un análisis lógico y racional, basado en los datos objetivos delexpediente.

Sin embargo, del precepto transcrito se infiere que la imposición dela multa no está prevista indistinta y categóricamente cuando el recursode reclamación ha sido notoriamente infundado, sino que únicamente deberáaplicarse cuando éste haya sido interpuesto sin motivo.

Al respecto, este Alto Tribunal en diversas tesis de jurisprudencia esti-mó que no procede imponer multa, aunque sea notoriamente infundado elrecurso, si de autos se advierte que no fue hecho valer sin motivo o con malafe, esto es, sin fundamento de hecho y de derecho, en los que necesariamentedebe apoyar su pretensión el promovente.

Ahora bien, en la especie, no obstante que el recurso de cuenta esinfundado, esta Primera Sala estima que no procede imponer la multa seña-lada al recurrente –quien promovió en representación del quejoso la presentereclamación y de quien se desprende de autos la calidad de licenciado enderecho–, pues no se evidencia que lo haya interpuesto sin motivo, porel contrario, debe considerarse que lo que impulsó a la parte reclamante ainterponer el presente recurso, es el de proteger el bien jurídico de la libertadde su representado, ya que en la sentencia que combate se le impuso unapena de prisión por la comisión de un delito, lo que le permite agotar las instan-cias legales posibles para su defensa, máxime que el quejoso ya se encuentraprivado de libertad y, por ende, su intención no puede ser la de retrasar la eje-cución de la sentencia que le es adversa, puesto que la misma ya se estáejecutando. De ahí que se estime que no proceda la imposición de la multa aque se refiere el citado artículo 103, último párrafo, de la Ley de Amparo.

Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 10/96de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 596, con el rubro ytexto que a continuación se trasuntan:

"RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONER MULTA AUNQUE SEANOTORIAMENTE INFUNDADO EL RECURSO, SI EL RECLAMANTE NOACTUÓ DE MALA FE.—Si del análisis objetivo de las constancias de autos yde la situación personal del recurrente se desprende que el recurso de recla-mación, a pesar de ser notoriamente infundado, no fue hecho valer de mala fe,no debe multarse al promovente, ya que los artículos 103 y 3o. Bis de laLey de Amparo no establecen indistinta y categóricamente la imposición dela multa, sino que lo que se pretende es desalentar y, en su caso, sancionar aaquellos que frívola y maliciosamente hacen uso de las defensas establecidascon el solo afán de demorar la solución de un asunto."

En las condiciones relatadas, y en virtud de haberse desestimado losagravios propuestos por el recurrente, procede declarar infundado el recursode reclamación que nos ocupa y, en consecuencia, debe confirmarse en sustérminos el proveído impugnado.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.—Es infundado el recurso de reclamación a que este tocase refiere.

SEGUNDO.—Se confirma el auto de quince de agosto de dos mil cinco,dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, enlos autos del juicio de amparo directo en revisión 1348/2005.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan losautos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y,en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de JesúsGudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández (ponente), Juan N. Silva Meza, JoséRamón Cossío Díaz y presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

En términos de lo determinado por el Pleno de la SupremaCorte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y con-forme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de laLey Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Guber-namental, en esta versión pública se suprime la información consi-derada legalmente como reservada o confidencial que encuadra enesos supuestos normativos.

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201JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

NOTIFICACIONES EN AMPARO. SI NO SE ORDENÓ SU PRÁCTICAEN UNA FORMA ESPECÍFICA, Y SE REALIZARON DOS O MÁSDILIGENCIAS RESPECTO DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, SETOMARÁ EN CUENTA, PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESA-LES, LA PRIMERA QUE SE HAYA LLEVADO A CABO.—Cuando res-pecto de una misma resolución en un juicio de amparo se practiquen dos omás notificaciones a las partes, se tomará en cuenta para todos los efectosprocesales aquella diligenciada en primer lugar, salvo que se haya ordenadosu realización en determinada forma, pues en este caso debe atenderse a laque se practicó en el modo específicamente ordenado. Lo anterior obedecea que con la primera notificación se cumplen cabalmente los fines de lasnotificaciones, es decir, dar a conocer a las partes o a los interesados las reso-luciones de los juzgadores y fijar un punto de partida para efectuar el cómputodel plazo de las actuaciones procesales.

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Reclamación 114/2004-PL.—9 de junio de 2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Humberto Román Palacios.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secre-taria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Reclamación 279/2005-PL.—Gondi, S.A. de C.V.—26 de octubre de 2005.—Cincovotos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Fernando A. CasasolaMendoza.

Reclamación 170/2007-PL.—Jaime Arias Sealauder o Jaime Arias Zealander.—4 dejulio de 2007.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretaria:Lorena Goslinga Remírez.

Reclamación 307/2007-PL.—Ricarda Solís Paulino.—28 de noviembre de 2007.—Cincovotos.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Manuel González Díaz.

Reclamación 185/2008-PL.—Enrique Alan Cisneros Mejía o Valentín CisnerosMejía.—10 de septiembre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón CossíoDíaz.—Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Tesis de jurisprudencia 18/2009.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve.

RECLAMACIÓN 114/2004-PL. **********

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación es competente para conocer del presente recurso de reclamación,de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, enrelación con el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tri-

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bunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno,publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismomes y año, porque si bien se interpone en contra de un acuerdo de trámitedictado por el presidente de este Alto Tribunal, procede declararlo infundado.

SEGUNDO.—El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.

De las constancias de autos aparece que el acuerdo combatido fuenotificado por lista el cinco de abril de dos mil cuatro en atención a que, auny cuando se había ordenado hacerlo personalmente, ello fue imposible, puesno se le encontró en su domicilio. Tal notificación surtió efectos el día hábilsiguiente, es decir, el seis de abril y el plazo aludido transcurrió del doce alcatorce de abril de dos mil cuatro.

Lo anterior obedece a que los días siete, ocho y nueve fueron inhábilesen virtud de así determinarlo un acuerdo plenario de esta Suprema Corte deJusticia de la Nación; y los días diez y once fueron sábado y domingo, respec-tivamente.

El recurso se presentó el día ocho de abril de dos mil cuatro, en la Oficinade Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justi-cia de la Nación, de donde se sigue que este medio de impugnación fue inter-puesto en tiempo.

TERCERO.—Es infundado el agravio hecho valer por la recurrente.

En esencia, la parte quejosa sostiene que el auto recurrido es violatoriode los artículos 90 y 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, al desecharpor extemporáneo el recurso de revisión, en virtud de que en éste se tomócomo fecha de notificación de la sentencia (para efectos del cómputo de lapresentación del recurso de revisión), la que se practicó por medio de listael veintiséis de febrero de dos mil cuatro y no la que se realizó de manera per-sonal el primero de marzo del mismo año.

Además, estima que el acuerdo recurrido es violatorio de los artículos30, fracción I, 34, fracción II y 90 de la Ley de Amparo, ya que para desecharel recurso de revisión indebidamente se tomó en consideración la notificaciónque se realizó por lista el veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

Por lo que aduce que el término para la interposición del recurso derevisión debió de empezarse a computar a partir de la fecha en que se notificópersonalmente la sentencia. Lo anterior obedece a que –según la recurrente–fue la actuaria judicial quien determinó que la notificación debía hacerse

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personalmente. Así, tomando en consideración que la actuaria es parte delTribunal Colegiado, debe partirse del supuesto de que sí se ordenó practicarla notificación de forma personal.

No le asiste la razón a la recurrente.

Esto es así, el artículo 28 de la Ley de Amparo prevé la forma cómo sepracticarán las notificaciones en los juicios de amparo y, en su párrafo ter-cero, dispone que a los agraviados no privados de la libertad personal, a losterceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, represen-tantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público,se les notificará por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácilacceso, del juzgado.

Tomando en consideración el contenido del artículo mencionado conanterioridad se puede afirmar que no le asiste la razón a la recurrente, ya que,tal y como consideró el presidente de este Alto Tribunal, la notificación que sedebe considerar para el efecto de computar el plazo para la interposición delrecurso de revisión es la que se realizó por lista el veintiséis de febrero de dosmil cuatro, misma que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado del cono-cimiento, ya que dicho tribunal no ordenó que se hiciera personalmente,por lo que esta primera notificación cumplió cabalmente con sus fines.

Además, la quejosa es una persona moral, por lo que no puede ubicarseen la hipótesis de estar privado de su libertad.

Del análisis de las diversas constancias que obran en el expediente delamparo directo número 380/2003, se advierte que al notificar la sentenciapor lista se cumplieron los requisitos legales para la práctica de las notifica-ciones en términos de los artículos 28, fracciones II y III; 29 y 30 de la Ley deAmparo.

En el último párrafo de la foja 153 del cuaderno de amparo se advierteque el Tribunal Colegiado no dispuso que la sentencia se notificara en formapersonal a la parte quejosa, ya que textualmente dispuso: "Notifíquese, publí-quese y anótese en el libro de gobierno de este Tercer Tribunal Colegiado delVigésimo Primer Circuito; con testimonio autorizado de la presente resolución,devuélvanse los autos a su lugar de procedencia y en su oportunidad archíveseel toca como asunto concluido.". Por lo tanto, la notificación hecha por listade esa resolución quedó sujeta a las formalidades contenidas en los artículos28 y 29 de la Ley de Amparo.

Esta consideración encuentra sustento, además, en las siguientes tesis:

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"Novena Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XVI, diciembre de 2002"Tesis: 1a./J. 77/2002"Página: 98

"NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVEÍDOS DICTADOS PORTRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN JUICIOS DE AMPARODIRECTO. SI NO SE ORDENA QUE SE HAGA EN FORMA PERSONAL, ESCORRECTO QUE SE EFECTÚE POR LISTA.—El artículo 28, fracción III,en relación con el diverso numeral 29, fracción III, ambos de la Ley de Amparo,establecen que al quejoso no privado de su libertad personal deben notificár-sele las sentencias y proveídos que se dicten en los juicios de amparo directopor los Tribunales Colegiados de Circuito, por medio de lista que en lugarvisible y de fácil acceso del tribunal, se fijará a primera hora de despacho deldía siguiente al de la fecha de la resolución, y si dicho quejoso no se presentaa recibir la notificación personalmente o por conducto de la persona autorizadapara ese efecto, hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha y elactuario asentará en los autos respectivos la razón correspondiente. Ahorabien, de lo previsto en tales dispositivos no se desprende que en la citada leyse imponga el deber a los Tribunales Colegiados de Circuito de que las resolu-ciones que dicten en los juicios de amparo se notifiquen en forma personal alquejoso no privado de su libertad; sin embargo, ello no es obstáculo para que,en el caso de que dicho tribunal lo estime conveniente, ordene que la notifica-ción se haga de esa manera, según lo dispuesto en el artículo 30, primer párrafo,de la propia ley, por tanto, si el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó lasentencia en el juicio de amparo directo no ordenó que se notificara ese fallopersonalmente al agraviado, es correcta la notificación que se hizo por listafijada en los estrados del tribunal."

"Novena Época"Instancia: Segunda Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XIV, octubre de 2001"Tesis: 2a. CLXXXVII/2001"Página: 434

"NOTIFICACIONES EN AMPARO. CUANDO SE EFECTÚEN DOS OMÁS DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA PRIMERAPARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, SALVO QUE SE HAYA ORDE-NADO SU PRÁCTICA EN UNA FORMA ESPECÍFICA.—Las notificacionestienen dos objetivos primordiales, que son: a) dar a conocer a las partes o a

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205JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

los interesados las resoluciones de los juzgadores, y b) fijar un punto de partidapara efectuar el cómputo del plazo de las actuaciones procesales. Consecuen-temente, si en un juicio de amparo, se practican dos o más notificaciones auna de las partes respecto de una misma resolución, debe atenderse paratodos los efectos procesales a la primera de ellas, ya que con ésta se cum-plen cabalmente los fines anteriormente apuntados. De sostenerse lo contrario,se desvirtuaría la teleología de las notificaciones, pues carecería de objetoque se hiciera saber a una parte la misma resolución en varias ocasiones;además de que se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cele-ridad procesal, al permitirse la repetición de diligencias válidas y, por últi-mo, cabría la posibilidad de que se realizara una práctica viciosa de duplicardiligencias, al considerar presentada en tiempo la promoción de algún actoprocesal, que de otro modo sería extemporánea. Ahora bien, la regla expuestade atender a la primera notificación realizada no opera cuando el órgano deamparo ordena expresamente que la notificación se lleve a cabo en una formadeterminada, pues en este caso debe tomarse en consideración la notificaciónque se practicó en la forma específicamente ordenada.

"Reclamación 183/2001-PL. José Luis Mendieta y Morales. 7 de septiem-bre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz."

Así, de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo,la notificación surtió efectos desde el día siguiente al de la fijación de la listaen el Tribunal Colegiado de Circuito, es decir, el veintisiete de febrero de dosmil cuatro, y el término de diez días comenzó a partir del primero de marzodel mismo año, que es el siguiente día hábil al en que surtió efectos la notifica-ción, como previenen los artículos 24 y 86 de la ley en cita, y concluyó el docede marzo de dos mil cuatro, con exclusión de los días veintiocho y veinti-nueve de febrero, seis y siete de marzo, por ser sábados y domingos, respectiva-mente, mismos que el artículo 23 de la Ley de Amparo contempla comoinhábiles para la sustanciación de los juicios de amparo.

Entonces, tomando en consideración que el recurso de revisión se inter-puso el dieciséis de marzo de dos mil cuatro y el término para su interposiciónfeneció el doce del mismo mes, se aprecia que no fue oportuna la interposi-ción del mismo y, por esta razón, es ajustado a derecho el acuerdo en que elpresidente de este Alto Tribunal lo desechó al considerar que el recurso derevisión se presentó cuando ya había transcurrido el plazo de diez días a quealude el artículo 86 de la Ley de Amparo.

No es obstáculo a la anterior determinación el hecho de que se le hayanotificado primero por lista y posteriormente de forma personal debido a

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que, como se mencionó con anterioridad, la notificación que debe atendersepara efectos del cómputo de la interposición del recurso de revisión es la quese realizó en primer término, esto es, la que se llevó a cabo por medio de lista.

Lo anterior obedece a que la notificación tiene como fin dar a conocera las partes o a los interesados las resoluciones de los juzgadores y fijar unpunto de partida para efectuar el cómputo del plazo de las actuaciones proce-sales lo que se satisfizo con la primera notificación.

Tampoco constituye obstáculo a la anterior conclusión, lo argumentadopor la quejosa en el sentido de que la actuaria judicial forma parte del TribunalColegiado y, en ese sentido, el que haya realizado la notificación en formapersonal no puede ser entendido en el sentido de que así se ordenó se reali-zara la notificación, pues tal ordenanza sólo puede ser realizada por los Magis-trados en el texto de la sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Es infundado el recurso de reclamación 114/2004-PL, aque este toca se refiere.

SEGUNDO.—Se confirma el auto de presidencia de este Alto Tribunalde treinta de marzo de dos mil cuatro.

Notifíquese; cúmplase; con testimonio de esta resolución, vuelvan losautos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente comoconcluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José deJesús Gudiño Pelayo (ponente), Juan N. Silva Meza, José Ramón CossíoDíaz y presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente el MinistroHumberto Román Palacios.

En términos de lo determinado por el Pleno de la SupremaCorte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y con-forme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la LeyFederal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Guber-namental, en esta versión pública se suprime la información consi-derada legalmente como reservada o confidencial que encuadra enesos supuestos normativos.

NOTIFICACIONES. LA RAZÓN ASENTADA EN EL ACTA CIRCUNS-TANCIADA EN EL SENTIDO DE QUE LA PERSONA BUSCADA

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207JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

ACEPTÓ FIRMAR, PERO EN DOCUMENTO DIVERSO, ES INSUFI-CIENTE PARA CONSIDERAR VICIADA LA DILIGENCIA (LEGIS-LACIÓN FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).—Conforme a losartículos 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 125 del Códigode Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, las notificaciones deben fir-marse tanto por las personas que las hacen como por aquellas a quienesse practican, y en caso de que estas últimas no sepan o no quieran firmar, lohará el notificador constatando esa circunstancia. Así, el requisito formal rela-tivo a la firma de la persona a quien se practica la diligencia necesariamentedebe satisfacerse en el acta circunstanciada correspondiente, a fin de generarcerteza y seguridad jurídica a las partes involucradas en el acto materia de laactuación, de manera que la firma asentada en documento distinto al actano puede considerarse idónea para colmar la formalidad indicada. Sin embargo,la razón asentada por el notificador en el acta circunstanciada en el sentidode que la persona buscada accedió a firmar pero en documento diverso, esinsuficiente para considerar viciada la diligencia, ya que a través de esa mani-festación el diligenciario hace constar la razón a que está obligado por leycuando en el acta no aparezca la firma de la persona buscada, sea porquese rehusó, no supo o no pudo hacerlo. Esto es, si a través de esa expresión eldiligenciario da fe de la falta de firma en el acta, con ello se colma la formalidadmencionada y, por tanto, puede estimarse jurídicamente válida la notificación,salvo prueba en contrario, en tanto que una razón como la señalada no pre-juzga sobre el mérito de los motivos asentados por quien practicó la diligencia,pues como toda expresión de fe pública, es susceptible de ser desvirtuada.

1a./J. 118/2008

Contradicción de tesis 41/2008-PS.—Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Mate-ria Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del TercerCircuito.—29 de octubre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús GudiñoPelayo.—Secretario: Mario César Flores Muñoz.

Tesis de jurisprudencia 118/2008.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTA-DAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELTERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATE-RIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADOEN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contra-

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208 MARZO DE 2009

dicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracciónXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de laLey de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de losque deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclu-siva competencia de esta Sala.

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima,en tanto fue formulada por un Magistrado de circuito, por lo que encuadra enla hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme alcual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.

TERCERO.—Metodología. En términos de la jurisprudencia 26/2001,emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Naciónde rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (publicada en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril dedos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestospara que exista contradicción de tesis:

1) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esen-cialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;

2) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones,razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,

3) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos.

Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinarsi en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por elQuinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Primer Tribu-nal Colegiado de esa misma materia y circuito, y el Segundo Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Sexto Circuito.

CUARTO.—Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civildel Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el recurso de revisión********** relativo al juicio de amparo ********** en sesión de quince defebrero de dos mil ocho.

Ese asunto tuvo como origen una demanda de amparo indirecto enque, ostentándose con el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación,

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209JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

la quejosa reclamó diversos actos derivados de un juicio civil seguido en sucontra entre los que destacó la diligencia de emplazamiento, sentencia defi-nitiva, orden de ejecución forzosa, orden de remate de sus bienes, y demásefectos y consecuencias.

El Juez de Distrito concedió el amparo con base en dos argumentos;en el que aquí interesa, estableció que en la parte final del acta de empla-zamiento, el funcionario que lo practicó asentó que la persona con quienentendió la diligencia firmó a foja "seis vuelta" de actuaciones, una vez querecibió las copias simples de ley; actuación que, acotó el Juez Federal, es insufi-ciente para dar por colmado el requisito previsto para tal efecto por el artículo125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,1 habida cuentaque el precepto es categórico en prever que la firma o la razón del porquéno quiere firmar la persona con quien se entiende la diligencia "ineludible-mente debe recogerse en el acta relativa y no en otro lado", pues de aceptarlo, sedesnaturalizarían las notificaciones en el proceso al permitir que sean firma-das en donde lo desee el funcionario que las practica, lo cual es jurídicamenteinaceptable.

La tercero perjudicada interpuso recurso de revisión. El Tribunal Cole-giado de mérito, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 125 delCódigo de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, determinó que enel precepto no se establece la obligación de que la firma del notificado se asienteprecisamente en el acta, por lo que es factible que se estampe en documentodistinto, a condición de que se dé la explicación pertinente.

De ahí que, acotó el colegiado, si en el acta de notificación el funcionarioque practicó el emplazamiento señaló con precisión la diversa foja en quefirmó la persona con quien entendió la diligencia (lo que se corroboró con lasconstancias de autos), resulta que cumplió con la aludida obligación de la firma,sin que en ese aspecto sea obstáculo que la quejosa señalara que esa no fuesu firma, pues esa manifestación debía demostrarla y no lo hizo. Motivo por elque –entre otros–, revocó la sentencia del Juez de Distrito, para negar el amparosolicitado.

1 "Artículo 125. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes sehacen. Si éstas no supiesen o no quisieran firmar, lo hará el secretario, notificador o quieneshagan sus veces, haciendo constar ésta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le darácopia simple de la resolución que se le notifique."De toda notificación se asentará razón en autos, en la que se expresará el día, hora, lugar ymedio por el cual se practicó y deberá autorizarse la misma por el servidor público judiciala quien corresponda."

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Las consideraciones que expresó el Tribunal Colegiado para emitir suresolución, en la parte que interesa, fueron las siguientes:

"El artículo 125 del enjuiciamiento civil del Estado, dispone: (lo trans-cribe). Al no exigir el artículo recién copiado que la firma de la persona a quiense hace la notificación deba constar precisamente en la misma constanciaque se levante, es factible que pueda estamparse en un documento diverso,pero dándose las explicaciones conducentes; por tanto, en el caso se estimasuficiente la razón que se asentó en el acta relativa, consistente en: ‘la per-sona con quien entiendo la diligencia firma recibiendo las copias simples deley a foja 06 seis vuelta de actuaciones’, lo que, en efecto, se advierte ocurrióen dicha foja, según se desprende de las copias certificadas de los autos natu-rales que el Juez responsable remitió junto con su informe justificado, cum-pliéndose entonces con lo establecido en el artículo transcrito. Sin que seaóbice que en los conceptos violatorios (sic) la impetrante haya referido queno es su rúbrica, habida cuenta que esa simple manifestación es insuficiente,puesto que aquélla tenía que demostrar su afirmación conforme lo previene elartículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de apli-cación supletoria a la Ley de Amparo, que previene: ‘El que niega sólo estáobligado a probar:- I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa deun «hecho», porque aunque niega que sea de su puño y letra, ello trae implí-citamente la afirmación de que es falsa.’."

Idéntico criterio sostuvo ese tribunal al resolver el diverso recurso derevisión **********, donde revocó la sentencia del Juez de Distrito sobre labase de las mismas consideraciones acabadas de exponer.

QUINTO.—Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civildel Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el recurso de revisión********** en sesión de diecisiete de junio de dos mil cuatro. De este asunto,destacan los siguientes antecedentes:

A través del amparo indirecto, en calidad de tercero extraño a juiciopor equiparación, la quejosa combatió la totalidad de las actuaciones llevadasa cabo en el juicio civil seguido en su contra, a partir del emplazamiento.

El Juez de Distrito concedió la protección constitucional invocando,entre otras cuestiones, que el emplazamiento transgredió lo dispuesto por losartículos 112 y 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,en atención a que no existe constancia de que la demandada quejosa hubiesefirmado el acta de emplazamiento, pues en tal actuación únicamente aparecela rúbrica del notificador, y si bien, en la parte final asentó: "… la parte deman-dada que firma al reverso de la página 49, manifestando que no se encuentra

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211JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

cocida de momento la presente al expediente.—Conste.—Firma ilegible."; yen la foja a que hace referencia el funcionario se desprende lo siguiente:"Recibí copias de emplazamiento ********** 06/06/01"; los cierto es que, acotóel Juez de Distrito, tal firma, con independencia de su autenticidad, no formaparte de la constancia de emplazamiento de la que se habla, puesto que setrata únicamente de un recibo de copias, mas no de la firma del acta a quealude el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,ya que conforme a ese arábigo, la firma referida debe asentarse en el actaque se levante con motivo de la diligencia que se practique, y si en el caso, enla hoja en que se hizo constar el acta de emplazamiento recurrida no existe lafirma de la persona con la que se entendió y menos aún la razón de su nega-tiva, ello constituye una omisión que resulta suficiente para determinar la ilegali-dad del llamamiento a juicio. Dicho Juez, además, apoyó su criterio en lajurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, de rubro: "NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBENSEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOSCOMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLA-CIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ).2

En desacuerdo, la parte tercero perjudicada interpuso recurso de revisión.

El Tribunal Colegiado desestimó el agravio relativo, señalando que enacatamiento a lo dispuesto por el artículo 125 del Código de ProcedimientosCiviles del Estado de Jalisco y la jurisprudencia invocada, el notificador tienela obligación de asentar en el acta de emplazamiento la razón de la firma y,por ende, las causas por las cuales no firmó la persona con quien se entendióla diligencia, pues de no cumplir con ese requisito, la actuación será nula. Sinque, agregó, esa falta se convalide por el hecho de que en el acta se hubieseasentado por el diligenciario que la demandada firmó al reverso de una fojadiversa, porque la firma de la recepción de copias asentada en esa diversafoja no forma parte del emplazamiento; así puesta, señaló el colegiado, única-mente evidencia un recibo de copias, mas no la firma del acta de emplazamientoa que alude el artículo 125 del código adjetivo.

2 Jurisprudencia 1a./J. 15/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo IX, mayo de 1999, página 240, cuyo texto indica:"Los artículos 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 125 (refor-mado) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco obligan al notifica-dor, en su calidad de funcionario investido de fe pública, a señalar de manera clara e indubitableel hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia no firmó el acta correspondiente,haciendo constar la circunstancia de dicha negativa; es decir que deberá señalar si el intere-sado dijo no saber, no poder o no querer firmar; sin que sea necesario verificar la autenticidadde su dicho, ni el motivo aducido para no poder, no querer o no saber hacerlo, ya que a esto no seadvierte que lo obliguen los preceptos citados."

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212 MARZO DE 2009

En la hipótesis en comento, aseguró el tribunal, debe considerarse queen realidad la persona no firmó el acta y, por tanto, para la legalidad de ladiligencia se requiere que quien la practica asiente razón de esa negativa,mas no que indique la foja en que, según, aparece asentada la firma, por loque si el acta carece de la razón por la cual no firmó la persona buscada, estáviciada de nulidad.

Las consideraciones desarrolladas al respecto por el Tribunal Colegiadoestablecen:

"En efecto, el recurrente yerra al aducir que el Juez de Distrito infringióla garantía de debida fundamentación al razonar que no existe constancia deque la quejosa hubiese firmado el acta de emplazamiento, cuando de la propiaactuación se deduce que la quejosa manifestó que firmó al reverso de la foja49, que recibió copias del emplazamiento; pues, del análisis de la resoluciónque por este medio se impugna se aprecia que el a quo federal fundamentóla ilegalidad del emplazamiento en el artículo 125 del Código de Procedimien-tos Civiles del Estado de Jalisco, que contiene las reglas conforme a las cualesse debe practicar dicha diligencia, así como en el criterio sustentado en lacontradicción de tesis número 291, del rubro: ‘NOTIFICACIONES. LOS NOTI-FICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE LA RAZÓNPOR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPEC-TIVA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ).’,cuyos datos de localización invocó en la sentencia recurrida; pues consideróque el emplazamiento no se ajustó a lo exigido por tal precepto y conforme ala jurisprudencia invocada, en razón de que el funcionario que practicó esadiligencia no asentó la razón de la falta de firma de la persona con quien seentendió dicha actuación, precisó además, que la firma que aparece asentadapor la quejosa al reverso de la foja 49, no forma parte de la diligencia deemplazamiento al no obrar en el acta respectiva y porque, la firma únicamentealude a la recepción de copias del emplazamiento, mas no al acto mismo delllamamiento a juicio; pues, siguió diciendo, conforme al precepto mencio-nado, la firma debe obrar precisamente en el acta que se levante con motivode la diligencia, lo que no aconteció en el caso, ni se asentó la razón de lafalta de firma; razonamiento que por cierto, es legal, toda vez que en aca-tamiento a dicho precepto y a la jurisprudencia invocada, el notificador tienela obligación de asentar en el acta de emplazamiento la razón de la firma y,por ende, las causas por las cuales no firmó la persona con quien se entendióla diligencia, pues de no cumplir con dicha exigencia, la actuación será nula;por tanto, la disposición a que alude el numeral en comento, no puede teneruna interpretación diversa, como erróneamente lo pretende la disconforme;luego, si el acta en comento carece de la razón por la cual no se firmó por la

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213JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

persona con quien se entendió, es obvio que como bien lo razonó el a quo,la misma está viciada de nulidad y tal vicio no se convalida por el hecho deque en dicha actuación la demandada hubiese manifestado que firmó al reversode la foja 49, porque, como ya se señaló, la firma de la recepción de copiasasentada en diversa foja no forma parte del emplazamiento puesto que única-mente se trata de un recibo de copias mas no de la firma del acta de empla-zamiento a que alude el artículo 125 del Código de Procedimientos Civilesdel Estado de Jalisco, que establece: ‘Deben firmar las notificaciones las perso-nas que las hacen y aquéllas a quienes se hacen. Si éstas no supiesen o noquisieran firma, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces,haciendo constar esta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le darácopia simple de la resolución que se le notifique.—De toda notificación seasentará razón en autos, en la que se expresará el día, hora, lugar y mediopor el cual se practicó y deberá autorizarse la misma por el servidor públicojudicial a quien corresponda.’; pues, conforme a tal precepto, la firma refe-rida debe asentarse en el acta que se levante con motivo de la diligencia quese practique, y si, en la especie, en la hoja en la que se hizo constar el acta deemplazamiento impugnada no existe la firma de la persona con la que se enten-dió la diligencia y menos aún la razón de su negativa, dado que, respecto de loanterior, el diligenciario únicamente se limitó a asentar que: ‘... levantándosela presente acta para constancia, manifestando la parte demandada que firma alreverso de la foja 49, manifestando que no se encuentra cocida de momentola presente al expediente.—Conste.’; ello constituye una omisión que resultasuficiente para determinar la ilegalidad del emplazamiento; por tanto, opuestoa lo aducido por el disconforme, la sentencia que por este medio se impugnaestá debidamente fundada.—En iguales términos se pronunció este tribu-nal al resolver el amparo en revisión número ********** interpuesto por********** mediante sesión celebrada el veintidós de enero de dos mil cuatro."

SEXTO.—Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civildel Sexto Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo en revisión********** el siete de junio de dos mil siete, que dio origen a la siguiente tesis:

"No. Registro: 171,764"Tesis aislada"Materia(s): Civil"Novena Época"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XXVI, agosto de 2007"Tesis: VI.2o.C.558 C"Página: 1634

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"EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL SI LA PERSONA CON QUIENSE ENTIENDE LA DILIGENCIA FIRMA EN UN DOCUMENTO DIVERSOAL ACTA RESPECTIVA, Y EL DILIGENCIARIO OMITE ASENTAR LASRAZONES POR LAS QUE NO LO HIZO EN AQUÉLLA (CÓDIGO DECOMERCIO POSTERIOR A LAS REFORMAS DE 13 DE JUNIO DE 2003).—El artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplica-ción supletoria al Código de Comercio, posterior a las reformas publicadasen el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003, dispone quedeben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquella a quien sehacen, pero si ésta no sabe o no quiere firmar, lo hará el notificador, haciendoconstar esa circunstancia. De lo anterior se concluye que la persona con quiense entiende la diligencia debe firmar, en su caso, en el acta respectiva, y en elsupuesto de que se niegue o no sepa hacerlo, el diligenciario así lo haráconstar. De ahí que si quien recibe la notificación firma en un documentodistinto al acta correspondiente, como puede serlo la cédula o instructivo quese le deje, mas no en aquélla, y el notificador no hace constar las razones porlas que no lo hizo, el emplazamiento resulta ilegal, al infringir lo dispuestopor el numeral invocado.

"Amparo en revisión **********,********** 7 de junio de 2007. Unani-midad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: RaúlÁngel Núñez Solorio."

Los antecedentes del asunto del que derivó esta tesis, informan losiguiente:

A través de amparo indirecto, ostentándose como tercero extraño ajuicio equiparado, la quejosa reclamó todo lo actuado en un ejecutivo mer-cantil promovido en su contra, virtud al cual le había sido embargado el exce-dente de su salario mínimo; en específico, combatió, entre otros actos, elemplazamiento.

El Juez de Distrito negó el amparo; consideró que aun cuando la que-josa adujo que el lugar en que se le emplazó no se trata del domicilio dondevive ni donde trabaja, lo cierto es que su firma aparece estampada en lascopias de las cédulas de notificación, acreditándose así que las recibió en ellugar donde se llevó a cabo la diligencia, lo que se corrobora en la medidaque ese signo gráfico no fue tachado de falso, ni se ofreció prueba para des-virtuar su autenticidad.

En desacuerdo la quejosa interpuso recurso de revisión. El tribunalcolegiado revocó la determinación del a quo, tomando en consideración, pri-mero, que la notificación se examinaría a la luz del artículo 317 del Código

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215JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

Federal de Procedimientos Civiles,3 de aplicación supletoria al Código de Comer-cio,4 –en atención a que el pagaré fundatorio de la acción dató del mes deoctubre de dos mil cinco, es decir, posterior a la reforma de dos mil tresde dicho ordenamiento–; enseguida, el colegiado tomó en cuenta que el acta dela diligencia de emplazamiento no fue firmada por la demandada quejosa,pues en tal documento sólo se asentó un enunciado donde se especificó quela demandada firmó, pero al calce de la copia de cédula de notificación, dedonde desprendió el colegiado que la demandada no firmó el acta, sino lacédula anexa.

Por consiguiente, dicho tribunal estimó que esa actuación fue contrariaal citado artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porqueen términos de tal precepto la firma debe asentarse, en su caso, en el actarespectiva, pero no en un documento diverso; de tal modo que si en el acta seanotó que la demandada estuvo presente, que con ella se entendió el empla-zamiento de manera personal, y que accedió a firmar, entonces la enjuiciadadebió hacerlo en la propia acta.

El colegiado consideró asimismo que la firma en documento distinto,implica que la parte interesada se rehusó a hacerlo en el acta correspondiente,por lo que el fedatario judicial debió establecer, conforme a la ley, la razónen función del por qué no firmó el acta ya que, por ejemplo, en ella no se dijoexpresamente que la demandada se negó a firmar y solamente quiso hacer-lo en las copias de las cédulas de notificación, en tanto que únicamente seindicó que la enjuiciada accedió a firmar las cédulas, pero no la razón acercadel motivo por el que no lo hizo en la propia acta, para lo cual hubiera sidosuficiente que se dijera que se negó a firmarla.

En esa condición, agregó, la diligencia de emplazamiento es ilegal, alcarecer del requisito antes señalado, cuando que es menester que se reúnantodos los que establece la ley pues sólo así se garantiza que la demandada

3 "Artículo 317. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien sehacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta cir-cunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sinnecesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría,mientras esté pendiente el negocio."4 Supletoriedad prevista en el artículo 1054 del Código de Comercio, que establece:"En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los tér-minos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimientoespecial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposicionesde este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles."

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tendrá un conocimiento completo de la demanda incoada en su contra y dela controversia, así como una debida oportunidad de defensa dentro del juicio.

Las consideraciones expresas en que se sustentó ese criterio, útiles parael presente asunto, son las siguientes:

"Pues bien, se advierte que el acta de la diligencia de emplazamientono fue firmada por la demandada, ahora revisionista, ya que en ella no se vealguna firma o rúbrica que pudiera colegirse que perteneciera a la enjuiciada–desde luego, aparte de la colocada respectivamente por la diligenciaria res-ponsable y el actor.– En relación con lo anterior, se colocó al final del acta unenunciado en el que se dijo: ‘… se da por terminada la presente diligencia,levantándose esta acta para constancia que se firma por la suscrita, el actor yasí por la demandada, por así creerlo necesario firmando al calce de la copiade cédula de notificación que se agrega a quien también se le entrega copias dela misma. Doy fe.’.—En tal virtud, la demandada no firmó el acta, sino lacédula anexa.—Esta actuación es contraria al artículo 317 del Código Federalde Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria al Código de Comer-cio, precepto que dispone, en lo que aquí interesa, que deben firmar las notifi-caciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen, pero si la personaa quien se practica la actuación no sabe o no quiere firmar, lo hará el notifi-cador, haciendo constar esta circunstancia, es decir, conforme a dicha hipótesislegal es inconcuso que la firma debe asentarse, en su caso, en el acta respec-tiva, pero no en un documento diverso, aunado que el diligenciario, en elsupuesto de que quien reciba la notificación se niegue a firmar o no sepahacerlo, debe asentar esa circunstancia.—En consecuencia, si en el acta seasentó que la demandada estuvo presente, con ella se entendió el empla-zamiento –personalmente–, y se dijo que accedió a firmar, entonces la enjui-ciada debió firmar en la propia acta, pues no había razón para que dichademandada no lo hiciera en ese documento y se dijera que lo hizo en lascopias de las cédulas o instructivos que se asentó le fueron dejados por lafedataria judicial, de ahí que si de cualquier manera la parte interesada nofirmó el acta correspondiente, la fedataria judicial debió establecer, conformea la ley, la razón en función de por qué no firmó el acta, por ejemplo, en elacta cuestionada no se dijo expresamente que la demandada se negó a firmaren la misma y solamente quiso hacerlo en las copias de las cédulas de notifi-cación, en tanto que solamente se indicó que la enjuiciada accedió a firmarlas cédulas, pero no la razón acerca del motivo por el que no lo hizo en lapropia acta, para lo cual hubiera sido suficiente que se dijera que se negó afirmarla.—Es aplicable al respecto, por igualdad de razón, la jurispruden-cia VI.2o.C.J/255, sostenida por este Tribunal Colegiado, visible en la página

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678, Tomo XXI, junio de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGALCUANDO EL DILIGENCIARIO NO ASIENTA LA RAZÓN POR LA QUEEL DEMANDADO SE NEGÓ A FIRMAR EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLA-CIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).—Si al llevar a cabo el emplazamiento ajuicio, el diligenciario responsable omite asentar la razón por la cual el deman-dado se negó a firmar el acta de la diligencia, esto es, si no quiso, no supo ono pudo firmar la misma, ello pone en evidencia la falta de cumplimiento delrequisito contemplado en el artículo 55 del Código de Procedimientos Civilespara el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dosmil cuatro, por lo que dicho llamamiento a juicio resulta ilegal.’.—De ahí que ladiligencia de emplazamiento sea ilegal, al carecer del requisito antes señalado,sobre lo cual cabe abundar que esta actuación debe reunir todos los requisi-tos legales, ya que mediante los mismos se garantiza que la parte enjuiciadatendrá un conocimiento completo de la demanda incoada en su contra y dela controversia, así como una debida oportunidad de defensa dentro del juicio,ello de manera previa a cualquier fallo judicial en virtud del cual resulte afec-tada o privada en sus bienes o derechos."

SÉPTIMO.—Existencia de la contradicción. Como se aprecia de los consi-derandos precedentes, en la especie se actualiza la contradicción de tesis,pues en los negocios resueltos por los Tribunales Colegiados se examinaroncuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o crite-rios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razo-namientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos.

Ciertamente, dichos órganos colegiados analizaron los mismos elemen-tos, pues todos se pronunciaron al resolver recursos de revisión interpuestoscontra sentencias dictadas en juicios de amparo indirecto en que la partequejosa, ostentándose como tercera extraña a juicio por equiparación, comba-tió todo lo actuado en el litigio seguido en su contra, fundamentalmente, elemplazamiento, cuya legalidad se hizo depender del documento en que firmóla persona con quien el notificador entendió la diligencia.

Asimismo, los tribunales contendientes abordaron la misma cuestiónjurídica, que fue determinar si es legalmente válida aquella notificación deemplazamiento, en cuya acta circunstanciada se asentó, por parte del dili-genciario, que la firma de la persona a notificar se encuentra en un documentodistinto a la propia acta.

Sin embargo, el criterio que cada tribunal adoptó para dar respuesta aesa cuestión fue diferente.

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Como se apuntó, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil delTercer Circuito consideró que el artículo 125 del Código de ProcedimientosCiviles del Estado de Jalisco, no establece la obligación de que la firma delnotificado se asiente precisamente en el acta, por lo que es factible que seestampe en documento distinto, a condición de que el funcionario que practi-que la diligencia dé la explicación pertinente en su acta.

En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese mismocircuito sostuvo que en términos del propio artículo 125 del código adjetivojalisciense, es solamente en el acta de notificación donde debe asentarse lafirma de la persona buscada, y no en otro documento, sin que resulte jurídica-mente aceptable que el notificador indique que la persona firmó en una cons-tancia distinta.

Idéntico criterio adoptó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civildel Sexto Circuito, aunque a la luz del artículo 317 del Código Federal deProcedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio vigentecon posterioridad a la reforma de dos mil tres, pues también consideró que lapersona con quien se entiende la diligencia debe firmar, en su caso, en el actarespectiva, sin que sea admisible que lo haga en documento diverso, aun cuandoel notificado explique en qué constancia obra tal rúbrica.

En este punto, cabe abrir un paréntesis para aclarar que del examende las consideraciones del asunto que dio lugar al criterio del segundo tribunalmencionado en el párrafo anterior, se observa que al igual que en los casosabordados por los otros órganos jurisdiccionales, se presentó la peculiaridadde que en el acta de notificación de emplazamiento, quien la practicó dio noti-cia expresamente del documento diverso en que la compareciente firmó (y noobstante, el colegiado consideró que ello es insuficiente para considerar legalla actuación). Luego, el hecho de que tal particularidad no hubiese sido invo-cada en el criterio formal que como tesis aislada se publicó por parte delórgano jurisdiccional de que se trata, no impide la configuración de la presentecontradicción, si como quedó de manifiesto, en las consideraciones de losprecedentes se advierte la identidad de elementos que permiten considerar-los contradictorios.

Asimismo, es menester precisar que el hecho de que el criterio delSegundo Tribunal Colegiado se sustente en el artículo 317 del Código Federalde Procedimientos Civiles, a diferencia de los otros dos criterios que versansobre la interpretación de una norma distinta como lo es el artículo 125 delCódigo de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, tampoco constituyeobstáculo para considerar que se actualiza la contradicción, dado que como

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se advierte de la siguiente tabla comparativa, los preceptos son idénticos en sucontenido normativo, por lo que se considera que se está ante una mismasituación jurídica:

Código Federal deProcedimientos Civiles

"Artículo 317. Deben firmar las noti-ficaciones la persona que las hace yaquellas a quien se hacen. Si éstano supiere o no quisiere firmar, lohará el notificador, haciendo constaresta circunstancia. A toda personase le dará copia simple de la resolu-ción que se le notifique, sin necesi-dad de acuerdo judicial. Las copiasque no recojan las partes, se guar-darán en la secretaría, mientras estépendiente el negocio."

Código de Procedimientos Civilesdel Estado de Jalisco

"Artículo 125. Deben firmar las noti-ficaciones las personas que las haceny aquéllas a quienes se hacen. Si éstasno supiesen o no quisieran firmar,lo hará el secretario, notificador oquienes hagan sus veces, haciendoconstar ésta circunstancia. A todapersona, si lo pidiere, se le dará copiasimple de la resolución que se le noti-fique.De toda notificación se asen-tará razón en autos, en la que seexpresará el día, hora, lugar y mediopor el cual se practicó y deberá auto-rizarse la misma por el servidorpúblico judicial a quien corresponda."

De esta forma se llega a la conclusión de que los Tribunales Colegiadosdictaron sus sentencias con base en los mismos elementos: juicios de amparoindirecto promovidos por terceros extraños a juicio equiparados, en que recla-maron fundamentalmente el emplazamiento; respecto de una misma cuestiónjurídica como lo fue determinar si puede considerarse válida o no aquellanotificación en que el diligenciario, al levantar el acta circunstanciada relativa,precisó que la persona buscada aceptó firmar, aunque en documento diversoa la propia acta.

Y no obstante, como se acotó, las decisiones a las que llegaron, expresa-das en las consideraciones de sus ejecutorias, fueron divergentes, pues unode ellos consideró que es aceptable que la firma de la persona notificada seasiente en documento distinto al acta de notificación, con el requisito de queel notificador señale en el acta el documento en que aparece la rúbrica; y losotros dos, por el contrario, sostuvieron que, aun cuando el aludido funcionarioprecise en el acta en qué constancia distinta se encuentra la firma de la personabuscada, no es válido que ésta se asiente en documento diverso, porque paraellos esas otras constancias no forman parte del emplazamiento.

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Establecido lo anterior, y toda vez que se ha considerado existente lapresente contradicción de tesis, el problema a dilucidar se centra en lo siguiente:determinar si en la práctica de una notificación, la razón del notificador asen-tada en el acta circunstanciada relativa, en el sentido de que la persona buscadaaccedió a firmar, pero en documento distinto de la propia acta, es suficientepara considerar viciada de nulidad la diligencia, o no.

Por otro lado, aun cuando algunos de los criterios sustentados por lostribunales contendientes no fueron sostenidos en tesis formal, y el de otro deellos no constituye jurisprudencia debidamente integrada; lo cierto es que talparticularidad no es requisito indispensable para proceder a su análisis yestablecer si existe la contradicción planteada, así como el criterio que debeprevalecer, siendo aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este AltoTribunal contenido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARAQUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SESUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."5

OCTAVO.—A fin de dilucidar la cuestión planteada, conviene tener encuenta, como cuestión inicial, que una notificación forma parte de los llamados"medios de comunicación procesal", que tienen por objeto informar por víaoral o escrita, las determinaciones del órgano a las partes de un proceso, a losdemás participantes en él, a los terceros, o a otras autoridades jurisdiccionaleso no jurisdiccionales. A través de la notificación, se hace saber una resoluciónjudicial a la parte que se considera está interesada en el conocimiento de sucontenido.

Procesalmente la notificación es un acto a cargo del órgano del Estadoencargado de conocer determinado asunto y, como acto jurídico, está revestida

5 Jurisprudencia 27/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gacetaen la página 77 del Tomo XIII de abril de dos mil uno; de contenido siguiente: "Los artículos107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen elprocedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiadosde Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que seemplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresiónde un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdic-cionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sinque sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, enla que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvoy, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artícu-los 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecenesos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayansustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte oTribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

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de ciertas formalidades que deben cumplirse; de ese modo, su documentaciónintegra un documento público.

Por ello, cuando se practica una notificación es necesario que el actohaga mención del cumplimiento cabal de todas las formalidades exigidas porla ley, porque es un principio que los instrumentos públicos deben probar sulegalidad por sí mismos, lo cual impone la necesidad de que la diligenciase ajuste estrictamente a los lineamientos establecidos por la ley, no por meroformulismo, sino porque es el único medio de que su eficacia se encuentreasegurada.

Por su trascendencia, existen determinadas notificaciones que debenhacerse de manera personal y cumpliendo con diversas formalidades; entreese tipo de diligencias de vital importancia en el proceso, se encuentra la delemplazamiento, que conforme a lo dispuesto por los artículos 112 del Códigode Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,6 309, fracción I y 311, párrafoprimero, del Código Federal de Procedimientos Civiles,7 se debe realizar per-sonalmente con el demandado, estando obligado el servidor público judiciala cerciorarse de la identidad de aquel en la forma en que lo previenen lospropios ordenamientos.

En este punto, es preciso señalar que si bien los criterios de los TribunalesColegiados que participan en esta contradicción tuvieron en común el análi-sis del emplazamiento, lo cierto es que el punto de contradicción versa sobreuna formalidad atinente a las notificaciones en general, razón por la cual elexamen que se emprenderá en la presente contradicción debe entendersereferido a éstas, y no sólo a aquél.

Ahora bien, entre los diversos requisitos formales de las notificacionesse encuentra el relativo a la firma de las personas que en ellas intervinieron.

Los dispositivos cuya interpretación dio pie a la contradicción de quese trata, prevén que este tipo de diligencias deberán ser firmadas por las

6 "Artículo 112. La diligencia de emplazamiento se realiza personalmente con el demandado; elservidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma previstapor el artículo 70 de este código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esacircunstancia. …"7 "Artículo 309. Las notificaciones serán personales:"I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificaciónen el negocio.""Artículo 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307,se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificadavive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentarárazón en autos."

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personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen, según se desprende desu texto que indica:

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

"Artículo 125. Deben firmar las notificaciones las personas que las haceny aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supiesen o no quisieran firmar, lohará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constarésta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le dará copia simple de laresolución que se le notifique.

"De toda notificación se asentará razón en autos, en la que se expre-sará el día, hora, lugar y medio por el cual se practicó y deberá autorizarse lamisma por el servidor público judicial a quien corresponda."

Código Federal de Procedimientos Civiles

"Artículo 317. Deben firmar las notificaciones la persona que las hacey aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará elnotificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le darácopia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdojudicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría,mientras esté pendiente el negocio."

La finalidad de ese requisito no es otra sino generar, en la mayor medidaposible, certidumbre acerca de que la notificación cumplió con su objetivo,como lo es hacer del conocimiento directo de su destinatario, el acto de autori-dad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuestaen defensa de sus intereses, quedando constancia en el acta circunstanciadacorrespondiente, a través de la firma de los que intervinieron, de su real pre-sencia al momento de la diligencia.

Por tanto, el requisito formal de las notificaciones relativo a la firma dela persona a quien se practica la diligencia, ineludiblemente debe verse satis-fecho en el acta circunstanciada que para tal efecto elabore el notificador;como requisito formal de la diligencia, la firma no puede constar en documentodistinto, por una mera razón de seguridad y certeza jurídica para la totalidadde las partes relacionadas con el acto materia de la actuación.

Por otro lado, no escapó a la previsión del legislador el hecho de queen la práctica existe la posibilidad de que la persona que recibe la notifica-ción no desee o no sepa firmar el acta correspondiente; supuesto en que, a

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efecto de evitar que el proceso se prolongue indefinidamente, las disposicio-nes en comento facultan a la persona que practica la diligencia a firmar ennombre de quien no quiso o no supo hacerlo, asentando dicha circunstancia.

Lo anterior deriva de que las relaciones jurídicas de una sociedad sonsumamente complejas, por lo que ha sido necesario establecer un sistemaa través del cual puedan ser aceptados como ciertos algunos hechos, a pesarde no haberse presenciado su realización.

La hipótesis en comento fue materia de análisis por parte de estaPrimera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicciónde tesis 75/97, resuelta bajo esta misma ponencia. En esa resolución se estable-ció que en el caso de que quien recibe la notificación no desee o no sepafirmar el acta, cobra relevancia el principio de la fe pública, conforme a la cualse está en presencia de afirmaciones que objetivamente deben ser aceptadascomo verdaderas, en acatamiento al ordenamiento jurídico que la sustenta.

Este sistema, precisó esta Primera Sala, presupone la investidura depersonas a quienes se va a conferir la función autenticadora a nombre delEstado, de tal manera que su dicho sea considerado como una verdad ofi-cial cuya creencia es obligatoria, salvo prueba en contrario; fe pública que,además, no puede concebirse sin la característica de la exactitud, entendidaésta como la adecuación entre los hechos y la narración de los mismos con lacual se dota de eficacia probatoria erga omnes al instrumento en el cualconsta el hecho.

Con ese marco de referencia, se arribó a la convicción de que a travésde la obligación del notificador de hacer constar la falta de firma en el acta,lo que se busca asegurar es que, aun ante esa abstención de quien recibió lanotificación, pueda existir otro elemento de convicción que permita tenercomo cierto el hecho de que la notificación efectivamente fue entregada, yde ello es de lo cual se debe dar fe; en otras palabras, se acotó en aquellaresolución a la contradicción, el hecho del cual el notificador debe dar fe, esel de la negativa y de la forma adoptada para la misma, tomando en cuentaque cuando la ley dice "no quisieren o no supieren hacerlo" únicamente ilus-tra las posibles circunstancias bajo las cuales podría el interesado no firmaruna notificación.

Por ese motivo, esta Sala consideró que a fin de contar con la convicciónde mérito, la ley exige al notificador que haga constar en el acta la circuns-tancia de que el interesado no supo o no quiso firmar, porque con ello seasevera, al mismo tiempo, la real presencia del compareciente. De esa contra-dicción surgió la siguiente jurisprudencia:

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"No. Registro: 194,071"Jurisprudencia"Materia(s): Civil"Novena Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: IX, mayo de 1999"Tesis: 1a./J. 15/99"Página: 240

"NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARAE INDUBITABLEMENTE LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIEN-TES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIONES DE LOSESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ).—Los artículos 84 del Código deProcedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 125 (reformado) del Códigode Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco obligan al notificador, ensu calidad de funcionario investido de fe pública, a señalar de manera clarae indubitable el hecho de que la persona con quien se entendió la diligen-cia no firmó el acta correspondiente, haciendo constar la circunstancia dedicha negativa; es decir que deberá señalar si el interesado dijo no saber,no poder o no querer firmar; sin que sea necesario verificar la autenticidad de sudicho, ni el motivo aducido para no poder, no querer o no saber hacerlo, yaque a esto no se advierte que lo obliguen los preceptos citados."

Lo hasta aquí expuesto permite sostener que el requisito atinente a lafirma de las notificaciones, por parte de las personas a quienes se hacen, legal-mente puede cumplirse conforme a los siguientes dos escenarios:

a) Si la persona a notificar accede a firmar, necesariamente deberáasentar su rúbrica en el cuerpo mismo del acta circunstanciada de la diligen-cia que al efecto se elabore; o bien,

b) Si la persona a notificar no desea firmar, no sabe o no puede hacerlo,surgirá la obligación del funcionario de razonar esa falta de firma en la propiaacta de notificación, dando fe así de la real presencia de la persona buscadaal momento de la diligencia.

Sólo de ese modo se verá satisfecha la formalidad atinente a la firmadel notificado, en cualquiera de las hipótesis descritas; la existencia y legali-dad de la notificación no pueden comprobarse con simples inferencias, ya queestimarlo de esa manera provocaría que se violaran las garantías de legali-dad y seguridad jurídica del afectado.

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Precisado lo anterior, se procede a despejar el cuestionamiento queconstituyó el punto medular de interpretación de los criterios participantesen esta contradicción: ¿qué efecto tiene la razón asentada en el acta de noti-ficación, en que el diligenciario especifica que la persona buscada accedióa firmar, pero en documento distinto a la propia acta?

En ese supuesto, la rúbrica del notificado evidentemente no se encon-trará inscrita en el acta de la diligencia; no queda lugar a duda que si seseñala que firmó en documento distinto, la firma no obra en el acta.

Consecuentemente, en términos de la explicación de mérito, la formali-dad respectiva no puede considerarse colmada con la existencia de la firmaen el documento diverso al que haya referido el funcionario. Se reitera, si lapersona conviene en firmar deberá hacerlo en el acta misma de notificación,tal como se indicó en el supuesto indicado bajo el inciso a), líneas atrás.

Sin embargo, esa particularidad tampoco es suficiente para considerar,de suyo, viciada la notificación.

Desde otra perspectiva, nada menos la afirmación del funcionario en elsentido de que la persona buscada aceptó firmar, pero en documento diversoal acta, en realidad da noticia de que el notificado no firmó este últimodocumento y, por consiguiente, la mencionada razón del notificador no hacesino dar fe de la falta de firma en el acta, por parte de la persona buscada.

En otras palabras, a través de esa expresión, quien practica la diligen-cia hace constar el motivo por el que el acta carece de la firma de la personaa notificar, de donde esa manifestación se traduce precisamente en la razón aque está obligado el notificador en el supuesto identificado en el inciso b), estoes, cuando en el acta no aparezca inscrita la rúbrica del notificado, sea porqueno deseó firmar, o porque no supo hacerlo.

Como se señaló, en la aludida contradicción de tesis 75/97, esta PrimeraSala consideró que de lo que ha de darse fe, es de la negativa a firmar y de laforma adoptada para la misma "… tomando en cuenta que cuando la ley dice‘no quisieren o no supieren hacerlo’ únicamente ilustra las posibles circuns-tancias bajo las cuales podría el interesado no firmar una notificación …", loque no implica que solamente puedan ser esas las dos únicas razones porlas que el acta carezca de la firma del notificado, sino que pueden presentarseotras como la aquí abordada, para lo cual es suficiente con que se razoneclaramente y sin lugar a duda la falta de firma en el acta, como sucedió enlos supuestos analizados por los tribunales contendientes.

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De ahí que con la razón del diligenciario en el sentido de que la per-sona a notificar firmó, aunque en documento distinto, debe considerarse col-mada la formalidad que se ha venido tratando; no bajo la concepción de quela persona buscada sí firmó (porque lo cierto es que la rúbrica no se asentóen lugar en que debe, esto es, el acta); sino desde el enfoque de que el noti-ficador asentó la razón del porqué no se encuentra firmada el acta por partedel compareciente (quien accedió a firmar en constancia diversa a la citada acta).

Así, es posible concluir que una razón como la examinada, de suyo, noes apta para estimar viciada una notificación; será precisamente esa afirma-ción del funcionario la que se erigirá como aquella explicación que debe asen-tar en el caso de que el acta carezca de la firma de la persona buscada porhaberse rehusado, no saber, o no poder firmar, la que hará fe pública de quela diligencia se entendió directamente con el interesado.

Entendidas las cosas en ese sentido, se evita que se vengan abajo notifi-caciones de gran trascendencia para los procesos, específicamente en lossupuestos de emplazamiento, bajo el argumento de que, según, el acta carecede la firma del compareciente; cuando que del examen integral de la actua-ción, en particular de la razón asentada por el notificador en los términosdescritos, se advierte que se encuentra cubierta la formalidad relativa a quelo obliga la ley en caso precisamente de la falta de firma y que hace fe públicade la presencia real del compareciente, lo que conlleva en consecuencia aestimar jurídicamente válida la notificación, salvo prueba en contrario.

En atención a lo mencionado en último término, de vital importanciaresulta destacar que una razón del notificador en los términos descritos, única-mente colma el requisito formal de la razón atinente a la falta de firma de laparte compareciente; lo que no prejuzga sobre el mérito de los motivos expre-sados por el diligenciario, por los que, según, el acta carece de la firma de lapersona buscada.

En efecto, la fe pública es susceptible de ser desvirtuada con pruebasque demuestren en forma fehaciente y contundente las alteraciones o contra-dicciones en que haya podido incurrir el funcionario; pero mientras no sedestruya, servirá de sustento para crear convicción sobre los extremos que através de ella se indican.

Bajo esa premisa, a manera de ejemplo, si la persona notificada através de una diligencia como la descrita demuestra que su firma no obra enel documento diverso al que aludió el notificador en el acta, que la que existeno es su firma, que de las constancias relativas no se desprende una conexiónlógica que conduzca a la convicción de que efectivamente –como se indicó

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en el acta–, el notificado no la firmó por estimar que su firma debía ir asen-tada en documento distinto, etcétera; ello puede dar lugar, dependiendo delcaso concreto, a que quede destruida la fe pública de quien notificó, por haberresultado falso el mérito de su razón expresada para justificar el porqué aquellapersona no firmó el acta circunstanciada de la diligencia.

De ese modo, la notificación resultaría ilegal, ya no por la falta de for-malidades establecidas por la ley, sino por la viciada práctica de una de ellas.

En esa condición, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el cri-terio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguienterubro y texto:

NOTIFICACIONES. LA RAZÓN ASENTADA EN EL ACTA CIRCUNS-TANCIADA EN EL SENTIDO DE QUE LA PERSONA BUSCADA ACEPTÓFIRMAR, PERO EN DOCUMENTO DIVERSO, ES INSUFICIENTE PARACONSIDERAR VICIADA LA DILIGENCIA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DELESTADO DE JALISCO).—Conforme a los artículos 317 del Código Fede-ral de Procedimientos Civiles y 125 del Código de Procedimientos Civiles delEstado de Jalisco, las notificaciones deben firmarse tanto por las personasque las hacen como por aquellas a quienes se practican, y en caso de queestas últimas no sepan o no quieran firmar, lo hará el notificador consta-tando esa circunstancia. Así, el requisito formal relativo a la firma de la personaa quien se practica la diligencia necesariamente debe satisfacerse en el actacircunstanciada correspondiente, a fin de generar certeza y seguridad jurí-dica a las partes involucradas en el acto materia de la actuación, de maneraque la firma asentada en documento distinto al acta no puede considerarseidónea para colmar la formalidad indicada. Sin embargo, la razón asentadapor el notificador en el acta circunstanciada en el sentido de que la perso-na buscada accedió a firmar pero en documento diverso, es insuficiente paraconsiderar viciada la diligencia, ya que a través de esa manifestación el dili-genciario hace constar la razón a que está obligado por ley cuando en el actano aparezca la firma de la persona buscada, sea porque se rehusó, no supoo no pudo hacerlo. Esto es, si a través de esa expresión el diligenciario da fede la falta de firma en el acta, con ello se colma la formalidad mencionada y,por tanto, puede estimarse jurídicamente válida la notificación, salvo pruebaen contrario, en tanto que una razón como la señalada no prejuzga sobre elmérito de los motivos asentados por quien practicó la diligencia, pues comotoda expresión de fe pública, es susceptible de ser desvirtuada.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO.—Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por elQuinto y Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito ySegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criteriosustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redac-tada en la parte final del último considerando de esta resolución.

TERCERO.—Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que sesustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinaciónde Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semana-rio Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a laSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los TribunalesColegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la ante-rior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad,archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de JesúsGudiño Pelayo (ponente), José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, OlgaSánchez Cordero de García Villegas y presidente Sergio A. Valls Hernández.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13 y14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la infor-mación considerada legalmente como reservada o confidencial queencuadra en esos supuestos normativos.

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO.LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PRO-MOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE AFAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINIS-TRATIVA.—El tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naciónha sostenido que los conflictos competenciales por razón de la materia debenresolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados. En ese sentidoy en virtud de que la orden de traslado de un sentenciado de un centro peni-tenciario a otro es un acto eminentemente administrativo, se concluye quelos juzgados de distrito en materia administrativa son competentes para cono-cer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden. Ello es así, porqueel referido acto: (i) lo emite una autoridad de carácter administrativo; (ii) única-

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229JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

mente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina,seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readap-tación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidasa las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios;(iii) no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgadorante quien se siguió la causa penal correspondiente; y, (iv) no perturba proce-dimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta yaestaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por unaautoridad jurisdiccional.

1a./J. 128/2008

Contradicción de tesis 111/2008-PS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.—12 denoviembre de 2008.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: José de Jesús GudiñoPelayo.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

Tesis de jurisprudencia 128/2008.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2008-PS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO,AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de con-tradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, frac-ción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-Ade la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del AcuerdoGeneral 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos miluno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismomes y año, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribu-nales Colegiados de Circuito, en relación a una materia que corresponde a laespecialidad de esta Primera Sala.

SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de criterios proviene departe legítima ya que fue formulada por el Ministro presidente de esta Supre-ma Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra legitimado para ello, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO.—El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del PrimerCircuito, al resolver el conflicto competencial ********** suscitado entre el

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230 MARZO DE 2009

Juez Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juez Octavo deDistrito en Materia Administrativa, ambos en el Distrito Federal, sostuvo,en la parte que interesa, lo siguiente:

"CUARTO.—La competencia legal para conocer el juicio de amparopromovido por Luis Felipe Badillo Luna, a que se contrae el presente asunto,corresponde al Juez administrativo.

"El acto reclamado lo es:

"‘Reclamo la orden de traslado que han emitido en mi contra las autori-dades ordenadoras a las autoridades ejecutoras, para que me trasladen delReclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, a la Penitenciaríade Santa Martha Acatitla del Distrito Federal, o al Reclusorio Preventivo VaronilNorte del Distrito Federal o al Reclusorio Preventivo Varonil sur del DistritoFederal, sin fundamentación ni motivación jurídica alguna, violando con ellolos artículos 14, 16, 18 y demás relativos y aplicables de nuestra ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.’

"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizóy estableció en la tesis aislada 1a. CLXXXIII/2007 en qué supuestos la ordende traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro, es un actocuya naturaleza jurídica es eminentemente administrativa, en los términossiguientes:

"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓNINTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DEDISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRAS-LADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO.SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITOEN MATERIA ADMINISTRATIVA.—Cuando en el juicio de amparo se señalacomo acto reclamado la orden para trasladar a un sentenciado de un centropenitenciario a otro, emitida por la autoridad administrativa correspondiente,es competente para conocer del recurso de revisión relativo un Tribunal Cole-giado de Circuito en Materia Administrativa, habida cuenta que es un acto cuyanaturaleza es eminentemente administrativa, dado el carácter de la autoridadde que proviene; máxime cuando la mencionada orden no deriva del pro-ceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió lacausa penal, sino que se trata de una medida tendiente a preservar la organi-zación, el control y el orden que debe prevalecer en esos recintos carcelarios.Además ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringidaen virtud de la pena de prisión que se le impuso.’

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231JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

"Criterio de tesis en que se verificó que el acto consistente en el trasladode un sentenciado de un centro penitenciario a otro, es de naturaleza adminis-trativa en razón a:

"- El carácter de la autoridad de que proviene.

"- La orden de traslado no deriva del proceso penal instruido al sen-tenciado.

"- No es el juzgador ante quien se siguió la causa penal quien la ordenó.

"- Ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringidaen virtud de la pena de prisión que se le impuso.

"- Se trata de una medida tendiente a preservar la organización, elcontrol y el orden que debe prevalecer en esos recintos carcelarios.

"Tesis que resulta aplicable al caso concreto, tomando en consideraciónque el supuesto fáctico analizado en el mismo, es acorde con el acto reclamadoen el juicio de garantías que ahora se tiene a la vista, pues se colman susrequisitos en los términos siguientes:

"- El carácter de la autoridad de que proviene.

"La orden de traslado de que se duele el quejoso, la atribuye a:

"A. Como ordenadora:

"Director general de Prevención y Readaptación Social, dependientede la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal.

"Director de Ejecución de Sanciones Penales, dependiente de la Sub-secretaría de Gobierno del Distrito Federal.

"B. Como ejecutoras:

"C. Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del DistritoFederal.

"C. Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal.

"C. Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur del Distrito Federal.

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"C. Director de la Penitenciaría de Santa Martha Acatitla del DistritoFederal.

"Jefe de Seguridad y Custodia del Reclusorio Preventivo Varonil Orientedel Distrito Federal.

"Jefe de Seguridad y Custodia del Reclusorio Preventivo Varonil Nortedel Distrito Federal.

"Jefe de Seguridad y Custodia del Reclusorio Preventivo Varonil Surdel Distrito Federal.

"Jefe de Seguridad y Custodia de la Penitenciaría de Santa MarthaAcatitla del Distrito Federal.

"Autoridades con funciones administrativas encargadas del sistema peni-tenciario, en términos del artículo 18 de la Constitución Federal.

"- La orden de traslado no deriva del proceso penal instruido al sen-tenciado.

"Se actualiza lo anterior, en razón que el quejoso menciona que la ordende traslado se da por cuestión de sobrepoblación en el centro de reclusión,como se advierte del siguiente antecedente:

"‘6. A la fecha de la interposición de la presente demanda de amparo,las autoridades que he mencionado en esta demanda como ordenadoras,han iniciado un plan de traslado de reos a la deriva a los diferentes centrosde readaptación social, supuestamente por tener sobrepoblación, siendo estoa las autoridades ejecutoras, pretendiendo realizar mi traslado, sin saber si esde manera permanente o eventual, lo cual es en agravio de mis garantíasindividuales.’

"- No la ordenó el juzgador ante quien se siguió la causa penal.

"Supuesto que se actualiza, pues el quejoso es contundente en señalarlas autoridades ordenadoras a quien le atribuye el acto de traslado, todasadministrativas.

"- Ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restrin-gida en virtud de la pena de prisión que se le impuso.

"Contrariamente a lo que afirmó la Juez Octavo de Distrito en MateriaAdministrativa en el Distrito Federal, en la demanda de amparo sí existen

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233JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

elementos de información que permiten concluir que el quejoso **********actualmente se encuentra compurgando la pena de prisión que le fue impuesta,no así sujeto a un procedimiento penal que no haya causado ejecutoria, tal ycomo se advierte de los siguientes antecedentes del acto reclamado:

"‘1. Me encuentro interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Orientedel Distrito Federal, en el dormitorio 5, zona 2, estancia 12.

"‘2. Actualmente me encuentro juzgado por el delito de privación ilegalde la libertad; pero a la fecha ya se ha dictado sentencia condenatoria en lacausa penal 33/04, que se instruyó ante el C. Juez Sexagésimo en MateriaPenal del Distrito Federal.

"‘...

"‘7. Durante mi estancia, en el Centro de Readaptación Social VaronilOriente del Distrito Federal me he integrado en las actividades educativas,laborales y deportivas, observando buena conducta. Es decir, durante el pro-ceso y la ejecución de la pena de prisión que me fue impuesta y a la fecha mehe vinculado y apegado a las actividades que me permiten lograr una readap-tación social eficaz.’

"- Se trata de una medida tendiente a preservar la organización, elcontrol y el orden que debe prevalecer en esos recintos carcelarios.

"Supuesto anterior que también se afirma actualizado, en razón a que elquejoso manifiesta que la medida de traslado de diversos internos, en centrosde reclusión, tiene como fin evitar la sobrepoblación, lo que evidentementeincide en los tres órdenes destacados: organización (en tanto que si ese lugares de prisión preventiva y pretende trasladársele a uno de prisión definitivaporque ya está en etapa de compurgación de pena), control y orden (porquela sobrepoblación afecta estos dos elementos).

"Resulta ilustrativo al respecto, el criterio sustentado por la PrimeraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CXII/2007,consultable en la página 198, Tomo XXV, junio de 2007 del Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓNEN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE SURTE A FAVOR DE LOSTRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRA-TIVA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA ORDEN DE

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TRASLADO DE UN SENTENCIADO EMITIDA POR EL DIRECTOR DE UNCENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADODE MÉXICO).—De los artículos 1o., 14 y 26 del Reglamento de los CentrosPreventivos y de Readaptación Social del Estado de México se advierte queentre las facultades del Director correspondiente, inherentes a la organiza-ción y funcionamiento de dichos Centros, está la distribución de los internospor razones de sobrepoblación, a fin de preservar el orden y la seguridad deéstos. Así, la orden emitida por el Director de un Centro de ReadaptaciónSocial para trasladar a un sentenciado a otro Centro de Reclusión es un actode carácter administrativo, por tratarse de una medida disciplinaria y de segu-ridad ordenada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones;de ahí que la referida orden no puede considerarse de naturaleza penal, yaque no proviene del proceso penal que se le instruyó al sentenciado, ni deljuzgador ante quien se siguió la causa respectiva, además de que no coartasu libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena deprisión impuesta por una autoridad jurisdiccional. En ese sentido, se concluyeque los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa son com-petentes para conocer del recurso de revisión derivado del juicio de amparoindirecto promovido contra la resolución dictada por el juez de Distrito, cuandoel acto reclamado consiste en la mencionada orden de traslado.’

"Así como la tesis 1a. CI/2006, de la misma Sala, visible en la página183, Tomo XXIII, junio de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, que dice lo siguiente:

"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓNEN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOSDE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOS ACTOS RECLA-MADOS CONTIENEN MEDIDAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/OCONTROL DE UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, AUN CUANDOEL QUEJOSO SE HALLE RECLUIDO EN ÉL.—Si los actos que se reclamanen el juicio de amparo indirecto únicamente contienen medidas inherentes alaspecto disciplinario y de seguridad que deben regir dentro de un centropenitenciario, como lo es el de control interno respecto a la distribución delas celdas, así como el traslado de un interno a una diversa, no puede consi-derarse que se trate de actos de naturaleza penal pues no provienen del pro-ceso que se le instruyó al sentenciado, ni del juzgador penal ante el cualse siguió la causa instaurada en su contra, sino que se trata de medidas decarácter disciplinario y de seguridad emanadas de facultades atribuidas a lasautoridades administrativas encargadas del centro penitenciario en el que seencuentra recluido. En congruencia con lo anterior, se concluye que la compe-tencia para conocer del recurso de revisión en el que se combate la resoluciónrecaída al mencionado juicio de amparo indirecto, se surte a favor de un

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235JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, sin que ello exima a dichoórgano colegiado de examinar los agravios planteados en la revisión supliendola queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley deAmparo, si el peticionario de garantías, al impugnar los actos reclamadosa través del juicio de amparo, está privado de su libertad y recluido en uncentro penitenciario.’

"Aclarándose que si el tema de las tesis supra-transcritas consistió endeterminar a quién corresponde la competencia para conocer del recurso derevisión interpuesto contra la resolución dictada por un Juez de Distritoen un acto reclamado de la naturaleza arriba indicada; en razón a que elestudio de la orden de traslado fue la base medular para asignar la compe-tencia del Tribunal Colegiado y, por tanto, si se está asentando la competenciadel tribunal revisor en vista de la materia del acto reclamado, ese criterio, pormayoría de razón resulta aplicable para el Juez de Distrito, en cuanto quedebe conocer de las demandas de garantías donde se reclame un acto de esanaturaleza.

"Así pues, es dable afirmar que la orden de traslado de que se duele elpeticionario, está prevista en aquellos supuestos establecidos en el artículo52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regula la compe-tencia de los Jueces de Distrito en materia administrativa, no así en su artículo51 del mismo cuerpo de normas, correspondiente a los Jueces de Distrito deamparo en materia penal.

"Por ende, contrariamente a lo que sustentó la Juez Octavo de Distritoen Materia Administrativa en el Distrito Federal, en su acuerdo de veinte dejunio de dos mil ocho, dictado en el cuaderno de antecedentes del amparonúmero 1366/2008-A, la orden de traslado de mérito, no es un acto de moles-tia que afecte la libertad personal del peticionario, pues como lo estipuló laPrimera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en la tesis aislada CLXXXIII/2007:‘... ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida envirtud de la pena de prisión que se le impuso’.

"Sin que en el caso resulte aplicable para sustentar la competenciapenal, el criterio sustentado en la tesis aislada VI.1o.A.243 A, que citó el JuezOctavo de Distrito en Materia Administrativa, cuyo rubro es: ‘TRASLADODE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. NO ESUN ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA CUANDO LA SENTENCIADICTADA A DICHO QUEJOSO AÚN NO CAUSE EJECUTORIA Y PORCONSIGUIENTE EL SENTENCIADO TODAVÍA SE ENCUENTRE A DISPO-SICIÓN DE UNA AUTORIDAD JUDICIAL, CON INDEPENDENCIA DE QUEÉSTA NO HAYA SIDO SEÑALADA COMO RESPONSABLE.’. Toda vez

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que en el caso a estudio se puede concluir que el quejoso ********** seencuentra ya compurgando la pena de prisión que le fue impuesta, es decir,guarda ya la calidad de reo, no así de procesado, pues así deriva de lo dichoen su propia demanda, y a ese dato debe estarse, por lo menos hasta elmomento de inicio de juicio, en tanto que no se dispone de medios de pruebaen contrario.

"Consideraciones anteriores que permiten resolver a este Tribunal Cole-giado, estimando que es competente para seguir conociendo del asunto materiade este conflicto competencial, la Juez Octavo de Distrito en Materia Adminis-trativa en el Distrito Federal.

"Sin que pase inadvertido para este órgano colegiado el contenido dela reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publi-cada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos milocho, en la que se estableció un nuevo sistema procesal penal acusatorio, enel cual, en la etapa de ejecución de sentencia, el sistema penitenciario prevéun nuevo sistema de reinserción del sentenciado a la sociedad, organizadosobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, entreotros factores (artículo 18), así como el régimen de modificación y duración depenas establecido en el párrafo tercero del artículo 21 de dicho ordenamiento,del cual corresponderá conocer a la autoridad judicial (Juez de ejecución depenas), lo que implicaría que los actos llevados a cabo por ese Juez de ejecu-ción, que fuesen impugnados en vía de amparo, correspondería conocer aun Juez en materia penal; pero lo anterior, entrará en vigor cuando lo esta-blezca la legislación secundaria correspondiente, tal y como lo dispone elartículo 5o. transitorio del decreto que modifica la Constitución. …"

CUARTO.—El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del PrimerCircuito, al resolver el conflicto competencial ********** suscitado entre elJuez Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juez Décimo Cuartode Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Distrito Federal, sostuvo, enla parte que interesa, lo siguiente:

"QUINTO.—La competencia para conocer del caso concreto, radicaen el Juez Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.

"A fin de sustentar lo anterior, conviene tener en cuenta el artículo 51,fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, queestablece:

"‘Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penalconocerán:

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237JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

"‘I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resolucionesjudiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten lalibertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de mediosde apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos queimporten peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno delos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos.’

"Del precepto legal que antecede se advierte claramente que los Juecesde Distrito de Amparo en Materia Penal son competentes para conocer de losjuicios en los que se reclamen actos de todo tipo de autoridad, siempre y cuandoafecten la libertad personal y no se trate de meras correcciones disciplinariaso medidas de apremio impuestas fuera del enjuiciamiento punitivo.

"Desde esta perspectiva, si en la especie el acto reclamado consiste enla orden de traslado dictada por una autoridad administrativa contra el ampa-rista, a efecto de cambiarlo de lugar de internamiento, concretamente delReclusorio Preventivo Varonil Oriente a la Penitenciaría de Santa MarthaAcatitla, ambos de esta ciudad, o bien a cualquier otro centro carcelario delos mencionados por el quejoso en su demanda de garantías, y esto afecta sulibertad personal, pues aun cuando aquél está privado de la misma, lo ciertoes que con tal determinación se decide en qué lugar y qué condicioneshabrá de continuar dicha restricción, además, hasta este momento, de autosno se advierte que ello se deba a alguna corrección disciplinaria o medida deapremio fuera del procedimiento penal; entonces, conforme al referidoprecepto 51, fracción I, es inconcuso que quien debe conocer del asunto quenos ocupa, lo es la autoridad de amparo en materia penal.

"Lo anterior se apoya en la jurisprudencia 32, Tomo VII, sustentadapor el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página 45, Tomo VII,Conflictos Competenciales, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta 1917-2000, cuyo rubro y texto son:

"‘LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIEN-TEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMI-TAN. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL ELCONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRAELLOS.—El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Dis-trito en Materia Penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que sereclamen: «... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personalsalvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impues-tos fuera del procedimiento penal ...»; lo anterior significa que independiente-

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mente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tienecomo consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo quese trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fueradel procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esoscasos deberá ser tramitado y resuelto por un Juez de Distrito en MateriaPenal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridadadministrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto decambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertadpersonal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debedecidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo talprivación, consecuentemente, corresponde a un Juez en Materia Penal elconocimiento del amparo respectivo.’

"La norma que se interpretó es del tenor siguiente:

"‘Artículo 51. Los Jueces de Distrito en materia penal conocerán:

"‘…

"‘III. De los juicios de amparo que se promuevan contra resolucionesjudiciales del orden penal; contra actos de cualquiera autoridad que afecten lalibertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de mediosde apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos queimporten peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno delos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.’

"Cabe aclarar que la jurisprudencia en cita es aplicable aun cuandointerpreta el artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco deenero de mil novecientos ochenta y ocho, derogado por el actual 51, fracción I,de la misma ley visible en ese medio de comunicación oficial el veintiséis demayo de mil novecientos noventa y cinco. Así es, porque la circunstanciade que en un criterio jurisprudencial se haya abordado el estudio de un pre-cepto diverso al analizado en el caso concreto, no implica que la tesis seainaplicable, pues el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación,pudiendo ser rígida o flexible, además de otros grados intermedios, por ello,un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar una dispo-sición derogada que tiene la misma redacción que la examinada vigente enel caso concreto.

"Ahora bien, precisado lo anterior debe decirse que a fin de determinarel órgano competente para conocer del juicio de garantías en cuestión, no esrelevante que el acto de que se trata provenga o no de un procedimiento penal,

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239JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

o que lo haya emitido un Juez en esta última materia, como lo estimó el órganojudicial que declinó competencia, sino que con el acto controvertido se afectela libertad personal del quejoso, independientemente de la naturaleza de laautoridad que lo ordene, como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Cortede Justicia de la Nación.

"En tales condiciones, no es aplicable al caso concreto la tesis de jurispru-dencia 2a./J. 1/2003 que invocó el Juez de amparo en materia penal, sustentadapor la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultableen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de2003, página 274, que dice: ‘COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLE-GIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SE SURTEPARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE SE INTERPONGAEN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO,CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UN ACUERDO EMITIDO POR ELCONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO PARA LA «BUENA MARCHA»DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL.—De la inter-pretación armónica de los artículos 18 de la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos; 9o. de la Ley que Establece las Normas Mínimassobre Readaptación Social de Sentenciados y 54, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 delReglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, se desprendeque el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada Centro Federal de Readapta-ción Social tiene facultades, que inciden de manera preponderante en la readap-tación social de los sentenciados y otras que permiten adoptar medidas decarácter general para «la buena marcha» del reclusorio, como lo son el acuerdoque regula la forma de pasar lista a la población o el que establece el ingresoy permanencia de diversas publicaciones para los internos, las cuales tienenun carácter formalmente administrativo, pues, por un lado, dicho consejo perte-nece al Poder Ejecutivo, que es el encargado de ejecutar materialmente lassentencias penales y, por otro, esos actos no forman parte de la ejecuciónde las sentencias penales, a que se refieren los artículos 77 del Código PenalFederal y 1o., 5o. y 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, orde-namientos que tratan temas de carácter materialmente penal; por lo que lacompetencia para conocer del recurso de revisión que se interponga en contrade la resolución de un Juez de Distrito, donde el acto reclamado es un acuerdoadministrativo de los señalados, se surte en favor de un Tribunal Colegiado deCircuito en Materia Administrativa.’

"Ello es así, porque en primer lugar no se refiere a los traslados de unaprisión a otra (lo cual constituye precisamente el acto reclamado y sobre loque el Pleno de nuestro Máximo Tribunal se pronunció en el sentido de queello sí afecta la libertad del reo y, por ende, son los órganos judiciales enmateria penal quienes deben conocer del mismo), sino a meras reubicaciones

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dentro del propio reclusorio como medidas disciplinarias y de seguridad; y, ensegundo término, ya que como antes se dijo, de la demanda de amparo no seadvierte que el acto reclamado esté relacionado con dichas medidas.

"La anterior consideración encuentra apoyo en la diversa tesis de juris-prudencia 43/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, derivada de la contradicción de tesis 2/2008-PS, pendiente de publica-ción, que reza: ‘COMPETENCIA EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DELOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOSACTOS RECLAMADOS CONTIENEN MEDIDAS INHERENTES A LA ORGA-NIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN CENTRO PENITENCIARIO, AUNCUANDO EL QUEJOSO ESTÉ RECLUIDO EN ÉL.—Si los actos reclamadosen el juicio de amparo indirecto únicamente contienen medidas de carácterdisciplinario y de seguridad que deben regir dentro de un centro penitenciario,no pueden considerarse de naturaleza penal, pues no provienen del procesoque se instruyó al sentenciado, ni del juzgador penal ante el cual se siguió lacausa instaurada en su contra, sino que se trata de medidas emanadasde facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de él.En congruencia con lo anterior, se concluye que la competencia para conocerdel juicio de amparo en el que se reclaman medidas inherentes a la organi-zación y/o control de dicho centro, como lo son las órdenes emitidas por laautoridad administrativa para trasladar a un interno de una celda a otra opara cambiarlo a un área diferente, dentro del mismo centro penitenciario, sesurte a favor de los juzgados de Distrito en materia administrativa, sin queello exima a la autoridad jurisdiccional a suplir la queja deficiente en térmi-nos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, si al impugnar losactos mencionados el peticionario de garantías está privado de su libertad.’

"En esa medida, este tribunal considera que a pesar de la existencia dela diversa tesis aislada 1a. CLXXXIII/2007, de la Primera Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 379, quedice: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓNINTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DEDISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRAS-LADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO.SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITOEN MATERIA ADMINISTRATIVA.—Cuando en el juicio de amparo se señalacomo acto reclamado la orden para trasladar a un sentenciado de un centropenitenciario a otro, emitida por la autoridad administrativa correspondiente,es competente para conocer del recurso de revisión relativo un Tribunal Cole-giado de Circuito en Materia Administrativa, habida cuenta que es un actocuya naturaleza es eminentemente administrativa, dado el carácter de la

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autoridad de que proviene; máxime cuando la mencionada orden no derivadel proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguióla causa penal, sino que se trata de una medida tendiente a preservar laorganización, el control y el orden que debe prevalecer en esos recintos carce-larios. Además ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estabarestringida en virtud de la pena de prisión que se le impuso.’ (a la que aludió elJuez de Distrito de Amparo en Materia Penal) debe imperar el criterio sostenidoen líneas precedentes, porque sobre el punto existe jurisprudencia aplicabledel Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sentido contrario,la cual de conformidad con el artículo 192, primer párrafo, de la Ley deAmparo, es de observancia obligatoria para las propias Salas de ese órgano,y por extensión a este tribunal resolutor, numeral que es del tenor siguiente:

"‘Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte deJusticia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratán-dose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios yColegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judi-ciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunalesadministrativos y del trabajo, locales o federales. …’

"En ese tenor, mientras no se modifique la jurisprudencia citada enprimer término, ésta debe regir el sentido del presente asunto. …"

QUINTO.—Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto decuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicciónde tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criteriosjurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja suprocedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideracio-nes, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parteconsiderativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen preci-samente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.

Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los TribunalesColegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan ladenuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones ocriterios jurídicos discrepantes. Además, la diferencia de criterios debe presen-tarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas delas sentencias respectivas, requiriéndose por otra parte, que los distintos crite-rios provengan del examen de elementos esenciales idénticos, porque de noser así, no podría establecerse la existencia de una discrepancia.

Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 26/2001del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, textoy datos de localización son los siguientes:

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"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XIII, abril de 2001"Tesis: P./J. 26/2001"Página: 76

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad con loque establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitu-ción Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiadosde Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de sucompetencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Salaque corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, seentiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientessupuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestio-nes jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicosdiscrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las conside-raciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respec-tivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos."

En ese orden de ideas, para que se actualice la contradicción, es menesterque los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes cum-plan con los siguientes planteamientos:

a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestio-nes jurídicas esencialmente iguales y se hayan adoptado posiciones o criteriosjurídicos discrepantes:

Al respecto, es menester señalar que tanto el Primer Tribunal Colegia-do como el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del PrimerCircuito, se pronunciaron en el sentido de analizar si la competencia paraconocer del juicio de amparo promovido contra la orden de traslado de uncentro penitenciario a otro, recae en un Juzgado de Distrito en Materia Penalo en uno en Materia Administrativa.

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones,razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas:

Sobre el particular y una vez analizadas las ejecutorias antes citadas,resulta claro que los Tribunales Colegiados contendientes sí plasmaron sucriterio en dichas resoluciones, siendo éstas las que dan origen a la oposiciónen estudio.

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c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos:

En dicho orden de ideas, los distintos criterios derivaron de analizarla problemática planteada a la luz de lo dispuesto por los artículos 107 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, fracción I y 52 dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que mientras elPrimer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinóque la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contrauna orden de traslado de un centro penitenciario a otro debe recaer en unJuzgado de Distrito en Materia Administrativa, el Segundo Tribunal Colegiadoen Materia Penal del mismo circuito señaló que debe recaer en uno en mate-ria penal.

Asimismo, los órganos colegiados partieron del análisis de la mismafigura jurídica, pues para sustentar sus posturas se basaron en el sentido yalcance del concepto de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro.

Así, del análisis de las ejecutorias antes transcritas y al haberse actua-lizado las premisas necesarias para la procedencia de la contradicción decriterios, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada. Ello,en virtud de que las conclusiones a las que respectivamente llegaron los tribu-nales contendientes resultan evidentemente encontradas, no obstante queen esencia analizaron supuestos jurídicos similares.

Esto es así, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal delPrimer Circuito consideró que, según lo previsto por el artículo 52 dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la naturalezajurídica de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro esmeramente administrativa, en razón de:

(i) el carácter de la autoridad de que proviene.

(ii) que no deriva de un proceso penal instruido al sentenciado.

(iii) que no es el juzgador ante quien se siguió la causa penalquien la ordenó.

(iv) que ese acto no coarta la libertad personal del sentenciadopues la misma ya estaba restringida en virtud de la pena de prisiónque se le impuso, y

(v) que se trata de una medida tendiente a preservar la organi-zación, control y orden que debe prevalecer en esos recintos carce-

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larios y, por tanto, la competencia del asunto le corresponde al Juezde Distrito en Materia Administrativa.

En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de esemismo circuito estimó que la naturaleza jurídica de la orden de trasladode un centro penitenciario a otro es penal, toda vez que del artículo51, fracción I, de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,se advierte claramente que los Jueces de Distrito en materia penalson competentes para conocer de los juicios en los que se reclamenactos de todo tipo de autoridad, siempre y cuando afecten la libertadpersonal y no se trate de meras correcciones disciplinarias o medidasde apremio impuestas fuera del enjuiciamiento punitivo.

En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consistirá endeterminar si la competencia para conocer del juicio de amparo promovidoen contra de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, recae en unJuzgado de Distrito en materia penal o en uno en materia administrativa.

SEXTO.—Una vez fijada la materia sobre la que versa la presentecontradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que seerigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterarque sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta PrimeraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio quedebe prevalecer es el que se sustenta en la presente resolución.

A fin de dilucidar el punto en contradicción, resulta conveniente aten-der en primer término a la competencia de los Jueces de Distrito en materiapenal y administrativa, en los siguientes términos:

La competencia del primero de los citados Jueces se encuentra previstapor el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyotexto es del tenor literal siguiente:

"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penalconocerán:

"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resolucionesjudiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten lalibertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de mediosde apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos queimporten peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno delos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos;

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"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracciónVII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en losincidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los incul-pados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conoz-can o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, enlos juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisiónde un delito, y

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demásdisposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de laLey de Amparo."

De lo expuesto se advierte que los Jueces de Distrito en materia penalson competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevanen los siguientes casos:

a) Contra resoluciones judiciales del orden penal, lo que implica queel caso debe ser materialmente jurisdiccional y que la autoridad debe serespecíficamente judicial; y,

b) Contra actos que afecten la libertad personal independientementede la naturaleza de las autoridades que emitan el acto reclamado si éste tienecomo consecuencia la afectación de la libertad personal de la quejosa salvoque se trate de correcciones disciplinarias o medidas de apremio impues-tas fuera del procedimiento penal, el juicio de garantías que se promuevaen esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un Juez de Distrito enmateria penal.

Por otro lado, la competencia de los Jueces de Distrito en materiaadministrativa proviene de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor literal siguiente:

"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:

"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación delas leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistenciade un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridadesadministrativas;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracciónVII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten

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con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirsesobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o deun procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demásdisposiciones de observancia general en materia administrativa, en los térmi-nos de la Ley de Amparo;

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autori-dad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II delartículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y

"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales admi-nistrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o queafecten a personas extrañas al juicio."

De lo antes transcrito se advierte que los Jueces de Distrito en materiaadministrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo quese promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general enmateria administrativa y de actos de autoridad distinta a la judicial.

Una vez señalado lo anterior, resulta oportuno precisar que el Plenode esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que entratándose de conflictos competenciales por razón de materia, es decir, aque-llos que se susciten entre distintos órganos jurisdiccionales en virtud de suespecialización, deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actosreclamados.

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia y aislada delTribunal Pleno, cuyos datos de identificación, rubros y texto son del tenorsiguiente:

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"VIII, diciembre de 1998"Tesis: P./J. 83/98"Página: 28

"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINARTOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELA-CIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.—En el sistema jurídicomexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales

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por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que seles asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunalesagrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno deellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad.Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverseatendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente,se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestacionesreclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los pre-ceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este últimodato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, entodo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancialque vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestiónrelativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órganojurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaríaprejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dadoque su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Estemodo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que eltribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo queen derecho proceda."

"Séptima Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"44, Primera Parte"Tesis:"Página: 20"Genealogía: Informe 1972, Primera Parte, Pleno, página 278.

"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITOPARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSEEN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDA-DES.—Los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación, en las distintas fracciones que se refieren a la competenciade las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, contiene dos prevencionesdiferentes: La primera, en las fracciones I y II que se refieren al amparo enrevisión, y la segunda, en las fracciones tercera, que corresponden al amparodirecto. Ahora bien, aquélla distribuye la competencia tomando en cuenta lanaturaleza material del acto reclamado, por esa circunstancia, en los incisosb) de cada fracción I que alude al conocimiento de las Salas de este Alto Tri-bunal, dice que cuando se reclamen del presidente de la República reglamentosfederales, por estimarlos inconstitucionales, el conocimiento corresponde a lasSalas de esta Suprema Corte, según la materia de que se trate. De esta manera,si el reglamento es de naturaleza penal, corresponde a la Primera Sala, admi-

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nistrativa a la Segunda, civil a la Tercera, y laboral a la Cuarta; eso no obstanteque todos los reglamentos serían formalmente administrativos por derivar delejecutivo de la unión. No sucede lo mismo con las fracciones terceras de cadauno de los preceptos mencionados, que se refieren al amparo directo, en dondese finca la competencia tomando en cuenta fundamentalmente la natura-leza de las autoridades de que deriva el acto y no la materialidad de éste.

"Competencia 78/71. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado enMateria Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambosdel Primer Circuito, para conocer del recurso de revisión interpuesto contra elauto que desechó de plano la demanda de garantías promovido por **********contra actos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Dirección Generalde Previsión Social, Departamento de Seguros Sociales y Oficina Federal deHacienda de Naucalpan, Estado de México. 10 de agosto de 1972. Unanimi-dad de dieciséis votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete."

Así las cosas y con el propósito de ser congruentes con los lineamien-tos establecidos en las tesis antes mencionadas, lo que procede es analizar ydeterminar tanto la naturaleza del acto reclamado –orden de traslado de uncentro penitenciario a otro diverso– como la de las autoridades señaladas comoresponsables en los juicios de amparo de los que derivó la presente contradic-ción de tesis.

Por ello y como una cuestión previa, resulta oportuno definir en quéconsiste una orden de traslado y los momentos que ésta comprende.

La palabra traslado deriva del latín translâtus, participio pasivo detransferre, transferir, trasladar. De esta manera la palabra "traslado", entre otrasacepciones, tiene la consistente en acción y efecto de trasladar.

Aplicando tal concepto de traslado al acto reclamado en los juicios deamparo de los que derivó la contradicción de mérito, podemos definir a la"orden de traslado" como un acto de autoridad por medio del cual se auto-riza el cambio de ubicación física del reo de un establecimiento de reclusióna uno diverso.

Bajo dicho orden de ideas, para que se lleve a cabo lo ordenado por laautoridad, se dispone de tres momentos que comprende dicha orden:

a) Emisión de la orden y su ejecución inicial que se traduce en extraeral reo del lugar de donde está recluido;

b) Traslado material del reo a un lugar distinto, y

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c) Ingreso del reo al nuevo centro de reclusión, etapa ésta en la queculmina la ejecución de la orden.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del acto reclamado es dablemencionar que un acto se califica como formalmente administrativo cuandoemana de cualquier autoridad administrativa con independencia de su índoleintrínseca.

Asimismo, se considera materialmente administrativo cuando su emi-sión proviene de cualquier órgano del Estado en ejercicio de sus funciones oatribuciones públicas o por cualquier entidad paraestatal, caracterizándosepor su concreción, individualidad y particularidad.

También cabe señalar que un acto materialmente administrativo nodirime ninguna controversia, no resuelve conflicto jurídico alguno ni tampocosoluciona cuestión contenciosa determinada, toda vez que únicamente aplicala norma jurídica que le sirve de sustento legal, sin perseguir dichas finalidadesque sí son inherentes a un acto jurisdiccional.

De ahí que al acto administrativo se le haya considerado como la decla-ración de voluntad de un órgano de la administración pública de naturalezareglada o discrecional y susceptible de crear con eficacia particular o general,obligaciones, facultades o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa.

En consecuencia, si el acto que se reclamó en los juicios de garantíasde los que derivó la presente contradicción de tesis únicamente contienemedidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organi-zación de los internos que deben regir al momento de emitirse una orden detraslado de un centro penitenciario a otro diverso, resulta idóneo considerarque dicho acto es evidentemente de naturaleza administrativa y no penal,toda vez que no proviene del proceso penal relacionado con el quejoso ni deljuzgador ante el cual se instauró la causa en su contra, pues su traslado noperturba procedimiento alguno ni le restringe su libertad personal.

Es decir, no debe estimarse que esta clase de disposición sea de natu-raleza penal en virtud de que si bien se trata de una orden de traslado adiverso centro de readaptación, ello no le restringe su libertad personal, puesésta ya estaba restringida a consecuencia del proceso que se le instauró, porlo que se trata de medidas de carácter disciplinario y de seguridad ema-nadas de facultades que revisten o se atribuyen a las autoridades adminis-trativas encargadas de un centro de readaptación social en el que se encuentrarecluido el quejoso.

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En tal tesitura, la orden de traslado, acto intrínsecamente administrativo–al haberse emitido por una autoridad administrativa– es un acto eminente-mente de naturaleza administrativa, pues como ya se ha dicho, no provienedel proceso penal relativo al quejoso ni del juzgador ante el cual se instauróla causa en su contra, sino que se trata de medidas de control emanadas defacultades que revisten o se atribuyen a las autoridades administrativasencargadas del centro de readaptación social en el que se encuentra recluidoel quejoso.

Consecuentemente, en razón de tratarse de un acto de naturalezaeminentemente administrativo, al igual que el carácter de las autoridades delque proviene –director general de Prevención y Readaptación Social depen-diente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal y otras autoridadestambién administrativas– y aunado a que la orden de traslado de un centropenitenciario a otro diverso únicamente tiende a preservar la organización,control y orden que debe prevalecer al interior de esos recintos carcelarios–los cuales resultan ser, por obvias razones, ajenos totalmente al procesopenal–, procede declarar competente a los Juzgados de Distrito en MateriaAdministrativa para conocer de tales actos, en términos del artículo 52 de laLey Orgánica del Poder Judicial de la Federación previamente transcrito.

No es óbice a la conclusión antes expuesta, el contenido del artículo51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en cuanto prevé"actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal", toda vez queafectar la libertad personal no puede referirse sin más a cualquier tipo de actoen cualquier tiempo o circunstancia, sino que debe ser entendido en la diná-mica de un proceso penal, es decir, la competencia que se deriva de la normaseñalada se circunscribe al proceso penal en sí mismo hasta antes de laejecución de la pena, pues la "materia penal" en la que se enmarca la compe-tencia de los Jueces de Distrito que conocen de la misma no puede en modoalguno extenderse más allá de la sentencia que ponga fin al juicio y, porende, la ejecución de la pena no puede ser considerada como un "acto queafecte la libertad personal".

Luego entonces, si tal órgano jurisdiccional debe conocer de todosaquellos actos de autoridad que afecten la libertad personal y ésta solamentepuede verse disminuida o afectada antes de una sentencia, es evidente que,una vez dictada ésta, no puede afectarse aquélla.

Por tanto, los actos tendientes a la administración y organización de uncentro penitenciario, así como las medidas de carácter disciplinario y de segu-ridad –como son las órdenes de traslado emitidas por la autoridad admi-nistrativa para trasladar a un interno de un centro penitenciario a otro

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diverso– no puede considerarse de naturaleza penal pues no afectan la libertadpersonal del sentenciado y, por ello, no resulta competente un Juez de Distritoen materia penal sino que por el contrario se surte la competencia a favor deuno en materia administrativa si tales actos fueran reclamados.

Son aplicables a lo antes expuesto, las tesis aisladas emitidas por estaPrimera Sala cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literalsiguiente:

"Novena Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"XXVI, septiembre de 2007"Tesis: 1a. CLXXXIII/2007"Página: 379

"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓNINTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DEDISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRAS-LADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO.SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITOEN MATERIA ADMINISTRATIVA.—Cuando en el juicio de amparo se señalacomo acto reclamado la orden para trasladar a un sentenciado de un centropenitenciario a otro, emitida por la autoridad administrativa correspondiente,es competente para conocer del recurso de revisión relativo un Tribunal Cole-giado de Circuito en Materia Administrativa, habida cuenta que es un acto cuyanaturaleza es eminentemente administrativa, dado el carácter de la autori-dad de que proviene; máxime cuando la mencionada orden no deriva delproceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguióla causa penal, sino que se trata de una medida tendiente a preservar la organi-zación, el control y el orden que debe prevalecer en esos recintos carcelarios.Además ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringidaen virtud de la pena de prisión que se le impuso.

"Competencia 1**********. Suscitada entre el Primer Tribunal Cole-giado en Materia Penal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Adminis-trativa, ambos del Segundo Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad decuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José Ramón CossíoDíaz; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secre-taria: Rosalba Rodríguez Mireles.

"Competencia 16/2007. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Pri-mero en Materia Penal y Tercero en Materia Administrativa, ambos del Segundo

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Circuito. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José deJesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: EnriqueLuis Barraza Uribe."

"Novena Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"XXV, junio de 2007"Tesis: 1a. CXII/2007"Página: 198

"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓNEN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE SURTE A FAVOR DE LOSTRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRA-TIVA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA ORDEN DETRASLADO DE UN SENTENCIADO EMITIDA POR EL DIRECTOR DE UNCENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADODE MÉXICO).—De los artículos 1o., 14 y 26 del Reglamento de los CentrosPreventivos y de Readaptación Social del Estado de México se advierte queentre las facultades del Director correspondiente, inherentes a la organizacióny funcionamiento de dichos Centros, está la distribución de los internos porrazones de sobrepoblación, a fin de preservar el orden y la seguridad deéstos. Así, la orden emitida por el Director de un Centro de ReadaptaciónSocial para trasladar a un sentenciado a otro Centro de Reclusión es un actode carácter administrativo, por tratarse de una medida disciplinaria y de seguri-dad ordenada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funcio-nes; de ahí que la referida orden no puede considerarse de naturaleza penal,ya que no proviene del proceso penal que se le instruyó al sentenciado, ni deljuzgador ante quien se siguió la causa respectiva, además de que no coartasu libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena deprisión impuesta por una autoridad jurisdiccional. En ese sentido, se concluyeque los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa son com-petentes para conocer del recurso de revisión derivado del juicio de amparoindirecto promovido contra la resolución dictada por el juez de Distrito, cuandoel acto reclamado consiste en la mencionada orden de traslado.

"Competencia 1********** Suscitada entre el Primer Tribunal Cole-giado en Materia Penal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Adminis-trativa, ambos del Segundo Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad decuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José Ramón CossíoDíaz; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secre-taria: Rosalba Rodríguez Mireles."

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253JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

También es aplicable a lo expuesto, por identidad de razón, la tesisjurisprudencial emitida por la Segunda Sala, criterio que esta Primera Salacomparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literalsiguiente:

"Novena Época"Instancia: Segunda Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"XVII, enero de 2003"Tesis: 2a./J. 1/2003"Página: 274

"COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIR-CUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SE SURTE PARA CONOCERDEL RECURSO DE REVISIÓN QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DELA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO ELACTO RECLAMADO SEA UN ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJOTÉCNICO INTERDISCIPLINARIO PARA LA ‘BUENA MARCHA’ DE LOSCENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL.—De la interpretaciónarmónica de los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 9o. de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readapta-ción Social de Sentenciados y 54, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Reglamento delos Centros Federales de Readaptación Social, se desprende que el ConsejoTécnico Interdisciplinario de cada Centro Federal de Readaptación Social tienefacultades, que inciden de manera preponderante en la readaptación socialde los sentenciados y otras que permiten adoptar medidas de carácter gene-ral para ‘la buena marcha’ del reclusorio, como lo son el acuerdo que regulala forma de pasar lista a la población o el que establece el ingreso y perma-nencia de diversas publicaciones para los internos, las cuales tienen un carácterformalmente administrativo, pues, por un lado, dicho Consejo pertenece alPoder Ejecutivo, que es el encargado de ejecutar materialmente las sentenciaspenales y, por otro, esos actos no forman parte de la ejecución de las senten-cias penales, a que se refieren los artículos 77 del Código Penal Federal y 1o.,5o. y 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamientos quetratan temas de carácter materialmente penal; por lo que la competencia paraconocer del recurso de revisión que se interponga en contra de la resoluciónde un Juez de Distrito, donde el acto reclamado es un acuerdo administrativo delos señalados, se surte en favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en Mate-ria Administrativa."

Resulta oportuno aclarar que, contrario a lo afirmado por la agente delMinisterio Público de la Federación designada para intervenir en el asunto demérito por el director general de Constitucionalidad de la Procuraduría General

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de la República, no es viable declarar improcedente la presente contradiccióncon fundamento en la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de este MáximoTribunal el 7 de agosto de 1988, cuyo rubro a la letra señala: "LIBERTADPERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LANATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDEA UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DELJUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.", toda vez que:

a) El punto a dilucidar dentro de la contradicción de mérito no quedaresuelta con la emisión de la tesis antes señalada puesto que la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación que fue materia de interpretación de esecriterio fue abrogada por la vigente publicada en el Diario Oficial de la Fede-ración el 26 de mayo de 1995; y,

b) En la especie, la orden de traslado de un centro penitenciario a otrono afecta la libertad personal del interno, pues ésta ya estaba restringida aconsecuencia de la pena de prisión previamente impuesta en el proceso penalrespectivo, argumento fundamental que llevó al Tribunal Pleno de esta SupremaCorte de Justicia de la Nación a resolver en el sentido en el que lo hizo.

En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192,párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter dejurisprudencia el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesiscuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO.LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMO-VIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DELOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.—El tribu-nal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que losconflictos competenciales por razón de la materia deben resolverse atendiendoa la naturaleza de los actos reclamados. En ese sentido y en virtud de que laorden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro es unacto eminentemente administrativo, se concluye que los juzgados de distritoen materia administrativa son competentes para conocer de los juicios deamparo promovidos contra dicha orden. Ello es así, porque el referido acto:(i) lo emite una autoridad de carácter administrativo; (ii) únicamente contienemedidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organi-zación de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir,medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades admi-nistrativas encargadas de dichos recintos carcelarios; (iii) no proviene delproceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la

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255JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

causa penal correspondiente; y, (iv) no perturba procedimiento alguno ni afectala libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a conse-cuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere,en los términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criteriosustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando deesta resolución.

TERCERO.—Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustentaen esta ejecutoria, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros José RamónCossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas ypresidente Sergio A. Valls Hernández (ponente). En contra del emitido por elseñor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

En términos de lo previsto por los artículos 3, fracción II y 18,fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informa-ción Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime lainformación considerada legalmente como reservada o confidencialque encuadra en esos supuestos normativos.

PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.DEBE TENÉRSELE POR ACREDITADA A QUIEN SE OSTENTACOMO ENDOSATARIO EN PROPIEDAD, AUN CUANDO DEMANDEEL PAGO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO ENDOSADO A SU FAVORCON POSTERIORIDAD A SU VENCIMIENTO.—La personalidad jurí-dica es única e indivisible y consiste en la facultad procesal de una personafísica o moral para comparecer en juicio por encontrarse en pleno ejerciciode sus derechos. Ahora bien, el cambio en la calidad del actor no implica lapérdida de su interés jurídico, ya que éste nace desde que se ostenta comotitular del derecho que hace valer. Así, en un juicio ejecutivo mercantil debetenerse por acreditada la personalidad de quien ostentándose como endosa-

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tario en propiedad comparece en juicio a promover su acción, aun cuandodemande el pago de un título de crédito endosado a su favor con posterio-ridad a su vencimiento, pues la circunstancia de que haya obtenido una calidaddiversa, es decir, que haya dejado de ser endosatario en propiedad y ahora seacesionario, no anula su interés jurídico, en tanto que dicho cambio únicamentese vincula con los posibles efectos derivados de una cesión ordinaria, perono con la capacidad o la calidad de quien comparece en el juicio. Lo anterior,con independencia de que la legitimación en la causa, que constituye la titula-ridad del derecho cuestionado, es un tema de futura valoración dentro delpropio juicio, ya que debe tenerse en cuenta que mientras la legitimaciónen el proceso es requisito para la procedencia del juicio, la legitimación en lacausa lo es para el dictado de una sentencia favorable. Además, el hecho deque un título de crédito se endose después de su vencimiento no implica quepierda su ejecutividad a través de la vía ejecutiva mercantil, esto es, si bien lacesión ordinaria de un documento mercantil vencido sujeta al cesionario (antesendosatario en propiedad) a las excepciones personales que el obligado puedatener contra su acreedor inmediato, no existe disposición alguna o razón paraque esto deba hacerse en la vía ordinaria, en tanto que el documento basede la acción conserva su naturaleza.

1a./J. 2/2009

Contradicción de tesis 161/2007-PS.—Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Cole-giado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civildel Sexto Circuito.—1o. de octubre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Sergio A.Valls Hernández.—Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

Tesis de jurisprudencia 2/2009.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de fecha tres de diciembre de dos mil ocho.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2007-PS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMERCIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELSEXTO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contra-dicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracciónXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A dela Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del AcuerdoGeneral 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil

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257JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismomes y año, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribu-nales Colegiados de Circuito, en relación a una materia que corresponde a laespecialidad de esta Primera Sala.

SEGUNDO.—El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Cir-cuito, al resolver el amparo directo ********** sostuvo, en la parte que inte-resa, lo siguiente:

"QUINTO.—Son infundados en parte, y fundados en lo demás losanteriores conceptos de violación.

"…

"En cambio, tiene razón la quejosa cuando aduce que el Juez Mixto dePaz municipal responsable, debió examinar oficiosamente el carácter con quese ostentó el actor en el juicio ejecutivo mercantil, esto es, su calidad de endo-satario en propiedad, atento a que el endoso del título fundatorio de la acción(pagaré), se verificó con posterioridad a su vencimiento, con lo cual se estáante una cesión ordinaria y no de un endoso, en términos del artículo 37 dela Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece: ‘Artículo37. El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesiónordinaria.’

"Esto es así, porque ciertamente la transmisión de los derechos ampa-rados por el título de crédito, tuvo lugar después del vencimiento de éste, yen esas condiciones se surte la hipótesis de que trata el artículo 37 trans-crito en el párrafo anterior, es decir, se está ante una cesión ordinaria y, porende, el actor no tiene la calidad de endosatario en propiedad con que seostentó al demandar en la vía ejecutiva mercantil, pues el supuesto endosotuvo lugar según se advierte al reverso de dicho documento (foja 3), el cuatrode junio del presente año y era pagadero el veintiséis de junio de mil nove-cientos noventa y tres, siendo que dichos documentos según lo establece elartículo 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al serexigibles a cierto plazo de la vista (26 de junio de 1993), deben ser presenta-dos dentro de los seis meses que sigan a su fecha (debió presentarse y portanto endosarse hasta el 26 de diciembre de 1993), en consecuencia, es evi-dente que de la fecha en que debía pagarse el documento (26 de junio de1993), al en que se verificó el hipotético endoso, (4 de junio de 1996), trans-currieron en exceso los seis meses a que alude el precepto recién invocado,por lo cual se trata, se insiste, de una cesión ordinaria y no de un endoso.

"Tiene aplicación la jurisprudencia número 312 de la anterior TerceraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas

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números 210 y 211 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años1917-1995, Tomo IV de Jurisprudencia, Materia Civil, Primera Parte, tesis dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: ‘PERSONALIDAD,EXAMEN DE LA.—La personalidad de las partes es un presupuesto procesalque debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo disponeel artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, enrelación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, porlo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes,cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugna-ción oportuna no puede generar la existencia de una representación que noexiste, y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad,en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido elfallo, porque entonces opera el principio de la preclusión.’

"En las narradas circunstancias, siendo fundado el argumento planteadopor la solicitante del amparo, procede conceder el amparo y la protección dela Justicia Federal que demanda, para el efecto de que el Juez mixto de pazmunicipal responsable, deje insubsistente la sentencia que se reclama, y emitaotra en su lugar, en la que examine la personalidad con que se ostentó al juicio********** al demandar en la vía ejecutiva mercantil, y hecho lo anterior,resuelva con plenitud de jurisdicción lo que proceda conforme a derecho. …"

La resolución anterior dio origen a la tesis aislada cuyos rubro, texto ydatos de localización son del tenor literal siguiente:

"Novena Época"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"V, febrero de 1997"Tesis: XXI.1o.58 C"Página: 773

"PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.SU EXAMEN ES OFICIOSO.—El carácter con que se ostente el actor en unjuicio ejecutivo mercantil es un presupuesto procesal que debe examinarde oficio el juzgador, esto es, su calidad de endosatario en propiedad, ya que sila transmisión de los derechos amparados por un título crediticio tiene lugardespués del vencimiento de éste, en esas condiciones se surte la hipótesis deque trata el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Cré-dito, es decir, se está ante una cesión ordinaria y, por ende, el actor notiene la calidad de endosatario en propiedad con que se ostentó al demandaren el juicio."

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259JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

TERCERO.—El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del SextoCircuito, al resolver el amparo en revisión ********** sostuvo, en la parte queinteresa, lo siguiente:

"CUARTO.—Son parcialmente fundados los agravios expuestos por elrecurrente, pero insuficientes para revocar la sentencia recurrida.

"…

"No obstante, esa circunstancia es insuficiente para revocar la senten-cia recurrida, puesto que en cuanto al fondo carece de razón el solicitante delamparo, ya que en el presente caso no puede existir falta de personalidaddel actor en el juicio de origen, pues según se desprende de la demanda conque se inició el mismo, **********, promovió como endosatario en propie-dad; es decir no promovió en representación de ninguna otra persona, por loque no puede argumentarse que carece de personalidad.

"En efecto, como se indicó en los antecedentes de esta ejecutoria,**********, con el carácter de endosatario en propiedad, promovió el jui-cio ejecutivo mercantil de origen en contra de **********; exhibiendo con suescrito de demanda como documento fundatorio de la acción ejercitada,un pagaré suscrito el treinta y uno de octubre de dos mil uno, que ampara lacantidad de cuarenta y un mil pesos, con fecha de vencimiento el treinta denoviembre del mismo año, en cuyo reverso aparece el endoso siguiente:‘**********. Valor en Propiedad.—Puebla, Puebla, a los once días del mesde noviembre del 2002.—Rúbrica. **********.’

"En virtud de lo anterior, resulta claro que **********, acreditó supersonalidad como endosatario en propiedad, con que se ostentó al promoverel juicio de origen, toda vez que lo hizo como tal y el valor del pagaré basede la acción ejercitada le fue endosado en propiedad por **********; persona-lidad que le fue reconocida por la Juez civil en el auto admisorio de la demandade quince de noviembre de dos mil dos, materia de la sentencia reclamada enel juicio de amparo de donde deriva el presente recurso.

"En consecuencia, como se establece en la sentencia reclamada en lademanda de amparo de donde deriva el presente recurso, el hecho de queel endoso de ese título de crédito lo haya efectuado ********** a favor de**********, el once de noviembre de dos mil dos, es decir con posterioridadal vencimiento del mismo, que fue el treinta de noviembre de dos mil uno,esa circunstancia no implica necesariamente que ********** no esté facul-tado para demandar en la vía ejecutiva mercantil, el pago del importe delpagaré que exhibió con su demanda como fundatorio de la acción ejerci-

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tada, puesto que si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso posterior alvencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria, el artículo 27 del citadoordenamiento, establece: ‘La transmisión del título nominativo por cesión ordi-naria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso subroga al adquirenteen todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excep-ciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmi-sión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.’

"…

"Lo anterior es así, puesto que por un lado como se indicó, el hecho deque el endoso del documento fundatorio de la acción por haberse efectuadodespués del vencimiento surte efectos de cesión ordinaria, y que el artículo27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone: ‘La transmi-sión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquiera otro mediolegal diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que eltítulo confiere; pero los sujeta a todas las excepciones personales que el obli-gado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adqui-rente tiene derecho a exigir la entrega del título’; sin embargo, esa circunstanciano hace que el título pierda su ejecutividad.

"Es aplicable la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia dela Nación, visible en la página 1313 del Apéndice al Semanario Judicial de laFederación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y tesis, que establece: ‘ENDOSODESPUÉS DEL VENCIMIENTO.—Si bien la cesión ordinaria de un documentomercantil vencido, sujeta al cesionario a las excepciones personales que el obli-gado pueda tener en contra de su acreedor inmediato, no existe disposiciónalguna ni razón para que esto deba hacerse en la vía ordinaria, puesto que nohay prevención legal que haga desaparecer la ejecutividad del documento, porel hecho de haberse endosado con posterioridad a su vencimiento, y cuando loque se cede son indudablemente los derechos amparados por el documento,entre los que se cuenta el de que se haga efectivo en la vía que la ley le asigna,dada su naturaleza, y ésta no es otra que la vía ejecutiva, ni existe razóntampoco para que por el hecho de haberse vencido y cedido un documentomercantil pudiera perder su carácter pues de aceptarse este criterio se llega-ría al absurdo de que si un documento por vencerse, dejara de ser mercantil,no habría juicio alguno de esta índole, ya que no puede intentarse el juiciosino cuando el documento está vencido, y la cesión, en sí misma no puedecambiar la naturaleza de aquél.’ …"

CUARTO.—Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto decuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción

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261JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

de tesis debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criteriosjurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja suprocedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideracio-nes, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parteconsiderativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen preci-samente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.

Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Cole-giados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denun-cia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criteriosjurídicos discrepantes. Además, la diferencia de criterios debe presentarseen las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las senten-cias respectivas requiriéndose, por otra parte, que los distintos criterios pro-vengan del examen de elementos esencialmente idénticos, porque de no serasí no podría establecerse la existencia de una discrepancia.

Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 26/2001del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, textoy datos de localización son los siguientes:

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XIII, abril de 2001"Tesis: P./J. 26/2001"Página: 76

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad con loque establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Consti-tución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegia-dos de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de sucompetencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Salaque corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, seentiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientessupuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestio-nes jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurí-dicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en lasconsideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las senten-cias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de losmismos elementos."

En ese orden de ideas, para que se actualice la contradicción esmenester que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados conten-dientes cumplan con los siguientes planteamientos:

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a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestio-nes jurídicas esencialmente iguales y se hayan adoptado posiciones o crite-rios jurídicos discrepantes:

Al respecto, es menester señalar que tanto el Primer Tribunal Colegiadodel Vigésimo Primer Circuito como el Tercer Tribunal Colegiado en MateriaCivil del Sexto Circuito se pronunciaron en el sentido de analizar si cuando elactor se ostenta como endosatario en propiedad con base en un endoso formu-lado con posterioridad al vencimiento del documento, tiene o no personalidadacreditada para el efecto de demandar en la vía ejecutiva mercantil el cum-plimiento de la obligación que se deriva del título de crédito correspondiente,esto es, la ejecución del título de crédito que corresponda.

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones,razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas:

Sobre el particular y una vez analizadas las ejecutorias antes citadas,resulta claro que los Tribunales Colegiados contendientes sí plasmaron sucriterio en dichas resoluciones, siendo éstas las que dan origen a la oposiciónen estudio.

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos:

En dicho orden de ideas, el estudio que realizaron los Tribunales Cole-giados contendientes partió del mismo acto reclamado, sentencia definitivaderivada de un juicio ejecutivo mercantil.

Asimismo, los órganos colegiados partieron del análisis de la mismafigura jurídica, pues para sustentar sus posturas se basaron en el sentido yalcance del concepto de endoso posterior al vencimiento del título de cré-dito previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En ese orden de ideas, es evidente que los Tribunales Colegiados, alcalificar los conceptos de violación que atacan o controvierten los argumentosvertidos en las sentencias definitivas derivadas de los juicios ejecutivos mer-cantiles respectivos, lo hacen partiendo del examen de los mismos elementos.

En ese orden de ideas, del análisis de las ejecutorias antes transcritas yal haberse actualizado las premisas necesarias para la procedencia de la contra-dicción de criterios, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denun-ciada. Ello, en virtud de que las conclusiones a las que respectivamente llegaronlos tribunales contendientes resultan evidentemente encontradas, no obstanteque en esencia analizaron supuestos jurídicos similares.

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263JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuitosostuvo esencialmente que el carácter con que se ostente el actor en un juicioejecutivo mercantil es un presupuesto procesal que debe examinar de oficio eljuzgador, esto es, su calidad de endosatario en propiedad, toda vez que sila transmisión de los derechos amparados por un título de crédito tiene lugarcon posterioridad al vencimiento del mismo, en tales condiciones se surte lahipótesis prevista en el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operacio-nes de Crédito, es decir, se está ante una cesión ordinaria y, por lo tanto, elactor no guarda la calidad de endosatario en propiedad con que se ostentóen un primer momento al demandar en el juicio correspondiente.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del SextoCircuito consideró que cuando el actor se ostenta como endosatario en propie-dad con base en un endoso formulado con posterioridad al vencimiento deltítulo de crédito sí tiene acreditada esa personalidad, toda vez que aun ycuando el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Cré-dito prevé la regla general traducida en que el endoso posterior al vencimientodel título surte efectos de cesión ordinaria, el artículo 27 del mismo orde-namiento, al señalar que la transmisión de un título nominativo por cesiónordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso subroga al adqui-rente en todos los derechos que el título confiere –sujetándolo asimismo atodas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer alautor de la transmisión antes de ésta–, hace que el título de crédito mantengasu ejecutividad.

De lo anterior se desprende que al haber resuelto problemas jurídicosesencialmente iguales las determinaciones de los tribunales contendientesevidentemente se encuentran en contradicción, puesto que mientras en laprimera hipótesis el órgano colegiado sostuvo que el endoso formulado conposterioridad al vencimiento del título de crédito surte efectos de cesión ordi-naria y, por tanto, el actor carece de la personalidad (endosatario en propie-dad) con que se ostentó al demandar en el juicio ejecutivo mercantil (artículo37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); en la segundahipótesis el Tribunal Colegiado concluyó que el hecho de que el actor seostente como endosatario en propiedad con base en un endoso formuladocon posterioridad al vencimiento del título de crédito no implica que carezcade esa personalidad por estar en presencia de una cesión ordinaria ni que eldocumento pierda su ejecutividad, toda vez que existe disposición expresaen la ley de la materia que prevé que la transmisión de un título nomina-tivo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endososubroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere –sujetán-dolo asimismo a todas las excepciones personales que el obligado habríapodido oponer al autor de la transmisión antes de ésta– (artículo 27 del citadoordenamiento).

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En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consistirá endeterminar si cuando el actor se ostenta como endosatario en propiedad conbase en un endoso formulado con posterioridad al vencimiento del documento,tiene o no personalidad acreditada para el efecto de demandar en la vía eje-cutiva mercantil el cumplimiento de la obligación que se deriva del títulode crédito correspondiente, esto es, la ejecución del título de crédito deque se trate.

QUINTO.—Una vez fijada la materia sobre la que versa la presentecontradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que seerigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterarque sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta PrimeraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio quedebe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.

En primera instancia y con el propósito de brindarle mayor claridad alestudio de mérito es que procederemos a analizar las siguientes figuras jurídi-cas sobre las que, en buena medida, gira la contradicción de criterios susten-tados por los diversos Tribunales Colegiados: la personalidad, el endoso y lacesión ordinaria.

En tal sentido y previa explicación del concepto de personalidad resultaoportuno señalar que, en principio, el vocablo "persona", en su aceptacióncomún, denota al ser humano, es decir, tiene igual connotación que la pala-bra "hombre", que significa individuo de la especie humana de cualquieredad o sexo.

La persona es, a la vez, una hipótesis de trabajo y un valor fundamentalpara el derecho: el hombre en toda su plenitud, considerado como un serdotado de voluntad y al mismo tiempo como destinatario de las disposicio-nes legislativas.

Además, al derecho sólo le interesa una porción de la conducta delhombre, aquella parte de la conducta que el derecho toma en cuenta paraderivar de ella consecuencias jurídicas. En este sentido se dice que es personael sujeto de derechos y obligaciones.

El concepto jurídico "persona" es una noción de la técnica jurídica. Sinembargo, su constitución obedece a una necesidad lógico formal y a la vez auna exigencia imperiosa de la vida del hombre que vive en relación con sussemejantes.

Así pues, en la medida en que esas relaciones humanas interesan alderecho, la persona humana se convierte en persona en el mundo de lo jurí-

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dico, como un sujeto de derechos y obligaciones, es decir, el derecho haconstituido un instrumento conceptual que se expresa con la palabra "persona"(sujeto de derechos y obligaciones), instrumento creado en función del serhumano para realizar en el ámbito de lo jurídico aquella porción de finesde su existencia que el derecho se ha encargado de proteger a través delordenamiento jurídico.

Es ilustrativo recurrir a la raíz etimológica y al sentido que en el artedramático tiene la palabra persona. En el teatro griego, los actores, parainterpretar y caracterizar al personaje al que daban vida en la comedia o enla tragedia, usaban una máscara dotada de un cierto aditamento que lespermitía hacer oír su voz en el foro (en latín per sonare, que se relaciona encastellano con las palabras personaje, persona, personalidad).

Así, el ser humano, para actuar en el foro del derecho, adquiere, en elsentido antes dicho, la calidad de persona, sujeto de las relaciones jurídicas;para intervenir como sujeto de derechos y obligaciones, en la medida en quelos fines que se propone realizar (ya comprar, ya vender, ya adoptar un hijo,ya hacer un testamento, etcétera) merece la tutela, la protección y la garantíadel ordenamiento jurídico.

Asimismo, ciertos fines que el hombre se propone no son realizables olo serían de manera difícil si pretendiera alcanzarlos mediante su solo esfuerzoindividual, por lo que, ante ese supuesto, el hombre se asocia con los demáshombres y constituye agrupaciones (sociedades o asociaciones de diversaíndole) para lograr conseguirlos, combinando sus esfuerzos y sus recursoscon los de otros individuos, con el propósito de lograr aquello que no puedepor sí solo realizar.

En ese evento, el derecho ofrece instrumentos idóneos para dar unidady coordinación a esas fuerzas, que de otra manera actuarían dispersas y asíatribuye la calidad de personas (personas morales) a esas colectividades queadquieren unidad o cohesión, a través de la personalidad (personalidad moral,jurídica o colectiva) permitiéndoles por medio de esa construcción técnica,adquirir individualidad a imagen y semejanza del ser humano, y actúan asíen el escenario del derecho, como sujetos de derechos y obligaciones.

En fin, ya se trate de la persona física, es decir, de los seres humanos,individualmente considerados o de la persona moral (el Estado, el Munici-pio, las sociedades y asociaciones, etcétera) el derecho protege y garantizasólo aquellos fines que estima valiosos y para lograr esa protección y garanti-zar la realización de tales fines, construye el concepto de personalidad, quees susceptible de aplicarse a la persona humana individualmente o a un con-

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junto de hombres o de bienes organizados (sociedades, asociaciones y funda-ciones) para la realización de ciertas finalidades jurídicamente valiosas.

Así pues, una vez explicado el significado y alcance del término "per-sona" es que abundaremos en las notas características del concepto de"personalidad".

El derecho, a consecuencia de la naturaleza intrínseca del hombre,como ser dotado de inteligencia, de libertad y de responsabilidades, reconocea la persona humana, como una realidad que viene impuesta al ordenamientojurídico.

La persona es el centro imprescindible alrededor del cual se desen-vuelven otros conceptos jurídicos fundamentales, como la noción y la exis-tencia misma del derecho objetivo y del derecho subjetivo, la obligación, eldeber jurídico y la concepción de toda relación jurídica. Todos estos concep-tos básicos en la dogmática y en la realidad del derecho no podrían encontraruna adecuada ubicación en la sistemática jurídica sino a través del conceptode "persona".

El concepto de "personalidad", íntimamente ligado al de persona, nose confunde con ésta, toda vez que la personalidad es una manifestación oproyección del ser en el mundo objetivo. En el lenguaje ordinario se dice queuna persona tiene o no personalidad o que tiene, de acuerdo con su modode ser, mayor o menor personalidad, sin que esto implique la negación de sucategoría de persona.

De la misma manera, en el aspecto jurídico, la persona participa en lasrelaciones jurídicas creándolas, modificándolas o extinguiéndolas, suprimiendoesas relaciones jurídicas o sufriendo las consecuencias de la violación deun deber jurídico, como sujeto activo o pasivo de un determinado vínculode derecho.

Los conceptos de personalidad y de capacidad de goce no significan lomismo, aunque se relacionan entre sí. La personalidad significa que el sujetopuede actuar en el campo del derecho. Diríamos que es la proyección del serhumano en el ámbito de lo jurídico. Es una mera posibilidad abstracta, paraactuar como sujeto activo o pasivo, en la infinita gama de relaciones jurídicasque puedan presentarse.

Por otro lado, la capacidad alude a situaciones jurídicas concretas (paracelebrar tal o cual contrato, para contraer matrimonio, para adquirir este oaquel bien mueble o inmueble, etcétera). De tal manera que sin mengua de su

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personalidad, una persona puede carecer de capacidad para adquirir un biendeterminado.

La personalidad es única, indivisa y abstracta. La capacidad de gocees múltiple, diversificada y concreta. En tanto que el derecho es impotentepara crear a los seres humanos, es decir, a las personas físicas, puede construiry ha construido un dispositivo o instrumento que se denomina personalidad, através de la cual las personas físicas y las personas morales, jurídicas o colec-tivas pueden actuar en el tráfico jurídico (comprando, vendiendo, tomandoen arrendamiento, adquiriendo bienes, etcétera) como sujetos de las relacionesjurídicas concretas y determinadas.

Así, resulta oportuno señalar que el concepto de interés jurídico surgerelacionado con la naturaleza del derecho subjetivo, entendido este último comola facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determi-nados actos, es decir, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicaspara la satisfacción de intereses que merecen la tutela del derecho.

Así pues, cuando en el siglo XIX se abordó el problema de la naturalezajurídica del derecho subjetivo (el derecho como facultad), Windscheid propusocomo elemento sustancial a la voluntad y definió a este derecho como "podero señorío de la voluntad conferido por el orden jurídico". Como contrapartida,Ihering sostuvo que la naturaleza jurídica del derecho subjetivo se desprendíadel interés, que cuando obtiene la protección de la ley se conoce como tal,esto es, el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido; este interés,agrega Ihering, está asociado con las ideas de goce, de bien valor y de utilidad.Una tercera postura estaría representada por Del Vecchio, quien afirma que elderecho subjetivo tiene dos elementos: uno interno y el otro externo; al pri-mero lo distingue como "la posibilidad de querer y de obrar conforme a lanorma jurídica" y al segundo lo expresa como "la no concurrencia de un impe-dimento ajeno".

Ahora bien, cuando la voluntad adquiere un sentido teleológico, estoes, cuando se dirige a un fin concreto, cuando "quiere" se transforma en interésy, cuando el interés se exterioriza, es decir, cuando el interés "obra", se deno-mina consentimiento, elemento esencial del acto jurídico que a su vez es fuentede derechos subjetivos. Luego entonces, voluntad-interés-consentimiento sonetapas del mismo proceso que concurren y conforman el derecho subjetivo.

De lo anteriormente relatado se desprende que el interés descrito vaindisolublemente ligado al derecho sustancial o material y, por lo tanto, parti-cipa de la misma naturaleza de éste, es decir, es un interés sustancial o material.Además, este interés sustancial está asociado con las ideas de goce, de bienvalor y de utilidad, por lo que podemos calificarlo como interés-utilidad.

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Cornejo Certucha, al analizar el mismo tema afirma que "La noción deinterés está estrechamente vinculada con los fines del derecho ya que, unade las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses quetienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupossociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra porfacultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intere-ses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros deuna comunidad".

Este mismo jurista recurre al pensamiento alemán y agrega que paraIhering los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos y quelos "bienes son las cosas que poseen utilidad para un determinado sujeto; lanoción de bien se encuentra indisolublemente vinculada con los conceptosde valor e interés. El valor es la medida de la utilidad de un bien; el interés,la relación peculiar del valor con el individuo y sus aspiraciones".

Esta teoría del interés-utilidad será tomada por los juristas francesesquienes la trasladarán a los españoles y, en su época, será aplicada al derechoprocesal.

Afirma Pallares: "Los franceses consideran el interés desde el punto devista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción.Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo,falta el interés y la acción no procede".

Por otra parte, Cabanellas afirma que el interés jurídico significa: "Pro-vecho, beneficio, utilidad, ganancia; valor de una cosa".

Garsonnet, por su parte, explica la doctrina del interés con afirmacionesrotundas como "Si no existe el interés, no existe la acción" y "El interés es lamedida de la acción"; después agrega que: "una persona no tiene derecho depromover litigios que no le interesen o sobre cuestiones que le son indife-rentes". Mayor claridad se percibe en el pensamiento del ilustre francés cuandoejemplifica diciendo que no está permitido: intentar una acción de daños yperjuicios, cuando no se han sufrido; una acción posesoria cuando no ha sidoturbada la posesión; demandar la nulidad de un testamento, si a pesar dedicha nulidad no ha de lograr ser heredero porque otro testamento válido lodeshereda. Concluye explicando que en todos estos casos, el ejercicio dela acción no produce al actor ninguna utilidad; falta el interés y, por tanto,falta la acción.

Por otro lado, es dable afirmar que los conceptos de personalidad einterés jurídico son cercanos al de la legitimación, definiéndose este último

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como el reconocimiento que hace la norma jurídica de la posibilidad de realizarun determinado acto jurídico con eficacia o, en otras palabras, la competen-cia del sujeto de un acto jurídico para alcanzar o soportar los efectos jurídicosde la reglamentación de intereses a que ha aspirado, es decir, a la luz de laespecífica relación existente entre el sujeto y el objeto del acto, el recono-cimiento normativo de que el acto puede desplazar sus efectos.

Mencionado lo anterior, resulta conveniente explicar las dos variantesde dicho concepto, toda vez que, en la especie, el punto a dilucidar se encuen-tra en determinar si la personalidad con que el actor se ostenta dentro de unproceso, en tratándose de un endoso realizado con posterioridad al vencimientodel título, es un aspecto que incide directamente con la falta de legitimaciónen el proceso o en la causa.

Por tanto, conviene apuntar que este Alto Tribunal ha sostenido reitera-damente que existen dos tipos de legitimación:

a) Legitimación en el proceso (ad procesum)

b) Legitimación en la causa (ad causam)

Al respecto, ha señalado que la legitimación en el proceso y la legiti-mación en la causa son situaciones jurídicas distintas, toda vez que por laprimera se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccionalcon la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia yse produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en elproceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la segundaque implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.

La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitadaen el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cues-tionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, o bien, porquecuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación en el pro-ceso es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la legitimación enla causa lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial, cuyosrubro y texto son del tenor literal siguiente:

"Novena Época"Instancia: Segunda Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"VII, enero de 1998

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"Tesis: 2a./J. 75/97"Página: 351

"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.—Por legitimaciónprocesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccionalcon la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A estalegitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuandoel derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quientiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causamque implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legiti-mación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juiciopor aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará,bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente conla representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requi-sito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para quese pronuncie sentencia favorable."

Ahora bien, una vez desarrollado el tema vinculado con la personalidady a fin de comprender el sentido y alcance de la figura jurídica conocida bajoel nombre de endoso, resulta indispensable señalar las características esencialesde los títulos de crédito.

En la historia moderna de la vida jurídico-comercial, uno de los fenóme-nos de mayor relevancia es el surgimiento y desarrollo de esa gran categoríade cosas mercantiles que son los títulos de crédito, entendidos éstos –en pala-bras del maestro Vivante– como "la masa que circula con leyes propias sobre elinmenso cúmulo de cosas, muebles e inmuebles, que forman la riqueza social".

La época mercantilista y materialista que estamos viviendo ha realizadola paradoja de convertir la riqueza material en un fenómeno ideal: conceptosjurídicos incorporados en títulos de crédito.

Al respecto, puede señalarse que en la actualidad un gran por cientode la riqueza comercial se representa y maneja por medio de tales títulos, sinembargo, los mismos no han surgido en los ordenamientos positivos en formaintempestiva o como meditada creación de los juristas, sino que su desa-rrollo se ha venido desenvolviendo paulatinamente en la práctica comercialpara satisfacer necesidades de esa misma índole.

El antecedente remoto del concepto sobre título de crédito lo podemosencontrar en Savigny, quien aportó la idea del derecho incorporado en eldocumento y en Brunner y Jacobi, que agregaron, respectivamente, loselementos de literalidad y legitimación. Asimismo, el antecedente inmediato

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está en Vivante, quien afirma: "El título de crédito es un documento necesariopara ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo".

El artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditodispone que "Son cosas mercantiles los títulos de crédito.", a lo que el maestroPallares replica que más bien debió decir "Los títulos de crédito son cosas mer-cantiles.", toda vez que resulta evidente que los buques, la moneda, las marcas,etcétera, son cosas mercantiles y no obstante ello, no son títulos de crédito.Bajo dicho contexto el autor antes mencionado afirma que son cosas mercantileslas que en todo caso dan lugar a actos o contratos mercantiles, de tal maneraque basta que ellas figuren en un acto jurídico para que éste tenga el carácterde comercial, lo que a su vez trae consigo la aplicación preferente de las leyesmercantiles para resolver cualquier cuestión relacionada con el acto o contratode que se trate.

Aunado a lo anterior, los títulos de crédito según lo dispuesto por elartículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son losdocumentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se con-signa. Dicha definición coincide sustancialmente con la de Vivante, con lasalvedad de que omite el término "autónomo". Además, como señala Cervan-tes Ahumada si el concepto de autonomía no está contenido en la definiciónlegal del título de crédito, está implícito en otros preceptos de la ley.

Así pues, el concepto jurídico de título de crédito implica la explicaciónde sus elementos característicos:

a) Literalidad: significa que presuntamente la medida del derechoincorporado en el título está determinada por el texto del documento.

b) Incorporación: significa que el derecho está incorporado, esto es,se encuentra unido al título o vive en función del mismo.

c) Legitimación: constituye un medio para facilitar el ejercicio de underecho. Por un lado, la legitimación "activa" atribuye a su titular la facul-tad de exigir del obligado en el título de crédito el pago de la prestación queen el mismo se consigna y, por el otro, la legitimación "pasiva" implica que eldeudor solamente está obligado a cumplir la prestación consignada en el títuloy, además, tiene el derecho de hacerlo a la persona que lo tenga en su poder yexhiba el documento, el cual debe ser restituido al obligado.

d) Autonomía: significa que el derecho que puede ejercer el tercerposeedor es independiente del derecho que pertenecía a los poseedores ante-riores, es decir, se trata de un derecho originario y no derivado.

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e) Abstracción: significa que el título no tiene como causa el negociojurídico que motivó su otorgamiento sino la letra o texto del propio título deconformidad con la ley.

f) Circulación: significa que los títulos de crédito se encuentran dota-dos de una aptitud especial para pasar de un patrimonio a otro, libre y desem-barazadamente, sin las dilaciones y trabas que lleva siempre consigo latransmisión de los créditos comunes, así mercantiles como civiles.

Mencionado lo anterior y considerando el tema que nos ocupa, resultaoportuno detallar las notas características del endoso y, en particular, delendoso en propiedad.

El endoso, señala Cervantes Ahumada, aparece históricamente comoun cláusula accesoria de la letra de cambio a principios del siglo XVII, dandoamplia circulación a la letra, de tal suerte que se le llamó el papel moneda delos comerciantes.

Asimismo, Vivante define el endoso como: "… un escrito accesorio einseparable de la letra de cambio por el cual el acreedor cambiario pone ensu lugar a otro acreedor" y agrega: "se escribe por lo regular al dorso de laletra pero puede escribirse también en el anverso, siempre que contenga algunadeclaración suficiente para distinguirlo de las demás obligaciones cambiariasy, será pleno, cuando lleva la firma del endosante, la fecha y el nombre delendosatario."

Por su parte, Garrigues define el endoso como: "… una cláusula acce-soria e inseparable de la letra por virtud de la cual el acreedor cambiariopone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, sea con carácterlimitado, sea con carácter ilimitado", agregando además que: "El endosoimplica la transmisión que hace el tenedor de la letra de que es propietario.Mas como a la letra va inseparablemente unido el crédito cambiario, no esextraño que la doctrina haya construido el endoso como institución distintay, al propio tiempo, paralela de la cesión civil."

Por cuanto hace a la principal función del endoso, afirma CervantesAhumada, que se traduce en una de tipo legitimadora, es decir, el últimoendosatario se legitima por medio de la cadena ininterrumpida de endosos.

Además, Francisco Ferrara afirma que el endoso produce tres efectos,a saber:

(i) documenta el traspaso del título.

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(ii) legitima al adquirente como nuevo y autónomo acreedor cambiario.

(iii) documenta la garantía que el endosante presta al endosatario,salvo que el endosante se libere de responsabilidad, expresándolo así en elendoso.

Así pues, el endoso es, según el artículo 26 de la Ley General de Títulosy Operaciones de Crédito, la forma a través de la cual se transmiten normal-mente los títulos nominativos y sus elementos personales son el endosante(la persona que transmite el título) y el endosatario (la persona a quien setransmite el título y que por virtud del endoso se convierte en nuevo y autó-nomo acreedor cambiario del mismo título).

Asimismo, conforme a dicho precepto legal debe entenderse que el títulode crédito es transmisible por permuta, cesión ordinaria, dación en pago,transacción y cualquier otro acto jurídico que importe enajenación.

Adicionalmente, los requisitos del endoso son tanto de forma como defondo. Los requisitos de forma se encuentran previstos en el artículo 29 de laLey General de Títulos y Operaciones de Crédito y son los siguientes:

a) El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida almismo;

b) La clase de endoso;

c) El nombre del endosatario;

d) El lugar y fecha del endoso; y

e) La firma del endosante.

Los requisitos de fondo del endoso están contemplados en el artículo31 de la multicitada ley y son los que a continuación se mencionan:

a) El endoso debe ser puro y simple (toda condición a la cual se subor-dine el endoso se tiene por no escrita); y

b) El endoso debe ser total (el endoso parcial es nulo, es decir, debecomprenderse la totalidad de la suerte principal y, consecuentemente, todoslos derechos accesorios).

Ahora bien, no obstante que existen diversas clases de endoso previs-tas por la legislación cambiaria mexicana (en propiedad, en procuración, en

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garantía, en blanco, al portador, en retorno, etcétera) y en virtud de que lacontradicción de tesis de mérito gira esencialmente en torno al denominadoendoso en propiedad, se considera conveniente explicar sucintamente la finali-dad de dicha figura jurídica prevista por el artículo 34 de la Ley General deTítulos y Operaciones de Crédito.

En tal sentido, el endoso en propiedad es aquel que transmite la propie-dad del título y todos los derechos a él inherentes (de aquí que el propietariodel documento sea el titular del derecho consignado en el mismo). Por suparte, el endosatario en propiedad se convierte en acreedor cambiario, ajenoa las excepciones no derivadas de lo escrito en el título o las personales quele interpusiera quien se obligó a pagar el documento.

Por lo general, los endosantes de esta clase de endoso no respondensolidariamente del pago del documento salvo que la ley así lo establezca,como acontece con los títulos cambiarios y, aun en tal caso, los endosantespueden exonerarse de la solidaridad mediante la cláusula "sin mi responsa-bilidad" u otra equivalente.

En abono a lo anterior, es dable afirmar que en ocasiones se presentansituaciones de naturaleza o necesidad especiales en las que los títulos decrédito se pueden (y en ocasiones se deben) transmitir de manera diferente alas típicamente cambiarias (tradición y endoso). Por ejemplo, la aportaciónde un título al capital de una sociedad mercantil, la adjudicación de un título decrédito por herencia, el título que es objeto de legado, el que se embarga yfinalmente remata en el juicio ejecutivo mercantil, etcétera. En tales casos,no hay tradición ni endoso cambiarios, pero sin duda, se verifica una transmi-sión en donde un título de crédito dejó de pertenecer a quien en materiacambiaria es su legítimo dueño para formar parte del caudal civil de otro.

La regla general, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Generalde Títulos y Operaciones de Crédito, consiste en que quien justifique la trans-misión de un título de crédito por alguno de los motivos antes mencionadosu otros equivalentes, puede exigir al Juez, en vía de jurisdicción voluntaria,que haga constar la transmisión en el título u hoja adherida a él (entonces sehabla de un endoso judicial).

En dicho caso, si un título se transmite mediante un contrato de cesión,no aplica el artículo 41 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,que faculta al dueño de un título de crédito para cancelar o testar, unilate-ralmente y sin el concurso del endosatario, los endosos y las anotaciones derecibo en un título posteriores a su adquisición, puesto que, por un parte, la leyes clara en que la cancelación sólo puede darse para endosos y anotaciones

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de recibo y, por otra, en que ambas figuras son de naturaleza jurídica diversa:el endoso es un acto unilateral y formal y la cesión de derechos es un contratoconsensual que se plasma en un documento ajeno al título de crédito, porlo que al cancelar la cesión debe contarse siempre con la voluntad del cesionario.

Además de las anteriores posibilidades de transmisión, existe otra máscontemplada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: la quese actualiza cuando el título se transmite en fecha posterior a su vencimiento,que es la cesión ordinaria, al señalar en su artículo 37 textualmente lo siguiente:

"Artículo 37. El endoso posterior al vencimiento del título, surte efectosde cesión ordinaria."

Sobre el particular, la cesión es concebida por la doctrina como unade las formas mediante las cuales se pueden transmitir derechos, existiendootras como la cesión de deudas y la subrogación.

Esas formas se caracterizan por implicar un cambio en el sujeto, ya seaactivo –cesión de derechos y subrogación– o pasivo –cesión de deudas–, dejandosubsistente la misma relación jurídica, que por lo tanto no se transforma nimucho menos se extingue, continuando con las obligaciones principales yaccesorias.

Se afirma que no existe una modificación del vínculo jurídico, en cuantoa que se mantiene la misma relación de derecho, que en cuanto a su natura-leza y modalidades no sufre alteración esencial, pero sí se debe aclarar queel cambio del sujeto necesariamente implica una modificación al aspectosubjetivo.

Ahora bien, conviene señalar que la transmisión de créditos es la con-vención por medio de la cual un acreedor cede voluntariamente sus dere-chos contra el deudor, a un tercero, quien llega a ser acreedor en lugar deaquél. El enajenante se llama cedente, el adquirente del crédito cesionario yel deudor se conoce como cedido.

Sobre el particular, el Código Civil Federal establece en su artículo2,029 que habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro losque tenga contra su deudor.

Generalmente la naturaleza patrimonial del derecho de crédito permitela cesión del mismo pues, por tratarse de un interés económico, éste puedeser materia de transmisión, dada la posibilidad de que sea disfrutado no sólopor el acreedor, sino también por un tercero.

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Ahora bien, la cesión de derechos moderna se caracteriza porque implicaun cambio en el acreedor o sujeto activo, que es reemplazado por otro, subsis-tiendo la misma relación jurídica, sin que opere, por lo tanto, una novaciónsubjetiva y sin que se requiera el consentimiento del deudor.

Según lo anterior, el acreedor puede transferir sus derechos a otro, sinla conformidad de su deudor y a pesar de este cambio en un elemento esencialde la relación jurídica, subsiste ésta, con todos sus derechos y obligaciones,tanto principales como accesorias.

Dada la naturaleza de la cesión de derechos que implica una transmi-sión del crédito, sin alterar la relación jurídica, es evidente que las excepcionesque el deudor pueda oponer al cedente, también puede oponerlas al cesio-nario, ya que se trata de la misma obligación.

En relación con lo anterior, el artículo 27 de la Ley General de Títulosy Operaciones de Crédito reconoce lo anterior, al establecer que la transmisióndel título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legaldiverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el títulole confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligadohabría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirentetiene derecho a exigir la entrega del título.

En cuanto a las excepciones que el deudor puede oponer al cesiona-rio y que de conformidad con el artículo antes referido y el diverso 2035 delCódigo Civil Federal son las mismas que podría haber opuesto al cedente enel momento en que se hizo la cesión, cabe distinguir aquellas que tienen porobjeto demostrar que el crédito cedido no llegó a nacer o habiendo nacidoadolece de nulidad, de las que reconociendo su existencia y validez sólo tienenpor objeto comprobar que llegó a extinguirse en un momento posterior porpago, compensación, novación, confusión, etcétera.

Una vez que ha quedado claro que el endoso tiene como objetivo trans-mitir los derechos que se pueden derivar, en el caso particular de un título decrédito, conviene advertir que la redacción del artículo 37 de la Ley Generalde Títulos y Operaciones de Crédito antes transcrito, que establece que elendoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria,pudiera no resultar clara y, como consecuencia, provocar equívocos respectoa si el título afectado deja de serlo para convertirse en un crédito mercantilsimple (caso en el cual perdería su naturaleza ejecutiva o la conservaría perodisminuida en algún sentido, lo que resultaría aún más confuso).

Sin embargo, la hipótesis antes mencionada ha sido interpretada poresta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentando que los títulos de

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crédito endosados después de su vencimiento no pierden su naturaleza ejecu-tiva ni sus otros privilegios y elementos existenciales.

Por lo anterior, si la naturaleza ejecutiva del título de crédito no se modi-fica, con independencia de que nos encontremos en el endoso o en la cesiónordinaria, tampoco podríamos entender que se modifica el interés de su titularde conseguir su ejecución.

Igualmente, este Máximo Tribunal ha sustentado que lo que no surteefectos cambiarios es el endoso, toda vez que el título sí surte in perfectum y,en vez de endoso, se estará a la relación causal origen de la cesión. Por tanto,debe quedar claro que la cesión ordinaria de un título de crédito no provocaque pierda su ejecutividad, puesto que no existe disposición legal que así loestablezca.

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis cuyos datos de identificación,rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"Sexta Época"Instancia: Tercera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Cuarta Parte, LXXXII"Tesis:"Página: 139

"TÍTULOS DE CRÉDITO, ENDOSADOS DESPUÉS DE SU VEN-CIMIENTO. NO PIERDEN SU CARÁCTER DE EJECUTIVOS.—Si bien lacesión ordinaria de un documento mercantil vencido, sujeta al cesionario delas excepciones personales que el obligado pueda tener en contra de su acreedorinmediato, no existe disposición alguna ni razón para que esto deba hacerseen la vía ordinaria, puesto que no hay prevención legal que haga desaparecerla ejecutividad del documento, por el hecho de haberse endosado con poste-rioridad a su vencimiento, y cuando lo que se cede son indudablemente losderechos amparados por el documento, entre los que se cuenta el de quese haga efectivo en la vía que la ley le asigna, dada su naturaleza, y esta no esotra que la vía ejecutiva, ni existe razón tampoco para que por el hechode haberse vencido y cedido un documento mercantil, pudiera perder sucarácter, pues de aceptarse este criterio se llegaría al absurdo de que si undocumento por vencerse, dejara de ser mercantil, no habría juicio algunode esta índole, ya que no puede intentarse el juicio sino cuando el documentoestá vencido, y la cesión, en sí misma, no puede cambiar la naturaleza deaquél. Así, se impone concluir que la cesión ordinaria a que se refiere elartículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no signi-fica la pérdida de ejecutividad de los títulos.

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"Amparo directo 7893/62. **********. 15 de abril de 1964. Cincovotos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez."

"Sexta Época"Instancia: Tercera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Cuarta Parte, V"Tesis:"Página: 88"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis

relacionada con la jurisprudencia 171, página 520.

"LETRAS DE CAMBIO VENCIDAS, ENDOSO DE.—No es admisibleque cuando el endoso de una letra de cambio se hace después del vencimientode ella, sólo produce los efectos de la cesión del crédito cuando se notificaal deudor, toda vez que el endoso así, produce efectos de cesión, sin quehaya obligación de notificarla para que sea válida, ya que es el endoso laforma de la cesión, y la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito permite quela letra de cambio perjudicada sea endosable, sólo que sin que se puedanproducir los efectos jurídicos del endoso, sino los de la causalidad derivadadel que expidió la letra, del cedente o del endosante.

"Amparo directo 1156/57. **********. 21 de noviembre de 1957. Cincovotos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez."

Bajo dicho orden de ideas, a continuación se ubican una serie de dife-rencias entre las figuras jurídicas del endoso y la cesión:

a) El endoso es un acto unilateralrespecto del cual puede haber unnegocio jurídico subyacente.

b) El endoso es un acto formal quedebe constar en el título o en hojaadherida a él.

c) El endoso es un acto jurídico realque se perfecciona con la entrega deltítulo.

d) Por el endoso se transfiere el títu-lo que ordinariamente incorpora un

La cesión es un contrato en el que elacreedor puede ceder su derecho aun tercero sin el consentimiento deldeudor.

La cesión no consta necesariamenteen el título.

La cesión es un acto jurídico con-sensual.

Por la cesión se transmite el derechoobjeto de la cesión.

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derecho de crédito. Además, por elendoso puede otorgarse un mandatoy constituirse una garantía prendaria.

e) La transmisión por endoso hacefuncionar plenamente la autonomía,es decir, no pueden oponerse alendosatario las excepciones perso-nales oponibles al endosante.

f) El endosante responde de la exis-tencia del crédito y de su pago, esdecir, se convierte en deudor cam-biario.

g) El endoso es irrevocable y sólopuede ser testado en casos excepcio-nales.

h) El endoso es incondicional, esdecir, puro y simple y comprende latotalidad del título de crédito, ya queel endoso parcial es nulo.

En la cesión pueden oponerse alcesionario las excepciones oponiblesal cedente.

El cedente responde únicamentede la existencia y legitimidad del cré-dito pero no del pago.

La cesión puede ser rescindida con-forme a las normas del derechocomún.

La cesión puede ser condicional yparcial.

Mencionado todo lo anterior, resulta propicio señalar lo siguiente:

1. La personalidad jurídica consiste en la facultad procesal de unapersona (física o moral) para comparecer en juicio por encontrarse en plenoejercicio de sus derechos, de suerte que existirá falta de tal personalidadcuando la parte –a la que se imputa– no se encuentre en pleno ejercicio desus derechos para actuar por sí en el proceso.

2. La legitimación consiste en la situación en que se encuentra unapersona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efectode poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facul-tad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidadpara actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frenteal litigio.

3. La legitimación se divide en:

(i) legitimación en el proceso, entendida ésta como la potestad legalpara acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la trami-

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tación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho que secuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud parahacerlo valer, y

(ii) legitimación en la causa, la cual implica tener la titularidad de esederecho cuestionado en un juicio determinado.

4. El interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción,toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinadacosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacciónque esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante o simplementepor el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar, de manera que faltaráel interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no seobtenga un beneficio o no se evite un perjuicio.

5. El cambio en la calidad del actor no implica que el interés jurídicodel mismo desaparezca, toda vez que tal interés nace desde el momento enque se ostenta como titular de un derecho, en el caso, al ser endosatarioen propiedad, calidad que se corrobora al aparecer su nombre en la parteposterior del documento base de la acción, subsistiendo hasta el cobro delmismo a través de las instancias jurisdiccionales correspondientes.

6. El endoso realizado con posterioridad al vencimiento del título noimplica que el actor carezca de personalidad jurídica, interés jurídico y legiti-mación en el proceso para el efecto de demandar en la vía ejecutiva mercan-til la ejecución del título de crédito de que se trate, aun y cuando por virtud delsimple transcurso del tiempo haya obtenido una calidad diversa, pasando deser un endosatario en propiedad a un cesionario, toda vez que dicho cambioúnicamente se encuentra vinculado con los posibles efectos derivadosde una cesión ordinaria (posibilidad de que al cesionario se le puedan opo-ner todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponeral autor de la transmisión antes de la misma) y no así con la capacidad o lacalidad de la persona que comparece en juicio, independientemente de quela legitimación en la causa (titularidad del derecho cuestionado en el juicio)sea un tema de futura valoración dentro del mismo juicio, ya que no olvidemosque el documento base de la acción no es diferente o cambia su naturaleza(ejecutiva) en un caso o en otro.

7. Sin importar que se hable de endoso en propiedad o cesión ordinaria,esto es, del sujeto activo endosatario o cesionario, no modifica su interés dedemandar en la vía ejecutiva mercantil el cumplimiento de la obligación quese puede derivar del título de crédito, ya que en una u otra figura se trans-mite el documento con la intención de ejecutar el derecho de crédito inmersoen la naturaleza misma del referido documento mercantil.

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281JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

8. El hecho de que el endoso de un título de crédito sea realizado conposterioridad al vencimiento del mismo, no implica que dicho título pierdasu ejecutividad a través de la vía ejecutiva mercantil, es decir, si bien la cesiónordinaria de un documento mercantil, sujeta al cesionario (previamente endo-satario en propiedad) a las excepciones personales que el obligado (deudor)pueda oponer al autor de la transmisión antes de ésta en contra de su acree-dor inmediato, no existe disposición alguna ni razón para que esto debahacerse en la vía ordinaria.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de la hoy extinta Tercera Sala,cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"Sexta Época"Instancia: Tercera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Cuarta Parte, CXXVII"Tesis:"Página: 44

"TÍTULOS DE CRÉDITO. ENDOSO DESPUÉS DEL VENCIMIENTO.—Si bien la cesión ordinaria de un documento mercantil vencido, sujeta alcesionario a las excepciones personales que el obligado pueda tener en contrade su acreedor inmediato, no existe disposición alguna ni razón para queesto deba hacerse en la vía ordinaria, puesto que no hay prevención legalque haga desaparecer la ejecutividad del documento, por el hecho de haberseendosado con posterioridad a su vencimiento y cuando lo que se cede sonindudablemente los derechos amparados por el documento, entre los quese cuenta el de que se haga efectivo en la vía que la ley le asigna, dada sunaturaleza, y ésta no es otra que la vía ejecutiva; ni existe razón tampocopara que por el hecho de haberse vencido y cedido un documento mercan-til pudiera perder su carácter, pues de aceptarse este criterio se llegaría alabsurdo de que si un documento por vencerse, dejara de ser mercantil, nohabría juicio alguno de esta índole, ya que no puede intentarse el juiciosino cuando el documento está vencido, y la cesión, en sí misma, no puedecambiar la naturaleza de aquél.

"Amparo directo 9440/66. **********. 5 de enero de 1968. Cinco votos.Ponente: Rafael Rojina Villegas.

"Sexta Época, Cuarta Parte:

"Volumen CXXV, página 55. Amparo directo 9809/66. **********.10 de noviembre de 1967. Cinco votos. José Castro Estrada."

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"Quinta Época:

"Tomo XCI, página 22. Amparo directo 4035/46. **********. 4 deenero de 1947. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hilario Medina.

"Tomo LII, página 635. Amparo directo 5193/36. **********. 16 deabril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona elnombre del ponente."

En ese orden de ideas, el hecho de que el endoso de un título de créditosea realizado con posterioridad al vencimiento del mismo y que exista dispo-sición legal expresa que señale que dicho acto surte efectos de cesión ordinaria,no implica que el cesionario (antes endosatario en propiedad) carezca depersonalidad, interés jurídico y legitimación en el proceso para acudir al órganojurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio ejecu-tivo mercantil a efecto de que se ejecute el documento base de la acción, todavez que dichos atributos son elementos indispensables para la procedenciadel juicio y no así para que se pronuncie sentencia favorable (legitimación enla causa).

En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192,párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácterde jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de latesis cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.DEBE TENÉRSELE POR ACREDITADA A QUIEN SE OSTENTA COMOENDOSATARIO EN PROPIEDAD, AUN CUANDO DEMANDE EL PAGO DEUN TÍTULO DE CRÉDITO ENDOSADO A SU FAVOR CON POSTERIO-RIDAD A SU VENCIMIENTO.—La personalidad jurídica es única e indivisibley consiste en la facultad procesal de una persona física o moral para compa-recer en juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos. Ahora bien,el cambio en la calidad del actor no implica la pérdida de su interés jurídico, yaque éste nace desde que se ostenta como titular del derecho que hace valer.Así, en un juicio ejecutivo mercantil debe tenerse por acreditada la persona-lidad de quien ostentándose como endosatario en propiedad comparece enjuicio a promover su acción, aun cuando demande el pago de un título de cré-dito endosado a su favor con posterioridad a su vencimiento, pues la circuns-tancia de que haya obtenido una calidad diversa, es decir, que haya dejadode ser endosatario en propiedad y ahora sea cesionario, no anula su interésjurídico, en tanto que dicho cambio únicamente se vincula con los posibles efec-tos derivados de una cesión ordinaria, pero no con la capacidad o la calidad

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283JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

de quien comparece en el juicio. Lo anterior, con independencia de que lalegitimación en la causa, que constituye la titularidad del derecho cuestionado,es un tema de futura valoración dentro del propio juicio, ya que debe tenerse encuenta que mientras la legitimación en el proceso es requisito para la proce-dencia del juicio, la legitimación en la causa lo es para el dictado de unasentencia favorable. Además, el hecho de que un título de crédito se endosedespués de su vencimiento no implica que pierda su ejecutividad a través dela vía ejecutiva mercantil, esto es, si bien la cesión ordinaria de un documentomercantil vencido sujeta al cesionario (antes endosatario en propiedad) a lasexcepciones personales que el obligado pueda tener contra su acreedorinmediato, no existe disposición alguna o razón para que esto deba hacerseen la vía ordinaria, en tanto que el documento base de la acción conserva sunaturaleza.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere,en los términos del considerando cuarto del mismo.

SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el crite-rio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último consi-derando de esta resolución.

TERCERO.—Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustentaen esta ejecutoria, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; y en su oportunidad archívese el toca como asuntoconcluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de JesúsGudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga SánchezCordero de García Villegas y presidente Sergio A. Valls Hernández (ponente).

En términos de lo previsto por los artículos 3, fracción II y 18,fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informa-ción Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime lainformación considerada legalmente como reservada o confidencialque encuadra en esos supuestos normativos.

RENTA. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIO-NES. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO

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284 MARZO DE 2009

RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, VIOLAEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.—La Supre-ma Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la proporcionalidad tribu-taria consiste en que los sujetos pasivos de un tributo contribuyan a los gastospúblicos en función de su respectiva capacidad contributiva, esto es, para queun gravamen sea proporcional se requiere que el hecho imponible del tributorefleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo,entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos,de manera que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible yla base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto. Ahora bien, elindicador de capacidad contributiva a que atendió el legislador al establecerel impuesto sobre la renta, lo constituye la obtención de ingresos que represen-ten una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes, puessi bien es cierto que conforme al artículo 1o. de la Ley que regula ese impuesto,son objeto del mismo los ingresos y no las utilidades, también lo es que la basegravable se obtiene al acumular la totalidad de los ingresos y restar las deduc-ciones procedentes, para determinar la utilidad fiscal a la que debe aplicarsela tasa para obtener el monto del impuesto a cubrir, según el artículo 10 de laLey referida. En congruencia con lo anterior, se concluye que la fracción XVIIIdel artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 dediciembre de 2001, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenidoen el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, porque al limitar la posibilidad de deducir pérdidas por enaje-nación de acciones y otros títulos valor al monto de las ganancias obtenidaspor ese concepto en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, obliga a cubrirel impuesto en función de una capacidad económica irreal.

1a./J. 17/2009

Amparo en revisión 467/2001.—Controladora de Servicios de Telecomunicaciones,S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente: José de Jesús GudiñoPelayo.—Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

Amparo directo en revisión 366/2003.—Grupo Industrial Maseca, S.A. de C.V.—21 demayo de 2003.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José de Jesús GudiñoPelayo.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

Amparo en revisión 832/2003.—Grupo Bimbo, S.A. de C.V.—15 de octubre de 2003.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: HumbertoRomán Palacios.—Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

Amparo directo en revisión 915/2004.—Grupo Bimbo, S.A. de C.V.—25 de agosto de2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Olga Sánchez Cordero de GarcíaVillegas.—Secretaria: Leticia Flores Díaz.

Amparo directo en revisión 1008/2008.—Tubos de Acero de México, S.A.—3 deseptiembre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secre-taria: Paola Yaber Coronado.

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285JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

Tesis de jurisprudencia 17/2009.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve.

AMPARO EN REVISIÓN 467/2001. CONTROLADORA DE SERVI-CIOS DE TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de confor-midad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, incisoa), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; en relación con los puntos tercero, fracción II, ycuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federa-ción el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que sobre el tema deconstitucionalidad planteado ya existe precedente.

SEGUNDO.—Las consideraciones de la sentencia recurrida son lassiguientes:

"SEGUNDO.—Son ciertos los actos que se le imputan al Congreso dela Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y director delDiario Oficial de la Federación, consistentes, respectivamente, en la aproba-ción; promulgación y orden de publicación; refrendo y publicación del decretoque reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadascon el comercio y las transacciones internacionales, y cuyo artículo segundoreforma el artículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Certeza que queda plenamente corroborada con la existencia materialdel ordenamiento legal que se impugna en este juicio de garantías, en virtud deque las autoridades anteriormente enunciadas realizaron los actos citados,los cuales concurrieron al proceso de creación y elaboración legislativa delordenamiento impugnado, lo que se acredita plenamente de conformidadcon los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles deaplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artículo 2o., segundopárrafo, siendo aplicable al caso concreto, la tesis número V.2o.214 K, ver-tida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en elSemanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-I, febrero de1995, página 205 que señala: ‘LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA.’(la transcribe).

"TERCERO.—Previo al estudio de la litis planteada en el ejercicio dela acción constitucional, es conducente el analizar las causales de improceden-

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286 MARZO DE 2009

cia que actualizan el sobreseimiento del juicio en que se actúa, por tratarse deuna cuestión de orden público y de estudio preferente como lo prevé el artículo73, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de laConstitución Federal.

"Al rendir su informe justificado el presidente de la República, aduceque en el presente juicio de garantías se actualiza la causal de improcedenciacontenida en el artículo 73, fracción V, en relación con el artículo 74, fracciónIII de la Ley de Amparo, en razón de las siguientes consideraciones:

"Señala que del contenido y alcance de las manifestaciones vertidaspor la parte quejosa en su demanda de garantías, se advierte que los conceptosde violación están encaminadas a demostrar el perjuicio económico que lecausa en su patrimonio, al cumplir con la obligación tributaria que le imponeel artículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta , y portanto, no se acredita el perjuicio jurídico que pudiera causarle la aplicaciónde la norma citada, en virtud de que, sus efectos jurídicos únicamente se tradu-cen, en forma exclusiva, en un menoscabo económico, sin que se produzcauna afectación en la esfera jurídica de la quejosa, considerando que ello entrañalesión a algún derecho consagrado por la ley a favor del gobernado, por loque la simple existencia del primero no basta para fundar una acción en unjuicio constitucional, sino que debe cumplirse con los requisitos de procedibi-lidad del juicio constitucional para que éste sea procedente, entre los que seencuentra el de acreditar el interés jurídico de la acción intentada, el cual laparte quejosa no demuestra, motivo por el cual resulta improcedente el juiciode amparo en que se actúa.

"Por razones de método jurídico, a efecto de estudiar la causal de impro-cedencia que hace valer la autoridad responsable en cita, el suscrito consideraconveniente transcribir las normas que son aplicables en la especie: ‘Artículo74.’ (lo transcribe). ‘Artículo 73.’ (lo transcribe).

"De la lectura del último precepto invocado es conveniente precisar elalcance legal de la figura del interés jurídico, el cual consiste en la titularidadde los derechos afectados por la elaboración, expedición o ejecución del actoreclamado, de tal forma que sólo el sujeto de esos derechos puede ocurrir aljuicio de garantías, en la inteligencia que el perjuicio que esgrime debe acaecerde forma inmediata e incidir directamente en la esfera jurídica del agraviado.

"En este orden de ideas, la acepción del interés jurídico que exige laLey de Amparo en el artículo 73, fracción V, para que el juicio de garantíassea procedente, se identifica con el derecho subjetivo, el cual la doctrinaha señalado que se integra por dos elementos, a saber: una facultad de exigir

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y una reclamación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dichaexigencia, lo cual implica un poder de exigencia imperativa, de lo anterior secolige que sin interés jurídico no hay acción porque es la medida de la acción.

"En este orden de ideas, el interés jurídico se constituye en presupuestoprocesal que no es posible tener por satisfecho con base en presunciones o conla protesta de decir verdad que expresa el quejoso en su demanda constitu-cional, toda vez que cuando se endereza el juicio de amparo en contra de unaley, como sucede en el presente juicio de amparo, debe probarse en formacategórica que el agraviado se sitúa en la hipótesis jurídica, exactamenteaplicable al caso concreto, de manera tal que no quede duda que los efectosjurídicos de la norma le causan un detrimento en su esfera jurídica.

"Apuntala este razonamiento la tesis de jurisprudencia número 3a./J.27/90 sostenida por la Tercera Sala de la anterior integración del MáximoTribunal, tal como se plasmó en el Semanario Judicial de la Federación, OctavaÉpoca, Tomo V, Primera Parte, correspondiente a los meses de enero a juniode 1990, página 229, que expone: ‘INTERÉS JURÍDICO. NO LO DEMUES-TRA LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIRVERDAD.’ (la transcribe).

"Por lo que atañe a los juicios de amparo bi-instancial que promuevenlos gobernados para impugnar disposiciones de carácter general de obser-vancia obligatoria, cabe evocar que presentan dos aspectos, en razón de lasconsecuencias jurídicas que nacen por su vigencia y que repercuten en el cúmulode los derechos o bienes que la ley tutela y protege a su favor, bifurcándoseasí en autoaplicativas y heteroaplicativas, siendo que las primeras por susola entrada en vigor originan, modifican o extinguen derechos, obligacioneso situaciones jurídicas de los particulares, en tanto que las segundas requierende un acto concreto de aplicación a través del cual la autoridad ocasiona con-secuencias jurídicas en la esfera de derechos de los administrados, ya quepor sí mismas no ocasionan efecto legal alguno.

"El Pleno del Máximo Tribunal del país ha recabado este marco concep-tual en la jurisprudencia número P./J. 55/97, la cual es visible en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, del mes dejulio de 1997, página 5, que al respecto expone: ‘LEYES AUTOAPLICATIVASY HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DEINDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (la transcribe).

"En este orden de ideas, en el juicio de garantías que nos ocupa, espresupuesto del estudio jurídico de fondo que plantea la quejosa, la acredita-ción fehaciente del interés jurídico para impugnar el decreto por medio del

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cual se reformaron diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficialde la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa ytres, se modificó su contenido, que en la parte conducente determina losiguiente: ‘Artículo 25.’ (lo transcribe).

"Concordando lo anteriormente expuesto con el caso concreto que seanaliza, se advierte que no basta el solo hecho de ser una persona moral quese constituyó conforme a las leyes vigentes en el país y que sus derechospúblicos subjetivos en materia tributaria se han visto afectados por la aplicaciónde la norma fiscal que se impugna, en virtud del entero que realiza en estrictocumplimiento a ella, en virtud de que se requiere que el gobernado, en sucarácter de contribuyente, acredite plenamente en el juicio de amparo indirecto,que su esfera jurídica ha sido lesionada o vulnerada a través de las consecuen-cias inmediatas que derivan de la vigencia o aplicación de la norma tributariafederal que se tilda de inconstitucional.

"Sirve de apoyo a lo anteriormente razonado, las siguientes tesis dejurisprudencia consultables, respectivamente, en el Semanario Judicial de laFederación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, correspondiente a losmeses de julio a diciembre de 1989, en la página 181 y, en el Tomo I, PrimeraParte -1, de los meses de enero a junio de 1988, en la página 32, que textual-mente expresan: ‘INTERÉS JURÍDICO, COMPROBACIÓN DEL.’ (la trans-cribe). ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NO SEACREDITA PORQUE EL QUEJOSO HAYA DEMOSTRADO SER PERSONAMORAL.’ (la transcribe).

"De lo anteriormente narrado se desprende que la parte quejosa debeacreditar que es sujeto pasivo de la relación tributaria del impuesto sobre larenta y haber efectuado actos de enajenación de acciones o títulos-valor,cuyo rendimiento no comprenda intereses, de acuerdo con lo establecido enel numeral 7-A del ordenamiento que regula el tributo federal en cita, el cualseñala, en la parte que interesa en el presente estudio, lo subsecuente: ‘Artículo7o.-A.’ (lo transcribe).

"Conforme a lo expuesto en líneas precedentes es menester puntualizarque la impetrante de garantías es una persona moral constituida legalmenteconforme a las leyes vigentes en la República mexicana, tal como se acre-dita con el original del testimonio notarial número ochenta y dos mil quinientossetenta y nueve, expedido por el fedatario público número ciento tres de estaciudad capital, con fecha veintidós de septiembre de dos mil, en el cual secontiene el contrato de sociedad por el que se constituye Controladora de Ser-vicios de Telecomunicaciones, como sociedad anónima de capital variable, lacual nació jurídicamente de la escisión de la empresa denominada SERCOTEL,

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acto jurídico que se desprende de la protocolización del acta de AsambleaGeneral Extraordinaria de accionistas de la sociedad citada en última instancia,misma que también corre agregada en autos, en el testimonio notarial númeroochenta y dos mil quinientos setenta y siete, otorgado por el fedatario públicoenunciado.

"De la lectura de las documentales en comento, se observa que en losestatutos sociales de la parte quejosa, en su artículo tercero, se precisa que elobjeto social que persigue fundamentalmente se traduce en promover, consti-tuir, organizar, explotar, adquirir y tomar participación en el capital social opatrimonio de todo género de sociedades mercantiles o civiles, asociacioneso empresas, ya sean industriales, comerciales, de servicios o de cualquier otraíndole, tanto nacionales como extranjeras, así como participar en su adminis-tración o liquidación y, adquirir, bajo cualquier título legal, acciones, intereses,participaciones o partes sociales de cualquier tipo de sociedades mercantiles ociviles, ya sea formando parte de su constitución o mediante adquisición poste-rior, así como enajenar, disponer y negociar tales acciones, participaciones ypartes sociales, incluyendo cualquier título-valor.

"Objeto social que la peticionaria de amparo desarrolla efectivamenteen las actividades que lleva a cabo para lograr la consecución de sus finesmercantiles, tal como se acredita con la copia certificada por el notario públiconúmero noventa y ocho del Distrito Federal, de la declaración del ejercicio,personas morales, régimen general correspondiente al último trimestre delaño de dos mil, documental en la cual el representante legal de la quejosadeclara que la actividad preponderante a la cual se dedicó su mandante fuela de promover, organizar, administrar y adquirir acciones o participacionesen otras sociedades mercantiles y civiles.

"Declaración que se corrobora con los contratos de compra-ventaque en original obran en los autos que integran el presente expediente, y enlos cuales se comprueba plenamente que la parte agraviada en este juicio degarantías, vendió 4,612,546 acciones (cuatro millones seiscientos doce milquinientos cuarenta y seis) a diversa persona moral, con fechas doce, dieciochoy diecinueve de octubre del año inmediato anterior.

"Documentales privadas que se valoran en términos de los artículos133, 203 y 204 del Código Federal de Procedimientos Civiles cuerpo legal deaplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo con su artículo 2o.,segundo párrafo, y que se hilvanan con las de carácter público que se haninvocado en líneas superiores y que, por tanto, tienen pleno valor probatorioen términos de lo dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del códigofederal adjetivo citado, y que acreditan fehacientemente que la parte quejosa

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es sujeto pasivo de la relación tributaria que se deriva de los hechos imponiblesque la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé, en atención a lo que disponeen su artículo 1, fracción I.

"Aunado a lo anterior, cabe subrayar que la impetrante de garantíasaportó al presente juicio de amparo, copia certificada por el notario públiconúmero noventa y ocho del Distrito Federal, de la declaración del ejercicio,personas morales, régimen general correspondiente al último trimestre delaño de dos mil, documental en la cual se aprecia claramente que la socie-dad quejosa en el apartado denominado deducciones contables no fiscales enel renglón atinente a la declaración de la pérdida contable en enajenaciónde acciones, declaró una pérdida contable por la enajenación de 4,612,546acciones (cuatro millones seiscientos doce mil quinientos cuarenta y seis)que efectuó a favor de Telmex, Financial Ventures, LLC., por un monto de$317,951,874.00 (trescientos diecisiete millones novecientos cincuenta y unmil ochocientos setenta y cuatro pesos) y, a su vez, no declaró ni realizódeducción alguna de la pérdida fiscal que sufrió, tal como se advierte en elapartado señalado en el espacio que corresponde a pérdida fiscal en ena-jenación de acciones, en apego a la prohibición contenida en el artículo 25,fracción XVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Aserto que se robustece con los dictámenes periciales que en materiade contabilidad rindieron los profesionistas del ramo, tanto de la parte quejosacomo el oficial (fojas 99 a 108 y 324 a 326, respectivamente), toda vez queambos concordaron en arribar a esta conclusión, que a juicio del suscritotienen plenitud de convicción probatoria en términos de lo establecido en elartículo 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento deaplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2o.

"De lo expuesto se concluye que es inconcuso que la impetrante degarantías tiene interés jurídico para excitar el juicio constitucional que nosocupa, en virtud de que controvierte la Ley del Impuesto sobre la Renta en suartículo 25, fracción XVIII, toda vez que debido al objeto social que persiguepor virtud de las actividades que desarrolló en el ejercicio fiscal de dos mil,enajenó acciones que le ocasionaron una pérdida contable, que no se com-prenden en los intereses a que alude el artículo 7o.-A de la ley del tributo encita y, por tanto, se situó en la hipótesis normativa de la norma que impugnaen esta instancia, razón por la cual no le fue posible deducir tributaria-mente en forma alguna el menoscabo contable que se originó con motivo dela venta de acciones que efectuó en el mes de octubre de dos mil, de tal formaque los efectos jurídicos que nacen de la aplicación de dicha norma irrumpie-ron en la individualidad de la esfera jurídica de la quejosa, con independenciade las consecuencias económicas que se originen y que pueden o no, concurrira la afectación del interés jurídico.

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"Apoya a la anterior determinación la tesis de jurisprudencia número2a./J. 43/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, Tomo XI, correspondiente al mes de mayo de 2000, en lapágina 112 y que expone: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLI-CACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTA-CIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVADECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SESUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS.’(la transcribe).

"En este esquema de ideas, es irrefutable que la impetrante de garantíasacreditó plenamente en el presente juicio constitucional, tanto con la declara-ción del pago del impuesto sobre la renta atinente al ejercicio fiscal de dosmil, como con los dictámenes en materia de contabilidad que fueron rendi-dos por el perito que designó, así como el nombrado por este juzgado, queefectivamente con motivo de los actos que realizó para lograr el objeto socialque le caracteriza, estar situada en la hipótesis normativa contemplada en elartículo 25, fracción XVIII de la ley del tributo federal en cita, y que por tanto,fue sujeto del primer acto de aplicación que no le permite deducir las pérdidascontables que sufrió con motivo de la enajenación de acciones que realizó enel ejercicio fiscal de dos mil, razón por la cual se hace propia la tesis de juris-prudencia número P. XXXIX/93, sostenida por el Pleno del más Alto Tribunaldel país, y que fue publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Fede-ración, Octava Época, tomo 67, del mes de julio de 1993, en su página 23,que literalmente señala: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA APLICACIÓN ALA PARTE QUEJOSA DE DETERMINADOS PRECEPTOS DEMUESTRA SUINTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LOS QUE LE HAN SIDO APLICA-DOS, ASÍ COMO AQUELLOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICODENTRO DEL QUE SE UBICA.’ (la transcribe).

"A su vez, por razones de analogía en virtud de que en el caso concretoestamos frente a la aplicación material de la norma fiscal impugnada en estejuicio de amparo, la cual se actualiza con la presentación de la declaracióndel pago del impuesto sobre la renta en el cual no se dedujeron las pérdi-das contables que se originaron por haber efectuado la impetrante de garantíasla venta de acciones a una sociedad y que se demuestra con la declara-ción de pago multirreferida en la especie, es aplicable la tesis aislada número3a. CXXXVIII/91, vertida en el Semanario Judicial de la Federación, OctavaÉpoca, en el Tomo VIII, del mes de octubre de 1991, página 17, por la TerceraSala de la anterior integración del Supremo Tribunal al puntualizar lo siguiente:‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA DECLARACIÓN EN CERORESPECTO DE ESE TRIBUTO DEMUESTRA EL ACTO DE APLICACIÓNDE LA LEY QUE LO ESTABLECE.’ (la transcribe).

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"En efecto, de los razonamientos plasmados con antelación se arriba ala conclusión que la parte quejosa tiene interés jurídico para promover estejuicio de garantías, en razón del primer acto de aplicación que trascendió alcúmulo de derechos, que en su carácter de contribuyente del impuesto sobrela renta le reconoce, protege y tutela la Constitución Federal en su artículo31, fracción IV, al estar imposibilitada legalmente para deducir las pérdidasfiscales que en el periodo fiscal inmediato anterior al presente, sufrió con motivode la enajenación de acciones que le permite realizar su objeto social, porimperativo de la norma impositiva que reclama en esta instancia, la cual asíle vincula y perjudica en razón de su cumplimiento, con independencia quedicha disposición tributaria esté o no apegada a la norma suprema, de acuerdocon los conceptos de violación sostenidos por la parte agraviada, porque elloes materia del estudio de fondo del juicio en que se actúa.

"En este orden de ideas, resulta aplicable a la especie el criterio de laSegunda Sala del Máximo Tribunal clasificado con el número 2a. CLXXV/2000,impresa en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,en el Tomo XII, atinente al mes de diciembre de 2000, en la página 447, queexpone: ‘LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITEIMPUGNARLAS EN AMPARO ES AQUEL QUE TRASCIENDE A LA ESFERAJURÍDICA DEL GOBERNADO, CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON INDE-PENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SEA O NOCORRECTA.’ (la transcribe).

"Tesis que tiene su génesis en el criterio sostenido por la Primera Saladel más Alto Tribunal, tal como se consulta en el Semanario Judicial de laFederación, Séptima Época, tomo 205-216, Segunda Parte, página 27, queaduce: ‘LEYES, AMPARO CONTRA LAS. EL ACTO DE AUTOLIQUIDA-CIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN COLOCA AL PARTICULAR EN EL SU-PUESTO DE LA LEY RECLAMADA Y LO VINCULA A ELLA, EMPEZANDOA PARTIR DE ESE MOMENTO, A CAUSARLE PERJUICIOS Y A CORREREL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PARA IMPUGNARLA.’ (la transcribe).

"En las relatadas condiciones es evidente que resulta infundada la causalde improcedencia basada en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparoy la cual es esgrimida por el presidente de la República en su informe conjustificación, motivo por el cual se determina que no es procedente sobreseeren el juicio de garantías en que se actúa.

"Sin más causales de improcedencia que analizar y no habiendo adver-tido el suscrito que se surtiera alguna otra de las hipótesis previstas en elartículo 73 de la Ley de Amparo, lo procedente es analizar el fondo de la litisconstitucional que prevalece en esta instancia.

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"CUARTO.—Para tal efecto, se elabora el estudio de fondo que atañea la norma impositiva federal que la parte agraviada tilda de inconstitucio-nal a la luz de los conceptos de violación esgrimidos en su ocurso inicial.

"En la demanda de amparo la peticionaria de garantías manifiesta diver-sos conceptos de violación que separó en cuatro apartados, los cuales se dirigena impugnar el artículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre laRenta, argumentos que el suscrito no estima conveniente transcribirlos íntegra-mente en el presente asunto, atendiendo a razones metodológicas, determinaciónque tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número VI. 2o. J/129, publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVII, del mes de abril de 1998, página 599, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLA-CIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.’ (la transcribe).

"En resumen la parte quejosa en su primer concepto de violación consi-dera que el artículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Rentaes inconstitucional porque transgrede el artículo 31, fracción IV de la Constitu-ción General de la República, toda vez que no respeta el principio de legalidadtributaria que se estatuye en dicho precepto, en razón de que la capaci-dad contributiva del contribuyente, para efectos del entero del tributo encomento, se estima en razón de la utilidad o resultado fiscal que se obtie-nen para cada ejercicio, sumando y restando ingresos y deducciones, sinembargo, la disposición que controvierte, prohíbe la deducción de pérdidascontables con motivo de la enajenación de acciones, salvo que en la adqui-sición de las acciones se haya cumplido con requisitos que establezca la Secre-taría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

"Por lo anterior, esgrime la impetrante de garantías, es evidente que elCongreso de la Unión permite que la autoridad administrativa hacendariafederal, determine los requisitos que deben acatarse para efectuar las deduc-ciones fiscales correspondientes, así como los casos en los cuales se permitiráelaborarlas, circunstancia que viola el principio de legalidad tributaria que obligaal legislador a delimitar los elementos esenciales del impuesto en una disposi-ción que, material y formalmente esté revestida del carácter de ley, para que conbase en ellos, se cuantifique o determine la obligación fiscal que el contri-buyente debe cumplir.

"En este sentido, continúa exponiendo la parte quejosa, los elementosesenciales para precisar la base del impuesto sobre la renta, es decir, los ingre-sos y las deducciones, deben estar establecidos expresamente en la ley y noen otra disposición que emita la propia autoridad tributaria que aplica y vigilael cumplimiento del entero de la contribución que regula, toda vez que elloimplica la arbitrariedad que impide al sujeto pasivo de la relación tributaria

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conocer con precisión el procedimiento, mecanismo y elementos por mediode los cuales calcule el pago del impuesto al cual está sujeto, porque precisa-mente la autoridad exactora establece los requisitos mínimos necesarios parala deducción.

"Aunado a ello, señala la parte agraviada, resalta que la norma impo-sitiva que se impugna, no establece lineamiento alguno para que la autoridadadministrativa emita las reglas de carácter general que establecerán los requi-sitos que deben cumplirse para hacer deducibles las pérdidas que se generenpor la venta de acciones que realice, lo cual se deja a la discreción de la auto-ridad fiscal.

"En el segundo concepto de violación que hace valer la parte quejosaaduce que la norma tributaria que tilda de inconstitucional resquebraja elprincipio de proporcionalidad que se consagra en el numeral 31, fracción IVde la Ley Suprema, y en la especie para que sea aplicada la disposición quese reclama, es necesario que el sujeto pasivo de la relación tributaria que con-templa el impuesto sobre la renta, tenga una pérdida en la enajenación deacciones que lleve a cabo, en detrimento del patrimonio de la persona moraly no obstante ello, se condiciona la deducción a la percepción de ingresos enventa de acciones y establece como límite al monto deducible, la parte de lapérdida que sea equivalente a las utilidades generadas en la venta de acciones,en ese mismo ejercicio o en los cinco siguientes, de tal forma que al obtener elresultado fiscal, el contribuyente, al no calcularlo con base a las pérdidas quetuvo y deducirlas, reflejará una capacidad contributiva irreal, toda vez que deacuerdo con el artículo 10, fracción I, de la ley del impuesto que nos ocu-pa, dicho menoscabo patrimonial definitivo no será restado de los ingresosacumulables.

"Por tanto, dice la parte agraviada en su demanda constitucional, el resul-tado o utilidad fiscal no refleja la verdadera capacidad contributiva del contri-buyente porque en él no se resta la pérdida fiscal que sufrió por la venta deacciones que hubiere realizado con motivo del objeto social que tiene, de talforma que se rompe la estrecha vinculación que debe existir entre el objetodel impuesto y la base gravable para que el tributo a enterar sea proporcionaly equitativo, tal como se ordena en la Carta Magna en su artículo 31, fracciónIV, lo cual hace evidente que el impuesto sobre la renta, al calcularse con baseen la aplicación del numeral 25, fracción XVIII del impuesto sobre la renta,no se paga sobre los ingresos menos las deducciones.

"La disposición que se tacha de inconstitucional también conculca conel principio de equidad tributaria que se recaba en el numeral 31, fracción IVde la Ley Cimera, según estima la parte quejosa en su tercer concepto de

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violación en virtud de que las personas morales que son contribuyentes delimpuesto multicitado y que obtienen pérdida contable por la venta de accionesque efectúen, no determinan su utilidad o resultado fiscal de acuerdo con lasdeducciones que se restan a sus ingresos libremente, de acuerdo con el artículo10 de la ley que regula el impuesto en estudio, porque se condiciona la deduc-ción a la obtención de un monto equivalente o mayor de ingresos en el mismotipo de operación, venta de acciones, situación que no se presenta para lasrestantes personas morales.

"Lo anterior, afirma la impetrante de garantías, viola el principio consti-tucional en materia tributaria citado, toda vez que se condiciona la deduccióna la obtención de ingresos, siendo que para las demás contribuyentes queson personas colectivas y que no hayan invertido en acciones, sus deduccionesnunca se condicionan a la obtención de ingresos, de tal manera que las pérdi-das que tengan en la enajenación de bienes que sean diversos a las accionesy que son materia del numeral 22, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre laRenta, pueden contribuir a la disminución de sus ingresos obtenidos por lasactividades que realicen.

"En este orden de ideas, sostiene la quejosa, el primer grupo de contri-buyentes en el cual no está comprendido, tiene la posibilidad de calcular suresultado fiscal considerando todos sus ingresos acumulables y todas sus deduc-ciones autorizadas, lo cual refleja su verdadera capacidad contributiva, entanto que el segundo bloque de contribuyentes, al cual pertenece la accionantede amparo, al tener pérdida fiscal en la venta de acciones, no será tomada encuenta de manera incondicional al momento de determinar su capacidad contribu-tiva, porque requiere, para ser disminuida, que el sujeto pasivo de la relacióntributaria haya obtenido además en el mismo ejercicio, ingresos equivalenteso mayores en la venta de acciones, lo cual acredita la inequidad de la normaque se impugna en esta instancia constitucional.

"En el mismo apartado, sigue sosteniendo la parte agraviada, la normafiscal que nos ocupa, transgrede el principio de equidad tributaria porque daun tratamiento diverso que beneficia a las personas morales afectas al enterodel impuesto sobre la renta, que tienen la posibilidad de vender acciones dis-tintas de aquellas que generaron la pérdida, en actos u operaciones adicionalesque además sean susceptibles de generar una ganancia fiscal, siendo que entreese grupo de contribuyentes y la quejosa, no existe elemento o factor que losdistinga objetivamente y que justifique el trato desigual.

"Por lo que toca al cuarto concepto de violación que plasma la peticio-naria de amparo en su demanda, expone que el artículo 25, fracción XVIII,de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el artículo 14 de la Norma Prima-

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ria, porque se aparta de la garantía de audiencia que en ella se contempla,así como la tocante a la motivación que se consagra en el numeral 16 delordenamiento citado en última instancia, toda vez que ni el precepto impug-nado ni la legislación fiscal establecen mecanismos mediante los cuales puedadesvirtuar los motivos que justifiquen la expedición de la norma tributaria quees desproporcional e inequitativa, a su vez, no le otorga facultades a las autori-dades administrativas para autorizar que no se aplique la norma impugnadaen los casos en que no se pueda cumplir con su finalidad extrafiscal, por noreunirse las circunstancias que busca promover o evitar o bien, cuando el contri-buyente acredite que la operación que generó la pérdida fiscal por enajenaciónde acciones fue una operación legítima que no buscaba un beneficio fiscalindebido, tal como podría acaecer a motivos de organización o reorganizacióncorporativa, que orillan a la venta de acciones entre partes relacionadas.

"Por tanto, es oportuno considerar el texto y alcance jurídico del artículo31, fracción IV de la ley fundamental por ser la disposición que la parteagraviada estima es perpetrada a través de la aplicación del artículo 25,fracción XVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a saber: ‘Artículo 31.’(lo transcribe).

"Este precepto constituye la piedra angular del sistema tributario mexi-cano, en razón de que estatuye los principios bajo los cuales se rige la imposi-ción y recaudación de los impuestos o contribuciones, que son las prestacionesen dinero o en especie que el Estado establece en la ley, a cargo de las perso-nas físicas o colectivas, para sufragar los gastos públicos que han de satisfacerlas necesidades públicas, cuando se encuentren en la situación jurídica o dehecho previstas por la misma, es decir, es el vínculo jurídico en virtud delcual el Estado, actuando como sujeto activo, exige a un particular, denominadosujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmenteen especie.

"En este orden de ideas, toda contribución tiene elementos estructuralesy esenciales de la obligación tributaria, integrando el conjunto de requisitosjurídicos, técnicos y materiales que le dan vida y sustento material y jurídicoa los impuestos.

"Es así como todo tributo tiene necesariamente ingredientes estructura-les que han sido objeto de estudio de la doctrina fiscal existiendo diversoscriterios para delimitarlos, sin embargo, desde el punto de vista de la jurispru-dencia, éstos se integran por:

"a) El sujeto, que es la persona que legalmente tiene la obligación depagar la contribución en favor de la autoridad fiscal, de acuerdo con las leyes

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tributarias vigentes al momento de actualizarse la hipótesis jurídica previstaen la norma fiscal aplicable.

"b) El objeto, que es la circunstancia o hecho que da lugar al pago delimpuesto, es decir, lo que pretende gravar el impuesto, son pues, los actos,actividades, ingresos, bienes u operaciones en virtud de las cuales una personafísica o moral se ve obligada a pagar un tributo.

"Es la materia sobre la cual recae el impuesto, en la especie, el objetodel impuesto sobre la renta está constituido por los ingresos en efectivo, enbienes, en créditos o en servicios que percibe el sujeto pasivo, como consecuenciadel desarrollo de sus actividades industriales, comerciales, profesionales, agríco-las, ganaderas, pesqueras, etcétera.

"c) La base, que es la cuantía sobre la que se determina el impuesto acargo del sujeto. Representa la valuación de una porción de lo gravado por laley, para poder determinar en forma concreta cuál será el gravamen que el contri-buyente estará obligado a pagar.

"Por ejemplo, la base del impuesto sobre la renta es el monto de lasutilidades o ganancias percibidas una vez aplicadas las deducciones autoriza-das por la ley, en aquellos casos que así proceda esa medida, que es lo queprácticamente se le conoce como renta libre o neta.

"La prestación que debe pagar el sujeto pasivo de la obligación tributariaes generalmente una cantidad en dinero y excepcionalmente en especie, cuandoasí lo determinan las leyes fiscales.

"d) Las tasas o tarifas, que son las listas de unidades y de cuotas co-rrespondientes para un determinado objeto tributario o para un número deobjetos que pertenecen a la misma categoría de actos, bienes o servicios grava-dos. Generalmente esta expresión se utiliza en los impuestos y derechos adua-neros relacionados con el comercio exterior.

"En términos más claros, la cuota o tarifa de las contribuciones, es launidad o medida de donde se parte para cobrar el tributo, llamado tambiéntipo de gravamen, cuando se expresa en un tanto por ciento, un tanto al millar,por salario mínimo general, una cantidad de dinero en concreto, y que puededarse mediante listas específicas o unidades para determinar el monto de lacontribución partiendo de su base, la cual puede ser variable, diversificada,progresiva, fija, de derrama.

"e) La época de pago, siendo ésta la fecha o periodo en la cual se debepagar la contribución.

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"A su vez, hemos de señalar que para ciertos autores la unidad delimpuesto o unidad fiscal es un elemento del impuesto, entendiendo por éstela cosa o cantidad delimitada en medida, número, peso, ... sobre la que la leyfija la cantidad que debe pagarse por concepto de impuesto y que servirápara hacer el cálculo correspondiente.

"A su vez, la exención también es reconocida como parte esencial deltributo, porque son los casos en que están liberados de la obligación tributarialas personas físicas y morales, por razones económicas, sociales, políticas yjurídicas, sobre todo para proteger su economía, por tanto, la exención es unprivilegio que se concede a una persona para no sujetarla a la obligacióntributaria, porque se le dispensa del cumplimiento de ella.

"Finalmente, ciertos autores consideran que el padrón o registro tribu-tario es un elemento del tributo, porque éste es la reunión de los datos oficialesque le sirven al fisco para determinar y controlar las obligaciones fiscales acargo del sujeto pasivo y de los responsables solidarios, así como precisar elmonto de la contribución generada en un periodo determinando las cualidadesdel sujeto pasivo y sus correlativas obligaciones.

"La norma impositiva que se reclama en este juicio de amparo se consti-tuye por el artículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Rentaque establece: ‘Artículo 25.’ (lo transcribe).

"Ahora bien, no obstante que la parte agraviada expresa en su demandadiversos conceptos de violación tendientes a demostrar que la norma imposi-tiva reclamada en este juicio de garantías conculca con los principios tributariosmencionados, el suscrito considera que son esencialmente fundados y sufi-cientes para otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a laimpetrante de garantías, de acuerdo con los discernimientos jurídicos plas-mados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación enel amparo en revisión número 422/98, en la ponencia del Ministro Joséde Jesús Gudiño Pelayo, la cual fue dictada el día cuatro de octubre de dosmil y aceptada por unanimidad de cuatro votos, que se hace propia en estasentencia, siendo aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la disertaciónque plasma estudia toralmente la norma tributaria que se impugna en estainstancia y, que en la parte que interesa, literalmente expresa:

"‘En efecto, el principio de legalidad que establece el artículo 31,fracción IV, de la Ley Suprema de la Nación, ha sido concebido por este AltoTribunal en los términos que se precisan en las tesis de jurisprudencia que enseguida se citan: «IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBENESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.» (se transcribe).—

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«IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CON-SAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.» (se transcribe) ...’

"Concerniente a este razonamiento expuesto cabe precisar que la normaque se tilda de inconstitucional por la impetrante de garantías en este juiciode amparo, es contraria al principio de legalidad tributaria que se estatuye enel numeral 31, fracción IV de la Constitución Federal, toda vez que en su pri-mer párrafo, si bien es cierto determina la regla general por medio de la cualno permite que sean deducibles las pérdidas que se generen por la enajena-ción de acciones u otros títulos valor cuyo rendimiento no sea consideradocomo interés, en términos de lo dispuesto por el numeral 7o.-A de la Ley delImpuesto sobre la Renta, no menos exacto lo es que establece una excepción,la cual tendrá vida jurídica una vez que se cumplan y acrediten los requisitosy condiciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca enlas reglas de carácter general que para tal efecto emita, circunstancia queevidentemente no está sujeta a ningún lineamiento normativo que se contengaen el artículo 25, fracción XVIII de la ley relativa al tributo que nos ocupa, locual se traduce en el ejercicio de la facultad discrecional libre, absoluta ototal, que es el supuesto en el cual el órgano de autoridad puede o no realizarla actividad que le está permitiendo la ley, es decir, existe una total libertadpara actuar o no y también para determinar el sentido y alcance de la declara-ción unilateral de voluntad.

"Por tanto, la norma que se impugna en este juicio de garantías es con-traria al principio de legalidad tributaria que se consagra en el artículo 31,fracción IV de la Constitución General de la República, en virtud de porqueno sujeta a la autoridad administrativa en la materia, es decir, a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, a ningún principio, mecanismo, procedimientoo criterio por medio del cual serán deducibles las pérdidas que nazcan por laenajenación de acciones cuyo rendimiento no sea considerado interés deacuerdo con el numeral 7o.-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin res-petar la reserva de ley que en materia tributaria se ha establecido por elPleno del Máximo Tribunal del país en la tesis aislada número P. CXLVIII/97,la cual fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, Tomo VI, del mes de noviembre de 1997, página 78, asaber: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVADE LEY.’ (la transcribe).

"Deriva de lo anterior que del estudio de la norma tributaria que seimpugna en este juicio de garantías, se concluye que no respeta el principiode la reserva de ley relativa que impera en la materia, toda vez que no establecela esencia normativa, principios y criterios sobre los cuales la autoridad admi-nistrativa exactora deberá emitir las reglas de carácter general que permitan

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fijar los requisitos, condiciones o procedimientos que deberán cumplirse, parahacer deducibles las pérdidas generadas con motivo de la enajenación o adqui-sición de las acciones cuyo rendimiento no sea considerado interés, de acuerdocon el artículo 7o.-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que dichaexcepción no está sujeta a criterio fiscal o contable alguno que el legisladorhaya plasmado en la norma que nos ocupa, a fin de que jurídicamente se justi-fique la excepción de la deducción que el contribuyente pueda hacer valerpor las pérdidas que sufra con motivo de las enajenaciones o adquisicionesde acciones o títulos de valor que realice en el ejercicio del objeto social quepersigue.

"Sin perjuicio de lo anterior, el principio de legalidad tributaria ha sidoexpuesto recientemente por el Máximo Tribunal al resolver sobre la inconstitu-cionalidad de normas tributarias que no contienen los elementos esencialesdel tributo que regulan en su propio texto, ya sea porque remiten a otro orde-namiento jurídico la existencia y regulación de un elemento del impuesto quecontemplan, tal como se aprecia en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/2000,publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XI, del mes de abril de 2000, página 33, que señala: ‘HOSPE-DAJE. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DEGUERRERO, AL QUE REMITE EL DIVERSO ARTÍCULO 51-D DE LA LEYDE HACIENDA DEL PROPIO ESTADO, QUE ESTABLECE LA TASA A PA-GAR POR EL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDADTRIBUTARIA.’ (la transcribe).

"En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado el Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número P./J. 79/99,visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo X, del mes de agosto de 1999, página 48, al razonar: ‘RENTA.EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIRQUE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO, SEA QUIEN DETERMINE UNO DELOS COMPONENTES DE LA BASE DEL IMPUESTO (CERTIFICADOSDE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN), ES VIOLATORIO DEL PRINCI-PIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRAC-CIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (la transcribe).

"Ambas tesis se aplican por razones de analogía al caso que nos ocupa,en razón de que uno de los elementos esenciales del impuesto sobre la rentano se contiene en la ley relativa, toda vez que su artículo 25, fracción XVIII,permite que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine los casos,condiciones y, en su caso, los procedimientos por medio de los cuales el con-tribuyente podrá hacer deducibles las pérdidas que sufra con motivo de laenajenación o adquisición de acciones o títulos valor que realice al practicar

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el objeto social que tiene, sin que exista lineamiento o criterio normativoalguno al cual deberá sujetarse, provocando con ello un estado de inseguridadjurídica en el cálculo del ingreso o utilidad fiscal que deberá considerarsepara el entero del impuesto en cita.

"A su vez, el artículo 25, fracción XVIII de la Ley del Impuesto sobre laRenta vulnera la Norma Fundamental en su numeral 31, fracción IV, porqueno es proporcional, atentos al criterio vertido por el más Alto Tribunal delpaís en la ejecutoria número 3614/97, sustentada en la ponencia del señorMinistro Juan N. Silva Meza, la cual fue aprobada por unanimidad de cuatrovotos el once de octubre de dos mil y cuyos razonamientos que también sehacen propios en este fallo constitucional, aplicándose en la especie, todavez que la norma que se reclama en este juicio constitucional esencialmenteguarda el mismo sentido y alcance jurídico que se analizó por el SupremoTribunal y que textualmente expuso:

"‘Al efecto, el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta , establecelo siguiente: «Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas alpago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: I. Las residentes enMéxico, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de lafuente de riqueza de donde procedan …».—El precepto anterior permiteidentificar fácilmente el sujeto pasivo de la obligación tributaria del impuestoque nos ocupa: sujeto pasivo lo son las personas físicas y morales (como acon-tece en el presente asunto) residentes en México.—El mismo artículo 1, parecedar a entender que el objeto o hecho imponible del impuesto sobre la rentalo es la sola percepción de ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuentede riqueza de donde procedan.—Sin embargo, un estudio más detenido de laley permite establecer que el hecho imponible del impuesto referido está consti-tuido por la obtención de la renta por parte del sujeto pasivo.—En efecto, lamateria gravada lo es la renta y no los simples ingresos del sujeto pasivo,pues si éstos se percibieran sin necesidad de realizar gastos o erogaciones,todo el ingreso seria riqueza susceptible de ser gravada. No obstante, esto noes así, pues el sujeto pasivo lógicamente debe efectuar diversos gastos que lapermiten realizar su explotación mercantil, y en caso de que los ingresossuperen a los gastos necesarios para obtenerlos, entonces sí podrá hablarsede una renta o utilidad fiscal de la que el contribuyente debe participar alEstado para financiar el gasto público.—La consideración anterior se desprendedel texto del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta , dispositivolegal que claramente establece que el objeto o hecho imponible no es la merapercepción de ingresos, sino de una renta, es decir, de una utilidad fiscal oexcedente que resulta al final del ejercicio de una simple resta: ingresos acumu-lables menos deducciones autorizadas.—Así es, el artículo 10 de la Ley delImpuesto sobre la Renta establece que: «Artículo 10.» (se transcribe).—No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dichas personas moralespodrán diferir parte del impuesto a que se refiere el mismo párrafo en tanto

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reinviertan las utilidades. Para ello, podrán aplicar la tasa del 30% a la utilidadfiscal reinvertida del ejercicio. La diferencia entre el impuesto que se calculesobre la utilidad fiscal reinvertida conforme a este párrafo y el que se derivaríade aplicar la tasa del párrafo anterior a la misma utilidad, será la parte delimpuesto que podrán diferir las personas morales y pagar al momento dela distribución de utilidades, conforme a las reglas del artículo 10-A de estaley.—Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerautilidad fiscal reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar alresultado fiscal obtenido en el mismo incrementado con la participación delos trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de lafracción III del artículo 25 de esta ley, la participación de los trabajadores enlas utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles paraefectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X delartículo 25 de la ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidosen el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando paraestos efectos las deducciones que correspondan con las reglas estableci-das en el artículo 6o., sexto párrafo de esta ley. Si en lugar de utilidad hubiesepérdida derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.—Los ingresos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 120,pagarán el impuesto aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo deeste artículo. Este impuesto tendrá el carácter definitivo.—El impuesto que sehaya determinado conforme al primer párrafo de este artículo, disminuidodel impuesto que se difiera conforme al segundo párrafo, después de aplicar,en su caso, la reducción a que se refiere el artículo 13 de esta ley, será el quese acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causadopara determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra elimpuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuestoal Activo. El impuesto diferido que se pague conforme al tercer párrafo delartículo 10-A de esta ley se podrá acreditar contra el impuesto al activodel ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se considerará causado paralos efectos señalados en este párrafo.—El resultado fiscal del ejercicio se deter-minará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidadde los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autoriza-das por este título.—II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en sucaso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.—El impuestodel ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinasautorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine elejercicio fiscal.—Del precepto anterior deriva que, actualmente, el sistemaque rige en nuestro país para las sociedades mercantiles es el unitario o global,cuya característica esencial es que hay un sólo impuesto que grava la rentaneta total del sujeto pasivo, compensándose los resultados positivos y negativosde diferentes fuentes o clases de ingresos, a diferencia del sistema real o cedu-lar, en el que cada clase de ingreso está sujeto a un impuesto por separado, sincompensarse entre utilidades y pérdidas de diferentes categorías.—El sistemaglobal que rige en el impuesto sobre la renta, pues, deriva del texto de los

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artículos 1 y 10 de la ley relativa, al obligar a las sociedades mercantiles acubrir el impuesto sobre la renta respecto de todos sus ingresos cualquieraque sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan (incluso delextranjero), disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obte-nidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas, pudiendo así realizarse elobjeto o hecho imponible del impuesta sobre la renta (obtención de una utilidadfiscal), o bien, su aspecto negativo, es decir, una pérdida fiscal.—También elcarácter global del impuesto sobre la renta se patentiza si se examina el primerpárrafo del artículo 15 de la ley relativa, que dice: «Artículo 15.» (se trans-cribe).—Pero regresando al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,se observa que dicha norma establece que la base gravable del impuestosobre la renta es el resultado fiscal obtenido en el ejercicio, es decir, la utilidadfiscal disminuida en su caso de las pérdidas fiscales pendientes de aplicar deotros ejercicios.—Ejemplificando lo anterior, tenemos lo siguiente: Base gra-vable = resultado fiscal.—El resultado fiscal del ejercicio se obtiene de lasiguiente forma:

"‘Ingresos acumulables (200) menos"‘Deducciones autorizadas (80) igual a"‘Utilidad fiscal (120) menos"‘Pérdidas pendientes de aplicar (50) igual a (120-50)"‘Resultado fiscal (70)"‘Impuesto (70 x35%) = 24.55

"‘(De acuerdo con la tasa vigente que señala la Ley del Impuesto sobrela Renta).—Desde luego, cuando en el ejercicio las deducciones y gastos supe-ran a los ingresos, se genera una pérdida fiscal, por lo que el sujeto pasivo nohabrá realizado el hecho imponible. Así se desprende de la propia Ley delImpuesto sobre la Renta , la que en el primer párrafo del artículo 55 establecelo siguiente: La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumula-bles del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el montode estas últimas sea mayor que los ingresos.—El siguiente esquema explicamejor esta consideración:

"‘Ingresos acumulables (100) menos"‘Deducciones autorizadas (150) igual a"‘Pérdida fiscal (50)

"‘Como se deriva de lo anterior, la determinación del hecho imponibledebe completarse aludiendo al periodo impositivo y a la imputación deingresos y deducciones al periodo correspondiente. El periodo impositivo,según el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, coincide con el añode calendario, es decir, inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de

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diciembre, así que él nacimiento del impuesto, si el nivel de renta así lo permite,coincidirá con el último día del periodo.—En efecto, ya quedó transcrito elprimer párrafo del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, queestablece que las personas morales acumularán la totalidad de los ingresosen efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo queobtengan en el ejercicio. Las deducciones, por su parte, también se aplicanen cada ejercicio, correspondiendo al artículo 22 de la ley referida estable-cer una descripción general de ellas, en los siguientes términos: «Artículo 22.»(se transcribe).—De los preceptos antes transcritos deriva que los elementosde la obligación tributaría del impuesto sobre la renta siempre se vinculan alejercicio fiscal: así tenemos a la obtención de la utilidad fiscal del ejercicio(hecho imponible); al resultado fiscal del ejercicio (base gravable); al 34%aplicable al resultado fiscal (tasa), concluyendo que el impuesto del ejerciciodeberá enterarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termineel ejercicio fiscal (Época de pago).—Entonces, el impuesto se genera el treintay uno de diciembre de cada año, siempre y cuando se realice el hecho imponi-ble, es decir, siempre y cuando se obtenga en el ejercicio una utilidad fiscal, alser mayores los ingresos acumulables que las deducciones autorizadas.—Lo anterior se robustece si se acude al primer párrafo del artículo 12 de laLey del Impuesto sobre la Renta , que dice: «Artículo 12.» (se transcribe).—Delartículo anterior deriva que los pagos provisionales son solo anticipos de unaeventual, futura e incierta obligación tributaria, debiendo cubrirlos el sujetopasivo en cumplimiento de esa obligación de anticipar que le fija la ley; sinembargo, todo quedará sujeto al término del ejercicio, es decir, si los ingresosacumulados en el ejercicio fueron superiores a las deducciones del ejercicio,entonces tendrá una utilidad fiscal o renta que deberá gravar con la tasa del35% que fija el artículo 10 ya transcrito. Al resultado obtenido deberá des-contarle el importe de los pagos provisionales realizados, y si éstos son me-nores, deberá enterar la diferencia.—En cambio, si las deducciones del ejercicioson superiores a los ingresos acumulados en el ejercicio, el sujeto pasivotendrá una pérdida fiscal, pudiendo solicitar la devolución de las cantidadescubiertas en concepto de pagos provisionales, ya que tendrá un saldo afavor.—A continuación se ejemplifica lo anterior:

"‘Ejercicio con utilidad fiscal Ejercicio con pérdida fiscale impuesto a cargo y saldo a favor"‘Ingresos acumulables 200 Ingresos acumulables 200"‘Deducciones autorizadas 80 Deducciones autorizadas 250"‘Utilidad fiscal 120(por 35% = 42.0) Pérdida fiscal 50"‘Pagos provisionales 10 Pagos provisionales 10"‘Impuesto a cargo 32.0(42.0 – 10) Saldo a favor 10

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"‘De acuerdo a lo hasta aquí examinado, conviene no perder de vistaque la determinación del hecho imponible (obtención de utilidad fiscal), debevincularse al ejercicio fiscal y a la imputación de ingresos y deducciones gene-rados en el mismo.—Ahora bien, una vez determinados los elementos esen-ciales de la obligación tributaria que integra el impuesto sobre la renta, debeexaminarse en seguida el significado y contenido de la garantía de propor-cionalidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV de la ConstituciónFederal.—Sobre el particular, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justiciade la Nación ha emitido el criterio jurisprudencial, que a la letra dice: SéptimaÉpoca.—Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo199-204, Primera Parte, Página: 144, «IMPUESTOS, PROPORCIONALIDADy EQUIDAD DE LOS.» (se transcribe).—De acuerdo con el criterio anterior,la proporcionalidad tributaria exige que los sujetos pasivos contribuyan a losgastos públicos en proporción a sus utilidades o rendimientos, de maneraque los contribuyentes que obtengan utilidades elevadas tributen en formasuperior a los de medianas o reducidas rentas.—Ahora, si el objeto o hechoimponible en el impuesto sobre la renta es la obtención de una utilidad, enton-ces la capacidad contributiva deberá estar en proporción con ese objeto, esdecir, al monto de la utilidad que perciba el contribuyente debiendo contribuirsólo aquel que haya obtenido esa utilidad, ya que ha manifestado según laproporción de la utilidad obtenida una capacidad contributiva especifica.—En consecuencia, si la capacidad contributiva debe estar en relación estrechacon el objeto del tributo (obtención de una utilidad), entonces la capaci-dad contributiva está en relación con los ingresos y deducciones que tengaen el ejercicio el sujeto pasivo, ya que el objeto de tributo se determina enfunción a esos ingresos y deducciones.—En otros términos, si los ingresos ydeducciones del ejercicio determinan el objeto del tributo (obtención de unautilidad), y si la capacidad contributiva tiene que estar en relación con elobjeto del impuesto, entonces la capacidad contributiva se determina porel juego de los ingresos y deducciones que haya tenido el sujeto pasivo en elejercicio.—Dicho lo anterior, debe ahora examinarse, el texto de la normareclamada, para posteriormente vincularla con la garantía de proporcionalidadtributaria, es decir, con la capacidad contributiva del sujeto.—«Artículo 25.»(se transcribe).—Como puede desprenderse de la transcripción anterior, la frac-ción XVIII del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala queno son deducibles, por regla general, las pérdidas derivadas de enajenación deacciones, salvo cuando se cumplan los requisitos establecidos mediante reglasde carácter general, las cuales en este caso se encuentran en los artículos 31y 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta que dicen: «Artículo31.» (se transcribe).—«Artículo 32.».—Los artículos del Reglamento de laLey del Impuesto sobre la Renta transcritos, establecen en esencia dos posi-bilidades: a) Cuando las acciones enajenadas se operen mediante bolsa devalores, no existen limitaciones ni requisitos para deducir las pérdidas.—b) Cuando

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las acciones se operen fuera de bolsa-caso más frecuente en la práctica- lafracción II del artículo 31 del reglamento referido, permite deducir la pérdidaque se obtenga ... considerando como ingreso obtenido el que resulte mayorentre el declarado y el determinado a partir del capital contable por acción opor parte social actualizado que se obtenga en los términos del artículo 32 deeste reglamento.—Lo anterior implica deducir la pérdida que resulte más baja,aunque no sea la real, partiendo de la base de que se considera como ingresoel valor más alto entre el precio declarado o el determinado de acuerdo con elcapital contable de la empresa emisora de las acciones, aun cuando el valorde ingreso obtenido a partir del capital contable no sea el verdadero. Cabeagregar que el capital contable actualizado por inflación a que se refiere elartículo 32 del Reglamento, conduce a determinar el valor económico técnica-mente real de las acciones.—Evidentemente, en el mercado las acciones pue-den venderse a un precio superior al del valor económico técnico según elcapital contable, caso en el cual existirá una ganancia real, o por contra, enun precio inferior situación en la cual existirá una pérdida real, lo que obvia-mente constituye una disminución en la capacidad económica de quien enajenalas acciones y que, por tanto, debe ser deducible.—Pero aun en el supuestode que el contribuyente aplique el procedimiento contenido en los artículos31 y 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la pérdidamás baja que puede deducir se encuentra sujeta a una segunda limitación encuanto al monto deducible que se encuentra prevista en el segundo párrafode la fracción XVIII del artículo 25 reclamado.—Esta segunda limitación con-siste en que las pérdidas deducibles no pueden ser superiores a las gananciaspor enajenación de acciones que obtenga en el mismo ejercicio o en los tresejercicios siguientes quien previamente obtuvo las pérdidas a deducir. Estosignifica que, aun cuando se cumpla con el artículo 31 del reglamento noexistirá ninguna pérdida deducible si es que no se obtienen ganancias medianteotras operaciones con acciones.—Lo anterior implica que el contribuyente, alno poder deducir sus pérdidas, cubre el impuesto en función de una capacidadeconómica irreal pues sus ingresos globales se han disminuido debido a laspérdidas lo cual, contrariamente a lo aducido por la autoridad recurrenteinfringe la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en la fracción IVdel artículo 31 constitucional, así como los criterios de este Alto Tribunalya transcritos.—En consecuencia, es evidente que el dispositivo legal recla-mado no permite reconocer al sujeto pasivo su auténtica capacidad contribu-tiva para efectos de determinar el impuesto a su cargo, ya que limita ladeducción de las pérdidas al importe de las ganancias obtenidas por el contri-buyente en la enajenación de acciones en el mismo ejercicio o en los tressiguientes. En efecto, el precepto reclamado deja de reconocer la auténticacapacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, alno permitirles reconocer el menoscabo patrimonial que sufren con ese mo-tivo, no obstante que tal menoscabo evidentemente disminuye su capaci-

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dad contributiva.—Esto es así, en virtud de que como se ha visto, el objetodel impuesto sobre la renta se constituye por la utilidad o incremento patri-monial positivo total que obtiene el contribuyente en cada ejercicio, aplicandoen éste la totalidad de ingresos y deducciones que tuviere, por lo que de nin-guna forma puede estimarse correcto que las pérdidas reales sufridas por laenajenación de acciones (que constituyen una deducción), no participen enla determinación del objeto del impuesto sobre la renta, porque entonces, contra-riamente a lo aducido por la autoridad recurrente, no se refleja su auténticacapacidad contributiva.—Efectivamente, para reconocer la auténtica capaci-dad contributiva del contribuyente, es necesario tomar en consideración tantolas ganancias (ingresos) como las pérdidas (deducciones) derivadas de la enaje-nación de acciones, pues de otra suerte se le estaría obligando a pagar elgravamen sobre bases totalmente ajenas al objeto del tributo, es decir, ala renta o utilidad que obtuvo en el ejercicio.—Más aún, si el impuesto sobre larenta tiene un carácter global, es decir, que incide sobre la totalidad de la utilidado renta generada por el contribuyente durante el ejercicio, entonces debeincluir en el cálculo del tributo, no sólo las ganancias derivadas de la enajena-ción de acciones, sino también las pérdidas o deducciones que deben conside-rarse para determinar si el sujeto pasivo obtuvo o no la utilidad que constituyeel objeto sobre el que recae el impuesto referido.—En este sentido, si el impuestosobre la renta constituye un gravamen que afecta la totalidad de las opera-ciones realizadas por los contribuyentes en un determinado ejercicio fiscal,no existe razón alguna para limitar la deducción de las pérdidas reales quesufrió la quejosa hasta por el importe de las ganancias obtenidas por la enaje-nación de acciones en el propio ejercicio o en los tres siguientes.—Es impor-tante resaltar, además, que cuando las pérdidas accionarias las obtiene unaempresa cuyo objeto social consiste en la promoción, organización y transfor-mación de toda clase de sociedades, mediante la suscripción, adquisición yenajenación de acciones o partes sociales, como acontece en el presente asunto,tal empresa, de acuerdo con su objeto social, está desarrollando actos decomercio o actividades empresariales de manera habitual, con lo cual las accio-nes con las que realiza sus operaciones se convierten en mercancías, a diferenciade otras empresas con un objeto social distinto, las cuales al hacer transac-ciones con acciones obtienen ingresos extraordinarios no habituales, motivopor el cual para ellas las acciones no son mercancías, sino más bien inversionesde carácter financiero; por ello, en el caso en análisis, la deducción de accio-nes enajenadas por la empresa quejosa, atento a su objeto social, sí ameritade hecho un tratamiento fiscal especial, no así cuando se trata de accionesenajenadas por sociedades con un objeto social diverso al que se vienepuntualizando.—Esto se considera porque la deducción de mercancías seencuentra prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley del Impuestosobre la Renta, en donde expresamente se señala que la deducción de accionesen ningún caso sigue el tratamiento general de las mercancías. Esto es com-

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prensible tratándose de operaciones accionarias de empresas que no se dedi-can a tal actividad, dada la necesidad fiscal de controlar posibles falseamientostributarios.’

"Sin embargo, tratándose de una empresa como la quejosa, cuyo objetosocial, como ya se dijo, consiste en el objeto social que persigue, fundamen-talmente, se traduce en promover, constituir, organizar, explotar, adquirir ytomar participación en el capital social o patrimonio de todo género de socie-dades mercantiles o civiles, asociaciones o empresas, ya sean industriales,comerciales, de servicios o de cualquier otra índole, tanto nacionales comoextranjeras, así como participar en su administración o liquidación y, adquirir,bajo cualquier título legal, acciones, intereses, participaciones o partes socialesde cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles, ya sea formando parte desu constitución o mediante adquisición posterior, así como enajenar, disponery negociar tales acciones, participaciones y partes sociales, incluyendo cual-quier título valor y la cual sufrió pérdidas por venta de acciones, su régimenfiscal debe ser el relativo a las mercancías, cosa que no ocurre así, puesto quemediante la limitación que fija el precepto reclamado para la deducción delas pérdidas por enajenación de acciones le conduce a que no pueda dedu-cir las pérdidas derivadas del costo de las acciones enajenadas, aun cuandolos precios de adquisición y enajenación sean reales.

"Por tanto, la norma tributaria federal que se reclama en este juicio deamparo es contraria al artículo 31, fracción IV, de la Ley Suprema, en razónde que no es proporcional a la capacidad contributiva real que tiene la quejosa,al sufrir pérdidas contables con motivo de la enajenación o adquisición deacciones o títulos valor que realiza con motivo del objeto social que persigue,toda vez que la base que determina el entero del impuesto sobre la rentase distorsiona al excluir el menoscabo patrimonial o contable sufrido en laesfera jurídica de la contribuyente, porque no se contempla en la utilidad o ren-dimiento fiscal que debe calcularse para realizar el entero del impuesto relativo.

"Finalmente, no escapa a la atención del suscrito que el artículo 25,fracción XVIII, especialmente en su segundo párrafo, también resulta contrariaa lo establecido en el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal, toda vez queno respeta el principio de equidad tributaria, partiendo de la premisa que laequidad por sí misma es una igualdad de ánimo que no obliga a actuar deacuerdo con el deber y que en materia tributaria significa que la equidaden un tributo exige que su impacto económico sea el mismo para todos loscomprendidos en la misma situación de hecho o de derecho.

"En esas condiciones el elemento equidad se orienta fundamentalmentea la generalidad de la obligación, en estos términos, cuando la ley no es general,

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por ese solo hecho es inequitativa, derivado de lo anterior, se concluye queel común denominador de la equidad tributaria esta constituido por la igual-dad, esto implica que el debido acatamiento a dicho principio, las leyes tribu-tarias deben otorgar el mismo tratamiento a todos los sujetos pasivos que seencuentren colocados en idéntica situación de hecho, sin llevar a cabo discri-minaciones en medidas, y por tanto, contrarias a toda noción de justicia.

"En este contexto, el principio de equidad significa la igualdad ante lamisma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo; losque, en tales condiciones, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concer-niente a hipótesis de causación, de ingresos gravables, deducciones permitidas,plazos de pago, etcétera; debiendo únicamente variar las tarifas tributariasaplicables a la capacidad económica de cada sujeto pasivo de la relación jurí-dico-tributaria.

"Es así como el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, consagra que la equidad debe regir respectode todos los tributos, en virtud de que el principio citado se traduce en laigualdad de todas los sujetos pasivos del tributo, de tal manera que las disposi-ciones impositivas deben tratar de manera igual a quienes se encuentren enuna misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen quese ubiquen en una situación diversa; lo que se consigue creando, de maneralógica, objetiva y justificada, categorías especiales de contribuyentes.

"Sirve de ilustración a lo expuesto, la tesis número P. CXII/95, vertidapor el Pleno del más Alto Tribunal, la cual se consulta en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, página 208, cuyo textoes del tenor siguiente: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIAPREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’(la transcribe).

"Las personas morales, dentro de las que predominan las sociedadesanónimas, tienen como papel preponderante concentrar la inversión orientadaa actividades productivas desarrolladas por ellas directamente, en razón deque ello, evidentemente, se traduce en el crecimiento de la economía delpaís, motivo por el cual se considera que tales unidades económicas no debentener como objetivo invertir sus recursos financieros en el capital de otrasempresas.

"La política fiscal en materia de enajenación de acciones por personasmorales, es consecuente con lo anterior, toda vez que, a diferencia del tra-tamiento que se les da a las personas físicas (en razón de que en estas últimasradica la capacidad de ahorro y dado que debe alentarse y orientarse ese

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ahorro a la inversión productiva en empresas), a las personas morales residen-tes en México no se les otorga ningún beneficio de exención en este punto,siendo las ganancias derivadas de esas operaciones gravables en todos loscasos.

"Esas ganancias, por tanto, son acumulables a los demás ingresos delas personas morales, causándose sobre ellas el impuesto a la tasa del treintay cinco por ciento establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta en elprimer párrafo de su artículo 10, para esta clase de contribuyentes, si el resul-tado final en que queda comprendida la ganancia, es de utilidad.

"En este orden de ideas, el legislador federal ha dispuesto también quelas pérdidas en la enajenación de acciones no puedan deducirse de los ingresosde las personas morales para determinar la utilidad fiscal, sino cumpliendolos requisitos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Públicomediante disposiciones de carácter general y, únicamente, hasta el monto delas ganancias que, en su caso, haya obtenido el contribuyente en la enajena-ción de acciones en el mismo ejercicio o las que obtenga en los cinco ejerciciossiguientes, tal como se establece en el numeral 25, fracción XVIII, segundopárrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Empero, dicha medida extra fiscal no se justifica en empresas como loes la impetrante de garantías, cuyo objeto social consiste, precisamente, enpromover, constituir, organizar, explotar, adquirir y tomar participación en elcapital social o patrimonio de todo género de sociedades mercantiles o civiles,asociaciones o empresas, ya sean industriales, comerciales, de servicios o decualquier otra índole, tanto nacionales como extranjeras, así como participaren su administración o liquidación y, adquirir, bajo cualquier título legal, accio-nes, intereses, participaciones o partes sociales de cualquier tipo de sociedadesmercantiles o civiles, ya sea formando parte de su constitución o medianteadquisición posterior, así como enajenar, disponer y negociar tales acciones,participaciones y partes sociales, incluyendo cualquier título-valor, puestoque, en este caso, el objeto propio y específico de la sociedad, es precisamenteinvertir en el capital social de otras sociedades y, de prohibirles la deducciónde las pérdidas derivadas de la enajenación de acciones en los términos antesapuntados, se les desincentivaría y, prácticamente, se les impediría dedicarsea su objeto social.

"En el caso específico de la situación jurídica particular que tiene laquejosa no se justifica que el legislador haya limitado la deducción de las pér-didas derivadas de la enajenación de acciones, toda vez que su objeto sociales precisamente la adquisición y enajenación de acciones y, en ese sentido,la motivación extra fiscal de impedir que las empresas inviertan en capitales

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de alto riesgo en lugar de destinarlo a actividades directamente productivas,carece de justificación.

"Y del estudio de la norma tributaria en cita se aprecia que su aplicaciónimplica dar un trato distinto a los contribuyentes que se encuentran en igualdadde circunstancias, sin que tampoco exista una razón fiscal o extra-fiscal quelo justifique, toda vez origina un trato distinto entre sujetos pasivos que perte-necen a una misma categoría contributiva y se encuentran en una mismahipótesis de causación tributaria, pues impide a aquellos que reportaronpérdidas con motivo de la enajenación de acciones, a diferencia de los quelas hayan sufrido por otros conceptos, la deducción de dichas pérdidas porun importe superior al de las ganancias que hayan obtenido por la enajena-ción de acciones en ese ejercicio y en los cinco siguientes.

"A mayor abundamiento, la disposición que nos ocupa también da untrato desigual a aquellos que obtienen ingresos por el mismo importe, peroen los que uno de ellos lo genera con motivo de ganancias en la enajenaciónde acciones y otro por cualquier otro concepto pues, en tanto que el pri-mero podrá deducir la pérdida derivada de la enajenación de acciones, elotro no podrá hacerlo.

"En esta virtud, si el principio de equidad implica precisamente que sele de un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, atendiendo acircunstancias objetivas y justificadas y, si como quedó explicado no se encuen-tra justificación alguna para el trato desigual que dicho precepto le da a loscontribuyentes, es claro que la disposición en comento igualmente resultaviolatoria del principio de equidad tributaria razón por la cual, también poreste motivo, procede estimarla inconstitucional.

"Por las razones que anteceden, es procedente otorgar el amparo yprotección de la Justicia de la Unión a la impetrante de garantías en contrade la aplicación del artículo 25, Fracción XVIII de la Ley del Impuesto sobrela Renta.

"No es inadvertido para este juzgador que la norma tributaria que seanalizó en líneas superiores permite que las pérdidas que se originan porla enajenación o adquisición de acciones o títulos valor sea deducidas, entanto en cuanto su rendimiento sea considerado interés en términos del artículo7o.-A de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta , lo cual en nada modificalo resuelto en virtud de que este precepto ya transcrito con antelación,determina que genéricamente, cualquier rendimiento de crédito será conside-rado como interés legal para efectos de la aplicación de la ley relativa, circunstanciaque no modifica la violación al principio de legalidad tributaria, así como al

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de proporcionalidad y equidad que han sido analizados por el más AltoTribunal de la República en las ejecutorias dictadas en los amparos en revisióncon números 3614/97 y 422/98, máxime que el artículo 25, fracción XVIII,de la ley tributaria vigente en comento aún adolece de los vicios de inconstitu-cionalidad declarados.

"En consecuencia, este juzgador considera innecesario analizar los demásargumentos que se esgrimen en la demanda constitucional en el capítulorelativo a los conceptos de violación, toda vez que al resultar fundados losrazonamientos analizados, en nada modificaría el sentido de este fallo,aseveración que cobra sustento de acuerdo con la tesis III.3o.C.53 K sustentadapor el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consul-table en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo X, correspondiente al mes de septiembre de 1999, visible en la página789, que textualmente expresa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO ENEL QUE SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO, HACE INNECESARIO ELESTUDIO DE LOS DEMÁS.’ (la transcribe)."

TERCERO.—El recurrente hizo valer los siguientes agravios:

"Único. La sentencia que se recurre viola en perjuicio de la autoridadrecurrente, lo dispuesto por los artículos 77, 78 y 79, de la Ley de Amparo,toda vez que en forma indebida la a quo consideró que el artículo 25, fracciónXVIII párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta es contrario alos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias contenidasen la fracción IV, del artículo 31 constitucional, en virtud de que el mismodelega a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la facultad de establecerlos supuesto en los cuales opera la deducción de las pérdidas fiscales.

"En efecto, la a quo al momento de resolver el presente juicio de amparo,calificó de inconstitucional a la ley reclamada, en los siguientes términos:

"‘CUARTO.— …’(lo transcribe).

"La sentencia que se revisa viola en perjuicio de la autoridad recurrentelo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, toda vez que lasconsideraciones que llevaron a la a quo a declarar la inconstitucional delartículo 25, fracción XVIII, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre laRenta se encuentran indebidamente motivadas, pues el a quo dejó de consi-derar que las reglas de carácter general a las que se refiere el artículo impug-nado, únicamente establecen que excepcionalmente serán deducibles, laspérdidas por enajenaciones de acciones, cumpliéndose con los requisitos queal efecto se emitan en reglas de carácter general, disposición que no puede

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perjudicar al gobernado, sino más bien le beneficia al establecer un casode excepción a la regla general de no deducibilidad, aunado al hecho de quelas referidas reglas en ningún momento facultan a la Secretaría de Hacienday Crédito Público para determinar en qué hipótesis procede o no la deducciónde las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones, como lo afirmael Juez en la sentencia que se recurre, pues es la misma ley en el preceptoimpugnado la que señala la procedencia de la deducibilidad o no de lasreferidas pérdidas fiscales, remitiendo ésta, únicamente a las reglas de caráctergeneral que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, parael efecto de que se consideren determinados requisitos de orden técnico oadministrativo al momento de realizar la enajenación de las acciones.

"En este sentido, si bien es cierto lo afirmado por el a quo, al señalar queel principio de legalidad tributaria implica no solamente la necesidad deque las contribuciones se encuentren debidamente establecidas en una ley,sino que adicionalmente, los elementos esenciales de las contribuciones debenestar contenidos en la misma, ello no implica que el artículo 25, fracciónXVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea inconstitucional por el hechode que el mismo prevea que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público éstafacultada para establecer, a través de reglas de carácter general, requisitospara la deducibilidad de las pérdidas fiscales.

"En efecto la circunstancia de que el artículo en controversia permita ala autoridad fiscal señalar requisitos para deducir las pérdidas fiscales queprovengan de la enajenación de acciones, no implica que se transgredael principio de legalidad tributaria, en virtud de que debe considerarse que elartículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere a todos aquellosconceptos de partidas que no pueden considerarse como deducibles paraefecto de determinar el impuesto sobre la renta, lo cual en ningún momentopuede considerarse como inconstitucional, pues el legislador cuenta en todomomento con la facultad de establecer el objeto y forma de determinar labase gravable de las contribuciones, siempre y cuando éstos respeten lo pre-ceptuado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos.

"Por otra parte, tampoco puede considerarse que el hecho de que elartículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta permitaque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca requisitos para laenajenación de acciones o títulos valor, a través de las reglas de carácter gene-ral que al efecto emita, viole el principio de legalidad tributaria, contempladoen el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Mexicana, en virtud de quelas referidas reglas en ningún momento establecen algún elemento esencialde la contribución en comento, como erróneamente señala el Juez de Distrito.

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"Efectivamente, no puede considerarse que la circunstancia de que laSecretaría de Hacienda y Crédito Público establezca requisitos para la enajena-ción de acciones, viole lo dispuesto por la fracción IV del artículo 31 constitucio-nal, debido a que los elementos esenciales del impuesto sobre la renta, a loscuales se refiere el principio de legalidad tributaria, se encuentran determi-nados por la ley de la materia, y no por las reglas de carácter general emitidaspor la autoridad fiscal.

"En este sentido, y considerando que resulta de explorado derecho quelos elementos esenciales de las contribuciones lo constituyen el sujeto, objeto,base gravable, tasa, época de pago, no puede afirmarse válidamente que elartículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viole el principio de legali-dad tributaria, en virtud de que delega en la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico la determinación de uno de los elementos que integran la contribución,como contrariamente lo afirma el a quo.

"En efecto, el artículo considerado inconstitucional por el Juez del cono-cimiento en ningún momento faculta a la autoridad fiscal a determinar, pormedio de las reglas de carácter general, uno de los elementos esenciales dela contribución, pues tanto el sujeto, como el objeto, base gravable, tasa otarifa y época de pago del impuesto sobre la renta, se encuentran debidamentedeterminados en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Al efecto basta consul-tar el contenido de los artículos 1o., 10, 12 y 15 de la propia ley de la mate-ria, a cargo de las personas morales, se encuentran establecidos en la propialey fiscal.

"En este sentido, los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta seencuentran claramente señalados en el artículo 1o. de la ley de la materia, elcual dispone que se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la renta,las personas físicas y morales que se encuentren en cualquiera de las siguienteshipótesis:

"a) Los residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquieraque sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

"b) Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento per-manente o una base fija en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dichoestablecimiento permanente o base fija.

"c) Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos provenientesde fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan unestablecimiento permanente o base fija en el país o cuando teniéndolos, dichosingresos no sean atribuibles a éstos.

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"En otro orden de ideas, es de manifestarse que el artículo 15 de la Leydel Impuesto sobre la Renta, en apoyo a lo preceptuado en el artículo 1o. dela misma ley, es el encargado de señalar el objeto del impuesto, por lo querespecta a las personas morales residentes en el país, como en la especie loes la quejosa, al definir en su texto, que las personas morales se encuentranobligadas a acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, enservicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio.

"Por lo que respecta a la base gravable y tasa del impuesto sobre larenta, a cargo de las personas morales, éste se encuentra definido en el artículo10 de la ley de la materia, el cual establece que las personas morales deberáncalcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido enel ejercicio la tasa del 35%, para lo cual determinarán el resultado fiscal dismi-nuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio,las deducciones autorizadas por la ley, el cual dará como resultado la utilidadfiscal del ejercicio, a la que a su vez, se le podrá disminuir, en su caso, las pérdi-das fiscales pendientes de aplicar en otros ejercicios.

"Finalmente, los dos últimos elementos esenciales de la contribución,que se refieren a la época de pago, se encuentran contemplados en el mismoartículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece en suúltimo párrafo, que el impuesto del ejercicio se pagará mediante declaraciónque se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los 3 meses siguientesa la fecha en que determine el ejercicio fiscal.

"En este orden de ideas, y en atención a las consideraciones anteriores,no puede afirmarse válidamente, como lo hace el a quo, que el artículo 25 dela Ley del Impuesto sobre la Renta, es inconstitucional por violar el principiode legalidad tributaria, en virtud de que permite que la Secretaría de Hacienday Crédito Público determine, por medio de reglas de carácter general, uno delos elementos esenciales de la contribución, como lo son las deducciones permi-tidas, pues si bien puede aceptarse que la deducción es un factor que influyeen la determinación de uno de los elementos de la contribución, como es labase gravable, ello no implica en primer término, que la deducción sea porsí misma un elemento y en segundo que el elemento de la contribución (basegravable-deducción) no se encuentre en la ley.

"Pues de conformidad con los artículos 22, 24 y 25 de la Ley delImpuesto sobre la Renta, la ley define con claridad qué conceptos pueden serdeducibles por el contribuyente, cumpliendo al efecto con los requisitos quese establecen, al tiempo que señala qué conceptos no pueden ser deducibles,por lo que el hecho de que las pérdidas fiscales derivadas de la enajenaciónde acciones solamente puedan ser deducibles cuando se cumpla con los requi-

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sitos señalados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en nadaafecta la legalidad de la contribución, pues como quedó precisado en párrafosanteriores, todos los elementos esenciales que componen el impuesto sobrela renta se encuentran claramente establecidos en la ley.

"Lo señalado anteriormente se encuentra sustentado de manera analógica,en la tesis P./J. 97/98, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, Novena Época, Tomo VIII, del Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, diciembre 1998, visible a página 191, que a la letra señala:‘INFONAVIT. LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DEMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE Y LOS ORDENAMIENTOS RELA-CIONADOS, CONTIENEN TODOS LOS ELEMENTOS DE UN TRIBUTO, PORLO QUE NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIAPREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’(la transcribe).

"Asimismo es aplicable, de manera analógica lo dispuesto en la tesisP. X/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Épocadel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo I, mayo de1995, consultable a página 88, que señala: ‘RENTA, IMPUESTO SOBRELA. EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 1990, NOVIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ (la transcribe).

"Aunado a lo anterior, no debe pasar desapercibido que en tratándosede la garantía de legalidad tributaria ha sido criterio de esa Suprema Corte deJusticia de la Nación, que para determinar el alcance de la misma debe anali-zarse el principio de reserva de ley, el cual ha sido clasificado por la doctrinaen dos clases: absoluta y relativa.

"La primera de ellas es la que se refiere a que la regulación de unamateria queda acotada en forma exclusiva a la ley formal, es decir, a un actolegislativo tanto formal como materialmente, por lo cual esa materia no puedeser regulada por ninguna otra fuente de derecho.

"Por su parte, el principio de reserva de ley relativa, permite que otrasfuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de deter-minada materia, con la condición de que la ley fije los parámetros a los quelas demás fuentes que regulen la materia deberán subordinarse. De esta ma-nera, no se excluye la posibilidad de que la ley contenga remisiones a otrasnormas reglamentarias, dicho lo cual puede concluirse que la reserva de leyrelativa permite la existencia de una ley primaria que contenga la regulaciónesencial de la materia en coexistencia con normas secundarias que permitencomplementar a la primera de ellas.

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"Precisado lo anterior, debe señalarse que el criterio que esa SupremaCorte de Justicia de la Nación ha considerado en relación con el principio dereserva de ley en materia tributaria, es el relativo a que la garantía de legalidadtributaria se encuentra supeditado al principio de reserva de ley relativa, porlo que en principio resulta válido el hecho de que una norma primaria remitaa una norma secundaria, con la salvedad de que esta última no rebase ocontraríe el contenido de la primera.

"Las consideraciones anteriores encuentran sustento en lo señaladoen la tesis P. CXLVIII/97, emitida por el Tribunal en Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, del Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, 9a. Época, Tomo VI, noviembre 1997, visible a página 78, que alrubro establece: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DERESERVA DE LEY.’ (la transcribe).

"Dentro de este contexto, puede corroborarse con mayor claridad quela circunstancia de que el artículo 25, fracción XVIII, primer párrafo, de la Leydel Impuesto sobre la Renta, establezca que las pérdidas fiscales provenien-tes de la enajenación de acciones solamente puedan deducirse cuando sehaya cumplido con los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Públicoestablezca a través de reglas de carácter general, no implica la inconstitucio-nalidad del precepto en comento, pues las reglas de carácter general a lasque se refiere el artículo impugnado en ningún momento establecen quelas referidas pérdidas sean o no deducibles, sino que es la propia ley de lamateria la que establece la deducibilidad o no de las mismas, limitándose lasreglas a establecer determinados requisitos para la realización de la enajena-ción de las acciones.

"En este orden de ideas, si en materia tributaria rige el principio dereserva de ley relativa, entonces resulta que la Ley del Impuesto sobre la Renta,puede válidamente establecer la remisión a otros ordenamientos fiscales, comoen la especie lo constituyen las reglas de carácter general, siempre y cuando lamisma no vaya más allá de lo preceptuado en la propia ley, lo cual no acon-tece en la especie, pues como se mencionó anteriormente, las reglas de caráctergeneral a las que se refiere el artículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuestosobre la Renta no señala la deducibilidad de las pérdidas provenientes de laenajenación de acciones, sino que lo único que hacen es señalar determinadosparámetros que se deben observar al momento de realizar la enajenación delas referidas acciones.

"En este mismo sentido, debe manifestarse que las reglas de caráctergeneral a las que se refiere el primer párrafo de la fracción XVIII del artículo25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por disposición expresa de la ley,

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únicamente pueden conceder beneficios a los particulares y nunca podránestablecer obligaciones a los mismos, por lo que en la especie no puede consi-derarse que las reglas por las cuales la Secretaría de Hacienda y Crédito Públicoestablece requisitos para la enajenación de acciones cause un perjuicio al contri-buyente, pues como se desprende del propio artículo impugnado, las pérdidasque deriven de la enajenación de acciones, en principio no pueden ser dedu-cibles; sin embargo, si el contribuyente observa las reglas de carácter general,a las que se refiere el artículo impugnado, entonces el contribuyente tiene laposibilidad de poder deducir las referidas pérdidas.

"En efecto, de acuerdo con los artículos 33, 35 y 39, fracción II, delCódigo Fiscal de la Federación, no debe olvidarse que la naturaleza jurídicade la llamada Miscelánea Fiscal, es la de constituir reglas de carácter generalque otorgan a los particulares facilidades para el cumplimiento de las disposi-ciones fiscales, sin que en ningún caso constituyan una obligación paralos mismos.

"Efectivamente, en cumplimiento a lo señalado por los artículos 33, 35y 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, las reglas de caráctergeneral que dicte la autoridad fiscal, únicamente podrán generar derechospara los particulares cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación,sin que en ningún caso se generen obligaciones para los mismos.

"En este sentido, los artículos señalados establecen: (los transcribe).

"De lo anterior, se puede apreciar que las reglas de carácter generalsolamente representan un medio por el cual la autoridad da a conocer a losparticulares los criterios que la misma utiliza en el desempeño de sus funciones,o bien, constituyen un mecanismo por el cual se facilita a los particulares elcumplimiento de las disposiciones fiscales, como en el caso lo es la regla quese refiere el artículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Por lo que en atención a las consideraciones anteriores, si la reglageneral que contiene el artículo 25, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esel señalar que las pérdidas derivadas de la enajenación de acciones no puedenser deducidas, el contribuyente, en acatamiento al mismo principio de legali-dad, se encuentra obligado a acatar en sus justos términos la disposición recla-mada; sin embargo, el mismo cuenta con la posibilidad de poder deducir laspérdidas fiscales en comento cuando éste observe los requisitos establecidosen las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaria de Hacienday Crédito Público, al realizar la enajenación de acciones.

"Las consideraciones anteriores, encuentran sustento de manera analó-gica, en lo señalado por la tesis P. LXXXVI II/98, de la Novena Época, emitida

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por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, delSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de1998, página 215, que es del tenor literal siguiente: ‘ACTIVO. LA LEY DELIMPUESTO RELATIVO NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBU-TARIA, POR DISPONER, PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS INVENTA-RIOS, LA POSIBILIDAD DE APLICAR LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDADGENERALMENTE ACEPTADOS.’ (la transcribe).

"Asimismo resulta aplicable de manera analógica lo dispuesto en latesis P./J. 37/91, Octava Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII,julio de 1991, visible en la página 25, que establece: ‘ACTIVO DE LAS EMPRE-SAS, IMPUESTO AL. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DELARTÍCULO 2o. DE LA LEY, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBU-TARIA POR OBLIGAR AL CONTRIBUYENTE A CUMPLIR CON LAS RE-GLAS QUE ESTABLEZCA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITOPÚBLICO PARA EL CASO DE QUE CAMBIE SU MÉTODO DE VALUACIÓN.’(la transcribe).

"Por último aplica de manera analógica la tesis XIV 2.32 A, de la NovenaÉpoca, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito,del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de1998, visible en la página 773, que a la letra dice: ‘COMPENSACIONES.EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTEEN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO NO ES INCONS-TITUCIONAL POR EL HECHO DE OTORGAR FACULTADES A LASECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA FIJAR REGLASPARA SU REALIZACIÓN.’ (la transcribe).

"Por último, se manifiesta que las tesis de jurisprudencia citadas por ela quo al momento de dictar la sentencia que se recurre, resultan inaplicablesal caso en estudio, en virtud de que los presupuestos contemplados por elartículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente con anteriori-dad al ejercicio fiscal del 2000, no son acordes con lo establecido en el artículoen comento, pues en las tesis de jurisprudencia de referencia se estableceque el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principiode legalidad tributaria, en virtud de que se encomendaba a un organismo admi-nistrativo, como lo es el Banco de México, la determinación de uno de loscomponentes de la base del impuesto; sin embargo, como se estableció conanterioridad en el caso del artículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuestosobre la Renta, en ningún momento se deja al arbitrio de la Secretaría deHacienda y Crédito Público la determinación de uno de los elementos esen-ciales de la contribución, pues es la propia ley de la materia la que determina

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qué conceptos pueden o no ser deducibles, y por lo tanto, es la misma Leydel Impuesto sobre la Renta, la que establece la forma de determinar la basegravable del impuesto.

"Por otra parte y respecto de las afirmaciones de la a quo, en el sentidode que el artículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,vulnera el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Si bien es cierto que la deducción de las pérdidas generadas por laenajenación de acciones que no puede ser objeto de impugnación, en virtudde que en principio dichas pérdidas no pueden ser deducidas, tal como se des-prende del primer párrafo de la fracción XVIII del artículo 25 de la Ley delImpuesto sobre la Renta.

"Sin embargo, el legislador optó por otorgar la posibilidad de realizarla deducción siempre y cuando los contribuyentes en la adquisición y enajena-ción de las acciones cumplieran con los requisitos establecidos por la Secretaríade Hacienda y Crédito Público mediante reglas generales. Pero no por ello,la posibilidad de que los contribuyentes realicen la deducción de las pérdidasfiscales por enajenación de acciones que no excedan del monto a que asciendala ganancia por la enajenación de acciones en el mismo ejercicio y en los cincoposteriores deba ser considerada como un acto que implique transgresión ala garantía de proporcionalidad de las contribuciones.

"En efecto, el legislador fue claro al establecer que en cuanto a las pérdidasgeneradas por la enajenación de acciones, éstas no son deducibles, peroatendiendo a la situación económica de los particulares que obtenían pérdidasfiscales por este tipo de operaciones, estableció en el mismo precepto, afin de apoyar a los particulares que obtuviesen dicha pérdida, la posibilidadde deducirlas cuando la adquisición y enajenación de acciones se realizaracumpliendo con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda yCrédito Público mediante reglas generales.

"Ahora bien, si bien es cierto que los gobernados tienen la obligaciónde contribuir a los gastos públicos conforme a lo establecido por el artículo31, fracción IV, constitucional, también lo es que en un momento dado loscontribuyentes tienen la oportunidad de deducir ciertos actos permitidos enlas leyes secundarias, como resulta ser la Ley del Impuesto sobre la Renta,pues de no ser así nos encontraríamos ante la disyuntiva de que los gobernadosen un momento dado y en forma discrecional pretendan deducir partidas queno son permitidas por la ley, sin que exista ninguna consecuencia al respecto,y que por tanto no se llegaría a los fines específicos que persigue el Estadocon la obtención de las contribuciones.

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"En esta tesitura, el ordenamiento de la materia no establece el derechocomo regla general de que se puedan deducir las pérdidas que se generenpor la enajenación de acciones, pues el legislador determinó establecer en elartículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta una posibi-lidad de disminuirlas, siempre que se cumplan con ciertos requisitos que enrelación a ésta se establecerán, precepto que reclama la parte quejosa comoinconstitucional, lo que lejos de implicar una violación a precepto constitu-cional alguno, le otorga la posibilidad de obtener un beneficio al poder efectuarla deducción de ciertas pérdidas generadas por la enajenación de acciones.

"En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo impugnado conjuntaciertos elementos para poder determinar la deducción de las pérdidas fiscalesprovenientes de la enajenación de acciones, dentro de los cuales tenemosque para determinar la ganancia por enajenación de acciones, se estableceen la Ley del Impuesto sobre la Renta, en sus artículos 19 y 19-A, la determi-nación del ajuste de las pérdidas por la enajenación de acciones que pretendaefectuar el contribuyente, así como los diversos 31 y 32 de su reglamento,precisando cuáles serán considerados como ingresos obtenidos para la deter-minación de la pérdida en forma exacta, atendiendo básicamente al precioexacto obtenido en la enajenación de acciones, para con ello concluir en ladeterminación de un valor real de la acción que se pretende disminuir porla obtención de la pérdida por su enajenación.

"En este sentido, la intención del legislador con tal mecánica, está deter-minando si el acto de obtener pérdida por la enajenación de acciones enrealidad está provocando un menoscabo para poder acudir a su disminucióno bien es una forma de poder omitir el debido cumplimiento de sus obliga-ciones tributarias, esto es, el legislador en forma debida determinó que sellevará a cabo la posibilidad de disminuir la pérdida proveniente de la enaje-nación de acciones siempre que los contribuyentes se ajusten al procedimientopara determinarla y que en realidad dicha enajenación de las acciones puederepresentar alguna pérdida, de ahí que se afirme que tal acto no podrá sermotivo de violación a precepto constitucional alguno en donde el particularpretenda alegar que no haberse otorgado la deducción en los términos enque lo efectuó, sin cumplir con todos los requisitos que le marca la ley de lamateria, pueda existir transgresión a disposición constitucional alguna.

"Lo anterior es así, ya que aun cuando exista la posibilidad de realizarla deducción de las pérdidas por enajenación de acciones ello no implica quepueda efectuarse en la forma que más convenga al contribuyente.

"De lo contrario, se permitiría que el beneficio de la deducción de laspérdidas generadas por enajenación de acciones fuese impugnado en cuanto

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a la determinación de otorgarlo cumpliendo ciertos requisitos y, en conse-cuencia, se perdería la esencia de la acción de proteger en todo momento alerario federal.

"A mayor abundamiento, resulta oportuno manifestar que el hecho deque la disposición impugnada no permita la deducción de las pérdidas genera-das por la enajenación de acciones y que las mismas, por excepción y comoun beneficio, puedan ser deducidas sin que excedan del monto de las ganan-cias que obtenga el contribuyente de las mismas, efectuándose conforme alos requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Públicomediante reglas de carácter general, no implica que el precepto impugnadosea inconstitucional, puesto que la ley de la materia establece mecanismospara la determinación del tributo correspondiente entre las cuales se encuentrala fijación de conceptos deducibles para cada operación, de acuerdo con loscasos y las condiciones particulares que rija para cada una.

"En este sentido, no resulta inconstitucional el artículo 25, fracciónXVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que al no permitirla deducción de las pérdidas por enajenación de acciones, cuando las mismasexcedan del monto de las ganancias el contribuyente por la enajenación delas mismas, ya que la finalidad del mismo es evitar conductas irregulares delcontribuyente, como lo sería el reportar pérdidas mayores a las realmentesufridas.

"Adicionalmente a lo anterior, se manifiesta que dicha disposición tieneimplícita una finalidad extrafiscal, para que de esta forma las empresas querealicen operaciones como la adquisición y enajenación de acciones procurenobtener siempre una ganancia y no se encuentren operando con pérdidas.

"De acuerdo con lo vertido con antelación, el legislador estableció unmecanismo a seguir para poder autorizar las deducciones derivadas de la ena-jenación de acciones, estableciendo para ello una serie de requisitos, comoen el presente caso, lo cual no significa que sea proporcional.

"Independientemente de lo anterior, cabe aclarar que los argumentosvertidos por la a quo se deben desestimar por inexactos, en virtud de que sólocontemplan supuestas operaciones que se realizan en un mismo ejercicio enel que se obtiene la pérdida generada por la enajenación de acciones, sin quetomen en cuenta el contenido real del artículo 25, fracción XVIII, de la Leydel Impuesto sobre la Renta, en el que se establece que se tomará en cuentatambién las ganancias que se obtengan no sólo en el ejercicio en que segeneró la pérdida sino también de los cinco ejercicios siguientes.

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"Por otra parte y respecto de la pretendida violación al principio deequidad tributaria previsto por el diverso 31, fracción IV, de la Carta Magnadebemos de señalar lo siguiente:

"En principio, la equidad tributaria de las contribuciones se satisfacecuando la ley tributaria otorga el mismo tratamiento a los contribuyentes quese ubican en la misma situación fáctica o jurídica, es decir, dentro de la mismacategoría o grupo de contribuyentes considerados por la norma, y no se esta-blecen discriminaciones o distinciones a título individual.

"En este sentido, el precepto impugnado al no permitir la deducción depérdidas que provengan de pérdidas de enajenación, de acciones por la parteque excedan de las ganancias de la enajenación de las mismas que en sucaso, el contribuyente obtenga en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes,de ninguna manera implica inequidad, ya que se da el mismo tratamiento atodos los sujetos que se encuentran en la misma situación, es decir, a todosaquellos que se ubiquen en la categoría que señala la norma controvertida.

"Por tanto, en el artículo impugnado sólo existiría inequidad, si entrelos sujetos a los cuales se les permite deducir pérdidas por enajenación deacciones y otros títulos de valor, se les permitiera efectuarla a unos y a otrosno, lo cual evidentemente no se desprende del contenido del artículo impug-nado, pues en el mismo se le otorga un trato igual a los contribuyentes que seencuentran en igualdad de circunstancias.

"Por otra parte, el artículo 25, tracción XVIII, de la Ley del Impuestosobre la Renta no viola la garantía de equidad, pues el supuesto que estableceno prohíbe la deducción de pérdidas por enajenación de acciones para aque-llos contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias, puesúnicamente señala los requisitos que deben reunir las mismas para llevar acabo dicha deducción, entre las que se encuentra que en la adquisición y enaje-nación de las acciones hayan cumplido con los requisitos establecidos por laSecretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general,y siempre que las pérdidas generadas por la enajenación de acciones no excedade la ganancia obtenida por la enajenación de las mismas en el propio ejercicioo las que se obtengan en los cinco ejercicios posteriores.

"De ahí que resulte infundado que el artículo 25, fracción XVIII, de laLey del Impuesto sobre la Renta sea violatorio del principio de equidad, puesaun cuando en unos casos permita la deducción de sus pérdidas señaladasen párrafos precedentes y en otros no, es porque se encuentran en situacio-nes diversas, por lo que no es posible que deban recibir el mismo tratamiento oque en su caso se esté condicionando la deducción de las pérdidas a la obten-ción de determinados ingresos.

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"Es así que al momento en que no se cumplen los requisitos establecidospara que se les permita la deducción de pérdidas provenientes de enajenaciónde acciones, no se encuentran dentro del mismo supuesto de aquellos contri-buyentes que sí cumplen con dicho requisito, además de que uno de los requi-sitos es que la deducción de las pérdidas obtenidas por la enajenación deacciones, únicamente se podrá hacer contra las ganancias derivadas de laenajenación de acciones, y respecto de la enajenación de otros bienes, y almomento en que no cumple con dicho requisito lo coloca en desigualdadfrente a los demás contribuyentes, situación que no puede regularse mediantela misma disposición.

"En este mismo orden de ideas, es de manifestarse que el artículo enestudio, respeta el principio de equidad de las contribuciones, ya que los supues-tos que contempla se aplicarán sin excepción a todos aquellos sujetos dederecho que se coloquen en su hipótesis normativa, lo que se traduce que nose podrán deducir pérdidas cuando éstas excedan del monto de las gananciasobtenidas, esto es, no hace distinción alguna, por lo que no da un tratamientodesigual a personas que se encuentren en la misma situación, respetándosecon esto el principio de equidad de las contribuciones.

"Adicionalmente, se manifiesta que las pérdidas de acciones tienen untratamiento especial en virtud de la naturaleza misma de la adquisición yenajenación de las acciones, lo cual se regula en forma específica en la propiaLey del Impuesto sobre la Renta, para determinar la ganancia y pérdida, y enconsecuencia, su deducción o acumulación respectiva, tal como se desprendede lo dispuesto por los artículos 17 y 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"En virtud de lo anterior, resulta infundado el argumento vertido por elJuez de Distrito, en el sentido de que pretende que se le coloque en una situa-ción de igualdad frente a otros contribuyentes que hayan obtenido sus ingresosa partir de realizar erogaciones y gastos relacionados con operaciones distintasde las de venta de acciones, toda vez que se trata de dos supuestos distin-tos que merecen un trato desigual ya que la función que se desempeña encada caso es completamente distinta.

"Por lo anterior, es necesario hacer patente el hecho que ha sido reite-rado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el país, que el principio deequidad de las contribuciones se satisface cuando la ley tributaria otorga elmismo tratamiento a los contribuyentes iguales, es decir, que estén dentro dela misma categoría o grupo de contribuyentes considerados por la ley y no seestablecen discriminaciones o distinciones a título individual.

"Por lo anterior, si tenemos que los impuestos deben ser equitativos,en el sentido de que den a los contribuyentes iguales el mismo trato, asimismo

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cuando dentro de la misma hipótesis de la norma se encuentren contribuyentesdesiguales, reciban un trato desigual. En otras palabras, los contribuyen-tes de un impuesto pueden ser iguales entre sí o desiguales, y atendiendo aesa igualdad o desigualdad es como se deberá aplicar el tratamiento fiscal,propio para cada uno de esos grupos, debiéndose, para cumplir con el principiode equidad, aplicar el mismo tratamiento para todos aquellos contribuyentesque presenten las mismas características o condiciones, lo cual en modo algunose traduciría en el sentido de que se debe aplicar el mismo tratamiento fiscala personas distintas.

"De lo anterior se desprende que habría una inequidad si dentro de lamisma categoría o grupo de contribuyentes se establecen diferencias a títuloparticular, de manera que hubiera cargas fiscales o excepciones sólo paraalgunos, y no para los demás, en las mismas circunstancias, lo cual no ocurrecuando se distingue a los contribuyentes del mismo impuesto por gruposhomogéneos con características propias fijadas de manera general, abstractay permanente.

"En este orden cabe señalar que para que una ley cumpla con el prin-cipio de equidad, debe procurar la igualdad jurídica, es decir, al derecho detodos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en simi-lar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, frac-ción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley.

"En ese sentido, uno de los elementos objetivos que permiten delimitaral principio de equidad tributaria consiste en que a iguales supuestos de hechodeben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; razón por la cual elprecepto reclamado no es violatorio del principio de referencia, toda vez quelos efectos del mismo surten para todas las empresas que se fusionan.

"En virtud de lo anterior, cabe insistir en el hecho de que al establecerseen el artículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quepara el efecto de que se puedan deducir las pérdidas que provengan de laenajenación de acciones tienen que cumplir con los requisitos establecidos,implica un trato igual a todos los contribuyentes que se encuentren en lamisma hipótesis normativa, sin que dicha ley permita a ciertos contribuyentesque cumplan con los requisitos establecidos, la posibilidad de deducir las pérdi-das y a otros no, lo que probablemente sí derivaría en la inconstitucionalidaddel artículo mencionado.

"Por otra parte es necesario precisar que las leyes fiscales pueden per-seguir también fines extrafiscales, los cuales justifican el tratamiento que secontempla en determinadas disposiciones legales.

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"En este orden de ideas, se manifiesta que el artículo 25, fracción XVIII,de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al determinar que se deben cumplircon ciertos requisitos para el efecto de que se permita la deducción de laspérdidas provenientes de la enajenación de acciones, persigue también unfin extrafiscal.

"En efecto, a través de dicha disposición se pretende desalentar la prác-tica de elusión fiscal consistente en que los contribuyentes realicen maniobrasde carácter fraudulento mediante la simulación de ventas de acciones, conel consecuente perjuicio al erario federal, pues indebidamente disminuyen elimpuesto sobre la renta.

"Para concluir es necesario dejar claro que el artículo 25, fracción XVIII,de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no resulta inequitativo toda vez queestablece un beneficio sólo para aquellos contribuyentes que se colocan enel supuesto establecido, lo cual no implica inequidad.

"En esta tesitura, es necesario hacer patente el hecho que ha sido reite-rado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el país, de que el principiode equidad de las contribuciones se satisface cuando la ley tributaria otorgael mismo tratamiento a los contribuyentes iguales, es decir, que estén dentrode la misma categoría o grupo de contribuyentes considerados por la ley,y no se establecen discriminaciones o distinciones a título individual.

"Resulta aplicable la tesis 41/97, Novena Época, Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, del Semanario Judicial de la Federación, y suGaceta, Tomo V, junio de 1997, página 43, que a la letra dice: ‘EQUIDADTRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (la transcribe).

"Además, no debemos de perder de vista la naturaleza del precepto enmención, el cual sólo tiene como finalidad otorgar un beneficio a los contribu-yentes que reunieran las características que el mismo especifica.

"Es ese sentido, la preservación misma de la fuente impositiva y el logrode los fines fiscales y extrafiscales que se han señalado inherentes al tributopor parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en nuestro concep-to, deben considerarse como razones suficientes para soportar la constitu-cionalidad de permitir la deducción de las pérdidas fiscales provenientes dela enajenación de acciones siempre que cumplan con los requisitos esta-blecidos por la ley.

"Como es del conocimiento de su Señoría, el patrimonio de una personaha sido conceptuado como el cúmulo de derechos y obligaciones, positivos y

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negativos, susceptibles de valoración pecuniaria, por lo que concurren a laintegración del patrimonio de toda persona, un elemento activo y otro pasivo.

"El primero de los elementos mencionados, se constituye por los dere-chos de que es depositaria una persona y por los bienes de su propiedad oposesión; mientras que el pasivo se forma, en términos generales, por lasdeudas que gravitan sobre el haber patrimonial.

"Es en esos términos, que la Suprema Corte de Justicia de la Naciónconsideró que el legislador ordinario satisfizo los presupuestos relativos a larealización de los bienes fiscales y extrafiscales que se consiguen con la aplica-ción y vigencia del ordenamiento cuestionado, para cuya preservación nodeben considerarse elementos adicionales, habida cuenta que ello no significael quebranto del principio de equidad tributaria.

"De manera contraria a los fines perseguidos con la vigencia y aplica-ción de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se representaría el caso de que elEstado dejara de percibir los ingresos a los que tiene derecho con motivo deque la quejosa se dedique a una actividad empresarial, repercutiendo de ma-nera directa en el gasto público.

"Además, cabe agregar que la presencia del impuesto persigue la fina-lidad fiscal de contar con un medio eficaz de captación de recursos para sufragarel gasto público, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia delos contribuyentes en el desarrollo de sus actividades económicas, por lo queen la especie el permitir que se deduzcan las pérdidas provenientes de la ena-jenación de acciones a aquellos contribuyentes que no cubran los requisitosestablecidos, implicaría que el Estado dejara de percibir los ingresos necesa-rios para satisfacer las necesidades de la población.

"De acuerdo a lo anterior, es menester señalar que el trato diferenteque reciben los contribuyentes por la enajenación de acciones al cumplir o nocon los requisitos, se justifica por la facultad del legislador de establecer cate-gorías de contribuyentes de un tributo y por los fines extrafiscales que persiguecomo es incentivar los medios para satisfacer las necesidades económicasde la población.

"No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que adicionalmente ellegislador determinó ciertos requisitos para el efecto de que se les permitierala deducción de las pérdidas fiscales derivadas de la enajenación de acciones,en atención a un fin extrafiscal razón por la que el artículo controvertidocumple con el principio de equidad previsto por la fracción IV del artículo 31constitucional.

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"En este sentido, resulta evidente que no se puede dar el mismo tra-tamiento a las pérdidas por enajenación de acciones que a otras pérdidasque se generen por operaciones diversas, por lo cual procede negar el amparoa la parte quejosa.

"Por lo anterior expuesto, contrariamente a lo sostenido por el Juez delconocimiento, el artículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre laRenta, no viola el principio de legalidad derivado del diverso 31, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que pro-cede, en consecuencia, que ese Alto Tribunal revoque la sentencia recurriday emita otra, en la que se niegue a la quejosa el amparo y protección de laJusticia Federal que demanda."

CUARTO.—Es infundado el único agravio de la recurrente, en la parteen que combate el pronunciamiento del a quo en el sentido de que el artículo25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio de lagarantía de proporcionalidad tributaria.

En efecto, contrariamente a lo aducido por la recurrente, estuvo en locorrecto el a quo al considerar que el artículo 25, fracción XVIII, de la Leydel Impuesto sobre la Renta, vigente durante el ejercicio fiscal de dos mil, esviolatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria porque, al limitar laposibilidad de deducir pérdidas por enajenación de acciones al monto de lasganancias que por enajenación de acciones se obtenga en el mismo ejercicioo en los cinco siguientes, obliga a cubrir el impuesto sobre la renta en funciónde una capacidad económica irreal.

Para poner de manifiesto lo anterior, debe partirse de los elementosesenciales del impuesto sobre la renta, para, posteriormente, examinar eltexto de la norma reclamada desde las exigencias que fija la garantía de pro-porcionalidad tributaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley del Im-puesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil, el sujeto pasivodel impuesto sobre la renta lo constituyen las personas físicas y moralesresidentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubi-cación de la fuente de riqueza de donde procedan; residentes en el extranjeroque tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, respectode los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija, yresidentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentesde riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimientopermanente o base fija en el país, o cuando teniéndolos, dichos ingresos nosean atribuibles a éstos.

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Por otro lado, tratándose de personas morales, de conformidad con lodispuesto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente enel ejercicio fiscal de dos mil, el objeto o hecho imponible del impuesto sobre larenta está constituido por la obtención de la renta por parte del sujeto pasivo.Esto es, lo que se grava no son los simples ingresos del sujeto pasivo, sino lautilidad fiscal o excedente que resulta, al final del ejercicio, de restar a losingresos acumulables las deducciones autorizadas.

Así pues, el sistema que rige en nuestro país para las personas moraleses el unitario o global, cuya característica esencial es que hay un solo impuestoque grava la renta neta total del sujeto pasivo, compensándose los resultadospositivos y negativos de diferentes fuentes o clases de ingresos, a diferenciadel sistema real o cedular, en el que cada clase de ingreso está sujeto a unimpuesto por separado, sin compensarse entre utilidades y pérdidas de dife-rentes categorías.

El sistema global que rige en el impuesto sobre la renta, tratándose depersonas morales, deriva del texto de los artículos 1o. y 10 de la Ley del Impuestosobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil, en el que se les obligaa cubrir el impuesto respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubi-cación de la fuente de riqueza de donde procedan, disminuyendo, de la totalidadde los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autori-zadas, pudiendo así realizarse el objeto o hecho imponible del impuesto sobrela renta, que es la obtención de una utilidad fiscal, o bien, su aspecto negativo,es decir, una pérdida fiscal.

En el propio artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, seestablece que la base gravable del impuesto sobre la renta es el resultadofiscal, que se obtiene de la siguiente manera:

A los ingresos acumulables del ejercicio se le restan las deducciones autori-zadas, dando como resultado la utilidad fiscal. Luego, a la utilidad fiscal se lerestan las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios y la can-tidad que resulte es lo que constituye el resultado fiscal del ejercicio.

Sin embargo, en términos de lo dispuesto en el artículo 55 de la Leydel Impuesto sobre la Renta, cuando en el ejercicio las deducciones supe-ran a los ingresos, se genera una pérdida fiscal, por lo que el sujeto pasivo nohabrá realizado el hecho imponible.

Como se advierte, la determinación del hecho imponible debe comple-tarse aludiendo al periodo impositivo y a la imputación de ingresos y deduc-ciones al periodo correspondiente. El periodo impositivo, según el artículo

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11 del Código Fiscal de la Federación, coincide con el año de calendario, esdecir, inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre, asíque el nacimiento de la obligación tributaria, si el nivel de renta así lo permite,coincidirá con el último día del periodo.

Finalmente, en términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobrela Renta, la tasa que se debe aplicar al resultado fiscal (base gravable) es del35% y el impuesto del ejercicio deberá enterarse dentro de los tres mesessiguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal (época de pago).

Así las cosas, el impuesto se genera el treinta y uno de diciembre decada año, siempre y cuando se realice el hecho imponible; es decir, siemprey cuando se obtenga en el ejercicio una utilidad fiscal, al ser mayores los ingresosacumulables que las deducciones autorizadas.

De acuerdo a lo hasta aquí examinado, conviene no perder de vistaque la determinación del hecho imponible (obtención de utilidad fiscal), debevincularse al ejercicio fiscal y a la imputación de ingresos y deducciones gene-rados en el mismo.

Ahora bien, una vez determinados los elementos esenciales del impuestosobre la renta, debe examinarse enseguida el significado y contenido de lagarantía de proporcionalidad tributaria establecida en el artículo 31, fracciónIV, de la Constitución Federal, que dispone que es obligación de los mexicanoscontribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa quedispongan las leyes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenidoque la proporcionalidad tributaria radica en que los sujetos pasivos deben contri-buir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica.

El criterio anterior se contiene en las siguientes jurisprudencias:

"Séptima Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Tomo: 187-192, Primera Parte"Página: 113

"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDASEN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.—El artículo 31,fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad yequidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que

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331JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de surespectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuadade sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravá-menes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujetopasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributenen forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cum-plimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, puesmediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior loscontribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, laproporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de loscontribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas pro-gresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad,sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente enla disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporcióna los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en laigualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismotributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico enlo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables,deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variarlas tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica decada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antesmencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contri-buyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdadfrente a la norma jurídica que lo establece y regula.

"Nota: Todos los asuntos que integran esta jurisprudencia, se refieren aImpuesto sobre la Renta.

"Séptima Época, Primera Parte:

"Volúmenes 181-186, página 181. Amparo en revisión 5554/83.Compañía Cerillera ‘La Central’, S.A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorcevotos. Disidentes: Alfonso López Aparicio, David Franco Rodríguez, Raúl Cue-vas Mantecón, Eduardo Langle Martínez, Ernesto Díaz Infante y Jorge OliveraToro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

"Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 2502/83. ServiciosProfesionales Tolteca, S.C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséisvotos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente:Francisco H. Pavón Vasconcelos.

"Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 3449/83. Fun-didora de Aceros Tepeyac, S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de catorcevotos. Disidente: Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

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"Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 5413/83. Fábricade Loza ‘El Ánfora’, S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de quince votos.Disidentes: Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

"Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 441/83. Cerillosy Fósforos La Imperial, S.A. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de catorcevotos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente:Eduardo Langle Martínez."

"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: X, noviembre de 1999"Tesis: P./J. 109/99"Página: 22

"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDADREAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.—Esta Suprema Cortede Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidadtributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributodeben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidadcontributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional,se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, reflejeuna auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, enten-dida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahorabien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de losimpuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situacióno de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidasen función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecharelación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasao tarifa del impuesto.

"Amparo en revisión 1113/95. Servitam de México, S.A. de C.V. 9 denoviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro DavidGóngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria:Luz Cueto Martínez.

"Amparo en revisión 2945/97. Inmobiliaria Hotelera El PresidenteChapultepec, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos.Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente:Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto JuanN. Silva Meza. Secretario: Tereso Ramos Hernández.

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333JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

"Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de la Fron-tera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes:Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: MarianoAzuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

"Amparo en revisión 69/98. Hotelera Inmobiliaria de Monclova, S.A.de C.V. 4 de febrero de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I.Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidente: Sergio SalvadorAguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: AndrésPérez Lozano.

"Amparo en revisión 2482/96. Inmobiliaria Bulevares, S.C. y coags.9 de febrero de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José VicenteAguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios.Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis deoctubre en curso, aprobó, con el número 109/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil nove-cientos noventa y nueve."

Así pues, la proporcionalidad tributaria consiste en que los sujetos pasivosde un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectivacapacidad contributiva. Esto es, para que un gravamen sea proporcional, serequiere que el hecho imponible del tributo refleje una auténtica manifestaciónde capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la poten-cialidad real de contribuir a los gastos públicos. Por tanto, es necesaria unaestrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplicala tasa o tarifa del impuesto.

Luego, si el objeto o hecho imponible en el impuesto sobre la renta esla obtención de una utilidad, entonces la capacidad contributiva deberá estaren proporción con ese objeto; es decir, con el monto de la utilidad que percibael contribuyente, debiendo contribuir sólo aquel que haya obtenido esa utili-dad, ya que ha manifestado –según la proporción de la utilidad obtenida–una capacidad contributiva específica.

En consecuencia, si la capacidad contributiva debe estar en relaciónestrecha con el objeto del tributo (obtención de una utilidad), entonces la capa-cidad contributiva está en relación con los ingresos y deducciones que tengaen el ejercicio el sujeto pasivo, ya que el objeto de tributo se determina enfunción a esos ingresos y deducciones.

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334 MARZO DE 2009

En otros términos, si los ingresos y deducciones del ejercicio determinanel objeto del tributo (obtención de una utilidad), y si la capacidad contributivatiene que estar en relación con el objeto del impuesto, entonces la capacidadcontributiva se determina por el juego de los ingresos y deducciones quehaya tenido el sujeto pasivo en el ejercicio.

Precisado lo anterior, debe ahora examinarse el texto de la norma recla-mada, para posteriormente vincularla con la garantía de proporcionalidadtributaria, es decir, con la capacidad contributiva del sujeto.

En el caso se reclamó la fracción XVIII del artículo 25 de la Ley delImpuesto sobre la Renta, vigente durante el ejercicio fiscal de dos mil, que esdel tenor siguiente:

"Artículo 25. No serán deducibles: ...

"XVIII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones yotros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo7o.-A de esta ley, salvo que su adquisición y enajenación se efectúe dandocumplimiento a los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda yCrédito Público mediante reglas de carácter general.

"Las pérdidas que se puedan deducir conforme al párrafo anterior noexcederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contri-buyente en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimientono sea interés en los términos del artículo 7o.-A de esta ley, en el mismo ejerci-cio o en los cinco siguientes. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodocomprendido desde el mes en que ocurrieron hasta el mes de cierre del ejer-cicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio, se actua-lizarán por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio enque se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediatoanterior al ejercicio en que se deducirá."

De la disposición antes transcrita se desprende que las pérdidas por enaje-nación de acciones, aun cumpliendo con los requisitos que llegara a esta-blecer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de caráctergeneral y siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 31 y 32 delReglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no podrán deducirse sinohasta el equivalente al monto de las ganancias que, en su caso, obtenga elmismo contribuyente en la enajenación de acciones y otros títulos valor enel mismo ejercicio o en los cinco siguientes.

Esto es, se limita la posibilidad de deducir pérdidas por enajenación deacciones a la eventualidad de que se obtengan ganancias por enajenación

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335JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

de acciones en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes y sólo hasta por elmonto de éstas.

Lo anterior implica que el contribuyente, al no poder deducir sus pérdi-das por enajenación de acciones, en el monto que exceda a la obtención deutilidades por ese mismo concepto, en el mismo ejercicio o en los cinco siguien-tes, tribute en función de una capacidad económica irreal, lo cual, contrariamentea lo aducido por la autoridad recurrente, infringe la garantía de proporcio-nalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional.

En consecuencia, es evidente que el dispositivo legal reclamado nopermite reconocer al sujeto pasivo su auténtica capacidad contributiva paraefectos de determinar el impuesto a su cargo, ya que limita la deducción delas pérdidas al importe de las ganancias obtenidas por el contribuyente en laenajenación de acciones en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes. Estoes, el precepto reclamado deja de reconocer la auténtica capacidad contri-butiva de los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, al no permitirles reco-nocer el menoscabo patrimonial que sufren con ese motivo, no obstante quetal menoscabo evidentemente disminuye su capacidad contributiva.

Esto es así, en virtud de que, como arriba se precisó, el objeto delimpuesto sobre la renta se constituye por la utilidad o incremento patrimonialpositivo total que obtiene el contribuyente en cada ejercicio, aplicando enéste la totalidad de ingresos y deducciones que tuviere, por lo que de ningunaforma puede estimarse correcto que las pérdidas reales sufridas por la enaje-nación de acciones (que constituyen una deducción), no participen en ladeterminación del objeto del impuesto sobre la renta, porque entonces,contrariamente a lo aducido por la autoridad recurrente, no se refleja su autén-tica capacidad contributiva.

Efectivamente, para reconocer la auténtica capacidad contributiva delcontribuyente, es necesario tomar en consideración tanto las ganancias (ingre-sos) como las pérdidas (deducciones) derivadas de la enajenación de accio-nes, pues de otra suerte se le estaría obligando a pagar el gravamen sobrebases totalmente ajenas al objeto del tributo, es decir, a la renta o utilidadque obtuvo en el ejercicio.

Más aún, si el impuesto sobre la renta tiene un carácter global, es decir,que incide sobre la totalidad de la utilidad o renta generada por el contribu-yente durante el ejercicio, entonces debe incluir en el cálculo del tributo, nosólo las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, sino también laspérdidas o deducciones que deben considerarse para determinar si el sujetopasivo obtuvo o no la utilidad que constituye el objeto sobre el que recae elimpuesto referido.

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En este sentido, si el impuesto sobre la renta constituye un gravamenque afecta la totalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentesen un determinado ejercicio fiscal, no existe razón alguna para limitar la deduc-ción de las pérdidas reales que sufrió la quejosa hasta por el importe de lasganancias obtenidas por la enajenación de acciones en el propio ejercicio oen los cinco siguientes.

En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar infundado elagravio aducido por la autoridad recurrente, en la parte en que combateel pronunciamiento del a quo en el sentido de que el artículo 25, fracciónXVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio de la garantía deproporcionalidad tributaria, debiendo, por tanto, confirmarse la concesión delamparo a la quejosa, sin que sea el caso de estudiar los restantes conceptosde agravio, en los que combate los pronunciamientos del a quo en el sen-tido de que la norma impugnada es violatoria de las garantías de legalidad yequidad tributarias, toda vez que a nada práctico conduciría, pues aun cuandoresultaran fundados, en nada variaría el sentido de esta resolución en cuantoa confirmar la sentencia recurrida.

En los mismos términos se pronunció esta Primera Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, al fallar, por unanimidad de cuatro votos, elamparo en revisión 3614/97, en sesión del once de octubre de dos mil.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentenciarecurrida.

SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Controladorade Servicios de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable,contra los actos y autoridades precisadas en el resultando primero de estaejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autosal juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asuntoconcluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: JuventinoV. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo(ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Juan N.Silva Meza.

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337JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL.PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE SE HAYA DADOPOSESIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR (APLI-CACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DELDISTRITO FEDERAL).—De la interpretación sistemática de los artículosdel Código de Comercio (vigente antes de las reformas publicadas en el DiarioOficial de la Federación el 24 de mayo de 1996) relativos a la tercería exclu-yente de dominio, embargo y remate de bienes, se advierte que dicha legis-lación no establece un plazo límite para la interposición de la tercería, yaque no distingue entre el remate y la asignación de la posesión de los bienesde que se trate; de ahí que conforme al artículo 1054 del citado Código, pro-cede aplicar supletoriamente la legislación procesal civil local. Así, se concluyeque para dar seguridad jurídica a las partes, tratándose de juicios mercanti-les en el Distrito Federal, debe atenderse a los artículos 664 y 665 del Códigode Procedimientos Civiles local, los cuales precisan específicamente que latercería excluyente de dominio puede promoverse hasta antes de que se hayadado posesión de los bienes al rematante o al actor.

1a./J. 125/2008

Contradicción de tesis 77/2008-PS.—Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosTercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.—29 de octubre de2008.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: SergioA. Valls Hernández.—Secretario: Alberto Rodríguez García.

Tesis de jurisprudencia 125/2008.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2008-PS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO,AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contra-dicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracciónXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A dela Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del AcuerdoGeneral Plenario 5/2001, dictado por esta Suprema Corte de Justicia de laNación y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve dejunio de dos mil uno, por tratarse de una denuncia de posible contradicciónde criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema enmateria civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.

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SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de partelegítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo,toda vez que fue formulada por los Magistrados del Noveno Tribunal Colegiadoen Materia Civil del Primer Circuito, mediante el oficio 2623 de veintidós demayo de dos mil ocho, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.

TERCERO.—El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito, al resolver en sesión de catorce de noviembre de dos milseis el amparo directo civil DC. 704/2006, en lo que interesa, determinó losiguiente:

"QUINTO.— … Por otra parte, son infundados los restantes concep-tos de violación, dado que fue correcta la desestimación de agravios en elrecurso de apelación, al haberse promovido la tercería excluyente de domi-nio con posterioridad a la aprobación del remate del bien embargado en eljuicio de origen.—Así se desprende del procedimiento ejecutivo mercantilen que se interpuso la tercería y del cuaderno correspondiente, que formanparte de los expedientes que remitió la Sala responsable en apoyo a su informecon justificación y que tienen valor probatorio en términos de los artículos129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación suple-toria a la Ley de Amparo, por disposición del artículo 2o. de ésta, y en losque destaca lo siguiente: 1. En la diligencia de requerimiento de pago, embargoy emplazamiento, practicada el seis de enero de mil novecientos noventa ycinco, respecto del codemandado en la vía ejecutiva mercantil, **********,y que fue entendida con ‘**********’, quien dijo ser esposa del buscado,se embargó el lote ********** de la**********, **********, de la unidad**********, de la colonia **********, en esta Ciudad de México, DistritoFederal (foja 34 del juicio ejecutivo mercantil).—2. La Juez de primer gradodictó la sentencia con la que concluyó la primera instancia del juicio ejecu-tivo mercantil, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, conde-nando a la parte demandada al pago de diversas prestaciones, y determinandoque, en caso de no cubrirse el adeudo, se haría trance y remate de lo embar-gado; dicha sentencia causó ejecutoria por auto de doce de julio de mil nove-cientos noventa y cinco (fojas 48 a 50, y 53 del propio juicio).—3. En ejecuciónde esa sentencia, el trece de noviembre de dos mil tres, se llevó a cabo laaudiencia de remate en tercera almoneda del mencionado bien inmueble embar-gado, en la que formuló postura **********, por la cantidad de **********,sin que fuera mejorada la postura, por lo que se ordenó que pasaran losautos a la vista de la juzgadora para dictar la resolución correspondiente(fojas 500 a 502 del juicio ejecutivo).—4. Por auto de diecinueve de noviembrede dos mil tres, se ordenó requerir a los demandados, ‘con suspensión delfincamiento del remate’, que hicieran pago a la actora, liberando el bien, opresentaran persona que mejorara la postura antes mencionada; y a través

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de proveído de treinta de noviembre de dos mil cuatro, se tuvo por perdidoel derecho de los demandados, ordenándose poner los autos a la vista de laJuez para emitir la resolución procedente (fojas 503 y 533 del mismo juicio).—5. A través de sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil cuatro, seaprobó el remate del bien inmueble a favor de **********, a quien se aperci-bió con nueva subasta para el caso de que se abstuviera de consignar elsaldo de la suma que propuso por el bien raíz; y por auto de veintinueve demarzo de dos mil cinco, se tuvo por exhibido el billete de depósito respectivo,así como por designado al notario público para efectos de escrituración, orde-nando poner a su disposición las actuaciones para el trámite correspondiente(fojas 534 a 538, y 576 del juicio ejecutivo mercantil).—6. El treinta de enerode dos mil seis, fue promovida la tercería excluyente de dominio por la ahoraquejosa, quien expuso los hechos transcritos en el resultando primero deesta ejecutoria (folios 1 a 5 del cuaderno de tercería).—7. Concluyó la pri-mera instancia de la tercería con la sentencia de veintidós de junio de dos milseis, en la que se estimó infundada, bajo la consideración esencial de que********** había adquirido la posesión jurídica del inmueble embargado, alhaberse fincado el remate a su favor, e inclusive, la actora había recibido losbilletes de depósito correspondientes, implicando ello la ejecución total de lasentencia y la conclusión del juicio (fojas 43 a 45 del cuaderno de tercería).—8. En la sentencia reclamada de segunda instancia, pronunciada el ocho deseptiembre de dos mil seis, se confirmó la de primer grado, precisando quefue correcta la determinación de la Juez de origen, y que la tercería debiópromoverse antes de que el inmueble pasara al dominio de la ‘adjudicata-ria’, como se advierte de la transcripción visible en el considerando tercero deesta ejecutoria.—De acuerdo con esa relatoría, el inmueble embargado, que esel mismo materia de tercería, fue vendido judicialmente en pública almoneda,y la tercería excluyente de dominio se promovió con posterioridad a la apro-bación del remate correspondiente, elemento que fue toral para desestimar aaquélla.—Esa determinación fue acertada porque, efectivamente, la terceríadebió promoverse antes de que se perfeccionara la venta judicial con la apro-bación del remate.—Al respecto, se tiene en cuenta lo dispuesto en los artícu-los 1362, 1363, 1367, 1368, 1373 y 1375 del Código de Comercio, en lainteligencia de que el procedimiento de origen se substanció conforme alos textos legales vigentes con anterioridad a las reformas publicadas en elDiario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientosnoventa y seis, por lo que se citan dichos preceptos sin reformas: ‘Artículo1362.’ (se transcribe).—‘Artículo 1363.’ (se transcribe).—‘Artículo 1367.’(se transcribe).—‘Artículo 1368.’ (se transcribe).—‘Artículo 1373.’ (se trans-cribe).—‘Artículo 1375.’ (se transcribe).—Del texto de esos dispositivoslegales, se desprende, en cuanto interesa, que las tercerías excluyentes dedominio deben fundarse en el dominio de los bienes, y el efecto de su inter-posición es que el procedimiento siga sus trámites hasta antes del remate,

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suspendiéndose desde esa etapa el procedimiento hasta que se decida latercería.—Esa consecuencia asignada a la promoción de las tercerías exclu-yentes de dominio es indicativa de que el legislador quiso dar la oportunidadde plantearlas en cualquier momento del procedimiento previo a la celebra-ción del remate, ya que, de otra manera, no se entendería la suspensión delos trámites antes de la audiencia respectiva.—Lo anterior, se encuentraen consonancia con el objetivo de la tercería excluyente de dominio que eslevantar el embargo practicado en bienes del tercerista, finalidad que no puedelograrse si el remate ha sido consumado, dado que, en tal supuesto, el bienya ha sido transmitido por el Juez al adjudicatario, bien sea postor ajeno aljuicio principal o actor y ejecutante en éste, de modo que el iniciador dela tercería ya no puede controvertir el dominio de la cosa.—Ello es así, porquemediante el embargo se busca garantizar el pago de las prestaciones recla-madas por el actor en el juicio ejecutivo mercantil, privándose al deudor dela posesión del bien secuestrado que pasa al depositario, quien puede ser elactor o persona designada por él, con lo que se prepara el remate entendidocomo una venta judicial forzosa efectuada por el Estado para tutelar y satis-facer los derechos establecidos en la sentencia que decretó la condena al pagode las prestaciones, y determinó que había lugar a ese remate para el caso deimpago, porque es función estatal resolver las controversias entre particu-lares y lograr la eficacia de sus sentencias para que quede plenamente satis-fecha la pretensión del acreedor, que constituye cosa juzgada.—Con el autoaprobatorio del remate y la exhibición del saldo del precio por parte del adju-dicatario, se consuma la venta judicial y se perfeccionan los derechos dela persona en cuyo favor se fincó aquél; y se obliga el Estado, por mediode la autoridad judicial, a otorgar los documentos necesarios para acreditar eldominio del bien por parte del nuevo adquirente; y se pierde el dominio quetenía el anterior propietario registral que ya fue oído y vencido en el juicio dedonde deriva el procedimiento de remate.—De tal suerte que, si se atiende altitular de la propiedad que aparece en el Registro Público, quien intenta unatercería excluyente de dominio con posterioridad a la celebración y aproba-ción del remate, carecerá de la acción por caducidad, al no haberla promovidooportunamente.—Permite colegirlo de ese modo, una interpretación sistemá-tica de los preceptos anteriormente invocados, junto con los diversos queregulan el embargo y remate en los juicios ejecutivos mercantiles, esto es, losartículos 1392, 1393, 1394, 1395, 1404, 1408, 1410, 1411 y 1412 del Códigode Comercio, en su texto anterior a las reformas publicadas en el órganooficial de difusión federal el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventay seis, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 1392.’ (se transcribe).—‘Artículo1393.’ (se transcribe).—‘Artículo 1394.’ (se transcribe).—‘Artículo 1395.’(se transcribe).—‘Artículo 1404.’ (se transcribe).—‘Artículo 1408.’ (se trans-cribe).—‘Artículo 1410.’ (se transcribe).—‘Artículo 1411.’ (se transcribe).—‘Artículo 1412.’ (se transcribe).—Los dispositivos legales invocados prevén

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la trascendencia del embargo y su propósito de garantizar el pago, a fin deque, no haciéndose voluntariamente cuando exista una condena, se procedaa la venta judicial forzosa de los bienes secuestrados, por lo que, armonizadoscon las disposiciones reguladoras de las tercerías, en específico, de las exclu-yentes de dominio, conducen a los razonamientos vertidos en torno a la natura-leza y efectos del embargo, del remate y de su aprobación, así como al límitemarcado por esta última para la interposición de una tercería de las mencio-nadas que busca levantar el embargo, propósito que de ningún modo puedelograrse cuando el dominio ya se transmitió al adjudicatario por virtud de laaprobación del remate.—Se añade al contenido de las normas citadas, la apre-ciación sobre la evolución que ha tenido el artículo 1373 del Código de Comercio,de acuerdo con la reforma publicada el trece de junio de dos mil tres, en elDiario Oficial de la Federación, para quedar redactado de la manera siguiente:‘Artículo 1373.’ (se transcribe).—Conforme a ese nuevo contenido, que secita sólo para ilustrar la mutación del precepto a fin de desentrañar de mejorforma el alcance de su antecedente legislativo que se examina en esta ejecu-toria, puede advertirse que el legislador ha querido restringir la procedenciade las tercerías, insistiendo en que el efecto que produce su promoción es lasuspensión del remate, con lo que se revela que ese acto es limítrofe de la opor-tunidad para plantearlas, e inclusive, ha aumentado su condicionamiento ala exhibición de títulos que acrediten el dominio, evidenciando así que esindispensable ese dominio para que puedan prosperar las tercerías excluyen-tes de dominio.—Por consiguiente, también una interpretación progresiva yevolutiva del mencionado precepto es útil para corroborar la certeza de lainterpretación sistemática efectuada en líneas anteriores.—Asimismo, sirvede apoyo a las consideraciones precedentes, en aplicación analógica a la materiamercantil, el criterio que informa la tesis jurisprudencial 2a./J. 151/2005, emi-tida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publi-cada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 394, que establece: ‘TERCERÍAEXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PUEDEPROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE EL REMATE SE DECLARE FIN-CADO.’ (se transcribe).—Entre las consideraciones vertidas en la ejecutoriapor la que se decidió la contradicción de tesis 143/2005-SS, de la cual emanóel criterio invocado, destacan, en lo que interesa, las siguientes: (se transcri-ben).—Aunque los anteriores razonamientos se basaron en la interpretaciónde diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, su aplicación es facti-ble de forma analógica a la materia mercantil, dada la idéntica naturaleza dela figura jurídica involucrada, es decir, la tercería excluyente de dominio, y lasimilar previsión sobre los efectos de su interposición en ambas materias, con-cretamente la suspensión únicamente del acto de remate, así como respectodel embargo y remate correspondientes.—No obsta para las consideracionesvertidas en los párrafos precedentes, el criterio sustentado por este Tribunal

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Colegiado en la tesis I.3o.C.117 C, consultable en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de mil novecientosnoventa y seis, página 627, que señala: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMI-NIO. LÍMITE PARA INTERPONERLA EN MATERIA MERCANTIL.’ (se trans-cribe).—Se estima de esa manera, porque la actual integración de este TribunalColegiado estima que es innecesario acudir a la aplicación supletoria indica-da en el criterio de referencia que, por tanto, debe abandonarse, dado que lainterpretación sistemática de los preceptos antes citados del Código de Comer-cio lleva a colegir el límite de interposición de la tercería excluyente de dominio,esto es, antes de la aprobación del remate, e incluso, teniendo en cuenta elcontenido de las disposiciones procesales civiles que regulan la materia dela tercería excluyente de dominio, puede concluirse que proceden antes delremate.—En esa tesitura, resultan infundados los motivos de disenso exami-nados, de manera general, por las razones anteriores, y en especial, por lassiguientes: De modo contrario a la estimación de la quejosa, fue correcto quese estimara que la venta judicial del inmueble materia de tercería provocabala improcedencia de ésta al haber sido promovida con posterioridad a aquélla,toda vez que con esa enajenación en pública almoneda se transfirió el dominiodel bien a favor de quien formuló la postura ganadora.—Además, se ha preci-sado en párrafos anteriores que es innecesaria la aplicación supletoria delartículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, alser suficiente la interpretación sistemática de los diversos artículos del Códigode Comercio previamente señalados, para concluir el límite de interposi-ción de una tercería excluyente de dominio, por lo que el hecho de que seencuentre pendiente la escrituración del inmueble es un trámite de carácterformal, y no constitutivo, ya que esta última calidad la tiene la aprobacióndel remate.—Por ende, carece de relevancia la entrega de la posesión mate-rial del bien al adquirente en el remate, y que la misma pueda hacerse conposterioridad a la venta judicial misma, o a su formalización, así como la opo-sición del anterior propietario, en tanto que el dominio necesario para queprospere la tercería ha sido transferido al nuevo propietario; e igual falta detrascendencia tiene el hecho de que el pago se haya realizado en su totalidadcon posterioridad a la aprobación del remate, pues así se previó en la reso-lución correspondiente, y al cubrirse totalmente el valor de la subasta judicial,ésta surtió todos sus efectos.—También de forma contraria al señalamiento dela quejosa, debe apuntarse que la posesión que dice tener sí fue afectadadesde el momento mismo del embargo, en tanto dicho secuestro prepara elremate, pero, sobre todo, que lo importante para que pueda plantearse unatercería excluyente de dominio es que se apoye precisamente en ese domi-nio, lo cual no puede hacerse si ya quedó consumada la venta forzosa quesupone el remate y su aprobación, con la exhibición del precio correspondientepor parte del adjudicatario, figura que tiene los alcances que niega la peticio-naria de amparo, por lo que, se insiste, es irrelevante que esté pendiente la

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escrituración, que es formalización y no constitución del derecho del nuevoadquirente, como también carece de trascendencia la inscripción en el Regis-tro Público de la Propiedad, que tiene solamente carácter publicitario.—De igual manera, debe señalarse que el hecho de que se encuentren pendienteslos indicados trámites de ningún modo significa que no haya concluido la eje-cución de la sentencia con la aprobación del remate, porque con ella se satis-face el objetivo del procedimiento ejecutivo mercantil, a saber, obtener el pagovoluntario o forzado de un débito, ocurriendo esto último con la venta judi-cial de un bien previamente embargado, a fin de cubrir con el producto deesa enajenación el adeudo.—En ese tenor, correspondía a la tercerista pro-mover la tercería excluyente de dominio antes de que se transmitiera lapropiedad del bien inmueble al adjudicatario, y si no lo hizo así, a pesar deque tuvo conocimiento del embargo desde la diligencia respectiva que fueentendida con ella, resultó correcta la determinación de la Sala responsa-ble basada, sustancialmente, en la promoción inoportuna." (fojas 57 a 69vuelta ídem).

De la anterior ejecutoria el Tribunal Colegiado de referencia emitió latesis de rubro y contenido siguiente:

"No. Registro: 172,878"Tesis aislada"Materia(s): Civil"Novena Época"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"XXV, marzo de 2007"Tesis: I.3o.C.587 C"Página: 1818

"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL LÍMITE PARA INTER-PONERLA EN MATERIA MERCANTIL ES LA APROBACIÓN DEL REMATE(CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADASEL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).—Este Tribunal Colegiado abandona el criterio sustentado en la tesis I.3o.C.117 C,publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, página 627, derubro ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LÍMITE PARA INTERPO-NERLA EN MATERIA MERCANTIL.’, porque es innecesario acudir a la aplica-ción supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federalindicada en el criterio de referencia, dado que la interpretación sistemática delos artículos 1362, 1363, 1367, 1368, 1373, 1375, 1392, 1393, 1394, 1395,1404, 1408, 1410, 1411 y 1412 del Código de Comercio, vigentes con anterio-

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ridad a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinti-cuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como la interpretaciónprogresiva y evolutiva del artículo 1373 del mismo ordenamiento mercantil,lleva a colegir el límite de interposición de la tercería excluyente de dominio,esto es, antes de la aprobación del remate, e incluso, teniendo en cuenta elcontenido de las disposiciones procesales civiles que regulan la materia dela tercería excluyente de dominio, puede concluirse que procede antes delremate. En efecto, las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse enel dominio de los bienes, y el efecto de su interposición es que el procedimientosiga sus trámites hasta antes del remate, suspendiéndose desde esa etapa elprocedimiento hasta que se decida la tercería, consecuencia que es indicativade que el legislador quiso dar la oportunidad de plantearlas en cualquiermomento del procedimiento previo a la celebración del remate. Lo anterior,se encuentra en consonancia con el objetivo de la tercería excluyente dedominio que es levantar el embargo practicado en bienes del tercerista, finali-dad que no puede lograrse si el remate ha sido consumado, dado que, en talsupuesto, el bien ya ha sido transmitido por el Juez al adjudicatario, bien seapostor ajeno al juicio principal o actor y ejecutante en éste, de modo que eliniciador de la tercería ya no puede controvertir el dominio de la cosa. Elloes así, porque mediante el embargo se busca garantizar el pago de las presta-ciones reclamadas por el actor en el juicio ejecutivo mercantil, privándose aldeudor de la posesión del bien secuestrado que pasa al depositario, quienpuede ser el actor o persona designada por él, con lo que se prepara el remateentendido como una venta judicial forzosa efectuada por el Estado para tutelary satisfacer los derechos establecidos en la sentencia que decretó la condenaal pago de las prestaciones, y determinó que había lugar a ese remate para elcaso de impago. Con el auto aprobatorio del remate y la exhibición del saldodel precio por parte del adjudicatario, se consuma la venta judicial y se perfec-cionan los derechos de la persona en cuyo favor se fincó aquél; se obliga elEstado, por medio de la autoridad judicial, a otorgar los documentos nece-sarios para acreditar el dominio del bien por parte del nuevo adquirente; y sepierde el dominio que tenía el anterior propietario registral que ya fue oídoy vencido en el juicio de donde deriva el procedimiento de remate. De talsuerte que, si se atiende al titular de la propiedad que aparece en el RegistroPúblico, quien intenta una tercería excluyente de dominio con posterioridada la celebración y aprobación del remate, carecerá de la acción por caduci-dad, al no haberla promovido oportunamente.

"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.

"Amparo directo 704/2006. **********. 14 de noviembre de 2006.Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl AlfaroTelpalo.

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"Notas: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunalen la diversa I.3o.C.117 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 627."

CUARTO.—Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en MateriaCivil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 116/2008, enla parte que interesa, consideró lo siguiente:

"QUINTO.— … Así es, se dice que asiste la razón a la inconforme enese aspecto, en virtud de que tal como lo señala, tratándose de procedimientosde tercería excluyente de dominio habidos en un juicio de carácter mercan-til, es legalmente posible la aplicación de la supletoriedad del Código de Pro-cedimientos Civiles local para efectos de dilucidar aspectos procesales nocontemplados en dicha legislación mercantil.—Efectivamente, la tercería exclu-yente de dominio es un procedimiento que tiene a su alcance, y puede hacervaler, un tercero ajeno a la relación procesal principal si estima, y tiene elemen-tos para demostrarlo, que el derecho de propiedad sobre el bien debatido leasiste a él y no a los contendientes en dicho juicio.—En ese orden de ideas,el hipotético tercero de que se habla podrá ejercer la tercería a fin de que laautoridad judicial declare que él es el propietario del bien en cuestión y sele excluya del mismo.—Para conseguir tal objetivo, quien promueva la terce-ría deberá acreditar la propiedad del bien y la identidad entre éste y el quesea objeto del litigio principal.—Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aisladasustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, consultable en la página 2716, del Tomo LXXXI, del Semanario Judi-cial de la Federación, Materia Civil, Quinta Época, que a la letra ordena:‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO.’ (se transcribe).—Ahora, el cono-cimiento por parte de una persona de que un bien de su propiedad es motivode controversia judicial entre otras personas, puede actualizarse en cualquiermomento o etapa procesal del juicio o incluso en el procedimiento de ejecucióny naturalmente, será entonces cuando surja la necesidad del interesado deintentar la tercería correspondiente.—En ese tenor, debe decirse que en nuestralegislación procesal en materia de derechos privados, esto es, el Código deComercio, (concretamente el anterior a la reforma de veinticuatro de mayode mil novecientos noventa y seis, según se desprende del documento base dela acción, así como de lo manifestado por la quejosa y la autoridad respon-sable) y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existeuna discrepancia esencial en cuanto a la temporalidad en que el terceristapuede intentar su acción.—El artículo 1373 del Código de Comercio anteriora la reforma citada establecía: (se transcribe).—Por su parte el artículo 664 delCódigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ordena: (se trans-cribe).—Asimismo, el artículo 665 del mismo ordenamiento dispone: (se transcri-be).—De la comparación de lo establecido en los numerales citados, se puede

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apreciar que el ordenamiento procesal civil permite como límite para estaren oportunidad de promover la tercería en la etapa de ejecución, el que seaantes de la entrega de la posesión del bien debatido y en cambio, el orde-namiento mercantil no fija límite alguno, pues sólo prevé una suspensión delprocedimiento desde antes del remate y hasta la resolución de la tercería, esdecir, el artículo 1373 del Código de Comercio anterior a la reforma, no esta-blece un momento a partir del cual impida intentarse la tercería, lo que síestablece la legislación civil cuando destaca que la tercería podrá promoverse‘… con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de losbienes al rematante …’.—Ahora bien, el remate, que es el evento en quese formaliza la compra judicial y la puesta en posesión material del bien, sondos momentos distintos entre los que puede mediar un lapso indeterminado,que pudiera abarcar días, meses o años, según las circunstancias del caso.—En esas condiciones, si la legislación mercantil no delimita la temporalidad enque deba promoverse una tercería, concretamente dentro del lapso que va de larealización del remate y la puesta en posesión del bien, es evidente que elloconstituye un vacío legal lesivo para los gobernados, quienes en todo eventodeben tener oportunidad de defender sus derechos, con la salvedad de no lesio-nar otros legítimamente adquiridos de manera consumada por diversas per-sonas, como sería el caso en que la puesta en posesión del bien a favor deladquirente ya se hubiera efectuado.—En tal tesitura, es obvio que ante la exis-tencia de dicha laguna en la ley mercantil aplicable al caso, lo procedente esacudir a la supletoriedad prevista en el artículo 1054 del Código de Comercioanterior a la reforma, mismo que a la letra dice: (se transcribe).—Cabe hacernotar en este punto que la supletoriedad es una figura cuya finalidad es subsanarla omisión o deficiencia de una ley, con la aplicación de un diverso orde-namiento, ya sea por disposición legal expresa, o bien porque contenga princi-pios jurídicos cuya naturaleza sea compatible con los de la ley a suplir.—Sirvede apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número I.4o.C. J/58, sustentada porel Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consulta-ble en la página 33 del tomo 76, abril de 1994, Materia Común, Jurispru-dencia TCC, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, OctavaÉpoca, que a la letra dispone: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOSPARA QUE OPERE.’ (se transcribe).—Ahora bien, en el caso que nos ocupa,la supletoriedad aplicable se encuentra referida en el propio ordenamientomercantil, según se ha visto del artículo 1054 ya transcrito.—En ese tenor, esclaro que en el caso, ante la laguna legal anotada, debieron aplicarse supleto-riamente las reglas que sobre las tercerías contienen los artículos 664 y 665del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dichas reglasson fundamentalmente las siguientes: 1. Las tercerías excluyentes pueden inter-ponerse en cualquier negocio cualquiera que sea su estado, lo cual desde luegoincluye la totalidad del procedimiento de ejecución.—2. Si la tercería es dedominio, es requisito que no se haya dado posesión de los bienes al rematante

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o al actor.—3. Las tercerías promovidas antes del remate suspenderán susprocedimientos hasta que se decida la tercería.—Ahora bien, del examen delas constancias del expediente del juicio principal, no se advierte que a laparte actora se le haya hecho entrega de la posesión material del inmueblecuestionado, sino que, por el contrario, obran diversas peticiones de dichaparte actora a fin de lograr la escrituración del inmueble, sin que se desprendatampoco que esto último ya se haya efectuado.—En tales circunstancias, esevidente que el caso que nos ocupa se ubica dentro de los supuestos y reglasprevistos en los numerales 664 y 665 del Código procesal supletorio de la leymercantil en cuanto al tema de la tramitación de las tercerías excluyentes dedominio, según lo alega la inconforme, lo cual es causa suficiente para estimarque asiste la razón a dicha impetrante en el tema de que se trata.—Así lascosas, al ser fundada esta parte esencial de los argumentos de la quejosa,resulta procedente conceder la protección constitucional solicitada para efectosde que la responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.—2. En sulugar dicte otra en la que tome en consideración que en lo relativo a la oportu-nidad de tramitación de las tercerías excluyentes, el Código de Comercioanterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventaseis, admite la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Dis-trito Federal y por tanto puede promoverse con posterioridad al procedimientode remate con tal que no se haya entregado la posesión del bien al adjudica-tario.—3. Con esa base resuelva la litis conforme a derecho proceda.—No esóbice para lo anterior el hecho de que la quejosa haya hecho valer diversosargumentos contenidos en la parte restante del primer concepto de violación,así como en el segundo de dichos motivos de inconformidad, sin embargo noes pertinente hacer pronunciamiento sobre ellos, en virtud de que la concesióndel amparo, implica un nuevo análisis integral del acto reclamado.—Ahorabien, en virtud de lo razonado este órgano jurisdiccional, no comparte elcriterio sobre el tema en comento, sostenido por el Tercer Tribunal Colegiadoen Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.3o.C.587 C, visible en la página1818, del Tomo XXV, marzo de 2007, del Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Civil, NovenaÉpoca, que a la letra dice: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL LÍMI-TE PARA INTERPONERLA EN MATERIA MERCANTIL ES LA APROBACIÓNDEL REMATE (CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMASPUBLICADAS EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y SEIS).’ (se transcribe).—En tal virtud, denúnciese la contra-dicción de tesis respectiva." (fojas 120 a 129 vuelta ídem).

QUINTO.—Procede ahora examinar si existe la contradicción de tesisdenunciada, para ello, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracciónXIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario, en principio,que una tesis afirme lo que otra niegue o viceversa, y que además de ello, al

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sustentarse cada una se haya examinado el mismo tema y en el mismo plano,esto es, que la cuestión analizada haya partido de iguales supuestos, requi-sitos sin los cuales la contradicción resulta inexistente.

Dicho de otro modo, se actualiza la contradicción de tesis, cuandoconcurren las siguientes condiciones:

a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestionesjurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídi-cos discrepantes, es decir, que sea posible comprobar que lo que uno de ellosafirme acerca de un mismo problema, el otro lo niegue;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones,razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos.

Así que, el estudio de la contradicción que aquí se plantea, se harátomando en consideración, los requisitos establecidos en las tesis jurispruden-ciales de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación setranscriben:

"No. Registro: 190,000"Jurisprudencia"Materia(s): Común"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"XIII, abril de 2001"Tesis: P./J. 26/2001"Página: 76

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.—De conformidad con loque establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Consti-tución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegia-dos de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de sucompetencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Salaque corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, seentiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientessupuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestio-nes jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurí-

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dicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consi-deraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentenciasrespectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos."

"No. Registro: 206,669"Jurisprudencia"Materia(s): Común"Octava Época"Instancia: Tercera Sala"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación"72, diciembre de 1993"Tesis: 3a./J. 38/93"Página: 45

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIEREQUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.—La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentenciasde juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus con-sideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparoy en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentesplanos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual loque se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición quese requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referidacontradicción."

Ahora bien, para determinar si efectivamente existe divergencia entrelos criterios sustentados por los órganos colegiados, es menester destacar elcriterio que adoptó cada uno de ellos, a efecto de verificar si examinaroncuestiones jurídicas esencialmente iguales, a la luz de los mismos elementos.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Cir-cuito, al resolver el amparo directo DC. 704/2006, consideró que era inne-cesario acudir a la aplicación supletoria del artículo 664 del Código deProcedimientos Civiles para el Distrito Federal, dado que la interpretaciónsistemática del diverso precepto del Código de Comercio lleva a colegir ellímite de interposición de la tercería excluyente de dominio, esto es, antes dela aprobación del remate, e incluso, teniendo en cuenta el contenido de lasdisposiciones procesales civiles que regulan la materia de la tercería excluyentede dominio, puede concluirse que proceden antes del remate.

Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 116/2008, consideró que

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el Código de Procedimientos Civiles local es aplicable supletoriamente tratán-dose del procedimiento relativo a la tercería excluyente de dominio paraatender aspectos procesales no contemplados en la legislación mercantil; seña-lando que si la legislación mercantil no delimita la temporalidad en que debapromoverse una tercería, concretamente dentro del lapso que va de la reali-zación del remate y la puesta en posesión del bien, es evidente que ello consti-tuye un vacío legal lesivo para los gobernados, quienes en todo evento debentener oportunidad de defender sus derechos, con la salvedad de no lesionarotros legítimamente adquiridos de manera consumada por diversas personas,como sería el caso en que la puesta en posesión del bien a favor del adquirenteya se hubiera efectuado. En ese tenor, ante la existencia de dicha laguna en laley mercantil aplicable al caso, lo procedente es acudir a la supletoriedad pre-vista en el artículo 1054 del Código de Comercio anterior a la reforma, el cualen términos generales precisa que si las leyes mercantiles establecen un proce-dimiento especial o una supletoriedad expresa a los juicios mercantiles, razónpor la que debieron aplicarse supletoriamente las reglas que sobre las terceríascontienen los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles parael Distrito Federal.

Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que sí existe contradic-ción de criterios entre el Tercer y el Noveno Tribunales Colegiados, ambosen Materia Civil del Primer Circuito, debido a que ambos órganos jurisdiccio-nales resolvieron negocios jurídicos esencialmente iguales, provenientes delexamen de los mismos elementos, y adoptaron criterios discrepantes.

De ahí que el tema de la contradicción a estudio consiste en determinarsi el término para promover la tercería excluyente de dominio, promovidadentro de un juicio de naturaleza mercantil, debe ser atendiendo a lo previstoen el Código de Comercio (anterior a la reforma de veinticuatro de mayo demil novecientos noventa y seis), o si se debe aplicar supletoriamente la legisla-ción procesal civil local correspondiente.

Cabe señalar que no es óbice para declarar la existencia de la contra-dicción, el hecho de que las consideraciones expuestas por el Noveno TribunalColegiado en Materia Civil del Primer Circuito no se encuentren plasmadasen tesis, así como que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado dela misma materia y circuito, se encuentre contenido en una tesis aislada, puespara que la contradicción sea procedente basta con que los Tribunales Colegia-dos hayan sustentado criterios discrepantes respecto del mismo tema.

Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias sustentadas por el Tri-bunal Pleno y por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:

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"Novena Época"Instancia: Pleno"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XIII, abril de 2001"Tesis: P. /J. 27/2001"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIABASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCRE-PANTES.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir lascontradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuitoo las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio,o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con untema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legalde resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea nece-sario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial,en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto endonde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoriaen los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo,porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Portanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayansustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Supre-ma Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas enasuntos de su competencia."

"Novena Época"Instancia: Primera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta"Tomo: XXI, enero de 2005"Tesis: 1a./J. 129/2004"Página: 93

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIARELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE RE-QUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.—Adicionalmente al crite-rio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, enla tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESISDE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SUEXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76, para que la denuncia decontradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que

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se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artícu-los 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el proce-dimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."

SEXTO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación considera que respecto del problema jurídico planteado, debe preva-lecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se expone.

A efecto de dilucidar el tema materia de la presente contradicción,resulta necesario tener presente lo dispuesto por los artículos del Código deComercio (anterior a la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientosnoventa y seis) que regulan la tercería y que son del tenor siguiente:

"Libro quinto"De los juicios mercantiles

"Título primero"Disposiciones generales

"Capítulo XXX"De las tercerías

"Artículo 1362. En un juicio seguido por dos o más personas, puedeun tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debateentre aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor."

"Artículo 1363. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coad-yuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del deman-dado. Las demás se llaman excluyentes."

"Artículo 1364. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse encualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera quesea el estado en que éste se encuentre, con tal que aun no se haya pronun-ciado sentencia que cause ejecutoria."

"Artículo 1365. Las tercerías coadyuvantes no producen otro efectoque el de asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva,a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y sesustancie hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyu-vado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060."

"Artículo 1366. La acción que deduce el tercero coadyuvante deberájuzgarse con lo principal en una misma sentencia."

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"Artículo 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de prefe-rencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes encuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo,en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado."

"Artículo 1368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso delnegocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conformea los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en trasladopor tres días a cada uno."

"Artículo 1369. Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamacióndel tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante."

"Artículo 1370. El opositor deberá fundar su oposición precisamenteen prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin mástrámite."

"Artículo 1373. Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal enque se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entoncesse suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería."

"Artículo 1375. Bastará la interposición de una tercería excluyente,para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del deudor,y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de quiebra."

"Artículo 1376. Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante unJuez de paz o menor, y el interés de ella excede del que la ley respectivamentesomete a la jurisdicción de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirálo actuado en el negocio principal y tercería, al Juez que designe el terceropositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayorinterés. El Juez designado correrá traslado de la demanda verbal entablada ydecidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en losartículos anteriores."

Por otra parte, los artículos 664 y 665 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal, disponen:

"Título décimo"De las tercerías

"Capítulo único

"Artículo 664. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todonegocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se

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haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso porvía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago aldemandante."

"Artículo 665. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso delnegocio en que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirásus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán susprocedimientos hasta que se decida la tercería."

De la lectura de los artículos transcritos, se advierte que la tercería exclu-yente de dominio se interpone mediante un procedimiento que se ventilarápor cuerda separada y no suspenderá el curso del negocio en que se promueve,el cual tiene por objeto que el tercero opositor acredite ser titular de los bieneso derechos que defiende, afectados en el juicio respectivo, y su propósitoes que se levante el embargo recaído sobre los mismos, mediante la condenaa quien los tenga, a devolverlos, cuando se le haya privado de la posesión.

Asimismo, mediante la interposición de la tercería excluyente de domi-nio, se pretende que el tercero opositor se declare como titular de los bieneso derechos que defiende, afectados en el juicio en el que se promueve.

Por tanto, cuando alguna persona tiene conocimiento de que algúnbien de su propiedad es motivo de controversia judicial entre otras personas,puede acudir al juicio, en defensa de sus derechos, incluso en el procedimientode ejecución.

Ahora, cabe señalar que de la lectura comparativa del citado Códigode Comercio (anterior a la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientosnoventa y seis), y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Fede-ral, se desprende que existe una discrepancia en cuanto a la temporalidad enque el tercerista puede acudir al juicio a promover su acción.

En efecto, el artículo 1373 del Código de Comercio anterior a la reformacitada, en la parte conducente, disponía:

"Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal en que seinterponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desdeentonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida latercería."

Mientras que los artículos 664 y 665, ambos del Código de Proce-dimientos Civiles para el Distrito Federal señalan:

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"Artículo 664. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo nego-cio cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no sehaya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso porvía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago aldemandante."

"Artículo 665. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso delnegocio en que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirásus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán susprocedimientos hasta que se decida la tercería."

Como se desprende de la lectura comparativa de los citados artículos,la legislación procesal civil establece como límite para la promoción de latercería en la etapa de ejecución, si son de dominio, el que se efectúe antesde la entrega de la posesión del bien debatido; mientras que el Código deComercio no fija límite alguno, pues sólo prevé una suspensión del proce-dimiento desde antes del remate y hasta la resolución de la tercería.

De lo anterior, se advierte que la legislación mercantil no establece unlímite para la interposición de la tercería, mientras que la legislación civilprecisa que podrá efectuarse hasta antes de que se haya dado posesión delos bienes al rematante o al actor.

Al respecto, conviene precisar que el remate y la puesta en posesiónmaterial del bien de que se trata, constituyen dos momentos distintos, de talsuerte que entre uno y el otro puede mediar un lapso indeterminado, elcual permite que el tercerista pueda acudir al procedimiento a defender el bienmateria de la controversia, ya que dicha etapa aún no ha concluido.

A efecto de demostrar lo anterior, conviene tener presente lo que sobreel tema dispone el Código de Comercio, en el capítulo respectivo, y que es deltenor literal siguiente:

"Título tercero"De los juicios ejecutivos

"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando lademanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

"Traen aparejada ejecución:

"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada yla arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lodispuesto en el 1348;

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"II. Los instrumentos públicos;

"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;

"IV. Las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos decomercio en los términos que disponen los artículos relativos de este código,observándose lo que ordena el artículo 534 respecto a la firma del aceptante;

"V. Las pólizas de seguros conforme al artículo 441;

"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar elimporte del siniestro, observándose lo prescrito en el artículo 420;

"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos decomercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor."

"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada deltítulo ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma, paraque el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienessuficientes para cubrir la deuda y costas, poniéndolos bajo la responsabilidaddel acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, salvo lo dispuestoen las concesiones vigentes en favor de los bancos."

"Artículo 1393. No encontrándose al deudor a la primera busca, sele dejará citatorio, fijándole día y hora hábil para que aguarde. Por el solohecho de que el deudor no aguarde al emplazamiento se procederá a practicaral embargo con cualquiera persona que se encuentre en la casa o con elvecino más inmediato."

"Artículo 1394. La diligencia de embargo no se suspenderá por ningúnmotivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudorque la reclamare sus derechos a salvo para que los haga valer como le con-venga durante el juicio o fuera de él.

"En las cuestiones de incompetencia y en la recusación no se suspen-derán las actuaciones relativas al embargo o desembargo de bienes, así comola rendición de cuentas por el depositario, la exhibición de la cosa embargadao su inspección."

"Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:

"I. Las mercancías;

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"II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor;

"III. Los demás muebles del deudor;

"IV. Los inmuebles;

"V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

"Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, noimpedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentementecrea más realizable, a reserva de lo que determine el Juez."

"Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor,o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro deltérmino de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llanade la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuvierepara ello."

"Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al embargo podrá eldeudor oponer las excepciones que tuviere, acompañando el instrumentoen que se funde, o promoviendo la confesión o reconocimiento judicial. De otramanera no será admitida."

"Artículo 1408. Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trancey remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma sentenciase decidirá también sobre los derechos controvertidos."

"Artículo 1409. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecu-tivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y formaque corresponda."

"Artículo 1410. A virtud de la sentencia de remate, se procederá a laventa de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores operitos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquéllos por las partesy éste por el Juez."

"Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para queocurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal laventa de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, ydentro de nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneday al mejor postor conforme a derecho."

"Artículo 1412. No habiéndose presentado postor a los bienes, el acree-dor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos seles haya fijado en la última almoneda."

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De la lectura de los artículos transcritos, se desprende que el rematecomienza con el embargo de bienes suficientes para cubrir las prestacionesdemandadas o las fijadas en la sentencia, a lo que generalmente sigue suavalúo, la publicación de edictos para convocar postores y las audienciasde almoneda, para concluir con la resolución que la apruebe o desapruebe.

El remate consiste en un conjunto de actos jurídicos efectuados por laautoridad judicial competente, a través de los cuales procede a vender forzaday públicamente los bienes embargados al mejor postor, en subasta o almo-neda; ello, en ejercicio del poder de coacción delegado por el Estado, con lafinalidad de satisfacer con su precio una obligación de condena.

Lo anterior, tiene por objeto tutelar y satisfacer los derechos estableci-dos en la sentencia, por eso, el secuestro judicial, como antecedente o preli-minar del remate, priva al deudor de la posesión del bien embargado quepasa al depositario, bajo la tutela del juzgador, para que, en su caso, puedaser entregado.

En efecto, el remate constituye, como lo explica la doctrina procesalista,una expropiación para tutelar y satisfacer los derechos establecidos en lasentencia; y, por eso, el secuestro judicial, como antecedente o preliminar delremate, priva al deudor de la posesión del bien embargado, que pasa al deposi-tario, bajo la tutela del juzgador, para que éste pueda entregarla en su oportu-nidad al rematante.

El remate es un acto público y el auto aprobatorio de su fincamiento,consuma la expropiación, a la par que perfecciona el derecho del adjudicata-rio sobre el bien rematado y determina la obligación del funcionario del Estado,de otorgar aquellos documentos necesarios del resguardo, del dominio queel Estado expropió al deudor en beneficio del propio adjudicatario.

De lo anterior deriva que el remate no es un procedimiento incluidodentro del de ejecución de sentencia, sino que es autónomo en tanto tienereglas propias y sólo se tramitará cuando el obligado no cumpla con el pagoal que fue condenado.

Ahora, como ya se mencionó, el procedimiento de remate consta devarias etapas a saber:

1. La preparación, en la que se debe realizar el avalúo de los bienes,ello con el objeto de fijar la postura legal, que consiste en el mejor precio enque puede ser vendido el bien objeto de la subasta.

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2. La publicación de edictos convocatorios de posturas anunciando lapública subasta de los bienes, para lo que deben ponerse a la vista de losposibles postores los documentos relativos, como lo son los planos y los ava-lúos, siendo que para tomar parte en la almoneda del remate los presuntospostores o licitadores deben consignar previamente, en el lugar que al efectodesigne la ley, una cantidad determinada en los términos que esta misma esta-blezca a efecto de garantizar sus posturas, consignaciones que se devolverána sus respectivos dueños a continuación del remate, excepto la que correspondaal mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimientode su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.

3. La subasta que consiste en la diligencia en virtud de la que se procedea vender los bienes embargados en el precio y las condiciones que resultenmás atractivos y que no pueden ser menores a los topes fijados en la posturalegal, principiando con ofrecimientos para la compra realizados por los pos-tores previamente admitidos.

4. La resolución que desaprueba o aprueba el remate, caso este últimoque consiste en la adjudicación del bien a quien hiciera la proposición másventajosa.

5. Emitida la resolución que aprueba el remate, el juzgador destinaráel importe obtenido a cubrir las obligaciones que dieron origen a la ejecucióncoactiva, así como los gastos que hubiere generado la ejecución.

Como es de observarse, la legislación mercantil no establece que el rematey la posesión del bien, constituyan una sola etapa o que de manera automáticala segunda se actualice como consecuencia de la primera, pues entre éstas,podría pasar un lapso no determinado.

Además, de la lectura de los referidos artículos 1368 y 1373 del Códigode Comercio, se desprende que se establecen las reglas para la tramitación delas tercerías, al señalar:

1) Que no suspenderán el curso del negocio en que se interponga y seventilarán por cuerdas separadas y;

2) Que el juicio principal en que se interponga, seguirá sus trámiteshasta antes del remate y desde entonces se suspenderán los procedimien-tos hasta que se decida la tercería.

Sin embargo, el hecho de que se haga referencia a que el juicio seguirásus trámites hasta antes del remate y que se suspenderán los procedimientos

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hasta que se resuelva sobre ésta, no implica en modo alguno que se esté preci-sando el tiempo límite para su interposición, sino que únicamente hace refe-rencia al plazo para la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva eltema relativo a la tercería.

Atento a lo anterior, si la legislación mercantil no señala el límite a latemporalidad en que debe promoverse una tercería, de manera específicadentro del lapso que transcurre entre el remate y la puesta en posesión del bien,mientras que, en la legislación procesal civil sí se establece, resulta evidenteque debe atenderse de manera supletoria a dicho ordenamiento, con el objetode dar seguridad jurídica a las partes y brindar la oportunidad de que en tiempoy forma se acuda en defensa de determinado derecho.

En las relacionadas circunstancias, al existir el vacío a que se ha hechoreferencia, resulta necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 1054 delCódigo de Comercio anterior a la reforma, en el que se establecía como deaplicación supletoria, lo dispuesto en la ley de procedimientos local respec-tiva. El artículo citado disponía lo siguiente:

"Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni conveniode las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de losanteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un proce-dimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regi-rán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley deprocedimientos local respectiva."

Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la siguiente tesis aislada:

"No. Registro: 240,498"Tesis aislada"Materia(s): Civil"Séptima Época"Instancia: Tercera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"163-168, Cuarta Parte"Tesis:"Página: 61"Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 51,

página 70."Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada

con la jurisprudencia 179, página 536.

"JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓNLOCAL EN LOS. PROCEDENCIA.—De conformidad con lo dispuesto por el

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artículo 1051 del Código de Comercio, la aplicación supletoria de la legisla-ción local en los juicios mercantiles no debe entenderse de un modo absoluto,sino con las restricciones que el propio numeral señala; es decir, procede sóloen defecto de las normas del Código de Comercio y únicamente con respecto deaquellas instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no reglamen-tadas o reglamentadas deficientemente, en forma tal que no permitía su apli-cación adecuada. Todo ello a condición de que las normas procesales localesno pugnen con las de la legislación adjetiva mercantil.

"Amparo directo 7337/81.**********. 20 de agosto de 1982. Unanimi-dad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Julio HumbertoHernández Fonseca."

Así, al quedar de manifiesto que no existe disposición en el Código deComercio en la que se precisen los límites para la interposición de la tercería,debe atenderse de manera supletoria, a las reglas que al efecto contienen losartículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal, en los que sustancialmente se establece que las tercerías puedeninterponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, incluyendo la etapade ejecución, cuando es de dominio, siempre y cuando no se haya dado pose-sión de los bienes al rematante o al actor y; las que sean promovidas antesdel remate suspenderán sus procedimientos hasta que se decida sobre ésta.

En consecuencia, el criterio que debe prevalecer queda redactado enlos siguientes términos:

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL.PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE SE HAYA DADO POSE-SIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR (APLICACIÓNSUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITOFEDERAL).—De la interpretación sistemática de los artículos del Código deComercio (vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de laFederación el 24 de mayo de 1996) relativos a la tercería excluyente de domi-nio, embargo y remate de bienes, se advierte que dicha legislación no estableceun plazo límite para la interposición de la tercería, ya que no distingue entreel remate y la asignación de la posesión de los bienes de que se trate; de ahíque conforme al artículo 1054 del citado Código, procede aplicar supletoria-mente la legislación procesal civil local. Así, se concluye que para dar seguri-dad jurídica a las partes, tratándose de juicios mercantiles en el Distrito Federal,debe atenderse a los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civileslocal, los cuales precisan específicamente que la tercería excluyente de dominiopuede promoverse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes alrematante o al actor.

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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre los criterios sustentados porel Tercer y Noveno Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del PrimerCircuito, por las razones que se expresan en el quinto considerando de estaejecutoria.

SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesissustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,en los términos del último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO.—Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustentaen la presente resolución, en los términos de lo dispuesto en el artículo 195 dela Ley de Amparo.

Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expedienterelativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José de JesúsGudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de GarcíaVillegas y presidente Sergio A. Valls Hernández (ponente), en contra delvoto emitido por el señor Ministro Juan N. Silva Meza, quien formulará votoparticular.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de laLey Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental, en esta versión pública se suprime la informaciónconsiderada legalmente como reservada o confidencial que encuadraen ese supuesto normativo.

Voto particular que formula el señor Ministro Juan N. Silva Meza, respecto de lasentencia de la contradicción de tesis 77/2008-PS, pronunciada por la PrimeraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de octubre de dosmil ocho.

En la resolución de mayoría de este asunto se determinó que debe prevalecer concarácter de jurisprudencia el criterio del siguiente rubro:

"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. PUEDE PRO-MOVERSE HASTA ANTES DE QUE SE HAYA DADO POSESIÓN DE LOS BIENESAL REMATANTE O AL ACTOR (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓNPROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL)."

Como razonamientos sustentantes de ese criterio se señalan los siguientes:

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1) Que el Código de Comercio vigente antes de las reformas publicadas en el DiarioOficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis,no establece límite para la promoción de la tercería excluyente de dominio.

2) Que por ello de manera supletoria debe atenderse a los artículos 664 y 665 delCódigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y que éstos precisan quela indicada tercería puede promoverse hasta antes de que se haya dado pose-sión de los bienes al rematante o al actor.

Acerca de esas consideraciones, debo decir con respeto, en primer lugar, que no com-parto la postura de que el Código de Comercio de referencia no establece lími-te para la promoción de la tercería excluyente de dominio, pues de lainterpretación de las normas del Código de Comercio que regulan dicha tercería,se deduce que únicamente se puede promover hasta antes del remate (adju-dicación del inmueble), como lo revela el siguiente estudio.

Mediante las tercerías excluyentes de dominio el promovente hace una reclamaciónde la propiedad del bien que ha sido materia de un embargo, así como una preten-sión de la propiedad del derecho que se trata de rematar en el juicio, en el que notiene la calidad de actor ni demandado. Por esa razón, la reclamación en la terceríaexcluyente de dominio constituye una demanda que tiene como propósito evitarque la autoridad que conoce del juicio principal realice la venta forzadadel bien mueble o inmueble que el tercerista defiende.

Una vez presentada esta demanda de tercería desde el inicio no se suspende el curso deljuicio en el que se interpoga la tercería, sino que por tratarse de una demanda de lapropiedad de un bien involucrado en el juicio en el que el tercerista no es actorni demandado, al llegar a la etapa del remate, desde ese momento se deben suspen-der los procedimientos hasta que se decida la tercería; es decir, hasta que se decide siéste es o no el propietario del bien que se pretende rematar en el juicio, puedeentonces continuarse el trámite del remate hasta su conclusión.

Estas precisiones se desprenden del artículo 1373 del Código de Comercio antes de sureforma de mil novecientos noventa y seis, que se transcribe enseguida:

"Artículo 1,373. Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal en que se inter-ponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspen-derán los procedimientos hasta que se decida la tercería."

Del precepto transcrito claramente se advierte que las tercerías excluyentes de dominiosólo pueden promoverse hasta antes del remate y no después de fincado éste, puessi se permitiera la promoción de la tercería después de que se realice la adjudicaciónmediante el remate del bien, carecería de materia la tercería, pues ya existi-ría una resolución del Juez en el que hubiera fincado el remate a favorde alguno de los postores o adjudicado la propiedad a favor del actor si nohubiera concurrido ningún postor. Máxime que una vez declarado fincado elremate el Juez ordena que se otorgue la escritura de adjudicación respectiva.

Luego, por razones lógicas desde el instante en que no exista otro acto procesal pen-diente de realizar con anterioridad al remate, una vez promovida la tercería exclu-yente de dominio se deben suspender los procedimientos hasta que se decida latercería, como lo indica el artículo 1373 recién transcrito, para el efecto de quesi ésta resulta fundada, ya no exista razón para continuar ni realizar el remate,pues el tercerista habría acreditado la propiedad de los bienes y por ello tendríaque dejarse sin efectos el embargo trabado en el juicio sobre éstos.

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En cambio, si resulta infundada la tercería, se podrá realizar y fincar el remate, sinriesgo de que posteriormente resulte otro propietario de los bienes embargados,que pueda ser afectado en sus derechos con el remate.

Esta precisión se corrobora con lo que disponía el artículo 1367 del Código de Comercio,vigente antes de la reforma de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el sen-tido de que las tercerías excluyentes de dominio se debían fundar en eldominio que tuviera el tercerista sobre los bienes en cuestión, comose aprecia de su transcripción:

"Artículo 1,367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primercaso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre laacción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho queéste deduzca para ser pagado."

En ese contexto, es incuestionable que la tercería excluyente de dominio protege eldominio o propiedad de los bienes y por ello se denomina tercería excluyentede dominio; pues debe fundarse en la propiedad que el tercerista tenga sobre losbienes embargados al demandado en el juicio principal por el actor.

Por ello, con la tercería excluyente de dominio lo que se pretende es que quede sinefecto el referido embargo practicado en bienes que no pertenecían al demandado,y por tanto el tercerista promueve la tercería excluyente de dominio en contra tantodel actor como del demandado del juicio principal, para que se le reconozca elcarácter de propietario de aquéllos.

Conforme a esas directrices es lógico y entendible que la referida tercería solamentepodría promoverse en términos del artículo 1373 del Código de Comercio, hastaantes de que se realizara el remate de los bienes embargados, pues si sepermitiera la promoción de la tercería con posterioridad a la adjudicación o la ventajudicial de los propios bienes, ya carecería de materia la tercería, porque su efectono podría ser en tal situación el de dejar sin efectos el embargo de los bienes, sinotambién anular el remate (venta judicial forzada) de los mismos, lo cual no estabaprevisto en la legislación de que se trata, y además en ese caso se cometería unatrasgresión a la garantía de audiencia de la persona que hubiera adquiridolos bienes con motivo del remate ya realizado.

Por las razones expuestas no parece sustentable la postura adoptada en la sentencia demayoría, de que procede suplir una presunta deficiencia del Código de Comer-cio, con un precepto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal(artículo 664).

Por consiguiente, no parece correcto el criterio de que la tercería excluyente de domi-nio en materia mercantil puede promoverse hasta antes de que se hayadado posesión de los bienes al rematante o al actor, aunque ya se hubierefincado el remate.

Según se ve, a esa determinación de mayoría se hacen varios cuestionamientos, entreellos el atinente a que al parecer se confunde a la tercería excluyente de dominio,que protege la propiedad de los bienes, con una presunta "tercería excluyentede la posesión" que sólo protegería la posesión de los bienes, lo cual jurídica-mente no está permitido.

Otra deficiencia que se advierte en la resolución en cuestión deriva de que al interpre-tarse el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se

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desvincula la posesión de los bienes con la vía de adjudicación, no obstanteque son términos inseparables en este caso, pues no se entendería la posesiónde los bienes en favor del rematante o del actor del juicio principal sin que previa-mente se le hubieran adjudicado, pues dicha adjudicación ineludiblemente ten-dría que hacerse mediante el remate. De lo contrario carecería de sentido el término"rematante" que también se utiliza en el artículo 664, de la legislación procesallocal, que se transcribe a continuación:

"Artículo 664. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquieraque sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesiónde los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, yque, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante."

Del citado precepto se advierte que permite promover las tercerías excluyentes siemprey cuando no se haya dado posesión de los bienes al rematante por vía de adjudi-cación. En otras palabras, sólo puede promoverse la tercería hasta antes de quese practique el remate (adjudicación), ya que sólo puede darse la posesión de losbienes al rematante por vía de adjudicación, conforme al citado precepto.

Con base en las aludidas directrices, si se aceptara la postura de que la tercería excluyentede dominio en materia mercantil puede promoverse hasta antes de que se hayadado posesión de los bienes al rematante o al actor, aunque ya se haya fincado elremate, ello sería contraventor de lo establecido en el artículo 1373 del Código deComercio, transcrito con anterioridad, en el sentido de que una vez interpuesta latercería el juicio seguirá sus trámites hasta antes del remate y que desde entoncesse suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería.

Asimismo, sería contradictoria la aludida consideración con lo señalado en el artículo665 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el que tambiénordena que la tramitación del juicio en donde se hubiera interpuesto la terceríasolamente se siga hasta antes del remate y que desde entonces se debe suspenderel procedimiento hasta que se decida la tercería, como lo revela su transcripción:

"Artículo 665. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que seinterponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antesdel remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decidala tercería."

Lo señalado con anterioridad desvirtúa lo sostenido en la sentencia en el sentido deque la referencia de que el juicio seguirá sus trámites hasta antes del remate y quese suspenderán los procedimientos hasta que se resuelva sobre ésta, no implicaque se esté precisando el tiempo límite para su interposición, y que únicamentehace referencia al plazo para la suspensión del procedimiento hasta que se resuelvael tema relativo a la tercería.

En aras de corroborar de que no es sustentable el criterio de la sentencia de mayo-ría debe mencionarse que la tercería excluyente de dominio (que protege la pro-piedad de los bienes embargados) parece confundirse igualmente con una acciónplenaria de posesión, o con un interdicto para recuperar la posesión, tendientesa proteger sólo la posesión; lo cual no tiene relación con la tercería excluyente dedominio, porque en ésta la controversia se presenta sobre la propiedad de losbienes embargados al demandado en el juicio principal, por el actor, y el terceristaaduce tener la propiedad sobre dichos bienes, por lo que dicha tercería no implicauna controversia sobre la posesión, como lo revela la siguiente tesis:

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"Quinta Época"Instancia: Tercera Sala"Fuente: Semanario Judicial de la Federación"Tomo: XXVI"Tesis:"Página: 721

"TERCERÍAS.—Como en las tercerías excluyentes de dominio y de preferencia, lacontroversia no se refiere a la posesión sino a la propiedad y a los derechosprovenientes de un embargo, y en el amparo el punto que se debate en lasreclamaciones hechas por un tercero, es la posesión, no son incompatibles la coexis-tencia del juicio de garantías y de una tercería de las ya mencionadas.

"Tomo XXVI, página 2700. Índice Alfabético. Amparo 441/29. **********. 14 de juniode 1929. Unanimidad de cinco votos. Relator: Francisco H. Ruíz.

"Tomo XXVI, página 721. Amparo civil en revisión 281/29. **********. 23 de mayode 1929. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alberto Vázquez del Mercado."

Por lo expuesto y fundado, respetuosamente no comparto las consideraciones ni elsentido de la sentencia de mayoría en cuanto al criterio relativo a que la terceríaexcluyente de dominio en materia mercantil puede promoverse hasta antes deque se dé la posesión de los bienes, aunque éstos ya se hayan rematado; sino quecomo se ha demostrado en este voto la tercería excluyente de dominio en materiamercantil sólo puede promoverse hasta antes del momento en que se finque elremate de los bienes.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal deTransparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en estaversión pública se suprime la información considerada legalmente comoreservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO DE COMISIÓN ENEL DELITO DE VIOLACIÓN.—Debe señalarse que al hablar de violenciafísica o moral como medio específico de comisión en el delito de violación seestá haciendo referencia a un elemento normativo de carácter cultural, ya quepara comprender su contenido es necesario realizar una valoración del mismo,en virtud de que el legislador ha sido omiso en señalar qué debe entenderse.Ahora bien, a partir de la presunción de que el legislador es racional debeentenderse que en el caso del delito de violación, aquél no quiso emplearuna definición cuyos límites materiales estuvieran definidos por la ley, al consi-derar que los gobernados podían adecuar su conducta a las normas aplicablessin necesidad de acudir a una definición legal previamente establecida. A partirde lo anterior, es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación considera que para que se actualice la violencia física, como medioespecífico de comisión en el delito de violación, es necesario que el sujetoactivo realice un acto o una serie de actos, ya sea a través del uso de supropia fuerza física, o a través de cualquier otro medio físico que, aplicado osuministrado al sujeto pasivo, tenga como consecuencia anular o neutralizar

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367JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

su posible resistencia, ello con la finalidad de cometer la conducta reprochada.Lo anterior implica, necesariamente, que el sujeto activo es quien debe ejercerla violencia física en el pasivo, ya sea por sí o por una tercera persona con laque comparte su propósito delictivo y la misma debe ser desplegada conel propósito de anular o vencer su resistencia, ya que sólo en esas condicionespuede afirmarse que constituyó el medio idóneo para lograr el resultado típico.De acuerdo con lo anterior existen dos posibilidades para que se actualice laviolencia física: 1) que el sujeto activo haga uso de su propio cuerpo o 2) quehaga uso de un medio físico diverso; ello, a fin de anular o vencer la resistenciau oposición del sujeto pasivo y pueda concretar la conducta penada. Al res-pecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con las característicasde los medios utilizados, los resultados son diferentes, esto es, no produce elmismo efecto golpear a una persona, amarrarla o suministrarle un agentequímico o biológico; no obstante lo anterior, estas conductas para que puedanser consideradas constitutivas de la violencia física como medio específico decomisión en el delito de violación, necesariamente, deben provocar que elsujeto pasivo no esté en condiciones de repeler la agresión del sujeto activo.En este sentido, es importante destacar que la imposibilidad de oponer resis-tencia es una circunstancia de hecho generada por los actos llevados a cabopor el sujeto activo y que es irrelevante que use un mínimo de fuerza todavez que el resultado que produce es el mismo, por la misma razón es irrelevanteque el sujeto pasivo esté consciente de los actos violentos que el sujeto activoestá realizando.

1a./J. 122/2008

Contradicción de tesis 57/2008-PS.—Entre los criterios sustentados por el SegundoTribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Cole-giado del Octavo Circuito.—29 de octubre de 2008.—Mayoría de tres votos.—Disi-dentes: Juan N. Silva Meza y Sergio A. Valls Hernández.—Ponente: José RamónCossío Díaz.—Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 122/2008.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOSSUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAPENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADODEL OCTAVO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Consti-

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tución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparoy 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo GeneralPlenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinuevede junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre loscriterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones denaturaleza penal, en la que esta Sala se encuentra especializada.

SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia provienede parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracciónXIII, segundo párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley deAmparo pues, en el caso, fue realizada por el presidente del Segundo TribunalColegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por lo que se actualiza elsupuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO.—Ejecutorias que participan en la contradicción.Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contra-dicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterioranálisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resolu-ciones los Tribunales Colegiados contendientes.

I. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penaldel Sexto Circuito al resolver el amparo directo 85/2008, en lo que aquí inte-resa, son del tenor siguiente:

"…

"QUINTO.—Supliéndose la deficiencia de la queja en términos delartículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, es ilegal la postura de laSala, al tener por probado el delito de violación equiparada, previsto enel artículo 272, fracción III, del Código de Defensa Social; veamos:

"‘Artículo 272.- Se equipara a la violación: ... III. La introducción enuna persona, por vía anal o vaginal, de cualquier objeto distinto al miembroviril, usando violencia física o moral.’

"A manera de antecedente, cabe recordar que en el tipo básico conte-nido en el artículo 267 del Código de Defensa Social, refiere al delito cometidopor quien utilizando la fuerza física o moral obliga a la víctima, a copular, ayacer o a tener acceso carnal; tal cópula en forma más o menos completa cons-tituye el elemento objetivo integrante del delito de violación, es decir, cópula,aquí significa penetración sexual y se produce cuando el órgano genital entraen el cuerpo de la víctima, ya sea por vía normal o anormal.

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369JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

"El legislador sabedor de que existen marcadas diferencias biológicasentre las naturalezas orgánicas y funciones de la vagina y del ano, incluyendola utilización e introducción de cualquier elemento, instrumento o cualquierparte del cuerpo humano, distinto al pene por vía vaginal o anal por mediode la violencia física o moral, entendió la complejidad de incluir todo en unsolo tipo como el artículo 267, y creó la hipótesis delictiva de violación equipa-rada, prevista en el artículo 272, fracción III, del Código de Defensa Social,pues pese a que parten de un mismo concepto de universo de ideas –la libertadsexual respecto del acceso carnal forzado, que sería el aspecto general y naturalque representa como bien jurídico–, contienen aspectos excepcionales y con-cretos, pues en la violación equiparada, se da el elemento esencial relativo ala penetración degenerada y anormal por la vaginal (sic) o el ano, de cualquierobjeto distinto al miembro viril.

"La conducta típica establecida en el artículo 272, fracción III, a comentoconsiste en la introducción, por vía anal o vaginal, de cualquier objeto dis-tinto al miembro viril por medio de la violencia física o moral. El elementonormativo ‘... por medio de la violencia física o moral ...’, exige, en pri-mer término, que el activo haya utilizado violencia física como medio para teneracceso a la introducción, desde luego anormal por el ano o la vagina, de cual-quier objeto distinto al miembro viril, es decir, a través del empleo de su fuerzacorporal materializada en la ofendida con dicha finalidad, y se entiende queaquélla puede consistir en golpes, malos tratos, empellones, ataduras o encualquier otro despliegue idóneo de energía directa y suficientemente aplicadaa la víctima para subyugarla o, inutilizar su resistencia; por tanto, no existiríaeste elemento de la violencia física, si el activo no ejerció ninguna manio-bra corporal sobre la ofendida para someterla, como aconteció en la especie,en que la denunciante sostuvo que el agente (quejoso), la acostó en la camade su consultorio para auscultarla, y que previamente le aplicó una inyección,probablemente con sustancia sedante, y al estar perdiendo la conciencia (porlos efectos del medicamento), sintió que le introdujo los dedos en su vagina,y después perdió la conciencia, ya que en esa hipótesis, se estaría ante unasituación no contemplada por el legislador, como sería que el autor utilizó unmedio distinto a la violencia física o moral (sedarla), para que la mujer estu-viera en un estado de indefensión (inconsciente), sin que ésta manifestara algúndato de resistencia, pues desconocía la intención del médico, esto es, que elautor no empleó la fuerza corporal, que se materializara en la ofendida conel ánimo de inutilizar su resistencia; de tal manera que si en la especie, la figuradelictiva de violación equiparada que se estudia, no contempla el elementorelativo a que por cualquier circunstancia no pueda resistir la agresión sexual(inconsciencia), se estaría aplicando por analogía, en contravención al artículo14 constitucional, una ley que no prevé o señala el caso ocurrido, para defi-nirlo como delito y sancionarlo con una pena.

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370 MARZO DE 2009

"Para sustentar lo anterior, cabe recordar que la Sala responsable, sos-tuvo que de las constancias del sumario se demostraba la acreditación deldelito de violación equiparada, prevista y sancionado por los artículos 267,en relación con el 271 y 272, fracción III (introducción en una persona, porvía anal o vaginal, de cualquier objeto distinto al miembro viril, usando violenciafísica y moral), del Código de Defensa Social, como la plena responsabilidaddel quejoso en su comisión, ya que de las mismas se desprendía, primordial-mente de la denuncia de la agraviada **********, que una persona (**********),en su calidad de médico, atendió en su consultorio a la pasivo **********, aquien le suministró un medicamento vía intravenosa, y mandó a la madre (quienacompañaba a la paciente) a comprar unos medicamentos, para quedarsecon la paciente, y cuando se encontraba en estado inconsciente, esto es, imposi-bilitada para oponer resistencia a las manipulaciones del médico, le intro-dujo los dedos en la vagina; conducta que la agraviada le atribuye al quejoso**********. …"

II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, alresolver el amparo en revisión penal número 367/92, en lo que aquí interesa,sostuvo:

"…

"TERCERO.—Los agravios que hace valer **********, resultaninfundados.

"En efecto, contrario a lo que aduce el recurrente, el Juez de amparoestuvo en lo correcto, al concluir en el sentido de que el auto de formal prisióndecretado en su contra, sí contiene los requisitos que exige el artículo 19constitucional, como lo viene a ser, que se encuentre probado el cuerpo deldelito y la presunta responsabilidad del inculpado hoy recurrente, en la comi-sión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 296 del CódigoPenal del Estado de Durango, cuyos elementos materiales son: a) La existenciade la cópula; b) obtenida por medio de violencia física o moral; c) Que lavoluntad de la pasiva se encuentre ausente al momento de la comisión delilícito, apareciendo acreditados los requisitos y elementos antes aludidos, conlos siguientes medios de convicción que obran en los autos del juicio degarantías que se estudia, siendo los siguientes: I) Denuncia presentada por lamenor **********, en fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos,ante el Agente Investigador del Ministerio Público encargado de la mesa uno,adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas en el Estado deDurango, en la que señaló: ‘… siendo como las veinte horas, en que se encon-tró a una señora quien dijo llamarse ********** la cual tiene como cuarentay cinco años de edad, y después de ir platicando por unos minutos y al ente-rarse de que la de la voz buscaba donde dormir ésta le ofreció su casa en la

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371JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

colonia ********** sin saber el número, pero que la declarante puede llegara él, y que ahí estuvo viviendo por espacio de un mes, y recuerda que en unaocasión ********** le ofreció a la de la voz una coca, aceptando la declarante,como a las dieciséis horas, pero es el caso que una vez que se la tomó la dela voz se quedó profundamente dormida sin darse cuenta el porqué ya que notenía sueño, pero luego como no se encontraba dormida con sueño se percatóde pronto que no podía despertar aunque lo intentaba, viendo entre sueñosque alguien cerraba la puerta por donde entraba una luz fuerte, y luego lasventanas, viendo que se trataba del esposo de ********** de nombre********** ignorando su apellido, para luego sentir como que la volteabande frente ya que estaba acostada de lado y luego le desabotonaba la blusa,no dándose cuenta de lo demás pero al despertar como a las diecinueve horasse sintió mojada de sus partes íntimas y que una hija de ********** le dijo ala declarante que tenía una mancha de sangre en la falda, viendo la de la vozque era cierto, que luego de esta vez, cuatro veces más sucedió lo mismo, que-riendo aclarar que en todas las ocasiones que ********** le daba una coca,era cuando ésta iba a salir quedándose en la casa el esposo de ésta y dosniñas’ (foja 17); 2) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de**********, de fecha veintisiete de noviembre de 1977 del Oficial del RegistroCivil No. 21, asentada en el acta número 807, de fecha veintisiete de marzode mil novecientos setenta y ocho, de la cual se desprende que a la fecha enque ocurrieron los hechos contaba con 14 años cuatro meses de edad (foja19); 3) Certificado ginecológico, expedido en fecha veinte de mayo de milnovecientos noventa y dos, por los médicos legistas adscritos a la DirecciónGeneral de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justiciadel Estado de Durango, siendo los doctores ********* y **********, quienesal examinar **********, concluyeron que: a) Es púber, b) Edad clínica entre14 y 15 años de edad, c) Estado de conciencia normal, d) Sí presenta desflo-ración de más de quince días, e) Sí presenta signos de enfermedad venérea,f) No presenta signos de violencia, g) No presenta signos de embarazo (foja22); medios de convicción relacionados entre sí, de los cuales ponen demanifiesto, que por medio de la violencia por equiparación, en un estadode inconsciencia, realizó cópula con ********** en varias ocasiones el recurrente,teniendo primordial importancia el señalamiento directo que le hace la ofendidaal recurrente, acreditándose el cuerpo del delito y la presunta responsabilidaddel recurrente en la comisión del ilícito de violación, cometido en perjuicio dela menor ofendida **********, sin que sea obstáculo para llegar a tal conclu-sión, el hecho de que el inculpado hoy recurrente, al rendir su declaraciónpreparatoria (foja 30), no aceptara el haber abusado sexualmente de la menorofendida, en razón a que en la especie, nos encontramos en presencia de undelito que dada su naturaleza normalmente se comete, sin presencia de tes-tigos, esta circunstancia no le resta valor indiciario al dicho de la ofendida,siendo aplicable a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 166, visible en

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el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Sala,Segunda Parte, página 341, que dice: ‘OFENDIDO, VALOR DE LA DECLA-RACIÓN DEL.’ (se transcribe).

"Ahora bien, asentado que en el presente caso, se encuentra debida-mente probada la corporeidad y la presunta responsabilidad del recurrenteen la comisión del delito de violación, cometido en perjuicio de **********,con los medios de prueba antes reseñados sin que sea posible variar estecriterio, por lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no se probó enautos, que hubiera existido violencia física, por lo que considera inverosímilla declaración de la ofendida, ya que lo anterior es infundado, toda vez quede las pruebas que conforman el juicio de garantías, se advierte que la vio-lencia sí se dio por equiparación, debido a que el recurrente hizo empleo deun sedante que le privó a la ofendida del uso de los sentidos, que la imposibilitóoponerresistencia(sic), toda vez que dicho elemento no forzosamente implicaque se ocasionen alteraciones por la fuerza, sino también otro tipo de accio-nes que revelan un dominio material contra la agredida, en el caso por elconsumo del sedante dado por el quejoso, que la obligaron a copular sin suvoluntad, lo cual viene a ser una equiparación de la violencia empleada paralograr la cópula, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 299, delCódigo Penal del Estado de Durango el cual literalmente dice: (se transcribe)… y en el caso no se trata de una violación equiparada, que hiciera variar elsentido del delito imputado al hoy recurrente, sino de una equiparación dela violencia. Sirve de apoyo a lo anterior en lo conducente, la tesis jurispru-dencial situada en segundo lugar, en relación con la jurisprudencia número2035, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,Segunda Parte, Salas y Tesis, páginas 3282 y 3283, que reza: ‘VIOLACIÓNDE IMPÚBER. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’ (se trans-cribe) … Como se ve, no se trata de una violación equiparada, sino de unaequiparación de la violencia. Por otra parte, la parte última del artículo 241,base de la punibilidad en el caso, establece que: ‘Si la persona ofendida fueraimpúber, la pena será de dos a ocho años.’, resultando de trascendental impor-tancia la declaración ministerial de la ofendida, la que se encuentra robustecidapor el dicho del recurrente ********** y ********** e **********, en loconcerniente a que la ofendida vivió en el domicilio del recurrente, sito enla calle de **********, lo que hace probable la responsabilidad del inculpadoahora recurrente en la comisión de los hechos denunciados en su contra porla ofendida. …"

Este precedente dio lugar a la tesis de rubro y texto siguientes:

"VIOLACIÓN, DELITO DE. VIOLENCIA POR EQUIPARACIÓN(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).—De conformidad con el

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artículo 296 del Código Penal del Estado de Durango, los elementos materia-les del delito de violación son: a) la existencia de la cópula; b) obtenida pormedio de la violencia física o moral; c) que la voluntad de la pasiva se encuen-tre ausente al momento de la comisión del ilícito. Ahora bien, la violencia noforzosamente implica que se ocasionen alteraciones por la fuerza, sino tambiénotro tipo de acciones que revelan un dominio material contra la agredida, en elcaso por el consumo del sedante dado por el quejoso, que privó a la ofendidadel uso de los sentidos, y la imposibilitó a oponer resistencia, obligándola acopular sin su voluntad, lo cual viene a ser una equiparación de la violen-cia, empleada para lograr la cópula, de acuerdo con lo establecido en el artículo299 del Código Penal del Estado de Durango, que remite a la misma pena aque se refiere el artículo 296 del mencionado ordenamiento jurídico."

CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis y fijacióndel tema a dilucidar.

I. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradiccióndenunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesa-rio que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, demodo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que esnecesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlacelógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando existatal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.

Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entrelas que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que auncuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, noconstituyen un presupuesto lógico del razonamiento.

En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concu-rren los siguientes supuestos:

a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencial-mente iguales y se adopten criterios discrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones,razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos.

Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentadapor el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS

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DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SUEXISTENCIA."1

II. Debe señalarse que en el caso sí se acreditan los extremos a que serefieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el SegundoTribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparodirecto 85/2008, y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolverel amparo en revisión 367/92.

A fin de establecer que sí se acreditan los extremos a que se ha hechoreferencia, es necesario hacer un análisis de los casos planteados ante cadatribunal y las consideraciones que sostuvieron al resolverlos.

II.a El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuitoresolvió el amparo directo 85/2008, promovido en contra de la sentencia dictadapor la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia delEstado de Puebla en el recurso de apelación 1106/2006.

A continuación se presentarán los hechos concomitantes al caso refe-rido, así como las consideraciones relevantes de la decisión jurisdiccional.

Hechos. En autos quedó probado que la sujeto pasivo acudió a unaconsulta médica con el sujeto activo quien le solicitó a la madre de la paciente,quien la acompañaba, que saliera a comprar medicinas. Una vez que el doctorestuvo a solas con la paciente, le aplicó una inyección intravenosa con medica-mentos lo que le provocó perdiera el conocimiento. Antes de perder totalmenteel conocimiento, la paciente se percató de que el doctor realizó actos sexuales,como acariciarla, quitarle la ropa e introducirle sus dedos en la vagina.

La paciente en cuestión denunció penalmente al doctor, quien fue encon-trado penalmente responsable del delito de violación por equiparación (vio-

1 La localización y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época, Pleno,Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 26/2001,página 76, "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo,de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados deCircuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuáltesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurrenlos siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicasesencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la dife-rencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicasde las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos."

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lación impropia) prevista en el artículo 272, fracción III, del Código de DefensaSocial del Estado de Puebla, resolución que fue confirmada en apelación.En contra de la apelación, el doctor promovió juicio de amparo directo.

Consideraciones del tribunal: Supliendo la deficiencia de la queja,el tribunal determinó otorgar el amparo al quejoso en razón de lo siguiente:

• Consideró que la conducta típica establecida en el artículo 272, frac-ción III, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla (delito por el quefue juzgado el quejoso) consiste en la introducción, por vía anal o vaginal, decualquier objeto distinto al miembro viril por medio de la violencia física omoral, lo que exige, en primer lugar, que la conducta se haya desplegadomediante el uso de violencia física.

• La violencia física –sostuvo el tribunal– debe entenderse como golpes,malos tratos, empellones, ataduras, o cualquier otro despliegue idóneo de ener-gía directa y suficientemente aplicada a la víctima para subyugarla o inutilizarsu resistencia, por lo que no existiría el elemento "violencia física", si el activono ejerció ninguna maniobra corporal sobre la ofendida para someterla, comoaconteció en el caso, puesto que lo que ocurrió es que el sujeto activo leaplicó una sustancia a la víctima que le produjo somnolencia y pérdida de con-ciencia, situación que aprovechó el inculpado para realizar la conducta porla que fue sancionado.

• En este caso –consideró el Tribunal Colegiado–, se está ante unasituación no contemplada por el legislador, puesto que el autor utilizó un mediodistinto a la violencia física o moral para que la mujer estuviera en un estadode indefensión, sin que ésta manifestara algún dato de resistencia.

• En ese contexto, el tribunal consideró que se estaría aplicando poranalogía, en contravención a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional,una ley que no prevé o señala el caso ocurrido, para definirlo como delito ysancionarlo con una pena.

II.b Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuitoresolvió el amparo en revisión 367/92, promovido en contra de la sentenciaemitida por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Durango en el juiciode amparo 781/92.

A continuación, se presentarán los hechos del caso referido en el párrafoanterior, así como los elementos relevantes de la decisión jurisdiccional quetomó el tribunal de amparo.

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Hechos. El sujeto pasivo, quien contaba con catorce años cuandosucedieron los acontecimientos, vivió un mes en la casa del sujeto activo, conquien no tenía relación de parentesco alguna. En una ocasión, la esposa delagente del delito le ofreció un vaso que contenía refresco y, al paso de unosminutos, la pasivo comenzó a padecer sueño por lo que se recostó y se percatóque no podía incorporarse a pesar de no estar dormida; enseguida, vio queel sujeto activo cerró la puerta del cuarto en el que se encontraba y comenzóa desvestirla y a tocarla, posteriormente se dio cuenta que había sido violada.Lo anterior se repitió en varias ocasiones.

Tras haber sido denunciado, se decretó al quejoso auto de formal pri-sión por el delito de violación, al estimar que estaban acreditados el cuerpodel delito y la presunta responsabilidad en la comisión del hecho delictivo.

El indiciado promovió juicio de amparo en contra del auto de formalprisión, mismo que le fue negado y, al recurrir dicha resolución, dio paso a laresolución que ahora se comenta.

Consideraciones del tribunal: Contrario a lo señalado por el recu-rrente –sostuvo el tribunal–, el Juez de amparo estuvo en lo correcto al concluiren el sentido de que el auto de formal prisión, decretado en su contra, sí con-tenía los requisitos que exige el artículo 19 constitucional, esto es, que estabaacreditado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del indiciado;ello, en atención a los siguientes razonamientos.

• El tribunal consideró que estaba debidamente probada la corporeidady la presunta responsabilidad del indiciado en la comisión del delito de viola-ción, sin que hubiere sido dable variar dicho criterio en razón de lo alegado porel recurrente respecto de que no se probó en autos que hubiere existidoviolencia física, puesto que se advierte que la violencia sí se dio por equipa-ración, debido a que el recurrente empleó un sedante que le privó a la ofendidadel uso de los sentidos, que la imposibilitó para oponer resistencia.

• Se consideró además, que el elemento violencia no forzosamenteimplica que se ocasionen alteraciones por la fuerza, sino también otro tipo deacciones que revelan un dominio material contra la agredida, en el caso porel consumo del sedante dado por el quejoso, que la obligaron a copular sinsu voluntad, lo cual viene a ser una equiparación de la violencia empleadapara lograr la cópula.

III. Pues bien, como se anunció, esta Primera Sala considera que síexiste contradicción de criterios en atención a lo siguiente.

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En primer lugar es importante precisar que los casos resueltos por losTribunales Colegiados contendientes se refieren a los tipos penales de violaciónequiparada (legislación del Estado de Puebla) y violación (legislación del Estadode Durango), estos tipos penales son los que a continuación se transcriben:

Artículo 272, fracción III, del Código de Defensa Social del Estado dePuebla.

"Se equipara a la violación:

"…

"III. La introducción en una persona, por vía anal o vaginal, de cualquierobjeto distinto al miembro viril, usando violencia física o moral."

Artículo 296 del Código Penal del Estado de Durango.

"Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula conpersona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años yhasta cien días-multa."

Se estima que existe discrepancia de criterios en razón de que ambostribunales se pronunciaron en relación con el medio específico de comisiónrelativo a la violencia física y arribaron a una conclusión diversa sobre suconcepción. En aras de fundar la anterior aseveración es necesario precisarlo siguiente.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuitodeterminó que el elemento normativo "por medio de la violencia física o moral"exige que el sujeto activo utilice la violencia física como medio, es decir, queemplee su fuerza corporal materializada con la finalidad de cometer la con-ducta; aseveró que la violencia puede consistir en golpes, malos tratos, empello-nes, ataduras o cualquier otro despliegue idóneo de energía directa y suficienteaplicada a la víctima para subyugarla o inutilizar su resistencia, por lo que nopodría actualizarse este elemento si el sujeto activo suministra un medicamentoque tenga el efecto de sedar al sujeto pasivo, pues se estaría en una situaciónno contemplada por el legislador, como sería la utilización de un medio distintoa la violencia física o moral para que el sujeto pasivo esté en un estado deindefensión.

En relación con el mismo tema, el Primer Tribunal Colegiado del OctavoCircuito consideró que la violencia se actualiza, por equiparación, cuando elsujeto activo suministra un sedante al sujeto pasivo que le privó del uso de

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los sentidos, limitando la posibilidad de oponer resistencia; consideró además,que el elemento normativo "al que por medio de la violencia física o moral"no forzosamente implica que se ocasionen alteraciones por la fuerza, sinotambién otro tipo de acciones que revelan un dominio material sobre el sujetopasivo.

Lo anterior pone de relieve que ambos Tribunales Colegiados se pronun-ciaron sobre el elemento normativo "violencia física" como medio específicode comisión del delito y determinaron, en el caso del Segundo Tribunal Cole-giado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este elemento exige para suacreditación el que el sujeto activo del delito utilice su fuerza corporal materia-lizada a fin de cometer la conducta; mientras que, en el caso del PrimerTribunal Colegiado del Octavo Circuito se determinó que para la actualizacióndel elemento normativo referido no es necesario que se ocasionen alteracionespor la fuerza, sino que se puede acreditar también, con otro tipo de accio-nes que revelan un dominio material sobre la agredida, como puede ser elcaso de que se proporcione un sedante que la prive de sus sentidos y queimplique que pierda la posibilidad de oponer resistencia.

En este sentido, la contradicción de criterios estriba en determinar si elelemento normativo "violencia física" como medio de comisión específico delos delitos de violación equiparada (legislación del Estado de Puebla) y viola-ción (legislación del Estado de Durango), se puede acreditar cuando el sujetoactivo suministra al pasivo un medicamento o droga que implica la pérdidadel conocimiento lo que conlleva a que no pueda oponer resistencia a laagresión.

Ahora bien, debe señalarse que no es obstáculo para la existencia deesta contradicción el que los Tribunales Colegiados contendientes se hayanpronunciado en relación con legislaciones diversas, como en el caso son lalegislación penal del Estado de Puebla, y la legislación de Durango, puestoque el punto jurídico en torno al cual se pronunciaron de manera contra-dictoria es el mismo, esto es, la violencia física como medio específico decomisión en relación con los delitos de violación y violación equiparada.En este contexto, también resulta irrelevante el que los tipos penales analizadosse refieran a conductas delictivas diferenciadas como son la violación equi-parada (legislación del Estado de Puebla) y violación (legislación del Estadode Durango), toda vez que el punto jurídico en discusión se centra en elmismo elemento normativo.

Finalmente, no es obstáculo para la existencia de la contradicción elque el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito haya plasmado su criterioen una tesis, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal

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del Sexto Circuito sólo haya plasmado su criterio en la sentencia, sin que sehaya realizado una tesis, puesto que basta que en las sentencias respectivasse sustenten criterios discrepantes.2

De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia delestudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar el criterioque deberá prevaler en relación con la pugna de criterios que nos ocupa apartir de la respuesta de la siguiente pregunta: ¿se actualiza la violencia física,como medio específico de comisión en el delito de violación cuando elsujeto activo le suministra un agente químico (droga o medicamento) al sujetopasivo?

QUINTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta-blecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta PrimeraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir del análisis de lossiguientes aspectos: principio de legalidad en materia penal; de los elemen-tos del tipo a la luz de la dogmática jurídico penal; del delito de violaciónen sus diferentes formas de comisión; los diferentes supuestos normativosprevistos en las legislaciones de Puebla y Durango; para, finalmente, arribara la conclusión que resuelve la contradicción de tesis denunciada, esto es, sise actualiza la violencia física, como medio específico de comisión en el delitode violación cuando el sujeto activo le suministra un agente químico (drogao medicamento) al sujeto pasivo.

I. Principio de legalidad en materia penal. El principio de legalidades el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho alejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de garantías para los ciu-dadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de queel Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.3

De esta forma, el contenido esencial del principio de legalidad en mate-ria penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse

2 Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 27/2001, emitida por el Tribunal Pleno, NovenaÉpoca, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 77,cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTAQUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."3 La garantía en cuestión la encontramos recogida en el párrafo tercero del artículo 14 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:"Artículo 14. …"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún pormayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable aldelito que se trata."

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pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide propia-mente con el denominado principio de legalidad de los delitos y las penas,frecuentemente expresado mediante el aforismo nullum crimen, nulla poena,sine lege.

En efecto, el principio constitucional referido prescribe que sólo se puedecastigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes desu comisión. Es decir, por más que una conducta resulte nociva para la socie-dad y, por ende, revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrátomarla como razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si advirtióantes y de manera expresa tal circunstancia a los gobernados a través de la ley.

Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimientodel principio de legalidad en la aplicación de una pena, como demuestra elhecho de que la existencia de leyes e incluso, la proclamación formal del prin-cipio de legalidad hayan convivido en regímenes autoritarios junto a la cons-tante violación de los derechos individuales. Precisamente para evitar que elprincipio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debereunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidadde que sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretendesancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características delhecho punible.

Por ello, una de las consecuencias lógicas del principio de legalidad esque las leyes penales no pueden ser indeterminadas –nullum crimen, sine legecerta–. El tipo penal debe describir de manera precisa y exhaustiva todas lascaracterísticas que ha de tener la conducta punible, puesto que una ley inde-terminada o imprecisa no puede proteger a los ciudadanos contra las arbitra-riedaes, porque permite al juzgador interpretarla prácticamente de la maneraque quiera, lo cual evita que el individuo conozca de antemano la conducta quese quiere prohibir.

Se trata, por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento alimperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanosconozcan en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conductay el modo en que éstas les serán aplicadas, con la absoluta seguridad de quesi la ley no las establece, nunca podrán afectarles.

Cuando se dice que la ley penal debe ser "escrita", se está expresando,en primer lugar, que el derecho penal es exclusivamente derecho positivo, loque excluye la posibilidad de que mediante la costumbre o los principios gene-rales no escritos se establezcan delitos y penas. Lo que se pretende con elloes reservar al Poder Legislativo la potestad para definir los delitos y las penas:

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en el esquema propio de la división de poderes, sólo el legislativo como repre-sentante de la voluntad popular se encuentra legitimado para decidir quéconductas debe perseguir el Estado mediante el instrumento más grave deque dispone, esto es, la sanción penal.

Sin embargo, como se mencionó, para que realmente la ley cumpla conla función de establecer cuáles son las conductas punibles debe hacerlo deforma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente vagos que dejende hecho en la indefinición el ámbito de lo punible. La vaguedad de las defi-niciones penales, además de privar de contenido material al principio delegalidad, disminuye o elimina la seguridad jurídica exigida por el ordenconstitucional.

La exigencia de clara determinación de las conductas punibles se expresaen el denominado principio de taxatividad o mandato de certeza, cuyo cum-plimiento plantea uno de los problemas más arduos del manejo correcto dela técnica legislativa. Efectivamente, el legislador penal no puede pretenderrecoger absolutamente todos los matices con que se expresa la realidad ydebe acudir frecuentemente a términos amplios que deben ser concretadospor los Jueces en su función interpretativa de las normas, porque es imposibleque la ley enumere todas las posibles formas de aparición de una situación.Cuando ello se intenta, se cae en la utilización de enumeraciones casuísticasque generalmente no agotan todas las posibilidades fácticas y obligan a inter-pretaciones forzadas para evitar lagunas de punibilidad.

Una técnica legislativa correcta debe huir tanto de los conceptos exce-sivamente vagos en los que no es posible establecer una interpretación segura,como de las enumeraciones excesivamente casuísticas que no permiten abarcartodos los matices de la realidad. Así, los conceptos valorativos utilizados enocasiones por la ley penal no necesariamente violan el principio de legalidadsi su significado puede ser concretado por la interpretación en cadamomento histórico.

En esa posibilidad de concreción se encuentra uno de los aspectos esen-ciales de la cuestión y permite establecer diferentes grados de taxatividad;por un lado, el legislador puede acudir en ocasiones a conceptos que necesitende la concreción jurisdiccional pero cuyo significado genérico se desprende dela propia ley o es deducible de la interpretación armónica misma. Tales concep-tos jurídicos indeterminados tienen un significado atribuible a grupos de casos,que el Juez debe concretar, pero que no depende exclusivamente de su personalvaloración y, pese a ser amplios, tienen límites cognoscibles. Sin embargo, ellono ocurre cuando el legislador establece lo que se denominan tipos abier-tos en los que las fronteras de la conducta punible son absolutamente difusas,con el consiguiente perjuicio de la seguridad jurídica.

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II. El tipo penal y sus elementos. Toda norma penal sustantivacomprende dos componentes: la descripción de una determinada clase deacciones u omisiones antisociales, que dan contenido al tipo, y la descripciónde una clase de consecuencias penales que dan contenido a la punibilidad.

El tipo penal es, entonces, la descripción de una conducta como acree-dora de pena, la descripción legal de un delito,4 o bien, como señala MuñozConde,5 la descripción de la conducta prohibida, que lleva a cabo el legislador,en el supuesto de hecho de una norma penal.

El tipo consta de los tres elementos siguientes: objetivos, normativos ysubjetivos. Los primeros son los elementos descriptivos del mismo, que seconcretan en el mundo exterior, esto es, que puedan ser percibidos por lossentidos. Son las referencias, de mera descripción objetiva. Así tenemos comoelementos objetivos: la conducta —acción u omisión—, el bien jurídico, lalesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujetopasivo, el objeto material, el nexo causal y las circunstancias de modo, tiem-po o lugar.

Por su parte, los elementos normativos son aquellas situaciones oconceptos complementarios, impuestos en los tipos penales que requierende una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. Son aquellos ele-mentos que implican una especial valoración judicial.6

Mientras, los elementos subjetivos son aquellas referencias a caracterís-ticas subjetivas, no observables por los sentidos, del autor. Esto es, referenciasa estados de ánimo, propósito o estados de conciencia del autor de producirun cierto resultado.7

Ahora bien, en todos los tipos penales existen como elementos nece-sarios, cuando menos la descripción de una conducta –de acción o de omisión–cuya realización se traduce en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicotutelado, la cual se realiza de forma dolosa o culposa y la forma de intervenciónde los sujetos activos. Esto es, para que una hipótesis normativa pueda tener

4 Castellanos Tena, Fernando, Lineamientos elementales de Derecho Penal, Porrúa, México,1999.5 Muñoz Conde, Francisco, Derecho Penal, parte general, 4a. edición, Tirant lo blanch, Valencia,2000, p. 285.6 Luna Castro, José Nieves, El concepto de tipo penal en México, 2a. edición, Porrúa, México,2000, pp. 23-27.7 Ibídem, pp. 27-34.

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la función de tipo penal necesariamente debe contener los referidos elementos,mismos que al acreditarse implican la tipicidad de una conducta.

Adicionalmente, si el tipo penal lo requiere deberán acreditarse otroselementos que caracterizan o describen una conducta delictiva específica; asísi el tipo lo requiere deberán acreditarse: a) las calidades del sujeto activo opasivo (homicidio en razón del parentesco); b) el resultado y su atribuibilidada la conducta (daño en propiedad ajena); c) el objeto material (despojo); d) losmedios utilizados (violación); e) circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión(espionaje); f) los elementos normativos (cópula, cosa ajena mueble, sin dere-cho y sin consentimiento) g) los elementos subjetivos específicos (abuso sexual–ánimo lascivo–) y h) las demás circunstancias que la ley prevea.

Para los efectos del presente estudio nos centraremos en el elementoconsistente en los medios utilizados. Al respecto es necesario señalar queatendiendo a dicho elemento, en cuanto a su conformación, los tipos penalespueden considerarse como: 1) de medios determinados para su comisión o2) de resultado. Así, mientras que en los primeros la descripción legal acotaexpresamente las modalidades que puede revestir la manifestación de volun-tad; en los segundos basta cualquier conducta que cause el resultado típicosin limitación en las modalidades de la acción.

III. Los diferentes tipos penales de violación en las legislacio-nes de Puebla y Durango. En las legislaciones de Puebla y Durango queforman parte de la presente contradicción de tesis los tipos penales básicosde violación se encuentran previstos en los artículos 267 y 272 del Código deDefensa Social y los artículos 296, 297, 299 y 301 del Código Penal Estatal,respectivamente. Los artículos en cuestión son del tenor siguiente:

Código de Defensa Social delEstado de Puebla.

"Artículo 267. Al que por medio de laviolencia física o moral tuviere cópulacon una persona sea cual fuere susexo, se le aplicarán de seis a veinteaños de prisión y multa de cincuentaa quinientos días de salario. …"

"Ar tículo 272. Se equipara a laviolación:

Código Penal del Estado deDurango.

"Artículo 296. Al que por medio de laviolencia física o moral realice có-pula con persona de cualquier sexo, sele impondrá prisión de ocho a catorceaños y hasta cien días-multa."

"Artículo 297. Si la persona ofendidafuera menor de catorce años, aun cuan-do aparezca que prestó su voluntadpara la cópula se considerará que

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"I. La cópula con persona privada derazón o de sentido, o que por enfer-medad o cualquier otra causa, no pu-diera resistir;

"II. La cópula con persona menor dedoce años de edad; y

"III. La introducción en una persona,por vía anal o vaginal, de cualquierobjeto distinto al miembro viril, usan-do violencia física o moral. ..."

hubo violación y la pena será de dieza quince años de prisión y hasta deciento cincuenta días-multa."

"Artículo 299. Se impondrá la mismapena a que se refiere el artículo 296de este código, al que sin violencia rea-lice cópula con persona que por cual-quier causa no tenga posibilidad pararesistir la conducta delictuosa. Si seejerciere violencia la pena se aumen-tará en una mitad."

"Artículo 301. Al que introduzca porla vía anal o vaginal del ofendidopor medio de la violencia física o moral,cualquier elemento o instrumento dis-tinto al miembro viril, se le impondráprisión de tres a ocho años y hastacincuenta días-multa."

Con independencia de la denominación específica que cada una delas legislaciones invocadas le da a las diferentes hipótesis normativas queprevén el delito de violación, podemos señalar que:

El delito de violación que conforme a sus elementos consiste en unaacción con la cual se impone la cópula a persona de cualquier sexo, utilizandocomo medio comisivo específico la violencia física o moral, lo encontramostipificado en los artículos 267 y 296 de las legislaciones de Puebla y Durango,respectivamente.

El delito de violación que conforme a sus elementos consiste en unaconducta con la cual, por medio de la violencia física o moral, se lleva a cabola introducción de cualquier elemento o instrumento distinto al miembro virilpor vía anal o vaginal, en persona de cualquier sexo, se encuentra previstoen los artículos 272, fracción III, del Código de Defensa Social de Puebla y301 del Código Penal del Estado de Durango.

En cuanto al delito de violación cometido respecto de persona menorde doce o catorce años de edad –Puebla y Durango, respectivamente– o larealización de la cópula con persona privada de razón o de sentido, o quepor enfermedad o cualquier otra causa, no pudiera resistir, se encuentra tipi-

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ficado en los artículos 272, fracciones I y II de la legislación de Puebla yartículos 297 y 299 en el caso de la de Durango.

IV. Análisis dogmático del delito de violación.

IV.a El bien jurídico tutelado por el delito de violación es la libertadsexual, entendida como la libre disposición por la persona de sus propiaspotencialidades sexuales, tanto en el comportamiento particular como frentea los demás; lo cual a su vez implica el derecho de la persona a no verse involu-crada sin su consentimiento por otra persona en un contexto sexual.

La protección de dicho bien jurídico podemos entenderla, para efectosdel presente estudio, en tres modalidades. Cada una de ellas con elemen-tos propios que las caracterizan y a su vez distinguen entre sí, al grado de queresultan excluyentes unas de otras; esto es, una conducta no puede acreditaral mismo tiempo o de forma indistinta alguna de las tres hipótesis referidas,sino que en atención al principio de exacta aplicación de la ley penal solamentepuede actualizarse una de ellas.

En efecto, por el primer tipo de violación debemos entender la existenciade una conducta consistente, necesariamente, en una acción con la cual seimpone la cópula –elemento normativo de valoración jurídica que implicala introducción del miembro viril por vía anal, oral o vaginal– a persona decualquier sexo, utilizando como medio comisivo específico la violencia físicao moral.

En tanto que, por un segundo tipo de violación deberá entenderse laexistencia de una conducta, consistente también en una acción, con la cual,por medio de la violencia física o moral, se lleva a cabo la introducción decualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril por vía anal ovaginal, en persona de cualquier sexo.

Mientras que, en un tercer tipo de violación deberá entenderse: 1) la exis-tencia de una conducta, consistente igualmente en una acción con la cual,sin hacer uso de la violencia física o moral, se realiza cópula en persona menorde determinada edad –generalmente se establecen doce o catorce años–, enpersona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho oque por cualquier causa no pueda resistirlo; y 2) la existencia de una conductacon la cual, sin el empleo de la violencia física y moral, se introduzca por víaanal o vaginal, elemento o instrumento distinto al miembro, en persona decualquier sexo que sea menor de determinada edad, que no tenga la capacidadde comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no puedaresistirlo.

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Como puede advertirse de los párrafos precedentes tratándose de losdos primeros supuestos del delito de violación, la acreditación de la utilizaciónde la violencia física o moral como medio comisivo constituye un elementoconstitutivo del tipo penal, esto es, sin la existencia del mismo, la conductaresultaría atípica, esto es, no podría configurarse el delito.

En cambio, en el tercer supuesto del delito de violación no se exige parasu acreditación la existencia de algún medio comisivo específico, sino que elelemento distintivo radica en una calidad específica del sujeto pasivo a quiense impone la cópula o se introduce un elemento o instrumento distinto almiembro viril por vía anal o vaginal, concretamente, que se trate de una per-sona menor de determinada edad –generalmente se establecen doce o catorceaños–, que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho oque por cualquier causa no pueda resistirlo, circunstancias específicas delsujeto pasivo que eliminan la necesidad de utilizar la violencia física o moralcomo medio específico de comisión, de hecho si se hace uso de dicho mediose actualiza una agravante del delito.

Como puede advertirse, cada una de las modalidades del delito deviolación a que hemos hecho referencia constituye un tipo penal independien-te, esto es, con sus propios elementos constitutivos. Por tanto no es jurídica-mente posible afirmar que una misma conducta puede actualizar indistintamentecualquiera de sus modalidades, sino que la acreditación de alguna necesa-riamente excluye la existencia de las restantes.

IV.b Ahora bien, como se ha expuesto un elemento constitutivo de losdos primeros supuestos del delito de violación, es la utilización como mediocomisivo de la violencia física o moral, por lo que resulta trascendente clarificarqué debe entenderse por cada uno de estos conceptos.

En primer término, debe señalarse que al hablar de violencia física omoral se está haciendo referencia a un elemento normativo, ya que paracomprender su contenido es necesario realizar una valoración del mismo.

En este sentido, dentro de la teoría del delito, se suelen distinguir,esencialmente, entre los elementos normativos de valoración jurídica o devaloración cultural; los primeros, implican que su contenido está dado o deter-minado por el propio legislador en la ley; en tanto que, en los segundos, sualcance o contenido se obtiene de fuente extrajurídica.

Ahora bien, tratándose de la violencia física o moral como medio espe-cífico de comisión del delito de violación, el legislador ha sido omiso en señalarconcretamente qué debe entenderse. Lo cual no ocurre, por ejemplo, en

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el caso del delito de robo, el legislador sí precisa que para efectos de dichoilícito, la violencia a las personas se distingue en física o moral; por la primera,se entiende la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona; y,por la segunda, el amago o amenaza a una persona con un mal grave, presenteo inmediato capaz de intimidarla.8

Ante tal situación surge el siguiente cuestionamiento ¿es posible darcontenido a la violencia física o moral como medio comisivo específico del delitode violación –cuando se exige dicho medio comisivo– a partir de la defi-nición que de dicho elemento hace el legislador para el delito de robo?

La respuesta jurídicamente válida debe ser en el sentido de que estono es posible. Para afirmar lo anterior, debe partirse de que el legislador esracional y por ende, si hubiera querido que los conceptos de violencia físicao moral empleados para los efectos del delito de robo también fueran empleadospara el delito de violación, habría realizado tal precisión de manera expresa.

En cambio, debe presumirse que ante su silencio, el legislador permiteque la violencia física o moral, como elemento normativo del delito de vio-lación, sea considerada como de valoración cultural.

En virtud de la presunción de que el legislador es racional debe enten-derse que en el caso del delito de violación, aquél no quiso emplear una defini-ción cuyos límites materiales estuvieran definidos por la ley. Lo anterior, bajola consideración de que los gobernados podían adecuar su con-ducta a la normativa sin necesidad de acudir a una definición legalpreviamente establecida. Es decir, la forma en que está empleado elelemento normativo de violencia física o moral para el delito de violaciónpermite, a juicio del creador de la norma, que los sujetos autorregulen suconducta y la adecuen conforme a las disposiciones que emanan de la leypenal, en este caso, a la prohibición de ejecutar un acto que pudiera adecuarsea dicho elemento según el uso convencional del lenguaje.

En este sentido, la omisión del legislador consistente en no definir elcontenido de la violencia, ya sea física o moral, propio para el delito de viola-ción, permite presumir que consideró adecuado dejar que las concepcionessobre la noción en comento fueran determinadas por el intérprete. Lo ante-rior, bajo el supuesto de que el concepto, según la intención que el legisladorpretendió darle, permitía que el gobernado autorregulara su conducta con

8 A manera de ejemplo, puede señalarse que la distinción entre violencia física y moral, paraefectos del delito de robo, se encuentra en el artículo 373 del Código Penal Federal.

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suficiente claridad sobre lo que, según el uso común del lenguaje, significaviolencia física o moral.

Así, para que se actualice la violencia física, como medio específico decomisión de los delitos de violación, es necesario que el sujeto activo realiceun acto o una serie de actos, ya sea a través del uso de su propia fuerza física,o a través de cualquier otro medio físico que, aplicado o suministrado al sujetopasivo, tenga como consecuencia anular o neutralizar su posible resistencia,ello con la finalidad de cometer la conducta reprochada.

Lo anterior implica, necesariamente, que el sujeto activo es quien debeejercer la violencia física en el pasivo, ya sea por sí o por una tercera personacon la que comparte su propósito delictivo y la misma debe ser desplega-da con el propósito de anular o vencer su resistencia, ya que sólo en esascondiciones puede afirmarse que constituyó el medio idóneo para lograr elresultado típico.

De acuerdo con la definición de violencia física establecida, existendos posibilidades para que se actualice ésta: 1) que el sujeto activo haga usode su propio cuerpo o 2) que haga uso de un medio físico diverso; ello, a fin deanular o vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo y pueda concretarla conducta penada.

La materialización del acto por el uso de la propia fuerza física del sujetoactivo se refiere al uso de su cuerpo como elemento que neutralice la oposicióndel sujeto pasivo; sobre ello, es importante acotar que ésta se actualiza cuandola fuerza física es utilizada por el sujeto activo en la medida necesaria paravencer la resistencia del sujeto pasivo; ello, con el fin de cometer la conductareprochada.

Como ejemplo de este tipo de violencia podemos citar los golpes, empello-nes y demás actos físicos que, utilizando el cuerpo del sujeto activo comomedio, se ejerce sobre el pasivo a fin de que pueda ser sometido y llevar acabo la conducta ilícita.

Ahora bien, el segundo supuesto que actualiza la violencia física esel relativo al empleo de un medio físico diverso o distinto al propio cuerpodel sujeto activo que tenga como consecuencia que el sujeto pasivo no estéen posibilidad de resistirse u oponerse, lo que implica un sometimiento oanulación de la voluntad del sujeto pasivo.

Sobre este segundo supuesto es necesario realizar las siguientes precisio-nes. El acto o actos que realiza el sujeto activo los lleva a cabo mediante el

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empleo de un medio físico diverso o distinto a su propio cuerpo; ello, a travésdel uso de elementos tan diversos como lo pueden ser un objeto contundente,un mecanismo que imprima una descarga eléctrica, un agente biológico oquímico, etcétera.

Ahora bien, el segundo elemento que encontramos en este supuestoes el relativo a que el acto o actos realizados por el sujeto activo tengan comoconsecuencia que el sujeto pasivo no pueda oponer resistencia.

Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con las carac-terísticas de los medios utilizados, los resultados son diferentes, esto es, noproduce el mismo efecto golpear a una persona, amarrarla o suministrarleun agente químico o biológico; no obstante lo anterior, estas conductas paraque puedan ser consideradas constitutivas de la violencia física como medioespecífico de comisión en el delito de violación, necesariamente, deben provo-car que el sujeto pasivo no esté en condiciones de repeler la agresión delsujeto activo.

En este sentido, es importante destacar que la imposibilidad deoponer resistencia es una circunstancia de hecho generada por losactos llevados a cabo por el sujeto activo y que es irrelevante que useun mínimo de fuerza toda vez que el resultado que produce es elmismo, por la misma razón es irrelevante que el sujeto pasivo estéconsciente de los actos violentos que el sujeto activo está realizando.

Es importante precisar que el estudio precedente se centra en lo relativoa la violencia física, por ser el tema materia de la presente contradicción detesis. Sin embargo, en cuanto a la violencia moral como medio específicode comisión del delito de violación podemos señalar que consiste en la ame-naza o amago que se hace al pasivo de un mal presente o inmediato queresulta suficiente para vencer su resistencia. Al respecto deben tenerse encuenta las circunstancias concretas en que se realiza la conducta delictivaya que a partir de las mismas es como se podrá acreditar la idoneidad delmedio utilizado para la concreción del resultado típico.

IV.c Una vez realizadas las consideraciones anteriores, debemos analizarla siguiente cuestión: ¿la suministración de un medicamento, droga, o en generalde un agente químico o biológico, sobre un sujeto pasivo puede actualizar elsupuesto de violencia física, como medio específico en la comisión de losdelitos de violación equiparada previsto en la fracción III del artículo 272 delCódigo de Defensa Social del Estado de Puebla y violación contenido enel artículo 296 del Código Penal del Estado de Durango?

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En aras de contestar la pregunta anterior resulta necesario volver a lossupuestos fácticos concomitantes a las resoluciones que están en pugna enesta contradicción.

Los hechos que acontecieron en los casos cuyas resoluciones contiendenen esta contradicción se refieren a la utilización de un medicamento o drogaque tuvo como consecuencia que el sujeto pasivo no pudiera resistir u opo-nerse al sujeto activo, quien se valió de esta condición para llevar a cabo laconducta reprochable, imposición de la cópula e introducción de un instru-mento distinto al miembro viril por vía anal o vaginal, respectivamente.

En este contexto, si analizamos la conducta a la luz de la definición y lasconsideraciones realizadas en el apartado anterior de este estudio se concluyeque sí actualizan el elemento normativo "violencia física" como medio espe-cífico en la comisión del delito de violación. Esto es, el hecho de suministrardroga, medicamentos o cualquier agente químico o biológico que neutralicela defensa del quejoso o le implique que no pueda oponer resistencia, y asílograr imponer la cópula o introducir cualquier objeto o instrumento distintoal miembro viril por vía anal o vaginal, sí actualiza el delito de violaciónprevisto en cada una de las legislaciones que se analizan.

Ahora bien, es importante destacar que la actualización de esta "vio-lencia física" debe acreditarse plenamente, por lo que tiene que probarse queel sujeto activo realizó estos actos, esto es, que le suministró al sujeto pasivoun agente químico o biológico, que éste fue la causa de la neutralización dela resistencia del sujeto pasivo y que ello se llevó a cabo a fin de cometer laconducta tipificada, esto es, la violación en cualquiera de sus modalidades.

Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en elartículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carác-ter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las tesis redactadas enlos siguientes rubros y textos:

VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO DE COMISIÓN ENEL DELITO DE VIOLACIÓN.—Debe señalarse que al hablar de violenciafísica o moral como medio específico de comisión en el delito de violación seestá haciendo referencia a un elemento normativo de carácter cultural, yaque para comprender su contenido es necesario realizar una valoración delmismo, en virtud de que el legislador ha sido omiso en señalar qué debe enten-derse. Ahora bien, a partir de la presunción de que el legislador es racio-nal debe entenderse que en el caso del delito de violación, aquél no quisoemplear una definición cuyos límites materiales estuvieran definidos por la

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ley, al considerar que los gobernados podían adecuar su conducta a las normasaplicables sin necesidad de acudir a una definición legal previamente esta-blecida. A partir de lo anterior, es que esta Primera Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación considera que para que se actualice la violencia física,como medio específico de comisión en el delito de violación, es necesarioque el sujeto activo realice un acto o una serie de actos, ya sea a través deluso de su propia fuerza física, o a través de cualquier otro medio físico que,aplicado o suministrado al sujeto pasivo, tenga como consecuencia anular oneutralizar su posible resistencia, ello con la finalidad de cometer la conductareprochada. Lo anterior implica, necesariamente, que el sujeto activo es quiendebe ejercer la violencia física en el pasivo, ya sea por sí o por una tercerapersona con la que comparte su propósito delictivo y la misma debe ser des-plegada con el propósito de anular o vencer su resistencia, ya que sólo enesas condiciones puede afirmarse que constituyó el medio idóneo para lograrel resultado típico. De acuerdo con lo anterior existen dos posibilidades paraque se actualice la violencia física: 1) que el sujeto activo haga uso de supropio cuerpo o 2) que haga uso de un medio físico diverso; ello, a fin deanular o vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo y pueda concretarla conducta penada. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdocon las características de los medios utilizados, los resultados son diferentes,esto es, no produce el mismo efecto golpear a una persona, amarrarla o sumi-nistrarle un agente químico o biológico; no obstante lo anterior, estas conductaspara que puedan ser consideradas constitutivas de la violencia física comomedio específico de comisión en el delito de violación, necesariamente, debenprovocar que el sujeto pasivo no esté en condiciones de repeler la agresióndel sujeto activo. En este sentido, es importante destacar que la imposibili-dad de oponer resistencia es una circunstancia de hecho generada por losactos llevados a cabo por el sujeto activo y que es irrelevante que use unmínimo de fuerza toda vez que el resultado que produce es el mismo, porla misma razón es irrelevante que el sujeto pasivo esté consciente de losactos violentos que el sujeto activo está realizando.

VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO EN LA COMISIÓNDEL DELITO DE VIOLACIÓN. SE ACTUALIZA ESTE ELEMENTO NORMA-TIVO CUANDO EL SUJETO ACTIVO SUMINISTRA UN AGENTE QUÍMICOO BIOLÓGICO (MEDICAMENTO O DROGA) AL PASIVO CON LA FINA-LIDAD DE ANULAR O VENCER SU RESISTENCIA (LEGISLACIONES DELOS ESTADOS DE PUEBLA Y DURANGO).—Esta Primera Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación ha considerado que para que se actualice laviolencia física, como medio específico de comisión en el delito de violación,es necesario que el sujeto activo realice un acto o una serie de actos, ya seaa través del uso de su propia fuerza física, o a través de cualquier otro mediofísico que, aplicado o suministrado al sujeto pasivo, tenga como consecuencia

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anular o neutralizar su posible resistencia, ello con la finalidad de cometer laconducta reprochada. En ese sentido, debe concluirse que la suministraciónde un medicamento, droga, o en general de un agente químico o biológico,sobre un sujeto pasivo puede actualizar el supuesto de violencia física, comomedio específico en la comisión de los delitos de violación equiparada pre-visto en la fracción III del artículo 272 del Código de Defensa Social delEstado de Puebla, esto es, introducción de cualquier objeto distinto al miembroviril por vía anal o vaginal; y, violación contenido en el artículo 296 del CódigoPenal del Estado de Durango, es decir, la imposición de la cópula a personade cualquier sexo. Es importante destacar que la actualización de esta "vio-lencia física" debe acreditarse plenamente, por lo que tiene que probarse queel sujeto activo suministró al sujeto pasivo un agente químico o biológico,que éste fue la causa de la neutralización de la resistencia del sujeto pasivoy que ello se llevó a cabo a fin de cometer la conducta tipificada, esto es, laviolación en cualquiera de sus modalidades.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracciónVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre los criterios susten-tados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuitoy el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en términos del conside-rando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO.—Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los crite-rios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

TERCERO.—Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sus-tentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, y en su oportuni-dad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: José de JesúsGudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz (ponente) y Olga Sánchez Corderode García Villegas, en contra de los emitidos por los señores MinistrosJuan N. Silva Meza, quien formulará voto particular y presidente Sergio A.Valls Hernández.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Infor-

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mación Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprimela información considerada legalmente como reservada o confiden-cial que encuadra en esos supuestos normativos.

Voto particular que formula el señor Ministro Juan N. Silva Meza, en contra de laresolución pronunciada por la mayoría de la Primera Sala de esta Suprema Cortede Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 57/2008-PS, suscitada entrelas sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Cir-cuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en los términos siguientes:

No comparto que en el caso se actualice el conflicto de criterios, pues los sostenidospor los Tribunales Colegiados, supuestamente en conflicto, si bien analizaron el ele-mento "violencia física" como pretendido medio comisivo del delito, a que se refirie-ron las causas penales que analizaron, sus resoluciones provienen de una equívocaaplicación de la ley a los casos concretos.

Para constatar lo anterior basta analizar los hechos que motivaron los procesos penalespor los que, en un caso se dictó sentencia condenatoria y en otro se dictó un autode formal prisión, donde en forma clara se advierte que no fueron correctamenteencuadradas las conductas consideradas delictuosas.

En efecto, el error en que incurrieron los Tribunales Colegiados, consistente en el inde-bido encuadramiento de las conductas, a las correspondientes disposiciones típicas,generó el tema de una posible contradicción de tesis, pues de concretarse a aplicaradecuadamente los artículos que correspondían a los casos concretos, no habríahabido necesidad de determinar siquiera si el suministrar un narcótico, sedante o,cualquier agente químico o biológico a una persona, actualizaba el elemento "vio-lencia física", constitutivo del delito de violación.

Ahora bien, tampoco asiste razón a la mayoría, en que el suministro de un narcóticoa los sujetos pasivos de los delitos violación y el equiparable a violación,constituya el elemento –que erróneamente en la sentencia mayoritaria se ubicacomo normativo de valoración cultural–, "violencia física", como a continuaciónexpondré:

La violencia física no es un elemento normativo de valoración cultural, dadoque su existencia no depende de un sistema de normas sociales, sino que es unelemento materialmente objetivo de la descripción típica del delito de violación. Existeen el mundo fáctico, independientemente del contexto social y es fácilmente perci-bido por los sentidos. No hay que valorar, no hay que interpretar ni acudir a normasculturales, es suficiente apreciarla por los sentidos.

Dicho de otro modo, no es necesario, para determinar la existencia del elemento violenciafísica, acudir a lo que la sociedad conceptúa como tal, sino que el elemento se obser-vará de los hechos mismos.

Ahora, en los delitos de violación y sus equiparados, el bien jurídico que se protegees el derecho a la libre determinación de la conducta sexual de las personas, esdecir, el derecho a hacer o dejar de hacer lo que según su naturaleza tiene derechoa ejecutar o dejar de ejecutar en materia sexual.

Por esta razón, es que las conductas, consistentes en la cópula o la introducción deinstrumento distinto al miembro viril vía anal o vaginal, en sí mismas, están despro-

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vistas en sí de relevancia típica, pues sólo adquieren relevancia jurídica penaly, por ende, significación típica, cuando se realizan en detrimento del consentimientolibre y volitivo y esto es en contra de la libre determinación, por haberse hecho usode los medios legalmente descritos de violencia, sea física o moral o, porque no existeforma de expresar dicho consentimiento (por las circunstancias particulares en quese encuentra el pasivo). En otras palabras, lo que distingue a la violación y susequiparados, es la contrariedad o falta de consentimiento para la cópula o el actosexual, como consecuencia del uso de la violencia o por el aprovechamiento de lascircunstancias en que se encuentra el pasivo.

Es decir, la ausencia o no del consentimiento es lo que determinará la ilicitud de laconducta, ya sea que éste se doblegue por el elemento objetivo (y no de valoracióncultural) violencia física o moral, en tanto fuerza, acometimiento, en el primer casoo intimidación o amenaza, en el segundo caso, o que dicho consentimiento comoexpresión de la libertad no tenga valor alguno o no pueda producirse por las circuns-tancias particulares en que se encuentra la víctima.

Me explico, el bien jurídico que se tutela en el delito de violación y sus equiparados esla libertad sexual, esto es, la libre determinación de la voluntad respecto de los actoscarnales, por lo que sólo en la medida en que una conducta desacate dicha voluntadserá punible y configurará los delitos en cuestión.

De lo anterior, se sigue que lo importante es determinar si la conducta sexual atendió ono la voluntad del sujeto pasivo, ya sea porque contravino su deseo expreso y con-trario o, simplemente porque ni siquiera hubo manifestación de voluntad, en unsentido o en otro.

Es justo en este momento en que aparece el ilícito, cuando se lleva a cabo el actosexual, contra el consentimiento del pasivo o por ausencia de éste.

Para determinar si hubo o no consentimiento y, por ende, delito que perseguir, sedebe acudir, como lo establecen los tipos, a los medios comisivos del delito o, alas circunstancias especiales en que se encuentra el pasivo, pues estos elementosson los que anunciarán si hubo consentimiento o no, si éste fue quebrantado o no,o si únicamente estuvo ausente.

Así las cosas, la violencia física y moral serán los únicos medios que las legislacio-nes, como la de Durango y Puebla, exigen y aceptan como reveladores de una faltade consentimiento para llevar a cabo la cópula o la introducción de instrumentodistinto al miembro viril vía anal o vaginal.

Y, como circunstancias específicas que acreditan asimismo dicha falta de voluntadpara la cópula, las propias legislaciones únicamente exigen y aceptan dos: el que elsujeto pasivo sea menor de cierta edad (catorce o doce años) o, que se encuentreen circunstancia tal que le sea imposible resistir la conducta.

Por ser materia del presente voto sólo me referiré a la violencia física y no a la moral.

La violencia, forma parte del delito como un medio específico de comisión, esto es, latipicidad se produce, no mediante cualquier realización del resultado típico –cópula–,sino sólo cuando éste se ha conseguido en la forma específicamente determinadapor la ley y no de otra manera.

Por ende, la violencia física como medio comisivo del delito, exige que sea ella, y nootro medio, la causa por la que es posible acceder a la cópula, lo que significa que

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el sujeto pasivo es compelido física o materialmente en contra de su voluntad a laconjunción sexual; por ello, este elemento debe entenderse como la fuerza físicaque obliga al sujeto en contra de su ánimo, de ahí que deba existir la correspondienteresistencia a ser vencida por dicha fuerza, dado que si a la fuerza no se opone otrafuerza no podrá ser considerada como tal.

En ese sentido, para que se actualice la violencia física debe existir la correspondienteresistencia y no una "posible resistencia", como se sostiene en la sentencia de laque disiento, y esto es lo que caracterizará a la violencia como medio de comisióndel antisocial: la resistencia a vencer, pues es indicativo de la falta o quebrantamien-to del consentimiento.

Por tanto, por violencia como medio comisivo, sólo ha de entenderse aquella que en unacometimiento material, doblegue realmente la voluntad del pasivo, en tantoque la violencia no debe neutralizar la posible resistencia, sino de hecho vencerla,anularla, superarla; dicho de otro modo, será la fuerza material desplegada sobrela persona del pasivo, suficiente para imponerle el acto sexual (cópula o introducciónde elemento distinto al viril vía anal o vaginal) contra su voluntad, manifiesta enactos de clara oposición.

Siendo así, la violencia física siempre requerirá una resistencia seria, real y conti-nua; tan es así que si del caudal probatorio se advierte, que en un momento dadodel acto, la pretendida resistencia cedió voluntariamente al acometimiento, el delitono se actualiza, pues lo que sancionan es, precisamente, el imponer contra la voluntadde las personas cópula o la introducción de cualquier elemento vía anal o vaginal.

La resistencia será seria, en cuanto esté exenta de simulación y refleja de una auténticavoluntad contraria y, constante, cuando exista hasta el último momento.

Esto no quiere decir que la voluntad tenga que ser materialmente anulada y que cuandola víctima, ante el convencimiento de la inutilidad de seguir oponiendo resistenciay la oponga débilmente, implique que cedió voluntariamente a su resistencia, sinoque precisamente ante el despliegue de tal violencia, su voluntad sucumbió a unafuerza superior.

Por lo anterior, se difiere de la resolución en comento y considero que para que existaviolencia física, es necesario que exista acometimiento material en la intensidadque sea suficiente para vencer la correspondiente resistencia (seria, real y constante)opuesta.

Ante lo cual, y dado que se trata de un delito que lesiona el derecho a decidir el actosexual voluntariamente, sí es relevante que el sujeto pasivo esté consciente delos actos violentos que el activo realiza, y se oponga a ellos, pues no setrata de un ilícito en que el resultado es punible per se, sino bajo ciertas circuns-tancias, dadas por la derrota o inexistencia del consentimiento.

De lo anterior concluyo, que contrario a lo sostenido por la sentencia de la mayoría, elsuministrar a una persona una sustancia que haga imposible su resistencia ala cópula o a la introducción de elemento distinto al viril vía anal o vaginal, no actua-liza la violencia física porque no existe el acometimiento, ímpetu material, nece-sario para derrotar la previa resistencia, sino que se trata de otra circunstancia.

Anteriormente mencioné que son dos las formas en que, las legislaciones, permitenapreciar que ha habido menoscabo de la libertad sexual, una por los medios a

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través de los cuales se cometen los delitos: violencia física o moral, y otra, por lascircunstancias específicas en que se encuentra el pasivo del delito, dentro delas cuales existen dos supuestos, que la víctima sea menor de cierta edad o que seencuentre en circunstancias tales que le impidan resistir la cópula.

En efecto, el supuesto a estudio, suministro de narcótico que imposibilite al ofendidooponer resistencia, encuadra en la segunda forma de acreditar que no existió con-sentimiento para la cópula –encontrarse en circunstancias que impidan al pasivoresistir la conducta–, puesto que en este caso no existe la correspondiente resistenciaque es necesaria para acreditar la violencia física o moral, sino que simplemente elconsentimiento se encuentra ausente, no por haber sido sometido, sino ante la impo-sibilidad de manifestarlo; esto es, se actualiza el delito que se equipara a la violación,consistente en que el pasivo por cualquier causa no tenga la posibilidad de resistirla imposición de la cópula, circunstancia que es aprovechada (aunque tambiénprovocada) por el activo, lo cual lesiona de esa manera, es decir, por el aprove-chamiento y sin violencia, la libertad sexual.

El supuesto así descrito es diferente de la violación y se equipara a ésta, únicamente,para efectos de las penas, sin que sea necesario que se actualice previamente aquéllao sus elementos, constituyendo así un delito autónomo e independiente.

Por tanto, en el delito que se equipara a la violación, consistente en realizar cópulacon persona que no esté en posibilidad de resistirse, no se requiere la violenciani física ni moral para concretar el ilícito, lo que requiere en este caso el tipo, no esdicho medio de comisión, sino una circunstancia específica en que se encuen-tra el sujeto pasivo, cualquiera que sea y que implique que no tenga la posibilidadde pronunciarse respecto del aceptar o rechazar la cópula.

En este supuesto, a diferencia de aquellos en que se requiere la violencia, no existe unaexpresión de la voluntad ni en un sentido o en otro, sino que simplemente estáausente tal manifestación (que cuando se requiere la violencia se manifiesta comoresistencia) en virtud de ciertas circunstancias que impiden pronunciarlo, como loes el suministro de narcótico al pasivo.

Por ello, estimo que la violencia física es un elemento objetivo y, que en los delitosde violación y sus equiparadas no se actualiza cuando el sujeto activo sumi-nistra al pasivo una droga, medicamento o sustancia que le haga perderel conocimiento y que, por ende, no pueda oponer resistencia a la agre-sión, ya que, justamente, lo que caracteriza a la violencia física es que setrata de un medio con el cual se vence la resistencia del sujeto pasivo deldelito, de ahí que si no existe la resistencia a vencer no exista la violenciafísica y, en tal supuesto, el ilícito que se actualiza es el equiparado a laviolación cuando el pasivo se encuentra, por cualquier causa, imposibili-tado para resistir la conducta.

Las razones anteriores son las que me llevan a disentir de las consideraciones y elsentido de la sentencia pronunciada el día veintinueve de octubre de dos mil ocho,por la mayoría de los Ministros de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justiciade la Nación, en la contradicción de tesis 57/2008-PS.

VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO EN LA COMISIÓNDEL DELITO DE VIOLACIÓN. SE ACTUALIZA ESTE ELEMENTO

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397JURISPRUDENCIA PRIMERA SALA

NORMATIVO CUANDO EL SUJETO ACTIVO SUMINISTRA UNAGENTE QUÍMICO O BIOLÓGICO (MEDICAMENTO O DROGA)AL PASIVO CON LA FINALIDAD DE ANULAR O VENCER SU RESIS-TENCIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA Y DU-RANGO).—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naciónha considerado que para que se actualice la violencia física, como medioespecífico de comisión en el delito de violación, es necesario que el sujeto activorealice un acto o una serie de actos, ya sea a través del uso de su propiafuerza física, o a través de cualquier otro medio físico que, aplicado o suminis-trado al sujeto pasivo, tenga como consecuencia anular o neutralizar su posibleresistencia, ello con la finalidad de cometer la conducta reprochada. En esesentido, debe concluirse que la suministración de un medicamento, droga, oen general un agente químico o biológico, sobre un sujeto pasivo puede actua-lizar el supuesto de violencia física, como medio específico en la comisión delos delitos de violación equiparada previsto en la fracción III del artículo 272del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, esto es, introducción decualquier objeto distinto al miembro viril por vía anal o vaginal; y, violacióncontenido en el artículo 296 del Código Penal del Estado de Durango, es decir,la imposición de la cópula a persona de cualquier sexo. Es importante destacarque la actualización de esta "violencia física" debe acreditarse plenamente,por lo que tiene que probarse que el sujeto activo suministró al sujeto pasivoun agente químico o biológico, que éste fue la causa de la neutralización dela resistencia del sujeto pasivo y que ello se llevó a cabo a fin de cometer laconducta tipificada, esto es, la violación en cualquiera de sus modalidades.

1a./J. 123/2008

Contradicción de tesis 57/2008-PS.—Entre los criterios sustentados por el Segundo Tribu-nal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiadodel Octavo Circuito.—29 de octubre de 2008.—Mayoría de tres votos.—Disidentes:Juan N. Silva Meza. y Sergio A. Valls Hernández.—Ponente: José Ramón CossíoDíaz.—Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 123/2008.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2008-SS. ENTRE LOS CRITERIOSSUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATE-RIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADODEL OCTAVO CIRCUITO. Véase página 367.

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399

Tesis Aisladas

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I YVI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO TRANS-GREDE EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA (LEGIS-LACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007).—El artículo16, fracciones I y VI, del Reglamento de la Ley Federal de CompetenciaEconómica, abrogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de laFederación el 12 de octubre de 2007, no transgrede el principio de subordi-nación jerárquica a que está sujeta la facultad reglamentaria del titular delPoder Ejecutivo Federal, contenida en el artículo 89, fracción I, de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuya finalidad es explicitarla norma jurídica contenida en la ley para su exacto cumplimiento, observanciay aplicación. Ello es así, porque al determinar las condiciones a que la Comi-sión Federal de Competencia podrá sujetar a los agentes económicos y señalarel marco de actuación de la propia Comisión, el referido precepto reglamen-tario no va más allá de lo previsto por la norma que reglamenta, es decir, elartículo 19 de la Ley Federal de Competencia Económica, sino que regulaespecífica y pormenorizadamente su aplicación, ya que éste únicamente esta-blece que cuando exista alguna transgresión a la norma, además de aplicarla medida de apremio o la sanción respectiva, en caso de así estimarlo y con elúnico objeto de corregir los efectos de la concentración, la Comisión podrásujetar la realización de ciertos actos al cumplimiento de las condiciones quefije, así como ordenar la desconcentración total o parcial.

1a. XXXIV/2009

Amparo en revisión 723/2008.—Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V.—3 de diciem-bre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario: AlbertoRodríguez García.

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I YVI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA

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400 MARZO DE 2009

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL12 DE OCTUBRE DE 2007).—El artículo 16, fracciones I y VI, del Reglamen-to de la Ley Federal de Competencia Económica, abrogado mediante Decretopublicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2007, alfacultar a la Comisión Federal de Competencia para establecer determinadascondiciones a los agentes económicos con el objeto de evitar concentracionesque puedan dañar o impedir la competencia o libre concurrencia, no viola elprincipio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que, por un lado, la norma seexpidió por la autoridad competente en ejercicio de la facultad reglamentariaprevista en el artículo 89, fracción I, de la Ley Fundamental y, por el otro,aquélla señala la autoridad encargada de su aplicación.

1a. XXXV/2009

Amparo en revisión 723/2008.—Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V.—3 dediciembre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secreta-rio: Alberto Rodríguez García.

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I YVI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA RESPETAEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTEHASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007).—El artículo 16, fracciones I yVI, del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, abrogadomediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 deoctubre de 2007, al señalar con precisión que la Comisión Federal de Compe-tencia podrá establecer las condiciones necesarias, siempre que tengan porobjeto evitar que la concentración pueda disminuir, dañar o impedir la compe-tencia o libre concurrencia, y determinar las condiciones y los parámetros enque dicha Comisión podrá imponerlas, respeta el principio de seguridad jurí-dica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, en virtud de que prevé que las condiciones indicadasdeben estar directamente vinculadas a la corrección de los efectos de la con-centración, lo cual constituye un parámetro objetivo que evita que el órganodesconcentrado referido actúe según su libre arbitrio.

1a. XXXVI/2009

Amparo en revisión 723/2008.—Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V.—3 dediciembre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secreta-rio: Alberto Rodríguez García.

COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA LEYFEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.—

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401TESIS AISLADAS PRIMERA SALA

Si se toma en cuenta que el objeto del artículo 28 de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos es sancionar y perseguir los monopoliosy las prácticas monopólicas, así como proteger los intereses sociales, resultaevidente que la Comisión Federal de Competencia, al investigar y, en sucaso, sancionar o imponer condiciones o restricciones, tratándose de conductasposiblemente constitutivas de prácticas monopólicas, no disminuye, menos-caba o suprime definitivamente un bien material o inmaterial o un derechodel gobernado, sino que al prevenir y detectar posibles prácticas monopólicas,protege el interés general. En ese sentido, se concluye que los artículos 16 y19 de la Ley Federal de Competencia Económica, al facultar a la Comisiónmencionada para investigar o sancionar posibles prácticas monopólicas, noviolan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, puessu actuación no constituye un acto privativo sino uno de molestia. En efecto,conforme al artículo 33 de la Ley citada, si de la investigación aparece laprobable participación del investigado en una conducta que pueda conside-rarse que afecta la competencia y la libre concurrencia, se le emplazará y sele dará oportunidad de defensa, ya que el procedimiento respectivo le permitehacer valer lo que a su derecho convenga y aportar los elementos de convic-ción que estime necesarios para desvirtuar la posible práctica monopólica quese le atribuye.

1a. XXXVII/2009

Amparo en revisión 723/2008.—Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V.—3 de diciem-bre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario:Alberto Rodríguez García.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDOUNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUS-TENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DECUALQUIERA DE LAS SALAS O DEL TRIBUNAL PLENO DE LASUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDOÉSTA NO SE ENCUENTRE PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDI-CIAL DE LA FEDERACIÓN.—Como lo ha sustentado este alto tribunal endiversos criterios, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de lostribunales colegiados de circuito no debe ser concebida, únicamente, comola que se publica en el Semanario Judicial de la Federación, ya que ésta entodo caso, es la "formal". En realidad, la jurisprudencia sustantiva o materialde la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los tribunales colegia-dos de circuito se halla inmersa en los fallos y ejecutorias relativas, tal y comolo ha reconocido este tribunal constitucional en la jurisprudencia: "CONTRA-DICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE

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402 MARZO DE 2009

EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."; con-forme a este criterio, el vocablo "tesis" debe entenderse en un sentido amplio,o sea, como la expresión de una argumentación que se sustenta en relacióncon un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacerlegal. De esta forma, cuando en una contradicción de tesis se advierte queuno de los tribunales colegiados contendientes sentó un criterio, utilizandoo reproduciendo íntegramente la jurisprudencia contenida en una ejecutoriade cualquiera de las salas o del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Jus-ticia de la Nación, sin que tales argumentos sean propios o autónomos, lacontradicción denunciada es improcedente, de conformidad con los artícu-los 197 y 197-A de la Ley de Amparo, ya que al tenor de lo dispuesto en talespreceptos, el sistema de jerarquía jurisprudencial impide que una jurispruden-cia de los tribunales colegiados de circuito pueda contravenir a la sentadapor la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1a. CV/2008

Contradicción de tesis 34/2008-PS.—Entre los criterios sustentados por los TribunalesColegiados Segundo y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito.—15 de octubrede 2008.—Mayoría de tres votos.—Disidente: José Ramón Cossío Díaz.—Ausente:José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: José Fran-cisco Castellanos Madrazo.

Notas: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contra-dicción planteada.

La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIABASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCRE-PANTES." citada, aparece publicada con la clave P./J. 27/2001 en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001,página 77.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIARESPECTIVA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOSDE CIRCUITO CONTENDIENTES SUSTENTA SU DETERMINA-CIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUS-TICIA DE LA NACIÓN.—Cuando en una contradicción de tesis se advierteque uno de los tribunales colegiados de circuito sustenta su determinaciónen una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sinfijar un criterio propio, la denuncia respectiva es improcedente, porque estimarlo contrario significaría aceptar la existencia de contradicción entre la tesis deun tribunal colegiado de circuito y el criterio sostenido por este alto tribunal, locual resulta inadmisible por tratarse de una hipótesis no prevista en los artículos197 y 197-A de la Ley de Amparo.

1a. CXV/2008

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403TESIS AISLADAS PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 34/2008-PS.—Entre los criterios sustentados por los TribunalesColegiados Segundo y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito.—15 de octubrede 2008.—Mayoría de tres votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Disidente:José Ramón Cossío Díaz.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: José FranciscoCastellanos Madrazo.

Contradicción de tesis 117/2008-PS.—Entre los criterios sustentados por los TribunalesColegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil y de Trabajo del DécimoSexto Circuito.—29 de octubre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: José RamónCossío Díaz.—Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de fondo de lacontradicción planteada.

IMPUESTOS. PARA DETERMINARLOS EL LEGISLADOR TIENELIBERTAD PARA ACUDIR A LOS DISTINTOS CRITERIOS DE SUJE-CIÓN FISCAL.—Tradicionalmente en un contexto internacional, pero aplicablesal analizar las repercusiones del establecimiento de gravámenes independien-tes en entidades que forman parte de una Federación, suelen reconocerse doscriterios básicos de asignación impositiva o sujeción fiscal: 1) el principio perso-nalista, que implica la tributación de toda la renta de un residente de deter-minado territorio, independientemente de la localización de la fuente de larenta –el cual, en el contexto internacional, admite las modalidades funda-mentales de residencia y nacionalidad–; y 2) el principio de territorialidad o dela fuente y origen de la renta, basado en la sujeción a gravamen de los residen-tes y de los no residentes que obtienen rentas de fuentes localizadas en un terri-torio específico, es decir, este criterio fundamenta el derecho de gravamen enla localización de fuentes de renta dentro de un territorio. Ahora bien, no existepreeminencia de un criterio de asignación tributaria sobre el otro, ni es dableafirmar que uno de ellos es el correcto, sino que, por el contrario, el legisladortiene libertad para acudir a los mecanismos existentes, e incluso a algunaformulación mixta, como la que rige en el impuesto sobre la renta federal,determinándose la tributación de los residentes por su renta mundial y de losno residentes por la renta doméstica.

1a. XXX/2009

Amparo en revisión 712/2008.—Graziano Sovernigo Cavallín.—8 de octubre de 2008.—Mayoría de tres votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Disidente yPonente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

OMISIÓN DE DATOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. EL ARTÍCULO211, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL INTEGRAR ELELEMENTO "HECHOS QUE LE CONSTEN" EN EL TIPO PENALRELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—

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404 MARZO DE 2009

La conducta típica del delito previsto en el artículo 211, fracción I, de la Leyde Amparo es de omisión, en tanto que el hecho punible consiste en un "nohacer", en el caso, que un quejoso no exprese en su demanda de garantíaslos "hechos que le consten" pertinentes al juicio que promueve. Ahora bien,para fines procesales, el hecho es un antecedente del propio juicio, es decir,algo que sucedió y que se relaciona con lo solicitado en éste. Así, el citadoprecepto legal se autodelimita al señalar que los hechos que debe narrar elquejoso son los que vivió, por ser los que le constan. En ese sentido, seconcluye que el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, al integrarel elemento "hechos que le consten" en el tipo penal relativo, no viola lagarantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la aludida conductatípica no es ambigua o imprecisa, en tanto que la norma no genera confusión,pues resulta evidente que los hechos a que se refiere no pueden ser frívolos ogenerales, sino necesariamente pertinentes en su vinculación con el juiciode garantías, esto es, que puedan incidir en la decisión del órgano jurisdic-cional del conocimiento.

1a. XXXIII/2009

Amparo directo en revisión 1730/2008.—26 de noviembre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.

PRISIÓN PREVENTIVA. EL ARTÍCULO 169, FRACCIÓN XII, DELCÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DECHIHUAHUA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007,NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍ-TICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—Por medio de la prisiónpreventiva legalmente estipulada puede privarse a alguien de su libertad per-sonal mientras culmina el proceso al que se halla sujeto, lo cual constituyeuna medida cautelar para evitar que se sustraiga de la acción de la justicia.En ese contexto, el artículo 169, fracción XII, del Código de ProcedimientosPenales del Estado de Chihuahua, vigente a partir del 1o. de enero de 2007,no viola los artículos 16 y 18 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, los cuales son el fundamento para la imposición de dicha medidacautelar, que tendrá lugar a solicitud del Ministerio Público, una vez que alimputado se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparato-ria en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo fijado en el propio código,a menos que el delito imputado tuviera señalada pena alternativa o no privativade la libertad. Así, el legislador no viola la garantía de seguridad jurídica, sinoque la favorece al restringir de manera objetiva los supuestos que pueden darlugar a la imposición de la medida cautelar consistente en la prisión preventiva.

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405TESIS AISLADAS PRIMERA SALA

Los artículos 170, 171 y 172 del referido código regulan su procedencia alseñalar que ésta sólo se actualiza ante la presunción razonable de que el impu-tado puede sustraerse a la acción de la justicia, obstaculizar la investigacióno el proceso, o si representa un riesgo para la víctima o para la sociedad.Lo anterior, aunado a que la necesidad de imponer al inculpado la medidaindicada se evalúa en una determinación separada de la que resuelve su situa-ción jurídica.

1a. XXIX/2009

Amparo en revisión 334/2008.—3 de diciembre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: SergioA. Valls Hernández.—Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite.

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTORELATIVO, VIGENTE EN 2005, AL ATENDER A LA TERRITORIA-LIDAD DEL INGRESO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDADTRIBUTARIA.—El hecho de que el citado artículo 43 prevea que el estable-cimiento de los impuestos cedulares locales sobre los ingresos por otorgar eluso o goce temporal de bienes inmuebles corresponderá a la entidad federa-tiva donde esté ubicado el inmueble, con independencia de que el contri-buyente tenga su domicilio fuera de esa entidad federativa –sujetando el tributoal criterio que atiende a la territorialidad del ingreso–, por sí mismo no lotorna violatorio del principio de equidad tributaria contenido en la fracciónIV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.En efecto, es incorrecto considerar que la exigencia en el otorgamiento de untrato igual a los contribuyentes que se encuentran en condiciones semejantes,supone necesariamente que el universo al que debe aplicarse dicha máximaes el de los habitantes de cada Estado, o bien, el de propietarios de bienesinmuebles, independientemente de la entidad en que residan, porque el legis-lador federal no está sometido a tal exigencia, la cual ni siquiera puedesostenerse como postulado derivado de alguna garantía constitucional.Además, el establecimiento de tributos locales que graven los ingresos porarrendamiento atendiendo a un principio de territorialidad vinculado a laubicación del ingreso no resulta inadecuado si, adicionalmente, se toman encuenta las implicaciones que puede tener el principio de residencia en términosde política fiscal, pues si el impuesto cedular considerara un criterio de asigna-ción fiscal basado en la residencia se correría el riesgo de una potencial dobleimposición, ya que la Federación y las diversas entidades federativas tendríanque hacerse cargo de diversos problemas en el marco del Sistema de Coordi-nación Fiscal, como sería el caso de que un contribuyente pudiera ser gra-vado en la entidad en la que reside por los inmuebles ubicados en ésta, así

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406 MARZO DE 2009

como por los localizados en otras entidades, mientras que algunas entidadespodrían atender a criterios diversos y volver a gravar por los inmuebles ubi-cados en el Estado, independientemente del lugar en que residan sus pro-pietarios. Así, este Tribunal Constitucional aprecia la existencia de causassuficientemente razonables para acudir a un criterio de asignación vinculadoa la territorialidad del ingreso; máxime que el creador de la norma no estabaceñido constitucionalmente a un particular criterio de asignación fiscal.

1a. XXXI/2009

Amparo en revisión 712/2008.—Graziano Sovernigo Cavallín.—8 de octubre de 2008.—Mayoría de tres votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Disidente yPonente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTORELATIVO, VIGENTE EN 2005, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRO-PORCIONALIDAD TRIBUTARIA.—El citado artículo, al disponer que labase de los impuestos cedulares locales deberá considerar los mismos ingresosy las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre laRenta, sin incluir el impuesto cedular local, no viola el principio de proporcio-nalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones: en primertérmino, porque el legislador cuenta con un margen amplio para la configu-ración del sistema tributario, por lo que se le reconoce un marco en el quelegítimamente puede actuar al definir el modelo y las políticas tributariasque en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera;de ahí que no se aprecia razón alguna que haga constitucionalmente exigibleque dos impuestos –el cedular local y el sobre la renta federal– que graven lamisma fuente, lo hagan tomando en cuenta necesariamente la misma base,lo cual se corrobora con circunstancias tanto prácticas como estructurales,dentro del marco de la Ley Fundamental. Desde el punto de vista práctico, seadvierte que en caso de que el monto del impuesto cedular local fuera dedu-cible frente al propio impuesto, ello haría inviable a dicho gravamen, porquesu cálculo resultaría imposible, al requerirse como dato para tal efecto, elpropio monto del impuesto; por otro lado, desde una óptica diversa, siel tributo local estableciera algún mecanismo que permitiera reconocer dichoconcepto específicamente, ello implicaría un doble reconocimiento a la dedu-cibilidad de tal concepto, lo cual no es inválido en sí mismo, pero no esexigible constitucionalmente, máxime si existen mecanismos que compensanel impacto que podría resentir el gobernado por el nuevo gravamen, como lapropia deducción en el impuesto sobre la renta federal, así como la dismi-

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407TESIS AISLADAS PRIMERA SALA

nución de su tasa, la cual también obedeció a la intención de redistribuirla titularidad de los ingresos fiscales entre la Federación y las entidadesfederativas.

1a. XXXII/2009

Amparo en revisión 712/2008.—Graziano Sovernigo Cavallín.—8 de octubre de 2008.—Mayoría de tres votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Disidente y Ponente:José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

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Sección TerceraSegunda Sala

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Tesis de Jurisprudenciay Ejecutorias

COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. SU PRESI-DENTE ESTÁ OBLIGADO A CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LASMEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LOS ÓRGANOS JU-RISDICCIONALES.—De una interpretación sistemática y funcional delos artículos 16, 17, 25 y 128 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos y 9E, fracción IV, en relación con los artículos 1, 2, 7, 9A, frac-ciones XIII y XV, 38, fracción III, y 71, inciso A, fracción III, de la LeyFederal de Telecomunicaciones y 16, fracción II, del Reglamento Interno dela Comisión Federal de Telecomunicaciones, su Presidente está obligado acumplir y hacer cumplir las medidas cautelares decretadas en un mandatodictado por un órgano jurisdiccional, en ejercicio de sus atribuciones, pues elderecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva implica garantizar a losgobernados la plena ejecución de las sentencias de los tribunales, siendolos servidores públicos los obligados a su inmediato acatamiento, hayan o nointervenido en el juicio, en el cumplimiento de sus atribuciones, mientras quela Comisión Federal de Telecomunicaciones cuenta con atribuciones paravigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permi-sos otorgados en la materia y ejercer las facultades de supervisión y verifica-ción, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicacionesse realice con apego a la ley, y su Presidente tiene expresamente conferida lafacultad de ejecutar las resoluciones de ésta y proveer lo necesario para sudebido cumplimiento, además de que, de estimar que es posible soslayarun mandato jurisdiccional vinculante para una autoridad, sin ejercer del todolas atribuciones conferidas por el orden jurídico, no sería posible ejercer larectoría del Estado en la materia, en aras del interés general, a través de losórganos del poder público competentes; conclusión que es compatible conel principio de legalidad, según el cual no cabe la interpretación extensiva ni laanalogía para prorrogar la competencia de órgano del poder público alguno.

2a./J. 22/2009

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412 MARZO DE 2009

Contradicción de tesis 205/2008-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Segundo y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del PrimerCircuito.—25 de febrero de 2009.—Cinco votos.—Ponente: José Fernando FrancoGonzález Salas.—Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

Tesis de jurisprudencia 22/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del once de marzo de dos mil nueve.

COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOSDE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATEN-DIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LAAUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIO-LACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.—De los artículos 51, 52, 54 y55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte quepara fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legisladortomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad respon-sable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia delos Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe aten-derse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agraviosexpresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos noconstituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, yaque únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resul-taría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materiaestuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que talesexpresiones tengan o no relación con el acto reclamado.

2a./J. 24/2009

Competencia 3/2007.—Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penaly Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo,ambos del Quinto Circuito.—21 de febrero de 2007.—Cinco votos.—Ponente:Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Competencia 105/2007.—Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en MateriaAdministrativa y Primero en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito.—7 denoviembre de 2007.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Genaro David Gón-gora Pimentel.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Francisco GorkaMigoni Goslinga.

Competencia 124/2007.—Suscitada entre los Tribunales Colegiados Cuarto en MateriaAdministrativa y Primero en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito.—28 denoviembre de 2007.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José FernandoFranco González Salas.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Óscar F.Hernández Bautista.

Competencia 137/2007.—Suscitada entre los Tribunales Colegiados Cuarto en MateriaAdministrativa y Primero en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito.—16 deenero de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario:Óscar F. Hernández Bautista.

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413JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA

Competencia 131/2008.—Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo en MateriaAdministrativa y Primero en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito.—17 deseptiembre de 2008.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Sergio Salvador AguirreAnguiano.—Ponente: José Fernando Franco González Salas.—Secretaria: IleanaMoreno Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 24/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del once de marzo de dos mil nueve.

COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFA-CER, TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE TENGAN MÁSDE UN LOCAL O ESTABLECIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL AR-TÍCULO 29-A, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERA-CIÓN).—El artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federaciónestablece que entre los requisitos que deben reunir los comprobantes fiscalesa que se refiere el artículo 29 del mismo ordenamiento legal, se encuentra el deprecisar el domicilio fiscal. Ahora bien, tratándose de contribuyentes que tenganmás de un local o establecimiento, los comprobantes deben contener impresono sólo el domicilio fiscal, sino también el domicilio de la sucursal de donde seexpidan los comprobantes, lo cual permite a la autoridad fiscal un control de losingresos en forma diferenciada por local o establecimiento. Además, lo anteriores acorde con el hecho de que para la práctica de diligencias de la autoridadhacendaria, el legislador la facultó para realizarlas en el domicilio fiscal enque se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquierdomicilio convencional, lo que implica que el lugar que debe considerarsecomo domicilio fiscal no quede sujeto a la voluntad de la autoridad hacendariani a lo que señale el particular. El resto de los requisitos que deben contener loscomprobantes fiscales, además del domicilio fiscal y el de la sucursal de dondese expiden, son: el nombre, denominación o razón social, la clave del registrofederal del contribuyente de quien lo expida, contener impreso el número defolio, el lugar y fecha de expedición, la clave del registro federal de contribu-yentes de la persona a favor de quien se expida, la cantidad y clase de mercan-cías o descripción del servicio que amparen, el valor unitario consignado ennúmero e importe total consignado en número o letra, así como el monto de losimpuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse,desglosado por tasa de impuesto, en su caso, el número y fecha del documentoaduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándosede ventas de primera mano de mercancías de importación, la fecha de impresióny datos de identificación del impresor autorizado y, tratándose de compro-bantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro demarcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquel que deba ser marcado.

2a./J. 26/2009

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414 MARZO DE 2009

Contradicción de tesis 209/2008-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegia-dos Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el entonces PrimerTribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Cole-giado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito.—4 de marzo de2009.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: PaulaMaría García Villegas.

Tesis de jurisprudencia 26/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del once de marzo de dos mil nueve.

COSA JUZGADA. NO SE PRODUCE RESPECTO DEL TERCEROEXTRAÑO AL JUICIO SUCESORIO AGRARIO.—El Tribunal en Pleno dela Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 85/2008,de rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESAINSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCU-LOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", sostuvoque la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda laseguridad jurídica, siempre que en el juicio correspondiente se haya hechoefectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales, y en la jurispru-dencia P./J. 86/2008, de rubro: "COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOSY SUBJETIVOS.", precisó que esa figura procesal tiene límites. En congruen-cia con lo anterior, se concluye que no se produce la cosa juzgada respecto deltercero extraño al juicio sucesorio agrario, cuando no formó parte de la rela-ción procesal a pesar de tener interés jurídico para ello, pues al no haber sidollamado a la contienda, no se le dio oportunidad de ser oído y vencido en eljuicio sucesorio. Además, en esta situación se presenta tanto un límite objetivocomo uno subjetivo de la cosa juzgada, ya que por una parte, aun cuando lapretensión del tercero extraño versa sobre el mismo objeto del juicio suceso-rio (es decir, los derechos sucesorios del ejidatario de cujus), no se trata de lamisma causa, pues postula su mejor derecho a suceder al ejidatario, cuestiónque aún no ha sido resuelta y, por la otra, hay un límite subjetivo a la cosajuzgada en atención a que los litigantes no son los mismos, ya que el terceroextraño precisamente reclama que no se le dio oportunidad de participar enel juicio sucesorio donde se dedujeron los derechos hereditarios que pertene-cieron al ejidatario fallecido.

2a./J. 19/2009

Contradicción de tesis 185/2008-SS.—Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Cole-giado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Admi-nistrativa del Sexto Circuito.—18 de febrero de 2009.—Cinco votos.—Ponente: JoséFernando Franco González Salas.—Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 19/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del veinticinco de febrero de dos mil nueve.

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415JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 85/2008 y P./J. 86/2008 citadas, aparecen publi-cadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXVIII, septiembre de 2008, páginas 589 y 590, respectivamente.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTA-DAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDOCIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINIS-TRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de laNación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicciónde tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Leyde Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asuntose ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribu-nales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia administrativa, quees de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de partelegítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo. Se realizaesta afirmación en atención a que fue formulada por los Magistrados integran-tes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito por conductode su presidente, el Magistrado José de Jesús López Arias, quienes están legiti-mados para denunciar contradicciones de tesis según el precepto mencionado,que dice, en la parte que interesa:

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de circuito sustententesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Minis-tros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, losmencionados tribunales o los Magistrados que los integren o las partes queintervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrándenunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirácuál tesis debe prevalecer. …"

TERCERO.—Con el fin de estar en aptitud de resolver la presente denun-cia de contradicción de tesis, es preciso considerar los antecedentes de cadacaso y las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados conten-dientes en las respectivas ejecutorias.

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416 MARZO DE 2009

1. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito(amparo en revisión 284/2008)

En primer lugar, se debe decir que este juicio tiene como raíz la disputade bienes sucesorios respecto de una parcela. Es decir ********** era unaejidataria, cuyos derechos agrarios respecto de una parcela en el ejido deno-minado ********** en el Municipio de Ahome, Sinaloa, estaban ampara-dos mediante el certificado **********. A su muerte ********** uno de sushijos promovió juicio agrario, solicitando que se reconociera que correspon-dían a él los derechos agrarios de la de cujus, así como que se llamara a juicioa ********** su hermano, quien tenía la posesión de la parcela.

Seguidos los trámites del juicio agrario 242/95, del índice del TribunalUnitario Agrario del Vigésimo Séptimo Distrito, se dictó sentencia el treintay uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que se reconoció elderecho de ********** a heredar los derechos agrarios amparados con el certifi-cado número ********** expedido originalmente a **********. Este recono-cimiento se basó en una lista de sucesión formulada el nueve de marzo demil novecientos noventa y dos por la ejidataria de cujus.

En atención al sentido de esta resolución ********** promovió juicio deamparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiadodel Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, negándoleel amparo y protección de la Justicia Federal. Para estos efectos, en el juiciode amparo directo se evaluaron las pruebas que aportaron las partes paraacreditar el orden sucesorio establecido por la de cujus. Sobre este tema, seresolvió, en sentencia pronunciada el nueve de octubre de mil novecientosnoventa y seis, que la lista de sucesión formulada por ********** el nuevede marzo de mil novecientos noventa y dos tenía por sí sola el valor proba-torio que se le había otorgado en el juicio agrario, y ahí se había establecidocomo sucesor preferente a **********.

Varios años después, en dos mil siete ********** (hija de **********y nieta de **********) promovió un juicio de amparo indirecto, donde señalócomo acto reclamado la sentencia pronunciada el treinta y uno de mayo de milnovecientos noventa y seis por el Tribunal Unitario Agrario del VigésimoSéptimo Distrito, ostentándose como tercera extraña al juicio. En otras pala-bras, reclamó que la autoridad responsable violó su garantía de audiencia, alno emplazarla al procedimiento donde se dilucidaron los derechos sucesoriosa bienes de **********. Asimismo, la peticionaria de garantías señaló como

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417JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA

tercero perjudicado a ********** y, entre otras constancias probatorias, exhi-bió una lista de sucesión elaborada el tres de septiembre de mil novecientosnoventa y dos por ********** (que fue ratificada ante notario público el cuatrode septiembre del mismo año), donde la ejidataria designó como sucesora desus derechos agrarios y parcela ejidal a ********** en primer lugar.

El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia enLos Mochis, conoció del juicio de amparo indirecto, y dictó sentencia en la quedecretó el sobreseimiento. Esto se debió a que, a su parecer, se actualizaba lacausa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Leyde Amparo, en relación con el artículo 80 del mismo ordenamiento, porqueconsideró que no sería posible restituir a la quejosa en el pleno goce de lagarantía de audiencia que estimó violada en su perjuicio, pues la resoluciónseñalada como acto reclamado ya había sido materia de un amparo directo(resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito), queno admitía recurso alguno y donde se había hecho un pronunciamiento defondo sobre a quién de las partes originalmente contendientes (es decir********** y ********** ambos de apellidos **********) correspondía latitularidad de los derechos agrarios que pertenecieron en vida a **********.Por tanto, la situación jurídica derivada de esa ejecutoria no podía ser modifi-cada, ya que sería inadmisible que, a través de una nueva acción, se afectarala inmutabilidad de la cosa juzgada y de la verdad legal, vulnerando, asimis-mo, el principio de seguridad jurídica. Para apoyar esta determinación, citóla tesis aislada VI.1o.A.168 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Sexto Circuito, de rubro: "COSA JUZGADA EN MATE-RIA AGRARIA. LA ASÍ ESTABLECIDA EN EJECUTORIAS DE AMPARODIRECTO QUE DEFINEN EN EL FONDO A QUIÉN CORRESPONDE LATITULARIDAD DE LOS DERECHOS AGRARIOS RESPECTIVOS, NO ESSUSCEPTIBLE DE MODIFICARSE, NI AUN ALEGÁNDOSE VIOLACIÓN ALA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN AMPARO INDIRECTO, POR PREVA-LECER EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.".

Inconforme con esta resolución, la quejosa ********** interpusorecurso de revisión, al que correspondió el toca 284/2008 del índice del CuartoTribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, y que dio lugar a una de lasejecutorias que contienden en la presente contradicción de tesis.

Contrariamente a lo sostenido por el Juez de Distrito, el Tribunal Cole-giado consideró que no se actualizaba causa de improcedencia alguna, y declarófundados los agravios planteados por la quejosa. Para arribar a esta conclusión,el órgano colegiado precisó que el Juez a quo no consideró que la quejosa seostentó como tercera extraña al juicio de origen y que afirmó tener mejorderecho que el tercero perjudicado ********** en relación con la sucesión de

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418 MARZO DE 2009

********** con base en una lista de sucesión posterior a la analizada en el juiciode donde derivó el acto reclamado. Por otro lado, el tribunal ad quem pun-tualizó lo siguiente:

"En efecto, si bien emerge actualizada la figura jurídica de la cosa juzga-da entre los contendientes en el juicio agrario 242/1995, porque incluso existiópronunciamiento en amparo directo por parte del Primer Tribunal Colegiadode este mismo circuito; dicha circunstancia en modo alguno puede afectar a laquejosa disidente, porque nunca tuvo la oportunidad de haber sido oída yvencida porque no se le llamó al citado juicio de origen.

"Al respecto se cita por compartirse, la tesis I.7o.C.47 C que sostiene elSéptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, revisable enla página 1036 del Tomo décimo noveno, febrero de 2004, del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COSA JUZGADA, LÍMITESUBJETIVO DE LA. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO ENQUE SE DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO SE PREVALEDE ÉSTA, ELLO NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN A DICHO LÍMITE, SIEM-PRE QUE LA PERSONA A QUIEN SE OPONGA TAL NULIDAD HAYA SIDOPARTE EN AQUEL PROCEDIMIENTO. …’.

"Un detallado análisis de las constancias que integran el juicio sucesorioagrario 242/95, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 27 queobra a fojas 142 a 245 del cuaderno de amparo, que merecen valor proba-torio pleno al tenor de los artículos 129 y 202, del Código Federal de Proce-dimientos Civiles, permiten arribar al convencimiento pleno de que aquellacontienda se sostuvo únicamente entre ********** y ********** y que en elcurso del procedimiento no fue llamada a juicio ninguna otra persona, verbi-gracia, la quejosa disidente, lo que de suyo pone en evidencia que **********no intervino en dicho juicio y que, por ende, efectivamente deba ser conside-rada tercera extraña.

"…

"Dicho de otra manera, la persona que estime –como en el presentecaso–, que tiene un mejor derecho sucesorio sobre una parcela, debe instarun juicio ante los tribunales competentes –en el caso, un juicio sucesorio agra-rio, ante el Tribunal Unitario Agrario competente–, y cumplir con todas lasformalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedi-das con anterioridad al hecho.

"Tal derecho no puede ser coartado porque en diversa instancia se hubieraventilado esa misma acción entre dos personas distintas, y menos aún porque

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419JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA

la legislación agraria es bastante clara al establecer que la lista de sucesoresque el ejidatario formule de manera ulterior, será la válida, lo cual solamentese puede aclarar dándole a la quejosa revisionista la oportunidad de ser oíday vencida en juicio o sea, respetándosele su garantía de audiencia, como loestablece el artículo 14 constitucional, precisamente porque afirma que la listacon que trata de hacer valer su mejor derecho es ulterior a la que presentó eltercero perjudicado en el juicio agrario de origen."

En atención a estos razonamientos, se declaró fundado el agravio de larecurrente, y el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento decretado enla primera instancia del juicio de amparo, por lo que analizó las demás causasde improcedencia invocadas por el tercero perjudicado y, una vez desesti-madas, entró al conocimiento de los conceptos de violación formulados en lademanda de garantías.

En el séptimo considerando de la ejecutoria se declararon fundados losconceptos de violación.

En primer lugar, se reseñó que ********** parte tercero perjudicadaen el amparo, instó el juicio sucesorio agrario 242/1995, donde solicitó que sellamara a ********** (quien detentaba la posesión de la parcela objeto deljuicio). El tercero perjudicado postuló su mejor derecho a suceder con baseen una designación que hizo en su favor ********** el nueve de marzo de milnovecientos noventa y dos, ratificada ante notario público.

Sin embargo, se dijo que la ahora quejosa exhibió en el juicio de amparouna copia certificada donde consta una designación de sucesores tambiénsuscrita por la de cujus, donde nombró como sucesora preferente a la peticio-naria de garantías, y ese documento, también ratificado ante notario, fueexpedido el tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, es decir,después de la emisión del documento en que se basó la acción del juicioagrario 242/1995.

El órgano colegiado, una vez que analizó esa constancia, concluyóque era suficiente para acreditar su interés jurídico para acudir al amparo, yresolvió:

"Luego, si como ya se estableció el numeral 17 de la legislación agrariaprevé que en tratándose de la sucesión de derechos sobre una parcela, y enlos demás inherentes a la calidad de ejidatario, basta que el titular de esosderechos –ejidatario reconocido– formule una lista en la que consten los nom-bres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacersela adjudicación de derechos a su fallecimiento, verbigracia, el cónyuge, la

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concubina o concubinario, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o acualquier otra persona, la cual deberá ser depositada en el Registro AgrarioNacional o formalizada ante fedatario público, pudiendo ser modificada porel ejidatario titular con las mismas formalidades, en cuyo caso será válida lade fecha posterior.

"Es inconcuso que dicha circunstancia debe dilucidarse en la contiendarespectiva, en la que se le dé la oportunidad a la tercera extraña **********de ser oída y de que se desahoguen todas las pruebas que ofrezca.

"Atento a las consideraciones expuestas, es que los suscritos Magistradosno comparten el criterio del rubro: ‘COSA JUZGADA EN MATERIA AGRARIA.LA ASÍ ESTABLECIDA EN EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO QUE DEFI-NEN EN EL FONDO A QUIÉN CORRESPONDE LA TITULARIDAD DE LOSDERECHOS AGRARIOS RESPECTIVOS, NO ES SUSCEPTIBLE DE MODI-FICARSE, NI AUN ALEGÁNDOSE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEAUDIENCIA EN AMPARO INDIRECTO, POR PREVALECER EL PRINCIPIODE SEGURIDAD JURÍDICA.’."

2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del SextoCircuito (amparo en revisión 436/2004)

Por otro lado, en el caso de donde derivó esta ejecutoria, **********era titular de los derechos agrarios respecto de una parcela en el paraje deno-minado ********** en el Municipio de Puebla, Puebla, amparados medianteel certificado de derechos agrarios **********. Al fallecimiento del ejidatario, suhijo ********** tramitó ante el Registro Agrario Nacional, por la vía adminis-trativa, la transmisión de derechos agrarios por sucesión testamentaria. Conbase en la lista inscrita ante ese registro, dicha dependencia emitió un certifi-cado de derechos agrarios a nombre de **********.

No obstante, otro hijo del autor de la sucesión, de nombre **********promovió un juicio sucesorio de derechos agrarios, con el fin de impugnar laadjudicación administrativa a favor de **********. Tocó conocer de ese jui-cio al Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Séptimo Distrito, y fue regis-trado con el número 121/97.

Durante el trámite del mencionado juicio sucesorio se emplazó a********** como parte contendiente. El Tribunal Unitario dictó sentencia elveintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la que se resolvióa favor de ********** pues se estimó que éste gestionó correctamente la inscrip-ción de la transmisión de los derechos agrarios por fallecimiento del titular, alser el sucesor preferente. Para ello, se tomó en cuenta la lista de herederos

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421JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA

inscrita en el Registro Agrario Nacional, donde aparecían como sucesores, enprimer lugar ********** (cónyuge del de cujus, quien falleció con anterioridada éste), en segundo lugar ********** y en tercer lugar **********.

Sin embargo ********** promovió juicio de amparo directo para com-batir ese fallo y, a la postre, el entonces Primer Tribunal Colegiado del SextoCircuito le negó la concesión del amparo, quedando firme la sentencia quereconocía a ********** como sucesor de los derechos agrarios que en vidacorrespondieron a **********.

Posteriormente ********** promovió un diverso juicio agrario (al quecorrespondió el número 105/2000, del índice del mismo Tribunal UnitarioAgrario), en esta ocasión con el fin de demandar la restitución de la parcelaobjeto de la sucesión, que estaba en posesión de su hermano **********.Concluido el procedimiento, el seis de agosto de dos mil se dictó sentenciaen la que se resolvió que la parte actora acreditó su acción, por lo que secondenó a la demandada a restituirle la parcela ubicada en el paraje deno-minado ********** Puebla, Puebla y al pago de otras prestaciones, perotambién se condenó a la actora a pagar a la demandada las cantidades inver-tidas en las construcciones que edificó en la parcela.

Ambas partes promovieron juicio de amparo directo para combatir laresolución del Tribunal Unitario Agrario, el Tribunal Colegiado del cono-cimiento otorgó la protección constitucional solicitada a ********** negán-dola, a su vez, a **********. En cumplimiento a estos fallos, el tribunalresponsable (es decir, el Unitario Agrario) emitió una nueva resolución eldiecinueve de febrero de dos mil dos, en la que reiteró la condena a la partedemandada y declaró que ésta carecía de acción reconvencional, por lo quese absolvió a ********** de todas las prestaciones que se le reclamaron enesa vía.

Más de dos años después de estos hechos, el diecisiete de septiembrede dos mil cuatro ********** también hija de ********** promovió un jui-cio de amparo indirecto en el que señaló como actos reclamados las sentenciasdictadas en los juicios 121/97 y 105/2000 seguidos ante el Tribunal UnitarioAgrario del Trigésimo Séptimo Distrito (el primero relativo a la sucesión abienes de ********** y el segundo donde ********** demandó la restituciónde la parcela ejidal que heredó de su padre).

En esta tesitura, la quejosa en el juicio de amparo indirecto adujo quela autoridad responsable había violado su garantía de audiencia, pues nofue llamada a participar en los mencionados juicios, ostentándose comotercera extraña. Asimismo, precisó que tenía derecho para comparecer a estos

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procedimientos por tener el carácter de hija legítima del autor de la sucesióny titular de los derechos agrarios en disputa.

El Juez Primero de Distrito en el Estado de Puebla, quien conoció deljuicio de amparo indirecto 1132/2004, decretó el sobreseimiento, por consi-derar que la peticionaria de garantías no había acreditado su interés jurídico.Para arribar a esta conclusión, primero afirmó que en el juicio agrario 121/97se determinó la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones enmateria agraria de la sucesión testamentaria a bienes de ********** en atencióna la lista de sucesores que éste elaboró, y que posteriormente fue inscrita ydepositada en el Registro Agrario Nacional. Después, indicó que la peticio-naria de garantías únicamente exhibió como pruebas copias certificadas de:1) las constancias de los juicios agrarios 121/97 y 105/2000, 2) su credencialde elector; y, 3) su acta de nacimiento. Por lo tanto, aun cuando acreditó suentroncamiento con el autor de la sucesión, lo cierto es que no probó quese hubieran afectado derechos agrarios de los que fuera titular, ni justificóderechos posesorios sobre la parcela materia de la litis. A este efecto, la que-josa debió comprobar la existencia de la lista de sucesión elaborada por elejidatario finado en la cual figurara con orden de preferencia en la lista corres-pondiente, que además debía estar inscrita en el Registro Agrario Nacional,para probar que estaba legitimada para ser emplazada al juicio sucesorio121/97. Por otro lado, para acreditar su interés jurídico respecto del llamamientoal juicio restitutorio 105/2000, debió acreditar que contaba con la posesiónjurídica de la parcela que defendía, hipótesis que tampoco se actualizó.

No obstante, el Tribunal Colegiado ad quem consideró que **********sí acreditó su interés jurídico en el juicio de amparo. Esto es, concluyó que laquejosa se ostentó como tercera extraña en los juicios agrarios de los que derivanlos actos reclamados, por no haber sido llamada a deducir sus derechos suce-sorios. Por tanto, la materia del fondo del juicio de amparo era examinar si laquejosa debió ser llamada a los juicios agrarios 121/97 y 105/2000, dadasu calidad de hija de ********** autor de la sucesión agraria. En otras pala-bras, la argumentación relativa al derecho que asiste a la peticionaria degarantías está íntimamente relacionada con el fondo del asunto, por lo queesa cuestión no podía servir como base para determinar que se actuali-zaba una causa de improcedencia, ya que ésta no era clara o inobjetable, alinvolucrar una cuestión de fondo del asunto.

Así pues, se levantó el sobreseimiento, se desestimaron las demás causasde improcedencia invocadas por el tercero perjudicado y el órgano colegiadoentró al análisis de los conceptos de violación formulados por la peticionariade garantías.

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El Tribunal Colegiado, en la ejecutoria que ahora se analiza, determinónegar el amparo a la quejosa, quien esencialmente reclamó que se violó sugarantía de audiencia, al no haber sido llamada a juicio en dos procedimientosagrarios donde se dilucidaron derechos sucesorios.

Este fallo se sustentó en dos razonamientos. El primero, consiste en quela sola circunstancia de que la peticionaria de garantías hubiera acreditado serhija del ejidatario ********** autor de la sucesión, no le otorgaba la legiti-mación necesaria para ser llamada a los juicios agrarios de los que derivanlos actos reclamados. Esto es así, porque los ahora terceros perjudicados (esdecir, las personas que fueron parte en los juicios agrarios) disputaron latitularidad de los derechos agrarios que en vida correspondieron al de cujusen su calidad de sucesores designados, conforme a la voluntad manifiesta delautor de la sucesión, expresada a través de una lista de sucesión. De esta forma,la autoridad responsable no estaba obligada a llamar a juicio a la quejosa,habida cuenta que la sucesión se tramitó con base en una designación desucesores, y no con base en el orden sucesorio establecido en el artículo 18de la Ley Agraria (que prevé la forma para heredar al ejidatario sólo en el su-puesto de que no hubiera hecho designación de sucesores o cuando ningunode los señalados en la lista de herederos pudiera heredar). Así pues, se concluyóque el simple vínculo filial no otorga a una hija del ejidatario fallecido la legiti-mación necesaria para ser llamada al juicio donde se deducen los derechos asuceder, si en el caso hubo una expresión de la voluntad manifiesta del autorde la sucesión.

Sin perjuicio de este argumento, el Tribunal Colegiado basó su decisiónen otra consideración, que a continuación se transcribe:

"Además, cabe señalar que dentro de los expedientes agrarios números121/97 y 105/2000 de los que derivan los actos reclamados, como se ha visto,obran las ejecutorias dictadas por este Tribunal Colegiado en los juicios deamparo directo números DA. 264/99 y DA. 151/2002, respectivamente, en lasque ya existe un pronunciamiento sobre a quién corresponde la titularidad dela parcela amparada con el certificado de derechos agrarios número **********expedido a nombre del extinto ejidatario **********.

"Asimismo, importa destacar que el artículo 107, fracción IX, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: ‘Artículo 107.Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los proce-dimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a lasbases siguientes: … IX. Las resoluciones que en materia de amparo directopronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno,a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan

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la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, ajuicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales,entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en estahipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándosela materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propia-mente constitucionales’.

"Precisado lo anterior, debe decirse que no obstante que la quejosaalegue violación a la garantía de audiencia, por no habérsele permitido defen-der los derechos que, según dice, tiene respecto de los derechos agrarios queampara el certificado número ********** expedido a nombre del extintoejidatario ********** las situaciones jurídicas derivadas de las ejecutorias deeste Tribunal Colegiado, en las que ya se definió a quién corresponde la titula-ridad de la parcela aludida, no pueden ser modificadas, habida cuenta quedichos fallos establecieron la verdad legal respecto del fondo de la controversiaque se dirimió a través de ellas, y que en términos de lo previsto por el artículo107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, no admiten recurso alguno en su contra, sin que se esté en alguno de loscasos de excepción que en el mismo se establecen, pues de permitirse quemediante el ejercicio de una nueva acción, se pudiera afectar la inmutabilidadde la cosa juzgada y de la verdad legal, se vulneraría el principio de seguri-dad jurídica que debe regir en todo Estado de derecho, lo cual es inadmisible."

Con motivo de este pronunciamiento, el Primer Tribunal Colegiado enMateria Administrativa del Sexto Circuito emitió la tesis aislada VI.1o.A.168 A,que dice:

"COSA JUZGADA EN MATERIA AGRARIA. LA ASÍ ESTABLECIDAEN EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO QUE DEFINEN EN EL FONDOA QUIÉN CORRESPONDE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS AGRA-RIOS RESPECTIVOS, NO ES SUSCEPTIBLE DE MODIFICARSE, NI AUNALEGÁNDOSE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN AMPAROINDIRECTO, POR PREVALECER EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍ-DICA.—En términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones que en materia de amparodirecto dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno,salvo los casos de excepción que en el mismo se establecen; por lo cual, auncuando en un juicio de amparo indirecto la parte quejosa alegue violación ala garantía de audiencia por no haber sido llamada a los juicios agrarios a defen-der los derechos que aduce tener respecto de los derechos agrarios amparadosmediante el certificado expedido a nombre del extinto ejidatario, si ya existepronunciamiento de fondo mediante ejecutorias de amparo directo, dictadaspor el Tribunal Colegiado en relación con las partes originalmente contendien-

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tes, sobre a quién de ellas corresponde la titularidad de tales derechos, lassituaciones jurídicas derivadas de dichas ejecutorias no pueden ser modifi-cadas al haber establecido la verdad legal respecto del fondo del asunto,pues de permitirse que mediante el ejercicio de una nueva acción pudieraafectarse la inmutabilidad de la cosa juzgada y de la verdad legal, se vulne-raría el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo Estado dederecho, lo cual es inadmisible".1

CUARTO.—A continuación, es necesario determinar si existe la contra-dicción denunciada, para lo cual se debe atender a los requisitos delimitadosen la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, derubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOSDE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.".2 Esos requisitos son:

1. Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicasesencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.

2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones,razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.

3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismoselementos.

En la especie, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados quese sintetizaron en párrafos antecedentes se advierte que existe la contradic-ción de tesis denunciada.

Esto es así, porque los órganos contendientes se ocuparon de cuestionesjurídicas esencialmente iguales. Es decir, en ambos casos los Tribunales Cole-giados se pronunciaron sobre si una persona que en un amparo indirecto seostenta como tercera extraña a un juicio sucesorio agrario puede reclamar lasentencia dictada en este último procedimiento, alegando que se violó su garan-tía de audiencia al no ser emplazada a la contienda sucesoria. Asimismo, en lasdos ejecutorias se tomó en cuenta que había cosa juzgada respecto de lasucesión de los derechos agrarios que en vida pertenecieron al ejidatario falle-cido, pues esa cuestión se dilucidó en un juicio sucesorio agrario y se confirmóen amparo directo.

1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005,página 1102.2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001,página 76.

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Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delSexto Circuito negó el amparo a la quejosa que se ostentó como tercera perju-dicada en el juicio agrario sucesorio, señalando, como acto reclamado, la sentenciaque se dictó en ese procedimiento. Para justificar esta negativa, expuso dos argu-mentos. El que interesa para efectos de esta contradicción de tesis, es aqueldonde se sostuvo que había cosa juzgada respecto de a quién corresponde latitularidad de los derechos agrarios que en vida pertenecieron al ejidatarioextinto. Es decir, aunque la quejosa hubiera alegado una violación a su garantíade audiencia, por no haber sido llamada al juicio sucesorio donde se dilucidóa quién correspondían esos derechos, no se pueden modificar las resolucionesfirmes que ya se pronunciaron sobre esa cuestión y donde se estableció la verdadlegal respecto del fondo de la controversia sucesoria. Así pues, la concesión delamparo equivaldría a afectar la inmutabilidad de la cosa juzgada y de la ver-dad legal, a la vez vulnerando el principio de seguridad jurídica.

Por el otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo SegundoCircuito, denunciante de la presente contradicción, sostuvo que efectivamentehabía cosa juzgada entre los contendientes en el juicio agrario donde se dispu-taron los derechos sucesorios a bienes de la ejidataria de cujus, pues el TribunalUnitario Agrario no sólo dictó sentencia definitiva, sino que ésta fue confir-mada en amparo directo. No obstante, esta circunstancia no puede afectar a laquejosa en el juicio de amparo indirecto, en atención a que se ostenta comotercera extraña al juicio agrario sucesorio y no tuvo oportunidad de ser oíday vencida en ese procedimiento, puesto que no fue emplazada para participaren él. Por tanto, si la peticionaria de garantías estima que tiene un mejor dere-cho sucesorio sobre la parcela en disputa, puede hacerlo valer en un juicio dondese respete su garantía de audiencia sobre esa cuestión.

A partir de estas consideraciones se aprecia que los Tribunales Cole-giados contendientes estudiaron los mismos problemas jurídicos, pero llegarona conclusiones discrepantes, pues uno de ellos estimó que al haber cosa juz-gada sobre la sucesión de derechos agrarios, no se podía permitir a la terceraextraña al juicio participar en ese procedimiento, mientras que el otro consi-deró que no obstante la cosa juzgada, se debía dar participación en el juiciosucesorio a quien se ostentó como tercera extraña a éste, en aras de la garantíade audiencia y al no haber sido emplazada para participar en esa contienda.

De esta manera, se demuestra que los Tribunales Colegiados analizaronla misma problemática y formularon conclusiones contradictorias sobre lasmismas cuestiones, que se desprenden de los razonamientos de las senten-cias respectivas.

Además, los criterios en contienda provienen del examen de los mismoselementos, pues de los antecedentes de cada caso se advierte que hubo un juicio

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sucesorio agrario donde se disputó la titularidad de derechos agrarios sobreuna parcela que perteneció al ejidatario fallecido, que se dictó sentencia firme enel juicio sucesorio (que fue confirmada en amparo directo), y que posterior-mente una persona que se ostentó como tercera extraña al juicio sucesorioreclamó en amparo indirecto la sentencia donde se decidió sobre la titularidadde los derechos agrarios transmitida por sucesión.

Por tanto, se encuentran acreditados los elementos para estimar quehay contradicción de tesis.

Ahora bien, no pasa inadvertido a esta Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación que en la ejecutoria del amparo en revisión436/2004, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Sexto Circuito, se expusieron dos argumentos para negar el amparo a laparte quejosa. Estos razonamientos son independientes entre sí, pues subsis-ten de manera autónoma y cada uno de ellos ofrece motivos distintos por loscuales se negó el amparo.

El primero de ellos, consiste en que la peticionaria de garantías no seostentó como heredera designada a través de la manifestación expresa de lavoluntad del ejidatario de cujus, sino meramente como su hija, por lo queese simple vínculo filial no le otorgaba legitimación para ser emplazada aljuicio sucesorio.

Asimismo, el Tribunal Colegiado formuló un razonamiento adicionalpara negar la protección constitucional solicitada, que puede considerarsecomo un argumento de los denominados "a mayor abundamiento", pues tiendea reforzar el sentido del fallo, pero por un motivo distinto al expuesto comofundamento principal de la sentencia. Ese razonamiento, precisamente, es elque se refiere a la autoridad de la cosa juzgada en relación con lo decididoen el juicio sucesorio agrario.

En este sentido, destaca que en la especie hay contradicción entre elmencionado razonamiento "a mayor abundamiento" sustentado por el PrimerTribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el criterioemitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sobreel mismo tema. El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia haseñalado que no es obstáculo para que exista contradicción de tesis el queel criterio jurídico en contienda se hubiera expresado "a mayor abundamiento",como se advierte de la tesis aislada XLIX/2006, que a continuación se transcribe:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRE-SADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA

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PARA RESOLVER AQUÉLLA.—El procedimiento de fijación de jurisprudenciafirme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificarcriterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretacióndel orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientosvertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parteconsiderativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final –el olos puntos resolutivos– o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirectao marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en amboscasos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional antedeterminada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá soste-niendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesisno se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las par-tes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo excesoo defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpre-tación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respectode la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obte-ner un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurí-dica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esafinalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que loscriterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sosténde los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resultencontrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posi-ción que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemasjurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."3

De esta manera, el punto de derecho en la presente contradicción detesis consiste en determinar si es procedente impugnar en amparo indirectouna sentencia firme dictada en un juicio sucesorio agrario, cuando la partequejosa se ostenta como tercera extraña al juicio por no haber participadoen la contienda sucesoria, y aduce tener mejor derecho para heredar.

QUINTO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación considera que debe prevalecer el criterio que se desarrollará acontinuación.

Sin embargo, antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo, convie-ne hacer algunas precisiones sobre las sucesiones agrarias, dado que la pre-sente controversia se relaciona con el tema de la transmisión de derechosmortis causa.

3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006,página 12.

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Si bien es cierto que generalmente la sucesión de bienes de un individuoes un juicio universal, dado que en ese procedimiento se resolverá respectode la totalidad del patrimonio que en vida perteneció al de cujus (sus bienesy obligaciones), también lo es que, en materia agraria, se prevé un proce-dimiento distinto al que rige en materia común. Esto se debe a que se trataexclusivamente de la transmisión de derechos agrarios, por lo que no se trata deun juicio universal, sino particular, pues sólo versará sobre esos derechos, sincomprender el resto del conjunto de bienes, derechos u obligaciones del difunto.En otras palabras, en materia agraria el heredero adquiere derechos agrariosa título particular y no universal.

La Ley Agraria, que regula lo relativo a la transmisión de derechosejidales con motivo de la muerte del ejidatario, establece:

"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien debasucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a sucalidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una listade sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden depreferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a sufallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concu-binario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquierotra persona.

"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacio-nal o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podráser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fechaposterior."

"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de suce-sores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos puedaheredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitiránde acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

"I. Al cónyuge;

"II. A la concubina o concubinario;

"III. A uno de los hijos del ejidatario;

"IV. A uno de sus ascendientes; y

"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

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"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimientodel ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herede-ros gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidirquién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no sepusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechosejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entrelas personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en lasubasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."

"Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el Tribunal Agrario proveerálo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor,de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate.El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal."

A partir de estos preceptos, se pueden extraer varias conclusiones.En primer lugar, los derechos ejidales pueden transmitirse por sucesión legítimao testamentaria. Es decir, el artículo 17 de la Ley Agraria confiere al ejidatariola facultad de nombrar a la persona que lo sucederá en sus derechos agra-rios. Además, se prevé que la lista donde conste su voluntad debe revestirciertas formalidades, pues debe inscribirse en el Registro Agrario Nacional o,en su defecto, formalizarse ante notario público.

En cambio, si el ejidatario no designa heredero, o si el que hubiere sidodesignado no tiene capacidad para suceder, la ley de la materia prevé quiénesson las personas que pueden sucederlo, y se establece una prelación. Así, pri-mero se considerará heredero al cónyuge, después a la concubina o concu-binario, luego a uno de los hijos del ejidatario, posteriormente a alguno de susdescendientes y finalmente a cualquier otra persona de las que dependaneconómicamente de él.

Sólo un individuo puede heredar los derechos agrarios; consecuente-mente, si varias personas tienen derecho a heredar, la ley ordena que éstasacuerden quién conservará los derechos ejidales. En caso de que no lleguena un acuerdo, el Tribunal Agrario procederá a vender en subasta pública esosderechos y repartirá el producto entre las personas con derecho a heredar.

Ahora bien, para la transmisión de derechos ejidales mortis causa debeseguirse un procedimiento, ya que ésta no opera de pleno derecho. Si haylista de herederos, la persona que figure en primer lugar de esa lista puedesolicitar que se lleve a cabo el procedimiento administrativo de transmisiónde derechos ejidales. En otras palabras, en este supuesto es posible que latransmisión de derechos se realice mediante un trámite administrativo seguidoante el Registro Agrario Nacional, sin que sea necesaria la apertura de unjuicio agrario ante los Tribunales Unitarios de la materia.

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431JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA

Así lo determinó esta Segunda Sala, al emitir la jurisprudencia 20/2002,de rubro: "DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓNTESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOQUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVER-SOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRA-RIO NACIONAL."4

No obstante, si la transmisión de derechos implica una controversia ouna contienda litigiosa (por ejemplo, si alguna persona se opone a la trans-misión administrativa de derechos, si se pretende cuestionar la capacidad parasuceder de alguna persona, si se pretende combatir la validez de la lista suce-soria o si la sucesión es legítima), entonces se debe tramitar un juicio agrariosucesorio. Esto se advierte a partir de lo dispuesto en el artículo 18 de la LeyOrgánica de los Tribunales Agrarios, pues ahí se prevé la competencia de losTribunales Unitarios, de la siguiente manera:

"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del terri-torio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadasdentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere esteartículo.

"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:

"…

4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002,página 197, cuyo texto dice: "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la LeyAgraria; 72 a 74 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el nuevede abril de mil novecientos noventa y siete; y 9o., 13 y 84 a 88 del Reglamento Interior delRegistro Agrario Nacional, vigente a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete,para la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones en materia agraria por sucesióntestamentaria, basta seguir las etapas del procedimiento administrativo previsto en los orde-namientos mencionados, a saber: a) Que el ejidatario haya hecho designación de sucesoresde sus derechos en una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de prefe-rencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Queesa lista se inscriba y deje en depósito del Registro Agrario Nacional, lo que supone que ésteverificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero, o que se formaliceante fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o comunero, dicha dependencia, a peticiónde quien acredite tener interés jurídico, consulte en el archivo de la delegación de que se tratey, de ser necesario, en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la listade sucesión, en caso afirmativo, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menosdos testigos de asistencia, abrirá el sobre en el que se contiene la lista de sucesores e informaráel nombre de la persona designada; d) Que ésta se presente; e) Que se asienten los datos en elfolio correspondiente, de manera que quede así inscrita la transmisión de derechos agrariospor sucesión y formalizada su adjudicación; y f) Que el Registro Agrario Nacional expida el olos certificados respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello."

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"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales ycomunales. …"

Entonces, este tipo de controversias son resueltas por los TribunalesAgrarios.

La Ley Agraria, ordenamiento que prevé los procedimientos jurisdic-cionales en esta materia, no establece reglas procesales específicas para lassucesiones de derechos ejidales,5 por lo que se debe estar a las normas gene-rales que rigen cualquier procedimiento agrario. En este sentido, destaca queel juicio agrario inicia con la presentación de la demanda:

"Artículo 170. El actor puede presentar su demanda por escrito o porsimple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agrariacoadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación,dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidaddebidas.

"Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que compa-rezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamientose expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causade la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberátener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contadoa partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia deque en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedanser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia yel tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo dequince días.

"…

5 Cuando la Ley Agraria no prevea alguna cuestión procesal, se puede acudir supletoriamentea las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos de lo establecido en elartículo 167 del primero de los ordenamientos mencionados, que dice: "Artículo 167. El CódigoFederal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposiciónexpresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este títuloy que no se opongan directa o indirectamente."Sin embargo, el código no resulta de gran auxilio tratándose de sucesiones, ya que sólo prevé, enlos artículos 510 a 512, normas relativas al juicio de sucesión, pero éstas se refieren a las suce-siones en que la Federación es heredera o legataria en concurrencia con particulares. Así pues,en el Código Federal de Procedimientos Civiles no hay preceptos que den luz sobre los procesossucesorios agrarios.

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"Debe llevarse en los Tribunales Agrarios un registro en que se asen-tarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto dela demanda."

Es decir, en el juicio sucesorio agrario se emplazará a la parte deman-dada. Es importante destacar que en la materia agraria se entabla un juiciocontencioso. De esta forma, se llama al procedimiento sucesorio a la personaque hubiera sido designada demandada, o, en su defecto, a quien el Magis-trado unitario estime que pueda resultar interesado.

Esta cuestión es relevante en la medida en que difiere de la mayoría delos procedimientos en materia sucesoria. Comúnmente, las legislaciones locales,en materia de sucesiones, prevén la publicación de edictos, con el fin de quequien pueda tener interés en la sucesión o derecho a heredar se dé por ente-rado de que se tramita un juicio sucesorio. Sin embargo, en materia agraria,no se hace un llamamiento genérico por edictos ni se ordena de maneraexpresa que se hagan publicaciones en periódicos.6 Por tanto, es posible queno todas las personas con interés en una sucesión agraria se enteren deque ésta se tramita.

En otro orden de ideas, el Magistrado unitario debe determinar quié-nes son las personas interesadas en comparecer a la sucesión. Esto puedeelucidarse con base en la información que proporcione el mismo deman-dante en su demanda (por ejemplo, al manifestar si hay lista sucesoria o alenunciar quiénes son las personas descritas en el artículo 18 de la Ley Agraria).Asimismo, con base en la atribución que le confiere al juzgador el artículo186 de la Ley Agraria,7 éste puede acordar la práctica de diligencias que seanconducentes para el conocimiento de la verdad. Con base en este precepto,el Magistrado unitario está en aptitud de solicitar información al RegistroAgrario Nacional (para verificar cuál es la última lista de sucesores que se hubiereregistrado) y al Archivo General de Notarías de la localidad (para constatar sise otorgó alguna lista ante notario).

De las anteriores consideraciones, se extrae que pueden adjudicarsederechos agrarios mediante un procedimiento administrativo sucesorio. No obs-

6 Aunque el Magistrado unitario, con fundamento en la facultad que le confiere el quinto párrafodel artículo 173 de la Ley Agraria, puede hacer uso de medios de comunicación masiva parahacer las notificaciones del conocimiento de los interesados.7 Ese precepto dispone: "Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clasede pruebas, mientras no sean contrarias a la ley."Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza delnegocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que seaconducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. …"

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tante, en los casos en que haya controversia de algún tipo, o cuando el ejidata-rio no hubiera nombrado heredero en las formas que permite la ley, la sucesiónde derechos agrarios se tramitará a través de un juicio sucesorio, seguido antelos Tribunales Agrarios. A este procedimiento serán emplazadas las personasque tengan interés, y el Magistrado Unitario podrá proveer diligencias con elfin de averiguar quiénes son esas personas, aunque la ley no ordena expresa-mente la publicación de edictos o avisos mediante los cuales se dé a conocerel fallecimiento del de cujus, para efectos de dar publicidad a ese hecho yque se entere de él cualquier persona que pudiera tener interés.

Sentado lo anterior, es conveniente recapitular que la presente contra-dicción de tesis tiene como finalidad determinar si es procedente impugnaren amparo indirecto una sentencia firme dictada en un juicio sucesorio agrario,cuando la parte quejosa se ostenta como tercera extraña al juicio por no haberparticipado en la contienda sucesoria, y aduce tener mejor derecho paraheredar.

Para arribar a una conclusión, es menester precisar qué se entiende porcosa juzgada. De esta forma, se podrá precisar si en efecto existe cosa juzgadarespecto de la sucesión de derechos que en vida pertenecieron al ejidatariode cujus.

En términos muy generales, la cosa juzgada se puede definir como lainmutabilidad de lo resuelto en las resoluciones firmes.

El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte ha abordado el tema de lacosa juzgada, particularmente al resolver la acción de inconstitucionalidad11/2004 y su acumulada 12/2004, de donde derivaron dos jurisprudencias.En la ejecutoria de ese asunto, se definió la cosa juzgada como "una formaque las leyes procesales han previsto, como regla que materializa la seguridady la certeza jurídicas que resultan de haberse seguido un juicio que culminócon sentencia firme".

De ese precedente se extrajo la jurisprudencia 85/2008, que abundasobre el tema en los siguientes términos:

"COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTI-TUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14,SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—En el sistema jurídicomexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de

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un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidadesesenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes enlitigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citadatambién encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la NormaSuprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los mediosnecesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plenaejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en lamedida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico comoresultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegandoal punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras desalvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafodel artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sóloel derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado dirimanlos conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de susfallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principiosesenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a susconsecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último dela impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspon-diente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidadesesenciales."8

De la jurisprudencia anterior, cabe destacar la importancia de la últimafrase, en el sentido de que es necesario que en el juicio de donde derivó lasentencia que es cosa juzgada, se hubiera hecho efectivo el debido procesocon sus formalidades esenciales. Sobre el tema particular, en la ejecutoria sedijo lo siguiente:

"Así, en un proceso en el que el interesado tuvo adecuada oportunidadde ser escuchado en su defensa y de ofrecer pruebas para acreditar sus afirma-ciones, además que el litigio fue decidido ante las instancias judiciales quelas normas del procedimiento señalan, la cosa juzgada resultante de esa trami-tación no puede ser desconocida, pues uno de los pilares del Estado de derechoes el respeto de la cosa juzgada, como fin último de la impartición de justiciaa cargo del Estado, siempre que se haya hecho efectivo el debido proceso, consus formalidades esenciales. En contraposición a ello, la autoridad de la cosajuzgada no puede invocarse y confirmarse cuando ese debido proceso notuvo lugar en el juicio correspondiente."

8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de2008, página 589.

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Por otro lado, en el mismo fallo se afirmó que la cosa juzgada tiene ciertoslímites,9 como se advierte de la lectura de la jurisprudencia P./J. 86/2008,que a continuación se transcribe:

"COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.—La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuen-tra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos,siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en unsegundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refie-ren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la queen principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en elproceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, aquienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabienteso los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otroscasos. Además, existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosajuzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron enel procedimiento respectivo como ocurre con las cuestiones que atañen al estadocivil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposicionestestamentarias, entre otros."10

En el caso de la presente contradicción, resulta que en un juicio agrariocontendieron dos individuos, disputándose la sucesión de derechos ejidales.Esa sentencia fue impugnada en amparo directo, por lo que hubo una resolu-ción firme donde se decidió sobre a cuál de las partes correspondía sucederal ejidatario fallecido en sus derechos agrarios.

No obstante, es de gran relevancia destacar que, la persona que tiempodespués promovió juicio de amparo indirecto, se ostentó como tercera extrañaal juicio sucesorio, y alegó que no fue parte en este último, al no haber sidollamada a deducir sus derechos.

En este sentido, si bien es cierto que existe cosa juzgada respecto de losdos sujetos que participaron originalmente en el juicio sucesorio agrario, tam-

9 Independientemente de los límites de la cosa juzgada, en la resolución sustentada por la mayo-ría de los Ministros de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y suacumulada 12/2004 (suscitadas con motivo de la figura de la nulidad de juicio concluido), se con-cluyó que la cosa juzgada es inmutable y no admite excepción alguna, porque dota de seguridady certeza jurídica a todo procedimiento jurisdiccional. En cambio, una minoría de Ministrosconsideró que, en ciertos casos, se puede modificar la cosa juzgada, como en el de la figura dela nulidad de juicio concluido. No obstante, esa cuestión no es materia de la presente controversia.10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembrede 2008, página 590.

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bién lo es que ésta no puede ser oponible a la persona extraña al juicio, cuandono fue llamada a la contienda y alega en el juicio de amparo que no se le diooportunidad de ser oída y vencida en el juicio sucesorio.

Es decir, según la porción de la ejecutoria de la acción de inconstitu-cionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, para que se estime que hay cosajuzgada en un proceso es requisito que la persona a quien se le pretende oponerhubiera sido escuchada y que se le hubiera dado oportunidad de ofrecer prue-bas para acreditar sus afirmaciones. En otras palabras, para que la cosa juzgadasea oponible a una persona, en principio es necesario que se hubiera respetadoen su beneficio la garantía de audiencia. Así, no es posible que la autoridad dela cosa juzgada pueda "invocarse y confirmarse cuando ese debido procesono tuvo lugar en el juicio correspondiente".

En el supuesto que ahora se analiza, la relación procesal en la sucesiónagraria se entabló entre dos personas que aducían tener derecho a heredarlos derechos agrarios del ejidatario fallecido. El asunto se resolvió conformea la litis que ellas plantearon, y con base en las pruebas que exhibieron. Sinembargo, se comprobó que la persona que posteriormente compareció comotercera extraña al juicio no fue llamada al procedimiento.

Dicho de otra forma, en este caso se presentan límites objetivos ysubjetivos de la cosa juzgada.

Hay un límite objetivo a la cosa juzgada ya que, aun cuando la preten-sión del tercero extraño versa sobre el mismo objeto del juicio sucesorio (estoes, los derechos sucesorios del ejidatario de cujus), no se trata de la mismacausa. Es decir, la persona que se ostenta como tercera extraña al juicio nopretende que se estudie el asunto a la luz de lo alegado y probado en el juicioya resuelto, sino que postula una causa distinta, consistente en su mejorderecho a suceder al ejidatario.

Por otro lado, también hay un límite subjetivo a la cosa juzgada en aten-ción a que los litigantes no son los mismos, habida cuenta que, precisamente,la persona tercera extraña reclama que no se le otorgó la oportunidad departicipar en el juicio sucesorio donde se dedujeron los derechos hereditariosque pertenecieron al ejidatario fallecido.

Ahora bien, es necesario puntualizar que el presente asunto tiene comoorigen la determinación de derechos sucesorios. En esta tesitura, no pasa inad-vertido a esta Segunda Sala que el texto de la jurisprudencia P./J. 86/2008antes invocada dice, en su última frase, que hay supuestos en los cuales"la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros

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que no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con las cuestio-nes que atañen al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nuli-dad de las disposiciones testamentarias, entre otros".

No obstante, esta situación no debe afectar lo que en este asunto se hadeterminado sobre los límites subjetivos de la cosa juzgada. Para estos efec-tos, debe tenerse en cuenta que el criterio contenido en la jurisprudenciaP./J. 86/2008, en cuanto a la existencia de límites objetivos y subjetivos dela cosa juzgada, es una consideración doctrinaria, pues ahí se define que lafigura procesal de la cosa juzgada, que encuentra sustento en los artícu-los 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, tiene límites. Esta determinación es general parala figura de la cosa juzgada, independientemente de la legislación procesalque se aplique en cada caso concreto.

En cambio, la consideración relativa a que no aplican los límites subjeti-vos de la cosa juzgada en el caso de las cuestiones relativas a la validez onulidad de las disposiciones testamentarias debe entenderse referida a la legis-lación vigente en el Distrito Federal, pues es ese precepto el que, de maneraconcreta, prevé la excepción al límite subjetivo de la cosa juzgada.11

Sin embargo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicablesupletoriamente al procedimiento jurisdiccional agrario,12 no establece excep-ción alguna en relación con los límites subjetivos de la cosa juzgada. Inclusive,esta figura procesal se regula de manera menos precisa a lo resuelto en lajurisprudencia de este Alto Tribunal, como se advierte de la lectura de los artícu-los 354 a 357:

"Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no seadmite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente deter-minados por la ley."

"Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causadoejecutoria."

11 El artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, precepto quefue mencionado en la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, dice:"Artículo 422. Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesarioque entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra identidaden las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren."En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de lasdisposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunqueno hubiesen litigado. …"12 Conforme a lo ordenado por el artículo 167 de la Ley Agraria, transcrito en la nota al pie depágina número 5.

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"Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

"I. Las que no admitan ningún recurso;

"II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habién-dolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido elrecurrente de él, y

"III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representanteslegítimos o sus mandatarios con poder bastante."

"Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior,las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la frac-ción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte.La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución quedeclare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certifi-cación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el tribunalque la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribu-nal ante el que se haya hecho valer.

"La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admiteningún recurso."

Como se advierte, a partir de estos preceptos no se puede extraer elprincipio relativo a los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, peroes posible acudir al principio general establecido en la jurisprudencia de esteAlto Tribunal. En cambio, las excepciones a los límites deben estar consignadosen la ley (como en la especie acontece en el artículo 422 del Código de Proce-dimientos Civiles para el Distrito Federal), y resulta que el Código Federal deProcedimientos Civiles no prevé que la presunción de cosa juzgada sea eficazante terceros aunque no hubieran litigado, tratándose de la validez o nulidadde las disposiciones testamentarias.

Aunado a lo anterior, no toda persona que comparezca como terceraextraña al juicio sucesorio agrario pretende impugnar la validez o nulidad dedisposiciones testamentarias. Es decir, se puede impugnar la sentencia dictadaen ese procedimiento en atención a que se cuestione la capacidad para suce-der del heredero, o porque se pretenda probar que hay una lista sucesoriaposterior a aquella con base en la cual se decidió la contienda sucesoria.

Por estos motivos, no es aplicable al caso la afirmación contenida enla última frase de la jurisprudencia P./J. 86/2008.

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En suma, la cosa juzgada no debe ser oponible a quien se ostenta ter-cero extraño al juicio sucesorio agrario si no fue llamado al juicio, a pesar detener interés. Por el contrario, si se resolviera que no se le debe dar partici-pación en el juicio sucesorio al tercero extraño, aduciendo que ya hay cosajuzgada respecto de la transmisión de los derechos sucesorios, se le impediríaexponer los motivos por los cuales aduce tener un mejor derecho a heredar,sin haber sido vencido u oído en juicio. Esto es así, porque se clausuraría laposibilidad de cuestionar, por ejemplo, la validez del testamento agrario,la capacidad para suceder del heredero instituido, o inclusive justificar la existen-cia de otro testamento posterior, entre otras posibilidades; máxime cuando, comoya se dijo, es probable que, debido a la mecánica de los emplazamientos enel juicio sucesorio agrario, es factible que alguien con posible derecho a sucederno tuviera conocimiento de que se tramita la sucesión.

En apoyo a esta determinación, destaca un criterio sustentado en contra-dicción de tesis por la Primera Sala de este Alto Tribunal, donde se pronunciósobre la posibilidad de que un posible heredero impugne, en amparo indirecto,la falta de llamamiento al juicio sucesorio ya concluido. La jurisprudencia1a./J. 39/99 es del siguiente tenor:

"SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLA-MADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO,PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DELOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).—Cuando el afectado impugneque no fue llamado legalmente al juicio sucesorio correspondiente, que yaconcluyó, argumentando que el emplazamiento, la convocatoria o citatoriode herederos no se ajustó a los lineamientos que establecen los preceptos adje-tivos aplicables, debido a que no constituye un imperativo el que tenga queejercer previamente la acción de petición de herencia a que se refieren losartículos 12, 13 y 834 del Código de Procedimientos Civiles del Estado deJalisco y 9o. fracción I, 10, fracción VI y 11 del Código de ProcedimientosCiviles del Estado de Tlaxcala, el amparo indirecto será procedente, de acuerdocon la excepción al principio de definitividad prevista en la parte final de lafracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece que las perso-nas extrañas al juicio del que emanan los actos reclamados pueden promoversu demanda de amparo en forma inmediata, ante el Juez de Distrito. Portanto, si cuenta con los documentos públicos para probar la idoneidad de suparentesco con el de cujus que le permitiría ser declarado probable heredero,el afectado no está obligado a ejercer la acción de petición de herencia. En todocaso, el ocurrir o no a esa vía jurisdiccional resultaría optativo para el que-joso, siempre que no haya transcurrido el término de diez años para que opere

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la prescripción, señalado en los artículos 2993 del Código Civil del Estadode Jalisco y 2939 del Código Civil del Estado de Tlaxcala."13

Además, una interpretación de esta naturaleza es congruente con laexcepción al principio de definitividad prevista en la fracción VII del artículo107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos14 y en el ar-tículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo,15 así como con el concepto depersona extraña al juicio, tal como lo prevé el artículo 114, fracción V, delmismo ordenamiento16 y según lo ha definido esta Suprema Corte en diversosprecedentes.

Entre éstos, destaca la jurisprudencia 7/98 del Tribunal en Pleno, dondese definió qué se debe entender por persona extraña a juicio:

"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.—Para los efectosdel juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley dela materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en eljuicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufreun perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin habertenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuacionesrelativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fueemplazada o que fue emplazada incorrectamente."17

13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999,página 242.14 Ese artículo dispone: "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 sesujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo alas bases siguientes: … VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después deconcluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridadadministrativa, se interpondrá ante el Juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugaren que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe dela autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir elinforme y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos,pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."15 A su vez, ese precepto establece: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: … XIII.Contra las resoluciones judiciales o de Tribunales Administrativos o del trabajo respecto de lascuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtuddel cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lohubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucionaldispone para los terceros extraños."16 La mencionada norma ordena: "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: …V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuandola ley no establezca a favor del afectado ningún recurso ordinario o medio de defensa que puedatener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998,página 56.

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Conforme a esta definición, la persona que en amparo indirecto reclamala sentencia dictada en un juicio sucesorio agrario es tercera extraña a eseprocedimiento, en la medida en que no hubiera sido llamada a él para ejercersus defensas.

De igual manera, se debe reiterar la tesis aislada LXXIV/95, sustentadapor esta Segunda Sala, donde se resolvió que procede el juicio de amparoindirecto en el caso de quienes se ostentan como extraños al juicio agrario, quea continuación se transcribe:

"AMPARO INDIRECTO. EN MATERIA AGRARIA PROCEDE TRATÁN-DOSE DE PERSONA EXTRAÑA A JUICIO (ARTÍCULO 200 DE LA LEYAGRARIA).—Conforme a los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo, procedeel amparo directo cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva ouna resolución que pone fin al juicio. Esta Suprema Corte ha entendido queello es así cuando el amparo lo pide una de las partes que intervino en eljuicio, pues cuando el amparo es pedido por una persona extraña al juicio,se ha estimado que procede el amparo indirecto, en términos del artículo114, fracción V, de la Ley de Amparo, que señala la procedencia del juicio degarantías ante Juez de Distrito cuando los actos ejecutados dentro o fuerade juicio afecten a personas extrañas a él. Al respecto, la propia SupremaCorte ha considerado que en tal supuesto, al quejoso se le debía tratar comoa un tercero extraño y darle oportunidad de promover el amparo indirec-to, en el que podría contar con una dilación probatoria de la que se veríaprivado en un amparo directo contra la sentencia dictada en un juicio seguidoa sus espaldas. Ahora bien, esa situación no debe estimarse modificada porel hecho de que el artículo 200 de la Ley Agraria, establezca que contra lassentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal SuperiorAgrario, sólo procederá el juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiadode Circuito, pues al respecto sigue invariable la regla de que si bien contrauna sentencia definitiva cabe el amparo directo, es procedente el indirectotratándose del no emplazado para no dejarlo en estado de indefensión y sindilación probatoria, sin importar que en tales casos también se señale comoacto reclamado la sentencia, porque ésta no se viene impugnando por razonesde fondo, sino por haber emanado de un procedimiento viciado, porinexistente o indebido emplazamiento. El legislador supone normalmente quelas reglas procesales han sido cumplidas y respetadas, y que las partes afec-tadas en la sentencia fueron oídas en el juicio; luego, bien puede disponerque la impugnación de esas sentencias se haga en amparo directo, sin dilaciónprobatoria, porque ya se dispuso de ella, pero en el caso irregular, que la reglageneral no prevé, de que se dicte una sentencia definitiva que afecta a quien nofue llamado al juicio, el respeto al debido proceso legal impide una inter-

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pretación letrista y obliga a establecer un caso especial, equiparando su situa-ción a la del tercero extraño al juicio.18

Por otro lado, es importante puntualizar que el hecho de resolver queel tercero extraño al juicio sucesorio agrario puede impugnar la sentenciadictada en este último procedimiento, cuando no hubiera sido llamado aljuicio, no es equivalente a afirmar que cualquier persona pueda impugnaruna sentencia firme dictada en un juicio sucesorio agrario, bajo el argumentode que no fue llamada a juicio.

Por el contrario, en el juicio de amparo indirecto, quien se ostente comopersona tercera extraña al juicio sucesorio debe probar su interés jurídico. En elpresente caso, ello se traduce en que el tercero pruebe, ante el Juez de Distrito,que está en alguna de las hipótesis que prevén los artículos 17 y 18 de la LeyAgraria, consistentes en figurar en alguna lista de sucesión inscrita en el Regis-tro Agrario Nacional o formalizada ante notario público, en el caso del artículo17, o en acreditar que era cónyuge, concubina, concubinario, hijo, ascendienteo dependiente económico del ejidatario fallecido, tratándose del artículo 18de la ley de la materia.19

Además, si se llega a conceder el amparo, ello no prejuzga sobre cues-tiones como la procedencia de la acción, ya que ésta prescribe en diez años,conforme a lo dispuesto en el artículo 1652 del Código Civil Federal, aplicablede manera supletoria a la Ley Agraria.20

Finalmente, se debe resaltar que la presente resolución es acorde a lafinalidad de la justicia agraria, según se consigna en el artículo 27, fracciónXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ese preceptoestablece:

"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentrode los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Na-ción, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a losparticulares, constituyendo la propiedad privada.

18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995,página 278.19 En el entendido de que competerá al Magistrado unitario agrario resolver la pretensión defondo del tercero extraño, es decir, aquél se pronunciará sobre si a éste le asiste un mejorderecho para heredar.20 El derecho sustantivo que aplica supletoriamente a la Ley Agraria es el Código Civil Federal,según ordena el primer párrafo del artículo 2o. del primero de los ordenamiento invocados,que dice: "En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, ensu caso, mercantil, según la materia de que se trate."

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444 MARZO DE 2009

"…

"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de laNación, se regirá por las siguientes prescripciones:

"…

"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidaspara la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto degarantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal yde la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos."

Según esta disposición constitucional, el objetivo primordial de la impar-tición de la justicia agraria es garantizar la seguridad jurídica en la tenenciade la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad. En este sentido, alpermitir al tercero extraño combatir en amparo indirecto la sentencia quese hubiera dictado en un juicio sucesorio agrario donde no se le dio partici-pación, a pesar de tener interés, se salvaguarda la seguridad jurídica en latenencia de la tierra ejidal, pues de lo contrario se impediría que personascon posible derecho a suceder al ejidatario fallecido fueran oídas y venci-das en el juicio donde se deducen los derechos hereditarios.

En atención a los razonamientos expuestos, con fundamento en el artículo192 y demás relativos de la Ley de Amparo, deben prevalecer con carácter dejurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:

COSA JUZGADA. NO SE PRODUCE RESPECTO DEL TERCEROEXTRAÑO AL JUICIO SUCESORIO AGRARIO.—El Tribunal en Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 85/2008,de rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESAINSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCU-LOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONS-TITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", sostuvoque la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda laseguridad jurídica, siempre que en el juicio correspondiente se haya hechoefectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales, y en la juris-prudencia P./J. 86/2008, de rubro: "COSA JUZGADA. SUS LÍMITESOBJETIVOS Y SUBJETIVOS.", precisó que esa figura procesal tiene lími-tes. En congruencia con lo anterior, se concluye que no se produce la cosajuzgada respecto del tercero extraño al juicio sucesorio agrario, cuando noformó parte de la relación procesal a pesar de tener interés jurídico para ello,pues al no haber sido llamado a la contienda, no se le dio oportunidad de seroído y vencido en el juicio sucesorio. Además, en esta situación se presenta

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445JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA

tanto un límite objetivo como uno subjetivo de la cosa juzgada, ya que poruna parte, aun cuando la pretensión del tercero extraño versa sobre el mismoobjeto del juicio sucesorio (es decir, los derechos sucesorios del ejidatario decujus), no se trata de la misma causa, pues postula su mejor derecho a sucederal ejidatario, cuestión que aún no ha sido resuelta y, por la otra, hay un límitesubjetivo a la cosa juzgada en atención a que los litigantes no son los mismos,ya que el tercero extraño precisamente reclama que no se le dio oportuni-dad de participar en el juicio sucesorio donde se dedujeron los derechoshereditarios que pertenecieron al ejidatario fallecido.

TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO SUCESORIO AGRARIO. ACREDITASU INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CON-TRA LA SENTENCIA FIRME DICTADA EN DICHO JUICIO, SI SE UBICA ENLOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 17 Y 18 DE LA LEY AGRARIA.—Acorde con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, 73, fracción XIII, y 114, fracción V, de la Ley deAmparo, procede el amparo indirecto contra las resoluciones judiciales o de tribu-nales administrativos o del trabajo cuando afecten a personas extrañas al juicio,constituyéndose una excepción al principio de definitividad que rige en eljuicio de amparo, de ahí que la persona que, a pesar de tener interés jurídico, nofue llamada al juicio sucesorio agrario, es tercera extraña a éste, en la medidaen que no fue convocada a ejercer sus defensas y, por tanto, puede impugnar enamparo indirecto la sentencia firme dictada en aquel juicio. Para estos efectos,el tercero extraño debe probar ante el Juez de Distrito que se ubica en algunade las hipótesis previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, consistentesen: 1) figurar en alguna lista de sucesión inscrita en el Registro Agrario Nacionalo formalizada ante notario público o 2) acreditar que es cónyuge, concubina,concubinario, hijo, ascendiente o dependiente económico del ejidatario fallecido.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO.—Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los crite-rios formulados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los TribunalesColegiados contendientes y las tesis jurisprudenciales que se establecen a laDirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización deTesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,y háganse del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta SupremaCorte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesisjurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento

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a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archí-vese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros MarianoAzuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador AguirreAnguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y presidente José Fernando FrancoGonzález Salas.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la infor-mación considerada legalmente como reservada o confidencial queencuadra en esos supuestos normativos.

DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECUR-SO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTODE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.—La SupremaCorte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 114, fracción IV, de laLey de Amparo, estableció que los actos en juicio tienen una ejecución de impo-sible reparación y, por ende, son susceptibles de impugnarse en amparoindirecto, cuando de modo inmediato afectan derechos sustantivos contenidosen la Constitución, pero que no son de imposible reparación y son impugna-bles en amparo directo cuando sólo afectan derechos adjetivos o formales.No obstante, aunque el acuerdo que desecha parcialmente una demanda sinulterior recurso se considera una violación adjetiva o procesal, es reclamable enamparo indirecto, como excepción a la regla general, porque afecta al actoren grado predominante o superior, pues la admisión parcial de la demandaimplica, en lo no admitido, que las acciones, elementos o sujetos materia dela inadmisión no formen parte del proceso litigioso y, por ende, del pronun-ciamiento judicial, lo que le causa una afectación de extrema gravedad, ademásde que dicho desechamiento parcial no constituye un acto reparable con elhecho de obtener una sentencia condenatoria favorable al propósito del deman-dante, ya que no resolverá sobre la acción no admitida, por no haber sido partede la litis.

2a./J. 55/2002

Contradicción de tesis 21/99-PL.—Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiadodel Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Adminis-trativa del Tercer Circuito.—17 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juan DíazRomero.—Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Tesis de jurisprudencia 55/2002.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del once de marzo de dos mil nueve.

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447JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA

Nota: En términos de la resolución de veinticinco de febrero de dos mil nueve,pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación en el expediente de solicitud de aclaración de la jurisprudencia2a./J. 55/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 210, se publicanuevamente la jurisprudencia citada, con la aclaración en el texto orde-nada por la propia Sala.

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA OBLIGACIÓN DE LASAUTORIDADES FISCALES, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADESDE COMPROBACIÓN, DE INFORMAR EL DERECHO QUE LEASISTE A AQUÉL DE CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL Y LOSBENEFICIOS DERIVADOS DE SU EJERCICIO, A QUE ALUDE ELARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SE CUMPLECUANDO SE LE ENTREGA LA CARTA DE LOS DERECHOS DELCONTRIBUYENTE Y ASÍ SE ASIENTA EN LA ACTUACIÓN CORRES-PONDIENTE.—La obligación de las autoridades fiscales, al ejercer sus facul-tades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstasen las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deinformar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esasfacultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los benefi-cios de ejercer tal prerrogativa, prevista en el artículo 13 de la Ley Federalde los Derechos del Contribuyente, debe interpretarse en concordancia conel artículo 2o., fracción XII, de la ley citada, en el sentido de que se tendrápor informado al contribuyente cuando se le entregue la Carta de los Derechosdel Contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda. Ello es así,porque ambos preceptos están referidos al ejercicio de las facultades de com-probación de las obligaciones fiscales por parte de las autoridades en lamateria, razón por la que la entrega de la mencionada carta en el primer actoque implique el inicio de esas facultades es suficiente para tener por satis-fecho el deber de informar al contribuyente sobre el mencionado derecho,siendo innecesario, además, que al momento de notificársele la orden devisita o en el acta parcial de inicio, la autoridad le dé a conocer el mencionadoderecho expresamente mediante una redacción específica.

2a./J. 23/2009

Contradicción de tesis 203/2008-SS.—Entre las sustentadas por el Segundo TribunalColegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Cole-giado del Vigésimo Circuito.—25 de febrero de 2009.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: Sergio Salvador AguirreAnguiano.—Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 23/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto tribunal,en sesión privada del once de marzo de dos mil nueve.

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448 MARZO DE 2009

DOTACIÓN O AMPLIACIÓN DE TIERRAS EJIDALES. LAS RESO-LUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIOEN ALGUNO DE ESOS PROCEDIMIENTOS, COMO AUTORIDADSUSTITUTA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SON IMPUGNA-BLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉR-MINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE LAMATERIA.—De la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federaciónel 6 de enero de 1992, así como de las reformas legislativas concernientes a laLey Agraria y a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte queestos Tribunales fueron dotados de una competencia especial para resolverlos procedimientos administrativos derivados de las solicitudes de dotación oampliación de tierras, bosques y aguas, así como para la creación de nuevoscentros de población, al lado de su competencia jurisdiccional para resolverlos conflictos que al efecto les fueran planteados. Por tanto, considerandoque los procedimientos de los que conocen los citados Tribunales Agrariosobedecen a las facultades ejercidas fundamentalmente en sustitución del Presi-dente de la República en los que aplican las normas de la Ley Federal deReforma Agraria y en donde no existe controversia entre las partes, se concluyeque las resoluciones del Tribunal Superior Agrario en que culminan los proce-dimientos de dotación o ampliación de tierras, bosques y aguas, así comopara la creación de nuevos centros de población, son actos ejecutados fuerade juicio y, consecuentemente, son impugnables a través del juicio de amparoindirecto ante el Juez de Distrito, en términos de la fracción III del artículo114 de la Ley de Amparo.

2a./J. 21/2009

Contradicción de tesis 4/2009.—Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosSéptimo, Décimo Quinto, Primero, Segundo, Tercero y Décimo Segundo, todos enMateria Administrativa del Primer Circuito.—18 de febrero de 2009.—Mayoríade cuatro votos.—Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secreta-ria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 21/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del veinticinco de febrero de dos mil nueve.

FIRMA A RUEGO. SU OMISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o.,PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONDUCE A TENER POR NOPRESENTADA LA DEMANDA RESPECTIVA, AUNQUE EL PROMOVEN-TE HUBIERA IMPRESO SU HUELLA DIGITAL.—La indicada disposi-ción ha incorporado la firma a ruego de las promociones de quien no sabe o nopuede firmar y el imperativo de colocar su impresión digital en el documento,tendiente a cumplir las dos funciones de la firma del interesado: a) su indivi-

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449JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA

dualización; y, b) la expresión de su voluntad; pues con la huella digital seestablece la identificación de quien la imprime y con la firma a ruego se pruebasu voluntad, que es la misión fundamental de la firma. Por otra parte, respectoa la exigencia de que "toda promoción deberá estar firmada por quien laformule", el legislador dispuso que "sin este requisito se tendrá por no presen-tada", supuesto que no admite prevención ni requerimiento, por ser la firmaun requisito o condición esencial para la existencia de la demanda. Así, seconcluye que sin los requisitos de huella digital y firma a ruego, el resultadoserá el mismo de cuando quien sabe y puede firmar no lo hace, es decir, tenerpor no presentada la promoción o la demanda, pues no cabe la prevención orequerimiento al interesado a "reconocer la firma", que no ha otorgado, ni a"reconocer la impresión digital", por no ser perito en la materia. Además, dela forma en que está redactado el artículo 4o. de la Ley Federal de Proce-dimiento Contencioso Administrativo, se advierte que tales exigencias sonelementos complementarios y esenciales que accionan el procedimientoadministrativo federal, de tal modo que al faltar alguno de ellos deberá tenersepor no presentada la demanda o promoción.

2a./J. 25/2009

Contradicción de tesis 215/2008-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegia-dos Segundo y Tercero, ambos del Octavo Circuito.—4 de marzo de 2009.—Cincovotos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Rolando JavierGarcía Martínez.

Tesis de jurisprudencia 25/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del once de marzo de dos mil nueve.

MEDIDAS CAUTELARES. LAS PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO,PRIMERA PARTE, DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA, SERIGEN POR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVI-LES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA.—La Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 74/2005, de rubro:"AGRARIO. SI LOS EJIDATARIOS DEMANDAN AL EJIDO Y SOLICITAN ELEMBARGO PRECAUTORIO DE BIENES, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRA-RIO PUEDE ORDENAR DICHA MEDIDA CAUTELAR Y, EN SU CASO, FIJARLA GARANTÍA CONFORME A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE LOSACTORES.", sostuvo que el Tribunal Agrario debe fijar el monto de la garantíapara otorgar una medida cautelar, considerando las condiciones socioeconó-micas de los solicitantes, de manera similar a lo establecido en el segundo párrafodel artículo 166 de la Ley Agraria, para las garantías requeridas con motivo dela suspensión de actos de autoridad. Empero, lo anterior no significa que lasdisposiciones que el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III, de la Ley deAmparo establece para la suspensión, deban aplicarse para determinar la pro-cedencia y términos de las medidas cautelares solicitadas en un juicio agrario,

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450 MARZO DE 2009

pues éstas proceden en caso de que lo demandado derive de actos departiculares; de ahí que al no regular la Ley Agraria tales medidas, conformea su artículo 167 es necesario acudir supletoriamente al Código Federal de Pro-cedimientos Civiles.

2a./J. 27/2009

Contradicción de tesis 217/2008-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del DécimoSéptimo Circuito.—4 de marzo de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Genaro DavidGóngora Pimentel.—Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 27/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del once de marzo de dos mil nueve.

Nota: La tesis 2a./J. 74/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 450.

PATRONATO DEL CENTRO HISTÓRICO DEL MUNICIPIO DE PUER-TO VALLARTA, JALISCO. EL ARTÍCULO 8, INCISO A), FRACCIÓNII, DE SU REGLAMENTO, RELATIVO AL OTORGAMIENTO DE LICEN-CIA MUNICIPAL PARA PROMOVER TIEMPOS COMPARTIDOS, NOCONTRAVIENE LA FRACCIÓN II, DEL NUMERAL 115 CONSTI-TUCIONAL.—La interpretación de los numerales relativos del ReglamentoOrgánico del Gobierno y la Administración Pública, del Reglamento del Pa-tronato del Centro Histórico y del Reglamento para la Promoción del Sistemade Tiempos Compartidos, todos ellos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco,conduce a concluir que el artículo 8, inciso A), fracción II, no contraviene eldiverso 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, en la medida en que faculta al Patronato para establecer los requi-sitos formales previos para dar el visto bueno para la conclusión del trámiterelativo al otorgamiento de la licencia municipal para la promoción de tiemposcompartidos. Ello es así, porque el precepto legal en cuestión, no delega afavor del Patronato la potestad de autorizar la licencia municipal relativa, yaque el visto bueno que deberá otorgar este organismo descentralizado consti-tuye una mera opinión, que podrá o no tomar en cuenta la autoridad municipaldenominada Oficialía Mayor de Padrón, Licencias y Reglamentos de dichoAyuntamiento, al resolver en definitiva la solicitud de expedición de licenciauna vez realizada la revisión del expediente en orden a comprobar que se cum-plen los requisitos legales correspondientes, todo ello en un plazo no mayorde sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción en forma de lasolicitud respectiva.

2a./J. 28/2009

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451JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 179/2008-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Tercero y Primero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.—4 demarzo de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secreta-ria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Tesis de jurisprudencia 28/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del once de marzo de dos mil nueve.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLAGENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATESON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMI-NISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIARESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRA-FO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADOMEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DELA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.—De acuerdo con elindicado precepto, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, incisob) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica delTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometi-das en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podránimpugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentrode los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase deactos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de lareforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Entonces, siendoimprocedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales,tampoco podrían adquirir el carácter de "actos o resoluciones definitivas", demodo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo. Estaes la regla general impuesta por el legislador en la norma reformada, sinque se pase por alto que en ella se establecieron como excepciones los actosde ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación mate-rial, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir deldía hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento depago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnablesestos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recursode revocación y siendo éste opcional, conforme al artículo 120 del CódigoFiscal de la Federación, en su contra procede el juicio contencioso adminis-trativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener lanaturaleza de actos o resoluciones definitivas.

2a./J. 18/2009

Contradicción de tesis 197/2008-SS.—Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Cole-giado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiadoen Materia Administrativa del Sexto Circuito.—28 de enero de 2009.—Cinco

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452 MARZO DE 2009

votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Rolando JavierGarcía Martínez.

Tesis de jurisprudencia 18/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del veinticinco de febrero de dos mil nueve.

REVISIÓN FISCAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADODE CIRCUITO PARA CONOCER DE ULTERIORES RECURSOS.—La intención del legislador al establecer en el artículo 249 del Código Fiscalde la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que un mismoTribunal Colegiado de Circuito debe conocer y resolver el amparo y el recursode revisión fiscal que se interpongan contra una misma resolución, fue evitarque dos litigios relacionados sean resueltos en forma separada a través desentencias diversas, que pueden resultar contradictorias. Por identidad de razón,cuando se interpone un recurso de revisión fiscal contra la resolución dictadaen cumplimiento a una ejecutoria emitida en un diverso recurso de revisiónfiscal, sin prejuzgar sobre la procedencia o no del recurso intentado, el órganojurisdiccional federal que resolvió el primer recurso debe conocer de los ulte-riores que se hagan valer contra las resoluciones emitidas en cumplimiento adicha ejecutoria, dada la vinculación que guardan tales asuntos.

2a./J. 17/2009

Competencia 135/94.—Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto,ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.—17 de marzo de 1995.—Unani-midad de cuatro votos.—Impedido: Genaro David Góngora Pimentel.—Ponente:Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Roberto Lara Hernández.

Competencia 161/2008.—Suscitada entre los Tribunales Colegiados Noveno y DécimoSéptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.—24 de septiembrede 2008.—Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Competencia 231/2008.—Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Primero,ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.—12 de noviembre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: María Antonietadel Carmen Torpey Cervantes.

Competencia 263/2008.—Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero,ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.—21 de enero de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: JavierArnaud Viñas.

Competencia 269/2008.—Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Primero,ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.—21 de enero de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: ArnulfoMoreno Flores.

Tesis de jurisprudencia 17/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribu-nal, en sesión privada del veinticinco de febrero de dos mil nueve.

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453JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la competencia 161/2008, aparecepublicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XXIX, febrero de 2009, página 435.

COMPETENCIA 269/2008. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALESCOLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINIS-TRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

CONSIDERANDO:

PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación es competente para conocer del presente conflicto competencial, confor-me a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 106 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; 48 Bis, párrafo segundo, de la Leyde Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, en relación con los puntos segundo, cuarto y quinto, fracción II,del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientesinvolucran la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.

SEGUNDO.—Previamente al análisis de la cuestión de competencia plan-teada, resulta necesario reseñar los antecedentes del caso que, en síntesis,son los siguientes:

1) Los Tribunales Colegiados contendientes se niegan a conocer de larevisión fiscal registrada con los números 270/2008 y 451/2008, de susíndices, interpuesta por el administrador local jurídico de Guadalajara Sur,en el juicio de nulidad ********** tramitado ante la Tercera Sala Regionalde Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

2) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del TercerCircuito declinó su competencia, porque la sentencia recurrida fue emi-tida por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de JusticiaFiscal y Administrativa en cumplimiento a la ejecutoria del veintiséis defebrero de dos mil ocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Mate-ria Administrativa del Tercer Circuito en el recurso de revisión RF. 38/2008,por lo que en aplicación del artículo 64 de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo debe concluirse que el órgano jurisdiccionalfederal que conoció, discutió y resolvió el asunto de que se trata es el indicadopara conocer de los ulteriores que se hagan valer en contra de las resolucionesemitidas por la responsable en cumplimiento a las determinaciones del Tribu-nal Colegiado; así, al advertirse que el Primer Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Tercer Circuito fue el que conoció del primer recurso, esinconcuso que éste es el competente para conocer de los posteriores.

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3) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativadel Tercer Circuito no aceptó la competencia que le fue declinada, porque con-sideró que del contenido del artículo 64 de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo, resulta que alude a asuntos que se encuentren entrámite, porque tácitamente no define que corresponda a tal Tribunal Cole-giado continuar conociendo de los sucesivos recursos de revisión derivadosdel juicio de nulidad **********.

4) De los antecedentes relatados se advierte la existencia de un conflictocompetencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque sesatisfacen los requisitos exigidos por el artículo 48 Bis de la Ley de Amparo,1

en virtud de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto sedeclaran incompetentes para conocer del recurso de revisión fiscal interpuestopor la autoridad demandada el doce de mayo de dos mil ocho, en contrade la sentencia emitida por la Tercera Sala Regional de Occidente del TribunalFederal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********en cumplimiento a la ejecutoria de veintiséis de febrero de dos mil ocho, dic-tada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del TercerCircuito, en el recurso de revisión fiscal RF. 38/2008.

Se trata de un conflicto de esa naturaleza, porque ambos TribunalesColegiados en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se niegana conocer de dichos asuntos y se asignan mutua y recíprocamente la compe-tencia, como atributo esencial del ejercicio de la jurisdicción, para allegarseen el conocimiento y resolución de ese recurso de revisión fiscal, interpuesto encontra de una sentencia dictada en cumplimiento a una ejecutoria dictadaen otro recurso de revisión fiscal previo.

1 "Artículo 48 Bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de queotro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictaráresolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos.Dentro del término de tres días, el Tribunal requerido dictará la resolución que crea procedentey si estima que no es competente, le remitirá los autos al Tribunal requeriente. Si el Tribunal requeri-do no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al Tribunal requeriente,suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia,quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelvalo que proceda."Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cual-quier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente paraconocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, ensu concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al cono-cimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al Tribunal que se hayadeclarado incompetente y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia,quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelvalo que proceda."

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455JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA

TERCERO.—Para dilucidar el conflicto suscitado, debe tenerse encuenta que el recurso de revisión del juicio contencioso administrativo federal,comúnmente denominado revisión fiscal, se encuentra previsto en el artículo104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:

"Artículo. 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

"…

"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resolu-ciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que serefieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revi-siones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, sesujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra delas resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuitono procederá juicio o recurso alguno. …"

El Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno dediciembre de dos mil cinco regulaba ese recurso en sus artículos 248 y 249,del siguiente contenido:

"Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten onieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadaspor la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensajurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado deCircuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escritoque presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surtaefectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientessupuestos:

"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salariomínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal,vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse porperiodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto seconsiderará el monto que resulte de dividir el importe de la contribuciónentre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multi-plicar el cociente por doce.

"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferiora la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendoel recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

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"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadasen ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de lascontribuciones.

"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolu-ción impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio delas facultades de comprobación.

"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensasdel recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Respon-sabilidades de los Servidores Públicos.

"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social,cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de concep-tos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresaspara los efectos del seguro de riesgos del trabajo.

"El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones osentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.

"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscalesde las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recursosólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 249. Si el particular interpuso amparo directo contra la mismaresolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el TribunalColegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, locual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo."

Las anteriores disposiciones fueron reproducidas en los numerales 63y 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigenteen la actualidad, que establecen:

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457JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA

"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones dela Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobre-seimiento y las sentencias definitivas que dicten, podrán ser impugnadas porla autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensajurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado deCircuito competente en la sede del Pleno, sección o Sala Regional a que corres-ponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de losquince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respec-tiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"I. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse porperiodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto seconsiderará el monto que resulte de dividir el importe de la contribuciónentre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda ymultiplicar el cociente por doce.

"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferiora la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendoel recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscalesde las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre queel asunto se refiera a:

"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de lascontribuciones.

"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolu-ción impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio delas facultades de comprobación.

"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensasdel recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

"III (sic). Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal deResponsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

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"IV. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social,cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de concep-tos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresaspara los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto rela-cionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Socialesde los Trabajadores del Estado.

"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscalesde las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólopodrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria.

"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibiruna copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes quehubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se lesdeberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcanante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender susderechos.

"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvoresolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuestapor el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fechaen la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios corres-pondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstosen la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."

"Artículo 64. Si el particular interpuso amparo directo contra la mismaresolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el TribunalColegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, locual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo."

Las disposiciones de la citada Ley Federal de Procedimiento Conten-cioso Administrativo entraron en vigor el primero de enero de dos mil seis, ysólo resultan aplicables a los juicios que se inicien a partir de esa fecha, puesaquellos cuya demanda se haya presentado con anterioridad deberánsustanciarse aplicando las disposiciones anteriores del Código Fiscal de la Fede-ración, las cuales tendrán ultra actividad por virtud de los artículos primero ycuarto transitorios de aquella ley, que señalan:

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459JURISPRUDENCIA SEGUNDA SALA

"Transitorios

"Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día1o. de enero del 2006.

"…

"Cuarto. Los juicios que se encuentren en trámite ante el TribunalFederal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor lapresente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposi-ciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda."

Ahora bien, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación decontenido similar al 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi-nistrativo, este último que es el que resulta aplicable al caso que se analiza,en virtud de que el juicio de nulidad que dio origen a la revisión fiscal de que setrata fue iniciado en julio de dos mil seis, es decir, durante la vigencia de talordenamiento, el cual señala que las resoluciones del Tribunal Federal de Justi-cia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento y lassentencias definitivas podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidadadministrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso derevisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede delPleno, sección o Sala Regional a que corresponda.

A su vez, el artículo 249 del citado código, de igual contenido que el64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor,establece que si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolu-ción o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiadode Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrálugar en la misma sesión en que decida el amparo.

Para determinar si esta última disposición debe aplicarse también,tratándose de revisiones fiscales que se interpongan en contra de una sentenciadictada en cumplimiento a una revisión fiscal anterior, es necesario destacarque el mencionado artículo 249 del Código Fiscal de la Federación ha sidoya materia de estudio por esta Segunda Sala, tratándose de la competenciadel Tribunal Colegiado que debe conocer del recurso de revisión previsto enel artículo 248 del mismo cuerpo legal.

En efecto, esta Segunda Sala, al resolver la competencia 135/94,aprobada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, sostuvoque cuando se interpone un recurso de revisión fiscal en contra de una resolu-ción dictada en cumplimiento a una ejecutoria dictada en diverso recurso derevisión fiscal, sin prejuzgar sobre la procedencia o no del recurso intentado,

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el órgano jurisdiccional federal que conoció, discutió y resolvió el primer recurso,debe de conocer de ulteriores que se hagan valer en contra de resolucionesque se emitan en cumplimiento a dicha ejecutoria, dada la vinculación queguardan entre sí.

Lo anterior puede observarse en la tesis 2a. XV/95, del rubro y textosiguientes:

"REVISIÓN FISCAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADODE CIRCUITO PARA CONOCER DE ULTERIORES RECURSOS.—La inten-ción del legislador al establecer en el artículo 249 del Código Fiscal de laFederación, que un mismo Tribunal Colegiado de Circuito debe conocer yresolver del amparo y del recurso de revisión fiscal que se interpongan encontra de una misma resolución, fue la de evitar que dos litigios diversos,pero que tienen relación, sean resueltos en forma separada, a través desentencias diversas, que pueden resultar, incluso contradictorias. Por igualdadde razón, cuando se interpone un recurso de revisión fiscal en contra de unaresolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria dictada en diverso recursode revisión fiscal, sin prejuzgar sobre la procedencia o no del recurso inten-tado, el órgano jurisdiccional federal que conoció, discutió y resolvió el primerrecurso, debe de conocer de ulteriores recursos que se hagan valer en contrade resoluciones que se emitan en cumplimiento a dicha ejecutoria, dada lavinculación que guardan dichos asuntos." (No. Registro: 200,841. Tesis aislada.Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, abril de 1995, tesis2a. XV/95, página 58).

También se analizó la norma en comento, en la competencia 139/99,donde se estableció que la regla contenida en el referido artículo 249 del CódigoFiscal de la Federación es aplicable, tratándose de una revisión fiscal y un am-paro directo promovido por el particular, aun cuando hayan sido enviados enfechas distintas a dos Tribunales Colegiados diversos pues, en ese caso, existeconexidad entre ambos medios de defensa, que determina su conocimientopor un mismo órgano jurisdiccional.

De esa resolución emanó la tesis 2a. CXII/99, que establece:

"REVISIÓN FISCAL Y AMPARO DIRECTO PROMOVIDOS EN CON-TRA DE UNA MISMA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DE LAFEDERACIÓN. DEBEN SER RESUELTOS POR EL MISMO TRIBUNALCOLEGIADO, AUNQUE SEA EN FECHA DISTINTA.—El artículo 249 del Có-digo Fiscal de la Federación establece que cuando la autoridad fiscal inter-ponga recurso de revisión y, a su vez, el particular promueva juicio de amparodirecto, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Fiscal de la Fede-

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ración, dichos medios de defensa deben conocerse por un solo TribunalColegiado de Circuito; lo cual debe observarse aun en el caso de que, porcualquier causa, sean enviados en fechas distintas al tribunal que debe resol-verlos o a diversos tribunales e, inclusive, cuando uno de ellos ya haya sidoresuelto, puesto que en tal caso aún subsiste la causa de conexidad que deter-mina la competencia del mismo Tribunal Colegiado, quien por haber conocidoya de un asunto cuenta con mejores elementos para apreciar los problemasplanteados y fallar la causa en su integridad, además de que su primera reso-lución, si es que ya la dictó, pudo haber provocado en el particular quejosoun cambio de situación jurídica que influyera eventualmente en la oportunidado la procedencia del juicio." (No. Registro: 193,405. Tesis aislada. Materia(s):Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, agosto de 1999, tesis 2a.CXII/99, página 231).

De igual manera, al resolver la competencia 185/2002, esta SegundaSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando existendiversos cuerpos normativos que son aplicables para determinar la compe-tencia, como leyes y acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal, por razonesde jerarquía, primero deben tomarse en cuenta a aquéllas; y de existir normaexpresa que ordene la competencia a favor de un Tribunal Colegiado deCircuito, dicha hipótesis normativa rige y debe aplicarse en la solución delconflicto competencial respectivo, y no así las disposiciones del ordenamientogeneral o los acuerdos del citado consejo.

Con base en esa resolución emitió la tesis 2a. LXIII/2002, que prevé:

"REVISIÓN FISCAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLALE CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA SEDEDE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCALY ADMINISTRATIVA QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN O SENTENCIADEFINITIVA IMPUGNADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 248 DELCÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.—Esta Segunda Sala de la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 2a./J. 5/2002, publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 36, que la competencia por territorio de losTribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo al domicilio dela autoridad responsable que dicta la sentencia, laudo o resolución que ponefin al juicio. Ahora bien, si de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo248 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las resoluciones ysentencias definitivas emitidas por las Salas Regionales podrán ser impugnadaspor la autoridad mediante la interposición del recurso de revisión ante el Tribu-nal Colegiado de Circuito cuya competencia territorial abarque la sede de laSala Regional correspondiente, se concluye que al existir norma expresa que

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ordena la competencia a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en razóndel territorio, dicha hipótesis normativa rige y debe aplicarse en la solución delconflicto competencial respectivo, y no así las disposiciones de la Ley de Am-paro ni de los acuerdos generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Fede-ral." (No. Registro: 186,863. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. NovenaÉpoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002, tesis 2a. LXIII/2002, página 308).

De acuerdo con lo anteriormente considerado se concluye que paradeterminar cuál órgano es el competente para conocer del recurso de revisiónfiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, interpuestoen contra de una sentencia definitiva dictada en cumplimiento de una revisiónfiscal anterior, por razones de conexidad y jerarquía, debe atenderse a la reglacontenida en el artículo 249 del citado código, tratándose de juicios de nulidadcuya demanda se haya presentado durante la vigencia de ese ordenamiento,el cual será aplicable ultra activamente por disposición expresa del artículocuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Adminis-trativo; o bien, el artículo 64 en esta última, en caso de que la demanda deljuicio se haya presentado a partir del primero de enero de dos mil seis, en queentró en vigor. Y esos preceptos se considerarán por encima de cualquierotra norma, ya que el órgano jurisdiccional federal que conoció, discutió yresolvió el primer recurso es el indicado para conocer de ulteriores recursosque se hagan valer en contra de resoluciones que se emitan en cumplimientoa dicha ejecutoria, por existir una norma legal específica que así lo indica ydada la vinculación que esos recursos guardan entre sí.

Con base en lo anterior se concluye que si en el caso, el Primer TribunalColegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció del recursode revisión fiscal 38/2008, de acuerdo con el artículo 249 del Código Fiscal dela Federación, de igual contenido que el artículo 64 de la Ley Federal de Proce-dimiento Contencioso Administrativo en vigor, ese mismo órgano colegiadode circuito es el que debe conocer del que impugna la sentencia de cinco demarzo de dos mil ocho, al haber sido dictada por la Tercera Sala Regionalde Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en cum-plimiento al medio impugnativo que ese órgano resolvió con anterioridad.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia pendiente de publicar2a./J. 7/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, que establece lo siguiente:

"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN FISCAL INTER-PUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNAANTERIOR. DEBE ATENDERSE A LAS NORMAS LEGALES QUE RIGEN

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ESE RECURSO.—Para determinar al órgano competente para conocer delrecurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de laFederación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, interpuesto contra unasentencia dictada en cumplimiento de una revisión fiscal anterior, por razonesde conexidad y jerarquía debe atenderse a la regla contenida en el artículo249 del citado código –tratándose de juicios de nulidad cuya demanda se hayapresentado durante la vigencia de ese ordenamiento, el cual será aplicablepor disposición expresa del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Pro-cedimiento Contencioso Administrativo–, o en el artículo 64 de esta última,en caso de que la demanda del juicio de nulidad se haya presentado a partirdel 1o. de enero de 2006, fecha en que entró en vigor. Además, esos preceptosse considerarán por encima de cualquier otra norma, como los acuerdos gene-rales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que el órgano jurisdic-cional federal que conoció, discutió y resolvió el primer recurso es el indicadopara conocer de los ulteriores que se hagan valer contra resoluciones emitidasen cumplimiento a dicha ejecutoria, por existir una norma legal específica queasí lo indica y dada la vinculación que esos recursos guardan entre sí."

ÚNICO.—El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa delTercer Circuito es competente para conocer del recurso de revisión fiscal,promovido en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil ocho, pro-nunciada por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal deJusticia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********, en términosdel último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los tribunalescontendientes; remítanse los autos al declarado competente, para su cono-cimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese esteexpediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Mariano Azuela Güi-trón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas,presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el Ministro Sergio SalvadorAguirre Anguiano.

En términos de lo determinado por el Pleno de la SupremaCorte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y con-forme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal deTransparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ycon el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la SupremaCorte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal,

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para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública Gubernamental en esta versión pública se supri-me la información considerada legalmente como reservada o confiden-cial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis 2a./J. 7/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009,página 433.

TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO SUCESORIO AGRARIO. ACREDITASU INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDOCONTRA LA SENTENCIA FIRME DICTADA EN DICHO JUICIO, SISE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 17 Y 18 DE LALEY AGRARIA.—Acorde con los artículos 107, fracción VII, de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73, fracción XIII, y 114, fracciónV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto contra las resolucionesjudiciales o de tribunales administrativos o del trabajo cuando afecten a perso-nas extrañas al juicio, constituyéndose una excepción al principio de definiti-vidad que rige en el juicio de amparo, de ahí que la persona que, a pesar detener interés jurídico, no fue llamada al juicio sucesorio agrario, es terceraextraña a éste, en la medida en que no fue convocada a ejercer sus defensasy, por tanto, puede impugnar en amparo indirecto la sentencia firme dictadaen aquel juicio. Para estos efectos, el tercero extraño debe probar ante elJuez de Distrito que se ubica en alguna de las hipótesis previstas en los artículos17 y 18 de la Ley Agraria, consistentes en: 1) figurar en alguna lista de sucesióninscrita en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante notario público o2) acreditar que es cónyuge, concubina, concubinario, hijo, ascendiente o depen-diente económico del ejidatario fallecido.

2a./J. 20/2009

Contradicción de tesis 185/2008-SS.—Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Cole-giado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Admi-nistrativa del Sexto Circuito.—18 de febrero de 2009.—Cinco votos.—Ponente: JoséFernando Franco González Salas.—Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 20/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,en sesión privada del veinticinco de febrero de dos mil nueve.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS. ENTRE LAS SUSTEN-TADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDOCIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINIS-TRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Véase página 415.

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Tesis Aisladas

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS CON-CEPTOS DE VIOLACIÓN ENCAMINADOS A CONTROVERTIR ELARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN LIX, DE LA LEYDEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2002, SI EL QUE-JOSO NO SE UBICA DENTRO DE SUS SUPUESTOS.—Conforme alartículo 73, fracción XII, en relación con el 166, fracción IV, párrafo segundo,de la Ley de Amparo, al no poder sobreseer en el juicio de amparo directo res-pecto de una ley que no afecta el interés jurídico del quejoso, por no tener elcarácter de acto reclamado, procede declarar inoperante el planteamiento deinconstitucionalidad de la ley formulado dentro de los conceptos de violación.Lo anterior acontece cuando el retenedor u obligado solidario pretende contro-vertir el artículo segundo transitorio, fracción LIX, de la Ley del Impuesto sobrela Renta vigente en 2002, que va dirigido a las personas morales ubicadas enterritorios con regímenes fiscales preferentes, quienes podrán optar por pagarel impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 1.8% sobre el valor total de laoperación, sin deducción alguna, en lugar de la tasa del 20% prevista enel artículo 190 de la Ley citada, previa autorización de las autoridades fiscales,porque la recurrente no se ubica en los supuestos de la norma impugnada, esdecir, no se trata del residente en el extranjero que haya obtenido el ingresoproveniente de fuente de riqueza ubicada en el territorio nacional, por lo quese encuentra imposibilitado jurídicamente para controvertir el precepto transi-torio impugnado al ser el retenedor del impuesto y no el causante directo.

2a. XXIV/2009

Amparo directo en revisión 1804/2008.—Grupo Manufacturas de Yucatán, S.A. de C.V.—25 de febrero de 2009.—Cinco votos; los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos yJosé Fernando Franco González Salas, votaron con salvedades.—Ponente: MarianoAzuela Güitrón.—Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

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466 MARZO DE 2009

AMPARO EN REVISIÓN. PROCEDE ESTUDIAR LA CUESTIÓN DECONSTITUCIONALIDAD AUN CUANDO LA RESOLUCIÓN DEL TRI-BUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE SE ANALIZARONCAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARTICIPE EN UNA CONTRADIC-CIÓN DE TESIS.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación en la jurisprudencia 2a./J. 101/2002, de rubro: "SOBRESEIMIENTO.LA RESOLUCIÓN QUE DICTEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIR-CUITO CONFIRMANDO O REVOCANDO EL DECRETADO POR EL JUEZ DEDISTRITO, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INATACABLE.", sostuvo que lodecidido en un amparo en revisión por los Tribunales Colegiados de Circuitorespecto de las causales de improcedencia es una resolución que no puede cues-tionarse. En congruencia con lo anterior, no es obstáculo para estudiar la cuestiónde constitucionalidad en un amparo en revisión (competencia del Alto Tribunal)el hecho de que la resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento participeen una contradicción de tesis referida a alguna causal de improcedencia, puesindependientemente de la resolución que se dicte en dicho procedimiento, laque podrá ser acorde o no con el criterio del referido órgano jurisdiccional,lo cierto es que lo decidido respecto de esa causal de improcedencia es cosajuzgada en el juicio de amparo y, consecuentemente, no puede analizarlola Suprema Corte; máxime que en términos del artículo 197-A, segundopárrafo, de la Ley de Amparo, las resoluciones dictadas en las contradiccionesde tesis no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de los jui-cios en los cuales se hubieran dictado las sentencias contradictorias.

2a. XXVI/2009

Amparo en revisión 1183/2008.—Comida Rápida para Llevar de Coacalco, S.A. de C.V.—4 de marzo de 2009.—Mayoría de tres votos.—Disidentes: Sergio Salvador AguirreAnguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Nota: La tesis 2a./J. 101/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 272.

ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. EL ARTÍCULO 56 DE LALEY AGRARIA NO VIOLA LA FRACCIÓN VII DEL NUMERAL 27 DELA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PORQUE ÉSTEESTABLECE UNA RESERVA DE LEY EN CUANTO A LA ORGANI-ZACIÓN Y FUNCIONES DE ESE ÓRGANO.—En la fracción VII delnumeral 27 constitucional se instituye a la asamblea general como el órganosupremo del núcleo de población ejidal o comunal, el cual tendrá la organiza-ción y funciones que la ley señale, esto es, establece una reserva legal encuanto a su organización y funciones. En ese sentido, el artículo 56 de la Ley

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467TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA

Agraria que indica que serán facultades de dicha asamblea general: a) deter-minar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas; b) efectuarsu parcelamiento; c) reconocer el parcelamiento económico o de hecho; d) regu-larizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificadoscorrespondientes; y, e) destinar las tierras ejidales al asentamiento humano,al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios, no viola el citado pre-cepto constitucional. Lo anterior es así, ya que el referido artículo 56 noobliga a la asamblea general de ejidatarios a reconocer avecindados y pose-sionarios que no han sido reconocidos expresamente por ella, ni a regularizarlas posesiones que se tienen aun sobre tierras de uso común, cambiando deesta forma su destino específico, sino que por el contrario, reconoce la facultadde la asamblea general de asignar el destino de las tierras al asentamientohumano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. Además, lavoluntad de la asamblea general de ejidatarios no está por encima de la ley yde los fallos de los tribunales, porque sus decisiones no son absolutas, ya queestán sujetas a la legislación aplicable y a la Constitución General de laRepública, así como a la resolución de las controversias jurisdiccionales quese dirimen ante los Tribunales Agrarios y ante los órganos del Poder Judicialde la Federación, como órganos terminales de legalidad y constitucionalidad ennuestro sistema jurídico.

2a. XXI/2009

Amparo directo en revisión 2007/2008.—Poblado Ejidal de Santa Fe, Municipio de Zapo-tlanejo, Jalisco.—25 de febrero de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Mariano AzuelaGüitrón.—Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRA-RIA, QUE PREVÉ EL PLAZO PARA IMPUGNAR LA REALIZADA PORLA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, NO VIOLA ELARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.—El precepto legal citado, al estable-cer un plazo de 90 días para que los afectados por la asignación de tierraspuedan impugnar la decisión de la asamblea general de ejidatarios –sin distin-guir entre una asignación de tierras vacantes o una asignación de tierras yaparceladas con propietario–, transcurrido el cual debe declararse agotada oextinta la posibilidad de invalidar los acuerdos tomados por dicha asamblea,quedando firme la asignación, al evidenciar el desinterés del titular del dere-cho quien renuncia tácitamente a él, no viola el artículo 27 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que si bien escierto que el mencionado precepto constitucional, en sus fracciones VII y XIX,no prevé la pérdida de derechos por no ejercerlos dentro de un determinadoplazo, también lo es que sí dispone que en la ley relativa deben regularse losaspectos relacionados con las tierras ejidales y comunales para dar certeza a

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468 MARZO DE 2009

los actos realizados por la asamblea, como máxima autoridad del ejido. Estoes, si la intención del legislador a través del indicado precepto constitucio-nal fue proteger los derechos de los ejidatarios sobre el manejo de sus tierrasreconociendo su propiedad, es incuestionable que la certeza y la consecuenteseguridad jurídica de éstos se logra a través del establecimiento de plazos lega-les específicos en los cuales puedan intentar la nulidad de los referidos actos,evitándose así mantener situaciones jurídicas en estado de incertidumbre.

2a. X/2009

Amparo directo en revisión 2002/2008.—J. Jesús Bernabé Hernández.—21 de enerode 2009.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: José Fernando Franco GonzálezSalas.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: Claudia MendozaPolanco.

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL RECURSO DE RECONSIDERA-CIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY RELATIVA, NOVIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.—El artículo citado que prevéel recurso de reconsideración contra las resoluciones dictadas por la ComisiónFederal de Competencia, no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud deque otorga oportunidad al afectado de interponer ese recurso mediante escritodirigido al Presidente de la indicada Comisión, en el que deberá expresar losagravios y acompañar los elementos de prueba que estime necesarios y prevéun plazo de 60 días contados a partir de la fecha de aquella interposiciónpara que la Comisión emita y notifique la resolución correspondiente, así comoque, fenecido dicho plazo, se entenderá confirmado el acto impugnado, lo quelejos de crear inseguridad y ser contrario al indicado artículo 14 constitucional,da certeza jurídica al recurrente al saber el plazo que tiene la Comisión pararesolver su recurso con la consecuencia anotada, lo que impide mantener situa-ciones jurídicas en estado de incertidumbre permanente, garantizando la ade-cuada defensa del gobernado pues, inclusive, si se entiende confirmado elacto impugnado, ello no priva al afectado de gozar de su garantía de audienciaal estar en aptitud de interponer el juicio constitucional, en congruencia con loestablecido por la Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J.30/2008, de rubro: "RECONSIDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN DICTADA ENEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERALDE COMPETENCIA ECONÓMICA, NO ES IMPUGNABLE ANTE EL TRI-BUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."

2a. XXIII/2009

Amparo directo en revisión 1665/2008.—Sindicato Nacional de Pilotos de Puerto Dele-gación Tampico-Altamira.—25 de febrero de 2009.—Cinco votos; los Ministros

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469TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA

Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas, votaroncon salvedades.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Óscar PalomoCarrasco.

Nota: La tesis 2a./J. 30/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 174.

COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO b) DEL ARTÍCULO 9 DELACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LAJUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUN-TOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEP-CIÓN ALGUNA EN CUANTO A SU TEMPORALIDAD.—A partir del 9de septiembre de 2008 entró en vigor el Acuerdo General 48/2008 del Pleno delConsejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el artículo 9 del diversoAcuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y controlde las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juz-gados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamenteel turno de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de quepreviamente a su asignación aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspon-dencia Común verificarán si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccio-nal determinado, por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: a) Queprovenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa,identificado con el mismo número de índice y autoridad, que otro ya asignado;b) Que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo queya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía;y, c) Que las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación, serefieran a una misma averiguación previa, o acto de autoridad, aunque promue-van diversas partes, a excepción de los casos en que solamente se impugnendisposiciones generales. Por tanto, conforme a dicho sistema, los asuntosrelacionados con otro presentado con anterioridad se turnarán al órgano jurisdic-cional que haya conocido o esté conociendo del anterior, sin hacer salvedadalguna respecto a su inaplicación, para efectos de vinculación, a asuntos resuel-tos dentro un determinado periodo, pues el inciso b) del artículo 9 citado nocontiene excepción alguna en cuanto a la temporalidad referida. Además, lafinalidad de que dicho asunto se resuelva por el mismo órgano jurisdiccionales que se aproveche el conocimiento previo de las constancias del expedienterespectivo.

2a. XI/2009

Competencia 3/2009.—Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambosdel Décimo Segundo Circuito.—18 de febrero de 2009.—Cinco votos.—Ponente:Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.

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470 MARZO DE 2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOSDE CIRCUITO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓNTIENE CONOCIMIENTO DE QUE UNO DE ELLOS, CON POSTE-RIORIDAD AL PLANTEAMIENTO DE LA CONTRADICCIÓN, ABAN-DONA SU CRITERIO Y EMITE UNO COINCIDENTE CON EL DELOTRO, DEBE DECLARARLA SIN MATERIA.—La contradicción de tesistiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas queconforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben preva-lecer como jurisprudencia obligatoria cuando exista oposición entre los quesustenten los Tribunales Colegiados de Circuito en torno a un mismo tema jurí-dico, sin que se afecten las situaciones concretas cuestionadas en los asuntosen los que se sostuvieron las posturas, de tal manera que si la Suprema Corte deJusticia de la Nación tiene conocimiento de que uno de dichos tribunales, conposterioridad al planteamiento de la contradicción, se ha apartado del criterioque venía sosteniendo y ha asumido uno similar al del otro, desaparece la inse-guridad jurídica y, en consecuencia, ya no existe la necesidad de determinarcuál es el que debe prevalecer, por lo tanto, debe declararse sin materia y noinexistente, puesto que si al momento de la denuncia sí existía la contradicción,con el cambio de criterio de uno de los órganos colegiados ya no hay materiasobre la cual decidir, y así debe determinarse. Consecuentemente, esta SegundaSala se aparta del criterio que sostuvo al resolver la contradicción de tesis 90/98,en la tesis aislada 2a. CIII/99, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEJADE EXISTIR CUANDO EL CRITERIO SUSTENTADO POR UNO DE LOS TRI-BUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, ES SUPERADO O CAMBIADOPOR EL MISMO ÓRGANO, COINCIDIENDO EN LO ESENCIAL CON LO CON-SIDERADO POR EL OTRO TRIBUNAL COLEGIADO.".

2a. XXII/2009

Contradicción de tesis 214/2008-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegia-dos Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito.—4 de marzo de 2009.—Cincovotos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

Notas: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contra-dicción planteada.

La tesis 2a. CIII/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 226.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATODESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECE-SARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DELA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO

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471TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA

QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRE-CEPTO QUE LO ESTABLEZCA.—La Suprema Corte de Justicia de laNación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requi-sito de fundamentación se satisface cuando aquélla actúa dentro de los límitesde las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refierena relaciones sociales que deben regularse jurídicamente. Asimismo, la SegundaSala de ese Alto Tribunal ha establecido que el principio de igualdad, contenidoen el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos losindividuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real,sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico parala producción normativa. Así, del referido principio deriva un mandamientovinculante para el legislador ordinario, que le exige dar trato igual en supuestosde hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonableque permita darles uno desigual. Por tanto, dada la posición constitucionaldel legislador, en virtud de su legitimidad democrática, no se exige que todadiferenciación normativa deba ser justificada en la exposición de motivos o bien,en todo el proceso legislativo, sino que es suficiente que la finalidad perseguidasea constitucionalmente aceptable. De lo anterior se concluye, que dicha justi-ficación objetiva y razonable, deberá ser valorada por el órgano de control, yasea con base en lo expuesto en el proceso legislativo, o bien, con lo expresadoen el propio texto de la ley, a efecto de contar con elementos suficientes que lepermitan determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del preceptoo preceptos reclamados: de ahí que, no será inconstitucional de suyo la normajurídica que contenga un mandamiento que dé trato desigual a supuestos dehecho equivalentes, cuando el legislador no exprese las razones para ese tratodiferenciado en la iniciativa, en los dictámenes, o en general en el proceso legis-lativo, si resulta un hecho notorio, derivado del texto de la ley, la finalidad quepersigue la disposición respectiva, toda vez que fue el propio cuerpo legislativoel que en el ordenamiento jurídico de que se trate, ha consagrado esas razones.

2a. XXVII/2009

Amparo en revisión 1258/2008.—Auto Traslados Sin Rodar, S.A. de C.V.—4 de marzode 2009.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: RicardoManuel Martínez Estrada.

INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EMI-SORA DEL ACTO RECLAMADO. LOS EFECTOS DE LA PROTEC-CIÓN CONSTITUCIONAL QUE LA DECLARA NO FACULTAN ALTRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

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472 MARZO DE 2009

A RESOLVER EL PROBLEMA DE FONDO DEL JUICIO DE NULI-DAD.—Si en un juicio de amparo directo se concede la protección constitu-cional contra la resolución dictada por una Sala del Tribunal Federal de JusticiaFiscal y Administrativa en un juicio de nulidad, al considerar inconstitucionaleslos preceptos legales en los que fundó su competencia la autoridad adminis-trativa emisora del acto impugnado en el juicio de nulidad, determinándosela inexistencia jurídica de esas disposiciones así como de las autoridades ahícomprendidas, los efectos de la protección no implican que la Sala fiscal emitaun nuevo fallo resolviendo el problema de fondo de la controversia, pues laLey Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo lo faculta paraque en caso de contar con los elementos suficientes, analice la legalidad dela resolución dictada en un recurso administrativo, en la parte que no satisfizolos intereses del demandante, siempre que provengan de autoridad legalmentecompetente, pero no lo autoriza a sustituirse en las funciones propias de laautoridad administrativa.

2a. XIX/2009

Queja 32/2008.—G Tequilero C, S.A. de C.V.—25 de febrero de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL ARTÍCULO 18 DE LALEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVI-CIOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBU-TARIA.—El indicado precepto establece que tratándose de juegos o sorteos enlos que se utilicen medios distintos al dinero (fichas, tarjetas, contraseñas o cual-quier otro comprobante, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetossimilares) para apostar, siempre que sean aceptados por las personas partici-pantes, se considerará como valor el total de la cantidad equivalente en monedanacional que "amparen dichos medios", y en el caso de los juegos o sorteos conapuestas, se considerará como valor el monto total de las apuestas. Ahorabien, la expresión indicada es clara en su significado, ya que con facilidad seconcluye que el valor total es la cantidad intercambiada por pesos nacionalesque se registre en los diferentes medios que sustituyen el dinero nacional, todavez que no se requiere ser perito, ni es necesario que alguien determine el signi-ficado de lo que amparan los medios de sustitución del dinero, lo que se corro-bora al condicionar la mencionada sustitución a la voluntad de las personasparticipantes quienes, en su caso, tendrán la facultad de constatar que los mediosde intercambio corresponden a las cantidades de dinero que aportaron. Así, esindudable que el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción

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473TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA

y Servicios no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en elartículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, pues es posible determinar sin dificultad su sentido.

2a. XIII/2009

Amparo en revisión 1261/2008.—Juega y Juega, S.A. de C.V.—25 de febrero de 2009.—Cinco votos; los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando FrancoGonzález Salas votaron con salvedades.—Ponente: Genaro David Góngora Pimen-tel.—Secretario: Rolando Javier García Martínez.

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL IMPUESTO ESPECIALSOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE GRAVA TAL HECHO IM-PONIBLE PUEDE TRASLADARSE A LOS PARTICIPANTES.—De losartículos 1o., 2o., fracción II, inciso B), 4o., 5o., 5o.-B, 17 y 18 de la Ley delImpuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que aun cuandoel tributo no puede acreditarse por los contribuyentes personas físicas o moralesque prestan el servicio de juegos con apuestas y sorteos y concursos, sí puedentrasladarlo a los participantes, de manera que la circunstancia hipotética yparticular de los sujetos pasivos de una dificultad en el traslado indicado que-daría sólo en un aspecto operativo derivado de una posible deficiencia legis-lativa que no incide en su constitucionalidad.

2a. XV/2009

Amparo en revisión 1261/2008.—Juega y Juega, S.A. de C.V.—25 de febrero de 2009.—Cinco votos; los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando FrancoGonzález Salas votaron con salvedades.—Ponente: Genaro David Góngora Pimen-tel.—Secretario: Rolando Javier García Martínez.

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA DOBLE TRIBUTACIÓNQUE RECAE EN DICHA MATERIA POR PARTE DE LA FEDERA-CIÓN Y DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, NO ES VIOLATORIA DELPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, AL NO SER RUI-NOSA NI GRAVOSA.—La doble tributación en esta materia no es incons-titucional, en primer término, porque como el Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación lo ha establecido, la Federación y las entidades federativastienen facultades concurrentes en la materia de juegos, sorteos y concursos.En efecto, las entidades federativas tienen facultades plenas para establecer eltributo, conforme la interpretación hecha del artículo 73, fracciones X y XXIX,constitucional. Por otra parte, el análisis de los impuestos, federal y local, pone

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474 MARZO DE 2009

de manifiesto que la doble tributación no tiene el carácter de ruinosa o gravosa,pues no agota o destruye la fuente de riqueza que les da origen. Efectiva-mente, los gravámenes en cuestión no atentan contra la existencia de las fuentesimpositivas, ya que aun cuando sea cierto que se apliquen paralelamente ala misma actividad o hecho imponible, debe tomarse en cuenta que si bien even-tualmente se sumarían las tasas del 20% y 6%, lo correcto es que ha sidovoluntad del legislador federal que el monto del tributo local a pagar se dismi-nuya del impuesto federal. Luego, el resultado a nivel federal será un pagodisminuido, sin perjuicio de las otras disminuciones autorizadas en la Ley delImpuesto Especial sobre Producción y Servicios. En este orden de ideas, nohay duda de que el impuesto especial sobre producción y servicios que recaeen la realización de juegos, sorteos y concursos, no es ruinoso ni gravoso,por ende, no puede ser violatorio del principio de proporcionalidad tribu-taria que consagra el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos.

2a. XVI/2009

Amparo en revisión 1261/2008.—Juega y Juega, S.A. de C.V.—25 de febrero de 2009.—Cinco votos; los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando FrancoGonzález Salas votaron con salvedades.—Ponente: Genaro David Góngora Pimen-tel.—Secretario: Rolando Javier García Martínez.

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA REFORMA AL ARTÍCU-LO 2o., FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTOESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO ES INCONSTI-TUCIONAL, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LEGISLADORHAYA TOMADO COMO REFERENCIA EN SU EXPOSICIÓN DE MOTI-VOS ALGUNAS DE LAS RAZONES DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOSY SORTEOS.—La circunstancia indicada no torna inconstitucional el pre-cepto referido pues los juegos, sorteos y concursos constituyen una actividadempresarial que en su expresión de capacidad económica puede gravarse con-forme a los mismos motivos que condujeron al legislador a regularla en la LeyFederal de Juegos y Sorteos, además de que de la exposición de motivos deldecreto de reformas de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servi-cios publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de octubre de 2007,se desprende que el legislador atendió, entre otras razones, a las relacionadascon la materia tributaria y, específicamente, con el impuesto especial sobreservicios de juegos con apuestas y loterías.

2a. XIV/2009

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475TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1261/2008.—Juega y Juega, S.A. de C.V.—25 de febrero de 2009.—Cinco votos; los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando FrancoGonzález Salas votaron con salvedades.—Ponente: Genaro David Góngora Pimen-tel.—Secretario: Rolando Javier García Martínez.

JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LOS ARGUMENTOS RELA-TIVOS A LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR DE CONSIGNAR A FAVORDE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBREPRODUCCIÓN Y SERVICIOS LA POSIBILIDAD DE ACREDITARLOY TRASLADARLO, ASÍ COMO LA OPORTUNIDAD DE EFECTUARDEDUCCIONES, SON INOPERANTES.—Las omisiones indicadas atri-buidas al legislador no pueden atenderse ni repararse mediante el juicio deamparo ni a través del recurso de revisión, pues la hipotética concesión de laprotección federal no tendría el alcance de obligar al Congreso de la Unión alegislar, ni mucho menos podrían darse efectos generales a la ejecutoria res-pectiva. Entonces, si el gobernado alega lo que no consta expresamente en lanorma, el planteamiento debe declararse inoperante, pues no habría basejurídica alguna para sostener que una omisión legislativa puede generar unbeneficio al particular, porque ello implicaría otorgar la protección federalconforme a la interpretación de la parte quejosa de lo que estima una omisión,lo cual significaría construir la norma en aquello que no expresó el legislador.

2a. XII/2009

Amparo en revisión 1261/2008.—Juega y Juega, S.A. de C.V.—25 de febrero de 2009.—Cinco votos; los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando FrancoGonzález Salas votaron con salvedades.—Ponente: Genaro David Góngora Pimen-tel.—Secretario: Rolando Javier García Martínez.

JUICIO AGRARIO. CARACTERÍSTICAS DE LA SUSPENSIÓN PRE-VISTA EN EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA.—Cuando entérminos del mencionado precepto deba suspenderse la actuación de algunaautoridad aplicando la Ley de Amparo, se presentan las siguientes particula-ridades: a) No deben invocarse ordenamientos diversos a esa ley para loscasos de su procedencia y las condiciones en que se otorgue; b) Puede decre-tarse la suspensión en el mismo acuerdo admisorio, o bien, formar un cuadernoincidental para decretar la suspensión provisional y, previos los informes reca-bados, la suspensión definitiva; c) El Magistrado Agrario debe actuar en funciónde la problemática que presenta cada caso concreto, a fin de lograr que elacto de autoridad impugnado se suspenda en sus consecuencias, sin causarafectaciones irreparables a quienes intervienen en la contienda; y, d) Al noexistir recursos ordinarios o medios de defensa dentro de la Ley Agraria para

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controvertir estas determinaciones, pueden impugnarse en amparo indirec-to, conforme a la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Por otrolado, el precepto primeramente citado, al remitir el legislador al Libro Prime-ro, Título Segundo, Capítulo III, de la Ley de Amparo para decretar la suspen-sión del acto de autoridad, excluye la posibilidad de que se apliquen lasdisposiciones del Libro Segundo que dicha ley prevé para los juicios de garan-tías en materia agraria, entre los cuales se encuentran sus artículos 233 y234; sin embargo, tal circunstancia no impide que al recibir la demanda deljuicio agrario en el que se impugne un acto de autoridad que, si llegare a con-sumarse, haga físicamente imposible restituir al promovente en el goce de suderecho reclamado, el Tribunal Agrario pueda decretar la suspensión de ofi-cio de ese acto, invocando para ello el artículo 123 de la Ley de Amparo,cuya aplicación está permitida, y con base en el cual podrá: 1. Decretar lasuspensión de plano, en el mismo auto en que admita la demanda, comuni-cándola sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimien-to; 2. Ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomandolas medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos de autoridadimpugnados; y, 3. Conceder la referida suspensión de oficio sin establecergarantía alguna para el promovente, dado que la Ley de Amparo sólo la prevépara la suspensión a petición de parte.

2a. XXV/2009

Contradicción de tesis 217/2008-SS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-giados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del DécimoSéptimo Circuito.—4 de marzo de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Genaro DavidGóngora Pimentel.—Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contra-dicción planteada.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCU-LO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN CUANTO ESTABLECEDIFERENTES REQUISITOS PARA QUE LOS PARTICULARES Y LASAUTORIDADES ACREDITEN LA REPRESENTACIÓN CON LA QUEACTÚAN EN EL JUICIO RESPECTIVO, NO ES VIOLATORIO DE LASGARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO Y DE IGUALDAD ENTRELAS PARTES.—El citado precepto al establecer la obligación de los par-ticulares de acreditar su representación en el juicio de nulidad a través deescritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmasante notario público, y demostrar que fue otorgada a más tardar en la fechade la presentación de la demanda, mientras que respecto de las autoridades

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sólo prevé que la representación corresponderá a las unidades administra-tivas encargadas de su defensa jurídica, no viola las garantías referidas porqueaun ante la evidente disparidad de exigencias debe tenerse presente que losactos de estas últimas gozan de credibilidad, ya que su creación está contem-plada en los ordenamientos legales correspondientes, los cuales disponen laimposición de sanciones en caso de incurrir en causa de responsabilidad, peroademás, porque la contestación de la demanda de nulidad por parte de unaautoridad no puede considerarse como un acto de molestia al que debanexigírsele más requisitos que el simple fundamento de sus facultades paraactuar, situación contraria a las obligaciones de la parte actora, quien para de-mandar la nulidad de la resolución dictada por aquélla debe acreditar el derechoque afirma tener. Es decir, si bien en el primer escrito se exige al demandantela obligación de acompañar el documento con que acredita su representaciónexpedido antes de su presentación, lo cierto es que en la especie se trata desituaciones jurídicas que no pueden equipararse, ya que el actor al presentarseexcitando a los órganos jurisdiccionales del Estado para la aplicación de lasnormas tutelares de la ley, debe comprobar que está legitimado para hacerlo,esto es, como condición indispensable para la eficacia de su demanda y parala normalidad del procedimiento, está obligado a cumplir ciertos requisitos;en cambio, la situación de la demandada es diferente, dado que sólo está obli-gada a responder lo que se le atribuye, dentro del plazo legal, y la simple citadel fundamento legal que le otorga la facultad de comparecer es suficientepara acreditar su representación.

2a. XVIII/2009

Amparo directo en revisión 2141/2008.—Kimberly Clark de México, S.A. de C.V.—25 defebrero de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secre-taria: Claudia Mendoza Polanco.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL AR-TÍCULO 81, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,VIGENTE HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002 EN EL ÁMBITOFEDERAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ENLA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.—Conforme al artículo 113 de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sanciones aplicables alos servidores públicos que por actos u omisiones incurran en alguna respon-sabilidad administrativa consistirán en suspensión, destitución e inhabilita-ción, así como en sanciones económicas, las cuales deberán establecerse deacuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con losdaños y perjuicios patrimoniales causados. Así, el citado precepto consagra elprincipio de proporcionalidad en la imposición de sanciones al establecer una

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variedad de éstas para que la autoridad sancionadora, tomando en considera-ción la responsabilidad, circunstancias del servidor público y sus antecedentes,entre otros aspectos, imponga la sanción correspondiente, es decir, señala quedeben tomarse en cuenta diversas circunstancias a efecto de su individuali-zación. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 81, últimopárrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigentehasta el 13 de marzo de 2002 en el ámbito federal, al establecer que para elcaso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración desituación patrimonial dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del encargo,se inhabilitará al infractor por 1 año, viola el indicado principio, ya que cons-triñe a la autoridad administrativa a imponer siempre la misma sanción, sinimportar la gravedad de la responsabilidad en que se incurrió, las circuns-tancias socioeconómicas del servidor público, su nivel jerárquico y antigüedad,las condiciones exteriores, medios de ejecución y reincidencia, es decir, atodos los servidores públicos se les aplicará invariable e inflexiblemente la san-ción especificada, lo cual impide el ejercicio de la facultad prudente del arbitriopara individualizar y cuantificar la temporalidad de la inhabilitación.

2a. XX/2009

Amparo en revisión 1222/2008.—Jorge Alberto Vázquez Segura.—25 de febrero de2009.—Mayoría de tres votos.—Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y JoséFernando Franco González Salas.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secreta-rio: Francisco García Sandoval.

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 298 DE LA LEY RELATIVA NOTRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONS-TITUCIONALES.—Conforme al artículo 298 de la Ley del Seguro Social, laobligación de enterar cuotas y capitales constitutivos prescribe a los cinco añosde la fecha de su exigibilidad, y para efectos de que opere o se interrumpa debeestarse a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, enrelación con la prescripción, este último ordenamiento, en su numeral 146, esta-blece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el lapso de cincoaños, que inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exi-gido. Sobre esta base, resulta claro que las disposiciones legales mencionadasgeneran certidumbre al contribuyente y respetan las garantías de seguridad ycerteza jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, ya que se complementan, porque el artículo146 del Código Fiscal de la Federación al que remite la Ley del Seguro Social,contiene una norma de carácter sustantivo que establece la extinción de loscréditos fiscales por prescripción, cuyo lapso inicia a partir de la fecha en que elpago pudo ser legalmente exigido por haberse determinado antes un crédito.Esto es, en el supuesto de la obligación de enterar cuotas obrero patronales,

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479TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA

cuando el contribuyente no las determina, el Seguro Social está en aptitud deejercer sus facultades para determinar el crédito fiscal y exigir su pago, perosi no lo hace en el plazo correspondiente aquéllas se extinguen; por ese motivo,resulta incuestionable que el crédito fiscal no resulta exigible a partir de queconcluye el plazo que tiene el contribuyente para enterar las cuotas obreropatronales, ya que en ese momento aún no existe la determinación de créditofiscal alguno; consecuentemente, no puede operar la prescripción a que aludenlos artículos en cita, ya que la determinación del crédito es un acto posterioral nacimiento de la obligación, de ahí que el deber del particular nace desde queomite enterar cuotas y la cuantificación de esa obligación está condicionadaa la determinación previa de un crédito.

2a. XVII/2009

Amparo directo en revisión 2141/2008.—Kimberly Clark de México, S.A. de C.V.—25 defebrero de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Secre-taria: Claudia Mendoza Polanco.

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