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DE ABOGADO A JUEZ

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DE ABOGADO A JUEZ

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Oración fúnebre del señor Ministro Jos6 Riera PBrez Campos, duran- te el homenaje rendido por la Su- prema Corte de Justicia de la Na- ción al señor Ministro JOSB Luis Gu- tibrrez y Guübrrez, en la Sesión So- lemne del Pleno del Atto Tribunal del 29 de oetubro de 1967.

Una vez más se han prendido crespones luctuosos en el

pórtico y en los muros de esta Suprema Corte de Justicia. Una vez

más habrían de tañer los bronces su toque de duelo. Una vez más la

garra de la pesadumbre nos penetra en lo más hondo a los Ministros

de la Suprema Corte, que, una vez más, nos hallamos de pie, pero

pasmados, ante el umbral del misterio.

Nos reunimos para rendir postrer y solemne homenaje a

uno de los nuestros, porque, más de cerca, al haber compartido a

diario los mismos problemas e iguales anhelos, nos llega el dolor de

su partida; pero nos acompaña el seAor Secretario de Gobernacion,

con la representación del señor Presidente de la República, altos

funcionarios del Ejecutivo Federal y del Honorable Congreso de la

Unión, así como distinguidos micrnbros de los distintos tribunales

tanto de la Federación cuanto del Distrito Federal, para hacer patente

que hay un duelo cívico y que el homenaje se rinde en nombre de los

Poderes Públicos.

Duelo cívico, porque definitivamente faltaran la colabora-

ción y asistencia de quien, como Ministro de la Suprema Corte, a dia-

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rio ponia en juego su cultura, su pensamiento y su emoción, para ha-

cer que el necesitado de justicia sintiera apoyo de la mano protecto-

ra de su Patria y de sus instituciones. Homenaje público, porque así

ha de expresarse el reconocimiento y gratitud a quien supo hacer

donación de su ser mismo, para servir a su pueblo.

En el sagrado recinto del hogar, en el círculo de los

amigos personales y en el refugio del corazón de éstos Y de 10s fami-

liares, habrá un homenaje permanente y diario, porque a diario se re-

nueva el dolor por la ausencia de los seres queridos. Eri el recinto de

la Suprema Corte, aunque de hoy mAs en adelante no se escuche el

timbre de su voz, el espíritu del Ministro Gutiérrez y Gutiérrez conti-

nuará alentando los empeños de sus componentes, y su pensamien-

to unirá su luz a la luz del pensamiento de quienes le precedieron en

la ausencia, para seguir iluminando a la Institución a que servimos.

Como en toda obra de cultura, la inteligencia normalmente no alcan-

zará a iriclividualizar el origen preciso del consejo o de la advertencia

qqe capta, por esa indescifrable, pero real confluencia de energías

psíquicas que a cada hombre nos hace beneficiarios del fruto

logrado por la meditación de otros hombres. Sí por la desper-

sonalización de las voces no logramos identificar entonces la del Mi-

nistro Gutibrrez y Gutiérrez, de todas maneras sabremos que en el

murmullo estará la suya, entremezclada con la voz de otros ausen-

tes, y nuestro homenaje volverá a rendirse en reconocimiento y gra-

titud; así como ahora lo renovamos, a la vez que nos acompañan, a

Salvador Urbina. Olea v Leyva, Chico Goerne, Díaz Infante, Franco

Sodi, De la Fuente, Santos Guajardo, Manuel Bartlett, Ruiz de Cha-

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vez, Alberto R. Vela, López Lira, P.ardo Aspe, Roque Estrada, Hilario

Medina, más todos aquellos que nos antecedieron en la función y a

los que ahora se une el nombre de Gutiérrez y Gutiérrez, para figurar

al lado de los citados y de Guzmán Vaca, Francisco H. Ruiz, Manuel

Padilla, Sabino Olea, Victoriano Pimentel, Martínez Alomía, Enrique

Colunga, y tantos y tantos más jurisconsultos que supieron servir a la

Justicia y a su Patria.

Mas, ahora, intentemos grabar en un medallón conme-

morativo la efigie del señor ministro José Luis Gutiérrez y Gutiérrez.

Nacido en las tierras duras del norte de Guanajuato, en

el San Felipe Torresmochas, que también endureciera a Don Miguel

Hidalgo, porque ambos fueron testigos y actores de que el fruto se

arranca y no simplernente se recoge de la tierra, su primer moldura

fue de luchador; pero, a la vez, de compañero que diese afecto y ali-

vio, porque sabía del sufrimiento en los embates. De ahí su sabiduría

de mantenerse ajeno a toda vanidad y su alegre disfrute de los do-

nes de la vida ordinaria. Se nutre de conocimientos en aulas de la

ciudad de Toluca, con la que siempre lo ligó cariño indestructible, y

posteriormente en la Escuela Nacional de Jurisprudencia. Armado

caballero del Derecho, recorrió el periplo ideal del jurista, que el ma-

estro Florentino Piero Calamandrei sintetizó en dos palabras: de abo-

gado a juez. Abogado en su gallarda juventud. Juez en su edad ma-

dura, col1 reposo y ascetismo.

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En su juventud apasionada y desbordante, combativo,

impetuoso, audaz. En su madurez, ponderado, magnánimo, pruden-

te. Pero, en juventud y en madurez, con lealtad firme al Derecho y a

su convicción de ser el Derecho instrumento de servicio a la so-

ciedad.

Por ello, pasa por el Ministerio Público, de Agente del

Fuero Común a sustituto del Procurador del Distrito ~ederal y a

Primer Subprocurador General de la República, sin degenerar en me-

ro fiscal; pues cumplió sus funciones con el noble sentido de Repre-

sentante de la Sociedad, tal como a dicha Institución quiso magni-

ficarla el Constituyente de 1917. No le deformó su psicología al sa-

berse investido de facultades persecutorias; ni lo embarazaron las

acechanzas con que los bajos fondos del mundo del delito tienden a

convertir en cómplices a los agentes de la ley, ni cayó en el extremo

contrario de ver un delincuente en cada ciudadano que tuviese tratos

con la autoridad.-En momentos de graves crisis políticas proclives a

la acción delicuencial, su sagacidad de jurista distinguió los linderos,

y, en salvaguarda de la Sociedad, logró el respeto a la libertad po-

lítica, y con decisión ejerció fac'ukad persecutoria cuando fue necesa-

rio, En el Pleno de esta Suprema Corte siempre recordaremos el

calor con que sostuvo su alto concepto del Ministerio Público, consi-

derando indispensable su intervención hasta en momentos procesa-

les d& discutible y discutida trascendencia.

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Como abogado, con las caracteristicas antes menciona-

das de combatividad y audacia, pero sin quebrantar su lealtad al De-

recho, fue Secretario General del Gobierno del Estado de México.

Fiel colaborador del titular del Ejecutivo, cuando, irresponsablernen-

te, éste perdió la vida en desventurada contingencia de sucesos ab-

surdos, serenamente hizo renuncia de viables y justificadas ambicio-

nes políticas, en bien de la pacificación y nuevo encauzamiento de la

vida pública del estado.

También recordamos al Ministro Gutikrrez y Gutiérrez

como Juez y Magistrado del Ramo Penal y como miembro y presi-

dentc Del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, establecido para cono-

cer de conflictos entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En

el desempeño de esas funciones le atribuimos las características con

que nos corista que, posteriormente, cumplió las propias de Ministro

de esta Suprema Corte.

El joven que nació abogado en la Escuela Nacional de

Jurisprudencia, habíaavenido sufriendo la transmutación de sus vir-

tudes.

La impetuosidad se t'orna sagacidad; la combatividad,

constatncia; la imaginación, estudio; la audacia, cordura; la genero-

sidad, magnanimidad; la brillantez, ascetisrn~. Triunfos y fracasos

juveniles; exterioridades aplaudidas frente a realidad que acusa la

meditación; ilusiones acariciadas y desengaños sufridos; juego de

pasiones y líneas de paz: experiencias que desmienten fantasías.

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Todo ello, como las tierras duras del norte de Guanajuato hacen al

labrador, fue haciendo del buen abogado el buen juez.

Ahí, en la quietud de su hogareño gabinete de estudio,

no luclíando por alcanzar éxito en un interés que ya no representa

como abogado, sino por reconocerlo a una de las partes en con- --*

tienda, por el interés abstracto de acertar en la causa justa: No en

beneficio de determinada contendiente, sino de la fe que ambos y

otros posibles contendientes han de depositar en las Instituciones

Públicas. No luchando contra un adversario, sino contra sí mismo,

por deficiencias en conocimientos, o por perjuicios, o por descuidos

y aun contra el cansancio.

Ha recorrido el juez, en sus tiempos de abogado, largas

galerías en que hubo de pasar revista al simulador, al codicioso, al

inverecundo; en que se ha116 al ingenuo, al abnegado, al soñador; al

soberbio y al humilde, y sabe que en el negocio que debe fallar, su

desacierto exacerbará el mal o menguará el bien. Entonces redobla

esfuerzos, con la angustia de ser factor para el bien y obstáculo para

el mal, con la humildad de su propia insuficiencia y un incontenible

desbordamienio de amor al prójimo.

Así hemos visto desempeñar sus funciones al Ministro

Gutiérrez y Gutiérrez. Por esto, más se adentró en nuestro afecto y lo

reputamos ciudadano que cumplió cabalmente su destino en la vida

pública. Tal fue su entrega, que al concluir la semana ordinaria de la-

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bores, sin punto de reposo, ni siquiera el exigido por penosa enfer-

medad, se retiró de nuestro mundo. Pero, a la vez, conduye tan fe-

cundamente, por lo fulminante de su deceso, que no hay exagera-

ción en decir que ni un solo momento dejó de ser jurista.

El afirmaba, con natural modestia, pero con verdad as-

tada en la sabiduría de reconocer ¡o mucho que ignoramos, que ca-

da día y ante cada nuevo problema, nos descubrimos nuevos va-

cíos. Su partida nos descubre ahora un nuevo dolor; pero a él le ha

descubierto la plenitud eterna. Descanse en paz.

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M SENBENClA Y EL JUEZ

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Palabras de despedida a los s e ñores Ministros Agepito Pozo, Presidonte de la Suprema Corte, y Octavio Mendoza González, doce no de la misma, con motivo de SU

retiro, pronunciadas por el señor Ministro Josb Rivera PBrez Carn- pos, en la Sesión Solemne del Ple- no del Atto Tribunal, del 1 O de diciembre de 1968.

Al acordarse por el Pleno de esta Honorable Suprema

Corte de Justicia que en sesión pública se,rindiera homenaje a los

señores Ministros don Agapito Pozo, su Presidente, y don Octavio

Mend~za González, Decano del Tribunal, con motivo de retirarse de

sus funciones, tuvo a bien conferirme el honor de exponer las razo-

nes de la ceremonia. Reitero mi agradecimiento por la distinción y de

antemano pido disculpas a los se?iores ministros, porque mis natura-

les limitaciones impedirán que sea fiel intérprete de cuantos senti-

mientos y reflexiones ellos abrigan.

En ocasión al retiro de otros señores ministros, el Hono-

rable Pleno aceptó la declinación de homenaje similar al presente;

pero ahora no la admitió, por la singularidad de tratarse del

Presidente en ejercicio y del Decano de este alto Cuerpo.

Consagrado el principio de la inamovilidad judicial, para

garantía de mayor independencia en la actuación de los funciona-

rios, su retiro y en ocasiones su fallecimiento conducen naturalmente

a la renovación del personal de la Administración de Justicia; la que,

en esas condiciones, se libra del riesgo de la estatificación y la iner-

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cia. Pero cuando los ministros que se retiran -como es el caso de los

señores Pozo y Mendoza González- han demostrado hasta el último

día de su ejercicio, inquietud, agilidad en reeonocer la entraña de

problemas nuevos, necesidad de distintos planteamientos y de diver-

sas fuentes de estudio, como entonces el riesgo mencionado ya no

existe, sólo queda lamentar que en lo sucesivo no se aprovechen

más su colaboración, su experiencia y su capacidad.

Sin embargo, es ley de la vida la condición de transeún-

tes que habernos los humanos, y como hombres hemos de amar -o

al menos racionalmente resignarnos- con esa y otras leyes que con-

forman nuestro existir. Del lamento, entonces, hemos de pasar al jú-

bilo, si constatamos que el período del tránsito fue fecundo y el vian-

dante cumplió con señorío la misión que te tocara desempeñar.

Institucionalmente, jamás concluye la tarea de impartir

justicia. En las sorílbras que van cubriendo los tiempos idos, se pier-

de la memoria de los jueces y de las sentencias que dictaron en

cada caso; pero unos y otras en su ocasión y a los circunstantes

llevaron paz y en la sociedad ahondaron la conciencia de que todo

conflicto puede tener solución en el derecho y en la justicia, a pesar

de los casos de error judicial. La materia en que opera la judicatura

es la sociedad misma, y por ello jamás concluye su obra, que es de

perfectibilidad constante. Gracias a estas condiciones, el juez recibe

de su antecesor y trasmite al sustituto, no sólo sabidurla y experien-

cia sino también la luz que ilumina su trabajo: el ideal de justicia. Ss

van engarzando las sentencias como estrofas de un himno inmortal.

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Mas los jueces también han de ser juzgados. Y esto ha

hecho la Suprema Corte a1 acordar se rinda homenaje a dos de sus

ministros. Hablando en léxico forense, el homenaje es punto resolu-

tiva: se declara que los Ministros Pozo y Mendoza González cumplie-

ron sus deberes con dignidad y altura. Ahora simplemente se está

engrosando el fallo. Entonces, lógicamente, hemos de precisar el áa hito de deberes del juez; y, en relación a tal ámbito, dónde ubicaron

su actuación los dos funcionarios a quien se juzga.

De muy antiguo está consignado por Cicerón que "Sin

lusticia no puede existir la República, que es asociacidn por consenti-

miento de las leyes y comunidad r',e fines". De todo tiempo, que la

injusticia disocia, debilita, destruye, y, por fenómeno de gravedad

social engendra la dictadura o la tiranía, que anulan la libertad. En

tiempos modernos y entre nosostros, el bien recordado Presidente

que fue de esta Suprenia Corte, don Salvador Urbina, hizo observar

que el estado de Justicia en la sociedad no queda agotado en su

creación por el servicio público que la administra; porque es primero

que las leyes sean justas y es después que la Administración sea

recta.

La explicación, a nuestro juicio, es patente; porque la

Administración se funda en la Ley, que obliga par igual a gobernan-

tes que a gobernados, siendo el objeto específico de la Administra-

ción la dilucidación do los conflictos que surgen entre ellos o entre

los gobernados por actos u omisiones de los unos o de los otros,

precisamente conforme a las leyes vigentes. De ahí que la responsa-

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bilidad de los estados de injusticia ha de corresponder, en primer

término, a los órganos legislativos, y sólo en segundo lugar a los de

la Judicatura. Mas tambikn ha de reconocerse que la Ley, por su par-

te, corresponde, o no, refleja o no, aquellos ideales de comunidad

de fines que constituyen la República o el Estado Moderno, y que di-

chos ideales los produce la cultura de cada pueblo. Es problema de

técnica que el legislador acierte con reflejar en la ley los ideales del

puoblo; pera es problema de cultura que el pueblo tenga el genio de

amar la Justicia.

Merced a esta simplificada explicaci6n de fenómenos

sociales bien complejos -que son objeto de muy amplios desarrollos

por tratadistas de teoria política-, nosotros podemos resumir que la

Ley ha de expresar la voluntad del pueblo y que ha de cumplirse en

nombre del pueblo. También sintetizamos -dicho con sencillez- que

tales funciones de expedir, de cumplir y de hacer cumplir las leyes,

son las propias del Gobierno, que sólo las realiza en nombre del

pueblo, al cual incumbe el deber de obediencia. Por esto es que en

sabio apotegma, en el célebre discurso de Qettysburg, Lincoln defi-

nió la democracia como el gobierno del pueblo, por el pueblo y para

el pueblo.

Y es dentro de esta fórmula que en régimen democrático

conio el que vivimos, ha de administrarse la Justicia. Es decir: Uno.

La potestad de ser juez se confiere por designaci6n del pueblo, que

en nuestro país y en la jurisdicción federal tiene efecto por la vía indi-

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recta de órganos representativos. Dos.- Se ejerce la potestad en

nombre del pueblo que la confirió. Tres.- La finalidad de su ejercicio

es salvaguardar las instituciones que a sí mismo se di6 el pueblo.

Dos corolarios se derivan de lo expuesto:

Es el primero la justificación del postulado de doctrina

política, adoptado en nuestro régimen constitucional de división de

poderes, que hace de la Administración de Justicia uno de los tres

supremos por los que se ejerce la soberanía de la Nación.

Es el segundo la justificada exigencia de que el funcio-

nario y el servidor de la Administración de Justicia enmarquen su ac-

tuación dentro de los cánones que imponen los deberes para con la

colectividad que confió potestad para juzgar.

Ante el primer corolario, nos ha correspondido a los Mi-

nistros de la Suprema Corte ejercer nuestras funciones y recomendar

a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito que ejerzan las suyas

con la dignidad y la responsabilidad correlativas a una potestad

independiente de todo otro poder y sólo limitada por los deberes de

respeto a la Ley y de guardianes de las instituciones. Mas debe sub-

rayarse que la independencia lo es en el desempeño de las fun-

ciones y que ello de ningún modo significa ni aislamiento de los otros

poderes, ni menos aún despreocupación de los problemas que

llegan a confrontar por el ejercicio de sus propias atribuciones. Todo

lo contrario. La defensa de las instituciones es deber que el Judicial

comparte con otros poderes y de cuyo cumplimiento se hace solida-

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rio en la forma en que le compete hacerlo: juzgando los conflictos

surgidos o que surjan por quebrantamiento de las leyes en vigor.

Por la vía del proceso civil o penal, si hay infractores o delincuentes;

por la vía del amparo, si se imputa a las autoridades la violación de

garantías. Pero en uno y en otro casos con el examen objetivo de los

hechos y a la luz de los mandatos legales. Esta es la norma de moral

pública cuyo fiel acatamiento ha hecho que el Poder Judicial de la

Federación merezca la confianza del pueblo de México.

Ante el segundo de los corolarios que se apuntaron,

consideramos que un deber génerico engloba los múltiples singula-

res a cargo del juzgador. El genérico es merecer cada hora de cada

día la confianza de habérsele atribuido potestad para juzgar a sus

semejantes. Esa confianza se nutre de capacidad científica y técnica,

de probidad y laboriosidad; pero también exige que el juzgador de-

muestre que ejercita su potestad para satisfacer fines que trascien-

den del caso concreto: el fin del Derecho, que es la Justicia, y el fin

de la Administración de Justicia, como actuación de Gobierno, que

es asegurar los bienes de la convivencia en comunidad. Y dichos

bienes son los bienes de Iq Patria, Por esto es que la conducta del

juzgador, positiva u omisiva, no ha de calificarse tan s61o según nor-

mas de moral privada, sino principalmente según normas de moral

pública; puesto que si por su causa se debilita la fe en la Justicia,

también se debilita la fe en.las instituciones, que son la garantía del

orden y de la concordia en la sociedad, Además, pues, de violador

de la moral privada, el desleal funcionario o servidor de la la Justicia

deviene culplable de ate,ntaQo contra su Patria,

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A este ámbito de deberes, más severos mientras más

alto es el cargo que se ocupa en la jerarqufa judicial, vienen a ingre-

sar los dos sefiores ministros objeto de nuestro homenaje, prove-

nientes de otros ámbitos; cada quien con su respectivo acervo de ex-

periencias; con su bagaje intelectual adquirido en distintos planteles;

con las huellas que imprimieron a su carácter los dolores que com-

partieron y los anhelos que colmaron. Todo ello, más el personal

temperamento, determinan su singular conducta como intérpretes

supremos de la Ley y la distinta riqueza que aportaron a la obra que

totaliza el cuerpo colegiado del que ahora se alejan. Se dice lo

anterior, porque ha de enfatizarse que la sentencia está muy lejos de

ser la simple aplicación mecánica de la regla preestablecida a los

hechos dados -puesto que las leyes estatuyen normas generales y

prevén casos típicos, pero no concretos-; ya que la sentencia es ante

todo la creación de la norma jurídica que regula derechos y obliga-

ciones en el caso particular. Y como obra de creación, cuando se

realiza por cuerpos colegiados, más se enriquece si a ella concurren

artífices no uniformes. Así lo hizo notar el señor licenciado don Abel

Huitríin y Aguado en su discurso recepcional como Ministro, cuando

expresó que la falta de uniformidad entre los integrantes de los cuer-

pos colegiados, "tiende a contrastar opiniones, a contar con una Ins-

titución más auténticamente represenativa, a enriquecer la doctrina

jurisprudencial, a descubrir con mayor número de instrumentos inte-

lectuales donde está el acierto judicial que se esconde'.

Así, pues, por un lado, el señor Ministro Pozo proviene

del Colegio Civil, ahora Universidad de Querétaro; desempeña car-

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gos administrativos de diversa índole; es Gobernador de su Estado

natal, y, específicamente como abogado, es Agente del Ministerio

Público de fueros locales y del federal en varias ciudades, Juez de

Primera Instancia y Magistrado de los Supremos Tribunales de Justi-

cia de Guanajuato y del Distrito Federal; finalmente, Ministro de esta

Suprema Corte desde hace cerca de veinte años.

Por otro lado, el señor Ministro Mendoza Gonzáler pro-

viene de la Escuela Preparatoria de León Gto. y de la Nacional de Ju-

rlsprudencia; también es Gobernador de su Estado natal y asimismo

desempeña cargos administrativos de diversa índole; pero comoha-

bogado, aparte del ejercicio de la postulancia en lapsos que alterna

con otras actividades, es legislador, interviniendo decisivam'ente co-

mo diputado en varias legislaturas, como miernbro.de Comisiones

Técnicas y presidiendo otras con carhcter de Subsecretario y de En-

cargado del Despacho de Gobernación. Fue destacada su ,participa-

ción en leyes tan importantes como la Federal del Trabajo y los-Có-

digos Penal y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, 'la' pri-

mera Ley de Pensiones Civiles de Retiro, antecedente de la que rige

al ISSSTE, algún proyecto de Código de Comercio y años después

en la Ley del Seguro Social. Bastan estas citas. Trala unida, ade'más,

la experiencia de Embajador de México ante la Alemania regida'por

la .Constitución de Weimar y de miembro de la Junta de Asistencia

Privada, cuando desde hace veintiocho años ocupa sitialtle'Ministro

de esta Suprema Corte.

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Era ya largo el camino transitado por ambos señores

rninistros cuando llegan a la Suprema Corte. Por ello coincidieron en

el merito de saber oír: para percibir el argumento que canvence y de-

sechar el perjuicio o el error que ciegan; pero, tan importante como

lo anterior, para dar siquiera el apoyo fraternal de que el cuitado

descary ue su congoja, su incertidumbre de que se ignor6 la sustan-

cia de su pleit~, su zozobra y, con demasiada frecuencia, su pasión.

Así es cuma entiendo que se cumple la exigencia de que la justicia

se imparta hurnanamente: porque la potestad inclina a que el juez se

sienta endiosado, como un demiurgo que ata y desata co~flictos sin

percibir sus vibraciones, Practicaron los cornparieros que despedi-

mos aquella C O ~ I I ~ O V ~ ~ Q ~ ~ máxima de Goethe: "Tanto si ha de cas-

tigar como si ha de tratar con dulzura, debe mirar a los hombres

humanamenteu.

En el desempeño de su cargo, también coiiicidieron am-

bos setíores rninistros en practicar la virtud de fortaleza, con tan fácil

desenvoltura, que nunca dieron la impresi6n de luchar contra los

ordiriarios y paradbjicos enemigos del juez, a veces descubiertos y

en otras sulapados; la promesa y la arnenaza; la adulacidn y la

diatriba; la alabanza y el vituperio; el halago y la calumnia.

Serenamente cumplían sus funciones, obedeciendo a la convicci6n

profunda que había formado sobre el negocio a resolver. Todo lo

expuesto explica que siempre fueron factores de armonía dentro de

nuestro cuerpo colegiado, más elementos de colaboración sin

jactat~cia nI vanidad. Ellos comprenderftn por qué despertaron nues-

tro afecto.

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Aportaron su atingencia y cooperación, empeñosa al

igual que la de todos nosotros lo ministros -y podemos decirlo con

ufanía-, para llevar a feliz término dos tareas trascendentales de esta

Suprema Corte: haber formulado los anteproyectos de reformas

constitucionales y legales que acogió el C. Presidente de la Repú-

blica y presentó como iniciativas propias ante el H. Congresp de la

Unión, para mejorar la irnpartición de justicia en materias de amparo

y de juicios contencioso-administrativos, y haber logrado la integra-

ción satisfactoria del cuerpo de funcionarios de los Tribunales Unita-

rios y Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

Ahora considero pertinente señalar cierta rele~ante~dlfe-

rencia en la actuación de las señores ministros a quienes rendimos

homenaje: cómo procedieron ante la candente antinomia,,que con

demasiada frecuencia implica la aplicación del Derecho: justicia, o

seguridad.

Bien sabemos que no son dos valores de realización

excluyente; sino, por lo contrario, de realización conjunta. La Justicia,

mirando sobre todo a la equidad en el caso concreto. La Seguridad,

a la firmeza de las estructuras formales, como condición. sustavtiva

para el mantenimiento del Orden. Llevada la antinomia a términos

pungentes, se dice: 'Justicia fuera del Orden es Injusticia', 'Orden

sin Justicia, es Desorden". Traducidas a signo positivo, estas m&¡-

mas demandan: ." usticia dentro del Orden' y 'Orden con Justicia?

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Por fortuna para el juez y para Is ciudadanía, Justicia y

Orden son valores a cuya simultaneidad aspka el Derecho. Por des-

ventura para juez y ciudadanía, no siempre logra el derecho positivo

que ambos valores queden conciliados en la previsión normativa. Y

para angustia del juez y zozobra del cuidadano, la realidad del caso

concreto se presenta con vitalidad y con fluidez que se rebelan a ser

contenidas en recipientes prefabricados, escapándose por fisuras o

desbordando el continente.

¿Hasta dánde el juez tiene potestad para interrumpir,

detener o desviar la corriente vital, cuando el derecho positivo es

deficiente o contradictorio? ¿Hasta dónde puede crear riesgos de

afectación al Orden, cuando advierte que esa corriente vital lleva

linfas fecundas? ¿Cómo ha de conciliar el Orden con la Justicia?

Cuando el equilibrio sólo puede establecerse por la preponderancia

de alguno de estos valores, ¿a cuál debe dar preferencia el juez, al

Orden o a la Justicia?.

Entre los términos punzantes de esta antinomia hemos

visto deambular el pensamiento y las decisiones de todo juez. Por-

que la hemos vivido, sabemos de su angustia, que, aunqueflresulta al

fin en cada asunto en particular, exigió estudio, meditación y pruden-

cia. Pero es indudable que toda resolucióri fue inclinada por el con-

junto de condiciones determinativas de la personalidad de cada juez:

el acopio de conocimientos y de experiencias; la escuela de sus pre-

paración o de su afiliación intelectual; sus Intervenciones en la vida

pública o en negocios que patrocinó como~postulante; sus conviccio-

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nes políticas y conformación cuttural; tinalmente, aun su propia emo-

tividad y caracterización psicológica.

Así, d,icho como mera apreciación personal, en don Aga-

pito Pozo nos ha parecido adveRir al ministro inclinado a la salva-

guarda del .Orden. El acentuaría el estudio en la investigación de pre-

cedentes de casos similares y buscarla la integración de tesis juris-

prudenciales. Consideraría que del Orden se deriva el Bien del mayor

número y que el Orden ya es Bien en sí mismo.

En don Octavio Mendoza González nos ha parecido ad-

venir al ministro inclinado a la satisfacción de la Justicia. El acentua-

ría la investigación de las peculiaridades del caso, conforme a la

norma de trabajo que a menudo repetia entre sus compañeros de la

Sala Adminictrativa: "Cada caso es un problema nuevo, que exige la

renovación de lo que tenemos por ya estudiado? Consideraría que el

bien singular de los individuos constituye el mayor bien para todos y

que la Justicia es el Bien en sí mismo.

Dos miradores distintos, pero no de horizontes contra-

rios, Diverso instrumental de trabajo, pero el propósito de realizar la

misma obra. ¿Acaso Miguel Angel expresa mejor la belleza plástica

con el cincel, en la Pietá o el Moisés, que con los pinceles en la Six-

tiva?.

La obra que está esperando la vocación del juez, huye y

se esquiva en el mismo horizonte: ha de imprimir armonía en el alud

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de pasiones que entrechocan; ha de prevenir contra la destrucción

de torbellinos que se levantan; ha de proteger debilidades que los

fuertes atropellan; ha de amparar renuevos que prometen. Todo ello

en sentencias que siguen a sentencias; unas tras de otras en inaca-

bable fluir de pensamiento y con propósito jamás interrumpido -la

constans et perpetua voluntas-: construir paz fundada en justicia pa-

ra las relaciones interhumanas, porque es base del bien común.

A este propósito consagraron largos atíos de su madu-

rez intelectual y emotiva los señores ministros Pozo y Mendoza Gon-

zález. Jamás decayeron, y, obedientes a la ley del tránsito de todo lo

humano, llegan al fin de la etapa que les correspondió llenar, con el

mismo vigor y entusiasmo del comienzo. Gallardamente sostuvieron

la antorcha que continúa en nuestras manos. Otras manos vendrán

con las nuestras para mantener en alto su lumbre. Cumplieron su mi-

sión en la Suprema Corte, como antes otras misiones que ya los ha-

bían elevado como hombres públicos. El leal comportamiento ameri-

t6 ese fallo, que reconoce sus calidades de juristas, agradece la cola-

boración rendida y hace votos porque socialmente les rodee la esti-

mación y el respeto a sus virtudes cívicas.

Quedamos aquí quienes hemos sido compalieros en ar-

duas labores, en inquietudes e ideal por un México asentado en la

Justicia. Ese compañerismo nos hizo amigos o más amigos de lo

que antes fuéramos. En estas palabras finales desearíamos estable-

cer corrientes recíprocas que mantengan y aumenten el calor de

nuestra amistad. Esas palabras las dijo en poema, como un voto de

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permanencia en la tarea común, de amor al deber cumplido y de ale-

gría al culminar una misión, el insigne bardo Enrique González Martí-

nez. Suponemos a los señores ministros Pozo y Mendoza González

pronunciándolas en su retiro:

i Victoria sobre el tiempo !

por fin la vida es mía. . . . He pasado la antorcha. . . . El viento, al azotar sobre la llama

ha de hacerla mAs grande y más roja. . . .

Hoy he vencido al tiempo. . . . He pasado la antorcha,

y es mía, o casi mía,

la mano juvenil que la enarbola. . . , i Una voz, en la fuga de los anos,

ha de acabar la comenzada estrofa!. . .

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TESIS, CONSIDERACIONES Y PUNTOS

RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA

EJECUTORIA DEL AMPARO EN WEVISION

5384156, PROMOVIDA POR lNMOBlLlARlA

GEME, S.A. Y COAGMVIADBS

(ACUMULADOS), RESUELTA EL 9 DE

FEBRERO DE 1965, POR UtdANIMIDAD

DE 19 VOTOS, DE LA QUE FUE PONENTE EL

SENOR MINISTRO JOSE R I E R A PEREZ

CAMPOS, Y $ECRIF6ARIO EL LICENCIADO

MANUEL TORRES BUENO.

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ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CONSTITUCIONAU- DAD DEL ARTICULO 149, FRACCION V, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REFORMADO POR DE- CRtiO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955.- Esa disposición

legal no carece de los requisitos de igualdad y equidad, porque si

bien es cierto que exceptija del pago del impuesto en cédula sexta el

arrendamiento de inmuebles, salvo lo dispuesto por los artfculos 24 y

125 fracción XII de la citada ley, tal excepción, que beneficia a perso-

nas no comerciantes, sólo es consecuencia de los términos y alcan-

ces del citado artículo 24 reformado en la misma fecha, que sólo gra-

va los ingresos que perciben los arrendadores como renta o utilidad

de naturaleza mercantil en relación con su actividad comercial, por-

que han convertido en explotación lucrativa la percepción de las pen-

siones que los inquilinos pagan por el arrendamiento de inmuebles.

Precisada así la fuente del impuesto, no se hallan dentro de ella, y

por lo tanto la ley no exime del gravamen, los ingresos que perciben

las personas no comerciantes por arrendar inmuebles y por cobrar y

manejar las pensiones correspondientes en los términos del Código

Civil fuera de toda actividad mercantil y tada idea de lucro, es decir,

quienes se concretan a percibir esas pensiones como frutos civiles,

stricto sensu, de los inmuebles arrendados.

Amparo en revisidn 5384156.- Inmobiliaria 'Qeme; S.A., y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de 1965.- Unanimidad de 7 9 votos.- Ponente: Josd Rlvera PBrez Campos.

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ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CONSTINCIONAU DAD DEL ARTICULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SO- BRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRR;O DE 30 DE DICIEMBRE DE 1935.- Dicho contrato asume el carácter de

operación mercantil cuando se practica con propbsito de especula-

cibn comercial. Se pretende negar la generalidad el gravamen afir-

mando que el contrato de arrendamiento siempre es civil, porque el articulo 75 del Código de Comercio no lo menciona expresamente

entre los actos de comercio. Debe decirse al respecto que dicho pre-

cepto no es lirnitativo sino enunciativo, y que su fracción XXlV consi-

dera mercantiles otros actos de naturaleza análoga a los que men-

ciona expresamente, entre los que no está comprendido el arrenda-

miento de inmuebles con propósito de especulación comercial. Aun-

que la fracción 1 del citado artlculo 75 sólo considera mercantil el

arrendamiento de muebles, y la II s61o estima con ese carácter la

compraventa de inrnuebles, siempre que se realice con ánimo de lu-

cro, la falta de referencia expresa en esas fracciones al arrendamien-

to de inmuebles, no aut~riza a concluir que el propósito del legislador

fue excluirlo de los actos de comercio aun-que se efectúe con el pro-

pósito de especulación mercantil. La falta de niención expresa del

arrendamiento de inmuebles en las fracciones 1 y II del precitado arti-

culo 75, se explica por la circunstancia de que hasta el quince de

septiembre de 1889 en que se expidió el Código de Comercio, ese

arrendamiento no se había manifestado con la importancia económi-

ca y financiera que asume sesenta y cinco anos después, es decir,

como una actividad empresarial, característica del comercio. Pero

esa falta de referencia expresa no impide que el arrendamiento de

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inmuebles asuma el carhcter de operación mercantit cuando se prac-

tique con propósito de especulación comercial; y ese caso, por se-

mejanza con los actos de comercio mencionados expresamente en

las referidas fracciones I y 11, debe conceptuarse como un acto mer-

cantil, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XXlV del mis-

mo artículo 75.

Amparo en Revisidn 5384156.- Inmobiliaria 'Qeme) S.A. y Coags. (Acumulados).- g de febrero da 1965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente: JosB Rivera PBrez Campos.

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. CONSTITUCIONALI- DAD DEL ARTICULO 24 DE M LE3 DEL IMPUESTO S6- BRE M RENTA REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955. NO INFRlMGE EL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL- Dicho precepto que s61o grava a los comer-

ciantes que dan inmuebles en arrendamiento, y no a los~civiles, no

impide la libre concurrencia, porque el tributo no se basa en la simple

percepción de las rentas, sino en que el arrendador se repute comer-

ciante y las perciba en relación con su actividad mercantil. Es distinta

la situación cuando se trata de comerciantes y existe esa relación,

que cuando se trata de arrendadores civiles ajenos a toda actividad

mercantil; y a esta diversidad de situaciones se debe el tratamiento

desigual fijado en dicho articulo 24. En tal virtud, no es verdad que se

infrinja el artículo 28 constitucional a pesar de ese diverso tratamien-

to, porque el pago del impuesto es consecuencia de la situación en

que se colocan voluntariamente los arrendadores y porque de esa

manera no se impide la libre concurrencia entre todos ellos, quienes

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actuarán en el mercado de los alquileres con las ventajas o desven-

tajas que se deriven de las condiciones que libremente opten para

operar. Dicho precepto no propicia ni ocasiona acuerdo o combina-

ción alguna entre los alquiladores de inmuebles que evite la compe-

tencia entre si, con el fin de obligar's los arrendatarios a pagar pen-

siones exageradas ni menos aún la constitucibn de ventajas exclusi'

vas para personas determinadas en perjuicio del público en general

o de una cierta clase social.

Amparo en revisión 5384156.- Inmobiliaria 'Gernem, S.A., y Coags. (Acumulados).- B de febrero de 1965.- Unanimidad da 19 votos.- Ponente; Jos6 Rivera PBrez Campos.

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. CONSTITUCIONALI- DAD DEL ARTICULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SO- BRE LA RENTA REFORMADO POR DECREíO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955. NO INVADE FACULTADES EXCLUA SIVAS DE LOS ESTADOS, EN CONTRAVENCION DE LOS ARTICULOS 73 Y 121 C0NSllTüCIONAES.- El gra-

vamen decretado por dicho precepto no recae sobre k propiedad

inmobiliaria sino exclusivamente sobre los productos de los bienes

inmuebles arrendados, en cuanto provienen de la actividad mercantil

del arrendador, de conformldad con las facultades que confiere al

Congreso de la Uni6n el articulo 73 constitucional en sus fracciones

VI1 y X, para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el pre-

supuesto y para legislar en materia de comercio. Es inexacto que el

artículo 121 constitucional reglamente facultades tributarias de la Fe-

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deración o de los Estados, puesto que en su materia se contrae en

cuanto a los bienes inmuebles, a que su régimen de propiedad swá

el que estabiez~an las leyes del lugar de su ubicación. No puede in-

vocarse la fracción XXlX del artículo 73 constitucional, interpretada a

contrario sensu, para demostrar que el Congreso de la Unión carece

de facultades para decretar contribuciones sobre inmuebles, porque

el gravamen de que se trata no afecta la propiedad raíz como tal, si-

no los productos de su arrendamiento, con fundamento en las pre-

citadas fracciones del referido artículo 73 de la Carta Fundamental.

Amparo en revís[60 5384/56.- Irrmobiliaria 'Geme', S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrercl de 1965.- Unanimidad de 79 votos.- Ponente: Josó Rlvera PBrez Campos.

ARRENDAMIENTO DE INMUEBES. EL ARTICULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMA- DO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO ES RmOACflVQ,- No es verdad que dicho precepto rija los

efectos de tales contratos, ya que se limita a establecer un gravamen

y es el Código Civil de cada Entidad el que fija los derechos y obliga-

ciones que adquieran las partes que intervienen en el arrendamiento

de inmuebles, como son, par parte del arrendador, entregar y con-

servar la finca arrendada en buen estado de uso, y por parte del

arrendataria, pagar las pensiones en la farma y tlempo convenidos.

El citado articulo 24 sólo toma como condiciones o supuestos que

deben existir para que se cause el impuesto, que el arrendador per-

ciba ingresos derivados de un contrato de arrendamiento de inmue-

bles, en las términos especificados. Por tanto, es inexacto que dicho

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articulo rija los efectos de ese contrato, ya que lo gravado es el ingre-

so una vez que es producto del efecto -obligación de pago de las

pensiones- que fue libremente pactado entre los contratantes. En ta-

les condiciones, la base del gravamen es la fecha de percepción de

los ingresos y no la del contrato de arrendamiento, que puede ser

anterior o posterior a la fecha de vigencia del precepto en estudio.

Cosa distinta seria si la fuente del gravamen fuera el acto mismo del

arrendamiento. Y como no se pretende cobrar el impuesto respecto

de ingresos anteriores al primero de enero de 1956, sino que dicho

articulo 24 se aplica sólo a partir de esa fecha, no puede decirse que

infrinja la garantía de no retroactividad de las leyes establecida eri el

articulo 14 constitucional.

Amparo en revisión 5384156.- lnmobiiiarla 'G8me', S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de 1965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente: Jos6 Rivera.PBroz Campos:

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. EL ARTICULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMA- DO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTICULO 40. CONSTiTUCiONAL- La fuente

del tributo no es la percepción de ingresos por el mero hecho de dar

lnmuebles en arrendamiento, sino cuando tal percepcidn tiene lugar

en relación con la actividad mercantil del arrendador. Por tal razón el

pago del citado impuesto no impide a los arrendadores de inmuebles

la libertad de trabajo, eligiendo entre ejercitar actos de comercio o

manejar en los términos de la ley civil las rentas o ingresos derivados

da los arrendamientos, El beneficio de manejar tales ingresos en su

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calidad de comerciantes y en relación con su actividad mercantil,

trae como consecuencia la obligación de pagar el impuesto previsto

por la ley para esa cl,ase de actividades.

Amparo en revisión 5384156.- Inmobiliaria 'Geme*, SA. y Coags. (Acumulados).- 18 de febrero de 1965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente: Jos6 Rivera PBrez Campos.

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPE- CIFICOS. CONSTITUCIONAUDAD DEL ARTfCULO 125 FRACCION XII DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEM- BRE DE 1955, PORQUE NO ESTABLECE DOBLE TRIBU- TACION.- Los artículos 30 y 40 de la Ley de Hacienda del Departa-

mento del Distrito Federal gravan con el impuesto prediat la propie-

dad raíz, sirviendo de base para apreciar la capacidad contributiva

de los causantes, o bien el valor catastral de los predios afectados, o

bien las rentas que éstos produzcan o puedan producir; 'lo cual no

autoriza para confundir la base del impuesto predial, cuando es el

valor de las rentas, cpn la fuente del ingreso, que es la propiedad in-

mueble y no su rendimiento. Este sl, en cambio, es tomado como

fuente impositiva por el mencionado artículo 125 fracción X11, refor-

mado, que fija precisamente como fuente del gravamen, los ingresos

que perciban los arrendadores par el alquiler de inmuebles destina-

dos a fábricas, hoteles, etcétera. No habiendo, pues. identidad en la

fuente irnpositiva de ambos gravámenes, no puede decirse que haya

doble tributación a este respecto. Por lo que .ve al impuesto del tim-

bre, que grava los contratos de-arrendamientos en los términos de la

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fracción I I de la tarifa contenida en el artículo 40. de dicha ley, se ad-

vierte que ese gravamen recae sobre el acto juridico de contratar el

arrendamiento, y no sobre los ingresos que son su consecuencia,

aunque el monto del impuesto se calcule segíin fueren el término

estipulado y el importe de las rentas convenidas. Por esta razón

tampoco puede hablarse de doble tributación en este caso.

Amparo en revisión 5384156,- InmobiIiwia 'Gúme', S.A. y Coags. (Acumulados).- S de febrero de 7 965.- Unanimidad de79 votos. Ponente: Jos6 Rivera PBrez Campos.

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPE- CIFICOS. EL ARTICULO 125 FRACCION XII DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO FALTA AL PRINCIPIO DE GENERALIDAD DE LOS IMPUESTOS, AUNQUE LAS PARTES DE UN MISMO INMUEBLE ESTEN SUJETAS A DIVERSOS GRAVAMENES.- No es la propiedad

ralt la que reporta el gravamen, sino los ingresos derivados de los

arrendamientos de la misma, cuando el inmueble se destina a alguno

de los fines específicos indicados en dicho precepto. Cuando no se

arriende todo el bien para tales fines, Sino s61o alguna parte del mis-

mo, esa parte resulta gravada por la fracción XII del artículo 125,

porque se entiende que hay una inversión de capital destinada a per-

cibir un provecho de esa naturclleza. En cambio, cuando se trata de

lbcales o Partes del mismo inmueble que no son apropiados para

ese uso, se entiende que s61o hay arrendamiento común, en que fal-

ta la explotación del capital invertido y en que predomina la función

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ordinaria del arrendamiento, que consiste en que el arrendatario

substituye al propietario en el indiferenciado uso y disfrute de la cosa

arrendada. En estas condiciones, es fácil advertir, por la disposicián

de los inmuebles, o por los términos de los contratos, que se trata de

situaciones diversas que demandan diverso régimen fiscal.

Amparo en revisión 5384156.- Inmobiliaria 'Geme) S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de 1965.- Unanimidad do 19 votos.- Ponente: Jos6 Rivera Pérez Campos.

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECI- FICOS. EL ARTICULO 125 FRACCION Xli DE LA LEY DEL lMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO IMPIDE LA LIBRE CONCURRENCIA NI INFRINGE EL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL- A pesar del diverso tratamiento que se

da a los arrendadores de inmuebles para fines especficos' respecto

de 10s demás, gravando a los primeros en cédula VI y no a los se-

gundos, rio se afecta en manera alguna la libre concurrencia, puesto

que los ingresos derivados de inmuebles destinados a fábricas, hote-

les, cinematógrafos, etcetera, revelan ta obtención de un incremento

patrimonial buscado y producido precisamente por inversión de ca-

pital; en tanto que los demás arrendamientos no producen tal tipo de

incremento patrimonial y por ello están libres de gravamen, o inciden

a la cédula 1, referente a la actividad mercantil. Es, pues, por voluntad

de cada tipo de arrendador como &te concurre al mercado de los al- quileres, con las ventajas o desventajas de la situacibn en que libre-

mente quiera colocarse; lo cual en ningún casa puede implicar, ni

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que se impida la libre oferta de alquileres, ni que se famente acuerdo

o combinación de arrendadores para evitar la competencia entre si,

ni menos aún que se constituya ve~taja exclusiva a favor de persona

determinada con perjuicio del público, que son las prohibiciones

contenidas en el artículo 28 constitucional.

Amparo en revisi6n 5384/56.- inrnobiliana 'Geme', S A y Coags. (Acumulados).- 9 de febrera de 7965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente: J0s6 Rivera PBrez Campos.

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECI- FICOS. EL ARTICULO 125 FRACCION XI1 DE LA LEY D,EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DE- CRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTICULO 40. CONSfrmCIObML- Naes verdad que el pago

de un impuesto restrinja la libertad de contratación o limite las finali-

dades a que pueda destinarse un inmueble dado en arrendamiento.

Aunque en ~ r d e n secundario los impuestos pueden tener fines extra-

fiscales, en el caso no existe nipgún elemento de convicción que per-

mita afirmar que el propósito del impuesto de que se trata, ni princi-

pal ni secundariamente, sea limitar o reducir los arrendamientos para

fines específicos; puesto que en ninguna forma se limita y ni siquiera

se regula la libertad de su convención. Puede advertirse que tan sólo

se grava una fuente de incremento patrimonial, como es la percep-

ciQn de las rentas o ganancias producidas por la inversión de capita-

les en inmuebles destinados a los fines previstos en el multicitado ar-

tículo 125 fracción Xll. Tampoco se infringe dicho precepto constitu-

cional, porque la facultad de decretar los impuestos no este sujeta a

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previa resolución judicial. En efecto, la obligación, a cargo de todos,

de contribuir a los gastos públicos en los términos que dispongan las

leyes, establecida por el artículo 31 fracción IV constitucional, deriva

directamente de la prerrogativa de soberanía, que es calidad insepa-

rable de la esencia y naturaleza de la Nación organizada en Estado;

por lo cual se trata de potestad que se ejerce unilateralmente, según

lo preconiza el artículo 20. del Código Fiscal, y por ello sería absurdo

pretender que esa obligación estuviera sujeta a resolución judicial

respecto de alguno de los causantes, puesto que éstos, dentro de

nuestro sistema democrático, y a través de la representación popu-

lar, ya tuvieron oportunidad de discutir las cargas fiscales, además

de que tienen la de discutir su constitucionalidad y la de impugnar

los vicios de aplicación, a través del juicio de amparo. Por todo ello

carece de apoyo legal o jurídico la pretensi6n de que las cargas fis-

cales sólo se hagan efectivas a través de resolución judicial; pues se

trata de observancia de leyes, cuya ejecución directa se encomienda

al Ejecutivo de la Unión por el artículo 89 fracci6n I constitucional. Por

estas mismas razones tampoco puede admitirse que el gravamen

sea inconstitucional por tener efectos confiscatorios, ya que, hasta

en el evento de que se produjeran, lo libera de tal calificativo el se-

gundo párrafo del artículo 22 constitucional, que expresamente dis-

pone que tampoco constituye confiscación de bienes, la aplicación

total o parcial de los pertenecientes a una persona hecha por la au-

toridad administrativa para el pago de impuestos y multas.

Amparo on revisión 5384156.- Inmobiliaria 'Geme', S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de f 965.- Unanimidad de 1s votos.- Ponente: dose Rivera P 6 r e ~ Campos,

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ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECI- FICOS. EL ARTICULO 125 FRACClON N1 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DE- CRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL, POR NO SER UNA LN PRIVATIVA.- Dicho precepto es una ley general y abstracta,

en los términos de la jurisprudencia número 643 de la CompiIación

de 1955, porque la finalidad a que se destina el bien arrendado es

elemento intrinseco del contrato, al que obliga la propia naturaleza

del inmueble. Sobre este particular es pertinente distinguir dos situa-

ciones pesibles. La una cuando los inrnuebles están dispuestos y

son aprovechados para cualquiera de las finalidades previstas en la

fracción XII del artículo 125, o se arriendan expresa o tácitamente pa-

ra alguna de ellas. La otra cuando en el contrato no se expresa el fin

o uso del inmueble y por su naturaleza no resulta forzoso que s61o

pueda aprovecharse en alguno de los usos previstos por el precepto.

En la primera situaci6n estamos en presencia de elementos obje-

tivos, como son la disposición o naturaieza del bien y la voluntad de

las partes que lo destinan expresamente o lo aprovechan en dichos

usos. No debe conceptuarse elemento subjetivo la finalidad o des-

tino del inmueble cuando ésta aparece manifiesta en las condiciones

arquitectónicas del mismo; cuando se aplica a una finalidad que le es

propia, aunque no se exprese en el contrato de arrendamiento; y

cuando se fine en el contrato alguno de los usos que motivan el

gravamen; caso este último en que no hay subjetividad, porque el

motivo a fin del arrendamiento es un elemento objetivo de los con-

tratos, del que depende su validez, como puede apreciarse del arti-

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culo 1795 fracción III del Código Civil del Distrito Federal. En cambio,

cuando ni por la disposición del inmueble, ni por los términos del

contrato, ni por el uso del bien, se puede establecer que se trata de

arrendamientos para los fines específicos gravados por el susodicho

precepto, obviamente no existirá gravamen a cargo del arrendador,

ni en el caso de que unilateralmente destine el arrendatario el inmue-

ble a alguno de tales fines, ni menos cuando con igual unilateralidad

lo impute de por si la autoridad exactora. Por consiguiente, los su-

puestos del artículo 125 reformado fracción XII, son distintos a los del

artículo 24 originario de la misma ley, porque en el nuevo precepto ya

no se toma en .cuenta para determinar el gravamen si el causante es

o no comerciante, es decir, ya no se atiende a la calidad de los suje-

tos del impuesto, sino a condiciones objetivas que pueden manifes-

tarse de varias maneras. La falta de alguna de esas condiciones hará

inaplicable al caso el precepto; pero no podrá decirse que éste ca-

rezca de generalidad en sí mismo, porque no es exacto que utilice

elementos subjetivos para determinar desigualmente a los causantes

del impuesto. Y no es el acto del arrendamiento en sí, aunque se ce-

lebre para los fines de referencia, lo que constituye la fuente del gra-

vamen; sino que ésta se forma precisamente por los ingresos deri-

vados de tales arrendamientos.

Amparo en revisión 5384/56.- lnrnobiliaria 'Geme', S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de 1965.- Unanimidad de 19 de votos.- Ponente: Joc6 Rivera PBrez Campos.

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ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, PARA FINES ESPE- CIFICOS. EL ARTICULO 125 FRACCION XI DE LA iFv DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DlClEMBRE DE 1955, NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS ESTAROS.- fuente tributaria del impuesto establecida por dicho precepto no esta

constituida por la propiedad inmobiliaria, sino por los ingresos prove-

nientes de tales arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto

por la fracción VI1 del articulo 73 constitucional, que facuita al Con-

greso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para

cubrir el presupuesto. Dicho impuesto no invade la esfera de los

Estados, porque no grava el acto civil del arrendamiento, sino los in-

gresos derivados del mismo; y aunque es verdad que dicho pre-

cepto grava los frutos civiles de la propiedad rak, sólo afecta los den-

vados de arrendamientos para fines específicos, porque a través de

ellos se obtiene un incremento propio de la inversión de capitales, y

porque sobre esta materia no existe reserva a favor d e h s Estados.

En cuanto al articulo 73 constitucional en sus fracciones X y XXIX,

que reserva a la Federación algunas materias tributarias, entre las

que no aparece el impuesto de que se trata, debe decirse que al fa-

cultarse al Congreso de la Unión por el propio artículo 73, en su frac-

ción VI!, para decretar los impuestos necesarios a cubrir el presu-

puesto, lo hace dentro de los principios de materias expresamente

reservados o a la FederacMn o a los Estados, pero tambien admitien-

do otros en que no habiendo reserva expresa han de entenderse co-

mo de tributación común para la una y para los otros, conforme a la

jurisprudencia número 557 de la Compilación de 1955. El precepto

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citado no infringe el artículo 115 constitucional, que se refiere al régi-

men interior de los Estados, porque ninguna de sus fracciones res&-

va a éstos el impuesto establecido por el citado artículo 125 fracción

XII, que recae sobre las rentas provenientes de arrendamientos desti-

nados a fábricas, hoteles, etc.

Amparo en revisión 53841 56.- Inmobiliaria 'Gerne', S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de 1965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente: Josd Rivera P h z Campos.

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECI- FICOS. EL ARTICULO 125 FRACCION XII DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DE- CRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO PRIVA A LOS ARRENDATARIOS DE DICHOS INMUEBLES, DE LOS FRUTOS CIVILES QUE ESTOS PRODUCEN, EN CON- TRAVENCION DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL- AI

mismo tiempo que la Constitución garantiza en su artfculo 27 la pro-

piedad privada, lo cual implica la protección de sus frutos civiles, en

su artículo 31 fracción IV impone la obligación de contribuir a los gas-

tos públicos de la manera que dispongan las leyes; de suerte que el

respeto de la propiedad privada y sus frutos no puede aislarse del

cumplimiento de los deberes constitucionales a cargo de todo habi-

tante del país, aun siendo evidente que tada contribucidn afecta el

patrimonio individual del causante, ya que al respecto la propia

Constitución s61o exige que la carga se establezca de manera equita-

tiva y proporcional por la ley, y que su pi-oducto se destine a gastos

públicos; requisitos de proporcionalidad y equidad que se reúnen

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por el citado articulo 125 fracción XII. En tal virtud, no puede estimar-

se que sea ilegal que se prive a los quejosos de aquella parte de sus

derechos sobre las rentas p frutos civiles de los inmuebles que den

en arrendamiento para fines específicos, y con la cual contribuyen

para los gastos públicos, ni, por tanto, que el precepto fiscal que se

estudia, 125 fracción XII, infrinja el artCcufo 27 constitucional.

Amparo en revisión 5384156.- Inmobiliaria 'Geme', S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de 1065.- Ponente : JosB Rivera PBrez Campos.

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECE FICOS. ES GENERAL Y EQUITATIVO EL IMPUESTO ES- TABLECIDO SOBRE DICHOS INMUEBLES POR EL AR- TICULO 125 FRACCION XII DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955.- La fuente de ese impuesto no es el

acto de arrendamiento, sino los ingresos derivados, del mismo cuan-

do el inmueble arrendado está destinado a alguno de los fines ex-

presados en el artículo 125 fracción XII. De esto se sigue que deben

estudiarse las propiedades de tales ingresos, para ver si se lustifica

que esten gravados y que en cambio no lo estén los provenientes de

arrendamiento sin destino específico; pues no basta reconocer la ca-

lidad de rentas o pensiones de los ingresos de unos y otros arrenda-

dores, determinada por los preceptos relativos del Código Civil, por-

que se está en presencia de hechos considerados ahora por el De-

creto Fiscal desde el pundo de vista de su función económica, para

determinar cuales si pueden constituir fuente tributada -y de que cla-

se- y cuáles no. Cuando se dan en arrendamiento inmuebles que por

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su construcción o por su uso son apropiados para los fines que pre-

cisa el multicitado artículo 125 fracción XII; y cuando se fija en el con-

trato alguno de esos fines, se está en presencia de ingresos por ren-

tas de inmuebles cuyo valor en capital representa, además de la pro-

piedad, un sui géneris tipo de inversión, que se ha hecho a la vista

de una bien determinada función económica, está ya desernpefiada

y de la exclusiva incumbencia del arrendatario y a la que es ajeno el

arrendador. Por esto no se trata en el caso de lucro mercantil, por-

que éste supone la combinación del capital y de la actividad del co-

merciante; sino de un distinto orden de provecho para el capital, aun-

que más evidente, puesto que s61o se obtiene de la inversión, es de-

cir, se trata de que el dinero produzca cierto interés o r4dito sin la ac-

tividad o industria de los propietarios, mediante la aplicación de ca-

pital a funciones econdmicas de los bienes raíces. No se trata ya del

arrendamiento como mera substitución en el uso de una propiedad

cualquiera; sino de una propiedad enriquecida con la inversión que

la hace propia para la función económica a que se le destina. La pro-

piedad privada ha dejado de ser entonces la mera instituci6n social y

jurídica que permite a los hombres poseer y usar en forma perma-

nente, segura y ordenada, los inmuebles de un pais, para conver-

tirse en vehiculo de provechos para la inversión de capital. Y aunque

el contrato de arrendamiento puede ser en algunos casos un acto ci-

vil, las rentas adquieren en la especie carácter distinto; pues más

que frutos civiles de la cosa arrendada, ahora se trata de rendimiento

de la inversión del capital. El valor del fruto civil de la propiedad se

acrecienta con el valor de la eficiencia técnica y funcional del inmue-

ble en cuanto sirve o se destina a un fin de los enumerados en el pre-

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cepto que se analiza. En ello se revela el propósito y el motivo de la

inversión, pues en estos casos la renta se fija en atención a la funcio-

nalidad del inmueble, es decir, del uso o finalidad a que esta dis-

puesto o destinado. En este tipo de propiedades resulta notorio el

propósito de obtener rendimientos distintos a los frutos civiles ordina-

rios, y por ella el diferente tratamiento fiscal. La misma cantidad de

capital alcanza ordinariamente mayor provecho en una inversión es-

pecífica que en una inversión ordinaria; pero aunque así no fuera, no

es el aumento, ni la igualdad, ni la inferioridad (posible) del provecho

lo que motiva el gravamen, sino la diferencia de función econbmica

que existe entre una propiedad sin destino específico y aquella que

por inversión de capital se dedica exprofeso al uso condicionante del

gravamen. Este característico rendimiento de inversiones primera-

mente se calificó por el legislador como lucro mercantil tratándose de

inmuebles destinados a fábricas, hoteles, cinematógrafos, cabarets,

salones de baile, espectáculos de cualquier clase, estudios, foros, la-

boratoríos y demás locales destinados a la producción cinemato-

gráfica, y por ello se grav6 en cédula 1; pero al no participar el arren-

dador rii en la actividad ni en las ganancias del arrendatario, según

se observó en diversas ejecutorias de la Segunda Sala de esta Su-

preina Corie, faltaba la condición de incremento en el patrimonio pro-

veniente de. la combinación detrabajo y capital; combinacián que es

el supuesto del gravamen reglamentado'por la cédula 1. Por ello, el

legislador trasladó después el mandato a la Cédula VI, que prevé el

incremento patrimonial proveniente de la inversión de capitales, y,

según, decreto de 30,de diciembrede:1961, al fin prefirió crear la cé-

dula Vlll y que, complementando con el posterior decreto de 29 de

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diciembre de 1962, abarca toda la materia de arrendamientos, a

excepción del subsistente gravamen sobre arrendamientos efectua-

dos por comerciantes. El gravamen de referencia es genera¡ y equi-

tativo, puesto que está plenamente justificado que se graven los in-

gresos derivados de los arrendamientos que tienen fines específico~;

y por consiguiente el articulo 125 fraccibn XII de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, no infringe, por falta de generalidad y equi-dad, el

artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal.

Amparo en revisión 5384156.- Inmobiliaria "Geme', S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de 7 965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente : Jos6 Rivera Pbre;! Campos,

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECI- FICOS. NO ES RETROACTIVO EL ARTICULO 125 FRAC- CION XII DE LA LE3 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955.- El contrato de arrendamiento rige los derechos y obligacio-

nes de las partes, mas no la forma en que estas deben contribuir a

los gastos públicos. La materia tributaria es de orden público, como

se advlerte en el artículo 31 constitucional fracción IV. el cual previe-

ne que son obligaciones de los mexicanos contribuir a los gastos pú-

blicos de la manera que dispongan las leyes. Por consiguiente, el tri-

buto de que se trata no depende de los contratantes, sino de las le-

yes tributarias, y en el caso la fuente del impuesto no es el contrato

de arrendamiento, sino las rentas que se perciban con base en él. Y

como no se pretende cobrar impuestos sobre las rentas anteriores al

1 o. de enero de 1956, fecha de vigencia de la reforma, no, es verdad

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que el gravamen sea retroactivo ni violatario del articulo 14 contiiu-

cional,

Amparo en revisidn 5384/56.- Inmobiliaria 'Gemem SA. y Coags. (Actlmulados).- 9 de febrero de 1965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente Jos6 Hivera PBrez Campos.

ARRENDAMIENTO DE INMUEBES. PROPORCIOMU- DAD Y EQUIDAD DEL ATaTICULO 24 DE LA LEY DEL IM- PUESTO SOBRE LA RENTA REFORMADO POR DECRE- TO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955.- En cada una de las

cédulas primera y sexta, existe un objeto especifico del impuesto, ya

que según el artículo 10. de la referida ley, ésta grava los ingresos

provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos,

Dicho artículo 24 grava en cédula primera, en relación con el 22, 10s

ingresos derivados de actos de camerciú ejecutados en forma habi-

tual y accidental, o sea, que precisamente por ser diversas las situa-

ciones de habitualidad y de accidentalidad, dejaría de ser propor-

cibnal 1i-1 tarífa si de situaciones diversas se originara la misma tasa.

Esto explica que según el monto de los ingresos obtenidos en un

año, la tasa vaya del 3.8% al 39%, en tanta que en la percepción por

actos accidentales se fije la de 20%. Por consiguiente, no es admisi-

ble que el impuesto establecido pov el citado artículo 24 carezca de

equidad y ~roporcionalidad, en comparación con el que deben pa-

gar quienes ejecutan accidentalmente actos de comercio. Por lo que

ve al porcentaje establecido en el artículo 141 de la Ley de la materia,

respecto de la cédula sexta, que va de 0.4% al 26.1% debe decirse

que las ~t5dulas Primera y sexta gravan diversas fuentes impositivas,

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de mariera que no existiendo los mismos elementos determinantes

de las situaciones jurídicas generatrices de uno u otro concepto de

crédito fiscal, seria ilógico comparar entre sl las tasas que a cada:

cual correspondan; máxime que en la cédula primera se grava la

combinación del capital y del trabajo, y en la sexta la inversión del

capital.

Amparo en ravision 5384156.- Inmobiliaria 'Gome", S.A. y Congs. (Acumulados) .- 9 de febrero de 1965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente: JosB Rivera Ptírez Campos.

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C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Segen el artículo 11 fraccibn XII de la Ley Orghnica del Poder Judicial de la FederacWn, este Tribunal Pleno es competente para conocer del recurso de revisión, porque se refiere a la inconUütucionaiidad que loa quejosos atribu- yen a 10s arficulos 24,125,17,B1.138,29 y 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

No es obst4culo a lo anterior la incompetencia do1 Pleno promovida por declinatoria, en escrito de 11 de marzo de 1958, por Emillo, Enrlqu~, Fernando y Angela Solórzano Sanz, por su propio derecho y como causanabientes de Jos6 y Luis Solórzano Sanz, quejosos en el amparo 3501956. quienes adujeron: Que la jurlspru- dencia distingue entre competencia constituciona1 y competencia juriSdiccional, de lo que deduce que las leyes secundarias 10 pueden rnodirioar la jurisdicción atribuida a determinados tribunales por la Carta Fundamental. Que las iefdrmas constlucionales, vigentes a partir de 1928, establecen el funolonamiento de la Corte en Salas, pues la exposición d.e motivos de tales reformas indica que si el Pleno conociera de los nego- cios de ellas, resultarla nugatoria la administraoión de justicia. Que slendo la Carta Fundamental la norma suprema conforme al articulo 133 de la misma, no puede preva- lecer cobre ella la Ley de Amparo ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa- ción reformadas el 30 de diciembre de 1957; y que por lo mismo el Pleno de la Supre- ma Corte no puedo conocer de los negocios de las Salas, Que no puede sostenerse que haya juicios de amparo contra leyes, dlstintoc a los de amparo cwtra actos, por- que no puede dictarse en esta materia una sentencia erga omnes, ya que el amparo s6Io puede proteger a los particulares en el caso especial de que se trate. Que en con- secuencia el amparo contra leyes se traduce en amparo contra actos de aplicación de la lay a los quejosos, puesto que no exime de su cumplimiento a quienes se encuen- tmn en igualdad de circunstancias y que no hayan solicitado la proteccidn federal. Que la citada incompetencia la promueven por declinatoria. y con fundamento en el artfculo 13 de la Ley Suprema, el cual prahibe la existencia de tribunales especiales. que en el