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Juicio No. 21332-2020-00582
JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ PFfjO.^N o ^
(PONENTE)
AUTOR/A: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS.
MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE
SUCUMBÍOS. Lago Agrio, martes 2 de marzo del 2021. las 12h02. VISTOS: Avocamos
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SALA
conocimiento de la presente causa, en las calidades de Jueces Provinciales: Dr. Carlos Aurelio
Moreno Oliva, en calidad de juez Ponente. Dr. Juan Guillermo Salazar Almeida y Dr. Wilmer
Henry Suárez Jácome. quienes conformamos la Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia
de Sucumbíos. para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el accionante DANIEL
RAUL CHACON ANGAMARCA. de la sentencia dictada por el Señor Juez de la L'nidad
Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Shushufindi. Provincia de Sucumbíos. dentro
de la Aecmn de Protección N° 21332-2020-00582. que sigue en contra de la Comisión de
Administración y Planificación dei CUERPO DE BOMBEROS DE SHUSHUFINDI y la
Procuraduría General del Estado.- Por lo que radicada la competencia en esta Sala, se avoca
conocimiento de la mis pía: y. encontrándose en estado de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- De conformidad a lo dispuesto por los numerales 2 y 3 párrafo segundo del
Art. 86 de la Constitución de la República y Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJyCC). la Sala Unica de la Corte Provincial
de Justicia de Sucumbíos es competente para conocer y resolver el presente recurso de
apelación a la sentencia dictada por el Juez A quo.-
)
) SEGUNDO.- A la acción de protección que por apelación llega a conocimiento de la Sala, se
ha dado el trámite previsto en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, sin que se observe omisión de solemnidad alguna
en esta instancia que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara la validez
procesal de la misma.-
TERCERO.- 3.1. El legitimado activo comparece con su demanda de fs. 65 a 69 vía., y en
lo principal expresa: "... debo indicar que el procedimiento de sumario administrativo, que se
llevó a cabo, en mi contra, vulneró en todas sus etapas la seguridad jurídica, el debido proceso
y mi derecho a la defensa. Es un procedimiento contrario a la ley. dentro del que se tomó en
consideración distintas fundamentaciones a conveniencia de los juzgadores, los mismos que
actuaron a su vez como pane actora del mismo, como se lo puede verificar tanto en la
notificación, en la audiencia y hasta en la resolución, ya que fueron ellos mismo quienes
solicitaron el inicio de dicho proceso, lo juzgaron, solicitaron pruebas, contradijeron las
pruebas solicitadas, negaron sin fundamento alguno las requeridas, interrogaron a los testigos,
elaboraron análisis de documentos, revisaron pruebas digitales sin contar con las
acreditaciones para hacerlo y sobre todo se atribuyeron funciones que no se encontraban
establecidas dentro de las competencias de sus designaciones.- Debo indicar que dentro del
presente proceso, nunca se realizó una solicitud de pane del inmediato superior de los
involucrados, para que se dé inicio el proceso mencionado, pero por pedido expreso del
Comandante (B) John Moreno Jaramillo. Jefe del Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. inicio
el mismo en base a un informe sobre un accidente de tránsito, de fecha 24 de abril del año
2020 (foja 1). suscitado aproximadamente a las 18h54. suscrito por uno de los funcionarios al
cual se le juzgo dentro de este proceso. 4' sin fundamento legal alguno y sin un patrocino de
un profesional del derecho, iniciaron este particular procedimiento.- Haciendo caso omiso a
los parámetros establecidos dentro de los reglamentos internos, se inició un proceso
investigative, sin haberme notificado de este particular, vulnerando el debido proceso y mi
derecho constitucional a la defensa, el mismo que consta dentro del expediente desde las fojas
1 a la 73. en donde se recabó información mediante memorándums a todo el personal
bomberil del Cantón Shushufindi. Mismos que se hacen referencia en la notificación
entregada a mí persona, con fecha 21 de mayo del 2020 (casi un mes después, de haber
recabado toda la información).- Es relevante indicar que. mediante Memorándum No.
0063-CBS-2020. de fecha 11 de mayo, emitido por el señor Comandante (B) John Moreno
Jaramillo. se solicita se realice los respectivos procesos de análisis del Informe
No.04-EGCA-2020. a foja 43. dentro del cual sin respetar los tiempos procesales, en la fecha
antes mencionada los supuestos involucrados ni si quiera habían sido notificados. Se ha
solicitado los videos de seguridad, del día 24 de abril del año 2020. material que utilizó ei
señor Comandante, para determinar la decisión en la resolución y los cuales en ninguna etapa
procesal y menos aún en el término de prueba, fueron reproducidos, no se realizó ningún tipo
de pericia ni diligencia y. tampoco se contó con un profesional que este acreditado para
hacerlo, para de este modo poder recabar el contenido del video y. por ende no se pudo hacer
uso el principio de contradicción y. que dentro del proceso en auto de fecha, lunes 10 de junio
del año 2020 en su numeral 3 indica, que por falta de los miembros de Administración y
Planificación, no se ha realizado acta de inspección judicial, por lo que esta diligencia se tiene
como no realizada, constantes en la foja número 193 y a pesar de ello en la deliberación, se
utilizó como elemento de convicción para determinar la responsabilidad del acusado.- Toda la
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información recabada, fue utilizada por la analista de Talento Humano. IrÍE.
Velázquez, para la elaboración del Informe Técnico para Sancionador. con fecha Iw
del año 2020. constante entre las fojas 74 a la 80. en el que recomienda que se p
consideración, el Informe al Pleno del Comité de Administración y Planificación del Cuerpo
de Bomberos de Shushufindi. para que en uso de sus supuestas facultades resuelvan, dar
inicio al procedimiento sancionador de sumario administrativo, sin un sustento legal ni
tampoco de un informe jurídico, que avale esta errónea información, faltando a norma
expresa como lo establece el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador y
atribuyéndose funciones que no les correspondían. Ha más que dentro del presente informe la
mencionada ingeniera, asegura que existe una alteración de una bitácora institucional, sin
estar calificada y menos aún tener el conocimiento específico para realizarlo tal cual lo
menciono en la audiencia realizada.- Siendo este informe y los mencionados videos las
pruebas en contra de uno de los imputados y al no habérselas realizado en debida forma no
debieron ser consideradas para la resolución.- El Comité de Administración y Planificación,
integrada por 4 miembros realizan una votación en la cual solo tres de sus miembros votaron
y en el acta indican que por unanimidad han decidido: Aprobar el Informe Técnico para
Procedimiento Sancionador. en el Acta de Sesión Extraordinaria No.03-2020. de fecha 18 de
mayo del 2020 y. que según describe el documento consta de una serie de oficios, informes,
memorándums y. demás actos de simple administración, que se han sido recabando en el
trámite administrativo, con lo que queda en evidencia, cuál era su sentir con respecto al
trámite y la falta de imparcialidad existente a fojas (81 a la 84) informe que no contaba con
un sustento legal y menos aún con el respaldo de un profesional del derecho.- Con fecha 21
de mayo del año 2020. al señor DANIEL RAÚL CHACÓN ANGAMARCA. se le informo
pero no se le notifico, del inicio de un proceso disciplinario, mediante documento
denominado expediente No.-00001-CBS-2020. en el que no se expresaba claramente, el
hecho del que se le acusaba, pero si se le indica que presuntamente a cometido seis faltas
disciplinarias distintas y se le pretende juzgar en conjunto con dos compañeros más . no
esclarecía el tipo de procedimiento a seguir, solo mencionaba que se sustanciará, el proceso
mediante la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP). considerando lo establecido en el
Códiso Orsánico de Entidades de Seguridad y Orden Público, en adelante (COESCOPj.
basado en el reglamento interno y que la audiencia se realizará según los parámetros del
Código Orgánico Integral Penal (COIP). Se indicaba que se cite "en el término de un día" y
que "vencido el termino de 3 días, con la contestación al sumario administrativo" se iniciará
el termino de prueba de dicho sumario, señalando de este modo que luego de fenecido este
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tie'nipo. se procederá con la audiencia oral publica contradictoria según lo establece el COIP. ~"'~"'*sm-«s£r .esta ja iey pertinente para tratar un sumario ADMINISTRATIVO foja 85.89 y
^ demostrando una clara falencia al sustanciar el proceso y más aún por los tiempos
. . . establecidos.- El día domingo 24 de Mayo, fui notificado con la documentación completa del
Expediente N.-00001-CBS-2020. con el inicio del proceso disciplinario, mediante documento
denominado expediente No.-00001-CBS-2020. considerando que se trataba de una fecha
cívica, adicional a ello por el estado de excepción, los plazos y términos se encontraban
suspendidos y por tanto en día inhábil para ser notificado, que constan foja 99.- Señor Juez,
este procedimiento en lo que respecta a los plazos se presumen se sustanció en base al
artículo 74 del Reglamento Interno Para el Personal Del Cuerpo De Bomberos de
Shushufindi. ya que lo manifestado en civil son los únicos con los que guarda relación los
tiempos y plazos establecidos "El auto de llamamiento a sumario será notificado por el
Secretario Ad Hoc en el término de "un día. mediante una boleta entregada en su lugar de
trabajo o mediante tres boletas dejadas en su domicilio o residencia constantes del expediente
personal de! servidor, conforme a las disposiciones generales establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, reglamento y en el derogado procedimiento si no fuera posible ubicarlo
en su puesto de trabajo, a la que se adjuntará toda la documentación constante de! expediente,
adjuntando toda la documentación que obre del proceso". Debo mencionar que la
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no se debió tomar en cuenta, por cuanto
este Código fue derogado y. al entrar en vigencia el nuevo Código Orgánico General de
Procesos (COGEPi. Con Registro Oficial Suplemento 506. con fecha 22 de mayo del año
2015. debía considerarse e^ta como norma general y el Código Orgánico de Entidades de
Seguridad Ciudadana y Orden Público como norma específica.- Señor Juez, debo indicar que
los miembros de la Comisión de Administración Planificación, no y son competentes para
conocer, sustanciar y resolver las faltas disciplinarias según lo estipula el artículo 282 del
COESCOP. en el que indica claramente las atribuciones que tiene esta comisión y ninguna de
ellas los faculta a realizar este procedimiento, faltando de esta manera a ley expresa.- Pongo
en su conocimiento que en el Libro IV. título III. capítulo VI. del COESCOP. expresa el
Procedimiento para sancionar faltas disciplinarias graves y muy graves, establecido desde el
articulo 300 y siguientes, en el cual tiene la competencia la Comisión de Administración
Disciplinaria, para tramitar y sancionar las faltas graves, su reiteración y las faltas muy graves
cometidas por los servidores de las entidades complementarias de seguridad mediante un
sumario administrativo. Mediante oficio de fecha 29 de junio del 2020. se evidencia otra
vulneración del derecho a la defensa, ya que el señor Cmdt. Jhon Moreno quien está haciendo
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las veces de denunciante y a su vez de juzgador niega que se realicen casi en su.'totMi
pruebas solicitadas por la defensa te'cnica sin argumento alguno, netamente mdicaj procede "o ”no se atiende por ser improcedente". Dejando en la indefensión y víolen^ndo la. vJf**F*
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seguridad jurídica, que constan a fojas 171. 172. 173.- El 20 de julio del presente año. se Ife^á:
acabo la audiencia pública y contradictoria, sin la presencia de todos los miembros de la
Comisión de Administración y Planificación y a pesar de haberse solicitado como
excepciones previas, la falta de competencia de los juzgadores, la falta de notificación, la
falta del debido proceso, como solemnidades sustanciales del proceso, se continuo con la
misma sin fundamentar v resolver sobre lo solicitado, tanto en audiencia como durante todo el
procedimiento. Cabe indicar que la persona que no asistió a la audiencia, como miembro de la
comisión si fue parte de la deliberación y de emitir la resolución. Y adicional a ello, el señor
Comandante <B) John Moreno Jaramillo. Jefe del Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. el
mismo que puso en conocimiento a los miembros de la comisión este procedimiento, lo
sustanciaron y lo resolvieron como parte de la Comisión, vulnerando el principio de
imparcialidad al momento de resolver. Considerando que el artículo 297 del COESCOP
inciso final, indica una por lo siguiente: "los servidores de la Comisión de Administración
Disciplinaria, no podrán tener conflictos de intereses con los funcionarios relacionados a la
investigación De existir conflicto de intereses, esto será causa de excusa o recusación", y al
ser el señor comandante quien debía emitir el informe, en este caso particular, no debía
formar parte de la Comisión (adjunto cd de la mencionada audiencia).- Otra causal de la
nulidad, es el haber participado dentro de la audiencia en calidad Juez, parte, perito y hasta
acusador, mismo que una vez culminado el proceso, incitó a resolver en contra del señor
DANIEL RAUL CHACÓN ANGAMARCA. por seis faltas disciplinarias distintas dentro de
un mismo proceso, tal cual lo indica el acta de sesión extraordinaria N.-07-2020 de fecha 24
de Juno del 2020. inobservando lo establecido en el artículo 41 del COESCOP.- Cabe indicar
que dentro de este procedimiento, se juzgó a tres personas distintas por las mismas faltas,
contraviniendo a lo expreso en el artículo anterior y que dentro del proceso no se configuro su
conducta en ninguna de ellas, pero a pesar de ello se resolvió en su contra.- Y. Los derechos
que se consideran violados o amenazados.- Esta acción de protección, tiene por objeto el
amparo directo e inmediato de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de derechos humanos que a continuación detallo y que han sido vulnerados
con la RESOLUCIÓN N0.001-CBS- 2020. de fecha tres (03) de agosto del año dos mil
veinte (2020): a) El Derecho a la Seguridad Jurídica. El artículo 82 de la CRE consagra el
derecho a la seguridad jurídica en los siguientes términos: "Art. 82.-El derecho a la seguridad
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\\‘ >-,*feÍ¡ídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas
prev+asÓclaras. públicas v aplicadas por las autoridades competentes". La seguridad jurídica,
coma'señalada norma constitucional, se basa en la obediencia a la norma suprema y al resto
de' normas. que conforman el ordenamiento jurídico, por parte de todas las autoridades que
ejercen cargos públicos, garantizando el respeto de los derechos de los ciudadanos. Esta>
características distintivas permiten a las personas gozar del suficiente grado de certeza sobre
lo que o de derecho en un momento determinado. Así lo ha señalado la Corte Constitucional
en la Sentencia N 014-10-SEP-CC dictada en el caso .V 0371-09-EP: "La garantía del
debido proceso consolida, a su vez la seguridad jurídica que constituye el elemento esencial \
patrimonio común de la cultura del Estado de derechos y justicia: garantiza la sujeción de
todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley: es la confiabilidad en el orden
jurídico, la certeza sobre el derecho escrito y vigente, es decir, el reconocimiento y la
previsión de la situación jurídica.[...]. Desde este punto de vista, la seguridad jurídica
constituye uno de los deberes fundamentales del Estado: se encuentra reconocida y
garantizada por nuestra Constitución de la República (artículo 82). Consigna que el derecho a
la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución _\ a la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes", b) El Derecho al
Debido Proceso. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso es un principio
jurídico procesal o sustantivo según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías
mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. Ha
establecido también que este principio procura tanto el bien de las personas, como de la
sociedad en su conjunto, por cuanto las personas tienen interés en defender adecuadamente
sus pretensiones dentro de un proceso: y la sociedad tiene interés en que el proceso sea
llevado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que
permitan mantener el orden social, pues en un Estado de derecho toda sentencia o trámite
administrativo debe basarse en un proceso previo legalmente establecido". El derecho al
debido proceso se lo concibe como la garantía destinada a limitar las actuaciones que denoten
abusos de poder, es decir, impedir que cualquier decisión de la autoridad contenga
representaciones de ilegitimidad que amenacen, afecten o lesionen algún derecho
constitucional, particularmente, como consecuencia de la vulneración de las garantías que lo
configuran. De esta forma, el debido proceso comporta el concepto de prevención, en tanto
controla que la administración y legislación no se concentren en la discrecionalidad y por el
contrario su actividad reproduzca criterios de razonabilidad. lo cual redunda en que el derecho al debido proceso adquiere el carácter de límite material, frente al posible ejercicio
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arbitrario de las facultades por parte de las autoridades del Estado. La Corte Iii«
de Derechos Humanos ha resaltado que el debido proceso como límite a la'acttt'i
se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias proce»
objeto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus
cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. El artículo 76 de la Constitución de la
República garantiza el derecho al debido proceso en los siguientes términos: "Alt. 76.-En
todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 3. Nadie
podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que. al momento de cometerse, no
esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza: ni se le
aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una
persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada
procedimiento. En efecto, una de las garantías del debido proceso es la tipicidad de la
infracción, la cual debe ser clara, previa y pública a fin de generar seguridad jurídica en las
personas. Sobre esta estrecha vinculación entre la garantía de tipicidad y el derecho a la
seguridad jurídica, la Corte Constitucional señaló: "La garantía de tipicidad que se encuentra
incluida dentro de las garantías del derecho al debido proceso, se halla consagrada en el
artículo 76. numeral 3 de la Constitución de la República (...) la Constitución de la República
establece la obligación de que todas las infracciones administrativas, penales o de otra
naturaleza se encuentren previamente establecidas en la Constitución y la ley. DE FORMA
QUE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA O JUDICIAL SE ENMARQUE EN PRECEPTOS CLAROS QUE
EVITEN CUALQUIER TIPO DE INTERPRETACIÓN CONLLEVE A LA
ARBITRARIEDAD Y A LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS
)
PERSONAS[...] Este principio de tipicidad constituye un elemento fundamental en materia
sancionatoria que no es exclusivo del ámbito penal, sino también corresponde al ámbito
administrativo. La garantía de tipicidad guarda estrecha relación con el derecho a la seguridad
jurídica consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República..." (sio.- A
continuación y luego de consignar los Fundamentos de Derecho en que apoya la acción, en el
acápite VIII procede a realizar la "Identificación clara de la pretensión" expresando: "...
solicito que en sentencia, declare que la RESOLUCIÓN N0.001-CBS-2020. expedida el tres
miembros de la Comisión de Administración y Planificación, ha vulnerado los derechos
constitucionales del señor DANIEL RAÚL CHACÓN ANGAMARCA y. ordene la inmediata
la reintegración al Cuerpo de Bomberos del cantón Shushufindi. a la reparación material e
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• í .^^j^tenhl; de sus derechos, dejando sin efecto la Inconstitucional Resolución. (03) de agosto
departo--dos mil veinte (2020). por los La acción de protección es procedente pues no incurre
"v^n*RÍftgún^de las causales de improcedencia previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de
Gtrrafitías. 'jurisdiccionales y Control Constitucional...“ (sic): por último, indica con
juramento no haber presentado otra acción de la misma materia y objeto y señalan su
domicilio judicial para futuras notificaciones.- 3.2. L'na vez que los accionados han sido
citados en legal y debida forma, comparecen a la causa contestando por escrito la presente
acción de protección en los términos previstos de fs. 134 a 138. haciendo un
"pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del demandante en ios siguientes términos:
"... El demandante DANIEL RAÚL CHACÓN ANGAMARCA. hace referencia a la
Resolución, de fecha 03 de agosto de 2020. a las 13H58 minutos en el proceso administrativo
N:. 001-CBS-2020. Señor Juez, el Comité de Administración y Planificación del Cuerpo de
Bomberos de Shushufindi. es compete para conocer y resolver el cometimiento de las faltas
grave, y muy graves, de conformidad a lo establecido en los Arts. 281. 282. 287. 289. 290 de
Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Publico (COESCOP). en
concordancia con el Acta de Sesión Ordinaria N° 01 del Comité de Administración _\
Planificación del Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. de fecha 09 de agosto de 2019. en el
quinto punto de posesión de los funcionarios que conforman el CAP. en el inciso segundo
manifiesta: "...quienes están facultados para conocer y resolver las acciones disciplinarias,
administrativas y económicas que se sometan a su conocimiento de acuerdo a las
disposiciones del COESCOP. en cumplimiento a las funciones ahí asignadas...’. en la Jefatura
del Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. en la tramitación del trámite administrativo N
00001-CBS-2020. se ha observado el estricto cumplimiento al debido proceso, y luego de
haberles dado a los accionados el derecho a la defensa, entendiéndose esto que. tuvieron toda
la libertad para preparar su defensa y presentar las prueba de descargo en beneficio de su
patrocinado de conformidad al Art. 76 numeral 7. literales a) b). c) de la Constitución de la
República del Ecuador, en el presente trámite administrativo el compareciente no presentó
ninguna prueba de descargo, sea documental, testimonial, tendientes a demostrar su inocencia
en la falta administratis a. luego del trámite de ley este Comité de Administración y
Planificación del Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. por ser competentes para conocer y
resolver acciones disciplinarias, administrativas y económicas, por decisión unánime
resuelven sancionar por el cometimiento de la falta muy grave al señor DANIEL RAÚL
CHACÓN ANGAMARCA. y le corresponde la DESTITUCIÓN del cargo de Cptan. (B). Jefe
de la Unidad de Siniestro, del Cuerpo de Bomberos del Cantón Shushufindi. imponiéndole
* > -*
)
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una sanción administrativa, establecida en el Art.48 del Código Orgánico de la$
Seguridad Ciudadana y Orden Público. Anexamos al presente Acta de Sesión Cj ^
del Comité de Administración y Planificación del Cuerpo de Bomberos y
documento en el cual, en su parte pertinente indica que el Comité se encuentra facultaao~pafa
conocer y resolver acciones disciplinarias, administrativas y económicas. Nombramiento de
cada uno de los miembros, así como también demostramos ante su señoría que estamos
legalmente constituidos, como Comité de Administración y Planificación del Cuerpo de
Bomberos de Shushufindi. y por consiguiente facultados para sancionar faltas
disciplinarias..." (sic): luego de ello, hacen una larga exposición respecto de la “legalidad de
la acción administrativa" solicitando por último se deseche la acción de protección planteada
en su contra.- 3.3. Convocada que ha sido por el Juez, la Audiencia en la presente causa, la
misma ha tenido lugar el 22 de octubre del 2020. a la misma que comparecen e intervienen
respectivamente tanto el accionante como los accionados, luego de lo cual el juzgador ha
emitido su decisión oral indicando en lo principal que por no haber demostrado el accionante
que la acción judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo no es la vía adecuada o
eficaz, niega la acción de protección presentada.- Posteriormente y de fs. 161 a 174 ha
emitido la sentencia escrita, la misma que en lo principal indica: "... QUINTO:
MOTIVACIÓN.- A fin de esclarecer la presente acción, se realiza el siguiente análisis: A).-
DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN: La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional - LOGJCC prevé en su artículo 39 que: "La acción de protección
tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución \
tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de
hábeas coipus. acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento,
extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia
indígena", y en su artículo 40 prescribe que la: "La acción de protección se podrá presentar
cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional (...) 3.
Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el
derecho violado", y así mismo, el artículo 42 ibidem, señala las causales de improcedencia
del mismo: es decir que no cabe una acción de protección cuando no exista una violación de
derechos constitucionales o cuando exista otro mecanismo de defensa adecuado y eficaz sea
en la vía judicial o administrativa. Cabe advertir que la decisión en este aspecto debe cumplir
con la jurisprudencia y reglas que la Corte Constitucional ha efectuado en varias sentencias,
como es la No. 157 publicada en el Registro Oficial Suplemento 743 de 11 de julio de 2012.
dr
celebrada el 09 de agosto de 2019. en la Jefatura del Cuerpo de Bomberos de us
)
cuándo en un caso particular señala que la Sala de la Corte Provincial "debió analizar si los
actos impugnados por la accionante son o no violatorios a sus derechos constitucionales", es
decir se debe analizar siempre el fondo del asunto para poder determinar la procedencia de
una acción de protección, así como la Sentencia sobre Jurisprudencia Vinculante con efectos
erga omnes que ha pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia del Caso 0530-10-JP.
disponiendo que "Las juezas y jueces constitucionales (...) deberán realizar un profundo
análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en
sentencia (...) cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen
motivadamente (...) podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para
resolver el asunto controvertido", por tanto, solo luego del procedimiento contemplado en las
normas de los artículos 8. 9. 10. 12. 13. 14. 15. 17 y 39 de la Ley de la materia y con los
fundamentos basados en la razonabilidad. lógica y comprensibilidad, se determine que no hay
vulneración de derechos constitucionales, se puede establecer que la esfera judicial ordinaria
es la vía adecuada para el caso fijado por la parte accionante. B) En el caso concreto,
mediante acta de sesión extraordinaria No. 03-2020. de fecha 18 de mayo del 2020. el
Comité de Administración y Planificación del Cuerpo de Bomberos, integrado por ios
demandados Jhon Moreno Jaramillo. Wuiison Ramírez. Byron Rojas Ajila y Joselyn
Verdezoto Castro, por unanimidad, resuelven iniciar el procedimiento sancionatorio en contra
del demandante Chacón Angamarca Daniel, conforme así consta del acto administrativo
de fecha 20 de mayo del 2020. a las 11H06. suscrito por la señora Zambrano Cagua Katty
Vanessa. Secretaria Ad-Hoc. designada por el referido Comité de Administración y
Planificación, contraponiéndose a lo dispuesto en el Art. 300 del Código Orgánico de
Seguridad Ciudadana y Orden Público, que determina que la competencia para tramitar y
sancionar las faltas graves, su reiteración y las faltas muy graves cometidas por los servidores
de las entidades complementarias de seguridad mediante un sumario administrativo es la
Comisión de Administración Disciplinaria, quienes actúan como autoridad de primera
instancia, en tanto que. la máxima autoridad de la entidad rectora nacional o local resolverá el
recurso de apelación: en cuanto a la violación del procedimiento en la tramitación del sumario
administrativo, alegada por el accionante, se tiene que conforme el Art. 301 del mismo
código orgánico "Una vez receptada la denuncia o el informe del superior jerárquico sobre el
presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave, en el
término no mayor a tres días, el titular de la unidad de talento humano de la entidad rectora
nacional o local del cuerpo de seguridad complementaria, dictará el auto inicial en el que se
nombrará una o un secretario ad-hoc. que será una o un profesional del derecho de la
kinstitución. Con el auto inicial, la o el secretario ad-hoc. dentro dé] térrain
Jí wnotificará a la persona sumariada en su correo electrónico institucional y dea
en el lugar de trabajo o en el domicilio civil que la o el servidor tuviese re^asjHó ej>dá
dependencia encargada de la administración de talento humano, concediéndole el término de
diez días para que conteste sobre los hechos que se le imputan, anuncie las pruebas de
descargo que estime procedentes, nombre abogada o abogado defensor y fije domicilio para
recibir notificaciones...": del auto de inicio de sumario administrativo se fecha 20 de mayo
del 2020 a las 11H06. en contra del señor Chacón Angamarca Daniel Raúl, y que consta de
fojas 19 a 23 de los autos, se tiene que: El proceso administrativo no lo inicia el titular de
talento humano, conforme lo determina la disposición legal citada, sino una secretaria ad hoc
designada por el Comité de Administración y Planificación, que no es precisamente abogada
como tampoco se le concede el término de diez días al accionado para que conteste los
hechos que se le imputan y anuncie las pruebas de descargo que estime procedentes,
conforme lo ordenan los Arts. 194. 196 y 301 inciso segundo del Código Orgánico
Administrativo: finalmente, en la tramitación del proceso administrativo se incumplió con lo
previsto en el Art. 41 del Código Orgánico de Seguridad Ciudadana y Orden Público, ya que
se inició un sumario administrativo en contra del accionante por varias faltas a la vez \
además en el mismo sumario se procesa a varios participantes, como bien lo argumenta el
accionante. Estos actos administrativos impugnados, el dictado con fecha 20 de mayo del
2020. a las 11H06. con el cual se inicia el procedimiento sancionatorio y el emitido el 03
de agosto del 2020 a la 13H5S. por el Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. en el cual se
resuelve la destitución del demandante Chacón Angamarca Daniel Raúl, constituyen
actos administrativos al tenor de lo previsto en los Arts. 89 numeral 1 y 98 del Código
Orgánico Administrativo y debían reunir los requisitos de validez previstos en el Art. 99 del
mismo cuerpo legal, de manera especial y señaladamente los previstos en los numerales 1
y 4 de la citada disposición orgánica, lo que en la especie no ha ocurrido: sin embargo, tenía
el accionante a su favor los recursos en vía administrativa previstos en el Art. 219 del
código orgánico antes citado e inclusive podía alegar la nulidad del procedimiento, al
momento de interponer el recurso de apelación conforme los Arts. 226 y 227 del COA.
como también el interponer su acción por la vía Contenciosa Administrativa, conforme los
Arts. 31 del Código Orgánico de la Función Judicial y 300 y 326 del Código Orgánico
General de Procesos. SEXTO: DECISION: Valorada que ha sido la prueba presentada pol
las partes procesales. Con sustento en lo que disponen los Arts. 173 de la Constitución de la
República del Ecuador. Art. 31 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con
i*perscy¡fltmía
)
)
los ArtS'. 40 numeral 3 y 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales,
toni^irdose.en cuenta que los actos administrati\ os de fechas 20 de mayo del 2020. a las
■llHOó. con el cual se inicia el procedimiento sancionatorio y 03 de agosto del 2020. a las
13H58. con el cual se resuelve la destitución del demandante Chacón Angamarca Daniel, el
primero, emitido por Zambrano Cagua Katty Vanessa. Secretaria Ad-Hoc. designada por
Comité de Administración y Planificación: y. el segundo dictado por los Miembros de la
Comisión de Administración y Planificación del Cuerpo de Bomberos del Cantón
Shushufindi. señores John Moreno Jaramillo. en su calidad de Jefe del Cuerpo de
Bomberos: Wilson Ramírez. Sub jefe Encargado de dicha entidad: Ingeniero Byron Rojas
Ajila. Concejal del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Shushufindi y Joselyn
Verdezoto Castro, responsable de la Unidad de Gestión de Riesgos del GAD de Shushufindi.
constantes al interior del proceso administrativo No. 00001-CBS-2020. de los cuales se
solicita se declare que los mismos han violado derechos constitucionales, pueden ser
impugnados por la vía judicial ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo: y no habiéndose demostrado, por parte del demandante, que esta vía no es la
adecuada ni eficaz, esta autoridad. ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DEL
)
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y. POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION
Y LAS LEYES DE LA REPlTBLICA. resuelve negar la acción de protección presentada por
el ciudadano CHACON ANGAMARCA DANIEL RAL'L. Habiéndose interpuesto recurso
de apelación, respecto de esta decisión, en la misma audiencia, conforme los Arts. 4 numeral
S y 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, por parte del vencido, se disponen
se remitan las actuaciones ante la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Nueva Loja. ante
quien se emplaza a las partes para que concurran a hacer valer sus derechos..." (sio.-
Habiendo sido interpuesto oralmente en la respectiva audiencia el recurso de apelación por
parte del accionante, este recurso ha sido concedidos por el juez, razón por la cual y en estos
términos, ha subido a conocimiento de este Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte
Provincial de Justicia de Sucumbíos que ha dispuesto pasen los autos para resolver conforme
lo previsto en el inciso 2o. Del Art. 24 de LOGCyCC-
)
CUARTO.- 4.1. La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 8S parte pertinente
prescribe: "La Acción de Protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en ¡a Constitución, y podrá interponerse cuando existe una
vulneración de derechos constitucionales, por acto u omisiones de cualquier autoridad
pública no judicial...".- La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, concordante con el precitado mandato constitucional, en elEl objeto ele la acción ele protección es el amparo directo y eficaíic^t^^L^^os^
reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales sobre Derechos puníanos". DflO**
parte, el Art. 40 ibidem, establece los requisitos que debe contener la acción
para que proceda y que. al texto, son: **1. Violación de un derecho constitucional: 2. Acción
u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo
siguiente: y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz
para proteger el derecho violado*'. Mientras que en el Art. 42 del mismo cuerpo legal s
establecen en forma expresa las causas de Improcedencia de la acción. Por su parte, el Art.
424 de la Carta Magna dispone: "La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre
cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán
mantener conformidad con las disposiciones constitucionales: en caso contrario carecerán
de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos,
ratificados por el estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos ett la
Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto de poder público". El
Art. 425 de la Constitución determina el orden jerárquico > aplicación de las normas, en
concordancia con el Art. 4. 5 y ó del Código Orgánico de la Función judicial, que consagran
el principio de supremacía constitucional \ aplicación directa e inmediata de la norma
constitucional. La Constitución, en el Art. 11. numerales 4 y 5 determina que: "Ninguna
norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las Garantías
Constitucionales \ en materia de Derechos y Garantías Constitucionales las servidoras y
servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la
interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia". En materia de ejercicio de los
derechos, la Constitución, en el numeral 2 del Art. i 1 establece la "igualdad formal" de sus
titulares, cuando expresa: "Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos,
deberes y oportunidades": en el mismo Art. 11. en su numeral 7. se establece: "El
reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos
derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean
necesarios para su pleno desenvolvimiento": en cuanto a los Derechos de Libertad, el Art. 66
reconoce y garantiza a las personas: "... 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y
no discriminación... 6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas
sus formas y manifestaciones": el Art. 75 Ibidem: "'Toda persona tiene derecho al acceso
gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses.
nro
)
)
con sujeción a los principios de inmediación y celeridad: en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley".
El Artículo 76 de la misma Carta Magna, garantiza que: "En todo proceso en que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido
proceso, que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.- Corresponde a toda autoridad
administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las
partes... 3.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que. al momento de
cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra
naturaleza: ni se aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá
juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite
propio de cada procedimiento... 7.- El derecho de las personas a la defensa, incluirá entre
otras las siguientes garantías: ai Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna
etapa o grado del procedimiento... c) Ser escuchado en momento oportuno y en igualdad de
condiciones:... h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que sea
crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes: presentar pruebas y contradecir
las que presenten en su contra... k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente,
imparcial y competente... 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser
motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios
jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados". De su parte el Art. 226 de la misma Carta Fundamental del Estado, determina:
"Art. 226.- Competencias y facultades de los servidores públicos.- Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras y servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución".- 4.2. Concomitante con el principio de tutela
judicial efectiva previsto en el Art. 75 antes citado, encontramos al derecho a la
seguridad jurídica consagrado en el Art. 82 de la Constitución (concordante con el Art. 25
del Código Orgánico de la Función Judicial), que expresa: "Art. 82.- El derecho a la
seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes", derecho en
relación al cual el máximo Tribunal Constitucional ha dicho: "La seguridad jurídica en la
)
b'\
doctrina es vista como un principio uni\ersalmente reconocido del der&cho qTm \como certeza práctica del derecho y se traduce en la seguridad de que se^conooe*
como lo prohibido, lo permitido y lo mandado por el poder público respe-
relaciones entre particulares y de éstos con el Estado, de lo que se colige que la segundad
jurídica es una garantía de que el Estado reconoce a la persona para que su integridad, sus
derechos y sus bienes no sean violentados y que en caso de que esto se produzca, se
establezcan los mecanismos adecuados para su tutela: sin embargo vale expresar que los
principios de la seguridad jurídica... no son absolutos, puesto que deben ser analizados en
concordancia con las normas constitucionales e interpretados de forma integral y progresiva,
como lo establece el Art. 427 de la Constitución" ("Jurisprudencia de la Corte
Constitucional". Luis Cueva C.. Tomo II. 2011. Ed. Cueva Carrion, págs. 81-82).- 4.3. En
cuanto al carácter y naturaleza de la acción de protección, la Corte Constitucional ha
considerado que ésta no puede prosperar si se encuentra que las supuestas violaciones
alegadas por el accionante son cuestiones que no implican problemas jurídicos de evidente
relevancia constitucional o no se relacionan o no contienen vulneración de derechos
constitucionales: que por mandato del Art. 88 de la Constitución de la República, el Juez
Constitucional solo puede conocer una acción de protección presentada contra actos u
omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, si dicha acción plantea de una manera
clara, cierta, específica, pertinente y suficiente la vulneración de derechos constitucionales.
De allí que el juez constitucional no tiene competencia si el caso no contiene una relación
directa y evidente con el contenido constitucional de los derechos fundamentales, conforme lo
prescribe el Art. 42 de la Ley Orgánica de la Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional en sus numerales 1. 3. 4 y 5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho:
"Los jueces de primera instancia que conocen la acción de protección deben encontrar la
esencia y la verdadera naturaleza de la supuesta vulneración, y la respectiva Sala de la Corte
Provincial, debe realizar el examen en la interpretación de los hechos del caso, ante la
interposición del recurso de apelación, como jurisdicción constitucional de los derechos
fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la
vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del
ejercicio de la acción de protección de derechos fundamentales". "En estos casos de acción de
protección de derechos fundamentales, al juez constitucional de instancia le corresponde
evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los
deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y de ser el caso, la
procedencia de la acción de protección propuesta, y de dicha evaluación acceder quien no se
iiiffde
)
)
crea debidamente favorecido con el recurso de apelación, conforme lo indica el inciso
segundo del numeral 3 del artículo 86 de la Constitución..." (Jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Tomo VI. Junio 2012. Corporación de Estudios y Publicaciones, pág. 240).
Precisamente, le corresponde al juez de segunda instancia desentrañar si el juez a quo. al
realizar el análisis de la acción de protección planteada ha logrado o no encontrar "la esencia
y la verdadera naturaleza de la supuesta vulneración", o si por el contrario, de la narración
de los hechos y las pruebas aportadas, se vislumbra que los mismos no se encuadran dentro de
los requisitos contemplados en el Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional o se encuadra dentro de alguna de las causas de improcedencia de la
acción. En el caso, el juez de primera instancia, al hacer la valoración de los hechos,
consignar su motivación y posteriormente al emitir su decisión, contradictoriamente establece
que los "Actos Administrativos" supuestamente pueden ser impugnados por vía judicial ante
el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo por cuanto no se ha demostrado por el
demandante que esta vía no es adecuada ni eficaz.-
QUINTO.- Análisis del caso.- 5.1. A la presente acción de protección, comparece el
ciudadano DANIEL RAUL CHACON ANGAMARCA. aduciendo en términos generales
QL'E EL Sumario Administrativo que se llevó a cabo en su contra vulneró en todas sus etapas
la seguridad jurídica, el debido proceso y su derecho a la defensa, culminando en la
"RESOLUCION No. 001-CBS-2020. de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veinte
(2020). a las 13:58. mediante el cual los miembros de la Comisión de Administración y
Planificación. RESUELVEN declarar la responsabilidad del cometimiento de falta muy
grave, establecido en el artículo 290. numerales 2.4.6. del Código Orgánico de las Entidades
de Seguridad Ciudadana y Orden Público (COESCOP). al señor DANIEL RAÚL CHACON
ANGAMARCA. y le corresponde la DESTITUCIÓN del Cargo de Capitán (B). del Cuerpo
de Bomberos del Cantón Shushufindi. Provincia de Sucumbíos. imponiéndole sanción
administrativa, establecida en el artículo 48 del Código Orgánico de las Entidades de
Seguridad Ciudadana y Orden Público (COESCOP)": indica adicionalmente que el "Informe
al Pleno del Comité de Administración y Planificación" del Cuerpo de Bomberos de
Shushufindi de fecha 14 de mayo del 2020 (fs. 8 a 13) elaborado por la Analista de Talento
Humano Ing. Sabrina Velásquez M.. es el que ha servido para dar inicio al procedimiento
sancionado!' de sumario administrativo sin un sustento legal ni tampoco un informe jurídico
que avale esta errónea información, tanto más que dentro del referido informe se asegura
que existe una alteración de una bitácora institucional que no está calificada; que el Comité de
)
•*l
<M%'y H VAdministración v Planificación, integrado por 4 miembros realizan una wotüciqri resp^ESo¿
tal informe en la cual solo 3 miembros votan sin embargo se hace constar en electa que por^ e*/
UNANIMIDAD han decidido aprobar el Informe Técnico Sancionador. Que con 1 de.
mayo del 2020 se da inicio al "proceso disciplinario (Expediente No. 00001-CBS-2020) en el
que no se expresa claramente el hecho del que se le acusa al accionante pero se le indica que
presuntamente ha cometido SEIS faltas disciplinarias distintas y se le juzga en conjunto con
dos compañeros más. sin esclarecer el tipo de procedimiento a seguir pues se dice que el
proceso se sustanciará mediante la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP). considerando
lo establecido en el Código Orgánico de Entidades de Seguridad y Orden Público
(COESCOP). basado en el reglamento interno y que la audiencia se realizará según los
parámetros del Código Orgánico Integral Penal (COIP): que se indicaba que se cite en el
término de un día y que vencido el término de 3 días con la contestación del sumario
administrativo se iniciará el término de prueba de dicho sumario: que ha sido notificado el 24
de mayo del 2020. con la documentación completa del Expediente No. 00001-CBS-2020.
sin considerar que era fecha cívica y que los plazos y términos se encontraban suspendidos y
por tanto era un día inhábil para ser notificado. Indica que la Comisión de Administración y
Planificación no es la competente para conocer, sustanciar y resolver las faltas disciplinarias
según lo estipulado en el Art. 282 del COESCOP: que en el Libro IV. Título III. Capítulo VI
del COESCOP consta el Procedimiento para • sancionar faltas disciplinarias graves y muy
graves establecidos en el Art. 300 y siguientes en el cual se establece que es la "Comisión de
Administración Disciplinaria" la competente para tramitar y sancionar ese tipo de faltas: que
el Comandante Jhon Moreno, quien a su vez es denunciante y juzgador, niega que se realicen
casi la totalidad de las pruebas solicitadas por el accionante sin argumento alguno, diciendo
netamente que no proceden o que no se atienden por improcedentes, dejando en la
indefensión y violentando la seguridad jurídica. Que el 20 de julio del 2020. se lleva a cabo la
Audiencia pública y contradictoria, sin la presencia de todos los miembros de la Comisión de
Administración y Planificación y pese a haberse alegado la falta de competencia de los
juzgadores, la falta de notificación, la falta del debido proceso, continuó la audiencia sin
fundamentar ni resolver sobre lo solicitado, indicando además que la persona que no asistió a
la audiencia como Miembro de la Comisión si fue parte de la deliberación y de emitir la
resolución: que en este procedimiento se juzgó a tres personas distintas por las mismas faltas
contraviniendo el Art. 41 del COESCOP.- 5.2. La Corte Constitucional, en varios casos, ha
sentado jurisprudencia constitucional en el sentido de que "únicamente cuando producto de su
argumentación se haya establecido la ausencia de violación de derechos, se podrá establecer
sí
)
)
■ ' .»
I» de otras \'ías para tal reclamación, ya que al determinarse que no existe
menoscabo de derechos, la acción de protección no será el mecanismo idóneo y. por tanto,
será improcedente", verbi gracia. Sentencia No. 1827-12-EP/20. Caso No. 1827 -12-EP. de
fecha 2 de diciembre del 2020: sentencia en la cual en forma adicional expresa: "Es claro
entonces que la autoridad judicial, en su decisión, no realizó un análisis sobre las presuntas
vulneraciones alegadas por el accionante. Por el contrario, el fundamento de la decisión fue la
falta de justificación de que la vía judicial no era eficaz, argumento que riñe con lo señalado
por la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, la autoridad judicial al no pronunciarse sobre
las alegadas vulneraciones a derechos incumplió con su deber de motivar su decisión". En
otro fallo, la Corte Constitucional, asimismo en forma clara, sencilla y pertinente para el caso
en estudio, manifiesta: "Por otra parte, en el caso concreto, la Corte Constitucional constata
que la decisión judicial impugnada no se pronuncia en torno a otras alegaciones vertidas por
el señor... Lo dicho configura una motivación incompleta, es decir, los juzgadores
demandados enuncian y explican solamente de manera parcial los fundamentos tácticos y
jurídicos que sustentan su decisión, omitiendo analizar todos los cargos formulados por el
accionante en su demanda de acción de protección. Los jueces tampoco analizan si la vía
contencioso administrativa es la vía adecuada y eficaz para proteger los derechos alegados
por el accionante. Ello ocasiona que el análisis de los jueces demandados sea tan precario que
imposibilita determinar el fundamento para declarar la improcedencia de la acción de
protección.- En síntesis, la Corte corrobora el primer cargo formulado por el accionante y. por
tanto, verifica que la sentencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso en la garantía
de la motivación, en los términos alegados por el accionante” (Sentencia No. 860-12-EP/19:
Caso No. 860-12-EP. de 4 de diciembre del 2019).- 5.3. En lo que nos corresponde, el juez
de instancia emite una decisión alejada de estos parámetros de la jurisprudencia
se encuentra un error en el
en su decisión. Es evidente del
)
)
constitucional, más aún. de la revisión de la sentencia
razonamiento judicial que provoca INMOTIVACION
análisis de la sentencia recurrida, que la misma se aleja de los parámetros de la
razonabilidad. de la lógica y de la comprensibilidad que debe tener toda resolución para
que pueda considerarse debidamente motivada. Ello aparece así porque en su fallo, el juez,
en el acápite "QUINTO.- MOTIVACION", literal A), hace una breve síntesis de lo que es la
acción de protección, sus requisitos y sus causas de improcedencia: expresa que "la decisión
en este aspecto debe cumplir con la jurisprudencia y reglas que la Corte Constitucional ha
efectuado en varias sentencias... es decir se debe analizar siempre el fondo del asunto para
poder determinar la procedencia de una acción de protección... por tanto, solo luego del
¿- cfi
c/procedimiento contemplado en las normas de los artículos 8. 9. 10. 12.^3. 1 la Ley de la materia y con los fundamentos basados en la razonabjntíad. lógic^^c* /'
comprensibilidad, se determine que no hay vulneración de derechos constitucfeta^Lk^sé^
puede establecer que la esfera judicial ordinaria es la vía adecuada para el caso fijado por la
parte accionante": sin embargo de ello, en el literal B). el juez hace un análisis del “caso
concreto*’ y expresa: 1.- Que ha sido el Comité de Administración y Planificación del Cuerpo
de Bomberos, integrado por los demandados Jhon Moreno Jaramillo. Wuilson Ramírez.
Byron Rojas Ajila y Joselyn Yerezoto Castro, quienes por unanimidad resuelven iniciar el
procedimiento sancionatorio en contra del demandante Chacón Angamarca Daniel, conforme
consta del acto administrativo de fecha 20 de mayo del 2020. a las llhOó. suscrito por la
señora Zambrano Cagua Katt\ Vanessa. Secretaria Ad hoc designada por el referido Comité
de Administración y Planificación, contraponiéndose a lo dispuesto en el Art. 300 del Código
Orgánico de Seguridad Ciudadana y Orden Público (COESCOP) que determina que la
competencia para tramitar y sancionar las faltas graves, su reiteración o las faltas muy graves
cometidas por los servidores de las entidades complementarias de seguridad mediante un
sumario administrativo es la COMISION DE ADMINISTRACION DISCIPLINARIA,
quienes actúan como autoridad de primera instancia. Es decir, el juez advierte efectivamente,
que respecto de la competencia para conocer de este tipo de sumarios administrativos y
concretamente en el caso de los Cuerpos de Bomberos, es la COMISION DE
ADMINISTRACIÓN DISCIPLINARIA y no conforme se lo ha hecho, a través de la
COMISION DE ADMINISTRACION Y PLANIFICACION entre cuyas atribuciones
previstas en el Art. 282 del COESCOP no consta el de conocer, tramitar y resolver ningún
procedimiento disciplinario sancionatorio. de ninguna clase, atribución ésta que está
claramente determinada en su Art. 300. que a la letra dice: "Art. 300.- Competencia.- La
Comisión de Administración Disciplinaria es competente para tramitar y sancionar las faltas
graves, su reiteración y las faltas muy graves cometidas por los servidores de las entidades
complementarias de seguridad mediante un sumario administrativo. La Comisión de
Administración Disciplinaria, resolverá y actuará como autoridad de primera instancia y la
máxima autoridad de la entidad rectora nacional o local resolverá el recurso de apelación
cuando corresponda": mientras que el Art. 301 del mismo cuerpo legal, establece el
PROCEDIMIENTO a seguirse, determinando que en el término no mayor de 3 días el titular
de la Unidad de Talento Humano de la entidad rectora nacional o local del cuerpo de
seguridad complementaria dicte el auto inicial en el que se nombrará una o un Secretario Ad
hoc que será un profesional del Derecho de la institución: con el auto inicial el Secretario
)
)
Ad hoc debe notificar a la persona sumariada, concediéndole el término de 10 días para que
conteste los hechos imputados, anuncie las pruebas de descargo y designe su defensor. En
el caso, en el Auto inicial del Sumario Administrativo (Expediente No. 00001-CBS-2020). en
contra de los accionado: Daniel Raúl Chacón Angamarca. Edison Giovanni Calderón Acurio
y Edwin Telmo Calero Pilco y Chacón (fs. 19 a 23 de los autos), nada de esto se cumple, es
decir, se inobserva el trámite previsto singularmente para esta entidad complementaria como
es el Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. pese a que en dicho auto inicial se considera que
presumiblemente los sumariados han adecuado su conducta a lo tipificado en los Arts. 41. 42
y 48 del COESCOP y Art. 48 de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP) y que de
conformidad a los Arts. 274 y 290 del COESCOP es que se da inicio a dicho sumario: sin
atender los términos previstos en el referido Art. 301. pues únicamente concede 3 días para
que los accionados contesten el auto inicial y designen su defensor, disponiendo además que
vencido ese término de 3 días, con la contestación o en rebeldía se abrirá la causa a prueba
por el término de 7 días: posteriormente, en el numeral 9 de’, auto inicial se deja constancia
que "del análisis motivado de las pruebas aportadas por los sujetos procesales de comprobarse
la materialidad de la infracción y la participación de los supuestos accionados, se sancionará
de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico de Seguridad Ciudadana y Orden
Público (COESCOP)" esto es. el Art. 48 DESTITL'CION.- Este Auto da inicio al sumario
administrativo de DESTITUCION contra los tres sumariados antes nombrados, sin
especificar las faltas graves o muy graves que se imputa a cada uno de ellos, siendo suscrito y
firmado por el Cmdt. Jhon Moreno en su calidad de JEFE DEL CUERPO DE BOMBEROS
DE SHUSHL’FINDI. incumpliéndose en este aspecto lo previsto en el Art. 301 del
COESCOP que determina que es el titular de la Unidad de Talento Humano de la Entidad
Rectora nacional o local quien debe dictar el Auto Inicial. Así las cosas, se da inicio al
Sumario Administrativo, violentando totalmente no solo respecto de la autoridad competente
para conocer del caso sino también el procedimiento establecido en los referidos Arts. 300 a
303 del COESCOP. y más bien se hace una mezcla incoherente de cuerpos legales que dieron
lugar a un procedimiento totalmente extraño al cuerpo legal pertinente para estos casos
(COESCOP). viciado de nulidad, que ha afectado definitivamente principios constitucionales
elementales como son el del debido proceso en sus numerales 1. 4. 7 literales a), h). 1). el de
legítima defensa y seguridad jurídica: 2.- El Juez advierte asimismo las falencias antes
mencionadas; y. adicionalmente expresa que "en la tramitación del proceso administrativo se
incumplió con lo previsto en el Art. 41 del Código Orgánico de Seguridad Ciudadana y Orden
Público, ya que se inició un sumario administrativo en contra del accionante por varias faltas
\J
)
a la vez y además en el mismo sumario se procesa a varios participantes.'Sargumenta el accionante . El juez da cuenta y advierte todas estas violaciones^! c^fcu.lkS1
proceso y concluye que "estos actos administrativos impugnados, el dictado con fechazO-drr
mayo del 2020. a las 1 lh06. con el cual se inicia el procedimiento sancionatorio y el emitido
el 03 de agosto del 2020. a la I3h58. por el Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. en el cual se
resuelve la destitución del demandante Chacón Angamarca Daniel Raúl, constituyen actos
administrativos al tenor de lo previsto en los Arts. 89 numeral 1 y 98 del Código Orgánico
ADMINISTRATIVO Y DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS DE VALIDEZ PREVISTOS
EN EL Art. 99 del mismo cuerpo legal, de manera especial y señaladamente los previstos en
los numerales 1 y 4 de la citada disposición orgánica. LO QUE EN LA ESPECIE NO HA
OCURRIDO...": en otras palabras, todas estas violaciones e inconsistencias constitucionales,
legales y procesales han sido advenidas oportunamente por el juez de la causa. Sin embargo
de ello, contrariando e inobservando los requisitos de "razonabilidad y de lógica" que debía
contener su resolución, termina indicando que “sin embargo, tenía el accionante a su favor los
recursos en vía administrativa previstos en el Art. 219 del código orgánico antes citado e
inclusive podía alegar la nulidad del procedimiento...", concluyendo que los Actos
Administrativos de fechas 20 de mayo del 2020. dictado a las 1 lh06 (con el que se inicia el
sumario) y el de fecha 03 de agosto del 2020. a las 13h5S (con el que se resuelve su
destitución) pueden ser impugnados por la vía judicial a través del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo y que no habiéndose demostrado por parte del demandante que
esta vía da vía judicial) no es la adecuada y eficaz, por lo que resuelve NEGAR la acción de
protección presentada por el accionante.- A todo ello, hay que sumar el hecho de que.
efectivamente, de la revisión de los autos, se ha privado indebida e infundadamente, de varias
pruebas solicitadas, sin que se haya explicado de manera motivada, lógica y pertinente la
supuesta improcedencia de dichas diligencias probatorias, afectando una vez más al debido
proceso.- 5.4. Este Tribunal, pues, del análisis realizado no puede sino concluir que la
sentencia apelada, en efecto, no cumple con los requisitos establecidos por la Corte
Constitucional en muchos fallos (a los cuales el mismo juez hace referencia) respecto de la
motivación que debe contener toda resolución o .sentencia, incumpliendo los requisitos de
lógica y razonabilidad. así como el principio de coherencia, pues después de hacer el análisis
respecto de la existencia de vulneraciones que indudablemente caen en la esfera de
violaciones de índole constitucional: debido proceso, legítima defensa, seguridad jurídica,
termina contradictoriamente negando la acción de protección en base a lo previsto en el No. 4
del Art. 42 de la LOGJyCC. incumpliendo e inobservando la jurisprudencia constitucional
)
■ >•
vinculante que establece que "solo cuando se haya establecido la ausencia de violación de
-darechós: se podrá establecer la existencia de otras vías para tal reclamación", es decir, solo
; " ** cuando se determine que no existe menoscabo de derechos, la acción de protección no será el
mecanismo idóneo y por tanto será improcedente.
SEXTO.- DECISIÓN.- En consecuencia, en el presente caso, sin necesidad de hacer
consideraciones adicionales respecto de la existencia o no de las faltas imputadas, adviniendo
que en los actos administrativos impugnados se han violentado los derechos, principios y
garantías constitucionales antes referidos: por las consideraciones y fundamentaciones antes
referidas, la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. por
unanimidad. ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL. EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR. Y POR MANDATO DE LA
CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, acepta el Recurso
de Apelación interpuesto por el accionante. REYOCA la sentencia emitida por el señor Juez
de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Shushufindi. Provincia de
Sucumbíos. de fecha 25 de enero del 2021. a las 08h03: en consecuencia, acepta la acción de
protección propuesta por DANIEL RAUL CHACON ANGAMARCA. \ resuelve: I)
Declarar la vulneración de los derechos reconocidos en los Arts. 75. 76 Nos. 1. 4. 7 literales
a), b). o. h). k) y 1). Art. 82 de la Constitución de la República: en consecuencia, se deja sin
efecto la RESOLUCION No. 001-CBS-2020. expedida el 3 de agosto del 2020. por la
Comisión de Administración y Planificación del Cuerpo de Bomberos de Shushufindi: II) Se
dispone el inmediato REINTEGRO al Cuerpo de Bomberos del Cantón Shushufindi. del
accionante DANIEL RAL’L CHACON ANGAMARCA. en los mismos términos y
condiciones que tenía antes de la Resolución aludida: III) Al pago de las remuneraciones y
más beneficios laborales que ha dejado de percibir el accionante durante todo este tiempo
hasta el momento de su reintegración: IV) Se dispone a la Defensoría del Pueblo de la
Provincia de Sucumbíos. el control y seguimiento de que se cumpla a cabalidad con la
presente Resolución, debiendo informar a este Tribunal respecto de tai cumplimiento,
conforme a ley.- Se previene que en caso de incumplimiento, se observará lo previsto en el
Art. 282 del Código Orgánico Integral Penal.- Agregúese a los autos el escrito presentado por
la parte accionada de fecha 26 de febrero del 2021. a las 13h56.- Ejecutoriada esta Sentencia
remítase la misma a la Corte Constitucional, tal como lo establece el Art. 86. numeral 5 de la
Constitución de la República.- Hecho, devuélvase a la Unidad judicial de origen para los fines
legales consiguientes.- Actúe como Secretaria Relatora (e). la Dra. Maruja Criollo.-
CÚMPLASE y NOTIFIQUESE.-
MOREN^jCJUEZ PR1
CARLOS AURELIO I?s€IAL (PONENTE)*
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JUAN GUipfeRMO SALAZAR ALMEIDA z^JUEZ PROVI^CLAL
MEK HENRY SUAREZ JACOMEJUEZTPROTIN CUAL
En Lago Agrio, martes dos de marzo del dos mil veinte y uno. a partir de las doce horas y dos
minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: CHACON
ANGAMARCA DANIEL RAUL en el correo electrónico j [email protected].
[email protected]. [email protected]. en el casillero electrónico No.
0503773S14 de! Dr./Ab. JESSICA MAG AL Y TERCERO TERCERO. BYRON ROJAS
AJILA en el correo electrónico [email protected]. en el casillero electrónico No.
1102526587 del Dr./Ab. MARIA ISABEL GALARZA BECERRA: JOHN MORENO
JARAMILLO en el correo electrónico isabel_galarzad yahoo.es. en el casillero electrónico
No. 1102526587 del Dr./Ab. MARIA ISABEL GALARZA BECERRA: JOSELYN
VERDEZOTO CASTRO en el correo electrónico [email protected]. en el casillero
electrónico No. 1102526587 del Dr./Ab. MARIA ISABEL GALARZA BECERRA:
electrónico
hcamino®pge.gob.ee. en el casillero electrónico No. 1803459773 del Dr./Ab. HUGO
DANIEL CAMINO MAYORGA: WILSON RAMIREZ en el correo electrónico
[email protected]. en el casillero electrónico No. 1102526587 del Dr./Ab. MARIA
^JíTsi/despaC h o. C e r t i f i c o:
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PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en el correo
ISABEL GALARZA BECERRA, a: B
CRIOLLO-REYES MARUJ j ALINASECRETARIO RELATOR
CARLOS.MORENOO
RAZON: La Sentencia de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial- de Justicia de Sucumbíos dentro del juicio No. 21332 - 2.020 - 00582 de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos; se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de Ley.' Así mismo se encuentra inscrita la Sentencia en el Libro Copiador de esta Judicatura.' CERTIFICO.- Nueva Loja, 07 de Abril del 2.021
üUUfnoA
Dra. Maruja Criollo Reyes\v ^icaSECRETARIA RELATORA (e) DE LA SA^WIC
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SU OS
CERTIFICO.- Que las fojas que anteceden son fiel copias del original de la Sentencia, que constan dentro del Cuerpo I y II de Segunda Instancia dentro del juicio No. 21332 - 2020 - 00582, en la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, por Acción de Protección, sigue Chacón Angamarca Daniel Raúl en contra de Cuerpo de Bomberos del Cantón Shushufindi y Otrosí y, remitidas a la Corte Constitucional." Lo Certifico-
Nueva Loja, 07 de Abril del 2.021
iDra. Maruja Criollo Reye SECRETARIA RELATORA (e) DE LA
DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA T)% OS