juez ponente: moreno oliva carlos aurelio. juez …

24
Juicio No. 21332-2020-00582 JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ PFfjO.^N o ^ (PONENTE) AUTOR/A: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS. MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBÍOS. Lago Agrio, martes 2 de marzo del 2021. las 12h02. VISTOS: Avocamos -*«»«. ¡Jr ÍC •• w SAu \>N SALA conocimiento de la presente causa, en las calidades de Jueces Provinciales: Dr. Carlos Aurelio Moreno Oliva, en calidad de juez Ponente. Dr. Juan Guillermo Salazar Almeida y Dr. Wilmer Henry Suárez Jácome. quienes conformamos la Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el accionante DANIEL RAUL CHACON ANGAMARCA. de la sentencia dictada por el Señor Juez de la L'nidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Shushufindi. Provincia de Sucumbíos. dentro de la Aecmn de Protección 21332-2020-00582. que sigue en contra de la Comisión de Administración y Planificación dei CUERPO DE BOMBEROS DE SHUSHUFINDI y la Procuraduría General del Estado.- Por lo que radicada la competencia en esta Sala, se avoca conocimiento de la mis pía: y. encontrándose en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- De conformidad a lo dispuesto por los numerales 2 y 3 párrafo segundo del Art. 86 de la Constitución de la República y Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJyCC). la Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación a la sentencia dictada por el Juez A quo.- ) ) SEGUNDO.- A la acción de protección que por apelación llega a conocimiento de la Sala, se ha dado el trámite previsto en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sin que se observe omisión de solemnidad alguna en esta instancia que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara la validez procesal de la misma.- TERCERO.- 3.1. El legitimado activo comparece con su demanda de fs. 65 a 69 vía., y en lo principal expresa: "... debo indicar que el procedimiento de sumario administrativo, que se llevó a cabo, en mi contra, vulneró en todas sus etapas la seguridad jurídica, el debido proceso y mi derecho a la defensa. Es un procedimiento contrario a la ley. dentro del que se tomó en consideración distintas fundamentaciones a conveniencia de los juzgadores, los mismos que actuaron a su vez como pane actora del mismo, como se lo puede verificar tanto en la

Upload: others

Post on 27-Jun-2022

11 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

Juicio No. 21332-2020-00582

JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ PFfjO.^N o ^

(PONENTE)

AUTOR/A: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SUCUMBIOS.

MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

SUCUMBÍOS. Lago Agrio, martes 2 de marzo del 2021. las 12h02. VISTOS: Avocamos

-*«»«. ¡Jr ÍC ••w

SAu \>N

SALA

conocimiento de la presente causa, en las calidades de Jueces Provinciales: Dr. Carlos Aurelio

Moreno Oliva, en calidad de juez Ponente. Dr. Juan Guillermo Salazar Almeida y Dr. Wilmer

Henry Suárez Jácome. quienes conformamos la Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia

de Sucumbíos. para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el accionante DANIEL

RAUL CHACON ANGAMARCA. de la sentencia dictada por el Señor Juez de la L'nidad

Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Shushufindi. Provincia de Sucumbíos. dentro

de la Aecmn de Protección N° 21332-2020-00582. que sigue en contra de la Comisión de

Administración y Planificación dei CUERPO DE BOMBEROS DE SHUSHUFINDI y la

Procuraduría General del Estado.- Por lo que radicada la competencia en esta Sala, se avoca

conocimiento de la mis pía: y. encontrándose en estado de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- De conformidad a lo dispuesto por los numerales 2 y 3 párrafo segundo del

Art. 86 de la Constitución de la República y Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJyCC). la Sala Unica de la Corte Provincial

de Justicia de Sucumbíos es competente para conocer y resolver el presente recurso de

apelación a la sentencia dictada por el Juez A quo.-

)

) SEGUNDO.- A la acción de protección que por apelación llega a conocimiento de la Sala, se

ha dado el trámite previsto en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, sin que se observe omisión de solemnidad alguna

en esta instancia que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara la validez

procesal de la misma.-

TERCERO.- 3.1. El legitimado activo comparece con su demanda de fs. 65 a 69 vía., y en

lo principal expresa: "... debo indicar que el procedimiento de sumario administrativo, que se

llevó a cabo, en mi contra, vulneró en todas sus etapas la seguridad jurídica, el debido proceso

y mi derecho a la defensa. Es un procedimiento contrario a la ley. dentro del que se tomó en

consideración distintas fundamentaciones a conveniencia de los juzgadores, los mismos que

actuaron a su vez como pane actora del mismo, como se lo puede verificar tanto en la

Page 2: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

notificación, en la audiencia y hasta en la resolución, ya que fueron ellos mismo quienes

solicitaron el inicio de dicho proceso, lo juzgaron, solicitaron pruebas, contradijeron las

pruebas solicitadas, negaron sin fundamento alguno las requeridas, interrogaron a los testigos,

elaboraron análisis de documentos, revisaron pruebas digitales sin contar con las

acreditaciones para hacerlo y sobre todo se atribuyeron funciones que no se encontraban

establecidas dentro de las competencias de sus designaciones.- Debo indicar que dentro del

presente proceso, nunca se realizó una solicitud de pane del inmediato superior de los

involucrados, para que se dé inicio el proceso mencionado, pero por pedido expreso del

Comandante (B) John Moreno Jaramillo. Jefe del Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. inicio

el mismo en base a un informe sobre un accidente de tránsito, de fecha 24 de abril del año

2020 (foja 1). suscitado aproximadamente a las 18h54. suscrito por uno de los funcionarios al

cual se le juzgo dentro de este proceso. 4' sin fundamento legal alguno y sin un patrocino de

un profesional del derecho, iniciaron este particular procedimiento.- Haciendo caso omiso a

los parámetros establecidos dentro de los reglamentos internos, se inició un proceso

investigative, sin haberme notificado de este particular, vulnerando el debido proceso y mi

derecho constitucional a la defensa, el mismo que consta dentro del expediente desde las fojas

1 a la 73. en donde se recabó información mediante memorándums a todo el personal

bomberil del Cantón Shushufindi. Mismos que se hacen referencia en la notificación

entregada a mí persona, con fecha 21 de mayo del 2020 (casi un mes después, de haber

recabado toda la información).- Es relevante indicar que. mediante Memorándum No.

0063-CBS-2020. de fecha 11 de mayo, emitido por el señor Comandante (B) John Moreno

Jaramillo. se solicita se realice los respectivos procesos de análisis del Informe

No.04-EGCA-2020. a foja 43. dentro del cual sin respetar los tiempos procesales, en la fecha

antes mencionada los supuestos involucrados ni si quiera habían sido notificados. Se ha

solicitado los videos de seguridad, del día 24 de abril del año 2020. material que utilizó ei

señor Comandante, para determinar la decisión en la resolución y los cuales en ninguna etapa

procesal y menos aún en el término de prueba, fueron reproducidos, no se realizó ningún tipo

de pericia ni diligencia y. tampoco se contó con un profesional que este acreditado para

hacerlo, para de este modo poder recabar el contenido del video y. por ende no se pudo hacer

uso el principio de contradicción y. que dentro del proceso en auto de fecha, lunes 10 de junio

del año 2020 en su numeral 3 indica, que por falta de los miembros de Administración y

Planificación, no se ha realizado acta de inspección judicial, por lo que esta diligencia se tiene

como no realizada, constantes en la foja número 193 y a pesar de ello en la deliberación, se

utilizó como elemento de convicción para determinar la responsabilidad del acusado.- Toda la

)

Page 3: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

información recabada, fue utilizada por la analista de Talento Humano. IrÍE.

Velázquez, para la elaboración del Informe Técnico para Sancionador. con fecha Iw

del año 2020. constante entre las fojas 74 a la 80. en el que recomienda que se p

consideración, el Informe al Pleno del Comité de Administración y Planificación del Cuerpo

de Bomberos de Shushufindi. para que en uso de sus supuestas facultades resuelvan, dar

inicio al procedimiento sancionador de sumario administrativo, sin un sustento legal ni

tampoco de un informe jurídico, que avale esta errónea información, faltando a norma

expresa como lo establece el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador y

atribuyéndose funciones que no les correspondían. Ha más que dentro del presente informe la

mencionada ingeniera, asegura que existe una alteración de una bitácora institucional, sin

estar calificada y menos aún tener el conocimiento específico para realizarlo tal cual lo

menciono en la audiencia realizada.- Siendo este informe y los mencionados videos las

pruebas en contra de uno de los imputados y al no habérselas realizado en debida forma no

debieron ser consideradas para la resolución.- El Comité de Administración y Planificación,

integrada por 4 miembros realizan una votación en la cual solo tres de sus miembros votaron

y en el acta indican que por unanimidad han decidido: Aprobar el Informe Técnico para

Procedimiento Sancionador. en el Acta de Sesión Extraordinaria No.03-2020. de fecha 18 de

mayo del 2020 y. que según describe el documento consta de una serie de oficios, informes,

memorándums y. demás actos de simple administración, que se han sido recabando en el

trámite administrativo, con lo que queda en evidencia, cuál era su sentir con respecto al

trámite y la falta de imparcialidad existente a fojas (81 a la 84) informe que no contaba con

un sustento legal y menos aún con el respaldo de un profesional del derecho.- Con fecha 21

de mayo del año 2020. al señor DANIEL RAÚL CHACÓN ANGAMARCA. se le informo

pero no se le notifico, del inicio de un proceso disciplinario, mediante documento

denominado expediente No.-00001-CBS-2020. en el que no se expresaba claramente, el

hecho del que se le acusaba, pero si se le indica que presuntamente a cometido seis faltas

disciplinarias distintas y se le pretende juzgar en conjunto con dos compañeros más . no

esclarecía el tipo de procedimiento a seguir, solo mencionaba que se sustanciará, el proceso

mediante la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP). considerando lo establecido en el

Códiso Orsánico de Entidades de Seguridad y Orden Público, en adelante (COESCOPj.

basado en el reglamento interno y que la audiencia se realizará según los parámetros del

Código Orgánico Integral Penal (COIP). Se indicaba que se cite "en el término de un día" y

que "vencido el termino de 3 días, con la contestación al sumario administrativo" se iniciará

el termino de prueba de dicho sumario, señalando de este modo que luego de fenecido este

)

)

Page 4: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

-N

tie'nipo. se procederá con la audiencia oral publica contradictoria según lo establece el COIP. ~"'~"'*sm-«s£r .esta ja iey pertinente para tratar un sumario ADMINISTRATIVO foja 85.89 y

^ demostrando una clara falencia al sustanciar el proceso y más aún por los tiempos

. . . establecidos.- El día domingo 24 de Mayo, fui notificado con la documentación completa del

Expediente N.-00001-CBS-2020. con el inicio del proceso disciplinario, mediante documento

denominado expediente No.-00001-CBS-2020. considerando que se trataba de una fecha

cívica, adicional a ello por el estado de excepción, los plazos y términos se encontraban

suspendidos y por tanto en día inhábil para ser notificado, que constan foja 99.- Señor Juez,

este procedimiento en lo que respecta a los plazos se presumen se sustanció en base al

artículo 74 del Reglamento Interno Para el Personal Del Cuerpo De Bomberos de

Shushufindi. ya que lo manifestado en civil son los únicos con los que guarda relación los

tiempos y plazos establecidos "El auto de llamamiento a sumario será notificado por el

Secretario Ad Hoc en el término de "un día. mediante una boleta entregada en su lugar de

trabajo o mediante tres boletas dejadas en su domicilio o residencia constantes del expediente

personal de! servidor, conforme a las disposiciones generales establecidas en el Código de

Procedimiento Civil, reglamento y en el derogado procedimiento si no fuera posible ubicarlo

en su puesto de trabajo, a la que se adjuntará toda la documentación constante de! expediente,

adjuntando toda la documentación que obre del proceso". Debo mencionar que la

disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no se debió tomar en cuenta, por cuanto

este Código fue derogado y. al entrar en vigencia el nuevo Código Orgánico General de

Procesos (COGEPi. Con Registro Oficial Suplemento 506. con fecha 22 de mayo del año

2015. debía considerarse e^ta como norma general y el Código Orgánico de Entidades de

Seguridad Ciudadana y Orden Público como norma específica.- Señor Juez, debo indicar que

los miembros de la Comisión de Administración Planificación, no y son competentes para

conocer, sustanciar y resolver las faltas disciplinarias según lo estipula el artículo 282 del

COESCOP. en el que indica claramente las atribuciones que tiene esta comisión y ninguna de

ellas los faculta a realizar este procedimiento, faltando de esta manera a ley expresa.- Pongo

en su conocimiento que en el Libro IV. título III. capítulo VI. del COESCOP. expresa el

Procedimiento para sancionar faltas disciplinarias graves y muy graves, establecido desde el

articulo 300 y siguientes, en el cual tiene la competencia la Comisión de Administración

Disciplinaria, para tramitar y sancionar las faltas graves, su reiteración y las faltas muy graves

cometidas por los servidores de las entidades complementarias de seguridad mediante un

sumario administrativo. Mediante oficio de fecha 29 de junio del 2020. se evidencia otra

vulneración del derecho a la defensa, ya que el señor Cmdt. Jhon Moreno quien está haciendo

-rVv

v •

)

)

Page 5: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

las veces de denunciante y a su vez de juzgador niega que se realicen casi en su.'totMi

pruebas solicitadas por la defensa te'cnica sin argumento alguno, netamente mdicaj procede "o ”no se atiende por ser improcedente". Dejando en la indefensión y víolen^ndo la. vJf**F*

laf

seguridad jurídica, que constan a fojas 171. 172. 173.- El 20 de julio del presente año. se Ife^á:

acabo la audiencia pública y contradictoria, sin la presencia de todos los miembros de la

Comisión de Administración y Planificación y a pesar de haberse solicitado como

excepciones previas, la falta de competencia de los juzgadores, la falta de notificación, la

falta del debido proceso, como solemnidades sustanciales del proceso, se continuo con la

misma sin fundamentar v resolver sobre lo solicitado, tanto en audiencia como durante todo el

procedimiento. Cabe indicar que la persona que no asistió a la audiencia, como miembro de la

comisión si fue parte de la deliberación y de emitir la resolución. Y adicional a ello, el señor

Comandante <B) John Moreno Jaramillo. Jefe del Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. el

mismo que puso en conocimiento a los miembros de la comisión este procedimiento, lo

sustanciaron y lo resolvieron como parte de la Comisión, vulnerando el principio de

imparcialidad al momento de resolver. Considerando que el artículo 297 del COESCOP

inciso final, indica una por lo siguiente: "los servidores de la Comisión de Administración

Disciplinaria, no podrán tener conflictos de intereses con los funcionarios relacionados a la

investigación De existir conflicto de intereses, esto será causa de excusa o recusación", y al

ser el señor comandante quien debía emitir el informe, en este caso particular, no debía

formar parte de la Comisión (adjunto cd de la mencionada audiencia).- Otra causal de la

nulidad, es el haber participado dentro de la audiencia en calidad Juez, parte, perito y hasta

acusador, mismo que una vez culminado el proceso, incitó a resolver en contra del señor

DANIEL RAUL CHACÓN ANGAMARCA. por seis faltas disciplinarias distintas dentro de

un mismo proceso, tal cual lo indica el acta de sesión extraordinaria N.-07-2020 de fecha 24

de Juno del 2020. inobservando lo establecido en el artículo 41 del COESCOP.- Cabe indicar

que dentro de este procedimiento, se juzgó a tres personas distintas por las mismas faltas,

contraviniendo a lo expreso en el artículo anterior y que dentro del proceso no se configuro su

conducta en ninguna de ellas, pero a pesar de ello se resolvió en su contra.- Y. Los derechos

que se consideran violados o amenazados.- Esta acción de protección, tiene por objeto el

amparo directo e inmediato de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales de derechos humanos que a continuación detallo y que han sido vulnerados

con la RESOLUCIÓN N0.001-CBS- 2020. de fecha tres (03) de agosto del año dos mil

veinte (2020): a) El Derecho a la Seguridad Jurídica. El artículo 82 de la CRE consagra el

derecho a la seguridad jurídica en los siguientes términos: "Art. 82.-El derecho a la seguridad

)

)

Page 6: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

\\‘ >-,*feÍ¡ídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas

prev+asÓclaras. públicas v aplicadas por las autoridades competentes". La seguridad jurídica,

coma'señalada norma constitucional, se basa en la obediencia a la norma suprema y al resto

de' normas. que conforman el ordenamiento jurídico, por parte de todas las autoridades que

ejercen cargos públicos, garantizando el respeto de los derechos de los ciudadanos. Esta>

características distintivas permiten a las personas gozar del suficiente grado de certeza sobre

lo que o de derecho en un momento determinado. Así lo ha señalado la Corte Constitucional

en la Sentencia N 014-10-SEP-CC dictada en el caso .V 0371-09-EP: "La garantía del

debido proceso consolida, a su vez la seguridad jurídica que constituye el elemento esencial \

patrimonio común de la cultura del Estado de derechos y justicia: garantiza la sujeción de

todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley: es la confiabilidad en el orden

jurídico, la certeza sobre el derecho escrito y vigente, es decir, el reconocimiento y la

previsión de la situación jurídica.[...]. Desde este punto de vista, la seguridad jurídica

constituye uno de los deberes fundamentales del Estado: se encuentra reconocida y

garantizada por nuestra Constitución de la República (artículo 82). Consigna que el derecho a

la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución _\ a la existencia de normas

jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes", b) El Derecho al

Debido Proceso. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso es un principio

jurídico procesal o sustantivo según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías

mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. Ha

establecido también que este principio procura tanto el bien de las personas, como de la

sociedad en su conjunto, por cuanto las personas tienen interés en defender adecuadamente

sus pretensiones dentro de un proceso: y la sociedad tiene interés en que el proceso sea

llevado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que

permitan mantener el orden social, pues en un Estado de derecho toda sentencia o trámite

administrativo debe basarse en un proceso previo legalmente establecido". El derecho al

debido proceso se lo concibe como la garantía destinada a limitar las actuaciones que denoten

abusos de poder, es decir, impedir que cualquier decisión de la autoridad contenga

representaciones de ilegitimidad que amenacen, afecten o lesionen algún derecho

constitucional, particularmente, como consecuencia de la vulneración de las garantías que lo

configuran. De esta forma, el debido proceso comporta el concepto de prevención, en tanto

controla que la administración y legislación no se concentren en la discrecionalidad y por el

contrario su actividad reproduzca criterios de razonabilidad. lo cual redunda en que el derecho al debido proceso adquiere el carácter de límite material, frente al posible ejercicio

'HV.

)

)

Page 7: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

arbitrario de las facultades por parte de las autoridades del Estado. La Corte Iii«

de Derechos Humanos ha resaltado que el debido proceso como límite a la'acttt'i

se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias proce»

objeto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus

cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. El artículo 76 de la Constitución de la

República garantiza el derecho al debido proceso en los siguientes términos: "Alt. 76.-En

todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 3. Nadie

podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que. al momento de cometerse, no

esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza: ni se le

aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una

persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada

procedimiento. En efecto, una de las garantías del debido proceso es la tipicidad de la

infracción, la cual debe ser clara, previa y pública a fin de generar seguridad jurídica en las

personas. Sobre esta estrecha vinculación entre la garantía de tipicidad y el derecho a la

seguridad jurídica, la Corte Constitucional señaló: "La garantía de tipicidad que se encuentra

incluida dentro de las garantías del derecho al debido proceso, se halla consagrada en el

artículo 76. numeral 3 de la Constitución de la República (...) la Constitución de la República

establece la obligación de que todas las infracciones administrativas, penales o de otra

naturaleza se encuentren previamente establecidas en la Constitución y la ley. DE FORMA

QUE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA O JUDICIAL SE ENMARQUE EN PRECEPTOS CLAROS QUE

EVITEN CUALQUIER TIPO DE INTERPRETACIÓN CONLLEVE A LA

ARBITRARIEDAD Y A LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS

)

PERSONAS[...] Este principio de tipicidad constituye un elemento fundamental en materia

sancionatoria que no es exclusivo del ámbito penal, sino también corresponde al ámbito

administrativo. La garantía de tipicidad guarda estrecha relación con el derecho a la seguridad

jurídica consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República..." (sio.- A

continuación y luego de consignar los Fundamentos de Derecho en que apoya la acción, en el

acápite VIII procede a realizar la "Identificación clara de la pretensión" expresando: "...

solicito que en sentencia, declare que la RESOLUCIÓN N0.001-CBS-2020. expedida el tres

miembros de la Comisión de Administración y Planificación, ha vulnerado los derechos

constitucionales del señor DANIEL RAÚL CHACÓN ANGAMARCA y. ordene la inmediata

la reintegración al Cuerpo de Bomberos del cantón Shushufindi. a la reparación material e

Page 8: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

^ .9

• í .^^j^tenhl; de sus derechos, dejando sin efecto la Inconstitucional Resolución. (03) de agosto

departo--dos mil veinte (2020). por los La acción de protección es procedente pues no incurre

"v^n*RÍftgún^de las causales de improcedencia previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de

Gtrrafitías. 'jurisdiccionales y Control Constitucional...“ (sic): por último, indica con

juramento no haber presentado otra acción de la misma materia y objeto y señalan su

domicilio judicial para futuras notificaciones.- 3.2. L'na vez que los accionados han sido

citados en legal y debida forma, comparecen a la causa contestando por escrito la presente

acción de protección en los términos previstos de fs. 134 a 138. haciendo un

"pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del demandante en ios siguientes términos:

"... El demandante DANIEL RAÚL CHACÓN ANGAMARCA. hace referencia a la

Resolución, de fecha 03 de agosto de 2020. a las 13H58 minutos en el proceso administrativo

N:. 001-CBS-2020. Señor Juez, el Comité de Administración y Planificación del Cuerpo de

Bomberos de Shushufindi. es compete para conocer y resolver el cometimiento de las faltas

grave, y muy graves, de conformidad a lo establecido en los Arts. 281. 282. 287. 289. 290 de

Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Publico (COESCOP). en

concordancia con el Acta de Sesión Ordinaria N° 01 del Comité de Administración _\

Planificación del Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. de fecha 09 de agosto de 2019. en el

quinto punto de posesión de los funcionarios que conforman el CAP. en el inciso segundo

manifiesta: "...quienes están facultados para conocer y resolver las acciones disciplinarias,

administrativas y económicas que se sometan a su conocimiento de acuerdo a las

disposiciones del COESCOP. en cumplimiento a las funciones ahí asignadas...’. en la Jefatura

del Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. en la tramitación del trámite administrativo N

00001-CBS-2020. se ha observado el estricto cumplimiento al debido proceso, y luego de

haberles dado a los accionados el derecho a la defensa, entendiéndose esto que. tuvieron toda

la libertad para preparar su defensa y presentar las prueba de descargo en beneficio de su

patrocinado de conformidad al Art. 76 numeral 7. literales a) b). c) de la Constitución de la

República del Ecuador, en el presente trámite administrativo el compareciente no presentó

ninguna prueba de descargo, sea documental, testimonial, tendientes a demostrar su inocencia

en la falta administratis a. luego del trámite de ley este Comité de Administración y

Planificación del Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. por ser competentes para conocer y

resolver acciones disciplinarias, administrativas y económicas, por decisión unánime

resuelven sancionar por el cometimiento de la falta muy grave al señor DANIEL RAÚL

CHACÓN ANGAMARCA. y le corresponde la DESTITUCIÓN del cargo de Cptan. (B). Jefe

de la Unidad de Siniestro, del Cuerpo de Bomberos del Cantón Shushufindi. imponiéndole

* > -*

)

)

Page 9: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

una sanción administrativa, establecida en el Art.48 del Código Orgánico de la$

Seguridad Ciudadana y Orden Público. Anexamos al presente Acta de Sesión Cj ^

del Comité de Administración y Planificación del Cuerpo de Bomberos y

documento en el cual, en su parte pertinente indica que el Comité se encuentra facultaao~pafa

conocer y resolver acciones disciplinarias, administrativas y económicas. Nombramiento de

cada uno de los miembros, así como también demostramos ante su señoría que estamos

legalmente constituidos, como Comité de Administración y Planificación del Cuerpo de

Bomberos de Shushufindi. y por consiguiente facultados para sancionar faltas

disciplinarias..." (sic): luego de ello, hacen una larga exposición respecto de la “legalidad de

la acción administrativa" solicitando por último se deseche la acción de protección planteada

en su contra.- 3.3. Convocada que ha sido por el Juez, la Audiencia en la presente causa, la

misma ha tenido lugar el 22 de octubre del 2020. a la misma que comparecen e intervienen

respectivamente tanto el accionante como los accionados, luego de lo cual el juzgador ha

emitido su decisión oral indicando en lo principal que por no haber demostrado el accionante

que la acción judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo no es la vía adecuada o

eficaz, niega la acción de protección presentada.- Posteriormente y de fs. 161 a 174 ha

emitido la sentencia escrita, la misma que en lo principal indica: "... QUINTO:

MOTIVACIÓN.- A fin de esclarecer la presente acción, se realiza el siguiente análisis: A).-

DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN: La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional - LOGJCC prevé en su artículo 39 que: "La acción de protección

tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución \

tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de

hábeas coipus. acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento,

extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia

indígena", y en su artículo 40 prescribe que la: "La acción de protección se podrá presentar

cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional (...) 3.

Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el

derecho violado", y así mismo, el artículo 42 ibidem, señala las causales de improcedencia

del mismo: es decir que no cabe una acción de protección cuando no exista una violación de

derechos constitucionales o cuando exista otro mecanismo de defensa adecuado y eficaz sea

en la vía judicial o administrativa. Cabe advertir que la decisión en este aspecto debe cumplir

con la jurisprudencia y reglas que la Corte Constitucional ha efectuado en varias sentencias,

como es la No. 157 publicada en el Registro Oficial Suplemento 743 de 11 de julio de 2012.

dr

celebrada el 09 de agosto de 2019. en la Jefatura del Cuerpo de Bomberos de us

)

Page 10: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

cuándo en un caso particular señala que la Sala de la Corte Provincial "debió analizar si los

actos impugnados por la accionante son o no violatorios a sus derechos constitucionales", es

decir se debe analizar siempre el fondo del asunto para poder determinar la procedencia de

una acción de protección, así como la Sentencia sobre Jurisprudencia Vinculante con efectos

erga omnes que ha pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia del Caso 0530-10-JP.

disponiendo que "Las juezas y jueces constitucionales (...) deberán realizar un profundo

análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en

sentencia (...) cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen

motivadamente (...) podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para

resolver el asunto controvertido", por tanto, solo luego del procedimiento contemplado en las

normas de los artículos 8. 9. 10. 12. 13. 14. 15. 17 y 39 de la Ley de la materia y con los

fundamentos basados en la razonabilidad. lógica y comprensibilidad, se determine que no hay

vulneración de derechos constitucionales, se puede establecer que la esfera judicial ordinaria

es la vía adecuada para el caso fijado por la parte accionante. B) En el caso concreto,

mediante acta de sesión extraordinaria No. 03-2020. de fecha 18 de mayo del 2020. el

Comité de Administración y Planificación del Cuerpo de Bomberos, integrado por ios

demandados Jhon Moreno Jaramillo. Wuiison Ramírez. Byron Rojas Ajila y Joselyn

Verdezoto Castro, por unanimidad, resuelven iniciar el procedimiento sancionatorio en contra

del demandante Chacón Angamarca Daniel, conforme así consta del acto administrativo

de fecha 20 de mayo del 2020. a las 11H06. suscrito por la señora Zambrano Cagua Katty

Vanessa. Secretaria Ad-Hoc. designada por el referido Comité de Administración y

Planificación, contraponiéndose a lo dispuesto en el Art. 300 del Código Orgánico de

Seguridad Ciudadana y Orden Público, que determina que la competencia para tramitar y

sancionar las faltas graves, su reiteración y las faltas muy graves cometidas por los servidores

de las entidades complementarias de seguridad mediante un sumario administrativo es la

Comisión de Administración Disciplinaria, quienes actúan como autoridad de primera

instancia, en tanto que. la máxima autoridad de la entidad rectora nacional o local resolverá el

recurso de apelación: en cuanto a la violación del procedimiento en la tramitación del sumario

administrativo, alegada por el accionante, se tiene que conforme el Art. 301 del mismo

código orgánico "Una vez receptada la denuncia o el informe del superior jerárquico sobre el

presunto cometimiento de una falta administrativa disciplinaria grave o muy grave, en el

término no mayor a tres días, el titular de la unidad de talento humano de la entidad rectora

nacional o local del cuerpo de seguridad complementaria, dictará el auto inicial en el que se

nombrará una o un secretario ad-hoc. que será una o un profesional del derecho de la

Page 11: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

kinstitución. Con el auto inicial, la o el secretario ad-hoc. dentro dé] térrain

Jí wnotificará a la persona sumariada en su correo electrónico institucional y dea

en el lugar de trabajo o en el domicilio civil que la o el servidor tuviese re^asjHó ej>dá

dependencia encargada de la administración de talento humano, concediéndole el término de

diez días para que conteste sobre los hechos que se le imputan, anuncie las pruebas de

descargo que estime procedentes, nombre abogada o abogado defensor y fije domicilio para

recibir notificaciones...": del auto de inicio de sumario administrativo se fecha 20 de mayo

del 2020 a las 11H06. en contra del señor Chacón Angamarca Daniel Raúl, y que consta de

fojas 19 a 23 de los autos, se tiene que: El proceso administrativo no lo inicia el titular de

talento humano, conforme lo determina la disposición legal citada, sino una secretaria ad hoc

designada por el Comité de Administración y Planificación, que no es precisamente abogada

como tampoco se le concede el término de diez días al accionado para que conteste los

hechos que se le imputan y anuncie las pruebas de descargo que estime procedentes,

conforme lo ordenan los Arts. 194. 196 y 301 inciso segundo del Código Orgánico

Administrativo: finalmente, en la tramitación del proceso administrativo se incumplió con lo

previsto en el Art. 41 del Código Orgánico de Seguridad Ciudadana y Orden Público, ya que

se inició un sumario administrativo en contra del accionante por varias faltas a la vez \

además en el mismo sumario se procesa a varios participantes, como bien lo argumenta el

accionante. Estos actos administrativos impugnados, el dictado con fecha 20 de mayo del

2020. a las 11H06. con el cual se inicia el procedimiento sancionatorio y el emitido el 03

de agosto del 2020 a la 13H5S. por el Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. en el cual se

resuelve la destitución del demandante Chacón Angamarca Daniel Raúl, constituyen

actos administrativos al tenor de lo previsto en los Arts. 89 numeral 1 y 98 del Código

Orgánico Administrativo y debían reunir los requisitos de validez previstos en el Art. 99 del

mismo cuerpo legal, de manera especial y señaladamente los previstos en los numerales 1

y 4 de la citada disposición orgánica, lo que en la especie no ha ocurrido: sin embargo, tenía

el accionante a su favor los recursos en vía administrativa previstos en el Art. 219 del

código orgánico antes citado e inclusive podía alegar la nulidad del procedimiento, al

momento de interponer el recurso de apelación conforme los Arts. 226 y 227 del COA.

como también el interponer su acción por la vía Contenciosa Administrativa, conforme los

Arts. 31 del Código Orgánico de la Función Judicial y 300 y 326 del Código Orgánico

General de Procesos. SEXTO: DECISION: Valorada que ha sido la prueba presentada pol­

las partes procesales. Con sustento en lo que disponen los Arts. 173 de la Constitución de la

República del Ecuador. Art. 31 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con

i*perscy¡fltmía

)

)

Page 12: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

los ArtS'. 40 numeral 3 y 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales,

toni^irdose.en cuenta que los actos administrati\ os de fechas 20 de mayo del 2020. a las

■llHOó. con el cual se inicia el procedimiento sancionatorio y 03 de agosto del 2020. a las

13H58. con el cual se resuelve la destitución del demandante Chacón Angamarca Daniel, el

primero, emitido por Zambrano Cagua Katty Vanessa. Secretaria Ad-Hoc. designada por

Comité de Administración y Planificación: y. el segundo dictado por los Miembros de la

Comisión de Administración y Planificación del Cuerpo de Bomberos del Cantón

Shushufindi. señores John Moreno Jaramillo. en su calidad de Jefe del Cuerpo de

Bomberos: Wilson Ramírez. Sub jefe Encargado de dicha entidad: Ingeniero Byron Rojas

Ajila. Concejal del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Shushufindi y Joselyn

Verdezoto Castro, responsable de la Unidad de Gestión de Riesgos del GAD de Shushufindi.

constantes al interior del proceso administrativo No. 00001-CBS-2020. de los cuales se

solicita se declare que los mismos han violado derechos constitucionales, pueden ser

impugnados por la vía judicial ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo: y no habiéndose demostrado, por parte del demandante, que esta vía no es la

adecuada ni eficaz, esta autoridad. ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DEL

)

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y. POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION

Y LAS LEYES DE LA REPlTBLICA. resuelve negar la acción de protección presentada por

el ciudadano CHACON ANGAMARCA DANIEL RAL'L. Habiéndose interpuesto recurso

de apelación, respecto de esta decisión, en la misma audiencia, conforme los Arts. 4 numeral

S y 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, por parte del vencido, se disponen

se remitan las actuaciones ante la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Nueva Loja. ante

quien se emplaza a las partes para que concurran a hacer valer sus derechos..." (sio.-

Habiendo sido interpuesto oralmente en la respectiva audiencia el recurso de apelación por

parte del accionante, este recurso ha sido concedidos por el juez, razón por la cual y en estos

términos, ha subido a conocimiento de este Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte

Provincial de Justicia de Sucumbíos que ha dispuesto pasen los autos para resolver conforme

lo previsto en el inciso 2o. Del Art. 24 de LOGCyCC-

)

CUARTO.- 4.1. La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 8S parte pertinente

prescribe: "La Acción de Protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los

derechos reconocidos en ¡a Constitución, y podrá interponerse cuando existe una

vulneración de derechos constitucionales, por acto u omisiones de cualquier autoridad

pública no judicial...".- La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Page 13: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

Constitucional, concordante con el precitado mandato constitucional, en elEl objeto ele la acción ele protección es el amparo directo y eficaíic^t^^L^^os^

reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales sobre Derechos puníanos". DflO**

parte, el Art. 40 ibidem, establece los requisitos que debe contener la acción

para que proceda y que. al texto, son: **1. Violación de un derecho constitucional: 2. Acción

u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo

siguiente: y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz

para proteger el derecho violado*'. Mientras que en el Art. 42 del mismo cuerpo legal s

establecen en forma expresa las causas de Improcedencia de la acción. Por su parte, el Art.

424 de la Carta Magna dispone: "La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre

cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán

mantener conformidad con las disposiciones constitucionales: en caso contrario carecerán

de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos,

ratificados por el estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos ett la

Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto de poder público". El

Art. 425 de la Constitución determina el orden jerárquico > aplicación de las normas, en

concordancia con el Art. 4. 5 y ó del Código Orgánico de la Función judicial, que consagran

el principio de supremacía constitucional \ aplicación directa e inmediata de la norma

constitucional. La Constitución, en el Art. 11. numerales 4 y 5 determina que: "Ninguna

norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las Garantías

Constitucionales \ en materia de Derechos y Garantías Constitucionales las servidoras y

servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la

interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia". En materia de ejercicio de los

derechos, la Constitución, en el numeral 2 del Art. i 1 establece la "igualdad formal" de sus

titulares, cuando expresa: "Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos,

deberes y oportunidades": en el mismo Art. 11. en su numeral 7. se establece: "El

reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los

instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos

derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean

necesarios para su pleno desenvolvimiento": en cuanto a los Derechos de Libertad, el Art. 66

reconoce y garantiza a las personas: "... 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y

no discriminación... 6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas

sus formas y manifestaciones": el Art. 75 Ibidem: "'Toda persona tiene derecho al acceso

gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses.

nro

)

)

Page 14: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

con sujeción a los principios de inmediación y celeridad: en ningún caso quedará en

indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley".

El Artículo 76 de la misma Carta Magna, garantiza que: "En todo proceso en que se

determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido

proceso, que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.- Corresponde a toda autoridad

administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las

partes... 3.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que. al momento de

cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra

naturaleza: ni se aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá

juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite

propio de cada procedimiento... 7.- El derecho de las personas a la defensa, incluirá entre

otras las siguientes garantías: ai Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna

etapa o grado del procedimiento... c) Ser escuchado en momento oportuno y en igualdad de

condiciones:... h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que sea

crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes: presentar pruebas y contradecir

las que presenten en su contra... k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente,

imparcial y competente... 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser

motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de

hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán

sancionados". De su parte el Art. 226 de la misma Carta Fundamental del Estado, determina:

"Art. 226.- Competencias y facultades de los servidores públicos.- Las instituciones del

Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras y servidores públicos y las personas

que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y

facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar

acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los

derechos reconocidos en la Constitución".- 4.2. Concomitante con el principio de tutela

judicial efectiva previsto en el Art. 75 antes citado, encontramos al derecho a la

seguridad jurídica consagrado en el Art. 82 de la Constitución (concordante con el Art. 25

del Código Orgánico de la Función Judicial), que expresa: "Art. 82.- El derecho a la

seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas

jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes", derecho en

relación al cual el máximo Tribunal Constitucional ha dicho: "La seguridad jurídica en la

)

Page 15: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

b'\

doctrina es vista como un principio uni\ersalmente reconocido del der&cho qTm \como certeza práctica del derecho y se traduce en la seguridad de que se^conooe*

como lo prohibido, lo permitido y lo mandado por el poder público respe-

relaciones entre particulares y de éstos con el Estado, de lo que se colige que la segundad

jurídica es una garantía de que el Estado reconoce a la persona para que su integridad, sus

derechos y sus bienes no sean violentados y que en caso de que esto se produzca, se

establezcan los mecanismos adecuados para su tutela: sin embargo vale expresar que los

principios de la seguridad jurídica... no son absolutos, puesto que deben ser analizados en

concordancia con las normas constitucionales e interpretados de forma integral y progresiva,

como lo establece el Art. 427 de la Constitución" ("Jurisprudencia de la Corte

Constitucional". Luis Cueva C.. Tomo II. 2011. Ed. Cueva Carrion, págs. 81-82).- 4.3. En

cuanto al carácter y naturaleza de la acción de protección, la Corte Constitucional ha

considerado que ésta no puede prosperar si se encuentra que las supuestas violaciones

alegadas por el accionante son cuestiones que no implican problemas jurídicos de evidente

relevancia constitucional o no se relacionan o no contienen vulneración de derechos

constitucionales: que por mandato del Art. 88 de la Constitución de la República, el Juez

Constitucional solo puede conocer una acción de protección presentada contra actos u

omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, si dicha acción plantea de una manera

clara, cierta, específica, pertinente y suficiente la vulneración de derechos constitucionales.

De allí que el juez constitucional no tiene competencia si el caso no contiene una relación

directa y evidente con el contenido constitucional de los derechos fundamentales, conforme lo

prescribe el Art. 42 de la Ley Orgánica de la Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional en sus numerales 1. 3. 4 y 5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho:

"Los jueces de primera instancia que conocen la acción de protección deben encontrar la

esencia y la verdadera naturaleza de la supuesta vulneración, y la respectiva Sala de la Corte

Provincial, debe realizar el examen en la interpretación de los hechos del caso, ante la

interposición del recurso de apelación, como jurisdicción constitucional de los derechos

fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la

vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del

ejercicio de la acción de protección de derechos fundamentales". "En estos casos de acción de

protección de derechos fundamentales, al juez constitucional de instancia le corresponde

evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los

deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y de ser el caso, la

procedencia de la acción de protección propuesta, y de dicha evaluación acceder quien no se

iiiffde

)

)

Page 16: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

crea debidamente favorecido con el recurso de apelación, conforme lo indica el inciso

segundo del numeral 3 del artículo 86 de la Constitución..." (Jurisprudencia de la Corte

Constitucional. Tomo VI. Junio 2012. Corporación de Estudios y Publicaciones, pág. 240).

Precisamente, le corresponde al juez de segunda instancia desentrañar si el juez a quo. al

realizar el análisis de la acción de protección planteada ha logrado o no encontrar "la esencia

y la verdadera naturaleza de la supuesta vulneración", o si por el contrario, de la narración

de los hechos y las pruebas aportadas, se vislumbra que los mismos no se encuadran dentro de

los requisitos contemplados en el Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional o se encuadra dentro de alguna de las causas de improcedencia de la

acción. En el caso, el juez de primera instancia, al hacer la valoración de los hechos,

consignar su motivación y posteriormente al emitir su decisión, contradictoriamente establece

que los "Actos Administrativos" supuestamente pueden ser impugnados por vía judicial ante

el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo por cuanto no se ha demostrado por el

demandante que esta vía no es adecuada ni eficaz.-

QUINTO.- Análisis del caso.- 5.1. A la presente acción de protección, comparece el

ciudadano DANIEL RAUL CHACON ANGAMARCA. aduciendo en términos generales

QL'E EL Sumario Administrativo que se llevó a cabo en su contra vulneró en todas sus etapas

la seguridad jurídica, el debido proceso y su derecho a la defensa, culminando en la

"RESOLUCION No. 001-CBS-2020. de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veinte

(2020). a las 13:58. mediante el cual los miembros de la Comisión de Administración y

Planificación. RESUELVEN declarar la responsabilidad del cometimiento de falta muy

grave, establecido en el artículo 290. numerales 2.4.6. del Código Orgánico de las Entidades

de Seguridad Ciudadana y Orden Público (COESCOP). al señor DANIEL RAÚL CHACON

ANGAMARCA. y le corresponde la DESTITUCIÓN del Cargo de Capitán (B). del Cuerpo

de Bomberos del Cantón Shushufindi. Provincia de Sucumbíos. imponiéndole sanción

administrativa, establecida en el artículo 48 del Código Orgánico de las Entidades de

Seguridad Ciudadana y Orden Público (COESCOP)": indica adicionalmente que el "Informe

al Pleno del Comité de Administración y Planificación" del Cuerpo de Bomberos de

Shushufindi de fecha 14 de mayo del 2020 (fs. 8 a 13) elaborado por la Analista de Talento

Humano Ing. Sabrina Velásquez M.. es el que ha servido para dar inicio al procedimiento

sancionado!' de sumario administrativo sin un sustento legal ni tampoco un informe jurídico

que avale esta errónea información, tanto más que dentro del referido informe se asegura

que existe una alteración de una bitácora institucional que no está calificada; que el Comité de

)

Page 17: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

•*l

<M%'y H VAdministración v Planificación, integrado por 4 miembros realizan una wotüciqri resp^ESo¿

tal informe en la cual solo 3 miembros votan sin embargo se hace constar en electa que por^ e*/

UNANIMIDAD han decidido aprobar el Informe Técnico Sancionador. Que con 1 de.

mayo del 2020 se da inicio al "proceso disciplinario (Expediente No. 00001-CBS-2020) en el

que no se expresa claramente el hecho del que se le acusa al accionante pero se le indica que

presuntamente ha cometido SEIS faltas disciplinarias distintas y se le juzga en conjunto con

dos compañeros más. sin esclarecer el tipo de procedimiento a seguir pues se dice que el

proceso se sustanciará mediante la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP). considerando

lo establecido en el Código Orgánico de Entidades de Seguridad y Orden Público

(COESCOP). basado en el reglamento interno y que la audiencia se realizará según los

parámetros del Código Orgánico Integral Penal (COIP): que se indicaba que se cite en el

término de un día y que vencido el término de 3 días con la contestación del sumario

administrativo se iniciará el término de prueba de dicho sumario: que ha sido notificado el 24

de mayo del 2020. con la documentación completa del Expediente No. 00001-CBS-2020.

sin considerar que era fecha cívica y que los plazos y términos se encontraban suspendidos y

por tanto era un día inhábil para ser notificado. Indica que la Comisión de Administración y

Planificación no es la competente para conocer, sustanciar y resolver las faltas disciplinarias

según lo estipulado en el Art. 282 del COESCOP: que en el Libro IV. Título III. Capítulo VI

del COESCOP consta el Procedimiento para • sancionar faltas disciplinarias graves y muy

graves establecidos en el Art. 300 y siguientes en el cual se establece que es la "Comisión de

Administración Disciplinaria" la competente para tramitar y sancionar ese tipo de faltas: que

el Comandante Jhon Moreno, quien a su vez es denunciante y juzgador, niega que se realicen

casi la totalidad de las pruebas solicitadas por el accionante sin argumento alguno, diciendo

netamente que no proceden o que no se atienden por improcedentes, dejando en la

indefensión y violentando la seguridad jurídica. Que el 20 de julio del 2020. se lleva a cabo la

Audiencia pública y contradictoria, sin la presencia de todos los miembros de la Comisión de

Administración y Planificación y pese a haberse alegado la falta de competencia de los

juzgadores, la falta de notificación, la falta del debido proceso, continuó la audiencia sin

fundamentar ni resolver sobre lo solicitado, indicando además que la persona que no asistió a

la audiencia como Miembro de la Comisión si fue parte de la deliberación y de emitir la

resolución: que en este procedimiento se juzgó a tres personas distintas por las mismas faltas

contraviniendo el Art. 41 del COESCOP.- 5.2. La Corte Constitucional, en varios casos, ha

sentado jurisprudencia constitucional en el sentido de que "únicamente cuando producto de su

argumentación se haya establecido la ausencia de violación de derechos, se podrá establecer

)

)

Page 18: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

■ ' .»

I» de otras \'ías para tal reclamación, ya que al determinarse que no existe

menoscabo de derechos, la acción de protección no será el mecanismo idóneo y. por tanto,

será improcedente", verbi gracia. Sentencia No. 1827-12-EP/20. Caso No. 1827 -12-EP. de

fecha 2 de diciembre del 2020: sentencia en la cual en forma adicional expresa: "Es claro

entonces que la autoridad judicial, en su decisión, no realizó un análisis sobre las presuntas

vulneraciones alegadas por el accionante. Por el contrario, el fundamento de la decisión fue la

falta de justificación de que la vía judicial no era eficaz, argumento que riñe con lo señalado

por la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, la autoridad judicial al no pronunciarse sobre

las alegadas vulneraciones a derechos incumplió con su deber de motivar su decisión". En

otro fallo, la Corte Constitucional, asimismo en forma clara, sencilla y pertinente para el caso

en estudio, manifiesta: "Por otra parte, en el caso concreto, la Corte Constitucional constata

que la decisión judicial impugnada no se pronuncia en torno a otras alegaciones vertidas por

el señor... Lo dicho configura una motivación incompleta, es decir, los juzgadores

demandados enuncian y explican solamente de manera parcial los fundamentos tácticos y

jurídicos que sustentan su decisión, omitiendo analizar todos los cargos formulados por el

accionante en su demanda de acción de protección. Los jueces tampoco analizan si la vía

contencioso administrativa es la vía adecuada y eficaz para proteger los derechos alegados

por el accionante. Ello ocasiona que el análisis de los jueces demandados sea tan precario que

imposibilita determinar el fundamento para declarar la improcedencia de la acción de

protección.- En síntesis, la Corte corrobora el primer cargo formulado por el accionante y. por

tanto, verifica que la sentencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso en la garantía

de la motivación, en los términos alegados por el accionante” (Sentencia No. 860-12-EP/19:

Caso No. 860-12-EP. de 4 de diciembre del 2019).- 5.3. En lo que nos corresponde, el juez

de instancia emite una decisión alejada de estos parámetros de la jurisprudencia

se encuentra un error en el

en su decisión. Es evidente del

)

)

constitucional, más aún. de la revisión de la sentencia

razonamiento judicial que provoca INMOTIVACION

análisis de la sentencia recurrida, que la misma se aleja de los parámetros de la

razonabilidad. de la lógica y de la comprensibilidad que debe tener toda resolución para

que pueda considerarse debidamente motivada. Ello aparece así porque en su fallo, el juez,

en el acápite "QUINTO.- MOTIVACION", literal A), hace una breve síntesis de lo que es la

acción de protección, sus requisitos y sus causas de improcedencia: expresa que "la decisión

en este aspecto debe cumplir con la jurisprudencia y reglas que la Corte Constitucional ha

efectuado en varias sentencias... es decir se debe analizar siempre el fondo del asunto para

poder determinar la procedencia de una acción de protección... por tanto, solo luego del

Page 19: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

¿- cfi

c/procedimiento contemplado en las normas de los artículos 8. 9. 10. 12.^3. 1 la Ley de la materia y con los fundamentos basados en la razonabjntíad. lógic^^c* /'

comprensibilidad, se determine que no hay vulneración de derechos constitucfeta^Lk^sé^

puede establecer que la esfera judicial ordinaria es la vía adecuada para el caso fijado por la

parte accionante": sin embargo de ello, en el literal B). el juez hace un análisis del “caso

concreto*’ y expresa: 1.- Que ha sido el Comité de Administración y Planificación del Cuerpo

de Bomberos, integrado por los demandados Jhon Moreno Jaramillo. Wuilson Ramírez.

Byron Rojas Ajila y Joselyn Yerezoto Castro, quienes por unanimidad resuelven iniciar el

procedimiento sancionatorio en contra del demandante Chacón Angamarca Daniel, conforme

consta del acto administrativo de fecha 20 de mayo del 2020. a las llhOó. suscrito por la

señora Zambrano Cagua Katt\ Vanessa. Secretaria Ad hoc designada por el referido Comité

de Administración y Planificación, contraponiéndose a lo dispuesto en el Art. 300 del Código

Orgánico de Seguridad Ciudadana y Orden Público (COESCOP) que determina que la

competencia para tramitar y sancionar las faltas graves, su reiteración o las faltas muy graves

cometidas por los servidores de las entidades complementarias de seguridad mediante un

sumario administrativo es la COMISION DE ADMINISTRACION DISCIPLINARIA,

quienes actúan como autoridad de primera instancia. Es decir, el juez advierte efectivamente,

que respecto de la competencia para conocer de este tipo de sumarios administrativos y

concretamente en el caso de los Cuerpos de Bomberos, es la COMISION DE

ADMINISTRACIÓN DISCIPLINARIA y no conforme se lo ha hecho, a través de la

COMISION DE ADMINISTRACION Y PLANIFICACION entre cuyas atribuciones

previstas en el Art. 282 del COESCOP no consta el de conocer, tramitar y resolver ningún

procedimiento disciplinario sancionatorio. de ninguna clase, atribución ésta que está

claramente determinada en su Art. 300. que a la letra dice: "Art. 300.- Competencia.- La

Comisión de Administración Disciplinaria es competente para tramitar y sancionar las faltas

graves, su reiteración y las faltas muy graves cometidas por los servidores de las entidades

complementarias de seguridad mediante un sumario administrativo. La Comisión de

Administración Disciplinaria, resolverá y actuará como autoridad de primera instancia y la

máxima autoridad de la entidad rectora nacional o local resolverá el recurso de apelación

cuando corresponda": mientras que el Art. 301 del mismo cuerpo legal, establece el

PROCEDIMIENTO a seguirse, determinando que en el término no mayor de 3 días el titular

de la Unidad de Talento Humano de la entidad rectora nacional o local del cuerpo de

seguridad complementaria dicte el auto inicial en el que se nombrará una o un Secretario Ad

hoc que será un profesional del Derecho de la institución: con el auto inicial el Secretario

)

)

Page 20: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

Ad hoc debe notificar a la persona sumariada, concediéndole el término de 10 días para que

conteste los hechos imputados, anuncie las pruebas de descargo y designe su defensor. En

el caso, en el Auto inicial del Sumario Administrativo (Expediente No. 00001-CBS-2020). en

contra de los accionado: Daniel Raúl Chacón Angamarca. Edison Giovanni Calderón Acurio

y Edwin Telmo Calero Pilco y Chacón (fs. 19 a 23 de los autos), nada de esto se cumple, es

decir, se inobserva el trámite previsto singularmente para esta entidad complementaria como

es el Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. pese a que en dicho auto inicial se considera que

presumiblemente los sumariados han adecuado su conducta a lo tipificado en los Arts. 41. 42

y 48 del COESCOP y Art. 48 de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP) y que de

conformidad a los Arts. 274 y 290 del COESCOP es que se da inicio a dicho sumario: sin

atender los términos previstos en el referido Art. 301. pues únicamente concede 3 días para

que los accionados contesten el auto inicial y designen su defensor, disponiendo además que

vencido ese término de 3 días, con la contestación o en rebeldía se abrirá la causa a prueba

por el término de 7 días: posteriormente, en el numeral 9 de’, auto inicial se deja constancia

que "del análisis motivado de las pruebas aportadas por los sujetos procesales de comprobarse

la materialidad de la infracción y la participación de los supuestos accionados, se sancionará

de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico de Seguridad Ciudadana y Orden

Público (COESCOP)" esto es. el Art. 48 DESTITL'CION.- Este Auto da inicio al sumario

administrativo de DESTITUCION contra los tres sumariados antes nombrados, sin

especificar las faltas graves o muy graves que se imputa a cada uno de ellos, siendo suscrito y

firmado por el Cmdt. Jhon Moreno en su calidad de JEFE DEL CUERPO DE BOMBEROS

DE SHUSHL’FINDI. incumpliéndose en este aspecto lo previsto en el Art. 301 del

COESCOP que determina que es el titular de la Unidad de Talento Humano de la Entidad

Rectora nacional o local quien debe dictar el Auto Inicial. Así las cosas, se da inicio al

Sumario Administrativo, violentando totalmente no solo respecto de la autoridad competente

para conocer del caso sino también el procedimiento establecido en los referidos Arts. 300 a

303 del COESCOP. y más bien se hace una mezcla incoherente de cuerpos legales que dieron

lugar a un procedimiento totalmente extraño al cuerpo legal pertinente para estos casos

(COESCOP). viciado de nulidad, que ha afectado definitivamente principios constitucionales

elementales como son el del debido proceso en sus numerales 1. 4. 7 literales a), h). 1). el de

legítima defensa y seguridad jurídica: 2.- El Juez advierte asimismo las falencias antes

mencionadas; y. adicionalmente expresa que "en la tramitación del proceso administrativo se

incumplió con lo previsto en el Art. 41 del Código Orgánico de Seguridad Ciudadana y Orden

Público, ya que se inició un sumario administrativo en contra del accionante por varias faltas

\J

)

Page 21: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

a la vez y además en el mismo sumario se procesa a varios participantes.'Sargumenta el accionante . El juez da cuenta y advierte todas estas violaciones^! c^fcu.lkS1

proceso y concluye que "estos actos administrativos impugnados, el dictado con fechazO-drr

mayo del 2020. a las 1 lh06. con el cual se inicia el procedimiento sancionatorio y el emitido

el 03 de agosto del 2020. a la I3h58. por el Cuerpo de Bomberos de Shushufindi. en el cual se

resuelve la destitución del demandante Chacón Angamarca Daniel Raúl, constituyen actos

administrativos al tenor de lo previsto en los Arts. 89 numeral 1 y 98 del Código Orgánico

ADMINISTRATIVO Y DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS DE VALIDEZ PREVISTOS

EN EL Art. 99 del mismo cuerpo legal, de manera especial y señaladamente los previstos en

los numerales 1 y 4 de la citada disposición orgánica. LO QUE EN LA ESPECIE NO HA

OCURRIDO...": en otras palabras, todas estas violaciones e inconsistencias constitucionales,

legales y procesales han sido advenidas oportunamente por el juez de la causa. Sin embargo

de ello, contrariando e inobservando los requisitos de "razonabilidad y de lógica" que debía

contener su resolución, termina indicando que “sin embargo, tenía el accionante a su favor los

recursos en vía administrativa previstos en el Art. 219 del código orgánico antes citado e

inclusive podía alegar la nulidad del procedimiento...", concluyendo que los Actos

Administrativos de fechas 20 de mayo del 2020. dictado a las 1 lh06 (con el que se inicia el

sumario) y el de fecha 03 de agosto del 2020. a las 13h5S (con el que se resuelve su

destitución) pueden ser impugnados por la vía judicial a través del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo y que no habiéndose demostrado por parte del demandante que

esta vía da vía judicial) no es la adecuada y eficaz, por lo que resuelve NEGAR la acción de

protección presentada por el accionante.- A todo ello, hay que sumar el hecho de que.

efectivamente, de la revisión de los autos, se ha privado indebida e infundadamente, de varias

pruebas solicitadas, sin que se haya explicado de manera motivada, lógica y pertinente la

supuesta improcedencia de dichas diligencias probatorias, afectando una vez más al debido

proceso.- 5.4. Este Tribunal, pues, del análisis realizado no puede sino concluir que la

sentencia apelada, en efecto, no cumple con los requisitos establecidos por la Corte

Constitucional en muchos fallos (a los cuales el mismo juez hace referencia) respecto de la

motivación que debe contener toda resolución o .sentencia, incumpliendo los requisitos de

lógica y razonabilidad. así como el principio de coherencia, pues después de hacer el análisis

respecto de la existencia de vulneraciones que indudablemente caen en la esfera de

violaciones de índole constitucional: debido proceso, legítima defensa, seguridad jurídica,

termina contradictoriamente negando la acción de protección en base a lo previsto en el No. 4

del Art. 42 de la LOGJyCC. incumpliendo e inobservando la jurisprudencia constitucional

)

Page 22: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

■ >•

vinculante que establece que "solo cuando se haya establecido la ausencia de violación de

-darechós: se podrá establecer la existencia de otras vías para tal reclamación", es decir, solo

; " ** cuando se determine que no existe menoscabo de derechos, la acción de protección no será el

mecanismo idóneo y por tanto será improcedente.

SEXTO.- DECISIÓN.- En consecuencia, en el presente caso, sin necesidad de hacer

consideraciones adicionales respecto de la existencia o no de las faltas imputadas, adviniendo

que en los actos administrativos impugnados se han violentado los derechos, principios y

garantías constitucionales antes referidos: por las consideraciones y fundamentaciones antes

referidas, la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. por

unanimidad. ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL. EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR. Y POR MANDATO DE LA

CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, acepta el Recurso

de Apelación interpuesto por el accionante. REYOCA la sentencia emitida por el señor Juez

de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Shushufindi. Provincia de

Sucumbíos. de fecha 25 de enero del 2021. a las 08h03: en consecuencia, acepta la acción de

protección propuesta por DANIEL RAUL CHACON ANGAMARCA. \ resuelve: I)

Declarar la vulneración de los derechos reconocidos en los Arts. 75. 76 Nos. 1. 4. 7 literales

a), b). o. h). k) y 1). Art. 82 de la Constitución de la República: en consecuencia, se deja sin

efecto la RESOLUCION No. 001-CBS-2020. expedida el 3 de agosto del 2020. por la

Comisión de Administración y Planificación del Cuerpo de Bomberos de Shushufindi: II) Se

dispone el inmediato REINTEGRO al Cuerpo de Bomberos del Cantón Shushufindi. del

accionante DANIEL RAL’L CHACON ANGAMARCA. en los mismos términos y

condiciones que tenía antes de la Resolución aludida: III) Al pago de las remuneraciones y

más beneficios laborales que ha dejado de percibir el accionante durante todo este tiempo

hasta el momento de su reintegración: IV) Se dispone a la Defensoría del Pueblo de la

Provincia de Sucumbíos. el control y seguimiento de que se cumpla a cabalidad con la

presente Resolución, debiendo informar a este Tribunal respecto de tai cumplimiento,

conforme a ley.- Se previene que en caso de incumplimiento, se observará lo previsto en el

Art. 282 del Código Orgánico Integral Penal.- Agregúese a los autos el escrito presentado por

la parte accionada de fecha 26 de febrero del 2021. a las 13h56.- Ejecutoriada esta Sentencia

remítase la misma a la Corte Constitucional, tal como lo establece el Art. 86. numeral 5 de la

Constitución de la República.- Hecho, devuélvase a la Unidad judicial de origen para los fines

legales consiguientes.- Actúe como Secretaria Relatora (e). la Dra. Maruja Criollo.-

Page 23: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

CÚMPLASE y NOTIFIQUESE.-

MOREN^jCJUEZ PR1

CARLOS AURELIO I?s€IAL (PONENTE)*

\

//k

JUAN GUipfeRMO SALAZAR ALMEIDA z^JUEZ PROVI^CLAL

MEK HENRY SUAREZ JACOMEJUEZTPROTIN CUAL

En Lago Agrio, martes dos de marzo del dos mil veinte y uno. a partir de las doce horas y dos

minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: CHACON

ANGAMARCA DANIEL RAUL en el correo electrónico j [email protected].

[email protected]. [email protected]. en el casillero electrónico No.

0503773S14 de! Dr./Ab. JESSICA MAG AL Y TERCERO TERCERO. BYRON ROJAS

AJILA en el correo electrónico [email protected]. en el casillero electrónico No.

1102526587 del Dr./Ab. MARIA ISABEL GALARZA BECERRA: JOHN MORENO

JARAMILLO en el correo electrónico isabel_galarzad yahoo.es. en el casillero electrónico

No. 1102526587 del Dr./Ab. MARIA ISABEL GALARZA BECERRA: JOSELYN

VERDEZOTO CASTRO en el correo electrónico [email protected]. en el casillero

electrónico No. 1102526587 del Dr./Ab. MARIA ISABEL GALARZA BECERRA:

electrónico

hcamino®pge.gob.ee. en el casillero electrónico No. 1803459773 del Dr./Ab. HUGO

DANIEL CAMINO MAYORGA: WILSON RAMIREZ en el correo electrónico

[email protected]. en el casillero electrónico No. 1102526587 del Dr./Ab. MARIA

^JíTsi/despaC h o. C e r t i f i c o:

W

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en el correo

ISABEL GALARZA BECERRA, a: B

CRIOLLO-REYES MARUJ j ALINASECRETARIO RELATOR

CARLOS.MORENOO

Page 24: JUEZ PONENTE: MORENO OLIVA CARLOS AURELIO. JUEZ …

RAZON: La Sentencia de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial- de Justicia de Sucumbíos dentro del juicio No. 21332 - 2.020 - 00582 de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos; se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de Ley.' Así mismo se encuentra inscrita la Sentencia en el Libro Copiador de esta Judicatura.' CERTIFICO.- Nueva Loja, 07 de Abril del 2.021

üUUfnoA

Dra. Maruja Criollo Reyes\v ^icaSECRETARIA RELATORA (e) DE LA SA^WIC

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SU OS

CERTIFICO.- Que las fojas que anteceden son fiel copias del original de la Sentencia, que constan dentro del Cuerpo I y II de Segunda Instancia dentro del juicio No. 21332 - 2020 - 00582, en la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, por Acción de Protección, sigue Chacón Angamarca Daniel Raúl en contra de Cuerpo de Bomberos del Cantón Shushufindi y Otrosí y, remitidas a la Corte Constitucional." Lo Certifico-

Nueva Loja, 07 de Abril del 2.021

iDra. Maruja Criollo Reye SECRETARIA RELATORA (e) DE LA

DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA T)% OS