de la libertad de imprenta a la impotencia (1836-1841)....

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DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA A LA IMPOTENCIA (1836-1841). UN CASO EN EL SUPREMO PODER CONSERVADOR Rigoberto Gerardo ORTIZ TREVIÑO SUMARIO: I. Planteamiento introductorio. II. Un constitucionalismo consular. III. Los derechos individuales en segundo plano. IV. Con- clusiones. I. PLANTEAMIENTO INTRODUCTORIO La conmemoración del segundo centenario del natalicio de Benito Juárez García implica necesarias evocaciones al siglo XIX, todavía fuente ina- gotable para el quehacer del historiador del derecho. La figura de Juárez, abogado, juez, presidente de la Suprema Corte de Justicia y titular del Poder Ejecutivo, resulta paradigma del grupo conocido como la genera- ción de los liberales ilustres. Es decir, una especie de burguesía mexica- na que logró consolidar el modelo de Estado mexicano, así como una se- rie de instituciones republicanas cuya estructura más lograda fue consagrada en la Constitución del 5 de febrero de 1857. Pero no es nues- tro propósito acercarnos a la personalidad y obra del jurista oaxaqueño. Más bien nuestra intención es echar la vista atrás hacia otras formulacio- nes de los derechos y libertades individuales. 1 También se trata de revi- sar otros diseños orgánicos, así como conceptuales. En otras palabras, lo 1 Entendemos aquí, por derechos individuales, aquellos que el gobernado, ya ciuda- dano y no súbdito, opone a quien ejerce el poder. Son formulados por el derecho positivo en principio por la Declaración de Derechos hecha por los Representantes del Buen Pueblo de Virginia del 12 de junio de 1776 y Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789. Es decir, son típicas expresiones del liberalismo revolucionario del siglo XVIII. En México, irónicamente será hasta 1836, con la centra- lista Constitución conocida como las Siete Leyes, que serán formulados como derecho vigente. 189

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DE LA LIBERTAD DE IMPRENTAA LA IMPOTENCIA (1836-1841). UN CASO EN EL SUPREMO

PODER CONSERVADOR

Rigoberto Gerardo ORTIZ TREVIÑO

SUMARIO: I. Planteamiento introductorio. II. Un constitucionalismoconsular. III. Los derechos individuales en segundo plano. IV. Con-

clusiones.

I. PLANTEAMIENTO INTRODUCTORIO

La conmemoración del segundo centenario del natalicio de Benito JuárezGarcía implica necesarias evocaciones al siglo XIX, todavía fuente ina-gotable para el quehacer del historiador del derecho. La figura de Juárez,abogado, juez, presidente de la Suprema Corte de Justicia y titular delPoder Ejecutivo, resulta paradigma del grupo conocido como la genera-ción de los liberales ilustres. Es decir, una especie de burguesía mexica-na que logró consolidar el modelo de Estado mexicano, así como una se-rie de instituciones republicanas cuya estructura más lograda fueconsagrada en la Constitución del 5 de febrero de 1857. Pero no es nues-tro propósito acercarnos a la personalidad y obra del jurista oaxaqueño.Más bien nuestra intención es echar la vista atrás hacia otras formulacio-nes de los derechos y libertades individuales.1 También se trata de revi-sar otros diseños orgánicos, así como conceptuales. En otras palabras, lo

1 Entendemos aquí, por derechos individuales, aquellos que el gobernado, ya ciuda-dano y no súbdito, opone a quien ejerce el poder. Son formulados por el derecho positivoen principio por la Declaración de Derechos hecha por los Representantes del BuenPueblo de Virginia del 12 de junio de 1776 y Declaración de los Derechos del Hombre ydel Ciudadano del 26 de agosto de 1789. Es decir, son típicas expresiones del liberalismorevolucionario del siglo XVIII. En México, irónicamente será hasta 1836, con la centra-lista Constitución conocida como las Siete Leyes, que serán formulados como derechovigente.

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que recorreremos en este breve estudio, será una breve mirada acerca delanterior régimen que pervivió entre 1836 y 1841. Primero, debe tenersepresente que tal periodo fue el blanco de las críticas de los liberalesprofederalistas, entre estos, Juárez. Se reaccionó contra sus institucionesy se buscó reivindicar libertades y derechos que se vieron vulnerados endicha etapa. En concreto, el periodo de 1836-1841 tuvo como imán detoda crítica, al todavía polémico Supremo Poder Conservador. Con todarazón ha apuntado Jaime del Arenal Fenochio lo siguiente: “En nuestrosdías una visión más desapasionada de la institución (el Supremo PoderConservador) permite destacar su intrínseco valor como medio de con-trol de la constitucionalidad de los actos de los poderes del Estado e, his-tóricamente, como un original instrumento para poner orden al caos polí-tico que se vivió en el siglo XIX”.2

Para muestra de lo anterior, basta seguir el relato lineal de Jorge Ga-xiola en torno al régimen basado en las Siete Leyes Constitucionales de1836, dentro del cual estuvo inserto el Supremo Poder Conservador:

La Constitución (de 1836) tuvo la “virtud” de no satisfacer a nadie. Resul-tó intolerable para las entidades federativas, porque acababa con su auto-nomía, teórica o real: además, “los progresistas vieron en ella un pasoatrás, el Clero no quedaba satisfecho, porque se eliminaron ciertos princi-pios, especialmente los que fueron después amarga fruta para él, pues cau-saron la pérdida de su influencia y sus propiedades; el Ejército no encon-tró en ella ningún poder dependiente por completo de las bayonetas”. Noera esto todo. El Parlamento naturalmente debilitado por su división endos Cámaras, quedaba bajo la opresión del Supremo Poder Conservador,que tenía facultad para suspenderlo, llamar a los suplentes, y dar o negarsanción a las reformas constitucionales, y el Ejecutivo, cuya autoridad ur-gía robustecer, carecía de fuerza ante este insólito “poder regulador”, queno sólo tenía derecho para anular leyes y destruir sentencias, sino tambiénpara expresar cuál “era la voluntad nacional”, y, sobre todo, para declarar“la incapacidad física o moral del Presidente de la República”.3

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2 Arenal Fenochio, Jaime del, voz: “Supremo Poder Conservador”, en Carbonell,Miguel (coord.), Diccionario de derecho constitucional, México, UNAM-Porrúa, 2002,p. 563.

3 Gaxiola, F. Jorge, Mariano Otero (creador del juicio de amparo), México, Cultu-ra, 1937, pp. 12 y 13.

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Líneas adelante, el propio Gaxiola matiza su severo juicio. Reconoceque la Primera Ley Constitucional es un texto declarativo de los dere-chos individuales de los mexicanos —de hecho es el primero en toda for-ma—, lo cual lleva a cuestionar el análisis maniqueo de la historiografíatradicional sobre el siglo XIX mexicano, es decir: el enfrentamiento en-tre liberales y conservadores. Esa primera ley constitucional es una de-claración liberal. En todo caso, la principal tensión en el México decimo-nónico será en torno al centralismo o al federalismo como decisionesfundamentales. Pero retomemos lo referente al Supremo Poder Conser-vador. Si conlleva un mérito, es porque, no obstante sus deficiencias, esel primer intento orgánico en funciones de la justicia constitucional enMéxico. Más aún: es tarea pendiente revisar su eficacia, toda vez que,como lo advertía acertadamente Jaime del Arenal, deberá valorarse conuna óptica más serena.

II. UN CONSTITUCIONALISMO CONSULAR

Para Gaxiola es un insólito órgano. En realidad fue inspirado en el Sé-

nat conservateur de la Constitution du 22 frimaire an VIII, es decir, de laConstitución francesa del 13 diciembre de 1799 cuya autoría era de Sie-yés.4 Como es bien sabido, el Senado Conservador es el prototipo de

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4 “Constitution du 22 frimaire an VIII; 13 décembre 1799… TITRE II - Du Sénat

conservateur./ Article 15. Le Sénat conservateur est composé de quatre-vingts membres,

inamovibles et à vie, âgés de quarante ans au moins. - Pour la formation du Sénat, il se-

ra d’abord nommé soixante membres: ce nombre sera porté à soixante-deux dans le

cours de l’an VIII, à soixante-quatre en l’an IX, et s’élèvera ainsi graduellement à qua-

tre-vingts par l’addition de deux membres en chacune des dix premières années./ Article

16. a. La nomination à une place de sénateur se fait par le Sénat, qui choisit entre trois

candidats présentés, le premier par le Corps législatif ; le second, par le Tribunat ; et le

troisième par le Premier consul./ b. Il ne choisit qu’entre deux candidats, si l’un d’eux

est proposé par deux des trois autorités présentantes: il est tenu d’admettre celui qui se-

rait proposé à la fois par les trois autorités./ Article 17. a. Le Premier consul sortant de

place, soit par l’expiration de ses fonctions, soit par démission, devient sénateur de plein

droit et nécessairement./ b. Les deux autres consuls, durant le mois qui suit l’expiration

de leurs fonctions, peuvent prendre place dans le Sénat, et ne sont pas obligés d’user de

ce droit./ c. Ils ne l’ont point quand ils quittent leurs fonctions consulaires par démis-

sion./ Article 18. Un sénateur est à jamais inéligible à toute autre fonction publique./

Article 19. Toutes les listes faites dans les départements en vertu de l’article 9, sont

adressées au Sénat: elles composent la liste nationale./ Article 20. Il élit dans cette liste

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los órganos de control de la constitucionalidad de carácter político. LaConstitución francesa de 1799 fundará el Estado consular y, no obstanteestar vigente hasta 1814, fue el marco del imperio napoleónico: “Aunqueesta Constitución, con su aparatoso cuadro de instituciones, más bien ve-la que expresa la cruda realidad de este periodo, encarnada en la autori-dad de un solo hombre: Napoleón”.5 El Senado Conservador en realidadera una figura innovadora para su época, ni qué decir respecto de su en-torno:

Todavía puede intervenir un nuevo cuerpo, el Senado, a quien correspon-de conocer el recurso por presunta inconstitucionalidad de una ley aproba-da. Este cuerpo es una de las instituciones más interesantes y poderosas deese complejo aparato constitucional. Por una parte, es él quien selecciona,en coparticipación con el Gobierno, los candidatos propuestos en las listasde confianza; de otra, es el órgano defensor de la Constitución y a quiencorresponde el poder de reformarla. Y no hay que olvidar que aunque susmiembros son primero “presentados” y después directamente nombradospor el emperador, por razón de la naturaleza vitalicia de su cargo, en ciertamanera se independizan de su nombramiento. Como observa Hauriou, fueel instrumento clave del emperador que a través de él seleccionaba loshombres y dominaba y reformaba las instituciones; pero con todo y poresta misma razón, Napoleón estuvo bajo su dependencia. De hecho, fue elSenado quien en 3 de abril de 1814 destronó al emperador.6

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les législateurs, les tribuns, les consuls, les juges de cassation, et les commissaires à la

comptabilité./ Article 21. Il maintient ou annule tous les actes qui lui sont déférés comme

inconstitutionnels par le Tribunat ou par le gouvernement : les listes d’éligibles sont

comprises parmi ces actes./ Article 22. Des revenus de domaines nationaux déterminés

sont affectés aux dépenses du Sénat. Le traitement annuel de chacun de ses membres se

prend sur ces revenus, et il est égal au vingtième de celui du Premier consul./ Article 23.

Les séances du Sénat ne sont pas publiques./ Article 24. Les citoyens Sieyès et Roger-Du-

cos, consuls sortants, sont nommés membres du Sénat conservateur : ils se réuniront

avec le second et le troisième consuls nommés par la présente Constitution. Ces quatre

citoyens nomment la majorité du Sénat, qui se complète ensuite lui-même, et procède aux

élections qui lui sont confiées”. Cfr. varios autores, La Revolución francesa. Ocho estu-

dios para entenderla, Pamplona, EUNSA, 1990, 196 pp.5 Sánchez Agesta, Luis, Curso de derecho constitucional comparado, Madrid, Uni-

versidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho, 1988, p. 276.6 Ibidem, pp. 277 y 278.

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Lo que siempre llamará la atención es el porqué de la elección de unmodelo semejante en México, si ya en 1824 se había intentado conceder-le a la Corte Suprema de Justicia la vigilancia del orden constitucional.La querencia de la gran mayoría de los liberales era decantarse por elmodelo estadounidense, es decir, por una especie de judicial Review, quese asimilará, en parte, en el seno del diseño del juicio de amparo.7 Perorecordemos un poco el contexto: Luego de los conflictos provocados porel intento reformista liberal de 1833, se dio un periodo políticamenteinestable, de rebeliones y destituciones presidenciales. Así las cosas, aprincipios de 1835, con Santa Anna en la presidencia por segunda oca-sión, el Congreso, de mayoría conservadora, inició la elaboración de lasbases para una nueva Constitución, conocida como Las Siete Leyes, quepondría fin al sistema federal. La primera ley se promulgó el diciembrede 1835, la segunda en abril de 1836, y las restantes en diciembre de eseaño. Santa Anna, admirador de Napoleón Bonaparte, es una figura clave

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7 “Título V; del Poder Judicial de la Federación; Sección tercera; De las atribucio-nes de la Corte Suprema de Justicia:/ Artículo 137. Las atribuciones de la corte supremade justicia son las siguientes:/ I. Conocer de las diferencias que puede haber de uno aotro estado de la federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente con-tencioso en que deba recaer formal sentencia, y de las que se susciten entre un estado yuno o más vecinos de otro, o entre particulares, sobre pretensiones de tierras, bajo conce-siones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamadola concesión a la autoridad que la otorgó./ II. Terminar las disputas que se susciten sobrecontratos o negociaciones celebradas por el gobierno supremo o sus agentes./ III. Consul-tar sobre paso o retención de bulas pontificias, breves y rescriptos expedidos en asuntoscontenciosos./ IV. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la fe-deración, y entre éstos y los de los estados, y las que se muevan entre los de un estado ylos de otro./ V. Conocer:/ Primero. De las causas que se muevan al presidente y vicepre-sidente, según los artículos 38 y 39, previa la declaración del artículo 40./ Segundo. Delas causas criminales de los diputados y senadores indicadas en el artículo 43, previa ladeclaración de que habla el artículo 44./ Tercero. De las de los Gobernadores de los esta-dos en los casos de que habla el artículo 38 en su parte tercera, previa la declaración pre-venida en el artículo 40./ Cuarto. De las de los secretarios del despacho, según los artícu-los 38 y 40./ Quinto. De los negocios civiles y criminales de los empleados diplomáticosy cónsules de la República./ Sexto. De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, ycontrabandos; de los crímenes cometidos en alta mar; de las ofensas contra la nación delos Estados Unidos Mexicanos; de los empleados de hacienda y justicia de la federación;y de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por la ley”.Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, 4 de octubre de 1824, citado porTena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México (1808-1997), México, Porrúa,2005, p. 188.

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en la asimilación del modelo francés-consular constitucional.8 Para nodar lugar a especulaciones, sigamos a Óscar Cruz Barney, quien describeel Constituyente de 1835-1836 con gran precisión:

En el Congreso Federal de 1835 se logró la mayoría por los conservado-res. Las sesiones se iniciaron el 4 de enero de 1835 con intentos por partede Santa Anna y del grupo conservador de instaurar el centralismo conuna no muy clara situación jurídica debido a que el artículo 171 constitu-cional (de 1824) prohibía el cambio de sistema federal, aunado al iniciopor todo el país de una serie de revueltas, particularmente graves enZacatecas y Texas.

El 23 de junio de 1835 el Consejo de Gobierno convocó a sesiones ex-traordinarias al Congreso General para considerar y resolver sobre las ma-nifestaciones a favor del cambio de forma de gobierno, contraviniendo asíel texto del artículo 171 constitucional. El consenso no se logró sino hasta el16 de julio confiándose el proyecto de reformas a una comisión integradapor Miguel Valentín, José Ignacio Anzorena, José María Cuevas, AntonioPacheco Leal y Francisco Manuel Sánchez de Tagle. Esta comisión pre-sentó un proyecto de Bases Constitucionales que fue finalmente aprobadoel 23 de octubre de 1835, siendo presidente interino de la República Mi-guel Barragán.9

Como se ve, la pugna de fondo no eran las libertades individuales que,en opinión de Maurizio Fioravanti, son el leitmotiv de las Constitucionesmodernas.10 La discusión radicaba en la definición de la forma de Esta-

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8 Véase Cruz Barney, Óscar, “El constitucionalismo mexicano en el siglo XIX”, envarios autores, Constituciones históricas de México, México, UNAM-Porrúa, 2002,p. 91. También se sugiere Winders, Richard Bruce, Sacrificed at the Alamo, Tragedy and

Triumph in the Texas Revolution, Abilene Texas, State House Press MacMurry Univer-sity, 2004, p. 20.

9 Cruz Barney, Óscar, op. cit., nota anterior, p. 91.10 “Como se sabe, de libertad se puede discutir fundamentalmente desde dos grandes

puntos de vista. Muy resumidamente, se puede decir que se puede discutir en singular oen plural. De libertad, en singular, discuten por regla general los filósofos, sobre el planoético y también sobre el más específicamente político, indagando sobre el lugar que la li-bertad ocupa en la construcción de un cierto orden colectivo políticamente significativo.De libertades, en plural, como derechos, discuten por su parte los juristas, indagando so-bre el lugar que las posiciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos ocupan dentro de unordenamiento positivo concreto y, en particular, sobre las garantías efectivas que tal or-denamiento es capaz de ofrecer. Es evidente que para discutir de libertad en singular se-ría necesario enfrentarse a una tradición filosófica de vastísimas proporciones y, así, par-

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do: federalismo vs. centralismo. El extravagante general Santa Anna,quería adoptar el modelo francés central, amén de los órganos constitu-cionales que mereciera la pena incorporar, y sin embargo:

El rechazo a las Siete Leyes de 1836 se hizo presente inmediatamente porparte de los federalistas. Recordemos que en 1841 nuevamente se desata-ron levantamientos y Bustamante fue derrotado por Santa Anna, quiendespués de una presidencia interina de Nicolás Bravo, se quedó encargadodel Ejecutivo a partir del 10 de octubre de 1841... El levantamiento deMariano Paredes y Arrillaga llevó a la firma de las Bases de Tacubaya queconvocaba a un nuevo Congreso Constituyente, en donde triunfaron los li-berales (federalistas).11

Tras tal suceso, el Supremo Poder Conservador desapareció. Pero,¿cómo funciona este órgano?, ¿Llegó a ser una institución eficaz? ParaJosé Luis Soberanes Fernández y Faustino José Martínez Martínez, lasrespuestas no son muy positivas:

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tir de tiempos históricos remotos hasta llegar al iusnaturalismo moderno, y después —almenos— a las doctrinas liberales del siglo XIX y a las diversas corrientes de la filosofíapolítica de nuestro siglo. Ciertamente, no es esta nuestra intención. Por otra parte, unasimple historia de la dogmática jurídica de las libertades —que tiene su inicio, como ve-remos, en la segunda mitad del siglo pasado— parece, desde nuestro punto de vista, de-masiado limitada, demasiado poco significativa. En efecto, con frecuencia en las mono-grafías jurídicas falta constatar que los derechos no son nunca el resultado automático delos mecanismos de garantía formalmente previstos por el ordenamiento, aunque estos es-tén recogidos en normas prescriptivas del máximo nivel, en la Constitución. Cada uno deesos mecanismos —pensemos en la rigidez constitucional y en el control de constitucio-nalidad, o también en las normas que regulan el delicado momento del proceso— se de-sarrolla en un determinado contexto histórico-social e histórico-político, que condicionade manera decisiva su efectividad práctica. En concreto, cada tiempo histórico producesu propia cultura de los derechos, privilegiando un aspecto respecto a otro o poniendo laslibertades en su conjunto más o menos en el centro del interés general. En definitiva, esprecisamente esta cultura de los ciudadanos y de los mismos poderes públicos la quevuelve operativas, o al contrario ineficaces, las elecciones positivamente hechas desde elordenamiento para la tutela de las libertades y los mismos mecanismos de garantía de losque hablábamos antes. Por lo tanto, más allá y aun antes del dato jurídico-formal, de ladogmática jurídica de los derechos, del análisis del derecho positivo vigente en materiade libertades, existe el condicionamiento de la cultura de las libertades que un momentohistórico concreto es capaz de producir con la acción de los ciudadanos y de los mismospoderes públicos”. Fioravanti, Maurizio, Los derechos fundamentales, Apuntes de Histo-

ria de las Constituciones, Madrid, Trotta, 2003, pp. 23 y 24.11 Cruz Barney, Óscar, op. cit., nota 8, pp. 95 y 96.

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Instalado el 24 de mayo de 1837, simplemente logró operar durante cuatroaños pues fue clausurado en septiembre de 1841, cuando se produjo eltriunfo del Plan de Tacubaya, encabezado por Santa Anna. Su efectividadpráctica en el campo del control de la constitucionalidad fue muy limitada,por no decir nula, aunque hay que reconocerle el valor de haber sido elmás preclaro antecedente nacional del juicio de amparo.12

En realidad, más que ser en un estricto sentido un precedente del jui-cio de amparo, el Supremo Poder Conservador, al margen de virtudes ydefectos, es en definitiva el primer órgano de control político constitu-cional en México, como bien lo han precisado José Barragán y José Ma-teos Santillán.13 En cuanto a su eficacia, merece la pena tomar en consi-deración un riguroso trabajo que recientemente fue publicado por DavidPantoja Morán: “El Supremo Poder Conservador. El diseño institucionalen las primeras Constituciones mexicanas”. Pantoja llega a la siguienteconclusión:

Tanto en la intención de su creación como en su desempeño, el énfasis enel actuar del Supremo Poder Conservador estuvo más en impedir que lospoderes desbordaran el ámbito de sus atribuciones y menos en la defensade la Constitución y en la protección de los derechos individuales. De to-das formas, fue un importante primer paso por instituir un sistema de con-trol de la constitucionalidad de las leyes y de los actos de autoridad y ante-cedente de nuestro juicio de amparo. No obstante y desafortunadamente,en realidad, la actuación de los poderes creó una situación paralizante y deinmovilidad, que redundó en ineficacia y en una debilidad crónicas.14

En todo caso, el Supremo Poder Conservador como fiel de la balanzaen la precisión de facultades y competencias de los poderes, es más se-mejante a la facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Na-

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12 Soberanes Fernández, José Luis y Martínez Martínez, Faustino, Apuntes para la

historia del juicio de amparo, México, Porrúa, 2002, pp. 219 y 220.13 Barragán Barragán, José, “Breve comentario sobre las leyes constitucionales de

1836”, en Galeana, Patricia (comp.), México y sus Constituciones, México, Archivo Ge-neral de la Nación-Fondo de Cultura Económica, 1999, pp. 122 y 123.

14 Pantoja Morán, David, El supremo poder conservador. El diseño institucional en

las primeras Constituciones mexicanas, México, El Colegio de México-El Colegio deMichoacán, 2005, p. 456.

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ción consagrada en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, a saber: la resolución de controversiasconstitucionales.15 O bien, un curioso símil al conocimiento de las accio-nes de inconstitucionalidad que hoy conoce el Alto Tribunal acorde almismo artículo en su fracción II.16 Sin embargo, hemos empleado, con

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15 “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los térmi-nos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:/ I. De las controversiasconstitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo es-tablecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:/ a) La Federación y unEstado o el Distrito Federal;/ b) La Federación y un municipio;/ c) El Poder Ejecutivo yel Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Co-misión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;/ d) Un Estado yotro;/ e) Un Estado y el Distrito Federal;/ f) El Distrito Federal y un municipio;/ g) Dosmunicipios de diversos Estados;/ h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitu-cionalidad de sus actos o disposiciones generales;/ i) Un Estado y uno de sus municipios,sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;/ j) Un Estado y unmunicipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones gene-rales; y/ k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad desus actos o disposiciones generales./ Siempre que las controversias versen sobre disposi-ciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de losmunicipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h)y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, di-cha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoríade por lo menos ocho votos./ En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte deJusticia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia”. Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos; Constitución publicada en el Diario Ofi-

cial de la Federación el 5 de febrero de 1917; Texto vigente; Última reforma publicadaDOF 12-02-2007.

16 “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los térmi-nos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:/… II. De las acciones deinconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre unanorma de carácter general y esta Constitución./ Las acciones de inconstitucionalidad po-drán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicaciónde la norma, por:/ a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cá-mara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del DistritoFederal expedidas por el Congreso de la Unión;/ b) El equivalente al treinta y tres porciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federalexpedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por elEstado Mexicano;/ c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de ca-rácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebra-dos por el Estado Mexicano;/ d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integran-tes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por elpropio órgano, y/ e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la

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toda intención, los siguientes adjetivos: semejantes, similares. En princi-pio, un tribunal no tiene la misma naturaleza jurídica que un órgano políti-co de control de la Constitución. Y en los casos actuales de las contro-versias constitucionales o de las acciones de inconstitucionalidad,hablamos de un derecho procesal constitucional jurisdiccional ya conso-lidado.17 A su vez, cabe precisar que el Supremo Poder Conservador, al“impedir que los poderes desbordaran el ámbito de sus atribuciones”, co-mo bien lo enfatiza Pantoja Morán, ya está ejerciendo funciones de de-fensa del orden previsto en el código fundamental. El Supremo PoderConservador fue una garantía constitucional que, con gran precisión téc-nica, ha definido Soberanes Fernández: “En un estricto sentido técni-co-jurídico, se entiende por garantía constitucional el conjunto de instru-mentos procesales establecidos por la norma fundamental, con objeto derestablecer el orden constitucional cuando el mismo sea transgredido porun órgano de autoridad política”.18 Así las cosas, con acierto, Pantojaconcluye que el Supremo Poder Conservador no fue eficaz en torno a “la

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Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por lapropia Asamblea./ f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electo-ral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales olocales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusiva-mente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado queles otorgó el registro./ g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra deleyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internaciona-les celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, quevulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organis-mos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República,en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Hu-manos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa delDistrito Federal./ La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales ala Constitución es la prevista en este artículo./ Las leyes electorales federal y locales de-berán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el procesoelectoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones le-gales fundamentales./ Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán de-clarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por unamayoría de cuando menos ocho votos”. Constitución Política de los Estados Unidos Me-xicanos; Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de1917; texto vigente; última reforma publicada DOF 12-02-2007.

17 Véase Carpizo, Jorge y Carbonell, Miguel, Derecho constitucional, México,UNAM-Porrúa, 2005, pp. 55-57.

18 Soberanes Fernández, José Luis, voz: “Garantías constitucionales”, en Carbonell,Miguel (coord.), op. cit., nota 2, p. 563.

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protección de los derechos individuales”. En tal sentido, el dedo en lallaga había sido puesto en el memorable voto particular del diputadochihuahuense José Fernando Ramírez el 30 de junio de 1840, luego deun malogrado intento de reformas a las Siete Leyes Constitucionales:

Yo, como he dicho antes, no estoy por la existencia del Supremo PoderConservador: ninguna otra medida podía, en mi concepto, reemplazar sufalta, que conceder á la Suprema Corte de Justicia una nueva atribuciónpor la que cuando cierto número de Diputados, de Senadores, de JuntasDepartamentales reclaman alguna ley ó acto del Ejecutivo, como opuestoá la Constitución, se diese a ese reclamo el carácter de contencioso y sesometiese al fallo de la Corte de Justicia.19

En otra parte de su voto particular, Ramírez reconoce el influjo quesobre él ha ejercido La democracia en América de Alexis de Toqueville:“Una obra moderna, que hizo mucho ruido en Francia, casi se ocupa todaen demostrar que la paz y la tranquilidad de la República del Norte no sedebe a otra cosa que á la influencia que ejerce en ella su Corte de Justi-cia”.20 En suma, se trataba de proponer que la defensa de la constitucio-nalidad —y por ende de los derechos individuales— estuviese a cargo dela Corte Suprema de Justicia. El trasfondo de lo que se proponía era laasimilación de la judicial Review estadounidense, consolidada en el casoWilliam Marbury vs. James Madison, de febrero de 1803, de acuerdo a laargumentación del Chief Justice John Marshall en el seno de la SupremaCorte de ese país. Entre 1840 y 1841, en Yucatán, Manuel CrescencioGarcía Rejón y Alcalá proponía a través de la malograda Constituciónlocal, un sistema jurisdiccional de defensa constitucional denominadojuicio de amparo.21 La clave aquí es que en ambos casos se trata de pro-poner el control de la constitucionalidad a cargo de un órgano jurisdic-cional y no político. La propuesta yucateca esbozaba un procedimientoque se iniciaba a petición de parte agraviada (todo gobernado, todo indi-viduo), cuya controversia terminaría resuelta mediante una sentencia de

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19 Voto particular del diputado José Fernando Ramírez al proyecto de Reformas delas Leyes Constitucionales, México, 30 de junio de 1840. Citado por Tena Ramírez, Feli-pe, op. cit., nota 7, p. 298.

20 Ibidem, p. 297.21 Véase Soberanes Fernández, José Luis y Martínez Martínez, Faustino, op. cit., no-

ta 12, pp. 220-255.

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efectos particulares y no de una declaración con efectos erga homnes. ElSupremo Poder Conservador sólo era accesible a los órganos de podermediante una excitativa, amén de no sentenciar —no era un órgano juris-diccional—, sino constreñido a emitir declaraciones con efectos univer-sales:

Artículo 12. Las atribuciones de este supremo poder, son las siguientes:I. Declarar la nulidad de una ley o decreto, dentro de dos meses des-

pués de su sanción, cuando sean contrarios a artículo expreso de la Consti-tución, y le exijan dicha declaración, o el supremo poder ejecutivo, o la al-ta corte de justicia, o parte de los miembros del poder legislativo, enrepresentación que firmen dieciocho por lo menos.

II. Declarar, excitado por el poder legislativo o por la suprema corte dejusticia, la nulidad de los actos del poder ejecutivo, cuando sean contrariosa la Constitución o a las leyes, haciendo esta declaración dentro de cuatromeses contados desde que se comuniquen esos actos a las autoridades res-pectivas:

III. Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la supremacorte de justicia, excitando por alguno de los otros dos poderes, y solo enel caso de usurpación de facultades.

Si la declaración fuere afirmativa, se mandarán los datos al tribunal res-pectivo para que sin necesidad de otro requisito, proceda a la formaciónde causa, y al fallo que hubiere lugar.22

III. LOS DERECHOS INDIVIDUALES EN SEGUNDO PLANO

En definitiva, esto le restó los medios indispensables para actuar comoun órgano defensor de los derechos individuales. En eso radicó su mayordefecto de diseño institucional. Para ilustrar esto, hemos elegido un casoconcreto en torno a uno de los derechos más disputados en el siglo XIX:la libertad de imprenta. En principio, debemos tener presente lo estable-cido en la Primera Ley Constitucional al respecto:

“Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República”.Artículo 2o.

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22 Bases y Leyes Constitucionales de la República Mexicana, Decretadas por el Con-greso General de la Nación en el Año de 1836, citado por Tena Ramírez, Felipe, op. cit.,nota 7, pp. 210 y 211.

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Son derechos del mexicano:VII. Poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura, sus

ideas políticas. Por los abusos de este derecho, se castigará cualquiera quesea culpable en ellos, y así en esto como en todo demás, quedan estos abu-sos en la clase de delitos comunes.23

El apartado que aquí se comenta dejaba lugar a una especie de espadade Damocles, es decir, que habría leyes que definirían cuáles eran los su-puestos de abuso de tal derecho. Así las cosas, el 16 de julio de 1839, laSuprema Corte de Justicia excitó al Supremo Poder Conservador en lossiguientes términos:

El Supremo Gobierno con fecha 8 de abril último expidió una circular re-lativa á abusos de libertad de imprenta, y a las penas que debían imponer-se á los infractores de la misma circular, la que no se comunicó a ésa Su-prema Corte de Justicia, por el propio Supremo Gobierno, ni hubo noticiade ella hasta el 11 del siguiente mayo, que recibió el bando, que la incluyepublicado por el gobierno departamental inmediatamente se pasó a SeñorFiscal de este Supremo Tribunal, quien en 9 del corriente la devolvió conel respectivo pedimento, con que se ha conformado esta Suprema Corte,menos en cuanto á su impresión, y en consecuencia lo remito a VuestraExcelencia en copia para que se sirva dar cuenta al Excelentísimo Supre-mo Poder Conservador, a fin de que resuelva en el asunto lo que estimeconveniente, con arreglo a lo dispuesto en la parte 2a. del art. 12 de la 2a.ley constitucional.24

La materia de esta controversia era el bando emitido por el SupremoPoder Ejecutivo, cuyo presidente, a la sazón, era Antonio López de SantaAnna, con fecha 8 de abril de 1839. La circular que emitió el Ministeriodel Interior es por demás elocuente:

Excmo. Sr. Decidido el Excmo. Sr. presidente á sacrificar el resto de suquebrantada salud, y aun su misma existencia si fuere necesario, para co-rresponder á la confianza y esperanza de la nación que se ha llamado denuevo á regir interinamente sus destinos: penetrando de que el voto públi-

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23 Ibidem, pp. 205 y 206.24 Expediente formado a consecuencia del bando publicado sobre varias prevencio-

nes dictadas por el Supremo Gobierno para contener el abuso de la libertad de imprenta.Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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co y general condena y lamenta el estado incierto, precario y ruinoso á queestá reducida nuestra sociedad, como un efecto necesario del espíritu deanarquía é inmoralidad que domina por todas partes: Convencido de quelas leyes y las costumbres han perdido su influencia, y la autoridad públicatodo su prestigio en la funesta alternativa de intereses, opiniones y princi-pios que han producido nuestras revoluciones políticas; y considerandoque la causa principal de tanto desorden ha sido el abuso tan continuo co-mo escandaloso que se ha hecho siempre de la libertad de imprenta, porcuyo medio se han sembrado y fomentado las doctrinas revolucionarias,procurando hacer dudosa la legitimidad ó conveniencia de todo sistemaconstitucional y legislativo, atribuyendo á los depositarios del poder unaconstante tiranía, y concitando al pueblo á la desobediencia y rebelión, pa-ra que jamás esté tranquilo y satisfecho ni pueda gozar de los bienes de lacivilización y de la paz, se ha llegado á convencer S. E. de que mientrasno se reprima con mano fuerte el procaz libertinaje que se ha apoderadode la prensa, será imposible restablecer el equilibrio de la mutuaconfianza, seguridad y respeto que debe existir entre las autoridades y losciudadanos, ni las leyes y la justicia podrán recobrar y ejercer librementesu imperio.

En tal concepto, y siendo preciso reconocer que la impunidad de quehan gozado los autores de tales abusos no debe imputarse, como general-mente se ha creído, á la falta é insuficiencia de las leyes, sino más bien ála omisión y tolerancia culpable de los funcionarios encargados de la con-servación del orden, cree S. E. que bastará llamar su atención á la graveresponsabilidad que pesa sobre sus personas, y excitar enérgicamente supatriotismo, su honor y su conciencia, para que haciendo un estudio for-mal de las facultades con las leyes constitucionales y orgánicas de los De-partamentos los han autorizado, las empleen con actividad y eficacia en lapersecución de esa raza de delincuentes que ataca tan atrozmente laexistencia de la república.

Estando reducidos los delitos de imprenta á la clase de comunes por laprimera ley fundamental, es evidente que han quedado como éstos sujetosá la influencia é inspección de la policía para prevenirlos, y perseguir yaprehender á sus autores y cómplices. También es cierto que los gobiernosdepartamentales y los prefectos respectivos, como agentes inmediatos dela policía interior, tienen obligación de cuidar de la conservación del or-den público, y no solo deben cumplir y hacer cumplir las leyes constitu-cionales, sino que son responsables de la infracciones de ellas que no im-pidan, y por eso se les autoriza para que manden catear casas, arrestar ácualquiera persona cuando lo exija la tranquilidad, imponer multas, y has-ta un mes de obras públicas ó dos de prisión á los que de cualquier modo

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turben la misma tranquilidad, según expresan los artículos 3o., 4o., 7o.,21, 63, 64, 68 y 105 de la ley de 20 de Marzo de 837, sin perjuicio de po-ner á los delincuentes á disposición de los jueces respectivos en los casosque así lo exija la naturaleza de las faltas ó delitos.

Por otra parte, es necesario considerar que si bien las leyes constitucio-nales declaran y garantizan los derechos del mexicano, y entre ellos los depoder imprimir y publicar sus ideas políticas, y no poder ser preso ni juz-gado de otro modo, y por otra autoridad que las que ellas mismas estable-cen, privan igualmente de la cualidad de mexicano, y por consecuenciade todos esos derechos y garantías en su totalidad, á los que abusando deellos cometen crímenes de alta traición contra la patria, de conspiracióncontra el supremo magistrado de la república, de incendiario y otros enque imponen las leyes esa pena. Así es que los que abusando de la libertadde la imprenta incurren en esa clase de delitos, y desconocen, desprecian óatacan, y conculcan esas leyes fundamentales, se ponen ellos mismos fue-ra de su protección, y renuncian voluntariamente á sus beneficios que sehacen indignos.

El carácter sedicioso de algunos periódicos de está capital, como elCosmopolita, el Restaurador, el Voto Nacional y otros, está notorio y pú-blicamente calificado, y es indudable que bajo el nombre de oposición hanestablecido un sistema permanente de anarquía y subversión, con quehan ofendido la moral pública insultan la autoridad de la leyes constitucio-nales, y procurando envilecer y hacer despreciable á los ojos del pueblo, elpoder, la dignidad y las personas de los magistrados, incitan á la desobe-diencia y al trastorno del orden, infundiendo la agitación y la violencia entodos los espíritus, y solapando la discordia, el odio y la guerra civil entrelos habitantes de la república, sin que los retraiga, ni los riesgos que havisto de un enemigo extranjero, ni las víctimas que cada día ven sacrifica-das, ni el clamor de la miseria y de todos los males que las revolucioneshan causado á toda las clases de la sociedad.

Bajo tales fundamentos ha tenido á bien resolver el Excmo., como ten-go el honor de hacerlo, que bajo su más estrecha responsabilidad, que secuidará de hacer efectiva, dicte desde luego por su parte, y haga que losprefectos tomen por la suya las providencias más enérgicas y ejecutivaspara que persiga y aprehenda sin distinción de fuero, que no se goza enmaterias de policías, á los autores y cómplices de todo impresos de la cla-se referida, que de hoy en adelante se publique y circule en esta capital ysu Departamento, haciendo uso de las insinuadas facultades, y de las queles confieren los artículos 6o. y 69 de la ley de 20 de Marzo de 837, en ca-so de resultar los reos vagos y mal entretenidos; en el concepto de que po-niendo en ejercicio el Excmo. Sr. presidente su primera atribución que es,

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dar todos los decretos y órdenes que convengan para la mejor administra-ción pública, observancia de la Constitución y leyes, y la vigésima octavaque lo autoriza para providenciar lo conducente al buen gobierno de losDepartamentos, dispone que no conviniendo en las actuales críticas cir-cunstancias á la policía, tranquilidad y orden de las poblaciones donde seestán cometiendo esos abusos de imprenta, que los autores y cómplicescontinúen residiendo en ellas y soplando desde su arresto el fuego de laanarquía que devora á la nación, sean trasladados luego que se arresten álas fortalezas de San Juan de Ulúa ó Acapulco, donde quedarán en sus ca-sos á disposición de los jueces respectivos, pasándose á éstos con oportu-nidad los avisos correspondientes, y pidiéndose para la ejecución de éstaprovidencia el auxilio necesario á la autoridad militar, con cuyo objeto sehacen hoy las comunicaciones convenientes á las comandancias genera-les.25

La gravedad del contenido no fue lo que pesó en el ánimo de los inte-grantes del Supremo Conservador, sino la invasión de competencias queel Ejecutivo hacía al Legislativo. El siguiente documento, dirigido a laSuprema Corte de Justicia y recibido por su fiscal, hace patente que elbando que aquí se comenta violentaba derechos y garantías individualescomo el debido proceso legal, la garantía de audiencia o una adecuadacomunicación entre el procesado y su abogado defensor:

Dice que una de las cosas más difíciles de arreglar completamente en losgobiernos republicanos, es las facultades de los funcionarios de cada po-der y los límites hasta que puedan llegar.

El ejecutivo en el ejercicio de funciones económicas y gubernativas es-tá muy expuesto á usurpar las del legislativo y judicial este las del otro yasí mutuamente. Un funcionario honrado que desea llenar sus obligacio-nes públicas sin incurrir en excesos, a cada paso se encuentra con obstácu-los que su honradez no puede despreciar y sucede más bien el que se con-serve en inacción, que el que se sobreponga á sus facultades.

De lo contrario las providencias que se dicten llevarán el sello de la ile-galidad y acaso de la arbitrariedad y sería mejor que no hubiese república

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25 Circular del 8 de abril de 1839 sobre el modo de proceder contra los autores ycómplices de impresos en que se abuse de la libertad de imprenta. Expediente formado aconsecuencia del bando publicado sobre varias prevenciones dictadas por el SupremoGobierno para contener el abuso de la libertad de imprenta. Archivo Histórico de la Su-prema Corte de Justicia de la Nación.

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y que el gobierno despótico se le (ilegible en el original) para evitar losgraves daños, el escándalo, la inmoralidad, los choques que necesariamen-te se producirán entre las autoridades y el descontento universal de losciudadanos que confiados en las garantías sociales se encontraran sin ellascuando no debieran esperarlo.

Es un deber de todo funcionario público poner coto á tamaños males, sipor desgracia, en otra causa se han ocasionado; no cumplirá con la Patriasi omiso los deja continuar existiendo, y la voz popular le execraría en se-creto, ya que no pudiere quitarle del medio por la violencia. En una pala-bra es un principio indudable que los gobernantes que no se contienendentro de los límites de sus facultades causan a su nación mayores males,que los que le causan hombres sediciosos corrompidos.

Por eso las naciones han provisto de remedio para semejantes casos, yunas veces han declarado la nulidad de un acto simplemente y otras casti-gado a quien lo produjo según la mala fe con que lo hiciera.

Entrando en materia después de asentados los principios anteriores paraque no se pierdan de vista, el fiscal hace presente que ha meditado con to-da detención y madurez el bando publicado en esta capital el 11 de Abrildel presente año, y que ha conceptuado que el excesivo celo del SupremoPoder Ejecutivo en conservar la tranquilidad pública, perturbada por abu-sos de la libertad de escribir, ocasionó las providencias contenidas en di-cho bando, pero que por otra parte se excedió de sus facultades mezclán-dose en las del legislativo y (abarcando) á más de lo que puede el judicial.

El que suscribe no se ocupará en el contenido, porque ha llamado contoda preferencia su atención al último, en virtud de la notoriedad con queen él excede el ejecutivo sus facultades. El citado párrafo dispone que losautores y cómplices en el transtorno de la tranquilidad pública por mediodel abuso de la imprenta, sean trasladados luego que se arresten á las For-talezas de San Juan de Ulúa, ó de Acapulco y le parece, repite, que tal pro-videncia no está en las atribuciones de ese Supremo Poder.

Primeramente, en nuestra República, se ha tenido siempre como unapena bien fuerte, consignar á cualquier ciudadano á alguno de esos puntos.Esto lo vemos diariamente pues aun en los casos en que un reo merece pe-na capital y por alguna circunstancia se le sustituye la de presidio, no juz-gándose oportuno que la sustitución sea tan sencilla sino que tenga algunaparte considerable de agravante, se añade á la pena de tantos años de pre-sidio, la de en Acapulco, en Ulúa. Aún es una máxima la siguiente: Laconsignación de un reo a Ulúa, ó Acapulco, es un equivalente a la penacapital.

Además de ésta hay otras consideraciones por las cuales se ve que lamedida dictada en el citado último párrafo, es contra la más pronta ejecu-

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ción de justicia y contra lo dispuesto por las leyes. Prescindiendo de lacuestión de si los reos pueden contestar una causa criminal por medio deapoderados, ó si deben como corresponde hacerlo por sí mismos, es indu-dable que conviene que estén cerca de los jueces para que con facilidadpuedan interponer los recursos que les sean necesarios y los jueces cercade ellos para administrar justicia prontamente, para ver al acusado al tiem-po de practicar varias diligencias, para ver los términos con que responda,observar el modo con que reciba ciertas expresiones, el... que conteste yformar la idea respectiva del delincuente, del delito y de su cualidad y canti-dad. Nada de esto se logra por medio de exorto único recurso con quepuede formarse causa á un reo qué se halla fuera de los términos jurisdic-cionales de su juez hasta y en los de otro extraño para él y ya se recordó loindicado y este modo de formar causas, es muy moroso, muy molesto, po-co suficiente y del todo contrario a la pronta y recta administración de jus-ticia.

La residencia de los jueces y la de los reos no es un punto de poca con-sideración, las leyes la han apreciado como corresponde y por lo mismodeterminado como deba existir. De aquí es que aunque el arreglo de cárce-les pertenece al ramo de policía, no por eso podría determinar ninguna au-toridad política que hubiere una sóla cárcel en la república ¿Qué sucederíasi el gobierno señalara únicamente por cárcel la de la Acordada de esta ca-pital? A buen seguro que no subsistiera semejante designación, pues lostribunales de todos los otros departamentos reclamarían, y con justiciafundados, en los principios que se han indicado.

Este punto se ha visto con tanta delicadeza que no faltan leyes de parti-da y recopiladas que castigan con pena de muerte al hombre particular queencierre en una cárcel privada á otra e imponer la misma pena al juezque no lo impida. Puede decirse que la autoridad pública que excediéndo-se de sus facultades, señala por cárcel un lugar que no lo está por la ley ymanda encerrar en él a algún hombre, obra más mal que un particular porel escándalo que producen los excesos de los funcionarios que por lomismo de ser excesivos no pueden reputarse como actos ejercidos por unaautoridad competente.

Todos estos principios y las leyes en que se apoyan están contrariadosdirectamente por el Excelentísimo Señor Presiente interino con lo que dis-puso Su Excelencia en 9 de abril del corriente, y fue publicado, en 11 delmismo por bando.

La disposición además impone una pena á los que acusados simple-mente de abuso de libertad de imprenta aún no están declarados criminalestan luego como se arresten serán trasladados, dice el último párrafo, á las

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fortalezas de San Juan de Ulúa ó Acapulco, donde quedarán en su… dis-posición de los jueces respectivos, es decir que antes de examinar la cali-dad y cantidad del delito, el reo presente es tratado como el más famosodelincuente y padece una pena gravosa, antes de ser sentenciado, y aúnantes de calificarse legalmente si debe ó no estar siquiera en clase dedetenido.

Semejante acto es contrario a las leyes y ataca la autoridad judicial,oprimiendo á los ciudadanos y perjudicándolos notoriamente: Los juecesson quienes deben declarar bien o mal previo á un acusado y hacer la de-claración de lo primero cuando existan datos suficientes en la acusación yprecisamente dentro de diez días. Cuando no haya tales datos el previstoreo tiene derecho para no permanecer en prisión, es preciso ponerle en li-bertad y muy doloroso á un inocente haber soportado los daños inmensosque nadie le resarcirá de la conducción violenta a San Juan de Ulúa oAcapulco.

Es también contraria la disposición de que trata á las leyes actuales so-bre libertad de imprenta, ninguna de las que ordenó una cosa de esa natu-raleza. Imponiéndose pues una nueva pena, y no teniendo el Ejecutivo fa-cultad para imponerlas, claro es que se ha excedido de las que se estánconcedidas, y que el exceso es contra leyes expresas.

Por último, las antiguas leyes vigentes de imprenta no castigaron todoslos abusos de aquella, con pena corporal, aun puede decirse que ninguna,y suponiendo que quien sea arrestado como delincuente en esta materiasea reo en realidad, no por eso ya debe asegurarse que merezca pena cor-poral. Cuando no se merece puede el acusador solicitar, y consigue quedaren libertad bajo fianza. Las leyes apoyadas en la humanidad y filosofía asílo permiten, para evitar á los ciudadanos los males consiguientes á unaprisión; pero la de que se trata enerva aquellos recursos legales y si tienenlugar no será sino después de haber causado á los reos aprehendidos todoslos perjuicios considerabilísimos de ser arrancados del seno de su familia,y de la residencia de los jueces natos respectivos para salir de México yhasta Acapulco o Ulúa. Pero no sólo deben medirse esas distancias, hayotras mucho mayores, y por consiguiente aquellas disposiciones encierramales muy graves que varias leyes han pretendido evitar.26

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26 Expediente formado a consecuencia del bando publicado sobre varias prevencio-nes dictadas por el Supremo Gobierno para contener el abuso de la libertad de imprenta.Mayo 11 de 1839, Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Pero la cruda realidad, de acuerdo al diseño orgánico del Supremo Po-der Conservador, llevaba a un efecto dramático: tales derechos indivi-duales pasaban a un segundo plano. No le competían al Supremo PoderConservador. Así las cosas, este órgano escuetamente declaró:

El Supremo Poder Conservador excitado por la Suprema Corte de Justiciacon arreglo al párrafo 2o. Art. 12 de la Segunda Ley Constitucional, havenido en declarar y declara haber sido nula la Circular expedida por elSupremo Gobierno en 8 de Abril del presente año, relativo a abusos de lalibertad de la imprenta, por contraria al párrafo 4o. art. 2o. de la 1a. LeyConstitucional y al 8o. art 18 de la 4a.

Dado en México a 1o. de Junio de Agosto de 1839. Melchor MuzquizPresidente; Carlos María Bustamante; Manuel de la Peña y Peña; CiriloGómez de Anaya; Francisco Manuel Sánchez de Tagle, Secretario.27

Y sin embargo, ocasionó más efectos positivos que lo que pudiera es-perarse. Una vez que Bustamante estuvo en la presidencia, el 2 de agostode 1839, el Ministerio del Interior publicó un decreto mediante el cual seacataba lo declarado por el Supremo Poder Conservador, y se nulificabael bando de Santa Anna:

El Presidente de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed:Que el Supremo Poder Conservador, excitado por la Suprema Corte deJusticia, con arreglo al párrafo 2o. artículo 12 de la segunda ley constitu-cional, ha venido en declarar y declara: Haber sido nula la circular expedi-da por el Supremo Gobierno en 8 de Abril del presente año, relativa a abu-sos de la libertad de la imprenta, por contraria al párrafo 7o. artículo 2o.de la primer ley constitucional, y al 8o. artículo 18 de la cuarta. Dado enMéxico á 1o. de Agosto de 1839. Melchor Muzquiz, presidente. CarlosMaria de Bustamante. Manuel de la Peña y Peña. José Cirilo Gómez yAnaya. Francisco Manuel Sánchez de Tagle, secretario.

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27 Declaración emitida por el Supremo Poder Conservador de 1 de junio de 1839, so-bre la nulidad del bando promulgado por el Supremo Poder Ejecutivo del 8 de abril de1839. Expediente formado a consecuencia del bando publicado sobre varias prevencio-nes dictadas por el Supremo Gobierno para contener el abuso de la libertad de imprenta.Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debidocumplimiento. Palacio del Gobierno nacional en México á 2 de Agosto de1839. Anastasio Bustamante. A D. Luis G. Cuevas.28

Estos efectos no son prueba de la eficacia de un órgano de controlconstitucional. Sólo se puede decir que el constituyente de 1835-1836 seinclinó a favor de un modelo estatalista en la defensa del orden constitu-cional. Aunque esto no es químicamente puro, como bien lo ha expuestoFioravanti.29 En realidad los modelos de defensa de una Constitución sonaccidentales, relativos a las circunstancias del Estado y su contexto, ensuma al Espíritu de la Ley del que hablaba Montesquieu. Con tal adver-tencia, Luis Prieto Sanchís apuntaba: “la justicia constitucional encierrados postulados: uno es que el poder debe estar limitado, otro, que esa li-mitación ha de ser una tarea judicial, y este segundo aspecto requiere unadeterminada concepción de la interpretación y aplicación del Derecho y,

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28 Expediente formado a consecuencia del Supremo Decreto en que se revoca la cir-cular expedida por el Ministerio del Interior de 8 de abril último sobre abusos de la liber-tad de imprenta en la parte contraria al artículo segundo de la Primera Ley Constitucio-nal, Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

29 “Hay tres formas de fundamentar (fondare) las libertades en el plano teórico-doc-trinal y, por lo tanto, de propugnar su reconocimiento y las oportunas formas de garantíapor parte del ordenamiento. En síntesis, se puede decir que la aproximación al problemade las libertades puede ser de tipo historicista, individualista o estatalista… en los acon-tecimientos que se desarrollan a partir de las revoluciones de finales del siglo XVIII nin-guno de los tres modelos tiende a permanecer aislado respecto a los otros. Es más, sepuede precisar que cada uno de ellos tiende a combinarse con uno de los otros dos, y queesto sucede excluyendo de la combinación al tercer modelo, que no es irrelevante portanto, sino más bien objeto de una precisa y constante referencia polémica. De esta ma-nera, tenemos una doctrina individualista y estatalista de las libertades, construida en cla-ve antihistoricista (en la revolución francesa); una doctrina individualista e historicista,construida en clave antiestatalista (en la revolución americana); y, finalmente, una doc-trina historicista y estatalista, construida en clave antiindividualista (en los juristas delEstado de derecho del siglo XIX)./ Comprender estas combinaciones significa para noso-tros comprender cómo se ha desarrollado, desde la edad de las revoluciones hasta losumbrales de nuestro inmediato presente, la cultura de las libertades de la que hablábamosen el prefacio. Pero antes de estudiar estas combinaciones debemos —por evidentes ra-zones lógicas— estudiar individualmente los elementos que las componen. A ellos estádedicado este capítulo, comenzando por el modelo historicista”. Fioravanti, Maurizio,op. cit., nota 10, p. 25.

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tal vez, también, una cierta actitud ante la judicatura”.30 Lo cual nos ilus-tra la tendencia a valorar a los órganos jurisdiccionales como las institu-ciones más eficaces en la defensa de los derechos del gobernado. Así loseñaló Mariano Otero en los años cuarenta del siglo XIX:

En Norteamérica…. este poder (el Judicial) salvador provino de la Consti-tución y ha producido los mejores efectos. Allí el juez tiene que sujetarsus fallos antes que todo a la Constitución; y de aquí resulta que cuandolas encuentra en pugna con una ley secundaria, aplica aquélla y no ésta, demodo que sin hacerse superior a la ley, ni ponerse en oposición al PoderLegislativo, ni derogar sus disposiciones, en cada caso particular en queella debía herir, la hace impotente. Una institución semejante es del todonecesaria entre nosotros.31

La suerte estaba echada, y el juicio de amparo se formalizaría a nivelfederal en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, producto del in-telecto del jurista de Jalisco.

IV. CONCLUSIONES

El diseño institucional constitucional siempre será poseedor de un ca-rácter accidental. Las instituciones deben adecuarse a los contextos quelas requieren y resultar eficaces en tales condiciones. En el caso delconstitucionalismo mexicano, en la segunda mitad del siglo XIX tal dise-ño se decantó por el modelo estadounidense, es decir, una adaptación dela judicial Review castellanizada, llamada juicio de amparo. El SupremoPoder Conservador, asimilado del modelo francés consular de 1799, noresultó el órgano idóneo. Todavía resulta difícil, o cuando menos temera-rio, emitir un juicio radical en torno a su eficacia. Empero, merecen serresaltados sus límites en cuanto facultades y competencias, ni qué decirde su inaccesibilidad a todo gobernado, limitándose a activarse mediantela excitativa de los otros órganos de poder. En definitiva no es un prece-dente del admirable juicio de amparo, en todo caso intentó fungir comoun fiel de la balanza entre los conflictos competenciales que se llegaron a

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30 Prieto Sanchís, Luis, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Madrid,Trotta, 2003, p. 95.

31 Otero, Mariano, citado por Gaxiola, F. Jorge, op. cit., nota 3, p. 350.

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dar entre los poderes previstos en las Siete Leyes Constitucionales de1836. Aquí se ha ejemplificado esto, mediante una controversia suscita-da ante un bando violatorio a la libertad de imprenta, amén de otras ga-rantías de seguridad jurídica como la de audiencia. El Supremo PoderConservador no se ocupó de tan grave trasfondo, sino sólo de declarar lanulidad del bando que se comenta, toda vez que invadía facultades pro-pias del órgano legislativo. Es innegable su carácter como primer órganode control de la constitucionalidad en el México decimonónico. Perotambién no hay duda de que fuese un instrumento poco idóneo para talfinalidad. Tras su desaparición en 1841, será hasta 1847 que la SupremaCorte de Justicia de la Nación se haga cargo de la vigilancia del ordenconstitucional mediante el juicio de amparo formulado en el Acta Cons-titutiva y de Reformas de 1847. La justicia constitucional quedaba enmanos de los jueces. Esto era un triunfo de los liberales que se decanta-ban por el modelo estadounidense. Empero, se puede extraer una lecciónde la experiencia transcurrida entre 1836 y 1841: las Siete Leyes Consti-tucionales tuvieron un contenido liberal, como se desprende de la lecturade la primera, que trató de “Derechos y obligaciones de los mexicanos yhabitantes de la República”. La historiografía maniquea que ha descritoal siglo XIX como una dicotomía entre liberales vs. conservadores, nonecesariamente describe la realidad. El siglo XIX fue, ante todo, unperiodo en que los hombres y sus idiosincrasias prevalecieron sobre lasinstituciones y su eficacia. Fue el caso de Antonio López de Santa Anna,y si se es sincero, también se puede afirmar lo mismo de Benito JuárezGarcía.

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