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Primera edición: julio de 2009 D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José María Pino Suárez, Núm. 2 C.P. 06065, México D.F.

Impreso en México Printed in Mexico

La compilación de esta obra estuvo a cargo del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial.

La formación editorial estuvo al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Catalogación

Del tribunal de menores infractores al sistema integral de justicia para adolescentes / compilación a cargo del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ; trabajo desarrollado por Héctor Hermoso Larragoiti ; presentación Ministro Juan Díaz Romero. – – México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2009 86 p. ; 19 cm. – – (Cuadernos de Jurisprudencia ; 4)

ISBN 978-607-468-124-6

1. Menores infractores – Jurisprudencia – Resoluciones en el juicio de amparo – México 2. Consejo de Menores – Legislación – Análisis 3. Imputabilidad por edad – Derechos 4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos – Menores infractores – Garantías constitucionales – Reformas 5. Responsabilidad penal – Adolescentes 6. Sistema Integral de Justicia para Adolescentes 7. Delincuencia juvenil I. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial. México, comp. II. Hermoso Larragoiti, Héctor III. Díaz Romero, Juan, 1930- , pról. IV. Ser.

PO FO J444.113 D447d

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES*

Cuadernos de Jurisprudencia Número 4, julio, 2009

* Trabajo desarrollado por Héctor Hermoso Larragoiti, Doctor en Derecho, actualmente asesor de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Presidente

Primera Sala Ministro Sergio A. Valls Hernández

Presidente

Ministro José Ramón Cossío Díaz Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas Ministro Juan N. Silva Meza

Segunda Sala Ministro José Fernando Franco González Salas

Presidente

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Mariano Azuela Güitrón

Ministro Genaro David Góngora Pimentel Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

Director General del Instituto Ministro en Retiro Juan Díaz Romero

Consejo Consultivo Dra. María del Carmen Platas Pacheco

Dra. Dora Elvira García González Ministro en Retiro Felipe López Contreras

Ministro en Retiro José Manuel Villagordoa Lozano

Coordinador de los Cuadernos Dr. José Ramón Narváez H.

7

CONTENIDO

Presentación .......................................................................... 9

Introducción. ......................................................................... 11

1. El sistema de justicia para menores en México .................. 23

2. La Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil

en el Distrito Federal (Ley Villa Michel, del 30 de marzo

de 1928 y el Tribunal para Menores) .................................. 27

3. El Tribunal Para Menores no actúa como autoridad.

Amparo Penal en Revisión 3959/1931. (Tesis Castañeda) .. 29

4. Código Penal de 1931 y Código de Procedimientos Penales

para el Distrito Federal de 1931 .......................................... 37

a. El internamiento de un menor no viola garantías.

Amparo Penal en Revisión 3196/1934. ......................... 39

b. El Procedimiento del Tribunal para Menores no viola

garantías. Amparo Penal en Revisión 624/35 ............... 43

8 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

5. El Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito

Federal (1974) y una nueva respuesta de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ............................................. 51

a. Debe conocer del amparo en contra de las resoluciones

del Consejo Tutelar el Juez de Distrito Penal. Conflicto

Competencial 279/82 ...................................................... 54

b. El Procedimiento Tutelar viola la garantía de

audiencia. Amparo en Revisión 5113/90 ...................... 61

6. La reforma al artículo 18 constitucional, del 12 de

diciembre de 2005 y el Sistema Integral de Justicia para

Adolescentes ......................................................................... 67

7. Sentido y alcance del artículo 18 constitucional y el

Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Acción

de Inconstitucionalidad 37/2006 ......................................... 73

8. Comentario final ................................................................... 77

9. Bibliografía ............................................................................ 79

a. Época previa y del Código de Martínez de Castro

de 1871 ............................................................................. 79

b. Positivismo Penal y Sistema Tutelar ............................. 81

c. Doctrina de Protección Integral .................................... 82

d. Derecho penal en general ............................................... 84

e. Artículos de revista relacionados con el tema .............. 85

9

PRESENTACIÓN

Estos cuadernos pretenden constituirse en un estímulo para

que todo aquel que se interese en la investigación sobre tópicos

de jurisprudencia realice estudios, indagaciones y explora-

ciones con mayor facilidad, a fin de que profundizando sobre la

materia, pueda escribir las tesis, artículos, ensayos, libros o cualquier

obra en relación con temática tan vasta e interesante, pero al mismo

tiempo tan inadvertida por los estudiosos del derecho.

Como su nombre lo indica, estos cuadernos de trabajo contie-

nen notas, fichas de investigación, ideas y sugerencias a las cuales se

ha dado un formato tipo ensayo, con el propósito de ir familiari-

zando a los lectores con temas y metodologías relacionadas con la

jurisprudencia.

10 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

Por tanto, no son trabajos definitivos o acabados, sino convoca-

torias, invitaciones a penetrar en los puntos de interés, para lo cual

se allegan todo tipo de materiales y referencias que sirven de apoyo

para continuar la investigación, así como la bibliografía más relevante

donde puedan abrevar los interesados.

El Instituto espera que este medio de difusión sirva para mejorar

la comunicación entre el mundo académico y la práctica judicial; el

propósito fundamental de estos cuadernos, pensados para integrar

una serie, es el de llamar la atención de los estudiosos sobre los criterios

de los tribunales –especialmente de la Suprema Corte– que hayan

influido de modo más relevante en nuestro sistema jurídico, acadé-

mico, educativo, económico y, en general, en el seno de la sociedad.

Ya lo decía el humanista italiano Leonardo Da Vinci "si la teoría es

el capitán, la práctica son los soldados". Ojala que este esfuerzo con-

junto sea de utilidad y aprovechamiento, pero sobre todo, motivo de

reflexión sobre las grandes incógnitas que rodean la labor del juez.

Ministro en Retiro Juan Díaz Romero

Director del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales

y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial

11

INTRODUCCIÓN

Si bien existen ciertos antecedentes en las civilizaciones

antiguas acerca de un trato diferenciado cuando la comisión

de un delito había sido realizada por una persona menor de

edad, no es sino hasta la aparición del Estado moderno cuando se

comienza a identificar la evolución de un sistema de justicia penal

especializado para estas personas, distinto del sistema general utilizado

para castigar los delitos de los adultos.

Efectivamente, a partir de las ideas revolucionarias del marqués

de Beccaria, quien protestó enérgicamente contra la crueldad del

sistema penal del antiguo régimen, se fueron desarrollando una serie

de teorías para tratar de explicar el fenómeno penal y, a partir de ellas,

diseñar instituciones que se dedicasen a reprimir o controlar dicho

fenómeno.

12 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

Si bien la mayoría de los autores de derecho penal y los especia-

lizados en justicia para menores ubican el nacimiento de esta rama

del derecho con la creación del Tribunal para Menores de Illinois,

en 1899, no cabe omitir el sistema diferenciado que contemplaron

los códigos penales inspirados en la corriente clásica,1 que de manera

generalizada se estableció en buena parte de los países de occidente

en la segunda mitad del siglo XIX, y que justificaba un tratamiento

penal especial para los menores, a partir de reconocer una insuficiente

evolución intelectual que limitaba su capacidad de comprender la

significación delictiva de su conducta; esto es, de su poco desarrollada

capacidad de "discernimiento", la cual les asemejaba a los locos y

sordomudos.

La diferenciación objetiva en el trato respecto de los adultos se

refleja principalmente en la imposición de la privación de la libertad

por un término muy inferior al que correspondería a los adultos por

la comisión del mismo delito, y en el caso especial de nuestro país,

a la remisión a centros especializados de educación correccional o

corrección penal, que eran instituciones existentes en México desde

la cuarta década del siglo XIX.2

1 La doctrina clásica justificaba el derecho de reprimir el delito, a partir del libre albedrío del sujeto para elegir entre el bien y el mal y le atribuía a la pena, al considerarla un castigo, un poder de persuasión para evitar la comisión de los delitos. Se considera como uno de sus máximos exponentes a Francisco Carrara que publicó su Programa de Derecho Criminal en 1859.

2 Es importante mencionar que existen antecedentes de tratamiento especializado a menores a partir del inicio del México independiente con la Ley del 3 de marzo de 1828, que establece la creación de un Tribunal de Vagos y que tenía como medida para la vagancia de los menores de 16 años de edad remitirlos a una casa de corrección o ponerlos bajo la tutela de maestros artesanos o talleres para que aprendieran un oficio, bajo la vigilancia de la auto-ridad pública.

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 13

A finales del siglo XIX, algunos autores advirtieron que el siste-

ma empleado para el tratamiento de menores bajo el pensamiento

clásico no resolvía en nada el problema de la delincuencia perpetrada

por ellos, sino más bien la agravaba, pues en la práctica se les privaba

de la libertad por breves periodos de tiempo, de acuerdo con los delitos

que cometían; además de que se les recluía en las mismas instalacio-

nes que a los adultos, exponiéndolos a las negativas influencias de la

convivencia cotidiana con ellos, sin contar los abusos extremos a los

que podrían ser sometidos.

El positivismo penal,3 que basaba el derecho del Estado de repri-

mir las conductas delictivas en defensa de la sociedad y no en la

responsabilidad moral del delincuente –como lo hacía la escuela clá-

sica–, puso de relieve la necesidad de que el Estado realizara acciones

más directas para la prevención del delito, en lugar de tomar medidas

para la represión o castigo del mismo, y cuestionó seriamente la

capacidad de la pena para lograr inhibir al delincuente en la comisión

de conductas antisociales.

Habiéndose reconocido la importancia de la figura del delin-

cuente y las características personales del mismo, el tema de la niñez

infractora comenzó a llamar la atención de una gran cantidad de pro-

fesionales encargados del estudio de la conducta humana e inició un

3 Esta corriente doctrinaria privilegiaba las condiciones personales del delincuente negando la posibilidad del libre albedrío que sostenía la corriente clásica, además de negar el poder de la pena para inhibir las conductas delictivas; se reconoce como los máximos exponentes de esta corriente a César Lombroso, Enrique Ferri y Rafael Garófalo.

14 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

movimiento por tratar de extraer del ámbito del sistema penal a la

niñez involucrada en conductas delictivas, pero asumiendo la función

de prevención a cargo del Estado, y considerando que tanto el abandono

material como el abandono moral de los padres o encargados del

menor daban motivos para un futuro poco prometedor para un niño.

Se fortaleció la idea de que el Estado tenía la obligación de protegerlos

en sustitución de los padres y de las personas e instituciones que social-

mente debían hacerse cargo de los menores abandonados, huérfanos

o en peligro, asumiéndose la figura de subsidiariedad en la patria

potestad.4

Esta atribución del Estado se justificaba en dos líneas ideológicas:

la primera en su obligación de acudir en apoyo de los sectores margi-

nados y de mayor vulnerabilidad, como son los niños; la segunda, como

un mecanismo de control y prevención del delito.

Este modelo propuso crear instituciones especializadas para el

tratamiento de los menores en riesgo social, considerando el aban-

dono tanto moral como físico, así como la comisión de una infracción

administrativa o de un delito como síntoma indicador de la insu-

ficiencia e incapacidad de los padres o de los encargados de ejercer

adecuadamente la patria potestad.

Bajo este marco y reivindicando el derecho de los menores a ser

protegidos por el Estado en cualquiera de las circunstancias antes

4 Por razón de la protección que se procuraba a la persona del menor también se le denominó a esta corriente como "proteccionista".

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 15

mencionadas, los partidarios del sistema tutelar heredero del positi-

vismo penal, a partir de la creación de instituciones especializadas

con principios, procedimientos y objetivos diferentes a los puniti-

vos, declararon de manera firme que los menores habían salido del

ámbito del derecho penal y en su lugar se había creado un sistema

normativo e institucional especializado para ellos.

Este sistema permaneció durante varias décadas rigiendo las rela-

ciones entre el Estado y la juventud en conflicto con la ley penal,

hasta que se dio inicio a un periodo que lo pondría en seria crisis hasta

lograr, al cabo de algunas décadas, erradicarlo de los sistemas de

justicia de los países occidentales a finales del siglo pasado y principios

del presente.

Efectivamente, a partir de la propuesta de Declaración por parte

de Naciones Unidas del año de 1979, como el Año Internacional del

Niño, con el objeto de celebrar la Declaración de Ginebra, realizada

en 1959 y la conmemoración de la creación del Fondo de las Naciones

Unidas para la Infancia (UNICEF), el gobierno de Polonia propuso

organizar una Convención de los Derechos del Niño, con el objeto de

actualizar los principios recogidos en la mencionada Declaración

de Ginebra, adicionando ciertos mecanismos de vinculación que com-

prometieran a los Estados integrantes de la Convención a la reali-

zación de acciones tendientes a la actualización de dichos principios

en sus respectivos países.

La propuesta de Polonia no tuvo el suficiente apoyo; sin embargo,

la Asamblea General propuso la creación de una comisión redactora

16 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

que, diez años más tarde, concluyó la redacción de la Convención

Internacional de los Derechos del Niño,5 la cual fue aprobada en

1989 por la Asamblea General de Naciones Unidas y puesta a ratifi-

cación de los países miembros, documento que hasta la fecha ha sido

suscrito por más de 190 naciones convirtiéndose en el tratado o instru-

mento internacional con mayor aceptación en la historia.6

Derivado de esta propuesta de reconocimiento de los derechos

de los niños y la operación de la Convención mencionada, se inició

un movimiento doctrinario que se ha llamado "doctrina de protección

integral", sustentada en dicha Convención y otros documentos

internacionales que marcan una concepción particular de la infancia

diferente a los modelos ideológicos anteriores.7

Proveniente de la doctrina de protección integral, que anima

una visión global de los derechos de la infancia tratando de cubrir

todos los aspectos vitales y sociales del menor, como es la salud, la

educación, la protección, la convivencia familiar, el juego, la priva-

cidad, entre otros muchos, en el caso de los menores o niños que se

encuentran en especial estado de vulnerabilidad por la comisión de

5 Ratificada por el Senado de la República el 19 de junio de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.

6 GONZÁLES CONTRÓ, Mónica, Los derechos humanos de los niños: una propuesta de fundamentación, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, 2008, p. 393.

7 Los documentos internacionales son: a) Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing). b) Las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de la Libertad. c) Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la delincuencia juvenil.

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 17

un delito, se desarrolla una nueva visión que cuestiona terminan-

temente la doctrina tutelar o de situación irregular,8 a la que se ha

llamado "Modelo de Responsabilidad Penal para el Adolescente".

La transición de un sistema penal basado en el discernimiento a

un modelo tutelar o de situación irregular, supuso la necesidad de

una intervención por parte del Estado de manera más directa, sin

necesidad de reparar en el respeto de las garantías procesales o de

alguna otra índole, que son características del sistema de justicia

penal, en atención a que, como el menor había salido del ámbito de

la justicia penal y se había creado un sistema de enjuiciamiento inspi-

rado en la idea de protección y tutela de un ser humano en situación

de peligro o de abandono, esta acción del Estado se inscribía en una

actividad de carácter social y de ninguna manera podría asociarse

con las funciones punitivas de carácter penal; y como consecuencia,

el Estado actuaba en el ejercicio sustituto de la patria potestad y,

por ello, no operaban en este caso las garantías procesales de carácter

penal que establece la Constitución para regular la actuación del

Estado en el ejercicio de este derecho.

Bajo esta justificación, el procedimiento tutelar, más que buscar

la comprobación del acto delictivo y la participación o responsabilidad

del activo en el mismo, tendía a conocer las circunstancias particu-

lares de la persona, con el objeto de lograr identificar el tipo de medida

8 Término empleado por los defensores de la doctrina de protección integral como lo es el caso de Emilio García Méndez, Miguel Cillero Buñol y Carlos Tiffer, entre otros.

18 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

o de tratamiento al cual debería ser sometido el menor para lograr su

readaptación y una reinserción social más adecuada.

Tomando algunas instituciones propuestas por el positivismo

penal, el proceso tutelar se encontraba a cargo de profesionales de la

ciencia de la conducta humana, como el caso de psicólogos o psiquia-

tras, educadores, médicos, trabajadores sociales, etcétera; no existían

formalidades y se encontraba basado en la observación de la conducta

del sujeto y en el resultado de estudios de carácter médico, psicológico,

socioeconómico, pedagógico, entre otros, y derivado de los resultados

de éstos, determinar la medida aplicable.

Considerando que se trataba de una medida de prevención, de

tratamiento o de seguridad, no existía para éstas un término temporal,

ya que las mismas eran aplicables a los inimputables del delito, como

el caso de los dementes. Por esa misma razón, y al no encontrarse en

presencia de un conflicto de carácter litigioso, no existía la posibili-

dad de acudir a una defensa profesional para argumentar en favor de

los derechos del menor; en fin, para el caso concreto no se consideraba

necesario el respeto a las garantías individuales derivadas del principio

del debido proceso penal.

Frente al panorama que presentaba la doctrina de situación

irregular, doctrina tutelar para menores o proteccionista, los parti-

darios de la "doctrina de protección integral", congruente con la

doctrina garantista del derecho penal consideraron que aquel modelo

resultaba muy perjudicial para este grupo social, ya que de manera

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 19

sistemática violaba sus derechos humanos más elementales, lo cual

resulta tanto más censurable por cuanto se trataba de un grupo de

personas integrado por menores de edad que se encontraban frente

al aparato represivo del Estado por la comisión de una conducta juz-

gada delictiva, o lo que es peor, por encontrarse en un estado de

peligro o abandono moral o material y por esa razón se veían privados

de sus derechos humanos, como el derecho a la vida en familia o a un

proceso o juicio justo, ya que bajo el argumento de la protección se

veían sujetos a una serie de abusos y a consecuencias más gravosas

que los propios adultos cuando realizaban esas mismas conductas.

De este modo se propuso un modelo de responsabilidad penal

especializado para menores infractores o para adolescentes, a cargo

de autoridades especializadas en la materia, en el que se cumplan los

principios fundamentales del proceso acusatorio y en el que el Estado

ponga especial atención en las sanciones o medidas aplicables a los

menores responsables de la comisión de conductas tipificadas como

delitos por las leyes penales.

Esto es, si bien los menores de edad9 no son imputables en tér-

minos formales para ser contemplados dentro de las estructuras del

sistema penal para los adultos, sí son responsables de sus actos; sin

embargo, es necesario reconocer que se trata de una "persona en

desarrollo", por lo que las consecuencias jurídicas derivadas de su

9 Internacionalmente se ubican en el rango de 18 años, como lo establece también nuestra Constitución en el artículo 18, reformado el 12 de diciembre de 2005.

20 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

conducta deben carecer de un carácter aflictivo y, en cambio, deben

ser de carácter formativo y educativo, orientadas a lograr la reinserción

social del menor.

Y si bien es cierto que en algunos casos en los que la conducta

desplegada por el menor es de tal magnitud que amerite la segregación

de la sociedad a través del internamiento o privación de la libertad,

esta medida o sanción debe estar encaminada a proporcionar en el

menor tiempo posible un tratamiento que facilite la reinserción

del sujeto a la sociedad.

Lo anterior no significa que los menores hayan regresado al siste-

ma de justicia penal o sean nuevamente sujetos del aparato represivo

del Estado como lo estuvieron durante el siglo XIX, antes de la apari-

ción del sistema tutelar, ni implica tampoco que ahora serán remitidos

nuevamente a las cárceles en convivencia con los adultos delincuen-

tes, con las conocidas inconveniencias que ello genera. En estricto

sentido significa un avance o evolución en la concepción de lo que

actualmente entendemos como minoridad y también representa un

gran adelanto en materia del reconocimiento de sus derechos funda-

mentales, que por razón de una bien intencionada protección, fueron

vulnerados de manera sistemática.

Debemos apuntar, antes de terminar con este breve resumen

evolutivo, que el sistema tutelar había dado muestras de su inefecti-

vidad para lograr los objetivos para los que estuvo diseñado, ya que

frente al aumento del índice de criminalidad, parecía ser un estado

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 21

de excepción que promovía la impunidad de los adolescentes en la

comisión de delitos, lo que aparentemente era aprovechado por ban-

das delincuenciales organizadas para extender su actividad delictiva

sin consecuencias graves para ellos. A partir de este fenómeno, el

clamor social se orientaba hacia una solución que en muy poco resol-

vería en realidad el problema, pues las voces de demanda se dirigían

a exigir que la edad penal para que el menor fuese sujeto del sistema

de justicia para adultos iniciara una escala de reducción, pretendiendo

que con la amenaza de la pena privativa de libertad y la sujeción al

sistema penal en general, se lograría inhibir al joven de la conducta

delictiva.

De este modo la evolución en el reconocimiento de los derechos

y de la protección de este sector etario ha generado políticas e institu-

ciones en el Estado destinadas a la atención directa de esta proble-

mática, o mejor dicho, de regular las relaciones entre el Estado y este

grupo de menores en conflicto con la ley penal.

Como es el caso de un gran número de instituciones jurídicas,

los diversos sistemas de atención a la problemática de la delincuencia

juvenil han sido ensayados en diversos países del mundo y en las for-

mas de adecuación a sus instituciones normativas, cada uno de ellos

presenta características particulares que los identifican y los hacen

especiales, de acuerdo a la manera en que se adaptan a la idiosincrasia

de cada país.

23

1. EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA MENORES EN MÉXICO

Si bien es cierto que en México la evolución del sistema de

justicia para los menores, al igual que el común denominador

de los demás países, contó con un cuerpo doctrinario que

influyó de manera determinante en los órganos ejecutivos y legis-

lativos para su adopción, igualmente resulta que la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ha jugado un papel muy importante en la

consolidación y la legitimación de estas instituciones a través de crite-

rios reflejados en tesis jurisprudenciales que han marcado pautas

trascendentales y han aclarado la naturaleza de las instituciones, po-

niendo con ello límites a las discusiones doctrinarias respecto del tema

y encauzando la normatividad y las acciones de las propias institu-

ciones dentro del marco constitucional.

24 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

Efectivamente, en esta materia podríamos identificar, a partir

del pronunciamiento del más Alto Tribunal, tres momentos cruciales

en la evolución de este sistema de justicia en nuestro país.

El primero se identifica con la importante tesis reconocida por

la doctrina como la tesis Castañeda, que hace un análisis de gran

trascendencia sobre las funciones y la naturaleza jurídica del Tribunal

para Menores creado por la Ley sobre Previsión Social de la Delin-

cuencia Infantil en el Distrito Federal, Ley Villa Michel, del 30 de

marzo de 1928, a la que se suman dos tesis más, emanadas de los amparos

penales en revisión número 624/35 y 3196/1934, respectivamente.

El segundo momento de gran importancia es posible ubicarlo a

mediados de los años 80 cuando se comienza a resquebrajar la insti-

tución tutelar y a partir de la resolución de un asunto de competencia,

el Tribunal Pleno reconoce que el Consejo Tutelar para Menores es

autoridad para los efectos del amparo y que los juicios de garantías en

contra de sus resoluciones deben ser del conocimiento del Juez de Dis-

trito en Materia Penal.

Unido a este momento, nos encontramos con otra importante

resolución, que a partir de una redefinición de los derechos fundamen-

tales que estaba experimentando, el más Alto Tribunal declara que

la Ley para la Creación del Consejo Tutelar para Menores resulta

violatoria del artículo 14 constitucional, atento a que su procedimiento

no otorga propiamente la garantía de audiencia.

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 25

Un tercer momento, y quizá de los más trascendentes, se presenta

en la actualidad con la resolución que adopta el Pleno de la Suprema

Corte respecto de la acción de inconstitucionalidad de la Ley de

Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, a partir de la

cual el más Alto Tribunal realizó un detallado análisis del Sistema

Integral de Justicia para Adolescentes contemplado en el artículo 18

constitucional con base en la reforma del 12 de diciembre de 2005.

Con lo establecido en los mencionados criterios, la Suprema

Corte ha confirmado su vocación de ser el más Alto Tribunal del

país y orientador de la ruta que deben seguir las instituciones nacio-

nales, en el caso particular respecto de la justicia para menores, o para

adolescentes, como prefieren llamarle algunos.

27

2. LA LEY SOBRE PREVISIÓN SOCIAL DE LA DELINCUENCIA INFANTIL EN EL DISTRITO FEDERAL (LEY VILLA MICHEL, DEL 30 DE MARZO DE 1928 Y EL TRIBUNAL PARA MENORES)

En primer lugar debemos comentar que el inicio formal de la

justicia para menores en México se ubica con la creación del

Tribunal para Menores sustentado en la Ley sobre Previsión

Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal, ya que aun

cuando existió como antecedente el Tribunal de Menores establecido

en San Luis Potosí en 1923,10 y el Tribunal creado a partir del Regla-

mento para la Calificación de los Infractores Menores de Edad en el

Distrito Federal, del 19 de agosto de 1926, el funcionamiento de este

tipo de instituciones en México se materializó con la emisión de la

ley primeramente mencionada.

10 SÁNCHEZ OBREGÓN, Laura, Menores infractores y Derecho Penal, Porrúa, México, 1995, p. 36.

28 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

En la creación formal de la jurisdicción tutelar existieron dudas

y críticas, ya que este tipo de justicia que se adecuaba quizá al régimen

norteamericano, se vio con desconfianza en nuestro país en razón de

que el actuar preventivo y protector del Tribunal requería del aban-

dono de ciertos principios de carácter penal, que se traducían en

garantías del gobernado establecidas en la Constitución para el caso

de un juicio criminal, garantías que eran respetadas por los órganos de

justicia penal bajo el régimen establecido por el Código Penal de 1871

y el Código de Procedimientos Penales de 1880. Por tanto, fue nece-

sario fortalecer estas nuevas figuras procesales y tratar de armonizar

el régimen constitucional de garantías y el nuevo sistema de justicia

tutelar para los menores.

La ocasión propicia para aclarar la naturaleza de las autoridades

tutelares contempladas en la Ley de 30 de marzo de 1928, la tuvo la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver un asunto en 1931,

que resultó de vital importancia para la consolidación de estas institu-

ciones y el sistema de justicia que ejercían, el cual permaneció vigente

con algunos intentos modificatorios, hasta septiembre de 2006.

29

3. EL TRIBUNAL PARA MENORES NO ACTÚA COMO AUTORIDAD. AMPARO PENAL EN REVISIÓN 3959/1931. (TESIS CASTAÑEDA)

Ante el Juzgado Primero de Distrito del Distrito Federal, en

octubre de 1928 la madre de un menor solicitó amparo

en contra de diversas autoridades, incluyendo al Tribunal

para Menores, por la detención inmotivada que sufría su hijo, argumen-

tando que unos agentes lo habían conducido del taller donde traba-

jaba a la comisaría, y de allí fue llevado al Juzgado Quinto de lo Penal

que lo consignó al Tribunal de Menores.

La autoridad policíaca manifestó que el menor aparecía como

indiciado en una querella de robo, por lo que el Ministerio Público

solicitó la presentación del menor.

Por su parte el Tribunal para Menores confirmó que el menor

había sido remitido, por lo que se procedió a realizar estudios sociales

30 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

de donde se obtuvo que el menor era amigo de la querellante, la que

se dedicaba a la vida galante; que el padre del menor vivía en otro

Estado de la República, separado de la madre desde hacia siete años;

que la madre tenía una hija que no lo era del padre del menor, sino

de otro sujeto que al parecer había muerto, y que ahora vivía con otra

persona; que la educación del menor estaba descuidada.

Frente a los argumentos anteriores el Juez de Distrito negó la pro-

tección de la justicia federal, por lo que la quejosa interpuso la revi-

sión de la sentencia ante la Suprema Corte, la que en sesión del 24

de julio de 1931, por medio de su Sala Penal, discutió y resolvió res-

pecto del tema en el Toca 3959/1931.

El alegato de la quejosa se basó en que la medida que imponía el

Tribunal se trataba verdaderamente de una detención, con indepen-

dencia del nombre que le quisiera dar la ley, y que la misma constituía

una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.

La Sala, antes de resolver el caso planteado consideró, en el

proyecto elaborado por el Ministro Machorro Narváez, la importancia

de realizar un estudio de carácter general sobre la ley que creó a esta

institución y sobre el sistema de excepción que se incluía para los

menores.

En principio, en la resolución se estableció que dicho sistema

de excepción se basaba principalmente en la declaración de que los

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 31

menores de 15 años no contraían responsabilidad criminal por las infrac-

ciones que cometían a las leyes; que la institución formada por un

normalista, un médico y un experto en estudios psicológicos, de los

cuales uno debía ser mujer, se encargarían de hacer la observación

del menor que hubiere cometido delitos o infracciones adminis-

trativas, en sus aspectos físico, moral, social y pedagógico, con el fin

de proponer medidas; que la policía y el Juez solo se limitarían a remitir

los casos de menores al Tribunal; que las medidas que podían adoptar

eran la guarda personal, la educación correccional, la corrección; y

que para la observación podían ser conservados en un establecimiento

especial por el término de 15 días.

Atendiendo a que estas medidas implicaban la privación de la

libertad sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por los

artículos 16, 19 y 21 constitucionales, la Sala consideró necesa-

rio dilucidar sobre si esas medidas afectaban las garantías del menor,

tomando en cuenta que éstos se encuentran sujetos a la patria

potestad.

En principio la Sala reconoció que los menores de edad gozan

de las garantías constitucionales propias a su minoridad, pues el régi-

men constitucional de garantías no establece distinción alguna por

razón de edad, por lo que los principios de estos derechos les son aplica-

bles a los menores.

A pesar de ello, el Tribunal para Menores había argumentado

que la medida impuesta no se trataba de una detención en términos

32 Cuadernos de Jurisprudencia

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constitucionales, por lo que la Corte asumió la necesidad de aclarar

si esa privación de libertad se trataba o no de una detención.

Para ello, la Sala explicó que aunque la Constitución no mencio-

naba nada respecto del tema, nuestra cultura occidental, reflejada en

normas jurídicas, desde sus orígenes ha considerado a la familia como

la base de la sociedad civil, y como tal, un elemento primordial de

toda organización política.

Que el menor se encuentra sujeto a las limitaciones en el goce

de ciertas garantías, como el caso de la libertad, puesto que ella se

encuentra sujeta a la patria potestad; además de que el Estado tiene la

obligación de auxiliar a los padres en el ejercicio de la patria potestad,

y que de la lectura de los debates del Constituyente de 1857 no es

posible admitir que el régimen de garantías contemplado en nuestra

Constitución se encuentre en contra del correspondiente a la patria

potestad, que da derecho a restringir esa libertad del menor, como

el hecho de colocarlo en ciertos colegios, con regímenes de salidas

restringidas.

Que las garantías individuales se dan contra el Estado y no contra

los particulares, y que cuando el Estado acude en auxilio de los padres

no se modifica el estatus de particular.

Pese a que se cuestione que cuando el Estado actúa por medio

del Tribunal para Menores no es posible aplicar la teoría de la patria

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 33

potestad, se debe considerar que la Ley de 1928 no establece una acción

directa del Estado de carácter autoritario, más bien, atendiendo al

alto interés social de preparar a las futuras generaciones, el Estado

incursiona en la familia y se sustituye en quien ejerce la patria potes-

tad, cuando no pueden ejercerla los padres.

La Sala argumentó que la doctrina considera como un elemento

característico del Estado la coacción y en el caso del Tribunal no

desarrolla acciones de carácter coactivo, por tanto no viola garan-

tías individuales, las cuales estuvieron ideadas para poner límites a la

autoridad.

Para demostrar la ausencia coactiva del actuar del Estado en

este aspecto, la Corte puso de relieve que:

Los menores de 15 años no pueden ser perseguidos criminalmente

ni sometidos a un proceso ante la autoridad judicial, lo que muestra

que el Estado renuncia a su poder coactivo. Asimismo que, aunque se

llame Tribunal, su conformación no sugiere una acción autori-

taria puesto que se integra por un profesor normalista, un médico y un

experto en estudios psicológicos de los cuales uno debe ser mujer, por

lo que esta institución es distinta de los verdaderos tribunales

integrados por abogados, de lo que se infiere que dichos tribuna-

les no aplican el derecho como tal, sino que se trata de una acción

educativa o cultural.

34 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

De igual modo, consideró que el Tribunal tenía como objetivo

el estudio y observación de los menores de 15 años y no la instrucción

de un proceso, además de que las medidas que podía aplicar eran de

carácter médico, de amonestación, guarda, vigilancia, de educación,

de educación correctiva, de corrección, de reforma, etcétera, de donde

aparecía que no era la coacción el medio a emplear, mencionando

adicionalmente que el Tribunal podía actuar estando el menor con

su familia.

Por otro lado, resaltó que las medidas de educación sólo se apli-

caban cuando el menor carecía de padres o tutores o éstos se rehusaran

o no pudieran aplicarlas, así como que el menor no era internado en

una cárcel sino matriculado en una casa de observación.

Otro elemento tomado en cuenta fue que el procedimiento debía

tener un carácter familiar y debía ser adecuado al mejor resultado de

la observación científica, por lo que las audiencias debían estar despro-

vistas de toda formalidad judicial, con independencia de que las deci-

siones del Tribunal no podían considerarse como una sentencia.

Por las anteriores razones, la Sala estimó que la acción del Tribu-

nal no era de carácter autoritario, sino que más bien desempeñaba

una misión social y se sustituía a los padres en la acción educativa y

correctiva de los menores, de lo que se deriva que tampoco se le consi-

derara como autoridad para los efectos del amparo.

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 35

De este modo la ejecutoria señaló tres conceptos importantes

que el Juez constitucional debía tener en consideración: el primero

en el sentido de que las garantías individuales son para todas las per-

sonas sin distinción de edades; segundo, que el menor está sujeto a

un régimen jurídico especial por razón de su educación y de la patria

potestad, lo que no pugna con el sistema de garantías individuales;

tercero, que los menores están sujetos a la acción tutelar del Estado,

que no es, ni puede ser de carácter coactivo.

Para el fortalecimiento de sus conceptos, la Sala recordó que las

anteriores ideas habían sido desarrolladas de manera importante en

muchas legislaciones como lo decía en su obra Pedro Dorado Montero,

pero que en el caso de la Ley de 1928 se llegó al extremo de casi

anular la acción del Estado, para dar paso a una acción tutelar, por lo

que, cuando el Estado actuaba como autoridad fuera de estas acciones

de carácter tutelar sobre los menores, entonces sí debía respetarse el

sistema amplio de garantías individuales y el juicio de amparo sería

procedente.

Con los anteriores argumentos, la Sala consideró que era compa-

tible el sistema de garantías constitucionales con la función del Estado

en auxilio de las instituciones privadas para el bienestar social, pu-

diendo el Estado actuar como autoridad en algunos casos pero también

hacerlo con un carácter de institución meramente social.

36 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

11 "TRIBUNAL DE MENORES. El sistema fundamental que dio origen al Tribunal de Menores, consiste en declarar: que quienes no han llegado a los quince años, no contraen respon-sabilidad criminal porque cometan infracciones a las leyes, y que la institución denominada Tribunal de Menores, se encargará de hacer una observación del delincuente, en sus aspectos físico, moral, social y pedagógico, con el fin de proponer las medidas de educación correccional, sin que sus resoluciones tengan el carácter de sentencias, sino de medidas preventivas o educadoras, y, en todo caso, condicionales, según las necesidades de cada menor. La policía y los Jueces no tienen más intervención, en los casos de delincuencia de menores, que enviar a éstos, con las constancias respectivas, al Tribunal de Menores. De modo general, los menores, cualquiera que sea su edad, gozan de las garantías individuales compatibles en su minoridad; por lo que, en principio, no pueden ser detenidos sin apego a lo mandado por los artículos 16 y 19 constitucionales. El menor está sujeto a limitaciones en el goce de los derechos naturales, entre otros, el de la libertad, que está restringida por la autoridad de quien sobre él ejerce la patria potestad, el cual debe ser auxiliado por el Estado, para ese ejercicio. La Constitución de 1857 no se erigió en contra de la organización familiar, tal como entonces se entendía, y las restricciones a la libertad del menor, impuestas por quien sobre el mismo ejerce la patria potestad, no constituyen un atentado a las garantías individuales, ni tampoco una detención, aunque el Estado preste su auxilio para esas restricciones, de modo que el amparo es improce-dente contra ellas, porque el artículo 103 de la Constitución de 1917, establece que las garantías individuales se dan contra actos de autoridades, y la intervención del Estado para hacer efectiva la patria potestad, no es propiamente acto de autoridad, sino que, en razón del interés social de preparar a las generaciones futuras, el Estado, por medio del Tribunal de Meno-res, se sustituye a quienes deben ejercer la patria potestad, cuando faltan o no quieren ejercerla. Es un elemento característico del derecho, el empleo de la coacción, que sólo puede ser ejercida por el Estado, pero la acción que ejerce por medio del Tribunal de Menores, no es de carácter coactivo, no constituye ejercicio de autoridad, no puede, por lo mismo, dar motivo a violación de garantías. La falta de carácter coactivo de los actos del Estado, en lo que se relaciona con la acción del Tribunal de Menores, queda evidenciada por los preceptos de la ley que lo creó, que prohíbe que los menores puedan ser perseguidos criminalmente ni some-tidos a proceso. El criterio del Tribunal de Menores, no es aplicar la ley, sino llevar a cabo una acción educativa o cultural, de donde aparece que no es la coacción el medio que se tiene que emplear; el Tribunal puede obrar permaneciendo el menor en el seno de su familia; las medidas de educación que establece el artículo 21 de la ley relativa, solamente las aplica el Estado al menor que carezca de padres o tutores, o cuando éstos se rehúsen a aplicarla, o cuando, por cualquier motivo, no estén en condiciones de hacerlo. El menor no debe ser internado en la cárcel, sino matriculado en la casa de observación; el procedimiento tiene un carácter familiar y adecuado al mejor éxito de la observación científica, y las decisiones del Tribunal no tienen el carácter de sentencias; de donde claramente se desprende, como ya se dijo, que la acción del Estado, por medio, del Tribunal de Menores, no tiene un carácter autoritario, sino el desempeño de una misión social; mas si aparece la acción coactiva o penal, como éstas ya se ejercen en nombre del poder supremo que el Estado tiene sobre las personas y ya obra entonces como autoridad, el menor goza de todo el sistema amplio de garantías individuales y procede el juicio de amparo; de modo es que para que pueda otorgarse la protección federal contra la acción del Tribunal de Menores, es necesario que se compruebe que faltan las condiciones necesarias y absolutamente indispensables para que el Estado ejerza la acción social tutelar de que se ha venido hablando, que se demuestre el abandono material y moral del menor, o la ineptitud de quienes ejercen sobre él la patria potestad, que es lo que da derecho al Estado a intervenir en la acción de la familia". Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Primera Sala, Quinta Época, Tomo XXXII, p. 1457.

Por tanto la Sala estableció que en el caso particular las medidas

aplicadas al menor no violaban las garantías individuales, por lo que

debía negarse el amparo.11

37

4. CÓDIGO PENAL DE 1931 Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL DE 1931

Luego de la brevísima vigencia del Código Penal positivista de

1929, denominado Código Almaraz que recogió en sus mismos

términos el sistema de justicia para menores y sus institucio-

nes, con la variante principal de haber aumentado la edad penal a los

dieciséis años en lugar de los quince que establecía la Ley Villa Michel,

de marzo de 1928, y aumentar el tipo de medidas tutelares aplicables

a los menores, se emitieron los códigos penal y de procedimientos pena-

les de 1931, cuya autoría se atribuye a una comisión presidida por

José Ángel Ceniceros. Estos códigos, al igual que los anteriores, que

habían sustituido por completo el sistema de corte clásico contemplado

en el Código Penal de 1871, de Martínez de Castro, adoptaron el

mismo sistema de justicia tutelar para los menores de edad, sólo que

ahora se había elevado la edad penal, de dieciséis que contemplaba

el anterior, a los dieciocho años de edad.

38 Cuadernos de Jurisprudencia

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En relación al tema de los menores, nos cuenta el propio Ceni-

ceros, existía en los integrantes de la Comisión redactora una preocu-

pación respecto de incluir dentro del sistema de justicia un formato

especializado para los menores de edad, como el contemplado en la

Ley de marzo de 1928 y el Código de 1929, ya que consideraron que

no era posible colocar a los menores en una situación distinta a la de

las demás personas en cuanto al goce de la libertad y que la opinión

generalizada estaba en contra de la interpretación de que la deten-

ción de un menor era una medida de protección y no propiamente

una detención.12

Respecto de esta interpretación, Ceniceros hizo énfasis en la nece-

sidad de que la Suprema Corte aclarara esta situación, lo que ocurrió

al resolver el Amparo Penal en Revisión 3959/1931, de donde resultó la

Tesis Castañeda antes vista, lo que nos muestra la radical importancia

de su contenido, ya que como vemos, fue el elemento fundamental

para convencer a los integrantes de la Comisión redactora para incluir

este sistema de justicia aplicable a lo menores de dieciocho años,

paralelo a la justicia penal, que se aplicaba a los mayores de esta edad

y al que le era exigible todo el sistema amplio de garantías que la

Constitución otorgaba en esta materia.

Aun cuando la Sala Penal de la Suprema Corte se había pronun-

ciado respecto de que la privación de la libertad de un menor no

12 CENICEROS, José Ángel y GARRIDO, Luis, La delincuencia infantil en México, Botas, México, 1936, p. 28.

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 39

debía ser considerada como una detención en términos constituciona-

les, sino como una medida de protección que no vulneraba garantías

al menor en el asunto de "Castañeda", se presentaron otros dos impor-

tantes asuntos en los que el Máximo Tribunal tuvo la oportunidad de

confirmar su criterio, ampliando también con ello las facultades que

legalmente se le habían otorgado a las autoridades tutelares en el

Código de 1931.

a. El internamiento de un menor no viola garantías. Amparo Penal

en Revisión 3196/1934

La Sala Penal de la Suprema Corte, en noviembre de 1936 conoció

de la Revisión de un Amparo (3196/1934), cuando el Juez de Dis-

trito del Distrito Federal sobreseyó el juicio de garantías de un me-

nor del que la Cuarta Corte Penal había dictado su detención por el

delito de falsificación de documento privado, y al percatarse de que se

trataba de un menor de edad lo remitió al Tribunal de Menores el que,

según el quejoso, con sólo esa remisión, lo internó en un establecimiento

de educación, sin otorgarle el beneficio de la libertad caucional.

Los argumentos del Juez para sobreseer se basaron en que la

reclusión escolar había sido a solicitud de sus familiares y que la nega-

tiva de libertad caucional, en lugar de provocarle un perjuicio, le

generaba un beneficio.

El quejoso argumentó que era inexacto que la reclusión hubiera

sido realizada por los familiares y la Sala, con base en el informe del

40 Cuadernos de Jurisprudencia

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Tribunal, le concedió la razón de ello, por lo que entró a estudiar

el fondo del asunto.

Para resolver sobre la constitucionalidad de esta medida, la Sala,

en un proyecto elaborado en la ponencia del Ministro Daniel Galindo,

luego de recordar los antecedentes de la ley de 1908 y el proyecto de

los Jueces Paternales de 1920 con los Tribunales de Familia, hizo alu-

sión a la Ley de marzo de 1928, que declaraba que los menores de 15

años eran irresponsables penalmente pero que, por el hecho de cometer

delitos, quedaban bajo la tutela del Estado, sistema que fue seguido

por el Código de 1929 y que dio continuidad el de 1931.

Bajo este aspecto, la Sala recordó que en 1931 se había dictado

una resolución en la que se fijaron de manera acuciosa los lineamien-

tos de este tipo de instituciones, bajo la legislación de 1928, y en la

que la Suprema Corte había establecido que el menor de 15 años no

contraía responsabilidad penal, pero que por la comisión de delitos o

infracciones a reglamentos quedaba bajo la tutela del Estado; que se

había creado una institución denominada Tribunal para Menores que

estaba fuera de la órbita punitiva de los demás tribunales, y más bien

se trataba de una institución de carácter social, a pesar de llamarse

Tribunal, puesto que a diferencia de los tribunales penales, esta insti-

tución no tenía como función dictar sentencias en las que se impusie-

ran penas, sino resoluciones en las que se dictaran medidas preventivas

de guarda o reclusión escolar, a través de un procedimiento de carácter

más bien familiar, que se basaba en la observación del menor, aun

cuando para esa observación fuera necesario internarlo en un estable-

cimiento especial por menos de 15 días.

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 41

También recordó que todos los individuos gozan de las garantías

que establece la Constitución, pero que en el caso de los menores

éstos se encuentran en un régimen especial, ya que por su educación

y por el ejercicio de la patria potestad, su libertad podía ser restringida

sin que ello se considerara violatorio de garantías. Por otra parte,

recordó que por la trascendencia social que posee la educación de los

menores, el Estado tiene la obligación de acudir en auxilio de los pa-

dres en el ejercicio de la patria potestad cuando éstos no existen, o

no se encuentran en condiciones de ejercerla, pero que ello se reali-

zaba en una función de carácter social y no punitiva, por lo que la

medida que implicase la privación de la libertad no resultaba una

detención entendida de forma constitucional, pues en este caso el

Estado actuaba de manera social y no coactiva.

Asimismo, recordó que conforme al criterio de la Sala, la ausencia

de una orientación coactiva del Tribunal y la confirmación de su

acción de carácter social se demostraba destacando que la ley le otor-

gaba facultades para matricular a la persona en una casa de observa-

ción y no internarla en una cárcel, además de que el procedimiento

tenía carácter familiar.

La Sala aceptó el criterio sustentado respecto de la ley de 1928,

en función de considerar que el Código de 1931 y el de Procedimientos

Penales adoptaban el mismo sistema de justicia, pero ahora estaba des-

tinado a los menores de 18 años y que las medidas que contemplaba

dicho Tribunal eran de carácter preventivo y educativo, excluyéndose

los castigos y las penas y, en tanto dichas medidas eran de carácter

tutelar, no podían ser equiparables a las sanciones penales.

42 Cuadernos de Jurisprudencia

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Con lo anterior la Sala, con base en el informe de la responsable,

argumentó que el internamiento impuesto al menor por parte del

Tribunal se basó en las constancias remitidas por la Cuarta Corte

Penal, en las que constaba que el menor había confesado su falta, así

como que la familia había dado su anuencia para la reclusión en

el Colegio Cervantes, por lo que dicha detención no resultaba viola-

toria de garantías individuales.

En relación a la libertad caucional, al tomar en cuenta que el

Tribunal actuando como institución con fines educativos, ostentaba

un procedimiento especial diferente al penal, y al ser la libertad caucio-

nal una garantía de carácter procesal para el régimen penal, esta figura

no era aplicable a los menores, además de que, al ser las medidas

destinadas para los menores diferentes a las de los adultos, ya que

aquellas eran medidas preventivas y orientadas al propio beneficio

del menor y las otras para el castigo, la reclusión en una escuela más

que un castigo implicaba un procedimiento social dirigido hacia el

mejoramiento del menor.13

13 "Salvo los proyectos de 1908 y de 1920, relativos al establecimiento de los juzgados paternales y del tribunal protector de la infancia, no existen propiamente otros precedentes a la ley de treinta de marzo de 1928; siendo la característica fundamental del sistema establecido por esa ley, la de declarar que los menores de quince años no contraen respon-sabilidad criminal, por infracciones que cometan, y que la institución formada con el nombre de tribunal para menores, fuera de la órbita punitiva de los tribunales comunes, está encargada en los casos de infracciones a las leyes penales y reglamentos gubernativos, de hacer una obser-vación sobre la persona del menor, en todos sus aspectos, a fin de proponer las medidas de educación correccional y de reformas que creyere conveniente, sin que sus resoluciones tengan el carácter de sentencia, sino únicamente el de medidas preventivas y educadoras y, en todo caso, condicionales, según las necesidades de cada menor, entre las cuales se encuentran las de guarda de la persona y reclusión educacional, y además, para el mejor éxito de la obser-vación, las de que los menores puedan ser conservados en un establecimiento especial, por el término de quince días. La policía y los Jueces no tienen más intervención, en los casos de menores, que enviar a éstos, al tribunal competente, y puede establecerse que, cualquiera que sea su edad, gozan de las garantías compatibles con su minoridad; por lo cual, en principio,

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 43

b. El Procedimiento del Tribunal para Menores no viola garantías.

Amparo Penal en Revisión 624/35

En otro caso de menores, el padre de uno solicitó amparo ante el

Juzgado Primero de Distrito del Distrito Federal contra actos del Juez

del Tribunal para Menores, por habérsele restringido la libertad a su

hijo, que se encontraba internado por orden de esa autoridad, en

no pueden ser detenidos sin apego a lo mandado por los artículos 16 y 19 constitucionales. Dentro de nuestro sistema constitucional, el menor está sujeto a limitaciones en el goce de los derechos inherentes a la personalidad; entre otras, la de la libertad, que se encuentra restrin-gida por la autoridad de quien sobre él ejerce la patria potestad y en cuyo ejercicio el Estado interviene como auxiliar, sin que pueda decirse que las restricciones a la libertad impuestas por los padres o tutores y por el Estado, en su carácter de auxiliar, constituyen un atentado a las garantías individuales, ni tampoco detención, aunque el Estado preste su auxilio para esas restricciones; de modo que el amparo es improcedente contra ellas, porque el artículo 103 de la Constitución establece la protección a las garantías individuales contra actos de autoridad, y la intervención del Estado para hacer efectiva la patria potestad, no es propiamente un acto de esa naturaleza, sino que, en razón del interés social de preparar a las generaciones futuras, el poder público, por medio de los tribunales para menores, se substituye a quien debe ejercer la patria potestad, cuando falta, no puede ejercerla, o no es capaz para ello, sin que lo haga en forma coactiva, característica de la autoridad; razón por la cual, faltando esa condi-ción, no puede haber violación de garantías constitucionales. La falta de carácter coactivo de los actos del Estado, se evidencia, por los preceptos de la ley que creó el tribunal para menores, que prohíben que éstos puedan ser perseguidos criminalmente o sometidos a proceso, pues el fin del tribunal para menores no es aplicar la ley, sino llevar a cabo una misión edu-cativa o cultural, en la forma que establece el artículo 21 de la ley, cuando el menor carezca de padres o tutores o cuando por cualquier motivo, éstos no estén en condiciones de obrar rectamente. Se comprende más claramente que la acción del Estado por medio del tribunal para menores, no tiene un carácter autoritario, sino el desempeño de una misión social, por el hecho de que no se interna a los infractores, en la cárcel, sino que se les matrícula en una casa de observación, donde el procedimiento tiene un carácter familiar y adecuado al mejor éxito de la observación científica, previa la decisión del tribunal, que no tiene el carácter de sentencia. Si aparece la acción coactiva o penal, como ya se ejerce en nombre del poder supremo que el Estado tiene sobre las personas, en su carácter de autoridad, el menor goza de todo el sistema amplio de garantías individuales y procede el juicio de amparo, siendo necesa-rio, para otorgar la protección constitucional contra los actos del tribunal para menores, que se compruebe la falta de condiciones absolutamente indispensables para que el Estado ejerza la acción tutelar de que se ha venido hablando; que se demuestre el abandono material y moral del menor, o sea, la ineptitud de quienes ejerzan sobre él la patria potestad. Las anteriores consideraciones jurídicas, contenidas en la ejecutoria de fecha veinticuatro de julio de 1931, son admitidas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, y no se encuentran desvirtuadas por los capítulos respectivos que el Código Penal y el de Procedimientos Pena-les dedican a la corrección de los menores, pues por el texto de los artículos 119 y 120 de la

44 Cuadernos de Jurisprudencia

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atención a que se le acusó de haber alquilado una bicicleta y no regre-

sarla con posterioridad, y aun cuando el querellante ya se había desis-

tido, el Tribunal no había decretado la libertad del menor.

La autoridad responsable aceptó haber ordenado el internamiento

del menor y aunque reconoce que el querellante se había desistido,

argumentó que el estudio social practicado al menor arrojó que éste

formaba parte de una familia desorganizada en la que la unión de los

padres no era legal, que no se procuraba la instrucción del menor,

primera de esas leyes, se llega a la conclusión de que los menores de dieciocho años, no contraen responsabilidad criminal por las infracciones que cometan y que las medidas aplica-bles para su reforma, tienen un carácter puramente preventivo y educativo. En dichos preceptos se expresa que los menores serán internados con fines educativos, por un tiempo que no puede ser menor del que les hubiere correspondido como sanción, si fueron mayores, y de esto se desprende que se excluyan terminantemente los castigos y se dejan en su lugar pro-cedimientos correccionales, médicos y educativos, que de ninguna manera pueden equipararse a las sanciones penales. En concordancia con estos preceptos, los artículos 394 y 395 del Código de Procedimientos Penales, especifican que el tribunal para menores sólo podrá decre-tar en sus resoluciones, las medidas señaladas en el artículo 120 del Código Penal, y que, además, el mismo tribunal, en el caso de que un menor cometa una infracción, decidirá si ha lugar a aplicar una medida tutelar y la clase de ella, de acuerdo con las prevenciones de la misma ley. Uno de los artículos del código últimamente citado, el 404, establece una excepción para el caso de que la infracción que se cometa por un menor de dieciocho años, pero mayor de doce, sea grave y que con ella se demuestre alguna temibilidad; y en ese evento, se aplicará la sanción correspondiente, con las atenuaciones que procedan, a juicio del tribunal; mas, a pesar de la excepción que hace este artículo, no puede considerarse que ha cambiado el sistema adoptado por el Estado, para corrección de los menores, porque su mismo carácter de excepción, afirma el sentido general de la reglamentación, en materia de delincuencia infantil y las ideas que en este punto sostiene la legislación. De todo lo anterior debe concluirse, que la internación de un menor en un establecimiento educativo, por orden del tribunal para menores, no puede ser violatoria del artículo 16 constitucional, por no tener el carácter de detención, si no es alegado como concepto de violación, la falta de alguna de las circunstancias que son completamente indispensables para que se ordene su reclusión en un establecimiento educativo; y que la denegación de la libertad caucional al menor, no puede ser violatoria de la fracción I del artículo 20 constitucional, en virtud de que fue creada para los que están privados de su libertad, con motivo de un juicio del orden penal, pero no para los menores, cuya reclusión en la escuela, más que castigo, implica procedimientos sociales dirigidos hacia su mejoramiento". Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Primera Sala, Quinta Época, Tomo L, p. 1352. Amparo penal en revisión 3196/34. Hernández René. 18 de noviem-bre de 1936; registro: IUS 311432.

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DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 45

sino que el padre y el menor imploraban la caridad pública, además

de que el niño se encontraba retrasado notablemente.

Posteriormente en su resolución, el Tribunal estimó que aunque

no era responsable del delito imputado, el menor vivía en un ambiente

pésimo, el padre lo explotaba en los mercados, plazas y vía pública,

acostumbrándolo al medio callejero, en el que existía inminente

peligro de perversión. Asimismo, que el hogar se encontraba desorga-

nizado por lo que urgía la separación del menor de su medio familiar

y su internamiento en un centro educativo.

El Juez de Distrito concedió el amparo considerando que la me-

dida se trataba de una pena y que como tal, debía ser aplicada a la

responsabilidad en un delito, y que en el caso particular del menor,

existió el desistimiento del ofendido. Frente a esta resolución, el Tribu-

nal para Menores interpuso la revisión ante la Suprema Corte, que

conoció del asunto por medio de la Sala Penal en el Amparo Penal

en Revisión 624/35, resuelto en la sesión de primero de diciembre de

1936.

Antes de entrar a la resolución del asunto, la Sala convino en

estudiar algunos asuntos de carácter general.

Al hacerlo, recordó que los Códigos de la Escuela Clásica resol-

vían el problema de los menores delincuentes por medio del concepto

del discernimiento y que el positivismo vino a dar luz a la justicia penal

sobre la importancia de la persona y tratar de lograr una justicia más

humana, inspirada en principios educativos. Que con base en esta

46 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

escuela, buscando la etiología criminal, se realizaron diversos estudios

y se llegaron a conclusiones de naturaleza biológica que hicieron acep-

tables, a nivel internacional, las teorías de origen anglosajón con la

creación de los Tribunales para Menores o Cortes Juveniles.

Que los estudios estadísticos realizados en Estados Unidos y en

Inglaterra arrojaron resultados sorprendentes sobre la dramática baja

del índice de criminalidad infantil en poco tiempo, gracias a los buenos

resultados que habían dado estas instituciones, lo que animó a diver-

sos países a adoptar este modelo de juzgamiento.

También mencionó que los resultados de las investigaciones de

carácter psicológico informaron sobre la mayor facilidad de moldear

el espíritu de los menores que el de los adultos, por lo que resaltaban la

conveniencia de imponer medidas rigurosas que fueran adoptables y

moralizadoras para las facultades del niño, en lugar de penas estériles.

Que atendiendo a las condiciones sociales que marcaban el aumento

poblacional en las ciudades y que con la industrialización, era cada

día mayor el numero de niños que se encontraban en el abandono

material y moral, en peligro de la perversión y de ingresar a las filas

de la vagancia, la prostitución y del crimen, la sociedad debía to-

mar medidas adecuadas para no convertirse en cómplice de estas

circunstancias.

Con estos elementos, la Sala calificó como positivo el cambio

de política criminal que buscó que fueran las medidas de educación y

la individualización, las normas centrales para instruir una adecuada

organización jurisdiccional, para resolver los problemas de los menores

delincuentes.

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 47

Luego de hacer cita de diversa doctrina internacional respecto a

los características de este tipo de tribunales, señaló que éstas eran:

a) la especialización de la jurisdicción, b) la especialización de la

audiencia, c) las sentencias indeterminadas y condicionales, d) el régi-

men de libertad vigilada, y e) el carácter tutelar y educacional.

La ejecutoria toca el tema de las ventajas de la especialización y

pone como ejemplo el caso de los Tribunales para Menores en Bélgica

y la manera en que la ley se ocupaba de los niños abandonados mo-

ral y materialmente, considerando como tales a los que por negligencia

o vicio de sus padres habían carecido de educación y que tenían como

escuela sólo la desorganización de la familia, en lugar de dilucidar

sobre el discernimiento del niño al cometer un delito.

Respecto de México, la sentencia hace alusión a los trabajos de

los licenciados Ramos Pedrueza, Agustín Santamarina, así como del

Doctor Rafael Santamarina en el Primer y Segundo Congresos Jurí-

dicos celebrados en la Ciudad de México, así como del Primer Con-

greso Mexicano del Niño, celebrado en 1921. También se mencionó

a la Ley de la Previsión Social de la Delincuencia Infantil de marzo

de 1928, en cuya exposición de motivos se hace alusión a la necesi-

dad de la lucha contra la criminalidad para prevenir la delincuencia

y corregir al culpable, así como la responsabilidad del Estado por

eliminar la delincuencia infantil y corregir a tiempo las perturbaciones

físicas o mentales de los menores y evitar su perversión moral.

De este modo, el Tribunal para Menores debía tener la facultad

más amplia de acción al aplicar las medidas protectoras que demanden,

48 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

no el acto mismo violatorio de la ley penal, sino las condiciones

físicomentales y sociales del infractor, por lo que el artículo 15 de la

ley mencionada daba la facultad al Tribunal de extender su acción

a los casos de menores abandonados y menesterosos, proponiendo la

forma en que pudiera procederse a su educación, así como la exten-

sión de su acción para los casos de los menores que presentaran pésima

conducta, como lo establecía el artículo 16 de la ley.

De este modo, la Sala consideró que el Tribunal, con el objeto

de cumplir con la función de encauzar a los menores en su educación

y alejarlos de la delincuencia, debe, en ocasiones, restringir la libertad

de éstos; y fue por ello que la Ley de marzo de 1928, estableció que

los menores de 15 años no contraían responsabilidad criminal por las

infracciones a las leyes penales que cometieran; por tanto no podían

ser perseguidos criminalmente, ni sometidos a proceso ante las auto-

ridades judiciales.

Finalmente, luego de hacer cita del libro La delincuencia infantil

en México, de José Ángel Ceniceros y Luis Garrido, la ejecutoria invoca

la exposición de motivos del Código Penal de 1931, en lo conducente

a las medidas de seguridad y a la conveniencia de dejar a los niños al

margen de la función penal represiva, sujetos a una política tutelar y

educativa.

Con los anteriores argumentos, la Sala Penal consideró que el

Tribunal para Menores no había vulnerado garantías individuales

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 49

14 "TRIBUNAL PARA MENORES, NATURALEZA DEL. El artículo 15 de la ley de 30 de marzo de 1908, establece que el Tribunal para Menores podrá extender su acción a los casos de menores abandonados y menesterosos, proponiendo la forma en que pueda procederse a su educación y necesidades, y el artículo 16 establece que podrá igualmente ocuparse del estudio y observación de los incorregibles, siempre que medie solicitud de los padres o tutores; y como las medidas que dicho tribunal podrá imponer a los niños para encauzar su educación y alejarlos de la delincuencia, significarían la necesidad, en muchos casos, de restringir su libertad, se creyó conveniente, respetando los escrúpulos de una rígida interpretación de nuestros textos constitucionales, salvar el escollo y la crítica de las discusiones judiciales, instituyendo el Tribunal de Menores, como un órgano del gobierno del Distrito, como se indica en el artículo 14; pero, para ello, el Ejecutivo, en uso de las facultades que le concedió el Congreso de la Unión, por decretos de 16 de enero de 1926 y 3 de enero de 1928, para reformar los Códigos Civil, Penal y de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios, declaró en el artículo 1o: "en el Distrito Federal, los menores de quince años de edad no contraen responsabilidad criminal por las infracciones de las leyes penales que cometan; por lo tanto, no podrán ser perseguidos criminal-mente ni sometidos a proceso ante las autoridades judiciales; pero, por el solo hecho de infringir dichas leyes penales, y los reglamentos, circulares y demás disposiciones gubernativas de obser-vancia general, quedan bajo la protección directa del Estado, quien, previos la investigación, observación y estudio necesarios, podrá dictar las medidas conducentes para encauzar su educa-ción y alejarlos de la delincuencia; el ejercicio de la patria potestad o de la tutela quedará sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que dicte el poder público, de acuerdo con la presente ley". En la exposición de motivos del Código Penal de 1931, al fijar las orientaciones generales para la legislación mexi-cana, y como recurso aconsejado por la sana política criminal, se señala la conveniencia de dejar a los niños al margen de la función penal represiva, sujetos a una política tutelar y educativa, y tomando como punto de partida el anterior postulado, el artículo 24 indicó, entre los medios de seguridad, las tutelares para menores, que especifican el artículo 120 y se estableció en el Código Procesal, en los artículos 389 a 407, el procedimiento a que debe sujetarse el tribunal, dentro de los lineamientos generales de la ley belga de 15 de mayo de 1912, o sea, se ocupó de los niños moral y legalmente abandonados, considerando como tales, a aquéllos que, por la negligencia a los vicios de sus padres, han carecido de educación y que tienen como escuela, sólo la desorganización de la familia, que indudablemente los llevará a la vagancia y al delito; y se tuvo en cuenta, especialmente, también, la ley de 30 de marzo de 1928, sobre la previsión social de la delincuencia infantil; se hizo el honor al ya enunciado postulado, que deja a los niños al margen de la función penal represiva, y por eso, en los artículo 391 y 407, se determinó que la forma y práctica de la diligencia, quedarían al recto criterio y la prudencia del instructor, no concediendo recurso alguno contra las resoluciones dictadas por el tribunal. Ahora bien, si se consigna al Tribunal de Menores, a un niño acusado de un delito, podrá aquel tribunal, teniendo en consideración que la familia del menor se encuentra desorganizada; que el padre no procura la instrucción del propio menor, sino que con él implora la caridad pública, y que el niño se encuentra retrasado notablemente, declarar que urge la separación de éste del cuadro familiar y su internación en algún establecimiento educativo como la Casa del Niño, depen-diente de la beneficencia pública, y ese procedimiento no es violatorio de garantías porque el citado tribunal hizo una correcta aplicación del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales". Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Primera Sala, Quinta Época, Tomo L, p. 1683. Amparo penal en revisión 624/35. Navarro Flores Teodoro. 1o. de diciembre de 1936; registro: IUS 311449.

del quejoso, por lo que revocó el amparo concedido por el Juez de

Distrito y negó la protección de la justicia federal al menor.14

51

5. EL CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO FEDERAL (1974) Y UNA NUEVA RESPUESTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Luego de la emisión del Código Penal y del de Procedimientos

Penales de 1931, la normatividad del sistema de justicia

tutelar, sufrió una modificación de carácter formal, ya que en

1941 se emitió la Ley orgánica y normas de procedimiento de los

tribunales de menores y sus instituciones auxiliares en el Distrito y

Territorios Federales, que reunió las disposiciones que se encontraban

dispersas en diferentes ordenamientos legales. Sin embargo, las condi-

ciones sustanciales del sistema permanecieron intactas; la ley partió

de la idea legitimada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de que

estos Tribunales no tienen el carácter de autoridades judiciales sino

de organismos esencialmente educativos, sin funciones sancionadoras.

Bajo estos criterios, los tribunales para menores se fueron exten-

diendo en los Estados de la República, pero no sin cuestionamientos;

52 Cuadernos de Jurisprudencia

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sin embargo, ahora se trataban de críticas de carácter doctrinario, ya

que las vías del amparo se encontraban cerradas por motivo de los

criterios de la Corte en el sentido de que el Tribunal no era autoridad

para efectos del amparo, en tanto no violaba garantías individuales y

a que el procedimiento positivista que contemplaba el sistema, no

permitía al menor la posibilidad de contar con un defensor. Una de

las principales observaciones que giraban en torno al sistema tutelar

era que no contaba con un sustento constitucional, lo que motivó

que en 1965 aprovechando un proyecto de reforma al artículo 18

constitucional, se incluyera una mención respecto al tema en la frac-

ción tercera de dicho numeral contemplando que "La Federación y

los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para

el tratamiento de menores infractores".15

De este modo, el sistema permaneció sin variación alguna hasta

que, con motivo de una profunda reforma penal que se realizó en el

país en 1974, esta ley fue sustituida por la Ley que Crea el Consejo

Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal.

Esta nueva ley trató de atender algunas críticas que se endereza-

ban en contra de este sistema de justicia como el caso de la falta de

un defensor, por lo que incluyó dentro del procedimiento la figura del

"Promotor" que tenía a su cargo la vigilancia de la legalidad del proce-

dimiento y de interponer algunos recursos que no se encontraban en

15 Este artículo fue reformado el 12 de diciembre de 2005, y se estableció la creación del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 53

la legislación anterior, pero además incluyó una figura que había estado

presente en la Ley de marzo 1928 pero que había sido retirada de los

ordenamientos posteriores y que se identificó como el "estado de

peligro".

Efectivamente, en el artículo segundo de la ley mencionada se

estableció que el Consejo Tutelar intervendría, en términos de la

Ley, cuando los menores infrinjan las leyes penales o los reglamentos

de policía y buen gobierno, o manifiesten otra forma de conducta

que haga presumir, fundadamente, una inclinación a causar daño a sí

mismo, a su familia o a la sociedad, y ameriten por tanto la actuación

preventiva del Consejo.

De este modo, el Consejo Tutelar ampliaba su competencia a los

estados de peligro, que posteriormente serían llamados por los críti-

cos del sistema tutelar, de situación irregular, al eliminar por completo

el principio de tipicidad que se conservaba en las legislaciones anterio-

res.16 Sin embargo, a finales de los años setenta comenzaba a gestarse

un movimiento ideológico internacional que se erigía en contra del

sistema tutelar y que fue identificado posteriormente como la Doctrina

de Protección Integral, que exigía el reconocimiento de los derechos

humanos para los niños y con ello, el respeto a sus garantías procesales

en caso de encontrarse en conflicto con la ley penal.

16 Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Legislación Penitenciaria y Correccional comentada, Cárdenas, Editor y Distribuidor, México, 1978.

54 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

Paralelo a este movimiento, es posible percibir una transforma-

ción en el criterio de la Suprema Corte respecto del tema, ya que

comenzó a abandonarse el criterio relacionado con el hecho de que las

medidas de internación de un menor en un establecimiento especial

no constituían una detención y que en función de no tratarse de un

proceso penal sino más bien de uno de carácter educativo, no eran apli-

cables las garantías constitucionales de la materia penal a los menores.

a. Debe conocer del amparo en contra de las resoluciones del Consejo

Tutelar el Juez de Distrito Penal. Conflicto Competencial 279/82

El primer caso se verificó en junio de 1982, cuando se suscitó un con-

flicto competencial entre el Juez Octavo de Distrito del Distrito Federal

en Materia Penal y el Juez Octavo de Distrito en el Distrito Fede-

ral en Materia Administrativa, en razón de una solicitud de juicio

de amparo en contra de una resolución del Consejo Tutelar para

Menores Infractores en esta entidad federativa, al haber ordenado

internar a un menor de edad en la Escuela de Orientación para

Varones.

El conflicto competencial 279/82 fue turnado a la ponencia del

Ministro José Ramón Palacios Vargas para su resolución.

Los antecedentes de este asunto se refieren a una solicitud de

amparo presentada por el padre de un menor de edad que habiendo

sido detenido en la calle y acusado de pertenecer a la banda de los

"panchitos" sin que se hubiese iniciado averiguación previa y consig-

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 55

nado ante el Juez Penal, fue remitido al Consejo Tutelar para Menores

y después del procedimiento seguido en la institución, fue internado

en el Centro de Orientación para Varones.

Inconforme con dicha resolución y luego de haber intentado el

recurso de revisión ante las propias autoridades, el padre del menor

acudió a solicitar la protección de la justicia federal ante el Juez de

Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal.

El Juez de Distrito en Materia Penal estimó que el internamiento

del quejoso en la Escuela de Orientación para Varones no se trataba de

un asunto de competencia penal, ya que esa determinación no ema-

naba de un procedimiento instruido con motivo de la investigación

de un delito, sino que entrañaba una medida correctiva aplicada al

menor agraviado; que era de naturaleza administrativa y motivada

por la comisión de una infracción antisocial, que no se rige por los

artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución, por lo que se declaró

incompetente de plano para conocer de dicho asunto y remitió el

expediente al Juez de Distrito en el Distrito Federal en Materia Admi-

nistrativa en turno.

El Juez Octavo de Distrito del Distrito Federal en Materia Admi-

nistrativa no aceptó la competencia y remitió nuevamente el expe-

diente al Juez de Distrito Penal, quien al insistir en declinar su compe-

tencia envió a la Suprema Corte de Justicia el asunto para que ésta

resolviera, de acuerdo a sus competencias.

56 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

En el primer proyecto de resolución puesto a consideración del

Pleno de la Suprema Corte por el Ministro ponente, se argumentó en

los considerandos que quien era competente para conocer del asunto lo

era el Juez de Distrito en materia Administrativa, en tanto que:

El procedimiento que se seguía ante el Consejo Tutelar para Meno-

res Infractores en el Distrito Federal, no era consecuencia de la inves-

tigación de un delito, sino que caía propiamente fuera de la esfera

punitiva, ya que tenía por objeto promover la readaptación social de

los menores de dieciocho años cuando éstos infrinjan las leyes penales

o los reglamentos de policía y buen gobierno, o manifiesten otra forma

de conducta que haga presumir, fundadamente, una inclinación a

causar daño a sí mismo, a su familia o a la sociedad, y ameriten por

tanto la actuación preventiva del Consejo para el estudio de su perso-

nalidad, la aplicación de medidas correctivas y de protección y la

vigilancia del tratamiento.

Por otro lado, el proyecto estimó que no era posible considerar

al Consejo Tutelar como autoridad judicial, puesto que no aplicaba

leyes punitivas, conforme a lo establecido en la Constitución, sino que

promovía la readaptación social de los menores de dieciocho años,

mediante el estudio de la personalidad y aplicando medidas de seguri-

dad, a través del cual se deduce que el internamiento del menor no

podía ser considerado como una pena o una privación de la libertad,

sino que se trataba de una medida de protección a favor del propio menor.

De este modo y tomando en cuenta que el acto reclamado emanaba

de una autoridad distinta a la judicial y que no afectaba la libertad

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 57

personal, ni importaba peligro de privación de la vida, deportación,

destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Consti-

tución Federal, el proyecto consideraba que correspondía conocer

del asunto al Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal.

El asunto fue listado para su discusión en la sesión plenaria del

27 de marzo de 1984, sesión en la que propio Ministro Palacios Vargas

solicitó retirar su proyecto para elaborar otro en el sentido de proponer

que el asunto fuese conocido por el Juez de Distrito en Materia Penal.

En el segundo proyecto de resolución, presentado en la sesión

del 8 de mayo, el criterio del ponente se basó en que la función del

Consejo Tutelar era promover la readaptación social de los menores

de dieciocho años, en tres hipótesis diferentes: a) Cuando los meno-

res infrinjan las leyes penales, b) Cuando los menores infrinjan los

reglamentos de policía y buen gobierno, y c) Cuando manifiesten otra

forma de conducta que haga presumir, fundadamente, una inclinación

a causar daño a sí mismo, a su familia o a la sociedad, y ameriten por

tanto la actuación preventiva del Consejo; mediante el estudio de la

personalidad, la aplicación de medidas correctivas y de protección y

la vigilancia del tratamiento.

El proyecto estimó que derivado del conocimiento de las con-

ductas de los menores que infringen las normas penales, el Consejo

Tutelar actuaba en ese caso, desde el punto de vista material como

autoridad jurisdiccional, aun cuando desde el punto de vista formal

58 Cuadernos de Jurisprudencia

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era un organismo administrativo que dependía de la esfera del Ejecu-

tivo, ya que debía determinar si los menores habían incurrido en la

comisión de conductas tipificadas como delitos y como consecuencia

practicar los estudios respectivos para conocer las causas de ello y deter-

minar las medidas aplicables.

De este modo la ponencia planteó que si bien, en el proceso

seguido no existía la idea de litigio, era perceptible que la ley establecía

un procedimiento sumario en el que se debería acreditar tanto los

hechos y la conducta que se atribuyeron al menor, como las circuns-

tancias personales de éste, para establecer con razonable certeza que

se había producido una cierta conducta, para dictar posteriormente

una resolución inicial.

Por sus efectos, considera el proyecto, esta determinación equi-

valía a un auto de formal prisión, sujeción a proceso o en su caso a

libertad por falta de méritos o de elementos para proceder, todos ellos

del enjuiciamiento penal para adultos.

Es por eso que podía estimarse que la función del Consejo Tutelar

en cuanto al examen de las conductas de los menores que infrinjan

las leyes penales, era de naturaleza jurisdiccional, que se asimilaba

a la función realizada por las autoridades judiciales.

De este modo, el proyecto consideró que atendiendo a que los

Jueces de Distrito en Materia Penal conocen de juicios de amparo

que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; y a

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 59

que las resoluciones del Consejo Tutelar pronunciadas en los casos

en que los menores infringen las leyes penales, podían asimilarse a

una resolución jurisdiccional, este tipo de juicios debían ser conoci-

dos, en el caso, por el Juez de Distrito en Materia Penal en el Distrito

Federal.

Este proyecto fue aprobado respecto de sus puntos resolutivos

por unanimidad de 18 votos, los cuales establecieron que el Juez de

Distrito en Materia Penal era quien debía conocer del asunto, pero

respecto de sus puntos considerativos se solicitó fueran modificados

los argumentos de la asimilación de las resoluciones del Consejo con las

resoluciones judiciales, y en este punto se produjo un empate; como

consecuencia, se reservó el asunto para ser votado el día 15 del mis-

mo mes, fecha en la que por mayoría de 11 votos contra 10, se aprobó

la reforma de la parte considerativa y los fundamentos legales.

El engrose del expediente le correspondió al Ministro Mariano

Azuela, y en el segundo considerando se estableció que los Consejos

Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal son organis-

mos administrativos que dependen de la esfera del Ejecutivo, que

están encargados del conocimiento de los casos de los menores que in-

fringen leyes penales o los reglamentos de policía y buen gobierno o

manifiestan otra forma de conducta que haga presumir, fundadamente,

una inclinación a causar daño a sí mismo, a su familia o a la sociedad,

y que tienen por objeto promover la readaptación social de los me-

nores, mediante el estudio de la personalidad, la aplicación de medidas

correctivas y de protección y la vigilancia del tratamiento.

60 Cuadernos de Jurisprudencia

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Que entre las medidas que los Consejos Tutelares podían dispo-

ner para la readaptación social de los menores, estaba la de internación

de éstos en las instituciones que correspondieran, y que aun cuando

no podía considerarse como la imposición de una pena, este tipo de

medidas sí afectaban la libertad personal del menor.

De este modo, cuando el Consejo Tutelar ordenaba la interna-

ción del menor en la Escuela de Orientación para Varones, debía

considerarse como un acto que afectaba la libertad personal del menor.

El engrose consideró que dado que los Jueces de Distrito en Ma-

teria Penal deben conocer de los juicios de amparo que se promuevan

contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal,

el acto reclamado de la Segunda Sala del Consejo Tutelar para

Menores Infractores del Distrito Federal, constituía un acto que afec-

taba la libertad personal del menor, por lo que ese juicio de garantías

debía ser del conocimiento de un Juez de Distrito en Materia Penal.17

Podemos entonces verificar el modo en que la Suprema Corte

abandona el criterio sustentado en la década de los treinta, y de una

17 "MENORES INFRACTORES, CONSEJO TUTELAR PARA, DEL DISTRITO FEDE-RAL. COMPETE A UN JUEZ EN MATERIA PENAL CONOCER DE SUS ACTOS CUANDO AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO. Una resolución pronunciada por alguna de las Salas del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, en la que se ordena la internación de un menor en las instituciones que correspondan, para su readaptación social, no obstante que no puede considerarse como la imposición de una pena, sí afecta la libertad personal del menor, por lo que, conforme a lo dispuesto por la segunda parte de la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, compete el conocimiento de la demanda de amparo interpuesta en contra de dicho acto al correspondiente Juez de Distrito en Materia Penal". Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Séptima Época, volúmenes 181-186, Primera Parte, p. 129. Competencia 279/82, susci-tada entre los Jueces Octavo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal y Octavo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa. 15 de mayo 1984.

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 61

manera moderna y más acorde con la realidad nacional, respecto de

garantizar el respeto de los derechos fundamentales de todos los indi-

viduos, transforma por un índice mínimo de votos su criterio, además

de considerar que las autoridades encargadas de materializar el siste-

ma de justicia tutelar para los menores son autoridades para los efectos

del amparo; el internamiento en una institución especializada implica

la afectación de la libertad personal del menor.

b. El Procedimiento Tutelar viola la garantía de audiencia. Amparo

en Revisión 5113/90

El segundo de los asuntos transcendentes, que confirman el cambio

de criterio en beneficio de los menores de edad cuando se encuen-

tran en conflicto con la ley penal, es el Amparo en Revisión 5113/90,

resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

El asunto se presenta en el mes de septiembre de 1989 ante la

Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal. Se trata de un amparo en con-

tra de diversas autoridades, incluida la Segunda Sala del Consejo Tute-

lar para Menores; se invoca la inconstitucionalidad de la ley, además

de la resolución en contra de un menor que determinó que quedase

internado en la Unidad de Varones, con lo que se restringía su libertad

personal por un tiempo indeterminado.

Respecto de los conceptos de violación se mencionó, entre otros,

que el procedimiento que establece la ley no permite que el menor

62 Cuadernos de Jurisprudencia

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cuente con un defensor nombrado por él o su familia, o que él o sus

padres puedan interponer recursos, sino que para ello se impone un

promotor, que forma parte de la estructura del Consejo Tutelar, ade-

más de que el menor debería haber sido juzgado por un Juez y no por

una autoridad administrativa como lo establece la Constitución; que

la Sala del Consejo Tutelar no se encuentra facultada para imponer

penas, que de acuerdo a la Constitución, son facultades exclusivas

del Poder Judicial.

El Juez de Distrito en Materia Administrativa se declaró incompe-

tente y remitió el asunto al Juez de Distrito en Materia Penal, quien

admitió la demanda de amparo, pero sobreseyó el juicio respecto del

acto reclamado de la Segunda Sala del Consejo Tutelar y negó el amparo

respecto de la inconstitucionalidad de la ley.

Para lo anterior, el Juez de Distrito en materia Penal consideró

que era de sobreseerse respecto de los actos reclamados de la Sala del

Consejo Tutelar porque la ley contemplaba la interposición del recurso

de inconformidad ante el Pleno del Consejo en contra de la resolu-

ción de la Sala, y el mismo no fue interpuesto.

A propósito de que el procedimiento que contempla la ley resulta

inconstitucional, en atención a que no se le otorga al menor el derecho

de nombrar un defensor de confianza, ni para ofrecer pruebas y desaho-

garlas y menos aún para ser careado con quienes deponen en su contra,

además de que la Sala del Consejo carece de facultades para imponer

penas, el Juez de Distrito estimó que tanto los artículos 4 y 18 consti-

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 63

tucionales establecen para los menores un sistema de tratamiento

diferente al de los adultos y, en función de ello, resulta inadecuado

hablar de similitud en la aplicación de la ley a un mayor y a un menor

de edad, por lo que no es posible exigir la aplicación del artículo 20

constitucional al sistema de menores infractores, pues éste aplica para

los juicios del orden criminal destinado para los adultos.

Como consecuencia, consideró que la Sala del Consejo Tutelar

está facultada constitucionalmente para conocer de los asuntos de

menores infractores como lo contempla su ley y que, por disposición

constitucional, no es aplicable el contenido del artículo 20 constitu-

cional al procedimiento tutelar, que brinda una mayor protección a

los menores, y como consecuencia negó el amparo.

El quejoso interpuso el recurso de revisión, y el Tribunal Cole-

giado que recibió el expediente decidió remitirlo para su resolución a

la Suprema Corte de Justicia de la Nación que admitió el recurso.

El recurrente, entre los agravios presentados en el recurso, argu-

mentó que el Juez de Distrito había sobreseído de manera injustificada,

porque el padre del menor había solicitado por escrito, en tiempo, al

promotor, que interpusiera el recurso de inconformidad respectivo y éste

fue omiso en hacerlo, por lo que el padre del quejoso también intentó

interponer el recurso respectivo, sin que se diera curso al mismo, de-

jando al menor en estado de indefensión.

En suplencia de la queja, el proyecto de resolución estimó que

de acuerdo con el diseño de la ley, es solamente el promotor quien

64 Cuadernos de Jurisprudencia

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puede interponer el recurso de inconformidad respectivo, sin que se

dé oportunidad a ello al propio menor o a sus padres, por lo que con-

sideró desvanecida la causal de improcedencia argumentada por el

Juez de Distrito. Por otro lado, consideró que aunque la ley había

sido abrogada el 24 de diciembre 1991, era oportuno entrar al estudio

del caso atento a que, por razón de la aplicación de la misma, el quejoso

estaba resultando perjudicado.

Luego de considerar que la resolución del Juez se había hecho

cargo de los temas relacionados con la constitucionalidad de las atribu-

ciones del Consejo Tutelar para Menores para imponer las medidas

de internamiento, el proyecto planteó la necesidad de entrar al estu-

dio del tema relacionado con la limitación de la defensa del quejoso

que, de acuerdo con el Pleno, omitió el Juez de Distrito.

En este sentido, la ejecutoria de la Corte estableció que resultaba

indudable que conforme al artículo 14 de la Constitución el menor

tiene derecho a ser oído previamente, si es el caso de que la autoridad

va a privarlo de la libertad, atendiendo a que las formalidades esen-

ciales del procedimiento que ha establecido la propia Corte, a partir

de la interpretación del artículo 14 constitucional en relación a la

garantía de audiencia, son: 1) la notificación del inicio del proce-

dimiento y sus consecuencias, 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar

las pruebas en que se finque la defensa, 3) la oportunidad de alegar, y

4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

En el caso particular, el Pleno de la Corte consideró que la garan-

tía de audiencia era transgredida por la Ley que crea el Consejo Tutelar

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 65

para Menores Infractores, en razón de que ésta omitió instituir a favor

del menor los medios de defensa a los que tiene derecho.

El asunto fue aprobado por unanimidad de diecisiete votos en la

sesión del 8 de septiembre de 1994.18

Los anteriores ejemplos son un indicador significativo de la ma-

nera en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación refuerza su

papel de protector de los derechos y garantías de los menores en con-

flicto con la ley penal. Si bien en la justificación del sistema tutelar

como una rama del derecho autónoma de la materia penal, destinada

a la protección de los menores que se encontraban en la hipótesis de

peligro, el Máximo Tribunal delimitó la actuación que el Estado debía

realizar bajo el marco normativo de la época y los hizo convivir

18 "MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO FEDERAL. LEY QUE CREA LOS CONSEJOS TUTELARES (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 2 DE AGOSTO DE 1974). El procedimiento que establece es violatorio del artículo 14 constitucional. De los artículos 1o., 4o., 14 y 18 de la Constitución se desprende, no sólo que las garantías establecidas favorecen a los menores, sino además que éstos deben gozar de especial apoyo y protección, de modo que si por conductas que implican infracciones a las leyes las auto-ridades deben aplicarles medidas de seguridad que entrañen privarlos de su libertad o de sus derechos, deben ser oídos previamente, extremo que no garantiza el procedimiento establecido por la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal (publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de agosto de 1974), en virtud de que no da oportunidad al menor para que intervenga en su defensa por conducto de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o del profesionista de su confianza, beneficio este último de que gozan aun los adultos procesados penalmente, sin que baste para subsanar tal violación la circunstancia de que los artículos 15, 27, 31, 35, 40, 58 y demás relativos de la ley reclamada establezcan, como órgano auxiliar oficioso, la figura del promotor, sobre el que recaen las facultades tutelares de defensa del menor, inclusive la de interponer recursos, en virtud de que su intervención impositiva y excluyente no responde con plenitud a las garantías que se establecen, precisamente, en interés del menor y que corresponde ejercitar, en principio, a quien ejerce la patria potestad o tutoría. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Octava Época, tesis P. V/95. Tomo 86-2, febrero de 1995. Amparo en revisión 5113/90. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.

66 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

armónicamente con los postulados constitucionales. Cuando por la

natural evolución de la sociedad y mayor profundización en el signi-

ficado de las garantías individuales, así como con la transformación

del concepto de la infancia y la adolescencia, y de los mecanismos para

lograr su efectiva protección, la Suprema Corte comienza a identificar

que aquellas instituciones que operaban adecuadamente bajo una

ideología proteccionista determinada, en la que se justificaba la inter-

vención del Estado en la vida de los particulares en busca del bienestar

general, deja de producir los beneficios y comienza a desviarse de los

objetivos primarios para los que estaban diseñados; también se da cuenta

de que esa actuación se encontraba totalmente fuera de cualquier

control constitucional, por lo que comienza a variar su criterio, y rede-

fine, a través de sus ejecutorias, las relaciones del Estado con la infan-

cia infractora.

67

6. LA REFORMA AL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL, DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2005 Y EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

Apartir de la ratificación de la Convención de los Derechos del

Niño, el Estado mexicano se comprometió internacio-

nalmente a transformar sus estructuras normativas e

institucionales para alinearlas a los principios establecidos en la Con-

vención, dentro de los cuales se encontraba el asunto de los menores

en conflicto con la ley penal.

A partir de ello, en 1991 inicia un proceso de transformación de

las leyes e instituciones encargadas de la justicia para menores que

tiene su punto de partida con la emisión de la Ley para el Tratamiento

de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y

para toda la República en Materia Federal, que abroga diversos orde-

namientos que se encontraban dispersos en las leyes penales, pero

especialmente la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infrac-

68 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

tores del Distrito Federal y culmina con la creación del Sistema Inte-

gral de Justicia para Adolescentes, con la reforma al artículo 18 consti-

tucional del 12 de diciembre de 2005, pues a partir de esta fecha daría

inicio un nuevo modelo de justicia para los menores en toda la Repú-

blica, bajo los principios constitucionales inspirados en la Doctrina

de Protección Integral de Naciones Unidas y en un sistema de respon-

sabilidad penal para adolescentes.

La Ley para Menores Infractores pretendió cumplir con las expec-

tativas de la Convención de los Derechos del Niño, sin embargo,

dentro de su diseño se conservaron algunas instituciones de carácter

proteccionista o tutelar, lo que le valió la crítica violenta de los segui-

dores de la Convención, ya que si bien manifestaba que las garantías

que otorga la Constitución serían aplicables en todo momento a los

menores infractores, y en su contenido contempló los principios de

legalidad, tipicidad, defensa, presunción de inocencia, audiencia,

recursos, etcétera, conservó un aparato de justicia llamado Consejo

de Menores dentro del ámbito del Poder Ejecutivo en el que la trilogía

procesal integrada por la defensa pública o de oficio, el representante

de la sociedad (comisionado) y el órgano jurisdiccional (Consejero

Unitario), se encontraba adscrita a la misma Subsecretaría de Estado

que en principio era de la Secretaría de Gobernación, y posterior-

mente a la de Seguridad Pública; de igual modo, dejó muy abierta a la

interpretación, la obligación de los consejeros por establecer de ma-

nera precisa la temporalidad de un tratamiento en internación dentro

de los parámetros temporales que la ley exigía, entre otros aspectos.

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 69

Estas particularidades que alejaban a la ley de tener un carácter

auténticamente garantista fueron objeto de cuestionamientos consti-

tucionales que dieron a la Suprema Corte la oportunidad de alinear

esta norma a los principios marcados en nuestra Carta Magna, ya

que debemos identificar que las exigencias de la Constitución respecto

del debido proceso en materia penal y demás garantías individuales

en la materia, no difieren en absoluto de las contempladas en la Con-

vención, sólo que, como habíamos visto, por razón de una tradi-

ción cultural jurídica, éstas les eran negadas a los menores de edad,

por los motivos expresados anteriormente.

De este modo la Suprema Corte, actuando por medio de la Primera

Sala, estableció en diversos asuntos los siguientes puntos: el Consejo

de Menores es una autoridad administrativa con funciones jurisdic-

cionales, por lo que en contra de sus resoluciones procede el amparo

directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito19 y que las resolu-

ciones que impusieran la medida de tratamiento en internación debían

fijar su duración de forma determinada e individualizada.20

El modelo de instituciones diseñado por la Ley para el Tra-

tamiento de Menores se fue adoptando en mayor o menor grado en

19 Contradicción de tesis 14/93. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de junio de 1994. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Octava Época, Tomo 81, septiembre de 1994, p. 11.

20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, p. 196. Contradicción de tesis 35/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

70 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

algunos Estados de la República; sin embargo, la percepción de los

estudiosos del tema fue que este modelo híbrido logró incluirse en

las legislaciones de trece entidades federativas.21

Bajo este panorama, los grupos comprometidos con la Conven-

ción, con el apoyo de algunas organizaciones internacionales, iniciaron

una muy amplia actividad difusora de los principios de este instru-

mento internacional, hasta lograr captar la atención de un grupo de

legisladoras que propuso una reforma al artículo cuarto constitucional

para incluir como una garantía individual, el respeto a los derechos

de los niños, y lograda esta reforma en abril de 2000, al emitir la Ley

para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,

el 17 de abril de 2000.

Luego de esta respuesta del Estado mexicano al compromiso

internacional adquirido con la ratificación de la Convención, se inició

otro movimiento en los órganos parlamentarios para establecer en la

Constitución las bases para el establecimiento de un Sistema de

Justicia Penal para Adolescentes, elevando a nivel constitucional los

principios y derechos de los menores cuando se encuentran en con-

flicto con la ley penal.

El proceso legislativo fue prolongado y conflictivo, ya que de la

iniciativa de reforma presentada y de la primera lectura del proyecto,

al resultado presentado en segunda lectura y el texto aprobado y publi-

21 Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Sonora y Yucatán.

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 71

cado el 12 de diciembre de 2005,22 existieron grandes variantes que

generaron entre los interesados y las autoridades que debían cumplir

con el mandato constitucional una gran confusión, ya que las fuerzas

tutelares habían hecho un gran trabajo ante las Cámaras de Diputados

y Senadores para intentar que la reforma no fuera tan radical.

El modo en que debía ser interpretado el contenido del artículo

18 constitucional, lo aclaró el Pleno de la Suprema Corte de Justi-

22 Único. Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 18. … …La Federación, los estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus

respectivas competencias un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esa Constitución para todo individuo, así como aquéllos dere-chos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adoles-centes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia, deberán observarse en la aplicación de ese sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes, se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad por la Comisión de Conductas Antisociales calificadas como graves.

…TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Los estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de

la entrada en vigor del Decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente Decreto.

72 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

cia al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 37/2006, en contra

de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí,

promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de esa

entidad.

73

7. SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL Y EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2006

Los artículos Primero y Segundo Transitorios del decreto de

reforma al artículo 18 constitucional establecieron un plazo

de tres meses para su entrada en vigor, luego de la publicación

en el Diario Oficial de la Federación y seis meses más para que los Esta-

dos de la República y el Distrito Federal realizaran la publicación de

las leyes respectivas e instituyeran a las autoridades que harían fun-

cionar el Sistema Integral de Justicia para adolescentes en su Estado.

Con motivo de tal imperativo, los Estados de la República co-

menzaron a publicar sus respectivas legislaciones especializadas

para menores incorporando los principios establecidos en el texto

constitucional.

En el caso del Estado de San Luis Potosí, el 5 de septiembre de

2006 se publicó la Ley de Justicia para Menores, la cual fue impugnada

74 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del propio Estado ante

el Tribunal Constitucional.

Luego de dos aplazamientos, el caso fue resuelto en las sesiones

del Pleno de fechas 13, 15, 20 y 22 de noviembre de 2007, estando el

proyecto a cargo del Ministro Mariano Azuela, con el apoyo de una

comisión de Secretarios de Estudio y Cuenta de la Primera Sala y

el engrose respectivo estuvo a cargo del Ministro Sergio A. Valls

Hernández.23

La ejecutoria establece que para la interpretación del texto del

artículo 18 constitucional es necesario acudir al contenido de los docu-

mentos internacionales que, de acuerdo con la exposición de motivos

de la iniciativa, inspiraron este nuevo modelo de justicia.

Al realizar un análisis del alcance y trascendencia del Sistema

Integral de Justicia, la Corte, en su ejecutoria establece que existen

cuatro notas esenciales que lo caracterizan: a) se trata de un modelo

de responsabilidad, b) se trata de un modelo de justicia de corte garan-

tista, c) el sistema de justicia es de naturaleza penal y no asistencial, y

d) el procedimiento que se le siga al menor debe ser de corte acusatorio.

Asimismo, la sentencia establece que las particularidades del sis-

tema de justicia para adolescentes son: a) contemplar ese carácter sisté-

mico, esto es, que engloba a la prevención, la procuración de justicia, la

23 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, Segunda Parte, p. 1422 y ss.

Número 4, julio, 2009

DEL TRIBUNAL DE MENORES INFRACTORES AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES 75

impartición de justicia, la ejecución de la medida impuesta y la investi-

gación, planificación y evaluación de políticas, b) que se trata de un

sistema integral, y c) que implica que exista independencia entre las

autoridades que efectúen la remisión y las que impongan medi-

das; que el sistema se implemente en cada orden de gobierno; que

exista la especialización de las instituciones, tribunales y autoridades

encargadas de la procuración e impartición de justicia.

Por otro lado, la resolución establece que a partir de la revisión

del texto del artículo 18 de nuestra Carta Fundamental, los principios

constitucionales rectores del sistema son: a) principio de legalidad,

b) principio del debido proceso, c) principio de proporcionalidad, que

incluye la punibilidad de las conductas, la determinación de la medida

y la ejecución de la medida, d) principio del interés superior del adoles-

cente, y e) principio de mínima intervención, que involucra la alterna-

tividad de las medidas aplicables, la internación como último recurso

y el breve término de la misma.

Esta resolución de más de 340 fojas produjo 18 tesis de jurispru-

dencia relacionadas precisamente con los siguientes puntos: la espe-

cialización del funcionario y de la competencia de los órganos del

Sistema de Justicia para Adolescentes; las vertientes de especialización

del funcionario; la acreditación de dicha especialización; la oportu-

nidad para acreditar la especialización y quienes son los obligados a

ella. Asimismo, nos orienta sobre las notas esenciales y el marco norma-

tivo del Sistema, las facetas del problema de la delincuencia juvenil

de las que deriva el carácter sistémico; las salidas alternas del proce-

76 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

dimiento; la adscripción de los tribunales especializados al Poder Judi-

cial; la facultad para legislar en materia de justicia juvenil; el alcance

de los principios de tipicidad, debido proceso, proporcionalidad,

interés superior del menor, mínima intervención e independencia.

Lo anterior nos confirma nuevamente la función esclarecedora que

cumple la Suprema Corte respecto del marco jurídico nacional ali-

neándolo a los principios constitucionales, al dar contenido y alcance

con su interpretación a los textos constitucionales.

77

8. COMENTARIO FINAL

Hemos podido apreciar que las relaciones entre el Estado y

los menores que realicen conductas tipificadas como

delitos a lo largo de nuestra vida como país independiente,

han tenido algunas variaciones en ocasiones radicales, de acuerdo

con los modelos que el Estado ha aplicado en su momento histórico y

en los que la Suprema Corte a través de sus criterios ha aclarado,

armonizando y compatibilizando los principios de estas instituciones

con los emanados de nuestra Carta Magna, y también hemos visto la

manera en que a lo largo del tiempo el Pleno de la Corte puede

modificar sus criterios cuando el modelo adoptado deja de responder

a las exigencias de las nuevas sociedades a las que sirve.

De igual modo, vimos la manera en que los Ministros de la Novena

Época, impregnados del espíritu que motivó la reforma constitucional

78 Cuadernos de Jurisprudencia

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

de 1994 que le atribuyó nuevas facultades a la Suprema Corte en su

carácter de Tribunal Constitucional, asumiendo su papel en una

resolución de gran importancia, como lo es la Acción de Inconstitucio-

nalidad 37/2006, han dado los lineamientos generales para el esta-

blecimiento e implantación de todo un sistema de justicia destinado

a un importantísimo porcentaje de la población mexicana.

Al no conformarse con resolver el asunto en particular planteado

en la Controversia en concreto, al igual que lo hicieron los Ministros

de la Primera Sala en 1931 al resolver el Amparo Penal en Revisión

3959/1931, que dio origen a la Tesis Castañeda, el Pleno de la Suprema

Corte aprovechó la oportunidad del estudio que se hizo del tema para

marcar las líneas generales de interpretación del precepto constitu-

cional que habrán de guiar el rumbo para el desarrollo de este sistema

de justicia.

En el presente trabajo sólo hemos dado cuenta de algunos de los

criterios de mayor trascendencia que han influido de manera termi-

nante en esta relación entre los menores infractores y el Estado, pero

como es fácil percibir, la construcción del Sistema de Justicia para

Adolescentes se encuentra en plena actividad, y serán también los

Tribunales Colegiados y al final la Suprema Corte los que continúen

orientando los rumbos y los matices de esta nueva jurisdicción.

79

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Esta obra se terminó de imprimir y encuadernar en agosto de 2009 en los talleres de Editorial Color, S.A. de C.V., Naranjo núm. 96-BIS, Col. Santa María la Ribera, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06400, México, D.F. Se utilizaron tipos Goudy de 8, 9, 11, 14, 17, 20, 22 y 66.7 puntos. La edición consta de 3,000 ejemplares impresos en papel bond de 75 grs.