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Primera edición: octubre de 2012

D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAvenida José María Pino Suárez núm. 2Colonia Centro, Delegación CuauhtémocC.P. 06065, México, D.F.

Prohibida su reproducción parcial o total por cualquier medio, sin autorización escrita de los titulares de los derechos.

El contenido de los documentos que conforman esta obra es responsabilidad exclusiva de los autores y no representa en forma alguna la opinión institucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

La investigación, redacción, edición y diseño de esta obra estuvieron a cargo de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónCatalogación

México. Suprema Corte de Justicia de la NaciónDevolución de cantidades enteradas por inconstitucionalidad de

la norma tributaria, no comprende el pago de intereses indemnizatorios / [investigación, redacción, edición y diseño a cargo de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México ; investigadora Margarita Palomino Guerrero ; presentación Ministro Juan N. Silva Meza]. -- México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2012.

86 p. ; 22 cm. -- (Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ; 63)

ISBN 978-607-468-478-0

1. Derecho fiscal – Legislación – México 2. Devolución de contribuciones – Inconstitucionalidad 3. Intereses legales – Indemnización – Normas constitucionales 4. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación – Decisiones judiciales 5. Juicio de Amparo – Carácter restitutorio 6. Principios constitucionales I. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis II. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas III. Palomino Guerrero, Margarita, investigador IV. Silva Meza, Juan Nepomuceno, 1944- V. t. VI. ser.

POFOG212.113M494.2d

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

SERIEDECISIONES RELEVANTES

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MÉXICO 2012

DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADASPOR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA

TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGODE INTERESES INDEMNIZATORIOS

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Juan N. Silva Meza Presidente

Primera SalaMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo

Presidente

Ministro José Ramón Cossío DíazMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Ministra Olga Sánchez Cordero de García VillegasMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Segunda SalaMinistro Sergio A. Valls Hernández

Presidente

Ministro Luis María Aguilar MoralesMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Ministro José Fernando Franco González SalasMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

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Comité EditorialLic. Arturo Pueblita PelisioSecretario de la Presidencia

Mtra. Cielito Bolívar GalindoCoordinadora de Compilación

y Sistematización de Tesis

Lic. Diana Castañeda PonceTitular del Centro de Documentación y Análisis,

Archivos y Compilación de Leyes

Lic. Jorge Camargo ZuritaDirector General de Comunicación y Vinculación Social

Lic. Héctor Daniel Dávalos MartínezDirector General de Casas de la Cultura Jurídica

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MéxICO

Héctor Fix-FierroDirector

Mónica González ContróSecretaria Académica

Elvia Lucía Flores ÁvalosJefa del Departamento de Publicaciones

Margarita Palomino Guerrero Investigadora

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PRESENTACIÓN

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Máxima

Instancia jurisdiccional y último intérprete de la Constitución

de la República, ha desempeñado un papel de suma importan-

cia resolviendo los asuntos sometidos a su consideración, con

las consecuentes repercusiones jurídicas, sociales, económicas

y políticas. Si bien, las resoluciones —en principio— sólo tienen

efectos sobre las partes que intervienen en los asuntos de su

conocimiento, trascienden en el interés de la sociedad por su rele-

vancia jurídica y por los criterios que en ellas se sustentan.

Sin embargo, estas resoluciones no siempre son conocidas,

ni sus criterios comprendidos. Esto se debe en parte al discurso

altamente técnico en que las ejecutorias son formuladas y que

su difusión se realiza a través de obras sumamente especializa-

das. Por ello, este Alto Tribunal ha decidido que los criterios más

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10 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

relevantes sean difundidos a través de publicaciones redacta-das en forma simple y llana.

Es así como se presenta la serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada por diversos folletos sobre temas varios, abordados en las ejecutorias pro-nunciadas por este Máximo Tribunal, de interés para el público en general.

En el marco del Convenio de Colaboración General que tiene celebrado la Suprema Corte con la Universidad Nacional Autónoma de México para la organización y desarrollo de acti-vidades conjuntas de investigación, acciones científicas y cultu-rales de interés para las partes y del Convenio Específico de Colaboración para el Intercambio de Publicaciones suscrito por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto de In-vestigaciones Jurídicas, este último participará en la elaboración de estos folletos con los comentarios de sus investigadores.

Con esta serie de publicaciones, esperamos que el público no especializado conozca el trabajo de este Máximo Tribunal.

Ministro Juan N. Silva MezaPresidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

y del Consejo de la Judicatura Federal

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INTRODUCCIÓN

El Estado moderno, para cumplir con sus funciones, requiere de los recursos suficientes y su principal fuente de ingresos

son las contribuciones. En su labor de fiscalización, el Estado debe cumplir con ciertos principios tributarios que se encuentran establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, y que son: la proporcionalidad, la equidad, la lega lidad y el destino al gasto público.

Toda norma que establezca la obligación del pago de contribuciones, está sujeta al control de la constitucionalidad mediante el juicio de amparo contra leyes y la acción de incons-titucionalidad, en donde un órgano jurisdiccional federal puede determinar que al no contemplar dichos principios, la norma es inválida.

Así, cuando una resolución de amparo contra leyes declara que determinado ordenamiento es contrario a los derechos

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12 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

humanos y sus garantías establecidas en la propia Constitución y en los tratados internacionales firmados y ratificados por nues-tro país, tiene como consecuencia que se restituyan las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, esto es, el denominado efecto restitutorio de la sentencia.

En el caso específico a que se refiere este número de la serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declararse inconstitucional una norma tribu taria, se generó la contradicción de tesis 200/2010 donde la Segunda Sala analizó los criterios divergentes entre el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, para determinar si la autoridad responsable, al devol-ver al gobernado el monto de la contribución previamente entre-gada al fisco, con fundamento en la norma que posteriormente fue declarada inconstitucional, además de la actua lización res-pectiva, también debía pagar los intereses generados por ella.

Así, en este folleto se presenta la síntesis de la referida con-tradicción de tesis, que muestra los argumentos de los señores Ministros y el criterio a prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el que también se agrega. Por la relevancia de la materia fiscal, se incorpora un breve estudio de los principios tributarios constitu-cionales, que permita al lector introducirse en el tema, así como el valioso comentario a la ejecutoria, por parte de la doctora Margarita Palomino Guerrero, investigadora del Instituto de Inves- tigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el marco del convenio general de colaboración que el Alto Tribunal tiene celebrado con nuestra Máxima Casa de Estudios.

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I. LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOSCONSTITUCIONALES

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en el artículo 31, fracción IV, establece:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación,

como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que

residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan

las leyes.

En este numeral se consagran como principios constitu cio-

nales tributarios la proporcionalidad, la equidad, la legali dad y

el destino al gasto público, los cuales rigen en toda con tribución.

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14 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

1. PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA

Para el Diccionario de la Lengua Española, proporcionalidad (del latín proporcionalitas-atis) consiste en la conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.1

El principio de proporcionalidad en los impuestos se refiere, esencialmente, a que los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la mani-festación de riqueza gravada.2

Al respecto, Neumark señalaba que la proporcionalidad descansa sobre la capacidad individual de pago de los sujetos pasivos de la contribución y:

…exige que las cargas fiscales imputables en conjunto al indi-viduo se estructuren de manera tal que, después de tener en cuenta todos los factores personales de importancia para los indicadores de la capacidad impositiva, reflejen la relación existente entre las capacidades individuales de pago y, en consecuencia, que las pérdidas ocasionadas al individuo por la imposición, en cuanto a sus disponibilidades económico-financieras, puedan ser consideradas como igualmente onero-sas en términos relativos.3

1 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22a. ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, p. 1846.

2 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volúmenes 199-204, primera parte, p. 144; Registro IUS: 232197.

3 NEUMARK, Fritz, Principios de la imposición, 2a. ed., Madrid, Ed. Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Hacienda, 1994, p. 151.

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15LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSTITUCIONALES

De esta forma, la distribución de las cargas fiscales deben aplicarse a la capacidad de pago —partiendo de la exención del "mínimo vital" (recursos que los individuos necesitan para cubrir sus necesidades vitales)— mediante la progresividad en la imposición.4

Para Sergio Francisco de la Garza, la proporcionalidad consiste en que "los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad económica",5 asimismo, señala que mediante el establecimiento de tarifas progresivas se puede lograr que las personas que obtengan ingresos eleva-dos tributen en mayor medida que los de medianos o reducidos recursos, aunque esto sólo es aplicable a los impuestos direc-tos, como el impuesto sobre la renta, que grava el ingreso.

En este sentido, el Máximo Tribunal, ya mencionaba desde 1969 que la proporcionalidad impositiva se basa en la capaci-dad contributiva, es decir en el ingreso del contribuyente. La carga impositiva debe ser progresiva para que a mayores ingresos, mayor sea la cuota a pagar, y en esta progresividad se encuentra realizado el principio constitucional.6

La característica más importante de la proporcionalidad es la capacidad contributiva, entendida como la potencialidad real de contribuir al gasto, que el legislador le atribuye al obligado,

4 Al respecto, F.A. Hayek (citado por Neumark), consideraba que la progresividad en el impuesto equivalía a un castigo de los económicamente hábiles y eficaces y a un premio a favor de los econó-micamente incapaces. Ibídem, p.138.

5 DE LA GARZA, Sergio Francisco, Derecho financiero mexicano, 17a. ed., México, Ed. Porrúa, 1992, p. 275.

6 Apéndice 1917-2000, Séptima Época, Tomo I constitucional jurisprudencia SCJN, Sala Auxiliar, p. 45, tesis 254; Registro IUS: 900254, cuya parte conducente señala: "El impuesto requiere ser proporcional y esa proporción, para ser justa, se fundará, en primer término, en el ingreso del contribuyente, punto de partida para aquilatar su capacidad contributiva y poder significarse que si aquel obtiene mayores ingresos, más alto tendrá que ser el impuesto que llegará a satisfacerse, correspondiendo al legislador y a su obra inmediata, esto es, la ley, fijar esa proporción…".

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16 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

por tanto, el hecho imponible del tributo debe reflejar una auténtica manifestación de capacidad económica del contribu-yente, es decir, de riqueza gravable.7 Como bien lo enunciaba Hensel al explicar la relación entre los principios económicos de la imposición y su expresión normativa, "el legislador tiene que encontrar aquellos hechos de la vida que él estime como relevan-tes desde un punto de vista tributario y ha de expresar su voluntad tributaria a través de la creación de normas",8 y esta relevancia con contenido económico debe estar estrechamente vinculada a la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

Al respecto, Marco César García Bueno expresa que si bien existe una relación de interdependencia entre las capacidades contributiva y económica, no pueden considerarse lo mismo. La primera se refiere a la capacidad relacionada con la contri-bución específica, exteriorizada mediante un ingreso, patrimonio o gasto; y la segunda es la manifestación de riqueza sin estar vinculada a un hecho imponible.9

García Bueno menciona, además, que la capacidad contri-butiva tiene un doble aspecto: objetivo, la existencia de riqueza susceptible de tributación; subjetivo, el cual se "tipifica a través de la posibilidad que el sujeto tiene, en lo particular, de cubrir la carga tributaria", es decir, el sujeto tendrá capacidad contribu-tiva a partir de que ha cubierto sus necesidades primarias, tanto personales como familiares, en su caso.10

7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, noviembre de 1999, p. 22, tesis P./J. 109/99; Registro IUS: 192849.

8 HENSEL, Albert, Derecho tributario, Madrid, Ed. Marcial Pons, 2005, p. 133.9 GARCÍA BUENO, Marco César, "Principios tributarios constitucionalizados", en ALVARADO

ESQUIVEL, Miguel de Jesús (Coord.), Manual de Derecho Tributario, México, Ed. Porrúa, 2005, p. 37.

10 Ibídem, pp. 40 y 41.

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17LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSTITUCIONALES

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación

también ha expresado que los impuestos indirectos deben tener

una tasa impositiva coherente con la naturaleza del tributo, sin

rebasar los límites constitucional y razonablemente permitidos,

pues de lo contrario al aplicarse a la base imponible, puede

impedir el ejercicio de las libertades humanas o el eficaz cum-

plimiento de un principio o postulado de la Carta Magna.11

Respecto a las contribuciones denominadas "derechos", la

proporcionalidad se verifica en la correlación entre el costo del

servicio público prestado y el monto de la cuota establecida, la

cual debe ser fija e igual para todos los que reciban el mismo

servicio;12 en este caso, no se toma en consideración la capaci-

dad económica particular de cada contribuyente, sino el costo

del servicio prestado, aclarando que la relación costo-cuota

no debe ser necesariamente equivalente, ya que al ser un servi-

cio público se toman en cuenta otros elementos como el interés

general, los beneficios recibidos por los usuarios y la continuidad

del servicio.13

2. EQUIDAD TRIBUTARIA

El Diccionario de la Lengua Española define la equidad (del

latín aequitas-atis) como la bondadosa templanza habitual,

propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber

o de la conciencia, más bien que por las prescripciones riguro-

11 Semanario…, op. cit., Tomo XXIX, abril de 2009, p. 1130, tesis P./J. 6/2009; Registro IUS: 167414.

12 Ibídem, Tomo VII, enero de 1998, p. 41, tesis P./J. 2/98; Registro IUS: 196934.13 Ibídem, p. 5, tesis P./J. 4/98; Registro IUS: 196936.

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18 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

sas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece.14

Para el maestro alemán Neumark, este principio que deno-mina de igualdad, consiste esencialmente en que "las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales o parecidas condiciones relevantes a efectos fiscales, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo."15 De lo anterior se advierte la existencia de dos sen-tidos: el sentido positivo consiste en tratar igual a los iguales y el negativo, en tratar desigual a los que se encuentren en condi-ciones desiguales.

Por otra parte, la Suprema Corte ha determinado al resolver planteamientos concretos, que:

El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera…16

Así, la equidad se refiere a la igualdad jurídica en dos aspec-tos fundamentales: ante la ley de los sujetos destinatarios y en la ley, esto es, en relación con su contenido. En consecuencia, los gobernados tienen el derecho de recibir el mismo trato que cual-quiera que se ubica en similar situación de hecho.

14 Real Academia Española, op. cit., p. 943.15 NEUMARK, Fritz, op. cit., p. 135.16 Semanario…, op. cit., Séptima Época, Pleno, Volúmenes 187-192, Primera Parte, p. 113;

Registro IUS: 232309.

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19LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSTITUCIONALES

Este principio va dirigido a regular todos los elementos fis-cales que inciden en la relación sustantiva, respecto al pago de la contribución, como los vinculados directamente con la causa-ción, exención o devolución. Es decir, la equidad debe aplicarse en las obligaciones sustantivas, pero también en las formales, cuando éstas se encuentren estrechamente vinculadas al núcleo del tributo (pago).

3. DESTINO AL GASTO PÚBLICO

La palabra destino proviene de destinar (latín destinare) y entre sus principales acepciones está la de consignar, señalar o apli-car una cosa o un lugar para un fin determinado, y gasto público, es la cantidad que se gasta o se ha gastado por las administra-ciones públicas.17

La Segunda Sala del Alto Tribunal, al analizar el contenido y alcance de este principio, ha indicado lo siguiente:

…el concepto de "gasto público", tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo, por cuanto el importe de las con-tribuciones recaudadas se destina a la satisfacción de las necesidades colectivas o sociales, o a los servicios públicos; así, el concepto material de "gasto público" estriba en el destino de la recaudación que el Estado debe garantizar en benefi-cio de la colectividad.18

En el mismo sentido, el Tribunal en Pleno ha sostenido que, en esencia, este principio busca evitar que los recursos obtenidos

17 Real Academia Española, op. cit., p. 1124.18 Semanario…, op. cit., Novena Época, Pleno, Tomo XXI, enero de 2005, p. 605, tesis

2a. IX/2005; Registro IUS: 179575.

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20 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

mediante las contribuciones se desvíen para utilizarlos en cues-tiones ajenas al gasto público, ya que "dicho destino es el que justifica, junto con el principio de solidaridad, el desprendimiento patrimonial para dar sostén al aparato estatal y lograr la redistri-bución de la riqueza."19

Es importante destacar que el monto de las contribuciones recaudadas, si bien debe dirigirse para satisfacer las necesida-des colectivas a través del Estado, aunque se recauden por una contribución federal, el gasto puede ser realizado tanto por la Federación, como por las entidades federativas o los Municipios.20

4. LEGALIDAD TRIBUTARIA

El Diccionario de la Lengua Española señala que el principio de legalidad (del latín principium, causa u origen y de legal que procede a su vez del latín legalis, prescrito por ley y conforme a ella) es aquel en virtud del cual los ciudadanos y todos los pode-res públicos están sometidos a las leyes y al derecho.21

De conformidad con la fracción IV del artículo 31 constitu-cional, las contribuciones, ya sean federales, estatales o munici-pales, así como las del Distrito Federal, deben encontrarse establecidas de forma expresa en una ley, en sentido formal y material; de ahí que también se utilice, por analogía, el aforismo del derecho penal, adaptado a la materia tributaria para señalar "nullum tributum sine lege" (no hay tributo sin ley).

19 Semanario…, op. cit., Décima Época, Pleno, Libro I, octubre de 2011, Tomo I, p. 582, tesis P. LXI/2011 (9a.); Registro IUS: 160891.

20 Ibídem, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXIV, septiembre de 2006, p. 309, tesis 2a./J. 128/2006; Registro IUS: 174168.

21 Real Academia Española, op. cit., pp. 1360 y 1834.

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21LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSTITUCIONALES

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación ha especificado que:

… a la luz del sistema general que informan nuestras dispo-

siciones constitucionales en materia impositiva y de su expli-

cación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de

que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en

una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto

debe emanar de aquel poder que, conforme a la Constitu-

ción del Estado está encargado de la función legislativa, ya

que así se satisface la exigencia de que sean los propios

gobernados, a través de sus representantes, los que determi-

nen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamen-

talmente que los caracteres esenciales del impuesto y la

forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén

consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que

no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades

exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a

título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tribu-

taria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de

contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad

no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de

observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso

concreto de cada causante. Esto por lo demás, es consecuencia

del principio general de legalidad, conforme al cual, ningún

órgano del Estado puede realizar actos individuales que no

estén previstos o autorizados por disposición legal anterior,

y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Funda-

mental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición,

la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos

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22 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

que no tengan un claro apoyo legal, debe considerarse absolutamente proscrito en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que se pretenda justificársele.22

En este sentido, Sergio Francisco De la Garza considera que en la ley deben establecerse los elementos y supuestos de la obligación tributaria, como son el hecho imponible, el sujeto pasivo, el objeto y la cantidad de la prestación impositiva.23

Este principio comprende un doble aspecto: como legali-dad administrativa o de preeminencia, así como la reserva de ley. El primero estriba en que toda actuación de la administra -ción pública debe realizarse conforme a lo que establece la ley. El segun do consiste en que una norma constitucional establece si todos o sólo algunos elementos de la materia tributaria deben necesariamente estar en una ley, o como lo señala Torruco Salcedo "es una norma sobre la normación y sobre la producción normativa".24

La legalidad administrativa se encuentra establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal al disponer que para privar a una persona de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, debe realizarse un proceso conforme a lo estable-cido en la ley expedida con anterioridad al hecho, así como que toda molestia que se cause a alguien en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sólo puede realizarse mediante mandamiento por escrito que cumpla los requisitos siguientes:

22 Semanario…, op. cit., Quinta Época, Segunda Sala, Tomo LXXXI, p. 5753; Registro IUS: 807811.

23 DE LA GARZA, Sergio Francisco, op. cit., p. 265.24 TORRUCO SALCEDO, Sitlaly, "Los principios constitucionales tributarios", en ALVARADO

ESQUIVEL, Miguel de Jesús (Coord.), op. cit., p. 16.

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23LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSTITUCIONALES

a) que provenga de autoridad competente, b) que dé a conocer los hechos aplicables al caso, y c) que señale las disposiciones legales que lo fundamenten.25

Por lo que se refiere a la reserva de ley, ésta puede ser de dos tipos: absoluta o relativa, con base en su alcance. Así, es absoluta cuando la regulación de una materia sólo puede reali-zarse por una ley emitida por el legislador, ya federal, ya local. Por otra parte, es relativa cuando permite que se regule la materia tributaria por otras disposiciones normativas diferentes a la ley, siempre y cuando sea el legislador quien establezca, en forma expresa y limitativamente, las directrices a las que deben ajustarse, es decir, debe existir una subordinación de las disposiciones secundarias a lo establecido en la norma ema-nada del Poder Legislativo.

Para Eusebio González y Pérez de Ayala, la reserva absoluta se da cuando la totalidad de la materia debe estar regulada en exclusiva por la ley y, la relativa o atenuada, consiste en exigir la presencia de la ley sólo "…para determinar los elementos fundamentales o identidad de la prestación establecida, pudiendo confiarse al ejecutivo la integración o desarrollo de los restantes elementos."26

Al respecto, el Tribunal en Pleno ha sostenido que en materia tributaria la reserva de ley es relativa, ya que sólo una parte de la materia tributaria debe ser regulada en una ley formal y mate-rial; además, el legislador puede establecer remisiones a normas secundarias, siempre que estas últimas se encuentren regula-

25 Cfr. NAVA NEGRETE, Alfonso y QUIROZ ACOSTA, Enrique, "Acto administrativo", en Enciclo-pedia Jurídica Mexicana, México, Ed. Porrúa/UNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, Tomo I, pp. 115 y ss.

26 PÉREZ DE AYALA, José Luis y GONZÁLEZ, Eusebio, Derecho tributario I, Salamanca, Ed. Plaza Universitaria Ediciones, 1994, p.146.

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24 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

das, subordinadas y dependientes de la ley, como se observa en la tesis siguiente:

LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.—Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispon-gan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satis-face la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obli-gaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las direc-trices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordi-nada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la

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25LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSTITUCIONALES

concreta disciplina de la materia reservada podrá posterior-mente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subor-dinada a la ley, lo que supondría una degradación de la re-serva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una par-te, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto nor-mativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contra-venir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remi-siones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisio-nes hagan una regulación subordinada y dependiente de la

ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.27

27 Semanario …, op. cit., Novena Época, Pleno, Tomo VI, noviembre de 1997, p. 78, tesis P. CXLVIII/97; Registro IUS: 197375.

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26 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

El Tribunal en Pleno también ha estable cido que la reserva de ley relativa aplica únicamente a los elemen tos que definen la cuantía de la contribución;28 es decir, los elementos cualitativos de ésta, como son los sujetos y el objeto, deben estar determi-nados exclusivamente en una ley; sin embargo, los elementos cuantitativos del tributo como la tasa o la base, sí pueden ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la ley marca el límite del contenido de los ordenamientos secundarios.29

Lo anterior responde a la necesidad de complementar la ley mediante remisiones a ordenamientos secundarios que establez-can elementos específicos para realizar la recaudación de las contribuciones respectivas.

Al respecto, Pérez de Ayala y Eusebio González afirman que la creación de un tributo y sus elementos fundamentales que sirven para individualizarlo, como son los sujetos activo y pasivo así como el hecho imponible, deben estar contenidos en una ley, siendo suficiente para el resto de los elementos (formales o cuantitativos), que la ley precise los criterios fundamentales y los límites necesarios para evitar la discrecionalidad de la autoridad administrativa y que el sujeto pasivo pueda conocer con exacti-tud el monto a contribuir.30

De los conceptos arriba expuestos, se deriva que el princi pio de reserva de ley está íntimamente vinculado con el principio de jerarquía normativa, ya que la validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, se encuentran supeditadas

28 Semanario…, op. cit., Tomo XXIII, mayo de 2006, p. 15, tesis P. XLIII/2006; Registro IUS: 175059.29 Al respecto véase: FEDELE, Andrea, "La reserva de ley", en AMATUCCI, Andrea (Coord.) Tratado

de derecho tributario, Tomo I, Bogotá, Ed. Temis, 2001, p.177 y ss.30 PÉREZ DE AYALA, José Luis y GONZÁLEZ, Eusebio, op.cit., p.147.

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27LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSTITUCIONALES

a las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, de manera que no pueden válida-mente regir contra lo prescrito en el texto de la ley, ya que las disposiciones reglamentarias o administrativas, deben tener fundamento en leyes que, a su vez, están subordinadas a otras de mayor jerarquía.31

Por último, es importante indicar que el principio de reserva de ley tiene su origen en la necesidad de que el establecimiento de las cargas tributarias sea adoptado por el Poder Legislativo, al ser el órgano de gobierno en el que se encuentran representadas todas las instancias sociales, a fin de lograr el mayor nivel de consenso, ponderación y racionalidad en las contribucio nes, ya que el tributo implica un menoscabo en el patrimonio de los individuos y un límite a su derecho de propiedad.32

FUENTES

Bibliografía

• DE LAGARZA, Sergio Francisco,Derecho financiero mexicano, México, 17a. ed., Ed. Porrúa, 1992.

• FEDELE,Andrea, "La reservade ley", enAMATUCCI,Andrea, (Coord.), Tratado de derecho tributario, Tomo I, Bogotá, Ed. Temis, 2001.

• GARCÍA BUENO,MarcoCésar, "Principios tributariosconstitucionalizados", en ALVARADO ESQUIVEL, Miguel

31 Cfr. Semanario…, op. cit., Tomo XXII, septiembre de 2005, p. 1529, tesis I.4o.A.496 A; Regis-tro IUS: 177210, Tomo XVI, septiembre de 2002, p. 1453, tesis I.2o.P.61 P; Registro IUS: 185878; Pleno, Tomo XXV, abril de 2007, p. 6, tesis P. IX/2007; Registro IUS: 172650.

32 Cfr. FEDELE, Andrea, op. cit., pp. 158 y ss.

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28 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

de Jesús (Coord.), Manual de Derecho Tributario, México, Ed. Porrúa, 2005.

• HENSEL,Albert,Derecho tributario, Madrid, Ed. Marcial Pons, 2005.

• NAVANEGRETE,AlfonsoyQUIROZACOSTA,Enrique,"Acto administrativo", en Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo I, México, Ed. Porrúa, 2002.

• NEUMARK,Fritz,Principios de la imposición, 2a. ed., Madrid, Ed. Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Hacienda, 1994.

• PÉREZDE AYALA, José Luis yGONZÁLEZ, Eusebio,Derecho tributario I, Salamanca, Ed. Plaza Universitaria Ediciones, 1994.

• REALACADEMIAESPAÑOLA,Diccionario de la lengua española, 22a. ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001.

• TORRUCOSALCEDO,Sitlaly,"Losprincipiosconstitu-cionales tributarios", en ALVARADO ESQUIVEL, Miguel de Jesús (Coord.), Manual del Derecho Tributario, México, Ed. Porrúa, 2005.

Normativa

• ConstituciónPolíticadelosEstadosUnidosMexicanos.

Otros

• Semanario Judicial de la Federación.

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29LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSTITUCIONALES

• Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

• Apéndice del Semanario Judicial de la Federación1917-2000.

• DVDROMIUS2011,segundosemestre.

Libro 63 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES.indb 29 22/10/2012 05:19:11 p.m.

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31

II. CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010

1. ANTECEDENTES

Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 4 de junio

de 2010, la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denun-

ció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por

dicho Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja

Q.A. 28/2010 y el Sexto Tribunal Colegiado en la misma mate-

ria y circuito, al resolver el recurso de queja Q.A. 2/2010.

En su denuncia manifestó que la contradicción estribaba en

que para el Quinto Tribunal Colegiado referido, la cantidad que

debía devolver la autoridad responsable a la parte quejosa, por

el pago de un impuesto con motivo de la declaración de incons-

titucionalidad, debía comprender la actuali zación e intereses, en

tanto que el Sexto Tribunal Colegiado citado, sostuvo que única-

mente procedía el pago de actualización.

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32 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la contradicción de tesis, a la que correspondió el número 200/2010; solicitó al Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de la resolución dictada en el recurso de queja Q.A. 2/2010; declaró competente a la Sala para conocer del asunto por corresponder a la materia administrativa que es de su especialización y ordenó notificar el acuerdo al Procurador General de la República. Por último, se turnó el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

La Sala reconoció que la denuncia de contradicción de tesis provenía de parte legítima, al haber sido realizada por uno de los órganos emisores de los criterios en contienda, y que del análisis de las ejecutorias en cuestión, se ponía de relieve la existencia de la contradicción de tesis.

El agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de que sí existió la contradicción de tesis denun-ciada y que debía prevalecer el criterio de que la cantidad a devolver por la autoridad responsable al contribuyente, con motivo de un pago de lo indebido con base en una ley declarada inconstitucional, no comprendía los intereses.

2. CRITERIOS CONTRADICTORIOS

a) Resolución del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

El referido Quinto Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja 28/2010 interpuesto contra la resolución interlocutoria

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33CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010

de 18 de noviembre de 2009, dictada en el incidente innomi-

nado en el que se estableció la cantidad que debía pagarse a

la parte quejosa en cumplimiento de la ejecutoria de amparo

que le concedió la protección constitucional contra el impuesto

predial, previsto en el artículo 149, fracción II, segundo párrafo, del

Código Financiero del Distrito Federal, concretamente contra la

aplicación del factor 10.0 a que se refiere dicho precepto, sustan-

cialmente, determinó:

i. El monto de la devolución determinado en la interlocu-

toria recurrida no comprendía recargos.

ii. El monto a devolver debía comprender la actualización

de la cantidad pagada en exceso respecto de la por-

ción normativa declarada inconstitucional, dados los

efectos restitutorios de la sentencia que otorgó el amparo,

a fin de dar su valor real al momento en que la devo-

lución efectivamente fuese realizada y el contribuyente

recibiese una suma equivalente a la que hubiera tenido

en su patrimonio, de no haber realizado el pago del

impuesto, por lo que resultaba aplicable la tesis jurispru-

dencial 2a./J.13/2008 de rubro: "LEYES TRIBUTARIAS.

EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE

DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA

EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBU-

CIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN

DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE

ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO

FEDERAL)".

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34 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

iii. La cantidad a devolver debe comprender el pago de intereses en virtud de las siguientes razones:

•Conformeal artículo71, décimoprimer párrafo,del Código Financiero del Distrito Federal que esta-blece que el contribuyente que hubiere realizado el pago de una contribución determinada por él o por la autoridad e interponga algún medio de defensa legal en el que obtenga resolución firme que le favo-rezca, total o parcialmente, tendrá derecho a obtener el pago de intereses acorde a la tasa prevista para los recargos en el artículo 64 del propio Código, sobre la cantidad que pagó indebidamente y a partir de que se realizó el pago.

•Portanto,noobstabaparalaprocedenciadelpagodeintereses el hecho de que el artículo 63 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir de 2004, no hiciese señalamiento expreso "de los montos de las devoluciones a cargo del Distrito Federal", como lo preveía anteriormente el numeral 50-B del propio Código, pues ello no significaba que no se consagrara el pago de actualización e intereses por parte del Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que dicha obligación deriva del artículo 71 de ese Código.

•Elefectodelamparocontralanormalegaltambiénincluía el pago de intereses, pues la declaración de incons titucionalidad del tributo traía consigo que el entero efectuado por el contribuyente fuese equipa-rable al pago de un impuesto del que hubiese cesado la hipótesis legal que había dado origen al hecho generador de la contribución, esto es, el deber legal que justificara el pago, lo que actualizaba la hipótesis

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35CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010

del artículo 71, décimo primer párrafo, del Código

Financiero del Distrito Federal.

•Con independencia de que el juicio de amparo

fuese considerado un medio extraordinario de defensa,

el artículo 71 del citado Código no hace distinción

en relación con los medios de defensa interpuestos

por el contribuyente, por lo que debía entenderse que

también se refiere a él.

•CorrectamentelaJuezdeDistritosehabíaapartado

del dictamen rendido por el perito oficial en cuanto a

la procedencia del pago de intereses, pues correspon-

día al juzgador valorar la prueba pericial y exponer

los fundamentos de su decisión, sin que tuviera que

ajustarse estrictamente a lo mani festado por los peri-

tos, quienes sólo eran auxiliares de éste, invocándose

al respecto la jurisprudencia de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia, de rubro: "DIC TÁMENES

PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN."

•Latesisquellevaporrubro:"PAGODELOINDEBIDO.

NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE CONTRIBUCIO-

NES PAGADAS CON BASE EN UNA LEY QUE CON

POSTERIORIDAD FUE DECLARADA INCONSTITU-

CIONAL." no resultaba obligatoria para el Tribunal

en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de

Amparo y sus consideraciones no se compartían.

•Deigualmanera,carecíandeobligatoriedadpara

el Tribunal las resoluciones de diversos Juzgados de

Distrito en el sentido de que era improcedente el pago

de intereses.

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36 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

b) Resolución del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

Por su parte, este Tribunal Colegiado, al fallar el recurso de queja 2/2010 interpuesto contra la resolución interlocutoria de 8 de diciembre de 2009, dictada en el incidente innominado en el que se determinó la cantidad que debía pagarse a la parte quejosa en cumplimiento de la ejecutoria de amparo que le con-cedió la protección constitucional contra el impuesto sobre adqui-sición de bienes inmuebles, establecido en los artículos 156 y 158 del Código Financiero del Distrito Federal, en resumen, consideró:

i. Era inoperante el planteamiento relativo a la improce-dencia de la actualización de las cantidades pagadas por la quejosa, en virtud de que la Suprema Corte ya había establecido que aunque el Código Financiero del Distrito Federal no estableciera que debían actualizarse las cantidades susceptibles de devolución, a tal proceder estaba vinculada la autoridad hacendaria local, criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 13/2008, de rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVO-LUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDA-MENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL)."

ii. Era fundado el agravio que planteaba la improcedencia del pago de intereses establecido en el artículo 71 del

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37CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010

Código Financiero del Distrito Federal por las razones siguientes:

•Lacantidadpagadaporlaquejosanoconstituíaunpago de lo indebido, ya que habían sido cubiertas en cumplimiento de la norma declarada inconstitucio-nal, en virtud de la obligación que tenía de hacerlo en el momento en que se había realizado, por lo que no habían ingresado al erario por error o exigencia indebida de la autoridad recaudadora.

•Elefectorestitutoriodelasentenciadeamparocontraelartículo 158 del Código Financiero del Distrito Fede-ral no incluía el pago de intereses, pues aunque la declaratoria de inconstitucionalidad traía consigo que el pago realizado fuese equiparable a un pago de lo indebido, al haber cesado para el gobernado la hipó-tesis legal que había dado origen al hecho generador de la contribución, tal equiparación no actualizaba la hipótesis prevista en el referido artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, en virtud de que los intereses se identifican con la naturaleza indemniza-toria en caso de mora y en el supuesto en análisis, tanto la autoridad hacendaria al recibir el entero, como el contribuyente al pagar la contribución, habían actuado dentro del marco legal, por lo que no exis-tía actuación ilegal que debiera ser sancionada.

•Sobre el anterior punto, se invocó por analogía elcriterio sustentado por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 190/2007-SS, que originó la jurisprudencia 2a./J. 221/2007, aunque hubiese sido establecida respecto del pago de intereses con rela-ción al impuesto predial declarado inconstitucional

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38 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

con base en el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México, pues el tema era el mismo, esto es, se estaba ante igual supuesto de pago de intereses al que se refiere el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal.

3. ANÁLISIS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

La Segunda Sala expresó que, de acuerdo a lo expuesto, el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 28/2010 y 2/2010, respectivamente, habían partido de los mismos supues-tos como es que dichos recursos fueron interpuestos contra sentencias interlocutorias en las que se determinó la cantidad que debía devolverse a la parte quejosa, en cumplimiento de ejecutorias de amparo donde se concedió la protección consti-tucional contra contribuciones establecidas en el Código Finan-ciero del Distrito Federal y su aplicación, que en ambos casos consistía en su pago, y que habían coincidido en determinar que procedía la actualización de la cantidad enterada para ajustarla a su valor real al momento en que la devolución se realizara, con forme a la jurisprudencia 2a./J. 13/2008, pero habían sustentado criterios discrepantes en cuanto a la procedencia del pago de intereses.

Por tanto, existía la contradicción de tesis denunciada en cuanto a la procedencia del pago de intereses, en términos del artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, al tra tarse de la devolución de lo pagado por contribuciones y como efecto de la ejecutoria de amparo que había declarado la incons-titucionalidad de la norma que establece tal contribución, pues

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39CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010

mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administra tiva

del Primer Circuito consideraba que la cantidad a devolver debía

comprender el pago de intereses, al actualizarse la hipótesis

prevista en el décimo primer párrafo del mencionado artículo

71, el Sexto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito

estimaba lo contrario, esto es, que no procedía el pago de inte-

reses al no surtirse la hipótesis legal referida, ya que el entero

de la contribución no constituía el pago de lo indebido, al no

existir actuación ilegal.

La Sala precisó que el hecho de que los casos analizados por

cada uno de los Tribunales contendientes se refirieran a devol-

ver impuestos causados por diferentes contribuciones locales, no

impe día la existencia de la contradicción, en donde el asunto

del Quinto Tribunal Colegiado trataba sobre el impuesto predial

y el del Sexto Tribunal Colegiado respecto al impuesto sobre

adquisición de inmuebles, pues ambas eran contribuciones del

Distrito Federal establecidas en su Código Financiero que en

cuanto a su devolución se regían por lo dispuesto en el artículo

71 de dicho Código, que había sido el precepto interpretado

por los Tribunales y con base en el cual habían arribado a con-

clusiones discrepantes, por lo que el diferente tipo de contribu-

ción resultaba un elemento que en nada afectaba las determi-

naciones de los Tribunales Colegiados ni impedía que la Segunda

Sala se pronunciara al respecto.33

33 En este sentido resultaba aplicable la tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario…, op. cit., Tomo XXXII, agosto de 2010, página: 7; Registro IUS: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

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40 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

De igual manera, la Segunda Sala advirtió que tampoco constituía obstáculo para resolver la contradicción de tesis el hecho que el artículo 71, décimo primer párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, sobre el que se generó la discre-pancia de criterios, hubiese sido abrogado por el artículo tercero transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de 2010, en virtud de que esto no tornaba innecesaria la decisión del criterio que debía prevalecer, pues el contenido del artículo 71 había sido reiterado en el numeral 49 del Código en vigor, por lo que su definición tendría aplicabilidad en relación con esta norma, además de ser facti-ble que aún se encontrasen pendientes de resolución asuntos en los que procediera la aplicación del Código anterior, al ser reciente su abrogación.34

Consecuentemente, el punto materia de la contradicción consistía en determinar si conforme al referido artículo 71, la devolución del entero de una contribución que fuese declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo debía comprender o no el pago de intereses.

Precisados así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, la Segunda Sala se abocó a resolverla y, en primer término, consideró pertinente analizar los alcances de los efectos restitutorios de una ejecutoria que otorga el amparo contra una norma.

34 Al respecto, la Sala consideró aplicables las tesis 2a./J. 87/2000 y 1a./J. 64/2003, publica-das en el Semanario…, op.cit., Tomos XII y XVIII, septiembre de 2000 y diciembre de 2003, pp. 70 y 23; Registros IUS: 191093 y 182691, respectivamente, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DERO-GADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRE-CEPTOS LEGALES DEROGADOS."

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41CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010

Señaló que los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 80 de la Ley de Amparo, establecen:

ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el ar-tículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de indivi-duos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

...

ARTÍCULO 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garan-tía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

La Segunda Sala precisó que de los anteriores artículos derivan dos principios fundamentales de la sentencia de amparo, a saber, el de relatividad, conocido comúnmente como la fórmula Otero, que implica su efecto limitado a la parte que josa y que impide que en la sentencia se haga una declaración gene-ral sobre la ley o acto que se reclame; y el objeto restitutorio de la sentencia, esto es, que con motivo de la ejecutoria el peticio-

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42 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

nario fuese restituido en el pleno goce de la garantía o garantías que le fueron violadas, lo que constriñe a la autoridad respon-sable a cumplimentar la ejecutoria, ya fuese que obrara para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cuando el acto reclamado fuese de carácter posi tivo, o bien respetando la garantía de que se tratara cuando el acto fuese de carácter negativo.

La Segunda Sala recordó que, al resolver la contradicción de tesis 190/2007-SS, en sesión de 31 de octubre de 2007, había sostenido, en lo conducente, por unanimidad de cuatro votos, las siguientes determinaciones esenciales:

a) El efecto de la sentencia de amparo pronunciada en favor del quejoso actúa hacia el pasado, destruye el acto de aplicación que había dado lugar a la promoción del juicio de amparo y los que, en su caso, se hubiesen generado durante la promoción del mismo, y hacia el futuro, impide que en lo sucesivo se le aplicara la norma declarada inconstitucional.

b) La actualización implica darle su valor real a las contri-buciones y cantidades que procede devolver a los contribuyentes, al momento en que se les reintegran, para que así, la hacienda pública o contribuyentes, según se tratare, recibieran una suma equivalente a la que salió de su patrimonio o peculio.

c) La actualización de las cantidades a devolver a los con-tribuyentes procede en reciprocidad del derecho del fisco a recibir las contribuciones actualizadas en su monto al momento en que se efectuara su pago.

d) La actualización tiene el mismo propósito cuando opera respecto del contribuyente como respecto del fisco, que es dar

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43CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010

el valor real a la cantidad a devolver o al monto de la contribu-ción a enterar.

e) En el caso de que se declarara inconstitucional una norma tributaria, se genera el derecho del contribuyente a ser restituido en el pago de la contribución que hubiese sido enterada, debida-mente actualizada, a fin de resarcir el pago al valor actual.

f) Dicha actualización procede aunque no hubiese dispo-sición expresa en ese sentido, pues sólo de esta manera se entienden satisfechos los efectos restitutorios de la sentencia de amparo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.

g) La actualización del monto de las contribuciones no es una indemnización, ni tampoco una sanción, dado que sólo tiene la finalidad de dar el valor real a la cantidad a devolver o al monto de la contribución a enterar, aspecto que distingue a la figura de la actualización de los recargos o de los intereses indemnizatorios.

h) Consecuentemente, con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se hubiese fundado el pago de la contribución, el fisco se encontraba obligado a restituir las cantidades enteradas debidamente actua-lizadas, contabilizada tal actualización a partir de que se hubiese efectuado el pago correspondiente.35

35 Este criterio dio lugar a la tesis 2a./J. 221/2007 publicada en el Semanario…, op. cit., Tomo XXVI, diciembre de 2007, p. 204; Registro IUS: 170708, de rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDÓ EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS."

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44 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

En tales términos, los efectos restitutorios de una sentencia de amparo contra una norma fiscal obligaban a la autoridad fiscal responsable a devolver las cantidades pagadas, en apli-cación de ésta, debidamente actualizadas.

Ahora bien, el derecho a tal devolución de la parte que obtuvo a su favor la declaración de inconstitucionalidad de la norma fiscal, correlativo a la obligación de la autoridad a efec-tuar dicha devolución, opera como efecto de la ejecutoria de garantías, en virtud de su imperio, sin condicionamiento a que la parte quejosa se sujetara a un procedimiento administrativo previsto en leyes diversas a la Ley de Amparo, como sería la solicitud de devolución relativa.

La Segunda Sala recordó que el Pleno del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 35/2007-PL, en sesión de 3 de marzo de 2009, por unanimidad de votos, determinó:

a) El efecto de la sentencia que otorga el amparo contra leyes fiscales consiste en que la disposición legal no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribu-ciones restituyan las cantidades entregadas en aplicación de dicha ley.

b) Los juzgadores que hubiesen conocido del juicio, no sólo estaban facultados, sino que estaban obligados a establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encon-traban vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia.

c) Era en sede jurisdiccional y no administrativa donde debía aprobarse el monto que la autoridad fiscal debía devolver con

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45CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010

motivo de la sentencia de amparo que hubiese concedido la

protección constitucional contra una ley tributaria. Obligar a los

quejosos a sujetarse a un procedimiento administrativo previsto

en leyes diversas a la Ley de Amparo para obtener el cum-

plimiento de la sentencia, constituía una carga más y dificultaba

su cumplimiento, para restituirles en el pleno goce de su garan-

tía constitucional violada, y restablecer las cosas al estado que

guardaban antes de la violación, cuando ese derecho surgía de

manera inmediata con motivo de la concesión del amparo, cuya

fuerza vinculatoria deriva de mandato constitucional.

d) Condicionar el cumplimiento de la sentencia de amparo

a que la parte quejosa presentara ante la autoridad fiscal la

solicitud de devolución debidamente requisitada, y a que dicha

autoridad diera la respuesta correspondiente, en términos de su

reglamentación, implicaba desconocer que el cumplimiento de

las ejecutorias de amparo es una cuestión de orden público.

e) Además, propiciaría la dificultad de su cumplimiento si se

tomaba en cuenta que los quejosos, al presentar la solicitud,

se verían obligados a cumplir con los requisitos que para ello

establecieran las leyes fiscales y más todavía, de no llenar esos

requisitos, previo requerimiento para que los cumpliera y ante

su omisión, su solicitud se tendría por no presentada. Así, el

cumplimiento de las sentencias de amparo se vería postergado

al momento en que la autoridad fiscal diese respuesta a la

citada solicitud, a su sentido y, en su caso, a que la ejecutara.

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46 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

f) Se delimitaba el procedimiento que debía seguir el Juez de Distrito o la autoridad que hubiese conocido del amparo para establecer la cantidad a devolver.36

Consecuentemente, los efectos restitutorios de una sentencia de amparo contra una norma fiscal obligan a la autoridad fiscal a devolver las cantidades enteradas en aplicación de la misma debidamente actualizadas, devolución que no se condiciona a que el quejoso agote la solicitud relativa, pues el cumplimiento de las sentencias de amparo son de orden público y exigen la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, derecho que surge en su favor de manera inmediata con motivo de la concesión del amparo, cuya fuerza vinculante deriva de mandato constitucional y así restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

Así, no podía considerarse que los efectos de la ejecutoria de amparo comprendieran, además los intereses indemnizato-rios por el tiempo en que el quejoso no hubiese dispuesto de dicha cantidad, puesto que éstos no formaban parte de su patri-monio antes de la violación y, por tanto, no podía considerarse que integrasen la restitución que operaba por el imperio de la sentencia de amparo.

36 El criterio anterior dio lugar a las tesis P./J. 47/2009 y P./J. 46/2009, publicadas en el Sema-nario…, op. cit., Tomo XXX, julio de 2009, pp. 39 y 61, Registros IUS: 166939 y 166938, respecti- va mente, de rubros: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITU-CIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRIN CIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUS-TANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA." e "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUS-TANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA."

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47CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010

La Segunda Sala recordó que en uno de sus fallos37 había analizado la naturaleza de los intereses fiscales y su diferencia con la actualización, y se había apoyado en la definición del Dicciona-rio Jurídico Mexicano,38 el cual señala que dentro de las diversas clases de intereses, entendidos, en esencia, como las ganan cias o utilidades que se obtienen en forma accesoria al cum plimiento de una obligación, los previstos en materia fiscal con motivo de la devolución de contribuciones eran de natura leza morato-ria, es decir, eran los destinados a reparar el perjui cio resultante del cumplimiento inoportuno o extemporáneo de una obligación, esto es, constituían una indemnización al contri buyente por parte del fisco por la devolución inoportuna.

Lo anterior corroboraba que la devolución del entero de una contribución como efecto de la sentencia de amparo contra una norma fiscal, no podía comprender el pago de intereses morato rios en concepto de indemnización a la parte quejosa, pues ello rebasaba la materia objeto de restitución en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el cual implica que debían restablecerse las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías.

Sin embargo, la Sala precisó que tal obligación indemniza-toria a cargo del fisco, podía derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales que regulan la contribución específica, por lo que debía atenderse a ésta a fin de determinar si en la devolución de la can-tidad enterada por la parte quejosa con motivo de la norma fiscal declarada inconstitucional procedía el pago de intereses,

37 Contradicción de tesis 52/2000-SS, en sesión de 25 de octubre de 2000, por unanimidad de cuatro votos.

38 GONZÁLEZ BUSTAMANTE, Daniel, "Intereses", en Diccionario Jurídico Mexicano, 9a. edición, México, Ed. Porrúa/UNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas, p. 1780.

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48 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

en el entendido que de ser así, esta obligación derivaría entonces de la ley, de la voluntad del legislador, y ya no de la senten cia de amparo.39

La Segunda Sala recordó que los casos materia de la con-tradicción analizada se habían suscitado en relación con contri-buciones (impuesto predial e impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles) del Distrito Federal establecidas en el Código Financiero de dicha entidad, actualmente derogado, el cual no contenía disposición expresa en torno a la procedencia del pago de intereses para el caso que se analizaba, lo que llevaba a determinar su improcedencia.

En efecto, el artículo 71 de dicho Código, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009, textualmente disponía:

ARTÍCULO 71.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código y demás leyes aplicables. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o depósito en la cuenta del mismo, para lo cual deberá manifestar su aprobación y proporcionar su número de cuenta en la solicitud de devolución correspon-

39 Ver las tesis jurisprudenciales P./J. 46/2009 y P./J. 47/2009, publicadas en el Semanario…, op. cit., Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 61 y 39, Registros IUS: 166938 y 166939, respectivamente, de rubros: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITU-CIONAL EN CONTRA DEL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA." e "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECI-SIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA."

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49CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010

diente, o certificado de devolución expedido a nombre de este último, el cual se podrá utilizar para cubrir cualquier contri-bución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor, o bien, transmitirse a diverso contribuyente quien podrá aplicarlo como medio de pago en los mismos términos o a su vez transmitirlo. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.

En su caso podrá también realizarse la devolución mediante la dación en pago.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cum-plimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva; si faltare alguno de los datos, informes o documentos, la autoridad requerirá al pro-movente, a fin de que en un plazo de diez días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omi-sión, la promoción se tendrá por no presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares establecido. De exis-tir requerimiento en los términos de este párrafo, el plazo de ciento veinte días hábiles se contará a partir de que se pre-sente la información, datos o documentos solicitados.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión

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50 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

efectuada a la documentación aportada. En este caso, se

considerará negada por la parte que no sea devuelta. Para

tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar

las causas que sustentan la negativa parcial o total de la

devolución respectiva, misma que se tendrá que notificar

al contribuyente.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejer-

cicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los

datos, informes y documentos, a que se refiere el cuarto

párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devo-

lución se realizó a partir de la fecha en que la autoridad

efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en

la solicitud de devolución. El comprobante del pago de la devo-

lución respectiva, será el de la transferencia electrónica de

recursos efectuada por la autoridad.

No se causarán intereses durante el tiempo que transcurra de

la fecha en que la autoridad notifique al solicitante que el

cheque o el certificado por el importe de la devolución se encuen-

tra a su disposición en las oficinas de la autoridad fiscal al día

en que lo recoja.

Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de ciento

veinte días hábiles, las autoridades fiscales pagarán intereses

que se calcularán a partir del día siguiente al de vencimiento

de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la

prevista para los recargos en los términos del artículo 64 de

este Código, sobre las cantidades que se hayan pagado

indebidamente.

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51CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010

El pago de intereses deberá incluirse en la liquidación corres-pondiente, sin necesidad de que exista petición expresa del pago de intereses por parte del contribuyente.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que el presente Código y demás leyes establezcan y obtenga reso-lución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del Distrito Federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 64 de este Código, sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma o distinta contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.

En ningún caso los intereses a cargo del Distrito Federal exce-derán de los que se causen en cinco años. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 64 de este Código, sobre las can-tidades devueltas indebidamente, como por los intereses indebidamente pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en el término de tres años. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular interrumpe la prescripción.

En el caso de contribuciones pagadas cuyo cobro esté con-trovertido, la autoridad recaudadora, podrá convenir con el

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52 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

contribuyente la reducción en el monto de la devolución, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el contribuyente previo desistimiento de la acción intentada;

II. Que el contribuyente acredite fehacientemente que inter-puso los medios de defensa que este Código o las leyes establecen, y

III. Que la reducción no sea superior a un 40%.

Del artículo transcrito, el décimo primer párrafo era concreta-mente el que suscitaba una interpretación divergente entre los Tribunales Colegiados contendientes.

La interpretación de este precepto en su integridad permitió a la Segunda Sala concluir que en él no se establecía la proce-dencia del pago de intereses, tratándose de devoluciones de contribuciones con motivo de la declaración de inconstituciona-lidad de la norma fiscal.

En efecto, este precepto regulaba la figura jurídica de la devo- lución por pago de lo indebido que procede a petición de parte.

Con anterioridad, al resolver la misma Sala la contradicción de tesis 190/2007-SS, había analizado la figura de la devolu-ción por pago de lo indebido en relación con el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en cuyo párrafo séptimo establecía igual disposición que el décimo pri-mer párrafo del artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal y ahí, en resumen, había sostenido:

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53CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010

a) El pago de lo indebido se actualiza con la realización de un pago mediante el cual se pretenda dar cumplimiento a una obligación del deudor a favor del acreedor que se hubiere reali-zado en dema sía en relación con la obligación contraída por el deudor, o bien, porque esta última no existía ante la ausencia de un acto que hubiere dado origen a su nacimiento (acuerdo de voluntades entre particulares, disposición legal que así lo esta bleciera u otra fuente de las obligaciones).

b) Para que nazca la obligación legal de la devolución de contribuciones, era indispensable que el contribuyente hubiere realizado el pago y éste fuese indebido por las siguientes causas:

• Inexistencia del hecho imponible, esto es, porque noexistiese el respaldo de una obligación legal que justifi-cara hacer ese pago;

• Elgobernadonohubieserealizadoelhechogeneradordeltributo, es decir, pese a que se encontrara prevista en la ley la obligación fiscal de pagar un tributo por determi-nado motivo, este último no había acontecido;

• Inexistenciadelaobligacióndelsujetodepagarlacon­tribución, esto es, cuando se realizase el pago de una contribución que no le correspondía; o

• Inobservanciadelasdisposicioneslegalesqueregulasensu formación, es decir, por vicios en el acto de determi-nación realizado por el propio contribuyente o la auto-ridad fiscal.

c) Lo anterior se encontraba establecido así en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, al regular la obligación de las autoridades de reintegrar las contribuciones pagadas indebi-

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54 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

damente y el derecho correlativo del particular para su reembolso

y también eran aplicables al artículo 42 del Código Finan ciero

del Estado de México y Municipios, al referirse también al su-

puesto del pago de lo indebido.

d) Así, el pago indebido se sustentaba en la ilegalidad de la

obligación fiscal, bien fuese porque se llevó a cabo sobre la base

de un cálculo aritmético incorrecto o porque no existiese el res-

paldo de una obligación legal que justificara hacer ese pago.

e) La declaratoria de inconstitucionalidad de la norma traía

consigo que el pago efectuado por el contribuyente fuese equi-

parable a un pago de lo indebido por haber cesado, para el

gobernado, la hipótesis legal que dio origen al hecho genera-

dor de la contribución, esto es, no existía más, en su ámbito de

derechos y obligaciones, el deber legal que justificara haber

hecho ese pago.

f) Esa equiparación con la figura de pago de lo indebido no

configuraba la hipótesis del artículo 42 del Código Financiero

del Estado de México y Municipios, porque tanto la autoridad

hacendaria al recibir el entero, como el contribuyente al pagar

la contribución, habían actuado dentro del marco previsto en la

ley, es decir, habían cumplido con la obligación legal dentro del

plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización,

respectivamente.

g) Por tanto, no tenía cabida el pago de intereses porque

éstos se identificaban con la naturaleza indemnizatoria en caso

de mora.

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55CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010

h) Lo anterior se explicaba porque la sentencia protectora se dictaba a posteriori, de tal manera que el derecho a la devo-lución provenía de esa declaratoria de inconstitucionalidad y, por tanto, no existía actuación ilegal de la autoridad fiscal que debiera dar lugar a la indemnización por mora.

Estas determinaciones fueron reiteradas por la misma Segun-da Sala en relación al artículo 71 del Código Financiero del Dis-trito Federal, materia de interpretación en la presente contradic-ción, al fallar la contradicción de tesis 262/2007-SS, en sesión de 23 de enero de 2008, por unanimidad de votos.

Consecuentemente, concluyó que en atención a lo seña-lado con anterioridad por ella, la devolución de las cantidades enteradas con motivo de la declaración de inconstitucionalidad de la norma que fundó el pago, no comprendía el pago de inte-reses, pues el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Fede-ral no lo preveía así, ya que sólo regulaba el pago de éstos en caso del pago de lo indebido, como indemnización por mora de la autoridad, y si bien la declaratoria de inconstitucionali-dad de la norma fiscal traía consigo que el pago efectuado por el contribuyente fuese equiparable a un pago de lo indebido, al haber cesado para el quejoso la hipótesis legal que había dado origen al hecho generador de la contribución, esta equiparación no actualizaba la procedencia del pago de intereses ante la inexistencia de mora o actuación ilegal por parte de la autoridad fiscal, pues tanto ésta al recibir el entero, como el contribuyente al pagar, habían actuado dentro del marco previsto en la ley, es decir, habían cumplido con la obligación legal dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectiva-mente, lo que tenía explicación lógica en el hecho de que la

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56 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

sentencia protectora se dictara a posteriori, y era de ésta de la que provenía el derecho a la devolución.

En conclusión, el 22 de septiembre de 2010, la Segunda Sala resolvió por mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Luis María Aguilar Morales y Sergio Sal vador Aguirre Anguiano, Presidente de la Segunda Sala, que sí existía contra-dicción entre las tesis sustentadas por el Quinto y Sexto Tribu-nales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de queja 28/2010 y 2/2010, respec-tivamente.

Que además debía prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por ella.

Ordenó notificar y remitir testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes. Los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas votaron en contra.

4. TESIS DERIVADA DE LA RESOLUCIÓN

Conforme a la resolución, la Segunda Sala determinó que el criterio que debía prevalecer con carácter jurisprudencial, en tér-minos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el de rubro y texto siguiente:

LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTI­DADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZA­

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57CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010

TORIOS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO).—Los efectos restitutorios de la sentencia de amparo contra una norma fiscal, que obligan a la autoridad responsable a devolver las cantidades enteradas debidamente actualizadas y que operan en virtud de su imperio, sin condi-cionamiento de que el interesado se sujete a un procedimiento administrativo previsto en leyes diversas a la de Amparo, como sería la solicitud de devolución relativa, no comprenden el pago de intereses indemnizatorios, pues éstos no integraban el patrimonio del quejoso y, por tanto, no forman parte del restablecimiento de la situación que prevalecía antes de la violación. Sin embargo, tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia. Así, en el caso del Distrito Federal, tal devolución no comprende el pago de intereses, pues el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal abro-gado no lo prevé así, ya que los regula tratándose del pago de lo indebido como indemnización por mora de la autoridad, y si bien la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma fiscal trae consigo que el entero efectuado por el contribuyente sea equiparable al pago de lo indebido, al haber cesado para éste el supuesto legal que dio origen al hecho generador de la contribución, esta equiparación no actualiza la procedencia del pago de intereses ante la inexistencia de mora o actua-ción ilegal de la autoridad, pues tanto ésta al recibir el entero, como el contribuyente al hacerlo, actuaron dentro del marco previsto en la ley, es decir, cumpliendo la obligación legal dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente, lo que tiene explicación lógica en el hecho de que la sentencia protectora se dicta poste-riormente, y es de ésta de la que proviene el derecho a la devolución.40

40 Semanario…, op. cit., Tomo XXXII, diciembre de 2010, p. 526; Registro IUS: 163321.

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59

III. CONCLUSIONES

1. Las contribuciones deben cumplir con los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal a saber: proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.

2. Las normas que regulan las contribuciones pueden ser sujetas al control de constitucionalidad por medio del juicio de amparo, ejercido por los particulares.

3. El efecto restitutorio de la sentencia de amparo, obliga a la autoridad responsable a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la violación de garantías indivi duales o derechos humanos.

4. La sentencia de amparo que declara la inconstitucionali-dad de una norma tributaria obliga a la autoridad responsable

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60 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

a devolver la cantidad que el contribuyente hubiere pagado, derivado de la aplicación de dicha norma.

5. La autoridad responsable está obligada a devolver las cantidades pagadas debidamente actualizadas, pero sin pago de intereses indemnizatorios, ya que estos últimos no conforma-ban el patrimonio del contribuyente cuando realizó el pago.

6. Excepcionalmente puede proceder el pago de intereses indemnizatorios cuando así lo establezcan las leyes tributa rias que regulen la contribución específica, que sea declarada inconstitucional.

7. El artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal abrogado, sólo regulaba el pago de intereses indemnizatorios por el retraso o mora de la autoridad en la devolución de can-tidades pagadas indebidamente por el contribuyente, pero en el caso de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria que fundamenta la contribución, no existe mora por parte de la autoridad, ya que es hasta el momento de la sentencia, que surge la obligación de la autoridad para devolver la cantidad enterada.

8. La devolución de las cantidades enteradas al fisco por el contribuyente, en virtud de la sentencia que declara la incons-titucionalidad de la norma tributaria que fundamenta la contri-bución, debe realizarse por la autoridad responsable en cum-plimiento de la resolución respectiva, por tanto, el contribuyente no tiene que efectuar el trámite administrativo de devolución de pago de lo indebido establecido en los ordenamientos tributarios correspondientes.

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6161

* Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Catedrática de la División de Estudios de Posgrado de la UNAM.

A partir de la contradicción de tesis entre las sustentadas por

el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, al resolver la queja Q.A. 28/2010 y el Sexto

Tribunal Colegiado también de la misma materia y circuito, res-

pecto de la queja 2/2010, se hace la denuncia de posible

contradicción. Del análisis de las respectivas ejecutorias se esta-

blece que existe la contradicción de tesis denunciada, misma

que radica en que para el Quinto Tribunal Colegiado la devo-

lución de la cantidad que debe restituir la autoridad responsable

a la parte quejosa, por el pago de un impuesto con motivo de

1. INTRODUCCIÓN

IV. COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS

DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MéxICO

LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE

ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE

DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO

DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES (COMENTARIOS A LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA

SALA DE LA SCJN 137/2010)

Dra. Margarita Palomino Guerrero*

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62 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

la declaración de inconstitucionalidad, debe comprender la actualización e intereses.

Sin embargo, el Sexto Tribunal Colegiado de referencia sos-tiene que únicamente procede el pago de la actualización, no así del interés, incluso señala que no se configura el pago de lo indebido. Ambos tribunales de referencia, coinciden en la determinación relativa a la procedencia de la actualización de la cantidad enterada para ajustarla a su valor real al momento en que la devolución se realice, lo anterior con apego a la juris-prudencia 2a./J.13/2008,1 pero sustentan criterios discrepantes en cuanto a la procedencia del pago de intereses conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal; por lo que existe la contradicción de tesis denunciada en cuanto a la proce-dencia del pago de intereses.

El Quinto Tribunal sostiene que la cantidad a devolver debe comprender el pago de intereses al actualizarse la hipótesis prevista en el décimo primer párrafo del precepto legal y el Sexto Tribunal Colegiado estima lo contrario, es decir, que no procede el pago de intereses porque no se encuadra en el supuesto del artículo 71 del Código Financiero para el Distrito Federal, ya que el entero de la contribución no constituye pago de lo inde-

1 De rubro y texto siguientes: "LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL).—El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tribu- taria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada." Publicada en el Semanario…, op. cit., Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXVII, febrero de 2008, p. 592; Registro IUS: 170268.

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63COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

bido, puesto que fue realizado de manera voluntaria y en apego a una disposición legal vigente.

Bajo este contexto, el punto de contradicción consiste en determinar si, conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo debe comprender o no el pago de intereses.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la siguiente tesis, determina que éste es el criterio con carácter jurisprudencial que debe prevalecer:

LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTI­DADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZA­TORIOS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO).—Los efectos restitutorios de la sentencia de amparo contra una norma fiscal, que obligan a la autoridad responsable a devolver las cantidades enteradas debida mente actualizadas y que operan en virtud de su imperio, sin condi-cionamiento de que el interesado se sujete a un procedimiento administrativo previsto en leyes diversas a la de Amparo, como sería la solicitud de devolución relativa, no comprenden el pago de intereses indemnizatorios, pues éstos no integraban el patrimonio del quejoso y, por tanto, no forman parte del restablecimiento de la situación que prevalecía antes de la violación. Sin embargo, tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales regulatorias de la contribución específica, por lo que debe

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64 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia. Así, en el caso del Distrito Federal, tal devolución no comprende el pago de intereses, pues el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal abro-gado no lo prevé así, ya que los regula tratándose del pago de lo indebido como indemnización por mora de la autoridad, y si bien la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma fiscal trae consigo que el entero efectuado por el contribu yente sea equiparable al pago de lo indebido, al haber cesado para éste el supuesto legal que dio origen al hecho generador de la contribución, esta equiparación no actualiza la procedencia del pago de intereses ante la inexistencia de mora o actua-ción ilegal de la autoridad, pues tanto ésta al recibir el entero, como el contribuyente al hacerlo, actuaron dentro del marco previsto en la ley, es decir, cumpliendo la obligación legal dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente, lo que tiene explicación lógica en el hecho de que la sentencia protectora se dicta poste-riormente, y es de ésta de la que proviene el derecho a la

devolución.2

Coincidimos plenamente con nuestro Máximo Tribunal al señalar que la autoridad responsable está obligada a devolver las cantidades enteradas debidamente actualizadas, ya que lo que se pretende es restituir al estado en que se encontraban las cosas antes de la violación, porque la declaratoria de inconsti-tucionalidad de la norma fiscal, trae consigo que el entero que efectúa el contribuyente sea equiparable al pago de lo indebido, sin embargo, no coincidimos en torno al argumento de que no se actualiza el supuesto para el pago de intereses.

2 Semanario…, op. cit., Tomo XXXII, diciembre de 2010, p. 526, tesis 2a./J. 137/2010; Registro IUS: 163321.

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65COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

2. ALCANCES DE LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE UNA EJECUTORIA QUE OTORGA EL AMPARO

CONTRA UNA NORMA FISCAL

De conformidad con lo que establece el artículo 107 constitu-cional3 la sentencia se limita a amparar y proteger en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare, es decir, en nuestro sistema jurídico no podemos esperar, que a partir de la sentencia que determine la inconstitucionalidad de una norma en materia tributaria se genere, de manera automática, su expul-sión del sistema normativo, en virtud del principio de relatividad de la sentencia, por lo que el efecto restitutorio será para el peticionario, a fin de que se le reintegre en el pleno goce de sus derechos que el tribunal ha declarado que fueron violentados, obligando en paralelo a la autoridad a restablecer las cosas al estado en que se encontraban.

En este orden de ideas, la Ley de Amparo establece en su:

Artículo 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Por tanto, el efecto de la sentencia de amparo "en favor del quejoso actúa hacia el pasado, destruyendo el acto de aplica-

3 Apreciación conforme al texto anterior a la reforma publicada en el DOF el 6 de junio de 2011.

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ción que dio lugar a la promoción del juicio de amparo y los que en su caso se hayan generado durante la promoción del mismo, y hacia el futuro impidiendo que en lo sucesivo se le aplique la norma declarada inconstitucional."4 Sólo al sujeto que acudió al amparo.

Así, cuando se haga el pago de una contribución y la misma con posterioridad sea declarada inconstitucional, el Estado no sólo debe reintegrar la cantidad que recibió sino, además, debe contemplar la actualización y el pago de intereses.

Lo anterior en virtud de que hay un enriquecimiento sin razón, lo que implica una ausencia jurídica que legitime la adquisición de ese dinero por parte del Estado, ya que los Tribunales Constitu-cionales, al resolver que el fundamento para que la autoridad recibiera dicho ingreso deviene de una disposición contraria al artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, ya sea porque se vulnera el principio de equidad, el de proporcionalidad o el de legalidad; y es este último donde consideramos que se centra la relación jurídico tributaria, en virtud de que es el presupuesto normativo actualizado por el sujeto lo que constituye el fun-damento y razón de la relación, es decir, la obligación tributaria; por tanto, la vinculación con la ley tiene que ser absoluta, en donde el fundamento de la administración sólo será legal dentro

4 Resolución de la Contradicción de Tesis 190/2007-SS, publicada en el Semanario…, op. cit., Tomo XXVII, febrero de 2008, p. 826; Registro IUS: 20773, que generó el criterio de rubro y texto siguientes: "LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBU CIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTE­RADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS.—El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. En ese supuesto, la actualización deberá llevarse a cabo conforme al Código Fiscal de la Federación." Ibídem, p. 725; Registro IUS: 170269.

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del marco no sólo de la ley, sino del principio de legalidad entendido como el límite del sistema de producción de normas jurídicas con eficacia constitutiva.5

Por tanto, la ilegalidad del cobro efectuado por la autoridad, sea porque no se apegó su actuar al texto legal o porque la ley que da sustento a su actuar es nula de origen, es decir, cuando los tribunales la han declarado violatoria de principios constitu-cionales, entonces el Estado tiene que responder por el dinero que indebidamente el gobernado enteró.6

Así, el principio de legalidad es un límite formal del sistema de producción de normas, porque sólo la ley ha de regular ciertas materias.7 Pero esta ley debe emitirse en congruencia con los principios constitucionales de tal forma que el tributo sólo puede emanar expresamente de una norma con rango de ley, lo que brinda al gobernado certeza jurídica en una doble vertiente. Esta afirmación debe ser entendida, en dos líneas, en la primera, que es en el Poder Legislativo donde radica la potestad tributaria y sólo éste puede establecer cargas al gober-nado y, en la segunda, que la carga tributaria que se imponga tendrá que contenerse con todos sus elementos esenciales de manera expresa y apegados a los principios del artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna.

5 "Por encima de las incompletas previsiones normativas en materia de devolución de lo indebido en materia tributaria … se impone la necesidad lógica y jurídica de dar cumplimiento a tan mani-fiesto y concreto principio de legalidad; por ello debe entenderse que las percepciones indebidas han de encontrar su procedimiento lógico de devolución en la exégesis de la disposición." Llamas Labella, M.A., "Devolución de ingresos tributarios indebidos", en Revista Española de Derecho Financiero, N° 3, España, 1974, p. 630.

6 La calificación como indebida de las sumas que se reclaman, tal calificación jurídica es plena-mente correcta, como ingreso indebido debe calificarse, no sólo los que supongan duplicidad de pago y notorio error de hecho, también los ingresos derivados de actos nulos de pleno derecho y los que infrinjan manifiestamente la Constitución. Cfr. Ibídem, p. 625.

7 Cfr. FERREIRO LAPATZA, José Juan, Curso de Derecho Financiero Español, Madrid, Vol. II, 23a. ed., Editorial Marcial Pons, 2004, pp. 113 y 170.

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Bajo este contexto, surge para el Estado la obligación de devolver y para el gobernado el derecho de pedir lo enterado indebidamente.

Es importante señalar que la violación al principio de legali-dad no sólo se da porque se actuó contraviniendo lo que dispone el texto legal, o porque el procedimiento que se siguió no se cum-plió estrictamente; también se violenta cuando la norma donde sustenta la autoridad su actuar es declarada inconstitucional, con posterioridad a la fecha en que se hizo el entero al erario.

Lo referido, nos permite afirmar que en todos los casos la necesidad de restablecer el principio de legalidad contenido en la norma constitucional, da sustento a la necesidad de prever en la norma tributaria el derecho a la devolución, con diferentes supuestos que, en términos generales, se reducen a la no coinci-dencia de la deuda u obligación tributaria concreta con lo que dispone el principio de legalidad.

Por tanto, la devolución implica para el gobernado el dere-cho a que se elimine el perjuicio que se soportó sin haber razón jurídica y, paralelamente, para la autoridad conlleva el devolver dicho recurso.

Ésta es la razón por la que surge la necesidad de analizar si al restituir al gobernado la cantidad que se enteró a partir de lo dispuesto en una ley que posteriormente es declarada inconsti-tucional, ésta se constituye en pago de lo indebido y debe reinte-grarse al gobernado. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el entero efectuado por el contribu-yente es equiparable al pago de lo indebido, con lo cual coinci-dimos a partir de una interpretación extensiva del precepto.

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3. PAGO DE LO INDEBIDO EN UNA LEY QUE ES DECLARADA INCONSTITUCIONAL

Es indudable que sería indebido cualquier tributo exigido sin sustento legal, puesto que sólo la ley puede determinar los hechos que definen la facultad del Estado de exigir los tributos y legitimar la retención de las sumas pagadas.8

Al respecto, nosotros sostenemos que además de lo referido, la ley también debe ajustarse a los principios constitucionales que en materia tributaria se contienen en el artículo 31, fracción IV. Estos principios constitucionales "sobre las facultades exclu-sivas de la Nación y las limitaciones correlativas del poder fiscal… en la que la asignación de facultades impositivas adopta el principio consagrado en la Carta Constitucional",9 debe ser así para no vulnerar derechos fundamentales del gobernado, lo que implica, que no basta con que la carga tributaria se establezca en una disposición con rango de ley, es indispensable que la misma sea congruente con los principios constitucionales, por tanto, la obligación de devolución se justifica por la producción de un quebrantamiento, en este caso, no de lo que establece la ley, porque, por el contrario, en el caso en comento se dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley, nos referimos a la nece-sidad de restituir la vigencia del principio de legalidad en cuanto exigencia constitucional. Pero este supuesto sólo puede venir declarado en una sentencia del Tribunal Constitucional, porque el derecho del particular no es sólo el que se elimine el acto o resolución de liquidación ilegal, se busca el restablecer la lega-lidad y suprimir el perjuicio o menoscabo que soportó el gober-

8 Cfr. GARCÍA NOVOA, César, La devolución de ingresos tributarios indebidos, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales Marcial Pons, 1993, p. 60.

9 JARACH, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, p. 151.

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nado, por tanto, "la reacción impugnatoria … es perfectamente disponible por el administrado, que puede equipararse al per-juicio, o desistir de la acción, o renunciar a ésta desde la reacción impugnatoria".10

Por tanto, si un tributo fue exigido con fundamento en una norma legal pero que en su impugnación se reconoce que vul-nera principios constitucionales, puede el gobernado a través del amparo hacer valer sus derechos.11

En este caso el derecho a la devolución que deriva del cues-tionamiento de la constitucionalidad de la ley que le fue apli cada o que le exigía el cumplimiento de la obligación, sólo se cons-tituye en el momento en que se declara la inconstitucionalidad de la disposición, por lo que resulta totalmente congruente que el contribuyente deba sujetarse al procedimiento administrativo previsto en leyes diversas a la de amparo, para efectos de la solicitud de devolución. Postura con la que concordamos y que se respalda con la jurisprudencia 137/2010 en comento.

Así, la regulación de la devolución de ingresos indebidos se configura como un derecho del gobernado a ser gravado con-forme al principio de legalidad que limita y regula el interés recaudatorio del Estado.

10 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás, Curso de Derecho Administra-tivo, T. II, Madrid, Editorial Civitas, 1987, p.47

11 La doctrina dominante ha tomado en cuenta que desde un punto de vista puramente formal, el amparo constituye el instrumento por medio del cual se resuelven controversias de carácter cons-titucional (directa o indirectamente) entre los particulares y los órganos del Estado, por lo que se establece, aún en el amparo judicial, una relación jurídico procesal de naturaleza autónoma y consti-tucional, todo lo cual determina la existencia de un proceso autónomo pero que finalmente se constituye en un medio para hacer valer los derechos del gobernado.

FIX ZAMUDIO, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de Amparo, México, UNAM Instituto de Investi-gaciones Jurídicas, 1993, p. 85.

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4. LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DA LUGAR A EQUIPARAR AL ENTERO EFECTUADO

COMO PAGO DE LO INDEBIDO, A SU ACTUALIZACIÓN Y, POR TANTO, ¿A LA PROCEDENCIA

DEL PAGO DE INTERESES?

La devolución de ingresos tributarios atiende a diferentes supues-tos, pero en ninguno se contempla en nuestra legislación el caso de la anulación de una norma tributaria por ser declarada incons-titucional; esto tiene múltiples repercusiones, en principio estamos hablando de un pago que la autoridad exigió o bien, que el contribuyente realizó a partir de lo que, en su momento, la ley prescribía, en donde el obligado, es decir, sujeto pasivo cumple con lo prescrito, pero sin embargo, decide impugnar ante los tri bunales porque cuestiona su constitucionalidad, el resultado es que le dan la razón y el Estado debe reintegrarle la cantidad que indebi da mente recibió, es obvio que en nuestra legislación el efecto sólo será para quien o quienes impugnaron a través del juicio de amparo, porque los demás sujetos que encuadraron en el supuesto pero que no impugnaron su constitucionalidad, pese a haberse declarado el contenido de la ley como violatorio de prin cipios constitucionales, continuará aplicándose hasta que se dé una reforma por el Poder Legislativo, o bien, se integre jurispru dencia, en donde el efecto será a partir de que se cons-tituya esta última y sea invocada, con lo cual es evidente que por un prin cipio de certeza jurídica no se puede dar efecto retro-activo a casos ya resueltos o resoluciones emitidas de actos que quizás pudieron ser violatorios pero no se impugnaron en su momento.

En esta relación jurídico tributaria, el ingreso que obtuvo el Estado como sujeto activo, lo exigió convencido de que su actuar

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tenía sustento legal, incluso de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto hubiera incurrido en responsabilidad. Pero a partir de ser declarada inconstitucional la disposición que fundamentó el acto para que el contribuyente realizara el pago de la obliga-ción tributaria se constituye para él, el derecho de pedir la devolución de ingresos que indebidamente recibió el Estado, esta afirmación implica que la resolución tenga naturaleza cons-titutiva, por tanto, su eficacia será ex tunc,12 derivado del efecto directo de la Constitución sobre leyes contrarias a ella y, en par-ticular, a los principios tributarios que en ella se contienen. Pero recordemos que es necesario que permanezcan intactos los supuestos jurídicos y los efectos producidos siempre que no hayan sido impugnados, con esto nos referimos a que en nues-tro sistema los efectos de la inconstitucionalidad no pueden ser erga omnes.

Así, la devolución procede para quienes instaron al tribunal respecto de lo pagado indebidamente, aquí es importante que se distinga entre la nulidad del acto por ilegal o por la inconsti-tucionalidad de la disposición misma.

En este último caso, cuando se argumenta que la ley es vio-latoria de principios constitucionales tributarios (legalidad, pro por- cionalidad, equidad). La norma conserva su vigencia hasta que sea modificada por el legislador y sólo aquellos, que obten- gan sentencia favorable en el juicio de garantías tendrán el

12 En ese caso concreto tendrá efectos retroactivos y devolutivos a partir de que la sentencia de amparo le concede la restitución al quejoso por el daño causado al bien jurídicamente protegido. La sentencia de inconstitucionalidad, modifica sustancialmente el valor normativo de la ley expre -sada en el pasado al establecer la invalidez ex tunc de las normas que declaran inconstitucionales, es decir, de manera retroactiva. En el sistema jurídico mexicano, sólo para el sujeto que obtuvo el amparo y protección federal. Cfr. GARCÍA NOVOA, César, op cit., Nota 8, p.132.

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beneficio de que se les restituya en sus derechos a menos, claro, que se configure jurisprudencia a partir de la cual, incluso el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), consi-deramos que podrá resolver los conflictos que se susciten a partir no sólo del actuar indebido de la autoridad, sino de los actos u obligaciones que se establezcan en leyes que contraven-gan derechos fundamentales del gobernado, de manera pronta, a través del juicio sumario, ya que a partir de lo que establece el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fracción V, párrafo segundo:

… también procederá el Juicio en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justi cia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del TFJFA.

La finalidad es que se reintegre al gobernado la cantidad que indebidamente enteró al Estado.

La cantidad que se reintegre, además, debe considerar la actualización, esta última es necesaria para traer a valor pre-sen te una cantidad de acuerdo a lo que establece el proce-dimiento de nuestro propio Código Fiscal de la Federación, en su artículo 17 A.

Lo anterior, nos permite afirmar que es la actualización del hecho imponible la que origina el nacimiento de la obligación tributaria, aquí es importante que no sólo debe entenderse, la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, esto también es aplicable para todas las relaciones adjetivas o sustantivas que nazcan a partir de la potestad tributaria, ya que ésta es la

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que da sustento a las relaciones entre el contribuyente y la auto-ridad hacendaria, por lo que la exigencia de la autoridad debe derivar de lo dispuesto por la ley. Si posteriormente de haberse aplicado la disposición, se determina que la misma violenta la Constitución, entonces el Estado, en el supuesto de haber reci-bido un pago con sustento en la ley que hoy es inconstitucional está dando lugar al pago de lo indebido, el gobernado a partir de la sentencia que le resulta favorable tiene el derecho a soli-citar devolución, porque al declararse su inconstitucionalidad el fundamento que dio lugar a la exigencia de pago es nulo, porque leyes fiscales que vulneran principios constitucionales no pueden exigir al sujeto que invocó su inconstitucionalidad y que obtuvo el amparo de la Justicia Federal, el soportar una carga que carece de sustento, por el contrario, surge el derecho para el gobernado de exigir la devolución de la cantidad enterada al Estado.

Y es que no sólo la devolución se constituye en un derecho para el gobernado por ingresos indebidos, que tengan causa en una duplicidad de pago o en un notorio error de hecho impu-table al contribuyente o a la autoridad, también puede derivar de una impugnación de la norma que no se ajustó a los princi-pios de la Carta Magna, si los tribunales constitucionales conce-den la razón al gobernado surge así el pago de lo indebido por la ilegalidad de origen de la disposición, es decir, la norma que dio lugar a que la autoridad fundamentara su acto, al ser decla-rada su ilegalidad constituye la razón de su nulidad, aquí la ley cumplió con todas las formalidades pero el Tribunal Constitu-cional declara la violación de derechos fundamentales lo que permite afirmar que el pago de lo indebido también puede constituirse de actos nulos de pleno derecho, es decir, cuando la ley que les da sustento se declara inconstitucional.

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Bajo este contexto, la figura de la devolución implica que se reintegre al gobernado el entero que realizó, lo que tradicional-mente se denomina pago indebido (por error de hecho o de derecho), pero en la inconstitucionalidad de origen de la ley, el concepto es más amplio, es un ingreso que en un primer momento se calificó de legal y, posteriormente, se declaró inde-bido y, por ende, es ilegalmente percibido; sin embargo, debe quedar muy claro que los actos firmes dictados en aplicación de la misma disposición que ya generaron su eficacia en el tiempo y en el espacio si no fueron impugnados, surten todos sus efectos jurídicos.

La pregunta es, si cuando una ley es declarada inconsti-tucional y ésta dio lugar, en su momento, a que la autoridad exigiera el cumplimiento de la obligación, o a que el contribu-yente por autodeterminación enterara una cantidad y posterior-mente al declararse la inconstitucionalidad de la disposición, la autoridad está obligada además de devolver la cantidad ente-rada y actualizada, también a realizar el pago de intereses.

Situación que se identifica en lo que, en su momento, disponía el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, hoy el artículo 49 del Código Fiscal del Distrito Federal.

Al respecto, es importante recordar que nuestro artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece con claridad la devo-lución de pago indebido y en el artículo 22 A del mismo orde-namiento en qué casos procederá el pago de intereses por parte de las autoridades fiscales, pero en ninguno de sus rubros aborda el supuesto de la devolución por sentencia en el juicio de amparo.

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Sin embargo, sostenemos que es indudable que la devolu-ción de los ingresos que sean consecuencia de errores de hecho o de derecho en su aplicación, corresponde su resolución a los tribunales administrativos para la corrección de los errores de derecho y, en su caso, de la restitución oportuna de los ingresos que indebidamente recibió el Estado.

Recordemos que el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos es siempre de carácter ejecutivo, su finalidad es permitir al contribuyente el cauce oportuno para que se le restituya lo pagado sin razón legal al Estado. Y ya configurán-dose el derecho del gobernado a la devolución, se puede valorar si las cantidades recibidas por el erario en pago de liquidaciones fiscales que fueron objeto de rectificación, anulación total o parcial le resultan al Estado productivas o improductivas, porque éste no tiene producción de renta. Sin embargo, sin importar si se dio uno u otro supuesto, aquí la exigencia de la responsa-bilidad a la administración, la obliga a restablecer el equilibrio roto, ya que los particulares sufrieron en su patrimonio, sin que existiera el deber legal real ya que resultó inconstitucional la dis-posición que les obligaba a soportarlo, y al particular se le despo-seyó de un recurso sin sustento constitucional, eso es lo que debe el Estado resarcir, porque la ley concede a la Administración Pública facultades para cumplir con sus fines, entonces, en un esquema de certeza jurídica, es indispensable la responsabilidad de la Administración Pública en su comportamiento; sostenemos que se le debe exigir que responda de sus actos más allá de la presunción de legalidad de los mismos, porque el derecho de los administrados no puede quedar inerme, es necesario recono-cer el derecho de acreedor del gobernado frente a la Hacienda Pública, a exigir no sólo la devolución de lo que indebidamente pagó sino, además, del interés por dicha cantidad, porque al

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exigir el cumplimiento de una obligación que se desprende de una ley que vulnera principios constitucionales y que ha sido declarado así por el Tribunal Constitucional no puede acep-tarse de otra forma, porque el pago indebido de contribuciones y las relaciones jurídicas que se dan exigen al legislador esta-blecer los mecanismos para que se dé la devolución, estando entonces el Estado, de igual manera, obligado a reparar la inequi-dad, desproporcionalidad o ilegalidad que se configure cuando un gobernado entera una cantidad indebidamente y que ante el ejercicio de su derecho a acudir al amparo, ha obtenido una sentencia favorable que declara inconstitucional el contenido de la ley que, en su momento, dio sustento a que se le exigiera la obligación que hoy se constituye en nula.

Debe entonces prevalecer una actitud responsable del Estado, porque el mejor instrumento para identificar el grado de penetra-ción del derecho en las estructuras del poder político y adminis-trativo lo constituye el análisis de los derechos fundamentales, es decir, que el gobernado disponga frente a la acción del Estado de mecanismos, tanto en la impugnación de los actos ante la auto-ridad administrativa como ante los Tribunales Contencioso Admi-nistrativos, o incluso mediante el juicio de amparo, cuando su actuar sea contrario a la Carta Magna y así pueda hacer valer sus derechos, porque es evidente que deben prevalecer los principios constitucionales y los derechos fundamentales del gobernado.

En este orden de ideas, es importante establecer que el inte-rés indebido se caracteriza por carecer de un título que legitime la adquisición de la cantidad de dinero que fue pagada a la administración, misma que al menos en teoría disfrutará de una cantidad de dinero ajeno, lo que paralelamente implica al gober-

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nado que pagó dicha cantidad, la indisponibilidad de la misma, razón por la que el Estado debe restituir además del capital, los intereses correspondientes al periodo de posesión ilegal de los recursos, esto como una manera de resarcir al particular el perjuicio ocasionado por la privación de ese recurso, y que bajo un elemental principio de justicia conmutativa se puede entender claramente.

Sin embargo, la discusión se centra en argumentos reite-rados, respecto a que la Administración Pública no obtiene rentas por los recursos que recibe, en virtud de que se encaminan a satisfacer necesidades de la colectividad, pero aún cuando sólo sea teóricamente el beneficio de renta, el haberle cobrado dichas cantidades al gobernado que pudieron de igual manera haberle generado rentas o no, lo importante es que el Estado tuvo a disposición dinero de pertenencia ajena y, por esa sola razón, se le debe pagar al perjudicado intereses dándose como un hecho el que se le debe de reintegrar la cantidad que indebida-mente pagó ya actualizada y con interés.

Consideramos que es la ilegitimidad de la adquisición del ingreso por parte del Estado lo que justifica que se le dé un resar-cimiento a quien pagó indebidamente, ya sea porque se le requi-rió el pago, o bien el propio contribuyente, en cumplimiento de su obligación, le enteró a la autoridad, es decir, por autodeter-minación.

En cualquiera de los casos el gobernado cumplió con su obligación tributaria, sin embargo, al considerar éste que existía vulneración a sus derechos acudió ante los tribunales a pedir el amparo de la Justicia Federal y al concedérsela, se reconoce que se constituyó una violación a sus derechos primordiales; el

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79COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

Estado tiene entonces la obligación de resarcir al acreedor per-

judicado, sin embargo, al no contemplarse supuesto para este

caso en nuestra legislación, el Tribunal Constitucional al decla-

rar la inconstitucionalidad, confirma que se configuró el pago

de lo indebido y consideramos que también debe señalar la

cantidad líquida que se debe de reintegrar, aquí no sólo aten-

diendo a la disposición legal sino incluso al respeto irrestricto a

los principios constitucionales que se han vulnerado, lo cual

implica reintegrarle al estado en que se encontraban las cosas

al gobernado, y a resarcirle por la vulneración de sus derechos.

Es importante recordar que en materia de intereses se distin-

gue entre intereses moratorios, compensatorios y correspectivos,13

a estos últimos nos referiremos porque son los que pueden

encuadrar dentro de la relación jurídico tributaria.

Es evidente que en el caso de una declaración de inconsti-

tucionalidad, no nos referimos a los intereses moratorios que se

hacen exigibles como consecuencia del retraso de una obligación

líquida y exigible, ni de los compensatorios que se generan por

el pago a destiempo de la cantidad que se está obligado a rein-

tegrar. Aludimos a los intereses correspectivos, que se constitu-

yen como un mecanismo resarcitorio por el potencial uso del

dinero ajeno, por tanto, el mismo se genera desde el momento

en que se pagó indebidamente.

13 Ernesto Eseverri Martínez, alude a la aplicación de la Teoría de la Responsabilidad de la Administración, nosotros señalamos que propiamente es la del Estado, la que da lugar a la necesi-dad de satisfacer intereses como consecuencia del disfrute legal de una cantidad ajena.

Cfr. GARCÍA NOVOA, César, op. cit., Nota 8, p. 234.Consúltese ESEVERRI MARTÍNEZ, Ernesto, "El pago de intereses por el fisco con ocasión de la

devo lución de ingresos", Civitas, Revista Española de Derecho Financiero, N°47/48, 1985.

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80 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

El interés correspectivo se genera entonces desde el momento en que se pagó de manera indebida al Estado a diferencia de los moratorios que son a partir de que se genera un retraso en su pago o de los compensatorios que generalmente se identifi-can en los contratos bilaterales.

También se argumenta que la autoridad al exigir o al recibir el pago que deriva de una ley que posteriormente es declarada inconstitucional, no incurre en culpa porque se actuó con estricto apego a la ley que en su momento daba sustento a dicha obli-gación, por tanto, no hubo un actuar indebido de la autoridad, ya que al igual que el gobernado, dio cumplimiento a lo dis-puesto en ley y, por tanto, se argumenta que no da lugar al pago de intereses, pero recordemos que en la resolución del Tribunal Constitucional se debe atender a mantener incólumes los prin-cipios constitucionales, por eso, consideramos que la culpa no es un factor que determine o no el derecho del contribuyente a que se le paguen intereses. Hablar de retraso culpable gene-ralmente es aplicable a las obligaciones pecuniarias, que final-mente se traducen en mora, es decir, al existir un retraso jurí-dicamente trascendente se encuadra en la obligación de pagar el interés, por eso nosotros aludimos a los intereses correspectivos.

Todo lo referido nos permite afirmar que el Estado, al encua-drar en el supuesto por disposición del Tribunal Constitucional de devolver el ingreso indebido, no podemos vincularlo con un interés por mora o con la culpa como en una relación contrac-tual; lo anterior porque su esencia no requiere del elemento culpa, existiendo ésta o no se genera el interés, porque de lo que hablamos es de que su actuar encuadró en ser responsa-ble y que recordemos que hay responsabilidad objetiva del Estado, y de esto no existe la menor duda; por eso es que se

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81COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

debe centrar la valoración en que el interés se sustenta en los perjuicios causados al particular. Entonces éstos, no sólo se apli- can para sancionar a quien no cumplió oportunamente con su obligación de devolución, también el hecho en sí mismo del pago de lo indebido y, por ende, de la indisponibilidad del re curso para el gobernado y paralelamente la disposición del mismo para el Estado sin que este último tenga derecho, da lugar al pago de intereses.

Sostenemos que bajo un estricto respeto a los derechos fundamentales del gobernado el tribunal que resuelve el amparo señalando que existe violación a principios constitucionales además de ordenar a la autoridad que restituya dicha cantidad actualizada, para que se restablezcan las cosas en el estado en que se encontraban, implica también en paralelo el pago de intereses derivado de la indisponibilidad que tuvo de esos recur-sos independientemente de que la Hacienda Pública haya o no obtenido beneficios económicos, basta sólo el hecho de que se le privó sin razón constitucional al gobernado de ese recurso económico.

Todo lo expuesto materializa el derecho del contribuyente a recibir intereses ya que su exigibilidad se dio por la aplicación y cumplimiento de una ley que desde su origen violentó derechos fundamentales. El juzgador, en nuestra opinión, sólo estaría inter-pretando de manera extensiva la disposición que regula la devo-lución por el pago de lo indebido. Porque la ratio en particular (artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal) de la figura de la devolución de lo indebido tributario, atiende a prin-cipios que le dan sustento y que se reducen a la prohibición del enriquecimiento sin causa y a la obligación del Estado de resar-cir el daño causado a los derechos fundamentales del gobernado.

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82 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

Porque la ley es violatoria, al ser declarada inconstitucional, por tanto el acto en aplicación de la misma es nulo de pleno derecho, razón por la cual la sentencia que declara la inconstitucionalidad implica proceder a la devolución de las cantidades indebida-mente ingresadas, y además, a resarcir el daño causado por el Estado a quien recurrió con éxito al Tribunal Constitucional. Porque el principio de legalidad debe dar sustento al pago de contribuciones cuando se realizan los hechos imponibles obli ga-torios no contrarios a los derechos fundamentales de los gober- nados y, obvio, que formen parte del sistema impositivo, es decir, que no sean declarados inconstitucionales.

5. CONCLUSIONES

En nuestra opinión el artículo 71 del Código Financiero para el Distrito Federal (abrogado), prevé el pago de intereses, en virtud de que no hablamos de intereses por mora, sino de un interés correspectivo y en torno al argumento, de que el propio artículo en comento sólo refiere que la devolución con pago de intereses, sólo procederá cuando se interpongan oportunamente "los medios de defensa que el presente Código y demás leyes esta-blezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del Distrito Federal el pago de intereses". No hay razón para no contemplar las sentencias emitidas en el juicio de amparo, siguiendo el criterio del Maestro Fix Zamudio, quien llega a la conclusión de que el amparo tiene un doble carácter, de proceso y de recurso, de acuerdo con su doble función de control de la constitucionalidad y de la legali-dad, ya que cuando se realiza un examen directo de un pre cepto de la Ley Suprema, existe un verdadero proceso constitucional, pero cuando a través del juicio se persigue la correcta aplicación

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83COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

de disposiciones legales ordinarias, se configura un recurso

aunque sea de carácter extraordinario.

Por tanto, el interés se deberá calcular igual que el interés

por mora, sin que en estricto sentido lo sea; es decir, uno u otro

se debe ajustar al concepto de interés, en donde lo único que se

hace es aplicar el mismo criterio de cálculo, partiendo de que

los intereses forman parte de lo que denominamos como acceso-

rios de la cuantía enterada indebidamente, y es el propio Tribu-

nal Constitucional, en el caso en comento, el que debe, en nuestra

opinión, señalar que se constituye el pago del interés.

FUENTES

• ESEVERRIMARTÍNEZ,Ernesto,"Elpagodeinteresespor

el fisco con ocasión de la devolución de ingresos", Civitas,

Revista Española de Derecho Financiero, No. 47/48, 1985.

• FERREIRO LAPATZA, José Juan, Curso de Derecho Finan-

ciero Español, Vol. II, 23a. Edición, Madrid, Editorial

Marcial Pons, 2004.

• FIX ZAMUDIO,Héctor,Ensayos sobre el Derecho de

Amparo, México, UNAM Instituto de Investigaciones

Jurídicas, 1993.

• GARCÍADEENTERRÍA,Eduardo,yFernándezTomás­

Ramón, Curso de Derecho Administrativo, T. II, Madrid,

Editorial Civitas, 1987.

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84 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

• GARCÍANOVOA,César, La devolución de ingresos tributarios indebidos, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales Marcial Pons, 1993.

• JARACH,Dino,Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996.

• LLAMASLABELLA,M.A.,"Devolucióndeingresostribu-tarios indebidos", Revista Española de Derecho Finan-ciero, No. 3, España, 1974.

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PRESENTACIÓN ....................................................... 9

INTRODUCCIÓN ...................................................... 11

I. LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSTITUCIONALES ....................................... 13

1. PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA ....................... 142. EQUIDAD TRIBUTARIA.......................................... 173. DESTINO AL GASTO PÚBLICO ............................. 194. LEGALIDAD TRIBUTARIA ....................................... 20 FUENTES ............................................................. 27

II. CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010 ............. 311. ANTECEDENTES .................................................. 312. CRITERIOS CONTRADICTORIOS .......................... 32a) Resolución del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito........................... 32b) Resolución del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito........................... 36

85

íNDICE

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86 DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS POR INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA TRIBUTARIA, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS

3. ANÁLISIS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .................... 384. TESIS DERIVADA DE LA RESOLUCIÓN ................... 56

III. CONCLUSIONES .............................................. 59

IV. COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MéxICO ........................................................... 611. INTRODUCCIÓN ................................................ 612. ALCANCES DE LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE UNA EJECUTORIA QUE OTORGA EL AMPARO CONTRA UNA NORMA FISCAL ............................ 653. PAGO DE LO INDEBIDO EN UNA LEY QUE ES DECLARADA INCONSTITUCIONAL ....................... 694. LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DA LUGAR A EQUIPARAR AL ENTERO EFECTUADO COMO PAGO DE LO INDEBIDO, A SU ACTUALI- ZACIÓN Y, POR TANTO, ¿A LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES? ......................................... 715. CONCLUSIONES ................................................. 82 FUENTES ............................................................. 83

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Esta obra se terminó de imprimir y encua-dernar en noviembre de 2012 en los talle-res de Ediciones Corunda, S.A. de C.V., calle Panteón núm. 209, Bodega 3, Colonia Los Reyes Coyoacán, Delegación Coyoacán, C.P. 04330, México, D.F. Se utilizaron tipos Futura Lt Bt y Futura Md Bt en 7, 10, 11 y 13 puntos. La edición consta de 4,000 ejem -pla res impresos en papel bond de 75 grs.

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