ejecucion de las sentencia (uam)

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SALA DE CASACIN SOCIALCaracas, 02 de marzo de 2009. Aos: 198 y 150.Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DAZ. En el procedimiento que por indemnizacin por accidente de trabajo, sigue el ciudadano ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA, representado judicialmente por los abogados Envida Milagros Carvajal, Armando Villaroel Surez, Mertin Barrios y Hctor Galindano, contra MINERA M.S., C.A., representada judicialmente por los abogados Willmer Lyn Lasanta y Marcos Antonio Len Quevedo; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, mediante decisin de fecha 21 de septiembre de 2007 declar con lugar el recurso de apelacin ejercido por la representacin judicial de la parte demandante, revoc el fallo apelado emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, y conden a la parte demandada a pagar a la demandante SESENTA MILLONES DE BOLVARES por concepto de dao moral. Contra la decisin emitida por la Alzada, la representacin judicial de la parte demandada anunci recurso de casacin, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casacin Social. En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala designndose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Daz. Por auto de Sala fechado 14 de noviembre de 2008, se fij la realizacin de la audiencia oral, pblica y contradictoria para el da martes diez (10) de febrero de 2009, a las once de la maana (11:00 a.m.), todo en sujecin a lo regulado por el artculo 173 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisin de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artculo 174 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:DEL RECURSO DE CASACIN FORMALIZADO Por razones de metodologa la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias para de manera inmediata pasar a conocer la ltima de ellas, en los siguientes trminos As pues, al amparo del artculo 168, ordinal 2 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, la parte demandada recurrente denuncia la violacin de los artculos 185 y 177 eiusdem, por falta de aplicacin, al condenar a la demandada al pago de indexacin desde la publicacin del fallo hasta el definitivo cumplimiento, aun cuando la Ley y jurisprudencia han sealado que la indexacin procede en los casos de ejecucin forzosa y el criterio es aplicable en los juicios tramitados conforme la vigente ley, como el caso de autos.Para decidir, la Sala observa: En el presente caso, se demandaron indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, especficamente las previstas en los pargrafos segundo y tercero del artculo 33 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, as como tambin la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLVARES (Bs. 200.000.000,00) por dao moral, monto que comprende CIEN MILLONES DE BOLVARES (Bs. 100.000.000,00) por indemnizacin por dao moral basado en teora de responsabilidad objetiva y CIEN MILLONES DE BOLVARES (Bs. 100.000.000,00) por indemnizacin por dao moral basado en la teora de responsabilidad subjetiva.De las reclamaciones hechas por el demandante, encuentra la Sala que la Alzada slo conden el pago por dao moral, estimndolo en SESENTA MILLONES DE BOLVARES (Bs. 60.000.000,00), y luego, en la dispositiva del fallo ordena la indexacin de esa cantidad a ser calculada desde el da de la publicacin de dicha sentencia hasta la fecha en la cual se decrete la ejecucin de la misma, igualmente, ordena a calcular la indexacin judicial desde la fecha del auto de ejecucin de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligacin, previa solicitud de la parte interesada, conforme lo dispone el artculo 185 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.Ahora bien, cabe destacar que antes de la entrada en vigencia de la ley adjetiva laboral, el criterio que se vena aplicando cuando se declaraba con lugar la pretensin de un trabajador por indemnizacin de dao moral, era que el Juez bien de oficio o a solicitud de parte, ordenara en la dispositiva del fallo la correccin monetaria del monto condenado a pagar por dao moral, pero slo desde la fecha en que se publica el fallo hasta su ejecucin, debido a que la estimacin hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo. Sobre la base del criterio recientemente explicado es que la Sala observa que la Alzada orden a calcular la indexacin, aplicando luego la norma del artculo 185 para el supuesto de incumplimiento voluntario. Pero es el caso, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, el criterio de indexacin en materia laboral vari como consecuencia de la nueva normativa establecida al respecto, pues la jurisprudencia basada en la Ley actual -artculo 185- contempl que la indexacin solo deba condenarse en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecucin hasta su materializacin, entendindose por esto ltimo como la oportunidad de pago efectivo, razn por la cual, esta normativa de correccin monetaria slo resultaba aplicable para aquellos casos en los cuales la causa se hubiere ventilado bajo los parmetros de la vigencia de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, por lo que si se trataba de una causa que vena arrastrada del derogado procedimiento laboral, deba aplicarse en obsequio a la justicia el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada y luego en caso de incumplimiento voluntario sumar la correccin que dispone el artculo 185 eiusdem. Por lo que al observarse, que la presente causa se inici bajo los parmetros de la vigencia de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, resulta evidente que la Alzada err en la forma que orden el clculo de indexacin sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de dao moral, ya que lo procedente para el caso era decretar la indexacin conforme lo dispona la jurisprudencia de la poca, la cual estuvo basada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, en su artculo 185, es decir, que slo deba condenarse en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecucin hasta su materializacin, entendindose por esto ltimo como la oportunidad de pago efectivo. De manera pues, que la Alzada incurri en uno de los vicios que se le imputan, lo que conlleva a declarar forzosamente con lugar el presente recurso de casacin y anular la sentencia recurrida, por tal razn la Sala se abstendr de analizar las restantes denuncias que integran el escrito de formalizacin, por considerarlo inoficioso, toda vez que de conformidad con el artculo 175 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo corresponde decidir el fondo del asunto, lo cual se har en los siguientes trminos:DECISIN DE FONDO Se reduce la demanda a una reclamacin por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y estos son los principales alegatos de las partes: Seal el actor en su escrito libelar, que producto de un convenio suscrito entre la Alcalda del Municipio Sifontes y la empresa MINERA MS C.A., fue seleccionado por sta ltima para realizar el III Curso de Capacitacin en la Planta Procesadora de Oro. Inform que fueron 9 los aspirantes seleccionados para realizar dicho curso, siendo ubicados en diferentes reas de la planta procesadora de oro, y que en su caso fue asignado como ayudante en el rea de taller de maquinarias pesadas. Alega que el curso se iniciara el 5 de diciembre de 2002, durante los das martes, mircoles y jueves, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., el cual culminara en cinco (5) semanas. Afirm que luego de estar asistiendo como pasante, en fecha 8 de enero de 2003, se le orden asistir en la reparacin de un tractor D-8, por lo que a tal efecto procedieron a desmontar el tren de rodaje del lado izquierdo del equipo CAT-D-9-K y el eje del mando. Para ello tenan que extraer un engranaje con una especie de extractor rudimentario o improvisado y que para que funcionara deba ser golpeado, y fue por ello que el seor Pedro Orta (supervisor) se dispuso a golpear con la mandarria un pin que sostena el ciudadano Rosario Vincenzo Pisciotta Figueroa, para que pudiera funcionar el extractor y soltar el engranaje. Que al golpear y golpear con la mandarria ocurri el accidente al saltarle una esquirla de metal alcanzando su ojo izquierdo causando una herida abierta. Que como consecuencia de la herida perdi el ojo, lo cual lo mantuvo de reposo durante 90 das, fecha en que la empresa lo retir debido al accidente. Que en virtud de la prdida del ojo, el medico legista del Ministerio del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, present unos resultados del xamen mdico del trabajador, donde resume que perdi el ojo izquierdo y la visin, por ello determina una incapacidad absoluta y permanente. Entonces demanda la indemnizacin prevista en el artculo 33, numeral 3 del pargrafo segundo de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la indemnizacin prevista en el artculo 33 del pargrafo tercero de la misma Ley, y DOSCIENTOS MILLONES DE BOLVARES (Bs. 200.000.000,00) por dao moral, cantidad que comprende CIEN MILLONES DE BOLVARES (Bs. 100.000.000,00) de indemnizacin por dao moral basado en teora de responsabilidad objetiva y CIEN MILLONES DE BOLVARES (Bs. 100.000.000,00) por indemnizacin basado en teora de responsabilidad subjetiva. La empresa, por su parte admite en la contestacin de la demanda la celebracin del convenio celebrado por ella y la Alcalda del Municipio Sifontes. Admite que el ciudadano ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA fue seleccionado para realizar el III Curso de Capacitacin en la Planta Procesadora de Oro pero que fue elegido por la Alcalda y no por ella como dice el actor en su libelo de demanda. Admite que el curso se iniciara el 5 de diciembre de 2002, durante los das martes, mircoles y jueves, con un horario de trabajo de 7:00 a.m a 4:00 p.m., el cual culminara en cinco (5) semanas. Niega los derechos que alega el demandante. Niega la relacin de trabajo fundamentado en el hecho admitido de que fue seleccionado para realizar un curso de capacitacin en la Planta Procesadora de Oro, producto de un convenio celebrado entre la referida Alcalda y la empresa demandada. Niega el carcter de empleado del actor. Niega que el actor fuera asignado en el rea de taller de maquinarias pesadas como ayudante y que se le haya dado la orden de asistir a la reparacin de un tractor. Es as como alega la falta de cualidad e inters en el actor, niega y rechaza que la empresa deba pagar las cantidades que reclama el demandante en su escrito libelar. Por otra parte alega, sin que ello signifique el reconocimiento de la relacin laboral o responsabilidad alguna del accidente, que la gravedad de la enfermedad que hoy padece el ciudadano ROSARIO VINCENZO PISCIOTTA FIGUEROA, se debe nicamente a una causa imputable solo a l, tal y como se desprende de la forma 14-08, expedida por la Direccin de Afiliaciones y Prestacin Dineraria -Evaluacin de Incapacidad Residual para Solicitud de Asignaciones de Pensiones expedido por el Ministerio del Trabajo- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se desprende, especficamente en el rengln relacionado con la EVOLUCIN DE LA ENFERMEDAD, que el referido ciudadano present ENDOFTALMITIS POST-OPERATORIA, que no es ms que una de las peores complicaciones de la ciruga intraocular como consecuencia de una infeccin severa, producidas por bacterias y hongos o protozoos, debido a la no realizacin del tratamiento indicado, el cual le ocasion una atrofia del globo ocular denominada Ptisis Bulbar, lo que constituye una atrofia ocular que se traduce en la prdida de la visin. Expuestos los alegatos de ambas partes y defensas opuestas, la Sala para decidir observa: Conteste con lo previsto en los artculos 72 y 135 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, el rgimen de distribucin de la carga probatoria en materia laboral, se fijar de acuerdo con la forma en la que el accionado d contestacin a la demanda. En el caso concreto, qued admitido que el actor prest servicios a la empresa demandada, toda vez que sta alega que ello se debi a la realizacin de un curso, por lo que ante tal sealamiento se concluye que debe obrar a favor del actor la presuncin a que se refiere el artculo 65 de la Ley Orgnica del Trabajo, norma segn la cual se presume la existencia de una relacin laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, presuncin favorable al trabajador pero que puede ser desvirtuada demostrando que no concurren los elementos esenciales de dicha relacin. De manera pues, que la carga de la prueba, primeramente, ir dirigida a determinar la inexistencia de elementos constitutivos de una relacin laboral, lo cual corresponder a la demandada. A continuacin se valorarn las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.Pruebas de la parte demandante:A) Del escrito sobre las pruebas promovidas por el demandante, se observa que ste invoca y hace valer el mrito favorable a los autos. Al respecto esta Sala informa al actor, que ello no puede ser considerado como prueba, por tanto no susceptible de valoracin, sino que constituye una solicitud de aplicacin del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez est en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegacin de parte.B) Promueve copia certificada de demanda debidamente registrada en fecha 3 de enero de 2005, la cual corre inserta en el expediente a los folios 62 al 78. Sobre la probanza la parte promovente seala que fue promovida a los fines de demostrar la interrupcin de la prescripcin. Esta prueba se desecha en virtud que nada aporta al proceso tomando en consideracin que la prescripcin no fue alegada como defensa por la parte demandada.C) Promovi copia de la declaracin del accidente que hace la empresa MINERA M.S. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 79). Esta probanza constituye un documento pblico administrativo que al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artculos 10 y 77 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, valoracin que se hace en concatenacin a otras probanzas que sern analizadas ms adelantes. De la prueba se evidencia la declaracin hecha por la empresa MINERA M.S. en fecha 10 de enero de 2003 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se lee la participacin acerca de la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano ROSARIO VINCENZO PISCIOTA FIGUEROA en el departamento de mantenimiento de dicha empresa, as como tambin consta en esa documental la descripcin de las labores que en ese momento estaba realizando el demandante, la cual coincide con lo narrado en su libelo de demanda, esto es, que el accidente ocurri cuando se estaba procediendo a desmontar el soporte del mando final del tren de rodaje del lado izquierdo del equipo CAT-D-9-K, cuando el ciudadano Pedro Orta al golpear con la mandarria la ruta del eje, sta solt esquirlas alcanzndole el ojo izquierdo.D) Promovi en original informes mdicos, facturas, reposos y rcipes mdicos emanados de la Clnica Oftalmolgica Santa Fe. Estas pruebas constituyen documentos privados emanados de terceros extraos al proceso que deban ser ratificados mediante declaracin por el autor de los mismos, por lo que al no constar su ratificacin en juicio adems de haber sido impugnadas dichas probanzas por la parte a quien se le oponen, las mismas se desechan de conformidad con el artculo 79 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. As se establece.E) Promovi en original el resultado de los exmenes de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Direccin de Afiliacin y Prestaciones de Dinero, los cuales anex en 2 folios marcado con la letra D. Este tipo de documentos son considerados de carcter pblico-administrativo, y observndose que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artculos 10 y 77 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. De las documentales evidencia la historia clnica presentada por el ciudadano ROSARIO PISCIOTTA FIGUEROA, estableciendo la incapacidad absoluta y permanente debido a la prdida de la funcin visual en el ojo izquierdo por ptisis bulbar todo esto originado como consecuencia de traumatismo penetrante por cuerpo extrao metlico en cuya evolucin present una endoftalmitis post-operatoria debido a la no realizacin del tratamiento indicado al paciente.F) Promovi en original planilla de Registro del Asegurado, forma 14-02, la cual al ser considerada como una documental de carcter pblico-administrativo y puesto que no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artculos 10 y 77 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. Con la probanza se evidencia la inscripcin del actor hecha por la empresa, pues, la misma trata de una planilla de REGISTRO DE ASEGURADO con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se lee que la empresa o patrono lo es MINERA M.S. C.A., y el trabajador asegurado por ella aparece identificado como PISCIOTTA FIGUEROA ROSARIO VINCENZO. Tambin aparece la firma del patrono demandado y sello hmedo perteneciente a la empresa.G) Promovi en copia simple constancia de trabajo de fecha 18 de septiembre de 2003 emanada de la empresa MINERA M.S. y dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada en audiencia de juicio por tratarse de una copia fotosttica. A pesar que la parte promovente insisti en la misma, sin embargo, no trajo a juicio el original, por lo que en consecuencia, es desechada de conformidad con el artculo 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. As se establece.H) Promovi Prueba de informes, a fin de que se oficiara al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Divisin de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo, a fin de que informaran si en los archivos de ese departamento consta la declaracin del accidente ocurrido el 8 de enero de 2003 en la empresa MINERA M.S., ubicada en el Parcelamiento Minero La Emilia, Va Camorra, y en ese caso remita copia certificada. Dado que en autos no consta la evacuacin de la misma, la Sala no tiene nada que valorar ni analizar al respecto. As se establece.I) Promovi Prueba de informes, a fin de que se oficiara al Ministerio del Trabajo, IVSS, Direccin de Afiliacin y Prestaciones Dinero, Divisin de Prestaciones, Divisin de Salud, a fin de que informaran si en sus archivos consta la evaluacin de incapacidad residual del 19 de agosto de 2003, y en caso de existir remitir copia certificada. Dado que en autos no consta la evacuacin de la misma, la Sala no tiene nada que valorar ni analizar al respecto. As se establece.J) Promovi a los testigos Oscar Arturo Hernndez, Ramn Daro Lozano Tarife y Glizeth Gregoria Agrisonis Martnez. De los testigos promovidos, solo se tom la declaracin de los ciudadanos Oscar Arturo Hernndez y Glizeth Gregoria Agrisonis Martnez. En sus declaraciones los testigos fueron contestes en afirmar que hubo la prestacin del servicio y que ello fue producto de la celebracin de un convenio entre la Alcalda del Municipio Sifontes y la empresa MINERA M.S., por lo que se concluye que esas declaraciones fueron acordes con los hechos admitidos en la causa por lo que se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.Pruebas de la parte demandada:A) Del escrito sobre las pruebas promovidas, se observa que ste tambin invoca y hace valer el mrito favorable a los autos. Al respecto se reitera, que ello no puede ser considerado como prueba por tanto no susceptible de valoracin, sino que constituye una solicitud de aplicacin del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez est en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegacin de parte.B) Acta original suscrita entre la empresa MINERA M.S. y la Alcalda del Municipio Sifontes del Estado Bolvar, de fecha 29 de mayo de 2002. De su contenido se desprende informacin relacionada con el acuerdo celebrado entre ambas para la realizacin de un curso de capacitacin, en la cual se estipul el no compromiso de la empresa con pago de remuneracin alguna para los cursantes, ningn tipo de responsabilidad por prestaciones as como tampoco en la ocurrencia de algn accidente o enfermedad profesional. Su anlisis ser objeto de estudio ms adelante.C) Carta de postulacin emitida por la Alcalda del Municipio Sifontes y dirigida al Gerente General de la empresa MINERA M.S., con fecha 5 de noviembre de 2002, Esta carta que cursa al folio 58 del expediente, es un documento pblico administrativo el cual adems no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, es apreciada y valorada plenamente por esta Sala. De la probanza se evidencia el objetivo del convenio al sealar que Dichas postulaciones obedecen a la iniciativa y cooperacin de la Empresa Privada y el Gobierno Municipal, en la formacin de mano de obra capacitada de este Municipio, de lo cual tambin se desprende que era una seleccin para la capacitacin de personas de la comunidad perteneciente al Municipio, como lo era el caso del ciudadano ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA quien fue seleccionado entre otras personas de esa colectividad.D) Promovi a los testigos Wilmer Arias, Roberto Cceres, Samir Grammen, Pedro Orta, Larri Carias Mrquez y Ral Garca quienes no comparecieron, en consecuencia la Sala no tiene nada que valorar ni analizar al respecto.E) Promovi prueba de informe, solicitando oficiar a la Alcalda del Municipio Sifontes, Estado Bolvar, ubicada en la poblacin de Tumeremo. La prueba fue evacuada y las resultas cursan en los folios 125 al 128 del expediente. Con ella la Alcalda aporta informacin relacionada con el acuerdo celebrado entre ambas para la realizacin de un curso de capacitacin, en la cual se estipul el no compromiso de la empresa con pago ni ningn tipo de responsabilidad en la ocurrencia de algn accidente o enfermedad profesional. Esta Sala desecha esta prueba por considerar que no aporta nada a los hechos controvertidos. Efectuado el anlisis probatorio que antecede, esta Sala de Casacin Social entra a decidir la presente controversia en los trminos siguientes: En el presente caso, se puede colegir claramente que qued demostrada la incapacidad absoluta que padece el actor por haber perdido su ojo izquierdo, pues, algunas de las instrumentales analizadas as lo evidenciaron, como lo fue el caso del original del resultado de los exmenes de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Direccin de Afiliacin y Prestaciones de Dinero, del cual adems hizo alusin la demandada en la contestacin. Sin embargo, siendo un hecho admitido y probado la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, debe determinarse, en primer lugar, si la empresa logr desvirtuar la presuncin de laboralidad establecida a favor del accionante por la forma en que aquella dio contestacin a la demanda, puesto que la accionada neg el carcter laboral, ms no la prestacin de un servicio que fundament en la celebracin de un convenio. Luego, si ese es el caso de no aparecer desvirtuada la presuncin, es indispensable establecer la relacin de causalidad entre la prestacin de servicios y la manifestacin de la enfermedad, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnizacin por daos materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva- que la enfermedad o estado patolgico padecido por el trabajador haya sido contrado con ocasin del trabajo o por exposicin al medio ambiente de trabajo. Ahora bien, de la forma que se dio la contestacin a la demanda y del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicacin del principio de unidad de la prueba, no encuentra la Sala prueba alguna tendiente a demostrar la ausencia de algn elemento constitutivo de una relacin laboral, lo cual refleja que la parte demandada no aport al proceso prueba alguna que desvirtuara la presuncin laboral establecida a favor del actor, pues si bien la empresa present en original el Acta suscrita entre ella y la Alcalda del Municipio Sifontes del Estado Bolvar, con la cual pretendi demostrar que el demandante slo fue seleccionado por la Alcalda para realizar un curso de capacitacin que llevara a cabo la demandada, no obstante ello, la misma se hace insuficiente ante la presencia de otras documentales aportadas por la parte actora que han servido de soporte para avalar el carcter laboral de la relacin que existi entre las partes. Tal es el caso del original de la planilla denominada de Registro del Asegurado, Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparecen la firma y sello hmedo de la empresa, y evidencia que quien aparece como trabajador asegurado lo es el ciudadano PISCIOTTA FIGUEROA ROSARIO VINCENZO y su patrono la empresa MINERA M.S. Llama entonces la atencin, el hecho que en el Acta suscrita entre la empresa demandada y la Alcalda del Municipio Sifontes del Estado Bolvar se estipul el no compromiso de la empresa con pago de remuneracin alguna para los cursantes ni ningn tipo de responsabilidad por prestaciones, as como tampoco en la ocurrencia de algn accidente o enfermedad profesional, pero con una conducta contraria a lo estatuido segn el convenio, la accionada registra al actor como su trabajador en el Seguro Social y tambin declara el accidente ocurrido dentro de sus instalaciones cumpliendo con una exigencia que es establecida en los artculos 564 y 635 de la Ley Orgnica del Trabajo, cuestin que se constituye en un deber de todo patrono en participar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acerca de los accidentes y enfermedades profesionales que sufran sus trabajadores, por tanto, con tal proceder se pone en evidencia que la empresa asumi la relacin existente entre sta y el ciudadano ROSARIO VINCENZO PISCIOTTA FIGUEROA con carcter laboral. De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la defensa por la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, y de conformidad con los artculos 72 y 135 de la Ley Orgnica Procesal del trabajo, y el artculo 65 de la Ley Orgnica del Trabajo se establece la existencia de la relacin laboral entre las partes. As se decide. Determinado el carcter laboral del vnculo que uni a las partes involucradas, es indispensable establecer la relacin de causalidad entre la prestacin de servicios y la manifestacin de la incapacidad, toda vez que como antes se dijo, constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnizacin por daos materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva- que el estado patolgico padecido por el trabajador haya sido con ocasin del trabajo o por exposicin al medio ambiente de trabajo. En tal sentido, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, referidas a la Evaluacin de incapacidad residual, de la Declaracin de accidente y de la documental de fecha 27 de febrero de 2003 emitida por el mdico legista Rafael Chavero, consta suficientemente en autos que el accidente sufrido por el actor es de origen ocupacional, ocasionndole una incapacidad absoluta y permanente en el ojo izquierdo. Resta entonces decidir acerca de las reclamaciones hechas por la parte actora: En cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento a la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, as como tambin el reclamo de CIEN MILLONES DE BOLVARES (Bs. 100.000.000,00) por dao fundamentado en la teora de responsabilidad subjetiva, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aqul, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevencin, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeo de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.Para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conoca las condiciones riesgosas y que actu en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la vctima o se debe a fuerza mayor extraa al trabajo sin que hubiere ningn riesgo especial.En tal sentido, en el presente caso considera la Sala que el actor no demostr, y ello constitua su carga, que el accidente profesional que sufri haya sido consecuencia de una actitud negligente del patrono, al no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, lo que conlleva a declarar improcedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artculo 33, numeral 1 del pargrafo segundo de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del pargrafo tercero eiusdem, as como tambin se declara improcedente el reclamo hecho por dao moral basado en la teora de responsabilidad subjetiva. As se decide.Por lo que respecta, al reclamo de CIEN MILLONES DE BOLVARES (Bs. 100.000.000,00), por dao moral basado en la teora de responsabilidad objetiva, resulta pertinente puntualizar lo establecido por esta Sala en mltiples ocasiones, referente a que la Ley Orgnica del Trabajo adopt la teora del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnizacin pagadera al trabajador por dao material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el dao moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimacin del sentenciador, quien a partir de un proceso lgico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del dao, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la vctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorndolos para llegar a una indemnizacin razonable.Por tanto, el alcance sobre la indemnizacin por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daos materiales tarifados en los artculos 560 y siguientes de la Ley Orgnica del Trabajo sino que tambin se extiende al dao moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, de manera que, habindose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnizacin por dao moral reclamada. As se decide.Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el dao moral con fundamento en el anlisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los trminos que siguen:a) La entidad del dao, tanto fsico como psquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una incapacidad absoluta y permanente en su ojo izquierdo, lo cual se traduce en la prdida de la visin en el mismo.b) El grado de culpabilidad del accionado o su participacin en el accidente o acto ilcito que caus el dao (segn sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parmetro, debe observarse que no puede imputarse la produccin del dao a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no qued demostrado, tal y como se dej sentado en acpites anteriores.c) La conducta de la vctima: en el expediente se evidencia que la vctima despleg una conducta negligente o imprudente que contribuy a empeorar su situacin, pues, del original del resultado de los exmenes de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Direccin de Afiliacin y Prestaciones de Dinero, los cuales anex el actor en 2 folios marcado con la letra D, se pone en evidencia que ste luego de ser operado a causa del traumatismo sufrido por el cuerpo metlico que penetr en su ojo, en la observacin de la evolucin present una endoftalmitis post-operatoria debido a la no realizacin del tratamiento indicado al paciente, lo cual lo condujo a sufrir una infeccin que culmin en una ptisis bulbar que lo llev a la prdida de la capacidad visual en el ojo izquierdo.d) Posicin social y econmica del reclamante: Se observa que el trabajador se encuentra en una etapa presuntamente productiva, y que goza de juventud pues para la fecha debe contar con una edad de 31 aos aproximadamente.e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnizacin que considera equitativa y justa para el caso concreto: Dado que se trata de empresa dedicada a la extraccin minera (oro), la Sala por va de equidad considera prudente fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) como indemnizacin por concepto de dao moral, cantidad sta que adems en modo alguno considera la Sala pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa. As se decide. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROSARIO VINCENZO PISCIOTTA FIGUEROA y se ordena a la sociedad mercantil MINERA M.S., a pagar al actor la cantidad de TREINTA MIL BOLVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) por concepto de dao moral y as se decide. Finalmente, y en virtud a que esta Sala nicamente consider procedente el dao moral reclamado, estimndolo en la cantidad de TREINTA MIL BOLVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), resta hacer el pronunciamiento de la correccin monetaria, para lo cual la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:Recientemente la jurisprudencia patria nuevamente fij parmetros indexatorios a travs de la sentencia N 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual explic lo que a continuacin se transcribe:limitar la correccin monetaria al lapso de ejecucin forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se haban logrado por va jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurdica. Como seal la Sala de Casacin Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexacin debe restablecer la lesin que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en dao del sujeto legalmente protegido con derecho a ello.Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligacin, activa los rganos de administracin de justicia, deber esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminacin del proceso pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duracin, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentracin, constituye una actividad dinmica que se desarrolla en el tiempo para obtener un pronunciamiento judicial. As, la fase de cognicin de la causa podra implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la correccin monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la prdida del valor adquisitivo de la moneda en razn de la inflacin lo cual constituye una mxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este mximo Tribunal, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le deba para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a travs del mecanismo de la indexacin, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el rgimen procesal laboral vigente.En este orden de ideas, la Sala precis en fallos anteriores que el cmputo de la correccin monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada y no desde la admisin de la demanda, porque slo entonces sta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crdito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligacin.Conteste con lo anterior, esta Sala de Casacin Social establece en la presente decisin algunas parmetros que debern ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexacin previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgnica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente rgimen adjetivo laboral.En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestacin de antigedad consagrada en el artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cmputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalizacin de la relacin de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el prrafo anterior con respecto a la indexacin de la cantidad que por prestacin de antigedad sea adeudada al ex trabajador.En tercer lugar, y en lo que respecta al perodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relacin laboral, su inicio ser la fecha de notificacin de la demandada en el nuevo proceso y de citacin en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho clculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementacin de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.En cuarto lugar, y en lo que respecta al perodo a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al dao moral, su inicio ser la fecha de notificacin de la demandada en el nuevo proceso y de citacin en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho clculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementacin de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y dems establecidas en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisin N 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificacin de un despido por el incumplimiento de una obligacin de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena slo el reenganche con el pago de los salarios cados; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios cados, que son exigibles, no antes, an cuando para su cuantificacin se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sancin al empleador, por lo que no puede aplicarse la correccin monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios cados que dej de percibir, sin imputarle correccin monetaria porque de hacerlo, primeramente se estara aplicando la indexacin sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios cados, reciba mayor remuneracin que la obtenida por otros trabajadores que realizan idnticas funciones.En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaracin, en las que no se pide una resolucin de condena a una prestacin, sino la mera declaracin de la existencia o inexistencia de una relacin jurdica, las cuales no requieren ejecucin, debe sealarse que a las mismas es inaplicable la institucin de la indexacin.En sptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo competente, aplicar lo preceptuado en el artculo 185 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.En octavo lugar, estos peritajes sern realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.Es necesario destacar que esta nueva orientacin jurisprudencial nicamente podr aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicacin retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual ira en contra de la seguridad jurdica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Como se observa, los parmetros indexatorios contenidos en el reciente criterio adoptado, sin duda gozan de precisin, pues, en la sentencia se detalla como deben proceder los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexacin en los casos que se reclaman por ejemplo, la falta de pago de la antigedad, de los salarios cados en los juicios de estabilidad laboral, as como tambin en el caso de no cumplimiento voluntario de las sentencias laborales, entre otros supuestos. La nueva doctrina, desde luego que tambin hizo referencia al criterio de indexacin en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableci como parmetro de clculo la fecha de notificacin de la demandada en el nuevo proceso y de citacin en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho clculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementacin de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.Se exceptu de ese criterio indexatorio, toda pretensin por dao moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parmetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el dao moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurdicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimacin del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lgico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del dao, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la vctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorndolos para llegar a una indemnizacin razonable en la sentencia de condena.

Salvo la clara excepcin hecha por la Sala respecto al dao moral al fijar la forma de clculo de la correccin monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precis al igual que con los otros supuestos, cmo es que se debe hacer la condena de la indexacin en las reclamaciones declaradas con lugar por dao moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintona con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daos moral se calculen desde la fecha de publicacin de la sentencia hasta la ejecucin, excluyendo de dicho clculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementacin de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgnica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente rgimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo competente aplicar lo preceptuado en el artculo 185 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N 1841 que fija nuevos parmetros de indexacin en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma seala nicamente podr aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicacin retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual ira en contra de la seguridad jurdica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Por lo que al observarse que la presente causa se inici bajo los parmetros de la vigencia de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, y conforme lo dispona la jurisprudencia de la poca, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgnica Procesal del Trabajo en su artculo 185, en el caso debe condenarse la indexacin del dao moral estimado por la Sala slo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecucin hasta su materializacin, entendindose por esto ltimo como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecucin, ordenar la realizacin de una nueva experticia complementaria del fallo. As se decide. A mayor abundamiento, se expone que esta resolucin tambin encuentra su asidero jurdico en la aplicacin del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurdica y evitar una grave alteracin del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del rgimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.D E C I S I N Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Social, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casacin anunciado y formalizado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, de fecha 21 de septiembre de 2007; 2) se ANULA el fallo recurrido, y; 3) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenndose a la empresa MINERA M.S. a cancelar al actor el monto sealado, conforme los lineamientos que han sido expuestos en prrafos anteriores. No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisin.Publquese, regstrese y remtase el expediente a la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, a los fines consiguientes. Particpese de esta remisin al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artculo 176 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.El Presidente de la Sala y Ponente,_____________________________OMAR ALFREDO MORA DAZEl Vicepresidente, Magistrado,_______________________ ______________________________JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDEROMagistrado, Magistrada,_______________________________ _________________________________LUIS E. FRANCESCHI GUTIRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROAEl Secretario,_____________________________JOS E. RODRGUEZ NOGUERAR.C. N AA60-S-2007-002156No-ta: Publicada en su fecha a El Secretario,

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Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIRREZ.En el proceso de cobro de salarios cados, instaurado por el ciudadano EDUARDO MORA RINCN, representado judicialmente por los abogados Mara de Lourdes Castillo y Juan Castillo, contra las sociedades mercantiles CORPORACIN TODO SABOR, C.A., PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., SANIFARMA PAALEX, C.A. e INVERSIONES MALUMA, C.A., la primera de ellas, representada en juicio por los abogados Hctor Rodrguez Terrazas y Eduardo Arturo Delsol Prieto, y las restantes, por los abogados Vernica Moreno lvarez, Heidi Rodrguez y Carhil Contreras Ynez; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, declar sin lugar la demanda.Apelada dicha decisin por el demandante, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 9 de febrero de 2010, declar parcialmente con lugar el recurso ejercido y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, conden al pago de Bs. F. 21.114,00 por concepto de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral seguido contra Corporacin Todo Sabor, C.A.Contra la decisin de alzada, el actor interpuso recurso de control de la legalidad el 18 de febrero de 2010, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casacin Social.El 11 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se design ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutirrez, quien con tal carcter suscribe el presente fallo.El 10 de diciembre de 2010, esta Sala de Casacin Social admiti el recurso ejercido.Mediante auto del 2 de febrero de 2012, fue fijada la audiencia pblica y contradictoria, para el 22 de marzo de ese mismo ao, a las 9:30 a.m.Celebrada la audiencia pblica y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisin en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artculo 174 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes trminos:ANTECEDENTESEn una causa anterior, el ciudadano Eduardo Mora Rincn, quien alega haber trabajado como parquero para la empresa Corporacin Todo Sabor, C.A. entre el 1 de noviembre de 1999 y el 1 de junio de 2001, demand la calificacin de su despido.El extinto Juzgado Sptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas declar con lugar la demanda, el 14 de mayo de 2003, y en consecuencia, orden el reenganche y el pago de los salarios cados. El 2 de febrero de 2004, el Juzgado Superior para el Rgimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripcin Judicial, declar parcialmente con lugar el recurso de apelacin ejercido por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, modificando as el fallo apelado; por lo tanto, orden el reenganche y el pago de los salarios cados, desde el despido hasta su definitiva reincorporacin (excluyendo los das transcurridos entre el 7 de junio y el 25 de julio de 2001). Mediante decisin del 29 de junio de 2004, esta Sala de Casacin Social declar inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada.En la fase de ejecucin de dicho proceso, especficamente el 27 de octubre de 2006, el Juzgado Undcimo de Primera Instancia de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, decret medida de embargo, a fin de ejecutar forzosamente el pago de Bs. 21.114.274,83 (hoy, Bs. F. 21.114,27) por concepto de salarios cados, desde el 1 de junio de 2001, fecha del despido, hasta la definitiva reincorporacin del trabajador; adems de la cantidad indicada, el juez incluy otro monto, correspondiente a las costas (ff. 261-262 del cuaderno de recaudos N 3), sin que lograra practicarse dicho embargo. Con relacin a lo anterior, en acta del 17 de junio de 2008, se observa que la medida de embargo fue suspendida, y abierta una articulacin probatoria (ff. 293 y ss. del cuaderno de recaudos N 2).En una segunda causa donde se interpone el recurso de control de la legalidad bajo estudio, el prenombrado ciudadano Eduardo Mora Rincn demand a la empresa empleadora y a tres ms, alegando que forman parte de un mismo grupo econmico (Grupo Mistral), reclamando el cobro de Bs. F. 21.114,00 por concepto de salarios cados, ms los generados a partir del 25 de octubre de 2005, as como los intereses moratorios y la indexacin judicial.El juez a quo declar sin lugar la demanda, mientras que el ad quem la declar parcialmente con lugar, al considerar improcedentes los salarios cados posteriores a la fecha del clculo de los mismos por parte del Juzgado de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin, el 20 de octubre de 2005, as como los intereses moratorios y la indexacin judicial, tal como lo admite la jurisprudencia y la doctrina imperantes en la materia; y conden al pago de Bs. F. 21.114,00 por concepto de salarios cados generados durante el procedimiento de estabilidad laboral.DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDADAfirma el demandante recurrente que el 25 de octubre de 2005, fue decretada la ejecucin de la sentencia dictada en el juicio de estabilidad laboral, seguido contra la empresa Corporacin Todo Sabor, C.A., calculndose la cantidad de Bs. F. 21.114,00 por concepto de salarios cados.Agrega que el sentenciador de la recurrida declar parcialmente con lugar la demanda y conden al pago de la cantidad indicada, estableciendo la improcedencia de los salarios cados posteriores al decreto de ejecucin forzosa, as como de los intereses de mora y la indexacin.Sostiene el impugnante que, con tal pronunciamiento, el juzgador de alzada infringi por falta de aplicacin los artculos 92 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. En este sentido, destaca que si bien es cierto que en el juicio de estabilidad no procede el pago de intereses de mora ni indexacin, esos conceptos s proceden desde el decreto de ejecucin forzosa, al no haber cumplimiento voluntario del fallo que conden al pago de los salarios cados, hasta el pago efectivo de la cantidad condenada; por lo tanto, alega el recurrente que el juez incurri en una omisin, pues slo hizo referencia al lapso transcurrido durante el juicio de estabilidad.Adicionalmente, afirma el impugnante que la sentencia es contraria a los criterios jurisprudenciales contenidos en sentencias Nos 2.191 dictada el 6 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional, y 1.841 dictada el 11 de noviembre de 2008 por esta Sala de Casacin Social; en la primera de ellas, se sostuvo que desconocer el efecto inflacionario implica una interpretacin in peius del artculo 92 de la Carta Magna, y en la segunda, se ratific la aplicacin del artculo 185 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, y que los salarios cados se computan desde la sentencia que decide el juicio de estabilidad hasta su pago efectivo. Al respecto, reitera que si bien en dicho procedimiento no aplica la correccin monetaria ni los intereses de mora, el pago de los mismos s procede a partir del decreto de ejecucin de la sentencia que se dicte.Para decidir, esta Sala observa:En el presente caso, alega el demandante haber prestado servicios como parquero para la empresa Corporacin Todo Sabor, C.A., desde el 1 de noviembre de 1999, hasta que fue despedido injustificadamente, el 1 de junio de 2001.Instaurado el juicio de estabilidad laboral, fue declarada parcialmente con lugar la demanda en segunda instancia, al ser sta la decisin que adquiri firmeza y ordenado el reenganche y el pago de los salarios cados, decretndose la ejecucin forzosa del fallo el 27 de octubre de 2006, y en particular, medida de embargo por la cantidad de Bs. 21.114.274,83 (hoy, Bs. F. 21.114,27), por concepto de salarios cados.Con fundamento en tal medida ejecutiva, la cual no logr practicarse, en el presente caso el actor demanda a las empresas que conforman el Grupo Mistral entre ellas, la empleadora el pago de la cantidad indicada, ms los salarios cados que se sigan generando desde el 25 de octubre de 2005 hasta la conclusin definitiva de este juicio, as como los intereses de mora y la indexacin desde el despido, hasta la conclusin de este juicio.El tribunal de la causa declar sin lugar la demanda; pero el tribunal de alzada declar parcialmente con lugar el recurso de apelacin ejercido por el actor y parcialmente con lugar la demanda, precisando que no proceden ni los salarios cados despus () del decreto de ejecucin forzosa del fallo dictado en el juicio de calificacin de despido, es decir, del 20 de octubre de 2005; ni los intereses de mora, ni la indexacin demandada, tal como lo admite la jurisprudencia y la doctrina imperantes en la materia, por considerar que para los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, no proceden estos conceptos; en consecuencia, conden al pago de Bs. F. 21.114,00 por concepto de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral seguido contra Corporacin Todo Sabor, C.A.Al respecto, se evidencia:En primer lugar, en cuanto a los salarios cados que se siguieran generando a partir del 20 de octubre de 2005, en efecto son improcedentes porque el 8 de octubre de 2004 el actor intent una demanda de cobro de acreencias laborales, (f. 35 del cuaderno de recaudos N 2), aunque el 18 de enero de 2005 fue declarado desistido el procedimiento, en virtud de su incomparecencia a la prolongacin de la audiencia preliminar (f. 54 de ese mismo cuaderno de recaudos); posteriormente, el 11 de enero de 2006, intent una segunda demanda (f. 75 del cuaderno de recaudos N 2), respecto de la cual se homolog el desistimiento, el 15 de mayo de 2007 (f. 165 de ese mismo cuaderno de recaudos); y luego, el 24 de abril de 2008, demand por tercera vez (f. 168 del cuaderno de recaudos N 2), siendo decidida la demanda, en primera instancia, el 11 de febrero de 2009 (ff. 194-210 del mencionado cuaderno de recaudos). En consecuencia, a partir del 8 de octubre de 2004, el demandante manifest tcitamente su voluntad de poner fin a la relacin laboral,Si bien los salarios cados han debido calcularse hasta esa fecha, el Juzgado Dcimo Primero de Primera Instancia de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas decret embargo ejecutivo por Bs. 21.114.274,83 (actualmente, Bs. F. 21.114,27), por concepto de salarios dejados de percibir por 1.551 das, desde el despido 1 de junio de 2001 hasta la definitiva reincorporacin del trabajador; no obstante, mal podra modificarse lo anterior, toda vez que, para ello, la parte accionada debi impugnar dicho decreto.En segundo lugar, en lo que respecta a la indexacin y los intereses de mora, incurre el juzgador de la recurrida en el vicio de falta de aplicacin del artculo 185 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, al haber negado la procedencia de los mismos porque se trata de salarios cados.Ciertamente, en sentencia N 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: Jos Surita contra Maldifassi & Ca C.A.), esta Sala ratific que en los juicios especiales de estabilidad no puede aplicarse la correccin monetaria, pues lo contrario supondra aplicar la indexacin sin estar presente la mora del patrono, pues los salarios cados slo se deben y son exigibles a partir de la sentencia estimatoria de la solicitud de calificacin del despido; y adems, porque la indexacin de los salarios cados pudiera ocasionar que el trabajador reenganchado recibiera mayor remuneracin que la obtenida por otros trabajadores que realizan idnticas funciones.No obstante, en el caso bajo examen hubo un primer juicio, de calificacin de despido, que fue declarado con lugar, siendo decretada la ejecucin forzosa del fallo y calculados los salarios cados en Bs. 21.114.274,83 (equivalentes a Bs. F. 21.114,27); y el presente juicio, en el que se pretende el cobro de dichos salarios cados, que son exigibles y fueron cuantificados en el proceso previo. Por lo tanto, siendo lquido y exigible el crdito, y existiendo la mora del patrono, que se ha negado a cumplir con dicha condena, no hay razn para excluir la aplicacin del artculo 185 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, segn el cual, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, proceder el pago de los intereses de mora y la indexacin sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecucin hasta la oportunidad del pago efectivo.En consecuencia, visto que el juzgador de alzada no aplic el artculo 185 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, lo procedente es declarar con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido y, de forma excepcional, con fundamento en lo establecido en el artculo 179 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, proceder a pronunciarse sobre el fondo del asunto.SENTENCIA DE MRITOConteste con lo sealado al resolver el recurso de control de la legalidad, no procede el pago de los salarios cados que se sigan generando desde el 25-10-2005, como fue demandando por el actor, en virtud de haber manifestado tcitamente su voluntad de poner fin a la relacin laboral, mediante la interposicin de demanda de cobro de prestaciones sociales, el 8 de octubre de 2004.Por el contrario, es procedente el pago de la cantidad reclamada en el escrito libelar, de Bs. F. 21.114,00, por concepto de los salarios cados generados durante el juicio de estabilidad laboral, y de acuerdo con el decreto de ejecucin forzosa emitido en dicho proceso, siendo necesario aclarar que no logr practicarse la medida de embargo decretada.Asimismo, en aplicacin de lo establecido en el artculo 185 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, y considerando que en el referido decreto de ejecucin forzosa se haba liquidado la cantidad adeudada al trabajador, siendo sta exigible, es procedente el pago de los intereses moratorios, as como la indexacin judicial de la cantidad indicada en el prrafo precedente, de Bs. F. 21.114,00.A fin de calcular los intereses de mora y la indexacin judicial de la cantidad antes sealada, se ordena una experticia complementaria del fallo, que deber ser realizada por un nico experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios deber pagar la parte demandada. El experto contable debe hacer los clculos correspondientes, a partir del 27 de octubre de 2006 fecha del decreto de la medida de embargo por parte del Juzgado Undcimo de Primera Instancia de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, segn consta en los ff. 261-262 del cuaderno de recaudos N 3, por ser exigible desde ese momento, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo el 22 de marzo de 2012, excluyendo, a los efectos de la correccin monetaria, los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, en cuanto a los intereses moratorios, debe considerar las tasas de inters a que se refiere el artculo 108, literal c) de la Ley Orgnica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, sin que opere el sistema de capitalizacin de los intereses, ni sean objeto de indexacin. Y en cuanto a la correccin monetaria, debe tomar en cuenta el ndice de precios al consumidor del rea Metropolitana de Caracas por el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2007, y el ndice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2008 en adelante, en conformidad con la Resolucin N 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificacin y Desarrollo a travs del Instituto Nacional de Estadstica, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal al que corresponda la ejecucin del fallo deber, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicacin del artculo 185 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la correccin monetaria de la cantidad condenada a pagar, hasta su pago efectivo. As se decide.D E C I S I NPor las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Social, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de de control de la legalidad ejercido por el demandante contra la decisin de fecha 9 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas; en consecuencia, 2) NULA la sentencia antes identificada; y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo Mora Rincn contra las sociedades mercantiles Corporacin Todo Sabor, C.A., Pharsana de Venezuela, C.A., Sanifarma Paalex, C.A. e Inversiones Maluma, C.A.No hay pronunciamiento en costas del proceso, al no haber vencimiento total.Publquese, regstrese y remtase el expediente a la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos de la Circunscripcin Judicial supra sealada. Particpese de la presente remisin al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artculo 176 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.No firman la presente decisin los Magistrados Omar Mora Daz ni Alfonso Valbuena Cordero, quienes no asistieron a la audiencia pblica y contradictoria, por motivos justificados.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) das del mes de abril de dos mil doce. Aos: 202 de la Independencia y 153 de la Federacin.El Presidente de la Sala,____________________________OMAR ALFREDO MORA DAZEl Vicepresidente y Ponente, Magistrado,________________________________ _________________________LUIS E. FRANCESCHI GUTIRREZ JUAN RAFAEL PERDOMOMagistrado, Magistrada,________________________________ __________________________________ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROAEl secretario,____________________________MARCOS ENRIQUE PAREDESC.L. N AA60-S-2010-000329Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

SALA CONSTITUCIONALMagistrado Ponente: Arcadio Delgado RosalesExpediente N 2009-0981 El 13 de agosto de 2009, el abogado Carlos Jos Milano Fernndez, inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el N 130.009, actuando en su carcter de SNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, interpuso solicitud de revisin conjuntamente con medida cautelar innominada de la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo. El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se design ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carcter suscribe el presente fallo. IDE LA SOLICITUD DE REVISIN Seal en su escrito el Sndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, solicitante de la revisin, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 2006, ha desconocido la doctrina vinculante que ha sido desarrollada por esta Sala Constitucional, referida a la improcedencia en cuanto a la indexacin de las deudas de los rganos y entes pblicos municipales. Que, en sentencia N 1869 del 15 de octubre de 2007 dictada en el caso Jos Prez Fernndez, la Sala Constitucional estableci el criterio lder con relacin a la improcedencia de la indexacin de los montos condenados a pagar por deudas de los rganos y entes pblicos municipales. Que la referida sentencia fue dictada en un juicio laboral por cobro de prestaciones sociales, siendo as que en virtud del desconocimiento del criterio vinculante relativo a la improcedencia en materia de indexacin de deudas municipales, esta Sala orden oficiar a la Comisin Judicial (sic), a fin de que fueran establecidas las responsabilidades a que hubiera lugar, respecto de los funcionarios judiciales (jueces) a los cuales correspondi la decisin y ejecucin del relatado asunto. Seal, que ste ha sido el criterio uniforme y reiterado de la Sala Constitucional en esta materia y que as qued expresado en sentencia N 2000 del 26 de octubre de 2007, que declar que ha lugar la revisin propuesta por el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, as como en numerosos fallos relacionados con la indexacin de las deudas municipales. Que habiendo delimitado la situacin anteriormente expuesta con relacin a la orden de indexacin contenida en el (sic) Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 2006, y siendo que ella contraviene la doctrina vinculante desarrollada por esta Honorable Sala en cuanto a la improcedencia en cuanto (sic) a la indexacin de deudas de los rganos y entes pblicos municipales.; solicita que se declare la nulidad de la precitada decisin.Que con la sentencia objeto de revisin se le violaron al Municipio Guacara del Estado Carabobo los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurdica previstos en los artculos 26 y 22 de la Constitucin.Solicit el Sndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la calificacin de error inexcusable del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo al proferir la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006 Finalmente solicit, de conformidad con los artculos 585 y 588 del Cdigo de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensin de los efectos de la sentencia supra citada. IIDE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artculo 336 de la Constitucin le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas dictadas por los Tribunales de la Repblica, en los trminos establecidos por la Ley Orgnica respectiva.Tal potestad de revisin de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artculo 5.4 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los dems Tribunales de la Repblica (artculo 5.16 eiusdem), pues la intencin final es que la Sala Constitucional ejerza su atribucin de mximo intrprete de la Constitucin, segn lo que establece el artculo 335 del Texto Fundamental.Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisin de sentencias definitivamente firmes se pronunci esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que segn lo pautado en el artculo 336, cardinal 10 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisin: 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carcter, dictadas por las dems Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del Pas.2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas por los Tribunales de la Repblica o las dems Salas del Tribunal Supremo de Justicia.3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dems Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los dems Tribunales o Juzgados del Pas, apartndose u obviando expresa o tcitamente alguna interpretacin de la Constitucin contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dems Salas de este Tribunal o por los dems Tribunales o Juzgados del Pas, que de manera evidente hayan incurrido, segn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretacin de la Constitucin o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretacin de la norma constitucional. En estos casos hay tambin un errado control constitucional. Por su parte, la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artculos 5, cardinales 4 y 16, atribuye a esta Sala la competencia para: Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violacin de principios jurdicos fundamentales contenidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados vlidamente por la Repblica, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricacin;, as como para Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurdicas, dictadas por los dems tribunales de la Repblica;.Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisin de la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. As se declara.IIIDEL FALLO OBJETO DE REVISIN El fallo objeto de revisin es la sentencia dictada el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo, en cuyo contenido se expresa lo siguiente: As mismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por los actores desde la fecha del despido respectivamente para cada trabajador, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales que le corresponden, de conformidad con la clusula 27 de la Convencin Colectiva suscrita entre la Alcalda del Municipio Guacara y sus trabajadores, vigente para los aos 1995-1996, los cuales se calcularan (sic) por experticia complementaria del fallo a travs de un solo experto nombrado de comn acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal. Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parmetros siguientes: - La correccin monetaria de las sumas debidas desde la fecha de notificacin de la demandada hasta la ejecucin de Sentencia, la cual deber tomar en consideracin los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligacin que la demandada tienen (sic) pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecucin del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos perodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. () Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelacin, formulada por la parte Actora. PARCIALMENTE CON LUGAR la accin incoada por los ciudadanos (omissis) plenamente identificados en los autos contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. IVMOTIVACIONES PARA DECIDIRLa presente solicitud de revisin tiene como objeto la sentencia dictada el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo, que declar: con lugar el recurso de apelacin interpuesto por los ciudadanos Luis Augusto Zambrano, Juan de Dios Gutierres, Pedro Ricardo Rodrguez y otros parte actora - y parcialmente con lugar la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por los mismos contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo aqu solicitante de la revisin-.En tal sentido, observa esta Sala Constitucional que la revisin a que hace referencia el artculo 336, cardinal 10 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artculo 5, cardinal 16 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa siendo discrecional entrar al anlisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es as, por cuanto la facultad de revisin no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma slo procede en casos de sentencias que tienen la condicin de definitivamente firmes, ya sea por el agotamiento de los medios legales de impugnacin, o por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposicin de los mismos.De all que la Sala se encuentra en la obligacin de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisin, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede entenderse, en caso alguno, como violacin del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedera o no esta figura, esta Sala Constitucional estableci en sentencia nmero 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que slo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercer la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carcter, dictadas por las dems Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pas. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas, dictadas por los tribunales de la Repblica o las dems Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dems Salas de este Tribunal o por los dems tribunales o juzgados del pas apartndose u obviando expresa o tcitamente interpretaciones sobre la Constitucin, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando as un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dems Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del pas que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretacin de la Constitucin o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretacin de la norma constitucional. En estos casos hay tambin un errado control constitucional. Asimismo, la Sala estableci en la citada sentencia que: ...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisin, (...) sin motivacin alguna, cuando en su criterio, constate que la decisin que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretacin de normas y principios constitucionales.... En el caso de autos, el Sndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisin, al ordenar la indexacin o correccin de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificacin de la demandada solicitante de la revisin- hasta la ejecucin de sentencia que se determinara a travs de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta Sala en torno a la improcedencia de la indexacin de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio. En tal sentido la Sala constat que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo, orden la indexacin de las sumas condenadas que deba pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a travs de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Pea del Estado Yaracuy), lo que sigue:Esta Sala observa, que el expediente n 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linrez, contra el Municipio Pea del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trnsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripcin Judicial; en consecuencia, los actos de ejecucin practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia deban ceirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dict un auto en donde fij la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexacin de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestin esta que haba sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los trminos siguientes:en cuanto a la correccin monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De all que luce acertada la decisin del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y as se debe establecer. (Subrayado de este fallo).Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexacin, dejaran prcticamente inoperante la gestin del Municipio, lo cual impedira al Municipio contar con los recursos necesarios para la atencin de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. As se declara.Asimismo, en cuanto a la indexacin, la Sala tambin se ha pronunciado, () sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. (Subrayado de este fallo).Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisin desconoci la doctrina de esta Sala en relacin con la indexacin de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo. As se declara.Ahora bien, por cuanto se declar que ha lugar la revisin en cuanto a la indexacin de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo. As se decide. Asimismo, al advertirse el desconocimiento por parte de la jueza Bertha Fernndez de Mora de la doctrina de esta Sala, al dictar el fallo objeto de revisin, se ordena a la Secretara que libre oficio a la Inspectora General de Tribunales a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. As se decide. En conclusin, se declara que ha lugar la solicitud de revisin propuesta por el representante legal del Municipio Guacara del Estado Carabobo y, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. As se decide. DECISINPor las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repblica por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisin de la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo, planteada por el abogado Carlos Jos Milano Fernndez, inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el N 130.009, actuando en su carcter de SNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. Se ANULA PARCIALMENTE el fallo en los trminos expuestos.Publquese y regstrese. Archvese el expediente. Remtase copia certificada de esta decisin al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo.Dada, firmada y sellada, en el Saln de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 das del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Aos: 199 de la Independencia y 150 de la Federacin. La Presidenta,Luisa Estella Morales Lamuo El Vicepresidente,Francisco Antonio Carrasquero LpezJess Eduardo Cabrera Romero Magistrado Pedro Rafael Rondn Haaz Magistrado Marcos Tulio Dugarte PadrnMagistradoCarmen Zuleta de Merchn MagistradaArcadio Delgado Rosales Magistrado-PonenteEl Secretario,Jos Leonardo Requena CabelloExp. N: 09-0981ADR/El Magistrado Pedro Rafael Rondn Haaz, aun cuando comparte la declaracin con lugar de la solicitud de revisin, discrepa de la orden de que se oficie a la Inspectora General de Tribunales para la determinacin de la responsabilidad disciplinaria de la jueza (Bertha Fernndez de Mora), razn por la cual, de conformidad con el artculo 20 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes trminos:En efecto, quien concurre no comparte la referida orden por cuanto, se fundamenta en un supuesto desconocimiento de la doctrina de la Sala referente a la improcedencia de la indexacin de las sumas a las cuales fue condenado al pago un Municipio, aun cuando los actos decisorios en los cuales se afincan la solicitud de revisin (sent. n. 1869/del 15.10.07 y la n. 2000/del 26.10.07) son posteriores a la sentencia objeto de la revisin (19.01.06); por tanto, ello no parece conveniente, mxime cuando en uno de los referidos actos de juzgamiento se reconoce que la sentencia sobre la que se base la decisin a la que se concurre (2771/del 24.10.03), hizo un pronunciamiento indirecto en ese sentido, es decir, que tal doctrina no se dispuso en ese acto decisorio.As, en el fallo en cuestin se sostuvo:Asimismo, en cuanto a la indexacin, la Sala tambin se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. En definitiva, no parece ajustada a derecho la orden de que se oficie a la Inspectora General de Tribunales para la determinacin de la responsabilidad disciplinaria de la jueza por el supuesto desconocimiento de una doctrina que no se haba establecido clara y expresamente, para la oportunidad cuando recay el juzgamiento objeto de la solicitud de revisin.Quedan expresados, en los trminos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.Fecha retro.La Presidenta,LUISA ESTELLA MORALES LAMUOEl Vicepresidente,Francisco Antonio Carrasquero LpezLos Magistrados,JESS EDUARDO CABRERA ROMEROPEDRO RAFAEL RONDN HAAZ Concurrente MARCOS TULIO DUGARTE PADRN/CARMEN ZULETA DE MERCHNARCADIO DE JESS DELGADO ROSALESEl Secretario,JOS LEONARDO REQUENA CABELLOPRRH.sn.ar.Exp. 09-0981

SALA CONSTITUCIONALMagistrado-Ponente: Jess Eduardo Cabrera RomeroEl 3 de diciembre de 2002, Transporte Saet, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripcin de Caracas (ahora Registro Mercantil Primero de la Circunscripcin Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), el 15 de marzo de 1956, bajo el n 58, Tomo 3-A, mediante representacin del abogado Winston Csar Rojas Castro, inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el n 52.772, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trnsito, del Trabajo y de Proteccin del Nio y del Adolescente de la Circunscripcin Judicial del Estado Vargas, accin de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripcin Judicial.En la misma oportunidad de su interposicin, el referido Juzgado Superior admiti la pretensin de amparo interpuesta y en consecuencia- orden notificar al juez denunciado como agraviante, a la contraparte de la hoy accionante en el juicio que dio lugar al amparo propuesto, as como al Ministerio Pblico, con el objeto de escuchar sus argumentos en torno a la accin ejercida, en la audiencia constitucional que habra de celebrarse con tal fin. Asimismo, acord medida cautelar innominada, consistente en suspender la ejecucin del acto jurisdiccional impugnado en amparo.El 17 de diciembre de 2002, tuvo lugar la referida audiencia, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la empresa accionante y el abogado Antonio Ramos Gaspar, inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el n 41.964, en representacin del ciudada