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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del Lunes, 01 de Abril de 2013, al Martes, 30 de Abril de 2013. Página 1 de 18 Número de Expediente: 839/2012 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL MERCANTIL Objeto de la litis: EJECUCION DE GARANTIA PRENDARIA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 06 de Marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 02 de Abril de 2013 Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. a 6 seis de marzo de 2013 dos mil trece. V l S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente ELIMINADO, relativo al Procedimiento Judicial de Ejecución de Garantía Prendaría, promovido por ELIMINADO, por conducto de su apoderado Licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O ÚNICO: El Licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado de ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito de veinticuatro de mayo de dos mil doce, a ejercitar en vía de tramitación especial la acción de ejecución de garantía prendaría en contra de ELIMINADO, por el pago de ELIMINADO, como saldo del importe del adeudo proveniente de la celebración del contrato de apertura de crédito con garantía prendaría para la adquisición de vehiculo automotriz, así como el pago de diversas prestaciones accesorias que precisan en su demanda.- El veintiocho del citado mes y año, se radicó el presente negocio ordenándose, requerir a la parte demandada el pago de las prestaciones reclamadas, y en caso de no hacerlo, la entrega de la posesión material al actor, de los bienes objeto de la garantía precisados en la cláusula primera del contrato; y en caso de no pagar la deudora o de no hacer entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía al acreedor, se ordena su emplazamiento.- Diligencia que tuvo verificativo el veintitrés de octubre de dos mil doce, y que se entendió en forma personal con la demandada quien no realizó el pago de las prestaciones reclamadas, ni hizo entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía al acreedor.- El cinco de diciembre del año pasado, se tuvo a la demandada contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y oponiendo sus excepciones y defensas.- El veintidós de enero del año en curso, se señaló fecha y hora para la audiencia a que se refiere el artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, ordenándose preparar las pruebas confesionales ofrecidas por ambas partes; consta en autos que la referida audiencia, tuvo verificativo el ocho de febrero de la mencionada anualidad, compareciendo ambas partes y en la que se desahogaron las pruebas ofrecidas, se concedió un término para alegar y finalmente se citó para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S l D E R A N D O PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 1092 del Código de Comercio, en correlación con la cláusula vigésima sexta del contrato base de la acción. SEGUNDO: La vía de tramitación especial resulta procedente de conformidad con los numerales 1055 y 1414 bis 7 de la Ley Mercantil. TERCERO: El presupuesto procesal de la personalidad quedó plenamente acreditado conforme a lo establecido por los artículos 1056, 1057, 1058 y demás relativos al Código de Comercio. En lo que respecta a la parte actora Licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado de ELIMINADO, acreditó dicho carácter con las copias fotostáticas certificadas por el Notario Público ELIMINADO Con ejercicio en Querétaro, Querétaro de la escritura pública número ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, en la consta la celebración de la junta extraordinaria del consejo de administración de dicha moral, en donde se acordó el otorgamiento del mandato al compareciente. Y en lo que respecta a la demandada ELIMINADO compareció a juicio por sus propios derechos. CUARTO: La parte actora ELIMINADO en vía de tramitación especial, y a través del procedimiento judicial de ejecución de garantía otorgada mediante prenda, pretende de ELIMINADO las siguientes prestaciones: a).- El pago de ELIMINADO, como saldo del importe del adeudo proveniente de la celebración del contrato de apertura de crédito con garantía prendaría para la adquisición de vehiculo automotriz; b).- La entrega inmediata del vehiculo para cuya adquisición le fue otorgado el crédito consignado en el documento base de la acción; en caso de que no realice el pago de las obligaciones a su cargo, al momento del requerimiento; c).- El pago de las demás prestaciones estipuladas en el contrato base de la acción, que se continúen venciendo y hasta que se verifique el pago total de lo reclamado; d).- La declaración por sentencia firme de haber procedido el vencimiento anticipado del plazo del contrato ante el incumplimiento de la demandada; e).- La imposición de las medidas de apremio que autorizan el articulo 1414 bis 9 del Código de Comercio, en caso de que la demanda no haga entrega del vehiculo del cual es depositaria; y, f).- El pago de los gastos y costas que este juicio origine. Para ello señalo como hechos de su demanda, los siguientes: “1.- Con fecha del ELIMINADO ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO ELIMINADO la parte demandada ELIMINADO, celebró con mi representada el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Prendaría para la adquisición de un vehiculo automotor identificado dicho préstamo con la Cuenta de Socio Nº ELIMINADO, también se identifica con los últimos cinco dígitos anteriores ELIMINADO y con el número de préstamo: ELIMINADO, que para tal efecto lleva mi representada, mismo que en original me permito exhibir en este acto, adjunto con los documentos integrantes del mismo tales como solicitud de crédito automotriz número ELIMINADO, tabla de amortizaciones del socio número ELIMINADO, pagaré número ELIMINADO, cada uno firmado en original por la demandada, … 2.- Dicho Contrato base de la acción se estableció por la suma global general por concepto de suerte principal en la cantidad de ELIMINADO, en la que se contiene el importe del vehiculo, así como el precio por los seguros (1 De vida a nombre de la demandad (sic) y 2. Cobertura amplia para el vehiculo), y que dicha cantidad seria cubierta mediante ELIMINADO erogaciones mensuales, junto con los conceptos siguientes: capital, intereses ordinarios de capital a razón del ELIMINADO porciento (sic) anuala (sic) sobre saldos insolutos, mas impuesto al Valor Agregado de dichos intereses, importe del seguro de vida, mas impuesto al valor agregado, seguro de auto mas impuesto al valor agregado, intereses del seguro de auto mas impuesto al valor agregado, todo conforme a la Tabla de Amortización que en conjunto con el pagaré, el contrato base de la acción, su solicitud de crédito y la certificación del contador general de mi representada, en el que quedaron estipuladas las obligaciones contraídas por la demandada, … 3.- Como consta en las cláusulas Décima Séptima del Contrato de Crédito Automotriz, celebrado por la parte demandada con mi representada, se estipulo en dicho contrato que el vehiculo automotor descrito en el inciso b) del Capitulo de Prestaciones Reclamadas, quedaba pignorado, por lo que con el mismo la hoy demandada garantiza la devolución y pago del importe del capital, intereses, y demás accesorios y gastos que se generen por la apertura de crédito a la hoy demandada, y que dicha garantía prendaría se constituía como un derecho real sin que se trasmita la posesión del bien mueble a mi representada respecto del ELIMINADO, siendo la garantía para que la hoy demandada cumpla con la obligación de pago a favor de mi representada, de conformidad a lo establecido por el articulo 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 4.-Según aparece en los diversos incisos de la cláusula Décima Sexta del referido Contrato se señalaron expresamente las causales por las cuales se podría dar por vencido anticipadamente el Contrato de Crédito Automotriz, estableciendo en el inciso a) de la referida Cláusula, lo siguiente: “ DÉCIMA SEXTA.- VENCIMIENTO ANTICIPADO.- Convienen LAS PARTES en que podrá darse por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo sin necesidad de declaración judicial previa, cuando se presente alguno de los siguientes casos: a) Si “EL SOCIO” dejare de cubrir puntualmente cualquiera de las erogaciones mensuales a su cargo derivada del presente contrato.” Y en el particular la demandada al haber sido omisa en el pago de la mensualidad vencida a partir de la fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, y las subsecuentes hasta la fecha de la presente demanda, es con ello que se actualiza el supuesto contenido en la causal transcrita y por tanto es de darse por vencidas anticipadamente las mensualidades restantes, en los que se ha dejado de pagar amortizaciones al capital, intereses ordinarios, seguros de vida y de automóvil, impuestos y demás prestaciones que se derivan del contrato por lo que se actualiza la causal de vencimiento anticipado. 5.- La parte demandada en garantía de pago del importe del contrato de apertura de crédito y sus accesorios legales pactados hasta su total liquidación, constituyó en forma voluntaria prenda sobre el vehiculo que adquirió con el importe del crédito concedido por mi representa (sic), el cual se encuentra descrito en el inciso b) del capitulo de prestaciones, en tales condiciones la hoy demandada endosó en garantía a favor de mi representada la factura original del vehiculo, conviniendo las partes que dicha prenda seria sin que se trasmitiera la posesión a mi representada, por lo que la demandada se constituyó en depositaria del vehiculo materia del presente conflicto, y que ante el incumplimiento de la hoy demandada en sus obligaciones de pago se revoca el carácter de depositaria de la demandada y sea mi representada la depositaria del mismo en el momento en que le sea entregado dicho vehiculo como consta en las cláusulas décimo séptima y décimo octava del contrato base de la acción. 6.- Así las cosas y para comprobar que la demandada constituyó derecho real sobre su vehiculo al otorgar la garantía de prenda para satisfacer el pago de lo debido a mi mandante, entregó la factura original en la que consta el endoso en garantía a favor de mi representa (sic). 7.- En la parte final de la referida Cláusula Décima Sexta, se convino, que si la institución que represento daba por vencido anticipadamente el plazo estipulado a favor de la parte demandada para el pago del importe del crédito contratado, entonces el Socio se obliga a entregar a la acreedora el vehiculo automotor adquirido con el crédito, para que quede en deposito de mi representada,… 8.- En la Cláusula Décima Novena se convino, que la institución que represento al tomar posesión del vehiculo, o aun sin tener dicha posesión, podrá proceder a la ejecución y venta de la prenda otorgada en garantía del crédito,… 9.- En la Cláusula Vigésima Sexta se designaron a las leyes y Tribunales de esta ciudad como aplicables y competentes respectivamente, para todo lo relacionado con la interpretación y cumplimiento de las estipulaciones del referido Contrato base de la acción… 10.- Dado que a la fecha la parte demandada ha incumplido con el pago de las erogaciones mensuales a partir del día ELIMINADO de ELIMINADO del año ELIMINADO, pactadas por concepto de capital, interés, seguros, impuestos (conforme a la tabla de amortizaciones convenida), por lo que la empresa que represento tiene derecho a dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado a su favor y a exigir el pago total del capital y anexidades legales como son los intereses ordinarios y moratorios ya vencidos y los que en lo sucesivo se sigan venciendo,… 11.- En virtud de lo anterior, de acuerdo a lo pactado en la cláusula décimo sexta, es operante el vencimiento anticipado del plazo del contrato y por lo tanto se hace exigible el pago total de las prestaciones a cargo de la hoy demandada,… 12.- No obstante que la demandada fue omisa en cumplir con sus obligaciones de pago, mi representada requirió en forma extrajudicial en el domicilio señalada (sic) por esta el pago, así como la entrega del vehiculo pignorado y ante la negativa de dicha parte, es por lo que a nombre de mi representada me veo obligado a promover la presente instancia a fin de que se restituya a mi representada el importe de las cantidades que mediante el contrato de apertura de crédito con garantía puso a disposición de la demandada y de los cuales dispuso en un solo momento esta,… y ante la negativa reiterada de la demandada se inicia la presente vía por corresponder así a derecho” Ofreciendo el actor como pruebas de su parte las siguientes: 1.- Solicitud de admisión como socia elaborada por ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO; 2.- Solicitud de crédito automotriz y formato de conocimiento del socio - acreditado ELIMINADO, en el que se describe el vehiculo y el crédito otorgado a la demandada; 3.- Contrato de apertura de crédito con garantía prendaría celebrado por una parte entre la accionante y por otra el socio cuyo nombre aparece en la solicitud de crédito automotriz; 4.- Tabla de amortización de pagos; 5.- Pagaré suscrito por la demandada el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO a favor de la sociedad actora por ELIMINADO; 6.- Tres recibos en copia que amparan la disposición del importe total del capital otorgado a la demandada; 7.- Copia simple de la impresión de la autorización otorgada por el comité de crédito de la caja; 8.- Copia simple de la factura expedida por ELIMINADO(ilegible); 9.- Certificado de movimientos contables registrados en la cuenta del socio ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO; y, 10.- Confesional con cargo a la demanda ELIMINADO, la cual no resulto favorable a los interés de la oferente, toda vez que en ningún momento reconoció haber incurrido en el incumplimiento de la obligación pactada a partir de la fecha que refiere el actor en su escrito inicial de demanda. QUINTO: En lo que se refiere a la demandada ELIMINADO, dio contestación a la demanda entablada en su contra negando la procedencia de todas y cada una de las prestaciones que le son reclamadas, y adujo lo siguiente: “ME REFIERO A LOS HECHOS. A los marcados con los números del 1 al 9 son ciertos. Los marcados del 10 al 12 no son ciertos, en virtud que, como se justifica con los documentos que se acompañan, se han realizado pagos en fechas posteriores al ELIMINADO de ELIMINADO del ELIMINADO que cita el demandante, en consecuencia carece de veracidad lo que el actor afirma en el punto 10 de hechos, además tampoco se satisface el supuesto que menciona en el punto 11 del mismo capitulo, y no resulta cierto lo que sostiene en el punto de hechos número 12. Aunado a lo anterior, la certificación contable que acompaña es a todas luces omisa en el sentido de establecer, de manera detallada, la historia del crédito, en la que se tomen en cuenta todos los pagos que se han realizado a la demandante, pues quien lo suscribe se concreta a señalar que existe una diferencia a cobrar de ELIMINADO y demás anexidades pero sin especificar como se obtuvo esa cantidad. Pero además, ello tampoco lo esclarece la parte actora en su demanda, de forma tal que es obscura e irregular y por eso se me deja en estado de indefensión, pues al no ser clara y precisa en los hechos la demanda ni en los documentos en que se sustenta no me permite formular una defensa adecuada, ni hacer valer excepciones y defensas para debatir los conceptos que se me reclaman y los hechos en que se funda… EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Con fundamento en el articulo 1414 bis 10 opongo como excepciones y defensas las siguientes: 1.- Todas las que se desprendan de este documento considerado de manera integra. 2.- La de obscuridad en la demanda que se sustenta en que no se

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Abril de 2013, al Martes, 30 de Abril de 2013.

Página 1 de 18

Número de Expediente: 839/2012 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL MERCANTIL Objeto de la litis: EJECUCION DE GARANTIA PRENDARIA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 06 de Marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 02 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. a 6 seis de marzo de 2013 dos mil trece. V l S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente ELIMINADO, relativo al Procedimiento Judicial de Ejecución de Garantía Prendaría, promovido por ELIMINADO, por conducto de su apoderado Licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O ÚNICO: El Licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado de ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito de veinticuatro de mayo de dos mil doce, a ejercitar en vía de tramitación especial la acción de ejecución de garantía prendaría en contra de ELIMINADO, por el pago de ELIMINADO, como saldo del importe del adeudo proveniente de la celebración del contrato de apertura de crédito con garantía prendaría para la adquisición de vehiculo automotriz, así como el pago de diversas prestaciones accesorias que precisan en su demanda.- El veintiocho del citado mes y año, se radicó el presente negocio ordenándose, requerir a la parte demandada el pago de las prestaciones reclamadas, y en caso de no hacerlo, la entrega de la posesión material al actor, de los bienes objeto de la garantía precisados en la cláusula primera del contrato; y en caso de no pagar la deudora o de no hacer entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía al acreedor, se ordena su emplazamiento.- Diligencia que tuvo verificativo el veintitrés de octubre de dos mil doce, y que se entendió en forma personal con la demandada quien no realizó el pago de las prestaciones reclamadas, ni hizo entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía al acreedor.- El cinco de diciembre del año pasado, se tuvo a la demandada contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y oponiendo sus excepciones y defensas.- El veintidós de enero del año en curso, se señaló fecha y hora para la audiencia a que se refiere el artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, ordenándose preparar las pruebas confesionales ofrecidas por ambas partes; consta en autos que la referida audiencia, tuvo verificativo el ocho de febrero de la mencionada anualidad, compareciendo ambas partes y en la que se desahogaron las pruebas ofrecidas, se concedió un término para alegar y finalmente se citó para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S l D E R A N D O PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 1092 del Código de Comercio, en correlación con la cláusula vigésima sexta del contrato base de la acción. SEGUNDO: La vía de tramitación especial resulta procedente de conformidad con los numerales 1055 y 1414 bis 7 de la Ley Mercantil. TERCERO: El presupuesto procesal de la personalidad quedó plenamente acreditado conforme a lo establecido por los artículos 1056, 1057, 1058 y demás relativos al Código de Comercio. En lo que respecta a la parte actora Licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado de ELIMINADO, acreditó dicho carácter con las copias fotostáticas certificadas por el Notario Público ELIMINADO Con ejercicio en Querétaro, Querétaro de la escritura pública número ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, en la consta la celebración de la junta extraordinaria del consejo de administración de dicha moral, en donde se acordó el otorgamiento del mandato al compareciente. Y en lo que respecta a la demandada ELIMINADO compareció a juicio por sus propios derechos. CUARTO: La parte actora ELIMINADO en vía de tramitación especial, y a través del procedimiento judicial de ejecución de garantía otorgada mediante prenda, pretende de ELIMINADO las siguientes prestaciones: a).- El pago de ELIMINADO, como saldo del importe del adeudo proveniente de la celebración del contrato de apertura de crédito con garantía prendaría para la adquisición de vehiculo automotriz; b).- La entrega inmediata del vehiculo para cuya adquisición le fue otorgado el crédito consignado en el documento base de la acción; en caso de que no realice el pago de las obligaciones a su cargo, al momento del requerimiento; c).- El pago de las demás prestaciones estipuladas en el contrato base de la acción, que se continúen venciendo y hasta que se verifique el pago total de lo reclamado; d).- La declaración por sentencia firme de haber procedido el vencimiento anticipado del plazo del contrato ante el incumplimiento de la demandada; e).- La imposición de las medidas de apremio que autorizan el articulo 1414 bis 9 del Código de Comercio, en caso de que la demanda no haga entrega del vehiculo del cual es depositaria; y, f).- El pago de los gastos y costas que este juicio origine. Para ello señalo como hechos de su demanda, los siguientes: “1.- Con fecha del ELIMINADO ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO ELIMINADO la parte demandada ELIMINADO, celebró con mi representada el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Prendaría para la adquisición de un vehiculo automotor identificado dicho préstamo con la Cuenta de Socio Nº ELIMINADO, también se identifica con los últimos cinco dígitos anteriores ELIMINADO y con el número de préstamo: ELIMINADO, que para tal efecto lleva mi representada, mismo que en original me permito exhibir en este acto, adjunto con los documentos integrantes del mismo tales como solicitud de crédito automotriz número ELIMINADO, tabla de amortizaciones del socio número ELIMINADO, pagaré número ELIMINADO, cada uno firmado en original por la demandada, … 2.- Dicho Contrato base de la acción se estableció por la suma global general por concepto de suerte principal en la cantidad de ELIMINADO, en la que se contiene el importe del vehiculo, así como el precio por los seguros (1 De vida a nombre de la demandad (sic) y 2. Cobertura amplia para el vehiculo), y que dicha cantidad seria cubierta mediante ELIMINADO erogaciones mensuales, junto con los conceptos siguientes: capital, intereses ordinarios de capital a razón del ELIMINADO porciento (sic) anuala (sic) sobre saldos insolutos, mas impuesto al Valor Agregado de dichos intereses, importe del seguro de vida, mas impuesto al valor agregado, seguro de auto mas impuesto al valor agregado, intereses del seguro de auto mas impuesto al valor agregado, todo conforme a la Tabla de Amortización que en conjunto con el pagaré, el contrato base de la acción, su solicitud de crédito y la certificación del contador general de mi representada, en el que quedaron estipuladas las obligaciones contraídas por la demandada, … 3.- Como consta en las cláusulas Décima Séptima del Contrato de Crédito Automotriz, celebrado por la parte demandada con mi representada, se estipulo en dicho contrato que el vehiculo automotor descrito en el inciso b) del Capitulo de Prestaciones Reclamadas, quedaba pignorado, por lo que con el mismo la hoy demandada garantiza la devolución y pago del importe del capital, intereses, y demás accesorios y gastos que se generen por la apertura de crédito a la hoy demandada, y que dicha garantía prendaría se constituía como un derecho real sin que se trasmita la posesión del bien mueble a mi representada respecto del ELIMINADO, siendo la garantía para que la hoy demandada cumpla con la obligación de pago a favor de mi representada, de conformidad a lo establecido por el articulo 346 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito. 4.-Según aparece en los diversos incisos de la cláusula Décima Sexta del referido Contrato se señalaron expresamente las causales por las cuales se podría dar por vencido anticipadamente el Contrato de Crédito Automotriz, estableciendo en el inciso a) de la referida Cláusula, lo siguiente: “ DÉCIMA SEXTA.- VENCIMIENTO ANTICIPADO.- Convienen LAS PARTES en que podrá darse por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo sin necesidad de declaración judicial previa, cuando se presente alguno de los siguientes casos: a) Si “EL SOCIO” dejare de cubrir puntualmente cualquiera de las erogaciones mensuales a su cargo derivada del presente contrato.” Y en el particular la demandada al haber sido omisa en el pago de la mensualidad vencida a partir de la fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, y las subsecuentes hasta la fecha de la presente demanda, es con ello que se actualiza el supuesto contenido en la causal transcrita y por tanto es de darse por vencidas anticipadamente las mensualidades restantes, en los que se ha dejado de pagar amortizaciones al capital, intereses ordinarios, seguros de vida y de automóvil, impuestos y demás prestaciones que se derivan del contrato por lo que se actualiza la causal de vencimiento anticipado. 5.- La parte demandada en garantía de pago del importe del contrato de apertura de crédito y sus accesorios legales pactados hasta su total liquidación, constituyó en forma voluntaria prenda sobre el vehiculo que adquirió con el importe del crédito concedido por mi representa (sic), el cual se encuentra descrito en el inciso b) del capitulo de prestaciones, en tales condiciones la hoy demandada endosó en garantía a favor de mi representada la factura original del vehiculo, conviniendo las partes que dicha prenda seria sin que se trasmitiera la posesión a mi representada, por lo que la demandada se constituyó en depositaria del vehiculo materia del presente conflicto, y que ante el incumplimiento de la hoy demandada en sus obligaciones de pago se revoca el carácter de depositaria de la demandada y sea mi representada la depositaria del mismo en el momento en que le sea entregado dicho vehiculo como consta en las cláusulas décimo séptima y décimo octava del contrato base de la acción. 6.- Así las cosas y para comprobar que la demandada constituyó derecho real sobre su vehiculo al otorgar la garantía de prenda para satisfacer el pago de lo debido a mi mandante, entregó la factura original en la que consta el endoso en garantía a favor de mi representa (sic). 7.- En la parte final de la referida Cláusula Décima Sexta, se convino, que si la institución que represento daba por vencido anticipadamente el plazo estipulado a favor de la parte demandada para el pago del importe del crédito contratado, entonces el Socio se obliga a entregar a la acreedora el vehiculo automotor adquirido con el crédito, para que quede en deposito de mi representada,… 8.- En la Cláusula Décima Novena se convino, que la institución que represento al tomar posesión del vehiculo, o aun sin tener dicha posesión, podrá proceder a la ejecución y venta de la prenda otorgada en garantía del crédito,… 9.- En la Cláusula Vigésima Sexta se designaron a las leyes y Tribunales de esta ciudad como aplicables y competentes respectivamente, para todo lo relacionado con la interpretación y cumplimiento de las estipulaciones del referido Contrato base de la acción… 10.- Dado que a la fecha la parte demandada ha incumplido con el pago de las erogaciones mensuales a partir del día ELIMINADO de ELIMINADO del año ELIMINADO, pactadas por concepto de capital, interés, seguros, impuestos (conforme a la tabla de amortizaciones convenida), por lo que la empresa que represento tiene derecho a dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado a su favor y a exigir el pago total del capital y anexidades legales como son los intereses ordinarios y moratorios ya vencidos y los que en lo sucesivo se sigan venciendo,… 11.- En virtud de lo anterior, de acuerdo a lo pactado en la cláusula décimo sexta, es operante el vencimiento anticipado del plazo del contrato y por lo tanto se hace exigible el pago total de las prestaciones a cargo de la hoy demandada,… 12.- No obstante que la demandada fue omisa en cumplir con sus obligaciones de pago, mi representada requirió en forma extrajudicial en el domicilio señalada (sic) por esta el pago, así como la entrega del vehiculo pignorado y ante la negativa de dicha parte, es por lo que a nombre de mi representada me veo obligado a promover la presente instancia a fin de que se restituya a mi representada el importe de las cantidades que mediante el contrato de apertura de crédito con garantía puso a disposición de la demandada y de los cuales dispuso en un solo momento esta,… y ante la negativa reiterada de la demandada se inicia la presente vía por corresponder así a derecho” Ofreciendo el actor como pruebas de su parte las siguientes: 1.- Solicitud de admisión como socia elaborada por ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO; 2.- Solicitud de crédito automotriz y formato de conocimiento del socio - acreditado ELIMINADO, en el que se describe el vehiculo y el crédito otorgado a la demandada; 3.- Contrato de apertura de crédito con garantía prendaría celebrado por una parte entre la accionante y por otra el socio cuyo nombre aparece en la solicitud de crédito automotriz; 4.- Tabla de amortización de pagos; 5.- Pagaré suscrito por la demandada el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO a favor de la sociedad actora por ELIMINADO; 6.- Tres recibos en copia que amparan la disposición del importe total del capital otorgado a la demandada; 7.- Copia simple de la impresión de la autorización otorgada por el comité de crédito de la caja; 8.- Copia simple de la factura expedida por ELIMINADO(ilegible); 9.- Certificado de movimientos contables registrados en la cuenta del socio ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO; y, 10.- Confesional con cargo a la demanda ELIMINADO, la cual no resulto favorable a los interés de la oferente, toda vez que en ningún momento reconoció haber incurrido en el incumplimiento de la obligación pactada a partir de la fecha que refiere el actor en su escrito inicial de demanda. QUINTO: En lo que se refiere a la demandada ELIMINADO, dio contestación a la demanda entablada en su contra negando la procedencia de todas y cada una de las prestaciones que le son reclamadas, y adujo lo siguiente: “ME REFIERO A LOS HECHOS. A los marcados con los números del 1 al 9 son ciertos. Los marcados del 10 al 12 no son ciertos, en virtud que, como se justifica con los documentos que se acompañan, se han realizado pagos en fechas posteriores al ELIMINADO de ELIMINADO del ELIMINADO que cita el demandante, en consecuencia carece de veracidad lo que el actor afirma en el punto 10 de hechos, además tampoco se satisface el supuesto que menciona en el punto 11 del mismo capitulo, y no resulta cierto lo que sostiene en el punto de hechos número 12. Aunado a lo anterior, la certificación contable que acompaña es a todas luces omisa en el sentido de establecer, de manera detallada, la historia del crédito, en la que se tomen en cuenta todos los pagos que se han realizado a la demandante, pues quien lo suscribe se concreta a señalar que existe una diferencia a cobrar de ELIMINADO y demás anexidades pero sin especificar como se obtuvo esa cantidad. Pero además, ello tampoco lo esclarece la parte actora en su demanda, de forma tal que es obscura e irregular y por eso se me deja en estado de indefensión, pues al no ser clara y precisa en los hechos la demanda ni en los documentos en que se sustenta no me permite formular una defensa adecuada, ni hacer valer excepciones y defensas para debatir los conceptos que se me reclaman y los hechos en que se funda… EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Con fundamento en el articulo 1414 bis 10 opongo como excepciones y defensas las siguientes: 1.- Todas las que se desprendan de este documento considerado de manera integra. 2.- La de obscuridad en la demanda que se sustenta en que no se

JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Abril de 2013, al Martes, 30 de Abril de 2013.

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precisa de manera concreta cuales son las amortizaciones o pagos mensuales que se supone no ha cubierto la demandada, ni a que cantidad ascienden cada uno de ellos; aunado a que la certificación contable acompañada por la parte actora no es clara ni precisa en considerar los pagos realizados; además para la cantidad de ELIMINADO que ahí se especifica se adeuda, no se precisan las operaciones con base en las cuales esta suma fue obtenida. 3.- Excepción de quita, consistente en que el día ELIMINADO de ELIMINADO del ELIMINADO la demandada acudió a las oficinas de ELIMINADO ubicadas en Av. ELIMINADO en el barrio de ELIMINADO de esta ciudad, en donde me contacte con el licenciado ELIMINADO, en virtud que me había atrasado en los pagos, quien me manifestó que no se me iba a cobrar intereses de ninguna especie, esto es, que me iba a quitar los intereses generados o que se pudiesen generar en virtud del contrato; además, también ofreció que no se me iba a cobrar y que se me iba a esperar hasta la fecha de vencimiento del contrato celebrado, y a cambio la suscrita realizaría pagos en la medida de mis posibilidades, mismos que realice tal y como se acredita con los documentos que se acompañan. 4.- Excepción de pago parcial que se funda en que la demandada ha realizado pagos posteriores al ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO que el actor cita como la fecha en que realice el ultimo pago, lo cual no es cierto como se acredita con los documentos que se acompañan”. Como pruebas de su parte ofreció: 1.- Confesional primera con cargo a ELIMINADO, la cual no resulto favorable a los intereses de la oferente ya que en ningún momento existe aceptación por parte de la absolvente en cuanto a algún hecho que le perjudique al haber señalado categóricamente ser falso todos y cada uno de los hechos precisados en las preguntas que le fueron formuladas; 2.- Confesional con cargo a ELIMINADO, la cual no fue admitida a tramite con fundamento en el numeral 1215 del Código de Comercio; 3.- Quince fichas de deposito expedidas por la sociedad actora que amparan los movimientos efectuados respecto del crédito concedido a la demandada de fechas ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO; ELIMINADO de ELIMINADO, ELIMINADO de ELIMINADO, ELIMINADO de ELIMINADO, y ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO; ELIMINADO de ELIMINADO, ELIMINADO de ELIMINADO, ELIMINADO de ELIMINADO, ELIMINADO de ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO; ELIMINADO de ELIMINADO, ELIMINADO de ELIMINADO, ELIMINADO de ELIMINADO, ELIMINADO de ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO; 4.- Copias certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Séptimo del Ramo Civil de esta Ciudad, del expediente ELIMINADO relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria del índice de ese Tribunal, promovidas por ELIMINADO; y, 5.- Dos escritos recibidos por el Juzgado Séptimo del Ramo Civil de esta Ciudad el ELIMINADO de ELIMINADO y el ELIMINADO de ELIMINADO del año pasado, por medio de los cuales la demandada exhibía los billetes de deposito números ELIMINADO y ELIMINADO, cada uno de ellos por ELIMINADO. SEXTO: Los requisitos para la procedencia del procedimiento judicial de ejecución que nos ocupa se desprenden del contenido de los artículos 1414 bis 7 y 8 del Código de Comercio, los cuales a la letra establecen lo siguiente: “Artículo 1414 bis 7.- Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Para que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, es requisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables. Artículo 1414 bis 8.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el acreedor, y cuando el acreedor sea una institución de crédito, anexando la certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, el propio deudor, el depositario, o quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material al actor o a quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el acreedor o quien éste designe, tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos. En el mismo auto mediante el cual se requiera de pago al deudor, el juez lo emplazará a juicio, en caso de que no pague o no haga entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía al acreedor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, las excepciones que se indican en el artículo 1414 bis 10. La referida determinación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el acreedor esté obligado por disposición de Ley a entregar estados de cuenta al deudor. Se entenderá que el deudor ha recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes de haberlo recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepción”. Ahora bien, una vez precisado lo anterior, resulta que los elementos de la acción que se encuentra obligada la parte actora a demostrar de acuerdo con lo previsto por el dispositivo 1194 del Código de Comercio, son: a).- La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía prendaría, cuyo vencimiento se pretende; y, b).- Que la parte demandada haya incurrido en la falta de pago de las obligaciones pactadas en los términos precisados en el escrito inicial de demanda. A fin de justificar el primer elemento de la acción, la parte actora anexó el contrato de apertura de crédito con garantía prendaría y el diverso documento que lo integra consistente en la solicitud de crédito automotriz, celebrado el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO entre ELIMINADOcomo acreedor y ELIMINADOcomo el socio, por un importe de ELIMINADO, constituyendo el destino del crédito la compra de un vehiculo automotriz, pactándose un plazo de cinco años para su pago mediante ELIMINADO erogaciones mensuales de ELIMINADO quedando establecido en la cláusula décima séptima del contrato base de la acción lo siguiente: “DÉCIMA SEPTIMA.- CONSTITUCION DE GARANTÍA PRENDARÍA Y CARGO DE DEPOSITARIO; Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de este Contrato, “EL SOCIO” constituye prenda a favor de ELIMINADO, en lo establecido en el Procedimiento Judicial de Ejecución de Garantías Otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión previsto en el articulo 1414 bis 7 y los demás relativos del Código de Comercio, sobre el vehiculo adquirido con el Crédito y cuyos datos de identificación aparecen en la Solicitud entregando a ELIMINADO, a través de la Agencia Automotriz, la factura original que acredita la propiedad del mismo, con la anotación y firma de entrega en garantía prendaría en favor de ELIMINADO…”. Documentales privadas a las que se les concede pleno valor probatorio en juicio al tenor de lo dispuesto por el numeral 1296 del Código de Comercio, con las que se acredita la existencia del instrumento que dio

origen a este procedimiento, y que constituye en el presente caso el primero de los elementos de la acción que nos ocupa. Y por lo que toca al ultimo de los extremos a demostrar, que consiste en que la parte demandada haya incurrido en la falta de pago de las obligaciones pactadas en los términos precisados en el escrito inicial de demanda, es decir, que por esa circunstancia el crédito otorgado sea exigible en los términos convenidos, se tiene que el mismo no fue justificado por la parte demandante en razón de que consta del referido ocurso que la moral accionante refiere expresamente tanto en el inciso d) del capitulo de prestaciones cono en el hecho 10 de la misma, que ELIMINADO incurrió en el incumplimiento de pago de las obligaciones consignadas a su cargo a partir del ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, circunstancia cuya demostración resulta ser un requisito indispensable para la procedencia de la acción ejercitada, y en ese tenor corresponde al promovente dejar plenamente justificado el incumplimiento de la demandada a lo pactado en el acuerdo de voluntades, lo que no aconteció en la especie, puesto que no oferto medio de convicción a tal efecto, siendo que además su contraparte a fin de dejar evidenciado que no incurrió en mora desde la referida erogación acompaño, entre otras, dos fichas de deposito a cuenta del presente negocio de ELIMINADOde ELIMINADO y ELIMINADOde ELIMINADO de ELIMINADO, por ELIMINADOcada una de ellas, documentales que al no haber sido objetadas por la demandante hacen prueba plena en los términos precisados en el imperativo 1296 de la Ley Mercantil, y con las cuales se comprueba, que la deudora hizo los pagos correspondientes a las erogaciones de ELIMINADO y ELIMINADO del año pasado, lo que trae como consecuencia la improcedencia del elemento de la acción en estudio pues se insiste en que sin la comprobación y cumplimiento por parte de quien pretende la acción intentada, con el requisito de dejar plenamente satisfecho el extremos consistente en que la mora en el cumplimiento de pago exigido es a partir deELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, no puede determinarse si las prestaciones reclamadas son exigibles o no, máxime además que a la fecha de presentación del escrito de demanda ante la Oficialia Común de Partes el ELIMINADO de ELIMINADOde ELIMINADO no existía ninguna obligación que satisfacer con motivo del contrato, dado que en atención a la tabla de amortización del crédito el siguiente abono debería de ser el ELIMINADOde ELIMINADO del año en mención; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en atención a la citada documental la erogación que correspondía cubrir el ELIMINADOde ELIMINADO de ELIMINADO haya sido verificada hasta el día ELIMINADO del citado mes y año, y que por ese hecho se de el incumplimiento a lo pactado por las partes en el instrumento base de este negocio, ya que tal circunstancia fue consentida porELIMINADO al haber recibido de conformidad el importe y expedir el comprobante respectivo. Por otra parte, no desvirtúa lo antes argumentado las diversa pruebas documentales que acompaño a su escrito inicial de demanda, dado que ninguna tiene como finalidad probar la falta de pago a partir del ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, por lo que no puede concedérseles alcance probatorio alguno, siendo que el certificado de movimientos contables, que en su caso, podría estar dirigido a tal fin, no puede ser tomado en consideración al no reunir los requisitos establecidos por el articulo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito para ser considerado apto para determinar los saldos en el contenidos, y mucho menos para precisar la fecha de la mora, pues no señala a partir de cuando se incurrió en esta, ni precisa un desglose pormenorizado de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende. SÉPTIMO: En razón de lo expuesto, se concluye en aplicación al principio contenido en el articulo 1194 del Código de Comercio, consistente en que la parte actora esta obligada a probar los hechos constitutivos de la acción, siendo que en la especie no fue acreditado el segundo elemento de referencia, por tanto resulta innecesario entrar al estudio de las excepciones y defensas opuestas por su contraparte, y en tal virtud lo que procede es absolver a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda; sirve de apoyo a lo anterior el criterio que sobre el particular sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, bajo el número de registro 208,420. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XV-II, Febrero de 1995. Tesis: VI - 1°. 86 C. Página; 335, que literalmente expresa: “EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITO LA ACCION. No habiendo acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de donde resulta que es ocioso estudiar las excepciones que este último haya opuesto, en virtud de que éstas se caracterizan como el medio de defensa que se opone a la vida jurídica o a las incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y por ende no se materializan sus efectos, la oposición que se haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para destruirla, es de innecesario análisis al dejar de existir la materia a controvertir”. OCTAVO: Son a cargo de la parte actora el pago de las costas ocasionados con motivo del presente juicio, lo anterior en atención a lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio que señala que, siempre será condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, y en el presente caso, la parte actora no obtuvo resolución favorable. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 1321 y 1325 de la Ley en consulta, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, la vía de tramitación especial fue la correcta y las partes comparecieron con personalidad. SEGUNDO: La parte actora, no probó los elementos constitutivos de su acción, y la demandada contesto la demanda entablada en su contra. TERCERO: Consecuentemente, se absuelve a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas con motivo del presente juicio. CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas generadas por causa del presente juicio previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SEXTO: Notifíquese Personalmente. A S Í, lo sentenció y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe la Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle.- Doy Fe. COTEJO: L´SHUN. Número de Expediente: 175/2008 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 14 de Diciembre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 03 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., a 14 catorce de Diciembre de 2012 dos mil doce. V I S T O S, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA en los autos que conforman el expediente número 175/2008, relativos al Juicio Ordinario

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Civil por Vencimiento Anticipado promovido por el ELIMINADO, a través de su apoderada Licenciada ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO: El ELIMINADO, a través de su apoderada Licenciada ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil ocho, a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO por el vencimiento anticipado del plazo para el pago del contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria de fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, y en consecuencia por el pago de ELIMINADO veces salario mínimo del Distrito Federal equivalentes al ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO a ELIMINADO, por concepto de suerte principal, ante el incumplimiento del demandado en las obligaciones contraídas en tal acto jurídico, así como por diversas prestaciones accesorias derivadas de esta; hizo una síntesis breve de los hechos y concluyó su escrito con los petitorios de estilo.- En la misma fecha, se radicó el presente juicio y se ordenó emplazar a la parte demandada para que en el término de ley, compareciera a contestar la demanda entablada en su contra, apercibida legalmente de que en caso de no dar contestación a esta, se le tendría por presuntamente confesa de la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; consta de autos que el emplazamiento antes ordenado se realizó en el domicilio señalado para tal efecto, el tres de enero del presente año, por medio de exhorto que se diligencio en ELIMINADO Por auto de veintiocho de febrero de la anualidad que transcurre se tuvo a la parte demandada por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo sus excepciones y defensas, y se mando abrir el juicio a prueba por el término común y fatal de diez días para su ofrecimiento, haciéndose uso de ese derecho ambas partes.- Por acuerdo de veintinueve de mayo del año de referencia, se ordenó pasar a la etapa de desahogo de pruebas y al efecto se fijó un término de treinta días, y una vez transcurrido el mismo se ordenó poner los autos a la vista de las partes por el término de diez días a cada una, por su orden primero al actor y después al demandado para que alegaren de buena prueba.- Finalmente, mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil doce, se citó las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 143 y 155 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado SEGUNDO: La vía ordinaria civil ejercitado por la parte actora es la correcta para ventilar el presente juicio, con fundamento el numeral 252 del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de las partes quedó plenamente acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles. CUARTO: La institución actora por conducto de su apoderada, demanda de ELIMINADO, las siguientes prestaciones: A).- El vencimiento anticipado del plazo del crédito que le otorgo en términos de lo establecido en la cláusula primera del contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria base de la acción; B).- El pago de ELIMINADO veces salario mínimo del Distrito Federal que equivale al ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, a ELIMINADO, por concepto de suerte principal; C).- El pago de ELIMINADO veces salario mínimo del Distrito Federal que equivale al ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO a $9,932.67 ELIMINADO, por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la conclusión del asunto; D).- El pago de ELIMINADO veces salario mínimo del Distrito Federal que equivale al ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO a ELIMINADO, por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan generando hasta la conclusión del asunto; E).- El pago de las costas y gastos que se originen con motivo del presente juicio. Para ello señaló esencialmente como hechos de su demanda, que el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, su representada le asignó al C. ELIMINADO, el crédito número ELIMINADO, mediante el cual se le otorgó un crédito por ELIMINADO veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, misma que seria amortizada en un lapso de ELIMINADO, al igual que los intereses normales y moratorios; Que en la cláusula octava del documento fundatorio, se estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año, de las amortizaciones mensuales a las que esta obligado a pagar, y que es el caso que su demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que está obligado, adeudando a la fecha la cantidad ELIMINADO veces salario mínimo del Distrito Federal más intereses ordinarios y moratorios; de tal forma y en virtud de que el demandado a incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato, es procedente el vencimiento anticipado del importe del crédito, y es por lo que acude a iniciar este procedimiento para que una vez concluido se declare la procedencia de las acciones intentadas y se condene al demandado al pago de las prestaciones reclamadas en esta demanda. A efecto de acreditar lo anterior, anexó a su demanda como pruebas de su parte las siguientes: 1.- Documental publica, visible a fojas 9 a 16 del presente expediente, consistente en el primer testimonio del contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria que se celebro el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, entre el ELIMINADO como el acreedor y ELIMINADO como el deudor, del cual se advierte que le fue otorgado a este ultimo un crédito por ELIMINADO veces el salario mínimo mensual; 2.- Documental privada, consistente en certificación de adeudos que expide la subgerente del área jurídica del ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, respecto del crédito que obra en sus archivos a favor del aquí demandado, en la que se hace constar la forma en que este se ha conducido en el cumplimiento de sus obligaciones pactadas a esa misma fecha. Además también ofreció confesional con cargo a su demandado ELIMINADO, quien al no haber comparecido a su desahogo, fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedente; y, testimonial, la cual no fue desahogada por causas imputables a la oferente. QUINTO: En lo que se refiere a la parte demandada ELIMINADO, contesto la demanda entablada en su contra negando las prestaciones que se le reclaman, y en cuanto a los hechos expuso lo siguiente: “ PRIMERO.- ES CIERTO. SEGUNDO.- DESCONOZCO el contenido del punto SEGUNDO de los Hechos ya que en el CONTRATO DE COMPRAVENTA acompañado al escrito inicial de Demanda no lo establece. TERCERO.- ES CIERTO. CUARTO.- ES CIERTO. QUINTO.- NO ES CIERTO y además se impugna la CERTIFICACION DE ADEUDOS QUE ACOMPAÑA LA ACTORA al escrito de Demanda toda vez que no se encuentra firmada por algún Funcionario de ELIMINADO y su Personalidad con la que supuestamente firmara. SEXTO.- ES CIERTO que me atrase en los pagos pero fue algo involuntario ya que perdí el empleo y no me he vuelto a contratar, sin embargo mi intención siempre ha sido liquidar oportunamente los pagos al Infonavit, ya que es muy

buena ayuda para los trabajadores que de no ser por ese Instituto No tendríamos manera de conseguir una vivienda”.- Oponiendo como excepciones y defensas todas y cada una de las que se deriven del ocurso de contestación de demanda. Ofreciendo como pruebas de su parte a fin de acreditarlas: 1.- Escrito de fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO suscrito por el subgerente del área de cobranza de la institución actora delegación de esta capital, por medio del cual se le cita para buscar una solución a su situación ante la existencia de mensualidades vencidas, con el apercibimiento de que en caso de no acudir se iniciaría un proceso judicial 2.- Ficha de deposito de pago a favor del ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO. 3.- Confesional con cargo al apoderado legal del ELIMINADO LIC. ELIMINADO 4.- Testimonial de dos personas que conocen los hechos por el narrados. Debiendo precisarse que en lo que se refiere a las dos ultimas no fueron concluidas por causas imputables al oferente, ante lo cual no son de tomarse en consideración. SEXTO: Así las cosas, se tiene que la acción de vencimiento anticipado de plazo, para efectuar el pago del crédito otorgado al demandado, por su incumplimiento en el pago de las mensualidad pactadas que hace valer la parte actora, se funda en los artículos 1628, 1629, 1632 y 1633.1 y 1668 del Código Civil del Estado, por lo que la institución accionante se encuentra obligada a acreditar los siguientes extremos: a).- La existencia del contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria; b).- Que la parte demandada haya incurrido en la falta de pago en las obligaciones pactadas; y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar este vencimiento. A fin de justificar el primer elemento de la acción, la parte actora ELIMINADO, anexó a su escrito inicial de demanda, la documental pública que se puntualiza con el número 1.-, en el último párrafo del considerando cuarto, consistente en primer testimonio del contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria que se celebro el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, entre el ELIMINADO como el acreedor y ELIMINADO como el deudor, del cual se advierte que el ELIMINADO le otorgó al ahora demandado un crédito por ELIMINADO veces ELIMINADO el salario mínimo mensual, y en el cual se pactó, que la parte acreditada se obligó a pagar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado, aceptando que el saldo del crédito se ajustara cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general del Distrito Federal; Que el crédito otorgado causara una tasa de interés que fluctuara entre el ELIMINADO y el ELIMINADO por ciento anual sobre saldos insolutos; y, Que en caso de que este, incurriera en omisión en el pago de las amortizaciones cubriría un interés moratorio del ELIMINADO por ciento anual. Además de que el ELIMINADO, sin necesidad de declaración judicial, dará por rescindido el contrato en mención, si el trabajador deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito, por lo que el ELIMINADO le requerirá el pago de las amortizaciones omisas, más los intereses moratorios pactados. Documental pública, a la que se le concede pleno valor en juicio al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita la existencia del contrato de crédito que dio origen a este procedimiento, y que constituye en el presente caso el primero de los elementos de la acción que nos ocupa. Ahora bien y en lo que refiere al segundo y tercero de los elementos de la acción a estudio, consistiendo en que la parte demandada haya incurrido en la falta de pago en las obligaciones pactadas a su cargo y que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato, se tiene que estos también fueron justificados por la parte demandante por las siguientes razones: De la documental pública que la parte actora anexo a su escrito inicial para efecto de acreditar la celebración del contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria que nos ocupa se aprecia la voluntad de ambas partes en cuanto a establecer que el plazo del contrato sería de ELIMINADO, que equivalen a ELIMINADO pagos mensuales, así como también que la parte acreditante podría dar por rescindido el crédito en mención si la parte acreditada dejara de cubrir por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito.- Siendo el caso que en lo conducente la parte actora manifiesta en su escrito de demanda que la causa de dicha comparecencia la constituye la falta de pago en que incurrió su demandado a dicho acuerdo de voluntades en la forma y términos pactados, es decir que la exigibilidad del crédito deriva del incumplimiento del ahora demandado, en cuanto al pago de las amortizaciones mensuales en la forma y términos convenidos en el contrato base de la acción. Incumplimiento que a su vez se justifica con la confesión ficta del demandado al aceptar en su escrito de contestación estar atrasado en los pagos que debía efectuar a cuenta de la obligación a su cargo, así como con su declaración de confeso en la que se le tuvo por aceptando tácitamente haber dejado de cubrir los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales del crédito concedido por el Infonavit, probanzas que hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por los numerales 280 fracción I y VIII, 382, 383, 403 y 404 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo que en este orden de ideas, se estima acreditado el segundo y tercero de los elementos que nos ocupan. Tanto más, que atento a lo ordenado por los artículos 273 y 274 del ordenamiento legal en consulta, la parte demandada tuvo la carga procesal de demostrar haber cumplido con su obligación en el pago de las amortizaciones establecidas, y si no aportó prueba alguna al respecto, es innegable que la parte actora acreditó con el contrato base de la acción ya valorado la existencia de la obligación de su demandado al pago que le demanda y por ende su derecho para comparecer a este juicio a efecto de exigirle las prestaciones que reclama ante el incumplimiento que cita, siendo así, que al corresponderle a la parte demandada en este punto la carga de la prueba y no a la parte actora, porque para ésta se trata de hechos negativos, los cuales no existe la obligación de demostrar en juicio, tal como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible bajo el número de registro 363,294. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XXXIII. Página: 329, bajo el rubro: "HECHOS NEGATIVOS, PRUEBA DE LOS.”, se concluye, que al no haberse desahogado por la parte demandada prueba alguna que justifique su cumplimiento a las obligaciones que se le reclaman, en el caso se encuentran acreditados los extremos que nos ocupan. SÉPTIMO: No impide considerar acreditados los elementos de la acción en estudio el hecho de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda entablada en su contra, ya que en primer termino debe precisarse que contrario a lo que argumenta del contenido del documento fundatorio de la acción que contiene el contrato de compraventa y otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria se desprende con toda claridad el monto que le fue concedido en el acuerdo de voluntades, y que fue la suma de ELIMINADO veces ELIMINADO el salario mínimo mensual. Por otra parte si bien refiere haber celebrado un convenio modificatorio al contrato original, esta circunstancia no quedo acreditada puesto que en ningún

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momento lo exhibió ni tampoco ofreció prueba alguna para demostrarlo, así como tampoco la solicitud de prorroga que pretende para ponerse al corriente dado que no existe manifestación al respecto de parte de la accionante en el sentido de ser conforme con dicha petición. Finalmente en relación a la objeción del certificado de adeudo debe decírsele que no resulta necesario su análisis, cuenta habida que por las razones que mas adelante se señalaran no se le concedió valor probatorio alguno a tal instrumento, ante lo cual no le para perjuicio alguno, debiendo manifestar además que en cuanto la ficha de deposito que acompaña, refiere un pago anterior a la fecha de la mora, por lo cual esta ya fue tomado en consideración. En consecuencia, se concluye que la parte actora INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES por conducto de su apoderada, justificó la procedencia de la acción de vencimiento anticipado y la parte demandada ELIMINADO, no justifico sus excepciones y defensas. En tal virtud, se declara el vencimiento anticipado del contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria, celebrado el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, ante la falta de pago en tiempo y forma en las obligaciones a cargo del demandado. Por otra parte se condena al demandado ELIMINADO al pago de ELIMINADO veces salario mínimo del Distrito Federal equivalentes al ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, a ELIMINADO, por concepto de suerte principal que reclama el actor en su escrito inicial de demanda, misma que resulta ser menor al monto del crédito otorgado y que no fue desvirtuada por su contraparte. Sin que obste a lo anterior, que la parte actora a fin de justificar el saldo que reclama, haya anexado a los autos la documental privada consistente en la certificación de adeudos que expide el subgerente de área jurídica del ELIMINADO, respecto del crédito que obra en sus archivos a favor del aquí demandado, pues atendiendo a los términos de su expedición se precisa que tal documento carece de valor probatorio en autos por lo siguiente: Atento a la literalidad del certificado de adeudos que se menciona, se aprecia que su emisora cita: “EL PRESENTE DOCUMENTO LO FIRMA EL LICENCIADO ELIMINADO, SUBGERENTE DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN REGIONAL SAN LUÍS POTOSÍ DEL ELIMINADO, POR AUSENCIA DEL DELEGADO REGIONAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS ELIMINADO DE LA LEY DEL ELIMINADO; ELIMINADO Y ELIMINADO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL ELIMINADOEN MATERIA DE FACULTADES COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL ELIMINADO DE ELIMINADO DE ELIMINADO, DISPOSICIONES QUE LE FACULTAN PARA CERTIFICAR TODOS LOS DATOS QUE SE IDENTIFICAN EN ESTE CERTIFICADO DE ADEUDOS, COINCIDEN FIELMENTE CON LOS REGISTROS QUE OBRAN EN EL ELIMINADO …” Pero es el caso, que atendiendo a los preceptos legales que invoca, se desprende que ninguno le faculta para expedir el certificado de adeudos que nos ocupa. Pues al efecto el artículo ELIMINADO y ELIMINADO del ELIMINADO en materia de facultades como ELIMINADO, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, se aprecia que estos disponen: “ARTÍCULO 3o. El Instituto es un organismo fiscal autónomo que cuenta con todas las facultades previstas en la Ley y el Código, para: … XXII. Notificar las resoluciones por las que se determinan los créditos fiscales y, en su caso, hacer efectivos su cobro a través del procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las normas previstas sobre el particular por el Código y su Reglamento;… “ARTÍCULO 12. El Gerente de Depuración de Créditos fiscales ejercerá las facultades contenidas en las fracciones XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX Y XXXVII, del artículo 3o. de este Reglamento.” Disposiciones de las que puede verse, que ninguna contempla que la Subgerente de área jurídica del ELIMINADO, se encuentre facultada para emitir certificados de adeudos, toda vez que tal funcionaria en ningún momento entra dentro del personal contemplado en el numeral cuarto del reglamento en cita que es el que confiere las facultades que en el mismo se determinan, ante lo cual no es aplicable el fundamento legal en que se apoyo la licenciada ELIMINADO para expedirlo de tal forma, y en esa tesitura no es dable darle valor probatorio a la certificación de adeudos que nos ocupa, al no ser expedida por persona facultada para ello por la sociedad demandante. Respecto a las ELIMINADO veces salarios mínimos del Distrito Federal, y su equivalente en pesos moneda nacional que se le reclaman al demandado por concepto de intereses ordinarios, en el inciso C).-, del escrito de demanda, se aprecia que la parte actora omite precisar la forma y términos que tomó en consideración para proceder a su cálculo, lo que hace que el Suscrito se encuentre imposibilitado para determinar sobre su procedencia en esta resolución, por lo que así las cosas, lo procedente es absolver al demandado del pago de la cantidad que en veces salarios mínimos y su equivalente, se le reclama por concepto de intereses ordinarios; ahora bien tomando en consideración que en autos no quedo demostrada la fecha en que deberían generarse se considera que la misma debe considerarse a partir de que el demandado fue emplazado al presente juicio, por lo cual se le condena por este concepto al pago de la cantidad que resulte a partir del ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo a razón del ELIMINADO anual, que es la tasa media entre la que se acordó por ambas partes que fluctuara entre el ELIMINADO y el ELIMINADO, previa su regulación en ejecución de sentencia. Por otra parte, se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a partir de que incurrió en mora ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo a razón del ELIMINADO anual que es la tasa que para tal efecto se pacto en la cláusula tercera estipulación tres del contrato fundatorio de la acción, previa su regulación en ejecución de sentencia. OCTAVO: Toda vez que atento a lo ordenado por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, siempre será condenado en costas el litigante que no obtuviere resolución favorable, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de las costas originadas por causa del presente juicio. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los numerales 78 fracción III, 81 y 83 del Código en consulta, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio y la vía ordinaria civil fue la correcta y las partes comparecieron con personalidad. SEGUNDO: La sociedad actora, por conducto de su apoderada, probó su acción de vencimiento anticipado y el demandado, no justifico sus excepciones y defensas. TERCERO: En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria, celebrado el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, ante la falta de pago en tiempo y forma en las obligaciones a cargo del demandado. CUARTO: Se condena al demandado al pago de ELIMINADO veces salario mínimo del Distrito Federal equivalentes al ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, a ELIMINADO, por concepto de suerte principal.

QUINTO: Se absuelve a la parte demandada de las ELIMINADO veces salarios mínimos del Distrito Federal, y su equivalente en pesos moneda nacional que se le reclaman al demandado por concepto de intereses ordinarios, en el inciso C).-, del escrito de demanda, más no del concepto que ampara, por lo que se le condena al demandado por concepto de intereses ordinarios al pago de la cantidad que resulte a partir del ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo a razón del ELIMINADO anual, que es la tasa media entre la que se acordó por ambas partes que fluctuara entre el ELIMINADO y el ELIMINADO, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO: Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a partir de que incurrió en mora ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo a razón del ELIMINADO anual que es la tasa que para tal efecto se pacto en la cláusula tercera estipulación tres del contrato fundatorio de la acción, previa su regulación en ejecución de sentencia. SÉPTIMO: Se condena al demandado al pago de las costas generadas por causa del presente juicio previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Notifíquese Personalmente. A S Í, lo sentencio y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe la Licenciado Ángel Gonzalo Santiago Hernández.- Doy Fe. COTEJO: L´SHUN. Número de Expediente: 1231/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 21 de Febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 03 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P. a veintiuno de febrero de dos mil trece.- V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 1231/2012, relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO promovido por ELIMINADO, a través de su mandataria ELIMINADO en contra de ELIMINADO, y;- R E S U L T A N D O ÚNICO.- La ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO, por conducto de su mandataria ELIMINADO, representada esta última en juicio por conducto de su apoderado Licenciado ELIMINADO compareció ante este juzgado mediante escrito que presentó el dos de agosto de dos mil doce, a demandar en la vía hipotecaria a ELIMINADO, el vencimiento anticipado y en consecuencia el cumplimiento forzoso de las obligaciones del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, el pago de $105,998.51 (CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 51/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito; así como por diversas prestaciones accesorias. Mediante proveído de siete del mismo mes y año, se radicó el presente juicio y se ordenó emplazar a la parte demandada; para que en el término de tres días produjera su contestación. El catorce de noviembre de la referida anualidad, se efectúo el emplazamiento ordenado, y al respecto ELIMINADO fue omiso en dar contestación a la demanda entablada en su contra, de tal forma que a solicitud de la parte actora, por auto del quince de enero de dos mil trece, se le acusó la correspondiente rebeldía y se citó para oír sentencia en el presente juicio.- C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 152 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como por la cláusula vigésima segunda, capitulo tercero del contrato base de la acción.- SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil para el juicio hipotecario ejercitado por la parte actora es la correcta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 414 fracción XX, en relación con el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.- TERCERO.- En cuanto al presupuesto de la personalidad es de señalar que, la parte actora ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO compareció a juicio por conducto de su mandataria ELIMINADO, obrando a fojas 26 a la 73 de autos, copias certificadas del correspondiente mandato, otorgado ante el Notario Público 29 del Distrito Federal, el trece de junio de mil novecientos noventa y siete; así mismo el citado mandatario, compareció a juicio por conducto de su diverso apoderado Licenciado ELIMINADO, obrando de la foja 14 a la 25 de autos, copias certificadas del respectivo poder en comento, otorgado el once de marzo de dos mil diez.- Asimismo, es de precisar que, con el contenido de la documental que obra a fojas 76 a la 93 de autos, se justifica la conversión de ELIMINADO; con la documental que obra de fojas 94 a la 98 de autos, se justifica que ELIMINADO es fiduciario sustituto del ELIMINADOa partir del día en que su Consejo Directivo lleve a cabo su primera sesión, la cual de acuerdo con la documental que obra a fojas 99 a la 102 de autos, se justifica que se celebró el veintiséis de febrero de dos mil dos; con la documental que obra a fojas 103 a la 109, se justifica que en las partes en las que se mencione ELIMINADO, como fiduciario en el ELIMINADO, serán entendidas a ELIMINADO fiduciario sustituto en el ELIMINADO; y de la documental que obra a fojas 112 a la 119 de autos, se acredita que la instrumentación de las operaciones de financiamiento con recursos de la ELIMINADO, se realiza a través de los intermediarios financieros inscritos en el registro que para tal efecto tiene establecido, constituyendo garantía hipotecaría en primer lugar a favor de ELIMINADO instrumentos públicos a los que se le concede pleno valor en juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando por lo tanto justificado el presupuesto de la personalidad en términos de lo dispuesto por los numerales 44 y 45 del Código de Procedimientos Civiles, así como su legitimación para comparecer a juicio.- Y por lo que respecta a la personalidad del demandado ELIMINADO, el presente juicio se siguió en su rebeldía.- CUARTO.- La parte actoraELIMINADO por conducto de su mandataria ELIMINADO, demanda de ELIMINADO1.- El vencimiento anticipado y en consecuencia el cumplimiento forzoso de las obligaciones del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, y como consecuencia de ello el pago de $145,300.69 (CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS 69/100 M.N.), la cual desglosa en los siguientes conceptos:

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a) El pago de $105,998.51 (CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 51/100 M.N.) por concepto de saldo insoluto del crédito, vencido y por vencer, previa su regulación en etapa de ejecución de sentencia; b) El pago de $12,432.13 (DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 13/100 M.N.) por concepto de erogaciones netas no pagadas, generadas durante la vigencia del crédito y hasta la total liquidación del adeudo, conforme a lo pactado en el contrato de apertura de crédito en que se funda la acción; c) El pago de $4,520.85 (CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS 85/100 M.N.) por concepto de comisiones hipotecaria no pagadas, generadas durante la vigencia del crédito y hasta la total liquidación del adeudo, conforme a lo establecido en el contrato base de la acción ejercitada; d) El pago de $1,052.35 (MIL CINCUENTA Y DOS PESOS 35/100 M.N.) por concepto de seguros no pagados generados durante la vigencia del crédito y hasta la total disolución del adeudo, conforme a lo establecido en el contrato base de la acción; e) El pago de $2,227.20 (DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS 20/100 M.N.), por concepto de gastos de cobranza no pagados generados durante la vigencia del crédito y hasta la total liquidación del adeudo, conforme a lo pactado en el contrato de apertura de crédito en que se funda la acción. f) El pago de $19,069.65 (DIECINUEVE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS 65/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, que resulte adeudar la parte demandada, calculados durante la vida del crédito, más los que se sigan generando hasta al fecha de vencimiento anticipado del contrato; 2.- El pago de las cantidades que su representada llegue a erogar, por cuenta de la parte demandada, para cubrir responsabilidades fiscales que pesen sobre el inmueble hipotecado, más los intereses que se causen por los mismos, que se eroguen por tal concepto; 3.- El trance y remate de judicial del inmueble otorgado como garantía hipotecaria; 4.- El pago de costas y gastos que se generen con el presente juicio.- Exponiendo en el hecho K) de su escrito inicial, lo siguiente: “ … K) Atento a lo anterior, se exhibe con la presente demanda el certificado de adeudo, emitido por la contadora facultada por mi representada, en el que se precisa y se desprende que la parte demandada ha dejado de dar cumplimiento con el pago de sus obligaciones a partir del día 28 (veintiocho) de Febrero del 2011 (dos mil once) por la cantidad de $145,300.69 (CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS 69/100 M.N.), mismo que al día de hoy no han sido pagados.”.- Ofreciendo como pruebas de su parte las siguientes: 1.- DOCUMENTALES: 1.1 CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, entre ELIMINADO como el acreditante y de otra parte el señor ELIMINADO, en su carácter de acreditado (fojas de 120 a la 145).- 1.2 Certificación de adeudos, expedida por la ELIMINADO, Contador facultado por Hipotecaria Nacional, a través del cual certifica y expide estado de cuenta, resultante al trece de junio de dos mil doce (foja 146).- Siendo el resumen del mismo el siguiente: Saldo insoluto del crédito 105,998.51 Intereses no pagados 0.00 Erogaciones netas no pagadas 12,432.13 Comisiones hipotecarias no pagadas 4,520.85 Seguros no pagados 1,052.35 Gastos de cobranza no pagados 2,227.20 Intereses moratorios 19,069.65 TOTAL 145,300.69 1.3 Estado de cuenta, expedido por ELIMINADO (foja 147 a la 151).- Por lo que respecta al demandado ELIMINADO, el presente juicio se siguió en su rebeldía.- QUINTO.- El artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, contempla el trámite del juicio hipotecario, cuando se tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Ahora bien, atendiendo a los supuestos, que dan lugar al trámite del juicio hipotecario, se advierte que ninguna de ellas tiene por objeto la declaración judicial de vencimiento anticipado del plazo para el pago del adeudo, siendo tal prestación la que reclama la parte actora, en el inciso 1) de su escrito inicial de demanda; sin embargo de acuerdo con los hechos de demanda, se advierte que la institución accionante también determina con claridad que la prestación que se exige del demandado lo es el pago del crédito que la hipoteca garantiza, siendo la causa de su petición: el incumplimiento del demandado en cuanto al pago de las obligaciones a su cargo, concretamente, las amortizaciones Número de Expediente: 1358/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 07 de Marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 03 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., a 7 siete de marzo de 2013 dos mil trece. V I S T O S para dictar SENTENCIA DEFINITIVA en los autos del expediente número ELIMINADO relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento y Firma de Escritura, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O ÚNICO: La actora ELIMINADO compareció ante este juzgado mediante escrito recibido el veintiuno de agosto de dos mil doce a demandar en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, por el otorgamiento de la escritura a su favor respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, y por el pago de costas y gastos que resulten del presente juicio .- Con fecha veintiocho del citado mes y año se radicó el presente juicio y se ordenó emplazar al demandado para que dentro del término de ley diera contestación a la demanda entablada en su contra y opusiera las excepciones y defensas que tuvieran que hacer valer, apercibido legalmente que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.- Consta de autos que la diligencia en cita fue llevada a cabo el catorce de septiembre del año antes mencionado en el domicilio señalado para tal efecto.- Por auto de veintidós de octubre del referido año, y toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra ni opuso excepciones y defensas dentro del termino que para ello se le concedió, se les acuso la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo, mandándose recibir el juicio a prueba por el término legal, haciendo uso de ese derecho únicamente la parte actora.- Por acuerdo de veinticinco de enero del año en curso se paso a la etapa de alegatos, decretándose para tal efecto el término de cinco días a cada una de las partes, primero al actor y después al demandado para que alegaren de buena prueba.- Finalmente por proveído de veintisiete de febrero de dos mil trece se cito a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO: La competencia de este juzgado y la vía extraordinaria civil son procedentes por así autorizarlo los artículos 155 fracción III y 414 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO: Las partes justificaron su personalidad de conformidad con los numerales 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO: La parte actora ELIMINADO demanda a ELIMINADO, por el otorgamiento de la escritura a su favor respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad. Al efecto refiere como hechos de la demanda los siguientes: “PRIMERO.- Con fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, la señora ELIMINADO, celebro contrato Privado de venta con el señor ELIMINADO, ante la fe de los testigos instrumentales los CC ELIMINADO y ELIMINADO, como lo acredito con el contrato privado de venta antes citado mismo que agrego a la presente como anexo número uno, que se hizo respecto de la casa habitación número ELIMINADO, ubicado en la calle de ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, el cual cuenta con una superficie de ELIMINADO, el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte: Mide ELIMINADO, linda con lote oficial ELIMINADO, calle ELIMINADO. ELIMINADO Al Sur: Mide ELIMINADO, linda con lote oficial ELIMINADO, calle ELIMINADO. Al Oriente: Mide ELIMINADO, linda con lote oficial ELIMINADO, calle ELIMINADO. Al Poniente: Mide ELIMINADO, linda con calle ELIMINADO. SEGUNDO.- De acuerdo con la Cláusula Segunda del contrato antes citado se pacto el precio lote mencionado a razón por la cantidad ELIMINADO, cantidad que la parte compradora se obligo a pagarlo al momento de la firma del presente contrato el cual entrego a la parte vendedora confesando de haber recibido a su entera satisfacción y por cuya suma se le extiende el presente instrumento correspondiente al recibo mas firme y eficaz que a su seguridad conduzca, … TERCERO.- La que ahora suscribe la señora ELIMINADO, cumplió en su totalidad con la obligación del pago pactado por el precio del bien inmueble antes citado como se demuestra con el contrato privado de venta, tal y como se acredito con dicho contrato agregado mediante anexo número uno. CUARTO.- La ahora suscrita la señora ELIMINADO, tomo y tiene la posesión material del inmueble al momento de la firma del contrato privado de venta antes citado, quedando pendiente de llevar a cabo la protocolización ante el Notario Público, al corriente en el pago de contribuciones que causa y libre de toda responsabilidad o gravamen, obligándose de todos modos la parte vendedora a responder el saneamiento para el caso de evicción en términos prevenidos por la ley. QUINTO.- La ahora suscrita la señora ELIMINADO ha solicitado al señor ELIMINADO, se expida a favor de la suscrita la escrituración del predio referido en el hecho marcado con el número 1 del presente a favor de la señora ELIMINADO, pero es el caso que se ha negado ha llevarlo a cabo, por lo que ahora suscrita tiene la necesidad de iniciar el presente procedimiento para la escritura correspondiente”. Ofreciendo como pruebas de su parte las siguientes: 1.- Documental privada consistente en el contrato de compraventa de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, cuyo contenido sustancial es el siguiente: “DECLARACIONES. PRIMERA.- EL SEÑOR ELIMINADO, DECLARA QUE ES DUEÑO Y SE ENCUENTRA EN QUIETA PACIFICA Y PUBLICA LA POSESIÓN Y CASA SOBRE EL CONSTRUIDA SOBRE EL LOTE DE TERRENO NÚMERO ELIMINADODE LA MANZANA ELIMINADODE LA CALLE ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO, EL CUAL TIENE UNA SUPERFICIE DE ELIMINADO, CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS: AL NORTE: ELIMINADO, LINDA CON LOTE ELIMINADO, CALLE ELIMINADO .ELIMINADOAL SUR: 2ELIMINADO, LINDA CON LOTE ELIMINADO, CALLE ELIMINADO. AL ORIENTE: ELIMINADO, LINDA CON LOTE ELIMINADO, CALLE ELIMINADO. AL PONIENTE: MIDE ELIMINADO, LINDA CON CALLE ELIMINADO… CLÁUSULAS. PRIMERA.- EL SEÑOR ELIMINADO, EN SU CARÁCTER DE VENDEDOR VENDE A LA SEÑORITA ELIMINADO, EN SU CARÁCTER DE COMPRADORA, EL INMUEBLE DESLINDADO EN LA DECLARACIÓN PRIMERA DE ESTE INSTRUMENTO, BAJO LA UBICACIÓN, SUPERFICIE, MEDIDAS Y COLINDANCIAS ESTABLECIDAS Y QUE SE CONSIDERAN EN ESTE APARTADO POR REPRODUCIDAS, … SEGUNDA.- EL PRECIO DE VENTA Y DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES POR LA CANTIDAD DE ELIMINADO, MISMOS QUE SON ENTREGADOS POR LA PARTE COMPRADORA AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO … CUARTA.- EL VENDEDOR DESDE ESTE MOMENTO SE COMPROMETE A OTORGAR POR EL QUE LE TRASMITIRA MEDIANTE EL TITULO LA PROPIEDAD Y DOMINIO DEL INMUEBLE LIBRE DE TODA RESPONSABILIDAD Y GRAVAMEN … QUINTA.- EL VENDEDOR SE COMPROMETE A DAR EN POSESIÓN AL COMPRADOR EL INMUEBLE DEL PRESENTE CONTRATO DE VENTA EL DÍA ELIMINADODE ELIMINADO DE ELIMINADO, MISMA FECHA EN QUE SE CELEBRA EL PRESENTE CONTRATO. SEXTA.- EL COMPRADOR SE COMPROMETE A PAGAR EL PRECIO PACTADO DENTRO DEL PRESENTE CONTRATO AL MOMENTO DE LA FIRMA EN UNA SOLA EXHIBICION …”; 2.- Documental pública consistente en el certificado de libertad de gravamen expedida por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO respecto del inmueble materia del presente procedimiento; 3.- Confesional con cargo al demandado ELIMINADO; y, 4.- Testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO. Debiendo precisarse que por lo que se refiere a la marcada como tres, no es de tomarse en consideración, toda vez que si bien se fijo fecha y hora para su desahogo, no fue concluida por causas imputables a la oferente. Por lo que respecta al demandado ELIMINADO, no obstante haber sido emplazado a juicio, fue omiso en comparecer a hacer uso del derecho legal que le correspondía, con lo que origino que el procedimiento se siguiera en su rebeldía, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 264 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO: Ahora bien, la acción de otorgamiento de escritura reclamada al demandado ELIMINADO se encuentra contemplada en los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto y de acuerdo con el artículo 273 del mismo ordenamiento, los elementos que la parte actora debe acreditar son los siguientes: a) La existencia del contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble materia de la escrituración; b) El pago del precio convenido en el mismo; y c) Que el vendedor no haya otorgado el título de propiedad correspondiente. Al efecto, el primer elemento de la acción se encuentra acreditado, con la documental descrita en el considerando que antecede, bajo el punto 1, consistente en el contrato de compraventa de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, y que tuvo por objeto un inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO

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de esta Ciudad, pactándose un precio de ELIMINADO, que son entregados por la parte compradora al momento de la firma del contrato, probanza a la que se le concede pleno valor en juicio al tenor del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles. El segundo de los extremos a justificar, consistente en el pago del precio que se pactó en la compraventa se demostró con el propio contrato base de la acción, ya que en el quedo documentada la recepción del numerario pactado por parte del vendedor, por ende este segundo elemento se encuentra acreditado en autos. Finalmente, en los que respecta al tercer elemento a probar, consistente en el hecho de que el vendedor no haya otorgado el título de propiedad correspondiente, se justifica con la presunción legal que surte la confesión ficta del aquí demandado y que resulta de su omisión al no dar contestación a la demanda entablada en su contra, medio de convicción que hace prueba plena atento a lo precisado por el imperativo 403 del Código Procesal Civil. Siendo aplicable a lo anterior la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, bajo el número de registro 209,039. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XV-I, Febrero de 1995. Tesis: VII.2o.C.31 C. Página: 158, que a la letra dice: “CONFESION FICTA, VALOR PROBATORIO DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). La contumacia en contestar la demanda constituye una prueba juris tantum, de la cual deriva una presunción legal de tener por confesados los hechos de la misma, en términos de lo dispuesto por la primera parte del artículo 218 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, confesión ficta que al no estar desvirtuada mediante prueba en contrario, conforme a los numerales 317 y 323 del propio código adjetivo, adquiere valor probatorio pleno, atentos a lo que establece el diverso precepto 316 del invocado ordenamiento legal; de ahí que, si a los demandados se les tuvo por fictamente confesos de los hechos contenidos en la demanda origen del juicio natural, sin que al respecto se haya rendido prueba que desvirtúe esa presunción de certeza, resulta claro que dicha confesión ficta sí alcanza valor probatorio pleno por no desvirtuarse y tratarse de hechos propios de los fictamente confesos, pues no corresponde al que le beneficia corroborarla, sino a quien la contradiga probar en su contra”. si bien es cierto la demandada INMOBILIARIA LUDOR S. A. DE C. V. y/o INMOBILIARIA LUDOR S. A. manifestó que este incumplimiento no le era imputable, es de decírsele que además de no demostrar en el momento procesal oportuno lo antes señalado, el caso es que atendiendo a los documentos fundatorios de la acción, la sociedad demandada es quien tiene la obligación de entregar las escrituras respectivas al haber intervenido en el contrato de compraventa con reserva de dominio con el carácter de vendedora”. No obsta a lo anterior que al efecto también haya ofrecido y desahogado testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, ya que no obstante que en su recepción se observó lo dispuesto por los artículos 356, 359, 360, 362, 363, 365, 367 y 368 del Código de Procedimientos Civiles en cuanto a la forma en que debe llevarse a cabo, la misma a criterio de este juzgado se estima que no es apta para demostrar los extremos para los que fue propuesta, toda vez que no reúnen los requisitos establecidos en el articulo 400 del citado ordenamiento, dado que en cuanto al primer deponente, éste no conoció los hechos sobre los que rinde testimonio por medio de los sentidos ya que señala saber y constarle lo declarado porque vivía por el rumbo y se oían comentarios, siendo en el caso un testigo de referencia, ya que no le constan directamente los hechos, los conoce por dichos de terceros, y no menciona quien le proporciono la información y menos es ofertado el testigo que le refirió las circunstancias sobre las cuales declaro; y en cuanto al ultimo en la razón de su dicho señala que los hechos sobre los rinde testimonio son de su conocimiento por virtud de haber acompañado a la actora a buscar al demandado para que le otorgara la escritura, es decir, no establece con precisión el haber estado presente al momento de la celebración del contrato de compraventa que origino el presente negocio. En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO a la escrituración a favor de la actora ELIMINADO, del inmueble descrito en el contrato de compraventa base de la acción, y que es el lote de terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de la calle ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, el cual tiene una superficie de ELIMINADO, con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte: ELIMINADO, linda con lote ELIMINADO, calle ELIMINADO. ELIMINADO Al Sur: 2ELIMINADO, linda con lote ELIMINADO, calle ELIMINADO. Al Oriente: ELIMINADO, linda con lote ELIMINADO, calle ELIMINADO. Al Poniente: mide ELIMINADO, linda con calle ELIMINADO la cual deberá pasar con el gravamen que soporta y que consta en el certificado de libertad de gravamen que acompaño la actora, expedido por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO; concediéndosele para tal efecto el termino de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndosele responsable de la evicción y saneamiento, lo anterior con apoyo en los artículos 982 y 993 del Código de Procedimientos Civiles. QUINTO: Son a cargo del demandado ELIMINADO. el pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio, lo anterior con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, por así establecerlo el citado numeral que señala que siempre será condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; y en el presente caso el demandado no obtuvo resolución a su favor, por lo que es a su cargo el pago de dicho concepto. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81 y 83 de la Ley en cita se resuelve: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, la vía extraordinaria civil resultó procedente y las partes acreditaron su personalidad. SEGUNDO: La parte actora ELIMINADO probó su acción de otorgamiento de escritura, y en cuanto al demandado ELIMINADO, no compareció a juicio, con lo que origino que el mismo se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia se condena al demandado ELIMINADO a la escrituración a favor de la actora ELIMINADO, del inmueble descrito en el contrato de compraventa base de la acción, y que es el lote de terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de la calle ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, el cual tiene una superficie de ELIMINADO, con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte: ELIMINADO, linda con lote ELIMINADO, calle ELIMINADO. ELIMINADO Al Sur: 2ELIMINADO, linda con lote ELIMINADO, calle ELIMINADO. Al Oriente: ELIMINADO, linda con lote ELIMINADO, calle ELIMINADO. Al Poniente: mide ELIMINADO, linda con calle ELIMINADO la cual deberá pasar con el gravamen que soporta y que consta en el certificado de libertad de gravamen que acompaño la actora, expedido por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO; concediéndosele para tal efecto el termino de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo , este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndosele responsable de la evicción y saneamiento, lo anterior con apoyo en los artículos 982 y 993 del Código de Procedimientos Civiles.

CUARTO: Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio. QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SEXTO: Notifíquese personalmente. A S Í, lo sentenció y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe la Licenciada Olivia Salas Sánchez.- Doy Fe. COTEJO: L´SHUN. Número de Expediente: 704/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 27 de Febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 05 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., a 27 veintisiete de febrero de 2013, dos mil trece V I S T O S, para dictar sentencia dentro del expediente 704/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO: El Licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, compareció el cuatro de mayo del dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO, el pago de $89,000.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, el pago de los intereses moratorios a razón del 12% doce por ciento mensual, desde la fecha de vencimiento del documento base de su acción, hasta la total solución del adeudo; y el pago de costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio. El siete de mayo del dos mil doce, se radicó el presente juicio, y se ordenó emplazar al demandado, lo que ocurrió el dieciséis de mayo del dos mil doce. El ocho de junio del dos mil doce, se tuvo a ELIMINADO contestando la demanda interpuesta. El treinta de agosto del dos mil doce, se decretaron quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. El diez de diciembre del dos mil doce, se ordenó pasar a la etapa de alegatos por dos días para las partes. Finalmente, el veintinueve de enero del dos mil trece, se citó para sentencia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora es la correcta, de conformidad con lo ordenado en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio. TERCERO: En lo que hace a la personalidad de las partes, quedó acreditada conforme a lo establecido en el artículo 1056 del Código de Comercio. CUARTO: La parte actora comparece a juicio a demandar a ELIMINADO, el pago de $89,000.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, el pago de los intereses moratorios a razón del 12% doce por ciento mensual, desde la fecha de vencimiento del documento base de su acción, hasta la total solución del adeudo; y el pago de costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio. Para ello señaló en síntesis como hechos de su demanda: 1º. Que el veintiocho de junio del dos mil once, con motivo de diversas operaciones comerciales, ELIMINADOsuscribió un pagare a favor de ELIMINADOpor $89,000.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), y dijo que fue su voluntad establecer en dicho documento como fecha de vencimiento el veintiocho de julio de dos mil once; 2º. También mencionó el actor, que en el pagare que cita, se estableció que causaría un interés moratorio a razón del 12% doce por ciento mensual en caso de que se incurriera en mora; y, 3°. Finalmente refirió el accionante, que llegada la fecha de vencimiento no fue posible obtener su pago, no obstante los múltiples requerimientos que para tales efectos se hicieron de forma personal a ELIMINADO, lo que según su dicho origina que por este medio se reclame el cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que se mencionan en su demanda. Y a fin de acreditar su acción anexó a su demanda como documento fundatorio, un título de crédito de los denominados pagaré, de cuya literalidad se advierte que reúne en su contenido los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues contiene la mención de ser pagaré inserta en su texto; la promesa incondicional en cuanto a pagarle a ELIMINADO, $89,000.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), que aquí se reclama como suerte principal; la fecha y el lugar de pago, que lo es en esta Ciudad de San Luis Potosí, el veintiocho de julio del dos mil once; la fecha y el lugar en que se suscribió tal documento, y que lo fue en esta Ciudad, el veintiocho de junio del dos mil once; y finalmente la firma del demandado como su suscriptor. Documental privada que constituye título ejecutivo que por su propia naturaleza trae aparejada ejecución en los términos del artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, siendo por tanto una prueba preconstituida de su acción ejercitada al acreditar en su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido, de conformidad con el artículo 1296 del Código de Comercio, en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Además que de la literalidad de este documento, también consta la voluntad de las partes de establecer que desde la fecha de su vencimiento, hasta el día de su liquidación, se causarían intereses moratorios al tipo del 12% doce por ciento mensual. Así mismo, es de señalar que la parte actora a efecto de acreditar su acción ofreció como pruebas de su parte confesional con cargo a su demandado y testimonial en la que señaló presentaría a ELIMINADO, cuyo desahogo no se verificó en el procedimiento por causas imputables al propio oferente. QUINTO: En lo que hace a la parte demandada, señaló que efectivamente suscribió el titulo de crédito base de la acción con motivo de diversas operaciones comerciales que sostuvo con ELIMINADOpor $89,000.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), y afirmó que son improcedentes las prestaciones que se le reclaman, porque según sus manifestaciones el pagaré fundatorio fue suscrito en garantía de diverso menaje que su demandante le proporcionó para operar el restaurante café denominado ELIMINADO. Mencionó también el demandado, que es falso que adeude la cantidad que se le reclama, porque asegura que le regresó al actor la mayor parte del menaje y que éste último nunca le regresó el pagaré que ahora le reclama, aparte de que también puntualizó el excepcionante que acordó con el actor que el precio de los artículos con que se quedó ascendía sólo a $6,750.00 (SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.). Bajo este contexto,

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asegura que son improcedentes las prestaciones que se le reclaman, porque refiere, que el pagaré en análisis carece de autonomía y que en este no se pactó fecha de vencimiento y mucho menos la tasa de intereses moratorios que se le demanda. Como pruebas de su parte ofreció confesional con cargo a la parte actora y testimonial singular en la que señaló que presentaría a ELIMINADO, que no se desahogó por causas imputables al propio oferente, y presuncional legal y humana. De lo que resulta entonces, que al no haberse desahogado por parte de la demandada, prueba alguna que acreditara sus argumentos, ello trae como consecuencia que en el caso no se encuentren justificadas sus excepciones opuestas, con la consecuencia implícita, de que el documento que nos ocupa surte todos los efectos legales del caso, al tenor de lo ordenado por el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y conserva la autonomía que la propia ley le otorga, pues la obligación de pagar en el contenida, dimana del hecho de haberse suscrito cualquiera que haya sido la relación jurídica que hubiere originado su otorgamiento. Lo que encuentra apoyo en el criterio que sobre el particular sustenta el Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Tesis: I.11o.C.39 C, página 1341, consultable en el sistema IUS con el registro 186200, que dice:“PAGARÉ. CONSTITUYE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN EJERCITADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL QUE NO SE DESVIRTÚA CON LA ANOTACIÓN DE QUE SE OTORGÓ AL AMPARO DE UN CONTRATO. Si en el juicio se exhibe como documento base de la acción un pagaré en el que se haga constar que se firmó al amparo de un contrato, tal circunstancia no trae como consecuencia que el documento pierda su naturaleza de título de crédito que trae aparejada ejecución y, por ende, constituye prueba preconstituida de la acción ejercitada en términos de lo previsto en los artículos 1o., 5o., 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ello, porque al tratarse de un documento que constituye título de crédito, su existencia es autónoma e independiente de la operación de que deriva y, por sí mismo, constituye una prueba preconstituida de la obligación incondicional de los deudores de pagar la cantidad que ampara el título de crédito, en la forma y términos que ahí constan.” Es también de puntual aplicación la tesis que emite el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Febrero de 1994, Tesis: II.2o.161 C, página 387, consultable en el sistema IUS con el registro 213545, que a la letra dice:“PAGARES. EL RECONOCIMIENTO DEL DEUDOR DE SU SUSCRIPCION Y FIRMA, OBLIGA A SU PAGO. Conforme al artículo 5o., en relación con el 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, como el pagaré es un título de crédito que autoriza al portador legítimo para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se consigna, es evidente que el mismo está desvinculado de la causa que lo originó, y así si el deudor reconoce la suscripción y firma del documento, está obligado a su pago una vez que el tenedor legítimo lo exhiba para su cobro.” En tal virtud, se concluye, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que la parte demandada no acreditó sus defensas y excepciones. SEXTO: En este contexto, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se considera que la parte demandante probó su acción ejercitada y el demandado no probó sus defensas y excepciones, por tanto se condena a este último al pago de $89,000.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del pagaré base de la acción consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses moratorios desde la fecha de vencimiento hasta el día de su liquidación a razón del 12% doce por ciento mensual, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena aELIMINADO al pago de los intereses moratorios que se le reclaman, a partir del veintiocho de julio del dos mil once, y hasta la total solución del adeudo, a razón del porcentaje antes descrito, previa su regulación en ejecución de sentencia. Se concede a la parte demandada, el término de tres días contados a partir de que cause estado la presente sentencia, para hacer el pago de la cantidad por la que fue condenada, apercibida que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del juicio de conformidad con lo ordenado por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción y la parte demandada, no justificó sus defensas y excepciones. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado al pago de $89,000.00 (OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal. CUARTO: Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios pactados desde la fecha de vencimiento del pagaré base de la acción, que lo es el veintiocho de julio del dos mil once, hasta la total solución del adeudo a razón del 12% doce por ciento mensual, previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEXTO: Se conceden al demandado tres días contados a partir de que cause estado la presente sentencia, para hacer el pago de la cantidad por la que fue condenado, apercibido que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la parte actora. SÉPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO: Notifíquese Personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez.- Doy fe. Número de Expediente: 1738/2011 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 28 de Febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 11 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., a 28 veintiocho de Febrero de 2013, dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en el expediente 1738/2011, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO ELIMINADOdel ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO:

ELIMINADOcompareció el veinte de septiembre del dos mil once, a demandar en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO ELIMINADO, el otorgamiento de escrituras respecto del contrato de compra venta que dice celebró con la primera de sus demandadas el primero de enero del dos mil, respecto al inmueble que se ubica en calle ELIMINADO de esta Ciudad, así como también les demandó diversas prestaciones y el pago de costas y gastos de este juicio. El veintiuno de septiembre del dos mil once, se radicó el presente juicio y se ordenó emplazar a la parte demandada. Lo que ocurrió el diecinueve y veinticinco de octubre de dos mil once, y seis y siete de agosto del dos mil doce respectivamente. El veintidós de agosto del dos mil doce, se tuvo al ELIMINADO contestando la demanda, y en lo que concierne a ELIMINADO, y ELIMINADOfueron omisos en comparecer a juicio, con lo que originaron que en este auto se les acusara rebeldía y se les tuviera perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado, y en este mismo proveído se decretaron cinco días para el ofrecimiento de pruebas, haciendo uso de este derecho sólo la parte actora. El veinte de septiembre del dos mil doce, se concedieron quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, señalándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, se señalaron cinco días a cada parte para que formularan sus alegatos. Finalmente, el veinticinco de enero del dos mil trece, se citó para sentencia. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO: La competencia de este juzgado y la vía extraordinaria civil son procedentes al autorizarlo los artículos 155 fracción IV y 414 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO: La personalidad de la parte actora y del ELIMINADOse justificó en términos de los numerales 44 y 46 del ordenamiento legal en consulta, y en lo que hace a ELIMINADO, y ELIMINADOfueron omisos en comparecer a juicio, con lo que originaron que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. Una vez acreditado en este procedimiento que el ELIMINADO tiene personalidad para comparecer a este juicio en los términos de los artículos que se citan, se procede al estudio de la legitimación pasiva ad causam del mismo, y de ELIMINADO y ELIMINADO por ser un requisito necesario para la procedencia de cualquier acción, dado que para una sentencia valida y eficaz la legitimación constituye, una condición necesaria, por consistir esencialmente en la relación jurídica sustancial que se refiere a la calidad de las partes en el juicio, en el entendido de que ésta legitimación pasiva ad causam consiste en la identidad de la persona del demandado con aquella contra la cual se concede la acción; además que implica, la obligación de que el procedimiento haya sido instaurado contra la persona obligada por la ley para satisfacer el derecho que dio origen a activar la jurisdicción, con el fin de obtener sentencia mediante la cual se resuelva la cuestión planteada. Así las cosas, dado que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende su inexistencia impide el nacimiento del ejercicio del derecho y que se pronuncie una sentencia valida, se procede en la especie de oficio al estudio de la legitimación pasiva ad causam de tales demandados a fin de establecer si tienen o no legitimación para comparecer en este procedimiento como demandados. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia que sostiene la Tercera Sala correspondiente a la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 205-216, Cuarta Parte, página 203, consultable en el sistema IUS con el registro 240057, que dice:ELIMINADO“LEGITIMACION, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La falta de legitimación de alguna de las partes contendientes constituye un elemento o condición de la acción que, como tal, debe ser examinada aun de oficio por el juzgador.” ELIMINADO Al efecto se advierte del escrito de demanda que ELIMINADOdice que demanda de los aludidos ELIMINADOel otorgamiento de escrituras del bien inmueble que se ubica en ELIMINADO Sin embargo, también consta del análisis del documento en que funda su causa de pedir, que este lo constituye, el contrato de compraventa celebrado el primero de enero del dos mil, entre ELIMINADO, en su calidad de vendedor,ELIMINADO como comprador, respecto del bien inmueble antes descrito, en el cual se advierte, que se estableció en la cláusula sexta que ELIMINADO, se comprometió a firmar las escrituras de propiedad correspondientes al aludido ELIMINADO o a nombre de quien este dispusiera; lo que en términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, adquiere pleno valor probatorio en juicio, y por tanto justifica que la persona obligada al otorgamiento de escrituras que aquí se demanda lo es única y exclusivamente ELIMINADO y no ELIMINADO porque no fueron parte en ese acuerdo de voluntades, ni mucho menos se obligaron con el demandante en dicho acto jurídico, aparte que en lo que respecta al ELIMINADOpuede verse del escrito de demanda, que el actor no les atribuye hecho alguno en su contra, ante lo cual es fundado concluir, que ELIMINADOcarecen de legitimación procesal pasiva, para comparecer al presente juicio con el carácter de demandados, por no reunirse un presupuesto lógico de su procedencia, como lo es la existencia de una obligación a su cargo, y por ello es innecesario proceder al estudio de la acción intentada en lo que a éstos se refiere respecto al contrato base de la acción. Apoya lo anterior por su espíritu, la tesis que sustenta el Cuarto Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, correspondiente a la Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, Tesis: I.4o.C.328 C (9a.), página 4598, consultable en el sistema IUS con el registro 160357, que dice:“REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO ES NECESARIO DEMANDAR A SU DIRECTOR CUANDO SE RECLAMA DE UNA SOCIEDAD COOPERATIVA LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA Y, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA ORDEN DE CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN ANTE DICHA DEPENDENCIA. La Ley General de Sociedades Cooperativas, así como las normativas que se aplican de manera supletoria a aquélla, como lo son, la Ley General de Sociedades Mercantiles, el Código de Comercio y Código Civil Federal, no contienen ninguna disposición que informen cuándo le recae el carácter de litisconsorte al Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Ante esa situación, es necesario acudir, por analogía, al contenido de los artículos 1156 y 1157 del Código Civil Federal, los cuales en esencia disponen que el que hubiera poseído bienes por el tiempo y con las condiciones exigidas por dicha legislación para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido la propiedad, de tal suerte que la sentencia que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor. Los preceptos invocados, establecen un caso similar al asunto de que se trata, respecto a que no es necesario demandar al director del Registro Público, cuando se reclama la nulidad absoluta de las actas de asamblea llevadas a cabo por los miembros de una sociedad cooperativa, así como la orden de cancelación de los folios en los que se deja constancia de su inscripción ante la citada dependencia, pues aunque se refieren a una hipótesis distinta a la de la materia de la litis, finalmente parten de supuestos similares. De ahí que no fuera necesario enderezar la demanda en contra del director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, para tener por integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, al no reclamársele vicios propios, dado que finalmente la cancelación de ciertos folios, dependerá del sentido del fallo definitivo.”

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No se contrapone a lo anterior, que el actor arguya, que comparece a juicio a fin de demandar al mencionado ELIMINADO, porque dice el inmueble se encuentra inscrito a su nombre ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que fue éste quien le vendió tal inmueble a su vendedora ELIMINADO, y que además es sabedor de que actualmente él es propietario del inmueble que nos ocupa, pues con independencia de los argumentos que esgrime el demandante, ELIMINADOno se encuentra obligado a otorgarle las escrituras que demanda, porque no fue parte del contrato fundatorio, y en este juicio lo que se persigue es una acción personal que tiene como finalidad el cumplimiento de las obligaciones que en este contrato se contrajeron y en el que nada tiene que ver la compraventa que hubiera celebrado su vendedora con el aludido ELIMINADO En tal virtud se absuelve aELIMINADOde las prestaciones que se les reclaman en el presente juicio. Lo cual encuentra apoyo en el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, página 45, consultable en el sistema IUS con el registro 227861, que dice:ELIMINADOACCION, REQUISITOS DE LEGITIMACION, PARA LA PROCEDENCIA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). Con el objeto de que pueda existir sentencia favorable al actor, debe asistirle la legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, el cual implica tener la titularidad del derecho que se cuestione; no obstante, también debe surtirse la legitimación ad procesum, es decir, que ese derecho sea ejercitado en el proceso, por quien tenga actitud de hacerlo valer, consecuentemente, si no existe la legitimación pasiva ad causam, por no ser la demandada la titular del derecho, ni la legitimación ad procesum, por no ser ella misma la representante legal de la parte demandada, es ajustada a derecho la resolución que declara que el actor no probó su acción y por ello se absuelve a la demandada de las acciones ejercidas en su contraELIMINADO En consecuencia se procede en el siguiente considerando al estudio de la acción que se ejercita únicamente por lo que hace a la demandadaELIMINADO. TERCERO: El actor demanda a ELIMINADO el otorgamiento de escrituras respecto del contrato de compra venta que dice se celebró entre ambos el primero de enero del dos mil, respecto al inmueble que se ubica en calleELIMINADO de esta Ciudad, y que según su dicho, cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Y al efecto manifiesta substancialmente como hechos de su demanda que el primero de enero del dos mil, celebró con ELIMINADOcontrato de compraventa por escrito del inmueble antes descrito, en el que asegura se pactó como precio de la operación $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), que le fue pagada con anterioridad a su vendedora. También manifiesta el demandante que en la cláusula sexta del contrato que acompaña su demandada se comprometió a firmarle la escritura de propiedad correspondiente y afirma, que no obstante esa circunstancia la misma no le ha firmado las escrituras de propiedad, a pesar de habérselo requerido en múltiples ocasiones, motivo por el cual promueve el presente juicio. A fin de acreditar su dicho, anexó a su demanda contrato privado de compraventa efectuado entre ELIMINADOel primero de enero del dos mil, visible en la foja 8 y 9 de este expediente; así como contrato privado de compraventa que ELIMINADOcomo vendedor, y ELIMINADOcelebraron el doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, el que se lee a fojas 11 de autos. Durante el procedimiento ofreció confesional con cargo a ELIMINADO a quien se le declaró confesa de las posiciones que resultaron de procedentes, cuya constancia obra a fojas 59 de autos. Testimonial primera, en la que presentó a ELIMINADOla que se aprecia a fojas 53 a 55 de autos; Testimonial segunda e inspección judicial en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que no se desahogaron por causas imputables al propio oferente, copia fotostática certificada de la inscripción ELIMINADO, visible a fojas 46 de este expediente; instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana. CUARTO: En lo que se refiere a ELIMINADOno compareció a juicio, siguiéndose el procedimiento en su rebeldía, en tal virtud se presumen confesados de su parte y en sentido afirmativo los hechos que le son atribuibles de la misma, tal y como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. QUINTO: Expuesto lo anterior, se procede al estudio de la acción de otorgamiento de escrituras reclamada a ELIMINADOque se encuentra contemplada en el artículo 27 del Código Procesal Civil del Estado, que textualmente dice:“ART. 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente.” En tal virtud, de acuerdo con el artículo 273 de la Ley en cita, los elementos que la parte actora debe acreditar para la procedencia de su acción, son los siguientes: a) La existencia del contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble materia de la escrituración; b) El pago del precio convenido; y, c) Que el vendedor, no haya otorgado el título de propiedad correspondiente. Extremos respecto a los que se establece fueron acreditados durante el procedimiento, en atención a lo siguiente:ELIMINADORespecto al primero y segundo de los elementos que se citan, fueron acreditados con la documental privada que se puntualiza en el cuarto párrafo del considerando tercero de esta sentencia, la que obra a fojas 8 y 9 de este expediente, al advertirse en su contenido que el primero de enero del dos mil, ELIMINADO, en su calidad de vendedora, y ELIMINADO, como comprador, celebraron en términos del artículo 2082 del Código Civil del Estado, contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble ubicado en cELIMINADOcon las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO; Que el precio de la operación fue de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), y que en lo conducente, se especificó en su cláusula tercera, que la compradora la entregó al vendedor tal cantidad con anterioridad, de tal forma que le entregó el recibo más eficaz que en derecho proceda, obligándose la referida ELIMINADOen la cláusula sexta del contrato que se cita a firmar las escrituras de propiedad correspondientes al actor o a nombre de quien este dispusiera. Documental, que al no haber sido objetada por la contraria adquiere pleno valor probatorio en términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y se robustece en autos al tenor de lo dispuesto por los artículos 264 tercer párrafo y 382 del ordenamiento legal en consulta con la presunción de confeso de la demandada al no dar contestación a la demanda entablada en su contra, como con su confesional tácita por no ocurrir al desahogo de la prueba confesional a su cargo, en que fue declarada confesa de las posiciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, décima y décima primera, a través de las cuales se le tuvo aceptando en su perjuicio que el primero de enero del dos mil, celebró el contrato que nos ocupa con su demandante ELIMINADOque ese acto jurídico tuvo por objeto el inmueble antes descrito, que el precio de la operación que se acordó fueron $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.); que en lo conducente el actor le hizo el pago total del terreno; que así mismo, se comprometió con su demandante a firmarle la escritura de propiedad; que se ha abstenido de ello, y que ELIMINADOle ha pedido en múltiples ocasiones que le firme las escrituras de propiedad del terreno vendido. Lo que adquiere valor en juicio al tenor de los numerales 317 fracción I, y 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Además, que el actor a efecto de acreditar su acción también ofreció prueba testimonial en la que presentó a ELIMINADOquienes fueron uniformes al manifestar conocer a ambas partes litigantes y saber y constarles

que estas el primero de enero del dos mil, celebraron contrato de compraventa respecto al terreno que se ubica en ELIMINADO, por haber estado presentes en el momento de la celebración de este acto jurídico, manifestando a su vez la primera de las deponentes que el precio de la operación fueron cien mil pesos, y que lo sabe y le consta porque vio cuando se celebró el contrato y se pagó el precio en efectivo, y el segundo testigo señaló, que sabe tal situación porque él acompañó al actor a pagarle los $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) a la vendedora. Testimonios que al versar sobre hechos susceptibles de ser conocidos por los sentidos, son de concederles valor probatorio pleno en juicio conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil, y más, que en lo conducente consta del análisis del expediente que nos ocupa que la parte demandada fue omisa durante el procedimiento en ofrecer medio de convicción alguno tendiente a restar valor probatorio a esta probanza y en hacer uso del derecho que sobre el particular le otorga el artículo 370 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto a atacar el dicho de tales deponentes dentro de los tres días siguientes por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad. Así las cosas, y atendiendo al valor probatorio de las pruebas antes analizadas, se estima, que en el caso se encuentra acreditada la existencia del contrato de compra venta origen de este procedimiento y el pago del precio convenido en el mismo y que constituyen el primero y segundo de los elementos de la acción de otorgamiento de escrituras que se analiza. ELIMINADOY en lo que hace al tercer elemento, consistente en que el vendedor no haya otorgado el título correspondiente, se tiene acreditado en términos del párrafo tercero del numeral 264 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues al no comparecer ELIMINADO a contestar la demanda interpuesta en su contra, se le tiene confesa de los puntos en que la misma versa, dentro de los cuales se encuentra precisamente que fue omisa en otorgar dicho título de dominio, cuanto más, que atento a lo ordenado en los artículos 273 y 274 de la Ley Adjetiva Civil, tuvo la carga procesal de demostrar haber cumplido con su obligación de otorgar el título que se le reclama o en todo caso desacreditar el pago que su demandante justificó le realizó por la compra venta que dio origen a este juicio, y por ello deviene que si no aportó prueba alguna al respecto, la parte actora acreditó con los medios de prueba antes valorados su derecho para comparecer a este juicio a efecto de demandarle el otorgamiento del título de propiedad que le reclama.ELIMINADOEn este orden de ideas se concluye, que la parte actora acreditó su acción de otorgamiento de escrituras y la demandada no compareció a juicio a hacer uso del derecho que le correspondía, por tanto se condena a ésta última a otorgar a favor de la parte actora las escrituras correspondientes al inmueble ubicado en cELIMINADOcon las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. Concediéndosele para tal efecto cinco días, contados a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento, lo anterior con apoyo en los artículos 982, 993 fracción III y 1086 del Código Procesal Civil. Y en lo que corresponde a las prestaciones que se le reclaman a la demandada en los incisos C).-, y D).-, del escrito inicial, resultan improcedentes en términos del artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque la finalidad de la acción personal de otorgamiento de escrituras que nos ocupa, la constituye únicamente el condenar a la parte demandada a otorgar formalmente las escrituras a que se comprometió en el contrato de compraventa que dio origen a este procedimiento. Tan es así que los hechos constitutivos de la acción a estudio son la celebración del contrato de compraventa, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el propio acuerdo de voluntades y la omisión del demandado en la expedición del título que se le reclama, por ende, la acción ejercitada no tiene el alcance ni es la idónea para condenar a la demandada a la inscripción y el empadronamiento de las escrituras que el actor reclama a su favor. En consecuencia, se absuelve a la demandada de estas prestaciones, sin que ello irrogue algún agravio al demandante, porque tales prestaciones son una consecuencia del trámite administrativo que se realice por parte del Notario Público que se encargue de protocolizar el contrato de venta que dio origen a este juicio. SEXTO: Finalmente y con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que establece que siempre será condenado en costas el litigante que no obtuviere resolución favorable, se condena a ELIMINADO, al pago de las costas originadas por causa del presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio y la vía extraordinaria civil es procedente. SEGUNDO: En estudio oficioso de la legitimación pasiva de ELIMINADO, resultó que carecen de la misma para comparecer a este procedimiento, por lo que en tal virtud, resultó innecesario proceder al estudio de la acción intentada en lo que a ellos se refiere. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se absuelve a ELIMINADO, de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. CUARTO: La parte actora, probó su acción de otorgamiento de escrituras y ELIMINADO no compareció a juicio, con lo que originó que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. QUINTO: En consecuencia, se condena a la demandada al otorgamiento a favor del actor, de las escrituras del inmueble cuya ubicación, medidas y colindancias se describen en el considerando quinto de esta sentencia, y que se dan aquí por reproducidas para todos los efectos legales conducentes; concediéndosele para tal efecto el término de cinco días, contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria. SEXTO: Se apercibe a la demandada que en caso de no otorgar la escritura correspondiente en el término que para tal efecto le fue señalado, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y saneamiento. SÉPTIMO: Por las razones expuestas en el considerando quinto de esta sentencia, se absuelve a la demandada de las prestaciones que se le reclaman en los incisos C).-, y D).-, del escrito inicial. OCTAVO: Son a cargo de la demandada el pago de las costas originadas por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. NOVENO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado JOSÉ REFUGIO JIMÉNEZ MEDINA, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez.- Doy fe. Número de Expediente: 256/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 07 de Marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 11 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., a 7 siete de marzo de 2013 dos mil trece.

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V I S T O S, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA en los autos que conforman el expediente ELIMINADO, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración Licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO: El C. ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración Licenciado ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO y ELIMINADO, por el pago de ELIMINADO como suerte principal, así como el pago de diversas prestaciones accesorias.- En la misma fecha se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a los demandados, lo que se realizó el tres de mayo y el veintiocho de agosto del citado año, personalmente con los propios interesados en el domicilio que al efecto se señalo.- Los demandados en tiempo y forma contestaron la demanda entablada en su contra, y una vez seguido el juicio por sus tramites legales, finalmente por proveído de veintiuno de febrero de dos mil trece, se citó a las partes para oír sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: En lo que hace a la personalidad de las partes, quedó plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 y demás relativos del Código de Comercio. CUARTO: La parte actora por conducto de su endosatario en procuración, comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO y ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: a) El pago de ELIMINADO; b) El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios vencidos a razón del ELIMINADO mensual, hasta la total solución del presente juicio; c) El pago de las costas y gastos que se originen con la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: ELIMINADO“1.- Con fecha ELIMINADO de ELIMINADO del año ELIMINADO, mis ahora demandados los C. C. ELIMINADO, en su carácter de deudora (sic) principal, y la C. ELIMINADO, en su carácter de aval del C. ELIMINADO, suscribieron a la orden del C. ELIMINADO, un documento de los llamados pagaré, por la cantidad de ELIMINADO, en el citado documento se pacto como fecha de vencimiento el día ELIMINADO de ELIMINADO del año ELIMINADO, pero como a la fecha no fue pagado dicho documento, es por esta razón que hago efectivo el citado titulo de crédito, y para el caso de no cumplir con su pago el día de su vencimiento se lagarían intereses a razón del ELIMINADO mensual, según se pacto en el propio documento fundatorio de mi acción que hago valer en la presente demanda que interpongo en contra de los C. ELIMINADO, en su carácter de deudora (sic) principal, y a la C. ELIMINADO, en su carácter de aval del C. ELIMINADO. 2.- A la fecha del vencimiento del documento base de mi acción, el mismo fue presentado para su cobro sin tener resultado positivo alguno, o sea que los deudores no cubrieron la cantidad que adeudan, y que se reclama en el citado pagaré, es por esta razón que la demando en la vía y forma propuesta.” ELIMINADO Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental privada consistente en un título de crédito denominado pagaré, el cual reúne todos los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que cuenta con la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; la promesa incondicional por parte de los ahora demandados de pagar la suma de dinero que ampara dicho título a la orden del endosante ELIMINADO; la fecha y el lugar de pago, siendo esta el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO en esta Ciudad; la fecha y lugar en que se suscribió el mismo y que lo fue en esta Capital el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO; y finalmente la firma de los ahora demandados ELIMINADO y ELIMINADO.- Documento privado que constituye título ejecutivo que por su propia naturaleza trae aparejada ejecución en los términos del numeral 1391 fracción IV del Código de Comercio, siendo por tanto una prueba preconstituida de su acción ejercitada al acreditar en su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido, de conformidad con el artículo 1296 del Código de Comercio en relación con el numeral 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así mismo, se impone señalar que la parte actora ofreció confesional con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, las cuales no son de tomarse en consideración toda vez que no fueron concluidas por causas imputables al oferente al no haber comparecido a la audiencia que para su desahogo fue fijada por este juzgado. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que con la probanza descrita en primer termino, consistente en el titulo de crédito, es suficientes y apta para acreditar la acción cambiaria directa que ejercita la parte actora ante el incumplimiento de los demandados a efectuar el pago que aquí se les reclama. QUINTO: No es obstáculo para llegar a la conclusión anotada en el considerando que antecede, las manifestaciones vertidas por los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, al producir su contestación de demanda, dado que las mismas no fueron acreditadas durante el procedimiento como a continuación se verá: El demandado ELIMINADO contesto la demanda entablada en su contra y negó la procedencia de las prestaciones que se le reclaman, y en cuanto a los hechos, adujo lo siguiente: “ PRIMERO.- En lo que se refiere al hecho número uno de la demanda es parcialmente cierto ya que el documento de referencia se suscribió para garantizar una fianza hipotecaria que nos otorgo el endosante ELIMINADO, ya que el mismo me represento en una causa penal federal de la cual fui condenado y actualmente me encuentro cumpliendo la sentencia impuesta, por lo que ya no resulto necesario continuar con la fianza hipotecaria otorgada y en consecuencia queda sin efecto la garantía que dimos con relación al pagaré suscrito, por lo que considero que resulta infundada la demanda interpuesta ya que el único efecto para lo cual el nos manifestó que firmáramos dicho documento era para garantizarle su hipoteca. SEGUNDO.- En lo que se refiere al hecho dos de la demanda es totalmente falso toda vez que yo me encuentro recluido en el centro de reinserción mencionado líneas arriba y en ninguna ocasión se ha presentado persona alguna con el documento baso (sic) de la acción para su cobro”. En ese contexto ofreció como excepciones de su parte las siguientes: “EXCEPCIÓN PERSONAL: Relativa a haber suscrito el documento en garantía a un contrato de Caución Hipotecaria, exhibida ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Cd. Valles, S. L. P., en autos de la causa penal número ELIMINADO, y toda vez que se me demando en la vía ejecutiva mercantil el pago de ELIMINADO y sus accesorios, fundando tal pretensión en un pagaré, sin embargo la actora recibió ese documento en garantía del cumplimiento a la garantía

hipotecaria otorgada por el endosante a favor del suscrito, aunado a que el titulo base de la acción no circuló, procede la excepción personal que se opone, en tal virtud dicho documento, en efecto se suscribió en garantía de dicho adeudo, conforme el articulo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, y en consecuencia en la secuela del sumario en que se promueve se acreditara que la cantidad que se demanda no representa el adeudo que se reclama por esa vía y se acredita que no tengo el adeudo señalado con la actora, toda vez que el objeto del documento ha fenecido al haber sido Condenado y a la fecha me encuentro compurgando físicamente la pena impuesta y en consecuencia dicho documento no es apto para ejercitar la acción ejecutiva mercantil, en virtud de que, como se ha señalado lo suscribí en garantía de una caución hipotecaria otorgada a favor del suscrito demandado, debiendo fundar la hipótesis prevista en el articulo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que estatuye que el procedimiento mercantil tiene lugar, cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, y la traen las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio, en los términos que disponen los artículos relativos del código en cita …”. Ofreciendo como pruebas de su parte: 1.- Testimonial primera con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO; 2.- Testimonial segunda con cargo a ELIMINADO; 3.- Documental pública vía informe que se solicite del ELIMINADO, a efecto de que remita la causa penal número ELIMINADO instruida en su contra; y, 4.- Confesional a cargo de ELIMINADO. Debiendo precisarse que las marcadas con los números 2.- y 3.- no fueron admitidas a tramite, y la confesional no fue concluida por causas imputables al oferente al no comparecer a su desahogo, por lo que en tal virtud dichos medios de convicción no son de tomarse en consideración. En lo que se refiere a la diversa demandada ELIMINADO contesto la demanda entablada en su contra substancialmente en los mismos términos que su contraparte en lo que a ella concierne, opuso las mismas excepciones y defensas, ofertando las mismas pruebas que el principal, no admitiéndose la documental y la testimonial segunda, y no concluyendo la confesional y la testimonial primera por inasistencia de la oferente. Así, las cosas queda de manifiesto que los demandados no desahogaron prueba alguna para justificar sus excepciones opuestas, lo que trae como consecuencia que en el caso no se encuentren sus argumentos acreditados, dado que al ser el pagaré base de la acción por disposición expresa de la ley título ejecutivo, con la condición de prueba preconstituida, es precisamente a la excepcionante a quien corresponde probar sus aseveraciones en cuanto a las excepciones propuestas; de tal forma que atendiendo a la técnica del derecho procesal en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, y en el que la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que el que afirma debe probar, y el que niega también tiene la carga de probar, entre otras casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante, se tiene, que la parte demandada no acreditó las excepciones antes descritas, y más cuando reconocieron en su escrito de contestación ser cierto el hecho de que suscribieron el documento base de la acción con la calidad en él indicada, conservando así dicho pagaré valor probatorio pleno en autos.- Lo que es acorde a su vez con la Jurisprudencia que sobre el particular sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el número de registro 913,357. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 415. Página: 349, que a la letra dice: “TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en este se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción”. Así como también el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible bajo el número de registro 213,545. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIII, Febrero 1994. Tesis: II. 2°. 161C. Página: 387, bajo el rubro: “PAGARES. EL RECONOCIMIENTO DEL DEUDOR DE SU SUSCRIPCION Y FIRMA, OBLIGA A SU PAGO. Conforme al artículo 5o., en relación con el 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, como el pagaré es un título de crédito que autoriza al portador legítimo para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se consigna, es evidente que el mismo está desvinculado de la causa que lo originó, y así si el deudor reconoce la suscripción y firma del documento, está obligado a su pago una vez que el tenedor legítimo lo exhiba para su cobro”. En cuanto a la defensa que hacen consistir en la circunstancia de que el titulo de crédito que aquí nos ocupa se suscribió en garantía al cumplimiento de un contrato de caución y que por lo tanto no es apto para ejercitar la acción cambiaria directa materia de este negocio, la misma resulta improcedentes dado que en el presente caso atento a lo señalado por los artículos 1° y 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que refieren que son cosas mercantiles los títulos de crédito y que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, la obligación de pagar en él contenida dimana del hecho de haberse suscrito cualquiera que haya sido, en su caso, la relación jurídica que hubiere originado su otorgamiento. No contradice lo anterior, la testimonial primera ofrecida por los demandados a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, quienes a las posiciones que les fueron formuladas manifestaron saber y constarles que estos firmaron el pagaré base de la acción en garantía por la fianza que el endosante le había proporcionado a ELIMINADO, circunstancia que de ningún modo acarrea como consecuencia que el pagaré se encuentre privado de ejecutividad, dado que para su procedencia debió dejar debidamente acreditado que no debía la cantidad que se le reclama , por lo que al no haberlo hecho así, trae como consecuencia que el documento fundatorio trae aparejada ejecución en los términos del articulo 1341 fracción IV del Código de Comercio.- Corrobora lo anterior la jurisprudencia sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito bajo el número de registro 913,592. Octava Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice 2000. Tomo: IV, Civil, Jurisprudencia TCC. Tesis: 650. Página: 616, del tenor literal siguiente: “TÍTULO DE CRÉDITO, NO DESNATURALIZA SU CARÁCTER DE, LA EXCEPCIÓN PERSONAL RELATIVA A QUE FUE SUSCRITO EL DOCUMENTO EN GARANTÍA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR NO PROBÓ QUE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN.- Si se demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de cierta cantidad fundando tal pretensión en un pagaré, y el demandado opuso como excepción que la actora recibió ese documento en garantía del adeudo que representaba su crédito sujeto a aclaración, como el documento no circuló, la excepción opuesta tiene el carácter de personal, y la circunstancia de que el obligado haya acreditado que lo suscribió en garantía de su adeudo, conforme al artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del documento base de la acción, sino en su caso, para que fuera procedente su excepción, debió probar que no debía la cantidad que se le reclamó, o bien que lo que se le demandó no representaba el

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adeudo que tenía con la actora, por la liquidación efectuada; por tanto, al considerar la Sala responsable que dicho documento no es apto para ejercitar la acción ejecutiva mercantil, en virtud de que el enjuiciado demostró que lo suscribió en garantía de un adeudo sujeto a ajuste, transgrede el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que estatuye que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar, cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, y la traen las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio, en los términos que disponen los artículos relativos del código en cita”. Por otra parte, el hecho que mencionan en cuanto a que nunca se presento persona alguna con el documento base de la acción para su cobro es insuficiente para declarar la improcedencia de la acción intentada por la parte actora, dado que atento a lo presupuestado en el dispositivo 1392 del Código de Comercio el requerimiento de pago se actualiza tomando en consideración que la orden de exequendo dictada en el presente juicio ejecutivo tiene como primera finalidad requerir de pago al deudor del titulo, tal y como aconteció en este juicio en las diligencias respectivas, al darse cumplimiento al auto inicial emplazándose a los demandados al negocio que nos ocupa, y respecto del cual consta que fueron omisos en realizar el pago que se les reclama, con lo que resulta que en el caso la interpelación de pago aludida es apta para el efecto de dejar justificada la mora en que incurrieron al no haber verificado el cumplimiento de la obligación a su cargo una vez hecho el llamamiento a juicio a favor del acreedor. En tales condiciones, se concluye que la parte actora probó su acción cambiaria directa contenida en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por lo que toca a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO no justificaron sus defensas y excepciones. Y por tanto, al no haberse desvirtuado la obligación de pago por parte de estos últimos en su carácter de demandados en cuanto al documento que nos ocupa, resulta procedente condenarlos en esta sentencia al pago de ELIMINADO, que aquí se les reclama como importe de suerte principal. Así mismo al estar pactado en el documento fundatorio de la acción intereses moratorios convencionales, con fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena a los demandados al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO mensual sobre saldos insolutos, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del documento fundatorio de la acción ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo. SEXTO: Se concede a los demandados el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fueron condenados, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la parte actora. SÉPTIMO: Son a cargo de los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, el pago de las costas originadas por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 1321 y 1325 del Código en cita, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta y las partes justificaron su personalidad. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, y por lo que hace a los demandados, no justificaron sus excepciones y defensas. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO, que aquí se les reclama como importe de suerte principal. CUARTO: Se condena a los demandados al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO mensual sobre saldos insolutos, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del documento fundatorio de la acción ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo. QUINTO: Se condena a los demandados, al pago de las costas originadas por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEXTO: Se concede a los demandados el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fueron condenados, apercibidos legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la parte actora. SÉPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO: Notifíquese personalmente. A S Í, lo sentenció y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe la Licenciada Olivia Salas Sánchez.- Doy Fe. COTEJO: L´SHUN. Número de Expediente: 905/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 27 de Febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 11 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P. a veintisiete de febrero de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 905/2012, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADOpor conducto de su endosatario en procuración Licenciado ELIMINADOen contra de ELIMINADOen su carácter de Aval de ELIMINADO, y; R E S U L T A N D O UNICO.- ELIMINADOpor conducto de su endosatario en procuración Licenciado ELIMINADO, mediante escrito recibido en este juzgado el cuatro de junio de dos mil doce, compareció a demandar en la vía ejecutiva mercantil a ELIMINADOen su carácter de Deudor principal y ELIMINADOen su carácter de Aval: El pago de $18,701.03 (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS UN PESOS 03/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, a partir de que se constituyeron en mora, hasta la total solución del presente juicio.

El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual por cada abono vencido, desde que se constituyeron en mora hasta la total solución del presente juicio; y, El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. El siete de junio de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del termino legal compareciera ante este juzgado hacer paga llana de lo que se le reclama o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. Consta en autos a fojas 15 que la diligencia de emplazamiento, requerimiento y embargo, respecto de ELIMINADOtuvo lugar el diecisiete de octubre de dos mil doce. El trece de noviembre de dos mil doce se tuvo a la parte actora por desistiéndose en su perjuicio de la instancia intentada en contra de ELIMINADOpor lo que el presente juicio se siguió únicamente en contra de ELIMINADO Mediante proveído de veintidós de noviembre del año dos mil doce, a solicitud de la parte actora se tuvo al demandado por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado declarándosele la correspondiente rebeldía, así mismo se decreto en el presente juicio el termino de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron y una vez desahogadas y concluido el término. Por auto de once de enero de dos mil trece, se ordeno un término de dos días comunes para que las partes alegaran lo que a su derecho correspondía. Finalmente, por acuerdo de catorce de febrero de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedo plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 del Código de Comercio y el articulo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; en lo que respecta a ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO, en su carácter de aval de ELIMINADO, el pago de: El pago de $18,701.03 (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS UN PESOS 03/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, a partir de que se constituyeron en mora, hasta la total solución del presente juicio. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual por cada abono vencido, desde que se constituyeron en mora hasta la total solución del presente juicio; y, El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “…1.- Con fecha 04 de Agosto de 2010, los ahora demandados suscribieron a la orden de mi endosante ELIMINADO, un pagare por la cantidad de $34,560.00 (TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), teniendo como saldo del adeudo el importe que se demanda, obligándose a pagarlo en 24 pagos mensuales sucesivos por la cantidad de $1,440.00 (MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), y además se estipulo expresamente que a la falta de dos o mas de los pagos parciales convenidos, el acreedor podría, inclusive, dar por vencido anticipadamente el referido pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses ordinarios devengados a razón del 2.40% mensual sobre saldos insolutos y un interés moratorio por incumplimiento de cada abono vencido y no pagado a razón del 2.50% mensual, según se pacto en el documento multicitado. 2.- Es el caso, que la parte demandada en forma irregular ha realizado algunos pagos parciales al adeudo original, siendo su ultimo pago a capital así como a los intereses ordinarios el día 11 de julio de 2011, quedando un saldo a pagar por la cantidad que se demanda mas los respectivos intereses, y toda vez que a la fecha se ha negado a realizar mas de dos de los pagos convenidos, es por lo que ahora vengo a dar por vencido anticipadamente el documento fundatorio de la acción, en la vía ejecutiva mercantil, Ejercitando la acción cambiaria directa y a tramitar su cobro judicialmente exigiendo el pago total e inmediato de las prestaciones reclamadas. 3.- Tal y como se desprende del documento base de la acción, este me fue endosado en procuración a efecto de conseguir judicialmente el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas...”. Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor de ELIMINADO, por ELIMINADO, en su carácter de Aval de ELIMINADO, por $34,560.00 (TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $34,560.00 (TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.); mediante veinticuatro pagos mensuales sucesivos de $1,440.00 (MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), a partir del cuatro de septiembre de dos mil diez; el lugar de pago, siendo esta ciudad o en cualquier otra; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luis Potosí, el cuatro de agosto de dos mil diez; y finalmente, la firma del demandado como aval del documento. Además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual sobre saldos insolutos y, en caso de mora, por cada abono vencido se pagaría un interés

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moratorio adicional del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, además que a la falta de dos o mas de los pagos convenidos la parte acreedora podría dar por vencido dicho documento, y exigir el pago total del saldo insoluto mas los intereses devengados. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a la parte demandada se tiene que ELIMINADO, no obstante haber sido emplazado a juicio, fue omiso en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se le tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne a la demandada ELIMINADO, no se opuso a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO, al pago de $18,701.03 (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS UN PESOS 03/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses sobre saldos insolutos a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, en el entendido de que al señalar la propia parte demandante, que el demandado realizo su ultimo pago el once de julio de dos mil once y toda vez que del documento fundatorio base de la acción se desprende que el próximo pago inmediato correspondía el cuatro de agosto de dos mil once, lo que no sucedió, se concluye que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del día cuatro de agosto de dos mil once, por lo que se condena a la demandada a su pago a partir del cinco de agosto de dos mil once, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. Y en lo que hace a la prestación que se reclama a través del inciso c).-, del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de los intereses moratorios a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, por cada abono vencido, desde que la parte demandada se constituyó en mora hasta la total solución del presente juicio; y ya que de la literalidad del documento se constata que fue voluntad de las partes convenir en establecer dichos intereses moratorios, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio se condena además a la parte demandada al pago de este concepto, a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, a partir del cinco de agosto de dos mil once, y hasta la total solución del adeudo; previa su regulación en ejecución de sentencia SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a la parte demandada, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de $18,701.03 (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS UN PESOS 03/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, a partir del cinco de agosto de dos mil once y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, a partir del cinco de agosto de dos mil once y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp Número de Expediente: 1695/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 08 de Marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 11 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., a 08 ocho de marzo de 2013, dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente 1695/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por ELIMINADO, por conducto de su apoderado Licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, en su carácter de deudor y garante hipotecario. R E S U L T A N D O : ÚNICO: El Licenciado ELIMINADO, en su carácter de apoderado de ELIMINADO, compareció el diecinueve de octubre del dos mil doce, a demandar en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, en su carácter de deudor y garante hipotecario, el pago de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal; los intereses ordinarios a razón del veintiocho punto ochenta por ciento anual, equivalentes al 2.40% mensual, sobre el saldo insoluto o suerte principal, desde la fecha de su último pago a capital, hasta la total solución del presente negocio; el pago de intereses moratorios a razón del treinta por ciento anual equivalentes al 2.50% mensual sobre todas las amortizaciones de capital vencidas y no pagadas desde la fecha de su último pago, hasta la total solución del adeudo; y el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. El veintitrés de octubre del dos mil doce, se radicó el presente juicio y se ordenó realizar la diligencia de emplazamiento a la demandada. Lo que ocurrió el diecisiete de enero del dos mil trece. El veintiséis de febrero del dos mil trece, se acusó a ELIMINADO, rebeldía, se le tuvo perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, y en este mismo acuerdo, se citó para sentencia.C O N S I D E R A N D O : PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 143 y 155 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO: La vía extraordinaria civil para el juicio hipotecario ejercitado por la parte actora es la correcta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 414 fracción XX, en relación con el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedó debidamente acreditada, atento a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del cuerpo de leyes en cita, y en lo que hace a la parte demandada no ocurrió a juicio, por lo que originó que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora demanda a ELIMINADO, en su carácter de deudor y garante hipotecario, el pago de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal; los intereses ordinarios a razón del veintiocho punto ochenta por ciento anual, equivalentes al 2.40% mensual, sobre el saldo insoluto o suerte principal, desde la fecha de su último pago a capital, hasta la total solución del presente negocio; el pago de intereses moratorios a razón del treinta por ciento anual equivalentes al 2.50% mensual sobre todas las amortizaciones de capital vencidas y no pagadas desde la fecha de su último pago, hasta la total solución del adeudo; y el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Para ello señaló en síntesis como hechos de su demanda: 1º. Que el veinticinco de mayo de dos mil doce, ELIMINADO, en su carácter de acreedora, celebró con ELIMINADO en su carácter de deudor y garante hipotecario, un convenio de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, por $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.); 2º. Refirió el actor, que la demandada se obligó al pago de esta cantidad en un plazo de cuarenta y ocho meses, mediante amortizaciones mensuales y consecutivas de capital de $5,209.00 (CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS 00/100 M.N), más intereses a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual, equivalentes al 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual sobre saldos insolutos; y un interés moratorio a razón del 30% treinta por ciento anual, equivalentes al 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual por cada abono vencido de capital que no se pague puntualmente; 3º. También señaló el actor, que de acuerdo a la cláusula segunda del convenio, y para el solo efecto de facilitar el pago de las amortizaciones de capital, la parte demandada suscribió un título de crédito de los denominados pagarés; que el convenio de reconocimiento fundatorio quedó inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio en esta Capital, bajo el folio 82854; que así mismo, en términos de la cláusula séptima inciso a).-, del referido convenio se pactó, que el acreedor podría dar por vencido anticipadamente el plazo convenido para el pago de las cantidades que se reclaman, si el deudor dejara de pagar puntualmente cualesquiera de las amortizaciones de capital o de intereses pactados; y, 4º. Finalmente firmó el accionante, que su demandada, ha incumplido en el pago de todas y cada una de las amortizaciones a las que se obligó desde la celebración del referido convenio, es decir, desde el veinticinco de mayo de dos mil doce, y al pago de los respectivos intereses, con lo cual se actualiza la cláusula de vencimiento anticipado que demanda, haciéndose exigible el pago total del capital e intereses. Y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el actor anexó a su escrito inicial de demanda como documento fundatorio de su acción el Convenio de Reconocimiento de Adeudo con Garantía Hipotecaria celebrado entre ELIMINADO, como acreedora, y la aquí demandada como deudor y garante hipotecario; ahora bien, de dicha documental se advierte a través de sus cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, que ELIMINADO reconoció adeudar a la sociedad demandante $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de operaciones crediticias, que en lo conducente se obligó a restituir dicha cantidad en un plazo de cuarenta y ocho amortizaciones mensuales y consecutivas de capital más intereses, a partir de la fecha de firma de ese instrumento, de tal forma que la primera amortización se pactó para el veinticinco de junio del dos mil doce; Que para el solo efecto de facilitar el pago, se suscribió un título de crédito de los denominados pagaré; Que así mismo, el deudor se obligó a pagar a la sociedad demandante sobre la cantidad que reconoció adeudar intereses ordinarios a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual equivalente al 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual sobre saldos insolutos, y a que en caso de no cubrir puntualmente el capital reconocido en la forma y términos establecidos, intereses adicionales a razón del 30% treinta por ciento anual, equivalentes al 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, que serán calculados sobre los pagos vencidos de capital, que se computarán por mora, intereses moratorios, que se generarán desde la fecha en que se constituya la mora y mientras la deudora no se ponga al corriente en el pago de las mensualidades que está obligada a cubrir; Que así también, fue voluntad de ambas partes establecer que la deudora se obligó a efectuar los pagos al acreedor en la oficina matriz de la sociedad actora ubicada en ELIMINADO o en cualquiera de sus sucursales, y que su demandante podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo de referencia, si la hoy demandada dejaba de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de capital e intereses o cualquier otro adeudo conforme a ese convenio. Documental, que en términos del artículo 323 fracción I del Código de Procedimientos Civiles constituye un documento público, que adquiere pleno valor en juicio al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del mismo ordenamiento legal, además, que se tiene en autos por plenamente reconocida, al no

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haber sido desvirtuada en momento alguno por la parte demandada. Justificando así, de manera fehaciente, que ambas partes adquirieron derechos y obligaciones. Así mismo es de señalar que la parte actora ofreció además como prueba de su parte documental privada consistente en un título de crédito de los denominados pagaré, del que se advierte que efectivamente y como se asienta en la documental antes valorada el mismo fue suscrito por la demandada a favor de la sociedad actora, para el efecto de documentar también el convenio de referencia; por lo que en esta tesitura se le otorga en autos valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; y en lo que hace a la confesional que ofreció con cargo a la parte demandada es de señalar que la misma no fue desahogada por causas imputables a la propia parte oferente. QUINTO: En lo que hace a la parte demandada, no compareció a juicio, siguiéndose el procedimiento en su rebeldía; en tal virtud se presumen confesados de su parte y en sentido afirmativo los hechos que le son atribuibles de la misma, tal y como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEXTO: En tal virtud y toda vez que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye, que la parte actora probó su acción hipotecaria, y en lo que hace a la demandada no ocurrió a juicio en defensa alguna de sus intereses, ante lo cual es fundado condenarle a ésta última al pago de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal. Y toda vez que de las cláusulas tercera y cuarta del contrato base de la acción consta, que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses ordinarios a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual, equivalente al 2.40% mensual sobre saldos insolutos, así como también intereses moratorios a razón del 30% treinta por ciento anual, equivalente al 2.50% mensual, desde la fecha en que se constituya la mora y mientras la parte deudora no se ponga al corriente, con fundamento en lo ordenado por el artículo 1632, 1633.1 y 1668 del Código Civil del Estado, se condena a la demandada al pago de los intereses ordinarios generados a partir del veinticinco de mayo del dos mil doce y hasta la total solución del adeudo a razón del 28.80% por ciento anual equivalente al 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual; y, así también se le condena a la demandada al pago de los intereses moratorios que se generen a razón del 30% treinta por ciento anual y que es el equivalente al 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual que se pactó en el convenio fundatorio, a partir del veintiséis de junio del dos mil doce, en que incurrió en el incumplimiento de su obligación de pago, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Por otro lado y con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que establece que siempre será condenado en costas el litigante que no obtuviere resolución favorable, se condena a la demandada ELIMINADO, al pago de las costas originadas por causa del presente juicio. OCTAVO: Finalmente y toda vez que de la literalidad del pagaré que fue valorado con antelación, cuya copia obra a fojas 23 del presente expediente, en relación con las propias manifestaciones de la parte actora vertidas a través de su escrito inicial de demanda y el documento base de la acción, se advierte, que el mismo se expidió entre ambas partes litigantes de conformidad con el convenio de reconocimiento de adeudo que aquí nos ocupa, es por lo cual se deja sin efecto el mismo, al haberse entrado ya al estudio del acto jurídico que le dio origen. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio y la vía es procedente. SEGUNDO: La parte actora probó su acción hipotecaria, y en lo que hace a la demandada no ocurrió a juicio con lo que originó que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses ordinarios generados a partir del veinticinco de mayo del dos mil doce y hasta la total solución del adeudo a razón del 28.80% por ciento anual equivalente al 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios a razón del 30% treinta por ciento anual y que es el equivalente al 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual que se pactó en el convenio fundatorio, a partir del veintiséis de junio del dos mil doce, en que incurrió en el incumplimiento de su obligación de pago, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO: Son a cargo de la demandada el pago de las costas originadas por causa del presente juicio, previa regulación que se ellas se haga en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Por las razones expuestas en el considerando octavo de la presente sentencia, se deja sin efecto la documental privada, cuya copia obra a fojas 23 del presente expediente al haberse entrado ya al estudio del acto jurídico que le dio origen. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Notifíquese Personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado JOSÉ REFUGIO JIMÉNEZ MEDINA, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle.- Doy fe. Número de Expediente: 819/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 07 de Marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 17 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., a siete de marzo de dos mil doce. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 819/2012, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la persona moralELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADOen contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO: ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil once, a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO y ELIMINADO:ELIMINADO El pago de $15,492.90 (QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 90/100 M.N.), por concepto de suerte principal y diversas prestaciones que en el considerando cuarto de esta sentencia se especifican.

El veinticuatro de mayo de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de ley, ocurriera a hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuviera excepciones que hacer valer. Consta a fojas 15 y 21 que los días seis de julio y diez de octubre del año dos mil doce, se dio debido cumplimiento a lo anteriormente ordenado, emplazando a juicio a ambos demandados, y al efecto, los demandados fueron omisos en dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. El veintiséis de noviembre de la citada anualidad, a instancia de la parte actora se decretó el término de quince días para el desahogo de las probanzas ofrecidas, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron y una vez transcurrido el mismo, el ocho de febrero de dos mil trece, se decretó en autos el término de dos días comunes para que, tanto el actor como los demandados, realizaran la formulación de los alegatos que a su parte correspondiera. Finalmente, el veintiséis de febrero de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedo plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 y demás relativos del Código de Comercio; en lo que respecta a ELIMINADOy ELIMINADO, no dieron contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADOy ELIMINADO: El pago de $15,492.90 (QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 90/100 M.N.), por concepto de suerte principal; El pago de $5,387.80 (CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 80/100 M.N.), por concepto de intereses normales calculados al tres de febrero del año dos mil once a razón del dos punto cero siete por ciento (2.07%) mensual, mas la cantidad que resulte del calculo de intereses devengados a la fecha y que se siguán devengando hasta la total liquidación del presente asunto, según se pacto en el titulo de crédito base de la acción. El pago de $5,342.50 (CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 50/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios calculados al tres de febrero del año dos mil once a razón del cuatro por ciento (4%) mensual, mas la cantidad que resulte del calculo de intereses devengados a la fecha y que se sigan devengando hasta la total liquidación del presente asunto y según fue pactado y consta en el titulo de crédito base de la acción. El pago de las costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “…1.- La primera de las prestaciones reclamadas encuentran sustento en el hecho de que el C. ELIMINADO, en su carácter de deudor principal, y el C. ELIMINADO, en su carácter de aval, el día 10 diez de marzo del año 2009 dos mil nueve, aceptaron y firmaron un documento de los denominados pagares a favor de mi endosante ELIMINADOy/o ELIMINADO, por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), obligándose al pago en 24 veinticuatro abonos mensuales por la cantidad cada uno de $833.34 (OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 34/100 M.N.), y con fecha de vencimiento el día 10 diez de marzo del año 2011 dos mil once, de los cuales han efectuado diversos pagos los mismos que ya han sido tomados en consideración, resultando la cantidad reclamada como suerte principal, y encontrándose mi endosante en tiempo para reclamar el pago del titulo de crédito base de la acción, por medio del presente escrito de demanda reclamo el pago de las prestaciones reclamadas. 2.- La segunda de las prestaciones reclamadas por mi endosante encuentra sustento en el hecho de que fueron convenidos por los suscriptores del documento base de la acción, intereses normales a razón del 2.07% mensual y en caso de morosidad pagaría intereses a razón del 4% mensual obligación que consta en el titulo de crédito referido en el punto numero uno de hechos del presente escrito de demanda y que se anexan a la presente, encontrando las prestaciones reclamadas apoyo y sustento legal en los ordinales de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y Código de Comercio Invocados. 3.- Corresponde a los demandados el pago de los gastos y costas que se originen por la tramitación del presente procedimiento para el cobro del documento base de la acción a causa de la morosidad en que han incurrido según se desprende del propio titulo que anexo, encontrando apoyo legal en los numerales de la ley de títulos y operaciones de crédito y código de comercio invocados así como en la tesis jurisprudencial de la voz… 4.- Las prestaciones reclamadas encuentran sustento en el hecho de que aun sin ser necesaria la presentación del pagare para su cobro, mi endosante en diversas ocasiones a presentado el referido titulo de crédito para su cobro y como los pagares son de plazo vencido y los demandados no han pagado hasta esta fecha las cantidades reclamadas, a pesar de las numerosas gestiones y peticiones extrajudiciales que ante el se han realizado, me veo en la necesidad de demandarlo en esta vía y forma, para efecto de que judicialmente se les obligue al pago de las prestaciones reclamadas, encontrando mi demanda apoyo y sustento legal en las tesis jurisprudenciales de la voz… 5.- Es el caso que con fecha 15 de abril del año 2011, el C. ELIMINADO, titular del documento base de la acción y apoderado legal de ELIMINADO, endoso en procuración a mi favor el documento base de la acción, lo que justifica la personalidad con que comparezco según lo establecido por el articulo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y con apoyo en las tesis de jurisprudencia de la voz…”. Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor de ELIMINADO y/o ELIMINADO, por ELIMINADOy ELIMINADO, por $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar

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Periodo del Lunes, 01 de Abril de 2013, al Martes, 30 de Abril de 2013.

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$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.); mediante veinticuatro pagos mensuales de $833.34 (OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 34/100 M.N.); el lugar de pago, siendo esta ciudad; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luis Potosí, el diez de marzo de dos mil nueve; y finalmente, la firma de los demandados como suscriptores del documento. Además que también se advierte de la literalidad de ese pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés del dos punto cero siete por ciento (2.07%) mensual sobre saldos insolutos y, en caso de mora, causaría un interés moratorio del cuatro por ciento (4%) mensual, sobre abono no cubierto, además que a la falta de tres de los pagos convenidos la parte acreedora podría dar por vencido dicho documento, y exigir el pago total del saldo insoluto. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a la parte demandada se tiene que ELIMINADOy ELIMINADO, no obstante haber sido emplazados a juicio, fueron omisos en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originaron que se les tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne a los demandados ELIMINADOy ELIMINADO, no se opusieron a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADOy ELIMINADO, al pago de $15,492.90 (QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 90/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. En lo que respecta a la prestación señalada en inciso B).- del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de $5,387.80 (CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 80/100 M.N.), por concepto de intereses normales correspondientes al periodo del tres de febrero de dos mil once a la fecha de elaboración de su demanda, es decir el dos de mayo de dos mil doce, dígasele al demandante que no ha lugar a condenar a los demandados a su pago toda vez que de las operaciones aritméticas realizadas por esta autoridad se desprende que es erróneo la cantidad que el actor reclama por dicho concepto en el periodo a que hace referencia. Mas sin embargo y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses sobre saldos insolutos a razón del dos punto cero siete por ciento (2.07%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del dos punto cero siete por ciento (2.07%) mensual, en el entendido de que al señalar la propia parte demandante, que reclama dichos intereses a partir del tres de febrero de dos mil once, es por lo cual se condena a los demandados a su pago a partir del tres de febrero de dos mil once, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. Y en lo que hace a la prestación que se reclama a en el inciso c).-, del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de $5,342.50 (CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 50/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios calculados del tres de febrero de dos mil once ala fecha de elaboración de su demanda, es decir, al dos de mayo del año dos mil doce a razón del cuatro por ciento (4%) mensual, mas los que se sigan devengando hasta la total liquidación del presente juicio; y ya que de la literalidad del documento se constata que fue voluntad de las partes convenir en establecer dichos intereses moratorios, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio se condena además a la parte demandada al pago de este concepto, a razón del cuatro por ciento (4%) mensual, en el entendido de que la parte actora reclama la cantidad de $5,342.50 (CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 50/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios calculados del tres de febrero de dos mil once al dos de mayo del año dos mil doce, por lo que se condena a los demandados al pago de $5,342.50 (CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 50/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios calculados del tres de febrero de dos mil once al dos de mayo del año dos mil doce, mas los que se sigan generando a partir del tres de mayo del año dos mil doce a razón del cuatro por ciento (4%) mensual, hasta la total solución del adeudo; previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADOy ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a los demandados, no dieron contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados, al pago de $15,492.90 (QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 90/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. CUARTO: Se absuelve a los demandados del pago de $5,387.80 (CINOC MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 80/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios comprendidos del tres de febrero del dos mil once al dos de mayo de dos mil doce, por las razones expuestas en considerando quinto de la presente sentencia. QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del dos punto cero siete por ciento (2.07%) mensual, a partir del tres de febrero de dos mil once y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Se condena se condena a los demandados al pago de $5,342.50 (CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 50/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios calculados del tres de febrero de dos mil once al dos de mayo del año dos mil doce, mas los que se sigan generando a partir del tres de mayo del año dos mil doce a razón del cuatro por ciento (4%) mensual, hasta la total solución del adeudo; previa su regulación en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. NOVENO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DECIMO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe. L’JRJM/l’jotp Número de Expediente: 587/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 06 de Marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 19 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. a 6 seis de marzo de 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente 587/2012 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO por conducto del representante común de los endosatarios en procuración Licenciado ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O ÚNICO: La parte actora ELIMINADO, por conducto del representante común de los endosatarios en procuración Licenciado ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito de dieciséis de abril de dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO y ELIMINADO, el pago de ELIMINADO por concepto de suerte principal, así como el pago de diversas prestaciones accesorias.- Por auto de diecisiete del mismo mes y año, se radicó el presente juicio, ordenándose notificar y emplazar a los demandados con las copias simples de ley para que dentro del término de ocho días comparecieran a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuvieren excepciones que hacer valer.- Consta en autos que la diligencia de emplazamiento, requerimiento y embargo, en lo que respecta a ELIMINADO tuvo verificativo el catorce de agosto de dos mil doce.- El veintidós del ultimo mes y año en cita, se tuvo al representante común de los endosatarios en procuración de la accionante, por desistido de la instancia intentada en contra de ELIMINADO.- Por acuerdo de treinta y uno de agosto del aludido año, se tuvo al demandado ELIMINADO, por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y oponiendo sus excepciones y defensas.- Mediante proveído de catorce de noviembre del mismo año, se decretó el término de desahogo de pruebas, haciendo uso de ese derecho ambas partes, fijándose al efecto fecha y hora para las que así lo ameritaron.- Por auto del ocho de febrero del año en curso, se decretó el período de alegatos por dos días comunes a las partes.- Finalmente, por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil trece, se citó a las partes para oír sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así establecerlo los artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. SEGUNDO: El presupuesto de la personalidad quedó plenamente demostrada en autos, al tenor de los ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de Comercio, toda vez que por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO compareció a juicio por conducto del representante común de los endosatarios en procuración Licenciado ELIMINADO lo que justificó con la leyenda que obra al dorso del documento base de la acción, misma que reúne los requisitos a que se refiere el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- En cuanto al demandado ELIMINADO compareció a juicio por sus propios derechos, y la parte actora se desistió de la instancia intentada en contra de ELIMINADO. TERCERO: La parte actora ELIMINADO reclama de ELIMINADO los siguientes conceptos: a).- El pago de ELIMINADO por concepto de suerte principal; b).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses devengados del titulo de crédito de los denominados pagarés sobre saldos insolutos a razón de ELIMINADO mensual, hasta esta fecha y por los que sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; c).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO mensual, por cada abono vencido y desde que mis demandados se constituyeron en mora, hasta esta fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; y, d).- El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Para ello señaló como hechos de su demanda los que a continuación se trascriben: “1.- Con fecha ELIMINADO de ELIMINADO del ELIMINADO, los ahora demandados suscribieron a la orden de nuestra endosante ELIMINADO, el pagaré No. ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO, teniendo como saldo del adeudo el importe que se reclama, obligándose a pagarlos en ELIMINADO mensualidades por la cantidad de ELIMINADO, y además se estipulo expresamente que a la falta de dos o mas de los pagos parciales convenidos, el acreedor daría por vencido anticipadamente el presente pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto mas los interés devengados mismos que son a razón del ELIMINADO mensual sobre saldos insolutos y un interés moratorio adicional por cada abono vencido a razón de ELIMINADO mensual, según se pacto en el documento multicitado. 2.- Es el caso que la parte demandada solo realizo algunos pagos de manera irregular, absteniéndose de realizar los pagos subsecuentes a partir del día ELIMINADO de ELIMINADO del ELIMINADO, quedando un saldo a pagar por la cantidad que se demanda y toda vez que ha faltado al pago de las mensualidades subsecuentes, no obstante que con oportunidad fueron requeridos de pago sin que lo hubiesen efectuado, es por lo que ahora venimos a dar por vencido anticipadamente el documento base de la acción y en

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la Vía Ejecutiva Mercantil, Ejercitando la Acción Cambiaria Directa, venimos a tramitar su cobro Judicialmente exigiendo el pago total e inmediato de las mencionadas prestaciones. 3.- Con fecha ELIMINADO de ELIMINADO del ELIMINADO nos fue endosado en procuración por ELIMINADO, por conducto de su Director General, el C. ELIMINADO, a fin de que en esta Vía y en la Acción Cambiaria Directa, lograr de los demandados el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas”. Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como fundatorio de su acción, documental privada consistente en un título de crédito de los denominados pagaré, debidamente suscrito a favor de la persona moral ELIMINADO, por ELIMINADO como aceptante y por ELIMINADO como deudor solidario, por la cantidad de ELIMINADO, siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que el mismo reúne en su contenido los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional en cuanto a pagarle a la endosante ELIMINADO, la suma antes descrita mediante ELIMINADO pagos mensuales sucesivos de ELIMINADO, a partir del ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO; el lugar de pago, siendo este en cualquier plaza; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luís Potosí, el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO; y finalmente, la firma de los demandados como suscriptores del documento; además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que fue voluntad de ambas partes litigantes establecer, que dicho adeudo generaría un interés del ELIMINADO mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, por cada abono vencido se pagaría un interés moratorio adicional del ELIMINADO mensual, y que a la falta de dos o más de los pagos convenidos el acreedor podrá dar por vencido el presente pagaré y podría exigir el pago total del saldo insoluto, más los intereses devengados. Siendo por tanto una prueba preconstituida de su acción ejercitada, al acreditar en su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el articulo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento del demandado a efectuar el pago que aquí se le reclama. CUARTO: No resulta ser obstáculo, para llegar a las conclusiones formuladas en el considerando que antecede, el hecho de que ELIMINADO, haya negado la procedencia de las prestaciones que se le reclaman, dando contestación a la demanda entablada en su contra, en los siguientes términos: “CONTESTACIÓN A LOS HECHOS 1.- Este punto de hechos, en parte es cierto y en parte es falso, ya que es falso que se tenga de saldo del adeudo la cantidad que se demanda, en razón de que se estuvo pagando puntualmente desde la fecha que se otorgo el crédito hasta el ELIMINADO de ELIMINADO del ELIMINADO. 2.- Este punto en su totalidad es falso, ya que estuvo pagando puntualmente hasta ELIMINADO del ELIMINADO, y es falso haya realizado unos pagos en forma irregular ya que estuvimos pagando puntualmente hasta el pago correspondiente al ELIMINADO de ELIMINADO del ELIMINADO, y por otra parte la actora me deja en estado de indefensión al ser obscuros e imprecisos sus hechos ya que refiere que realice algunos pagos en forma irregular, pero omite manifestar cuantos pagos realice en forma precisa, porque cantidad, así como también omite asentar de donde resulta la cantidad que me reclama; siendo desde luego también falso que quede un saldo a pagar por la cantidad que se demanda, ya que realice mas pagos de los que menciona el actor, por otra parte es falso que hayamos sido requeridos de pago, ya nunca nos requirieron de pago. 3.- Este punto ni lo afirmo, ni lo niego por no ser hecho propio”. Argumentos en los cuales sustenta las excepciones y defensas consistentes en excepción de falsedad, de falta de acción y derecho para demandarme y de remisión o quita, respecto de lo cual, el aquí demandado omitió ofrecer algún medio probatorio tendiente a justificar sus manifestaciones; lo que origina en términos de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que dichos argumentos, no hayan quedado acreditados en autos; por lo que de conformidad con el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al encontrarse el documento base de la acción en poder del acreedor, y no acreditado el pago del documento que se le reclama, se presume que el pago al mismo no se ha hecho. Ante lo cual se concluye que la parte actora, por conducto del representante común de los endosatarios en procuración acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa y por lo que respecta a la parte demandada sus defensas y excepciones no quedaron justificadas. Por lo que con fundamento en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de ELIMINADO por concepto de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del ELIMINADO mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios que se le reclaman a razón de dicho rédito, en el entendido de que al señalar la propia parte actora, que el demandado realizo su ultimo pago el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y ya que de acuerdo con el documento fundatorio base de la acción su próximo pago debió haber sido el ELIMINADO de ELIMINADO del mismo año, lo que no sucedió, se concluye que el demandado incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del día siguiente de la ultima mensualidad referida, por lo que se le condena a su pago a partir del ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. De igual forma se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO mensual, desde que incurrió en mora ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. Finalmente, se concede al demandado, el término de tres días contados a partir de que esta sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago al actor, lo anterior con fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio. QUINTO: En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tales conceptos; al resultar condenada a la totalidad de las prestaciones reclamadas. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 1321 y 1325 del Código en cita, se resuelve: PRIMERO: Este Juzgado fue competente para conocer del presente negocio, la vía ejecutiva mercantil en que se tramitó fue la correcta y las partes justificaron su personalidad. SEGUNDO: La parte actora, acreditó la procedencia de la acción cambiaria; y en cuanto al demandado ELIMINADO, sus excepciones y defensas no

quedaron justificadas y por lo que respecta a ELIMINADO, la parte actora se desistió de la instancia intentada en su contra. TERCERO: En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO al pago de ELIMINADO por concepto de suerte principal. CUARTO: Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte, previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses ordinarios a razón del ELIMINADO mensual, a partir de que incumplió con la obligación pactada en el documento fundatorio ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y hasta la total liquidación del adeudo. QUINTO: Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte, previa su liquidación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO mensual por cada abono vencido, desde que incurrió en mora ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y hasta la solución del adeudo. SEXTO: Se concede al demandado el término de tres días a partir de que esta sentencia cause estado para hacer el pago de las prestaciones a que resulto condenado, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la actora. SÉPTIMO: Son a cargo del demandado el pago de las costas y gastos ocasionados con motivo del presente juicio. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO: Notifíquese Personalmente. A S Í, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle.- Doy fe. Número de Expediente: 1989/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 25 de Marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 19 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

San Luís Potosí; S. L. P. a veinticinco de marzo de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 1989/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración Licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U LT A N D O UNICO: ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración Licenciado ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil doce a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO: El pago de $65,000.00 (SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del dos por ciento (2.0%) mensual desde que se constituyo en mora y hasta la total solución del presente asunto. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. El cuatro de diciembre de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del termino legal compareciera ante este juzgado hacer paga llana de lo que se le reclama o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. Consta en autos a fojas de la 10 a la 12 que la diligencia de emplazamiento, requerimiento y embargo, tuvo lugar el trece de diciembre de dos mil doce. Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil trece, a solicitud de la parte actora se tuvo a la demandada por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado declarándosele la correspondiente rebeldía; decretándose dentro del mismo proveído el termino de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron y una vez desahogadas y concluido el término. Por auto de veintiocho de febrero de dos mil trece, se ordeno un término de dos días comunes para que las partes alegaran lo que a su derecho correspondía. Finalmente, por acuerdo de trece de marzo de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedo plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 del Código de Comercio y el articulo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; en lo que respecta a ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora, por conducto de su endosataria en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO, el pago de: El pago de $65,000.00 (SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del dos por ciento (2.0%) mensual desde que se constituyo en mora y hasta la total solución del presente asunto. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “…1.- En esta ciudad de San Luís Potosí, con fecha 30 de enero del 2012, el C. ELIMINADO, quien suscribió a mi favor un documento de los denominados pagare, por la cantidad de $65,000.00 (SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), con vencimiento el 30 de octubre del 2012, lo demuestro con documento original que acompaño a la presente demanda. 2.- A la fecha el deudor el C. Adolfo Vázquez Martínez, no ha cubierto el importe del mismo, manifestándome en varias ocasiones en breve que lo cubriría.

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3.- No obstante las subsecuentes gestiones de cobro realizadas al ahora demandado, no han sido favorables ni de sentido positivo, motivo por el cual, vengo a demandar al C. ELIMINADO, por las prestaciones que se encuentran contenidas dentro de la presente demanda...”. Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor del ELIMINADO, por ELIMINADO, por $65,000.00 (SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $65,000.00 (SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.); la fecha de vencimiento y que lo fue el treinta de octubre de dos mil doce; el lugar de pago, siendo esta ciudad; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luis Potosí, el treinta de enero de dos mil doce; y finalmente, la firma del demandado como suscriptor del documento. Además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés moratorio del dos por ciento (2.0%) mensual, pagadero en esta ciudad juntamente con el principal. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a la parte demandada se tiene que ELIMINADO, no obstante haber sido emplazado a juicio, fue omiso en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se le tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne al demandado ELIMINADO, no se opuso a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO, al pago de $65,000.00 (SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses moratorios a razón del dos por ciento (2.0%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del dos por ciento (2.0%) mensual, en el entendido de que al señalar la propia parte demandante, que la fecha de vencimiento del documento base de la acción lo fue el treinta de octubre de dos mil doce y por así corroborarse con el documento base de la acción, se concluye que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del día treinta y uno de octubre de dos mil doce, por lo que se condena a la demandada a su pago a partir del treinta y uno de octubre de dos mil doce, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO: Por otra parte del estudio del presente expediente esta autoridad advierte que aparte del acta de emplazamiento realizada el trece de diciembre de dos mil doce (foja 11) y la cual hace prueba plena por haber sido realizada por el Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios de este Poder Judicial del Estado Licenciado Juan Ricardo Hernández Rojas, el cual tiene fe publica y mas aun que en la misma consta claramente la firma del demandado ELIMINADO, por lo que existe la certeza de que dicha diligencia se llevo acabo en forma personalísima con el mismo demandado, existe anexa a los autos (fojas 10) diversa acta mecanografiada de dicha diligencia, de lo que se advierte que dicho diligenciario se excede en sus funciones al realizar actos que no le fueron solicitados, mas aun que del análisis de las mismas se aprecia que dichas actas difieren en su contenido, de lo que se concluye que el acta mecanografiada (foja 10) no es transcripción fiel y exacta del acta de emplazamiento original (foja 11), por lo que atendiendo a la pésima caligrafía del actuario Licenciado Juan Ricardo Hernández Rojas, se le exhorta para que en lo futuro realice sus actuaciones judiciales en una sola forma, es decir, levante las respectivas actas en forma mecanografiada y así evite anexar dos actas a los presentes autos; atendiendo a lo anterior gírese atento oficio al Director de la Central de Actuarios con copias debidamente certificadas de las constancias de referencia para su conocimiento y para que por su conducto se sirva exhortar al funcionario en cita, para que omita realizar tramites que no se le han pedido, de igual forma gírese atento oficio al Consejo de la Judicatura de este Poder Judicial del Estado para su conocimiento. NOVENO: Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a la parte demandada, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de $65,000.00 (SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a razón del dos por ciento (2.0%) mensual, a partir del treinta y uno de octubre de dos mil doce y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEXTO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. NOVENO: Gírese atento oficio al Consejo de la Judicatura y al Director de la Central de Actuarios de este Poder Judicial del Estado en los términos señalados en el considerando octavo. DECIMO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp Número de Expediente: 1684/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 21 de Marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 22 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., a 21 veintiuno de marzo de 2013, dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia dentro del expediente 1684/2012, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, por Prescripción Negativa promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADOde esta Ciudad; y,R E S U L T A N D O : ÚNICO: ELIMINADO comparecieron el dieciocho de octubre del dos mil doce, a demandar aELIMINADO, y al ELIMINADOde esta Ciudad, la prescripción negativa a su favor respecto al adeudo contenido en los contratos que ambas partes celebraron el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, ocho de diciembre del mil novecientos noventa y tres y seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, así como los convenios modificatorios que aseguraron se realizaron el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis. El veintitrés de octubre del dos mil doce, se radicó el presente juicio y se ordenó emplazar a los demandados, Lo que ocurrió el veinticinco de octubre y quince de noviembre del dos mil doce, respectivamente. El once de enero del dos mil trece, se tuvo a la ELIMINADO de esta Ciudad, contestando la demanda y en lo que concierne a ELIMINADO en este mismo se le decretó perdido el derecho que en tiempo pudo ejercitar al no ocurrir a juicio, además que se mandó recibir el juicio a prueba. Transcurrido el término probatorio, el veintisiete de febrero del dos mil trece se pasó a la etapa de alegatos por tres días para las partes. Finalmente el doce de marzo del dos mil trece, se citó para sentencia C O N S I D E R A N D O : PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 fracción II del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ordinaria mercantil ejercitada es la correcta de conformidad con el artículo 1377 del Código en comento. TERCERO: En lo que hace a la personalidad de la parte actora y del ELIMINADO, se justificó en términos de los artículos 1056 y 1061 del Código de Comercio. Y en lo que concierne a ELIMINADOno compareció a juicio, con lo que originó que este se siguiera en su rebeldía. Una vez señalado que el ELIMINADO, tiene personalidad para comparecer a este juicio en los términos de los artículos que se citan, se procede al estudio de su legitimación pasiva ad causam por ser un requisito necesario para la procedencia de cualquier acción, dado que para una sentencia valida y eficaz la legitimación constituye, una condición necesaria, por consistir esencialmente en la relación jurídica sustancial que se refiere a la calidad de las partes en el juicio, en el entendido de que ésta legitimación pasiva ad causam consiste en la identidad de la persona del demandado con aquella contra la cual se concede la acción; además que implica, la obligación de que el procedimiento haya sido instaurado contra la persona obligada por la ley para satisfacer el derecho que dio origen a activar la jurisdicción, con el fin de obtener sentencia mediante la cual se resuelva la cuestión planteada. Así las cosas, dado que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende su inexistencia impide el nacimiento del ejercicio del derecho y que se pronuncie una sentencia valida, se procede en la especie de oficio al estudio de la legitimación pasiva ad causam de tal demandado a fin de establecer si tiene o no legitimación para comparecer en este procedimiento como demandado respecto a la prescripción negativa que el actor solicita a su favor en relación con el adeudo de los créditos que menciona en su escrito inicial.ELIMINADOApoya a lo anterior, la jurisprudencia que sostiene la Tercera Sala correspondiente a la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 205-216, Cuarta Parte, página 203, consultable en el sistema IUS con el registro 240057, que dice: “LEGITIMACION, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La falta de legitimación de alguna de las partes contendientes constituye un elemento o condición de la acción que, como tal, debe ser examinada aun de oficio por el juzgador.” Al efecto se advierte del escrito de demanda que ELIMINADO dicen que demandan del aludido ELIMINADO, en conjunto conELIMINADO, la cancelación de las inscripcionesELIMINADO, en donde aseguran consta el registro de los contratos materia de este juicio, además que también demandaron la cancelación de las anotaciones relativas a dichos gravámenes en los folios reales donde constan las propiedades afectadas que son el ELIMINADO.ELIMINADO Sin embargo, del

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análisis de los documentos en que funda su causa de pedir se observa, que estos corresponden a los contratos de apertura de crédito refaccionario y de habilitación o avío que se celebraron el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el contrato de habilitación o avío que se celebró el ocho de diciembre del mil novecientos noventa y tres y el contrato de apertura de crédito hipotecario industrial que se realizó el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, así como diversos convenios modificatorios que se realizaron el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, en los que se lee que únicamente comparecieron como celebrantes los demandantes y ELIMINADOlo que origina que si en los contratos fundatorios no existe una obligación a cargo del ELIMINADOeste carece de legitimación procesal pasiva, para comparecer al presente juicio con el carácter de demandado, y no es necesario demandarle en este juicio al no reclamársele hecho alguno en su contra puesto que finalmente la cancelación de los folios que se citan dependerá del sentido de esta sentencia. En tales condiciones, resulta innecesario proceder al estudio de la acción intentada en lo que se refiere alELIMINADOrespecto a los contratos base de la acción. Siendo aplicable a lo anterior por su espíritu, la tesis que sustenta el Cuarto Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, correspondiente a la Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, Tesis: I.4o.C.328 C (9a.), página 4598, consultable en el sistema IUS con el registro 160357, que dice:“REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO ES NECESARIO DEMANDAR A SU DIRECTOR CUANDO SE RECLAMA DE UNA SOCIEDAD COOPERATIVA LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA Y, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA ORDEN DE CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN ANTE DICHA DEPENDENCIA. La Ley General de Sociedades Cooperativas, así como las normativas que se aplican de manera supletoria a aquélla, como lo son, la Ley General de Sociedades Mercantiles, el Código de Comercio y Código Civil Federal, no contienen ninguna disposición que informen cuándo le recae el carácter de litisconsorte al Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Ante esa situación, es necesario acudir, por analogía, al contenido de los artículos 1156 y 1157 del Código Civil Federal, los cuales en esencia disponen que el que hubiera poseído bienes por el tiempo y con las condiciones exigidas por dicha legislación para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido la propiedad, de tal suerte que la sentencia que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor. Los preceptos invocados, establecen un caso similar al asunto de que se trata, respecto a que no es necesario demandar al director del Registro Público, cuando se reclama la nulidad absoluta de las actas de asamblea llevadas a cabo por los miembros de una sociedad cooperativa, así como la orden de cancelación de los folios en los que se deja constancia de su inscripción ante la citada dependencia, pues aunque se refieren a una hipótesis distinta a la de la materia de la litis, finalmente parten de supuestos similares. De ahí que no fuera necesario enderezar la demanda en contra del director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, para tener por integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, al no reclamársele vicios propios, dado que finalmente la cancelación de ciertos folios, dependerá del sentido del fallo definitivo.” En tal virtud se absuelve al ELIMINADO de esta Ciudad de las prestaciones que se le reclaman en el presente juicio. Lo cual encuentra apoyo en el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, página 45, consultable en el sistema IUS con el registro 227861, que dice: “ACCION, REQUISITOS DE LEGITIMACION, PARA LA PROCEDENCIA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). Con el objeto de que pueda existir sentencia favorable al actor, debe asistirle la legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, el cual implica tener la titularidad del derecho que se cuestione; no obstante, también debe surtirse la legitimación ad procesum, es decir, que ese derecho sea ejercitado en el proceso, por quien tenga actitud de hacerlo valer, consecuentemente, si no existe la legitimación pasiva ad causam, por no ser la demandada la titular del derecho, ni la legitimación ad procesum, por no ser ella misma la representante legal de la parte demandada, es ajustada a derecho la resolución que declara que el actor no probó su acción y por ello se absuelve a la demandada de las acciones ejercidas en su contra.” Sin que ello irrogue agravio alguno a los promoventes, porque no exime al ELIMINADOde esta Ciudad de dar cumplimiento a la sentencia que aquí se redacte. En consecuencia se procede en el siguiente considerando al estudio de la acción que se ejercita únicamente por lo que hace a ELIMINADO CUARTO: La parte actora demanda a ELIMINADOla prescripción negativa a su favor respecto al adeudo que dice se contiene en los siguientes contratos: a) Crédito Refaccionario que aseguró se celebró entre ambas partes el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos; b) Crédito de Habilitación o Avío del que refirieron los demandantes lo celebraron con su demandada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos; c) Crédito de Habilitación o Avío de ocho de diciembre del mil novecientos noventa y tres; d) Crédito Industrial de seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro; Y también le demandaron a ELIMINADO la prescripción negativa del adeudo que indicaron se consagra en los convenios modificatorios que se realizaron entre ambas partes el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, porque dicen, han transcurrido más de diez años sin que ellos hayan realizado pago alguno a tales adeudos y que ello origina que a la fecha ha prescrito la acción de pago y vencimiento anticipado a favor de ELIMINADOextinguiéndose por completo el derecho a su favor en términos del artículo 1047 del Código de Comercio. QUINTO: En lo que hace aELIMINADOno compareció a juicio, con lo que originó que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. SEXTO: Precisado lo anterior, se procede al estudio de la acción de prescripción negativa que ejercitanELIMINADO, en contra de ELIMINADOlo que se realiza al tenor de las siguientes consideraciones: Los artículos 1038, 1040 y 1047 del Código de Comercio establecen respectivamente, que las acciones que deriven de actos comerciales prescribirán con arreglo a las disposiciones de ese código, que en la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio y que en todos los casos en que éste no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en tal materia se completará por el transcurso de diez años. Por su parte, el numeral 1135 del Código Civil para el Distrito Federal

aplicado supletoriamente al Código de Comercio, es claro al establecer, que la prescripción, es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley. Concatenado lo anterior, resulta que la acción de ELIMINADOpara ocurrir a juicio a demandarle a los actores el pago del adeudo que consagran los documentos que anexan a su demanda prescribe en el plazo de diez años a partir de que pudo haberse hecho exigible tal obligación, y por tanto en términos del artículo 1194 del Código de comercio éstos se encuentran obligados a probar para su procedencia los siguientes elementos: 1º. La existencia del adeudo cuya prescripción reclaman; y, 2º. El transcurso de los diez años que contempla el artículo 1047 del Código de Comercio para prescribir, a partir de que pudo haberse hecho exigible tal obligación. Extremos que fueron acreditados por los demandantes en juicio como a continuación se expone: En lo que corresponde al primero de los elementos que se citan, se justificó con las documentales que ELIMINADO, anexaron a su demanda, consistentes en: 1. Copias fotostáticas certificadas por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, Licenciado Juan Carlos Vargas Negrete, el ocho de octubre del dos mil doce, de las inscripciones ELIMINADO, en las que se lee, que el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, ELIMINADOen su calidad de acreditante, celebró con ELIMINADOcomo acreditado y garante hipotecario contratos de apertura de crédito refaccionario y habilitación o avío, siendo el primero hasta por la cantidad actual de $78,800.00 (SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), a fin de fomentar las actividades de su negocio, cuyo giro y actividad principal es la compraventa de mariscos en estado natural, y que en este se pactó que su pago se realizaría en la ciudad de San Luis Potosí, sin necesidad de previo cobro, en las oficinas de la acreditante en un plazo de sesenta meses, que el primer pago se efectuaría el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, que así mismo, podría la acreditante dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del crédito y sus accesorios si el acreditado deja de cubrir puntualmente dos exhibiciones de capital o intereses y que se estableció como domicilio de la hoy demandada para todos los efectos de ese contrato el que se ubica en Jesús Goytortúa 150, fraccionamiento Tangamanga de esta Ciudad, y en lo que concierne al contrato de apertura de crédito de habilitación o avío, se advierte que este se otorgó hasta por el monto actual de $134,200.00 (CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), a fin de fomentar las actividades de su negocio, cuyo giro y actividad principal es la compraventa de mariscos en estado natural, y que en este igualmente se pactó que su pago se realizaría en la ciudad de San Luis Potosí, sin necesidad de previo cobro, en las oficinas de la acreditante en un plazo de treinta y seis meses, que en lo conducente debería efectuarse el primer pago el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, que así mismo, podría la acreditante dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del crédito y sus accesorios si el acreditado deja de cubrir puntualmente dos exhibiciones de capital o intereses y que se estableció como domicilio de la hoy demandada para todos los efectos de ese contrato el que se ubica en ELIMINADO; las que obran a fojas 11 a 33 de este expediente. 2. Copias fotostáticas certificadas por el Notario Público 14 con ejercicio en esta Ciudad el dieciséis de octubre del dos mil doce, del contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío, en el que se observa, que se celebró el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, entre ELIMINADOen su calidad de acreditante, con ELIMINADOcomo acreditados, hasta por la cantidad actual de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), a fin de fomentar las actividades de su negocio, cuyo giro y actividad principal es la compraventa de mariscos en estado natural, y que en este se pactó que su pago se realizaría en la ciudad de San Luis Potosí, sin necesidad de previo cobro, en las oficinas de la acreditante en un plazo de treinta y seis meses, de los cuales el primero se realizaría el ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que así mismo, podría la acreditante dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del crédito y sus accesorios si los acreditados dejarán de cubrir puntualmente dos o más exhibiciones de capital o intereses y que se estableció como domicilio de la hoy demandada para todos los efectos de ese contrato el que se ubica en ELIMINADO, además que tal acto jurídico quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro en el ELIMINADO y en el ELIMINADO. La que obra a fojas 34 a 45 de autos. 3. Copias fotostáticas certificadas por el Notario Público 14 con ejercicio en esta Ciudad el dieciséis de octubre del dos mil doce, del contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío, en las que se observa el convenio que se celebró el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco entre ELIMINADOen su calidad de acreditante, con ELIMINADOcomo acreditados, para modificar el plazo para el pago del crédito y la forma de pago y cálculo de los intereses del contrato de apertura de crédito de habilitación o avío que se celebró entre las partes el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y que en este los acreditados reconocieron adeudar a la acreditante a la fecha de su firma la cantidad actual de $99,872.17 (NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 17/100 M.N.), queELIMINADOse obligaron a su pago sin necesidad de previo requerimiento en las oficinas de la acreditante en un plazo de sesenta meses a partir de la firma de ese convenio, que así mismo, podría la acreditante dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y sus accesorios si los acreditados dejarán de cubrir puntualmente dos o más exhibiciones de capital o intereses, que se estableció como domicilio de la hoy demandada para todos los efectos de ese contrato el que se ubica en ELIMINADO, y que tal acto jurídico quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio el once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en elELIMINADO. La que obra a fojas 46 a 60 de autos. 4. Copias fotostáticas certificadas por el Notario Público 14 con ejercicio en esta Ciudad el dieciséis de octubre del dos mil doce, en las que se observa el contrato de Apertura de Crédito Hipotecario Industrial, que se celebró el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro entre ELIMINADOcomo acreditante, con ELIMINADOcomo acreditados, hasta por la cantidad actual de $261,650.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), y que en este se pactó que su pago se realizaría en la ciudad de San Luis Potosí, sin necesidad de previo cobro, en las oficinas de la acreditante en un plazo de sesenta meses, de los cuales el primero se realizaría el seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que así mismo, podría la acreditante dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del crédito y sus accesorios si los acreditados dejarán de cubrir puntualmente dos o más exhibiciones de capital o intereses y que se estableció como domicilio de la hoy demandada para todos los efectos de ese contrato el que se ubica en ELIMINADO, además que tal acto jurídico quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio el veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el ELIMINADO. La que obra a fojas 61 a 71 de autos. 5. Copia fotostática certificada por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, Licenciado Juan Carlos Vargas Negrete, el ocho de octubre del dos mil doce, de la inscripciónELIMINADO, en la que se contiene, el convenio modificatorio que se realizó el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, al contrato de apertura de crédito hipotecario industrial antes descrito, donde se observa que

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ELIMINADO como acreditante, y ELIMINADOyELIMINADOmodificaron la cláusula cuarta del contrato referido, para los fines que en la misma se especifican. Además que los demandantes agregaron a su demanda copias fotostáticas certificadas por el Notario Público 14 con ejercicio en esta Ciudad el dieciséis de octubre del dos mil doce, del convenio modificatorio al contrato de apertura de crédito hipotecario industrial en comento, el que se celebró el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, donde se observa que se realizó entre ELIMINADO como acreditante, con ELIMINADO yELIMINADOcomo acreditados y garantes hipotecarios, para modificar el plazo para el pago del crédito así como la forma de pago y cálculo de los intereses establecidos en dicho contrato, y que en este los acreditados reconocieron adeudar a la acreditante al veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la cantidad actual de $385,847.23 (TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 23/100 M.N.), queELIMINADOse obligaron a su pago sin necesidad de previo requerimiento en las oficinas de la acreditante en un plazo de sesenta meses a partir de la fecha de disposición del crédito original, que así mismo, podría la acreditante dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y sus accesorios si los acreditados dejarán de cubrir puntualmente dos o más exhibiciones de capital o intereses, que se estableció como domicilio de la hoy demandada para todos los efectos de ese contrato el que se ubica en ELIMINADO de esta Ciudad, y que tal acto jurídico quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis bajo la inscripción ELIMINADO. La que obra a fojas 80 a 91 de autos. Documentales, que al no haber sido objetadas en autos y contener la certificación correspondiente por Fedetario Público en ejercicio de sus funciones, de que son una reproducción fiel y exacta de sus originales, adquieren valor probatorio en autos conforme a lo dispuesto en los artículos 1205 y 1292 del Código de Comercio y por tanto son aptas para acreditar la existencia del adeudo cuya prescripción reclaman, así como también que ha transcurrido el término de diez años que para tal efecto contempla el referido artículo 1047 del Código de Comercio, y que en la especie constituye el segundo de los elementos de la acción que nos ocupa. Esto es así, porque la parte actora manifiesta en su escrito de demanda que la causa de su comparecencia la constituye la falta de pago en que incurrió a los contratos antes descritos en la forma y términos pactados, al no haber realizado ninguno de los pagos establecidos; por tanto, en términos de las conclusiones resolutorias que se asentaron por los contratantes en los documentos a estudio, la exigibilidad de los créditos base de su acción ante el incumplimiento de los actores en cuanto al pago de las amortizaciones mensuales en la forma y términos convenidos en los contratos fundatorios comenzó en los contratos de apertura de crédito refaccionario y habilitación o avío, que se celebró el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, desde el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres, porque en este se estableció que su pago se realizaría en un plazo de sesenta meses, que el primero se efectuaría el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres y que podría la acreditante dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y sus accesorios si los acreditados dejarán de cubrir puntualmente dos o más exhibiciones de capital o intereses; respecto al contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío, que se celebró el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y sobre el cual las partes realizaron el convenio que se realizó el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, ambas partes acordaron que su pago se realizaría a partir de la firma de ese convenio, ante lo cual queda claro que su exigibilidad por el incumplimiento de dos de los pagos acordados se originó a partir del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y en lo conducente al contrato de Apertura de Crédito Hipotecario Industrial, que se celebró el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, entre ELIMINADOcomo acreditante, con ELIMINADOcomo acreditados, la exigibilidad de la obligación se dio a partir del siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ya que en este se pactó que su pago se realizaría en un plazo de sesenta meses, de los cuales el primero se realizaría el seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y en los convenios que se realizaron a este acto jurídico para modificar el plazo para el pago del crédito así como la forma de pago y cálculo de los intereses establecidos consta queELIMINADOse obligaron a su pago en un plazo de sesenta meses a partir de la fecha de disposición del crédito original y que podría la acreditante dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y sus accesorios si los acreditados dejarán de cubrir puntualmente dos o más exhibiciones de capital o intereses. Lo que conlleva a determinar que a la presentación de la demanda que se dio en este juzgado el dieciocho de octubre del dos mil doce, han transcurrido más de diez años, desde que se hizo exigible la obligación de pago cuya prescripción se demanda sin que ELIMINADOhaya realizado cobro alguno a sus demandantes respecto a los créditos concedidos. En consecuencia, toda vez que la institución de la prescripción es de orden público y procede mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, y que por tanto cualquiera que descuide o no ejerza sus derechos oportunamente puede ocasionarse la pérdida de los mismos, como se da en el presente caso, al haber transcurrido a la fecha por parte de ELIMINADOmás de diez años sin haber realizado cobro alguno a ELIMINADO respecto al adeudo a su favor por los créditos que nos ocupan, es fundado que se consuma en el presente caso la prescripción que se aduce al darse por parte del titular del derecho la inacción unida al transcurso del tiempo. En tales condiciones se concluye que la parte actora justificó la procedencia de su acción de prescripción negativa y la demandada no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía. Por tanto, al operar en autos la prescripción negativa del adeudo que se contiene en los contratos fundatorios por falta de interés jurídico del acreedor, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su celebración, y por ende una vez que cause estado la presente sentencia con copia certificada de ésta gírense los oficios que correspondan con sus insertos necesarios al ELIMINADO de esta ciudad, a efecto de que ordene a quien corresponda lleve a efecto la cancelación de los gravámenes que con motivo de la celebración de los contratos de referencia se inscribieron en esa dirección en las inscripciones ELIMINADO, y por ende proceda a hacer las anotaciones que corresponden en los folios reales donde constan las propiedades afectadas que los actores afirman son el ELIMINADO.ELIMINADO SÉPTIMO: En lo que concierne al capítulo de las costas, se observa que la actora no demandó su pago a ELIMINADO, así como también que esta última fue omisa en oponerse a las pretensiones reclamadas, ante lo cual es de aplicarse lo previsto por el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva. OCTAVO: Finalmente, en términos del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Diario de la Federación el jueves veintiuno de febrero del dos mil trece, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en este expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá renunciando a ello. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio y la vía ordinaria mercantil es procedente.

SEGUNDO: La parte actora, probó su acción de prescripción negativa y la demandada no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía. TERCERO: Una vez que cause estado la presente sentencia con copia certificada de ésta gírense los oficios que correspondan con sus insertos necesarios al ELIMINADO de esta ciudad, a efecto de que ordene a quien corresponda lleve a efecto la cancelación de los gravámenes que con motivo de la celebración de los contratos base de la acción se inscribieron en esa dirección en las inscripciones que se precisan en el último párrafo del considerando sexto de esta sentencia, y proceda a hacer las anotaciones que corresponden en los folios reales donde constan las propiedades afectadas. CUARTO: Son a cargo de cada una de las partes las costas que originen las diligencias que promuevan. QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SEXTO: Una vez que cause estado la presente sentencia, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en este expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá renunciando a ello. SÉPTIMO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado JOSÉ REFUGIO JIMÉNEZ MEDINA, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez.- Doy fe. Número de Expediente: 777/2005 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 31 de Agosto de 2010 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 26 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del presente juicio y la vía ordinaria civil resultó procedente. SEGUNDO.- La parte actora, probó su acción personal de pago de pesos, y la parte demandada no ocurrió a juicio a hacer uso del derecho legal que le correspondía, con lo que originó que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 166.7585 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, o su equivalente en moneda nacional a la fecha del pago, por concepto de saldo del crédito. CUARTO: Se condena al demandado al pago de los intereses normales a razón del seis por ciento anual, a partir del otorgamiento del crédito y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia.- QUINTO: Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios pactados a razón del nueve por ciento anual, a partir de que incurrió en el incumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia.- SEXTO: Se condena a la parte demandada a la aplicación íntegra de las cantidades que cubrió, a favor de la parte actora, a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato.- SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. - NOVENO: Notifíquese Personalmente, la presente sentencia a la parte actora en el domicilio señalado para tal efecto; y a la parte demandada, procédase a notificársele por medio de edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Periódico Pulso de San Luis, atento a lo dispuesto por el artículo 116 y 534 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, Comuníquese y Cúmplase. - A S I, lo sentenció y firma la C. Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Primero del Ramo Civil quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle.- Doy fe. Número de Expediente: 1761/2010 Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 12 de Abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 26 de Abril de 2013 Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del presente juicio, la vía ordinaria mercantil fue la correcta y el presupuesto procesal de la personalidad quedó acreditado. – SEGUNDO.- En cuanto a la acción principal, la parte actora no justificó su acción, por lo que se absuelve a los demandados de todas las prestaciones que les fueron reclamadas; ante lo cual resulta innecesario proceder al estudio de contestación de demanda presentado por xxx.- TERCERO.- En cuanto a la acción intentada en vía de reconvención por xxx, éste último justificó su acción y la institución bancaria reconvenida, no justificó sus excepciones y defensas.- CUARTO.- En consecuencia, se declara la extinción de la hipoteca constituida para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado en escritura pública el doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho entre xxx como el banco y xxx como acreditado, en el que se otorgó y aceptó respectivamente, como garantía, el departamento xxxde esta Ciudad, ante la extinción de la obligación a que sirvió de garantía; inmueble sobre el cual actualmente ostenta el carácter de copropietario RODOLFO URESTI PUENTE.- QUINTO.- Por las razones expuestas en la parte final del Considerando séptimo de esta sentencia, se ordena al Director del Registro Público de la Propiedad, lleve a cabo la cancelación de la hipoteca xxx.- SEXTO.- En cuanto a la prestación que reclama bajo el inciso II, de su escrito de reconvención, consistente en la expedición de carta de instrucción dirigida al notario en etapa de ejecución se designe, para que emita la escritura de cancelación de hipoteca que pesa sobre el inmueble materia de la litis, se dejan a salvo los derechos de su petición, para que se hagan valer en el momento en que las actuaciones procesales del juicio así lo requieran.- SEPTIMO.- Son a cargo de la actora y reconvenida, el pago de costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio.- OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuanto así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a

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la información, previa protección de los datos personales.- NOVENO.- Con fundamento en los artículos 77,78, 79, 80, 82, fracciones VI XIII XVII, 86 Y 87 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de febrero de dos mil trece, se hace del conocimiento de las partes, que una vez concluido el presente asunto, se procederá a la depuración del expediente en que se actúa, salvo los documentos a que se refiere el artículo 81 del reglamento invocado. Razón por la cual deberán acudir a este juzgado a solicitar la devolución de los documentos que hayan exhibido dentro del término de seis meses contados a partir de la notificación del auto o sentencia que así lo indique. DECIMO.- Notifíquese Personalmente.- Así, lo sentenció y firma el C. Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle.- Doy fe. L’JRJM/L’AAM