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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-827/2015 ACTOR: MANUEL ERNESTO RABELO ESTRADA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO Y CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de octubre de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Manuel Ernesto Rabelo Estrada, por su propio derecho, en su calidad de candidato a regidor por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Verde Ecologista de México al ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, en contra de la sentencia de quince de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente número TET-JDC-66/2015-I, y R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, así como de las constancias de autos se advierte:

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-827/2015

ACTOR: MANUEL ERNESTO RABELO ESTRADA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO Y CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a

veintidós de octubre de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

al rubro indicado, promovido por Manuel Ernesto Rabelo

Estrada, por su propio derecho, en su calidad de candidato a

regidor por el principio de representación proporcional,

postulado por el Partido Verde Ecologista de México al

ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, en contra de la

sentencia de quince de agosto del año en curso, emitida por

el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente número

TET-JDC-66/2015-I, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, así

como de las constancias de autos se advierte:

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1. Inicio del proceso electoral en Tabasco. El seis de

octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral

ordinario 2014-2015 en el estado de Tabasco, para elegir a

los integrantes de la Legislatura y los Ayuntamientos de dicha

entidad federativa.

2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil

quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los

integrantes de los Ayuntamientos en Tabasco, entre ellos, el

municipio de Huimanguillo.

3. Cómputo municipal. El diez de junio siguiente, el

Consejo Municipal Electoral de Huimanguillo, Tabasco,

realizó el cómputo municipal de la elección de Presidente

municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa del

municipio referido, el cual arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO / COALICIÓN

VOTACIÓN

317 Trescientos diecisiete.

29,182 Veintinueve mil ciento ochenta y dos.

38,040 Treinta y ocho mil cuarenta.

417 Cuatrocientos diecisiete.

8,406 Ocho mil cuatrocientos seis.

255 Doscientos cincuenta y cinco.

1042 Mil cuarenta y dos.

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PARTIDO / COALICIÓN

VOTACIÓN

1,040 Mil cuarenta.

205 Doscientos cinco,

328 Trescientos veintiocho.

Candidatos no registrados

27 Veintisiete.

Votos nulos 2,269 Dos mil doscientos sesenta y nueve.

TOTAL 81,528 Ochenta y un mil quinientos veintiocho.

Al finalizar dicho cómputo se declaró la validez de la

elección y se expidió la constancia de mayoría a favor de la

planilla de candidatos postulada por el Partido de la

Revolución Democrática.

4. Asignación de regidores por el principio de

representación proporcional. El quince de junio de dos mil

quince, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó el acuerdo

CE/2015/052, por medio del cual, realizó la asignación de

regidores por el principio de representación proporcional, así

como el otorgamiento de las constancias respectivas, entre

otros, el correspondiente al ayuntamiento de Huimanguillo,

Tabasco.

5. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano local. En contra del acuerdo

referido en el punto anterior, el diecinueve de junio del

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presente año, la ciudadana Susana Inés Dagdug Cadenas,

interpuso juicio ciudadano local, el cual fue registrado con la

clave TET-JDC-66/2015-I.

6. Resolución impugnada. El quince de agosto del año

en curso, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el juicio

ciudadano de referencia, al tenor del siguiente punto

resolutivo:

(…)

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo CE/2015/052, aprobado por la autoridad responsable el quince de junio de dos mil quince, en la parte que asignó la segunda y tercera regiduría por el principio de representación proporcional en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, con base a los resultados obtenidos en los cómputos municipales del proceso ordinario electoral 2014-2015, para los efectos precisados en el considerando OCTAVO de la presente ejecutoria.

(…)

II. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano.

1. Demanda. En contra de tal resolución, el diecinueve de

agosto siguiente, Manuel Ernesto Rabelo Estrada promovió el

presente juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de

Tabasco.

2. Recepción. El veinte de agosto siguiente, en la

Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió la

demanda, el informe circunstanciado y demás constancias

relacionadas con el acuerdo impugnado.

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3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente

de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-

827/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos

establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio

TEPJF/SRX/SGA-2252/2015, suscrito por el Secretario

General de Acuerdos de esta Sala.

4. Admisión. Mediante proveído de uno de septiembre

de dos mil quince, se admitió la demanda del presente juicio.

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad el

Magistrado Instructor, al considerar que el juicio se

encontraba debidamente substanciado y al no existir

diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la

instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución

respectivo; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce

jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para

conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, por materia, pues se

promueve contra una sentencia definitiva dictada por el

Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con la asignación

de regidores por el principio de representación proporcional

del Ayuntamiento de Huimanguillo, de esa entidad, y por

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geografía política, porque dicha entidad federativa forma

parte de esta circunscripción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso

b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

así como 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c), 4 párrafo

1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al

estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar

si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del

juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la

responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de

quien promueve, se identifica el acto impugnado y la

autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de

la impugnación y se expresan los agravios que estima

pertinentes.

2. Oportunidad. Se colma este requisito, en razón de

que la sentencia impugnada se emitió el quince de agosto del

presente año, por su parte, la demanda se presentó el

diecinueve siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días

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establecido en la ley.

3. Legitimación e interés jurídico. El actor cuentan

con legitimación en el presente juicio ciudadano,

precisamente porque es un ciudadano que promueve por su

propio derecho y en forma individual, ostentándose como

candidato propietario, respectivamente, postulados por el

Partido Verde Ecologista de México a regidor por el principio

de representación proporcional al Ayuntamiento de

Huimanguillo, Tabasco, con base en lo previsto por los

artículos 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso f),

de la Ley adjetiva electoral.

Además, el promovente cuenta con interés jurídico, pues

estima que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de

Tabasco le irroga un perjuicio en la esfera de sus derechos

político-electorales.

4. Definitividad. Se cumple también con este requisito,

pues la legislación de Tabasco no prevé algún medio de

impugnación que proceda contra las resoluciones dictadas

por el tribunal electoral de esa entidad en los juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor

consiste en que se le asigne la regiduría de representación

proporcional que le corresponde al Partido Verde Ecologista

de México en el municipio de Huimaguillo, Tabasco.

La causa de pedir radica en que, a decir del enjuiciante,

la asignación de la regiduría por el principio de

representación proporcional que le corresponde al Partido

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Verde Ecologista de México se realizó en contravención a lo

dispuesto por el artículo 186, párrafo 3 de la Ley Electoral y

de Partidos Políticos en el Estado de Tabasco, al aplicar

indebidamente la medida afirmativa en detrimento del

promovente.

Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 23

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, esta Sala advierte que lo que en realidad le

causa agravio al enjuiciante, es la asignación realizada por el

Tribunal Electoral de Tabasco en la tercera regiduría de

representación proporcional, pues es ésta la que corresponde

al Partido Verde Ecologista de México, siendo el actor quien

encabeza la correspondiente lista.

Por tanto, la litis se constriñe en establecer, si la

determinación de la responsable de que la tercera regiduría

correspondiente al Partido Verde Ecologista de México, sea

otorgada a Susana Inés Dagdug Cadenas como medida

afirmativa para garantizar la paridad de género, o si por el

contrario, dicha regiduría debe ser otorgada al hoy actor.

A juicio de esta Sala Regional dicho motivo de agravio

es fundado de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Marco normativo

Para explicar el alcance de la paridad de género en el

caso, es menester invocar el marco Convencional y

Constitucional siguiente:

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En el orden internacional en que se encuentra inmerso

el Estado Mexicano, la Convención sobre la eliminación de

todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)

impone en cuanto a la participación política de las mujeres y

la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:

1. El reconocimiento del deber de las naciones de

garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a

espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de

las mujeres en los órganos de poder y autoridad.

2. La modificación del marco legal y la realización de

acciones, incluyendo desde luego las estatales, que

posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación

de barreras estructurales y culturales generadoras de las

asimetrías existentes.

Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la Convención

establecen:

“Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

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a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”

En las normas en comento, se contiene la exigencia de

garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en

relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos

vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de

candidatas a cargos de elección popular; como también, el

derecho a participar en la creación y en la ejecución de las

políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en

todos los planos gubernamentales.

Por su parte, el artículo 41 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos instituye expresamente el

principio de paridad, en los términos siguientes:

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

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Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. (…)”

En este contexto, para que el principio democrático

pueda considerarse materializado debe incluir como un valor

esencial la paridad de género, lo que se traduce en el

ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres,

responde a un entendimiento incluyente, que exige como

aspecto indispensable la participación política de las mujeres.

Como se observa, es una cláusula intangible de

nuestro orden constitucional la configuración paritaria de

género en la postulación de las candidaturas a

legisladores tanto en el ámbito federal como local.

Se trata de una medida de igualdad sustantiva y

estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el

punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la

postulación.

En esa lógica, la conformación paritaria de los

órganos deliberativos de elección popular, se define por

el voto ciudadano, ya que son los electores quienes

eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre

aquéllas que participan en la contienda electoral en un

porcentaje igualitario de cada género –cincuenta por ciento

de mujeres y cincuenta por ciento de hombres-.

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Así, se insiste, la integración paritaria de los órganos

de representación es determinada por el sufragio de la

ciudadanía depositado en las urnas.

En ese sentido, la postulación de candidaturas

constituye la etapa del proceso comicial a partir de la

cual se sientan las bases del mandato constitucional de

hacer realidad el principio de paridad instituido en el

artículo 41, de la Constitución General de la República.

De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución

Federal y el Legislador del Estado de Tabasco idearon la

paridad como un principio rector en la materia electoral,

que permea en la integración de los órganos de

representación popular, en la medida en que se garantiza

en la postulación de candidaturas.

Así, el conjunto de normas de orden convencional,

constitucional y legal citadas, conciben la paridad como un

principio que posibilita a las mujeres a competir –por

medio de la postulación- en igualdad de condiciones en

relación a los hombres en el plano político y, en

consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de

representación.

Sistema de representación proporcional en el

Estado de Tabasco – Paridad de género.

Al respecto, el artículo 41, fracción I, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los

partidos políticos son entidades de interés público que tienen

como fin: 1) promover la participación del pueblo en la vida

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democrática, 2) contribuir a la integración de los órganos de

representación política y como organizaciones de

ciudadanos, 3) hacer posible el acceso de éstos al ejercicio

del poder público, de acuerdo con los programas, principios e

ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,

secreto y directo, así como las reglas para garantizar la

paridad entre los géneros.

En concordancia con lo anterior, la Constitución Política

del Estado de Tabasco dispone en el numeral 9, apartado A,

fracción IV, que los partidos políticos en la selección de sus

candidatos garantizarán la paridad de género en las

candidaturas a legisladores locales y Regidores, por ambos

principios, conforme lo disponga la ley. Esta disposición será

aplicable, en lo referente a planillas de Regidores, para las

candidaturas independientes.

El artículo 64 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Tabasco, establece que cada Municipio

será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular

directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de

regidores que la ley determine, el número de Síndicos se

determinará en razón directa de la población del Municipio

que represente, aquellos municipios con más de cien mil

habitantes contarán con dos síndicos, todos serán, electos

mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e

intransferible o bajo el principio de representación

proporcional, y en su caso, por quienes los sustituyan en

términos de esta Constitución. Las Leyes respectivas

determinarán el número de regidores de representación

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proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada

por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el

principio democrático del mandato de las mayorías.

Ahora bien, el precepto 5, apartado 1, de la Ley

Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco

establece que es un derecho de los ciudadanos y una

obligación para los partidos políticos la igualdad de

oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres para

tener acceso a cargos de elección popular.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley Electoral y de

Partidos Políticos del Estado de Tabasco señala que los

Ayuntamientos de los municipios deberán tener regidores

conforme el principio de representación proporcional de

acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establece

dicha Ley; los regidores de mayoría relativa y de

representación proporcional tendrán los mismos derechos y

obligaciones.

En lo relativo a la elección de los integrantes del

Ayuntamiento, se aplicarán los principios de mayoría relativa

y de representación proporcional, con dominante

mayoritaria, y de conformidad con los criterios poblacionales

siguientes:

a) En los municipios cuya población sea de cien mil o

menos habitantes, los Ayuntamientos tendrán adicionalmente

dos regidores, asignados según el principio de representación

proporcional;

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b) En aquellos municipios cuya población sea mayor de

cien mil habitantes, se asignarán tres regidores por el citado

principio, y

c) Por cada regidor propietario, se elegirá un suplente y

ambos deberán cumplir con los requisitos del artículo 64,

fracción XI, de la Constitución Local.

Al respecto, se destaca que para tener derecho a

participar en la asignación de regidores por el principio de

representación proporcional, deberá obtener el tres por ciento

o más de la votación emitida en la elección correspondiente

y, para los cómputos de la elección de regidores y la

asignación de regidores por el citado principio se estará a lo

dispuesto en los artículos 25 y 26 de esta Ley.

En ese sentido, de conformidad con dichos numerales la

fórmula para la asignación de regidores de representación

proporcional, constará de los siguientes elementos:

- Porcentaje mínimo. Es el equivalente al tres por ciento

de la votación válida emitida en la elección de regidores

por el citado principio;

- Votación Total Emitida. Es el total de los votos

depositados en las urnas para regidores;

- Votación Municipal Emitida. Es la que resulte de

restar a la votación total emitida los votos a favor de los

candidatos no registrados, de los candidatos

independientes, de los partidos que no hayan obtenido

el tres por ciento de la votación y los votos nulos; se

restarán también los votos del partido o planilla de

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candidatos independientes que haya obtenido la

votación mayoritaria o, en caso de haber coalición, los

de los partidos que hayan obtenido regidurías mediante

el convenio suscrito;

- Cociente Natural. Es el resultado de dividir la votación

municipal emitida entre las regidurías a repartir por el

sistema de representación proporcional, y

- Resto Mayor. Es el remanente más alto entre los

restos de las votaciones de cada partido político o de

los que por haber alcanzado el porcentaje mínimo

tienen derecho para entrar a la asignación de regidores

de representación proporcional.

- El resto mayor se utilizará para la asignación de

regidores por el referido principio cuando realizadas las

asignaciones por cociente natural aún quedaran

regidurías por asignar.

- En la asignación de regidurías sólo participarán los

partidos que; habiendo alcanzado el porcentaje mínimo

de votación, no hayan obtenido ninguna regiduría de

mayoría relativa, ya sea que hubiesen participado

individualmente o en coalición.

- La asignación de regidores por el principio de

representación proporcional se sujetará al

procedimiento siguiente:

• Una vez establecida la votación municipal emitida,

se dividirá entre el número de regidurías que

correspondan al municipio, para obtener el cociente

natural;

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• Se asignará una regiduría a cada partido político

cuya votación contenga el cociente natural, en orden

decreciente de votación, y

• Si quedasen regidurías por asignar,

corresponderán al partido o partidos con mayor

votación, después de restar la utilizada para la

asignación mediante cociente natural.

A su vez, el artículo 33, del ordenamiento en cita, quinto

párrafo, impone a los partidos políticos la obligación de

garantizar la paridad de género en las candidaturas a

Diputados al Congreso del Estado y Regidores locales. Los

criterios que al efecto establezcan deberán ser objetivos y

asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

Por su parte, el numeral 56, fracción XXI, de la referida

Ley Electoral y de Partidos Políticos, indica que son

obligaciones de los partidos políticos: garantizar la equidad y

procurar la paridad de género en sus órganos de dirección,

así como garantizar y cumplir con la paridad de género en las

candidaturas a cargos de elección popular, en los términos de

la ley.

En este orden, el artículo 185, apartados 3 y 6, de la

Ley en comento estipula que los partidos políticos

promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros,

en la postulación de sus candidatos a los cargos de

elección popular para la integración del Congreso del

Estado y los Ayuntamientos, y que cuando el número de

candidaturas a elegir sea impar, cada partido político

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determinará libremente el género de la última fórmula que

exceda la paridad.

Finalmente, el numeral 186, apartado 3, del mismo

ordenamiento indica que las listas que presenten los

partidos políticos para la elección de Diputados y Regidores

por el principio de representación proporcional deberán

integrarse cumpliendo con el principio de paridad de

género en forma alternada, de modo que a cada fórmula

integrada por candidatos de un género, siga una del otro

género.

Por su parte, de conformidad con los artículos 271 al

276 de la Ley Electoral local, el procedimiento de asignación

de regidores de representación proporcional, se sujetará al

procedimiento siguiente:

• El domingo siguiente a la jornada electoral, el Consejo

Estatal hará la asignación de regidores por el citado

principio.

• Se asignarán a cada partido político tantas regidurías

como número de veces contenga su votación el

cociente electoral.

• Si quedaren regidurías por repartir, se asignarán por

resto mayor.

• Si en la asignación de las regidurías por repartir éstas

resultaran insuficientes, se dará preferencia a los

partidos políticos que haya obtenido el mayor número

de votos.

• Si sólo un partido, sin obtener la mayoría relativa,

obtiene el mínimo de votación requerida para tener

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derecho a la asignación de representación proporcional,

le será asignada la totalidad de regidores por este

principio.

• Las regidurías obtenidas por cada uno de los

partidos políticos se asignarán en favor de los

candidatos de cada partido político, siguiendo el

orden que tuviesen los candidatos en las listas

registradas, iniciando por el que encabeza la

planilla para la elección de miembros de los

Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario

será llamado su respectivo suplente y en ausencia de

ambos, serán llamados los que sigan en el orden de

prelación de la lista registrada.

• Para efectos de las asignaciones de las regidurías por

este principio, cada partido registrará su propia lista,

independientemente de la planilla registrada por la

coalición.

• En el caso de inelegibilidad de candidatos propietarios,

tomarán su lugar los suplentes respectivos, cuando se

trate de inelegibilidad de la fórmula de candidatos

propietario y suplente incluidos en la planilla de un

partido político con derecho a participar en la

asignación, tomarán el lugar de los declarados no

elegibles los que les sigan en la planilla

correspondiente del mismo partido.

• Una vez aplicada la fórmula electoral y concluida la

asignación de las regidurías correspondientes, se

expedirá a cada partido político o coalición las

constancias de asignación que les correspondieran,

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verificando en cada caso que los candidatos cumplen

con los requisitos de elegibilidad previstos en la

Constitución y en esta Ley.

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran

en autos se desprende lo siguiente:

1. Asignación de regidores por el principio de

representación proporcional por parte de la autoridad

administrativa electoral local.

El quince de junio de dos mil quince, el Consejo Estatal

del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de

Tabasco, a través del acuerdo CE/2015/052, aprobó la

asignación de regidurías de representación proporcional en

dicha entidad federativa.

En el considerando dieciocho, referente a la equidad y

paridad de género, la autoridad administrativa electoral

estableció lo siguiente:

“….para ajustar la paridad de género en la

integración de los Ayuntamientos del Estado de Tabasco,

se procederá a la modificación del orden de prelación de

las listas presentadas por los partidos políticos para

alcanzar el equilibrio en la representación de hombres y

mujeres todos y cada uno de los Ayuntamientos del

Estado de Tabasco, en armonía con el derecho de auto

organización, en relación con la proporcionalidad y

objetividad que se exige en la implementación de las

medidas afirmativas.”

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21

Además, determinó que en el caso del municipio de

Huimanguillo, el número de regidores a elegir por el principio

de representación proporcional son tres, por lo que, en el

considerando veintisiete y veintiocho de dicho acuerdo, se

estableció que en dicho municipio le corresponderían la

primera y segunda regiduría al Partido Revolucionario

Institucional mediante cociente natural y la tercera regiduría al

Partido Verde Ecologista de México, por resto mayor,

quedando de la siguiente manera:

POSICIÓN PARTIDO POLÍTICO

ASIGNACIÓN

PRIMER PROPIETARIO PRI COCIENTE NATURAL

PRIMER SUPLENTE PRI

SEGUNDO PROPIETARIO PRI COCIENTE NATURAL

SEGUNDO SUPLENTE PRI

TERCER PROPIETARIO PVEM

RESTO MAYOR

TERCER SUPLENTE PVEM

De acuerdo con las consideraciones anteriores, el

Consejo Estatal, realizó la asignación de las regidurías para

el ayuntamiento de Huimanguillo como se describe en la

siguiente tabla:

POSICIÓN NOMBRE PARTIDO POLITICO

PRIMER PROPIETARIO YANET DEL CARMEN TORRUCO MORALES PRI

PRIMER SUPLENTE KARINA ISABEL RAMIREZ VERA PRI

SEGUNDO PROPIETARIO MANUEL ERNESTO RABELO ESTRADA PVEM

SEGUNDO SUPLENTE JORGE LUIS MARCÍN CASTILLO PVEM

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TERCER PROPIETARIO WALNER CARDENAS SÁNCHEZ PRI

TERCER SUPLENTE GUSTAVO CARDENAS ACUÑA PRI

2. Juicio ciudadano local.

Inconforme con la asignación realizada por el Instituto

electoral local, Susana Inés Dagdug Cadenas, presentó ante

el Tribunal Electoral de Tabasco juicio ciudadano, en el que

esencialmente adujo que le causaba el acuerdo CE/2015/052

emitido por el Consejo Estatal de Tabasco, pues la medida

afirmativa aplicada por la responsable, al momento de

asignar las regidurías de representación proporcional en el

municipio de Huimanguillo, no garantizó el principio de

paridad de género en la integración final del ayuntamiento; lo

anterior porque el Partido Revolucionario Institucional al que

le fueron asignadas dos regidurías provocó que se rompiera

con el equilibrio armónico del principio de paridad de género,

pues solo registró dos fórmulas, que si bien, eran de género

distinto, al momento de la asignación no se respetaba la

paridad de género.

3. Consideraciones expuestas por el Tribunal

responsable.

Del análisis integral de la sentencia controvertida, se

desprende que el órgano jurisdiccional local consideró

fundado del agravio formulado por la actora, sustentando su

determinación en los siguientes argumentos:

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* Señaló que la violación al derecho político-electoral

que reclamaba la actora, se debió a que el órgano

responsable al momento de asignar la segunda y tercera

regiduría, se apartó de las reglas establecidas en la Ley de la

materia.

* Además, precisó que si bien la actora no controvertía

el procedimiento de asignación, era necesario determinar el

orden en que los partidos habían obtenido su derecho a la

representación en el cabildo a través de la segunda y tercera

regiduría, pues era evidente que la medida afirmativa afectó

los intereses de la última fórmula que está compuesta por

varones.

* Precisó que, de acuerdo a lo anterior se estaba en

condiciones de no afectar los derechos político-electorales de

los ciudadanos integrantes de las fórmulas de partido que sí

cumplieron con la paridad de género, pues una cosa era

aplicar la medida afirmativa para modificar el orden de

prelación de las listas de partido, y otra era no respetar el

orden en que conforme a la aplicación de la fórmula electoral

de cociente natural, y resto mayor, los partidos políticos

fueron obteniendo su representación en el cabildo a través de

las referidas regidurías.

* De acuerdo a lo anterior, la responsable realizó la

rectificación de la fórmula electoral de cociente natural, y de

acuerdo al procedimiento realizado, los partidos políticos

obtuvieron la representación en el cabildo del ayuntamiento

de Huimanguillo, de la siguiente manera:

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POSICIÓN PARTIDO POLÍTICO

ASIGNACIÓN

PRIMER PROPIETARIO PRI COCIENTE NATURAL

PRIMER SUPLENTE PRI

SEGUNDO PROPIETARIO PRI COCIENTE NATURAL

SEGUNDO SUPLENTE PRI

TERCER PROPIETARIO PVEM

RESTO MAYOR

TERCER SUPLENTE PVEM

* Establecido lo anterior, y como medida afirmativa, la

responsable explicó que si quien finaliza la planilla de

regidores de mayoría relativa es hombre, y en consecuencia

la primera regiduría de representación proporcional le

corresponde a una mujer, por consiguiente la segunda le

correspondía a un hombre y la tercera debía ser asignada a

una fórmula compuesta por mujeres, con el fin de garantizar

la paridad de género en la conformación de los órganos

administrativos municipales.

* En consecuencia, la primera y segunda regiduría

debían ser asignadas a las fórmulas de candidatos

registradas por el Partido Revolucionario Institucional,

comenzando con la fórmula de género femenino y

posteriormente la de género masculino, considerando que el

último regidos de mayoría relativa es hombre.

* En cuanto a la tercera regiduría, la responsable

expuso que al corresponderle al Partido Verde Ecologista de

México por resto mayor, esta debería se asignada a una

mujer, siguiendo con el orden de prelación de la lista, por lo

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que dejó sin efectos la designación realizada por la autoridad

administrativa electoral, toda vez que la persona de género

masculino a la que se le asignó dicha regiduría, si bien se

encontraba en primer lugar de la lista, éste no garantizaba la

paridad de género en la integración del aludido ayuntamiento.

* Con base en lo anterior, la responsable procedió a

realizar la sustitución para lograr que el lugar en el cabildo

que pertenecía al Partido Verde Ecologista de México, fuera

ocupado por la siguiente fórmula de candidatas, que en el

orden de prelación de la lista cumplían con el requisito de

género.

POSICIÓN NOMBRE PARTIDO POLÍTICO

TERCER PROPIETARIO

SUSANA INÉS DAGDUG CARDENAS

PVEM

TERCER SUPLENTE

MARYTOÑA GÓMEZ SAN LUIS

PVEM

* Así, la responsable concluyó que con lo anterior se

materializaba el acceso efectivo de las mujeres, garantizando

la paridad de género en la integración final del ayuntamiento

de Huimanguillo, Tabasco, en razón de que la paridad de

género, no solo debe reflejarse en el registro de candidaturas,

sino también en la conformación material de los cargos

gubernamentales conferidos por medio de los procedimientos

democráticos.

* De ahí que la responsable revocara el acuerdo

CE/2015/052, únicamente en la parte que asignó la segunda

y tercera regiduría por el principio de representación

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proporcional en el municipio referido, y en consecuencia

revocó la constancia de asignación expedida a favor de la

fórmula encabezada por Manuel Ernesto Rabelo Estrada;

además, ordenó al Consejo electoral que entregara la

constancia de asignación de la segunda regiduría a la fórmula

registrada por el Partido Revolucionario Institucional, así

como a la tercera regiduría registrada obtenida por el Partido

Verde Ecologista de México, quedando de la siguiente

manera:

POSICIÓN NOMBRE

PARTIDO POLITICO

PRIMER PROPIETARIO YANET DEL CARMEN TORRUCO

MORALES PRI

PRIMER SUPLENTE KARINA ISABEL RAMIREZ VERA PRI

SEGUNDO PROPIETARIO

WALNER CARDENAS SÁNCHEZ PRI

SEGUNDO SUPLENTE GUSTAVO CARDENAS ACUÑA PRI

TERCER PROPIETARIO SUSANA INÉS DAGDUG

CADENAS PVEM

TERCER SUPLENTE MARYTOÑA GÓMEZ SAN LUIS PVEM

4. Análisis por parte de esta Sala Regional.

En primer término, este órgano jurisdiccional advierte

que, en la sentencia que ahora se impugna, el Tribunal

Electoral de Tabasco realizó la rectificación de la fórmula

electoral de cociente natural y en consecuencia el orden de

asignación, por lo que asignó la primera y segunda regiduría

al Partido Revolucionario Institucional, hecho que no fue

controvertido en el presente juicio; por tanto, la materia sobre

la que versa este juicio, será solo respecto a la asignación

realizada por la responsable en la tercera regiduría obtenida

por resto mayor por el Partido Verde Ecologista de México.

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A juicio de esta Sala Regional, fue indebido que el

Tribunal Electoral de Tabasco no respetara el orden de

prelación al momento de realizar la asignación de la regiduría

que le corresponde al Partido Verde Ecologista de México por

el principio de representación proporcional.

Lo anterior, pues como ha quedado expuesto en el

marco normativo de la presente sentencia, el principio de

paridad de género se cumple al momento de la postulación y

registro de la lista de candidatos presentada por los partidos

políticos y no en la conformación de los ayuntamientos.

De ahí que esta Sala Regional advierte que las reglas

dadas para la contienda electoral que se analizan, fueron

interpretadas por el Tribunal responsable, con miras a un

concepto de paridad distinto al del principio democrático que

garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución del

Estado de Tabasco; de ahí que las medidas de asignación

que determinó, llevaron a una variación de los principios

constitucionales y de las reglas legales que rigen el método

de asignación para la integración del Ayuntamiento de

Huimanguillo, Tabasco.

En estas circunstancias, reconociendo el derecho a la

igualdad de género en materia política, cabe puntualizar que

la implementación de medidas adicionales que lo garanticen,

debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de

seguridad jurídica para los contendientes en el proceso

electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores,

como son: la protección del voto popular base del principio

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democrático y la certeza, como otras construcciones

normativas que permiten la figura de escaños reservados.

En ese tenor, le asiste la razón al actor, porque con su

actuar la autoridad responsable al modificar el orden de

prelación para integrar los géneros, de forma alternada, no

tomó en cuenta el orden de los candidatos de la lista

correspondiente que, en su debida interrelación, debían ser

tomadas en consideración para efectuar la asignación de los

regidores de representación proporcional correspondiente al

Partido Verde Ecologista de México.

En efecto, de conformidad con el principio de paridad

previsto en el artículo 41 de la Ley Fundamental, el cual

trasciende y se efectiviza, cuando al realizar la asignación de

escaños, se observan tanto el orden de prelación como la

alternancia de la propia lista de cada partido político.

Ello, porque en la especie, se inobservó que la

participación política paritaria en el sistema de representación

proporcional se protege en la elaboración, presentación y

registro de candidaturas que dan sustento a la asignación de

las regidurías a distribuir, que se materializa en base a los

resultados de la votación.

Los triunfos del sistema de mayoría relativa, en la forma

en que está diseñado nuestro orden jurídico debe ser el

resultado de la voluntad popular con la emisión directa del

voto del elector.

En esa tesitura, la voluntad ciudadana exteriorizada en

las urnas a través del sufragio como un genuino ejercicio

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producto del principio democrático, se traduce en porcentajes

de votación que permiten ocupar lugares de representación

proporcional.

Siendo así, la conformación paritaria del órgano de

elección popular lo define el voto de la ciudadanía.

De ese modo se confiere materialidad a las normas que

conforman el sistema de representación proporcional y la

paridad de género, además de que dota de certeza las reglas

bajo las cuales se realizará la asignación, porque desde el

ámbito normativo se mandata, concretamente en el artículo 9

de la Constitución de Tabasco, que en las listas se

garantizará el principio de paridad en las candidaturas a

legisladores locales y regidores, por ambos principios,

disposición que se retoma en el artículo 186, párrafo 3, de la

Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

Este orden, confiere efectividad a la paridad de género

en el sistema de representación proporcional y al propio

tiempo asegura la observancia del principio de certeza [donde

las reglas se encuentran previstas con antelación al inicio del

procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento

por parte de las fuerzas políticas contendientes y sus

candidatos, el que también se cumple cuando se conocen las

listas con las que se participará en la elección] y la voluntad

de autorganización y autodeterminación que tienen los

propios institutos políticos [que en la especie, se traduce en

establecer el orden de prelación y la alternancia en las listas

que presentan a la autoridad al registrar a sus candidatos por

el principio de representación proporcional].

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Lo anterior, porque al proponerse en las listas a una

persona de determinado género en primer lugar, la segunda

posición corresponderá necesariamente a otro de distinto

género, lo que da cumplimiento a los extremos apuntados

[esto es, a los principios de paridad, certeza y

autorganización], ya que desde el momento en que adquieren

definitividad las listas que registran los partidos políticos y/o

coaliciones, se conocen las reglas en que los candidatos

contienden, lo que cobra vigencia con los resultados de la

votación, que son los que definirán el número de lugares que

se otorgará a cada ente político por el sistema de

representación proporcional, elemento este último que al

depender de la voluntad popular, no puede ser modificado.

En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera

que la actuación del Tribunal Responsable, se apartó del

diseño constitucional para la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional antes invocado, ya

que aun cuando la paridad de género fue cumplida en la

postulación de candidaturas, en la materialidad no puede

dejar de observarse la voluntad de autorganización y

autodeterminación que tienen los propios institutos políticos al

momento de registrar las fórmulas de candidatos respectivas;

de manera que, las legislaturas, las autoridades electorales y

los partidos políticos, acorde con el artículo 41 Constitucional

deberán seguir generando acciones complementarias

dirigidas a garantizar en las candidaturas condiciones de

equidad en la participación política de las mujeres, que

permitan alcanzar la igualdad en la integración de los órganos

de representación popular.

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En consecuencia, este órgano jurisdiccional arriba a la

conclusión de que lo procedente, conforme a derecho, es

modificar la sentencia impugnada en lo que fue materia de

impugnación y asignar la tercera regiduría en el municipio de

Humanguillo, Tabasco, por el principio de representación

proporcional a Manuel Ernesto Rabelo Estrada como

propietario y a Jorge Luis Marcín Castillo como suplente; así

como ordenar la expedición de las constancias respectivas.

Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Regional

que al resolver diversos medios de impugnación1 relativos a

la asignación de regidurías de representación proporcional en

el Estado de Chiapas, se asumió el criterio de que el género

femenino debía encabezar la asignación respectiva cuando a

un partido político se le otorgara una sola regiduría o un

número impar, esto, en virtud de que el último párrafo de la

fracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y

Participación Ciudadana de la citada entidad federativa

determina tal circunstancia.

Sin embargo, en el caso no acontece la misma razón

dado que el procedimiento de asignación de las regidurías

por el principio de representación proporcional contemplado

en la legislación del Estado de Tabasco es distinta, es decir,

el precepto 273, apartado 1, de la Ley Electoral y de Partidos

Políticos de Tabasco, establece que las regidurías obtenidas

por cada uno de los partidos políticos se asignarán en favor

de los candidatos de cada partido político siguiendo el orden

1 Por citar algunos: SX-JDC-916/2015, SX-JDC-919/2015, SX-JDC-922/2015, SX-JDC-925/2015, SX-JDC-928/2015 y SX-JDC-932/2015.

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que tuviesen en las listas registradas, iniciando por el que

encabeza la planilla.

Por tanto, es evidente que existe distinta

configuración legal en el Estado de Tabasco, y en razón

de ello, no existe contradicción en lo que se resuelve en el

presente juicio ciudadano y el criterio asumido en el Estado

de Chiapas, porque como ya se vio la normativa en cada una

de las entidades federativas contempla diversos criterios de

asignación.

Efectos de la sentencia.

1. Se deja intocado lo resulto por el Tribunal Electoral de

Tabasco, en lo referente a la asignación de la segunda

regiduría de representación proporcional otorgada a la

fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional

integrada por Walner Cadenas Sánchez como propietario y

Gustavo Cadenas Acuña.

2. Se modifica la sentencia impugnada, en lo referente a

la asignación de la tercera regiduría de representación

proporcional otorgada al Partido Verde Ecologista de México.

3. Se revocan las constancias de asignación como

regidoras de representación proporcional expedidas a favor

de la fórmula de candidatas integrada por Susana Inés

Dagdug Cadenas y Marytoña Gómez San Luis como

propietaria y suplente, respectivamente.

4. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, que en el plazo de tres

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días, contados a partir de que le sea notificado el presente

fallo, expida y entregue las constancias de asignación como

regidores por el principio de representación proporcional a

favor de Manuel Ernesto Rabelo Estrada como propietario y

Jorge Luis Marcín Castillo como suplente, previa revisión del

cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, debiendo

informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro

horas siguientes al cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica, en lo que fue materia de

impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de

Tabasco en el expediente número TET-JDC-66/2015-I, en los

términos precisados en el Considerando último de esta

resolución.

SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de

impugnación, el Acuerdo CE/2015/052, de quince de junio de

dos mil quince, emitido por el Consejo Estatal del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los

términos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se revocan las constancias de asignación

como regidoras de representación proporcional expedidas a

favor de la fórmula de candidatas integrada por Susana Inés

Dagdug Cadenas y Marytoña Gómez San Luis como

propietaria y suplente, respectivamente.

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CUARTO. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que en el

plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificado

el presente fallo, expida y entregue las constancias de

asignación como regidores por el principio de representación

proporcional a favor de quienes corresponda en términos de

ésta ejecutoria, previa revisión del cumplimiento de los

requisitos de elegibilidad, debiendo informar a esta Sala

Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al

cumplimiento.

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor en el

domicilio que señala en su escrito de demanda; por correo

electrónico u oficio, con copia certificada de esta resolución,

al Tribunal Electoral de Tabasco, así como al Consejo Estatal

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Tabasco; por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo

3; 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los

diversos 94, 95, 98, 100 y 101 del Reglamento Interno de

este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias

atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los

Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente

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a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal,

ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da

fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

OCTAVIO RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA