ejecucion de la sentencia magdalys
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
Aldea Universitaria “Gran Mariscal de Ayacucho”
Misión Sucre
Cantaura Edo. Anzoátegui
Facilitadora: Integrantes:Abg. Marisela Vivas Coronado, Brenda
Fumero, EngraciaGuerra, MagdalisLoroño, RicardoVera, Andrés
Mayo, 2014
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INDICE
Págs.
Introducción……………………………………………………………………
Estudiar los diferentes tipos de ejecución de la sentencia……………………..
Analizar los diferentes tipos de sentencia voluntaria y forzosa………………..
Indagar en relación a la ejecución de la sentencia a través de las
investigaciones de los diferentes órganos jurisdiccionales a los fines de
determinar los diferentes tipos de sentencia: interlocutoria, definitiva e
interlocutora con fuerza definitiva en los procedimientos de jurisdicción
contenciosa y jurisdicción voluntaria…………………………………………..
Mandamiento de ejecución. Explique………………………………………….
Conclusión………………………………………………………………………
Bibliografía……………………………………………………………………..
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INTRODUCCION
La ejecución de sentencia son las actuaciones procesales tendentes a la ejecución
de un derecho subjetivo reconocido en un título de ejecución, que es lo que habilita el
inicio de la fase de ejecución dentro de un proceso contencioso administrativo.
Para que exista ejecución de sentencia debe haber intervención judicial. El
Estado a través de los órganos expresamente creados para tal fin, administra justicia por
encima y en contra de la voluntad de los particulares. Así lo establece el Artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "Toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente." La ejecución de sentencias ha sido
identificada como el problema fundamental del contencioso administrativo, ya que al ser
la culminación del proceso, se verifica en esta si un Estado es de Derecho o no. Ello es,
de nada vale la pena el proceso si no es posible ejecutar lo decidido
La ejecución de las sentencias forma parte normal del proceso judicial, la triada
integrada por “acción-proceso-jurisdicción” fundamenta esa afirmación, por ende, el
contencioso administrativo es un proceso al que le son aplicables los mismos principios
y consecuencias del proceso en general.
Analizaremos los diferentes tipos de ejecución de la sentencia, desarrollando
específicamente la ejecución voluntaria y la ejecución forzada, igualmente se estudiarán
los diferentes tipos de sentencia interlocutora, sentencia definitiva y sentencia
interlocutora con fuerza definitiva en los procedimientos de jurisdicción contenciosa y
jurisdicción voluntaria y el mandato de ejecución para estos tipos de sentencia.
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1. ESTUDIAR LOS DIFERENTES TIPOS DE EJECUCION DE LA
SENTENCIA
El Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecución de la
sentencia en los artículos 523 al 584, Título 4e del Libro Segundo. La ejecución, como
última fase o etapa del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia
se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la
finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho,
quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o
pedagógico, y sin eficacia práctica, si el Estado no dispusiera de los medios para hacer
cumplir el fallo; De modo pues que la ejecución de la sentencia forma parte del oficio
del Juez y comprendida dentro de su función jurisdiccional.
En cuanto a esta determinación, puede decirse inicialmente, que en sentido
general toda sentencia puede ser susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto se
entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la
voluntad de la ley expresada en la sentencia, o sea, el adecuarse de la realidad al
contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme, o bien como expresa el
procesalista Alsina "la sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley". Sin
embargo, en un sentido más estricto, y si se quiere técnicamente mas propio, de
ejecución se habla con referencia a una categoría determinada de sentencias y no en
referencia a todas las sentencias.
Esta categoría de sentencias respecto de las cuales se habla propiamente de
ejecución, es la llamada sentencia de condena, la cual siguiendo enseñanzas pasadas,
difiere de la sentencia declarativa y de la sentencia constitutiva, en que la sola sentencia
de condena no realiza plenamente la tutela jurídica invocada; para la plena realización de
la tutela jurídica se requiere, en la sentencia de condena, de una actividad ulterior,
jurídicamente y plenamente regulada, dirigida esa actividad a lograr para el actor
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victorioso, esto es, para el titular del derecho declarado en la sentencia, el bien jurídico
que constituye el objeto de ese derecho declarado en el fallo. Esta actividad necesaria es
la que recibe el nombre de ejecución, y en los casos en que esa ejecución implica o
comporta una agresión a la esfera jurídica del obligado, recibe el nombre de ejecución
forzosa o forzada, y en este sentido definimos la ejecución, como el conjunto de
actividades dirigidas en su fin a que el vencedor consiga prácticamente por obra de los
órganos públicos, el bien que le fue concedido o reconocido por la ley, según la
declaración contenida en la sentencia.
Partes de la Sentencia
De la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
venezolano vigente, se observa que la sentencia está estructurada de tres (3) partes, a
saber: narrativa, motiva y dispositiva.
Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado
planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de
autos. (Art. 243 Ord. 3º).
Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4º).
Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la
instancia. (Art. 243 Ord. 5º).
En tal sentido, las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la
primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la
tercera es un agente del Estado que dicta una orden.
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Contenido de la Sentencia
En el Código de Procedimiento Civil, la sentencia está desarrollada en el
Capítulo I, Título V del Libro Primero, bajo la denominación "De la sentencia". El
artículo 243 ibídem, determina los requisitos intrínsecos que debe contener toda
sentencia:
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la
controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la
instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Con relación a lo anteriormente expuesto, el articulo 244 del CPC, establece
"Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria,
que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o
contenga ultrapetita".
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2. ANALIZAR LOS DIFERENTES TIPOS DE SENTENCIA VOLUNTARIA
Y FORSOZA
Ejecución voluntaria
La ejecución de la sentencia corresponde en principio, al órgano de la
administración que haya dictado el acto o la disposición objeto del recurso. Así que el
cumplimiento de este deber por la administración ha de producirse con carácter general
y dentro del plazo de la fecha de recepción del testimonio de la sentencia o desde la
fijación de la indemnización, esto es, en línea de continuidad con el titulo jurídico que le
sirve de fundamento.
La decisión judicial una vez firme, debe ser ejecutada en los términos por ella
establecidos y no puede quedar esa ejecución librada a la buena voluntad de la
administración, para que ésta cumpla, cuando y como quiera, sino que debe ser el órgano
jurisdiccional quien ejerza el poder de juzgar hasta sus últimas consecuencias, como
derivación del principio de que el juez debe juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Esta ejecución voluntaria tiene por finalidad llevar a puro y debido efecto los
pronunciamientos judiciales contenidos en la sentencia o resolución, por lo que debe
comprender todo, pero al mismo tiempo solo lo necesario, a tal fin, que el resultado sea
la identidad entre lo ejecutado y lo estatuido.
La doctrina constitucional ha precisado esta regla general en una serie de
principios más concretos donde mencionaremos:
Ejecución Debida: significa identidad entre lo estatuido y lo ejecutado.
Diligencia Debida: el obligado por la condena y, especialmente, el poder público debe
realizar la actividad necesaria al cumplimiento de la sentencia sin incurrir en dilaciones
indebidas o no justificables.
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Interdicción de Toda Actividad de Cumplimiento en Fraude a la Verdadera Ejecución:
no es legítima la actuación del poder público que aparentando formalmente la ejecución
de sentencia, obliga en realidad al beneficiario de la condena al ejercicio de nuevas
acciones judiciales, para la realización total de su derecho.
La ejecución voluntaria, tiene su fundamento legal en:
1.- Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Titulo V, Capitulo IV, Articulo 157:
“Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia
definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenara su ejecución.
A estos fines, notificara al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad
municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días
siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal,
según al caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa
forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución
voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria.
Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido,
se procederá a la ejecución forzosa”
2.- Código de Procedimiento Civil
Titulo IV, Capitulo I, Articulo 523:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal,
corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere
un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución
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corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse
efectuado el arbitramento”
Titulo IV, Capitulo I, articulo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición
de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el
Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el
deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada
hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido
voluntariamente la sentencia”
Titulo IV, Capitulo I, Artículo 525:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución
por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de
composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el
término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo
previsto en este Título.”
Cumplida la notificación, la entidad municipal dentro de ese lapso, podrá
proponer al ejecutante una forma de cumplir con el fallo, respetando siempre su
obligación apegándose cabalmente a la orden, si esa forma es rechazada se podrá
suspender el lapso por un tiempo convenido o realizar actos de composición voluntaria.
Por último, si transcurrido el lapso de 10 días para l a ejecución voluntaria sin
que se haya cumplido la misma, se procederá entonces a la ejecución forzosa.
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Ejecución forzosa de sentencia
Hasta 1989, existían escasos fallos aislados, dictados en ejecución de sentencia,
pero fue a partir de esa fecha, cuando la sala político administrativa de manera resuelta
declaró sus plenas potestades para hacer ejecutar lo juzgado y ha dictado múltiples
decisiones en vía de ejecución.
Estimada la pretensión y dictada la sentencia, debe la Administración cumplir el
fallo. Y si no lo hiciere, el órgano jurisdiccional goza de plena potestad para sentenciar y
hacer ejecutar lo juzgado, incluso mediante el uso de la fuerza pública si fuere necesario
y de esto dan cuenta cada día los órganos jurisdiccionales del derecho común, más no
así, de la jurisdicción contencioso administrativa, quienes se encuentran con una serie de
normas de dudosa constitucionalidad, que limitan sus poderes de ejecución del fallo.
“De manera más contundente, la potestad conminatoria del juez en Venezuela deriva de
la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999 y es
congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de
ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (art. 253 ejusdem), autos y decretos dictados en
ejercicio de sus atribuciones legales (art. 21 del Código de Procedimiento Civil),
valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (art. 11 de la Ley
Orgánica de Poder Judicial).”
Para la aplicación de la Ejecución Forzosa, se deben cumplir ciertos requisitos,
los cuales son:
1.-Requisitos objetivos: competencia del órgano.
Comprendido en el Art. 523del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la
facultad de los tribunales para hacer cumplir lo decidido.
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2.-Requisito subjetivo: legitimación activa para exigir la ejecución del fallo.
Esta le corresponde a la parte interesada que puede manifestar su deseo para que se lleve
a cabo los términos de la decisión.
3.-Autoridad de cosa juzgada o no.
También se pueden incluir sentencias interlocutorias cuya apelación se oye en un
solo efecto.
Una vez que el tribunal verifica que se han cumplido estos requisitos y analiza si
se ha dado cumplimiento o no a la fase inicial de la ejecución, esto es fase de ejecución
voluntaria, declara procedente la solicitud del fallo y por ende su ejecución forzosa, es
importante recalcar que no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta tanto no hubiere
transcurrido íntegramente el lapso para cumplir voluntariamente con el fallo, la omisión
de este trámite supondrá, por ello, violación del orden procesal en concordancia con el
artículo 526 del Código de Procedimiento Civil
El incumplimiento de este deber determina la adopción por el órgano judicial
competente, de cuantas medidas considere procedentes para el cumplimiento del
mandato, estando en la plena competencia dicho órgano de “hacer ejecutar lo juzgado”,
para ello el juez hará uso de su poder de sustitución y establecerá el modo en que ha de
cumplirse el fallo.
Estrictamente, la ejecución de la sentencia es privativa de las sentencias de
condena, en tanto ellas imponen a la administración una obligación de dar, hacer o no
hacer; contrarias a las sentencias declarativas que consisten en la mera declaración de
existencia o inexistencia de una relación jurídica y de las sentencias constitutivas que
consisten en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica preexistente,
por lo cual, la sentencia produce efectos directamente en las relaciones jurídico
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materiales ejecutándose con la mera declaración judicial, haciéndose no susceptibles de
ejecución forzosa por innecesaria, ya que el solo reconocimiento o acatamiento del fallo
por la administración será suficiente. Aclarado lo anterior procederemos a explicar
cada una de las modalidades de ejecución forzosa en las sentencias de condena:
Las sentencias de condena suponen al demandado a unas condenas de
pretensiones positivas o negativas, las condenas pueden consistir en los siguientes
supuestos:
1.- Condena a los Particulares:
Una vez confirmado el acto, impugnado la administración puede proceder a su
ejecución forzosa por los medios previstos en la ley. El derecho procesal conoce dos
mecanismos básicos de ejecución de sentencias: la ejecución en especie y la ejecución
por equivalente.
La ejecución siempre es en especie, es decir, debe el deudor cumplir la sentencia
en los estrictos términos contenidos en ella, excepcionalmente ante la imposibilidad de
cumplir con este mandamiento podrá acordarse la ejecución forzosa a través de una
prestación sustitutiva, es decir por equivalente que no podrá exceder de los limites de la
dispositiva del fallo.
2.- Condena al Pago de Dinero y/o Entrega de Cosas:
En la vía ordinaria (art. 527 del Código de Procediendo Civil), cuando el
condenado no cumple voluntariamente, es el embargo de sus bienes y su ulterior remate,
el medio usado para obtener el dinero que se precisa; sin embargo los obstáculos a la
ejecución contra entidades públicas son:
La Legalidad Presupuestaria:
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La administración pública esta impedida de cumplir los fallos que en su contra se
dicten, hasta tanto no se realice la correspondiente previsión presupuestaria, por lo tanto,
no pueden hacer erogaciones de sus tesoros, no previstos en las leyes de su presupuesto;
de allí que en tales casos el juez debe ordenar que en los próximos ejercicios fiscales se
incluyan tales partidas, en concordancia con el Art. 314 de nuestra constitución y con los
artículos 85 y 86 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. A tal
efecto la jurisprudencia se ha manifestado, en la Sala Constitucional, Sentencia Nº 188
del 12 de Febrero de 2002 así:
“…una vez condenado un órgano del Estado, sujeto a esta Ley, mediante una decisión
judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia,
sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza el ente y esperar
para su cobro a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que
corresponda realizar.”. Sin embargo existen las excepciones de créditos adicionales
para gastos necesarios no previstos, así como rectificaciones de presupuestos y traspaso
de partidas, el Estado debería prever en todo caso, partidas presupuestarias con este fin.
3. INDAGAR EN RELACION A LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA A
TRAVES DE LAS INVESTIGACIONES DE LOS DIFERENTES ORGANOS
JURISDICCIONALES A LOS FINES DE DETERMINAR LOS
DIFERENTES TIPOS DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, DEFINITIVA E
INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS
DE JURISDICCION CONTENCIOSA Y JURIDICCION VOLUNTARIA
Sentencia definitiva
Es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o
rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por
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excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface
la pretensión cuando se declara con lugar la demanda.
Sentencias Interlocutorias
Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones
incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones
previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida
cautelar, etc.
Las sentencias interlocutorias se pueden a su vez subdividir en:
1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio,
como las que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo
346 C P.C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de desechar la demanda y
extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia (art.
267 del CPC.)
2) interlocutoria Simple: que son las demás sentencias que deciden cuestiones
incidentales, sin que en ningún caso pongan fin al juicio. Mediante este tipo de
sentencias, el juez resuelve las peticiones y alegatos de las partes relativas al desarrollo
del proceso, por ejemplo: Las sentencias que resuelven oposiciones a pruebas,
solicitudes de nulidad y reposición, etc.
3) Autos de Mero Tramite: Son en realidad sentencias interlocutorias que dicta el juez
por necesidad del proceso, para ordenarlo o impulsarlo, pero que no resuelven ningún
punto controvertido, ni alguna petición de alguna de las partes, ellas no tienen previsto el
recurso procesal de apelación y son revocables por “contrarío imperio”, es decir, las
puede revocar el propio juez que las dictó (excepción al principio de irrevocabilidd de
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los fallos – 252 cpc) constituyen en realidad meros auto de sustanciación, siendo como
son, providencias que pertenecen mas bien al impulso procesal. (310 cpc)
4) Definitivas formales: La llamadas sentencias llamadas de "reposición" o sentencias
“definitivas formales” contempladas en el Artículo 245 C.P.C., según el cual la
sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en
la propia sentencia se determine.
Son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que
no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la
causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante
el a-quo y el superior, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas.
Actualmente el CPC en el art. 209 establece que la declaratoria del vicio de la
sentencia por el tribunal de alzada, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal
debe resolver sobre el fondo del litigio, apercibiendo a los jueces inferiores de la falta
cometida. Esto NO ES una sentencia definitiva formal, esto es, simplemente una
sentencia definitiva que dicta la alzada, conociendo al fondo y sin reponer la causa.
Pero cuando el Juez de Alzada (O el TSJ) encuentren que en el curso del proceso
(en el “iter procesal”) en primera instancia o en alzada, se han cometido vicios
procesales que afectan la validez del proceso y que menoscaban el debido proceso o el
derecho a la defensa, los jueces deben ordenar la reposición de la causa al estado en que
el acto viciado se vuelva a realizar conforme a derecho. Tal como se lo permite el 245
cpc. Se hace la salvedad de que el vicio se debe haber cometido en el curso del proceso y
no en la sentencia, pues si es así, lo que procede NO ES LA REPOSICION de la causa,
sino que el Juez de alzada sentencie al fondo, sin ordenar que primera instancia vuelva a
sentenciar.
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Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Son aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones
previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del Art. 346 C.P.C. declarándolas con lugar cuyo
efecto es desechar la demanda y extinguir el proceso o la que declara la perención de la
instancia que extingue el proceso. Por ejemplo: Cuando se interpone una demanda se
debe estar pendiente si citan al demandado, ya que lo principal después de admitida la
demanda es citar al demandado porque de lo contario se nos aplica la sanción
denominada Perención de la Instancia. Recordemos que la sentencias sobre perención
son sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva
Son aquellas que sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni resolver la
controversia, PONEN FIN AL JUICIO, como son las que declaran la perención, las que
declaran con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 (caducidad, cosa
juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta). En estos casos es
admisible el recurso de casación, porque dichas sentencias a pesar de ser interlocutorias
PONEN FIN AL JUICIO por lo tanto no habrá ninguna otra decisión que pueda reparar
el gravamen causado, y que por lo tanto, pueda ser revisable.
La sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene la mayor trascendencia entre
nosotros, porque todo el régimen de la apelación y también la oportunidad del anuncio
del recurso de casación, se basa en aquella distinción. Así, por ejemplo, toda sentencia
definitiva tiene apelación (Artículo 288 C.P.C.) y las interlocutorias, sólo cuando
producen gravamen irreparable (Art. 289 C.P.C.).
A pesar que la norma indica que tienen apelación “solamente” cuando produzcan
gravamen irreparable, el principio general es que contra las sentencias interlocutorias
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SIEMPRE se oiga la apelación, salvo que la ley expresamente lo niegue, ejemplo, art.
357 cpc, la decisión sobre cuestiones previas de los ordinales del 2º al 8º del 346 no
tienen apelación.
La apelación contra las sentencias definitivas se oye siempre en “DOBLE
EFECTO” o “LIBREMENTE” o en “EFECTO SUSPENSIVO”, o es decir, la apelación
SUSPENDE el curso del juicio, porque el expediente se va completo para el superior, y
solo se realizan actos procesales destinados a decidir la apelación… Por su parte, la
apelación contra las sentencias interlocutorias se oye siempre en el efecto
DEVOLUTIVO o es UN SOLO EFECTO porque no se suspende el curso de la causa,
ya que el expediente se queda en el tribunal de la causa, y lo que se envía al superior,
son copias certificadas de los autos necesarios y mientras se decide la apelación en la
alzada, el juicio continua desarrollándose en primera instancia.
De las sentencias de última instancia que pongan fin al juicio, se puede anunciar
recurso de casación dentro de los diez días siguientes a la publicación del fallo. Al
proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en
él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre
que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente, todos los recursos
ordinarios (Art. 312 C.P.C.).
4. MANDAMIENTO DE EJECUCIÒN. EXPLIQUE
El mandamiento de ejecución es la orden que libra el juez a cualquier juez o
funcionario para que se ejecute la sentencia, en dicho mandamiento el Juez puede
ordenar el embargo o el secuestro, cuando se trate del embargo de bienes librará la orden
por el doble de la cantidad que se va a ejecutar más las costas del proceso.
En caso de que la suma no esté líquida el juez ordenará que se practique dicha
liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 C.P.C. que se refiere a la
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experticia complementaria del fallo, el tribunal librará el mandamiento de ejecución a
cualquier juez competente del lugar donde se encuentren bienes del ejecutado.
Requisitos del Mandamiento de Ejecución
Art. 527 del C.P.C.
1.- Que se ordene el embargo del bien ejecutado hasta cubrir el doble de la cantidad más
las costas
2.- Que se ordene el depósito de los bienes.
3.- Que a falta de bienes del deudor se embargue cualquier otro sueldo salario o
remuneración. Esta norma ( art 598) quedó derogada de acuerdo a lo pautado en el
artículo 91 de la Constitución Bolivariana “ ... El salario es inembargable y se pagará
periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la
obligación alimentaria, de conformidad con la ley”
4.-Cuando se trate de la entrega de bienes, bien sea muebles o inmuebles se puede hacer
uso de la fuerza pública Art. 528 C.P.C. Si en la sentencia se hubiere mandado a
entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso
de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del
solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
5.- Cuando se trata de una obligación de hacer o de no hacer Art. 529 C.P.C. Si en la
sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no
hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para ejecutar el mismo la
obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no
hacer a costa del deudor.
6.- Cuando se trata de la entrega alternativamente de una de varias cosas Art. 530 C.P.C.
Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias
cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia
en el lapso indicado en el art. 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera
de ellas, a su elección y se procederá como indica el art. 528 de este Código.
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7.-Cuando se trate de un contrato Art. 531 C.P.C. Si la parte que resulte obligada según
la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación y siempre que sea posible y
no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no
cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad
de una cosa determinada o la constitución o transferencia de otro derecho, la sentencia
solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su
prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º: Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del
doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución;
2º: Que se depositen los bienes embargados siguiendo le dispuesto en los artículos 539 y
siguientes de este Código; en el ordinal
3º. Se prevé el embargo escalonado de salarios, lo cual quedó derogado por el artículo
91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estableció la
inembargabilidad del salario, con la única excepción de las obligaciones alimentarias.
De modo pues que el mandamiento de ejecución se dirige en términos generales a
cualquier Tribunal de la República, y es lógico que deba estar firmado tanto por el Juez
como por el Secretario del tribunal e identificar las partes del proceso, como también de
que este mandamiento de ejecución ha de ser entregado al propio interesado, vale decir,
al ejecutante.
El mandamiento de ejecución es una comisión especial, ya que no se dirige a un
juzgado en particular, sino a cualquier Juez competente, es decir, es indeterminado, en
conformidad con la señalada disposición del artículo 527. En cuanto al contenido de
este mandamiento de ejecución, en el mandamiento de ejecución se autorizará al Juez
comisionado para que obtenga la cosa objeto de la ejecución y luego la entregue o la
consigne al acreedor si fuere el caso y haga uso de la fuerza pública, conforme lo
dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se trata de condena
al pago de sumas de dinero, el mandamiento de ejecución determinará que se embarguen
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bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y
costas por las cuales se siga ejecución; que los bienes embargados se depositen
siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
En cuanto a la forma del mandamiento de ejecución, el actual CPC no indica el
contenido propio del mandamiento como si lo hacia el derogado, pero es lógico y
jurídico afirmar que, como toda comisión debe estar firmada por el Juez, refrendada por
el Secretario y sellada con el sello del Tribunal, en donde evidentemente se indicará el
nombre del Tribunal que ordena la ejecución; el juicio por el cual se sigue ejecución; las
partes de la ejecución, esto es, ejecutante y ejecutado; la sentencia recaída; el carácter de
la condenatoria y la suma por la cual debe seguirse la ejecución más las costas.
Asimismo, dado que el mandamiento de ejecución está dirigido en términos generales a
cualquier Tribunal competente de la República, éste debe ser entregado al ejecutante, a
fin de que persiga al deudor y así satisfacer el crédito ejecutado.
Finalmente, cabe advertir que sólo se puede librar un solo mandamiento de
ejecución, aún cuando éste puede presentarse ante distintos Tribunales de una misma o
distinta circunscripción judicial, y sólo podrá librarse nuevo mandamiento de ejecución
en el caso eventual de que este mandamiento de ejecución se extravíe o destruya.
Ejecución de sentencia de condena a la entrega de una cosa determinada
Dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: "Si en la sentencia se
hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la
entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida
la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, precediéndose
entonces como si se tratara el pago de cantidad de dinero". Respecto a la entrega de
inmuebles, el Juez se trasladará a él y efectuará la entrega con anuencia del deudor o de
su representante o por medio de la fuerza pública si hicieren resistencia, levantando el
acta respectiva; y en caso de que sea una cosa mueble, el Juez ejecutor procederá a
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ocuparla y que se ponga a disposición del Tribunal levantando acta de lo actuado. Para
el caso de que no pudiere ser encontrada la cosa mueble objeto de la condena, podrá
estimarse su valor a petición del ejecutante, precediéndose como si se tratara del pago de
cantidad de dinero.
En caso de que no pueda ser habida la cosa, el CPC prevé que se determine su
valor por expertos, y en este caso se hará la ejecución como si se tratara del pago de
sumas de dinero, aplicándose el artículo 527 del CPC.
Ejecución de sentencia de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer o de
no hacer
En el artículo 529 se establece la ejecución de sentencia de condena al
cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, en cuyo caso como no es posible
ejercer coacción física cobre el ejecutado para obligarlo a cumplir determinada
conducta, es necesario entonces señalar que en estos casos el Juez podrá autorizar al
acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo
que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, pero a costa del deudor,
es decir, los gastos de dicha ejecución deben ser cubiertos por el ejecutado, y entonces la
ejecución se cumple como si se tratara de una sentencia de condena al pago de sumas de
dinero, y luego se procederá como se establece en el artículo 527.
Ejecución de sentencias de condena a concluir un contrato:
Por último, en cuanto a las sentencias que condenan a concluir un contrato, el artículo
531 del Código de Procedimiento Civil, expresa:“...Si la parte que resulte obligada
según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea
posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato
no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la
propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho,
la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha
cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
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CONCLUSION
La ejecución de la sentencia es la última fase o etapa del proceso, hace que el
mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo
físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es
otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con
valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica, si el Estado no
dispusiera de los medios para hacer cumplir el fallo. De modo pues que la ejecución de
la sentencia forma parte del oficio del Juez y comprendida dentro de su función
jurisdiccional.
La ejecución de sentencias no hace sino llevar a efecto una resolución judicial y,
por lo tanto, los actos materiales o técnicos en que la ejecución consiste, carecen de
viabilidad propia, por eso es importante la existencia de un control judicial de la
legalidad administrativa, que solo se logra si los jueces al decidir lo juzgado pueden
ejecutar lo decidido, cristalizando de esta manera también el derecho a la tutela judicial
efectiva frente a la Administración Publica.
Las ejecuciones voluntarias son efectuadas cuando hay una sentencia firme y en
este caso se le comunica a los a los entesados que hubiera realizado la actividad objeto
del recurso Para que, una vez acusado recibo de la comunicación en un plazo establecido
desde la recepción, lleve a cumplimiento las declaraciones contenidas en el fallo y en el
mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél. La ejecución
forzada, se diferencia de la ejecución voluntaria, ya que no es el deudor quién satisface
su obligación. Ante su negativa, expresa o tácita, de cumplir, el acreedor debe ocurrir a
los órganos de la jurisdicción, quienes proceden entonces coercitivamente, acudiendo a
la coacción.
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