ejecucion de asistencia alimenticia. 522 del c.p.c. cantidad liquida: embargo. si la sentencia...
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Art. 519 del C.P.C
Resoluciones ejecutables: Consentida, firme o
ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento,
procederá su ejecución, a instancia de parte,
de conformidad con las reglas que se
establecen en este Capitulo.
PROCESO DE EJECUCIÓN
O ES A INSTANCIA DE PARTE
O LA SENTENCIA DEBE CUMPLIRSE EN LA
FORMA ESTABLECIDA
O LA SENTENCIA DEBE CUMPLIRSE EN LA
FECHA ESTABLECIDA
O LA SENTENCIA DEBE SER CUMPLIDA POR
LOS SUJETOS ESTABLECIDOS EN LA
SENTENCIA
Proceso de ejecución
O En el proceso de ejecución
necesariamente se debe abrir
una cuenta judicial en el BNF a
nombre del juicio de ejecución ya
que el monto depositado en esa
cuenta deberá estar a las
resultas del proceso como
cualquier proceso civil
MEDIACION
Se puede remitir a Mediación el pedido
de ejecución de sentencia de
alimentos?
Se puede homologar un acuerdo en el
proceso de ejecución?
Art. 522 del C.P.C.Cantidad liquida: Embargo. Si la sentencia condenareal pago de cantidad liquida y determinada o hubiereliquidación aprobada y firme, a instancia de parte seprocederá al embargo de bienes, de conformidad conlas normas establecidas para el juicio ejecutivo
Se entenderá que hay condena al pago de cantidadliquida siempre que de la sentencia se infiera elmonto de la liquidación , aun cuando no estuviereexpresado numéricamente.
Si la sentencia condenare a una misma parte al pagode una cantidad liquida y de otra ilíquida, podráprocederse a la ejecución de la primera sin esperar aque se liquide la segunda.
Art. 523 del C.P.C.Liquidación: Cuando la sentencia condenare al
pago de una cantidad ilíquida y el vencedor no
hubiere presentado la liquidación, dentro de los
diez días contados desde que aquel fuere
ejecutable, podrá hacerlo el vencido.
En ambos casos se procederá de conformidad con
la base que en la sentencia se hubiera fijado.
Presentada la liquidación se correrá traslado a la
otra parte por cinco días.
Ver . Art. 501 del C.P.C.
Art. 524 del C.P.C.
Conformidad de la liquidación: Objeciones:
Expresada la conformidad por el deudor o
transcurrido el plazo sin que se hubiere
contestado el traslado, se procederá a la
ejecución por la suma que resultare en la
forma prescrita por el articulo 522.
Si mediare impugnación se aplicaran las
normas establecidas para los incidentes en
este Código.
Art. 526 del C.P.C.
Excepciones admisibles:
Solo serán admisibles las siguientes excepciones:
a) FALSEDAD DE LA EJECUTORIA
“…la falsedad de la ejecutoria consiste en lafalsedad material de la sentencia o adulteraciónde la misma o en la autenticidad de la firmas quecontiene o si el plazo establecido no se hallavencido o se encuentre pendiente de resoluciónun recurso”…”. Ac. y Sentencia 69 , 30 de Julio1991, Sala 3.-
Art. 526 del C.P.C.B) PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA EJECUCIÓN
Concordante con el art. 659 del Código Civil
Prescriben por 10 años:
b) La derivada del derecho reconocido por
sentencia firme, aunque por si mismo
estuviere sujeto a un plazo mas corto.
Art. 660 del Codigo Civil
Prescriben por 5 años:
a) Los atrasos de pensiones alimentarias
Art. 526 del C.P.C.
C) FALSEDAD O INHABILIDAD DE TÍTULO
D) PAGO
E)QUITA, ESPERA O REMISIÓN
Dentro del fuero de la Niñez, existe otra
excepción que pueda ser opuesta?
Art. 264 del Código Civil
El que deba suministrar los alimentos puede
hacerlo mediante una pensión alimentaria o
recibiendo y manteniendo en su propia casa al
que tiene derecho a los alimentos. El Juez
decidirá cuando estime conveniente admitir o
no esta ultima forma de prestarlos.
Art. 527 del C.P.C.Prueba:
Las excepciones deberán fundarse en hechosposteriores a la sentencia o laudo.
Se probaran por las constancias del juicio o pordocumentos que se acompañaran al deducir laexcepción, con exclusión de todo otro medioprobatorio,
Si no se acompañaren los documentos, el Juezrechazara la excepción sin sustanciarla.
La resolución será irrecurrible.
El Juez podrá abrir a prueba la excepción o laoposición del ejecutante, por un plazo máximo dediez días
Art. 528 del C.P.C.
Resolución:
No habiéndose deducido excepción dentro del
plazo legal, se mandara continuar la ejecución
sin recurso alguno.
Si se la hubiere deducido, el Juez, previo
traslado al ejecutante por tres días, mandara
continuar la ejecución o, si declarare
procedente la excepción, rechazara aquella y
levantara el embargo.
Art. 529 del C.P.C.
Recurso:
La resolución que recayere será apelable en
los términos del articulo 472
Art. 530 del C.P.C.
Cumplimiento:
Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia
que mande llevar adelante la ejecución, se
procederá según las reglas establecidas para
el cumplimento de la sentencia de remate,
hasta hacerse pago al acreedor
TEMAS
LEGITIMACION ACTIVA
QUIEN TIENE LA CALIDAD DE ACREEDOR/A?
LEGITIMACION PASIVA
QUIEN O QUIENES ESTÁN OBLIGADOS AL PAGO?
CADUCIDAD
PROCEDE LA CADUCIDAD EN EL PROCESO DE EJECUCION
PROCEDE LA CADUCIDAD DE LAS EXCEPCIONES EN FORMA INDEPENDIENTE
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
Art. 262 del C.C.P
La obligación de alimentos,no puede ser objeto decompensación nitransacción. El derecho areclamarlos es irrenunciablee incesible y la pensiónalimentaria no puede sergravada ni embargada.
DEBATE
Se puede peticionar alimentos si aún conviven el obligado y el alimentado
Se puede peticionar alimentos contra una sucesión? En su caso cual sería el
Juzgado competente?
ASISTENCIA ALIMENTICIA PRENATAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ASISTENCIA ALIMENTICIA
Acuerdo y Sentencia No 180 de fecha 08 de Noviembre de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Capital
Opinión del Dr. Silvio Rodríguez
El recurrente en su expresión de agravios,fundamenta su apelación en el hecho de que en
autos no se ha probado su paternidad con relaciónal niño concebido por la accionante…no se haacreditado el vinculo, y que la suma establecidade Gs. 1.500.000, no se ha sustentado en ningúnmedio probatorio”…Y bien, en lo que a mi
respecta, considero que estas cuestiones, por lomenos en principio, no son materias propias delrecurso de nulidad.
Opinión del Dr. Silvio Rodríguez
Sin embargo, amerita un pronunciamientooficioso por parte de este Tribunal deconformidad con lo dispuesto en el Art. 113 delC.P.C…En efecto, el procedimiento para lafijación de alimentos para el niño y la mujergrávida es uno de los procedimientos especialesregulados en el C.N.A. y en el caso de autosacatándose las disposiciones contenidas en losartículos 185 al 190 del mencionado cuerpo legal.Una de las características peculiares en este tipode juicios es que la intervención del alimentantese reduce únicamente a la audiencia prevista enel art. 188 del C.N.A. intervención que no significaque sea parte en el proceso…
Opinión del Dr. Silvio Rodríguez
Desde este punto de partida y examinado elexpediente, puede constatarse que iniciada la
demanda por asistencia alimenticia prenatal ,erróneamente el Juzgado corrió traslado de laacción instaurada al demandado, , es decir con lasformalidades previstas para los juicios que se rigenel procedimiento general , convirtiéndose el
proceso en una mini demanda sobrereconocimiento de filiación , se ordeno la aperturade la causa a prueba, con todo el tiempo que estoimplica por las tramitaciones ulteriores, inclusive ladeclaración de testigos…
Opinión del Dr. Silvio Rodríguez
…En consecuencia como medida correctivapara casos futuros, infortunadamente debo
dar mi voto por la nulidad de la misma…Eneste orden de ideas tampoco puedeperderse de vista que el Art. 187 del C.N.A.
establece con meridiana claridad cuantosigue: “El derecho en virtud del cual se
solicite alimentos, solo podrá probarse pormedio de instrumento público o por
absolución de posiciones del demandado”.
Opinión del Dr. Silvio Rodríguez
En consecuencia, el vinculo no fueacreditado a través de la absolución deposiciones por resultar adversa a lapretensión de la actora. En otros términosno habiéndose llegado a acreditar elvinculo por el único medio previsto, por lomenos para la madre que no esta casada,quiere decir que no han reunido losrequisitos indispensables para considerarcomo viable la asistencia alimenticiaprenatal pretendida por la actora..
Art. 104 del C.P.C.
“…Las partes no pueden darse un
procedimiento especial, distinto del legal,para sustanciar judicialmente el procesoen el que intervengan, pero puedenrenunciar a trámites o diligencias
particulares, establecidos en su interésexclusivo…”.
Opinión del Dr. Arnaldo Samuel
AguirreMe adhiero al voto emitido por el colega
preopinante por sus mismos fundamentos y
agrego cuanto sigue: El articulo 30 del C.C.establece cuanto sigue: “Se tendrá por
reconocido el embarazo de la madre,
soltera o casada, por la sola declaración, la
del marido o la de otras personasinteresadas en el nacimiento del
concebido, cuya filiación, no podrá ser
impugnada , ni ser objeto de pleitos antes
de que el nazca”.
Opinión del Dr. Arnaldo Samuel Aguirre
En el caso de autos en el caso de
autos, el juicio sobre asistencia
prenatal fue iniciado obviamenteantes de que niño nazca, y en
consecuencia, la preceptiva
transcripta impide un pronunciamiento
del Tribunal sobre una cuestión en queinevitablemente se relaciona con el
juico de reconocimiento de filiación.-
Opinión de la Dra. María Francisca Prette de Villanueva
Vemos sin embargo que el demandado no soloconsintió dicho procedimiento sino que tuvo elmismo activa participación. En este punto deberecordarse que no hay nulidad en el solo interés dela ley….el principio de trascendencia, deinsoslayable trascendencia en materia denulidades, requiere la demostración de un perjuicioconcreto para alguna de las partes o sea que lairregularidad haya colocado a la parte en estadode indefensión, porque cuando se adopta en elsolo interés de la ley, importa un manifiesto excesode ritual no compatible con el buen servicio dejusticia.
Opinión de la Dra. María Francisca Prette de Villanueva
En cuanto al no cumplimiento de la perceptiva del art. 187
del C.N.A., sostengo un criterio diferente que expongo acontinuación: Es claro el reconocimiento del derecho de la
mujer embarazada a solicitar alimentos para el hijo, derecho
que reviste rango constitucional, cuyo objetivo es proveer laasistencia alimenticia indispensable para asegurar el buen
desarrollo de la gestación y el parto, y cuya propia naturaleza
temporal lo reviste de especial urgencia…Es decir, que si lamadre acredita prima facie, por algún medio de prueba la
paternidad que imputa al demandado, la acción de
alimentos para el hijo en gestación debe prosperar, sin queello implique pre opinión ante un posterior juicio de filiación…
Opinión de la Dra. María Francisca
Prette de Villanueva
Abrigo la convicción personal de que entredos riesgos , es decir entre permitir quequien necesita alimentos no cuente conellos , con la posibilidad de malformación omuerte que puede significar para elnasciturus y el riesgo de que abonealimentos, quien luego demuestra que no esel padre , es preferible optar por este último,en este caso, el perjuicio es patrimonialpara el alimentante; en el otro supuesto , lafalta de alimentos arriesga la vida del serhumano en gestación.
Opinión de la Dra. María Francisca Prette de Villanueva
Por último , y si alguna duda restará al respecto,ella queda disipada ante la normativa del Art. 54
de la C.N.: “Los derechos del niño, en caso deconflicto, tienen carácter prevaleciente”, así comopor lo dispuesto en el Art. 3 de la Convención queobliga a los operadores de la justicia de menores aconsiderar en forma primordial el interés superior
del niño. Voto, pues, por la confirmación de lasentencia apelada.
PRINCIPIO DE EQUIDAD
En los juicios de asistencia alimenticia,aumento, disminución, ofrecimiento, laequidad consisten en armonizar el interéssuperior del niño en recibir alimentaciónen su acepción amplia, con las realesposibilidades económicas de losprogenitores. Caso contrario, si seestablecen cuotas que exceden de estospatrones, se corre el riesgo de imponermontos de cumplimiento imposible.
PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA
ALIMENTICIA
Art. 1°. De los que pueden ofrecer alimentos.
Los que estén obligados por Ley podrán ofrecer
alimentos al niño o adolescente o a la mujer que
tuviera necesidad de protección económica para el
hijo en gestación. Los que ofrecen alimentos deberán
justificar por algún medio de prueba el derecho en
cuya virtud lo hacen, y el monto ofrecido.
PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA
El procedimiento tendrá carácter sumario ygratuito, y sólo podrá ser iniciado por los queestén obligados por Ley.
El Juez, para resolver el ofrecimiento dealimentos, correrá traslado a la otra parte por elplazo de tres días. No tendrán intervención nilos defensores públicos ni el MinisterioPúblico.
Las sentencias serán fundadas. En caso derechazo, será apelable sin efecto suspensivo.Las sentencias que se dicten no causan estado
PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA
Art. 3º. De las partes en el procedimiento.
Serán parte en el procedimiento el niño o
adolescente, sus padres o sus representantes
legales.
PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA
Art. 4°. De la competencia territorial.
La competencia territorial será la que
determinada el Código do la Niñez y la
Adolescencia y en el caso que el menor o el
adolescente se encuentren residiendo en el
extranjero, la competencia territorial quedará a
opción del niño o adolescente.
PROCESO DE OFRECIMIENTO DE
ASISTENCIA ALIMENTICIA
Art. 5º. Del trámite.
Contestando el traslado o vencido el plazo parael efecto, sin que se haya producido lacontestación, si se hubiesen ofrecido pruebas, elJuez abrirá la causa a prueba para sudiligenciamiento, por un plazo no mayor a diezdías. Vencido el período probatorio o declaradala cuestión de puro derecho, el Juez dictarásentencia sin más trámite, en un plazo nomayor a diez días.
OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA
Se puede derivar a la instancia de Mediación
El juicio especial de asistencia alimenticia. Se puede derivar a la instancia de Mediación.
PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA
Art. 6°.
La presente Ley amplía el Libro IV, Título
Segundo, Capítulo III, "Del procedimiento para
la fijación de alimentos para el niño y la mujer
grávida", de la Ley N° 1.680/01, "Código de la
Niñez y la Adolescencia".
PROCEDIMIENTO GENERALTITULO II
CAPITULO I
Art. 167. Carácter del procedimiento
EL procedimiento tendrá carácter sumarioy gratuito, respetando los principios deconcentración, inmediación ybilateralidad.
Podrá ser iniciado a instancia del niño oadolescente, sus padres , sus tutores oresponsables, la Defensoría de la Niñez oAdolescencia, el Ministerio Público oquienes tengan interés legítimo. Podráigualmente ser iniciado de oficio por el Juez
PROCEDIMIENTO GENERAL
El Juez, para resolver las cuestiones,
escuchará previamente la opinión del
niño o adolescente en función de suedad y grado de madurez.
Las sentencias del juez serán fundadas y
no tendrán carácter de definitivas,
pudiendo ser modificadas y aúndejadas sin efecto, de oficio o a
instancia de parte, toda vez que cesen
las condiciones que las motivaron.
Art. 168De las partes en el procedimiento
Serán partes en el procedimiento, el
niño o adolescente, sus padres, los
tutores, los Defensores, y el MinisterioPúblico, en los casos en que así lo
establezcan las leyes respectivas, sin
perjuicio de los casos de adopción,
pérdida de la patria potestad ymaltrato, en los que los Defensores y
el Ministerio Público tendrán
necesaria intervención.
Art. 169De la competencia territorial
La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o
adolescente
Art. 170 del C.N.A.
La cuestiones que sean de la competenciadel Juez de la Niñez y la Adolescencia, pero
que no tengan establecido un procedimientoespecial se regirán por las disposiciones deeste Capítulo, aplicándose en formasubsidiaria lo previsto en el Código ProcesalCivil.
Art. 171
De la presentación de la demanda y de los documentos
La persona que promueva la demanda o lapetición deberá acompañar con la primerapresentación, la documentación relativa alhecho que motiva su acción o indicará ellugar, archivo u oficina donde se hallaren losdocumentos que no tuviesen en su poder.
La parte accionante deberá dar cumplimientoa las demás exigencias del Código Procesal enla materia, y en especial lo relativo a las copiasnecesarias para el traslado de la demandadebiendo las mismas acompañar a lanotificación respectiva.
Art. 172.
De la improcedencia de la recusación sin
causa
No procederá la recusación sin expresiónde causa contra jueces o miembros detribunales de la niñez y la adolescencia
Art. 173 Notificaciones
Serán notificadas personalmente o porcédula la iniciación de la demanda, laaudiencia de conciliación, la resoluciónque admite o deniega la prueba y lasentencia. Asimismo, serán notificadas
personalmente o por cédula lasresoluciones que disponga el Juez oTribunal.
Art. 174
Audiencia de sustanciación
Promovida la demanda, el Juez correrátraslado de la misma a la parte demandadapor el término de seis días.
Contestada la demanda, o transcurrido el
plazo para el efecto, el Juez de oficioconvocará a las partes a una audiencia deconciliación dentro de los seis días siguientes,bajo apercibimiento de que laincomparecencia de una de las partes, sin
causa justificada, no obstará a laprosecución del procedimiento.
Art. 174 Iniciada la audiencia , previamente el Juez
procurará avenir a los interesados en
presencia del defensor o del representantedel niño o adolescente.
Si no se llegase a una conciliación, las partesofrecerán sus pruebas en la misma, y el juez
podrá:
A) declarar la cuestión de puro derecho
B) abrir la causa a prueba
C) ordenar medidas de mejor proveer
D) ordenar medidas cautelares de protección
Art. 174 El Juez podrá rechazar las pruebas que sean
notoriamente impertinentes o inconducentes
al caso. Asimismo, el Juez ordenará de oficiola producción de otras pruebas queconsidere necesarias.
Si se dictasen medidas cautelares de
protección, ellas deberán estar debidamentefundadas y ser objeto de revisión periódicapor parte del Juzgado.
Art. 175
De las medidas cautelares de protección
Son consideradas medidas cautelares de protección:
a) La guarda o el abrigo
b) La restitución en el caso previsto en el Art 94 y concordantes de este Código.
c) La exclusión del hogar del denunciado en los casos de violencia doméstica
d) La hospitalización
e) La fijación provisoria de alimentos
f) Las demás medidas de protección establecidas por este Código que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.
Art. 176Del número de testigos
Las partes podrán proponer hasta tres
testigos, pudiéndose incluir en tal
condición también a los miembros de la
familia cuando, por la naturaleza delproceso, sólo los familiares y personas
del entorno del hogar puedan conocer
la realidad de los hechos.
Procedimiento especial de alimentos
Art. 187De los medios de prueba
El derecho en virtud del cual se solicitealimentos, sólo podrá probarse por medio
de instrumento público o por absoluciónde posiciones del demandado. El montodel caudal del demandado podrájustificarse por toda clase de prueba,incluso por medio de testificales rendidas
previamente ante el Juez.
Art. 177
Del diligenciamiento de pruebas
Dispuesta la apertura de la causa aprueba, el Juez ordenará eldiligenciamiento de las pruebas ofrecidas y
admitidas en un plazo no mayor de veintedías
Art. 178 De la audiencia de pruebas.
Las audiencias de sustanciación de pruebasserán continuas y recibidas personalmente porel Juez bajo pena de nulidad, y se llevaran acabo con la parte que compareciere por si opor apoderado. Las pruebas serán producidas
primeramente por la parte actora y luego porla parte demandada. No siendo posibleproducir todas las pruebas en un mismo día, elJuez puede prorrogarla para el día siguientehábil y así sucesivamente hasta que se haya
producido íntegramente, sin necesidad deotra citación que la que se hace en el acto.
Art. 178
Concluidas las mismas se escucharán losalegatos de las partes por su orden.Culminados los alegatos, el juez llamará autos
para sentencia.
Art. 179
El juez fijará audiencia dentro de los seis díasposteriores al llamamiento de autos,oportunidad en que dará lectura a susentencia.
Art. 180 Solo será apelable la sentencia definitiva dictada
por el Juez. El recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso por dictarse con efecto suspensivo.
El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación y en el se incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y no admitidas.
Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión y producción de las pruebas no admitidas, asi como la medida de mejor proveer que estime convenientes.
Art. 181 Del procedimiento en segunda instancia.
Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, correrá traslado a la otra parte del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de tres días. Contestado el mismo, el Tribunal fijará audiencia para la producción de las pruebas que hubiese admitido. Solo podrán ser admitidas y producidas las pruebas que hubiesen sido rechazadas en primera instancia y el diligenciamiento de las mismas se hará conforme al procedimiento establecido en el art. 178 de este Código.
Art. 181
Culminada la audiencia, e Tribunal llamará autos para resolver y dictará
sentencia dentro del plazo de diez días.
CRITERIOS
Desistimiento del recurso presentado en
primera instancia
Pedido de caducidad del recurso presentado en primera instancia.
AUMENTO Y DISMINUCIONDE ASISTENCIA ALIMENTICIA
Art. 260 del C.C.P.
“…Si después de hecha la asignación dealimentos, se alterase la situacióneconómica del que los suministra o del que
los recibe, el Juez podrá resolver elaumento, la disminución o cesación dealimentos , según las circunstancias…”.
AUMENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA
Dentro del ámbito de la Niñez y laadolescencia, para que se de lugar alaumento de asistencia alimentaria con
respecto al niño, no se necesita demostrar elincremento de sus necesidades que elcrecimiento trae consigo.
DISMINUCIÓN DE ASISTENCIA ALIMENTICIA
El requisito es la variación en los ingresos del alimentante tiene que ser probado a tal extremo que no dé lugar a dudas.
En este tipo de juicios en que debe valorarse las pruebas minuciosamente, en especial en los casos en que el alimentante transfiera sus propiedades a prestanombres, o si los nuevos hijos que dice tener el alimentante viven realmente con el o ha mediado otra demanda por asistencia alimenticia.
‘En concreto la disminución decretada se tiene que basar en pruebas irrefutables.
Prof. Dr. Silvio Rodríguez.
A Y S No 116 de fecha 06/08/06 Tribunal de Apelación de la Niñez - Capital
“…Los parámetros normales para que procesa ladisminución o el aumento de la pensión
alimenticia se hallan establecidos en el articulo260 del CC e interpretando esta preceptiva, lareducción se halla condicionada al presupuesto
de que el caudal del alimentante haya a su vezdisminuido o, en su caso, que la peticionante de
los alimentos y quien administra la mesada hayamejorado su fortuna. Naturalmente cualquiera de
estos extremos debe ser demostrado, no así elaumento de las necesidades de los niños amedida que pasan los años, ya que por ser una
regla aplicada por la fuerza de su evidencia, nonecesita ser acreditada, salvo excepciones…”.
A Y S No 116 de fecha 06/08/06 Tribunal de Apelación de la Niñez - Capital
“…Como lo dijera en cierta oportunidad la Dra.Karen González, Jueza de la Niñez yAdolescencia de San Lorenzo, por más que elprogenitor aportante de la mesada sea unapersona muy acaudalada, la pensiónalimentaria no puede equipararse a un anticipode herencia. La afirmación es cierta desdedonde se la mire, y me permito agregar algomás, dar al niño mas de lo que necesita noresulta beneficioso par el mismo. Por el contrario,no puede llegar a tener conciencia del costo dela vida y vive en una burbuja. La abundanciadel dinero es útil hasta cierto punto. Después,tarde o temprano, resulta perjudicial…”.
LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
ASISTENCIA ALIMENTICIA SUBSIDIARIA
Art. 98 del C.N.A.
“…Ante La ausencia, la incapacidad o la falta derecurso de los progenitores, deberán prestarasistencia alimenticia las personas mencionadas en elart. 4 de esta Ley, subsidiariamente, el Estado.Cuando los obligados, a criterio del Juez, se hallen
materialmente impedidos de cumplir dichaobligación de forma singular, ésta podrá serprorrateada entre los mismos…”.
LA RESPONSABILIDAD PARENTALASISTENCIA ALIMENTICIA SUBSIDIARIA
Art. 4 del C.N.A.
O Los padres biológicos y adoptivos o quienes tengan
niños bajo su guarda o custodia, y las demás
personas mencionadas en el Art. 258 del Código
Civil, tienen la obligación de garantizar al niño o
adolescente su desarrollo armónico e integral y a
protegerlo contra el abandono , la desnutrición, la
violencia, el abuso y la explotación. Cuando está
obligación no fuere cumplida, el Estado esta
obligado a cumplirla subsidiariamente.
LA RESPONSABILIDAD PARENTALASISTENCIA ALIMENTICIA SUBSIDIARIA
Art 258 del C.C.P.
Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue:a) Los cónyuges
b) Los padres y los hijosc) Los hermanosd) Los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; ye) Los suegros, el yerno y la nuera.
Los descendientes lo deberán antes que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a lasa cuotas hereditarias.Entre ascendientes, los mas próximos están obligados antes que los mas lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.
CESACIÓN DE ASISTENCIA ALIMENTICIA
Art. 263 del C.C.P.
CESARÁ LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR
ALIMENTOS:
Tratándose de hijos, cuando llegasen a la mayoría de edad, o siendo menores, cuando abandonaren
sin autorización la casa de sus padres
Si el que recibe los alimentos cometiere algún acto que lo haga indigno de heredar al que los presta
Por la muerte del obligado o del alimentista
Cuando hubieren desaparecido la causas que la determinaron
CESACION DE ASISTENCIA ALIMENTICIA
CASOS
1) Mayoría de edad o Emancipación
2) Cambio del Régimen de Convivencia
3) Por muerte del obligado o del
alimentado
MAYORIA DE EDAD
Criterio: Con la presentación del documento que acredita la mayoría de
edad se declara de puro derecho y se dicta la resolución. Es meramente declarativa.
Criterio: Debe correrse traslado al otro
progenitor y luego dictar resolución.
criterios Se si declara de puro derecho y se dicta
sentencia sin mas trámite, la sentencia es
inapelable.
La cesación no es un juicio controvertido, salvo excepciones, bastando para su declaración una confrontación entre su
certificado de nacimiento y el pedido pertinente.
Algunos criterios refieren que deberían ser solicitada en el mismo juicio de alimentos
CASOS DE CESACIÓN DE ASISTENCIA
ALIMENTICIA Primera: Si el hijo del alimentante es uno solo
o el último, la regla de la mayoría de edad es perfectamente válida sin controversia.
Segunda: Es posible también que lacesación cuando la convivencia de los hijossea concedida al progenitor aportante dela mesada. Sería como una cesacióntemporal, ya que estaría supeditada almantenimiento del status quo de los hijos. Lasentencia que otorgó el cambio en laconvivencia tiene que ser el sustento de lacesación.
Cuando hubieren desaparecido las
causas que la determinaron
Art. 264 del C.C.P.
El que deba suministrar alimentos, puedehacerlo mediante una pensión alimentaria,o recibiendo y manteniendo en su propiacasa al que tiene derecho a los alimentos.El juez decidirá cuando estime conveniente
admitir o no esta ultima forma de prestarlo.
CASOS DE CESACIÓN DE ASISTENCIA
ALIMENTICIA
Tercera: Cabría también la cesacióntemporal en razón de que el alimentante
pierda su fuente de trabajo o se halleimposibilitado de trabajar. Lo recomendablees que el alimentante haga saber alJuzgado sobre su situación, que debe serprobada y que, por otro lado sea su defensa
en la conjetura de ser imputado porincumplimiento del deber alimentario.
CASOS DE CESACIÓN DE ASISTENCIA
ALIMENTICIA
Cuarta: La cesación definitiva puede ser igualmente admisible si el alimentante se
encuentra imposibilitado de trabajar por haber sufrido un accidente que lo deja invalido de por vida.
Quinta: Si el alimentante tiene dos o mas
hijos y uno de ellos, llega a la mayoría de edad, la cesación no implica necesariamente la disminución de la cuota alimentaria
A y S No 21 de fecha 09/03/04Tribunal de Apelación N y A Capital
“…En la sentencia recurrida el Juzgado hizo lugar aljuicio que por sobre cesación de alimentospromovió el señor RDA en relación a sus hijos RN yAM. En relación a RN la cesación se dispuso porhaber contraído nupcias según certificado dematrimonio obrante en autos…En cuanto a AM lamisma determinación fue adoptada en base a quela menor estaba viviendo en concubinato con elseñor AR y estaba embarazada de dos meses. En laoficina de CODENI de Lambaré se había llegado aun acuerdo entre el accionante su hija AM y elconcubino, acuerdo en el que este secompromete a convivir con la menor en su casa yasumir su paternidad del hijo en gestación…”.
A y S No 21 de fecha 09/03/04Tribunal de Apelación N y A Capital
“…La Defensora de la Niñez y Adolescencia seagravia contra la sentencia en revisiónúnicamente en lo que concierne a AM ,alegando que en su caso no puede aplicarse ladisposición contenida en el Art. 263 inc. “a” delC.C.P. que hace alusión a la cesación de laprestación alimenticia cuando los hijosabandonan la casa de sus padres sinautorización de ellos . Sigue diciendo la apelanteque en el acuerdo realizado en la oficina de laCODENI, el padre prestó su consentimiento paraque su hija de 16 años viva en concubinato conel señor AR y por lo tanto no se dan en autos lospresupuestos jurídicos que puedan sustentar lasentencia en revisión…”.
A y S No 21 de fecha 09/03/04Tribunal de Apelación N y A Capital
Opinión del Dr. Silvio Rodríguez
“…Mas allá de otras consideraciones quedenotan un loable interés en larepresentante de la Defensoría en protegerlos derechos de AM, consta en autos unapresentación conjunta entre la nombrada
adolescente y el alimentante, escrito en elcual la misma dejó de manifiesto que llegó aun acuerdo con su padre en el sentido deque la ayuda que pueda recibir de este seade carácter extrajudicial, es decir, sin que
para ello sea necesaria que siga en vigenciauna resolución judicial..”.
A y S No 21 de fecha 09/03/04Tribunal de Apelación N y A Capital
“…Dentro de este contexto no puedeperderse de vista lo que prescribe el articulo
26 del C.N.A. que textualmente dice: “Elniño o adolescente tienen derecho apresentar y dirigir peticiones por si mismosante cualquier entidad o funcionariopublico sobre los asuntos de la
competencia de estos y a obtenerrespuesta oportuna…
A y S No 21 de fecha 09/03/04
Tribunal de Apelación N y A Capital
En el caso de autos, existiendo una peticiónexpresa de la adolescente favorecida con la
prestación de alimentos en mi opinión nadaobsta a que se hada lugar a lo solicitado porla misma. Por lo demás, si ya vive enconcubinato y en espera de un bebe, sesupone que ya tiene el grado de madurez
necesario como para plantear la peticiónhecha en esta instancia. En consecuencia soyde parecer que la sentencia recurrida debeser confirmada y remitirse el presente juicio alJuzgado de origen, sin más trámite..”.
Opinión del Dr. Silvio Rodriguez.
A y S No 21 de fecha 09/03/04
Tribunal de Apelación N y A Capital
Opinión de la Dra. Alicia Pucheta de Correa“…Con relación a AM, en primer lugar el art. 263 incä” del C.C.P. no define al tratar el abandono si elmismo debe ser voluntario o forzoso. En autos,atento a las instrumentales obrantes en autos, loque se constata es que el abandono por parte deAM de la casa materna fue forzoso porque laconvivencia entre madre e hija (Art. 71 inc d delC.N.A.) se hizo imposible por el grado deagresividad entre la señora GI y AM por lo que masbien representaba un peligro la permanencia deesta ultima citada con su madre,consecuentemente en mi opinión no procede lacesación de los alimentos con respecto a AM puesno existió abandono voluntario sino forzoso…
A y S No 21 de fecha 09/03/04
Tribunal de Apelación N y A Capital Opinión de la Dra. Alicia Pucheta de CorreaEl derecho de percibir alimentos del hijo que aún notiene la mayoría de edad es irrenunciable. AM no se hasustraído a la patria potestad, pues su situación no seencuentra tipificada en el Art. 75 del C.N. y A. pues noexiste emancipación por matrimonio y para que hayaconcubinato no debe haber impedimento legal y lamisma es aun menor de edad por lo que a mi criterio nocorresponde la cesación con relación a AM, mas bien loque corresponde es que se haga un seguimientopsicológico a la misma, pues esta no se encuentra encondiciones emocionales y psicológicas de asumirdecisiones al respecto debido a las características demaltrato manifestado en el expediente. Doy mi voto porla revocación parcial de la S.D. en el sentido deconfirmar la cesación referente a RN y revocar lacesación referente a AM…”.
CASO 1: Pedro es un acaudalado empresario, seencuentra casado con María y tiene 3 hijos mayoresde edad. Asimismo, Pedro tiene un hijoextramatrimonial de 8 años, sin conocimiento de suesposa e hijos mayores de edad. Pedro fallece en unaccidente automovilístico. La esposa y los hijosmayores de edad inician el juicio sucesorio. La madredel hijo extramatrimonial inicia un juicio de asistenciaalimenticia contra la sucesión del progenitor, dondeaún no hay sentencia declarativa de herederos. Cuales el Juzgado competente para entender en estejuicio? El juicio de asistencia alimenticia puedeiniciarse contra la sucesión o debe ser contra losobligados subsidiarios?.
María, madre de Juanita, inicia el proceso deejecución de sentencia de alimentos atrasados. Elprogenitor obligado opone excepción de falta deacción refiriendo que a la fecha Juanita es mayor deedad, y por ende la progenitora no tiene acción parapedir la ejecución. De la excepción se corre traslado ala actora. Juanita se presenta a contestar la excepcióny solicita el rechazo de la misma. El Juez le otorgaintervención a Juanita y cancela la intervención deMaría, su progenitora y resuelve rechazar laexcepción planteada. Es correcto lo resuelto. Quienesson partes en el proceso de ejecución? Es valida laposterior intervención de Juanita? Podía cancelar laintervención de María y luego rechazar la excepción?.