ejecucion de asistencia alimenticia. 522 del c.p.c. cantidad liquida: embargo. si la sentencia...

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EJECUCION DE ASISTENCIA ALIMENTICIA TEMAS PENDIENTES

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EJECUCION DE

ASISTENCIA

ALIMENTICIATEMAS PENDIENTES

Art. 519 del C.P.C

Resoluciones ejecutables: Consentida, firme o

ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y

vencido el plazo fijado para su cumplimiento,

procederá su ejecución, a instancia de parte,

de conformidad con las reglas que se

establecen en este Capitulo.

PROCESO DE EJECUCIÓN

O ES A INSTANCIA DE PARTE

O LA SENTENCIA DEBE CUMPLIRSE EN LA

FORMA ESTABLECIDA

O LA SENTENCIA DEBE CUMPLIRSE EN LA

FECHA ESTABLECIDA

O LA SENTENCIA DEBE SER CUMPLIDA POR

LOS SUJETOS ESTABLECIDOS EN LA

SENTENCIA

Proceso de ejecución

O En el proceso de ejecución

necesariamente se debe abrir

una cuenta judicial en el BNF a

nombre del juicio de ejecución ya

que el monto depositado en esa

cuenta deberá estar a las

resultas del proceso como

cualquier proceso civil

MEDIACION

Se puede remitir a Mediación el pedido

de ejecución de sentencia de

alimentos?

Se puede homologar un acuerdo en el

proceso de ejecución?

Art. 522 del C.P.C.Cantidad liquida: Embargo. Si la sentencia condenareal pago de cantidad liquida y determinada o hubiereliquidación aprobada y firme, a instancia de parte seprocederá al embargo de bienes, de conformidad conlas normas establecidas para el juicio ejecutivo

Se entenderá que hay condena al pago de cantidadliquida siempre que de la sentencia se infiera elmonto de la liquidación , aun cuando no estuviereexpresado numéricamente.

Si la sentencia condenare a una misma parte al pagode una cantidad liquida y de otra ilíquida, podráprocederse a la ejecución de la primera sin esperar aque se liquide la segunda.

Art. 523 del C.P.C.Liquidación: Cuando la sentencia condenare al

pago de una cantidad ilíquida y el vencedor no

hubiere presentado la liquidación, dentro de los

diez días contados desde que aquel fuere

ejecutable, podrá hacerlo el vencido.

En ambos casos se procederá de conformidad con

la base que en la sentencia se hubiera fijado.

Presentada la liquidación se correrá traslado a la

otra parte por cinco días.

Ver . Art. 501 del C.P.C.

Art. 524 del C.P.C.

Conformidad de la liquidación: Objeciones:

Expresada la conformidad por el deudor o

transcurrido el plazo sin que se hubiere

contestado el traslado, se procederá a la

ejecución por la suma que resultare en la

forma prescrita por el articulo 522.

Si mediare impugnación se aplicaran las

normas establecidas para los incidentes en

este Código.

Art. 526 del C.P.C.

Excepciones admisibles:

Solo serán admisibles las siguientes excepciones:

a) FALSEDAD DE LA EJECUTORIA

“…la falsedad de la ejecutoria consiste en lafalsedad material de la sentencia o adulteraciónde la misma o en la autenticidad de la firmas quecontiene o si el plazo establecido no se hallavencido o se encuentre pendiente de resoluciónun recurso”…”. Ac. y Sentencia 69 , 30 de Julio1991, Sala 3.-

Art. 526 del C.P.C.B) PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA EJECUCIÓN

Concordante con el art. 659 del Código Civil

Prescriben por 10 años:

b) La derivada del derecho reconocido por

sentencia firme, aunque por si mismo

estuviere sujeto a un plazo mas corto.

Art. 660 del Codigo Civil

Prescriben por 5 años:

a) Los atrasos de pensiones alimentarias

Art. 526 del C.P.C.

C) FALSEDAD O INHABILIDAD DE TÍTULO

D) PAGO

E)QUITA, ESPERA O REMISIÓN

Dentro del fuero de la Niñez, existe otra

excepción que pueda ser opuesta?

Art. 264 del Código Civil

El que deba suministrar los alimentos puede

hacerlo mediante una pensión alimentaria o

recibiendo y manteniendo en su propia casa al

que tiene derecho a los alimentos. El Juez

decidirá cuando estime conveniente admitir o

no esta ultima forma de prestarlos.

Art. 527 del C.P.C.Prueba:

Las excepciones deberán fundarse en hechosposteriores a la sentencia o laudo.

Se probaran por las constancias del juicio o pordocumentos que se acompañaran al deducir laexcepción, con exclusión de todo otro medioprobatorio,

Si no se acompañaren los documentos, el Juezrechazara la excepción sin sustanciarla.

La resolución será irrecurrible.

El Juez podrá abrir a prueba la excepción o laoposición del ejecutante, por un plazo máximo dediez días

Art. 528 del C.P.C.

Resolución:

No habiéndose deducido excepción dentro del

plazo legal, se mandara continuar la ejecución

sin recurso alguno.

Si se la hubiere deducido, el Juez, previo

traslado al ejecutante por tres días, mandara

continuar la ejecución o, si declarare

procedente la excepción, rechazara aquella y

levantara el embargo.

Art. 529 del C.P.C.

Recurso:

La resolución que recayere será apelable en

los términos del articulo 472

Art. 530 del C.P.C.

Cumplimiento:

Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia

que mande llevar adelante la ejecución, se

procederá según las reglas establecidas para

el cumplimento de la sentencia de remate,

hasta hacerse pago al acreedor

TEMAS

LEGITIMACION ACTIVA

QUIEN TIENE LA CALIDAD DE ACREEDOR/A?

LEGITIMACION PASIVA

QUIEN O QUIENES ESTÁN OBLIGADOS AL PAGO?

CADUCIDAD

PROCEDE LA CADUCIDAD EN EL PROCESO DE EJECUCION

PROCEDE LA CADUCIDAD DE LAS EXCEPCIONES EN FORMA INDEPENDIENTE

DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

DESISTIMIENTO

DE LA INSTANCIA

DE LA ACCIÓN

Art. 262 del C.C.P

La obligación de alimentos,no puede ser objeto decompensación nitransacción. El derecho areclamarlos es irrenunciablee incesible y la pensiónalimentaria no puede sergravada ni embargada.

DEBATE

Se puede peticionar alimentos si aún conviven el obligado y el alimentado

Se puede peticionar alimentos contra una sucesión? En su caso cual sería el

Juzgado competente?

ASISTENCIA ALIMENTICIA PRENATAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ASISTENCIA ALIMENTICIA

Acuerdo y Sentencia No 180 de fecha 08 de Noviembre de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Capital

Opinión del Dr. Silvio Rodríguez

El recurrente en su expresión de agravios,fundamenta su apelación en el hecho de que en

autos no se ha probado su paternidad con relaciónal niño concebido por la accionante…no se haacreditado el vinculo, y que la suma establecidade Gs. 1.500.000, no se ha sustentado en ningúnmedio probatorio”…Y bien, en lo que a mi

respecta, considero que estas cuestiones, por lomenos en principio, no son materias propias delrecurso de nulidad.

Opinión del Dr. Silvio Rodríguez

Sin embargo, amerita un pronunciamientooficioso por parte de este Tribunal deconformidad con lo dispuesto en el Art. 113 delC.P.C…En efecto, el procedimiento para lafijación de alimentos para el niño y la mujergrávida es uno de los procedimientos especialesregulados en el C.N.A. y en el caso de autosacatándose las disposiciones contenidas en losartículos 185 al 190 del mencionado cuerpo legal.Una de las características peculiares en este tipode juicios es que la intervención del alimentantese reduce únicamente a la audiencia prevista enel art. 188 del C.N.A. intervención que no significaque sea parte en el proceso…

Opinión del Dr. Silvio Rodríguez

Desde este punto de partida y examinado elexpediente, puede constatarse que iniciada la

demanda por asistencia alimenticia prenatal ,erróneamente el Juzgado corrió traslado de laacción instaurada al demandado, , es decir con lasformalidades previstas para los juicios que se rigenel procedimiento general , convirtiéndose el

proceso en una mini demanda sobrereconocimiento de filiación , se ordeno la aperturade la causa a prueba, con todo el tiempo que estoimplica por las tramitaciones ulteriores, inclusive ladeclaración de testigos…

Opinión del Dr. Silvio Rodríguez

…En consecuencia como medida correctivapara casos futuros, infortunadamente debo

dar mi voto por la nulidad de la misma…Eneste orden de ideas tampoco puedeperderse de vista que el Art. 187 del C.N.A.

establece con meridiana claridad cuantosigue: “El derecho en virtud del cual se

solicite alimentos, solo podrá probarse pormedio de instrumento público o por

absolución de posiciones del demandado”.

Opinión del Dr. Silvio Rodríguez

En consecuencia, el vinculo no fueacreditado a través de la absolución deposiciones por resultar adversa a lapretensión de la actora. En otros términosno habiéndose llegado a acreditar elvinculo por el único medio previsto, por lomenos para la madre que no esta casada,quiere decir que no han reunido losrequisitos indispensables para considerarcomo viable la asistencia alimenticiaprenatal pretendida por la actora..

Art. 104 del C.P.C.

“…Las partes no pueden darse un

procedimiento especial, distinto del legal,para sustanciar judicialmente el procesoen el que intervengan, pero puedenrenunciar a trámites o diligencias

particulares, establecidos en su interésexclusivo…”.

Opinión del Dr. Arnaldo Samuel

AguirreMe adhiero al voto emitido por el colega

preopinante por sus mismos fundamentos y

agrego cuanto sigue: El articulo 30 del C.C.establece cuanto sigue: “Se tendrá por

reconocido el embarazo de la madre,

soltera o casada, por la sola declaración, la

del marido o la de otras personasinteresadas en el nacimiento del

concebido, cuya filiación, no podrá ser

impugnada , ni ser objeto de pleitos antes

de que el nazca”.

Opinión del Dr. Arnaldo Samuel Aguirre

En el caso de autos en el caso de

autos, el juicio sobre asistencia

prenatal fue iniciado obviamenteantes de que niño nazca, y en

consecuencia, la preceptiva

transcripta impide un pronunciamiento

del Tribunal sobre una cuestión en queinevitablemente se relaciona con el

juico de reconocimiento de filiación.-

Opinión de la Dra. María Francisca Prette de Villanueva

Vemos sin embargo que el demandado no soloconsintió dicho procedimiento sino que tuvo elmismo activa participación. En este punto deberecordarse que no hay nulidad en el solo interés dela ley….el principio de trascendencia, deinsoslayable trascendencia en materia denulidades, requiere la demostración de un perjuicioconcreto para alguna de las partes o sea que lairregularidad haya colocado a la parte en estadode indefensión, porque cuando se adopta en elsolo interés de la ley, importa un manifiesto excesode ritual no compatible con el buen servicio dejusticia.

Opinión de la Dra. María Francisca Prette de Villanueva

En cuanto al no cumplimiento de la perceptiva del art. 187

del C.N.A., sostengo un criterio diferente que expongo acontinuación: Es claro el reconocimiento del derecho de la

mujer embarazada a solicitar alimentos para el hijo, derecho

que reviste rango constitucional, cuyo objetivo es proveer laasistencia alimenticia indispensable para asegurar el buen

desarrollo de la gestación y el parto, y cuya propia naturaleza

temporal lo reviste de especial urgencia…Es decir, que si lamadre acredita prima facie, por algún medio de prueba la

paternidad que imputa al demandado, la acción de

alimentos para el hijo en gestación debe prosperar, sin queello implique pre opinión ante un posterior juicio de filiación…

Opinión de la Dra. María Francisca

Prette de Villanueva

Abrigo la convicción personal de que entredos riesgos , es decir entre permitir quequien necesita alimentos no cuente conellos , con la posibilidad de malformación omuerte que puede significar para elnasciturus y el riesgo de que abonealimentos, quien luego demuestra que no esel padre , es preferible optar por este último,en este caso, el perjuicio es patrimonialpara el alimentante; en el otro supuesto , lafalta de alimentos arriesga la vida del serhumano en gestación.

Opinión de la Dra. María Francisca Prette de Villanueva

Por último , y si alguna duda restará al respecto,ella queda disipada ante la normativa del Art. 54

de la C.N.: “Los derechos del niño, en caso deconflicto, tienen carácter prevaleciente”, así comopor lo dispuesto en el Art. 3 de la Convención queobliga a los operadores de la justicia de menores aconsiderar en forma primordial el interés superior

del niño. Voto, pues, por la confirmación de lasentencia apelada.

PRINCIPIO DE EQUIDAD

En los juicios de asistencia alimenticia,aumento, disminución, ofrecimiento, laequidad consisten en armonizar el interéssuperior del niño en recibir alimentaciónen su acepción amplia, con las realesposibilidades económicas de losprogenitores. Caso contrario, si seestablecen cuotas que exceden de estospatrones, se corre el riesgo de imponermontos de cumplimiento imposible.

OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA

LEY 3929/ 2009

PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA

ALIMENTICIA

Art. 1°. De los que pueden ofrecer alimentos.

Los que estén obligados por Ley podrán ofrecer

alimentos al niño o adolescente o a la mujer que

tuviera necesidad de protección económica para el

hijo en gestación. Los que ofrecen alimentos deberán

justificar por algún medio de prueba el derecho en

cuya virtud lo hacen, y el monto ofrecido.

PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA

El procedimiento tendrá carácter sumario ygratuito, y sólo podrá ser iniciado por los queestén obligados por Ley.

El Juez, para resolver el ofrecimiento dealimentos, correrá traslado a la otra parte por elplazo de tres días. No tendrán intervención nilos defensores públicos ni el MinisterioPúblico.

Las sentencias serán fundadas. En caso derechazo, será apelable sin efecto suspensivo.Las sentencias que se dicten no causan estado

PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA

Art. 3º. De las partes en el procedimiento.

Serán parte en el procedimiento el niño o

adolescente, sus padres o sus representantes

legales.

PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA

Art. 4°. De la competencia territorial.

La competencia territorial será la que

determinada el Código do la Niñez y la

Adolescencia y en el caso que el menor o el

adolescente se encuentren residiendo en el

extranjero, la competencia territorial quedará a

opción del niño o adolescente.

PROCESO DE OFRECIMIENTO DE

ASISTENCIA ALIMENTICIA

Art. 5º. Del trámite.

Contestando el traslado o vencido el plazo parael efecto, sin que se haya producido lacontestación, si se hubiesen ofrecido pruebas, elJuez abrirá la causa a prueba para sudiligenciamiento, por un plazo no mayor a diezdías. Vencido el período probatorio o declaradala cuestión de puro derecho, el Juez dictarásentencia sin más trámite, en un plazo nomayor a diez días.

OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA

Se puede derivar a la instancia de Mediación

El juicio especial de asistencia alimenticia. Se puede derivar a la instancia de Mediación.

PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA

Art. 6°.

La presente Ley amplía el Libro IV, Título

Segundo, Capítulo III, "Del procedimiento para

la fijación de alimentos para el niño y la mujer

grávida", de la Ley N° 1.680/01, "Código de la

Niñez y la Adolescencia".

PROCEDIMIENTO GENERALTITULO II

CAPITULO I

Art. 167. Carácter del procedimiento

EL procedimiento tendrá carácter sumarioy gratuito, respetando los principios deconcentración, inmediación ybilateralidad.

Podrá ser iniciado a instancia del niño oadolescente, sus padres , sus tutores oresponsables, la Defensoría de la Niñez oAdolescencia, el Ministerio Público oquienes tengan interés legítimo. Podráigualmente ser iniciado de oficio por el Juez

PROCEDIMIENTO GENERAL

El Juez, para resolver las cuestiones,

escuchará previamente la opinión del

niño o adolescente en función de suedad y grado de madurez.

Las sentencias del juez serán fundadas y

no tendrán carácter de definitivas,

pudiendo ser modificadas y aúndejadas sin efecto, de oficio o a

instancia de parte, toda vez que cesen

las condiciones que las motivaron.

Art. 168De las partes en el procedimiento

Serán partes en el procedimiento, el

niño o adolescente, sus padres, los

tutores, los Defensores, y el MinisterioPúblico, en los casos en que así lo

establezcan las leyes respectivas, sin

perjuicio de los casos de adopción,

pérdida de la patria potestad ymaltrato, en los que los Defensores y

el Ministerio Público tendrán

necesaria intervención.

Art. 169De la competencia territorial

La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o

adolescente

PROCEDIMIENTO

GENERAL

Art. 170 del C.N.A.

La cuestiones que sean de la competenciadel Juez de la Niñez y la Adolescencia, pero

que no tengan establecido un procedimientoespecial se regirán por las disposiciones deeste Capítulo, aplicándose en formasubsidiaria lo previsto en el Código ProcesalCivil.

Art. 171

De la presentación de la demanda y de los documentos

La persona que promueva la demanda o lapetición deberá acompañar con la primerapresentación, la documentación relativa alhecho que motiva su acción o indicará ellugar, archivo u oficina donde se hallaren losdocumentos que no tuviesen en su poder.

La parte accionante deberá dar cumplimientoa las demás exigencias del Código Procesal enla materia, y en especial lo relativo a las copiasnecesarias para el traslado de la demandadebiendo las mismas acompañar a lanotificación respectiva.

Art. 172.

De la improcedencia de la recusación sin

causa

No procederá la recusación sin expresiónde causa contra jueces o miembros detribunales de la niñez y la adolescencia

Art. 173 Notificaciones

Serán notificadas personalmente o porcédula la iniciación de la demanda, laaudiencia de conciliación, la resoluciónque admite o deniega la prueba y lasentencia. Asimismo, serán notificadas

personalmente o por cédula lasresoluciones que disponga el Juez oTribunal.

Art. 174

Audiencia de sustanciación

Promovida la demanda, el Juez correrátraslado de la misma a la parte demandadapor el término de seis días.

Contestada la demanda, o transcurrido el

plazo para el efecto, el Juez de oficioconvocará a las partes a una audiencia deconciliación dentro de los seis días siguientes,bajo apercibimiento de que laincomparecencia de una de las partes, sin

causa justificada, no obstará a laprosecución del procedimiento.

Art. 174 Iniciada la audiencia , previamente el Juez

procurará avenir a los interesados en

presencia del defensor o del representantedel niño o adolescente.

Si no se llegase a una conciliación, las partesofrecerán sus pruebas en la misma, y el juez

podrá:

A) declarar la cuestión de puro derecho

B) abrir la causa a prueba

C) ordenar medidas de mejor proveer

D) ordenar medidas cautelares de protección

Art. 174 El Juez podrá rechazar las pruebas que sean

notoriamente impertinentes o inconducentes

al caso. Asimismo, el Juez ordenará de oficiola producción de otras pruebas queconsidere necesarias.

Si se dictasen medidas cautelares de

protección, ellas deberán estar debidamentefundadas y ser objeto de revisión periódicapor parte del Juzgado.

Art. 175

De las medidas cautelares de protección

Son consideradas medidas cautelares de protección:

a) La guarda o el abrigo

b) La restitución en el caso previsto en el Art 94 y concordantes de este Código.

c) La exclusión del hogar del denunciado en los casos de violencia doméstica

d) La hospitalización

e) La fijación provisoria de alimentos

f) Las demás medidas de protección establecidas por este Código que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.

Art. 176Del número de testigos

Las partes podrán proponer hasta tres

testigos, pudiéndose incluir en tal

condición también a los miembros de la

familia cuando, por la naturaleza delproceso, sólo los familiares y personas

del entorno del hogar puedan conocer

la realidad de los hechos.

Procedimiento especial de alimentos

Art. 187De los medios de prueba

El derecho en virtud del cual se solicitealimentos, sólo podrá probarse por medio

de instrumento público o por absoluciónde posiciones del demandado. El montodel caudal del demandado podrájustificarse por toda clase de prueba,incluso por medio de testificales rendidas

previamente ante el Juez.

Art. 177

Del diligenciamiento de pruebas

Dispuesta la apertura de la causa aprueba, el Juez ordenará eldiligenciamiento de las pruebas ofrecidas y

admitidas en un plazo no mayor de veintedías

Art. 178 De la audiencia de pruebas.

Las audiencias de sustanciación de pruebasserán continuas y recibidas personalmente porel Juez bajo pena de nulidad, y se llevaran acabo con la parte que compareciere por si opor apoderado. Las pruebas serán producidas

primeramente por la parte actora y luego porla parte demandada. No siendo posibleproducir todas las pruebas en un mismo día, elJuez puede prorrogarla para el día siguientehábil y así sucesivamente hasta que se haya

producido íntegramente, sin necesidad deotra citación que la que se hace en el acto.

Art. 178

Concluidas las mismas se escucharán losalegatos de las partes por su orden.Culminados los alegatos, el juez llamará autos

para sentencia.

Art. 179

El juez fijará audiencia dentro de los seis díasposteriores al llamamiento de autos,oportunidad en que dará lectura a susentencia.

Art. 180 Solo será apelable la sentencia definitiva dictada

por el Juez. El recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso por dictarse con efecto suspensivo.

El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación y en el se incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y no admitidas.

Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión y producción de las pruebas no admitidas, asi como la medida de mejor proveer que estime convenientes.

Art. 181 Del procedimiento en segunda instancia.

Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, correrá traslado a la otra parte del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de tres días. Contestado el mismo, el Tribunal fijará audiencia para la producción de las pruebas que hubiese admitido. Solo podrán ser admitidas y producidas las pruebas que hubiesen sido rechazadas en primera instancia y el diligenciamiento de las mismas se hará conforme al procedimiento establecido en el art. 178 de este Código.

Art. 181

Culminada la audiencia, e Tribunal llamará autos para resolver y dictará

sentencia dentro del plazo de diez días.

CRITERIOS

Desistimiento del recurso presentado en

primera instancia

Pedido de caducidad del recurso presentado en primera instancia.

AUMENTO Y DISMINUCIONDE ASISTENCIA ALIMENTICIA

Art. 260 del C.C.P.

“…Si después de hecha la asignación dealimentos, se alterase la situacióneconómica del que los suministra o del que

los recibe, el Juez podrá resolver elaumento, la disminución o cesación dealimentos , según las circunstancias…”.

AUMENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA

Dentro del ámbito de la Niñez y laadolescencia, para que se de lugar alaumento de asistencia alimentaria con

respecto al niño, no se necesita demostrar elincremento de sus necesidades que elcrecimiento trae consigo.

DISMINUCIÓN DE ASISTENCIA ALIMENTICIA

El requisito es la variación en los ingresos del alimentante tiene que ser probado a tal extremo que no dé lugar a dudas.

En este tipo de juicios en que debe valorarse las pruebas minuciosamente, en especial en los casos en que el alimentante transfiera sus propiedades a prestanombres, o si los nuevos hijos que dice tener el alimentante viven realmente con el o ha mediado otra demanda por asistencia alimenticia.

‘En concreto la disminución decretada se tiene que basar en pruebas irrefutables.

Prof. Dr. Silvio Rodríguez.

A Y S No 116 de fecha 06/08/06 Tribunal de Apelación de la Niñez - Capital

“…Los parámetros normales para que procesa ladisminución o el aumento de la pensión

alimenticia se hallan establecidos en el articulo260 del CC e interpretando esta preceptiva, lareducción se halla condicionada al presupuesto

de que el caudal del alimentante haya a su vezdisminuido o, en su caso, que la peticionante de

los alimentos y quien administra la mesada hayamejorado su fortuna. Naturalmente cualquiera de

estos extremos debe ser demostrado, no así elaumento de las necesidades de los niños amedida que pasan los años, ya que por ser una

regla aplicada por la fuerza de su evidencia, nonecesita ser acreditada, salvo excepciones…”.

A Y S No 116 de fecha 06/08/06 Tribunal de Apelación de la Niñez - Capital

“…Como lo dijera en cierta oportunidad la Dra.Karen González, Jueza de la Niñez yAdolescencia de San Lorenzo, por más que elprogenitor aportante de la mesada sea unapersona muy acaudalada, la pensiónalimentaria no puede equipararse a un anticipode herencia. La afirmación es cierta desdedonde se la mire, y me permito agregar algomás, dar al niño mas de lo que necesita noresulta beneficioso par el mismo. Por el contrario,no puede llegar a tener conciencia del costo dela vida y vive en una burbuja. La abundanciadel dinero es útil hasta cierto punto. Después,tarde o temprano, resulta perjudicial…”.

LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

ASISTENCIA ALIMENTICIA SUBSIDIARIA

Art. 98 del C.N.A.

“…Ante La ausencia, la incapacidad o la falta derecurso de los progenitores, deberán prestarasistencia alimenticia las personas mencionadas en elart. 4 de esta Ley, subsidiariamente, el Estado.Cuando los obligados, a criterio del Juez, se hallen

materialmente impedidos de cumplir dichaobligación de forma singular, ésta podrá serprorrateada entre los mismos…”.

LA RESPONSABILIDAD PARENTALASISTENCIA ALIMENTICIA SUBSIDIARIA

Art. 4 del C.N.A.

O Los padres biológicos y adoptivos o quienes tengan

niños bajo su guarda o custodia, y las demás

personas mencionadas en el Art. 258 del Código

Civil, tienen la obligación de garantizar al niño o

adolescente su desarrollo armónico e integral y a

protegerlo contra el abandono , la desnutrición, la

violencia, el abuso y la explotación. Cuando está

obligación no fuere cumplida, el Estado esta

obligado a cumplirla subsidiariamente.

LA RESPONSABILIDAD PARENTALASISTENCIA ALIMENTICIA SUBSIDIARIA

Art 258 del C.C.P.

Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue:a) Los cónyuges

b) Los padres y los hijosc) Los hermanosd) Los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; ye) Los suegros, el yerno y la nuera.

Los descendientes lo deberán antes que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a lasa cuotas hereditarias.Entre ascendientes, los mas próximos están obligados antes que los mas lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.

CESACIÓN DE ASISTENCIA ALIMENTICIA

Art. 263 del C.C.P.

CESARÁ LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR

ALIMENTOS:

Tratándose de hijos, cuando llegasen a la mayoría de edad, o siendo menores, cuando abandonaren

sin autorización la casa de sus padres

Si el que recibe los alimentos cometiere algún acto que lo haga indigno de heredar al que los presta

Por la muerte del obligado o del alimentista

Cuando hubieren desaparecido la causas que la determinaron

CESACION DE ASISTENCIA ALIMENTICIA

CASOS

1) Mayoría de edad o Emancipación

2) Cambio del Régimen de Convivencia

3) Por muerte del obligado o del

alimentado

MAYORIA DE EDAD

Criterio: Con la presentación del documento que acredita la mayoría de

edad se declara de puro derecho y se dicta la resolución. Es meramente declarativa.

Criterio: Debe correrse traslado al otro

progenitor y luego dictar resolución.

criterios Se si declara de puro derecho y se dicta

sentencia sin mas trámite, la sentencia es

inapelable.

La cesación no es un juicio controvertido, salvo excepciones, bastando para su declaración una confrontación entre su

certificado de nacimiento y el pedido pertinente.

Algunos criterios refieren que deberían ser solicitada en el mismo juicio de alimentos

CASOS DE CESACIÓN DE ASISTENCIA

ALIMENTICIA Primera: Si el hijo del alimentante es uno solo

o el último, la regla de la mayoría de edad es perfectamente válida sin controversia.

Segunda: Es posible también que lacesación cuando la convivencia de los hijossea concedida al progenitor aportante dela mesada. Sería como una cesacióntemporal, ya que estaría supeditada almantenimiento del status quo de los hijos. Lasentencia que otorgó el cambio en laconvivencia tiene que ser el sustento de lacesación.

Cuando hubieren desaparecido las

causas que la determinaron

Art. 264 del C.C.P.

El que deba suministrar alimentos, puedehacerlo mediante una pensión alimentaria,o recibiendo y manteniendo en su propiacasa al que tiene derecho a los alimentos.El juez decidirá cuando estime conveniente

admitir o no esta ultima forma de prestarlo.

CASOS DE CESACIÓN DE ASISTENCIA

ALIMENTICIA

Tercera: Cabría también la cesacióntemporal en razón de que el alimentante

pierda su fuente de trabajo o se halleimposibilitado de trabajar. Lo recomendablees que el alimentante haga saber alJuzgado sobre su situación, que debe serprobada y que, por otro lado sea su defensa

en la conjetura de ser imputado porincumplimiento del deber alimentario.

CASOS DE CESACIÓN DE ASISTENCIA

ALIMENTICIA

Cuarta: La cesación definitiva puede ser igualmente admisible si el alimentante se

encuentra imposibilitado de trabajar por haber sufrido un accidente que lo deja invalido de por vida.

Quinta: Si el alimentante tiene dos o mas

hijos y uno de ellos, llega a la mayoría de edad, la cesación no implica necesariamente la disminución de la cuota alimentaria

A y S No 21 de fecha 09/03/04Tribunal de Apelación N y A Capital

“…En la sentencia recurrida el Juzgado hizo lugar aljuicio que por sobre cesación de alimentospromovió el señor RDA en relación a sus hijos RN yAM. En relación a RN la cesación se dispuso porhaber contraído nupcias según certificado dematrimonio obrante en autos…En cuanto a AM lamisma determinación fue adoptada en base a quela menor estaba viviendo en concubinato con elseñor AR y estaba embarazada de dos meses. En laoficina de CODENI de Lambaré se había llegado aun acuerdo entre el accionante su hija AM y elconcubino, acuerdo en el que este secompromete a convivir con la menor en su casa yasumir su paternidad del hijo en gestación…”.

A y S No 21 de fecha 09/03/04Tribunal de Apelación N y A Capital

“…La Defensora de la Niñez y Adolescencia seagravia contra la sentencia en revisiónúnicamente en lo que concierne a AM ,alegando que en su caso no puede aplicarse ladisposición contenida en el Art. 263 inc. “a” delC.C.P. que hace alusión a la cesación de laprestación alimenticia cuando los hijosabandonan la casa de sus padres sinautorización de ellos . Sigue diciendo la apelanteque en el acuerdo realizado en la oficina de laCODENI, el padre prestó su consentimiento paraque su hija de 16 años viva en concubinato conel señor AR y por lo tanto no se dan en autos lospresupuestos jurídicos que puedan sustentar lasentencia en revisión…”.

A y S No 21 de fecha 09/03/04Tribunal de Apelación N y A Capital

Opinión del Dr. Silvio Rodríguez

“…Mas allá de otras consideraciones quedenotan un loable interés en larepresentante de la Defensoría en protegerlos derechos de AM, consta en autos unapresentación conjunta entre la nombrada

adolescente y el alimentante, escrito en elcual la misma dejó de manifiesto que llegó aun acuerdo con su padre en el sentido deque la ayuda que pueda recibir de este seade carácter extrajudicial, es decir, sin que

para ello sea necesaria que siga en vigenciauna resolución judicial..”.

A y S No 21 de fecha 09/03/04Tribunal de Apelación N y A Capital

“…Dentro de este contexto no puedeperderse de vista lo que prescribe el articulo

26 del C.N.A. que textualmente dice: “Elniño o adolescente tienen derecho apresentar y dirigir peticiones por si mismosante cualquier entidad o funcionariopublico sobre los asuntos de la

competencia de estos y a obtenerrespuesta oportuna…

A y S No 21 de fecha 09/03/04

Tribunal de Apelación N y A Capital

En el caso de autos, existiendo una peticiónexpresa de la adolescente favorecida con la

prestación de alimentos en mi opinión nadaobsta a que se hada lugar a lo solicitado porla misma. Por lo demás, si ya vive enconcubinato y en espera de un bebe, sesupone que ya tiene el grado de madurez

necesario como para plantear la peticiónhecha en esta instancia. En consecuencia soyde parecer que la sentencia recurrida debeser confirmada y remitirse el presente juicio alJuzgado de origen, sin más trámite..”.

Opinión del Dr. Silvio Rodriguez.

A y S No 21 de fecha 09/03/04

Tribunal de Apelación N y A Capital

Opinión de la Dra. Alicia Pucheta de Correa“…Con relación a AM, en primer lugar el art. 263 incä” del C.C.P. no define al tratar el abandono si elmismo debe ser voluntario o forzoso. En autos,atento a las instrumentales obrantes en autos, loque se constata es que el abandono por parte deAM de la casa materna fue forzoso porque laconvivencia entre madre e hija (Art. 71 inc d delC.N.A.) se hizo imposible por el grado deagresividad entre la señora GI y AM por lo que masbien representaba un peligro la permanencia deesta ultima citada con su madre,consecuentemente en mi opinión no procede lacesación de los alimentos con respecto a AM puesno existió abandono voluntario sino forzoso…

A y S No 21 de fecha 09/03/04

Tribunal de Apelación N y A Capital Opinión de la Dra. Alicia Pucheta de CorreaEl derecho de percibir alimentos del hijo que aún notiene la mayoría de edad es irrenunciable. AM no se hasustraído a la patria potestad, pues su situación no seencuentra tipificada en el Art. 75 del C.N. y A. pues noexiste emancipación por matrimonio y para que hayaconcubinato no debe haber impedimento legal y lamisma es aun menor de edad por lo que a mi criterio nocorresponde la cesación con relación a AM, mas bien loque corresponde es que se haga un seguimientopsicológico a la misma, pues esta no se encuentra encondiciones emocionales y psicológicas de asumirdecisiones al respecto debido a las características demaltrato manifestado en el expediente. Doy mi voto porla revocación parcial de la S.D. en el sentido deconfirmar la cesación referente a RN y revocar lacesación referente a AM…”.

CASO 1: Pedro es un acaudalado empresario, seencuentra casado con María y tiene 3 hijos mayoresde edad. Asimismo, Pedro tiene un hijoextramatrimonial de 8 años, sin conocimiento de suesposa e hijos mayores de edad. Pedro fallece en unaccidente automovilístico. La esposa y los hijosmayores de edad inician el juicio sucesorio. La madredel hijo extramatrimonial inicia un juicio de asistenciaalimenticia contra la sucesión del progenitor, dondeaún no hay sentencia declarativa de herederos. Cuales el Juzgado competente para entender en estejuicio? El juicio de asistencia alimenticia puedeiniciarse contra la sucesión o debe ser contra losobligados subsidiarios?.

María, madre de Juanita, inicia el proceso deejecución de sentencia de alimentos atrasados. Elprogenitor obligado opone excepción de falta deacción refiriendo que a la fecha Juanita es mayor deedad, y por ende la progenitora no tiene acción parapedir la ejecución. De la excepción se corre traslado ala actora. Juanita se presenta a contestar la excepcióny solicita el rechazo de la misma. El Juez le otorgaintervención a Juanita y cancela la intervención deMaría, su progenitora y resuelve rechazar laexcepción planteada. Es correcto lo resuelto. Quienesson partes en el proceso de ejecución? Es valida laposterior intervención de Juanita? Podía cancelar laintervención de María y luego rechazar la excepción?.