informe de ejecucion de sentencia

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INTRODUCION Luego del pronunciamiento del juez en el proceso es necesaria la fase de ejecución de las decisiones. No sería efectivo el servicio de justicia si el mandato de la sentencia pudiera no ser cumplido por la persona sobre en quien recae la sentencia. Hacer ejecutar lo juzgado es una consecuencia del derecho de la tutela judicial efectiva, ya que, la función judicial consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por medio del proceso que no tiene por finalidad crear derechos sino tutelarlos. El Estado, hace valer el derecho frente a la conducta que está en pugna con él, y lo hace no solo a través de la declaración judicial que se expresa en la sentencia sino, fundamentalmente, mediante su ejecución. Declarada judicialmente la certeza de un derecho y producida la condena por medio de la sentencia u otro título equivalente, aquel contra quien obre esa condena debe cumplir con lo ordenado y si opusiere resistencia deberá procederse a la realización coactiva del derecho declarado cierto, ello en virtud de que no cumpliría el Estado con su deber de tutelar efectivamente los derechos subjetivos y de velar por la estricta observancia del ordenamiento jurídico si no tuviere la potestad de lograr que voluntaria o coactivamente se cumpliera con lo ordenado por el órgano jurisdiccional al hacer el pronunciamiento sobre la composición de la litis.

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INTRODUCION

Luego del pronunciamiento del juez en el proceso es necesaria la fase de ejecución de las decisiones.

No sería efectivo el servicio de justicia si el mandato de la sentencia pudiera no ser cumplido por la persona sobre en quien recae la sentencia. Hacer ejecutar lo juzgado es una consecuencia del derecho de la tutela judicial efectiva, ya que, la función judicial consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por medio del proceso que no tiene por finalidad crear derechos sino tutelarlos. El Estado, hace valer el derecho frente a la conducta que está en pugna con él, y lo hace no solo a través de la declaración judicial que se expresa en la sentencia sino, fundamentalmente, mediante su ejecución.

Declarada judicialmente la certeza de un derecho y producida la condena por medio de la sentencia u otro título equivalente, aquel contra quien obre esa condena debe cumplir con lo ordenado y si opusiere resistencia deberá procederse a la realización coactiva del derecho declarado cierto, ello en virtud de que no cumpliría el Estado con su deber de tutelar efectivamente los derechos subjetivos y de velar por la estricta observancia del ordenamiento jurídico si no tuviere la potestad de lograr que voluntaria o coactivamente se cumpliera con lo ordenado por el órgano jurisdiccional al hacer el pronunciamiento sobre la composición de la litis.

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EJECUCION DE SENTENCIAS

Entendemos por ejecución de sentencia el conjunto de actuaciones procesales tendentes a la ejecución de un derecho subjetivo reconocido en un titulo de ejecución, que es lo que habilita el inicio de la fase de ejecución dentro de un proceso contencioso administrativo. 

La ejecución de sentencias ha sido identificada como el problema fundamental del contencioso administrativo, ya que al ser la culminación del proceso, se verifica en esta si un Estado es de Derecho o no. Ello es, de nada vale la pena el proceso si no es posible ejecutar lo decidido.

Como quedo dicho, la ejecución de las sentencias forma parte normal del proceso judicial, la triada integrada por “acción-proceso-jurisdicción” fundamenta esa afirmación, por ende,  el contencioso administrativo es un proceso al que le son aplicables los mismos principios y consecuencias del proceso en general. 

Las sentencias deben cumplirse en sus propios términos, estando las partes vencidas obligadas a cumplirlas en los términos que en aquellas se consignen.

IMPORTANCIA DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

La ejecución de sentencias no hace sino llevar a efecto una resolución judicial y, por lo tanto, los actos materiales o técnicos en que la ejecución consiste, carecen de viabilidad propia, por eso es importante la existencia de un control judicial de la legalidad administrativa, que solo se logra si los jueces al decidir lo juzgado pueden ejecutar lo decidido, cristalizando de esta manera también el derecho a la tutela judicial efectiva frente a la Administración Pública.

PROCESO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA.

1. PRETENCION.La ejecución de lo decidido en la sentencia, es un proceso que tiene una pretensión que se satisface si el juez realiza una conducta física que es distinta a una mera declaración, pues provoca un cambio en la situación existente entre las partes; un cambio físico real o material.

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2. SUJETOS.

a) Órgano judicial.La competencia para intervenir en el proceso de ejecución, corresponde al tribunal que intervino en el proceso que culmino con la sentencia que se ejecuta

b) Legitimación activa.El proceso de ejecución procede a instancia de parte. Está legitimada la parte que obtuvo sentencia favorable.

c) Legitimación pasiva.Solo aquel o aquellos que fueron condenados son obligados a ejecutar la sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

Los fundamentos de la ejecución de sentencias tienen una doble vertiente:

1. Objetivos u Orgánicos: El fundamento orgánico se refiere a la naturaleza misma del poder jurisdiccional de los tribunales. En efecto, el ejercicio del Poder Judicial conlleva tres fases inseparables: conocer el conflicto, decidirlo mediante una sentencia firme y hacer cumplir lo decidido. En otras palabras juzgar y ejecutar lo juzgado, son partes inseparables del ejercicio del poder jurisdiccional. La ejecución de sentencia es la expresión de la autonomía e independencia del poder judicial.

2. Subjetivos o Dogmáticos:Los fundamentos subjetivos se refieren a los derechos fundamentales o constitucionales envueltos en la propia ejecución de sentencias. Se trata en definitiva del ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial: utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses. Y la tutela judicial no es efectiva si no se alcanza a ejecutar la declaración contenida en la sentencia.

BASES CONSTITUCIONALES DE LA EJECUCION JUDICIAL

La Ejecución de las sentencias contencioso administrativas deben desarrollarse con fundamento en los derechos y garantías que consagra la constitución, salvaguardando la equidad entre los derechos de la Nación y los intereses de los particulares, logrando así el

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justo balance, que a su vez permita la efectiva exigibilidad y reparación del Estado responsable de sus actos.

A continuación se explanan los principios constitucionales que deben servir de base a la ejecución de las sentencias en materia contenciosos administrativa:

1. Derecho a la tutela Judicial Efectiva (art. 26 CRBV)Este derecho consiste en la posibilidad que tenemos todos los ciudadanos de utilizar los órganos de justicia para defender nuestros derechos, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los órganos judiciales la posibilidad de ejecución de sus sentencias, lo cual es la manifestación del poder jurisdiccional del Estado, teniendo la autoridad, la facultad incluso de utilizar la fuerza pública para ejecutar lo dispuesto en el dispositivo del fallo.

2. Derecho a la igualdad (art. 21 CRBV)La igualdad no es más que el reconocimiento equilibrado del conjunto de derechos y garantías de todas las personas naturales o jurídicas que intervienen en el proceso a quienes el juez deberá mantener sin preferencia ni desigualdades en un plano de correspondencia de derechos y deberes, aun cuando una de esas partes sea la Administración Pública, pues el hecho de imposibilitar la ejecución forzosa, en razón, de esta persona, convertirá a las sentencias de condena del contencioso administrativo en simple letra muerta.

3. Principio de la Colaboración por parte de la administración (art. 136 CRBV)En este principio se ve envuelto la necesidad de programar los gastos, medidas, y personal por parte de cada órgano correspondiente al cumplimiento de sentencias condenatorias como momento final del proceso.

4. El Principio de Legalidad (art. 137 CRBV)El cual reza en su planteamiento original, conforme al principio de legalidad que la Administración no podría actuar por autoridad propia, sino que impone la obligación de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la constitución y las leyes, ello bajo una interpretación estricta del principio de la separación de poderes originado en la Revolución francesa. La ejecución de la sentencia es una vertiente de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que,  por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración.

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5. Derecho a exigir la Responsabilidad patrimonial del estado (art. 140 CRBV)Este derecho consagra el principio de responsabilidad objetiva del estado en vista, de que es una norma jurídica en la que se dispone el derecho a los particulares a la indemnización efectiva de los entes públicos y no solo declarativa, es allí donde adquiere importancia la ejecución de la sentencia, es decir, la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa efectiva, caso de ser necesaria, para garantizar el derecho a la indemnización

6. Autonomía e independencia de los jueces respecto a los demás órganos del poder público (art. 254 CRBV)El Poder Judicial, es autónomo e independiente, ello significa que el no depende de ningún otro poder del Estado, y por ello, por el citado mandato Constitucional, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al tribunal supremo de justicia, como cabeza y director del sistema judicial. La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones ningún otro poder puede intervenir en lo judicial, motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por otros poderes.

De lo anterior expuesto podemos concluir que la ejecución de las sentencias emanadas de los jueces contenciosos administrativos se fundamenta en elementos subjetivos (ejercicio de derechos constitucionales) y objetivos (potestades y competencias propias de la jurisdicción).

EFECTOS DE LA EJECUCION.

Los efectos de la sentencia se desenvuelve en dos direcciones:

1. Ejecutiva: Consiste en la actividad judicial tendiente a la ejecución del fallo con o sin la voluntad del obligado, adoptándose las medidas que fuesen necesarias

2. Declarativa: Consiste en la influencia del fallo en ulteriores actividades declarativas de carácter jurisdiccional, es decir, imposibilidad de que otro órgano jurisdiccional dicte una sentencia sobre el asunto, denominada en sentido estricto como cosa juzgada.

REQUISITOS PARA EJECUCION DE LA SENTENCIA.

a) Que recaiga sobre el fondo de la cuestión.b) Que la sentencia este firme.c) Que sea posible de ser ejecutada.

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d) Que no se acuerde suspensión

MEDIOS DE EJECUCION.

Para poder lograr un sistema de ejecución que realmente alcance sus objetivos, en efecto, podríamos considerar las siguientes bases:

A. EJECUCIÓN VOLUNTARIA COMO PRINCIPIO GENERAL.

La ejecución de la sentencia corresponde en principio, al órgano de la administración que haya dictado el acto o la disposición objeto del recurso. Así que el cumplimiento de este deber por la administración ha de producirse con carácter general y dentro del plazo de la fecha de recepción del testimonio de la sentencia o desde la fijación de la indemnización, esto es, en línea de continuidad con el titulo jurídico que le sirve de fundamento. 

La decisión judicial una vez firme, debe ser ejecutada en los términos por ella establecidos y no puede quedar esa ejecución librada a la buena voluntad de la administración, para que ésta cumpla, cuando y como quiera, sino que debe ser el órgano jurisdiccional quien ejerza el poder de juzgar hasta sus últimas consecuencias, como derivación del principio de que el juez debe juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Esta ejecución voluntaria tiene por finalidad llevar a puro y debido efecto los pronunciamientos judiciales contenidos en la sentencia o resolución, por lo que debe comprender todo, pero al mismo tiempo solo lo necesario, a tal fin, que el resultado sea la identidad entre lo ejecutado y lo estatuido. 

La doctrina constitucional ha precisado esta regla general en una serie de principios más concretos donde mencionaremos:

Ejecución Debida: significa identidad entre lo estatuido y lo ejecutado.

Diligencia Debida: el obligado por la condena y, especialmente, el poder público debe realizar la actividad necesaria al cumplimiento de la sentencia sin incurrir en dilaciones indebidas o no justificables.

Interdicción de Toda Actividad de Cumplimiento en Fraude a la Verdadera Ejecución: no es legítima la actuación del poder público que aparentando formalmente la ejecución de sentencia, obliga en realidad al beneficiario de la condena al ejercicio de nuevas acciones judiciales, para la realización total de su derecho. 

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La ejecución voluntaria, tiene su fundamento legal en:

1. Código de Procedimiento Civil

Título IV, Capitulo I

Artículo 523:

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”

Artículo 524:“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la

parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”

Artículo 525:“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un

tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

2. Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Título V, Capítulo IV, Articulo 160:

“Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenara su ejecución. A estos fines, notificara al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según al caso, podrá

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proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa”

Según las normas descritas con anterioridad, una vez firme la sentencia que condene al municipio, se notificara al Alcalde o autoridad ejecutiva que deberá cumplir voluntariamente el fallo dentro de los 10 días siguientes a su notificación, que debe realizarse paralelamente al sindico procurador en cumplimiento con el artículo 160 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal.

Cumplida la notificación, la entidad municipal dentro de ese lapso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con el fallo, respetando siempre su obligación apegándose cabalmente a la orden, si esa forma es rechazada se podrá suspender el lapso por un tiempo convenido o realizar actos de composición voluntaria.

Por último, si transcurrido el lapso de 10 días para la ejecución voluntaria sin que se haya cumplido la misma, se procederá entonces a la ejecución forzosa.

B. EJECUCIÓN FORZOSA DE SENTENCIA

Cuando venzan los plazos fijados para el cumplimiento voluntario sin que la sentencia se haga efectiva, la parte vencedora puede instar judicialmente la ejecución forzosa de aquella, debiendo el tribunal emplear los medios necesarios para superar la resistencia del obligado por la sentencia.

Estimada la pretensión y dictada la sentencia, debe la Administración cumplir el fallo. Y si no lo hiciere, el órgano jurisdiccional goza de plena potestad para sentenciar y hacer ejecutar lo juzgado, incluso mediante el uso de la fuerza pública si fuere necesario y de esto dan cuenta cada día los órganos jurisdiccionales del derecho común, más no así, de la jurisdicción contencioso administrativa, quienes se encuentran con una serie de normas de dudosa constitucionalidad, que limitan sus poderes de ejecución del fallo.

La ejecución de las sentencias no es ya prerrogativa de la Administración, sino deber del juez, tal y como lo reconoce la Constitución de 1999, en el presupuesto para la efectividad de la tutela judicial según ha aceptado la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Sala político Administrativa de 2 de noviembre de 1990 caso Mochima II, y la de la Sala Constitucional del 3 de Octubre de 2002, caso Tomas Colina, en la cual se expresa:

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“De manera más contundente, la potestad conminatoria del juez en Venezuela deriva de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999 y es congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (art. 253 ejusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (art. 21 del Código de Procedimiento Civil), valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan.

Más adelante la misma sentencia nos dice:

“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, la protección de los derechos sociales tiene primacía constitucional, y no puede ser que el fraude o el abuso de derecho del obligado los disminuya, como ocurre cuando se detiene la tutela efectiva que deben prestar los órganos de la administración de justicia con sus fallos, y debido al manejo de privilegios no puede ejecutarse expeditamente, a pesar que dentro de los canales normales, lo dispuesto en la sentencia debía haberse cumplido.”

Lo anterior ha permitido afirmar, que en fase de ejecución no cuenta la administración con discrecionalidad alguna, ella debe cumplir con lo decidido en el fallo sin caer en ningún fraude o abuso de derecho.

REQUISITOS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA.

Para la aplicación de la Ejecución Forzosa, se deben cumplir ciertos requisitos, los cuales son:

1. Requisitos objetivos: competencia del órgano. Comprendido en el Art. 523del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la facultad de los tribunales para hacer cumplir lo decidido. 

2. Requisito subjetivo: legitimación activa para exigir la ejecución del fallo. Esta le corresponde a la parte interesada que puede manifestar su deseo para que se lleve a cabo los términos de la decisión.  

3. Autoridad de cosa juzgada o no. También se pueden incluir sentencias interlocutorias cuya apelación se oye en un solo efecto.

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Una vez que el tribunal verifica que se han cumplido estos requisitos y analiza si se ha dado cumplimiento o no a la fase inicial de la ejecución, esto es fase de ejecución voluntaria, declara procedente la solicitud del fallo y por ende su ejecución forzosa, es importante recalcar que no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta tanto no hubiere transcurrido íntegramente el lapso para cumplir voluntariamente con el fallo, la omisión de este trámite supondrá, por ello, violación del orden procesal en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil

El incumplimiento de este deber determina la adopción por el órgano judicial competente, de cuantas medidas considere procedentes para el cumplimiento del mandato, estando en la plena competencia dicho órgano de “hacer ejecutar lo juzgado”, para ello el juez hará uso de su poder de sustitución y establecerá el modo en que ha de cumplirse el fallo.

Estrictamente, la ejecución de la sentencia es privativa de las sentencias de condena, en tanto ellas imponen a la administración una obligación de dar, hacer o no hacer; contrarias a las sentencias declarativas que consisten en la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica y de las sentencias constitutivas que consisten en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica preexistente, por lo cual, la sentencia produce efectos directamente en las relaciones jurídico materiales ejecutándose con la mera declaración judicial, haciéndose no susceptibles de ejecución forzosa por innecesaria, ya que el solo reconocimiento o acatamiento del fallo por la administración será suficiente. 

EL DESISTIMIENTO EN LA EJECUCIÓN.

Por lo que al desistimiento concierne, es principio insoslayable que en la ejecución de sentencia no puede desistirse de la pretensión planteada para instar el proceso de cognición, pues ya para el momento de la ejecución han precluido todas las oportunidades de alegar con respecto a los hechos que allá se debatieron. Empero, nada impide que el ejecutante pueda desistir de la ejecución y con ello renunciar a obtener la satisfacción de su pretensión o de lo condenado a su favor, pero esa renuncia sólo puede recaer sobre elementos patrimoniales y no sobre situaciones de estado y capacidad de las personas, las cuales, por ser de orden público, no son ni renunciables ni relajables por convenios particulares.

CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN.

Es de principio que una vez iniciada la ejecución, ella debe continuar de derecho y no interrumpirse. Sin embargo, es posible que en el curso de la ejecución se den supuestos

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específicos que fuercen a la suspensión o a la interrupción de la misma. Así, son causales de suspensión de la ejecución:

1. El mutuo acuerdo de las partes, el cual debe constar en los autos. La suspensión debe ser por tiempo determinado con exactitud y no por tiempo indefinido.

2. El alegato por parte del ejecutado de la prescripción de la ejecutoria consumada, lo cual debe evidenciarse de las actas del proceso.

3. Conforme al único aparte del artículo 1.977 del Código Civil, la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años.

4. El pago íntegro de todo lo ordenado por la sentencia, siempre que sea alegado por el ejecutado en su oposición, acompañando en el mismo acto prueba auténtica que demuestre el pago.

5. Cuando un tercero se opusiere a la ejecución antes de haberse ejecutado la sentencia y fundare su tercería en instrumento público, que, por su naturaleza, hace fe de lo expresado en él.

En la ejecución de la sentencia sólo pueden oponerse defensas que no menoscaben la incontrovertibilidad de la cosa juzgada.

DEFENSAS CONTRA LA EJECUCIÓN.

Como regla general, durante la ejecución solo pueden promoverse defensas con respecto a los hechos y actos de la ejecución, sin que puedan promoverse defensas correspondientes a los hechos y actos de la etapa cognoscitiva del proceso. Sin embargo, durante la ejecución, si bien quien hace los señalamientos a los fines del embargo es el ejecutante, se deben proteger los derechos e intereses patrimoniales del ejecutado, para evitar excesos que le produzcan perjuicios, habida cuenta que la ejecución produce serios efectos sobre el patrimonio del ejecutado.

Entre las defensas que podrían ejercerse en la etapa de ejecución estarían, por ejemplo, la incompetencia del juez de la ejecución; la falta de capacidad del ejecutado; la no ejecutoriedad de la sentencia ejecutada; la falta de firma del juez en la sentencia; la falsedad material de la sentencia; la inexistencia de la sentencia como título y no como verdad declarada; la adulteración de la misma o la falsedad de la copia que la prueba; La existencia de plazo pendiente para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia; la falta de otorgamiento del lapso para el cumplimiento voluntario; la falta de representación de quien actuando como presunto apoderado ha solicitado la ejecución del fallo; que el juez de oficio ordenó la ejecución voluntaria; que la ejecución se está verificando contra quien no fue parte en el juicio; etc.

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CONCLUSIONES

La ejecución de sentencias forma parte del proceso judicial, la triada integrada por “acción - proceso- jurisdicción”, por ende, se desarrolla en los principios generales del Derecho Procesal y excepcionalmente por leyes especiales.

La ejecución tiene por finalidad llevar a puro y debido efecto los pronunciamientos judiciales contenidos en la sentencia o resolución, por lo que debe comprender todo a fin que el resultado sea la identidad entre lo ejecutado y lo estatuido, pues, cumple el Estado una obligación jurídica pública que se corresponde con el derecho subjetivo público del ciudadano para que, una vez presumida o declarada la certeza legal del derecho, se proceda a la realización coactiva del mismo si hubiere resistencia al cumplimiento voluntario por parte del obligado.

Si no se ejecutare la sentencia "la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo.

La sentencia está compuesta por:

Parte Expositiva o Narrativa: Acá se indican, entre otras cosas, los nombres de las partes con sus datos, la pretensión y la defensa. Esta indicación ha de ser una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Parte Motiva: Se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Esta parte fue creada con la finalidad de proteger a las partes de la arbitrariedad, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del juez fundado en las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso.

Parte Dispositiva: Es la que contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Clasificación de las sentencias:

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En primer lugar encontramos a la clásica sentencia del derecho romano, la Sentencia Condenatoria “si paret condemna, si non paret absolve”, luego de muchos años la ordenanza procesal civil alemana contempla las acciones declarativas y en consecuencia, aparecen las sentencias declarativas.

¿Por qué se distingue entre sentencias condenatorias y declarativas, si toda sentencia contiene una declaración y una condena? Porque algunas sentencias agotan su objetivo con una simple declaración de certeza, por eso la doctrina moderna habla de Sentencias mero-declarativas o de mera certeza.

A medida que continúa evolucionando el derecho, aparecen nuevas tendencias, es así como el procesalcita alemán Heliwigg, aportó a la doctrina la llamada sentencia constitutiva, que son aquellas que no se limitan a una declaración sino que modifican o extinguen una situación jurídica anterior y crean una nueva situación jurídica. Ej: El divorcio.

Por otra parte, la doctrina hoy en día también contempla las sentencias determinativas. Ej: Cuando un juez sentencia el pago de la pensión alimenticia.

De acuerdo con su ubicación en el proceso las sentencias se clasifican en:

Actos de mera sustanciación.

Sentencia interlocutoria: Es la que pronuncia el juez en el transcurso del proceso, entre su principio y fin, sobre algún incidente o artículo de previo pronunciamiento, para preparar la sentencia definitiva. En definitiva son aquellas que ponen fin a una incidencia.

Comunes y corrientes (simples): Aquellas sentencias que resuelven cuestiones incidentales del proceso sin ponerle fin al juicio. Ej: La que admite o niega una prueba promovida

Con fuerza de definitiva: Son aquellas que ponen fin al juicio. Ej: Cuestiones previas 9,10 y 11

Sentencia definitiva: es la que dicta el juez el final del juicio y pone fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia por excelencia, la que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que solo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.

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