duraciÓn de la investigaciÓn penal preparatoria1

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1 DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA 1 Por JOSÉ RAÚL HEREDIA 2 (abril de 2011) SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. LA REGULACIÓN LEGISLATIVA DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO. ALGUNOS ORDENAMIENTOS. III. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA IPP Y DE LOS PLAZOS DE SU DURACIÓN PREVISTOS EN LOS ORDENAMIENTOS PROVINCIALES. IV. LA AMPLIACIÓN JUDICIAL DE LOS PLAZOS. V. CONCLUSIONES - APÉNDICE RESUMEN: Nos planteamos aquí un examen, aunque limitado, de distintos ordenamientos rituales para observar, de un modo comparativo, los alcances con que aparece regulada la etapa del procedimiento penal llamada investigación penal preparatoria [IPP]. Nos interesa extraer, luego de repasar diversas caracterizaciones y conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el instituto, en cuanto presentan divergencias y material para el debate, algunas conclusiones en orden a la potestad de las provincias para avanzar en la regulación de los plazos de duración de esta etapa y del proceso penal, desde un examen de constitucionalidad, y, también, en relación con los criterios legislativos y judiciales vinculados con el desarrollo en concreto de la garantía de la duración razonable del procedimiento. ABSTRACT: Here we examine, albeit in a limited way, different laws of procedure with the goal to observe, in a comparative way, how far seems regulated the stage of criminal procedure, called previous criminal investigation (PCI). After reviewing several characterizations and concepts of doctrine and jurisprudence about the Institute, as they present divergences and material for discussion, we wish to extract some conclusions relative to the jurisdiction of the provinces to advance in the 1 Sobre la base de la nota publicada en Revista de Derecho Procesal Penal, 2011-1, La Investigación penal preparatoria I, Director Edgardo Alberto DONNA, Vicedirectora Ángela Ester LEDESMA, Rubiznal-Culzoni Editores, pp. 111-140. 2 Académico Correspondiente en Comodoro Rivadavia, Chubut, Argentina, de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

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Page 1: DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

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DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

Por JOSÉ RAÚL HEREDIA2

(abril de 2011)

SUMARIO:

I. INTRODUCCIÓN. II. LA REGULACIÓN LEGISLATIVA DE LA

DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO. ALGUNOS

ORDENAMIENTOS. III. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA IPP Y

DE LOS PLAZOS DE SU DURACIÓN PREVISTOS EN LOS

ORDENAMIENTOS PROVINCIALES. IV. LA AMPLIACIÓN

JUDICIAL DE LOS PLAZOS. V. CONCLUSIONES - APÉNDICE

RESUMEN:

Nos planteamos aquí un examen, aunque limitado, de distintos

ordenamientos rituales para observar, de un modo comparativo, los alcances con que

aparece regulada la etapa del procedimiento penal llamada investigación penal

preparatoria [IPP]. Nos interesa extraer, luego de repasar diversas caracterizaciones y

conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el instituto, en cuanto presentan

divergencias y material para el debate, algunas conclusiones en orden a la potestad de

las provincias para avanzar en la regulación de los plazos de duración de esta etapa y

del proceso penal, desde un examen de constitucionalidad, y, también, en relación con

los criterios legislativos y judiciales vinculados con el desarrollo en concreto de la

garantía de la duración razonable del procedimiento.

ABSTRACT:

Here we examine, albeit in a limited way, different laws of

procedure with the goal to observe, in a comparative way, how far seems regulated the

stage of criminal procedure, called previous criminal investigation (PCI). After

reviewing several characterizations and concepts of doctrine and jurisprudence about

the Institute, as they present divergences and material for discussion, we wish to extract

some conclusions relative to the jurisdiction of the provinces to advance in the

1 Sobre la base de la nota publicada en Revista de Derecho Procesal Penal, 2011-1, La Investigación

penal preparatoria – I, Director Edgardo Alberto DONNA, Vicedirectora Ángela Ester LEDESMA,

Rubiznal-Culzoni Editores, pp. 111-140. 2 Académico Correspondiente en Comodoro Rivadavia, Chubut, Argentina, de la Academia Nacional

de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

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2

regulation of the periods of duration of this step, as well as of the criminal procedure,

from an evaluation of the constitutionality and also from the relationship with the

legislative and judicial criteria related to the actual development of the guarantee of the

reasonable duration of the procedure.

I. INTRODUCCIÓN

Hay que señalar en el comienzo que la recepción del principio acusatorio, que

esencialmente se traduce en la diferenciación de los roles desde el inicio mismo del

procedimiento penal3, no presenta uniformidad en las distintas jurisdicciones que lo

han adoptado en sus nuevos ordenamientos rituales4. Aunque todos ellos han

redefinido el rol del Ministerio Público Fiscal [MPF] en relación con la investigación

preparatoria, algunos lo hacen potenciando la actividad más bien autónoma de dicho

órgano y otros, en cambio, lo sujetan a control jurisdiccional en los actos que se

establecen5-

6.

3 Con el alcance de primera garantía orgánica, respecto de la imparcialidad del juzgador, y de un

presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesa sobre la acusación, como lo ha

mostrado Ferrajoli [Luigi Ferrajoli, Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, Ed. Trotta, Madrid,

1995, págs. 564 y sgtes.]. Ha dicho la Corte, retomando ese concepto: ―…el ejercicio efectivo de la

misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el

juez puede acusar‖ y que ―…la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional señala, en este

aspecto, una modificación del paradigma procesal penal vigente hasta ese momento. En efecto, al

establecer la independencia funcional de dicho organismo indica una clara decisión en favor de la

implementación de un sistema procesal en el que ha de existir una separación mucho más estricta de

las funciones de acusar y juzgar‖ [in re ―QUIROGA‖]. 4 Desde luego, todo análisis acerca del rol del Ministerio Público Fiscal en el proceso penal debe partir

de un examen del diseño constitucional de dicho órgano. 5 Algunos ejemplos: CPrPenCABA: ―Art. 4°.- Ejercicio de la acción por el Ministerio Público Fiscal.

El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las diligencias pertinentes y útiles

para determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control

jurisdiccional en los actos que lo requieran…‖. / CPrPenChile: ―Art. 180. Investigación de los fiscales.

Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas

las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos‖

(párrafo primero). / CPrPenCostaRica: ―ARTÍCULO 62.- Funciones. El Ministerio Público ejercerá la

acción penal en la forma establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para

determinar la existencia del hecho delictivo. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo

control jurisdiccional en los actos que lo requieran‖ (párrafo primero). 6 El doctor Julio Maier explicaba: ―Como resultado de esta escisión (entre las funciones de acusar y de

juzgar), el procedimiento preliminar, anterior a la promoción de la acción pública por acusación

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3

La inicial etapa del procedimiento penal –así como todo este- puede tener un

plazo cierto en el que debe concluir, cuando la ley lo establece de modo expreso7. Ya

se sabe, tiene jerarquía constitucional la llamada garantía de duración razonable del

proceso penal. Los organismos internacionales de derechos humanos y nuestra Corte

Suprema de Justicia han ido definiendo en el tiempo pautas que, en ausencia de un

término legal, deben valorarse para establecer si en un caso concreto se ha violentado

dicha garantía. Recordamos: ―…la primera exigencia en orden a proporcionar una

tutela eficaz es, precisamente, la de impetrar el cauce formal a través del cual las

partes se relacionarán con el órgano judicial; de modo que se impone la necesidad de

desarrollar una legalidad procesal que dé satisfacción a los intereses del justiciable, y,

entre ellos, a la expectativa de obtener una resolución en un plazo conveniente y

(requerimiento de juicio), se presenta del siguiente modo: el acusador público y su auxiliar nato, la

policía, investigan para preparar la eventual demanda penal; los jueces, durante este período, sólo

cumplen la función de autorizar o desautorizar las injerencias estatales posibles en los derechos

fundamentales de las personas, que requieran los persecutores penales para el éxito de su

investigación, durante ese período del procedimiento. De similar factura resulta ser la necesidad de

llevar a cabo con anticipación actos probatorios que deberían producirse en el debate y que no podrán

eventualmente producirse en él, ya por el peligro de pérdida de un elemento probatorio —por la

distancia temporal hasta la audiencia respectiva—, ya por la imposibilidad práctica de incorporar el

conocimiento durante la audiencia, caso en el cual intervienen los jueces en una suerte de audiencia de

contradicción y control anticipada. Téngase en cuenta que el Código, para evitar confusiones, define

como prueba, idónea para habilitar el conocimiento de los jueces que deciden, sólo al acto ingresado

en una audiencia judicial con presencia de los intervinientes (audiencia preliminar y debate, por regla)

y con efecto cognoscitivo sólo para la decisión cuyo soporte es esa misma audiencia (art. 144)‖. ―(…)

Importante también es señalar que, ya desde la definición de prueba (art. 144), quedan excluidas del

concepto todas las diligencias llevadas a cabo por el acusador, que así asumen mero carácter

preparatorio: el acusador deberá incorporar en el debate todo elemento de prueba que conduzca, según

su criterio, a la condena del acusado. Como antes dijimos, la única excepción a este criterio se vincula

con la necesidad de proteger elementos de prueba que, factiblemente, no podrán ser incorporados

durante la audiencia, caso en el cual se prevé la intervención anticipada de los jueces, con un

procedimiento contradictorio, de manera tal que su registro pueda ser incorporado a la audiencia (arts.

146 y 147)‖. [Exposición de Motivos, Código Procesal Penal de Chubut (ley 4566), que quedó en

vacancia legislativa y luego fue derogado por la ley 5478]. 7 Hay que advertir que ha podido distinguirse la Investigación Fiscal Preparatoria de la Investigación

Penal Preparatoria en la interpretación de un código en concreto, el de la Provincia de Mendoza,

atribuyendo así diversos efectos al vencimiento de los plazos [V. Expte.: 3891 - ―F. c/G., E. p/

Administración Fraudulenta s/ Apelación‖ - Expte.: 3904 - ―Incidente de Nulidad en autos N° 99859

―F. c/G., E. p/ Administración Fraudulenta s/ Apelación‖, Segunda Cámara del Crimen, Mendoza, 27

de febrero de 2008], distinción que puede conducir a una prolongación indebida de la investigación

fiscal si el legislador no pone límites ciertos. Sobre esto, apréciese la doctrina de la Sala Penal de la

Corte Suprema de Perú en fallo que citamos después en otra nota a pie.

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4

previsible‖. / ―De ahí que en todos y cada uno de los Estados miembros resulte

notoria la acción legislativa orientada a fijar los límites temporales de las diversas

actuaciones judiciales, ya sea mediante normas procesales que establecen plazos

reglados excluidos de la voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso, ya sea

mediante el establecimiento de los criterios que deben presidir las decisiones relativas

a la duración del mismo‖8.

Esta regulación es la que inicialmente se pretendió concretar en la Provincia

del Chubut, cuando el legislador adoptó plazos máximos, en números de meses y

años, distinguiendo los asuntos según su complejidad, a la que después se le

introdujeron reformas. Y ya se ha concretado de modo semejante en varias

jurisdicciones en el país.

II. LA REGULACIÓN LEGISLATIVA DE LA DURACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PREPARATORIO. ALGUNOS

ORDENAMIENTOS

Es posible encontrar diversas soluciones legislativas en el derecho comparado

y en el orden interno. Mostramos, a modo de referencias que pueden ser útiles, lo

siguiente:

1. Empezamos por subrayar la regulación de la duración del procedimiento

preparatorio o IPP en el Código de Costa Rica [ley 7594], por las influencias que

nuestros doctrinarios y leyes han proyectado allí y por las que desde allí han podido

venir. Establece:

8 RIBA TREPAT, C. La eficacia temporal del proceso – El juicio sin dilaciones indebidas, Bosch,

1997, p.53, citado por HEREDIA, José Raúl, ―Nueva reforma en Chubut - Cuando los fiscales se

apropiaron del proceso penal‖, en [elDial.com - DC1463], nota publicada el 30/09/2010.

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5

ARTÍCULO 171.- Duración del procedimiento preparatorio El Ministerio

Público deberá concluir la investigación preparatoria en un plazo razonable.

Cuando el imputado estime que el plazo se ha prolongado indebidamente, le

solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio que le fije término para

que finalice la investigación.

El tribunal le solicitará un informe al fiscal y, si estima que ha habido una

prolongación indebida según la complejidad y dificultad de la investigación,

le fijará un plazo para que concluya, el cual no podrá exceder de seis meses.

El criterio legislativo allí ha sido el de no establecer un plazo máximo al que

deba atenerse el MPF desde el comienzo. Ese criterio nos recuerda enseñanzas del

doctor Julio Maier, en un ya antiguo trabajo específico sobre el tema, quien, trayendo

a colación el antecedente más remoto del procedimiento preparatorio dirigido por el

acusador, el enjuiciamiento acusatorio romano –questio, acusatio o iudicium

publicum-, destacaba que el ciudadano ungido como tal, autorizado por el

Magistrado, realizaba una investigación preliminar tendiente a colectar los elementos

de prueba; el plazo para concluir esa investigación lo fijaba el Magistrado de común

acuerdo con el acusador una vez admitida la acusación [inscriptio], teniendo en

cuenta las características del asunto y su término coincidía con el comienzo del

debate [dei dictio]9.

La solución normativa del Código de Costa Rica vuelve incierto ese plazo y él

queda librado, en definitiva, a la discreción judicial aunque se siente como principio

que ―El Ministerio Público deberá concluir la investigación preparatoria en un plazo

razonable‖ que en verdad repite la garantía misma. Obsérvese que el plazo de hasta

seis meses que puede imponerse vendría después de un desarrollo en el tiempo del

procedimiento, que podría llevar hasta su fijación ya varios meses. Cierto que el juez

podría imponerle un plazo inferior a los seis meses, pero siempre ese tiempo se

sumará al que ya ha transcurrido.

9 V. Julio B. J, MAIER, La investigación penal preparatoria del MINISTERIO PÚBLICO- Instrucción

Sumaria o Citación Directa, LERNER, Bs. As. – Córdoba, 1975.

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6

2. En el Código de Chile [ley 19.696] se distingue una etapa desformalizada

de la investigación de otra formalizada10

. El plazo de duración de la investigación

comienza a correr desde que la investigación se formaliza, esto es, se judicializa. El

fiscal puede formalizar la investigación, por medio de la intervención judicial,

obsérvese, cuando lo considere oportuno [artículo 230]. Es decir, que es posible que

el fiscal desarrolle una investigación en contra de una persona, sin conocimiento de

ésta, durante un tiempo, incluso, todo el de la prescripción de la acción penal, sin

intervención de un juez mientras no se requiera la práctica de medidas que afecten

garantías esenciales que solo un juez de garantía puede autorizar [artículos 9, 205, III,

218, 222, 226]11

. La persona afectada por una investigación en curso, que no se

hubiere formalizado, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informe

sobre los hechos objeto de ella. El juez podrá también fijarle un plazo al fiscal para

que formalice la investigación [artículo 186].

Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación

hubiese sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla [artículo 247]. El juez

de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, oyendo al

ministerio público, con el fin de cautelar las garantías y siempre que las

características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la audiencia de

formalización de la investigación un plazo para su cierre, a cuyo vencimiento se

producirían los efectos previsto en el artículo 247, dice el artículo 234 bajo el nomen

de ―Plazo judicial para el cierre de la investigación‖. Al vencimiento del plazo de

dos años o al del que fijare el juez, el imputado o el querellante podrán solicitar al

juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. La petición se ventila en una

10

―La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en

presencia del juez de garantía, de que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto

de uno o más delitos determinados‖ [artículo 229]. 11

Entendiéndose inconveniente esa solución, incluso, por estar en juego diversas garantías no tan solo

de personas involucradas con hechos considerados delictivos sino con las personas en general, el

Código de Chubut, en su versión original, sancionado por la ley 5478, impuso al fiscal un plazo para

formalizar la investigación desde la notitia crminis, que, aun ordenatorio, era la base cierta para el

inicio del cómputo del plazo del procedimiento preparatorio existiendo una persona imputada por

cualquier medio, cuyo vencimiento acarreaba el sobreseimiento.

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7

audiencia en la que puede ocurrir lo siguiente: a) que el fiscal no comparezca o que

comparezca y se niegue a declarar cerrada la investigación, en cuyo caso ―el juez

decretará el sobreseimiento definitivo de la causa― [247, III]; b) que el fiscal se

allane, en cuyo caso deberá declarar cerrada la investigación en la misma audiencia y

tendrá un plazo de diez días para deducir acusación. A su vencimiento, sin que se

hubiese deducido la acusación, el juez, de oficio o a pedido de alguno de los

intervinientes, citará a audiencia ―y dictará el sobreseimiento definitivo de la causa‖

[247, V]12

.

Citamos en esta línea legislativa el Código del Perú, que en su artículo 334 (2)

dispone que el plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de

veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el

Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y

circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por

una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé

término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del

afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la

Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El

Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.

La doctrina judicial ha sostenido allí que el plazo de los veinte días naturales

de la fase de diligencias preliminares no forma parte del plazo que se señala para la

segunda fase denominada de la investigación preparatoria formalizada13

.

12

A esta solución, para nosotros un retroceso, se asemeja la reforma más reciente introducida al

Código de Chubut: véase HEREDIA, José Raúl ―Nueva reforma en Chubut. Cuando los fiscales se

apropiaron del proceso penal‖, op. cit. 13

Interesa citar lo que se ha dicho en la instancia de la Sala penal de la Corte Suprema, que puede

compararse con lo que ha dicho la jurisprudencia en Mendoza, citada a pie de página: ―Que, el tema

fundamental del caso planteado, es el plazo. Al respecto, en doctrina se hacen alusión a tres clases de

plazos: a) el plazo legal (establecido por la ley); b) el plazo convencional (establecido por mutuo

acuerdo de las partes); c) el plazo judicial (señalado por el Juez en uso de sus facultades

discrecionales) (…) en el presente caso, se trata de analizar el plazo de carácter legal, vale decir, el que

es señalado por la ley durante el desenvolvimiento del proceso, dentro del marco de referencia del

sistema de orientación acusatorio adversarial que regula el Código Procesal Penal, en aplicación

gradual en el Perú (…) es preciso señalar lo siguiente: a) que el inciso segundo del artículo trescientos

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8

treinta y siete del Código Procesal Penal, establece que las diligencias preliminares forman parte de la

Investigación Preparatoria, y ésta a su vez tiene un plazo de ciento veinte días naturales, prorrogables

por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales, conforme a lo estatuido por el inciso uno

del numeral trescientos cuarenta y dos del mismo cuerpo de leyes, ello debe aplicarse en concordancia

con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral trescientos treinta y cuatro, que prescribe, que el

plazo de las diligencias preliminares, es de veinte días y que no obstante ello, el Fiscal podrá fijar un

plazo distinto según las característicos, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de

investigación; b) en ese orden de ideas, la etapa de la Investigación Preparatoria, presenta a su vez dos

sub etapas: la primera correspondiente a las diligencias preliminares y la segunda que corresponde a la

investigación preparatoria propiamente dicha. En ese contexto, la fase de diligencias preliminares tiene

un plazo distinto, el mismo que está sujeto a control conforme dispone el inciso segundo del numeral

ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; control que tiene fundamental importancia para

una tramitación adecuada y eficiente del proceso (…) el artículo trescientos treinta y seis del aludido

Código, en la parte final del inciso uno, regula la formalización y la continuación de la Investigación

Preparatoria, la que deberá comunicarse al Juez de la Investigación Preparatoria a tenor de lo dispuesto

en el inciso tres del mismo numeral, en concordancia con el artículo tres del Código Procesal Penal;

interpretándose de todo ello que, el plazo establecido en el numeral trescientos cuarenta y dos, debe

computarse a partir de su comunicación en virtud a lo establecido en el inciso dos del artículo ciento

cuarenta y tres; señalándose, además, a partir de una interpretación sistemática, que, esa es la razón por

la cual en cada una de esas fases, diligencias preliminares e Investigación Preparatoria, el Código

Procesal Penal prevé la posibilidad de que los justiciables y fundamentalmente el imputado puedan

promover mecanismos de control del plazo de investigación, que se regulan de manera diferenciada

tanto para la fase de las diligencias preliminares como para la investigación preparatoria propiamente

dicha, conforme se desprende de los artículos trescientos treinta y cuatro inciso segundo y, trescientos

cuarenta y tres inciso segundo del referido texto normativo (…) la formalización de la investigación

preparatoria tiene como una de sus finalidades trascendentes la legitimación de los sujetos procesales,

de manera que es recién a partir de dicho acto procesal que los mismos pueden constituirse y ser

reconocidos como tales en el proceso para el efectivo ejercicio de sus pretensiones, debiendo tenerse

en cuenta, además, que según dispone el artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Penal, la

investigación preparatoria tiene como finalidad reunir los elementos de convicción de cargo y de

descargo (…) concluyendo, los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales y el

que se concede al Fiscal para fijar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias

de los hechos objeto de investigación; son diferentes y no se hallan comprendidos en los ciento veinte

días naturales más la prórroga a la que alude la norma pertinente, que corresponden a la investigación

preparatoria propiamente dicha (…) finalmente es necesario precisar que si bien los plazos referidos

son distintos, es fundamental establecer que el plazo de las denominadas diligencias preliminares y

fundamentalmente el plazo adicional al de los veinte días que el artículo trescientos treinta y cuatro le

autoriza al Fiscal en casos que por sus características revistan complejidad, no debe ser uno ilimitado

y, si bien es cierto, en este extremo de la norma no se precisa de manera cuantitativa cuál es su límite

temporal, también es verdad que ello no puede afectar el derecho al plazo razonable que constituye una

garantía fundamental integrante del debido proceso; que por lo demás, deben entenderse como

excepcionales, ponderándose el plazo máximo de duración atendiendo a criterios de orden cualitativos

conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tenerse siempre presente que

las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables

conforme dispone el artículo trescientos treinta de la ley procesal penal y que por estas

consideraciones, la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor

que el plazo máximo de la Investigación Preparatoria regulado en el artículo trescientos cuarenta y dos

de la ley procesal penal‖ [Sala Penal Permanente CASACIÓN N° 02-2008, La Libertad, AUTO DE

CASACIÓN, Lima, tres de junio de dos mil ocho].

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9

En República Dominicana14

la duración máxima de todo proceso es de tres (3)

años, a partir de la investigación. La rebeldía interrumpe ese plazo (artículo 148).

Durante el procedimiento preparatorio, se establece un plazo de tres (3) meses

máximo para requerir juicio o archivar, si contra el imputado se ha dictado prisión

preventiva o arresto domiciliario, y plazo de seis (6) meses si ha sido ordenada otra

de las medidas de coerción previstas en el artículo 226 del Código. Puede solicitar

prórroga máxima de no más de dos (2) meses en asuntos ordinarios (artículo 150), y

de no más de 4 meses en los asuntos complejos. Prevé una intimación si vencen los

plazos y no se cumple con la presentación de la acusación u otro requerimiento

conclusivo, por diez días con notificación al superior del fiscal, a cuyo vencimiento,

sin la respuesta prevista, el juez declara la extinción de la acción penal15

. Es

14

En estas horas, cuando escribimos la presente nota, se ha publicitado que ―el vicepresidente de la

República y miembro del Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), doctor

Rafael Alburquerque, favoreció la modificación del Código Procesal Penal porque a su juicio no se

adapta a la realidad del país‖. ―Dijo que el Código Procesal Penal debe readecuarse a la realidad social

del país. ‗El Código puede ser muy moderno pero tiene que sujetarse a la realidad social y económica

del país, y ver si estamos nosotros en un estado de desarrollo que nos permita aplicarlo‘, expresó

Alburquerque, según lo hace constar el PLD en un despacho de prensa. El doctor Alburquerque

también dijo que opera con eficiencia el Plan de Austeridad del Gobierno que se ejecuta en el país

desde el año pasado. ‗Cuarenta mil millones de pesos menos por exigencia del Fondo Monetario

Internacional, tuvimos que recortar en el último semestre del año pasado‘, apuntó Alburquerque‖

[litisndiario.com]. 15

Art. 148. Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir

del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia

condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. / La fuga o rebeldía del imputado

interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea

arrestado. / La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la

acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo. / Art. 149. Efectos.

Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran

extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código. / Art. 150. Plazo para concluir la

investigación. El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el

requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado

se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las

medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de

coerción hayan sido revocadas. / Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio

y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede

solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de

manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una

ampliación del plazo máximo de duración del proceso. / Art. 151. Perentoriedad. Vencido el plazo de

la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento

conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima,

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10

interesante, de estricta lógica, la previsión que aclara que el plazo de duración del

procedimiento nunca puede superar el de la prescripción cuando este es inferior.

3. El Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de

Venezuela, dispone:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase

preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá

requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de

treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la

investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al

imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la

complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio

permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación

de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa

humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes

de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo

anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual,

dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar

el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio

Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el

juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese

inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de

aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo

podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa

autorización del juez.

para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan

requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal.

Page 11: DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

11

En referencia a la primera norma, se ha dicho allí16

que de ella se desprende

palmariamente el derecho que le asiste al imputado o imputada, de solicitar por ante

el Juez o Jueza de Control respectivo, la fijación de un plazo prudencial para que el

Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que

hubiera lugar, en aquellas causas en las que, individualizado el imputado o imputada,

se haya superado los 6 meses de duración, sin concluir la investigación y no se trate

de investigaciones iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en

materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

También, que otro de los requisitos para la fijación del plazo prudencial, lo constituye

la obligación del Juez o Jueza –subrayamos esto- de oír previamente al Ministerio

Público, al imputado y a su defensa, para luego, atendiendo a la magnitud del daño

causado por el delito imputado, la complejidad de la investigación y cualquier otra

circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a

luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los

hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho,

decida sobre el tiempo de prórroga a otorgar para la conclusión de la investigación, el

cual conforme a la ley no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días.

Aunque es destacable la exigencia de la audiencia para fijar el plazo de

investigación y decidir toda prórroga de éste, en verdad, la literalidad de estas

previsiones remite a la discrecionalidad judicial en la fijación definitiva del plazo

extendido. El MPF, repárese, cuenta con seis meses iniciales desde la

individualización del imputado vencidos los cuales puede pedirle al juez de control

que le fije un plazo, que no será inferior a treinta días ni superior a ciento veinte. A su

vencimiento, puede pedir aun prórroga. Si se aceptara el criterio limitativo del

tribunal citado, que ha entendido que la prórroga no puede superar los ciento veinte

días, entonces, el MPF podría contar con catorce meses desde la imputación a una

16

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro, 15 de Septiembre

de 2010. ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000743 ASUNTO: IP01-P-2008-000743. AUTO

ACORDANDO PRÓRROGA DEL 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Page 12: DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

12

persona en concreto para concluir la IPP y aun contaría con treinta días para presentar

la acusación o pedir el sobreseimiento. No se separa demasiado de lo que han previsto

otros textos, pero surge la dificultad de que no se ha previsto como efecto de pleno

derecho el sobreseimiento al vencimiento del plazo prorrogado si no se ha presentado

acusación. La norma impone el archivo pero admite la reapertura, solución que

reprochamos desde un punto de vista constitucional entre nosotros. Se asemeja en sus

efectos al desgraciado instituto del sobreseimiento provisional.

4. El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

[CPrPenCABA, ley Nº 2.303/2007], dispone:

ARTICULO 104. Duración. La investigación preparatoria deberá concluir

dentro del término de tres (3) meses a partir de la intimación del hecho al/la

imputado/a. Si ese término resultare insuficiente, el/la Fiscal deberá solicitar

prórroga a el/la Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por dos (2)

meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación,

el/la Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente

dicho plazo, debiendo fijar el Tribunal el término perentorio de finalización de

la investigación preparatoria, que no podrá exceder de un (1) año a partir de la

intimación de los hechos.

Si hubiere más de un/a (1) imputado/a el término correrá independientemente

para cada uno de ellos.

El imputado podrá cuestionar las prórrogas ante el juez, solicitando que se fije

un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que no

podrá exceder los previstos precedentemente.

La Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires se ha expedido sobre esta norma en concreto, sentando

esta doctrina: los plazos establecidos por el Código Procesal Penal son perentorios,

tal como lo dispone el art. 70 del citado cuerpo legal, es decir que, transcurrido el

plazo otorgado por la norma para culminar la investigación, debe operar la sanción

procesal prevista en el art. 105 del C.P.P.C.A.B.A. y, por tanto, archivarse la causa

sin posibilidad de reabrirse la investigación; salvo el caso en el cual el proceso no

Page 13: DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

13

haya podido llegar a su término por causas atribuibles directamente al imputado,

supuesto en el cual deberá no computarse dicho período [el destacado es nuestro].

Se trata de una excepción que no está en la ley, ―construida‖ jurisdiccionalmente. En

el caso juzgado por ese Tribunal al que aludimos 17

el defensor oficial del imputado

opuso excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de duración de la IPP,

de tres meses. Hace notar el Tribunal que el imputado, primero, dio datos falsos

acerca de su identidad y, luego, fugó. No consta en la sentencia que el fiscal hubiese

pedido prórroga a su superior, como está previsto en la norma. La jueza de la inicial

instancia, al desestimar la defensa, afirmó que el cómputo del plazo debía hacerse

desde que el imputado fue habido y se le tomó declaración. El defensor postuló, por

el contrario, que las medidas producidas por el Sr. Fiscal desde que su pupilo se

evadió del proceso, no fueron con el objeto de culminar la investigación, sino con el

fin de dar con su paradero y que, justamente, una de las medidas más relevantes a los

efectos de la convalidación o no del hecho, se produjo luego de que fuera nuevamente

habido. Afirmó que, si justamente esta medida se hubiere producido con anterioridad,

el Sr. Fiscal se habría encontrado en condiciones de requerir la elevación a juicio de

las actuaciones inmediatamente después de intimar del hecho a su pupilo, con lo cual

no habría superado el término de tres meses a contar desde su primera detención.

Llama la atención que el fiscal no hubiese pedido la prórroga, que en este caso

se justificaba claramente, lo que hubiera prolongado a cinco meses el plazo según la

norma del artículo 104 autoriza18

. La situación no es sencilla, y, en principio, la fuga

17

―D. C. A. s/ infracción art(s). 189 bis - tenencia de arma de fuego de uso civil - CP (p/ L 2303)‖,

Sala de Feria, 28 de enero de 2011: V. MJ-JU-M-62307-AR | MJJ62307 | MJJ62307 18

La misma Cámara, Sala III, destacó en otro pronunciamiento, éste apegado a la letra de los artículos

104 y 105: ―…No resulta ocioso recordar que el plazo pudo prorrogarse, de darse los recaudos para

ello en orden a la complejidad de la investigación, lo que debió solicitar el fiscal, pero no hizo‖ [de

08/02/2011 - S., P. D. S/INF ART(S). 1, LN 13.944 (INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE

ASISTENCIA FAMILIAR) P/L 2303. V. [elDial.com - AA68D9], publicado el 04/03/2011]. Agregó

allí: ―Que debe recomendarse enfáticamente el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 104 del CPP

CABA, pues hace al eficaz cumplimiento de la tarea desempeñada el peticionar en tiempo oportuno las

prórrogas que sean necesarias para concluir la investigación penal preparatoria, evitando de este modo

frustrar el derrotero del proceso, en el que no solo está interesado el imputado, sino, en definitiva, la

sociedad‖.

Page 14: DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

14

del imputado provoca una suspensión extraordinaria del plazo, pero nos interesa

resaltar que la excepción que introduce el Tribunal es ajena, estrictamente, a la

disposición legal. Incluso, la Sala de la Cámara se remitió al precedente

―Kipperband‖ en que la Corte Suprema de la Nación sostuvo19

"que si bien no existe

un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la

garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende

de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin

dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la

duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al

imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables

para saber si se ha conculcado la garantía involucrada". La remisión a esa doctrina en

presencia de un plazo legal expreso, es inconducente. Aunque en Argentina parece

haber adquirido relevancia la aseveración de que son los jueces quienes deben juzgar

si la duración de un proceso es o no razonable –a ello aludieron los doctores Petracchi

y Boggiano en su voto en disidencia in re ―Kipperband‖- no les está a ellos permitido

derogar la ley o alterarla en su recto sentido.

Es posible imaginar otra solución, aseverando, por ejemplo, que el momento

en que el MPF formaliza la acusación le pertenece en exclusividad y que no se

violenta la garantía del plazo razonable por la sola demora en concretarla. Esto es,

remitir al plazo de la prescripción de la acción penal, que ya funciona como un límite

al ejercicio del poder punitivo del Estado, y a las características del caso. De esa

suerte, la garantía opera en principio solo si ya se ha formalizado la acusación. En el

marco de ese criterio, podría también dejarse librado a los jueces el determinar, en

cada caso, si la demora en la formalización tiene justificativo. Ello lleva a rescatar las

19

Fallos: 322:360, de 16 de marzo de 1999. En rigor, la mayoría declaró improcedente el recurso

extraordinario por no dirigirse contra una sentencia definitiva; hay que acudir a los votos en disidencia

de los doctores Fayt, Bossert, Petracchi y Boggiano, quienes sustentaron la doctrina que después

adoptaría el Tribunal [in re ―Barra‖, 09-03-2004; T. 327 P. 327].

Page 15: DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

15

pautas fijadas en ―Barker‖20

. Pero, aunque se compartiera ese criterio, debe

imponerse la solución del legislador cuando éste ha optado por establecer el plazo de

duración de la IPP y del procedimiento, así como los efectos ante su inobservancia,

salvo que se le achacara irrazonabilidad.

La doctrina del fallo de la Cámara en comentario tiene aun otra arista para

meditar, cuando se refiere a causas atribuibles directamente al imputado que

justificarían apartarse del plazo legal. Como sentó el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, en sentencia recordada por la minoría en el citado fallo ―Kipperband‖

[caso "Eckle"], a diferencia de lo que ocurre en los procesos civiles, el imputado no

está obligado a colaborar activamente con lo que se refiere a la celeridad del proceso

en su contra. Y, por lo demás, aun en aquéllos, en los cuales, en principio, es deber de

las partes asegurar la rapidez del proceso, esta máxima no libera a los estados parte de

la obligación de que el juicio finalice en un plazo razonable, con cita del Tribunal

Europeo en los casos "Neves e Silva"; "Capuano" y "Buchholz".

20

Barker v. Wingo 407 U.S. 514 -1972-: así citado por los doctores Fayt y Bossert en su disidencia en

―Kipperband‖, en que dijeron que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica

al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido -denominado allí speedy trial- previsto

expresamente en la Sexta Enmienda de la Constitución ―Luego de recordar que ‗es uno de los derechos

más básicos conservados por la Constitución‘ (Klopfer v. North Carolina 386 U.S. 213 -1963-) y de

señalar el carácter ‗resbaladizo‘ y ‗amorfo‘ de ese derecho por la imposibilidad de identificar un punto

preciso a partir del cual se lo puede tener por conculcado, estableció un estándar de circunstancias

relevantes a tener en cuenta, al expresar que ‗aunque algunos podrán expresarlo de manera diferente,

nosotros identificamos cuatro factores: la duración del retraso, las razones de la demora, la aserción del

imputado de su derecho y el perjuicio ocasionado al acusado‘. Allí también dijo que ‗cuando el

derecho a un juicio rápido ha sido privado, ello lleva al remedio severo de rechazar la acusación...Esta

es una consecuencia seria porque significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen

quedará libre. Semejante remedio es aún más grave que la regla de exclusión o una orden para realizar

un nuevo juicio, pero es el único remedio posible‘‖. También podemos memorar a la CorteIDH:

―…77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto

de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte

Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este

artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la

Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte

Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual

se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la

conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19

February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23

June 1993, Series A no. 262, párr. 30)‖ [Caso ―Genie Lacayo Vs. Nicaragua‖ - Sentencia de 29 de

enero de 1997].

Page 16: DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

16

En fin, es posible mostrar que son muchas las alternativas de que disponen

fiscales y jueces, antes de volverse en contra de la ley o interpretarla en un sentido

contrario a sus términos y a la intención del legislador. Todas las normas que

imponen plazos contemplan la posibilidad de su prórroga; desde luego, la prórroga

debe solicitarse antes, nunca después, de que venza el plazo originario y respetando el

debido proceso como lo propugnamos en la presente nota. Códigos como el de

Chubut distinguen los plazos según la complejidad del asunto, y otros autorizan a los

jueces a fijar el plazo, dentro del previsto en la ley, atendiendo a las peculiaridades de

cada caso. No caben si no estas dos posturas ante un plazo legalmente establecido:

una, respetarlo como él ha sido concebido y aplicarlo en todos los casos sin atender a

la ―cara del cliente‖ o a las mayores o menores presiones, ora políticas ora

mediáticas, que suelen proyectarse en relación a determinados procesos penales. La

otra, declarar inconstitucional la ley –y habría que ver con qué argumentos- erga

omnes o para el caso que se juzga, para no aplicarla.

5. El Código de la Provincia de Buenos Aires prevé lo siguiente:

Art. 282.- (Texto según Ley 12.059). Duración y prórroga. La

Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de

cuatro (4) meses a contar de la detención o declaración del imputado

prevista en el artículo 308 de este Código.

Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y

fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías,

hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la

naturaleza de la investigación y, en casos excepcionales debidamente

justificados por su gravedad o difícil investigación, la prórroga

dispuesta podrá ser de hasta seis (6) meses.

ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13.943) Vencimiento de plazos.

Si vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente

Fiscal no hubiere concluido la investigación penal preparatoria, el Juez

de Garantías requerirá del Fiscal General la sustitución de aquél,

debiendo tomar intervención un nuevo Agente Fiscal que completará

la etapa preparatoria en un plazo de dos (2) meses.

Page 17: DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

17

El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración

General.

Estas previsiones concuerdan con el artículo 14221

que dispone que para los

sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su intervención ―los que serán

también fatales y con las mismas consecuencias‖, y con el inciso 6° del artículo 323

[ley 13.260] que prevé como causal de sobreseimiento la siguiente: cuando habiendo

vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no

hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable

objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo. Se descorre de

este modo el vencimiento cierto del plazo, que queda sujeto a una suerte de condición

cuya concurrencia debería establecerse. No nos satisface la solución toda vez que

bastaría, para impedir el sobreseimiento pese al vencimiento de todos los plazos, que

se argumentara que media posibilidad de allegar elementos cargosos. Por de pronto,

debería exigirse en la ley que tal extremo se pusiera de manifiesto antes del

vencimiento del plazo para evitar el sobreseimiento, nunca después. Y, en tal caso, es

preferible que se acordara un plazo legal para que un acto concreto de investigación

pudiera aun cumplirse -como se ha previsto en el Código de Chubut-.

III. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA IPP Y DE LOS PLAZOS DE SU

DURACIÓN PREVISTOS EN LOS ORDENAMIENTOS

PROVINCIALES

21

ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13.943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal. Si el acto

previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá automáticamente el cese de la

intervención del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado. / El Fiscal

General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el reemplazo de aquellos, no siendo

esto aplicable al representante Fiscal que interviniere interinamente por subrogación derivada de

vacancia o licencia. / Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su intervención,

los que serán también fatales y con las mismas consecuencias. / El titular del Ministerio Público Fiscal

deberá controlar el cumplimiento de los términos fatales, debiendo promover los actos que

correspondan por su inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos

competentes.

Page 18: DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

18

Dos cuestiones constitucionales merecen observarse en orden a la IPP. Una,

es la relativa a su pertinencia constitucional en relación con la exigencia del juicio

previo del artículo 18, C. N. que viene reforzado con el artículo 75 (22), C. N. La

otra, se refiere a la validez o invalidez de las normas locales que fijan un plazo –fatal,

esto es, con inmediato efecto sobre la vida de la acción penal- de duración.

1. Brevemente, en relación con la primera cuestión subrayaremos, citando al

doctor Julio Maier, que el fin específico de la IPP es reunir los elementos tanto de

cargo como de descargo que den base al requerimiento de castigo o de un pedido de

sobreseimiento. Se trata de un procedimiento preparatorio del juicio. El principio del

juicio previo, dice el doctor Maier, solo hace necesaria una sentencia obtenida como

conclusión de un proceso regular y legal: ello no obsta a que el órgano de la acción

pública practique una investigación preliminar tendiente a reunir los elementos

necesarios para promover válidamente ese juicio previo. La defensa resulta

garantizada, además de la intervención, eficaz, del defensor, por el carácter

preparatorio de los actos del procedimiento –los actos del MPF no tienen valor para el

juicio- y en tanto los actos definitivos e irreproductibles quedan sometidos a una

regulación especial22

.

Otra cosa puede resultar de la actuación en concreto del MPF, que debe

atenerse a los principios de legalidad, objetividad y lealtad: la afectación de ellos se

traduce de inmediato en violación del derecho de defensa –puede resultar afectado

también el interés de la víctima-, y esto sí es incompatible con la Constitución.

2. En relación con la segunda cuestión, es posible remitir a debates sostenidos

entre nuestros autores que discrepan en torno a la constitucionalidad de los plazos que

fijan los códigos provinciales, cuando el legislador prevé la extinción de la acción

penal y la necesaria sentencia de sobreseimiento como efecto por el vencimiento de

22

La investigación penal preparatoria…, ob. cit.

Page 19: DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

19

esos plazos sin que el proceso avance a la segunda etapa o procedimiento intermedio.

El debate es más amplio ya que involucra el plazo de duración de todo el

procedimiento, la posibilidad de que las provincias regulen autónomamente los

criterios de oportunidad, la suspensión del juicio a prueba y lo que de un modo

genérico podríamos llamar el consenso en el proceso penal23

.

Recreamos aquí estas reflexiones: ―La duración razonable del procedimiento

penal está consagrada como una garantía en el derecho de los derechos humanos que

recibieron las constituciones provinciales, a veces en forma expresa, como la

Constitución de Chubut, artículos 21, 22, 44 (IV). Y, de todos modos, tiene jerarquía

constitucional inderogable para las provincias –artículos 1, 5, 31, 75 (22), C. N.-.

―A partir de ello, debe adunarse al debate que hemos reseñado la reflexión

acerca de la potestad de las provincias para regular y desarrollar las garantías de los

pactos que deben imperar en todo el territorio de la Nación. No es dificultoso concluir

en que cuentan con esa potestad, haya o no el Congreso reglamentado determinadas

garantías. Y más aún poseen dicha potestad en el ámbito específico del derecho

procesal que han retenido históricamente –artículos 64 (11), 67 (11), 101, 104 y 121,

sucesivamente-. Resultaría un verdadero contrasentido que alguien planteara la

inconstitucionalidad ante la Corte Suprema, y ésta la declarara, de normas

provinciales que se ajustan a los postulados del derecho internacional de los derechos

humanos‖24

.

23

Puede verse un estado del debate en el ilustrado trabajo de Javier Esteban De La Fuente y Mariana

Salduna, ―PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SISTEMAS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DEL

CONFLICTO PENAL. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU REGULACIÓN PROVINCIAL‖, en

Revista de Derecho Procesal Penal, 2008-2, La actividad procesal del Ministerio Público Fiscal – III,

Rubinzal-Culzoni, Editores, pp. 69-122. En relación con ese debate y en sentido contrario a las

conclusiones a que arriba el citado trabajo –a salvo lo relativo al plazo de la etapa preliminar, cuya

constitucionalidad aceptan los autores- puede verse HEREDIA, José Raúl, ―A propósito de un fallo

sobre la extinción de la acción penal privada por inactividad - Proyecciones actuales de un debate

antiguo‖ -Comentario al fallo ―Robledo, Guillermo y otro s/calumnias‖ de CNCRIM Y CORREC

FED- [elDial.com - DC151E], nota publicada el 24/02/2011. 24

HEREDIA, José Raúl ―A propósito de un fallo sobre la extinción de la acción penal privada por

inactividad. Proyecciones actuales de un debate antiguo…‖, op. cit.

Page 20: DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

20

La duración de la IPP fue regulada ya en los códigos mixtos, aunque se

enseñoreó en la práctica la interpretación del carácter ordenatorio de los plazos

previstos25

. La actual tendencia del legislador es establecer un plazo de duración,

tanto del procedimiento preliminar cuanto de todo el proceso, y el efecto, fatal, sobre

la acción si él no se cumple.

Cabría recordar que la Corte se ha referido a la insubsistencia de la acción

penal26

, afirmando que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de

incertidumbre que comporta el proceso penal puede encontrar tutela en la

prescripción de la acción (Fallos: 306:1688; 312:2075; 316:1328). Pero esto,

atendiendo a los plazos que ha establecido el legislador provincial el que nunca,

desde luego, podría ser superior al del Código Penal. A los jueces provinciales no les

25

Casi como una queja, subrayaron los doctores Petracchi y Boggiano en su voto en disidencia que, en

el caso que juzgaban, ―…la etapa sumarial ya llevaba seis años, en contra del plazo de seis meses que

señala el art. 206, Código Procesal en Materia Penal. Más allá de que los tribunales interpreten que

dicho plazo es meramente ‘ordenatorio’, parece difícil aceptar que él pueda multiplicarse de

semejante forma sin que existan razones extraordinarias y sin que ello cause al menos alguna reacción

por parte de quien tiene a su cargo el contralor de la duración de la tramitación…‖ [in re

―Kipperband‖, de 16/03/1999. T. 322, P. 360 (resaltado nuestro)]. 26

Los doctores Fayt y Bossert emplearon ese término en su voto en disidencia in re ―Kipperband‖:

―…Que de lo expuesto surge -y conforme a las constancias de la causa- que el tiempo empleado por el

Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub lite, resulta incompatible con el derecho a un

juicio sin demoras indebidas amparado por el art. 18 de la Ley Fundamental y por tratados

internacionales de jerarquía constitucional. Esta transgresión constitucional conlleva como único

remedio posible, a declarar la insubsistencia de la acción penal‖ (resaltado nuestro). En este mismo

fallo, los doctores Petracchi y Boggiano, también en minoría, dijeron: ―…este Tribunal ha reconocido

varias veces la relación existente entre ‗duración razonable del proceso‘ y ‗prescripción de la acción

penal‘ (confr. causa ‗Baliarde, José‘, supra cit.; Fallos: 306:1688 y 316:1328 -en los que se consideró

que constituía un apego ritual injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de

la sentencia-; 312:2075 -caso en el que se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de

no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los efectos de

otras formas de finalización del proceso favorables al imputado-). / De estos precedentes se desprende

que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el

enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. Como se destacó en Fallos:

312:2075: el ‗pronunciamiento garantizador del artículo 18 de la Constitución Nacional (...) puede

consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal‘‖.

Page 21: DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

21

sería menester acudir al instituto de la prescripción si las normas que aplican ya

prevén el efecto por vencimiento del plazo, obviamente, sosteniendo su

constitucionalidad. Tampoco les es impuesto acudir a las pautas que los organismos

internacionales de derechos humanos y la misma Corte Suprema nacional han

elaborado como cartabones para examinar en cada caso si la duración del

procedimiento penal resulta razonable o no, si el legislador ya ha dicho en términos

de meses y de años en qué consiste esa razonabilidad, en desarrollo de la garantía

constitucional. Lo contrario supondría ignorar al legislador provincial que, como

sostenemos, tiene la misma potestad constitucional que el Congreso nacional para

avanzar en el desarrollo del alcance del juicio previo –que debe imperar en todo el

territorio nacional bajo el criterio de competencia contenido en el agregado que los

hombres de Buenos Aires hicieron en el inciso 11 del artículo 64 originario de la

Constitución, en 1860, inciso 11 del artículo 67, hoy, inciso 12 del artículo 75-, con

todos los ingredientes que él supone desde su inscripción constitucional en el artículo

18, C. N. y su potenciación con el advenimiento del derecho internacional de los

derechos humanos elevado a la misma jerarquía –artículo 75 (22), C. N.-, compatible

con la jurisprudencia de los organismos encargados de su custodia, en el orden

regional y universal, y con las doctrinas del Tribunal cimero del país en su actuación

a lo largo del tiempo.

IV. LA AMPLIACIÓN JUDICIAL DE LOS PLAZOS

1. Si el legislador ha establecido un término y sus efectos para las actuaciones

judiciales, los jueces no deben permitir que ellos se superen so pretexto de su carácter

ordenatorio. En primer lugar, como ha exigido la Corte Suprema, la interpretación ha

de atender en principio a las palabras de la ley. Ha dicho: ‖Que esta Corte ha

establecido en antiguos y reiterados pronunciamientos que, en lo relacionado con los

métodos de interpretación de la ley, la primera regla consiste en respetar la voluntad

del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley

Page 22: DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

22

emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos

términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por

cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes

sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de

disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos

302:973; 304:1007, 1733; 305:538; 308:1745, entre muchísimos otros)‖. También:

―…si bien es cierto que los jueces no tienen por qué considerarse sometidos al

significado literal de las palabras de la ley, también lo es que no existe peor técnica

interpretativa que la que implica patente alteración del inequívoco significado de esas

palabras, las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas ‗en el sentido

más obvio al entendimiento común‘ (Fallos: 248:111)‖27

.

Y, para no ceñirnos solo al criterio de la letra de la ley, aun podemos citar a la

Corte: ―La primera fuente de interpretación de la ley es su letra. Pero a ello cabe

agregar que la hermenéutica de la ley no se agota con la remisión a su texto, sino que

debe indagarse también lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la

intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que

armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la

Constitución Nacional‖28

. Esto es, si la letra y la intención del legislador imponen un

término máximo y, además, en la ley se regulan determinados efectos –todo lo cual

aparece como un desarrollo escrupuloso de la garantía constitucional del plazo

razonable-, los jueces no deben prescindir de su observancia, a salvo la declaración de

su inconstitucionalidad para desaplicarla.

El apartamiento de este criterio por nuestros tribunales ha provocado y

provoca la eternización de los procesos. Los jueces no están facultados a ampliar

27

T. 318, P. 1012. 28

T. 307:2153; T. 304, P. 937, entre muchos otros.

Page 23: DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1

23

plazos legales29

, salvo cuando la misma ley los autoriza y bajo la observancia estricta

de sus recaudos.

En este sentido, cobra importancia observar una norma positiva, contenida en

el Código de Chubut vigente en cuanto ella estatuye:

Artículo 260. INCIDENTES. AUDIENCIAS DURANTE LA ETAPA

PREPARATORIA. Todas las peticiones o planteos de las partes que, por su

naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de

prueba, tramitarán como incidentes.

Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas,

realizadas bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la

prueba. Se resolverá de inmediato. El Ministerio Público garantizará la

presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas flexibles de

distribución de trabajo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16, III

párrafo, en base al principio de unidad de los fiscales y de eficacia de la

defensa pública y demás reglas de actuación que surjan de sus respectivas

leyes orgánicas.

Es una manifestación de la oralidad del proceso penal, en la etapa preliminar,

y un resguardo del principio contradictorio. Reviste importancia resaltarlo porque

conocemos decisiones jurisdiccionales que, a la sola petición del fiscal, formulada por

escrito, sin siquiera dar vista a los demás intervinientes, conceden prórrogas en los

plazos de investigación. Ello lesiona, sin duda, el debido proceso constitucional.

29

Tampoco pueden hacerlo los Superiores Tribunales o salas de éstos mediante Acordadas. Desde el

Código de Córdoba sancionado en 1939 –la primera Acordada la concibió nada menos que Ricardo C.

Núñez quien entonces era secretario de la Sala Penal (en ese cargo entre 1940 y 1947)-, ha sido

habitual que los tribunales superiores dictaran las llamadas ―normas prácticas‖ para la aplicación de los

ordenamientos, que la misma ley facultaba. Incluso, la ley 3155, que sancionó en Chubut, en 1988, el

Código mixto expresamente facultó al Superior Tribunal a dictar una ―Acordada Normativa‖

estableciendo el día exacto de entrada en vigor del código, previendo el legislador un plazo máximo en

el que debería dictarse. Se trató de una delegación expresa. Desde luego, nunca una Acordada podría

contrariar la ley, lo que decimos porque hemos conocido Acordadas –nos referimos a las dictada por la

Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Chubut- que han alterado el plazo de duración de la

IPP, suspendiendo su curso en determinados lapsos, fundadas en cuestiones de gestión tribunalicia, con

proyección, incluso, en procedimientos en trámite, esto es, aplicadas retroactivamente y malam

partem, lo que claramente es inconstitucional, por la incompetencia del órgano y por el contenido.

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24

2. El doctor Maier, en el Código que preparó para Chubut30

, concretó la

garantía en los artículos 180 a 184 [Duración razonable de la persecución penal]; en

la concepción que él consagró, el juicio no podía exceder el año de duración contado

desde el momento en el que la acusación era interpuesta ante el tribunal hasta el

momento en que se pronunciaba la sentencia después del debate. El acusador público

contaba con dos meses para concretar la acusación, ampliable hasta un máximo de un

año al término del cual, si no producía la acusación, debía sobreseerse. El plazo total

del procedimiento [dos años como máximo, siempre que se hubiera concretado la

acusación en el plazo de que disponía el fiscal a esos fines] comenzaba a contarse

desde el momento de la primera comparecencia del imputado ante un tribunal, para

responder a la instancia de una medida de coerción, o desde el momento de la primera

declaración del imputado en la causa provocada por la citación del acusador público,

o desde el momento de la realización de un acto que implicara, por su modo de

realización, la difusión pública indeterminada acerca de la sospecha sobre la

participación en un delito de acción pública, de ellos el momento más antiguo.

En palabras explicativas del propio doctor Maier ―Se ha optado por un

sistema que conceda un año de plazo desde el dies a quo, la acusación, hasta el dies

ad quem, la sentencia que emerge del debate. El comienzo del plazo (dies a quo)

puede, sin embargo, ser modificado. Puesto que la protección se vincula a la

exposición pública del imputado, quien una vez que sufre esa imputación penal tiene

derecho a que en un plazo límite adquiera certidumbre su situación jurídica —en

palabras de nuestra Corte Suprema—, el comienzo del plazo se anticipa por la

detención del imputado, por su comparecencia forzada ante una citación para

defenderse de la imputación o, incluso, ante un acto del ministerio público que

exponga al imputado a la difusión pública indeterminada sobre la sospecha que pesa

sobre él. (…) El plazo, así regulado de manera general, provoca el efecto de culminar

la persecución penal a su vencimiento, en el caso de que no haya sido dictada la

30

Véase HEREDIA, José Raúl ―Reflexiones a propósito del nuevo Código Procesal Penal de Chubut

[Ley 5478]‖, [elDial.com - DC955], nota publicada el 10/08/2006.

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25

sentencia (art. 183). Es importante señalar que este plazo se suspende —a más de

otros motivos de suspensión con origen en la estructura del procedimiento

(sobreseimiento del ministerio público y concesión de plazos extraordinarios para la

investigación) o en caso de un estrago— por la rebeldía del imputado y que, cuando

su fuga se produce durante el debate, el plazo se interrumpe y vuelve a contarse

totalmente desde su presentación o detención (art. 184)‖. / ―Existen también plazos

para concluir la investigación preliminar en los delitos de investigación pública: dos

meses desde los momentos indicados anteriormente para corregir el plazo final,

prorrogables por decisión de un tribunal integrado por tres jueces permanentes de la

organización judicial, en principio por cuatro meses más y, excepcionalmente, por

otros seis meses. La concesión de estos plazos suspende el comienzo del plazo final

de persecución penal, que comenzará a correr nuevamente desde su vencimiento; sin

embargo, si el acusador público no acusa al vencimiento de estos plazos, el efecto de

suspensión se anula‖.

3. El Código de Chubut aprobado por la ley 5478, en esta versión, como ya se

dijo31

―Dentro de las veinticuatro horas de la notitia criminis el fiscal debe practicar

las diligencias de investigación pertinentes e impedir consecuencias ulteriores –

artículo 268 [averiguación preliminar]-. Dentro del plazo de quince días de recibida la

denuncia, el informe policial o practicada la averiguación preliminar, el fiscal dispone

la apertura de la investigación si encuentra mérito para ello –artículo 269-. El fiscal

puede no presentar la apertura al vencimiento de esos quince días –y esto no obsta a

la prosecución del procedimiento- pero a partir de su vencimiento, siempre que exista

un imputado, esto es, una persona a quien se le atribuya de cualquier forma el hecho,

comienza a correr el plazo de duración de la etapa preliminar y del procedimiento. El

juez penal no puede alterar el plazo en más –sí reducirlo-. El momento de inicio del

plazo es el de la resolución fiscal de apertura –y esto es el sistema acusatorio, es el rol

31

V. HEREDIA, José Raúl ―Nueva reforma en Chubut - Cuando los fiscales se apropiaron del

proceso penal‖, op. cit.

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26

del acusador público que no suple el juez-. Claro que si se dilata la resolución de

apertura, ello no puede proyectarse en desmedro del derecho del imputado. De otro

modo podría ocurrir que el plazo razonable de duración del procedimiento

prácticamente coincidiera con el de la prescripción de la acción penal: el fiscal podría

prolongar el procedimiento persecutorio contra un imputado en concreto –y, mientras

no avanzara en medidas de coerción, no requeriría la intervención del juez penal-, sin

formalizar la apertura hasta el día anterior en que éste operaría‖.

Como hemos anticipado, el Código ha distinguido los procesos según su

complejidad, artículo 357 y sigs. En principio, rige esta norma fruto de la más

reciente reforma ya aludida:

ARTÍCULO 282. DURACIÓN. La etapa preparatoria tendrá una duración

máxima de seis (6) meses contados desde la realización de la audiencia de

apertura de la investigación. Transcurrido ese plazo el defensor podrá requerir

al Juez que intime al fiscal a que formule la acusación en un término de 10

días [artículo 168 2do. párrafo Constitución Provincial]. Vencido el plazo de

intimación si el Fiscal no presentó la acusación deberá dictarse el

sobreseimiento.

Según se ha explicado32

, en el sistema original –en el que era posible que el

juez fijara un plazo menor, a pedido del imputado o el querellante, cuando no existía

razón para la demora [artículo 282], lo que se ha suprimido- el sobreseimiento

operaba de pleno derecho al vencimiento del plazo establecido. Ahora es menester

que el defensor le solicite al juez que intime al fiscal para que acuse a su defendido y

le conceda diez días más con esa finalidad. Incluso, se trata de una facultad del

defensor –no se menciona al imputado-: "podrá", dice la disposición. De modo que

hasta que no concrete el defensor la petición el plazo continuará y el sobreseimiento

no podrá dictarse. Y todavía falta el tiempo que pueda tomarse el juez para efectivizar

la intimación, porque los diez días comenzarán desde ésta.

32

Ibídem.

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27

Como se aprecia, en cuanto a la duración, el artículo 282 dispone que la etapa

preparatoria tendrá una duración máxima de seis (6) meses contados desde la

realización de la audiencia de apertura de la investigación: hay aquí otra modificación

al texto originario en el que el cómputo debía hacerse desde la presentación de la

acusación. Para los llamados asuntos complejos, el plazo se extiende a un año y seis

meses y las prórrogas que los jueces pueden conceder son ahora de un año.

Es importante destacar esta previsión: ―Artículo 283. Prórroga. El fiscal o el

querellante, motivadamente [artículo 25, I y II], podrán solicitar una prórroga de la

etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de

la investigación hicieren insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior. / El

juez, motivadamente [artículo 25, I], fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que

no podrá exceder de otros seis (6) meses. Cuando un acto concreto de investigación

tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar a un tribunal

compuesto por dos jueces penales una nueva prórroga que no excederá de cuatro (4)

meses. Transcurrido el término fijado o cumplido este último plazo, se sobreseerá si

subsiste la imposibilidad…‖. Ella muestra la absoluta razonabilidad del legislador en

el establecimiento de los plazos. Téngase presente que, en la norma actual, el MPF

cuenta con un tiempo durante el cual no comienza a computarse el plazo –que se

cuenta desde la celebración de la audiencia de formalización-, tiempo totalmente

incierto.

V. CONCLUSIONES

Luego del panorama expuesto, podemos concluir:

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1. Debe entenderse que el mejor desarrollo de la garantía del plazo razonable

de duración del proceso penal es la determinación legislativa que fije los límites

temporales de las diversas actuaciones judiciales.

2. El legislador provincial está dotado de potestad constitucional para

establecer legalmente esos plazos, en orden a la duración de la IPP y de todo el

procedimiento, así como para regular, como efecto del vencimiento de los mismos, la

extinción de la persecución penal que impide su renovación –ne o non bis in idem-.

3. Los jueces deben contar con facultad legislada para determinar el plazo de

duración de la IPP en beneficio de una duración menor, si las circunstancias lo

autorizan en concreto, pero en ningún caso podrán extender los plazos que el

legislador ha fijado como límites máximos.

4. La determinación judicial de los plazos únicamente debe adoptarse en

audiencia, con citación de los intervinientes, nunca a la sola petición de la parte

acusadora, en resguardo del principio contradictorio que es esencia del debido

proceso constitucional.

En el final, convendrá subrayar lo siguiente: es notorio que resulta

francamente dificultoso que perduren los plazos perentorios, establecidos como tales

por el legislador e impuestos así, con efectos en el procedimiento, a los funcionarios

judiciales. Para enervar esos efectos, suele interpretarse que las previsiones que

estatuyen los plazos tienen un alcance meramente ordenatorio33

, o se acude a la lisa

33

Como lo hicieron notar los doctores Petracchi y Boggiano en un voto en disidencia in re

―Kipperband‖, T. 322, P. 360. En Chubut se adoptó esa jurisprudencia del carácter ordenatorio de los

plazos, tomada del código federal, sin advertir las diferencias entre los ordenamientos, o superando

con interpretaciones esas diferencias, ya que el legislador provincial expresamente declaró perentorio

el plazo de duración máximo de la instrucción e impuso el sobreseimiento como efecto de pleno

derecho. El resultado, ostensible, fue que ―la instrucción se tragó al juicio‖, parafraseando al doctor

Julio Maier, verificándose procesos de procesados de larga duración sin arribar al juicio.

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declaración de inconstitucionalidad de la norma misma o de sus efectos, o se

impulsan repetidas reformas legislativas, las más de las veces sin un previo estudio de

campo para detectar los problemas reales que presenta la aplicación de la ley.

Nosotros nos inclinamos por la fijación de un plazo en la ley al que deberían atenerse

las partes y los jueces asumiendo las consecuencias de su incumplimiento. En la

actividad liberal de la abogacía, es impensable que los profesionales reclamen que no

se les imponga la consecuencia, por ejemplo, del vencimiento del plazo para

presentar un recurso, porque, además de ser imposible, pertenece a su cultura de

actuación cotidiana. Ha de suponerse que si el legislador ha establecido un plazo de

duración y previsto efectos perentorios, lo ha hecho con adecuado estudio previo y la

participación de fiscales, defensores, jueces, funcionarios policiales y aun

organizaciones y personas de la sociedad civil, para consagrar esa solución como

razonable34

. En todo caso, es esto lo deseable. La norma puede –como se ha hecho

por ejemplo en Chubut- distinguir entre tipos de procedimientos según su

complejidad, y, aún, ajustarse en base a la experiencia; pero una vez establecida la

solución legal, a ella debería atenerse el desarrollo sin procurar alterar sus efectos con

decisiones jurisdiccionales que, a la postre, traen invariablemente la prolongación de

los procesos que es la peor de las alternativas35

. Recuérdese aquel voto de los

34

Que supondría hacerse cargo de estas observaciones del doctor Maier: ―No puede existir duda en

afirmar que la carga de trabajo más significativa del sistema le corresponde al ministerio público y

tampoco en aseverar que, dentro de su organización, la mayor carga de trabajo consiste en la

instrucción preparatoria. Éste es, entonces, un problema mayúsculo que debe sortear el nuevo sistema

para afirmarse, si se parte de la premisa de que el cambio es correcto política y funcionalmente…‖ [LA

APLICACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE COSTA RICA (Informe 1998)]. 35

Es mucho mejor atenerse a estas recomendaciones del doctor Maier: ―(…) La organización del

ministerio público se asemeja a la de un gran bufete jurídico, cuyos problemas se multiplican, porque

supera geométricamente al término de la comparación en número de operarios y de casos. Estimo que,

si estudios empíricos aconsejan la necesidad de ampliar sus recursos humanos, tal extensión debe ser

llevada a cabo por la base. Ello quiere indicar que, o bien la ampliación debe convocar a abogados

jóvenes, que experimenten sus primeros contactos profesionales en el ministerio público, previo algún

curso intensivo de ingreso que indique cuáles de ellos son idóneos para esa tarea, o bien puede

convocarse a estudiantes avanzados de abogacía, ya con sus cursos de Derecho penal y procesal penal

superados, para una pasantía remunerada en el ministerio público, que también superen cursos de

aptitud para la función. Estos auxiliares deberían tener limitadas sus funciones procesales:

básicamente, ellos trabajarían en la investigación preparatoria de la acción pública y sólo podrían

concluir sobre ella o concurrir a audiencias judiciales en compañía de un fiscal superior que se

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30

doctores Petracchi y Boggiano: ―Del mismo modo que el juez puede valorar la

gravedad de un delito de acuerdo con la situación de hecho concreta, pero no puede

fijar una pena que supere el máximo previsto -pues ella sería ‗irrazonable‘ desde el

punto de vista del legislador-, nada obsta a que la ley establezca plazos de

duración perentorios para los procesos. Es cierto que aun en ese caso el

juzgamiento de la ‗razonabilidad‘ continuaría estando en manos de los jueces; pero

con la advertencia de que el concepto sólo puede jugar en favor del imputado: en la

medida en que la ley estaría fijando un plazo adecuado a causas con un grado de

dificultad intermedio, su transcurso completo podría ser considerado, de todos

modos, ‗irrazonable‘ frente a casos extremadamente sencillos‖. / ―Como se señalara

en ‗Barker v. Wingo‘, si bien ‗no hay base constitucional para sostener que un juicio

rápido puede ser cuantificado en un número específico de días o meses, los Estados,

por supuesto, son libres de prescribir un período razonable, compatible con el

estándar constitucional’ (fallo cit., pág. 523)‖36

[Destacados nuestros].

Queda todavía por reflexionar acerca de las proyecciones que, para la justicia

del caso, pudiera acarrear la aplicación rigurosa de los efectos previstos en la ley

frente al vencimiento de los plazos. Y, también, abordar las particularidades que

pudiere presentar el proceso penal con víctimas de hechos que provienen del mismo

poder estatal. Pero estos temas escapan a esta nota.

responsabilice por su labor o la tome a su cargo cuando fuere necesario. De esta manera, se podría

ampliar considerablemente la plantilla del ministerio público sin un desembolso presupuestario

desmesurado; al mismo tiempo, se los consideraría ‗fiscales de prueba‘, en el sentido de que una

calificación por sus superiores de su comportamiento en el oficio sería la mejor manera de elección de

recursos humanos futuros. De más está advertir acerca de la colaboración que este proceso implicaría

para la formación profesional y universitaria, y para la salida laboral inmediata de los estudiantes de

Derecho o de los graduados universitarios en ciencias jurídicas de mejores condiciones‖ [Op. cit.]. 36

In re ―Kipperband‖, T. 322, P. 360, citado en ―A propósito de un fallo sobre la extinción de la

acción penal privada por inactividad - Proyecciones actuales de un debate antiguo‖ -Comentario al

fallo ―Robledo, Guillermo y otro s/calumnias‖ de CNCRIM Y CORREC FED- [elDial.com -

DC151E], nota publicada el 24/02/2011.