duraciÓn de la investigaciÓn penal preparatoria1
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DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA1
Por JOSÉ RAÚL HEREDIA2
(abril de 2011)
SUMARIO:
I. INTRODUCCIÓN. II. LA REGULACIÓN LEGISLATIVA DE LA
DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO. ALGUNOS
ORDENAMIENTOS. III. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA IPP Y
DE LOS PLAZOS DE SU DURACIÓN PREVISTOS EN LOS
ORDENAMIENTOS PROVINCIALES. IV. LA AMPLIACIÓN
JUDICIAL DE LOS PLAZOS. V. CONCLUSIONES - APÉNDICE
RESUMEN:
Nos planteamos aquí un examen, aunque limitado, de distintos
ordenamientos rituales para observar, de un modo comparativo, los alcances con que
aparece regulada la etapa del procedimiento penal llamada investigación penal
preparatoria [IPP]. Nos interesa extraer, luego de repasar diversas caracterizaciones y
conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el instituto, en cuanto presentan
divergencias y material para el debate, algunas conclusiones en orden a la potestad de
las provincias para avanzar en la regulación de los plazos de duración de esta etapa y
del proceso penal, desde un examen de constitucionalidad, y, también, en relación con
los criterios legislativos y judiciales vinculados con el desarrollo en concreto de la
garantía de la duración razonable del procedimiento.
ABSTRACT:
Here we examine, albeit in a limited way, different laws of
procedure with the goal to observe, in a comparative way, how far seems regulated the
stage of criminal procedure, called previous criminal investigation (PCI). After
reviewing several characterizations and concepts of doctrine and jurisprudence about
the Institute, as they present divergences and material for discussion, we wish to extract
some conclusions relative to the jurisdiction of the provinces to advance in the
1 Sobre la base de la nota publicada en Revista de Derecho Procesal Penal, 2011-1, La Investigación
penal preparatoria – I, Director Edgardo Alberto DONNA, Vicedirectora Ángela Ester LEDESMA,
Rubiznal-Culzoni Editores, pp. 111-140. 2 Académico Correspondiente en Comodoro Rivadavia, Chubut, Argentina, de la Academia Nacional
de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
2
regulation of the periods of duration of this step, as well as of the criminal procedure,
from an evaluation of the constitutionality and also from the relationship with the
legislative and judicial criteria related to the actual development of the guarantee of the
reasonable duration of the procedure.
I. INTRODUCCIÓN
Hay que señalar en el comienzo que la recepción del principio acusatorio, que
esencialmente se traduce en la diferenciación de los roles desde el inicio mismo del
procedimiento penal3, no presenta uniformidad en las distintas jurisdicciones que lo
han adoptado en sus nuevos ordenamientos rituales4. Aunque todos ellos han
redefinido el rol del Ministerio Público Fiscal [MPF] en relación con la investigación
preparatoria, algunos lo hacen potenciando la actividad más bien autónoma de dicho
órgano y otros, en cambio, lo sujetan a control jurisdiccional en los actos que se
establecen5-
6.
3 Con el alcance de primera garantía orgánica, respecto de la imparcialidad del juzgador, y de un
presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesa sobre la acusación, como lo ha
mostrado Ferrajoli [Luigi Ferrajoli, Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, Ed. Trotta, Madrid,
1995, págs. 564 y sgtes.]. Ha dicho la Corte, retomando ese concepto: ―…el ejercicio efectivo de la
misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el
juez puede acusar‖ y que ―…la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional señala, en este
aspecto, una modificación del paradigma procesal penal vigente hasta ese momento. En efecto, al
establecer la independencia funcional de dicho organismo indica una clara decisión en favor de la
implementación de un sistema procesal en el que ha de existir una separación mucho más estricta de
las funciones de acusar y juzgar‖ [in re ―QUIROGA‖]. 4 Desde luego, todo análisis acerca del rol del Ministerio Público Fiscal en el proceso penal debe partir
de un examen del diseño constitucional de dicho órgano. 5 Algunos ejemplos: CPrPenCABA: ―Art. 4°.- Ejercicio de la acción por el Ministerio Público Fiscal.
El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las diligencias pertinentes y útiles
para determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control
jurisdiccional en los actos que lo requieran…‖. / CPrPenChile: ―Art. 180. Investigación de los fiscales.
Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas
las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos‖
(párrafo primero). / CPrPenCostaRica: ―ARTÍCULO 62.- Funciones. El Ministerio Público ejercerá la
acción penal en la forma establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para
determinar la existencia del hecho delictivo. Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo
control jurisdiccional en los actos que lo requieran‖ (párrafo primero). 6 El doctor Julio Maier explicaba: ―Como resultado de esta escisión (entre las funciones de acusar y de
juzgar), el procedimiento preliminar, anterior a la promoción de la acción pública por acusación
3
La inicial etapa del procedimiento penal –así como todo este- puede tener un
plazo cierto en el que debe concluir, cuando la ley lo establece de modo expreso7. Ya
se sabe, tiene jerarquía constitucional la llamada garantía de duración razonable del
proceso penal. Los organismos internacionales de derechos humanos y nuestra Corte
Suprema de Justicia han ido definiendo en el tiempo pautas que, en ausencia de un
término legal, deben valorarse para establecer si en un caso concreto se ha violentado
dicha garantía. Recordamos: ―…la primera exigencia en orden a proporcionar una
tutela eficaz es, precisamente, la de impetrar el cauce formal a través del cual las
partes se relacionarán con el órgano judicial; de modo que se impone la necesidad de
desarrollar una legalidad procesal que dé satisfacción a los intereses del justiciable, y,
entre ellos, a la expectativa de obtener una resolución en un plazo conveniente y
(requerimiento de juicio), se presenta del siguiente modo: el acusador público y su auxiliar nato, la
policía, investigan para preparar la eventual demanda penal; los jueces, durante este período, sólo
cumplen la función de autorizar o desautorizar las injerencias estatales posibles en los derechos
fundamentales de las personas, que requieran los persecutores penales para el éxito de su
investigación, durante ese período del procedimiento. De similar factura resulta ser la necesidad de
llevar a cabo con anticipación actos probatorios que deberían producirse en el debate y que no podrán
eventualmente producirse en él, ya por el peligro de pérdida de un elemento probatorio —por la
distancia temporal hasta la audiencia respectiva—, ya por la imposibilidad práctica de incorporar el
conocimiento durante la audiencia, caso en el cual intervienen los jueces en una suerte de audiencia de
contradicción y control anticipada. Téngase en cuenta que el Código, para evitar confusiones, define
como prueba, idónea para habilitar el conocimiento de los jueces que deciden, sólo al acto ingresado
en una audiencia judicial con presencia de los intervinientes (audiencia preliminar y debate, por regla)
y con efecto cognoscitivo sólo para la decisión cuyo soporte es esa misma audiencia (art. 144)‖. ―(…)
Importante también es señalar que, ya desde la definición de prueba (art. 144), quedan excluidas del
concepto todas las diligencias llevadas a cabo por el acusador, que así asumen mero carácter
preparatorio: el acusador deberá incorporar en el debate todo elemento de prueba que conduzca, según
su criterio, a la condena del acusado. Como antes dijimos, la única excepción a este criterio se vincula
con la necesidad de proteger elementos de prueba que, factiblemente, no podrán ser incorporados
durante la audiencia, caso en el cual se prevé la intervención anticipada de los jueces, con un
procedimiento contradictorio, de manera tal que su registro pueda ser incorporado a la audiencia (arts.
146 y 147)‖. [Exposición de Motivos, Código Procesal Penal de Chubut (ley 4566), que quedó en
vacancia legislativa y luego fue derogado por la ley 5478]. 7 Hay que advertir que ha podido distinguirse la Investigación Fiscal Preparatoria de la Investigación
Penal Preparatoria en la interpretación de un código en concreto, el de la Provincia de Mendoza,
atribuyendo así diversos efectos al vencimiento de los plazos [V. Expte.: 3891 - ―F. c/G., E. p/
Administración Fraudulenta s/ Apelación‖ - Expte.: 3904 - ―Incidente de Nulidad en autos N° 99859
―F. c/G., E. p/ Administración Fraudulenta s/ Apelación‖, Segunda Cámara del Crimen, Mendoza, 27
de febrero de 2008], distinción que puede conducir a una prolongación indebida de la investigación
fiscal si el legislador no pone límites ciertos. Sobre esto, apréciese la doctrina de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Perú en fallo que citamos después en otra nota a pie.
4
previsible‖. / ―De ahí que en todos y cada uno de los Estados miembros resulte
notoria la acción legislativa orientada a fijar los límites temporales de las diversas
actuaciones judiciales, ya sea mediante normas procesales que establecen plazos
reglados excluidos de la voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso, ya sea
mediante el establecimiento de los criterios que deben presidir las decisiones relativas
a la duración del mismo‖8.
Esta regulación es la que inicialmente se pretendió concretar en la Provincia
del Chubut, cuando el legislador adoptó plazos máximos, en números de meses y
años, distinguiendo los asuntos según su complejidad, a la que después se le
introdujeron reformas. Y ya se ha concretado de modo semejante en varias
jurisdicciones en el país.
II. LA REGULACIÓN LEGISLATIVA DE LA DURACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO PREPARATORIO. ALGUNOS
ORDENAMIENTOS
Es posible encontrar diversas soluciones legislativas en el derecho comparado
y en el orden interno. Mostramos, a modo de referencias que pueden ser útiles, lo
siguiente:
1. Empezamos por subrayar la regulación de la duración del procedimiento
preparatorio o IPP en el Código de Costa Rica [ley 7594], por las influencias que
nuestros doctrinarios y leyes han proyectado allí y por las que desde allí han podido
venir. Establece:
8 RIBA TREPAT, C. La eficacia temporal del proceso – El juicio sin dilaciones indebidas, Bosch,
1997, p.53, citado por HEREDIA, José Raúl, ―Nueva reforma en Chubut - Cuando los fiscales se
apropiaron del proceso penal‖, en [elDial.com - DC1463], nota publicada el 30/09/2010.
5
ARTÍCULO 171.- Duración del procedimiento preparatorio El Ministerio
Público deberá concluir la investigación preparatoria en un plazo razonable.
Cuando el imputado estime que el plazo se ha prolongado indebidamente, le
solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio que le fije término para
que finalice la investigación.
El tribunal le solicitará un informe al fiscal y, si estima que ha habido una
prolongación indebida según la complejidad y dificultad de la investigación,
le fijará un plazo para que concluya, el cual no podrá exceder de seis meses.
El criterio legislativo allí ha sido el de no establecer un plazo máximo al que
deba atenerse el MPF desde el comienzo. Ese criterio nos recuerda enseñanzas del
doctor Julio Maier, en un ya antiguo trabajo específico sobre el tema, quien, trayendo
a colación el antecedente más remoto del procedimiento preparatorio dirigido por el
acusador, el enjuiciamiento acusatorio romano –questio, acusatio o iudicium
publicum-, destacaba que el ciudadano ungido como tal, autorizado por el
Magistrado, realizaba una investigación preliminar tendiente a colectar los elementos
de prueba; el plazo para concluir esa investigación lo fijaba el Magistrado de común
acuerdo con el acusador una vez admitida la acusación [inscriptio], teniendo en
cuenta las características del asunto y su término coincidía con el comienzo del
debate [dei dictio]9.
La solución normativa del Código de Costa Rica vuelve incierto ese plazo y él
queda librado, en definitiva, a la discreción judicial aunque se siente como principio
que ―El Ministerio Público deberá concluir la investigación preparatoria en un plazo
razonable‖ que en verdad repite la garantía misma. Obsérvese que el plazo de hasta
seis meses que puede imponerse vendría después de un desarrollo en el tiempo del
procedimiento, que podría llevar hasta su fijación ya varios meses. Cierto que el juez
podría imponerle un plazo inferior a los seis meses, pero siempre ese tiempo se
sumará al que ya ha transcurrido.
9 V. Julio B. J, MAIER, La investigación penal preparatoria del MINISTERIO PÚBLICO- Instrucción
Sumaria o Citación Directa, LERNER, Bs. As. – Córdoba, 1975.
6
2. En el Código de Chile [ley 19.696] se distingue una etapa desformalizada
de la investigación de otra formalizada10
. El plazo de duración de la investigación
comienza a correr desde que la investigación se formaliza, esto es, se judicializa. El
fiscal puede formalizar la investigación, por medio de la intervención judicial,
obsérvese, cuando lo considere oportuno [artículo 230]. Es decir, que es posible que
el fiscal desarrolle una investigación en contra de una persona, sin conocimiento de
ésta, durante un tiempo, incluso, todo el de la prescripción de la acción penal, sin
intervención de un juez mientras no se requiera la práctica de medidas que afecten
garantías esenciales que solo un juez de garantía puede autorizar [artículos 9, 205, III,
218, 222, 226]11
. La persona afectada por una investigación en curso, que no se
hubiere formalizado, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informe
sobre los hechos objeto de ella. El juez podrá también fijarle un plazo al fiscal para
que formalice la investigación [artículo 186].
Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación
hubiese sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla [artículo 247]. El juez
de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, oyendo al
ministerio público, con el fin de cautelar las garantías y siempre que las
características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la audiencia de
formalización de la investigación un plazo para su cierre, a cuyo vencimiento se
producirían los efectos previsto en el artículo 247, dice el artículo 234 bajo el nomen
de ―Plazo judicial para el cierre de la investigación‖. Al vencimiento del plazo de
dos años o al del que fijare el juez, el imputado o el querellante podrán solicitar al
juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. La petición se ventila en una
10
―La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en
presencia del juez de garantía, de que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto
de uno o más delitos determinados‖ [artículo 229]. 11
Entendiéndose inconveniente esa solución, incluso, por estar en juego diversas garantías no tan solo
de personas involucradas con hechos considerados delictivos sino con las personas en general, el
Código de Chubut, en su versión original, sancionado por la ley 5478, impuso al fiscal un plazo para
formalizar la investigación desde la notitia crminis, que, aun ordenatorio, era la base cierta para el
inicio del cómputo del plazo del procedimiento preparatorio existiendo una persona imputada por
cualquier medio, cuyo vencimiento acarreaba el sobreseimiento.
7
audiencia en la que puede ocurrir lo siguiente: a) que el fiscal no comparezca o que
comparezca y se niegue a declarar cerrada la investigación, en cuyo caso ―el juez
decretará el sobreseimiento definitivo de la causa― [247, III]; b) que el fiscal se
allane, en cuyo caso deberá declarar cerrada la investigación en la misma audiencia y
tendrá un plazo de diez días para deducir acusación. A su vencimiento, sin que se
hubiese deducido la acusación, el juez, de oficio o a pedido de alguno de los
intervinientes, citará a audiencia ―y dictará el sobreseimiento definitivo de la causa‖
[247, V]12
.
Citamos en esta línea legislativa el Código del Perú, que en su artículo 334 (2)
dispone que el plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de
veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el
Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y
circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por
una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé
término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del
afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la
Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El
Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.
La doctrina judicial ha sostenido allí que el plazo de los veinte días naturales
de la fase de diligencias preliminares no forma parte del plazo que se señala para la
segunda fase denominada de la investigación preparatoria formalizada13
.
12
A esta solución, para nosotros un retroceso, se asemeja la reforma más reciente introducida al
Código de Chubut: véase HEREDIA, José Raúl ―Nueva reforma en Chubut. Cuando los fiscales se
apropiaron del proceso penal‖, op. cit. 13
Interesa citar lo que se ha dicho en la instancia de la Sala penal de la Corte Suprema, que puede
compararse con lo que ha dicho la jurisprudencia en Mendoza, citada a pie de página: ―Que, el tema
fundamental del caso planteado, es el plazo. Al respecto, en doctrina se hacen alusión a tres clases de
plazos: a) el plazo legal (establecido por la ley); b) el plazo convencional (establecido por mutuo
acuerdo de las partes); c) el plazo judicial (señalado por el Juez en uso de sus facultades
discrecionales) (…) en el presente caso, se trata de analizar el plazo de carácter legal, vale decir, el que
es señalado por la ley durante el desenvolvimiento del proceso, dentro del marco de referencia del
sistema de orientación acusatorio adversarial que regula el Código Procesal Penal, en aplicación
gradual en el Perú (…) es preciso señalar lo siguiente: a) que el inciso segundo del artículo trescientos
8
treinta y siete del Código Procesal Penal, establece que las diligencias preliminares forman parte de la
Investigación Preparatoria, y ésta a su vez tiene un plazo de ciento veinte días naturales, prorrogables
por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales, conforme a lo estatuido por el inciso uno
del numeral trescientos cuarenta y dos del mismo cuerpo de leyes, ello debe aplicarse en concordancia
con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral trescientos treinta y cuatro, que prescribe, que el
plazo de las diligencias preliminares, es de veinte días y que no obstante ello, el Fiscal podrá fijar un
plazo distinto según las característicos, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de
investigación; b) en ese orden de ideas, la etapa de la Investigación Preparatoria, presenta a su vez dos
sub etapas: la primera correspondiente a las diligencias preliminares y la segunda que corresponde a la
investigación preparatoria propiamente dicha. En ese contexto, la fase de diligencias preliminares tiene
un plazo distinto, el mismo que está sujeto a control conforme dispone el inciso segundo del numeral
ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; control que tiene fundamental importancia para
una tramitación adecuada y eficiente del proceso (…) el artículo trescientos treinta y seis del aludido
Código, en la parte final del inciso uno, regula la formalización y la continuación de la Investigación
Preparatoria, la que deberá comunicarse al Juez de la Investigación Preparatoria a tenor de lo dispuesto
en el inciso tres del mismo numeral, en concordancia con el artículo tres del Código Procesal Penal;
interpretándose de todo ello que, el plazo establecido en el numeral trescientos cuarenta y dos, debe
computarse a partir de su comunicación en virtud a lo establecido en el inciso dos del artículo ciento
cuarenta y tres; señalándose, además, a partir de una interpretación sistemática, que, esa es la razón por
la cual en cada una de esas fases, diligencias preliminares e Investigación Preparatoria, el Código
Procesal Penal prevé la posibilidad de que los justiciables y fundamentalmente el imputado puedan
promover mecanismos de control del plazo de investigación, que se regulan de manera diferenciada
tanto para la fase de las diligencias preliminares como para la investigación preparatoria propiamente
dicha, conforme se desprende de los artículos trescientos treinta y cuatro inciso segundo y, trescientos
cuarenta y tres inciso segundo del referido texto normativo (…) la formalización de la investigación
preparatoria tiene como una de sus finalidades trascendentes la legitimación de los sujetos procesales,
de manera que es recién a partir de dicho acto procesal que los mismos pueden constituirse y ser
reconocidos como tales en el proceso para el efectivo ejercicio de sus pretensiones, debiendo tenerse
en cuenta, además, que según dispone el artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Penal, la
investigación preparatoria tiene como finalidad reunir los elementos de convicción de cargo y de
descargo (…) concluyendo, los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales y el
que se concede al Fiscal para fijar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias
de los hechos objeto de investigación; son diferentes y no se hallan comprendidos en los ciento veinte
días naturales más la prórroga a la que alude la norma pertinente, que corresponden a la investigación
preparatoria propiamente dicha (…) finalmente es necesario precisar que si bien los plazos referidos
son distintos, es fundamental establecer que el plazo de las denominadas diligencias preliminares y
fundamentalmente el plazo adicional al de los veinte días que el artículo trescientos treinta y cuatro le
autoriza al Fiscal en casos que por sus características revistan complejidad, no debe ser uno ilimitado
y, si bien es cierto, en este extremo de la norma no se precisa de manera cuantitativa cuál es su límite
temporal, también es verdad que ello no puede afectar el derecho al plazo razonable que constituye una
garantía fundamental integrante del debido proceso; que por lo demás, deben entenderse como
excepcionales, ponderándose el plazo máximo de duración atendiendo a criterios de orden cualitativos
conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tenerse siempre presente que
las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables
conforme dispone el artículo trescientos treinta de la ley procesal penal y que por estas
consideraciones, la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor
que el plazo máximo de la Investigación Preparatoria regulado en el artículo trescientos cuarenta y dos
de la ley procesal penal‖ [Sala Penal Permanente CASACIÓN N° 02-2008, La Libertad, AUTO DE
CASACIÓN, Lima, tres de junio de dos mil ocho].
9
En República Dominicana14
la duración máxima de todo proceso es de tres (3)
años, a partir de la investigación. La rebeldía interrumpe ese plazo (artículo 148).
Durante el procedimiento preparatorio, se establece un plazo de tres (3) meses
máximo para requerir juicio o archivar, si contra el imputado se ha dictado prisión
preventiva o arresto domiciliario, y plazo de seis (6) meses si ha sido ordenada otra
de las medidas de coerción previstas en el artículo 226 del Código. Puede solicitar
prórroga máxima de no más de dos (2) meses en asuntos ordinarios (artículo 150), y
de no más de 4 meses en los asuntos complejos. Prevé una intimación si vencen los
plazos y no se cumple con la presentación de la acusación u otro requerimiento
conclusivo, por diez días con notificación al superior del fiscal, a cuyo vencimiento,
sin la respuesta prevista, el juez declara la extinción de la acción penal15
. Es
14
En estas horas, cuando escribimos la presente nota, se ha publicitado que ―el vicepresidente de la
República y miembro del Comité Político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), doctor
Rafael Alburquerque, favoreció la modificación del Código Procesal Penal porque a su juicio no se
adapta a la realidad del país‖. ―Dijo que el Código Procesal Penal debe readecuarse a la realidad social
del país. ‗El Código puede ser muy moderno pero tiene que sujetarse a la realidad social y económica
del país, y ver si estamos nosotros en un estado de desarrollo que nos permita aplicarlo‘, expresó
Alburquerque, según lo hace constar el PLD en un despacho de prensa. El doctor Alburquerque
también dijo que opera con eficiencia el Plan de Austeridad del Gobierno que se ejecuta en el país
desde el año pasado. ‗Cuarenta mil millones de pesos menos por exigencia del Fondo Monetario
Internacional, tuvimos que recortar en el último semestre del año pasado‘, apuntó Alburquerque‖
[litisndiario.com]. 15
Art. 148. Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir
del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia
condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. / La fuga o rebeldía del imputado
interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea
arrestado. / La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la
acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo. / Art. 149. Efectos.
Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran
extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código. / Art. 150. Plazo para concluir la
investigación. El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el
requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado
se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las
medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de
coerción hayan sido revocadas. / Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio
y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede
solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de
manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una
ampliación del plazo máximo de duración del proceso. / Art. 151. Perentoriedad. Vencido el plazo de
la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento
conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima,
10
interesante, de estricta lógica, la previsión que aclara que el plazo de duración del
procedimiento nunca puede superar el de la prescripción cuando este es inferior.
3. El Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de
Venezuela, dispone:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase
preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá
requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de
treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la
investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al
imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la
complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio
permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación
de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa
humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes
de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo
anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual,
dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar
el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio
Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el
juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese
inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de
aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo
podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa
autorización del juez.
para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan
requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal.
11
En referencia a la primera norma, se ha dicho allí16
que de ella se desprende
palmariamente el derecho que le asiste al imputado o imputada, de solicitar por ante
el Juez o Jueza de Control respectivo, la fijación de un plazo prudencial para que el
Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que
hubiera lugar, en aquellas causas en las que, individualizado el imputado o imputada,
se haya superado los 6 meses de duración, sin concluir la investigación y no se trate
de investigaciones iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en
materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
También, que otro de los requisitos para la fijación del plazo prudencial, lo constituye
la obligación del Juez o Jueza –subrayamos esto- de oír previamente al Ministerio
Público, al imputado y a su defensa, para luego, atendiendo a la magnitud del daño
causado por el delito imputado, la complejidad de la investigación y cualquier otra
circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a
luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los
hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho,
decida sobre el tiempo de prórroga a otorgar para la conclusión de la investigación, el
cual conforme a la ley no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días.
Aunque es destacable la exigencia de la audiencia para fijar el plazo de
investigación y decidir toda prórroga de éste, en verdad, la literalidad de estas
previsiones remite a la discrecionalidad judicial en la fijación definitiva del plazo
extendido. El MPF, repárese, cuenta con seis meses iniciales desde la
individualización del imputado vencidos los cuales puede pedirle al juez de control
que le fije un plazo, que no será inferior a treinta días ni superior a ciento veinte. A su
vencimiento, puede pedir aun prórroga. Si se aceptara el criterio limitativo del
tribunal citado, que ha entendido que la prórroga no puede superar los ciento veinte
días, entonces, el MPF podría contar con catorce meses desde la imputación a una
16
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro, 15 de Septiembre
de 2010. ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000743 ASUNTO: IP01-P-2008-000743. AUTO
ACORDANDO PRÓRROGA DEL 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
12
persona en concreto para concluir la IPP y aun contaría con treinta días para presentar
la acusación o pedir el sobreseimiento. No se separa demasiado de lo que han previsto
otros textos, pero surge la dificultad de que no se ha previsto como efecto de pleno
derecho el sobreseimiento al vencimiento del plazo prorrogado si no se ha presentado
acusación. La norma impone el archivo pero admite la reapertura, solución que
reprochamos desde un punto de vista constitucional entre nosotros. Se asemeja en sus
efectos al desgraciado instituto del sobreseimiento provisional.
4. El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
[CPrPenCABA, ley Nº 2.303/2007], dispone:
ARTICULO 104. Duración. La investigación preparatoria deberá concluir
dentro del término de tres (3) meses a partir de la intimación del hecho al/la
imputado/a. Si ese término resultare insuficiente, el/la Fiscal deberá solicitar
prórroga a el/la Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por dos (2)
meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación,
el/la Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente
dicho plazo, debiendo fijar el Tribunal el término perentorio de finalización de
la investigación preparatoria, que no podrá exceder de un (1) año a partir de la
intimación de los hechos.
Si hubiere más de un/a (1) imputado/a el término correrá independientemente
para cada uno de ellos.
El imputado podrá cuestionar las prórrogas ante el juez, solicitando que se fije
un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que no
podrá exceder los previstos precedentemente.
La Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se ha expedido sobre esta norma en concreto, sentando
esta doctrina: los plazos establecidos por el Código Procesal Penal son perentorios,
tal como lo dispone el art. 70 del citado cuerpo legal, es decir que, transcurrido el
plazo otorgado por la norma para culminar la investigación, debe operar la sanción
procesal prevista en el art. 105 del C.P.P.C.A.B.A. y, por tanto, archivarse la causa
sin posibilidad de reabrirse la investigación; salvo el caso en el cual el proceso no
13
haya podido llegar a su término por causas atribuibles directamente al imputado,
supuesto en el cual deberá no computarse dicho período [el destacado es nuestro].
Se trata de una excepción que no está en la ley, ―construida‖ jurisdiccionalmente. En
el caso juzgado por ese Tribunal al que aludimos 17
el defensor oficial del imputado
opuso excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de duración de la IPP,
de tres meses. Hace notar el Tribunal que el imputado, primero, dio datos falsos
acerca de su identidad y, luego, fugó. No consta en la sentencia que el fiscal hubiese
pedido prórroga a su superior, como está previsto en la norma. La jueza de la inicial
instancia, al desestimar la defensa, afirmó que el cómputo del plazo debía hacerse
desde que el imputado fue habido y se le tomó declaración. El defensor postuló, por
el contrario, que las medidas producidas por el Sr. Fiscal desde que su pupilo se
evadió del proceso, no fueron con el objeto de culminar la investigación, sino con el
fin de dar con su paradero y que, justamente, una de las medidas más relevantes a los
efectos de la convalidación o no del hecho, se produjo luego de que fuera nuevamente
habido. Afirmó que, si justamente esta medida se hubiere producido con anterioridad,
el Sr. Fiscal se habría encontrado en condiciones de requerir la elevación a juicio de
las actuaciones inmediatamente después de intimar del hecho a su pupilo, con lo cual
no habría superado el término de tres meses a contar desde su primera detención.
Llama la atención que el fiscal no hubiese pedido la prórroga, que en este caso
se justificaba claramente, lo que hubiera prolongado a cinco meses el plazo según la
norma del artículo 104 autoriza18
. La situación no es sencilla, y, en principio, la fuga
17
―D. C. A. s/ infracción art(s). 189 bis - tenencia de arma de fuego de uso civil - CP (p/ L 2303)‖,
Sala de Feria, 28 de enero de 2011: V. MJ-JU-M-62307-AR | MJJ62307 | MJJ62307 18
La misma Cámara, Sala III, destacó en otro pronunciamiento, éste apegado a la letra de los artículos
104 y 105: ―…No resulta ocioso recordar que el plazo pudo prorrogarse, de darse los recaudos para
ello en orden a la complejidad de la investigación, lo que debió solicitar el fiscal, pero no hizo‖ [de
08/02/2011 - S., P. D. S/INF ART(S). 1, LN 13.944 (INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE
ASISTENCIA FAMILIAR) P/L 2303. V. [elDial.com - AA68D9], publicado el 04/03/2011]. Agregó
allí: ―Que debe recomendarse enfáticamente el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 104 del CPP
CABA, pues hace al eficaz cumplimiento de la tarea desempeñada el peticionar en tiempo oportuno las
prórrogas que sean necesarias para concluir la investigación penal preparatoria, evitando de este modo
frustrar el derrotero del proceso, en el que no solo está interesado el imputado, sino, en definitiva, la
sociedad‖.
14
del imputado provoca una suspensión extraordinaria del plazo, pero nos interesa
resaltar que la excepción que introduce el Tribunal es ajena, estrictamente, a la
disposición legal. Incluso, la Sala de la Cámara se remitió al precedente
―Kipperband‖ en que la Corte Suprema de la Nación sostuvo19
"que si bien no existe
un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la
garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende
de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin
dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la
duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al
imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables
para saber si se ha conculcado la garantía involucrada". La remisión a esa doctrina en
presencia de un plazo legal expreso, es inconducente. Aunque en Argentina parece
haber adquirido relevancia la aseveración de que son los jueces quienes deben juzgar
si la duración de un proceso es o no razonable –a ello aludieron los doctores Petracchi
y Boggiano en su voto en disidencia in re ―Kipperband‖- no les está a ellos permitido
derogar la ley o alterarla en su recto sentido.
Es posible imaginar otra solución, aseverando, por ejemplo, que el momento
en que el MPF formaliza la acusación le pertenece en exclusividad y que no se
violenta la garantía del plazo razonable por la sola demora en concretarla. Esto es,
remitir al plazo de la prescripción de la acción penal, que ya funciona como un límite
al ejercicio del poder punitivo del Estado, y a las características del caso. De esa
suerte, la garantía opera en principio solo si ya se ha formalizado la acusación. En el
marco de ese criterio, podría también dejarse librado a los jueces el determinar, en
cada caso, si la demora en la formalización tiene justificativo. Ello lleva a rescatar las
19
Fallos: 322:360, de 16 de marzo de 1999. En rigor, la mayoría declaró improcedente el recurso
extraordinario por no dirigirse contra una sentencia definitiva; hay que acudir a los votos en disidencia
de los doctores Fayt, Bossert, Petracchi y Boggiano, quienes sustentaron la doctrina que después
adoptaría el Tribunal [in re ―Barra‖, 09-03-2004; T. 327 P. 327].
15
pautas fijadas en ―Barker‖20
. Pero, aunque se compartiera ese criterio, debe
imponerse la solución del legislador cuando éste ha optado por establecer el plazo de
duración de la IPP y del procedimiento, así como los efectos ante su inobservancia,
salvo que se le achacara irrazonabilidad.
La doctrina del fallo de la Cámara en comentario tiene aun otra arista para
meditar, cuando se refiere a causas atribuibles directamente al imputado que
justificarían apartarse del plazo legal. Como sentó el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en sentencia recordada por la minoría en el citado fallo ―Kipperband‖
[caso "Eckle"], a diferencia de lo que ocurre en los procesos civiles, el imputado no
está obligado a colaborar activamente con lo que se refiere a la celeridad del proceso
en su contra. Y, por lo demás, aun en aquéllos, en los cuales, en principio, es deber de
las partes asegurar la rapidez del proceso, esta máxima no libera a los estados parte de
la obligación de que el juicio finalice en un plazo razonable, con cita del Tribunal
Europeo en los casos "Neves e Silva"; "Capuano" y "Buchholz".
20
Barker v. Wingo 407 U.S. 514 -1972-: así citado por los doctores Fayt y Bossert en su disidencia en
―Kipperband‖, en que dijeron que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica
al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido -denominado allí speedy trial- previsto
expresamente en la Sexta Enmienda de la Constitución ―Luego de recordar que ‗es uno de los derechos
más básicos conservados por la Constitución‘ (Klopfer v. North Carolina 386 U.S. 213 -1963-) y de
señalar el carácter ‗resbaladizo‘ y ‗amorfo‘ de ese derecho por la imposibilidad de identificar un punto
preciso a partir del cual se lo puede tener por conculcado, estableció un estándar de circunstancias
relevantes a tener en cuenta, al expresar que ‗aunque algunos podrán expresarlo de manera diferente,
nosotros identificamos cuatro factores: la duración del retraso, las razones de la demora, la aserción del
imputado de su derecho y el perjuicio ocasionado al acusado‘. Allí también dijo que ‗cuando el
derecho a un juicio rápido ha sido privado, ello lleva al remedio severo de rechazar la acusación...Esta
es una consecuencia seria porque significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen
quedará libre. Semejante remedio es aún más grave que la regla de exclusión o una orden para realizar
un nuevo juicio, pero es el único remedio posible‘‖. También podemos memorar a la CorteIDH:
―…77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto
de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte
Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este
artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la
Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte
Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual
se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la
conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19
February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23
June 1993, Series A no. 262, párr. 30)‖ [Caso ―Genie Lacayo Vs. Nicaragua‖ - Sentencia de 29 de
enero de 1997].
16
En fin, es posible mostrar que son muchas las alternativas de que disponen
fiscales y jueces, antes de volverse en contra de la ley o interpretarla en un sentido
contrario a sus términos y a la intención del legislador. Todas las normas que
imponen plazos contemplan la posibilidad de su prórroga; desde luego, la prórroga
debe solicitarse antes, nunca después, de que venza el plazo originario y respetando el
debido proceso como lo propugnamos en la presente nota. Códigos como el de
Chubut distinguen los plazos según la complejidad del asunto, y otros autorizan a los
jueces a fijar el plazo, dentro del previsto en la ley, atendiendo a las peculiaridades de
cada caso. No caben si no estas dos posturas ante un plazo legalmente establecido:
una, respetarlo como él ha sido concebido y aplicarlo en todos los casos sin atender a
la ―cara del cliente‖ o a las mayores o menores presiones, ora políticas ora
mediáticas, que suelen proyectarse en relación a determinados procesos penales. La
otra, declarar inconstitucional la ley –y habría que ver con qué argumentos- erga
omnes o para el caso que se juzga, para no aplicarla.
5. El Código de la Provincia de Buenos Aires prevé lo siguiente:
Art. 282.- (Texto según Ley 12.059). Duración y prórroga. La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de
cuatro (4) meses a contar de la detención o declaración del imputado
prevista en el artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías,
hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la
naturaleza de la investigación y, en casos excepcionales debidamente
justificados por su gravedad o difícil investigación, la prórroga
dispuesta podrá ser de hasta seis (6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13.943) Vencimiento de plazos.
Si vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente
Fiscal no hubiere concluido la investigación penal preparatoria, el Juez
de Garantías requerirá del Fiscal General la sustitución de aquél,
debiendo tomar intervención un nuevo Agente Fiscal que completará
la etapa preparatoria en un plazo de dos (2) meses.
17
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración
General.
Estas previsiones concuerdan con el artículo 14221
que dispone que para los
sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su intervención ―los que serán
también fatales y con las mismas consecuencias‖, y con el inciso 6° del artículo 323
[ley 13.260] que prevé como causal de sobreseimiento la siguiente: cuando habiendo
vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no
hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable
objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo. Se descorre de
este modo el vencimiento cierto del plazo, que queda sujeto a una suerte de condición
cuya concurrencia debería establecerse. No nos satisface la solución toda vez que
bastaría, para impedir el sobreseimiento pese al vencimiento de todos los plazos, que
se argumentara que media posibilidad de allegar elementos cargosos. Por de pronto,
debería exigirse en la ley que tal extremo se pusiera de manifiesto antes del
vencimiento del plazo para evitar el sobreseimiento, nunca después. Y, en tal caso, es
preferible que se acordara un plazo legal para que un acto concreto de investigación
pudiera aun cumplirse -como se ha previsto en el Código de Chubut-.
III. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA IPP Y DE LOS PLAZOS DE SU
DURACIÓN PREVISTOS EN LOS ORDENAMIENTOS
PROVINCIALES
21
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13.943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal. Si el acto
previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá automáticamente el cese de la
intervención del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado. / El Fiscal
General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el reemplazo de aquellos, no siendo
esto aplicable al representante Fiscal que interviniere interinamente por subrogación derivada de
vacancia o licencia. / Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su intervención,
los que serán también fatales y con las mismas consecuencias. / El titular del Ministerio Público Fiscal
deberá controlar el cumplimiento de los términos fatales, debiendo promover los actos que
correspondan por su inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes.
18
Dos cuestiones constitucionales merecen observarse en orden a la IPP. Una,
es la relativa a su pertinencia constitucional en relación con la exigencia del juicio
previo del artículo 18, C. N. que viene reforzado con el artículo 75 (22), C. N. La
otra, se refiere a la validez o invalidez de las normas locales que fijan un plazo –fatal,
esto es, con inmediato efecto sobre la vida de la acción penal- de duración.
1. Brevemente, en relación con la primera cuestión subrayaremos, citando al
doctor Julio Maier, que el fin específico de la IPP es reunir los elementos tanto de
cargo como de descargo que den base al requerimiento de castigo o de un pedido de
sobreseimiento. Se trata de un procedimiento preparatorio del juicio. El principio del
juicio previo, dice el doctor Maier, solo hace necesaria una sentencia obtenida como
conclusión de un proceso regular y legal: ello no obsta a que el órgano de la acción
pública practique una investigación preliminar tendiente a reunir los elementos
necesarios para promover válidamente ese juicio previo. La defensa resulta
garantizada, además de la intervención, eficaz, del defensor, por el carácter
preparatorio de los actos del procedimiento –los actos del MPF no tienen valor para el
juicio- y en tanto los actos definitivos e irreproductibles quedan sometidos a una
regulación especial22
.
Otra cosa puede resultar de la actuación en concreto del MPF, que debe
atenerse a los principios de legalidad, objetividad y lealtad: la afectación de ellos se
traduce de inmediato en violación del derecho de defensa –puede resultar afectado
también el interés de la víctima-, y esto sí es incompatible con la Constitución.
2. En relación con la segunda cuestión, es posible remitir a debates sostenidos
entre nuestros autores que discrepan en torno a la constitucionalidad de los plazos que
fijan los códigos provinciales, cuando el legislador prevé la extinción de la acción
penal y la necesaria sentencia de sobreseimiento como efecto por el vencimiento de
22
La investigación penal preparatoria…, ob. cit.
19
esos plazos sin que el proceso avance a la segunda etapa o procedimiento intermedio.
El debate es más amplio ya que involucra el plazo de duración de todo el
procedimiento, la posibilidad de que las provincias regulen autónomamente los
criterios de oportunidad, la suspensión del juicio a prueba y lo que de un modo
genérico podríamos llamar el consenso en el proceso penal23
.
Recreamos aquí estas reflexiones: ―La duración razonable del procedimiento
penal está consagrada como una garantía en el derecho de los derechos humanos que
recibieron las constituciones provinciales, a veces en forma expresa, como la
Constitución de Chubut, artículos 21, 22, 44 (IV). Y, de todos modos, tiene jerarquía
constitucional inderogable para las provincias –artículos 1, 5, 31, 75 (22), C. N.-.
―A partir de ello, debe adunarse al debate que hemos reseñado la reflexión
acerca de la potestad de las provincias para regular y desarrollar las garantías de los
pactos que deben imperar en todo el territorio de la Nación. No es dificultoso concluir
en que cuentan con esa potestad, haya o no el Congreso reglamentado determinadas
garantías. Y más aún poseen dicha potestad en el ámbito específico del derecho
procesal que han retenido históricamente –artículos 64 (11), 67 (11), 101, 104 y 121,
sucesivamente-. Resultaría un verdadero contrasentido que alguien planteara la
inconstitucionalidad ante la Corte Suprema, y ésta la declarara, de normas
provinciales que se ajustan a los postulados del derecho internacional de los derechos
humanos‖24
.
23
Puede verse un estado del debate en el ilustrado trabajo de Javier Esteban De La Fuente y Mariana
Salduna, ―PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SISTEMAS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DEL
CONFLICTO PENAL. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU REGULACIÓN PROVINCIAL‖, en
Revista de Derecho Procesal Penal, 2008-2, La actividad procesal del Ministerio Público Fiscal – III,
Rubinzal-Culzoni, Editores, pp. 69-122. En relación con ese debate y en sentido contrario a las
conclusiones a que arriba el citado trabajo –a salvo lo relativo al plazo de la etapa preliminar, cuya
constitucionalidad aceptan los autores- puede verse HEREDIA, José Raúl, ―A propósito de un fallo
sobre la extinción de la acción penal privada por inactividad - Proyecciones actuales de un debate
antiguo‖ -Comentario al fallo ―Robledo, Guillermo y otro s/calumnias‖ de CNCRIM Y CORREC
FED- [elDial.com - DC151E], nota publicada el 24/02/2011. 24
HEREDIA, José Raúl ―A propósito de un fallo sobre la extinción de la acción penal privada por
inactividad. Proyecciones actuales de un debate antiguo…‖, op. cit.
20
La duración de la IPP fue regulada ya en los códigos mixtos, aunque se
enseñoreó en la práctica la interpretación del carácter ordenatorio de los plazos
previstos25
. La actual tendencia del legislador es establecer un plazo de duración,
tanto del procedimiento preliminar cuanto de todo el proceso, y el efecto, fatal, sobre
la acción si él no se cumple.
Cabría recordar que la Corte se ha referido a la insubsistencia de la acción
penal26
, afirmando que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de
incertidumbre que comporta el proceso penal puede encontrar tutela en la
prescripción de la acción (Fallos: 306:1688; 312:2075; 316:1328). Pero esto,
atendiendo a los plazos que ha establecido el legislador provincial el que nunca,
desde luego, podría ser superior al del Código Penal. A los jueces provinciales no les
25
Casi como una queja, subrayaron los doctores Petracchi y Boggiano en su voto en disidencia que, en
el caso que juzgaban, ―…la etapa sumarial ya llevaba seis años, en contra del plazo de seis meses que
señala el art. 206, Código Procesal en Materia Penal. Más allá de que los tribunales interpreten que
dicho plazo es meramente ‘ordenatorio’, parece difícil aceptar que él pueda multiplicarse de
semejante forma sin que existan razones extraordinarias y sin que ello cause al menos alguna reacción
por parte de quien tiene a su cargo el contralor de la duración de la tramitación…‖ [in re
―Kipperband‖, de 16/03/1999. T. 322, P. 360 (resaltado nuestro)]. 26
Los doctores Fayt y Bossert emplearon ese término en su voto en disidencia in re ―Kipperband‖:
―…Que de lo expuesto surge -y conforme a las constancias de la causa- que el tiempo empleado por el
Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub lite, resulta incompatible con el derecho a un
juicio sin demoras indebidas amparado por el art. 18 de la Ley Fundamental y por tratados
internacionales de jerarquía constitucional. Esta transgresión constitucional conlleva como único
remedio posible, a declarar la insubsistencia de la acción penal‖ (resaltado nuestro). En este mismo
fallo, los doctores Petracchi y Boggiano, también en minoría, dijeron: ―…este Tribunal ha reconocido
varias veces la relación existente entre ‗duración razonable del proceso‘ y ‗prescripción de la acción
penal‘ (confr. causa ‗Baliarde, José‘, supra cit.; Fallos: 306:1688 y 316:1328 -en los que se consideró
que constituía un apego ritual injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de
la sentencia-; 312:2075 -caso en el que se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de
no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los efectos de
otras formas de finalización del proceso favorables al imputado-). / De estos precedentes se desprende
que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el
enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. Como se destacó en Fallos:
312:2075: el ‗pronunciamiento garantizador del artículo 18 de la Constitución Nacional (...) puede
consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal‘‖.
21
sería menester acudir al instituto de la prescripción si las normas que aplican ya
prevén el efecto por vencimiento del plazo, obviamente, sosteniendo su
constitucionalidad. Tampoco les es impuesto acudir a las pautas que los organismos
internacionales de derechos humanos y la misma Corte Suprema nacional han
elaborado como cartabones para examinar en cada caso si la duración del
procedimiento penal resulta razonable o no, si el legislador ya ha dicho en términos
de meses y de años en qué consiste esa razonabilidad, en desarrollo de la garantía
constitucional. Lo contrario supondría ignorar al legislador provincial que, como
sostenemos, tiene la misma potestad constitucional que el Congreso nacional para
avanzar en el desarrollo del alcance del juicio previo –que debe imperar en todo el
territorio nacional bajo el criterio de competencia contenido en el agregado que los
hombres de Buenos Aires hicieron en el inciso 11 del artículo 64 originario de la
Constitución, en 1860, inciso 11 del artículo 67, hoy, inciso 12 del artículo 75-, con
todos los ingredientes que él supone desde su inscripción constitucional en el artículo
18, C. N. y su potenciación con el advenimiento del derecho internacional de los
derechos humanos elevado a la misma jerarquía –artículo 75 (22), C. N.-, compatible
con la jurisprudencia de los organismos encargados de su custodia, en el orden
regional y universal, y con las doctrinas del Tribunal cimero del país en su actuación
a lo largo del tiempo.
IV. LA AMPLIACIÓN JUDICIAL DE LOS PLAZOS
1. Si el legislador ha establecido un término y sus efectos para las actuaciones
judiciales, los jueces no deben permitir que ellos se superen so pretexto de su carácter
ordenatorio. En primer lugar, como ha exigido la Corte Suprema, la interpretación ha
de atender en principio a las palabras de la ley. Ha dicho: ‖Que esta Corte ha
establecido en antiguos y reiterados pronunciamientos que, en lo relacionado con los
métodos de interpretación de la ley, la primera regla consiste en respetar la voluntad
del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley
22
emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos
términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por
cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes
sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de
disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos
302:973; 304:1007, 1733; 305:538; 308:1745, entre muchísimos otros)‖. También:
―…si bien es cierto que los jueces no tienen por qué considerarse sometidos al
significado literal de las palabras de la ley, también lo es que no existe peor técnica
interpretativa que la que implica patente alteración del inequívoco significado de esas
palabras, las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas ‗en el sentido
más obvio al entendimiento común‘ (Fallos: 248:111)‖27
.
Y, para no ceñirnos solo al criterio de la letra de la ley, aun podemos citar a la
Corte: ―La primera fuente de interpretación de la ley es su letra. Pero a ello cabe
agregar que la hermenéutica de la ley no se agota con la remisión a su texto, sino que
debe indagarse también lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la
intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que
armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la
Constitución Nacional‖28
. Esto es, si la letra y la intención del legislador imponen un
término máximo y, además, en la ley se regulan determinados efectos –todo lo cual
aparece como un desarrollo escrupuloso de la garantía constitucional del plazo
razonable-, los jueces no deben prescindir de su observancia, a salvo la declaración de
su inconstitucionalidad para desaplicarla.
El apartamiento de este criterio por nuestros tribunales ha provocado y
provoca la eternización de los procesos. Los jueces no están facultados a ampliar
27
T. 318, P. 1012. 28
T. 307:2153; T. 304, P. 937, entre muchos otros.
23
plazos legales29
, salvo cuando la misma ley los autoriza y bajo la observancia estricta
de sus recaudos.
En este sentido, cobra importancia observar una norma positiva, contenida en
el Código de Chubut vigente en cuanto ella estatuye:
Artículo 260. INCIDENTES. AUDIENCIAS DURANTE LA ETAPA
PREPARATORIA. Todas las peticiones o planteos de las partes que, por su
naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de
prueba, tramitarán como incidentes.
Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas,
realizadas bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la
prueba. Se resolverá de inmediato. El Ministerio Público garantizará la
presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas flexibles de
distribución de trabajo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16, III
párrafo, en base al principio de unidad de los fiscales y de eficacia de la
defensa pública y demás reglas de actuación que surjan de sus respectivas
leyes orgánicas.
Es una manifestación de la oralidad del proceso penal, en la etapa preliminar,
y un resguardo del principio contradictorio. Reviste importancia resaltarlo porque
conocemos decisiones jurisdiccionales que, a la sola petición del fiscal, formulada por
escrito, sin siquiera dar vista a los demás intervinientes, conceden prórrogas en los
plazos de investigación. Ello lesiona, sin duda, el debido proceso constitucional.
29
Tampoco pueden hacerlo los Superiores Tribunales o salas de éstos mediante Acordadas. Desde el
Código de Córdoba sancionado en 1939 –la primera Acordada la concibió nada menos que Ricardo C.
Núñez quien entonces era secretario de la Sala Penal (en ese cargo entre 1940 y 1947)-, ha sido
habitual que los tribunales superiores dictaran las llamadas ―normas prácticas‖ para la aplicación de los
ordenamientos, que la misma ley facultaba. Incluso, la ley 3155, que sancionó en Chubut, en 1988, el
Código mixto expresamente facultó al Superior Tribunal a dictar una ―Acordada Normativa‖
estableciendo el día exacto de entrada en vigor del código, previendo el legislador un plazo máximo en
el que debería dictarse. Se trató de una delegación expresa. Desde luego, nunca una Acordada podría
contrariar la ley, lo que decimos porque hemos conocido Acordadas –nos referimos a las dictada por la
Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Chubut- que han alterado el plazo de duración de la
IPP, suspendiendo su curso en determinados lapsos, fundadas en cuestiones de gestión tribunalicia, con
proyección, incluso, en procedimientos en trámite, esto es, aplicadas retroactivamente y malam
partem, lo que claramente es inconstitucional, por la incompetencia del órgano y por el contenido.
24
2. El doctor Maier, en el Código que preparó para Chubut30
, concretó la
garantía en los artículos 180 a 184 [Duración razonable de la persecución penal]; en
la concepción que él consagró, el juicio no podía exceder el año de duración contado
desde el momento en el que la acusación era interpuesta ante el tribunal hasta el
momento en que se pronunciaba la sentencia después del debate. El acusador público
contaba con dos meses para concretar la acusación, ampliable hasta un máximo de un
año al término del cual, si no producía la acusación, debía sobreseerse. El plazo total
del procedimiento [dos años como máximo, siempre que se hubiera concretado la
acusación en el plazo de que disponía el fiscal a esos fines] comenzaba a contarse
desde el momento de la primera comparecencia del imputado ante un tribunal, para
responder a la instancia de una medida de coerción, o desde el momento de la primera
declaración del imputado en la causa provocada por la citación del acusador público,
o desde el momento de la realización de un acto que implicara, por su modo de
realización, la difusión pública indeterminada acerca de la sospecha sobre la
participación en un delito de acción pública, de ellos el momento más antiguo.
En palabras explicativas del propio doctor Maier ―Se ha optado por un
sistema que conceda un año de plazo desde el dies a quo, la acusación, hasta el dies
ad quem, la sentencia que emerge del debate. El comienzo del plazo (dies a quo)
puede, sin embargo, ser modificado. Puesto que la protección se vincula a la
exposición pública del imputado, quien una vez que sufre esa imputación penal tiene
derecho a que en un plazo límite adquiera certidumbre su situación jurídica —en
palabras de nuestra Corte Suprema—, el comienzo del plazo se anticipa por la
detención del imputado, por su comparecencia forzada ante una citación para
defenderse de la imputación o, incluso, ante un acto del ministerio público que
exponga al imputado a la difusión pública indeterminada sobre la sospecha que pesa
sobre él. (…) El plazo, así regulado de manera general, provoca el efecto de culminar
la persecución penal a su vencimiento, en el caso de que no haya sido dictada la
30
Véase HEREDIA, José Raúl ―Reflexiones a propósito del nuevo Código Procesal Penal de Chubut
[Ley 5478]‖, [elDial.com - DC955], nota publicada el 10/08/2006.
25
sentencia (art. 183). Es importante señalar que este plazo se suspende —a más de
otros motivos de suspensión con origen en la estructura del procedimiento
(sobreseimiento del ministerio público y concesión de plazos extraordinarios para la
investigación) o en caso de un estrago— por la rebeldía del imputado y que, cuando
su fuga se produce durante el debate, el plazo se interrumpe y vuelve a contarse
totalmente desde su presentación o detención (art. 184)‖. / ―Existen también plazos
para concluir la investigación preliminar en los delitos de investigación pública: dos
meses desde los momentos indicados anteriormente para corregir el plazo final,
prorrogables por decisión de un tribunal integrado por tres jueces permanentes de la
organización judicial, en principio por cuatro meses más y, excepcionalmente, por
otros seis meses. La concesión de estos plazos suspende el comienzo del plazo final
de persecución penal, que comenzará a correr nuevamente desde su vencimiento; sin
embargo, si el acusador público no acusa al vencimiento de estos plazos, el efecto de
suspensión se anula‖.
3. El Código de Chubut aprobado por la ley 5478, en esta versión, como ya se
dijo31
―Dentro de las veinticuatro horas de la notitia criminis el fiscal debe practicar
las diligencias de investigación pertinentes e impedir consecuencias ulteriores –
artículo 268 [averiguación preliminar]-. Dentro del plazo de quince días de recibida la
denuncia, el informe policial o practicada la averiguación preliminar, el fiscal dispone
la apertura de la investigación si encuentra mérito para ello –artículo 269-. El fiscal
puede no presentar la apertura al vencimiento de esos quince días –y esto no obsta a
la prosecución del procedimiento- pero a partir de su vencimiento, siempre que exista
un imputado, esto es, una persona a quien se le atribuya de cualquier forma el hecho,
comienza a correr el plazo de duración de la etapa preliminar y del procedimiento. El
juez penal no puede alterar el plazo en más –sí reducirlo-. El momento de inicio del
plazo es el de la resolución fiscal de apertura –y esto es el sistema acusatorio, es el rol
31
V. HEREDIA, José Raúl ―Nueva reforma en Chubut - Cuando los fiscales se apropiaron del
proceso penal‖, op. cit.
26
del acusador público que no suple el juez-. Claro que si se dilata la resolución de
apertura, ello no puede proyectarse en desmedro del derecho del imputado. De otro
modo podría ocurrir que el plazo razonable de duración del procedimiento
prácticamente coincidiera con el de la prescripción de la acción penal: el fiscal podría
prolongar el procedimiento persecutorio contra un imputado en concreto –y, mientras
no avanzara en medidas de coerción, no requeriría la intervención del juez penal-, sin
formalizar la apertura hasta el día anterior en que éste operaría‖.
Como hemos anticipado, el Código ha distinguido los procesos según su
complejidad, artículo 357 y sigs. En principio, rige esta norma fruto de la más
reciente reforma ya aludida:
ARTÍCULO 282. DURACIÓN. La etapa preparatoria tendrá una duración
máxima de seis (6) meses contados desde la realización de la audiencia de
apertura de la investigación. Transcurrido ese plazo el defensor podrá requerir
al Juez que intime al fiscal a que formule la acusación en un término de 10
días [artículo 168 2do. párrafo Constitución Provincial]. Vencido el plazo de
intimación si el Fiscal no presentó la acusación deberá dictarse el
sobreseimiento.
Según se ha explicado32
, en el sistema original –en el que era posible que el
juez fijara un plazo menor, a pedido del imputado o el querellante, cuando no existía
razón para la demora [artículo 282], lo que se ha suprimido- el sobreseimiento
operaba de pleno derecho al vencimiento del plazo establecido. Ahora es menester
que el defensor le solicite al juez que intime al fiscal para que acuse a su defendido y
le conceda diez días más con esa finalidad. Incluso, se trata de una facultad del
defensor –no se menciona al imputado-: "podrá", dice la disposición. De modo que
hasta que no concrete el defensor la petición el plazo continuará y el sobreseimiento
no podrá dictarse. Y todavía falta el tiempo que pueda tomarse el juez para efectivizar
la intimación, porque los diez días comenzarán desde ésta.
32
Ibídem.
27
Como se aprecia, en cuanto a la duración, el artículo 282 dispone que la etapa
preparatoria tendrá una duración máxima de seis (6) meses contados desde la
realización de la audiencia de apertura de la investigación: hay aquí otra modificación
al texto originario en el que el cómputo debía hacerse desde la presentación de la
acusación. Para los llamados asuntos complejos, el plazo se extiende a un año y seis
meses y las prórrogas que los jueces pueden conceder son ahora de un año.
Es importante destacar esta previsión: ―Artículo 283. Prórroga. El fiscal o el
querellante, motivadamente [artículo 25, I y II], podrán solicitar una prórroga de la
etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de
la investigación hicieren insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior. / El
juez, motivadamente [artículo 25, I], fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que
no podrá exceder de otros seis (6) meses. Cuando un acto concreto de investigación
tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar a un tribunal
compuesto por dos jueces penales una nueva prórroga que no excederá de cuatro (4)
meses. Transcurrido el término fijado o cumplido este último plazo, se sobreseerá si
subsiste la imposibilidad…‖. Ella muestra la absoluta razonabilidad del legislador en
el establecimiento de los plazos. Téngase presente que, en la norma actual, el MPF
cuenta con un tiempo durante el cual no comienza a computarse el plazo –que se
cuenta desde la celebración de la audiencia de formalización-, tiempo totalmente
incierto.
V. CONCLUSIONES
Luego del panorama expuesto, podemos concluir:
28
1. Debe entenderse que el mejor desarrollo de la garantía del plazo razonable
de duración del proceso penal es la determinación legislativa que fije los límites
temporales de las diversas actuaciones judiciales.
2. El legislador provincial está dotado de potestad constitucional para
establecer legalmente esos plazos, en orden a la duración de la IPP y de todo el
procedimiento, así como para regular, como efecto del vencimiento de los mismos, la
extinción de la persecución penal que impide su renovación –ne o non bis in idem-.
3. Los jueces deben contar con facultad legislada para determinar el plazo de
duración de la IPP en beneficio de una duración menor, si las circunstancias lo
autorizan en concreto, pero en ningún caso podrán extender los plazos que el
legislador ha fijado como límites máximos.
4. La determinación judicial de los plazos únicamente debe adoptarse en
audiencia, con citación de los intervinientes, nunca a la sola petición de la parte
acusadora, en resguardo del principio contradictorio que es esencia del debido
proceso constitucional.
En el final, convendrá subrayar lo siguiente: es notorio que resulta
francamente dificultoso que perduren los plazos perentorios, establecidos como tales
por el legislador e impuestos así, con efectos en el procedimiento, a los funcionarios
judiciales. Para enervar esos efectos, suele interpretarse que las previsiones que
estatuyen los plazos tienen un alcance meramente ordenatorio33
, o se acude a la lisa
33
Como lo hicieron notar los doctores Petracchi y Boggiano en un voto en disidencia in re
―Kipperband‖, T. 322, P. 360. En Chubut se adoptó esa jurisprudencia del carácter ordenatorio de los
plazos, tomada del código federal, sin advertir las diferencias entre los ordenamientos, o superando
con interpretaciones esas diferencias, ya que el legislador provincial expresamente declaró perentorio
el plazo de duración máximo de la instrucción e impuso el sobreseimiento como efecto de pleno
derecho. El resultado, ostensible, fue que ―la instrucción se tragó al juicio‖, parafraseando al doctor
Julio Maier, verificándose procesos de procesados de larga duración sin arribar al juicio.
29
declaración de inconstitucionalidad de la norma misma o de sus efectos, o se
impulsan repetidas reformas legislativas, las más de las veces sin un previo estudio de
campo para detectar los problemas reales que presenta la aplicación de la ley.
Nosotros nos inclinamos por la fijación de un plazo en la ley al que deberían atenerse
las partes y los jueces asumiendo las consecuencias de su incumplimiento. En la
actividad liberal de la abogacía, es impensable que los profesionales reclamen que no
se les imponga la consecuencia, por ejemplo, del vencimiento del plazo para
presentar un recurso, porque, además de ser imposible, pertenece a su cultura de
actuación cotidiana. Ha de suponerse que si el legislador ha establecido un plazo de
duración y previsto efectos perentorios, lo ha hecho con adecuado estudio previo y la
participación de fiscales, defensores, jueces, funcionarios policiales y aun
organizaciones y personas de la sociedad civil, para consagrar esa solución como
razonable34
. En todo caso, es esto lo deseable. La norma puede –como se ha hecho
por ejemplo en Chubut- distinguir entre tipos de procedimientos según su
complejidad, y, aún, ajustarse en base a la experiencia; pero una vez establecida la
solución legal, a ella debería atenerse el desarrollo sin procurar alterar sus efectos con
decisiones jurisdiccionales que, a la postre, traen invariablemente la prolongación de
los procesos que es la peor de las alternativas35
. Recuérdese aquel voto de los
34
Que supondría hacerse cargo de estas observaciones del doctor Maier: ―No puede existir duda en
afirmar que la carga de trabajo más significativa del sistema le corresponde al ministerio público y
tampoco en aseverar que, dentro de su organización, la mayor carga de trabajo consiste en la
instrucción preparatoria. Éste es, entonces, un problema mayúsculo que debe sortear el nuevo sistema
para afirmarse, si se parte de la premisa de que el cambio es correcto política y funcionalmente…‖ [LA
APLICACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE COSTA RICA (Informe 1998)]. 35
Es mucho mejor atenerse a estas recomendaciones del doctor Maier: ―(…) La organización del
ministerio público se asemeja a la de un gran bufete jurídico, cuyos problemas se multiplican, porque
supera geométricamente al término de la comparación en número de operarios y de casos. Estimo que,
si estudios empíricos aconsejan la necesidad de ampliar sus recursos humanos, tal extensión debe ser
llevada a cabo por la base. Ello quiere indicar que, o bien la ampliación debe convocar a abogados
jóvenes, que experimenten sus primeros contactos profesionales en el ministerio público, previo algún
curso intensivo de ingreso que indique cuáles de ellos son idóneos para esa tarea, o bien puede
convocarse a estudiantes avanzados de abogacía, ya con sus cursos de Derecho penal y procesal penal
superados, para una pasantía remunerada en el ministerio público, que también superen cursos de
aptitud para la función. Estos auxiliares deberían tener limitadas sus funciones procesales:
básicamente, ellos trabajarían en la investigación preparatoria de la acción pública y sólo podrían
concluir sobre ella o concurrir a audiencias judiciales en compañía de un fiscal superior que se
30
doctores Petracchi y Boggiano: ―Del mismo modo que el juez puede valorar la
gravedad de un delito de acuerdo con la situación de hecho concreta, pero no puede
fijar una pena que supere el máximo previsto -pues ella sería ‗irrazonable‘ desde el
punto de vista del legislador-, nada obsta a que la ley establezca plazos de
duración perentorios para los procesos. Es cierto que aun en ese caso el
juzgamiento de la ‗razonabilidad‘ continuaría estando en manos de los jueces; pero
con la advertencia de que el concepto sólo puede jugar en favor del imputado: en la
medida en que la ley estaría fijando un plazo adecuado a causas con un grado de
dificultad intermedio, su transcurso completo podría ser considerado, de todos
modos, ‗irrazonable‘ frente a casos extremadamente sencillos‖. / ―Como se señalara
en ‗Barker v. Wingo‘, si bien ‗no hay base constitucional para sostener que un juicio
rápido puede ser cuantificado en un número específico de días o meses, los Estados,
por supuesto, son libres de prescribir un período razonable, compatible con el
estándar constitucional’ (fallo cit., pág. 523)‖36
[Destacados nuestros].
Queda todavía por reflexionar acerca de las proyecciones que, para la justicia
del caso, pudiera acarrear la aplicación rigurosa de los efectos previstos en la ley
frente al vencimiento de los plazos. Y, también, abordar las particularidades que
pudiere presentar el proceso penal con víctimas de hechos que provienen del mismo
poder estatal. Pero estos temas escapan a esta nota.
responsabilice por su labor o la tome a su cargo cuando fuere necesario. De esta manera, se podría
ampliar considerablemente la plantilla del ministerio público sin un desembolso presupuestario
desmesurado; al mismo tiempo, se los consideraría ‗fiscales de prueba‘, en el sentido de que una
calificación por sus superiores de su comportamiento en el oficio sería la mejor manera de elección de
recursos humanos futuros. De más está advertir acerca de la colaboración que este proceso implicaría
para la formación profesional y universitaria, y para la salida laboral inmediata de los estudiantes de
Derecho o de los graduados universitarios en ciencias jurídicas de mejores condiciones‖ [Op. cit.]. 36
In re ―Kipperband‖, T. 322, P. 360, citado en ―A propósito de un fallo sobre la extinción de la
acción penal privada por inactividad - Proyecciones actuales de un debate antiguo‖ -Comentario al
fallo ―Robledo, Guillermo y otro s/calumnias‖ de CNCRIM Y CORREC FED- [elDial.com -
DC151E], nota publicada el 24/02/2011.