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Trabajo primer corte Karen Cesmar Ramos Hernandez Isbelys Carolina Sanchez Villegas Carlos Alberto Paez Frazzetto Hernan Edixon Herrera Escobar Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED02D0V 2016-3 OCT. 2016

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Mapas conceptuales: Formas de inicio de la investigación penal

CARACTERÍSTICAS Y PROCEDIMIENTO

Se trata de

El modo de proceder de oficio sucede

cuando el funcionario competente por propia

iniciativa empieza la averiguación del hecho punible

o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo

encontramos en el contenido del artículo 283 del

Código Orgánico Procesal Penal.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto

mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un

funcionario competente la existencia de un hecho punible. El

artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece

El modo de proceder por querella, se

refiere a una queja privada que realiza la víctima con

el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta

manera de propiciar el inicio del proceso, es más

riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir

con una serie de requisitos de forma, como lo

contempla el artículo 294 del Código Orgánico

Procesal Penal.

.

Lo que puede interponerse como modo de proceder para dar inicio al proceso penal:

Generalidades

En el Código Orgánico Procesal Penal no existe ninguna norma según la cual la querella sólo puede admitirse –exclusivamente- como modo de proceder para dar inicio a la investigación si y sólo si ésta aun no se ha

iniciado (…)

Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED02D0V 2016-3

DEFINICIONES

Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se

necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el

Ministerio Público

El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de

proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código

Orgánico Procesal Penal.

“(…) Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo

señalado en las leyes que regulan ese proceso. La

forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de

proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la

legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio,

el modo de proceder por requerimiento de parte o

cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

.”.

.

La Corte de Apelaciones, respecto a las formas de inicio de la investigación penal, considera prudente traer a colación el criterio de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo respecto a ello, y en efecto se cita lo siguiente:

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al

tipo de procedimiento penal que se trate, es decir,

depende si se refiere al procesamiento de los

delitos de acción pública, de los delitos

dependientes de instancia de parte, o cuando se

trate de aquellos delitos que solo pueden ser

enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo

ofendido.

.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala

Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que

el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación,

en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de

Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre

en los procesos penales en los cuales se ventila la

responsabilidad por la comisión de un hecho punible de

acción pública.

Procedimiento

Penal Ord.

Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba

determinar la responsabilidad de los delitos de acción

dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la

acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código

Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la

víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

DEFINICIÓN FUNDAMENTO LEGAL CARACTERÍSTICAS Y PROCEDIMIENTO

Son tres las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción

pública y se establezca la responsabilidad penal de sus autores o partícipes: la querella es una de ellas. La otra es

la denuncia y la tercera es la averiguación de oficio o “notitia criminis”.

Artículo 283 del Código Orgánico

Procesal Penal.

El artículo 285 del Código Orgánico

Procesal Penal

El artículo 294 del Código

Orgánico Procesal Penal.

.

Generalidades

Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED02D0V 2016-3

Las formas de inicio de la investigación

El modo de proceder de oficio El modo de proceder por querella.

Sucede cuando el funcionario

competente por propia iniciativa

empieza la averiguación del hecho

punible o de un presunto hecho

punible.

Consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en

conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho

punible

Un particular ejerce la acción penal

y se vuelve parte de un proceso

penal.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo

de procedimiento penal que se trate, es decir,

depende si se refiere al procesamiento de los

delitos de acción pública.

La querella, a diferencia de la denuncia, solo puede interponerla la

persona que tenga la calidad de víctima (art. 274 COPP), esto es, por quienes el propio Código define como tales en su artículo 122,

y ha de presentarse por escrito ante el Tribunal de Control

directamente (art. 275 COPP). En cambio, la denuncia puede interponerla cualquier persona, víctima o no del delito, y se

presenta ante un fiscal del Ministerio Público o ante alguna

autoridad de policía (art. 267 COPP).

De los delitos dependientes de instancia

de parte, o cuando se trate de aquellos delitos

que solo pueden ser enjuiciados por

requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

.

El modo de proceder por denuncia.

El escrito mediante el cual se interpone la querella debe llenar los requisitos establecidos en el artículo

276 del Código Orgánico Procesal Penal:

Son tres las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción

pública y se establezca la responsabilidad penal de sus autores o partícipes: la querella es una de ellas. La otra es

la denuncia y la tercera es la averiguación de oficio o “notitia criminis”.

Artículo 283 del Código Orgánico

Procesal Penal.

El artículo 285 del Código Orgánico

Procesal Penal

El artículo 294 del Código

Orgánico Procesal Penal.

.

Contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales)

Formalidades

Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED02D0V 2016-3

ACCIÓN PENAL QUE EJERCITA

El modo de proceder de oficio El modo de proceder por querella.

En primer lugar: La Querella puede

interponerla la víctima por escrito y

solo desde el inicio de la investigación,

es decir, en la Fase Preparatoria del

proceso penal.

La misma encuentra su regulación en el Libro Segundo, del procedimiento

Ordinario, Titulo I, Fase Preparatoria, Capítulo II, Sección Tercera.

En Segundo Lugar: La ACUSACIÓN

PARTICULAR PROPIA, la cual debe ser

interpuesta por la propia víctima, pero en

fase intermedia del Proceso penal ordinario,

luego de la interposición de la Acusación

Fiscal y dentro de los cinco días de la

notificación de la convocatoria a la víctima

para la celebración de la audiencia

preliminar.

Deberá remitir el expediente al Ministerio Público, con el fin de

que este orden el inicio de la investigación, aunque también podría

desestimar la querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Seguidamente, el juez, una vez

admitida:

Tal y como está establecido en el artículo 274 del

Código Orgánico Procesal Penal, es aplicado a la denuncia

calificada de la parte agraviada o victimada, por medio de la

cual se pretende dar inicio a una investigación propia de la fase

preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública.

.

El modo de proceder por denuncia.

Mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la

reparación de los daños morales o materiales que el delito le hubiese causado

Es decir, el acto conclusivo es el resultado de la investigación que el Ministerio Público le ha practicado a alguien. a los efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo.

Nuestro Código Adjetivo Penal, al contemplarlo dentro de su normativa, permite que se pueda practicar el mencionado acto conclusivo, el cual debe estar muy bien fundamentado, en razón de que el deber ser de la investigación criminal, es que se inculpe o se exculpe

El Acto Conclusivo puede traducirse en tres formas: Archivo Fiscal, Sobreseimiento y acusación.

Archivo fiscal El Ministerio Público

estima que no hay elementos suficientes para acusar, lo cual no imposibilita la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

El Sobreseimiento Es un tipo de resolución

judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho procesal penal.

La acusación Es el requerimiento

de apertura del juicio formulado por el Fiscal, fundado y formal, en el que precisa, desde su posición, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba pertinentes.

Actos Conclusivos

Acusación

¿Que debe contener el escrito de la Acusación? La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

¿Cuando se presenta

la acusación?

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime

que la investigación

proporciona fundamento

serio para el enjuiciamiento

público del imputado

o imputada, presentará la

acusación ante el tribunal de control.

La acusación es el

requerimiento de apertura

del juicio formulado por el

Fiscal, fundado y formal,

en el que precisa, desde su

posición, el objeto del juicio,

lo califica jurídicamente y

esgrime los medios de

prueba pertinentes.

Archivo Fiscal

En el caso de decidir archivo fiscal, el Ministerio Público estima que

no hay elementos suficientes para acusar, lo cual no imposibilita la

reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos

de convicción. Esta medida de archivo debe ser notificada a la

víctima que haya intervenido en el proceso, quien podrá solicitar

la reapertura de la investigación aportando las diligencias pertinentes.

¿ Qué sucede en el caso que el tribunal encuentre fundamento en la solicitud de la víctima?

Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones a el o la Fiscal

Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente.

¿Qué puede hacer la víctima, en el

caso que el fiscaldel ministerio

público haya decretado

el Archivo Fiscal?

Cuando el o la Fiscal del Ministerio

Público haya resuelto archivar las

actuaciones, la víctima, en cualquier

momento, podrá dirigirse

al Juez o Jueza de Control solicitándole

examine los fundamentos de la medida.

e¿Cuando se decreta

el Archivo Fiscal?

Cuando el resultado de la

Investigación resulte insuficiente

para acusar, el Ministerio Público

decretará el archivo de las

actuaciones, sin perjuicio de la

reapertura cuando aparezcan

nuevos elementos de convicción.

Querella y averiguación de oficio

Son tres las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción pública y se establezca la responsabilidad

penal de sus autores o partícipes: la querella es una de ellas. La otra es la denuncia y la tercera es la averiguación de oficio o “notitia criminis”.

La querella, a diferencia de la denuncia, solo puede interponerla la persona que tenga la calidad de víctima (art. 274 COPP), esto es, por quienes el

propio Código define como tales en su artículo 122, y ha de presentarse por escrito ante el Tribunal de Control directamente (art. 275 COPP). En cambio,

la denuncia puede interponerla cualquier persona, víctima o no del delito, y se presenta ante un fiscal del Ministerio Público o ante alguna autoridad de

policía (art. 267 COPP).

En la averiguación de oficio no hay denunciante ni querellante, sino que el fiscal del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un

delito de acción pública, dispone que se inicie la investigación sin esperar a que alguien denuncie el hecho o presente querella. En la práctica, esto ocurre

generalmente en los casos de delitos muy graves o de resonancia nacional.

El escrito mediante el cual se interpone la querella debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal,

que son los siguientes:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante (víctima) y sus relaciones de parentesco con el querellado

(imputado).

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado (imputado).

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En la práctica el escrito contentivo de la querella, que debe estar dirigido al Tribunal de Control y debidamente foliado, se presente ante la Unidad

de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), situada en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del país, y debe presentarse en original

junto con dos copias, incluyendo la copia de la cédula de identidad de la víctima y del abogado asistente, y, respecto de este último, la copia de su carnet

del Inpreabogado. Los anexos que se mencionan en el escrito de querella generalmente se consignan directamente ante el Tribunal al cual corresponderá

su conocimiento, previa distribución que se realiza en la URDD.

Consignados los anexos de la querella, el Tribunal de Control deberá admitirla o rechazarla y notificará su decisión del Ministerio Público y al

imputado o imputada. Si decide admitir la querella, lo cual ocurrirá luego de constatar que se han cumplidos todos los requisitos previstos en el artículo

276, le conferirá a la víctima, por auto expreso, la condición de parte querellante (art. 278 COPP). En caso de negar la admisión de la querella, la víctima

tiene derecho a apelar de esa decisión.

Seguidamente, el juez, una vez admitida la querella, deberá remitir el expediente al Ministerio Público, con el fin de que este orden el inicio de la

investigación, aunque también podría desestimar la querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA QUERELLA (Art. 274 del COPP), la Acusación Particular Propia (Art. 308 del COPP) y la

Acusación Privada (Art. 392 del COPP) como formas de participación dadas a las personas para que ejerzan sus derechos, en virtud de su cualidad de

víctima dentro del proceso penal venezolano.

Dentro de este orden de ideas, se observa que la querella, la acusación particular propia y la acusación privada, tienen como propósito hacer valer

una pretensión penal contra el presunto victimario, y en el sistema procesal penal venezolano, si bien las tres acciones tienen un mismo propósito, no es

menos cierto que se diferencian en ciertos aspectos, a saber:

Por consiguiente, la querella tal y como está establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicado a la denuncia calificada

de la parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación propia de la fase preparatoria, en los procesos por delitos

de acción pública. Según la define Manuel Osorio es la:

“Acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus

representantes legales) , (sic) mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del

culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito le hubiese causado” (Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales.

Buenos Aires. Editorial Heliasta S.R.L., 1974, p: 632).

Podemos considerar que la querella se diferencia de la denuncia simple, en tanto que ésta solo exige una narrativa de los hechos y, de ser conocido,

la identificación del autor o partícipe; por su parte, la querella exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación

de un delito concreto y su calificación esencial (Cf. Pérez, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Venezuela; Vadell Hermanos Editores.

4ta Edición; 2002, P: 317 y 318), razones por las cuales antes de decidir sobre su admisibilidad o no deben ser revisados sus requisitos tal como lo

establecen los artículos 274 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, observa esta Sala, que la Acusación Particular Propia a la que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es

el acto ejercido por la víctima de un delito de acción pública, propio de la fase intermedia, a través del cual ésta interpone su pretensión punitiva en contra

del presunto victimario, cuando la víctima no comparta las posiciones de hechos y derecho expuestas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito

acusatorio; ésta debe realizarse ante el Tribunal competente antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo que este acto pone fin a la fase

preparatoria y marca el inicio de la fase intermedia.

Así mismo, debe señalarse, que la Acusación Privada, es el mecanismo mediante el cual la víctima ejerce su pretensión punitiva contra el presunto

sujeto activo del hecho punible, directamente ante el Tribunal de Juicio, cuando el delito por el cual se trate de juzgar a una o varias personas, sea de

acción privada. La doctrina venezolana define los delitos de acción privada, como aquellos:

“en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales” (Grisanti,

Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Caracas, Mobil libros. 1987, P: 86); por ello el legislador venezolano, ha establecido diversos

procedimientos especiales para los casos de delitos cuyo procedimiento sea iniciado a solicitud de parte agraviada, para los delitos de acción pública y de

acción privada, es decir, de quien o quienes se sientan víctimas, procedimiento estos cuyos lapsos son de impertermitible cumplimiento para los

intervinientes en dicho proceso y para el Juez de la causa.

Ahora bien, de lo antes trascrito, esta Sala observa la diferencia que existe entre los procedimientos, por cuanto la querella exige legitimación del

querellante, la identificación obligatoria del querellado y la imputación de un delito concreto, la Acusación Particular Propia, es el acto ejercido por la

víctima de un delito de acción pública, propio de la fase intermedia, a través del cual ésta interpone su pretensión punitiva en contra del presunto victimario,

y la Acusación Privada, es el mecanismo mediante el cual, la víctima ejerce su pretensión punitiva contra el presunto sujeto activo del hecho punible,

directamente ante el Tribunal de Juicio.

Del análisis exhaustivos realizados a los referidos procedimiento, esta Alzada evidencia de la lectura de la decisión apelada, que el Juez de Instancia

incurrió en un error material, ya que al comenzar la misma indicó que se trataba de una Acusación Particular Propia, pero al efectuar una revisión a todo

el contenido de la decisión, se constata que se trata de una querella, la cual fue admitida bajos los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal

Penal, por lo que se observa que el Juez A quo, la realizó cumpliendo con las normativas existentes.

Al respecto es conveniente indicar el contenido de los artículos 274, 275, 276, 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 275. Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ente el Juez o Jueza de Control.

Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o

querellada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada

y su defensa.

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del

imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora;

así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima o testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado

o imputada y su defensa.

Artículo 392: la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de

identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella

digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El secretario o Secretaria dejará constancia de

este acto procesal.

Es un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo

delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Lo que puede interponerse como modo de proceder para dar inicio al proceso penal:

De acuerdo a la jurisprudencia, la querella es una forma de inicio de la investigación penal:

La Corte de Apelaciones, respecto a las formas de inicio de la investigación penal, considera prudente traer a colación el criterio de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo respecto a ello, y en efecto se cita lo siguiente:

“(…) Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La

forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a

la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de

parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de

acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento

de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un

presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El

Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen

las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad

de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la

existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga

conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones

penales”.

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera

de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el

artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que:

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el

inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos

penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el

modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante

el Tribunal de Juicio correspondiente.

En el Código Orgánico Procesal Penal no existe ninguna norma según la cual la querella sólo puede admitirse –exclusivamente- como modo de

proceder para dar inicio a la investigación si y sólo si ésta aun no se ha iniciado (…)

Lo que con toda certeza establece expresamente el primer aparte del artículo 296 ejusdem es la norma según la cual la admisión de la querella

(consecuencia jurídica), conferirá (imperativo de ley) a la víctima la condición de parte querellante y que así deberá (imperativo de ley) expresamente

señalarlo el juez de control en el auto de admisión; de donde se sigue que si el querellante llena los requisitos formales exigidos para la querella, el Tribunal,

salvo disposición expresa en contrario, debe admitirla (…)

Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los

cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en

aquellos delitos que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento

ordinario.

Se trata de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función

pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los delitos que establecen este tipo de modo de proceder son, por

ejemplo, la ofensa o irrespeto al Presidente de , previsto en el artículo 147 del Código Penal vigente, y el vilipendio, tipificado en el artículo 149 eiusdem.

El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código

Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “Los delitos que solo puede ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán

de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el asunto bajo estudio. (Véase sentencia de la Sala

Constitucional del TSJ, Sentencia del 01-11-2006. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Pimentel, D. (2014), analiza inicialmente el contexto institucional donde evidencia diversos flagelos y conductas que vinculan a entorpecer y viciar

el proceso de custodia y en la cual Venezuela no es la excepción por cuanto se van a ir desprendiendo estudios que así lo exponen.

Es importante destacar que, la investigación Criminal englobada en un sentido paradigmático, constituye el verdadero modelo del estudio material

del delito en toda su extensión. En ella, se encuentran los procedimientos necesarios para abordar el sitio del suceso, las evidencias físicas o

medios empleados, el victimario o la víctima. (p.18)

2.- Actos conclusivos (desarrollo de la investigación: duración y vencimiento, archivo fiscal, sobreseimiento, acusación).