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INDICE RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.) HORACIO VERNA ................................. 15 BALANCE DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA El SE.C.L.O. a Tres Años de su Implantación MARIO CESAR CONFLITTI ......................... 45 TECNICA LABORAL / 13 DOCTRINA Y CASOS PRÁCTICOS*

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INDICE

RIESGOS DEL TRABAJOIncapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

HORACIO VERNA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

BALANCE DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓNLABORAL OBLIGATORIAEl SE.C.L.O. a Tres Años de su Implantación

MARIO CESAR CONFLITTI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

TECNICA LABORAL / 13

DOCTRINAY CASOSPRÁCTICOS*

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RIESGOS DEL TRABAJO

Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

HORACIO VERNA

En nuestro artículo anterior se expusieron los aspectos teóricos generales referidos a la le-gislación vigente sobre riesgos del trabajo, presentando los distintos modelos de notas y for-mularios que se utilizan habitualmente.

A partir del presente trabajo comenzaremos a analizar el aspecto práctico de este tema, tra-tando en primer lugar la Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.).

Para ello, comentaremos en primer lugar la parte teórica correspondiente al tema que nosocupa, para desarrollar luego un ejercicio práctico.

1. ASPECTOS LEGALES RELACIONADOS CON LA INCAPACIDADLABORAL TEMPORARIA (I.L.T.)

1.1. Prestaciones Dinerarias. Características. Aportes y contribuciones

Las sumas a percibir por el trabajador, en concepto de prestaciones dinerarias tienen las si-guientes particularidades:

• Gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos.

• Son irrenunciables.

• No pueden ser cedidas ni enajenadas.

A su vez, el artículo 8º del Decreto Nº 491/97 aclara que:

a) Mientras dure la relación laboral del damnificado, el empleador será el encargado de abo-nar las asignaciones familiares por cuenta y orden de la Aseguradora de Riesgos del Tra-bajo que fuera responsable del pago.

b) Junto con las asignaciones familiares el empleador deberá abonar las prestaciones y de-clarar estos pagos junto con los haberes del resto de su personal.

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c) Corresponde al responsable de la prestación (Aseguradora de Riesgo del Trabajo) elpago de la contribución patronal establecida por la Ley Nº 24.714, Ley de AsignacionesFamiliares.

d) La Aseguradora de Riesgos del Trabajo reintegrará al empleador dentro de los cinco (5)días de abonadas, la suma de las prestaciones y contribuciones patronales correspon-dientes.

Según el artículo 4° de la Resolución Nº 237/96, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo po-drá acordar con el empleador, mediante una cláusula adicional escrita, que mientras semantenga la relación laboral este efectúe por cuenta y orden de la Aseguradora de Riesgosdel Trabajo el pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria (I.L.T.) y laincapacidad permanente parcial provisoria y de las asignaciones familiares, debiendo reinte-grar al empleador dentro de los diez (10) días las sumas abonadas. En este caso el emplea-dor deberá emitir el recibo de haberes en original, duplicado y triplicado, y este últimofirmado por el trabajador será remitido a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo como cons-tancia del pago efectuado conjuntamente con el formulario “Liquidación de Prestaciones Di-

nerarias” en el que se detallarán las remuneraciones y cálculos efectuados a tal efecto. Enlos recibos de haberes se discriminará:

• La remuneración;

• La prestación dineraria, Ley Nº 24.557 a cargo del empleador por los diez (10) primerosdías, contados desde la fecha de la contingencia;

• La prestación dineraria Ley Nº 24.557 por cuenta y orden de la Aseguradora de Riesgosdel Trabajo, desde el día 11 en adelante;

• Las asignaciones familiares por cuenta y orden de quien corresponda;

• Los aportes, que deberán ser discriminados también según el responsable de la prestación.

Si la Aseguradora de Riesgos del Trabajo abona las prestaciones dinerarias el empleadordeberá presentarle dentro de los diez (10) días de ocurrida la contingencia, el formulario “Li-

quidación de Prestaciones Dinerarias”, y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo emitirá unrecibo en triplicado, entregando al empleador la última copia firmada por el trabajador dentrodel mes calendario en que se efectuó el pago. El recibo respetará las disposiciones de la Leyde Contrato de Trabajo (artículo 140 de la Ley Nº 20.744), y en el se detallará:

• El monto de la prestación correspondiente a cada parte responsable legalmente del pago(empleador y Aseguradora de Riesgos del Trabajo);

• Los aportes con destino al C.U.S.S. discriminados de la misma manera que la prestación;

• Las asignaciones familiares abonadas en caso que sean a su cargo.

En los meses en que la responsabilidad del pago sea compartida entre la Aseguradora deRiesgos del Trabajo y el empleador, quien tenga a su cargo al trabajador el último día del

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mes, será el responsable del pago y declaración de las asignaciones familiares. Si esta obli-gación le corresponde a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo la única documentación res-paldatoria será lo informado por el empleador en el formulario “Liquidación de Prestaciones

Dinerarias”.

Si bien se observan algunas diferencias entre la Resolución Nº 237/96 y lo dispuesto por elDecreto Nº 491/97, en cuanto a quien debe abonar las prestaciones de la ley, este último de-creto es el que prevalece por ser una norma posterior y de orden superior.

La Resolución Nº 91/97 (B.O. del 27/11/97) dispuso lo siguiente:

a) El artículo 1º determina que la prestación por incapacidad laboral temporaria (I.L.T.) depago mensual integrará la base de cálculo para determinar todas las contribuciones pa-tronales y aportes al Contribución Unificada de la Seguridad Social.

b) El artículo 2º determina que la prestación por incapacidad permanente parcial (I.P.P.) depago mensual mientras dura la provisionalidad de la misma, integrará la base de cálculopara los siguientes conceptos:

• Los aportes de la Ley Nº 19.032 (tres por ciento (3%) con destino al Instituto Nacionalde Servicio Social para Jubilados y Pensionados).

• Los aportes de la Ley Nº 23.660 (tres por ciento (3%) con destino a la Obra Social y ala Administración Nacional del Seguro de Salud).

• Los aportes de la Ley Nº 24.241 (once por ciento (11%) con destino al Sistema Inte-grado de Jubilaciones y Pensiones).

Las contribuciones de la Ley Nº 24.714, Ley de Asignaciones Familiares, incluyéndosetanto el porcentaje de asignaciones familiares como el del Fondo Nacional de Empleo:

c) El artículo 3º establece que el pago único en concepto de una incapacidad permanenteparcial (I.P.P.) del veinte por ciento (20%) o menos, una vez declarado el carácter definiti-vo de la incapacidad, no integrará la base de calculo para aportes y contribuciones de laContribución Unificada de la Seguridad Social, Leyes Nros. 19.032, 24.241, 23.660 y24.714.

d) El artículo 4º determina que la renta periódica por incapacidad permanente parcial(I.P.P.) superior al veinte por ciento (20%) y menor al sesenta y seis por ciento (66%), unavez declarado el carácter definitivo de la incapacidad, integrará la base de cálculo paralos mismos conceptos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social enumeradosen el punto b) (todos los aportes y sólo las contribuciones patronales de la LeyNº 24.714).

e) El artículo 5º determina que la prestación de pago mensual por incapacidad permanentetotal (I.P.T.) durante la provisionalidad de esta, no integrará la base de cálculo para losaportes y sólo lo hará para las contribuciones patronales de la Ley Nº 24.714. En este su-puesto de incapacidad, si el trabajador está afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones

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y Pensiones, gozará en forma paralela de las prestaciones que otorga el Instituto Nacio-nal de Servicio Social para Jubilados y Pensionados y se le deberá por lo tanto deducirdel recibo, el aporte con destino a dicho Instituto.

f) La prestación de pago mensual complementaria por incapacidad permanente total(I.P.T.) una vez declarado el carácter definitivo de la misma, no integrará la base decálculo de ningún aporte ni contribución patronal a la Contribución Unificada de la Seguri-dad Social.

g) Las prestaciones de los puntos a), b), d), y e) deberán ser abonadas junto con las asigna-ciones familiares.

Cabe aclarar que la prestación del punto f) no genera pago de asignaciones familiarespor no efectuarse contribuciones patronales a ese sistema.

h) Para determinar el tope remuneratorio de mil quinientos pesos ($ 1.500) fijado por el ar-tículo 3º de la Ley Nº 24.714 por el cual se decide si corresponde el pago o no de las asig-naciones familiares, se deberán sumar a las remuneraciones normales del trabajador, lopagado en concepto de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

1.1.1. Plazos de pago de las prestaciones dinerarias

La Resolución Nº 104/98 determina estos plazos de la siguiente manera:

En el artículo 1º establece que las prestaciones de pago mensual por incapacidad perma-nente provisoria deberán abonarse dentro del plazo establecido por la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) para el pago de las remuneraciones.

En tal sentido el artículo 128 de la Ley Nº 20.744 establece que:

“el pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro

de los siguientes plazos máximos: cuatro días hábiles para la remuneración

mensual ....”.

Además, en el artículo 2º establece que las prestaciones de pago único por incapacidad la-boral permanente definitiva deberán abonarse dentro del plazo de quince (15) días corridos,contados desde la fecha en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo fue notificada de lahomologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad.

1.1.2. Intereses por mora

La Resolución Nº 414/99 establece que se produce mora cuando transcurren treinta (30)días desde que la prestación debió ser abonada o el capital depositado.

La mora devengará un interés equivalente a la tasa activa mensual que percibe el Banco NaciónArgentina para operaciones de descuento de documentos, por el período entre la fecha de exigi-bilidad y hasta la fecha de notificación de puesta a disposición o de pago de la prestación.

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Dicha norma, determina además que la mora en el pago de prestaciones se producirá en lossiguientes casos:

• Pago fuera de término de prestaciones de pago único por incapacidad laboral permanen-te parcial definitiva.

• Depósito tardío del capital de integración por incapacidad laboral permanente total.

• Depósito tardío del capital de integración por fallecimiento del trabajador.

1.1.3. Consecuencias sobre la prestación por desempleo

La Resolución Nº 488/99 dispone que para tener derecho al cobro de la prestación por de-sempleo, el trabajador no se deberá encontrar en las siguientes situaciones al momento deldespido:

• No deberá estar en situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

• No deberá estar en situación de incapacidad permanente provisoria (I.P.P.).

Una vez finalizada alguna de estas dos (2) situaciones anteriores, por alta médica o declara-ción del carácter definitivo, el trabajador tendrá un plazo de noventa (90) días para solicitar laprestación por desempleo.

Para determinar durante cuanto tiempo se abonará la prestación por desempleo, se compu-tará el período en que el trabajador se encontró en situación de incapacidad laboral tempora-ria o incapacidad laboral permanente provisoria.

1.2. Ingreso base

El ingreso base es el valor que se utiliza para determinar las sumas a pagar en concepto deprestaciones de esta ley.

1.2.1. Forma de cálculo

Surge de dividir.

IB =

Suma total de las remuneraciones (sujetas aaportes y contribuciones), correspondientes alos doce (12) meses anteriores a la primer ma-nifestación invalidante, o al tiempo de presta-ción de servicios si fuera menor a un (1) año

Cantidad de días corridos comprendidos endicho período

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1.2.2. Valor mensual del ingreso base

Según lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Nº 24.557 se calcula de la si-guiente manera:

IB mensual = IB x 30,4 =

Donde 30,4 es la cantidad de días promedio por mes que surge de hacer:

36512

= 30,4

El Decreto Nº 334/96, en su artículo 3°, establece que para determinar el ingreso base, cuan-do la primer manifestación invalidante se produjera una vez extinguida la relación laboral, setomará el año aniversario anterior al último día que se abonó o debió abonarse la última re-muneración devengada para ese mismo empleador.

También aclara que los períodos que no generaron pago de remuneración no se computa-rán para el cálculo del ingreso base. Es decir que una suspensión o una licencia sin goce dehaberes o una licencia por maternidad, no deberán computarse en el cálculo de los días co-rridos. Si bien no surge de la legislación vigente, muchas Aseguradoras de Riesgos del Tra-bajo aconsejan excluir de la base de cálculo del ingreso base a las prestaciones dinerarias ylos días correspondientes a accidentes o enfermedades del trabajo ocurridos durante el pe-ríodo anual a computar.

El mismo artículo establece que cuando el pago de la prestación no corresponda a mesescalendario completos, se liquidará como prestación, el ingreso base multiplicado por los díascorridos del período a liquidar.

Según el artículo 1° de la Resolución Nº 237/96 (S.R.T.) para el cálculo del ingreso base secomputará también la remuneración devengada, sujeta a cotización, correspondiente al díade la primer manifestación invalidante.

1.3. Determinación de la contribución patronal

Las prestaciones tanto en especie como dinerarias, se financiarán a través de una contribu-ción patronal mensual, depositada por el empleador junto con los restantes conceptos inte-grantes del C.U.S.S. (artículo 23 de la Ley Nº 24.557), la cual estará compuesta de lossiguientes conceptos, según el artículo 15 de la Ley Nº 24.557:

a) Una suma fija a abonar por cada trabajador incluido en el régimen de cobertura.

b) Un porcentaje que se calculará sobre el total de remuneraciones, definidas como tal en elartículo 9º de la Ley Nº 24.241.

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c) Un adicional de sesenta centavos ($ 0,60) destinado al financiamiento de un fondo parafines específicos, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 590/97.

La fiscalización de esta contribución patronal estará a cargo de la Aseguradora de Riesgosdel Trabajo.

Las alícuotas aplicables las fijará cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo, y deberán serpreviamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Para su determi-nación se contemplará:

a) La siniestralidad presunta.

b) La siniestralidad efectiva.

c) La permanencia de un trabajador en una misma Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Según el artículo 25 de la Ley Nº 24.557 estas cuotas son deducibles como gasto, en el im-puesto a las ganancias para el empleador, y además aclara que los contratos de afiliaciónestán exentos de todo impuesto o tributo Nacional, invitando a las provincias a seguir estemismo criterio.

La Resolución General Nº 870 (A.F.I.P.) reafirma lo ya establecido en el artículo 8º, inciso e)del Decreto Nº 290/2000, respecto al tope remuneratorio máximo obligatorio para calcular lacontribución patronal porcentual correspondiente a la Ley de Riesgos del Trabajo, estable-ciendo dicho tope en la cantidad de sesenta (60) MO.PREs., o sea cuatro mil ochocientospesos ($ 4.800) actualmente. Esta resolución también aclara que a la suma fija se le deberánadicionar sesenta centavos ($ 0,60) con destino al fondo para fines específicos.

La Resolución Conjunta Nros. 65/96 (S.R.T.) y 24.573/96 (S.S.N.), determina que cuandoexistan trabajadores a tiempo parcial, o trabajadores que cumplan menos de veintiséis (26)horas semanales de trabajo, se podrá pactar con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo lareducción de la suma fija a abonar por cada trabajador.

1.4. Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)

1.4.1. Definición

La Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) se produce cuando el trabajador ve disminuidatemporalmente su capacidad de trabajo.

1.4.2. Causas por la que finaliza la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)

La Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) cesa por alguno de los siguientes motivos:

• Alta médica.

• Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

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• Transcurso de un (1) año desde la primer manifestación invalidante.

• Muerte del trabajador.

1.4.3. Prestación dineraria a pagar al trabajador

Hasta el día de la primer manifestación invalidante inclusive, el trabajador percibe los habe-res en forma normal y habitual, según se deduce de lo dispuesto por la Resolución Nº 237/96en su artículo 2°.

A partir del día siguiente de producida la primer manifestación invalidante, y mientras dura laincapacidad temporal, el artículo 13 de la Ley Nº 24.557 establece que el damnificado perci-birá una suma mensual equivalente al ingreso base (ver forma de cálculo en el punto 1.2).

En el mismo artículo se determina que los primeros diez (10) días los abona y están a cargodel empleador. A partir del día 11 posterior a la primer manifestación invalidante, es la Ase-guradora de Riesgos del Trabajo quien se hace cargo de dicho pago y sus cargas sociales.

Según el artículo 4° de la Resolución Nº 237/96, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo po-drá acordar con el empleador, el pago de la prestación dineraria por incapacidad temporariay permanente parcial provisoria y las asignaciones familiares.

El responsable del pago de esta prestación dineraria, se hará cargo también del pago de lasasignaciones familiares y de las retenciones y contribuciones patronales sobre la prestación,debiendo en todos los casos respetar la forma establecida por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Durante la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) esa prestación será el único pago quetendrá derecho a percibir el trabajador, no devengando ninguna otra remuneración en talsentido. Es decir que este período no devenga el sueldo anual complementario proporcional.

Cuando la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) originada por un mismo accidente o en-fermedad profesional, se manifieste en períodos discontinuos, los mismos se sumarán des-de la primer manifestación invalidante a efectos de determinar cuando se cumplen los diez(10) primeros días que deben ser abonados por el empleador, artículo 5º del DecretoNº 491/97 y artículo 3º de la Resolución Nº 237/96.

2. EJERCICIO PRÁCTICO

A continuación desarrollaremos un ejemplo práctico de cómo proceder y liquidar el mes desetiembre y octubre de 2000 de las sumas correspondientes a los trabajadores damnifica-dos ante un accidente de trabajo.

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2.1. Datos

2.1.1. Conceptos Generales

El ejercicio que desarrollaremos a continuación se basa en los siguientes puntos teóricos co-mentados anteriormente:

• Tipo de cobertura: Contratación de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

• Tipo de trabajadores: Trabajadores en relación de dependencia del sector privado.

• Tipo de incapacidad: Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

• Tipo de siniestro: accidente laboral en el puesto de trabajo.

2.1.2. Información sobre la empresa

• Razón Social: Ejemplo S.A.

• Domicilio: Santa Fe 8888, (1425) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

• C.U.I.T.: 30-99999998-7

• Cantidad de empleados: 3

Además se informa que la empresa se encuentra en condiciones legales de computar la re-ducción de contribuciones patronales para la zona de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por último, la empresa tiene contratada una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, y deacuerdo con lo convenido debe abonar mensualmente los siguientes valores:

• Suma fija por empleado: cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($ 5,85) (incluye el va-lor de sesenta centavos ($ 0,60) correspondiente al fondo para fines específicos).

• Porcentaje sobre los sueldos: tres con dieciocho por ciento (3,18%).

2.1.3. Información sobre los trabajadores

2.1.3.1. Información general

En el siguiente cuadro se detallan los datos de cada empleado, la remuneración mensualpercibida y cantidad de hijos que cada uno tiene a su cargo:

DATOS GENERALES DE LOS EMPLEADOS

Hombre C.U.I.L. Categoríatareas

Remunera-ción

Fechade ingreso

HijosA/C

OBS.

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Pintos, Carlos 20-99999998-1

Mantenimien-to

510 03/01/1997 2 (1)

Soler, EstelaB.

27-99999998-6

Administrativo 550 03/04/1998

Rizzo, PabloM.

20-99999997-3

Mantenimien-to

400 14/02/2000 1 (2)

Observaciones

Con fecha 12/09/2000 se produjo un accidente de trabajo mientras Pintos y Rizzo intentabanponer en funcionamiento una caldera. Como consecuencia de dicho accidente y debido auna explosión de la caldera, ambos trabajadores sufrieron las siguientes quemaduras.

1) Pintos, Carlos sufrió quemadura grave en ambas manos, por lo cual:

• Debe guardar reposo hasta el 06/11/2000 inclusive, fecha en que obtiene el alta médi-ca definitiva.

• El día 07/11/2000 se reincorpora a sus tareas habituales.

En el mes de diciembre de 1999 faltó durante nueve (9) días por enfermedad inculpabledebidamente justificada.

En el mes de enero de 2000 percibió, además de la remuneración, el plus vacacional porcatorce (14) días de vacaciones gozadas en dicho período.

En el mes del accidente no efectuó horas extras.

La remuneración devengada hasta el 12/09/2000, día de la primer manifestación invali-dante inclusive, asciende a doscientos cuatro pesos ($ 204), de acuerdo con el siguientecálculo:

$ 510 x 12 días= $ 204

30 días

2) Rizzo, Pablo sufrió quemadura leve en su antebrazo derecho, por lo cual:

• Debe guardar reposo hasta el 28/09/2000 inclusive, fecha en que obtiene el alta médi-ca a partir del 29/09/2000.

• El día 29/09/2000 se reincorpora a sus tareas habituales.

Durante los días 4, 5 y 6 de setiembre de 2000 se encontraba gozando de una licencia singoce de haberes, otorgada por su empleador.

En el mes del accidente no efectuó horas extras.

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La remuneración devengada hasta el 12/09/2000, día de la primer manifestación invali-dante inclusive, asciende a ciento veinte pesos ($ 120) de acuerdo con el siguiente cálcu-lo (en este caso se deducen los tres (3) días sin goce de haberes):

$ 400 x 9 días= $ 120

30 días

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2.1.4. Remuneraciones percibidas durante el último año por los trabajadoresaccidentados

SUMAS PERCIBIDAS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO POR: PINTOS, CARLOSC.U.I.L.: 20-99999998-1

Período Sueldobásico

Horasextras

SueldoAnual Com-plementario

Asignacio-nes

familiar

Vales dealmuerzo

1999

Septiembre 500,00 60,00 40,00

Octubre 500,00 60,00 40,00

Noviembre 500,00 30,00 60,00 40,00

Diciembre 500,00 25,00 265,00 60,00 40,00

2000

Enero 558,00 35,00 60,00 40,00

Febrero 510,00 320,00 40,00

Marzo 510,00 60,00 40,00

Abril 510,00 60,00 40,00

Mayo 510,00 55,00 60,00 40,00

Junio 510,00 270,00 60,00 40,00

Julio 510,00 60,00 40,00

Agosto 510,00 25,00 60,00 40,00

Total 6.128,00 170,00 535,00 920,00 440,00

SUMAS PERCIBIDAS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO POR: RIZZO, PABLO M.C.U.I.L.: 20-99999997-3

Período Sueldobásico

Horasextras

SueldoAnual Com-plementario

Asignacio-nes

familiares

Vales dealmuerzo

2000

Febrero 200,00 170,00 40,00

Marzo 400,00 40,00 40,00

Abril 400,00 40,00 40,00

Mayo 400,00 30,00 40,00 40,00

Junio 400,00 60,00 170,00 40,00 40,00

Julio 400,00 40,00 40,00

Agosto 400,00 25,00 40,00 40,00

Total 2600,00 115,00 170,00 410,00 280,00

26 / TECNICA LABORAL

RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

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2.2. Solución

2.2.1. Trámites iniciales y formularios

El empleador deberá seguir y cumplir los siguientes pasos:

2.2.1.1. Atención médica del trabajador

Inmediatamente al producirse un accidente en el establecimiento, el empleador deberá pro-curar la atención médica del trabajador damnificado.

Para ello deberá completar y firmar el formulario “Solicitud de Asistencia Médica”, por cadauno de los trabajadores accidentados, y derivar al trabajador con dicho formulario al centrode atención médica que corresponda a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada.

2.2.1.2. Modelo de formulario de Carlos Pintos

TECNICA LABORAL / 27

RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

EJEMPLO S.A.

PINTOS, CARLOS 20-99999998-1LANÚS OESTERIVADAVIA 7777

BUENOS AIRES

BUENOS AIRES

11:00

MANTENIMIENTO

12 09 2000

12/09/2000

Jose Pérez

J.Pérez

8 17

AV. SANTA FE 8888

CAPITAL FEDERAL

30-99999998-7

4999-8888

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2.2.1.3. Modelo de formulario de Pablo Rizzo

2.2.2. Denuncia del accidente ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo

El paso siguiente consiste en informar el siniestro ocurrido a la Aseguradora de Riesgos delTrabajo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho, utilizando a talefecto el formulario de “Denuncia de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional” deacuerdo con los siguientes modelos:

2.2.2.1. Tablas utilizadas para completar el formulario

En las tablas siguientes observamos los distintos códigos que deberán informarse de acuer-do con las características del siniestro ocurrido.

28 / TECNICA LABORAL

RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

EJEMPLO S.A.

RIZZO, PABLO 20-99999997-3CASTELARRANCHOS 9999

BUENOS AIRES

BUENOS AIRES

11:00

MANTENIMIENTO

12 09 2000

12/09/2000

Jose Pérez

J.Pérez

8 17

AV. SANTA FE 8888

CAPITAL FEDERAL

30-99999998-7

4999-8888

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De un trabajador a otro varía la gravedad presunta de la lesión sufrida y además, debemosinformar diferentes códigos por la parte del cuerpo dañada en cada caso.

TECNICA LABORAL / 29

RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

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2.2.2.2. Modelo de formulario de Carlos Pintos

30 / TECNICA LABORAL

RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

X

X

X

9999

X

X

SI

X

X

13 09 00 13 09 00

X X

ATENCIÓN S.A.

S.A.M.E.

AV. SANTA FE 9999 CAP. FED 4777-3333

22 20 35/36 14

20 10 70

03 01 97

12 09 2000

SANTA FE

MANTENIMIENTO

SE PRODUJO POR CAUSAS DESCONOCIDAS LA EXPLOSIÓN DE LA

CALDERA QUE INTENTABA PONER EN FUNCIONAMIENTO.

8888 1425 CAP. FED. BS. AS.

8

8

17

1111:00

ARGENTINA 510,00

3 AÑOS 8 MESES ENCARGADO DE MANTENIMIENTO

SANTA FE 8888

EJEMPLO S.A.

PINTOS, CARLOS

RIVADAVIA

4444-4444

7777 PB -- 9999 LANUS BS. AS. ARGENTINA

30-99999998-7

20-99999998-1

XXX1 4999-8888 4999-8888

X 12 09 2000

J Pérez

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2.2.2.3. Modelo de formulario de Pablo Rizzo

TECNICA LABORAL / 31

RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

X

X

X

9999

X

X

SI

X

X

13 09 00 13 09 00

X X

ATENCIÓN S.A.

S.A.M.E.

AV. SANTA FE 9999 CAP. FED 4777-3333

22 20 33 14

19 03 68

14 02 00

12 09 2000

SANTA FE

MANTENIMIENTO

SE PRODUJO POR CAUSAS DESCONOCIDAS LA EXPLOSIÓN DE LA

CALDERA CUANDO AYUDABA A SU PUESTA EN FUNCIONAMIENTO.

8888 1425 CAP. FED. BS. AS.

8

8

17

1111:00

ARGENTINA 400,00

7 MESES OPERARIO DE MANTENIMIENTO

SANTA FE 8888

EJEMPLO S.A.

RIZZO, PABLO

RANCHOS

4555-5555

9999 PB -- 3333 CASTELAR BS. AS. ARGENTINA

30-99999998-7

20-99999997-3

XXX1 4999-8888 4999-8888

X 12 09 2000

J Pérez

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2.2.3. Determinación del ingreso base

A continuación calcularemos el ingreso base, de acuerdo al procedimiento explicado en elpunto 1.2 anterior, que será utilizado para determinar las sumas a percibir por los trabajado-res accidentados, hasta tanto obtengan el alta médica correspondiente.

La fecha que debe computarse como primer manifestación invalidante, es la fecha del acci-dente, es decir el 12/09/2000.

2.2.3.1. Ingreso base de Carlos Pintos

El período anual inmediato anterior a la fecha de la primer manifestación invalidante, a com-putar para el ingreso base, abarca desde el 13/09/1999 hasta el 12/09/2000, ambas fechasinclusive.

Importe Días Corridos$

Período 13/09/99 al 30/09/99

$ 500 x 18 días=

300,00 1830 días

Período octubre de 1999 - agosto de 2000 $

Remuneraciones: 5.628,00

Horas Extras 170,00

S.A.C. 535,00

6.333,00 6.333,00 336

No corresponde incluir el pago deconceptos no remunerativos comoasignaciones familiares y canasta dealimentos.Corresponde incluir el período deenfermedad inculpable y vacaciones.

Período 01/09 al 12/09/2000

$ 510 x 12 días = 204,00 1230 días

Totales a computar 6.837,00 366

32 / TECNICA LABORAL

RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

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Ingreso base computable por día:

$ 6.837,00= $ 18,68

366 días

Ingreso base mensual:

$ 18,68 x 30,4 = $ 567,87

2.2.4. Ingreso base de Pablo Rizzo

El período anual inmediato anterior a la fecha de la primer manifestación invalidante a com-putar para el ingreso base, abarca desde el 14/02/2000 hasta el 12/09/2000, ambas fechasinclusive, siendo en este caso menor a un (1) año.

Importe Días Corridos

Período 14/02/2000 - agosto de 2000 $

Remuneraciones: 2.600,00

Horas Extras 115,00

S.A.C. 170,00

2.885,00 2.885,00 200

No corresponde incluir el pago delos conceptos no remunerativos comoasignaciones familiares y canasta dealimentos

Período 01/09 al 12/09/2000

$ 400 x 9 días= 120,00 9

30 días

Corresponde deducir los tres (3) díasde licencia sin goce de haberes

Totales a computar 3.005,00 209

Ingreso base computable por día:

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$ 3.005,00= $ 14,38

209 días

Ingreso base mensual:

$ 14,38 x 30,4 = $ 437,15

34 / TECNICA LABORAL

RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

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2.2.5. Recibos de haberes

2.2.5.1. Recibos de haberes de Carlos Pintos

Recibo de setiembre de 2000

Remuneraciones Descuentos$ $

Remuneración del mes 204,00 (1)

Prestación dineraria I.L.T. a cargo del empleador 186,80 (2)

Prestación dineraria I.L.T. a cargo A.R.T. 149,44 (3)

Sub-total con descuento 540,24

Asignaciones familiares 60,00 (4)

Vales de almuerzo 40,00

Jubilación a cargo empleador 42,99 (5)

Obra Social a cargo empleador 11,73 (6)

I.N.S.S.J.P. a cargo empleador 11,73 (7)

Jubilación a cargo de la A.R.T. 16,44 (8)

Obra Social a cargo de la A.R.T 4,48 (9)

I.N.S.S.J.P a cargo de la A.R.T. 4,48 (10)

Totales 640,24 91,85

Neto a percibir 548,39

Cálculos efectuados para obtener cada importe:

(1) $ 510 x 12 días (incluye el día del accidente) = $ 20430 días

TECNICA LABORAL / 35

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(2) ingreso base diario x días a cargo del empleador =

$ 18,68 x 10 días = $ 186,80

(3) ingreso base diario x días a cargo de la A.R.T. =

$ 18,68 x 8 días = $ 149,44

(4) $ 30 x cantidad de hijos =

$ 30 x 2 hijos = $ 60

(5) ($ 204 + $ 186,80) x 11% = $ 42,99

(6) ($ 204 + $ 186,80) x 3% = $ 11,73

(7) ($ 204 + $ 186,80) x 3% = $ 11,73

(8) $ 149,44 x 11% = $ 16,44

9) $ 149,44 x 3% = $ 4,48

10) $ 149,44 x 3% = $ 4,48

Recibo de octubre de 2000

Remuneraciones Descuentos$ $

Prestación dineraria I.L.T. a cargo de la A.R.T. 567,87 (1)

Asignaciones familiares 60,00 (2)

Jubilación a cargo de la A.R.T. 62,47 (3)

Obra Social a cargo de la A.R.T 17,04 (4)

I.N.S.S.J.P a cargo de la A.R.T. 17,04 (5)

Totales 627,87 96,55

Neto a percibir 531,32

Cálculos efectuados para obtener cada importe:

36 / TECNICA LABORAL

RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

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(1) Ingreso base diario x días =

$ 18,68 x 30,4 días = $ 567,87

(2) $ 30 x cantidad de hijos =

$ 30 x 2 hijos = $ 60

(3) $ 567,87 x 11% = $ 62,47

(4) $ 567,87 x 3% = $ 17,04

(5) $ 567,87 x 3% = $ 17,04

TECNICA LABORAL / 37

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2.2.5.2. Recibos de haberes de Pablo Rizzo

Recibo de setiembre de 2000

Remuneraciones Descuentos$ $

Remuneración del mes 160,00 (1)

Menos: 3 días no trabajados (40,00) (2)

Prestación dineraria I.L.T. a cargo del empleador 143,80 (3)

Prestación dineraria I.L.T. a cargo de la A.R.T. 86,28 (4)

Subtotal con descuento 350,08

Asignaciones familiares 40,00 (5)

Vales de almuerzo 40,00

Jubilación a cargo empleador 29,02 (6)

Obra Social a cargo empleador 7,91 (7)

I.N.S.S.J.P a cargo empleador 7,91 (8)

Jubilación a cargo de la A.R.T. 9,49 (9)

Obra Social a cargo de la A.R.T 2,59 (10)

I.N.S.S.J.P a cargo de la A.R.T. 2,59 (11)

Totales 430,08 59,51

Neto a percibir 370,57

Cálculos efectuados para obtener cada importe:

(1) $ 400 x 12 días (incluye el día del accidente y el 29/09 y 30/09)= $ 160

30 días

(2) $ 400 x 3 días (licencia sin goce de haberes)= $ 40,00

30 días

38 / TECNICA LABORAL

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(3) Ingreso base diario x 10 días a cargo del empleador =

$ 14,38 x 10 días = $ 143,80

Este período abarcaría desde el día 13/09/2000 hasta el 22/09/2000 ambas fechas inclusive.

(4) Ingreso base diario x 6 días a cargo de la A.R.T. =

$ 14,38 x 6 días = $ 86,28

Este período abarcaría desde el día 23/09/2000 hasta el 28/09/2000 ambas fechas inclusive.

(5) $ 40 x cantidad de hijos =

$ 40 x 1 hijo = $ 40

(6) $ 263,80 x 11% = $ 29,02

(7) $ 263,80 x 3% = $ 7,91

(8) $ 263,80 x 3% = 7,91

(9) $ 86,28 x 11% = $ 9,49

(10) $ 86,28 x 3% = $ 2,59

(11) $ 86,28 x 3% = $ 2,59

2.2.6. Cuadro de aportes y contribuciones patronales de setiembre de 2000

2.2.6.1. Aportes del trabajador

Nom-bre

ConDes-

cuento

$

Asig-naciónFami-

liar$

Sub-total

$

Retenciones al empleado Sub-to-tal

Des-cuento

s

$

Total acobrar

$

Jubila-ción11%

$

ObraSocial2,7%

$

A.N.S.SAL.0,3%

$

I.N.S.S.J.P.3%%

Pintos,C.

540,24 60,00 600,24 59,43 14,59 1,62 16,21 91,85 508,39

Soler,E.

550,00 — . — 550,00 60,50 14,85 1,65 16,50 93,50 456,50

Rizzo,P.

350,08 40,00 390,08 38,51 9,45 1,05 10,50 59,51 330,57

TECNICA LABORAL / 39

RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

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Totales 1.440,32

100,00 1.540,32

158,44 38,89 4,32 43,21 244,86 1.295,46

2.2.7. Contribuciones del empleador

Nom-bre

ConDes-

cuento

Jubila-ción

Asig-nac.

Fami-liares

FondoNacio-

nalde

Empleo

Sub-total

Asig-nac.

Com-pens.

$

I.N.S.S.J.P.

A.N.S.SAL.

TotalS.I.J.P.

$

TotalObraSocial

TotalGene-

ral

$

7,81%$

5,25%$

1,05%$

0,59%$

0,50%$

4,50%$

Pin-tos, C.

540,24 42,19 28,36 5,67 76,22 3,19 2,70 82,11 24,31 106,42

Soler,E.

550,00 42,96 28,88 5,78 77,62 3,25 2,75 83,62 24,75 108,37

Rizzo,P.

350,08 27,34 18,38 3,68 49,40 2,07 1,75 53,22 15,75 68,97

Tota-les

1.440,32

112,49 75,62 15,13 203,24 8,51 7,20 218,95 64,81 283,76

2.2.7.1. Resumen de aportes y contribuciones

Cuadro resumen de cargas socialesParcial

$Total

$

Seguridad social 324,92

Aportes empleado 205,97

Contribuciones patronales 118,95

Obra Social 103,70

Aportes empleado 38,89

Contribuciones patronales 64,81

Total cargas sociales 428,62

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2.2.7.2. Cálculo de la contribución del empleador para la Aseguradora de Riesgo del Trabajo

• Suma fija por empleado: $2 empleados x $ 5,85 = 11,70

• Porcentaje:3,18% x $ 900,18 = 28,62

• Total 40,32

Aclaración

En los cálculos se incluye solamente a Soler y Rizzo que por encontrarse en actividad al30/09/2000, son informados en el Sistema “D.G.I.-S.I.J.P. - Versión 13.1” con el código deactividad “49”, correspondiente a las actividades no clasificadas en forma específica y cuyasremuneraciones ascienden a quinientos pesos ($ 550) y trescientos cincuenta pesos conocho centavos ($ 350,08) respectivamente.

Por encontrarse al 30/09/2000 aún sin el alta médica, Pintos es informado en el mismo siste-ma con el código de actividad “50”, correspondiente a Incapacidad Laboral Temporaria delos trabajadores que se informan en condiciones normales, regularmente con el código deactividad “49”. Por tal motivo y considerando que continúa accidentado y percibiendo la pres-tación dineraria en tal sentido, no corresponde efectuar contribución patronal con destino ala Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

TECNICA LABORAL / 41

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2.3. F. 931 y listado de personal de septiembre de 2000

42 / TECNICA LABORAL

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2.4. Formulario de pedido de reintegro a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo

Una vez presentado el F. 931 y habiendo pagado el saldo de la declaración jurada del mescorrespondiente, el empleador podrá solicitar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo elreintegro de las sumas abonadas al trabajador por cuenta de la aseguradora.

Para ello deberá presentar en la Aseguradora de Riesgos del Trabajo la siguiente documen-tación por cada uno de los meses que solicita reintegro:

a) Formulario de liquidación de prestaciones dinerarias debidamente cumplimentado conlas remuneraciones del último año anterior al accidente y con los porcentajes de contribu-ción patronal abonados por el empleador

b) Fotocopia del F. 931 y de la constancia de pago.

c) Fotocopia de los recibos de haberes con la leyenda “Es copia fiel del original”, dondeconsta el pago de la prestación dineraria, discriminando en el mismo lo siguiente:

• Los importes abonados a cargo del empleador y a cargo de la Aseguradora de Ries-gos del Trabajo.

• Los aportes del trabajador en relación con los importes anteriores.

• Las asignaciones familiares abonadas al trabajador.

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2.4.1. Formulario de “Liquidación de Prestaciones Dinerarias” correspondiente aCarlos Pintos

TECNICA LABORAL / 45

RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

EJEMPLO S.A.

PINTOS CARLOS

30-99999998-7

20 10 1970

12 09 2000

03 01 1997

X

20-99999998-1

4999-8888

999.999

7,8149

30

31

31

29

31

30

31

30

31

31

12

9/10

11

12

01

02

03

04

05

06

07

08

09

12

06

1999

1999

1999

2000

2000

2000

2000

2000

2000

2000

2000

2000

1999

2000

800

530

525

593

510

510

510

565

510

510

535

204

265

270

0,59

1,05

5,25

0,50

4,50

12 09 2000

JUAN PEREZ

30,00

6837

18,68

366

J. Pérez

19,70

xxxxxx

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Aclaraciones sobre el formulario:

1) Datos generales: Se deben informar los datos destinados a identificar a la empresa y altrabajador.

2) Remuneraciones sujetas a aportes: En el primer renglón se incluyen los dieciocho (18)días corridos correspondientes a setiembre de 1999 y los treinta y un (31) días corridosde octubre de 1999, y sus respectivas remuneraciones. Si bien la Resolución Nº 237/96en su artículo 1° establece que a efectos de determinar el ingreso base se deberán com-putar las remuneraciones (y obviamente los días) hasta la fecha del accidente inclusive,en la práctica las grillas provistas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo dentro deeste formulario, solo prevén el cómputo de doce (12) meses íntegros sin permitir el frac-cionamiento que efectuamos en nuestro ejemplo en los meses de setiembre de 1999 y de2000.

No obstante esta aclaración la mayoría de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajoacepta el cómputo por mes completo, aunque no se siga el procedimiento establecido enla citada resolución.

3) Contribución patronal neta a reintegrar: Además de la prestación dineraria a cargo de laAseguradora de Riesgos del Trabajo, ésta deberá reintegrar al empleador el costo de lascontribuciones patronales correspondientes a dicha prestación.

A tal efecto, se deben detallar uno a uno los distintos porcentajes que el empleador abonóen la declaración jurada F. 931, en concepto de contribuciones patronales a la SeguridadSocial, informando además el porcentaje de reducción que corresponde por aplicacióndel Decreto Nº 2609/93 y sus normas complementarias y modificatorias.

46 / TECNICA LABORAL

RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

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2.4.2. Formulario de “Liquidación de Prestaciones Dinerarias” correspondiente aPablo Rizzo

TECNICA LABORAL / 47

RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

EJEMPLO S.A.

RIZZO, PABLO

30-99999998-7

19 03 1968

12 09 2000

14 02 2000

X

20-99999997-3

4999-8888

999.999

7,8116

31

30

31

30

31

31

09

02

03

04

05

06

07

08

09

1999

1999

1999

2000

2000

2000

2000

2000

200

400

400

430

460

400

425

120

0,59

1,05

5,25

0,50

4,50

12 09 2000

JUAN PEREZ

28 09 2000

29 09 2000

30,00

06 2000 170

14,38

209

3005

J. Pérez

19,70

xxx

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Aclaraciones sobre el formulario:

Es este caso valen las mismas aclaraciones del formulario anterior, pero observamos que elperíodo computado para el ingreso base es menor a un (1) año, iniciándose el mismo a partirdel ingreso del trabajador.

2.4.3. Sumas que deberá reintegrar la Aseguradora de Riesgos del Trabajo alempleador por setiembre de 2000

Prestación dineraria de Carlos Pintos 149,44

Contribuciones patronales de Carlos Pintos 29,44 (1)

Prestación dineraria de Pablo Rizzo 86,28

Contribuciones patronales de Pablo Rizzo 17,00 (1)

Total a reintegrar 282,12

(1) Estos valores surgen de calcular el diecinueve con setenta por ciento (19,70%) de contri-buciones patronales sobre la prestación dineraria a cargo de la Aseguradora de Riesgosdel Trabajo, de acuerdo con lo visto en el cuadro de contribuciones patronales donde sedetalla su composición.

48 / TECNICA LABORAL

RIESGOS DEL TRABAJO Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.)

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BALANCE DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN

LABORAL OBLIGATORIA

El SE.C.L.O. a Tres Años de su Implantación

2º ParteMARIO CESAR CONFLITTI

1. OBJECIONES AL SISTEMA

Apenas implementado el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, ha recibido una seriede objeciones por parte de diversos sectores. Algunas se mantienen en la actualidad y otrashan quedado en el camino.

1.1. La objeción constitucional

Esta es sin duda la más importante atento al valor superior de las garantías en juego, que al-gunos han considerado afectadas.

Las críticas, en este nivel, podrían ser agrupadas del siguiente modo:

1.1.1. En cuanto al instituto de la conciliación en si mismo

Destaca Walter F. Carnota que la Constitución Nacional en su artículo 14 bis prevé un tipoespecífico de conciliación y es la que se otorga a los gremios, a los cuales se garantiza, juntocon la posibilidad de concertar convenios colectivos de trabajo y el derecho de huelga, el re-currir a la conciliación y al arbitraje. Entiende por ello que la norma constitucional:

“de ninguna manera perecería impedir la utilización de dispositivos concilia-

torios en el ámbito del derecho individual laboral, al margen, claro está, de

siempre dejar expedito el control judicial ulterior suficiente. En la medida en

que esta instancia conciliatoria obligatoria es previa a la faena jurisdiccional

pero de ninguna manera definitoria o final, no encontraría óbice en este as-

pecto. Ello es importante recalcarlo, dado que muchas de las objeciones a

este instrumento han sido focalizadas desde el derecho a la jurisdicción, pre-

cisamente con una cortapisa o retaceo del mismo en desmedro de las directi-

vas que suministra el artículo 18 de la Ley Fundamental. Empero, al no ser

la misión conciliadora en el diseño de la Ley Nº 24.635 incompatible con la

función judicial sino previa a la misma, no detectamos un vicio letal de in-

constitucionalidad”.1

TECNICA LABORAL / 49

BALANCE DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIAEl SE.C.L.O. a Tres Años de su Implantación

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Agregamos por nuestra parte que ha de tenerse en cuenta que el gremio (o el sindicato) ac-túa “por representación” de los trabajadores, o sea que concilia o negocia derechos de terce-ros (además de los que puedan corresponderle a la asociación en si misma). Y si ello esadmisible a la luz del texto constitucional, con mucho más razón lo será si es el propio intere-sado directo quien acepta o se somete a una instancia conciliatoria, pudiendo o no arribar aun acuerdo de este tipo.

1.1.2. En cuanto a la garantía constitucional de acceso a la Justicia

La crítica en este aspecto reside más que nada en el hecho de que la instancia previa deconciliación obligatoria no impide pero si demora el acceso a los tribunales o lo obstaculizaen alguna medida. En este sentido no solo se invoca la norma constitucional sino tambiénlos instrumentos internacionales incorporados por el artículo 75, inciso 22, Constitución Na-cional, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º) o el Pac-to Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Considero que la crítica no tiene sustento por lo dicho en el punto anterior. En igual sentidose ha opinado:

“En este orden de ideas creemos que establecer una instancia previa a la ac-

ción judicial, que sea lo suficientemente rápida, no constituye un obstáculo

al acceso a la jurisdicción, ni afecta la garantía constitucional. De hecho,

agotada la instancia nada impide acceder a los tribunales”.2

1.1.3. En cuanto a su carácter obligatorio

En este sentido es similar al sistema de la mediación instituida por la Ley Nº 24.573 (artículo1º). Recordemos que también era obligatoria ante la antigua Comisión de Conciliación, peroen ella se presentaba la demanda y se la contestaba, ofreciéndose además la prueba, cosaque no sucede ni en la actual mediación ni tampoco en la conciliación laboral.

Tanto en la Ley Nº 24.573, como en la Ley Nº 24.635 existen cuestiones excluidas de dichosprocedimientos. Y además en la primera se establecen algunas hipótesis en que el régimenserá optativo para el reclamante (artículo 3º), cosa que no sucede en la segunda.

Es de señalar que, sin perjuicio de los notorios defectos de redacción del artículo 1º de la LeyNº 24.635, en el que se utiliza el término “dirimir”, que es sinónimo de resolver (lo cual es pro-pio de los jueces), cuando lo que se ha establecido es solo un procedimiento conciliatorio,creemos que la crítica referida al carácter obligatorio del mismo resulta infundada.

Ello por dos razones:

1) La Ley Nº 24.635 ha sancionado una instancia conciliatoria que se lleva a cabo ante laadministración pública laboral y que obliga únicamente a la concurrencia de las partes,mas no a concretar un acuerdo. Con dicho criterio serían también inconstitucionales lasnormas relativas a conciliación y arbitraje obligatorio en los conflictos colectivos (Leyes

50 / TECNICA LABORAL

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2 Oscar J. Birgin y Lelio A. Freidenberg; “Algunas cuestiones en torno a la instancia conciliatoria previa dispuesta

por la Ley Nº 24.635”, en Rev. D.T., 1998–A, página 1191.

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Nros. 14.786 y 16.936) en que la administración laboral interviene en forma mucho másactiva;

2) El trámite conciliatorio es breve (conf. artículos 16 y 18), lo cual, comparado con los pla-zos de la justicia laboral, resulta insignificante.

1.1.4. En cuanto al órgano (administrativo) que la tiene a su cargo

Es esta una crítica reiterada. Hace ya años autores como Juan C. Pastor se expidieron abierta-mente contra la intervención de la autoridad administrativa en esta materia por considerar que:

“no ofrece las necesarias garantías de imparcialidad que requiere el ejerci-

cio de funciones jurisdiccionales, y que aun con ciertas reservas ha de ser

siempre más confiable la justicia administrada por los jueces. Sin descartar

la perniciosa y frecuente influencia política que se cierne sobre los funciona-

rios de la administración, hay distintos factores que descolocan a ésta como

juez, tanto en cuestiones en las que aparece como parte, como de aquellas

en que interviene como tercero imparcial”.3

Tal crítica es retomada por J.J. Martínez Vivot, en el trabajo ya citado, en el sentido que elórgano administrativo ha sido parcial e interesado (antes –período 1973/4– en contra de losempresarios, y, al momento de la sanción de la Ley Nº 24.635, en perjuicio de los trabajado-res). Ello resulta erróneo e injusto, y no puede ser admitido como un argumento en contra dela validez constitucional del sistema.

Más allá de cual pudo ser la experiencia personal del conocido jurista, nos consta en formadirecta que ninguno de los ciento ochenta (180) conciliadores que componemos el Serviciode Conciliación Laboral Obligatoria ha recibido ningún tipo de órdenes, instrucciones o si-quiera sugerencias por parte de las autoridades ministeriales respecto al modo de llevar acabo nuestra función y, mucho menos intentar favorecer a alguna parte o sector. Muy por elcontrario, los conciliadores llevamos a cabo nuestra función con una total libertad de criterioy, cuando un acuerdo conciliatorio es observado (salvo cuestiones de forma) ello provienede la circunstancia de que en el caso concreto los intereses del trabajador pueden verseafectados (v.gr. se ha acordado una cantidad de cuotas excesiva o no se ha incluido la cláu-sula de caducidad de plazos, etcétera). En tales casos el acuerdo observado vuelve al conci-liador a los efectos de que las partes puedan modificar los términos del mismo para queresulten más equitativos.

La crítica formulada da por sentado, además, que los jueces son siempre objetivos e impar-ciales, y también nos consta, por haber litigado muchos años, que ello no siempre es así.

Asimismo, y a los efectos de resguardar la imparcialidad del conciliador, la ley –artículo 10–ha previsto la posibilidad de la recusación del mismo en los casos previstos por el Código deProcedimientos (artículo 17 del Código Procesal en lo Civil y Comercial).

TECNICA LABORAL / 51

BALANCE DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIAEl SE.C.L.O. a Tres Años de su Implantación

3 Juan C. Pastor; “La conciliación como modo de terminación de los juicios en el ámbito del derecho laboral”. en

Rev. L.T., XXVI–A, página 22.

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También la crítica de marras significa ignorar de hecho el papel de los letrados o asesoresque, ante una situación anómala, sabrán como actuar en resguardo de los intereses de susclientes o representados. O sea que no pueden existir de hecho acuerdos forzados o com-pulsivos.

Resulta particularmente ilustrativo lo escrito por el maestro Ernesto Krostoschin hace va-rias décadas:

“Para el concepto jurídico de la conciliación no es decisivo el carácter del ór-

gano que presta ayuda a las partes para que lleguen a un arreglo, como tam-

poco lo es la circunstancia de que el procedimiento conciliatorio se inicie

voluntariamente o porque las partes estén obligadas a iniciarlo. Lo esencial

es que siempre se trata de una mera ayuda, u ofrecimiento de buenos ofi-

cios, por parte de un tercero que sólo tiene por finalidad reunir a las partes e

inducirlas para que por un común esfuerzo encuentren, por sí solas, la solu-

ción del conflicto. A lo sumo, el conciliador puede insinuar posibles solucio-

nes y ejercer medios de persuasión. Es cierto que su papel dependerá del

grado de confianza y de autoridad de que goza; pero, prescindiendo de este

aspecto práctico (de mucha importancia), el conciliador no tiene más que

competencias formales; la sustancia del conflicto y con esto de su posible so-

lución queda librada, principalmente, a la buena voluntad de las partes”.4

Concretamente, el sistema instaurado por la Ley Nº 24.635 es un típico procedimiento admi-nistrativo, definido como

“una pluralidad de actos característicamente coordinados, a través de su re-

cíproca interdependencia... consiste en la serie de actuaciones que ha de lle-

var a cabo, en el conjunto de formalidades y trámites que tiene que observar

la Administración Pública para emitir sus decretos, disposiciones o resolucio-

nes. El procedimiento es la vía, el camino que ha de seguir la Administración

para llegar a un fin: el acto administrativo”.5

El artículo 1º de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos dispone:

“Las normas del procedimiento que se aplicarían ante la Administración pú-

blica nacional... se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguien-

tes requisitos: ... b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites,

quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario

que asegure el decoro y el orden procesal...”6

52 / TECNICA LABORAL

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4 Ernesto Krostoschin; “Instituciones de Derecho del Trabajo”, 2º edición, Buenos Aires, 1968, página 639.

5 Tomás Hutchinson; “Régimen de Procedimientos Administrativos”, 5º edición, Buenos Aires, 2000, páginas 29 y 30.

6 En igual sentido el artículo 2º del Decreto Reglamentario Nº 1.759/72, t.o. 1991.

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Se ha dicho que:

“el acto de disposición no ocurre ante la autoridad de aplicación, sino ante el

conciliador. Este no tiene autoridad, no le atañe aplicar la ley –como ocurre

en el procedimiento heterocompositivo– se limita a dirigir la discusión sin

asumir un rol activo. Es un particular (conf. artículo 29 in fine, regl.), que

debe rendir cuentas a la autoridad y someter a la aprobación de ésta lo ac-

tuado en su presencia”.7

Sobre este tema, y atento lo que decía Krotroschin, vale la pena detenerse un tanto. Así,puede comprobarse que la figura del conciliador laboral contiene las notas de un verdaderofuncionamiento público:

• Las actas que labra y que cuentan con su firma y sello, son instrumentos públicos que ha-cen plena fé de su contenido y que pueden ser presentadas en la Justicia ante un even-tual incumplimiento del acuerdo suscripto, o bien para acreditar, al iniciarse la demanda,que se ha cumplido con la instancia previa de conciliación obligatoria;

• El conciliador puede ser recusado por las partes por las mismas causales por las quepuede recusarse a un magistrado. En sentido coincidente dispone el artículo 6º de la LeyNº 19.549, que:

“Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en

las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Ci-

vil y Comercial de la Nación...”;

• Asimismo, el conciliador debe excusarse de intervenir en el caso cuando concurran lascausales previstas para los jueces en el Código Procesal (artículo 30 de dicho cuerpo le-gal). Y también a esta norma remite el artículo 6º, 5º párrafo de la Ley Nº 19.549;

• El conciliador laboral puede ser sometido a sumario, y eventualmente sancionado por lamisma autoridad de la que depende, como cualquier funcionario;

• El conciliador también tiene incompatibilidades derivadas de su función que se extiendeninclusive hasta un período posterior de dos (2) años luego de la fecha de su cese en elRegistro respectivo;

• El conciliador laboral debe cumplir un horario obligatorio (“banda horaria”) y debe tam-bién acatar directivas o instrucciones de la autoridad ministerial sobre determinados as-pectos de su tarea. Inclusive su trabajo es fiscalizado puesto que la homologación delacuerdo conciliatorio al que se arribe no es un acto automático, sino que dicho acuerdoes pasible de observaciones e inclusive rechazo;

• El conciliador laboral también percibe una remuneración (llamada “honorario básico”),abonada por el organismo público del que depende;

TECNICA LABORAL / 53

BALANCE DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIAEl SE.C.L.O. a Tres Años de su Implantación

7 Héctor O. García; “La Ley Nº 24.635 ¿instrumento para la defensa de los derechos del trabajador?”, en Rev. D.T.,

1998–A, página 235

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• En igual sentido, el artículo 1º, del Anexo I, del Decreto Nº 1.169/96, reglamentario de laLey Nº 24.635, dispone:

“Facúltase al Ministro de Trabajo y Seguridad Social a determinar la inser-

ción del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (S.E.C.L.O.) en la es-

tructura orgánica del Ministerio a su cargo y a dotarlo de la organización y

medios necesarios para el cumplimiento de su contenido”.

Y esto fue lo que efectivamente se hizo.

En base a esta norma decía J.J. Martínez Vivot que la actividad de los conciliadores debía:

“llevarse a cabo en un edificio o edificios públicos, destinados a lograr que

se sustancie la conciliación adecuadamente”,

y agrega que, de acuerdo con el texto de la ley:

“no existe ninguna disposición del mismo de la que pueda colegirse que el

sistema importa una privatización del ejercicio de las funciones conciliato-

rias a través de personas no dependientes de la Administración Pública”.8

Entendemos, no obstante, que la cuestión del lugar físico en que se realiza la actividadconciliatoria (dentro o fuera de un edificio público) no resulta decisiva. Lo que importa esla función en si misma y la forma en que se lleva a cabo, según lo ya dicho (v. gr. nadiepuede dudar que un oficial notificador es un funcionario del estado pese a que su tarea serealiza en la vía pública).

• Por último, cabe recordar que las conciliadores laborales han sido designados en su mo-mento en base a idoneidad, tal como determina el artículo 16 de la Constitución Nacional yrepite la Ley Nº 22.140 (Régimen Jurídico básico de la función pública) en su artículo 7º:

“El ingreso a la Administración Pública Nacional se hará previa acreditación

de las siguientes condiciones en la forma que determine la reglamentación:

a) Idoneidad para la función o cargo mediante los regímenes de selección

que se establezcan...”.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, la norma del artículo 29, último párrafo, del Anexo I,Decreto Nº 1.169/96, que dispone respecto a los conciliadores laborales que “serán profe-

sionales independientes y en ningún caso existirá relación de empleo público entre ellos y

los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social”, choca abiertamente con la pro-pia ley, las características del sistema por ella creado, los antecedentes de la misma y el res-to de la legislación. El mismo autor citado afirma que ello:

“resulta un exceso de la reglamentación, que fue más allá de lo dispuesto en

el texto legal que reglamenta”.9

54 / TECNICA LABORAL

BALANCE DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIAEl SE.C.L.O. a Tres Años de su Implantación

8 Ob. cit., página 453.

9 Ob. cit., página 454.

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1.2. Otras objeciones

Además de las expuestas, se han efectuado objeciones referidas a ciertos aspectos de laimplementación del sistema que agruparemos en lo que sigue.

1.2.1. La llamada “Demanda de Conciliación”:

El Título III de la ley, compuesto de un solo artículo, se denomina “Demanda de Concilia-

ción”, aunque el texto del artículo 7º habla de “reclamo”, y dice que el reclamante consignarásucintamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe. Dicho formu-lario, tanto en el texto original del decreto reglamentario, Anexo II, como en la reforma opera-da por el Decreto Nº 1.347/99, aparece como insuficiente a los fines de que el OrganismoPúblico pueda tener una idea completa de dicho reclamo, lo cual fue calificado de:

“laconismo o inexistencia de la denominada demanda de conciliación... Al

no especificarse con exactitud el objeto reclamado y su cuantificación, se

deja para la primera audiencia que la parte requirente verbalice el reclamo y

–en ocasiones– decida su cuantificación. Ello parte de la base de una inco-

rrecta implementación de la denominada demanda de conciliación o planilla

o formulario de inicio del trámite que no requiere la especificación y detalle

de todos y cada uno de los créditos reclamados y su correspondiente cuanti-

ficación, así como otras cuestiones atinentes al reclamo como ser la activi-

dad de la requerida, el convenio colectivo de trabajo aplicable y la causa

misma del conflicto (aunque más no sea sumariamente explicada)”.10

En realidad el término “demanda” esta mal usado atento que el texto legal muestra a las cla-ras que no existe demanda alguna en el sentido procesal. Es en realidad un petitorio o solici-tud de conciliación. Ello explica que carezca de los requisitos mínimos que el CódigoProcesal en lo Civil y Comercial y la Ley Nº 18.345 imponen al respecto. El término “deman-

da de conciliación” también resulta criticable jurídicamente. En efecto, se demanda un crédi-to derivado de un derecho que se considera violado, una obligación de dar, de hacer o de nohacer a cargo de alguien que no ha cumplido. No se demanda un procedimiento o un trámite.

1.2.2. La falta de certeza sobre las cuestiones planteadas

Esto se encuentra íntimamente relacionado con lo anterior.

Dicen los mismos autores:

“Si bien es cierto que lo que se pretende a través de los métodos de resolu-

ción alternativa de conflictos es un amplio debate de las cuestiones que ha-

cen a dicho conflicto, lo cierto es que... no debe perderse de vista el

omnipresente orden público laboral, así como la limitada disponibilidad de

los derechos del trabajador y la irrenunciabilidad de los mismos.

TECNICA LABORAL / 55

BALANCE DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIAEl SE.C.L.O. a Tres Años de su Implantación

10 O.J. Birgin y L.A. Freidemberg, ob. cit., página 1.191.

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El procedimiento concebido por el Decreto Nº 1.169/96 e implementado por

el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SE.C.L.O.), deja toda esta

cuestión en un plano de “secreto”, que sólo se exteriorizará o no, sin que hu-

biera ningún recaudo de verosimilitud, salvo la mera manifestación de las

partes pues no es un requisito la presentación de documentación alguna

como podrían ser recibos de salarios, telegramas, etcétera que acrediten en

forma fehaciente la exteriorización o acreditación de una relación de trabajo.

Y por ese medio no se garantiza ni la justa composición de los derechos e in-

tereses, ni la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador”.11

Con ello coincide J.J. Martínez Vivot quien destaca que la homologación:

“en práctica, no será difícil, por dos razones. La primera porque el sistema

establecido, tal vez que no lo sea deliberadamente, no permite apreciar si

existió o no una justa composición del derecho comprometido, porque el úni-

co elemento al efecto es lo expresado en un formulario, donde se consigna

sintéticamente la petición... La segunda la destaca también Carcavallo, al ex-

presar que si las causas llegaran a ser numerosas, el término ineludible de

tres (3) días concedido por el artículo 23 al Ministerio de Trabajo para la ho-

mologación, podría ser insuficiente para una razonada interpretación con li-

mitados elementos, lo que importaría transformar el recaudo ‘en una

diligencia meramente mecánica’”.12

Digamos que, en principio, se reitera la misma falencia que en tal sentido estaba presente enla audiencia del artículo 68 de la Ley Nº 18.345 atento a que la prueba (documental inclusive)se agregaba después de la audiencia [tres (3) días] si no había acuerdo. Es más, el deman-dado contaba con una ventaja adicional: conocía los términos del reclamo (los argumentos,las falencias, los errores) y el actor no podía saber cuales eran las defensas que podían es-grimirse puesto que la demanda se contestaba finalizada la audiencia. Ello permitiría al de-mandado graduar la propuesta conciliatoria –o negarla– en base no a los derechos sino enbase a las características de la demanda. El nuevo sistema aparece así más igualitario.Pero, de todas maneras, la homologación se concede o se niega, no en base al formulario deinicio sino de acuerdo con los términos del acta de cierre en que se plasma la conciliaciónarribada.

La pretensión se va definiendo con el desarrollo del trámite: durante las audiencias en formaverbal (dentro de pautas de confidencialidad) y por escrito en el acta de cierre del procedi-miento y, de cualquier modo, las carencias del formulario de inicio no perjudican ni limitan losderechos del reclamante ante una eventual demanda judicial en caso que la conciliación fra-casara. No obstante, pueden presentarse problemas por el efecto suspensivo de la prescrip-ción si no se especifican los rubros reclamados al iniciarse el procedimiento conciliatorio.

También se ha dicho en tono crítico que:

“a los efectos de la acreditación de la justa composición de derechos e intere-

ses que exige el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, es imprescindi-

56 / TECNICA LABORAL

BALANCE DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIAEl SE.C.L.O. a Tres Años de su Implantación

11 Ob. cit., página 1.192.

12 Ob. cit., página 450.

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ble acumular al acta de acuerdo las comunicaciones de las partes, como así

también los documentos de factura obligatoria (v. gr. recibos de haberes).

La información que proporcionan estos documentos resulta condicionante

insalvable para la homologación, a fin de que su práctica no degenere en el

acto mecánico criticado por Carcavallo. De otra forma, no se comprende en

base a qué elementos el Ministerio podría formular observaciones al acuer-

do, como le prevé el artículo 24 de la L.C.L.O.”13

Es esta una crítica válida y la adopción de exigencias en el sentido expuesto redundaría in-dudablemente en una mayor certeza a los efectos de la fundamentación del acto administra-tivo (homologación).

Cabe la misma observación en cuanto a las limitaciones de la homologación judicial si elacuerdo tenía lugar en ocasión de la audiencia del artículo 68 de la Ley Nº 18.345.

Sin perjuicio de ello, debemos señalar que la práctica ha consagrado otros recaudos, no im-puestos por la ley, y que desde este punto de vista estarían jugando a favor de la presunciónde certeza de los datos consignados en el acuerdo conciliatorio. Y en este sentido, tambiénse supera el sistema de la Ley Nº 18.345.

Nos explicamos: normalmente las partes –o una de ellas– cuando su intención es franca enel sentido de encontrar una solución conciliatoria, llegan a la audiencia (nosotros preferimosllamarla “reunión”, reservando el término audiencia para la que se celebra en el tribunal anteel magistrado) munidas de algunos elementos documentales imprescindibles, que lo sontambién desde un punto de vista práctico: recibos de haberes, despachos telegráficos inter-cambiados, ficha de ingreso, comprobantes de ausentismo, notas firmadas por alguna delas partes, etcétera. Y tal documentación es verificada, asimismo, por el conciliador. Ello nose hacía en la mencionada audiencia del artículo 68 de la Ley Nº 18.345.

Por lo tanto, aunque no se acompañe dicha documentación (en rigor fotocopia autenticadade la misma) al iniciarse el procedimiento o formando parte del acta de acuerdo, igualmentelos datos consignados por el conciliador laboral resultan reflejo fiel de ella.

Distinto es el caso, obviamente, cuando se trata de relaciones laborales en negro, respectode las cuales no es posible agregar documentación aunque se haya arribado a un acuerdo.También es problemático cuando el trabajador sostiene que la documentación emanada dela reclamada no recepta la realidad en uno o varios aspectos, por lo cual carece de sentido laagregación de los documentos cuestionados.

También se da, a veces, que el trabajador exhibe en la reunión conciliatoria elementos docu-mentales emanados de la empleadora que podrían resultar aptos en el proceso judicial paraprobar la existencia de la relación laboral negada, o que la realidad era diferente a lo asenta-do en los libros del empleador o en los recibos de haberes. Ello puede, sin duda, brindar alconciliador (sin exceder su rol) argumentos para intentar lograr un acuerdo más cercano alas pretensiones del reclamante. Pero, interpretamos, que tal documentación queda afecta-

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13 H.O. García, ob. cit. página 240.

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da por el principio de confidencialidad y no debe ser acompañada al acuerdo conciliatorioque se logre.

1.2.3. La cuestión de las multas

Otro aspecto del sistema que se ha criticado es la imposición de multas por incomparecen-cias, especialmente en cuanto al trabajador, considerándolo contradictorio con el principiode gratitud del procedimiento (artículo 3º de la ley) y hasta confiscatorio.

Si bien el principio de gratitud es de la esencia del procedimiento administrativo14, ello noobsta a la facultad de la Administración de imponer multas en determinados supuestos (LeyNº 15.549, artículo 1º, inciso a)).

La/s multa/s por incomparecencia son el correlato a la obligatoriedad del procedimiento.Pero no se aplica si se justifica debidamente la ausencia. El sentido respecto del trabajadores que no se abuse de un procedimiento gratuito, careciendo de toda lógica que se inicie elmismo por una pretensión que se supone legítima y diez días después se lo abandone.Entonces, o el crédito no era tan legítimo o la “urgencia alimentaria” no se daba en el casoconcreto.

En síntesis, puede discutirse el importe de la multa (nosotros consideramos que es excesivapara el trabajador, puesto que equivale a un mes de sueldo mínimo, vital y móvil, e incluso,en ocasiones, el crédito reclamado es inferior a la multa que se le puede aplicar), pero no lamulta en si misma.

Por lo demás, en la práctica, las ausencias injustificadas por parte de los trabajadores sonescasas.

1.2.4. La cuestión de los honorarios del conciliador

No es este el lugar indicado, ni está en nuestras intenciones (ni siquiera en forma indirecta)formular quejas o efectuar reivindicaciones de tipo remunerativo.

Hecha esta aclaración que consideramos ética e imprescindible para quienes actúan comoabogado y como conciliador laboral, tomamos este tema en el cual deben ser consideradosvarios aspectos.

El conciliador laboral percibe dos (2) tipos de retribución, que consisten, en sumas fijas, de-terminadas por la propia norma:

1) el llamado “honorario básico”, a cargo del Estado Nacional, que el Anexo I, artículo 22,del decreto reglamentario fija en veinticinco pesos ($ 25,00) por todo el trámite, sin que in-fluya en ello la cantidad de audiencias que se hayan realizado. Si bien el texto legal no loaclara, se infiere del segundo párrafo de esta norma que tal “honorario básico”, se perci-be en caso de que el trámite concluya sin que se arribe a un acuerdo conciliatorio (ya seaporque las partes no lo han querido o por incomparecencias reiteradas de una o ambas);

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14 Conf. T. Hutchinson, ob. cit., página 59.

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2) la misma norma establece a continuación un incremento de dicho honorario en base alresultado obtenido, es decir si el trámite culminara en un acuerdo conciliatorio homologa-do o en un laudo arbitral. En tal supuesto, el honorario se elevará a doscientos veinticincopesos ($ 225,00), independientemente del monto del acuerdo y sin que importe tampocoel número de audiencias llevadas a cabo.

Sin embargo, en este último caso tal honorario incrementado ya no estará a cargo del Estadosino a cargo del empleador o requerido en calidad de tal. Asimismo, el artículo fija otro incre-mento para el caso que dentro del mismo trámite existan varios reclamantes. En tal supuestoel honorario de doscientos veinticinco pesos ($ 225,00) aumentará en un veinticinco por ciento(25%) por cada reclamante adicional con el que se arribare al resultado indicado.

Si bien la norma no lo especifica, el honorario a cargo del reclamado (sea uno o más recla-mantes) suplanta totalmente al otro, o sea que el Estado en este caso no abona al concilia-dor el mencionado honorario reducido.

La reforma efectuada por el Decreto Nº 1.347/99 a la reglamentación no ha modificado estanorma.

Se ha criticado el sistema de honorarios establecido considerando que:

“en realidad, la función del conciliador laboral se agota con la negociación

ante un conflicto, con independencia del resultado de esa negociación. El lo-

gro de este tercero ajeno a las partes es posibilitar que dos partes de un con-

flicto puedan llegar a tomar contacto, escuchar sus respectivos argumentos,

desnudar sus intereses, ayudar a acercar las posiciones de cada una y,

eventualmente, a que arriben a un acuerdo, que contemple no sólo los inte-

reses particulares sino también el orden público laboral. Consideramos que

los honorarios son devengados por el trabajo realizado y no en base al resul-

tado obtenido en el procedimiento conciliatorio...”.15

Es esta una crítica bastante generalizada.

Por nuestra parte, creemos que deben tomarse en cuenta las disposiciones de la LeyNº 21.839 de aranceles de abogados y procuradores (ref. por Ley Nº 24.432), que resultaríade aplicación en base a lo normado por el artículo 29, último párrafo, Anexo I, del DecretoNº 1.169/96. Así, se advierte que los honorarios profesionales que se regulen en ningúncaso consisten en una suma fija sino que se dan pautas esencialmente variables (conf. ar-tículos 6º y 7º), sin perjuicio de que se establece una regulación mínima (artículo 8º).

Es cierto que el inciso c) del artículo 6º de la Ley Nº 21.839 determina que una de las pautasa tomar en cuenta por los jueces para dicha regulación es el resultado que se hubiere obteni-do, pero hay muchas otras pautas, y la primera de ellas es el monto del asunto o proceso.

Vale decir que se advierte una clara contradicción entre los artículos 22 y 29, último párrafo,Anexo I, Decreto Nº 1.169/96.

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15 O. J. Birgin y L.A. Freindenberg, ob. cit., página 1196.

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A mi modo de ver, la respuesta a esta contradicción estriba en que la suma que percibe elconciliador laboral no es en rigor un honorario, aunque se utilice este término, sino una retri-bución de monto variable en función de la cantidad de trámites que se le fijen. Ello a cargodel Estado Nacional. O sea que también en este sentido resulta criticable la disposición delartículo 29, último párrafo, Anexo I, Decreto Nº 1.169/96.

Dicho carácter remuneratorio no se modifica por la circunstancia de que un tercero ajeno a larelación del conciliador con el Organismo Público (el empleador reclamado en el trámite con-ciliatorio) abone una suma extra en caso de concretarse un acuerdo. Tal suma extra tendríaun carácter de adicional remuneratorio o bien constituye una “ocasión de ganancia”.

En todo caso, sólo a este adicional podría atribuírsele el carácter de “honorario”, aunque se-ría un honorario muy especial: suma fija totalmente independiente del monto del asunto oproceso.

Ahora bien, más allá de estos aspectos conceptuales, es de hacer notar que el adicional demarras en muchos casos conspira contra la posibilidad de arribar a un acuerdo conciliatoriopor resultar desproporcionada en función de los valores económicos en disputa. Así, supon-gamos el caso de un trabajador que es despedido a fines del mes de marzo del año 2000, yque percibía una remuneración de seiscientos pesos ($ 600). Se le efectúa la pertinente li-quidación final incluyéndose todos los rubros, pero se omite (por cualquier razón) abonar laparte proporcional del aguinaldo del año en curso. Dicho rubro significa en este caso cientocincuenta pesos ($ 150). Iniciado el trámite conciliatorio, el empleador se encuentra con quelos “honorarios” que debería abonar al conciliador en caso de concretarse tal acuerdo, supe-raría notoriamente la deuda misma.

Obviamente no habrá conciliación, y cuando se interponga la demanda, lo más probable esque el demandado opte por allanarse. Ejemplos como éste podrían multiplicarse.

En nuestra opinión –y estoy seguro que sería beneficioso para el sistema mismo– deberíaestablecerse una escala en los valores de dichos “honorarios” en función del monto delacuerdo, tal como sucede en la mediación.

También podría optarse por un porcentaje (entre un mínimo y un máximo como lo determinala Ley Nº 21.839) graduándose en base a la cantidad de audiencias que se hayan celebradoen cada caso, lo cual no solo resultaría más equitativo sino que encuadraría en el criterio delartículo 6º, inciso d) de la citada Ley Arancelaria que toma en cuenta “extensión del trabajo”a los efectos de la regulación de honorarios, siempre teniendo presente, como establece elinciso a) de dicha norma, el monto del asunto o proceso (en nuestro caso el monto del acuer-do homologado).

1.2.5. La cuestión de la prescripción

La Ley Nº 24.635, si bien determina la obligatoriedad del trámite de la conciliación previa, noestablece plazo para que el interesado pueda iniciarlo. Vale decir que mientras no opere laprescripción de la acción se podrá realizar dicho trámite. Por otra parte se determina (artícu-lo 7º, 2º párrafo) que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral

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Obligatoria suspenderá el curso de la prescripción por el término establecido en el artículo257 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Es obvio entonces que dicha presentación (el formulario) debe especificar todos y cada unode los rubros que componen el reclamo, puesto que, de lo contrario podría plantearse unaexcepción de prescripción respecto de alguno de ellos al contestarse la futura demanda.

Indudablemente el formulario no debe limitarse a contemplar el objeto del reclamo de unmodo genérico, sino que debe ser preciso.

No obstante, del modo en que están previstas las cosas, la interpretación que consideramosmás adecuada es que el acta de cierre (sin acuerdo) vendría a subsanar en forma, digamos“retroactiva”, las carencias o dudas que podría presentar el formulario de iniciación. Vale de-cir que esta resulta una ocasión procesalmente adecuada para que el trabajador precise elobjeto de su reclamo a la fecha de su presentación ante el servicio de conciliación.

Ello, claro esta, siempre y cuando tales rubros hayan sido correctamente especificados en laintimación que el trabajador cursara oportunamente al empleador y que fueran rechazados ono en dicha ocasión. En otras palabras, el trámite de conciliación no sirve para subsanar ca-rencias en tal sentido, de igual modo que la demanda tampoco sirve para perseguir el pagode lo que no se ha reclamado en su momento.

Tal interpretación se encuentra íntimamente relacionada con el resguardo del derecho dedefensa que cuenta.

Desde el otro punto de vista, si el reclamante en su momento intimó en debida forma a suempleador, las carencias que pueda presentar el formulario de iniciación o la no consigna-ción en el mismo de un determinado rubro, no podría constituirse en argumento válido parafundamentar una defensa en tal sentido.

1.2.6. Limitaciones ante el incumplimiento de un acuerdo homologado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 24.635, en caso de incumplimientodel acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los Juzgados Nacionales dePrimera Instancia del Trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia de los artículos132 a 136 de la Ley Nº 18.345. Se establece además la facultad judicial de aplicar una multaal empleador de hasta un treinta por ciento (30%) del monto conciliado a favor del trabajador,merituando la conducta de aquél.

De acuerdo con ello, se le otorga al acuerdo homologado el valor de sentencia judicial. Portal razón no se encuentra prevista la posibilidad de considerar caduco el acuerdo ante el in-cumplimiento. Sin embargo es evidente que la similitud del acuerdo homologado y la senten-cia judicial es solo formal.

Materialmente son actos diferentes derivados de procedimientos diversos.

La asimilación que se realiza esta referida además a sentencias definitivas.

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Sin extenderme sobre la cuestión, considero que la solución de la Ley Nº 24.635 es equivo-cada o, como mínimo, inadecuada al procedimiento conciliatorio por resultar limitativa parael trabajador (acreedor).

En efecto, al circunscribir las posibilidades del trabajador únicamente a la ejecución delacuerdo se pueden favorecer, sin quererlo, actitudes de mala fe por parte del reclamado(deudor) que puede suscribir un acuerdo a sabiendas que no lo va a cumplir, pero habrá con-seguido por este medio reducir en un porcentaje importante el monto de su deuda, y ello pro-bablemente no se verá compensado con la multa que pueda eventualmente aplicar elmagistrado (de hecho, en la mayor parte de los casos, el juez no contará con elementos sufi-cientes para fundamentar tal sanción).

Por ello, consideramos que en una eventual reforma legislativa debería establecerse la fa-cultad del trabajador para que, ante el incumplimiento del acuerdo, pueda encarar la ejecu-ción del mismo o bien considerarlo caduco (de igual modo en que caducan los plazos)iniciando la pertinente demanda por la totalidad de lo que considere le corresponde y, encaso de que se haya abonado parte del acuerdo (cuando se ha establecido un pago en cuo-tas) considerarlo a cuenta del total adeudado (artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo).

Es más, consideramos que podría establecerse una tercera opción a favor del trabajadoratento la filosofía conciliatoria que nutre este procedimiento administrativo. Ella consistiríaen que ante el incumplimiento del acuerdo, el trabajador (que es, en definitiva, el único due-ño del crédito) pueda solicitar una audiencia complementaria al solo efecto de que las partespudieran modificar las fechas de pago originariamente pactadas, aunque no los montos.

En este orden de ideas, es sabido que en la justicia laboral las partes, luego de dictada lasentencia de primera instancia (que al no ser apelada se torna definitiva) pueden acordarante el Juzgado una forma de pago del importe derivado de la sentencia, lo que es admitidohabitualmente por la autoridad judicial.

2. CONCLUSIÓN

Surge de lo expuesto precedentemente en esta colaboración, que el balance emergente delos primeros tres años de vigencia del sistema conciliatorio de la Ley Nº 24.635 es netamen-te positivo en cuanto a los intereses que se debaten, pero especialmente en cuanto a los va-lores humanos.

Las críticas formuladas, algunas de las cuales comparto, no llegan a superar los aspectosformales (obviamente mejorables), no existiendo cuestionamientos de fondo al sistema.

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