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TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS LEY DE IMPUESTOS INTERNOS Ley Nº 24.674 Sancionada: Julio 17 de 1996 Promulgada de Hecho: Agosto 13 de 1996 TITULO I Disposiciones Generales . . .. .. .. .. .. .. .. 1 TITULO II CAPITULO I . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 4 Tabaco . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 4 CAPITULO II . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 5 Bebidas alcohólicas . .. .. .. .. .. .. .. .. 5 CAPITULO III . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 5 Cervezas . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 5 CAPITULO IV .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 5 Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 5 CAPITULO V . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 6 Automotores y motores gasoleros . .. .. .. .. . 6 Ley de Impuestos Internos, t.o. por Decreto Nº 2682/79 Parte Pertinente TITULO II CAPITULO I .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 7 Disposiciones generales . . .. .. .. .. .. .. . 7 CAPITULO IV . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 8 Seguros .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 8 CAPITULO VI . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 8 Otros bienes y servicios . . .. .. .. .. .. .. . 8 TITULO III DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II . .. .. .. .. .. .. .. .. . 8 DECRETOS REGLAMENTARIOS DE IMPUESTOS INTERNOS Decreto Nº 296/97 Reglamentación de la Ley Nº 24.674. ANEXO I TITULO I DISPOSICIONES GENERALES . .. .. .. .. .. . . 15 Régimen fiscal .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 15 Responsables .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 15 Inscripción de los obligados al pago del tributo . . . 15 Inscripción de los que operan con productos fiscalizados . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 16 Traslados y modificaciones de locales inscriptos . . 16 Transferencias y modificaciones de contratos sociales . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 16 Intervención de mercaderías por caducidad de las inscripciones o falta de garantías .. .. .. .. . . 16 Comprobación del pago. Suspensión o limitación de la entrega de instrumentos fiscales .. .. .. . . 16 Impresión de instrumentos fiscales y leyendas de control .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 16 Concepto de precio de venta . .. .. .. .. .. . . 17 Diferencias por inventario, elaboración y transporte . 17 Artículos en circulación sin instrumentos fiscales o con otro distinto al que corresponda . .. .. .. . . 17 Toma y análisis de muestras . .. .. .. .. .. . . 17 Ausencia del interesado en las extracciones de muestras . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 18 IMPUGNACION DE PROCEDIMIENTOS .. .. .. . . 18 Validez de los inventarios .. .. .. .. .. .. . . 18 Régimen de las intervenciones fiscales . .. .. . . 18 Provisión de local y elementos para el interventor . . 18 Cómputo como pago a cuenta .. .. .. .. .. . . 18 Elaboraciones por cuenta de terceros .. .. .. . . 18 Traslados . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 18 Liquidación - Deducciones .. .. .. .. .. .. . . 18 Acondicionamiento de productos con tasas diferentes . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 19 Importaciones por cuenta de terceros .. .. .. . . 19 Exportaciones .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 19 Transferencia y cesación de negocio .. .. .. . . 19 TITULO II CAPITULO I TABACOS .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . 20 Remates en la aduana . . .. .. .. .. .. .. . . 20 Cigarrillos - Condiciones de expendio .. .. .. . . 20 Cigarros, cigarritos, etc. Condiciones de expendio . . 20 Consumo interno - Marquillas especiales .. .. . . 20 Faltantes de tabacos y residuos . .. .. .. .. . . 20 Utilización y destino de residuos . .. .. .. .. . . 20 Zonas tabacaleras .. .. .. .. .. .. .. .. . . 20 CAPITULO II BEBIDAS ALCOHOLICAS .. .. .. .. .. .. .. . 20 Clasificación . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 20 Maceración de frutas . .. .. .. .. .. .. .. . 21 Cargos y diferencias . . .. .. .. .. .. .. .. . 21 Control de materias primas .. .. .. .. .. .. . 21 CAPITULO III CERVEZAS .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 21 Productos sujetos a impuesto . .. .. .. .. .. . 21 Diferencias de inventario . . .. .. .. .. .. .. . 21 CAPITULO IV BEBIDAS ANALCOHOLICAS, JARABES, EXTRACTOS Y CONCENTRADOS .. .. .. .. .. . 21 Bebidas analcohólicas . .. .. .. .. .. .. .. . 21 Exenciones .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 21 CAPITULO V AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS .. .. . 21 Vehículos alcanzados . .. .. .. .. .. .. .. . 21 Chasis con motor y motores .. .. .. .. .. .. . 21 Afectación para uso o consumo .. .. .. .. .. . 21 Decreto Nº 875/80 Parte Pertinente TITULO II CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES . . .. .. .. .. .. . 22 Régimen fiscal . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 22 Responsables. Enunciación .. .. .. .. .. .. . 22 Intervenciones permanentes . . .. .. .. .. .. . 22 Inventarios permanentes . .. .. .. .. .. .. . 22 CAPITULO IV SEGUROS . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 22 Responsables . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 22 Seguros contratados en el extranjero . .. .. .. . 23 Seguros sobre exportación .. .. .. .. .. .. . 23 Momento de la imposición . .. .. .. .. .. .. . 23 Concepto de seguro agrícola . .. .. .. .. .. . 23 Infracciones o defraudaciones graves . .. .. .. . 23 Anulación de pólizas . . .. .. .. .. .. .. .. . 23 CAPITULO VI OTROS BIENES Y SERVICIOS .. .. .. .. .. .. . 23 Liquidación . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 23 Afectación como uso o consumo . .. .. .. .. . 23 Pagos a cuenta. Cómputo . .. .. .. .. .. .. . 23 Determinación de bienes gravados .. .. .. .. . 23 TITULO III DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS TITULOS . . 23 Presunción de fraude . .. .. .. .. .. .. .. . 23 Pagos. Depósitos . .. .. .. .. .. .. .. .. . 24 Elaboraciones por cuenta de terceros . .. .. .. . 24 Cómputos como pago a cuenta .. .. .. .. .. . 24 I

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TABLA DE CONTENIDOREFERENCIAS LEGISLATIVASLEY DE IMPUESTOS INTERNOS

Ley Nº 24.674Sancionada: Julio 17 de 1996Promulgada de Hecho: Agosto 13 de 1996

TITULO IDisposiciones Generales . . . . . . . . . . . . . . . . 1

TITULO IICAPITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Tabaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4CAPITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Bebidas alcohólicas . . . . . . . . . . . . . . . . . 5CAPITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Cervezas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5CAPITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos yconcentrados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

CAPITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Automotores y motores gasoleros . . . . . . . . . . 6

Ley de Impuestos Internos, t.o. porDecreto Nº 2682/79

Parte PertinenteTITULO II

CAPITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . 7

CAPITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

CAPITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Otros bienes y servicios . . . . . . . . . . . . . . . 8

TITULO IIIDISPOSICIONES COMUNESA LOS TITULOS I Y II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

DECRETOS REGLAMENTARIOS DE IMPUESTOSINTERNOS

Decreto Nº 296/97Reglamentación de la Ley Nº 24.674.

ANEXO ITITULO I

DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . 15Régimen fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Responsables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Inscripción de los obligados al pago del tributo . . . 15Inscripción de los que operan con productosfiscalizados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Traslados y modificaciones de locales inscriptos . . 16Transferencias y modificaciones de contratossociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Intervención de mercaderías por caducidad de lasinscripciones o falta de garantías . . . . . . . . . . 16Comprobación del pago. Suspensión o limitaciónde la entrega de instrumentos fiscales . . . . . . . . 16Impresión de instrumentos fiscales y leyendas decontrol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Concepto de precio de venta . . . . . . . . . . . . . 17Diferencias por inventario, elaboración y transporte . 17Artículos en circulación sin instrumentos fiscales ocon otro distinto al que corresponda . . . . . . . . . 17Toma y análisis de muestras . . . . . . . . . . . . . 17Ausencia del interesado en las extracciones demuestras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

IMPUGNACION DE PROCEDIMIENTOS . . . . . . . . 18Validez de los inventarios . . . . . . . . . . . . . . 18Régimen de las intervenciones fiscales . . . . . . . 18Provisión de local y elementos para el interventor . . 18Cómputo como pago a cuenta . . . . . . . . . . . . 18Elaboraciones por cuenta de terceros . . . . . . . . 18Traslados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Liquidación - Deducciones . . . . . . . . . . . . . . 18Acondicionamiento de productos con tasasdiferentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Importaciones por cuenta de terceros . . . . . . . . 19Exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Transferencia y cesación de negocio . . . . . . . . 19

TITULO IICAPITULO ITABACOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Remates en la aduana . . . . . . . . . . . . . . . . 20Cigarrillos - Condiciones de expendio . . . . . . . . 20Cigarros, cigarritos, etc. Condiciones de expendio . . 20Consumo interno - Marquillas especiales . . . . . . 20Faltantes de tabacos y residuos . . . . . . . . . . . 20Utilización y destino de residuos . . . . . . . . . . . 20Zonas tabacaleras . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

CAPITULO IIBEBIDAS ALCOHOLICAS . . . . . . . . . . . . . . . 20

Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Maceración de frutas . . . . . . . . . . . . . . . . 21Cargos y diferencias . . . . . . . . . . . . . . . . . 21Control de materias primas . . . . . . . . . . . . . 21

CAPITULO IIICERVEZAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

Productos sujetos a impuesto . . . . . . . . . . . . 21Diferencias de inventario . . . . . . . . . . . . . . . 21

CAPITULO IVBEBIDAS ANALCOHOLICAS, JARABES,EXTRACTOS Y CONCENTRADOS . . . . . . . . . . . 21

Bebidas analcohólicas . . . . . . . . . . . . . . . . 21Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

CAPITULO VAUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS . . . . . 21

Vehículos alcanzados . . . . . . . . . . . . . . . . 21Chasis con motor y motores . . . . . . . . . . . . . 21Afectación para uso o consumo . . . . . . . . . . . 21

Decreto Nº 875/80Parte Pertinente

TITULO IICAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . 22

Régimen fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Responsables. Enunciación . . . . . . . . . . . . . 22Intervenciones permanentes . . . . . . . . . . . . . 22Inventarios permanentes . . . . . . . . . . . . . . 22

CAPITULO IVSEGUROS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Responsables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Seguros contratados en el extranjero . . . . . . . . 23Seguros sobre exportación . . . . . . . . . . . . . 23Momento de la imposición . . . . . . . . . . . . . . 23Concepto de seguro agrícola . . . . . . . . . . . . 23Infracciones o defraudaciones graves . . . . . . . . 23Anulación de pólizas . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

CAPITULO VIOTROS BIENES Y SERVICIOS . . . . . . . . . . . . . 23

Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Afectación como uso o consumo . . . . . . . . . . 23Pagos a cuenta. Cómputo . . . . . . . . . . . . . . 23Determinación de bienes gravados . . . . . . . . . 23

TITULO IIIDISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS TITULOS . . 23

Presunción de fraude . . . . . . . . . . . . . . . . 23Pagos. Depósitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Elaboraciones por cuenta de terceros . . . . . . . . 24Cómputos como pago a cuenta . . . . . . . . . . . 24

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Traslados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Liquidación. Deducciones . . . . . . . . . . . . . . 24Acondicionamientos de productos con tasasdiferentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Actos comprendidos . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Importaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

Importaciones por cuenta de terceros . . . . . . . . 25Exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25Transferencia y cesación de negocio . . . . . . . . 25

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOSINTERNOS

Determinación e IngresosSistema Integrado Tributario (SITRIB)

Resolución General 4105 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 27Vencimientos año calendario 1998. ResoluciónGeneral Nº 4105

Resolución General Nº 58 (A.F.I.P.) (PartePertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Vencimientos año calendario 1999. ResoluciónGeneral Nº 4105

Resolución General Nº 183 (A.F.I.P.) (PartePertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Cigarrillos. Determinación e ingreso del gravamenResolución General Nº 4224 (D.G.I.) . . . . . . . . . 31

Tabaco. Sustitución de los instrumentos de controlfiscal por un precinto particular

Resolucion Nº 515/97 (S.H.) . . . . . . . . . . . . . 32

Automotores y motores gasoleros. Determinacióne ingreso del gravamen

Resolucion General Nº 4263 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Alcoholes. Vinos. Instrumentos fiscales de control.Su devolución

Resolución General Nº 4226 (D.G.I.) . . . . . . . . 33Té soluble concentrado y bebida té analcohólica,

no gasificada. Tratamiento fiscal.Resolucion General Nº 24 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 34

Seguros de retiro. Tratamiento fiscalCircular Nº 1361 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . 34

Ley Nº 24.674, modificada por la Ley Nº 24.698.Normas reglamentarias y complementariasaplicables.

Circular Nº 1351 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . 34

II

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REFERENCIAS LEGISLATIVAS

IMPUESTOS INTERNOSLey de Impuestos Internos t.o. por Decreto Nº 682/79(B.O. 30/10/79

Ley Nº 23.047 (B.O. del 27/02/84)

Ley Nº 23.101 (B.O. del 02/11/84)

Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88)

Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89)

Ley Nº 23.760 (B.O. del 10/01/89)

Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90)

Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92)

Ley Nº 24.674 (B.O. del 16/08/96): Sustituyó el texto an-terior

Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96)

Decreto Nº 875/80 (B.O. del 02/05/80)

Decreto Nº 616/88 (B.O. del 24/05/88)

Decreto Nº 533/91 (B.O. del 08/04/91)

Decreto Nº 2753/91 (B.O. del 13/01/92)

Decreto Nº 2664/92 (B.O. del 31/12/92)

La presente es una publicación de APLICACION TRIBUTARIA S.A.Administración y Ventas: Viamonte 1534 (1055) Capital Federal.

Telefax: 4371-2107/2887 4374-5418/6692/8855Ventas: Maipú 1386 (2000) Rosario. Telefax: 0341-447-1308

Consultas: 4812-ATSA (2872)Web: http://www.aplicacion.com.ar

E-Mail: [email protected] : DR. MIGUEL ANGEL SCOPPETTACOORDINACION : DRA. SILVIA R. GRENABUENA

HECHO EL DEPOSITO QUE MARCA LA LEY 11.723TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Nº 801.085

COPYRIGHT 1990 - 1998 BY APLICACION TRIBUTARIA S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL PORCUALQUIER MEDIO, YA SEA MECANICO, ELECTRONICO, ETC SIN AUTORIZACION DEL EDITOR.

SI BIEN EL CONTENIDO DE TODA LA PUBLICACIÓN ES CONTROLADO EXHAUSTIVAMENTE,LA EDITORIAL NO ASUME NINGUNA RESPONSABILIDAD POR CUALQUIER PERJUICIO QUE PUDIERA

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LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

Ley Nº 24.6741

Sancionada: Julio 17 de 1996Promulgada de Hecho: Agosto 13 de 1996

2Artículo 1º— Establécense en todo el territorio de la Na-ción los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohóli-cas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos yconcentrados, automotores y motores gasoleros3 que se apli-carán conforme a las disposiciones de la presente ley.

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 2º— Los impuestos de esta ley se aplicarán, demanera que incidan en una sola de las etapas de su circula-ción, sobre el expendio de los bienes gravados, entendién-dose por tal, para los casos en que no se fije una formaespecial, la transferencia a cualquier título, su despacho aplaza cuando se trate de la importación de consumo —deacuerdo con lo que como tal entiende la legislación enmateria aduanera— y su posterior transferencia por el im-portador a cualquier título.

En el caso de los impuestos que se establecen en los Capí-tulos I y II del Título II, se presumirá —salvo prueba encontrario— que toda salida de fábrica o depósito fiscalimplica la transferencia de los respectivos productos grava-dos. Dichos impuestos serán cargados y percibidos por losresponsables en el momento del expendio.

4En los productos alcanzados por el artículo 26 se consideraque el expendio está dado exclusivamente por la transferen-cia efectuada por los fabricantes o importadores o aquellospor cuya cuenta se efectúa la elaboración.

Con relación a los productos comprendidos en el artículo 15,se entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduanacuando se trate de importación para consumo, de acuerdocon lo que como tal entiende la legislación en materia

aduanera, o de los depósitos fiscales y el consumo interno aque se refiere el artículo 19, en la forma que determine lareglamentación.

Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercade-rías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufacturao locales de fraccionamiento. Asimismo, están gravadas lasdiferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Direc-ción General Impositiva dependiente de la Secretaría deHacienda del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, salvo que el responsable pruebe en forma clara yfehaciente la causa distinta del expendio que las hubieraproducido.

Se encuentran asimismo alcanzados los efectos de uso per-sonal que las reglamentaciones aduanera gravan con dere-chos de importación.

Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importa-dor o fraccionador —en el caso de los gravámenes previstosen los artículo 18 y 23— o las personas por cuya cuenta seefectúen las elaboraciones o fraccionamientos.

Los responsables por artículos gravados que utilicen comomateria prima otros productos gravados, podrán sustituir alresponsable original en la obligación de abonar los respec-tivos impuestos y retirar las especies de fábrica o depósitofiscal, en cuyo caso deberán cumplir con las obligacionescorrespondientes como si se tratara de aquellos respon-sables.

Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas entreresponsables se presumirá —salvo prueba en contrario—que la totalidad de las ventas del período fiscal en que figurela inexactitud corresponden a operaciones gravadas.

Los intermediarios entre los responsables y los consumido-res son deudores del tributo por la mercadería gravada cuyaadquisición no fuere fehacientemente justificada, mediante

LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 1

1) Publicada en el B.O. del 16/08/96, con vigencia para los hechos imponibles que se produzcan a partir del primer día, inclusive, del mes siguienteal de su publicación en el Boletín Oficial.

2) El artículo 1º de la Ley Nº 24.674 sustituyó el texto de la Ley de Impuesto Internos, t.o. 1979, por el siguiente.3) La Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96) incorporó estos últimos dos rubros con vigencia a partir del 01/01/97.4) Texto según Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/01/97.

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la documentación pertinente que posibilite asimismo la co-rrecta identificación del enajenante.L: 15; 16; 17; 18; 19; 20 D: 2º y 3º21; 22; 23; 24 y 26

Artículo 3º— Los productos gravados por los artículos 15,16 y 23 deberán llevar adheridos instrumentos fiscales decontrol, en forma tal que no sea posible su desprendimientosin que, al producirse éste, dichos instrumentos quedeninutilizados.

Las ventas o extracciones de artículos que se hicieren sin losinstrumentos referidos en el párrafo precedente se conside-rarán fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultandoaplicables las disposiciones del artículo 46 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda dependiente del Mi-nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos a esta-blecer otros sistemas de verificación en reemplazo de losestablecidos en este artículo.L: 15; 16 y 23 D: 4º; 8º; 9º y 13

Artículo 4º—- Con excepción del impuesto fijado en elartículo 15 los gravámenes de esta ley se liquidarán aplican-do las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta queresulte de la factura o documento equivalente, extendido porlas personas obligadas a ingresar el impuesto.

A los fines del párrafo anterior, se entiende por precio netode venta el que resulte una vez deducidos los siguientesconceptos:a) Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al com-

prador por épocas de pago u otro concepto similar.b) Intereses por financiación del precio neto de venta;c) Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corres-

ponda al enajenante como contribuyente de derecho.

La deducción de los conceptos detallados precedentemente,procederá siempre que los mismos correspondan en formadirecta a las ventas gravadas y en tanto figuren discrimina-dos en la respectiva factura y estén debidamente contabili-zados. En el caso del impuesto al valor agregado, la discri-minación del mismo se exigirá solamente en los supuestosen que así lo establezcan las normas de ese gravamencorrespondiendo, en todos los casos, cumplirse con el requi-sito de la debida contabilización. Del total de la venta puedetambién deducirse el importe correspondiente a mercaderíasdevueltas por el comprador.

En ningún caso se podrá descontar valor alguno en conceptodel impuesto de esta ley o de otros tributos que incidan sobrela operación, excepto el caso contemplado en el inciso c) delsegundo párrafo, así como tampoco por flete o acarreocuando la venta haya sido convenida sobre la base de laentrega de la mercadería en el lugar de destino.

Cuando el transporte no haya sido efectuado con medios opersonal del comprador, se entenderá que la venta ha sidorealizada en las condiciones precitadas.L: 5º; 13; 16; 18; 19; D: 10 y 2323; 25; 26 y 28

Artículo 5º— En los artículo gravados con impuesto internosobre la base del precio de venta al consumidor, no seadmitirá en forma alguna la asignación de valores inde-pendientes al contenido y al continente, debiendo tributarseel impuesto de acuerdo con el precio de venta asignado altodo.

Queda prohibido, a los efectos de esta imposición, deducirde las unidades de venta los valores atribuidos a los conti-nentes o a los artículos que las complementen, debiendo elimpuesto calcularse sobre el precio de venta asignado altodo. Sólo se autorizará tal deducción cuando los envasessean objetos de un contrato de comodato, en cuyo caso segravará exclusivamente el producto, con prescindencia delvalor de dichos envases.

Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa, setomará como base para el cálculo del impuesto, el valorasignado por el responsable en operaciones comunes conproductos similares o, en su defecto, el valor normal deplaza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.Si se tratara de la transferencia no onerosa de un productoimportado y no fuera posible establecer el valor de plaza alos efectos de determinar la base imponible, se considerarásalvo prueba en contrario que ésta equivale al doble de laconsiderada al momento de la importación.

En los casos de consumo de productos de propia elaboraciónsujetos al impuesto, se tomará como base imponible el valoraplicado en las ventas que de esos mismos productos seefectúen a terceros. En caso de no existir tales ventas,deberán tomarse los precios promedio que, para cada pro-ducto, determine periódicamente la Dirección General Im-positiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Mi-nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos.L: 4º; 6º; 15; 17 y 19 D: 24

Artículo 6º— A los efectos de la aplicación de los impuestosde esta ley, cuando las facturas o documentos no expresenel valor normal de plaza, la Dirección General Impositivadependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos podrá estimarlos deoficio.

Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas porintermedio de o a personas o sociedades que económica-mente puedan considerarse vinculadas con aquel en razóndel origen de sus capitales o de la dirección efectiva delnegocio o del reparto de utilidades, etcétera, el impuesto seráliquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendola Dirección General Impositiva dependiente de la Secreta-ría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos exigir también su pago de esas otras

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2 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todaslas disposiciones de la presente ley.

Tal vinculación económica se presumirá salvo prueba encontrario, cuando la totalidad de las operaciones del respon-sable o de determinada categoría de ellas fuera absorvida porlas otras empresas o cuando la casi totalidad de las comprasde estas últimas, o de determinada categoría de ellas, fueraefectuada a un mismo responsable.

En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, quienesencomienden esas elaboraciones podrán computar comopago a cuenta del impuesto, el que hubiera sido pagado ohubiera correspondido pagar en la etapa anterior, exclusiva-mente con relación a los bienes que generan el nuevo hechoimponible.

En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el párrafoanterior podrá determinar saldos a favor del responsable queencomendó la elaboración.

D: 2º; 3º y 21

Artículo 7º— En el caso de importaciones, los responsablesdeberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza elimporte que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre elciento treinta por ciento (130 %) del valor resultante de agregaral precio normal definido para la aplicación de los derechos deimportación, todos los tributos a la importación o con motivode ella, incluido el impuesto de esta ley.

1La posterio venta de bienes importados estará alcanzada porel impuesto, de conformidad con las disposiciones del pri-mer párrafo del artículo 2º y concordante, computándosecomo pago a cuenta el importe abonado en la etapa anterioren la medida en que corresponda a los bienes vendidos. Enningún caso dicho cómputo podrá dar lugar a saldo a favorde los responsables.L: 2º; 8º; 9º; 15 y 18 D: 2º; 3º y 25

Artículo 8º— A los fines de la clasificación y determinaciónde la base imponible de los artículos importados, se estaráal tratamiento que haya dispensado en cada caso la Admi-nistración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaríade Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servi-cios Públicos, por aplicación de la legislación en materiaaduanera.L: 7º; 9º; 15 y 18 D: 2º; 3º y 25

Artículo 9º— Los productos importados gravados por la ley—con excepción de los que se introdujeren al país por víadel régimen especial de equipaje— tendrán el mismo trata-miento fiscal que los productos similares nacionales, tantoen lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto alrégimen de exenciones, quedando derogada toda disposi-ción que importe un tratamiento discriminatorio en razóndel origen de los productos.L: 7º; 8º; 15 y 18 D: 25

Artículo 10— Los productos de origen nacional gravadospor esta ley serán exceptuados de impuesto —siempre queno se haya producido el hecho imponible— cuando seexporten o se incorporen a la lista de “rancho” de buquesafectados al tráfico internacional o de aviones de líneasaéreas internacionales, a condición de que el aprovisiona-miento se efectúe en la última escala realizada en jurisdic-ción nacional, o en caso contrario, viajen hasta dicho puntoen calidad de “intervenidos”.

Tratándose de productos que, habiendo generado el hechoimponible, se destinen a la exportación o a integrar las listas de“rancho” a que se refiere el primer párrafo, procederá ladevolución o acreditación del impuesto siempre que se docu-mente debidamente la salida al exterior, y que —en su caso—sea factible inutilizar el instrumento fiscal que acredita el pagodel impuesto.

Cuando se exporten mercaderías elaboradas con materias pri-mas gravadas, corresponderá la acreditación del impuesto co-rrespondiente a éstas, siempre que sea factible comprobar suutilización.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente,aclárase que por “materia prima” debe entenderse todosaquellos productos gravados, cualquiera sea su grado deelaboración o manufactura, en tanto se hallen incorporados,con transformación o no al producto final.L: 15; 16 y 23 D: 26; 27 y 28

Artículo 11— En las condiciones establecidas en los artícu-los 566, 573 y 574 del Código Aduanero, cuando procedierela exención tributaria que otorgan, las mercaderías objeto dedicho tratamiento quedarán exentas de impuestos internosal consumo a la salida de aduana o de los depósitos aduane-ros fiscales siempre que:a) Con relación a las mercaderías comprendidas en los Capí-

tulos I y II del Título II, la salida se efectúe para ingresar ala fábrica que hubiese producido la mercadería y bajo loscontroles y condiciones que estableciere la Dirección Ge-neral Impositiva dependiente de la Secretaría de Haciendadel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicoso que, tratándose de mercaderías importadas con anterio-ridad a su exportación, en tal oportunidad hubiesen abona-do los impuesto internos correspondientes y éstos nohubiese sido devueltos por la exportación;

b) Con relación a las mercaderías comprendidas en losCapítulos III y IV del Título II, el importador recibiereen propiedad a las mercaderías que hubiera exportadopreviamente o que, de tratarse de mercadería importadapreviamente a su exportación, en aquella oportunidad sehubiesen abonado los impuestos internos corres-pondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por laexportación.

Las mercaderías a que se refiere el presente artículo, a losfines de los ulteriores expendios, quedan sujetas a las dispo-

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 3

1) Texto según Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/01/97.

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siciones pertinentes de los impuestos internos al consumoen las mismas condiciones en que lo estarían si no sehubiesen producido la reimportación y previa exportaciónen cuestión.L: 15; 16; 18; 23; 25 y 26

Artículo 12— No serán de aplicación respecto de los gra-vámenes contenidos en esta ley, las exenciones genéricas deimpuestos —presentes o futuras— en cuanto no los incluyantaxativamente.

Artículo 13— El impuesto resultante por aplicación de lasdisposiciones de la presente ley se liquidará y abonará pormes calendario sobre la base de declaración jurada efectuadaen formulario oficial, pudiendo la Dirección General Impo-sitiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos fijar, concarácter general, la obligación de realizar la liquidación ypago por períodos menores para el o los gravámenes quedicho organismo establezca.

Tratándose de manufactureros de cigarrillo radicados en laszonas tabacaleras fijadas por la Dirección General Impositiva,los plazos fijados para el pago del importe del tributo corres-pondiente a los productos salidos de fábrica serán ampliadoscon carácter general y automático hasta en veinte (20) díascorridos por dicho organismo.L: 4º; 15; 16; 18; 23;25; 26; y 27

Artículo 14— Los gravámenes de esta ley se regirán por lasdisposiciones de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscali-zación estarán a cargo de la Dirección General Impositivadependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, quedando facultadala Administración Nacional de Aduanas dependiente de laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos para la percepción del tributo en loscaso de importación definitiva.L: 15; 16; 18; 23; 25; D: 1º26 y 27

TITULO II

CAPITULO I

TabacoArtículo 15— Los cigarrillos de producción nacional comoimportados, tributarán sobre precio de venta al consumidor,inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agrega-do,un gravamen del sesenta por ciento (60 %).

Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberánexpenderse en paquetes o envases en las condiciones yformas que reglamente el Poder Ejecutivo.L: 2º; 3º; 5º; 7º; 8º; 9º; D: 4º; 8º; 9º; 30 y 3110; 11; 13; 14; 19; 20;21 y 22

Artículo 16— 1Por el expendio de cigarros, cigarritos,rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco nocontempladas expresamente en este capítulo se pagará latasa del dieciséis por ciento (16%) sobre la base imponiblerespectiva.L: 2º; 3º; 4º; 10; 11; 13 D: 4º; 8º; 9º; 13 y 3214; 17 y 20

Artículo 17— Los productos a que se refiere el artículoanterior deberán llevar, en cada unidad de expendio, elcorrespondiente instrumento fiscal de control, en las condi-ciones previstas en el artículo 3º.

Por unidad de expendio se entenderá tanto el productogravado, individualmente considerado, como los envasesque contengan dos (2) o más de estos productos.

La Dirección General Impositiva dependiente del Ministe-rio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá deter-minar en número de unidades gravadas que contendrándichos envases de acuerdo con las características de lasmismas.

La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instru-mento fiscal violado, hará presumir de derecho —sin admi-tirse prueba en contrario— que la totalidad del contenidocorrespondiente a la capacidad del envase no ha tributado elimpuesto, siendo responsables por el mismo sus tenedores.L: 2º; 3º; 5º; 16 y 19

Artículo 18— 2Por expendio de los tabacos para ser consu-midos en hoja, despalillados, picados, en hebra, pulveriza-dos (rapé), cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante,importador y/o fraccionador pagará el veinte por ciento(20%), sobre la base imponible respectiva.

Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen ensus actividades productos gravados por este artículo podráncomputar comopago acuentadel impuesto quedeban ingresar,el importe correspondiente al impuesto abonado o que se debaabonar por dichos productos con motivo de su expendio, en laforma que establezca la reglamentación.L: 2º; 4º; 7º; 8º; 9º; 11, 13; 14; 20 y 21 D: 2º; 3º; 8º; 9º; 13, 19 y 20

Artículo 19— Los manufactureros podrán registrar marqui-llas especiales para cigarrillos, cigarritos y cigarros tipotoscano, destinado al consumo interno del personal de fábri-ca productora. A los efectos de la aplicación del impuesto,el precio de venta que se asigne a las mismas no podrá serinferior al costo del producto hasta el momento en que seencuentre acondicionado para el consumo, sin inclusión del

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4 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Texto según Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/01/97.2) Texto según Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/01/97.

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gravamen; para tales fines, toda fracción de dicho precio decosto menor a un centavo se completará hasta ese importe.

La franquicia acordada se hará extensiva al personal de otrasmanufacturas de una misma firma así como también al quese desempeña en los depósitos comerciales que tengan ha-bilitados y en los cuales se inicia la industrialización de lostabacos que emplea en la elaboración de sus productos.L:2º; 4º; 5º; 15; 16; D: 3317; 20 y 21

Artículo 20— Para adquirir, transferir o elaborar tabacos enbruto y para comerciar los elaborados que no han tributadoel impuesto, deben cumplirse previamente los requisitos quedetermine el Poder Ejecutivo.L: 2º; 15; 16; 18 y 19

Artículo 21— El Poder Ejecutivo fijará los límites mínimosde elaboración periódica que se requiere para ser inscriptocomo manufacturero de tabacos.L: 2º; 15 ; 18 y 19

Artículo 22— Las fábricas podrán emplear en la elabora-ción de los producto que tengan previamente registrados, losresiduos (palos, polvo y destronque) de sus propias elabora-ciones y los de otras procedencias que ingresen a manufac-tura en las condiciones reglamentarias que se determinen,quedando obligados a incinerar el remanente, trasladarlo adepósito fiscal o transferirlo a otros establecimientos auto-rizados.

Los organismos técnicos competentes podrán limitar el em-pleo de residuos en la composición de mezclas o ligas.L: 2º y 15 D: 34 y 35

CAPITULO II

Bebidas alcohólicasArtículo 23— Todas las bebidas, sean o no productos direc-tos de destilación que tengan 10 GL o más de alcohol envolumen, excluidos los vinos, serán clasificadas como bebi-das alcohólicas a los efectos de este título y pagarán para suexpendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientestasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas,de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:

a)Whisky 12%b) Coñac, brandy, ginebra, pisco,

tequila, gin, vodka o ron 8%c) En función de su graduación,

excluidos los productos indicadosen a) y b:

1º clase, de 10 hasta 29 y fracción 6%2º clase, 30 y más 8%

Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que serefieren los inciso precedentes que utilicen en sus activida-des gravadas productos gravados por este artículo podráncomputar como pago a cuenta del impuesto que debeningresar el importe correspondiente al impuesto abonado o

que se deba abonar por dichos productos con motivo de suexpendio, en la forma que establezca la reglamentación.L: 2º; 4º; 10; 11; 13 y 14 D: 2º; 3º; 4º; 8º; 9º; 13

19; 20; 37; 38; 39 y 40

Artículo 24— El Poder Ejecutivo reglamentará la forma ycondiciones en que las esencias aptas para la elaboración debebidas alcohólicas serán libradas al consumo, pudiendoestablecer normas para su circulación, tenencia, adquisicióny expendio, fijar la capacidad de los envases y exigir elcumplimiento de todo otro requisito tendiente a evitar laelaboración de bebidas alcohólicas fuera de los estableci-mientos autorizados para ese fin.L :2º y 3º

CAPITULO III

CervezasArtículo 25— Por el expendio de cervezas se pagará enconcepto de impuesto interno la tasa del cuatro por ciento(4%) sobre la base imponible respectiva.L: 4º; 11; 13 y 14 D: 41 y 42

CAPITULO IV

Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos yconcentradosArtículo 26— Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no;las bebidas de bajo contenido alcohólico; los jugos frutalesy vegetales, los jarabes para refresco extractos y concentra-dos que por su preparación y presentación comercial seexpendan para consumo doméstico o en locales públicos(bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua,soda u otras bebidas; y los productos destinados a la prepa-ración de bebidas analcohólicas no alcanzados específica-mente por otros impuestos internos, sean de carácter naturalo artificial, sólidos o líquidos, están gravados por un impues-to interno del cuatro por ciento (4%).

Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentra-dos, no derivados de la fruta, destinados a la preparación debebidas sin alcohol.

Se excluyen del gravamen:a) 1Las bebidas analcohólicas elaboradas con un diez por ciento

(10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas —filtradosono—osuequivalenteenjugosconcentrados,quesereduciráalcincoporciento(5%)cuandosetratedelimón,provenientesdelmismogénerobotánicodelsaborsobrecuyabasesevendeel productos a través de su rotulado o publicidad;

b) Los jarabes para refrescos y los productos destinados a lapreparación de bebida analcohólicas, elaborados con unveinte por ciento (20%) como mínimo de jugos o zumos defrutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicio-nados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos quepor su preparación y presentación comercial se expendanpara consumo doméstico o en locales públicos.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 5

1) Texto según Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/01/97.

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Los jugos a que se refiere el párrafo precedente no podránsufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alterensus características organolépticas. Asimismo, en el caso deutilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigidoen el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.

Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que uti-licen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentradossujetos a este gravamen, podrán computar como pago acuenta del impuesto el importe correspondiente al impuestointerno abonado por dichos productos.

Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las con-diciones que fije el Poder Ejecutivo, los jarabes que se expen-dan como especialidades medicinales y veterinarias o que seutilicen en la preparación de éstas; las aguas minerales, las aguasgaseosas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas abase de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base dehierbas —con o sin otros agregados—; los jugos puros de frutasy sus concentrados; las sidras y las cervezas.

No se consideran responsables del gravamen a quienesexpendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones seconcreten en el mismo acto de venta y consumo.

A los fines de la clasificación de los productos a que serefiere el presente artículo se estará a las definiciones que delos mismos contempla el Código Alimentario Argentino ytodas las situaciones o dudas que puedan presentarse seránresueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigen-cias de dicho código, teniendo en cuenta las interpretacionesque del mismo efectúe el organismo de su aplicación.L: 4º; 11; 13 y 15 D: 19; 20; 43 y 44

1 CAPITULO V

Automotores y motores gasolerosArtículo 27— 2Están alcanzados por las disposiciones delpresente Capítulo, los vehículos automotores terrestres ca-tegoría M1, definidos en el artículo 28 de la Ley Nº 24.449,y los preparados para acampar (camping) que utilicen comocombustible el gas oil.

Quedan incluidos los vehículos tipo “Van” o “Jeep todoterreno” destinados al transporte de pasajeros que no cuen-ten con caja de carga separada del habitáculo.

Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionadosse encuentran alcanzados por las disposiciones del presenteCapítulo.L: 28 y 29 D: 45; 46 y 47

Artículo 28— 3Los bienes gravados, de conformidad conlas normas del artículo anterior, deberán tributar el impuestoque resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento(10 %) sobre la base imponible respectiva.L: 4º; 13; 14; 27 y 28

Artículo 29— 4A los fines del pago del impuesto los res-ponsables podrán computar como pago a cuenta el importedel impuesto correspondiente a la compra de productosgravados por este Capítulo, a condición que el mencionadoimporte se encuentre discriminado en la respectiva facturao documento equivalente.L: 27 y 28 D: 19 y 20

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1) Incorporado por Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/01/97.2) Incorporado por Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/01/97.3) Incorporado por Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/01/97.4) Incorporado por Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del 01/01/97.

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Ley de Impuestos Internos, t.o. por Decreto Nº 2682/791

Parte Pertinente 2

TITULO II

CAPITULO I

Disposiciones generalesArtículo 55—3 Los impuestos internos nacionales a losartículos de tocador, a los objetos suntuarios, a los seguros,a las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentra-dos, a otros bienes y servicios, y a los vehículos, automóvilesy motores, se abonarán conforme al régimen que se estable-ce en este Título.L.: 56; 60 D.R.: 70; 114

Artículo 56— Los impuestos de este Título se aplicaránsobre el expendio en todo el territorio de la Nación demanera que incidan en una sola de las etapas de la circula-ción del producto, y serán satisfechos por el fabricante; elimportador, en la forma establecida en el artículo 76 —enlos casos de importaciones para consumo, de acuerdo con loque como tal entiende la legislación aduanera—; el fraccio-nador; el acondicionador, o las personas por cuya cuenta seefectúen las elaboraciones, fraccionamientos o acondiciona-mientos, con las excepciones y en la forma que para cadaimpuesto se establece, y de acuerdo con la reglamentaciónque al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

El impuesto es adeudado desde el momento del expendio dela cosa gravada, entendiéndose por tal la transferencia quede la misma se haga a cualquier título.

El expendio referido —con las excepciones previstas en esteartículo— es aquel en el que los productos se transfierenacondicionados para la venta al público o en las condicionesen que habitualmente se ofrecieren para el consumo.

Tratándose del impuesto sobre las primas de seguros, seconsidera expendio la percepción de estas por la entidadaseguradora.

4En el caso de la provisión de gas distribuido mediante redes,se considera expendio el vencimiento para el pago de la factura

emitida por la empresa prestadora del servicio. Igual tempe-ramento se aplicará al servicio telefónico gravado en esteTítulo.

En los productos alcanzados por el artículo 69, se consideraque el expendio está dado exclusivamente por la transferen-cia efectuada por los fabricantes o importadores o aquellospor cuya cuenta se efectúa la elaboración.

Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercade-rías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufacturao locales de fraccionamiento o acondicionamiento. Asimis-mo están gravadas las diferencias no cubiertas por las tole-rancias que fije la Dirección General Impositiva, salvo queel responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causadistinta del expendio que las hubiera producido.

Los impuestos de este Título se aplicarán, asimismo, sobretodos los efectos gravados, de uso personal que las reglamen-taciones aduaneras gravan con derechos de importación.

Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas entreresponsables, se presumirá —salvo prueba en contrario—que la totalidad de las ventas del período fiscal en que figurela inexactitud corresponde a operaciones gravadas.L.: 55; 65; 66; 70; 76 D.R.: 70; 71; 116 y 12577; 78 y 79

Artículo 57— 5El ingreso de los impuestos regidos por esteTítulo se efectuará mediante depósito de su importe por elresponsable en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta“Impuestos Internos Nacionales” orden Dirección GeneralImpositiva, careciendo de validez todo pago hecho en otraforma que la expresada excepto los ingresos referidos a losgravámenes sobre el importe de facturación por la provisión degas y sobre el total de pulsos telefónicos, los que serán perci-bidos e ingresados, por las entidades financieras o las presta-doras, según corresponda, con arreglo a las disposiciones quedicte el mencionado Organismo.

D.R.: 70 y 115.

Artículo 58— El Poder Ejecutivo mediante la reglamenta-ción respectiva, determinará las causas o circunstancias enrazón de las cuales la Dirección General Impositiva podrá

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 7

1) Publicado en el B.O. del 30/10/79.2) El artículo 2º de la Ley Nº 24.674 (B.O. del 16/08/96) dispuso que: “La sustitución que establece por el artículo 1º no tendrá efecto respecto del

impuesto interno a los seguros y sobre los productos comprendidos en el artículo 1º del Decreto Nº 1371 del 11 de agosto de 1994 (artículo 70,incisos a) y b)), sustituido por el Decreto Nº 1522 del 29 de agosto de 1994, que se continuarán rigiendo por las disposiciones de la Ley de ImpuestoInternos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias.”.

3) Sustituido por Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/11/90.4) Incorporado por Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con efecto a partir del 27/01/88.5) Sustituido por Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/11/90.

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imponer a los responsables, con o sin cargo, una interven-ción en su establecimiento, como asimismo, establecer unrégimen de inventario permanente.

D.R.: 72 y 73.

Artículo 59— Cuando las normas reglamentarias o las reso-luciones de la Dirección General Impositiva establezcan laobligación de adherir instrumentos probatorios del pago delgravamen o de individualización de responsables de éste, sepresumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los productosque se encuentren en contravención a dichas normas no hantributado el impuesto y los poseedores, depositarios, transmi-sores, etc., de tales productos serán solidariamente respon-sables del impuesto que recae sobre los mismos, sin perjuiciode las penalidades de que se hubieran hecho pasibles.L.: 56 D.R.: 70 y 71.

Artículo 60— Los intermediarios entre los responsables ylos consumidores, son deudores del tributo por la mercaderíagravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justifi-cada mediante la documentación pertinente, que posibiliteasimismo la correcta identificación del enajenante.L.: 56 D.R.: 70 y 116

Artículo 61— Los créditos por los impuestos de este Títulogozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias, ense-res y edificios de la fabricación y productos en existencia. Esteprivilegio subsiste aun en el caso de que el propietario transfieraa un tercero por cualquier Título el uso y goce de la fábrica.

D.R.: 70

CAPITULO IV

SegurosArtículo 65— Las entidades de seguros legalmente estableci-das o constituidas en el país pagarán un impuesto del 8,50%1

(ocho y medio por ciento) sobre las primas de seguros quecontraten, excepto en el caso de seguros de accidente de trabajoque pagarán el dos y medio por ciento (2,50 %).L.: 56; 60; 68; 76; 77; 78 y 79 D.R: 90, 91; 92; 94 y 97

Artículo 66— Los seguros sobre personas —excepto los devida (individuales o colectivos) y de accidentes perso-nales— y sobre bienes, cosas muebles, inmuebles o semo-vientes que se encuentren en la República o estén destinadosa ella, hechos por aseguradores radicados fuera del país,pagarán el impuesto del veintitrés por ciento (23 %) sobrelas primas de riesgo generales.L.: 56; 67 y 68 D.R.: 90; 92; 93; 94 y 97.

Artículo 67— Cada póliza de los seguros del artículo anteriorpagará el impuesto en las fechas en que, según el contrato, debaabonar las primas a la compañía aseguradora; y con ese fin sepresentará una copia textual del contrato a la Dirección General

Impositiva con indicación del domicilio del beneficiario,quien comunicará de inmediato cada vez que lo cambie.L.: 66 D.R.: 94 y 97.

Artículo 68— Los seguros agrícolas, los seguros sobre lavida (individuales o colectivos), los de accidentes perso-nales y los colectivos que cubren gastos de internación,cirugía o maternidad, están exentos del impuesto estableci-do en los artículos 65 y 66.L.: 65 y 66 D.R.: 90 y 95.

CAPITULO VI2

Otros bienes y serviciosArtículo 70— Están alcanzados con las siguientes tasas:a) 3Del veinticuatro por ciento (24 %) los bienes que se

clasifican en las partidas de la Nomenclatura del Consejode Cooperación Aduanera que se indica en la PlanillaAnexa I al presente artículo, con las observaciones queen cada caso se formulan;

b) 4Del diecisiete por ciento (17 %) los bienes que se clasificanen las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Coopera-ciónAduaneraqueseindicaenlaPlanillaAnexaIIalpresenteartículo, con las observaciones que en cada caso se formulan;

5Los fabricantes de los productos comprendidos en las par-tidas a que se refieren los incisos precedentes, que utilicenen sus actividades alcanzadas por el impuesto productostambién gravados por esta norma, podrán computar comopago a cuenta del impuesto que deba ingresar, el importecorrespondiente al tributo abonado o que debió abonarse pordichos productos con motivo de su anterior expendio, en laforma que establezca la reglamentación.L.: 56; 76; 77; 78 y 79 D.R.: 102; 103; 104 y 105

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNESA LOS TITULOS I Y II

Artículo 76— Con excepción del impuesto fijado en elartículo 23, los gravámenes de esta ley se liquidarán apli-cando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de ventaque resulte de la factura o documento equivalente, extendidopor las personas obligadas a ingresar el impuesto.

A los fines del párrafo anterior, se entiende por precio netode venta el que resulte una vez deducidos los siguientesconceptos:a) Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al com-

prador por épocas de pago u otro concepto similar;

LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

8 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) El Decreto Nº 687/98 (B.O. del 17/06/98) sustituyó esta alícuota por las siguientes: Desde el 01/01/1999 al 30/06/2000: 6,50%; desde el 01/07/2000al 30/06/2001: 4,50%; desde el 01/07/2001 al 30/06/2002: 2,5%; desde el 01/07/2002: 1%0.

2) Sustituido por Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con efecto a partir del 27/01/88.3) Sustituido por Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con efecto a partir del 01/05/89.4) Sustituido por Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con efecto a partir del 01/05/89.5) Sustituido por Ley Nº 23.350 (B.O. del 10/09/86), con vigencia a partir del 01/11/86.

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b) Intereses por financiación del precio neto de venta;c) Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corres-

ponda al enajenante como contribuyente de derecho.

La deducción de los conceptos detallados precedentemente,procederá siempre que los mismos correspondan en formadirecta a las ventas gravadas y en tanto figuren discrimina-dos en la respectiva factura y estén debidamente contabili-zados. En caso del impuesto al valor agregado, la discrimi-nación del mismo se exigirá solamente en los supuestos enque así lo establezcan las normas de ese gravamen corres-pondiendo, en todos los casos, cumplirse con el requisito dela debida contabilización. Del total de la venta puede tam-bién deducirse el importe correspondiente a mercaderíasdevueltas por el comprador.

En ningún caso se podrá descontar valor alguno en conceptodel impuesto de esta ley o de otros tributos que incidan sobrela operación, excepto el caso contemplado en el inciso c) delsegundo párrafo, como así tampoco por flete o acarreocuando la venta haya sido convenida sobre la base de laentrega de mercadería en el lugar de destino, salvo para losproductos comprendidos en el Capítulo V del Título I.

Cuando el transporte no haya sido efectuado con medios opersonal del comprador, se entenderá que venta ha sidorealizada en las condiciones precitadas.

Queda prohibido, a los efectos de esta imposición, deducirde las unidades de venta los valores atribuidos a los conti-nentes o a los artículos que las complementen, debiendo elimpuesto calcularse sobre el precio de venta asignado altodo. Sólo se autorizará tal deducción cuando los envasessean objeto de un contrato de comodato, en cuyo caso segravará exclusivamente el producto, con prescindencia delvalor de dichos envases.

En el caso de importaciones los responsables deberán ingre-sar, antes de efectuarse el despacho plaza, el importe quesurja de aplicar la tasa correspondiente sobre el cientocincuenta por ciento (150 %)1 del valor resultante de agre-garle al precio normal definido para la aplicación de losderechos de importación, todos los tributos a la importacióno con motivo de ella, incluido el impuesto de esta ley.

2La posterior venta de bienes importados estará alcanzada porel impuesto, de conformidad con las disposiciones del primerpárrafo y concordantes, computándose como pago a cuenta elimporte abonado en la etapa anterior en la medida en quecorresponda a los bienes vendidos, actualizado, considerandopara ello la variación operada en el índice de precios al pormayor —nivel general— suministrado por el Instituto Nacio-nal de Estadística y Censos, entre el mes en que se efectuó eldespacho a plaza y el mes anterior al período fiscal en que serealice el cómputo. En ningún caso dicho cómputo podrá darlugar a saldo a favor de los responsables.

En el caso de importaciones para uso personal, deberán adicio-narse a la base imponible los gastos facturados por el despa-chante de aduana, considerándose el pago como definitivo,salvo que los bienes importados se enajenaran en un plazoinferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de laimportación, en cuyo caso se considerará configurada la situa-ción prevista en el párrafo anterior.

Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa, setomará como base para el cálculo del impuesto, el valor asig-nado porel responsableen operacionescomunesconproductossimilares o, en su defecto el valor normal de plaza, sin perjuiciode lo establecido en el artículo siguiente. Si se tratara de latransferencia no onerosa de un producto importado y no fueraposible establecer el valor de plaza a los efectos de determinarla base imponible, se considerará sin admitir prueba en contra-rio, que ésta equivale al doble de la considerada al momento dela importación.

En los casos de consumo de productos de propia elaboraciónsujetos al impuesto, se tomará como base imponible el valoraplicado en las ventas que de esos mismos productos seefectúen a terceros. En caso de no existir tales ventas,deberán tomarse los precios promedio que, para cada pro-ducto, determine periódicamente la Dirección General Im-positiva.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 33, últimopárrafo, el traslado de un producto gravado de una fábrica aotra que elabora productos alcanzados por otro Capítulo deesta ley, o no gravados por la misma, implica la transferenciaprevista en los artículos 2º o 56, aun cuando dichos estable-cimientos pertenezcan a un mismo titular.L.: 56; 65; 66; 71; 77 D.R.: 103; 104; 120; 121, 123; 124

Artículo 77— A los efectos de la aplicación de estos im-puestos cuando las facturas o documentos no expresen elvalor normal de plaza, la Dirección podrá estimarlo deoficio, de conformidad con lo dispuesto por la LeyNº 11.683.

Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas porintermedio de o a personas o sociedades que económica-mente puedan considerarse vinculadas con aquel en razóndel origen de sus capitales o de la dirección efectiva delnegocio o del reparto de utilidades, etc., el impuesto seráliquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendola Dirección exigir también su pago de esas otras personaso sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las dis-posiciones de la presente ley.

Tal vinculación económica se presumirá, salvo prueba encontrario, cuando la totalidad de las operaciones del respon-sable o de determinada categoría de ellas fuera absorbida porlas otras empresas o cuando la casi totalidad de las compras

LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 9

1) Por Decreto Nº 533/91 (B.O. del 08/04/91), se dispuso la reducción de esta tasa al ciento treinta por ciento (130%).2) Sustituido por Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/11/90.

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de estas últimas, o de determinada categoría de ellas, fueraefectuada a un mismo responsable.

En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, quie-nes encomienden esas elaboraciones serán también respon-sables del pago del impuesto, pudiendo computar comopago a cuenta del mismo, el que hubiera sido pagado ohubiera correspondido pagar en la etapa anterior, exclusiva-mente con relación a los bienes que generan el nuevo hechoimponible.

En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el párrafoanterior podrá determinar saldos a favor del responsable queencomendó la elaboración.

Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos precedentesa los bienes comprendidos en el Capítulo III del Título II.

D.R.: 70; 116 y 118

Artículo 78— Previamente a la iniciación de actividades decarácter comercial, industrial, etc., con productos o mercaderí-as sujetos a los gravámenes deesta ley, los responsablesquedanobligados a solicitar su inscripción en la Dirección GeneralImpositiva, ajustándose a los requisitos y formalidades queexijan lasdisposiciones reglamentariasy/o las resolucionesquedicte el organismo de aplicación del impuesto.

Asimismo, podrá exigirse el cumplimiento de las obliga-ciones mencionadas en esta ley, su decreto reglamentario oresoluciones de la Dirección General Impositiva, a aquellaspersonas que por la naturaleza de sus actividades tenganalguna vinculación con actos o hechos que esta ley grava.L.: 79 D.R: 114

Artículo 79— El impuesto será determinado e ingresadopor declaración jurada del responsable, formulada de acuer-do con las registraciones de sus libros comerciales, oficialesy demás constancias o elementos que permitan establecer elmonto sujeto al gravamen.

La presentación de la declaración jurada y oportunidad depago del impuesto respectivo, se efectuará en la forma yplazo que fije la Dirección General Impositiva.L.: 78

Artículo 80— 1;2Los productos importados gravados poresta ley —con excepción de los que se introdujeren al paíspor la vía del régimen especial de equipaje— tendrán elmismo tratamiento fiscal que los productos similares nacio-nales, tanto en lo relativo a las tasas aplicables como encuanto al régimen de exenciones; quedando derogada todadisposición que importe un tratamiento discriminatorio enrazón del origen de los productos.

D.R.: 123 y 124

Artículo 81— Los productos de origen nacional gravados poresta ley serán exceptuados de impuesto —siempre que no sehaya producido el hecho imponible— cuando se exporten o seincorporen a la lista de “rancho” de buques afectados al tráficointernacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, acondición que el aprovisionamiento se efectúe en la últimaescala realizada en jurisdicción nacional, o en caso contrario,viajen hasta dicho punto en calidad de “intervenidos”.

La excepción precedente no será de aplicación —en lorelativo a “rancho”— para aeronafta y demás combustiblesempleados en la aviación y para los aceites lubricantes deuso aeronáutico, conforme a lo dispuesto por el artículo 1ºde la Ley Nº 18.852.

Tratándose de productos que, habiendo generado el hechoimponible, se destinen a la exportación o a integrar las listasde “rancho” a que se refiere el primer párrafo, procederá ladevolución o acreditación del impuesto siempre que sedocumente debidamente la salida al exterior, y que —en sucaso— sea factible inutilizar el instrumento fiscal que acre-dita el pago del impuesto.

Cuando se exporten mercaderías elaboradas con materiasprimas gravadas, corresponderá la acreditación del impues-to correspondiente a éstas, siempre que sea factible compro-bar su utilización.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente,aclárase que por “materia prima” debe entenderse todosaquellos productos gravados, cualquiera sea su grado deelaboración o manufactura, en tanto se hallen incorporados,con transformación o no, al producto final.

3Las devoluciones y acreditaciones previstas en este artículoserán actualizadas por el Poder Ejecutivo Nacional en formatal que se garantice al exportador la restitución en términosreales del impuesto abonado.L.: 82 D.R: 93; 125; 126 y 127

Artículo 82— En las condiciones establecidas en los artículos141 o 141 bis, según el caso, de la Ley de Aduana, textoordenado en 1962 y sus modificaciones, cuando procediere laexención tributaria que otorgan las mercaderías reimportadasquedarán exentas de impuestos internos al consumo a la salidade aduana o de los depósitos aduaneros fiscales siempre que:a) Con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen

del Título I, la salida se efectúe para ingresar a la fábricaque hubiese producido la mercadería y bajo los controles ycondiciones que estableciere la Dirección General Imposi-tiva o que, tratándose de mercaderías importadas con ante-rioridad a su exportación, en tal oportunidad hubiesenabonado los impuestos internos correspondientes y éstosno hubiesen sido devueltos por la exportación;

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10 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Sustituido por Decreto Nº 2753/91 (B.O. del 13/01/92).2) Por Decreto Nº 2753/91 se dispuso que las mercaderias que se importen para consumo bajo el régimen especial de equipaje están exentas de la

tasa de estadística y de los impuestos internos.3) Incorporado por Ley Nº 23.101 (B.O. del 02/11/84), respecto de exportaciones cuya solicitud de destinación de exportación se registre a partir del

03/11/84. Además dispone que estas devoluciones y acreditaciones subsistirán mientras ésta se encuentren vigentes.

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b) Con relación a las mercaderías comprendidas en el régimendel Título II, el importador recibiere en propiedad a lasmercaderías que hubiera exportado previamente o que, detratarse de mercadería importada previamente a su expor-tación, en aquella oportunidad se hubiesen abonado losimpuestos internos correspondientes y estos no hubiesensido devueltos por la exportación.

Lasmercaderíasreimportadasaqueserefiereelpresenteartículo,a los fines de los ulteriores expendios, quedan sujetas a lasdisposiciones pertinentes de los impuestos internos al consumoen las mismas condiciones en que lo estarían si no hubiesenproducido la reimportación y previa exportación en cuestión.L.: 81 D.R.: 93; 125; 126 y 127

Artículo 83— Cuando el hecho imponible se produzca araíz de la subasta de mercadería, el subastante percibirá lassumas que en concepto de impuesto interno deban oblar losadquirentes de aquellas, procediendo al posterior depósitode su importe en la cuenta “Impuestos Internos Naciona-les”, del Banco de la Nación Argentina.

D.R.: 115

Artículo 84— Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir de losimpuestos establecidos en la presente ley, a los productosque se destinen a consumo en ferias o exposiciones —na-cionales e internacionales—, que se realicen en la Repúbli-ca, y para autorizar el ingreso, libre de los citados graváme-nes de los productos de procedencia extranjera destinados asu exhibición o consumo en dichas muestras.

Artículo 85— A los fines de la clasificación y determinaciónde la base imponible de los artículos importados, se estará altratamiento que haya dispensado en cada caso la Adminis-tración Nacional de Aduanas, por aplicación de la legislaciónen materia aduanera.L.: 76 y 80

Artículo 86— Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentarhasta en un veinticinco por ciento (25 %)1 los gravámenesprevistos en esta ley, o para disminuirlos o dejarlos sin efectotransitoriamente cuando así lo aconseje la situación econó-mica de determinada o determinadas industrias.

La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá serejercida previos informes técnicos favorables y fundados delos ministerios que tengan jurisdicción sobre el corres-pondiente ramo o actividad y, en todos los casos, del Minis-terio de Economía de la Nación, por cuyo conducto sedictará el decreto respectivo.

Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaronla medida, el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto, previoinforme de los ministerios a que se refiere este artículo.L.: 87

Artículo 87— Del ejercicio de las facultades a que se refiereel artículo precedente, el Poder Ejecutivo dará cuenta anual-mente al Honorable Congreso de la Nación.L.: 86

Artículo 88— La Dirección General Impositiva actualizaráanualmente las multas previstas por esta ley —incluidas lasque fije el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 41—, aplicando un coeficiente que resulte decorrelacionar el índice de precios al por mayor, nivel gene-ral, resultante al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 89— No serán de aplicación respecto de los gra-vámenes contenidos en esta ley, las exenciones genéricas deimpuestos —presentes o futuras— en cuanto no los incluyantaxativamente.

PLANILLA I2 - ANEXA AL INCISO a) DEL ARTICULO 70 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

PARTIDA TEXTO OBSERVACIONES58.01/003 Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, Excluidos los que se comercialicen a través

incluso confeccionados. de la Secretaría de Cultura de la Nación yen ferias o mercados artesanales declaradosde interés por los Estados Nacional, Provin-ciales o Municipales, únicamente.

58.02/014 Tejidos llamados “Kelim”, “Soumak”, “Karamanie” Excluidos los que se comercialicen a travésy similares. de la Secretaría de Cultura de la Nación y en

ferias o mercados artesanales declarados deinterés por los Estados Nacional, Provincia-les o Municipales, únicamente.

58.03/005 Tapicería tejida a mano (tipo gobelinos, flandes, Excluidos los que se comercialicen a travésaubusson, beuvais y análogos) y tapicería de aguja de la Secretaría de Cultura de la Nación y en(de punto pequeño, de punto cruz, etc.), incluso ferias o mercados artesanales declarados deconfeccionadas. interés por los Estados Nacional, Provincia-

les o Municipales, únicamente.

LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 11

1) Sustituido por Ley Nº 23.047 (B.O. del 27/02/84), con vigencia para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 01/03/84.2) Texto según Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con efecto a partir del 01/05/89.3) El Decreto Nº 404/96 (B.O. del 15/04/96) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 16/04/96 al 31/05/97.4) El Decreto Nº 404/96 (B.O. del 15/04/96) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 16/04/96 al 31/05/97.5) El Decreto Nº 404/96 (B.O. del 15/04/96) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 16/04/96 al 31/05/97.

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84.061 Motores de explosión o de combustión interna, Motores fuera de borda, únicamentede émbolo.

85.012 Máquinas generadoras; motores; convertidores Motores fuera de borda, únicamente.rotativos o estáticos (rectificadores, etc.); transfor-madores; bobinas de reactancias y de autoinducción.

85.143 Micrófonos y sus soportes, altavoces y amplifica- Sin exclusiones.dores eléctricos de baja frecuencia.

87.054 Carrocerías de los vehículos automóviles citados en Las concebidas para formar parte delas partidas 87.01 a 87.03, inclusive, comprendidas vehículos para acampar, únicamente.las cabinas.

87.145 Otros vehículos no automóviles y remolques para Remolques para acampar (camping),vehículos de todas clases; sus partes y piezas sueltas. únicamente.

89.016 Barcos no comprendidos en las otras partidas de Los concebidos para recreo o deporteseste capítulo. únicamente.

89.057 Artefactos flotantes diversos, tales como depósitos, Los concebidos para recreo o deportes,cajones, boyas, balizas y similares. únicamente

97.04/008 Artículos para juegos de sociedad (incluidos los jue- 9Excluidas las subpartidas 97.04.00.04.00;gos con motor o mecanismo para lugares públicos, 97.04.00.05.00y 97.04.00.99.00; únicamente.tenis de mesa, mesa de billar, y mesas especiales dejuegos de casino).

PLANILLA II10 — ANEXA AL INCISO b) DEL ARTICULO 70 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOSPARTIDA TEXTO OBSERVACIONES84.1211 Grupos para el acondicionamiento de aire que con- Sin exclusiones, salvo las partes y piezas

tengan, reunidos en un solo cuerpo, un ventilador sueltas de la partida, únicamente.con motor y dispositivos adecuados para modificarla temperatura y la humedad.

84.1912 Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas Aparatos de uso doméstico para lavar vajilla,y otros recipientes; para llenar, cerrar, etiquetar o únicamente.cápsular botellas, cajas, sacos y otros recipientes;para empaquetar o embalar mercancías; aparatospara gasificar bebidas; aparatos para lavar vajilla.

85.0613 Aparatos electromecánicos (con motor incorporado) Excluidos: las enceradoras, ventiladores y aspi-de uso doméstico. radoras de uso familiar, las partes y piezas suel-

tas, sin distinción de la partida; únicamente.

LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

12 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) El Decreto Nº 1188/93 (B.O. del 16/06/93) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 17/06/93 al 31/05/95.Este plazo fue prorrogado hasta el 31/05/96 por el Decreto Nº 740/95 (B.O. del 01/06/95) y hasta el 31/05/97 por Decreto Nº 404/96(B.O. del 15/04/96).

2) El Decreto Nº 1188/93 (B.O. del 16/06/93) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 17/06/93 al 31/05/95.Este plazo fue prorrogado hasta el 31/05/96 por el Decreto Nº 740/95 (B.O. del 01/06/95) y hasta el 31/05/97 por Decreto Nº 404/96(B.O. del 15/04/96).

3) El Decreto Nº 2664/92 (B.O. del 31/12/92) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 01/01/93 al 31/12/93.Este plazo fue prorrogado hasta el 31/12/94 por el Decreto Nº 2717/94 (B.O. del 04/01/94), hasta el 31/12/95 por el Decreto Nº 2347/94(B.O. del 03/01/95) y hasta el 31/12/96 por Decreto Nº 1033/95 (B.O. del 08/01/96).

4) El Decreto Nº 538/96 (B.O. del 22/05/96) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 23/05/96 al 31/05/97.5) El Decreto Nº 538/96 (B.O. del 22/05/96) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 23/05/96 al 31/05/97.6) El Decreto Nº 1188/93 (B.O. del 16/06/93) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 17/06/93 al 31/05/95.

Este plazo fue prorrogado hasta el 31/05/96 por el Decreto Nº 740/95 (B.O. del 01/06/95) y hasta el 31/05/97 por Decreto Nº 404/96(B.O. del 15/04/96).

7) El Decreto Nº 1188/93 (B.O. del 16/06/93) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 17/06/93 al 31/05/95. Este plazofue prorrogado hasta el 31/05/96 por el Decreto Nº 740/95 (B.O. del 01/06/95) y hasta el 31/05/97 por Decreto Nº 404/96 (B.O. del 15/04/96).

8) El Decreto Nº 538/96 (B.O. del 22/05/96) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 23/05/96 al 31/05/97.9) Sustituido por la Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.10) Texto según Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con efecto a partir del 01/05/89, con las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 24.073 (B.O. del

13/04/92).11) El Decreto Nº 2664/92 (B.O. del 31/12/92) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre la totalidad de la partida, salvo las partes y piezas

sueltas, desde el 01/01/93 al 31/12/93. Este plazo fue prorrogado hasta el 31/12/94 por el Decreto Nº 2717/94 (B.O. del 04/01/94), hasta el 31/12/95por el Decreto Nº 2347/94 (B.O. del 03/01/95) y hasta el 31/12/96 por Decreto Nº 1033/95 (B.O. del 08/01/96).

12) El Decreto Nº 2664/92 (B.O. del 31/12/92) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre los aparatos de uso doméstico para lavar vajillaúnicamente, desde el 01/01/93 al 31/12/93. Este plazo fue prorrogado hasta el 31/12/94 por el Decreto Nº 2717/94 (B.O. del 04/01/94), hasta el31/12/95 por el Decreto Nº 2347/94 (B.O. del 03/01/95) y hasta el 31/12/96 por Decreto Nº 1033/95 (B.O. del 08/01/96).

13) El Decreto Nº 2664/92 (B.O. del 31/12/92) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida, excluidas las enceradoras, ventiladoresy aspiradoras de uso familiar, las partes y piezas sueltas, únicamente, desde el 01/01/93 al 31/12/93. Este plazo fue prorrogado hasta el 31/12/94por el Decreto Nº 2717/94 (B.O. del 04/01/94), hasta el 31/12/95 por el Decreto Nº 2347/94 (B.O. del 03/01/95) y hasta el 31/12/96 por DecretoNº 1033/95 (B.O. del 08/01/96).

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85.071 Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, Excluidos: las esquiladoras, las partes y piezaseléctricas, con motor incorporado. sueltas, sin distinción de la partida; únicamente.

85.122;3 ] Calentadores de agua, calientabaños y calentadores Excluidos: los calentadores de agua u otroseléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para líquidos que no sean calentadores por inmer-calefacción de locales, y otros usos análogos; apara- sión de uso doméstico; los aparatos eléctricostos electrotérmicos para arreglo del cabello (para para calefacción de locales y otros usos análo-secar el pelo, para rizar, calienta tenacillas, etc.); gos; las planchas eléctricas; las cocinas y coci-planchas eléctricas, aparatos electrotérmicos para nillas para usos domésticos; las resistenciasusos domésticos; resistencias calentadoras distintas calentadoras; las partes y piezas sueltas, sinde las de la partida 85.24. distinción de la partida; únicamente.

85.154;5 Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía Aparatos receptores de televisión, combinadosy radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de o no con receptores de radiodifusión y/o apara-radiodifusión y televisión (incluidos los receptores tos de grabación y/o reproducción del sonido;combinados con un aparato de registro o de reproduc- aparatos receptores de radiodifusión para auto-ción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; móviles u otros vehículos; aparatos receptoresaparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo de radiodifusión combinados; únicamente.y radiotelemando.

88.026 Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores, Excluidos: los concebidos para la defensa na-cometas, autogiros, helicópteros, etc.); paracaídas cional o el transporte comercial; los helicópte-giratorios. ros, planeadores, cometas y paracaídas girato-

rios, los destinados a la formación de personalaeronavegante, a las fuerzas armadas, a lasfuerzas de seguridad o a servir como ambulan-cias; los aerodinos destinados exclusivamentea trabajos aéreos (según la definición de estaexpresión en el Código Aeronáutico);únicamente.

90.057 Anteojos de larga vista y gemelos, con prismas Excluidos los concebidos para tareas didácti-o sin ellos. cas, científicas o militares; únicamente.

90.088 Aparatos cinematográficos (tomavistas y de toma Excluidos los tomavistas concebidos para aero-de sonido, incluso combinados, aparatos de proyec- cinematografía, para cinematografía submarinación con reproducción de sonido o sin ella). o para uso médico; las partes y piezas sueltas,

sin distinción de la partida; únicamente.90.099 Aparatos de proyección fila; ampliadoras o reduc- Excluidos: los aparatos de proyección fija y las

toras fotográficas. ampliadoras y/o reductoras fotográficas, concebi-dos para la composición y obtención de clisés dede imprenta; los aparatos para proyección deradiografías; las partes y piezas sueltas, sindistinción de la partida; únicamente.

90.1810 Aparatos de mecanoterapia y masaje; aparatos de Los para masajes, únicamente.psicotecnia, ozonoterapia, oxigenoterapia, reanima-ción, aerosolterapia y demás aparatos respiratoriosde toda clase (incluidas las máscaras antigás).

LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 13

1) El Decreto Nº 2664/92 (B.O. del 31/12/92) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida, excluidas las esquiladoras, las partes ypiezas sueltas, únicamente, desde el 01/01/93 al 31/12/93. Este plazo fue prorrogado hasta el 31/12/94 por el Decreto Nº 2717/94 (B.O. del 04/01/94),hasta el 31/12/95 por el Decreto Nº 2347/94 (B.O. del 03/01/95) y hasta el 31/12/96 por Decreto Nº 1033/95 (B.O. del 08/01/96).

2) El Decreto Nº 2664/92 (B.O. del 31/12/92), modificado por el Decreto Nº 1700/93 (B.O. del 19/08/93) dejó sin efecto la aplicación del gravamensobre esta partida, incluidos hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnética o energía de radiofrecuencia, excluidos loscalentadores de agua u otros líquidos que no sean calentadores por inmersión de uso doméstico, los aparatos eléctricos para calefacción de localesy usos análogos, las planchas eléctricas, las cocinas y cocinillas para usos domésticos, las resistencias calentadoras, las partes y piezas sueltassin distinción de la partida, unicamente; desde el 01/01/93 al 31/12/93. Este plazo fue prorrogado hasta el 31/12/94 por el Decreto Nº 2717/94(B.O. del 04/01/94), hasta el 31/12/95 por el Decreto Nº 2347/94 (B.O. del 03/01/95) y hasta el 31/12/96 por Decreto Nº 1033/95 (B.O. del 08/01/96).

3) El Decreto Nº 1371/94 (B.O. del 17/08/94) modificado por el Decreto Nº 1522/94 (B.O. del 08/09/94) dispuso que esta partida estará alcanzadacon la tasa del 6,55%, con vigencia a partir del 09/09/94. La vigencia de estos decretos fue prorrogada hasta el 31/12/96 por el Decreto Nº 1035/95(B.O. del 19/01/96), hasta el 31/12/97 por el Decreto Nº 1576/96 (B.O. del 30/12/96), hasta el 31/12/98 por el Decreto Nº 1482/97 (B.O. del13/01/98) y hasta el 31/12/99 por el Decreto Nº 1523/98 (B.O. del 08/01/99).

4) El Decreto Nº 2664/92 (B.O. del 31/12/92) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre los aparatos receptores, grabadores y/o reproductoresde sonido, desde el 01/01/93 al 31/12/93. Este plazo fue prorrogado hasta el 31/12/94 por el Decreto Nº 2717/94 (B.O. del 04/01/94), hasta el31/12/95 por el Decreto Nº 2347/94 (B.O. del 03/01/95) y hasta el 31/12/96 por Decreto Nº 1033/95 (B.O. del 08/01/96).

5) El Decreto Nº 1371/94 (B.O. del 17/08/94) modificado por el Decreto Nº 1522/94 (B.O. del 08/09/94) dispuso que esta partida estará alcanzadacon la tasa del 6,55%, con vigencia a partir del 09/09/94. . La vigencia de estos decretos fue prorrogada hasta el 31/12/96 por el Decreto Nº 1035/95(B.O. del 19/01/96), hasta el 31/12/97 por el Decreto Nº 1576/96 (B.O. del 30/12/96), hasta el 31/12/98 por el Decreto Nº 1482/97 (B.O. del13/01/98) y hasta el 31/12/99 por el Decreto Nº 1523/98 (B.O. del 08/01/99).

6) El Decreto Nº 1020/93 (B.O. del 20/05/93) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre la totalidad de la partida, desde el 21/05/93 al 31/12/93.Este plazo fue prorrogado hasta el 31/12/94 por el Decreto Nº_2717/94 (B.O. del 04/01/94), hasta el 31/12/95 por el Decreto Nº 2347/94 (B.O.del 03/01/95) y hasta el 31/12/96 por Decreto Nº 1033/95 (B.O. del 08/01/96).

7) El Decreto Nº 538/96 (B.O. del 22/05/96) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 23/05/96 al 31/05/97.8) El Decreto Nº 538/96 (B.O. del 22/05/96) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 23/05/96 al 31/05/97.9) El Decreto Nº 538/96 (B.O. del 22/05/96) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 23/05/96 al 31/05/97.10) El Decreto Nº 538/96 (B.O. del 22/05/96) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 23/05/96 al 31/05/97.

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92.081 Instrumentos musicales no comprendidos en ninguna Cajas de música y pájaros mecánicos,otra partida del presente capítulo (orquestriones, orga- unicamente.nillos, cajas de música, pájaros cantores, sierras mu-sicales, etc ); reclamos de todas clases e instrumentosde boca para llamadas y señales (cuernos de llamada,silbatos, etc ).

92.112;3 Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos Sin exclusiones.para el registro o la reproducción del sonido, inclui-das las platinas de tocadiscos los giracintas, y gira-hilos, con lector de sonido o sin él; aparatos para elregistro o la reproducción de imágenes y de sonidoen televisión.

93.044 Armas de fuego (distintas de las comprendidas en Excluidas las destinadas a las fuerzas armadaslas partidas 93.02 y 93.03) incluso los artefactos y a las de seguridad.similares que utilicen la deflagración de la pólvora,tales como pistolas lanzacohetes; pistolas y revólve-res detonadores, cañones granifugos, cañoneslanzacabos, etc.

93.055 Otras armas (incluidas las escopetas, carabinas Excluidas las destinadas a las fuerzas armadasy pistolas de muelle, de aire comprimido o de gas) y a las de seguridad.

97.036 Los demás juguetes, modelos reducidos para recreo. Juguetes electrónicos de todo tipo incluyendoradio controles y sus accesorios, instrumentosmusicales electrónicos, equipos de comunicacio-nes tales como transeptores portátiles de bandaciudadana, didácticos tales como conjuntos paraarmar circuitos y/o equipos electrónicos, jugue-tes para aprender ortografía, con síntesis de voz,juegos para palabras y letras, calculadoras, cajasregistradoras, relojes, centros musicales;únicamente.

LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

14 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) El Decreto Nº 538/96 (B.O. del 22/05/96) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 23/05/96 al 31/05/97.2) El Decreto Nº 2664/92 (B.O. del 31/12/92) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 01/01/93 al 31/12/93. Este plazo

fue prorrogado hasta el 31/12/94 por el Decreto Nº 2717/94 (B.O. del 04/01/94), hasta el 31/12/95 por el Decreto Nº 2347/94 (B.O. del 03/01/95)y hasta el 31/12/96 por Decreto Nº 1033/95 (B.O. del 08/01/96).

3) El Decreto Nº 1371/94 (B.O. del 17/08/94) modificado por el Decreto Nº 1522/94 (B.O. del 08/09/94) dispuso que esta partida estará alcanzadacon la tasa del 6,55%, con vigencia a partir del 09/09/94. La vigencia de estos decretos fue prorrogada hasta el 31/12/96 por el Decreto Nº 1035/95(B.O. del 19/01/96), hasta el 31/12/97 por el Decreto Nº 1576/96 (B.O. del 30/12/96), hasta el 31/12/98 por el Decreto Nº 1482/97 (B.O. del13/01/98) y hasta el 31/12/99 por el Decreto Nº 1523/98 (B.O. del 08/01/99).

4) El Decreto Nº 538/96 (B.O. del 22/05/96) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 23/05/96 al 31/05/97.5) El Decreto Nº 538/96 (B.O. del 22/05/96) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 23/05/96 al 31/05/97.6) El Decreto Nº 538/96 (B.O. del 22/05/96) dejó sin efecto la aplicación del gravamen sobre esta partida desde el 23/05/96 al 31/05/97.

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DECRETOS REGLAMENTARIOS DEIMPUESTOS INTERNOS

Decreto Nº 296/971

Reglamentación de la Ley Nº 24.674.

Artículo 1º— Apruébase la Reglamentación de la LeyNº 24.674 –de Impuestos Internos– modificada por la LeyNº 24.698, que como Anexo I integra el presente decreto.

Artículo 2º— A los efectos de lo dispuesto por el artículo2º de la Ley de Impuestos Internos Nº 24.674, modificadapor la Ley Nº 24.698, respecto de los seguros y sobre losproductos comprendidos en el artículo 1º del DecretoNº 1371 del 11 de agosto de 1994, sustituido por el Decreto

Nº 1522 del 29 de agosto de 1994, serán de aplicación lasnormas contempladas en los Capítulos I, IV y VI del TítuloII y Título III del Decreto Reglamentario Nº 875/80 y susmodificaciones, así como las disposiciones complementa-rias pertinentes.

Artículo 3º— Derógase el Decreto Nº 875/80 y sus modifica-ciones, salvo las normas consignadas en el artículo precedente.Artículo 4º— De forma.

ANEXO I

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Régimen fiscalArtículo 1º— La aplicación, percepción y fiscalización delos impuestos establecidos en el Título II de la Ley deImpuestos Internos, se efectuará de acuerdo con los precep-tos de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y susmodificaciones, y normas generales de este Título, sin per-juicio de las disposiciones especiales que se determinan paracada rubro en particular.L: 14

ResponsablesArtículo 2º— Se encuentran comprendidos en el régimende este Título y deberán ingresar el impuesto en las oportu-nidades indicadas a continuación:a) los importadores, al efectuar el despacho a plaza, de

conformidad con la declaración que para tales efectosdeban presentar y con lo dispuesto en los artículos 7º y8º de la ley;

b) los responsables que sustituyan a los fabricantes en loscasos contemplados por el artículo 2º, párrafo octavo de

la ley, dentro de las condiciones que en el mismo sedeterminan;

c) los enumerados a continuación, dentro de los plazos que fijela Dirección General Impositiva, organismo dependientedel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos:1. los fabricantes que elaboran productos gravados;2. los que encomiendan elaboraciones a terceros, artículo

6º, cuarto párrafo de la ley;3. los fraccionadores a que se refieren los artículos 18 y

23 de la ley;4. los intermediarios entre los responsables y consumi-

dores que posean mercaderías gravadas cuya adqui-sición no fuere fehacientemente justificada, artículo2º, último párrafo de la ley.

L: 2º; 6º; 7º; 8º; 18 y 23 D: 3º; 4º; 5º y 6º

Inscripción de los obligados al pago del tributoArtículo 3º— Los responsables enumerados en el artículoanterior están obligados a inscribirse en la Dirección Gene-ral Impositiva antes de la iniciación de sus actividades.Dicha Repartición podrá denegar o establecer límites a lasinscripciones de los que, a su juicio, no ofrezcan garantíasuficiente para el cumplimiento de las obligaciones legaleso reglamentarias.

DECRETOS REGLAMENTARIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 15

1) Publicado en el B.O. del 07/04/97.

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Sin embargo, la falta de garantía podrá subsanarse mediantela constitución de una fianza a satisfacción de la DirecciónGeneral Impositiva.

El Organismo citado podrá denegar o cancelar las inscripcio-nes, si los interesados no autorizan expresamente la inspecciónfiscal de las dependencias particulares ubicadas dentro o encomunicación directa con los locales declarados como fábricao depósito, a cualquier hora del día o de la noche.

Podrá, asimismo, eliminar de oficio a los inscriptos cuyoparadero se desconozca o que no hayan tenido movimientodurante seis (6) meses, como así cancelar la inscripción delos que no alcancen los límites mínimos de elaboración oexpendio que aquélla determine.

La Dirección General Impositiva queda facultada para exi-mir de la obligación de inscribirse a los que:a) Accidentalmente fraccionen o trasvasen artículos que

hayan abonado impuesto;b) por excepción fabriquen o importen pequeñas cantidades

de artículos gravados o sujetos a fiscalización.L: 2º; 6º; 7º; 8º; 18 y 23 D: 2º; 5º; 6º y 7º

Inscripción de los que operan con productosfiscalizadosArtículo 4º— La Dirección General Impositiva, podrá,cuando lo creyere conveniente, disponer la inscripción delos que produzcan, fabriquen, fraccionen, importen o co-mercien con materias que integren los productos gravadoso intervengan en su elaboración o fraccionamiento; o conmaquinarias, destinadas o que puedan destinarse a estosefectos.L: 3º; 14; 16 y 23 D: 2º; 5º; 6º y 7º

Traslados y modificaciones de locales inscriptosArtículo 5º— Los inscriptos autorizados a poseer mercade-rías sin impuestos no podrán modificar o trasladar su fábricao depósito habilitado sin autorización de la Dirección Gene-ral Impositiva.

Los traslados o modificaciones de los locales de los inscrip-tos no autorizados a poseer mercaderías sin impuesto, debe-rán ser comunicados al Organismo fiscal dentro de los cinco(5) días de realizados.

D: 2º; 3º y 4º

Transferencias y modificaciones de contratossocialesArtículo 6º— Las transferencias de los comercios cuyainscripción es obligatoria y las modificaciones de sus con-tratos sociales, deberán ser comunicadas a la DirecciónGeneral Impositiva por los responsables dentro de los diez(10) días de firmada la correspondiente escritura o convenio,debiendo presentarse para su anotación el documento defi-nitivo dentro de igual plazo de obtenido el mismo.

D: 2º; 3º; 4º y 29

Intervención de mercaderías por caducidadde las inscripciones o falta de garantíasArtículo 7º— La Dirección General Impositiva está facul-tada para disponer la intervención de mercaderías sin im-puestos y materias primas existentes en fábrica, cuandocaduque la inscripción acordada o cuando, a su juicio, lasgarantías que sirvieron de base para su otorgamiento hayandesaparecido.

De los productos así intervenidos, se designará depositarioal poseedor de los mismos siempre que, al juicio del Orga-nismo citado, ofrezca suficiente responsabilidad o fianza asatisfacción del mismo.

En caso contrario, se depositarán por cuenta y riesgo de suspropietarios o poseedores, en un local fiscal o de tercerosque acepten el cargo.

Si vencidos los seis (6) meses de practicado el procedimien-to no hubiese el inscripto regularizado su situación, losproductos se considerarán abonados y la Dirección GeneralImpositiva podrá ordenar su inutilización o remate.

D: 3º y 4º

Comprobación del pago. Suspensión olimitación de la entrega de instrumentos fiscalesArtículo 8º— En el caso de los productos alcanzados porlos artículos 15, 16, 18 y 23 de la ley, el impuesto sedeterminará por declaración jurada del responsable, y lacondición de tal será acreditada por los respectivos instru-mentos fiscales de control que serán provistos por la Direc-ción General Impositiva, de conformidad con la codifica-ción por responsable y por producto, que esta Reparticióndetermine.

Cuando un responsable se encuentre en mora con la presenta-ción de las declaraciones juradas o pagos del impuesto, o tengasumarios pendientes, la Dirección General Impositiva, toman-do en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, podrá:a) suspender toda entrega de instrumentos fiscales de con-

trol; yb) intervenir las existencias de instrumentos fiscales de

control en poder de los responsables.L: 3º; 15; 16; 18 y 23

Impresión de instrumentos fiscales yleyendas de controlArtículo 9º— La Dirección General Impositiva establecerálos modelos de instrumentos fiscales y dispondrá, según susnecesidades, la impresión de los mismos en la Sociedad delEstado Casa de Moneda, salvo disposición en contrario dela Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos.

Las leyendas que identifiquen al inscripto deberán ser igual-mente impresas en la Sociedad del Estado Casa de Monedapor cuenta de los interesados. Cuando éstos necesiten ins-trumentos fiscales en cantidades reducidas, la Dirección

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16 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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General Impositiva podrá autorizar el estampado de talesleyendas mediante un sello común.

En casos especiales, la Dirección General Impositiva podráautorizar que la impresión a que se refiere el párrafo anteriorse efectúe en establecimientos particulares por cuenta yriesgo del inscripto.

Tratándose de instrumentos fiscales numerados,podráprescin-dirse de la impresión de la leyenda que identifique al inscripto.L: 3º; 15; 16; 18 y 23

Concepto de precio de ventaArtículo 10— En los artículos gravados según el precio deventa, se considerará como tal el que se cobre al adquirente.L: 4º

Diferencias por inventario, elaboración ytransporteArtículo 11— Tratándose de productos que no hayan abo-nado el impuesto o de materias primas destinadas a suelaboración, los inscriptos serán responsables por las dife-rencias comprobadas entre las cantidades asentadas en loslibros o anotaciones contables y las existencias reales y delas que resulten en las operaciones de fábrica o en el trans-porte, mientras no presenten la prueba clara o fehaciente dela causa distinta al expendio que las haya producido.

Cuando las diferencias mencionadas no excedan los límitesde tolerancia que para los distintos productos fije la Direc-ción General Impositiva, se considerarán producidas porcausas distintas al expendio, sin que el fabricante necesitedemostrarlo, salvo comprobación en contrario a cargo delOrganismo recaudador.

Todo artículo gravado con impuesto interno, transformadoy/o consumido en el establecimiento habilitado, deberá abo-nar el tributo correspondiente.

D: 12; 16; 39 y 42

Artículo 12— Las diferencias que excedan las toleranciasa que se refiere el artículo 11, y los faltantes de instrumentosfiscales, comprobados en establecimientos habilitados, ten-drán el siguiente tratamiento siempre que no se dispusieraotro en normas de aplicación específicas, sin perjuicio de laspenalidades que pudieran corresponder.a) faltantes:

1. de productos gravados: se considerarán expendidos yestarán sujetos al impuesto sobre la base del preciode realización de la última venta, siempre que ésta notenga una antigüedad mayor de tres (3) meses; encaso contrario, será sobre el valor normal de plaza ala fecha de la comprobación:

2. de materias primas: se presumiráque hansidoempleadasen la fabricación del producto de mayor impuesto quecon la misma elabore el responsable y la base deimposición será la indicada en el punto 1.;

3. de instrumentos fiscales: se considerará que ampara-ron productos cuyo expendio no ha sido declarado,

en el mayor volumen amparado por dichas faltas,estableciéndose el precio de venta sobre la base delcorrespondiente al último expendio del producto demayor impuesto cuya circulación pudiera amparar.Si estos instrumentos comprendierenaespeciesencuyaelaboración se emplearen materias primas o productosgravados por impuestos comprendidos en la ley, estosse considerarán de origen clandestino y estarán, ade-más, sujetos a los tributos correspondientes. En estesupuesto, la determinación del precio presunto de com-pra se efectuará sobre la base del precio normal de plazavigente en el momento de la comprobación.

b) excedentes:1. de materias primas: se abonará el impuesto que co-

rresponda sobre el valor de adquisición de esos ex-cedentes, considerándose como precio el normal deplaza en el momento de la verificación por presumir-se que tal excedente corresponde a materias primaspor las que se evadió el impuesto respectivo.

2. de productos: cuando estas especies estuvieren elabo-radas con materias primas gravadas, se consideraráque éstas han evadido el tributo correspondiente,liquidándose el impuesto a las tasas que corres-pondan a tales materias de acuerdo con lo indicadoen el “in fine” del punto 3, del inciso a).

D: 11 y 16

Artículos en circulación sin instrumentosfiscales o con otro distinto al que correspondaArtículo 13— Cuando se encuentren en circulación artícu-los sin su instrumento fiscal de control o llevando adheridoun instrumento distinto que el correspondiente, el tributo seestablecerá por la leyenda del envase o elementos consti-tutivos del producto, en cuyo caso, la base imponible estarádada por el precio normal de plaza del producto o similaresvigentes a la fecha de la verificación.L: 3º; 15; 16; 18 y 23

Toma y análisis de muestrasArtículo 14— Las muestras que, por razones fiscales, ex-traiga la Dirección General Impositiva, serán analizadas porla autoridad de aplicación, la que deberá expedir los certifi-cados de análisis correspondientes haciendo constar en losmismos, a los efectos impositivos, la clasificación de losproductos analizados.

Tales funciones serán realizadas por el Instituto Nacional deVitivinicultura y los organismos creados por el DecretoNº 2194 del 13 de diciembre de 1994.

Las tomas de muestras, trámites, análisis, recursos y diligen-cias que se vinculen con dichos procedimientos se ajustarána las normas específicas establecidas en cada caso por larespectiva autoridad de aplicación.

D: 15

DECRETOS REGLAMENTARIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 17

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Ausencia del interesado en las extraccionesde muestrasArtículo 15— Cuando los interesados no se encuentrenpresentes en el acto de la extracción de muestras o no hayanconcurrido al llamado del empleado fiscal actuante, la ope-ración se efectuará con intervención del poseedor del pro-ducto, de cualesquiera de sus factores o dependientes, o derepresentante de la empresa transportadora, según el caso,quienes deberán suscribir la documentación respectiva.

D: 14

IMPUGNACION DE PROCEDIMIENTOS

Validez de los inventariosArtículo 16— El valor legal de los procedimientos realiza-dos por la Dirección General Impositiva en uso de susfacultades no podrá impugnarse por causas que no resultendel acta labrada como consecuencia de los mismos, cuandola operación haya sido realizada con intervención del pro-pietario, de su representante o –en ausencia o por su orden–de alguno de sus factores o dependientes. También se tendrápor legalmente válido todo inventario practicado sin inter-vención del propietario o su representante cuando éstos senieguen a presenciarlo o no concurran a hacerlo después detranscurridas dos (2) horas de constituidos los empleadosfiscales o de haberse notificado, a la persona que se encon-trare en el local, que se llevaría a cabo el procedimiento.

D: 12 y 13

Régimen de las intervenciones fiscalesArtículo 17— Facúltase a la Dirección General Impositivapara disponer el servicio de intervención fiscal permanentecuando se trate de implantar regímenes de carácter generalque lo hagan imprescindible para una correcta fiscalizaciónde establecimientos o fábricas sometidas a los mismos.

Asimismo, podrá acordar o imponer dicho servicio de interven-ción, ya sea permanente o temporario, cuando resulte necesariodentrode regímenesnocomprendidosenelpárrafoanterior,paracontrolarlaproducciónocualquierclasedeoperacionesarealizarcon productos gravados o sujetos a fiscalización.

D: 18

Provisión de local y elementos para elinterventorArtículo 18— En los casos en que se establezca el régimende intervención fiscal, los responsables están obligados afacilitar un local para oficina del interventor, con los ele-mentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, cuando la Dirección General Impositiva lo esti-me necesario, deberán proporcionar las dependencias, mo-blaje y efectos indispensables para el alojamiento de laintervención fiscal.

D: 17

Cómputo como pago a cuentaArtículo 19— El cómputo como pago a cuenta, contempla-do en los artículos 18, 23, 26 y 29 de la ley operará en

relación a las compras del período fiscal que se liquida,siempre que se haya discriminado en la factura o documentoequivalente, y su importe no podrá superar el que hubieracorrespondido determinar en función de la tasa del impuestovigente a la fecha de la facturación.L: 18; 23; 26 y 29 D: 20

Artículo 20— En los casos contemplados en el artículo prece-dente, para el elaborador, la tasa efectiva del gravamen sobresu precio de venta neto del impuesto estará dada por la fórmula:

100 x t100 - t

representando por “t” la tasa del tributo aplicable.L: 18; 23; 26 y 29 D:19

Elaboraciones por cuenta de tercerosArtículo 21— Enloscasosdeelaboraciónporcuentadetercerosse considerará que, con prescindencia de la responsabilidad dequien efectúa la elaboración, quien las encarga resulta respon-sable por el valor que, de acuerdo con las disposiciones legales,resulte en el momento del expendio. Del impuesto resultantepodrá deducir –con carácter de pago a cuenta– el impuestodevengado o abonado por quien efectuara la elaboración, en lamedida que se haya discriminado en la factura o documentoequivalente y conforme las limitaciones establecidas en lospárrafos cuarto y quinto del artículo 6º de la ley.L: 6º

TrasladosArtículo 22— El traslado de productos gravados entre fábricasinscriptas de una misma especie no dará lugar a la aplicacióndel gravamen, sin perjuicio de lo que se disponga al respectoen cada Capítulo del Título II de esta reglamentación.

Liquidación - DeduccionesArtículo 23— A los únicos fines de la ley, se entenderá queintegran el precio neto de venta definido por el artículo 4º de lamisma, los montos que por todo concepto tenga derecho apercibir el vendedor, sea que figuren globalmente o en formadiscriminada en la mismafactura o documentoequivalente, seaque conste en instrumentos separados, y aun cuando dichascircunstancias, respondan al cumplimiento de una obligaciónlegal, con la única excepción de los conceptos que resultenexcluidos por la citada norma o por el presente artículo.

Cuando el flete respectivo se encuentre excluido por aplica-ción de lo dispuesto por el artículo 4º de la ley, el seguro porel transporte tampoco integrará el precio de venta.

Asimismo, en los casos de importaciones, el impuesto alvalor agregado que corresponda en forma directa a losbienes gravados, no integra la base para el cálculo delingreso que debe efectuar antes del despacho a plaza.

Para las deducciones previstas en el segundo y tercer párra-fos del artículo 4º de la ley, no es necesario que ellas

DECRETOS REGLAMENTARIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

18 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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correspondan a transferencias realizadas en el período porel cual se liquida.L: 4º

Acondicionamiento de productos con tasasdiferentesArtículo 24— Cuando en un mismo continente (caja, estu-che, valija, etc.) los responsables acondicionaren variosproductos alcanzados por impuestos internos de diferentestasas de aplicación sobre precios netos de venta, a los efectosde la liquidación respectiva y teniendo en cuenta lo dispues-to en el segundo párrafo del artículo 5º de la ley, la mayordiferencia que resulte entre el precio asignado al todo y lasuma de los precios de venta de dichos productos en susacondicionamientos normales de presentación comercial, seprorrateará sobre éstos para obtener la base de imposiciónque corresponderá considerar para cada tasa en particular.

En el supuesto que en el conjunto también hubiere artículosno gravados con impuestos internos, éstos se considerarán,asimismo, según sus respectivos precios de venta indivi-duales para el aludido prorrateo.L: 5º

Importaciones por cuenta de tercerosArtículo 25— Cuando la importación se hiciere por cuenta deun tercero, éste, acreditando su inscripción de responsable delgravamen a que corresponda, informará a la Dirección GeneralImpositiva sobre dicha importación y los datos respectivos.

El importador y el tercero por cuya cuenta se efectuó laimportación serán solidariamente responsables del impuestoque corresponda ingresar antes del despacho a plaza de losrespectivos productos.

En el caso de la posterior venta de los productos por partedel tercero por cuya cuenta se importaron, éste será respon-sable del impuesto que corresponda por tal operación, pu-diendo computarse como pago a cuenta el impuesto ingre-sado por tales productos con motivo del despacho a plaza.L: 7º; 8º y 9º

ExportacionesArtículo 26— Corresponderá la acreditación, devolución oexención del impuesto cuando los productos se exporten o seincorporen a las listas de “rancho” de los buques o aeronavesafectados al tráfico internacional, siempre que sea factibleefectuar la operación sin que los envases que contienen lamercadería llevenadheridos los correspondientes instrumentosfiscales, o que sea posible la inutilización de éstos.

La salida directa de productos gravados, de fábrica al puntode embarque, para ser incorporados a la lista de “rancho”,no configurará el expendio a que se refiere el artículo 2º dela ley, siempre que medie autorización previa de la Direc-ción General Impositiva, la intervención fiscal posteriorpara el embarque y se especifique en la factura del fabricantela documentación motivada por dicho trámite.L: 10 D: 27 y 28

Artículo 27— Cuando el buque o la aeronave haga opera-ciones en más de un puerto o aeropuerto argentinos, elacogimiento a la franquicia de la exención, acreditación odevolución, deberá hacerse efectivo en el momento de hacerla última escala en el país con destino al exterior.

Podrán, asimismo, realizarse en escalas anteriores opera-ciones de carga de productos comprendidos en el régimende impuestos internos, destinándoselos a la exportación o aincorporarse a las listas de “rancho”, en cuyo caso, paragozar del beneficio, deberán permanecer a bordo oficial-mente intervenidos, debiendo los interesados requerir de laautoridad aduanera del último puerto o aeropuerto la certi-ficación de que la intervención no ha sido violada. Dichacertificación deberá ser presentada ante la dependencia dela Dirección General Impositiva que autorizó el despacho,dentro de los treinta (30) días de efectuado éste.

No podrá hacerse uso de los productos incorporados a laslistas de “rancho”, mientras los buques o aeronaves seencuentren en jurisdicción nacional.

Se entenderá cumplido el requisito previsto en la ley, en loscasos de buques de la Armada Nacional que naveguen fuerade aguas jurisdiccionales argentinas.L: 10 D: 26 y 28

Artículo 28— Los créditos que resulten de la aplicación delartículo anterior, deberán utilizarse en primer término contraimportes que se adeudaren por operaciones gravadas por elmismo tributo. Si dicha compensación no pudiera realizarse, osólo se efectuara parcialmente, el saldo del crédito de impuestoresultante será acreditado contra otros impuestos a cargo de laDirección General Impositiva o, en su defecto, reintegrado.L: 10 D: 26 y 27

Transferencia y cesación de negocioArtículo 29— El responsable que deje de fabricar, importar ocomerciar con efectos gravados, comunicará tal hecho a laDirección General Impositiva dentro de los diez (10) díassiguientes de haber cesado en sus actividades. Sus obligacioneslegales subsistirán por cada período fiscal que venza hasta lacompleta liquidación de los productos gravados en existencia.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, salvopara el impuesto del artículo 15 de la ley, la DirecciónGeneral Impositiva podrá aceptar que la liquidación delimpuesto se efectúe de una sola vez sobre el total de produc-tos gravados en existencia al momento del cese. A tal efectose tomará como valor de transferencia el obtenido por elresponsable en operaciones con productos similares, o elvalor normal de plaza.

En los casos de transferencias de comercio, el que transfieredebe presentar, dentro de los diez (10) días siguientes, declara-ción jurada e ingresar el impuesto por el expendio de productosgravados hasta el momento de la transferencia, no incluyendoen la misma los productos de que se hace cargo el comprador.

D: 6º

DECRETOS REGLAMENTARIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 19

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TITULO II

CAPITULO ITABACOS

Remates en la aduanaArtículo 30— Cuando las aduanas deban rematar cigarri-llos, la Dirección General Impositiva fijará su precio deventa mínimo a los fines del pago del impuesto. Cuando esteprecio fuera excedido en el remate, el gravamen se tributaráde acuerdo con el valor obtenido.L: 15

Cigarrillos - Condiciones de expendioArtículo 31— Los cigarrillos deberán expenderse en paqueteso envases de una (1), dos (2), cinco (5) o diez (10) unidadesbásicas (10, 20, 50 y 100 cigarrillos). También podrán expen-derse en paquetes o envases que contengan menos de diez (10)cigarrillos siempre que correspondan a otros de una (1) o másunidades básicas registradas, en cuyo caso su peso y el grava-men aplicable a los mismos estará en función de los quecorrespondan a una unidad básica. Los destinados a la expor-tación y a consumo interno de fábrica podrán no ajustarse alacondicionamiento establecido precedentemente.L: 15

Cigarros, cigarritos, etc.Condiciones de expendioArtículo 32— En el caso de expendio de unidades constituidaspor los productos a que se refiere el artículo 16 de la ley, enenvases que contengan dos (2) o más productos gravados, elenvase podrá llevar un solo instrumento fiscal de control en lascondiciones previstas en el artículo 3º de la norma legal, y laindividualización de la clase y cantidad de contenido. El ins-trumento citado deberá adherirse al envase de manera tal queno pueda abrirse éste sin que se opere su rotura.

En el caso que se opte por la forma de expendio a que serefiere el párrafo anterior, la venta al público consumidorsólo podrá efectuarse por envase completo, y sin violacióndel instrumento fiscal antes mencionado.L: 16

Consumo interno - Marquillas especialesArtículo 33— Las marquillas especiales para cigarrillos,cigarritos y cigarros tipo toscano, destinados al consumointerno del personal de la fábrica productora llevarán impre-sa en caracteres bien visibles la leyenda “Consumo internode fábrica”. Cuando responda a productos registrados confines de venta, deberán ser impresas en colores distintos, quepermitan su fácil diferenciación.L: 19

Faltantes de tabacos y residuosArtículo 34— Cuando se excedan las tolerancias que fije laDirección General Impositiva, se cobrará por los faltantes detabacos o de sus residuos, el impuesto resultante de considerar

que los mismos han sido utilizados en la fabricación de losproductos de mayor precio que elabore la manufactura.L: 22

Utilización y destino de residuosArtículo 35— Los residuos de tabaco (palo, polvo y des-tronques), que adquieran los manufactureros, en las condi-ciones previstas en el artículo 22 de la ley, ingresarán afábrica con intervención fiscal.

Los responsables deberán indicar las marquillas en que utiliza-rán residuos, ya sea de sus propias elaboraciones como de otrasprocedencias, estableciendo la proporción en que intervendránen la composición de las respectivas mezclas o ligas.

La elaboración de esas marquillas sólo podrá iniciarse unavez obtenida la conformidad respectiva del organismo téc-nico dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, al que se dará intervención a los finesdispuestos en el artículo citado.

Cuando por disposiciones oficiales no puedan incinerarselos residuos de tabacos, ni se cuente con depósitos fiscalesapropiados para su traslado, la Dirección General Impositi-va podrá disponer, con la debida intervención fiscal y con-troles respectivos, que se destinen a fines que hagan impo-sible su recuperación.L: 22

Zonas tabacalerasArtículo 36— A los efectos del régimen fiscal, facúltase ala Dirección General Impositiva a deslindar las zonas taba-caleras, con el fin de facilitar las transacciones de tabacosentre cosecheros y comerciantes radicados en los centros deproducción y acopios que han alcanzado una importanciamanifiesta, no sólo por su producción, sino también por lacomercialización de tabacos en bruto. Por razones de fisca-lización deberán excluirse de dichas zonas los grandes cen-tros de consumo de tabacos elaborados.

Para la demarcación respectiva se requerirá en cada caso elinforme técnico con respecto a los extremos prece-dentemente indicados, de la Secretaría de Agricultura, Ga-nadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economíay Obras y Servicios Públicos.

CAPITULO IIBEBIDAS ALCOHOLICAS

ClasificaciónArtículo 37— A los fines dispuestos por el artículo 23 dela ley, se considerarán bebidas alcohólicas a las previstas enlos incisos a) y b) del citado artículo 23 y a las comprendidas,por su graduación, dentro de las clases previstas en el incisoc) de dicho artículo, a excepción de las mistelas de menosde 18, que no se consideran sujetas al gravamen.L: 23

DECRETOS REGLAMENTARIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

20 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Maceración de frutasArtículo 38— Quienes efectúen maceraciones de frutas yno deseen derramar el líquido alcohólico resultante de esamaceraciones, podrán expenderlo previa inscripción en losregistros de fabricantes de bebidas alcohólicas o bien trans-ferirlos a licoristas inscriptos, cumpliendo los requisitos quepara esos casos determine la Dirección General Impositiva.L: 23

Cargos y diferenciasArtículo 39— Los fabricantes de bebidas alcohólicas son res-ponsables por el impuesto correspondiente a las diferenciascomprobadas por inventario y a las que resulten, en la elabora-ción, entre las materias primas empleadas y los productos obte-nidos, siempre que no prueben de una manera clara y fehacienteque las mismas obedecen a causas distintas al expendio.L: 23 D: 11

Control de materias primasArtículo 40— Facúltase a la Dirección General Impositivapara establecer, cuando por razones fiscales lo estime con-veniente, los requisitos a cumplirse en la elaboración, im-portación y circulación de productos no alcanzados especí-ficamente por los impuestos internos, que en una u otraforma intervengan en la fabricación de bebidas alcohólicas.L: 23 y 24

CAPITULO IIICERVEZAS

Productos sujetos a impuestoArtículo 41— Están sujetos al pago del gravamen queestablece el artículo 25 de la ley, aquellos productos que elCódigo Alimentario Argentino incluye bajo la denomina-ción genérica de “cerveza”.L: 25

Diferencias de inventarioArtículo 42— Los fabricantes de cervezas son responsablespor el impuesto correspondiente a las diferencias compro-badas por inventario y a las que resulten, en su elaboración,entre las materias primas empleadas y los productos obteni-dos, siempre que no prueben en forma clara y fehaciente lacausa distinta al expendio que las haya producido.

D: 11

CAPITULO IVBEBIDAS ANALCOHOLICAS, JARABES,

EXTRACTOS Y CONCENTRADOS

Bebidas analcohólicasArtículo 43— A los efectos del artículo 26 de la ley, seentenderá por bebida analcohólica, bebida de bajo contenidoalcohólico, jugos vegetales y frutales, jarabes para refrescos,extractos, concentrados y productos destinados a la prepa-ración de bebidas analcohólicas, aquellas que como talesdefine el Código Alimentario Argentino.

Asimismo, todas las situaciones o dudas que la aplicaciónde dicho artículo legal pueda suscitar, serán resueltas en lopertinente sobre la base de las definiciones y exigencias dedicho Código.L: 26

ExencionesArtículo 44— Las exenciones a que se refiere el tercerpárrafo del artículo 26 de la ley, corresponden a los produc-tos contemplados en los artículos Nº 998, Nº 1006 yNº 1009 del Código Alimentario Argentino, con los alcan-ces que en aquél se precisan y en tanto los bienes reúnan lascondiciones que el mencionado párrafo legal establece.L: 26

CAPITULO VAUTOMOTORES Y MOTORES

GASOLEROS

Vehículos alcanzadosArtículo 45— Están sujetos al pago del gravamen queestablece el artículo 27 de la ley, los vehículos que utilicencomo combustible el gas oil y que reúnan las siguientescaracterísticas técnicas:a) Para transporte de pasajeros que no contengan más de

ocho (8) asientos además del asiento del conductor yque, cargado, no exceda de un peso máximo de tres milquinientos kilogramos (3.500 Kg.) conforme la defini-ción emergente del artículo 28 –Categoría M 1– delDecreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamen-tario de la Ley Nº 24.449;

b) Los preparados para acampar (camping);c) Tipo “VAN” o “Jeep Todo Terreno” destinados al

transporte de pasajeros que no posean caja de cargaseparada del habitáculo y cuyas características técnicasencuadren en las categorías M 1, definidas en la regla-mentación de la Ley de Tránsito.

L: 27 D: 47

Chasis con motor y motoresArtículo 46— Los chasis con motor y motores a que se refiereel tercer párrafo del artículo 27 de la ley, son aquellos que seanconcebidos o destinados para los vehículos gravados.L: 27 D: 47

Afectación para uso o consumoArtículo 47— En los casos de bienes comprendidos en elpresente Capítulo, que sean afectados por los responsablesa su utilización como bienes de uso o de consumo –tanto dela explotación o actividad como del personal de la misma–se considerará que se ha cumplido el caso de consumoprevisto en el último párrafo del artículo 5º de la ley,debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.L: 27 D: 45 y 46

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APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 21

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Decreto Nº 875/801

Parte Pertinente2

TITULO II

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Régimen fiscalArtículo 70— La aplicación, percepción y fiscalización delos gravámenes establecidos en el Título II de la Ley deImpuestos Internos, se efectuará de acuerdo con los precep-tos de la Ley Nº_11.683 y normas generales de este Títuloy del Título III, sin perjuicio de las disposiciones especialesque se determinan para cada rubro en particular.L.: 55; 56; 57; 59; 60 y 61 D.: 71; 72; 73; 90; 91; 92, 93;

94; 95; 96, 97; 102; 103; 104;105; 114; 115, 116; 117, 118;119; 120; 121 y 122

Responsables. EnunciaciónArtículo 71— Están comprendidos en el régimen de esteTítulo y deberán inscribirse bajo las condiciones y con losrequisitos mencionados en las disposiciones en vigor, losfabricantes y los importadores, los fraccionadores y/o acon-dicionadores de productos gravados en envases para la ventaal público, las personas por cuya cuenta se efectúen laselaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos, loscomerciantes en objetos suntuarios y, en materia de impues-to a los seguros, la entidad aseguradora o el asegurado, segúncorresponda.L.: 56; 59; 60; 65; 66 y 70

Intervenciones permanentesArtículo 72— La Dirección General Impositiva queda fa-cultada para imponer, sin perjuicio de las sanciones quepudieran corresponder, la intervención permanente en lasfábricas y locales donde se produzcan o existan mercaderíasgravadas por este Título, únicamente en los casos y en lascondiciones que a continuación se detallan:a) Hasta 3 (tres) meses, con cargo al responsable en caso de

reiteradas infracciones de carácter material;b) A cargo del responsable y hasta que el mismo dé cum-

plimiento a las normas respectivas, cuando no se poseainscripción o la otorgada haya caducado;

c) Hasta que el responsable normalice su situación cuando,a juicio de la Dirección, hayan desaparecido las garantías

para una correcta fiscalización o percepción del tributo,en cuyo caso la intervención será a cargo de aquél siresultara justificada la presunción que originó la medida;

d) Por el tiempo indispensable cuando los responsablessoliciten la verificación de situaciones que escapan a lasprevisiones legales, reglamentarias o administrativas,debiendo formularse el cargo correspondiente si no que-dara demostrado el hecho en cuyo mérito se solicitó laintervención.

En las intervenciones con cargo se utilizará el personalindispensable, debiendo la Dirección determinar la forma yplazo en que los responsables ingresarán el importe equiva-lente a las retribuciones de los empleados interventores,siendo también de aplicación en este caso lo dispuesto porlos artículos 20 y siguientes de esta reglamentación.L.: 58

Inventarios permanentesArtículo 73— El régimen de inventario permanente autori-zado por el artículo 58 de la ley, podrá ser exigido concarácter general o particular a los responsables, en atencióna la naturaleza o características especiales de la actividadsujeta a la fiscalización, o cuando las registraciones conta-bles y demás elementos probatorios de las operaciones noresulten suficientes para la percepción del gravamen en sujusta medida.L.: 58

CAPITULO IVSEGUROS

ResponsablesArtículo 90— Son responsables del pago del impuesto lascompañías extranjeras y cualquier entidad pública o privada—que no goce de exención especial— que celebren contra-tos de seguros, aun cuando se refieran a bienes que no seencuentran en el país.L.: 56; 60; 65; 66 y 68 D.: 91

Artículo 91— En los casos de primas a compañías extran-jeras que no tengan sucursales autorizadas a operar en laRepública, el responsable del impuesto será el asegurado.L.: 56; 60; 65; 66 y 68 D.: 90

DECRETOS REGLAMENTARIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

22 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicado en el B.O. del 02/05/80.2) El Decreto Nº 296/97 (B.O. del 07/04/97) dispuso en su artículo 2º que: “A los efectos de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Impuestos

Internos Nº 24.674, modificada por la Ley Nº 24.698, respecto de los seguros y sobre los productos comprendidos en el artículo 1º del Decreto Nº1371 del 11 de agosto de 1994, sustituido por el Decreto Nº 1522 del 29 de agosto de 1994, serán de aplicación las normas contempladas en losCapítulos I, IV y VI del Título II y Título III del Decreto Reglamentario Nº 875/80 y sus modificaciones, así como las disposiciones complementariaspertinentes.”

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Seguros contratados en el extranjeroArtículo 92— Cuando se contraten directamente seguros enel extranjero, se abonará, sin perjuicio de las penalidades quepudieran corresponder, la tasa fijada en el artículo 66 de la ley.L.: 56; 60; 66 y 68 D.: 90; 91 y 94

Seguros sobre exportaciónArtículo 93— Cuando de acuerdo con las disposicioneslegales vigentes, se realicen en el extranjero seguros depóliza única sobre exportaciones, sólo estará gravado elcuarenta por ciento (40 %) de la prima total.L.: 56; 60; 66 y 68 D.: 90; 91 y 92.

Momento de la imposiciónArtículo 94— 1El impuesto deberá liquidarse de acuerdocon las normas que para la presentación de las declaracionesjuradas fije la Dirección General Impositiva. En las opera-ciones convenidas en moneda extranjera el impuesto seliquidará de acuerdo al cambio del Banco de la NaciónArgentina, tipo vendedor, al cierre del día de la percepciónde las primas de seguros por la entidad aseguradora.L.: 56; 60; 65; 66 y 67 D.: 90; 91; 92 y 93

Concepto de seguro agrícolaArtículo 95— Considérase seguro agrícola y en consecuen-cia exento de impuesto, el que garantice una indemnizaciónpor los daños que puedan sufrir las plantaciones agrícolasen pie, es decir, cuando todavía sus frutos no han sidocortados de las plantas.L.: 65; 66 y 68

Infracciones o defraudaciones gravesArtículo 96— Cuando una entidad cometa alguna infrac-ción o defraudación grave o viole reiteradamente las dispo-siciones aplicables, la Dirección General Impositiva lo comu-nicará a la Superintendencia de Seguros de la Nación a los finesque correspondan.

Anulación de pólizasArtículo 97— Las anulaciones de pólizas sólo serán recono-cidas al efecto de devolver el impuesto pagado sobre lasprimas correspondientes, cuando la compañía pruebe enforma clara y fehaciente que ha quedado sin efecto el ingresototal o parcial de la prima.L.: 65; 66 y 67

CAPITULO VIOTROS BIENES Y SERVICIOS2

LiquidaciónArtículo 102— El impuesto sobre los bienes comprendidosen este Capítulo deberá liquidarse de acuerdo con las normasque para la presentación de las declaraciones juradas deter-mine la Dirección General Impositiva.L.: 56; 70; 76; 77; 78 y 79 D: 105 y 120

Afectación como uso o consumoArtículo 103— En los casos de bienes comprendidos en elpresente Capítulo, que sean afectados por los responsablesa su utilización como bienes de uso o de consumo —tantode la explotación o actividad como del personal de la mis-ma— se considerará que se ha cumplido el caso de consumoprevisto en el penúltimo párrafo del artículo 76 de la ley,debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.L.: 56; 70; 76; 77; 78 y 79 D.: 105 y 120.

Pagos a cuenta. CómputoArtículo 104— El cómputo como pago a cuenta del impues-to, que autoriza el último párrafo del artículo 70 de la ley,procederá exclusivamente por las adquisiciones efectuadasdirectamente al importador, al fabricante o al que encargó lafabricación del producto gravado y siempre que éstos lohayan discriminado en la factura o documento equivalente,y operará en relación a las compras del período fiscal que seliquida.L.: 56; 70; 76; 77; 78 y 79 D.: 102; 103; 105 y sin

número incorporado a con-tinuación del artículo 105.

Determinación de bienes gravadosArtículo 105— La Dirección General Impositiva efectuarála enumeración y determinará las características de los bie-nes alcanzados por el impuesto del presente Capítulo.L.: 56; 70; 76; 77; 78 y 79 D.: 102; sin número incorporado

a continuación del artículo 105.

Artículo ... 3El artículo sin número, incorporado en segundotérmino a continuación del artículo 70, de la ley, por el punto5. del artículo 43 de la Ley Nº 23.549 al establecer que quedagravado el importe del total de pulsos facturados al usuariopor la prestación de servicio telefónico, se refiere tanto alabono telefónico como a todo otro concepto calculado enfunción de pulsos telefónicos, conforme al régimen previstoa la fecha de entrada en vigencia de la ley.L.: 76; 77; 78 y 79 D.: 102 y 105

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOSTITULOS

Presunción de fraudeArtículo 114— Sin perjuicio de las situaciones previstas enla Ley Nº 11.683, se presume la intención de defraudar alFisco, cuando se omita el cumplimiento de las obligacionesestablecidas en el artículo 78 de la ley, primer párrafo.

En igual forma serán consideradas las omisiones de asientosen los libros oficiales relativos a movimiento de los produc-tos gravados y de las materias primas utilizadas en su

DECRETOS REGLAMENTARIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 23

1) Sustituido por Decreto Nº 1077/93 (B.O. del 28/05/93), con vigencia a partir del 01/06/93.2) Texto según Decreto Nº 616/88 (B.O. del 24/05/88).3) Incorporado por Decreto Nº 616/88 (B.O. del 24/05/88).

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elaboración, que deban efectuarse de acuerdo con las nor-mas que imparta la Dirección.L.: 56 y 78

Pagos. DepósitosArtículo 115— Los pagos por depósitos en la cuenta “Im-puestos Internos Nacionales” del Banco de la Nación Ar-gentina a que se refieren los artículos 3º y 83 de la ley, seharán a la orden de la Dirección General Impositiva.

Elaboraciones por cuenta de tercerosArtículo 116— En los casos de elaboraciones por cuenta deterceros, se considerará que, con prescindencia de la respon-sabilidad de quien efectúa la elaboración, quien las encargaresulta responsable por el valor que, de acuerdo con lasdisposiciones legales resulte en el momento del expendio.Del impuesto resultante podrá deducir —con carácter depago a cuenta— el impuesto devengado o abonado por quienefectuara la elaboración.L.: 56; 60 y 77 D.: 118

Cómputos como pago a cuentaArtículo 117— El cómputo de impuesto como pago acuenta, contemplado en los artículos 26, 43, 48 y 54 de laley, se determinará aplicando sobre el precio de adquisiciónanterior, en los términos de los artículos 32, 53 y 68 delpresente reglamento, la tasa vigente al momento de la ad-quisición.

Artículo 118— El cómputo como pago a cuenta del impues-to a que se refiere el artículo 77 —cuarto párrafo— de la ley,y 116 de este reglamento, resulta procedente en cuanto quienefectúa la elaboración haya discriminado el mismo en lacorrespondiente factura o documento equivalente.

Parael elaborador, la tasaefectivadelgravamensobresupreciode venta neto del impuesto, estará dada por la fórmula:

100 x t100 - t

representando por “t” la tasa del tributo aplicable.L.: 70 y 77 D.: 116 y 117

TrasladosArtículo 119— El traslado de productos gravados entrefábricas inscriptas de una misma especie, no dará lugar a laaplicación del gravamen, sin perjuicio de lo que se dispongaal respecto en cada capítulo de esta reglamentación.

Liquidación. DeduccionesArtículo 120— A los únicos fines de la ley, se entenderáque integran el precio neto de venta definido por el artículo76 de la misma, los montos que por todo concepto tengaderecho a percibir el vendedor, sea que figuren globalmenteo en forma discriminada en la misma factura o documentoequivalente, sea que consten en instrumentos separados, yaún, cuando dichas circunstancias respondan al cumpli-miento de una obligación legal, con la única excepción delos conceptos que resulten excluidos por la citada norma opor el presente artículo.

Cuando el flete respectivo se encuentre excluido por aplica-ción de lo dispuesto por el artículo 76 de la ley, el seguropor el transporte tampoco integrará el precio de venta.

Asimismo, en los casos de importaciones, el impuesto alvalor agregado que corresponda en forma directa a losbienes gravados, no integra la base para el cálculo delingreso que debe efectuarse antes del despacho a plaza.

Para las deducciones previstas en el segundo y tercer párra-fos del artículo 76 de la ley, no es necesario que ellascorrespondan a transferencias realizadas en el período porel cual se liquida.L.: 76 D.: 102; 105; sin número

incorporado a continuacióndel artículo 105 y 121

Acondicionamientos de productos con tasasdiferentesArtículo 121— Cuando en un mismo continente (caja,estuche, valija, etc.) los responsables acondicionaren variosproductos alcanzados por impuestos internos de diferentestasas de aplicación sobre precios netos de venta, a los efectosde la liquidación respectiva y teniendo en cuenta lo dispues-to en el sexto párrafo del artículo 76 de la ley, la mayordiferencia que resulte entre el precio asignado al todo y lasuma de los precios de ventas de dichos productos en susacondicionamientos normales de presentación comercial, seprorrateará sobre éstos para obtener la base de imposiciónque corresponderá considerar para cada tasa en particular.

En el supuesto de que en el conjunto también hubierenartículos no gravados con impuestos internos, éstos se con-siderarán, asimismo, según sus respectivos precios de ventasindividuales para el aludido prorrateo.L.: 76 D.: 102; 105; sin número incor-

porado a continuación delartículo 105 y 120

Actos comprendidosArtículo 122— Cuando se realicen actos gravados, sea porentes públicos o privados, y no exista una disposición legalque expresamente exima de la tributación, quedan éstoscomprendidos en las calificaciones enunciadas en este régi-men fiscal.

D.: 70

ImportacionesArtículo 123— Salvo en los casos de importaciones decigarrillos, de productos que deban llevar instrumentos decontrol y de efectos de uso personal, en los que ha de serobligatoria la intervención de la Dirección General Imposi-tiva, las aduanas requerirán, previo al despacho a plaza deproductos gravados con impuestos internos, la constancia dela respectiva inscripción en el gravamen de que se trate enla mencionada Dirección y del ingreso dispuesto en elséptimo párrafo del artículo 76 de la ley.L.: 76; 80 y 85 D.: 120

DECRETOS REGLAMENTARIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

24 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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Importaciones por cuenta de tercerosArtículo 124— Cuando la importación se hiciere por cuentade un tercero, éste, acreditando su inscripción de respon-sable del gravamen a que corresponda, informará a la Direc-ción General Impositiva sobre dicha importación y los datosrespectivos.

El importador y el tercero por cuya cuenta se efectuó laimportación serán solidariamente responsables del impuestoque corresponda ingresar antes del despacho a plaza de losrespectivos productos.

En el caso de la posterior venta de los productos por partedel tercero por cuya cuenta se importaron, éste será respon-sable del impuesto que corresponda por tal operación, pu-diendo computarse como pago a cuenta el impuesto ingre-sado por tales productos con motivo del despacho a plaza.L.: 76; 80 y 85 D.: 120

ExportacionesArtículo 125— Corresponderá la acreditación, devolución oexención del impuesto cuando los productos se exporten o seincorporen a las listas de “rancho” de los buques o aeronavesafectados al tráfico internacional, siempre que sea factibleefectuar la operación sin que los envases que contienen lamercadería llevenadheridos los correspondientes instrumentosfiscales, o que sea posible la inutilización de éstos.

La salida directa de productos gravados, de fábrica al puntode embarque, para ser incorporados a la lista de “rancho”,no configurará el expendio a que se refieren los artículos 2ºy 56 de la ley, siempre que medie autorización previa de laDirección General Impositiva, la intervención fiscal poste-rior para el embarque y se especifique en la factura delfabricante la documentación motivada por dicho trámite.L: 56 y 81 D.R.: 93; 126 y 127

Artículo 126— Cuando el buque o la aeronave haga opera-ciones en más de un puerto o aeropuerto argentinos, elacogimiento a la franquicia de la exención, acreditación odevolución, deberá hacerse efectivo en el momento de hacerla última escala en el país con destino al exterior.

Podrán, asimismo, realizarse en escalas anteriores opera-ciones de carga de productos comprendidos en el régimende impuestos internos, destinándoselos a la exportación o aincorporarse a las listas de “rancho”, en cuyo caso, paragozar del beneficio, deberán permanecer a bordo oficial-mente intervenidos, debiendo los interesados requerir de laautoridad aduanera del último puerto o aeropuerto la certi-ficación de que la intervención no ha sido violada. Dichacertificación deberá ser presentada ante la depen- dencia dela Dirección General Impositiva que autorizó el despacho,dentro de los 30 (treinta) días de efectuado éste.

Cuando se trate de combustibles o lubricantes, la autoridadaduanera del lugar de carga dejará constancia de las exis-

tencias a bordo, y la certificación que otorgue la aduana dela última escala en jurisdicción nacional contendrá las mis-mas referencias. La exención del impuesto será reconocidacuando las existencias constatadas en el último términocubran las cantidades incorporadas a la lista de “rancho” yse formulará cargo por el impuesto, si correspondiere, sobrelas diferencias que no se justifiquen debidamente.

No podrá hacerse uso de los productos incorporados a laslistas de “rancho”, mientras los buques o aeronaves seencuentren en jurisdicción nacional.

A los fines dispuestos en el artículo 81 de la ley y en elpresente artículo, se entenderá por “buque” a toda construc-ción capaz de sostenerse en el agua, susceptible de gobierno,de impulsión y maniobra.

Se entenderá cumplido el requisito previsto en la ley, en loscasos de buques de la Armada Nacional que naveguen fuerade aguas jurisdiccionales argentinas.L.: 56 y 81 D.: 93; 125 y 127

Artículo 127— Los créditos que resulten de la aplicacióndel artículo anterior, deberán utilizarse en primer términocontra importes que se adeudaren por operaciones gravadaspor el mismo tributo. Si dicha compensación no pudierarealizarse, o sólo se efectuara parcialmente, el saldo delcrédito de impuesto resultante será acreditado contra otrosimpuestos a cargo de la Dirección General Impositiva o, ensu defecto, reintegrado.L.: 56 y 81 D.: 93; 125 y 126

Transferencia y cesación de negocioArtículo 128— El responsable que deje de fabricar, impor-tar o comerciar con efectos gravados, comunicará tal hechoa la Dirección General Impositiva dentro de los 10 (diez)días siguientes de haber cesado en sus actividades. Susobligaciones legales subsistirán por cada período fiscal quevenza hasta la completa liquidación de los productos grava-dos en existencia.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente salvopara el impuesto del artículo 23 de la ley, la Dirección podráaceptar que la liquidación del impuesto se efectúe de unasola vez sobre el total de productos gravados en existenciaal momento del cese. A tal efecto se tomará como valor detransferencia el obtenido por el responsable en operacionescon productos similares, o el valor normal de plaza.

En los casos de transferencias de comercio, el que transfieredebe presentar, dentro de los 10 (diez) días siguientes,declaración jurada e ingresar el impuesto por el expendio deproductos gravados hasta el momento de la transferencia, noincluyendo en la misma los productos de que se hace cargoel comprador.L: 56

DECRETOS REGLAMENTARIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 25

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DEIMPUESTOS INTERNOS

Determinación e Ingresos

Sistema Integrado Tributario (SITRIB)

Resolución General 41051 (D.G.I.)Buenos Aires, 05/01/96Artículo 1º— Los contribuyentes y/o responsables de losimpuestos internos —excepto cigarrillos—, efectuarán ladeterminación e ingreso mensual del gravamen, de acuerdocon el procedimiento, plazo, formas y demás condicionesque se establecen en la presente resolución general.

Artículo 2º— La determinación a que se refiere el artículoanterior y la confección de la respectiva declaración juradamensual, deberá realizarse mediante equipos del ámbito delas computadoras personales, utilizando el proceso denomi-nado “DGI — SITRIB — IMPUESTOS INTERNOS — VER-SION 1.00" —como único autorizado y aprobado por laDirección General Impositiva—, cuyas características, fun-ciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en elAnexo I, considerando también los códigos contenidos enla Tabla de Correspondencia integrante del Anexo II.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente, los contri-buyentes y/o responsables deberán retirar, en las depen-dencias de este Organismo en la cual se encuentren inscrip-tos, un “diskette” conteniendo la copia del referidoprograma aplicativo, exhibiendo a tal efecto la constanciaque acredite el alta en algún rubro de los impuestos internos.

TITULO ISISTEMA DE ATENCION DIRECTA

Artículo 3º— El cumplimiento de las obligaciones referidasen el primer párrafo del artículo anterior, se efectuará apli-cando el procedimiento denominado Sistema de AtenciónDirecta (S.A.D.).

A tal fin, los contribuyentes y/o responsables —excepto losindicados en el Capítulo II— presentarán:a) Un “diskette” de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD

—rotulado con indicación de apellido y nombres, deno-minación o razón social, Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), rubro y período fiscal—, y

b) el formulario de declaración jurada Nº 752 y/o el formulariode declaración jurada Nº 753, de tratarse del Rubro “Vehí-

culos automóviles y motores”, ambos por duplicado.

La información contenida en los mencionados elementosresultará del programa provisto por este Organismo.

La aludida presentación deberá efectuarse en el puesto Sis-temas de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia en lacual se encuentre inscripto el contribuyente o responsable,no siendo admitida aquella que se efectúe mediante envíopostal u otra forma indirecta de remisión. En dicho momentose procederá a la lectura, validación y grabación de lainformación contenida en el archivo magnético y se verifi-cará si la misma responde a los datos contenidos en el o losformularios de declaración jurada Nros. 752 y/o 753, segúncorresponda.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de unprograma diferente al provisto por este Organismo o presen-cia de archivos “corruptos”, la presentación será rechazada,generándose una constancia de tal situación y no se habili-tará de corresponder, el respectivo pago.

De resultar aceptada la información, se entregará el dupli-cado del o los formularios de declaración jurada Nros. 752y/o 753, según corresponda, debidamente intervenidos, y untalón “acuse de recibo” que habilitará al responsable paraefectuar, en su caso, el pago de la obligación.

En el supuesto que la determinación del gravamen fuere pormás de un rubro de impuestos internos, se deberá presentarun “diskette” y un formulario de declaración jurada, porcada uno de ellos.

Artículo 4º— El ingreso del saldo resultante de la declara-ción jurada se efectuará, con el volante de pago F. 105entregado por la dependencia de este Organismo, en lasinstituciones bancarias que seguidamente se indican:1. Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de

la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: enel Banco Hipotecario Nacional, Casa Central.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 27

1) Publicado en el B.O. del 10/01/96.

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2. Responsables comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 y sus modificaciones: en lainstitución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comproban-te F. 107, o en su caso, el que imprima conforme lo dispuestopor la Resolución General Nº 3886.

Artículo 5º— Los responsables encuadrados bajo el sistemadiferenciado de control establecido por el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 y sus modificaciones, deberánefectuar la presentación y pago indicados respectivamente enlos artículos 3º y 4º, en la sucursal correspondiente del Bancode la Nación Argentina, cuando así resulte de comunicaciónexpresa cursada por este Organismo, emitiendo el sistema laconstancia aludida en el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 6º— La cancelación de los intereses resarcitorios,multas y pagos a cuenta de la obligación fiscal del período,se efectuará mediante el volante de pago F.105, entregadopor la dependencia de este Organismo, resultando únicaconstancia del pago realizado el comprobante F.107 emitidopor el sistema o, en su caso el que imprima conforme laResolución General Nº 3886.

TITULO IISISTEMA ESPECIAL

Artículo 7º— Los contribuyentes y/o responsables de losimpuestos internos —excepto cigarrillos—, que se hallen tem-poralmente desafectados del sistema diferenciado de controlespecial dispuesto por el Capítulo II de la Resolución GeneralNº 3423 y sus modificaciones, conforme a la comunicaciónexpresa que efectúe la respectiva dependencia de este Organis-mo, cumplimentarán sus obligaciones fiscales de acuerdo alprocedimiento que se establece en el presente Título.

Artículo 8º— Los sujetos indicados en el artículo anteriordeberán:1. Determinar el impuesto de cada período mensual, utili-

zando el formulario de declaración jurada Nº 752, deacuerdo a los rubros de impuestos internos que corres-ponda declarar, y/o el formulario de declaración juradaNº 753, de tratarse del Rubro “Vehículos automóviles ymotores”, ambos por duplicado, generados e impresospor el programa aplicativo indicado en el artículo 2º.

2. Ingresar el saldo de impuesto resultante de la o las declara-ciones juradas, mediante depósito en efectivo o con chequede la entidad cobradora, utilizando, por cada impuesto, unF. 799/1 —por triplicado—, que deberá solicitarse encualquiera de las sucursales bancarias habilitadas.

En oportunidad de formalizarse la citada solicitud, corres-ponderá acompañar los siguientes elementos:a) La tarjeta identificatoria prevista en las Resoluciones

Generales Nros. 3798 y 3830 o la que se instrumente enel futuro, o en su defecto, cualquier otra constanciaemitida por este Organismo, y

b) El o los formularios de declaración jurada Nros. 752 y/o753, según corresponda.

En el supuesto de comprobarse que el formulario que sepresente fuera distinto al habilitado o, si resultando el habi-litado, faltara alguno de los ejemplares que deben presentar-se, los mismos no serán admitidos por las aludidas institu-ciones bancarias.De resultar aceptados, dichas instituciones entregarán elduplicado del o los formularios de declaración jurada Nros.752 y/o 753, según corresponda, y el o los originales del F.799/I, debidamente intervenidos por el cajero del bancoreceptor, que acreditarán la presentación y el ingreso de lossaldos resultantes, respectivamente.

Artículo 9º— La cancelación de los intereses resarcitoriosmultas y pagos a cuenta de la obligación fiscal del período,se efectuará mediante el F. 799/I —por triplicado, quedeberá ser retirado en la institución bancaria y cubierto entodas sus partes, por cada impuesto y/o concepto que sepague, cuyo original sellado acreditará el ingreso realizado.

TITULO IIIDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10— La presentación de las declaraciones juradas,los respectivos “diskettes” y el pago del saldo de impuestoresultante, deberán ser cumplimentados hasta el día 15 delmes inmediato siguiente a aquel al cual corresponda ladeterminación efectuada.

Artículo 11— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación para las obligaciones mencio-nadas en el artículo anterior cuyos vencimientos operen apartir del mes de febrero de 1996, inclusive.

Las presentaciones de declaraciones juradas y pagos, cuyosvencimientos hubieran operado hasta el 31 de enero de 1996,inclusive, deberán efectuarse de acuerdo a las normas deaplicación vigentes para loscorrespondientesperíodos fiscales.

Artículo 12— Apruébanse los formularios de declaraciónjurada Nros. 752 y 753 y los Anexo I y II, que forman parteintegrante de esta resolución general y el formulario 799/I.

Artículo 13— Déjanse sin efecto toda norma que se opongaa los procedimientos de determinación e ingreso regladospor la presente resolución general.

Artículo 14— De forma.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4105

IMPUESTOS INTERNOS

Generación de la Declaración Jurada

La generación de las declaraciones juradas, que los contribuyentes y/o respon-

sables deberán presentar, se realizará en forma automática mediante un proceso

computarizado, que comprende desde el ingreso de datos hasta la producción del

soporte magnético —en su caso, para los comprendidos en el Título I— y el

correspondiente formulario de declaración jurada.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad de los

contribuyentes y/o responsables.

1. Descripción General del Sistema.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

28 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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1.1. Empresas.

Permite ingresar múltiples empresas, identificadas con su Clave

Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación o

razón social. para cada empresa que se ingrese es necesario

informar el código de actividad, según el F.454 y especificar si es

Gran Contribuyente incluido en los sistemas diferenciados de

control, dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 y

3423, Capítulo II y sus respectivas modificaciones.

1.2. Declaraciones Juradas.

Se identifica respecto de cada contribuyente y/o responsable por

período fiscal, código de impuesto y secuencia (0 = original, 1 a 9 =

rectificativa). Es posible incorporar otras declaraciones juradas por

impuesto o borrar o bien modificar los datos sobre ellas.

El sistema permite la apertura de pantallas que posibilitan consignar los

datos necesarios para la confección de los formularios de declaración

jurada Nros. 752 y 753. A tal efecto, mediante la utilización de la “Tabla

de Correspondencia” —Anexo II—, contenida en dicho proceso, se

selecciona el artículo respecto del cual se debe efectuar la liquidación.

Las alícuotas vigentes, indicadas en la “Tabla de Correspondencia”,

deberán ser adecuadas por el responsable, de acuerdo a las dispuestas por

las normas que resulten de aplicación en los respectivos períodos fiscales.

El proceso mantiene un base de datos de declaraciones juradas conforme

a lo expuesto en los párrafos precedentes, almacenándose así la

información contenida en las declaraciones juradas anteriores.

2. Requerimientos de Hardware y Software.

2.1. PC AT 286 o superior.

2.2. Disco rígido con un mínimo de 6 Mb. disponibles.

2.3 Sistema Operativo D.O.S. Versión 3.1. o superior.

2.4. Diskettera 3 1/2" HD (1,44 Mbytes).

2.5. Memoria RAM no menor de 640 Kbyte, disponiendo de 512

Kbytes libres para su utilización.

2.6 Impresoras.

— Impacto

Compatible con Epson LX 810 (9 pins), compatible con IBM

Proprinter o compatible con Epson LQ-1070 (24 pines)

— Láser

Compatible con HP LaserJet II (Norma PCL4).

— Chorro de Tinta

Compatible con HP DeskJet (Norma PCL3).2.6.1. Características del papel.

Color: BlancoCalidad: Papel de primera calidad para copiaselectroestáticas de 75 grs. o gramaje superior.Tamaño: Formato Carta de 216 mm. y 279 mm.

Nota: El margen izquierdo del papel a imprimir debe estar alineado con el

cero (0) de la regla de la impresora.

1ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 4105

IMPUESTOS INTERNOS

TABLA DE CORRESPONDENCIA

CODIMP

CODART

TASA%

361 TABACOS

019 C i g a r r o s , c i g a r r i t o s , r a b i l l o s ,trompetillas y demás manufacturas detabaco no contempladas en el Capitulo11 de la ley,

16.0

CODIMP

CODART

TASA%

027 Tabaco en hoja, despalillados, picados,en hebra, 20.0 pulverizados (rapé), enacuerda, en tableta y despuntes

20.0

362 108 ALCOHOLES 30.0

363 BEBIDAS ALCOHOLICAS

116 Whisky 30.0

124 Cognac, brandy, ginebra, pisco, tequila,gin vodka o ron.

18.0

132140

Graduación de 10 a 29 y fracción.Graduación de mas de 30

8.012.0

364 VINOS

302 Vinos comunes , f inos reservas ,espumantes, gasificados, mistelas demenos de 18 los demás vinos incluidoslos compuestos

2.5

310 Champagne 5.0

365 SEGUROS

507 En General 8.5

515 S/accidente de trabajo. 2.5

523 Seguros contratados en el extranjero 23.0

449 VEHICULOS AUTOMOVILESY MOTORES(nacionales e importados)Consumo en litros cada 100 Km.

809817825833841868876884892906914922930949

Hasta 6 inclusivemás de 6 y hasta 7 inclusivemás de 7 y hasta 8 inclusivemás de 8 y hasta 9 inclusivemás de 9 y hasta 10 inclusivemás de 10 y hasta 11 inclusivemás de 11 y hasta 12 inclusivemás de 12 y hasta 13 inclusivemás de 13 y hasta 14 inclusivemás de 14 y hasta 15 inclusivemás de 15 y hasta 16 inclusivemás de 16 y hasta 17 inclusivemás de 17Adicional vehículos y chasis con motorpara acampar (camping)

2.04.06.08.09.511.012.514.015.517.018.520.021.5

6.6

451 329 CERVEZAS 4.0

461 OTROS BIENES Y SERVICIOS

604612620639

Planilla IPlanilla IIPlanilla IIIProductos con tasa reducida

24.017.010.06,55

462 299 COMBUSTIBLESY ACEITES LUBRICANTES

23.25

480 795 ARTICULOS DE TOCADOR 7.0

481 OBJETOS SANTUARIOS

418426

1er párrafo art. 632do párrafo art. 63

5.02.0

482 205 CUBIERTAS PARA NEUMATICOS 13.5

485 701 BEBIDAS ANALCOHOLICAS,JARABES, EXTRACTOSY CONCENTRADOS

24.0

239 51 AUTOMOTORES Y MOTORESGASOLEROS

10

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 29

1) Texto según R.G. Nros. 4124 (D.G.I.) (B.O. del 13/02/96) y 4263 (D.G.I.) (B.O. del 20/12/96).

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Vencimientos año calendario 1998. Resolución General Nº 4105

Resolución General Nº 581 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 09/12/97

Artículo 1º— Sustitúyense con relación al año calendario1998, las fechas de vencimiento general establecidas en lasresoluciones generales que se indican seguidamente, por lasque, para cada caso, se fijan en el Anexo de la presente:g) Resolución General Nº 4105 (D.G.I.) sus modificatorias

y complementaria, artículo 10.Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte inte-grante de esta resolución general.

Artículo 3º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 58

(TEXTO SEGÚN RESOLUCIÓN GENERAL Nº 66)

A— PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA Y PAGO

DEL SALDO RESULTANTE.

V- IMPUESTOS INTERNOS. Resolución General Nº 4105 (D.G.I.),

artículo 10.

a) ENERO - NOVIEMBRE

TERMINACIÓNC.U.I.T.

FECHA DEVENCIMIENTO

8 ó 9 hasta el día 18, inclusive.6 ó 7 hasta el día 19, inclusive.4 ó 5 hasta el día 20, inclusive.2 ó 3 hasta el día 21, inclusive.0 ó 1 hasta el día 22, inclusive.

b) DICIEMBRE/98

TERMINACIÓNC.U.I.T.

FECHA DEVENCIMIENTO

8 ó 9 hasta el día 16, inclusive.

6 ó 7 hasta el día 17, inclusive.

4 ó 5 hasta el día 18, inclusive.

2 ó 3 hasta el día 21, inclusive.

0 ó 1 hasta el día 22, inclusive.

Vencimientos año calendario 1999. Resolución General Nº 4105

Resolución General Nº 1832 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 06/08/98

Artículo 1º— Establécense para el año calendario 1999, lasfechas de vencimiento general que, para cada una de lasresoluciones generales que se indican seguidamente, se fijanen el Anexo de la presente:h) Resolución General Nº 4105 (D.G.I.) y sus modificato-

rias y complementarias, artículo 10.

Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte inte-grante de esta resolución general.

Artículo 3º— De forma.

ANEXO - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 183

A – PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

JURADA Y PAGO DEL SALDO RESULTANTE

V – IMPUESTOS INTERNOS. Resolución General Nº 4105 (D.G.I.),

artículo 10.

a) ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEM-

BRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE.

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 Hasta el día 18, inclusive.

2 ó 3 Hasta el día 19, inclusive.

4 ó 5 Hasta el día 20, inclusive.

6 ó 7 Hasta el día 21, inclusive.

8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive.

b) FEBRERO /99.

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 Hasta el día 16, inclusive.

2 ó 3 Hasta el día 17, inclusive.

4 ó 5 Hasta el día 18, inclusive.

6 ó 7 Hasta el día 19, inclusive.

8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

30 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 11/12/972) Publicada en el B.O. del 10/08/98

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c) JUNIO /99.

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 Hasta el día 17, inclusive.

2 ó 3 Hasta el día 18, inclusive.

4 ó 5 Hasta el día 22, inclusive.

6 ó 7 Hasta el día 23, inclusive.

8 ó 9 Hasta el día 24, inclusive.

d) DICIEMBRE /99.

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 Hasta el día 16, inclusive.

2 ó 3 Hasta el día 17, inclusive.

4 ó 5 Hasta el día 20, inclusive.

6 ó 7 Hasta el día 21, inclusive.

8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive.

Cigarrillos. Determinación e ingreso del gravamen

Resolución General Nº 42241 (D.G.I.)Buenos Aires, 20/09/96Artículo 1º— Las empresas manufactureras y los importa-dores de cigarillos, a los fines de la determinación e ingresodel impuesto establecido por el artículo 15, Capítulo I,Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituidopor la Ley Nº 24.674, deberán observar las disposiciones dela presente resolución general.

Artículo 2º— La determinación de la obligación tributariaindicada en el artículo anterior, se efectuará considerando elexpendio de los productos realizados en los períodos fiscalesque se fijan seguidamente:a) Primer período fiscal: comprende los días 1º a 10, ambos

inclusive, de cada mes calendario.b) Segundo período fiscal: comprende los días 11 a 20,

ambos inclusive, de cada mes calendario.c) Tercer período fiscal: comprende los días 21 al último de

cada mes calendario, ambos inclusive.

Artículo 3º— 2 Las empresas responsables deberán cumplirlas obligaciones –determinación e ingreso del gravamen–correspondientes a las operaciones efectuadas en cada unode los períodos fijados en el artículo 2º, en la forma y plazosque se establecen a continuación:a) Expendios realizados en el curso del primer período

fiscal: presentación de la declaración jurada e ingreso delsaldo del impuesto: hasta el día 20, inclusive, inmediatosiguiente al de finalización de dicho período

b) Expendios realizados en el curso del segundo períodofiscal:1. Ingreso de un (1) anticipo en concepto de pago a

cuenta del impuesto del período fiscal, equivalenteal noventa por ciento (90 %) del importe del grava-men determinado respecto del tercer período fiscalinmediato anterior: hasta el día 24, inclusive, de cadames calendario.

2. Presentación de la declaración jurada e ingreso delsaldo resultante: hasta el último día hábil, inclusive,del respectivo mes calendario.

c) Expendios realizados en el curso del tercer período fiscal:presentación de la declaración jurada e ingreso del saldode impuesto: hasta el día 15, inclusive, del mes calenda-rio inmediato siguiente.

3A los fines de la determinación de la obligación tributariade cada período fiscal, corresponderá utilizar y presentar losformularios de declaración jurada Nros. 530/B y 573.

Los manufactureros de cigarrillos radicados en zonas tabaca-leras declaradas como tales por esta Dirección General, podráncumplir sus obligaciones dentro de los veinte (20) días corridossiguientes a los plazos fijados en el primer párrafo.

Artículo 4º— La presentación dispuesta en el artículo 3º seformalizará ante la dependencia de este Organismo quetenga a su cargo el control de las obligaciones emergentesde la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la LeyNº 24.674.

Artículo 5º— El ingreso del saldo resultante de la declara-ción jurada -como así también los intereses resarcitorios,multas y pagos a cuenta de la obligación fiscal del período,que pudieren corresponder-, se efectuará con el volante depago F. 105 entregado por la respectiva dependencia de esteOrganismo, en las instituciones bancarias que seguidamentese indican:1. Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de

la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: enel Banco Hipotecario Nacional, Casa Central.

2. Responsables comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 y sus modificaciones: en lainstitución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comproban-te F. 107 o, en su caso, el que imprima conforme lo dispues-to por la Resolución General Nº 3886.

Artículo 6º— A los fines previstos en el cuarto párrafo delartículo 2º de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 31

1) Publicada en el B.O. del 23/09/962) Texto según R.G. Nº 19 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/09/97), con aplicación a partir del segundo período fiscal del mes de septiembre de 1997, inclusive.3) Texto según R.G. Nº 52 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/97), con vigencia para las DD.JJ. que se presenten a partir del 02/01/98. Para computar el

anticipo correspondiente al segundo período fiscal de los meses de noviembre y diciembre de 1997, los responsables deberán presentar el formulariode declaración jurada Nº 530 consignando en el Rubro I, inciso c), el concepto “Anticipos Ingresados”, testando el concepto impreso “Impuestocomputable correspondiente al alcohol importado”.

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por la Ley Nº 24.674, los depósitos fiscales propios de laempresas manufactureras de cigarrillos serán consideradoscomo prolongación de fábrica.

Artículo 7º— Las empresas manufactureras de cigarrillosefectuarán la registración de los productos salidos de fábri-cas a través de sistemas computarizados o adecuando, en lopertinente, el libro “Recibos Provisionales y Salidas deFábrica”, establecido en el artículo 3º de la ResoluciónGeneral Nº 2157.

Asimismo, dichos responsables quedan obligados a registrarlas operaciones realizadas a través de depósitos conside-rados como prolongación de fábrica. La mencionada regis-tración deberá exteriorizar el movimiento físico (ingreso ysalida) de los productos, por marquilla y el precio de cadauna de ellas.

Artículo 8º— Las empresas manufactureras deberán iden-tificar los productos asignando un código numérico correla-tivo, no intercambiable, a cada marquilla de cigarillos o porrango de precios. Asimismo, de tratarse de responsables queposean más de un establecimiento elaborador, corres-ponderá fijar una letra que los individualice.

Dicho código corresponderá ser consignado en cada una delas notas por las cuales se solicite la entrega de los instru-mentos fiscales de control.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, losresponsables deberán mantener, respecto de las marquillas,las codificaciones asignadas e informadas con anterioridada la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Artículo 9º— Los instrumentos fiscales de control deberáncontener impresos los siguientes datos:a) Productos nacionales:

1. Letra y código numérico previstos en el artículoanterior.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Leyendas “Impuestos Internos - Ley Nº 24.674".b) Productos importados:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).2. Leyenda “Impuestos Internos - Ley Nº 24.674".

La impresión de los datos indicados en los puntos 1. y 2. delinciso a) y 1. del inciso b), deberán ser efectuados por losresponsables indicados en el artículo 1º.

Artículo 10— Las obligaciones establecidas en el artículo3º, se cumplimentarán a partir del primer período fiscal delmes de setiembre de 1996.

La leyenda “Impuestos Internos - Ley Nº 24,674" deberánser consignada, con relación al expendio de cigarrillos quese efectúe a partir del 1º de octubre de 1996, inclusive. A talfin, de tratarse de instrumentos fiscales de control que notengan la mencionada leyenda, los responsables deberánsobreimprimir la misma en dichos instrumentos.

Artículo 11— Con carácter de excepción, la obligación depresentación de la declaración jurada del primer períodofiscal del mes de setiembre de 1996, podrá ser cumplimen-tada hasta el día 30 de dicho mes, inclusive.

Artículo 12— Resultarán aplicables a partir del 1º de se-tiembre de 1996, inclusive, las normas reglamentarias ycomplementarias dictadas por este Organismo, respecto delimpuesto interno a los cigarrillos, contemplado por la Leyde Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modi-ficaciones, que no se opongan a las disposiciones de lapresente resolución general.

Artículo 13— Apruébase el formulario de declaración ju-rada Nº 573.

Artículo 14— Deróganse a partir de la vigencia de la presentelas Resoluciones Generales Nros. 3325, 3385, 3392.

Artículo 15— De forma.

Tabaco. Sustitución de los instrumentos de control fiscal por un precinto particular

Resolucion Nº 515/971 (S.H.)Buenos Aires, 09/12/97Artículo 1º— 2Autorizar por el término de ciento ochenta(180) días corridos, la sustitución de los instrumentos decontrol fiscal, que conforme a lo prescripto por el artículo3º de la Ley Nº 24.674 y su modificatoria, deben llevaradheridos los productos a que se refiere el artículo 15 dedicho texto legal, por un precinto particular. La autorizaciónentrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días corridosa partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial,

período en el cual se agotarán las existencias de instru-mentos de control fiscal en uso para cigarrillos.

Artículo 2º— Los precintos acondicionados en rollos decincuenta mil (50.000 unidades), de 19 x 45 mm. cada una,serán impresos en distinto color de acuerdo a los diferentesdestinos que tiene el producto como ser mercado interno,exportaciones, despachos a zona franca, free-shop, rancho deembarcaciones de ultramar y aeronaves internacionales y con-sumo interno de manufactura. Deberán llevar impresos en un

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

32 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 11/12/97.2) La Resolución Nº 509/98 (S.H.) (B.O. 09/11/98) prorrogó por el término de 360 días corridos los plazos establecidos en este artículo.

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extremo el número de C.U.I.T. de la manufactura elabora-dora y en el otro extremo el número de esta resolución.

Artículo 3º— La Administración Federal de Ingresos Públi-cos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos, procederá al llamado alicitación pública en los términos del artículo 55 del Decre-to/Ley Nº 23.354/56, de acuerdo a las facultades previstas enel artículo 9º del Decreto Nº 296 del 31 de marzo de 1997.

Artículo 4º— El sistema de precintos en rollos solamente seráde aplicación por manufacturas de tabacos con una ventamensual superior a los cincuenta millones (50.000.000) depaquetes de cigarrillos de dos unidades básicas.

Artículo 5º— Para las importaciones de paquetes de ciga-rrillos se mantiene el actual régimen de instrumentos decontrol fiscal definido por el artículo 3º de la Ley Nº 24.674y su modificatoria.

Artículo 6º— 1La Administración Federal de Ingresos Pú-blicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, dictará las normasnecesarias para la adecuación del presente sistema alterna-tivo en orden a las normas legales y reglamentarias envigencia, efectuando el seguimiento del comportamiento dela recaudación fiscal y los controles de fiscalización en lasempresas tabacaleras, durante el período de aplicación.

A los ciento veinte (120) días corridos de la vigencia delsistema alternativo de precintos, informará sus resultados ala Secretaría de Hacienda, organismo dependiente del Mi-nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a efectosde analizar la conveniencia de su prórroga.

Artículo 7º— La presente resolución tendrá vigencia apartir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 8º— De forma.

Automotores y motores gasoleros. Determinación e ingreso del gravamen

Resolucion General Nº 42632 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 19/12/96Artículo 1º— Los sujetos pasivos del gravamen a los automo-tores y motores gasoleros, establecido en el artículo 1° de laLey de Impuestos Internos, según texto sustituido por la LeyN° 24.674 y sus modificaciones, deberán a los fines de:a) La determinación e ingreso del gravamen: observar el

procedimiento, plazo y formas que establece la Resolu-ción General N° 4105 y sus modificaciones.

A tal fin, los responsables presentarán el formulario dedeclaración jurada N° 752, utilizando los códigos que sedeterminan en el artículo 2°.

b) Solicitar su inscripción y/o el alta en el gravamen:cumplimentar las disposiciones de la Resolución Gene-ral N° 3692 y sus modificaciones.

Artículo 3°— De forma.

Alcoholes. Vinos. Instrumentos fiscales de control. Su devolución

Resolución General Nº 42263 (D.G.I.)Buenos Aires, 25/09/96Artículo 1º— Los sujetos y responsables que posean instru-mentos fiscales de control para los alcoholes y vinos -que seencontraban alcanzados por impuestos internos, de confor-midad con las disposiciones de los capítulos III y VII,respectivamente, del Título I de la Ley de Impuestos Inter-nos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones-, enexistencia a la fecha de entrada en vigencia de la LeyNº 24.674, deberán proceder a la devolución de los mismosa este Organismo.

Artículo 2º— La restitución de los instrumentos fiscalesreferidos en el artículo anterior, se efectuará en la depen-dencia expendedora respectiva, dentro de los diez (10) díashábiles inmediatos siguientes al de la publicación oficial dela presente resolución general, acompañados de una notasimple en la que se consignará la cantidad de instrumentosfiscales que se devuelven y capacidad para la que se encon-traban habilitados.

Asimismo, se efectuarán los descargos correspondientes enlos libros de movimiento de instrumentos fiscales de control.

Artículo 3º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS INTERNOS / 33

1) La Resolución Nº 509/98 (S.H.) (B.O. 09/11/98) prorrogó por el término de 360 días corridos los plazos establecidos en este artículo.2) Publicada en el B.O. del 20/12/96.3) Publicada en el B.O. del 26/09/96.

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Té soluble concentrado y bebida té analcohólica, no gasificada. Tratamiento fiscal.

Resolucion General Nº 241 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 26/09/97Artículo 1º—El té soluble concentrado con destino a lapreparación industrial de la bebida té analcohólica, no gasi-ficada, y la bebida té para consumo inmediato, analcohólica,no gasificada, con o sin agregado de sabores frutales, no seencuentran gravados con impuesto internos, por no encua-

drar en las disposiciones del artículo 26, Capítulo IV delTítulo II de la Ley de Impuestos Internos, según textosustituido por la Ley Nº 24.674 y su modificatoria (CapítuloV del Título II del anterior ordenamiento).

Artículo 2º—De forma.

Seguros de retiro. Tratamiento fiscal

Circular Nº 13612 (D.G.I.)Buenos Aires, 08/07/97Atento a inquietudes expuestas por entidades repre-sentativas que nuclean a las compañías de seguros, acercadel tratamiento fiscal que debe dispensarse a los seguros deretiro, definidos por el artículo 176 de la Ley Nº 24.241 ysus modificaciones, se aclara que los mismos corresponden

ser clasificados entre los seguros sobre la vida, contempla-dos en el Título II, Capítulo IV de la Ley de ImpuestosInternos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

En consecuencia resulta de aplicación para los seguros deretiro la exención prevista en el artículo 68 del texto delgravamen antes mencionado.

Ley Nº 24.674, modificada por la Ley Nº 24.698. Normas reglamentarias y complementariasaplicables.

Circular Nº 13513 (D.G.I.)Buenos Aires, 31/10/96Mediante la Ley Nº 24.674, modificada por la Ley Nº 24.698,se sustituyó el régimen de la Ley de Impuesto Internos, textoordenado en 1979 y sus modificaciones, con excepción de lasnormas de aplicación a los bienes y servicios contemplados enel artículo 2º de la primera de las leyes citadas.

No obstante dicha sustitución normativa, es de destacar quetal modificación no ha alterado los elementos Básicos pre-

vistos en el texto suplantado para definir la obligaciónjurídica tributaria sustancial, tal como el hecho imponible,el sujeto, la base de cálculo, exenciones, etc., en lo que serefiere a los rubros actualmente incididos.

Habida cuenta de ello, aclárase que mantienen su vigencialas normas de carácter reglamentario o complementario,relativas a los bienes o servicios objeto del nuevo esquematributario, excepción hecha de aquéllas que resulten absolu-tamente incompatibles con éste.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

34 / IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1) Publicada en el B.O. del 24/10/97.2) Publicada en el B.O. del 11/07/97.3) Publicada en el B.O. del 01/11/96.

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ÍNDICE ALFABÉTICO

AActos comprendidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Alcoholes

Instrumentos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Automotores gasoleros

Afectación para uso o consumo . . . . . . . . . . . . . . 21Alícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21Enumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Pago a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

BBase imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Bebida analcohólica

Té no gasificado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Bebidas alcohólicas

Alícuotas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Diferencia de inventarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21Maceración de frutas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21Materias primas. Control . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21Pago a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Bebidas analcohólicasAlícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5, 21Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5, 21Pago a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

CCervezas

Alícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21Diferencias de inventario . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

Cesación de negocio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25Cesación del negocio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Cigarrillos

Condiciones de expendio . . . . . . . . . . . . . . . . . 20VER Tabaco

Circulares (DGI)Circular Nº 1351 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Circular Nº 1361 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

ConcentradosAlícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Consumo de productos de propia elaboraciónBase imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

Contratos socialesModificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

DDecretos

Decreto Nº 2.682/79 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Decreto Nº 875/80 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Decreto Nº 616/88 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Decreto Nº 533/91 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Decreto Nº 2753/91 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Decreto Nº 2664/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 - 14Decreto Nº 1020/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Decreto Nº 1077/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Decreto Nº 1188/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Decreto Nº 1700/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Decreto Nº 1371/94 . . . . . . . . . . . . . . 7, 13 - 14, 22Decreto Nº 1522/94 . . . . . . . . . . . . . . 7, 13 - 14, 22Decreto Nº 2347/94 . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 - 14Decreto Nº 2717/94 . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 - 14Decreto Nº 740/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Decreto Nº 1033/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 - 14Decreto Nº 1035/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 - 14Decreto Nº 296/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Decreto Nº 404/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 - 12Decreto Nº 538/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 - 14Decreto Nº 1576/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 - 14Decreto Nº 296/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Decreto Nº 1482/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 - 14Decreto Nº 687/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Decreto Nº 1523/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 - 14

Deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

Depósitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Determinación e ingreso

Automotores y motores gasoleros . . . . . . . . . . . . 33Cigarrillos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Sistema Integrado Tributario (SITRIB) . . . . . . . . . . 27

EElaboración por cuenta de terceros . . . . . . . . . . 3, 9, 18, 24Expendio

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 10, 19, 25Extratos

Alícuotas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

IImportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 8, 24

Por cuenta de terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Obligados al pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Instrumentos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 17

Alcoholes. Su devolución . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Impresión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Leyendas de control . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Limitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Suspensión de su entrega . . . . . . . . . . . . . . . . 16Vinos. Su devolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

Intervención de mercaderias . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Intervenciones Fiscales

Provisión de local . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Régimen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

InventarioRégimen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Validez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

JJarabes

Alícuotas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

LLeyes

Ley Nº 23.047 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Ley Nº 23.101 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Ley Nº 23.350 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Ley Nº 23.549 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 - 8Ley Nº 23.658 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8, 11 - 12Ley Nº 23.760 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Ley Nº 23.871 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7, 9Ley Nº 24.073 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Ley Nº 24.674 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 7, 22Ley Nº 24.698 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 3 - 6, 22

Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Base imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 18

Locales inscriptosModificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Traslados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

MMotores gasoleros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

Afectación para uso o consumo . . . . . . . . . . . . . 21Alícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21Pago a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

Muestras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Ausencia del interesado . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

OOtros bienes y servicios

Alícuotas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Bienes gravados. Determinación . . . . . . . . . . . . . 23Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Pago a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Pagos a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Planilla I. Anexa al inc. a), art. 70 . . . . . . . . . . . . . 11Planilla II. Anexa al inc. b), art. 70 . . . . . . . . . . . . 12Uso o consumo. Afectación . . . . . . . . . . . . . . . . 23

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Page 38: REFERENCIAS LEGISLATIVAS LEY DE IMPUESTOS INTERNOSlegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/internos/internos.pdf · LEY DE IMPUESTOS INTERNOS APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTOS

PPago a cuenta

Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Pagos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

Comprobación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Período fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Precio de venta

Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Precio neto de ventas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Presunción de fraude . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Productos con tasas diferentes . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

RResoluciones Generales (AFIP)

R.G. Nº 19 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31R.G. Nº 24 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34R.G. Nº 52 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31R.G. Nº 58 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30R.G. Nº 183 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Resoluciones Generales (DGI)R.G. Nº 4105 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27R.G. Nº 4124 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29R.G. Nº 4224 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31R.G. Nº 4226 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33R.G. Nº 4263 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29, 33

Resoluciones SHResolución Nº 515/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Resolución Nº 509/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . 32 - 33

ResponsablesEnumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

SSeguros

Alícuotas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Anulación de polizas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Contratados en el extranjero . . . . . . . . . . . . . . . . 23Defraudaciones graves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Exportación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Imposición. Momento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Infracciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

Responsables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Seguro agrícola. Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Seguros de retiro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

SujetosVER Responsables

TTabaco

Precinto particular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Cigarrillos. Alícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Cigarritos. Alícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Cigarros. Alícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Condiciones de expendio . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Consumo interno del personal . . . . . . . . . . . . . 4, 20Expendio de tabaco. Alícuota . . . . . . . . . . . . . . . 4Faltantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Instrumento fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Manufacturero de tabacos . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Pago a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Rabillos. Alícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Remates en la aduana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Residuos. Utilización y destino . . . . . . . . . . . . . 5, 20Trompetillas. Alícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Unidad de expendio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Zonas tabacaleras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Tasas diferentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24VER Producto con tasas diferentes

Título IIDisposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . 7, 22Intermediarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Intervenciones permanentes . . . . . . . . . . . . . . 7, 22Inventarios permanentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Otros bienes y servicios . . . . . . . . . . . . . . . . 8, 23Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Régimen fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7, 22Responsables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8, 22

Transferencia de comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . 16, 19Transferencia de negocio . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8, 25Transferencia gratuita

Base imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Traslados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

VVinculación económica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Vinos

Instrumentos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

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