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1) DIFERENCIA ENTRE EL CONTRATO DE PROMESA Y DE OPCIÒN 1.1) CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA Este contrato recibe diversas denominaciones: promesa de contrato, precontrato, ante contrato o contrato preliminar. Por medio de este negocio jurídico se asume el compromiso de celebrar un futuro contrato. Este negocio jurídico surge del acuerdo de voluntades para celebrar un contrato futuro, naciendo para las partes la obligación exigible incluso por ejecución, de la conclusión del contrato prometido. Así lo consideró un sector doctrinario, mientras otro sostenía que lo que corresponde en caso de incumplimiento es una indemnización por daños y perjuicios. Su objeto es considerado como la actividad del obligado consistente en prestar su consentimiento para el contrato prometido. Quienes sostienen este punto aseguran que en caso de incumplimiento del contrato, sus efectos se resolverían siempre en el pago de una indemnización por daños y perjuicios, toda vez que no se podría ejecutar judicialmente pretendiendo sustituir la voluntad del remiso por medio de la sentencia. El autor español Diego Espín Cánovas sostiene que: “la opinión dominante considera como objeto del precontrato un facere, es decir, una actividad personal consistente en prestar el consentimiento para celebrar el contrato prometido, por lo que los efectos del incumplimiento del precontrato se reducirían siempre al resarcimiento del daño, por no ser posible sustituir judicialmente 1

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1) DIFERENCIA ENTRE EL CONTRATO DE PROMESA Y DE OPCIÒN

1.1) CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA

Este contrato recibe diversas denominaciones: promesa de contrato, precontrato,

ante contrato o contrato preliminar.

Por medio de este negocio jurídico se asume el compromiso de celebrar un futuro

contrato. Este negocio jurídico surge del acuerdo de voluntades para celebrar un contrato

futuro, naciendo para las partes la obligación exigible incluso por ejecución, de la

conclusión del contrato prometido. Así lo consideró un sector doctrinario, mientras otro

sostenía que lo que corresponde en caso de incumplimiento es una indemnización por

daños y perjuicios.

Su objeto es considerado como la actividad del obligado consistente en prestar su

consentimiento para el contrato prometido. Quienes sostienen este punto aseguran que

en caso de incumplimiento del contrato, sus efectos se resolverían siempre en el pago de

una indemnización por daños y perjuicios, toda vez que no se podría ejecutar

judicialmente pretendiendo sustituir la voluntad del remiso por medio de la sentencia. El

autor español

Diego Espín Cánovas sostiene que: “la opinión dominante considera como objeto

del precontrato un facere, es decir, una actividad personal consistente en prestar el

consentimiento para celebrar el contrato prometido, por lo que los efectos del

incumplimiento del precontrato se reducirían siempre al resarcimiento del daño, por no ser

posible sustituir judicialmente en la sentencia condenatoria, el consentimiento de la parte

que incumplió.”

El Código Civil guatemalteco, al respecto, establece la posibilidad de ejecutar el

contrato prometido en rebeldía del promitente, debiendo el juez otorgar la respectiva

escritura para dar forma legal al contrato prometido, según lo establece el Artículo 1682

de dicho cuerpo legal. Habría que analizar dicha disposición a efecto de establecer una

posible violación al principio de autonomía de la voluntad.

1

De esta controversia, se deriva otra relacionada con la naturaleza jurídica del

precontrato la cual se puede plantear en los siguientes términos: para algunos autores el

concepto de promesa de contrato es ineficaz debido a que consideran que es un contrato

inejecutable toda vez que es imposible sustituir judicialmente la voluntad del promitente en

caso se niegue a celebrar el contrato prometido. En caso contrario se estaría atentando

contra el principio de la autonomía de la voluntad.

En cambio, otro sector de la doctrina, lo considera como un contrato definitivo en el

cual se han de sentar las bases o líneas maestras que posteriormente las partes se

obligan o complementar.

Nuestro Código Civil acepta que un juez sustituya la voluntad del promitente

remiso, otorgando, en su caso, la escritura correspondiente para perfeccionar el contrato

prometido. De tal cuenta que se debe aceptar la Promesa de Contrato como un auténtico

y definitivo contrato, aunque con la salvedad señalada en párrafos precedentes.

Históricamente, el precontrato aparece ya regulado en el Código Civil de 1877 así

como en el de 1933, pero se circunscribía a la compraventa. El Código Civil vigente lo

denomina

Promesa de Contrato y se encuentra regulado en los Artículos 1675 al 1685,

inclusive, inaugurando el apartado dedicado a los Contratos en Particular.

1.2) ANTECEDENTES:

1.2.1) Derecho romano: “El contrato de promesa no fue aceptado inicialmente en el

derecho romano. Quizá su antecedente más remoto en Roma fue el

denominado pactum de contrahendo que era admitido como promesa de

celebrar contrato, pero con carácter de pacto nudo, es decir, sin efectos

jurídicos obligatorios. Originaba, pues, meras obligaciones naturales y carecía

de generalidad, puesto que se admitía sólo en determinados contratos. Más

adelante sí fue aceptado e incluso se concedieron acciones para forzar al

cumplimiento de las promesas”.1

1 Contreras Ortis, Rubén Alberto. (2008). Obligaciones y negocios jurídicos civiles (1ª. Edición). Guatemala. Página 18.

2

Tal como se ha investigado en diferentes textos jurídicos en el derecho romano

no existió la promesa en un inicio, pero posteriormente se empezó a desarrollar

el antecedente de esta figura jurídica.

1.2.2) Edad Media: “En esta época comenzó a aceptarse que mediante

consentimiento pudiesen las partes comprometerse a celebrar contratos futuros

y que dicho compromiso fuere exigible coactivamente. Esta idea fue

extendiéndose a lo largo de los siglos, con las características de que su eficacia

era limitada en el sentido de que el incumplimiento del obligado no permitía la

celebración coactiva del contrato prometido, sino únicamente el resarcimiento

de los daños y perjuicios que se hubieren causado”.2

En la época de la Edad Media se inició la aceptación del contrato de

promesa y los compromisos adquiridos con anterioridad fueron aplicados

coactivamente para que surtan efectos en un futuro.

2. Actualidad: “Ahora la mayoría de autores y de legislaciones aceptan la plena

coercibilidad del contrato de promesa, en el sentido de que su cumplimiento es

obligatorio y, en caso de negativa injustificada a celebrar el contrato definitivo, lo

otorga el juez en rebeldía del obligado”3.

Sin embargo todavía hay legislaciones de países que no admiten la

obligatoriedad del contrato de promesa, por motivo de que entre los elementos

esenciales de los contratos civiles está la libertad en el consentimiento, con lo cual

critican dicho contrato futuro por falta de este elemento esencial.

3. El Código Civil de 1877: “En el Código Civil de 1877 únicamente como promesa de

venta y lo regula en los artículos 1503 a 1508. El derecho se ha ocupado de este

contrato con amplitud y se ha discutido entre los autores su naturaleza jurídica y si

es aceptable para toda clase de contratos. Opiniones en pro y en contra dejan, sin

embargo, un criterio firme para su aceptación”.4

El Código Civil del año 1877 solamente reconocía la promesa de venta, no

así con otros contratos civiles o mercantiles de la época. El Código Civil del año

2 Ob. Cit. Página 18.3 Ob. Cit. Página 184 Exposición de motivos del Código Civil de Guatemala. (1963). Promulgado por el Decreto Ley No. 106. Página 164.

3

1877 desarrolla el contrato de promesa y de opción en los artículos 1674 a 1685,

figurando como el primero de los contratos preparatorios.

“El Derecho tiene que proporcionar una fórmula adecuada a las necesidades

de la contratación; de modo que, ante la situación de querer vincularse las partes

inmediatamente, y dada la imposibilidad de cerrar el contrato completo, el

legislador debe subvenir a esta coyuntura y suministrar la figura que tiene tal

necesidad, y que no es otra cosa que el precontrato o promesa de contrato”.5

El contrato de promesa tiene que suministrar todos los elementos para que

en un futuro se formalice en forma definitiva el contrato respectivo y el Derecho

debe regular esta figura jurídica en todos sus aspectos. Se acepta que la promesa

de celebrar un contrato futuro constituye un contrato de promesa y puede referirse

a cualquier contrato cuya naturaleza lo permita.

“Casi todos los contratos, dice De Castro, citado por Castàn, pueden ser

objeto de la promesa; y en la práctica, los más corrientes son la venta, el

arrendamiento, la constitución de derechos reales, el compromiso y la constitución

de sociedad”.6

Siendo la promesa un contrato perfecto, obliga a ambas partes cuando es

bilateral, de manera que los contratantes se obligan recíprocamente a la

celebración del contrato futuro y cualquiera de ellos puede requerir al otro el debido

cumplimiento o la indemnización de daños y perjuicios.

Se fija el plazo de dos años, del cual no puede exceder la promesa, si se

tratare de bienes inmuebles y de un año si se tratare de otros bienes o

prestaciones, pues es necesario hacer cesar la incertidumbre que se mantiene

mientras no se decida si se realiza o no el contrato prometido.

4) ANÀLISIS DE LA CUESTION EN EL DERECHO COMPARADO

4.1) Derecho alemán

5 Sastre, Roca. Derecho Privado. Volumen 1. Página 328. 6 Castàn, Tobeñas. Tomo IV. Página 29.

4

Ya hemos dicho que DEGENKOLB fue el primero que se ocupó de manera

sistemática del "precontrato", y sus trabajos provocaron críticas y elogios. Nos limitaremos

aquí a recordar que ADLER toma la idea para aplicarla en el campo de los "contratos

reales", y buscar en ella la posibilidad de una eventual coacción para el cumplimiento de

una "promesa de mutuo".

Esta preocupación de la doctrina se va a reflejar luego en la obra del legislador y

así vemos que aunque el B.G.B. no incluye una regulación general del "precontrato",

acoge al menos en el artículo 610 su aplicación en el caso del mutuo oneroso, aunque lo

hace de manera indirecta, pues al señalar un caso en que se puede revocar la promesa,

está indicando que en las otras hipótesis la mera "promesa de mutuo" es exigible, a

diferencia de lo que ocurre por lo general en materia de contratos reales (ver en nuestro

Código civil el artículo 2244).

Además hay que dejar constancia que el B.G.B. regula la "promesa pública de

recompensa" (Auslobung), en los parágrafos 657 y ss., pero esta hipótesis se diferencia

de los "precontratos", porque aquí se concede eficacia jurídica a la declaración unilateral

de voluntad.

4.2) Derecho austríaco

El Código civil austríaco (A.B.G.B.), sancionado el 7 de julio de 1811 es -entre los

Códigos de su tiempo- el que establece una regulación más completa de los efectos de

estas convenciones a las cuáles la doctrina denomina "precontratos". Vemos así que el

artículo 936 expresa: "El acuerdo de concluir un contrato en el futuro obliga cuando en él

se determina, tanto el tiempo en que había de concertarse el contrato, como sus

elementos esenciales, y en tanto las circunstancias no hayan cambiado de modo tal que

por eso el fin expresamente establecido o el que se desprende de las circunstancias se

haya hecho imposible, o que se haya perdido la confianza de una parte en la otra. El

cumplimiento de tales promesas debe realizarse en el año siguiente al momento de la

estipulación, extinguiéndose en otro caso el derecho".

Destacamos ya en esta norma dos puntos que tienen –a nuestro criterio- singular

importancia: a) la exigencia de que en el acuerdo preliminar se encuentren determinados

5

todos los elementos esenciales del contrato definitivo; y b) la fijación de un plazo de

caducidad, vencido el cual el acuerdo pierde su fuerza obligatoria, "extinguiéndose el

derecho".

Con relación a los clásicos contratos reales de depósito, comodato, mutuo y

prenda, se admite que la promesa de entrega tendrá fuerza vinculante (artículos 957, 971,

983 y 1368, respectivamente, del A.B.G.B.).

Señalamos, también, que la jurisprudencia del más alto Tribunal austríaco sostiene

que la "opción" no es un precontrato, sino que integra el "contrato definitivo", pues quien

opta puede directamente exigir cumplimiento y no meramente la "celebración del

contrato", como sucedería si se tratase de un "precontrato".

4.3) Derecho suizo

La obligatoriedad de los acuerdos o promesas previas recién se aceptó a partir de

la sanción del nuevo Código federal suizo de las Obligaciones en 1911, cuyo artículo 22

expresa que "la obligación de celebrar una convención futura puede asumirse

contractualmente", pero a continuación exige que esta promesa de contratar, para su

validez, esté subordinada a la observancia de las mismas formas que se exigen para el

contrato definitivo.

La doctrina suiza, en líneas generales, es adversa a la aceptación de los

precontratos y así Von THUR7 considera que sólo se justifican en los siguientes casos:

1) Cuando las inscripciones en el Registro de la Propiedad se extiendan en base a un

contrato que se celebrará en el propio Registro.

2) Otorgamiento de una escritura abstracta de deuda, en especial si versare sobre títulos

valores (títulos al portador, letras de cambio).

4.4) Derecho italiano

7 A. Von THUR, Tratado de las Obligaciones, traducción al castellano de W.

6

El viejo Código de 1865, inspirado en el Código civil francés, dispone que la

obligación de celebrar un contrato sólo da lugar al resarcimiento de daños en caso de

incumplimiento.

Sin embargo ya en 1896 Leonardo COVIELLO, siguiendo la teoría de

DEGENKOLB, introduce en la doctrina italiana el concepto de "precontrato" como un

acuerdo de voluntades entre dos partes que tiene por objeto la recíproca prestación del

consentimiento para la celebración de un contrato futuro.

Al influjo de estas ideas el nuevo Código civil de 1942, regula la figura del "contrato

preliminar" en el artículo 1351, considerándolo como un acuerdo de voluntades

encaminado a la posterior celebración de un contrato definitivo y, por tanto, requiere todos

los requisitos esenciales del contrato principal proyectado para que tenga eficacia propia,

en especial la forma, considerando que de no tener la misma exigida para el contrato

definitivo el acuerdo será nulo.

La ubicación que el "Codice" ha dado a esta norma, en el capítulo que trata de los

requisitos del contrato (Sección IV del Capítulo Segundo, Título Segundo del Libro IV),

pone de manifiesto el carácter general que el legislador ha conferido a la figura del

"precontrato".

Parece conveniente señalar que este dispositivo debe concordarse con el artículo

2932, que regula el supuesto de ejecución específica de la obligación de celebrar el

contrato, expresando: "Si aquél que está obligado a celebrar un contrato no cumple su

obligación, la otra parte, siempre que sea posible y el título no lo excluya, podrá obtener

una sentencia que produzca los efectos del contrato no celebrado".

La bibliografía sobre "contratos preliminares" es abundante en la literatura jurídica

italiana, y a ella remitimos.

Además en el Código civil de 1942 se prevén las ofertas al público (artículo 1336),

prohibiendo su revocación -incluso frente a quienes no las conozcan- siempre que

contengan los elementos esenciales del contrato que persiguen como fin último.

7

Como casos especiales de contratos preliminares, están regulados la "promesa de

compraventa", en el artículo 1385, en relación con las arras confirmatorias, y la promesa

de mutuo, en el artículo 1822, que reproduce casi literalmente el parágrafo 610 delB.G.B.

4.5) Derecho portugués

El viejo Código del marqués de SEABRA seguía en este punto los lineamientos del

derecho francés y en su artículo 1548 se refería a la promesa de compra y venta,

convención que tenía por objeto la posterior celebración del contrato.

El nuevo Código de 1966 ha renovado el tratamiento del problema, y en el artículo

410 dispone:

"1.- La convención por la cual alguien se obliga a celebrar cierto contrato está sometida a

las disposiciones legales relativas al contrato prometido, excepto las relativas a la forma y

a las que por su razón de ser no deban considerarse extensivas al contrato-promesa.

2.- La promesa relativa a la celebración de contrato para el cual la ley exija documento -

sea auténtico, sea particular-, sólo valdrá si constase en documento firmado por los

promitentes".

El legislador ha denominado a esta figura "contrato – promesa", siguiendo los

trabajos del Prof. VAZ SERRA8, aunque algunos autores opinan que sería más acertado

llamarlo "contrato - promesa de contratar"9.

Debe señalarse que se regulan a continuación las "promesas unilaterales", que

sólo vinculan a un sujeto, estableciendo que deben tener un límite temporal de duración, y

que si no lo tuviesen el juez, a requerimiento del promitente, podrá fijar un plazo de

caducidad de la promesa.

En cuanto a los "pactos de opción", de "preferencia", o de "retroventa", no quedan

incluidos dentro de la figura del "precontrato" o "contrato - promesa", porque en tales

casos no es necesario emitir una nueva declaración de voluntad, sino que una de las

8 Roces, Reus, Madrid, 1934, T. I, p. 188 y ss.

9 Adriano Paes VAZ SERRA, "Contrato - promessa", Bol. do Ministerio da Iu sti FIN CAMPO ça, Nº 76.

8

partes se limita a ejercer un derecho potestativo, que surge de un acuerdo contractual

anterior.

Parece importante destacar que en lo relativo a la exigencia de formas, la ley

portuguesa se aparta del modelo italiano para seguir la doctrina vernácula, por lo que se

ha dicho: "aunque el contrato prometido debiera celebrarse por escritura pública, es

suficiente la promesa en un documento escrito"10, con solo la limitación contemplada en el

inciso 2 del mismo artículo 410.

Más adelante, en el artículo 830, el Código regula los efectos del incumplimiento de

estas promesas de contratar, disponiendo:

"1.-Si alguien estuviese obligado a celebrar cierto contrato y no cumpliese la promesa, la

otra parte puede –a falta de convención en contrario- obtener sentencia que produzca los

efectos de la declaración negocial del incumplimiento, siempre que a ello no se oponga la

naturaleza de la obligación asumida.

2.- Se interpreta como convención en contrario, la existencia de señal, o la fijación de una

pena para el caso de incumplimiento de la promesa.

3.- Tratándose de contratos en los cuales al obligado le sea lícito invocar la excepción de

incumplimiento, la acción será improcedente si el requirente no consignase en depósito su

prestación en el plazo que le fuese fijado por el Tribunal.

Esta norma incorpora al Derecho portugués una solución similar a la que

encontramos en el artículo 2392 del Código civil italiano, con algunas innovaciones

limitativas, como las que se enuncian en los incisos 2 y 3.

Así, por ejemplo, no se admite la intervención de la justicia, atendiendo a la

naturaleza de la obligación asumida (inciso

4.6) Cuando los contratos tuviesen por objeto servicios personales.

10 Fernando Andrade PIRES de LIMA, y Joao de Matos ANTUNES VARELA, Código Civil Anotado, ed. Coimbra, 1967, T. I, p. 272.

9

Se procura también evitar que una de las partes quede imposibilitada de invocar la

excepción de incumplimiento (inciso 3), propia de los contratos con obligaciones

recíprocas; así, en caso de una promesa de compraventa, el Tribunal no podría dictar

sentencia que forzase la venta si el promitente - comprador no depositase el precio en el

plazo que se fijase, para que no suceda que el promitente – vendedor quede despojado

de la cosa sin recibir al mismo tiempo el precio.

Los derechos y obligaciones que engendra el "precontrato" o "promesa de

contrato", son transmisibles -en principio- tanto por actos entre vivos, como por causa de

muerte (artículo 412, inciso 1).

Recordemos que el moderno código portugués no se limita a legislar sobre la

"cesión de créditos", como lo hace nuestra ley civil, sino que se ha ocupado con

detenimiento de la "cesión de posición contractual" (artículos 424 y ss.), y esta promesa

es considerada como un verdadero contrato preliminar, razón por la cual los derechos de

las partes son susceptibles de cesión.

Sin embargo no habrá lugar a la transmisión de los derechos y obligaciones

cuando, de acuerdo a la voluntad de los contrayentes o a las propias circunstancias del

contrato, sean "intuitu personae".

ANTUNES VARELA11 ejemplifica estas situaciones con los casos de promesa de

mandato, arrendamiento, trabajo y prestación de servicios en general.

La regulación del precontrato en el nuevo Código de Portugal provocó no

solamente interés en la doctrina, que las estudió con detenimiento12-, sino también una

serie de planteos litigiosos, vinculados especialmente con las promesas de venta de

inmuebles, que hicieron necesario el dictado de normas que complementaran lo dispuesto

en los artículos 410 y 830. Vemos así que en 1980 se modificaron esas normas13, y

11 Obra y lugar citados en nota anterior.

12 Joao de Matos ANTUNES VARELA, "Das Obrigaçoes em Geral, Liv. Almedina, Coimbra, 1970, num. 66, p. 218

13 A los autores mencionados en notas 7, 8 y 10, podemos agregar estudios de Menezes Cordeiro (Bol. Min. Just., 306, p. 27); Pereira Delgado; Baptista Lopes; Almeida Costa; Pessoa Jorge, etc. (citados en el Código Civil Anotado, de Abilio

10

nuevamente se les introdujo cambios en 198614. Al artículo 410 se le agregó un inciso 3,

que dispone:

En el caso de promesa relativa a celebración de contrato oneroso de transmisión o

constitución de derecho real sobre edificio, o fracción autónoma de él, ya construido, en

construcción o a construir, el documento referido en el número anterior debe contener el

reconocimiento presencial de la firma del promitente o promitentes y la certificación, por

escribano, de la respectiva licencia de uso o construcción; sin embargo, el contratante que

promete transmitir o constituir el derecho sólo puede invocar la omisión de estos

requisitos cuando la misma haya sido causada culposamente por la otra parte".

De manera concordante se agregó al artículo 830 un inciso 4, vinculado con el

mismo problema.

4.7) Polonia

También en algún Código civil de la órbita socialista se ha regulado la "promesa de

contrato". Así encontramos en el Código polaco de 1966 las previsiones contenidas en

sus artículos 389 y 390, que expresan:

"Art. 389.- La convención por la cuál una o ambas partes se comprometen a celebrar un

contrato (precontrato) debe determinar las disposiciones esenciales del contrato

prometido y el plazo dentro del cual debe celebrarse".

"Art. 390.- 1.- Si la parte obligada a celebrar un contrato prometido incumple esta

obligación, la otra parte puede reclamar la reparación de los daños que ha sufrido por la

frustración del contrato.

2.- Sin embargo, si el precontrato satisface las condiciones que darían validez al contrato

prometido y, en particular, las condiciones de forma, se podrá reclamar ante la justicia la

celebración del contrato.

Neto y Herlander Martins, Liv. Petrony, Lisboa, 6ª ed., 1987, art. 410).

14 Decreto-Ley 236/80, del 18 de julio.

11

3.- Las pretensiones contempladas más arriba prescriben al año contado desde el día en

que el contrato prometido debió celebrarse. Si el tribunal o la comisión de arbitraje del

Estado rechaza la demanda de celebración del contrato prometido, la acción de

reparación de daños prescribirá al año contado desde el día en que la sentencia adquirió

la autoridad de cosa juzgada".

Los efectos del precontrato no se limitan a la acción de reparación de daños, sino

que abren la vía judicial para reclamar la celebración forzada del contrato definitivo,

siempre que el "precontrato" cumpla los requisitos previstos en el inciso 2 del artículo 390.

En este punto el Código polaco parece excesivamente exigente, especialmente en

cuanto requiere que el precontrato tenga la misma forma que deberá tener el contrato

definitivo. Si se estableciese una exigencia similar en nuestro derecho, se quitaría toda

validez a las promesas de compraventa de inmuebles efectuadas en instrumentos

privados (boletos de compraventa).

4.8) Códigos americanos:

Nos ocuparemos ahora del problema en algunos Códigos americanos modernos en

los que ha encontrado acogida la construcción doctrinaria del precontrato.

a) México

El Código del Distrito Federal, de 1928, en la Segunda

Parte del Libro Cuarto, dedica el Título Primero (artículos 2243 a

2246) a "los contratos preparatorios" o "promesas".

Al legislar estos puntos se inspiró principalmente en las soluciones consagradas en

el artículo 22 del Código suizo de las

Obligaciones.

Afirma que "puede asumirse contractualmente la obligaciónde celebrar un contrato

futuro" (artículo 2243), y que esa promesa, o "contrato preliminar", puede ser unilateral o

bilateral (artículo 2244).

12

El principal efecto de la promesa de contrato será engendrar la "obligación de

hacer" el contrato respectivo, que deberá ajustarse a las condiciones ofrecidas (artículo

2245).

Si rehusara cumplir estas obligaciones, se lo podrá condenar judicialmente a

hacerlo y en caso de que la principal obligación fuese suscribir los instrumentos

necesarios para dar forma legal al contrato definitivo, el juez podrá sustituirlo firmándolos

en su lugar (artículo 2247).

Por supuesto que si el contrato tiene como objeto la entrega de una cosa, y ésta ha

pasado a manos de un tercero de buena fe, la prestación se tornará imposible, y la única

solución será reclamar la indemnización de daños y perjuicios.

Finalmente, destacamos que se exige que la promesa de contrato conste por

escrito, contenga los elementos característicos del contrato definitivo y tenga una

limitación temporal (artículo 2246).

4.9) Bolivia

El nuevo Código de Bolivia, de 1975, pese a mantener elementos estructurales del

anterior que había sufrido una fuerte influencia de la codificación napoleónica, ha

receptado numerosas figuras modernas, y entre ellas la del contrato preliminar, a la que

dedica el artículo 463:

"I.- El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato

definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último,

bajo sanción de nulidad.

II.- Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo

señalará el juez.

III.- La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o

disposición diversa de la ley".

13

En los contratos especiales encontramos la admisión expresa de la promesa de

mutuo (artículo 906) que podrá ser revocada si el patrimonio del mutuario ha sufrido

variaciones que hagan peligrar su restitución.

c) Perú

Proseguimos nuestro análisis de legislación comparada refiriéndonos al moderno

Código civil de Perú de 1984 que en la

Sección Primera del Libro VII incluye un título (artículos 1414 a 1425), dedicado a

los contratos preparatorios.

Procuraremos resumir sus previsiones. Comienza dando el concepto de estos

contratos, a los que caracteriza por el hecho de que contienen el compromiso de las

partes de celebrar en el futuro un contrato definitivo.

Uno de los autores del nuevo Código, ARIAS SCHREIBER, aclara que este

compromiso de contratar puede tener en vista tanto un convenio con obligaciones

unilaterales, como uno del que surjan prestaciones recíprocas15, aunque la norma no lo

diga expresamente como el artículo 2244 del Código de Méjico, o el inciso I del artículo

463 del código boliviano.

El compromiso debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del futuro

contrato (artículo 1415), y tendrá un plazo de validez que no podrá extenderse a más de

un año (artículo 1416).

Si una de las partes se negase injustificadamente a cumplir el contrato, la otra

podrá optar por exigir judicialmente su celebración, o pedir que se deje sin efecto el

compromiso de contratar, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios

(artículo 1418).

En el título que hemos mencionado se regula también el contrato de opción que,

como hemos dicho, no es un verdadero precontrato. Sobre el particular MAX ARIAS

manifiesta que es necesario distinguirlos, ya que "si bien es exacto que existen puntos

15 Decreto-Ley 379/86, del 11 de noviembre.

14

coincidentes entre ambos, particularmente en lo que se contrae a su proyección futura, en

el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar un contrato definitivo,

mientras que en el contrato de opción su ejercicio tiene carácter automático"16.

Esta fusión en un título del precontrato y el contrato de opción tiene como fuente la

opinión de Manuel de LA PUENTE y LAVALLE que consideraba necesario considerarlos

en conjunto "como dos formas alternativas de contratos preparatorios"17.

Finalmente el artículo 1425 exige, bajo pena de nulidad, que los contratos

preparatorios se celebren en la misma forma que la ley prescribe para el contrato

definitivo, lo que restringe sobremanera su campo de aplicación.

Cuzco, Lima, 1983, T. I, p. 435 y 458 donde llega a la conclusión de que "conviene legislar

sobre los contratos preparatorios de cualquier clase de contratos definitivos. Los contratos

preparatorios se dividen en: a) contratos de contratar; y b) contratos de opción.

4.10) Paraguay

Dispone el nuevo Código paraguayo:

"Art. 784.- El contrato por el cual una persona se compromete a vender o a

comprar de otra alguna cosa por un precio y en un plazo determinados, producirá los

efectos de la compraventa desde que el estipulante declare en tiempo propio su voluntad

de comprar o de vender".

"Art. 785.- La promesa de comprar o vender deberá hacerse efectiva dentro del

plazo estipulado por las partes. Si no se lo fijó, el plazo será el máximo admitido por la ley

para el arrendamiento. La misma limitación regirá para el plazo convencional".

16 Max ARIAS SCHREIBER PEZET, "Exégesis del Código Civil Peruano de 1984", 3ª ed., San Jerónimo, Lima, 1988, T. I, p. 184.

17 Autor y obra citados en nota anterior, p. 186.

15

18. El artículo 1293 del nuevo Código paraguayo dispone: "La mera promesa de mutuo

será obligatoria para ambos contratantes cuando fuere a título oneroso, y sólo para el

promitente en caso de serlo a título gratuito.

El autor de la oferta podrá revocarla y negarse a la entrega, si quien debiere recibir

la cosa experimentare una disminución de su responsabilidad patrimonial que pusiere en

riesgo su reintegro. Si tal situación ya existía al convenirse la promesa, tendrá el mismo

derecho siempre que entonces lo hubiere ignorado".

Esta norma es reproducción textual del artículo 2013 del Anteproyecto de De

Gasperi, que sigue la inspiración del derecho italiano y alemán, sobre todo en el segundo

párrafo del artículo, que corresponde al 1882 del Código italiano.

Hasta 1986 estuvo en vigencia en Paraguay el Código de Vélez, es decir el mismo

Código argentino, en el cual solamente se encuentran referencias como la del artículo

1185, que trata de los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública se

efectuaron en instrumento privado y que valdrán como contratos de los cuáles surge la

obligación de hacer.

Una previsión similar se mantiene en el nuevo Código en el artículo 701; se han

incorporado también dos artículos sobre las promesas de compraventa18, y uno sobre la

promesa de mutuo19, pero no se han regulado sistemáticamente las promesas de

contrato, o precontratos, a diferencia del Anteproyecto De Gasperi, que lo había hecho

bajo la denominación de "contrato de opción" (artículos 1089 a 1094).

5) PRECONTRATO:

18 Manuel DE LA PUENTE Y LAVALLE, "Estudios del contrato privado", ed. Cultural Cuzco, Lima, 1983, T. I, p. 435 y 458. donde llega a la conclusión de que "conviene legislar sobre los contratos preparatorios de cualquier clase de contratos definitivos. Los contratos preparatorios se dividen en: a) contratos de contratar; y b) contratos de opción.

19 Dispone el nuevo Código paraguayo: "Art. 784.- El contrato por el cual una persona se compromete a vender o a comprar de otra alguna cosa por un precio y en un plazo determinados, producirá los efectos de la compraventa desde que el estipulante declare en tiempo propio su voluntad de comprar o de vender". "Art. 785.- La promesa de comprar o vender deberá hacerse efectiva dentro del plazo estipulado por las partes. Si no se lo fijó, el plazo será el máximo admitido por la ley para el arrendamiento. La misma limitación regirá para el plazo convencional".

16

El precontrato ha sido denominado de diversas maneras. En los códigos que lo

regulan se habla de contrato “preliminar” (artículo 1351, Código Civil de Italia de 1942;

artículos 934 y ss., Proyecto Código Civil de Argentina de 1998), “promesa” de contrato

(artículos 2244 y ss., Código Civil Federal,7 artículos 1674 y ss., Código Civil de

Guatemala; artículo 1554, Código Civil de Chile, artículo 1611, Código Civil de Colombia;

artículo 410, Código Civil de Portugal; y artículo 22, Code des obligations de Suiza), o

contrato “preparatorio” de otro contrato (artículos 1414 y ss., Código Civil de Perú;

artículos 2243 y ss., Código Civil Federal), entre otras expresiones.20 Se trata de una

figura que plantea muchos interrogantes, entre ellos la relación entre precontrato y

contrato definitivo, cuestión que ha dado pie a diversas teorías, la mayor parte de las

cuales pueden dividirse en dos grupos: las que consideran que el precontrato es diferente

del contrato definitivo, de manera que éste no existirá hasta que no se preste un nuevo

consentimiento, y las que identifican el precontrato con el contrato definitivo, en el sentido

que la manifestación de los consentimientos necesarios para la existencia del contrato

definitivo ya se encuentra en el precontrato, y no hace falta reiterarlo.

Ha sido difícil, luego de ardua discusión para aceptar el contrato de promesa en

doctrinas y legislaciones, encontrar acuerdo pleno para su correcta denominación. Se le

ha llamado precontrato, antecontrato, contrato preparatorio, contrato de promesa,

promesa de contrato, contrato de promesa de contratar y contrato preliminar.

Gozan de poca aceptación las denominaciones de precontrato y antecontrato, por

razón de que el denominado contrato de promesa es un contrato en sí mismo, principal y

con identidad propia, no simplemente una fase de discusión o una etapa previa de un

contrato posterior. Tampoco convence la denominación de contrato preparatorio, pues si

bien tiene ese carácter no le es exclusivo, ya que hay otros contratos diferentes que

también son preparatorios. Tienen más aceptación las denominaciones de contrato

20 En el Código Civil español, en el que no existe una regulación del precontrato, se utiliza el concepto de promesa de contrato (artículo 1451, que regula la “promesa de vender o comprar”), si bien doctrinal y jurisprudencialmente sí se habla de precontrato, expresión esta última también utilizada en el derecho alemán (Vorvertrag), que fue donde se acuñó tal denominación gracias al célebre mercantilista Thöl, quien la empleó a partir de la tercera edición de su Derecho mercantil, 1854. Alguer, José, “Para la crítica del concepto de precontrato”, Revista de Derecho Privado, octubre de 1935, p. 323.

17

preliminar, contrato de promesa y promesa de contrato. El Código Civil usa

indistintamente las dos últimas denominaciones.

Durante el proceso de formación progresiva del consentimiento o período

precontractual, pueden irse confeccionando diversos acuerdos, incluso por escrito que

dan lugar a distintas figuras que es menester precisar.

Minuta no vinculante o carta-intención: en el camino hacia la conclusión del

contrato puede ocurrir que las partes se pongan de acuerdo sobre ciertos aspectos del

contrato a celebrar y redacten un documento en que conste ese acuerdo: este documento

no instrumenta un contrato, pues no existe acuerdo sobre todos los puntos que deben

formar su contenido, sino una "carta de intención" o una "minuta no vinculante", así

llamada, precisamente, por carecer de fuerza obligatoria para las partes.

La ausencia de fuerzas obligatorias de la minuta o carta de intención se explica

porque el derecho argentino no recepta la teoría de la "punktation", originada en

Alemania: conforme con esta teoría, se distingue entre los aspectos principales y los

aspectos secundarios del contrato a celebrar y éste queda perfecto cuando las partes

arriban a aun acuerdo sobre los primeros. Esta teoría, pese a ser de origen germánico no

ha tenido acogida en el Código Civil alemán y, en cambio, ha tenido entrada en el Código

Civil Suizo.

En la doctrina argentina, la generalidad de los autores rechaza la teoría de la

"punktation" en mérito a los arts. 1148 y 1152 del Código Civil, aunque algunos tratadistas

entienden que no cabe un repudio absoluto, sino que, cuando se ha alcanzado acuerdo

sobre lo fundamental del contrato, debe reconocerse fuerza vinculante a la minuta y el

juez debe suplir lo faltante a través de la integración.

Promesas, antecontratos o precontratos: bajo la denominación de "promesas" se

encuadran una serie de figuras que una parte de la doctrina denomina "antecontratos", en

tanto otra llama "precontratos" y que presentan como característica común el de ser

convenios previos a la celebración de otro contrato: generalmente, se mencionan como

integrando esta categoría el contrato de opción y el de prelación, el contrato preparatorio y

el contrato preliminar.

18

El contrato de opción supone un derecho perfecto para uno de los contratantes, de

carácter potestativo –o sea, que puede o no ejercerlo- para celebrar un ulterior contrato.

En rigor de verdad, más que a través de un contrato autónomo, la opción suele

configurarse mediante una estipulación o pacto accesorios de un contrato y de allí que

algunos autores –como Spota- prefieran hablar de "opción contractual" y no de "contrato

de opción".

En el régimen del Código Civil configuran opciones contractuales:

El pacto de retroventa, que es aquél por el cual el vendedor se reserva el derecho

de recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, restituyendo a éste el precio

recibido, con exceso o disminución (arts. 1366 y 1380 y sigs.); el pacto de reventa, que es

aquél por el cual el comprador se reserva el derecho de recuperar el precio pagado, con

exceso o disminución restituyendo al vendedor la cosa comprada (arts. 1367 y 1391).

Tanto el pacto de reventa como el de retroventa son cláusulas accesorias al

contrato de contraventa (art. 1363) que las partes pueden incorporar como elemento

accidental del contrato.

El contrato de prelación también supone un derecho para uno de los contratantes,

pero este derecho no es perfecto ni potestativo, sino que se encuentra sometido a una

condición que puede ser suspensiva o resolutoria. Existe una opción, pero no es

potestativo sino sujeta al acaecimiento de un hecho futuro incierto.

La misma observación formulada respecto de la autonomía cabe respecto del

contrato de prelación, razón por la cual algunos tratadistas –como Spota o Borda-

prefieren la denominación de "prelación contractual"

En el régimen del Código Civil argentino constituyen prelaciones contractuales:

el pacto de preferencia, en cuya virtud el vendedor se reserva el derecho de recuperar la

cosa vendida, entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el mismo precio,

en caso de querer el comprador venderla (art. 1368, 1392 y sigs.): el derecho del

vendedor se encuentra sometido a la condición suspensiva de que el comprador decida

19

vender la cosa; el pacto de mejor comprador, en cuya virtud el vendedor se reserva el

derecho de disolver la venta si se presentase un comprador ofreciendo un precio mejor:

(arts. 1369, 1397 y sigs.): el derecho del comprador se encuentra sometido a la condición

resolutoria de que se presente un tercero ofreciendo un mejor precio por la cosa.

También el pacto de preferencia y el de mejor comprador son cláusulas accesorias

del contrato de compraventa (art. 1363) que las partes pueden incorporar como elemento

accidental del contrato.

El contrato preparatorio es aquel por el cual las partes fijan las condiciones, el

contenido, las formalidades, que habrá de tener un ulterior contrato que tienen en mira

celebrar –sea entre sí o con un tercero- pero sin obligarse a la celebración de este futuro

contrato.

La fuerza obligatoria del contrato preparatorio queda subordinada a la celebración

del contrato futuro: si las partes celebran este ulterior contrato, deberán sujetarse a lo

acordado en el contrato preparatorio. En general, la doctrina menciona como contratos

preparatorios: los contratos normativos, que son aquéllos que contienen las normas que

regirán la eventual estipulación de futuros contratos, constituyendo un esquema abstracto.

Spoya y Mosset Iturraspe ejemplifican con el contrato colectivo de trabajo; los contratos

reglamentarios –también llamados "contratos tipo" o "condiciones generales de

contratación"- que contienen las estipulaciones de una serie de contratos futuros que, en

caso de celebrarse, lo son por adhesión al contrato tipo.

En doctrina se discute si el contrato preparatorio es una figura autónoma, calidad

que algunos autores le niegan por depender su fuerza obligatoria de la celebración del

ulterior contrato, llamado "contrato preparado" o "contrato de ejecución".

El contrato preliminar es aquél por el cual las partes fijan el contenido que habrá de

tener un ulterior contrato que, por ese contrato preliminar, se obligan a celebrar, sea entre

sí o con un tercero.

A diferencia de lo que ocurre en el caso del contrato preparatorio, cuando se trata

del contrato preliminar el ulterior contrato –llamado "de ejecución"- es de celebración

20

obligatoria y su contenido se encuentra predeterminado en el acuerdo preliminar: el

contrato preliminar tiene, pues, fuerza vinculante por sí mismo, sin depender de

acontecimiento posterior alguno.

6) CONTRATO DE PROMESA

Promesa es un contrato por el cual una de las partes, o ambas, se obligan, dentro

de cierto lapso, sea por el vencimiento de un plazo por el cumplimiento de una condición,

a celebrar un contrato futuro determinado. Este contrato se denomina también

preparatorio, antecontrato, precontrato y contrato preliminar.

Históricamente se discutió si la promesa es un contrato autónomo, o si

simplemente es preparativo de lo que será un contrato definitivo. Hoy en día parece claro

que la promesa es autónoma, por cuanto es un contrato con objeto propio (éste es el

contrato futuro), y que seguirá siendo válido aunque el contrato futuro no se celebre,

dando derecho a indemnización de perjuicios.

La doctrina alemana ha sostenido que no puede haber promesa de contrato,

porque es contrario al régimen jurídico de la contratación que alguien se obligue a

celebrar un contrato futuro y determinado en cierto plazo. La objeción no ha sido

simplemente teórica, sino que ha recibido reconocimiento en muchos códigos que no han

admitido la promesa de contrato. En contra de esta objeción, los códigos que aceptan el

contrato de promesa (como el francés, el italiano y el mexicano) estiman que dentro de

esa libertad absoluta de contratación tendría que irse restringiendo cada vez más su

campo de acción, porque se presentan infinidad de contratos en los que no hay

posibilidad de discutir si se celebran o no se celebran.

6.1) Naturaleza y características del contrato de promesa

Es un contrato típico, ya que se encuentra regulado por ley. Es un contrato

principal, ya que no se subordina su existencia a la de otro contrato.

21

Es un contrato preparatorio, ya que se celebra con un objeto preciso y

determinado, cual es que en el futuro se va a celebrar otro contrato. O sea, crea una

relación jurídica preliminar para la celebración posterior de un contrato futuro.

Es un contrato sujeto a modalidad, por definición, sino la promesa no surtiría

efecto. Es un contrato unilateral o bilateral según quede obligada una o las dos partes a

celebrar el contrato futuro.

La promesa de contrato es un acto especialísimo, su objeto es celebrar, solo

genera obligaciones de hacer.

6.2) Elementos

La parte que se obliga a celebrar el contrato futuro se le llama promitente y a esta

palabra se le agrega el nombre del respectivo contratante del contrato futuro (por

ejemplo: promitente-comprador promitente-arrendatario, etc.), a la otra parte se le

denomina beneficiario o promisario. Cuando es una promesa bilateral las dos partes se

llaman promitentes.

Son dos los elementos reales de la promesa, el contrato futuro y el plazo o

condición.

El objeto mediato de la promesa es el contrato futuro, ya que el objeto inmediato es

una obligación de hacer. Los elementos característicos del contrato definitivo y que deben

señalarse desde el contrato preliminar son los elementos esenciales. El otro elemento real

es el plazo o condición, pues a falta de este se haría nula la promesa.

Puede señalarse la posibilidad de que se establezcan arras que para que el

beneficiario en una promesa unilateral o los dos promitentes en una bilateral pueden

desistirse de la promesa y no celebrar el contrato futuro, en cuyo supuesto quien desista

del contrato debe perder como sanción las arras entregadas o devolver estas y otro tanto,

según el caso, a su contratante, pero sin quedar obligados además a celebrar el contrato

prometido.

6.3) Consentimiento

22

Consentimiento es definido como una acuerdo de voluntades sobre un punto de

interés jurídico; en el caso de la promesa según dijimos, por el consentimiento pueden

quedar obligadas ambas partes, si la promesa es bilateral, o solamente una, en el caso de

promesa unilateral. Si ambas partes quedan obligadas, las dos son prominentes y

beneficiarias a la vez; si solo una queda obligada, caso de la unilateral, la obligada tiene

carácter de prominente y la no-obligada de beneficiario.

El contrato de Promesa se trata de un contrato preliminar o preparatorio, cuya

función y fin en la celebración en el futuro de otro contrato diferente entre las mismas

partes o sus cesionarios. Es decir, que del contrato de promesa nace una verdadera y real

relación contractual, que tiene existencia y que genera derechos y obligaciones para las

partes.

El objeto y fin del contrato de promesa, es la celebración en el futuro de un nuevo

contrato, de naturaleza diferente.  En nuestra legislación, el contrato futuro puede ser de

cualquier clase, a diferencia que ocurre en otros países, donde el único contrato de

promesa es el contrato de promesa de compraventa.  En Guatemala, es posible celebrar

contratos de promesa de casi todos los contratos que establece el C.C.  El objeto del

contrato de promesa debe ser la celebración de un contrato diferente, pues no se concibe

que se celebre un contrato de promesa que tenga por objeto la celebración de otro

contrato  de promesa.  (artículos: 1674, 1676, 1679 y 1683 C.C.)

6.4) Características: Accesorio, bilateral o unilateral, consensual, formal, gratuito u

oneroso.

El contrato de promesa bilateral es siempre principal, pues subsiste por sí solo,

aunque su fin sea la celebración de un contrato futuro y definitivo (art. 1589).

Es bilateral, pues ambas partes quedan obligadas al cumplimiento del contrato, se

obligan recíprocamente y cada una es responsable hacia la otra en caso de

incumplimiento (art. 1587).

Es consensual, pues basta el consentimiento de las partes para que el contrato se

perfeccione y surta efectos, aunque el contrato definitivo sea real (art. 1588).

23

Formal, porque debe revestir la forma que la ley exige para el contrato principal y

debe otorgarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad cuando

sea de derechos reales o transferencia de inmuebles (art. 1674, 1680).

Gratuito pues en su concepción más elemental, las prestaciones de las partes se

cumplirán al celebrarse el contrato prometido y será en esa ocasión que se realicen los

provechos y gravámenes recíprocos (art. 1590). Sin embargo, podrpia ser oneroso si se

pactan arras o si se paga una cantidad a una de las partes para inducirlo a la celebración

del contrato preparatorio.

La promesa unilateral puede ser principal, cuando subsiste por sí sola y constituye

en sí misma el contrato, o accesorio cuando depende de otro contrato, como ocurre con el

arrendamiento con opción de compra (art. 1589 y 1677).

6.5) Elementos:   Personal, Real y Formal

6.5.1) Personal: Contrato que se celebra entre dos partes, cada una de las cuales debe

tener capacidad para obligarse.  Se requiere de ambas partes la capacidad de ejercicio y

si una de las partes fuere incapaz, deberá actuar por medio de su representante Legal.

6.5.2) Objeto: El objeto mediato del contrato de promesa el contrato futuro y el objetivo

inmediato del mismo sería la celebración de dicho contrato futuro.  La licitud del objeto del

contrato de promesa se determinará de conformidad con las estipulaciones y pactos del

contrato definitivo que las partes se proponen celebrar.  Es esencial que en el contrato de

promesa, se definen en forma completa y detallada todos los elementos esenciales,

naturales y accidentales, condiciones y estipulaciones y normas del contrato futuro, o por

lo menos las bases para determinarlos.

6.5.3) Forma:  El Código Civil requiere que consten por escrito los contrato que tienen un

valor mayor de Q.300.00 (1575) y que los contratos que deban inscribirse o anotarse en

los registros, cualquiera sea su valor, deberán formalizarse en escritura pública (art.

1576). La parte final del art. 1674C.C. señala que la promesa de contrato debe otorgarse

en la misma forma requerida para el contrato definitivo y además el art. 1680 del C.C.

señala que cuando la promesa se refiere a la enajenación del inmuebles o derechos

24

reales sobre los mismos, el contrato de inscribirse en el Registro de la Propiedad.  (Ver

Ley del Timbre y papel sellado especial para protocolo).

6.5.4) Modalidades:   El contrato de promesa puede ser unilateral o bilateral (Art. 1675).

Será unilateral si la obligación recae únicamente sobre una de las partes contratantes y

bilateral, si ambas partes se obligan recíprocamente (art. 1587).  El contrato de promesa

unilateral se denomina opción y en él, una sola parte puede exigir el cumplimiento del

contrato definitivo, en tanto que la otra, no tiene derechos y sólo la obligación de otorgar el

contrato definitivo, cuando el beneficiario se lo requiera, sin poder revocar la promesa que

ha hecho. La unilateralidad de la opción tiene referencia únicamente a los derechos que

derivan de la promesa y, por ello, nada impide que el objeto de la promesa pueda ser un

contrato bilateral.

La opción requiere para su validez la aceptación expresa del beneficiario y

establece una relación de carácter personal, por lo que el optante o beneficiario no puede

ceder sus derechos en ella, si no ha sido facultado por el promitente (art. 1678). 

6.5.5) Efectos:   El efecto natural del contrato de promesa es obligar a las partes a la

celebración del contrato definitivo, de modo que al otorgarse el contrato prometido, se

cumplen las obligaciones previstas en el contrato de promesa y este se agota y deja de

surtir efectos.   La celebración de un contrato de promesa que se refiera a bienes

inmuebles, muebles identificables o derechos reales sobre éstos, no implica la

transferencia de ellos, ni afecta los derechos del propietario, sino únicamente crea para

éste la obligación de celebrar en el futuro un contrato definitivo previsto, con sus

consecuencias naturales en cuanto a tales bienes y derechos.  Sin embargo, la existencia

del contrato puede afectar a terceros, si aquél ha sido anotado en el Registro de la

Propiedad.  Por lo tanto, si la promesa no se hubiere inscrito en el Registro, el propietario

o titular de tales derechos puede usar, gozar y disponer de ellos, libremente, durante el

plazo de la promesa, con la obligación de advertir al adquirente de la existencia de la

promesa (art. 1805), pero si la promesa se hubiere inscrito, el propietario tampoco está

impedido de usar, gozar, enajenar o gravar la cosa, pero dada la publicidad registral, las

obligaciones que aquél corresponden, derivadas de la promesa, pasan al adquirente de la

25

cosa o el derecho y es a éstos a quienes el otro contratante o el optante puede dirigir sus

acciones.

En caso de promesa unilateral, únicamente el incumplimiento del promitente

produce responsabilidades, ya que el optante no tiene obligaciones derivadas del contrato

preliminar, y por lo tanto, el no ejercicio de los derechos que le otorga la opción,

únicamente resulta en la extinción del contrato, y en consecuencia, en la liberación del

promitente.

El Código Civil regula la promesa y la opción en el mismo articular.

6.6.6) Plazo: Ese es un elemento esencial del contrato de promesa, pues es inaceptable

jurídicamente la creación o existencia de obligaciones indefinidas. Si se trata de bienes

inmuebles o derechos reales sobre los mismos no puede exceder de dos años, y que si el

objeto mediato del contrato definitivo lo son otros bienes o prestaciones el plazo no puede

ceder de un año.

6.6.7) Clases: Unilateral (se denomina opción): Es la estipulación que una persona  hace

a favor de otra, otorgándole la opción de adquirir una cosa o un derecho en las

condiciones pactadas y por el tiempo convenido. En este tipo de promesa solo una de las

partes resulta obligada. Bilateral: Toda promesa bilateral equivale al contrato definitivo. La

promesa bilateral de contrato obliga a ambas partes y les da derechos a exigir la

celebración del contrato prometido de entero acuerdo con lo estipulado. Condicionado: La

promesa condicionada no existe ya que una de las partes o ambas quedan obligadas

definitivamente a celebrar el contrato no hay una condición como acontecimiento futuro e

incierto, hay un plazo pero no para que se difieran los efectos sino para que se otorgue un

nuevo contrato gratuito: Normalmente es gratuito pues en su concepción más elemental,

las prestaciones de las partes se cumplirán al celebrarse el contrato prometido y será en

esa ocasión en que se realicen los provechos y gravámenes recíprocos. Oneroso: Si se

pactan arras o si se paga una cantidad a una de las partes para inducirlo a la celebración

del contrato preparatorio.

6.6.8) Partes: Utilidad Práctica: Con el contrato de promesa se crea un estado de derecho

preliminar para la celebración de otro contrato, es un pre-contrato, por el que las partes se

26

comprometen a celebrar en el futuro otro contrato que actualmente no pueden o no

quieren celebrar.

6.6.9) Cumplimiento: En la promesa de contrato, existe ya un consentimiento de las

partes, del que nace una relación contractual, y cuyo cumplimiento quedan obligadas.

6.6.10) Terminación: Si al vencerse el plazo legal, ninguna de las partes ha ejercitado

acción para exigir el cumplimiento del contrato de promesa, las partes quedan libres de

toda obligación.

Ver artículos del 1674 al 1685 Código Civil

7) MODELO DE UN CONTRATO DE PROMESA

NUMERO ---- (---) En la ciudad de Antigua Guatemala, del departamento de

Sacatepéquez, el dieciséis de septiembre de dos mil doce, ANTE MÍ: - - - - - - -, Notario,

Comparecen: por una parte el señor - - - - - - - - - -, de cincuenta y seis años de edad,

casado, agricultor, guatemalteco, de este domicilio, se identifica con la cédula de

vecindad número de orden - guión -- y registro - - - - - - - -, extendida por el Alcalde

Municipal de - - - - - - , del departamento de - - - - - - , a quién en el curso de este

instrumento se denominará indistintamente el PROMITENTE VENDEDOR; y por la otra

parte el señor - - - - - - - - - -, de cincuenta y cinco años de edad, casado, Mecánico,

guatemalteco, con domicilio en el departamento de Guatemala, se identifica con el

Documento Personal de Identificación –DPI- con Código Único de Identificación –DPI-

número:_______ extendido por el Registro Nacional de las Personas, a quién en el curso

de este instrumento se denominará indistintamente como el PROMITENTE

COMPRADOR. Los comparecientes me aseguran ser de los datos de identificación

personal anotados y hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles, y que por el

presente instrumento celebran CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE

BIEN INMUEBLE, de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA: declara el

señor - - - - - - - - - -, bajo juramento solemne que presta en forma voluntaria ante el

infrascrito Notario previamente advertido de las penas relativas al delito de perjurio, que

es legitimo propietario de un bien inmueble inscrito en el Registro General de la

Propiedad bajo el número uno (1), folio dos (02), libro tres (03), de -----, con el área,

27

medidas y colindancias que le aparecen en su inscripción de dominio. SEGUNDA:

Continua manifestando el señor - - - - - - - - - -, que por este acto y por el precio de

CINCUENTA MIL QUETZALES (Q. 50,000.00), promete en venta el bien inmueble

descrito e identificado en la cláusula primera de este instrumento al señor - - - - - - - - - -.

En la promesa se incluye todo cuanto de hecho y por derecho le corresponden al mismo.

TERCERA: Declaran los contratantes que las estipulaciones de la presente promesa de

venta son: a) DEL PLAZO: El plazo de la promesa para otorgar la escritura traslativa de

dominio concluye el ---- de noviembre del año dos mil doce; b) EL PRECIO: El precio del

bien inmueble prometido en venta es de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q. 50,000.00);

c) ARRAS: EL PROMITENTE COMPRADOR entrega en este acto, en calidad de arras

para garantizar el cumplimiento del presente contrato la cantidad de QUINCE MIL

QUETZALES (Q. 15,000.00), los cuales recibe a su entera satisfacción en este momento

EL PROMITENTE VENDEDOR; d) FORMA DE PAGO: El saldo de TREINTA Y CINCO

MIL QUETZALES (Q. 35,000.00), serán pagados al vencimiento del plazo del presente

contrato. e) ESCRITURACIÓN: Al vencimiento del plazo de la presente promesa se

otorgará la escritura traslativa de dominio, abonando la cantidad entregada en calidad de

arras; f) LUGAR DE PAGO: Se tiene como lugar de pago sin necesidad de cobro ni

requerimiento alguno, la residencia de el PROMITENTE VENDEDOR, ubicada en la

-------------, la cual es conocida por EL PROMITENTE COMPRADOR. CUARTA: Declara

EL PROMITENTE VENDEDOR que sobre el bien inmueble que hoy promete en venta no

tiene gravámenes, anotaciones o limitaciones que puedan afectar los derechos de EL

PROMITENTE COMPRADOR, sometiéndose al saneamiento y evicción como es de ley;

QUINTA: Convienen los otorgantes que en caso de incumplimiento de EL PROMITENTE

VENDEDOR, a otorgar la escritura traslativa de dominio llegado el plazo convenido, se

podrá acudir ante un Juez competente, para que en su rebeldía otorgue la escritura de

Compraventa respectiva. SEXTA: En caso de incumplimiento por EL PROMITENTE

COMPRADOR, a celebrar el contrato en el plazo convenido, perderá la cantidad

entregada en calidad de arras, quedando resuelto el presente contrato. SÉPTIMA: Por su

parte el señor - - - - - - - - - -, declara, que en los términos consignados ACEPTA, la

promesa de venta que por este acto se le hace. Y ambos otorgantes aceptan de manera

expresa el contenido del presente contrato en lo que a cada uno les corresponde. Yo el

28

notario DOY FE: a) De todo lo escrito y que me fue expuesto; b). Que tuve a la vista las

cédulas de vecindad relacionadas de los otorgantes y la documentación con que se

acredita la propiedad del inmueble objeto de este contrato consistente en Testimonio de

la escritura pública número ---- (---), autorizada por el Notario -----, el once de abril de mil

novecientos ochenta, en la ciudad de Guatemala, del departamento de Guatemala. c) Que

Derecho y Leyes. Como advertí a los otorgantes sobre los efectos legales de la presente

escritura, y de la obligación relativa al registro de este instrumento; d) Que por

designación de los otorgantes, les leí lo escrito en esta escritura y quienes enterados de

su contenido, objeto, valor y demás efectos legales, la ratifican, aceptan y firman, junto

con el Notario que da fe.

8) Diferencia del contrato de promesa y el definitivo:

En el contrato de promesa las obligaciones que surgen se limitan a la celebración

del contrato prometido (hacer). En el contrato definitivo las obligaciones que surgen son

de dar. Es decir perfeccionado el contrato una parte debe entregar la cosa y la otra hagan

y los efectos son distintos por la naturaleza del tipo de obligación que generan.

En el contrato de promesa dice del art. 1121 que el plazo y la condición son

elementos esenciales. Dice la norma, “Si se hubiere convenido en la cosa el precio, el

plazo y o la condición en que señale la época deberá celebrarse el contrato prometido.” Al

que se le haya prometido tendrá derecho a reclamar, es decir los elementos esenciales en

los contratos de promesa incluyen el plazo y la condición en que debe exteriorizarse el

contrato prometido. En cambio en el contrato definitivo, el plazo y o la condición resultan

ser elementos accidentales cuyo objeto es diferir o condicionar los efectos del contrato en

el caso del plazo y la validez del contrato en el caso de la condición.

Eje. Si un contrato definitivo esta sujeto a plazo, el contrato es perfecto y valido,

solamente que la parte ha diferido en el tiempo y en el cumplimiento de las obligaciones

propias del contrato. Transcurrido ese plazo se hace definible el cumplimiento de la

obligación respectiva. Es decir el plazo aquí surge como un elemento accidental, una

modalidad del acto jurídico.

29

En el caso de los contratos definitivos sujetos a condición la situación es la

siguiente; una vez que se produce la condición opera, si ocurre el hecho que constituye la

condición, los derecho y obligaciones del contrato que son exigible como si nunca hubiera

existido una condición, como si se tratare de una obligación pura y simple. Se retrotrae

ipso iure la relación jurídica en su etapa de perfeccionamiento y queda el comprador en

condiciones de exigir la cosa y el vendedor en condición de exigir el pago del precio sin

necesidad de acto jurídico de ninguna naturaleza, sin necesidad de ninguna otra relación

que complemente dicho contrato. Es efecto de las condiciones cumplidas, hacer que

nazcan los derecho y obligaciones a lo que se refiere el acto jurídico condicional. En

cambio la promesa, en el contrato preliminar, cuando ocurre la condición queda las partes

obligadas a celebrar el contrato prometido es decir sobre la obligación de hacer.

Otra diferencia entre el contrato definitivo y la promesa resulta de la naturaleza y

efecto de la inscripción en el registro.

Los fines en cada uno de estos caso difiere, así conforme al art. 1221 en el ultimo

párrafo, si el contrato de promesa se refiere a bienes inmuebles o derechos hereditarios,

deberán constar por escrito pero su inscripción en el registro genera una limitación en el

dominio que impide al vendedor transferir el dominio sin autorización previa y expresa del

promitente comprador. Es decir, la inscripción en el registro público del contrato de

promesa sobre bienes inmuebles, generan un derecho real tipo gravamen cuyo único

efecto es impedir la transferencia del inmueble sin la autorización expresa del promitente

comprador. En cambio, en la compraventa de bienes inmuebles o contrato definitivo de

compraventa de bienes inmuebles, su perfeccionamiento viene a estar garantizado al

igual que la promesa por la forma escrita. Así lo dice la parte final del art. 1220 del C. C.

La forma escrita viene a garantizar la existencia del contrato. La inscripción en el registro

cuando se trata de bienes inmuebles tiene el efecto de transferir el dominio. Es decir, de

conformidad al segundo ordinal del art. 1131 el contrato definitivo de compraventa debe

constar en el registro público ya que la venta, el objetivo, la causa para el comprador es la

adquisición del derecho real sobre la cosa vendida. Y dice el art. 1232 del C. C. En que la

paga de bienes inmuebles la cosa se entenderá entregada desde que se inscriba la

respectiva escritura en el registro público.

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8.1) Diferencia entre contrato de promesa y la polisitación u oferta:

El acto jurídico inicia por la manifestación de voluntad de un sujeto de derecho que

cruza por la causa y objeto determinado y que se dirige a otro sujete de derecho. Ese acto

se denomina oferta o polisitación, si bien es cierto la oferta implica una obligación, esta no

llega al rango de una relación contractual o bilateral. La oferta es el acto que da inicio a la

preparación de un contrato.

En algunos supuestos, la propia oferta entraña una obligación. Este supuesto de la

oferta de recompensa pública al cual se refiere el segundo párrafo del art. 362 del cod.

Civil. En cambio el carácter obligacional definitiva en el contrato de promesa no surge de

la declaración unilateral emitida bajo un presupuesto legal determinado sino por el

contrario descansa sobre el consentimiento, es decir sobre un acuerdo de voluntades.

Existen algunos supuestos en que la propia o la simple expedición de la oferta

genera obligación a cargo del oferente. Es el caso del silencio circunstanciado y del

arrepentimiento ilícito. En esos casos la sanción jurídica descansa sobre la doctrina de los

actos propios por una parte y por la otra, por el deber general de no dañar a los demás.

La sanción en el caso de la promesa, descansa en el consentimiento.

8.2) Diferencia de contrato de promesa y los actos dependientes:

Actos dependientes: son aquellos cuya existencia es imposible si no existe otro

acto previo que es su condictio iuri “condición legal”. Es el caso de las capitulaciones

matrimonial o donación en razón de matrimonio. Si se produce la capitulación matrimonial

y no se lleva a cabo el matrimonio, entonces se disuelve la capitulación matrimonial. En el

caso de la promesa, las condiciones son voluntarias y pueden por tanto a nivel de

temporalidad extenderse hasta el máximo constitucionalmente admitido que son 20 años.

8.3) Diferencia entre contrato de promesa y los contratos accesorios y de garantía:

Al señalar la característica del contrato preliminar o de promesa, decíamos que uno

de sus caracteres es que se trata de un contrato de garantía. Pero el concepto de

garantía difiere del concepto ordinario del contrato de accesorio y de garantía. Cuando se

dice que el contrato preliminar es un contrato de garantía se quiere significar que las

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partes buscan a depurar para otra época la realización de un acto jurídico bilateral que no

quieren o pueden celebrar en la actualidad o bajo las circunstancias actuales.

Cuando el promitente del vendedor acuerda la celebración de compraventa sobre

su bien en el futuro con x persona que lo que le persigue asegurar que vencido el plazo,

tendrá alguien a quien venderle el inmueble. Por su parte el promitente comprador, lo que

persigue asegurar que una vez que se dé las condiciones o que se venda el plazo

señalado pueda concretar el contrato de compraventa y que el respectivo inmueble este

disponible, es decir que el promitente vendedor este en la obligación de vendérselo a él y

no a otro.

En el caso de los contratos accesorios y de garantía lo que se persigue es otro fin.

No es la celebración de un acto principal sino, asegurar el cumplimiento de ese acto

principal. Así por ejemplo la hipoteca que es un acto accesorio y de garantía persigue

garantizar en cabeza del vendedor el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales del

comprador. Es decir el pago del precio. Cuelga decir que no se requiere de contrato

previo ni de acto jurídico alguno anterior en el caso de la promesa. Situación que como se

sabe es esencial de los contratos accesorios y de garantía. Leerse el art. 548 ordinal

primero.

El contrato de opción: por el contrato de opción, una parte procede a la otra el

derecho de celebrar determinado contrato definitivo pasado cierto tiempo o realizada

determinada condición. Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la opción que puede

presentarse como un contrato o como una simple cláusula se ha elaborado varias

hipótesis o teoría:

Estima que la opción es una promesa bilateral y por lo tanto se asimila al contrato

preliminar en su versión unilateral.

La segunda se estima que en la opción existe un negocio condicional es decir que

la voluntad del deudor de realizar el contrato esta condicionado a la eventualidad de que

el acreedor emita su decisión en tal sentido. Es decir deja en mano del optante la facultad

de decidir libremente si acepta o no el contrato y lo complementa con su aceptación.

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El tercer sector de la doctrina lo considera una oferta irrevocable es decir que el

autor de la oferta habiéndose señalado que se trata de un contrato con todos sus

elementos pasa pues que el optante exprese su voluntad o aceptación pasando por todos

los elementos del proyectado contrato.

No cabe duda de que el contrato de opción presenta diferencia notable con la

promesa bilateral. Esto es así en primer lugar por los siguientes motivos:

En la opción solo resulta beneficiado el optante. Es decir la persona a cuyo favor se

establece la opción. En el contrato de promesa de cambio su versión bilateral ambas

partes así quedan obligados.

Para que el contrato de opción quede perfecto, vasta con que el optante manifieste

su voluntad de aceptar el contrato prometido. En cambio en la promesa bilateral, ambos

deben manifestar su voluntad cumplido el plazo por la condición.

El contrato de opción es una elaboración que se basa en el principio de la

autonomía de la voluntad de las partes, es decir es un contrato atípico en cambio la

promesa es un contrato típico el cual esta regulado por el artículo 1221 entre otro del cod.

civil.

La promesa cuando se refiere a bienes inmuebles debe constar por escrito y su

inscripción en el registro crea un gravamen que limita la facultad dispositiva del dueño. En

cambio la opción no tiene acceso al registro por aquello del principio de legalidad que

gobierna el sistema registral. Es decir los documentos que la ley acredita, son los únicos

documentos y actos que se inscriben en el registro. Al ser atípica la opción le es vedada

su inscripción en el registro y por lo tanto solo genera acción personal a favor del optante

y contra el autor obligado en la opción.

El contrato de promesa es un contrato principal es decir, es un contrato con una

estructura definida y con elementos esenciales definidos por la ley los cuales no son

derogables por las partes. En cambio la opción puede ser una simple cláusula que no

requiere necesariamente el cumplimiento de elementos esenciales que tenga su origen en

la ley. Es por ejemplo los arrendamiento que usualmente se incorpora cláusula que tienen

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por objeto, otorgar al arrendatario, la posibilidad de comprar si el arrendador en

determinado tiempo o durante la vigencia del contrato decidiera enajenar el respectivo

inmueble.

La clara diferencia entre la opción y la promesa vale decir que existe una similitud

entre el contrato de promesa unilateral y la opción y la similitud son las siguientes:

En ambas resulta obligada una sola de las partes. Ambas se perfeccionan por la

aceptación, por lo tanto ambas entran en la esfera de los negocios jurídicos bilaterales.

Ha habido por esa razón un debate entre la asimilación o no de los contratos de

opción y de promesa unilater. Existe un fallo del cod. español: dice la sentencia que para

que se consuma la sentencia unilateral, se requiere una nueva y especial manifestación

de voluntad. Mientras que la opción, el contrato principal queda perfecto tan pronto el

optante manifiesta su voluntad de aceptar el contrato.

Hay un autor que se llama -------------- el esta de acuerdo con esta corriente. Dice

“EL NOMBRE DEL AUTOR“ que el contrato de promesa es un contrato preparatorio y que

el contrato de opción es un contrato preliminar. Que la opción el contrato queda perfecto

tan pronto el optante emite su voluntad surge el contrato a la vida y su consecuencia que

es obligación de dar. En cambio si se trata de la promesa, el contrato no se perfecciona

sino que nace la obligación de hacer. Luis Burtado se va por esta tesis, por eso dice que

en el contrato de opción es necesario que este plenamente determinado todo los

elementos que se refiera al contrato definitivo mismo de tal suerte que todos los

elementos del contrato definitivo mismo cosa que nada mas falte la aceptación del optante

para generar la obligaciones a que se refiere el acto. En cambio en el contrato de

promesa vasta que se señale los elementos esenciales del contrato futuro y este esta

dirigido a la celebración de otro contrato en que ha de establecerse las particularidades

del contrato mismo.

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El 1221 de cierto modo establece que la validez del contrato de promesa esta

garantizada por la consignación de los elementos esenciales. No obstante, a nosotros nos

parece que la opción y la promesa unilateral son actos jurídicos distintos.

Reproduciendo el planteamiento del profesor Tulio Arroyo podemos decir que entre

uno y otro existe la siguiente diferencia:

La opción no es un contrato de promesa unilateral por lo siguiente: 1)La promesa

esta regulada y la opción es atípica. 2) La opción es siempre unilateral en cambio la

promesa puede ser unilateral o bilateral. 3) No existe la posibilidad en la opción de limitar

el dominio mediante la inscripción.

8.4) El contrato de promesa con respecto al de retroventa:

La promesa es generalmente un acto licito en cambio el pacto de retroventa o de

retracto es generalmente prohibido salvo algunas legislaciones que lo permiten.

Es un acto lícito regulado. En los países donde se admite el pacto de retroventa,

este resulta ser una simple cláusula de un contrato principal. No puede haber retracto sin

venta que le antecede.

Como su nombre lo dice retroventa este se refiere única y exclusivamente a los

contratos de compraventa. En cambio la promesa o contrato preliminar es valido en venta

y cualquiera negocio jurídico. En el caso de la promesa, la obligación que adquiere las

partes de celebrar un contrato futuro.

Desde Roma y aun en la actualidad se concibe la retroventa o retracto como la

adquisición del dominio sujeta a una condición resolutoria ordinaria en que una vez que se

cumpla la condición se retrotrae toda la situación y el dominio revierte al vendedor, es

decir genera obligaciones de dar.

En el contrato de promesa no existe compraventa todavía, pero en el pacto de

retroventa si existe el contrato.

En general se puede decir que no hay razón por la cual confundir uno y la otra.

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8.5) El pacto de preferencia con relación al contrato de promesa:

El pacto de preferencia es aquel que le da un privilegio a alguien para el evento

que el dueño de un inmueble decida transferirlo a titulo oneroso. Se suele incorporar al

contrato como al de arrendamiento. No es vinculante, supone que el dueño decida vender

y se cumple con el pacto de preferencia con tan solo hacer una oferta al titular tomada la

decisión de vender.

8.6) Diferencia:

a) En primer lugar en la promesa el dueño se obliga a vender. En el pacto de preferencia

no existe tal obligación. Vasta presentar una oferta si el dueño decidiera vender

eventualmente. Por lo tanto el titular del derecho preferente tampoco se obliga a comprar,

solo tiene un derecho de preferencia. Y tiene derecho a que el dueño le produzca una

oferta antes de quedar en libertad para vender. Y tiene perfecta libertad de aceptar o no

dicha oferta sin ninguna responsabilidad.

b) También la fuente del derecho de preferencia no es siempre de carácter convencional,

no siempre procede de la voluntad de las partes. Puede tener su fuente en la ley. Mientras

que la promesa siempre tendrá su fuente en un acuerdo de voluntades.

CONCLUSIONES

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El Código Civil del año 1877 únicamente regulaba como promesa de venta y estaba

contenida en los artículos 1503 al 1508.

En el contrato de promesa regulado en la legislación guatemalteca, el plazo es un

elemento accidental, sin el cual este negocio jurídico perfectamente puede subsistir; pero

su falta de estipulación por parte de los contratantes conlleva dificultades en la ejecución

del contrato debido a las diversas interpretaciones que se puede otorgar a los Artículos

1681 y 1682 del Código Civil.

El fin principal de señalar un plazo al contrato de promesa es que los contratantes puedan

gozar de certeza jurídica para exigir el cumplimiento del contrato prometido, basándose

para el efecto, en los elementos y recursos disponibles al celebrar el negocio jurídico que

permitan una adecuada previsión del momento en el que éste surtirá sus consecuencias

de derecho.

Se recurre al "precontrato", para prefijar las características del contrato "definitivo" y

establecer ya un vínculo jurídico que lo haga exigible en un momento "futuro", cuando

desaparezcan las razones que impedían o hacían inconveniente su celebración actual.

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