diario dpi suplemento personas no humanas nro. 29 - 31.03

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Diario DPI Suplemento Personas No Humanas Nro. 29 - 31.03.2021 La tutela de los bienes vitales: fundamentos, dimensiones y aportes jurisprudenciales de interés (CSJN) Por Eduardo R. Olivero Sumario: I. Puntos de partida y dimensiones relevantes para el análisis: I.1. La discriminación socio-ambiental (contra la interdependencia del ambiente y los derechos fundamentales, el principio pro homine y el respeto de los mínimos existenciales -como concepto abierto y multicultural-). I.2. La dimensión de no afectación sustancial del ambiente (prevención, precaución, in dubio pro natura, tutela de los “mínimos ecológicos”). I.3. Entrecruzamientos. II. Interrogantes, desarrollo y propuestas. III. Conclusiones. I. Puntos de partida y dimensiones relevantes para el análisis. En los primeros números de este suplemento nos hemos enfocado en algunos debates y aportes conceptuales (éticos, jurídicos, constitucionales, filosóficos) que nos permitieron tomar nota de ciertos tópicos (que entrecruzan al Derecho y también resultan relevantes para varias disciplinas: como el caso de los enfoques propios de la complejidad y la interdisciplinariedad -entre otros-) y también de algunos temas cruciales y de interés para avanzar en lo relativo a la construcción del concepto de “sujeto de derecho no humano”. Asimismo, destacamos la trascendencia que adquiere esta cuestión dentro de las renovadas matrices y prácticas del Derecho contemporáneo que, desde diversos órdenes, instituciones, actores, conflictos, disputas y contextos, concitan una relevante vocación transformadora y emancipadora (por ej. el caso del derecho a la consulta previa, libre e informada, el respeto por la identidad cultural, etc.). Ello es puesto en movimiento gracias a un renovado plexo de instituciones y enfoques de derechos fruto de la conflictividad socio-ambiental en tensión con los excesos del capitalismo global 1 y los impulsos dados en el marco de las globalizaciones jurídicas y políticas -enfrentadas con el extractivismo y sus manifestaciones también globales- de los movimientos por los derechos indígenas y también de los movimientos ante la crisis climática, los socio-ambientales y las exigencias de respeto y garantía de los derechos humanos en general. Estos debates y demandas dicen relación con la emergencia de la problemática y/o de la cuestión ambiental, con la recepción del paradigma ambiental también en el Derecho y con las 1 Un excelente y muy ilustrativo análisis en Cesar R. Garavito – Carlos A. Baquero Díaz, Conflictos socioambientales en América Latina, S. XXI, CABA, 2020.

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Diario DPI Suplemento Personas No Humanas Nro. 29 - 31.03.2021

La tutela de los bienes vitales: fundamentos, dimensiones y aportes jurisprudenciales de interés

(CSJN)

Por Eduardo R. Olivero

Sumario: I. Puntos de partida y dimensiones relevantes para el análisis: I.1. La discriminación

socio-ambiental (contra la interdependencia del ambiente y los derechos fundamentales, el principio

pro homine y el respeto de los mínimos existenciales -como concepto abierto y multicultural-). I.2. La

dimensión de no afectación sustancial del ambiente (prevención, precaución, in dubio pro natura, tutela

de los “mínimos ecológicos”). I.3. Entrecruzamientos. II. Interrogantes, desarrollo y propuestas. III.

Conclusiones.

I. Puntos de partida y dimensiones relevantes para el análisis.

En los primeros números de este suplemento nos hemos enfocado en algunos debates y aportes

conceptuales (éticos, jurídicos, constitucionales, filosóficos) que nos permitieron tomar nota de ciertos

tópicos (que entrecruzan al Derecho y también resultan relevantes para varias disciplinas: como el caso

de los enfoques propios de la complejidad y la interdisciplinariedad -entre otros-) y también de algunos

temas cruciales y de interés para avanzar en lo relativo a la construcción del concepto de “sujeto de

derecho no humano”.

Asimismo, destacamos la trascendencia que adquiere esta cuestión dentro de las renovadas

matrices y prácticas del Derecho contemporáneo que, desde diversos órdenes, instituciones, actores,

conflictos, disputas y contextos, concitan una relevante vocación transformadora y emancipadora (por

ej. el caso del derecho a la consulta previa, libre e informada, el respeto por la identidad cultural, etc.).

Ello es puesto en movimiento gracias a un renovado plexo de instituciones y enfoques de derechos fruto

de la conflictividad socio-ambiental en tensión con los excesos del capitalismo global1 y los impulsos

dados en el marco de las globalizaciones jurídicas y políticas -enfrentadas con el extractivismo y sus

manifestaciones también globales- de los movimientos por los derechos indígenas y también de los

movimientos ante la crisis climática, los socio-ambientales y las exigencias de respeto y garantía de los

derechos humanos en general.

Estos debates y demandas dicen relación con la emergencia de la problemática y/o de la

cuestión ambiental, con la recepción del paradigma ambiental también en el Derecho y con las 1 Un excelente y muy ilustrativo análisis en Cesar R. Garavito – Carlos A. Baquero Díaz, Conflictos socioambientales en América Latina, S. XXI, CABA, 2020.

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respuestas que se pretenden articular ante la crisis o el colapso ecológico actual2 (y sus diversas

dimensiones asociadas); todo lo cual impacta sustancialmente en el Derecho, en sus fuentes de

producción y en sus marcos interpretativos y aplicativos, ofreciendo escenarios de disputas (pero

también de deliberación y cooperación) y discutiendo y entrelazando instituciones y enfoques de

derechos por una mayor justicia social, ambiental y ecológica, con una preocupación y solidaridad

crecientemente postuladas a nivel global.

Asimismo, en varios de los trabajos también presentados en este suplemento, hemos puesto el

acento en la existencia de ciertos pronunciamientos del ordenamiento internacional, del sistema

convencional interamericano, del derecho comparado y de la práctica jurisprudencial argentina y por lo

mismo hemos resaltado determinadas opiniones doctrinarias (en materia ambiental y en el ámbito del

reconocimiento de los derechos de la Naturaleza y otros seres vivos) que, en conjunto, ciertamente

integran aspectos novedosos y complejos a la práctica del Derecho vernáculo, en la senda de un

interesante derrotero que se desmarca o que no atiende exclusivamente al antropocentrismo y al

eurocentrismo imperante. Por lo contrario, fundamentalmente se receptan otras miradas y enfoques:

sea en torno al Desarrollo, a la Naturaleza como a sus mutuas relaciones.

Ahora bien, previo a continuar nuestro análisis, vamos a establecer o sintetizar algunos breves

puntos de partida que ciertamente resultan acordes a estas tendencias, miradas, recambios y luchas,

puntualizando aquí en aquellos pilares que hacen al fundamento de la tutela que estamos propiciando

en este trabajo y en la que queremos detenernos: no otra que la de los bienes vitales “en sí”.

Buscamos de este modo asentar ciertos basamentos para nuestro análisis -íntimamente

relacionados con los debates y tendencias que venimos exponiendo-, que también han comenzado a

enriquecer las fuentes, los marcos teóricos-normativos y las prácticas argumentativas e interpretativas

del Derecho, de cara al abordaje de estas cuestiones en examen, de los conflictos socio-ambientales y

de los relevantes desafíos contemporáneos aparejados.

En ese orden, vamos a presentar ciertas dimensiones de análisis (interrelacionadas) que derivan

de estos puntos de partida y que permiten explicar el marco general y la matriz iusfundamental donde

se inserta la tutela de los bienes vitales “en sí”, en pleno sentido jurídico protectorio y garantista (con

aperturas tanto hacia un enfoque convencional como constitucional y en sus mutuas relaciones).

Destacamos a continuación al menos los siguientes dos puntos de partida:

2 Una más que interesante y reciente obra en la materia es la de M. Svampa – E. Viale, El colapso ecológico ya llegó, S. XXI, Bs As, 2020.

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i) Uno de los pilares ético-jurídicos del sistema jurídico contemporáneo (con diferentes

manifestaciones a nivel internacional, convencional y constitucional), consiste en el principio que

sostiene la activa tutela de Vida3, la vida, la calidad de vida, de modo sistémico e integral: su textura

abierta, interdisciplinaria y multidimensional -profundamente ligada a la elevación de la autoconciencia

humana en estas materias y problemáticas cruciales- permite proteger en sí fundamentos vitales, bienes

y sistemas ecológicos y también asociarlos al propio tiempo en calidad de componentes

interrelacionados e interdependientes con múltiples derechos fundamentales4.

Del mismo modo se promueve su tutela (y la de los derechos fundamentales) como parte -o

también puede ser como presupuesto necesario- de ciertas visiones del Desarrollo, como el caso del

desarrollo sostenible, el desarrollo humano, etc. (aunque este último punto ofrece diversas miradas -

algunas ciertamente más críticas que otras-).

Estas tendencias (como lo veremos más abajo) ciertamente se potencian desde miradas

colectivas -intra e inter generacionales- y bajo el despliegue de lógicas sistémicas, eco-céntricas,

interdependientes e integrales (no disyuntivas o dicotómicas), donde se entrelazan miradas y

componentes de tipo “bio-socio-culturales” y se va conformando una -dinámica y compleja- matriz

jurídica con principios, criterios y sentidos protectorios comunes de aplicabilidad, plenamente acordes

con el “paradigma ambiental”5.

3 Vida (con V mayúscula), según ciertos autores seguidos, es el clado de todos los seres vivos existentes. Interesa aquí el debate (científico) en torno al equilibrio Vida- ambiente-habitabilidad, que es de límites difusos y donde las interacciones constituyen una entidad compleja (no otra que aquella que también se denomina “Gaia”). Vida, ambiente y condiciones/regulación de la habitabilidad (que involucran a Vida, donde juegan mecanismos de filtrado ligados a regímenes estabilizadores, donde se explica el impacto de la actividad global desestabilizadora del ser humano, etc), constituyen el centro de estas preocupaciones: “La comprensión de Lovelock (1965) de que Vida alteraba masivamente su ambiente lo condujo rápidamente a sugerir una nueva entidad formada por las interacciones entre Vida y su ambiente – Gaia– y que esa ‘influencia’ podría no ser ‘en vano’: podría explicar la supervivencia y prosperidad de la misma Vida” (Latour y otros.“Es difícil detectar a Vida en la Tierra”. En The Anthropocene Review, 0 (0), 1-25. Traducción disponible en https://lanzarotebiosfera.org/teoria-de-gaia. 2020, p. 12). Los autores comentan que la descripción empírica de los mecanismos por los que Vida puede mantener condiciones habitables o ciertos seres vivos pueden regular las variables ambientales, han sido el sello de distinción de las investigaciones de Gaia. Asimismo, sostienen que reconocer el impacto de Vida en la tierra y aprender de el es clave para entender y navegar con éxito por el Antropoceno. 4 Como lo reconoce y fundamenta la propia Opinión Consultiva n° 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ya hemos visto en otros trabajos del Suplemento. Sobre los vínculos entre los derechos humanos y el ambiente, puede consultarse con provecho el artículo de Marcos A. Orellana “Escazú como expresión del vínculo entre derechos humanos y ambiente”, en Acuerdo de Escazú : hacia la democracia ambiental en América Latina y el Caribe / Carlos De Miguel... [et al.] ; editado por Michel Prieur ; Cósimo Gonzalo Sozzo ; Andrés Nápoli ; prefacio de Pedro Sánchez Izquierdo ; prólogo de Alicia Bárcena.- 1a ed.- Santa Fe : Ediciones UNL, 2020. Libro digital, PDF (Ciencia y Tecnología). 5 Ver: Ricardo L. Lorenzetti, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de Derecho, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, cap. VI: el “…paradigma ambiental…actúa como un principio organizativo del pensamiento retórico, analítico y protectorio, que se vincula con la interacción sistémica y con los enfoques holísticos…reconoce como sujeto a la naturaleza…opera como un metavalor” (pág. 425 y ss).

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Se va dando forma, en definitiva, a un enfoque de derechos progresivo, ampliado y ajustado a

una visión más abarcativa, de tipo integral, multicultural y eco-céntrica, lo cual puede perfectamente

recibir aplicación dentro del propio marco jurídico del “Derecho al Ambiente Sano” (como derecho

autónomo que presenta diversas dimensiones -individuales y colectivas-), que de este modo permite

tutelar y vincular nuevos contenidos, fundamentos, alcances y relaciones que también son de tipo ius-

fundamentales (y por lo tanto exigibles, judiciales y materia de control convencional y constitucional).6

Ello también conlleva la posibilidad de abogar (desde distintas miradas y posturas) por el

reconocimiento de la existencia integral de la Naturaleza y sus componentes, de la regeneración de los

ciclos vitales, del funcionamiento de los ecosistemas, etc. -por ej. como muy bien lo sistematiza el art.

71° de la Constitución de Ecuador-.

Es innegable así que el Derecho debe tutelar -entre muchos otros factores y según la posición de

que se parta- el respeto de los ciclos eco-sistémicos y de los ciclos bio-geo-químicos que nos permitan

seguir habitando la tierra7: ello al menos en la categoría de los bienes vitales fundamentales y desde allí

ante la posibilidad de asegurar ciertos “mínimos existenciales ecológicos”. Como bien se ha dicho en

otras palabras y desde miradas relacionadas, cabe insistir con todo ello en la necesidad de añadir “algo

de autoconciencia a la autorregulación de Gaia”8: lo cual se constituye justamente en el gran aporte

ético, cooperativo y solidario que puede realizar el ser humano ante estas crisis y problemáticas

contemporáneas.

ii) En esta trama evolutiva y de re-generación y autorregulación de Vida, como asimismo

reconociendo la integración a una comunidad vital con un destino en común, el ser humano es

6 Ello guarda relación con una visión de “la sostenibilidad del sistema socio ecológico total”, como es expuesta por ej. por Gallopín (“Sostenibilidad y Desarrollo Sostenible: un enfoque sistémico”. En CEPAL, Serie Medio Ambiente y Desarrollo, N° 64, 2003) y en similar sentido también por el autor Alejandro Giraudo (ver http://www.citides.mincyt.gob.ar/nota_dr_alejandro_giraudo.php), idea que atendiendo a las vinculaciones Sociedad y Naturaleza, básicamente destaca que las sociedades tienen que utilizar los Recursos Naturales pero reconocer la importancia para la supervivencia y de las demás especies (y ser más justos, más equitativos con ellos), para que los ciclos eco-sistémicos y los ciclos bio geo químicos nos permitan seguir habitando la tierra. 7 “Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”. Recordemos también, más allá de las referencias que hemos hecho al constitucionalismo de américa del sur, que la ley fundamental alemana ordena al Estado, teniendo en cuenta las responsabilidades con las generaciones futuras, la protección de “los fundamentos naturales de la vida y los animales” (art. 20a). 8 B. Latour “Gaia 2.0 Could humans add some level of self-awareness to Earth’s self-regulation?”. En Science, 361, 1066-1068. http://science.sciencemag.org/ on September 13, 2018.

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considerado parte de la Naturaleza y del Ambiente9: en ese marco hay una clara relación sustancial, de

fundamentos, un enfoque ético, vital, responsable y de respeto10, donde el ser humano debe vivir en

armonía con la naturaleza, sin que tales aspectos pueden presentarse en relación dicotómica (lo que

solo traduce falsas jerarquías y diferencias asociadas al paradigma de la modernidad en crisis).

Entre otras consecuencias, ambos puntos de partida nos llevan a resaltar al menos las siguientes

tres dimensiones en juego, a las que corresponden ciertos principios de base y determinadas

prohibiciones normativas básicas de interés que aquí solo podemos limitarnos a enunciar, sin perjuicio

de resaltar que tales principios y prohibiciones conectan de modo insoslayable con otros tantos

principios y prohibiciones relacionados.

Cabe destacar así:

I.1. La Discriminación socio-ambiental (contra la interdependencia del ambiente y los derechos

fundamentales, el principio pro homine y el respeto de los mínimos existenciales -como concepto

abierto y multicultural-): so pretexto del desarrollo (u otras razones similares) y por vía de la

degradación ambiental y/o la causación de otros impactos negativos relacionados, no es dable proceder

a cosificar, explotar, extinguir, discriminar y/o afectar sustancialmente las elecciones y las condiciones

de vida de personas, grupos o colectivos humanos, ni a sus identidades, creencias, métodos productivos

y/o estilos de vida. Ello, sobre todo de aquellos colectivos que se basan en relaciones e intercambios con

la naturaleza no ajustados a los modelos dominantes, que así se enfrentan a impactos negativos

diferenciados o sufren contextos sujetos a mayor vulnerabilidad socio-ambiental (por ej ante el

crecimiento “salvaje”, incontrolado, desmesurado a nivel económico o industrial, sea debido al

extractivismo y/o causas y procesos similares11);

La visión de los DESCA en clave jurídica y de garantías se torna imperativa en esta materia, todo

lo cual adquiere un mayor énfasis al advertir las injerencias argumentativas y normativas del principio

pro homine12, como de la obligada tutela de los denominados “mínimos vitales”13 y sus respectivas

9 Se destaca y reconoce cada vez más esta premisa basal en diversas fuentes, por ejemplo el caso de Naciones Unidas, Asamblea General. Armonía con la Naturaleza. Informe del Secretario General, A/74/236, del 26/07/2019. 10 Todo ello depende de un cambio en la manera en que el ser humano se relaciona con la Naturaleza, del avance en perspectivas bio o eco céntricas, de la tutela de dimensiones sociales, valores y bienes colectivos, etc. Ver así, entre otros: Alicia Morales Lamberti, “Dimensión Social y Colectiva de los Derechos Humanos: racionalidad e influencias del paradigma ambiental”, en N. Cafferatta – S. Terzi, Derecho Ambiental. Dimensión Social, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p., 407 y ss, p. 11 Ver por todos: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe (2016) titulado “Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15. 12 Entre muchos otros autores, cabe destacar la opinión que resalta su relevancia como guía interpretativa para adoptar decisiones “ante los mundos constitucionalmente posibles” y que destaca los antecedentes que exigen considerar la dimensión no solo axiológica (corrección) sino también normativa del principio, como asimismo la consideración del contexto

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obligaciones estatales adosadas, lo cual no puede más que concretizarse sino bajo la necesidad de obrar

de modo abierto y con respeto a la multiculturalidad (ver así los antecedentes y las recomendaciones

tratadas por la CIDH, en la obra citada en la nota 9 -párr. 36, 150, 272 y cctes-).

I.2. La dimensión de no afectación sustancial del ambiente (prevención, precaución, in dubio pro

natura, tutela de los “mínimos ecológicos”): en la misma senda, se encuentra vedado impactar

negativamente sobre los bienes vitales fundamentales (extinguiendo o afectando significativamente los

macro o micro bienes ambientales, la Naturaleza sus componentes y sistemas, etc.). La tutela del

principio precautorio -como del principio preventivo- van de la mano con el in dubio pro natura14,

social y del fin de la norma unida a la observación de la evolución de la comprensión de los fenómenos sociales, de manera de dar una protección efectiva a los derechos (Constanza Núñez “Una aproximación conceptual al principio pro persona desde la interpretación y argumentación jurídica”, en Materiales de filosofía del derecho, Nº 2017 / 02, Madrid, España, ISSN: 2531-0240. 13 La CSJN en autos: "Recurso de hecho Q. C. S. Y. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo", del 24/4/2012, Q. 64 XLVI, sostuvo: “En el campo de las reglas normativas, ello significa que hay garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos”, debiendo acreditarse en tal sentido: “una amenaza grave para la existencia misma de la persona”, tratándose de “garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal” (consid. 12º). En dicho fallo, se consideró que el “esfuerzo estatal realizado para garantizar los derechos (…) no es suficiente o adecuado” (consid. 13º), señalando que dicho esfuerzo debe ser “el resultado de un análisis integral para encontrar la solución más eficiente y de ‘bajo costo’” y debe ser “adecuado para garantizar la protección y al asistencia integral” del afectado (consid.15º). En referencia a los contenidos mínimos, en algunos fallos del alto tribunal se ha dicho que: “Todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que la Corte Suprema debe proteger, y un principio de justicia que goza de amplio consenso es aquel que manda desarrollar las libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos” (En autos: Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios, sentencia del 29/03/2005. Fallos 328:566. Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti) y que: “Quienes tienen a su cargo la administración de los asuntos del Estado deben cumplir con la Constitución garantizando un contenido mínimo a los derechos fundamentales (…) la Constitución no consiente interpretaciones que transformen a los derechos en meras declaraciones con un resultado trágico para los ciudadanos. Todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que esta Corte debe proteger” (en autos: “Ministerio de Salud c/Gobernación s/acción de amparo”, sentencia del 31/10/2006. Fallos 329:4741). 14 En términos de la CSJN, autos caratulados: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano' y otros s/ acción de amparo ambiental", sentencia del 11/07/19, donde se tuvo en consideración que “el paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solo los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente” (consid. 13°). Asimismo, se sostuvo el principio precautorio y se dijo que los jueces deben considerar “el principio in dubio pro natura que establece que en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales” y que “no se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios…derivados de los mismos” (idem).Enfatizando particularmente el principio precautorio y el in dubio pro natura se pronunció entre otros N. Cafferatta (en “Los principios y reglas del Derecho ambiental”, pág. 48/49, de libre acceso por buscador- internet y disponible en carec.com.pe). En referencia al citado precedente de la CSJN, en claras palabras que compartimos (apuntando a la efectividad y eficacia del derecho ambiental y al desafío que se le presenta a la judicatura en estos tiempos, cuando se trata de trabajar con los aportes de otras ciencias y de encontrar nuevos instrumentos jurídicos y tecnológicos), se ha dicho:“….Esta decisión, junto con otras dictadas en este último tiempo, configuran la justicia ecológica, que se podría defin ir como el conjunto de sentencias complejas —de alta sensibilidad social y ambiental— que se caracterizan por el uso de

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sosteniendo la CSJN en el precedente citado (Majul), que ha de observarse: “Especialmente el principio

In Dubio Pro Aqua, consistente con el principio In Dubio Pro Natura, que en caso de incerteza, establece

que las controversias ambientales y de agua deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de

aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y

ecosistemas conexos”.

Ciertamente se trata de conceptos en construcción y desarrollo doctrinario y jurisprudencial -

como también lo veremos más abajo-, pero que ya aparecen integrados a estos nuevos paradigmas y

criterios regulatorios integrales y eco-céntricos y sus consecuencias protectorias, donde deben

considerarse a tales bienes en sí mismos como intereses valiosos y merecedores de tutela y justicia,

sobre todo frente a su afectación sustancial o significativa15 (que se constituye en el escenario de

desarrollo de ciertos “mínimos ecológicos” posibles, como lo veremos en el punto II siguiente); y

I.3. Entrecruzamientos Idéntica postura protectoria cabe sostener en cuanto a las relaciones ius-

fundamentales que vinculan tales bienes y sistemas con las personas y los colectivos humanos o por lo

mismo (y nuevamente) no pueden desconocerse los vínculos positivos (protectorios y garantistas) así

entablados entre el ambiente, la naturaleza, los bienes vitales y los derechos fundamentales. Como lo

destaca Orellana en el artículo antes citado, el principio pro natura aplica como contrapartida del

principio pro homine: “De acuerdo con estos principios, la interpretación… debe favorecer aquellas

soluciones que mejor protejan al medio ambiente y a las personas”16.

En estos entrecruzamientos se configuran ciertos “mínimos socio-ambientales” ligados a las

obligaciones del Estado en el marco del Estado Social y Ambiental de Derecho.

Desde este enfoque, bien se ha dicho que el Estado: “(…)se encuentra inhibido de interferir, de

forma ilegítima, en el ámbito de protección de la totalidad de los derechos humanos - medidas de

carácter negativo - y a la vez, se ve obligado a protegerlos y promoverlos mediante medidas de carácter

positivo, también conocidas como prestacionales… el Estado no solo debe asegurar un mínimo adecuado

de protección de los derechos fundamentales, sino que, además, tratándose de derechos humanos

ambientales (derecho al ambiente ambiente sano y equilibrado, derecho a la salud, derecho a la paz,

derecho al agua potable y al saneamiento, derecho a la alimentación, derecho al acceso a energías

renovables, derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales, derechos de las personas en casos

novedosas herramientas y una fuerte visión a futuro, para poder resolver los problemas que plantean las nuevas tecnologías y el agotamiento de los recursos naturales…” (Zonis, Federico, El fallo "Majul": Hacia una justicia ecológica”, publicado en: RDAmb 61, 02/03/2020, 15). 15 No es un dato menor que el propio -y recientemente entrado en vigor- Acuerdo de Escazú contempla disposiciones ligadas a la no afectación negativa o de impactos significativos del ambiente (arts. 5°, 6°, 7° y cctes). 16 Orellana, op. cit., pág. 136.

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de catástrofes, derechos de los desplazados ambientales y los derechos de los defensores de los derechos

humanos, entre otros), está obligado a salvaguardar un mínimo existencial socio-ambiental, que…actúa

como una especie de garantía del núcleo esencial de los derechos económicos, sociales, culturales y

ambientales”17.

En ninguna de estas dimensiones en análisis, entran en juego aspectos meramente

antropocéntricos: estos se integran y armonizan con elementos bio o eco céntricos.

Se da forma de este modo y desde todas estas dimensiones en análisis, a un enfoque integrado,

sistemático, holístico que nos permite enfatizar (de modo multicultural e integral) las inescindibles notas

“bio-socio-culturales” típicas de los seres humanos y lo mismo, como se discute en otras disciplinas de

interés, ello ciertamente revela los límites difusos de las relaciones “Naturaleza-Cultura” -como se

afirma en los estudios antropológicos18-.

II. Interrogantes, desarrollo y propuestas

Como lo hemos expuesto en contribuciones anteriores al suplemento, en este contexto, la tutela de la

Naturaleza y sus componentes (por ejemplo de los bienes vitales y los sujetos y entes no humanos)

motivan pues importantes reflexiones (asentadas en la persecución de una mayor justicia social, justicia

ambiental, justicia ecológica, etc. – y reconociendo a la vez sus ineludibles entrelazamientos-), que

ciertamente se hacen presente y cada vez con mayor énfasis en los aportes jurisprudenciales locales y

comparados, reconociendo incluso nuevas subjetividades.

Estos aportes, asimismo, no integran solo un debate académico, sino que cada vez más se

adoptan a nivel comparado y local nuevas regulaciones y decisiones y se establecen relevantes

consecuencias jurídicas protectorias y garantistas (como lo ha hecho recientemente la CSJN con los

humedales, las cuencas hídricas, los glaciares, ríos, etc).

No siempre resulta pacífico el tratamiento de estos aspectos (y como es sabido y ya los hemos

mencionado en otros aportes del suplemento, se presentan controversias y hasta posturas

enfrentadas), aunque los avances producidos en la materia -según lo entiendo- no consisten en

“anomalías” jurisprudenciales (como ha sido sostenido por algún que otro autor). Ello, en tanto estos

aspectos se vinculan al derecho al ambiente sano (desde un válido enfoque que, como lo hemos visto,

excede lo meramente antropocéntrico) y ponen de resalto determinados vínculos entablados entre el

17 Mario Peña Chacón, “Los derechos humanos ambientales en el estado de derecho ambiental” Diario Ambiental Nro 191 - 22.03.2017, dpicuantico.com. 18 Ver así: Lischetti, M. “Naturaleza y cultura”, en: Lischetti, M. (comp.) Antropología. Buenos Aires: Eudeba, 2001, p. 215 y ss y Milesi, A. “Naturaleza y cultura: una dicotomía de límites difusos”, en: De Prácticas y Discursos. Cuadernos de Ciencias Sociales Año 2 N°2. Resistencia: Universidad Nacional del Nordeste - Centro de Estudios Sociales, 2013.

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ambiente, la naturaleza y los derechos fundamentales (de modo integral, interdependiente e

intergeneracional), que como lo hemos postulado en el punto anterior importa la activa tutela -al menos

y de modo expansivo y progresivo- de ciertos mínimos existenciales (sociales, ambientales, socio-

ambientales, etc.).

Se da forma y se aplica, de este modo, a una enriquecida y compleja matriz jurídica protectoria

que también suma una creciente tutela otorgada a los bienes vitales considerados como intereses

valiosos en sí (como lo hemos visto en las tres dimensiones resaltadas en el punto anterior).

Con estos presupuestos en mente, si bien se trata de conceptos que se encuentran en dinámica y

compleja construcción, es dable sostener (legislativa o jurisprudencialmente) también una activa tutela

de aquellos bienes (en sí), como corresponde al obrar directamente en el marco de un enfoque

regulatorio integral y eco-céntrico (inserto en el paradigma ambiental) compatible al propio tiempo con

el despliegue garantista de base convencional y constitucional (por ej. cabe enfatizar aquella tutela

desde los arts. 28, 41, 75 inc. 19, 22 y cctes de la Constitución Federal Argentina -en adelante CF-, entre

nosotros).

A continuación, haremos algunos interrogantes relevantes para avanzar en el análisis que

venimos efectuando, seguidos de un breve desarrollo argumental centrado en algunas consideraciones

relevantes que también surgen de los pronunciamientos de la CSJN, tribunal que en esta oportunidad

venimos siguiendo de cerca en nuestro análisis.

Interrogantes claves:

La pregunta fundamental es la siguiente: ¿sostiene o tolera nuestra CF la protección de la naturaleza

y/o de los bienes vitales en sí, considerados de modo autónomo?, a cuya respuesta positiva (de ser el

caso) cabe agregar: ¿cuál es el paradigma o el enfoque regulatorio adecuado a estos objetivos y que

consecuencias conlleva para dilucidar los conflictos y casos concretos que se presenten a los operadores

del Derecho?.

Creemos que en el marco de la CF es posible realizar la tutela y garantía de los bienes vitales en

sí, aunque estos interrogantes quizás no alcanzan el grado de controversia que prima facie parece

desprenderse de esta problemática, dado que al fin de cuentas (como lo venimos anunciando) todo ello

se puede perfectamente explicar dentro del propio cuadro del derecho al ambiente sano en sentido

integral, interdependiente e intergeneracional (art. 41, CF), aunando de tal forma componentes

“antropo” y “eco” céntricos (que conllevan y explican la necesaria tutela de los intereses del sistema en

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si).

Cuando procedemos teniendo presente el enfoque integral, interdependiente y eco-sistémico

que así se encuentra en juego (como nuevos paradigmas, parámetros o marcos regulatorios ajustados al

paradigma ambiental), este cuadro resulta fundante de numerosas interrelaciones y contenidos

iusfundamentales implicados y entrelazados (derechos, bienes, sub-sistemas, componentes, etc., como

fuera enunciado en las dimensiones resaltadas en el punto anterior), que amplían y enriquecen los

marcos del control convencional y constitucional en estas materias, en sentido protectorio y garantista.

Desarrollo:

Tales presupuestos y afirmaciones permiten a los operadores y protagonistas del Derecho desplegar y

desarrollar un enfoque protectorio y garantístico de base convencional y constitucional en estas

materias (comprensivo también de la tutela de los bienes vitales “en sí”), máxime si unimos estos

aspectos con la protección de los derechos de las generaciones futuras (presupuesto que

innegablemente conecta con una lógica expansiva, progresiva y crecientemente inclusiva de la tutela de

los bienes vitales en sí -por ej. la mayor biodiversidad que sea posible conocer y resguardar, es un

elemento que ciertamente dice relación con los derechos e intereses de las generaciones futuras-).

Es dable destacar en esta línea de análisis19 que al interpretar e implementar en concreto lo

dispuesto por el ordenamiento jurídico, la CSJN ciertamente ha dedicado gran volumen de sus

resoluciones a explicar que el ambiente como tal es un sistema que debe ser abordado a través de

interpretaciones holísticas y globales tendientes a comprender sus particularidades intrínsecas. La

doctrina señala que en su carácter de macro-bienes, la biodiversidad y la calidad del ambiente se

presentan como sistemas que trascienden a sus partes. Asimismo resaltan que la jurisprudencia de la

Corte sostiene el carácter sistémico del macro-bien ambiental, así como la inescindible interrelación que

este establece con cada uno de los micro-bienes que lo integran, lo cual sin lugar a dudas -como indican-

impacta en los razonamientos jurídicos a implementarse para obtener una más efectiva conservación.

19 Como lo sostienen Cafferatta, Néstor A. - Lorenzetti, Pablo. “Hacia la consolidación del Estado de Derecho Ambiental. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. En: SJA 07/11/2018, 07/11/2018, - RDAmb 56, 28/12/2018, 5., quienes entre otras consideraciones señalan, en posición que no cabe más que compartir, lo siguiente: “(…) en la visión de la Corte, la constitucionalización del derecho ambiental dota de fuerza y operatividad a toda la materia. Cualquier situación en la cual pudiere estar comprometido el ambiente debe ser solucionada jurídicamente a partir de lo normado tanto por la CN como por los tratados de derechos humanos en los que nuestro país sea parte, tal como lo requiere el art. 1º del Cód. Civ. y Com. Es este el marco argumentativo inicial a partir del cual el operador del derecho necesariamente tiene que releer el resto de las fuentes infraconstitucionales (…)”. Un excelente trabajo sobre la materia ha sido elaborado por J. Esain. En “El Estado Ambiental de Derecho en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (Revista digital de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Junio 2017).

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También se ha sostenido (en línea con el juego interdependiente de las dimensiones vistas en el

punto anterior) que la alteración sustancial de que se trate puede recaer sobre los propios componentes

del ambiente, aunque ello conecta a la vez con la tutela de los derechos humanos y del desarrollo

sostenible, según los casos. Como muestra, basta recurrir a lo que fuera dicho por la CSJN, cuando

refirió que:

"2°) Que las represas mencionadas significan un importante beneficio para el desarrollo de la

región en la que están planificadas, pero es necesario asegurar que se haya evaluado de modo serio,

científico y participativo su impacto ambiental. Que esa necesidad surge porque se trata de obras de una

magnitud considerable, con un gran potencial para modificar el ecosistema de toda la zona y esas

consecuencias deben ser adecuadamente medidas teniendo en cuenta las alteraciones que puedan

producir tanto en el agua, en la flora, en la fauna, en el paisaje, como en la salud de la población actual y

de las generaciones futuras. Que ello es más evidente aun si se tiene en cuenta la riqueza de la zona en

la que están ubicadas, en cuanto a los recursos naturales disponibles. En las cercanías se ubican el Lago

Argentino, los glaciares Perito Moreno, Spegazzini y Upsala y el Parque Nacional Los Glaciares, que

constituyen bienes de un gran valor ambiental, económico y social no solo para quienes viven en el

vecindario, sino para toda la población argentina y del continente. Que, en consecuencia, existe

evidencia de obras con suficiente relevancia como para alterar un amplio ecosistema, por lo que se hace

necesario asegurar la sustentabilidad del desarrollo que se pretende (…)”.20

La CSJN ciertamente ha elaborado construcciones (sobre la sustentabilidad, sobre los derechos

de las generaciones futuras, sobre el paradigma ambiental) y/o viene asumiendo y afirmando esta serie

de presupuestos que venimos resaltando (de tipo holistas, integrales, eco/céntricos), sentando las bases

para ir afianzando el camino hacia la tutela de los bienes colectivos en sí, como intereses valiosos en sí

mismos o al formar parte de un sistema tutelado21. Se reconoce así la presencia de nuevos paradigmas y

modelos regulatorios que se desmarcan de un modelo estricta o exclusivamente antropocéntrico.

20 En "Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c. Provincia de Santa Cruz y otros s/ amparo ambiental", 26/04/2016, consid. 2°, subrayado propio. 21 Tiene dicho el alto tribunal, por ejemplo, que: "(…) el escenario subyacente involucra ahora cuestiones de mayor alcance, comprende una amplia región y se vincula con derechos de incidencia colectiva de múltiples afectados, tutelados en la reforma de la Constitución Nacional producida en el año 1994. En efecto, la regulación jurídica del agua ha cambiado sustancialmente en los últimos años. La visión basada en un modelo antropocéntrico, puramente dominial que solo repara en la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en la utilidad pública que restringe a la actividad del Estado, ha mutado hacia un modelo eco-céntrico o sistémico. El paradigma jurídico actual que ordena la regulación del agua no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente. Para la Constitución Nacional el ambiente no es un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello surge del art. 41 de la Norma Fundamental argentina, que al proteger al ambiente permite afirmar la

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Pero al propio tiempo, esa construcción va de la mano en la jurisprudencia de la CSJN con el

señalamiento de los deberes y las obligaciones que surgen del art. 41 de la CF. El mundo cultural

humano se entrelaza, de este modo con lo no específicamente humano y en esta encrucijada impera

una concepción sostenedora del funcionamiento de los sistemas de los que depende la generación de

“Vida/habitabilidad”, del mantenimiento de un planeta autorregulado y sustentador de la vida humana,

la capacidad de resiliencia de la Naturaleza y la biodiversidad.

En primer lugar, la CSJN encuadra las pretensiones involucradas como aquellas que apuntan a:

“(…)la defensa del bien de incidencia colectiva, configurado por el ambiente(…).En este supuesto

los actores reclaman como legitimados extraordinarios (Constitución Nacional, arts. 41, 43, y 30 de la ley

25.675) para la tutela de un bien colectivo, el que por su naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible

y está tutelado de una manera no disponible por las partes, ya que primero corresponde la prevención,

luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento(…)”22,

agregando luego que en estos supuestos: “(…) tiene una prioridad absoluta la prevención del daño

futuro (…) En segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada

conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, se

tratará del resarcimiento”.

En otro caso, se afirmó: “corresponde calificar en los términos de la causa "Halabi" (publicada en

Fallos: 332:111) a la acción promovida como un proceso colectivo, pues procura la tutela de un derecho

de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable…

el objeto de la pretensión, por su carácter, resulta insusceptible de apropiación individual.”23.

Asimismo, como lo adelantamos, se califica este supuesto como un claro “derecho / deber”24.

Así, la CSJN sostiene: " La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de

existencia de deberes positivos en cabeza de los particulares y del Estado. En el derecho infraconstitucional se desarrollan estos deberes en la Ley General del Ambiente y en el Cód. Civ. y Comercial de la Nación de modo coherente, tanto en el ámbito público como privado (Fallos: 340:1695)(…)“ (autos “Provincia de La Pampa c/Provincia de Mendoza s/Uso de Aguas”, sentencia del 16 de Julio de 2020, consid. 7°, subrayado propio). 22 CSJN, Autos “Mendoza”, cit. (2006), consid. 6°. 23 CSJN, “Recurso de hecho deducido por Aguas Bonaerenses S .A. en la causa Kersich, Juan Gabriel y otros c. Aguas Bonaerenses S.A. y otros si amparo" (sent. del 2/12/2014), consid. 8°. 24 Haciendo una breve referencia al derecho comparado, podemos tomar el caso de Colombia, sobre cuya jurisprudencia constitucional (que entendemos plenamente aplicable al caso Argentino y su CF) se ha dicho: “En definitiva, el medio ambiente tiene una doble configuración en la Constitución Política es un derecho-deber conforme a la Sentencia C-431/0040, pues no sólo fue elevado a rango constitucional como derecho siendo titulares todas las personas quienes están legitimadas en actuar sobre decisiones donde puedan verse afectados debiendo ayudar a su conservación, dicho derecho está en consonancia con la salud, la vida y la integridad física de las personas, por eso goza de los mecanismos para su protección, como son las acciones populares y excepcionalmente la acción de tutela, de otro lado, es denominado como un bien jurídico protegido al ser un deber de las autoridades y los particulares realizar acciones en su defensa no solo de las generaciones presentes sino también venideras, logrando así la sostenibilidad del medio ambiente. Finalmente será la Sentencia T-608/11,

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los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los

suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a

disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo

causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o

perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de

allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos

constitucionales".25

En este escenario, el propio marco del Estado Ambiental objeto de consideración nos permite re-

afirmar el funcionamiento armónico y eficaz de todos los componentes y dimensiones protectorias en

juego (sintetizadas en el punto I anterior), tomados como un plexo de principios, bienes y derechos

fundamentales protegidos por la CF (arts. 41 y 75 inc. 22 y cctes CF). El ambiente y los bienes vitales han

de ser vistos pues tanto como un sistema integral -tutelable en sí- regenerador de las condiciones de

Vida y a la vez como un conjunto necesario para la realización (y para concretar el pleno acceso y goce

igualitario) de los derechos: dimensiones que en efecto devienen inseparables bajo una lógica integral,

eco-céntrica e intergeneracional y que permiten derivar (al menos) la obligada tutela de ciertos mínimos

existenciales (sociales, ecológicos, socio-ambientales).

En sintonía y en plena interdependencia, estos postulados ciertamente permiten ampliar el ejido

posible de aplicabilidad de ciertas garantías -como el caso del amparo (art. 43, segundo párrafo CF)-, en

interés de la tutela de diversos bienes y de las relaciones con los derechos fundamentales que así se

encuentran involucradas en este tipo de concepciones integrales e interdependientes.

Avanzando en el análisis, sabemos que el paradigma del “acceso a los bienes básicos” es

consistente y se refuerza mutuamente con el paradigma protectorio - tutela de los “débiles”- entre

cuyas manifestaciones se encuentra el progresivo reconocimiento de derechos fundamentales26. En

la que indicará las tres facetas prohijadas en la Norma Superior, así: a) la garantía que tiene el ser humano respecto a gozar de un ambiente sano, b) la obligación tanto del Estado como de los particulares en salvaguardar la diversidad e integridad medioambiental y c) la protección a nivel constitucional del medio ambiente. Se plantea, así también, el problema de saber si existe un derecho a un mínimo de «existencia ecológico» aunque quizás sea mejor hablar, de un núcleo esencial de un derecho fundamental al medio ambiente y a la calidad de vida. La Constitución no exige la protección máxima del medio ambiente como presupuesto inseparable de la salvaguarda del núcleo esencial del derecho, en el sentido de prohibir cualquier intervención humana perjudicial, pero si es razonable reconocer el principio de prohibición de retroceso (…)” (Herbert Giobán Melón Velásquez, “Tendencias jurisprudenciales del medio ambiente sano en la corte constitucional colombiana”, en Revista de Derecho UNED, núm. 19, 2016, p. 446). 25 CSJN, caso “Mendoza” (2006), cit. consid. 18°. 26 G. Maurino, Derechos Sociales Fundamentales y bienes jurídicos protegidos en el Código. El caso de la Vivienda(http://ccycn.congreso.gob.ar/export/hcdn/comisiones/especiales/cbunificacioncodigos/ponencias/buenosaires/pdfs/177_Gustavo_Maurino.pdf). En cuanto a los derechos sociales, afirma: “…su dimensión más robusta, aquélla de la cual genuinamente puede postularse una proyección emancipatoria o igualitaria, consiste en la garantía de acceso a ciertos bienes

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íntima conexión con ello, podemos advertir que existe plena complementariedad e interdependencia

entre el “enfoque de los derechos fundamentales” y el de “los bienes fundamentales”, ambos

sustancialmente ligados al contenido de los derechos sociales y a la ya mencionada visión de los DESCA

en clave jurídica y de garantías.

Existen derechos “a” ciertos bienes fundamentales (sociales), que concretan estrechas e

indisponibles relaciones a su respecto: por ej. el derecho al agua potable, así como el derecho al

saneamiento, que son necesidades básicas y derechos fundamentales derivados del derecho a la

salud27. Pero el punto crítico en examen que queremos continuar proponiendo aquí, es el de la

existencia de una innegable correlación entre los “bienes vitales” y el enfoque garantista convencional y

constitucional.

Siguiendo a nuestro autor de base en esta tarea28, en protección de los bienes vitales

fundamentales, que son también universales y de accesibilidad garantizada para todos, éstos deben

resultar sustraídos a la lógica del mercado vía la intervención (garantista) del derecho. Ferrajoli divide a

tales bienes en:

1.- Personalísimos: órganos vitales del cuerpo29;

2.- Comunes: aire, ambiente, bienes ecológicos;

3.- Sociales: el agua potable, alimentación básica, fármacos considerados esenciales.

Ello requiere para su adecuada garantía adicionar una categoría diversa a la de los derechos

fundamentales (precisamente la de los bienes fundamentales), cuyo lenguaje no alcanza ni resulta

suficiente para asegurar per se tales objetivos y sus técnicas de tutela -aunque se trate del objeto de los

derechos sociales-.

o servicios materiales fundamentales, o primarios, para la dignidad y autonomía -atención de la salud, alimentos, vivienda, agua, educación, un mínimo de disponibilidad de recursos económicos como resultado del trabajo o la protección social, etc.. Así como los derechos civiles fundamentales cumplen su función moral básica en su operación como inmunidades de una esfera personal de autodeterminación individual frente a intromisiones estatales o privadas, los derechos sociales encuentran su promesa más significativa en la garantía universal de acceso a las condiciones materiales primarias para que dicha autodeterminación sea significativa para cada ser humano…”. 27 Urquhart Cademartori, Sergio y Mesquita Leutchuk de Cademartori, Daniela. “El agua como un derecho fundamental y el derecho al agua potable como un derecho humano fundamental: una propuesta teórica de políticas públicas”. Jurídicas. No. 1, Vol. 11, pp. 117-137. Manizales: Universidad de Caldas, 2014, pág. 128: “El derecho a la salud, por ser un derecho fundamental es universal, por lo que debe observarse la calidad del agua para consumo humano y la falta de saneamiento. El uso abusivo de ese recurso es una demanda del modelo de desarrollo económico ilimitado…”. 28 L. Ferrajoli, Constitucionalismo más allá del Estado, Trotta, Madrid, 2018, pág. 37 y ss y Principia Iuris. Teoría del Derecho y de la Democracia, Trotta, Madrid, 2011, Vol. I cap. 11.10 y Vol. II cap. 14.21 y cap. XVI. 29 Donde se vehiculizan lógicas distorsionadoras y confusas entre el derecho real de propiedad –disponible- con los derechos fundamentales –indisponibles- tales como la salud y la integridad personal; Ver Ferrajoli, Principia Iuris, cit., Vol. 2, pág. 258 y García Manrique, Ricardo, La propiedad sobre las partes separadas del cuerpo: un test para el enfoque propietarista, Revista de Bioética y Derecho, núm. 40, julio, 2017, pp. 49-61, Universitat de Barcelona, Barcelona, España.

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Es que ambos son indisponibles, pero nos enseña Ferrajoli que los derechos fundamentales

tienen una indisponibilidad lógica e inviolable, son normas téticas (sus sujetos son siempre titulares de

ellos hagan lo que hagan o quieran lo que quieran), mientras que los bienes fundamentales tienen una

indisponibilidad jurídica y violable30 y solo pueden ser garantizados por la prohibición de disponer de

ellos o por la obligación de hacerlos accesibles a todos (carácter deóntico: prohibición + prestación

obligatoria).

Propuesta:

En un intento de síntesis, proponemos el siguiente esquema argumental, no solo concentrando los

pilares del análisis seguido y las consecuencias jurídicas hasta aquí tratadas, sino con la intención de

elaborar un esquema fundante de ulteriores desarrollos jurisprudenciales en materia de la tutela de los

bienes vitales en sí:

1. Esta tutela jurídica recibe plena consideración desde el enfoque integral, interdependiente y eco-

céntrico y sus relevantes dimensiones en juego, que integran incluso el propio marco -ampliado- de

análisis del derecho al ambiente sano y equilibrado31.

2. Además, ella conlleva determinados deberes correlativos al derecho humano al ambiente.

3. Con estos presupuestos en mente, cabe concluir que esos mismos deberes han de ser -

insoslayablemente y a fortiori- también correlativos a los intereses y derechos “reflejo” de los bienes o

entes no humanos, establecidos a partir de la categoría que se comparte en común: no otra que la del

“ambiente sano” (de todo el “clado” de Vida).

4. El despliegue de estos deberes, que parte de la tutela de ciertos mínimos sociales,

ecológicos/ambientales y/o socio-ambientales, no puede más que resultar expansivo, progresivo y

ampliatorio, si efectivamente se pretende tutelar el derecho al ambiente en sentido intergeneracional. 30 En Principia Iuris, op. cit., Vol. 2, pág. 255/256. 31 Al fin de cuentas ningún sentido tiene hablar de este derecho al ambiente como “sano” solo para los seres humanos o en relación con el ejercicio de sus derechos o bajo la consideración de sus intereses solamente. Ello consiste en una evidente auto-contradicción (y un claro desajuste del ser humano con su entorno vital), dado que las dimensiones resaltadas en el punto I y sus presupuestos adosados (desde un enfoque integral, interdependiente intergeneracional y eco-céntrico) explican que la tutela de los bienes vitales en sí (con su derecho a la existencia también “sana”) y la de las innegables relaciones “ambiente” y “derechos humanos” exceden claramente el tratamiento de estos tópicos desde un enfoque meramente antropocéntrico: el cual a todo evento no es posible siquiera asegurar, sin atender a la garantía de la sanidad y el respeto de las condiciones y ciclos de regeneración de la naturaleza en sí -de sus componentes, sistemas y bienes-. El “derecho al” lo tenemos y establecemos los seres humanos, pero la categoría “ambiente sano” (contenido, fin y bien tutelado de aquel derecho) excede una mirada meramente antropocéntrica y desde aquellos presupuestos exige necesariamente tutelar los intereses (y derechos que son un “reflejo” de aquél derecho humano) de los demás seres vivos, el respeto de las condiciones de Vida/habitabilidad del planeta y, en definitiva, los bienes vitales y componentes relevantes de la naturaleza “en sí”. La desmesura antropocéntrica y el colapso ecológico ciertamente confirman aquella autocontradicción, a la vez autodestructiva y ya típica de los debates ligados al tránsito del Antropoceno.

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5. Ello, porque en los diversos casos materia de análisis (deberes considerando derechos e intereses

humanos y no humanos) imperan las mismas finalidades protectorias en común y la inserción -con

autoconciencia y autolimitación- del mundo humano en un sistema (tutelable) de regeneración de

“Vida/habitabilidad” y/o de la vida y de todo aquello que hace al destino compartido de ser parte de la

casa o del mundo en común.

6. Si el daño (alteración negativa y significativa) es un componente común sustancialmente alterador de

los aspectos subjetivos y objetivos en juego (y de sus interrelaciones), es decir tanto lesiona los

derechos fundamentales (en sus contenidos esenciales tutelados) como el ambiente, la naturaleza y/o

los bienes vitales en sí (sus componentes, sistemas, especies, sus mínimos ecológicos protegidos, etc.),

pues al asumirse dicha premisa basal, resulta que ninguna lógica más que la propia de un dogmatismo

acrítico y exclusivamente antropocéntrico -sin fundamentación suficiente y a la vez autocontradictorio-

permite sostener la afirmación que limitaría aquellos deberes de cuidado y protección solo en miras o

en correlación con los derechos e intereses humanos. Ello significa justamente quedarse a mitad de

camino en el análisis.

7. Entonces, aquellos deberes son también el correlato de derechos e intereses (según que expresión se

prefiera) no propiamente humanos32, igualmente involucrados en la trama “Vida/habitabilidad/Gaia” a

la que aludimos en el punto anterior y que motivan la tutela de los bienes vitales en sí y, al menos, de

los consecuentes “mínimos ecológicos” postulados -que se suman a los mínimos sociales, a los socio-

ambientales y/o sus similares- todo lo cual es materia de una construcción normativa y jurisprudencial

dinámica, compleja, tuteladora y efectivamente garantista.

III. Conclusiones

32 En prieta e ilustrada síntesis, se ha dicho con buen tino: “(…) el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que la salud y el bienestar del propio animal, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos. El argumento de que esto no es admisible porque no puede exigirlos (ejercer las acciones, hacerse oír judicialmente) no se sostiene, porque son muchos los humanos que carecen de capacidad de lenguaje (oligofrénicos profundos, fetos) o que nunca la tendrán (descerebrados, dementes en los últimos estadios) y, sin embargo, a nadie se le ocurre negarles este carácter, so pena de caer en la tesis de las vidas sin valor vital… El reconocimiento de la personalidad jurídica de entes considerados cosas avanzó en el derecho a través de los siglos y lo no pensable se fue volviendo pensable. Pese a la letra de la ley en muchos países y a las iniciativas internacionales, particularmente en el campo europeo, es innegable que para el pensamiento jurídico europeo continental —e incluso para los filósofos— esto se vuelve notoriamente problemático (…) En principio, son muchos los sujetos humanos de derecho que no tienen capacidad para cometer infracciones, como los fetos o los oligofrénicos profundos. Frente a ellos se reacciona con el derecho administrativo, o sea, si protagonizan un proceso lesivo, se detiene éste con medidas de coacción directa que, por cierto, deben respetar su dignidad de sujetos de derecho. No sería nada diferente lo que debe plantearse frente al animal (…) El reconocimiento de los derechos de no humanos no sólo avanzó por impulso de los animalistas, sino que a partir de Estocolmo —y aún antes— la cuestión ecológica entró en la disputa de la mano de los ambientalistas, a veces cruzados y otras unidos a los animalistas” (Zaffaroni, E, La Naturaleza como persona: De la Pachamama a la Gaia, p. 6/9, artículo obrante en el siguiente sitio accesible file:///C:/Users/User/Downloads/Zaffaroni_-_De_la_Pachamama_a_la_Gaia%20(1).pdf).

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A partir de los presupuestos, los interrogantes, el desarrollo seguido y el esquema argumental con el

que brevemente estructuramos nuestra propuesta (a la vez a título de síntesis como de un cuadro

fundante de mayores desarrollos jurisprudenciales en materia de la tutela de los bienes vitales en sí), es

dable sostener una innegable correlación entre los “bienes vitales fundamentales” y un enfoque

garantista de base convencional y constitucional, tal como lo viene reflejando la construcción normativa

y jurisprudencial a la que nos hemos referido y que se advierte en plena sintonía con los avances

producidos en la experiencia comparada.

Como lo hemos postulado, el propio marco del Estado Ambiental objeto de consideración nos

permite re-afirmar el necesario funcionamiento armónico y eficaz de todos los componentes y

dimensiones protectorias en juego objeto de tutela y garantía (sintetizadas en el punto I del ensayo),

tomados como un plexo de principios, bienes y derechos fundamentales protegidos por la CF (arg. arts.

41, 75 inc. 19, 22 y cctes CF).

En ese escenario, el ambiente y los bienes vitales han de ser explicados pues tanto a título de un

sistema integral -tutelable en sí- regenerador de las condiciones de Vida y a la vez como un conjunto

necesario para la realización (y para concretar el pleno acceso y goce igualitario) de los derechos:

dimensiones que en efecto devienen inseparables bajo una lógica integral, eco-céntrica e

intergeneracional y que conllevan -al menos- la obligada y activa tutela de ciertos contenidos mínimos

(sociales, ecológicos, socio-ambientales, etc. según los casos), como categorías que se encuentran en

dinámica y efectiva construcción jurisprudencial (entre nosotros no menos que por la máxima autoridad

y tribunal judicial del país: por ej. claramente en el caso del agua y de las cuencas hídricas).

Los deberes y las obligaciones así implicadas (asentados en un claro plexo ético-jurídico), son

limitaciones fruto de la autoconciencia humana: en efecto, somos los únicos seres que la poseemos y

podemos obrar solidariamente con nuestros semejantes y con otras especies y con el planeta mismo.

Ello “aúna” la regulación propiamente humana a la autorregulación de Gaia o aquella propia de la trama

“Vida/habitabilidad” en la Tierra.

No somos los únicos entes o sujetos “reguladores” de este sistema! y su calidad de autopoiético

se refleja en como entendemos la idea de organización del mismo. Asimismo, en esta construcción del

mundo en común el conocimiento del conocimiento obliga33.

33 Maturana-Varela, autores que además ponen el acento no solo en el desconocimiento del conocer, sino en la dificultad del ser humano de liberarse de ciertas cegueras, diciendo: “(…)Lo que la biología nos está mostrando, si tenemos razón en todo lo que hemos dicho en este libro, es que la unicidad de lo humano, su patrimonio exclusivo, está en esto, en su darse en un acoplamiento estructural social donde el lenguaje tiene un doble rol: por un lado, el de generar las regularidades propias del acoplamiento estructural social humano, que incluye entre otros el fenómeno de las identidades personales de cada uno; y,

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En ese marco y sus renovados paradigmas y criterios, con toda claridad advertimos el

señalamiento de deberes y obligaciones (de los seres humanos) que necesariamente se dirigen hacia el

activo resguardo de aquellos derechos “reflejo” e intereses comunes que -en cierto sentido- se

comparten por los sujetos y entes no humanos y/o por los bienes vitales y/o el ambiente y sus

componentes considerados en sí mismos (por ej. donde rige el criterio que indica que estos

componentes no pueden ser sustancialmente alterados34 y del mismo modo, como es sabido, ese

impedimento es el mismo criterio que recae en tutela de los derechos humanos en juego y se extiende a

sus dimensiones sociales y ambientales).

En efecto, usualmente estos extremos son pasibles de un mismo contexto o de causa de

afectación, según los casos.

Quizás, la noción de respeto y garantía de los “mínimos existenciales ecológicos” (que conectan

de algún modo con la prevención del daño ambiental como un daño “significativo” o sustancial de

aquellos bienes, componentes y sistemas naturales), permite articular y desarrollar el enfoque y

mandato constitucional (art. 41 CF) aunando y tutelando de este modo componentes humanos y no

humanos en una común lógica protectoria y garantista. Pero ella no puede ser -además- sino de

naturaleza progresiva y expansiva, sobre todo ante el juego de los principios pro homine, pro natura y

ante los principios de prevención, precaución, progresividad, solidaridad intergeneracional (y otros

tantos principios ambientales): todo lo cual no puede más que tener un propio sentido de desarrollo

común, continuo y ampliado y sobre todo un claro efecto de no retroceso.

A todo evento, es claro que se ha arribado a una concepción y práctica jurisprudencial que

afianza la tutela de la Naturaleza y de los bienes vitales / ambientales como intereses “en si mismos”,

por otro lado, el de constituir la dinámica recursiva del acoplamiento estructural social que produce la reflexividad que da lugar al acto de mirar con una perspectiva más abarcadora, al acto de salirse de lo que hasta ese momento era invisible o inamovible, permitiendo ver que como humanos sólo tenemos el mundo que creamos con otros. A este acto de ampliar nuestro dominio cognoscitivo reflexivo, que siempre implica una experiencia novedosa, podemos llegar ya sea porque razonamos hacia ello, o bien, y más directamente porque alguna circunstancia nos lleva a mirar al otro como un igual, en un acto que habitualmente llamamos de amor. Pero, más aún, esto mismo nos permite darnos cuenta de que el amor o, si no queremos usar una palabra tan fuerte, la aceptación del otro junto a uno en la convivencia, es el fundamento biológico del fenómeno social: sin amor, sin aceptación del otro junto a uno no hay socialización, y sin socialización no hay humanidad(…) Ciegos ante esta trascendencia de nuestros actos, pretendemos que el mundo tiene un devenir independiente de nosotros que justifica nuestra irresponsabilidad en ellos, y confundimos la imagen que buscamos proyectar, el papel que representamos, con el ser que verdaderamente construimos en nuestro diario vivir.” (en El árbol del conocimiento: las bases biológicas del entendimiento humano / Humberto Maturana y Francisco Várela. - V ed.- Buenos Aires : Lumen, 2003p. 159 y ss). 34 Y donde los componentes vitales en sí (como el agua) resultan protegidos a título de garantía Estatal y son inescindibles del ambiente como sistema considerado bajo una racionalidad ecológica integral (dirigida a que “la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia” - CSJN autos "Kersich, Juan Gabriel y otros cl Aguas Bonaerenses S.A. y otros si amparo", Fallos: 337:1361-), sin perjuicio (cabe reiterar) que tales conjuntos de bienes devienen interdependientes con múltiples derechos fundamentales en juego y de tal forma se tutelan y garantizan diversas relaciones iusfundamentales derivadas de este esquema.

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valiosos y merecedores de justicia, para lo cual el paradigma ambiental que sigue y ha trazado la CSJN (y

como ya lo hemos visto en otras contribuciones también lo hace la propia Corte Interamericana y

asimismo numerosos tribunales a lo largo del planeta) adquiere características propiamente eco-

céntricas, sistémicas, holistas, interdependientes e integrales, donde la lógica que presupone esta

concepción del Estado de Derecho Ambiental no es ya (predominantemente) antropocéntrica, sino que

importa reconocer la visión ecocéntrica o sistémica, debiendo contribuirse a aunar ambos elementos en

un común marco protectorio y garantista asentado en estos renovados criterios y paradigmas aplicables.