derecho del trabajo_-_tomo_segundo_-_nestor_del_buen_l

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, ' , . 1, , NÉSTüR DE BUEN L. DOCTOR EN DERECHO POR l.A U. N. A, M. MIEMBRO DE NÚMERO DE l.A ACADEMIA IBEROAMERICANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SECURIDAD SOCIAL (PRESIDENTE DE HONOR). PROFESOR DEFINITIVO DE DERECHO DEL TRABAJO POR OPOSICIÓN U. N. A. M. DERECHO DEL TRABAJO TOMO SEGUNDO DERECHO INDIVIDUAL DERECHO COLECTIVO DECIMOSEXTA b1JICIÓN ACTUALll.ADA EDITORIAL PORRÚA AV. REPÚBLICA ARGENTINA. 15 MÉXICO. 2002

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Tomo II del libro Derecho del Trabajo de Néstor de Buena

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  • 1. , , ' , . 1, , --_.~-- NSTR DE BUEN L. DOCTOR EN DERECHO POR l.A U. N. A, M. MIEMBRO DE NMERO DE l.A ACADEMIA IBEROAMERICANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SECURIDAD SOCIAL (PRESIDENTE DE HONOR). PROFESOR DEFINITIVO DE DERECHO DEL TRABAJO POR OPOSICIN U. N. A. M. DERECHO DEL TRABAJO TOMO SEGUNDO DERECHO INDIVIDUAL DERECHO COLECTIVO DECIMOSEXTA b1JICIN ACTUALll.ADA EDITORIAL PORRA AV. REPBLICA ARGENTINA. 15 MXICO. 2002

2. Primera edicin, 1976 Derechos reservados Copyright 2002 por NtSToR DE BUEN' L. Dickens 68-40 l. Palanca, Mxico, D. F. Esta edicin y sus caractersticas son propiedad de la EDITORIAL PORRA, S. A. DE C.V-6 Av. Repblica Argentina, 15,06020, Mxico, D. F. Queda hecho el depsito que marca la ley ISBN 970073131-5 IMPRESO EN MXICO PRINTED IN MEXICO c.' ....( 3. PRLOGO A LA DECIMOSEXTA EDICIN 4. ,'lo hay demasiadas novedades entre la anterior y esta edicin. QUiz slo la reiterada intencin de la Secretara del Trabajo y Previsin Social de aprobar una nueva Ley Federal de! Trabajo por consenso. Ya se abandon, por cierto, la idea original de una revisin plena. Hoy se conforman con menos. Pero subsistiendo la pretensin del consenso, parece que las cosas andan despacio. Se mantiene la organizacin masiva de los discutidores particularmen- te los integrantes de la Mesa Central de Decisin, que despus descender a los niveles de comisiones de estilo. Pero no parece que haya acuerdos en los diez puntos bsicos que se han enunciado: definir los conceptos de subordinacin y de trabajador de confianza; fijar reglas contra la discri- minacin; nuevas formas de contratos temporales; consideracin de las condiciones particulares de contratacin en los micro y pequeos centros de trabajo; regulacin especfica de los grupos de empresas y de la susti- tucin patronal; fortalecimiento de la libertad, autonoma, democracia y pluralismo sindicales; fortalecimiento de la capacitacin y adiestra- miento; fomento de la productividad instrumentando incentivos para los trabajadores; revision de la organizacin y uncionanuento de las autori- dades laborales y fomento del desarrollo de una cultura de seguridad e higiene en e! trabajo. Se ha lanzado, inclusive, una convocatoria de consulta que conside- ra la celebracin de paneles en diferentes estados de la Repblica. Da la impresin que se pretende una especie de referndum previo que pueda sustentar la Iniciativa. Ya ustedes sabrn, al leer este prlogo, en que acab la consulta y, tal vez} la reforma. No se haba considerado incluir en la reforma, por lo dicho antes, lo que se ha llamado el "Cdigo de Procedimientos Laborales", formado en el sexenio anterior bajo la direccin del Subsecretario de Trabajo Javier Moctezuma Barragn. Sin embargo parece ser que con la sana intencin de hacer ms grande la Iniciativa, olvidando prejuicios sexenales, hay la posibilidad de que, con'algunas modificaciones, se agregue e! Cdigo como un captulo procesal de la Ley, rompiendo la idea original que no comparto de que fuera un Cdigo separado. Los diez temas principales, que serian once con las reglas procesales, no estn mal. Pero las posibilidades de que se llegue a la reforma son, en mi concepto, menos que remotas. No hay que olvidar que la composicin 5. 10 DERECHO DEL TRABAJO del Congreso de la Unin no favorece iniciativas presidenciales. Y la STPS tendra que hacer una labor de cabildeo (que nombre tan feo!) que no parece que se haya iniciado. Lo que no quiere decir que los seo- res diputados no se preocupen por la reforma. Al menos el PRO y el PAN han llevado a cabo reuniones para discutirla. Una cuestin principal es la frrea oposicin del llamado, con optimis- mo, "Movimiento Obrero" que se niega a aceptar reformas constituciona- les. Lo que dicho en idioma sencillo y claro significa que no quieren perder el poder que significan las juntas de conciliacin y arbitraje, ele- mento poderoso del corporativismo. Yla supresin de las juntas es un elemento esencial de la reforma. Esta edicin tiene escasas novedades, si es que alguna, pero a cambio de ello refleja una revisin a fondo del texto. Como si fuera la primera edicin. No es fcil leer una por una las ms de novecientas pginas. Pero lo he pasado bien en la lectura y, la verdad sea dicha, las correcciones a veces ms de estilo que de contenido, salvo las indispensables referencias a textos legales que han cambiado, al menos de nmero, particularmente de la Ley del Seguro Social, no han sido frecuentes. Se ha tratado, en rigor, de un ejercicio de conciencia. Porque los brujos que se interfieren en los textos, pueden ms que uno y aguantan todo y hay que buscar acabar con ellos. Lo que implica una modesta admisin de que, a lo mejor, por ah se qued algn gazapo. Sin embargo, lo dudo. No agrego ningn criterio nuevo de jurisprudencia. Los posteriores a la edicin anterior no tienen demasiado relieve. Entre tanto, la situacin econmica del pas sigue siendo muy negativa. El desempleo es la regla general. Se confa en la recuperacin de la economa norteamericana pero sta parece destinada a una frmula artificial de economa de guerra. Y para eso me temo que no somos proveedores. Ms bien, me alegro de que no lo seamos. El gobierno del presidente Fax contina pelendose con el Presupues- to. En el fondo se pone de manifiesto un cierto rencor contra el Congreso. La poltica internacional rompe precedentes. Y los nuevos hombres y mujeres de la poltica, continan su aprendizaje. Algunos, con xito. Pocos, ciertamente. Palanca, OF, abril de 2002. 6. III. APRE CCT PECE PSE PSN PBEC RIT TLC CC o CCDF C de C CP LA LFDA LFRA LITSE LIT LIC LIR LNCM LSS LVGC RTEICOA SJF CNB CNPTUE CNSM CONASUPO FONACOT INFONAVlT IMSS OFH SECO SECOFI SEP SHCP STPS UAM UNAM CA JC JCA JCCA JFC JFCA JLCA SCJN TCC PRINCIPALES ABREVIATURAS UTILIZADAS (para una mejor localizacin, se dividen por temas) I. CONVENtOS Alianza para la Recuperacin Econmica Contrato Colectivo de Trabajo Pacto para la Estabilidad y Crecimiento Econmico Pacto de Solidaridad Econmica Pacto de Solidaridad Nacional Pacto para el Bienestar, Estabilidad y Crecimiento Reglamento Interior de Trabajo Tratado de Libre Comercio 11. DISPOSICIONES LEGALES Y DE JURISPRUDENCIA Cdigo Civil del Distrito Federal Cdigo de Comercio Cdigo Penal Ley de Amparo Ley Federal de Derechos de Autor Ley Federal de la Reforma Agraria Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Ley Federal del Trabajo Ley de Instituciones de Crdito Ley del Impuesto sobre la Renta Ley de Navegacin y Comercio Martimo Ley del Seguro Social Ley de Vias Generales de Comunicacin Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crdito y Organizaciones Auxiliares Semanario Judicial de la Federacin ORGANISMOS ESTATALES, PARAESTAHLES y TRIPARTITOS Comisin Nacional Bancaria Comisin Nacional para la Participacin de los Trabajadores en las Urili- dades de las Empresas Comisin Nacional de los Salarios Mnimos Compaa Nacional de Subsistencias Populares Fondo de Fomento y Garanta para el Consumo de los Trabajadores Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Instituto Mexicano del Seguro Social Oficina Federal de Hacienda Secretaria de Comercio Secretara de Comercio y Fomento Industrial Secretara de Educacin Pblica Secretara de Hacienda y Crdito Pblico Secretara del Trabajo y Previsin Social Universidad Autnoma Metropolitana Universidad Nacional Autnoma de Mxico IV. ORGANISMOS JURISDICCIONALES Conciliacin y Arbitraje Junta(s) de Conciliacin Jllnrn(s) de Conciliacin y Arbitraje Junta(s) Central(es) de Conciliacin y Arbitraje Junta(s) Federal(es) de Conciliacin Junta Federal de Conciliacin y Arbitraje Junta(s) Local(es) de Conciliacin y Arbitraje Suprema Corte de Justicia de la Nacin Tribunal (es) Colegiado(s) de Circuito 7. CCOO CEOE UCT CFDT CCT CfO CITC CCIL CISL UIL AFL-CIO AAPAUNAM ANDA ASPA CCT COPARMEX COR CROC CROM CTC CTM FAT FOR ISSSTE SME SNTAS SNTE SNTSS SPAUNAM STEUNAM STRM STUNAM SUNTU UNT UOI PAN PRD PRI BBC CNOP DO DF EEUU FMI OIT SJF V. ORGANIZACIONES SINDICALES y EMPRESARIALES ESPAA Comisiones Obreras Confederacin Espaola de Organizaciones Empresariales Unin General de Trabajadores FRANCIA Confderation Francaise Democratique du Travail Confderation Generale du Travail Confderation du Force Ouvire Confderation Francalse du travailleurs chrettens ITALIA Confederazione Generale Italiana del Lavoro Confedcrazionc Italiana Sindicad Lavoratori Unione Italiana del Lavara ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMRlCA American Federation oJ Laber-Congress 01 Industrial Organizations MXICO Asociaciones Autnomas del Personal Acadmico de la Universidad Na- cional Autnoma de Mxico Asociacin Nacional de Actores Asociacin Sindical de Pilotos Aviadores de Mxico Confederacin General del Trabajo Confederacin Patronal de la Repblica Mexicana Confederacin Obrera Revolucionaria Confederacin Regional Obrera Mexicana Confederacin Revolucionaria de Obreros y Campesinos Confederacin de Trabajadores y Campesinos Confederacin de Trabajadores de Mxico frente Autntico de Trabajo Federacin Obrera Revolucionaria Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado Sindicato Mexicano de Electricistas Sindicato Nacional de Trabajadores de Aviacin y Similares Sindicato Nacional de Trabajadores de Educacin Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social Sindicato del Personal Acadmico de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad Nacional Aut- noma de Mxico Sindicato de Telefonistas de la Repblica Mexicana Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico Sindicato nico Nacional de Trabajadores Universitarios Unin Nacional de Trabajadores Unidad Obrera Independiente PARTIDOS POLTICOS Partido Accin Nacional Partido de la Revolucin Democrtica Partido Revolucionario Institucional UTROS British Broadcasting Company Confederacin Nacional de Organizaciones Populares (PRI) Diario Oficial de la Federacin Distrito Federal Estados Unidos de Norteamrica Fondo Monetario Internacional Organizacin Internacional del Trabajo Semanario Judicial de la Federacin 8. DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO 9. SECCION 1 RELACIN INDIVIDUAL DE TRABAJO 10. CAPITULO 1 INTRODUCCION AL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO 1. El problema terminolgico.-2. Los criterios de distincin.- 3. La distincin en la doctrina extranieras-A. La distincin en la doctrina mexicana.-5. El contenido del derecho individual del trabajo.--6. La definicin del "derecho individual del trabaio".- .7. La exteriorizadn del derecho individual del trabajo. 1. EL PROBLEMA TERMINOLGICO El establecimiento de zonas precisas en la exposicin del derecho lleva consigo el problema de identificar de manera adecuada y, en lo posible, con rigor cientfico, aquellas partes del conocimiento jurdico que merecen un tratamiento unitario. Este problema de deno- minacin se asocia entonces a la sistemtica jurdica en trminos tales que cada una de las regiones jurdicas, delimitadas con base en criterios cientficos, pueda ser identificada por su nombre adecuado. ELp'!:o.!>~a terminolgiso ha provocado, ciertamente, algunos de los conflictos .riis.graves.de.Ja.ceneajurdica. c~a razn KeIsen.repudi~ la cIsicil.dstncin entre.derecho;pblico .y.derecho privdo,.que. estando fundada e11Ja ,na!1JfaleZll~d~.Ia.norma.cno en- c~_~!,~apoy~ ~,Ia ei~tencia.de dferencas.entre Ias.decderecho privaao y las de.derecho pblico,.como.tampocqpuedejjallarlas, en los sujetos cuy~co.~ductas actualizan las hiptesis normatvas.y.que, enrigor,-desde el punto de .vsta .jurdico" tienen-todos -el-rlenom- -dr comii de. ser personas.i Es ciert(Lq~l~distincin,.avpesar-de..todo,..ha-tenido-un-cierto valor en J'!11ci6n de quedetrs de .Ia estructura.formal-de-la-norma y, como apoyo a la personalidad pueden encontrarse factores morales, de. poltica, biolgicos, de sentido humano, ,eJc ... pero ciertamente son .factores metajurdicos, que. no deben,de ,ponderarse..sno,.prec- samente, en base a consderaconea.metajuridicas. 17 11. 18 DERECHO DEL TRABAJO No obstante lo.anterior, que. resulta iundamentaLponer. de relieve ~n_una~obra; cientfica y_ ya concretamente.con.referenca,a.nuestra disciplinadebe sealarse queJa,tradicinrdoctrnal , que_indudable mente tiene~poyo.legishlti.(.o~ha,!.eite~a?an:'e~admitido. una.dfe- renci~~tre.elderecho_individuaLyel dere~h2.colectivo del, trabajo, - Destacar cuales son las razones y.s.stas son.. o. no fundadas-cons- titure la femtca de,este primer captulo.._""- ~ ~ Los CRITERIOS DE DISTINCIN ~.-_.., La historia del derecho del trabajo y del movimiento obrero que hicimos en el primer tomo de esta ebra, puso de relieve que los mejores momentos para los trabajadores fueron aquellos en que lo- graron la unidad, 'tanto a nivel empresarial o industrial, como nacio- nal o internacional. La escasa, menguadsima fuerza del obrero que se enfrenta slo al poder econmico y psicolgico del patrn, adquiere un relieve extraordinario cuando conjuntada con otras de igual me- dida logra, a travs de las organizaciones de clase, establecer un equilibrio y en algunas ocasiones, que las ventajas se inclinen en su favor, particularmente, cuando detrs del conflicto existe una legis- lacin con sentido social. En esa virtud. la organizacin de nstru- mentos colectivos y su reconocimiento por el orden jurdico nos marcan un proceso histrico en el que puede encontrarse una pri- mera justificacin de laJQi.ferencia.entre. derechoIndividual y derecho colectivo. Ati, podrlamos. decir. que. el. derecho individual. d~l~'abajo corresponde una.. primera. etapa _y que el,derecho colectivo,es el resultado de un desarrollo ms acentuado en Ia-problemtca.Iaboral. Se trata, en.lttma-instancar-de-una razn.hstrca. ..-E..oI(~n--)os .uj_e.tos -ya no. a .las.personas-e, .que-intervienen en las relaciones individ..'Eks--y.en las..colectivas, -Ia.dstncn. es.csu- gerente, .an cuando tenga poco. rigor. cientfico. Ciertamente-los p~bl~~A~"":gi;-recho~individ.ual sup.?.nen q~e_ un.Q. de.Ios, trminos de la relacin e5.-eLt;rabjadpLy',_por. regla.general,.en..eLderecho colect~vo_:e'Sje.tp,Iabor>l)oes.un. sindicatol pero puede ocurrir. quc .en el derecho individual se planteen cuestiones- que- deben de ser resueltas a nivel colectivo, an 'sin integrar. organismos distintos, v. gr. e;materia d Iartipacin.Je:los' trabajadores.en.Jas.utldades ,de fas enIP.E.e~~u.!'_ r!!.q':~, _cuand_ no.exista_ s}ndic~~que . sea, "la .n:'.~yora deIos, trabajadores. de.la" empresa':Ja_que.formule...observ~ clones respecto.... de. la. declaracin anual presentada, por. el ..patron ante.. la. Secretara de Haciend~9!dito_Pblico_(art. 12111), A 12. INTRODUCCiN AL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO 19 ~u vez pueden los suj~particip~r indixiTRABAJO 21 techo del Trabaio (4~ edicin, Ediciones Ariel, Barcelona, 1973), con excelente tcnica trata del sindicalismo a propsito de las Fuen- tes del Derecho del Trabaio (p. 120 Y ss.), en el captulo V que denomina Fuentes de origen profesional (p. 179 Y ss.). Los laboristas alemanes siguen criterios diferentes. Walter Kaskel y Herman Dersch hablan, en primer trmino, del Derecho de la Convencin Colectiva del Trabaio (Parte Segunda) y despus del Derecho del Contrato de Trahaio (de la relacin de Trabajo) (Parte Tercera), lo que evidentemente altera el orden habitual (Derecho del Trabaio, 5~ edicin, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1961), en tanto que Alfred Hueck y H. C. Npperdey, siguiendo la corriente ms frecuente, tratan en primer lugar del "Derecho individual del trabajo" y, en segundo trmino, del "Derecho Colectivo del Traba- jo", en los libros 11 y 1II, respectivamente de su Compendio de De- recho del Trabaio (Traducido y con notas de Derecho espaol por Miguel Rodrguez Piero y Luis Enrique de la Villa, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963). Ludovico Barassi sigue un criterio semejante al que observa Alonso Carea .al tratar de los aspectos colectivos en el captulo 1, "Las Fuentes", dedicando a la organizacin sindical y a los convenios co- lectivos los apartados 6, 7, 8, 9, Y 9 bis. (T. I.) Las controversias colectivas, huelga y lock-out, las menciona en el ltimo captulo de su obra (t. 111), pero sin que ello responda a una divisin general del derecho del trabajo que este jurista italiano no observa (Tratado de Derecho del Trabaio, versin castellana de Miguel Sussani, con prlogo y notas de derecho argentino por Mario L. Deveali, Tres Tomos, Edit. Alfa, Buenos Aires, 1953). El mismo autor, sin embargo, haba publicado antes, en la poca de Mussolini y, por lo tanto, del sindicalismo vertical. italiano, un Diritto Sindacale e Corporativo (A. Giuffr Editare, Miln, 1938) en el que claramente se destacaba la unidad conceptual del derecho colectivo del trabajo. En Francia Henri Capitant y Paul Cuche (Prcis de Lgislation Industrille, 5~ edicin, Librairie Dalloz, Pars 1939), despus de un captulo introductorio, en la Primera Parte de la Obra tratan de la organizacin del trabajo, destinando el Ttulo Primero al examen de las coaliciones y las huelgas; el Ttulo Segundo, a las "Asociaciones profesionales o sindicatos"; y el Ttulo Tercero a los convenios co- lectivos de trabajo. La Parte Segunda se refiere, en cambio, a la re- glamentacin legal del contrato de trabajo cuyo contenido corres- ponde a un derecho individual de trabajo. Jean Rivero y [ean Savatier en obra ms reciente. mantienen una lnea expositiva pa- 15. 22 DERECHO DEL TRABAJO ralela, al tratar de los cuadros institucionales de las relaciones de trabajo (sindicato, empresa e instituciones estatales de trabajo), en la Primera Parte y de las tcnicas del derecho del trabajo, que in- cluye entre otros temas, el examen de la huelga y de las convencio- nes colectivas del trabajo, en la Segunda. El contenido del derecho individual se expone en la Tercera Parte bajo el enunciado "La re- glamentacin del trabajo" (Droit du travail, 4~ edicin, Presses Uni- versitaires de France, Pars, 1966). Los laboristas argentinos se inclinan por la frmula. que para nos- otros es tradicional. Juan D. Pozzo desarrolla en el primer tomo de su obra lo que denomina el "Derecho privado del Trabajo", dedi- cando el segundo tomo al "Derecho colectivo del trabajo" (Manual Terico-Prctico de Derecho del Trabajo dos tomos, Ediar, S. A., Editores, Buenos Aires, 1961.) En trminos parecidos Ernesto Kro- toschin dedica el primer volumen de su obra a los aspectos generales de derecho del trabajo, exponiendo a continuacin la problemtica del contrato individual de trabajo. En el segundo volumen desarrolla, . en primer lugar, el "derecho colectivo del trabajo". (Tratado prctico de Instituciones de Trabaio, 2~ edicin, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1963.) Sin embargo, en su obra ms reciente invierte el orden, analizando en primer trmino, desde un punto de vista institucional, el derecho colectivo y en segundo lugar, el derecho individual (Ins- tituciones de Derecho del Trabaio, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1968.) A su vez, Guillermo Cabanellas, en su Compendio de derecho laboral (dos tomos, Bibliogrfica Omeba, Editores-Libreros, Buenos Aires, 1968), en el Titulo IV (t. L) desarrolla un "Derecho al trabajo" que incluye los problemas fundamentales derivados de las relaciones individuales de trabajo, tratando especficamente del "Derecho Colectivo del Trabajo" en el segundo tomo. Debe recor- darse adems, que Cabanellas, entre otras muchas obras, es autor de un excelente Derecho sindical y corporativo (Edit. Bibliogrfica Argentina, Buenos Aires, 1959) en el que se enuncia claramente la identidad del derecho colectivo del trabajo (p. 15 Y ss.), Por el contrario, Deveal, en su Tratado de derecho del Trabaio (cinco tomos, La Ley, Buenos Aires, 1964) escrito en colaboracin con algunos de los ms prestigiados especialistas de Argentina, apenas menciona los problemas sindicales, en una relacin histrica a cargo de Alejandro Gallart Folch (El movimiento obrero sindical, p. 481 y ss.). En realidad da la impresin de una obra inconclusa ya que tampoco SP. trata de los convenios colectivos, ni de la huelga. En el prefacio se intenta explicar esa omisin en base a que el r- 16. INTRODUCCIN AL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO 23 gimen legal de los sindicatos, convenios colectivos y contlictos de trabajo es tan amplio y variable que resulta difcil llevar a cabo una exposicin sistemtica que pretenda ser permanente (t. 1, p. 1.) )( 4. LA DISTINCIN EN LA DOCrlUNA MEXICANA Ya hemos mencionado repetidas veces que lo escaso de la pro- duccin nacional hace difcil invocar una tradicin jurdica mexi- cana, de tipo doctrinal, en el derecho laboral. Sin embargo, fuerza es referirse a lo poco que se ha escrito. En el Manual de derecho obrero J. Jess Castorena observa la distincin entre Derecho Individual (Segunda Parte) y Derecho colectivo (Tercera Parte) (5~ edicin, Mxico, 1971). De la Cueva sigue una linea semejante tanto en su obra anterior Derecho mexi- cano del trabaio (dos tomos, sexta edicin, Editorial Porra, S. A. Mxico, 1961), como en la ms reciente El nuevo derecho mexicano del trabaio, cuyo primer tomo aborda, entre otros, los temas del derecho individual. ~n el segundo hace la exposicin del derecho colectivo (PoITa, Mxico, 1979). Euquerio Guerrero claramente observa la misma diferencia el. su Manual de Derecho del Trabaio (5~ edicin, Editorial POITa, S. A., Mxico, 1971) mientras que Cavazos Flores, fiel seguidor de la frmu- la exegtica, tanto en el Manual de aplicacin e interpretacin de la Nueva Ley Federal del Trabaio (COPARMEX, Mxico, 1971), como en El Derecho de Trabajo en la Teora . . . y en la Prctica (COPARMEX, Mxico, 1972), se sujeta estrictamente al orden de la ley. En el que podra encontrarse una cierta correspondencia, ms aparente que real, es en Trueba Urbina, quien en lo que denomina El derecho del trabaso en la nueva legislacin, Cuarta Parte de su obra Nuevo derecho del trabaio. Teora Integral. (Edit. Porra, S. A., 3~ edicin, Mxico, 1975) incluye, siguiendo tambin el orden de la ley, pero sin establecer divisin alguna, los temas del derecho colec- tivo y del derecho individual. @ EL~CONTENIDO' DEL''DERECHOcn,'J)IVIDIJAL.' DEL -TRABAJO Segn sealamos en la "Introduccin" a esta obra (t. 1), nuestra inquietud fundamental respecto del contenido del segundo tomo ser la de !,xpQ!:.-eLcigiIru:n.J.egaLdeLd~recho del trabajo, sin perjlli- ~ claro est....de.Jas .Indspensables .ref~.reT)f;l~' jos!Jinales .y_jw.is- p!Jldenciales,En -razn de ello _el. contendo , del.derecho .i.'1dividllal 17. 24 DERECHO DEL TRABAJO ~BQnderLaLd!Llos Tt!lo~llegundoal Sexto_d"d~y~ .gente. Es.mportante,observar.que.en.Ia.Iey, el.enuncado.Zlielacones in- dvduales d!'_t:I:abajo:'~"U:~e1YJlJ910_Rara.-eL1Jt~I-S_egun_dQ,cuyo contenido lo integmUJlS_disposiciones.relativas---aJ-.nacimiento.y__ la a~ac6n,~pen!61l,_!!lscisi6n_y_ termnacncde.Jascrelacones, de traoaiQ:"'(arts. 20 al 55, inclusive), ~ro no cabe duda dlUj.!.Uos si- guentescttulos-tambin.comprenden.aspectos_de .Ja.retacn.Indvt- gl1al como S!k_m:'ecisamente,~coDdicioneS-de_trabajo,-los_dereGhos J~2J:>JigJlciones_deJ-~..trabajaClores-y-de.los-patrones"el-trabajo- de-las .l!!?je.~_y_de.los_menores ylos,trabajos. especiales.. Es claro que habiendo expuesto antes la "Teora general del de- recho del trabajo" (ver Seccin IV del t. L) los temas se desarro- llarn ahora a un nivel diferente, contemplando precisamente el r- gimen a la manera cientfica, esto es, exponindolo en forma sistem- tica de tal manera que el lector vaya adquiriendo, paulatinamente, conciencia de los alcances de cada institucin, A pesar de que primordialmente se seguir por las razones nvo- cadas, el orden de la ley, en muchos casos, en homenaje a la sstem- tca se altera dicho orden, si no en los lineamientos generales, al menos en el detalle de la exposicin. LA DEFINICIN DEL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO No es frecuente que los autores se preocupen de establecer una defici6n del "derecho individual del trabajo". Suelen, por el con- trario, precisar el concepto de "derecho colectivo" que despus exa- minaremos de modo particular. Por ejemplo Alfred Hueck y H. C. Nippcrdey, al iniciar el desarrollo del derecho individual del traba- jo se refieren solamente al concepto de relaci6n individual de trabajo, (p. 83), pero al tratar del derecho colectivo s siguen el sistema de proponer una defici6n (p. 243 del Compendio). Cabanellas man- tiene, en cierto modo, la misma lnea de conducta, si bien, haciendo honor a su rigor metodolgico, sin pretensiones definitorias nos da, al tratar del derecho colectivo, un concepto propio del derecho indi- vidual, a saber: "el que se circunscribe a la consideracin ms o menos atomizada de las relaciones laborales, incluso a las existentes o posibles entre un solo trabajador v su patrono" (Compendio, t. 11, p.42). - Los autores nacionales por lo general, observan un criterio pare- cido. Castorena, al iniciar el desarrollo del derecho individual, pre- 18. INTRODUCCIN AL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO 25 fiere definir solo el contrato individual de trabajo (Manual, p. 61), frmula que observan tambin Euquerio Guerrero, (Manua~ p. 29) Y Cavazos Flores (El derecho del trabajo en la teora ... p. 185). Trueba Urbina, simplemente, hace caso omiso de la divisin ("Nuevo derecho ..."). Con orientacin diferente, De la Cueva, pmp~ definicin ~r.echo.individual en los siguientes trminos: ,La. sll';la de prin- cipios, normas e instituciones que regulan el nacimiento, la vida y la extincin de las relaciones individuales de trabajo, determinan las condiciones generales para la prestacin del trabajo, fijan los dere- chos y las obligaciones de los trabajadores y de los patronos y sealan las normas particulares para algunas formas de prestacin del tra- bajOt (El Nuevo Derecho, p. 177) frmula descriptiva aceptable, pero d~ que podran hacerse algunas observaciones. Seran las siguientes: a) El gnero prximo utilizado: "suma de principios, normas e instituciones" nos parece impreciso. En definitiva, si se trata de defi- nir al derecho objetivo individual bastar sealar que se trata de una suma de "normas" siendo innecesario el agregado "que regulan" por ser propio de las normas (reglas de conducta), el "regular". b) La solucin descriptiva que, en ocasiones (v. gr., a propsito del concepto de derecho civil) es indispensable, parece innecesaria para dar un concepto tan concreto como el de "derecho individual del trabajo". c) La parte final de la definicin, combinada con las palabras iniciales, da una idea confusa de lo que se quiere definir: "suma de principios, normas e instituciones que regulan. .. y sealan las nor- mas particulares para algunas formas de prestacin del trabajo". Esa funcin de las normas de "sealar" otras normas no parece preci- sameu"te aceptable. En rigor, ~do-de-satisfacer el zequsto.decbrezedad.quecse debe de obs':E.'::~,--".!1Jo posble.ien.toda denen.mos parece-que se- X!-ceptable..definirlo,coma.elconiunto..de .normtl$.jl,trdiC!ls .wlativas a la prestacin del trabajo. personal.subordinado .y _remunerado.,Tam- bn sera aceptable a pesar de ser en cierto modo sofstica, la si- guiente definicin:-er derecho de las- relacionei'dvwualii:del, -trabajo.7. LA EXTERIORIZACIN DEL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO_ _ 0 - _ - - - - - Las normas relativas a las relaciones individuales de trablljp.se ~p.':e~ .me(a~todo_tip() de_fuentes.-fwmles. :ne;d;;":luego;-en 19. 26 DERECHO DEL TRABAJO !!ues.tro.pas,_ras ms o menos, en la frac. 1 del vigente art. 47. Se pens que si el patrn poda prescindir del trabajador durante el primer mes de servicios, la solucin era contratar a los trabajadores slo por un mes >se eligi el periodo de 28 das que corresponde al ms corto: el d febrero, de tal manera que siempre existiera la posibilidad de ha~er uso de ese derecho rescisorio sin compromiso. 'f-o absurdo e infundado de esta interpretacin salta a la vista. Diversas circunstancias -y cabe pensar en cl inters estatal directo en .esta situacin, a travs de las empresas del Estado- impidi que la Suprema Corte de Justicia definiera lo ilcito del procedimiento, Como a fin de cuentas se vio precisada a hacerlo. Puede citarse, a propsito de ello, la siguiente jurisprudencia: "De confonnidad con los articulas 24, fraccin 111, 39 Y 40 de la Ley Federal del Trabajo, la contratacin temporal est legalmente permtda, ahora bien, para la licitud y validez de un contrato tcm- poral, debe justificarse su causa motivadora, o sea, que la naturaleza del servicio que se va a prestar, asi lo amerita, pues el espritu de la ley estriba en na dejar al arbitrio del patrn el tnnino del contrato, segn se corrobora con el articulo 39 del mismo ordenamiento, que consagra el principio de permanencia del contrato, emergiendo de l ~ _. _1 '1 1I 28. 6. EL PERODO DE PRUEBA EN EL REGLAMENTO BANCARIO En el art. 3' del RTEICUA, antes de la reforma de 15 de julio de 1972 se estableca la posibilidad de contratar al personal de las propias instituciones, "a prueba", indicndose que: "El personal a prueba no ser considerado en los escalafones o tabuladores de las instituciones u organizaciones. Si al terminar su perodo de tres meses de prueba -continuaba el art. 39- stas deciden continuar utilizando sus servicios, se les designar en la categora de emplea- dos permanentes". La referencia al RTElCOA, es ya solamente histrica. Su vigencia se esfum entre las nubes de la nacionalizacin bancaria. En realidad, el art. 32 representaba la consagracin del contrato de prueba autnomo que menciona Manuel Alonso Garca. el derecho de que el trabajador contine en el servicio, mientras sub- sisten las causas que dieron origen a la contratacin" (Apndice 1917- 1965, p. 48.) Resulta inquietante que an ahora se siga aplica:;dOlaIormu- la y que an prospere. Juegan, para ello, dos factores fundamen- tales: de una parte, una curiosa admisin del hecho por parte de los trabajadores los que, separados de su trabajo al trmino de los 28 das, aceptan la situaci6n como legtima y no promueven acci6n alguna. De la otra, una condicin tcnica exigida por la Corte que no es observada, por regla general, por los representantes de los trabajadores, generalmente legos en derecho. Consiste en que la accin procedente es la de prrroga de los contratos y no la indem- nizatoria o de reinstalacin por despido. Al examinar la problem- tica de los contratos a tiempo fijo volveremos sobre esto. 7. LA SUPERVIVENCIA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE l;N LA CAPA- CITACIN Una de las sorpresas maysculas que derivaron de las reformas y adiciones introducidas, a partir del l' de mayo de 1978 en la LFT fue el reconocimiento indirecto del proscrito contrato de aprendi- zaje de la Ley de 1931. En efecto, en el arto 153-M se faculta a las partes para incluir en los contratos colectivos de trabajo las normas reguladoras de un proc-edimiento conforme al cual el patrn podr capacitar y adiestrar "a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa", Habida cuenta de que la capacitacin y el adiestramiento deben de hacerse, preferentemente, durante la jornada de trabajo, parece que no hay duda de que estamos en presencia del resurgi- miento del aprendizaje. Es cierto que el sistema se condiciona a la intervenei6n sindical. Sin embargo eso no constituye ninguna garanna, 35LAS RELACIONES PREVIAS AL CONTRATO DE TRABAJO 29. DERECHO DEL TRABAJO36 ~~EL SERVICIO PBLICO nE EMPLEO y LAS BOLSAS DE TRABAJO ~ La necesidad de conseguir colocacin es, sin duda, la ms an- ~osa para quien puede y debe trabajar. De ah la preocupacin del legislador, puesta de manifiesto tanto en el proemio del arto 12.'l constitucional, a partir de la adicin de un prrafo (DO dcl 19 de -diciembre_.de 1978), como en la ley, de consagrar el derecho al tra- bajo (art. 3U ) y de- crear un "institto" que logre, en alguna.forma, __+_ conjuntar las necesidades de quienes quieren trabajar y de quienes necesitan trabajadores. La creacin de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitacin y Adiestramiento atendi a la misma nque- rud, puesta igualmente de manifiesto en algunos contratos colecti- vos de trabajo en los que la utilizacin de bolsas de trabajo, esto es, de centros de inscripcin de candidatos para ocupar vacantes en las empresa, ha sido una solucin aceptable como paso preliminar a la contratacin de trabajadores. El derecho al trabajo, que analizamos antes (ver t. 1, cap. Y, n? 4 y ss.), en cuanto puede significar derecho a adquirir un empleo, ha sido consagrado por la ley al grado de que puede exigirse por la va contenciosa el otorgamiento del empleo (arts. 154 al 157), pero a pesar de ello, no puede desconocerse que su eficacia estar supe- ditada a una situacin econmica de expansin. En esa virtud, si el Estado no puede, por s mismo, absorber el excedente de desocupa- dos, la preocupacin por lograr la eficacia del derecho al trabajo, tendr que limitarse a una labor de intermediacin gratuita. Tal es el espritu del "Servicio Nacional del Empleo, capactacn y adies- tramiento" cuya funcin es, en trminos del arto 537 que lo ha crea- do, estudiar y promover la creacin de empleos y promover y super- visar la colocacin de los trabajadores. En rigor, desde un punto de vista de relacin laboral, estas me- didas preliminares no generarn derechos al trabajo. Solamente dan lugar, en los casos de las bolsas de trabajo. a un derecho de prefe- rencia derivado de la fecha de inscripcin, para optar por las vacan- tes puestos de nueva creacin que se presentan en las empresas, pero matizado por las calificaciones obtenidas por los candidatos, de tal manera que ser siempre preferido el ms apto y solo en caso de empate, el de registro anterior. Claro est que este derecho de pre- ferencia podr, eventualmente y en caso de no ser respetado, fundar-- una accin ante los tribunales para ocupar una plaza indebidamente otorgada a un tercero. 30. CAPITULO III LA RELACIN INDIVIDUAL DE TRABAJO l. La constitucin de la relacin de trabaiO.-2. Los elementos de la relacin de trabaio.i-S, La pre8Uncin de existencia del contrato de trabase y de la relacin de trabajo.-4. El conceptu de contrato individual de trabaio.s-S. Los elementos esenciales- 6. Los presupuestos de validez.-7. Los requisitos de eiicacia>- 8. La prestacin de servicios fuera de la Repblica o de la re- sidencia habitual del trabaiador.-9. La interpretacin de los con- tratos individuales de trabaio.-10. La modificacin de los contra- t ~ tos individuales de trabase. , I 1:..- l....... . O Vl~t-.v-.l1 . 1. LA CONSTITUCIN DE LA RELACIN DE TRABAJO ~ . La relacin de trabajo puede-Jtracer de un contrato, esto es, de un acuerdo de voluntades libremente alcanzado o puede tener otro origen. As se establece en el artcnlo 20 d.!t!a ley) En el primer tomo --cleesta obra ya analizamos el problema, desde el punto de vista de la Teora General, tanto a propsito del acto [urdtco laboral (cap. XXVIII), como del examen de la relacin laboral (cap. XXXI), pero es conveniente ahondar un poco ms en la cuestin, de manera que, lo abstracto de la Teora General ceda su lugar a una realidad ms clara. .De qu manera puede constru'rse una relacin labora) que-JIO sea a consecuencia de un. contrato'? Mario de la Cueva, al tratar de estos proble~as, sostiene, como vimos antes, 'lile .el acto' g'meraQ~ de Jo reIacim: He puede ser considerado contracbn] iil ~esar de ~ _laJey_lo"acepta..en.algllnoS casos- J::: precisa que es Sllfir-iente-ql.lll-SC produzca.lllaterialmentc,,"la.prestacif:deLservicio-pam Que na~a.1v [placin de trabajo. Las condiciones de la prestacin, dentro de esta tesis, no a;:ivara dc un acuerdo de voluntades, sino del estatuto imperativo que es el derecho del trabajo. La nica voluntad que juega, desde el punto de vista de De la Cueva, ser la voluntad del trabaja- dor (El Nuevo Derecho ..., pp. 185-186). Las posibilidades que De la Cueva apunta sin precisar su natura- leza a la luz de la. teora. del acto jurdico, se dan fundamentalmente. ,37 31. 38 DERECHO DEL TRABAJO como resultado de la contratacin colectiva y de la clusula de ex- clusin de ingreso que convierten a la voluntad del empresario en algo ms aparente que real. "Ah donde Jos-sindicatos.-ob~e.tOS-SQJ;l _fuates_r-aguen:dos,..nlLsolarnente-lliLdesjlmpe ning~,_PllP~I,3!l0 q'!.e la_relac!ll ~e.!!a~jo~rpa en oposic~_~~ella",dice :DeJa_ Cueva _(p. 187) fundando su dicho en las sIguientes razones: - ~'a) _El_e~pr~rio_ casi-';unca intervieile-Cl:i"'Selecci de los trabajadores, a los que difcilmente llega aconocer."--- - ';:'b) Tampoco son mandatarios jurdicos especiales quienes inter- vienen en la seleccin del personal, sino, por regla general, emplea- dos subalternos." ....-"~c) Es frecuente y casi constante, que el ingreso de los traba- jadores a una empresa se realice mediante una oferta pblica de tra- bajo" (pp. 187-188) . :De las anteriores consideraciones desprende De la Cueva qu puede hablarse, en la gran industria. "de un contrato dc trabajo por adhesin cuya naturaleza contractual es sumamente controvertida" (pgina 188). ~ Por lo que hace a la clusula de exclusin de ingreso con toda razn De la Cueva sostiene que aunque se pacte en un contrato co- lectivo de trabajo, en realidad los empresarios no la aceptan lbre- mente "po.rque la clusula fue obtenida desp}J~._de una larga lucha, _)':..d~uelgas..peuli~-l8a~.J - --- - En otro plano Demfilo de Buen ha sostenido que el eontrato de trabajo solo determina la oeasin de que se produzcan los efec- tos de la relacin de trabajo, pero stos "nacen ex-lege, bien como sustitutos de la ley, de los pactos sindicales o de las ordenanzas corpo- rativas" y agrega que "tampoco el contrato de trabajo debe ser asimi- lado a los contratos obligacionales, productores dc efectos de carcter patrimonial. Debe orientarse hacia el tipo de los contratos de natu- raleza personal, como la adnpet6n, los esponsales y el matrimonio" {Aspectos de la moderna dogmtica de la relacin de trabajo, "jus, Revista de Derecho y Ciencias Sociales", Mxico, D. F", t. VII, Nm. 36, julio de H)41, p. 22). En otra parte De Buen reafirma esta tesis al sostener que "ciertas relaciones -como la relacin de traba- jo- entre el dador de trabajo y el trabajador, tienden a emanciparse de su origen contraetual acentuando el aspecto personal, regulado principalmente por normas objetivas" (Obligaciones especiales y obli- gaciones institucionales, "Revista Cubana de Derecho", Ao XVII (3 Nueva Serie), N~ III (67) julio-septiembre 1943, p. 2715). Mario L. Deveal, el ilustre laborista talo-argentino, en una direc- cin parecida afirma que: "Desde luego, la circunstancia de que el hecho del trabajo pueda producir algunos efectos legales, an en el I ---+-~ I 32. caso de no existir un contrato de trabajo vlido, no influye sobre la naturaleza del contrato del que normalmente deriva la relaci6n de trabajo, sino que indica simplemente que la prestacin del trabajo puede producir por s misma algunos efectos importantes, aunque no tengan origen contractual" (Lineamientos de derecho del trabaio, Tipogrfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1956, p. 236). '" Por ltimo, Alonso Carca, al clasificar a las relaciones jurdicas laborales extracontractuales, sostiene que pueden plantearse las si. guientes hip6tesis: a) "La del funcionario de la Administraci6n, en que la relacin del primero es relacin extracontractual, pero de prestaci6n de ser- vicios por cuenta ajena, si bien el acto originario necesita del con- curso del interesado, manifestado en su participacin voluntaria en cualquiera de los sistemas de ingreso creadores de la relacin con la Administracin." b) "Las de significaci6n forzosa en que el trabajo ha de pre- sentarse, tambin por cuenta ajena, y en contra de la voluntad del propio interesado, en atenci6n a circunstancias especiales, excepcio- nales O no, si bien la naturaleza no libre de esta prestacin excluye su consideracin dentro del rgimen laboral." e) Las relaciones "que nacen, no del contrato de trabajo an cuando constituya ste su raz6n de ser -sino de las obligaciones que se crean, para una o ambas partes, a consecuencia del mandato legal que, al imponer ciertos deberes y otorgar deterrninados derechos, fija los lmites del vinculo establecido entre empresario o trabajador y los rganos administrativos correspondientes". d) "Aquellas situaciones jurdicas que tienen su origen en una prestaci6n de hecho, bien porque la realizacin del trabajo se veri- fc sin acuerdo -como consecuencia de un hecho del trabajador sin conocimiento del empresario (y sin tcito consentimiento) y cuyos servicios "conocidos" fueron remunerados (relaciones de hecho) bien porque la nulidad originaria del instrumento contractual, y el carcter de contrato de tracto sucesivo que el trabajo tiene, impiden retrotraer los efectos de la nulidad al momento mismo de la celebra- cn, borrando las prestaciones realizadas, lo cual obliga a valorar urdicamente las consecuencias de esas prestaciones (relaciones [u- ridicas de hecho) (Curso, p. 294). )Jof"EI panorama doctrinal expuesto parece que nos aclara un poco ms la situacin, Dejando de lado la relaci6n de los trabajadores al servicio del Estado, que no intentamos examinar, y el trabajo forzo- so resultado de una pena, parece que las hptess de relaciones la- borales extracontractuales podran ser clasificadas como sigue: LAS RELACIONES PREVIAS AL CONTRATO DE TRABAJO 39 33. @ DERECHO DEL TRABAJO :&. Las que resultan de la aplicaci6n de la clusula de exclusin de ingreso, respecto de la que, segn anota De la Cueva, la volun- tad del.patrnnojuega. ~Lasquederivan:"d'e-~-un-.c-o-n"7tr-a-:t-o-.n-u-:l;-o-.- - - -- 4Las_!1Ue resultan de una situaci6n "de hecho", que, dado el carcter irreversible de la relaci6n laboral genera laobligacin de pagar el servicio (obligaci6n que tendra un carcter de "responsa- bilidad" derivada, en parte, de la-omisin-en la-vigilancia del ne-- ---+- gocio imputable al patrn). A esta clasificaci6n, que resulta de unir los concepto de De la Cueva y Alonso Carca y cuyo fundamento, en orden al rgimen jurdico institucional que regula la relaci6n nacida al margen de una o varias voluntades, se encuentra en De Buen y en Deveal, nosotros agregaramos una cuarta categora de perfiles esencialmente tcni- cos: la que resulta de que, an cuando formalmente se denomine "contrato" al acto generador de la relaci6n, despus se advierta que no tiene ese carcter por no constituir s realizacin un negocio ju- rdico, sino, o bien un acto debido o bien un acto necesario, de acuer- do con la clasificacin que antes hicimos. (Ver t. I, cap. XXVIII, n? 3) -frE.fi....realida4-.,I~Felacin.q!1e. resulta de la ae.liCar6n de la clusul:> d.exclusn.itene.su.orgen.enun actp necesario. La que deriva de un contrato nulo y la que resulta de una situaci6n 'de hecho", podrn encontrarlo en el acto jurdico que antes definimos como la conducta " humana que produce consecuencias de derecho sin la necesaria con- ;:~currencia de una voluntad. Es claro que puede concurrir alguna ~oluntad, pero no tendr los perfiles de la que requiere la integracin ~'regocio jurdico. () 9. ~. ~os ELEMENTOS DE LA RELACIN DE TRABAJOr V . En el arto 20 de la ley se sealan con bastante precisi6n cuando J en su primer prrafo se afirma que "se entiende por relacin de trabajo, cualquiera que sea el acto que le d origen, la prestaci6n ,. de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el , pago de un salario". "* De acuerdo a esta definicin podrian destacarse los siguientes elementos: ..!0.. Elementos subjetivos Trabajador Patr6n b ) Elementos objetivos 'Prestacin de un trabajo personal subordinado. Pago de un salario. F.l ",,mento "subordinacin" subsiste en la jurisprudencia como 34. LA RELACIN INDIVIDUAL DE TRABAJO 41 la nota caracterstica de la relacin laboral. Puede verse la siguiente jurisprudencia integrada en el Segundo Tribunal Colegiado del cuar- to circuito. _. Relacin Laboral. La subordinacin es el elemento distintivo de la. El artculo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relacin de trabajo debe entenderse la prestacin de un trabajo personal subor- dinado a una persona mediante el pago de un salario. As pues, la rela- cin laboral tiene como elemento distintivo la subordinacin jurdica entre patrn y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligacin correlativa de acatar al patrn. Amparo directo 77/90. Justo Aguilar Martinez, 16 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jess S. Fraustro Macareno. Amparo directo 820/93. scar MuozJimnez. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Jos Garza Muiz. Amparo directo 453/94. Marcelino Prez Rivas. 29 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernndez Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla. Amparo directo 825/94. Dolores Martinez Alanis y Coag. 23 de no- viembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernndez Castillo. Secretario: Juan Manuel. Rodrguez Gmez. Amparo directo 96/95. Zeferino Martinez Rivera. 15 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Jess Fraustro Macareno. De conformidad con el arto 20 parece que, de manera necesaria. el sujeto "patrn" habr de tener el carcter de persona. Sin embargo esta idea ya no resulta actual ni congruente con la tendencia patrimo- nial que se apunta en la propia ley. cuando se destaca el concepto de empresa como "unidad econmica de produccin o distribucin de bie- nes o servicios" (art, 16). Ya mencionamos antes la opinin de Cesarino Junior en el mismo sentido (Ver r.I, cap. XXVI, N 1). En sentido pareci- do puede verse: "El capital como parte integrante de la relacin de traba- jo" (UlA, Tesis, 1981) de Carlos de Buen Unna, y en particular el cap. IV denominado: "Patrimonializacin del patrn", Parece indudable que en la relacin de trabajo no jugarn los factores que respecto del contrato, integran los presupuestos de va- lidez. La capacidad de las partes, la falta de forma del acto que d origen a la relacin y an la ilicitud de sta, V. gr., cuando se viola alguna de las disposiciones imperativas contenidas en el arto 5" de la ley, no sern obstculo para que nazca la relacin laboral con todas sus consecuencias econmicas an cuando, ca cierto modo, puedan Ilegal' a provocar su inmediata terminacin (v. gr., si el trabajador cs menor de 14 aos) y la aplicacin de sanciones al patrn em- pleador. 35. ( ..stencia de las SlLndicioIles.JjlleJe-dkton origeJ!~ste._p.uede._ser,_.ci.er.tam.ente._un concepto relativo. En la industria de la construccin, V. gr., sera aceptable que una empresa que sucesivamente realizase varias obras, se negase a utilizar en la subsecuente los trabajadores que le presta- ron servicios en la anterior. La Corte ha sustentado precisamente ese criterio en la siguiente ejecutoria. "Trabaio ,ara obra determinarla. Si se contrata a varios obreros para la construcci6n de obra detenninada, y a la terminacin de la misma, el patrono est ejecutando otras obras, no ha lugar a obligarlo a que las nuevas construcciones las realicen los obreros que haba contratado para la obra determinada, y el agravio que por este concepto Se haga valer contra el laudo dictado por una junta, que declar im- procedente la petici6n de los obreros, deber declararse infundado y negar el amparo" (Quinta Epoca: t. LXIII, p. 1104, Zamora, Manuel y Coags.) . En nuestro concepto esta tesis puede resultar peligrosa porque claramente hace depender de la voluntad patronal la "subsistencia de las condiciones de trabajo que dieron origen a la relacin". Podra establecerse la si uientt-c;Msificaci9.!!...sle .E~usas que motivan almita~ml2~,Ld.e_J9s_..COJ!Jl'[ltQ>.. individl,laleL slo con JU.s>personas.titulares. de ellas. 59. CAPTULO V LA SUSPENSIN DE LOS EFECTOS DE LA RELACIN INDIVIDUAL DE TRABAJO 1. Generalidades.-2. Las causas legales de suspensin.-3. Las causas convencionales de suspensin.-4. La notificacin de la suspensin.-5. Duracin de la suspensin.-6. La suspensin in- definida.-7. Terminacin de la suspensin. 1. GENEIlALIDADES En el captulo XXXII del tomo 1 hicimos un examen general de las causas de suspensin de la relacin de trabajo. AH mencionamos tanto las causas individuales como las colectivas. Ahora nos toca examinar slo las causas individuales. La suspensin de la relacin de trabajo constituye una situacin de excepcin cn virtud de la cual sta deja de ejecutarse durante cierto tiempo, segn afirma Cabanellas (El contrato de trabaio, t. lIl, p. 27). De acuerdo a la idea de Alfredo J. Ruprecht la sus- pensin puede ser absoluta y relativa. "La primera ... consiste en que ambas partes dejan de cumplir sus principales obligaciones con- o tractuales: no hay realizacin de tareas ni pago de retribucin alguna, an cuando los efectos secundarios se mantengan ... La segunda se da cuando la suspensin es solamente con respecto a uno de los contratantes, debiendo el otro cumplir lo estipulado (Contrato de trabajo, Bibliogrfica Omeba, Buenos Aires, 1960, p. 241). _ Lo caracterstico de la suspensin es que afecta a los derechos y obligaciones fundamentales derivados de la relacin de trabajo, pero mantiene viva a sta, trayendo como consecuencia que sigan surtien- do determinadas consecuencias secundarias. As, el derecho a la anti- gedad, en algunos casos. . Respecto de la suspensin se afirma que constituye un derecho en favor de los trabajadores porque, en realidad, impide que surta efectos definitivos sobre la relacin el hecho de que el trabajador 67 60. DERECHO DEL TRABAJO no preste temporalmente el servicio. Tal es el criterio de De la Cueva quien, adems, seala que la suspensin est ntimamente li- gada al derecho a la estabilidad en el empleo (El nuevo dere- cho . . ., t. 1, pp. 231-232). Esta afirmacin es discutible. caban~~'as sostiene que "no es un derecho del trabajador, ya que en todos los casos emana de una norma legal que afecta al trabajador igua qlle al empresario (Con- trato de trabajo, t. III, p. 28) Y parece coinciClir-con el mismo cri- terior Ruprccht, cuando acepta que la suspensi~sea "por culpa del trabajador" (p. 242), lo que hace pensar en la "Suspensin como efecto de una sancin. En realidad la suspensin favorece bsicamente a los trabajadores, ya que mantiene viva una relacin laboral en la que no se producen sus consecuencias "naturales", pero tambin puede sobrevenir en su perjuicios. As ocurre en virtud de lo dispuesto en al arto 42, frac. VII, que autoriza al patrn para suspender al trabajador que, por causas que le sean imputables carezca de los documentos que las leyes y reglamentos exijan, para la prestacin del servicio. Esta dis- posicin no tiene antecedentes en la ley anterior, y por ello era dis- cutible si la falta de esos documentos (v. gr., licencias de piloto o de automovilista) poda autorizar al patrn a rescindir el contrato. En trminos parecidos, cn el arto 243, relativo al trabajo de las tripu- laciones aeronuticas, se ordena la suspensin sin responsabilidad patronal de aquellos trabajadores que transitoriamente sufran una suspensin de las licencias, pasaportes, visas y otros documentos necesarios para el desempeo de su trabajo. Otro claro ejemplo de suspensin en perjuicio de los trabajadores resulta de lo dispuesto en el arto 423-X que autoriza a los patrones a establecerla como medida disciplinaria, hasta por ocho das. Es indudable que, en ese caso, en modo alguno constituye una ventaja I para los trabajadores el hecho de que el patrn, lcitamente, les impida trabajar y consecuentemente ganar salario. l~-:~~"':~"~suszsxsrx ~- .;/ La ley menciona en forma separada las causas dc suspensin de , ;. las relaciones individuales y de las relaciones colectivas. La razn '/07' es obvia ya que se trata de dos problemticas diferentes. Sin embar- go, en la ennumeracin que se lleva a cabo en el arto 42 no se in- cluyen todos los casos de suspensin individual y es preciso, por ello, invocar otras disposiciones. 61. SUSPENSIN DE LA RELACIN INDIVIDUAL DE TRABAJO 69 Por otra parte, una causa tpica de suspensin como es el rie~go profesional que ~ r , tambin es obj~to~dtLUI) tratamientoPartcular en la ley~n el Ttulo Noveno relativo a los "Riesgos de trabaj'. De la Cueva seala, precisamente, que "Excluye los padecimientos provocados por un riesgo de trabajo, por estar su- jetos a un rgimen especial" (p. 234). Ahora seguiremos, en primer trmino, el orden del art. 42, que contiene las disposiciones generales y enseguida veremos los casos [onte'mplados en lugares diferentes de la ley. .4'a). La enjermedad contagiosa del trabajador, En este caso el bien jurdico que se protege lo constituye la salud de quienes laboran en un determinado lugar. Se trata de un caso de suspensin absoluta en virtud de que la ley no impone al patrn el deber de pagar sala- rio. En todo caso y si rene los requisitos, el trabajador percibir subsidios de la seguridad social. La suspensin derivada de la enfermedad contagiosa del traba- jador proceder decretada a su peticin que, en todo caso, est obli- gado a formular, ya que los trabajadores deben poner en conoc- miento del patrn las enfermedades que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas (art. 134-XI). El patrn, a su vez, deber suspender de inmediato al trabajador, previa constancia mdica que acredite su mal estado de salud, por ser obligatorio para los patrones el procurar que no se desarrollen enfermedades en los centros de trabajo (art. 132 XVI), -.f b) La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o en- m~dnd que no constituya un riesgo de trabaio. Cuando un traba- jador sufre una enfermedad general que lo incapacita para laborar, se genera una causa tipca de suspensin de las relaciones indivi- duales de trabajo. Se trata, como en el caso anterior, de una suspen- sin absoluta, porque el patrn no tiene obligacin legal de pagar el salario. Por otra parte, la seguridad social solo protege parcial- mente a los trabajadores que se encuentran en esa situacin: en pri- mer trmino el subsidio se paga solo a partir del cuarto da de inicio de la enfermedad (art. 96 de la LSS), y, en segundo lu- gar, no compensa por la totalidad del salario, ni puede cubrirse por ms de cincuenta y dos semanas prorrogables por otras veintisis (art. 96). El trabajador que se encuentre enfermo debe satisfacer dos re- quisitos: en primer trmino, dar aviso a la empresa, de su enfermedad y, en segundo lugar, acreditar su incapacidad mediante un certifica- do mdico, en la misma fecha en que vuelva al trabajo. De otra manera se entender que ha incurrido en faltas injustificadas que 62. 70 DERECHO DEL TRABAJO podrn provocar una rescisin de la relacin laboral. As se desprende de lo dispuesto en el prrafo primero del arto 43 de la ley. La necesidad de que la incapacidad se expida precisamente por mdicos del Seguro Social parece desprenderse de la misma disposi- cin (u... hasta que termine el perodo fijado por el Instituto Me- xicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo ..."), pero la Corte sostuvo otro criterio en la siguiente ejecutoria: UNo es exacto que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea la nica entidad que puede dar a los trabajadores asegurados en l. constancias o certificados para acreditar que en una fecha determinada se encontraban padeciendo alguna enfermedad que les impidi asistir a sus labores, ya que ninguna disposicin legal lo establece as, por lo que esa circunstancia puede justificarse por cualquier otro medio de prueba especialmente con el testimonio de alguna persona que ejerza la profesin mdica" (Directo J.504/1958. Compaa I-Iulera Euzkad, S. A., 29 de septiembre de 1958.) Sin embargo, la Corte ha modificado este criterio para estable-. cer jurisprudencia en sentido contrario. En el Informe de-~ (Cuarta Sala, fojas 12), aparece lo siguiente: "Faltas de asistencia por enfermedad. Justificacin. Trabasadores inscritos en el IMSS.-Si un trabajador est inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es prueba dnea.para justificar sus faltas de asistencia la constancia mdica que consigna la enfermedad que padece, sino la expedicin del certificado de incapacidad in- dica para laborar, otorgada por dicho Instituto, a menos que se prue- be que el trabajador solicit el servicio y ste le fue negado por la Institucin." (Ejecutorias dictadas en los aos 1978-1983). Es evidente que la prueba de la negativa del IMSS a proporcio- nar el servicio colocar a los trabajadores en una posicin difcil. Este criterio, sin embargo, podr evitar la presentacin de certificados de incapacidad arbitrariamente expedidos. f *,c) La prisin preventiva del trabaiador, seguida de sentencia ;.absolutoria._Al ser sometido a proceso un trabajador, la relacin de trabajo queda automticamente suspendida. Si el trabajador es sen- tenciado en forma definitiva y ello le impide el cumplimiento 'e la relacin de trabajo, el patrn queda autorizado para rescindir sin responsabilidad la relacin laboral (art. 47-XIV). De otra manera, al alcanzar la libertad el trabajador, la relacin se reanudar en sus trminos. La ley sanciona, en este caso, dos situaciones diferentes. Por una parte. establece la suspensin si el trabajador est preventivamente 63. SUSPENSIN DE LA RELACIN INDIVIDUAL DE TRABAJO 71 en prisin, lo que quiere decir que no es el proceso, sino la prisin, lo que suspende la relacin laboral. Por la otra sanciona la conducta al permitir que el patrn rescinda el contrato que celebr con quien fue condenado por sentencia ejecutoriada. Es claro, de acuerdo con lo anterior, que si el trabajador SOme- tido a proceso se encuentra en libertad provisional, el patrn no podr suspenderlo por efecto del Proceso salvo que tuviere otras causas para eUo (v. gr.: que el trabajador hubiere sido sometido a proceso por actos contra el patrn que, sin perjuicio de su carcter delictivo o no delictivo pudieran constituir motivo de despido). De la misma manera si el trabajador que se encuentra en libertad provi- sional la pierde por efecto de la sentencia definitiva, esta ltima si- tuacin permitir al patrn rescindir la relacin de trabajo. Tambin se trata en este caso, de una suspensin absoluta, ya rjue el patrn no pagar salarios, salvo si el trabajador fue detenido pr obrar en defensa de la persona o de los intereses del patrn (art. 42-III) . ,r.' d) El arresto del trabajador. El arresto constituye una medida administrativa o bien una sancin judicial por faltas menores (v. gr., desacatar una orden judicial). Desde luego constituye un motivo de suspensin absoluta, por no imponerse al patrn la obligacin de pa- gar salarios. Los arrestos se han convertido en algunos casos, en un medio frau- dulento para justificar faltas al trabajo. Algunos trabajadores han re- currido al subterfugio de obtener constancias de arresto para im- pedir la rescisin de sus contratos. En realidad, en esta materia abunda la improvisacin por lo que no es difcil averiguar si el documento exhibido corresponde a un autntico arresto. En caso contrario, la maniobra autorizar al patrn para rescindir la relacin de trabajo por falta de probidad de] trabajador (art. 47-I1). ;".e) El cumplimiento de servicios y el desempeo de cargos cons- titucionales. En el arto S? constitucional se determina que San obliga- torios los servicios de las armas, los de jurados, los cargos eoncejiles y los de eleccin popular directa o indirecta. A su vez, en la frac. III del arto 31 de la propia Constitucin se menciona que es obliga. cn de los mexicanos alistarse y servir en la Guardia Nacional para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, as como la tranquilidad y el orden interior. El cumplimiento de estos servicios impedir a los trabaja- dores realizar su actividad laboral. Por ese motivo la ley en la frac. V del arto 42 prev la suspensin de la relacin de trabajo durante el tiempo necesario para el desempeo de dichas funciones. 64. 72 DERECHO DEL TRABAJO La ley no dispone otra cosa, por lo que debe 'estimarse que se, trata de una suspensin absoluta. f) La desigtUlcin de los trabaiadores como representantes ante los organismos estatales y organismos laborales tripartitas. Se seala en la frac. VI del art. 42 que la designacin de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, JCA, CNSM, CNPTUE y otras semejantes, es causa de suspensin absoluta, esto es, que no obliga a pagar salarios. g) La falta de documentos que exiian las leyes y reglamentos necesarios para la prestacin del servicio, cuando sea imputable al trabaiador. Esta constituye una novedad de la ley y se estableci, segn menciona De la Cueva (t. l, p. 234), con el objeto de dar opor- tunidad a los trabajadores para tramitar las licencias, certificados de salud, pasaportes, etc., sin prdida de su salario, a no ser que la falta de dichos documentos sea imputable al trabajador. En esta segunda hiptesis el trabajador dejar de percibir salarios durante la suspen- sin. En el art. 43-IV se indica que esta suspensin tendr una du- racin mxima de dos meses. Aunque la ley no lo dice expresamente se entiende que si al transcurrir ese plazo el trabajador no recaba la documentacin necesaria, perder el derecho a volver al trabajo. Esto es lgico, si se piensa que las empresas, por un principio de seguridad jurdica, no pueden estar esperando ese regreso en forma indefinida. En ediciones anteriores hemos sostenido que si al transcurrir los dos meses el trabajador no presenta los documentos requeridos, se produce una causa de despido. Ahora pensamos de manera dife- rente. En realidad creemos que se trata de un motivo de terminacin del contrato O relacin de trabajo, por las razones siguientes: a) Las causas de rescisin son limitadas y han de referirse a conductas del trabajador. La falta de documentos no est considera- da en el arto 47 como motivo de despido ni es anloga a ninguna de las previstas. .b) Si bien es cierto que el arto 53 que menciona las causas de terminacin no la incluye tampoco de manera expresa, cabe consi- derar que se trata de una causa superveniente de inhabilidad ma- nifiesta (frac. IV). Pero, en ltima instancia, aunque no fuera as, debe inferirse la causa de terminacin de la propia norma que con- sagra la suspensin (art. 43-IV) ya que no tendra sentido alguno fijar un plazo si a su vencimiento, la falta de presentacin de los documentos no produce efecto. 65. ,SUSPENSIN DE LA RELACIN INDIVIDUAL DE TRABAJO 73 h) Maternidad. En el arto 170, que seala cuales SOn los derechos de las madres trabajadoras, se menciona que disfrutarn de un des- canso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto (frac. ll) Y que durante esos perodos recibirn su salario ntegro (frac. V). Estos descansos pueden, en circunstancias especiales, prorrogarse por el tiempo necesario (frac. III) Y durante la prrroga tendrn dere- cho al cincuenta por ciento de su salario por un perodo no mayor de sesenta das (frac. V). El patrn estar obligado a conservarles el puesto por un ao, contado a partir de la fecha del parto (frac. VI) y los perodos pre y posnatales computarn en la antigedad de las trabajadoras (frac. VII) y para el pago de las utilidades (art. 127-IV1. La ley no habla de suspensin sino de descanso, pero en nuestro concepto Se trata de una suspensin relativa, ya que se impone la obligacin de pagar el salario, an cuando sta pueda quedar subro- gada por el Seguro Social (arts.lOI y 102 de la ley del Seguro Social). i) Sanciones reglamentarias. Una de las figuras jurdicas ms in- teresantes del derecho del trabajo y probablemente an no suficien- temente estudiada, la constituye el reglamento interior de trabajo. De acuerdo a la definicin inocua contenida en el arto 422, el regla- mento constituye "el conjunto de disposiciones obligatorias para tra- bajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento". En realidad es algo ms que eso y puede con- vertirse en un autntico Cdigo penal. De hecho, en la frac. X del arto 423 se seala que corresponde al reglamento la enumeracin de las disposiciones disciplinarias y . de los procedimientos para su aplicacin. De manera precisa se agrega que "la suspensin en el trabajo, como medida disciplinaria, no podr exceder de ocho das". Esta suspensin de la relacin laboral es, por supuesto, absoluta, si bien no se interrumpen ni la antigedad, ni otros derechos que resultan de la permanencia en la empresa (v. gr.: vacaciones) an cuando s afecta, V. gr., al derecho a participar en las utilidades que exige se tome en cuenta "el nmero de das trabajados" (art. 123). 3. LAS CAUSAS CONVENCIONALES DE SUSPENSIN Es difcil hacer una clasificacin exhaustiva de las causas con- vencionales de suspensin de las relaciones individuales de trabajo. Las posibilidades al respecto, son amplsimas. Sin embargo, creemos que puede hablarse de las categoras generales ms frecuentemente 66. 74 DERECHO DEL TRABA)O- incluidas en los contratos colectivos de trabajo O puestas en prctica, sin previo acuerdo, en las empresas. Podran mencionarse las si- guientes: a) Permisos econmicos. Se denominan de esta manera (v.. gr.: clu- sula 39 del contrato colectivo de trabajo del lMSS) los permisos sin goce de sueldo que se conceden a los trabajadores por un perodo bre- ve, para la atencin de asuntos personales o familiares de fuerza ma- yor "que hagan indispensable la ausencia del trabajador en su pues- to". Por regla general son estas causas de fuerza mayor el nacimiento de hijos, o sus enfermedades; defunciones de familiares de grado in- mediato, o del cnyuge, etc. . b) Licencias. Constituyen autorizaciones para separarse transi- toriamente del puesto. Generalmente en los contratos colectivos se les seala un lmite mximo (v. gr., un ao) y suelen tener el carc- ter de renunciables, en ocasiones con la limtacin de que al renun- ciarlas, no se afecten derechos de terceros. Estas ausencias s suelen afectar a los derechos de antgedadvque se interrumpen. e) Licencias sindicales. Se conceden a uno O varios miembros de los comits ejecutivos de los sindicatos, para el desempeo de su funcin sindical. Suelen Ser suspensiones relativas, esto es, con pago de sala- rio, y conservando todos los beneficios colaterales (clusula 42 del contrato del lMSS). De hecho los trabajadores sustituyen su trabajo ordinario por el desempeo de la comisin sindical. . d) Sanciones sindicales. En el derecho mexicano se admite que puedan convenirse a travs del contrato colectivo de trabajo las clu- sulas de exclusin de ingreso y por separacin (art, 395) La corte ha declarado, sin embargo, la inconstitucionalidad de la clusula de exclu- sin por separacin (ver Cap. XLVII, n2 5) Asimismo se acepta que los sindicatos puedan aplicar a sus socios correcciones disciplinarias, si bien, en el caso es preciso 'que los estatutos sean claros al respecto (art. 371-VII). Por regla general en los propios contratos colectivos se menciona la posibilidad de suspensin de un trabajador que, pedida por el sindicado, debe de ser observada por las empresas. Se trata de una suspensin temporal absoluta, ya que no se pagan salarios al trabajador. 4. LA NOTIFICACIN DE LA SUSPENSIN No existe, en materia de suspensin, una disposicin paralela a la contenida en la parte final, del art. 47, que obligue al patrn a informar al trabajador, por escrito, de la fecha y causa de la sus- pensin. Por analoga podra, en todo caso, aplicarse la misma nor- ma. En Argentina, v, gr.. el arto 66 del Decreto lev 33.302/45 dis- 67. SUSPENSIN DE LA RELACIN INDIVIDUAL DE TRABAJO 75 -pone que "I suspensin debe ser notificada en todos los casos en' forma fehaciente al empleado u obrero" y al comentar ese precepto Cabanellas afirma que la notificacin puede ser escrita o verbal (Contrato de trabaio, t. 1II, p. 42). En realidad s debera existir una obligacin expresa a cargo del patrn de notificar al trabajador la causa y la temporalidad de la suspensin en atencin a que, de otra manera, la ausencia del tra- bajador ante una suspensin comunicada solo verbalmente, puede aprovecharse para imputarle faltas injustificadas al trabajo. En cierto modo la obligacin patronal de informar anualmente a los trabaja- dores, por escrito, del perodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que debern disfrutarlo (art. 81), atiende a la misma inquietud. ~ ~ . p_ DURACIN DE LA SUSPENSIN el .. lCJ. tll:.... En el arto 4,3 se consignan algunas de las reglas relativas a la dura- cin de la suspensin. Podemos' resumirlas como sigue: "" a) En los..casos de enfermedad- contagiosa o de incapacidad, la suspensin surtir efectos desde la fecha en que el patrn tenga co- nocimiento de la enfermedad contagiosa o desde la fecha en que se produzca la incapacidad para el trabajo. El lmite mximo lo deter- minar, bien el sealamiento que se haga en el certificado expedido por el lMSS, o bien, si es anterior, la fecha en que desaparezca la incapacidad para el trabajo. b) En los casos de prisin preventiva o de arresto del trabajador, la suspensnse "inicia-desde clmmento en que ste acredite estar detenido a disposicin de la autoridad judicial o administrativa y no concluye sino hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia o termine el arresto. e) Cuando se trate del desempeo de cargos pblicos O de re- presentacin clasista en organismos tripartitas, la suspensin se ini- ciar en la fecha en que deban prestarse los servicios O desempearse los cargos, Y. podr~..[Qlongarse por un perodo de seis aos. " d) La sispesin para recabar los documentos necesarios para el desempeiJdl trabajo (licencias, certificados mdicos, pasapor- tes, etc ... ) no podr exceder de dos meses. En los casos de suspensin por maternidad, la ley seala dos perodos de seis semanas, anteriores y posteriores al parto, prorroga- bles hasta por un ao contado a partir de la fecha del parto (art, 170L 't 68. 76 DERECHO DEL TRABAJO Cuando se trata de sanciones previstas en el reglamcnto interior de trabajo, la suspensin no podr ser mayor de ocho das (art. 423-Xl. La suspensiones convencionales no tienen limite. Tampoco se seala lmite para las decretadas por los sindicatos en perjuicio de sus miembros. Sin embargo la Corte ha integrado jurisprudencia obliga- toria colmando una evidente laguna de la ley en el sentido de que no podr exceder del plazo previsto para la suspensin patronal en la frac. X del arto 423 de la ley, esto es, de ocho das. No le falta razn a la Corte. Pero adems, con ese criterio se ha orivado a muchas directivas sindicales de un instrumento de repre- sin, sustitutivo de la expulsin prevista en la frac. VII del arto 371, . que con mucho menos riesgos serva para sus propsitos. El siguiente es el texto de la jurisprudencia: "Suspensin indefinida del trabasador cmno correccin disciplinaria sindical, equivale a la aplicacin de la clusula de exclusi6n por separaci6n.-Las correcciones disciplinarias establecidas en los esta- tutos a que se refieren al articulo 371 fraccin VII de la Ley de la Materia son facultades consignadas a favor del Sindicato Titular del Contrato Colectivo o del Administrador del Contrato Ley para que el patrn las aplique a los miembros que sean sancionados per el sindicato; esto significa que la referida sancin equivale a la que aplica la empresa cuando as lo determine el R,eglamento Interior de Trabajo y como la eorreeei6n por parte del patr6n y la correc- cin disciplinaria aplicada por un sindicato tienen los mismos efec- tos, P9r perseguirse en ambas situaciones la suspensin en el trabajo como medida disciplinaria, esto significa que al existir la misma consecuencia jurdica, le debe ser aplicada tambin la misma dis- posicin reguladora a que se refiere el artculo 423 de la Ley Federal del Trabajo en su fraccin X. Ahora bien, si el patr6n suspende in- definidamente a un trabajador esa suspensin se equipara a un despi- do, pues se le impide que preste sus servicios sin fundamento legal, ya que la suspensin no debe exceder como lo ordena el ltimo ordenamiento jurdico citado, de ocho das, por lo que la eorrecci6n disciplinaria de suspensin impuesta por un sindicato no debe ex- ceder de tal trmino y si tal medida es impuesta por el sindicato por tiempo indefinido esto equivale a la aplicacin de la e1usula de exclusi6n por separacin sin base legal y estatutaria, por lo que in- curre en responsabilidad." Cuarta sala, tesis 1898, Apndice 1988, segunda parte, p. 3064. 69. SUSPENSIN DE LA RELACIN INDIVIDUAL DE TRABAJO ,/6. LA SUSPENSIN INDEFINIDA No obstante la limitaci6n establecida en el arto 423 fracci6n X de la LFT en el sentido de que una suspensin decretada por el patrn como medida disciplinaria no podr exceder de ocho das, en la prctica suele ocurrir que se apliquen suspensiones indefini- das. Es obvio qlle no es posible admitir su validez y para evitar esas medidas, la Corte ha establecido el criterio de que equivale a un despido injustificado. Puede verse la-s;';-"ente~;:sprudencia: "-,l(. "Suspensin indefinida del trabaiador como correccin discipli- naria. Equivale a un despido.-La suspensin indefinida de un tra- bajador en SllS labores equivale a un despido, atendiendo a que la suspensin en el trabajo como medida disciplinaria no puede exce- der de ocho das, segn lo establece la fraccin X del articulo 423 de la Ley Federal del Trabajo, y en esas condiciones, el trmino de pres- cripcin correspondiente se regula conforme al artculo 518 del or- denamiento legal invocado que establece el trmino de dos meses para ejercer la accin relativa al despido de un trabajador." Cuarta sala, tesis 1897, Apndice 1988, segunda parte, p. 3063. Cabe hacer la consideracin de que la referencia al plazo de prescripcin es engaosas.En realidad la suspensin indefinida cons- tituye una conducta de tracto sucesivo de manera que el trabaja- dor, dentro del plazo de suspensin, podr demandar en cualquier momento. Solamente si el patrn cancela la suspensin y sta excedi de los ocho das permitidos, el plazo empezar a contar a partir de "~": /comunique al trabajador que ;uede~v~r~s~ trabajo. ""'(V TERMINACIN DE LA SUSPENSIN rc--~ , V La ley fija dos reglas generales respecto de la terminacin de" la suspensin de la relacin de trabajo. Por virtud de la primera~1 trabajador deber regresar a su trabajo al da siguiente de la fecha en que concluya la causa, cuando derive de enfermedad contagiosa, de incapacidad, de arresto del trabajador o de falta de documentos (art. 45-1). En los casos de prisin preventiva y desempeo de pues- tos pblicos o de representacin clasista, el plazo se prolonga hasta por quince das (art. 45-II). Es obvio que si el trabajador no regresa en los plazos mencio- nados, empezar a incurrir, desde luego, en faltas injustificadas. 70. ~ :( CAPITULO ~ :;J-0 / ) EL DESPIDO / "// 1. El problema lerminolgico.-2. La naturaleza jurdica. del d~spido. 3. Los principios fundamentales del desp.do.--4 La casicacdm de l~s causas del despido.-5. El abandono de empleo.:-6. La znvestg~clOn para el despido.-7. Las consecuencias de.l desp.do.- analoga, en los casos de despido. .,-, ' ~> De la interpretacin de la clusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebra- do entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, se dedu- ce que las prestaciones de ayuda para actividades culturales y recreativas se origina por el disfrute de las vacaciones y equivale a una prima vacacional extra legal adicional a la de veinticinco por ciento del salario que establece el artculo 80 de la Ley Federal del Trabajo, cuya finalidad es la de proveer al trabajador de recursos econmicos para procurar esparcimiento en el perodo de asueto, por lo que es obvio que el con- cepto mencionado est ntimamente vinculado al diverso de vacaciones y por ende participan de la misma naturaleza, razn por la cual no existen bases jurdicas para incluir la prestacin de cuenta entre los elementos integradores del salario sealado por el artculo 84 de la ley laboral y la clusula 93 del contrato colectivo de trabajo, adems de que el hecho de constituir una ventaja econmica para los trabajadores del Instituto, el otorgamiento de esa prestacin, ello no implica que forme parte del salario pues teniendo su origen en el disfrute de las vacaciones es obvio que no es una prestacin que se entrega a cambio del trabajo consuetudinario. Amparo directo 300/94. Carlos Hctor Jaime Cabrera. 13 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Se- cretario: Jess Mara Flores Crdenas, Amparo directo 238/94. Ernesto Gonzlez Espinoza. 2 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdn Lira. Secreta- rio: Alberto Alejandro Herrera Lugo. Amparo directo 261/95. Manuel Mallen Calles. 16 de junio de 1995. 207. 218 DERECHO DEL TRABAJO Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jess Maria Flores Crdenas... . Amparo directo 972/95. Instituto Mexicano del.Seguro SOCIal. 28 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de Len Rodrguez. Amparo directo 155/16. Martha Elena Ortiz Nez. 2 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdn Lira, Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo. E) Por los factores que lo integran. La ley na menciona expresamente el salario nominal o tabular, pero es un concepto que deriva, indirectamente de lo dispuesto en el arto 89, en cuanto se refiere a "la cuota diaria". Sin embargo el salario por cuota diaria, no es solamente tabular, ya que tambin el variable acepta esa denominacin de acuerdo a lo sealado en los artculos 89, 124, 143, 289 y 399 bis. En realidad el salario por cuota diaria, cuando no es tabular, cons- tituye un salara integrado, an cuando no precisamente en los tr- minos del arto 84. De l formarn parte todos los conceptos variables del salario, v, gr., incentivos por tarea y prmas de produccin, pero no las prestaciones indirectas: habitacin, prestaciones en especie, aguinaldo, primas de vacaciones, etc ... De la ley de 1970 uno de los conceptos ms discutidos ha sido el de "salara integral" que contempla el arto 84. Lo expuesto al des- ahogar el inciso anterior, es buena prueba de ello. El salario integral comprende tanto los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitacin, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestacin que se entregue al trabajador por su trabajo. Ahora bien: para qu efectos es importante tener en cuenta la integracin del salario? La respuesta a la pregunta anterior exige un planteamiento cui- dadoso. En la ley se establecen prestaciones econmicas que responden claramente a un salara nominal. Tal es el caso del arto 71 que al imponer la prima dominical ordena detenninarla "sobre el salario de los das ordinarios de trabajo". Con menos precisin tal vez, el art. 73 permite alcanzar la misma conclusin respecto del salara doble que debe pagarse cuando se trabaje en un da de descanso. Por lo que hace a las vacaciones, de la lectura de los artculos 76 y 80 se desprende la intencin de que tanto el salario como la prima se calcule sobre el que corresponda a los das laborales, esto es, so- bre salario nominal. Donde aparece ya claramente la duda es en el arto 87 que fija el 208. EL SALARIO 219 derecho a un aguinaldo anual "equivalente a quince das de salario; por lo menos". En nuestro concepto debe de interpretarse en el sen- tidO de que se trata de salario integral, partiendo del princpo ju- rdico de que "donde la ley no distingue no cabe distinguir" y de que, en todo caso debe aplicarse, si hay duda, el criterio ms favorable al trabajador (art. 18). La Corte, sin embargo, ha establecido un crite- rio contrario, creemos que equivocadamente, en la siguiente juris- prudencia definida: "AGUINALDO. SALARlO BASE PARA LA CUANTIFICACIN DEL.-El salario que sirve de base para cuantificar el aguinaldo es el que ordinaria- mente se percibe por da laborado y no el conocido como "integrado", que acumula las prestaciones que determina al artculo 84 de la Ley Laboral, entre ellas, el aguinaldo mismo, y que sirve de base slo para la liquidacin de iodemnizaciones, conforme al artculo 89 del mismo ordenamiento. No es el salario integrado el bsico para cuantificar el aguinaldo, porque en el primero est ya incluido el segundo y de con- sideral que aqul es el que debe tomarse en cuenta, incrementado el salario con el aguinaldo, ste se vera tambin incrementado con aqul, repercutiendo someramente en el salario integrado y as sucesivamente sin existir un lmite, es decir, que si el aguinaldo sirve de base al sa- lario iotegrado, ste, no puede servir de base al aguinaldo." Cuarta Sala, tesis 124, Apndice 1988, segunda parte, p. 200. En realidad el argumento es muy pobre. La solucin para evitar la espiral es que se integre el salario con toclas las prestaciones ante- riores al aguinaldo, pero no con el propio aguinaldo. En la misma linea y con la misma falta de razn, el TCC en materia de trabajo del Tercer Circuito, Cuadalajara, ha sustentado el siguiente criterio visible en SJF, 8" poca, T. VI, julio-diciembre 1990. 2" Pte.-!. 1991: Aguinaldo, salario base para el pago del. Debe ser conforme al ordinario.-El salario que debe servir de base para el pago de agui- naldo, es el que ordinariamente se percibe por dia laborado, no el conocido como integrado y al que se refiere el articulo 84 de la Ley laboral, dado que, si el aguinaldo sirve para conformar lo que legal- mente da origen al salario integrado previsto por el invocado pre- cepto, ello excluye la posibilidad jurdica de que dicho salario inte- grado pueda servir de base para el pago de prestaciones que precisa- mente lo integran. Amparo directo 195j90.-Jorge Camacho.-5 de septiembre de 1990.-Unanirnidad de votos.-Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hi- dalgo.-Secretaria: Esperanza Guadalupe Farias Flores. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 201/90.-Industrias Aluminio Constructa. S. A.-12 209. 220 DERECHO DEL TRABAJO do septiembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrs Cruz Martinez.c-Secretarlo: Constancio Carrasco Daza. En condiciones ordinarias slo integrara el salario base para el pago del aguinaldo, la prima de vacaciones. Por ltimo: no puede existir duda alguna de que el salario integral deber considerarse, siempre, con respecto a cuestiones terminales esto es, a las indemnizaciones por riesgos (con la limitacin del artculo 486) y por despido. Superando tesis de jurisprudencia a la que hacamos referencia en la edicin anterior de esta obra, la SCJN ha establecido el criterio, absolu- tamente justo, de que los salarios vencidos deben calcularse de acuerdo a la tasa diaria adicionada con las partes proporcionales a las prestaciones previstas en la ley (la jurisprudencia dice, incorrectamente, "pactadas en la ley"), en el contrato individual o en el contrato colectivo. Se trata de la tesis de jurisprudencia 37/2000, aprobada por la Segunda Sala el 21 de enero del ao 2000, cuyo texto es el siguiente: SALARIOS cxoos EN CASO DE REINSTA1.ACIN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A' LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MS TODAS l.AS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENA PERCIBIENDO DE ~tANERA ORDINARIA DE SU PATRN. La accin de cumplimiento de contrato implica que la relacin entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificacin del despido. por ello, sera contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalacin, se inclu- yera la parte relativa a la primera de antigedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relacin laboral, dado que el pago de stas son incongruentes con la continuacin del vnculo jurdico; de ah que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los sala- rios vencidos deben ser aquellos que el trabajadorperciba ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, adems de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que stas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminacin del con- trato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalacin de un trabajador. cuando es despedido de su empleo, no slo debe ser fsica, sino jurdica, lo que implica el restablecimiento o restauracin del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondan en la empresa, dicha restauracin comprende no nicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido. sino los que debi adquirir por la prestacin de su trabajo mientras estuvo separado de l, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente vena percibiendo, tal prestacin ya no vendra a engrosar los salarios cados o vencidos porque, de ser as, ese componente se pagara doble. 210. EL SALARIO ZZl Contradiccin de tesis 7/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tri- bunales Colegiados Segundo del Dcimo Sptimo Circuito y Sptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de enero del ao 2000. Cinco votos. Ponente. Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretaria: Claudia Mendoza Palanca. Los factores de integracin del salario son, asimismo, discutibles. Ya vimos antes los criterios de la Corte a propsito de las. horas ex- traordinarias y prestaciones sealadas en el CCT del Seguro Social. En realidad el problema est intimamente vinculado al concepto mismo de salario, que referido precisamente al trabajo, autoriza a pen- sar que hay prestaciones que no derivan de l, aun cuando s de la relacin de trabajo (como son el pago de antigedad y de casa habi- tacin en el Seguro Social. Podra pensarse tambin en un plus familiar, en becas para los hijos de determinados trabajadores y las primas de asiduidad y asistencia, antes citadas). Parece destacarse una tendencia de la SCjN para limitar los efec- tos del art. 84 excluyendo del salario integral algunas prestaciones, inclusive modificando criterios antiguos. En la jurisprudencia 17/93 ha establecido el criterio de que si cl patrn tiene a su cargo por Con- venio el pago de la totalidad del impuesto sobre la renta, ello no im- plica en modo alguno un aumento salarial. No parece muy convincente la nueva solucin que cambia un cri- terio anterior ms justo. Ahora se sostiene que el salario, con o sin pago de impuestos, es el mismo y que, adems el patrn no le da al trabajador el valor del impuesto sino a la autoridad. Tal criterio no deja de ser peregrino. Porque lo cierto es que el pago del impuesto es obligacin del trabajador que no puede quedar excluda por ningn convenio. Lo que ocurre es que el patrn aumen- ta el salario en la forma necesaria para que el trabajador reciba una cantidad superior a la que recibira de serie retenido el importe del impuesto. Eso no cancela la situacin del trabajador frente al Fisco pero le permite cobrar en efectivo una cantidad superior. En ltima instancia el trabajador tiene un salario ms alto para el que sigue contribuyendo quedando en su beneficio una cantidad adi- cional a la que sin ese pacto le correspondera. Una conclusin a pen- sar es que el patrn, al aceptar esa frmula, en realidad est retenien- do una cantidad inferior a la que debiera pagar al Fisco ya que calcula el ingreso sobre el nominal primero y no sobre la suma de ese nominal ms el impuesto correspondiente que dara un base diferente de coti- zacin. Sera interesante conocer la opinin de la SHCP. Esta jurisprudencia se ha formado resolviendo la contradiccin de tesis 40/92 entre el Quinto y el Sexto Tribunales Colegiados de Tra- bajo del Primer Circuito el 12 de abril de 1993. 211. 222 DERECHO DEL TRABAJO IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, PAGO POR EL PATRN DEL NO FORMA PARTE DEL SALARIO. La actual integracin de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, se aparta dc la tesis no jurispru- dencial visible en las pginas 1560 y 1561 del Apndiceal Semanario Judi- cial de la Federacin publicado en 1988; Segunda Parte, acerca de que si el patrn se compromete a pagar los impuestos sobre productos del tra- bajo, tal aportacin fiscal forma parte del salario del trabajador; la Sala estimaba que tal cantidad incrementaba efectivamente la percepcin salarial en los trminos del artculo 84 de la Ley Federal del Trabajo, y lo integraba para todos los efectos legales y contractuales. La revisin del problema, sin embargo, lleva a la conclusin de que no hay incre- mento salarial, en primer lugar, porque cuando el patrn se obliga a pa- gar por su cuenta el impuesto causado por el trabajador, lo que hace es ya no retener el monto tributario, con 10 cual deja intocado el salario en este aspecto, siendo relevante sealar que la entrega al trabajador de esa parte no retenida es parte del salario y no una cantidad adicional, esto es, aunque el trabajador reciba ms, ello es por efecto de la no retencin, pero su salario sigue siendo el mismo; en segundo lugar, se observa que la cantidad que el patrn toma de su peculio, equivalente al monto del impuesto causado por el trabajador, no lo entrega a ste, sino a las auto- ridades hacendarias. Por lo canco, no cabe aceptar que dicha obligacin patronal aumente el salario pactado en los trminos de los artculos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual se confirma por la circunstancia de que la hiptesis de admitir el incremento salarial conducira a confu- siones insolubles, pues tal consideracin llevara al aumento automtico de la base tributaria, desencadenndose un crculo vicioso que produci- ra indeterminacin e inseguridad. Cuarta Sala 8'. poca Gaceta # 65. Mayo de 1993. Pg. 17. Reafirma la misma tendencia limitante del salario en la siguiente ejecutoria: Prestaciones accesorias consistentes en vacaciones, Prima vacacional y aguinaldo. El salario base para el pago de las, es el salario cuota diaria y no el salario integrado.- Si