delitos financieros, apropiación indebida, usurpación e invasión

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litos Financieros, Apropia Indebida, Usurpación e Invasión

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Page 1: Delitos Financieros, Apropiación  Indebida, Usurpación e Invasión

Delitos Financieros, Apropiación Indebida, Usurpación e

Invasión

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Existen varios conceptos para definir delitos financieros entre ellos tenemos:

Delitos financieros: son aquellos hechos antijurídicos e ilegítimos a través de los cuales, un grupo de funcionarios públicos y de individuos u organizaciones privadas usufructúan y se apropian de los recursos, bienes y el patrimonio público para provecho propio.

Los actos ilícitos en materia financiera se producen a partir de las conexiones entre las decisiones económicas públicas y los intereses privados. Atentan contra la libertad de competencia y se sustentan en el abuso del poder.

En ellos, se involucran, tanto los funcionarios de los diversos niveles del Estado, como determinados individuos y empresas del sector privado, que actúan en perjuicio del país y de todos los ciudadanos al ocasionar la pérdida de grandes cantidades de dinero que debieran permanecer como recursos fiscales.

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Delitos Financieros

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2Los delitos financieros: incluyendo cheques y depósitos fraudulentos son uno de los más grandes retos que encaran hoy en día las instituciones de negocios y financieras. Los delincuentes financieros profesionales han venido incrementando su habilidad y  sofisticación, gracias a los avances en la tecnología disponible, tales como las computadoras personales, scanner y fotocopiadoras de color. Se ha estimado que las pérdidas anuales debido a depósitos y cheques fraudulentos montan miles de millones de dólares. Las pérdidas continúan creciendo constantemente a medida que los delincuentes continúan buscando formas de vida mediante la comisión de fraudes.

Para el consumidor, la cantidad de inconveniencias causadas por la necesidad de resolver problemas con contadores, comerciantes locales así como posibles repercusiones a los burós de crédito, pueden ser considerables. 

Estos delitos también afectan a los consumidores al incrementarse los honorarios que tienen que pagar a los bancos debido a que los bancos tienen que contratar especialistas sobre riesgos de identificación y comprar software especializado para protegerse de futuras pérdidas.

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Los siguientes son delitos financieros cometidos típicamente contra los bancos é instituciones

financieras:

Kiting: Este tipo de fraude con cheques utiliza una combinación del tiempo entre el depósito de un cheque y su presentación para su pago por el banco Y la buena voluntad del banco receptor para anticipar los fondos contra el balance no cobrado. En muchos esquemas de kiting, varias cuentas son manipuladas cuidadosamente en diferentes bancos para hacer aparecer que el comportamiento de la cuenta es predecible y de bajo riesgo por lo que tienta al banco a anticipar los retiros contra fondos aún no cobrados. Dado que muchas de las cuentas de negocios honestos operan con balances de cuentas al descubierto ó escasos, con frecuencia es difícil detectar el verdadero esquema del kiting.

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Tipos Comunes de Delitos Financieros

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Falsificación: Para un negocio, la falsificación típicamente tiene lugar cuando un empleado expide un cheque sin la adecuada autorización. Los delincuentes  roban un cheque, lo endosan y lo presentan para su pago en una compra local ó en el banco en la ventanilla del cajero, utilizando probablemente una falsa identificación personal. Alteración: La alteración principalmente se refiere a la utilización de químicos y solventes tales como acetona, líquido de frenos y removedor de manchas ó modificando la escritura a mano y la información del cheque. Cuando esto se realiza en lugares específicos en el cheque tales como el nombre del beneficiario ó la cantidad, se llama alteración de un lugar, cuando se intenta borrar la información de la totalidad del cheque, se llama “lavado del cheque”.

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Robo de cheques: Una manera de atacar la cuenta de cheques de otra persona es robar, ó de alguna otra manera apropiarse indebidamente del cheque correspondiente a la cuenta. Esto puede ocurrir mediante la búsqueda de cheques en el correo, ó mediante la infiltración en una casa ó negocio, en el lugar en donde se guardan los cheques.

Colgado de Papeles: Este problema principalmente tiene que ver con las personas que intencionalmente emiten cheques contra cuentas que ya están cerradas (propias ó de otros).

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Lavado de dinero: Es el dinero que se ha obtenido por actividades ilegales y que necesita ser incorporado al sistema bancario de manera que pueda ser movilizado eficientemente de un lugar a otro y guardado en forma segura. Efectivo (dinero en efectivo, órdenes de pago, cheques de viajero, etc.) Una variedad sin fin de esquemas se ha desarrollado con el propósito de “estructurar” y “lavar” dinero en el proceso de convertir los fondos de “sucios” a “limpios”.

Malversación: Cualquiera que tenga un fácil acceso a las cuentas financieras tiene el potencial para llevar a cabo la malversación. Las cuentas del banco ó la cuenta de los clientes del banco pueden ser atacadas.

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El objeto de esta ley es regular los aspectos vinculados con el sistema y operadores de tarjetas de crédito, debito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, así como sus negocios afiliados al sistema, con el fin de garantizar el respeto y protección de los derechos de los usuarios y las usuarias de dichos instrumentos de pago, obligando al emisor de tales instrumentos a otorgar información adecuada y no se pueden presentar por su uso, conforme a lo previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Ley de Tarjetas de Crédito, débito, Prepagadas y demás tarjetas de

Financiamiento o pago electrónico

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En Venezuela lo que respecta delitosFinancieros podemos relacionarla con Esta ley en su titulo V, capitulo I el cualHabla de las disputas y de los reparos

Reclamo por retiro o adelanto de efectivo no consumado por parte de

un cajero automático

Investigación del robo, hurto, clonación o pérdida de la tarjeta

Artículo 49

Artículo 50

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Reclamo por errores en el Estado de Cuenta

Obligación de darse por notificado

No inclusión en el Sistema de Información Central de Riesgo

(SICRI). Suspensión de cobro de intereses

Procedimiento por clonación o uso ilícito de la tarjeta

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

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Seguimiento de reclamos por el Consejo Nacional de usuarios y

usuarias de tarjetas de crédito y debito, Prepagadas y demás Tarjetas

de financiamientos o pago electrónico.

Artículo 55

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Derecho Comparado

VS

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Apropiación IndebidaLa apropiación indebida es un delito contra el patrimonio (en ciertos países, delito contra la propiedad) consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse cuando esos bienes se encontraban legalmente en su posesión a través de otros títulos posesorios distintos de la propiedad. Como pueden ser el depósito, la comisión o la administración. En algunas legislaciones, también comete apropiación indebida quien se apropia de una cosa perdida o de dueño desconocido. Si bien se suele requerir en este caso que el valor de lo apropiado supere una cierta cantidad (debe tener un valor económico importante, que demuestre que no se trata de algo abandonado, sino simplemente extraviado). También entra en esta clasificación la persona que recibe algo por error del transmitente y posteriormente niegue su recepción o no proceda a su devolución.

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La apropiación indebida es un Delito que consiste en disponer dolosamente de la cosa como propia, transmutando la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica, con incumplimiento definitivo de las obligaciones de entregar o devolver.

Hernando Grisanti Aveledo :

 

la cual la encontramos en el Código Penal Venezolano en el:

Apropiación Indebida Simple

Artículo 466

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Hernando Grisanti Aveledo :

Especifica que en el tipo de apropiación indebida simple va a estar conformada por los siguientes elementos:

Acción:

 El sujeto activo recibe del pasivo una cosa

mueble, por un titulo legitimo que entraña para aquel la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.

El agente no cumple tal deber, por el contrario, se adueña de la cosa mueble (animus rem sibi habendi).

La consumación apera con la apropiación.

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Sujeto Activo:  

Es el tenedor legítimo (comodatario, depositario).

 Sujeto Pasivo:

 

Es el propietario de la cosa. 

Objeto material:  

El bien jurídico de la propiedad, en sentido estricto.

 Culpabilidad:

 

Se requiere el dolo (posteriormente o subsiguiente a la recepción legitima de la

cosa).ç

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Proceso ejecutivo:

 El delito admite la tentativa, más no la

frustración (que se indica con la consumación).

 Penalidad:

 

Prisión de tres a dos años. 

Naturaleza de la acción penal:  

Se trata de un delito de acción privada, proseguible por acusación de

la parte agraviada.   

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El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.

Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.

Abuso de Firma en Blanco

Artículo 467 CPV

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Acción:  

Estriba en abusar de una firma en blanco, escribiendo o haciendo escribir algún acto jurídico, con perjuicio del signatario.

Un ejemplo de este tipo de caso podría ser:

El sujeto pasivo entrega una hoja firmada en blanco al sujeto activo, para que este extienda un contrato de arrendamiento; y el agente escribe un pagaré a su favor. La victima confía a un amigo una libreta en blanco para que se la guarde y se la devuelve posteriormente; el amigo llena un cheque en su provecho.

El Abuso de Firma en Blanco va a contar con los

Siguientes elementos

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Sujeto activo: es el receptor de la hoja suscrita en blanco.

Sujeto pasivo: el signatario en blanco.

Objeto material: la hoja firmada en blanco.

Objeto jurídico: la propiedad en sentido estricto.

Culpabilidad: es menester el dolo posterior.

Consumación: el delito se perfecciona con el uso del documento, es

concebible la tentativa, pero no la frustración.

 

Penalidad: prisión de tres mese a tres años.

Naturaleza de la acción penal: el delito es de acción privada, enjuiciable por

acusación de la parte agraviada.

 

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“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”

El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple.

Apropiación indebida calificada

Artículo 468 CPV

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La apropiación indebida calificada es un delito de acción pública, a diferencia de la simple.

Por ejemplo:

Una persona entrega a un abogado 500 bolívares fuertes para finiquitar una transacción, y el abogado se adueña de tal suma. En este caso, hay apropiación indebida calificada, aunque el sujeto pasivo ha podido elegir o escoger un abogado honrado.

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Establece el artículo 471 del código penal que: Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.): 1- El que se encontrase una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.

Cosa perdida: es la que esta fuera de esfera de tenencia o disponibilidad de su dueño.

La cosa abandonada por el ladrón es una cosa perdida para su dueño. Art.453. ord 1.El chofer particular que se apodera de un brillante de la dueña de la casa, olvidado en el auto de la familia. En cambio, perpetra el delito previsto en este ordinal.

El chofer de taxi que se adueña, sin cumplir las disposiciones legales pertinentes, de una joya que se encuentra en su automóvil, al final de un día de trabajo.

Apropiación indebida de Menores

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Error:

como es obvio, ha de tratarse de un error espontáneo.Ejemplo: se da más dinero del que le corresponde a

alguien. Si en cambio el agente provoco el error determinante de la entrega hay estafa.

Caso fortuito:

en este caso las fuerzas naturales desplazan la cosa del ámbito de custodia de su propietario. Verbi gratia, un ciclón lleva a la esfera la tendencia del autor una cosa

perteneciente a otro.

Si el hurto calamitoso (art453.ord. 2) existe una conducta positiva del autor. Por el contrario, la aplicabilidad del ordinal que nos ocupa una conducta pasiva del delincuente: la cosa le debe ser llevada por la fuerza natural.

Solamente el dolo satisface la culpabilidad de estas tres apropiaciones indebidas menores. El error esencial, incluso el vencible, excluye la culpabilidad típica.

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Uno de los puntos más importantes de este artículo es el agravante que consagra las tres hipótesis antes señaladas:

Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un añoEl fundamento de este agravante reposa en la mayor peligrosidad del delincuente. Si este conocía al dueño de la cosa apropiada, era más sencillo devolver la cosa perdida, entregar la mitad del tesoro o restituirle la cosa recibida por error o caso fortuito, según el caso. Al no hacerlo así, el culpable revela una notable terribilidad.  

Artículo 469 CPV

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UsurpacionesLas usurpaciones son aquellas que tienen como objeto material bienes inmuebles, (los muebles se hurtan, los inmuebles se usurpan) se dice en el derecho romano.

Remoción o alteración de linderos o límites (en su

encabezamiento).

Artículo 471 CPV

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Acción:

consiste en remover o alterar los límites con el fin de adueñarse, total o parcialmente, de una cosa inmueble,

ajena o de sacar provecho de ella.

Hay remoción de linderos cuando estos son cambiados de lugar o suprimidos; existe alteración de limites cuando

son modificados o desfigurados, de suerte que no constituyan señales de propiedad. Penalmente la

remoción y la alteración son conductas equivalentes.

Los linderos pueden ser artificiales como un muro, por ejemplo o naturales ejemplo un cerro.

Sujeto activo:

es indiferente.

Sujeto pasivo:

el propietario o el poseedor o tenedor legítimos del inmueble (urbano o rural) cuyos límites han sido

removidos o alterados.

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Culpabilidad:

el sujeto activo ha de obrar con el propósito de apropiarse del inmueble ajeno o de sacar provecho de él. Si el agente destruye los linderos para llevarse los materiales de que están formados existe hurto, si los rompe para perjudicar

al propietario, comete el daño.Es un delito instantáneo de efectos permanentes, que se consuma con la remoción o alteración aunque el autor no haya logrado el fin que persiga. Es posible la tentativa.

Agravantes:

Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas,

o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la

aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Artículo

471. Ap. final.Se justifican estas agravantes por la disminución de la

defensa privada y la mayor peligrosidad del agente o de los agentes.

El delito es de acción pública.

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Derecho Comparado con respecto a las Usurpaciones

Argentina

Art. 181°.- "Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;

El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;

El que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble".

(Artículo sustituido por art. 2° Ley N° 24.454 B.O. 7/3/1995)El texto del ordenamiento jurídico Argentino, al igual que el Español no tiene mucha diferencia en cuanto al delito de usurpación.

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Colombia

Art. 365°.- "Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble o para derivar provecho de él destruye, altere o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos; o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno o tres años y multa de un mil a veinte mil pesos".En este caso, la legislación colombiana, no es tampoco distinta de las otras legislaciones mencionadas, únicamente reduce el texto dando a entender lo mismo.  El delito de la invasión queda perfeccionado con la entrada subrepticia y sin permiso de los invasores a una propiedad privada. Ese delito tiene un calificativo en el Código Penal y una sanción.

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Invasión

En la República Bolivariana de Venezuela, la invasión es un delito conforme al Código Penal reformado y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinaria del 16 de marzo de 2005, tipificado por el Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).”

Artículo 471-A CPV

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La Invasión comparado al sistema

ColombianoNuestro legislador, acostumbrado a copiar experiencias legislativas extranjeras, sancionó el tipo penal de invasión recogido en el artículo 471-A del Código Penal, y que no es otra sino una copia casi al calco del artículo 263 del Código Penal colombiano, denominado “invasión de tierras o edificaciones”.

Para no perder su originalidad la Asamblea Nacional, dejó a salvo una diferencia sustancial, mientras que el colombiano establece pena de prisión de dos a cinco años y multa de cincuenta a doscientos salarios mínimos, el venezolano elevó la pena de prisión cinco a diez años. Bien es cierto que el invasor atenta contra el derecho de propiedad, pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, impidiendo al propietario el uso, goce, disfrute y disposición de su bien, pero a la luz de la Constitución el derecho de propiedad está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, así lo reza textualmente nuestra Carta Fundamental (artículo 115), y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

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la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha seis de abril de 2.001, estableció lo siguiente: "...la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice."

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Nuestro sistema jurídico establece mecanismos y procedimientos, como la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, para afectar la propiedad sin desconocer los derechos del propietario, sobre lo cual priva el interés público que implica el cumplimiento de las cargas, deberes y obligaciones que supone la función social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad, y que exclusivamente se reconoce y protege en la medida en que revierta, a favor de la sociedad y en beneficio del interés colectivo.

En este sentido la Corte Constitucional de Colombia, interpretando el tipo penal contenido en el Código Penal colombiano y que hoy forma parte de la última reforma penal en nuestro país, ha decidido que no se puede invocar la función social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificación para profanarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza física, como ocurre con la invasión de tierras o inmuebles, cuya ilicitud, en los términos definidos por el código penal, debe conducir a la imposición de sanciones proporcionales a la agresión, no obstante no se debe ignorar que en muchos casos las invasiones obedecen a situaciones de extrema necesidad impostergable debido a la indigencia de los invasores, elemento que el Juez debe atender con miras a soluciones que garanticen la aplicación de los postulados constitucionales y en los términos de la ley.

 

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 En el caso de que se presente los dos casos antes expuesto las sanciones será la siguiente, y se encuentran establecidas en el artículo 472 del código penal Venezolano:

Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”

Artículo 472 CPV