figueirido bárbara sobre dcia. usurpación

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Observatorio de Investigación de Pueblos Indígenas O I P I San Carlos de Bariloche, 26 de octubre de 2007. Autos y vistos: La presente causa caratulada "Figueirido Bárbara s/dcia. usurpación", expte. nro. S.4-07-321, del registro de la Secretaría nro. IV de este Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nro. II, en miras a resolver la situación procesal de María Fresia Tacul, de 80 años de edad, titular del DNI. nro. 9.960.826, con domicilio en Los Radales 1189; Ana María Dominick Tacul, de 50 años de edad, titular del DNI. nro. 13.144.226, con domicilio en Los Radales 1189; y Encarnación Tacul, de 82 años de edad, titular de la L.E. nro. 9.959.934, con domicilio en el Barrio San Francisco II de esta ciudad. De la que resulta: La presente causa se inició mediante denuncia penal formulada el día 18 de septiembre del corriente año por parte de la Dra. Bárbara Figueirido, apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Sostuvo entonces que personas desconocidas había usurpado lotes pertenencientes al Estado municipal, en parte de la manzana 19-1- A-024, sita en el Parque Municipal Llao-llao, en la zona denominada Villa Tacul. Que dicho sector pertenece al dominio municipal por imperio de la Ley 14.487/58, mediante la que se transfirieran a su favor las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido municipal de San Carlos de Bariloche. Y agregó que la ocupación se concretó en forma violenta al haberse recurrido a vías de hecho que impidieron, en lo sucesivo, el ejercicio del derecho de propiedad en cabeza de la municipalidad que respresenta. Por último, indicó que el Parque Municipal Llao Llao constituye un área natural intangible, preservada a perpetuidad como patrimonio ecológico de la comunidad. En función de ello, la usurpación denunciada trastoca un plan de manejo elaborado para tornar efectiva la garantía constitucional de un ambiente saludable. Y considerando:

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Page 1: Figueirido bárbara sobre dcia. usurpación

Observatorio de Investigación de Pueblos Indígenas

O I P I

San Carlos de Bariloche, 26 de octubre de 2007.

Autos y vistos:

La presente causa caratulada "Figueirido Bárbara s/dcia. usurpación", expte. nro. S.4-07-321, del registro de la Secretaría nro. IV de este Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nro. II, en miras a resolver la situación procesal de María Fresia Tacul, de 80 años de edad, titular del DNI. nro. 9.960.826, con domicilio en Los Radales 1189; Ana María Dominick Tacul, de 50 años de edad, titular del DNI. nro. 13.144.226, con domicilio en Los Radales 1189; y Encarnación Tacul, de 82 años de edad, titular de la L.E. nro. 9.959.934, con domicilio en el Barrio San Francisco II de esta ciudad.

De la que resulta:

La presente causa se inició mediante denuncia penal formulada el día 18 de septiembre del corriente año por parte de la Dra. Bárbara Figueirido, apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.

Sostuvo entonces que personas desconocidas había usurpado lotes pertenencientes al Estado municipal, en parte de la manzana 19-1-A-024, sita en el Parque Municipal Llao-llao, en la zona denominada Villa Tacul. Que dicho sector pertenece al dominio municipal por imperio de la Ley 14.487/58, mediante la que se transfirieran a su favor las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido municipal de San Carlos de Bariloche.

Y agregó que la ocupación se concretó en forma violenta al haberse recurrido a vías de hecho que impidieron, en lo sucesivo, el ejercicio del derecho de propiedad en cabeza de la municipalidad que respresenta.

Por último, indicó que el Parque Municipal Llao Llao constituye un área natural intangible, preservada a perpetuidad como patrimonio ecológico de la comunidad. En función de ello, la usurpación denunciada trastoca un plan de manejo elaborado para tornar efectiva la garantía constitucional de un ambiente saludable.

Y considerando:

I.- Se han colectado en autos una serie de constancias y elementos de prueba que guardan estrecha vinculación con la cuestión traída a conocimiento del Tribunal.

Entre aquellos cuenta la inspección llevada adelante por esta instrucción el pasado día veintiuno de septiembre, ocasión en la que se constató la existencia de una cabaña de madera emplazada en el predio (a fs. 25 bis). En sus alrededores se verificó que ningún árbol había sido talado, tampoco que se hubiera iniciado fuego o vertido líquidos cloacales.

En la ocasión se tomó contacto con María Fresia Tacul, Ana María Dominick Tacul, y Encarnación Tacul. La primeramente nombrada manifestó haber vivido en el sitio hasta el año 1945 aproximadamente, fecha en la cual tenía alrededor de 16 años de edad. Su hermana Encarnación, en cambio, afirmó haber nacido y residido en este lugar, sitio que dejó en el año 1953.

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O I P I Durante un recorrido a pie por la zona aledaña a dicha cabaña, caminando unos cien metros por un sendero en dirección norte, María Fresia Tacul individualizó un sector que décadas atrás estuvo dedicado a la siembra. Pasos más adelante la nombrada indicó el sector en el cual yacen dos de sus hermanos, mellizos, fallecidos a poco de nacer, alrededor de setenta y cinco años atrás. Más adelante, arribamos a un muelle que se interna en las aguas del Lago Nahuel Huapi, en donde Fresia Tacul individualizó la existencia de un poste clavado en el lecho del lago, el que, según refirió entonces, era utilizado por su padre para media la altura de las aguas.

Tras ello, a aproximadamente unos ciento cincuenta metros de la cabaña, se detectó una tumba, sobre la cual se ubica una cruz de madera con un cartel que dice "Juan Emilio Tacul, 11-11-1934". La Sra. María Fresia Tacul afirma que dicha sepultura se encuentra allí ubicada desde la fecha mencionada.

A fojas 30 surge constancia de la presentación espontánea de Ana María Dominck Tacul por ante el Tribunal, ocasión en la cual hizo entrega de una serie de fotografías antiguas que retratan a algunos miembros de la familia Tacul en la zona de la península que hoy lleva su nombre. Así sucede, por ejemplo, con Ismael Tacul, Fresia Tacul y su marido Bernardo Dominick, Isolina Tacul, Efrain Tacul, Encarnación Tacul.

Dentro del material aportado obran fotocopias de una variada documentación. Entre aquella cuenta la certificación del consul chileno en Bariloche, que data del día 15 de septiembre de 1936, mediante la cual da cuenta que Ismael Tacul Garcés es un ciudadano chileno que se domicilia en la Península Llao-Llao.

Obra, asimismo, una ficha correspondiente al Parque Nacional Nahuel Huapi, relacionada con Ismael Tacul, de la cual surge que reside en jurisdicción del referido Parque desde el año 1912, así como la realización de diversas gestiones administrativas llevadas a cabo por el nombrado a partir del año 1936.

Integra la documentación aportada por Ana María Dominck Tacul, la copia del certificado de nacimiento correspondiente a Clarisa Tacul, hija de Ismael Tacul, sucedido el día 18 de octubre de 1919 en la Península San Pedro del Departamento de Bariloche.

Hacen lo propio las constancia labradas y rubricadas en el Registro Civil de esta ciudad. La primera, de fecha 30 de diciembre de 1912, mediante la cual se expresa que Ismael Tacul, vecino de la Península, compareció a dejar constancia que días antes había nacido un hijo suyo, de nombre Juan Emilio.

Idéntica presentación la efectuó el nombrado, en fecha 11 de mayo de 1914, para dar cuenta del nacimiento de su hija Elcira. Más tarde, el día 30 de diciembre de 1920 volvió a presentarse ante el Registro Civil a fin dejar sentado el nacimiento de otro hijo suyo, José Moises. Otra vez, en fecha 26 de mayo de 1923, volvió a hacer tal cosa para registrar el nacimiento de su hija Isolina. En tal ocasión indicó que su domicilio era en Puerto Pañuelo.

Dentro de las constancias aportadas se encuentra el testimonio de fecha 5 de octubre de 1952, correspondiente al Registro Civil de esta ciudad, mediante el cual se certifica el registro del año 1927 de ese mismo organismo. Dicho testimonio expresa ser copia literal de aquél, de cuyo texto surge el nacimiento de una nueva hija de Ismael Tacul, domiciliado en Puerto Llao Llao. Se trató de María Fresia Tacul, nacida el día 28 de agosto de 1927.

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O I P I La Municipalidad de San Carlos de Bariloche informó al Tribunal (a fs. 35/54) en relación a las propiedades particulares existentes en la actualidad dentro del Parque Municipal Llao-Llao, sus superficies y titulares.

De la información aportada por el Sr. Eduardo M. Bessera, Director del Museo de la Patagonia con sede en esta ciudad (a fs. 103/105), surge, en primer término, la nómina de pobladores en tierras particulares y fiscales ubicados en el ejido del Parque Nacional del Sur, correspondiente al censo de población del citado Parque, efectuado en el año 1931 por el Ingeniero Francisco Sanjuán (a fs. 92/94).

Tal cual puede allí apreciarse, en la zona correspondiente a Llao-Llao y Bahía López, para entonces ya conocida como Villa Tacul, residía entonces la familia de apellido Tacul.

Puso en conocimiento del Tribunal, además, que en el libro titulado "Crónica histórica del Lago Nahuel Huapí" -4ta. edición, actualizada en 2003, Ediciones Caleuche-Del nuevo extremo-, del Profesor Juan Martín Biedma, menciona la existencia de una serie de pobladores con expresa ubicación de las tierras que ocupaban desde el año 1899. En esa lista se cita expresamente a Don Ismael Tacul como poblador en la Península de Llao-Llao, en el sector que hoy lleva su nombre.

A criterio del Sr. Bessera, "... la presencia de Ismael Tacul y su familia en el lugar reclamado estaría fundamentada en forma sólida". Según afirma, "... es significativa la toponimia del lugar. Los toponímicos vinculados a apellidos por lo general tienen relación con quienes ocupan u ocuparon esas fracciones de tierra que llevan su nombre y que al presente identifican el espacio mencionado...".

El Intendente del Parque Nacional Nahuel Huapi, Lic. Juan Salguero, informó a fojas 109 que no obran en esa intendencia antecedentes vinculados con la presencia de la familia Tacul en la Península de Llao-Llao.

Se escuchó también al historiador Ricardo Vallmitjana (a fs. 116/117), quien afirmó que no cabe abrigar duda alguna en relación a que miembros de la familia Tacul estuvieron asentados en la zona que actualmente lleva su nombre, y que antes se llamaba Puerto Llao Llao, donde permanecieron durante décadas, al menos hasta mediados de los años cuarenta.

Indicó que pese a tratarse desde un inicio de zona reservada, lo cierto fue que las sucesivas administraciones le permitieron permanecer en el lugar hasta que, por algún motivo en particular, se efectivizó su traslado. Expresó que buscando antecedentes pudo comprobar que a Clarisa Tacul de Galindo le fue asignado el lote 7 de la quinta 26. Aquél traslado tramitó en el expte. nro. 1176/43 de Parques Nacionales.

Que aquellas relocalizaciones, en algunos casos, tuvieron el nombre de "ventas". Sin embargo, no debe entenderse a dichas "ventas" de acuerdo a la acepción de una compra-venta usual, con fines de lucro, sino en cambio, como a un mecanismo de asignación de derechos sobre un lote con el compromiso de llevar a cabo algunas mejoras puntuales y mediante un precio simbólico, a punto tal de resultar equiparable al monto correspondiente a un sellado.

Aportó al Tribunal dos ejemplares de los libros de su autoría, titulados: "A cien años de la Colonia Agrícula Nahuel Huapi" y "Aborígenes en la Colonia Nahuel Huapi", los que obran reservados por Secretaría. E hizo lo propio respecto de otro trabajo suyo que lleva el título de "El bosque

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O I P I municipal de Llao Llao", siendo este último el más relevante para la cuestión aquí tratada, motivo por el cual se lo glosó a la causa (a fs. 112/115).

También se le recibió declaración testimonial a Agustín Viale, quien manifestó (a fs. 120) que tenía siete u ocho años de edad cuando vino por primera vez a esta ciudad, tras haber comprado su padre uno de los lotes que para entonces vendía Parques Nacionales en la zona de Villa Tacul, Península de Llao Llao.

Corría el año 1944 aproximadamente y Parques ofrecía en venta una serie de terrenos, aproximadamente 60, cuyo proyecto inclusive preveía un área destinada a centro comercial en la zona que entonces ocupaba la familia Tacul. Dicha familia tenía emplazada una vivienda de tejuelas en un sector donde se ubicaban unos alamos, camino a la bahía y al muelle. Había allí desplegada una serie de árboles frutales entre los que se destacaban algunos correspondientes a grosellas muy bien cuidadas.

Expresó que años más tarde tomó conocimiento que se había reasignado a los Tacul, a quienes se les había otorgado un terreno en el radio urbano de esta ciudad. Reasignación que fue contemporánea al desarrollo y venta a particulares, por parte de Parques Nacionales, de los lotes en el área conocida con el nombre de Villa Tacul.

II.- Corresponde, seguidamente, merituar la prueba colectada en autos y, de acuerdo a ello, determinar si corresponde formular un reproche provisional a las encartadas.

Al respecto he de señalar que no se ha constatado que la ocupación en cuestión tuviere el carácter violento que le atribuye la denunciante. Debe recordarse al respecto que ni se ha ejercido tal violencia sobre personas físicas, como así tampoco respecto de las cosas. En este último caso, puesto que ningún objeto o mecanismo de resguardo se emplazaba en el sitio que nos ocupa a modo de dispositivo destinado a impedir la ocupación del inmueble.

Debe tenerse en cuenta, además, que por su condición de parque municipal, el ingreso a su perímetro resulta libre y no existe al respecto medio alguno que las prevenidas debieran sortear para lograr su presencia en el área. De lo cual resulta, reitero, que la violencia pretendida por la denunciante no ha tenido lugar.

Tampoco se ha verificado que se consumaran algunos de los restantes medios comisivos previstos en el artículo 181 del Código Penal. Ello por cuanto si bien es cierto que las prevenidas iniciaron una construcción de madera en el interior del lote que forma parte de la Manzana 19-1-A-024, no menos cierto resulta que realizaron tal cosa a la luz del día, sin efectuar destrucción alguna, o afectar siquiera de modo relevante el medio natural circundante.

A ese respecto cabe considerar el resultado de la inspección ocular desarrollada por la instrucción en el lugar de los hechos, sobre todo, en lo relativo a la ausencia de tala de árboles, a la inexistencia de encendido de fuego o vertido líquidos cloacales.

Tal como se constatara in situ, el emplazamiento de la construcción de madera tiene por objeto localizar simbólicamente el inicio de un reclamo por parte de las prevenidas, en relación a los derechos que estiman les corresponden sobre algún área de la Península de Llao Llao en función de su calidad de antiguas pobladoras de esas tierras.

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O I P I En efecto, ha quedado claramente establecido en autos que Ismael Tacul se estableció a fines del siglo 19 en la zona que actualmente lleva su nombre. Y que en dicho sitio su familia permaneció durante al menos cuatro décadas, período de tiempo en el cual asentaron su vivienda, tuvieron y criaron hijos, cultivaron la tierra, plantaron árboles, mantuvieron animales de trabajo, y enterraron a sus muertos.

Sabemos en función de los valiosos relatos y pruebas aportadas por los testigos escuchados durante la investigación, que a mediados de la década de los años 40 los miembros de la familia Tacul fueron reasignados a un predio sito en el radio urbano de esta ciudad, motivo por el cual debieron abandonar aquél predio. Y que dicha relocalización fue contemporánea al desarrollo y venta del loteo que Parques Nacionales practicara respecto de particulares, justamente, en el área de la Península Llao Llao donde residían los Tacul.

De modo que existe una base objetiva que brinda apoyatura a las expectativas legales abrigadas por las encartadas, quienes estiman que de esa estancia originaria en la zona hoy conocida como Villa Tacul emergen derechos reales cuyo reconocimiento se proponen perseguir. En tal contexto debe leerse el emplazamiento de la construcción de madera en cuestión.

Al respecto la jurisprudencia ha sido clara al señalar que: "Como la forma imprudente o negligente no está prevista para la usurpación, al existir un error de tipo excusable -que excluye el dolo, dejando subsistente la culpa-, por falta del aspecto subjetivo, la conducta del encausado es atípica" (CNCC, sala IV, 27-9-90, "B., D. H.", c.38.292.).

En relación al último inciso del artículo 181, cabe igualmente descartar su consumación por cuanto "No invocándose el uso de violencia contra las personas o las amenazas contra las mismas, no puede verse configurado el delito de turbación de la posesión, que además exige la intención de poseer. Por cuanto no surge en el hecho de autos, ni siquiera denunciadas, violencias o amenazas contra las personas, corresponde sobreseer definitivamente en la causa por el delito de usurpacióin de la propiedad por despojo, para cuya configuración además se requiere el empleo de alguno de los medios señalados en la ley" (CNCorr., sala IV, 5-8-82, "S., L.A.", JA.).

III.- Como ya ha sido señalado en otros fallos en los cuales debí resolver cuestiones de similares naturaleza a la aquí planteada, nos encontramos frente a una cuestión que excede los límites del derecho penal y nos aproxima a una problemática que se encuentra candente en esta región del Estado nacional.

Así lo adelantó el día 30 de abril de 1988 la Sra. Convencional Campano, cuando en el marco de la Convención Constituyente Provincial expresó que: "... El origen de la dificultad que tiene la comunidad indígena en nuestra Provincia, respecto de la propiedad de la tierra, es otra de las tantas herencias que tenemos de la Nación, porque la Dirección Nacional de Tierras, en su origen, había establecido, como lo deben saber todos los Convencionales aquí presentes, reservas indígenas, que en definitiva se convirtieron en situaciones falsas, porque los indígenas nunca sabían cuáles eran sus límites de ocupación en la extensión de la tierra. Cuando había algún problema para entregar más tierra, se achicaban las reservas de los indígenas, cada vez más y más, y lógicamente han quedado convertidos en pedreros improductivos. Pero hay algunas zonas en las que todavía existen pobladores indígenas sin títulos de tierra".

Y agregó que "... Es probable que muchos de los residentes en esas zonas hayan viajado a los lugares urbanizados, por razones de mejor subsistencia. Pero entendemos que deben tener el acceso a la propiedad de la tierra, tal cual lo tiene cualquier otra residente de la Provincia de Río Negro, y

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O I P I convertirse en propietarios de su tierra, para realmente tener una posibilidad de evolución, inclusive económica, porque al no tener una base firme con la cual negociar y trabajar, es difícil que puedan arraigarse definitivamente en el lugar. Es importante que puedan disponer de sus tierras definitivamente, porque creo que las zonas más despobladas de nuestra Provincia están justamente ocupadas, muy aisladamente, por los indígenas. Sería una forma de mantener la ocupación en tierras, en las cuales, si no quedan ellos, realmente Sr. Presidente, no va a quedar nadie cuidando y vigilando la soberanía de la Provincia".

En este punto resulta de relevancia tener en consideración que el art. 42 de la Constitución de la Provincia de Río Negro reconoce al indígena como "signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincracia provincial". El convencional, además, estableció que el Estado debe promover la propiedad inmediata de la tierra que poseen, y el aseguramiento del desarrollo y transmisión de su cultura.

No menos trascendente resulta que con fecha 15 de diciembre de 1988, la Legislatura sancionó la Ley 2287, por la que se da tratamiento integral de la situación jurídica, económica y social, individual y colectiva de la población indígena en la Provincia. Dicha ley reconoce y garantiza la existencia institucional de las comunidades y sus organizaciones, así como el derecho a la autodeterminación dentro del marco constitucional, contemplando el respeto por sus tradiciones, creencias y actuales formas de vida.

Allí se define como "población indígena" a los miembros de las comunidades, concretadas y disperas, autóctonas o de probada antiguedad de asentamiento en el territorio de la Provincia, cuyas formas de vida estén regidas total o parcialmente por sus costumbres y tradiciones. A la "comunidad indígena", como el conjunto de familias que se reconozca como tal con identidad, cultura y organización social propia, conserven normas y valores de su tradición, hablen o hayan hablado una lengua autóctona, convivan en un habitat común, en asentamientos nucleados o dispersos; o a las familias indígenas que se reagrupen en comunidades de las mismas características para acogerse a los beneficios de esa ley.

El Dr. Germán J. Bidart Campos señaló respecto al artículo 75 de la Constitución Nacional y las leyes del Congreso, que el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos ofrece varios aspectos. Uno quizá aparezca como simbólico y reparador. Otro, como histórico, en cuanto al elemento español anterior a nuestra independencia, y al torrente inmigratorio posterior a la constitución originaria, se los hace preceder por las comunidades aborígenes autóctonas.

Argentina, de cara al europeísmo y a las imitaciones foráneas, nunca exaltó su indigenismo sino más bien lo renegó, lo menospreció o, cuando menos, lo olvidó y lo ocultó. De ahí que dos de los aspectos recién señalados -simbólico-reparador, e histórico- vengan a ser, aunque tardíamente, una reivindicación de nuestro ancestro primero, luego tan cuantitativamente reducido.

Sostuvo el Dr. Bidart Campos, además, que más allá del valor que en tal sentido le asignamos a la primera frase del nuevo inciso 17, su aplicablidad práctica es importante. Que étnica y culturalmente hayan preexistido los pueblos indígenas implica que, negativamente, es inviolable desconocer o contrariar la herencia que hoy se acumula en sus comunidades y en nuestra sociedad toda; positivamente, quiere decir que, más allá de no destruirla o socavarla, hay que promoverla.

El Congreso, en ejercicio de la competencia que surge de la norma comentada, tiene el deber de no tornarla inocua y de conferirle desarrollo en cuanto ámbito resulta posible. Uno de ellos, es el de la

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O I P I integración. Integrar a los pueblos indígenas es no solamente no aislarlos ni segregarlos, sino depararles un trato igualitario con el resto de la sociedad; pero, a la inversa, no significa que para hacerlos parte integrante de ella haya que reclamárseles la renuncia o la abdicación a su estilo, a sus diferencias, a su idiosincracia, a su cultura (al respecto, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", -tomo VI- La Reforma Constitucional de 1994- EDIAR).

Debe tenerse presente, asimismo, los elocuentes términos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del año 1989, ratificado por la República Argentina en el año 2000 en su calidad de tratado de reconocimiento y garantía de los derechos de los pueblos indígenas.

Se desprende de su texto que los Estados deben proteger la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa o linguística de las minorías dentro de sus territorios respectivos, y deben fomentar las condiciones para la promoción de esa identidad. Y que para ello deberán adoptar las medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos.

No se trata de un mero deber pasivo de los Estados tolerar la presencia de las minorías. Por el contrario, es una obligación activa tendiente a proteger el mantenimiento de la identidad colectiva.

La obligación, según el art. 2, pesa sobre los gobiernos, e incluye medidas para asegurar la igualdad de derechos y oportunidades, la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales respetando su cultura e instituciones y la eliminación de las diferencias socioeconómicas. Los derechos se garantizan colectivamente a "los pueblos" e individualmente a sus "miembros". Aun en su ejercicio individual se trata de derechos que se ejercen grupalmente y que protegen la identidad, prácticas e instituciones diferenciadas de los pueblos indígenas.

De modo que nos encontramos frente a una obligación de resultado a partir de la cual los pueblos indígenas no pueden ser perjudicados mediante una discriminación de hecho o de derecho en su contra. La ausencia de discriminación es el prerequisito del respeto del derecho a la identidad étnica y cultural, y no consiste solamente en una garantía formal de igualdad ante la ley, sino que requiere medidas -legislativas o de otro carácter- que permitan una igualdad real, lo que puede llegar a requerir un tratamiento preferente con el fin de compensar las desigualdades de hecho -al respecto, Juan Manuel Salgado, Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas. Comentado y anotado, Ediciones de la Universidad nacional del Comahue, 2006, pag. 55).

El art. 14 del citado Convenio se refiere a la propiedad, posesión y acceso a las tierras que tradicionalmente ocupan. De allí surge, entre otros, el deber de reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras en cuestión. Surge de dicho texto, además, el imperativo de adoptar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

Y por último, el deber de instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reinvindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Debe tenerse en cuenta que los derechos que aquí importan no están subordinados al cumplimiento de la legislación nacional común, que habitualmente es desfavorable a los pueblos indígenas. De lo que se desprende que no puede aceptarse la pretensión de asimilar, sin más, la ocupación tradicional con las diversas modalidades que reviste la usurpación.

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O I P I Tal cosa, en lo sustancial, por cuanto de los términos del Convenio se desprende que la "ocupación tradicional" -haya sido o no reconocida o autorizada- crea derechos y cubre las tierras cuyo uso ha devenido parte del modo de vida de los pueblos indígenas. El derecho, por lo tanto, se debe reconocer aun cuando la posesión no se ejerza en los modos previstos en la legislación común sino de conformidad con las propias costumbres y tradiciones indígenas.

La Comisión Interamericana, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), han dejado en claro que los derechos colectivos indígenas a la propiedad de las tierras que ocupan se encuentran protegidos por el art. XXIII de la Declaración Americana y por el artículo 21 de la Convención.

La Corte Interamericana (CIDH) ha sostenido, además, que "El derecho consetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro" -Caso Awas Tingni-.

Por su parte, a partir de la reforma constitucional se estableció, en palabras de Bidart Campos, "un régimen diferente a la normativa del código civil en materia de propiedad" -al respecto, ver "Comunidad Mapuche Vera - Dictamen del Dr. Bidart Campos sobre derechos hereditarios y propiedad comunal", Instituto de Investigaciones Jurídicas Dr. Ambrosio Gioja, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, citado por Salgado, op. cit., pag. 154-.

Se trata de una ingeniería constitucional que hace de la generalidad de los tratados internacionales de derechos humanos un producto normativo supra legal, cuya observación resulta insoslayable para los Estados partes, tal cual resulta la República Argentina respecto del Convenio cuyo texto se ha venido aquí reseñando. Observación, claro está, que debe acatarse so pena de incurrir el Estado nacional en una eventual responsabilidad internacional.

De lo dicho hasta aquí surge que el comportamiento que se les atribuye a las encartadas resulta ajeno al derecho penal, punto sobre el cual me explayaré a continuación.

IV.- Estimo necesario efectuar unas pocas consideraciones que guardan estrecha vinculación con el conflicto que aquí se trata y su gestión en sede penal.

Es a esta altura sabido que el derecho sancionatorio deja de ser necesario para proteger a las personas, o a los bienes jurídicos, cuando esto puede conseguirse por otros medios menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado democrático, a partir de la cual debe procurarse el mayor bien general con el menor costo social.

Ello ha dado lugar a que la doctrina elaborase el "principio de subsidiariedad", según el cual el derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos.

El llamado "carácter fragmentario del derecho penal" constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran, a su vez, el denominado "principio de intervención mínima".

Así, para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el derecho penal antes de acudir a éste, que debe constituir un arma subsidiaria, una auténtica ultima ratio.

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O I P I De modo que deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como los mecanismos incorporados a nuestras legislaciones civiles y administrativas. Y sólo cuando ninguno de aquellos medios sean suficientes, pues estará legitimado el recurso al sistema penal.

Importa destacar lo antedicho, frente a la conducta procesal asumida por la denunciante, quien recurrió al derecho penal sorteando la racionalidad de los principios antes mencionados. Ello, pese a lo evidente que resultaba que un conflicto tal, de acuerdo a su particular especificidad, debía ser resuelto en otra sede.

Así las cosas,

Resuelvo:

Disponer el sobreseimiento total y definitivo de María Fresia Tacul, Ana María Dominick Tacul, y de Encarnación Tacul, ya filiadas en autos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 307, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro; art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional; y el artículo 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dejando constancia que la formación de la presente en nada afecta el honor y el buen nombre del cual hubieran gozado.

Protocolícese, notifíquese y, firme, archívese.

 

Dr. Martín Lozada

Juez