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Sentencia: Completa Tribunal Base N° Legal Publishing: 41164 Tribunal Oral en lo Penal, 28/06/2008, 301-2007 Descriptor APROPIACIÓN INDEBIDA. JUICIO ORAL. ENTREGA DE ESPECIE A TÍTULO DE MERA TENENCIA. DEBER JURÍDICO DE ENTREGAR O DEVOLVER. COMISIÓN MATERIAL DEL DELITO. NEGATIVA DEL SUJETO ACTIVO A CUMPLIR CON LA RESTITUCIÓN. TÍTULOS QUE PRODUCEN OBLIGACIÓN DE ENTREGA. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FACTORES DE CONFIABILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO Doctrina I. La apropiación indebida es un delito, previsto en el artículo 470 Nº 1 del Código Penal, que consiste en quedarse con las cosas ajenas, violando el deber jurídico de entregarlas o devolverlas, cuyo bien jurídico protegido es el derecho de propiedad. Para que tenga lugar, es necesario que previamente haya habido, entre quien recibe la cosa y quien la entrega, un contrato de carácter civil que produzca la obligación de entregarla o devolverla, con un título de mera tenencia y que permita al dueño exigir su restitución Materialmente, su comisión se lleva a cabo mediante la ejecución de actos propios del dominio y a los cuales el título no da derecho, o bien mediante la negativa a entregar cuando llega el momento de la restitución o entrega y ésta es exigida, negativa que no exige ser expresa, sino puede consistir en una mera omisión ante el requerimiento. Respecto de la negativa a cumplir con la obligación de devolver la especie, es indiferente, para los efectos de comisión del ilícito, que ésta se deba a que el agente no quiera hacerlo o a que se haya puesto en la imposibilidad de realizarlo, pues de ambas formas está provocando perjuicio al propietario de la misma El artículo 470 Nº 1 del Código Penal indica una serie de títulos que producen la obligación de entregar o devolver la especie y que, por

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Page 1: apropiacion indebida

Sentencia: Completa Tribunal Base

N° Legal Publishing: 41164

Tribunal Oral en lo Penal, 28/06/2008, 301-2007

DescriptorAPROPIACIÓN INDEBIDA. JUICIO ORAL. ENTREGA DE ESPECIE A TÍTULO DE MERA TENENCIA. DEBER JURÍDICO DE ENTREGAR O DEVOLVER. COMISIÓN MATERIAL DEL DELITO. NEGATIVA DEL SUJETO ACTIVO A CUMPLIR CON LA RESTITUCIÓN. TÍTULOS QUE PRODUCEN OBLIGACIÓN DE ENTREGA. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FACTORES DE CONFIABILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO

DoctrinaI. La apropiación indebida es un delito, previsto en el artículo 470 Nº 1 del Código Penal, que consiste en quedarse con las cosas ajenas, violando el deber jurídico de entregarlas o devolverlas, cuyo bien jurídico protegido es el derecho de propiedad. Para que tenga lugar, es necesario que previamente haya habido, entre quien recibe la cosa y quien la entrega, un contrato de carácter civil que produzca la obligación de entregarla o devolverla, con un título de mera tenencia y que permita al dueño exigir su restitución

Materialmente, su comisión se lleva a cabo mediante la ejecución de actos propios del dominio y a los cuales el título no da derecho, o bien mediante la negativa a entregar cuando llega el momento de la restitución o entrega y ésta es exigida, negativa que no exige ser expresa, sino puede consistir en una mera omisión ante el requerimiento. Respecto de la negativa a cumplir con la obligación de devolver la especie, es indiferente, para los efectos de comisión del ilícito, que ésta se deba a que el agente no quiera hacerlo o a que se haya puesto en la imposibilidad de realizarlo, pues de ambas formas está provocando perjuicio al propietario de la misma

El artículo 470 Nº 1 del Código Penal indica una serie de títulos que producen la obligación de entregar o devolver la especie y que, por tanto, pueden dar lugar a la apropiación indebida, “depósito, comisión o administración”. Sin embargo, esta mención no es taxativa pues la misma norma se encarga de incluir “cualquier otro título que produzca...” la obligación mencionada, entre los cuales, sin duda, se encuentra el contrato de arrendamiento, toda vez que el artículo 1947 del Código Civil establece la restitución de la cosa como obligación del arrendatario

II. Para darle plena confiabilidad a la declaración de un testigo, se necesita: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas entre el imputado y el testigo, de las que se pudiera deducir que el segundo actúa con móviles de resentimiento o enemistad; b) corroboración del testimonio con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo; y c) solidez en sus manifestaciones, esto es, que sean persistentes, sin presentar cambios sustanciales, ambigüedades ni contradicciones

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Legislación aplicada en el fallo : ARTÍCULO 470 Nº 1 CÓDIGO PENAL; ARTÍCULO 297 CÓDIGO PROCESAL PENAL

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Texto completo de la Sentencia

La Serena, 28 de junio de 2008.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha veintitrés de los corrientes, ante esta Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, constituida por los jueces Caroline Turner González, quien presidió la audiencia, Nury Benavides Retamal y Marco Flores Leyton, se llevó a efecto el juicio oral en contra de JUAN GUILLERMO HURTADO RIVERA, cédula de identidad Nº 11.723.183-6, chileno, nacido en Chañaral, casado, nacido el 13 de septiembre de 1971, comerciante, domiciliado en pasaje Calle Edwards 140, Antofagasta, actualmente cumpliendo condena en el Complejo Penitenciario de La Serena por otra causa.

Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto Eduardo Yáñez Muñoz, domiciliado en calle Melgarejo 847, Coquimbo.

La defensa del encausado estuvo a cargo de doña Pía Paulina Bustos Fuentes, abogado defensora penal publica licitada, domiciliada en calle Melgarejo Nº 1192, Coquimbo.

SEGUNDO: Que los hechos que han sido objeto de la acusación se hicieron consistir en los siguientes:

“El día 25 de julio de 2005, alrededor de las 19:00 horas, el acusado, llegó hasta la ferretería ‘Punto Azul’, ubicada en calle Rubén Jiménez Nº 459, San Juan, Coquimbo, arrendándole a don Leonardo Andrés Araya Zorricueta, un trompo de volteo, modelo TVD-150/220 vol, 1.5 HP, avaluado en la suma de $380.000, obligándose a devolverlo el día 29 de julio de 2005, fecha en la cual no cumplió con su obligación de restituirla, a pesar de haber sido requerido por la víctima para ello”.

El Ministerio Público calificó este hecho como constitutivo del delito de apropiación indebida contenido en el artículo 470 Nº 1 en relación al articulo 467 Nº 2 del Código Penal, en el que atribuye al acusado participación en calidad de autor, en grado de consumado, solicitando se le aplique una pena de 3 años de presidio menor en su grado medio y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas.

TERCERO: Que en su alegato de apertura, la defensa del acusado sostuvo que la prueba no sería suficiente para acreditar los elementos del tipo penal, la existencia de la especie, la legítima tenencia de ella y el perjuicio.

CUARTO: Que para acreditar los hechos materia de la acusación y que se atribuyen al acusado, el Ministerio Público presentó a declarar a don Leonardo Andrés Araya Zorricueta, quien manifestó ser empleado, en calidad de administrador de la Ferretería Punto Azul, ubicada en Rubén Jiménez 409, San Juan, Coquimbo. Refirió que su empleador es José Cruz Sepúlveda y que el 25 de julio del año 2005, alrededor de las siete de la tarde, llegó don Juan Guillermo Hurtado Rivera, a quien identificó en la audiencia en la persona del acusado, a arrendar una betonera de volteo, que es una revolvedora de mezcla de 190 litros, es decir, tiene la capacidad de dos carretillas, cuyo valor era de $ 380.000.- lo que sabe por la factura de compra, la que se había adquirido en marzo de ese año en Construmart.

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Explicó que en la ferretería no escrituran los arriendos, pues se arrienda sólo a los maestros conocidos del local sin pedirles ningún documento, y que si bien el acusado no era conocido, en aquella ocasión iba acompañado de un maestro conocido de la ferretería, Joel Alexis Santibáñez, que además se les iba a dejar lo arrendado al domicilio, oportunidad en que se la dejaron en el patio de la casa ubicada calle Aquiles Cabezas 349, Sindempart, casa de dos pisos, explicando el testigo que en el segundo vive el dueño del inmueble, quien también era un cliente conocido de la ferretería y que estaba en el lugar cuando fueron a dejar la máquina. El primer piso era arrendado por el acusado. Además, señala que sabe el nombre del acusado porque cuando le arrendó la betonera le pidió su identificación.

Precisó que el 25 de julio el acusado canceló dos días de arriendo más el flete, es decir, $ 12.000.-, que corresponden a $ 5.000.- diarios y $ 2.000.- por concepto de flete, lo que fue registrado en la boleta Nº 320232, de fecha 25 de julio de 2005, por la suma de $12.000, de la que se incorporó copia al juicio y que le fue exhibida el testigo y reconoció, emitida por Sociedad Comercial Casas Viejas Limitada, Ferretería “Punto Azul”. El día 27 el acusado tenía que devolver la betonera, pero volvió al local y pagó $ 10.000, por concepto de dos días más de arriendo, lo que fue registrado en la boleta Nº 320440, de fecha 27 de julio de 2005, por la suma de $ 10.000, también emitida por la misma Sociedad Comercial Casas Viejas limitada, Ferretería “Punto Azul”, de la que también se le exhibió copia que reconoció en la audiencia y se incorporó.

Refirió que el 29 de julio tenía que devolverla, pero no dio noticias, lo llamó a su celular y no contestaba, fue al domicilio y Joel Santibáñez, que era trabajador del acusado, le dijo que no sabía donde tenía la máquina y que tampoco lo veía en todo el día, que no era ubicable. Luego, fue todos los días, en las mañanas y en las tardes. Sólo el 9 de agosto logró ubicarlo y le dijo que le iba a pagar todos los días, pero que tenía que acompañarlo al supermercado Deca de Sindempart, donde iba a sacar dinero del cajero automático, pero en dicho lugar había unos sujetos que esperaban a Juan Hurtado en el estacionamiento, los que dijeron que éste tenía que entrar sólo y tenía que esperarlo ahí nomás, poniéndosele por delante, pero después de unos minutos estas personas se dispersaron, nunca regresando Juan Hurtado, quedándose él solo en el estacionamiento. Como el acusado andaba acompañado de esos sujetos, llamó a la ferretería para que lo acompañaran a buscarlo, pero no lo encontraron. Volvieron al domicilio de éste sujeto pero ya no lo pudieron ubicar y después no intentó buscarlo más, porque le dijeron que las personas con que andaba eran conocidas como delincuentes.

También compareció don Mauricio Peña Lorca, Inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, quien manifestó que le correspondió cumplir una orden de investigar el delito de apropiación indebida, por lo que se trasladó a entrevistar al denunciante del hecho, quien manifestó que no tenía mayores antecedentes puesto que ya los había narrado en la denuncia a carabineros y ante el Ministerio Público, no obstante lo cual le relató en forma sucinta que el 25 de julio de 2005, el imputado, al que identificó como Juan Guillermo Hurtado Rivera, se presentó en su lugar de trabajo correspondiente a la Ferretería Punto Azul ubicada en calle Rubén Jimenez 409, San Juan, Coquimbo, con el objeto de arrendar un trompo volteador o betonera, para lo cual canceló $ 12.000, extendiendo una boleta por dicho concepto. Que posteriormente, el 27 de julio, se presentó nuevamente el imputado a renovar el arriendo de la máquina, para lo cual le canceló la cifra correspondiente extendiéndole la boleta, y que finalizada la fecha del arriendo el imputado no se presentó a dar explicación y nunca hizo entrega de la especie. Agregó el policía que el afectado le entregó copias de las boletas que certifican ese hecho.

Señaló que además que trató de entrevistar al imputado, para lo cual fue dos o tres veces a su domicilio ubicado en Pasaje Aquiles Cabezas 349, Población Sindempart, Coquimbo, pero no lo pudo ubicar, nadie salió a atender.

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QUINTO: Que las probanzas referidas precedentemente, constituyen un conjunto de antecedentes que permiten tener por suficientemente establecido, más allá de toda duda razonable, que el día 25 de julio del año 2005, alrededor de las 19:00 horas, el acusado concurrió hasta la Ferretería “Punto Azul”, de la Sociedad Comercial Casas Viejas Limitada, ubicada en calle Rubén Jiménez Nº 409, San Juan, Coquimbo, donde arrendó una betonera de volteo, avaluada en la suma de $ 380.000, obligándose a devolverla el día 29 de julio de 2005, fecha en la cual no cumplió con su obligación de restituirla, y no obstante haber sido requerido para ello jamás la devolvió a su propietaria, apropiándose de ésta y causándole a la sociedad el perjuicio derivado de la perdida de la máquina referida.

Este hecho es constitutivo del delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 Nº 1 en relación al articulo 467 Nº 2 del Código Penal, en que corresponde al acusado al acusado participación en calidad de autor, en grado de consumado.

SEXTO: Que en efecto, el artículo 470 Nº 1 del Código Penal sanciona al que en perjuicio de otro se apropiare de cualquiera cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración (títulos de mera tenencia), que produzca obligación de entregarla o devolverla, mención de títulos que no es exhaustiva, pues la norma a continuación se refiere "a cualquier otro título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa", entre los que claramente se encuentra el contrato de arrendamiento, al establecer el artículo 1947 del Código Civil que “El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento”, convención que logró probarse con la declaración precisa y circunstanciada de Leonardo Andrés Araya Zorricueta, pues éste administra una ferretería y el objeto arrendado se identifica claramente con dicho rubro y los negocios que normalmente desarrollan dicho tipo de establecimientos, lo que además aparece respaldado con las copias de las boletas que dieron cuenta de las sumas canceladas por el acusado en cumplimiento de su obligación de pago de las renta de arrendamiento de la betonera y el costo del flete, como lo explicó el testigo.

Que, para el profesor Etcheberry la apropiación indebida, esencialmente, "es un delito que consiste en quedarse con las cosas ajenas violando el deber jurídico de entregarlas o devolverlas" (Alfredo Etcheberry, “Derecho Penal”, Parte Especial, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile, Reimpresión tercera edición, 2005, pág. 424) y constituye una lesión al derecho de propiedad, que de conformidad a la sistemática del Código es el bien jurídico protegido (A. Etcheberry, ob. citada, pág. 429).

Como puede observarse, de la norma citada en el párrafo 1º de esta consideración, el delito de apropiación indebida exige que previamente haya habido entre quien recibe la cosa y quien la entrega un contrato de carácter civil, que puede ser en depósito, en comisión o por otro título que produzca la obligación de entregarla o devolverla, como lo es, también, un arrendamiento, relativo a una cosa mueble, con un título de mera tenencia y que permita al dueño de ella exigir su restitución, delito que se cometerá materialmente "mediante la ejecución de actos propios del dominio, y a los cuales el título no da derecho, o bien mediante la negativa a entregar cuando llega el momento de la restitución o entrega y ésta es exigida (la negativa no necesita ser expresa; puede consistir en una mera omisión o pasividad ante el requerimiento)" (A. Etcheberry, Ob. citada, pág. 425).

Que además se probó que, requerida la restitución de la cosa arrendada al obligado a su devolución, éste no la entregó. Así se pudo tener por establecido también con los dichos de Araya Zorricueta, quien refirió que el día 29 de julio de 2005 el acusado debía devolver el trompo volteador, y sin embargo, llegada la fecha no dio noticias, lo llamó a su celular y no contestó, y desde ahí en adelante, todos los días concurrió al domicilio del acusado, sin lograr ubicarlo, hasta el 9 de agosto, oportunidad en que el sujeto ofreció pagarle todos los días que en exceso había mantenido la máquina en su poder, lo que

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finalmente jamás hizo, pues se le escabulló en el supermercado Deca, a donde habían concurrido a buscar dinero para dicho pago, y sin que el sujeto devolviese nunca la especie, quedándose entonces con ella, sin justificar su negativa, lo que constituye una forma de apropiación, por desconocimiento de la entrega.

De este modo, al negarse el agente a cumplir con la obligación de devolver la especie, sea porque no quiere hacerlo, sea porque se ha puesto en la imposibilidad de realizarlo, ha provocado un perjuicio al propietario de la misma, esto es, a la Sociedad Comercial Casas Viejas, la que conforme las boletas que dan cuenta del pago de las rentas de arrendamiento corresponde a la persona jurídica que opera el local comercial denominado Ferretería “Punto Azul”, registrándose en dichos documentos el mismo domicilio de aquel referido por Leonardo Araya y Mauricio Peña Lorca, Inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, perjuicio que radica en que la referida sociedad ha experimentado la pérdida de un activo de su patrimonio, el que había adquirido en marzo de dicho año por la suma de $ 380.000.-

Que la participación del encartado se probó en forma bastante con el reconocimiento directo que de éste hizo en la audiencia el tantas veces mencionado Leonardo Araya Zorricueta, quien lo identifico como el autor de los hechos por él narrados.

SÉPTIMO: Que en su clausura, la defensa sostuvo que no se logró acreditar ningún elemento del tipo penal.

Señaló que don Leonardo Araya fue presentado como víctima en circunstancias que declaró que es empleado de una persona natural y se desempeñaba en tal calidad en la Ferretería Punto Azul. Que la betonera era de ésta, no de su empleador, y si se hace conexión con las boletas presentadas, la ferretería pertenece a una persona jurídica de nombre Sociedad Comercial Casas Viejas Ltda., es decir, ni siquiera hay claridad sobre quien era el propietario de la especie, que a todas luces no era don Leonardo Araya. Entonces no hay claridad sobre la víctima, el dueño de la especie, ni hay claridad del título por el cual supuestamente su representado la habría tenido, porque don Leonardo Araya señaló que él se la habría arrendado el 25 de julio del año 2007 en su calidad de administrador, sin embargo solamente se tiene su declaración, en circunstancia que éste señaló que ese día el acusado habría concurrido con otra persona, con un testigo presencial, don Joel Alexis Santibáñez, quien ni siquiera fue traído al juicio. Por tanto, no hay claridad sobre el propietario de la betonera, no hay prueba alguna sobre el arriendo, ni tampoco se ha probado el perjuicio, que el Ministerio Público pretendió acreditar por los dichos del mismo Leonardo Araya en cuanto a que la betonera tenía un valor de $380.000.-, sin que exista prueba al respecto, pues no fue incorporada la factura de compra que refirió el testigo.

Reiteró que en ningún caso hay un tipo penal, menos el de apropiación indebida, pues no hay claridad que efectivamente su representado se hubiese apropiado. Que es más, don Leonardo Araya señaló que el día 9 de agosto del año 2005, cuando él se habría encontrado efectivamente con su representado, éste le habría dicho que le iba a pagar los días que faltaban, es decir, ni si quiera aquí se dio cuenta de un acto de apropiación por parte de su representado. Que así las cosas, a todas luces, lo que hay aquí es simplemente el incumplimiento de un eventual contrato y no hay testigos presenciales ni de oídas que así lo acrediten, razones por las que reitera su solicitud de absolución.

OCTAVO: Que serán desestimadas las argumentaciones de la defensa, por cuanto se han acreditado todos y cada uno de los elementos del delito por el que se acusó, tal cual se razonó en el considerando sexto de esta sentencia, el que se tiene por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

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Debe observarse que la mayor parte de las argumentaciones de la defensa tienen como eje principal el estimar que la prueba no resultó suficiente para probar los hechos materia de la acusación. Al respecto, cabe destacar que el nuevo sistema procesal ha erradicado los dos modelos de valoración de la prueba que contemplaba el antiguo proceso penal, instaurando un nuevo sistema que se le denomina de libre convicción, en el cual no existe valor predeterminado de ningún medio probatorio, y donde la característica esencial en la forma de tratar la prueba es la credibilidad, de la cual gozan los testimonios rendidos en juicio, característica que no fue impugnada por la defensa respecto de ninguna de las pruebas presentadas, las que por lo demás, también fueron ofrecidas como prueba propia desde que se consignó en el auto apertura ser prueba de ambos intervinientes.

Si bien es cierto que en la presente causa la principal prueba de cargo es el testimonio de Leonardo Araya Zorricueta, único testigo presencial, tal prueba es perfectamente válida y suficiente, pues reúne ciertas características que permiten darle plena confiabilidad, para lo cual se ha atendido a las siguientes cautelas: 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas entre imputado y el testigo de las que se pudiera deducir que el segundo actúa con móviles de resentimiento o enemistad; 2ª) Corroboración del testimonio con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 3ª) Solidez en sus manifestaciones, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedades ni contradicciones.

En este supuesto, ha quedado patente que no existía ningún tipo de conflicto previo entre el acusado y el testigo, o al menos ninguno se evidenció en el juicio, es más, conforme el relato de Leonardo Araya, precisamente no se escrituró el contrato de arrendamiento porque este tipo de negocios sólo se hacía con los maestros conocidos del local, y si bien el acusado no era uno de éstos, si se hizo acompañar por uno de aquellos, Joel Santibáñez, por lo que le dio el mismo trato que a cualquiera de los demás, es decir, sólo puede concluirse que le inspiró confianza, lo que permite desechar la existencia de conflictos previos; es más, el mismo testigo acompañó al acusado hasta un supermercado donde sacaría dinero de un cajero automático para pagar el arriendo de los días que había seguido usando la máquina, es decir, creyó en sus explicaciones y le dio la oportunidad de solucionar el problema, lo que descarta móviles espurios. Además, su declaración resultó coherente y sin contradicciones, y como ya se dijo, es concordante con la prueba documental presentada, consistentes en las copias de boleta que reconoció: Por último, resultó sólida, pues los hechos narrados ante el tribunal resultaron plenamente coincidentes con los que durante la investigación relató al funcionario policial Mauricio Peña Lorca, conforme la exposición que este último efectuó en la audiencia.

Tampoco existe duda respecto de la existencia del perjuicio, sin que pueda pretenderse construirla en base a que supuestamente no estaría claro quien es la víctima, amparándose en que si bien Leonardo Araya fue presentado en tal calidad éste no era el propietario de la máquina, o que el empleador de éste es una persona natural, alegaciones que resultan irrelevantes, desde que tal como ya se dijo, el propietario de la especie lo es la persona jurídica que opera el establecimiento comercial “Ferretería Punto Azul”, no teniendo ninguna importancia indagar respecto de la forma en que se regula la relación laboral entre el administrador y su empleador, así como también resultan irrelevantes los acuerdos privados entre éstos y que determinan responsabilidad por algún tipo de pérdida, lo que en nada incide en la conducta punible desarrollada por el encartado, pues es indiscutible que la especie de la que se apropió, le era ajena.

Por su parte, la ausencia de documentos para acreditar el valor de la especie apropiada tampoco en nada incide, desde que éste constituye un dato que también aportó dando razones de sus dichos el testigo Araya Zorricueta, dato que por lo demás resulta razonable atendida la descripción que de ella hizo y el valor que normalmente tienen dichas máquinas en el comercio.

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Tampoco afecta la convicción de este tribunal el hecho que no se haya presentado como testigo a Joel Alexis Santibáñez, pues lo que el tribunal debe valorar en su sentencia es la prueba rendida en el juicio, y no aquella que pudo haberse rendido, coincidiendo con el Ministerio Público, en cuanto a que si la defensa estimó que alguna incidencia podía tener, podría haberlo presentado, cosa que no hizo. De este modo, si la prueba ha resultado suficiente para tener por acreditados todos los elementos del delito y la participación del acusado, sin que exista ningún elemento de prueba rendida en el juicio sobre el cual se pueda construir una duda razonable, la decisión sólo puede ser condenatoria, rechazándose de este modo la solicitud de absolución planteada por la defensora.

NOVENO: Que atendido que a la época de los hechos la Unidad Tributaria Mensual tenía un valor de $ 30.702.-, el valor de la especie apropiada resulta superior a 4 e inferior a 40 U.T.M, por lo que la pena asignada por la ley a este delito es la prevista en el artículo 467 Nº 2 del Código Penal, esto es, una de presidio menor en su grado medio, más multa de 6 a 10 U.T.M. y atendido que no existen circunstancias modificatorias de responsabilidad que ponderar, el tribunal se encuentra facultado para regular la pena recorriéndola en toda su extensión, y teniendo en consideración que el valor de la especie alcanzaba a poco más del triple del mínimo para ser sancionado con dicha pena, se regulara dentro del mínimun del grado referido, y se aplicará la multa en su extremo menos gravoso, en atención a que el acusado deberá cumplir la pena de manera efectiva, lo que afectará su capacidad de generar ingresos para satisfacerla.

DÉCIMO: Que el extracto de filiación y antecedentes del acusado ingresado al juicio, consta que ha sido condenado a varias penas que impiden concederle beneficio alguno contemplado en la Ley 18.216.

Y, visto además lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 15 Nº 1, 24, 30, 50, 67, 69 y 70 del Código Penal y 295, 296, 297, 325 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara:

I.- QUE SE CONDENA A JUAN GUILLERMO HURTADO RIVERA, ya individualizado, a sufrir la pena de SEISCIENTOS DÍAS de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de seis unidades tributarias mensures y de las costas de la causa, por su responsabilidad como autor del delito de apropiación indebida de especie, hecho ocurrido el día 29 de julio de 2005 en la ciudad de Coquimbo en perjuicio de Sociedad Comercial Casas Viejas Limitada.

II.- Que no reuniéndose los requisitos legales, no se concede al sentenciado ninguno de los beneficios que establece la Ley 18.216, debiendo en consecuencia cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, sin que consten abonos que considerar en su favor, conforme se indica en el auto de apertura que dio origen a este juicio oral.

III.- Si el sentenciado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de un día de reclusión por cada quinto de unidad tributaria mensual, no pudiendo exceder de sesenta días.

IV.- Se ordena la devolución al Ministerio Público, en su oportunidad, de la prueba documental incorporada en el juicio.

V.- Una vez ejecutoriado el presente fallo, remítanse los antecedentes pertinentes al Juez de Garantía correspondiente para los efectos del cumplimiento de esta sentencia.

Regístrese.

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Redactada por el Juez Marco A. Flores Leyton.

DICTADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA SERENA CAROLINE TURNER GONZÁLEZ, NURY BENAVIDES RETAMAL Y MARCO A. FLORES LEYTON.

R.U.C. Nº 0500.352.567-K

Rol Interno: 301-2007

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Texto Sentencia Tribunal Base:

La Serena, 28 de junio de 2008.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha veintitrés de los corrientes, ante esta Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, constituida por los jueces Caroline Turner González, quien presidió la audiencia, Nury Benavides Retamal y Marco Flores Leyton, se llevó a efecto el juicio oral en contra de JUAN GUILLERMO HURTADO RIVERA, cédula de identidad Nº 11.723.183-6, chileno, nacido en Chañaral, casado, nacido el 13 de septiembre de 1971, comerciante, domiciliado en pasaje Calle Edwards 140, Antofagasta, actualmente cumpliendo condena en el Complejo Penitenciario de La Serena por otra causa.

Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto Eduardo Yáñez Muñoz, domiciliado en calle Melgarejo 847, Coquimbo.

La defensa del encausado estuvo a cargo de doña Pía Paulina Bustos Fuentes, abogado defensora penal publica licitada, domiciliada en calle Melgarejo Nº 1192, Coquimbo.

SEGUNDO: Que los hechos que han sido objeto de la acusación se hicieron consistir en los siguientes:

“El día 25 de julio de 2005, alrededor de las 19:00 horas, el acusado, llegó hasta la ferretería ‘Punto Azul’, ubicada en calle Rubén Jiménez Nº 459, San Juan, Coquimbo, arrendándole a don Leonardo Andrés Araya Zorricueta, un trompo de volteo, modelo TVD-150/220 vol, 1.5 HP, avaluado en la suma de $380.000, obligándose a devolverlo el día 29 de julio de 2005, fecha en la cual no cumplió con su obligación de restituirla, a pesar de haber sido requerido por la víctima para ello”.

El Ministerio Público calificó este hecho como constitutivo del delito de apropiación indebida contenido en el artículo 470 Nº 1 en relación al articulo 467 Nº 2 del Código Penal, en el que atribuye al acusado participación en calidad de autor, en grado de consumado, solicitando se le aplique una pena de 3 años de presidio menor en su grado medio y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas.

TERCERO: Que en su alegato de apertura, la defensa del acusado sostuvo que la prueba no sería suficiente para acreditar los elementos del tipo penal, la existencia de la especie, la legítima tenencia de ella y el perjuicio.

CUARTO: Que para acreditar los hechos materia de la acusación y que se atribuyen al acusado, el Ministerio Público presentó a declarar a don Leonardo Andrés Araya Zorricueta, quien manifestó ser empleado, en calidad de administrador de la Ferretería Punto Azul, ubicada en Rubén Jiménez 409, San Juan, Coquimbo. Refirió que su empleador es José Cruz Sepúlveda y que el 25 de julio del año 2005, alrededor de las siete de la tarde, llegó don Juan Guillermo Hurtado Rivera, a quien identificó en la audiencia en la persona del acusado, a arrendar una betonera de volteo, que es una revolvedora de mezcla de 190 litros, es decir, tiene la capacidad de dos carretillas, cuyo valor era de $ 380.000.- lo que sabe por la factura de compra, la que se había adquirido en marzo de ese año en Construmart.

Page 11: apropiacion indebida

Explicó que en la ferretería no escrituran los arriendos, pues se arrienda sólo a los maestros conocidos del local sin pedirles ningún documento, y que si bien el acusado no era conocido, en aquella ocasión iba acompañado de un maestro conocido de la ferretería, Joel Alexis Santibáñez, que además se les iba a dejar lo arrendado al domicilio, oportunidad en que se la dejaron en el patio de la casa ubicada calle Aquiles Cabezas 349, Sindempart, casa de dos pisos, explicando el testigo que en el segundo vive el dueño del inmueble, quien también era un cliente conocido de la ferretería y que estaba en el lugar cuando fueron a dejar la máquina. El primer piso era arrendado por el acusado. Además, señala que sabe el nombre del acusado porque cuando le arrendó la betonera le pidió su identificación.

Precisó que el 25 de julio el acusado canceló dos días de arriendo más el flete, es decir, $ 12.000.-, que corresponden a $ 5.000.- diarios y $ 2.000.- por concepto de flete, lo que fue registrado en la boleta Nº 320232, de fecha 25 de julio de 2005, por la suma de $12.000, de la que se incorporó copia al juicio y que le fue exhibida el testigo y reconoció, emitida por Sociedad Comercial Casas Viejas Limitada, Ferretería “Punto Azul”. El día 27 el acusado tenía que devolver la betonera, pero volvió al local y pagó $ 10.000, por concepto de dos días más de arriendo, lo que fue registrado en la boleta Nº 320440, de fecha 27 de julio de 2005, por la suma de $ 10.000, también emitida por la misma Sociedad Comercial Casas Viejas limitada, Ferretería “Punto Azul”, de la que también se le exhibió copia que reconoció en la audiencia y se incorporó.

Refirió que el 29 de julio tenía que devolverla, pero no dio noticias, lo llamó a su celular y no contestaba, fue al domicilio y Joel Santibáñez, que era trabajador del acusado, le dijo que no sabía donde tenía la máquina y que tampoco lo veía en todo el día, que no era ubicable. Luego, fue todos los días, en las mañanas y en las tardes. Sólo el 9 de agosto logró ubicarlo y le dijo que le iba a pagar todos los días, pero que tenía que acompañarlo al supermercado Deca de Sindempart, donde iba a sacar dinero del cajero automático, pero en dicho lugar había unos sujetos que esperaban a Juan Hurtado en el estacionamiento, los que dijeron que éste tenía que entrar sólo y tenía que esperarlo ahí nomás, poniéndosele por delante, pero después de unos minutos estas personas se dispersaron, nunca regresando Juan Hurtado, quedándose él solo en el estacionamiento. Como el acusado andaba acompañado de esos sujetos, llamó a la ferretería para que lo acompañaran a buscarlo, pero no lo encontraron. Volvieron al domicilio de éste sujeto pero ya no lo pudieron ubicar y después no intentó buscarlo más, porque le dijeron que las personas con que andaba eran conocidas como delincuentes.

También compareció don Mauricio Peña Lorca, Inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, quien manifestó que le correspondió cumplir una orden de investigar el delito de apropiación indebida, por lo que se trasladó a entrevistar al denunciante del hecho, quien manifestó que no tenía mayores antecedentes puesto que ya los había narrado en la denuncia a carabineros y ante el Ministerio Público, no obstante lo cual le relató en forma sucinta que el 25 de julio de 2005, el imputado, al que identificó como Juan Guillermo Hurtado Rivera, se presentó en su lugar de trabajo correspondiente a la Ferretería Punto Azul ubicada en calle Rubén Jimenez 409, San Juan, Coquimbo, con el objeto de arrendar un trompo volteador o betonera, para lo cual canceló $ 12.000, extendiendo una boleta por dicho concepto. Que posteriormente, el 27 de julio, se presentó nuevamente el imputado a renovar el arriendo de la máquina, para lo cual le canceló la cifra correspondiente extendiéndole la boleta, y que finalizada la fecha del arriendo el imputado no se presentó a dar explicación y nunca hizo entrega de la especie. Agregó el policía que el afectado le entregó copias de las boletas que certifican ese hecho.

Señaló que además que trató de entrevistar al imputado, para lo cual fue dos o tres veces a su domicilio ubicado en Pasaje Aquiles Cabezas 349, Población Sindempart, Coquimbo, pero no lo pudo ubicar, nadie salió a atender.

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QUINTO: Que las probanzas referidas precedentemente, constituyen un conjunto de antecedentes que permiten tener por suficientemente establecido, más allá de toda duda razonable, que el día 25 de julio del año 2005, alrededor de las 19:00 horas, el acusado concurrió hasta la Ferretería “Punto Azul”, de la Sociedad Comercial Casas Viejas Limitada, ubicada en calle Rubén Jiménez Nº 409, San Juan, Coquimbo, donde arrendó una betonera de volteo, avaluada en la suma de $ 380.000, obligándose a devolverla el día 29 de julio de 2005, fecha en la cual no cumplió con su obligación de restituirla, y no obstante haber sido requerido para ello jamás la devolvió a su propietaria, apropiándose de ésta y causándole a la sociedad el perjuicio derivado de la perdida de la máquina referida.

Este hecho es constitutivo del delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 Nº 1 en relación al articulo 467 Nº 2 del Código Penal, en que corresponde al acusado al acusado participación en calidad de autor, en grado de consumado.

SEXTO: Que en efecto, el artículo 470 Nº 1 del Código Penal sanciona al que en perjuicio de otro se apropiare de cualquiera cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración (títulos de mera tenencia), que produzca obligación de entregarla o devolverla, mención de títulos que no es exhaustiva, pues la norma a continuación se refiere "a cualquier otro título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa", entre los que claramente se encuentra el contrato de arrendamiento, al establecer el artículo 1947 del Código Civil que “El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento”, convención que logró probarse con la declaración precisa y circunstanciada de Leonardo Andrés Araya Zorricueta, pues éste administra una ferretería y el objeto arrendado se identifica claramente con dicho rubro y los negocios que normalmente desarrollan dicho tipo de establecimientos, lo que además aparece respaldado con las copias de las boletas que dieron cuenta de las sumas canceladas por el acusado en cumplimiento de su obligación de pago de las renta de arrendamiento de la betonera y el costo del flete, como lo explicó el testigo.

Que, para el profesor Etcheberry la apropiación indebida, esencialmente, "es un delito que consiste en quedarse con las cosas ajenas violando el deber jurídico de entregarlas o devolverlas" (Alfredo Etcheberry, “Derecho Penal”, Parte Especial, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile, Reimpresión tercera edición, 2005, pág. 424) y constituye una lesión al derecho de propiedad, que de conformidad a la sistemática del Código es el bien jurídico protegido (A. Etcheberry, ob. citada, pág. 429).

Como puede observarse, de la norma citada en el párrafo 1º de esta consideración, el delito de apropiación indebida exige que previamente haya habido entre quien recibe la cosa y quien la entrega un contrato de carácter civil, que puede ser en depósito, en comisión o por otro título que produzca la obligación de entregarla o devolverla, como lo es, también, un arrendamiento, relativo a una cosa mueble, con un título de mera tenencia y que permita al dueño de ella exigir su restitución, delito que se cometerá materialmente "mediante la ejecución de actos propios del dominio, y a los cuales el título no da derecho, o bien mediante la negativa a entregar cuando llega el momento de la restitución o entrega y ésta es exigida (la negativa no necesita ser expresa; puede consistir en una mera omisión o pasividad ante el requerimiento)" (A. Etcheberry, Ob. citada, pág. 425).

Que además se probó que, requerida la restitución de la cosa arrendada al obligado a su devolución, éste no la entregó. Así se pudo tener por establecido también con los dichos de Araya Zorricueta, quien refirió que el día 29 de julio de 2005 el acusado debía devolver el trompo volteador, y sin embargo, llegada la fecha no dio noticias, lo llamó a su celular y no contestó, y desde ahí en adelante, todos los días concurrió al domicilio del acusado, sin lograr ubicarlo, hasta el 9 de agosto, oportunidad en que el sujeto ofreció pagarle todos los días que en exceso había mantenido la máquina en su poder, lo que

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finalmente jamás hizo, pues se le escabulló en el supermercado Deca, a donde habían concurrido a buscar dinero para dicho pago, y sin que el sujeto devolviese nunca la especie, quedándose entonces con ella, sin justificar su negativa, lo que constituye una forma de apropiación, por desconocimiento de la entrega.

De este modo, al negarse el agente a cumplir con la obligación de devolver la especie, sea porque no quiere hacerlo, sea porque se ha puesto en la imposibilidad de realizarlo, ha provocado un perjuicio al propietario de la misma, esto es, a la Sociedad Comercial Casas Viejas, la que conforme las boletas que dan cuenta del pago de las rentas de arrendamiento corresponde a la persona jurídica que opera el local comercial denominado Ferretería “Punto Azul”, registrándose en dichos documentos el mismo domicilio de aquel referido por Leonardo Araya y Mauricio Peña Lorca, Inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, perjuicio que radica en que la referida sociedad ha experimentado la pérdida de un activo de su patrimonio, el que había adquirido en marzo de dicho año por la suma de $ 380.000.-

Que la participación del encartado se probó en forma bastante con el reconocimiento directo que de éste hizo en la audiencia el tantas veces mencionado Leonardo Araya Zorricueta, quien lo identifico como el autor de los hechos por él narrados.

SÉPTIMO: Que en su clausura, la defensa sostuvo que no se logró acreditar ningún elemento del tipo penal.

Señaló que don Leonardo Araya fue presentado como víctima en circunstancias que declaró que es empleado de una persona natural y se desempeñaba en tal calidad en la Ferretería Punto Azul. Que la betonera era de ésta, no de su empleador, y si se hace conexión con las boletas presentadas, la ferretería pertenece a una persona jurídica de nombre Sociedad Comercial Casas Viejas Ltda., es decir, ni siquiera hay claridad sobre quien era el propietario de la especie, que a todas luces no era don Leonardo Araya. Entonces no hay claridad sobre la víctima, el dueño de la especie, ni hay claridad del título por el cual supuestamente su representado la habría tenido, porque don Leonardo Araya señaló que él se la habría arrendado el 25 de julio del año 2007 en su calidad de administrador, sin embargo solamente se tiene su declaración, en circunstancia que éste señaló que ese día el acusado habría concurrido con otra persona, con un testigo presencial, don Joel Alexis Santibáñez, quien ni siquiera fue traído al juicio. Por tanto, no hay claridad sobre el propietario de la betonera, no hay prueba alguna sobre el arriendo, ni tampoco se ha probado el perjuicio, que el Ministerio Público pretendió acreditar por los dichos del mismo Leonardo Araya en cuanto a que la betonera tenía un valor de $380.000.-, sin que exista prueba al respecto, pues no fue incorporada la factura de compra que refirió el testigo.

Reiteró que en ningún caso hay un tipo penal, menos el de apropiación indebida, pues no hay claridad que efectivamente su representado se hubiese apropiado. Que es más, don Leonardo Araya señaló que el día 9 de agosto del año 2005, cuando él se habría encontrado efectivamente con su representado, éste le habría dicho que le iba a pagar los días que faltaban, es decir, ni si quiera aquí se dio cuenta de un acto de apropiación por parte de su representado. Que así las cosas, a todas luces, lo que hay aquí es simplemente el incumplimiento de un eventual contrato y no hay testigos presenciales ni de oídas que así lo acrediten, razones por las que reitera su solicitud de absolución.

OCTAVO: Que serán desestimadas las argumentaciones de la defensa, por cuanto se han acreditado todos y cada uno de los elementos del delito por el que se acusó, tal cual se razonó en el considerando sexto de esta sentencia, el que se tiene por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

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Debe observarse que la mayor parte de las argumentaciones de la defensa tienen como eje principal el estimar que la prueba no resultó suficiente para probar los hechos materia de la acusación. Al respecto, cabe destacar que el nuevo sistema procesal ha erradicado los dos modelos de valoración de la prueba que contemplaba el antiguo proceso penal, instaurando un nuevo sistema que se le denomina de libre convicción, en el cual no existe valor predeterminado de ningún medio probatorio, y donde la característica esencial en la forma de tratar la prueba es la credibilidad, de la cual gozan los testimonios rendidos en juicio, característica que no fue impugnada por la defensa respecto de ninguna de las pruebas presentadas, las que por lo demás, también fueron ofrecidas como prueba propia desde que se consignó en el auto apertura ser prueba de ambos intervinientes.

Si bien es cierto que en la presente causa la principal prueba de cargo es el testimonio de Leonardo Araya Zorricueta, único testigo presencial, tal prueba es perfectamente válida y suficiente, pues reúne ciertas características que permiten darle plena confiabilidad, para lo cual se ha atendido a las siguientes cautelas: 1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas entre imputado y el testigo de las que se pudiera deducir que el segundo actúa con móviles de resentimiento o enemistad; 2ª) Corroboración del testimonio con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 3ª) Solidez en sus manifestaciones, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedades ni contradicciones.

En este supuesto, ha quedado patente que no existía ningún tipo de conflicto previo entre el acusado y el testigo, o al menos ninguno se evidenció en el juicio, es más, conforme el relato de Leonardo Araya, precisamente no se escrituró el contrato de arrendamiento porque este tipo de negocios sólo se hacía con los maestros conocidos del local, y si bien el acusado no era uno de éstos, si se hizo acompañar por uno de aquellos, Joel Santibáñez, por lo que le dio el mismo trato que a cualquiera de los demás, es decir, sólo puede concluirse que le inspiró confianza, lo que permite desechar la existencia de conflictos previos; es más, el mismo testigo acompañó al acusado hasta un supermercado donde sacaría dinero de un cajero automático para pagar el arriendo de los días que había seguido usando la máquina, es decir, creyó en sus explicaciones y le dio la oportunidad de solucionar el problema, lo que descarta móviles espurios. Además, su declaración resultó coherente y sin contradicciones, y como ya se dijo, es concordante con la prueba documental presentada, consistentes en las copias de boleta que reconoció: Por último, resultó sólida, pues los hechos narrados ante el tribunal resultaron plenamente coincidentes con los que durante la investigación relató al funcionario policial Mauricio Peña Lorca, conforme la exposición que este último efectuó en la audiencia.

Tampoco existe duda respecto de la existencia del perjuicio, sin que pueda pretenderse construirla en base a que supuestamente no estaría claro quien es la víctima, amparándose en que si bien Leonardo Araya fue presentado en tal calidad éste no era el propietario de la máquina, o que el empleador de éste es una persona natural, alegaciones que resultan irrelevantes, desde que tal como ya se dijo, el propietario de la especie lo es la persona jurídica que opera el establecimiento comercial “Ferretería Punto Azul”, no teniendo ninguna importancia indagar respecto de la forma en que se regula la relación laboral entre el administrador y su empleador, así como también resultan irrelevantes los acuerdos privados entre éstos y que determinan responsabilidad por algún tipo de pérdida, lo que en nada incide en la conducta punible desarrollada por el encartado, pues es indiscutible que la especie de la que se apropió, le era ajena.

Por su parte, la ausencia de documentos para acreditar el valor de la especie apropiada tampoco en nada incide, desde que éste constituye un dato que también aportó dando razones de sus dichos el testigo Araya Zorricueta, dato que por lo demás resulta razonable atendida la descripción que de ella hizo y el valor que normalmente tienen dichas máquinas en el comercio.

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Tampoco afecta la convicción de este tribunal el hecho que no se haya presentado como testigo a Joel Alexis Santibáñez, pues lo que el tribunal debe valorar en su sentencia es la prueba rendida en el juicio, y no aquella que pudo haberse rendido, coincidiendo con el Ministerio Público, en cuanto a que si la defensa estimó que alguna incidencia podía tener, podría haberlo presentado, cosa que no hizo. De este modo, si la prueba ha resultado suficiente para tener por acreditados todos los elementos del delito y la participación del acusado, sin que exista ningún elemento de prueba rendida en el juicio sobre el cual se pueda construir una duda razonable, la decisión sólo puede ser condenatoria, rechazándose de este modo la solicitud de absolución planteada por la defensora.

NOVENO: Que atendido que a la época de los hechos la Unidad Tributaria Mensual tenía un valor de $ 30.702.-, el valor de la especie apropiada resulta superior a 4 e inferior a 40 U.T.M, por lo que la pena asignada por la ley a este delito es la prevista en el artículo 467 Nº 2 del Código Penal, esto es, una de presidio menor en su grado medio, más multa de 6 a 10 U.T.M. y atendido que no existen circunstancias modificatorias de responsabilidad que ponderar, el tribunal se encuentra facultado para regular la pena recorriéndola en toda su extensión, y teniendo en consideración que el valor de la especie alcanzaba a poco más del triple del mínimo para ser sancionado con dicha pena, se regulara dentro del mínimun del grado referido, y se aplicará la multa en su extremo menos gravoso, en atención a que el acusado deberá cumplir la pena de manera efectiva, lo que afectará su capacidad de generar ingresos para satisfacerla.

DÉCIMO: Que el extracto de filiación y antecedentes del acusado ingresado al juicio, consta que ha sido condenado a varias penas que impiden concederle beneficio alguno contemplado en la Ley 18.216.

Y, visto además lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 15 Nº 1, 24, 30, 50, 67, 69 y 70 del Código Penal y 295, 296, 297, 325 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara:

I.- QUE SE CONDENA A JUAN GUILLERMO HURTADO RIVERA, ya individualizado, a sufrir la pena de SEISCIENTOS DÍAS de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de seis unidades tributarias mensures y de las costas de la causa, por su responsabilidad como autor del delito de apropiación indebida de especie, hecho ocurrido el día 29 de julio de 2005 en la ciudad de Coquimbo en perjuicio de Sociedad Comercial Casas Viejas Limitada.

II.- Que no reuniéndose los requisitos legales, no se concede al sentenciado ninguno de los beneficios que establece la Ley 18.216, debiendo en consecuencia cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, sin que consten abonos que considerar en su favor, conforme se indica en el auto de apertura que dio origen a este juicio oral.

III.- Si el sentenciado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de un día de reclusión por cada quinto de unidad tributaria mensual, no pudiendo exceder de sesenta días.

IV.- Se ordena la devolución al Ministerio Público, en su oportunidad, de la prueba documental incorporada en el juicio.

V.- Una vez ejecutoriado el presente fallo, remítanse los antecedentes pertinentes al Juez de Garantía correspondiente para los efectos del cumplimiento de esta sentencia.

Regístrese.

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Redactada por el Juez Marco A. Flores Leyton.

DICTADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA SERENA CAROLINE TURNER GONZÁLEZ, NURY BENAVIDES RETAMAL Y MARCO A. FLORES LEYTON.

R.U.C. Nº 0500.352.567-K

Rol Interno: 301-2007