decreto n° 1860 gobierno de colombia

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• l F:.. . ." -¡. o 0.,.,.'0; MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO"18S0 DI; '; & P21l2 "Por el cual se da aplicación provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los articulos 189 numerales 11 y 25 Y 224 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6 de 1971, 45 de 1981, 7 de 1991 CONSIDERANDO Que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1 Que el Tratado de Montevideo de 1980 que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI-, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981. Que en desarrollo de los Mecanismos previstos en el mencionado Tratado y de lo dispuesto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de ALADI, los Gobiernos de la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela han suscrito el Acuerdo de Alcance Parcial el 28 de noviembre de 2011, con base en los articulos 7, 8, 9 y 10 de la Sección 111 del Tratado de Montevideo, donde se establecen los procedimientos para la suscripción de los acuerdos de alcance parcial. Que el artículo 224 de la Constitución Política de Colombia establece que el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan y que el acuerdo prevé en su anexo VI la posibilidad de darle aplicación provisional al mismo por parte de Colombia; Que es necesario dar aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado Acuerdo y sus anexos. Que en mérito de lo expuesto, GD-FM-17.vO

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Decreto N° 1860 Gobierno de Colombia en el cual publican el Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre Venezuela y Colombia

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  • l F:.. . ." -. o0.,.,.'0;

    MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

    DECRETO NMERO"18S0 DI; '; & P21l2

    "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas,

    Repblica Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena, Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA

    En ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los articulos 189 numerales 11 y 25 Y 224 de la Constitucin Poltica y con sujecin a lo previsto en las Leyes 6 de 1971,

    45 de 1981, 7 de 1991

    CONSIDERANDO

    Que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1 ~80.

    Que el Tratado de Montevideo de 1980 que instituye la Asociacin Latinoamericana de Integracin - ALADI-, fue aprobado por el Congreso de la Repblica mediante la Ley 45 de 1981.

    Que en desarrollo de los Mecanismos previstos en el mencionado Tratado y de lo dispuesto en la Resolucin N 2 del Consejo de Ministros de ALADI, los Gobiernos de la Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela han suscrito el Acuerdo de Alcance Parcial el 28 de noviembre de 2011, con base en los articulos 7, 8, 9 y 10 de la Seccin 111 del Tratado de Montevideo, donde se establecen los procedimientos para la suscripcin de los acuerdos de alcance parcial.

    Que el artculo 224 de la Constitucin Poltica de Colombia establece que el Presidente de la Repblica puede dar aplicacin provisional a los tratados de naturaleza econmica y comercial acordados en el mbito de organismos internacionales, que as lo dispongan y que el acuerdo prev en su anexo VI la posibilidad de darle aplicacin provisional al mismo por parte de Colombia;

    Que es necesario dar aplicacin provisional a los compromisos adquiridos en el citado Acuerdo y sus anexos.

    Que en mrito de lo expuesto,

    GD-FM-17.vO

  • -------

    2 .186UDECRETO NlIMERO de 2012 Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"

    DECRETA

    ARTICULO 1.- Aplicar provisionalmente el Acuerdo de Alcance Parcial, suscrito el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, firmados el 15 de abril de 2012, entre Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son los siguientes:

    ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL ENTRE LA

    REPBLICA DE COLOMBIA Y LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    El Gobierno de la Repblica de Colombia y el Gobierno de la Repblica Bolivariana de Venezuela, denominados en adelante "Las Partes":

    CONSIDERANDO que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1980 y que en sus artculos 7, 8, 9 Y 10 de la Seccin 111, se establecen los procedimientos para la suscripcin de los acuerdos de alcance parcial;

    TOMANDO EN CUENTA que como consecuencia de la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) el 22 de abril de 2006, la Repblica Bolivariana de Venezuela no es miembro de la Comunidad Andina;

    TENIENDO PRESENTE el cese de los derechos y obligaciones de la Repblica Bolivariana de Venezuela, derivados de la denuncia del Acuerdo de Cartagena, con excepcin de lo previsto en su Artculo 135 sobre las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberacin de la Subregin; a tal efecto Las Partes se comprometieron a mantener las preferencias arancelarias vigentes a partir del 22 de abril del 2011, por un plazo de 90 das prorrogables, para que se concluyan las negociaciones del presente Acuerdo, en los trminos establecidos en el Decreto N 8.529 publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 6.046 Extraordinario, de fecha 21 de Octubre de 2011 y la Decisin N 746 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, ampliado a la Comisin de la Comunidad Andina, de fecha 27 de abril de 2011.

    CONVENCIDOS que las normas que se acuerden en el presente documento, deben prestar respeto a las Constituciones y leyes de las Partes, as como a los compromisos asumidos por las mismas en los distintos esquemas de integracin regional de los cuales ambos sean parte yen los acuerdos bilaterales suscritos por cada una de Las Partes;

    RECONOCIENDO que el intercambio comercial histrico y su tratamiento preferencial deben ser utilizados como instrumentos de unin de nuestros pueblos, para impulsar el desarrollo socioproductivo, dando prioridad a la utilizacin de insumas locales y protegiendo el desarrollo de nuestros sectores estratgicos;

    REAFIRMANDO los lazos histricos, culturales y econmicos entre las Partes;

    GDFM-17,vO

  • 3 DECRETO NMERO ---:1~8~6.....UI----- de 2012 Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"

    CONVIENEN

    Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolucin Nmero 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), que se regir por las disposiciones siguientes:

    CAPITULO I

    Objeto del Acuerdo

    Artculo 1.- El Acuerdo tiene por objeto definir el tratamiento preferencial aplicable a las importaciones de productos originarios de Las Partes, con el fin de promover el desarrollo econmico y productivo de ambos pases, a travs del fortalecimiento de un intercambio comercial bilateral justo, equilibrado y transparente.

    CAPITULO 11

    Tratamiento Arancelario Preferencial

    Artculo 2.- Las Partes acuerdan definir el Tratamiento Arancelario Preferencial para las importaciones de los productos originarios de Las Partes contenidos en el Anexo 1, en los trminos, alcances y modalidades establecidas en el mismo.

    Este Tratamiento Arancelario Preferencial se definir con base al Comercio Histrico que exista entre Las Partes, el cual incluye la totalidad de las subpartidas en las cules se present intercambio comercial en el periodo 2006-2010.

    Para la definicin del Tratamiento Arancelario Preferencial se tendrn en cuenta las sensibilidades existentes y las necesidades de tratamientos especiales en ambos pases.

    Las Partes, podrn incluir o excluir cdigos arancelarios para el beneficio del Tratamiento Arancelario Preferencial, lo cual se realizar a travs de los acuerdos alcanzados por la Comisin Administradora. El Tratamiento Arancelario Preferencial tambin deber definir las disciplinas transversales relacionadas con acceso a mercados.

    CAPITULO m

    Rgimen de Origen

    Artculo 3.- El Rgimen de Origen de conformidad con los trminos establecidos en el Anexo 11, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

    Artculo 4.- Los beneficios derivados de las preferencias arancelarias otorgadas mutuamente en el presente Acuerdo, se aplicarn a las mercancas que califiquen como originarias de Las Partes, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo 11.

    CAPITULO IV

    Normas de obligatorio cumplimiento, Reglamentos Tcnicos, Evaluacin de la

    Conformidad y Metrologa

    Artculo 5.- Las Partes acuerdan garantizar condiciones relacionadas con la seguridad. proteccin de la vida y la salud humana, animal y vegetal, proteccin a su medio ambiente, y la prevencin de prcticas que puedan inducir a errores a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio, con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de beneficio mutuo entre las partes.

    GD-FM-17.vO

  • 4 _ -'1I 86- 1DECRETO NlIMERO..-' ...L ..., de 2012 Hoja N.'-----.;......,.,'-=---

    Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"

    Lo anterior, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo 111 el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

    CAPITULO V Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias

    Artculo 6.- Las Partes acuerdan salvaguardar y promover la salud de personas, animales y vegetales, garantizando la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, en concordancia con sus respectivas legislaciones nacionales, as como protocolos y acuerdos suscritos entre s. Tambin pueden utilizar, a manera de referencia, las normas directrices y/o recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la materia, tales como la CIPF, la DIE y el Codex Alimentarius, evitando la propagacin de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre Las Partes, tomando en cuenta la cooperacin en trminos y condiciones mutuamente acordadas. Las medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, acordadas entre Las Partes estarn contenidas en el Anexo IV, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

    CAPITULO VI Medidas de Defensa Comercial

    Artculo 7.- Las Partes acuerdan las clusulas a las que se refiere el Anexo V del presente Acuerdo con el objeto de salvaguardar la produccin nacional de los eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo prcticas desleales e inequitativas de comercio, en los trminos y condiciones all previstos.

    CAPITULO VII

    Promocin Comercial

    Artculo 8.- Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, Las Partes constituyen una Comisin Administradora, integrada por los Ministerios con competencia en materia de Comercio Exterior de cada una de Las Partes, en lo sucesivo denominada "La Comisin". En casos especiales segn sea la naturaleza de los temas a considerar, La Comisin podr, adems, incorporar a los Ministerios con competencia en el rea que corresponda.

    Artculo 9.- La Comisin se reunir semestralmente de manera ordinaria, y de forma extraordinaria en el lugar y fecha mutuamente acordados, a peticin de una de Las Partes. Salvo que Las Partes acuerden una fecha distinta, La Comisin celebrar su primera reunin dentro de los treinta (30) das siguientes a la suscripcin de este Acuerdo. Todas las decisiones de La Comisin sern adoptadas de mutuo acuerdo.

    Sus funciones sern las siguientes:

    1. Evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

    2. Proponer, revisar y/o modificar la inclusin o exclusin de productos sujetos a

    tratamiento especial previsto en el presente Acuerdo;

    3. Formular recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretacin y aplicacin del presente Acuerdo;

    GD-FM-17.vD

  • 5 DECRETO NMERO .1860 de 2012 Hoja N. Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"

    4. Revisar y/o modificar los niveles de preferencia arancelaria otorgados mediante el presente Acuerdo;

    5. Analizar, revisar y/o modificar los requisitos especficos de origen, normas de origen y otras normas establecidas en el presente Acuerdo;

    6. Presentar un informe peridico sobre la evaluacin y funcionamiento del presente Acuerdo;

    7. Establecer su propio reglamento de funcionamiento; y

    8. Cualquier otra atribucin que Las Partes estimen necesarias y que resulte de la

    aplicacin del presente Acuerdo.

    CAPITULO VIII

    Solucin de Controversias

    Artculo 10.- Las dudas y controversias que pudieran suscitarse entre Las Partes con motivo de la interpretacin o ejecucin del presente Acuerdo, sern resueltas agotando las consultas y mecanismos especficos dirigidos a atender tales diferencias de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo VI, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

    CAPITULO IX

    Vigencia

    Artculo 11.- El presente Acuerdo entrar en vigor en la fecha de recepcin de la ltima de las comunicaciones a travs de las cuales Las Partes notifiquen a la Secretaria de la ALADI el cumplimiento de sus disposiciones legales internas para tal fin, y tendr una vigencia indefinida.

    CAPITULO X

    Denuncia

    Artculo 12.- La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deber comunicar su decisin escrito a la otra Parte, con 90 das calendario de anticipacin al depsito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretara General de la ALADI.

    A partir de la formalizacin de la denuncia, cesarn automticamente para Las Partes los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos recibidos y otorgados para la importacin de mercancas originarias, los cuales continuarn en vigor por el trmino de dos aos contado a partir del depsito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, las Partes acuerden un plazo distinto.

    CAPITULO XI

    Disposiciones Transitorias

    Artculo 13.- No obstante, a lo previsto en el Capitulo IX, articulo 11, Las Partes establecen que el presente Acuerdo, no entrar en vigencia hasta tanto sean acordados los anexos a los que hace referencia los artculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 Y 10, que hacen parte integral de este

    GD-FM-17.vO

  • 6 DECRETO NMERO ,,' - 186U de 2012 Hoja N. Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, ysus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"

    Acuerdo. Las Partes se comprometen acordar los mencionados anexos antes del 30 de diciembre de 2011.

    CAPITULO XII

    Disposiciones Finales

    Artculo 14.- El presente Acuerdo podr ser modificado de comn acuerdo entre Las Partes. Las modificaciones del presente Acuerdo debern ser formalizadas mediante la suscripcin de protocolos adicionales, siguiendo el procedimiento de entrada en vigor establecido en el Artculo 13 del presente Acuerdo.

    Suscrito en la ciudad de Caracas, a los (28) das del mes de Noviembre de 2011, en dos (2) ejemplares originales de igual valor y tenor, redactados en idioma castellano.

    Por la ReplJblica de Colombia, Por la Repblica Bolivariana de Venezuela,

    JUAN MANUEL SANTOS HUGO CHAVEZ Presidente Presidente

    GD-FM-17.vO

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    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"

    ANEXO I

    AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO

    ENTRE LA REPBLICA DE COLOMBIA Y LA REPBLICA BOLIVARIANA DE

    VENEZUELA, EL DA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS,

    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL

    Artculo 1:

    El presente Anexo tiene como objetivo el otorgamiento de preferencias sobre los aranceles vigentes aplicables a las importaciones de terceros pases a los productos originarios de la otra Parte contenidos en el Apndice A de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en su legislacin interna.

    Artculo 2:

    Las preferencias arancelarias comenzarn a regir a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

    Artculo 3:

    En el caso de los productos contenidos en el Apndice B, la Repblica Bolivariana de Venezuela aplicar las preferencias arancelarias sobre los aranceles vigentes para la importacin de terceros pases, de conformidad con lo dispuesto en su legislacin interna. Para el caso de la Repblica de Colombia, las preferencias arancelarias se aplicarn sobre el arancel base establecido en el referido Apndice y los niveles de arancel aplicado resultantes de la preferencia no sern superiores a los niveles arancelarios aplicados a terceros pases, de conformidad con lo dispuesto en su legislacin interna.

    No obstante lo establecido en el prrafo anterior, las Partes se reservan la aplicacin de derechos arancelarios variables, a travs de mecanismos para estabilizar el costo de importacin de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales o por graves distorsiones de los mismos, a los productos sealados en el Apndice B que corresponde a las sensibilidades de las Partes.

    Se entendern como productos originarios aquellas mercancas nuevas y sin uso que cumplan con las normas de origen establecidas en el Anexo 11 del presente Acuerdo. Se considerara mercancas sin uso, aquellas que no han sido utilizadas, incluidas las que requieren un desplazamiento a la Zona Primaria Aduanera, por sus propios medios o por medios exgenos. El desgaste natural que dicho desplazamiento genera en la mercanca no podr ser entendido como prueba de su utilizacin.

    Las Partes no podrn adoptar cargas arancelarias que pudieran afectar el comercio bilateral, salvo las prevlt;tas en el presente Acuerdo.

    Artculo 4:

    Las Partes podrn establecer de comn acuerdo, mecanismos para la administracin del comercio con el fin de alcanzar un mayor equilibrio en el intercambio comercial atendiendo a las particularidades y asimetras de cada sector productivo, pudiendo incluir concesiones temporales, por cupos o mixtas, sobre excedentes y faltantes, as como medidas relativas a intercambio compensados.

    GD-FM-17.vO

  • --

    8

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    DECRETO NMERO 186U de 2012 Hoja N, < Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena.

    Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"

    Artculo 5:

    Las Partes acuerdan que no habr trato discriminatorio de conformidad con lo dispuesto en el artculo 46 del Tratado de Montevideo de 1980, a las mercancas originarias de cada una de las Partes contenidas en el Apndice A y B del presente Anexo.

    Artculo 6:

    Las Partes se abstendrn de adoptar restricciones no arancelarias sobre las importaciones de mercancas de la otra Parte y acuerdan que bajo ninguna circunstancia interpretarn como restricciones no arancelarias las polticas de carcter fiscal, monetario y cambiario, que se implementen y apliquen en cada Pas, de manera soberana, en la consecucin de sus proyectos y planes de desarrollo econmico y productivo nacional. La adopcin de tales polticas procurar no afectar de manera discriminatoria el comercio entre las Partes.

    Artculo 7:

    Las Partes acuerdan que en el marco de la Comisin Administradora intercambiarn informacin sobre cualquier procedimiento de Licencias de Importacin existente. Asimismo se comunicarn cualquier modificacin o nuevo procedimiento de Licencias de Importacin.

    Artculo 8:

    La clasificacin de mercancas en el intercambio comercial entre las Partes ser establecida por la nomenclatura nacional de cada Pas, basada en el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas (SA) y sus correspondientes actualizaciones. Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artculos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el da 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-Repblica Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No. 1, previsto por el Artculo 2 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

    Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) das del mes de abril de 2012,

    Por la Repblica de Colombia, Por la Repblica Bolivariana de Venezuela,

    NICOLS MADURO MOROS

    MARIA ANGELA HOLGuN CUELLAR Vicepresidente para la Poltica

    Ministra de Relaciones Exteriores Ministro del Poder Popular para las

    Relaciones Exteriores

    GD-FM-17.vO

  • 9 DECRETO NMERO' .186J de 2012 Hoja N. Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"

    ANEXO 11'"\ AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE N.A1T'uRALEZA COMERCIAL SUSCRITO

    L/ ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLlCA BOLIVARIANA DE

    VENEZUELA, EL DA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS,

    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    RGIMEN DE ORIGEN

    SECCiN I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1: mbito de Aplicacin

    El presente Rgimen establece las normas y procedimientos para la calificacin, declaracin, certificacin, verificacin y control del origen de las mercancas comprendidas en el Sistema Armonizado, aplicable al comercio preferencial entre la Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como para la expedicin directa, sanciones, funciones y obligaciones.

    Artculo 2: Definiciones

    Para los efectos de la aplicacin e interpretacin del presente Rgimen se entender por:

    Acuicultura: conjunto de actividades, tcnicas y conocimientos de cultivos de especies acuticas vegetales y animales, en cualquier fase o etapa de su desarrollo, incluyendo desde el cultivo directamente en el medio (agua dulce, agua de mar o salobre) de carcter extensivo, hasta el cultivo en instalaciones bajo condiciones totalmente controladas de carcter intensivo;

    Autoridad Competente: aquella que, conforme a la legislacin de cada Parte, es responsable de la aplicacin y administracin del presente Rgimen;

    Cambio de clasificacin arancelaria: trmino utilizado para indicar que la materia prima no originaria tiene que estar clasificada en un Captulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado diferente de aquella en la que se clasifica la mercanca;

    Contenedores y materiales de embalaje para embarque: material utilizado para transportar y proteger una mercanca. No incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercanca para la venta al por menor;

    Das: das calendario, incluidos el sbado, el domingo y das festivos;

    Ensamblaje: conjunto de operaciones mediante las cuales se unen piezas o conjuntos de stas para formar una unidad de distinta naturaleza y caractersticas funcionales diferentes a las partes que la integran;

    Informe de origen: documento legal escrito, emitido por la autoridad competente como resultado de un proceso de verificacin y control del origen de una mercanca, de conformidad con este Rgimen;

    Material: materias primas, insumos, materiales intermedios, partes y piezas que se incorporan en la elaboracin de las mercancas;

    GD-FM-17. vO

  • 10 DECRETO NMERO _----'-'......1..... de 2012 Hoja N.8~6::;...L_\__ Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"

    Material intermedio: material originario que es producido por el productor de una mercanca y utilizado en la produccin de la misma, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el presente Rgimen;

    Mercanca: cualquier producto o material, an si fuera utilizado posteriormente en otro proceso de produccin;

    Mercancas idnticas: aquellas que son iguales en todos los aspectos a la mercanca importada, incluidas sus caractersticas fsicas y calidad. Las pequeas diferencias de aspecto no impedirn que se consideren como idnticas las mercancas que en todo lo dems se ajusten a la definicin. Slo se consideran mercancas idnticas las producidas en el territorio de las Partes;

    Mercancas originarias: toda mercanca que cumpla con los criterios generales o requisitos especficos de origen, segn corresponda y las dems disposiciones establecidas en el presente Rgimen;

    Partes: el Gobierno de la Repblica de Colombia y el Gobierno de la Repblica Bolivariana de Venezuela;

    Partida: los cuatro (4) primeros dgitos del cdigo de clasi'ficacin arancelaria, utilizados segn la Nomenclatura del Sistema Armonizado;

    Produccin: el cultivo, la cra, la extraccin, la cosecha, la recoleccin, la pesca, la caza, el procesamiento, la transformacin, el ensamblaje o montaje de mercancas u otras operaciones indicadas en los requisitos especficos de origen sealados en el Apndice 1 del presente Rgimen;

    Sistema Armonizado: se refiere a la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas que comprende las partidas, subpartidas y sus cdigos numricos, las notas de Seccin, Captulo y Subpartida, as como las reglas generales para su interpretacin, en la forma en que las Partes lo hayan incorporado en sus respectivas legislaciones;

    Territorio: comprende todo el espacio geogrfico sujeto a la soberana y jurisdiccin de los Estados, tal como est consagrado en la Constitucin de cada Parte y de conformidad con su normativa interna y las normas del derecho internacional reconocidas y ratificadas por ambas Partes;

    Valor FOB (free on boardllibre a bordo): es el valor de la mercanca puesta a bordo del medio de transporte acordado, en el punto de embarque convenido;

    Valor CIF (cost, insurance and freightlcosto, seguro y flete): es el valor de la mercanca puesta en el lugar de desembarque convenido, incluyendo seguro y flete.

    SECCiN 11

    CRITERIOS PARA LA CALIFICACiN DE ORIGEN

    Artculo 3: Mercancas Originarias

    1. Sin perjuicio de las dems disposiciones del presente Rgimen, sern consideradas originarias de las Partes:

    GDFM-17,vO

  • 11 DECRETO NMERO . .:...'--..;.:.,--11oo.l8..t..:6=\.::;..J__ de 2012 Hoja N. Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"

    a) Las mercancas listadas a continuacin cuando sean obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una Parte:

    i. minerales extrados en el territorio de una Parte; ii. plantas y productos de plantas cosechadas, recogidas o recolectadas en

    territorio de una Parte; iii. animales vivos, nacidos y criados, capturados en territorio de una Parte; iv. mercanca obtenidas de animales vivos nacidos y criados, en el territorio de

    una Parte; v. mercancas obtenidas de la caza, captura, recoleccin, acuicultura o pesca

    en territorio de una Parte; vi. peces, crustceos y otras especies marinas obtenidas del mar fuera del

    territorio de una Parte, por barcos fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estn registrados o matriculados por una Parte de acuerdo con su legislacin interna;

    viL mercancas obtenidas del mar por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte, fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estn registrados o matriculados por una Parte de acuerdo con su legislacin interna;

    viii. mercancas producidas a bordo de barcos fbrica, a partir de las mercancas identificadas en el inciso v, siempre que esos barcos fbrica sean propios de empresas establecidas en el territorio de una Parte, fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estn registrados o matriculados por una Parte de acuerdo a su legislacin interna;

    ix. desechos y desperdicios derivados de la produccin en territorio de una Parte, siempre que estas mercancas sean utilizadas nicamente para recuperacin de materias primas;

    x. mercancas producidas en territorio de una Parte, exclusivamente a partir de las mercancas mencionadas en los incisos i) al ix);

    b) Las mercancas que sean producidas enteramente en territorio de una Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Rgimen;

    c) Las mercancas que en su elaboracin utilicen materiales no originarios, sern consideradas originarias cuando cumplan con los requisitos especficos de origen previstos en el Apndice 1 del presente Rgimen. Los requisitos especficos de origen prevalecern sobre los criterios establecidos en el literal d). De comn acuerdo, las Partes podrn incluir, modificar o eliminar requisitos especficos de origen cuando existan razones que as lo ameriten;

    d) Las mercancas elaboradas utilizando materiales no originarios, que cumplan con las siguientes condiciones:

    i. que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que en su elaboracin se . utilicen materiales originarios y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento valor FOB de exportacin de la mercanca;

    ii. que resulten de un proceso de transformacin, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes, que les confiera una nueva individualidad. Esa nueva individualidad implica que, en

    GD-FM-17.vO

  • .~ 86 \.1 vDECRETO NMERO Hoja N. 12

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    de 2012

    Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

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    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

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    el Sistema Armonizado, las mercancas se clasifiquen en una partida diferente a aqullas en las que se clasifiquen cada uno de los materiales no originarios;

    iL cuando no cumplan con lo establecido en el inciso anterior porque el proceso de transformacin, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes no implique un cambio de partida arancelaria, que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50% por ciento del valor FOB de exportacin de la mercanca y en su elaboracin se utilicen materiales originarios de las Partes,

    2. Las mercancas originarias de las Partes debern satisfacer los requerimientos aplicables bajo este Rgimen. 3. Para efectos de lo previsto en el presente Rgimen, los valores CIF y FOB, corresponden allncoterm equivalente segn la modalidad de transporte utilizado.

    Artculo 4: Tratamiento de los Materiales Intermedios

    Para efectos de la determinacin del origen de una mercanca, para los casos definidos en los literales b), c) y d) del Artculo 3, el productor podr considerar el valor total de los materiales intermedios utilizados en la produccin de dicha mercanca como originarios, siempre que stos califiquen como tal de conformidad con las disposiciones de este Rgimen.

    Artculo 5: Acumulacin

    Para efectos del cumplimiento de este Rgimen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes, incorporados en una determinada mercanca en el territorio de la Parte exportadora, sern considerados originarios del territorio de esta ltima.

    Artculo 6: Procesos u Operaciones que no confieren Origen

    Las operaciones que se detallan a continuacin se considerarn elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el carcter de mercancas originarias, en los casos que incorporen materiales no originarios en su elaboracin:

    a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservacin de las mercancas en buen estado durante su transporte y almacenamiento, tales como: ventilacin, aireacin, tendido, secado, refrigeracin, congelacin, inmersin en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adicin de sustancias, salazn, separacin y/o extraccin de las partes deterioradas o averiadas;

    b) la dilucin en agua o en otra sustancia que no altere las caractersticas de la mercanca;

    c) el desempolvado, zarandeo, cribado, seleccin, clasificacin, estrujado o exprimido, enjuagado, fraccionamiento, tamizado, filtrado, lavado, pintado, cortado, o recortado, enrollado o desenrollado;

    d) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de mercancas en bultos; e) el embalaje, el envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas, el

    desenvasado o reenvasado; GD-FM-17.vO

  • 13 ..( 8"11

    , '. 1 hUDECRETO NUMERO; ___v____ de 2012

    Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

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    f) la colocacin de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancas o en sus envases;

    g) lavado y/o el planchado de textiles;

    h) el descascarillado, desconchado, graduacin, glaseado de cereales y arroz, blanqueado total y pulido, desgrane, la extraccin de semillas o huesos y el pelado, secado o macerado de frutas, frutos secos y vegetales;

    i) la coloracin de azcar, adicin de saborizantes, molienda total o parcial de azcar o la elaboracin de terrones de azcar;

    j) la limpieza, inclusive la remocin de xido, grasa y pintura u otros recubrimientos, aplicacin de aceite y recubrimientos protectores;

    k) la mezcla de mercancas en tanto que las caractersticas de la mercanca obtenida no sean esencialmente diferentes a las caractersticas de las mercancas que han sido mezcladas;

    1) el desarmado de mercancas en sus partes;

    m)las operaciones cuyo nico propsito sea facilitar la carga;

    n) el sacrificio de animales; y

    o) la combinacin de dos o ms de las operaciones especificadas en los literales a) al n).

    Artculo 7: Juegos o Surtidos de Mercancas

    Los juegos o surtidos, clasificados segn las Reglas Generales para la Interpretacin de la Nomenclatura 1, 3 o 6 del Sistema Armonizado, sern considerados originarios cuando todas las mercancas que lo componen sean consideradas originarias. Sin embargo, cuando un juego o surtido est compuesto por mercancas originarias y mercancas no originarias, ese juego o surtido ser considerado originario en su conjunto, si el valor CIF de las mercancas no originarias no excede el 15% del precio FOB del juego o surtido.

    Artculo 8: Envases y Material de Empaque para la Venta al por Menor

    1. Los envases y los materiales de empaque de una mercanca que se presente para la venta al por menor, cuando estn clasificados con la mercanca que contienen, de acuerdo con lo establecido en la Regla General Interpretativa 5 del Sistema Armonizado, no se tomarn en cuenta para determinar el origen de la mercanca contenida, de conformidad con lo previsto por este Rgimen, si todos los materiales no originarios utilizados en la produccin de la mercanca cumplen los cambios correspondientes de clasificacin arancelaria.

    2. Si la mercanca est sujeta a un criterio de origen con requisito de valor de materiales originarios o no originarios, del tipo de los establecidos en los incisos i. y iii. del literal d) y el literal c) del prrafo 1 del artculo 3, el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el prrafo anterior se tomar en cuenta como originario o no originario, segn sea el caso, para el clculo correspondiente.

    3. Los envases y los materiales de empaque para la venta al por menor mencionados en el rrafo 1 no se tomarn en cuenta ara determinar si el bien es obtenido en su totalidad o

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  • 14 DECRETO NMERO --------

    de 2012 Hoja N. Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

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    producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes de acuerdo con el Artculo 3, prrafo 1, literal a).

    Artculo 9: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

    Cada Parte dispondr que los contenedores y materiales de embalaje utilizados exclusivamente para el transporte de. una mercanca no se tomarn en cuenta para determinar si una mercanca es originaria.

    Artculo 10: Elementos Neutros Empleados en la Produccin

    Se considerarn como originarios los siguientes elementos utilizados en el proceso de produccin que no estn incorporados fsicamente en la mercanca:

    a) combustible y energa; b) mquinas, herramientas, troqueles, matrices y moldes; c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos; d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la

    produccin u operacin de equipos;

    e) catalizadores y solventes; y

    f) cualquier otro material que no est incorporado en la composlclon final de la mercanca y que pueda demostrarse que forma parte de dicho proceso de produccin.

    SECCiN 111 EXPEDICION DIRECTA

    Artculo 11: Expedicin Directa Para que una mercanca originaria se beneficie del tratamiento preferencial, deber expedirse directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedicin directa:

    a) Las mercancas transportadas nicamente por el territorio de una Parte del Acuerdo; b) Las mercancas en trnsito, a travs de uno o ms pases no Parte del Acuerdo, con

    o sin transbordo o almacenamiento temporal, que hayan estado bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del pas o los pases de trnsito, siempre que:

    i. el trnsito estuviera justificado por razones geogrficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

    ii. no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el pas de trnsito; y iii. no sufran, durante su transporte o depsito, ninguna operacin distinta a la

    carga, descarga o manipulacin, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservacin.

    Para efectos de lo dispuesto en el literal b), en caso de transbordo o almacenamiento temporal realizado en un pais no Parte del Acuerdo, la autoridad aduanera del pas importador podr exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicho pas no Parte, que acredite que la mercanca permaneci bajo supervisin aduanera.

    GD-FM-17.vD

  • DECRETO NMERO ______.... 6t.l"-'__ de 2012 Hoja N. Ai y8............ 15 Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

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    SECCiN IV

    DECLARACiN Y CERTIFICACiN DEL ORIGEN

    Artculo 12: Certificado de origen

    1. El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancas cumplen con las disposiciones sobre origen de este Rgimen y, por ello, pueden beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por las Partes del Acuerdo.

    2. El certificado al que se refiere el prrafo anterior deber emitirse en el formato contenido en el Apndice 2 del presente Rgimen. Dicho certificado ampara una sola operacin de importacin de una o varias mercancas, y su versin original debe acompaar al resto de la documentacin, en el momento de tramitar el despacho aduanero.

    Artculo 13: Emisin de certificado de origen

    1. La emisin de los certificados de origen, estar bajo la responsabilidad de la autoridad competente de cada Parte.

    2. Las Partes establecern un' mecanismo de intercambio de informacin entre las autoridades competentes para emitir certificados de origen, con el registro y las firmas de los funcionarios habilitados para tal fin. Toda modificacin de esta lista ser notificada por escrito a la otra Parte y entrar en vigor a los treinta (30) das de la fecha en que esa Parte reciba esa notificacin de la modificacin.

    3. El productor o exportador deber llenar y firmar el certificado de origen, el cual requerir de la validacin por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.

    4. El exportador que solicita la emisin de un certificado de origen estar preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte exportadora donde se emite el certificado de origen, los documentos pertinentes que prueben la condicin de originarias de las mercancas correspondientes, as como el cumplimiento de los dems requisitos de este Rgimen.

    5. El certificado de origen deber ser numerado correlativamente y ser expedido con base en una declaracin jurada, elaborada de acuerdo con los trminos sealados en el Artculo 15.

    6. En el campo relativo a "Observaciones" del certificado de origen, deber indicarse la fecha de recepcin de la declaracin jurada a que hace referencia el Artculo 15. 7. Las autoridades competentes que emitan los certificados de origen tomarn las medidas necesarias para verificar la condicin del origen de las mercancas y el cumplimiento de los dems requisitos de este Rgimen. Para este fin, tendrn derecho a solicitar sustentos o cualquier otra informacin que consideren adecuada para verificar la veracidad de la declaracin jurada y/o el certificado de origen.

    Artculo 14: Validez del Certificado de Origen

    1. El certificado de origen deber ser emitido a ms tardar dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a su solicitud y tendr una validez de un (1) ao contado a partir de su emisin.

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  • DECRETO NMERO ~_+4-8.1l-' ( i-\__ de 2012 Hoja N. 16.1 rto

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    2. El certificado de origen deber llevar el nombre y la firma autgrafa del funcionario habilitado por las Partes para tal efecto, as como el sello de la autoridad competente, debindose consignar en cada certificado de origen el nmero de la factura comercial en el campo reservado para ello.

    3. Dicho certificado carecer de validez si no estuviera debidamente llenado en los campos que corresponda sin presentar raspaduras, tachones o enrniendas.

    4. En caso de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan la calificacin de origen de la mercanca, la autoridad competente conservar el original del certificado de origen de acuerdo con los procedimientos establecidos en su legislacin interna y notificar al importador indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo hacen inaceptable. No obstante, la Parte importadora podr adoptar medidas establecidas en su legislacin nacional para garantizar el inters fiscal.

    5. El importador deber presentar la rectificacin correspondiente en un plazo mximo de treinta (30) das calendario contados a partir de la fecha de recepcin de la notificacin. Dicha rectificacin debe ser realizada mediante oficio, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y nmero del certificado de origen, y ser firmada por un funcionario de la autoridad competente.

    6. Si el importador no cumpliera con la presentacin de la rectificacin correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte importadora podr desconocer el certificado de origen y se proceder a ejecutar la garanta presentada. 7. En caso que la mercanca sea internada, admitida o almacenada temporalmente bajo control aduanero, o cuando las mercancas sean introducidas para almacenamiento en zonas francas, en la medida en que la mercanca salga en el mismo estado y condicin en que ingres a la zona franca, sin alterar la clasificacin arancelaria ni su calificacin de origen en la Parte importadora, el plazo de validez del certificado de origen sealado en el primer prrafo del presente artculo quedar suspendido por el tiempo que la administracin aduanera haya autorizado dichas operaciones o regmenes. En este caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podr exigir adicionalmente un documento aduanero que acredite que la mercanca permaneci bajo supervisin aduanera. 8. Los certificados de origen no podrn ser expedidos con antelacin a la fecha de emisin de la factura comercial correspondiente a la operacin de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) das siguientes a dicha expedicin, debindose entregar copia de la factura comercial en el momento de la solicitud del Certificado de Origen.

    9. La descripcin de la mercanca en el certificado de origen deber concordar con la descripcin de la subpartida de conformidad con la clasificacin arancelaria aplicada segn el Sistema Armonizado y con la descripcin de la mercanca contenida en la factura comercial.

    Artculo 15: Declaracin Jurada de Origen

    1. La declaracin jurada del productor deber contener como mnimo los siguientes datos:

    a) nombre, denominacin o razn social del productor o exportador, segn corresponda;

    b) domicilio legal del solicitante y de la planta industrial; c) descripcin de la mercancia a exportar y su clasificacin arancelaria segn el

    Sistema Armonizado' GD-FM-17.vO

  • DECRETO NMERO .4 8""0(1 de 2012 Hoja N.-'--.,-,!:%:-\oI_I4ooo_....U""--__ 17

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    d) valor FOS de la mercanca a exportar expresado en dlares americanos;

    e) descripcin del proceso de fabricacin; e

    f) informacin relativa a la mercanca:

    materiales originarios de las Partes, indicando: 1. origen ii. clasificacin arancelaria iii. valor FOS de exportacin

    materiales no originarios, indicando: i. procedencia ii. clasificacin arancelaria iii. valor CIF expresado en dlares americanos iv. porcentaje de participacin en el valor FOS de exportacin

    2. La descripcin de la mercanca deber ser lo suficientemente detallada para relacionar la descripcin de la mercanca contenida en la factura comercial del exportador con la clasificacin arancelaria aplicada segn el Sistema Armonizado.

    3. Excepcionalmente, la declaracin jurada de origen podr ser suministrada y firmada por el exportador cuando se trate de mercancas obtenidas en forma artesanal, de los reinos vegetal y animal as como artesanas. Cuando existan varios productores, se deber anexar una lista que contenga sus nombres y el lugar de produccin.

    Artculo 16: Validez de la Declaracin Jurada de Origen

    1. La declaracin jurada tendr una validez de dos (2) aos o cualquier periodo mayor establecido en la legislacin de una Parte, contado a partir de la fecha de su recepcin por las autoridades competentes, a menos que antes de dicho plazo se modifique alguno de los siguientes datos:

    a) origen, cantidad, peso, valor y clasificacin arancelaria de los materiales utilizados en la elaboracin de la mercanca;

    b) proceso de transformacin o elaboracin empleado;

    c) proporcin del valor CIF de los materiales no originarios en relacin al valor FOS de la mercanca;

    d) denominacin o razn social del productor y/o exportador, su representante legal o domicilio de la empresa.

    2. La modificacin de uno o ms de los datos sealados en los literales a) al d) anteriores se deber notificar a las autoridades competentes y ameritar la presentacin de una nueva declaracin jurada de origen en los trminos establecidos en el Artculo 15.

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  • 18 DECRETO NMERO. 186U de 2012 Hoja N. .........--'---=
  • DECRETO NMERO:' . 186U de 2012 Hoja N. 19 Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

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    5. De conformidad con lo establecido en el prrafo 3 literales a) y b), las solicitudes de informacin o los cuestionarios escritos debern contener:

    a) identificacin y nombre de la autoridad competente que solicita la informacin;

    b) nombre y domicilio del productor o exportador a quienes se les solicitan la informacin y documentacin;

    c) descripcin de la informacin y documentos que se requieran; y

    d) fundamento de las solicitudes de informacin o cuestionarios con base en lo establecido en el presente Rgimen.

    6. A los efectos del prrafo 3 literales a) y b), el productor o exportador deber responder dentro de cuarenta y cinco (45) das siguientes contados a partir de la fecha de su recepcin de la solicitud de informacin o cuestionario. Dentro de dicho plazo podr por conducto de su autoridad competente, solicitar por una sola vez y por escrito a la autoridad competente de la parte importadora la prrroga del mismo, la cual no podr ser superior a cuarenta y cinco (45) das.

    7. Antes de efectuar una visita de conformidad con lo establecido en el prrafo 3 literal c), la Parte importadora deber, por conducto de su autoridad competente, notificar por escrito su intencin de efectuar la visita por lo menos con treinta (30) das de anticipacin. La notificacin deber contener:

    a) identificacin y nombre de la autoridad competente que solicita efectuar la visita;

    b) nombre del productor o exportador que pretende visitar;

    c) propuesta de fecha y lugar de la visita;

    d) objeto y alcance de la visita propuesta, haciendo mencin especfica a la mercanca o mercancas objeto de verificacin a que se refieren el o los certificados de origen;

    e) nombres y cargos de los funcionarios que efectuarn la visita; y

    f) fundamento legal de la visita con base en lo establecido en el presente Rgimen.

    8. La autoridad competente de la Parte exportadora remitir a la autoridad competente de la Parte importadora su pronunciamiento sobre la solicitud de la autorizacin para efectuar la visita en un plazo mximo de quince (15) das contados a partir de la fecha de recepcin de la solicitud de la misma. Cuando se autorice la visita, las Partes, exportadora e importadora, acordarn que la misma se realice en una fecha dentro de los cuarenta y cinco (45) das siguientes a la fecha de recepcin de la autorizacin. .

    9. La autoridad competente de la Parte exportadora podr acompaar la visita realizada por las autoridades competentes de la Parte importadora.

    10. En ningn caso la Parte importadora detendr el trmite de importacin de las mercancas objeto de verificacin. No obstante, la Parte importadora podr adoptar medidas establecidas en su legislacin nacional para garantizar el inters fiscal.

    11. Las Partes no negarn el tratamiento arancelario preferencial a una mercanca cuando el productor o exportador solicite por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora:

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    a) una prrroga de acuerdo con lo establecido en el prrafo 6 de ste artculo; b) el aplazamiento de la visita acordada en el prrafo 8, por una sola vez, con las

    justificaciones correspondientes y por un perodo no mayor de treinta (30) das contados a partir de la fecha previamente acordada o por un plazo mayor que acuerden la autoridad competente de la Parte importadora y la Parte exportadora. Para estos propsitos, la autoridad competente de la Parte exportadora deber notificar la nueva fecha de la visita al productor o exportador de la mercanca.

    12. Una Parte podr negar el trato arancelario preferencial a una mercanca importada, cuando:

    a) la autoridad competente de la Parte exportadora no responda a la solicitud de informacin dentro del plazo establecido en el prrafo 1;

    b) el productor o exportador no responda una solicitud escrita de informacin o cuestionario, dentro de los plazos establecidos en el prrafo 6; o

    c) el productor o exportador por conducto de la autoridad competente no otorgue su autorizacin por escrito para la visita en el plazo establecdo en el prrafo 8.

    13. Cuando se haya concluido la visita, la autoridad competente de la Parte importadora elaborar un acta de la visita, que incluir los hechos constatados por ella. El productor o exportador sujeto de la visita podr firmar esta acta. 14. Se considerar como concluido el proceso de verificacin cuando la Parte importadora establezca mediante un Informe de Origen que la mercanca califica o no como originaria de acuerdo con el proceso establecido en el presente artculo y en un trmino no mayor a noventa (90) das despus de recibida la informacin o concluida la visita. 15. El Informe de Origen a que se refiere el prrafo anterior deber incluir los hechos, resultados y fundamento legal de la solicitud escrita de informacin, cuestionarios escritos o visitas a las instalaciones al productor o exportador, de acuerdo con lo establecido en el presente Rgimen. Dicho Informe entrar en vigor al momento de su notificacin al importador, productor o exportador de la mercanca sujeta a verificacin por conducto de la autoridad competente de la Parte exportadora.

    16. La mercanca Objeto de la verificacin de origen recibir el mismo tratamiento arancelario preferencial como si se tratara de una mercanca originaria cuando transcurra el plazo establecido en el prrafo 14 sin que la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido un Informe de Origen.

    17. Cuando la verificacin que haya realizado una Parte, indique que el productor o exportador ha certificado o declarado ms de una vez de manera falsa o infundada que una mercanca califica como originaria, la Parte podr: negar el trato arancelario preferencial a las mercancas idnticas que ese productor o exportador exporte, hasta que el mismo pruebe que cumple con lo establecido en el presente Rgimen. Para estos efectos el productor y/o exportador presentar una nueva declaracin jurada de origen ante la autoridad competente encargada de la certificacin de origen, donde se pruebe que la mercanca cumple con los requerimientos establecidos en este Rgimen, lo cual ser comunicado a la autoridad competente de la Parte importadora.

    GD-FM-17.vO

  • 21 DECRETO NMERQ ----"'r8Frfit;"t:ji , __- de 2012 Hoja N, .. :t ou

    Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

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    SECCiN VI

    SANCIONES

    Artculo 18: Al productor o al exportador

    1. La Parte exportadora como resultado del proceso de verificacin y control establecido en el presente Rgimen aplicar sanciones al productor o al exportador, segn corresponda, en los siguientes casos:

    a) cuando haya omitido notificar alteraciones a la declaracin jurada de origen conforme a lo sealado en el Artculo 15, o no haya dado respuesta a los requerimientos previstos en el presente Rgimen, o 10 haya hecho fuera de los plazos establecidos, o no haya brindado la informacin debidamente relacionada con el proceso productivo;

    b) cuando de manera injustificada se haya negado la realizacin de visitas al lugar de fabricacin de la mercanca, o cuando de realizarse la misma se haya impedido examinar las instalaciones, procesos, informacin o documentacin relacionada con la elaboracin de la mercanca;

    c) cuando hayan certificado el origen con una clasificacin arancelaria distinta a la determinada por las autoridades competentes, siempre que tal determinacin haya sido de su conocimiento;

    d) cuando la declaracin de origen que haya sustentado la emisin del certificado de origen no sea autntica, o contuviera informacin no veraz, o cuando se compruebe la responsabilidad del productor o exportador en casos de certificados de origen no autnticos, adulterados o falsificados.

    2. En caso de verificarse las situaciones previstas en los literales anteriores, las autoridades competentes de la Parte exportadora negarn la emisin de nuevos certificados de origen al productor/o exportador, por un plazo de seis (6) meses hasta veinticuatro (24) meses. 3. En caso de reincidencia, en el incumplimiento en la calificacin del origen determinado como resultado de un proceso de verificacin y control, la negativa ser por el doble del plazo de la primera sancin. La negativa ser definitiva cuando d lugar a una tercera sancin.

    4. Salvo lo previsto en los literales precedentes, las autoridades competentes podrn sancionar cualquier otra violacin a lo dispuesto en el presente Rgimen.

    5. No obstante, las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de la Parte exportadora podrn aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislacin nacional.

    Artculo 19: A los importadores

    1. Cuando se compruebe que el importador es responsable en casos de certificados de origen no autnticos, adulterados o falsificados, o cuando haya hecho uso indebido de los mismos, se le suspender por un plazo de un (1) ao para acogerse al tratamiento arancelario preferencial previsto en el Acuerdo. En caso de reincidencia la suspensin ser definitiva.

    GD-FM-17.vO

  • 22 Ji 8'''' i \ DECRETO NMERO"__,,_.1.__0_1.._'__ de 2012

    Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela. firmado en la ciudad de Caracas. Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos. suscritos en la ciudad de Cartagena.

    Repblica de Colombia. el 15 de abril de 2012"

    2. Sin perjuicio de las situaciones previstas en el prrafo anterior, las autoridades competentes sancionarn cualquier violacin a lo dispuesto en el presente Rgimen.

    3. No obstante las sanciones antes mencionadas, la autoridad competente de la Parte importadora podr aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislacin nacional.

    SECCiN VII

    FUNCIONES Y OBLIGACIONES

    Artculo 20: De las autoridades competentes

    Las autoridades competentes de las Partes, tendrn las siguientes funciones y obligaciones:

    a) impartir las instrucciones y dictar las disposiciones que sean necesarias para que la certificacin del origen de las mercancas se ajuste a lo establecido en el presente Rgimen;

    b) realizar las acciones necesarias para facilitar el desarrollo de los procesos de verificacin y control establecidos en la Seccin V del presente Rgimen;

    c) aplicar las sanciones establecidas en la Seccin VI del presente Rgimen. - Artculo 21: De los productores o exportadores

    1. El productor o exportador que haya llenado y firmado un certificado o una declaracin jurada de origen y tenga razones para creer que el certificado o declaracin jurada de origen presenta errores de forma, notificar a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaracin jurada de origen. En estos casos el productor o exportador no podr ser sancionado por haber presentado una certificacin o declaracin jurada de origen incorrecta, siempre que el caso no se encuentre sujeto a un proceso de verificacin y control de origen establecido en la Seccin V del presente Rgimen o a alguna instancia de revisin o apelacin en territorio de cualquiera de las Partes.

    2. La autoridad competente y el importador notificarn el hecho sealado en el prrafo anterior a las autoridades competentes de las Partes en un plazo no mayor a cinco (5) das hbiles a partir de la fecha de notificacin por parte del productor o exportador.

    3. El productor o exportador, segn corresponda, debern notificar las modificaciones que afecten la validez de la declaracin jurada de origen segn lo dispone el Artculo 15 del presente Rgimen.

    4. Los productores o exportadores mantendrn en sus archivos las copias y los documentos que sustentan la informacin contenida en los certificados de origen expedidos y en las declaraciones juradas de origen, por un plazo de cinco (5) aos contados a partir de la fecha de su emisin, incluyendo los documentos relacionados con:

    a) la compra de la mercanca que se exporte de su territorio;

    b) la compra de todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, utilizados para la roduccin de la mercanca ue se ex arta de su territorio;

    GD-FM-17.vO

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    23 A.86 \lv

    DECRETO NMERO de 2012 Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia. el15 de abril de 2012"

    c)' el proceso de elaboracin de la mercanca en la forma en que se exporta de su territorio;

    d) otros documentos y registros relativos a la determinacin del origen de la mercanca.

    5. El productor o exportador que haya llenado y firmado una declaracin jurada de origen, deber responder a la solicitud que le formulen sus autoridades competentes de las Partes, as como entregar una copia de la declaracin jurada de origen y de los documentos adicionales que la sustenten cuando le sean requeridos por ellas en un plazo no mayor de diez (10) das contados desde la fecha de recepcin de la solicitud. 6. Cuando los registros y documentos no estn en poder del productor o exportador de la mercanca, ste podr solicitar al productor o proveedor de los materiales, los registros y documentos sealados en los literales del prrafo 4 para que sean entregados por su conducto o directamente a la autoridad competente de la Parte exportadora.

    7. El productor deber dar respuesta a la solicitud de visitas a los lugares de produccin de la mercanca, que formule la autoridad competente de la Parte exportadora en un plazo no mayor a diez (10) das de recibida la solicitud, y brindar las facilidades para que dichas autoridades efecten su labor de verificacin en la fecha acordada de visita.

    Artculo 22: De los importadores

    1. El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercanca que cumpla con lo dispuesto en el presente Rgimen deber:

    a) declarar en el documento aduanero de importacin previsto en su legislacin que la mercanca califica como originaria con base en un certificado de origen debidamente emitido;

    b) proporcionar el original del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y

    c) proporcionar la documentacin que acredite la expedicin directa a que hace referencia el Artculo 11 del presente Rgimen, cuando lo solicite su autoridad aduanera.

    2. Una vez aceptado el documento aduanero de importacin por parte de las autoridades aduaneras no podr presentarse posteriormente a este momento el certificado de origen para efectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial, salvo que conforme a la legislacin nacional de la Parte importadora se otorgue un plazo para la presentacin del certificado de origen.

    3. El importador que tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaracin aduanera de importacin, contiene informacin incorrecta, deber informar oportunamente a la Autoridad Aduanera de tal circunstancia, a los fines que sta regularice la situacin jurdica infringida y se cancelen los tributos diferenciales adeudados. En estos casos el importador no ser sancionado, siempre que tal participacin se realice .antes de iniciado el control durante el despacho o segn sea el caso, de verificacin de origen de control posterior.

    GD-FM-17.vO

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    .J.. uDECRETO NMERO" de 2012 Hoja N. Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela. el 28 de noviembre de 2011. y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena.

    Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"

    4. Las mercancas nacionalizadas podrn someterse al proceso de verificacin y control de la Seccin V del presente Rgimen, no eximiendo al importador de las acciones que se adopten como resultado d,e dicho proceso.

    5. El importador que solicite el tratamiento arancelario preferencial deber conservar copia del certificado de origen, factura comercial, documento de transporte y de toda documentacin adicional que sustente dicha solicitud por el plazo de cinco (5) aos, contados a partir de la fecha de importacin de las mercancas.

    SECCiN VIII

    DISPOSICIONES PARA LA COOPERACiN ADMINISTRATIVA

    Artculo 23: Asistencia Mutua

    1. Las autoridades competentes de las Partes facilitarn la asistencia y cooperacin mutua y el intercambio de informacin a fin de asegurar la aplicacin de las disposiciones del presente Rgimen, debern asistirse mutuamente a travs de las autoridades competentes que intervienen en el proceso de declaracin, certificacin, verificacn y control.

    2. Las Partes realizarn consultas regularmente para garantizar que este Rgimen sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con los objetivos del Acuerdo y cooperarn en la aplicacin eficiente de este Rgimen.

    Artculo 24: Confidencialidad

    1. Las autoridades competentes de cada Parte mantendrn, de conformidad con lo establecido en su legislacin, la confidencialidad de la informacin que tenga tal carcter obtenida conforme a este Rgimen y la proteger de toda divulgacin.

    2. La informacin confidencial obtenida conforme a este Rgimen slo podr darse a conocer a las autoridades competentes de la Parte importadora para la verificacin y control de origen segn corresponda.

    Artculo 25: Disposicin Transitoria

    1. Los certificados de origen expedidos conforme con la Decisin 416 de la Comunidad Andina, que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, mantendrn su validez hasta por el periodo establecido en dicha decisin.

    2. Las Partes podrn emitir certificados de origen conforme con la Decisin 416 de la Comunidad Andina por un periodo de transicin de hasta sesenta (60) das, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichos certificados sern validos por el trmino previsto en la Decisin 416.

    Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artculos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el da 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-Repblica Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No. 11, previsto por los Artculos 3 y 4 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

    GD-FM17.vO

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    . .L,. VDECRETO NMERO de 2012 Hoja N. Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el 1.5 de abril de 2012"

    Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) das del mes de abril de 2012,

    Por la Repblica de Colombia, Por la Repblica Bolivariana de Venezuela,

    MARIA ANGELA HOLGuN GUELLAR NICOLS MADURO MOROS Ministra de Relaciones Exteriores Vicepresidente para la Poltica

    Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores

    GD-FM-17.vO

  • 26 sg\DECRETO NMERO' -1A vU de 2012

    Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"

    ANEXO 111

    AL ACERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO

    ENTRE LA REPBLICA DE COLOMBIA Y LA REPBLICA BOLIVARIANA DE

    VENEZUELA, EL DA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS,

    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    REGLAMENTOS TCNICOS, EVALUACiN DE LA CONFORMIDAD Y METROLOGA

    Artculo 1: Objetivos

    En el marco del desarrollo, adopcin y aplicacin de reglamentos tcnicos, procedimientos de evaluacin de la conformidad y metrologa y con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de beneficio mutuo entre las Partes., el presente Anexo tiene como objetivo, garantizar las condiciones de seguridad y proteccin de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de proteccin de su medio ambiente y de prevencin de prcticas que puedan inducir a error a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio.

    Artculo 2: mbito de Aplicacin

    El mbito y alcance de este Anexo comprende el desarrollo, preparacin, adopcin y aplicacin de reglamentos tcnicos y procedimientos de evaluacin de la conformidad, incluidos aquellos relativos a metrologa, que puedan tener efecto en el intercambio comercial entre las Partes. Este Anexo no aplicar a Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias ni a especificaciones tcnicas o de compras establecidas por instituciones gubernamentales a partir de sus requerimientos especfics.

    Artculo 3: Objetivo Legtimo Las Partes asegurarn que sus medidas de reglamentacin tcnica, procedimientos de evaluacin de la conformidad y metrologa, no restrinjan el intercambio comercial ms de lo que se requiera para el logro de sus objetivos legtimos, tomando en cuenta los riesgos que creara el no alcanzarlos. Cada Parte podr fijar el nivel de proteccin que considere apropiado, de acuerdo a las caractersticas y particularidades de su desarrollo econmico, productivo y socio-productivo, en la consecucin de sus objetivos legtimos en materia de seguridad y proteccin de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de proteccin del medio ambiente y de prevencin de prcticas que puedan inducir a error a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio.

    Artculo 4: Asistencia Tcnica, Cooperacin y Facilitacin del Comercio

    Las Partes, a travs de sus Autoridades Nacionales Competentes con el apoyo de sus entidades tcnicas correspondientes, convienen fomentar la cooperacin y asistencia tcnica binacional, para desarrollar, promover y fortalecer el nivel tcnico - cientfico, la innovacin tecnolgica, la infraestructura de sus sistemas nacionales de calidad y la formacin y capacitacin del talento humano, incluido el intercambio de experiencias y conocimiento social.

    GD-FM-17,vO

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    27 ,018('\1\-1 OvDECRETO NMERO" de 2012

    Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"

    En tal sentido, las Partes convienen:

    a. Promover y fortalecer la cooperacin y apoyo solidario, mediante el cumplimiento de sus polticas y directrices en el marco de sus sistemas nacionales de calidad y de los procesos y trmites normativos establecidos por las Partes. Se otorgar especial nfasis a la cooperacin y apoyo solidario para las polticas y directrices relacionadas con las organizaciones indgenas, afro-descendientes, campesinas, de economa popular solidaria, comunales, artesanales, de las micro y pequeas empresas, cooperativas y dems formas asociativas para la produccin social, con la finalidad de promover su desarrollo sostenible, y;

    b. Fomentar la implementacin y el conocimiento de sus sistemas nacionales de calidad en los procesos productivos y socio-productivos de las organizaciones mencionadas en el literal anterior, con miras a la certificacin de sus productos y de sus sistemas de gestin para la calidad, como una herramienta importante de capacitacin tcnica, que les permita tener un mayor y mejor acceso al comercio de Las Partes, para impulsar un intercambio equitativo de beneficio mutuo.

    Artculo 5: Representantes

    Las Partes podrn convenir la designacin de representantes gubernamentales, quienes trabajarn conjuntamente y por intermedio de la Comisin Administradora del presente Acuerdo o a travs de grupos ad hoc que sta considere pertinente crear; para facilitar la implementacin de este Anexo, impulsar la cooperacin conjunta en el desarrollo de sus Sistemas Nacionales de Calidad, celebrar consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Anexo, y atender y facilitar la solucin de las controversias que pudieran derivarse del desarrollo, adopcin y aplicacin de medidas de normalizacin, reglamentacin tcnica, evaluacin de la conformidad y metrologa por cualquiera de Las Partes; y acordar, previa evaluacin del caso, soluciones mutuamente aceptables, en un amplio marco de cooperacin, coordinacin y solidaridad. Igualmente, las Partes promovern la cooperacin bilateral en las actividades que se desarrollen a nivel tcnico, cientfico y productivo, en los organismos internacionales expertos en materia de normalizacin, evaluacin de la conformidad, reglamentacin tcnica y metrologa, de las cuales ambos sean Miembros, orientando tal participacin a lograr que dichas actividades sean compatibles con el nivel de desarrollo existente en cada Pas.

    Artculo 6: Reglamentos Tcnicos

    Cada Parte a solicitud de la otra, podr evaluar o aceptar los reglamentos tcnicos de la otra Parte, siempre y cuando cumplan con los objetivos legtimos perseguidos por sus propios reglamentos. La no aceptacin de los reglamentos tcnicos deber ser justificada a la Parte solicitante.

    Artculo 7: Evaluacin de la Conformidad

    Cada Parte, a solicitud de la otra, podr evaluar la negociacin de acuerdos de reconocimiento mutuo de sus correspondientes procedimientos de evaluacin de la conformidad. La no aceptacin de los acuerdos de reconocimiento mutuo deber ser justificada a la Parte solicitante.

    GD-FM-17.vO

  • 28 OECRETO NMERO.,~.186U de 2012 Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"

    Artculo 8: Consultas

    Las Partes convienen celebrar consultas tcnicas relacionadas con los objetivos del presente Anexo, en caso de ser necesario. Las consultas se celebrarn por intermedio de la Comisin Administradora del Acuerdo o a travs de los grupos ad hoc que esta considere pertinente crear.

    Artculo 9: Intercambio de Informacin

    En materia de reglamentacin tcnica y evaluacin de la conformidad las Partes acuerdan fijar un mecanismo que les permita notificar directamente a los puntos de contacto de la otra Parte los siguientes documentos: (i) propuestas de reglamentos tcnicos y requisitos para la evaluacin de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio de Las Partes; (ji) reglamentos tcnicos y requisitos para la evaluacin de la conformidad adoptados para enfrentar problemas urgentes de seguridad, salud, proteccin ambiental o seguridad nacional, que se presenten o amenacen presentarse. La Parte notificante incluir la direccin de un enlace electrnico, que contenga una copia del texto completo del documento notificado y habilitar un periodo de sesenta (60) das para que se formulen comentarios escritos por la otra Parte.

    Artculo 10: Normas Internacionales

    Cada Parte tendr en cuenta como referente las normas tcnicas internacionales, guas y recomendaciones vigentes o cuya adopcin sea inminente, como base para la elaboracin de sus reglamentos tcnicos y procedimientos de evaluacin de la conformidad; salvo que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legtimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climticos o geogrficos y problemas tecnolgicos fundamentales.

    Artculo 11: Autoridades Nacionales Responsables

    Las Autoridades Nacionales que a continuacin se detallan son responsables de la aplicacin de las disposiciones del presente Anexo en cada pas:

    Por la Repblica Bolivariana de Venezuela:

    1. Ministerio con competencia en comercio exterior

    2. Servicio Autnomo Nacional de Normalizacin, Calidad, Metrologa y Reglamentos Tcnicos (SENCAMER)

    Por la Repblica de Colombia:

    1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    A. Direccin de Regulacin

    GDFM17.vO

  • 29 DECRETO NMERO ... 186 de 2012 Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela. firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de VeneZuela. el 28 de noviembre de 2011. y sus anexos. suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia. el15 de abril de 2012"

    Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artculos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el da 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-Repblica Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No. 111, previsto por el Artculo 5 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

    Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) das del mes de abril de 2012,

    Por la Repblica de Colombia, Por la Repblica Bolivariana de Venezuela,

    MARIA ANGELA HOLGuN CUELLAR NICOLS MADURO MOROS Ministra de Relaciones Exteriores Vicepresidente para la Poltica

    Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores

    GD-FM-17.vO

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    30 186U

    DECRETO NMERO de 2012 Hoja N. Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"

    ANEXO IV

    AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO

    ENTRE LA REPBLICA DE COLOMBIA Y LA REPBLICA BOLIVARIANA DE

    VENEZUELA, EL DA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS,

    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MEDIDAS SANITARIAS, ZOOSANITARIAS y FITOSANITARIAS

    Artculo 1: Objetivos

    El presente Anexo tiene por objeto establecer clusulas relativas a proteger y promover la salud de las personas, animales y vegetales de las Partes, a fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagacin de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes.

    Disposiciones Generales

    Artculo 2:

    Las Partes podrn adoptar las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias que consideren necesarias para proteger y promover la salud de las personas, los animales y los vegetales de su territorio, con el fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagacin de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes.

    Artculo 3:

    Para la adopcin y aplicacin de las medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias las Partes utilizarn, en primer trmino, sus respectivas legislaciones nacionales, as como protocolos y acuerdos suscritos entre s. Tambin pueden utilizar, a manera de referencia, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la materia, tales como la Convencin Internacional de Proteccin Fitosanitaria (CIPF), la Organizacin Internacional de Salud Animal (OlE) y el CODEX Almentarius.

    Artculo 4:

    Las Partes aplicarn las medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias acordando los requisitos y procedimientos especficos de importacin y exportacin que garanticen la inocuidad y calidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, con el fin de evitar la propagacin de plagas y enfermedades. Lo anterior con base en los Anlisis de Riesgo, adaptados a las condiciones regionales sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias de las Partes, procedimientos de control, inspeccin y aprobacin; y Protocolos Sanitarios, Zoosanitarios y Fitosanitarios, que se establezcan para cada caso, sin que ello implique un factor discriminatorio o inhibitorio del comercio.

    Artculo 5: Comit de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias (MSZF).

    Las Partes establecen el Comit de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias (MSZF), conformado por las Autoridades Nacionales competentes de cada una de las Partes, con el ob'etivo de abordar los temas relativos a la a licacin de este Anexo.

    GD-FM-17.vO

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    31 .18''\1\.t, 01.)DECRETO NMERO de 2012 Hoja N.

    Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el 15 de abril de 2012"

    El Comit se reunir a ms tardar treinta (30) das despus de la entrada en vigencia del Acuerdo y establecer sus funciones y reglas de procedimiento, las cuales presentar para ratificacin, a la Comisin Administradora del Acuerdo en su primera reunin.

    Artculo 6: Consultas Tcnicas

    Cuando se presenten dudas o diferencias entre las Partes, derivadas de la adopcin, interpretacin o aplicacin de las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, las autoridades competentes de las Partes realizarn todos los esfuerzos para alcanzar soluciones mutuamente aceptables, apoyadas en el Comit de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias.

    Artculo 7: Mecanismo de Consultas

    El mecanismo de consultas de las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, se implementar de la siguiente forma:

    a) La Parte que tenga dudas o diferencias sobre la adopcin, interpretacin o aplicacin de una medida sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria deber notificar por escrito su preocupacin a la autoridad sanitaria de la otra Parte con la documentacin que avale tal situacin;

    b) La otra Parte deber responder dicha solicitud por escrito, incluyendo los argumentos normativos y tcnicos de conformidad con la legislacin nacional, protocolos, acuerdos suscritos entre las Partes; o que se basen en normas o recomendaciones internacionales de la Convencin Internacional de Proteccin Fitosanitaria (CIPF), la Organizacin Internacional de Salud Animal y el CODEX Alimentarius, en un plazo mximo de ciento veinte (120) das, contados a partir de la notificacin y segn la complejidad del tema;

    c) En caso de ser necesario, las autoridades sanitarias competentes de las Partes podrn realizar una evaluacin in situ, consultas tcnicas adicionales o mesas de trabajo para el anlisis y toma de decisiones con el fin de alcanzar soluciones de mutuo acuerdo;

    d) Las autoridades sanitarias de las Partes se apoyarn en el Comit de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias para alcanzar soluciones de mutuo convenimiento que sern notificadas a la Comisin Administradora del Acuerdo; y

    e) Cuando las Consultas Tcnicas efectuadas por intermedio del Comit de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias no resuelvan las dudas o diferencias entre las Partes, cualquiera de ellas podr activar el Mecanismo de Solucin de Controversias y continuar su procedimiento, a partir de la Mediacin de la Comisin Administradora, de conformidad con lo establecido en el Anexo VI del Acuerdo.

    Artculo 8: Transparencia e Intercambio de Informacin

    Las Partes se comprometen a:

    Notificar todo cambio, alerta o emergencia en la situacin sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria del territorio de cada una de las Partes, incluyendo los descubrimientos de importancia epidemiolgica, antes, durante o despus del intercambio comercial, de forma inmediata;

    GD-FM-17.vO

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    DECRETO NlIMERO .186U de 2012 Hoja N. 32 Continuacin del Decreto "Por el cual se da aplicacin provisional al Acuerdo de Alcance Parcial entre la

    Repblica de Colombia y la Repblica Bolivariana de Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, Repblica

    Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, Y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena,

    Repblica de Colombia, el15 de abril de 2012"

    Notificar de manera inmediata los rechazos e intervencio