ley 1860-02

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LEY 1860 SOBRE DERECHO AERONAUTICO DEL PARAGUAY

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  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [1]

    LEY N 1.860/02LEY N 1.860/02LEY N 1.860/02LEY N 1.860/02 QUE ESTABLECE EL CDIGO AERONUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAYQUE ESTABLECE EL CDIGO AERONUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAYQUE ESTABLECE EL CDIGO AERONUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAYQUE ESTABLECE EL CDIGO AERONUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

    EL CONGRESO DE LA NACIN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEYEL CONGRESO DE LA NACIN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEYEL CONGRESO DE LA NACIN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEYEL CONGRESO DE LA NACIN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

    TITULO ITITULO ITITULO ITITULO I DISPOSICIONES GENERALESDISPOSICIONES GENERALESDISPOSICIONES GENERALESDISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO NICOCAPITULO NICOCAPITULO NICOCAPITULO NICO

    Artculo 1.

    Artculo 1.Artculo 1.

    Artculo 1.-

    --

    - La Repblica del Paraguay tiene soberana en el espacio areo situado sobre su territorio,

    que incluye las aguas jurisdiccionales.

    Artculo 2.

    Artculo 2.Artculo 2.

    Artculo 2.-

    --

    -

    Las relaciones jurdicas derivadas de la aeronavegacin se regirn por las disposiciones de

    la Constitucin Nacional, los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, el

    presente cdigo y sus reglamentos.

    Si alguna cuestin no puede resolverse por aplicacin de las normas jurdicas mencionadas, se tendrn

    en consideracin la restante legislacin positiva vigente, los principios jurdicos del derecho aeronutico,

    los usos y costumbres de la actividad area y los principios generales del derecho.

    Artculo 3.

    Artculo 3.Artculo 3.

    Artculo 3.-

    --

    -

    Las disposiciones de este cdigo se aplicarn a las aeronaves pblicas y privadas y a la

    infraestructura, actividades y servicios inherentes a la aeronavegacin.

    Se excluye su aplicacin a las aeronaves que se utilicen en servicios militares, policiales y aduaneros,

    aunque regirn tambin para ellas las normas sobre circulacin area, responsabilidad, bsqueda,

    asistencia y salvamento.

    TITULO II

    TITULO IITITULO II

    TITULO II

    JURISDICCIN Y COMPETENCIA

    JURISDICCIN Y COMPETENCIAJURISDICCIN Y COMPETENCIA

    JURISDICCIN Y COMPETENCIA

    CAPITULO NICO

    CAPITULO NICOCAPITULO NICO

    CAPITULO NICO

    Artculo 4.

    Artculo 4.Artculo 4.

    Artculo 4.-

    --

    -

    Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado donde estn matriculadas.

    Artculo 5.

    Artculo 5.Artculo 5.

    Artculo 5.-

    --

    -

    Estarn sometidos a la legislacin de la Repblica del Paraguay y sern juzgados,

    segn

    corresponda,

    por sus tribunales o por la autoridad administrativa:

    a)

    a) a)

    a) los hechos,

    , ,

    , los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos

    a bordo de una aeronave privada

    paraguaya, sobre territorio paraguayo, sobre alta mar o en el espacio areo que no dependa de la

    soberana de ningn Estado; y,

    b)

    b) b)

    b) los hechos,

    , ,

    , los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo de una aeronave privada

    paraguaya sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se comprometa la seguridad del

    Estado subyacente, o se causen daos a las personas o bienes en la superficie.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [2]

    Artculo 6.

    Artculo 6.Artculo 6.

    Artculo 6.-

    --

    -

    Los hechos,

    , ,

    , los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo de una aeronave

    extranjera, en vuelo sobre territorio paraguayo, se regirn por la legislacin del Estado de matrcula, y

    sern juzgados por sus autoridades respectivas. Sin embargo, se aplicar la legislacin paraguaya y sus

    autores

    sern juzgados, segn corresponda, por los tribunales o la autoridad administrativa nacional,

    , ,

    , en

    los siguientes casos:

    a)

    a) a)

    a) cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden pblico, o se violen disposiciones de carcter

    militar o fiscal;

    b)

    b) b)

    b) cuando se transgredan leyes o reglamentos de la circulacin area;

    c)

    c) c)

    c) cuando se lesionen los intereses del Estado paraguayo o se causen daos a personas o bienes que

    se encuentren en territorio paraguayo; y,

    d)

    d) d)

    d) cuando se cometa un delito que tenga efecto en territorio paraguayo o que se efecte en la Repblica

    el primer aterrizaje posterior al hecho punible.

    Artculo 7.

    Artculo 7.Artculo 7.

    Artculo 7.-

    --

    -

    Compete a

    la Autoridad Aeronutica Civil la aplicacin en el mbito administrativo de las

    disposiciones de este cdigo y de las dems normas jurdicas relacionadas con la aeronavegacin, as

    como la regulacin, fiscalizacin y control de las actividades, infraestructura y servicios inherentes a la

    aeronavegacin, la investigacin de incidentes y accidentes aeronuticos y la sancin de las faltas.

    TITULO III

    TITULO IIITITULO III

    TITULO III

    CLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES

    CLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LAS AERONAVESCLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES

    CLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES

    CAPITULO I

    CAPITULO ICAPITULO I

    CAPITULO I

    AERONAVES

    AERONAVESAERONAVES

    AERONAVES

    Artculo 8.

    Artculo 8.Artculo 8.

    Artculo 8.-

    --

    -

    A los efectos de la aplicacin de las disposiciones de este cdigo, se considerar aeronave

    a toda construccin, mquina o aparato capaz de transportar personas o cosas, que pueda sustentarse

    y desplazarse en el espacio areo sin conexin material con la superficie terrestre.

    Artculo 9.

    Artculo 9.Artculo 9.

    Artculo 9.-

    --

    -

    Las aeronaves se clasifican en pblicas y privadas.

    Son aeronaves pblicas las destinadas al uso oficial del poder pblico, como las militares, de aduana y

    de polica. Las dems aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.

    CAPITULO II

    CAPITULO IICAPITULO II

    CAPITULO II

    REGISTRO

    REGISTROREGISTRO

    REGISTRO AERONUTICO NACIONAL

    AERONUTICO NACIONAL AERONUTICO NACIONAL

    AERONUTICO NACIONAL

    Artculo 10.

    Artculo 10.Artculo 10.

    Artculo 10.-

    --

    -

    El Registro Aeronutico Nacional estar a cargo de la Autoridad Aeronutica Civil. Ser

    pblico, nico y centralizado y su funcionamiento se regir por el presente cdigo y los reglamentos que

    dicte la Autoridad Aeronutica Civil. Constar de dos Secciones; el Registro Aeronutico Nacional y el

    Registro Aeronutico Administrativo. Los reglamentos determinarn los requisitos y procedimientos a los

    que debern ajustarse la inscripcin y cancelacin de las matrculas o inscripcin de las aeronaves.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [3]

    Artculo 11.

    Artculo 11.Artculo 11.

    Artculo 11.-

    --

    -

    En el Registro Aeronutico Nacional se inscribirn todos los actos relativos a la situacin

    jurdica de las aeronaves, tales como:

    a)

    a) a)

    a) las matrculas de aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad;

    b)

    b) b)

    b) todo documento, acto, contrato o resolucin que acredite la propiedad de la aeronave, la transfiera,

    modifique o extinga, as como los motores o aeronaves en construccin;

    c)

    c) c)

    c) los crditos privilegiados o derechos de garanta que afecten o recaigan sobre las aeronaves y

    motores, as como sobre las que se encuentran en construccin;

    d)

    d) d)

    d) los contratos de utilizacin de aeronaves, de locacin financiera u operativa, de intercambio de

    aeronaves, excepto los de fletamento, salvo que pidiere el fletante o fletador;

    e)

    e) e)

    e) las medidas cautelares tales como embargos, secuestros, inhibiciones de gravar y vender,

    anotaciones de litis, prohibiciones de innovar o contratar y las interdicciones y toda medida de autoridad

    competente que pesen sobre las aeronaves y motores o se decreten contra ellas;

    f)

    f) f)

    f) las plizas de seguro, sus vencimientos y renovaciones;

    g)

    g) g)

    g) la resolucin de la Autoridad Aeronutica Civil que declare la prdida, destruccin o abandono de una

    aeronave, as como la cesacin de actividades y las modificaciones substanciales que se hagan en

    ellas;

    h)

    h) h)

    h) nombre, domicilio y nacionalidad de las personas fsicas o los directores o administradores y

    mandatarios de las sociedades propietarias o beneficiarias de un contrato de utilizacin de aeronaves

    paraguayas; e,

    i)

    i) i)

    i) en general, cualquier acto o hecho jurdico que modifique la situacin jurdica de una aeronave y otros

    que disponga la Autoridad Aeronutica Civil.

    Artculo 12.

    Artculo 12.Artculo 12.

    Artculo 12.-

    --

    -

    Todo acto tendr efecto contra terceros desde el momento de su inscripcin en el Registro

    Aeronutico Nacional.

    Artculo 13.

    Artculo 13.Artculo 13.

    Artculo 13.-

    --

    -

    Las aeronaves, con excepcin de las militares y otras pblicas, debern estar inscriptas en

    el Registro Aeronutico Nacional.

    Artculo 14.

    Artculo 14.Artculo 14.

    Artculo 14.-

    --

    -

    En el Registro Aeronutico Administrativo se inscribirn:

    a)

    a) a)

    a) las licencias aeronuticas y los certificados de habilitacin otorgados al personal aeronutico

    paraguayo, as como la convalidacin a titulares de licencias otorgadas por pases extranjeros;

    b)

    b) b)

    b) las escrituras de constitucin de sociedades comerciales, los estatutos sociales de empresas

    propietarias de aeronaves paraguayas, las modificaciones de dichos instrumentos, as como el nombre y

    domicilio de su representacin legal;

    c)

    c) c)

    c) los permisos de operaciones, certificados de explotador y los certificados de operador otorgados por

    la Autoridad Aeronutica Civil para explotacin de servicios de transporte y trabajos areos en el pas;

    d)

    d) d)

    d) las autorizaciones para la instalacin y funcionamiento de industrias aeronuticas y talleres del ramo;

    e)

    e) e)

    e) las autorizaciones para el funcionamiento de aeroclubes, clubes de aeromodelismo y otras

    asociaciones civiles de carcter aeronutico;

    f)

    f) f)

    f) las resoluciones de la Autoridad Aeronutica Civil que habiliten, modifiquen o cancelen la utilizacin de

    aerdromos o aeropuertos pblicos o privados;

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    DepartamentoDepartamento

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    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

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    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

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    [4]

    g)

    g) g)

    g) las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos de enseanza aeronutica y centros de

    investigacin cientfica y tecnolgica; y,

    h)

    h) h)

    h) los dems documentos de trascendencia administrativa cuya inscripcin exijan los reglamentos.

    CAPITULO III

    CAPITULO IIICAPITULO III

    CAPITULO III

    NACIONALIDAD Y

    NACIONALIDAD Y NACIONALIDAD Y

    NACIONALIDAD Y MATRICULA

    MATRICULAMATRICULA

    MATRICULA

    Artculo 15.

    Artculo 15.Artculo 15.

    Artculo 15.-

    --

    -

    Tienen nacionalidad paraguaya las aeronaves inscriptas y matriculadas en el Registro

    Aeronutico Nacional, quedando sometidas a la jurisdiccin de la Repblica.

    Artculo 16.

    Artculo 16.Artculo 16.

    Artculo 16.-

    --

    -

    La inscripcin de una aeronave en el Registro Aeronutico Nacional produce la cancelacin

    automtica de toda matrcula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurdicos celebrados con

    anterioridad.

    Artculo 17.

    Artculo 17.Artculo 17.

    Artculo 17.-

    --

    -

    La matrcula paraguaya de una aeronave se cancelar:

    a)

    a) a)

    a) cuando la aeronave fuese matriculada en otro pas;

    b)

    b) b)

    b) a solicitud del propietario;

    c)

    c) c)

    c) cuando el propietario o la aeronave deje de reunir las condiciones exigidas en este cdigo;

    d)

    d) d)

    d) cuando sea exportada definitivamente;

    e)

    e) e)

    e) cuando la Autoridad Aeronutica Civil la declare perdida, inutilizada o abandonada; y,

    f)

    f) f)

    f) en cumplimiento de mandato judicial.

    Artculo 18.

    Artculo 18.Artculo 18.

    Artculo 18.-

    --

    -

    Las aeronaves paraguayas debern llevar las marcas de nacionalidad y matrcula en parte

    visible exterior.

    Artculo 19.

    Artculo 19.Artculo 19.

    Artculo 19.-

    --

    -

    Inscripta la aeronave en el Registro Aeronutico Nacional, se otorgar la matrcula

    correspondiente y se expedir el certificado que la identifique, con las referencias acerca de su

    propietario. La Autoridad Aeronutica Civil, a solicitud del propietario o explotador, podr otorgar una

    matrcula temporal o provisoria para el transporte e internacin de aeronaves adquiridas en el exterior,

    por un plazo no mayor de sesenta das improrrogables.

    Artculo 20.

    Artculo 20.Artculo 20.

    Artculo 20.-

    --

    -

    Podr concederse la matrcula paraguaya a las aeronaves:

    a)

    a) a)

    a) de propiedad de personas fsicas de nacionalidad paraguaya o extranjera, con domicilio en el territorio

    nacional; y,

    b)

    b) b)

    b) de propiedad de personas jurdicas constituidas en el pas y con domicilio principal en el Paraguay, o

    las arrendadas por una empresa paraguaya, o por personas fsicas de nacionalidad paraguaya o

    extranjera, con domicilio en el territorio nacional, conforme a la legislacin pertinente. Las personas

    jurdicas extranjeras que se domicilien en territorio nacional conforme a las leyes civiles, podrn ser

    propietarias o arrendatarias de aeronaves con matrcula paraguaya.

    Artculo 21.

    Artculo 21.Artculo 21.

    Artculo 21.-

    --

    -

    Las aeronaves son bienes muebles registrables con las excepciones previstas en este

    cdigo.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [5]

    Artculo 22.

    Artculo 22.Artculo 22.

    Artculo 22.-

    --

    -

    La adquisicin y transferencia de dominio de las aeronaves debern formalizarse por

    escritura pblica e inscribirse en el Registro Aeronutico Nacional. El adquirente queda obligado a la

    inscripcin del ttulo de transferencia en el Registro Aeronutico Nacional, caso contrario ser

    personalmente

    responsable de los daos y perjuicios que pueda irrogar el uso de la aeronave.

    Artculo 23.

    Artculo 23.Artculo 23.

    Artculo 23.-

    --

    -

    Todo ttulo relativo a la adquisicin de aeronaves en el extranjero, previo a su inscripcin en

    el Registro Aeronutico Nacional, deber traducirse, legalizarse y protocolizarse en el Paraguay.

    Artculo 24.

    Artculo 24.Artculo 24.

    Artculo 24.-

    --

    -

    Las escrituras pblicas de transferencia de dominio de aeronaves o de constitucin de

    hipoteca sobre ellas debern especificar los nmeros y signos distintivos de las mismas, la marca y

    nmero de fabricacin, la constructora y su nacionalidad, la fecha de la construccin y las dems

    caractersticas que precisen su identificacin.

    No se otorgarn dichas escrituras sin que se agregue al protocolo una certificacin expedida por el

    registro nacional de aeronaves en la que consten las condiciones de dominio y gravmenes de las

    aeronaves o la ausencia de interdicciones que pesen sobre los otorgantes.

    Artculo 25.

    Artculo 25.Artculo 25.

    Artculo 25.-

    --

    -

    Para las transferencias de dominio en caso de herencia o venta judicial, el certificado de

    adjudicacin expedido por la autoridad judicial competente ser suficiente a los efectos de su inscripcin

    en el Registro Aeronutico Nacional.

    Artculo 26.

    Artculo 26.Artculo 26.

    Artculo 26.-

    --

    -

    En caso de locacin de aeronaves extranjeras por un plazo mayor a seis meses, cualquiera

    sea la modalidad del contrato, siempre que sean afectadas al servicio de transporte areo nacional e

    internacional realizado por transportadores de bandera paraguaya, podr concederse una inscripcin

    temporal con matrcula paraguaya, la que caducar con el vencimiento del plazo contractual, salvo

    renovacin y solicitud de extensin de vigencia, con una antelacin de por lo menos treinta das a la

    fecha trmino y conforme a las estipulaciones del contrato respectivo. Las mismas disposiciones se

    aplicarn a los operadores nacionales de trabajo areo en sus distintas especialidades.

    CAPIT

    CAPITCAPIT

    CAPITULO IV

    ULO IVULO IV

    ULO IV

    AERONAVEGABILIDAD

    AERONAVEGABILIDADAERONAVEGABILIDAD

    AERONAVEGABILIDAD

    Artculo 27.

    Artculo 27.Artculo 27.

    Artculo 27.-

    --

    -

    El certificado de aeronavegabilidad acredita que una aeronave rene las condiciones

    tcnicas que la hacen apta para el vuelo, y determina cul es su calificacin y el tipo de habilitacin que

    se le otorga. Este documento ser expedido por la Autoridad Aeronutica Civil, luego de efectuar las

    verificaciones y pruebas tcnicas y operativas que correspondan, tanto en tierra como en vuelo.

    Ninguna aeronave de matrcula paraguaya operar sin que previamente se haya otorgado el certificado

    de aeronavegabilidad.

    La Autoridad Aeronutica Civil ser competente para renovar, enmendar, suspender y cancelar los

    certificados de aeronavegabilidad, as como para verificar la validez y vigencia de los certificados de

    aeronavegabilidad expedidos en el extranjero para las aeronaves matriculadas en el exterior que operen

    en la Repblica.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [6]

    Artculo 28.

    Artculo 28.Artculo 28.

    Artculo 28.-

    --

    -

    La Autoridad Aeronutica Civil, de acuerdo a las normas de los convenios internacionales y

    disposiciones de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI), reglamentar sobre las clases,

    tipos, caractersticas, condiciones de otorgamiento y validez, plazos, renovaciones, caducidad,

    convalidacin y revalidacin de los certificados. Asimismo, regular el otorgamiento de certificados

    especiales para ciertos tipos de aeronaves como prototipos, de experimentacin, de pruebas y de

    homologacin.

    CAPITULO V

    CAPITULO VCAPITULO V

    CAPITULO V

    DE LOS PRIVILEGIOS

    DE LOS PRIVILEGIOSDE LOS PRIVILEGIOS

    DE LOS PRIVILEGIOS

    Artculo 29.

    Artculo 29.Artculo 29.

    Artculo 29.-

    --

    -

    Los privilegios establecidos en el presente Captulo tendrn preferencia sobre cualquier

    otro privilegio general o especial, salvo los reconocidos a favor del Estado, los rganos que lo componen

    y el de los trabajadores.

    Artculo 30.

    Artculo 30.Artculo 30.

    Artculo 30.-

    --

    -

    El acreedor no podr hacer valer su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiera inscripto

    en el Registro Aeronutico Nacional dentro del plazo de tres meses, el que se contar a partir del

    trmino de las operaciones, actos o servicios que lo han originado.

    Artculo 31.

    Artculo 31.Artculo 31.

    Artculo 31.-

    --

    -

    El privilegio se traslada de pleno derecho a los importes que sustituyen los bienes sobre los

    que recaiga, sea por indemnizacin, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogacin real.

    Artculo 32.

    Artculo 32.Artculo 32.

    Artculo 32.-

    --

    -

    En caso de destruccin o inutilizacin del bien objeto del privilegio, ste ser ejercitado

    sobre los materiales o efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.

    Artculo 33.

    Artculo 33.Artculo 33.

    Artculo 33.-

    --

    -

    Los crditos privilegiados previstos en este Captulo recaen sobre las aeronaves cuya

    explotacin sea ejercida por el propietario o por quien tenga su legtima disponibilidad, salvo los casos

    de apoderamiento ilcito o mala fe del acreedor.

    Artculo 34.

    Artculo 34.Artculo 34.

    Artculo 34.-

    --

    -

    Tendrn privilegio sobre la aeronave:

    a)

    a) a)

    a) los crditos o gastos causdicos hechos en inters del acreedor hipotecario;

    b)

    b) b)

    b) los gastos extraordinarios indispensables para su conservacin, durante el proceso;

    c)

    c) c)

    c) los crditos por derecho de utilizacin de aerdromos, servicios complementarios a la navegacin

    area, tarifas o tasas, multas e impuestos derivados de las operaciones areas, por su orden,

    limitndose al perodo de un ao anterior a la fecha del reclamo del privilegio;

    d)

    d) d)

    d) los crditos provenientes de la bsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves;

    e)

    e) e)

    e) los crditos por aprovisionamientos y reparaciones hechas fuera del pas de matrcula, para continuar

    el vuelo; y,

    f)

    f) f)

    f) los emolumentos de la tripulacin correspondientes al ltimo mes.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [7]

    Artculo 35.

    Artculo 35.Artculo 35.

    Artculo 35.-

    --

    -

    Los crditos que se refieren a un mismo vuelo, son privilegiados en el orden de prelacin

    establecido en el artculo anterior. Los crditos privilegiados del ltimo vuelo son preferidos a los de

    vuelos anteriores. Cuando se trate de privilegios de igual categora, los crditos se cobrarn a prorrata.

    Artculo 36.

    Artculo 36.Artculo 36.

    Artculo 36.-

    --

    -

    Los privilegios se ejercen sobre la aeronave, sus motores, sus partes componentes y la

    indemnizacin del seguro. La carga y el flete se vern afectados por ellos slo en el caso de que se

    hayan beneficiado directamente con los gastos provenientes de la bsqueda, de la asistencia y del

    salvamento de la aeronave.

    Artculo 37.

    Artculo 37.Artculo 37.

    Artculo 37.-

    --

    -

    Los privilegios se extinguen:

    a)

    a) a)

    a) por extincin de la obligacin principal;

    b)

    b) b)

    b) por la expiracin del plazo de un ao desde la inscripcin en el Registro, siempre que no medie

    renovacin antes de su expiracin;

    c)

    c) c)

    c) por la venta judicial de la aeronave, despus de satisfechos los crditos privilegiados de mejor rango,

    inscriptos conforme a lo dispuesto en el presente Captulo; y,

    d)

    d) d)

    d) por renuncia expresa del acreedor sobre su derecho preferente.

    Artculo 38.

    Artculo 38.Artculo 38.

    Artculo 38.-

    --

    -

    Se reconocen privilegios sobre la carga transportada a favor de la Compaa

    Transportadora, por el valor del transporte. Los privilegios sobre la carga se extinguen si la accin no se

    ejercita dentro de los sesenta das siguientes a su descarga, y siempre que no hayan pasado

    legtimamente a manos de terceros. El trmino comienza a correr desde el momento en que las

    operaciones estn terminadas. La inscripcin de este privilegio no ser obligatoria.

    CAPITULO VI

    CAPITULO VICAPITULO VI

    CAPITULO VI

    DE LA HIPOTECA

    DE LA HIPOTECADE LA HIPOTECA

    DE LA HIPOTECA

    Artculo 39.

    Artculo 39.Artculo 39.

    Artculo 39.-

    --

    -

    Las aeronaves pueden ser hipotecadas. El derecho real de garanta puede afectar a todo o

    parte de la aeronave, los motores y los que se encuentren en construccin, con proyecto aprobado.

    Para constituirse la hipoteca conforme a este cdigo, la aeronave, los motores y las partes ya

    construidas debern estar inscriptos en el Registro Aeronutico Nacional; sin embargo, no podr ser

    hipotecada la aeronave inscripta en forma temporal, hasta tanto se proceda a su inscripcin y

    matriculacin definitivas.

    Artculo 40.

    Artculo 40.Artculo 40.

    Artculo 40.-

    --

    -

    Cuando los bienes hipotecados fueran motores, el deudor deber notificar al acreedor en

    qu aeronave sern instalados y el uso que se har de los mismos.

    La hipoteca de motores mantiene sus efectos, aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada

    a distinto acreedor.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [8]

    Artculo 41.

    Artculo 41.Artculo 41.

    Artculo 41.-

    --

    -

    La hipoteca deber constituirse por escritura pblica. En caso de pluralidad hipotecaria, la

    que primero se inscribiese en el Registro Aeronutico Nacional gozar de preferencia a las otras, que

    tendrn la prelacin conforme al orden de inscripcin.

    Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero sern vlidas y tendrn efectos en la

    Repblica, siempre que consten en instrumentos pblicos debidamente legalizados y sean inscriptos en

    el Registro Aeronutico Nacional.

    Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros sobre dichas hipotecas tendrn fuerza ejecutiva,

    de conformidad a lo dispuesto en el Cdigo Procesal Civil.

    Artculo 42.

    Artculo 42.Artculo 42.

    Artculo 42.-

    --

    -

    La escritura pblica de constitucin de hipoteca y la inscripcin en el Registro Aeronutico

    Nacional debern contener los siguientes datos:

    a)

    a) a)

    a) nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes;

    b)

    b) b)

    b) la matrcula y nmero de serie de la aeronave, sus partes componentes y los motores de la aeronave

    en que se encuentra instalado o se efectuar su instalacin;

    c)

    c) c)

    c) los seguros que cubren el bien hipotecado;

    d)

    d) d)

    d) el monto del crdito, intereses convenidos, plazo del contrato y el lugar del pago;

    e)

    e) e)

    e) si la aeronave est en construccin, adems de los recaudos de los incisos anteriores, se har la

    transcripcin del contrato y se indicar la etapa en que se halla la construccin; y,

    f)

    f) f)

    f) si se tratase de hipoteca de motores, stos debern estar previamente inscriptos y debidamente

    individualizados.

    Artculo 43.

    Artculo 43.Artculo 43.

    Artculo 43.-

    --

    -

    El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnizacin por seguro del bien

    hipotecado, y a las indemnizaciones debidas al propietario por daos causados al mismo por un tercero,

    as como a sus accesorios, salvo estipulacin expresa en contrario.

    Artculo 44.

    Artculo 44.Artculo 44.

    Artculo 44.-

    --

    -

    En caso de destruccin o inutilizacin del bien hipotecado, los acreedores hipotecarios

    podrn ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga

    de ellos.

    Artculo 45.

    Artculo 45.Artculo 45.

    Artculo 45.-

    --

    -

    Cuando existiesen dos o ms acreedores hipotecarios, los titulares de crditos a plazo

    tendrn iguales derechos sobre el precio de la aeronave vendida, con relacin a aquellos acreedores

    cuyos crditos se hallan vencidos.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [9]

    Artculo 46.

    Artculo 46.Artculo 46.

    Artculo 46.-

    --

    -

    La hipoteca constituida por un copropietario sobre su parte indivisa en la aeronave, slo da

    derecho al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte. El copropietario slo puede constituir hipoteca

    sobre su parte indivisa, con el consentimiento de la mayora. La hipoteca subsiste despus de

    enajenada la aeronave o dividido el condominio.

    Artculo 47.

    Artculo 47.Artculo 47.

    Artculo 47.-

    --

    -

    La hipoteca se extingue a los siete

    aos de la fecha de inscripcin, pudiendo ser renovada

    por perodos iguales y adems:

    a)

    a) a)

    a) por la extincin de la obligacin principal;

    b)

    b) b)

    b) por renuncia del acreedor a su derecho;

    c)

    c) c)

    c) por remate judicial; y,

    d)

    d) d)

    d) por la prdida de la aeronave o su destruccin total, sin perjuicio de la preferencia sobre el seguro o

    indemnizacin correspondiente.

    Artculo 48.

    Artculo 48.Artculo 48.

    Artculo 48.-

    --

    -

    El derecho real de hipoteca constituido de acuerdo con este Cdigo, tiene privilegio

    inmediatamente despus de los crditos privilegiados establecidos en el Captulo correspondiente.

    Artculo 49.

    Artculo 49.Artculo 49.

    Artculo 49.-

    --

    -

    Para los casos no previstos en este Cdigo sobre la hipoteca aeronutica,

    regirn

    subsidiariamente las disposiciones del Cdigo Civil Paraguayo referentes a la hipoteca.

    CAPITULO VII

    CAPITULO VIICAPITULO VII

    CAPITULO VII

    DEL EMBARGO

    DEL EMBARGODEL EMBARGO

    DEL EMBARGO

    Artculo 50.

    Artculo 50.Artculo 50.

    Artculo 50.-

    --

    -

    Todas las aeronaves y los motores de aeronaves pueden ser objeto de embargos,

    excluyndose a las aeronaves pblicas y a los motores afectados a dichas aeronaves.

    Artculo 51.

    Artculo 51.Artculo 51.

    Artculo 51.-

    --

    -

    La inscripcin del embargo en el Registro Aeronutico Nacional confiere a su titular

    preferencia de pago con relacin a otros acreedores cuyos derechos no hubieran sido inscriptos con

    antelacin, salvo los de mejor derecho.

    Artculo 52.

    Artculo 52.Artculo 52.

    Artculo 52.-

    --

    -

    El embargo traer aparejada la inmovilizacin de la aeronave slo cuando haya sido

    ordenado por juez competente, en virtud de:

    a)

    a) a)

    a) una ejecucin de sentencia;

    b)

    b) b)

    b) un crdito acordado para la realizacin del viaje y aun cuando la aeronave est lista para partir;

    c)

    c) c)

    c) un crdito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa;

    d)

    d) d)

    d) crditos por derechos de utilizacin de aeronaves, de los servicios accesorios o de los servicios

    complementarios de la aeronavegacin; y,

    e)

    e) e)

    e) una sentencia o medida cautelar dictada por tribunales extranjeros por incumplimiento de un contrato

    de locacin o de financiacin de la aeronave o motores, cuando ellas se basen en un contrato que

    contemple la prrroga de jurisdiccin.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [10]

    CAPITULO VIII

    CAPITULO VIIICAPITULO VIII

    CAPITULO VIII

    DE LA DOCUMENTACIN A BORDO

    DE LA DOCUMENTACIN A BORDODE LA DOCUMENTACIN A BORDO

    DE LA DOCUMENTACIN A BORDO

    Artculo 53.

    Artculo 53.Artculo 53.

    Artculo 53.-

    --

    -

    Toda aeronave con matrcula nacional o extranjera, que opere o vuele en el territorio

    nacional, deber llevar a bordo la documentacin indicada en el Anexo 6 de la Organizacin de Aviacin

    Civil Internacional (OACI), que la Autoridad Aeronutica Civil podr controlar en cualquier momento.

    TITULO IV

    TITULO IVTITULO IV

    TITULO IV

    CIRCULACIN AREA

    CIRCULACIN AREACIRCULACIN AREA

    CIRCULACIN AREA

    CAPITULO NICO

    CAPITULO NICOCAPITULO NICO

    CAPITULO NICO

    Artculo 54.

    Artculo 54.Artculo 54.

    Artculo 54.-

    --

    -

    El despegue, la circulacin, el aterrizaje y el acuatizaje de aeronaves sern libres en el

    territorio y espacio areo paraguayos, con sujecin a lo dispuesto por este cdigo y por las dems

    normas jurdicas nacionales e internacionales.

    El trnsito areo ser regulado de manera que posibilite el estacionamiento y desplazamiento seguro y

    ordenado de las aeronaves.

    Artculo 55.

    Artculo 55.Artculo 55.

    Artculo 55.-

    --

    -

    La actividad area en determinadas zonas del territorio paraguayo puede ser prohibida o

    restringida por razones de defensa, seguridad nacional, inters pblico o seguridad de vuelo.

    Artculo 56.

    Artculo 56.Artculo 56.

    Artculo 56.-

    --

    -

    En ningn caso se permitir transportar en las aeronaves que conduzcan pasajeros, como

    carga o equipaje, explosivos, municiones de guerra y sustancias inflamables.

    Artculo 57.

    Artculo 57.Artculo 57.

    Artculo 57.-

    --

    -

    Ninguna aeronave volar

    dentro del territorio nacional sin contar con los certificados de

    matrcula y aeronavegabilidad vigentes, y los libros de a bordo que establezca la reglamentacin

    respectiva.

    Artculo 58.

    Artculo 58.Artculo 58.

    Artculo 58.-

    --

    -

    Ninguna aeronave volar

    sobre una poblacin a menor altura que la fijada por la Autoridad

    Aeronutica Civil, ni realizar vuelos acrobticos sobre las zonas pobladas.

    Artculo 59.

    Artculo 59.Artculo 59.

    Artculo 59.-

    --

    -

    Excepto en caso de peligro inminente, no podrn arrojarse de las aeronaves en vuelo

    materias u objetos que puedan causar daos a las personas o bienes en la superficie.

    Artculo 60.

    Artculo 60.Artculo 60.

    Artculo 60.-

    --

    -

    Las aeronaves civiles para ingresar, sobrevolar o salir del territorio nacional, requerirn de

    autorizacin previa de la Autoridad Aeronutica Civil, la que especificar las aerovas, puntos de cruce

    de frontera y designar el o los aeropuertos de control y fiscalizacin.

    La circulacin de aeronaves extranjeras se someter adems a lo dispuesto en los tratados o convenios

    en que Paraguay sea parte.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [11]

    Artculo 61.

    Artculo 61.Artculo 61.

    Artculo 61.-

    --

    -

    Cuando una aeronave hubiera aterrizado o acuatizado en lugares distintos a los

    autorizados para el efecto, las personas encargadas de su conduccin estarn obligadas a comunicarlo

    de inmediato a la Autoridad Aeronutica Civil, aduanera o policial ms prxima, expresando

    la causa del

    apartamiento de su ruta area.

    Artculo 6

    Artculo 6Artculo 6

    Artculo 62.

    2.2.

    2.-

    --

    -

    Las aeronaves extranjeras con autorizacin de sobrevolar en trnsito por el territorio

    nacional no estarn sometidas a formalidades de fiscalizacin. Debern seguir la ruta area fijada y

    cumplir las reglas de circulacin area correspondiente. La Autoridad Aeronutica Civil podr ordenar el

    aterrizaje de una aeronave en vuelo sobre territorio nacional cuando su ingreso se haya llevado a cabo

    sin autorizacin o se infrinjan con ella normas especficas de circulacin area.

    Artculo 63.

    Artculo 63.Artculo 63.

    Artculo 63.-

    --

    -

    La Autoridad Aeronutica Civil podr practicar las verificaciones autorizadas en el presente

    cdigo, relativas a las personas, a las aeronaves, a su tripulacin y a las cosas transportadas, antes de

    la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aerdromo y tomar las

    medidas adecuadas para la seguridad del vuelo y control de la circulacin area. Evitar todo retardo

    innecesario a las aeronaves, as como molestias a sus tripulantes y pasajeros.

    Las aeronaves en vuelo sobre el territorio de la Repblica, sin excepcin, estn obligadas a aterrizar

    inmediatamente, despus de recibir la orden desde tierra o aire, por medio de las seales o

    comunicaciones reglamentarias. La inobservancia de la orden dar derecho al empleo de la fuerza, en

    los casos y circunstancias que establezca la Autoridad Aeronutica Civil, quedando excluida toda

    responsabilidad del Estado, por los daos y perjuicios que se produzcan.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [12]

    Artculo 64.

    Artculo 64.Artculo 64.

    Artculo 64.-

    --

    -

    La facultad de controlar y retener transitoriamente

    aeronaves, a su tripulacin o a las

    personas y cosas transportadas a bordo, corresponde a la Autoridad Aeronutica Civil y, en

    consecuencia, podr impedir el vuelo de una aeronave que no rena las condiciones exigidas por la ley

    o los reglamentos, comunicando de inmediato el hecho a la Autoridad Policial o Judicial competente.

    Artculo 65.

    Artculo 65.Artculo 65.

    Artculo 65.-

    --

    -

    Los vuelos acrobticos y los que constituyan espectculo pblico debern tener el permiso

    de la Autoridad Aeronutica Civil, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo.

    TITULO

    TITULO TITULO

    TITULO V

    VV

    V

    INFRAESTRUCTURA

    INFRAESTRUCTURAINFRAESTRUCTURA

    INFRAESTRUCTURA

    CAPITULO I

    CAPITULO ICAPITULO I

    CAPITULO I

    AERDROMOS Y AEROPUERTOS

    AERDROMOS Y AEROPUERTOSAERDROMOS Y AEROPUERTOS

    AERDROMOS Y AEROPUERTOS

    Artculo 66.

    Artculo 66.Artculo 66.

    Artculo 66.-

    --

    -

    La infraestructura aeronutica comprende las instalaciones y servicios de superficie

    destinados a permitir, facilitar y asegurar las operaciones aeronuticas, cualquiera sea el lugar donde se

    hallen ubicados, incluidos los servicios originados en el espacio exterior con la finalidad prevista.

    Artculo 67.

    Artculo 67.Artculo 67.

    Artculo 67.-

    --

    -

    Aerdromo es el rea definida de tierra o agua, habilitada por la Autoridad Aeronutica Civil

    y destinada total o parcialmente a la llegada, estacionamiento, maniobra y partida de aeronaves.

    Artculo 68.

    Artculo 68.Artculo 68.

    Artculo 68.-

    --

    -

    Los aerdromos podrn ser pblicos o privados, en atencin al servicio que presten. Son

    pblicos los destinados al uso de cualquier aeronave habilitada para volar. Son privados los destinados

    al uso privado de personas fsicas o jurdicas. La condicin de propietario del inmueble no califica a un

    aerdromo como pblico o privado, dicha calificacin

    corresponde exclusivamente a la Autoridad

    Aeronutica Civil.

    Artculo 69.

    Artculo 69.Artculo 69.

    Artculo 69.-

    --

    -

    Son aeropuertos aquellos aerdromos pblicos que cuenten con infraestructura

    adecuada

    para la operacin de aeronaves, segn la ndole de sus obras, instalaciones, dimensiones y servicios.

    Los aeropuertos se clasificarn en categoras conforme a las disposiciones internacionales sobre la

    materia.

    Artculo 70.

    Artculo 70.Artculo 70.

    Artculo 70.-

    --

    -

    Los aeropuertos destinados a la operacin de aeronaves provenientes del extranjero o con

    destino a l, donde se presten servicios de sanidad, aduana, migraciones y control de narcticos, se

    denominarn aeropuertos internacionales. La reglamentacin pertinente determinar los requisitos a los

    cuales debern ajustarse para ser considerados como tales, de conformidad con

    las normas de la

    Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI).

    Artculo 71.

    Artculo 71.Artculo 71.

    Artculo 71.-

    --

    -

    No se podr construir ningn aerdromo o modificarlo, sin permiso previo de la Autoridad

    Aeronutica Civil.

    Los helipuertos, sean urbanos o rurales, debern estar previamente aprobados por la Autoridad

    Aeronutica Civil, la que reglamentar todo lo concerniente a la seguridad, configuracin y uso de los

    mismos, de conformidad con las normas y mtodos recomendados por la Organizacin de Aviacin Civil

    Internacional (OACI). Se aplicarn, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [13]

    Artculo 72.

    Artculo 72.Artculo 72.

    Artculo 72.-

    --

    -

    La construccin y funcionamiento de aerdromos y helipuertos

    debern sujetarse a los

    requisitos establecidos por la Autoridad Aeronutica Civil, segn el uso que haya de darse a los mismos,

    pudiendo dicho organismo exigir que los aerdromos y helipuertos que se programen para los vuelos de

    aeronaves en servicios internacionales, estn construidos o se modifiquen de conformidad con las

    normas y mtodos recomendados por la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI). Se

    aplicarn, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales.

    Artculo 73.

    Artculo 73.Artculo 73.

    Artculo 73.-

    --

    -

    Las aeronaves debern partir de o aterrizar en aerdromos pblicos o privados. No rige

    esta obligacin en caso de peligro inminente para la aeronave y sus ocupantes, o de tratarse de

    aeronaves pblicas en ejercicio de sus funciones, ni en caso de bsqueda, asistencia y salvamento, o

    de aeronaves en funciones sanitarias.

    Artculo 74.

    Artculo 74.Artculo 74.

    Artculo 74.-

    --

    -

    Excepto en caso de peligro inminente para la aeronave o

    sus ocupantes, ninguna aeronave

    podr aterrizar en aerdromos privados, sin autorizacin del propietario.

    En caso de que una aeronave aterrice en un aerdromo, sea o no privado, el propietario, locatario,

    usufructuario o responsable del lugar del aterrizaje comunicar

    a la autoridad ms prxima o

    directamente a la autoridad civil, con posterioridad a la partida de la misma, la mayor cantidad de datos

    observables a simple vista.

    Artculo 75.

    Artculo 75.Artculo 75.

    Artculo 75.-

    --

    -

    Todos los aerdromos pblicos y privados, a excepcin de los militares, estarn sujetos a la

    inspeccin, control y vigilancia de la Autoridad Aeronutica Civil. Los que no reunieran

    los requisitos

    bsicos para

    la habilitacin o fuesen utilizados con fines ilcitos podrn ser transitoriamente clausurados

    por la Autoridad Aeronutica Civil, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes y

    reglamentos.

    Artculo 76.

    Artculo 76.Artculo 76.

    Artculo 76.-

    --

    -

    Los servicios y prestaciones vinculados al uso de aeropuertos pblicos estarn sujetos a

    tasas y tarifas determinadas por ley.

    Artculo 77.

    Artculo 77.Artculo 77.

    Artculo 77.-

    --

    -

    La Autoridad Aeronutica Civil adoptar las medidas necesarias que recomienda la

    Secretara del Ambiente

    o su similar y supriman o minimicen los riesgos potenciales al ecosistema, que

    genera la actividad aeronutica en las reas aeroportuarias y sus colindantes, sin que por ello se afecte

    la seguridad area.

    CAPITULO II

    CAPITULO IICAPITULO II

    CAPITULO II

    INSTALACIONES Y SERVICIOS

    INSTALACIONES Y SERVICIOSINSTALACIONES Y SERVICIOS

    INSTALACIONES Y SERVICIOS DE AYUDA PARA LA NAVEGACIN AREA

    DE AYUDA PARA LA NAVEGACIN AREA DE AYUDA PARA LA NAVEGACIN AREA

    DE AYUDA PARA LA NAVEGACIN AREA

    Artculo 78.

    Artculo 78.Artculo 78.

    Artculo 78.-

    --

    -

    Los servicios de trnsito areo podrn ser

    prestados por la Autoridad Aeronutica Civil.

    Esos servicios estarn sujetos al pago de tasas retributivas de los servicios efectivamente prestados,

    que sern solventadas por los usuarios. Su determinacin y monto, as como el porcentaje de los

    mismos asignado como ingreso de la Autoridad Aeronutica Civil, sern fijados por ley.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [14]

    Artculo 79.

    Artculo 79.Artculo 79.

    Artculo 79.-

    --

    -

    En las rutas areas nacionales y en las de uso internacional que se habiliten en el pas, la

    Autoridad Aeronutica Civil establecer y mantendr

    en funcionamiento servicios de control de trnsito

    areo, radiocomunicaciones aeronuticas, radar, informacin meteorolgica, sistemas satelitales,

    balizamiento de bsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves, los de apoyo y facilidades y cualquier

    otro necesario para la seguridad y eficacia de la navegacin area.

    Artculo 80.

    Artculo 80.Artculo 80.

    Artculo 80.-

    --

    -

    Los servicios e instalaciones para la ayuda de la navegacin area debern ser operados y

    mantenidos de conformidad con las normas y mtodos recomendados por la Organizacin de Aviacin

    Civil Internacional (OACI) y con las condiciones que la Autoridad Aeronutica Civil determine.

    Artculo 81.

    Artculo 81.Artculo 81.

    Artculo 81.-

    --

    -

    Los servicios auxiliares a la navegacin area se pondrn a disposicin de quienes operen

    las aeronaves sobre bases, condiciones y tarifas uniformes, tanto dentro del servicio nacional como

    internacional.

    CAPITULO III

    CAPITULO IIICAPITULO III

    CAPITULO III

    FACILITACIN

    FACILITACINFACILITACIN

    FACILITACIN

    Artculo 82.

    Artculo 82.Artculo 82.

    Artculo 82.-

    --

    -

    La Autoridad Aeronutica Civil arbitrar las medidas para la creacin y funcionamiento

    eficaz de comits de facilitacin, a los fines del transporte areo nacional e internacional, los que

    establecern normas de simplificacin y uniformidad de trmites para el despacho y recepcin de las

    aeronaves, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes, cargas y correspondencias, a fin de

    que

    faciliten el ingreso y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo, observndose las normas, los

    mtodos y recomendaciones de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI), los acuerdos

    internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, la normativa nacional y las de este cdigo.

    Artculo 83.

    Artculo 83.Artculo 83.

    Artculo 83.-

    --

    -

    En cada aeropuerto habilitado para vuelos internacionales deber funcionar un comit de

    facilitacin, con la participacin de todos los organismos afectados a los servicios de transporte areo

    nacional e internacional, de acuerdo a la reglamentacin de la Autoridad Aeronutica Civil.

    TITULO VI

    TITULO VITITULO VI

    TITULO VI

    LIMITACIONES AL DOMINIO E INTERS DE LA NAVEGACIN AREA

    LIMITACIONES AL DOMINIO E INTERS DE LA NAVEGACIN AREALIMITACIONES AL DOMINIO E INTERS DE LA NAVEGACIN AREA

    LIMITACIONES AL DOMINIO E INTERS DE LA NAVEGACIN AREA

    CAPITULO NICO

    CAPITULO NICOCAPITULO NICO

    CAPITULO NICO

    Artculo 84.

    Artculo 84.Artculo 84.

    Artculo 84.-

    --

    -

    A los fines del presente cdigo, se entiende por superficie de despeje de obstculos, a los

    planos imaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aerdromo y sus

    inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstculos a la circulacin area.

    Artculo 85.

    Artculo 85.Artculo 85.

    Artculo 85.-

    --

    -

    En las reas cubiertas por la proyeccin vertical de la superficie de despeje de obstculos

    de aerdromos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de

    cualquier naturaleza no podrn tener una altura mayor que la limitada por dicha superficie, ni constituir

    peligro para la circulacin area.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [15]

    El Poder Ejecutivo, previo dictamen de

    la Autoridad Aeronutica Civil, determinar, mediante la

    reglamentacin pertinente, la superficie de los lmites de obstculos de cada aerdromo pblico y

    privado existente o que se construya, as como de sus modificaciones posteriores.

    Artculo 86.

    Artculo 86.Artculo 86.

    Artculo 86.-

    --

    -

    Ninguna persona podr, en razn de un derecho de propiedad o de posesin, oponerse al

    paso de una aeronave. Si este paso le produce perjuicio, la persona afectada tendr derecho a la

    indemnizacin correspondiente.

    Artculo 87.

    Artculo 87.Artculo 87.

    Artculo 87.-

    --

    -

    Son zonas de seguridad el espacio areo sobre los aerdromos pblicos, las inmediaciones

    terrestres o acuticas de los aerdromos y las instalaciones de ayuda y seguridad a la navegacin

    area.

    Artculo 88.

    Artculo 88.Artculo 88.

    Artculo 88.-

    --

    -

    En las zonas de seguridad, las modificaciones, ampliaciones de centros de poblacin y

    propiedades aledaas a los aerdromos estarn sujetas a restricciones especiales para construcciones

    y mantenimiento, as como cultivos y plantaciones que puedan afectar la seguridad de las operaciones

    aeronuticas.

    Artculo 89.

    Artculo 89.Artculo 89.

    Artculo 89.-

    --

    -

    Es obligatoria en el territorio de la Repblica la sealizacin de todo obstculo peligroso

    para la navegacin area, tales como edificios, antenas, estructuras o cualesquiera otra construccin.

    El sealamiento se har de acuerdo con la reglamentacin dictada por la Autoridad Aeronutica Civil.

    Artculo 90.

    Artculo 90.Artculo 90.

    Artculo 90.-

    --

    -

    La Autoridad Aeronutica Civil y los beneficiarios de una autorizacin para el

    establecimiento de aerdromos tendrn derecho a usar las propiedades pblicas o privadas para las

    instalaciones del servicio de seguridad, a condicin de que no se afecte el uso normal de tales

    propiedades, edificios o instalaciones. Todo dao resultante de la construccin y del mantenimiento de

    las instalaciones de seguridad deber ser indemnizado, adems de retribuir al propietario por el uso del

    inmueble.

    Artculo 91.

    Artculo 91.Artculo 91.

    Artculo 91.-

    --

    -

    Si uno o ms obstculos erigidos con posterioridad a la habilitacin de un aerdromo

    privado, afectaran sustancialmente las operaciones que all se efecten, a peticin de parte y a cargo de

    sta, la Autoridad Aeronutica Civil determinar si el o los obstculos constituyen peligro para la

    circulacin area. En este supuesto, el propietario del aerdromo privado tendr derecho a solicitar la

    remocin, supresin o reduccin del o de los obstculos por quien los haya erigido. Si ste se negase,

    con intervencin judicial

    lo har el propietario del aerdromo, debiendo ser resarcido por los gastos en

    que haya incurrido, por quien erigi los obstculos.

    TITULO VII

    TITULO VIITITULO VII

    TITULO VII

    PERSONAL AERONUTICO

    PERSONAL AERONUTICOPERSONAL AERONUTICO

    PERSONAL AERONUTICO

    CAPITULO I

    CAPITULO ICAPITULO I

    CAPITULO I

    CONCEPTO Y CLASIFICACIN

    CONCEPTO Y CLASIFICACINCONCEPTO Y CLASIFICACIN

    CONCEPTO Y CLASIFICACIN

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

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    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [16]

    Artculo 92.

    Artculo 92.Artculo 92.

    Artculo 92.-

    --

    -

    Se considerar personal aeronutico aquel que se desempee en funciones tcnicas

    especializadas directamente vinculadas con las actividades de la aviacin civil, indicadas en los Anexos

    del Convenio de Chicago, y que cuente para ello con la certificacin de su idoneidad y la licencia

    respectiva otorgada por la Autoridad Aeronutica Civil.

    Artculo 93.

    Artculo 93.Artculo 93.

    Artculo 93.-

    --

    -

    Las personas que realicen funciones aeronuticas, indicadas en los Anexos del Convenio

    de Chicago, a bordo de aeronaves de matrcula paraguaya, as como las que desempeen funciones en

    la superficie, debern poseer licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas por la Autoridad

    Aeronutica Civil.

    Artculo 94.

    Artculo 94.Artculo 94.

    Artculo 94.-

    --

    -

    El otorgamiento de licencias, habilitaciones o certificados sobre la capacidad para el

    desempeo de cualquier persona como personal aeronutico, estar a cargo de la Autoridad

    Aeronutica Civil, conforme a la normativa del Convenio de Chicago. Asimismo, la Autoridad

    Aeronutica Civil tendr la facultad de reexaminar al personal aeronutico habilitado cuando lo estime

    conveniente.

    La convalidacin de licencias habilitantes y certificados de idoneidad aeronutica expedidos por un

    Estado extranjero se regir por los acuerdos suscritos entre ese Estado y la Repblica del Paraguay.

    En los casos en que no existan acuerdos, dichos certificados podrn ser convalidados en las

    condiciones que rijan para los paraguayos

    y sujetos al principio de reciprocidad.

    Los militares en servicio activo no podrn desempear actividades relacionadas con la aeronutica

    civil,

    salvo las de pilotaje privado no remunerado, debiendo para ello contar con la licencia habilitante.

    Artculo 95.

    Artculo 95.Artculo 95.

    Artculo 95.-

    --

    -

    La Autoridad Aeronutica Civil determinar, de acuerdo con

    las exigencias operacionales

    de cada tipo de aeronave establecidas por el fabricante, la composicin mnima de la tripulacin de

    aeronaves destinadas al servicio de transporte y trabajo areo.

    Ar

    ArAr

    Artculo 96.

    tculo 96.tculo 96.

    tculo 96.-

    --

    -

    Todo centro de instruccin o capacitacin del personal aeronutico deber ser autorizado y

    fiscalizado por la Autoridad Aeronutica Civil, con el objeto de garantizar un adecuado nivel de

    enseanza.

    CAPITULO II

    CAPITULO IICAPITULO II

    CAPITULO II

    DEL COMANDANTE DE AERONAVE

    DEL COMANDANTE DE AERONAVEDEL COMANDANTE DE AERONAVE

    DEL COMANDANTE DE AERONAVE

    Art

    ArtArt

    Artculo 97.

    culo 97.culo 97.

    culo 97.-

    --

    -

    El piloto, con licencia habilitada, que ejerce el mando de una aeronave, es el comandante

    de la misma, debiendo ser designado por el explotador para cada operacin area o una serie de

    operaciones. El comandante es el representante del explotador, as como la mxima y nica autoridad,

    desde la firma del plan de vuelo, hasta la entrega de la aeronave a persona designada por la empresa

    para hacerse cargo de la misma.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [17]

    Artculo 98.

    Artculo 98.Artculo 98.

    Artculo 98.-

    --

    -

    A falta de designacin expresa del comandante por parte del explotador, se presume a

    todos los efectos, que es el piloto al mando de la aeronave. En ausencia del comandante, o cuando ste

    no pudiese ejercer sus funciones por causas que lo inhabiliten, y no habiendo una sustitucin

    expresamente indicada por el explotador, dicho cargo se ejercer en el orden de jerarqua, por los

    miembros de la tripulacin.

    Artculo 99.

    Artculo 99.Artculo 99.

    Artculo 99.-

    --

    -

    La documentacin de a bordo deber indicar

    el nombre del comandante y la nmina

    de la

    tripulacin, el orden de sucesin en el mando y los poderes especiales para quienes vayan a ejercerlo.

    Artculo 100.

    Artculo 100.Artculo 100.

    Artculo 100.-

    --

    -

    Son obligaciones del comandante:

    a)

    a) a)

    a) constatar que la aeronave y la tripulacin cuentan con la documentacin legal exigida;

    b)

    b) b)

    b) inspeccionar la distribucin de la carga para el peso y balanceo de la aeronave, cumpliendo las

    especificaciones tcnicas para el tipo de aeronave que vaya a conducir;

    c)

    c) c)

    c) permanecer a bordo de la aeronave en caso de peligro y adoptar

    las medidas necesarias y tiles para

    asegurar a los pasajeros, la tripulacin, los bienes de a bordo y evitar daos en la superficie;

    d)

    d) d)

    d) denegar el embarque de personas que no estuvieren en condiciones fsicas o squicas de volar, y que

    puedan constituir un trastorno o peligro para el orden o seguridad a bordo;

    e)

    e) e)

    e) cumplir y hacer cumplir las normas jurdicas que regulan las operaciones de vuelo y los manuales

    tcnicos aprobados por las autoridades correspondientes;

    f)

    f) f)

    f) constatar que la aeronave y equipos hayan sido revisados y que estn aptos para iniciar la operacin

    de vuelo, de acuerdo a los manuales correspondientes;

    g)

    g) g)

    g) adoptar las medidas necesarias para la seguridad de la aeronave, pasajeros y carga, as como la

    prevencin de actos que atenten contra los mismos; y,

    h)

    h) h)

    h) cumplir las instrucciones de los servicios de control de trnsito areo, salvo cuando stas puedan

    poner en peligro la seguridad de la aeronave o de los pasajeros, en cuyo caso, el comandante adoptar

    la decisin que a su criterio sea necesaria para cumplir con su cometido, previa notificacin que har de

    inmediato a los referidos servicios, asumiendo la responsabilidad de tal decisin.

    Artculo 101.

    Artculo 101.Artculo 101.

    Artculo 101.-

    --

    -

    El comandante es el responsable de la conduccin y seguridad de la aeronave. Durante el

    viaje, tiene facultad de ejercer funciones disciplinarias sobre la tripulacin y autoridad sobre los

    pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar

    las medidas necesarias para garantizarla.

    Artculo 102.

    Artculo 102.Artculo 102.

    Artculo 102.-

    --

    -

    El comandante tiene funciones notariales y de oficial pblico y en tal carcter, registrar

    en los libros correspondientes los nacimientos o defunciones y los testamentos in extremis ocurridos a

    bordo y remitir copia a la autoridad competente.

    En caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulacin, el comandante de la aeronave deber

    tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido, entregndolos bajo

    inventario a la Autoridad Aeronutica Civil en la primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el

    exterior del pas, solicitar la intervencin del Cnsul paraguayo.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [18]

    Artculo 103.

    Artculo 103.Artculo 103.

    Artculo 103.-

    --

    -

    El comandante de la aeronave tiene facultad, aun sin mandato especial y cuando las

    circunstancias lo exijan, para efectuar compras y hacer los gastos necesarios para el viaje y para

    salvaguardar a los pasajeros, equipajes, carga y correo transportados.

    Artculo 104.

    Artculo 104.Artculo 104.

    Artculo 104.-

    --

    -

    El comandante de la aeronave tiene facultad de arrojar durante el vuelo las mercancas o

    equipajes si lo considera indispensable para la seguridad de la aeronave.

    Artculo 105.

    Artculo 105.Artculo 105.

    Artculo 105.-

    --

    -

    El comandante de la aeronave tiene la obligacin de asegurarse, antes de la partida, que

    las condiciones meteorolgicas y

    operativas garanticen la seguridad del vuelo a realizar, pudiendo

    disponer su suspensin bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y en caso de necesidad, el

    comandante podr adoptar toda medida tendiente a garantizar la seguridad del mismo.

    Artculo 106.

    Artculo 106.Artculo 106.

    Artculo 106.-

    --

    -

    El Comandante de Aeronave est obligado a observar las instrucciones de los servicios de

    control de trnsito areo, salvo que su cumplimiento implique grave peligro para la seguridad de la

    aeronave o de las personas, en cuyo caso notificar a esos servicios esa situacin y las medidas que

    adopte.

    CAPITULO III

    CAPITULO IIICAPITULO III

    CAPITULO III

    RGIMEN LABORAL

    RGIMEN LABORALRGIMEN LABORAL

    RGIMEN LABORAL

    Artculo 107.

    Artculo 107.Artculo 107.

    Artculo 107.-

    --

    -

    Se reconocen y admiten los principios del Derecho Laboral que afecten al transporte

    areo de servicio internacional y que consideren la situacin especfica del personal aeronutico.

    Artculo 108.

    Artculo 108.Artculo 108.

    Artculo 108.-

    --

    - No obstante lo dispuesto en la legislacin laboral comn en materia de jornada de trabajo,

    los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal aeronutico se regirn por las normas de la

    Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI), por razones de seguridad de vuelo y atendiendo al

    carcter de servicio pblico de la aeronutica de transporte comercial.

    Artculo 109.

    Artculo 109.Artculo 109.

    Artculo 109.-

    --

    - Las partes no podrn rescindir el contrato laboral durante la prestacin de un servicio de

    vuelo.

    Artculo 110.

    Artculo 110.Artculo 110.

    Artculo 110.-

    --

    -

    A falta de disposiciones laborales expresas en la legislacin aeronutica, regir el Cdigo

    del Trabajo y normas complementarias.

    TITULO VIII

    TITULO VIIITITULO VIII

    TITULO VIII

    DEL EXPLOTA

    DEL EXPLOTADEL EXPLOTA

    DEL EXPLOTADOR

    DORDOR

    DOR

    CAPITULO NICO

    CAPITULO NICOCAPITULO NICO

    CAPITULO NICO

    Artculo 111.

    Artculo 111.Artculo 111.

    Artculo 111.-

    --

    - A los efectos de este cdigo, se denomina explotador de la aeronave a la persona que la

    opera legalmente por cuenta propia, aun cuando lo haga sin fines de lucro.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [19]

    Artculo 112.

    Artculo 112.Artculo 112.

    Artculo 112.-

    --

    -

    El propietario es el explotador de la aeronave, salvo cuando hubiese transferido esa

    condicin por contrato debidamente inscripto en el Registro Aeronutico Nacional.

    La inscripcin del contrato mencionado en el prrafo anterior libera al propietario desde ese momento

    de

    las responsabilidades inherentes al explotador, las cuales quedarn a cargo exclusivamente de la otra

    parte contratante. En caso de no haberse inscrito el contrato, el propietario y el explotador sern

    responsables solidariamente de cualquier infraccin o dao que se produjese por causa de la aeronave.

    TITULO IX

    TITULO IXTITULO IX

    TITULO IX

    SERVICIO AREO

    SERVICIO AREOSERVICIO AREO

    SERVICIO AREO

    CAPITULO I

    CAPITULO ICAPITULO I

    CAPITULO I

    EXPLOTACIN DE SERVICIOS AREOS

    EXPLOTACIN DE SERVICIOS AREOSEXPLOTACIN DE SERVICIOS AREOS

    EXPLOTACIN DE SERVICIOS AREOS

    Artculo 113.

    Artculo 113.Artculo 113.

    Artculo 113.-

    --

    - La explotacin de los servicios de transporte areo internacional requiere autorizacin

    previa del Poder Ejecutivo.

    El derecho de explotacin de servicios de transporte areo internacional no podr ser transferido, cedido

    o delegado,

    ,,

    , sin autorizacin del Poder Ejecutivo y,

    ,,

    , en su caso, previo cumplimiento por parte del

    cesionario de los requisitos establecidos en este cdigo.

    La explotacin de servicios areos nacionales, de trabajo areo y de aeronutica no comercial slo

    requiere la autorizacin de la Autoridad Aeronutica Civil. En caso de cesin, transferencia o delegacin

    previamente autorizada por la Autoridad Aeronutica Civil, el cesionario debe cumplir con los requisitos

    previstos en este Ttulo para los operadores areos.

    Artculo 114.

    Artculo 114.Artculo 114.

    Artculo 114.-

    --

    -

    A los fines del artculo anterior, la Autoridad Aeronutica Civil reglamentar los requisitos

    exigidos en cuanto a la capacidad legal, tcnica, econmica y financiera del interesado en la explotacin

    de la actividad aeronutica comercial.

    Artculo 115.

    Artculo 115.Artculo 115.

    Artculo 115.-

    --

    -

    Toda persona fsica o jurdica

    que desee explotar servicio areo de transporte nacional o

    internacional por empresas paraguayas, deber obtener de la Autoridad Aeronutica Civil un Certificado

    de Explotador de Servicios Areos.

    La Autoridad Aeronutica Civil emitir dicho certificado si, despus de una investigacin detallada,

    encuentra que el solicitante est adecuada y apropiadamente equipado y ha demostrado la capacidad

    tcnica y financiera

    para realizar una operacin segura de acuerdo con las disposiciones de este cdigo

    y sus reglamentos.

    Tratndose de servicios de transporte areo internacional a cargo de explotadores extranjeros, se

    aplicarn los acuerdos y convenios internacionales de los que sea parte la Repblica del Paraguay.

    Artculo 116.

    Artculo 116.Artculo 116.

    Artculo 116.-

    --

    -

    A los efectos de este cdigo, se entiende por Certificado de Explotador de Servicio Areo,

    al otorgado por la Autoridad Aeronutica Civil a una persona fsica o jurdica que se dedicar a la

    explotacin de servicios areos con aeronaves destinadas a operaciones de transporte areo comercial.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [20]

    Se entiende por Certificado de Operador Areo, al documento otorgado por la Autoridad Aeronutica

    Civil a una persona fsica o jurdica que se dedicar a la explotacin de servicios areos con aeronaves

    destinadas a actividades distintas al transporte aerocomercial.

    Artculo 117.

    Artculo 117.Artculo 117.

    Artculo 117.-

    --

    -

    Los certificados que se expidan por la Autoridad Aeronutica Civil a los explotadores u

    operadores areos no podrn ser cedidos, negociados ni transferidos. Sin embargo, por razones de

    inters pblico, se podr autorizar la cesin, negociacin o transferencia, despus de comprobar que el

    beneficiario de la misma rene los requisitos establecidos por este cdigo para ser titular del permiso de

    operacin de que se trate.

    Artculo 118.

    Artculo 118.Artculo 118.

    Artculo 118.-

    --

    -

    Los certificados se extinguirn al vencimiento del plazo por el cual fueron otorgados y

    podrn ser renovados. Sin embargo, la Autoridad Aeronutica Civil, segn lo determine la

    reglamentacin, en cualquier momento podr suspender o revocar el certificado de operador areo

    otorgado para la explotacin de actividades aeronuticas, en los siguientes casos:

    a)

    a) a)

    a) si el explotador u operador no cumpliese las obligaciones a su cargo;

    b)

    b) b)

    b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo indicado en el permiso de operacin;

    c)

    c) c)

    c) si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causa justificada o sin la autorizacin de la

    Autoridad Aeronutica Civil;

    d)

    d) d)

    d) si la empresa fuese declarada en estado de quiebra, liquidacin o disolucin conforme a la ley y no

    ofrezca, a juicio de la Autoridad Aeronutica Civil, garantas que resulten adecuadas para asegurar la

    prestacin eficiente y segura de los servicios;

    e)

    e) e)

    e) si el explotador se opusiese a la fiscalizacin e inspeccin establecidas en este cdigo y su

    reglamentacin para garantizar adecuadamente la seguridad operacional;

    f)

    f) f)

    f) si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos obligatoria prevista en este cdigo;

    g)

    g) g)

    g) si mediase renuncia del explotador u operador, previa aceptacin de la Autoridad Aeronutica Civil; y,

    h)

    h) h)

    h) si el explotador u operador dejase de reunir los requisitos legales del respectivo Certificado.

    Artculo 119.

    Artculo 119.Artculo 119.

    Artculo 119.-

    --

    -

    Antes de la declaracin de la suspensin o revocacin del Certificado, deber orse al

    interesado, a fin de que pueda producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir ser

    determinado por la reglamentacin respectiva.

    Artculo 120.

    Artculo 120.Artculo 120.

    Artculo 120.-

    --

    -

    El Poder Ejecutivo o la Autoridad Aeronutica Civil, segn se trate de servicio de

    transporte areo internacional o nacional conforme a este Cdigo, podr revocar los derechos

    concedidos, en los siguientes casos:

    a)

    a) a)

    a) si el autorizado o cesionario

    no cumpliese las obligaciones a su cargo y las disposiciones de este

    cdigo, que regulan el transporte de pasajeros, equipajes, carga y correo;

    b)

    b) b)

    b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo fijado en la autorizacin, sin justa causa;

    c)

    c) c)

    c) si interrumpiese el servicio total o parcialmente sin justo motivo;

    d)

    d) d)

    d) cuando dejase de cumplir con los requisitos exigidos en cuanto a capacidad legal, tcnica, econmica

    y financiera;

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [21]

    e)

    e) e)

    e) cuando los derechos de explotacin de un servicio areo fueran cedidos en contravencin a lo

    dispuesto en este cdigo; y,

    f)

    f) f)

    f) cuando no se hubieran cumplido con las obligaciones prescritas en este cdigo.

    Antes de la revocacin de los derechos o retiro de la autorizacin, la Autoridad Aeronutica Civil deber

    notificar al interesado dando un plazo de treinta das, a fin de que justifique el motivo o circunstancia de

    su incumplimiento, lo que deber efectuar en audiencia privada, en la cual producir

    la prueba de

    descargo. El procedimiento a seguir ser determinado por la reglamentacin respectiva.

    Artculo 121.

    Artculo 121.Artculo 121.

    Artculo 121.-

    --

    -

    Los acuerdos entre empresas que cuenten con permiso de operacin para prestar

    servicios de transporte areo en la Repblica, que impliquen arreglos de explotacin conjunta,

    consorcios, riesgos compartidos ("joint-ventures"), consolidacin o fusin de empresas, servicios e

    intereses, de cdigo compartido ("code-sharing"), o cualquier otra modalidad comercial que pueda

    presentarse en el futuro, debern ser autorizados por la Autoridad Aeronutica Civil antes del inicio de

    su ejecucin.

    CAPITULO II

    CAPITULO IICAPITULO II

    CAPITULO II

    CLASIFICACIN

    CLASIFICACINCLASIFICACIN

    CLASIFICACIN

    Artculo 122.

    Artculo 122.Artculo 122.

    Artculo 122.-

    --

    -

    Los servicios areos pueden ser nacionales o internacionales, comerciales o no

    comerciales.

    Artculo 123.

    Artculo 123.Artculo 123.

    Artculo 123.-

    --

    -

    Los servicios areos nacionales, internos o de cabotaje, son los que se realizan entre dos

    o ms puntos del territorio paraguayo, aunque se sobrevuele territorio extranjero, o se realice un

    aterrizaje forzoso fuera de los lmites de la Repblica.

    Artculo 124.

    Artculo 124.Artculo 124.

    Artculo 124.-

    --

    -

    Son servicios areos internacionales los realizados entre el territorio de la Repblica del

    Paraguay y el de un Estado extranjero, o entre dos puntos del territorio paraguayo cuando se hubiera

    pactado y ejecutado una escala en el territorio de otro Estado.

    Artculo 125.

    Artculo 125.Artculo 125.

    Artculo 125.-

    --

    -

    Los servicios areos comerciales son los que tienen por finalidad el transporte areo y

    trabajos areos, con fines de lucro.

    Artculo 126.

    Artculo 126.Artculo 126.

    Artculo 126.-

    --

    -

    Se considera servicio de transporte areo a toda serie de actos destinados a trasladar en

    aeronaves a personas o cosas, de un aerdromo a otro. Los servicios de trabajo areo consisten en

    toda actividad comercial de aeronaves en cualesquiera de sus formas, que no sea un servicio de

    transporte areo.

    Artculo 127.

    Artculo 127.Artculo 127.

    Artculo 127.-

    --

    -

    Los servicios areos no comerciales son los que no tienen fin de lucro,

    , ,

    , como los

    deportivos, cientficos y de instruccin.

    Artculo 128.

    Artculo 128.Artculo 128.

    Artculo 128.-

    --

    -

    Los servicios de transporte areo de personas o cosas pueden ser regulares o no

    regulares.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [22]

    Se entiende por servicio de transporte areo regular aquel que, destinado al uso pblico, se realiza con

    sujecin a frecuencia, horarios e itinerarios prefijados y con continuidad en las prestaciones de servicios.

    Se considera transporte areo no regular el que se realiza sin sujecin a itinerarios y horarios prefijados,

    aun cuando se efecte por una serie de vuelos.

    CAPITULO III

    CAPITULO IIICAPITULO III

    CAPITULO III

    SERVICIO AREO COMERCIAL

    SERVICIO AREO COMERCIALSERVICIO AREO COMERCIAL

    SERVICIO AREO COMERCIAL

    TRANSPORTE AREO NACIONAL E INTERNACIONAL

    TRANSPORTE AREO NACIONAL E INTERNACIONALTRANSPORTE AREO NACIONAL E INTERNACIONAL

    TRANSPORTE AREO NACIONAL E INTERNACIONAL

    Artculo 129.

    Artculo 129.Artculo 129.

    Artculo 129.-

    --

    -

    La explotacin de servicios de transporte areo nacional interno o de cabotaje

    podr ser

    realizada por personas fsicas o jurdicas constituidas en el pas conforme a la legislacin vigente.

    Artculo 130.

    Artculo 130.Artculo 130.

    Artculo 130.-

    --

    -

    Los servicios de

    transporte areo

    nacionales internos o de cabotaje, tengan o no carcter

    regular, y todo trabajo areo remunerado que se ejecute enteramente en el pas, slo podrn realizarse

    por medio de aeronaves paraguayas o aeronaves extranjeras arrendadas por empresas nacionales

    conforme a este Cdigo. Excepcionalmente, y en vista de un inters pblico, la Autoridad Aeronutica

    Civil podr autorizar tales actividades a aeronaves matriculadas en otro Estado.

    Artculo 131.

    Artculo 131.Artculo 131.

    Artculo 131.-

    --

    -

    Las aeronaves de matrcula extranjera podrn realizar servicios de transporte areo

    internacional de acuerdo con los convenios internacionales aprobados

    y

    ratificados por el Paraguay.

    Artculo 132.

    Artculo 132.Artculo 132.

    Artculo 132.-

    --

    -

    Se considera que existe un solo transporte o servicio areo comercial, cuando varios

    transportadores areos lo ejecutan sucesivamente, siempre que las partes lo hayan considerado como

    una sola operacin, sea concertado bajo la forma de un solo contrato o de una serie de contratos.

    Artculo 133.

    Artculo 133.Artculo 133.

    Artculo 133.-

    --

    - La actividad aerocomercial internacional se realizar por empresas nacionales y

    extranjeras, conforme a tratados internacionales bilaterales o multilaterales de transporte areo. La

    Autoridad Aeronutica Civil autorizar, mediante el otorgamiento de certificados, las respectivas

    operaciones, a transportistas nacionales o extranjeros.

    Artculo 134.

    Artculo 134.Artculo 134.

    Artculo 134.-

    --

    -

    La validez de los certificados no exceder los diez aos, renovables, previa comprobacin

    de que los servicios fueron prestados satisfactoriamente y de conformidad con las normas establecidas.

    Artculo 135.

    Artculo 135.Artculo 135.

    Artculo 135.-

    --

    -

    Ningn certificado importa el reconocimiento de derechos de exclusividad a favor del

    explotador u operador en el uso de rutas, aerdromos y dems servicios de navegacin area, salvo los

    derechos otorgados en tal carcter por el Estado con anterioridad a este cdigo.

    Artculo 136.

    Artculo 136.Artculo 136.

    Artculo 136.-

    --

    -

    Las normas fijadas por este cdigo para la constitucin y funcionamiento de empresas

    dedicadas a los servicios de transporte areo nacional, sern de aplicacin a las empresas paraguayas

    que efecten servicios internacionales.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [23]

    Artculo 137.

    Artculo 137.Artculo 137.

    Artculo 137.-

    --

    -

    Las empresas extranjeras podrn realizar servicios de transporte areo internacional de

    acuerdo con

    los convenios o acuerdos internacionales de carcter bilateral o multilateral en que

    Paraguay sea parte, o bien mediante autorizacin previa otorgada por el Poder Ejecutivo, debindose

    fijar el procedimiento para tramitar las solicitudes respectivas.

    Artculo 138.

    Artculo 138.Artculo 138.

    Artculo 138.-

    --

    -

    En el marco de la legislacin vigente, la Autoridad Aeronutica Civil fijar las normas

    operativas a las que se ajustarn los servicios de transporte areo internacional que exploten las

    empresas extranjeras.

    Artculo 139.

    Artculo 139.Artculo 139.

    Artculo 139.-

    --

    -

    En el transporte areo internacional, el porteador no deber embarcar pasajeros sin una

    verificacin previa de que estn provistos de los documentos necesarios para desembarcar en el punto

    de destino, teniendo en cuenta la aplicacin armnica de los Anexos 9 y 17 del Convenio de Chicago.

    Artculo 140.

    Artculo 140.Artculo 140.

    Artculo 140.-

    --

    -

    Las personas fsicas o jurdicas extranjeras, autorizadas a prestar servicios de transporte

    areo en el territorio paraguayo, debern designar un representante legal, con amplias facultades de

    mandato y representacin.

    Artculo 141.

    Artculo 141.Artculo 141.

    Artculo 141.-

    --

    -

    La Autoridad Aeronutica Civil podr autorizar servicios no regulares de transporte areo

    internacional en aplicacin de lo establecido en los tratados internacionales

    bilaterales o multilaterales o,

    ,,

    ,

    en su caso, conforme a la legislacin vigente.

    CAPITULO IV

    CAPITULO IVCAPITULO IV

    CAPITULO IV

    CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

    CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSCONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

    CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

    Artculo 142.

    Artculo 142.Artculo 142.

    Artculo 142.-

    --

    -

    El contrato de transporte areo de pasajeros puede ser probado por escrito, mediante el

    billete de pasaje o por los medios electrnicos. En el caso de transporte internacional, se aplicarn las

    reglas contenidas en los acuerdos y convenios internacionales aprobados y ratificados por la Repblica.

    Artculo 143.

    Artculo 143.Artculo 143.

    Artculo 143.-

    --

    -

    El billete de pasaje puede ser un documento de transporte individual o colectivo, que

    contendr los trminos y condiciones del contrato y, en especial:

    a)

    a) a)

    a) nmero de orden;

    b)

    b) b)

    b) lugar y fecha de emisin;

    c)

    c) c)

    c) punto de partida, escalas previstas y destino;

    d)

    d) d)

    d) nombre y domicilio del porteador;

    e)

    e) e)

    e) nombre del pasajero;

    f)

    f) f)

    f) valor y clase del pasaje;

    g)

    g) g)

    g) plazo de validez;

    h)

    h) h)

    h) peso del equipaje incluido en el pasaje; e,

    i)

    i) i)

    i) nmero de vuelo, fecha y hora de inicio del viaje.

    Para los casos de emisiones de pasajes sin billete por computadora o sistemas mecnicos o

    electrnicos en los aeropuertos u otros sitios, sin haberse adquirido el billete previamente, la constancia

    del contrato de transporte deber contener las exigencias de este Artculo o las de los acuerdos

    internacionales vigentes.

  • Direccin Nacional de Aeronutica Civil Departamento

    DepartamentoDepartamento

    Departamento de

    de de

    de Regulacin

    RegulacinRegulacin

    Regulacin Aerocomercial

    Aerocomercial Aerocomercial

    Aerocomercial

    -

    --

    - STA

    STA STA

    STA

    [24]

    La Autoridad Aeronutica Civil, en virtud de tratados internacionales vigentes sobre billetes o

    documentos de transporte en general, podr reducir las consignaciones o trminos de los documentos

    de transporte.

    Artculo 144.

    Artculo 144.Artculo 144.

    Artculo 144.-

    --

    -

    El billete o la constancia computarizada de pasaje hace fe, salvo prueba en contrario, de

    la celebracin y condiciones del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o prdida del billete

    no afectar a la existencia o validez del contrato, que estar sujeto a las regulaciones de los convenios

    internacionales y este cdigo, segn se trate de transporte internacional o nacional.

    Artculo 145.

    Artculo 145.Artculo 145.

    Artculo 145.-

    --

    -

    El pasajero estar obligado a contar con la documentacin necesaria para emprender el

    viaje, conforme a las normas del lugar de salida y el punto de destino, caso contrario no se ejecutar el

    contrato respectivo.

    Artculo 146.

    Artculo 146.Artculo 146.

    Artculo 146.-

    --

    -

    El porteador

    que, sin causa justificada, rescindiera el contrato de transporte o

    se negase a

    ejecutarlo, estar obligado al reembolso del precio del pasaje, sin perjuicio de los daos que pudieran

    irrogarse al pasajero.

    Artculo 147.

    Artculo 147.Artculo 147.

    Artculo 147.-

    --

    -

    En caso de cancelacin del viaje por el porteador, el pasajero tendr derecho al

    reembolso del precio del billete abonado.

    Artculo 148.

    Artculo 148.Artculo 148.

    Artculo 148.-

    --

    -

    En caso de atraso de la partida de la aeronave por ms de ocho horas, el porteador queda

    obligado a providenciar el embarque del pasajero en otra aeronave con servicio equivalente para el

    mismo destino, salvo preferencia del pasajero a ser re